LA SOBERANÍA TERRITORIAL DEL ESTADO

XI LA SOBERANÍA TERRITORIAL DEL ESTADO 1. 11.1. CONCEPTO DE TERRITORIO ALGUNAS DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Artículo 8 del Código Civil español

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XI LA SOBERANÍA TERRITORIAL DEL ESTADO 1. 11.1.

CONCEPTO DE TERRITORIO

ALGUNAS DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

Artículo 8 del Código Civil español: «2. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España». Artículo 142 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de 14 de enero de 1986: «De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía sobre: a) El territorio nacional integrado por el suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre los mismos; b) La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y c) los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica internacional». 11.2. SENTENCIA TS (SALA 2.a), DE 2 DE JULIO DE 1997. PONENTE: SR. EDUARDO MONER MUÑOZ «3.o [...] Lo relevante por tanto es determinar cuándo se produce dicha entrada, para lo cual es necesario concretar el concepto de territorio, que puede ser el meramente geográfico, el político equiparado a territorio sometido a la soberanía nacional, o el concepto de territorio aduanero. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existen apoyos para sostener los tres criterios. Así el concepto geográfico se acoge, entre otras muchas, en la Sentencia de 12 de junio 1989, determinando la consumación del delito con una gran amplitud (“tan pronto como los efectos objeto del delito se introducen de manera clandestina en el espacio geográfico español, en su proyección terrestre, marítima o aérea”). El criterio político se contiene en la sentencia de 13 mayo 1987, estimando que “la aprehensión de la droga en una oficina aduanera ubicada en territorio geográficamente portugués sería a estos efectos inane pues territorio es el espacio sobre el que se extiende la soberanía estatal”. Al concepto del territorio aduanero se refieren otras sentencias de esta Sala que con base en el mismo expresamente reconocen la posibilidad de formas imperfectas de ejecución». [RAJ, 1997, n.o 5.484.] [533]

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ATRIBUCIÓN DE LA SOBERANÍA TERRITORIAL

11.3. NOTA SOBRE LA ZONA NEUTRAL ENTRE CEUTA Y MELILLA Y EL TERRITORIO DE MARRUECOS Las ciudades norteafricanas de Melilla y Ceuta se integraron definitivamente en la Corona de Castilla en 1497 y 1649, respectivamente, la primera mediante ocupación militar y la segunda como cesión de Portugal, siendo desde entonces el ejercicio de la soberanía española sobre ellas efectivo, ininterrumpido y reconocido en sucesivos Tratados entre España y los Sultanes de Marruecos. Por el Convenio de Tetuán de 24 de agosto de 1859, por el que se amplían los términos jurisdiccionales de Melilla y se pacta la adopción de las medidas necesarias para la seguridad de los presidios españoles en la costa de África, Marruecos cede a España la zona contigua a dicha ciudad para facilitar mejor la defensa de ésta por las tropas españolas, estableciéndose en su artículo 4 un campo neutral entre ambas jurisdicciones y a partir de la línea fijada por el acta de deslinde española, abarcando 500 metros de anchura, lo que es confirmado por el Tratado de Tánger de 1861, el Tratado de Madrid de 1861 y el Acuerdo de Draa-es-Seyete de 1863, en los que se habla de la «línea del nuevo territorio español fronterizo a Melilla, límite de la jurisdicción española». Asimismo, el Tratado de Tetuán de 1869 amplía el territorio jurisdiccional de Ceuta a su zona contigua. [...] Sin embargo, la terra nullius en torno a ambas ciudades, determinada por los anteriores acuerdos hispano-marroquíes ha venido siendo objeto en mayor o menor grado de la presión humana consentida por ambos Estados... Hoy la situación es la siguiente: En torno a Ceuta, la zona neutral, de anchura muy variable, entre 50 y 900 metros, es respetada en un 80 por 100 a causa de su relieve montañoso, si bien en el 20 por 100 restante hay edificaciones levantadas por ciudadanos marroquíes, y los Cuerpos de Seguridad de ambos países hacen incursiones de control. En torno a Melilla, la zona neutral, de unos 500 metros, está abundantemente poblada. Incluso una parte del puerto de Nador ha sido edificado en dicha zona neutral. [Nota facilitada por la Dirección General de Inmigración y Extranjería, el 21 de junio de 2000.]

11.4. LAUDO ARBITRAL DE 30 DE JUNIO DE 1865. ASUNTO DE LA ISLA DE AVES (PAÍSES BAJOS/VENEZUELA) Considerando que Venezuela fundamenta principalmente su derecho sobre el que tenía España antes de la constitución de esta República como Estado independiente y que, si bien resulta que España no ha ocupado materialmente la isla de Aves, es innegable que le pertenecía al formar parte de las Indias Occidentales que estaban bajo el dominio de los reyes de España, de conformidad con la ley 1, título V, libro I, de la Recopilación de Indias. Considerando que la isla de Aves ha debido formar parte del territorio sometido a la competencia del tribunal de Caracas, cuando este tribunal fue creado el 13 junio 1786 y que, al convertirse en nación independiente, Venezuela se constituyó sobre el territorio de la capitanía general del mismo nombre, declarando después en vigor en el nuevo Estado todas las disposiciones adoptadas por el gobierno español hasta 1808, por lo que se puede considerar a la isla de Aves como parte de la provincia española de Venezuela. [LAPRADELLE y POLITIS, RSA, vol. II, p. 414.]

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11.5. SENTENCIA ARBITRAL DE 4 DE ABRIL DE 1928, EN EL ASUNTO DE LA ISLA DE PALMAS, TRIBUNAL PERMANENTE DE ARBITRAJE, ÁRBITRO ÚNICO MAX HUBER (PAÍSES BAJOS C. ESTADOS UNIDOS) El objeto de la controversia radica en la soberanía sobre la isla de Palmas (o Miangas). La isla en cuestión está indicada con precisión en el preámbulo del compromiso, estando especificadas asimismo su latitud y longitud. El hecho de que en la correspondencia diplomática anterior a la conclusión del compromiso y en los documentos del procedimiento de arbitraje, los Estados Unidos se refieran a la «isla de Palmas» y los Países bajos a la «isla de Miangas», no afecta en modo alguno a la identidad del objeto en litigio. Esta diferencia de denominación no afecta a la cuestión de determinar si ciertas afirmaciones realizadas por el Gobierno de los Países Bajos se refieren realmente a la isla descrita en el compromiso o a otra isla o grupo de islas que se designaran con el nombre de Miangas o bajo un nombre similar. De las pruebas aportadas por cada parte, resulta que Palmas (o Miangas) es una isla única, aislada, que no forma parte de ningún grupo de islas. Está situada a medio camino aproximadamente del cabo San Agustín (Mindanao, islas Filipinas) y de la más septentrional de las islas Nanusa (Nanoesa, Indias holandesas). El origen de la controversia debe ser localizado en la visita que realizó a la isla de Palmas (o Miangas) el 21 de enero de 1906 el general Leonard Wood, entonces gobernador de la provincia de Moro. Es cierto que, según una información contenida en la contramemoria de los Estados Unidos, el mismo general Wood había visitado ya la isla «hacia el año 1903», pero como esta visita precedente no parece haber tenido consecuencias, e incluso es dudoso que haya tenido lugar, debe considerarse que el 21 de enero de 1906 tuvo lugar la primera toma de contacto de las autoridades americanas con la isla. El informe del general Wood al Secretario americano de Guerra, el 26 de enero de 1906, y el testimonio realizado el 21 de enero por el primer teniente Gordon Johnston respecto al indígena interrogado por el inspector de las islas Sangi (Sanghi) y Talauer (Talaut), demuestran claramente que la visita del 21 de enero se refiere a la isla litigiosa. Esta visita conduce a la conclusión de que la isla de Palmas (o Miangas), incluida de modo claro en «el archipiélago conocido con el nombre de las islas Filipinas», archipiélago delimitado por el artículo 3.o de tratado de paz entre Estados Unidos y España el 10 de diciembre de 1898 (que en adelante denominaremos Tratado de París) y cedido en virtud del mencionado artículo a los Estados Unidos era considerado por los Países Bajos como parte, desde el punto de vista territorial, de sus posesiones de las islas holandesas. Siguió entonces una correspondencia diplomática que se inició el 31 de marzo de 1906, para finalizar en la conclusión del compromiso de 23 de enero de 1925. Antes de comenzar el examen de los argumentos de las partes, pueden considerarse desde ahora como firmes varios hechos, que no han sido discutidos en los debates. 1. El tratado de paz de 10 de diciembre de 1898 y el compromiso de 23 de enero de 1925 constituyen los únicos instrumentos internacionales sometidos al árbitro que se refieren a la isla litigiosa de forma precisa, esto es, mediante una localización matemática o por mención expresa y sin equívoco, o que la incluyen en una zona delimitada por una línea-frontera geográfica, o que la excluyan de esta zona. El alcance de los tratados internacionales que se refieren a las «Filipinas» y de los convenios concluidos con los príncipes indígenas, serán examinados en función de los argumentos invocados por cada una de las partes que se refieran al fondo de un acto concreto. 2. Con anterioridad al 1906 no había surgido ninguna controversia entre los Estados Unidos o España, por un lado, y los Países Bajos por otro, que afectara específicamente a la isla de Palmas (o Miangas), como consecuencia de que tales potencias mantuvieran pretensiones contradictorias respecto a la soberanía sobre la mencionada isla. 3. Ambas partes reclaman la isla en cuestión como territorio unido durante un período de tiempo muy largo a territorios relativamente próximos, que están situados claramente bajo la soberanía de una u otra. 4. De los propios términos del compromiso (art. 1.o) se deriva que las partes coinciden en la opinión de que, para el objeto del presente arbitraje, la isla en cuestión solamente puede

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pertenecer a una de ellas o a la otra. Los derechos de terceros Estados serán tenidos en cuenta únicamente en la medida que pudiera derivarse de los derechos de las partes en conflicto. [...] En ausencia de un instrumento internacional reconocido por ambas partes, que determine explícitamente la posición jurídica de la isla de Palmas (o Miangas), los argumentos de las partes pueden quedar resumidos de forma general como sigue: Los Estados Unidos, como sucesor de los derechos de España sobre las filipinas, basan su título inicialmente sobre el descubrimiento. Desde el punto de vista americano, la existencia de la soberanía adquirida de esta manera ha sido confirmada no sólo por los cartógrafos y los autores más acreditados, sino también por tratados, en particular por el tratado de Münster de 1648, del cual son también partes contratantes España y los Países Bajos. Según esta argumentación, como no se ha producido desde entonces ningún hecho de tal naturaleza que conforme al derecho internacional haga desaparecer el título adquirido en esas condiciones, dicho título estaba intacto en el momento en que España cedió Filipinas a los Estados Unidos, por el tratado de 10 de diciembre de 1898. En tales condiciones, según la tesis americana, no es necesario establecer los hechos que demuestren el ejercicio efectivo de la soberanía sobre la isla de Palmas (o Miangas). El Gobierno de los Estados Unidos mantiene finalmente que Palmas (o Miangas) forma parte geográficamente del grupo de las Filipinas y pertenece, en virtud del principio de contigüidad, a la Potencia que ejerza soberanía sobre las Filipinas. Por otra parte, según el Gobierno de los Países Bajos, el hecho del descubrimiento por España no ha sido probado, ni tampoco cualquier otra forma de adquisición, e incluso si España hubiera tenido título en un momento dado, dicho título habría desaparecido. El principal argumento del Gobierno de los Países Bajos intenta demostrar que dicho Estado, representado en el primer período de la colonización por la Compañía de las Indias orientales, ha poseído y ejercido derechos de soberanía a partir de 1677, incluso probablemente a partir de una fecha anterior a 1648, hasta la hora actual. Esta soberanía provenía de ciertos tratados concluidos con los príncipes indígenas de la isla de Sangi (isla principal de las Talautse) estableciendo el dominio de los Países Bajos sobre los territorios de estos príncipes, territorios entre los cuales estaba comprendida Palmas (o Miangas); tal estado de cosas ha sido confirmado por ciertos tratados internacionales. Se estima por parte americana, que los hechos alegados en apoyo de los argumentos de los Países Bajos no han quedado probados, e incluso aunque lo fueran, no crearían un título de soberanía o no afectarían a la isla de Palmas (o Miangas). [RGDIP, 1935, pp. 160 ss.] 11.6. TPJI. ASUNTO DEL ESTATUTO JURÍDICO DE GROENLANDIA ORIENTAL. SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 1933 Mediante demanda depositada ante la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 1931, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.o del Estatuto y en el artículo 35 del Reglamento, el Gobierno real de Dinamarca, refiriéndose a la disposición facultativa del artículo 36, párrafo 2.o del Estatuto, ha presentado ante el TPJI una demanda contra el Gobierno real de Noruega, basada en el hecho de que el gobierno noruego había publicado una proclama el 10 de julio de 1931 en la que declaraba haber procedido a la ocupación de ciertos territorios de Groenlandia oriental, territorios que, en opinión del gobierno danés, estarían sometidos a la soberanía de la Corona danesa. Habiendo indicado en estos términos el objeto de la controversia, la demanda concluía con una petición al Tribunal de que, a reserva de las memorias, contramemorias y medios de prueba que serían presentados ulteriormente, «afirmara y juzgara que la promulgación de ocupación antes citada, así como las restantes medidas tomadas en este sentido por el Gobierno noruego, constituían una infracción del estado jurídico existente y que, en consecuencia, son ilegales y desprovistas de valor». [...] El primer argumento de Dinamarca consiste en que la ocupación por Noruega de una parte de la costa oriental de Groenlandia carece de validez, ya que Dinamarca ha reivindicado y ejercido largo tiempo derechos soberanos sobre el conjunto de Groenlandia, obteniendo por

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esta razón un título válido de soberanía. La fecha en la cual esta soberanía danesa debe haber existido para invalidar la ocupación noruega, se sitúa en la fecha en que se produjo la ocupación, es decir, el 10 de julio de 1931. La pretensión de Dinamarca no se apoya sobre un acto de ocupación en particular, sino que invoca —por servirse de los términos que figuran en la sentencia dictada el 4 de abril de 1928 por el Tribunal Permanente de Arbitraje en el asunto de la isla de Palmas— un título resultante «de un ejercicio pacífico y continuo de la autoridad estatal sobre la isla». Se basa en la opinión de que Dinamarca goza de todos los derechos que tenía el rey de Dinamarca y Noruega sobre Groenlandia oriental hasta 1814. Así pues, conviene examinar la existencia y extensión de estos derechos, al igual que la pretensión de soberanía danesa desde esta época. No obstante, conviene recordar que siendo la fecha crítica la de 10 de julio de 1931, no es necesario que la soberanía sobre Groenlandia hayan existido absolutamente durante el período al que el Gobierno danés alude. Incluso si la documentación presentada al Tribunal pudiera ser considerada como insuficiente para probar la existencia de esta soberanía en el curso de los períodos más antiguos, ello no impediría llegar a la conclusión de que esta documentación sea suficiente para establecer un título válido durante el período que ha precedido inmediatamente a la ocupación. Antes de pasar al examen detallado de las pruebas presentadas ante el Tribunal, acaso sea oportuno indicar que una pretensión de soberanía fundada no sobre un acto cualquiera o sobre un título en particular, como un tratado de cesión, sino simplemente en un ejercicio continuo de autoridad, implica dos elementos cuya existencia debe ser demostrada para cada uno de ellos: la intención y la voluntad de actuar en calidad de soberano, y alguna manifestación o ejercicio efectivo de esta autoridad. Otra circunstancia que debe tener en cuenta cualquier tribunal que tenga que decidir acerca de una cuestión de soberanía sobre un territorio particular, es la medida en la que la soberanía ha sido reivindicada igualmente por otra Potencia. En la mayor parte de los casos relativos a pretensiones de soberanía territorial sobre las que haya tenido que pronunciarse anteriormente un tribunal internacional, se han sometido dos pretensiones concurrentes a la soberanía, y éste debía decidir cuál de las dos estaba mejor fundada. Una de las características en el presente asunto radica en que hasta 1931, no ha reivindicado la soberanía sobre Groenlandia ninguna otra Potencia distinta a Dinamarca. Por otra parte, hasta 1921, ninguna Potencia se ha opuesto a la pretensión de Dinamarca a la soberanía. Resulta imposible examinar las decisiones de los asuntos relativos a la soberanía territorial sin observar que, en muchos casos, el tribunal no ha exigido numerosas manifestaciones de un ejercicio de derechos soberanos en tanto en cuanto el otro Estado litigante no haya podido hacer valer una pretensión superior. Esto es particularmente cierto en los casos de reivindicaciones de soberanía sobre territorios situados en países débilmente poblados o no ocupados por habitantes estables. [...] Por estos motivos. El Tribunal, decidiendo por doce votos contra dos, I) decide que la declaración de ocupación promulgada por el Gobierno noruego el 10 de julio de 1931, así como las demás medidas tomadas en este sentido, constituyen una infracción del estado jurídico existente y, en consecuencia, son ilegales y carecen de valor. [CPJI, Series A/B, n.o 53, pp. 27-45.] 11.7. TIJ. ASUNTO DE LOS MINQUIERS Y ECRÉHOUS. SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1953 Ambas partes sostienen que cada una de ellas posee un título antiguo u originario sobre los Ecréhuos y los Minquiers, el cual han conservado siempre sin perderlo. Así pues, el supuesto actual no presenta las características de una controversia relativa a la adquisición de la soberanía sobre un territorio sin dueño (terra nullius).

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El Gobierno del Reino Unido apoya el título invocado en la conquista de Inglaterra por Guillermo, duque de Normandía, en el año 1066. Esta conquista produjo como consecuencia la unión de Inglaterra con el ducado de Normandía, el cual comprendía las Islas de la Mancha, y tal unión duró hasta 1204, fecha en la cual el rey Felipe-Augusto de Francia expulsó a las fuerzas anglo-normandas de la Normandía continental. Pero los intentos llevados a cabo con el objeto de ocupar igualmente las Islas, no tuvieron éxito, con excepción de cortos períodos durante los cuales algunas de ellas fueron tomadas por fuerzas francesas. Sobre esta base, el Gobierno del Reino Unido sostiene que todas las Islas de la Mancha, comprendidas los Ecréhous y los Minquiers, han quedado en lo sucesivo unidas a Inglaterra y que esta situación de hecho ha sido consagrada jurídicamente por los tratados que más adelante fueron celebrados entre el rey de Inglaterra y el rey de Francia. El Gobierno francés no duda que las islas de Jersey, Guernesey, Aurigny, Serk, Herm y Jethou hayan continuado bajo la posesión del rey de Inglaterra; pero se opone a aceptar que este rey haya poseído los Ecréhous y los Minquiers tras el desmembramiento del ducado de Normandía en 1204. Sostiene que tras este acontecimiento el rey de Francia poseía estos dos grupos, al igual que algunas otras islas situadas en la proximidad del continente, refiriéndose a los mismos tratados de la Edad Media que invoca el gobierno del Reino Unido. [...] Estas tesis opuestas se fundan en opiniones más o menos inciertas o controvertidas en cuanto a la situación real en esta época feudal tan alejada. Para decidir en el presente asunto, el Tribunal estima que no es necesario resolver estas controversias históricas. El Tribunal considera que incluso si los reyes de Francia tenían un título feudal originario que comprendía las Islas de la Mancha, este título dejó de existir como consecuencia de los acontecimientos del año 1204 y de los años siguientes. Un título feudal originario de los reyes de Francia sobre las Islas de la Mancha, no produciría hoy ningún efecto jurídico, a menos que hubiera sido sustituido por otro título, válido según el derecho aplicable en la época considerada. Incumbe al Gobierno francés probar esta situación. El Tribunal examinará más adelante las pruebas que este Gobierno ha aportado con el objeto de determinar si el título originario que invoca ha sido reemplazado por la posesión efectiva de los islotes litigiosos. [...] Por otra parte, las Partes han debatido el problema relativo a la elección de una «fecha crítica» para la admisión de pruebas en este asunto. En opinión del Gobierno del Reino Unido, aunque las Partes hayan estado en desacuerdo desde hace tiempo respecto a la soberanía sobre los dos grupos, la controversia no ha «cristalizado» con anterioridad a la conclusión del compromiso de 29 de diciembre de 1950; por tanto, esta fecha debería ser considerada como la fecha crítica, con la consecuencia de que todos los actos anteriores deberían ser tomados en consideración por el Tribunal. Por su lado el Gobierno francés sostiene que la fecha del convenio de 1839 debería ser elegida como fecha crítica y que todos los actos posteriores deberían ser descartados. [...] A partir de comienzos del siglo XIX, los vínculos entre los Ecréhous y Jersey fueron cada vez más estrechos, como consecuencia de la creciente importancia de la pesca de ostras en las aguas que rodeaban los islotes, tomando las autoridades de Jersey numerosas y variadas medidas en los años siguientes, respecto a los mismos. Entre los hechos invocados por el Gobierno del Reino Unido, el Tribunal concede, en concreto, valor probatorio a los actos que se refieran al ejercicio de la jurisdicción y de la administración locales, así como a la legislación. En 1826 fue abierto un procedimiento criminal ante el Tribunal real de Jersey contra un súbdito local que había disparado sobre alguien en los Ecréhous. Otros procedimientos judiciales semejantes han tenido lugar en Jersey en 1881, 1883, 1891, 1913 y 1921, como consecuencia de infracciones penales cometidas en los Ecréhous. A juicio del Tribunal, las pruebas aportadas demuestran que los tribunales de Jersey, en asuntos criminales de esta naturaleza, no se han declarado competentes respecto a infracciones penales cometidas fuera de la circunscripción de Jersey, incluso cuando la infracción hubiera sido cometida por un súbdito británico residente en Jersey, y que las autoridades de Jersey han actuado en estos casos porque

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consideraban a los Ecréhous como parte de la circunscripción. Así pues, estos hechos demuestran que los tribunales de Jersey han ejercido jurisdicción penal respecto a los Ecréhous durante más de cien años. Ha quedado probado igualmente que el derecho secular de Jersey exigía que se abriera investigación respecto a los cadáveres encontrados en su circunscripción, cuando no existiera certidumbre de que la muerte se debía a causas naturales. Han sido abiertas investigaciones sobre cadáveres encontrados en los Ecréhous en 1959, 1917 y 1948, y constituyen pruebas suplementarias respecto al ejercicio de la jurisdicción sobre estos islotes. Aproximadamente desde 1820, y probablemente también con anterioridad, algunas personas de Jersey han edificado y conservado casas o cabañas habitables sobre los islotes de los Ecréhous, permaneciendo en ellas durante el período de pesca. A los fines de las contribuciones parroquiales, algunas de estas casas o cabañas han sido inscritas en los registros de la parroquía de Saint Martín de Jesery, conservados desde 1889, y han sido establecidas a título de impuestos locales. Las listas fiscales de los años 1889 y 1950 han sido presentadas a lo largo del procedimiento. Un registro de los buques de pesca del puerto de Jersey demuestra que un barco pesquero que pertenecía a un pescador de Jersey que habitaba permanentemente sobre un islote de los Ecréhous desde hacía cuarenta años, estaba inscrito en este registro en 1872, indicándose como puerto o lugar de atraque del buque los «Ecréhous Rocks»; la licencia del buque fue anulada en 1882. Según una carta escrita por un funcionario principal de la aduana de Jersey en junio de 1876, un funcionario de esta isla se había trasladado en ocasiones a los Ecréhous para visar la licencia del buque. Ha quedado probado que ciertos contratos de venta relativos a inmuebles situados en los islotes de los Ecréhous, han sido realizados ante las autoridades competentes de Jersey e inscritos en el registro público de esta isla. Tenemos ejemplos de registros de contratos llevados a cabo en los años 1863, 1881, 1884 y más tarde. En 1884 fue instalado un puesto de aduanas en los Ecréhous por las autoridades aduaneras de Jesery. Los islotes fueron incluidos por las autoridades de Jersey en la confección de sus censos, y en 1901 en funcionario se trasladó a los islotes para proceder efectivamente al censo. Estos hechos de naturaleza diversa demuestran que las autoridades de Jersey han ejercido de distinta manera una administración local ordinaria en los Ecréhous, durante un período de tiempo prolongado. Una ordenanza del Tesoro británico de 1875, que consideraba a Jersey como un puerto de las Islas de la Mancha, comprendía los «Ecréhous Rocks» en los límites de este puerto. Esta medida legislativa constituía una manifestación evidente de la soberanía británica sobre los Ecréhous, en un momento en el que la controversia sobre esta soberanía no había surgido aún. El Gobierno Francés protestó en 1876, argumentando que esta ley derogada el convenio de pesca de 1839. Pero esta protesta no desposeía el acto de su carácter de manifestación de soberanía. Entre los demás hechos relevantes en esta controversia, es preciso mencionar las visitas oficiales periódicas llevadas a cabo por las autoridades de Jersey desde 1885, y la realización por estas autoridades de diversos trabajos y construcciones sobre los islotes, tales como la construcción de un plano inclinado en 1895, la inauguración de un mástil señalizador en 1910 y la instalación de una boya de amarre en 1939. [...] Debiendo ahora pronunciarse, a la luz de los hechos considerados anteriormente, sobre el valor relativo de las pretensiones de ambas Partes respecto a la soberanía sobre los Ecréhous, el Tribunal comprueba que el comienzo del siglo XIII, el grupo de los Ecréhous era considerado y tratado como parte integrante del feudo de las Islas de la Mancha, poseídas por el rey de Inglaterra, y el grupo ha continuado formando parte de los dominios de este rey, el cual, al principio del siglo XIV, ejercía allí su jurisdicción. Además, el Tribunal considera que las autoridades británicas han ejercido funciones estatales respecto a este grupo, durante la mayor parte del siglo XIX y durante el siglo XX. Por otra parte, el Gobierno francés no ha aportado

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prueba alguna de que posea título válido sobre este grupo. En tales condiciones, debe concluirse que la soberanía sobre los Ecréhous pertenece al Reino Unido. [...] En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la opinión expresada anteriormente respecto a las pruebas presentadas por el Gobierno del Reino Unido, el Tribunal opina que la soberanía sobre los Minquiers pertenece al Reino Unido. [CIJ Recueil, 1953, pp. 53-72.] 11.8. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA SOBERANÍA SOBRE CIERTAS PARCELAS FRONTERIZAS. SENTENCIA DE 20 DE JUNIO DE 1959 El convenio de delimitación de 1843 fue el resultado de varios años de trabajo, durante los cuales los miembros de la Comisión mixta de delimitación estuvieron en contacto no sólo con las respectivas administraciones municipales, sino también con los Gobiernos de ambos Estados. Según los informes ofrecidos al Tribunal, ciertos ejemplares del texto del Acta municipal que debía incorporarse al Acta descriptiva, como así fue de hecho, fueron firmados por los secretarios de cada uno de los municipios. Así pues, el texto efectivamente transcrito era conocido por los dos municipios y por ambos Estados. El Convenio fue confirmado por los Parlamentos de los dos Estados y ratificado conforme a sus procedimientos constitucionales. Sus términos concretos fueron publicados en cada Estado. Durante cerca de un siglo, los Países Bajos no objetaron la atribución de las parcelas litigiosas a Bélgica. Ha quedado probado a la entera satisfacción del Tribunal que no hubo error y que la validez y la fuerza obligatoria de las disposiciones del Convenio de 1843 relativas a las parcelas litigiosas permanecen indemnes. El último argumento presentado por los Países Bajos consiste en afirmar que si bien la soberanía sobre las parcelas litigiosas corresponda a Bélgica en virtud del Convenio de delimitación, los actos de soberanía realizados por los Países bajos desde 1843, han consolidado la soberanía de los Países Bajos. He aquí una reivindicación de soberanía contraria al título jurídico establecido por un tratado. En virtud del Convenio de delimitación, la soberanía correspondía a Bélgica. La cuestión que se plantea al Tribunal es la de saber si Bélgica ha perdido esta soberanía, al no haber afirmado sus derechos y por haber aceptado actos de soberanía pretendidamente realizados por los Países Bajos en diferentes ocasiones a partir de 1843. [...] Ni en 1892, ni en época alguna desde entonces, los Países Bajos han rechazado las afirmaciones belgas de soberanía, hasta el día en que surgió la controversia entre ambos Estados en 1922. Tras el examen de la situación existente en lo que concierne a las parcelas litigiosas y de los hechos invocados por los dos Gobiernos, el Tribunal comprueba que la soberanía establecida por Bélgica en 1843 sobre las parcelas litigiosas no se ha extinguido. [CIJ Recueil, 1959, pp. 227-230.] 11.9. TIJ. ASUNTO DEL SAHARA OCCIDENTAL. OPINIÓN CONSULTIVA DE 16 DE OCTUBRE DE 1975 [...] 89. El Tribunal está llamado a examinar la cuestión de los vínculos jurídicos existentes entre el Sahara occidental con el Reino de Marruecos y el conjunto mauritano en el momento de la colonización por España, teniendo en cuenta las particularidades de este territorio y de la organización social y política de la población. Como veremos más adelante, al final de la fase oral, Marruecos y Mauritania han adoptado una posición prácticamente común en relación a la respuesta que el Tribunal debería dar a la pregunta II. Sin embargo, ambos defienden tesis diferentes y, en ciertos aspectos, opuestas para probar la existencia de los vínculos

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jurídicos que pretenden haber tenido con el Sahara occidental en el momento en que fue colonizado por España. Así pues, el Tribunal examinará estas tesis sucesivamente. 90. Marruecos ha presentado ante el Tribunal los «vínculos jurídicos» que en su opinión le unían al Sahara occidental en el momento de la colonización española, como vínculos de soberanía derivados de su posesión inmemorial del Territorio. Afirma que esta posesión inmemorial se funda no sobre un acto aislado de ocupación, sino sobre el ejercicio público de la soberanía, ininterrumpido o indisputado, durante siglos. 91. En apoyo de su tesis, Marruecos invoca una serie de hechos que se remontan a la conquista del África del Norte por los Árabes en el siglo VII, habiendo sido obtenidos la mayor parte de ellos de obras históricas, por razones comprensibles. El carácter lejano, irregular y frecuentemente efímero de muchos de estos hechos, confiere una cierta ambigüedad a los documentos históricos como pruebas de la posesión del territorio que hoy se discute. Entre otras, Marruecos invoca también la decisión del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia oriental (CPJI, serie A/B, n.o 53). Subrayando que durante largo tiempo Marruecos ha sido el único Estado independiente del noroeste de África, hace valer la contigüidad geográfica entre el Sahara occidental y Marruecos y el carácter desértico del territorio. A la vista de estas consideraciones, sostiene que los documentos históricos constituyen base suficiente para fundar la pretensión de Marruecos a un título fundado «en un ejercicio continuo de autoridad» (ibid., p. 45), según los mismos principios que el Tribunal Permanente ha aplicado para aceptar la pretensión de Dinamarca a la posesión del conjunto de Groenlandia. 92. El método utilizado por Marruecos para reivindicar lazos de soberanía sobre el Sahara occidental, presenta algunas dificultades. Como ha declarado el Tribunal Permanente en el asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia oriental, una pretensión de soberanía fundada sobre un ejercicio continuo de autoridad implica «dos elementos cuya existencia debe ser demostrada en cada caso: la intención y la voluntad de actuar en calidad de soberano, y alguna manifestación o ejercicio efectivo de esta autoridad» (ibid., pp. 45 y 46). Es cierto que el Tribunal Permanente ha reconocido que en los casos de reivindicaciones de soberanía sobre territorios situados en países débilmente poblados o deshabitados, no resulta siempre necesario exigir «numerosas manifestaciones de un ejercicio de derechos soberanos» (ibid., p. 46), en ausencia de cualquier pretensión concurrente. Pero en el supuesto examinado, el Sahara occidental, aunque bastante poco poblado, era un territorio a través del cual se desplazaban sin cesar ciertas tribus organizadas social y políticamente y en el que eran frecuentes los encuentros armados entre ellas. En la situación particular referida en los parágrafos precedentes 87 y 88, teniendo en cuenta la escasez de pruebas relativas a un ejercicio efectivo de autoridad que afectaran inequívocamente al Sahara occidental, resulta difícil encontrar un paralelo exacto entre las reivindicación de Marruecos y la que Dinamarca formulara en el asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia oriental. No puede remediarse esta dificultad utilizando el argumento de la unidad o el de la contigüidad geográfica. De hecho, las informaciones que posee el Tribunal indican que la unidad geográfica del Sahara occidental y de Marruecos es bastante dudosa; lo cual inclina a descartar cualquier aplicación de la noción de contigüidad. Incluso si la contigüidad geográfica del Sahara occidental y de Marruecos pudiera ser tomada en consideración en este caso, resultaría muy difícil conciliar la escasez de pruebas que demuestren un ejercicio inequívoco de autoridad respecto al Sahara occidental, con la tesis marroquí de la posesión inmemorial. 93. En opinión del Tribunal, el factor determinante en su respuesta a la pregunta II, no se deriva de lo que indirectamente pueda deducirse de acontecimientos pasados, sino de las pruebas que se refieren directamente a un ejercicio efectivo de autoridad en el Sahara occidental, en el momento de la colonización española y durante el período inmediatamente anterior (vid. Minquiers et Ecréhous, CIJ Recueil, 1953, p. 57). [...] 107. Incluso teniendo en cuenta la estructura específica del Estado cherifiano, los elementos examinados hasta el presente no permiten establecer ningún vínculo de soberanía territorial entre este Estado y el Sahara occidental. No demuestran que Marruecos haya ejercido una actividad estatal efectiva y exclusiva en el Sahara occidental. Sin embargo, indican que existía

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un vínculo jurídico de sumisión durante el período considerado entre el Sultán y algunas, pero algunas solamente, de las poblaciones nómadas del territorio. [...] 162. Los elementos e informes que han sido puestos a disposición del Tribunal demuestran la existencia de vínculos jurídicos de vasallaje entre el Sultán de Marruecos y ciertas tribus que habitaban en el territorio del Sahara occidental, en el momento de la colonización española. Demuestran igualmente la existencia de derechos, comprendiendo entre ellos ciertos derechos relativos a la tierra, que constituían los vínculos jurídicos entre el conjunto mauritano, tal como lo entiende el Tribunal, y el territorio del Sahara occidental. Por el contrario, el Tribunal concluye que los elementos e informes que ha examinado, no prueban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sahara occidental por una parte, y el Reino de Marruecos o el conjunto mauritano por otra. El Tribunal no ha comprobado la existencia de vínculos jurídicos de tal naturaleza que puedan modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en cuanto a la descolonización del Sahara occidental, y, en particular, la aplicación del principio de autodeterminación por medio de la expresión libre y auténtica de la voluntad de la población del territorio». [CIJ Recueil, 1975, pp. 42-68.] 11.10. TIJ. ASUNTO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ/JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA). SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 1982. OPINIÓN INDIVIDUAL DEL JUEZ E. JIMÉNEZ DE ARECHAGA El problema de la legalidad de estas líneas de base no debe ser resuelto en este momento: la cuestión que se plantea consiste en saber si son oponibles a Libia en aplicación del criterio de proporcionalidad. Esta cuestión se resuelve por el dato de que tales líneas de base han sido proclamadas por Túnez en 1973, cinco años después de la fecha crítica en que nació la controversia, dado que la ley y el decreto de 1973 modificaron radicalmente la legislación tunecina anterior, que no consideraban estas aguas ni como aguas interiores ni como aguas territoriales. Túnez se apropió de esta forma de amplias extensiones de la plataforma continental en litigio, y es difícil pretender imparcialmente en estas condiciones que tales zonas no deben ser tenidas en cuenta y que puedan ser obviadas en la comparación de las zonas de plataforma que cada Parte obtendrá de conformidad con la sentencia del Tribunal. En el asunto de los Minquiers y Ecréhous, el Tribunal declaró que los actos posteriores a la fecha crítica debían ser tomados en consideración «exceptuando las medidas que se hubieran tomado con el objeto de mejorar la posición jurídica de la Parte interesada» (CIJ Recueil, 1953, p. 59). Éste es el caso del presente supuesto. [CIJ Recueil, 1982, p. 139.] 11.11. SENTENCIA ARBITRAL, DE 9 DE OCTUBRE DE 1998, EN EL ASUNTO DE LA SOBERANÍA TERRITORIAL (ERITREA/YEMEN) [...] 239. La prueba real de «efectividades» presentada al Tribunal por ambas Partes es voluminosa en cantidad pero escasa en contenido útil. Esto, sin duda, es debido a la inhospitalidad de las propias islas y a la relativa escasez de su historia humana. El moderno derecho internacional de la adquisición (atribución) del territorio exige generalmente que exista: un despliegue intencional de poder y autoridad sobre el territorio, mediante el ejercicio de jurisdicción y funciones de Estado, de una forma continua y pacífica. Los dos últimos criterios se flexibilizan para adaptarlos a la naturaleza del territorio y al número de su población, si la hubiera. Los hechos alegados por Eritrea y Yemen en el presente asunto deben ser medidos con estos tests, con la siguiente calificación. Estas islas no sólo han estado durante mucho tiempo deshabitadas y sin gobierno o, en todo caso, gobernadas en el sentido más atenuado, sino que los hechos en los que se basa Eritrea eran actos de su predecesor, Etiopía, los cuales no eran «pacíficos», a menos que pueda entenderse aquí que este término incluye actos de prosecu-

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ción de una guerra civil. No obstante, el Tribunal no puede dejar de lago estos hechos, dadas las singulares circunstancias de este caso. [...] 458. Un factor muy evidente en el presente asunto es la situación geográfica de que la mayoría de las islas, islotes y rocas en litigio forman un archipiélago que se extiende a lo largo de un mar relativamente estrecho entre las dos costas opuestas del mismo. De esta forma existe cierta presunción de que algunas islas de una de las costas pudiera pertenecer por dependencia a dicha costa a menos que el Estado de la costa opuesta haya sido capaz de demostrar un título claramente mejor. Este posible factor parece incluso más atractivo cuando se constata que su influencia ha tenido mucho que ver en la construcción de la historia jurídica de estas islas; comenzando, en efecto, con los días del Imperio Otomano cuando incluso bajo la soberanía común de toda la región se creyó conveniente dividir la jurisdicción entre las autoridades locales de las dos costas. Por otra parte, en el presente caso, el examen de las actividades materiales mismas demuestra muy claramente que no hubo una historia jurídica común para todo el archipiélago Zugar-Hanish; alguna de las pruebas se refieren sin asombro a islas particulares o a sub-grupos de islas. [ILR, n.o 114, pp. 69 y 119.] 11.12. TIJ. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y DE LAS CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREÏN (QATAR C. BAHREÏN). SENTENCIA DE 16 DE MARZO DE 2001 [...] 100. Bahreïn sostiene que la argumentación mantenida por Qatar en virtud de la cual la proximidad, la adyacencia o la contigüidad de un territorio en litigio respecto al territorio del que lo reclama bastaría para atribuirle un título, ha sido rebatida en términos generales por Max Huber, árbitro en el asunto de la Isla de Palmas, como sigue: «el título de la contigüidad considerado como base de la soberanía territorial, no tiene ningún fundamento en derecho internacional» (Nations Unies RSA, vol. II, p. 869). La falta de pertinencia de la proximidad geográfica en relación a las islas habitadas ha sido igualmente demostrada por la Corte en la sentencia dictada en el asunto de los Minquiers y Ecréhous... 101. Según Bahreïn su soberanía sobre las islas Hawar ha sido, en efecto, ejercida de forma continua e ininterumpida durante los dos últimos siglos; dicha soberanía habría sido aceptada por los habitantes de las islas y Qatar no habría ejercido ningún tipo de actividad concurrente sobre las mismas. En apoyo de su argumentación, Bahreïn invoca numerosos ejemplos del alegado ejercicio de su autoridad sobre las islas Hawar, tanto antes como después de 1938-1939. [...] 103. Bahreïn invoca, por otro lado, la decisión de Gran Bretaña de 11 de julio de 1939 según la cual las islas Hawar pertenecían a Bahreïn y no a Qatar; esta decisión debe ser analizada, según Bahreïn, como una sentencia arbitral con valor de cosa juzgada, o por lo menos, como una decisión política obligatoria. Bahreïn sostiene además que el principio del uti possidetis iuris es aplicable al caso concreto. Sostiene que tanto Qatar como Bahreïn son antiguos protectorados británicos que, antes de 1971, no poseían la plenitud y la exclusividad de las competencias internas y externas que son atributos de la soberanía; añade que el uti possidetis es un principio de alcance universal aplicable a los Estados nacidos de la descolonización donde quiera que ésta se produzca. Por lo que se refiere a las islas Hawar, la decisión británica de 1939, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, formaría parte integrante, indudablemente, del legado colonial. Según Bahreïn la línea existente en el momento de la independencia sería aquélla trazada por Gran Bretaña y esta línea debería ser respetada. [...] 146. La Corte llega, por tanto, a la conclusión de que la decisión adoptada por el Gobierno británico el 11 de julio de 1939 tiene carácter obligatorio para las partes. 147. Por todos estos motivos, la Corte concluye que Bahreïn tiene soberanía sobre las islas Hawar.

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148. La conclusión a la llega la Corte sobre la base de la decisión británica de 1939 la dispensa de pronunciarse sobre la argumentación de las Partes relativa a la existencia de un título originario, de las efectividades, o de la aplicabilidad al caso concreto del principio de uti possidetis iuris. [http://www.icj-cij.org.]

3.

DELIMITACIÓN DE LOS ESPACIOS ESTATALES

11.13. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA. SENTENCIA DE 22 DE DICIEMBRE DE 1986 [...] 20. Desde el momento en que, como se ha recordado, las dos Partes han solicitado expresamente a la Sala solucionar su controversia especialmente sobre la base del «principio de intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización», la Sala no podría prescindir del principio del uti possidetis, cuya aplicación tiene precisamente como consecuencia el respeto de las fronteras heredadas. Aunque no sea necesario, a los fines del presente caso, demostrar que se trata de un principio claramente establecido en derecho internacional en materia de descolonización, la Cámara desea subrayar el alcance general, en razón de la excepcional importancia que presenta para el continente africano, así como para las dos Partes. En este sentido, conviene observar que el principio del uti possidetis parece haber sido invocado por primera vez en un fenómeno de descolonización que produjo la formación de una pluralidad de Estados soberanos en un territorio perteneciente con anterioridad a una sola metrópoli. Por consiguiente, este principio no reviste el carácter de regla particular, inherente a un determinado sistema de derecho internacional. Constituye un principio general, vinculado lógicamente a la accesión a la independencia donde quiera que ésta se manifieste. Su fin evidente radica en evitar que la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados se pongan en peligro por luchas fratricidas derivadas de las disputas fronterizas a continuación de la retirada de la potencia administradora. 21. Ésta es la razón por la cual, cada vez que el fenómeno de la descolonización que caracterizó la situación en la América Hispana en el siglo XIX se continuó en África durante el siglo XX, el principio del uti possidetis recibió aquí aplicación en el sentido antes indicado. En el respeto por los nuevos Estados africanos de los límites administrativos y de las fronteras establecidas por las potencias coloniales, no debe verse una simple práctica que contribuyó a la formación gradual de un principio de derecho internacional consuetudinario limitado al continente africano, como antes lo hubiera estado a la América hispánica, sino antes bien la aplicación en África de una regla de alcance general. 22. Las numerosas declaraciones formuladas por responsables africanos, con ocasión de la independencia de su país, contenían el germen de los elementos del uti possidetis: confirmaban el mantenimiento del statu quo territorial en el momento de la accesión a la independencia, y formulaban el principio del respeto tanto de las fronteras resultantes de acuerdos internacionales, como de las derivadas de simples divisiones administrativas internas. La Carta de la Organización para la Unidad Africana no olvidó el principio del uti possidetis, aunque solamente fuera evocado indirectamente en su artículo 3, a tenor del cual los Estados miembros afirman solemnemente el principio del respeto de la soberanía y de la integridad territorial de cada Estado. Pero tras la primera conferencia en la cumbre que siguió a la creación de la Organización para la Unidad Africana, los Jefes de Estado africanos, por su resolución antes citada (AGH/Rés. 16[1]), adoptada en El Cairo en julio de 1964, comenzaron a precisar y a reforzar el principio del uti possidetis que sólo aparecía de manera implícita en la Carta de su organización. 23. El principio considerado, tal como ha sido aplicado en la América hispánica, está constituido por diferentes elementos. El primero, que se pone de relieve en el genitivo latino juris, concede al título jurídico la preeminencia de la posesión efectiva como base de la soberanía. Su finalidad en la época de la accesión a la independencia de las antiguas colonias españolas de América, consistía en privar de efecto a las eventuales actuaciones de potencias coloniales no americanas sobre las regiones que la antigua metrópoli había asignado a una u otra de

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las circunscripciones y que todavía permanecían inocupadas o inexploradas. Pero el principio del uti possidetis no se agota en el elemento particular que se ha descrito. Existe otro, a saber: que esencialmente este principio intenta asegurar ante todo el respeto a los límites territoriales en el momento de la accesión a la independencia. Estos límites territoriales podían consistir simplemente en delimitaciones entre divisiones administrativas o colonias, dependientes todas ellas de la misma soberanía. En esta hipótesis, la aplicación del principio del uti possidetis implicaba la transformación de los límites administrativos en fronteras internacionales propiamente dichas. Así sucedió respecto a los Estados formados en las regiones de América dependientes de la Corona española, y en relación a los Estados partes en el presente asunto, que se constituyeron en vastos territorios del África occidental francesa. En tanto que principio que transforma en fronteras internacionales las antiguas delimitaciones administrativas establecidas durante la época colonial, el uti possidetis es, pues, un principio de orden general vinculado necesariamente a la descolonización en la cual se produce. 24. Los límites territoriales cuyo respeto pretende garantizarse pueden resultar igualmente de fronteras internacionales que separen la colonia de un Estado y la colonia de otro Estado, o entre el territorio de una colonia y el de un Estado independiente o de un Estado sometido a protectorado, pero que hubiere conservado su personalidad internacional. Ahora bien, la obligación de respetar las fronteras internacionales preexistentes en caso de sucesión de Estados, depende sin duda alguna de una regla de derecho internacional, ya encuentre o no su expresión en la fórmula del uti possidetis. Por consiguiente, también en este sentido las numerosas afirmaciones solemnes relativas a la intangibilidad de las fronteras que existían en el momento de la accesión de los Estados africanos a la independencia, pronunciadas tanto por hombres de Estado africanos, como por los órganos de la Organización para la Unidad Africana, presentan manifiestamente un valor declarativo y no constitutivo: reconocen y confirman un principio existente y no preconizan la formación de un nuevo principio o la extensión a África de una regla aplicada en otro continente, hasta aquel momento. 25. Cabe preguntarse, sin embargo, cómo el antiguo principio pudo sobrevivir a las nuevas concepciones de derecho internacional tal como fueron expresadas en África, lugar en el que las sucesivas independencias y la emergencia de jóvenes Estados se tradujeron en una cierta impugnación del derecho internacional clásico. En efecto, a primera vista este principio entra en conflicto con otro, el del derecho de los pueblos a la libre determinación. Pero en realidad el mantenimiento del statu quo territorial de África se presenta con frecuencia como una solución juiciosa, tendente a preservar los logros de los pueblos que lucharon por su independencia, y a evitar la ruptura de un equilibrio que hubiera hecho perder al continente africano el beneficio de tantos sacrificios. La necesidad vital de estabilidad para sobrevivir, desarrollarse y consolidar progresivamente su independencia en todos los campos, es lo que aconsejó a los Estados africanos a consentir el respeto a las fronteras coloniales, y a tener en cuenta lo anterior para la interpretación del principio de sutodeterminación de los pueblos. 26. El principio del uti possidetis se mantuvo en el nivel de los principios jurídicos más importantes, pese a la aparente contradicción que implicaba su coexistencia con las antiguas normas. En efecto, mediante una elección deliberada, los Estados africanos eligieron, entre otros antiguos principios, el del uti possidetis. Se trata de una realidad que no admite discusión. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que no puede discutirse la aplicabilidad del uti possidetis al presente caso por el mero hecho de que en 1960, año de accesión a la independencia de Mali y de Burkina Fasso, no existiera todavía la Organización para la Unidad Africana, que proclamó este principio, y que la citada resolución relativa al compromiso de respetar las fronteras existentes fuera adoptada en 1964. [CIJ Recueil, 1986, pp. 565 a 567.] 11.14. DETERMINACIÓN DE LA FRONTERA MARÍTIMA ENTRE GUINEA BISSAU Y SENEGAL. LAUDO ARBITRAL DE 31 DE JULIO DE 1989 [...] 20. Con anterioridad a los acontecimientos que condujeron a la adquisición de la soberanía y la independencia internacionales de la República de Senegal y de la República de Guinea-

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Bissau, Francia y Portugal habían celebrado ciertos acuerdos de delimitación entre sus respectivas posesiones de África occidental. De esta forma, por una Convención firmada en París el 12 de mayo de 1886, Portugal y Francia establecieron una delimitación entre, de un lado, la Guinea portuguesa (hoy la República de Guinea-Bissau) y, de otro, las colonias francesas del Senegal (hoy, República de Senegal) al norte y de Guinea (hoy República de Guinea) al sur y al este, y en virtud de la cual la frontera terrestre entre Guinea-Bissau y Senegal llega en el océano Atlántico al cabo Roxo. Conviene precisar igualmente que la Convención específica que pertenecerán a Portugal: «todas las islas comprendidas entre el meridiano del cabo Roxo, la costa y el límite sur formado por una línea que seguirá el thalweg del río Cajet y se dirigirá a continuación hacia el sudoeste a través del paso de los Pilotos para alcanzar los 10° 40’ latitud norte con el que se confundirá hasta el meridiano del cabo Roxo». Ninguna de las partes en la presente controversia contesta el hecho de que la delimitación efectuada por esta Convención franco-portuguesa en 1886 define la frontera terrestre entre la República de Senegal y la República de Guinea-Bissau. Ambas convienen igualmente en considerar que la Convención franco-portuguesa de 1886 no define la frontera marítima entre la República de Senegal y la República de Guinea Bissau. [...] 27. Por consiguiente, el único objeto de la controversia sometida por las partes al Tribunal versa sobre la determinación de la frontera marítima entre la República de Senegal y la República de Guinea-Bissau, cuestión que éstas no han podido resolver por medio de la negociación. Se trata de una delimitación entre territorios marítimos adyacentes que afecta a los espacios marítimos situados en el océano Atlántico frente a las costas de Senegal y de Guinea-Bissau. Con miras a facilitar la labor del Tribunal, las partes se han cuidado de señalarle, tanto en sus escritos como en el curso de sus intervenciones en la fase oral, toda una serie de datos geográficos, geológicos y morfológicos en relación con la zona afectada por la delimitación y sus costas respectivas. En este estadio del razonamiento, el Tribunal no ve necesidad de ofrecer una definición precisa de la zona en la que la determinación de la frontera marítima ha de efectuarse, ni de pronunciarse acerca del alcance que pudieran poseer las distintas peculiaridades, en particular geográficas, sobre la situación jurídica. [...] 29. De acuerdo con el artículo 2 del compromiso arbitral, el Tribunal ha de contestar en primer término a la siguiente cuestión: «¿El acuerdo celebrado por un canje de cartas el 26 de abril de 1960 y relativo a la frontera marítima obliga en la relaciones entre la República de Guinea-Bissau y la República de Senegal?» [...] 31. [...] El presente litigio versa sobre un acuerdo entre dos países siendo las Partes sus sucesoras. Senegal y Guinea-Bissau son, respectivamente, los sucesores de Francia y de Portugal. Aunque Guinea-Bissau haya declarado la «tabla rasa» en lo que respecta a los tratados celebrados por Portugal, ambas Partes han reconocido el principio del uti possidetis africano proclamado por la Organización para la Unidad Africana, reiterándolo expresamente en el curso del presente arbitraje. Por otra parte, de la conducta observada por la República de Guinea-Bissau y por la República de Senegal en este arbitraje se desprende que ambas actúan como sucesoras de Portugal y de Francia respectivamente; es decir, en tanto que Estados que por efecto de la sucesión de Estados, han sustituido a Portugal y a Francia en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio de Guinea-Bissau y del territorio de Senegal, respectivamente. En efecto, el hecho de invocar ante el Tribunal causas de inexistencia o de nulidad en relación con el Acuerdo de 1960 o de presentarse ante éste como detentadoras de derechos derivados de este Acuerdo implica que se reconocen como sucesoras de los Estados que lo han celebrado. [...] 61. [...] La cuestión de la sucesión de Estados en materia de límites ha revestido una importancia muy particular en América durante el siglo XIX en razón de la accesión a la independencia de los Estados nacidos del imperio colonial español. En algunos casos, los nuevos Estados decidieron de común acuerdo que los límites internacionales de sus respectivos territorios serían aquellos que existían ya con objeto de establecer las divisiones adminis-

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trativas de la época colonial. En otros casos, los Estados reivindicaron como parte integrante de su territorio nacional lo que con anterioridad correspondía a un virreinato, a una audiencia o a una capitanía general. En todas estas hipótesis se recurría al viejo derecho colonial («derecho de Indias») con el fin de determinar los límites internacionales entre los nuevos Estados. Esta forma de fijar los límites internacionales es conocida bajo el nombre de uti possidetis o uti possidetis juris. Por el contrario, en África el uti possidetis posee un sentido más amplio ya que alude tanto a los límites entre países nacidos de un mismo imperio colonial como a aquellos que ya en la época colonial poseían un carácter internacional por el hecho de separar colonias pertenecientes a imperios coloniales diferentes. [...] B) Duración del Acuerdo. 67. La cuestión de la antigüedad del Acuerdo es expuesta desde dos puntos de vista por parte de Guinea-Bissau [...]. Desde el otro afirma que sólo son oponibles al Estado sucesor los tratados internacionales que posean una cierta duración, duración que no precisa. Así en su memoria, Guinea-Bissau se refiere al uti possidetis y declara que «... la lógica y los fundamentos del principio conllevan que sólo se aplique a los Tratados celebrados en fechas muy lejanas» (p. 87). Y más adelante señala «la necesidad de distinguir las antiguas delimitaciones de aquéllas más recientes que sería necesario sustraer al campo de aplicación de la regla del uti possidetis» (p. 89). 68. El Tribunal ya ha tenido ocasión de precisar que el Acuerdo de 1960 fue suscrito trece años antes de la independencia de Guinea-Bissau y en una época en la que el proceso de liberación de la Guinea portuguesa carecía de efectos desde la perspectiva del Derecho de Gentes. Los acuerdos sobre límites celebrados por el Estado colonizador antes de que el proceso de liberación posea alcance internacional no han de cumplir ninguna condición especial para resultar oponibles al Estado sucesor. En el curso del presente arbitraje, Guinea-Bissau no ha podido probar la existencia de norma alguna de Derecho internacional en la que se exija tal condición. [Reprod. en RDI, 1991, pp. 646, 648-658 y 661.] 11.15. COMISIÓN DE ARBITRAJE DE LA CONFERENCIA DE PAZ SOBRE YUGOSLAVIA. DICTAMEN NÚMERO 3, DE 11 DE ENERO DE 1992 El Presidente de la Comisión de arbitraje ha recibido, el 20 de noviembre de 1991, una carta en virtud de la cual Lord Carrington, Presidente de la Conferencia de Paz en Yugoslavia, requería a la Comisión, un dictamen, sobre la cuestión siguiente planteada por la República de Serbia: «Las líneas de delimitación internas entre Croacia y Serbia, de una parte, y Serbia y Bosnia-Herzegovina, de otra parte, ¿pueden considerarse como fronteras en relación con el Derecho internacional público?» La Comisión ha tenido conocimiento de las memorias, observaciones y documentos comunicados respectivamente por las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Macedonia, de Montenegro, de Eslovenia, de Serbia, por la Presidencia de la República socialista federativa de Yugoslavia (RSFY) y por la «Asamblea del pueblo serbio de Bosnia-Herzegovina». 1. La Comisión, en su dictamen número 1 de 29 de noviembre de 1991, hecho público el 7 de diciembre, ha constatado que «la República socialista federativa de Yugoslavia está sometida a un proceso de disolución». En consecuencia, y tomando nota del hecho que las Repúblicas de Croacia y de Bosnia-Herzegovina, entre otras, han solicitado el reconocimiento internacional como Estados independientes, la Comisión es consciente de que la cuestión que le ha sido planteada debe encontrar su respuesta en el contexto de una situación fluida y cambiante y considera que debe fundarse en los principios y reglas del Derecho internacional público. 2. En consecuencia, la Comisión considera que, en la medida en que el proceso de disolución de la RSFY da lugar a la creación de uno o varios Estados independientes, los problemas de fronteras, y en particular los relativos a las Repúblicas a las que se refiere la cuestión planteada, deberán resolverse conforme a los criterios siguientes:

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Primero.—Las fronteras exteriores deberán ser respetadas en todos los casos conforme al principio enunciado en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre los principios de Derecho internacional relativos a las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2652 [XXV] de la Asamblea General de las Naciones Unidas) y por el Acta final de Helsinki, tal y como se recoge en el artículo 11 del Convenio de Viena de 23 de agosto de 1978 sobre la sucesión de Estados en materia de tratados. Segundo.—Las delimitaciones entre Croacia y Serbia o entre ésta y Bosnia-Herzegovina, o eventualmente, entre otros Estados independientes limítrofes entre ellos, no podrán ser modificadas más que por acuerdo libre y recíproco. Tercero.—En defecto de acuerdo en contrario, los límites anteriores adquieren el carácter de fronteras protegidas por el Derecho internacional. Tal es la conclusión a la que conduce el principio de respeto del statu quo territorial y particularmente el del uti possidetis iuris que, aunque fuera inicialmente reconocido en el arreglo de los problemas de descolonización en América y en África, constituye hoy en día un principio que presenta un carácter general como lo ha declarado el Tribunal Internacional de Justicia (asunto de la Controversia fronteriza, sentencia de 22 de diciembre de 1986, Recueil, 1986, p. 565): «Este principio no reviste, por tanto, el carácter de una regla particular, inherente a un sistema determinado de Derecho internacional. Constituye un principio general, vinculado lógicamente al fenómeno del acceso a la independencia, donde se manifiesta. Su finalidad evidente es evitar que la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados sean puestas en peligro por las luchas fratricidas...» Este principio resulta más fácilmente aplicable entre las Repúblicas pues en virtud de los apartados 2 y 5 del artículo 5 de la Constitución de la RSFY se había decidido que la integridad de los territorios y los límites de las Repúblicas no podrían ser modificados sin su acuerdo. Cuarto.—Ninguna modificación de las fronteras y de los límites existentes establecidas por la fuerza puede producir efectos jurídicos, conforme a un principio bien establecido del Derecho internacional, proclamado especialmente por la Declaración sobre los principios de Derecho internacional relativa a las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625 [XXV] de la Asamblea General), y por el Acta final de Helsinki y recordado por la Conferencia de La Haya el 7 de septiembre de 1991 y en el proyecto de Convenio de la Conferencia de paz sobre Yugoslavia en la fecha del 4 de noviembre de 1991. [RGDIP, 1992, pp. 267-269.] 11.16. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA TERRESTRE, INSULAR Y MARÍTIMA (EL SALVADOR/HONDURAS; NICARAGUA (INTERVINIENTE)). SENTENCIA DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992 [...] 41. No se puede dudar de la importancia del principio del uti possidetis iuris que, en general, ha dado lugar a fronteras ciertas y estables en la mayor parte de América Central y de América del Sur, ni de la aplicabilidad de este principio respecto de la frontera terrestre entre las Partes en el presente asunto... [...] 43. Aplicar este principio no es tan fácil cuando, como en el caso de América Central española, existen límites administrativos de diferente naturaleza y grado; por ejemplo, además de las «provincias» (término que cambia de sentido según las épocas), estaban las Alcaldías Mayores y los Corregimientos y más tarde, en el siglo XVIII, las Intendencias, así como las jurisdicciones territoriales de los tribunales superiores (Audiencias), las capitanías generales y los virreinatos; y de hecho los territorios que conforman El Salvador y Honduras formaban todos parte, antes de 1821, de la misma región administrativa más extensa, a saber la capitanía general o Reino de Guatemala. Además, las jurisdicciones de los órganos de administración general, como las que acaban de ser mencionadas, no coincidían necesariamente, desde el punto de vista del ámbito territorial, con las de aquellos órganos que poseían competencias

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particulares o especiales, por ejemplo, las comandancias militares. Por otra parte, además de las diversas jurisdicciones territoriales civiles —generales o especiales— estaban las jurisdicciones eclesiásticas, con las que debía coincidir en principio la jurisdicción territorial de las principales divisiones administrativas civiles de la América española, según la legislación general; sin embargo, a menudo fue necesario un cierto tiempo para que estos reajustes se materializaran. Afortunadamente, en el presente asunto, respecto de los sectores de la frontera terrestre, las Partes han indicado las subdivisiones administrativas coloniales a las que pretenden haber sucedido; el problema que se plantea es el de identificar las zonas —y sus límites— que corresponden a esas subdivisiones, denominadas a partir de ahora «provincias» para simplificar las cosas, que en 1821 se constituyen, respectivamente, en El Salvador y Honduras, inicialmente Estados constitutivos de la República Federal de América Central. Además, es necesario recordar que no pudo nunca venir a la mente de los funcionarios de la Corona española que establecieron límites administrativos, ninguna cuestión de fronteras internacionales; el uti possidetis iuris es esencialmente un principio retroactivo, que transforma en fronteras internacionales los límites administrativos concebidos originariamente para otros fines. 44. Sin embargo, ninguna de las Partes ha presentado documentos de carácter legislativo o similar que indiquen de manera precisa, con la autoridad de la Corona española, la extensión de los territorios y la localización de los límites de las provincias concernidas en cada uno de los sectores de la frontera terrestre... [...] 61. Las dos Partes han invocado, en relación a esta reclamación de El Salvador, el análisis que se encuentra en la sentencia de la Sala constituida por la Corte en el asunto de la Controversia fronteriza a propósito de la relación entre los «títulos» y las «efectividades» (CIJ Recueil, 1986, pp. 586-587). Como ya se ha observado, la Sala, en este asunto, se ocupó de las «efectividades coloniales», es decir, del comportamiento de las autoridades administrativas en la época colonial, mientras que los actos invocados por El Salvador en el presente asunto tuvieron lugar después de la independencia de los dos Estados, y en algunos casos hace pocos años. La Sala constituida en el asunto de la Controversia fronteriza también se refirió (inter alia) a la hipótesis de un territorio en disputa bajo administración de un Estado (no una subdivisión colonial) mientras otro posee el título jurídico (loc. cit., p. 587); puede considerarse que ha tenido de igual manera en mente las efectividades postcoloniales. El pasaje en cuestión se lee como sigue: «el papel jugado en el presente asunto por tales “efectividades” es complejo, y la Sala deberá pesar cuidadosamente su valor jurídico en cada caso concreto. Ella debe no obstante indicar ahora, en términos generales, la relación jurídica que existe entre las “efectividades” y los títulos en que se funda la puesta en práctica del principio del uti possidetis. A este respecto, deben distinguirse diversas eventualidades. En el caso en que el hecho se corresponde exactamente con el derecho, donde una administración efectiva es adicional al uti possidetis iuris, la “efectividad” interviene únicamente para confirmar el ejercicio del derecho nacido de un título jurídico. En el caso en que el hecho no se corresponde con el derecho, donde el territorio objeto de la controversia es administrado efectivamente por un Estado distinto del que posee el título jurídico, debe darse preferencia a la titularidad del título. En el supuesto de que la “efectividad” no coexiste con ningún título jurídico, debe ser tomada en consideración. Finalmente, hay casos donde el título jurídico no es capaz de determinar de forma precisa la extensión territorial a la que se refiere. Las “efectividades” pueden entonces jugar un papel esencial para indicar cómo se interpreta el título en la práctica» (CIJ Recueil, 1986, pp. 586-587). 62. En cuanto a la interrelación de título y efectividad, debe tenerse presente, no obstante, que los títulos sometidos a la Sala por ambas Partes, incluidos los «títulos oficiales de tierras comunes», no son aquellos que, en el texto citado, se denominan «títulos en que se funda la puesta en práctica del principio del uti possidetis»; como ya ha sido explicado, se les

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puede comparar con las «efectividades coloniales», en la medida en que son actos de administración efectiva por parte de las autoridades coloniales, y no actos realizados por particulares. Lo que la Sala debe hacer respecto de la frontera terrestre, es llegar a una conclusión en cuanto a la localización de la frontera del uti possidetis iuris de 1821; por las razones ya expuestas, no puede tomar en consideración a este fin las efectividades coloniales reflejadas en la prueba documental del período colonial presentada por las Partes. La Sala puede tener en cuenta también, en ciertos casos, la prueba documental de las efectividades posteriores a la independencia cuando considere que aportan indicios respecto de la frontera del uti possidetis iuris de 1821, a condición de que exista una relación entre las efectividades en cuestión y la determinación de esta frontera. [...] 347. Así, la cuestión de la pertenencia de las islas del golfo a uno u otro de los Estados no adquirió cierta importancia hasta unos años después de la Independencia de los mismos. Lo que sucedió entonces parece a la Sala extremadamente pertinente. Las islas no eran terra nullius, y en teoría jurídica cada isla pertenecía ya a uno de los tres Estados que rodean el golfo en tanto que heredero de la parte correspondiente de las posesiones coloniales españolas, de manera que la adquisición del territorio por ocupación no era posible; pero la posesión efectiva de alguna isla del golfo por uno de los Estados del golfo podía constituir una efectividad, por supuesto postcolonial, reveladora de la forma en que la situación jurídica se manifestaba en la época. La posesión apoyada en el ejercicio de la soberanía puede considerarse como una prueba que confirma el título del uti possidetis iuris. La Sala no considera necesario decidir si tal posesión pudiera ser reconocida incluso en contra de tal título, pero en el caso de las islas, donde los documentos históricos de la época colonial son confusos y contradictorios y donde la accesión a la independencia no fue seguida inmediatamente por actos claros de soberanía, ésta es prácticamente la única forma en que el uti possidetis iuris podía expresarse formalmente para ser reconocido y determinado judicialmente. [CIJ Recueil, 1992, pp. 386-388, 398-399 y 566.] 11.17. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA TERRITORIAL (JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA/CHAD). SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 1994 [...] 72. El artículo 11 del Tratado de 1955 dispone: «El presente Tratado se celebra para un período de veinte años. Las Altas Partes contratantes podrán consultarse en todo momento con vistas a su revisión. Esta consulta será obligatoria al final del período de los diez años siguientes a su entrada en vigor. El presente Tratado podrá ser terminado por una u otra Parte veinte años después de su entrada en vigor, o en cualquier momento posterior con un preaviso de un año dirigido a la otra Parte.» A pesar de estas disposiciones, debe considerarse, en opinión de la Corte, que el tratado ha establecido una frontera permanente. Nada indica en el tratado de 1955 que la frontera acordada fuera provisional o temporal; por el contrario, la frontera alberga todos los signos de lo difinitivo. El establecimiento de esta frontera es un hecho que, desde el principio, ha tenido una existencia jurídica propia, independiente de la suerte del tratado de 1955. Una vez acordada, la frontera permanece, pues todo otro enfoque dejaría sin efecto el principio fundamental de la estabilidad de las fronteras, cuya importancia ha sido reiteradamente subrayada por la Corte (Templo de Preah Vihear, fondo, CIJ Recueil, 1962, p. 34; Plataforma continental del mar Egeo, CIJ Recueil, 1978, p. 36). 73. Una frontera establecida por un tratado adquiere así una permanencia que el tratado mismo no conoce necesariamente. Un tratado puede dejar de estar en vigor sin que la continuidad de la frontera se vea afectada. En este caso, las Partes no han ejercido su facultad de

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terminar el tratado, pero se ejercite o no la opción, la frontera permanece. Esto no quiere decir que dos Estados no puedan, por mutuo acuerdo, modificar su frontera. Tal resultado puede naturalmente ser obtenido por consentimiento mutuo, pero, cuando una frontera ha sido el objeto de un acuerdo, su persistencia no depende de la supervivencia del tratado por el que dicha frontera ha sido acordada. [...] 75. Resulta evidente de las consideraciones precedentes que la controversia sometida a la Corte, que ha sido calificada de controversia territorial o de controversia fronteriza, se haya regulada de forma concluyente por un tratado del que Libia es parte original y Chad una parte que ha sucedido a Francia. La Corte, habiendo llegado a la conclusión de que este tratado contiene una frontera convenida, no va a examinar la historia de los «límites» reivindicados por Libia sobre la base de un título heredado de la población autóctona, de la Orden Senoussi, del Imperio Otomano y de Italia. Además, en el presente asunto, es Libia, parte original del tratado, y no Estado sucesor, quien discute la forma en que dicho tratado ha regulado la cuestión territorial o de fronteras. Así pues, la Corte no va a analizar materias que han sido discutidas largo y tendido ante ella como el principio del uti possidetis y la aplicabilidad de la declaración adoptada en el Cairo en 1964 por la Organización para la Unidad Africana. 76. De la misma forma, la efectividad de la ocupación de las zonas pertinentes en el pasado y la cuestión de saber si esta ocupación ha sido constante, pacífica y reconocida no son puntos que la Corte deba resolver en el presente asunto. En cuanto a la cuestión de saber si el tratado de 1955 era declarativo o constitutivo, no resulta procedente examinarla. La noción de terra nullius y la naturaleza de la administración senoussi, otomana o francesa no son tampoco factores a tomar en consideración. Por el mismo motivo, la noción de esfera de influencia y la doctrina del hinterland no entran dentro del campo de investigación de la Corte en este caso. Igualmente, la Corte no necesita considerar las reglas de derecho intertemporal. No es tampoco necesario analizar en la presente sentencia la historia de la controversia tal y como se expuso ante la Organización de las Naciones Unidas o la Organización para la Unidad Africana. El tratado de 1955 ha determinado de manera completa, la frontera entre Libia y Chad. [CIJ Recueil, 1994, pp. 37-40.] 11.18. SENTENCIA ARBITRAL DE 21 DE OCTUBRE DE 1994 EN LA CONTROVERSIA SOBRE EL RECORRIDO DE LA TRAZA DEL LÍMITE ENTRE EL HITO 62 Y EL MONTE FITZ ROY (ARGENTINA/CHILE) [...] 123. En este orden de ideas, resulta conveniente referirse al concepto de «divisoria de aguas» o «water-parting». La noción aparece en el Tratado de 1881 («La línea fronteriza correrá... por las cumbres más elevadas de dichas Cordilleras que dividan las aguas...») y adquirió particular relevancia en el arbitraje de 1898-1902 porque Chile sostuvo entonces que, según ese Tratado y el Protocolo de 1893, el límite con la Argentina estaba constituido por el divortium aquarum continental. Chile aportó al Árbitro estudios más completos y precisos acerca de la noción de divisoria de aguas. Los siguientes pasajes de los escritos de Chile ante el Árbitro británico muestran cómo presentó en ese entonces su concepción de divisoria de aguas. Como puede un río cruzar un cordón que sirve de división a las aguas es cosa imposible de entender, desde que la condición de dividir las aguas y la de ser atravesado por un curso de aguas son incompatibles y contradictorias (Exposición chilena, t. I, p. 258). [...] el Gobierno de Chile jamás ha aplicado la expresión «línea divisoria de las aguas» a una línea que sea cruzada por cursos de agua grandes o pequeños (Exposición chilena, t. I, p. 365). Así han de seguirse sólo trechos determinados de líneas divisorias de aguas y desde el punto en que una termina hasta aquel en que otra empieza; si el límite sigue un curso de agua, se específica también esto y se le llama un río y no una divisoria de aguas (Exposición chilena, t. I, p. 368; cursivas del original). Resumiendo: la República de Chile no sólo no ha hecho un «reconocimiento categórico» de que los términos divortia aquarum o línea divisoria de las aguas puedan aplicarse a una

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línea cortada por cursos de aguas, —reconocimiento que habría equivalido a usar incorrectamente estos términos técnicos—, sinó que tampoco ha incurrido en tal incorrección en el caso citado por el señor Representante Argentino, ni en ningún otro caso (Exposición chilena, t. I, p. 369; cursivas del original). [...] cuando un Tratado establece la regla de seguir la división de las aguas dentro de cierta extensión o en determinadas secciones de una línea de límite, se entiende siempre que esa línea no cortará ninguna corriente de agua dentro de la extensión, o dentro de cada una de las secciones en que dicha regla es aplicable (Exposición chilena, t. II, p. 795, cursivas del original). [...] no puede citarse un solo caso en que a una línea limítrofe sometida a «pasar entre vertientes que van, descienden o fluyen en direcciones opuestas», o a cualquiera fórmula parecida, los demarcadores la hayan hecho cortar un arroyo dentro de la sección a que esa fórmula se aplica (Exposición chilena, t. IV, p. 1577, cursivas del original). 124. Los párrafos transcritos evidencian que Chile sostuvo que el divortium aquarum consiste en una línea que separa las aguas pertenecientes a hoyas o cuencas que tienen desembocaduras distintas. Por consiguiente, resulta imposible que esa línea corte en cualquier punto de su recorrido un curso de agua pues, si lo hiciera, dejaría de ser una divisoria de aguas. 125. Las presentaciones argentinas ante el Árbitro británico también contienen un concepto de divisoria de aguas. Los pasajes siguientes de la presentación argentina exponen esas ideas. En una gran extensión de la frontera, el filo culminante de la Cordillera de los Andes —la línea divisoria de sus aguas— coincide con el divorcio continental. En esa extensión la cadena no deja pasar corrientes de agua nacidas fuera de ella. Los Peritos, por consiguiente, no tuvieron diferencias sustanciales en esos puntos, como tampoco las tuvieron en los casos en que la Cordillera tiene la bifurcación prevista por los Tratados... Cuando él [el negociador argentinos] se refirió al divortium aquarum de los Andes, estaba consciente de que la divisoria de aguas de que se trataba era aquélla de «las más elevadas cumbres», fue de esa manera y entendiéndolo en esos términos, como se redactó la convención. Sabía que la divisoria de guas es la línea de intersección de dos vertientes o superficies inclinadas, y por consiguiente que la divisoria de aguas de la Cordillera de los Andes es la línea culminante formada por la intersección de sus declives oriental y occidental... 126. Los pasajes citados muestran que el concepto de «divisoria de aguas» utilizado por la Argentina es el mismo que el empleado por Chile. Una prueba importante en este sentido la brida el hecho de que en los casos de coincidencia entre el divortium aquarum y la línea de las más altas cumbres en el encadenamiento principal de los Andes, los peritos de ambos países estuvieron de acuerdo en cuanto al recorrido del límite. 127. En ninguno de los documentos escritos que constituyen el Laudo de 1902, o sea la decisión propiamente dicha y el Informe del Tribunal, puede encontrarse indicación de que la intención del Árbitro haya sido la de separarse del concepto de «water-parting» que le había sido presentado por las Partes, por lo demás coincidente con el del sentido normal atribuido a tal término en la época. [...] 129. Además, la topografía enseña que, entre dos puntos de la superficie terrestre que se hallan ubicados en el mismo continente o isla, hay siempre una y sólo una divisoria de aguas. Este principio fue aplicado por la decisión arbitral del 14 de julio de 1945 de D. Braz Días de Aguiar en el litigio fronterizo entre Ecuador y Perú (sentencia inédita, una copia del original se halla en los archivos de este Tribunal). 130. El concepto de «water-parting» cumple una función esencial en el Laudo de 1902 y si se modifica su significado, cambiaría también el contenido de sus prescripciones. El Tribunal considera que el concepto de «water-parting» en el Laudo de 1902 se halla amparado por la cosa juzgada y no es susceptible de ninguna modificación posterior por usos, por la evolución del idioma, o por la actividad o decisión de una de las Partes en la controversia. [...]

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162. Las Partes han fundado numerosos argumentos sobre la conducta que ambas han asumido con posterioridad al Laudo de 1902. La conducta posterior de las Partes, como lo señaló la sentencia de 1966, no es útil para arrojar luz sobre la voluntad del Árbitro de 1902. [...] En cuanto a la conducta posterior de las Partes, incluyendo la conducta de los individuos particulares y de las autoridades locales, la Corte no puede comprender cómo ella puede arrojar alguna luz respecto de la intención del Árbitro (RIAA, vol. XVI, p. 174). 163. Tal conducta no es un elemento directamente relacionado con el mandato del Tribunal, en cuanto se trata de hechos sobrevenidos con posterioridad a la sentencia que debe interpretar. Al Tribunal se ha encomendado decidir la traza del límite entre el hito 62 y el monte Fitz Roy establecida por el Laudo de 1902 y no investigar si la conducta posterior de las Partes ha modificado la frontera determinada por esa sentencia. [Original mecanografiado, pp. 8093 y 108-109.] 11.19. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA ISLA KASIKILI/SEDUDU (BOTSWANA/NAMIBIA). SENTENCIA DE 13 DE DICIEMBRE DE 1999 [...] 21. La Corte examinará en primer lugar el texto del tratado de 1890, cuyo artículo III se lee como sigue: «En el Sudoeste africano, la esfera de influencia reservada a Alemania está delimitada como sigue: 1. Al sur, por una línea que parte de la desembocadura del Orange y sigue río arriba hacia la orilla norte de este río hasta su intersección con el grado 20° de longitud este. 2. Al este, por una línea que parte del punto de intersección mencionado y sigue el grado 20° de longitud este hasta su intersección con el paralelo 22° de latitud sur, sigue este paralelo hacia el este hasta su intersección con el grado 21° de longitud este; después sigue este meridiano hacia el norte hasta su intersección con el paralelo 18° de latitud sur; sigue este paralelo hacia el este hasta el Chobe, y sigue el centro del canal principal de este río hasta su confluencia con el Zambeze, donde termina. Se entiende que en virtud de este acuerdo, Alemania tendrá libre acceso al Zambete desde su protectorado por una banda de territorio que en ningún punto deberá tener una anchura inferior a 20 millas inglesas. La esfera de influencia reservada a Gran Bretaña está limitada al oeste y al noroeste por la línea mencionada. Comprende el lago Ngami. El curso de la frontera descrita más arriba está trazado de forma general según una mapa preparado oficialmente por el Gobierno británico en 1889.» Por lo que se refiere a la región afectada por el presente asunto, esta disposición sitúa el límite entre las esferas de influencia de las partes contratantes en el «canal principal» del Chobe; sin embargo, ni ésta, ni ninguna otra disposición del tratado, ofrece criterios que permitan identificar ese «canal principal». Conviene igualmente notar que la versión inglesa se refiere al «centro» del canal principal (centre of the main channel), mientras la versión alemana utiliza el término «thalweg» de ese canal (Thalweg des Hauptlaufes). 22. A lo largo de los procedimientos, las Partes han expresado diferentes opiniones en cuanto al método a aplicar para la interpretación de esas expresiones. Botswana sostiene que «en un tramo del río en que existe una bifurcación, como ocurre con el Chobe en las cercanías de la isla Kasikili/Sedudu, los dos canales tienen cada uno su thalweg respectivo. Sin embargo, el thalweg del canal principal se encuentra en una altura más baja que el thalweg del otro canal. Sólo el thalweg del canal principal puede

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lógicamente conectarse al thalweg del canal situado río arriba del punto de bifurcación y río abajo del punto de confluencia.» Botswana llega a la conclusión de que, para establecer el trazado de la frontera alrededor de la isla Kasikili/Sedudu, es suficiente determinar cuál es el thalweg del Chobe; es este último el que identifica el canal principal del río. En su opinión, las palabras «des Hauptlaufes» no añaden por lo tanto nada al texto. 23. Según Namibia, en cambio, la labor de la Corte consiste en primer lugar en determinar cuál es el canal principal del Chobe alrededor de la isla Kasikili/Sedudu, y después en determinar donde se encuentra el centro de ese canal... 24. La Corte constata que el término «thalweg» ha recibido, en los tratados de delimitación de fronteras, diferentes definiciones y que las nociones de thalweg de un cauce y de centro de un cauce no son idénticas. Según el caso, la palabra «thalweg» significa «el canal más adecuado para la navegación» en el río, la línea «determinada por la serie de los sondeos más profundos» o «la línea media del canal principal seguida por los barqueros para descender el río». Los tratados o convenios que definen fronteras en los cursos de agua habitualmente se refieren hoy día al thalweg como la frontera cuando el cauce es navegable y la línea media entre los dos ríos cuando no lo es, aunque no puede constatarse la existencia de una práctica totalmente coherente en la materia. 25. La corte señala además que en la época en se concluyó el tratado de 1980, los términos «centro del canal» principal y «Thalweg» des Hauptlaufes eran utilizados como intercambiables. A este respecto, es interesante notar que, unos tres años antes de la celebración del tratado de 1890, el Instituto de Derecho Internacional estableció lo siguiente en el párrafo 2 del artículo 3 del «Proyecto relativo a la regulación internacional de la navegación fluvial» adoptado en Heildelberg el 9 de septiembre de 1887: «La frontera de los Estados separados por un río está marcada por el thalweg, es decir, por la línea media del canal» (Annuaire de l’IDI, 1887-1888, p. 182), el término «canal» se entiende que designa el pasaje abierto a la navegación en el lecho de un río, como se desprende claramente del título del proyecto. Realmente, las propias partes del tratado de 1890 han utilizado los términos «centro del canal» y «thalweg» como sinónimos, entendido uno como la traducción del otro. La Corte observa, además, que en el transcurso de los procedimientos, Bostwana y Namibia no han expresado posiciones realmente diferentes a este respecto. En este caso, la Corte considera que las palabras «centro del canal principal» incluidas en el párrafo 2 del artículo III del tratado de 1890 tienen el mismo sentido que las palabras «Thalweg des Hauptlaufes» (cfr. Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, art. 33, párr. 3, según el cual «se presumirá que los términos de un tratado tienen en cada texto auténtico el mismo sentido»). [...] 27. En opinión de la Corte, la verdadera controversia entre las Partes se refiere a la localización del canal principal donde se sitúa la frontera. Para Botswana, debe determinarse «sobre la base del thalweg en el canal norte y oeste del Chobe», mientras que, para Namibia, «sigue el centro (es decir, el thalweg) del canal sur del Chobe». [...] 30. La Corte entiende que, para identificar el canal principal del Chobe alrededor de la isla Kasikili/Sedudu, no puede fundarse sobre un solo y único criterio, pues las características naturales del río pueden diferir excesivamente a lo largo de su curso y de un caso a otro. Las obras científicas que definen la noción de «canal principal» hacen a menudo referencia a diversos criterios: así, según el Diccionario francés de Hidrología de superficie con equivalentes en inglés, español y alemán (Masson, 1986), el «canal principal» es «el canal más ancho, el más profundo, sobre todo por el que transcurren los caudales más importantes» (p. 66); siguiendo el Glosario de Ingeniería sobre Control de Agua y Agua residual (Joint Editorial Board Representing the American Public Health Association, American Society of Civil Engineers, American Water Works Association and Water Pollution Control Federation, 1969), el «canal principal» es el «canal central, el más profundo o el más navegable» (p. 197). Igualmente, en el arbitraje relativo al Río Palena, el tribunal

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arbitral designado por la Reina de Inglaterra aplicó varios criterios para determinar el canal principal de un río fronterizo [Asunto de la frontera entre Argentina y Chile (1966), Nations Unies, RSA, vol. XVI, pp. 177-180; ILR, vol. 38, pp. 94-98]... La Corte tomará en consideración todos estos criterios. [...] 90. Sin embargo, Namibia fundamenta su reivindicación sobre la isla de Kasikili/Sedudu, no sólo sobre el tratado de 1890, sino también, a título subsidiario, sobre la doctrina de la prescripción. Namibia sostiene que «en virtud de la ocupación y de la utilización continua y exclusiva de la isla de Kasikili así como del ejercicio de una jurisdicción soberana sobre esta isla desde principios de siglo, con pleno conocimiento, aceptación y aquiescencia de las autoridades responsables de Bechuanaland y Botswana, Namibia ha adquirido un título sobre la isla por prescripción». [...] 94. Según Namibia, para que la posesión de un Estado pueda generar un título por prescripción deben cumplirse cuatro condiciones: «1. La posesión del Estado [...] debe ejercerse a título de soberano. 2. La posesión debe ser pacífica e ininterrumpida. 3. La posesión debe ser pública. 4. La posesión debe prolongarse durante un cierto lapso de tiempo.» Namibia alega que en el presente caso Alemania disfrutó de una posesión pacífica de la isla desde antes de principios de siglo y ejerció poderes soberanos sobre la misma a partir del establecimiento de la primera estación colonial en Caprivi en 1909, todo ello de forma notoria y con el pleno conocimiento de las autoridades de Bechuanaland en Kasane, instaladas a un kilómetro o dos solamente de la isla. Expone que esta posesión pacífica y pública de la isla, a título de soberano, ha sido proseguida de forma ininterrumpida por los sucesores de Alemania hasta la accesión del territorio a la independencia. Finalmente, señala que, desde que ella misma llegara a ser independiente en 1966, Botswana, que estaba al corriente de los hechos, ha guardado silencio durante más de veinte años. [...] 96. Las Partes acuerdan entre ellas que la prescripción adquisitiva es reconocida en derecho internacional, y además están de acuerdo en las condiciones por las que puede adquirirse un título territorial por prescripción, pero difieren en el aspecto de saber si esas condiciones se satisfacen en este caso. Su desacuerdo se refiere principalmente a las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la presencia de los Masubia de Caprivi Oriental en la isla de Kasikili/Sedudu. Mientras Namibia se basa esencialmente en esta presencia, considerada a la luz de la noción de «administración indirecta», para reclamar que sus predecesores han ejercido sobre la isla una autoridad estatal constitutiva de un título, Botswana ve en esto una simple actividad «privada» carente de toda relevancia según el derecho internacional. 97. Para los presentes propósitos, la Corte no va a detenerse en el estatuto de la prescripción adquisitiva en derecho internacional ni en las condiciones para adquirir un título territorial por prescripción. En efecto, por los motivos expuestos anteriormente, considera que las condiciones enunciadas por Namibia misma no se cumplen en este caso y que el argumento de Namibia relativo a la prescripción adquisitiva no puede en consecuencia ser admitido. [CIJ Recueil, 1999, pp. 1060-1062, 1064-1067, 1101, 1103-1104 y 1105.] 11.20. RESOLUCIÓN 687 (1991) DEL CS Vid. supra, texto 7.33, parte A) de la Resolución.

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BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los manuales españoles de Derecho Internacional Público, vid., sobre este tema: CARRILLO SALCEDO, pp. 251-265; DÍEZ DE VELASCO, pp. 361-371; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 423-425 y 535584; PASTOR RIDRUEJO, pp. 321-335; REMIRO BROTONS, y otros, pp. 519-569; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 432-454. 2. En relación al territorio y a la competencia territorial del Estado, vid. AGO, R., Il requisito dell’efectività dell’occupazione in diritto internazionale, Roma, 1934; BARBERIS, J., «Les liens juridiques entre l’Etat et son territoire: perspectives théoriques et évolution du droit international», AFDI, 1999, pp. 132-146; BASTID, S., «Les problèmes territoriaux dans la jurisprudence de la CIJ», R. des C., t. 107 (1962-II), pp. 435 ss., BLUM, Y. Z., Historic titles in International Law, M. Nijhoff, La Haya, 1965; DISTEFANO, G., «La notion de titre juridique et les différends territoriaux dans l’ordre international», RGDIP, 1995, pp. 335-365; id., «La sentence arbitrale du 9 octobre 1998 dans l’affaire du différend insulaire entre le Yemen et l’Erythrée», RGDIP, 1999, pp. 851-890; JAIN, S., «Territorial Acquisition, Disputes and International Law», Indian JIL, 1999, pp. 326 ss.; JENNINGS, R. Y., The Acquisition of Territory in International Law, Manchester University Press, Manchester, 1963; KOHEN, M. G., Possession contestée et souveraineté territoriale, Presses Universitaires de France, París, 1997; LÓPEZ MARTÍN, A. G., El territorio estatal en discusión: la prueba del título, McGraw Hill, Madrid, 1999; POST, H., «International Law between dominium and imperium; some reflections on the foundations of the International Law on territorial acquistion», en Essays in Honour of L. J. Bouchez, La Haya, 2000, pp. 147173; SHAW, M. N., «Terrritory in International Law», NYIL, 1982, pp. 61 ss.; id., Title to territory in Africa, Clarendon Press, Oxford, 1986. 3. Sobre la delimitación del territorio estatal y problemas conexos tales como el uti possidetis iuris, pueden consultarse los siguientes trabajos: BERSTEIN, I., Delimitation of International Boundaries, Imprimerie des Press de l’Universite Tel Aviv, 1974; BARDONNET, D., «Les frontières terrestres et la relativité de leur tracé», R. des C., t. 153 (1976-V), pp. 9-166; id., «Equité et frontiéres terrestres», en Mélanges offertes à Paul Reuter. Le droit international: unité et diversité, Pedone, París, 1981; Encyclopedia of Public International Law (R. Bernhardt, dir.), t. 12 (Geographic Issues), North-Holland, Países Bajos, 1990; BOWETT, D. W., «The Dubai/Sharjai Boundary arbitration of 1981», BYBIL, 1993, pp. 103-133; CUKWURAH, C., The settlement of boundary disputes in International Law, Manchester University Press, Manchester, 1967; DECAUX, E. «L’arrêt de Chambre de la CIJ dans le différend Honduras/Salvador: 1. Frontières terrestres», AFDI, 1994, pp. 396-426; GARCÍA JIMÉNEZ, M. E., «La Sentencia Arbitral de 21 de octubre de 1994: “Controversia sobre el recorrido de la traza del límite entre el Hito 62 y el Monte FitzRoy” (Laguna del Desierto) (Chile-Argentina)», ADI, 1996, pp. 379-405; GOERTZ, G. y DIEHL, P. F., Territorial Changes and International Conflict, Routledge, Londres, 1992; GONZÁLEZ VEGA, J. A., «Conflictos territoriales y uso de la fuerza en la práctica internacional», REDI, 1992, pp. 351-380; id., Conflictos territoriales y uso de la fuerza (un estudio de la práctica internacional a la luz del conflicto Irán-Irak), Eurolex, Madrid, 1994; KOHEN, M. G., «L’Uti possidetis revisité: L’arrét du 11 septembre 1992 dans l’affaire El salvador-Honduras», RGDIP, 1993, pp. 939-971; id., «Le réglement des différends territoriaux à la lumiére de l’arrêt de la CIJ, dans l’affaire Libye/Tchad», RGDIP, 1995, pp. 301-334; KOSKENNIEMI, M., «L’affaire du différend territorial Tchad/Lybie (arrêt de la Cour internationale de justice du 3 février 1994)», AFDI, 1994, pp. 442-464; KUTH, P. K., Standing your ground. Territorial Disputes and InternationalConflict, Michigan University, Michigan, 1996; LÓPEZ MARTÍN, A. G., «La reafirmación de la regla de la continuidad en los tratados de fronteras (a propósito de la sentencia del TIJ en el asunto de la controversia fronteriza Libia/Chad)», REDI, 1997. 1, pp. 91-115; MIYOSHI, M., Considerations of Equity, in the Settlement of Territorial and Boundary Disputes, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1993; NALDI, C. J., «Case concerning the territorial dispute (Lybian Arab Jamahiriya/Chad», ICLQ, 1995, pp. 683-690; NESI, G., L’uti possidetis iuris nel diritto internazionale, Cedam, Padua, 1996; PINGEL-LENUZZA, L., «Remarques sur la procédure dans l’affaire de la délimitation maritime et des questions territoriales entre Qatar et Bahrein», RGDIP, 1996, pp. 179-195; RATNER, S. R., «Drawing a Better Line: Uti possidetis and the Borders of New States», en AJIL, 1996, pp. 590-624; REMACHA, J. R., «Las fronteras de Ceuta y Melilla», ADI, 1994, pp. 195-237; RICCIARDI, M. M., «Title to the Aouzou Strip: a Legal and Historical Analysis», Yale JIL, 1992, pp. 301-488; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «Un arbitrage territorial strictement latino-américain dans l’affaire de la Lagune du Désert (A propos de la sentence du 21 octobre 1994 rendue dans l’affaire relative au différend antre l’Argentine et le Chili sur le tracé de la frontiére entre la borne 62 et le mont Fitz Roy)», AFDI, 1994, pp. 465-482; id., «Uti possidetis: La reactualización jurisprudencial de un viejo principio (a propósito de la sentencia del TIJ (Sala) en el asunto Burkina Faso/Mali», REDI, 1988, pp. 121 ss.; id., «Fecha crítica, contenciosos territoriales y jurisprudencia internacional», en SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., Derecho Internacional Público: problemas actuales, Eurolex, Madrid, 1993; id., «L’uti possidetis et les effectivités dans les contentieux territoriaux et frontaliers», R. des C., t. 263 (1997), pp. 149-382; SUY, E., «Le Conseil de Sécurité et la frontiére entre l’Iraq et le Koweit», en El Derecho Internacional en un Mundo en Transformación. Liber Amicorum en homenaje al profesor E.

LA SOBERANÍA TERRITORIAL DEL ESTADO

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Jiménez de Aréchaga, vol. I, FCU, Montevideo, 1994, pp. 441-456; VISSCHER, Ch. de, Problèmes de confins en Droit international public, Pedone, París, 1969, WEIL, P., «Délimitation maritime et délimitation terrestre», en International Law at a time of perplexity. Essays in honour of Shabtai Rosenne (Y. Dinstein, ed.), Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1989, pp. 1021-1026. Asimismo, aún poseen interés el conjunto de contribuciones sobre estas cuestiones recogidas en la obra de la SFDI, La frontiére (Colloque de Poitiers), Pedone, París, 1980.

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