MARIO HUMBERTO BARRAGAN BAEZ MATRICULA: MATERIA: 2105 DERECHO CIVIL I AUTOR: RAFAEL ROJINA VILLEGAS EDITORIAL: PORRUA

MARIO HUMBERTO BARRAGAN BAEZ MATRICULA: 2224-1600-2100 MATERIA: 2105 DERECHO CIVIL I AUTOR: RAFAEL ROJINA VILLEGAS EDITORIAL: PORRUA ENERO 2014

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MARIO HUMBERTO BARRAGAN BAEZ

MATRICULA: 2224-1600-2100

MATERIA: 2105

DERECHO CIVIL I

AUTOR: RAFAEL ROJINA VILLEGAS

EDITORIAL: PORRUA

ENERO 2014

Capítulo 1 Concepto del derecho y derecho objetivo

• Describe los diferentes tipos de criterios de distinción. • Investiga la clasificación jurídica en la que se distingue el derecho objetivo.

CONSEPTO GENERAL: el derecho puede definirse como un conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles, que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia intersubjetiva. El derecho objetivo se caracteriza por ser un conjunto de normas, constituyendo este dato el primer elemento de la definición que hemos dado, aunque existe diferencia entre norma jurídica, social, religiosa o moral.

DISTINCION ENTRE LAS NORMAS JURIDICAS Y LAS LEYES NATURALES Se pueden formular los siguientes criterios de distinción: En las leyes naturales simplemente encontramos la enumeración de principios científicos que registran uniformidades de fenómenos, en tanto que las normas enuncian reglas de conducta, es decir, formas de comportamiento. Las leyes naturales regulan relaciones necesarias y las normas relaciones contingentes, dado que el supuesto de toda norma es la libertad. A las leyes no se les viola, se trata de principios que no admiten una sola excepción, en cambio la norma puede ser y de hecho son violadas, sin que la violación del postulado que encierran pierda importancia o valor. La finalidad de las leyes naturales es registrar bajo la forma de principios generales uniformidades de fenómenos para poder explicar la secuencia de los mismos, en cambio, la finalidad de las formas es provocar cierta forma de conducta. Las leyes naturales pueden ser verdaderas o falsas, en cambio, las normas son válidas o nulas. La valides o nulidad de las normas depende de su procedimiento de creación, si una norma es creada de acuerdo con las reglas del sistema normativo al que pertenezca, es válida, en cambio, si la norma es creada violando una de las reglas del mismo, es nula. En las leyes naturales no se postula ningún valor, como su finalidad es simplemente explicativa, ninguna ley natural busca la realización de un cierto valor, sino que se concreta a decirnos lo que ocurre en la naturaleza.

Por ultimo las leyes naturales registran, a través de principios, el proceso de calidad, las normas consagran un proceso diferente, que podemos llamar proceso normativo. El proceso de casualidad establece la relación entre causa y efecto y una secuencia de fenómenos cuyo origen solo puede determinarse en forma hipotética, que se realiza hasta el infinito sin poder llegar a determinar el efecto final. En el reino del deber ser, que comprende los distintos sistemas normativos, no podemos hablar de causas y efectos, simplemente debemos decir que existen supuestos y consecuencias. Un último en el proceso normativo con los símbolos o por sus iniciales y las consecuencias finales, en cambio, el proceso casual, desconocen las causas de la ciencia sólo fórmula con hipótesis y tampoco podemos determinar los efectos finales.

COERCIBILIDAD Es una de las características más importantes del derecho. Los grandes juristas están divididos acerca de la misma. En primer término, Debe tratarse de un lo que se entiende por coercibilidad. Para decidir si el derecho de evitar que quizá sea un sistema coercible Para decidir si el derecho debe caracterizarse como sistema coercible y si este atributo le es esencial, o bien, si existen ordenamientos jurídicos no coercibles. El derecho internacional público es el que ha planteado esta grave cuestión, así como el derecho público que regula las relaciones de los altos órganos del Estado.

Debe diferenciarse la coercibilidad de la sanción. Todos los sistemas normativos tienen una sanción, pero no todos son coercibles. La sanción en términos generales, es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma,

Capítulo 2 Teoría general de la norma jurídica

Clasificación de las fuentes formales del derecho. El derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.

La característica del derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el derecho privado). Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población. La idea tradicional, y muy difundida, de que en el derecho privado prima la autonomía de la voluntad y que en el derecho público ella no prima, sería inexacta, estimándose que pertenecería a nociones autoritarias, no liberales, del pasado. Decir que el derecho público no está teñido de autonomía de la persona implicaría decir que el Estado podría reprochar la manera de vestir, las preferencias deportivas, religiosas, sexuales, artísticas, etc. La autonomía personal es una línea maestra en derecho público por ser una de las bases mismas del Estado de Derecho, en una noción liberal de sociedad, es decir en casi la totalidad de los países del mundo.

La idea muy difundida de que el derecho privado está mayormente regido por la igualdad y que el derecho público no, también es considerada falsa. El principio de igualdad proviene de la idea de individualismo. Es también parte de los fundamentos del Estado liberal y es lo que determinó que un hombre un voto, o que somos todos iguales frente a la ley, que la igualdad es la base del impuesto (o de las "cargas públicas", como indica la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano). Igualdad de género, de raza, de religión, de origen, igualdad de acceso a la jurisdicción, a los cargos públicos, etc.

La distinción que, entre derecho público y derecho privado, suele hacerse desde una lectura de tipo "procesalista", señalando que el derecho privado es más auto compositivo que el derecho público (que es más heterocompositivo), sería un argumento que ignora completamente el derecho de fondo, mostrando una noción puramente procesal del fenómeno jurídico. Por otra parte, sería necesario tener presente que el procedimiento administrativo, la mediación penal, el arbitraje internacional, son mecanismos auto compositivos de derecho público.

Finalmente, se ha criticado la definición del derecho público desde el imperium. En general se estima que no se explica qué se quiere decir con ello, especialmente a través del argumento de que "el Estado todo lo puede" en ejercicio del poder. El

Estado de policía todo lo podía en la polis (ciudad-estado), posteriormente se excluyeron de la "policía" las relaciones internacionales y la hacienda, quedando como actividad administrativa interna. Surgida la doctrina de la división de poderes se excluyó del concepto de policía la actividad legislativa y la judicial. Posteriormente, con el principio de legalidad en el Estado de derecho moderno se logró someter la coacción directa al cumplimiento de reglas preestablecidas. En consecuencia, tanto el Estado como los particulares actúan según autorizaciones, prohibiciones, permisiones y obligaciones provenientes del ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, se ha sostenido que se debe definir al derecho público por aquello que "es" y no por aquello que "no es". El derecho público, entonces, sería aquel que regula las relaciones de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí y con los particulares.

Fuentes formales: son las formas a través de las cuales se manifiesta la norma jurídica Son los distintos modos de manifestarse externa y socialmente la norma. El concepto de fuentes del derecho en sentido formal es, en parte, confuso por las siguientes razones. En primer lugar, se dice fuente formal para designar tanto al "acto" a través del cual se producen normas jurídicas, como al "modo de expresión" a través del cual se exterioriza el producto de un acto normativo, es decir, el texto o documento en que se formulan las normas Así, cuando se habla de la Constitución como una fuente formal de derecho se puede hacer referencia tanto al acto producto del ejercicio de la potestad constituyente (esto es, la facultad de dictar normas constitucionales) como al texto mismo. Fuentes reales: Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son, aquellos factores políticos, sociales, y económicos que contribuyen a la formación del derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas. P/ej.: la revolución mexicana dio origen a los artículos 27 (propiedad y repartición de tierras) y 123 (protección al trabajador) constitucionales.

Fuentes históricas: son los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes. Son documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época, en base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o institución jurídica, por ejemplo: las leyes de indias, el código de Hamurabi, la declaración de los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc

Significado del término fuente Las fuentes formales del Derecho son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las leyes que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal (o fuentes formales).

Capítulo 3 Los conceptos jurídicos fundamentales

Definición de persona jurídica individual y colectiva

La persona jurídica tiene atribuciones irremediablemente adheridas al derecho; El nombre, la dirección y el estado civil son atribuciones jurídicas. Entender al ser Humano como persona (siempre en el entendido del universo jurídico) es indispensable para cualquier estudiante del derecho. Es a partir de la concepción de persona que los seres humanos se convierten en sujetos de derecho, incluso desde la concepción y que sólo es extinguida con la muerte. El derecho civil mexicano abarca la realidad social de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, otorgando a éstos derechos objetivos (obligaciones) y derechos subjetivos (derechos); los cuales, para ser ejercidos, necesitan de la existencia de un titular, quienes en su esfera jurídica son receptores de dichas obligaciones. Según Kelsen H. (1986), son personas los centros de imputación de derechos y obligaciones. El término viene del latín, cuyo significado más aproximado es máscara; es interesante saber, tomando en cuenta el origen de la palabra, que su concepción siempre ha sido de naturaleza artificial. Es decir nos encontramos en la primerísima ficción jurídica, pues como decía Leibniz, el jurista debe tomar la razón escrita por encima de la natural, es decir, el jurista elige la plena realidad de los elementos de ley. Para los juristas, la figura que realmente importa es la persona y deja a un lado el concepto de “ser humano”, al menos al principio, puesto que la persona es el centro de imputaciones de cualquier acto o hecho jurídico. Sin bien es cierto que no se puede desligar el término “ser humano” a “persona” (ya que la última depende de la existencia de la primera) también es cierto que se requiere un término jurídico que da origen a otra figura jurídica “ficticia”: la persona moral. Debemos tener cuidado en la terminología, “persona jurídica”, debido a que el término opuesto “persona física” también está regulada por el derecho; por este

motivo utilizaremos la palabra “persona” como elemento central de imputación de derechos y deberes. En cambio, la personalidad jurídica de una persona viene con la concepción y termina con la muerte; sin embargo, para entender su origen, primero veamos su significado: entendemos como personalidad jurídica a la atribución directa a una persona en el ámbito del derecho que es sujeto de derechos y obligaciones. Siendo así, conozcamos el origen de la personalidad jurídica civil. El derecho clásico nos presenta la regla de nasciturus pro iam nato habetur, es decir habrá sujeto de derecho siempre que exista la persona que haya nacida viva y viable. El ejemplo clásico del origen de la personalidad es el siguiente: en la apertura de un testamento el heredero es el hijo de “María”, pero ella no tiene hijos nacidos, sino que se encuentra embarazada, siendo así, en caso de que no se reconozca la personalidad jurídica del concebido, el de cuius no tendría herederos designados, por lo que la herencia sería para sus parientes más próximos. Sin embargo, como la personalidad jurídica de una persona inicia al momento de la concepción, se considerará al concebido como sujeto de derecho hasta que nazca vivo y viable. No se malentienda como que la personalidad jurídica se obtendrá a razón de una condición resolutoria, sino todo lo contrario, la personalidad se encuentra con la condición suspensiva de que efectivamente nazca vivo y viable. Esta figura surge en el derecho romano, para dar personalidad jurídica a un grupo de personas con un objetivo en común que se organizan para realizar actos jurídicos válidos, pero que no se harán a su propio nombre sino en representación de “alguien” más, es el mejor ejemplo de la persona ficción, las personas colectivas pueden tener diferentes fines, por eso empecemos por distinguir los tipos de personas colectivas.

Definición de derecho subjetivo El derecho subjetivo son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.

Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.

La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer).

En cuanto corriente los autores que consideran a los derechos subjetivos como la base del ordenamiento jurídico enfatizan la primacía del consenso entre los individuos como fuente de legitimidad, en contraposición a las que enfatizan que la validez de las instituciones no se sujeta al libre albedrío de aquellos que nacen en su seno, también llamadas "del derecho objetivo". La libre aceptación por parte de los miembros de una comunidad del orden que los sujeta a la misma –representada por Jean-Jacques Rousseau y su "contrato social"– se topa, a los ojos de los representantes del derecho objetivo (cuyo máximo exponente es Hegel) con una dificultad que desde su punto de vista es insalvable: los miembros de una comunidad no pueden fundar su posibilidad ni la legitimidad de sus instituciones en algún tipo de "consenso", dado que dicha comunidad preexiste a sus miembros, está ya ahí constituida en sus instituciones y cada persona encuentra su status de tal en su seno merced a su integración a las mismas. El derecho subjetivo también designa la facultad de hacer o exigir algo que la norma reconoce a favor de un sujeto.

Capítulo 4 Teoría general del acto jurídico

Definición de los tres elementos esenciales del acto jurídico. Si bien es cierto que el concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales. Elementos esenciales: son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los

elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado. Elementos naturales: son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aun cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales. Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses. Elementos accidentales: son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales porque son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compraventa las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.

Artículos 2226, 2227, 2228

Artículo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. Artículo 2227.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Artículo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Diferencia que existe en el derecho mexicano entre inexistencia y nulidad. La inexistencia, en términos legales, es una figura jurídica cuya función es determinar la plena ineficacia del acto jurídico que no tiene alguno de los elementos esenciales que impone una norma. . Un ejemplo de inexistencia de un acto jurídico

podría ser un contrato de compraventa en el que las partes contratantes no hayan dado su consentimiento, sin cosa vendida, o sin precio. La nulidad para el Derecho es una situación que provoca la invalidez del acto jurídico, haciendo que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de tener sus efectos jurídicos. Para que una norma o acto sean afectados por nulidad se requiere declaración, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Su motivación es proteger intereses que puedan resultar vulnerados al no cumplirse los preceptos legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. Deriva de la falta de un requisito de existencia. El acto nunca produce efectos. No necesita ser declara. No puede sanearse por el lapso de tiempo. No puede ratificarse. Puede pedirse por cualquiera La constatación de la inexistencia aprovecharía a todo el mundo Deriva de la falta de un requisito de validez. El acto produce sus efectos mientras la nulidad no se declare. Debe ser declarada por el juez. Se sanea por el lapso de tiempo. El acto nulo relativo puede ratificarse. Su declaración sólo aprovecha a las personas en cuyo favor fue declarada • 2. Inexistencia Si faltan los requisitos de existencia, el acto jurídico no existe, ha nacido a la vida del derecho, tales requisitos son la voluntad, el objeto, la causa y la solemnidad. El problema que se presenta es la de determinar si la inexistencia constituye una sanción civil distinta o diferenciada de la nulidad.

CAPITULO 5 Derechos de las personas

Atributos de las personas físicas y morales

Atributos de las personas físicas. Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos: 1_Capacidad, 2_Estado civil, 3_Patrimonio, 4_Nombre, 5_Domicilio, 6_Nacionalidad.

Los citados atributos son constantes y necesarios en toda persona física.

Los artículos 1, 2, 3 y 7 de la vigente Ley de Nacionalidad y Naturalización publicada en el Diario Oficial regulan en sus aspectos principales la nacionalidad mexicana.

Artículo 1. Son mexicanos por nacimiento: los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. Los que nazcan en el territorio extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o madre mexicana. Los que nazcan a borde de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

Artículo 2. Son mexicanos por naturalización: los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con un mexicano, y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional, conserva la nacionalidad mexicana, aún después de disuelto el vínculo matrimonial. La Secretaría de Relaciones Exteriores hará, en este caso, la declaratoria correspondiente.

Artículo 7. Puede naturalizarse mexicano todo extranjero que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.

Atributos de las personas morales. Las personas morales tienen los siguientes atributos: 1_Capacidad, 2_Patrimonio, 3_Denominación o razón social, 4_Domicilio y 5_Nacionalidad.

Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que sólo puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del matrimonio, del divorcio o del concubinato.

La capacidad de las personas morales se distingue de las personas físicas en dos aspectos: a) En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda vez que esta depende exclusivamente de circunstancias propias e inherentes al ser humano, tales como la minoría de edad, la privación de la inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, las sordomudez unida a la circunstancia de que no sepa leer ni escribir, la embriaguez consuetudinaria, o el abuso inmoderado y habitual de drogas enervantes. b) En las personas morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines, podemos formular como regla general la de que dichas

entidades no puedan adquirir bienes o derechos o reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto o fines propios.

El artículo 27 constitucional da reglas especiales para determinar la capacidad de goce de algunas personas morales como son las sociedades extranjeras, las sociedades por acciones, las instituciones de crédito y de beneficencia, así como otras corporaciones.

Grados de la incapacidad de ejercicio

a) El primero correspondería al ser concebido, pero no nacido, en el cual necesariamente existe la representación de la madre, o en su caso, de la madre y del padre. Para los únicos casos que el derecho permite capacidad de goce, o sea para la herencia, para recibir legados y donaciones, los padres, o en su caso la madre, tienen su representación, tanto para adquirir los derechos por su conducto, como para hacerlos valer si fuere necesario.

b) El segundo grado de la incapacidad de ejercicio se origina desde el nacimiento hasta la emancipación. Ya hemos precisado que para estos menores de edad existe incapacidad natural y legal, pero esta incapacidad es total: no pueden los menores no emancipados ejercitar sus derecho o hacer valer sus acciones, necesitan siempre del representante para contratar, para comparecer en juicio; se exceptúan los bienes que el menor adquiera por virtud de su trabajo, pues se le permite capacidad jurídica para realizar los actos de administración inherentes a esos bienes.

c) El tercer grado de la incapacidad de ejercicio corresponde a los menores emancipados en donde existe solo incapacidad parcial de ejercicio y, consiguientemente, semi-capacidad, pueden realizar todos los actos de administración relativos a sus bienes muebles e inmuebles, sin representante, pueden también ejecutar los actos de dominio relacionados con sus bienes muebles, en cambio, tienen una incapacidad de ejercicio para comparecer en juicio, necesitando un tutor. Para celebrar actos de dominio sobre bienes inmuebles, es menester la autorización judicial. También el menor emancipado necesita el consentimiento de sus padres o tutor para contraer matrimonio, de esto hace mención el artículo 643.

d) El cuarto grado en la realización de la incapacidad de ejercicio, corresponde a los mayores de edad privados de inteligencia o cuyas facultades mentales se encuentran perturbadas por las causas ya explicadas. La incapacidad de estos menores de edad, generalmente es total, es decir, para la validez de los actos jurídicos es el representante quien únicamente puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz, y celebrar los actos jurídicos de administración o de dominio, estos últimos con autorización judicial.

Para los actos jurídicos familiares (matrimonio, reconocimiento de hijo, adopción, etcétera) no existe capacidad de goce para dicho sujetos enajenados o perturbados y, por tanto, no puede haber representación. En materia de contratos, la regla de acabamos de anunciar se observa sin excepción, aun cuando el mayor de edad tenga intervalos de lucidez, no puede celebrar contratos en un momento en que esté en pleno uso de sus facultades mentales, pero en cambio en materia de testamentos se acepta que en un momento de lucidez mental, el enajenado otorgue testamento.

El nombre como derecho subjetivo

El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extra patrimonial, es decir, no es valorable en dinero, ni puede ser objeto de contratación. Se trata de una facultad jurídica que no es transmisible hereditariamente y que no figura dentro del patrimonio del difunto. Podemos considerar que este derecho no depende de la vida de la persona, pues el nombre patronímico pertenece a una familia, y por lo tanto, no está referido exclusivamente a la existencia de un individuo. Desde este punto de vista podría tratarse de un derecho que sobrevive a la persona, pero esta supervivencia no está en función de la misma, sino de la familia, por cuanto que esta existe como entidad o grupo independiente de la vida de sus miembros. Es por esto que el nombre viene de generación en generación, pero no por efecto de una transmisión hereditaria, sino como consecuencia de un atributo común a un conjunto de miembros que integran lo que desde el punto de vista social y jurídico constituye la familia.

CAPÍTULO 6

Problemas fundamentales del derecho de familia

El problema lógico

Tiene por objeto definir el derecho de familia para fundar su autonomía. Es decir, como en todo problema de definición, procede determinar el género próximo y la diferencia específica. Perteneciendo el derecho de familia a la gran rama que dentro del derecho privado se denomina derecho civil, conviene precisar si existe un parentesco entre el derecho civil patrimonial y el derecho de familia, o bien, si es posible sostener la autonomía de este último.

Evidentemente para agrupar en la misma rama el derecho civil patrimonial y el derecho de familia, bajo la denominación general de derecho civil, diferenciando este del derecho mercantil, del agrario y del obrero, es porque debe existir alguna razón que encuentre mayor parentesco o afinidad entre el derecho civil patrimonial y el derecho de familia, en relación con otras ramas que acabamos de citar. Creemos que no existe tal fundamento y que solo por razones históricas se ha continuado respetando una clasificación que carece en la actualidad de toda consistencia científica.

Objetos del derecho de familia

Aplicando lo anteriormente expuesto respecto a los objetos del derecho en general podemos decir que dentro del derecho de familia encontramos a su vez las distintas formas de conductas que hemos caracterizado como objetos directos de la regulación jurídica. De esta suerte tenemos derechos subjetivos y familiares, que principalmente se manifiestan en el matrimonio, entre los consortes, en las relaciones de parentesco, entre los parientes por consanguinidad, afinidad y adopción; en las relaciones específicas de la patria potestad entre padres e hijos, abuelos y nietos; así como en todas las consecuencias generales de la filiación legítima y natural. También encontramos derechos subjetivos familiares en el régimen de la tutela como una institución que puede ser auxiliar de la patria potestad o independiente de la misma.

Los derechos subjetivos familiares

Cabe definir los derechos subjetivos familiares diciendo que constituyen las distintas facultades jurídicas que se originan por el matrimonio, el parentesco, la patria

potestad y la tutela, por virtud de las cuales un sujeto está autorizado por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de otro sujeto.

Clasificación de los derechos subjetivos familiares

Hasta ahora hemos tratado de los derechos subjetivos familiares de carácter extramatrimonial; pero existen también los derechos subjetivos familiares de carácter patrimonial. En consecuencia, desde este punto de vista los podemos clasificar en dos grandes categorías: derechos subjetivos familiares no patrimoniales y derechos subjetivos familiares patrimoniales.

En términos generales decimos que un derecho es patrimonial cuando es susceptible de valorarse en dinero, de manera directa o indirecta, en cambio, se caracteriza como no patrimonial, cuando no es susceptible a dicha valoración.

Las características que anteceden son aplicables a los derechos familiares de carácter no patrimonial. En cuanto a los de naturaleza patrimonial, como son el derecho de alimentos y de heredar en la sucesión legítima, encontramos aspectos distintos. No obstante, que en ambos existe como naturaleza común el ser valorables en dinero, el derecho de exigir alimentos se distingue del derecho a heredar, por tener los atributos que hemos señalado para los derechos no patrimoniales. Es decir, los alimentos son irrenunciables, intransmisibles, inalienables, imprescribtibles, intransigibles, inembargables, a diferencia del derecho subjetivo de heredar que, como los de carácter patrimonial tienen las características opuestas.

Supuestos esenciales del derecho familiar

Podemos considerar como supuestos principales al parentesco, al matrimonio y al concubinato, y como supuestos secundarios la concepción del ser, el nacimiento, distintos grados durante la minoría de edad, la emancipación, la mayoría de edad, la edad de 60 años para los avocados a la patria potestad o a la tutela, la muerte, el reconocimiento de hijos, la legitimación, las causas de divorcio, la nulidad del matrimonio, las causas de disolución de la sociedad conyugal y en general la condición moral de determinadas personas.

Trataremos sucesivamente de los supuestos mencionados principiando por los secundarios debido a que el parentesco, el matrimonio y el concubinato merecerán por su importancia un estudio especial. En cuanto al matrimonio y el concubinato su estudio se realizará al ocuparnos de las instituciones del derecho familiar.

De los alimentos

Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan de acuerdo al artículo 308 la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden además los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Los alimentos también se presentan como una consecuencia del matrimonio, estatuyendo al efecto en el artículo 302, reformado por decreto del 25 de mayo del 2000, lo siguiente: los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

Podemos definir el derecho de alimentos diciendo que es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos.

En nuestro derecho, la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras: a) mediante el pago de una pensión alimenticia y b) incorporando el deudor en su casa al acreedor, para proporcionarle los elementos necesarios en cuanto a comida, vestido, habitación, y asistencia en caso de enfermedad. Prescribe en este sentido el artículo 309: el obligado a proporcional alimentos cumple su obligación asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. El artículo 310 reglamenta un caso en el cual no podrá haber incorporación del deudor a la familia o a casa del acreedor, dice así: el acreedor alimentista no podrá decir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Capítulo 9

Diferentes puntos de vista en el estudio del matrimonio

El matrimonio ha sido considerado desde distintos puntos de vista: 1-Como institución 2-Como acto jurídico condición 3-Como acto jurídico mixto 4-Como contrato ordinario 5-Como contrato de adhesión 6-Como estado jurídico 7-Como acto de poder estatal

El matrimonio como institución

En esta sentido significa conjunto de normas que rigen el matrimonio. Una institución jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan un todo orgánico y persiguen una misma finalidad. Ihering explica que las normas jurídicas se agrupan constituyendo series de preceptos para formar verdaderos cuerpos que tienen autonomía, estructura y funcionamiento propios dentro del sistema total que constituye el derecho positivo. Para el citado autor, el enlace entre las normas es de carácter teleológico, es decir, en razón de sus finalidades.

El matrimonio como idea de obra significa la común finalidad que persiguen los consortes para constituir una familia y realizar un estado de vida permanente entre los mismos. Para el logro de las finalidades comunes que impone la institución, se organiza un poder que tiene por objeto mantener la unidad y establecer la dirección dentro del grupo, pues toda comunidad exige necesariamente como un poder de mando como un principio de disciplina social.

Matrimonio como acto jurídico condición

Se debe a León Duguit haber precisado la significación que tiene el acto jurídico condición. Distingue el acto regla, el acto subjetivo y el acto condición en su tratado de derecho constitucional. Define el último, como el acto jurídico que tiene por objeto

determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, por cuanto que no se agotan por la realización de las mismas, sino que permiten su renovación continua.

Matrimonio como un acto jurídico mixto

Se distinguen en el derecho los actos jurídicos privados, los actos jurídicos públicos y los actos jurídicos mixtos. El matrimonio es un acto mixto debido a que se constituye no solo por el consentimiento de los consortes, sino también por la intervención que tiene el oficial del registro civil. Este órgano del estado desempeña un papel constitutivo y no simplemente declarativo, pues podemos decir que si se omitiese en el acta respectiva hacer constar la declaración que debe hacer citado funcionario, considerando unidos a los consortes en legítimo matrimonio, este no existiría desde el punto de vista jurídico.

Matrimonio como contrato ordinario

Esta ha sido la tesis tradicional desde que se separó el matrimonio civil del religioso, pues tanto en el derecho positivo como en la doctrina se le ha considerado fundamentalmente como un contrato en el cual existen todos los elementos esenciales y de validez de dicho acto jurídico.

Matrimonio como contrato de adhesión

Como una modalidad en la tesis contractual, se ha sostenido que el matrimonio participa de las características generales de los contratos de adhesión, toda vez que los consortes no son libres para estipular derechos y obligaciones distintos de aquellos que imperativamente determina la ley. Situación semejante es la que se presenta en los contratos de adhesión, pues en ellos una parte simplemente tiene que aceptar en sus términos la oferta de la otra, sin la posibilidad de variar los términos de la misma.

Matrimonio como estado jurídico

Desde este punto de vista, el matrimonio se presenta como una doble consecuencia de la institución matrimonial y del acto jurídico que celebran las partes en una unión del oficial del registro civil, pues constituye a la vez una situación jurídica permanente que rige la vida de los consortes y un acto jurídico mixto desde el momento de su celebración.

El matrimonio evidentemente que constituye un estado jurídico entre los consortes, pues crea para los mismos una situación jurídica permanente que origina consecuencias constantes por aplicación del estatuto legal respectivo a todas y cada una de las situaciones que se van presentando durante la vida matrimonial.

Matrimonio como acto de poder estatal

Estas consideraciones ponen en claro la especial importancia que tiene el hecho de que la declaración de voluntad de los esposos deba ser dada al oficial, y por él recogida personalmente en el momento en el que se prepara para el pronunciamiento, y que toda otra declaración o contrato realizado entre los esposos no tiene ningún valor jurídico.

Validez del matrimonio

Para determinar los elementos esenciales del matrimonio, aplicaremos la doctrina general relativa al acto jurídico, pues la naturaleza especial que hemos señalado para aquel, no impide que en su celebración se tomen en cuenta las disposiciones generales que en el código civil regulan los contratos y que por disposición del artículo 1859 son aplicables a los demás actos jurídicos en tanto que no se opongan a la naturaleza de los mismos o a disposiciones expresas de la ley.

A su vez, de acuerdo con los artículos 1795, 1798, 1812 a 1834, 2225 a 2231, son elementos de validez de todo acto jurídico, los siguientes: 1-Capacidad 2-Ausencia de vicios en la voluntad 3-Licitud en el objeto, fin o condición del acto 4-Firma cuando la ley la requiera

En cuanto a los elementos de validez, en el matrimonio se requiere, como para todos los actos jurídicos, los elementos antes mencionados. En cuanto a la forma, determinaremos el papel que desempeña en el matrimonio, pues alternativamente puede ser un elemento de validez o bien un elemento esencial para la existencia del acto, por constituir una verdadera solemnidad.

CUADRO DE REQUISITOS DEL MATRIMONIO

DIFERENCIA DE SEXO Y UNIDAD DEPERSONAS

DE EXISTENCIA

CONSENTIMIENTOS CELEBRACION: PRESENCIA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL Y DOS TESTIGOS

CONSENTIMIENTO LIBRE

ERROR FUERZA RAPTO

DE VALIDES

CAPACIDAD DE LAS PARTES

ABSOLUTOS

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES

RELATIVOS

FORMALIDADES

ANTERIORES COETANAS POSTERIORES

Bigamia La bigamia es el acto y estado de una persona que contrae un segundo matrimonio estando ya casada. Es un vocablo formado a partir de las palabras de origen griego bis, que significa dos veces, y gamia, gamos, matrimonio, mujer, por lo que en su sentido etimológico equivale a matrimonio doble. En el campo del derecho, y más específicamente en el del derecho canónico, se contrapone a monogamia considerada por el cristianismo como la verdadera y única forma del matrimonio. De acuerdo en gran medida con esta tradición cristiana la bigamia es un delito en Europa y en América, y en otros países con herencias jurídicas, culturales y religiosas diversas.

Incesto Consiste en la práctica de relaciones sexuales entre individuos relacionados entre sí, bien sea mediante alianza (parentesco por afinidad, matrimonio) o mediante consanguinidad (parentesco biológico o consanguíneo). A lo largo de la historia y en distintos ámbitos socioculturales ha primado la prohibición del incesto y la búsqueda de nuevos vínculos de parentesco fuera del grupo social de origen (familia de orientación), si bien el grado de relación en el que quedan prohibidas varía según cada contexto. Esta regla se denomina exogamia, por contraposición a endogamia.

Capítulo 10 DIVORCIO

Tipos de divorcio según el Código Civil vigente

Clasificación de los sistemas: el divorcio por separación de cuerpos y el divorcio vincular

Divorcio por separación de cuerpos. En el sistema el vínculo matrimonial perdura, quedando subsistente las obligaciones de fidelidad, de ministración de alimentos e imposibilidad de nuevas nupcias, sus efectos son la separación material de los cónyuges, quienes ya no estarán obligados a vivir juntos y, por consiguiente, a hacer vida marital.

Este tipo de divorcio fue el único que regularon nuestros códigos civiles de 1870 a 1884.

Divorcio vincular. La principal característica de este divorcio consiste en la disolución del vínculo, otorgando capacidad a los cónyuges para contraer nuevas nupcias. Dentro de este sistema podemos hacer una división bipartita: divorcio necesario y divorcio voluntario.

El divorcio vincular necesario, hasta antes de las reformas de 2008, se decretaba por las causales del artículo 267 del Código Civil, las que clasificaban en los siguientes grupos:

a) Por delitos entre los cónyuges, de padres a hijos, o de un cónyuge en contra de terceras personas, b) hechos inmorales; c) actos contrarios al estado matrimonial y e) enfermedades o vicios enumerados específicamente.

A partir de la reforma de 2008, no es necesario hacer el señalamiento de la causa por la que se solicita el divorcio, tal y como señala el artículo 266, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 267.

Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando quieras de ellos lo que reclame a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin necesidad de señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias finalmente a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: 1. La designación de la persona que tendrá la guardia y custodia de los menores o incapaces. 2. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guardia y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos. 3. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, el cónyuge al que deba de darse alimentos, especificando la forma como lugar y fecha de pago de la aplicación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. 4. En el caso que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo régimen de separación de bienes deberás señalarse la compensación que no podrá ser mayor al 50% del valor de los bienes que hubieran adquirido a que tendrá derecho el cónyuge que durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso al cuidado los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

Características del divorcio

Enumeración de características. Las características que tenía originalmente la acción del divorcio eran las siguientes 1) era una acción sujeta a caducidad, 2) es personalísima, 3) se extinguía por reconciliación o perdón, 4) susceptible de renunciar y de desistimiento, 5) se extingue por muerte de cualquiera de los dos cónyuges, bien antes de ser ejercitada o durante el juicio.

Caducidad de la acción de divorcio. por caducidad se entiende en el derecho la extinción de una acción, de una facultad jurídica o de una obligación, por el transcurso del tiempo que termine la ley, sin que se puede evitar es extinción, interrumpiendo el plazo o suspendiéndolo. La caducidad se caracteriza, por consiguiente, por la extinción fatal, necesaria o inevitable de la acción, del derecho de navegación por nuestro transcurso del tiempo; de tal manera que para evitar que se extingue la situación jurídica sujeta caducidad, No queda otra posibilidad que hacer valer respectivamente el derecho o la acción.

Carácter personalísimo de la acción del divorcio. se entiende por acción personalísima aquélla que sólo puede intentarse exclusivamente por la persona facultada por la ley. En cambio, las acciones que no son personalísima, pueden intentarse por los herederos y en ciertos casos por los acreedores, siendo susceptibles de una representación cuando existe incapacidad por minoría de edad o por enajenación mental. La acción de divorcios es personalísima, porque no puede ser intentada por los herederos.

Acción de divorcio se extingue por reconciliación O perdón expreso tácito. Los artículos 279 Y 280 del código civil está tú bien que ninguna de las cosas numeradas en el artículo 267 podía alegarse para pedir el divorcio cuando hubiere mediado perdón expreso O tácito. Ahora bien la reconciliación de los con cónyuges pone fin al juicio de divorcio en cualquier estado que se encuentre, lo cual debe hacerse del conocimiento del juez de lo familiar, tal y como actualmente contempla el artículo 280 vigente.

La acción de divorcio puede ser objeto de renuncia o de desistimiento. Hasta antes de la reforma de 2008, por lo que toca la renuncia, ya hemos explicado que solamente podían renunciarse las causas de divorcio ya enumeradas; que es imposible jurídicamente renunciar causas de divorcio que podían ocurrir en el futuro; que además son susceptibles de renuncia todas las causas ya enumeradas en el texto anterior del artículo 267, exceptuando la locura incurable, las enfermedades crónicas incurables que sean además contagiosas o hereditarias, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio.

La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualesquiera de los cónyuges.

La quinta característica de la acción de divorcio, consiste en que se extingue y se da por terminado el juicio, en el caso de muerte de cualesquiera de los cónyuges, sin prejuzgar respecto de las consecuencias jurídicas en cuanto al cónyuge inocente o culpable, y sin tomar en cuenta las pruebas que ya se hubiesen rendido, aun cuando de olas resultare plenamente probada la causa de divorcio. Se parte de la consideración fundamental de que la acción de divorcio tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial. De tal manera que si por la muerte de uno de los cónyuges Durante el juicio, ya quedó disuelto el matrimonio, necesariamente procedimiento debe terminar, porque ya no habrá materia para la sentencia.

La acción de divorcio, sólo se otorga balcón que no yo cause el mismo. Hasta antes de la reforma de 2008 la acción de divorcio sólo se otorgaba al cónyuge inocente, O en su caso, al cónyuge sano. Es decir a quien lo haya dado causa al divorcio. A partir de la reforma de 2008, ya aludida, se reforma el artículo 266 y en el nuevo texto textualmente señala que podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la que se solicita.

Efectos provisionales y definitivos del divorcio

Efectos provisionales. Por lo que toca los efectos provisionales, todas las legislaciones coinciden en que en el juicio de divorcio necesario, al presentaste la demanda, en casos urgentes, antes de su presentación puede el juez tomar providencias para separar a los cónyuges, depositar a la mujer, si se dice que dio causa al divorcio, contra la custodia de los hijos a humanos cónyuges, si se pusieran de acuerdo, o bien, sino lo hubiera, el pues para determinar si concede esa custodia durante el procedimiento a uno de los cónyuges o a tercera persona. Nuestro código civil vigente inclusive antes de la reforma de 2008 es bastante completo si se compara con otros códigos civiles europeos americanos, ya que en el artículo 282 se establece que: desde que se presenta la demanda, la controversia la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio se dictan las medidas provisionales pertinentes, asimismo en los casos de divorcio que no se llegue concluir mediante convenio las medidas subsistirán hasta encanto se dicte sentencia interlocutores en el incidente que resuelva la situación jurídica de los hijos o vienes, según corresponda. deberá atender el juez de lo familiar son: de oficio, las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de los interesados el señalamiento y aseguramiento de las cantidades que título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor ya los hijos del matrimonio; las necesarias para que los conozcas no se puedan causar prejuicios de sus bienes; las relativas a la revocación o suspensión de poderes o mandatos entre los cónyuges hubieran otorgado, con las excepciones a qué se refiere el artículo 2596 del propio código civil.

Efectos definitivos en el juicio de divorcio. Son desde luego los de mayor trascendencia, porque se van a referir ya a la situación permanente en qué quedaron los divorciados, sus hijos y sus bienes, una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio. Por consiguiente, estos efectos definitivos los vamos a dividir en : 1. Efectos en relación a la persona de los condujese; 2. Efectos en relación a los hijos, 3. Efectos en relación a los bienes de los consortes.

Capacidad para contraer nuevo matrimonio. Ya hemos explicado el divorcio por separación de cuerpos, regulado los códigos de 1870 y 1884, a no disolver el matrimonio, no otorgaba, como era evidente, a ninguno de los consortes, la capacidad jurídica de contraer nuevo matrimonio. Se mantenía el vínculo matrimonial, y sólo se suspendían algunas obligaciones. Fundamentalmente la de servir en común; pero la obligación de guardarse fidelidad, y por consiguiente, la sanción penal para el caso del imperio, existía.

Capacidad de ejercicio de la mujer divorciada. Otro de los efectos del divorcio se va a referir a la capacidad de ejercicio de la mujer, pues la del hombre ni bajo el sistema anterior, mi conforme al vigente, se altera porque esto de la disolución de su matrimonio. En cambio la capacidad ejercicio de la mujer divorciada si sufría bajo los códigos civiles de 1870 y 1884 un cambio radical. A partir de la ley de relaciones familiares de 1917, como en un principio se equiparó la capacidad de goce y de ejercicio de la esposa con el marido se dispuso que matrimonio no afectaría la capacidad ejercicio del esposa. Lógicamente entonces, el divorcio ya no pueden actualidad producir un cambio fundamental en esa posibilidad jurídica de actuar que tenga la divorciada, tanto desde punto de vista del derecho civil al contratar, al obligarse, a celebrar actos jurídicos de dominio administración Como del derecho procesal para poder comparecer directamente en juicio como actor o como demandada.

Uso por la divorciada del apellido de su exmarido.

Otro efecto del divorcio se refiere al uso que le divorciada pueda hacer del apellido de su exmarido. Nuestro código civil guarda absoluto silencio sobre el particular. Pero en México no tenemos la costumbre que existe en otros países de que la mujer casada adopte durante subida matrimonial el apellido del esposo, de tal manera que para evitar confusiones respecto a sus bienes inscritos en el registro público de la propiedad, adquiridos antes de casarse y los que quiera durante el matrimonio, así como por lo que se refieren general a los actos jurídicos que lleve a cabo, se hace necesario distinguían estos países entre el apellido de la mujer antes y después de su matrimonio nosotros, simplemente por costumbre, que es en este caso fuente de derecho agregamos al apellido de la mujer casada el de su marido después de la partícula “De”

Capacidad de la mujer divorciada para ejercer el comercio.

Otro efecto del divorcio se refiere a la capacidad de la mujer divorciada para ejercer el Comercio. Ya indicamos antes que la capacidad de la esposa y de la divorciada para ejercer el comercio, no debe ser regulada por el código civil, Sino exclusivamente por el código de comercio; que indebidamente el código civil ha pretendido autorizar a la mujer casada en ciertos casos para ejercer el comercio, no obstante la oposición del marido, tiene pues considera que es oposiciones injustificadas, o bien, si el marido no subviene a todas las necesidades de su hogar.

Elementos del cónyuge inocente.

Otro efecto del divorcio en relación con los cónyuges es el relativo a determinar los alimentos del cónyuge inocente. En este aspecto, ya no se presenta esa equiparación absoluta que hemos visto que existe durante matrimonio, para todos los efectos legales entre la mujer y el hombre. Porque por lo que ve a los alimentos de la mujer inocente en el divorcio se impone aun cuando tenga bienes y esté en condiciones de trabajar en cambio por lo que se refiere a los alimentos del marido inocente solo en el caso de que carezca de bienes y este imposibilitado de trabajar la mujer culpable tendrá que darle esos alimentos.

Los tres efectos principales del divorcio respecto a los hijos.

Estos efectos los dividiremos en tres partes. La primera se refiere a los efectos relativos a la legitimidad o y legitimidad del hijo de la mujer divorciada, O simplemente separada judicialmente su marido. Y la segunda comprende los efectos en cuanto a la patria potestad, y la persona los relativos a los alimentos de los hijos.

Legitimidad O y legitimidad el hijo de la mujer divorciada.

Al defecto deben distinguirse tres períodos: uno si el hijo naciera dentro de los Y 300 días siguientes a la separación judicial de los cónyuges. Dos financiera después de los 300 días siguientes a la separación, pero antes de que transcurren 300 días de la sentencia de divorcio. Tres si el hijo naciera después de los 300 días de que cause ejecutoriada sentencia de divorcio.

Primer periodo.

Cuando hijo nazca dentro de los 300 días siguientes a la separación judicial de los cónyuges conforme al artículo 324 fracción dos del código civil vigente existe siempre la presunción de legitimidad del hijo de tal manera que marido no podrá impugnarla, sino demostrando que fue físicamente imposible que tuviera relación sexual con su esposa dentro los primeros 120 días, de los 300 anteriores al nacimiento.

Segundo periodo. Este periodo se refiere al hijo que naciere después de los 300 días de decretada la separación judicial. En este periodo tendremos que distinguir dos posibilidades: pueden transcurrir los 300 días sin que se pronuncie sentencia de divorcio, O bien, En casos relativamente excepcionales, pueden haberse pronunciado la sentencia de divorcio, antes de que transcurran los 300 días siguientes a la separación judicial. Por lo tanto, cabe la posibilidad de que el hijo nazca después de 300 días de la separación judicial, pero antes de que se pronuncie la sentencia de divorcio. O bien, que el hijo naciere ya después de que se dictó la sentencia de divorcio, pero antes de que transcurran 300 días de que está causó ejecutoria.

Tercer periodo. Comprende a los hijos que la mujer divorciada tuviese después de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio.

Efectos del divorcio en cuanto a la patria potestad. El principio general reconocido en todos los códigos civiles que admiten el divorcio vincular, es el de privar al cónyuge culpable de la patria potestad sobre los hijos y concederla al inocente. Así mismo cuando el divorcio se decreta por alguna enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria, coincidan los códigos que reconocen esta causal, En conceder la custodia de los hijos menores al cónyuge sano, Y simplemente restringen el conjunto de derechos que otorga la patria potestad al cónyuge enfermo solo para evitar que pudiere contagiar a sus hijos a través de la convivencia, del trato continuo y de la posibilidad de intervenir en su educación.

Obligación de alimentos.

Conforme al texto anterior del artículo 287 se cometían algunas injusticias como el que los cónyuges divorciados sólo debían dar alimentos a los hijos varones hasta llegar a la mayoría de edad, sin tomar en cuenta que el que pudieran estar incapacitados para trabajar. Lo anterior a partir de la reforma de 2008 se modifica, Pues el texto de los preceptos reformados deja de hacer alusión a situaciones casuísticas y en su lugar de alineamientos generales sobre la materia.

Efectos del divorcio en cuanto a los bienes de los cónyuges. Ya precisamos los efectos del divorcio en cuanto a la persona de los divorciados. Ahora estudiaremos las consecuencias de tipo patrimonial que origina la disolución del matrimonio. Estas consecuencias de carácter patrimonial las analizaremos en tres aspectos 1. En cuanto a la disolución de la sociedad conyugal, 2. Respecto A la devolución de las donaciones, 3. Relativamente a la indemnización de los daños y perjuicios que el cónyuge culpable causal inocente por virtud del divorcio.

Disolución de la sociedad conyugal. En el código civil vigente se señala que la disolución del matrimonio trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, lo cual deberá ser materia del convenio que se presentó al solicitarse el divorcio.

Devoluciones de las donaciones. Hasta antes de la derogación del artículo 286 del código civil, En dicho precepto se establecía que el cónyuge que hubiera dado causa al divorcio perdería todo lo que hubiera dado o prometido a su consorte O por otra persona en consideración a éste, como consecuencia de ello conservaría lo recibido y podría reclamarlo pactado en su derecho.

Ventajas especiales que se hubiesen pactado en las capitulaciones matrimoniales. Hasta antes de la derogación del artículo 686 además de la sanción respecto a las donaciones que pedía el cónyuge culpable, se presentó el problema de saber si las ventajas que se hubiesen otorgado en las capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal.

Obligación de indemnizar de un cónyuge respecto del otro. En caso de que los cónyuges hayan celebrado matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación que no podría ser superior

al 50% del valor de los bienes que hubiesen adquirido, A que tendrá derecho el cónyuge que durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar Y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bien las propias hora viéndolos adquirido sean notoriamente menores a los que la contraparte. A

Capítulo 11 Filiación

Concepto de filiación legítima Es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres. En nuestro derecho se requiere que el hijo sea concedido durante el matrimonio de los padres, y no simplemente que nazca durante el matrimonio, porque pudo haber sido concebido antes del mismo, naciendo cuando sus padres ya habían celebrado matrimonio. Veremos que este hijo puede considerarse, según los casos, como legitimado, O bien puede el marido impugnarlo, Es decir desconocer la paternidad para que ni siquiera se le pueda ser imputado, Menos aún gozar de los derechos de la legitimidad, Que se otorgan a los hijos concebidos dentro del matrimonio de los padres.

Pruebas aplicables para la filiación legítima Los artículos que es necesario conocer sobre este tema, son respectivamente los siguientes: 340, 341, 342 y 340 del código civil relacionados con los preceptos generales en materia de prueba del estado, Que son el 39 y el 40. Nuestro artículo fundamental O sea el 340 disponen: La afiliación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento, Íntimamente relacionado con el artículo 39 que dice: el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley punto.

Características de la acción de reclamación de estado Esta acción de reclamación de estado puede presentarse en los siguientes casos: 1) cuando falta el hijo su acta de nacimiento y, además, no tiene posesión de estado. 2) cuando falta el acta de nacimiento, pero el hijo sí tiene posesión de estado. 3) cuando falta la posesión de estado, pero el hijo tiene acta de nacimiento. 4) cuando hay contradicción entre el acta de nacimiento y la posesión de estado.

El hijo carece de acta de nacimiento y de posesión de estado.

El primer caso se refiere a la falta absoluta de acta de nacimiento y de posesión de estado. En realidad, no se tienen el título propiamente dicho que es el acta de nacimiento que relacionada con la del matrimonio de los padres acredita la afiliación legítima ni siquiera el queda la posesión de estado que como explicamos anteriormente tiene un valor suplementario del acta de nacimiento. El hijo carece de acta de nacimiento, pero si tiene posesión de estado.

El segundo caso se refiere a la falta de acta de nacimiento, pero teniendo el hijo su posesión de estado. En rigor el hijo tiene un título porque hemos visto que su posesión de estado vale como tal, aun cuando no es perfecto. Puedes conocerte su estado, puede impugnarse, entonces tendrá necesidad de que se le reconozca su calidad de hijo legítimo. Normalmente el hijo que tiene posesión de estados y acta de nacimiento, en realidad no tiene por qué ejercitar una acción de reclamación de estado ya que está gozando de todas las ventajas inventes A su calidad de hijo legítimo.

El hijo sólo tiene acta de nacimiento pero no posesión de estado.

En principio es bastante el acta de nacimiento, pues de ella, en relación con el acta de matrimonio de los padres que desprende su calidad de hijo legítimo; pero puede impugnarse por algún interesado considerándola falsa. Puede seguir un juicio que tenga por objeto desconocer el acta de nacimiento a fin de que se declare que falsamente se hizo aparecer aquel hijo como de mujer casada.

Contradicción entre el acta de nacimiento la posesión de estado.

El acta de nacimiento demuestra que el hijo tiene determinados padres. La posesión de estado acredita que el hijo tiene dos padres. Entonces desde el punto de vista del hijo él puede reclamar la calidad de legítimo que más le convenga: en función de su acta de nacimiento o en función de su posesión de estado. Pero necesariamente tendrá que desconocer la situación que resulte contradictorio con sus pretensiones. El juez tendrá que valorar el conjunto de pruebas, pero siempre

el acta de nacimiento prevalece sobre la posesión de estado a no ser que se demuestre la falsedad aquella.

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