MEDIDAS RESTRICTIVAS ADOPTADAS EN VISTA DE LA SITUACIÓN DE IRÁN: SANCIONES FINANCIERAS

SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA FINANCIERA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y CONTROL

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SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA FINANCIERA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE MOVIMIENTOS DE CAPITALES

MEDIDAS RESTRICTIVAS ADOPTADAS EN VISTA DE LA SITUACIÓN DE IRÁN: SANCIONES FINANCIERAS.

El régimen de sanciones internacionales establecido para combatir la proliferación de armas nucleares, incluye toda una batería de medidas de muy diverso tipo y que se encuentran recogidas en el Reglamento UE nº 267/2012, de 23 de marzo, de medidas restrictivas en vista de la situación de Irán. Dentro de estas medidas, no solamente existen restricciones financieras, sino que con ellas coexisten medidas que, sin ser consideradas estrictamente financieras, tienen un impacto directo sobre ellas, como es el caso de las restricciones a los intercambios de determinados bienes y servicios o restricciones a la exportación. De esta forma, a la hora de determinar la legalidad de una transferencia de fondos, no solamente será necesario valorar la identidad de los intervinientes en la cadena de pago, sino que, en su caso, la operación que subyace a la transacción no contraviene las restricciones de exportación contenidas en el Reglamento. La generalidad de medidas restrictivas, incluyendo las adoptadas en vista de la situación de Irán, se caracterizan por su constante evolución y adaptación, por lo que se encuentran recogidas en una gran variedad de instrumentos jurídicos. No obstante, y a efectos de facilitar el seguimiento, la Comisión Europea lleva a cabo periódicamente una actualización de los instrumentos vigentes y de modificación, que puede ser consultada en el siguiente enlace.

¿A quién obliga el Reglamento? Conforme el artículo 49 del Reglamento, las normas se aplicarán: “c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.”

PASEO DEL PRADO, 6 28014 MADRID

Medidas de congelación o bloqueo de fondos y recursos económicos

La medida más relevante y común a otros regímenes de sanción adoptados internacionalmente por distintos motivos es aquella que dispone la congelación o bloqueo de fondos y recursos económicos de titularidad de una persona, entidad u organismo designado de manera expresa. El Reglamento UE nº 267/2012, de 23 de marzo, de medidas restrictivas en vista de la situación de Irán, establece en sus anexos VIII y IX una lista de personas y entidades a las que se aplica esta medida de congelación, y con las que, consecuentemente, no se puede establecer o mantener relaciones comerciales, con las salvedades que el propio Reglamento especifica. Dentro de esa lista, se encuentran relacionadas una serie de entidades financieras domiciliadas en Irán, así como otras entidades que, aun no estando domiciliadas en ese país, por su estructura de propiedad y/o dependencia de una entidad iraní designada, han sido asimismo incluidas en la lista de sujetos sometidos a medidas de congelación o bloqueo. La entidad que reciba un pago procedente de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas deberá proceder inmediatamente a la congelación de los fondos. La congelación será inmediatamente comunicada por escrito a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera (Paseo del Prado, nº 6, 28014 de Madrid). La normativa contempla determinados supuestos en los que cabe la liberación de fondos previamente congelados o bloqueados, siempre que concurran las circunstancias previstas en el Reglamento. Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 a 28 del Reglamento (UE) nº 267/2012, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que se consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los preceptos. Para la tramitación de este tipo de supuestos, se estará a las normas establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen especificaciones para la aplicación de los Capítulos IV y V del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/200, publicado por Resolución de la Secretaría de Estado de Economía de 1 de diciembre de 2010.

2

Procedimiento de liberación de fondos inmovilizados

La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales) es autoridad nacional en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros publicado en la Resolución de 1 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Economía. Para la liberación de fondos inmovilizados en España se seguirán los siguientes pasos: 1.

La entidad que reciba un pago procedente de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas deberá proceder inmediatamente a la congelación de los fondos.

2.

La entidad receptora podrá cursar una solicitud escrita de liberación de los fondos o recursos económicos bloqueados que se remitirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, cuando concurra alguna de las condiciones establecidas en los artículos 24 a 28 del Reglamento (UE) nº 267/2012. En dicha solicitud deben figurar de forma clara y explícita los siguientes elementos: 

Cuantía del pago recibido sometido a bloqueo, forma de pago, destinatario, propósito, fecha de su recepción y fecha de bloqueo.



Certificación por parte de la entidad solicitante de que se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento para la autorización de la liberación de los fondos con copia auténtica de cuantos documentos resulten relevantes. Alternativamente, podrán aportarse los originales para su compulsa por el órgano administrativo.

3.

Recibida la solicitud en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera se procederá a su estudio y tratamiento y resolverá la solicitud presentada en el plazo máximo de seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de suspender el computo del plazo en los supuestos señalados en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la ampliación que pudiera ser pertinente al amparo de lo previsto en el artículo 49 de la misma Ley. Transcurrido dicho plazo, la entidad solicitante podrá entender desestimada la petición a efectos de deducir, en su caso, recurso contencioso-administrativo.

4.

La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera comunicará por escrito a la entidad solicitante la autorización o no autorización de liberación de los fondos congelados.

3

Otras medidas de restricción financiera:

1.

Transferencias de fondos en las que participa una entidad del artículo 30 (iraní o con vinculación con una entidad residente en ese país). El artículo 30 del Reglamento señala que: “Se prohibirá la transferencia de fondos entre, por una parte, entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según se definen en el artículo 49, y por otra, a) las entidades financieras y de crédito, así como las oficinas de cambio, domiciliadas en Irán; b) las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; d) las entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en Irán pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliadas en Irán. A menos que dichas transferencias se incluyan en el ámbito de aplicación del apartado 2 y se hayan tramitado de conformidad con el apartado 3.” Si bien la norma establece una prohibición general, ésta queda matizada en la práctica mediante la inclusión de un régimen de autorización de operaciones. El régimen de las transferencias de fondos es diverso en función de la finalidad y cuantía de la misma y así, se pueden dividir en tres grandes grupos: a. Las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines humanitarios: Se notificarán por adelantado y por escrito a la autoridad competente si su valor es igual o superior a 10.000 euros y no supera los 1.000.000 euros o su contravalor en otra moneda. En caso de que el valor de la transferencia sea superior a 1.000.000 euros o su contravalor en otra moneda, requerirá de la previa autorización de la autoridad competente.

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b. Las transferencias se refieran al envío de remesas personales Se notificarán por adelantado y por escrito a la autoridad competente si su valor es igual o superior a 10.000 euros y no supera los 400.000 euros o su contravalor en otra moneda. En caso de que el valor de la transferencia sea superior a 400.000 euros o su contravalor en otra moneda, requerirá de la previa autorización de la autoridad competente. c. Las transferencias tengan cualquier otro objeto (vg pagos comerciales) Se notificarán por adelantado y por escrito a la autoridad competente si su valor es igual o superior a 10.000 euros y no supera los 100.000 euros o su contravalor en otra moneda. En caso de que el valor de la transferencia sea igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en otra moneda, requerirá de la previa autorización de la autoridad competente.

2.

Transferencias de fondos con origen o destino en una persona, entidad u organismo residente en Irán no gestionadas a través de una entidad financiera de las del artículo 30. Por otro lado, y siempre que no proceda la aplicación de las restricciones mencionadas en el apartado anterior, existe un sistema de notificación y autorización previa de transferencias de fondos que no se realizan a través de entidades financieras iraníes, pero que tienen como ordenante o beneficiario a una persona, entidad u organismo iraní. El artículo 1.o) del Reglamento UE nº 267/2012 define lo que se entiende por persona, entidad u organismo iraní en los siguientes términos: “i) el Estado iraní o una autoridad pública de dicho Estado; ii) toda persona física que se encuentre o resida en Irán; iii) toda persona jurídica, entidad u organismo que tenga su sede en Irán; iv) toda persona jurídica, entidad u organismo, situado dentro o fuera de Irán, que sea propiedad de una o varias personas u organismos de los mencionados anteriormente o controlado directa o indirectamente por ellos;”

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Así pues, cuando el ordenante, el intermediario o el beneficiario de una transferencia sea una persona, entidad u organismo residente en Irán en los términos definidos, procederá la aplicación del siguiente régimen de autorización/notificación previa: 1.

Las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa. En caso de que el valor de la transferencia sea igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en otra moneda, se notificará por adelantado y por escrito la ejecución de dicha transferencia a la autoridad competente.

2.

Cualquier otra transferencia de cuantía inferior que iguale o supere los 10.000 euros y sea inferior a 400.000 euros o su contravalor en otra moneda se llevará a cabo sin autorización previa. Se notificará la ejecución de la transferencia por adelantado y por escrito a la autoridad competente.

3.

Todas las transferencias cuyo valor alcance o supere los 400.000 euros o su contravalor en otra moneda requerirán la previa autorización de la autoridad competente.

Cuantía de las operaciones y vinculación A la hora de determinar la aplicación de los diferentes umbrales de notificación y autorización a los que se refieren los apartados anteriores, el cálculo de la cuantía de la transacción se realizará con independencia de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. Se entiende que existe vinculación cuando 1) Se realiza una serie de transferencias consecutivas de o a la misma institución financiera o de crédito incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30; o de o a la misma persona, entidad u organismo iraní, que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúe por debajo del umbral establecido pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o autorización; 2) Una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos. De esta manera, la vinculación viene relacionada directamente con la causa de la transacción u obligación que con la misma se cumple.

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¿Quién está obligado a solicitar una autorización previa o realizar una notificación previa?

Esta cuestión aparece recogida en los artículos 30 y 30 bis del Reglamento UE nº 267/2012, en la redacción dada por el Reglamento UE nº 1263/2012. 1.

Trasferencias de fondos por medios electrónicos. Cuando la transferencia de fondos se tramite por una entidad financiera o de crédito, será ésta la obligada a realizar la solicitud de autorización previa o la pre-notificación de la transferencia según proceda. Una entidad financiera española estará obligada a la realización de las citadas solicitudes y notificaciones cuando:

I.

Actúe como proveedora de servicios de pago del ordenante y la transferencia se dirija a una entidad financiera de las relacionadas en el artículo 30 o a una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión.

II.

Actúe como proveedora de servicios de pago del beneficiario de una transferencia procedente de una entidad financiera de las relacionadas en el artículo 30 o de una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión.

III. Se trate de una transferencia de fondos a favor de una persona iraní, pero dicha transferencia permanezca dentro de la UE, la entidad financiera española estará obligada a solicitar la autorización o realizar la notificación si actúa como proveedora de servicios de pago de dicho beneficiario iraní.

IV. Se trate de una transferencia de fondos por un ordenante iraní, pero dicha transferencia se origine desde dentro de la UE, la entidad financiera española estará obligada a solicitar la autorización o realizar la notificación si actúa como proveedora de servicios de pago de dicho ordenante iraní.

V. Actúe como intermediaria en una transferencia donde ni la entidad del ordenante ni la del beneficiario se encuentren dentro de la UE. En el caso de que la cadena de pago incluya a dos o más intermediarios dentro de la UE, será el primer intermediario, que actúe en dicha cadena, el que solicite la autorización o realice la notificación. En todos los casos anteriormente señalados, cuando existan dos o más entidades actuando en la cadena de pagos dentro de la UE, las transferencias en el interior de la Unión incluirán siempre una referencia a la autorización concedida al proveedor de servicios de pagos a quien le correspondiera haberla solicitado, conforme a las reglas expuestas.

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2.

Transferencias electrónicas gestionadas íntegramente a través de proveedores de servicios de pagos extracomunitarios. En los casos en que el prestador de servicios de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas

I.

En el caso de una transferencia destinada a una entidad financiera iraní (artículo 30.1 del Reglamento), o destinadas a una persona, entidad u organismo iraní (artículo 30 bis) la solicitud de autorización o la notificación se realizará por el ordenante de la transferencia, si éste reside en España.

II.

En el caso de una transferencia procedente de una entidad financiera iraní (artículo 30.1 del Reglamento), o procedente de una persona, entidad u organismo iraní (artículo 30 bis) la solicitud de autorización o la notificación se realizará por el beneficiario de la transferencia, si éste reside en España.

En uno y otro caso, el procedimiento de tramitación de solicitudes será el mismo que para las transferencias de fondos que no se realicen por medios electrónicos.

3.

Transferencias de fondos no realizadas por medios electrónicos. En el caso de que la transferencia de fondos no se realice por medios electrónicos, sino que implique movimientos de medios de pago, la obligación de realizar la notificación previa o solicitar la autorización corresponderá a las personas o entidades que actúen como ordenantes o beneficiarios de las citadas transferencias, en los siguientes términos:

I.

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en el ordenante tenga su residencia;

II.

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní serán presentadas por el beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que el beneficiario tenga su residencia.

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¿Cómo se solicita la autorización o se realiza la notificación?

1.

Transferencias tramitadas por medios electrónicos. Para la gestión de las solicitudes y la recepción de las notificaciones se ha establecido una plataforma telemática de toda la gestión de este procedimiento administrativo. Para poder acceder al sistema será necesario que cada entidad financiera designe un representante y un suplente, que serán los encargados de centralizar todas estas comunicaciones en nombre de la entidad. Estas personas deberán habilitarse ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, para poder obtener el permiso de acceso a la aplicación. La habilitación requerirá de la aportación de la siguiente documentación: a. Solicitud de habilitación donde constarán los nombres, Números de Identificación Fiscal, domicilios, teléfonos de contacto y correos electrónicos de las personas que solicitan la habilitación. b. Poder de representación otorgado a la persona que se va a habilitar, o, en su caso, legitimación de la firma de la persona con poder que habilita al representante, o, por último, apoderamiento apud acta, para lo que será necesario la solicitud de cita previa en la siguiente dirección [email protected] El acceso a la aplicación requiere que cada una de las personas físicas habilitadas esté en posesión de un certificado electrónico personal (no de representación de la persona jurídica), reconocido por esta sede electrónica.

2.

Transferencias no tramitadas por medios electrónicos. Para estos supuestos el sistema de tramitación será el procedimiento escrito ordinario. Por parte del solicitante de la autorización (o notificante) se presentará un escrito donde se harán constar todos los datos relativos a la transferencia de fondos realizada, incluyendo la identificación de los intervinientes (nombre, domicilio, actividad), método de pago, cuantía, concepto por el que se realiza el pago y cualquier otra información adicional sobre la naturaleza y características del mismo y de los intervinientes en la operación. La solicitud deberá ser remitida a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, en la calle Paseo del Prado nº 6, 28014 MADRID.

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