los (19) representantes proponentes de esta medida un claro desconocimiento y prejuicio hacia el sector laboral

Ponencias Para enmendar la Sección 4.4 del Artículo 4 y la Sección 17.1 y 17.2 del  Artículo 17, de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según en

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Para enmendar la Sección 4.4 del Artículo 4 y la Sección 17.1 y 17.2 del  Artículo 17, de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico” a fin de establecer que los empleados que opten por no afiliarse no tengan la obligación de pagar cuota alguna y que el pago de cuota de los empleados afiliados será realizado directamente por éstos al representante exclusivo. 6 de abril de 2011 Comparecen ante la Comisión del Trabajo y Relaciones Laborales de la Cámara de Representantes el Sr. Roberto Pagán Rodríguez, presidente del Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores, Local 1996/SEIU y el Sr. Manuel Perfecto Torres, presidente de la Unión General de Trabajadores, Local 1199/SEIU. Nuestras organizaciones sindicales están afiliadas al Sindicato Internacional de Empleados de Servicio, mejor conocido por sus siglas en inglés como la SEIU. En Puerto Rico la alianza entre estas dos locales representa más de 27 mil empleados organizados en el sector público y privado, y 2 millones de trabajadores en unión a los Estados Unidos y Canadá.

Para comenzar, es de rigor consignar nuestro rechazo a la aseveración expresada en la Exposición de Motivos con relación a las organizaciones  sindicales y citamos:

“Por años hemos escuchado un sin número de reclamos por parte de empleados del gobierno que no están de acuerdo ni favorecen las posturas asumidas por las uniones, que se supone que les representen. Entre éstos está el gasto desmedido de los ingresos adquiridos mediante la cuota compulsoria tanto para empleados afiliados como no afiliados, los señalamientos en los medios de comunicación a algunos mal llamados 'lideres obreros'  que inescrupulosamente utilizan dinero de la unión para su beneficio personal, las represalias contra empleados que quieren asistir a manifestaciones, la retención obligatoria por parte del patrono de parte del sueldo del empleado para costear el pago de la unión, aún ante la difícil situación económica que enfrenta nuestro país.”

Discrepamos de este párrafo. El mismo evidencia la falta de información relacionada con la actividad que llevan a cabo la mayoría de las organizaciones sindicales constituidas bajo la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”. Además, deja ver de

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los (19) representantes proponentes de esta medida un claro desconocimiento y prejuicio hacia el sector laboral.

El fin legítimo de las organizaciones sindicales está recogido  en la Declaración de Política Pública de la Ley Núm. 45 de 1998 y citamos:

“La organización de sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán equiparar la responsabilidad indelegable que tienen las agencias de servir al pueblo y el poder que esta Ley le concede a los empleados públicos, en las determinaciones de salarios, beneficios marginales y términos y condiciones de empleo. Este poder concedido al representante exclusivo es luego de una elección libre y democrática entre los trabajadores y trabajadoras comprendidos en una unidad apropiada.”

No obstante, bajo el estatuto actual el derecho a organizarse y afiliarse a organizaciones sindicales puede ser renunciado por el empleado, sin tener que enmendarse.  La Ley 45 de 1998 dispone para que, aquellos empleados que formen parte de una unidad apropiada que no les interese afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, puedan solicitar ser excluidos de la misma. Estos empleados  de la unidad contratante que han optado por la no afiliación al sindicato de su agencia pagarán un cargo por servicio para ayudar a costear aquellas actividades sindicales necesarias para realizar y administrar un convenio colectivo y su posterior administración, lo que incluye, entre otros, los procedimientos para ventilar quejas, agravios y arbitraje cuyos beneficios aplican a la totalidad de los empleados de la unidad contratante. Contrario a la premisa argumentada en la Exposición de Motivos la realidad es que han sido muy pocos los sindicatos y/o líderes obreros señalados por haber cometido alguna ilegalidad. De hecho, no han sido los sindicatos que representan trabajadores bajo la Ley Núm. 45 de 1998 los señalados  por haber cometido irregularidades, sino algunos sindicatos que tienen representación bajo otras leyes laborales en el ámbito Estatal y Federal. Una iniciativa legislativa, que busque erradicar verdaderamente la corrupción, no debe ser aplicada selectivamente a las organizaciones que representan empleados bajo la Ley 45 de 1998. En todo caso la iniciativa legislativa se debe utilizar para buscar alternativas que hagan más efectivo el cumplimiento de las leyes existentes bajo el actual ordenamiento que rige la relación obrero patronal. Para entender el alcance de esta medida hay que analizar el funcionamiento de las uniones en relación a los derechos, deberes  y las normativas en que operan las organizaciones sindicales. La Ley 45 de 1998 establece, entre los derechos de los miembros de una organización sindical, el derecho a determinar las cuotas de iniciación, las periódicas y la modificación de éstas,

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mediante el voto secreto de la mayoría absoluta de los miembros.  Además, establece el derecho  a querellarse ante la Comisión cuando consideren que las cuotas o modificación de éstas es irrazonable. Por otro lado, en la “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral” establece como política pública del Estado, la defensa y protección del derecho de los trabajadores públicos y privados de asociarse en organizaciones que procuren su bienestar y que negocien los términos y condiciones de su empleo. En la misma se establece el marco legal que promueve un alto nivel de excelencia de responsabilidad y de conducta ética en la administración de los asuntos de sus respectivas organizaciones laborales y brinda sólidas relaciones fiduciarias y de confianza entre los empleados y sus dirigentes laborales.   Por tanto, se declara como una prerrogativa protegida y de gran interés público el derecho a ser consultado sobre la fijación de cuotas a los fines de garantizar la libre asociación y participación de toda persona en una organización laboral. Es importante significar que por virtud de las constituciones  y reglamentos internos de las organizaciones sindicales como por ejemplo, el Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores, Local 1996/SEIU y la Unión General de Trabajadores Local 1199/SEIU, se establecen los mecanismos y las salvaguardas suficientes.  Además, el convenio de afiliación a la Service Employees International Union (SEIU) exige una constante rendición de cuantas en cuanto al uso de los fondos de sus organizaciones. Por otro lado, las uniones que son representantes de trabajadores  en el sector privado están cubiertas por el gobierno federal mediante la Ley Landrum-Griffin de 1959. Estos sindicatos con ingresos mayores a $250 mil dólares anuales están obligados a someter una planilla que contenga los activos, pasivos y gastos operacionales al Departamento del Trabajo Federal. Esta planilla se conoce como la LM-2 (Labor Management) y debe ser entregada antes del 31 de marzo de cada año. Sobre el  ámbito de legislación federal, existe la Ley ERISA (Employee Retirement Income Secutity Act 1974). Esta ley requiere a las uniones que administran Fondos de Bienestar Social rendir un informe al Departamento del Trabajo Federal. El Informe debe incluir el estado financiero de estos fondos y es complementado mediante la planilla 5500. Como se puede evidenciar, existe el marco legal para garantizar la participación democrática de los afiliados en el proceso de decisión y fiscalización de las cuotas y los mecanismos para informar a los miembros sobre el uso de los fondos de las organizaciones sindicales. A nuestro juicio, serán los trabajadores los únicos afectados con la pretendida eliminación del descuento automático de cuota. Entre los usos del pago de cuota se encuentra, sufragar los gastos relacionados a la organización de los trabajadores no organizados, defender los trabajadores en los procesos de quejas y agravios, negociar mejores convenios colectivos y defender el convenio negociado. Para garantizar el cumplimiento de esta misión se necesitan investigadores, negociadores, oficiales de servicios, abogados, comunicadores y acciones dentro y fuera de los centros de trabajo, entre otros recursos. Nos debemos preguntar: ¿Cómo negociar los Convenio Colectivos sin los recursos económicos que provienen de las cuotas ? Es un asunto de recursos económicos y poder. Mientras el patrono dispone del capital para mantener una estructura gerencial y legal en función de sus intereses, los trabajadores quedarían desamparados y sin recursos para defender sus derechos y aspiraciones, de aprobarse esta pieza legislativa. La enmienda propuesta que reza “No será permitido el descuento automático de cargos y cuotas a los empleados”. es contraria a la política pública establecida, persigue degradar el

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poder de los trabajadores mediante la confiscación de recursos económicos de la organización laboral que los representa y debilita  el logro de luchas y aspiraciones de los afiliados. Además, es evidente como esta medida es contradictoria con el P. de la S. 1970 aprobado por unanimidad en ambas cámaras legislativas al decir y citamos:

“…la ley 45 de 1998 se aprobó con el propósito de conferir a los empleados públicos… el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en la legislación. Ciertamente, esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de preservar el mencionado derecho como una medida de justicia social y una herramienta efectiva para lograr acuerdos favorables para todas las partes.

Es paradójico. Por un lado, el proyecto aprobado (PS 1970) reconoce el deber de las organizaciones laborales en la negociación colectiva, mientras que por otro, la medida en discusión (PC 3221) obstruye esa posibilidad a consecuencia del desangramiento de los recursos económicos necesarios para acometer esa obligación. Este proyecto,  al discriminar contra la clase trabajadora, tiene visos de inconstitucionalidad. Veamos que dice el Artículo II de la Carta de Derecho, Sección 6-Libertad de organización:

Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares .

En el disfrute de este derecho se han logrado conquistas que con tanto sacrificio y esfuerzo los trabajadores han alcanzado en más de 100 años de lucha organizada y cuyos resultados han beneficiado, además, a toda la sociedad puertorriqueña.   Para terminar, esta medida es un atentado contra el derecho a asociación mediante elección. En efecto, es como elegir un gobierno democráticamente y otorgar a los ciudadanos el derecho a no pagar las contribuciones necesarias para sufragar los servicios públicos que son esenciales a toda la población. Estamos a su disposición para contestar las preguntas relacionadas  a muestra posición y buscar las alternativas que sean de beneficio a los trabajadores y trabajadoras que representamos.

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Roberto Pagán Rodríguez Presidente Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores, Local 1996/SEIU Manuel Perfecto Torres Presidente Unión General de Trabajadores, Local 1199/SEIU

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