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La reforma procesal penal en México.
José Antonio Caballero División de Estudios Jurídicos CIDE
AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.
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Acorde con las reformas al artículo 20 de la CPEUM, publicadas en DOF el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la SCJN o por los TCC. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales.
El proceso penal acusatorio y adversarial • Las tres partes en el juicio – Juez – Acusación – Defensa – ¿Y la víctima?
1. El nuevo proceso penal a partir del contraste entre dos tipos ideales: acusatorio e inquisitivo. 2. Los principios rectores del nuevo proceso. 3. Las salidas alternas en el nuevo proceso. 4. Algunos problemas en la implementación.
Procesos acusatorios vs procesos inquisitivos • Acusatorio – – – – – – – – – –
Juez imparcial. MP investiga. Acusa MP. Orientado a dirimir una controversia entre las partes. Sistema oral y público. Prueba sujeta a sana crítica. Recurso restringido. Policía con MP. Oportunidad. Defensa técnica
• Inquisitivo – Juez investiga. – Acusación a cargo del juez (identidad en funciones de acusación, defensa y juicio). – Orientado a encontrar la verdad histórica. – Sistema escrito y secreto. – Prueba tasada. – Recurso amplio. – Policía al mando del juez. – Legalidad.
La búsqueda de la verdad RETRACTACION. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado o por los testigos, sino también por la ofendida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 31/89. Trinidad del Carmen Aguilar. 29 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Semanario Judicial de la Federación, XIV-Julio, p. 784
La posición de los jueces INMEDIACION, PRINCIPIO DE. CUANDO NO DEBE ESTARSE AL. La confesión judicial del procesado, al ser espontánea y verosímil, no contradicha con ningún otro medio probatorio, adquiere valor preponderante, aun cuando en su versión inicial, se haya exculpado de participar en los hechos incriminados, porque la segunda de sus emisiones, relacionada con las demás pruebas es apta para fundar su condena, por lo cual, en ese caso, no es dable aplicar el principio de inmediación procesal, para conceder eficacia probatoria a lo expuesto en primer término. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. PrecedentesAmparo directo 683/94. Emilio Marque Cortez. 30 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz.
La construcción de la prueba • CONFESIÓN COACCIONADA CORROBORADA POR OTROS DATOS. EFECTOS. Cuando una confesión es obtenida mediante la violencia física y se encuentra aislada, sin ningún otro dato que la robustezca o corrobore, desde luego que la autoridad de instancia debe negarle todo valor; pero si una confesión es obtenida mediante golpes, y ésta se encuentra corroborada con otros datos que la hacen verosímil, no por la actitud de los elementos de la policía se deberá poner en libertad a quien confesó plenamente su intervención en determinado delito, quedando a salvo desde luego el derecho del sujeto para denunciar ante la autoridad competente la actitud inconstitucional de loso agentes, la autoridad que lo hayan golpeado Amparos Directos 151/90 y 251/90. Primera Sala, Octava Época, tomos VII-Enero y X-Septiembre, pp. 193 y 248.
Los defensores DECLARACIÓN MINISTERIAL FEDERAL. NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA NECESARIAMENTE UN LICENCIADO EN DERECHO. Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 20, fracción X, párrafo cuarto, constitucional, lleva a considerar que no necesariamente debe ser un profesional del ramo la persona que asista a los inculpados cuando rindan sus declaraciones ministeriales en una averiguación previa federal. Ello es así, porque la garantía de defensa consagrada en ese precepto fundamental, que textualmente refiere que: "Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan.", se encuentra sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto se establezcan por el legislador ordinario en la legislación procesal respectiva y, al no señalarse la mencionada exigencia para colmar tal garantía en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual resulta aplicable al regir específicamente a esa garantía en esta fase previa procedimental, es inconcuso que los inculpados se encuentran autorizados para ejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado, o por persona de su confianza. De ahí, que para el debido desahogo de esas diligencias ministeriales no se requiera que la designación aludida recaiga, forzosamente, en un perito en derecho o profesional del ramo. Amparo directo en revisión 198/99. 21 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Diciembre de 2000, p. 241, Tesis: 1a. XXXVI/2000
La oralidad • El debate debe realizarse en forma oral. – Por excepción se puede incorporar la lectura de documentos.
• La construcción del debate a través de la palabra hablada.
El principio de contradicción • Elemento fundamental del derecho a la defensa. – Existencia de la imputación. – Derecho a ser oído. • Intervenir en el debate. • Aportar al debate.
• Igualdad de armas. – La actuación procesal es refleja. • La oportunidad de uno se contrasta con la oportunidad del otro.
– El debate sobre las pruebas ofrecidas y los límites de las de la contraria.
• Defensa técnica.
El principio de inmediación • Presencia de todos los sujetos procesales. – Presencia permanente de los sujetos procesales principales.
• Incorporación a la audiencia de todos los elementos de prueba. – La investigación tiene valor preparatorio.
• El proceso como contraste.
La concentración y la continuidad • Concentración en relación con las actuaciones. Continuidad en relación con el conjunto del debate. • Unidad entre el debate y la sentencia. • Actos no interrumpidos • El conjunto de actos se presenta en forma secuencial hasta llegar a la sentencia. • Las interrupciones del debate son excepcionales. – Enfermedad. – Descanso. – Ausencia de sujetos procesales.
• La sentencia. – Los dos tiempos.
La publicidad. • Como un derecho del imputado. • Como un derecho de la sociedad. • Los límites. – Moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática. – Defensa de la vida privada: • Menores. • Familia.
– Interés de la justicia.
Las salidas alternas • “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.” • ¿A quién irradian? – Tipo de delitos.
• ¿Cuáles son sus límites? • ¿Cuáles son sus efectos? • Modalidades – Suspensión del proceso a prueba. – Acuerdo reparatorio.
• Salidas alternas y formas anticipadas de terminación.
Rubí • Narración y análisis