LA PRUEBA INDICIARIA EN LOS DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS

LA PRUEBA INDICIARIA EN LOS DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS Karla Zecenarro Monge1 Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en

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Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ISSN 1695-0194 ARTÍCULOS RECPC 15-04 (2013) ESTUDIO SOBRE LOS DELITOS DE COHECHO DE FUNCIONARIOS

11 EL FANTASMA GLOBAL DE LA CORRUPCION
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LA PRUEBA INDICIARIA EN LOS DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS Karla Zecenarro Monge1 Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Lima, y en específico, para los delitos de Corrupción de Funcionarios conforme a la Ley 29574, se establece un nuevo marco normativo que abarca aquellos temas desarrollados anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Tribunal Constitucional en materia de prueba indiciaria. Así, este tema ha sido regulado en el artículo 158 del Código Procesal Penal, lo que requiere por parte del Ministerio Público y del Poder Judicial, mucha minuciosidad en el procedimiento de reconstrucción del thema probandum, vía la prueba indiciaria. Con el presente artículo se busca señalar los criterios establecidos por la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, para la construcción de la prueba indiciaria y su aplicación en los delitos de corrupción de funcionarios dentro del marco normativo establecido por el nuevo Código Procesal Penal. Para este fin, se procederá a exponer algunos conceptos generales sobre la prueba indiciaria y los tipos de ésta, para luego referirnos a su tratamiento normativo y jurisprudencial en el Perú, y finalmente referirnos a su vinculación con los delitos de corrupción de funcionarios. LA PRUEBA INDICIARIA Según San Martín Castro2, por medio de la prueba indiciaria se prueba directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa. Asimismo, citando a Rives Seva, señala que se puede definir la prueba indiciaria como “…aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados – indicios- y el que se trate de probar – delito-…”. De otro lado, precisa que la prueba por indicios no es, desde luego, un medio de prueba sino una clase de prueba, una modalidad de actividad probatoria –con sus propias particularidades y 1 Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima. Fiscal Adjunta Provincial Titular en lo Penal de Lima. Egresada del Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresada de la Maestría en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Constitucionalismo y Garantismo por la Universidad de Castilla - La Mancha, Toledo - España. 2 SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho procesal penal. Tomo II. Lima: Grijley, 2006, p. 852.

requisitos- exigible a partir de la ausencia de prueba directa, pero idónea para destruir la presunción de inocencia. Por su parte, Talavera Elguera sostiene que el acervo probatorio puede estar constituido por pruebas directas o pruebas indirectas; las primeras revelan la manera en que ha sucedido un hecho imputado, mientras que las segundas permiten inferir esto a partir de hechos probados no constitutivos del delito o de la intervención de una persona en el mismo; agregando asimismo que el hecho de que una prueba sea indirecta, no la priva de ser en rigor una prueba, en la medida que es una fuente de conocimiento de un hecho, y se orienta a confirmar o no enunciados fácticos mediante la utilización de una inferencia.3 En tal sentido, esta prueba reside, en lo esencial, en la inferencia o razonamiento que se extrae de un hecho conocido, para intentar alcanzar otro hecho que se pretende comprobar, es decir, el resultado se obtiene por razonamiento en lugar de ser comprobado o declarado de manera directa, tal como ocurre respecto a la prueba testimonial o documental. CLASES DE INDICIOS La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una clasificación de los “indicios” según diversos criterios. 1. Según su fuerza conviccional.- Los indicios necesarios prueban por sí solos plenamente la veracidad del “dato indicado” al que conducen. Los indicios contingentes, que son los más numerosos.4 2. Otro criterio de clasificación importante utilizado por la Corte Suprema del Perú como anota San Martín Castro5, se refiere a la relación del indicio con el hecho delictivo. Así pueden existir indicios antecedentes, que crean convicción sobre circunstancias anteriores al delito; indicios concomitantes, que se refieren a circunstancias coetáneas a la comisión del delito, y los indicios subsiguientes, que evocan circunstancias posteriores al delitos. Bajo ese marco de clasificación, se encuentran los indicios que buscan establecer determinadas circunstancias que en su valoración conjunta pueden establecer la comisión del hecho delito por el imputado y con ello la construcción de una prueba indiciaria. Así, se encuentran: •

indicios que probarían la comisión del delito

3 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Prueba en el Nuevo Proceso Penal. Manual del Derecho Probatorio y

4

de la Valoración de las Pruebas. Academia de la Magistratura – GTZ. Lima, 2009. Pag. 137. SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho procesal penal. Tomo II. Lima: Grijley, 2003, p. 858. MIXÁN MASS, Florencia; Prueba indiciaria, Trujillo: BLG, 1994, pp. 114, 123 – 125.

5 SAN MARTÍN CASTRO, César. Op. Cit. p. 862.



indicios relacionados a la presencia del imputado en el lugar y el momento de la comisión del delito,



indicios provenientes a la personalidad del imputado



indicios de capacidad para delinquir



indicios sobre el móvil delictivo



indicios de actitud sospechosa



indicios derivados de la mala justificación

LA PRUEBA INDICIARIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL El Nuevo Código Procesal Penal no define la prueba por indicios o prueba indiciaria como señala Talavera Elguera, limitándose a fijar sus elementos estructurales. Así, el inciso 3) del artículo 158° del Código Procesal Penal establece que la prueba por indicios requiere: a.

Que el indicio esté probado.- Debe estar probado por medios de prueba validos. No hay que confundir indicios con los medios de prueba que sirven para la comprobación de su presupuesto, tampoco con la con la fuente de donde proviene, la que pueden ser, por ejemplo, documentos o testificales.

b.

Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.- Es lo que permite vincular los dos hechos, estableciendo entre ellos la relación de causalidad que se construye a partir de la reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimiento científicos.

c. Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes. Este último aspecto guarda relación con el derecho a probar o a generar pruebas de descargo como lo ha precisado el Tribunal Constitucional del Perú en la sentencia del caso Salas Guevara, donde señala que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos.6 De otro lado, el mismo Código Procesal Penal prevé otras normas complementarias relacionadas con la aplicación de la prueba indiciaria, como son:

6



Artículo II del Título Preliminar (Presunción de inocencia)



Artículo 10 (Indicios de delitos en proceso extra penal)



Artículo 156, inciso 2 (Objeto de prueba)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso Federico Salas Guevara Schultz, Sentencia de 5 de abril de 2007, Exp. 01014-2007-PHC/TC, Fundamento 8.



Artículo 158, inciso 1 (valoración)



Artículo 393, inciso 2 (Normas para la deliberación y votación):

LA PRUEBA INDICIARIA CONSTITUCIONAL

EN

LA

JURISPRUDENCIA

DEL

TRIBUNAL

Al respecto, nos referiremos brevemente a la Sentencia del 13 de Octubre del 2008, Exp.N° 00728-2008-PHC del Tribunal Constitucional, caso Llamoja Hilares, en la cual se reconoce que el Juez Penal puede utilizar la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria, pero está obligado a darle el tratamiento correspondiente para poder enervar la presunción de inocencia del imputado. De acuerdo con dicha sentencia, no basta con que el juez señale que la conclusión a la que arriba responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, pues dicho razonamiento debe estar exteriorizado en la resolución que contiene, e incluso el TC considera que es válido ejercer cierto control constitucional, incluso de las máximas de la experiencia, pues de lo contrario «(…) cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada (…)». (F.J. N° 27) El Tribunal Constitucional también considera que lo mínimo que debe observarse para la aplicación de la prueba indiciaria son los siguientes elementos: a. El hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio) b.

El hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos

c. El enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos. LA PRUEBA INDICIARIA EN LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA La importancia de la prueba indiciaria ha llevado a la Corte Suprema a establecer mediante el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 de fecha 13 de octubre de 2006, que constituye jurisprudencia vinculante según la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 1912 – 2005 de fecha 6 de septiembre de 2005, los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia.

Se señala entre sus párrafos más resaltantes, que la característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Así, se establecen en dichos pronunciamientos, como requisitos de la prueba indiciaria, los siguientes: a.

Que el hecho base ha de estar plenamente probado

b.

Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa

c.

Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar y que los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar

d. Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia De otro lado, la Corte Suprema ha desarrollado en la Sentencia recaida en el Caso Fujimori7, que “...las conclusiones fácticas se sustentan en PRUEBA INDICIARIA –que sirve para establecer como sucedido un hecho no directamente probado, a partir de otro hecho, conocido y probado en el proceso, utilizando para ese paso los criterios de la lógica o de la experiencia–. Ésta basta para que el Tribunal entre a cumplir la función valorativa …”. Asimismo, se sostiene en esta Sentencia que se deben tener en consideración dos situaciones: 1. La valoración de los indicios no debe efectuarse aislando uno a uno los indicios de cargo. Éstos deben ser valorados en su conjunto, y a partir de ellos debe sustentarse la inferencia. 2. La atendibilidad de la máxima de experiencia, debe estar asentada en conocimientos generales o en conocimientos científicos; no deben existir máximas de experiencia aplicables igualmente fundadas, esto es, que no sea posible alcanzar conclusiones alternativas que gocen de un mismo grado de probabilidad; y, la conclusión del razonamiento indiciario no debe entrar en contradicción con otros hechos declarados probados. LA PRUEBA INDICIARIA FUNCIONARIOS

7

EN

LOS

DELITOS

DE

CORRUPCION

DE

Sentencia de fecha 7 abril 2009 recaída en el Exp. Nº A.V. 19-2001 emitida por la Sala Penal Especial, Parte Segunda, Capítulo XV, § 6. Análisis indiciario y determinación de la culpabilidad (pág. 568)

El arribo a una sentencia condenatoria, vía prueba indiciaria, debe estar precedido, desde el inicio del proceso penal, de una discusión y contradicción en torno a la configuración o no de los presupuestos materiales de la prueba indiciaria, para destruir la presunción de inocencia, escenario en el que el Ministerio Público juega un rol fundamental como titular de la carga de la prueba. Dada la forma en que se realizan muchos de los actos de corrupción, sin testigos ni evidencias directas de su comisión, se presentan dificultades para su probanza. Es así que, muchas veces las únicas personas que pueden dar fe sobre la realización o no de determinados actos delictivos son los propios miembros del engranaje organizativo delictual. A modo de ejemplo, podemos mencionar los delitos de Colusión, Cohecho o Tráfico de influencias. En el primer caso, se sabe, uno de sus elementos configurativos es la concertación entre el sujeto activo (funcionarios públicos) y los interesados, concertación que se traduce en pactos, acuerdos, componendas diversas de carácter ilícito, que en muchos casos se realizan de manera privada y sin testigos, por lo que, para efectos de su probanza se requiere acudir a la acreditación de otros hechos de carácter periférico o indirectos, como la verificación de precios simulados – sobrevaluados o subvaluados-, admitir calidades inferiores a las requeribles, entre otros, conforme se desarrolla en la Ejecutoria Suprema del 14 de enero de 2000 recaída en el Exp. N°5201-99 Loreto8 sobre la “concertación”. Respecto del delito de Cohecho se advierte una situación similar, donde la actuación de los funcionarios públicos implicados y los particulares, por lo general, se realiza en un ámbito privado, donde se ofrece, se acepta, se recibe, se solicita una dádiva, dinero, ventaja, etc., a cambio de hacer un acto propio de sus funciones o en contravención a ellas. Cuando nos referimos al delito de Tráfico de Influencias, la actuación del sujeto activo, que puede ser incluso un particular, y que consiste en ofrecer a un tercero interceder ante un funcionario público, se materializa en muchos de los casos también de manera reservada. Otra de las notas características de los delitos de corrupción de funcionarios cometidos por funcionarios públicos radica en que, muchos de éstos, detentan poder económico o político, lo que los coloca en una condición particularmente propicia e inalcanzable para todas las demás personas de cometer, encubrir u ocultar los hechos delictivos cometidos por ellos mismos o por sus colaboradores, o para evitar ser investigado y perseguido, disponiendo incluso de los medios del Estado para estos fines. Es así que el Ministerio Público tiene una decisiva intervención en la investigación de los delitos de corrupción de funcionarios, correspondiendole la carga de la 8 Normas Legales, Trujillo, Editora Tomo 288, Mayo 200, p. A-74; citada por Fidel Rojas Vargas, en Delitos Contra la Administración Pública, 4º Edición, Editora Jurídica Grijley. Pág. 414.

prueba, proceso en el cual, la prueba indiciaria constituye una de las principales herramientas para el éxito de las investigaciones. En tal sentido, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal, y en específico, en aquellos por delitos de corrupción de funcionarios, no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. Finalmente, debemos señalar que la Corte Suprema ha precisado que no sólo ante la ausencia de pruebas directas cabe recurrir a la prueba indiciaria, y que ésta debe ser examinada y no simplemente enunciada, sino que hace un análisis global de los diferentes indicios que pueden presentarse en la causa.9

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Ejecutoria Suprema de 25 de junio de 1998, Exp. Nº 1827 – 98, Lima. En: BACA CABRERA, Deyse; ROJAS VARGAS, Fidel; NEIRA HUAMÁN, Marlene. Jurisprudencia Penal, Procesos Sumarios, Lima: Gaceta Jurídica: 1999, Tomo III, pp. 281 – 283. Ejecutoria Suprema de 2 de julio de 1998, Exp. Nº 1787 – 98, Lima. En: Normas Legales, Tomo 300, Mayo, Trujillo, 2001, pp. A20 – A22. Jurisprudencia Vinculante: Ejecutoria Suprema del 6 de setiembre de 2005, RN 1912 – 2005, Piura, considerando cuarto. En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 101, Febrero de 2007, Año 12, p. 232.

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