DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

RDAC 129 Normas de Vuelo OPERACIONES: TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS Y OPERADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES DE MATRICULA PERTENECIENTE AL ECUADOR

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RDAC 129

Normas de Vuelo OPERACIONES: TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS Y OPERADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES DE MATRICULA PERTENECIENTE AL ECUADOR COMPROMETIDO EN TRANSPORTE AEREO COMERCIAL

DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL RDAC PARTE 129

129.1

OPERACIONES: TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS Y OPERADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES DE MATRICULA PERTENECIENTE AL ECUADOR COMPROMETIDO EN TRANSPORTE AEREO COMERCIAL

Aplicabilidad y definiciones: (a)

Operaciones de transportadores aéreos extranjeras en el Ecuador.Esta parte describe las reglas que gobiernan la operación dentro del Ecuador de cada transportador aéreo extranjero que posee un Permiso de Operación otorgado por el Consejo Nacional de Aviación Civil en base a las atribuciones constantes en la Ley de Aviación Civil, artículo 4, literal (c);

(b)

Operaciones solamente fuera del Ecuador de aeronaves matriculadas en el Ecuador.Además de las operaciones especificadas bajo el párrafo (a) de esta Sección y de las secciones 129.14, 129.20 y 129.32, también aplica a las aeronaves matriculadas en el Ecuador operadas solamente fuera del Ecuador en transporte regular por una persona o empresa aérea extranjeras;

(c)

Definiciones.- Para el propósito de esta parte: (1) Persona extranjera significa cualquier persona natural o jurídica que no es ciudadana ecuatoriana y que opera una aeronave matriculada en el Ecuador en transporte regular solamente fuera del Ecuador. (2) Años en servicio significa tiempo calendario transcurrido desde que una aeronave obtuvo su primer certificado de aeronavegabilidad en el Ecuador o en el extranjero.

INDICE 129.1 129.3 129.11 129.13 129.14

129.15 129.17 129.18 129.19 129.20 129.21 129.23

129.25 129.26 129.27 129.27A 129.27B 129.28 129.29 129.32

Aplicabilidad y definiciones: Autoridad de Inspección Especificaciones de operaciones Certificados de Registro (Matrícula) y Aeronavegabilidad Requerimientos del programa de mantenimiento y Lista de Equipo Mínimo (MEL) para aeronaves de registro pertenecientes a la República del Ecuador Certificados o licencias de los Miembros de la Tripulación de Vuelo Equipo de radio Sistema anticolisión y de alerta de tránsito (TCAS) Reglas y procedimientos de tránsito aéreo Grabadores digitales de datos de vuelo Control de tránsito Aeronaves de categoría de Transporte en Servicio de Carga: Incremento de los pesos con cero combustibles y de aterrizaje Seguridad de la aeronave: Operadores extranjeros Uso de sistemas de rayos X Mercancías Peligrosas Transportadas por Aire Prohibición contra el transporte de armas Transporte de Armas y/o municiones de guerra Entrenamiento Prohibición de fumar Programa de Mantenimiento Especial, Requerimientos

129.3

Autoridad de Inspección (a)

APÉNDICE A Solicitud de especificaciones operacionales para transportadores aéreos extranjeros

1

Un operador extranjero bajo esta Parte, permitirá al Director General o su designado, realizar las inspecciones requeridas en esta Parte o cualquier otra que considere necesario para la seguridad; y, Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo (b)

129.11

Cada poseedor de un certificado proveerá a su personal las instrucciones necesarias para permitir el ingreso sin restricciones a los inspectores designados por el Director General, a las aeronaves, o instalaciones, facilidades, documentos, manuales y registros en el Ecuador con el propósito de revisar las actividades relacionadas con esta Parte, Ley de Aviación Civil, Regulaciones de Aviación Civil y Especificaciones Operacionales del Operador.

la Dirección General de Aviación Civil. (c) 129.13

Certificados de Registro (Matrícula) y Aeronavegabilidad (a)

Ningún transportador aéreo extranjero puede operar una aeronave dentro del Ecuador, a menos que esa aeronave tenga el registro correspondiente y el certificado de aeronavegabilidad emitidos o validados por el país de registro y muestre las marcas de registro y nacionalidad de ese país.

(b)

Ningún transportador aéreo extranjero puede operar una aeronave extranjera dentro del Ecuador, excepto que esté de acuerdo con las limitaciones sobre pesos máximos certificados, prescritos para esa aeronave y para esa operación por el país de fabricación de la aeronave.

Especificaciones de operaciones (a)

(b)

Cada transportador aéreo extranjero, conducirá sus operaciones dentro del Ecuador de acuerdo con especificaciones de operaciones emitidas por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC.), según esta Parte y de acuerdo con los estándares y prácticas recomendadas contenidas en la Parte 1 (Transporte Aéreo Comercial Internacional) del Anexo 6 (Operación de Aeronaves) de la Convención sobre la Organización de Aviación Civil Internacional. Las especificaciones de operaciones incluirán: (1) Personal del operador extranjero. (2) Aeropuertos a ser utilizados. (3) Rutas o aerovías a ser voladas. (4) Normas de operaciones, prácticas, o limitaciones para ser utilizadas dentro del espacio aéreo ecuatoriano y aeropuertos designados. (5) Equipo de comunicaciones, navegación y específico requerido para la operación. (6) Documentación requerida para despacho. (7) Programa de mantenimiento (aeronaves de matrícula ecuatoriana). (8) Reportes requeridos.

129.14

Una solicitud para la emisión o enmienda de las especificaciones de operaciones, incluyendo la documentación requerida en el Apéndice "A" de esta Parte, debe ser enviada en duplicado, por lo menos 30 días antes del comienzo de las operaciones en el Ecuador, a

2

[Reservado]

Requerimientos del programa de mantenimiento y Lista de Equipo Mínimo (MEL) para aeronaves de registro pertenecientes a la República del Ecuador (a)

Todo transportador aéreo extranjero y toda persona extranjera operando una aeronave de matrícula ecuatoriano, dentro o fuera del Ecuador, se asegurará que cada aeronave sea mantenida de acuerdo con un programa aprobado por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC.).

(b)

Ningún transportador aéreo extranjero o persona extranjera, puede operar una aeronave de registro perteneciente al Ecuador con equipo o instrumentos inoperativos, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: (1) Que exista una lista maestra de equipo mínimo, para el tipo de aeronave (MMEL); (2) El operador proponga una revisión y aprobación para su lista de equipo mínimo (MEL), basado en la lista maestra de equipo mínimo, a las oficinas de los Departamentos de Operaciones y Aeronavegabilidad de la Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo

(3)

(4)

Dirección General de Aviación Civil, que tenga responsabilidad geográfica por el operador. El operador extranjero debe mostrar, antes que la aprobación de la lista mínima de equipo pueda ser obtenida, que los procedimientos de mantenimiento usados bajo su programa de mantenimiento son adecuados para mantener la vigencia de su lista de equipo mínimo; Para una aeronave alquilada, mantenida y operada bajo un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada y una lista de equipo mínimo aprobada por los Departamentos de Operaciones y Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC.) para un operador del Ecuador. Un operador extranjero debe remitir el programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada, aprobado por el Director General y la lista de equipo mínimo aprobada de la aeronave, a las oficinas de los Departamentos de Operaciones y Aeronavegabilidad, prescrita en el párrafo (b) (2) de esta sección, para su revisión y evaluación. El operador extranjero, debe demostrar que es capaz de operar con el programa de mantenimiento aprobado del arrendador y que es también capaz de cumplir con los requerimientos operacionales y de mantenimiento, especificados en la lista de equipo mínimo aprobado del arrendador; La carta de autorización de la Dirección General de Aviación Civil, permitiendo al Operador usar una lista de equipo mínimo aprobada, es llevada a bordo de la aeronave. La lista de equipo mínimo y la carta de autorización constituyen un Certificado Tipo

(5)

(6)

(7)

129.15

Suplementario para la aeronave; La lista de equipo mínimo (MEL) aprobado, prevé la operación de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en condición inoperativa; Los registros de la aeronave, disponibles para el piloto, deben incluir un registro describiendo los instrumentos y equipos inoperativos; y, La aeronave sea operada, bajo todas las condiciones aplicables y las limitaciones contenidas en la lista de equipo mínimo y la carta, autorizando el uso de la lista.

(c)

Cada operador extranjero deberá usar un sistema de Registro técnico (bitácora de mantenimiento) conteniendo la siguiente información para cada aeronave. (1) Información para cada vuelo necesaria para asegurar la continuidad segura de un vuelo. (2) La autorización (release) vigente para servicio de la aeronave. (3) Todos los ítems diferidos que afectan la operación de la aeronave. (4) Cualquier instrucción necesaria en soporte del mantenimiento.

(d)

Cada operador Extranjero deberá mantener el Registro técnico (bitácora de mantenimiento) requerido en esta sección 129.14 (c) a bordo de la aeronave durante el tiempo de su operación.

Certificados o licencias de los Miembros de la Tripulación de Vuelo Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo, a menos que tenga un certificado o licencia emitida por el país, en el cual esa aeronave está registrada, mostrando su capacidad para realizar sus obligaciones relacionadas con la operación de esa aeronave.

129.17

Equipo de radio (a)

3

Sujeto a las leyes y regulaciones que aplican a la propiedad y Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo

(b)

129.18

aéreo (a)

Cada piloto debe estar familiarizado con las reglas aplicables, los medios de comunicación y de navegación, y los procedimientos de control de tráfico aéreo - y otra, de las áreas a ser atravesados por él, dentro de la República del Ecuador.

Cuando es requerido un equipo de navegación VOR por el párrafo a) de esta sección, por lo menos una unidad de equipo de medición de distancia (DME), capaz de recibir e indicar información de distancia de las instalaciones de VORTAC a ser utilizadas, debe ser instalado en cada aeronave cuando opere en o sobre los 24.000 pies MSL, dentro de la República del Ecuador.

(b)

Cada transportador aéreo extranjero, deberá establecer procedimientos para asegurar que cada uno de sus pilotos tiene el conocimiento requerido por el párrafo a) de esta Sección y verificará la capacidad de cada uno de sus pilotos, para operar en forma segura, de acuerdo a las reglas y procedimientos aplicables.

(c)

Todo transportador aéreo extranjero, deberá ajustarse a las prácticas, procedimientos y otros requerimientos prescritos por la Dirección General de Aviación civil, para transportadores aéreos del Ecuador dentro de las áreas que sean operadas.

Sistema anticolisión y de alerta de tránsito (TCAS) (a)

(b)

129.19

operación del equipo de radio, cada transportador aéreo extranjero deberá equipar su aeronave con un equipo de radio, como sea necesario, para el uso apropiado de las instalaciones de navegación aérea, y para mantener comunicaciones con estaciones terrestres, a lo largo o adyacente a sus rutas en el Ecuador.

Después del l de abril de 1998, ningún transportador aéreo extranjero puede operar en el Ecuador, una aeronave potenciada a turbina, que tenga una configuración máxima de más de 30 asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, a menos que sea equipado con: (1) Un Sistema anticolisión y de alerta de tráfico TCAS II, capaz de coordinar con unidades TCAS, que cumplan con las especificaciones de los TSO C-119; y, (2) La clase apropiada de respondedor de Modo S.

129.20

Después del 1 de enero de 1998, ningún transportador aéreo extranjero puede operar en el Ecuador, una aeronave potenciada a turbina, que tenga una configuración máxima de 10 a 30 asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, a menos que esté equipado con un sistema anticolisión y de alerta de tráfico. Si se instala un sistema TCAS II, éste debe ser capaz de coordinar con unidades TCAS que cumplan con las especificaciones de la TSO C119.

Reglas y procedimientos de tránsito

4

Grabadores digitales de datos de vuelo (a)

Ninguna persona puede operar una aeronave bajo esta Parte a menos que esté equipada con uno o más grabadoras de vuelo aprobadas, que usen un método digital de grabación y de almacenamiento y un método de recuperar rápidamente esos datos del medio de almacenamiento. La grabadora de datos de vuelo debe registrar los parámetros que podrían ser requeridos, ser grabados, si la aeronave fuera operada bajo la Parte 91, 121, 125 ó 135, y deben ser instalados en cumplimiento de las fechas requeridas en aquellas partes como sea aplicable a la aeronave; y,

(b)

Luego de un accidente, incidente en territorio ecuatoriano o cuando el Director General lo requiera, el operador extranjero de una aeronave en la que una grabadora de vuelo está instalada, deberá preservar la data originalmente registrada con un período de 60 días, a menos de otra manera Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo indicada (por escrito) por la Junta de Investigación de Accidentes de la Dirección General de Aviación Civil.

129.21

(c)

Ningún peso con cero combustible (máximo peso de la aeronave sin ningún combustible y aceite desechable), puede ser aumentado más del 5 por ciento, y el aumento en el peso estructural de aterrizaje no puede exceder la cantidad, en libras del aumento en el peso de cero combustible.

(b)

Cada aeronave debe ser inspeccionada, de acuerdo con los procedimientos especiales de inspección aprobados, para operaciones con pesos incrementados, establecidos y emitidos por el fabricante del tipo de aeronave.

(e)

Un transportador aéreo extranjero, no puede operar una aeronave bajo esta Sección, a menos que el país de registro, requiera que la aeronave sea operada de acuerdo con las limitaciones de operación de performance, de la categoría de transporte de pasajeros de la Parte 121 o el equivalente.

Control de tránsito (a)

(b)

129.23

aplicables de peso, puedan ser cumplidas.

Sujeto a las leyes y regulaciones de inmigración aplicables, cada transportador aéreo extranjero deberá tener el personal terrestre necesario para proveer comunicación, en los dos sentidos, entre su aeronave y estaciones terrestres, en los lugares donde la Dirección General de Aviación Civil encuentre que esa comunicación oral es necesaria y que no pueden ser mantenidas esas comunicaciones en un lenguaje con el cual los operadores de la estación terrestre están familiarizados. Cada persona provista por un transportador aéreo -extranjero bajo el párrafo a) de esta Sección, debe hablar en idioma español o inglés para mantener comunicaciones con la aeronave concerniente, y deberá asistir al personal terrestre en dirigir el tránsito.

(Enmienda Resolución No.056/2010 de 23Mar -2010 publicado en R.O. No. )

Aeronaves de categoría de Transporte en Servicio de Carga: Incremento de los pesos con cero combustible y de aterrizaje (a)

[Reservado]

(b)

El peso con cero combustible (máximo peso de la aeronave sin ningún combustible y aceite desechable) y el peso estructural de aterrizaje, puede ser aumentado y sobre el máximo aprobado en total cumplimiento con las reglas aplicables, solamente si la Dirección General de Aeronáutica Civil encuentra que: (1) El incremento no es como para reducir seriamente la resistencia estructural; (2) No es notablemente aumentada, la probabilidad de una falla repentina por fatiga; (3) Las características de vibración, deformación, no afectan más allá de aquellas requeridas por las regulaciones aplicables; y, (4) Todas las otras limitaciones

129.25

(f)

El Manual de Vuelo de la aeronave, para cada aeronave operada bajo esta Sección, debe ser revisado apropiadamente para incluir las limitaciones de operación e información, necesaria para la operación a los pesos incrementados.

(g)

Cada aeronave, operada con un incremento de peso bajo esta Sección, debe antes de su uso en el servicio de pasajeros, ser inspeccionada bajo los procedimientos especiales de inspección establecidos y emitidos por el fabricante y aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, para su vuelta al servicio de pasajeros.

Seguridad de la Operadores extranjeros (a)

5

aeronave:

Las siguientes son definiciones de términos utilizados en esta sección: (1) Programa de seguridad aprobado. Significa un programa de seguridad Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo

(2)

(3)

(4)

(5)

(b)

requerido por la Parte 108 de las RDAC, aprobado por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC). Poseedor del certificado. Significa una persona o empresa que tenga un Certificado de Operación de la DGAC para explotar un servicio aéreo regular o no regular o ambos, de pasajeros, carga o correo. Configuración de asientos de pasajeros. Significa el número total de asientos para los cuales la aeronave obtuvo su certificado tipo, que puede estar disponible para el uso de pasajeros a bordo de un vuelo e incluye aquel asiento en ciertas aeronaves que puede ser usado, por un representante de la Dirección General de Aviación Civil, para conducir inspecciones en ruta, pero que puede estar disponible para otros propósitos en otras ocasiones. Operaciones regulares de pasajeros. Significa la propuesta al público de un servicio de transporte aéreo para pasajeros desde terminales aéreas identificadas, en un tiempo dado y comunicado mediante anuncios o itinerarios publicados en periódicos, revistas u otros medios de publicidad. Área estéril. Significa un área cuyo acceso está controlado por la inspección de personas y propiedades de acuerdo con un programa de seguridad aprobado o con un programa de seguridad usado de acuerdo a la Sección 129.25, literal b;

(2)

(3)

(4)

(c)

Todo operador extranjero que aterrice o despegue en el Ecuador, deberá adoptar y usar un programa de seguridad, para cada operación regular o no regular de pasajeros, que cumpla con los requerimientos del: (1) Según el literal (c) de esta sección, para cada operación con una aeronave que tenga una configuración de

6

pasajeros, cualquiera sea su capacidad. Según el literal (c) de esta sección, para cada operación, proveyendo acceso de pasajeros sin planificación, que no está controlada por un poseedor de certificado que usa un programa de seguridad aprobado, o un transportador aéreo extranjero que usa un programa de seguridad requerido por esta sección, para un área estéril. Según el literal (c) de esta sección, para cada operación con una aeronave, para la cual la Dirección General de Aviación Civil ha notificado al transportador aéreo que existe una amenaza. Según el literal (d) de esta Sección, para cada operación con una aeronave, cuando el Inspector de Operaciones de la DGAC, o un designado por el Director no ha notificado al transportador aéreo extranjero, por escrito, que existe una amenaza con respecto a esa operación;

Cada programa de seguridad requerido por el literal (b) numerales (1) (2) ó (3)de esta Sección, será diseñado para: (1) Prevenir o impedir el transporte, a bordo de las aeronaves, de cualquier explosivo, aparato o sistema incendiario o un arma peligrosa o mortal, en o sobre cada persona individual, excepto como está previsto en la Sección 129.27 de esta Parte, a través de procedimientos o instalaciones de detección de armas. (2) Prohibir el acceso no autorizado a las aeronaves. (3) Asegurarse que el equipaje sea aceptado por un agente responsable del transportador aéreo extranjero. (4) Impedir que la carga y el equipaje verificado, haya sido cargado a bordo de su aeronave, a menos que haya sido manipulado de acuerdo con los procedimientos de Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo seguridad del transportador aéreo extranjero; (d)

(e)

Cada programa de seguridad requerido por el literal b, numeral 4 de esta Sección, incluirá los procedimientos utilizados para cumplir con los requerimientos aplicables de los literales (h) e (i) de esta Sección, referente a los agentes de seguridad;

(2)

Cada transportador aéreo extranjero, exigido a adoptar y usar un programa de seguridad en cumplimiento del literal (b) de esta Sección, deberá tener un programa de seguridad aceptable para la Dirección General de Aviación Civil. Los siguientes procedimientos se aplican para la aceptación de un programa de seguridad por la Dirección General de Aviación Civil: (1) A menos que sea autorizado de otra manera por la Dirección General de Aviación Civil, cada transportador aéreo extranjero requerido debe tener un programa de seguridad según el literal b) de esta Sección, debe someter su programa de seguridad propuesto a la Dirección General de Aviación Civil al menos 90 días antes de la fecha tentativa de inicio de las operaciones de pasajeros y/o carga. El programa de seguridad propuesto debe ser escrito en español; a menos que la Dirección General de Aviación Civil requiera que el programa propuesto sea emitido en el lenguaje oficial del país del transportador aéreo extranjero. La Dirección General de Aviación Civil, notificará al transportador aéreo extranjero de la aceptación del programa de seguridad o la necesidad de modificar el programa de seguridad propuesto, para hacerlo aceptable bajo esta Parte, dentro de los 30 días posteriores a la recepción del programa. El transportador aéreo extranjero puede solicitar a la Dirección

(3)

7

General de Aviación Civil para que reconsidere la nota para modificar el programa de seguridad dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la misma. En el caso de un programa de seguridad, previamente encontrado aceptable bajo esta Sección, la Dirección General de Aviación Civil puede subsecuentemente determinar que el programa puede llegar a ser inaceptable, a menos que sean hechas revisiones apropiadas en interés de la seguridad del transporte aéreo y en interés del público, dentro de un período especificado de tiempo. Para tomar tal decisión se aplican los siguientes procedimientos: (i) La Dirección General de Aviación Civil notificará al transportador aéreo extranjero por escrito, de la decisión de inaceptabilidad de la propuesta, fijando un período de no menos de 45 días dentro de los cuales el transportador aéreo extranjero puede remitir información escrita, observaciones y argumentos sobre la decisión propuesta. (ii) Al final del período comentado, después de considerar todo el material relevante, la Dirección General de Aviación Civil, emite un fallo de inaceptabilidad, especificando las soluciones para hacer el programa aceptable. El operador aéreo extranjero puede pedir una nueva reconsideración de la enmienda y su fecha de aplicación cambiará hasta cuando la DGAC, haya reconsiderado el asunto. Si la Dirección General de Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo

(4)

Aviación Civil determina que hay una emergencia que requiere acción inmediata con respecto a la seguridad en el transporte aéreo, puede emitir una norma de emergencia de inaceptabilidad. En este caso la DGAC, incorporará en la nota del fallo de inaceptabilidad, un breve comentario de las razones para las revisiones apropiadas que harían al programa de seguridad aceptable a la Dirección General de Aviación Civil. El programa de seguridad es considerado inaceptable cuando el transportador aéreo extranjero recibe la nota de emergencia de inaceptabilidad, a menos que se realicen revisiones inmediatas al programa de seguridad. Para asegurar la aceptabilidad de las revisiones el transportador aéreo extranjero debe remitir una copia de la revisión a la Dirección General de Aviación Civil. Un transportador aéreo extranjero debe remitir la enmienda a su programa de seguridad a la Dirección General de Aviación Civil para un fallo de aceptabilidad. La enmienda propuesta debe ser revisada por la Dirección General de Aviación Civil, por lo menos 45 días antes de la fecha que propone el transportador aéreo extranjero para que la enmienda llegue a ser efectiva, a menos que sea permitido un período más corto por la Dirección General de Aviación Civil. Dentro de los 30 días después de recibir una propuesta de enmienda, la Dirección General de Aviación Civil notificará al transportador aéreo extranjero si la enmienda es aceptable. El transportador aéreo extranjero puede solicitar a la Dirección General de Aviación Civil reconsiderar la nota de inaceptabilidad de la

(5)

enmienda propuesta dentro de los 45 días posteriores a la recepción de la nota de inaceptabilidad. Todo transportador aéreo extranjero al que se le requiere el uso de un programa de seguridad según el literal b) de esta Sección debe, a pedido de la Dirección General de Aviación Civil, proveer información referente a la implementación y operación de su programa de seguridad;

(f) Ningún transportador aéreo extranjero puede aterrizar o despegar una aeronave en el Ecuador en operaciones de pasajeros, después de recibir una amenaza de bomba o piratería aérea contra esa aeronave, a menos que las siguientes acciones sean tomadas: (1) Si la aeronave está en tierra cuando una amenaza de bomba es recibida y el próximo vuelo programado de la aeronave amenazada es hacia o desde un lugar del Ecuador, el transportador aéreo asegurará que el piloto al mando sea notificado, que la aeronave sea sometida inmediatamente a una inspección de seguridad y se realizará una inspección de la aeronave antes del próximo vuelo. (2) Si la aeronave está en vuelo a un lugar del Ecuador, cuando una amenaza de bomba es recibida, el transportador aéreo asegurará que el piloto al mando sea notificado inmediatamente, para tomar la acción de emergencia necesaria bajo las circunstancias y una inspección de seguridad de la aeronave sea conducida inmediatamente después del aterrizaje. (3) Si es recibida información de una amenaza de bomba o piratería aérea contra una aeronave comprometida en una operación especificada en el literal f, numerales 1 ó 2

8

Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo de esta Sección, el transportador aéreo extranjero, asegurará que la notificación de la amenaza sea dada a las autoridades apropiadas en cuyo territorio la aeronave está ubicada si está en vuelo y a las autoridades apropiadas en cuyo territorio la aeronave aterrizará; (g)

(h)

(i)

operaciones regulares y no regulares de pasajeros, coordinará para que los agentes de seguridad que cumplen con las normas especiales de la Parte 107 estén disponibles para responder a un incidente y provea a los propios empleados, incluyendo miembros de la tripulación información con respecto a procedimientos para obtener asistencia de los agentes de seguridad en ese aeropuerto; y,

Cada transportador aéreo extranjero, conduciendo una operación para la cual un programa de seguridad es requerido por el literal (b), numerales (1) (2) ó (3) de esta Sección, deberá rehusarse a transportar: (1) A cualquier pasajero que no consienta la revisión de su persona, de acuerdo con el programa de seguridad. (2) A cualquier propiedad de cualquier pasajero, que no consienta el registro de su propiedad, de acuerdo con el programa de seguridad;

(j)

En los aeropuertos del Ecuador no controlados, cada transportador aéreo extranjero comprometido en operaciones de servicio no regular de pasajeros, deberá: (1) Cuando es usado un sistema de detección, requerido por el literal (b) de esta Sección, tener agentes de seguridad, los procedimientos y normas, en el número y manera, especificados en la Parte 107. (2) Cuando se encuentre utilizando una aeronave, organizar para que los agentes de seguridad encuentren las normas especificadas en la Parte 107 que estén disponibles para responder a un incidente y provea a los propios empleados, incluyendo miembros de la tripulación información actualizada con respecto a los procedimientos para obtener asistencia de los agentes de seguridad en ese aeropuerto;

129.26

Uso de sistemas de rayos X (a)

En aeropuertos regulados por la Parte 107, cada transportador aéreo extranjero comprometido en

9

A menos que sea autorizado de otra manera por la DGAC, cada transportador aéreo extranjero requerido de realizar inspección bajo esta Parte, deberá utilizar procedimientos y equipos para detectar armas, explosivos, dispositivos incendiarios y artículos peligrosos o mortales mediante la inspección de cada persona que entra en un área estéril, en cada punto de pre-abordaje, sobre el cual es responsable y para inspeccionar toda la propiedad bajo el control de esa persona.

Ningún transportador aéreo extranjero puede usar un sistema de rayos X en el Ecuador, para inspeccionar y chequear equipaje de mano y/o facturado a menos que: (1) Haya sido establecido un programa de entrenamiento inicial o constante de operadores del sistema, el cual incluye entrenamiento en seguridad de radiación, el uso eficiente de sistemas de rayos X y la identificación de armas y otros artículos peligrosos. (2) Hayan sido establecidos procedimientos para asegurar que tal operador del sistema, será provisto con un dosímetro personal individual (el dosímetro es un instrumento destinado a medir dosis de rayos X). Cada dosímetro utilizado será evaluado al fin de cada mes calendario y los registros de tiempo de utilización del equipo por parte del operador y las evaluaciones de los resultados del dosímetro, Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo serán mantenidos transportador extranjero, (b)

129.27

por el aéreo

extranjero deberá entregar una copia a la Dirección General de Aviación Civil.

Ningún operador aéreo extranjero puede usar un sistema de rayos X exigido en el literal (a) de esta Sección, a menos que: (1) Dentro de los 12 meses precedentes se aya realizado una inspección, la cual demuestre que los sistemas se encuentran operando de conformidad con su manual específico de fabricación. (2) Después de la instalación inicial o después que ha sido reubicado, igualmente requiere una inspección en la que se demuestre que el sistema está funcionando normalmente.

Nota: El operador extranjero autorizado a transportar mercancías peligrosas a más del cumplimiento de las disposiciones en esta sección, deberá cumplir con la Parte 175, de las RDAC. 129.27A Prohibición contra el transporte de armas (a)

Ninguna persona puede mientras está a bordo de una aeronave operada por un transportador aéreo extranjero en el Ecuador, transportar en su persona un arma peligrosa o mortal, ya sea oculta o no. Este literal no se aplica a: (1) Funcionarios o empleados del Estado de registro de la aeronave, quienes están autorizados por ese Estado a transportar armas previa notificación a la DGAC. (2) Miembros de la tripulación y otras personas autorizadas por el transportador aéreo extranjero a transportar armas, previa notificación a la DGAC.

(b)

Ningún transportador aéreo puede bajo su conocimiento permitir a cualquier pasajero transportar, ni puede ningún pasajero transportar, mientras esté a bordo de una aeronave que está siendo operada en el Ecuador por ese transportador, en equipaje verificado un arma peligrosa o mortal, a menos que: (1) El pasajero haya notificado al transportador aéreo extranjero antes de verificar el equipaje, que el arma está con él. (2) El equipaje es transportado en un área inaccesible a los pasajeros.

Mercancías Peligrosas Transportadas por Aire (a)

Ningún operador aéreo extranjero puede aceptar mercancías peligrosas para ser transportadas por aire, a menos que el operador aéreo extranjero: (1) Ha sido autorizado para transportar mercancías peligrosas por la autoridad extranjera correspondiente. (2) Ha conducido el entrenamiento requerido para el personal;

(b)

El operador aéreo extranjero deberá clasificar apropiadamente, documentar, certificar, describir, empaquetar, marcar, etiquetar y poner en una condición apropiada para que transporte las mercancías peligrosas, como es requerido por el programa del operador de transporte de mercancías peligrosas aprobado por su autoridad aeronáutica;

(c)

El operador aéreo extranjero deberá documentar si ha sido autorizado por su autoridad aeronáutica para aceptar mercancías peligrosas para transporte aéreo; y,

(d)

129.27B Transporte de Armas y/o municiones de guerra (a)

Si el operador extranjero tiene la autorización para aceptar mercancías peligrosas para ser transportadas por aire, y tiene un programa aprobado, el operador

10

Un transportador aéreo extranjero conduciendo operaciones de transporte aéreo comercial deberá: (1) No transportar armas y/o municiones de guerra por aire a menos que obtenga una aprobación otorgada por la Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo

(2)

(3)

129.28

autoridad competente de los estados de: origen, destino, sobrevuelo y escalas intermedias si es aplicable. Se asegure que las armas y/o municiones de guerra son: (i) Almacenadas en la aeronave en un lugar que sea inaccesible a los tripulantes durante el vuelo, y de acuerdo al Programa de transporte de mercancías peligrosas. (ii) En el caso de armas, éstas estén descargadas (sin municiones en el interior del arma). Se asegure que el piloto al mando sea notificado antes que el vuelo comience, de los detalles y ubicación a bordo de la aeronave de cualquier arma y/o municiones de guerra que van a ser transportadas.

satisfactoriamente el entrenamiento de seguridad especificado en su programa de seguridad aprobado. El poseedor de una concesión o permiso de operación deberá cumplir con lo dispuesto en el Programa Nacional de Seguridad, Capítulo IX, literal (b) "Instrucción"; en materia de entrenamiento de sus funcionarios. Este entrenamiento se lo deberá realizar únicamente en la Escuela Técnica de Aviación Civil, (ETAC), en cursos formales, con instructores calificados y actualizados de este centro y con la carga horaria establecida en el Programa Nacional de Seguridad, para los funcionarios nacionales del poseedor de una concesión o permiso de operación extranjero. 129.29

Prohibición de fumar Ninguna persona puede fumar y ningún operador permitirá fumar en la cabina o baño de pasajeros, durante cualquier segmento de vuelos programados de aerolíneas de transporte aéreo dentro del Ecuador (continental e insular).

Entrenamiento 129.32 (a)

Ningún poseedor de una concesión o permiso de operación puede utilizar a ninguna persona como coordinador de seguridad a menos que, dentro de los doce meses calendario anterior, esa persona haya completado satisfactoriamente el entrenamiento de seguridad, como está especificado en el programa de seguridad aprobado del poseedor de una concesión o permiso de operación;

(b)

Ningún poseedor de una concesión o permiso de operación puede utilizar a ninguna persona como un miembro de tripulación, a menos que dentro de los doce meses calendario anteriores, esa persona haya satisfactoriamente completado el entrenamiento de seguridad, como está especificado en el programa de seguridad aprobado del poseedor de una concesión o permiso de operación; y,

(c)

Ningún poseedor de una concesión o permiso de operación puede utilizar personal de seguridad, a menos que dentro de los doce meses calendario anterior, esas personas hayan completado

Programa de Mantenimiento Especial, Requerimientos (a)

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Ningún transportador aéreo extranjero puede operar una aeronave: Airbus Modelo (excluyendo la serie-600), British Aerospace Model BAC 1-11, Boeing Model 707, 720, 727, 737, 0 747, MacDonnel Douglas Model DC-8, DC-9/MD-80 0 DC 10, Fokker Model F28, o Lockheedd Model L1011 más allá del tiempo de implementación aplicable, ciclos de vuelo especificado abajo, o 25 mayo, 2001, cualquiera ocurra primero, a menos que las especificaciones operacionales han sido emitidas con referencia a las guías de valoración de reparación aplicables a la división de presurización del fuselaje (revestimiento (skin) del fuselaje, revestimiento de las puertas, y almas del mamparo (Bulkhead webs). (1) Para Airbus Modelo (excluyendo la serie-600), el tiempo de implementación ciclos aplicable es: (i) Modelo B2: 36000 ciclos. (ii) Modelo B4-100, Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo (incluyendo Modelo B42C), 30000 ciclos sobre la línea y 36000 ciclos bajo la línea. (iii) Modelo B4-200, 25500 ciclos sobre la línea y 34000 ciclos bajo la línea. (2) Para todos los modelos de la British Aerospace, el tiempo de implementación es 60000 ciclos. (3) Para los modelos Boeing 707, el tiempo de implementación es 15000 ciclos. (4) Para los modelos Boeing 720, el tiempo de implementación es 23000 ciclos. (5) Para los modelos Boeing 727, el tiempo de implementación es 45000 ciclos. (6) Para los modelos Boeing 737, el tiempo de implementación es 6000 ciclos. (7) Para los modelos Boeing 747, el tiempo de implementación es 15000 ciclos. (8) Para los modelos McDonnell Douglas DC-8, el tiempo de implementación es 30000 ciclos. (9) Para los modelos McDonnell Douglas DC-9/MD-80, el tiempo de implementación es 60000 ciclos. (10) Para los modelos McDonnell Douglas DC-10, el tiempo de implementación es 30000 ciclos. (11) Para los modelos Lockhed L1011, el tiempo de implementación es 27000 ciclos. (12) Para los modelos Fokker Model F28 Mark 1000, 2000, 3000 y 4000, el tiempo de implementación es 60000 ciclos; (b)

certificado tipo con una máxima capacidad de carga de 7500 libras o más, a menos que las instrucciones para mantenimiento e inspección del sistema de tanques de combustible sean incorporadas en su programa de mantenimiento. Estas instrucciones deben mencionar la actual configuración del sistema de tanques de combustible de cada aeronave afectada y deben ser aprobadas por la DGAC, teniendo competencia sobre el tipo de certificado de la aeronave afectada. Los operadores deben someter sus solicitudes al Director General quien puede añadir comentarios al documento. APÉNDICE A Solicitud de especificaciones operacionales para transportadores aéreos extranjeros La aplicación bajo este Apéndice es para la emisión de especificaciones operacionales para un operador extranjero, de acuerdo a la Parte 129 de las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil del Ecuador.

Después de 7, junio, 2004, ningún poseedor puede operar una aeronave categoría transporte propulsada por turbina con un certificado tipo emitido después de enero 1, 1958, y un certificado tipo con una máxima capacidad de asientos de 30 o más, o un

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(a)

Generalidades.- Cada solicitud debe ser realizada por un funcionario o empleado autorizado del solicitante, que tenga conocimientos del asunto a tratarse, y debe tener adjunta una copia escrita de la autorización apropiada, emitida a ese funcionario o empleado por el solicitante. Para usar aeropuertos bajo la jurisdicción militar del Ecuador, será efectuada a través de la respectiva Embajada del gobierno extranjero y del Ministerio de Defensa Nacional;

(b)

Formato de aplicación.- El formato de aplicación deberá hacerse en la forma y manera especificado por el Director General, ésta contendrá a más de lo requerido en el literal a) anterior la aplicación debe contener: (1) Dar nombre exacto y dirección postal completa de la oficina del solicitante; (2) Dar nombre, título, dirección postal (dentro de la República del Ecuador), del funcionario o empleado a quien corresponda ser dirigida la correspondencia con Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo referencia a la solicitud; (c)

La aplicación debe enviarse con la siguiente información y documentación: (1) Documentación general: (i) Copia de la autorización / permiso de operación del Consejo Nacional de Aviación Civil del Ecuador. (ii) AOC, Certificado de Operador Aéreo de la autoridad del Estado del operador que incluya autorización de rutas, tipo de aeronaves, y tipo de operación (carga, pasajeros). (iii) Copia de las especificaciones operacionales emitidas por el Estado del operador extranjero. (iv) Registro de los representantes del operador extranjero, incluyendo nombres, título, dirección, fax y números telefónicos. (v) Registro de los representantes del operador extranjero, incluyendo nombres, título, dirección, fax y números telefónicos. (vi) Registro de la autoridad de Aviación Civil del Estado del operador extranjero, incluyendo nombres, título, dirección, fax y números telefónicos. (vii) Copia de los contratos de arriendo, si son aplicables ("WET", "DRY", en donde se establece quien tiene el control operacional (aeronaves registradas en el Ecuador). (viii) Contratos de servicios en aeropuertos ecuatorianos: mantenimiento, despacho (peso y balance), rampa. (2) Operaciones, mantenimiento: (i) Indicar si la operación propuesta es de día o

(ii)

(iii)

(iv)

(v)

de noche, VFR, IFR o una combinación particular de las mismas. Aeropuertos proyectados de destino y alternos, rutas de llegada y salida. Listado de las aeronaves incluyendo: modelo, tipo, matrícula, estado de matrícula. Programa de mantenimiento aplicable a la estación, (aprobado por el Estado de matrícula de la aeronave). Requerimientos de la aeronave (pasajeros y/o carga), (Enmienda Resolución No.056/2010 de 23-Mar 2010 publicado en R.O. No. )

¾ ¾

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Manual de vuelo (Flight Manual). Lista de cumplimiento de las AD; (aeronaves de registro ecuatoriano). Prueba que la aeronave cumple la etapa III de ruido, RDAC 91.801; 805. Equipo de navegación; (larga distancia y standard). Equipo de comunicación. Prueba que la aeronave está equipada con TCAS; GPWS. Especificaciones de la grabadora de vuelo. Certificación de las aeronaves para operar en aeropuertos hasta 10000 pies de elevación; (operación a Quito solamente). MEL aplicable al tipo de aeronave propuesta. Certificados de aeronavegabilidad.

Actualizado: 23-Mar-2010

RDAC 129

Normas de Vuelo (vi)

(3)

(4)

Manual general de operaciones incluye, operaciones de aeropuerto y mercancías peligrosas. (vii) Manual de Seguridad Aeroportuaria y Plan de Contingencia. (viii) Programa para transportar mercancías peligrosas (Autorizado por el Estado del operador). (ix) Análisis de pista de los aeropuertos de destino y alternos en el Ecuador. (x) Procedimientos de falla de turbina para los aeropuertos especiales en el Ecuador, aeropuertos aplicables. (xi) Indicación de cuál sistema de control operacional aplican. (xii) Documento de cumplimiento del "Programa Especial de Mantenimiento" sección 129.32 de esta Parte, (si es aplicable). Miembros de la Tripulación: (i) Lista de los tripulantes de vuelo por posición, con la fecha, localización del último chequeo de proeficiencia. (ii) Copia del certificado (licencia) de cada miembro de la tripulación. Despachadores: (i) Descripción breve de la organización de despacho la cual usted propone fijar para operaciones de transporte aéreo dentro del Ecuador. (ii) Establezca si el personal de despacho está familiarizado con las reglas y los reglamentos prescritos en las regulaciones técnicas del Ecuador, que rigen las operaciones de transportadores aéreos (RDAC). (iii) El personal de

despacho es ecuatoriano y está habilitado para el despacho apropiado de los vuelos dentro del Ecuador.

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Actualizado: 23-Mar-2010

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