LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION PERUANA

LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION PERUANA (*)Roberto F. Montoya Alarcón  El Principio del Debido Proceso  La observancia del Debido Proceso y la

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LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION PERUANA (*)Roberto F. Montoya Alarcón



El Principio del Debido Proceso



La observancia del Debido Proceso y la Tutela jurisdiccional



Origen



El tratamiento del derecho a un debido proceso por los organismos de protección internacional de los DDHH



El tratamiento brindado al Debido Proceso en el Caso Peruano



Límites Formales o Garantías Procesales



Principio de Presunción de Inocencia



El principio de Doble Instancia

(*)Estudiante de Pregrado de Derecho en la Universidad Autónoma del Perú ,Miembro en la Asociación Jurídica Erga Omnes, Responsable del Área de Derecho Ambiental del Centro de Investigación Jurídico, Humanista y Social “Philo Iuris”,Colaborador en el Centro de Estudios de Derecho y Economía y del Taller de Derecho Ambiental en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios de Políticas Públicas, Gestión Pública , Delitos contra la Administración Pública en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Derecho Corporativo en la Universidad Nacional Federico Villareal ,Derecho Ambiental en la Universidad San Martín De Porres. Colaborador en la oficina de Fiscalización y Control de los Pantanos de Villa (PROHVILLA)

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En la Constitución peruana descubrimos más de dieciocho principios entre sus disposiciones; pero ¿es necesario que los contenga todos? Desde el punto de vista constitucional, no, ni falta que hace, pero si pretendiera hacerlo sería una tarea imposible dado que los principios tienen su origen en la jurisprudencia. Los principios contenidos en la Constitución, en especial aquellos que provienen de otras ramas del Derecho, no aumentan la separación entre poderes ejecutivo y legislativo, ni mejoran las relaciones entre estos órganos. No quitan ni añaden nada a las formas de gobierno mientras no sean invocados en las sentencias para frenar el poder de los gobernantes.

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Los principales inspiradores de la actuación de los poderes públicos son: 1) El Principio del Debido Proceso: (1)

No es extraño que los países judicialitas sean quienes más han respetado la aplicación y desarrollo de los principios del debido proceso. En ese sentido, un sector de la doctrina considera que dichos principios adquieren verdadera importancia en una Constitución sin codificar, o si no se les menciona expresamente. En cambio, en los países con tradición europea continental, como los iberoamericanos, las garantías de la administración de justicia podrían no ser observadas salvo que se asegure una firme voluntad del poder político para hacerlas respetar. Con relación a los principios del debido proceso en las constituciones contemporáneas no existe mayor diferencia entre ellas , es más , podríamos decir que unas son copias de las otras; no obstante , respecto a la aplicación de los principios reconocidos para la Constitución, descubrimos que aquellos referidos a la tutela judicial efectiva, como el principio de instancia plural , la igualdad ante la ley , el derecho de defensa , la cosa juzgada y la presunción de inocencia son los más invocados por los magistrados. También observamos que en los últimos años su empleo ha sido progresivo, es decir, ha pasado de una mecánica y tímida invocación a convertirse muchas veces en determinantes de una resolución judicial. En la práctica, los principios se aplican igual que una norma. Si bien los jueces realizaban un ejercicio casi mecánico debido a que solo invocaban aquellos contenidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, hoy en dia son capaces de invocar derechos o principios que se encuentran contenidos en las resoluciones de tribunales extranjeros análogos o jurisdicciones supranacionales, como es el caso de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por eso se ha producido un cambio jurisprudencial sin precedentes cuando la enumeración de las garantías del debido proceso ya no se interpreta en forma ilustrativa y meramente taxativa por comprender todos aquellos principios que eviten la indefensión. La tradición judicialista lo entiende así, nos basta observar el desarrollo que la jurisprudencia norteamericana viene haciendo desde siempre con las enmiendas de la Constitución federal que reconocen el due process of law.

2) La observancia del Debido Proceso y la Tutela jurisdiccional: El debido proceso es la traducción del concepto anglosajón conocido como due process of law, el cual está reconocido en la quinta y decimocuarta enmienda de la Constitución Norteamericana, las cuales también han servido de inspiración al Derecho Constitucional iberoamericana. La finalidad del debido proceso es la correcta aplicación y vigencia del proceso judicial, por eso es una garantía de tutela reconocida en la Constitución. Se encuentra en el artículo 139, inciso 3, de la Carta de 1993.La jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos dice que “el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos , entre los que destacan el acceso a la justicia , es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado , sin que se le obstruya , impida o disuada irrazonablemente; y , como quedo dicho , el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales”

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3) Origen: (2)

En primer término, la palabra “due”, que se ha traducido como “debido”, no se ciñe en estricto a una condición de respecto fundamentalmente formal a parámetros normativos previamente establecidos, sino que también comprende el intento de satisfacer consideraciones mínimas de respeto a valores, como el de la justicia .Ello da cuenta el porqué en el escenario europeo, por ejemplo, se utilice más la expresión “proceso justo”. En segundo lugar, el vocablo “process” no se limita únicamente al ámbito de un proceso, pues alcanza a cualquier actuación de quien cuente con autoridad (vinculada en principio, a la composición de conflictos), enumeración no cerrada- el judicial, el administrativo, entre particulares o, más reciente, el parlamento. Finalmente, las voces “of law” deben entenderse en un sentido amplio. Esto es , como la conformidad con la conformidad con el Derecho , de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y no circunscritas sólo al respeto de lo establecido en las leyes aprobadas sancionadas por el Congreso o Parlamento.

3.1) Alcances o Dimensiones: Los diferentes matices presentados sobre el derecho a un debido proceso evidencian que este derecho fundamental tiene una naturaleza compleja, que congrega en su interior un conjunto de derechos y garantías. La doctrina, como se presentará a continuación, distingue en el debido proceso una dimensión, sustantiva o material y otra procesal o adjetiva. Inclusive, en los Estados Unidos de Norteamérica, este derecho ha tenido una tercera dimensión. Ella tiene que ver con el instrumento mediante el cual se reconduce de aquellos derechos, en principio sólo predicables ante la Federación, al conjunto de todos sus Estados integrantes.

3.2) Dimensión sustantiva del derecho a un debido proceso: La dimensión sustantiva del debido proceso tiene como uno de sus objetivos el evitar un comportamiento arbitrario por parte de quien este premunido de autoridad o poder. De allí se colige que consista en principio en una garantía de la razonabilidad de las decisiones de cualquier órgano (u organismo) estatal y también privado. Se trata, pues de una forma de autocontrol exigido constitucionalmente de la discrecionalidad tanto en la actuación de la administración pública en particular, cuanto de cualquier otra instancia. El debido proceso sustantivo se torna pues en “un Standard o patrón o modelo e justicia en términos de Juan Francisco Linares , para determinar dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo y judicial ) , lo axiológicamente valido del actuar de esos órganos” En consonancia con la noción anterior, se sostiene que la comprensión del “substantive due process of law” ha tenido, entre otras en el escenario norteamericano dos consecuencias importantes, en primer término, la configuración, por vía jurisprudencial, del derecho a la privacidad, en segundo lugar, la constitución del concepto de razonabilidad. En lo que respecta a la razonabilidad, se entiende como parámetro para evaluar la restricción en e ejercicio de determinados derechos fundamentales. De tal manera que este principio tendrá que ver con la consecución de un fin lícito y con su plasmación a través de medios proporcionales. Dicha proporcionalidad ha de ser valorada a través de la utilidad, idoneidad y equilibrio de los medios utilizados.

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3.3) Dimensión procesal del derecho a un debido proceso: La dimensión más habitual del derecho a un debido proceso es la procesal. Ella implica el derecho que tiene cualquier persona de acudir a una autoridad competente e imparcial para que se le resuelva su conflicto de intereses o esclarezca una situación de incertidumbre con relevancia jurídica, dentro de las más posibles condiciones de igualdad y justicia para las partes involucradas, y enmarcada dentro de un plazo razonable. Si se repara en el hecho de que la jurisprudencia norteamericana ha sido paulatinamente perfilando los alcances del debido proceso , se entiende entonces que no existía un listado taxativo de los derechos que componen su dimensión procesal , Es pues, un concepto necesariamente abierto, una suerte de estándar que haga posible su despliegue en un conjunto diverso de situaciones.

5) El tratamiento brindado al Debido Proceso en el Caso Peruano: 5.1) El escenario hasta antes de la Constitución de 1993: (4)

Un análisis de la evolución del ordenamiento jurídico peruano nos demuestra cómo en nuestro país se ha venido dando una progresiva incorporación del derecho a un debido proceso en sus dos principales dimensiones, aunque ello no se ha producido en forma sistemática y plasmado no sin pocas imprecisiones y ambigüedades. Así por ejemplo en la Constitución Política de 1979 no existía una referencia expresa al Debido Proceso, aunque cierto es que varios de los aspectos de su dimensión procesal ya estaban reconocidos como parte de las equívocamente se dominaban “Garantías de la Administración de Justicia”, disposiciones consignadas en el artículo 233 de dicho texto constitucional. Es por ello que importante sector doctrinario de aquella época asumía al Debido Proceso como “una garantía innominada de la Administración de Justicia”. Con todo, y aun asumiendo como valida esa perspectiva, lo cual era de por sí muy discutible, esta visión manejaba una suscrita a la exigibilidad de su dimensión procesal en un escenario judicial. Por otro lado, la mención a conceptos como razonabilidad, más directamente vinculados a la dimensión sustantiva del Debido Proceso, todavía no encontraban plasmación constitucional. Recién, como ya se había anotado, luego comenzaran a desarrollados a nivel doctrinario o jurisprudencial para temas concretos como el de la posibilidad de actuación judicial durante la vigencia de un Estado de Excepción. 5.2) Lo prescrito en la Constitución de 1993 al respecto: Teníamos que esperar hasta la aprobación de la Carta del 1993 para ver por primera vez incorporado el Debido Proceso dentro de un texto constitucional peruano. Desafortunadamente dicha incorporación no resolvió todas las limitaciones de la situación anterior y más bien introdujo alguna indefinición adicional a la cual pronto haremos referencia.

(1)Hakansson (2)García

Nieto, Carlos, Curso de Derecho Constitucional, Primera edición, febrero de 2009, págs. 193, 201,202

Chávarri, Abraham, Acusación Constitucional y Debido Proceso, Edición 2008, Págs.125, 135, 136,138.

(3)Espinosa-Saldaña

Barrera, Eloy, Derechos Fundamentales y Derecho Procesal Constitucional, Primera edición,

2005, Págs. 68,69

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Es, como todos sabemos en el tercer inciso del artículo 139 de la Constitución vigente, norma incluida dentro de los llamados “principios y derechos del a función jurisdiccional”, que se exige como pauta de obligatorio cumplimiento “la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional” Por otro lado, a lo largo del ya antes mencionado artículo 139 se recogen una serie de derechos habitualmente, considerados como propios a la dimensión procesal del Debido Proceso, tales como la motivación de las sentencias y demás resoluciones que no sean de mero trámite (inciso quinto), el juez predeterminado por la ley (segundo párrafo del tercer inciso) o la exigencia de no ser privado del derecho de no ser privado del derecho de defensa (inciso catorce) Finalmente la única expresa mención que hace la Carta de 1993 al Debido Proceso Sustantivo la encontramos en la referencia hecha a la razonabilidad y a la proporcionalidad como parámetro para la revisión judicial en clave de control parcial que pueden hacer jueces peruanos durante la vigencia de un Estado de Excepción en nuestro país (recordemos ver el artículo 200 de la Constitución de 1993). Lo recientemente descrito parecería nuevamente circunscribir el derecho a un Debido Proceso a su dimensión Procesal, la cual en principio solamente sería exigible en sede judicial. Además, introduce una mención a la tutela judicial efectiva que no pareciera compatibilizarse con el concepto que acabamos de reseñar.

6) Límites Formales o Garantías Procesales: (5)

Estos límites tienen carácter procesal y de ejecución penal y, por ende son útiles, especialmente, para la criminalización secundaria. Soló nos referimos al debido proceso y a los principios que son acogidos por el Título Preliminar de nuestro Código Penal vigente (garantías jurisdiccionales, principio de ejecución legal de la pena).

7) Principio de Presunción de Inocencia: El principio de presunción de inocencia supone que nadie puede ser considerado responsable por la comisión de un delito mientras no se establezca su culpabilidad. Este reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11), En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (artículo 14), en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8) y en las normas internas de la legislación. De la vigencia del principio de la presunción de inocencia se derivan cuatro consecuencias: la carga de la prueba(que corresponde a quien acusa y no al que se defiende), la calidad de la prueba(no debe dejar lugar a duda razonable), la actitud del tribunal(el que no debe de asumir la culpabilidad de antemano y no debe desarrollar una actitud hostil al acusado), la exclusión de consecuencias negativas antes de que se dicte sentencia definitiva( la prisión preventiva no debe ser la regla general, la autoridad no puede prejuzgar el resultado de un proceso ni hacerlo público, la autoridad no puede inferir la culpabilidad en un proceso suspendido).

(4)Espinosa-Saldaña

Barrera, Eloy, Derechos Fundamentales y Derecho Procesal Constitucional, Primera edición, 2005, Págs. 76, 77,78 (5)Villavicencio

Terrenos, Felipe A., Derecho Penal- Parte General, Primera edición, marzo del 2006, Págs.122, 123.

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En el campo de las infracciones más frecuentes a este principio se encuentra las relativas a las detenciones preventivas y enjuiciamientos basándose en “semi pruebas” de culpabilidad, “presunciones de culpabilidad”, las detenciones practicadas a los “sospechosos “de portar droga, etc.”Este principio impone obligaciones no sólo a los órganos judiciales, sino también al legislativo, impidiendo en principio la formulación de presunciones legales. Desde luego , la presunción de inocencia es absolutamente incompatible con las presunciones de derecho , que no admiten prueba en contrario; en cambio , a juicio de quien escribe estas líneas, podrían reconciliarse con presunciones meramente legales que admiten prueba en contrario, que están fundadas en hechos que razonablemente conducen a la presunción del legislador, y que preservan los derechos del acusado, no impidiéndole una carga excesiva e irracional para que este demuestre que en realidad de los hechos no se han derivado las conclusiones que la ley presume 7.1) Los Derechos del Imputado: (6)

El inculpado no tiene que probar su inocencia porque ella se presume. Todo hombre es inocente mientras no se pruebe lo contrario. Este derecho va de la mano del principio Indubio Pro Reo, que se aplica cuando no hay certeza de culpabilidad al momento de resolver, es decir , que si en el proceso penal existen dudas sobre la responsabilidad del inculpado y no se ha destruido la presunción de inocencia, éste debe ser absuelto de los cargos de la acusación fiscal. Sé consagra este derecho en el articulo II del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal resaltando aquella parte que señala : “ y debe ser tratado como tal”, ello implica proscribir una serie de medidas atentatorias de este derecho , como presentar a una persona como culpable en los medios de comunicación cuando está siendo investigada o brindar información en ese sentido. 7.2) La Instancia: (7)

Concepto: La instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. El proceso se desenvuelve en instancias o grados. Este desenvolvimiento se apoya en el principio de la “preclusión”. Una instancia sucede a la otra o precede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera. La relación que existe entre el proceso y la instancias es la que existe entre el todo y la parte . El proceso es el todo; la instancia es una parte del proceso. Pero esta circunstancia no obsta que la instancia pueda constituir por sí sola todo el proceso.

7.3) El Hombre como punto de inicio: El concepto de Instancia y su clasificación (8)

Dante Barrios de Ángelis enseñaba que era apropiado comenzar pro la determinación del concepto, pero antes de fijarlo convenía delimitar su alcance, frente al que podía haberle correspondido a la noción, puesto que noción y concepto son magnitudes confundibles. Así, estimaba que noción es entendimiento primario, impreciso pero suficiente para distinguir su objeto de otro objeto, toda vez que no se lo someta a un análisis riguroso. Concepto, al contrario, es un pensamiento que describe de modo inequívoco un objeto; se diferencia de la definición en que ésta explicita enteramente los contenidos de un concepto. (6)Calderón

Sumarriva, Ana, Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal, Primera edición, Noviembre de 2009, Pág. 72 (EGACAL)

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Para que el concepto de proceso se edificado con los derechos humanos, se precisa que compartan un objeto: el respeto por la dignidad de la persona humana. Así, el punto de inicio y eje común es el hombre. Esta perspectiva, trasladada al plano teórico, nos conduce a la idea de instancia en la acepción utilizada que como expresamos en esta ocasión no queda ligada con los distintos grados de conocimiento judicial. Será considerada, en cambio como una derivación del derecho fundamental de peticionar a las autoridades consagrada explícita o implícitamente en constituciones y tratados internacionales de derechos humanos y del dinamismo que le reconocemos a la norma procedimental dado que su estructura no es disyuntiva como la norma estática, sino que tiene continuidad consecuencial pues a partir de una conducta encadenada imperativamente una consecuencia de conductas. (9)

8) El principio de Doble Instancia: Este principio presta seguridad y garantía a los litigantes, para evitar errores judiciales y las conductas dolosas o culposas de los jueces de primera instancia, en la emisión de las resoluciones judiciales y así mismo, se arguye que la revisión por el superior concede la posibilidad concreta de subsanar los errores procesales. Esto se hace viable, según nuestra normatividad procesal, a través del recurso de apelación, y en algunos casos a través del recurso de revisión.

(7)Pacheco

G., Máximo, Teoría del Derecho, Quinta edición, 2004, Pág. 278 (Editorial Jurídica de Chile)

(8)Calderón

Sumarriva, Ana, El Derecho Procesal del siglo XXI, Primera edición, Mayo 2010, Pág. 43 (EGACAL)

(9)Calderón

Sumarriva, Ana, Enciclopedia Jurídica, Primera edición, 2008, Págs. 32, 33 (EGACAL)

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