LEY Nº Artículo 3.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio

LEY QUE REGULA EL TRASLADO DE LAS INSCRIPCIONES DE VEHÍCULOS MENORES Y SU ACERVO DOCUMENTARIO DE LAS MUNICIPALIDADES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

2 downloads 31 Views 112KB Size

Recommend Stories


Ley 4183 Ley Orgánica Notarial
Ley 4183 Ley Orgánica Notarial Observaciones: (T.O. DECRETO Nº 2252/75) Fecha de Sanción: 06/06/1975 Fecha de Publicación: 17/06/1975 EL SENADO Y CA

Lab. 3 Dominio Eubacteria Dominio Eukaria, Reino Protista I
Lab. 3 Dominio Eubacteria Dominio Eukaria, Reino Protista I Biol 3014-Laboratorio de Biología II Dra. Gladys M. Varela Agront y Dra. Omayra Hernández

Filtros digitales dominio del espacio dominio de la frecuencia
Tema 3: Filtros 1 Filtros digitales Los filtros digitales constituyen uno de los principales modos de operar en el procesamiento de imágenes digit

Dominio Eukarya. Dominio Bacteria. Dominio Archea
6000 - 5000 Dominio Eukarya Dominio Bacteria Dominio Archea Reinos Arqueobacterias Protista Plantae Fungi Bacteria y Cianobacterias - Unice

Story Transcript

LEY QUE REGULA EL TRASLADO DE LAS INSCRIPCIONES DE VEHÍCULOS MENORES Y SU ACERVO DOCUMENTARIO DE LAS MUNICIPALIDADES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP LEY Nº 28325 CONCORDANCIAS:

R. N° 359-2004-SUNARP-SN ORDENANZA N° 004-2004-MPC (Declaran inaplicabilidad de la Ley Nº 28325 por atentar contra la autonomía política, económica y administrativa de la Municipalidad de Cajatambo) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL TRASLADO DE LAS INSCRIPCIONES DE VEHÍCULOS MENORES Y SU ACERVO DOCUMENTARIO DE LAS MUNICIPALIDADES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Artículo 1.- Del traslado a la SUNARP de las inscripciones de vehículos menores efectuadas en el registro de las municipalidades y sus efectos jurídicos 1.1 Todas las inscripciones realizadas por las municipalidades provinciales y distritales relativas a los vehículos menores se trasladarán conjuntamente con su acervo documentario al Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral competente, en el plazo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente Ley. CONCORDANCIA: R. N° 449-2004-SUNARP-SN; D.S. Nº 015-2005-MTC Arts. 4 y 6

1.2 Las inscripciones producirán todos los efectos jurídicos del Sistema Nacional de los Registros Públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil y en el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, durante el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha del traslado. 1.3 En los casos en los que la transferencia de inscripciones realizadas por las municipalidades se hubiera efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de entrada en vigencia de ésta. Artículo 2.- De los efectos jurídicos de los índices y base de datos sobre vehículos menores provenientes de las dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Los índices y base de datos que fueron incorporados a la SUNARP provenientes de las dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se encuentran incluidos en la presunción establecida por el artículo 2013 del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Sin embargo, al contenido de dichos índices y base de datos también les será aplicable la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 1, por el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley. CONCORDANCIAS:

R. N° 359-2004-SUNARP-SN

Artículo 3.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio

Autorízase a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de vehículos materia de esta Ley. El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante cuatro (4) años, de acuerdo al trámite siguiente: a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662 y por la presente Ley. b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de tres (3) ni más de seis (6) personas mayores de veinticinco (25) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el vehículo. c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales o en uno de circulación nacional, así como en el Portal de Internet de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). En el aviso debe indicarse las características que identifiquen al vehículo así como el nombre y la dirección del Notario donde se realiza el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera. d) El Notario obligatoriamente se constituirá en el domicilio del solicitante extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del vehículo. En dicha acta se consignará la descripción y características registrables del vehículo, así como el resultado de la verificación de que no tenga ninguna afectación de robo. e) Transcurrido el término de veinticinco (25) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario elevará a acta notarial la solicitud, declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción insertándose a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro el certificado de no haber sido robado. El Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos. f) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso. g) El instrumento público notarial que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario. h) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el artículo 141 del Código Procesal Civil. CONCORDANCIA: D.S. N° 012-2006-JUS, Art. 4 (Normas para el Ejercicio de la Función Notarial en la formalización de actos previstos en la presente Ley y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes Muebles)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- De la responsabilidad administrativa por parte de los funcionarios o servidores de las municipalidades

Los funcionarios o servidores de las municipalidades que, a partir de la vigencia de la presente Ley, sigan inscribiendo derechos de propiedad y demás actos relativos a vehículos menores incurrirán en responsabilidad administrativa. (*) De conformidad con lo establecido en el Artículo Primero de la Ordenanza N° 038-MPC, publicada el 14-10-2004, se declara la inaplicabilidad de la presente Ley en la jurisdicción de la provincia del Canta, por atentar contra la autonomía política, económica y administrativa de la Municipalidad Provincial del Canta, consagrado en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 y normas conexas.

SEGUNDA.- De las disposiciones en materia registral y administrativa La SUNARP emitirá las disposiciones en materia registral así como adoptará las medidas administrativas que sean necesarias para una adecuada incorporación de las inscripciones de los vehículos menores al Registro de Propiedad Vehicular y el óptimo funcionamiento de este Registro. TERCERA.- De los Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos Autorízase a los Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos para cumplir con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3 de la presente Ley, y con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 26662; sin perjuicio de que el solicitante traslade el vehículo a la oficina notarial. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ESTABLECEN NUEVAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE DECRETO SUPREMO Nº 015-2005-MTC (21/06/2005) CONCORDANCIA: R. N° 283-2006-SUNARP-SN (Directiva que regula la entrega de tarjetas de identificación de vehículos trasladados de las municipalidades al Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, de acuerdo con el artículo 32 de la citada Ley todo vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está obligado a exhibir la placa única nacional de rodaje, cuya clasificación, características, y procedimiento para su obtención será establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Del mismo modo, la citada disposición señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la manufactura y expedición de las citadas placas, según las normas pertinentes; Que, el artículo 33 de la Ley en mención establece que todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley, a tal efecto dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo; Que, mediante el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley Nº 28325, Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se dispuso que todas las inscripciones realizadas por las Municipalidades Provinciales y Distritales relativas a los vehículos menores se trasladarán conjuntamente con su acervo documentario al Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral competente, en el plazo de seis (6) meses de entrada en vigencia de la citada Ley, correspondiendo a la SUNARP emitir las disposiciones en materia registral, así como adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para una adecuada incorporación de las inscripciones de los vehículos menores al Registro de Propiedad Vehicular y el óptimo funcionamiento de este Registro; Que, habiendo vencido el plazo descrito en el párrafo anterior, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) ha manifestado que durante el proceso de traslado de las inscripciones se ha detectado que la codificación de las placas de rodaje entregadas irregularmente por las municipalidades provinciales y distritales no se ha ceñido a la normatividad vigente ni corresponde a un sistema de codificación uniforme, lo que ha provocado la existencia de varios casos de duplicidad en la numeración de las placas asignadas por dichas municipalidades, a lo que se agrega la inexistencia de un patrón predefinido respecto al material empleado en su fabricación, así como en las especificaciones técnicas de diseño de las mismas, circunstancia que, por un lado, impide que la placa única nacional de rodaje cumpla la finalidad de identificación de los vehículos menores y, por otro lado, tal circunstancia facilita la informalidad en la prestación del servicio público especial de pasajeros en vehículos menores y la falsificación, adulteración o clonación de este elemento de identificación vehicular;

Que, en tal sentido, la SUNARP ha solicitado se defina la placa a asignar a dichos vehículos y los derechos a pagar por los usuarios que reciban la nueva placa, por cuanto mediante Resolución Nº 354-2004-SUNARP/SN se ha dispuesto que culminado el proceso de traslado e ingresos al Sistema Nacional de Registros Públicos de las referidas inscripciones, el Registro de Propiedad Vehicular expedirá en forma gratuita las tarjetas de identificación vehicular; Que, en consecuencia, a efectos de uniformar el sistema de identificación vehicular de los vehículos menores motorizados a nivel nacional y lograr una eficiente gestión y fiscalización del servicio público especial de pasajeros en estos vehículos, resulta necesario modificar las especificaciones y características de la placa única nacional de rodaje que los identifica y disponer la reasignación de placas de rodaje a nivel nacional para aquellos vehículos menores cuyas inscripciones y acervo documentario han sido trasladados de las municipalidades distritales y provinciales al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; Que, por las consideraciones expuestas resulta igualmente necesario incorporar un segundo párrafo al artículo 12 del Reglamento de Placas de Exhibición aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2003-MTC, a fin de establecer las características particulares de la placa de exhibición de los vehículos menores motorizados nuevos aún no comercializados, a fin de evitar que circulen por las vías públicas sin la placa respectiva; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1.- Establézcase como nuevas características y/o especificaciones de la placa única nacional de rodaje que debe exhibir todo vehículo menor motorizado de dos (2) ó tres (3) ruedas (Categoría L de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC) que circule por las vías públicas terrestres, las siguientes: a) Dimensiones: 190 milímetros de largo por 110 milímetros de ancho y, como mínimo, 0,5 milímetros de espesor; b) Color: fondo celeste con letras y números de color negro. Los colores utilizados serán reflectantes; c) Letras y números: llevarán dos (2) letras mayúsculas que se ubicarán en la parte superior izquierda y cinco (5) números arábigos que se ubicarán en la parte inferior; d) Tamaño de las letras: 23 milímetros de alto por 26 milímetros de ancho por 5 milímetros de espesor; e) Tamaño de los números: 48 milímetros de alto por 22 milímetros de ancho por 6 milímetros de espesor; f) Letras PE: las mismas que identifican al Perú de conformidad con los convenios internacionales. Serán de color negro y se consignarán en la parte superior derecha de la placa, teniendo como dimensiones 17 milímetros de alto por 13 milímetros de ancho por 3,5 milímetros de espesor; y, g) Material: el fabricante empleará en la fabricación de las placas plancha de fierro galvanizada muy resistente y adecuada para la máxima duración. Gráfico Web: Modelo Artículo 2.- La placa única nacional de rodaje a que se refiere el artículo anterior es otorgada única y exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y

comprende un solo ejemplar que deberá ir colocado en la zona más visible de la parte posterior del vehículo menor automotor de dos (2) ó tres (3) ruedas. Artículo 3.- La codificación de la placa única nacional de rodaje que identifica a todo vehículo menor automotor de dos (2) ó tres (3) ruedas (Categoría L de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC) será de dos (2) letras y hasta cinco (5) números que corresponden: a) La primera letra, que corresponde a la condición de vehículo menor motorizado: podrá ser M, N, S o T que serán utilizadas en ese orden de prelación en la medida que se agote la numeración correlativa. b) La segunda letra, al lugar de inscripción del vehículo, conforme al siguiente cuadro:

Código Lugar de Inscripción

Código Lugar de Inscripción

Código Lugar de Inscripción

A B C D E F H J

K L M N P R S T

U Puno V Madre de Dios W Amazonas X San Martín Y Loreto-Ucayali Z Cusco G, I, Q, O Lima - Callao

Tumbes Píura Lambayeque La Libertad Ancash Ica Arequipa Moquegua

Tacna Cajamarca Huánuco Cerro de Pasco Junín Huancavelica Ayacucho Apurímac

c) Los números, al orden correlativo de inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Artículo 4.- Dispóngase la reasignación a nivel nacional de la placa única nacional de rodaje a los vehículos menores automotores de dos (2) ó tres (3) ruedas (Categoría L de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC) cuyas inscripciones y acervo documentario hayan sido trasladados de las municipalidades provinciales o distritales en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley Nº 28325, conforme al cronograma que será aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y publicado en el Diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto, al expedirse la correspondiente tarjeta de identificación vehicular, la SUNARP consignará en ella la codificación de la placa anterior otorgada por las respectiva municipalidad y la nueva codificación que corresponda de manera correlativa conforme a los artículos precedentes y conservando el orden que ha venido observando el Registro de Propiedad Vehicular tratándose de los vehículos menores inscritos originalmente en dicho registro. Para la entrega de la nueva placa, el propietario del vehículo o su apoderado debidamente facultado deberá concurrir personalmente a los lugares que determine la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o, tratándose de provincias del interior, los lugares que determinen las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre, debiendo presentar la siguiente documentación: a) Original y una fotocopia del documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Carné de Identidad o Carné de Extranjería, según corresponda); b) Carta poder con facultades para recoger la placa con firma del propietario legalizada ante Notario Público, en caso de actuar éste mediante apoderado; c) Original y una fotocopia de la nueva tarjeta de identificación vehicular otorgada por el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP);

d) Placa de rodaje anterior otorgada por la municipalidad provincial o distrital correspondiente o copia certificada de la denuncia policial que acredite su pérdida, extravío o destrucción; e) Orden de giro de la nueva placa expedida por el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP); y f) Recibo de pago de los derechos correspondientes abonados en el Banco de la Nación. Los originales del documento de identidad y de la tarjeta de identificación vehicular servirán únicamente para verificar la identidad de los interesados y la autenticidad de las fotocopias, por lo que los funcionarios correspondientes procederán a su inmediata devolución una vez cumplida esta verificación. Artículo 5.- Una vez concluido el cronograma de reasignación de placas que fije la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), las tarjetas de propiedad vehicular o tarjetas de identificación vehicular y/o las placas de rodaje que hayan sido emitidas o se emitan en el futuro por las municipalidades provinciales o distritales carecerán de valor alguno, siendo nulas de pleno derecho, de manera que éstas no autorizan a circular por las vías públicas terrestres a los vehículos menores que las porten o exhiban. CONCORDANCIAS: R. Nº 244-2005-SUNARP-SN ( Disponen iniciar entrega de tarjetas de identificación vehícular para la reasignación de la placa única de rodaje de vehículos menores en la Zona Registral Nº IX sede Lima)

Artículo 6.- La reasignación de la placa única nacional de rodaje a los vehículos menores motorizados de dos (2) ó tres (3) ruedas cuyas inscripciones y acervo documentario hayan sido trasladados de las municipalidades provinciales o distritales a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley Nº 28325, tendrá como único costo el importe de S/. 16,00 (dieciséis y 00/100 nuevos soles) que corresponde al valor de los materiales y mano de obra empleados en su confección o fabricación, monto que deberá abonarse en las oficinas del Banco de la Nación. Artículo 7.- Incorpórese un segundo párrafo al artículo 12 del Reglamento de Placas de Exhibición, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2003-MTC, el mismo que quedará redactado con el siguiente texto: “Artículo 12.- (.) Tratándose de vehículos menores automotores de dos (2) y tres (3) ruedas, las características de la placa de exhibición serán las señaladas en el párrafo precedente, con excepción de las dimensiones que serán de 19 cms. de largo x 11 cms. de alto”. Artículo 8.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 9.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.