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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR
AÑO 2012
Voto Nº 1009-12
Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del veintinueve de octubre del dos mil doce
Denuncia interpuesta por Maibol Vega Vargas contra Grupo Costa Rica Soluciones Inmediata S.A. cédula jurídica tres ciento uno- cinco tres uno seis cuatro cinco y Academia Baile Sap; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información y venta de planes no, según lo establecido en los artículos 34 inciso a), l) y 44 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, del 20 de diciembre de 1994.
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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 1009-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del veintinueve de octubre del dos mil doce Denuncia interpuesta por Maibol Vega Vargas contra Grupo Costa Rica Soluciones Inmediata S.A. cédula jurídica tres ciento uno- cinco tres uno seis cuatro cinco y Academia Baile Sap; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información y venta de planes no, según lo establecido en los artículos 34 inciso a), l) y 44 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el veintinueve de abril del año dos mil nueve, la señora Maibol Vega Vargas, interpuso formal denuncia contra Grupo Costa Rica Soluciones Inmediatas S.A. y Academia Baile Sap argumentando en síntesis: “(…) El día 29 de Octubre del 2008 firmé un contrato de supuestos servicios comerciales por un periodo de cinco años con el vendedor Geovanny Arce, quien supuestamente funge como Gerente de Ventas de la Compañía Grupo C.R. Soluciones, según su tarjeta de presentación; y pagué por medio de tarjeta la suma de ¢350.000. Esta día fuimos citdos en el Restaurante La Botana Picante, ubicado a un costado de la Rotonda de la Bandera en Sabanilla de Montes de Oca y no en las propias instalaciones de ninguna de las empresas demandadas. A la fecha del día de hoy ninguna de las compañías citadas a (sic) cumplido ninguna de las promesas ofrecidas y cabe destacar que la Academia Baile Sap fue la encargada de hacer efectivo el cobro realizado según consta en la copia del voucher aportado (...) Pretensión: Que me devuelvan los trescientos cincuenta mil colones (¢350.000) (…)”. (Folio 1 y 2). Aporta como prueba documentos visibles a folios del 3 al folio 10 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas treinta y nueve minutos del diez de febrero del dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 (folios del 41 al 44) TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las catorce horas del diecinueve de junio del año dos mil doce, sin la participación de las partes del proceso, a pesar de encontrarse debidamente notificadas según consta a folios del 55 al 58 del expediente administrativo. CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1- Que el veintinueve de octubre del año dos mil ocho, la señora Maibol Vega Vargas adquirió de las empresas Grupo Costa Rica Soluciones Inmediatas S.A. y Academia Baila Sap un contrato de intermediación para servicios privados para el disfrute de descuentos en Hoteles, tarifas preferenciales en academias de baila y otros Servicios, por el cual canceló la suma de trescientos cincuenta mil colones (¢350.000,00). (Folios 1, 2, 5, 6). 2- Que las empresas accionadas han realizado la comercialización del contrato , el cual no se encuentra autorizado por el Departamento de Análisis Económico del Ministerio de Economía Industria y Comercio y las empresas accionadas no están registradas para la comercialización de ventas a plazos o tiempos compartidos (folio 1, 2 y 10). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO: DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un incumplimiento del artículo 34 incisos b), l), y 44 de la ley 7472, por venta de planes no autorizados y falta de información.
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CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de alguna de las partes del proceso, a pesar de haber sido estas debidamente notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: “(...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...)”, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, pues, el veintinueve de octubre del año dos mil ocho, la señora Maibol Vega Vargas adquirió de las empresas Grupo Costa Rica Soluciones Inmediatas S.A. y Academia Baila Sap un contrato de intermediación para servicios privados para el disfrute de descuentos en Hoteles, tarifas preferenciales en academias de baila y otros Servicios. (Folios 1, 2, 5, 6). Lo anterior se tiene por demostrado de la copia del contrato y de los recibos de pago presentes a folios 4, 5 y 6, con los cuales claramente se aprecia y ratifica el acto de consumo entre las partes dando validez a las manifestaciones de la denunciante. Ahora bien, refiere la consumidora que al momento de realizar el contrato, se le indicaron una serie de beneficios, los cuales al día de hoy no se han cumplido, ante lo cual decidió presentar la denuncia. Basado en lo anterior presentó la denuncia. Al tenor de lo expuesto, y de la revisión del folio 4, 5 y 6, esta Comisión tiene por establecido, que las empresas Grupo Costa Rica Soluciones Inmediatas S.A. y Academia Baila Sap, en el caso de la primer empresa, por cuanto es la emisora del contrato, y en el caso de la academia de baile fue a nombre de quien se emitió el voucher, por ende quien recibió el dinero de la transacción demostrando de esta forma la relación comercial con la empresa Grupo Costa Rica Soluciones Inmediatas S.A., esto por cuanto a folios del 4 al 6 del expediente administrativo constan las copias del voucher y del contrato de comentario, el cual se aprecia fue comercializado a la consumidora el día veintinueve de octubre del año dos mil ocho, teniendo como firmante o propietario a la señora Maibol Vega Vargas. De igual forma, en el folio 10 del expediente administrativo, se encuentra la prueba de cargo, sea la certificación del Departamento de Análisis Económico en la cual de forma resumida se establece: “(…) Consultado el archivo de expedientes de empresas autorizadas para comercializar contratos de ventas a plazos y tiempos compartidos, la siguiente firma no se encuentra registrada ni su contrato ha sido autorizado por este ministerio: Denunciada Grupo C.R. Soluciones Inmediatas, el contrato no tiene número de consecutivo, vendido a la señora Meibol Vega Vargas (…). Visto lo anterior está claro que las empresas accionadas realizaron la comercialización de un contrato el cual no estaban facultadas para comercializar, incurriendo en la violación del artículo 34 incisos b y l de la ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, concretamente al supracitado artículo 44, toda vez que tal y como se ha demostrado en autos, esa compañía realizó la comercialización de un contrato que no se encontraba debidamente autorizado. Al respecto, dicho artículo establece: “(…) Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan. Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados 3
a la Comisión nacional del consumidor. Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo. La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento (…)”. En razón de lo anterior, queda comprobada la infracción al artículo 34 incisos b) y l), en relación al artículo 44 de la ley 7472, por lo que en derecho se impone es declarar con lugar la denuncia y, por ende se ordena devolver a la consumidora la suma de trescientos cincuenta mil colones (¢350.000,00), además dejar sin efecto el contrato e imponer de conformidad con los artículos 57, inciso l) y 59 de la Ley de marras, la sanción correspondiente, sea en el monto de un millón quinientos noventa y tres mil quinientos colones (¢1.593.500,00) correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta colones (¢159.350.00), dicha sanción es solidaria, por cuanto ambas empresas aparecen como participes del acto de consumo, pero se determina que sea solidaria, por cuanto no son reincidentes en este tipo de incumplimientos. La imposición de cuarenta salarios se realiza basada en los criterios de valoración presentes en el artículo 59 de la ley 7472 propiamente tomando en cuenta el grado de intencionalidad, por cuanto la empresa sabía que estaba comercializando un contrato que no cumplía con todos los requisitos de validez como lo son la autorización para su comercialización. Por todo lo anterior es que la presente denunciada se declara con lugar. Igualmente, se ordena a la denunciada, suspender la comercialización y venta de contratos sin autorización del órgano competente. Lo anterior, so pena de testimoniar piezas y remitir los autos al Ministerio Público con el propósito de sustentar denuncia por el delito de desobediencia, previsto en el Código Penal, en caso de no acatarse lo aquí dispuesto, Se ordena remitir el expediente al Ministerio Público y al Instituto Costarricense de Turismo para lo que en derecho corresponda. POR TANTO 1Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Maibol Vega Vargas contra Grupo Costa Rica Soluciones Inmediatas S.A. y Academia Baila Sap, por incumplimiento de contrato, falta de información y venta de contratos no autorizados, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) b) y l) y el artículo 40 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto: a) Se ordena la devolución solidaria de la suma de trescientos cincuenta mil colones (¢350.000,00), correspondientes al monto cancelado por el contrato. Esta devolución deberá realizarse en el domicilio de la accionante ubicado en Santo Domingo de Heredia, de la ferretería Santa Rosa 800 mts sur, urbanización Santa Rosa de Lima, casa 25, color terracota, b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón quinientos noventa y tres mil quinientos colones (¢1.593.500,00) de manera solidaria. Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a los representantes de Grupo C.R. Soluciones Inmediatas S.A. y de Academia Baila Sap señores Rafael Enrique Rodríguez Avalos cédula uno – nueve nueve uno- seis seis uno, señora Angelina Arce Sibaja cédula uno – uno uno cinco cinco- ocho ocho nueve, y Geovanni Arce Sibaja cédula uno- uno dos cero cuatro- cero uno dos dos; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. “(…) a) Se ordena la devolución solidaria de la suma de trescientos cincuenta mil colones (¢350.000,00), correspondientes al monto cancelado por el contrato. Esta devolución deberá realizarse en el 4
domicilio de la accionante ubicado en Santo Domingo de Heredia, de la ferretería Santa Rosa 800 mts sur, urbanización Santa Rosa de Lima, casa 25, color terracota, b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón quinientos noventa y tres mil quinientos colones (¢1.593.500,00) de manera solidaria. Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (…)”. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, Sabana Sur, de la contraloría General de la República 400 mts oeste, edificio esquinero, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1000-09.
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