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MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL PROVIDENCIA N°
DE
DE 2004
194º Y 145º En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 3 del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem.
la siguiente:
Dicta
REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 45 RAV 45 MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA CAPÍTULO A SECCIÓN 45.1 APLICABILIDAD. La presente regulación establece los requerimientos para: (a)
Identificación de aeronaves, motores y hélices que son fabricados bajo los términos de un certificado tipo o certificado de producción;
(b)
Identificación de algunas partes de reemplazo y partes modificadas producidas para la instalación en productos certificados en tipo; y
(c)
Marcas de nacionalidad y matrícula de aeronaves registradas en la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO B
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL IDENTIFICACIÓN DE AERONAVES Y PRODUCTOS RELACIONADOS SECCIÓN 45.2 GENERALIDADES. (a)
Aeronaves y motores. Las aeronaves que operen de conformidad con la RAV 21, sección 21.18 de estas regulaciones, deberán ser identificadas, y todo fabricante de motores de aeronaves bajo un certificado tipo o de producción deberá identificarlos por medio de una placa a prueba de fuego contentiva de la información especificada en la sección 45.3 de esta regulación, marcada por troquel, estampado, grabado u otro método de marcado aprobado a prueba de fuego. La placa de identificación para aeronaves deberá estar asegurada de tal manera que sea difícil su borrado o remoción durante el servicio normal de la aeronave, o la perdida o destrucción de la misma en caso de un accidente. Con excepción a lo establecido en los parágrafos (c) y (d) de esta sección, la placa de identificación de la aeronave deberá ser asegurada a la parte exterior del fuselaje de la aeronave, de tal forma que sea legible por una persona en tierra, y deberá estar ubicada bien sea, adyacente a la puerta de entrada más trasera en su parte posterior, o en la superficie del fuselaje cerca de las superficies de cola de la aeronave. Para motores de aeronaves, la placa de identificación deberá estar fijada al motor en una zona accesible de tal manera que sea difícil su borrado o remoción durante su servicio normal, o la pérdida o destrucción de la misma en caso de un accidente.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (b)
Hélices, palas de hélices y cubos. Cada fabricante de una hélice, pala de hélice o cubo bajo los términos de un certificado tipo o de producción deberá identificar su producto por medio de una placa, estampado, grabado, troquelado u otro método de identificación aprobado a prueba de fuego, que este ubicado en una superficie no crítica, que contenga la información especificada en la sección 45.3 de esta regulación, y de tal manera que sea difícil su borrado o remoción durante su servicio normal, o su perdida o destrucción en caso de un accidente.
(c)
Para globos libres tripulados, la placa de identificación establecida en el parágrafo (a) de esta sección deberá estar asegurada a la cubierta del globo y estar ubicada, de ser posible, donde sea legible al operador cuando el globo este inflado. Adicionalmente la canasta y el conjunto del quemador deberá estar permanentemente marcado de una forma legible con el nombre del fabricante, número de parte o equivalente, y número de serial o equivalente.
(d)
En aeronaves fabricadas antes del 7 de marzo de 1988, la placa de identificación requerida por el parágrafo (a) de esta sección, podrá estar asegurada en una zona accesible exterior o interior, cerca de una entrada, si el modelo y el número del serial están también exhibidos en el exterior del fuselaje de la aeronave. El modelo y el número del serial deberán ser legibles a una persona en tierra y estar ubicados bien sea adyacente a la puerta de entrada más trasera en su parte posterior o en el fuselaje cerca de las superficies de cola de la aeronave. El modelo y el número de serial deberán ser exhibidos de tal manera
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL que sea difícil su borrado o remoción durante su servicio normal. SECCIÓN 45.3 INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN (a)
La identificación requerida por la sección 45.2(a) y (b) de esta regulación, deberá incluir la siguiente información: (1)
Nombre del fabricante.
(2)
Modelo.
(3)
Número de serial del fabricante.
(4)
Número de certificado tipo, si existe.
(5)
Número del certificado de producción, si existe.
(6)
Para motores de aeronaves, la establecida.
(7)
Cualquier otra información que la autoridad aeronáutica considere necesaria.
categoría
(b)
A excepción de lo establecido en el parágrafo (d) (1) de esta sección, ninguna persona podrá remover, cambiar o colocar información de identificación requerida por el parágrafo (a) de esta sección, en ninguna aeronave, motor de aeronave, hélice, pala de hélice o cubo, sin la aprobación de la autoridad aeronáutica.
(c)
A excepción de lo establecido en el parágrafo (d) (2) de esta sección, ninguna persona podrá remover o instalar ninguna placa de identificación requerida por la sección 45.2 de esta regulación, sin la aprobación de la autoridad aeronáutica.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (d)
(e)
Las personas que realizan trabajos de conformidad a lo establecido en la RAV 43 podrán, de acuerdo a métodos, técnicas o prácticas aceptables a la autoridad aeronáutica: (1)
Remover, cambiar o colocar la información de identificación requerida por el parágrafo (a) de esta sección en cualquier aeronave, motor de aeronave, hélice, pala de hélice o cubo; o
(2)
Remover una placa de identificación requerida por la sección 45.2 cuando sea necesario durante las operaciones de mantenimiento.
No podrá instalarse una placa de identificación, removida de acuerdo con el parágrafo (d)(2) de esta sección en una aeronave, motor de aeronave, hélice, pala de hélice o cubo, excepto de donde esta fue removida.
SECCIÓN 45.4 CRÍTICOS
IDENTIFICACIÓN DE COMPONENTES
Todo aquel que produzca una parte para la cual esté especificado un tiempo de reemplazo, intervalo de inspección o procedimiento relacionado en la sección de limitaciones de aeronavegabilidad del manual de mantenimiento de un fabricante o en las instrucciones para la aeronavegabilidad continua, deberá marcar permanente y legiblemente ese componente, con un número de parte o equivalente, y número de serial o equivalente.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL SECCIÓN 45.5 MODIFICACIÓN (a)
(b)
PARTES DE REEMPLAZO Y DE
A excepción de lo establecido en el parágrafo (b) de esta sección, toda persona que produzca una parte para reemplazo o modificación bajo una aprobación de fabricación de partes deberá marcar permanente y legiblemente la parte con: (1)
El nombre, marca registrada o distintivo del titular de la aprobación de fabricación de partes.
(2)
El número de parte; y
(3)
El nombre y modelo de cada producto certificado en tipo para el cual la parte es elegible para su instalación.
Si la autoridad aeronáutica del país de diseño, determina que una parte es muy pequeña o se imposibilita su marcaje con cualquier información requerida por el parágrafo (a) de esta sección, una tarjeta sujeta a la parte o a su contenedor deberá incluir la información que no pudo ser marcada en la parte. Si el marcaje requerido por el parágrafo (a) (4) de esta sección es tan extenso que el marcaje en la tarjeta se hace impráctico, la tarjeta sujeta a la parte o a su contenedor podrá hacer referencia a un manual específico o catálogo fácilmente disponible para la información de elegibilidad de la parte.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL SECCIÓN 45.6 LIMITADA
MARCAJE DE PARTES CON VIDA
El titular de certificado tipo o aprobación de diseño de una parte con vida limitada, deberá proporcionar instrucciones de marcaje o hacer constar que la parte no podrá ser marcada sin comprometer su integridad. El cumplimiento con esta sección podrá satisfacerse mediante el suministro de instrucciones de marcaje en documentos de fácil acceso, tales como el manual de mantenimiento o instrucciones para la aeronavegabilidad continua.
CAPÍTULO C MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA SECCIÓN 45.7 GENERALIDADES (a)
A excepción de lo establecido en la sección 45.8 de esta regulación, ninguna persona podrá operar una aeronave matriculada en la República Bolivariana de Venezuela a menos que exhiba las marcas de nacionalidad y matrícula de acuerdo con los requerimientos de esta sección y de las secciones 45.9 hasta la 45.14.
(b)
A menos que sea autorizado por la autoridad aeronáutica de otra forma, no se podrá colocar en una aeronave un diseño, marca o distintivo que modifique o confunda las marcas de nacionalidad y matrícula.
(c)
Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves deberán:
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (1) Con excepción a lo establecido en el parágrafo (d) de esta sección, estar pintadas en la aeronave o fijadas por cualquier otro método que asegure un grado similar de permanencia. (2) No tener ornamentos. (3) Ser de un color que contraste con el fondo; y (4) Ser legibles. (d)
Las marcas de nacionalidad y matrícula de aeronaves podrán ser fijadas a una aeronave con un material de fácil remoción si: (1) La aeronave será inmediatamente vendida a un comprador extranjero. (2) A la aeronave le fue asignada una matrícula provisional.
SECCIÓN 45.8 EXHIBICIÓN DE AERONAVES, AERONAVES ANTIGUAS Y OTRAS: REGLAS ESPECIALES (a)
Cuando el despliegue de las marcas de nacionalidad y matrícula de una aeronave, de acuerdo con la sección 45.7 y las secciones 45.9 hasta la 45.14 de esta regulación, sea incompatible con la exhibición de la aeronave, una aeronave matriculada en la República Bolivariana de Venezuela podrá ser operada sin exhibir esas marcas, si: (1)
La aeronave es operada para propósitos de exhibición, incluyendo películas, producciones de televisión o espectáculos aéreos.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (2)
Excepto para los vuelos de práctica y de prueba necesarios para propósitos de exhibición, esta deberá ser operada solamente en la zona de exhibición, entre las zonas de exhibición, y entre esas zonas y la base de operaciones de la aeronave; y
(3)
Para cada vuelo en la República Bolivariana de Venezuela: (i)
La aeronave es operada con aprobación previa de la autoridad aeronáutica,
(ii) La aeronave es operada bajo un plan de vuelo de acuerdo a la RAV 91, sección 91.39 o sección 91.43 de estas regulaciones describiendo las marcas que la aeronave exhibe, en el caso de cualquier otro vuelo. (b)
En los casos de una aeronave menor a 12.500 libras, matriculada en la República Bolivariana de Venezuela, construida por lo menos hace treinta (30) años, o una aeronave matriculada en la República para la cual un certificado experimental haya sido emitido bajo la RAV 21, sección 21.21(d) o 21.21(g) para su operación como una aeronave de exhibición o como una aeronave de un constructor aficionado y la cual tenga la misma configuración externa como una aeronave construida hace mas de treinta (30) años, en cualquiera de estos casos podrán ser operadas sin exhibir las marcas de acuerdo con la sección 45.7 y la sección 45.9 hasta la sección 45.14, si:
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (1)
La aeronave exhibe marcas cuya dimensión sea por lo menos de dos pulgadas de alto a cada lado del fuselaje ó en la superficie de cola vertical de acuerdo a la sección 45.7(c), con las letras YV en mayúscula, seguidas por: (i)
El número de matrícula de la aeronave; ó
(ii) Los distintivos apropiados al certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, seguidos por el número de matrícula de la aeronave; (2)
La aeronave no exhibe ninguna otra marca que comience con los distintivos “YV” en ninguna parte de la misma, a menos que sea la misma marca que se exhibe bajo el parágrafo (b) (1) de esta sección. (c)
(d)
No se podrá operar una aeronave bajo el parágrafo (a) ó (b) de esta sección en: (1)
Un país extranjero, a menos que ese país autorice esa operación; ó
(2)
Cualquier operación realizada de conformidad con la RAV 121 o la RAV 135.
Si debido a la configuración de una aeronave es imposible para la persona colocar las marcas de acuerdo con la sección 45.7 y las secciones 45.9 hasta la 45.14, el interesado podrá solicitar por ante la autoridad aeronáutica un procedimiento de marcaje diferente.
SECCIÓN 45.9 EXHIBICIÓN DE MARCAS.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL GENERALIDADES (a)
Todo operador de aeronave deberá exhibir las marcas de identificación que consisten de los distintivos en mayúsculas “YV”, que denotan la matriculación en el Registro Aéreo Nacional, seguidas del número de matrícula de la aeronave; cada distintivo subsiguiente usado en la identificación deberá ser también en mayúscula.
(b)
Para el caso de aeronaves Categoría Limitada, Restringida o Experimentales, el operador deberá exhibir en esa aeronave, adyacente a cada entrada de la cabina o cabina de vuelo, las palabras “limitada”, “restringida” o “experimental” según sea el caso, en distintivos que no sean menores de 2 pulgadas ni mayores de 6 pulgadas.
SECCIÓN 45.10 UBICACIÓN DE MARCAS EN AERONAVES DE ALA FIJA
(1)
(a)
El operador de una aeronave ala fija deberá exhibir las marcas requeridas bien sea en las superficies verticales de cola o a los lados del fuselaje, exceptuando lo establecido en la sección 45.12 (f) de esta regulación.
(b)
Las marcas requeridas por el parágrafo (a) de esta sección deberán estar exhibidas como sigue: Si se exhiben en un estabilizador vertical único, horizontalmente en ambas superficies del mismo o para aeronaves con estabilizadores verticales múltiples en las superficies exteriores de estos.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (2)
Si son exhibidas en las superficies del fuselaje, horizontalmente a ambos lados del fuselaje entre el borde de fuga del ala y el borde de ataque del estabilizador horizontal. Sin embargo si las capotas de los motores u otros aditamentos están ubicados en esa área y son parte integral de las superficies laterales del fuselaje, el operador podrá colocar las marcas en las capotas o aditamentos. SECCIÓN 45.11 UBICACIÓN DE LAS MARCAS EN AERONAVES QUE NO SON DE ALA FIJA (a)
Helicópteros. El operador de helicóptero deberá exhibir las marcas requeridas en la sección 45.9, horizontalmente en ambas superficies de la cabina, fuselaje, botalón o cola.
(b)
Dirigibles. El operador de un dirigible deberá exhibir en el mismo las marcas requeridas en sección 45.9, horizontalmente en:
(c)
(1)
La superficie superior del estabilizador horizontal derecho y en la superficie inferior del estabilizador horizontal izquierdo, con la parte superior de las marcas en dirección al borde de ataque de cada estabilizador; y
(2)
Cada lado de la mitad inferior del estabilizador vertical.
Globos esféricos. Cada operador de un globo esférico deberá exhibir las marcas requeridas en la sección 45.9 en dos lugares diametralmente opuestos y cerca de la circunferencia horizontal máxima del globo.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (d)
Globos no esféricos. Cada operador de un globo no esférico deberá exhibir las marcas requeridas en la sección 45.9 de esta regulación en cada lado del globo cerca de su sección transversal máxima e inmediatamente encima de bien sea, los puntos de fijación de la canasta o cables de suspensión de la cabina.
SECCIÓN 45.12 TAMAÑO DE LAS MARCAS (a)
A excepción de lo establecido en el parágrafo (f) de esta sección, todo operador de aeronave deberá exhibir las marcas en la aeronave, cumpliendo con los requerimientos de dimensiones de establecidas mas de esta sección.
(b)
Altura. A excepción de lo establecido en el parágrafo (h) de esta sección, las marcas de nacionalidad y matrícula deberán ser de igual altura y en: (1)
Aeronaves de ala fija, deberán tener como mínimo 12 pulgadas de altura, excepto: (i)
Aquellas aeronaves que no cumplan con las dimensiones de marcas establecidas en el párrafo anterior, podrán continuar exhibiendo sus marcas hasta diciembre de 2004 o hasta que la aeronave sea repintada, lo que ocurra primero.
(ii) Marcas de por lo menos tres pulgadas de alto podrán ser exhibidas en planeadores. (iii) Marcas de por lo menos tres pulgadas de alto podrán ser exhibidas en una aeronave para la cual un certificado experimental haya sido emitido de acuerdo con las
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (iv) secciones 21.21(d) o 21.21(g) para ser operada como una aeronave de exhibición o como una aeronave de construcción aficionada, cuando la velocidad crucero de la aeronave no exceda 180 nudos CAS; y (v) Las marcas para aeronaves de exhibición, aeronaves antiguas u otras aeronaves, podrán ser exhibidas de acuerdo a la sección 45.8 de esta regulación. (2)
(3)
Dirigibles, globos esféricos y globos no esféricos deberán tener como mínimo 3 pulgadas de altura; y Helicópteros, deberán tener como mínimo 12 pulgadas de altura, excepto aquellos helicópteros cuyas marcas no cumplan con este requerimiento, los cuales podrán continuar exhibiendo las mismas hasta diciembre de 2004 o hasta que la aeronave sea repintada, lo que ocurra primero.
(c)
Ancho. Los caracteres deberán tener dos tercios del ancho de su altura, excepto él numero “1” el cual debe tener un sexto de ancho de su altura y las letras “M” y “W” las cuales podrán tener el ancho de su altura.
(d)
Ancho de la línea. Los caracteres deberán estar formados por líneas sólidas de un sexto de ancho de la altura de los mismos.
(e)
Espacio. El espacio entre cada carácter no podrá ser menor a un cuarto del ancho del mismo.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (f)
Si una de las superficies autorizadas para la exhibición de las marcas requeridas por la sección 45.11 de esta regulación, es lo suficientemente grande para desplegar las marcas en cumplimiento con los requerimientos de dimensiones de esta sección y la otra no lo es, las marcas en cumplimiento con las dimensiones requeridas, deberán ser desplegadas en la superficie más grande. Si ninguna de las superficies autorizadas es lo suficientemente grande para cumplir con los requerimientos de dimensiones de las marcas, las marcas deberán ser desplegadas tan grandes como sea posible, en la más grande de las dos superficies. Si ninguna de las superficies autorizadas para la exhibición de las marcas requeridas en la sección 45.10 es lo suficientemente grande para cumplir con los requerimientos de dimensiones de las marcas, las marcas deberán ser desplegadas tan grandes como sea posible, en la más grande de las superficies autorizadas.
(g)
Uniformidad. Las marcas requeridas por esta regulación para aeronaves de ala fija deberán tener la misma altura, ancho de la letra, ancho de la línea y espacio en ambos lados de la aeronave.
SECCIÓN 45.13 VENTA DE AERONAVES: REMOCIÓN DE MARCAS Cuando una aeronave matriculada en la República Bolivariana de Venezuela sea vendida a los fines de ser matriculada en otro Estado, se deberá remover todas las marcas que la identifican como aeronave venezolana.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Se establece un plazo de 90 días para que la Oficina de Registro Aéreo Nacional prepare e instrumente un Plan para la asignación de matrículas, así como un programa para la revisión y reclaficaciòn de las matrículas (YV) asignadas a las aeronaves hasta la presente fecha. Dicho Plan será presentado a la consideración del Consejo Directivo del Instituto y deberá contener, las reservas técnicas, y de inversión necesarias para su implementación por parte del instituto. En todo caso, el marcaje de los indicativos de nacionalidad y matrícula tendrá un límite máximo de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente disposición. DISPOSICION FINAL PRIMERA: El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese Por el Ejecutivo Nacional,
Cnel. (Av.) Giuseppe Angelo Yoffreda Yorio Presidente Instituto Nacional de Aviación Civil Decreto N° 2.390 del 02 de Mayo de 2003 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.681 del 02 de Mayo de 2003