Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Bogotá D.C. 19 de Abril de 2005 CONCEPTO SSPD-OJ-2005-165 Doctor CARLOS ALBERTO GUEVARA RESTRE

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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C. 19 de Abril de 2005

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-165

Doctor CARLOS ALBERTO GUEVARA RESTREPO Subgerente Comercial Aguas y Aguas de Pereira Complejo Urbano Diario el Otún Local 42 Pereira-Risaralda

Ref.: Solicitud de concepto [1]

Se basa el tema objeto de consulta en establecer el término de prescripción de las obligaciones contenidas en facturas de servicios públicos; así mismo se consulta cuál es el procedimiento que se debe seguir para culminar la actividad de saneamiento de cartera y las normas y directrices que ordenan el proceso de saneamiento contable. Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1- Término de prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios y de la acción ejecutiva y caducidad

La Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2004-406 en referencia al tema precisó:

“De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

“De manera que, La factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los

términos del Código de Procedimiento Civil [2] y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la

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jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva. La siguiente es la línea conceptual de la Oficina Asesora Jurídica, en relación con el tema consultado:

“(…) En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo[3], y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.”

“En cuanto a la caducidad esta Oficina manifestó lo siguiente en el concepto en cita:

“(...) De otra parte, el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 es claro al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos.

Este término a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado.

El período de facturación no interesa para su contabilización, y sólo basta que expiren los cinco meses a partir de la fecha de expedición que contenga la factura para que el usuario pierda el derecho a reclamar”.

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Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002[4])

2. Campo de aplicación de la Ley 716 de 2001 (Ley de Saneamiento contable) Frente a las obligaciones prescritas de las EICE prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

La Ley de saneamiento contable en su artículo 2o. prevé su campo de aplicación, el cual “Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público” (isudem).

Siendo la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial descentralizada por servicios, le es aplicable la Ley de saneamiento contable, por encontrarse descrita dentro de los organismos contenidos en el artículo 2º de dicha Ley.

En consecuencia, este prestador se encuentra sujeto a todas las obligaciones contempladas en la Ley 716 de 2001 y por ende, debe adelantar el proceso de saneamiento contable y publicar el boletín de deudores morosos, de que trata el parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 716 de 2001, modificado por la Ley 901 de 2004.

2.1. Procedimientos que se deben seguir para adelantar las actividades de saneamiento Contable.

Con respecto a los procedimientos que deben adelantar las entidades y organismos para la realización y culminación de las actividades de saneamiento contable, estos deben ser diseñados e implementados por la empresa o entidad que adelanta el saneamiento, porque si bien la ley establece la creación y funciones de los comités técnicos de saneamiento contable y del representante legal de la entidad o empresa que realiza el saneamiento, no precisa la forma en que se deben adelantar y documentar las actuaciones de castigo de cartera morosa.

Por lo que es necesario para quien pretende realizar las actividades de castigo de cartera, darse su propia reglamentación respecto de la conformación del Comité Técnico de Saneamiento Contable, especificado sus deberes y responsabilidades, así mismo diseñar y aprobar los procedimientos y políticas que ordenarán las acciones adelantadas por el Comité para lograr los cometidos del saneamiento, de igual forma deberán diseñarse e implementarse las metodologías que se van a utilizar para castigar la cartera, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 4º. de la Ley 716 de 2001.

3º. Contenido normativo del proceso de saneamiento contable

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A continuación se relaciona en orden cronológico[5] todas las normas y circulares expedidas por el Gobierno Nacional y la Contaduría General de la Nación respecto del saneamiento contable de las finanzas públicas y el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

Ley 716

29-dic-01

Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.

C.C.033

08-feb-02

Obligatoriedad del saneamiento contable de las entidades del sector público.

C.E. 050

23-Ago-02

Actualización del Proceso de identificación y reclasificación de saldos por depurar, e incorporación de partidas no reconocidas para dar cumplimiento a la Ley 716 de 2001 y Decreto Reglamentario 1282 de 2002. Nota: Esta Circular estuvo vigente hasta 31 de diciembre de 2003.

C.C.042

31-ene-03

Seguimiento al proceso de saneamiento de la información financiera contable pública.

INS.015

24-sep-03

Procedimiento general para el diligenciamiento del formato denominado "Avance Saneamiento Contable Ley 716/01"..

C.C.043

24-sep-03

Aplicación Ley 716 DE 2001, Decretos 1282 de 2002 y 1914 de 2003 sobre saneamiento contable..

C.C.048

08-ene-04

Estado del proceso de saneamiento contable a 31 de diciembre de 2003..

20-feb-04

Procedimientos que deben ser aplicados en el proceso de saneamiento contable, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, prorrogada por la Ley 863 de 2003, y los Decretos Reglamentarios 1282 de 2002, 1914 y 1915 de 2003, y tratamiento contable de los valores registrados como ajustes por inflación y de los saldos globales registrados en las cuentas de Propiedad, Planta y Equipo..

C.E.056

Decreto 19-jun-02 1282

Por el cual se reglamenta la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, sobre el saneamiento contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.

Decreto 10-jul-03 1914

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, sobre Saneamiento Contable en el sector publico y se dictan otras disposiciones.

Decreto 10-jul-03 1915

Por el cual se reglamentan el artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario.

Cordialmente,

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MONICA HILARIÓN MADARIAGA Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Preparado por Dumar Norberto Celis Leal, Coordinador Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva. Radicación Orfeo 20055290220052, Ratificación línea conceptual

SSPD-OJ-2004-507 y 2005 - 125

TEMAS: PRESCRIPCIÓN DE LAS FACTURAS – Prescriben a los cinco años de haber sido expedidas

NORMAS QUE REGULAN EL RECAUDO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS- por medio de la jurisdicción coactiva.

[2] Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12. [3] Cfr. Art. 2535. LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. [4] Se debe recordar que para los eventos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 la prescripción ordinaria era de 20 años. [5] Las normas y notas relacionadas pueden ser consultadas en la pagina Web de la Contaduría General de la Nación, wwwcontaduria.gov.co o en la pagina Web del diario oficial www.imprenta.gov.co.

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