MINISTERIO DE AGRICULTURA, COMERCIO E INDUSTRIAS. Conexos

MINISTERIO DE AGRICULTURA, COMERCIO E INDUSTRIAS Departamento de Pesca e Industrias Conexos DECRETO- LEY No. 17 (de 9 de ju I io de 1959) FOR EL CUA

1 downloads 146 Views 4MB Size

Recommend Stories


MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS Oficina Institucional de Recursos Humanos. Personal Directivo y Mandos Medios. Ministro de Comercio e Industrias
MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS Oficina Institucional de Recursos Humanos Personal Directivo y Mandos Medios NOMBRE CARGO LIC. MELITON ARROCHA

REPUBLICA DE PANAMA MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS. DIRECCION GENERAL DE NORMAS Y TECNOLOGiA INDUSTRIAL
No 25912 Gaceta Oficial Digital, viernes 02 de noviembre de 2007 REPUBLICA DE PANAMA MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS DIRECCION GENERAL DE NORMAS

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS DIRECCION GENERAL DE NORMAS Y TECNOLOGIA INDUSTRIAL
____________________________________________________________ MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS DIRECCION GENERAL DE NORMAS Y TECNOLOGIA INDUSTRIAL _

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS DIRECCION GENERAL DE NORMAS Y TECNOLOGIA INDUSTRIAL
MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS DIRECCION GENERAL DE NORMAS Y TECNOLOGIA INDUSTRIAL PROYECTO DE REGLAMENTO TECNICO DGNTI-COPANIT 14 - 2013 TECNOL

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS DIRECCIÓN GENERAL DE NORMAS Y TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS DIRECCIÓN GENERAL DE NORMAS Y TECNOLOGÍA INDUSTRIAL GUIA DGNTI-COPANIT ISO 26000-2011 Guía de Responsabilidad Soc

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO E INTEGRACION
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO E INTEGRACION CENTRO NACIONAL DE DESMINADO HUMANITARIO DEL ECUADOR Managua, Febrero de 2009 ECUADOR Y E

Story Transcript

MINISTERIO DE AGRICULTURA, COMERCIO E INDUSTRIAS Departamento de Pesca e Industrias

Conexos

DECRETO- LEY No. 17 (de 9 de ju I io de 1959) FOR EL CUAL SE REGLAMENTA Y SE REGULA LA EXPORTACION DE PRODUCros

PESQUEROS

Pnnnm~

P

EN LA REPUBLICA DE PANAMA.

rio

Pnnnm~

DECRE10 LEY No. 17 (de 9 de julio de 1959) Por el cual sa reglamenta la pesca y se regula la expor-tacadn de productos pesqueros en la Republica de Panama. EL PRESlDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 31 de enero de 1959 de conformidad con el ordinal 25 del Articulo 118 de la Constitucion Nacional, y CONSIDERANDO: Que La Constitucion Nacional en su Articulo 237 dispone que la pesca debe ser reglamentada por Ley, poniendo especial cuidado en proteger La fauna y flora del pais; Que el Codigo Civil en su Articulo 358 dice que el ejercicio de la pesca estara sujeto a las le16s y disposiciones especiales que sobre la materia se dicten; Que el Articulo 285 del COdigo Fiscal autoriza al Organo Ejecutivo para reglamentar la pesca, para fijar zonas y las epocas del ano en que sera permitida y las zonas permanentes de reserva y facultara la expedicion de licencias para 11evarla a cabo, designando los funcionarios que deben expedirlas; Que hasta la fecha las disposiciones sobre la pesca han estado diapersas e inconexas; Que en la actualidad mste una industria pesquera de importancia basada sobre varias e~pecies de camarcSn de la familia Penaeidae que merece todo el apoyo y la ayuda tecnica del gobierno, sin que hayan logrado el mismo progreso las pesquerias de las especies de consumo naciona!; y Que es indispensable una legislacion orientada que sirva de base para la reglamentacion posterior de las actividades pesqueras fundamentadas en consideraciones tecnicas y cientificas, y encaminadas hacia el optimo aprovechamiento constante de los recursos renovables acuaticos; DECRETA CAPITULO Definiciones

~

I

Disposiciones Generales

ARTICULO

1.

Los peces, crustaceos, moluscos y anfibios, los mamiferos y reptiles acuaticos, los espongiarios y demas especies de la fauna marina, fluvial y lacustre, asi como sus huevos y larvas, en comUn con los demas animales no domesticados utiles para la alimentacion humana 0 para la economia del pais, constituyen recurS08 naturales renovables y pertenecientes al Estado.

ARTICULO

2.

La pesca constituye un acto de ocupacion par el cual se adquiere el dominio sobre los animales mencionados en el articulo anterior, siempre que el acto sea licito. Paragrafo: La ext.raccf.dn de las plantas acuaticas regira par este Decreta-Ley.

ARTICULO

3.

Para los efectos del presente Decreta-Ley, se entiende par pesca cualquier acto que se efectue con el prop6sito de capturar, extraer 0 recoger, por cualquier procedimiento, los elementos biologicos mencionados en los articulos 1 y 2 cuyo medio normal de vida es el agua, 0 sus productos; por pesguerias las industrias que se de-

diquen a extraer, recolectar, poeservar, transformar,

exportar y distribuir y vender dichos elementos, sea que se realicen en el agua 0 en la tierra; per recurso6 pesgueros las poblaciones de plantas y animales en estado natural de las cuales se abastecen las pesquerias; por pescador la persona que se dedique a la pesca per cuenta propia 0 per causa de su empleo; per empresa pesguera, la empresa, compania u otra institucion legalmente constituida cuyas actividades incluyan la de la pesca; per conservaci6n ~ ~ recursos pesgueros, los procedimientos destinados a sostener a largo plazo su optimo rendimiento en beneficio de la especie humana; per proteccion, las medidas que se tomen para lograr dicho rendimiento sostenido; par playas, las zonas de las costas maritimas comprendidas entre las mas bajas y las mas altas mareas; por riberas, las fajas laterales de los rios comprendidas entre las aguas mas bajas y las mayores avenidas ordinarias. ARTICULO

ARTICULO

4.

En atencion al fin que se persigue, la pesca se clasifica como sigue: a)

de subsistencia, la que tiene como objeto principal la alimentacion de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, 0 cuyo valor diario no sea mayor que el sueldo de un labriego. Sa incluye en esta categorla, para los efectos del presente Decreto-Ley, la pesca que se efectua desde las playas y riberas 0 desde canoas u otras embarcaciones clasificadas como menores de acuerdo con el Capitulo IV, siempre que no se utilice otro artefacto distinto a la atarraya, el arpdn 0 un cordel que lleve un m8.x:i.mo de tres (3) anzuelos y cuyo uso no sea deportivo,

b)

comercial, la que tiene como objeto suplir el mercado nacional de pescado fresco y seco, inclusive la que emplea artes mayores como chinchorro, trasmalla, redes de enmalle 0 de agallas, redes de cerco y de arrastre, cordel y anzuelo en las pesquerias de altura, palangres, sea de profundidad 0 de superficie, etc.,

c)

industrial, la que se efectUa para expcr-tacadn 0 ~n miras .ge someter el producto a procedimientos industriales como el enlatado, la transformacion en harina o fertilizante, la congel.acfdn, etc., pero excluidos los procesos sencillos de salar y secar,

d)

cientifica, la que se hace unicamente con fines de investigacion y estudio,

e)

deportiva, la que se hace como distraccion 0 ejercicio sin otra finalidad que su realizacion misma.

Las personas naturales y juridicas de nacionalidad panamena y loa -extranjeros domiciliados en la Republica de Panama pueden pes car libremente en el mar territorial, en los rios, esteros y lagos que limiten las heredades 0 que, siendo navegables 0 flotables las atraviesen, en las playas y riberas y en los territorios baldios, siempre que la pesca sea licita y que se prove an de la licencia de pesca correspondiente cuando la ley la exija. Paragrafo: Quedan expresamente exclu:£das las salinas, las playas artificialmente innundadaa que sean materia de concesion del gobierno para los efectoB del cultivo de peces, crustaceos 0 moluscos, y los estanques de ~­ cenamiento de los acueductos pUblicos, excepto con permiso especial en cada oportunidad de La autoridad encargada deL controL.

ARTICULO

Las personas naturales y juridicas extranjeras no damiciliadas en la Republica, pedran dedicarse exclusivamente a las pesquerias que seran determinadas per el Decreto reglamentario de las licencias de pesca de que habla el Capitulo V. En ningUn caso se expedira licencia de pesca a ningdn extranjero no domiciliado para dedicarse a las pesquer!as de camaron, de perlas 0 conchas madre-perlas.

ARTICULO

7.

Las personas que vienen como turistas podran dedicarse a la pesca deportiva sin mas requisitos que el de portar sus documentos que los acreditan como tales, siempre que no se utilicen matodos ilicitos.

ARTICULO

8.

Con las excepciones expresadas en el paragrafo del Articulo 5, los pescadores podrdn hacer de las playas y riberas el uso indispensable para 1a pesca, la sacada a tierra de sus embarcaciones, e1 desembarque de los productos de pesca; la secada y reparacion de sus redes y la construccion de cabanas temporales, sin que sea licito hacer uso al'guno de las construcciones ajenas sin permiso de los duehoa, Paragrafo: Los pescadores podran tambien hacer uso para 106 expresados menesteres de las tierras contiguas a las playas basta la distancia de ocho (8) metros, pero no tocaran a los edificios 0 construcciones que dentro de esta distancia hubiere, ni atravesaran las cercas, ni se introduciran en las arboledas, plantios 0 siembras.

ARTICULO

9.

Es prohibido pescar en aguas ajenas, 0 desde tierras ajenas, a manes que sea con el penniso del duefto , excepto en el caso de las servidumbres establecidas en el Articulo 8, y en caso de infraccion, el producto sera para el dueno, quien ademas sera indemnizado par el infractor de todo perjuicio, perc no sera necesario este permiso si las tierras no estuvieran cercadas, sembradas , ni cul tivadas, a menos que el dueno haya prohibido expresamente pescar en elIas y notifique la prohibicion.

ARTICULO

10.

E1 que pes care en aguas propias esta en la obligacion de dar cumplimiento a todas las disposiciones legales vigentes sobre la conservacion y migracion de las especies, perc no estara obligado a proveerse de la licencia de pesca. Paragrafo:Sin embargo, el dominio es absoluto cuando los elementos biologicos estan completamente encerrados y aprisionados en estanques o lagos artificiales construidos legalmente para los fines de la piscicultura, siempre que sea licito poseer las especies. CAPITULO ~ ~

ARTI CULO

11.

II

Administracion Pesguera

El Organo Ejecutivo queda facultado para reglamentar per Decretos Ejecutivos la pesca en todo el territorio nacional, y, en particular: a)

Senalar las restricciones que fuese necesario imponer en cuanto a las especies protegidas; las epocas habiles para la pesca y las de veda; el tamano minimo de las especies yde las mallas de las redes; los metodos y artes de pesca permitidos y prohibidos; y limitaciones de captura 0 de intensidad de pesca.

b) Dicar Las normas pertinentes a La pesca en determinadas especies por barcos de bandera extranjera en aguas nacionaLes.

c)

Tomar las demas medidas necesarias para la aplicacion racional de las disposiciones legales vigentes, de acuerdo con los estudi08 tecnicos.

ARTICULO 12.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias velar por el cumplimiento de la legislaci6n y de los Decretos reglamentarios relativos a la pesca, las tiscalizaciones cientificas y econ6micas sabre la materia, el asesoramiento del gobierno y de la industria, el otorgamiento de las licencias de pesca y en general todas las cuestiones que se relacionen con la fauna y flora acuatica.

ARTICULO

Corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de los Inspectores de los Puertos, exigir el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las licencias de navegaci6n, inclusive la obligacion de los barcos de proveerse de la licencia de pesca y cumplir todas las disposiciones de este Decreta-Ley, de las demas legislaciones vigentes sobre pesea y de 10 referente a la policia maritima.

13.

Paragrafo: Sera incluido cada ano en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Tesoro una partida correspondiente al mantenimiento de las Lanchas de Lnepecctdn de que habla el Articulo 15 del Decreto 50 de 1925 sobre policia maritima y la adquisicion de nuevas unidades si fuere necesario. ARTI CULO 14. ARTICULO

15.

ARTICULO 16.

Es obligacion de los Alcaldes y Corregidores hacer cumplir las disposicionea legales sobre la pesca continental. Crease como dependencia del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias el DEPARTAMENTO DE PESCA e INDUSTRIAS CONEXAS, cuya funcion principal sera la de asesorar al Ministro en todos los aspectos economicos, sociales y administrativos de las industrias pesqueras del pais, como tambien, con el asesoram1ento del Laboratorio Nacional de Pesca, en 10 relacionado con los aspectos biologicos. Para el mejor desempefio de estas funciones el DEPARTAMENTO DE PESCA e INDUSTRIAS CONEXAS, bajo la dl.reccadn general administrativa del Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias y el asesoramiento de la Comision Nacional de Pesca, llevara a cabo las siguientes funciones: a)

Desarrollar un programs nacional para el fomento de las industrias pesqueI~Sj el programs debera incluir: (1) Una declaracion de la politica oficial en relaci6n a la industria pesquera. (2) Una descripcion detallada de la distribucion de la autoridad y las responsabilidades para el control de la industria pesquera. (3) Una declaraci6n de las normas oficiales que se aplican a la industria pesquera con respecto a los sujetos mencionados en el Articulo l1.a). (4) Un plan de las reglas, reglamentos, reportes y publicaciones relacionadas can el control y desarrollo de la industria.

b)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre pesca de acuerdo con el Articulo 12.

c)

Proponer reglamentaciones y otras publicaciones oficiales para la gufa y cumplimiento de la industria pesquera.

d)

Asegurar la amplia distribuci6n de la legislaci6n pes-

quera,-su-reg[amentacion'y demas normas y procedimientos pertinientes entre Las autoridades competentes.

e)

Expedir las licencias de pesca de acuerdo con el Decreta reglamentario de eate Decreto-Ley y demas disposiciones.

f)

Llevar el censo de pescadores y de barcos pesqueros y organizar de acuerdo con la Direccion de Estadistica y Censo, la estadistica pesquera.

g)

Preparar y publicar a intervaloa regulares informes especiales sobre las 1Unciones yactividades del Departamonto.

ARTICULO

17.

Para ocupar el cargo de Director del Departamento sera necesario tener la preparacion profeaional necesaria obtenida en una inBtitucion docente en materia de biologia, tecnologia 0 econanIa pesquera.

ARTICULO

18.

Crease dentro del Departamento de Pesca e Industrias Conexas ~l Laboratorio Nacional de Pesca, cuyo director debera poseer 190 profesion de bi61ogo pesquero.

ART!CULO 19.

Seran funciones del Laboratorio Nacional de Pesca: a)

b)

Asesorar al Ministro de Agricultura, Comercio e Ind'.lstrias J por conducto del Departamento de Pesca e Industrias Conexas, en todo 10 relacionado con 190 bie-10gia pesquera y eventua.lmente con 18 tecnologia pooquera. ET.prender las investigaciones que fueren necesariaa en de pesca.

m~teria

al Director del ~partamento sobre lasmedidas administrativas, de fomento y control de la industria, de acuerdo con loa resultados de sus investigaciones.

d)

Recopilar, organizar e interpretar los datos y estadisticas sobre captura en cuanto sean aplicables a los estudioa e investigaciones sabre la flora y 1a fauna marina.

e)

Sefialar las especies 0 huevos de las mismas cuya importacion pueda ser permitida para los fines de 1a piscicul tura rural y para los acuarios.

f)

Operar como centro de instruccion en las materias de especializacion del Laboratorio, tanto para los estudiantes y comisionados nacionales como para los becados extranjeros que sean aceptados por las autoridades competentes y servir de centro docente para los cursos nacionales e internacionales que se organicen en el pa.1S en estas materias.

g)

L1evar 190 representacic5n del pais en las reuniones cient!ficas internacionales donde se trate 30bre cuestiones 'de bi010gia acuatica, cuando asi 10 disponga e1 gobierno.

Constituyase 1a Comiaion Nacional de Pesca como entidad consultiva del gobierno en materia de pesca, de acuerdo con e1 Articulo 226 de 1a Constitucion de 14 Republica. Seran funciones de 1a Comision: a)

Formular recomendaciones al Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, relativas a la politica pesquera, el fomenta de las industrias y 1a cooperacion entre los organismos estatales, las industrias y los gremios pesqueros, y los particulares que se dediquen a actividades pesqueras. -2 _...) .-

~

20.

. ~ cons e jar

~

ARTIcu:.:.o

c)

_

ARTICULO

21..

OJ

.:io.l.~citar la infonnaci6n tecnica y cientHica del Laboratorio Naoional de Pesca que sea necesaria para est.os fines.

0)

Estudiar y conceptuar sobre las medidas que considere aconaejables para el tomento, la buena marcha y en caso necesario de la restricci6n de las induetrias. pesqueras.

d)

Orientar y dar conceptoa sobre las dispasiciones legislativas relacionadas con la pesca.

a)

Aaesorar al Director del Departamento de Peaca e Indu3triaa Conexas, y

f)

Elaborar au propio reglamento interno de debates.

La Comisi6n Nacional de Pesca a)

estar~

integrada par:

El Ninistro de Agricultura, Comercio e Industrias, quien se~ el Presidente, 0 per delegacion de tSste el Viceministro de Agricultura.

b)

El Director del Departamento de Pesca e Induatrias Conexas.

c)

Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

d) Un representante del Conaejo de Economia Nacional. e)

Un representante de la Industria Camaronera.

f)

Un representante par las dem~s induetrias de pesoa construcci6n de barcos.

g)

Un representante de un sindicato de pescadores.

0

de

Paxagra.fo: Cada miembro de la Comisi6n Nacional de Pesca tendra un suplente. ARTICULO

22.

Los miembros de la Camisi6n y sus suplentes prestaran sus servicios !d-hoDorem y seran nombrados per el Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias quien solicitar~ ternas a las organizaciones mencionadas en el A~fculo 21. e) f) y g).

ARTICULO

23.

Los nombramientos en La Comisi6n Nacional de Pesca de 10's f'uncionarios gubernamentalee descritos en el A~:rculo 21. a, b, serdn ex-orieio y los de los funcionari08 especificados en c y d ser~ a discreeicSn de las respeetivas dependencias oficiales; los representantes de la Industria Camaronera; demas industrias de pesca 0 de construcci6n de barcos y de un sdndacato de pescadores; serdn par per-Icdos de tres, dos ,. un alio respectivamente, la primera vea, y al vencer sus perfodos, los nombramientos se harM par tree aBos.

ART! CULO

24.

El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, convocard a reuniones regulares de la Comision Nacional de Pesca, las que se cal.ebrardn par 10 menos una vez cads. seis mesea, Se podrM tener aesiones extraordinarias de acuerdo con los reglamentos internos de la comisian.

ARTICULO

25.

Los Inspectores de los Puertos, los Alcaldes y los funeianarios del Departamento de Pesca e Industrias Conexas y de la Saccion de Basques del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, debidamente autorizados, velar~ par el cumplimiento de las disposiciones vigentes 0 que se A este efecto padran promulguen en materia de pesca. -~1'-9-.;::"'';-~1=.''''!I''''

f""l'"

.... ,,..,,~ ..... -

,..,_\.... .... _ _ .......

.:~-

- - - - ••

- .~-

---

;bordar y registrar cualquier embarcaci6n pesquera en aguas

-

(

-

territoriales nacionales, y las de bandera panamena en cualquier circunstancia. Asimismo, podran inspeccionar todos los dep6sitos, fabrieas y demas establecimientos 0 lugares dedicadoB a la pesca 0 a las industrias conexas. ARTICULO

26.

Dentro de las previciones del Presupuesto Nacional, el gobierno podra autorizar los gastos que ocasionen las becas en el exterior para los estudiantes seleccionados para participar en cursos de instituciones docentes 0 que organicen los organismos tnternacionales as! como en las reuniones cientificas internacionales en materia de pesca.

ARTICULO

27.

La Seccfdn de Bosquea del Ministerio de Agricultura, Comercio e Indue·trias, tomara las medidas conducentes al control 0 prohiblcion del desmonte en las cabeceras de los rios cuando sea uecasario para evitar la erosion, 1a disminucioo' de los caudales u otros efectos nocivos para 18 vida aculttica. CA PIT U L a

III

12.2 las ProhibicioneOj' ARTICULO

28.

Las prohibiciones sotre pesea seran generales y especiales•.

ARTICULO

29.

Sa establecen las sigt;1entes prohibiciones de pesca en cualquier parte del te~~itorio nacionall a)

con exPlosivos,

b)

can sustancias venenclas 0 nocivas para 1a vida acuatica, para los animales domL"ticos 0 para la especis humana,

c)

revolviendo el rondo 0 .m eucdando las aguas de modo que se altere la calidad de las destinadas al uso humano, de los animalea domesticns 0 para e1 riego.

d)

con artes que estorben 1a navegacion, el uso de los puertos 0 de los mue11es, \ los peaos de loa rios 0 de las vias pdblicae.

e)

con artes que de acuerdo ~)n Deoretos reglamentarios sean espec:Uicamente catalugados en determinados Lugarea como estorbos a la migraci(:n necesaria para completar e1 cio1o de vida de las especles de importancia acu~tica~

se considera como prohiJicion general la de cometer cualquier acto de crue1dad innecesaria ejercida 50bre los animales acu~ticos.

ARTICULO

30.

Tambi~n

ARTICULO

31.

Cualquier int'raccion de las proriibiciones generales 'de pesca ser~ sancionada con multa de veinticinco balboas (a/.25.oo) y en caso de reincidencia, de cincuenta a cien balboas (a/.50,oo a a/.1OO,oo) y el dec?miso del producto.

ARTICULO

32.

Por prohibiciones especiales se entienden las demas que Be establezcan en eate Decreta-Lel 0 por Decretos reglamentarios y que se refieran a epocas de veda, zonas prohibidas, tamanos minimos para las distintas especies 0 para las mallas de las redes, restricciones sobre la intensidad de pesca, ndmero de barcos, artes permitidos 0 1imitaciones sobre las capturaa,

ARTICULO

33.

Las prohibiciones especiales serM. establecidas dentro de las normae U&uales de las ciencias pesqueras y basadas sobre las investigaciones tecnicas 0 fuertes indicios en cada caso de las existencias de factores desfavorables v rernerli :'Ih1 P ''L no

acuerdo con La experiencia deL laboratorio NacionaL de PEsca.

~G~ ~~s~r~cc~ones

se impondran Unicamente con finee de garantizar el sostenimiento del rendimiento optimo econOmico a ~argo plaza. El Departamento de Pesca e Induetriae Conexas tendr~ la responsabilidad de presentar al Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias las recomendaciones 'Sobre nuevas prohibiciones 0 modificaciones de las existentea. Parlgrato transitoriol Prohibese durante cinco (5) aBos a partir de la promulgaci6n de este Decreto-Ley, la pesca de las perlas y concha madre-perla (Pinctada mazatHnica) I e.xcepto para las investigacIones cientlficas. Durante eete periodo, el Laboratorio Nacional de Pesca comenzar~ las investigaciones sobre el agotamiento de estes moluacos de acuerdo con' el informe rendido al gobierno por el Dr. P. S. Caltsoff en 1950, y a la terminacicSn de eete pezfodo rendira un informe sobre la rehabilitacion del recureo que se hubiere logrado y recomendar~ los metodos de cultivo y proteccicSn que sean necesarios. Cualquier infracci6n sera castigada con multa de cincuenta a doscientoa balboas (a/.50.00 a

B/.2.oo.00).

Paragrafo j.ransitorio: Asimismo I se mantendr~ en vigor las restricciones contenidas en los Decretos .30 de 1952 y 140 de 1953 sobre la pesca de las anchovetas (Cetengraulis Mzsticetus), mientras no se disponga otra cosa por Decreto reglamentario de acuerdo con las necesidades biologicas y econ6micas del pais, y con las investigaciones del Laboratorio Nacional de Peaca y de La Comisi6n Interamericana del Att1n Tropical. Estas restricciones sobre las areas y epocas permi tidas para la pesca de las anchovetas se hacen extensivas a ls pesca de eata especie por los barcoa nacionales, cualquiera que sea el fin a que se se destinen las capturas, sin que esto implique que los derechos correspondientes a la licencia de pesca sean iguales. ARTICULO 34

Toda veda 0 restriccion a partir del quinto dia de su comienzo, comprender~ la prohibicion de pescar, transportar, vender, poseer 0 tener en depcSsito en estado fresco 0 congelado ejemplares cuya captura este prohibida, bajo pena de multa equivalente al valor total del producto al por mayor y el decomiso del masmo, Paragrafo: Sera sin embargo, Hcito poseer-, vender 0 transportar ejemplares de especies o tamanos vedados, sin limitaciones de tiempo, siempre que esten amparados por un certificado de inspecci6n ocular expedido por el Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias en papel eal.Ladc' y que lleve un timbre de cinco 'balboas (a/.5.00), y cuya techa no sea posterior al primer dfa de veda. La posesi6n, venta 0 transporte bajo el amparo de certificado de inspeccicSn de mercancia que .no haya. side originalmente inspeecionado I causara una multa equivalente al doble de su valor y el decomiso del producto.

ARTICULO 35.

Se prohibe arrojar al mar, a los rioa u otras masas de agua, asi como dapositar en lugares donde puedan correr 0 f11trarse hacia ellos, los residuos industriales 0 minerales u otras sustancias nocivas,' que puedan afectar los organismos acuaticos 0 sus criaderos. En caso de encontrarse una cont.ravencd.dn en eate arf.;elt' .... , "'''' h"",,.,,--< ..~

~~

..__.J _

- _ .... _ -

se buscarA un acaerdo entre La empresa 0 persona responsabLe y Las autoridades competentes con eL fin de poner termino a La anomaLia.

~-

-9ARTICULO 36.

Se prohibe la introducci6n al territorio nacional, de ejemp1ares vivos 0 huev08 de an1males acuaticos, salvo con el. pemieo del Departamento de Pesoa e Industrias Conexas, ya sea para la piacicultura 0 para acuardcs; La solio1tud de sate permiso se harlt en papel eellado. Cualquier intraeci6n causarlt una multa equivalente al valor de los ejemplares, ademas del pago de cualquier derecho de importaci6n que se ha.ya. estab1ecido, paro solamente se procederd al decomiso 0 destrucci6n de lOB ejemplares, tratltndose de importaciones prohibidas 0 cuya 1ntroducci6n al pais, en concepto del Laboratorio Nacional de Pesca, no sea conveniente. CAP I T U L 0

IV

Q!! las Embarcaciones Pesgueras ARTICULO 37.

Estan sujetas a las disposicionea de la ley de 1a RepUblica: a)

todas las embarcaciones de registro panamefio, y

b)

las embarcaciones de registro extranjero mientras permanezcan en aguas territoriales psnamei'1as.

ARTICULO

38.

Para loa etectos de este Oecreto-Ley, di-ndense las embarcaciones pesqueras en las categor!as de gran altura, ~ AAtura, ~ ba.1ura y embarcaciones menores.

ART! CULO

39.

De ~ C!J.tura, son las embarcaciones que de costumbre no limitan au radio de accicSn. Para los efectos de eate Decreta-Ley se consideraran de gran altura los barcos cuyo tonelaje neto de registro sea de cien (100) tone1adas 0 nuts.

ARTICULO

40.

~

ARTICULO 41.

l2!

ARTICULO

:Em.~ionea

42.

ARTICULO 43.

altura son las embarcaciones que de costumbre pescan en aguas costeras, pero cuyo radio de acci6n no esM limitado a las inmediaciones del puerto de registro. Para los etectos de eate Decreto-Ley se consideraran de altura las embarcaciones de diez (10) toneladas 0 mas pero que no entran en la categona de gran altura.

ba.1ura, son las embarcaciones que por au 1imitada autononlla pescan en las aguas inmediatas a su puerto de registro. Se considerarltn de bajura los barcos ouyo tonelaje no 11egue a diez (10) toneladas, pero que no quepan en La categor!a de embarcaciones menorea, mengres. son aquellas cuya propulai6n es no ente tactible sOlo can ramo 0 canalete, adD cuando se doten ademlts de vela 0 motor.

Can excepciOn de las embarcacionea menores, ningUn barco po

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.