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MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL E INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS El
pasado
día
1
de
julio de 2015 entró en vigor la «Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley 10/1995,
Orgánica de 23 de
noviembre, del Código Penal». Ley que ya ha sido objeto de una «Corrección de errores» publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de junio de 2015. Una de las novedades de la Ley Orgánica 1/2015 es la derogación de las faltas, en este sentido en el párrafo 1.º de la Disposición Derogatoria Única se establece que «1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.», consecuencia de lo cual ha desaparecido la falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del vigente Código Penal que establecía que: «2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días» –el día 30 de junio fue el ultimo día que estuvo en vigor esta falta-.
Lo grave es que esta conducta, el incumplimiento de obligaciones familiares, ha sido destipificada, es decir, desde 1 de julio de 2015 el incumplimiento de obligaciones familiares carece de relevancia penal, todo un regalo a aquellas personas -generalmente progenitoras custodias- que, por decirlo de forma sutil, tienen cierta tendencia a incumplir los regímenes de visitas impuestos por resolución judicial, bien sea mediante Auto -si se trata de medidas provisionales- o Sentencia -si se trata de medidas definitivas-; regalo que, sin ningún genero de dudas, va a animar a muchas personas a incumplir el régimen de visitas. En mi opinión, como abogado especialista, esta decisión evidencia una grave falta de sensibilidad por parte del legislador ante un problema de primer orden, y digo «problema de primer orden» porque precisamente el incumplimiento de lo pactado en convenio -Pacto de Relaciones Familiares en Aragóno dispuesto en sentencia, es una de las cuestiones que más litigios genera en materia de familia; pero lo más grave, en mi opinión, es que el legislador destipificando el incumplimiento de las obligaciones familiares viene a potenciar y facilitar que los niños y niñas sean víctimas del Síndrome de Alienación Parental -S.A.P.Hasta
la
derogación del artículo 618.2 del Código Penal, la sanción que se imponía por incumplir el régimen de visitas era nimia, pero una acumulación de sentencias condenatorias por incumplir el régimen de visitas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podía dar lugar a que el/la progenitor/a incumplidor/a -habitualmente progenitora incumplidora- pudiera perder la custodia; por decirlo claro, las Sentencias dictadas en juicios de faltas
por incumplimiento del régimen de visitas eran una magnifica prueba en un procedimiento de modificación de medidas.
¿Y AHORA QUÉ? ¿QUÉ SE PUEDE HACER CUANDO UN PROGENITOR/A INCUMPLE EL RÉGIMEN DE VISITAS? Desde el 1 de julio de 2015 hay que olvidarse de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares, por lo que llegados a este punto, cabe preguntarse ¿Y ahora qué? ¿Qué se puede hacer cuando un progenitor/a incumple el régimen de visitas? Eliminada la vía penal -concretamente la falta por incumplimiento de obligaciones familiares-, nos queda la vía civil para, a través de ella, si se quiere, volver a la vía penal. Me explico: desde el día 1 de julio de 2015 ante cualquier incumplimiento del régimen de visitas lo que hay que hacer es acudir a la vía civil en ejecución de sentencia -esta posibilidad también existía antes pero no se acudía a ella por ser más lenta y costosa que la vía penal-, formulando una demanda ejecutiva, pero en esa demanda no hay que limitarse a exigir que se cumpla el régimen de visitas o se imponga una sanción pecuniaria al incumplidor o incumplidora, sino lo que es más importante, hay que solicitar expresamente que se aperciba al ejecutado/a de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial en caso de nuevo incumplimiento. La importancia de dicho apercibimiento radica en que, si una vez apercibido/a de desobediencia a la autoridad judicial, el/la progenitor/a vuelve a incumplir el régimen de visitas, ya se podrá perseguir dicha conducta penalmente, no por un delito de incumplimiento del régimen de visitas, que no
existe, sino por un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, que establece que «1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.» El segundo párrafo no sanciona la desobediencia sino la falta de respeto y consideración debida a la autoridad -ej.: el punto 1.º sanciona que después de haber sido requerido bajo apercibimiento de desobediencia para cumplir el régimen de visitas no se cumpla, mientras que el punto 2.º sancionaría que se insultase al Juez o Secretario Judicial-. Si se prefiere evitar la vía penal, otra opción es formular demanda ejecutiva instando un procedimiento de ejecución de sentencia y solicitar que las entregas y recogidas de los menores se lleven a cabo a través de un Punto de Encuentro Familiar -P.E.F.-. Sinceramente, considero que si se les puede evitar a los hijos pasar por un P.E.F. hay que evitarlo, pero en casos extremos
el P.E.F. es un mal necesario y muy útil, ya que periódicamente van a informar al Juzgado sobre el cumplimiento o incumplimiento del régimen de visitas, por lo que dichos informes serán una buena prueba para instar un cambio de custodia al amparo del el artículo 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
UN INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS ¿PUEDE SER SANCIONADO COMO DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES? Una vez expuesto como se pueden perseguir los incumplimientos del régimen de visitas, quiero referirme a algunos comentarios, incluso «post», que he leído recientemente en los que se aboga por perseguir desde el 1 de julio de 2015 los incumplimientos del régimen de visitas por la vía del artículo 225.bis del Código Penal, artículo que sanciona la sustracción de menores. Personalmente, no comparto ese criterio. En mi opinión, un incumplimiento del régimen de visitas nunca puede ser constitutivo de un delito de sustracción de menores porque no concurren los elementos de dicho tipo delictivo, previsto y penado en el artículo 225.bis del Código Penal cuya redacción, que no se ha visto modificada por la Ley Orgánica 1/2015, establece que:
«1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. 2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción: 1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. 2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa. 3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior. 4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena. Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.»
Evidentemente, habría que hacer una interpretación muy forzada para subsumir un incumplimiento del régimen de visitas dentro de dicho precepto, si el legislador ha destipificado esta conducta, no ha sido porque considere que ahora merece un mayor reproche penal, sino por todo lo contrario, porque considera que tales incumplimientos han de perseguirse por la vía civil. En cualquier caso, todo lo aquí expuesto, no es más que una opinión personal; con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 el día 1 de julio ha empezado una nueva etapa y habrá que esperar hasta que las distintas Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo se pronuncien y vayan marcando el camino a seguir.
Más información en: Para todos los que estén interesados en la modificación del Código Penal y más concretamente en los «Delitos Leves», os dejo dos enlaces muy interesantes: «La nueva Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado
sobre delitos leves» publicado en el Blog de Derecho «En ocasiones veo reos», del Fiscal D. Juan Antonio Frago Amada, en este post se recogen las pautas que el Fiscal General del Estado ha dado a los Fiscales en relación con la persecución de los delitos leves. «Guía práctica sobre los nuevos delitos leves: 1. Algunas cuestiones de la Parte general. 2. Los nuevos tipos penales de infracciones leves y su comparativa con las actuales faltas incluidas en el derogado Libro III del Código Penal. 3. Tipos penales degradados a delitos leves por el juego de la cláusula del artículo 13.4. 4. Tramitación procesal de los delitos leves» publicado por Editorial Jurídica Sepín, cuyo autor es el también Fiscal, D. Pedro Díaz Torrejón. Espero que os sean útiles.
UNA LOTERíA LLAMADA JUSTICIA Es tradición en España que todos los 22 de diciembre se celebre el sorteo de lotería de Navidad. Sin embargo, hay una especie de lotería a la que se juega todos los días hábiles del año, y cuyo sorteo se celebra en los Juzgados y Tribunales que se reparten a lo
largo y ancho de este país. No creo que sea una especie de iniciamos o en resultado total
en vano mi impresión de que los abogados somos «ludópatas», ya que cada procedimiento que el que intervenimos es como una apuesta, con y absolutamente incierto.
A día de hoy «nada» importan los hechos, «nada» importa que los mismos se puedan probar, «nada» importa lo que diga la ley, al final, lo que realmente importa es el juez y, en los casos en que es preceptiva su intervención, el fiscal que te toque. De forma tal que, cuando un cliente viene con una demanda, denuncia o querella, lo primero que suele preguntar un abogado es: ¿qué Juzgado nos ha tocado? Y cuando somos nosotros los que ponemos la demanda, denuncia o querella, una de las cosas más importante es el Juzgado al que va a parar. Y en función del Juzgado que nos toque, si se trata de la jurisdicción penal, ya sabemos más o menos si un hecho presuntamente delictivo será considerado delito o no, y si se trata de la jurisdicción civil y más concretamente de familia, ya sabemos si tenemos más o menos posibilidades de obtener una sentencia favorable a nuestros intereses o no.
Y como lo más convincente en esta vida son los hechos –la realidad– hoy compartiré con ustedes, estimados lectores, dos casos que son claros ejemplos de lo que acabo de exponer.
En el primero de los casos, mi cliente era una psicóloga. A dicha profesional el día 27 de octubre de 2010 acudieron Miguel y su ex mujer Teresa –por razones obvias, ambos nombres son ficticios–, para llevar a cabo una reunión en la cual la precitada profesional hacía labores de mediación dado que la relación entre ambos era un tanto conflictiva. Dos años después, en un procedimiento judicial existente entre Miguel y Teresa, esta última aportó como prueba una grabación de la reunión que años atrás habían mantenido en el gabinete de mi clienta –la psicóloga–, es decir, Teresa les había grabado –sin informar a su ex marido ni a mi clienta y, por lo tanto, sin su consentimiento–. Cuando mi clienta tuvo conocimiento de tal hecho, formuló denuncia contra Teresa por la comisión de un presunto delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.1 del Código Penal, artículo que establece que «El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro,
sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses». Dicha denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 8 de Zaragoza, el cual, una vez practicada la prueba que consideró oportuna y habiéndose confirmado la veracidad de los hechos denunciados, mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2013 acordó el sobreseimiento provisional de la causa, es decir, su archivo. El Auto mencionado en el párrafo que antecede, fue recurrido mediante «Recurso de Reforma» –que es el que resuelve el mismo Magistrado que dictó la resolución recurrida– y subsidiario de Apelación –para el caso de que fuera desestimado el primero, y que lo resuelve el órgano superior jerárquico, en este caso la Audiencia Provincial–. Como era de esperar, el «Recurso de Reforma» fue desestimado, mediante Auto de fecha 9 de abril de 2013 –teniendo en cuenta que quien resuelve es el mismo magistrado que dictó la resolución recurrida no es habitual que se estimen dichos recursos–, ante lo cual el asunto acabó en la Audiencia Provincial de Zaragoza, concretamente en su Sección 6.ª. Merece mencionarse el hecho de que el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de ambos recursos –«Recurso de Reforma» y «Recurso de Apelación»– y la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, la Sección 6.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2013 acordó: «DAR LUGAR al recurso de Apelación formulado por la representación procesal de … contra el Auto de fecha 9 de abril de 2013 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instrucción Ocho de Zaragoza en Diligencias Previas 215/2013, Auto que se REVOCA íntegramente y, en consecuencia, se ordena la continuación de las diligencias con la práctica de las pruebas pedidas por la recurrente y las que se deriven, sin perjuicio de lo que se resuelva después con libertad de criterio. Se declaran de oficio las costas de esta alzada». Igualmente, especial mención merece el hecho de que en dicho Auto expresamente se recogía la siguiente afirmación: «Pues siendo así, si la denunciada aporta una grabación de ese acto ha de considerarse que la misma es ilícita y encaminada a vulnerar los secretos y la intimidad de otro, habiéndose utilizado para ello un medio de grabación o reproducción del sonido o de la imagen, a través del cual la denunciada conserva en su poder algo que debió quedar en el secreto e intimidad de los sometidos a la entrevista y del acto profesional de la psicóloga, lo que se puede incardinar en el artículo 197.1 del Código Penal, que pena el solo hecho de la escucha o grabación». Una vez estimado el «Recurso de Apelación», la causa volvió al
Juzgado de Instrucción n.º 8 de Zaragoza donde se siguió adelante con la instrucción de la misma. Finalmente, mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 se acordó la apertura de juicio oral contra la denunciada por la comisión de un presunto delito de revelación de secretos por particular, es decir, de esta manera la imputada se convertía en acusada y se tenía que sentar en el banquillo para ser juzgada. En esta ocasión el Ministerio Fiscal solicitó la condena de la acusada, concretamente que la condenaran a la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota de 6 € diarios, como autora de un delito de revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal. Es decir, cambio de criterio: donde antes había pedido el archivo ahora pedía la condena, todo ello sin que los hechos hubieran variado un ápice. Finalmente, el día 20 de octubre de 2014 se celebró el juicio oral –en dicho juicio el Ministerio Fiscal mantuvo su acusación–, y tres días después el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Zaragoza dictó sentencia en cuyo fallo disponía: «Que debo CONDENAR y CONDENO a doña … como Autora responsable de un delito de DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS, previsto y penado en el artículo 197-1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de DOCE MESES a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el artículo 53 del CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas), condenándole igualmente al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular».
Como era de esperar, la defensa de la ya condenada recurrió dicha sentencia, recurso al que, sorprendenteme nte, a pesar de haber mantenido la acusación en el acto de juicio oral, no se opuso el Ministerio Fiscal, el mismo que unos días antes había solicitado la condena de la acusada, oponiéndose solo la acusación particular; es decir, nuevamente cambió su criterio: primero pido archivo, segundo acuso y pido condena y, finalmente, ni siquiera me opongo al «Recurso de Apelación» formulado por la condenada. Pues bien, ahora viene la sorpresa: con fecha 2 de diciembre de 2014, en menos de una semana –lo habitual es que un «Recurso de Apelación» tarde meses en resolverse– la Sección 3.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza resolvió el recurso, dictando una sentencia en cuyo fallo –nunca mejor dicho– disponía: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña … contra la Sentencia n.º 309/14 de fecha 23 de octubre de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 15/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, absolvemos a … del delito de descubrimiento de secretos por el que venía acusada, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada». Si hacemos un repaso, podemos ver que en este caso han
intervenido 2 Juzgados –Instrucción y Penal– y dos Secciones de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza –la 6.ª y la 3.ª–, un Juzgado y una Sección han considerado los hechos como constitutivos de delito y otro Juzgado y otra Sección han considerado que los hechos carecen de relevancia penal, ante esto solo se puede concluir que TODOS NO PUEDEN LLEVAR LA RAZÓN. Esto pone en evidencia que el hecho de que un procedimiento acabe con una sentencia condenatoria o no solo depende del azar: del Juzgado que te toque, de la Sección de la Audiencia que vea el recurso, del fiscal que intervenga… En el caso expuesto, los hechos eran los mismos, pero sin embargo los pronunciamientos de jueces y fiscales no solo han sido distintos sino absolutamente contradictorios, generando todo esto, en mi opinión, una total inseguridad jurídica. Pero si alguien piensa que esto es un hecho aislado, excepcional, puedo asegurarle que no: este es el pan nuestro de cada día, dándose situaciones totalmente disparatadas como la del segundo caso que les voy a contar. En este caso mi clienta es Lola, que se ha divorciado de Manolo –ambos, nuevamente por razones obvias, nombres ficticios–. Pues bien, este ha sido un divorcio, por decirlo de forma sutil, conflictivo. Un buen día de enero de este año 2014, Manolo se apoderó de un informe médico de mi clienta con la finalidad de usarlo en su contra en distintos procedimientos judiciales que había entre ambos. Primero aportó personalmente ese documento a un procedimiento penal y después le entregó una copia a su abogada para que lo aportara a otros dos procedimientos más –uno de violencia de género y otro de familia–, aportándolos su letrada en ambos procedimientos.
Por tales hechos, que en mi opinión son constitutivos de un delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197 del Código Penal, mi clienta formuló dos denuncias: la primera contra Manolo –dicha denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Zaragoza, el cual, una vez practicada la prueba oportuna y comprobado que los hechos denunciados eran ciertos, acordó el sobreseimiento provisional de la causa, es decir, el archivo–. En este caso se presentó «Recurso de Reforma», al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo dicho recurso desestimado por el Juzgado por lo que seguidamente se recurrió en apelación dicha desestimación, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución. La segunda de las denuncias se formuló contra Manolo y su abogada, correspondiendo la instrucción de la causa al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Zaragoza, el cual, una vez practicada la prueba oportuna y comprobado que los hechos denunciados eran ciertos, ha acordado la apertura de juicio oral contra ambos denunciados que ahora ya son acusados –en este caso el Ministerio Fiscal ha formulado acusación–, estando pendientes de que se señale la fecha para la celebración de juicio oral. Y ante todo ello, uno se pregunta: si las partes, los hechos y el momento en que se han producido estos hechos son idénticos, ¿cómo es posible que para un Juzgado los denunciados deban ser juzgados y para otro no? Ya saben la respuesta: todo depende
del azar, del Juzgado que te toque, del fiscal de turno…, todo lo cual, repito, en mi opinión, genera una total y absoluta inseguridad jurídica. Ante todo esto, si me lo permiten, me tengo que quitar la toga de abogado y ponerme el traje de mediador y decirles aquello de que «Más vale un mal acuerdo que un buen pleito». Aunque este país no es un país con vocación de mediación y mucho menos de acuerdos –como muestra, solo hay que fijarse en nuestra clase política–, creo que deberían empezar a considerar la opción de la mediación como una solución a sus problemas, ya que la justicia, en la práctica, «no está para solucionar problemas a nadie» y, si se descuidan, más bien «los creará». Para el sorteo de Navidad de este y futuros años les deseo muchísima suerte, y para los demás días del año también, porque si por desgracia tienen que acudir a la justicia, me temo que van a necesitar «mucha, mucha suerte».
Por último quiero desearles a todos una feliz Navidad y próspero año 2016. Ha sido un placer compartir con ustedes durante este año los artículos que he ido publicando en mi
blog. Con que solo a uno de ustedes le haya sido de alguna utilidad, me doy por satisfecho. Estimados lectores, el año que viene MÁS Y MEJOR. Un abrazo a todos. Más información en: Auto, de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Zaragoza Auto, de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por la Sección 6.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza Sentencia, de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Zaragoza Sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Sección 3.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza
¿DEFENDERSE? ¡SIEMPRE! Hace un tiempo conocí el caso de un padre de Dos Hermanas (Sevilla) que, consecuencia de una denuncia falsa, llevaba 11 años sin ver a sus dos hijos –uno de ellos ya mayor de edad–. Lo que más me llamó la atención de este caso fueron las siguientes declaraciones de este padre: «Me preguntan a veces que por qué no he denunciado a la madre de mis hijos, que no me deja verlos desde el 2003. Y no lo hago sencillamente porque es la madre de mis hijos, que no merecen un sufrimiento por eso. ¿Para qué? ¿Qué bien le haría yo a ellos? Pagar con la misma moneda no sirve de nada y ante todo está el bien de ellos, que es lo que importa», así como que «Nunca denunciaré a mi ex mujer para no dañar a mis hijos y seguiré luchando por ellos mientras me quede un suspiro de vida». Sinceramente, me parece muy respetable la decisión de este hombre pero, dicho sea con todos los respetos hacia él, no la comparto. En mi opinión es una decisión absolutamente equivocada. Prueba de ello es el resultado que ha tenido: lleva 11 años sin ver a sus hijos. Es curioso, pero el planteamiento de este padre es un planteamiento muy extendido entre muchas personas –hombres y
mujeres– que vienen a decir aquello de «Por la paz, un Ave María», y tragan, y tragan, y tragan…, y cuando se dan cuenta y quieren reaccionar, ya es tarde. Si estando quieto y aguantando carros y carretas se consiguiera la paz, mi consejo sería: ¡quédense quietos! Pero la realidad es bien distinta. Cuando a un ex –sea hombre o mujer– le da por «incordiar» –por decirlo de forma sutil–, quedarse quieto no sirve de nada, solo se le facilitan las cosas a la ex pareja. Si algo me ha enseñado la experiencia es que ¡HAY QUE DEFENDERSE, SIEMPRE! Desde el minuto 0 ya que, de no hacerlo, se paga caro.
Y llegados a este punto, más de uno se preguntará: ¿y cómo me defiendo? En primer lugar, tenemos lo que podríamos llamar «defensa preventiva», donde lo más aconsejable es una buena grabadora, grabadora que hay que usar en todo tipo de entregas y recogidas de los hijos –si te denuncian por cualquier cosa, siempre se podrá demostrar lo que realmente ha pasado–; para los que tengan dudas todavía sobre la legalidad de las grabaciones efectuadas por particular, pueden consultar el post publicado en esta misma sección «Las grabaciones hechas por particulares, ¿son legales?»
Como ejemplo me acuerdo de Luis –por razones obvias, nombre ficticio–, del que les hablé en el artículo «Familias enfermas» publicado en este mismo blog, y su ex, María –también nombre ficticio–. Afortunadamente Luis me hizo caso y se defendió desde el minuto 0. Si no hubiera actuado así, tengo el convencimiento que hoy estaría en la cárcel, se habría vuelto loco o se habría suicidado, pero lo que es seguro es que no estaría disfrutando de su hija como me consta que lo hace. Cuando Luis le dijo a María que quería el divorcio, una de las
primeras reacciones de ella, aconsejada por una «lagarta» de profesión abogada, fue decirle a él que «…si sigues adelante con el divorcio te denunciaré por abusos sexuales a nuestra hija…». Por fortuna Luis ya llevaba su grabadora encima y ahí está la grabación para cuando ha sido necesaria aportarla como prueba. Pero no conforme con ello, María, que es una mujer que no sabe resolver sus conflictos de forma pacífica, es decir, es una mujer violenta, en dos ocasiones –en entregas y recogidas de la menor– agredió a Luis y, no conforme con ello, se autolesionó diciendo que quien la había agredido había sido mi cliente. Una vez más, «bendita grabadora», se pudo demostrar que María mentía, hasta el punto que fue condenada con su conformidad por la comisión de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal. Y en segundo lugar, la mejor forma de defenderse es denunciando cualquier conducta que pueda ser constitutiva de delito y de la que se sea víctima directa o indirectamente –ya que muchas veces las víctimas son los hijos-. Soy consciente de que vivimos en un país en el que una mujer que pone 30 denuncias falsas –ya sabemos que las hay– es una «pobre mujer» a la que «es necesario proteger», mientras que un hombre que pone 5 denuncias verdaderas es un querulante, obsesionado con la ex a la que no deja en paz y, en consecuencia, también hay que proteger a la «pobrecita», aunque sea una delincuente condenada con Sentencia firme. Es lo que hay señores, pero esto no debe frenar a ningún hombre a la hora de ejercer un derecho legítimo como es el de denunciar cualquier hecho delictivo del que se sea víctima.
Las consecuencias de no denunciar están claras: en el caso del padre que he mencionado, 11 años sin ver a sus hijos. Sin embargo, las consecuencias o, mejor dicho, las ventajas de denunciar son, entre otras, las siguientes: 1.- Tiene un efecto disuasorio –aunque, lamentablemente, no siempre es así–, de forma que en los casos de gente con un mínimo de sentido común, puede servirle de «correctivo» y «freno para el futuro» –no es el caso de María, quien después de la condena mencionada ha sido condenada por un delito de estafa, una falta de injurias, etc…–. 2.- Tiene valor probatorio: las sentencias que se dicten pueden servir de prueba en otros procedimientos judiciales. 3.- Y lo más importante: a la larga son la mejor prueba para demostrar la verdad y desenmascarar al mentiroso o mentirosa. Además, que a nadie le quepa duda de que los hijos más pronto o más tarde van a querer saber y mejor que cualquier cosa que se les pueda contar son las sentencias que se les puedan mostrar. Llegados a este punto, hay otra cuestión que, a la hora de hablar de defenderse, no quiero saltarme y son las «famosas» conformidades. Hace un tiempo en la sección de noticias de este espacio virtual publiqué una noticia titulada «Absuelto por falta de pruebas». En dicha noticia lo dije muy claro y lo
digo hoy nuevamente «Si uno es inocente nunca se debe conformar con los hechos y mucho menos con la pena propuesta por la acusación». Soy consciente de las condiciones en las que se producen esas conformidades: un hombre –muchas veces víctima de una denuncia falsa–, detenido, que ha pasado una mala noche en un calabozo, que no ha dormido, que no se ha podido asear, que prácticamente no ha comido y, de pronto, se presenta el abogado de turno y le dice «mejor que te conformes con esta pena, porque si no te van condenar a una pena mayor y entonces vas a ir a la cárcel, etc.». Esta historia son muchos los hombres que me la han contado, se repite uno tras otro y, como un «cordero llevado al matadero», este hombre va y se conforma. En mi opinión esto de las conformidades es como lo de la «venta en caliente»: se busca que el hombre en caliente, sin pensarlo, mal aconsejado y «tocado» psicológicamente dé su conformidad. Pues bien, señores, grábenselo a fuego, «Si uno es inocente nunca se debe conformar con los hechos y mucho menos con la pena propuesta por la acusación». Es más, esta forma de proceder, en mi opinión, también busca que la mujer no se lo pueda pensar dos veces y recapacitar. Porque lo cierto es que son muchas las mujeres que, una vez ha pasado todo, se reconcilian y quieren arreglar lo que ya, desgraciadamente, no tiene arreglo. En lugar de buscar conformidades en «caliente» habría que dejar que se apaciguaran los ánimos, de forma que todas las
partes implicadas pudieran pensar detenidamente lo que van a hacer, porque no les quepa duda que esa decisión, para bien o para mal, va a marcar sus vidas durante mucho tiempo. Personalmente, tengo el convencimiento de que en muchos casos, si no se conformaran, se obtendría una sentencia absolutoria, es más, muchas mujeres que denuncian, pasadas unas semanas, ya en frío, no mantendrían su denuncia. Por si estos argumentos no les convencen para no conformarse en «caliente», les daré un argumento mejor: si no se conforman cuando pasan a disposición judicial después de su detención, siempre podrán hacerlo el día que se celebre el juicio oral, por lo tanto, también podrán conseguir una reducción de la pena. Aunque, en mi opinión, prefiero jugármela e incluso que me condenen a una pena mayor y tener que cumplirla a reconocer que he hecho lo que nunca he hecho, es decir, reconocer que he cometido un delito que nunca he cometido. Las consecuencias de una conformidad son irreparables. Son muchos los hombres que, después de pasar por ese trance, vienen a verme a ver «qué se puede hacer» y la respuesta siempre es la misma: NADA, cumplir la pena y apechugar con las consecuencias.
Lo peor de una conformidad es que esa sentencia a esa persona que se ha conformado se la van a «estampar en la cara» durante mucho tiempo y, lo más grave, es que nunca va a poder negar los hechos ya que él mismo dio su conformidad, es decir, reconoció la comisión de los hechos por los que fue condenado.
Asimismo, en cualquier procedimiento judicial futuro esa sentencia dictada con su conformidad va a ser un arma con el que dejarlo «fuera de juego» o si lo prefieren «tocado y hundido», por eso, nunca hay que conformarse. Mi consejo en estos casos, sería uno que me enseño mi madre «No te dejes pisar, ve con la verdad a todas partes y defiéndete siempre». ¿Defenderse? ¡Siempre!
FALSOS TESTIMONIOS
Se habla y escribe cada día más sobre las denuncias falsas, pero a veces se olvida que tan peligroso como una denuncia falsa es un testigo falso, al fin y al cabo tanto una denuncia falsa como un testigo falso te pueden arruinar la vida. Como abogado, cuando en un juicio interrogas a un testigo o a la otra parte, te pueden pasar 3 cosas: a) Que intuyas que quien está declarando está mintiendo, en este caso es una «corazonada», pero no tienes la certeza. b) Que tengas la seguridad total y absoluta de que quien está declarando está mintiendo, pero no puedas demostrarlo. c) Que además de tener la seguridad total y absoluta de que quien está declarando está mintiendo, consigas demostrarlo en sala. Evidentemente la opción c) es la mejor de todas, pero es excepcional, lo normal es que tengas la seguridad de que te están mintiendo pero no puedas demostrarlo y, al final, el derecho es prueba, por lo tanto sino puedes probarlo… En cualquier caso, lo más grave de todo es que el falso testimonio, a pesar de estar tipificado como delito –artículo 458 y siguientes del Código Penal–, es una práctica cada día más frecuente en nuestros juzgados y tribunales y que, sin embargo, no se persigue como debiera salvo honrosas excepciones.
En relación con esta práctica tan habitual, hoy les contaré dos casos de esos excepcionales en los que, además de tener la seguridad total y absoluta de que están mintiendo, consigues demostrarlo en la propia sala de vistas. El primero de ellos en un Juzgado de lo Social y el segundo en un Juzgado de Familia. El primero ocurrió el día 17 de noviembre de 2010 en un Juzgado de lo Social. Ese día tenía un juicio sobre despido, yo defendía a la empresa. El caso era el siguiente: mi cliente, la empresa, había despedido a un empleado que era delegado sindical, de esos que, en teoría, están para luchar por mejorar las condiciones laborales de sus compañeros pero que en la práctica más bien hacen todo lo contrario, sirviéndose del «cargo» para mejorar sus condiciones aun a costa de sus propios compañeros a los que dicen representar. Este «trabajador» tenía un trabajo a turnos rotativos, una semana de mañana, otra de tarde y otra de noche, y lo que hacía es que cada vez que le tocaba trabajar de noche se pedía «horas sindicales» para así no tener que ir a trabajar por la noche. Ya me dirán qué actividad sindical se puede hacer de las 23:00 horas a las 7:00 horas de la mañana… Lo que me parece más grave de esta conducta es que cuando este señor pedía horas sindicales, otro compañero tenía que cubrir su puesto, ya que el puesto no podía quedar desatendido, por lo tanto el perjuicio causado era claro.
Al final la empresa optó por contratar un detective privado para seguir los pasos de este delegado sindical «noctámbulo», y lo que sucedió es que se confirmó lo que se pensaba: que este delegado sindical no realizaba ninguna actividad sindical por la noche, simplemente se iba a su casa a dormir. El día del juicio por parte de la empresa se aportó el informe elaborado por el detective quien declaró ratificando el mismo y respondiendo a las preguntas que le hicieron las partes, manifestando que «… los días 31 de mayo y 1, 2 y 3 de junio de 2010, entre las 23:00 horas y las 7:00 horas, períodos que corresponden con
se el
disfrute de las horas sindicales solicitadas, el actor en vez de realizar sus actividades sindicales, pernoctó en un vivienda sita en la C/ …, de Zaragoza, a la que entraba utilizando una llave que portaba, aparcando su vehículo, matrícula … en las proximidades …» asimismo, a preguntas del propio juez, declaró «… estuvo presente durante todo ese tiempo, esperando fuera del domicilio del actor, al que veía en ocasiones a través de la ventana sentado frente a una pantalla de televisión o un ordenador». A continuación declaró un testigo del demandante –«trabajador» despedido–, un compañero del sindicato que manifestó que «el actor hizo uso de esas horas para actividades sindicales, aunque ajenas a la empresa hoy demandada, acompañándole en la visita a diversas empresas, con la finalidad, entre otras, de
comprobar si había intrusismo». Obviamente, como imaginarán, fue fácil desenmascarar al testigo falso, que se puso de todos los colores posibles en sala. En la sentencia se recoge «Ante esta contradicción en las declaraciones testificales este juzgador atribuye veracidad a la declaración prestada por el detective, …», es decir, el juez, de forma muy sutil, está diciendo que no se cree lo dicho por el testigo del trabajador. En la propia sala de vistas y en presencia del testigo «falso» solicité en reiteradas ocasiones que se librara testimonio de la declaración del testigo y se diera traslado al Juzgado de Guardia. ¿Se hizo? La respuesta, como podrán imaginar, es NO. El segundo de los casos ocurrió el día 4 de octubre de 2012 en un Juzgado de Familia. Ese día tenía una vista de medidas provisionales.
El caso era el siguiente: mi cliente había solicitado el
divorcio y en la contestación a la demanda, su entonces esposa, manifestaba que prácticamente no tenía ingresos, que solo trabajaba una hora al día limpiando una oficina bancaria por lo que percibía 152,21 € mensuales en concepto de nómina, lo cual no era cierto. Una vez más, recurrimos a los servicios de un detective privado y lo que confirmamos fue que la señora trabajaba, además de en la oficina bancaria que había dicho, en cinco domicilios particulares como asistenta doméstica –uno de ellos el del abogado que la defendía en el juicio, ¡casi «ná»!–. En todos ellos en «B» y, obviamente, sin alta en la Seguridad Social. Lo cierto es que la mujer fue muy honesta en la vista. Cuando empecé a preguntarle domicilio por domicilio, se percató de que sabía de qué estaba hablando y lo reconoció todo. Después de la mujer, declaró la detective privado que se había encargado de su seguimiento, quien ratificó el informe y amplió algunos detalles. A continuación declaró un testigo propuesto por la demandada, concretamente un tío suyo, que, como es obvio, no sabía nada de lo que había pasado dentro de la sala mientras estaba esperando a que lo llamaran y, cuando entró, manifestó que «pobrecita» su sobrina que no tiene más que un trabajo y la tienen que mantener a ella y al niño entre él y su mujer. Lógicamente, demostrar que el tío de la demandada había mentido fue tarea fácil: la propia mujer cuando yo le había preguntado sobre los distintos domicilios en que trabajaba como asistenta doméstica los reconoció uno por uno. Si me apuran, ver declarar al tío con ese desparpajo y contundencia «casi» resultó divertido. Lo grave es que en esa vista de medidas provisionales, como es obvio, había un juez y un fiscal –ya que al haber un hijo menor su intervención era preceptiva–. ¿Creen ustedes que
hicieron algo respecto al testigo falso? Una vez más la respuesta es NO. Con estos dos casos que he compartido hoy con ustedes mis apreciados lectores, se evidencia que mentir en un juicio, salvo honrosas excepciones, no tiene consecuencias, cuando debería tenerlas ya que es un delito previsto y penado en los artículos 458 y siguientes del Código Penal y, además, siempre, antes de tomar declaración a un testigo se le advierte precisamente de eso. Pero es más, lo que es especialmente grave es que este es uno de los pocos delitos que se comete delante de, si me lo permiten, las «narices» de un juez y, en los casos en que es preceptiva su presencia, de un fiscal. ¡Y AQUÍ NO PASA NADA! Especial mención merece el hecho de que el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que «El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas». Pues bien, aquí una vez más tengo que decir que, salvo contadas excepciones, nadie cumple esta obligación y, es más, cuando solicitas que se libre testimonio y se dé traslado al Juzgado de Guardia, en la mayoría de ocasiones ni te hacen caso. Lamentablemente con esto lo que se está trasmitiendo a la sociedad es que, al igual que con las denuncias falsas, por mentir en un juicio no pasa nada. Es más, muchos –particulares y profesionales– pueden llegar a la conclusión errónea de que
todo vale y que, incluso, se consigue más con el juego sucio que con el juego limpio. En vez de premiarse el juego limpio, lo que se premia es la denuncia falsa, el testigo falso, las pruebas ilegalmente obtenidas y, así, un procedimiento judicial se acaba convirtiendo en un juego de pillos…
Que esto cambie, en este asunto concreto de los testigos falsos, depende principalmente de jueces y fiscales. Ante un testigo falso ¡actúen!; ante un abogado que aporta testigos falsos ¡actúen! No es una obligación moral, es una obligación legal, es SU OBLIGACIÓN, y es un ejemplo decepcionante que quienes tienen que velar por el cumplimiento de la ley no la cumplan y miren hacia otro lado cuando se delinque, como he dicho antes, delante de sus «narices».