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LAS PARTES En un sistema acusatorio como el nuestro, si no hay acusación no puede abrirse el juicio oral. Toda acusación presupone la existencia de un acusado que, si bien, durante un primer estadio de la instrucción puede ser un sujeto indeterminado, una vez realizada la investigación tiene que determinarse para que pueda continuar el proceso. Este acusado tratará de defenderse configurándose la contradicción inherente a todo proceso, que se contempla con la igualdad de posibilidades de actuación. Parte formal o procesal: quien actúa en el proceso. Pueden ser: • •
Aquella persona o personas que acusan. Aquellas otras contra las que va dirigida la acusación.
Diferenciación de las partes: •
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Según la posición que ocupan en el proceso o Partes acusadoras o activas: § Ministerio Fiscal § Acusador particular § Acusador privado § Acusador popular § Actor civil o Partes acusadas o pasivas: Ha de existir, como mínimo, siempre un acusado. Puede iniciarse el proceso contra una persona indeterminada, pero a partir de un determinado momento o existe acusado o el proceso se acaba. Parte acusada será también el responsable civil, bien sea el propio acusado o una tercera persona. Desde el punto de vista de la necesidad de las partes o Partes necesarias: sin las cuales el proceso no puede tener lugar. o Partes contingentes: Su intervención no es imprescindible.
Hay que distinguir: •
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Delitos públicos: Son perseguibles de oficio. El Ministerio Fiscal tiene obligación de actuar en el proceso. Delitos semipúblicos: Necesitan la denuncia del ofendido para ser perseguidos por el Ministerio Fiscal. Una vez producida dicha denuncia este órgano pasa a ser parte 1
necesaria. En el caso de que el ofendido sea menor de edad o incapaz, la denuncia la ha de realizar su representante legal o el propio Ministerio fiscal. • Delitos privados: Sólo el ofendido puede ejercitar la acción penal. Son delitos privados únicamente las calumnias y las injurias contra particulares. Son parte necesaria o contingente en la posición acusadora: • En los delitos públicos: o Parte necesaria: el Ministerio Fiscal o Parte contingente: § Acusador particular § Acusador popular • En los delitos semipúblicos: o Parte necesaria: el Ministerio Fiscal o Parte contingente: Acusador particular Tanto en unos como otros, si el Ministerio Fiscal considera que no hay base suficiente para formular acusación, el acusador particular o popular se convierte en parte necesaria. • En los delitos privados: o Parte necesaria: Únicamente el acusador privado. No existen los demás. El actor civil es siempre parte contingente. Entre las partes pasivas es necesaria la existencia de al menos un imputado para llevarse a cabo la fase de juicio oral, en la cual se denominará “acusado”. Al inicio del proceso puede estar aún indeterminado. DUALIDAD E IGUALDAD DE LAS PARTES Constituye una nota esencial de todo proceso que exista una dualidad de posiciones. De esta dualidad deriva el principio de contradicción. Es preciso que ambas tengan las mismas posibilidades de ataque y defensa, pero el principio de igualdad no significa que en todo momento haya de existir un paralelismo o identidad absoluta entre las facultades de las partes. Así, en la fase de investigación no hay una igualdad completa, sino que el Ministerio Fiscal ocupa una posición preponderante. Según la Exposición de motivos de la LECrim: La desigualdad es introducida por el criminal. Desde que surge en su mente la idea del delito estudia un conjunto de precauciones para sustraerse a la acción de la justicia y coloca al Poder 2
Público en una posición análoga a la víctima, la cual sufre el golpe por sorpresa, indefensa y desprevenida. Para restablecer la igualdad en las condiciones de la lucha, es menester que el Estado tenga alguna ventaja en los primeros momentos, siquiera para recoger los vestigios del crimen y los indicios de la culpabilidad de su autor. No se oponen al principio de igualdad determinadas limitaciones del mismo que en la fase de investigación puede sufrir el imputado (p.ej. secreto de sumario, incomunicación…etc.). Estas restricciones vienen dadas por la necesidad de garantizar el éxito de la investigación. Tras la reforma operada por la Ley 53/78 se aumentó la igualdad en esta fase al reforzarse el derecho de defensa del imputado, el cual podrá realizar las alegaciones y peticiones que considere desde el principio del procedimiento. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN • Capacidad para ser parte: Aptitud genérica para ser sujeto, activo o pasivo, del proceso. • Capacidad procesal: Aptitud para realizar actos válidos en el proceso. • Legitimación: Relación de la parte con el objeto del proceso que le permite actuar eficazmente en ese proceso concreto. PARTES ACTIVAS (ACUSADORAS) El Ministerio Fiscal Representa el interés público en la realización de la justicia. Puede tanto contraponerse como coincidir con el de la defensa. Está obligado a tener en cuenta las circunstancias tanto favorables como adversas para el imputado. Para evitar dejar únicamente en manos de los particulares el ejercicio del ius puniendi, el Estado se desdobla en el proceso penal y actúa de dos formas: como requirente y como decisor, encargando al Ministerio Fiscal el ejercicio de las acciones penales que estime procedentes, excepto aquellas que se reservan únicamente a la querella privada. • En cuanto a delitos públicos, presenta: o Capacidad: no presenta problemas en cuanto a la capacidad por su naturaleza de órgano público. o Legitimación: § Procede de una atribución legal. § Debe ejercitar: • La pretensión punitiva. 3
• La pretensión de resarcimiento, en su caso. • En lo referente a delitos semipúblicos: o No podrá admitirse su actuación procesal mientras no se haya interpuesto denuncia. o Una vez iniciado el proceso deberá intervenir en el mismo como si fuera por delitos públicos. o Le corresponde denunciar los hechos cuando el ofendido sea menor, incapaz o desvalido. • En delitos privados: no podrá intervenir al ser delitos perseguibles sólo a instancia de parte. El acusador particular Nuestro ordenamiento permite que cualquier español, sea o no ofendido, pueda constituirse en parte y acusar, independientemente del Ministerio Fiscal, como acusador particular. Requisitos subjetivos La acción penal como acusador particular puede ser ejercitada también por extranjeros, previa prestación de fianza junto a la querella, salvo que estén exentos de la misma en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad. • Capacidad o Para ser acusador particular, la tienen las: § Personas físicas § Personas jurídicas o Capacidad procesal: Capacidad de obrar que tienen los que están en pleno ejercicio de los derechos civiles. Si se carece de la misma deberá suplirse a través del representante legal. Las personas jurídicas lo harán a través de su representante necesario. • Legitimación: Dada por ser perjudicado u ofendido por el delito o Ofendido: titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro o Perjudicado: el que sufre alguna consecuencia dañosa por el hecho delictivo. En sentido estricto sólo debería poder actuar como acusador particular el ofendido, sin embargo, la jurisprudencia admite la personación como acusación particular también del perjudicado. 4
Requisitos objetivos Se refieren a la clase de delitos por los que se puede ejercer la acusación particular. • Se incluyen los o Delitos públicos: Junto al acusador particular podrá constituirse un acusador popular y siempre lo hará el Ministerio Fiscal o Semipúblicos: Junto al acusador particular sólo aparecerá, pero necesariamente, el Ministerio Fiscal. • Se excluyen los delitos privados. El acusador particular es parte autónoma respecto al Ministerio Fiscal, de modo que puede mantener la acusación en el caso de que éste la retire. También es, generalmente, una parte contingente, el proceso penal seguirá adelante aunque no intervengan en él los ofendidos o perjudicados por el delito. En los delitos semipúblicos se exige el ejercicio de la acción por parte del ofendido (o de su representante legal o Ministerio Fiscal en caso de menores o incapaces), aunque tampoco se hace necesario su constitución como acusación particular, siendo suficiente su denuncia para que el proceso se inicie. Requisitos de actividad El ofendido o perjudicado puede comparecer como parte: • Formulando una querella en la que pedirá la iniciación del proceso y su inclusión como parte en él. La mera interposición de la denuncia no provoca la calidad de parte. • En un proceso ya iniciado, cuando se le ofrezcan las acciones al tomarse declaración en la fase de investigación. En este caso comparecerá por medio de escrito, suscrito por abogado y procurador, en el que pedirá que se le tenga como parte. Esta forma de constituirse como parte tiene sus límites: o En el proceso ordinario: hasta el trámite de calificación provisional o En el proceso abreviado: hasta el escrito de acusación. 5
El acusador popular Ejercicio de la acción penal por personas que no tienen la condición de ofendidos ni perjudicados. El fundamento de la acusación popular reside en que si el hecho delictivo supone una lesión del orden social, se reconoce a todos los miembros de la sociedad el derecho de pedir el restablecimiento del orden lesionado. Es una parte activa y contingente y actúa como parte autónoma, al igual que el acusador particular. Requisitos subjetivos Están legitimados únicamente los ciudadanos españoles, quedando excluidos los extranjeros. En la actualidad se acepta también su ejercicio por personas jurídicas (p. ej. Sindicatos, asociaciones de consumidores… etc.). • Restricciones. Quedan excluidos de su ejercicio: o Los extranjeros. o Las personas referidas en los arts. 102 y 103 LECrim (Quien no goce de la plenitud de los derechos civiles, los condenados dos veces por denuncia o querella calumniosa, los jueces y magistrados, cónyuges, hijos, etc. A no ser por delito contra su persona, etc.). Requisitos objetivos El actor popular interviene únicamente en los procesos por delitos públicos Requisitos de actividad El ejercicio de la acción popular precisa necesariamente de la querella, aun cuando el proceso haya comenzado. La admisión de la querella viene condicionada a que el acusador popular preste fianza, de la clase y cuantía que determine el juez, debiendo ésta adecuarse a las posibilidades de quien deba prestarla. 6
El acusador privado Parte necesaria en los procesos por hechos delictivos perseguibles sólo a instancia departe o delitos privados, en los que queda excluida la intervención del Ministerio Fiscal. Requisitos subjetivos Pueden ser acusadores privados tanto los españoles como los extranjeros (menores e incapacitados, a través de su representante legal). La legitimación se atribuye exclusivamente a la parte ofendida. Requisitos objetivos Se ejercita únicamente en los delitos privados (injurias y calumnias) Requisitos de actividad Sólo puede constituirse en parte al inicio del proceso, por medio de querella. Junto con la querella se exigen otras dos condiciones: • Exigencia de intentar la conciliación, debiendo presentarse la certificación de haberse celebrado sin avenencia o intentado sin efecto. • Para el caso de injurias y calumnias causadas en juicio se habrá de presentar, además, la licencia del juez o tribunal ante el que se hubieran efectuado. El actor civil De todo delito o falta puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados, ya que del acto ilícito puede derivarse también responsabilidad civil. En el proceso penal se pueden encontrar una pluralidad de objetos tendentes a depurar ambas responsabilidades, que se declararán en la correspondiente sentencia. Se aprovecha el mismo cauce procedimental para ejercitar la pretensión de resarcimiento, salvo reserva o renuncia expresa. En sentido estricto, por “actor civil” se entiende quien ejercita únicamente la pretensión de resarcimiento encaminándose a la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización. 7
En sentido amplio será actor civil cualquier parte que ejercite la pretensión de resarcimiento en el proceso penal. El Ministerio Fiscal está obligado a ejercitarla junto con la punitiva, salvo renuncia o reserva expresas del ofendido o perjudicado. También los acusadores privados y particulares ejercitan ambas pretensiones. El actor popular nunca ejercita la de resarcimiento, únicamente la punitiva, ya que no es ofendido ni perjudicado por el delito. PARTES PASIVAS (ACUSADAS) El imputado. Es la parte pasiva necesaria en el proceso penal. Recibe, según la fase en este se encuentre, distintas denominaciones: • Imputado o inculpado: Persona a la que se atribuye la comisión de un hecho delictivo. Cuando la fase de investigación se dirige contra una persona. • Procesado: Persona frente a la cual se ha dictado un auto de procesamiento, por apreciarse que existen indicios racionales de criminalidad (limitado al proceso por delitos graves) • Acusado: Persona frente a la que se ha formulado una acusación. o En el proceso ordinario: Calificación provisional o En el proceso abreviado: Escrito de acusación • Condenado o absuelto: Persona contra la que se ha dictado una sentencia. El término condenado sólo se puede emplear cuando tal sentencia sea firme, pues hasta entonces seguirá siendo acusado en espera de la resolución de los recursos pendientes. • Reo: Condenado en una sentencia firme que se encuentra cumpliendo una pena. Capacidad Tienen capacidad para ser parte las personas físicas vivas. Tiene capacidad procesal toda persona que puede participar conscientemente en el proceso. Se exige únicamente tener la aptitud para participar conscientemente, de entender y explicarse voluntariamente en el juicio. 8
Si se formula una imputación contra un menor de edad penal, éste puede alegar esa circunstancia y lograr la resolución de inhibición a favor de los Juzgados de Menores si no hubiera sido apreciada de oficio por el juez. Los enajenados tienen en principio capacidad procesal. Para ser jurídicamente incapacitado debe haber una sentencia firme en que así se declare. Cuando los síntomas de enajenación sean claros y evidentes no hay que esperar dicha declaración y se paralizan las actuaciones procesales. La LECrim distingue las siguientes situaciones: • Si el delito se cometió en estado de demencia y ésta continúa, se paralizan las actuaciones y se someterá al imputado a la observación de los médicos forenses que emitirán su dictamen. Si se acredita su enajenación, existen dos normas contradictorias: o El art. 637 LECrim impone el sobreseimiento libre. o El art. 101 CP determina que es el tribunal sentenciador quien ha de decretar el internamiento en un centro destinado al efecto o algunas de las medidas que recoge el CP. En la práctica la jurisprudencia viene exigiendo que se celebre el juicio oral, dictándose sentencia absolutoria por la concurrencia de eximente y ordenándose luego el internamiento. Con ello las garantías para el imputado sin mayores porque tiene la oportunidad de ser defendido en el juicio por su abogado. En todo caso, la medida de internamiento nunca puede durar más que la condena que le correspondería de ser declarado responsable. • Si la enajenación sobreviene después de haberse cometido el delito, el órgano jurisdiccional ordenará el archivo de las actuaciones hasta que el imputado recobre la salud y habrá de imponer alguna de las medidas de seguridad que establece el CP. Estaríamos ante una medida de carácter cautelar de protección para el imputado. Si el proceso se encuentra ya en la fase oral, tal enajenación dará lugar a la suspensión del mismo, a no ser que se prevea una situación indefinida en el tiempo, en cuyo caso se adoptarán las medidas oportunas por el órgano jurisdiccional sentenciador. • Si se alega trastorno mental transitorio en el momento de la comisión del delito, quien lo padeció tiene capacidad procesal y es en el proceso donde deberá demostrar si este estado fue real o ficticio. Legitimación Desde el momento en que se atribuye a una persona la comisión de un hecho punible es parte legítima en el proceso penal y debe procurar su defensa. 9
El responsable civil Del hecho constitutivo del delito o falta puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. El perjudicado puede optar por la vía del proceso civil pero también en la vía penal, acumulando el proceso civil al proceso criminal, con lo cual se obtienen ventajas de economía procesal. Esta última es la vía preferente en nuestro ordenamiento. Responsable civil: Parte pasiva contingente contra la que se dirige el ejercicio de la pretensión civil de resarcimiento reclamándole la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales o morales. PLURALIDAD DE PARTES Pluralidad de partes (litisconsorcio): Cuando en la posición activa, en la pasiva o en ambas existe más de una persona. • Partes activas (litisconsorcio activo): diversas partes activas ejercitan la pretensión punitiva y, en su caso, la de resarcimiento contra un mismo imputado. Es, además, un litisconsorcio activo cuasi necesario, ya que la ley no impone necesariamente la actuación conjunta de todos los litisconsortes, sino que pueden actuar solo alguno o algunos de ellos. Pero la sentencia va a afectar a todos los que, hayan intervenido o no, quedan comprendidos en los efectos de la cosa juzgada. No podrá iniciarse un nuevo proceso con los mismos elementos cambiando solo el acusador. • Partes pasivas: En la parte pasiva no se da en puridad un litisconsorcio pasivo, sino una acumulación de procesos. Pese a dictarse una sola sentencia, ésta deberá tener tantos pronunciamientos como acusados y/o delitos hayan sido objeto del proceso, pudiendo declararse que unos han participado en el hecho y otros no, o que los primeros lo han hecho en distinto grado de participación, o que merecen distinta pena. PRESENCIA Y AUSENCIA DE LAS PARTES EN EL JUICIO • Partes acusadoras: Son imprescindibles, pues rige el principio acusatorio y en todo caso debe haber quien sostenga la pretensión punitiva. • Parte acusada: En la fase de investigación la ausencia del imputado no da lugar a la suspensión de diligencias sumariales. El órgano instructor puede adoptar medidas cautelares contra el imputado (detención, libertad provisional, prisión provisional…) con lo que habría de ponerse a disposición del mismo. 10
En la fase de juicio oral, por lo general, es indispensable la presencia del acusado. Esta regla general es válida por lo que se refiere al procedimiento ordinario por delitos graves y el que se desarrolla ante el Tribunal del Jurado, pero cabe matizar cuando estamos ante otros procedimientos. Juicio en ausencia Se permite en el procedimiento abreviado cuando se dan los siguientes requisitos: • La pena solicitada ha de ser igual o inferior a dos años de privación de libertad o seis años si la pena es de otra naturaleza. • El imputado debe designar un domicilio en España para notificaciones o bien designar una persona que las reciba en su nombre, haciéndole advertencia expresa de que realizada la citación permitirá la celebración del juicio oral en su ausencia. • Siempre será necesaria la presencia de abogado defensor. • Ha de existir solicitud de celebración de juicio en ausencia por parte de alguna de las partes acusadoras y el abogado defensor habrá de ser oído al respecto. • La ausencia del acusado ha de ser injustificada. • El juez decretará el inicio de las sesiones si considera que existen razones para el enjuiciamiento. Si el ausente resultara condenado, cabe que éste comparezca o sea hallado por la policía, en cuyo caso habrá que ofrecérsele la posibilidad de que interponga un recurso (El plazo es de 10 días a partir de que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia). En el juicio de faltas la regla general es que cabe la posibilidad de juzgar sin la presencia del acusado, siempre que conste que el mismo ha sido citado y que el juez no considere necesaria su declaración. LA REBELDÍA Rebeldía: Instrumento para tratar de que el imputado ausente comparezca al llamamiento judicial. Requisitoria: Documento en el que consta la orden judicial de llamamiento y busca de un imputado ausente en paradero desconocido. Puede contener una orden de captura donde se señalará el establecimiento al que deba ser conducido. 11
La requisitoria debe expedirse cuando: • Vaya a notificársele una resolución judicial y no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado ignorándose su paradero. • Cuando el imputado no tenga domicilio conocido. • Cuando el imputado en libertad provisional deje de concurrir a la presencia judicial el día que esté señalado. • Cuando el detenido o preso se fugare del establecimiento en el que se encontrara. • Cuando abierto el juicio oral (en el procedimiento abreviado) los acusados se hallaren en paradero desconocido y no hubieran designado domicilio ni persona para notificaciones y, en cualquier caso, si la pena excede de los límites señalados para poder celebrar el juicio en ausencia. La requisitoria se remitirá a los jueces de instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que se halla el inculpado, publicándose en cualquier caso por edicto en los locales de los distintos órganos jurisdiccionales y en boletines oficiales. En el procedimiento abreviado se previene la inserción en el fichero automatizado de las FFCCSS y, si se considera oportuno, en los medios de comunicación escritos. Declaración de rebeldía Transcurrido el plazo fijado sin que el ausente hubiera comparecido se procederá a la declaración de rebeldía, dictándose el auto correspondiente. Los efectos son distintos según la fase en que se encuentre el procedimiento: • Fase de instrucción: ésta continuará hasta que se concluya, archivándose después los autos. • Si está pendiente la celebración del juicio oral, se suspenderá el juicio y se archivarán los autos. No existe juicio oral sin la presencia del acusado, excepto en los casos que se han expuesto anteriormente. La suspensión durará hasta que el rebelde se presente o sea encontrado. Se abrirá nuevamente la causa para continuarla en el momento en que se dejó. En ambos supuestos la suspensión durará hasta que el rebelde sea encontrado o se presente, abriéndose nuevamente la causa cuando esto suceda continuándola a partir del momento en que se dejó. 12
Si el acusado hubiera estado presente en el juicio oral y desaparece cuando la sentencia está pendiente de recurso, el proceso continuará hasta que recaiga sentencia firme. LA EXTRADICIÓN Extradición: Acto por el que las autoridades de un Estado hacen entrega a las de otro, previa solicitud, de una persona inculpada o condenada por la comisión de infracciones delictivas, que se encuentra en el territorio del primero, para que el Estado requirente la juzgeu o haga cumplir la condena impuesta. Clases: • Extradición activa: Comprende la actividad que debe seguirse para lograr la entrega del supuesto delincuente. El Estado Español solicita a otro Estado la entrega de una determinada persona. El procedimiento se encuentra regulado en los diferentes tratados internacionales suscritos y en la LECrim. • Extradición pasiva: La concedida por un Estado a solicitud de otro. Comprende las actuaciones que se han de llevar a cabo por el Estado requerido para la entrega del supuesto delincuente. Se encuentra regulado fuera de la LECrim, en concreto en la Ley de Extradición Pasiva (Ley 4/85 de 25 de marzo), la cual tiene carácter supletorio respecto de los tratados internacionales sobre la materia suscritos por España. • Reextradición: Cuando el Estado que ha obtenido la extradición de una persona, con el consentimiento del primero, la entrega a un tercer Estado después de que haya sido juzgada y cumplida su condena. • Extradición en tránsito: Autorización que un Estado concede para el paso de una persona cuya extradición fue acordada por otro Estado a favor de un tercero. Regulación de la extradición activa La extradición activa se regula en: • La LECrim (Arts. 824 a 833) con remisión a los tratados vigentes. • Tratados internacionales. El más importante es el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957. Podrá instarse la extradición activa cuando el imputado por delito que deba perseguirse en España se hubiera refugiado en un país extranjero (arts. 23 LOPJ y 826 LECrim). •
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Para que pueda pedirse la extradición será requisito necesario que se haya dictado un auto de prisión o hubiera recaído sentencia firme contra el acusado (Art. 825 LECrim). La petición sólo procederá en los casos que: • Se determine en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado en que se encuentre el reclamado. • A falta de tratado, se atenderá al ordenamiento del Estado requerido. • En defecto de ambos, cuando sea procedente según el principio de reciprocidad (Art. 827 LECrim). El órgano competente para pedir la extradición es el juez o tribunal que esté conociendo la causa. La solicitud de extradición puede hacerse de oficio o a instancia de parte. La resolución por la que se acuerde pedir o denegar la petición revestirá forma de auto, y podrá interponerse contra él recurso de apelación si lo ha dictado el Juez de instrucción. El órgano jurisdiccional se dirigirá al Ministerio de Justicia, salvo que pueda él mismo solicitar la extradición por razón de un tratado en que así se establezca. Junto con la petición se remitirá el auto de extradición y todas las actuaciones y diligencias practicadas en la causa que sean necesarias para justificar la procedencia de la extradición. Ley 3-‐72003 de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega Orden europea de detención: Resolución judicial dictada por un Estado miembro de la UE con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativa de libertad. Tal Orden pretende una protección jurídica de los derechos de los ciudadanos dentro de la Unión. Se crea partiendo del reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales. Autoridad judicial a efectos de esta ley: Se entiende a la Autoridad Judicial del Estado miembro emisor que sea competente. En España son competentes el juez o tribunal que conozca de la causa de la que proceda tal tipo de órdenes. Autoridad judicial de ejecución: la Autoridad Judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden. En España son los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Las Autoridades judiciales de emisión españolas podrán dictar una orden europea en los siguientes supuestos: 14
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Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por hechos para los que la ley española señale una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de 12 meses. Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.
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