Ley de Costos y Precios Justos

Ley de Costos y Precios Justos En fecha 18 de julio de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.715, la Ley de Costos y Precios Justos, la cual ti

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Ley de Costos y Precios Justos

En fecha 18 de julio de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.715, la Ley de Costos y Precios Justos, la cual tiene como objeto establecer las regulaciones, mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital. Sujetos de Aplicación:( Art.3) Esta Ley establece como sujetos de aplicación a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que, con ocasión del desempeño de sus actividades dentro del territorio nacional, produzcan, importen o comercialicen bienes o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio, Están exceptuados los bancos e instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la superintendencia de las instituciones del sector bancario. Obligatoriedad de Inscripción: (Art. 10) Los sujetos de aplicación deben inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el cual estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. Componente del precio: (Art.17) Para la determinación del precio justo de bienes y servicios el órgano o ente competente podrá fundamentarse en: 2. El artículo 4 establece las etapas del registro, las cuales son: • Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del órgano actuante, o recabando de otros órganos administración Publica queinformación la tuviera a de disposición. Dicha información debe por estarla a) Notificación de de Precios: Suministro de la los productos seleccionados conforme a sus estructuras de costosla directos, indirectos, gastos generales, de administración, Superintendencia. Una vez efectuada notificación de precios será emitido el Certificado Electrónicodede distribución Registro y venta, cuando procedan, así como la utilidad esperada con base a las expectativas y riesgos asumidos. b) Notificación de Costos: Suministro de la información contable referida a los costos administrativos y • Elementos por su vinculación con eldistribución caso sometido a consideración a para determinación delNacional precio financierosque, de producción, importación, y/o comercialización la Superintendencia justo de determinado de Costos y Precios. bien o servicio, hagan merito para presumirse validos para la determinación de los aspectos que conforman el precio, o el costo que lo compone. c) Análisis de la Información Suministrada: En esta fase la Superintendencia procederá a realizar un análisis de la información suministrada en las fases precedentes por parte de los sujetos de aplicación, a los Calculo. (Art.18) efectos de emplear los modelos económicos y estadísticos respectivos. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá establecer los lineamientos para la planificación y de los referencia para la determinación de precios justos. Dichos lineamiento d)determinación Determinación deparámetros Precios: Ende esta fase la Superintendencia determinará los precios máximos de venta o pueden tenerdecarácter sectorial, o serseleccionados categorizadospor según las condiciones vinculantes o bandas preciosgeneral, de la categoría de particular los productos la Superintendencia similares entre grupos de sujetos 3. De la Notificación de Precios: Esta ley crea el Sistema nacional Integrado de Costos y Precios, el cual esta conformado por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en calidad de órgano rector, y los Ministerios del Poder El artículo 7 establece que la Superintendencia determinará a través de providencia administrativa los productos y Popular y los entes descentralizados funcionalmente en competencia en las materias afines a la servicios que los sujetos de aplicación deberán tramitar ante el Registro Nacional de Precios de Bienes de determinación de precios y costos de bienes y servicios en todo el territorio nacional. Servicios. Así mismo esta conformado por los Órganos Auxiliares (La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Policía Nacional Bolivariana).

Ley de Costos y Precios Justos

Relación de Costos: (Art.19) Los costos y gastos informados al Sistema Automatizado de Administración de Precios no podrán exceder a los registros contables. A efectos de la aplicación del presente articulo, la superintendencia Nacional de Costos y Precios creará los modelos o formularios que estime conveniente, estableciendo en los mismos el nivel de desglose de información necesaria para la mejor administración de los datos suministrados y el cumplimiento de las funciones otorgadas por el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley.

Infracciones:

Tipo de Infracción

Infracción Genérica

Aumento Arbitrario de Precio

Artículos

Artículo 44

Artiículo 45

Sanción

Reincidencia

Multa de 15 salarios Multa de 15 a 30 salarios mínimos urbanos. mínimos urbanos, más el 100% del monto total del producto comercializado o servicio prestado. Adicional a la multa, se Incremento de aplicará la sanción de hasta un 50%. clausura temporal de los almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por un plazo de 90 días.

Será sancionada, además con la inhabilitación Reincidencia temporal del ejercicio del por más de dos comercio, la actividad o veces profesión, hasta por un plazo de diez (10) años.

Especulación Artículo 46 Ocupación temporal de los almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por 90 días, más multa de diez (10) a (50) salarios mínimos urbanos.

la multa Clausura temporal de los almacenes, depósitos o establecimientos.

Será sancionado con la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión hasta por un plazo de diez (10) años

Será sancionado, además con la inhabilitación temporal de ejercicio del comercio, la actividad o profesión, en caso de la retiración

Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios Fue publicado el Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios bajo el decreto Nº 8.563 en Gaceta Oficial Nº 39.802 de fecha 17 de noviembre de 2011.

Los aspectos mas resaltantes son los siguientes: 1.

El artículo 10 del reglamento establece que los sometidos a la Ley están obligados a registrarse ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios en la oportunidad y condiciones que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. Seguidamente, el artículo 11 dispone que la Superintendencia deberá emitir Providencia Administrativas donde establezca los requisitos para el registro.

2.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12, el registro deberá realizarse a través del sistema del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, en el cual deberá ingresar la información solicitada siguiendo las instrucciones que serán publicadas en la página Web. Al finalizar el ingreso de la información requerida en el sistema, deberá dirigirse a la sede del registro con los requisitos o documentos establecidos por la superintendencia para que pueda ser emitido el certificado de inscripción.

3.

El Artículo 16 establece que los sujetos inscritos en el registro deberán notificar a este, toda reforma de su acta constitutiva o disposiciones estatutarias, modificaciones del capital social, duración y extinción de sociedades, cambio o sustitución de sus representantes, o sus accionistas, los actos de nombramiento, revocatoria de apoderados, e igualmente exhibir los libros y la documentación exigida por el registro.

4.

5.

El artículo 18 establece los causales para la negativa de inscripción y actualización: a)

Haber suministrado información falsa e insuficiente al Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.

b)

Haber sido objeto de inhabilitación temporal o suspensión de acuerdo con los términos de la providencia administrativa.

El artículo 19 dispone que cuando El registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios niegue la solicitud de registro, el sujeto podrá ejercer los recursos de reconsideración, jerárquico o dirigirse a la sede judicial. El recurso de reconsideración podrá ser ejercido ante la Intendencia de Costos y Precios y el Recurso Jerárquico será ejercido ante el Superintendente o la Superintendente Nacional de Precios y Costos Justos.

Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios 6.

El artículo 23 establece que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y los Entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios sólo reconocerán aquellos costos y gastos que estén relacionados directamente con la producción, transformación, distribución, comercialización o prestación de servicio. Mediante Providencia Administrativa determinará los lineamientos sobre el detalle de los costos que se reconocerán y los criterios para establecer márgenes de ganancias.

7.

Por su parte el artículo 24 dispone que la Administración podrá desconocer prácticas o artificios que impliquen la manipulación de precios, fragmentación de propiedad, tercerización de operaciones sustantivas o cambios en el tipo de presentación de bienes o prestación de servicios con el fin de distribuir gastos o evadir la regulación y controles establecidos por la Ley y Reglamento. También podrán ser desconocidas aquellas prácticas que puedan favorecer una sobrestimación o subestimación de los costos y precios relacionados con operaciones comerciales internacionales.

8.

El artículo 27 establece que la Superintendencia mediante providencia administrativa requerirá información básica para el registro dentro de los cuales se encuentra: datos de proveedores, insumos nacionales o importados, asistencia técnica internacional, transferencia de tecnología entre otros.

9.

Artículo 31 establece que los sujetos de aplicación están obligados a señalar en la lista de precios y marcajes de los bienes que producen, comercialicen o servicios que presten, los precios que fueron fijados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

10.

Forman parte de el Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios CADIVI, INDEPABIS, SENIAT, BCV, SIEX, SAREN, SNC, SADA, INSAI, INE, SNC entre otros organismos de la Administración Pública, debiendo suministrar información e interconectando sus sistemas de datos.

11.

El artículo 43 establece que la Superintendencia asumirá progresivamente las competencias que en materia de fijación de precios tienen atribuidos otros órganos en un lapso no mayor a 90 días hábiles. Igualmente el artículo 45 establece que se abre un lapso de noventa (90) días a partir de la publicación del reglamento para que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios implemente y desarrolle los procedimientos de inspección y fiscalización establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos en donde podrán participar los consejos comunales.

12.

El reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Providencia mediante la cual se dictan las normas para el funcionamiento del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios En Gaceta Oficial 39.805 de fecha 22 de noviembre de 2011, fue publicada la Providencia mediante la cual se dictan las normas para el funcionamiento del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios. Los aspectos mas resaltantes son los siguientes: 1. El artículo 2 establece: a) Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tramitarán su inscripción ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios siguiendo las etapas y fases descritas en la presente Providencia Administrativa. b) Los sujetos de aplicación calificados como pequeños establecimientos, tramitarán su inscripción ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios a través de los procedimientos especiales que establecerá la Superintendencia. c) Se entenderá por pequeños establecimientos, aquellos sitios dedicados a la comercialización de productos, cuya nómina no exceda de 5 personas, afronten dificultades en el acceso a las infraestructura tecnológicas para tramitar su inscripción ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios o que hayan declarado en el ejercicio inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a 1.500 UT. Etapas del Registro (art. 2) a)

Notificación de Precios: Suministro de la información de los productos seleccionados por la Superintendencia. Una vez efectuada la notificación de precios será emitido el Certificado Electrónico de Registro.

b)

Notificación de Costos: Suministro de la información contable referida a los costos administrativos y financieros de producción, importación, distribución y/o comercialización a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

c)

Análisis de la Información Suministrada: En esta fase la Superintendencia procederá a realizar un análisis de la información suministrada en las fases precedentes por parte de los sujetos de aplicación, a los efectos de emplear los modelos económicos y estadísticos respectivos.

d)

Determinación de Precios: En esta fase la Superintendencia determinará los precios máximos de venta o bandas de precios de la categoría de los productos seleccionados por la Superintendencia.

Notificación de Precios: El artículo 7 establece que la Superintendencia determinará a través de providencia administrativa los productos y servicios que los sujetos de aplicación deberán tramitar ante el Registro Nacional de Precios de Bienes de Servicios.

Providencia mediante la cual se dictan las normas para el funcionamiento del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios El artículo 8 establece que los sujetos de aplicación suministrarán ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, la información requerida por la Superintendencia, tomando en cuenta las características de los sujetos de aplicación, los productos y servicios seleccionados en la etapa respectiva. El artículo 9 dispone que la Superintendencia determinará las fechas de inicio y culminación de la respectiva notificación de precios por parte de los sujetos de aplicación, así como los lapsos durante los cuales deberán suministrar la información señalada en el presente capítulo. El artículo 10 establece que una vez culminado el proceso de notificación de precios, la Superintendencia emitirá un Certificado Electrónico de Registro. Notificación de los Costos: En esta etapa, los sujetos de aplicación deberán suministrar la siguiente información: 1) Datos Contables, Financieros y Mercantiles a) Estructura de Costos. b) Balance General. c) Estado de Ganancia y Pérdidas. d) Estado de Costos de Producción. e) Estado de Movimiento de Patrimonio. f) Estado de Flujo de Efectivo. g) Estado de los Inventarios. h) Notas de los Estados Financieros Auditados, en caso de poseerlos. i) En caso de ser importados deberá suministrar copia del RUSAD 003, 004 y 005 por cada importación. j) Tamaño de la Empresa y cantidad de trabajadores. k) Capacidad Instalada y Capacidad Usada. l) La demás información o documentación que señale oportunamente la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. 2) Datos de Empresas Relacionadas, Agencias y Sucursales: a) Cantidad de Agencias y/o Sucursales. b) Ubicación y dirección de cada una de las agencias y/o sucursales. c) En caso que el sujeto de aplicación forme parte de un grupo empresarial, deberá suministrar información referida a la identificación de la casa matriz. d) Si el sujeto de aplicación es una filial, afiliado o relacionado de otro, deberá suministrar información referida a la matriz, afiliado o relacionado. e) Si el sujeto de aplicación ha sido objeto de fusión, deberá suministrar la información referida al tipo de fusión. f) La demás información o documentación que señale oportunamente la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Providencia mediante la cual se dictan las normas para el funcionamiento del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios 3) Datos del Inventario: a) Indicación de la frecuencia de sus compras; si responde a una planificación efectuada o a su política de ventas. Si posee planificación de compras deberá indicar sus bases. b) Política de Ventas y canales de distribución. c) Frecuencia con que valora su inventario. d) Forma de registrar contablemente la mercancía dañada o vencida empleada por el sujeto de aplicación. e) La demás información o documentación que señale oportunamente la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. 4) Datos referidos a Transferencia de Tecnología: a) Señalamiento indicar si su proceso productivo implica el pago de patentes, regalías, asistencia técnica o servicios tecnológicos. En caso de ser afirmativo indique concepto del pago, perceptor y monto. Artículo 13: La Superintendencia Nacional de Costos y Precios y los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Administración de Costos y Precios podrán inspeccionar y fiscalizar a los fines de verificar la veracidad de la información suministrada. Artículo 15: Los sujetos de aplicación que incumplan su obligación de inscribirse ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, se nieguen a notificar los precios e informar los costos señalados por la Superintendencia de Costos y Precios, suministren información insuficiente o inoportuna, u obstaculicen las acciones de la Superintendencia, quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos. Artículo 17: La fijación de los precios de los productos que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, se hará a través de Providencias Administrativas que serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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