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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR
AÑO 2012
Voto Nº 525-12
Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del veinticinco de junio del dos mil doce
Recurso de apelación interpuesto por el señor William Flores García, en su condición de denunciante y contra la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once, que rechazó la denuncia interpuesta
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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 525-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del veinticinco de junio del dos mil doce Recurso de apelación interpuesto por el señor William Flores García, en su condición de denunciante y contra la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once, que rechazó la denuncia interpuesta. Resultando PRIMERO: Que mediante auto de las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once y de conformidad con los artículos 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 y 292 de la Ley General de la Administración Pública, la Unidad Técnica de Apoyo resolvió declarar inadmisible por falta de legitimación activa la denuncia interpuesta por el señor WILLIAM FLORES GARCÍA contra DGI DISTRIBUIDORA GRÁFICA INTERNACIONAL S.A., teniendo como hechos denunciados los siguientes: “(...) Con fecha veintiuno de junio del dos mil once fue presentada COTIZACIÓN Nº veintinueve – dos mil once la compañía DGI Distribuidora Gráfica Internacional S.A. ofrece: a) Impresora de camisetas marca JET TEX, para impresión de sustratos de fondo negro y blanco $ OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES; b) Plancha para thermotransferencia combo cuatro en uno MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES; c) Cuatro envases de un litro cada uno (...) tinta original para impresora de camisetas MIL TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES; d) Dos envases de un Litro (...) de tinta base blanca SEISCIENTOS DÓLARES; e) Cinco envases de un litro cada uno de solución de pre-tratamiento TRESCIENTOS DÓLARES; POR UN TOTAL DE TRECE MIL SESENTA DÓLARES (…) En la misma COTIZACIÓN se señala: Precio puesto en su oficina: TRECE MIL SESENTA DÓLARES CERO CÉNTIMOS; Condiciones de pago: CIEN POR CIENTO anticipo; Garantía: UN AÑO por posibles daños en el uso normal del equipo; Tiempo de entrega: Nuestra oferta propone cuarenta y cinco días naturales para que la máquina ingrese al país; Entrenamiento a los operarios: Daremos un entrenamiento completo y profesional en el uso de equipo y rutinas de mantenimiento, a los operarios del mismo (…) Con el fin de concretar el compromiso de negocio firmado según la COTIZACIÓN presentada por la compañía oferente, se realizó por parte del señor William Flores García una SOLICITUD DE TRANSFERENCIA VÍA SIMPE al BAC SAN JOSÉ en fecha veintiuno de junio del dos mil once por un monto de DOCE MIL SESENTA DÓLARES dirigida a la cuenta del BANCO HSBC (…) El día cinco de agosto del año dos mil once se vence el plazo y los representantes de Distribuidora Gráfica Internacional S.A. manifiestan que hubo un error al consignar el nombre de la empresa a la que ellos están comprando el equipo en los Estados Unidos, por lo tanto no se ha hecho la compra. Para compensar este error, se comprometen a traer el equipo por vía aérea (…) Transcurre el mes de agosto sin la llegada de la máquina. Los representantes de la sociedad proveedora manifiestan que han tenido problemas durante el embarque por condiciones especiales en lo que se refiere a las tintas (…) El equipo llega a principios del mes de setiembre del dos mil once, pero las tintas son retenidas en la aduana para que sean aprobadas por el ministerio de Salud, según manifiestan los personeros de la sociedad proveedora. En ese mes se nos entregan primero algunos accesorios, luego la impresora y ante nuestra insistencia, parte de los manuales y discos compactos con parte del software requerido. No se nos entrega la plancha para termotransferencia contratada, en su lugar nos hacen llegar una con características diferentes a la solicitada (…) A finales del mes de setiembre dos mil once se nos entregan las tintas, entre las cuales faltaron dos envases, de un litro cada uno, de solución de pretratamiento. No se nos da el entrenamiento correspondiente y no hay un especialista que ponga la impresora a funcionar (…) Ante nuestra insistencia, el cinco de octubre del dos mil once los señores Villalobos y Espinoza aceptan reunirse, y luego de exponer nuestras quejas, dudas e inquietudes, aceptan de forma verbal solucionar los problemas en un término de dos semanas, también se comprometen a entregar un documento que nos garantice como harán el reintegro del 2
dinero si no logran solucionar dichos problemas (…) El seis de octubre los personeros de la sociedad proveedora entregan una carta donde se disculpan por los inconvenientes y aceptan la responsabilidad, pero omiten el compromiso del reintegro del dinero. Se hacen los reclamos al respecto, pero evaden su compromiso (…) El día siete de octubre del dos mil once se presenta en nuestras oficinas el señor Randall Sánchez enviado y recomendado por DGI, como ingeniero en sistemas, para empezar con la instalación y puesta en marcha de la impresora. Las intenciones y disposición del señor Sánchez eran buenas, pero evidenciaba no tener conocimiento específico en este tipo de equipo (…) Se concede un plazo del ocho al veinte de octubre del dos mil once y se permite otra visita del señor Sánchez a fin de respetar lo pactado, no obstante, la noción, el entendimiento y la comprensión de éste acerca del equipo se sigue evidenciando deficiente y el avance es nulo (…) El día veintiuno de octubre se informa por parte de la sociedad compradora a la sociedad proveedora que se ha vencido el último plazo acorado y que no hubo resultados (…) El día ocho de noviembre se le envió por parte de mi abogado, Lic. Marco Vinicio Alfaro Rodríguez, al señor HERMAN VILLALOBOS S., Director General de DGI (…) un correo electrónico en el cual se le adjuntaba una propuesta de Contrato de Compromiso Formal, mediante el cual se pretendía resolver de manera definitiva la situación, devolviendo la máquina y sus accesorios (...) y devolviéndole asimismo el dinero pagado (…) y en el cual se le otorga un plazo para contestar que vencía el día viernes 11 de noviembre del 2011, no obstante, al día de hoy miércoles 16 de noviembre no se ha recibido una respuesta concreta por parte del señor VILLALOBOS o de la compañía proveedora. PETITORIA (…) solicito: (…) POR RAZÓN DE QUE EL EQUIPO SUMINISTRADO NO FUNCIONÓ, NO PUDIÉNDOSE LOGRAR UNA INSTALACIÓN TÉCNICA QUE PERMITIERA SU USO NORMAL, LO QUE HACE IMPOSIBLE LA CONSOLIDACIÓN MATERIAL DEL NEGOCIO, NO HABIÉNDOSE ADEMÁS PROPORCIONADO EL ENTRENAMIENTO ACORDADO A LOS OPERARIOS, Y EVIDENCIÁNDOSE ASIMISMO QUE NO ES POSIBLE OBTENER POR PARTE DE LA SOCIEDAD PROVEEDORA LA ASISTENCIA NECESARIA EN MANTENIMIENTO Y SOPORTE TÉCNICO, CONSTATÁNDOSE EN LA ESPECIE, CON TODO LO SEÑALADO, UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, ES ENTONCES QUE, LA IMPRESORA DE CAMISAS Y MATERIALES, LOS ACCESORIOS CORRESPONDIENTES Y TINTAS, SEAN ENTREGADOS EN EL ESTADO ACTUAL POR EL SEÑOR WILLIAM FLORES GARCÍA Y SEA RECOGIDA Y RECIBIDA DE CONFORMIDAD POR LOS PERSONEROS DE DGI (…) Se haga cumplir y se ejecute la Garantía establecida en la COTIZACIÓN Nº CERO VEINTINUEVE-DOS MIL ONCE (… ) de UN AÑO por posibles daños en el uso normal del equipo (…) se obligue a los representantes de DGI (…) a devolver el total del dinero pagado, TRECE MIL SESENTA DÓLARES, o su equivalente en colones (...)” (la mayúscula, negrita y subrayado son del original) (folios 01 a 09). Con su denuncia el señor William Flores García, aportó documentos que son visibles a folios 10 a 18. SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once y de conformidad con los artículos 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 y 292 de la Ley General de la Administración Pública, la Unidad Técnica de Apoyo resolvió declarar inadmisible por falta de legitimación activa la denuncia interpuesta por el señor WILLIAM FLORES GARCÍA contra DGI DISTRIBUIDORA GRÁFICA INTERNACIONAL S.A. (folios 19 a 25). TERCERO: Que mediante escrito recibido en fecha seis de enero del dos mil doce el señor William Flores García, interpuso formal recurso de apelación en contra de la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, de las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once (ver folios 26 al 34). CUARTO: Que se han realizado todas las gestiones pertinentes para el dictado de la presente resolución. Considerando PRIMERO: Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.- En primera instancia se debe mencionar que el ordinal 71 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor –Ley 7472- (así modificada su numeración por el artículo 80 de la Ley 8343 del 27 de 3
diciembre del 2002 –Ley de Contingencia Fiscal-), expresa “(...) Para lo imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública (...)”. En este orden de ideas, es oportuno recordar el contenido normativo del ordinal 343 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, el cual diferencia los recursos ordinarios de los extraordinarios, señalando: “(...) Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión (...)”. Finalmente resulta necesario citar el ordinal 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley 7472 Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 que señala a lo que nos interesa: “(…) Admisibilidad y subsanación. La UTA contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para estudiar y pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia. Las denuncias notoriamente improcedentes o inadmisibles serán rechazadas de plano por este órgano (…) Contra la resolución que rechaza una denuncia, únicamente procede el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación y será conocido por la CNC (…)”. De lo expuesto, se debe concluir que contra la resolución que rechaza una denuncia únicamente procede el recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación, siendo esta fecha –en el caso particular- el día cuatro de enero de dos mil doce. Así las cosas, del expediente se desprende que a la parte recurrente se le notificó el auto de las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once en fecha tres de enero de dos mil doce (ver folios 26 y 27) y la fecha de presentación del recurso es seis de enero de dos mil doce (Ver folios 28 al 29), por ende, se tiene que la parte recurrente ha presentado el recurso de apelación dentro del plazo, por lo que se procede a conocer los argumentos de la parte. SEGUNDO: Sobre la falta de legitimación activa: Indica el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación a lo que interesa: “(…) En el mercado existen dos formas de dar el servicio de bordados el industrial y el artesanal. 1) El industrial: Utiliza varias maquinas especializadas de 6 cabezas en adelante, hasta 20 o más cabezas, con varios colores de hilo, generalmente de 9 hilos en adelante. Se ocupan, como mínimo, uno a dos operarios, y también ayudantes por cada máquina. Repiten procesos masivos de bordados según el número de cabezas, pudiendo repetir el mismo bordado tantas veces como sean el número de cabezales. Aparte del taller o planta de producción emplea una planilla significativa y diferentes departamentos administrativos, como diseño y ventas, que se encargan de la elaboración de los artes para bordar. Puede realizar decenas de miles de bordados por mes. 2) El artesanal: Puede ser una presentación casera, con una máquina, similar a una máquina de coser, de una sola aguja, con producción de uno pocos bordados al día. O con una o varias máquinas semiindustriales, siempre de un sola cabeza, desde 4 o 6 agujas hasta 12 o 16. Para una producción de cientos al mes (…) Las características de la actividad económica que desarrollo, es decir, del proceso de bordados de Bordatico a) En el caso de Bordatico se disponen de 2 de las máquinas que se señalan en el punto 2) anterior y ambas son operadas por nosotros los dueños. b) El cliente presente una imagen electrónica del diseño, ésta se procesa manualmente por medio del software de diseño, para crear el archivo apropiado a ser utilizado por la máquina bordadora, c) se prepara la bordadora asignando los hilos, se opera la máquina para que realice el bordado que por ser unicabezales, va a elaborar uno a uno los bordados. d) Se hace la limpieza y retoque de los bordados y se entrega a los clientes. e) El bordado, que consiste en un nombre, diseño, marca o logotipo, se coloca en gorras, camisas o camisetas, por lo general en menos de 6 piezas por tiraje. f) Somos dos personas las que realizamos todo el proceso, mi esposa y yo, conjuntamente nos encargamos del diseño, la producción, la operación y el mantenimiento de las máquinas de bordar, asimismo nos encargamos de las ventas, la atención al público, el servicio al cliente, el despacho de las piezas bordadas y también de la parte administrativa. g) Al adquirir la máquina impresora de camisetas objeto de la discordia en el presente proceso, se pretendía diversificar con un producto diferente pero que requiere de un proceso similar al de los bordados y que estaría a cargo de las mismas personas, es decir, todo en manos de dos personas de un núcleo familiar, no obstante (…) esa máquina no se ha podido por las razones señaladas incorporar a la actividad (…) La actividad económica que desarrollo con mi esposa se ajusta a la definición que se establece de “artesano” en el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y 4
Defensa Efectiva del Consumidor (…) la actividad que desarrollamos se ajusta a la definición que se hace de artesano en el Reglamento (…) y de hecho es claro que nuestra actividad se encuentra bastante distante de la definición que se hace de “pequeño industrial”, por lo que a continuación reitero: 1) En realidad es nuestra actividad fundamentalmente trabajamos con piezas o artículos de vestir, como camisas, camisetas o gorras que nos traen los clientes para que realicemos en ellas la labor de bordado; 2) Adquirimos para nuestra actividad, como parte fundamental las máquinas de bordar, y además cotidianamente adquirimos insumos como hilos y otro necesarios; 3) Los bienes o artículos de vestir que nos facilitan los clientes son transformados por nosotros, en el tanto que se les adiciona, a través de la unión de hilos de diferentes colores, una imagen, diseño, marca o logotipo; 4) En este proceso la mano de obra resulta el factor predominante, por cuanto hay que colocarle a la máquina el diseño a reproducir, así como los hilos, realizar todos los ajustes necesarios en ellas, y operarlas. En este caso la máquina es apenas un apéndice de la labor del operario y no funciona de manera automática, hay que estar cambiando manualmente las piezas una por una, y no se puede apartar quien la opera de la máquina en el proceso. De ninguna manera se trata de un proceso en serie, automatizado o mecanizado de producción industrial; 5) Nuestra labor da como resultado un producto individualizado, por cuanto el diseño se estampa normalmente en unas cuantas piezas. En esas piezas queda impreso nuestro sello personal, materializando en los bordados una idea que puede ser nuestra, pero que también pueda tratarse del diseño de otro artista, el cual nosotros lo ejecutamos concretamente en la pieza de vestir. 6) De ninguna manera producimos nosotros artículos manufacturados, de acuerdo a lo que se señala en la definición de pequeño industrial que se establece en el Reglamento a la Ley, en realidad lo que nosotros elaboramos se trata de un producto individualizado que se adiciona a través del bordado en unas pocas piezas. PETITORIA (…) Se anule la Resolución de la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR de las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre de dos mil once (…) Por existir razones suficientes, de hecho y de derecho, sea corregida la valoración realizada y se nos reconozca en una nueva resolución la condición y calidad de artesano (…) que con base en ello se nos reconozca la legitimación activa para plantear el presente reclamo y se admita la demanda para su ulterior trámite en todas sus incidencias y etapas procesales correspondientes (…) y se pueda declarar en el fallo final la devolución del dinero pagado por nosotros (…)” (folios 28 a 36) (la mayúscula, negrita y subrayado son del original). Ahora bien, en el caso de análisis, el accionante indica en su escrito de interposición del recurso de apelación, que en el mercado existen dos formas de dar el servicio de bordados, el industrial y el artesanal y describe cada uno de esos procesos; en su caso particular, según su criterio, califica dentro del proceso artesanal; no obstante, pese a los argumentos de la parte denunciante, es criterio de esta Comisión que efectivamente el presente caso involucra un problema de legitimación, - tal y como lo expone la Unidad Técnica de Apoyo- referido a la legitimación que debe poseer el accionante para acceder a esta vía; es decir, el denunciante debe ser "consumidor" en los términos descritos por el artículo 2 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -LPCDECNo. 7472, cuya característica principal es la condición de "destinatario final del bien" porque adquiere el artículo o servicio para su consumo o uso privado, con lo cual quien adquiere bienes o servicios para integrarlos a su giro comercial (producción, transformación, comercialización, prestación de servicios a terceros, etc) no es consumidor; en el caso particular, se ha discutido si el señor William Flores García entra dentro de la categoría de “artesano” y en consecuencia “consumidor” en los términos de la Ley 7472; sin embargo, considera este Órgano que el señor Flores García no entra dentro de la categoría de “artesano” y por lo tanto “consumidor final”, debido a que, aunque la actividad que desempeña el denunciante se constituye en un proceso de bordado donde la mano de obra es fundamental, el producto final -que puede consistir en un nombre, diseño, marca o logotipo que se coloca en gorras, camisas o camisetas –tal y como lo describe el señor Flores García-- es ejecutado por una máquina, incluso la máquina impresora de camisetas objeto de la denuncia, se pretendía adquirir con el fin de diversificar un producto diferente similar al de los bordados que realizan las otras máquinas; por todo lo anterior y según lo expone y considera la Unidad Técnica de Apoyo, la parte denunciante señor William Flores García, no puede ser considerada como 5
consumidor en los términos establecidos en la Ley 7472, por cuanto, no entra dentro de la categoría de “artesano” definida en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y en la Reforma Integral al Reglamento a la Ley Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010, siendo que la parte accionante figura en este proceso como comerciante de acuerdo a la Ley de cita. En virtud de todo lo anterior, considera esta Comisión Nacional del Consumidor que efectivamente el denunciante carece de la necesaria legitimación activa para actuar en esta vía en calidad de parte, dado que no reúne la condición de consumidor final en los términos contenidos en la ley 7472, en vista de que la máquina impresora de camisetas -objeto de esta denuncia- fue adquirida como parte de un proceso de diseño, producción y operación al cual se dedica el señor Flores García, cumpliendo así con sus labores comerciales; en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación planteado. TERCERO: Con fundamento en los hechos y derecho expuestos, resulta evidente y manifiesto, que la resolución aquí recurrida debe mantenerse incólume en todos y cada uno de sus extremos, por lo que se impone rechazar el recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Comisión. POR TANTO Se rechaza por improcedente el recurso interpuesto por el señor William Flores García, contra la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once, que rechazó la denuncia interpuesta. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos lo dispuesto en la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once y se ordena archivar el expediente administrativo. Se dejan a salvo los posibles derechos de la parte accionante para que si lo tiene a bien, los ejerza en la sede que corresponda. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 2156-11.
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