LA VERDAD DE LA INJURIA, NO LA EXCUSA. FUNDAMENTO ÉTICO-JURÍDICO DE LA INFORMACIÓN VERAZ Ramón Martínez Padilla

Revista Política y Jurídica – ISSN: 2254-7665 Año 1. Nro. 2. Dic/2012 LA VERDAD DE LA INJURIA, NO LA EXCUSA. FUNDAMENTO ÉTICO-JURÍDICO DE LA INFORMAC

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1 Definimos la veracidad como una cualidad humana. La persona veraz, es aquella que dice, usa o profesa siempre la verdad. Es una cualidad que debe f

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Revista Política y Jurídica – ISSN: 2254-7665 Año 1. Nro. 2. Dic/2012

LA VERDAD DE LA INJURIA, NO LA EXCUSA. FUNDAMENTO ÉTICO-JURÍDICO DE LA INFORMACIÓN VERAZ Ramón Martínez Padilla [email protected] RESUMEN Muchos han sido los conflictos que se suscitan por el ejercicio de la libertad de expresión y por el derecho de información, que los medios de comunicación se adjudican. Si por este ejercicio se difunde una información veraz pero lesiva, los tribunales han privilegiado el derecho de información sobre la intromisión a la vida privada. Cuando la información es falsa o imprudente, los jueces exoneran de toda culpa a los medios de comunicación por considerar que es prioritario proteger la libertad de expresión que el daño que se produce al particular. Esta realidad nos mueve a investigar si es ético difundir una vedad aunque lastime o callar la información en aras de no ofender la dignidad de las personas. PALABRAS CLAVES: Información, difusión, libertad de expresión, veracidad, ética.

THE TRUTH OF THE INSULT, NOT THE EXCUSE. POSTULATE BASIS OF TRUTHFUL INFORMATION ABSTRACT There have been many conflicts arising from exercising freedom of speech and the right to be informed, rights that the media assign to themselves. If when exercising these rights, truthful but hurtful information is spread, the courts have privileged the right to be informed over the intrusion to private life. Whenever there is false or imprudent information, judges acquit the media from all fault, because they consider protecting freedom of expression is more of a priority than any harm done to an individual. This reality moves us to investigate whether is ethic to spread a truth even if it hurts people, or to quiet information in order to avoid offending their dignity. KEYWORDS: information, dissemination, freedom of speech, truthfulness, ethics.

1. Introducción y marco de la realidad De acuerdo con Pablo Coderch (2004) existe un viejo conflicto entre derechos de la personalidad y libertad de prensa; las personas que leen su nombre o ven su propia imagen en los medios de comunicación de manera ofensiva se sienten heridos en su honor o en su fama, mientras www.politicayjuridica.com

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los medios de comunicación se justifican con el llamado derecho a la información o libertad de expresión. El objetivo de este trabajo es mostrar la necesidad de exigir de los empresarios mediáticos el recto uso de los medios que administran y de los periodistas, un comportamiento ético, pues en sus rutinarios reportes dados a la difusión, apodan, descalifican, ofenden, ridiculizan y demás, afectando la dignidad de las personas. La metodología radica en el análisis de contenido, la observación y la hermenéutica jurídica a través de los cuales, verificamos la frecuente imprudencia, y en ocasiones dolo, en que inciden los que difunden hechos noticiosos, dando origen a un conflicto de conciencia: ¿qué es prioritario, la difusión de la verdad aunque ofenda, o evitar la difusión para no atentar contra la dignidad de las personas? Veamos algunos hechos: 1.- El Sol de Tampico 26 de abril de 2012. En este matutino se informó que Karla Pérez de la ciudad de Saltillo, Coahuila, estaba embarazada y que tendría nueve bebés. Además, que en el mes de noviembre de 2011 (sic) ya había sido atendida de un parto múltiple de trillizos. Lo inaudito del hecho noticiable provocó una difusión masiva de nivel nacional e internacional y, desde luego, una movilización periodística pretendiendo hablar tanto con la embarazada como con los médicos que la atenderían. Los comentaristas no cesaban ese día de aludir a tal suceso, ante el hecho extraordinario de una madre que de pronto lo sería de 12 hijos. Sin embargo, la mañana del viernes 27 de abril, una mujer que se identificó como la madre de Karla Pérez, llamó a la televisora local “Televisa del Golfo” para desmentir la información y para precisar que su hija Karla, ni estaba embarazada, ni había tenido trillizos.1 La circunstancia de difundir una información sin confirmar su veracidad, resultó ser una lamentable imprudencia de todos los periodistas involucrados. 2.- 29 de abril de 2012; París.- El domingo 29 abril, se difundió internacionalmente en los medios de comunicación masiva, la información de que Muammar Gadafi, había financiado la campaña presidencial de Nicolás Sarkozy hasta por 50 millones de euros. La difusión masiva de esta información provino de Paris, a través de la agencia (EFE) quien a la vez tomó la noticia del medio digital “Mediapart”. La información se difundió con imágenes de Sarkozy con Gadafi, estrechándose las manos, cual si fuera el momento del pacto. Sin embargo, para el siguiente día, por los mismos medios de comunicación masiva, aparece Sarkozy, desmintiendo la información y afirmando que demandaría al sitio web “Mediapart.fr.” por la “falsa noticia” y a la agencia francesa de prensa (AFP) “por alertar de algo falso” según sus palabras. Este hecho nos conduce a cuestionar: ¿debe la información ser verdadera para que sea difundida? ¿O acaso en nombre de la libertad de expresión puede difundirse una falsa información? ¿no es esta forma de informar una imprudencia mediática?

2. Responsabilidad ética del periodista de informar verazmente.

Ante la ausencia de regulación jurídica que resuelva los conflictos provocados por los medios de comunicación masiva, (nos referimos sólo a la prensa, la radio y la televisión) no pocos profesionales del periodismo se dieron a la tarea de investigar una Deontología Periodística, entendida ésta, según Villanueva E. (2006), como «el conjunto de principios éticos asumidos voluntariamente por quienes profesan el periodismo, por razones de integridad, de profesionalismo y de responsabilidad social». La deontología periodística implica para el periodista un consciente compromiso con la función que desempeña y con el valor que tiene la información en la vida social. 1

Ese mismo día se publicó en el periódico nacional “Excelsior”; y se difundió en los programas radiofónicos “Imagen”; y “Qué tal Fernanda” (en el 103.1 de la radio, en donde yo lo escuché) y en “Noticiero Televisa”. www.politicayjuridica.com

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Ante la sequía de regulación jurídica sobre el periodista y sobre la difusión de la información, aplica la deontología para conocer el grado de responsabilidad ética sobre la conciencia del periodista y la del empresario de medios que, para evitar la fuerza poderosa de la inercia hacia la apreciación subjetiva, Kant recomienda tener en mente este principio básico: «Obrar siempre de acuerdo con aquella máxima que al mismo tiempo puedes desear que se convierta en ley universal» con el cual trata de probar que la deontología es objetiva y es en sí misma la ciencia de los deberes o imperativos categóricos: El caso es que se ha despertado un intenso interés sobre la Deontología periodística, prefiriendo la ética sobre la ley, porque cualquier solución que pueda establecer la ley, tendría el efecto de restringir de alguna manera la libertad de expresión y el derecho a la información de los periodistas, por lo cual los empresarios mediáticos han intervenido en el ámbito político para evitar las posibles restricciones como ocurrió en México en 1977. El resultado ha sido la proliferación de códigos deontológicos sobre la ética periodística en casi todo el mundo, lo que parece explicable porque, como lo hemos sostenido, en países como México, no existe, regulación constitucional ni legislación secundaria que norme, específicamente, el comportamiento del Periodista. Pero tal sequía legal, no debe privar al Periodista de ciertos deberes que impone la ética profesional y que los recoge el Derecho Natural bajo el conocido Principio Universal: Juris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere. (CABANELLAS 1972). No importa la impunidad de estos deberes éticos, porque cuando son detectados por el Derecho, son susceptibles de convertirlos en obligaciones jurídicas, ya que la Moral es el Derecho y el Derecho es la Moral.2 Por fortuna, en ámbitos nacionales e Internacionales, ya existen normas deontológicas establecidas por asociaciones de periodistas. Por ello, consideramos conveniente revisar si dentro de los deberes éticos que las agrupaciones de periodistas han insertado en su normatividad, está incluido el deber ético de la veracidad en la información, al que queden comprometidos, Aludiremos primeramente a los deberes de carácter internacional y posteriormente aludiremos sólo a algunos deberes éticos de ámbitos determinados. A.- Código Internacional de ética periodística.- UNESCO. Texto publicado el 20-XI-1983. El presente código de ética contiene diez mandatos o deberes para el periodista, de los cuales sólo los dos primeros se relacionan con la veracidad: a) De proporcionar información completa y precisa. b) De informar con adhesión honesta a la realidad Los demás se refieren al deber de conciencia, a del respeto a los derechos de la personalidad, al del respeto a las instituciones, a evitar la incitación a toda forma de violencia y al deber de promover la democratización de las relaciones internacionales. B.- Declaración de Principios de conducta de los periodistas. (FIP) 6-VI-1986 La Declaración de Principios de Conducta de los Periodistas, como su nombre lo indica, no contiene deberes para los Medios Informativos ni para los propietarios de estos medios, no obstante su evidente responsabilidad en la difusión de la información. Esta Declaración de Principios se proclama como una guía de la conducta profesional de los periodistas comprometidos a «recolectar,

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La Suprema Corte de Justicia de México, en su código de ética, menciona la misma expresión cambiando las palabras, moral por ética y derecho por justicia: La ética es la justicia y la Justicia es la ética. Vid. Pag.web. scjn.gob.mx.- cfr. también Antonio Alférez en Filosofía del Derecho.- S y G Editores. México D.F. 2008 p 278. www.politicayjuridica.com

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redactar, difundir y comentar información noticiosa», cuyos deberes giran alrededor de la información veraz como se observa: a) Deber de informar verazmente. b) Deber de defender la libertad en la honesta recolección de noticias. c) Deber de externar comentarios justos y ejercer la crítica. d) Deber de elaborar los trabajos periodísticos de acuerdo con hechos reales. e) Deber de usar métodos justos (¿) para obtener información, fotografías y documentos. f) Deber de rectificar información que se haya revelado perjudicialmente inexacta. g) Deber de evitar la discriminación. h) Deber de evitar el plagio, la distorsión, la calumnia, la injuria, las acusaciones infundadas, y el soborno por publicar o suprimir información. C.- Código Europeo de Deontología del Periodismo. 1-VII-1993 CONSEJO DE EUROPA. Este código de ética contiene 38 puntos, algunos de ellos repiten los deberes antes citados, y tal vez, lo destacable es que reconoce la existencia de derechos, y de libertades, pero también de responsabilidades en el ejercicio del periodismo; pero no alude al tema de la veracidad informativa. Establece que ni los periodistas, editores y propietarios deben considerarse dueños de la información. La información no debe tratarse como una mercancía, sino como un derecho fundamental de los ciudadanos. El tratamiento ético de la información exige que se considere a sus destinatarios como personas y no como masa. Debe respetarse la vida privada. Con estas tres muestras de nivel internacional sobre Deontología Periodística se advierte que prevén la veracidad de la información, pero la difusión como función propia de las empresas mediáticas no se encuentra considerada por la deontología periodística, a pesar que de que la difusión es el instrumento “del bien o del mal”, en la función periodística porque consideramos que no es lo mismo expresar la verdad que difundir la verdad. (ESCOBAR 2002)3

3. La veracidad de la información en Normas Deontológicas El mismo autor, después de analizar las anteriores fuentes deontológicas, concluye que de las fuentes citadas, aparecen tres categorías que sugiere tomar en cuenta: a) deberes sobre el modo de obtener la noticia; b) deberes sobre el contenido de la noticia y c) deberes de respeto: A.- Obtención lícita de la Información.- Según Escobar, esta es una de las recomendaciones contenidas en la Resolución 1,003 de la Declaración de la UNESCO, misma que establece el Principio número 4 de la Declaración del FIP [Federación Internacional de Periodistas], «El periodista no recurrirá sino a medios equitativos para conseguir informaciones, fotografías y documentos». Éste deber ético no está destinado al periodista según el concepto genérico, sino sólo a aquellos que tienen como oficio la búsqueda y obtención de la información, como son los reporteros, los corresponsales y, en todo caso, los enviados especiales. Existen algunas ocasiones, que en noticieros especialmente televisivos, el reportero acude a la “cámara escondida”, o a la foto ajena o al video del ciudadano común, para informar sobre determinado asunto. El primer caso no parece ser un modo lícito de obtener información, pues lo subrepticio se opone a la transparencia. Sobre la foto ajena o el video tomado por persona no profesional, se puede afirmar que no garantiza su confiabilidad, sobre todo, porque actualmente, con el evidente progreso técnico, pueden 3

Estos datos los reporta y comenta E. ESCOBAR ROCA en su obra: Estatutos de los periodistas.- Ed. Tecnos, Madrid 2002 p 225. www.politicayjuridica.com

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realizarse montajes y efectos extraordinarios. Por otra parte, no parece ser lícita la obtención de información, cuando ésta no es verificada por el periodista,4 sino por el contrario, prefiere pasar la nota a la edición, porque le parece una información noticiable de gran impacto, y teme desalentarse, si con la verificación advierte que el hecho no es como lo informa la fuente.5 «El código de la FAPE [Federación de Asociaciones de la Prensa en España], -prosigue el autor-, señala que el periodista deberá utilizar métodos dignos para obtener la información, y le impone el deber de respetar el derecho a no proporcionar información, ni a responder a las preguntas que se les formulen. (Principio 14) No obstante la ambigüedad del término “método digno” que emplea el documento, es interpretable como método lícito. De cualquier modo, estimamos que este deber ético de obtener lícitamente la información comprende la prohibición de causar daño relevante a los derechos ajenos o de terceros, sobre todo si son de aquellos que ya se encuentran legalmente protegidos pues en estos casos, la prohibición ya constituye un deber jurídico. Lo confirma el propio Escobar al apuntar tres casos de prohibición que implican deberes jurídicos relacionados con la veracidad informativa: a) La prohibición relacionada con la intimidad de las personas. b) La prohibición de causar daño; (en razón del Principio Jurídico alterum non laedere; y c) La prohibición de revelar el secreto profesional, que proviene también del deber jurídico de guardar el secreto profesional, cuyo incumplimiento puede acarrear una sanción civil o penal. B.- La información veraz.- En relación con el contenido de la información, todas las normas deontológicas sitúan como deber ético del periodista, la obligación de veracidad de la información. Pero ésta puede faltar por dos razones de acuerdo con la perspectiva de S. Biagi (1999): por tergiversación o por desinformación. En el primer caso, el periodista exagera los hechos o crea situaciones o personajes falsos. Para explicarlo, Shirley Biagi relata el caso del escritor de la revista The New Yorker Alistair Reid, quien en el artículo titulado Letter from Barcelona, había descrito a unos españoles sentados en un bar pequeño y lleno de moscas, mofándose de un discurso de Franco transmitido por televisión, lo que en realidad no ocurrió, sino que así lo describió, para poder realizar comentarios al discurso del Jefe de Estado español, haciendo creer que las críticas las hicieron los españoles «sentados en el pequeño bar lleno de moscas», Y para explicar la desinformación, Shirley narra que en agosto de 1986 se descubrió que la administración del Presidente Reagan, había lanzado una campaña de desinformación para atemorizar al líder libio Moammar Kadhafi, sobre un inminente ataque de las fuerzas estadounidenses a Libia. Sin que podamos confirmar si existió consentimiento de la prensa o no, lo cierto es que el gobierno de Reagan utilizó a la prensa The Wall Street Journal y al Washington Post para informar del falso ataque. Por lo que Biagi se plantea si existió una responsabilidad ética que se haya podido atribuir al gobierno estadounidense o acaso fue una imprudente difusión de parte de la empresa informativa. Escobar resalta que la Resolución 1,003 del Consejo de Europa, dedica su atención al deber de veracidad diseminado a lo largo de todo el texto. Se expone con carácter general en el Principio cuarto que: «Las noticias deben difundirse respetando el principio de veracidad, después de haber sido hechas las verificaciones de rigor, y deben exponerse, describirse y presentarse con imparcialidad». Otros deberes contenidos en esta Resolución como el de no ocultar la realidad 4

Al respecto, existe una tesis jurisprudencial que en lo fundamental establece que “…es un deber de diligencia del periodista, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como “hecho” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, como mecanismo de protección a afecto de no defraudar el derecho social a la información”. Tesis I. 3º. C 607 C. de marzo de 2007. Semanario Judicial de la Federación. Reg. Núm. 172912 5 Era frecuente observar en nuestro medio, al reportero de la fuente penitenciaria, acudir al reclusorio a donde ingresaba con extraordinaria facilidad, sin revisión y sin mostrar credencial alguna, y en lugar de entrevistar al funcionario carcelario directivo, entrevistaba a los recluidos, quienes desde luego, se quejaban de todo y, sin ninguna verificación, pasaba el reporte para su consecuente difusión periodística. www.politicayjuridica.com

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de los hechos o el de fidelidad en la transmisión de noticias, están confirmando el Principio de veracidad. Además, el deber de la veracidad origina el derecho de réplica ya reconocido. C.- Respeto a los derechos y principios constitucionales.- Siguiendo al mismo Escobar Roca, aludimos a la ley universal del respeto a los derechos de los demás. Este deber en el que los romanos sustentaron el concepto de Justicia –jus suum cuique tribuere- es un imperativo ético emanado de la naturaleza del hombre que se traduce en el respeto a la vida, dignidad y libertad del ser humano en su dimensión de persona o ente autoteleológico, como lo describe Burgoa I. (1996). Es un deber omnipresente en tiempo y lugar porque «nace de la naturaleza humana que la conciencia interpreta iluminada por la razón» 6 . Este, como otros deberes éticos, adquiere positividad a partir de su reconocimiento por los órganos legislativos del Estado, como fundamento de la vida pública y social, como ha ocurrido en casi todas las Constituciones del mundo, ya que informar verazmente es ejercer tal respeto.

4. La veracidad de la información en la legislación de España y de México. A.- En España.- A partir de 1978 la Constitución Española estableció en el artículo 10 que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden público y de la paz social». En consecuencia, los periodistas y las empresas encargadas de difundir la colección de información obtenida, no escapan de este mandato constitucional en el ejercicio de sus funciones respectivas. La deontología ética sobre el respeto a la dignidad personal, alcanza positividad con lo dispuesto por este precepto constitucional. Por tanto, desde nuestra perspectiva advertimos que lo previsto en el artículo 10 constitucional debiera ser un criterio de aplicación en aquellos casos en que se duda si el periodista altera el orden público o la paz social al dar a conocer una información veraz. Ciertamente el artículo 20 de la misma Constitución reconoce y protege el derecho a comunicar información veraz bajo el cual el periodista se cobija. Pero, ¿a quién protegerá la Constitución si el mismo precepto en su numeral 4 estatuye que la libertad y/o derecho a comunicar o difundir por cualquier medio una información veraz, tiene como límite el respeto a los derechos reconocidos en ese título, especialmente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen? Es bien conocido que en España los tribunales han utilizado el sistema de ponderación en este tipo de conflictos, con tendencia a favorecer al periodista y a los medios informativos por preferir la difusión de la verdad que la afectación a otros derechos fundamentales, según lo confirma la copiosa jurisprudencia española. La Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, volcó la atención judicial a numerosos casos de conflicto sobre la veracidad de la información proveniente de medios de comunicación masiva, pues el artículo 8º de esta Ley, enuncia los casos en que, a pesar de existir verdadera intromisión, legalmente no se reputará como tal. Esta previsión sumada a la veracidad de la comunicación ha provocado que la decisión judicial sea a favor del periodista o del medio informativo en la mayor parte de los casos. 6

Expresión citada por Burgoa en su obra Garantías Individuales, atribuida a Georges Burdea en “Tratado de Ciencia Política”, Tomo I Vol. I pág. 49 editado por la UNAM. www.politicayjuridica.com

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La veracidad en la información también se anticipa en la Ley 4/1980 de 10 de enero referida al estatuto de Radio y Televisión que en su artículo 4º establece como Principios: la objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. Para el Tribunal Constitucional, la exigencia de veracidad de la información se reduce a un deber de diligencia que el periodista tiene que realizar. (D. ORTEGA 2003)7 sostiene el autor que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, «está estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que, lo que transmita como “hechos”, haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos». Significa que el juzgador entiende que el requisito constitucional de la veracidad no implica necesariamente infalibilidad, sino que el periodista realice todo lo que está a su alcance para comprobar la información y esto basta para quedar judicialmente protegido. Bajo este criterio judicial puede entenderse que la imprudencia mediática puede ocurrir a partir de que el informador no compruebe la información ni realice diligentemente su actividad para informar, y entonces,. la conducta ética-jurídica del comunicador queda enredada en un conflicto, cuando aquello que se informa, injuria o lastima a terceras personas y las exhibe públicamente originando dudas sobre posibles situaciones: si se informa verazmente lesionando algún derecho; o si es preferible ocultar la verdad; o si acaso lo prudente sería abstenerse de informar. La cuestión es: ¿qué será lo prioritario: la persona o la opinión pública? La reiteración de este problema en España, ha provocado que el Tribunal Constitucional emita el criterio de la ponderación casuística que, según D. Ortega, se ha concretado en tres elementos susceptibles de analizar en cada caso: a) el tipo de libertad ejercitada, b) el interés público existente y c) la condición de personaje público o privado. De estos elementos a ponderar hemos obtenido la conclusión que nos proporciona D. Ortega en su obra ya citada, explicando la razón por la cual el TC ha preferido proteger al periodista o a las empresas periodísticas que al particular ofendido. Sin embargo, el TC no ha dejado de aplicar la ponderación casuística. En los años noventa, que es hasta donde tenemos noticia, los criterios han variado concretándose a los siguientes: 1. El carácter objetivamente insultante o vejatorio. 2. La innecesidad del lenguaje utilizado 3. La necesidad de relación de los hechos o expresiones ofensivas con la noticia. En conclusión, en España la veracidad se establece como una condición para la protección del derecho a comunicar y recibir información. Pero la información no veraz, tampoco está censurada ni restringida previamente, sino sólo la resolución judicial puede ordenar la limitación o la prohibición de la inveraz información, o incluso, autorizar el secuestro de las publicaciones. «Para que el derecho al honor ceda ante la libertad de información, el hecho relatado debe ser veraz», explica P. Grimalt (2007) De esta afirmación, la lógica permite deducir que si la información es veraz, entonces puede lesionarse el derecho al honor sin ninguna consecuencia legal; lo cual es absurdo pues no existe un derecho para ofender: B.- En México.- La información veraz carece de previsión constitucional pues no existe precepto alguno que esté expresamente dirigido a la actividad periodística. Sin embargo, el artículo 1916 del código civil federal, ha ido evolucionando hasta aludir a la actividad periodística, pero únicamente en relación con la protección de los derechos de la personalidad, sin relación alguna con la veracidad: «Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o 7

Sentencia 6/1988 del TC referida y comentada por ORTEGA GUTIÉRREZ en Manual de Derecho de la Información. www.politicayjuridica.com

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consideración que de sí misma tienen los demás», describe el precepto. Y la última reforma de 10 de enero de 1994 a este artículo, adicionó textualmente: «Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas». Este texto legal parece ser aplicable a casos en que, por faltar a la verdad en la información, se afecte cualquiera de los derechos enunciados o se menoscabe la integridad psíquica de las personas como ocurre cuando se afecta el honor o la intimidad o el prestigio de una persona. Por diversa reforma legislativa a este precepto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2010, se adicionó el párrafo quinto y el párrafo sexto que bien pueden interpretarse como una previsión legal dirigida a los conflictos generados por la Injuria Periodística, más no tiene vinculación con la veracidad. En cambio el párrafo sexto encuentra su vínculo al referirse a hechos ciertos o falsos. Veamos su texto: «Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos: I.- El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, (Exigencia ética de veracidad) determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien. II.- El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa».

La despenalización de los delitos de injuria, difamación y calumnia fue el resultado de presiones periodísticas porque propiciaban las denuncias contra periodistas por tales delitos, como ocurrió con el “Bis” del artículo 1916 que enseguida citamos: «No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República».

Lo negativo de esta reforma es la confusión que provoca en el ánimo del juzgador quien, influenciado por el texto, casi siempre resuelve a favor de los Medios de Comunicación. La sentencia del Sexto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito8 confirma nuestro dicho al resolver el Amparo Directo 6316/96 con el siguiente sentido: «De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1916 bis, del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que no se está obligado a la reparación del “Daño Moral”, cuando se ejercen los derechos de opinión, crítica y expresión de las ideas, en los términos del artículo 6º Constitucional».

S. Ochoa (2006), juzga esta tesis como desafortunada porque provoca confusión en el tema y refleja un dolo judicial inadmisible en una sociedad democrática. Pero si lo anterior no bastara para dificultar la aplicación de criterios judiciales adecuados y justos, el laberinto legal se completa con el párrafo siguiente de este “bis”: «En ningún caso se considerarán ofensas al honor, las opiniones desfavorables de la crítica […] profesional. Tampoco se considerarán ofensivas (aunque lo sean) las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo».

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Tesis 1.6º. C. 88 visible en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo IV de diciembre de 1996, página 385. www.politicayjuridica.com

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Como puede advertirse, este texto ha sido el principal escudo de los medios informativos y de los periodistas, en cuanto a la información veraz se refiere. En México, los criterios jurisprudenciales han sido muy contradictorios y poco definitorios. Advertimos, por ejemplo, que ni la Constitución Mexicana ni la legislación civil, tratan de manera alguna la “intromisión” en términos de la Constitución Española, como tampoco la intimidad ni la propia imagen ni la veracidad de la información, y sin embargo, las tesis jurisprudenciales se expresan utilizando estos términos como si estuvieran previstos en nuestra legislación. En las pocas Resoluciones sobre la temática de la “veracidad”, se dan razones como si estuviera prevista como condición para el ejercicio del derecho a la información. Como muestra citamos la tesis aislada con registro número 165762 relativa a la sentencia de amparo directo en revisión 2044/2008 de 17 de junio de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyas partes fundamentales transcribimos textual como sigue:  «LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.  Los derechos citados cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos, dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas. […] La información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse como límites o exigencias internas del derecho a la información. La veracidad no implica, sin embargo, que toda información difundida deba ser “verdadera” –esto es, clara e incontrovertiblemente cierta-; operar con un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho. Lo que la mención a la veracidad encierra es más sencillamente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldados por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. […]

Como se puede fácilmente observar, este razonamiento es ajeno a toda previsión constitucional, porque la suprema ley, no alude en ningún precepto a la condición de que la información deba ser veraz para justificar una interpretación en este sentido. No obstante, las razones expuestas en esta Tesis aislada, es útil comprender, que la Suprema Corte se inclina por “copiar” los criterios doctrinales y jurisprudenciales españoles para legitimar la información, cuando ésta sea veraz e imparcial, aunque lastime el honor o la vida privada de las personas. Pero tal “copia”, no se justifica ni se explica en este caso, porque la información veraz no está constitucionalmente prevista. En diversa tesis aislada, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito determinó que «La veracidad, como principio universalmente aceptado, supone ante todo la actitud del periodista encaminada a actuar diligentemente con apego a los hechos en lo fundamental, por lo que cuando se establece que la información difundida debe ser “veraz”, se establece un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como “hecho” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, como mecanismo de protección a efecto de no defraudar el derecho social a la información» 9 . Al parecer, el principio ético de la información veraz sólo se ha aplicado, en México, para justificar la información lesiva o injuriosa.

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Sentencia de amparo directo 550/2006 de 9 de febrero de 2007. Tesis I.3º.C.607 C. Registro No. 172912 www.politicayjuridica.com

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5. La dignidad como fundamento ético-jurídico de la comunicación masiva A.- ¿Justifican la ética y el Derecho la información veraz pero injuriosa?. Desde nuestra perspectiva, consideramos que la información veraz NO JUSTIFICA la información imprudente o dolosamente injuriosa. Sustentamos esta conclusión en la premisa que formulamos así: LA VERDAD DE LO PUBLICADO, NO EXCUSA LA INJURIA. Tomada del aforismo latino: “VERITAS CONVICTII, NON EXCUSAT INJURIAM”. que Cabanellas y R. Domingo traducen como: LA VERDAD DE LA INJURIA NO LA EXCUSA. En efecto, partimos de la consideración de que la Injuria es antijurídica por antonomasia. Esto es: la injuria es antijurídica y todo lo antijurídico es injurioso, por la etimológica razón de que el vocablo In jure, significa precisamente “Sin Derecho”. Por tanto, para los efectos de esta Consideración, se toma como Injuria todo lo que es contrario a Derecho y lo que es contrario a Derecho no es ético. Toda afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas o a cualquier otro derecho de la personalidad, es contrario al Derecho y lo es por la simple razón de que lo que se afecta es: la dignidad de las personas. A la vez, la dignidad es el fundamento de todo Orden Público y de la Paz Social.10 Luego entonces, todo conflicto que se suscite debe resolverse en función de la dignidad de la persona y no del llamado “interés público” o de la conocida expresión “opinión pública”. Como ejemplo citamos el segundo párrafo del artículo primero de la Constitución Chilena que textualmente establece: El Estado está al servicio de la persona humana. Luego, nos parece claramente apodíctico que la persona humana sea prioritaria. Sin embargo, puesta la información veraz injuriosa en manos de los Medios de Comunicación Masiva, pareciera tomar otro rumbo. El proceso periodístico es complejo porque intervienen diferentes actores: algunos colectan la información, otros la verifican, los cámaras obtienen imágenes, hay revisores, editores, correctores, escritores de estilo, conductores, locutores, comentaristas, analistas, y demás. ¿Quién es el imprudente en la información? ¿Quién de todos altera o no la verdad? ¿A quién habrá que atribuir la injuria? ¿Qué es, finalmente, lo que debe ser veraz de la información: Los hechos o los dichos de las personas? ¿Concordará en una sola realidad la intención de lo que se dice con la intención de lo publicado? Tratándose de Medios de Comunicación Masiva (prensa, radio y TV) habrá que distinguir entre la información que se obtiene y la información que se difunde. Entre la expresión que se profiere y la expresión que se difunde. Todo parece indicar que lo característico de la Injuria Periodística es precisamente la difusión y la divulgación de lo que se publica. Lo que daña y lo que lastima, no es la injuria en sí misma, (Non injuria) sino su difusión y su divulgación. (sed pública injuria). La injuria por sí misma lleva consigo la deshonra, pero se considera más grave cuando alguien difunde la injuria entre los demás. Esto es lo que ocurre con los Medios Informativos, son los que difunden la afrenta, aunque provenga de un hecho real y verdadero. Desde otra altura: decir la verdad es ético; pero ofender difundiendo la verdad es éticamente reprobable. Se advierte entonces que la veracidad de la información no puede convertir en lícita, la injuria divulgada, ni podrá convertir al delito en un derecho; el delito nunca podrá ser un derecho… y la injuria es un delito.11 Conclusión: Difundir la verdad que lastima u ofende no es ético y además constituye una injuria.

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Según se reconoce ahora en la Constitución Española según se refirió. En la ciudad de México, por presiones de los medios de comunicación, derogaron el artículo que establecía la injuria como delito, para evitar que los periodistas fueran privados de la libertad. Igual ocurrió en algunos Estados, como el de Tamaulipas. De manera que, la Injuria ya no es delito, y no por ello deja de ser antijurídica, ni por tal motivo, el daño deja de ser reparable. 11

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B.- La Información veraz y la valoración de conductas.- Otro aspecto de la Injuria Periodística que reclama regulación ética, es la distinción clara y oportuna entre la Información objetiva de hechos y la valoración de conductas personales o juicios de valor, que el periodista realiza al momento de informar. Al menos en México, es en exceso recurrente que el periodista añada, a la información de los hechos de que trata la noticia, no solamente algunos adjetivos que descalifican a la persona involucrada, sino un enjuiciamiento a veces directo, y en otras ocasiones encubierto mediante fórmulas de admiración o ironía que sugieren al auditorio lo que deben pensar y aceptar. Esto es: a la información veraz se añade una imprudente valoración de conducta que ofende la dignidad personal. Por ejemplo: una Información veraz y objetiva sería: «El Juez resolvió dejar en libertad a …». Y una Información veraz, objetiva pero valorativa sería: «El Juez hizo lo incorrecto al resolver dejar en libertad a peligroso delincuente al parecer por componendas…». No es lo mismo informar expresando: __ «acusan a fulano de violación en perjuicio de una joven…» que…__ «asqueroso chacal violó a una jovencita… » En ocasiones la valoración de conducta es tan sutil que el gran público no lo advierte, pero se manipula la opinión por el modo de expresión del informador. En otras recurrentes ocasiones el informador, sobre todo el columnista, el conductor de noticias o los comentaristas, exponen su opinión como modernos fariseos; esto es: se sienten con autoridad para calificar o descalificar la conducta humana, para señalar lo que es correcto y lo que no lo es. Lo que ellos opinan es la verdad y lo correcto. Los demás realizan lo incorrecto, lo inmoral, lo injusto. Esta clase de periodistas actúan como si fueran personas perfectas, sin error humano. Hablan y se conducen como expertos en todos los temas y además fortalecen su comentario con la ironía. El resultado es la construcción de una opinión pública manipulada. Este comportamiento forma parte de la Injuria Periodística porque su divulgación afecta la dignidad de las personas. Tal vez, en ejercicio de la Libertad de expresión se permita decir lo que una persona piensa y siente de otra; pero surge un reproche, cuando una persona difunde lo que piensa y siente de otra, porque la naturaleza humana protesta contra la difusión o divulgación de algo que se nos atribuya, aunque sea verdad. Lo que lastima no es lo que se dice de nosotros sino lo que se difunde de nuestra persona. Por tanto, aunque la injuria se sustente en un hecho o dicho verdadero, no deja de ser injuria, y mientras lo sea, ofende la dignidad de las personas.

6. Consideraciones concluyentes A.- La verdad de la injuria, no la excusa.- La veracidad de la información injuriosa no exonera de responsabilidad a quien la profiere ni al medio por el cual se difunde porque la Ética y el Derecho aconsejan respetar, prioritariamente, la dignidad de las personas. B.- Recto uso.- Éticamente los periodistas y los empresarios mediáticos son responsables del RECTO USO de los instrumentos de comunicación masiva. [Concilio Vaticano II] C.- Prioridad.- Debe preferirse a la persona por su dignidad, que cualquier otro concepto como el de orden público, el de interés público o el de la opinión pública. D.- Deontología periodística.- Decir siempre la verdad es un deber ético, pero difundir la verdad en ocasiones puede recriminarse como una imprudencia. www.politicayjuridica.com

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E.- Derechos fundamentales lesionados.- Si con la información veraz se lesionan derechos fundamentales y, en consecuencia, se lesiona la dignidad, más vale no informar. F.- Fórmula Ética.- Debe protegerse a los ofendidos, no a los que ofenden.

7. Bibliografía Alférez, A. (2008). Filosofía del Derecho. DF: S y G Editores. Biagi, S. (2003). Impacto de los Medios. 4ª edición. DF: International Thomson Editores. Burgoa Orihuela, I. (1996). Las Garantías Individuales. DF: Porrúa Cabanellas, G. (1972). Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos. Buenos Aires: Heliasta Carrillo, M. (2003). El derecho a no ser molestado. Información y vida privada. Navarra: Aranzadi CONCILIO VATICANO II. Decreto «Inter Mirifica» sobre los medios de comunicación social 4 de diciembre de 1963. Número 11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA ESPAÑOLA CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CHILENA Domingo, R. (2002). (coord.) Textos de Derecho Romano. Navarra: Aranzadi Escobar Roca, G. (2002) Estatuto de los periodistas. Madrid: Técnos Grimalt Servera, P. (2007). La Protección Civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Madrid: Editorial Iustel Novoa Monreal, E. (2008). Derecho a la vida privada y Libertad de Información. Madrid: Siglo XXI Ochoa Olvera, S. (2006). La demanda por daño moral. DF: Montealto Ochoa Olvera, S. (2006). Protección Civil del honor. DF: Porrúa. SCJN. Página web: scjn.gob.mx.- Código de ética de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. D. Ortega Gutiérrez, D. (2003). Manual de Derecho de la Información. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces. Villanueva, E. (2006). Diccionario de Derecho de la Información. DF: Porrúa. www.politicayjuridica.com

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Villanueva, E. (2009). “Libertad de expresión y responsabilidad”. Moral Pública y Libertad de Expresión. DF: Editorial Jus. _____ Ramón Martínez Padilla Docente e investigador [email protected]

Doctor en Derecho Privado por la Universidad de Burgos, España. Maestro de tiempo completo en la Unidad Académica de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, México. Perfil Promep refrendado. Licenciado en Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas (UAT), México. Abogado postulante desde 1972 a 2002. Docente en diversas universidades locales de Tamaulipas.

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