Ley de Protección Integral de la Mujer

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los planteos pertinentes para la adecuada defensa de los derechos de sus representados, lo que torna pasible de nulidad las actuaciones seguidas en tales condiciones14. LEY 26.485 DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, Y DECRETO REGLAMENTARIO 1011/2010

La ley bajo análisis se encuentra vigente desde el 14 de abril de 2009, y el decreto reglamentario fue firmado el 19 de julio de 2010. Entre sus aciertos pueden señalarse la recepción expresa del concepto de “género” y la transversalidad en el abordaje de la violencia de género para su prevención y tratamiento. Resalta también la tipificación de diversos tipos de violencia, la obligatoriedad de su aplicación en todo el territorio nacional, el énfasis puesto en el detalle de las políticas públicas necesarias para el cumplimiento de sus propuestas, la gratuidad del asesoramiento y actuaciones judiciales, la recepción de figuras especiales como la de violación en el matrimonio. Lo que debe tenerse muy presente es que su efectiva aplicación dependerá principalmente de la asignación de recursos económicos suficientes por parte del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las políticas públicas dispuestas. Antecedentes históricos relevantes 1. Documentos internacionales Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, 1979, ley 23.179/85); Declaración 14

Conf. CNCiv., Sala F, 30-6-97, “Cortez de Pacheco, Graciela c/Cons. de Propietarios Complejo Soldati Av. Roca 3555 s/Beneficio de litigar sin gastos”, E.D. Supl. Esp. del 15-9-98, Base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, boletín Nº 1-1998, p. 38. 736

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y Programa de Acción de Viena, 1993; Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989, ley 23.849/90); Convención de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (OEA, 1994, ley 24.632/96); Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); Protocolo de Palermo (ley 25.632/2002); Protocolo Facultativo de la CEDAW (ley 26.171/2006); Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006, ley 26.378/2008). 2. Otros países Puerto Rico dictó la ley 54/1989; Ecuador la Ley 103/1995 para reprimir la Violencia contra la Mujer y la Familia; Guatemala el Decreto 97/1996 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; Perú lo hizo mediante la ley 27.306/2000; Uruguay dictó la Ley 17.514/2002 de Violencia Doméstica; España sancionó la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; Chile la Ley 20.066/2005 de Violencia Intrafamiliar; Brasil la ley 11.340/2006, llamada Ley María da Penha; la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el año 2006; México promulgó en el 2008 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Legislación nacional y local Constitución Nacional de 1994, con la especial incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22); Ley nacional 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, dictada en el año 1995; Ley 23.592 de Actos Discriminatorios; Ley 25.087 de Delitos contra la Integridad Sexual; Ley 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 25.929 de Parto Humanizado; Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Ley 26.364 de Prevención, Sanción y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas; y leyes ratificatorias de pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos. Las provincias fueron sancionando sus respectivas leyes para la 737

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protección contra la violencia –especialmente en el ámbito familiar– desde la ley 039 del año 1992 en Ushuaia hasta la actualidad Bibliografía ASENSIO, Raquel, Breves comentarios sobre la Ley Nº 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, en elDial.com – DC1211; BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. 2; BIRGIN, Haydée, Algunos comentarios sobre la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en elDial.com – DC10FA; BLANCO, Luis Guillermo, sendas notas en el diario El Litoral, Santa Fe, el 24-11-2003, Primera Sección, p. 14, y el 27-6-2005, Primera Sección, p. 22; BOURDIEU, Pierre, Meditaciones pascalianas, Anagrama, Barcelona, 1999; CADOCHE, Sara Noemí, Ley nacional de Protección contra la Violencia Familiar 24.417 y decreto nacional reglamentario 235/96, en Código Civil comentado, Derecho de Familia, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, ps. 564 y ss.; Violencia familiar, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del año 2010, en Las deudas del Bicentenario, en www.ela.org.arg; ELA (Equipo Latinoamericano de Justicia y Género), Informe Anual del Observatorio de Sentencias Judiciales-Argentina, 2009, Derechos de las mujeres y discurso jurídico, Buenos Aires, 2010; ELA, Informe sobre género y derechos humanos. 2005-2008, Biblos, Buenos Aires, 2009; GAMBA, Susana Beatriz y otras, en Diccionario de estudios de género y feminismos, Biblos, Buenos Aires, 2007; GROSMAN, Cecilia P., Atribución del hogar conyugal. Separación o divorcio, en Enciclopedia de Derecho de Familia, Universidad, Buenos Aires, 1991, t. I; Responsabilidad civil y violencia en la familia, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 20, Año 2002; HERRERA, Marisa, Algunos apuntes renovados sobre la responsabilidad civil en los casos de violencia familiar y de género a la luz de la ley 26.485, en J.A. 2009-IV; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, Hammurabi, Buenos Aires, 1995; LAMAS, Marta, Cuerpo: diferencia sexual y género, Taurus, México, 2002; LAMBERTI, Silvio, Las presunciones como medio de prueba de daños en violencia familiar, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia 2011-I-50; LAMBERTI, Silvio 738

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y SÁNCHEZ, Aurora, Régimen jurídico de la violencia familiar, en Violencia familiar y abuso sexual, Universidad, Buenos Aires, 1998; LAMBERTI, Silvio y VIAR, Juan Pablo M., Violencia familiar. Sistemas jurídicos, Universidad, Buenos Aires, 2008; MEDINA, Graciela y KANEFSCK, Mariana, Daños entre cónyuges, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Nº 2001-2; ROSALES, Pablo Oscar, Derechos sexuales y reproductivos en la reciente Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en elDial.com – DC10DE; SEGATO, Rita, La argamasa jerárquica: violencia moral, reproducción del mundo y la eficacia simbólica del Derecho, en Las estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos, Prometeo-UNQ, Buenos Aires, 2003; SILVA, Cristina Isabel, La Ley Nº 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Un largo camino recorrido y por transitar, en elDial.com – DC10D1; SOLARI, Néstor E., Violencia contra la mujer y algunas consecuencias patrimoniales previstas en la ley 26.485, en L.L. Supl. Act. del 2-7-2009, 1; Adla 2009-D-4090. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1º

Ámbito de aplicación. Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.

Doctrina y jurisprudencia A diferencia de la ley 24.417 de 1995 (art. 9º) –que permanece vigente en los términos del artículo 42 de esta nueva ley–, ésta impone su vigencia y obligatoriedad automática en todo el territorio nacional, sin que sea necesario el dictado de normas de igual naturaleza en las provincias (arts. 7º y concs. de la misma ley), dejando a salvo únicamente las disposiciones de carácter procesal indicadas en el artículo, cuya incumbencia corresponde a las jurisdicciones provinciales, y sin 739

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perjuicio de que los gobiernos locales adhieran al régimen procesal previsto en esta ley (art. 19). Sin embargo, y pese a lo afirmado en este artículo, hay algunas normas comprendidas en el Capítulo II del Título III que son aplicables en todo el país (ver infra, comentarios al art. 35 de esta ley). Se remarca, además, que sus disposiciones son indisponibles para los particulares y para los gobiernos locales, consagrando expresamente el orden público –irrenunciable– de su contenido. Art. 2º

Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.

Doctrina y jurisprudencia Distinguiéndose esta nueva ley de su anterior 24.417, el ámbito de protección a la mujer no se limita al familiar o doméstico sino que, como su nombre lo indica, pretende una protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Abarca la problemática de la violencia contra la mujer con una dimensión transversal, proyectando su influencia sobre todos los ámbitos de la vida (ver considerandos del decreto reglamentario). La transversalidad 740

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o mainstreaming impone la adopción de todas las políticas públicas desde una perspectiva de género. No es una simple sumatoria de medidas, sino la posición que debe adoptar el gobierno y la sociedad para advertir, regular y erradicar todas las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres, con el objetivo de asegurar la vigencia en los hechos de la igualdad de oportunidades para las mujeres. La Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer –Beijing, 1995– propuso la transversalidad de todas las políticas públicas e instó a los gobiernos para ponerla en práctica (Anexo I, puntos 19, 38 y concs.). El Grupo de Expertos del Consejo de Europa ha definido al mainstreaming de género como “la organización (reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas” (Instituto de la Mujer, Madrid, 1999). Vale recordar que el género es una construcción cultural, que ha sido definido con claridad al decirse que es “el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres [...] La cultura marca a los sexos con el género y el género marca la percepción de todo lo demás: lo social, lo político, lo religioso, lo cotidiano” (Lamas). Por eso, el género es una categoría transdisciplinaria, que desarrolla un enfoque globalizador y se construye sobre roles y funciones atribuidas a hombres y mujeres en una sociedad de un lugar y una época determinados (Gamba). Hay que vencer la “extraordinaria inercia que resulta de la inscripción de las estructuras sociales en el cuerpo” (Pierre Bourdieu), erradicar los estereotipos que hemos aprendido desde las épocas más lejanas de la historia y que tenemos como “inscriptos” en nuestro propio ser, lo que conlleva un trabajo largo y paciente que incluye tareas de aprendizaje, de formación de conciencias y desarrollo de amplias políticas de Estado para revertirlos. El decreto reglamentario 1011/2010 enuncia ejemplos de expresión contrarios a la propuesta del inciso e, y entre ellos es interesante citar 741

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a “referirse a las mujeres como objetos” –artículo 2º, inciso e, 5–, que es un concepto antes no utilizado en la legislación específica interna15. Pese al título de la ley, la misma está proyectada para combatir no sólo la violencia sino también la discriminación contra la mujer. Este alcance se advierte desde este artículo 2º y a lo largo de su texto. El concepto de discriminación ha sido precisado en el decreto reglamentario, cuando en su artículo 3º, inciso a, dice: “Se entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”. El concepto de violencia, en cambio, ha sido dado en la misma ley (art. 4º, primera parte): “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. No debe minimizarse la importancia que el Derecho tiene para el mantenimiento o el cambio de los estereotipos vigentes en una sociedad. “Como todo discurso, la ley tiene el poder simbólico de dar forma a la realidad social, un poder que reside en su legitimidad para dar nombres [...] Desde la perspectiva de los minorizados, el discurso del Derecho [...] tiene el poder de agitación, el carácter de propaganda, aun apuntando en la dirección de lo que todavía no existe, que no es aún posible adquirir en la vida social” (Segato). La ley establece expresamente el objeto de “promover y garantizar” 15 Trib. Oral Nº 9 de Buenos Aires, 4-4-2001, causa 1055, “T. R. A. s/Abuso sexual”; CNFed.CCorr., 25-6-2009, causa 37.167, “U., E. L. s/Abuso sexual”, elDial digital.

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la labor que pueda realizarse en áreas privadas de la sociedad civil (inc. g). Ésta es una decisión política importante, que obliga al Estado al apoyo de las actividades que las ONG y otras agrupaciones civiles puedan llevar adelante para brindar una “asistencia integral a las mujeres que padecen violencia”. Nos parece útil marcar que esta ley ha tenido en mira principalmente la protección de mujeres jóvenes. Véanse sus numerosas disposiciones que protegen la libertad reproductiva, los derechos sexuales, la atención obstétrica sin violencias, la vida laboral sin violencias, etcétera. También ha tenido presente la protección de las niñas y jóvenes, con su especial convocatoria de las normas de la ley 26.061. Pero no hay normas que se refieran específicamente a las mujeres ancianas, salvo la posible aplicación del artículo 24, inciso c. Por ello, deberemos prestar atención a ese universo de mujeres mayores que en muchas ocasiones sufren actos de violencia – especialmente psíquica y/o patrimonial– a fin de adecuar las peticiones y las medidas de protección que resulten adecuadas para ese tipo de situaciones. Hay organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección a la ancianidad que padece violencia (ej., CEPRAM en la ciudad de Córdoba, con un acompañamiento telefónico a mayores)16. Art. 3º

Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;

16 Art. 2º: para mayor información ver URRUTIA, Marcela; DABOVE, María Isolina y URRUTIA, Andrés, Violencia, vejez y género. El acompañamiento telefónico del CEPRAM: una estrategia posible de prevención, ponencia presentada al I Congreso Internacional sobre Violencia hacia la Mujer y II Congreso Internacional sobre Delitos Contra la Integridad Sexual, Córdoba, agosto de 2010.

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d) Que se respete su dignidad; e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; g) Recibir información y asesoramiento adecuado; h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley; j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

Doctrina y jurisprudencia El enunciado del artículo implica el debido cumplimiento de las disposiciones internacionales ratificadas por la Argentina, que conllevan un seguimiento que se realiza a través de los Comités internacionales respectivos. Este seguimiento involucra los informes periódicos que cada país signatario debe elevar sobre la efectiva aplicación de los tratados y convenciones ratificados, la evaluación de dichos informes por los Comités y la pronunciación posterior de éstos, haciendo saber a cada Estado en particular cuáles son las observaciones positivas y negativas que han merecido esos informes. Resultan especialmente importantes en este tema las Observaciones que han venido realizando a nuestro país los Comités de seguimiento de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), del Comité de Expertos de Belém do Pará (CEVI) y de la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos de la Mujer. El inciso j, resume el objeto del enunciado del artículo: propender a “la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres”. En el marco de la ONU funciona una organización espe744

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cífica dedicada al impulso de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres –ONU Mujeres– cuya propuesta es: “La igualdad de género debe convertirse en una realidad tangible”. El 24 de febrero de 2011 fue celebrada la Ceremonia de Inauguración de ONU Mujeres, bajo la Dirección Ejecutiva de Michelle Bachelet (ex presidenta de Chile), quien en su discurso remarcó cinco objetivos principales que se propone este nuevo organismo17. Los principales bienes protegidos en este artículo 3º son la vida sin violencia ni discriminación, y los derechos fundamentales o personalísimos de las mujeres, incluyendo especialmente el derecho a decidir sobre su vida reproductiva. A nivel jurisprudencial, es interesante la resolución del caso por el a quo de una niña perteneciente a la comunidad indígena wichi que fuera reiteradamente violada por su padrastro, quedando finalmente embarazada. Pero recurrida la resolución de la Sala Tercera de la Cámara de Acusación Penal de Salta, la Corte de Justicia de esa provincia anuló la resolución y el auto de procesamiento antes dispuesto contra el denunciado, haciendo pie en la falta de consideración adecuada de las pruebas producidas en relación con la etnia de ambas partes y por no haber efectuado mejor la tarea de armonización de las normas constitucionales sobre el respeto a la identidad cultural y los derechos humanos de la menor18. En distinto sentido fue resuelto otro caso en el que un hombre musulmán había cometido graves actos de violencia contra su esposa y su hija menor de edad, y el tribunal interviniente hizo prevalecer la debida vigencia de la legislación argentina y de los derechos humanos en juego por sobre las tradiciones del actor19. 17

1) Expandir las voces, el liderazgo y la participación de las mujeres; 2) Eliminar la violencia contra las mujeres; 3) Fortalecer la plena participación de las mujeres en la resolución de conflictos y en los procesos de paz; 4) Aumentar el empoderamiento económico de las mujeres; y 5) Hacer que las prioridades en materia de género estén reflejadas en los planes y presupuestos nacionales, incluyendo las capacidades de ayudar en todo lo relacionado con la CEDAW. Ver www.unwomen.org. 18 C.J. Nº 2 de Salta, expte. CJS 28.526/2006, “C. c/Ruiz, J. F. s/Recurso de casación”, reg. t. 109:389/430, www.ela.org.ar, Observatorio de Sentencias Judiciales. 19 CNCCorr., Sala IV, 23-11-2009, “G. J. S. s/Delito de acción pública”, www. ela.org.ar. 745

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En lo particular, este artículo se detiene también en el derecho al suministro de información adecuada y suficiente, a la aplicación de medidas integrales de asistencia y al acceso a la justicia20. Merece citarse para su consulta un fallo de San Rafael (Mendoza), donde la Cámara se explayó sobre el incumplimiento cometido por las autoridades antes intervinientes con relación a la debida información a las mujeres involucradas de los derechos que les asisten21. El inciso i, garantiza el acceso gratuito a la justicia cuando sean casos comprendidos en esta ley, premisa que se repite en los artículos 7º, inciso c, 16, inciso a, y 20. Seguramente puede ser un tema debatible si esta gratuidad se extiende a todas las actuaciones necesarias para estos fines o si, en cambio, solamente puede referirse al cobro de los emolumentos que son del resorte nacional, respetándose lo que en ese tema los gobiernos locales decidan atento a la distribución de competencias tributarias que en el tema impone la Constitución Nacional (arts. 75, 121, 126 y concs., Const. Nac.). Resulta muy útil la referencia a un fallo de la Corte Suprema de la Nación que data del año 1927, donde al tratar un caso de doble imposición dijo que, además de los supuestos de poderes delegados a la Nación o reservados a las provincias, estas últimas no podrán imponer impuestos provinciales si “hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio” por ellas22. Algunas reflexiones del notable constitucionalista nacional acerca del poder impositivo provincial son que “otras prohibiciones para el poder impositivo provincial surgen de limitaciones que puede establecer el Congreso en uso de competencias que la Constitución le otorga”, entre las cuales cita las leyes 20

En el año 2008 comenzó a funcionar la Oficina de Violencia Doméstica creada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada 33/2004) con sede en la Ciudad de Buenos Aires, cuya labor efectiva durante las 24 horas de todos los días del año permite brindar información y asistencia a las víctimas de violencia. Algunas provincias han ido reproduciendo la instalación de oficinas similares en sus territorios, y seguramente lo irán incrementando a partir de la sanción de esta ley. 21 CCrim. de San Rafael, Mendoza, Sala II, 14-8-2009, “Fiscal C. E. s/Coacción”, www.ela.org.ar. 22 “S. A. Simón Mattaldi Ltda. c/Provincia de Buenos Aires”, cit. en BIDART CAMPOS, Manual de la Constitución reformada, t. 2, p. 179. 746

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destinadas a promover determinada política social, por las cuales se puede eximir no sólo al Estado nacional sino hasta a particulares y en territorio de las provincias cuando sean actividades atinentes al cumplimiento de esas políticas federales (Bidart Campos). Tratándose la gratuidad del acceso a la justicia de una herramienta indispensable para el ejercicio real de los derechos reconocidos en esta ley, y teniendo en cuenta además que se ha autodeclarado “de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República” en su artículo 1º, corresponde exigir esta gratuidad en cualquier jurisdicción del país. El decreto reglamentario 1011/2010 es confuso al respecto. Con relación al inciso f, del artículo 2º dice que es obligatorio ofrecer todos los recursos necesarios para el acceso a la justicia “en todas las esferas de actuación del Estado nacional”. Luego, en la reglamentación del inciso i, del artículo 3º dice, en cambio, que “el acceso a la justicia es gratuito”, sin acotarlo como obligación del Estado nacional. Finalmente, el artículo 16, inciso a, ordena que los Ministerios pertinentes en cada provincia celebren convenios con los colegios de abogados y organismos públicos y privados que correspondan en sus jurisdicciones, a fin de asegurar la gratuidad del “asesoramiento y patrocinio jurídico” a las mujeres víctimas de violencia. El inciso e, hace mención especial del derecho de las mujeres a “decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”. Esta remisión debe entenderse como la aplicación armoniosa de los acuerdos internacionales que protegen los derechos reproductivos de las mujeres con la ley 25.673 y la presente23. Sobre esta premisa, y su vinculación con el inciso c, y el artículo 4º, ampliaremos en el comentario al artículo 6º. 23 CEDAW (art. 12); Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 25.a y concs.). Otros documentos internacionales específicos aunque no encuadren en el art. 75, inc. 22, de la Const. Nac.: Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, 1993; Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo en El Cairo, 1994 (párrafo 7.3); Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, 1995 (párrafo 26).

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Podemos citar como antecedentes algunas conclusiones de congresos nacionales donde se aprobó, por ejemplo, el reconocimiento del derecho de la mujer sobre su propio cuerpo, su carácter de derecho personalísimo y como tal ajeno a toda consulta al cónyuge o a la pareja estable para su ejercicio, y la propuesta de derogación de todas las normas que exijan autorización judicial para la ligadura de trompas24. Asimismo, se propició el reconocimiento de la adolescente como titular de su derecho a la salud reproductiva y procreación responsable, no resultando conculcada la patria potestad por las normas de la ley 25.67325. Nótese que esto fue receptado por la ley 26.130 en el año 2006, cuyo artículo 1º consagró que “Toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas ‘ligadura de trompas de Falopio’ y ‘ligadura de conductos deferentes o vasectomía’ en los servicios del sistema de salud”. El inciso j, refiere expresamente a la protección de la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres. La igualdad de oportunidades está asociada al concepto de discriminación del artículo 4º de la ley. Pueden citarse algunas decisiones jurisprudenciales recientes vinculadas a este tema que han hecho lugar a reclamos para que las mujeres puedan acceder a trabajos para los cuales estaban capacitadas y sin embargo no eran empleadas por su carácter de mujeres. Dos casos paradigmáticos han sido el de Heladerías Freddo en Buenos Aires y el de empresas de transportes en Salta –conocido como el caso de “las colectiveras”–, aunque fueron resueltos con fundamentos distintos26. El inciso k, prohíbe las conductas revictimizantes hacia la mujer. Los organismos estatales en sus distintas órbitas son los destinatarios 24

Primer Congreso Internacional de Derecho y Familia, Bahía Blanca, junio de 2005. 25 19ª Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 2003. 26 “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/Amparo”, de la CNCiv., Sala H, 16-12-2002, elDial digital; “Sisnero, M. G. y otras c/Tadelva SRL y otros s/Amparo”, con fallo favorable de fecha 18-11-2009 dictado por la Sala V de la CCC de Salta, revocado por la C.J. de Salta en junio de 2010, y a su vez recurrido ante la C.S.J. de la Nación, aún no resuelto. Comentario realizado por M. Puga y R. Otero en el Informe Anual del Observatorio de Sentencias Judiciales, año 2009: Derechos de las mujeres y discurso jurídico, ELA, Buenos Aires, 2010. 748

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principales de esta prohibición, permitiendo el reclamo especial del cambio de conductas en los procedimientos cuando actúen con mujeres víctimas de violencia, a fin de no someterlas a una nueva victimización. El decreto reglamentario ejemplifica diversos supuestos que configuran revictimización: demoras, derivaciones, declaraciones reiteradas, consultas inconducentes, revisaciones médicas repetidas o excesivas, etcétera. Art. 4º

Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Doctrina y jurisprudencia Es acertado el acento puesto en la relación desigual de poder, ya que es uno de los elementos básicos sobre los cuales se asientan los distintos tipos de violencias, y también que en estas conductas pueden incurrir no sólo particulares, sino también el Estado y sus agentes. Resulta novedosa la incorporación del concepto de “violencia indirecta”, caracterizada como toda discriminación que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. No es necesaria la demostración de haberse afectado su vida, libertad, etcétera, sino que es suficiente la exhibición de una situación de desventaja con relación al hombre, lo cual amplía notoriamente el campo de protección. Nos parece pertinente citar aquí un caso real de una deportista que fue excluida de los premios que le correspondían, así como de su carácter de ganadora en certámenes de tiro en los que había sido autorizada por los organizadores a participar y había obtenido los mayores 749

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puntajes. Hubo discriminación, violencia psicológica, moral y patrimonial hacia la participante, y generó las sentencias condenatorias para el club demandado, por la comisión de daños ocasionados por estas actitudes discriminatorias y violentas27. Art. 5º

Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1. Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física. 2. Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3. Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. 4. Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;

27 Art. 4º: JN1ªInst.Civ. Nº 42, 12-7-2004 (120.963/99 sobre daños) y otros por amparos interpuestos por la misma actora (exptes. 133.190/96 y 79.545/97).

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b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 5. Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Doctrina y jurisprudencia Si bien la ley 24.417 no lo hizo, varias provincias argentinas sancionaron leyes de protección contra la violencia familiar en las que tipificaron diversas violencias. En Santa Fe, la reglamentación de la ley 11.529/97 (dec. 1745/2001) definió los conceptos de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial (art. 1º). Se señalan nítidamente la violencia patrimonial, la psicológica, la sexual, etcétera, cerrando las divergencias que pudieran subsistir en cuanto a las variadas conductas que configuran actos de violencias sin acudir al uso de la fuerza física. Del mismo modo, se acoge expresamente la violación en el matrimonio, la indiferencia, el aislamiento, la explotación, los actos de menoscabo en los recursos económicos de la mujer, etcétera, figuras todas sobre las que se ha trabajado especialmente en la doctrina y jurisprudencia de los últimos años, como configurativas de violencias. La recepción en el inciso 3º de la violación dentro del matrimonio tiene como antecedente importante la recomendación formulada por el Comité de Derechos Humanos en el año 2000 (órgano de control del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) sobre la necesidad de que los Estados aprueben leyes específicas contra la violencia doméstica que tipifiquen como delito la violación conyugal. 751

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En nuestro país, la Ley de Delitos contra la Integridad Sexual –25.087/99– permite la penalización del abuso sexual con acceso carnal cuando la víctima no haya podido consentir libremente la acción, sin distinguir en cuanto al vínculo que pueda unirla al agresor (art. 2º), por lo que resulta aplicable la figura de violación en el matrimonio. En cuanto al final del inciso 3º, solamente diremos aquí que debe distinguirse entre la trata y el tráfico de mujeres. En el tráfico es necesario al menos un cruce de fronteras, y se comete principalmente contra los Estados afectados, violando las leyes migratorias del país respectivo. En tanto que la trata es un delito cometido directamente contra la persona, que enmarca en la violación a los derechos humanos, y que se vale de distintos ardides omitiendo o violando la voluntad de la víctima. La trata es claramente un comercio de seres humanos, donde los universos más vulnerables –cuando se comete con fines sexuales– son los niños, niñas, adolescentes y mujeres. Para el estudio de este tema específico debe tenerse en cuenta la vigencia de la Ley de Prevención, Sanción y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas (26.364/2008). El decreto reglamentario aclara el alcance de la violencia económica del inciso 4.c, incluyendo también las necesidades de los hijos/hijas menores que convivan con la mujer víctima de violencia, incorporándose éstas a los medios indispensables para que la mujer tenga una vida digna. Es novedosa y plausible la incorporación de la violencia simbólica en el inciso 5º. Este enunciado se complementa con el inciso f, del artículo 6º (violencia mediática), con los incisos a, d, y e, del punto 2º del artículo 11, y cubre un amplio espectro de conductas que induzcan a la perpetuación de la desigualdad y discriminación de la mujer en la sociedad. Quedan comprendidos especialmente los medios masivos de comunicación en todas sus formas, que mediante el uso de la palabra escrita u oral, y/o de las imágenes, puedan colaborar al mantenimiento de estos patrones culturales estereotipados, o a su profundización, y/o induzcan a la violencia contra las mujeres. Asimismo, quedan incluidos los materiales didácticos y libros de textos que se utilicen en la educación formal. 752

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Art. 6º

Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia; b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil; c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral; d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; 753

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e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929; f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

Doctrina y jurisprudencia Se sistematizan diversas modalidades de la violencia teniendo en cuenta distintos ámbitos de actuación de las mujeres, deteniéndose en cinco de ellos: la familia, las instituciones, el trabajo, la vida reproductiva en sus distintos momentos vitales, y su consideración o participación en los medios masivos de comunicación. En el ámbito doméstico amplía su aplicación a las relaciones de “noviazgos”, y expresamente a las relaciones “vigentes o finalizadas”, no siendo requisito la convivencia. Esta disposición es sumamente útil en la práctica, impidiendo la diversidad de criterios judiciales sobre su aceptación. Ya algunas legislaciones provinciales habían incorporado parte de estas expresiones o supuestos (ej., ley 1265/2004, Ciudad Autónoma de Buenos Aires –art. 3º–; ley 12.569/2001, Provincia de Buenos Aires –art. 2º–; ley 9283/2006, Provincia de Córdoba –art. 4º–: “relaciones afectivas”), pero ahora en todo el país ha quedado unificado el criterio sobre estos aspectos. Se reproduce la ley anterior en cuanto a la comprensión de las uniones de hecho en el concepto de grupo familiar (inc. a)28. 28

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CCC de Salta, Sala III, 1-6-2010, “M., A. E. c/A., M. G. s/Exclusión del

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Se han incorporado la violencia laboral y el acoso laboral en el inciso c, último párrafo, que antes no tenía consagración legal nacional salvo en el ámbito administrativo del poder público (ley 25.164 y decretos 1421/2002 y 214/2006). Con razón se ha observado que el hostigamiento psicológico puede darse sin que sea necesario perseguir como fin la exclusión de la trabajadora, y que el agregado de la finalidad estaría obligando a la mujer a demostrar la existencia de ese fin para acreditar el hostigamiento, todo lo cual podría haberse evitado suprimiendo esta última expresión (Barbado, Blanco). Así lo ha hecho la jurisprudencia encuadrando situaciones de violencia laboral como violencia psicológica, reconociendo derecho a indemnización por el daño causado a la trabajadora29. Lamentablemente, la ley ha perdido la oportunidad de tipificar como modalidad especial al acoso sexual laboral en este artículo, pese a la tarea previa de la doctrina, y desconociendo normas locales y proyectos legislativos sobre el tema30 (leyes 13.168/2004 de la Provincia de Buenos Aires; 1225/2004 de la Ciudad de Buenos Aires; 7232/2002 de la Provincia de Tucumán; 12.434/2005 de la Provincia de Santa Fe; 4148/2005 de la Provincia de Misiones; 9671/2006 de la Provincia de Entre Ríos; decreto nacional 214/2006). El artículo 11, en su inciso 1.a, trata de las políticas públicas a adoptarse para combatir el acoso sexual pero solamente en la admihogar”, en un caso de exclusión del hogar del concubino, la Sala no mencionó siquiera la ley 26.485, pese a que se prevé expresamente este supuesto de la aplicación del art. 6º, inc. a, y las normas locales sobre medidas preventivas urgentes. El fallo hizo lugar a la medida aplicando por analogía la ley 24.417 y el art. 231 del Cód. Civ. según ley 23.515. 29 CNAT, 18-9-2008, “B. A. L. c/Italfina SA y otro s/Despido”. 30 En un Proyecto de Diputados presentado por el partido político “Ari” en el año 2006 se distinguían claramente las figuras de violencia laboral, acoso sexual, maltrato físico, psíquico y social y trato discriminatorio. Asimismo, imponía sanciones concretas a las personas que cometieran estos actos, y responsabilidad solidaria al empleador cuando hubiere habido aviso anterior. Detallaba la indemnización debida al/la trabajador/a, y el deber de restituirlo/a a su lugar de trabajo. Todas sus disposiciones tenían aplicación en los lugares de trabajo de los gobiernos de todas las provincias. 755

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nistración pública nacional y el empleo público, y luego el mismo artículo 11, en su inciso 6.b, encomienda al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación “Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos”. Sin embargo, y aunque hay Estados locales que han dictado leyes específicas sobre el acoso laboral (ej., Tucumán, ley 7232; Jujuy, ley 5349; Ciudad de Buenos Aires, ley 1225; Provincia de Buenos Aires, ley 13.168), no debe olvidarse que todos disponen de normas nacionales contenidas en el Código Penal (arts. 20 bis, inc. 1º; 248; 89 a 91; 149 bis, 2º párr., figura agravada por el art. 149 ter), o en el Código Civil (art. 1071), o en la ley nacional antidiscriminatoria 23.592, para poder reclamar en los casos que se presenten (Blanco). El inciso b, consagra expresamente la violencia institucional como modalidad específica que puede darse en el ámbito de cualquier ente, órgano o institución pública, pero que se extiende a los partidos políticos, sindicatos, empresas y organizaciones de la sociedad civil. En orden al inciso d, el decreto reglamentario ha especificado que “incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de la salud [...] que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva”. Esto nos lleva de la mano al tema de los abortos no punibles y la interpretación del artículo 86 del Código Penal. El Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre Argentina, en sus Observaciones finales de marzo de 2010 –punto 13– expresa “su preocupación por la legislación restrictiva del aborto contenida en el artículo 86 del Código Penal, así como por la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo”. La reglamentación de la ley en este aspecto alude puntualmente a la obligación de realizar las prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva sin necesidad de intervención ni autorización judicial, so pena de incurrir en actos de violencia los profesionales de la salud que se nieguen a ello. Tenemos en el país una larga y triste historia en este tema, en la que se han expuesto y se han perdido vidas de mujeres jóvenes por 756

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la mala praxis médica-hospitalaria31, unida a veces a las erróneas decisiones judiciales32. Esta situación ha mejorado recientemente: en el primer aspecto, por la puesta en vigencia efectiva de la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles, que si bien data del año 2005 según resolución 989 MSAN, fue llamada a aplicarse en el año 2010 por resolución 1184 MSN, y en el segundo aspecto, por el dictado de fallos señeros y protectores de la salud de las mujeres33. Se cita la ley 25.929 del año 2004 –llamada de Parto Humanizado–. En lo que concierne al inciso e, que refiere a la violencia obstétrica, es evidente la remisión al artículo 2º de la ley 25.929 que enuncia los derechos que tiene la mujer en estas especiales etapas de su vida (consentimiento informado, trato respetuoso, intimidad, participación en el proceso como persona sana, recibir asesoramiento, estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto y posparto, etcétera). 31 Caso “Ana Belén” en la ciudad de Santa Fe, quien murió en el Hospital Iturraspe por falta de atención médica y de intervención judicial (v. Rosario/12, del 11-4-2010). 32 Dictamen de la procuradora general de la Ciudad de Buenos Aires –Daniela Ugolini–, donde dice que se requiere autorización de una junta médica y del cónyuge para obtener una ligadura de trompas (expte. 5421/2000); fallo de la Ciudad de Buenos Aires, año 2000, donde en primera instancia, Cámara y Corte locales, se denegó la interrupción del embarazo de un feto anencefálico, y recién la C.S.J. de la Nación resolvió favorablemente el pedido en fecha 11-1-2001 (J.A. 2001-II-417); en el año 2001 en la Provincia de Buenos Aires –Quilmes–, ante análogo pedido se resolvió favorablemente en primera instancia, se denegó la interrupción del embarazo por la Corte provincial, y recién con el fallo de la C.S.J. de la Nación se obtuvo la autorización para realizarlo (el 7-12-2001, publ. en L.L. Supl. de Derecho Constitucional del 15-7-2002). Pueden citarse también decisiones judiciales ilegítimamente restrictivas para la aplicación del art. 86, inc. 2º, del Cód. Pen.: SCBA, 27-6-2005, LLBA (julio) 2005, p. 629, donde se exigió que hubiera peligro para la vida y no solamente para la salud de la madre; el dictamen del procurador general de la Nación en el fallo “T. S.” (C.S.J. de la Nación, Fallos: 324:10), exigiendo que el peligro para la vida o salud de la madre debe ser “grave”; CApel. 1ª Circ. de Comodoro Rivadavia, 25-2-2010, que no admitió el peligro para la vida psíquica de la menor violada como razón suficiente –con el voto en disidencia de la Dra. Melero– (www.despenalizacion.org.ar). 33 El JCCorr.Trans. de Mar del Plata (a cargo del Dr. Pedro F. Hooft) dictó ya en el año 1996 una sentencia haciendo lugar a la interrupción del embarazo por

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Estas disposiciones deben también ser armonizadas con la ley 26.529, que trata sobre los derechos del paciente, la historia clínica y el consentimiento informado. En sus Observaciones finales a la Argentina, del 13 de julio de 2010, el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) instó a nuestro país a que asegure el acceso de las mujeres y las adolescentes a los servicios de salud, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, a que adopte todas las medidas necesarias para reducir aún más la elevada tasa de mortalidad materna, y a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto, que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres. En cuanto a la violencia mediática, el decreto reglamentario 1011/2010 aclara que “se entiende por medios masivos de comunicación todos los medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance público”. Los medios masivos de comunicación, como instituciones sociales causa de anencefalia del feto (fallo inédito y firme del 30-12-96, “G. A., A. L. s/Acción de amparo”, cit. en fallo publicado en rev. Derecho de Familia 2005-I, con nota de Andrés Gil Domínguez); del mismo Juzgado y en caso análogo, el fallo del 24-9-2004 (rev. Derecho de Familia 2005-I); SCBA, en el fallo del 25-7-2002, J.A. 2003-I-768. Es importante en los fallos favorables citados el especial hincapié que se hiciera en la aplicación de los principios bioéticos de autonomía, consentimiento informado y no maleficencia. En torno a la interpretación jurisprudencial de la ley 25.673 es útil consultar el fallo del JCCorr.Trans. Nº 1 de Mar del Plata, “H. R. A. s/Amparo”, del 10-5-2004, donde se autorizó una ligadura tubaria bilateral (J.A. 2004-III), en base primordialmente a la protección de la salud emocional de la mujer y a la aplicación de principios bioéticos y constitucionales. Notable ha sido un fallo del S.T. de Chubut, del 8-3-2010, por el cual se autorizó un aborto de una menor de edad violada y sin discapacidad, encuadrándolo en el art. 86, inc. 2º, 1ª parte, del Cód. Pen. (“F. A. L. s/Medida autosatisfactiva”, expte. 21.912-F-2010). Recomendamos también el fallo de condena penal para los médicos que intervinieron en el caso “Ana María Acevedo” dictado por el Dr. Eduardo Pocoví, titular del J1ªInst.Pen.Corr. 5ª Nom. de Santa Fe, en autos “Requerimiento de Instrucción Fiscal Nº 1 referido a la muerte de Ana María Acevedo”, expte. 2165, año 2007, comentado en www.womenslinkworldwide.org/es/nominations/2010. 758

Ley de Protección Integral de la Mujer

y con alto grado de credibilidad, producen significados que se graban poderosa e indeleblemente en la conciencia, imprimen conocimientos que se reafirman en todo el entramado simbólico de la cultura, ocupan un lugar central en la socialización de los seres humanos y en la construcción de la identidad de género. El periodismo organizado ha venido trabajando sobre estos temas: así, la Red Internacional de Periodistas con Visión de Género (RIPVG) que nació en noviembre de 2005 en la ciudad de Morelia, capital de Michoacán (México), y donde periodistas de 14 países (Argentina entre ellos) concibieron esta Red como un espacio en el que periodistas de diferentes lugares del mundo comparten el propósito de promover un periodismo con perspectiva de género. Argentina forma parte de esta Red y PAR (Periodistas de Argentina en Red) es uno de sus coordinadores, según lo resuelto en el Encuentro de Bogotá de 2009. Puede consultarse el Decálogo para el tratamiento periodístico de la violencia contra las mujeres elaborado por la Red PAR –año 2010– en www.redpar.com.ar. En Argentina, el Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión, dirigido por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), el INADI y el CNM, produjo un informe en el año 2008 basado en un muestreo de publicidades recogidas durante 2007, donde dijo: “Se constata una marcada tendencia hacia la utilización de estereotipos negativos con relación a la mujer, asociados a mensajes y apelaciones que fomentarían la desigualdad entre los géneros”. TÍTULO II POLÍTICAS PÚBLICAS CAPÍTULO I PRECEPTOS RECTORES

Art. 7º

Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. 759

Ley de Protección Integral de la Mujer

Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres; c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia; d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios; e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales; f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece; g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Doctrina y jurisprudencia Responsabiliza a los tres poderes del Estado de cada jurisdicción por el desarrollo de políticas que aseguren el respeto a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, debiendo impulsar la participación en tal sentido de todas las instituciones, y en un marco de transversalidad que abarque todos los ámbitos de acción de las mujeres, coordinando el trabajo interinstitucional y los recursos presupuestarios disponibles. 760

Ley de Protección Integral de la Mujer

Es dable recordar las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU de marzo de 2010, en las que se reclamó a la Argentina por una pronta reglamentación de esta ley y por una dotación presupuestaria que permita su aplicación efectiva en todo el territorio del país. La reglamentación llegó en julio del año 2010 con el decreto 1011, y la dotación presupuestaria efectiva y suficiente –prevista en el inciso g, de este artículo– aún no se advierte como tal. En este artículo 7º y sus complementarios se ha plasmado la recepción de las directivas del Derecho Internacional de Derechos Humanos que han sido impartidas desde la ONU, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y difundidas por diversos canales, entre ellos especialmente Amnistía Internacional34. El decreto reglamentario hace referencia a la protección especial que debe prestarse a las mujeres que redoblan su vulnerabilidad con agregados tales como la edad, la condición socioeconómica, la etnia, raza o religión35. Desde hace más de veinte años36 los organismos internacionales vienen reclamando de los Estados no solamente la incorporación de normas del Derecho Internacional e interno, sino en especial la adopción de políticas públicas que hagan realidad lo que dicen las leyes. En ese sentido, tanto la Corte Interamericana como el Comité de Derechos Humanos de la ONU han ido remarcando la responsabilidad de los Estados para hacer efectivos los derechos humanos consagrados, con especial atención en las mujeres, y abarcando en este ámbito a la responsabilidad no solamente por los actos cometidos por los Estados sino también por las omisiones de los Estados al no adoptar medidas efectivas para prevenir la violación de los derechos humanos, e incluso por los actos cometidos por particulares o entidades no gubernamentales, donde hubo negligencia u omisiones del Estado37. 34 Hacer los derechos realidad. El deber de los Estados de abordar la violencia contra las mujeres, Amnistía Internacional (EDAI), Madrid, 2004. 35 Ver notas 4 y 5. 36 Art. 7º: Corte IDH, serie C, Nº 4, “Velázquez Rodríguez”, fallo del 29-7-88. 37 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general 31, sobre el art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 29-3-2004.

761

Ley de Protección Integral de la Mujer CAPÍTULO II ORGANISMO COMPETENTE

Art. 8º

Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.

Doctrina y jurisprudencia El decreto reglamentario auspicia la creación de una comisión interinstitucional integrada con representantes de todas las áreas del Poder Ejecutivo nacional a fin de articular las acciones entre el Consejo y los distintos Ministerios y Secretarías, y exhorta a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a actuar a semejanza y con iguales fines. En las provincias, el organismo competente es el que cumpla las funciones equivalentes al Consejo Nacional de la Mujer. Art. 9º

762

Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá: a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia; c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia; d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia; e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar

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f) g)

h)

i)

j)

k)

l)

a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación; Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia; Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención; Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley; Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as; Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres; Diseñar e implementar registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia; Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados –como mínimo– por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de 763

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m)

n)

ñ)

o)

p)

q)

r)

764

las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias; Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios; Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres; Diseñar y publicar una guía de servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa; Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen; Establecer y mantener un registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen; Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas; Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;

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s) Convocar y poner en funciones al Consejo Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno; t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas; u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.

Doctrina y jurisprudencia Al marcar las principales tareas a abordar por el Consejo Nacional de la Mujer en este tema, se hizo a través de dos líneas principales: la formulación de un plan específico de acción con alcance nacional, y el impulso del trabajo en red y coordinado entre las distintas áreas –del ámbito nacional, provincial o regional, tanto público como privado–, exhortando especialmente a las universidades, sindicatos, empresas y organizaciones de la sociedad civil a participar en el trabajo para prevenir, asistir y erradicar la violencia contra las mujeres. Dentro de esta línea, propone la formulación de modelos comunes de abordaje, la creación de servicios de asistencia integral, la determinación de pautas mínimas para la detección precoz, la capacitación en todos los ámbitos (judicial, legislativo, policial, asociaciones de profesionales, etc.), la implementación de registros de situaciones de violencia en base a pautas predeterminadas en cuanto a los datos básicos para tener en cuenta, la coordinación con el Poder Judicial para la selección de los datos y el funcionamiento de los registros, el relevamiento de las organizaciones no gubernamentales para el trabajo articulado con las mismas, la difusión amplia y permanente de estos temas para profundizar la formación de conciencias, la elaboración de datos estadísticos a fin de poder ir ajustando las políticas públicas según las realidades relevadas, la elaboración de una guía de servicios, la instalación de una línea telefónica gratuita –de funcionamiento durante las 24 horas, según el inciso o, del decreto reglamentario– y articulada con los organismos gubernamentales de las provincias, la creación de un Consejo Consultivo ad honórem integrado con repre765

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sentantes de la sociedad civil y del ámbito académico para asesorar al Consejo sobre las estrategias y cursos de acción a seguir. Sin embargo, en las Observaciones finales hechas a la Argentina por el Comité de seguimiento de la CEDAW en el año 2010, se recomendó a nuestro país que “siga fortaleciendo los actuales mecanismos nacionales, subsanando los déficits estructurales que impiden su funcionamiento eficaz” y “aportando suficientes recursos financieros y humanos” para la mayor eficacia de las políticas públicas. Se señala asimismo que si bien se ha aumentado la asignación de recursos para el Consejo Nacional de las Mujeres, “el Comité observa que no se ha incorporado plenamente una perspectiva de género en el diseño y la aplicación de estas políticas”. Finalmente, el inciso u, garantiza el acceso a los servicios de atención específica a las mujeres que se encuentren privadas de su libertad, otra novedad acertada de la ley. Comprende el derecho a la información sobre la protección que brinda esta ley y el derecho a la asistencia integral adecuada en el mismo lugar donde se encuentre detenida (inc. u, puntos 1, 2 y 3 del decreto reglamentario). CAPÍTULO III LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LAS POLÍTICAS ESTATALES

Art. 10

Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar: 1. Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. 2. Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los

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3. 4. 5. 6.

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estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades: a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje; b) Grupos de ayuda mutua; c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito; d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica; e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano. Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer. Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer. Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer. Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral. Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.

Doctrina y jurisprudencia Esta disposición comprende dos aspectos: el primero, la obligación asumida por el Estado nacional de brindar apoyo a las distintas jurisdicciones del país –provincias y municipalidades– a fin de que puedan cumplir con la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia; el segundo es la especificación de cómo hacerlo, detallando en los incisos 1º a 7º las distintas acciones que deben llevarse a cabo para cumplir el objetivo propuesto, a las que nos remitimos. La ley otorga el debido valor al proceso de empoderamiento de la mujer, a su protección y asistencia mediante equipos especializados, y también a la reeducación de los hombres violentos. Esto último es esencial si queremos lograr un cambio cultural en la sociedad. 767

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Art. 11

768

Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia: 1. Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública: a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público; b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales. 2. Ministerio de Desarrollo Social de la Nación: a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia; b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia; c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia; d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os; e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia; f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia. 3. Ministerio de Educación de la Nación: a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de

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la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos; b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres; c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar; d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de postgrado; e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones; f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación. 4. Ministerio de Salud de la Nación: a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer; b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud; c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una prác769

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tica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios; d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación; e) Impulsar la aplicación de un registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales; f) Asegurar la asistencia especializada de los/as hijos/as testigos de violencia; g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones; h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género; i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil. 5. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación: 5.1. Secretaría de Justicia: a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito; b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita; c) Promover la unificación de criterios para la elabo770

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ración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia; d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales; e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje; f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema; g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho; h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados; i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad. 5.2. Secretaría de Seguridad: a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales; b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial; c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la 771

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violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil; d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos; e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género. 5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI): a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos. 6. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación: a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en: 1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección; 2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación; 3. La permanencia en el puesto de trabajo; 4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función. b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos; c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia; d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mu772

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jeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales. 7. Ministerio de Defensa de la Nación: a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas; c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos; d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género. 8. Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación: a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias; b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género; c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres; d) Alentar la eliminación del sexismo en la información; e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres. 773

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Doctrina y jurisprudencia Con esta norma la ley persigue: 1) promover la capacitación de todos los agentes involucrados en las diversas áreas de gobierno, con una perspectiva de género; 2) instar a cada área de gobierno al desarrollo de programas tendientes a erradicar en la práctica los actos de violencia y discriminación contra las mujeres; 3) articular el trabajo del gobierno nacional con los gobiernos locales para combatir la violencia y discriminación contra las mujeres; 4) instar a las empresas a cargo de medios masivos de comunicación al cuidado de la información y publicidades, para prevenir y eliminar el sexismo y la violencia contra las mujeres. El decreto reglamentario dispone que “se entenderá por ‘sexismo’ toda expresión, oral, escrita, gráfica o audiovisual, que naturalice las diferencias construidas social e históricamente entre los sexos, justificando situaciones de desventaja y discriminación de las mujeres, fundadas en su condición biológica”. Se advierten algunas disposiciones especialmente positivas, tales como: a) la creación de un registro de atención de la salud a mujeres que padecen violencia, que coordine los niveles nacionales y provinciales, lo que a su vez implica que estén interconectados todos los centros de atención; b) la formulación de protocolos específicos para la atención de la salud, de la asistencia judicial, de la actuación de la policía y fuerzas de seguridad, de modo que se brinden atenciones eficaces y se eviten revictimizaciones, permitiéndose asimismo la iniciación de la elaboración de datos estadísticos; c) la incorporación de los temas de prevención y detección de la violencia contra las mujeres en forma transversalizada en todos los niveles de la educación, en los centros y a los agentes de salud, en los organismos judiciales y policiales, en los Ministerios de Trabajo y de Defensa, y en la Secretaría de Medios de Comunicación; d) la incorporación detallada de medios de asistencia directa a las mujeres y niños y adolescentes víctimas de violencia que incluye lugares específicos adonde alojarlos y facilitar la escolaridad inmediata de los que sean afectados, así como la promoción de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres asistidas por violencia. 774

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Algunas provincias ya han adoptado medidas acordes a las políticas públicas propuestas desde esta ley nacional –por ejemplo, en el área de la salud38 o de justicia39–. En el inciso 3º es importante el detenimiento de la ley en las tareas que deberá desarrollar el Ministerio de Educación, ya que la educación formal en todos sus niveles puede ser reproductora o correctora de los estereotipos arraigados en la sociedad con relación a los derechos de las mujeres. En el área de educación no había medidas a nivel nacional que impusieran este tratamiento de género y en forma transversal desde mediados de la década de los 90. Entre los años 1990 y 1995 funcionó el “Programa de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en el área Educativa” (PRIOM), impulsado por el CNM, pero cerca de la fecha en que se reunió la Conferencia Mundial en Beijing dejó de funcionar debido a fuertes presiones ejercidas por sectores conservadores de la sociedad que trataban de modificar la postura de Argentina en los eventos preparatorios de aquel importante encuentro internacional (Pinkasz y Tiramonti, 2006)40. En el área de formación laboral, en enero de 2011 se dictó una resolución a nivel nacional a fin de promover la igualdad de oportunidades de las mujeres a través de la capacitación en nuevos oficios41, que es un importante recurso para impulsar el empoderamiento de las mujeres. El decreto reglamentario agrega que los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional deberán desarrollar, además de 38

La resolución 280/2010 (APS.Sal) crea el Programa de Asistencia Sanitaria Integral a las Víctimas de Violencia Familiar en la Provincia de Córdoba. 39 Acuerdo reglamentario A 1019/2010 (TSJ) del T.S.J. de Córdoba, por el cual se creó la Oficina de la Mujer para integrarse a la red nacional de las Oficinas de la Mujer. 40 Ver ELA, Informe sobre género y derechos humanos. 2005-2008, p. 397, y cita del trabajo de PINKASZ, D. y TIRAMONTI, G., Las oportunidades educativas de las mujeres en la modernización de los 90 en Argentina, en Equidad de género y reformas educativas: Argentina, Chile, Colombia y Perú, FLACSO-IESCO-Universidad Central de Bogotá, Santiago de Chile, 2006. 41 Resolución 1553/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Programa de Equidad e Igualdad de Oportunidades en la formación laboral, Nuevos oficios para mujeres, en L.A. 2011-A-11, fasc. 3. 775

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las acciones detalladas en el artículo 11 de la ley, todas aquellas que se hallan establecidas en el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres42. CAPÍTULO IV OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Art. 12

Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.

Art. 13

Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Art. 14

Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres: a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres; b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia; c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres; d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos

42

El decreto 1836 del 24-11-2009 creó dentro del Consejo Nacional de la Mujer una Unidad de Coordinación Nacional para la prevención, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres, con el objeto de elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción en esta área. 776

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e)

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o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones; Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía; Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren; Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas; Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública; Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los registros y los protocolos; Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional; Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda. 777

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Doctrina y jurisprudencia La ley crea un Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres. Como antecedente puede citarse el Observatorio Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, establecido desde el 28 de mayo de 2010 (puede verse información en el sitio www.ossyr.org.ar). Su función puede sintetizarse en un monitoreo de la situación de la violencia contra las mujeres en el territorio nacional, lo que incluye la recolección de datos sistematizados, y la exhibición de los resultados obtenidos en forma pública y masiva, incluyendo la herramienta de Internet. Su trabajo es importante para contar con información de datos reales, lo que permite el ajuste de las medidas de gobierno conforme a las observaciones realizadas, y también para la elaboración de estadísticas. Se propone la articulación de este Observatorio con otros organismos gubernamentales o no gubernamentales, a fin de completar la información y promover las investigaciones. Hay actualmente numerosos observatorios regionales, entre ellos el Observatorio de Sentencias Judiciales conducido por ELA (Equipo Latinoamericano de Justicia y Género), con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Observatorios de Derechos Humanos y de Sentencias Judiciales con visión de género, ambos en la ciudad de Santa Fe (con sedes en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral), el Observatorio de Publicidad Sexista en Rosario (sede en la Universidad Abierta Interamericana de esa ciudad), el Observatorio de Salud, Género y Derechos Humanos en Rosario, el Observatorio de Violencia de Género –CESC– en Rosario, el Observatorio sobre Femicidios “Adriana Zambrano”, que funciona en La Casa del Encuentro (ONG) en la Ciudad de Buenos Aires, el Observatorio por la Igualdad Real del Trato a la Mujer en La Rioja43, etcétera. Art. 15

43

778

Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por: a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Na-

Creado en octubre de 2010, L.A. 2010-D.

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cional de la Mujer, quien ejercerá la dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos; b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.

Doctrina y jurisprudencia Tanto en este Observatorio nacional como en los que se han ido creando en jurisdicciones locales, se ha puesto la debida atención en la presencia de equipos interdisciplinarios que integren el cuerpo para la tarea de interpretación, análisis y categorización de los datos obtenidos: psicólogos, abogados, sociólogos, estadísticos, quienes a través de sus trabajos ofrecen una información integral sobre las realidades monitoreadas. TÍTULO III PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16

Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando 779

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f) g) h) i)

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se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley; A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos; A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género; A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

Doctrina y jurisprudencia Conforme lo dispone el artículo 1º de la ley, estas disposiciones del Capítulo I del Título III son aplicables en todas las jurisdicciones del país. Nótese que el inciso a, de este artículo 16 garantiza la gratuidad en todo el país tanto del patrocinio jurídico como de las actuaciones judiciales y administrativas referidas a la protección de las mujeres contra la violencia. Nos remitimos a los comentarios hechos en el artículo 3º y señalamos la ubicación metodológica del artículo 16, ya que las normas declaradas expresamente no aplicables al interior del país en forma automática son las que se encuentran en el Capítulo II de este Título III. El decreto reglamentario aclara los alcances del inciso b, diciendo que la respuesta a la víctima será oportuna cuando el trámite sea breve y la resolución no sea tardía, mientras que será efectiva cuando logre prevenir la repetición de los hechos y otorgue reparación a la víctima. 780

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En cuanto a la interpretación de cuándo los mecanismos son eficientes en el supuesto del inciso k, el decreto 1011 lo centra en la no revictimización de la mujer evitando una excesiva burocratización en los trámites, y señala: fácil acceso, atención inmediata y resolución en plazos razonables. Art. 17

Procedimientos administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.

Art. 18

Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.

Doctrina y jurisprudencia El texto del artículo 18 de la ley obliga a todos los agentes de estos servicios especiales a formular la denuncia por violencia sufrida por cualquier mujer de la que hayan tomado conocimiento en ocasión del cumplimiento de sus tareas. Al hacer la salvedad de que lo harán “según corresponda”, debe armonizarse este artículo con lo dispuesto en el decreto reglamentario que restringe este supuesto a los casos en que la mujer otorgue su autorización para denunciar, cuando el hecho no configure delito. Doctrinariamente, hay quienes sostienen que tratándose de mujer capaz y mayor de edad, debe requerirse su consentimiento para efectuar la denuncia (Lamberti y Sánchez), o que en cambio esto no sería necesario dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas (Cadoche). Ahora resulta de aplicación específicamente 781

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el supuesto del artículo 24, inciso d, articulado con el resto de la normativa para delimitar su correcto alcance. En cuanto a la denuncia penal, los agentes que tomen conocimiento en ocasión de su trabajo tienen la obligación de formularla cuando se trate de un hecho de violencia que configure un tipo delictivo (conf. art. 24, inc. e, y decreto reglamentario). CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO

Art. 19

Ámbito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.

Doctrina y jurisprudencia Este Capítulo II, en principio, no resulta aplicable en las jurisdicciones locales, salvo las observaciones que haremos más adelante. Algunas provincias se han pronunciado por la adhesión a las normas procedimentales, sin perjuicio de adoptar además otras reglas complementarias, como la Provincia de Chaco44. Art. 20

Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.

Art. 21

Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita. Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.

Art. 22

Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Aun en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.

44

782

Ley 6689 de diciembre de 2010, L.A. 2010-D-47, fasc. 9.

Ley de Protección Integral de la Mujer

Doctrina y jurisprudencia En los artículos 21 y 22 la ley distingue dos tipos de intervenciones judiciales: la de la recepción de la denuncia y la de la tramitación de la causa. Para la primera puede intervenir cualquier juez, sin distinción de fueros o instancias, y podrá prosperar una denuncia oral o escrita. Este juez deberá recepcionar la denuncia y podrá ordenar medidas preventivas. La sustanciación de la causa, en cambio, deberá llevarse a cabo ante el juez que por razón de la materia resulte competente en la respectiva jurisdicción. Ya la Ley de Violencia Familiar de Santa Fe (11.529/97) distingue entre los jueces intervinientes y los jueces competentes. Este criterio es el seguido en la nueva ley nacional y resulta acorde a la urgencia con que debe prestarse asistencia a la víctima, sin permitir dilaciones por razones de competencia a fin de ordenar las primeras medidas que puedan interrumpir la situación de peligro por la que atraviesan las víctimas. Por otra parte, la reglamentación del artículo 21 ha dispuesto que las mujeres víctimas de violencia pueden efectuar las denuncias sin asistencia letrada hasta que se encuentren funcionando los servicios que les asegure el patrocinio jurídico gratuito e inmediato. La misma reglamentación del artículo 21 dice que “...La reserva de identidad se limitará a la etapa preliminar pero no se mantendrá durante el proceso...” Creemos que es una disposición desacertada, siendo desaconsejable dejar de lado la reserva de la identidad, como regla, luego de cumplida la etapa preliminar.

Art. 23

Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas. 783

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Doctrina y jurisprudencia Esta disposición intenta terminar con la viejísima y nociva práctica policial de no levantar denuncias sino exposiciones de las declaraciones de las víctimas, y de ese modo evadir la intervención del Poder Judicial. Ahora, tanto las denuncias como las exposiciones policiales deben ser remitidas al juez competente, y dentro del perentorio plazo de 24 horas. Nótese que deben ser giradas al juez que tenga competencia para entender luego en el proceso y que el plazo deberá contarse por días corridos (art. 28 del Cód. Civ. y dec. regl., art. 16, último párrafo), de modo que quedan comprendidos los días feriados. Art. 24

Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas: a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna; b) La niña o la adolescente directamente o a través de sus representantes legales de acuerdo a lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla; d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en veinticuatro horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público; e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.

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Doctrina y jurisprudencia Se advierte un adelanto con relación al artículo 2º, primer párrafo, de la ley 24.417, que había sido objeto de críticas por varios motivos (Cadoche). Ahora este artículo 24 ya no habla de los ancianos (ancianas en esta nueva ley) como personas que, por el solo hecho de serlo, deban actuar a través de representantes. Deben observarse los términos del inciso a, cuando menciona al “representante legal” de la mujer, ya que es evidente que en este inciso se refiere a mujeres capaces. Por lo tanto, no es posible la existencia de representante legal sino de una representación voluntaria, expresada mediante un mandato especial y suficiente. Nos parece un acierto que el inciso c, habilite a efectuar la denuncia a cualquier persona cuando la afectada no pudiese formularla por su condición física o psíquica (aunque no padezca de discapacidad). Es lo que en otros términos hemos dicho en trabajos anteriores, por cuanto la mujer que sufre violencia puede no estar en condiciones aptas para denunciar los hechos, aun siendo plenamente capaz. En cuanto a la denuncia de violencia sobre una mujer incapaz, según las normas del Código Civil esa denuncia no puede ser efectuada por ella misma sino que debe ser efectuada por persona legitimada para hacerla (dada su situación de incapacidad absoluta de obrar, y representación necesaria). Sin embargo, actualmente deberán tenerse en cuenta las normas internacionales vigentes en nuestro país (especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –ONU, 2006– ratificada por ley 26.378/2008) para valorar si es posible la formulación de la denuncia por ella misma, o si necesita asistencia o representación. El concepto que marca más claramente el cambio de paradigma en el ejercicio de la capacidad jurídica por parte de personas con discapacidad es el de la “figura de apoyo” prevista en el inciso 3º del artículo 12 de la CDPD45 y el cambio de la “incapacidad” jurídica hacia la aceptación de distintos grados de discapacidad a fin de resolver sobre la validez o nulidad de los actos realizados46. 45

Ver Conclusiones del 1er Congreso Internacional sobre Discapacidad y Derechos Humanos, Buenos Aires (Aequitas), 10 y 11 de junio de 2010, en www.colescba.org.ar. 46 Ver en este sentido el tratamiento de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657/ 2010. 785

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Advertimos una contradicción en el inciso d, así como está dispuesto. Si la única legitimada para hacer la denuncia es la mujer que ha sufrido violencia sexual, no se advierte la posibilidad de que sea receptada siquiera la que quiera efectuar “un tercero”, y menos puede admitirse que la mujer sea compelida a ratificar o rectificar esa denuncia. Si es mujer capaz, la denuncia por un tercero –en este supuesto especial de violencia sexual– es inadmisible y no debiera tener trámite alguno. Si es mujer menor o discapacitada, deberán aplicarse las reglas de la ley 26.061 o las atinentes a la discapacidad que correspondan, por lo que parece estar reducida la posibilidad de la denuncia por cualquier tercero cuando se trate de violencia sexual, solamente cuando sea cometida sobre persona que –sin estar encuadrada en los supuestos anteriores– no pudiese formularla por su condición física o psíquica. Creemos que es el modo de armonizar los diversos supuestos tratados en este artículo. Finalmente, en el inciso e, se contempla la obligación de formular denuncia penal por los miembros de los servicios mencionados, que por lo dicho con anterioridad deberá interpretarse en tanto en cuanto se trate de delito de acción pública, con prescindencia de la conformidad o autorización de la mujer violentada. Tratándose de un deber de denunciar, su incumplimiento configura un ilícito civil y la consiguiente obligación de reparar el perjuicio que se ocasione con la omisión (Lamberti y Viar). Serán de aplicación a estos casos los artículos 1074, 1077, 1078, 1109 y siguientes del Código Civil. Art. 25

Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.

Doctrina y jurisprudencia Se refiere seguramente a un acompañante especialmente capacitado. Su actuación debe ser gratuita para la mujer, y podría ser solventado, por ejemplo, por el mismo Estado mediante la afectación de partidas 786

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especiales o por las obras sociales –con las que podría acordar el Estado– que incluiría esta atención dentro de lo que hoy son los acompañantes terapéuticos en los casos necesarios por razones de salud, teniendo en cuenta que el único objeto permitido para otorgarlo sería la preservación de la salud física o psicológica de la víctima. Art. 26

Medidas preventivas urgentes. a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la presente ley: 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; 2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer; 3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos; 4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión; 5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; 6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer; 7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer. 787

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b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes: 1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente; 2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma; 3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor; 4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales; 5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia; 6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad; 7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas; 8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as; 9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno; 10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa. 788

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Doctrina y jurisprudencia Aunque la norma dice en su enunciado “Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente”, debe entenderse que tanto el juez interviniente como el juez competente están facultados para disponer alguna/s de estas medidas preventivas urgentes, sea de oficio o a pedido de parte. El objetivo principal a perseguir con cualquiera de ellas es el expresado en el inciso a.7: “garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición” de actos de violencia contra la mujer. No compartimos el criterio adoptado en este artículo, inciso a.5, en cuanto a que la orden judicial de asistencia médica o psicológica a la víctima y al agresor solamente podría impartirse “cuando así [cualquiera de ellos] lo requieran”. Tampoco nos parece suficiente que sólo en el caso de un segundo incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez se imponga la asistencia obligatoria del agresor a programas tendientes a la modificación de conductas violentas (art. 32, inc. c). El tratamiento, tanto del hombre violento –con el objeto de promover cambios en su conducta– como de la mujer víctima –a fin de ayudar a su empoderamiento para enfrentar las acciones necesarias para salir del círculo de violencia–, debiera ser una de las medidas que el juez pueda disponer libremente y sin relacionarla –ni menos condicionarla– a que sea pedida por ellos. En el inciso b, se refiere a medidas preventivas, y entre ellas a la “suspensión provisoria del régimen de visitas” que se formula en el inciso b.7. Por la ubicación de este inciso y lo dispuesto en el inciso b.6, suponemos que se refiere a los casos en que la víctima de la violencia es una hija niña o adolescente menor de edad; pero dada de este modo la redacción del inciso b.7, ¿se pretende abarcar también los casos en que las visitas a los hijos constituyan un medio a través del cual el agresor continúe ejercitando violencia contra la mujer? Ante un reclamo de este tipo, la prudencia judicial orientará la decisión, ya que es el interés de los menores el que debe prevalecer a fin de decidir cambios en los regímenes de visita o comunicación con sus padres. 789

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Se han agregado algunas posibles medidas preventivas referentes a los bienes con relación a la legislación anterior. Así, el inventario, la atribución preferente de algunos bienes a la mujer, prohibiciones al agresor, que se detallan en los incisos b.1, b.9 y b.10. No se distingue entre parejas matrimoniales o de hecho para la aplicación de estas medidas. En los casos previstos en los incisos b.1 y b.9 puede resultar dificultosa en la práctica la concreción de esas medidas en cuanto a parejas convivientes, ya que no hay normas del Derecho común que permitan a priori distinguir bienes “comunes de la pareja” –salvo asientos registrales– o bienes exclusivos de cada uno de ellos. Una innovación interesante es la del inciso b.2. La jurisprudencia ha sido vacilante en la exclusión del agresor de la vivienda –como medida cautelar– cuando se trata de parejas convivientes no casadas, aun pese a la existencia de hijos menores a cargo de la víctima47. Ahora se consagran expresamente dos premisas en torno a la exclusión del agresor de la residencia común: 1) debe decidirse con independencia de la titularidad del inmueble, o sea que podría ser que sea excluido el único titular dominial del mismo, y 2) no se impone como requisito la existencia ni la atribución de la guarda de hijos menores a la víctima. Afirmamos que esta norma es aplicable tanto en caso de matrimonios como de parejas de hecho (Solari). No solamente porque el mismo inciso b.2 no hace distinciones y porque éste es el espíritu general de la ley y de las convenciones internacionales que rigen la materia, destinadas a la protección de las mujeres sin distinciones de estado civil, sino porque del estudio comparativo con otros incisos del mismo artículo –incisos b.1, b.9, b.10– y con el artículo 3º, inciso a, del decreto 47

CNCiv., Sala H, 16-7-97, “B. S. M. c/R. G. R.”, L.L. 1998-B-147; CNCiv., Sala B, 29-12-92, “P. A. s/Medidas precautorias”, E.D. del 29-10-93, fallo 45.373, rechazó la aplicación analógica del art. 231 del Cód. Civ.; CCC de La Plata, Sala III, 17-2-92, Revista de Jurisprudencia Provincial, 1993, año 3, Nº 2, p. 123, aplicó analógicamente el art. 231 del Cód. Civ.; fallo de primera instancia de Neuquén que hizo lugar a la cautelar en protección de los hijos menores (cit. en GROSMAN, Atribución del hogar conyugal. Separación o divorcio, en Enciclopedia de Derecho de Familia, t. I, p. 458); JCC Nº 1 de Mar del Plata, L.S. Nº 234, fs. 372/374 –inédito– (cit. en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Protección jurídica de la vivienda familiar, p. 417). 790

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reglamentario, puede fácilmente concluirse que esta innovación del inciso b.2 permite excluir al agresor de la vivienda común tanto en casos de uniones matrimoniales como de hecho, y aunque no haya hijos menores a cargo de la víctima. En este sentido puede citarse resolución judicial de diciembre de 2010, pero por aplicación especial de la Ley de Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires48. Hay varios supuestos incorporados que procuran dar mayor seguridad personal a la mujer víctima: incisos a.4 y b.4, e inciso a.6. Aunque la ley no dice nada en particular, sería posible que el juez ordene medidas cuyo costo sea a cargo del agresor, si ellas son útiles para reforzar la protección de la víctima. Por ejemplo: el pago de un alquiler para que la víctima pueda mudarse, la reparación o reposición de las cosas dañadas por el mismo, los tratamientos médicos y psicológicos que pueda necesitar la víctima y no sean proveídos gratuitamente, los tratamientos al agresor para cumplir con el mandato legal de “garantizar la seguridad de la mujer [...] y evitar la repetición de las agresiones o maltrato, etcétera” (Grosman, Lamberti). Nótese que estas medidas nada tienen que ver con las que puedan ordenarse como indemnización de los daños causados, para lo cual nos remitimos a los comentarios del artículo 35. Las tareas de concientización, de educación, de cambio de paradigmas en la sociedad, y del seguimiento del cumplimiento de las sanciones impuestas, complementan las medidas necesarias para mejorar el panorama que sobre la violencia de género se viene dando en nuestra sociedad. Art. 27

Facultades del/la juez/a. El/la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.

Doctrina y jurisprudencia Es importante que no se haya establecido cuál es el plazo máximo 48 CCC de Dolores, 2-12-2010, en autos “C. M. F. c/H. V. H. s/Exclusión del hogar”, www.IJEditores.com.ar.

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de duración de las mismas, dejando su determinación a la autoridad judicial interviniente conforme a las reglas de su sana crítica y según el caso concreto. Art. 28

Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.

Doctrina y jurisprudencia Se impone enfáticamente la inmediatez en el procedimiento, exigiendo la presencia del juez interviniente en la audiencia, bajo pena de nulidad. Se establece un plazo máximo dentro del cual debe realizarse la misma y la modalidad de tomar las declaraciones por separado al agresor y a la víctima bajo pena de nulidad. Finalmente, se formula expresamente la prohibición de utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto. Desde el artículo 9º el legislador adopta el criterio más generalmente aceptado, que es la descalificación de la mediación como alternativa en los casos de violencia de género. Art. 29

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Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, eco-

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nómicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre. Dicho informe será remitido en un plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26. El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen. También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.

Doctrina y jurisprudencia Si bien es posible que el juez interviniente recabe un informe interdisciplinario a distintos equipos especializados a fin de evaluar los daños sufridos por la víctima y la situación o grado de peligro en que se encuentre, deberá tratar en lo posible de evitar la repetición de los mismos por diversos equipos. La razón es evitar la revictimización de la mujer, y si fuere necesaria una ampliación habrá de pedirse previamente al mismo equipo que intervino, en procura de no someter a la víctima a nuevos exámenes si fueren evitables. Art. 30

Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.

Doctrina y jurisprudencia El impulso de oficio se asemeja al que caracteriza a los procesos penales. Se impone una amplitud de acción al juzgador con relación a la investigación de los hechos y a la toma de medidas protectoras. 793

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Se registran casos donde el juez interviniente se apresuró a cerrar el procedimiento, pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V (causas 37.167 y 37.168), según fallos de fecha 25 de junio de 2009, revocó las resoluciones del inferior que habían sobreseído a los imputados sin haber agotado la investigación necesaria, desconociendo las normas de la ley 26.485 en cuanto imponen “la amplitud probatoria en el procedimiento, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (arts. 16, inc. i, y 31)”49. Asimismo, es de resaltar alguna jurisprudencia reciente que ordenó a los jueces inferiores la profundización de la investigación y la modificación de las pautas de apreciación de las pruebas en casos donde habían sobreseído a los autores de violencias contra mujeres, apartándose de estos criterios50. Art. 31

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Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.

Publicados digitalmente en edición de fecha 31-8-2009, bajo protocolos A00126424367 y A00126425268 de Utsupra.com, Penal. 50 Los fallos de la Sala V de la CNCCorr., en autos “U., E. L. s/Abuso sexual”, causa 37.167, y autos “A., A. M. s/Lesiones”, causa 37.168, ambos del 25-6-2009, revocan dos sobreseimientos y la Sala señala que, en actuaciones en donde se involucran hechos de violencia como los investigados, corresponde prestar especial atención a las pautas establecidas en la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres toda vez que dicha normativa ha reconocido, como garantía de las víctimas, la amplitud probatoria en el procedimiento, correspondiendo por ello evaluar las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerar las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes (publicados digitalmente en edición de fecha 31-8-2009, bajo protocolos A00126424367 y A00126425268 de Utsupra.com, Penal). 794

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Doctrina y jurisprudencia Esta disposición, articulada con los artículos 3º, 16 y otros de la ley, ha venido a reforzar el criterio de la amplitud probatoria en los casos de violencia de género, así como a realzar el especial valor de las presunciones y de los indicios graves, precisos y concordantes, a fin de evitar la exigencia de pruebas directas generalmente difíciles de producir en procedimientos de esta índole. La jurisprudencia se ha hecho eco de esta política en fallos recientes, dando por acreditados los hechos invocados “aun si no existiera prueba directa”51. Este modo de evaluar las pruebas colectadas se ha ido abriendo paso con fallos reveladores de una mayor conciencia sobre la dificultad en la demostración de los hechos vinculados a la violencia de género, y la categorización que merecen las distintas pruebas producidas52. Art. 32

Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones: a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido; b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor; c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas. Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.

51

CNCiv., Sala D, 20-5-2010, “R. H. M. c/P. E. E.”, J.A. 2011-1-38, fasc. 3. C.S. de Catamarca, 29-5-2009, “G. R. C. s/Abuso sexual simple y con acceso carnal en concurso real”; T.J. de Chaco, 23-4-2009, “C. C. H. s/Abuso sexual con acceso carnal agravado reiterado”; S.C. de Mendoza, 15-4-2009, “Fiscal V. C. O. J. A. s/Abuso sexual con acceso carnal”, todos publicados en www.ela.org.ar. 52

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Doctrina y jurisprudencia El incumplimiento otorga al juez amplias facultades para rever –aun de oficio– las medidas preventivas que haya dispuesto. Es interesante la recepción del supuesto del inciso b. Desde hace mucho tiempo venimos bregando por este tipo de sanciones, porque creemos que son de mayor relevancia para el agresor. La comunicación de los hechos de violencia cometidos a otros ámbitos donde se desempeña el agresor puede ser una ayuda efectiva para incitar no solamente al cumplimiento de las medidas ordenadas en el proceso sino también a la no repetición de los hechos violentos. Es criticable que sea necesaria la repetición de incumplimientos por parte del agresor para que sean aplicables algunas de las medidas previstas en los tres incisos. Art. 33

Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.

Doctrina y jurisprudencia Es muy importante haber zanjado las dudas o diferencias en este tema, disponiéndose el efecto devolutivo de la apelación de las medidas preventivas concedidas, así como el efecto suspensivo de la apelación para obtener la suspensión o cese de las mismas. Creemos que es lo mejor para contribuir a la seguridad de las víctimas, impidiendo que la sola interposición del recurso permita el incumplimiento de las medidas dispuestas. 796

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Art. 34

Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.

Doctrina y jurisprudencia Se impone a la autoridad judicial el deber de seguimiento, disposición innovadora de la ley53. Enuncia algunos de los modos que pueden elegirse para hacerlo, sin perjuicio de cualquier otro que estime adecuado el magistrado interviniente. La falta de seguimiento de las medidas adoptadas es además un modo de incumplimiento por omisión de las obligaciones del Estado hacia las víctimas, que encuadra en una violencia institucional. Art. 35

Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

Doctrina y jurisprudencia En primer lugar, pese a que este artículo se encuentra en el Capítulo II del Título III, su aplicación debe ser inmediata en todo el territorio nacional. El tema que aborda –reparación civil por daños y perjuicios ocasionados por episodios de violencia– corresponde al Derecho de fondo y no es meramente procedimental (Herrera). Pueden citarse antecedentes legislativos locales que acuerdan específicamente este derecho54. Se reconoce expresamente el derecho a indemnización por daños causados en los casos de violencia, y además son abarcativos de los distintos ámbitos de desarrollo de las relaciones interpersonales de las 53

Nos remitimos a lo comentado en el art. 26. Ley 2466 de Violencia Familiar de Santa Cruz –art. 10–; decreto reglamentario de la Ley 11.529 de Violencia Familiar santafesina –art. 5º–. 54

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mujeres (doméstico, laboral, en salud, etc.). Por el modo en que ha sido concebido este artículo 35, se refiere a la promoción de un reclamo autónomo por daños y perjuicios. Pese a que hay una remisión a las normas comunes de indemnización de daños y perjuicios del Derecho Civil, creemos que esta norma era necesaria aunque hayan existido reglas generales internas y en los instrumentos internacionales aplicables –nótese que la Convención de Belém do Pará estableció la obligación de reparación de los daños ocasionados por violencia hacia la mujer (art. 7º, inc. g)–, porque la jurisprudencia ha sido vacilante55 y a veces errónea56, evidenciando desconocimiento sobre las particularidades de la violencia de género. La consagración explícita en esta ley del derecho a reclamar la indemnización civil permite también resolver dudas sobre competencias (que ahora corresponderá al juez que entendió en el proceso de violencia), o sobre temas de prescripción o caducidad de la acción, etcétera (Herrera). Art. 36

Obligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre: a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención; b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso; c) Cómo preservar las evidencias.

Doctrina y jurisprudencia Según el decreto reglamentario, “Se considera adecuada la infor55 JN1ªInst.Civ. Nº 95, 3-12-2003, “C. S. M. c/S. R. s/Daños y perjuicios”, sentencia revocada en la resolución de la CApel. del 4-8-2004, ambas publicadas en LAMBERTI y VIAR, Violencia familiar. Sistemas jurídicos, ps. 284 y ss. 56 Ver CCC de Córdoba, Sala 8ª, 21-12-2000, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 22, año 2002, ps. 153 y ss.; asimismo en LAMBERTI y VIAR, ob. cit., p. 277.

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Ley de Protección Integral de la Mujer

mación o asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión” (texto art. 3º, inc. g, del decreto 1011/2010). Pese a que la ley dice “servicios gubernamentales” disponibles, debe entenderse que abarca también a los servicios no gubernamentales, conforme a los acuerdos que debe realizar el Estado nacional según lo dispuesto en el artículo 9º, incisos b, y f. Art. 37

Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor. Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro. El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.

Doctrina y jurisprudencia Los datos registrados deben ser remitidos por los juzgados nacionales a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Del mismo modo deberán actuar en las jurisdicciones locales, con la elevación respectiva. La reserva de los datos e identidades está permanentemente señalada en la ley para preservar la intimidad de las mujeres y su seguridad. Tanto los registros como las estadísticas que elabora la Corte de799

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berán articularse con los de otros organismos públicos o privados, centralizándose la información por el Consejo Nacional de la Mujer (art. 9º, inc. k, y concs.) o por el organismo que haga sus veces en las jurisdicciones locales. Art. 38

Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiæ la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.

Doctrina y jurisprudencia La convocatoria al trabajo en red se advierte a lo largo de todo el texto legal. La red incluye a los organismos públicos, privados, organizaciones no gubernamentales y particulares que trabajen en esta materia. Este modo de abordaje tiene grandes ventajas: favorece el aprovechamiento de las tareas realizadas en distintos ámbitos, su capitalización por los demás; y puede impedir la revictimización de las víctimas, ya que se pueden utilizar las actuaciones, estudios, etcétera que se hayan realizado antes, aunque sean en espacios diferentes, evitando en lo posible su repetición. Art. 39

Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.

Doctrina y jurisprudencia Nos remitimos al comentario al artículo 3º. Se agrega aquí el necesario análisis de las disposiciones procesales locales que sean análogas a las del artículo 68 del Código ritual de la Nación, o sea, las que se refieran a la imposición de costas. 800

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Art. 40

Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Art. 41

En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.

Doctrina y jurisprudencia La ley reafirma así su carácter de ley civil, sin pretender modificación alguna sobre las tipificaciones ni sobre la vigencia de las leyes penales. Art. 42

La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.

Doctrina y jurisprudencia La norma es clara en cuanto a que: 1) no se deroga la ley 24.417, y 2) se mantiene la aplicación de ésta solamente en casos de violencia doméstica y en cuanto no estén previstos en la nueva ley. Quedan erradicadas las audiencias de convocatorias simultáneas a ambas partes, así como el método de la mediación, ambas figuras previstas en el artículo 5º de la ley 24.417. Art. 43

Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Art. 44

La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación57.

Art. 45

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

57

Fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 14-4-2009. 801

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