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LA RECONVERSION MONETARIA EN VENEZUELA Daniela Laborda - Harianne Mercado La reconversión monetaria es una medida de politicas públicas, que consiste en eliminar un nùmero específico de ceros a la moneda nacio nal, a los fines de llevarla a una nueva y menor escala monetaria. Así, esta medida abarca todos los importes monetarios, entre los cuales pue den señalarse los precios de los bienes y servicios que se venden o pres tan en el país, sueldos y salarios, ahorros, pensiones, deudas, cánones de arrendamiento y demás compromisos de pago, tipo de cambio e impues tos, entre otros; simplificando de esta manera la comprensión, uso y manejo del dinero. En el caso de Venezuela, la reconversión monetaria versa sobre la supresión o eliminación de tres (3) ceros a la moneda nacional, mediante la división de todas las cantidades de dinero entre mil (1.000), adaptando esa nueva escala monetaria a todo importe que se exprese en bolívares. Ello implica que todos los precios, salarios, pensiones y demás prestacio nes de carácter social, bonos, tributos, sumas en moneda nacional conte nidas en estados financieros u otros documentos contables o en títulos de crédito y, en general, cualquier operación o referencia en bolívares ac tuales debe ser convertida a “bolívares fuertes”, dividiendo el monto co rrespondiente entre mil (1.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, del 6 de marzo de 2007. En tal sentido, es oportuno indicar que el Banco Central de Vene zuela, ha señalado como objetivos fundamentales de la Reconversión Monetaria los siguientes: a) facilitar la comprensión de cantidades eleva das de dinero; b) simplificar los cálculos aritméticos de importes denomi nados en moneda nacional; c) facilitar las transacciones monetarias; d) 453
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emplear de modo eficiente los sistemas de cómputo; y e) reforzar la confianza en la moneda nacional. Ahora bien, es de resaltar la cronología del proceso de Reconversión Monetaria, toda vez que ello permite entender sus etapas fiindamentales, a saber: a) La primera fecha relevante fue el 6 de marzo de 2007, en virtud de que tal dia el Ejecutivo Nacional emitió el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, instrumento normativo rector de este inédito proceso. b) El 1° de octubre de 2007, fecha en la cual se inició la etapa de familiarización en donde se mostró, ofertó, exhibió y se expuso a la vista del público, los precios de los bienes y servicios a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo u otros instrumentos, tanto en bolívares (Bs.) como en bolívares fuertes (Bs.E), con el objeto de familiarizar a la colectividad con la nueva y menor escala monetaria. Durante esta etapa no estuvieron incluidas las facturas ni otras cuentas, dentro de los instrumentos que obligatoriamente debían mostrar la doble expresión, habida cuenta que las mismas se seguirían elaborando en bolívares (Bs.), hasta el 31 de diciembre de 2007. c) La última de las fechas claves fue el 1° de enero del 2008, oportunidad en la cual entró en circulación la nueva familia de monedas y billetes, constituida por siete (7) monedas y seis (6) billetes, evidenciándose en la misma elementos innovadores, tales como el diseño vertical del anverso y la introducción de nuevas imágenes, entre otros. Es de destacar que esta fecha pauta el inicio de la denominada etapa de transición, durante la cual, además de que comienza a circular el nuevo cono monetario, coexistirán ambas familias de monedas y billetes, al menos por el período de seis (6) meses. Nótese que a partir del 1° de enero de 2008, todos los demás aspec tos relacionados con la medida, es decir, facturas, contratos, cheques, sueldos y salarios, cánones de arrendamiento, y todo aquello que sea 454
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expresado en moneda nacional, debe necesariamente estar expresado en la menor escala. d) Luego de la culminación de la fase de transición, vendrá la etapa denominada de consolidación, en la cual dejarán de coexistir ambas familias de especies monetarias, habida cuenta que la vieja familia de billetes y monedas dejará de ser de curso legal, en tal sentido, a partir de que se inicie oficialmente esta fase, los importes se realizarán sólo en bolívares fuertes (Bs.R). No obstante lo anteriormente señalado, el Banco Central de Vene zuela ha indicado que el período de canje será lo suficientemente amplio, para permitir a la población aprovisionarse de las nuevas especies mone tarias, e inclusive, se extenderá más allá de la etapa de transición, es decir, se mantendrá con posterioridad a que los billetes y monedas del cono monetario anterior, se encuentren fuera del curso legal. La culmi nación del período transitorio, será definida previamente por el Ente Emisor y notificada oportunamente a la colectividad. En este orden de ideas, a medida que se materializaron cada una de las etapas (salvo lo que atañe a la fase de consolidación), se notó la preocupación de la población sobre diversos aspectos inherentes a este novísimo proceso. La primera de ellas, quizás la mas recurrente, era qué pasaría con el redondeo de los precios, puesto que al dividir los precios y cualquier importe o cantidad de dinero entre mil (1.000), a veces resultan cifi:as o cantidades con más de dos (2) decimales, las cuales deben trans formarse a dos (2) decimales mediante la aplicación de la regla de re dondeo establecida en el artículo 1 de la normativa especial que rige esta materia, salvo algunas excepciones. Así las cosas, la regla universal de redondeo establece que cuando el tercer decimal de una cantidad convertida a Bs.R sea igual o superior a 5, el segundo decimal se eleva en una unidad; y por el contrario, cuan do el tercer decimal sea inferior a 5, el segundo decimal queda igual. Para poder comprender de forma diáfana este aspecto, se presenta el siguiente ejemplo: 455
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Bs. 38.568 convertidos y redondeados, pasan a ser Bs.F. 38,57 Bs. 38.562 convertidos y redondeados, pasan a ser Bs.F. 38,56 Ahora bien, la regla del redondeo tiene sus excepciones, en virtud de que hay casos en los cuales los precios unitarios deben expresarse con al menos tres (3) decimales, a saber: a) combustibles para uso auto motor (gasolina, GNV y gasoil); b) gas licuado del petróleo (GLP) que se comercializa a granel; c) servicios de agua, electricidad, gas metano, telefonía e Internet; d) acciones que se coticen en el mercado bursátil; e) en la unidad tributaria; y f ) para los tipos de cambio, el número de deci males es el que corresponda a cada divisa conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. En los casos señalados en el acápite precedente, el redondeo será aplicado sobre el resultado de multiplicar el precio por la cantidad de unidades consumidas, compradas o contabilizadas del bien, servicio o importe monetario. Así, por ejemplo, si el precio de un litro de gasolina de 95 octanos es de Bs.F. 0,097 y se adquieren 21 litros de gasolina, el resultado de multiplicar dicha cantidad por el precio arroja 2,037. En este caso, para pagar debe redondearse esa cantidad a dos decimales, con forme a lo establecido en la regla general de redondeo. Visto, que el tercer decimal es siete (mayor que cinco), se le suma uno al segundo decimal y quedan 2,04 bolivares fuertes. Otro aspecto fundamental de la aplicabilidad de esta regla, está cons tituido por el impacto que pudiera tener la misma sobre la inflación, lo cual a todas luces, genera gran preocupación en la colectividad. En tal sentido, puede afirmarse que tal y como está diseñado este proceso, el impacto sobre este fenómeno económico será prácticamente nulo, por cuanto dicha regla no será aplicada a la mayoría de las transacciones, tan sólo se efectuará el redondeo en un porcentaj e muy pequeño de los precios de bienes y servicios que conforman la canasta de consumo de los hogares. Igualmente, es importante destacar que el Banco Central de Vene zuela, ha señalado en su sitio web, que al realizar el análisis de los pre 456
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cios que conforman actualmente la base de datos del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas (más de 22.000), se obtiene que: a) Muy pocos precios terminan en decimales (alrededor de 1,5%); y b) Más del 90% termina en cero. Visto lo anterior, es oportuno destacar que el Banco Central de Ve nezuela emitió una serie de Resoluciones, encaminadas a la materializa ción efectiva de este proceso, entre las cuales tenemos las siguientes: a) Normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo (Resolución N° 07-06-02, publicada en la Caceta Oficial N° 38.711, de fecha 22 de junio de 2007). En esta normativa se consagran importantes aspectos, a saber: a) excepciones a la regla universal del redondeo; b) se delimita la obligación de expresar en ambas denominaciones (Bs. y Bs.R), los precios de los bienes y servicios, a través de los instrumentos y mecanismos allí previstos; c) los bienes que tengan marcados el precio en Bs., en el cuerpo del producto, su importe se entenderá reexpresado en Bs.R, a partir del 1° de enero de 2008; d) la forma de presentar los estados financieros de los ejercicios económicos concluidos antes del 1° de enero de 2008. b) Reglas aplicables al cheque en el proceso de reconversión monetaria (ResoluciónN° 07-07-04, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.733, de fecha 26 de julio de 2007). Otro aspecto de gran importancia en este proceso, viene dado por los medios de pago, particularmente sobre el cheque, instrumento en tomo al cual se generó gran expectativa, respecto a cómo deberían expresarse las cantidades de dinero a partir de la etapa de la transición, interrogante ésta que fue solventada por el Ente Emisor, a través de esta Resolución 0707-04, que regula todos los aspectos fundamentales de este tema, tales como: a) reexpresión automática de las cifi*as de los cheques emitidos con antelación al 1° de enero de 2008, pendientes de cobro; b) establecimiento de la fecha límite a los fines de la presentación de los cheques en el Sistema de Cámara de C om pensación Electrónica (31 de enero de 2008); c) no sustitución o emisión de 457
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nuevas chequeras; y d) obligación de las instituciones financieras de informar a sus clientes sobre los términos de esta normativa. c) Normas que rigen los aspectos comunicacionales de la reconversión monetaria (Resolución N° 07-08-01, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007). Esta normativa está en ca m in a d a a la cam p añ a d iv u lg ativ a de este p ro ceso , particularmente, mediante el establecimiento de la obligación para los órganos y entes de la Administración Publica, así como las instituciones financieras publicas y privadas, de elaborar folletería, habilitar exhibidores, instalación de banners promocionales, señalar en sus pautas publicitarias mensajes vinculados con la reconversión monetaria, entre otros. d) Normas relativas a los documentos que se presenten ante Registros y Notarías y al tratamiento del precio de las acciones que se cotizan en el mercado bursátil (Resolución N° 07-09-01, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007). De particular importancia práctica, esta normativa estableció claramente, que no se requiere la realización de documentos adicionales, con ocasión a la reconversión m onetaria, ratificando que todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrado hasta el 31 de diciembre de 2007, que mantenga sus efectos con posterioridad a esa fecha, se entenderá automáticamente reexpresado a partir del 1° de enero de 2008. De igual modo, se ratifica lo dispuesto en relación con la aplicación de la regla del redondeo, al valor de las acciones que se coticen en el mercado bursátil. e) Normas de rigen los aspectos relativos a los salarios y demás prestaciones de carácter social en el marco de la reconversión monetaria (Resolución N° 07-11 -01, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.814, de fecha 20 de noviembre de 2007). Esta normativa consagra otra excepción a la regla del redondeo, al indicar de modo expreso que los sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones, deberán ajustarse al céntimo superior, con ocasión a que tales prestaciones de carácter social no pueden ser desmejorados. 458