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JRD Alcoholemia
LA SANCIÓN DE TRÁFICO POR ALCOHOLEMIA
El artículo.65 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, tipifica como infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: 1º.- La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos. 2º.- Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en cualquier accidente de circulación.
LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL EN ACCIDENTE DE TRÁFICO
Dado que normalmente los accidentes de tráfico se producen por una confluencia de varias causas, es posible hablar de la alcoholemia como un factor concurrente en los mismos sea cual fuere la incidencia directa en su causalidad. El alcohol en la sangre habitualmente se mide en gramos de alcohol por litros de sangre. En la normativa española la tasa de alcohol se significa de esta forma, teniendo en cuenta que dicha tasa tiene una correspondencia comprobada con el porcentaje de alcohol en aire espirado.
Una parte del alcohol ingerido se elimina a través de distintas secreciones corporales, entre las que se encuentra el aire espirado procedente de los pulmones. La cantidad de alcohol que se espira en dicha secreción esta en proporción con la cantidad de alcohol presente en la sangre, de manera que mediante la medición de la concentración de alcohol en el aire espirado es
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posible estimar la alcoholemia, es decir, la cantidad de gramos de alcohol por cada litro de sangre.
El alcohol no solo incrementa de forma notable la posibilidad de sufrir un accidente, sino que, además, agrava la lesividad derivada del mismo, incrementando la posibilidad de sufrir lesiones muy graves o mortales. No podrán circular por las vías públicas y de uso común los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kgs., vehículos destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
Conviene tener presente que en el ámbito penal, tras la reforma introducida en el CP Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial de 30 de noviembre, la superación de las tasas de alcoholemia indicadas en el segundo inciso del art. 379.2 supone incurrir en la conducta punible tipificada en dicha sede. Las tasas indicadas en el mencionado precepto son: 0,60 miligramos por litro en aire espirado y 1,2 gramos por litro en sangre.
NEGATIVA DE SOMETERSE A PRUEBA ALCOHÓLICA
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Respecto a la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, la anterior regulación contenida en el CP, sancionaba la conducta en el antiguo art. 383 expresando que el conductor que requerido por el agente de la autoridad se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, sería castigado como autor de un delito de desobediencia grave del art. 556, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. lo que, como se verá más adelante, suscitó polémica sobre la posible vulneración del principio non bis in idem.
VALOR PROBATORIO PRUEBA ALCOHOLEMIA
Respecto al valor probatorio de la prueba o test de alcoholemia, los resultados aportados por un alcoholímetro o etilómetro que cumpla todos los requisitos oficiales, tienen únicamente valor indiciario o presuntivo, pues no bastan para considerar probado, de modo automático, que estamos ante el delito previsto y penado en el vigente art. 379.2 CP, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. en su primer inciso.
EL JUICIO RÁPIDO POR ALCOHOLEMIA: DESARROLLO
Hechos desde donde se parte: Ejemplo:
Conductor sin antecedentes penales, con tasa de alcohol en aire aspirado 0,80 en 1º test y 0,76 en 2º test, realizado por la Policía local o la Guardia Civil. En el atestado se reflejan, además, claros síntomas de embriaguez, tales como: ojos rojos y brillantes, aliento fuerte a alcohol, ligera pérdida de equilibrio, habla pastosa. Se incluyen los tickets, certificados de homologación y revisión del etilómetro.
Detención por la Policía: Intervención del Abogado:
La policía levanta atestado, procediendo a tomar declaración al presunto imputado, informándole de los derechos del art. 520 de la LECr. Entre ellos esta el derecho a designar
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abogado, et.. Si no designa uno, se le asignara uno de Oficio. Lo único que hará el Abogado será ver si se han observado todas las garantías jurídicas (ofrecimiento de derechos, etc.). La propia policía emitirá cedula de citación para que el imputado se presente en una fecha y en una hora en el Juzgado de Guardia para ser oído en calidad de imputado. Si no compareciera en esa fecha podrá, dictarse orden de detención. Desarrollo del Juicio rápido:
Intervención del Abogado: En el Juzgado se debe ver el expediente instruido, y las posibilidades de defensa, pudiendo realizar oposición o solicitar una sentencia de conformidad, para lo que se deberá negociar con el Fiscal. Normalmente si el imputado no tiene antecedentes por los mismo hechos no hay problema, y suelen acceder a una conformidad, lo que implica una reducción de la pena de 1/3 de lo que pide el fiscal en su escrito de acusación.
Es posible que se de la tentativa en estos supuestos de delito contra la seguridad del tráfico por alcoholemia?
La tentativa en el nuevo delito introducido por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, en el segundo inciso del art. 379.2 CP, esto es, conducir superando determinadas tasas de alcoholemia, constituye un supuesto poco frecuente, pero no imposible, porque así como la ingestión de bebidas alcohólicas en proporción suficiente es presupuesto ineludible que no admite término medio, no sucede lo propio con la acción de conducir pues ésta comporta toda una serie de actos intermedios previos al inicio del movimiento del vehículo como son la puesta en marcha del motor, liberación del freno de mano o selección de la marcha correspondiente, y cabe, en consecuencia, que el autor sea detenido antes de completarlos e iniciar la circulación.
Desarrollo de la vista oral en el juicio rápido:
Si hay conformidad, se celebra el juicio rápido de forma inmediata, el Fiscal modifica sus conclusiones por lo que respecta a la pena, el imputado conforma y el Juez dicta Sentencia. Si no hubiera conformidad, el imputado hará su declaración de los hechos ante el Juez, al Abogado se le facilita el escrito de acusación del Fiscal, y deberá presentar por escrito el escrito de defensa (para lo que se dará un plazo) o bien se suele realizar de forma oral, mostrando la disconformidad con el escrito de acusación. El Juez señalará la fecha y la hora da
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le vista oral. Siendo la vista del juicio rápido muy parecida a la de un Juicio de Faltas, pero con la intervención del Fiscal.
Si se abre el juicio oral, el fiscal, si no hay acusación particular, deberá formular escrito de acusación bien verbalmente, bien por escrito, en el acto. Ello significa que el fiscal debe llevar al menos preparado dicho escrito de acusación al asistir a la comparecencia sobre la apertura del juicio oral, cuanto menos si piensa solicitar dicha apertura. Si se hubiese constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura de juicio oral y así lo hubiere acordado el juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquellos y al fiscal para que presenten su escrito dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Ante el escrito de acusación, del cual se dará traslado al acusado en el mismo acto, éste tendrá dos alternativas: 1ª.- Conformarse con dicho escrito, siempre que los hechos no se hayan calificado como delitos a los que la pena a aplicar no sea superior a tres años de privación de libertad, o multa cualquiera que sea su cuantía, o con pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años. 2ª.- No conformarse con la acusación vertida, bien porque excede los límites de duración de la pena anteriormente señalados, en cuyo caso es obvio que legalmente le estaría vetada tal conformidad, o bien porque sencillamente no está de acuerdo. Cuando no medie conformidad del acusado, su defensa deberá presentar en el acto el pertinente escrito de defensa o bien formular la misma de modo oral, salvo que pidiere la concesión de un plazo no superior a cinco días, en cuyo caso se citará a las partes para el acto del plenario, emplazándose al acusado y al responsable civil al objeto de que presenten sus escritos ante el órgano de enjuiciamiento.
Si ha existido conformidad, la condena en el caso del ejemplo, citado, puede ser como la que sigue:
- 8 meses y un día de retirada de permiso de conducción: no negociable, pues el tipo mínimo del art 379 CP es entre 1 y 4 años y se aplica la reducción de 1/3. A veces no se concede el cumplimiento fraccionado (como podría ser los fines de semana, al razonar la necesidad del vehículo para el trabajo y suponer ello una vulneración de derechos fundamentales cuyo fin no persigue la pena), normalmente no suelen concederlo, ya que en muchos casos no se lo dan ni
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a los conductores profesionales, (camioneros, taxistas, etc,). No obstante a veces se acepta por el Juez, un aplazamiento para entrega del carnet.
- Multa pecuniaria de 4 meses a 4 €/día (480 €): este tipo de sanción es negociable, siendo bueno acreditar los ingresos del acusado.
- 24 días de trabajos en beneficio de la comunidad, aplicando la rebaja de 1/3 ya que el tipo lo configura entre 30y 90 días.
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