MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 639-12 Comisión Nacional del Consumidor a las trece

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

AÑO 2012

Voto Nº 639-12

Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del veintitrés de julio del dos mil doce

Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce, que recomendó rechazar la medida preventiva solicitada por la Licenciada Marcia Quesada González, en su condición de Apoderada Especial de ZANELLATO SOCIEDAD ANÓNIMA, y el señor Guillermo Alonso Guzmán, en su carácter de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de AUTO MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA.

http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-6/voto639.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 639-12 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del veintitrés de julio del dos mil doce Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce, que recomendó rechazar la medida preventiva solicitada por la Licenciada Marcia Quesada González, en su condición de Apoderada Especial de ZANELLATO SOCIEDAD ANÓNIMA, y el señor Guillermo Alonso Guzmán, en su carácter de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de AUTO MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintiuno de setiembre del dos mil once, la CÁMARA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE interpuso denuncia contra APORTES SIGLO VEINTIUNO SOCIEDAD ANÓNIMA, SÚPER AGUIMAR SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA (WAL MART, MÁS X MENOS, PALÍ, MAXIBODEGA), CONSTENLA SOCIEDAD ANÓNIMA, AUTO MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN MEGASÚPER SOCIEDAD ANÓNIMA, PRISMAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (PRICESMART), EDIFICIO BARELES SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (JUMBO SUPERMERCADOS, PERIMERCADOS), INVERSIONES AM PM SOCIEDAD ANÓNIMA y ZANELLATO SOCIEDAD ANÓNIMA, por los siguientes hechos: “(…) A. “Milly preparación láctea en polvo”, que señala como ingredientes: “sólidos de leche descremada, aceite vegetal de palma hidrogenado, azúcar, aceite de girasol, lecitina de soya (emulsionante), vitamina A y vitamina D, betacaroteno (color natural)”. Este producto tiene registro sanitario A-65610, es contenido en un empaque plástico de 350 gramos en polvo, producido en Irlanda por Glanbia Ingredients, importado y empacado en Costa Rica por Aportes Siglo Veintiuno S.A., cédula jurídica: 3-101-380127 San Blas de Cartago, teléfono 2551-0600. B. “Sabemás Preparación Láctea en polvo”, que señala como ingredientes: “sólidos de leche descremada, aceite de palma hidrogenado, aceite de girasol, lecitina de soya (como emulsionante), vitamina A y vitamina D, betacaroteno (como color natural)”. Este producto tiene registro sanitario A-3640-10, es contenido en un empaque plástico de 400 gramos en polvo, producido en Irlanda por Glanbia Ingredients, importado y empacado en Costa Rica por Aportes Siglo Veintiuno S.A., cédula jurídica: 3-101380127 San Blas de Cartago, teléfono 2551-0600. En el pasado, al amparo de la Ley No 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, hemos interpuesto denuncias contra productos similares ante la Comisión Nacional del Consumidor, tal y como consta en el expediente 820-05, resuelto por lo dependencia que usted dirige mediante Voto 509-09, el cual indica que por sus características debe cumplir con el Decreto Ejecutivo 35083-MEIC-MAG-S RTCR 417:2008 Mezclas de Leche en Polvo Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal, publicado en La Gaceta No 48, publicada el 10 de marzo del 2009; así como el Decreto Ejecutivo No. 26012-MEIC RTCR 100:197 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta del 16-04-119. De igual forma, consideramos que dichos productos, al utilizar el término “lácteo” deberían de cumplir adicionalmente, lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 33288-MEIC-MAG-S, Reglamento Técnico RTCR 395:2006 Para el uso de términos lecheros, dado que en una revisión de lo declarado en el empaque, no cumple con lo ahí dispuesto. Los locales comerciales donde se han detectado estos productos son: “Milly preparación láctea en polvo”: • Súper Aguimar (San Antonio de Escazú, 400 metros al sur de la entrada Barrio El Carmen) “Sabemás Preparación Láctea en polvo”: • Wal Mart • Más X Menos • Palí. C. “Silk leche de soya totalmente natural”, que señala como ingredientes: “leche de soya totalmente natural (Agua filtrada, soya entera), jugo de caña totalmente natural evaporado, carbonato de calcio, sal marina, saborizantes naturales, carrageina, vitamina A palmitato, gluconato 2

de zinc, vitamina D2, riboflavina (B2), vitamina B12”. Este producto tiene registro sanitario MS 1005A-66578, es contenido en un empaque aséptico de 946 mililitros fluida, producido en Estados Unidos de Norteamérica por WhiteWave Foods, importado y empacado en Costa Rica por Constenla S.A., cédula jurídica: 3-101-065236, Hatillo, San José, teléfono 2264-5000, fax 22578786. Al igual que en el caso anterior, hemos interpuesto en el pasado denuncias contra productos similares, tal y como consta en los expedientes 188-03, 188-04, 879-07 y 866-04, resueltos por la dependencia que usted dirige mediante Votos 004-04, 245-06, 551-08 y 605-08, por incumplimiento al Decreto Ejecutivo 33288 Uso de Términos Lecheros, publicado en La Gaceta 164 del 28 de agosto del 2006, así como el Decreto Ejecutivo No. 26012-MEIC RTCR 100:1997 Etiquetado de Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta del 16-04-1997. Los locales comerciales donde se ha detectado este producto son: • Automercados • Wal Mart • Más X Menos • Megasúper • Pricemart. D. “Yogurt Activia Líquido”, que señala como ingredientes: “cultured reduced fat milk, water, sugar, milk protein concentrate, fructose, contains less than 1% of prune puree, natural flavor, modified corn starch, agar agar, citric acid, sodium citrate, potassium sorbate (to maintain freshness), caramel color, xanthan gum, black carrot juice concentrate, (for color), carob bean gum”. Este producto tiene registro sanitario Lic. M.S-A-81576, es contenido en un empaque aséptico de 207 mililitros fluida, producido en Estados Unidos de Norteamérica por “The Danone Group”, importado en Costa Rica por Edificio Bareles S.A., cédula jurídica: 3-101-211830, Barreal de Heredia, teléfono 2239-6570, fax 2239-6570. Adicionalmente existe en el mercado los siguientes sabores y presentaciones: ACTIVIA CIRUELA DANNON paquete 4 unidades, ACTIVIA DE ARÁNDANOS DANNON envase 227 gramos, ACTIVIA FRAMBUESA LIGHT DANNON paquete 4 unidades, ACTIVIA FRESA Y CEREAL DANNON envase 452 gramos, ACTIVIA MELOCOTÓN DANNON envase 1.89 litros, ACTIVIA MIXED BERRY DANNON empaque 4 unidades, ACTIVIA NATURAL DANNON envase 680 ml, ACTIVIA VAINILLA B/GRAS DANNON envase 452 gramos, ACTIVIA VAINILLA DANNON envase 680 ml, ACTIVIA VAINILLA LIGHT DANNON empaque 4 unidades, LIQ. ACTIVIA CIRUELA DANNON envase 207 ml, LIQ. ACTIVIA DURAZNO DANNON envase 207 ml, LIQ. ACTIVIA FRESA DANNON envase 207 ml, LIQ. ACTIVIA FRESA-BANAN DANNON envase 207 ml, LIQ. ACTIVIA MANGO DANNON envase 207 ml. Este producto declara en su etiqueta “complementaria” ser un “yogurt líquido”, no obstante en el empaque en la parte frontal se declara como “bebida láctea”, de forma tal que el nombre declarado en el empaque no coincide con la etiqueta complementaria, la cual supuestamente debería de traducir fielmente el nombre original del producto. Adicionalmente, la etiqueta complementaria se encuentra superpuesta en los ingredientes declarados en español, información relevante para la toma de decisiones de los consumidores. El producto debería de cumplir con los decretos 10991-MEIC-MAG-S Reglamento Técnico RTCR 414:2008 Yogurt para consumo directo, y 26012-MEIC RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. Los locales comerciales donde se ha detectado este producto son: • Automercado • Megasúper • Jumbo supermercados • Perimercados • Más x menos • Wal Mart • Maxibodega • AM PM • Fresh Market. E. Hopla “Crema Dulce Italiana para Cocina y Repostería” que señala como ingredientes: “agua, grasas vegetales hidrogenadas, (27,5%) fibras vegetales solubles, proteínas de leche, sal, estabilizantes (E420ii, E469i, E339, E466), emulsionantes, (E472e, E322, E47b), aromas, colorante (E160a)”. Este producto tiene registro sanitario CO. MIN DE SALUD-4122-A-29899, es contenido en un empaque aséptico de 500 mililitros fluida, producido en Italia por “Cooperlat Soc. Coop. Agrícola”, distribuido en Costa Rica por Zanellato S.A., cédula jurídica: 3-101-299624, Barreal de Heredia, teléfono según etiqueta 2235-5735, fax según etiqueta 2235-5735; teléfono según otras confirmaciones 2293-1123. Este producto se encuentra en el mercado en las siguientes presentaciones HOPLA TRE VALLI paquete 200 ml, HOPLA ITALIA/P*B ATIR W/T HOPLA t.brick 1 L, HOPLA ITALIANA P/BATIR HOPLA envase 200 ml, HOPLA P/BATIR O W TOPPIN HOPLA t.brick 500 ml. Dicho producto contiene proteínas de leche, pero no se puede denominar crema, ya que según el decreto 35406-MEIC-MAG-S y 26012-MEIC, el producto crema se define como “… el producto lácteo elaborado con base en grasa separada de la leche y que adopta la forma de una emulsión de grasa en leche descremada. La composición final puede ajustarse por la adición de leche o leche descremada. No contempla adiciones de grasa vegetal…”. 3

Por lo tanto, consideramos incumplimiento al Decreto Ejecutivo 33288 Uso de Términos Lecheros, el Decreto Ejecutivo No. 26012-MEIC RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta del 16-04-1997 y el Decreto Ejecutivo 35406 MEIC-MAG-SALUD RTCR 412:2008 Crema (nata) y crema ácida y fermentada (natilla), publicado en La Gaceta 153 del 6 de agosto del 2009 (…)”. (Ver folios 1 a 5 del expediente administrativo). SEGUNDO: Que mediante resolución de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil once, el Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor resolvió dictar el auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario, teniendo como parte denunciante a la CÁMARA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE, y como parte denunciada a APORTES SIGLO VEINTIUNO SOCIEDAD ANÓNIMA, SÚPER AGUIMAR SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA (WAL MART, MÁS X MENOS, PALÍ, MAXIBODEGA), CONSTENLA SOCIEDAD ANÓNIMA, AUTO MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN MEGASÚPER SOCIEDAD ANÓNIMA, PRISMAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (PRICESMART), EDIFICIO BARELES SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (JUMBO SUPERMERCADOS, PERIMERCADOS), INVERSIONES AM PM SOCIEDAD ANÓNIMA y ZANELLATO SOCIEDAD ANÓNIMA. (Ver folios 50 a 58 del expediente administrativo). TERCERO: Que mediante escrito recibido el seis de junio del dos mil doce, la Licenciada Marcia Quesada González, en su condición de Apoderada Especial de ZANELLATO SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, indicando para ello que el daño no es individualizado y que lo alegado es un asunto subsanable en materia de información básica. (Ver folio 217 del expediente administrativo). Posteriormente, mediante escrito recibido el once de junio del dos mil once, la Licenciada Marcia Quesada González agregó lo siguiente: “En fecha 6 de junio del presente año se le solicitó a esta honorable comisión la aplicación del artículo artículo (sic) 117 de la (sic) Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (…). Lo anterior se solicitó por ser una situación de información básica (el nombre); veamos: 1. Nuestro producto es totalmente de origen vegetal, tal y como se ve en los ingredientes. 2. Usa menos de 1% de proteína de leche como caseinato, lo cual es una proteína que aporta calcio. Este ingrediente no se puede considerar como leche. 3. Al ingresar al país, se tradujo el nombre del producto a Crema Dulce para Cocina y Repostería, siendo que en más de 60 países se llama de esa manera por su uso. 4. Se utilizó la palabra crema dada la consistencia de la misma y como se dijo por su utilización; no obstante dicha crema es de origen vegetal y no animal. 5. Ante lo anterior estamos en total disposición de aclarar en las etiquetas el origen del producto”. (Ver folio 223 del expediente administrativo). CUARTO: Que mediante escrito recibido el ocho de junio del dos mil doce, el señor Guillermo Alonso Guzmán, en su carácter de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de AUTO MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA, también solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento a la Ley 7472, indicando para ello lo siguiente: “(…) siendo particularmente errores en la traducción y en el nombre del producto, y concluyendo que el daño no es individualizado y lo que se alega es un asunto subsanable en materia de información básica y en aras de promover el principio de economía procesal solicito se nos otorgue el plazo referido en el artículo 117 del reglamento a la Ley No 7472 cita. Apoyamos nuestra solicitud en lo dispuesto en el Voto No 296-12 emitido por esta Comisión de las 18 horas del 12 de abril del 2012, en lo referente a la aplicación de la medida preventiva por cuanto consideramos que “… se desprende que hay indicios suficientes para aplicar una acción preventiva en aras de una adecuada información en la publicidad, lo cual compromete el goce de derechos fundamentales de los consumidores, tal y como es el derecho a acceder a una información suficiente, clara y cierta, razón por la cual es preciso anticiparse para prevenir para que este comportamiento afecte asimismo los legítimos intereses económicos y sociales del público consumidor en general…” (…)”. (Ver folios 219 a 220 del expediente administrativo).

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QUINTO: Que el Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, mediante resolución de las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce, recomendó rechazar la medida preventiva solicitada. CONSIDERANDO PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley 7472: “En los casos que la CNC considere oportuno, y siempre y cuando el daño al consumidor no sea inminente, la CNC podrá emitir una prevención de suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plazo no superior a diez días hábiles. De cumplirse con lo prevenido, previa verificación se procederá al archivo del expediente administrativo. Caso contrario, se continuará con el procedimiento administrativo. Esta prevención se efectuará únicamente en aquellos asuntos que reúnan las siguientes características: a) Que no se haya causado daño individualizado a un consumidor. b) Que se trate de un asunto subsanable en materia de información básica a la generalidad de los consumidores como es la indicación del precio de los bienes y servicios, la inclusión de los impuestos correspondientes en el precio final y los sistemas de venta a crédito. En caso de reincidencia, no será aplicable la prevención contemplada en este artículo”. En el presente caso, lo que se alega es un presunto incumplimiento al Decreto Ejecutivo 33288 Uso de Términos Lecheros, el Decreto Ejecutivo 26012-MEIC RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, y el Decreto Ejecutivo 35406 MEIC-MAG-SALUD RTCR 412:2008 Crema (nata) y crema ácida y fermentada (natilla), en el etiquetado de los productos “Milly preparación láctea en polvo”, “Sabemás preparación Láctea en polvo”, “Silk leche de soya totalmente natural”, “Yogurt Activia Líquido”, y “Hopla crema dulce italiana para cocina y repostería”. Dado que esta circunstancia no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 117 supracitado, no es posible aplicar una medida preventiva en el caso concreto. De esta forma, lo que procede es rechazar la solicitud planteada y continuar con el procedimiento administrativo como en derecho corresponda. SEGUNDO: Vistas las razones expuestas en la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce, procede confirmar dicha resolución, en virtud de que el criterio emitido es ajustado a derecho. POR TANTO 1- Se conoce en consulta la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, y se confirma la resolución de las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce, que rechaza la medida preventiva solicitada por la Licenciada Marcia Quesada González, en su condición de Apoderada Especial de ZANELLATO SOCIEDAD ANÓNIMA, y el señor Guillermo Alonso Guzmán, en su carácter de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de AUTO MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA, en la denuncia interpuesta por la CÁMARA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE contra APORTES SIGLO VEINTIUNO SOCIEDAD ANÓNIMA, SÚPER AGUIMAR SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA (WAL MART, MÁS X MENOS, PALÍ, MAXIBODEGA), CONSTENLA SOCIEDAD ANÓNIMA, AUTO MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN MEGASÚPER SOCIEDAD ANÓNIMA, PRISMAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (PRICESMART), EDIFICIO BARELES SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (JUMBO SUPERMERCADOS, PERIMERCADOS), INVERSIONES AM PM SOCIEDAD ANÓNIMA y ZANELLATO SOCIEDAD ANÓNIMA. Se dejan a salvo los posibles derechos del interesado para que si lo tiene a bien, los ejerza en la sede que corresponda. 2- Se ordena la notificación de la resolución de las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1715-11.

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