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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-10/2015 ACTORA: MARÍA DE GUADALUPE CASTILLO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. México Distrito Federal, doce de febrero de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, recaída al recurso de revisión INE/RSG/CL/DF/4/2015, que a su vez modificó el acuerdo mediante el cual se realizó la designación de quienes fungirán como capacitadores-asistentes electorales y la lista de reserva, realizada por el 17 Consejo Distrital, con base en lo siguiente.
GLOSARIO Actora
María de Guadalupe Castillo.
SDF-RAP-10/2015
Resolución impugnada
Resolución aprobada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal el treinta de enero del presente año, en los autos del recurso de revisión INE/RSG/CL/DF/4/2015, mediante la cual modificó el acuerdo de designación de quienes fungirán como Capacitadores-Asistentes y Supervisores Electorales y la lista de reserva realizada por el 17 Consejo Distrital.
Consejo Distrital
17 Consejo Distrital del Instituto Electoral en el Distrito Federal.
Nacional
Consejo Local o autoridad responsable
Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dirección de Partidos Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. Director de Prerrogativas
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
INE o Instituto
Instituto Nacional Electoral.
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.
Ley Electoral
Ley de Partidos Ley Orgánica
MORENA
Medios
de
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ley General de Partidos Políticos. Ley Orgánica Federación.
del
Poder
Judicial
de
la
Morena, partido político nacional.
Reglamento Interno
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
Tribunal Electoral
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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ANTECEDENTES:
De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes
1. Inicio de proceso electoral. El pasado siete de octubre, inició el proceso electoral federal para elegir diputados al Congreso de la Unión.
2. Instalación del Consejo Distrital. El veinte de noviembre pasado, se instaló el Consejo Distrital.
3. Aprobación de designación. En sesión extraordinaria de dieciséis de enero del año que transcurre, el Consejo Distrital emitió el acuerdo A05/INE/DF/CD17/16-01-2015, mediante el cual se designó a los ciudadanos que se desempeñarían como capacitadores-asistentes electorales y la lista de reserva de capacitadores-asistentes y supervisores electorales, para el proceso electoral 2014-2015.
4. Recurso de Revisión. El veinte de enero pasado, el partido político MORENA interpuso recurso de revisión en contra de la designación de algunos ciudadanos aprobados en el acuerdo antes aludido como capacitadores-asistentes electorales.
5. Resolución Impugnada. El treinta de enero pasado, el Consejo Local resolvió el recurso de revisión presentado por el partido político MORENA, modificando el acuerdo mediante el 3
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cual se realizó la designación de quienes fungirán como capacitadores-asistentes electorales y la lista de reserva realizada por el 17 Consejo Distrital.
II. Juicio Electoral.
1. Presentación de la demanda. El tres de febrero anterior, inconforme con la resolución impugnada, la actora presentó escrito de inconformidad ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
2. Acuerdo de Sala Superior. El seis de febrero siguiente, los Magistrados de Sala Superior aprobaron acuerdo mediante el cual, acumularon los juicios electorales SUP-JE-25/2015 al SUP-JE-32/2015, al diverso SUP-JE-24/2015, reencauzaron los juicios electorales a recurso de apelación y determinaron que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolverlos; por tanto, ordenaron el envío de las constancias.
3. Recepción de los recursos de apelación. El siguiente siete de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-550/2015, mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de Sala antes aludido, se remitieron diversos escritos, entre ellos, el signado por la hoy actora.
4. Turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta, ordenó integrar y turnar a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, el expediente SDF-RAP-10/2015, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 40 de la Ley de Medios 4
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5. Radicación. El nueve siguiente el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente a la ponencia a su cargo.
En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-586/2015, suscrito por el actuario adscrito a la Sala Superior del Tribunal Electoral, mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo dictado el anterior ocho por el Magistrado Presidente remitió los originales de los documentos que fueron presentados por el Secretario del Consejo Local en cumplimiento a lo ordenado en el expediente SUP-JE-24/2015 y acumulados.
6. Acuerdo de Admisión. El siguiente diez de febrero, se acordó tener por recibida la documentación que se precisó en el numeral que antecede, así como la admisión del recurso de apelación.
7. Cierre de instrucción. El doce de febrero, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir una resolución emitida en un recurso de revisión por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, relacionado 5
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con la designación de capacitadores-asistentes electorales, supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional regional y entidad federativa en la que se tiene jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, y 99 párrafo cuarto fracción III.
Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso a), y 195 fracción I, y
Ley de Medios. Artículos 40 párrafo 1 inciso a), y 44 párrafo 1 inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 40, 44 y 45, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Sala Superior; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de la promovente.
b)
Oportunidad.
El
presente
requisito
se
encuentra
satisfecho, pues la resolución impugnada fue emitida el treinta 6
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de enero del presente año, y la demanda se presentó el siguiente tres de febrero; por tanto su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto.
Cabe señalar que el hecho de que la demanda se haya presentado ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no genera el incumplimiento de este requisito.
Lo anterior tiene sustento en la esencia de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, bajo la clave 43/2013 y rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO1.
c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para promover el presente medio de impugnación, en razón de que el artículo 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios prevé que el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión.
No escapa a esta autoridad que el diverso 45 establece los sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, señalándose en la fracción II del inciso b) a los ciudadanos, por su propio derecho, en el caso de imposición de sanciones, hipótesis que en principio no encuadra en el caso; sin embargo, cabe señalar que la resolución que controvierte la actora según su dicho le causa una afectación a su esfera 1
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
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de derechos, pues en ella se determinó que no podía continuar ejerciendo el cargo de capacitadora–asistente electoral.
En ese sentido, esta Sala Regional atendiendo a lo previsto en el artículo 1 ° constitucional, relativo a que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de la forma más favorable a las personas, esto es, otorgando la protección más amplia, es que se considera que debe realizarse una interpretación extensiva de la porción normativa antes señalada, pues considerar lo contrario traería como consecuencia que se le negara el acceso a la justicia, dispuesto en el artículo 17 constitucional, así como en los instrumentos
internacionales
suscritos
por
el
Estado
Mexicano, esto es, artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14, 2 punto 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de lo que se deduce como derecho humano contar con un recurso sencillo, rápido, efectivo y eficaz que puedan interponer los ciudadanos contra posibles violaciones a sus derechos.
Adicional a ello, se advierte que la Sala Superior de este Tribunal
Electoral
en
diversas
jurisprudencias
y
tesis
relevantes en aras de garantizar el acceso a la justicia, ha ampliado la legitimación para promover el recurso de apelación.
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Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias y tesis relevante, identificada con las claves y rubros, siguientes: 25/2009. ACTOS
APELACIÓN. O
PROCEDE
RESOLUCIONES
PARA
IMPUGNAR
DEFINITIVOS
DE
LOS
ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR2,
24/2013.,
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.3, 18/2013. CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS
QUE
INTERESES
CONSIDERE DE
SUS
CONTRARIOS
AGREMIADOS.4,
A
LOS
X/2002.,
y
APELACIÓN. ESTE RECURSO LO PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)5.
En atención a lo expuesto, es que se considera que la hoy actora cuenta con legitimación para promover el presente recurso de apelación.
2
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, Volumen 1, páginas 139-140. 3
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 12 y 13. 4
Idem. páginas 19 y 20.
5
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, Volumen 2, Tomo I, páginas 914-916.
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d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque la actora controvierte la resolución emitida por el Consejo Local, mediante la cual modificó el acuerdo de designación de capacitadores-asistentes electorales, y la lista de reserva, porque se estimó que algunos ciudadanos, entre ellos la actora, eran militantes de partidos políticos, y por tanto, no podían ejercer el señalado encargo. En consecuencia, la emisión de la resolución controvertida, según su dicho le irroga un perjuicio directo en su esfera de derechos.
TERCERO. Suplencia y controversia.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los recursos de apelación, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, lo que también es acorde con la esencia de la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo siguiente:
AGRAVIOS.
PARA
TENERLOS
POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR6. 6
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, Volumen 1, páginas 122-123.
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La parte actora hace valer que el Consejo Local resolvió el recurso de revisión presentado por MORENA, en razón de ello, el pasado treinta y uno de enero se le notificó su revocación como capacitador-asistente electoral, porque según su dicho se afirma que aparece en el padrón de afiliados del partido político Encuentro Social.
Derivado de ello, presenta su inconformidad por la afectación y agravio a su persona considerando que ha cumplido con todos los requisitos solicitados por el Instituto para realizar las funciones de capacitador electoral durante el proceso electoral.
Solicita se reconsidere la determinación y se le reinstale en las actividades que venía desempeñando.
Asimismo, anexa copia del oficio mediante el cual se le informa la revocación de su designación, del dictamen de baja por parte del partido Encuentro Social, así como de su credencial para votar.
En ese contexto, se advierte que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si la resolución emitida por el Consejo Local se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la actora, acredita cumplir con los requisitos legales para desempeñar el cargo de capacitador-asistente electoral.
CUARTO. Estudio de fondo.
Como se precisó en los antecedentes de la presente resolución MORENA interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo 11
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emitido por el 17 Consejo Distrital el pasado dieciséis de enero, mediante el cual se realizó la designación de ciudadanos que se desempeñarían como capacitadores–asistentes electorales, así como la respectiva lista de reserva, en razón de que algunos ciudadanos, entre ellos, la hoy actora, según su dicho, no cumplían con el requisito previsto en el artículo 303 párrafo 3 inciso g) de la Ley Electoral, consistente en no militar en algún partido político.
El Consejo Local al resolver el recurso de revisión, modificó el acuerdo respectivo, en razón de que algunos de los ciudadanos cuestionados por MORENA, eran militantes de diversos partidos políticos.
En la determinación que se controvierte se precisa, en términos generales:
* Que el Secretario del Consejo Distrital en el informe circunstanciado señaló que el día nueve de enero anterior, el Director de Prerrogativas dio a conocer una dirección electrónica a través de la cual se podrían consultar los padrones de los partidos políticos con registro vigente ante el Instituto, esto con relación a la contratación de capacitadoresasistentes electorales, que se llevó a cabo.
* Que en dichos padrones no se contenía la clave de elector del ciudadano por ser éste un dato personal, por lo que si se llegaba a encontrar algún homónimo sería necesario que vía correo electrónico enviara el nombre completo y clave de
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elector del ciudadano, para proceder a su búsqueda en el sistema de verificación del padrón de partidos.
* Que el dieciséis de enero anterior, en cumplimiento a la circular JLE-DF 005 de catorce pasado, el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en esta ciudad, informó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local mediante correo electrónico que el quince de enero, se llevó a cabo el procedimiento solicitado para efecto de constatar que ninguno de los aspirantes a supervisor y/o capacitador electoral estuvieran registrados en los padrones nacionales de afiliados a los diferentes partidos políticos, resultando cero coincidencias en los nombres.
* Que el veintiuno de enero del año en curso, el Secretario del Consejo Distrital a fin de tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto por el representante de MORENA en contra de la designación de los capacitadores-asistentes electorales, solicitó a la Dirección de Prerrogativas realizar la búsqueda en el sistema de verificación del padrón de los partidos, las homonimias de los ciudadanos señalados por el partido, por ser militantes de algún partido político y que fueron designados al cargo.
* Que en respuesta al requerimiento del Secretario del Consejo Distrital, el veintiuno de enero pasado, la Dirección de Partidos envió los archivos con los resultados de la búsqueda en los padrones de los partidos políticos nacionales con registro, precisando que nueve de los señalados no tienen incidencia; sin embargo, veintitrés sí la tienen, universo en el que se encuentra la hoy actora. 13
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* Que en alcance al multicitado informe circunstanciado, el veintisiete de enero anterior, el Consejo Distrital remitió correo y la información que recibió de la Dirección de Partidos, respecto a actualizar información de tres personas más que fueron señaladas por MORENA, por haberse encontrado en el padrón de alguno de los partidos, esto es, por ser militantes.
* Que el Consejo Distrital no sostuvo contundentemente que los ciudadanos señalados por MORENA no se encontraran vinculados a algún partido político, puesto que la Dirección de Partidos remitió una lista inherente a los resultados de la búsqueda solicitada al padrón, de donde, se destaca que varios ciudadanos tienen un estatus que los vincula con partidos políticos.
* Que esa información es diversa a la que el Consejo Distrital obtuvo al llevar a cabo el procedimiento de verificación del estatus de los aspirantes a los cargos de supervisor-asistente electoral.
* Que de las constancias que obran en el expediente se acredita que un total de veintiséis ciudadanos, entre ellos, la actora, sí tienen una vinculación partidista, en razón de los resultados proporcionados por la Dirección de Prerrogativas.
* Que para determinar con certeza el número de ciudadanos con vínculo partidista se analizaron las listas aportadas por el impetrante, arrojándose un total de treinta y un nombres cuestionados.
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* Que de ese universo, con base en la información aportada por la Dirección de Partidos se constató que veintiséis ciudadanos tienen vínculo con algún partido político.
* Que los mencionados ciudadanos incumplen con alguno de los requisitos previstos en el artículo 303 párrafo 3 inciso g) de la Ley Electoral, referente a no militar en algún partido, motivo por el que su designación como capacitadores-asistentes electorales se revoca, y sus lugares deberían ser ocupados por los ciudadanos que correspondan.
* Que atendiendo a que diversas personas cuestionadas por MORENA fueron encontradas en padrones de los respectivos partidos políticos como militantes, se modificó el acuerdo por el que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarían como capacitadores-asistentes electorales y se aprobó la lista de reserva.
Evidenciado lo anterior, resulta conveniente establecer el marco normativo relacionado con la controversia planteada.
El artículo 41 apartado B inciso a) de la base V constitucional, regula como atribución exclusiva del Instituto lo relativo a la capacitación electoral para los procesos electorales y locales, en los términos que señale la Constitución y las leyes.
Asimismo, el Instituto tiene como atribución para los procesos electorales federales y locales, entre otras, la capacitación electoral, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de las mesas directivas. 15
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Por su parte, en lo que interesa, los numerales 76, 78 y 79 de la Ley
Electoral,
establecen
que
los
consejos
distritales
funcionarán durante el proceso electoral federal, iniciarán sus sesiones a más tardar el treinta de noviembre del año anterior al de la elección, y en el ámbito de sus atribuciones se encuentra la de determinar el número y ubicación de las casillas, insacular a los funcionarios de casilla, vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen conforme a la ley, entre otras.
Adicional a ello, el artículo 303 de la ley en cita, establece que los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores-asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos previstos en la ley.
Entre los requisitos que se deben cumplir para ser supervisor o capacitador asistente electoral, se encuentra el relativo a no militar en ningún partido político.
Atendiendo a ello, es un hecho notorio para este Tribunal Electoral que se invoca en términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios que el Consejo General del INE en la primera sesión extraordinaria de catorce de julio pasado aprobó el acuerdo INE/CG101/2014, relativo a la “Estrategia de capacitación y asistencia electoral 2014-2015”.
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Entre los documentos que se aprobaron se encuentra la convocatoria dirigida a los mexicanos y mexicanas a participar durante el Proceso Electoral 2014-2015 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral7, en la cual se observa que se precisaron los requisitos, dividiéndolos en dos bloques denominados “legales” y “administrativos”.
Los legales son los previstos en el artículo 303 de la Ley Electoral
y
que
fueron
antes
precisados,
y
entre
los
administrativos se encuentra el relativo a firmar bajo protesta de decir verdad, una declaración de no militar en algún partido político, la cual se proporcionaría al solicitante.
Se advierte que el formato de “Declaratoria bajo protesta de decir verdad” que entregó la autoridad a las personas interesadas en ocupar el cargo, se incluyó lo siguiente: “Asimismo, manifiesto no ser familiar consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado, de algún vocal de la junta o Consejo Distrital (consejeros y/o representantes de partidos políticos); también declaro bajo protesta de decir verdad que no milito en ningún partido y organización política, ni soy simpatizante de alguno de estos, ni fui representante de partido político o coalición ante casilla en los últimos tres años en procesos electorales federales o estatal y que los datos asentados corresponden a mi domicilio, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral. Por lo que autorizo al Instituto Nacional Electoral para que realice las investigaciones que considere pertinentes, en relación a lo manifestado y declarado en los puntos anteriores que en caso de incurrir en falsedad, se dé por terminada mi relación contractual sin responsabilidad para el Instituto Nacional Electoral8.”
7 8
Acuerdo INE/CG101/2014. Anexo 4.3. Acuerdo INE/CG101/2014. Anexo 4.2.
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En el referido acuerdo, también se aprobó el Manual de contratación de supervisores electorales y capacitadoresasistentes electorales, en el cual se precisó entre las causas para dejar sin efectos la designación, la relativa a no cumplir con los requisitos señalados en la convocatoria.
Esto quiere decir, que se deja sin efectos la designación, en el caso de que el supervisor electoral o el capacitador-asistente electoral no cumpla con alguno de los requerimientos legales o administrativos que se exigen para desempeñarse en dichas figuras, por ejemplo: si pierde sus derechos civiles o políticos, si deja de residir en el distrito en que se desempeñaría, si milita en algún partido u organización política, entre otras.
Asimismo, en ese documento se estableció que la difusión de la convocatoria sería a partir del pasado primero de noviembre al diecisiete de diciembre anterior, incluso se determinó que las juntas distritales podrían tomando en cuenta
las
características
del
distrito,
si
resultaba
conveniente iniciar su publicitación desde el dieciséis de octubre.
De lo expuesto, se advierte que entre los requisitos que la norma legal solicita que cumplan las personas que fungirán como supervisores y capacitadores-asistentes electorales, se encuentra la relativa a no militar en algún partido político.
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 apartado 1 inciso a) de la Ley de Partidos, se entiende como afiliado o militante, el ciudadano que, en pleno 18
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goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.
Con relación a ello, en la Tesis Relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, bajo la clave CXXI/2001, de rubro MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO9, se establece que los militantes partidistas son aquellos ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya
sea
en
su
organización
o
funcionamiento,
y
que
estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.
En ese contexto, resulta válido afirmar que el requisito de no ser militante de un partido político, tiene como fin evitar que se desempeñe como supervisor o capacitador-asistente electoral alguna persona cuya imparcialidad se encuentra en duda al estimarse que pudiera defender los intereses de algún partido político en particular.
Como se evidenció para ejercer el cargo de supervisor electoral o capacitador-asistente electoral, en la convocatoria respectiva, se estableció que las personas interesadas en desempeñarlos, debían suscribir una declaratoria bajo protesta de decir verdad, 9
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, Volumen 2, Tomo II, página 1535.
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en la cual, entre otras cosas, se precisaba que no militan en ningún partido.
En ese contexto, esa declaratoria, goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, puesto que fue formulada bajo protesta de decir verdad. Esto quiere decir que mientras tal circunstancia no sea controvertida surte sus efectos y se entiende que los sustentantes cumplen con el requisito, pues la buena fe constituye uno de los elementos de la actuación de la autoridad administrativa electoral10.
Amén de ello, se advierte que en el caso MORENA controvirtió a treinta y un personas de las que fueron designadas como capacitadores-asistentes electorales o se incluyeron en la lista de reserva, en razón de que según su dicho se encontraban en el padrón de militantes de alguno de los partidos políticos nacionales con registro.
Situación que quedó acreditada con la información que remitió la Dirección de Partidos, toda vez que al realizar la búsqueda en los respectivos padrones encontró que veintiséis personas de las treinta y una cuestionadas por MORENA, eran militantes de algún ente político, motivo por el cual no cumplían con el requisito previsto en el inciso g) párrafo 3 del artículo 303 de la Ley Electoral
10
La consideración encuentra sustento en la esencia de la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave LXXVI/2001, intitulada ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN., consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, Volumen 2, Tomo II, páginas 1161 y 1162.
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En el caso, se considera que la resolución emitida por la autoridad es conforme a Derecho, en razón de que existen constancias de las que se advierte que la actora al momento de atender la convocatoria emitida por el Instituto para obtener el cargo de capacitador-asistente electoral, era militante del partido Encuentro Social, máxime que la búsqueda que fue efectuada por la Dirección de Partidos fue del veintiuno de enero del presente año.
La anterior afirmación tiene sustento en que en el Manual antes citado, se aprobó que la difusión de la convocatoria sería a partir del pasado primero de noviembre al diecisiete de diciembre anterior, incluso se determinó que las juntas distritales podrían determinar, si resultaba conveniente iniciar su publicitación desde el dieciséis de octubre.
Adicional a las probanzas analizadas por la autoridad responsable al emitir la resolución controvertida, cabe señalar que la actora anexó a su demanda, una carta emitida por el partido político Encuentro Social, fechada el tres de febrero de dos mil quince, y suscrita por la Coordinación Nacional de Circunscripciones Electorales, que dice: Estimada (o) MARÍA DE GUADALUPE CASTILLO Conforme el artículo 17 apartado c de los Estatutos del Partido Político Encuentro Social, a petición de parte procede la baja del registro de afiliados a la C. MARÍA DE GUADALUPE CASTILLO, con domicilio en …., con clave de elector: ….
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Asimismo, acompañó a su escrito de demanda copia de su credencial de elector en la cual se advierte que los datos que se precisan en el documento antes señalado, relativos al domicilio y clave de elector son coincidentes entre sí.
Las
probanzas
aportadas
por
la
actora
constituyen
documentales privadas; por tanto, en principio constituyen indicios de lo que en ellas se refiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso b), 5, 15 párrafo 1 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
No obstante que en principio dichas pruebas únicamente constituyen un indicio, las mismas al adminicularse con la información que la autoridad responsable tomó en cuenta para aprobar la resolución cuestionada, así como tomando en consideración la razón esencial de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, identificada con la clave y rubro 11/2013, COPIA
FOTOSTÁTICA
SIMPLE.
SURTE
EFECTOS
PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE11, es válido afirmar que la actora al presentar su solicitud para ser designada como capacitador-asistente electoral, era militante del partido político Encuentro Social, pese a manifestar bajo protesta de decir verdad que no era militante de algún partido, y que como se evidenció con antelación en realidad dejó de serlo hasta el mes de febrero.
En ese orden de ideas, al momento de la contratación existía la militancia con un partido político, por lo tanto, a consideración 11
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 247-248, México, TEPJF.
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de esta Sala Regional queda acreditada la actualización a la prohibición prevista, pues la baja de la hoy actora del padrón de afiliados del partido político Encuentro Social, se dio con posterioridad incluso a su designación como capacitadorasistente electoral.
En el caso, existió el vínculo entre la actora y el partido político Encuentro Social, pues según se advierte de las probanzas aportadas por ella, solicitó su baja del registro de afiliados con posterioridad a atender la convocatoria para ocupar el cargo de supervisor electoral y/o capacitador-asistente electoral, pues la misma se encuentra fechada el tres de febrero pasado.
En consecuencia, la determinación de la autoridad responsable es conforme a la naturaleza de la prohibición prevista en la norma.
Apoya la conclusión anterior la esencia de la tesis relevante emitida por la Sala Superior, bajo la clave VII/2011, y rubro CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DE NO SER MIEMBRO ACTIVO DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).12”
Cabe señalar que esta Sala Regional no desconoce que la redacción del requisito es en tiempo presente, lo que pudiera implicar que puede tenerse por satisfecho el requisito en 12
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo I, páginas 1048-1049, México, TEPJF.
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cualquier momento, sin embargo, no resulta adecuado dar esa interpretación porque la finalidad de la prohibición, como se explicó con antelación es que se respeten los principios rectores
de
imparcialidad
e
independencia
y
que
las
autoridades electorales se encuentren libres de presiones o vínculos partidistas, esto es, que gocen de autonomía en el ejercicio de sus funciones e independencia en la toma de decisiones.
En ese contexto, se considera que la exigencia de no ser militante no se puede tener por cumplido cuando se advierta que la renuncia a esa calidad, obedeció a la intención de participar en el proceso de designación de capacitadoresasistentes electorales, lo que ocurre en el caso.
Por tanto, atendiendo a la clara trascendencia de las actividades
asignadas
a
los
capacitadores-asistentes
electorales, para la eficaz consecución del proceso electoral, en consecuencia, la necesidad de garantizar la imparcialidad de los
funcionarios
encargados
de
tales
responsabilidades
mediante el establecimiento de requisitos que eviten su vinculación con alguna fuerza política.
Lo expuesto implica que los ciudadanos solicitantes al cargo de capacitadores-asistentes electorales no mantengan vínculos directos con un partido político que puedan influir en la capacitación y auxilio de los próximos funcionarios de casilla, por esta razón la ley exige no tener militancia partidista.
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Consecuentemente, lo resuelto por la responsable en el sentido de que los ciudadanos controvertidos por el partido político MORENA, entre ellos, la hoy actora no podían desempeñarse como capacitadores-asistentes electorales, es acorde con la finalidad de la norma en que basó su determinación, pues la relación que pueda existir entre los partidos políticos y sus afiliados o militantes, con independencia de su mayor o menor intensidad, es suficiente para estimar que no son idóneos para desempeñar con imparcialidad el cargo reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por oficio, al Consejo Local y al 17 Consejo Distrital ambos del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, acompañando en todos los casos copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción
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Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
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