Medellín, veinticuatro de julio de dos mil trece

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE

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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Medellín, veinticuatro de julio de dos mil trece

PROCESO: DEMANDANTE:

RADICADO:

Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras María Zoraida Orrego de García, actuando por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia 05000-31-21-001-2013-00033-00

SENTENCIA INSTANCIA

No. 049 (006) Única

DECISION

Ordena la restitución de los predios a favor de la masa herencial del Sr. Pedro Nel García Buriticá

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el Juzgado a pronunciar sentencia dentro de la pretensión de restitución y formalización de tierras, promovida conforme el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011. por la señora María Zoraida Orrego de García identificada con cédula de ciudadanía No. 21.999.479, actuando por intermedio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia.

2. ANTECEDENTES

2.1 La solicitante María Zoraida Orrego de García, pretende la formalización y restitución del inmueble denominado "Los Álamos'', identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ficha predial No. 18703810, cédula catastral No. 649-2-01-00-010-017-00-00, ubicado en la Vereda Pabellón del municipio de San Carlos (Antioquia), y el cual fue

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abandonado con ocasión del desplazamiento forzado acaecido presuntamente a causa de la muerte del esposo de la solicitante, señor Pedro Nel García Buriticá.

2.2 El fundamento de la pretensión se sustenta de facto en el abandono forzado del referido inmueble, en el cual habitaba y del que derivaba su sustento diario. 2.3 Como hechos puntuales que dieron lugar al abandono del predio objeto de restitución, se adujo en el libelo, que la pretensora salió desplazada de la vereda Pabellón del municipio de San Carlos (Antioquia) en el año 2002, a causa de la muerte violenta de su esposo Pedro Nel García Buriticá a manos de miembros de grupos armados al margen de la ley. Aunado a lo anterior, refirió la actora que quince días después de la muerte de su esposo hombres armados retuvieron a su hijo Luis Fernando García Orrego para darle muerte al día siguiente.

2.4 El desplazamiento comentado, llevó a la solicitante a refugiarse en el municipio de Granada. y mes y medio después de su desplazamiento regresó al predio objeto de esta acción: en el cual se encuentra actualmente habitando.

2.5 La relación jurídica que se predica con el predio pretendido, deviene del vínculo jurídico del matrimonio entre la solicitante María Zoraida Orrego de García, en calidad de cónyuge supérstite, con el titular del derecho real de dominio del inmueble, señor Pedro Nel García Buriticá, fallecido desde el 12 de junio de 2002, y quien había adquirido el inmueble mediante la escritura pública No. 31 del 3 de febrero de 1990 de la Notaría Única de San Carlos (Antioquia), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

2.6

Destaca la apoderada judicial de la solicitante, que no obstante las previsiones

establecidas en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la titularidad y legitimación para iniciarr la "acción- de restitución, la cual en el presente caso radica en cabeza de la señora María Zoraida Orrego de García; no puede inadvertirse que al propietario del predio cuya restitución se pretende, le suceden otros herederos siendo menester reconocerlos dentro del proceso para garantizar sus derechos, aun cuando aquéllos no presentaron solicitud para ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ni conformaban el grupo familiar de la solicitante al momento del desplazamiento; pues así se desprende del espíritu que alimenta el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

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Para tales efectos, señaló como herederos del señor Pedro Nel García Buriticá a las siguientes personas: Dora del Socorro García Orrego, Nicolás de Jesús García Orrego, Iván Albeiro García Orrego, Dubian Darío García Orrego, Luz Miriam García Orrego, Mary Nelly García Orrego, Carlos Mario García Orrego, Jhon Augusto García Orrego, Omar Armando García Orrego, Luis Fernando García Orrego; todos en calidad de hijos del de cujus. Igualmente señala como hijo al señor Luis Fernando García Orrego, quien falleció el 28 de junio de 2002, sobreviviéndole sus hijos: Yedys Paola García Londoño y Andrés Felipe García Londoño; personas llamadas a suceder por representación de su progenitor (Art. 1042 y ss Cód. Civil).

2.7 En ese orden de ideas, se peticiona liquidar y adjudicar en el presente trámite, los derechos de dominio que lleguen a corresponder tanto a la solicitante como a los herederos citados en el numeral 2.6 y a los demás que resulten reconocidos en el proceso, sobre el predio objeto del petitum y el cual conforma la masa herencial del señor Pedro Nel García Buriticá, luego de liquidarse la sociedad conyugal conformada con la señora María Zoraida Orrego de García; pretensión concebida como medida de tipo reparativa y restaurativa emanada del canon normativo 25 de la Ley 1448 de 2011 que establece "Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada. diferenciada,

transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como

consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011".

3. PRETENSIONES

Con el libelo principal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia-, actuando en nombre de su representada, solicitó que se accediera a las siguientes:

SOLICITUDES PRINCIPALES:

PRIMERA: Proteger el derecho fundamental a la restitución y a la formalización de Tierras, que como víctima tiene la Sra. María Zoraida Orrego de García, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.999.479, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007 y Auto de seguimiento 008 de 2007.

SEGUNDA: Atendiendo las facultades otorgadas por el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, formalizar la relación jurídica de María Zoraida Orrego de García, en Pagina 3 de 45

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su condición de cónyuge supérstite; reconociéndole sus derechos en la sucesión del causante Pedro Nel García Buriticá y, en consecuencia, adjudicarle en común y proindiviso los derechos de dominio que le correspondan con respecto al predio "Los Alámos", descrito e identificado en el acápite III, numeral 2.1 de esta solicitud.

TERCERA: Reconocer como herederos del Sr. Pedro Nel García Buriticá, a Dora del Socorro García Orrego, Nicolás de Jesús García Orrego, Iván Albeiro García Orrego, Dubían Darío García Orrego, Luz Miriam García Orrego, Mary Nelly García Orrego, Carlos Mario García Orrego, Jhon Augusto García Orrego, Omar Armando García Orrego, y a los menores Yedys Paola García Londoño y Andrés Felipe García Londoño, en representación de su padre Luis Fernando García Orrego; y en consecuencia, adjudicarles en común y proindiviso los derechos de dominio que les correspondan con respecto al predio "Los Álamos", descrito e identificado en esta solicitud.

CUARTA: Ordenar a la Notaría Única de San Carlos la protocolización de la sentencia, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018- 48701, previniendo a dichas instancias para que en el cumplimiento del fallo den aplicación a los criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1c del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTA: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-48701 la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien esté de acuerdo con que se profiera dicha orden.

SEXTA: Ordenar al Municipio de San Carlos dar aplicación a la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011.

SÉPTIMA: Conforme a lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011, se prevenga a las entidades financieras y crediticias relacionadas en el aludido precepto legal, para que ofrezcan y garanticen a favor de la Sra. María Zoraida Orrego de García, o cualquier otro miembro de su grupo familiar, mecanismos para financiar actividades tendientes a la recuperación de la capacidad productiva del predio objeto de formalización.

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OCTAVA: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla 1) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y 2) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, que figuren a favor de terceros ajenos a la solicitante de esta acción.

NOVENA: Como medida con efecto reparador, ordenar a todas las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMA: Si existiere mérito para ello, declarar la nulidad de los actos administrativos que existan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización en esta solicitud.

DÉCIMA PRIMERA: Ordenar a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental como autoridad catastral para el Departamento de Antioquia, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMA SEGUNDA: Ordenar la asignación y aplicación de forma prioritaria, preferente, y con enfoque diferencial, para la solicitante, de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, subsidio rural, subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos), proyectos productivos, y todos los demás especiales que se creen para la población víctima, a cargo del Banco Agrario, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o de cualquier otra entidad del sector.

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SOLICITUDES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA: En caso de no acceder a las solicitudes principales de esta acción, por ser imposible la restitución y formalización en los términos reclamados, ordenar hacer efectiva en favor de los solicitantes la compensación de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el orden allí previsto.

SEGUNDA: En caso de aplicación de las compensaciones como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia del bien abandonado cuya restitución es imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SOLICITUDES ESPECIALES PREVIAS A LA SENTENCIA:

PRIMERA: Si fuere pertinente, ordenar la suspensión de todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, donde se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción.

SEGUNDA: Concentrar, si fuere el caso, en el trámite especial todos los procesos o actuaciones públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción.

TERCERA: Con el fin de facilitar la acumulación procesal, se solicita requerir al Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Dirección de Sistemas de Información y Castro Departamental de Antioquia, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, para que pongan al tanto a los jueces, a los magistrados y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior, en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1 Del trámite administrativo. La señora María Zoraida Orrego de García presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Página 6 de 45

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Abandonadas, en relación con el inmueble denominado "Los Álamos" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ficha predial No. 18703810, cédula catastral No. 649-02-01-00010-017-00-00, ubicado en la Vereda Pabellón del municipio de San Carlos (Antioquia), con una extensión catastral de 1.1875 Ha.

Una vez radicada la solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 1, 13 y ss. del Decreto 4829 de 2011, la referida entidad asumió el conocimiento mediante la expedición de la Resolución RAI 183 del 25 de octubre de 2012 -la cual se inscribió debidamente en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado-, y procedió con el estudio formal de la solicitud.

Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, el trámite concluyó con la expedición del acto administrativo RAR No. 0029 del 15 de marzo de 2013, por medio del cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del predio sobre el cual recayó la solicitud elevada por la señora María Zoraida Orrego de García, como cónyuge supérstite del señor Pedro Nel García Buriticá; hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.

Lo dicho se acreditó en este trámite por la UAEGRTD mediante Certificado No. CAR 0011, en el cual además de señalarse la inclusión de la señora María Zoraida Orrego de García, certificó la inclusión de sus hijos Dora del Socorro García Orrego, Nicolás de Jesús García Orrego, Iván Albeiro García Orrego, Dubían Darío García Orrego, Luz Miriam García Orrego, Mary Nelly García Orrego, Carlos Mario García Orrego, Jhon Augusto García Orrego, Omar Armando García Orrego, Luis Fernando García Orrego, en calidad de herederos del señor Pedro Nel García Buriticá, sobre el predio objeto de esta acción judicial.

Resuelto lo anterior, la señora María Zoraida Orrego de García, amparada bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, presentó solicitud de representación judicial ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia, entidad que mediante Resolución RAD No. 0015 del 22 de marzo de 2013, y previa la constatación de requisitos legales admitió la petición, asignando para el efecto a un abogado adscrito a esa entidad'.

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4.2 Del trámite jurisdiccional. La presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras se efectuó el día 22 de marzo de 2012, y a través de la oficina de apoyo judicial (Antioquia) se efectuó el reparto del expediente el día 26 del mismo mes y año. correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Judicatura, a donde arribó el proceso el día 1 de abril de 2013.

Mediante auto del 5 de abril de esta anualidad se admitió la solicitud de restitución y formalización de Tierras. Del mismo modo, se decretó la Inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla; así como también se ordenó la notificación de manera personal o mediante oficio del inicio del proceso a la representante legal del Municipio de San Carlos y a la Procuradora 37 Delegada Judicial I de Restitución de Tierras2. Tal y como se dispusiera en el auto admisorio de la solicitud, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), cumplió a cabalidad lo allí dispuesto, plasmando en las anotaciones Nos. 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 01848701 pluricitado, el registro de la misma, así como la prohibición judicial que dejó por fuera del comercio el inmueble.'

De otro lado, en aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional El Tiempo. el día domingo 28 de abril de 2013, así como por medio de la radiodifusora Comunitaria Radio Juventud. del municipio de San Carlos, el día 23 de abril de esta anualidad; cumpliéndose así lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la ley de víctimas (cfr. fls. 110 y 111). Igualmente, esta Judicatura en aras de ahondar en garantías en pro de terceros que pudieran tener interés en este trámite, ordenó la fijación del edicto en un lugar visible de la Alcaldía del municipio de San Carlos por un término de quince (15) días, orden que se llevó a efecto, tal como lo certificó el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos de ese municipio (cfr. fls 118 a 119).

Una vez vencido el término legal (15 días) para la formulación de oposición, sin que se presentaran terceros a enervar las pretensiones, el proceso se abrió a etapa probatoria mediante auto del 24 de mayo de 2013, por el término de 30 días. Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, para que practicara la diligencia de interrogatorio de parte de la Sra. María Zoraida Orrego de García; despacho comisorio que fue debidamente auxiliado y devuelto.

Folio 72 a 73. Folio 115. Página 8 de 45

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Por ultimo, y recaudado el acervo probatorio necesario para decidir de fondo esta acción de restitución de tierras, se ordenó por auto del 15 de julio pasado, cerrar esta etapa procesal, y se corrió traslado a las partes por el término de dos (2) días, para que expresaran su concepto en relación con la decisión de fondo que se habría de tomar en este proceso, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.

4.3

Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público, a través de la

Procuradora 37 Judicial 1 de Restitución de Tierras, intervino en la etapa jurisdiccional de forma proactiva. En el concepto final rendido respecto a la prosperidad de las pretensiones, la representante del Ministerio Público realiza un compendio de los hechos que dieron origen a la solicitud, sintetiza las pretensiones principales y subsidiarias para plantear un problema jurídico en torno a la procedencia de la formalización y restitución en los términos deprecados, a partir de los postulados de justicia transicional, el contexto del desplazamiento forzado y el derecho a la restitución de tierras.

Descendiendo al caso concreto, señala encontrarse probado con los documentos aportados y el interrogatorio de parte absuelto en este trámite, el desplazamiento forzado de la pretensora y el consecuente abandono del predio, erigiéndose a favor de ésta el derecho a la restitución del bien reclamado; por consiguiente y, además de estar acreditado con los documentos obrantes en el plenario el vínculo sucesora! que une a la solicitante con el propietario del inmueble, señor Pedro Nel García Buriticá -en calidad de cónyuge supérstite-, la Procuradora Judicial asegura que es procedente la restitución jurídica y material del predio a favor de la masa sucesoral del señor García Buriticá, igualmente solicita se ordene al Juez competente para que adelante y lleve a su culminación la respectiva sucesión.

Finalmente, recalca la importancia de ordenarse en la sentencia todas las medidas que garanticen la restitución con un enfoque reparador, y que sean incluidos en los programas de mejoramiento de vivienda y apoyo para proyectos productivos en el predio restituido.

4.4 intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La apoderada de la UAEGRTD, se pronunció diciendo que durante la etapa administrativa y judicial se logró demostrar la calidad de víctima de la señora María Zoraida Orrego, la relación de cónyuge respecto al señor Pedro Nel García Buriticá y la relación del abandono del predio con el conflicto armado. Igualmente quedó demostrado el parentesco respecto de los hijos nacidos de ese Pgina 9 (J, 45

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matrimonio, razón por la cual se ratifica en las pretensiones indicadas en la solicitud de formalización y restitución de tierras instaurada a favor de la señora María Zoraida Orrego y sus hijos, en cuanto que se proteja su derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras; formalizando la relación jurídica de la solicitante en su condición de cónyuge, y por lo tanto solicita se le adjudique el derecho de dominio que le corresponde. De igual manera pide que se reconozca el derecho como herederos, en calidad de hijos de la señora María Zoraida Orrego y del señor Pedro Nel García Buriticá, a Dora del Socorro, Nicolás de Jesús, Iván Albeiro, Dubian Darío, Luz Miriam, Mary Nelly, Carlos Mario, John Augusto, Omar Armando García Orrego y a los menores Yedys Paola y Andrés Felipe García Londoño en representación de su padre Luis Fernando García Orrego, y en consecuencia se les adjudique en común y proindiviso los derechos de dominio que les corresponda respecto al predio objeto de esta reclamación.

5. PARTE MOTIVA

5.1. La Competencia. Es competente esta dependencia judicial para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, precepto declarado exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.

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5.3 De los requisitos formales del proceso. El presente proceso jurisdiccional se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de Reparación de Víctimas del Conflicto Armado en Colombia -Ley 1448 de 2011- respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto; además de

Folio 35 vto. Página 10 de 45

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observarse los requisitos del debido proceso, tanto de la solicitante como de terceros que se pudieran ver interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones, hecho que convalida la competencia de esta Judicatura para dirimir de fondo el proceso.

5.4. Problema jurídico. La controversia planteada en torno a dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras solicitado por la ciudadana María Zoraida Orrego de García, presenta dos aristas desde el punto de vista de la resolución del problema, a saber: i) se debe en el presente trámite liquidar la sociedad conyugal y la masa herencial del propietario del predio objeto de restitución, señor Pedro Nel García Buriticá, y adjudicar en común y proindiviso los derechos que correspondan tanto a la solicitante como a los demás herederos determinados, y de los cuales se allegó prueba de su calidad, ó ii) se debe restituir el predio objeto de la solicitud a favor de la masa herencial de su propietario, señor Pedro Nel García Buriticá, para posteriormente ser objeto de liquidación, partición y adjudicación en un proceso sucesoral, con la observancia de las formas propias de cada juicio.

Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se valdrá de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia. Igualmente, acudirá a las normas procesales civiles que regulan lo relativo al trámite sucesoral, previsto en la Sección Tercera, Capítulo IV, arts. 586 a 621.

5.5. Fundamentación Fáctica y Jurídica vinculada con el problema propuesto.

5.5.1 El Desplazamiento Forzado en Colombia y la situación de San Carlos, Antioquia.

Hablar de desplazamiento forzado en Colombia, no es algo nuevo, pues ello existe desde la época de la violencia (vivida entre los años 1948 a 1953 y que se tradujo en la guerra entre liberales y conservadores), cuando aproximadamente 2.000 000 de personas migraron forzadamente y nunca regresaron a sus lugares de origen. Fenómeno éste que se volvió a vivir en gran escala entre los años 1984 y 1995. cuando aproximadamente 600.000 personas fueron víctimas de este flagelo. En la segunda mitad de la década de los 90's, con la agudización del conflicto armado, el Pálind 11 de 45

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desplazamiento forzado se incrementó de manera significativa. Sin embargo, son los años 2000 y 2002 aquéllos que se consideran como los más críticos en términos de expulsión y recepción. Este último período coincide con la expansión de los grupos paramilitares y la ruptura de los diálogos de paz entre el gobierno y las FARC.5

De acuerdo con Human Rights Watch6,

-entre las principales causas del

desplazamiento forzado se encuentran las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El desplazamiento también está vinculado a poderosos intereses comerciales, que se alían con los paramilitares para obligar a los campesinos pobres a salir de sus tierras. que luego ocupan adquieren (sic) por sumas irrisorias. --- El desplazamiento forzado suele ser el resultado de ataques indiscriminados, del terror provocado por las masacres, los asesinatos selectivos, la tortura y las amenazas. En algunos casos. Human Rights Watch descubrió que un (sic) parte en conflicto forzaba la huida de los civiles de sus casas como parte de una maniobra militar planificada". Aunque todos los estratos sociales y todas las comunidades de este país han padecido el drama del desplazamiento interno, no se puede desconocer que quienes más han sufrido son los campesinos, personas pobres y sin posibilidades de volver a establecer un proyecto de vida; que han tenido que dejar abandonadas todas sus pertenencias, cultivos y ganados, y huir -en la mayoría de las veces- a las grandes ciudades, donde terminan asentándose en los corredores de miseria y de terror: con lo que su condición de víctimas del conflicto armado se incrementa, ya que pasan del conflicto armado rural, al conflicto armado urbano. Debido a la guerra, la mayoría de los desplazados son madres cabeza de familia, que perdieron a sus cónyuges o a sus compañeros permanentes, y que se desplazan con sus niños y niñas menores, e igualmente en compañía de personas de la tercera edad; con lo que su condición de pobreza y marginalidad se incrementa, pues no es fácil obtener el sustento para un grupo familiar con estas características.

Conforme lo expresa el Centro de Monitoreo del Desplazamiento Interno (IDMC, por sus siglas en inglés), Colombia cuenta para el año 2012 con alrededor de 4.9 a 5.5 millones de desplazados, lo que la ubica en un deshonroso primer lugar a nivel mundia1.7

En lo que respecta con la situación de desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos, Antioquia, esta comunidad es un ejemplo de cómo se configuran las dinámicas sociales, políticas y económicas, y su relación con el conflicto interno vivido en •5 RODRIGUEZ GARAVITO. César (Coord). Más allá del desplazamiento. Políticas. derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá. Nomos Impresores. 2010. Pp. 15-16. ISBN: 978-958-695-482-2. ííí Human Rights Watch. DESPLAZAMIENTO FORZADO. Yo vivo sin memoria. Colombiana desplazada interna, 11 de diciembre de 1997. [en línea]. Disponible en: [www.hrw.orq/reports/pdfs/c/colombia/colsp989.pdf]. [Consultado el 12 de junio de 2012]. - EL ESPECTADOR. Colombia. el país con más desplazados en el mundo. Edición 29 de abril de 2013. Página 12 de 45

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Colombia desde mediados del siglo XX. De los hechos que hacen parte de la memoria colectiva de esta población del oriente antioqueño, se identifican dos momentos coyunturales, el primero, atiende a la lucha de intereses político-económicos por la influencia de los megaproyectos que servirían de desarrollo a la región -como la construcción de centrales hidroeléctricas en la décadas de los 70's y la autopista Medellín-Bogotá, entre otros-, y el segundo, paralelo al primero, la llegada de grupos al margen de la ley como el ELN, las FARC y finalmente las AUC y ACCU -a principios de los años 80's-.

Por las características de este municipio: su ubicación geoestratégica en el centro del corredor Valle de Aburrá-Oriente Antioqueño-Magdalena Medio, y punto de referencia para los grandes proyectos de la región, el panorama a finales de los años 70's no auguraba un buen desenlace; así como el impacto económico en la región fue fuerte, lo fue ambivalentemente en el tejido social, pues figuras como el desplazamiento negociado -denominado así por algunos de sus pobladores- denota cómo el modelo de compraventa de los predios (entre el Estado y los propietarios) que harían parte de las nuevas centrales energéticas, generaría un cambio en la estructura de la vida social de la comunidad Sancarlitana, un poco más de 2.700 personas pertenecientes a la zona de influencia se encontraron de frente con un megaproyecto del cual -cuentan los habitantes- ni siquiera se les había consultado, ni se les hizo partícipes como capital de desarrollo que permitiera mantener un equilibro dinámico con las realidades sociales. Lo anterior permitió la entrada de nuevos modelos de vida que generaron fisuras irreparables a la identidad tradicional de la comunidad, por lo que no es infundado escuchar cuando los pobladores expresan que: "todo empezó ahí, con las hidroeléctricas"8.

Posteriormente y ya entrando en la década de los 80's y a mediados de los 90's, se agudiza el contexto sociopolítico de la región, el incremento de la influencia de las fuerzas de facto al margen de la ley como el ELN y las FARC, generó un estigma del sancarlitano como poblador que consiente los actos delictivos de esa agrupación, razón que tiñó de prejuicios a diversas organizaciones sociales, movimientos políticos, comerciantes y demás miembros de la sociedad civil del municipio. Ante ello. con el advenimiento a finales de los años 90's de grupos de autodefensas, San Carlos padeció un macabro ensañamiento pues consideraban a la población colaboradora de las fuerzas guerrilleras, haciendo de su territorio un espacio imposible para la convivencia y supervivencia de sus habitantes. Las AUC en su estrategia de tomar el

8 GRUPO DE MEMORIA HISTORICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACIÓN. San Carlos. Memorias del éxodo en la guerra. Bogotá, D.C.: Ediciones Semana. 2011. P. 50 ISBN: 978-958-758-345-8.

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mando del corredor que desde la capital antioqueña conduce al Magdalena Medio -centro de operaciones de las organizaciones paramilitares del centro y norte del paísrepercutieron en una hecatombe que desplazó a 18.363 personas de los 25.840 habitantes del municipios, una penosa cifra de 7 de cada 10 sancarlitanos desplazados. Esta población fue víctima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos en las vías públicas, y céntricos y reconocidos lugares públicos (hoteles, escuelas, calles) fueron utilizados como sedes de torturas y bases de operación paramilitar ante los ojos del pueblo y de las autoridades. Fue sin duda la llegada de los paramilitares lo que más incrementó los niveles del desplazamiento forzado, denominándose el período comprendido entre 1985 y 2010 por sus propios pobladores como el "éxodo total", ya que 30 de las 74 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de 20 lo fueron de manera parcial. Esta población soportó 33 masacres, entre ellas, la cometida el 8 de octubre del año 2000 en la cabecera municipal, donde 47 personas fueron víctimas de la indolencia del conflicto. En lo que respecta con las minas antipersonal, tanto los campos como las escuelas fueron sembradas con estos artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras; por lo que este municipio es el que registra el mayor número de víctimas en todo el país.

Tal como lo expresa el libro de que venimos hablando:

La experiencia de San Carlos pone de presente las responsabilidades que por obligación debe asumir el Estado en su deber de repararl° y evidencia los retos de reconstruir una sociedad devastada por la guerra. Estos retos incluyen, entre otros, garantizar la seguridad a los habitantes reparar la infraestructura y la institucionalidad pública destruida, implementar planes de desarrollo local orientados a reconstruir la economía local e impartir justicia. Así mismo, esta reconstrucción implica algo más, supone una reparación del tejido social. En San Carlos, la población se vio involucrada en la guerra por diversas razones: algunos financiaron y apoyaron a los grupos armados. otros incursionaron en sus filas, algunos incluso transitaron por distintos grupos armados. Pobladores de la región fueron ideólogos, financiadores y combatientes. Pero la mayoría de la población fue, ante todo. su víctima inerme. Esta realidad, en medio de un proceso de desmovilización y ante la perspectiva de procesos de justicia transicional, supone pensar en acciones de reconciliación difíciles y polémicas. Una reconciliación que,

Idem. P. 39 De acuerdo con las obligaciones que emanan de la Constitución Política. la normatividad y la jurisprudencia nacional, así como con los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano o que aplican al mismo en virtud del bloque de constitucionalidad (Véase Articulo 93 de la Constitución Política de Colombia). Página 14 de 45

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en las voces de varios habitantes de la región. no significa olvido ni impunidad sino que más bien las presupone."

5.5.2 Bloque de Constitucionalidad.

La Ley 1448 de 2011, en su artículo 27, el cual hace parte de los principios generales que orientan esta normatividad, expone:

ARTICULO 27. APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa. el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de (sic) persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.

Este artículo, está en relación directa con el art. 93 de la Carta Política, incisos Primero y Segundo, los cuales establecen:

ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificado por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Esta última norma, que fue una conquista de nuestra actual Constitución Política, fue posteriormente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hasta llegar a hablarse de la expresión "bloque de Constitucionalidad", lo que significa "que una constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos supralegales, pueden ser más

11 Idem. Pp. 32 y 33. Página 15 de 45

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numerosas que aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la constitución escrita"12 .

Desde las primeras sentencias de la Corte Constitucional, en el año 1992, se empieza a hablar de la importancia de los tratados internacionales, al reconocer como derechos fundamentales aquéllos que se encuentren contenidos en tratados de derechos humanos, conforme al art. 93 de la C.P. (T-002 de 1992); en ese mismo año, se hace referencia a los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario, en relación con el tema de los límites de la obediencia debida de los militares (T-409 de 1992); igualmente a través de la sentencia C-584 de 1992, la cual revisó la constitucionalidad del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, concluyó la Corte, que con fundamento en los arts. 93, 94 y 214 de nuestra Constitución Nacional, se "había conferido a esa normatividad humanitaria un rango supraconstitucional, de suerte que operaba una incorporación automática de la misma al ordenamiento interno": de otro lado, en la sentencia T-426 de 1992, y con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, se reconoce como derecho fundamental el derecho al mínimo vital o derecho a la subsistencia.13

Sin embargo, con el fin de no hacer un uso indiscriminado de estos instrumentos internacionales, a través de la sentencia C-295 de 1993, el Alto Tribunal Constitucional entró a morigerar el uso de los mismos, con el propósito de no desbordar el fin propuesto por la Carta Política, señalando que ellos tienen prevalencia en la legislación interna cuando se cumple con dos requisitos: El reconocimiento de un derecho humano, y que sea de aquéllos que no pueden ser limitados en los estados de excepción.14

No obstante, el término "bloque de constitucionalidad", solo aparece a mediados del año 1995, en la sentencia C-225. Allí se estudió la aparente contradicción entre los arts. 4 y 94 de la Carta Política, llegando la Corte a la conclusión que estas normas están en el mismo nivel jerárquico, conforme al bloque de constitucionalidad, armonizando de esta forma el principio de supremacía de la Constitución como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción.15

UPRIMNY YEPES. Rodrigo. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal. P. 2. [en línea] Disponible en [http://www.deiusticiaorg/index.php?modo=interna&tema =sistema iudicial&publicacion=72]. [Consultado en abril 25 de 2013] Idem. Pp.14 y 15. Idem. P. 16. UPRIMNY YEPES. Rodrigo. UPRIMNY YEPES. Inés Margarita y PARRA VERA, Oscar. Modulo de Formación Autodirigida en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Módulo preparado por el Consejo Superior de la Judicatura (Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla) y Fundación Social Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bogotá. D.C.. Imprenta Nacional de Colombia. 2008. Pp. 78 a 81. Página 16 de 45 14

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Con el tiempo, se va precisando qué normas internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y cuáles no, y se va decantando tanto el estudio jurisprudencial al respecto, hasta llegar a la distinción entre el "bloque de constitucional en sentido estricto", que corresponde únicamente a las normas de jerarquía constitucional (normas de rango constitucional), y "bloque en sentido lato", que incorpora además las otras disposiciones, que sin tener rango constitucional, representan sin embargo un parámetro de constitucionalidad de las leyes, ya que pueden acarrear la invalidación de una norma legal sometida a control (parámetros de constitucionalidad) (C-358 de 1997 y C-191 de 1998).

En lo que respecta al Bloque strictu sensu, la Corte ha considerado que de éste hacen parte una serie de derechos contenidos en instrumentos, que en su mayoría cumplen con los requisitos formales establecidos en la Carta, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los tratados de la ONU en materia de Derechos Humanos, entre otros.16

Frente al tema del desplazamiento forzado y el derecho de las víctimas de este flagelo a la restitución de sus bienes, las normas del bloque de constitucionalidad aplicables son:

I.- Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, y específicamente los artículos: 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 13. 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 16. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de la propiedad.

II.- Todos estos derechos, igualmente se encuentran protegidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en abril de 1948, en los siguientes artículos: Derecho a la vida I, protección a la familia VI, derecho a fijar residencia y a la libre circulación dentro de su Estado VIII, y derecho a la propiedad privada XXIII. Así

16 FAJARDO ARTURO, Luis Andrés. Contenido y Alcance Jurisprudencial del Bloque de Constitucionalidad en Colombia. Pp. 22 y 23. [en línea] Disponible en [http://www.usergioarboleda.edu.coicivilizarkevista13/Contenidoc7020y7020alcance %201urisprudencial.pdf]. [Consultado en abril 25 de 2013].

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mismo, este instrumento consagra los derechos de las mujeres embarazadas, en época de lactancia, y de los niños y las niñas en el artículo VII.

III.- Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XX) de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. y entrada en vigor en Colombia el 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968; igualmente prescribe la protección de los derechos antes enunciados en sus artículos: Derecho a la vida 6.1., derecho a la libre circulación y a la escogencia de su lugar de residencia 12.1., 12.3., protección de la familia 23.1., 23.4 derechos de los niños y las niñas 24.1., 24.2., 24.3.

IV.- Se consagran igualmente estos derechos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor el 18 de julio de 1978, y entrada en vigor en Colombia, el 18 de julio de 1978. en virtud de la Ley 16 de 1972, artículos: Derecho a la vida 4.1., protección a la familia 17.1., 17.4., 17.5., derechos de los niños y las niñas 19, derecho a la propiedad privada 21.1., 21.2, derecho de circulación y de escoger residencia 22.1., 22.3., 22.4.

V.- También cobran una importancia fundamental los Convenios de Ginebra (artículos comunes). Aprobados por la Conferencia Diplomática para elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger las víctimas de la guerra, el 12 de agosto de 1949. Entrados en vigor: 21 de octubre de 1950. Entrados en vigor para Colombia: 8 de mayo de 1962, en virtud de la Ley 5 de 1960. Así mismo, es aplicable el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado por la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho humanitario aplicable en los conflictos armados, el 8 de junio de 1977. Entró en vigor el 7 de diciembre de 1978. Entrada en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, en virtud de la Ley 171 de 1994. Este Protocolo II contempla de manera expresa la prohibición de los desplazamientos forzados en su artículo 17.

Adicional a estos instrumentos, existen unos principios específicos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y que se conocen como:

I.- Principios Rectores de los Desplazamiento Internos. Los cuales fueron presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los Desplazados Internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su informe E/CN.4/1998/Add.2 (Principios Deng). En la cartilla de difusión de estos Principios, Página 18 de 45

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elaborada conjuntamente por la Defensoría del Pueblo y el ACNUR17, se señala textualmente en su presentación:

Las disposiciones contenidas en los principios han sido consideradas por la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad, y. por ende, elevadas al rango de la Constitución Política de Colombia. en la medida en que recogen las obligaciones internacionales del Estado establecidas en los distintos tratados que en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Refugiados ha suscrito el Estado colombiano. Por consiguiente. estos principios tienen que ser aplicados a la situación de las personas desplazadas. --- De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se han convertido en un instrumento de gran importancia para precisar, por vía jurisprudencial, el alcance de los derechos de que goza la población en situación de desplazamiento, así como para establecer los niveles mínimos de satisfacción de los derechos humanos y fundamentales de las víctimas a los cuales está obligado el Estado colombiano. --- Nuestro tribunal constitucional, en varios de sus fallos, ha utilizado los Principios Rectores como instrumento orientador y de interpretación del alcance de los derechos de la población desplazada, así como de la responsabilidad y de las obligaciones del Estado.

A renglón seguido, cita las sentencias en que se ha hecho uso de estos Principios, tales como T-327 del 26 de marzo de 2001, T-268 de 27 de marzo de 2003, y T-025 del 22 de enero de 2004 (esta última, en la cual se declaró el desplazamiento forzado como un estado de cosas inconstitucional).

No se hará una relación in-extenso de estos 30 principios, pero se puede concluir que ellos buscan la protección de las personas víctimas de este delito de lesa humanidad; así como las obligaciones y responsabilidades estatales y de los organismos internacionales para hacer efectiva su protección, e igualmente para tomar medidas con el fin de evitar que ello siga ocurriendo, y para hacer efectivo el goce de sus derechos y garantías fundamentales.

II.- Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Adoptados por las Naciones Unidas en el año 2005, en su

UNHCR/ACNUR y DEFENSORIA DEL PUEBLO. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. (S.L.), Gente Nueva Editorial. (S.F.). Pp. 5-7. Página 19 de 45

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informe número E/CN.4/Sub.2/2005/17 (Principios Pinheiro). En el prólogo de la cartilla difundida por el ACNUR18, se expresó:

Las disposiciones incluidas en los Principios han sido consideradas por la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad en la sentencia T821/2007 y, por ende, elevadas al rango de la Constitución Política de Colombia. Consideró la Corte que al ser la restitución parte integral del derecho fundamental de las víctimas a obtener reparaciones, la restitución de los "bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamentar.

Si se estudian estos principios, se puede concluir que los objetivos propuestos en la Ley 1448 de 2011 armonizan con ellos; ya que se busca hacer efectiva la restitución de la tierra (individual o colectiva) a las víctimas del desplazamiento armado en Colombia, en condiciones de seguridad, dignidad, igualdad, enfoque diferencial y derecho a la reparación integral.

5.5.3 Justicia Transicional

El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se "trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible. los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social". Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional "es una alternativa válida dentro del marco constitucional. cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas"19

Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen UNHCR/ACNUR. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro). (S.L.). (S.E.). (S.F.). P. 8 y 9. COLOMBIA Corte constitucional. Sentencia C — 771 de 2011. M.F. Nilson Pinilla Pinilla Página 20 de 45

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el estado de vulnerabilidad de éstas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia. perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.

Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de la graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos20

En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de situaciones de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

5.5.4. Las mujeres víctimas del desplazamiento forzado

Las consecuencias que ha dejado el conflicto armado en nuestro país, son muchas y de muy diversa índole; encontrándose entre ellas, la gran cantidad de mujeres viudas y de niñas y niños huérfanas (os). Ello ha llevado a que los proyectos de vida familiares se vean fracturados, y su reconstrucción difícil, cuando no imposible.

Entender la problemática que se encierra detrás de la condición de mujer víctima del conflicto armado colombiano, es tan compleja como entender el rol de género en nuestra sociedad colombiana; pues son muchas las diferencias entre hombres y mujeres, que van más allá de lo genético, y que se traducen en asignaciones de tipo cultural relacionadas con el ser, el sentir, el actuar y las posibilidades dentro del grupo social; pues ello determina los roles que debe cumplir cada persona, conforme al género, edad, grupo étnico, estrato social y muchos otros factores21. El impacto del

20 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. -Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales. administrativas, sociales y económicas. individuales y colectivas. en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional. que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales."

21 ESPINAL RESTREPO, Verónica. Biografía de Guerra: Una mirada a los procesos de reconstrucción de los proyectos de vida de las mujeres desplazadas. En: CHAMBERS BURKE. Paul y ESPINAL RESTREPO, Verónica (Coord.). Conflicto armado: interpretaciones y transformaciones. Medellín: Sello Editorial Universidad de Medellín. 2012. P. 111. ISBN: 978-958-8692-60-9.

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desplazamiento es diferente, según el género, lo que implica que hombres y mujeres viven de manera diferencial el proceso del desplazamiento22.

Para las mujeres desplazadas, este hecho doloroso implica (i) rupturas: rompen con la cotidianidad que construyeron en sus espacios de residencia; el tener que abandonar sus tierras, es un hecho traumático que genera un desgarramiento, ya que no es solo el tener que huir del espacio que les proveía la subsistencia material, sino que allí estaban inscritos significados personales y colectivos que hablan de su lucha, el esfuerzo, los referentes culturales, sociales y familiares, ese espacio es sinónimo de la belleza, la libertad y el bienestar que tienen que abandonar. Por tanto, esta ruptura conduce inexorablemente a la nostalgia, la tristeza y la impotencia, pero al mismo tiempo, crea para ellas nuevos significados de los lugares que amaron y tuvieron que abandonar; este desarraigo y la extrañeza frente a la nueva situación que tiene su fuente en la violencia, las confronta y las obliga a establecer comparaciones. Por ello, el miedo y el resentimiento son factores comunes en las narraciones de las mujeres desplazadas. (ii) Momento de crisis: no es fácil llegar a la ciudad, ello genera gran desesperación y fluye el llanto como una salida emocional a esta situación. Ellas ven la ciudad como un lugar inmenso, peligroso e inseguro: no hay oportunidades laborales y se está ante la necesidad de subsanar lo necesario, y por ende, no se puede planear y hacer proyectos hacia futuro. Es un cambio de vida drástico, donde se empieza a sufrir por dinero, vivienda, alimentación, salud, educación, desempleo, y a ello hay que sumar la pérdida de documentos pues en el afán de huir, estos fueron olvidados, o, en otros casos, incinerados por sus victimarios. Si se tienen familiares en las ciudades, es más fácil ubicarse y sentirse protegidas; pero si no se cuenta con personas en la ciudad que les brinde la mano, quedan desprotegidas, a merced de las calles y a la espera de encontrar ayuda, y es esta situación de desprotección la que precisamente hace que lleguen con más rapidez a las instituciones que prestan asistencia de emergencia a la población desplazada. (iii) La ayuda a los desplazados: Si bien la ayuda humanitaria de emergencia es esencial en el momento en que se arriba a la ciudad, con el tiempo éstas van disminuyendo y se generan graves problemas de desnutrición infantil, así como en madres gestantes y en aquéllas que están amamantando; por tanto, estas mujeres desplazadas cuestionan la cantidad y la calidad de las ayudas del Estado, pues si no alcanza para alimentar a sus hijos, muchas veces cinco y hasta más menores, menos aún para cancelar un arriendo, y en la mayoría de los casos se carece de empleo, o se tiene un empleo por días u horas, que no alcanza ni para alimentar a la familia. (iv) Un lugar donde habitar: Al escapar de los lugares donde han vivido la violencia, no termina el drama de estas mujeres, pues los barrios a donde llegan la

22

ESPINAL RESTREPO. Verónica. Op. Cit. P. 124. Página 22 de 45

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mayoría de ellas son conflictivos y con problemas sociales inimaginables dentro de un contexto de vida en condiciones de normalidad; donde son los actores del conflicto armado quienes imponen las normas, nada diferentes de aquéllas que tuvieron que soportar en sus lugares de procedencia; por lo que muchas veces terminan desplazándose otra vez por causa de nuevas confrontaciones, y de esta forma pasan del desplazamiento urbano al desplazamiento intraurbano. En muchas ocasiones, con el fin de evitar problemas con la vecindad, ocultan su condición de desplazadas para no crear sospechas ni generar preguntas23.

Así mismo, la situación de estas mujeres desplazadas se agrava más en la ciudad, tomando en cuenta el rol que desempeñaban en el campo, donde dedicaban su tiempo a la crianza de la familia, al trabajo doméstico y a las labores agrícolas y pecuarias en menor escala; trabajos estos que eran subvalorados e invisibilizados. Eran figuras femeninas tradicionales, en medio de comunidades machistas, donde el papel protagónico lo ejercía el hombre, quien era el que se dedicaba a las labores agropecuarias en gran escala, y a proveer económicamente el sustento del hogar.

Hoy, en el 3 1% de los hogares desplazados la mujer es cabeza de familia, ya que sus cónyuges o compañeros permanentes fueron asesinados o desaparecidos, lo que dio lugar -en el momento inmediato- a una completa desubicación y angustia, donde en lo único que se pensaba era en la necesidad de conservar su integridad física y la de su familia. Al perderse el proveedor económico, su rol social cambia y adquieren otro status obligatorio, el de jefes cabeza de hogar, con todo lo que significa este cambio. Su concepción del mundo y la vida familiar se modifica de la noche a la mañana, ya tienen que entrar a ser las proveedoras económicas del hogar, lo que se les dificulta tomando en cuenta la escasa preparación escolar y técnica con que cuentan; entonces, entran a efectuar trabajos mal remunerados, y en muchos casos, debido a estas mismas dificultades para obtener el sustento del hogar, deben recurrir a prácticas como la prostitución, no por gusto ni por placer, sino por el amor a su familia y el deseo de sacarla adelante, en medio de una sociedad desconocida que los señala y estigmatiza, por el solo hecho de ser personas víctimas de la violencia y que tuvieron que desplazarse para sobrevivir24.

Sin embargo, en este proceso de desarraigo y nuevos arraigos, no todo puede mirarse de forma negativa; para muchas mujeres desplazadas, ha sido la oportunidad para salir

23 24

Ibid. Pp. 124 a 135, Ibid. Pp. 135 a 145. Página 23 de 45

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adelante, probar su fortaleza y sus capacidades para vencer el temor, el dolor, el hambre y la soledad. Como señala textualmente el artículo que se viene citando25:

Aunque las mujeres son principalmente las víctimas del proceso del desplazamiento, también se constituyen simultáneamente en forjadoras activas de su futuro, lo cual implica una tensión permanente entre ser víctima de destrucción y ser agente de construcción.

La reconstrucción de los proyectos de vida supone más que resistencia, porque también es la capacidad de reaccionar positivamente a los efectos y circunstancias difíciles, experimentadas en el desplazamiento: es la aptitud de reelaborar y llevar a término la proyección, planeación y materialización de un futuro, apoyándose no solo en las fuerzas propias de cada ser humano sino en implementar y valorar las actitudes, capacidades y aprendizajes personales y sociales, para ponerlos en marcha y superar las crisis que se experimentan en el contexto en que vive la población desplazada.

No obstante la dificultad para obtener un empleo, y lo mal remunerado en muchas ocasiones, no existe duda que es más difícil aún para los hombres obtener el sustento para sus familias; pues acostumbrados como estaban a las labores del campo, y no tener otras competencias laborales, esta labor es poco útil en el contexto urbano, lo que lleva a que en la ciudad pierdan su status de proveedor económico del hogar, y éste entre a ser asumido por las mujeres, que precisamente a raíz de su trabajo invisible en el campo, como amas de casa, logran obtener empleos en la ciudad en el desempeño de estas labores.

Adicional a los problemas sociales a que se ven confrontadas las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, se tienen los problemas de tipo legal; especialmente porque son ellas más susceptibles al despojo de sus tierras, ya que en el sector rural es común que sea el hombre quien aparezca como titular de los derechos reales o del vínculo de hecho que se tiene con la tierra26 . debido a las graves discriminaciones que ha sufrido la mujer en un país patriarcal como es Colombia. Es por ello, que tanto la legislación nacional (leyes 387 de 1997 y su Decreto 250 de 2005, 1182 de 1999, 731 de 2002 (reglamentada parcialmente mediante Decreto 2998 de 2003), 823 de 2003, 975 de 2005, 1232 de 2008, y más recientemente 1448 y 1450 de 2011), como los tratados internacionales ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de Ibid. Pp. 146 y 146. SALINAS ABDALA. Yamile. MUJERES Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Apoyo en la investigación: ZARAMA SANTACRUZ, Juan Manuel. Bogotá. D.C.: Ed. Indepaz. 2011. P. 9. ISBN: 978-958-8397-09-2. Página 24 de 45

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constitucionalidad, en virtud de la remisión expresa que efectúa el art. 93 de nuestra Carta Política (tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 7 y 17; La Convención para la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer — CEDAW, y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar todas las formas de Violencia contra la Mujer, Belem Do Pará), han buscado proteger la igualdad entre hombres y mujeres, proscribir las prácticas discriminatorias y además, en los instrumentos internacionales, se ha pretendido que los Estados Parte adopten acciones afirmativas que transformen y mejoren las condiciones de las mujeres en general, y particularmente de las mujeres rurales".

La Corte Constitucional, el tema de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado lo ha tratado desde la misma sentencia T-025 de 2004, y posteriormente en las sentencias T-496 de 2008 y T-967 de 2009; así como en los Autos 109, 200 y 233 de 2007, y 116 y 237 de 2008. Es de especial relevancia el Auto 092 de 2008, en el cual la Corte realizó un diagnóstico amplio en relación con las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, y en el que se identificaron 18 facetas de género del éxodo forzado que afectan "de manera diferencial, específica y agudizada a las mujeres"; 10 riesgos específicos a los que se ven enfrentadas las mujeres en el marco del conflicto armado ilegal, entre los que se encuentran violencia sexual, persecución y asesinato o desaparición de su proveedor económico, el despojo de sus tierras y su patrimonio, entre otros.

Con base en estas observaciones, la Corte Constitucional, ordenó: •

Incorporar el enfoque diferencial de género en la Política de Atención a la Población Desplazada con el "objeto de proteger los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado (...)".



Aplicar las presunciones de: 1. "vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD, y 2. De "prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia".



Crear "trece programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para el desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres", entre los cuales se encuentra el de facilitación de acceso a la propiedad de tierras, el de apoyo a las mujeres desplazadas que son jefes de

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SALINAS ABDALA, Yamile. Op. Cit. Pp.19 a 21. Página 25 de 45

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hogar. el de facilitación de acceso a oportunidades laborales y productivas, y los de protección especial a las mujeres indígenas y afrodescendientes28.

6. DEL CASO CONCRETO

Para desatar el litigio propuesto, y en aras de determinar si la solicitante cumple con los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedora de las medidas judiciales y administrativas consagradas en esta normativa, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes tópicos: a)

Demostración del daño y el nexo

causal existente con el conflicto armado, que dieron lugar al desplazamiento forzado de la solicitante por los hechos de violencia acaecidos en el municipio de San Carlos (Antioquía), y específicamente en la vereda Pabellón de esa municipalidad, que conllevaron al abandono del predio objeto de la solicitud; b) identificación plena del predio: c) relación jurídica de la propiedad con la solicitante.

a)

Demostración del daño y el nexo causal existente con el conflicto armado.

Los hechos que llevaron al desplazamiento forzado de la señora María Zoraida Orrego de García, están relacionados con los homicidios de su esposo, el señor Pedro Nel García Buriticá, y su hijo Luis Fernando García Orrego, ocurridos los días 12 y 28 de junio de 2002 respectivamente, a manos de grupos armados al margen de la ley, lo que obligó a la solicitante a abandonar más adelante el predio objeto de la solicitud.

Como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, el municipio de San Carlos, no fue ajeno a la realidad del conflicto armado en Colombia; por su ubicación estratégica en el oriente antioqueño se convirtió en un corredor para el desplazamiento de grupos paramilitares y guerrillas presentes en la zona, quienes con el ánimo de debatirse su poderío perpetraron todo tipo de actos violentos, generadores de pánico entre la población civil.

La vereda Pabellón, la cual conforma junto con otras setenta y cinco veredas la zona rural del municipio de San Carlos, fue blanco del accionar de estos grupos insurgentes y la población civil víctima de las estrategias de guerra empleadas por aquéllos, quienes con su actuar delictivo generaron horror, miedo e incertidumbre entre sus pobladores. Así lo documentó la Fiscalía General de la Nación -Despacho 45 de Justicia y Paz-, quien en memorial obrante a folio 36 del expediente relacionó que en esa jurisdicción idem. Pp. 28 y 29. Página 26 de 45

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operaron el noveno frente de las FARO, grupos paramilitares hasta mediados del año 2005, y de ahí en adelante las denominadas bandas BACRIM.

Estos hechos también fueron relatados por la solicitante actuante en este sumario, quien en su declaración rendida durante el trámite administrativo adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que soportan el libelo, así como durante el trámite jurisdiccional llevado por esta Judicatura, puso de presente episodios de violencia que fundaron en ella el temor; optando finalmente por el abandono del predio del cual sustraía su manutención, en aras de salvaguardar su seguridad e integridad personal.

En el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Zoraida Orrego de García. al Despacho Comisionado indagarla sobre los hechos de violencia que dieron lugar a su desplazamiento, la deponente bajo la gravedad de juramento relató cómo los grupos subversivos dieron muerte a su esposo Pedro Nel García Buriticá y a su hijo Fernando García Orrego29. Ante dicha situación, la solicitante decide en el año 2002 desarraigarse de dicha región dejando abandonado el predio, y asentarse en el municipio de Granada (Antioquia), regresando nuevamente al mismo mes y medio después.

Otros elementos probatorios que dan cuenta de los hechos de violencia acaecidos en la vereda Pabellón, y que fueron allegados con la solicitud por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, es la copia de la Resolución No. 001 del 14 de febrero de 20033°, expedida por el Coordinador del Comité Municipal de San Carlos de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, de la cual se extrae la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento de varias veredas del municipio de San Carlos, entre ellas, Pabellón.

Adicional a lo anterior, cabe resaltar en este punto que la señora MARÍA ZORAIDA ORREGO DE GARCÍA, fue incluida en el Registro Único de Víctimas por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas.31

De lo probado en el plenario, se demuestra entonces que los hechos que condujeron al desplazamiento de la solicitante, se dio a causa de actuaciones delictuales perpetradas me desplacé porque el 12 de junio de 2002 me mataron a mi esposo, va ser mañana once años y luego a los 17 días 29 me desaparecieron un hijo de nombre Luis Fernando García, me lo desaparecieron en la vereda El Vergel y trabajaba aqui en San Carlos en la Administración Municipal como Técnico Pecuario. en la Oficina Ambiental. ese día fue a llevar unos materiales a la vereda y estuvo desaparecido desde el jueves hasta el domingo que me avisaron por la emisora que había fallecido. a él lo entregaron pero no me dejaron venir al entierro la gente de las FARC porque ellos eran los que mandaban"... 39 Folio 37 31 folios 32 a 35. Página 27 de 45

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por grupos al margen de la ley y los homicidios de su esposo e hijo, que tales actos constituyen una afrenta a los derechos humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario, y que estos acaecieron en el marco temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, concurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctima de la pretensora, haciéndola en principio acreedora de los beneficios de esta ley, conforme a lo normado en el citado canon.

En ese contexto, de cara a los supuestos fácticos en que acontecieron los hechos victimizantes de la reclamante, y lo efectivamente probado en el sumario, se concluye sin dubitación alguna que: i) la señora María Zoraida Orrego de García, es persona en situación de desplazamiento, en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar a migrar de su territorio. atienden a lo reglado en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 32, así como lo sostenido en la sentencia hito en materia de desplazamiento T-025 de 2004, emanada de la Corte Constitucional; ii) que tal situación la conllevó al abandono del predio descrito en la solicitud de restitución, en el año 2002, sustrayéndola de la administración y explotación económica ejercida sobre el inmueble, configurándose así los supuestos de hecho previstos en los cánones normativos 74 y 75 de la Ley 1448 de 201133.

b)

Identificación del predio.

El debate jurídico que aquí se adelanta, recae sobre un bien inmueble denominado "Los Álamos'. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, código catastral 649-2-001-0000010-00017-0000-00000, con una extensión de 1 hectárea según consta en la escritura pública de compraventa No. 31 del 3 de febrero de 199034 y en el folio de matricula

32 Artículo 1: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales. porque su vida. su integridad física. su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas. con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno. disturbios y tensiones interiores. violencia generalizada. violaciones masivas de los Derechos Humanos. infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público -. Articulo 74: (...) "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse. razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración. explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75-. Artículo 75: -Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios. o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. en los términos establecidos en este capítulo'.

Folio 154. Página 28 de 45

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inmobiliaria35, pero con una extensión real de 1.1875 hectáreas según información catastra138; ubicado en la vereda Pabellón del municipio de San Carlos (Antioquia). Es pertinente precisar, que con el escrito iniciador de este trámite se allegó Informe Técnico Predial realizado al inmueble durante la etapa administrativa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en el cual se determinó que la cabida total de éste equivale a 1.1875 hectáreas, cuyos linderos y coordenadas se describieron a folio 2 del expediente.

No obstante, en aras de explicar la diferencia presentada en la extensión del predio objeto de restitución, se ordenó requerir al Ingeniero Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se sirviera aclarar al Despacho la diferencia presentada entre el área registrada en la ficha predial, el folio de matricula inmobiliaria, la escritura pública de compraventa No. 31 del 3 de febrero de 1990 y la solicitada por la señora María Zoraida Orrego de García. La "Unidad", por intermedio de su Ingeniero Catastral, allegó un concepto técnico catastral explicando las diferencias que se presentaban sobre el área del predio; informe sobre el cual se apoyará esta Judicatura para proceder a la identificación del predio, así como de los demás medios de persuasión obrantes en el plenario.

Entonces, en relación con la cabida del predio se puede expresar que en el folio de matricula inmobiliaria y en la escritura pública de compraventa se hace referencia a una extensión de 1 hectárea, pero se tomará como información oficial para establecer el área reclamada la inscrita por catastro departamental37, esto es 1.1875 hectáreas, lo anterior por ser esta información más acertada, al estar determinada mediante procesos de formación catastral para la identificación predial.

Ahora bien, de acuerdo al informe técnico predial38 allegado por el Ingeniero Catastral adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el inmueble a restituir se individualiza con los siguientes linderos actualizados:

Folio 45. Folios 42 y 43. 37 Folio 163. 38 Folio 48 a 55. 35 36

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ALISTAMIENTO DE INFORMACIÓN PREDIAL

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PI predio se identifica en el catastro A ntioquie con el numero catastral 649 2 001 000 0019 00017 0000 90000 i,ando al folio de Matricula inmobiliaria No 016 • 4F701 (segun ane,yo,;, con un área d terrena según intormación de las bases catastrales de

Lote A

715 HAS. alinderado como _sigue

"...1 II,: I

:

PE2rtiniQS de/punto No, 1 en línea quebrada siguiendo direccro suroeste hasta el c No. 10 en una distancia de 190,25 mutros con el predio 649 2 001 000 0010 00033 0000 00000; en ia Vereda Pabeir.).(3 con e/ Sr. Jorge Eliecer , Botero, pasando por los ,nortes Nos. 12, 11, 74 y13.

irnos de/punto No 6 en línea quebradu siguiendo dirección noreste hasta cl punto 5 en una distancia de 59,72 metros. con el predio de 6649 2 001 000 0010 00008 0000 00000, Vereda Pabellón con la Sucesion del Sr. Frenan Lo tiza.

1...1(r‹...1FH I', I

¡mos del punto Ni.;?, 10 en linea quebrada siguiendo dirección sur hasta el punto con una distancia de 37,14 metros. pasando por el punto de detalle No. 9, con predio 049 2 001 000 0010 00016 0000 00000, Vereda Pabelfon con el Sr. Pedro Alejandrino Giraldo Aristizabal. Continuamos del punto No.8 en linea quebrada en dirección sur hasta el punto No, 6 en una distancia de 90,51 n7etros, pasanado por el punto No . 7, con predio 649 2 001 000 0010 00009 0000 00000, Vereda Pabellon con 0,1 Sr. ,síJ Giraid0.

L:

Partimos del punto No 1 en linea quebrada dirección sureste hasta el punto No.5 con una distancia de 252,17 metros, pasando por los puntos de detalle No.2, 3 y 4, con predio 649 2 001 000 0010 00010 0000 00000. Vereda Pabellon con e/ Sr, Floro LOalZa Buritiea.

La información referida, estimada por esta dependencia judicial como prueba documental fidedigna al tenor del inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, demuestra de forma concreta la singularización de dicho terreno, amén de que el área en cuestión como se anotó, fue aclarada en esta etapa judicial por personal técnico adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras39.

c)

Relación jurídica de la propiedad con la solicitante.

La solicitante María Zoraida Orrego de García establece su pretensión de formalización y restitución de tierras sobre el predio denominado "Los Álamos" -cuya titularidad de dominio se radica en cabeza del señor Pedro Nel García Buriticá, quien en vida fuera su cónyuge-, precisamente en su calidad de cónyuge supérstite de éste (ver pretensión

Folio 163.

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1.1.2, fls. 15 vto y 16). No obstante haberse conseguido el bien en vigencia de la sociedad conyugal, el mismo se encuentra radicado exclusivamente en cabeza de su cónyuge de-cujus; lo cual es una muestra fehaciente del trato discriminatorio y machista que se le ha dado a la mujer, y muy especialmente a la mujer campesina, en lo que respecta a la propiedad sobre la tierra y que lleva a que sólo pueda acceder a la misma, en el momento en que se liquide la sociedad conyugal, por cualquiera de las causas legales expresamente indicadas para ello.

Cabe advertir que -contrario a lo manifestado por la UAEGRTD- la "acción" de restitución no deviene del supuesto de hecho previsto en el inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, cuyo tenor literal dispone "Serán titulares de la acción regulada en esta ley... cuando el despojado, o su cónyuge o compañero compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos"; en tanto que la aquí reclamante fue quien directamente padeció el desplazamiento forzado y consecuente abandono del predio, tal hecho obedeció al homicidio de su esposo Pedro Nel García Buriticá -en el cual radica la propiedad del predio-; advirtiendo que después de la muerte de éste, y hasta la fecha, no se ha realizado por la familia García Orrego el proceso sucesoral correspondiente.

De otro lado, y tomando en cuenta que tampoco se presenta el supuesto de hecho de que trata el inciso 2 del artículo 81 Idem, que expresa -Serán titulares de la acción regulada en esta ley... Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso"; ya que si bien los hechos que dieron lugar al desplazamiento de la Sra. María Zoraida Orrego de García de la vereda Pabellón, fueron los hechos de violencia que desembocaron en el asesinato de su cónyuge e hijo en junio de 2002; ésta sólo se desplazó en el mes de septiembre de ese mismo año, y por ende, no hay concurrencia temporal entre estos hechos.

Por tanto, no obstante tratarse de una mujer víctima del conflicto armado interno en nuestro país, quien adicionalmente vive sola y se encuentra en la tercera edad; no es aplicable el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, ya que no fue víctima del desplazamiento forzado del predio en compañía de su cónyuge; sin que ello sea impedimento para hacerse merecedora de los beneficios que contempla la ley y la

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jurisprudencia de la Corte Constitucional, para las mujeres víctimas del desplazamiento forzado.

Clarificado lo anterior; este despacho judicial, y en aras de conducir a buen término este trámite especial, y en relación con el derecho real de domino sobre el predio pretendido, ordenó oficiar a la Notaría Unica de San Carlos,a para que allegara copia de la Escritura Pública No. 031 del 3 de febrero de 1990 suscrita en esa entidad, contentiva del negocio jurídico celebrado entre los señores Marco Tulio García Hoyos, como vendedor, y Pedro Nel García Buriticá, en calidad de comprador; título que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No.018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquía), tal como se observa a folio 45 del expediente, anotación No. 1.

Es así como este título escriturario (ver fls. 154) aunado al folio de matrícula inmobiliaria, ostentan la fuerza legal suficiente para probar la titularidad de dominio que el señor Pedro Nel García Buriticá tenía en vida sobre la heredad que ahora reclama en restitución, su cónyuge supérstite.

Siguiendo con la probanza de los hechos para acreditar la relación jurídica que se predica con el predio, se tiene que la defunción del propietario del inmuebles se encuentra probada con la copia del respectivo registro civil que acredita su perecimiento el día 12 de junio de 2002, a manos de los grupos armados al margen de la Ley; de igual forma, la relación marital que existía entre éste y la aquí reclamante, María Zoraida Orrego de García, se documentó a través de copia del registro civil de matrimonio que da cuenta de su celebración el día 17 de enero de 196240.

De las pruebas documentales referidas, se desprende que la propiedad objeto de la solicitud fue adquirida por el de cujus en vigencia de la sociedad conyugal conformada con la señora Orrego de García, sin que ésta hubiere sido liquidada antes ni después del fallecimiento de aquél; tal como se afirmó en el libelo genitor de este proceso. Asimismo, se advierte que el referido inmueble además conforma la masa herencial del señor García Buriticá (sin que se conozca si existen otros bienes adicionales), por lo que están llamados a sucederle sus herederos, a quienes se defirió la herencia desde la muerte de aquél.

Así entonces, a partir del vínculo marital que la señora María Zoraida Orrego de García detentaba con el propietario del inmueble pretendido; a la muerte de éste, se erige una Folio 58. Página 32 de 45

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relación jurídica entre aquélla y el bien inmueble -en calidad de cónyuge supérstite- que se traduce en el derecho a optar por gananciales o por porción conyugal (arts. 1230 y 1781 y ss del C.C.), y con relación a los hijos del Sr. García Buriticá, la relación jurídica entre estos y la heredad objeto del petitum, se traduce en la mera posesión de la herencia (artículo 757 C. Civil). Posesión que se ostenta hasta la fecha, en tanto que tal como se ha advertido a lo largo de este proveído, la familia García Orrego no ha buscado la titularidad del derecho de dominio sobre el predio, a través del correspondiente proceso de sucesión del señor Pedro Nel García Buriticá. Igualmente, frente a la Sra. Orrego de García no se ha buscado liquidar la sociedad conyugal que existió entre ésta y el pluricitado García Buriticá.

Es importante resaltar que la solicitante hasta la época en que salió desplazada por la violencia de la vereda Pabellón, ejerció actos de señorío sobre el predio, mediante su explotación económica, destinándolo para el cultivo de café, plátano, yuca, maíz, fríjol, y cebolla, tal como se colige de la declaración rendida en este trámite.

En ese orden de ideas, con lo hasta aquí expuesto es dable concluir que respecto a la solicitante María Zoraida Orrego de García concurren los presupuestos para la procedencia de la acción de restitución y formalización de predios abandonados y despojados, previstos en la Ley 1448 de 2011, por encontrarse probado el nexo causal entre el desplazamiento forzado y el consecuente abandono del predio reclamado, su calidad de víctima, la identidad del predio y la relación jurídica que ostenta con el mismo.

De otro lado, hacen parte de las pretensiones de este sumario, la solicitud encaminada a liquidar la sociedad conyugal que existió entre el causante Pedro Nel García Buriticá y la reclamante María Zoraida Orrego de García; para luego proceder en este mismo proceso, con la liquidación y adjudicación de la masa herencial, a favor de los herederos del de cujus, en las proporciones que en derecho les corresponda.

Para tales propósitos se señaló desde la presentación del libelo, a las siguientes personas como herederos del señor García Buriticá en calidad de hijos: Dora del Socorro García Orrego, Nicolás de Jesús García Orrego, Iván Albeiro García Orrego, Dubian Darío García Orrego, Luz Miriam García Orrego, Mary Nelly García Orrego, Carlos Mario García Orrego, Jhon Augusto García Orrego, Omar Armando García Orrego, Luis Fernando García Orrego, este último fallecido, pero a quien le sobreviven sus hijos Yedys Paola García Londoño y Andrés Felipe García Londoño, quienes estarían llamados a heredar por representación de su progenitor. Página 33 de 45

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Con el objeto de acreditar la calidad endilgada se allegaron los registros civiles de nacimiento de los mencionados García Orrego, que dan cuenta de forma fehaciente del parentesco que existió entre estos y el señor Pedro Nel García Buriticá; asimismo obran en el expediente el registro de defunción del señor Luis Fernando García Orrego, así como los registros de nacimiento de sus respectivos hijos.

La información sobre la existencia de los aludidos herederos fue puesta en público conocimiento a través de los edictos divulgados en el presente trámite, sin que ello fuera objeto de algún reproche ni se hicieran parte otros interesados, e inclusive sin que concurrieran los herederos en este proceso de restitución de tierras.

Descendiendo así a la pretensión en concreto. ha de advertirse desde ya por esta Judicatura que la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras, instituido como un procedimiento de carácter especial por la Ley 1448 de 2011, dentro de un marco de justicia transicional, para lograr estos específicos fines.

Es que no se puede perder de vista que el trámite sucesoral que se ha de seguir vía jurisdiccional, debe cumplir con unos presupuestos procesales (requisitos y términos expresamente indicados en el Código de Procedimiento Civil, arts. 586 y ss.), y pretender omitir los mismos, genera una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la publicidad de cualquier otro heredero -determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del proceso por falta de citación.

Además es imposible pensar que en un término de cuatro meses se podría tramitar no sólo lo referente al proceso de restitución, sino igualmente a este proceso específico de sucesión, con el respeto de los términos legalmente establecidos, donde se exigen unos requisitos para la presentación de la demanda; con unos anexos especiales; con exigencias específicas para que el juez declare la apertura del proceso de sucesión, y con unos términos determinados para el emplazamiento de quienes se crean con derecho a intervenir en este proceso; donde igualmente -vencido el término de emplazamiento- hay que proceder al reconocimiento de interesados, con la observancia previa del cumplimiento de las exigencias normativas; siendo necesario cumplir con los presupuestos legales necesarios para la presentación de los inventarios y avalúos (y que es directamente por los interesados, no por el juez o jueza), su traslado y el trámite frente a las objeciones: adicionalmente, no es el despacho quien efectúa la partición, sino el partidor testamentario o en su defecto los herederos y el cónyuge sobreviviente, por sí mismos (si fueren capaces), o a través de sus apoderados judiciales Página 34 de 45

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expresamente facultados para ello, o de lo contrario, el juzgado procederá a designar partidor para tal fin; efectuada esta partición, ya si es el juez quien procede a aprobarla, si considera que se respetan los derechos sustantivos de las partes, o en caso contrario, ordenará que se rehaga o reajuste, pudiendo inclusive, remplazar al partidor que no cumpla con lo ordenado por el juez41.

Todo ello sin perjuicio de las vicisitudes extraordinarias que se puedan presentar en el trámite de este proceso liquidatorio de sucesión (como pueden ser la aceptación de la herencia con o sin beneficio de inventario, la aceptación hasta concurrencia del crédito de los acreedores del asignatario, la repudiación de asignaciones a favor de incapaces o ausentes, la posibilidad de optar entre porción conyugal o gananciales, la eventualidad de solicitar la venta de bienes para el pago de deudas, la exclusión de bienes de la partición, el beneficio de separación, el decreto de posesión efectiva de la herencia, entre otras).

Asimismo, no puede inadvertirse que dentro del trámite sucesoral por expresa disposición legal algunos actos procesales son susceptibles del recurso de apelación; v.gr. los autos que niega o declara abierto el proceso de sucesión, el que acepta o niega el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios o cónyuge sobreviviente, entre otros, (arts. 589 Inc. Final y 590 num. 7 C. P. C); controversias que no podrían plantearse en el proceso de restitución de tierras, por ser éste una excepción al principio de doble instancia, conforme el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, declarado exequible en sentencia C-099 de 2013.

Ahora, si bien el presente trámite exige la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de ampliación circulación nacional, ha de entenderse que éste no suple la publicación particular instituida para los procesos de sucesión.

En ese sentido, se concluye que los presupuestos procesales dispuestos para este particular tipo de procedimiento, no se compadecen con el trámite y términos dispuestos para la "acción" especial de restitución y formalización de tierras, y saltarse las etapas previstas por el legislador para el proceso de sucesión, es patrocinar no solo el quebrantamiento de caros derechos fundamentales, como ya se señaló; sino que adicionalmente es violar los derechos sustanciales de terceras personas que no han sido convocadas al proceso, con lo que se está igualmente quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de los artículos 228 y 229 de nuestra Carta Política.

41

Al respecto, mirar en el Código de Procedimiento Civil. los artículos 587. 588. 589. 590, 600. 601. 609, 610. 611 y 612. PágIna 35 de 44

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De otro lado, y para hacer más claridad sobre este asunto, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 86 Lit. c), ni el art. 95 de la Ley 1448 de 2011 (suspensión de procesos, acumulación procesal: respectivamente) están facultando al juez (a) de restitución de tierras para adelantar este tipo de procedimiento; todo lo contrario, lo que señalan las normas es que, en caso de estarse adelantando el proceso de sucesión ante el juez competente, el juez (a) de restitución de tierras ordenará la suspensión del mismo, hasta tanto se tome decisión de fondo en el proceso de restitución de tierras (ello en relación con la suspensión). y en lo que atañe a la acumulación procesal, téngase presente que no hay prueba de que frente a otra instancia judicial o administrativa se estén debatiendo derechos sobre este predio. Entonces, en ningún momento las normas citadas están haciendo relación a que en el proceso de restitución de tierras se puedan adelantar concomitantemente otro tipo de procesos judiciales, simplemente por petición de la víctima o de su representante judicial.

No quiere todo esto decir que la solicitante en esta acción de restitución de tierras, no puedan acceder al trámite del proceso de sucesión teniendo en cuenta su condición especial de desplazada y en el marco de la justicia transicional civil; pues precisamente respetando estas condiciones especiales, es que este despacho judicial dispondrá la obligación que le asiste al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Circuito al cual pertenece el municipio de San Carlos) de tramitar el proceso de sucesión intestada del causante Pedro Nel García Buriticá de forma prioritaria, y sin que ello genere gasto procesal alguno para los herederos determinados y acreditados en este proceso; debiendo -inclusive- designarles un apoderado judicial que los represente en el trámite del proceso, una vez sea voluntad de los interesados acercarse a aquel despacho judicial con el fin de iniciar este trámite procesal. En todo caso, las erogaciones que se causen por concepto de publicaciones y notificaciones a que haya lugar (gastos que necesariamente alguien debe cubrir). serán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

De otro lado, cabe aclarar respecto a la solicitud de titulo minero en el predio objeto de restitución, radicada bajo el No. KEL-16491 interpuesta por la señora LAURA VIVIANA DÍAZ SERRANO. que la misma fue rechazada y archivada por medio de la Resolución No. 22993 del 10 de agosto de 2011, en razón a que el proponente no dio cumplimiento al parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 adicionado por la Ley 1382 de 2010 en su articulo primero y a los literales h) e i) del artículo 271 de la Ley 685 de 2001 adicionados por la Ley 1382 de 2010 en su artículo 18, y tampoco acreditó el pago Página 36 de 44

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del canon superficiario42. En este sentido el Despacho no encuentra pertinente pronunciarse al respecto.

Corolario de todo lo expuesto, es proteger el derecho a la restitución de tierras de la señora María Zoraida Orrego de García, ordenándose la restitución del predio objeto del petitum a favor de la masa herencial del causante Pedro Nel García Buriticá, para lo cual se impartirán las órdenes que correspondan a las entidades competentes.

Por tratarse de una mujer rural, en aplicación de la Ley 731 de 2002, tendrá prioridad en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar y planes y programas de reforestación; tal como lo tiene establecido el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011. Por tanto. en el momento en que la Sra. Orrego de García requiera acceder a estos beneficios, así lo expresará al despacho, el cual, en ejercicio del mantenimiento de la competencia post fallo (art. 102 Idem), ordenará las medidas a que haya lugar.

Respecto a la pretensión de alivios tributarios, obra en el expediente certificación allegada por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Carlos, que acredita un saldo pendiente de pago por valor de $16.841 por concepto de impuesto predia143; resultando procedente en consecuencia de conformidad con el canon normativo 121 Nral. 2 de la Ley 1448 de 2011, la condonación del citado crédito, por lo cual se ordenará a quien corresponda exonerar del pago por dicho concepto. así como del excedente que se genere hasta el momento de la entrega material del inmueble.

De otro lado, en cuanto a saldos pendientes por concepto de energía, en respuesta al oficio No. 735, Empresas Publicas de Medellín informó que el contrato de suscripción No. 7456886 se encontraba al día, y el último pago registrado era el 1 de junio de 201344; así mismo, la solicitante advirtió expresamente durante su interrogatorio que se encontraba al día con el pago de los servicios, por lo cual no hay lugar a emitir orden en tal sentido.

Igualmente, como medida de reparación se otorga a favor de la señora María Zoraida Orrego de García el subsidio de vivienda rural, administrado por el Banco Agrario, el cual se aplicará única y exclusivamente en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), cédula catastral No. 649-2-001-000-0010-00017-0000-00000, Folio 159 y 160. Folios 167 a 169. 44 Folio 146. 42

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ficha predial No. 18703810 y se debe destinar exclusivamente para la remodelación y adecuación del mismo. Lo anterior de conformidad con el articulo 126 de la Ley 1448 de 2011 y el articulo 45 del Decreto 4829 de 2011.

Así mismo, se ordenará a la Secretaría Agro-Ambiental del Municipio de San Carlos (Antioquia), y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica y agrícola, e inclusión en programas productivos), a la señora María Zoraida Orrego de García respecto al inmueble objeto de restitución. Por lo anterior, se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que para la materialización del subsidio de vivienda y proyectos productivos, se de prioridad y acceso preferente a la victima solicitante, de conformidad con el parágrafo 2 del articulo 123 de la Ley 1448 de 2011; igualmente con enfoque diferencial, atendiendo a su condición de mujer víctima del desplazamiento forzado.

De otro lado, visto que en el presente caso se accederá a la restitución del predio a favor de la masa herencial, habrá de denegarse las compensaciones reclamadas de forma subsidiaria en el petitum.

Finalmente, es necesario advertir que dentro de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del conflicto armado interno emanada de la Ley 1448 de 2011, la protección de aquéllas no se agota con el solo pronunciamiento formal que se haga del derecho a la restitución y formalización de tierras, concebido como una de las tantas formas de reparación; por lo cual el retorno, uso y goce del predio aquí restituido exigen el acompañamiento y apoyo de las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias, quienes deberán aunar esfuerzos para la efectiva materialización de esta sentencia; así como en el seguimiento post fallo que demande a esta Judicatura, de conformidad con el artículo 102 de la ley de víctimas.

Finalmente, y dado que en el presente caso la Sra. María Zoraida Orrego de García se encuentra habitando el inmueble desde hace más de diez (10) años, pues solo estuvo por fuera del mismo por espacio de dos meses y medio, a partir del mes de septiembre de 2002, lo que significa que retornó en diciembre de ese mismo año o en enero del año 2003; no hay lugar a ordenar entrega material del inmueble a restituir (art. 91 Lit. o de la Ley 1448 de 2011). puesto que ésta detenta la tenencia material del mismo desde el momento en que retornó . Página 38 de 44

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7. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de la tierra de la señora MARÍA ZORAIDA ORREGO DE GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.999.479 de San Carlos (Antioquia).

SEGUNDO: Como consecuencia, RESTITUIR a favor de la masa herencial del señor Pedro Nel García Buriticá quien en vida se identificaba con c.c. 3.578.454, el inmueble denominado "Los Álamos", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01848701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), ficha predial No. 18703810, cédula catastral No. 649-2-001-000-0010-0017-0-0, cuya extensión total es de 1.1875 hectáreas, ubicado en la vereda Pabellón del municipio de San Carlos (Antioquia), identificado con los siguientes linderos y coordenadas:

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irnos de punto N,,) 5 c:n laica c,, bradz, sIgtilende dirección noreste hasta o! punto Ne. 5 en una dnz;tanc.la de 59,72 metros. con el predio de 6549 2 001 000 0010 00008 000- 0 00000. Vereda Pcbollon con ha Sucesion del Sr, Frellor,

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Pe, rtirno.s. de punr:3 No. 10 en inca quebrado siguiendo dirección sur _resta el punto o. E. con una distancio de 37,14 metros. pesando por el punto de detalle No. 9, Cór? predio 649 2 001 900 0016 000117, 0000 00000. Vereda Pabeflon con el Sr. Pedro letandrin Giraldo Arr'slrzahái, Continuamos delyunto No.8 en lineo quebrada en ditecfr ui, sur tws ra c,/ pun to N o. 6 en I jr1-j cPstEincía de 90,51 metros, oasanado por el punto .No. 7, co,' pred,, o 049 2 001 Ci-00 0010 00009 0000 00000, Vereda Pabellon con el Sr Cris:toba! Cirald ,. Partimos def punto No 1 e.r7 línea quebrad,-.,! idirucción sureste hasta O 71:0 !Ve . distancia de 2t72.1.1 metros, pasdndo por fea puntos de O'cralie No,2, 5 y 4, con pnnc ihu 649 2 001 000 0010 00011; 0000 00000. Vereda Pobeilon con el Sr. Flor° t (miza

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia); adelantar el proceso de sucesión intestada del causante Pedro Nel García Buriticá, de manera preferencial y sin que ello genere gastos o costas procesales para los herederos determinados y acreditados en este proceso: siendo obligación designarles un apoderado judicial que los represente en el trámite del proceso. Ello previa solicitud de los interesados.

En todo caso, las erogaciones que se causen por concepto de publicaciones y notificaciones a que haya lugar, serán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

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Por Secretaría expídase el correspondiente oficio con destino al citado despacho judicial, en el cual se le hará saber los nombres de los herederos determinados y acreditados ante este juzgado.

CUARTO: NO ACCEDER a las pretensiones indicadas en los numerales 1.1.2, 1.1.3 y 1.1.4 del libelo.

QUINTO: ORDENAR el registro de esta SENTENCIA en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), conforme a lo previsto en el ordinal segundo (2°) de este proveído.

Líbrese la comunicación u oficio pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquía), la que ha de acompañarse con copia auténtica de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio, dispuestas por este estrado judicial sobre el predio, visibles en las anotaciones cuatro (4) y cinco (5) del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), ficha predial No. 18703810, cédula catastral No. 649-2-001-000-0010-00017-0000-00000, ubicado en la vereda Pabellón del municipio de San Carlos (Antioquía).

Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente, comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), para que proceda de conformidad.

SÉPTIMO: DISPONER como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble formalizado, durante el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ello sin perjuicio de la tradición a favor de los herederos del Sr. Pedro Nel García Buriticá, de su derecho real de herencia sobre este inmueble.

Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente, comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquía), para que en el Página 41 de 44

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término de cinco (5) días contados a partir del recibo del respectivo oficio, proceda de conformidad.

OCTAVO: DISPONER respecto al inmueble restituido, la medida de protección prevista en la Ley 387 de 1997, por ser manifestación voluntaria de la solicitante.

Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente, comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del respectivo oficio, proceda de conformidad; así mismo, se comunicará esta decisión a la Representante Legal del Municipio de San Carlos (Antioquía).

NOVENO: DECRETAR la condonación del pago del impuesto predial por valor de $16.841 correspondiente al inmueble denominado "Los Álamos" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia); así como del excedente que se genere hasta el momento de la entrega material del inmueble

Por Secretaría líbrese oficio a la Secretaría de Hacienda del municipio de San Carlos (Antioquia).

DÉCIMO: CONCEDER a favor de la señora María Zoraida Orrego de García el subsidio de vivienda rural, administrado por el Banco Agrario, el cual se aplicará única y exclusivamente sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48701 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), cédula catastral No. 649-2-001-000-0010-00017-0000-00000. ficha predial No. 18703810 y se debe destinar exclusivamente para la remodelación y adecuación del mismo. Lo anterior de conformidad con el articulo 126 de la Ley 1448 de 2011 y el articulo 45 dei Decreto 4829 de 2011.

Por Secretaría líbrese oficio al Banco Agrario, sede principal

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de San Carlos (Antioquía), incluir, con prioridad, en el orden que corresponda y con enfoque diferencial, atendiendo a la calidad de mujer víctima del desplazamiento forzado, dentro de los programas de Página 42 de 44

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atención, prevención y protección dirigidos a la población en situación de desplazamiento, a la Señora María Zoraida Orrego de García.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Agro-Ambiental del Municipio de San Carlos

(Antioquía), y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir, con

prioridad, en el orden que corresponda y con enfoque diferencial atendiendo a la calidad de mujer víctima del desplazamiento forzado, dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica y agrícola, e inclusión en programas productivos), a la señora María Zoraida Orrego de García respecto al inmueble restituido, conforme a lo ordenado en el ordinal segundo (2°).

Lo anterior en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a nivel Central. Por Secretaría líbrese los oficios a las entidades en mención.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las autoridades militares y policiales del departamento de Antioquia, especialmente a los Comandos de la Cuarta Brigada del Ejército de Colombia, Batallón Especial Energético Vías No 4 BG Jaime Polanía Puya, con sede en el municipio de San Carlos (Antioquia). y los Comandos de Policía de San Carlos, Antioquia, y del Departamento de Policía de Antioquía, quienes tienen jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble restituido y formalizado, para que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, presten el apoyo que se requiera e igualmente para que coordinen las actividades y gestiones de su cargo, y así poder brindar la seguridad que sea necesaria a fin de garantizar la materialización de lo dispuesto en esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: NO ACCEDER a las pretensiones subsidiarias 1.2.1, 1.2.2. del libelo, toda vez que fue posible la restitución jurídica y material del predio solicitado.

DÉCIMO QUINTO: PRIORIZAR a la Sra. MARIA ZORAIDA ORREGO DE GARCIA, en programas de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar y planes y programas de reforestación; conforme a la Ley 731 de 2002. Por tanto, en el momento en que la Sra. Orrego de García requiera acceder a estos beneficios, así lo expresará al despacho, el cual ordenará las medidas a que haya lugar.

Pe

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DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR esta providencia personalmente o a través de oficio, a la solicitante por intermedio de su apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; a la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras, y a la Representante Legal del municipio de San Carlos, Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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