Modificaciones a las Regulaciones Aeronáuticas del Perú

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REAL DECRETO 1954/1994, DE 30 DE SEPTIEMBRE, SOBRE HOMOLOGACION DE TITULOS A LOS DEL CATALOGO DE TITULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES, CREADO POR EL REAL

PUBLICACIÓN DE LAS REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ RAP
El Peruano Lima, viernes 1 de junio de 2007 Pág. 346235 NORMAS LEGALES AÑO DEL DEBER CIUDADANO FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR vi

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Lima, viernes 11 de febrero de 2005 R

EP

UB

LICA DEL P E

R

Pág. 286643

NORMAS LEGALES

U

DIARIO OFICIAL FUNDADO

EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

Director : GERARDO BARRAZA SOTO

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

Ministerio de Transportes y Comunicaciones

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

Modificaciones a las Regulaciones Aeronáuticas del Perú RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0182-2004-MTC/12

RAP Nºs. : 21, 61, 63, 67, 91, 103, 107, 108, 109, 110, 111, 129, 131, 135, 137, 139, 141, 143, 144, 145 y 147.

SEPARATA

ESPECIAL

Pág. 286644

NORMAS LEGALES

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0182-2004-MTC/12 Lima, 24 de noviembre del 2004

CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, siendo competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC; Que, mediante Resolución Directoral Nº 0150-2004-MTC/12 y de conformidad con el artículo 7º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil antes citado, la Dirección General de Aeronáutica Civil puso en conocimiento del público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP, con una antelación de 15 días calendario; Que mediante Resoluciones Directorales Nº 024-2000-MTC/15.16, Nº 197-2001-MTC/15.16, Nº 202-2001-MTC/15.16, Nº 0222002-MTC/15.16, Nº 176-2002-MTC/15.16, Nº 196-2001-MTC/15.16, Nº 027-2002-MTC/15.16, Nº 143-2001-MTC/15.16, Nº 035-2004MTC/12 y Nº 120-2004-MTC/12 se aprobaron y modificaron las Guías del Usuario y RAP referidas a: Aeronavegabilidad, permisos de operación, permiso de vuelo, certificación de explotadores de transporte aéreo, certificación de centros de instrucción, escuelas de aviación y autorización de funcionamiento, certificación de servicios especializados aeroportuarios, talleres de mantenimiento aeronáutico y permiso de operación y licencias de personal aeronáutico, cuyo contenido ha sido contemplado en la presente revisión de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, toda vez que la función de una Guía del Usuario es un documento de consulta para facilitar la información al usuario y no es de naturaleza regulatoria, respecto a los procedimientos administrativos y sobre la base de la normatividad aplicable; De conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0502001-MTC, estando a lo opinado por la Dirección de Seguridad Aérea; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la modificación de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, las que corresponden a la Revisión Nº 17 que se señalan a continuación, cuyos textos en anexos adjuntos forman parte integrante de la presente Resolución: Introducción e Índice General RAP RAP RAP RAP RAP RAP RAP RAP

Nº 21 Nº 61 Nº 63 Nº 67 Nº 91 Nº 103 Nº 107 Nº 108

RAP RAP RAP RAP

Nº 109 Nº 110 Nº 111 Nº 129

RAP RAP RAP RAP RAP RAP RAP RAP RAP

Nº Nº Nº Nº Nº Nº Nº Nº Nº

131 135 137 139 141 143 144 145 147

Procedimientos Generales de Elaboración Normativa; Certificación: Pilotos e Instructores de Vuelo; Licencias de Tripulantes de Vuelo y otros que no sean Pilotos; Normas Médicas y Certificación; Reglamento de Vuelo y Operaciones; Regulaciones para la Operación de Aviones Ultralivianos (UL) o Ultralivianos Motorizados (ULM); Seguridad Aeroportuaria; Programa y Procedimientos de Seguridad de la Aviación para Explotadores Aéreos y Operadores bajo las RAP 91, 133, 137 y 142; Agente Acreditado; Mercancías Peligrosas y Transporte de Animales Vivos; Servicios Especializados Aeroportuarios; Operaciones de Transportadores Extranjeros en el Perú y Operadores en el Extranjero con Aeronaves de Matrícula Peruana; Explotadores de Servicio de Transporte Aéreo Turístico y de Observación; Explotadores de Servicio de Transporte Aéreo no Regular y Operación Commuter; Operaciones de Aeronaves Agrícolas; Certificación de Aeródromos; Escuela de Pilotos; Licencia de Instructor de Tierra; Escuela de Tripulantes Auxiliares; Talleres de Mantenimiento Aeronáutico; y, Centros de Instrucción de Técnicos en Mantenimiento (CITM).

Artículo Segundo.- Dejar sin efecto las Resoluciones Directorales Nº 024-2000-MTC/15.16, Nº 197-2001-MTC/15.16, Nº 2022001-MTC/15.16, Nº 022-2002-MTC/15.16, Nº 176-2002-MTC/15.16, Nº 196-2001-MTC/15.16, Nº 027-2002-MTC/15.16, Nº 143-2001MTC/15.16, Nº 035-2004-MTC/12 y Nº 120-2004-MTC/12 y las demás disposiciones que se opongan a las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, materia de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO RODRÍGUEZ GALLOSO Director General de Aeronáutica Civil (e)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

SUBPARTE E:

Pág. 286645 CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO

Sección: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

RAP-21 PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN DE PRODUCTOS Y PARTES. REFERENCIA: ANEXO 8 (OACI) FAR 21

AERONAVEGABILIDAD

CAPÍTULO III:

AERONAVES

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

Sección: 21.1 21.2 21.3 21.4 21.5 21.7 21.9 21.10

Aplicabilidad. Falsificación de solicitudes, informes, o registros. Notificación de fallas, mal funcionamiento y defectos. Exenciones. RESERVADO Manual de vuelo de aeronave. Códigos de aeronavegabilidad Reservado. Disposición provisional

SUBPARTE B:

CERTIFICADO TIPO

Sección: 21.11 21.13 21.15 21.16 21.17 21.19 21.21 21.23 21.24 21.25 21.27 21.29 21.31 21.33 21.35 21.37 21.39 21.41 21.43 21.45 21.47 21.49 21.50 21.51 21.53 21.55

Aplicabilidad. Elegibilidad. Solicitud de certificado tipo. Condiciones especiales. Designación de regulaciones aplicables. Cambios que requieren un nuevo certificado tipo. Reservado. Reservado. Emisión de certificado tipo. Reservado. Reservado. Emisión de certificado tipo: productos de importación. Diseño tipo. Inspecciones y pruebas. Vuelos de prueba y vuelos de demostración. Piloto para los vuelos de prueba y vuelos de demostración. Informe de calibración y/o corrección de los instrumentos empleados en los vuelos de prueba y demostración. Certificado tipo. Ubicación de las instalaciones de fabricación. Derechos del titular de un certificado tipo. Transferencia. Disponibilidad. Instrucciones para aeronavegabilidad continua y manuales de mantenimiento preparados por el fabricante que contienen secciones de limitaciones de aeronavegabilidad. Vigencia. Declaración de conformidad. Aceptación de certificado tipo emitido por Autoridades Aeronáuticas de otros países.

SUBPARTE C:

CERTIFICADOS TIPO PROVISIONAL

Sección: 21.71 21.73 21.75 21.77 21.79 21.81 21.83 21.85

Aplicabilidad. Elegibilidad. Solicitud. Duración. Transferencia. Requisitos para la emisión y enmienda de un certificado tipo provisional Clase I. Reservado. Enmiendas provisionales al certificado tipo.

SUBPARTE D:

CAMBIOS A LOS CERTIFICADOS TIPO

Sección: 21.91 21.93 21.95 21.97 21.99 21.101

Aplicabilidad. Clasificación de los cambios al diseño tipo. Aprobación de cambios menores al diseño tipo. Aprobación de cambios mayores al diseño tipo. Cambios de diseño exigidos. Determinación de los requisitos aplicables.

21.111 21.113 21.115 21.117 21.119 21.120

Aplicabilidad. Requisitos para obtener un certificado tipo suplementario. Requerimientos aplicables. Emisión del certificado tipo suplementario. Privilegios Aceptación de certificado tipo suplementario emitido por Autoridades Aeronáuticas de otros países.

SUBPARTE F:

PRODUCCIÓN DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO

Sección: 21.121 21.123 21.125 21.127 21.128 21.129 21.130

Aplicabilidad. Producción de acuerdo al certificado tipo. Sistema de inspección de producción - Comisión de revisión de materiales. Pruebas: Aeronaves. RESERVADO. RESERVADO. Declaración de conformidad.

SUBPARTE G:

CERTIFICADO DE PRODUCCIÓN

Sección: 21.131 21.133 21.135 21.137 21.139 21.143 21.147 21.149 21.151 21.153 21.155 21.157 21.159 21.161 21.163 21.165

Aplicabilidad. Elegibilidad. Requisitos para la emisión. Ubicación de las plantas de producción. Control de calidad. Requisitos de datos de control de calidad; fabricante principal. Cambios al sistema de control de calidad. Productos múltiples. Registro de limitaciones de producción. Enmienda a los certificados de producción. Transferencia. Inspecciones y pruebas. Duración. Exhibición. Privilegios. Responsabilidad del poseedor del certificado de producción.

SUBPARTE H:

CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD

Sección:

21.171 21.173 21.175 21.177 21.179 21.181 21.182 21.183

Aplicabilidad. Elegibilidad. Clasificación de los certificados de aeronavegabilidad. Enmienda o modificación. Transferencias. Duración. Identificación de aeronaves. Emisión de certificado de aeronavegabilidad estándar para aeronaves categoría: Normal, utilitaria, acrobática, commuter y transporte; globos libres tripulados. 21.184 Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves de categoría primaria. 21.185 Emisión de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave categoría restringida. 21.187 al Reservado. 21.189 21.191 Certificados experimentales. 21.193 Certificado experimental: Generalidades. 21.195 Certificado experimental: Aeronaves a ser utilizadas para estudios de mercado, demostraciones de ventas y entrenamiento de tripulaciones de clientes. 21.197 Permisos especiales de vuelo. 21.199 Emisión de permiso especial de vuelo. 21.201 Disposiciones generales. SUBPARTE I:

CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD PROVISIONAL

Sección: 21.211 21.213 21.215 21.217 21.219 21.221 21.223 21.225

Aplicabilidad. Elegibilidad. Solicitud. Duración. Transferencia. Certificado de aeronavegabilidad provisional Clase I. Reservado. Certificado de aeronavegabilidad provisional en correspondencia con una enmienda provisional a un certificado tipo.

Pág. 286646 SUBPARTE J:

NORMAS LEGALES

CONSTANCIA DE CONFORMIDAD

(2)

Sección: 21.227 21.229 21.231 21.233 21.235 21.237

Aplicabilidad Elegibilidad Constancia de conformidad Enmiendas de la constancia de conformidad. Transferencias. Duración.

SUBPARTE K:

APROBACIÓN DE MATERIALES, PARTES, PROCESOS Y COMPONENTES

(3) (4) (b)

Sección: 21.301 al 21.305 SUBPARTE L:

Reservado. CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACIÓN

(a)

21.321 21.323 21.325 21.327 21.329 21.331 21.333 21.335 21.337 21.339

Aplicabilidad. Elegibilidad. Certificado de aeronavegabilidad para exportación. Solicitud. Emisión de certificado de aeronavegabilidad para exportación de aeronave. Reservado. Reservado. Responsabilidad de los exportadores. Performance de inspecciones. Reservado.

SUBPARTE N:

APROBACIÓN Y ACEPTACIÓN DE MOTORES, HÉLICES, MATERIALES, PARTES Y COMPONENTES PARA IMPORTACIÓN

(b)

(c)

21.500 21.502 21.504 21.506 21.508

Notificación de fallas, mal funcionamiento y defectos Excepto a lo indicado en el párrafo (d) de esta Sección, el titular de una certificado tipo (incluyendo un certificado tipo suplementario) o el titular de una licencia de un certificado tipo emitido por la DGAC deberá notificar después del descubrimiento, hallazgo o haber sido informado de cualquier falla, mal funcionamiento o defecto de cualquier producto, parte, proceso o pieza fabricada por él, y que él determine que ha resultado en cualquiera de los casos mencionados en el párrafo (c) de esta Sección. El titular de un certificado tipo (incluyendo un certificado tipo suplementario) o el titular de una licencia de un certificado tipo emitido por la DGAC, deberá notificar después del descubrimiento, hallazgo o haber sido informado de cualquier falla, defecto o mal funcionamiento de cualquier producto, parte o pieza fabricada por él, que haya pasado su sistema de control de calidad, y que él determine que podría ser causa de cualquiera de los casos mencionados en el párrafo (c) de esta Sección. Las siguientes ocurrencias deberán ser notificadas de acuerdo a lo indicado en los párrafos (a) y (b) de esta Sección: (1)

Sección:

(2)

Aprobación de motores y hélices. Reservado. Aprobación de materiales, partes y componentes. Aceptación de motores y hélices. Aceptación de materiales, partes y componentes Aceptación de partes para reemplazo o modificaciones; y materiales, partes, procesos y componentes.

SUBPARTE O:

(3) (4) (5)

AUTORIZACIÓN DE ORDEN TÉCNICA ESTÁNDAR (AOTE)

(6) Sección: 21.601 al 21.621 APÉNDICE 1:

SUBPARTE A: 21.1 (a)

(9)

GENERALIDADES (10) (11)

Esta Parte prescribe:

(2) (3) (4) (5) (6)

Requerimientos referidos a los procedimientos para la emisión de: certificado de aeronavegabilidad, constancia de conformidad y certificado de aeronavegabilidad para exportación. Requerimientos referidos a los procedimientos para la aceptación de: certificado tipo y certificado tipo suplementario. Reglas por las que se deben regir los poseedores de cualquier certificado especificado en los subpárrafos (a) (1), (a) (2) y (a) (6) de esta Sección. Requerimientos referidos a los procedimientos para la aprobación o aceptación de ciertos materiales, partes, procesos y componentes. Códigos de aeronavegabilidad. Requerimientos referidos a los procedimientos para la emisión de certificado tipo y certificado tipo suplementario, para aeronaves de categoría primaria.

(12) (13)

(d)

(ii) (2)

(e)

Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa sobre cualquier solicitud para un certificado o aprobación bajo esta RAP;

Determine que fueron causados por un mantenimiento o uso impropio; Tenga conocimiento que fueron reportados a la DGAC por otra persona requerida por las regulaciones;

Fallas, mal funcionamientos o defectos en productos, partes o piezas manufacturados por fabricantes extranjeros con un certificado tipo emitido bajo el párrafo 21.29 (a).

Cada reporte requerido por esta Sección: (1)

(1)

Fallas, mal funcionamientos o defectos que, el titular de un certificado tipo (incluyendo el certificado tipo suplementario) o el titular de una licencia de certificado tipo emitido por la DGAC: (i)

Falsificación de solicitudes, reportes o registros Ninguna persona natural o jurídica realizará o causará la realización de:

Incendios causados por falla, mal funcionamiento o defecto de sistemas y/o equipos. Falla del sistema de escape del motor, cuyo mal funcionamiento o defecto puede causar daños al motor, a la estructura adyacente, equipamiento y/o componentes. Acumulación o circulación de gases tóxicos o nocivos, en el compartimento de tripulantes o cabina de pasajeros. Mal funcionamiento, falla o defecto del sistema o conjunto de control de hélice. Falla estructural de la pala de hélice o falla estructural del cubo de la hélice o rotor de helicóptero. Pérdida de líquidos inflamables, en áreas donde normalmente existe una fuente de ignición, conexiones a las mismas, o puntos calientes. Falla del sistema de freno, causada por falla estructural o de material, durante la operación del mismo. Defectos o fallas significativas en la estructura primaria de la aeronave, causada por cualquier condición de uso (fatiga, baja resistencia, corrosión, etc.). Cualquier vibración anormal (mecánico o aerodinámico) causado por un mal funcionamiento, defecto o falla estructural o de un sistema. Falla del motor o de alguno de sus componentes. Cualquier mal funcionamiento, defecto o falla estructural en los sistemas de comando de vuelo, que cause interferencia con el control normal de la aeronave y que anulen y/o afecten sus cualidades de vuelo. La anulación de una o más fuentes de poder eléctrico o sistema hidráulico, o neumático durante una operación específica de una aeronave. Falla o mal funcionamiento de más de un instrumento indicador de velocidad, actitud o altitud durante una operación específica de la aeronave.

Los requerimientos del párrafo (a) de esta Sección no se aplican a: (1)

Para los fines de esta RAP, el término "producto" significa aeronave, motor de aeronave o hélice.

21.2 (a)

(8)

Aplicabilidad

(1)

(b)

(7)

Reservado. REQUISITOS PARA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD/ CONSTANCIA DE CONFORMIDAD / INSPECCIÓN TÉCNICA DE AERONAVE

Cualquier ingreso fraudulento o intencionalmente falso en cualquier reporte o registro que es requerido para ser conservado, realizado, o utilizado para mostrar cumplimiento con cualquier requerimiento para la emisión o el ejercicio de los privilegios de cualquier certificado o aprobación emitido bajo esta RAP; Cualquier reproducción para un propósito fraudulento de cualquier certificado o aprobación emitido bajo esta RAP. Cualquier alteración de cualquier certificado o aprobación emitido bajo esta RAP.

La comisión por cualquier persona natural o jurídica de un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta Sección es una base para la suspensión o revocación de cualquier certificado o aprobación emitido bajo esta RAP y poseído por esa persona natural o jurídica, además de las sanciones que pudieran corresponder por lo determinado en el "Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas".

21.3

Sección:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Deberá ser informado a la DGAC dentro de las veinticuatro (24) horas después de haberse determinado que la falla, mal funcionamiento o defecto ha ocurrido. Sin embargo, si este plazo vence un sábado o domingo dicho vencimiento se trasladará al inmediato día lunes y

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(2) (3)

NORMAS LEGALES

si el vencimiento es un día feriado el vencimiento se trasladará al inmediato día laborable. Deberá ser transmitida en una manera y forma aceptable para la DGAC y por los medios más rápidos disponibles, y Deberá contener con la siguiente información, como sea disponible y aplicable: (i) (ii) (iii) (iv) (v)

Matrícula de aeronave; Designación de modelo; Número de serie; Identificación de la parte, componente o sistema involucrado. La identificación deberá incluir el número de parte; Naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto;

(b) (c) (d) (e)

Un certificado tipo provisional Clase I, tiene una vigencia de veinticuatro (24) meses desde la fecha de emisión. Reservado. Una enmienda al certificado tipo provisional Clase I tiene vigencia hasta el vencimiento del certificado al cual enmienda. Una enmienda provisional a un certificado tipo tiene vigencia de seis (6) meses desde su aprobación o hasta que se apruebe la enmienda del certificado tipo, lo que ocurra primero.

21.79

Reservado.

21.4

Exenciones

(a)

Reservado. 21.5 (a)

(b)

Manual de vuelo de aeronave El titular de un certificado tipo emitido por la DGAC (incluyendo certificado tipo suplementario) o el titular de una licencia de un certificado tipo emitido por la DGAC, deberá proporcionar al propietario o arrendatario de cada aeronave, al momento de su entrega, un manual de vuelo actualizado, aplicable a dicha aeronave, aprobado por la DGAC. El manual de vuelo de la aeronave requerido por el párrafo (a) de esta Sección, debe contener la siguiente información: (1)

(2)

21.7

Las limitaciones de operación y demás informaciones requeridas para su inclusión en el manual de vuelo de la aeronave o en el manual correspondiente donde se establezcan los requerimientos de placas y letreros, de acuerdo con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables bajo las cuales la aeronave ha sido certificada. La máxima temperatura ambiente para el cual el sistema de enfriamiento del motor fue certificado, la misma que deberá estar enunciado en la sección de información de performances del manual de vuelo si las regulaciones aplicables bajo las cuales la aeronave fue certificada no lo ha establecido de este modo.

(b) (c)

(2) (3)

(d)

(e)

(f) 21.9

Reservado.

21.10

Disposición provisional

(g)

Reservado. SUBPARTE C: 21.71

CERTIFICADO TIPO PROVISIONAL

Requisitos para la emisión y enmienda de un certificado tipo provisional Clase I

Un solicitante tiene derecho a la emisión o enmienda de un certificado tipo provisional Clase I, si demuestra que satisface los requisitos de esta Sección y la DGAC encuentra que no hay ningún detalle, característica o condición que hace que la aeronave se torne insegura cuando sea operada de acuerdo con las limitaciones establecidas en el párrafo (e) de esta Sección y en la Sección 91.317 de la Parte 91. El solicitante deberá solicitar la emisión de un certificado tipo o certificado tipo suplementario para la aeronave. El solicitante deberá certificar que: (1)

Códigos de aeronavegabilidad

La Dirección General de Aeronáutica Civil, para la aceptación de certificación de aeronaves, de acuerdo a lo establecido en la Parte II del Anexo 8 de la OACI, adopta los códigos de aeronavegabilidad de Estados Unidos de Norte América correspondientes a las Federal Aviation Regulation FARs 23, 25, 27, 29, 31, 33 y 35 y los correspondientes Europeos Joint Aviation Requirements JARs 23,25,27,29, E, P y JAR-VLA; y los estándares de aeronavegabilidad Rusos AP 23, 25, 27, 29, 33 y 35.

Transferencia

Los certificados provisionales son intransferibles. 21.81

(f)

Pág. 286647

La aeronave ha sido diseñada y construida de conformidad con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, para la emisión del certificado tipo o certificado tipo suplementario solicitado; La aeronave satisface esencialmente las características de vuelo aplicables, requeridas para el certificado tipo o certificado tipo suplementario solicitado; y La aeronave puede ser operada con seguridad, bajo las limitaciones apropiadas de operación establecidos en el párrafo (a) de esta Sección.

El solicitante deberá presentar un informe demostrando que la aeronave ha sido probada en vuelo en todas las maniobras necesarias para demostrar que ha cumplido con todos los requerimientos de vuelo para la emisión del certificado tipo o certificado tipo suplementario solicitado, y para establecer que la aeronave puede ser operada con seguridad de conformidad con las limitaciones contenidas en estas RAP. El solicitante debe establecer todas las limitaciones requeridas para la emisión del certificado tipo o certificado tipo suplementario solicitado, incluyendo limitaciones de pesos, velocidades, maniobras de vuelo, cargas y operación de los mandos y equipos, salvo que para cada limitación que no esté indicada, se establezcan las limitaciones apropiadas de operación para la aeronave. El solicitante debe establecer un programa de inspecciones y mantenimiento para asegurar la aeronavegabilidad continua de la aeronave. El solicitante deberá demostrar que una aeronave prototipo ha sido volada por lo menos durante cincuenta (50) horas bajo un certificado experimental, emitido según la Sección 21.191 hasta la Sección 21.195. Sin embargo, en el caso de una enmienda a un certificado tipo provisional, la DGAC puede reducir el número requerido de horas de vuelo.

Aplicabilidad

21.83

RESERVADO.

Esta Subparte describe:

21.85

Enmiendas provisionales al certificado tipo

(a)

(a)

(b)

Requisitos para procedimientos de emisión de certificados tipo provisional, enmiendas a certificados tipo provisionales y enmiendas provisionales a certificados tipo; y Reglas por las que deben regirse los titulares de esos certificados.

21.73 (a)

(b) (c)

Elegibilidad

Cualquier fabricante de aeronave construida dentro de la República del Perú, que sea ciudadano peruano, puede solicitar un certificado tipo provisional Clase I, enmiendas a un certificado tipo provisional, y enmiendas provisionales a un certificados tipo que este posea. Reservado. Reservado.

21.75

(b)

Solicitud

Solicitudes para un certificado tipo provisional, para enmiendas de éstos, y enmiendas provisionales a certificado tipo, deben ser dirigidas a la Dirección General de Aeronáutica Civil acompañadas por la información pertinente especificada en esta Subparte.

(c) (d)

(e) 21.77 (a)

Duración

A menos que sean entregados con anticipación, reemplazados por una nueva revisión, revocados o terminada su vigencia de alguna forma, el certificado tipo provisional y sus enmiendas, estarán vigentes por los períodos establecidos en esta Sección.

Un solicitante que fabrique aeronaves en la República del Perú tiene el derecho a una enmienda provisional al certificado tipo, si demuestra que satisface los requisitos de esta Sección y si la DGAC encuentra que no hay ningún detalle, característica o condición que haga insegura a la aeronave al ser operada de acuerdo con las limitaciones contenidas en estas RAP. Un solicitante que fabrique aeronaves en un país extranjero con el cual la República del Perú tiene un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves para exportación e importación, tiene derecho a una enmienda provisional de un certificado tipo, si el país en el cual se fabrica la aeronave certifica que el solicitante ha demostrado el cumplimiento con esta Sección, que la aeronave cumple los requerimientos del párrafo (e) de esta Sección y que no hay ningún detalle, característica o condición que podría hacer insegura a la aeronave cuando ésta sea operada bajo las limitaciones apropiadas contenidas en estas RAP. El solicitante debe solicitar una enmienda al certificado tipo. El programa oficial de vuelos de prueba de la DGAC, o el programa de vuelos de prueba a ser efectuados por las Autoridades Aeronáuticas del país donde se fabricó la aeronave, en relación a la enmienda para el certificado tipo, deberá estar en ejecución. El solicitante o, en el caso de una aeronave construida en el extranjero, el país en el que se fabricó la aeronave, deberá certificar que: (1)

La modificación comprendida en la enmienda del certificado tipo, ha sido diseñada y construida de acuerdo con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables para la emisión del certificado tipo para la aeronave;

Pág. 286648 (2) (3) (f)

(g)

(h) (i)

NORMAS LEGALES

La aeronave cumple sustancialmente con los requerimientos de las características de vuelo aplicables para el certificado tipo; y La aeronave puede ser operada con seguridad, bajo las limitaciones de operación apropiadas establecidas en estas RAP.

El solicitante debe presentar un informe demostrando que la aeronave que incorpora las modificaciones involucradas, ha sido volada en todas las maniobras necesarias para demostrar el cumplimiento de los requerimientos de vuelo aplicables a esas modificaciones y para establecer que la aeronave puede ser operada con seguridad de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Sección 91.317. El solicitante debe establecer y publicar, en un manual de vuelo provisional u otro documento, y en placas apropiadas, todas las limitaciones requeridas para la emisión del certificado tipo solicitado, incluyendo peso, velocidad, maniobras de vuelo, cargas y accionamiento de comandos y equipamientos, a menos que, para cada limitación que no esté así señalada, se establezcan restricciones apropiadas de operación para la aeronave. El solicitante deberá establecer un programa de inspección y mantenimiento para la aeronavegabilidad continua de la aeronave. El solicitante debe operar una aeronave prototipo modificada en conformidad con la enmienda correspondiente al certificado tipo, durante el número de horas que la DGAC considere necesarias.

SUBPARTE D: 21.91

CAMBIOS A LOS CERTIFICADOS TIPO

Aplicabilidad

Esta Subparte establece requerimientos de procedimientos para la aprobación de cambios a los certificados tipo emitidos por la DGAC. 21.93 (a)

(b)

Clasificación de los cambios al diseño tipo

Además de los cambios al diseño tipo especificados en el párrafo (b) de esta Sección, los cambios al diseño tipo son clasificados como menores y mayores. Un "cambio menor" es aquel que no tiene un efecto considerable en el peso, balance, resistencia estructural, confiabilidad, características operacionales, u otras características que afecten la aeronavegabilidad del producto. Todos los otros cambios son "cambios mayores" (salvo lo dispuesto en el párrafo (b) de esta Sección). Para los fines de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. I de la OACI (referente a los niveles de ruido de las aeronaves), o a algún código equivalente adoptado por la DGAC según la RAP 21.7 que contemple los requerimientos de atenuación de ruido, y salvo lo dispuesto en los párrafos (b)(3) y (b)(4) de esta Sección, cualquier cambio voluntario al diseño tipo de una aeronave que pueda incrementar los niveles de ruido de esa aeronave es un "cambio acústico" (además de ser un cambio menor o mayor según la clasificación del párrafo (a) de esta Sección) para las siguientes aeronaves: (1) (2) (3)

Reservado. Reservado. Aviones pequeños impulsados por hélice en las categorías primaria, normal, utilitario, acrobática, y restringida, salvo para aviones que: Estén asignados para "operaciones como aeronaves agrícolas" (como está definido en la Sección 137.3 de la RAP 137). (ii) Estén asignados para lanzar materiales de lucha contra incendios. (iii) Sean aeronaves configuradas para aterrizar sobre tierra y que hayan sido reconfiguradas con flotadores o esquíes. Este modificación no permite ninguna otra excepción a los requisitos de esta Sección en cuanto a los cambios acústicos no enumerados en el párrafo 21.93 (b).

una operación segura con dicho equipamiento externo y/o cargas externas transportadas por el helicóptero. (C) Reconfiguración del helicóptero por la adición o remoción de flotadores o "skies". (D) Vuelo con uno o más puertas y/o ventanas removidas o en posición abierta; o (E) Cualquier cambio en las limitaciones de operación establecidas para el helicóptero como consecuencia de la adición o remoción de equipamiento externo, flotadores, y "skies", u operaciones de vuelo con puertas y/o ventanas removidas o en posición abierta. (c)

21.97 (a) (b)

(a)

(2)

(2)

Aquellos helicópteros destinados exclusivamente:

Aquellos helicópteros modificados por instalación o remoción de equipamientos externos. Para propósitos de este párrafo "equipamiento externo" significa cualquier instrumento, mecanismo, parte, aparato, órganos auxiliares, o accesorio que es fijado a, o se extiende desde, el exterior del helicóptero pero no es usado ni se intenta usar en la operación o control en vuelo del helicóptero y no es parte de la estructura o del motor. Un "cambio acústico" no incluye: (A) Adición o remoción de equipamiento externo. (B) Cambios en la estructura hechos para acomodar el equipamiento externo adicionado o removido de tal modo que facilite su uso y cambios efectuados para proveer medios de fijación de las cargas externas que permitan

Las regulaciones incorporadas por referencia en el certificado tipo; o Las regulaciones aplicables efectivas en la fecha de la solicitud, más cualquier otra enmienda que la DGAC encuentre que esté directamente relacionada.

Si la DGAC encuentra que un cambio propuesto consiste en un nuevo diseño o un rediseño sustancial y completo de un componente, instalación de un equipo, o instalación de un sistema, y que las regulaciones incorporadas por referencia en el certificado tipo para dicho producto no proporcionan estándares adecuados con respecto al cambio propuesto, el solicitante debe cumplir con: (1)

(2)

(c)

Determinación de los requisitos aplicables

Salvo lo indicado en el Anexo 16, Vol. I y II de la OACI, un solicitante de un cambio a un certificado tipo debe cumplir con cualquiera de los siguientes: (1)

(b)

Si la DGAC encuentra que los cambios al diseño son necesarios para corregir una condición insegura del producto, y éste es formalmente solicitado, presentar los cambios de diseño adecuados para su aprobación; y Después de la aprobación de los cambios al diseño, poner a disposición de todos los operadores del producto previamente certificado bajo dicho certificado tipo, todos los datos descriptivos que cubran los cambios.

En el caso que, con el diseño actual, no hubieran condiciones inseguras, pero la DGAC o el titular del certificado tipo encuentran, a través de la experiencia en servicio, que algunos cambios al diseño tipo podrían contribuir más a la seguridad del producto, el titular del certificado tipo puede presentar cambios apropiados al diseño para su aprobación. Luego de la aprobación de los cambios, el fabricante pondrá a disposición de todos los operadores del mismo tipo de producto, la información sobre los cambios al diseño.

21.101 (a)

Cambios de diseño exigidos

Cuando se emite una Directiva Técnica de Aeronavegabilidad de acuerdo a la RAP 39, el titular del certificado tipo para el producto en cuestión debe: (1)

(b)

Aprobación de cambios mayores al diseño tipo

En caso de cambios mayores al diseño tipo, el solicitante debe presentar datos demostrativos y descriptivos necesarios para su inclusión en el diseño tipo. Reservado.

21.99

(A) Para "operaciones como aeronaves agrícolas", como está definido en la Sección 137.3; (B) Para lanzar materiales de extinción de incendios, o (C) Para transportar cargas externas como está definido en el párrafo 133.1(b). (ii)

Aprobación de cambios menores al diseño tipo

Los cambios menores al diseño tipo pueden ser aprobados de acuerdo a un método que sea aceptable para la DGAC antes de presentar a la misma cualquier dato descriptivo o de sustento.

Helicópteros, excepto: (i)

Con el fin de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. II de la OACI, cualquier cambio voluntario al diseño tipo del avión o motor que pueda incrementar la emisión por venteo de combustible o las emisiones de gases de escape, éstas son consideradas como un "cambio de emisiones".

21.95

(i)

(4)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Los requerimientos aplicables de esta Subparte, efectivos en la fecha de la solicitud del cambio, que la DGAC considere necesarios para proporcionar un nivel de seguridad igual al establecido por las regulaciones incorporados por referencia en el certificado tipo del producto; y Cualquier condición especial, y enmiendas a esas condiciones especiales, prescritas por la DGAC para proporcionar un nivel de seguridad equivalente al establecido por las regulaciones incorporados por referencia en el certificado tipo para el producto.

Reservado.

SUBPARTE E: 21.111

CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO

Aplicabilidad

Esta Subparte prescribe las reglas para la emisión del certificado tipo suplementario de un producto aeronáutico con certificado tipo emitido por la DGAC y las reglas para la aceptación de un certificado tipo suplementario emitido por otras Autoridades Aeronáuticas.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 21.113

NORMAS LEGALES

Requisitos para obtener un certificado tipo suplementario

(c)

Cualquier persona que altera un producto por la incorporación de un cambio mayor en el diseño tipo, no suficientemente grande como para requerir un nuevo certificado tipo según la Sección 21.19, deberá solicitar a la DGAC un certificado tipo suplementario, excepto que el titular del certificado tipo de dicho producto pueda solicitar una enmienda del certificado tipo original. La solicitud deberá ser hecha en la forma y manera prescrita por la DGAC.

(d)

21.115 (a)

(b)

21.117 (a) (b)

Requerimientos aplicables

Cada solicitante de un certificado tipo suplementario deberá demostrar que el producto alterado cumple con los requerimientos especificados en los párrafos (a) y (b) de la Sección 21.101 y, en caso de un cambio acústico descrito en el párrafo 21.93 (b), demostrar el cumplimiento de los requerimientos aplicables de ruido según el Anexo 16, Vol. I de la OACI, y en el caso de cambio de emisiones descrito en el párrafo 21.93(c), demostrar el cumplimiento con los requerimientos aplicables de venteo de combustible y emisión de gases de escape del Anexo 16, Vol. II de la OACI. Cada solicitante de un certificado tipo suplementario, deberá cumplir con las Secciones 21.33 y 21.53, para cada cambio en el diseño tipo.

(2) 21.119

(1)

(2)

(b)

(c)

Privilegios

Aceptación de certificado tipo suplementario emitido por Autoridades Aeronáuticas de otros países.

La DGAC aceptará: (a) (b)

Un certificado tipo suplementario emitido por otras Autoridades Aeronáuticas para un producto cuyo certificado tipo haya sido aceptado por la DGAC según el párrafo 21.55(a); y Certificado tipo suplementario emitido por otras Autoridades Aeronáuticas para un producto cuyo certificado tipo ha sido aceptado por la DGAC según el párrafo 21.55(b), siempre que: (1)

(2)

(c)

Si la modificación por el que se ha emitido el certificado tipo suplementario ha involucrado códigos de aeronavegabilidad que a juicio de la DGAC no están comprendidos dentro de los códigos evaluados durante el proceso de aceptación del certificado tipo según el párrafo 21.55(b), el solicitante deberá presentar los documentos de sustento de la Autoridad Aeronáutica del país de certificación que demuestre y certifique que los códigos de aeronavegabilidad que sirvieron de base para la emisión del certificado tipo suplementario del producto son equivalentes a algún código de certificación adoptado por la DGAC según la Sección 21.7. La DGAC podrá solicitar las pruebas, demostraciones y vuelos de prueba que considere necesarios para verificar el cumplimiento de los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables.

Adicionalmente a lo indicado en los párrafo (a) y (b) de esta Sección, el solicitante deberá disponer de las instrucciones de aeronavegabilidad continua y del suplemento al manual de vuelo, en relación a la alteración mayor efectuada al producto aeronáutico.

SUBPARTE F: 21.121

Esta Subparte prescribe las reglas para producción bajo un certificado tipo solamente. 21.123

21.127 (a)

PRODUCCIÓN DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO

Aplicabilidad

El sistema de inspección de producción, requerido por el párrafo 21.123 (c), deberá proporcionar los medios necesarios para comprobar, por lo menos, que: Los materiales recibidos y los componentes o partes adquiridos o fabricados bajo contrato por terceros, usados en el producto final, deberán conformar con los datos especificados en el diseño tipo o ser equivalentes apropiados. (2) Los materiales recibidos y los componentes o partes adquiridos o fabricados bajo contrato con terceros, deben ser debidamente identificados si sus propiedades físicas o químicas no puedan ser determinados en forma rápida y exacta. (3) Los materiales sujetos a daño y deterioro deben ser cuidadosamente almacenados y protegidos adecuadamente. (4) Los procesos que afecten la calidad y la seguridad del producto final deberán ser ejecutados de acuerdo a especificaciones y normas industriales, o por estándares internacionales aceptables. (5) Las partes y componentes, en proceso de fabricación, deberán ser inspeccionados y verificando su conformidad con los datos del diseño tipo en las etapas de producción, donde puedan hacerse verificaciones exactas y precisas. (6) Los planos actualizados de diseño deben estar disponibles en todo momento para ser utilizados cuando sea necesario por el personal de fabricación e inspección. (7) Los cambios al diseño, incluyendo la sustitución de materiales, deben ser controlados y aprobados antes de ser incorporados en el producto final. (8) Las partes y los materiales rechazados deben ser separados e identificados convenientemente de forma tal que se impida su instalación en el producto final. (9) Las partes y los materiales que han sido observados por no cumplir con las especificaciones de diseño, pero que tengan aún posibilidad de empleo en el producto final, deberán ser analizados por la comisión de revisión de materiales. Aquellas partes y materiales considerados recuperables por dicha comisión, después de efectuadas las modificaciones y/o reparaciones necesarias, deberán ser debidamente identificados y vueltos a inspeccionar antes de su instalación en el producto final. Aquellos materiales rechazados por dicha comisión deberán ser claramente marcados y separados, de manera que quede asegurado que no serán incorporados al producto final. (10) Los registros de inspección relacionados con el producto final deberán ser mantenidos y conservados por el fabricante por un plazo no menor a dos (2) años.

En el caso de aeronaves, obtener certificados de aeronavegabilidad; En el caso de otros productos, obtener la aprobación para la instalación en aeronaves certificadas; y Obtener un certificado de producción para el cambio al diseño tipo que fue aprobado por el certificado tipo suplementario.

21.120

(b)

(1)

Producción de acuerdo al certificado tipo (2)

Poner cada producto a disposición de la DGAC, para su inspección; Mantener en el lugar de fabricación, todos los datos técnicos y planos necesarios para que la DGAC pueda determinar si el producto y sus partes están en conformidad con el diseño tipo;

Pruebas: Aeronaves

Cada persona que fabrique aeronaves solamente bajo un certificado tipo deberá establecer un procedimiento aprobado de vuelos de prueba de producción, un formato de control y registro de dichas pruebas ("check list") y, de acuerdo a dicho formulario, probar en vuelo cada aeronave producida. Cada procedimiento de vuelo de prueba de producción deberá incluir lo siguiente:

Cada fabricante de un producto que está siendo fabricado bajo un certificado tipo solamente, deberá: (a) (b)

Establecer una comisión de revisión de materiales (integrada por representantes de los departamentos de inspección e ingeniería, o equivalente), y los procedimientos para revisión de materiales; y Mantener los registros completos de las acciones tomadas por la comisión de revisión de materiales, de por lo menos los últimos dos (2) años.

(1)

La aprobación por parte de la DGAC del cambio efectuado al diseño tipo del producto; y El certificado tipo previamente otorgado para el producto.

El poseedor de un certificado tipo suplementario puede: (a) (b)

Sistema de inspección de producción - Comisión de revisión de materiales

Cada fabricante requerido a establecer un sistema de inspección de producción según el párrafo 21.123(c), deberá:

Emisión del certificado tipo suplementario

Un solicitante se hará acreedor a un certificado tipo suplementario, si cumple con las exigencias de las Secciones 21.113 y 21.115. Un certificado tipo suplementario consta de: (1)

Excepto que la DGAC lo autorice de otra manera, para los productos fabricados después de seis (6) meses de la fecha de emisión del certificado tipo, establecer y mantener un sistema de inspección de producción aprobado, que asegure que cada producto esté en conformidad con el diseño tipo y en condiciones de operación segura. Desde el momento del establecimiento del sistema de inspección de producción aprobado (como está requerido por lo establecido en el párrafo (c) de esta Sección), poner a disposición de la DGAC un manual que describa dicho sistema y los medios para determinar el cumplimiento de los requerimientos del párrafo 21.125 (b).

21.125 (a)

Pág. 286649

(3)

Una verificación operacional de la compensación, del control de actitud de la aeronave u otra característica de vuelo, para asegurar que la aeronave en producción tiene los mismos rangos y grados de control que la aeronave prototipo. Una verificación operacional de cada sistema, equipo o componente operado durante el vuelo por la tripulación, para asegurar que las lecturas indicadas en los instrumentos están dentro de los rangos normales de operación. Una verificación de que todos los instrumentos están adecuadamente marcados, y que todas las placas y manuales de vuelo requeridos están debidamente instalados a bordo, después del vuelo de prueba.

Pág. 286650 (4) (5)

NORMAS LEGALES

Una verificación de las características operacionales de la aeronave en tierra. Una verificación de cualquier otro ítem característico de la aeronave ensayada, que pueda ser realizada en forma adecuada durante las operaciones, ya sea en vuelo o en tierra.

21.128

RESERVADO

21.129

RESERVADO

21.130

Declaración de conformidad

(3)

Cada poseedor o que tenga en licencia un certificado tipo para un producto fabricado en el Perú, deberá, cuando realice la primera transferencia de propiedad a un comprador del producto fabricado bajo ese certificado tipo, o cuando se solicite la emisión del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave producida bajo ese certificado tipo, o una aprobación de aeronavegabilidad de un motor de aeronave o hélice, entregar a la DGAC una declaración de conformidad en la manera y forma establecida por la DGAC. Esta declaración deberá ser firmada por una persona autorizada que ocupe una posición de responsabilidad en la organización del fabricante, y deberá incluir: (a) (b) (c)

Para cada producto, una declaración que el producto está en conformidad con el certificado tipo, y se encuentra en condiciones de operar con seguridad; Para cada aeronave, una declaración de que la misma ha sido probada en vuelo satisfactoriamente; y Para cada motor de aeronave o hélice de paso variable, una declaración de que el motor o hélice ha sido sometido por el fabricante aun chequeo operacional final.

SUBPARTE G: 21.131

CERTIFICADO DE PRODUCCION

Aplicabilidad

Esta Subparte establece los requerimientos de procedimientos para la emisión del certificado de producción y las reglas que gobiernan a los poseedores de estos certificados. 21.133 (a)

Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar un certificado de producción si posee, para el producto en cuestión, un: (1) (2) (3)

(b)

Elegibilidad

Certificado tipo en vigencia; o Derecho a los beneficios de un certificado tipo, según un acuerdo de licencia; o Certificado tipo suplementario.

Cada solicitud para un certificado de producción deberá ser hecha en una forma y manera que establezca la DGAC.

21.135

Requisitos para la emisión

Un solicitante se hará acreedor a un certificado de producción si la DGAC encuentra, después de examinar y evaluar los datos de soporte y después de inspeccionar las instalaciones de producción de la organización, que el solicitante ha cumplido con los requerimientos establecidos en la Sección 21.139 y la Sección 21.143. 21.137

Ubicación de las plantas de producción

La DGAC no emitirá un certificado de producción si las instalaciones y medios de fabricación estuvieran localizados fuera del país, a menos que la DGAC encuentre que ello no conlleve a una carga indebida en el Perú para la administración de los requerimientos aplicables de esta Subparte. 21.139

Control de calidad

El solicitante deberá demostrar que ha establecido, y puede mantener, un sistema de control de calidad para cualquier producto para el cual requiere el certificado de producción, de modo que cada artículo cumpla con los requerimientos del diseño tipo del correspondiente certificado tipo. 21.143 (a)

Requisitos de datos de control de calidad; fabricante principal

Cada solicitante deberá someter a consideración de la DGAC para su aprobación, la documentación que describa los procedimientos de inspección y pruebas necesarias para asegurar que cada artículo producido está en conformidad con el diseño tipo aprobado, y que está en condiciones de operar con seguridad, incluyendo, como sea aplicable: (1)

(2)

Una declaración indicando la delegación de autoridad y la asignación de responsabilidades del área de control de calidad, conjuntamente con un organigrama indicando las relaciones funcionales de control de calidad con la gerencia y con otros sectores de la empresa, indicando además la cadena de autoridad y responsabilidad dentro de la organización del área de control de calidad. Una descripción de los procedimiento de inspección para materias primas, artículos comprados, componentes y conjuntos producidos por fabricantes proveedores, incluyendo los métodos

(4) (5) (6) (7)

(b)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

usados para asegurar una calidad aceptable de partes y conjuntos que no pueden ser completamente inspeccionados por conformidad y calidad cuando son entregados en la planta del fabricante principal. Una descripción de los métodos usados para la inspección de producción de partes individuales y conjuntos completos, incluyendo la identificación de cualquier proceso especial de fabricación utilizado, los medios usados para el control de estos procesos, los procedimientos de prueba final para el producto completo, y, en caso de aeronaves, una copia de los procedimientos y lista de comprobación ("checkoff list") de los vuelos de prueba de producción del fabricante. Una descripción del sistema de revisión de materiales, incluyendo el procedimiento para el registro de las decisiones del grupo de revisión y la separación de las partes rechazadas. Una descripción del sistema de información a los inspectores de la empresa sobre cambios vigentes en planos de ingeniería, especificaciones y procedimientos de control de calidad. Una lista o plano de la línea de producción mostrando la ubicación y tipo de las estaciones de inspección. Los registros que puedan identificar individualmente la aeronave y las piezas con respecto a las correspondientes aprobaciones de diseño.

Cada fabricante principal deberá poner a disposición de la DGAC la información relativa a cualquier delegación de autoridad otorgada a los fabricantes proveedores para ejecutar inspecciones mayores de partes o conjuntos por los cuales el fabricante principal es responsable.

21.147

Cambios al sistema de control de calidad

Después de emitido el certificado de producción, cada cambio al sistema de control de calidad estará sujeto a revisión por la DGAC. El poseedor del certificado de producción deberá notificar inmediatamente a la DGAC por escrito, sobre cualquier cambio que pueda afectar la inspección, la conformidad o la aeronavegabilidad del producto. 21.149

Productos múltiples

La DGAC puede autorizar la fabricación de más de un producto con certificado tipo bajo un solo certificado de producción, siempre que los productos tengan características similares de producción. 21.151

Registro de limitaciones de producción

Un registro de limitaciones de producción es emitido como parte del certificado de producción. Dicho registro lista el certificado tipo de cada producto que el solicitante está autorizado a fabricar bajo los términos de dicho certificado de producción. 21.153

Enmienda a los certificados de producción

El poseedor de un certificado de producción que desee enmendarlo para agregar un certificado tipo o modelo, o ambos, deberá solicitarlo por escrito en la forma y manera indicada por la DGAC. El solicitante deberá cumplir los requisitos aplicables establecidos en las Secciones 21.139, 21.143 y 21.147. 21.155

Transferencia

El certificado de producción es intransferible. 21.157

Inspecciones y pruebas

Cada poseedor de un certificado de producción deberá permitir a la DGAC llevar a cabo cualquier inspección y prueba necesaria para determinar el cumplimiento de las regulaciones aplicables de esta Subparte. 21.159

Duración

Un certificado de producción estará en vigencia hasta que sea cancelado, suspendido, revocado o se cumpla con un plazo límite que la DGAC le haya establecido, o cuando la ubicación de las instalaciones de fabricación de la empresa sea cambiada. 21.161

Exhibición

El poseedor de un certificado de producción deberá exhibir dicho certificado en un lugar destacado y visible en la oficina principal de la fábrica en donde el producto en cuestión es fabricado. 21.163 (a)

Privilegios

El poseedor de un certificado de producción puede: (1)

(2)

Obtener un certificado de aeronavegabilidad para aeronaves sin comprobaciones adicionales, excepto que la DGAC crea conveniente inspeccionar la aeronave para verificar su conformidad con el diseño tipo; o En el caso de otros productos, obtener aprobación para su instalación en aeronaves con certificado tipo.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b)

No obstante lo establecido en la Sección 147.3 de la Parte 147, el poseedor de un certificado de producción para una aeronave de categoría primaria, o para una aeronave de categoría normal, utilitaria o acrobática de un diseño tipo que es elegible para un certificado de aeronavegabilidad especial en la categoría primaria bajo la RAP 21.184 (c), puede: (1)

(2)

21.165

Conducir entrenamiento para personas en la realización de inspecciones especiales y de un programa de mantenimiento preventivo aprobado como parte del diseño tipo de la aeronave según el párrafo 21.24 (b) de esta Parte, siempre que el entrenamiento sea dado por una persona que posea licencia de instructor según la Parte 143 o de inspector de mantenimiento según la Parte 65, con las habilitaciones apropiadas de avión, sistemas de avión y/o motor emitidos según las Partes 143 ó 65, como corresponda; y Emitir un certificado de competencia o equivalente para las personas que hayan completado con éxito el programa de entrenamiento aprobado, previendo que dicho certificado especifique la marca y modelo de la aeronave para la cual se ha completado el entrenamiento. Responsabilidad del poseedor del certificado de producción

(4)

(b) (c)

(a)

(b)

(b)

Mantener el sistema de control de calidad en conformidad con los datos y procedimientos aprobados para el certificado de producción; y Determinar que cada parte y cada producto final completo, incluyendo una aeronave de categoría primaria ensamblada según un certificado de producción por otra persona desde un "kit" proporcionado por el poseedor del certificado de producción, presentado para certificación de aeronavegabilidad o aprobación, conforma el diseño aprobado y está en condiciones para una operación segura.

SUBPARTE H: 21.171

(3) 21.183

(a)

(b)

Aeronave nueva fabricada bajo certificado tipo solamente: Un solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar, para una aeronave nueva, fabricada bajo un certificado tipo solamente tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad estándar si, luego que el poseedor o aquel que tiene licencia del certificado tipo ha presentado una declaración de conformidad según la Sección 21.130 de esta Parte, la DGAC encuentra, mediante de una inspección, que la aeronave corresponde al diseño tipo y está en condiciones para una operación segura.

(c)

Aeronave Importada:

Aplicabilidad

(b)

Clasificación de los certificados de aeronavegabilidad

Certificado de aeronavegabilidad estándar: Son certificados de aeronavegabilidad emitidos para aeronaves con certificado tipo en las categorías: normal, utilitaria, acrobática, "commuter" o transporte; y también para globos libres tripulados; y para aeronaves designadas por la DGAC como clases especiales de aeronave.

(1)

Certificado de aeronavegabilidad especial: Son certificados de aeronavegabilidad especiales para aeronaves de categoría primaria, restringidos, experimentales, certificados provisionales de aeronavegabilidad y permisos especiales de vuelo.

21.177

(2)

Enmienda o modificación

Un certificado de aeronavegabilidad puede ser enmendado o modificado solamente por la DGAC a instancias propias o mediante una solicitud del interesado. 21.179

Emisión del certificado de aeronavegabilidad estándar para aeronaves de categoría: Normal, utilitaria, acrobática, commuter y transporte; globo libre tripulado.

Aeronaves nuevas, fabricadas bajo un certificado de producción: Un solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar, para una aeronave nueva, fabricada bajo un certificado de producción, tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad estándar, sin más demostración, excepto que la DGAC requiera inspeccionar la aeronave para determinar su conformidad con el diseño tipo y las condiciones para una operación segura.

El propietario o explotador o su representante de cualquier aeronave con matrícula peruana, podrá solicitar un certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave. La solicitud para un certificado de aeronavegabilidad deberá efectuarse en la forma y procedimientos aceptados por la DGAC. 21.175

Un permiso especial de vuelo. Un certificado experimental para una aeronave que no sea de fabricación amateur ("home built") o fabricación a partir de un "kit". Un cambio de una clasificación de aeronavegabilidad a otra, para una aeronave ya identificada según la RAP 45.11.

(a) CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD

Elegibilidad

Identificación de aeronaves

Excepto como está previsto en el párrafo (b) de esta Sección cada solicitante de un certificado de aeronavegabilidad, bajo esta Subparte, deberá demostrar que su aeronave está identificada como se prescribe en la Sección 45.11 de la Parte 45. El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a solicitantes de lo siguiente: (1) (2)

Esta Subparte prescribe los requerimientos para la emisión del certificado de aeronavegabilidad y es aplicable a todas las aeronaves con matrícula peruana. 21.173

ve de fabricación amateur ("home built"), de exhibición y de competición será ilimitada a menos que la DGAC encuentre una buena razón para establecer una fecha específica de duración. La efectividad de los otros tipos de certificado de aeronavegabilidad especial, no indicados en los párrafos (a)(2) y (a)(3) de esta Sección, serán prescritos por la DGAC pero en ningún caso excederá un año.

El propietario o explotador de la aeronave deberá, cuando se le requiera, tener disponible el certificado de aeronavegabilidad en la aeronave para su inspección por la DGAC. Cuando un certificado de aeronavegabilidad caduque, sea suspendido o revocado por la DGAC, el propietario o explotador de la aeronave, deberá devolverlo a la DGAC.

21.182

El poseedor de un certificado de producción deberá: (a)

Transferencia

El solicitante a un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada con certificado tipo de acuerdo al párrafo 21.29(a) de esta Parte, tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad estándar, si el país de fabricación de la aeronave certifica, y la DGAC concuerda con ello, que la aeronave corresponde al diseño tipo y está en condiciones de operar con seguridad. El solicitante a un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada con certificado tipo de acuerdo al párrafo 21.29(b) de esta Parte, tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad estándar si cumple con la Sección 21.55 de esta Parte, según sea aplicable, y adicionalmente deberá acreditar que: (i)

El certificado de aeronavegabilidad es transferido con la aeronave. 21.181 (a)

Duración

A menos que se renuncie, o que la DGAC suspenda, revoque, o establezca una fecha de vencimiento, el certificado de aeronavegabilidad es efectivo de acuerdo a lo siguiente: (1)

(2) (3)

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NORMAS LEGALES

Un certificado de aeronavegabilidad estándar tendrá la duración de trescientos sesenticinco (365) días calendarios, siempre que el explotador garantice la condición de aeronavegabilidad de la aeronave efectuando el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones de acuerdo con las RAP 43 y 91 y que la aeronave tenga certificado de matrícula peruana vigente. Un permiso especial de vuelo será efectivo por el período de tiempo especificado en el mismo. Un certificado experimental para investigación y desarrollo, demostración de cumplimiento de las regulaciones, entrenamiento de tripulaciones, o para investigación de mercado es efectivo por un año después de la fecha de emisión o renovación de la misma, a menos que la DGAC establezca un período menor de tiempo. La duración del certificado experimental de una aerona-

(ii)

(d)

Para el caso en que sea aplicable el párrafo 21.55(a), presentar el certificado de aeronavegabilidad para exportación de la aeronave emitido por la Autoridad Aeronáutica del país de matrícula; Para cualquier caso de la Sección 21.55 de esta Parte, cumplir con todo requerimiento adicional que establezca la DGAC.

Otras Aeronaves: Un solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave no comprendida en los párrafos (a) hasta (c) de esta Sección tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad estándar, si: (1)

(2)

Demuestra a la DGAC que la aeronave conforma el diseño tipo aprobado de acuerdo con un certificado tipo, o certificado tipo suplementario, y tiene cumplidas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables. La aeronave (excepto aeronave certificada como experimental, a la que con anterioridad se le ha emitido otro certificado de aeronavegabilidad diferente según esta Sección), ha sido inspeccionada de acuerdo a un programa de inspección de 100 horas como se establece en la Sección 43.15 de la Parte 43, y ha sido encontrada en condiciones de aeronavegabilidad por:

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NORMAS LEGALES

el propósito de este párrafo, un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente significa que la aeronave conforma con su diseño tipo aprobado para categoría normal, utilitaria, o acrobático; cumple con todas las directivas de aeronavegabilidad y directivas técnicas de aeronavegabilidad aplicables; ha sido inspeccionada y encontrada en condición de aeronavegabilidad dentro de los últimos doce (12) meses calendarios de acuerdo con el subpárrafo 91.409 (a)(1) de la Parte 91; y se ha encontrado que está en condiciones para una operación segura por la DGAC.

(i) El fabricante de la aeronave; (ii) El poseedor de un certificado de TMA según la Parte 145; (iii) El poseedor de una licencia de inspector de mantenimiento autorizado por la Parte 65; (iv) El poseedor de un certificado emitido bajo la Parte 121 ó 135 siempre que tengan un sistema equivalente de mantenimiento aprobado. (3)

(e)

La DGAC encuentra después de una inspección, que la aeronave conforma el diseño tipo y está en condiciones para una operación segura

(d)

Requerimientos de Ruido. No obstante todas las otras disposiciones de esta Sección, las siguientes deberán ser cumplidas con la emisión original del certificado de aeronavegabilidad estándar:

Otras aeronaves. Un solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial-categoría primaria, para una aeronave que cumple los criterios del subpárrafo 21.24(a)(1) de esta Parte y que no está cubierto por el párrafo (a), (b) o (c) de esta Sección, está en condiciones de obtener un certificado de aeronavegabilidad especial si: (1)

(1)

(2) (f)

Para aviones grandes de categoría transporte y potenciados por motor de turbina, importados según la Sección 21.29 de esta Parte, y que cumplan, si es aplicable, con la Sección 21.55 de esta Parte, no será emitido ningún certificado de aeronavegabilidad estándar bajo esta Sección a menos que la DGAC encuentre que el diseño tipo cumple con los requerimientos de atenuación de ruido establecido por la DGAC. Reservado.

Requerimientos de salida de emergencia para pasajeros. No obstante todas las otras previsiones de esta Sección, cada solicitante para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave de categoría transporte, fabricada después del 16 de octubre de 1987, deberá demostrar que la aeronave cumple con los requerimientos del FAR 25.807(c)(7) efectivo el 24 de julio de 1989, o su equivalente en los códigos de aeronavegabilidad de otros países adoptados según la Sección 21.7 de esta Parte. Para los propósitos de este párrafo, la fecha de fabricación de la aeronave es la fecha que consta en los registros de inspección de aceptación que certifica que la aeronave está completa y que cumple con los datos de diseño tipo aprobados por la FAA o por la Autoridad Aeronáutica correspondiente según el código de aeronavegabilidad aplicable adoptado según la Sección 21.7 de esta Parte.

(g) Requerimientos de ventilación de combustible y emisión de gases. No obstante todas las otras previsiones de esta Sección, ningún certificado de aeronavegabilidad será emitido a una aeronave con motores potenciados por motor de turbina, importados según la Sección 21.29 de esta Parte, y que cumplan, si es aplicable, con la Sección 21.55 de esta Parte, a menos que la DGAC encuentre que el diseño tipo cumple con los requerimientos del Anexo 16, Vol. II de la OACI, o con algún código equivalente adoptado por la DGAC según la RAP 21.7 que contemple los requerimientos de ventilación de combustible y emisión de gases. 21.184

Emisión de certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves de categoría primaria

(2)

(3)

(e)

(b)

21.185

Aeronave fabricada bajo un certificado de producción o un certificado tipo solamente. Un solicitante para una emisión original de un certificado de aeronavegabilidad en la categoría restringida para una aeronave con certificación tipo en la categoría restringida, que no ha sido previamente certificada en ninguna otra categoría, deberá cumplir con los requerimientos apropiados de la Sección 21.183.

(b)

Otras aeronaves. Un solicitante para una emisión de un certificado de aeronavegabilidad en la categoría restringida para una aeronave con certificación tipo en la categoría restringida, que ha sido previamente certificada en otra categoría, está en condiciones de obtener un certificado de aeronavegabilidad si la aeronave ha sido inspeccionada por la DGAC y se encontró en buen estado de preservación, apropiadamente reparada y en condiciones para realizar una operación segura.

(c)

Aeronaves importadas.

(2)

(c)

(2)

Aeronave importada. Un solicitante de un certificado de aeronavegabilidad especial para una aeronave importada de categoría primaria, con certificación tipo según el párrafo 21.29(a) de esta Parte, tiene el derecho a obtener este certificado de aeronavegabilidad si la autoridad aeronáutica del país de fabricación de la aeronave certifica, y la DGAC lo comprueba después de una inspección, que la aeronave corresponde al diseño tipo aprobado (que cumple con los criterios del subpárrafo 21.24(a)(1) de esta Parte) y está en condiciones de operar con seguridad. El solicitante a un certificado de aeronavegabilidad especial para una aeronave importada de categoría primaria, con certificación tipo de acuerdo al párrafo 21.29(b) de esta Parte, tiene derecho a obtener este certificado de aeronavegabilidad si cumple con la Sección 21.55 de esta Parte, y con los requisitos adicionales que establezca la DGAC, según sea aplicable.

Aeronave que posee un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente. Un solicitante para un certificado de aeronavegabilidad especial-categoría primaria, para una aeronave que tiene un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente, que cumple con los criterios del subpárrafo 21.24(a)(1) de esta Parte, puede obtener el certificado de categoría primaria, en reemplazo de su certificado de aeronavegabilidad estándar, a través de un proceso de certificación tipo suplementario. Para

Emisión de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave categoría restringida

(a)

Aeronave nueva de categoría primaria fabricada bajo un certificado de producción. Un solicitante de un certificado de aeronavegabilidad especial, original, de categoría primaria para una aeronave nueva que cumple con el subpárrafo 21.24(a)(1) de esta Parte, fabricada bajo un certificado de producción, incluyendo una aeronave ensamblada por otra persona a partir de un "kit" proporcionado por el poseedor del certificado de producción y bajo la supervisión y el control de calidad de ese poseedor, tiene el derecho a un certificado de aeronavegabilidad especial sin demostración adicional, salvo que la DGAC requiera inspeccionar la aeronave para determinar conformidad con el diseño tipo y condición para una operación segura.

(1)

El solicitante presenta evidencia para la DGAC de que la aeronave conforma un diseño tipo aprobado, en categoría primaria, normal, utilitaria o acrobática, incluyendo cumplimiento de todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables; La aeronave ha sido inspeccionada y fue encontrada en condición de aeronavegabilidad dentro de los últimos doce (12) meses calendarios de acuerdo con el subpárrafo 91.409 (a)(1) de la Parte 91; y La aeronave es encontrada por la DGAC que conforma a un diseño tipo aprobado y que está en condiciones para una operación segura.

Certificados de aeronavegabilidad de categoría múltiple no serán emitidos en la categoría primaria y cualquier otra categoría; una aeronave de categoría primaria puede poseer sólo un certificado de aeronavegabilidad.

(1) (a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(d)

Un solicitante para una emisión original de un certificado de aeronavegabilidad en la categoría restringida para una aeronave importada sólo con certificado tipo en la categoría restringida de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 21.29(a) de esta Parte, está facultado a obtener un certificado de aeronavegabilidad si el país en el cual se diseñó/fabricó la aeronave certifica que la aeronave se encuentra conforme al diseño tipo, y la DGAC comprueba después de una inspección, que la aeronave se encuentra en condición para realizar una operación segura Un solicitante para una emisión original de un certificado de aeronavegabilidad en la categoría restringida para una aeronave importada sólo con certificado tipo en la categoría restringida de acuerdo al párrafo 21.29(b) de esta Parte, está facultado a obtener un certificado de aeronavegabilidad si cumple con la Sección 21.55 de esta Parte, y con los requisitos adicionales que establezca la DGAC, según sea aplicable.

Reservado

21.187 al 21.189 21.191

RESERVADO

Certificados experimentales

Los certificados experimentales son emitidos para los siguientes propósitos: (a)

Investigación y desarrollo Pruebas de nuevos conceptos de diseños de aeronaves, nuevos equipamientos para aeronaves, nuevas instalaciones para aeronaves, nuevas técnicas de operación de aeronave o nuevos usos para aeronaves.

(b)

Demostración de cumplimiento de regulaciones. Efectuar vuelos de prueba y otras operaciones para demostrar cumplimiento de las regulaciones de aeronavegabilidad.

(c)

Entrenamiento de tripulación Entrenamiento de tripulaciones de vuelo de la aeronave del solicitante, de acuerdo a lo prescrito por la DGAC.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

Exhibición. De las cualidades de vuelo de la aeronave, su desempeño o características inusuales en demostraciones aéreas, cinematográficas, televisivas o producciones similares. Entrenamiento de tripulaciones para mantener la proficiencia de los vuelos de exhibición, incluyendo (para las personas que exhiban la aeronave) la realización de vuelos hacia y desde tales demostraciones y producciones.

(2) (3)

(e)

Competencias aéreas. Participar en competencias aéreas incluyendo (para los participantes) el entrenamiento para tales competencias, y efectuar los vuelos hacia y desde los lugares de competición.

(6)

(f)

Estudios de mercado. Utilización de la aeronave para los propósitos de estudio de mercado, de venta, demostraciones de ventas y entrenamiento de tripulación para clientes, únicamente dentro de lo establecido en la Sección 21.195.

(d)

(g)

Operación de aeronave construida por aficionado. Operación de una aeronave que ha sido fabricada y ensamblada en su mayor parte, por una o varias personas, quienes han participado en el proyecto de construcción de la aeronave, solamente para su propia instrucción o recreación.

(h)

Operación de aeronave construida a partir de un "kit". Operación de una aeronave de categoría primaria, definida en el subpárrafo 21.24(a)(1) de esta Parte, que ha sido ensamblada por una persona a partir de un "kit" fabricado por el poseedor de un certificado de producción para ese "kit" y sin la supervisión y control de calidad del poseedor del certificado de producción indicado en el párrafo 21.184(a).

21.193

(4) (5)

(7) (b) (c)

(4) (5) (6)

Certificado experimental: Generalidades (b)

(a)

(c)

(b) (c) (d)

Una declaración, en la forma y el modo prescrito por la DGAC, definiendo los propósitos de empleo a dar a la aeronave; Suficientes datos (tales como fotografías, planos, etc.) que identifiquen la aeronave. Cuando la aeronave sea inspeccionada, cualquier otra información pertinente que la DGAC considere necesaria para la seguridad pública en general. En el caso de una aeronave que sea utilizada con propósitos experimentales, se deberá presentar, adicionalmente: (1) (2) (3) (4)

21.195

(a)

(b) (c)

(d)

Certificado experimental: Aeronaves a ser utilizadas para estudios de mercado, demostraciones de venta y entrenamiento de tripulaciones de clientes.

Un fabricante de una aeronave producida en la República del Perú puede solicitar un certificado experimental para una aeronave que se usará en estudios de mercado, demostraciones para venta, o entrenamiento de tripulantes del comprador. Reservado. Una persona que haya alterado el diseño de una aeronave con certificado tipo puede solicitar un certificado experimental para la mencionada aeronave a ser usada en estudios de mercado, demostraciones de venta o entrenamiento de tripulantes del comprador, si la aeronave básica, antes de ser alterada, tenía certificación tipo en la categoría normal, utilitaria, o acrobática. Un solicitante para un certificado experimental bajo esta Sección tiene derecho a dicho certificado si, adicionalmente a lo establecido en la Sección 21.193: (1) (2)

21.197 (a)

El propósito del experimento; El tiempo estimado o número de vuelos requeridos para el experimento; Las áreas sobre las cuales se realizará el experimento; y Excepto para aeronaves acondicionadas a partir de una aeronave con certificación tipo, sin apreciable cambio en la configuración externa, planos de tres (3) vistas, o fotografías equivalentes con las dimensiones de la aeronave y toda otra información que la DGAC considere necesaria.

Ha establecido e implementado un programa de inspección y mantenimiento para asegurar la aeronavegabilidad continua de la aeronave; y La aeronave ha volado por lo menos cincuenta (50) horas, o por lo menos cinco (5) horas si la misma es una aeronave modificada de una configuración original con certificado tipo. Permisos especiales de vuelo

Un permiso especial de vuelo puede ser emitido para una aeronave que no puede cumplir la totalidad de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero que está en capacidad de realizar operaciones de vuelo con seguridad, para los siguientes propósitos: (1)

Traslado de la aeronave al lugar en que se efectuará la reparación, alteración o mantenimiento, o algún lugar de almacenamiento.

Propósito del vuelo. Itinerario propuesto. La tripulación requerida para operar la aeronave y su equipamiento (por ejemplo piloto, copiloto, navegador, etc.). Los motivos, en caso de existir, por los cuales la aeronave no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables. Cualquier restricción que el solicitante considere necesaria para que la aeronave vuele con seguridad, y Cualquier otra información considerada como necesaria por la DGAC, para establecer limitaciones de operación.

La DGAC puede realizar o requerir al solicitante que realice las inspecciones apropiadas o las pruebas necesarias para la seguridad del vuelo. Para el caso de operadores internacionales se requiere que el operador también gestione la autorización del país de destino y/o matricula según corresponda

21.201 (a)

Emisión de permiso especial de vuelo

El solicitante de un permiso especial de vuelo, debe efectuar una declaración en la forma y procedimiento prescrito por la DGAC, indicando lo siguiente: (1) (2) (3)

El solicitante de un certificado experimental, deberá suministrar la siguiente información:

Entrega o exportación de la aeronave; Vuelos de prueba de producción para aeronaves nuevas en producción; Evacuación de la aeronave de zonas con inminentes peligro, o en caso de fuerza mayor. Demostraciones de vuelo a clientes en aeronaves de nueva producción que hayan completado satisfactoriamente sus vuelos de prueba de producción. Vuelos de entrenamiento de la tripulación técnica, cuando la DGAC certifica que la aeronave puede realizarlos en forma segura. Vuelos de demostración durante los procesos de certificación de un explotador o cuando se realizan alteraciones mayores.

Reservado. Reservado.

21.199 (a)

Pág. 286653

Disposiciones generales

Cada aeronave de matrícula civil que sobrevuele territorio peruano deberá mantener a bordo su certificado de aeronavegabilidad vigente. (b) Cada aeronave con matrícula peruana, para poder operar, deberá poseer un certificado de aeronavegabilidad vigente. (c) La DGAC podrá suspender, revocar, cancelar o invalidar un certificado de aeronavegabilidad, si, por causa de la condición del equipo, considera que la operación de la aeronave puede tornarse insegura o peligrosa. (d) Si la DGAC considera que un daño sufrido en una aeronave no afecta la condición de aeronavegabilidad de dicha aeronave, se le permitirá reanudar su vuelo. (e) La DGAC podrá establecer las limitaciones y/o restricciones que estime pertinentes a cada certificado de aeronavegabilidad. (f) La DGAC no emitirá un certificado de aeronavegabilidad para las aeronaves que no posean un certificado de matrícula vigente. (g) El propietario o explotador de la aeronave, a requerimiento de la DGAC, deberá permitir las inspecciones que la DGAC considere necesarias para asegurar la conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables. (h) En caso de vencimiento por tiempo del certificado de aeronavegabilidad estándar y/o especial, el propietario o explotador de la aeronave, a través de su representante, podrá solicitar a la DGAC la renovación del mismo. Esta renovación del certificado sólo podrá realizarse siempre que la DGAC encuentre que la aeronave configura de acuerdo a su certificado tipo y certificados tipo suplementarios (en el caso de aeronaves importadas según la RAP 21.29(b) el certificado tipo y los certificados tipo suplementarios deberán ser aceptados por la DGAC según las Secciones 21.55 y 21.120 de esta Parte respectivamente), tenga cumplidas las directivas de aeronavegabilidad aplicables y se encuentre que ha cumplido con su programa de mantenimiento recomendado por el fabricante y aprobado por la DGAC. (i) La DGAC no extenderá la vigencia del certificado de aeronavegabilidad al término de su duración según la Sección 21.181. (j) Los requisitos para la emisión y renovación del certificado de aeronavegabilidad se encuentran en el apéndice 1 de esta Parte. (k) Cuando se matricule por primera vez una aeronave importada y se emita el certificado de aeronavegabilidad se comunicará al Estado de diseño / fabricación que dicha aeronave ha quedado inscrita en el registro de matrícula peruana. (l) Toda información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad originada en la DGAC que afecte a una aeronave con matrícula peruana, cuyo diseño tipo no ha sido certificado por la DGAC, será remitida o comunicado a la Autoridad Aeronáutica de diseño/ fabricación. (m) El certificado de aeronavegabilidad contendrá como mínimo la información estipulada en el Anexo 8 de OACI.

Pág. 286654 SUBPARTE I: 21.211

NORMAS LEGALES

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

SUBPARTE L:

CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACIÓN

CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PROVISIONAL

Aplicabilidad.

Esta Subparte prescribe los requerimientos de procedimientos para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad provisional.

21.321 (a)

Esta Subparte prescribe: (1)

21.213

Elegibilidad. (2)

Un fabricante puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase I para una aeronave fabricada por él y certificada por la DGAC. (b) Reservado. (c ) Reservado.

Aplicabilidad

Procedimientos para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad para exportación; y Reglas que deben regir a los poseedores de estos certificados.

(a)

21.215

(b)

Para el propósito de esta Subparte se define como: (1)

(i)

Solicitud.

La solicitud para un certificado de aeronavegabilidad provisional deberá ser remitido a la DGAC adjuntándose toda la información pertinente especificada en esta Subparte. 21.217

(ii)

Duración. (2) (3) (4)

A menos que exista renuncia al certificado, sea reemplazado, revocado, o que su vigencia sea cancelada de alguna manera, el certificado de aeronavegabilidad provisional será efectivo hasta cundo dure el correspondiente certificado tipo provisional, enmienda del certificado tipo provisional o enmienda provisional del certificado tipo. 21.219

Un Producto Clase I, es una aeronave completa, motor de aeronave o hélice el cual:

Transferencia.

Tiene otorgado un certificado tipo emitido por la DGAC, y, si es importado según el párrafo 21.29(b) de esta Parte, cumple con los requerimientos de la Sección 21.55 de esta Parte; o Es idéntico en todo aspecto al producto especificado en el párrafo (b)(1)(i) anterior, con excepciones que resulten aceptables para la Autoridad Aeronáutica del país importador.

Reservado Reservado. La expresión "Reciente Overhaul" o "Reciente Inspección Mayor", cuando es usado para describir un producto significa que el producto no ha sido operado ni puesto en servicio, excepto para pruebas funcionales, después de haber sido sometido a "Overhaul" o Inspección Mayor, inspeccionado y aprobado para retornar al servicio, en conformidad con la Parte43.

El certificado de aeronavegabilidad provisional Clase I no es transferible. 21.323 21.221

(a) (a)

Excepto como está previsto en la Sección 21.225, un solicitante es elegible para un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase I para una aeronave para el cual ha sido emitido un certificado tipo provisional Clase I, si:

(b)

Cualquier exportador, o su representante autorizado, puede obtener un certificado de aeronavegabilidad para exportación para un producto Clase I. Reservado.

21.325 (1) (2)

(b) (c)

(d) (e)

Elegibilidad

Certificado de aeronavegabilidad provisional Clase I.

Cumple con los requerimientos de elegibilidad de la Sección 21.213 y con esta Sección; y La DGAC encuentra que no hay rasgo, característica o condición de la aeronave que podría hacerla insegura cuando es operado de acuerdo con las limitaciones establecidas en el párrafo 21.81(e) y la Sección 91.317 de las RAP.

El fabricante deberá poseer un certificado tipo provisional para la aeronave. El fabricante deberá remitir una declaración de que la aeronave conforma el diseño tipo correspondiente al certificado tipo provisional y ha sido encontrado por él en condiciones para una operación segura bajo todas la limitaciones aplicables. La aeronave deberá ser volada al menos cinco horas por el fabricante antes de solicitar el certificado de aeronavegabilidad provisional. La aeronave deberá ser provista de un manual de vuelo provisional u otra documentación equivalente y rótulos ("placards") adecuados conteniendo las limitaciones establecidas por el párrafo 21.81(e) y la Sección 91.317 de las RAP.

(a)

Tipos de aprobación: (1)

(2) (b)

Certificado de aeronavegabilidad para exportación

El certificado de aeronavegabilidad para exportación de un producto Clase I, es emitida en el formato: "Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación". Este certificado no autoriza la operación de la aeronave. Reservado.

Productos elegibles para aprobación: Los certificados de aeronavegabilidad para exportación son emitidas para: (1)

Aeronaves nuevas que hayan sido ensambladas y probadas en vuelo y otros productos Clase I que se encuentran en la República peruana. Para aeronaves que no hayan sido ensambladas o probadas en vuelo, pueden ser emitidas las aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación en los siguientes casos: (i)

21.223

RESERVADO

21.225

Certificado de aeronavegabilidad provisional en correspondencia con una enmienda provisional a un certificado tipo.

(a)

Un solicitante es elegible a un certificado de aeronavegabilidad provisional Clase I para una aeronave para el cual ha sido emitida una enmienda provisional al certificado tipo, si: (1) (2)

(b)

(c) (d) (e)

Aeronave pequeña con certificado tipo otorgado según el JAR VLA, FAR 23, JAR 23 o AP 23, y fabricadas bajo un certificado de producción; (ii) Reservado; o (iii) Un helicóptero de categoría normal con certificado tipo según el FAR 27, JAR 27 o AP 27 y fabricado bajo un certificado de producción.

Reúne los requerimientos de elegibilidad de la Sección 21.213 y cumple con esta Sección; y La DGAC encuentra que no hay rasgo, característica o condición de la aeronave, como está modificada de acuerdo a la enmienda provisional del certificado tipo, que podría hacerla insegura cuando es operado de acuerdo con las limitaciones aplicables establecidas en el párrafo 21.85(g) y la Sección 91.317 de las RAP.

El solicitante deberá demostrar que la modificación fue efectuada bajo un sistema de control de calidad adecuado para asegurar que la modificación está conforme con la enmienda provisional del certificado tipo. El solicitante deberá remitir una declaración de que la aeronave ha sido encontrada por él en condiciones para realizar una operación segura bajo todas la limitaciones aplicables. La aeronave deberá ser volada al menos cinco horas por el fabricante antes de solicitar el certificado de aeronavegabilidad provisional. La aeronave deberá ser provista de un manual de vuelo provisional u otro documento equivalente y rótulos ("placards") apropiados conteniendo las limitaciones establecidas en el párrafo 21.85(g) y la Sección 91.317 de las RAP.

(2)

(3) (c)

Excepciones contenidas en un certificado de aeronavegabilidad para exportación: Si el certificado de aeronavegabilidad para exportación es emitido sobre la base de un acuerdo escrito de aceptación de la Autoridad Aeronáutica del país importador, como lo establece el subpárrafo 21.327(e)(4) en lo referente a los requerimientos que no son cumplidos y las diferencias de configuración, si hubiera alguna, entre el producto a exportar y el producto con certificado tipo, las mismas deben ser listadas como excepciones, en el certificado de aeronavegabilidad para exportación.

21.327 (a)

Aeronaves usadas, poseedoras de un certificado de aeronavegabilidad estándar peruano, que hayan sido mantenidas de acuerdo con las RAP aplicables, que se encuentren en el Perú o en un país extranjero. Reservado.

Solicitud

Una solicitud para la obtención de certificado de aeronavegabilidad para exportación de un producto Clase I, deberá efectuarse por escrito en la forma y de la manera prescrita por la DGAC. (b) Reservado. (c) Reservado.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

(d) Se deberá hacer una solicitud por separado para: (1) (2) (3) (e)

Cada solicitud debe estar acompañada de una declaración escrita hecha por la Autoridad Aeronáutica del país importador, manifestando que aceptará la validez del certificado de aeronavegabilidad para exportación, si la aeronave que se está exportando es: (1)

(2) (3) (4)

(f)

Cada aeronave; Cada motor de aeronave y hélice, excepto que se podrá hacer una solicitud para más de un motor o hélice, si todos son del mismo tipo y modelo y se exportan al mismo país y comprador; Reservado.

Una aeronave fabricada fuera de la República peruana que está siendo exportada a un país con el cual el Perú mantiene un acuerdo de reciprocidad concerniente a la validación del certificado de exportación; Una aeronave no ensamblada el cual no ha sido sometido a vuelos de prueba; Un producto que no satisface los requisitos especiales del país importador; o Un producto que no satisface un requerimiento especificado en la Sección 21.329, que sea aplicable para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad para exportación. La declaración escrita deberá listar los requerimientos no cumplidos.

21.329

Emisión de certificado de aeronavegabilidad para exportación de aeronave

Un solicitante tendrá derecho a un certificado de aeronavegabilidad para exportación de un producto Clase I, cuando demuestre, que cumple con los requisitos aplicables de los párrafos (a) hasta (f) de esta Sección, excepto lo previsto en el párrafo (g): (a)

(b) (c)

Cada solicitud de un certificado de aeronavegabilidad para exportación de un producto Clase I, deberá adjuntar según sea aplicable: Una declaración de conformidad para cada producto nuevo que no ha sido fabricado bajo un certificado de producción (2) Un reporte de peso y balance, con un programa de distribución de carga cuando fuere aplicable, para cada aeronave en concordancia con la Parte 43. Para aeronaves categoría transporte y conmuter este reporte deberá estar basado en un pesado actual de la aeronave, efectuado dentro de los doce (12) meses precedentes, después de cualquier reparación o alteración mayor efectuada a la aeronave. Los cambios en el equipamiento, que no se clasifiquen como cambios mayores y que se efectúen después del último pesado, podrán ser determinados por cálculo para actualización del reporte. Los fabricantes de aeronaves nuevas que no sean de categoría transporte, helicópteros de categoría normal y planeadores, pueden presentar reportes que contengan datos calculados de peso y balance de la aeronave, en lugar de un pesado físico, siempre que para tales aeronaves se hayan establecido procedimientos aprobados por la DGAC para controlar el peso de la flota de aeronaves. En tal caso, se tendrá que asentar en cada reporte lo siguiente: "Los datos de peso y balance mostrados en este reporte han sido calculados según el procedimiento para establecer los promedios de peso de la flota, aprobado por la DGAC". El reporte de peso y balance deberá mostrar una lista de equipos con sus respectivos pesos y brazos de momento que deberá incluir a todos los equipos estándares y opcionales que están incluidos en el peso vacío certificado de la aeronave. (3) Un manual de mantenimiento para cada producto nuevo cuando dicho manual es requerido por las regulaciones de aeronavegabilidad aplicables. (4) Evidencias de cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad aplicables. Una adecuada anotación deberá ser hecha cuando tales directivas no son cumplidas. (5) Cuando se incorporen instalaciones de carácter temporal en una aeronave, para el fin específico de vuelos de traslado para la exportación, el formulario de solicitud deberá incluir una descripción general de las instalaciones, recomendado por el fabricante de la aeronave y aceptado por la DGAC, adjuntando una declaración de que tal instalación será removida y que la aeronave será restaurada a su configuración original aprobada cuando finalice el vuelo de traslado. (6) Los historiales tales como: registro de aeronaves, motor de aeronave y hélice, formatos de reparación y alteraciones mayores, etc. para aeronaves usadas y productos sometidos recientemente a "overhaul". (7) Para productos que vayan a ser embarcados a ultramar, el formulario de solicitud deberá describir los métodos usados para la preservación y empaque de dichos productos, a fin de ser protegidos de la corrosión y deterioros que puedan ocurrir durante el manipuleo, transporte y almacenaje. La descripción deberá también indicar la duración de la efectividad de los métodos empleados. (8) El manual de vuelo del avión o helicóptero cuando fuese requerido por las regulaciones de aeronavegabilidad aplicables a la aeronave en particular. (9) Una declaración de la fecha de transferencia del título de propiedad o de la fecha prevista para la transferencia al comprador extranjero. (10) Todos los datos exigidos por los requerimientos especiales del país importador. (11) Otros requerimientos técnicos que la DGAC considere necesarios.

Pág. 286655

(1)

(d) (e) (f) (g)

Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas en la República peruana, deberán satisfacer los requerimientos para el certificado de aeronavegabilidad estándar, establecidos en la Sección 21.183 de esta Parte, o satisfacer las reglas de certificación para obtener un certificado de aeronavegabilidad especial en categoría restringida, establecida en la Sección 21.185 de esta Parte. Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas fuera de la República del Perú, deberán tener en vigencia el certificado de aeronavegabilidad estándar de la República peruana. Las aeronaves usadas deben haber sido sometidas a un tipo de inspección anual, o una inspección mayor, según la categoría de su certificación, y haber sido aprobadas para el retorno al servicio, de acuerdo a la Parte 43. La inspección deberá haber sido ejecutada y debidamente documentada dentro de los treinta (30) días (inspección anual) o noventa (90) días (inspección mayor), de acuerdo a su categoría, anterior a la fecha de la solicitud de pedido del certificado de aeronavegabilidad para exportación. Para satisfacer los requerimientos de este párrafo se deberá tener en consideración las inspecciones realizadas de acuerdo a un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua, según las Partes 121ó 135, o de un programa de inspecciones progresivas según la Parte 91, como sea aplicable. Las citadas inspecciones deberán haber sido realizadas y documentadas dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la solicitud del certificado de aeronavegabilidad para exportación. En caso de excederse este tiempo la aeronave deberá ser sometida a una inspección del nivel que lo prescriba la DGAC. Reservado. Los motores de aeronaves y hélice usados, que no sean exportados como parte integrante de una aeronave certificada, deberán tener un reciente "overhaul". Que se cumplan con los requisitos especiales del país importador. Un producto no necesita cumplir con algún requisito especificado en los párrafos (a) hasta (f) inclusive de esta Sección, si el país importador lo encuentra aceptable en concordancia con lo expresado en el subpárrafo 21.327 (e)(4).

21.331

RESERVADO

21.333

RESERVADO

21.335

Responsabilidad de los exportadores

Cada exportador que reciba un certificado de aeronavegabilidad para exportación para una aeronave, deberá: (a)

(b)

(c)

(d) (e)

Adelantar a la Autoridad Aeronáutica del país importador, todos los documentos y datos necesarios para la operación adecuada de los productos que serán exportados, por ejemplo: manuales de vuelo, manuales de mantenimiento, boletines de servicio, instrucciones de ensamblaje y todo otro material informativo estipulado en los requerimientos especiales del país importador. Los documentos, información y material deberán ser adelantados por cualquier medio que sea compatible con los requerimientos especiales del país importador; Adelantar a la Autoridad Aeronáutica del país importador las instrucciones de ensamblaje del fabricante y un formulario de chequeo de los vuelos de prueba, aprobado por la DGAC, en caso de que la aeronave fuera exportada desarmada. Estas instrucciones deben tener todos los detalles suficientes para permitir cualquier reglaje, alineamiento y ensayo en tierra, necesario para asegurar que la aeronave será ensamblada de acuerdo a su configuración aprobada; Remover o hacer que se retire toda instalación temporal incorporada a la aeronave, con el propósito del vuelo de traslado para su exportación, y restituir la aeronave a su configuración aprobada cuando termine el vuelo de traslado; Obtener las autorizaciones de entrada y sobrevuelo de todos los países involucrados al realizar los vuelos de demostraciones de venta o de entrega ("delivery"); y Cuando se transfiera la propiedad de la aeronave a un comprador extranjero se deberá: (1)

(2) (3)

21.337

Solicitar la cancelación del certificado de aeronavegabilidad y del certificado de matrícula de la República del Perú, indicando la fecha de transferencia, el nombre y dirección del comprador extranjero. Retornar a la DGAC el certificado de aeronavegabilidad y el certificado de matrícula de la aeronave. Presentar una declaración jurada certificando que la identificación de nacionalidad y matrícula han sido eliminadas de la aeronave en cumplimiento con la Sección 45.33 de la Parte 45. Performance de inspecciones

A menos que sea determinado de otra manera en esta Subparte, cada inspección y reparación requerida para un certificado de aeronavegabilidad para exportación de aeronave, deberá ser realizada y aprobada por:

Pág. 286656 (a) (b) (c)

(d) (e)

(f)

NORMAS LEGALES

El fabricante de la aeronave. Una Taller de Mantenimiento Aeronáutico autorizado y habilitado por la DGAC. Un Taller de Mantenimiento Aeronáutico en el extranjero debidamente autorizado y habilitado por la Autoridad Aeronáutica del país y reconocido por la DGAC, que disponga de instalaciones adecuadas para realizar inspección mayor y una organización adecuada para el mantenimiento de la aeronave completa. Reservado. Un explotador aéreo cuando el producto es uno que el explotador ha mantenido bajo un manual general de mantenimiento y un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua propios o de otro explotador, tal como se especifica la Parte 121ó 135, como sea aplicable. Reservado.

21.339

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

individualmente que el motor de aeronave o hélice posee condiciones de aeronavegabilidad según las regulaciones del país de certificación, y: (i)

Cumple con los requerimientos del RAP 21.504 (b)(1) y (b)(2). Se encuentre apropiadamente identificado en forma legible y permanente. (iii) Cumple con los requerimientos adicionales que la DGAC considere necesarios. (ii)

(c)

Adicionalmente a lo establecido en (a) o (b) de esta Sección la DGAC solo aceptará: (1) (2)

Un motor de aeronave o hélice en condición nueva; o Un motor de aeronave o hélice usada, que cumpla con:

RESERVADO. (i)

SUBPARTE N:

21.500 (a) (b)

Para el caso de motores convencionales y hélices, tener un tiempo remanente del TBO certificado; (ii) Para el caso de motores potenciados por turbina, tener un tiempo remanente de la vida límite del disco limitante, (iii) Que su último "overhaul" o reparación haya sido efectuado en un Taller de Mantenimiento Aeronáutico certificado por la Autoridad Aeronáutica del país de procedencia. La DGAC determinará, según sea el caso, si es necesario efectuar una verificación de las capacidades y habilitaciones de dicho TMA antes de determinar la aceptación del producto.

APROBACIÓN Y ACEPTACIÓN DE MOTORES, HÉLICES, MATERIALES, PARTES Y COMPONENTES PARA IMPORTACIÓN

Aprobación de motores y hélices

Reservado. Reservado.

21.502

Aprobación de materiales, partes y componentes 21.506

(a)

(b)

Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero, con el cual la República peruana tiene un convenio bilateral en vigencia para aceptación de materiales, partes o dispositivos para importación o exportación, se considera que cumplen con los requerimientos necesarios para su aprobación de acuerdo a las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), si el país fabricante emite un certificado de aeronavegabilidad para exportación, el cual certifica individualmente que ese material, parte o dispositivo cumple con tales requisitos, a menos que la DGAC encuentre, basándose en los datos técnicos presentados de acuerdo con el párrafo (c) de esta Sección, que tal material, parte o dispositivo no cumple con las RAP. Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero con el cual la República del Perú no tiene un convenio bilateral para aceptación de materiales, partes o dispositivos para exportación e importación, se considera que cumplen con los requisitos para su aprobación de acuerdo a las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), cuando:

(a)

(b)

Un material, parte o componente aceptados por la DGAC de acuerdo a la RAP 21.508; y proveniente de un país con el cual la República Peruana tiene un Acuerdo Bilateral de aceptación de materiales, partes o componentes tanto para exportación como para la importación, se deberá adjuntar el respectivo certificado de aeronavegabilidad para exportación o documento equivalente que acredite su aeronavegabilidad, el cual certifica individualmente que ese material, parte o componente cumple con tales requisitos, a menos que la DGAC considere, que tal material, parte o componente no cumple con las regulaciones vigentes. Un material, parte o componente aceptados por la DGAC de acuerdo a la RAP 21.508, y proveniente de un país con el cual la República Peruana no tiene un Acuerdo Bilateral para la aceptación de materiales, partes o componentes, tanto para exportación como para la importación, se deberá: (1)

(1)

(2) (3)

(c)

El país de fabricación emite un certificado de aeronavegabilidad para exportación, o, en el caso en que la Autoridad Aeronáutica del país exportador no lo emita, un documento equivalente, certificando individualmente que el material, parte o dispositivo cumple con esos requerimientos; La DGAC, considera, basado en los datos técnicos presentados bajo el párrafo (c) de esta Sección, que el material, parte o dispositivo, cumple con las RAP; Cumpla con los requerimientos especiales que la DGAC estime necesarios para asegurar que el producto satisface los requerimientos aplicables de esta regulación.

La DGAC solo aceptará un componente en condición nuevo, usado con "reciente overhaul", reparado o sometido a prueba de banco efectuado en un taller de mantenimiento autorizado por la Autoridad Aeronáutica del país de procedencia, y si la DGAC lo considera necesario verificará las capacidades y habilitaciones de dicho taller. (ii) Se encuentre apropiadamente identificado en forma legible y permanente. (iii) Cumple con los requerimientos adicionales que la DGAC considere necesarios. 21.508

(a)

(1) (2) (3)

(b)

Aceptación de motores y hélices

La DGAC aceptará motores de aeronave y hélices importados con certificado tipo según el párrafo 21.29(a) si:

(1) (2) (3)

(a)

Está en conformidad con el certificado tipo, y está en condiciones de operar en forma segura; El producto ha sido sometido a un chequeo operacional final por el fabricante o una entidad autorizada por la Autoridad Aeronáutica del país de procedencia. El producto cuenta con certificado de aeronavegabilidad para exportación emitido por la Autoridad Aeronáutica del país de fabricación / diseño o de procedencia

La DGAC aceptará motores de aeronave y hélices importados con certificado tipo según el párrafo 21.29(b) y aceptados por la DGAC según la Sección 21.55, si: El producto está en conformidad del certificado tipo y está en condiciones de una operación segura; El producto ha sido sometido a un chequeo operacional final por el fabricante o una entidad autorizada por la Autoridad Aeronáutica del país de procedencia. Ha sido puesta a consideración de la DGAC, para cada motor de aeronave o hélice, un certificado de aeronavegabilidad para exportación o equivalente, emitido por la Autoridad Aeronáutica del país de fabricación/diseño o de procedencia, certificando

Poner a consideración de la DGAC para cada parte, material o componente, un certificado de aeronavegabilidad para exportación o documento equivalente, emitido por la Autoridad Aeronáutica del país fabricante o de procedencia, certificando individualmente, que el material, parte o componente: (i)

El solicitante para la aprobación de una parte, material o dispositivo debe, después de la solicitud, presentar a la DGAC cualquier información técnica que ésta requiera respecto a ese material, parte o dispositivo.

21.504

Aceptación de materiales, partes y componentes

La DGAC aceptará partes para reemplazo o para modificaciones a ser instalado en un producto con certificado tipo aceptado por la DGAC según el RAP 21.55, siempre que: (1) (2)

(b)

Aceptación de partes para reemplazo o modificaciones; y materiales, partes, procesos y componentes.

Dicha parte sea producida bajo una autorización de fabricación de partes, según la Subparte K del FAR 21, la Subparte P del JAR 21; o Dicha parte sea producida bajo una autorización equivalente a la indicada en (1), emitida por la Autoridad Aeronáutica del país de fabricación / diseño de la aeronave en donde se instalará dicha parte, indicando que esta parte está certificada para instalarse directamente en la aeronave; siempre que la aeronave haya sido aceptada por la DGAC según el RAP 21.55 (b).

La DGAC aceptará materiales, partes, procesos y componentes para ser instalados en un producto con certificado tipo aceptado por la DGAC según el RAP 21.55, siempre que: (1)

(2)

Dicho componente sea fabricado bajo una "Technical Standard Order Authorization" (TSOA), según la Subparte O del FAR 21 o bajo una "Joint Technical Standard Order Authorization", según la Subparte O del JAR 21; o Dicha parte sea producida bajo una autorización equivalente a la indicada en (1), proporcionada por la Autoridad Aeronáutica del país de fabricación / diseño de la aeronave en donde se

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(3)

instalará dicha parte; siempre que la aeronave haya sido aceptada por la DGAC según el RAP 21.55 (b). Esta aceptación no constituye una aprobación de instalación del componente en la aeronave, motor de aeronave o hélice; debiendo dicha instalación referirse a lo descrito en la Parte 43.

(c)

(a) (b)

(a)

(a)

(c) (II)

IV.1 ANTES DE LA INSPECCIÓN

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD Y/O CONSTANCIA DE CONFORMIDAD Para la expedición del certificado de aeronavegabilidad y/o constancia de conformidad, deberá cumplirse con lo siguiente, con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario:

(b)

Inspección y prueba de altímetros. RAP 91.411 (calibración y tablas de corrección). (b) Calibración de velocímetro y tablas de corrección. (c) Compensación de compás magnético y tablas de corrección (en la aeronave). CA 43-13-01 vigente. (d) Calibración, inspección y prueba del "ATC Transponder". RAP 91.411. (e) Prueba de lectura y grabación de parámetros del "Digital Flight Data Recorder". (f) Prueba funcional y de grabación del "Voice Recorder". (g) Prueba, inspección y codificación del ELT 406. (h) Prueba del sistema pitot-estático. RAP 91.411. (i) Reporte de peso y balance (RAP 121 y 135 (solo multimotores)). (j) Distribución de cabina de pasajeros aprobado. (k) Certificado de matrícula vigente. (l) Libretas de aeronave, motor y de hélice (m) Hoja de especificaciones de la aeronave actualizado. (n) Listado de componentes con vida controlada de avión y motor, con documentos que demuestren su certificación (formato FAA 8130-3 o equivalente) y su trazablidad (historial). (o) Listado de cumplimiento de directivas de aeronavegabilidad de avión, motor y componentes (listado maestro general y especifico incluyendo los repetitivos para la aeronave, motor, hélice y componentes) y boletines de servicio. (p) Estado de cumplimiento de los programas de envejecimiento, CPCP y SSID y SID; con sus respectivas tarjetas de trabajo (en lo que sea aplicable). (q) Listado de reparaciones y alteraciones mayores con su respectiva documentación de sustento (formato DGAC-A-337, STC, o equivalentes) (r) Constancia de inscripción vigente del (los) contrato(s) de la aeronave expedida por la Oficina de Registros Públicos.

Presentar una solicitud y datos de la aeronave, en caso no obre en poder de la DGAC. Efectuar el pago de los derechos de tramitación correspondientes, con mención de la fecha y número de constancia de pago. Contar con inspección técnica de la aeronave aprobada y vigente.

II.1 ANTES DE LA INSPECCIÓN

(b)

Presentar una solicitud y datos de la aeronave que incluya el peso vacío, con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario. Efectuar el pago de los derechos de inspección técnica, con mención de la fecha y número de constancia de pago.

II.2 DURANTE LA INSPECCIÓN (Exhibir la documentación) Hoja de datos del certificado tipo (TCDS). Certificado de matrícula vigente. Certificado de aeronavegabilidad para exportación (del país de procedencia)(*) (d) Certificado de cancelación de matrícula (desregistro del país de procedencia)(*). (e) Certificado de aeronavegabilidad del país de procedencia. (f) Distribución de cabina de pasajeros certificado de acuerdo al manual de peso y balance. (g) Inspección y prueba de altímetros. RAP 91.411 (calibración y tablas de corrección). (h) Inspección y prueba del velocímetro y tablas de corrección(*) (i) Compensación de compás magnético y tablas de corrección. CA 43-13-01 vigente. (efectuado en la aeronave). (j) Inspección y prueba del "ATC Transponder" (en la aeronave) RAP 91.411. (k) Prueba de lectura y grabación de parámetros del "Digital Fligth Data Recorder". (l) Prueba funcional y de grabación del "Voice Recorder". (m) Prueba, inspección y codificación del ELT 406 (n) Prueba del sistema pitot-estático. RAP 91.411. (o) Reporte de peso y balance (RAP 121 y 135 (solo multimotores)). (p) Manual general de mantenimiento o manual básico de mantenimiento (como sea aplicable) (*) (q) Programa de mantenimiento de la aeronave. (**) (r) Lista de equipo mínimo (MEL) de la aeronave. (s) Libretas de aeronave, motor y hélice. (t) Hoja de especificaciones de la aeronave actualizada. (u) Listado de componentes con vida controlada de avión y motor, con documentos que demuestren su certificación (formato FAA 8130-3 o equivalente) y su trazablidad (historial). (v) Listado de cumplimiento de directivas de aeronavegabilidad de avión, motor y componentes (listado maestro general y específico incluyendo los repetitivos para la aeronave, motor, hélice y componentes) y boletines de servicio con documentos que demuestren su cumplimiento (tarjetas de trabajo, certificación del kit(s) u componente utilizado). (w) Estado de cumplimiento de los programas de envejecimiento, CPCP, SSID, SID (lo que sea aplicable) con sus respectivas tarjetas de trabajo. (x) Listado de reparaciones y alteraciones mayores con documentos que demuestren su cumplimiento (formatos FAA 337, FAA 8110-3 o equivalentes) (y) Constancia de inscripción vigente del (los) contrato(s) de la aeronave expedida por la Oficina de Registros Públicos.

(a) (b) (c)

(III) REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD Y/O CONSTANCIA DE CONFORMIDAD Para la renovación del certificado de aeronavegabilidad y/o constancia de conformidad, deberá cumplirse con lo siguiente, con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario: (a) (b)

Presentar una solicitud y datos de la aeronave. Efectuar el pago de los derechos de tramitación correspondientes, con mención de la fecha y número de constancia de pago.

Presentar una solicitud y datos de la aeronave que incluya el peso vacío, con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario al vencimiento; Efectuar el pago de los derechos de inspección técnica, con mención de la fecha y número de constancia de pago.

IV.2 DURANTE LA INSPECCIÓN (Exhibir la documentación)

REQUISITOS PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA DURANTE EL PROCESO DE EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD Y/O LA CONSTANCIA DE CONFORMIDAD

(a)

Contar con inspección técnica aprobada y vigente.

(IV) REQUISITOS PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA DURANTE EL PROCESO DE EXPEDICION DE RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD Y/O LA CONSTANCIA DE CONFORMIDAD

APENDICE 1 REQUISITOS PARA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / CONSTANCIA DE CONFORMIDAD / INSPECCIÓN TÉCNICA DE AERONAVE (I)

Pág. 286657

NORMAS LEGALES

NOTA: Los Items d, e, f y i de acuerdo a su programa de mantenimiento para la renovación de la constancia de conformidad. NOTA: (*) No necesarias para la expedición de la constancia de conformidad. (**) En el caso de constancia de conformidad se requiere la aprobación de la Autoridad Aeronáutica del país de matrícula. NOTA: La vigencia de la constancia de conformidad estará condicionada al vencimiento del certificado de aeronavegabilidad del país de matrícula. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 61 CERTIFICACIÓN: PILOTOS E INSTRUCTORES DE VUELO REFERENCIA: ANEXO 1 (OACI)

LICENCIAS AL PERSONAL

CAPÍTULO IV:

PERSONAL AERONÁUTICO

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

61.1 61.2 61.3 61.5 61.7 61.9

Aplicabilidad. Calificación de pilotos e instructores de vuelo extranjeros. Requerimiento para licencias, habilitaciones y autorizaciones. Licencias y calificaciones emitidas bajo la Parte 61 Reservado. Reservado.

Pág. 286658 61.11 61.13 61.14 61.15 61.16 61.17 61.19 61.21 61.23 61.25 61.27 61.29 61.31 61.33 61.35 61.37 61.39 61.41 61.43 61.45 61.47 61.49 61.50 61.51 61.52 61.53 61.55 61.56 61.57 61.58 61.59 61.60

Actualización de licencias vencidas. Solicitudes y calificaciones. Uso de sustancias psicoactivas y negativa a someterse a pruebas de alcohol y drogas. Delitos que involucran alcohol o drogas. Negativa a someterse a una prueba de alcohol o a proporcionar resultados de pruebas. Licencia temporal. Duración de licencias y habilitaciones: Piloto e instructor de vuelo. Períodos de inactividad aeronáutica. Duración de los certificados médicos. Cambio de nombre. Cambio o entrega voluntaria de la licencia. Duplicado de licencia destruida o perdida. Habilitaciones tipo requeridas. Evaluaciones: Procedimientos generales. Evaluaciones escritas: Requisitos y notas aprobatorias. Evaluaciones escritas: Fraudes u otras conductas no autorizadas. Requisitos para chequeo de vuelo. Instrucción de vuelo recibida por instructores de vuelo no certificados por la DGAC. Evaluaciones en vuelo: Procedimientos generales. Chequeos prácticos de vuelo (practical test): Aeronaves y equipos requeridos. Evaluación en vuelo por Inspectores DGAC y otros examinadores autorizados. Reevaluación después de ser reprobado. Prórroga para cursos de refresco y chequeos de proficiencia. Libretas de vuelo de piloto. Restricciones a pilotos mayores de 65 y 60 años de edad Operaciones con deficiencia médica. Calificaciones para copiloto. Vuelo de revisión. Experiencia reciente de vuelo: Piloto al mando. Chequeo de proficiencia de piloto al mando: Operación de una aeronave que requiere más de un piloto. Falsificación, reproducción o alteración de licencias, libretas de vuelo, informes o registros. Cambios de dirección.

SUBPARTE B: 61.61 61.63 61.65 61.67 61.68 61.69 61.71 61.73 61.75 61.77 61.78

61.95 61.96

61.118 61.119 61.120

SUBPARTE E: 61.121 61.123 61.125 61.127 61.129 61.131 61.133 61.139 61.141

61.150 61.151 61.153 61.155 61.156 61.157 61.158 61.159 61.161 61.162 61.163 61.165 61.167 61.169

INSTRUCTORES DE VUELO

LIMITES DE TIEMPO DE VUELO

Aplicabilidad Tiempo límite de Vuelo.

APÉNDICE A: APÉNDICE B:

Requisitos de pruebas prácticas para las Licencias de Piloto de Transporte de Línea Aérea y Calificaciones asociadas de clase y tipo. Requisitos de pruebas prácticas para la licencia de helicóptero: De piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero; calificaciones asociadas de Clase y de Tipo.

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

61.1 (a)

(b) (c)

Aplicabilidad Esta Parte establece los requisitos que se deben cumplir para obtener licencias y habilitaciones de piloto e instructor de vuelo, las condiciones en que estas licencias y habilitaciones son otorgadas, los privilegios y limitaciones de estas licencias y habilitaciones. Excepto lo previsto en la Sección 61.71, el solicitante de una licencia o habilitación debe cumplir los requerimientos de esta Parte. Definiciones y términos: Instructor autorizado.- Un instructor que tiene una habilitación vigente de instructor en tierra o instructor en vuelo otorgada por la DGAC. Simulador de vuelo (avión o helicóptero).- Es una réplica completa de la cabina de mando de un tipo específico de aeronave, que simula la operación en tierra y en vuelo de la misma en un sistema de movimiento libre sobre tres ejes; utiliza un sistema visual con un campo horizontal de por lo menos 45° y un campo vertical de 30° simultáneamente para cada piloto; y ha sido evaluado / aceptado y aprobado su uso, según el formato correspondiente por la DGAC para instrucción, entrenamiento y chequeos para esa aeronave.

PILOTOS PRIVADOS

Aplicabilidad. Requerimientos de elegibilidad. Conocimiento aeronáutico. Instrucción de vuelo. Pericia de vuelo. Habilitación en avión: Experiencia aeronáutica. Habilitación de Helicóptero: Experiencia aeronáutica. Habilitación de planeador: Experiencia aeronáutica. Habilitación de aeronave más ligera que el aire: Experiencia aeronáutica. Limitaciones y privilegios del piloto privado. Piloto al mando. Habilitación del globo libre: Limitaciones. Limitaciones y privilegios de piloto privado.

PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA

Aplicabilidad. Autorización para impartir instrucción de vuelo. Requisitos de elegibilidad: Generalidades. Conocimiento aeronáutico. Instrucción de vuelo. Pericia de vuelo. Registro de vuelos de instrucción. Habilitaciones adicionales de un instructor de vuelo. Atribuciones del instructor de vuelo. Limitaciones al instructor de vuelo. Validez y renovación de licencias de instructor de vuelo. Instructores de vuelo para habilitación tipo.

SUBPARTE H: 61.211 61.213

PILOTOS COMERCIALES

Aplicabilidad. Requerimientos de elegibilidad: Generalidades. Habilitación de avión: Conocimiento aeronáutico. Habilitación de avión: Experiencia aeronáutica. Habilitación de avión: Instrucción de vuelo. Habilitación de avión: Pericia aeronáutica. Habilitación de aeronave: Pericia aeronáutica. Reservado. Habilitación helicóptero: Conocimiento aeronáutico. Habilitación de helicóptero: Experiencia aeronáutica. Habilitación de helicóptero: Instrucción de vuelo. Habilitación de helicóptero: Pericia aeronáutica. Habilitación de categoría adicional. Pruebas. Limitaciones y privilegios generales.

SUBPARTE G: 61.181 61.182 61.183 61.185 61.187 61.188 61.189 61.191 61.193 61.195 61.197 61.199

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Aplicabilidad. Requerimientos de elegibilidad: Generalidades. Conocimiento aeronáutico. Instrucción de vuelo. Habilitación de avión: Experiencia aeronáutica. Habilitación de helicópteros: Experiencia aeronáutica. Pericia de vuelo. Limitaciones y privilegios de un piloto comercial: Generalidades. Atribuciones del titular de la licencia de piloto comercial.

SUBPARTE F:

ALUMNOS PILOTOS

Aplicabilidad. Requerimientos de elegibilidad: Alumno piloto. Solicitud. Requerimientos para vuelo solo de alumno piloto. Limitaciones. Limitaciones de aeronave: Piloto al mando. Requerimientos de vuelo de navegación o travesía (para alumno piloto buscando habilitación de piloto privado). Operaciones en un área terminal de control y en aeropuertos ubicados dentro de un área terminal de control. Reservado.

SUBPARTE D: 61.102 61.103 61.105 61.107 61.108 61.109 61.113 61.115 61.117

HABILITACIÓN DE LA AERONAVE Y LICENCIAS ESPECIALES

Aplicabilidad. Calificaciones adicionales de aeronaves. Requerimientos de habilitación instrumental. Reservado. Reservado Remolque de planeador: Requerimientos de instrucción y experiencia. Graduados de escuelas de vuelo certificadas: Reglas especiales. Pilotos militares o ex-pilotos militares: Reglas especiales. Convalidación de licencias extranjeras para pilotos no residentes. Reconocimiento de licencias y habilitaciones extranjeras otorgadas a peruanos. Otorgamiento de licencia aeronáutica peruana de carácter comercial a personal extranjero residente.

SUBPARTE C: 61.81 61.83 61.85 61.87 61.89 61.91 61.93

NORMAS LEGALES

Dispositivo de entrenamiento de vuelo.- Es una réplica del panel, los instrumentos, los equipos y los controles de una clase de avión o helicóptero, en una área de cabina abierta o cerrada que no tiene necesariamente un sistema visual o un sistema de movimiento simulado, evaluado y aprobado por la DGAC para instrucción y entrenamiento de pilotos. 61.2 (a)

Calificación de pilotos e instructores de vuelo extranjeros A los tripulantes técnicos y/o instructores de vuelo extranjeros no residentes en el Perú se les emite una autorización bajo esta Parte (a

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(b)

(c)

(d)

excepción de la Sección 61.75) para operar una aeronave de una empresa aérea peruana dentro o fuera del Perú y por un tiempo no mayor a seis meses calendario, únicamente cuando, a falta de pilotos peruanos o extranjeros residentes habilitados en el equipo, la DGAC encuentre que la licencia de piloto es necesaria para la operación de una aeronave civil, ya sea de registro peruano o de otro Estado, o, que la autorización es requerida para entrenar pilotos peruanos en dicho equipo. Esta autorización podrá ser prorrogada, por inexistencia comprobada de personal peruano, siempre que la DGAC lo considere conveniente y razonable. Una persona extranjera no residente puede aplicar a una autorización de piloto o de instructor de vuelo bajo esta Parte, siempre que el mismo sea necesitado para operar aeronaves de matrícula peruana en el extranjero o para entrenar estudiantes que son ciudadanos peruanos. Los requisitos para esta autorización serán establecidos por la DGAC, en el formulario de solicitud correspondiente, siendo obligatorio en estos casos que los postulantes obtengan un resultado satisfactorio del examen teórico de reglamento del aire, conforme al Art. 12º del Convenio de Chicago y de las regulaciones aplicables a la actividad aérea a realizar (RAP 91, 121 ó 135). Además, de la documentación que permita verificar la validez y vigencia de la licencia y habilitación, el tripulante técnico tendrá que contar con: (1) (2)

Entrenamiento inicial recién contratado, según corresponda; y Acreditación de la calidad migratoria correspondiente: (i)

(ii)

61.3 (a)

(b)

(c)

(d)

En el caso de personal extranjero contratado directamente por un explotador aéreo peruano.- Notificación de contrato celebrado con el explotador aéreo que requiera sus servicios; Visa Temporal Múltiple de Trabajo emitida por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, cuando permanezca en el país por menos de un año; o Visa de Residente Trabajador, en caso que permanezca por un tiempo mayor a un año; o En el caso de personal extranjero que presta servicios para un explotador aéreo nacional en virtud de un convenio celebrado con un explotador aéreo extranjero.- Copia del convenio celebrado con el explotador aéreo extranjero, según el cual el vínculo laboral del personal es mantenido con la empresa extranjera y no con la nacional, indicando que no perciben renta alguna de la empresa nacional; copia del carné vigente expedido por la aerolínea extranjera; una declaración general de vuelo; y la Tarjeta Andina de Migraciones (TAM).

(1) (2) (3)

(e)

Licencia de piloto. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando o en cualquier otra condición de tripulante técnico de vuelo en una aeronave civil de registro en el Perú, a menos que tenga en su posesión una licencia vigente de piloto emitida bajo esta Parte, con las calificaciones actualizadas y específicas de la función que desempeña a bordo. Licencia de piloto: Aeronave extranjera. Ninguna persona puede, dentro del Perú, actuar como piloto al mando o en otra función de tripulante técnico en una aeronave civil de registro extranjero, a menos que tenga en su posesión una licencia vigente de piloto emitida bajo esta Parte o una licencia de piloto emitida por la autoridad del país en donde la aeronave está registrada, de acuerdo a convenios vigentes. Copiloto Un piloto comercial puede ejercer la función de copiloto en aeronaves de transporte de pasajeros luego de aprobar la calificación correspondiente.

Certificado médico. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando o en cualquier otra función de tripulante de vuelo de una aeronave que requiere licencia vigente, a menos que lleve consigo un certificado de apto médico vigente y emitido bajo la Parte 67. Sin embargo, cuando la aeronave opera en un país extranjero con una licencia de piloto emitida por ese país, se puede usar la habilitación médica vigente emitida por dicho país. En el caso de una licencia de piloto emitida basándose en una licencia de piloto extranjera bajo la Sección 61.75, la evidencia de habilitación médica vigente se acepta para la emisión de la licencia con validez del tiempo de ese certificado médico extranjero. El plazo de vigencia del certificado médico se ajustará a lo previsto en la Sección 61.23 y surtirá efecto a partir de la fecha en la cual se hizo la evaluación médica. El plazo de vencimiento del apto médico será el último día del mes calendario que corresponda al tipo de licencia y edad del titular. Licencia de instructor de vuelo. A excepción de la instrucción de vuelo en aviones más livianos que el aire, ninguna persona, salvo que posea una calificación de instructor de vuelo emitida por la DGAC, puede:

Dar instrucción de vuelo orientada a capacitar al alumno para el primer vuelo solo o de travesía; Firmar una libreta de vuelo del piloto alumno para certificar que ha dado cualquier tipo de instrucción de vuelo; Firmar una calificación a alguien como piloto estudiante o firmar algún certificado de vuelos autorizando el vuelo solo a ninguna persona bajo responsabilidad de las consecuencias.

Calificación para vuelo instrumental. Ninguna persona puede volar como piloto al mando o copiloto de una aeronave civil bajo reglas de vuelo instrumental, o en condiciones bajo los mínimos establecidos para vuelos VFR, a menos que: (1) (2) (3) (4)

En aviones: Posea una calificación instrumental o una licencia de piloto de transporte de línea aérea con la habilitación en una determinada categoría de avión; En helicópteros: Posea calificación instrumental o licencia de piloto de transporte de línea aérea, de categoría helicóptero y la habilitación de helicóptero clase no limitada a VFR; En planeadores: Posea calificación instrumental en (avión) o una licencia de piloto de transporte de línea aérea con habilitación categoría avión; o En dirigibles: Posea una licencia de piloto comercial y calificación para volar instrumentos de aeronave más liviana que el aire con habilitación categoría dirigible.

(f)

Obligación de portar licencia El personal aeronáutico a que se refiere esta Parte, durante el desempeño de la función aeronáutica para la cual esté autorizado, debe llevar consigo su licencia y certificado médico vigente.

(g)

Reservado.

(h)

Inspección de licencias o certificados. Será presentada por toda persona que tenga licencia de piloto, de instructor piloto, certificado médico, autorización, o licencias establecidas por esta Parte, para inspección a pedido de la Autoridad, o de un representante autorizado de la DGAC en aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil.

61.5 (a)

Licencias y calificaciones emitidas bajo la Parte 61 Son emitidas bajo esta Parte las: (1)

Licencias de piloto: (i) (ii) (iii) (iv)

Requisitos para obtener licencias, habilitaciones y autorizaciones

(1)

Pág. 286659

NORMAS LEGALES

(2) (b)

Alumno piloto Piloto privado Piloto comercial Piloto de transporte de línea aérea (TLA)

Licencia de instructor de vuelo.

Nadie actuará como piloto al mando o copiloto de una aeronave, sino es titular de una licencia con las habilitaciones siguientes (a excepción del alumno piloto): (1)

Habilitación por categoría de aeronave, que se anotarán en el título de la licencia: (i) (ii) (iii) (iv)

(2)

Habilitación de clase, para aviones certificados para operaciones con un solo piloto: (i) (ii) (iii) (iv)

(3) (4)

Monomotor de tierra. Multimotor de tierra. Monomotor hidroavión. Multimotor hidroavión.

Reservado Habilitación por clase de aeronave más liviana que el aire: (i) (ii)

(5)

Avión. Helicóptero Planeador. Aeronaves más livianas que el aire. (globos o dirigibles)

Dirigible. Globo aerostático libre.

Las habilitaciones por tipo de aeronave incluyen las siguientes: (i)

Aeronave grande, a excepción de las más livianas que el aire; (ii) Aviones a turbina; (iii) Cada tipo de aeronave certificada para volar con una tripulación mínima de, por lo menos, 2 pilotos; (iv) Helicópteros; (v) Otras calificaciones por tipos de aeronave especificadas por la Autoridad a través de procedimientos de certificado de tipo de aeronave. (6)

Habilitación instrumental (únicamente en licencias de piloto comercial y privado):

Pág. 286660 (i) (ii) (c)

NORMAS LEGALES

Instrumentos.- Avión; Instrumentos.- Helicóptero.

Las habilitaciones siguientes se incluyen en licencias de instructor de vuelo cuando es aplicable: (1)

Habilitación por categoría: Aeronave.

(b)

(i) Avión; (ii) Helicóptero; (iii) Planeador. (2)

(i) (ii) (3) (4)

Instrumentos.- Avión; Instrumentos.- Helicóptero.

61.7

Reservado

61.9

Reservado

61.11 (a) (b)

(a) (b)

(c)

(d)

(e) (f)

(2)

(g)

(2)

Una persona cuya licencia de piloto se suspende, no puede solicitar ninguna licencia de piloto o instructor de vuelo, u otra calificación durante el período de suspensión; Una persona cuya licencia de instructor de vuelo se suspende, no puede solicitar ninguna calificación como instructor para ser agregada a su licencia durante el período de suspensión. Si la suspensión es por negligencia o indisciplina, no puede agregar ningún tipo de calificación y será sometido a una junta de evaluación como piloto instructor en un plazo no menor de 90 días luego de cometida la negligencia o indisciplina.

Una persona cuya licencia de piloto se revoque no puede solicitar ninguna licencia de instructor de vuelo o piloto u otra calificación por un (1) año después de la fecha de suspensión; Una persona cuya licencia de instructor de vuelo se revoca no puede solicitar ninguna licencia de instructor de vuelo por un (1) año después de la fecha de suspensión.

La DGAC dará por finalizado el trámite de las solicitudes que excedan el año calendario de presentación.

61.14 (a)

(1) (2) (b)

(2)

(2)

(3)

(2)

Uso de sustancias psicoactivas y negativa a someterse a pruebas de alcohol y drogas

Ningún titular de licencia emitida bajo esta Parte, ejercerá las atribuciones que su licencia y habilitaciones le confieren, mientras se en-

Un castigo después de la violación de cualquier reglamentación, disposición o estatuto en la operación de un vehículo automotor bajo la influencia de alcohol o droga; La cancelación, suspensión, o revocación de una licencia para conducir un vehículo automotor, por una causa relacionada a la operación de un vehículo automotor bajo la influencia del alcohol o droga o con la capacidad reducida por dichas causas; La negativa a la solicitud de una licencia para operar un vehículo automotor, por una causa relativa a la operación, en estado de ebriedad o drogado, de un vehículo automotor, bajo la influencia de alcohol o droga.

Negativa de una aplicación para cualquier licencia o calificación emitida bajo esta RAP por un período de hasta 1 año después de la fecha de la última acción en vehículo automotor; o Suspensión o cancelación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte.

Los tripulantes que tengan una licencia emitida bajo esta Parte proveerán un informe a la DGAC sobre incidentes con vehículos automotores. El informe debe incluir: (1) (2) (6) (4) (5)

(f)

Denegar la solicitud de una licencia o calificación emitida bajo esta Parte por un período de un (1) año después de la fecha de comprobación del acto; o Suspensión o revocación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte.

Excepto en el caso de un acto censurable en vehículo automotor que resulte del mismo incidente o que sea resultado de la misma circunstancia; una acción punible en vehículo automotor cometida dentro de los tres (3) años anteriores, es causa para: (1)

(e)

Suspensión de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte por un período de hasta un (1) año después de la fecha de la última infracción; o Revocación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta RAP luego de los resultados de la investigación correspondiente.

Para el propósito de los párrafos (d) y (e) de esta Sección, una acción punible en vehículo automotor implica: (1)

(d)

Delitos que involucran alcohol o drogas

La comisión de un acto prohibido en el párrafo 91.17(a) ó párrafo 91.19(a) será razón para: (1)

(c)

Ser denegado en cualquier solicitud de licencia o calificación emitida bajo esta Parte por un período de hasta un año después de la fecha de esa negativa; y Suspensión o revocación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte, dependiendo de la gravedad o razón de la negativa a una prueba antidroga.

La violación internacional de cualquier ley, reglamentación, disposición o estatuto que se relacione con el cultivo, proceso, fabricación, venta, disposición, posesión, transporte o importación de drogas narcóticas, marihuana o sustancias o drogas estimulantes, es causa para:

A menos que la orden de suspensión disponga otra cosa: (1)

(h)

(a)

Solicitudes y calificaciones

Una solicitud para una licencia y calificación, o para una calificación adicional bajo esta Parte, se hace en un formato y en la manera prescrita por la DGAC. Un solicitante piloto que cumple los requisitos de esta Parte obtiene la licencia correspondiente con la calificación en la aeronave. La categoría, clase, tipo adicional de aeronave, y las otras calificaciones para las cuales el solicitante esté calificado, se agregan en su licencia. Sin embargo, la DGAC puede suspender la emisión de licencias a las personas que no sean ciudadanos del Perú y que no radican en territorio peruano dependiendo de la necesidades de las empresas aéreas peruanas. Un solicitante que no pueda cumplir con todos los requisitos de pericia de vuelo establecidos por esta Parte, porque la aeronave utilizada para el vuelo de entrenamiento o vuelo de evaluación no puede realizar la maniobra requerida, pero que cumple todos los otros requerimientos para la licencia o calificación, obtendrá la licencia o calificación con las limitaciones apropiadas. El solicitante de una licencia de piloto que tenga un certificado médico bajo la Sección 67.19 de la Parte 67 con limitaciones especiales, y cumple todos los otros requerimientos establecidos para esa licencia, obtendrá una licencia de piloto que establezca las limitaciones que la DGAC determine que son necesarias debido a la deficiencia médica del solicitante. Reservado. A menos que esté autorizado por la DGAC: (1)

61.15

Actualización de licencias vencidas

Ninguna persona que posea una licencia de piloto vencida puede ejercer los privilegios de esa licencia. Una licencia de piloto privado o comercial o una licencia de piloto con autorización especial emitida basándose en una licencia de piloto extranjera, caduca en el plazo de validez indicado en esta última. Una licencia sin fecha de expiración es dada al poseedor de una licencia vencida sólo si cumple con los requisitos de la Sección 61.75 basada en una licencia de piloto extranjero.

61.13

(2)

Monomotor; Multimotor.

Reservado Habilitación instrumental: (i) (ii)

cuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactivas definidas en la Parte 1, que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. El titular de una licencia prevista en la Parte 61, se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier uso indebido de las mismas. La negativa de un tripulante técnico que posee una licencia emitida bajo esta Parte a pasar las pruebas de sustancias psicoactivas, cuando las pida el empleador o alguna autoridad competente, será sujeto a: (1)

Habilitación por clase: Avión

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Nombre de la persona, dirección, fecha de nacimiento, y número de su licencia de piloto; El tipo de suceso que resultó en castigo o acción administrativa; Lugar y fecha del castigo o acción administrativa; La Autoridad que posea el registro de castigo o acción administrativa; y Una declaración de si el incidente vehicular resultó de la misma situación o provino de las mismas circunstancias objetivas relacionadas con dicha incidencia anteriormente reportada.

La omisión del cumplimiento del párrafo (e) de esta Sección es motivo para: (1) (2)

61.16

Rechazar una solicitud para cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte por un período de hasta un (1) año después de la fecha de la acción en vehículo automotor; o Suspensión o cancelación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte. Negativa a someterse a pruebas de alcohol o a proporcionar resultados de pruebas

La negativa a someterse a una prueba de dosaje de alcohol en la sangre, cuando sea pedida por un funcionario de la DGAC u otro según el párrafo

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

91.17(c) de esta Sección, o una negativa para proporcionar los resultados de la prueba solicitada por la Autoridad según el párrafo 91.17(c) ó (d) de las regulaciones, son base para: (d) (a) (b)

Denegar una solicitud para cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte por un período de hasta un (1) año después de la fecha de esa negativa; o Suspensión o revocación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte.

61.17 (a)

(b)

(e)

Licencia temporal

Es una licencia o habilitación temporal, efectiva por un período no mayor de treinta (30) días calendarios, emitida a un solicitante calificado sujeto a una evaluación de sus calificaciones antes de otorgársele una certificación definitiva, cuando la DGAC lo considere necesario. La certificación permanente se emitirá al solicitante si en la revisión se encuentra que está calificado y se negará la emisión al solicitante si se le encuentra no calificado. Una licencia temporal emitida bajo el párrafo (a) de esta Sección caduca:

además de lo dispuesto en los párrafos (a) y (b), deberán rendir una evaluación teórica y chequeo práctico con Inspector DGAC, conforme a la licencia que ostentan. Los pilotos TLA que requieran renovar su licencia bajo las condiciones señaladas en los puntos precedentes, quedarán limitados a ejercer en la categoría y clase de aeronave donde realizaron el reentrenamiento, hasta que cumplan con el párrafo (e). Para habilitaciones tipo, los titulares de licencias que ejerzan sus atribuciones en operaciones bajo RAP 121 ó 135, deberán cumplir con las exigencias de instrucción, experiencia reciente, competencia y recalificación que en dichas Partes se estipule, para las habilitaciones tipo que ostentan.

61.23 (a)

(1)

Al final del plazo de validez establecido en ella; o Al recibo por el solicitante, de: (i) (ii)

61.19

La licencia o calificación permanente solicitada; o Una nota indicando que la licencia o calificación solicitada ha sido denegada.

(b)

Duración de licencias y habilitaciones: Piloto e instructor de vuelo (c)

(a) (b)

(c)

(d)

Generalidades. El poseedor de una licencia con fecha de expiración no puede, después de esa fecha, ejercer los privilegios de esta licencia. Cualquier licencia de piloto emitida bajo esta Parte es expedida sin un plazo específico de vencimiento; sin embargo, ésta se mantiene vigente en tanto el titular cumpla con el procedimiento de renovación pertinente, se someta a una evaluación médica conforme a la Parte 67, apruebe un curso de refresco anual, acredite su competencia y cumpla un proceso regular de vuelo. Sin embargo, al piloto o copiloto que deja de volar por más de noventa (90) días calendarios consecutivos, se le suspende los privilegios y atribuciones de la licencia que ostenta, a no ser que la actualice con un vuelo de instrucción local en la aeronave que venía operando y/o simulador. El piloto peruano poseedor de una licencia de piloto emitida basándose en una licencia de piloto extranjera, puede ejercer los privilegios de esta licencia únicamente mientras la licencia de piloto extranjera en la que se basa esta licencia esté vigente. Si mantiene su calificación, puede regularizar su licencia en la DGAC. Una licencia de instructor de vuelo es efectiva únicamente mientras el poseedor tenga una licencia de piloto, en certificado médico vigente apropiado a los privilegios de piloto en ejercicio y cumpla con los requisitos de la Sección 61.197. Vencimiento, suspensión o cancelación. Cualquier licencia / habilitación de piloto o instructor de vuelo emitida bajo esta Parte, deja de ser vigente si se vence, suspende o revoca. Una licencia o habilitación emitida bajo esta Parte, queda en suspenso en los siguientes casos: 1) 2) 3) 4) 5)

(e) (f)

Devolución de la licencia El poseedor de cualquier licencia emitida bajo esta Parte que haya sido revocada, deberá devolver esta licencia a la DGAC. Los operadores aéreos, las entidades aéreas, las escuelas de aviación civil, los aeroclubes y asociaciones aerodeportivas serán responsables que el personal aeronáutico sea titular de una licencia válida vigente.

61.21 (a)

(b)

(c)

Su titular permanezca inactivo en la función aeronáutica, por un tiempo mayor, que el establecido en experiencia reciente. Se interrumpa o caduque la validez del certificado médico. El programa de entrenamiento permanente o refresco no haya sido cumplido por el titular. Su titular haya sido inhabilitado por infracciones cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Cuando se encuentre en un proceso de evaluación de su capacidad operativa, cuando así lo disponga la DGAC.

(d)

Sexto mes después de la fecha de examen médico mostrada en la licencia, para el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea y piloto comercial (avión o helicóptero), si el poseedor es mayor de cuarenta (40) años de edad. Duodécimo mes después de la fecha del examen médico mostrada en la licencia, para el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea o licencia de piloto comercial (avión o helicóptero).

Un certificado médico de Clase II caduca al final del último día del duodécimo mes después de la fecha del examen médico, mostrada en la licencia, para el titular de una licencia de alumno piloto o piloto privado (avión o helicóptero); piloto de planeador o piloto de globo libre. Al cumplir los sesenta (60) años de edad, se reducirá el período de vigencia del certificado médico Clase III a un año, conforme al párrafo 67.105 (b) de la Parte 67 de las RAP. Ningún titular de licencia señalada en los párrafos anteriores, puede ejercer las atribuciones de la misma, a menos que cuente con una evaluación médica vigente que corresponda a su licencia.

61.25

Cambio de nombre

Una solicitud para cambio de nombre en una licencia emitida bajo esta Parte debe ser acompañada por la licencia vigente del solicitante y una copia de la partida de matrimonio, o la orden del juez, u otro documento que justifique el cambio de nombre. Los documentos se devuelven al solicitante después de su inspección excepto la licencia con el nombre anterior. 61.27

Cambio o entrega voluntaria de la licencia

El poseedor de una licencia emitida bajo esta Parte puede devolverla voluntariamente para su cancelación, o para la emisión de una licencia de grado menor, u otra licencia con habilitaciones específicas anuladas. Si lo pide así, debe incluir la siguiente declaración firmada: Este pedido es hecho por mis propias razones, con el pleno conocimiento de que (insertar el nombre, la licencia o calificación, como sea apropiado) no podrá volverse a emitir a mi persona a menos que yo pase las pruebas prescritas para su emisión nuevamente. 61.29 (a)

(b)

(a)

Habilitaciones tipo requeridas

Calificaciones requeridas. Una persona no puede actuar como piloto al mando o copiloto de ninguno de los siguientes tipos de aeronaves, a menos que posea una calificación tipo específico para esa aeronave: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

(b)

Duplicado de licencia destruida o perdida

El duplicado de una licencia de piloto o instructor de vuelo destruida o perdida emitida bajo esta Parte es obtenido mediante una solicitud, de acuerdo al formato y procedimiento establecido por la DGAC y siempre que ésta se encuentre vigente, adjuntando la denuncia policial sobre la pérdida de la licencia. Una persona que ha perdido la licencia emitida bajo esta Parte y su certificado médico bajo la Parte 67, puede obtener una comunicación vía fax desde la DGAC confirmando su vigencia, el mismo que puede portar como un documento provisional por un período no mayor de treinta (30) días, hasta que cumpla con solicitar la emisión del duplicado en la DGAC. Este documento provisional se otorgará exclusivamente para el personal que desempeña funciones en provincia.

61.31

Períodos de inactividad aeronáutica

Los titulares de licencias de piloto emitidas bajo esta Parte, que han permanecido sin realizar actividades propias de su función más de noventa (90) días calendario y menos de un año, deberán ser readaptados por un instructor de vuelo habilitado, de acuerdo a los requisitos de experiencia reciente señalados en la Sección 61.57, en la categoría y clase de aeronave a operar. Los pilotos que se encuentren sin realizar actividades aéreas más de un año, deberán efectuar un curso de refresco en tierra, correspondiente a la categoría y clase de aeronave a reentrenarse, según lo señalado en el párrafo anterior. En caso que los pilotos se encuentren sin ejercer las atribuciones de su licencia y habilitaciones de categoría y clase más de dos años,

Duración de los certificados médicos

Un certificado médico Clase I caduca al final del último día del:

(2) (1) (2)

Pág. 286661

Aeronaves certificada con una tripulación mínima de dos (2) pilotos; Aeronaves grandes (excepto las más livianas que el aire); Helicópteros; Aviones a turbina; Otras aeronaves especificadas por la DGAC a través de los procedimientos de obtención de licencia para el tipo de aeronave. Cuando se expida una habilitación tipo que limite las atribuciones a las de copiloto, en la habilitación se anotará dicha limitación.

Autorizaciones específicas:

Pág. 286662 (1)

NORMAS LEGALES

(i) Vuelos "ferry"; (ii) Vuelos de demostración por problemas de mantenimiento; (iii) Otros vuelos de demostración. (2)

Los vuelos específicos a los que se refiere el subpárrafo (1): (i) (ii)

(3)

No deben ser operados comercialmente (transportar personas o cosas por pago o alquiler); Deben llevar únicamente la tripulación necesaria para la operación.

(4)

61.33

Realizar un vuelo de práctica o entrenamiento; o Un vuelo de chequeo para obtener la habilitación respectiva.

Calificación de categoría comercial llevando otras personas u operando comercialmente (por pago o alquiler). A menos que posea una calificación de piloto comercial con la habilitación de categoría y clase de la aeronave, una persona no puede actuar como piloto al mando o copiloto de aeronave que transporte otras personas o que opere comercialmente.

61.35 (a)

(2) (3) (b)

(c)

(2)

(2) (3) (4) (5) (6)

(e)

(f)

Aviones de alta performance. Una persona que tiene una licencia de piloto privado o comercial no puede actuar como piloto al mando de un avión que tenga más de doscientos (200) caballos de fuerza, o que tenga un tren de aterrizaje retráctil, flaps, y una hélice de paso variable, a menos que haya recibido instrucción de vuelo de un instructor de vuelo autorizado que le acredite en su libreta de vuelo que él es competente para pilotear un avión que tiene más de doscientos (200) caballos de fuerza, o que tiene un tren de aterrizaje retráctil, flaps, y una hélice de paso variable, como pueda ser el caso y debe ser chequeado y aprobado por un Inspector de operaciones de la DGAC. Vuelos sobre trece mil (13,000) pies. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando de un avión presurizado que tenga un techo de servicio o altura máxima operativa, sobre los trece mil (13,000) pies MSL, a menos que esta persona haya completado el entrenamiento siguiente y evaluado por un Inspector de Operaciones de la DGAC:

(7) (b)

Entrenamiento en vuelo en un avión, o simulador que cumpla los requerimientos de la Sección 121.407, y que corresponda a un avión como lo descrito en el párrafo (f)(1) de esta Sección. Este entrenamiento incluirá operaciones normales en vuelo de crucero sobre veinticinco mil (25,000) pies MSL; procedimientos de emergencia para la descompresión rápida simulada (sin despresurizar el avión); y procedimientos del descenso de emergencia; eficientemente realizados.

(2) (3) (4)

(g)

(h)

Aviones con patín de cola. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando de un avión con patín de cola, a menos que haya recibido instrucción de vuelo de un instructor de vuelo calificado y que éste haya encontrado al piloto competente para operar un avión de patín de cola y haya sido chequeado por Inspector de Operaciones de la DGAC. El chequeo del Inspector DGAC debe certificar que el piloto es competente en aterrizajes y despegues normales con viento-cruzado (salvo que el fabricante recomiende evitar tales aterrizajes), y en procedimientos de ida de largo. Excepción. Esta Sección no requiere una calificación para pilotos de planeadores, o para aeronaves que no sean certificadas como aviones, aeronaves a rotor, o aeronaves más livianas que el aire. Además, las limitaciones de calificación de esta Sección no se aplican: (1) (2)

Al poseedor de una licencia de alumno piloto; Al poseedor de una licencia de piloto cuando opera una aeronave bajo la autoridad de una licencia de tipo provisional o experimental.

Copiar o intencionalmente apoderarse de un examen escrito que se le ha administrado bajo esta Parte; Entregar o recibir parte o copia del examen; Dar ayuda a otra persona o recibir ayuda de cualquier persona, durante el período en que el examen se está realizando; Recibir ni dar ayuda de otra persona, mediante soborno u otra forma, para alterar las notas del examinado. Tomar cualquier parte del examen en el beneficio de otra persona; Usar cualquier material o asistencia ilegal durante el período de realización del examen; Intencionalmente provocar, ayudar o participar en cualquier actuación prohibida por este párrafo.

Requisitos para chequeo de vuelo

Para presentarse a una evaluación en vuelo, para licencia de piloto o copiloto; licencia de instructor en vuelo o para vuelo instrumental, el solicitante deberá: (1)

(1)

Evaluaciones escritas: Fraudes u otras conductas no autorizadas

Ninguna persona que esté comprometida en el párrafo (a) de esta sección es elegible para obtener licencia o calificación de piloto o instructor de vuelo o rendir cualquier otro examen, por un período de un (1) año después de la fecha del hecho. Adicionalmente, la comisión de estos hechos es base para suspender o revocar cualquier licencia de piloto o instructor en vuelo, o la calificación que posee esta persona.

61.39 (a)

Mostrar que ha completado satisfactoriamente la instrucción en tierra, requerida por esta Parte para la licencia o calificación solicitada; Presentar documento de identidad apropiado; Reservado.

Ninguna persona puede: (1)

Posea una calificación de piloto alumno o piloto privado en categoría y clase apropiadas a esa aeronave; Haya recibido instrucción de vuelo para piloto de acuerdo a lo dispuesto en esta Parte, con licencia de piloto alumno para su primer vuelo solo.

Evaluaciones escritas: Requisitos y notas aprobatorias

Sobre la base de que los conocimientos son el fundamento principal de la profesión aeronáutica, la nota mínima aprobatoria especificada por la DGAC es de 80%; excepto en los casos de instructores de vuelo que es 90%. Toda evaluación teórica tiene la vigencia de un año calendario.

61.37

Calificación para piloto privado. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave en tipos de vuelo no sujetas al párrafo (c) de esta Sección, a menos que cumpla por lo menos con uno de los siguientes requerimientos: (1)

Evaluaciones: Procedimientos generales

El que se presenta a la DGAC para una prueba escrita debe: (1)

(a) (d)

A un solicitante cuando realiza un vuelo de demostración autorizado por la DGAC; o Al poseedor de una licencia de piloto con calificación en aeronaves más livianas que el aire cuando operan globo aerostático sin calentador a bordo.

Las evaluaciones prescritas por esta Parte son hechas en tiempos, lugares y por personas designadas por la DGAC.

Una persona puede actuar como piloto al mando o copiloto de una aeronave sin tener la calificación respectiva, siempre y cuando tenga la autorización de la autoridad para volar con un Instructor calificado en dicha aeronave con el fin de: (i) (ii)

(c)

(3)

Pese a operar como piloto al mando calificado, con su respectiva licencia y habilitación vigente, se necesita una autorización específica de la DGAC para realizar tipos de vuelo específicos, tales como:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(5)

Haber aprobado la evaluación escrita en un tiempo no mayor de doce (12) meses anteriores a la fecha de evaluación en vuelo. Posterior a este plazo, debe dar un examen de refresco; pasados los dieciocho (18) meses, deberá hacer un curso inicial en tierra. Haber recibido la respectiva instrucción y alcanzado la experiencia aeronáutica requerida por esta Parte; Poseer un certificado médico de apto, de acuerdo a la licencia solicitada; Cumplir las edades correspondientes al tipo de licencia solicitada; y Tener un informe escrito de parte de un instructor de vuelos calificado que acredite que: (i) (ii)

(6)

Ha recibido la instrucción en vuelo requerida, como preparación para el chequeo de vuelo, dentro de los sesenta (60) días precedentes al día de la evaluación; y Está apto para el chequeo, y tiene conocimientos satisfactorios en los puntos encontrados deficientes en el informe de la evaluación escrita ante la DGAC.

Sin embargo, un solicitante no necesita tener este informe escrito si: (i)

Posee una licencia extranjera de piloto emitida por un Estado contratante a la Organización de Aviación Civil Internacional OACI que autoriza los privilegios de piloto en el nivel de licencia de piloto aviador solicitada; (ii) Está aplicando a una calificación de tipo de aeronave solamente; (iii) Solicita una licencia de piloto de transporte de línea aérea (TLA).

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b)

NORMAS LEGALES

Aparte de los requisitos del párrafo(a)(1) de esta Sección, un solicitante de licencia de piloto de transporte de línea aérea (TLA), puede pedir evaluación de vuelo para esa licencia o calificación si: (1)

El solicitante: (i)

En el período de doce (12) meses de rendir examen escrito en DGAC, ha sido empleado como piloto por un explotador de transporte aéreo certificado bajo la Parte 121 ó 135, y está aún empleado por los poseedores de dicho certificado al momento del chequeo en vuelo. (ii) Ha completado el entrenamiento inicial, de transición o el de ascenso ("upgrade"), según corresponda; y (iii) Cumple los requisitos de entrenamiento de refresco vigentes ("recurrent") de la Parte correspondiente. (2)

61.41

(ii)

En el período de los doce (12) meses calendarios después de haber rendido examen, el solicitante ha volado como piloto en aeronaves de transporte militar de la misma categoría, y está aún volando en dichas dependencias al momento del chequeo en vuelo.

(b)

(2) (3) (4)

(b)

(c)

61.43 (a)

Evaluaciones en vuelo: Procedimientos generales

Controles de vuelo requeridos. Una aeronave (excepto la más liviana que el aire) prevista bajo el párrafo(a) de esta Sección para cualquier examen de vuelo de piloto, debe tener control del motor, y controles de vuelo que se alcancen fácilmente y operables de una manera normal por ambos pilotos, a menos que después de considerar todos los factores, el examinador determine que el examen de vuelo puede conducirse sin riesgo. Sin embargo, una aeronave que tiene otros controles tales como rueda de nariz controlable, frenos, interruptores, selectores de combustible, y controles de flujo de aire del motor que no sean alcanzados fácilmente y operables de manera normal por ambos pilotos; puede usarse, si se requiere más de un piloto bajo su licencia de aeronavegabilidad y está considerado en el manual de vuelo del avión.

(d)

Equipo de vuelo instrumental simulado. Para cualquier examen de maniobras de vuelo que involucren únicamente la referencia a los instrumentos, se debe proporcionar equipo satisfactorio al examinador, que excluya la referencia visual del solicitante fuera de la aeronave.

(e)

Aeronave con controles únicos (monoplaza). A juicio y evaluación del examinador, una aeronave proveída bajo el párrafo(a) de esta Sección para un examen de vuelo, puede, en los casos aquí enumerados, incluso tener un conjunto único de controles. En tal caso, el examinador determina la competencia del solicitante por la observación desde tierra o desde otra aeronave, mediante un examen de vuelo para la adición de una calificación de clase o calificación de tipo, no demostrando habilidades de vuelo instrumental, a la licencia de piloto comercial o privado.

(f)

Utilización de simuladores de vuelo para las demostraciones de pericia. La utilización de un entrenador sintético de vuelo para la ejecución de las maniobras exigidas durante la demostración de la pericia, a los efectos de la expedición de una licencia o habilitación, será aprobada por la DGAC siempre y cuando el mismo sea apropiado para tal fin.

La calificación en el aire de un piloto privado o comercial solicitante de una habilitación de instrumentos o de aeronave, está basada en lo siguiente: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

La habilidad en la ejecución de maniobras y procedimientos dentro de las limitaciones y performance de la aeronave incluyendo el empleo de los sistemas de la aeronave. Ejecución de maniobras y procedimientos de emergencia apropiadas a la aeronave. Pilotar la aeronave con pericia y exactitud. Ejercicio del juicio y criterio. Aplicación de los conocimientos aeronáuticos, Mostrar capacidad de mando y autoridad en la realización de las maniobras y la aplicación de los procedimientos correspondientes normales y de emergencia, con resultados satisfactorios nunca puestos seriamente en duda.

61.47 (b)

(c)

Si el solicitante falla en cualquiera de las operaciones solicitadas, según lo establecido en el párrafo (a) de esta Sección, reprobará el examen de vuelo. El solicitante no estará apto para la obtención de la licencia o la calificación hasta que apruebe a satisfacción las maniobras en que ha fallado. El Inspector que realiza el chequeo puede interrumpir el proceso de evaluación cuando el piloto evaluado haya incurrido en fallas que demuestren que no está apto para la calificación.

61.45 (a)

Chequeos prácticos de vuelo: Aeronaves y equipos requeridos

Salvo que sea permitido al solicitante de una licencia o habilitación bajo esta Parte, de completar todo el chequeo práctico de vuelo en un simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento de vuelo aprobado: (1)

(ii) (2)

61.49 (a)

De la misma categoría, clase y tipo, si es aplicable, de la aeronave que el solicitante aplica para la licencia o habilitación; y que tenga un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente.

A criterio de la persona designada por la autoridad para conducir el chequeo, el solicitante deberá proveer: (i)

Una aeronave civil que tenga un certificado de aeronavegabilidad vigente, distinto a uno standard o limitado, pero

Evaluación en vuelo por Inspectores DGAC y otros examinadores autorizados

Un Inspector DGAC u otro examinador de vuelo autorizado conduce la evaluación de vuelo de un solicitante de licencia de piloto o calificación con objeto de observar la capacidad del solicitante para desempeñar satisfactoriamente la aplicación de los procedimientos y ejecución de las maniobras de acuerdo a la evaluación. El inspector o el examinador no ocupará un asiento en el comando de la aeronave, y por tanto no actuará como piloto al mando durante el chequeo. En estos vuelos no se transporta pasajeros.

El solicitante debe proveer para cada chequeo requerido, excepto lo previsto en el párrafo(a)(2) de esta Sección, una aeronave de matricula civil peruana: (i)

El equipo para cada operación del piloto requerido en el chequeo de vuelo; Ninguna limitación operativa que prohíba su uso en cualquier operación del piloto requerida en el examen; Los asientos de piloto que permitan la visibilidad adecuada para que cada piloto pueda operar la aeronave sin riesgo, excepto lo proveído en el párrafo (d) de esta Sección; y Visibilidad adecuada de cabina y hacia afuera para evaluar el rendimiento del solicitante, donde un asiento adicional de tripulante se provea para el examinador.

(c)

Instrucción de vuelo recibida por instructores de vuelo no certificados por la DGAC

La Fuerza Armada del Perú o un Estado extranjero contratante a la Organización de Aviación Civil Internacional en donde los pilotos solicitantes se han calificado en un programa de entrenamiento de pilotos militares; o Es un instructor de vuelo autorizado a dar instrucción de vuelo con la licencia otorgada por la autoridad de un Estado extranjero contratante a la Organización de Aviación Civil Internacional y la instrucción de vuelo se ha dado fuera del Perú. Los solicitantes procedentes de las FF.AA. deben rendir examen sobre normas OACI, RAP y reglamento del aire.

que sin embargo se ajusta a los requerimientos del párrafo (a)(1) de esta Sección; Una aeronave de la misma categoría, clase y tipo, si es aplicable, con matrícula extranjera certificada por el país de matrícula.

Equipamiento requerido de la aeronave (distinto a los controles) La aeronave provista para vuelos de chequeo debe tener: (1)

Se acepta que se ha recibido la instrucción en vuelo requerida para obtener una licencia o habilitación bajo esta Parte, si la misma ha sido dada por: (a)

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(b)

Reevaluación después de ser reprobado

Un solicitante para evaluación práctica o escrita que desaprueba no puede solicitar una re-evaluación, sino hasta treinta (30) días después de la fecha en que fue desaprobado. Sin embargo, en el caso de una primera reprobación, el solicitante puede solicitar para un nuevo examen antes de los treinta (30) días de haber vencido el plazo, si presenta su libreta de vuelo con el registro de entrenamiento de un instructor autorizado que haya dado la instrucción correctiva y encuentre al solicitante competente para pasar el examen. De incurrir el solicitante en tres (3) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso, el solicitante podrá volver a presentarse, previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa. Un solicitante de una licencia para instructor de vuelo con habilitación de una categoría de avión o para una licencia de instructor de vuelo con una habilitación de categoría planeador, que ha desaprobado la evaluación práctica, debido a deficiencias de conocimiento o habilidad relacionada con conciencia situacional de identificación de

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NORMAS LEGALES

(B) Un piloto privado o comercial puede registrar como horas de piloto al mando, aquellas en las que es el único ocupante de la aeronave. (C) Un piloto privado o comercial puede registrar como horas al mando todas las horas de vuelo actuadas como piloto al mando.

pérdidas, entrada en tirabuzón o las técnicas de recuperación del tirabuzón, deberá, durante la re-evaluación, demostrar satisfactoriamente ambos conocimientos y habilidades en recuperar vuelo normal con la aeronave de la categoría apropiada y que esté certificada para rotaciones de tirabuzón. 61.50

Prórroga para cursos de refresco y chequeos de proficiencia

(ii)

Un piloto de transporte de línea aérea puede registrar como horas de piloto al mando todas las horas de vuelo durante las cuales él actuó como piloto al mando. (iii) Un instructor de vuelo con licencia puede registrar como horas de piloto al mando todas las horas de vuelo en las que ha actuado como instructor de vuelo.

La DGAC concederá, a solicitud de los explotadores aéreos, un plazo de gracia de un mes calendario, después del mes calendario de vencimiento, para la realización de los cursos de refresco y/o chequeos de proficiencia que requieran los titulares de licencias señaladas en esta Parte. Sin embargo, el curso de refresco o chequeo de proficiencia que se efectúe un mes antes o dentro de la prórroga concedida, se registrará en el mes de vencimiento. Para acceder a la prórroga, el explotador aéreo deberá cumplir con el siguiente procedimiento: a)

b)

c)

Presentar la solicitud en la Mesa de Partes Central del MTC con quince (15) días de anticipación al vencimiento del entrenamiento del personal aeronáutico, con el sustento correspondiente y con el visto bueno previo del Inspector Principal de Operaciones, asignado a la empresa. El personal aeronáutico al que se le concede la prórroga, no podrá acceder a una nueva prórroga para el próximo entrenamiento o chequeo que le corresponda, es decir no podrán otorgarse en forma consecutiva. Las prórrogas sólo serán concedidas por el plazo de treinta (30) días consecutivos.

61.51

El entrenamiento aeronáutico y experiencia usados para cumplir los requisitos de obtención de una licencia o calificación, o los requisitos de experiencia reciente de vuelo de acuerdo a esta Parte, deben ser mostrados en un registro confiable. Esta es la libreta de vuelo de cada tripulante técnico, donde se muestran las calificaciones iniciales y las horas de vuelo.

(b)

Registros en la libreta de vuelo. Cada piloto registrará la información siguiente para cada vuelo o lección efectuados: (1)

(3)

Horas de vuelo como copiloto Un piloto puede registrar como horas de copiloto, todas las horas de vuelo, en las que ha actuado como tal en una aeronave que requiera más de un piloto de acuerdo al manual de la aeronave o por requisito de operación comercial, en aeronaves multimotores.

(4)

Horas de vuelo por instrumentos. Un piloto puede registrar como horas de vuelo instrumental, solamente las horas en las cuales él ha operado la aeronave con referencia a los instrumentos, y bajo condiciones de vuelo instrumental simulado o real. Cada registro debe incluir el lugar y tipo de aproximación instrumental completa, y el nombre del piloto de seguridad cuando se trate de vuelo instrumental simulado o en instrucción. Un instructor de vuelo instrumental puede registrar como horas de instrumentos las horas de vuelo como instructor de instrumentos que ha realizado en condiciones reales.

(5)

Horas de instrucción. Son todas las horas de instrucción de vuelo, instrucción de vuelo instrumental, instrucción de entrenamiento en tierra para piloto, o las horas de instrucción en tierra. Deben ser acreditadas por el instructor calificado y certificadas de quien se recibieron a través de un formato de calificación. Un piloto debe ser responsable de registrar su libreta de vuelo en forma correcta y veraz, bajo el riesgo de poder perder la licencia.

Libretas de vuelo de piloto

(a)

(d)

Presentación de las libretas

Generalidades.

(1)

(i) (ii) (iii) (iv)

(2)

Fecha; Total de horas del vuelo; Lugar, o puntos de salida y llegada.; Tipo e identificación de aeronave.

(3) (2)

Tipo de experiencia del piloto o si es entrenamiento. (i) Piloto al mando o solo; (ii) Copiloto; (iii) Instrucción de vuelo recibida de un instructor de vuelo calificado y aprobado por esta DGAC; (iv) Instrucción de vuelo por instrumentos por un instructor de vuelo calificado y aprobado por la DGAC; (v) Cursos de instrucción en tierra para piloto; (vi) Tripulación participante (aeronave más liviana que el aire); (vii) Otras horas de piloto.

(3)

(c)

Más allá de cincuenta (50) millas náuticas desde un aeropuerto en que recibió la instrucción; (ii) En el espacio aéreo en que por comunicaciones con control de tránsito aéreo es requerido; (iii) Entre la puesta del sol y salida; y (iii) En una aeronave para la cual el piloto no esta calificado. (e)

(f)

Registro de las horas de piloto: (1)

Horas de vuelo solo. Un piloto puede registrar como horas de vuelo solo, únicamente las horas de vuelo en que él es el único ocupante de la aeronave. Sin embargo, un piloto estudiante puede también registrar como vuelo solo, las horas en las cuales él actuó como piloto al mando de una aeronave que requiera más de un tripulante de vuelo. El alumno piloto o titular de una licencia de piloto tendrá derecho a que se le acredite por completo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para expedir inicialmente una licencia de piloto o para expedir una licencia de piloto de grado superior, todo el tiempo de vuelo que haya efectuado solo, en instrucción con doble mando, o como piloto al mando.

(g)

(a)

Horas de vuelo como piloto al mando. (i)

Pilotos privados o comerciales (A) Un piloto privado o comercial puede registrar como horas al mando únicamente las horas de vuelo en las que es el único en los controles de una aeronave para la que esta calificado.

Toda libreta de vuelo debe cerrarse el último día de cada mes, con los totales parciales y total general hasta la fecha. Estos totales serán verificados por la DGAC con la certificación emitida por los explotadores aéreos, escuelas de aviación civil, aeroclubes o asociaciones aerodeportivas, a través de los partes de horas de vuelo mensuales que remiten. La DGAC es la encargada de la expedición, renovación y revisión de las libretas de vuelo, así como la certificación de los datos consignados cada vez que efectúe la renovación de la respectiva licencia del titular. Para el reconocimiento de horas de vuelo realizadas por los titulares de licencias en el extranjero, éstas deberán ser respaldadas por un certificado emitido por la Autoridad Civil y/o el operador aéreo extranjero.

61.52

(b) (2)

Un piloto debe presentar su libreta de vuelo para ser inspeccionada por la DGAC o por cualquier funcionario nombrado como Inspector en aplicación de la ley. Un piloto estudiante debe llevar su libreta de vuelo con él en todos los vuelos de travesía, como evidencia de su experiencia y de las autorizaciones del instructor. Un piloto privado debe llevar su libreta de vuelo consigo, con los respaldos requeridos del instructor, en todos los vuelos que opere como único ocupante: (i)

Condiciones de vuelo. (i) Día o noche; (ii) Instrumento real; (iii) Condiciones instrumentales simuladas.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(c)

Restricciones a pilotos mayores de 65 y 60 años de edad

Ninguna persona titular de una licencia de piloto expedida según esta Parte puede actuar como piloto o instructor de vuelo en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, cuando haya cumplido los sesenticinco (65) años de edad. Cuando un tripulante haya cumplido los sesenta (60) años de edad y forme parte de la tripulación de un vuelo que requiera de dos o más pilotos en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, el resto de la tripulación deberá ser menor de sesenta (60) años de edad. Esta norma no exime a los operadores y a los tripulantes aéreos de respetar las restricciones de edad establecidas por los Estados extranjeros en los que se operen.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 61.53

Operaciones con deficiencia médica

Ninguna persona puede actuar como piloto al mando o en otra función como tripulante de vuelo mientras tenga conocimiento de una deficiencia médica, o incremento de una deficiencia médica, que lo haga incapaz de cumplir los requerimientos de la aptitud psicofísica correspondiente y de ejercer las atribuciones de su licencia y habilitaciones en condiciones de seguridad. 61.55 (a)

(b)

(c)

(1)

Calificaciones para copiloto

(d) (2) (b)

Por lo menos una licencia de piloto privado con la calificación de categoría y de clase apropiadas; y Una calificación correspondiente para vuelo instrumental (IFR) en ese tipo de aeronave, en el caso de vuelos IFR.

Excepto lo considerado en el párrafo (d) de esta Subparte, ninguna persona puede actuar como copiloto de un tipo de aeronave certificada para más de un piloto a menos que en los últimos doce (12) meses, haya: (1)

(2)

Actualizado sus conocimientos mediante un refresco respecto a la operación de la aeronave, grupo propulsor, sistemas, componentes importantes y limitaciones importantes, procedimientos operativos normales y de emergencia, y los contenidos en el manual de vuelo de la aeronave aprobado por la DGAC. Excepto lo considerado en el párrafo (e) de esta Sección, haber efectuado y registrado: (i) (ii)

(3) (4)

(c)

(d)

(2) (3)

(e)

(f)

(a) (b) (c)

Un vuelo de revisión consiste en un mínimo de una (1) hora de demostración de vuelo y una (1) hora de exposición en tierra. La revisión debe incluir:

Experiencia reciente de vuelo: Piloto al mando

[Reservado] [Reservado] Experiencia general. (1)

(2)

Excepto lo previsto en el párrafo (f) de esta Sección, ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave, a menos que dentro de los noventa (90) días precedentes, él haya hecho tres despegues y tres aterrizajes como único al mando de los controles de vuelo en una aeronave de la misma categoría y clase y, si una calificación de tipo es requerida, del mismo tipo. Los despegues y aterrizajes requeridos por el párrafo (c)(1) de esta Sección, pueden ser completados en un simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento de vuelo calificado y aprobado por la autoridad y comúnmente usados como parte del entrenamiento certificado.

Si la aeronave es un avión de patín de cola, los aterrizajes deben ser hechos con detención completa del avión de patín de cola. Con el objeto de cumplir los requerimientos del párrafo, una persona puede actuar como piloto al mando en un vuelo VFR o IFR de día, sin ninguna persona o propiedad a bordo, a excepción de lo necesario para que el vuelo se lleve a cabo. (d)

Experiencia de vuelo nocturno. (1)

Cumple los requisitos de comprobación de pericia de piloto al mando establecidos en las Partes 121ó 135; Es designado como copiloto de una aeronave operada bajo las provisiones de las Partes 121 ó 135; o Es designado como copiloto de una aeronave con el objeto de recibir entrenamiento de vuelo requerido por esta sección, y no debe llevar ni pasajeros ni carga.

Vuelo de revisión

Un chequeo de vuelo en una aeronave para la que el piloto está habilitado, administrado por un Inspector adecuadamente habilitado y certificado bajo esta Parte, u otra persona designada por la DGAC;

Una persona que dentro del período especificado en el párrafo (c) de esta Sección haya completado satisfactoriamente un chequeo para una licencia de piloto, habilitación o un chequeo de proficiencia, no necesita realizar el vuelo de revisión. Asimismo, una persona que haya dejado de volar por no más de noventa (90) días consecutivos, tampoco requiere de un vuelo de revisión. Sólo se le exige volar por una hora con un piloto instructor calificado. Una persona que tenga una licencia actualizada de instructor de vuelo y que, dentro del período especificado en el párrafo (c) de esta Sección, haya completado satisfactoriamente la renovación de su licencia de instructor de vuelo bajo las provisiones del párrafo 61.197 (c), no necesita cumplir la hora de instrucción en tierra especificada en el subpárrafo (a)(1) de esta Sección. Los requerimientos de esta Sección pueden cumplirse en combinación con los requerimientos de la Sección 61.57 y de otros requerimientos de experiencia reciente, aplicables a criterio del instructor.

61.57

Salvo lo previsto en el párrafo (b)(4) de esta Sección, el requerimiento del párrafo (b)(2) de esta Sección puede ser completada en un simulador de vuelo calificado y aprobado por la DGAC. El solicitante para una calificación inicial como copiloto para un tipo de aeronave particular, que está aplicando de acuerdo al párrafo (b)(3) de esta Sección, debe completar satisfactoriamente un mínimo de un (1) despegue y un (1) aterrizaje en una aeronave del mismo tipo.

El poseedor de una licencia de piloto de transporte de línea aérea o comercial con la calificación apropiada, no necesita cumplir los requerimientos del párrafo (b)(2) de esta Sección para la realización de vuelos de demostración, traslado, "ferry", o evaluación del equipo a bordo de la aeronave, si ninguna persona o carga es permitida a bordo y el personal que lo realiza es la estrictamente necesaria para la operación.

61.56 (a)

Tres despegues y tres aterrizajes completos, como único operador de los controles de vuelo de la aeronave; y Operación y aplicación de procedimientos y maniobras con un motor inoperativo, siendo este requisito aprobado por la DGAC. Con el objeto de cumplir los requerimientos de Instrucción considerados en el párrafo (b)(2) de esta Sección, una persona puede actuar como copiloto en un vuelo real VFR o IFR de día, sin ninguna persona o carga a bordo a excepción de la necesaria para la operación.

Si el piloto no cumple con los requisitos indicados en el párrafo (b) y pasan los doce (12) meses, debe hacer un refresco de conocimientos y dar examen ante la DGAC. Si cumple con los requisitos del párrafo (b) un mes antes o un mes después del mes de vencimiento, tendrá que cumplir con dichos requisitos con relación al mismo mes de vencimiento. Esta Sección no se aplica al piloto que: (1)

(e)

Los pilotos de planeador pueden realizar un mínimo de tres vuelos de instrucción en un planeador, que incluyan virajes de 360 grados, en lugar de una (1) hora de instrucción de vuelo requerida en el párrafo (a) de esta Sección. Excepto lo considerado en los párrafos (d) y (e) de esta Sección, ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave, a menos que desde el comienzo del duodécimo mes calendario haya realizado:

Excepto lo considerado en el párrafo (d) de esta Sección, ninguna persona puede actuar como copiloto en un tipo de aeronave certificada para más de un tripulante a menos que esa persona posea: (1)

(2)

(e)

Excepto a lo previsto en el párrafo (f) de esta Sección, ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave durante el período que comienza una (1) hora después de la puesta del sol y termina una (1) hora antes del alba (como publicado en el AIP) a menos que, dentro de los noventa (90) días precedentes, él haya hecho por lo menos tres despegues y tres aterrizajes con parada completa durante el período nocturno en la aeronave de categoría y clase que será usada. Los despegues y aterrizajes requeridos en el párrafo (d)(1) de esta Sección, pueden ser completados en un simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento de vuelo, calificado y aprobado por la autoridad y comúnmente usados como parte de los cursos aprobados por un centro de entrenamiento certificado.

Experiencia en instrumentos: (1)

Experiencia reciente IFR. Excepto lo previsto en el párrafo (f) de esta Sección, ningún piloto puede actuar como piloto al mando bajo condiciones IFR, ni en condiciones de tiempo menores que los mínimos para VFR, a menos que él tenga, dentro de los últimos seis (6) meses calendario: (i)

(1) (2)

(3)

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NORMAS LEGALES

Una revisión de las generalidades operativas y reglas de vuelo vigentes de la Parte 91; y Una revisión de maniobras y procedimientos que programe la persona que controla la revisión, y que sean necesarios para que el piloto demuestre que puede operar la aeronave con eficiencia y seguridad. Una aprobación escrita en la libreta de vuelo por la persona que controla la revisión, certificando que el solicitante ha completado satisfactoriamente la misma.

(ii)

En el caso de una aeronave, a excepción de un planeador, registradas por lo menos seis (6) horas de instrumentos, incluyendo seis (6) aproximaciones instrumentales bajo condiciones instrumentales reales o simuladas, de las que no más de tres (3) horas pueden ser simuladas; o aprobar un chequeo de capacidad instrumental en la categoría de aeronave involucrada.. En el caso de un planeador, registrados por lo menos tres (3) horas de instrumentos, de los cuales por lo menos la mitad fueron hechas en un planeador u avión. Si se lleva

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NORMAS LEGALES

pasajeros en el planeador, estas tres (3) horas de vuelo instrumental deben haber sido hechas en planeadores. (2)

(f)

Chequeo de pericia instrumental. Un piloto que no cumple los requerimientos de experiencia instrumental reciente del párrafo (e)(1) de esta Sección durante las horas prescritas ó seis (6) meses calendario, en adelante no podrá servir como piloto al mando bajo condiciones IFR, ni en condiciones menores de los mínimos establecidos para VFR, hasta que él pase un chequeo de capacidad en vuelo por instrumentos en la categoría de aeronave involucrada, por un Inspector DGAC, un piloto aprobado por la DGAC, o un instructor certificado de vuelo instrumental. La DGAC puede autorizar la conducción de una parte o toda esta comprobación, en un dispositivo de entrenamiento en tierra equipado con instrumental, o un simulador de aeronave.

Excepciones. Esta Sección no es aplicable para los pilotos al mando de aeronaves certificadas para operaciones bajo las Partes 121 ó 135.

(d)

(e)

(f)

De comprobarse que una persona, que no es personal aeronáutico, posee o ha utilizado una licencia no válida o adulterada señalada en esta Parte, quedará en automático inhabilitado para solicitar cualquier licencia por un período de dos (2) años. Cuando la DGAC tenga indicios razonables de que el personal aeronáutico es responsable de falsificación de licencias a favor de terceros, lo comunicará a la Procuraduría del MTC para que inicie las acciones penales pertinentes. Las licencias que se presuman no válidas o adulteradas podrán ser retenidas por el personal acreditado de la DGAC.

61.60

Cambios de dirección

El poseedor de una licencia de piloto o instructor de vuelo que ha hecho un cambio en su dirección permanente no puede después de treinta (30) días de la fecha en que se mudó, ejercer los privilegios de su licencia a menos que haya notificado por escrito su cambio de dirección a la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC del Perú. SUBPARTE B:

61.58

Chequeo de proficiencia de piloto al mando: Operación de una aeronave que requiere más de un piloto 61.61

(a)

(b)

Excepto a lo proveído en el párrafo (e) de esta Sección, ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave que sea certificada de tipo para más de un tripulante piloto requerido, a menos que dentro de los últimos doce (12) meses precedentes complete satisfactoriamente un chequeo de proficiencia como piloto al mando en el tipo de aeronave. El chequeo de piloto al mando requerido por el párrafo (a) de esta Sección será completado satisfactoriamente mediante el cumplimiento de uno de los siguientes: (1) (2) (3)

(c)

(2)

(e)

(f)

La maniobras o procedimientos pueden efectuarse en un simulador o dispositivo de entrenamiento, conforme a lo indicado en el Apéndice F de la Parte 121; y El simulador o dispositivo de entrenamiento están aprobados para el procedimiento o maniobra particulares.

61.63

(b)

Habilitación de categoría. El solicitante de una habilitación de categoría para ser agregada en su licencia de piloto debe cumplir los requerimientos de esta Parte para la emisión de la licencia de piloto apropiada a los privilegios para los cuales la habilitación de categoría es buscada. El solicitante deberá rendir una evaluación teórica de diferencias y una prueba de vuelo con Inspector DGAC.

(c)

Habilitación de clase. El solicitante de una habilitación de clase de aeronave para ser agregada en su licencia de piloto debe: (1)

(2)

Falsificación, reproducción o alteración de licencias, libretas de vuelo, informes o registros

Ninguna persona puede hacer o causar que se haga: (1) (2)

(3) (4) (b)

(c)

Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier solicitud para una licencia, calificación o duplicado emitido bajo esta Parte; Cualquier anotación fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier libreta de vuelo, registro o informe que requiere ser guardado, hecho o usado, para mostrar cumplimiento con cualquier requerimiento para la emisión, o el ejercicio de los privilegios o cualquier licencia o calificación bajo esta Parte; Cualquier reproducción, con propósito fraudulento, de cualquier licencia o calificación bajo esta Parte; o Cualquier alteración de cualquier licencia o calificación bajo esta Parte.

La comisión por cualquier persona de un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta Sección es base para suspender o revocar cualquier licencia o habilitación de piloto o instructor que posea esta persona, sin perjuicio del proceso penal que se le instaure. Todo personal aeronáutico a quien se le detecte que posee una licencia no válida o adulterada, señalada en esta Parte o, que ha presentado un documento no válido o adulterado para cumplir un requisito señalado en las RAP vigentes, no podrá durante el lapso que duren las investigaciones de la Junta de Infracciones de la DGAC realizar o continuar ningún trámite para una licencia aeronáutica.

Calificaciones adicionales de aeronaves

Generalidades. Para calificarse apto a una habilitación de otra aeronave después de la emisión de su licencia como piloto, el solicitante que es un piloto empleado por el poseedor de un permiso de operación bajo Parte 121 ó 135, debe cumplir los requerimientos de los párrafos (b), (c) y (d) de esta Sección, de acuerdo a la habilitación buscada.

(d) (a)

Aplicabilidad

(a)

Esta sección no es aplicable a personas que conducen operaciones sujetas a las Partes 121, 133, 135, y 137. Con el objeto de cumplir con los requerimientos del chequeo de proficiencia de esta sección, una persona puede actuar como piloto al mando de un vuelo bajo condiciones VFR o IFR de día, sino es llevada ninguna persona o propiedad, fuera de la necesaria para el cumplimiento del vuelo. Si un piloto toma el chequeo de pericia requerido por el párrafo (a) de esta Sección en el mes calendario anterior o el mes calendario después del mes en que se venza, él se considerará como si lo hubiera tomado en el mes de su vencimiento.

61.59

HABILITACIÓN EN AERONAVE Y LICENCIAS ESPECIALES

Esta Subparte prescribe los requerimientos para calificaciones adicionales en aeronaves después de la emisión de la licencia de piloto o instructor piloto y habilitaciones especiales emitidas por la DGAC.

Para aviones, las maniobras y los procedimientos requeridos para los chequeos y exámenes prescritos en los párrafos (b)(1), (2), (3) y (4) de esta Sección pueden efectuarse en un simulador o dispositivo de entrenamiento si: (1)

(d)

Un chequeo de proficiencia para piloto al mando conducido por una persona autorizada por la DGAC, consistente en maniobras y procedimientos requeridos para una habilitación tipo; Un examen de vuelo requerido para una habilitación tipo; El examen de vuelo inicial o periódico con el propósito de aprobar la designación de un piloto chequeador.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Acreditar instrucción teórica de la clase de aeronave a habilitarse y registro en su libreta de vuelo, certificado por un instructor de vuelo autorizado, que muestre que el solicitante ha recibido la instrucción de vuelo en la clase de aeronave para la habilitación buscada, y se le ha encontrado competente en las operaciones de piloto apropiadas a la licencia de piloto en su Habilitación de categoría aplicable; y Pasar una prueba de vuelo apropiada a su licencia de piloto y aplicable a la habilitación de categoría y clase de la aeronave buscada. Una persona que posee una habilitación de categoría de aeronave más liviana que el aire con la habilitación de clase de globo aerostático, que busca habilitación de clase dirigible, debe cumplir los requerimientos del párrafo (b) de esta Sección como habilitación de categoría de aeronave más liviana que el aire.

Habilitación de tipo. El solicitante para una habilitación de tipo para ser agregada en su licencia de piloto, debe cumplir los requerimientos siguientes: (1)

(2)

(3) (4)

Debe poseer, o concurrentemente obtener, una habilitación instrumental apropiada de la aeronave para la que se busca una habilitación de tipo. La DGAC puede reconocer la instrucción en tierra recibida por el piloto, por parte del explotador aéreo donde presta servicios, escuelas del país o del extranjero. Habrá demostrado los conocimientos teóricos correspondientes a la licencia de piloto de transporte de línea aérea, en el caso de una habilitación tipo de aeronave certificada para una tripulación mínima de dos pilotos. Debe pasar una prueba de vuelo que muestre competencia en las operaciones de piloto apropiadas a la licencia de piloto que él posea y al tipo de habilitación buscada. Debe pasar una prueba de vuelo mostrando competencia en las operaciones de piloto bajo reglas de vuelo por instrumentos en una aeronave del tipo para la que se busca habilitación de tipo o, en el caso de un avión monoplaza, cumplir los requerimientos del párrafo (d)(3)(i) ó (ii) de esta Sección, cualquiera que sea aplicable. (i)

El solicitante debe haber cumplido los requerimientos de este párrafo en un avión multimotor, para el cual se requiera una habilitación de tipo.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (ii)

(5)

(6)

(7)

(ii)

(a)

(2) (4) (5)

(c)

Instrucción de vuelo. El solicitante de la prueba de vuelo para una habilitación instrumental debe presentar un registro en su libreta de vuelo certificado por un instructor de vuelo autorizado que muestre que él ha recibido instrucción de vuelo instrumental en el avión o helicóptero, según corresponda, en las siguientes operaciones de vuelo y se le ha encontrado competente en cada una de ellas: (1)

(2) (3)

Haber completado entrenamiento en tierra y vuelo en las maniobras y procedimientos del apéndice A de esta Parte apropiadas al avión para el cual la habilitación de tipo se busca, y haber recibido el respaldo de un instructor autorizado en la libreta de vuelo de la persona o en los registros que certifican la terminación satisfactoria del entrenamiento; o, Para un piloto empleado de una empresa certificada con las Partes 121 ó 135, haber completado el entrenamiento aprobado en tierra y vuelo de la empresa y que sea apropiado al avión para una habilitación de tipo que se busca.

Procedimientos previos al vuelo, que incluirán la utilización del manual de vuelo o de un documento equivalente, y de los documentos de servicio de tránsito aéreo, para la preparación de un plan de vuelo IFR. La inspección previa al vuelo, la utilización de listas de verificación, rodaje y las verificaciones previas al despegue. Los procedimientos y maniobras de vuelo IFR en condiciones normales, anormales y de emergencia que comprendan como mínimo: i) ii) iii) iv)

v) vi)

Requerimientos de habilitación instrumental (4) (5)

Poseer por lo menos una licencia vigente de piloto privado con una habilitación de aeronave apropiada a la habilitación instrumental que busca; Ser capaz de leer, hablar y entender el idioma español; y Cumplir con los requerimientos aplicables de esta sección. Acreditar certificado médico Clase I.

(6)

Instrucción en tierra. El solicitante de la prueba escrita para una habilitación instrumental debe haber recibido la instrucción en tierra, o haber estudiado por lo menos las áreas siguientes de conocimiento aeronáutico apropiadas a la habilitación buscada: Las regulaciones de este capítulo que se aplican al vuelo bajo condiciones IFR, el manual de información del aviador (AIP) y el sistema de tránsito aéreo y procedimientos IFR. (2) La utilización, limitaciones y condiciones de funcionamiento del equipo de aviónica y de los instrumentos necesarios para el control y la navegación de aeronaves en vuelos IFR y en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos; utilización y limitaciones del piloto automático; (3) Navegación por estima apropiada a la navegación IFR, navegación IFR por radio ayudas usando sistemas VOR, ADF, e ILS, y el uso de cartas de aproximación por instrumentos y cartas de navegación IFR. (4) Brújulas, errores al virar y al acelerar; instrumentos giroscópicos, límites operacionales y efectos de precesión; métodos y procedimientos en caso de falla de los instrumentos de vuelo; (5) Los preparativos y verificaciones que se deben realizar previo al vuelo IFR. (6) La planificación operacional del vuelo; la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo para vuelos IFR; los procedimientos de reglaje de altímetro. (7) Actuación humana correspondiente al piloto que vuela por instrumentos en avión o helicóptero, según corresponda. (8) La aplicación de la meteorología aeronáutica; la interpretación y utilización de los informes, mapas, pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma; altimetría. (9) Las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en la célula y motores; procedimientos de penetración en zonas frontales y su forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas. (10) Navegación aérea mediante radioayudas. (11) La utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta, aproximación y aterrizaje. (12) La interpretación y utilización de documentos aeronáuticos como los AIP, NOTAM, códigos, cartas de aproximación y salidas instrumentales.

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(13) Procedimientos preventivos y de emergencia; las medidas de seguridad relacionados con los vuelos IFR. (14) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a las aeronaves en vuelos IFR; las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

Generalidades. Para ser elegible para una habilitación instrumental (avión) o una Habilitación instrumental (helicóptero), El solicitante debe: (1)

(b)

Si él no cumple los requerimientos del párrafo (d)(3)(i) de esta Sección y busca una habilitación de tipo para un avión monomotor, debe cumplir los requerimientos de este numeral en un avión monomotor o multimotor, y tener la experiencia reciente de instrumentos, pedido por el párrafo 61.57(e), cuando él solicita para la prueba bajo el párrafo (d)(2) de esta Sección.

El solicitante que no cumple los requerimientos de los párrafos (d) (1) y (3) de esta Sección, puede obtener una habilitación de tipo limitada "VFR solamente. Al cumplir estos requerimientos de instrumentos o los requerimientos del subpárrafo 61.73 (e)(2), la limitación "VFR solamente puede eliminarse para el tipo particular de aeronave en que muestra competencia. Cuando una habilitación de instrumentos es emitida al poseedor de una o más habilitaciones de tipo, las habilitaciones de tipo en la licencia enmendada tienen la limitación descrita en el párrafo (d)(4) de esta Sección, para cada tipo de avión en la que no ha mostrado su capacidad de vuelo por instrumentos bajo este párrafo. El solicitante de una habilitación de tipo para ser agregada a la licencia de piloto debe: (i)

61.65

NORMAS LEGALES

(7)

(1)

(d)

Navegación IFR por el uso de sistemas VOR y ADF, incluyendo el cumplimiento de instrucciones y procedimientos del control del tráfico aéreo. Maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo; vuelos de navegación en condiciones IFR simuladas o reales, en aerovías o como autorizado por ATC en un vuelo de por lo menos doscientos cincuenta (250) millas náuticas (avión) y 100 millas náuticas (helicóptero), incluyendo aproximaciones VOR, ADF, e ILS en diferentes aeropuertos. Para que las atribuciones de la habilitación de vuelo por instrumentos puedan ejercerse en aviones multimotores, el solicitante habrá recibido de un instructor de vuelo reconocido instrucción con doble mando en una aeronave de este tipo. El Instructor se asegurará que el solicitante posee experiencia operacional en el manejo del avión exclusivamente por referencia a los instrumentos con un motor inactivo o simuladamente inactivo. Si corresponde, manejo de un helicóptero multimotor guiándose exclusivamente por instrumentos y con un motor simuladamente inactivo.

Pericia de vuelo. El solicitante de una habilitación instrumental en avión o helicóptero, debe demostrar su capacidad para ejecutar los procedimientos y maniobras descritos en el párrafo (c), con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la habilitación de vuelo instrumentos confiere a su titular; y (1) (2) (3) (4) (5)

(e)

La transición al vuelo por instrumentos al despegar; Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos; Procedimientos IFR en ruta y de espera; Aproximaciones instrumentales hasta los mínimos especificados usando sistemas VOR, ADF, e ILS (instrucción del uso del ADF e ILS puede recibirse en un entrenador instrumental en tierra, y la instrucción del uso del ILS y senda de planeo puede recibirse en un simulador de vuelo). Procedimientos de aproximación frustrada. Aterrizajes a partir de aproximaciones por instrumentos.

Pilotar la aeronave dentro de sus limitaciones; Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión; Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo: Aplicar los conocimientos aeronáuticos; y Dominar la aeronave en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

Experiencia de vuelo. El solicitante de una habilitación instrumental debe tener por lo menos el siguiente tiempo de vuelo como piloto: (1)

(2)

(3)

Un total de ciento veinticinco (125) horas de vuelo como piloto, de las que cincuenta (50) horas sean como piloto al mando en vuelos de navegación en una aeronave a motor con una licencia mayor que la de estudiante piloto, y diez (10) horas, como mínimo, en aviones o helicópteros, según corresponda. Cada vuelo de navegación debe tener un aterrizaje en un aeropuerto a más de cincuenta (50) millas náuticas desde el punto original de salida. Cuarenta (40) horas de vuelo por instrumentos en aviones o helicópteros real o simulado, de las que no más de veinte (20) horas pueden ser instrucción de instrumentos por un instructor autorizado en un simulador de vuelo aceptable a la DGAC. Veinte (20) horas de instrucción de vuelo de instrumentos por instructor de vuelo autorizado, incluyendo por lo menos cinco (5) horas en avión de doble mando o helicóptero, como sea apropiado.

Pág. 286668 (f)

(g)

NORMAS LEGALES

Prueba escrita. Un solicitante de una habilitación instrumental debe pasar una prueba escrita apropiada a la habilitación instrumental buscada en los temas en que la instrucción en tierra es requerida por el párrafo (b) de esta Sección. Prueba práctica. El solicitante de una habilitación de instrumentos debe pasar una prueba de vuelo en un avión o helicóptero, como sea apropiada. La prueba debe incluir los procedimientos de vuelo instrumental seleccionados por el inspector o el examinador que conduce la prueba, para determinar la capacidad del solicitante para desempeñar competentemente operaciones IFR en los que la instrucción es requerida por el párrafo (c) y (d) de esta Sección.

61.67

Reservado

61.68

Reservado

61.69

Remolque de Planeador: Requerimientos de instrucción y experiencia

61.73

(b)

(c)

Generalidades. Un piloto militar con habilitación de piloto militar o piloto militar retirado de las fuerzas armadas que solicita licencia de piloto privado o comercial, o una habilitación de aeronave o instrumental, logrará esa licencia con la habilitación apropiada o la adición de una habilitación en la licencia de piloto que él posea, si cumple los requerimientos aplicables de esta Sección. Esta Sección no se aplica al piloto militar o al ex piloto militar que fue suspendido de la condición de vuelos por falta de pericia o por acción disciplinaria que involucre operaciones de aeronave.

(b)

Pilotos militares en actividad de vuelos en los últimos doce (12) meses. El piloto militar o ex piloto militar con habilitación que ha estado en condición activa de vuelos dentro de los doce (12) meses anteriores de su aplicación, debe pasar una prueba escrita de esta Parte, de la Parte 91 y de la Parte bajo el cual va a operar. Aprobar los chequeos de vuelo prescritos en la respectiva Parte bajo el cual va a operar. Además, él debe mostrar documentos actualizados que muestren que él cumple los requerimientos del párrafo (d) de esta Sección para por lo menos una habilitación de aeronave, y que él es o fue en el período desde el comienzo del duodécimo mes anterior del mes en que lo solicita:

Poseer una licencia vigente de piloto (a excepción de la licencia de alumno piloto) emitida bajo esta Parte. Tener un respaldo en su libreta de vuelo de una persona autorizada a dar instrucción de vuelo en planeadores, certificando que él ha recibido la instrucción en tierra y en planeadores y está familiarizado con las técnicas y los procedimientos esenciales para efectuar seguro remolque de planeadores, incluyendo limitaciones de velocidad aérea indicada, procedimientos de emergencia, señales usadas y ángulos máximos de viraje. Haber efectuado y registrado en su libreta de piloto: (1)

(2)

(d)

Por lo menos tres vuelos como el único al mando de los controles de la aeronave que remolca al planeador, acompañado por un piloto quien ha cumplido los requerimientos de esta Sección, efectuado y registrado por lo menos diez (10) vuelos como piloto al mando de una aeronave que remolca un planeador; o Por lo menos tres vuelos como único al mando de los controles de una aeronave que simula los procedimientos de remolque (acompañado por un piloto quien cumple los requerimientos de esta sección), y por lo menos tres vuelos como piloto u observador en un planeador siendo remolcado por una aeronave. Sin embargo, cualquier persona que, haya efectuado y registrado en su libreta de piloto, diez (10) o más vuelos como piloto al mando de una aeronave que remolque un planeador, según licencia de dispensa, no necesita cumplir con los párrafos(c)(1) y (2) de esta Sección.

Si posee únicamente una licencia de piloto privado, él debe haber tenido, y registrado en su libreta de piloto por lo menos: (1) (2)

(1) (2)

(c)

Nota.- Los solicitantes de una licencia TLA, ingenieros de vuelo o autorización de instructor de línea aérea deberán rendir los exámenes teóricos y chequeos en vuelo ante Inspector DGAC, conforme a lo establecido en la respectiva RAP vigente. (d)

Cien (100) horas de tiempo de vuelo como piloto en aeronave con motor; o Doscientas (200) horas totales de vuelo de piloto en aeronave a motor u otras.

Requisitos para habilitaciones de aeronaves: Pilotos militares El solicitante de una habilitación de categoría, clase o tipo de aeronave a ser agregada en la licencia de piloto que él posee, o para la que solicita, será emitida si él presenta la evidencia documentada de lo siguiente:

Dentro de los doce (12) meses precedentes él tiene: (1) (2)

61.71

Efectuados por lo menos tres remolques de planeador, reales o simulados, acompañado por un piloto calificado quien cumple los requerimientos de esta sección; o Efectuados por lo menos tres vuelos como piloto al mando de un planeador remolcado por una aeronave.

(2)

Graduados de escuelas de vuelo certificadas: Reglas especiales (3)

(a)

(b)

El graduado de una escuela de vuelos que es certificada bajo la Parte 141 se considera que cumple los requerimientos de experiencia aeronáutica aplicables de esta Parte, si presenta una licencia de graduación apropiada dentro de sesenta (60) días después de la fecha en que se graduó. Sin embargo, si solicita una evaluación de vuelo de una habilitación instrumental, debe poseer una licencia de piloto comercial, o poseer una licencia de piloto privado y cumplir los requerimientos del subpárrafo 61.65(e)(1) y la Sección 61.123 (excepto párrafos (d) y (e)). Además, para solicitar una licencia de instructor de vuelo debe poseer como mínimo licencia de piloto comercial. Se considera que el solicitante para una licencia o habilitación bajo esta Parte cumple los requerimientos aeronáuticos de conocimiento y de habilidad, o ambos, aplicable a la licencia o habilitación, si la pide dentro de noventa (90) días después de la graduación de un curso apropiado dado por una escuela de piloto que es certificada bajo la Parte 141 y se le autoriza a pasar una prueba de conocimiento aeronáutico o habilidad, o ambos.

Un piloto militar con habilitación categoría, clase y tipo de aeronave, en condición activa en una FFAA del Perú; o Policial. Un piloto militar con habilitación de una fuerza armada de un Estado extranjero contratante a la Convención de Aeronáutica Civil Internacional, asignado en deberes de piloto (a excepción de entrenamiento de vuelo) en una fuerza armada del Perú, quien posee, al momento que él solicita, una licencia actualizada de piloto civil emitida por el Estado extranjero que autoriza por lo menos los privilegios de la licencia de piloto que él solicita.

Pilotos militares que no han estado en actividad de vuelos en los últimos doce (12) meses. El piloto militar o piloto militar retirado, con habilitación que no ha estado en condición activa de vuelos dentro de los doce (12) meses anteriores de los que él solicita, debe pasar las pruebas apropiadas escritas y de vuelo prescritas por las RAP, para la licencia o habilitación que él busca. Además, debe mostrar que posee un certificado médico apropiado a la licencia de piloto que él busca y documentos actualizados mostrando que él era, antes del comienzo del duodécimo mes anterior del mes en que solicita, un piloto militar con habilitación conforme a lo prescrito por los párrafos (b) (1) ó (b)(2) de esta Sección.

(1) (e)

Pilotos militares o ex pilotos militares: Reglas especiales

(a)

Ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave que remolque un planeador a menos que cumpla los requerimientos siguientes: (a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(e) (f)

Que él ha pasado una comprobación oficial militar de las Fuerzas Armadas del Perú o policial de la Policía Nacional del Perú, como piloto al mando de aeronave de la categoría, clase o tipo para la cual busca una habilitación en el período, desde el comienzo del duodécimo mes anterior al mes en que solicita. Que posee una experiencia reciente de por lo menos diez (10) horas de vuelo como piloto al mando de una aeronave de la categoría, clase, o tipo para la cual él busca una habilitación, desde el comienzo del duodécimo mes anterior al mes en que solicita y que anteriormente tuvo una comprobación militar oficial como piloto al mando de esta aeronave. Que él ha cumplido los requerimientos del párrafo (b)(1) ó (2) de esta Sección, habiendo tenido una comprobación militar oficial en la categoría de aeronave para la que él busca una habilitación, y que ha pasado una prueba de vuelo apropiada con la DGAC, de esa categoría, clase, o el tipo de habilitación buscada. Para ser elegible para esa prueba de vuelo, él debe tener una declaración escrita de un instructor de vuelo autorizado hecha no antes de sesenta (60) días de su solicitud para la prueba de vuelo, certificando que él es competente para pasar la prueba. Una habilitación de tipo se emite únicamente para los tipos de aeronave que la DGAC tiene certificados para operaciones civiles. Cualquier habilitación puesta en la licencia de piloto de transporte de línea aérea se limita a los privilegios de piloto comercial.

Igual tratamiento se da para el solicitante ingeniero de vuelo, dentro de lo que corresponde a sus funciones. Restricciones a la habilitación DGAC de categoría y tipo de aeronave: Pilotos militares

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (1)

(2)

(g)

(h)

NORMAS LEGALES

El solicitante de una licencia de piloto comercial con una habilitación de categoría de avión, o un solicitante que desea adicionar una habilitación de categoría a su licencia de piloto comercial, debe poseer una habilitación instrumental del avión, o su licencia es endosada con la limitación siguiente: "No valido para operación comercial (transporte de pasajeros o propiedad) en vuelos de travesía de más de cincuenta (50) millas náuticas, o de noche. El solicitante de una licencia de piloto privado o comercial con una habilitación de tipo de avión, o la adición de habilitación de tipo de avión a su licencia de piloto privado o comercial, que posea una habilitación instrumental (avión), debe mostrar evidencia actualizada y documentada por el cual demuestre su capacidad de vuelo instrumental en el tipo de avión para la habilitación de tipo buscada, o su licencia será endosada con la limitación siguiente: "VFR solamente".

Habilitación de instrumentos. El solicitante de una habilitación instrumental en avión o una habilitación instrumental en helicóptero para ser agregada en su licencia de piloto que posee, o para la que haya solicitado, logrará la habilitación si dentro de los doce (12) meses que anteceden al mes en que él lo pide, demuestra haber realizado satisfactoriamente un chequeo de vuelo por instrumentos con Inspector DGAC en una aeronave civil de la categoría para la que él busca habilitación instrumental y es autorizado a conducir vuelos IFR en aerovías. Una habilitación de instrumentos en helicóptero agregada en una licencia de piloto de transporte de línea aérea se limita a los privilegios comerciales de piloto comercial. Documentos de evidencia. Los documentos siguientes son evidencia satisfactoria para los propósitos indicados: (1) (2) (3)

Una orden oficial de asignación de operaciones de un Instituto armado como piloto militar y/o policial. (ii) Una libreta de vuelo oficial o certificado mostrando condición de piloto militar. (iii) Una orden oficial mostrando que el solicitante es graduado de una escuela militar de pilotos, y su habilitación como piloto militar. (4)

(5) (6)

Para mostrar horas de vuelo en aeronave militar y/o policial como miembro de una Fuerza Armada o policial, podrá presentar el resumen o certificado de la Fuerza Armada y/o policial acreditando la libreta de vuelo militar. Para mostrar su condición de piloto al mando, podrá presentar registro oficial de chequeo militar como piloto al mando. Para mostrar su habilitación de piloto instrumental, podría presentar una tarjeta actualizada de instrumentos emitida por una Fuerza Armada y/o Policial, o un registro oficial de la terminación satisfactoria de un chequeo de vuelo de instrumentos dentro de los 12 meses que preceden al mes de la solicitud. (i)

61.75

licencia de piloto comercial o la de transporte de aerolínea extranjera se le emite una licencia de piloto comercial, si: (1) (2) (3)

El piloto militar en actividad de vuelo en las Fuerzas Armadas que es contratado por un explotador aéreo certificado por la DGAC, para efectuar operaciones civiles comerciales, deberá contar el permiso correspondiente del instituto armado y/o policial al que pertenece y proporcionar a dicho explotador aéreo las horas de vuelo que realiza en su Institución, para que éste pueda efectuar las programaciones respectivas observando las limitaciones de tiempo establecidas por las RAP para tripulantes aéreos. El explotador aéreo es el responsable ante la DGAC de efectuar este control, dando cuenta de ello en los partes mensuales de horas de vuelo que presenta.

Limitación en la licencia usada como base para la licencia peruana. Solamente puede usarse una licencia de piloto extranjero, como base para emitir una convalidación bajo esta Sección.

(d)

Habilitaciones de aeronave emitidas. Las habilitaciones de aeronave enumeradas en la licencia de piloto extranjero del solicitante, además de cualquier otra emitida después de aprobar las provisiones de esta Parte se incluyen en la convalidación del solicitante.

(e)

Emisión de habilitación instrumental. Una habilitación de instrumentos es emitida al solicitante si: (1) (2)

Habilitación y normas médicas. Un solicitante debe someter evidencia actualizada de que él cumple las normas médicas para la licencia extranjera de piloto en que la solicitud se basa, para una convalidación bajo esta Sección. Un certificado médico actualizado emitido bajo la Parte 67 se acepta como evidencia de que el solicitante cumple esas normas. Sin embargo, un certificado médico emitido bajo la Parte 67 no es evidencia de que el solicitante cumple esas normas fuera del Perú, a menos que el Estado que emita la licencia de piloto extranjero del solicitante también acepte el certificado médico que evidencia cumplir las normas médicas para su licencia extranjera de piloto.

(g)

Limitaciones puestas en la licencia de piloto o ingeniero de vuelo. (1) (2)

Limitaciones y privilegios operativos. El poseedor de una convalidación emitida conforme a esta Sección puede actuar como piloto de una aeronave civil de registro peruano con los privilegios de piloto autorizados por la licencia de piloto extranjera en que esta convalidación se sustenta, sujeto a limitaciones de esta Parte y cualquier limitación puesta en su licencia por la DGAC. Él poseedor está sujeto a estas limitaciones mientras actúa como piloto de la aeronave dentro de o fuera de la República peruana. Sin embargo, él no puede actuar como piloto al mando, o en ninguna otra capacidad como un piloto tripulante de vuelo requerido, en una aeronave civil de registro peruano que lleve personas o propiedad por pago o alquiler (operación comercial).

(i)

Licencia de instructor de vuelo. Una convalidación de piloto emitida bajo esta sección no satisface ninguno de los requerimientos de esta Parte para la emisión de una licencia de instructor de vuelo.

(j)

Evaluación teórica El solicitante de una convalidación de licencia de piloto extranjera, deberá obtener un resultado satisfactorio del examen teórico de Reglamento del Aire en la DGAC, conforme al Art. 12º del Convenio de Chicago.

(a)

(b) (b)

Emisión de licencia. Una convalidación es emitida al solicitante bajo esta Sección, especificando el número y el Estado de emisión de la licencia de piloto extranjera en que se basa. Al solicitante que posea una licencia de piloto privado extranjera se le emite una licencia de piloto privado, y al solicitante que posea una

Si el solicitante no puede leer, hablar, y comprender el idioma español o inglés, la DGAC pone la limitación que considere necesaria en la convalidación, para la seguridad. Una convalidación emitida bajo esta sección no es válida para las operaciones agrícolas de la aeronave, o la operación de una aeronave en la que se transporta personas o propiedades por pago o alquiler (operador comercial). Esta limitación se pone también en la convalidación.

(h)

Convalidación de licencias extranjera para pilotos no residentes.

Propósito. Una persona poseedora de una licencia de piloto privado, comercial o de transporte de línea aérea vigente, emitida por un Estado extranjero contratante a la Organización de Aeronáutica Civil Internacional, se le otorgará una convalidación de su licencia, para que actúe como piloto de una aeronave civil peruana.

Su licencia de piloto extranjera autoriza privilegios de instrumentos; y Dentro de los veinticuatro (24) meses que anteceden al mes en que hace la solicitud para una licencia, él pasó una prueba de las reglas de vuelo de instrumentos en la Subparte B de la Parte 91, incluyendo los procedimientos conexos para la operación de la aeronave bajo reglas de vuelo instrumental.

(f)

61.77 (a)

Cumple los requerimientos de esta Sección; Su licencia de piloto extranjera no contiene alguna observación de que no ha cumplido todas las normas de OACI para la licencia; No posee una licencia peruana de piloto privado o de mayor categoría.

(c)

Para mostrar que el solicitante es un miembro de las fuerzas armadas, podrá usarse una tarjeta de identificación oficial emitida al solicitante por una fuerza armada y policial también. Para mostrar la baja del solicitante de una fuerza armada, o su afiliación anterior como miembro de ella, podrá usarse una copia de la resolución de baja o una constancia certificada. Para mostrar su condición anterior o actualizada como piloto militar habilitado en condición de vuelos en las Fuerzas Armadas y/o policial, puede presentar lo siguiente: (i)

Pág. 286669

(c)

Reconocimiento de licencias y habilitaciones extranjeras otorgadas a peruanos.

La DGAC reconocerá las licencias y habilitaciones otorgadas en el extranjero a peruanos, siempre que éstas se encuentren vigentes, debiendo para ello presentar la documentación de sustento correspondiente señalada en el formulario de solicitud establecido por la DGAC. En el caso que el solicitante no cuente con licencia peruana, deberá obtener resultado satisfactorio en la evaluación teórica de Reglamento del Aire, así como de las regulaciones aplicables a la actividad aérea a realizar (Parte 91, 121 ó 135). Los requisitos y procedimiento de reconocimiento, serán los aplicables por la DGAC para la expedición de licencias similares, contenidas en esta Parte.

Pág. 286670 (d)

(e) (f)

La DGAC podrá determinar la obligación de rendir exámenes adicionales, en los casos que las condiciones de evaluación y otorgamiento de licencias de la autoridad aeronáutica civil extranjera, no sean similares a las peruanas. La documentación de sustento pertinente, deberá ser presentada en el idioma español o inglés; caso contrario, deberá adjuntar una traducción oficial al español. La DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones del caso con la Autoridad Aeronáutica extranjera.

61.78 (a)

(b)

(2) (3)

(4) (5) (6)

(7) (8)

(e)

(f) (g)

Copia del pasaporte, la licencia extranjera y certificado médico vigente, la primera y dos últimas hojas de la libreta de vuelo actualizada. Notificación del contrato suscrito con el explotador aéreo peruano. Copia de la visa de residente y autorización de trabajo emitida por la Dirección de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, que le permita realizar actividades remuneradas en el Perú. Certificación emitida por la Autoridad Aeronáutica extranjera que otorgó la licencia. Certificado médico emitido por el Hospital Central de la FAP conforme a la RAP 67. En el caso que el solicitante requiera realizar actividades aeronáuticas con una empresa que opera bajo la Parte 121 ó 135, deberá acreditar por lo menos dos (2) años de residencia en el Perú y presentar la constancia de entrenamiento inicial recién contratado, dictado por el explotador aéreo peruano, de acuerdo a su programa de instrucción. Las copias solicitadas deberán ser autenticadas por el fedatario de la DGAC a la presentación de los documentos originales. La DGAC se reserva el derecho de efectuar las verificaciones respectivas con la Autoridad Aeronáutica extranjera que emitió la licencia.

Una vez presentado los documentos y verificada su conformidad, el postulante rendirá las siguientes evaluaciones: (1) (2)

(d)

Otorgamiento de licencia aeronáutica peruana de carácter comercial a personal extranjero residente.

Para ejercer actividades profesionales como tripulante técnico en empresas aéreas peruanas, el extranjero residente requiere ser titular de una licencia aeronáutica otorgada por la DGAC. Para tal propósito, se reconocerá al titular de la licencia comercial extranjera los atributos que esta le confiere, siempre que los requisitos exigidos por el Estado que otorgó dicha licencia no sean inferiores a los exigidos por el Estado peruano. La solicitud deberá ser realizada en el formulario establecido por la DGAC para el otorgamiento de licencia, debiendo presentar lo siguiente: (1)

(c)

NORMAS LEGALES

Examen teórico de la licencia a la que postula. Exámenes de vuelo ante Inspector DGAC, conforme a las exigencias señaladas en las RAP vigentes para la licencia y habilitación de aeronave en la que ejercerá funciones.

El explotador aéreo que contrate a tripulantes de vuelo extranjeros, con residencia peruana vigente, asumirá la responsabilidad de efectuar la instrucción teórica y práctica que se requiera para rendir los exámenes señalados en párrafo (c) de esta Sección, incluyendo la experiencia operativa en ruta, la que se efectuará de acuerdo al procedimiento aprobado en su manual general de operaciones. Una vez aprobados los exámenes por el postulante extranjero residente, la DGAC extenderá la licencia aeronáutica que le permita desarrollar actividades remuneradas en operaciones aéreas comerciales, en las funciones para las cuales haya sido habilitado. A partir de ese momento el ciudadano extranjero, titular de la licencia aeronáutica peruana, queda sujeto al cumplimiento de la legislación y disposiciones reglamentarias del Estado peruano. Queda establecido que es responsabilidad del explotador aéreo verificar que el extranjero residente titular de una licencia aeronáutica peruana, acredite durante el ejercicio de su función, la calidad de residente vigente, alcanzando copia de las renovaciones a la DGAC.

CAPÍTULO IV:

PERSONAL AERONÁUTICO

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

63.1 63.2 63.3 63.11 63.12 63.12a 63.12b 63.13 63.15 63.15a 63.16 63.17 63.18 63.19 63.20 63.21 63.23 63.24

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 63 LICENCIAS DE TRIPULANTES DE VUELO Y OTROS QUE NO SEAN PILOTOS

Aplicabilidad Calificación de tripulantes aéreos extranjeros y otros que no sean pilotos. Tripulantes aéreos: Licencias y habilitaciones requeridas. Solicitud y expedición de licencias. Uso de sustancias psicoactivas y los delitos que involucran alcohol o drogas. Negarse a someterse a una prueba de alcohol o no proporcionar resultados de la prueba. Negarse a someterse a una prueba de droga. Licencia temporal. Duración de las licencias. Plazos para cursos de refresco y chequeo de proficiencia. Cambio de nombre; duplicado de licencia por pérdida o destrucción. Pruebas: Procedimiento general. Evaluaciones escritas: Fraudes u otras conductas no autorizadas. Operaciones durante una deficiencia física. Solicitudes, certificados, historiales, informes y registros; falsificación, reproducción o alteración de las licencias u otros documentos. Cambio de domicilio. Reconocimiento de licencias y habilitaciones otorgadas a peruanos en el extranjero. Otorgamiento de licencia aeronáutica peruana de carácter comercial a personal extranjero residente.

SUBPARTE B: 63.31 63.33 63.35 63.37 63.39 63.41 63.42 63.43 63.44 63.45 63.47 63.49 63.50

63.51 63.53 63.55 63.57 63.59 63.61

63.74

63.77 63.79 63.81 63.83 63.85

LICENCIAS, TRIPULANTES DE VUELO EXCEPTO PILOTOS

TRIPULANTES DE CABINA (T/C)

Requisitos para tripulante de cabina (T/C). Requisitos de conocimiento. Requisitos de experiencia. Requisitos de habilidad y/o pericia. Habilitación por tipo de aeronaves. Experiencia reciente. Renovación de licencia. Autorización de examinador designado del explotador para tripulantes auxiliares (EDE). Atribuciones del examinador designado del explotador para tripulantes auxiliares (EDE). Limitaciones del examinador designado del explotador para tripulantes auxiliares (EDE). Calificación para instructor en vuelo de línea aérea. Experiencia de instructor de vuelo de tripulante auxiliar. Reservado. Atribuciones del instructor de vuelo de tripulante auxiliar. Subsanación del examen escrito o práctico después de ser desaprobado

APÉNDICE A: APÉNDICE B: APÉNDICE C: APÉNDICE D:

REFERENCIA: ANEXO 1 (OACI)

NAVEGANTE DE VUELO

Requisitos del postulante: Generalidades. Requisitos de conocimientos. Requisitos en experiencia aeronáutica. Requisitos de pericia. Subsanación del examen escrito o práctico después de ser desaprobado. Atribuciones del titular y condiciones de vigencia.

SUBPARTE D: 63.63 63.65 63.67 63.69 63.71 63.72 63.72 a) 63.73

INGENIERO DE VUELO

Requisitos del postulante: Generalidades Reservado Requisitos de conocimientos. Requisitos en experiencia aeronáutica. Requisitos de pericia. Subsanación del examen escrito o práctico después de ser desaprobado. Convalidación de la licencia de ingeniero de vuelo emitida en base a una licencia extranjera. Requisitos de cursos de capacitación para ingeniero de vuelo. Atribuciones del titular y condiciones de vigencia. Calificación de instructor de vuelo e instructor de simulador. Reservado Reservado Reservado

SUBPARTE C:

63.75 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

APÉNDICE E:

(RESERVADO) (RESERVADO) Requisitos de curso de capacitación para ingeniero de vuelo. Requisitos de curso de capacitación para tripulantes de cabina (T/C). Desarrollo del programa de instrucción y entrenamiento inicial para tripulante de cabina (T/C)).

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 SUBPARTE A:

NORMAS LEGALES

GENERALIDADES (e)

63.1

Aplicabilidad

Esta Parte prescribe los requerimientos para emitir licencias de ingeniero de vuelo y tripulantes auxiliares, las normas generales de operación para los titulares de estas licencias, sus limitaciones y atribuciones.

(a)

(b)

(c)

Calificación de tripulantes aéreos extranjeros y otros que no sean pilotos A los ingenieros de vuelo, navegantes, tripulantes auxiliares o instructores de vuelo extranjeros no residentes, se le otorgará una autorización para ejercer las atribuciones de su licencia, en la aeronave de una empresa aérea peruana, dentro o fuera del Perú y por un tiempo no mayor de seis meses calendario, (a excepción de la Sección 63.42) sólo cuando, por falta de tripulantes peruanos o extranjeros residentes en el Perú habilitados en el equipo, la DGAC encuentre que la autorización emitida sea necesaria para la operación de una aeronave civil, ya sea de registro peruano o de otro Estado o que la autorización es necesaria para entrenar personal peruano en dicho equipo. Esta autorización podrá ser prorrogada, por inexistencia comprobada de personal peruano, siempre que la DGAC lo considere conveniente y razonable. Los requisitos y procedimientos serán establecidos por la DGAC en el formulario de solicitud correspondiente, en el caso de ingenieros de vuelo, obtener un resultado satisfactorio del examen teórico de reglamento del aire conforme al Art. 12º del Convenio de Chicago y de las regulaciones aplicables a la actividad aérea a realizar (Parte 91, 121 ó 135). Además, de la documentación que permita verificar la validez y vigencia de la licencia y habilitación, el ingeniero de vuelo, navegante o tripulante auxiliar, tendrá que contar con: (1) (2)

(b) (c)

(2)

(b)

(c)

(2)

(i)

Negarse a someterse a una prueba que indique el porcentaje por peso de alcohol en la sangre, cuando es solicitada por una autoridad gubernamental según el párrafo 91.17(c) de estas regulaciones, o una negativa para proporcionar o autorizar la entrega de los resultados de la prueba cuando es solicitada por la autoridad competente según el párrafo 91.17 (c) ó (d) de estas regulaciones, son causal para:

En el caso de personal extranjero contratado directamente por un explotador aéreo peruano.- Notificación de contrato celebrado con el explotador aéreo que requiera sus servicios; Visa Temporal Múltiple de Trabajo emitida por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, cuando permanezca en el país por menos de un año; o Visa de Residente Trabajador, en caso que permanezca por un tiempo mayor a un año; o En el caso de personal extranjero que presta servicios para un explotador aéreo nacional en virtud de un convenio celebrado con un explotador aéreo extranjero.- Copia del convenio celebrado con el explotador aéreo extranjero, según el cual el vínculo laboral del personal es mantenido con la empresa extranjera y no con la nacional, indicando que no perciben renta alguna de la empresa nacional; copia del carné vigente expedido por la aerolínea extranjera; una declaración general de vuelo; y la Tarjeta Andina de Migraciones (TAM).

(a) (b)

Ninguna persona puede actuar como tripulante aéreo de una aeronave civil registrada en Perú, a menos que tenga en su poder una licencia vigente y con habilitaciones apropiadas emitidas bajo esta Parte y un certificado médico vigente de la clase apropiada, emitido bajo la Parte 67. El plazo de vencimiento del apto médico será el último día del mes calendario que corresponda al tipo de licencia. Sin embargo, cuando la aeronave de matrícula peruana opera dentro de un país extranjero, se puede usar una licencia vigente emitida por el país en que la aeronave está operando, con la constancia del certificado médico vigente para esa habilitación. Cualquier persona que posee una licencia de tripulante aéreo y certificado médico, deberá presentar ambos documentos para la inspección a pedido de la DGAC, un representante autorizado, o un funcionario local en aplicación de la ley. Asimismo, los titulares deberán portar ambos documentos durante el desempeño de su función aeronáutica. Los explotadores aéreos serán responsables que el personal aeronáutico a su cargo, sea titular de una licencia vigente.

(a)

b) (c) (d)

Esta sección se aplica a: Un empleado que desempeñe funciones para un explotador que se rige bajo las Partes 121, 135, 131, 133, 137 y 129. La negativa del poseedor de una licencia emitida bajo esta Parte para pasar una prueba de droga, faculta la: (1) (2)

63.13

Negación de una solicitud para cualquier licencia o la habilitación emitida bajo esta Parte por un período de hasta un (1) año después de la fecha de esta negativa; y Suspensión, revocación de cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta Parte. Licencia temporal

Es una licencia temporal, efectiva por un período no mayor de treinta (30) días, emitida a un solicitante calificado sujeto a una evaluación de sus calificaciones antes de otorgársele una certificación definitiva. La licencia temporal emitida bajo esta Parte caduca al final del plazo de validez establecido en ella o al momento de calificar para la licencia definitiva. 63.15 (a)

Solicitud y expedición de licencias

Una solicitud para obtener una licencia y habilitación, o para una habilitación adicional, bajo esta Parte, debe hacerse de la manera prescrita por la DGAC. Un postulante que cumpla los requerimientos de esta Parte, está capacitado para obtener la licencia y habilitaciones apropiadas para su categoría. Una persona cuya licencia de vuelo sea suspendida, no puede postular para ninguna habilitación para ser agregada a esa licencia durante el período de suspensión. A menos que la orden de revocación mencione alguna discrepancia para una persona cuya licencia de vuelo se ha revocado, ésta no podrá solicitar el mismo tipo de licencia por espacio de un (01) año

La negación de una solicitud para cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta parte por un período de hasta 1 año después de la fecha de esa negación; Suspensión, revocación de cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta Parte.

63.12(b) Negarse a someterse a una prueba de droga

(b) (a)

La negación a la solicitud de cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta Parte por un período de 1 año después de la fecha de la sentencia ejecutoriada; o Suspensión, revocación de cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta Parte.

63.12(a) Negarse a someterse a una prueba de alcohol o no proporcionar resultados de la prueba

Tripulantes aéreos: Licencias y habilitaciones requeridas

63.11

La negación a la solicitud de cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta parte por un período de 1 año después de la fecha de la sentencia ejecutoriada; o Suspensión, revocación de cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta Parte.

La ejecución de un acto prohibido por el párrafo 91.17(a) ó 91.19(a) (consumo de alcohol) de las RAP es causal para: (1)

(b) (a)

El titular de una licencia prevista en esta Parte, no ejercerá las atribuciones de su licencia y habilitaciones, mientras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva descrita en la RAP 1, que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. El titular de una licencia prevista en esta Parte se abstendrá de todo uso o de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas. Todo delito por violación de las leyes peruanas que se relacione con el cultivo, proceso, fabricación, venta, posesión, disposición, transporte o importación de drogas, marihuana o sustancias depresivas o estimulantes, son materia para: (1)

(d)

Uso de sustancias psicoactivas y delitos que involucran alcohol o drogas

Entrenamiento inicial recién contratado, según corresponda; y Acreditación de la calidad migratoria correspondiente:

(ii)

63.3

después de la fecha de revocación. La DGAC dará por finalizado el trámite de las solicitudes que excedan el año calendario de presentación.

63.12 (a)

63.2

Pág. 286671

(c)

Duración de las licencias

Una licencia o habilitación emitida bajo esta Parte es efectiva hasta su terminación, suspensión, o revocación. Cualquier licencia emitida bajo esta Parte deja de ser efectiva si vence, se suspende, o es revocada. El poseedor de cualquier licencia, emitida bajo esta Parte, que se suspenda o revoque, bajo pedido de la Autoridad Aeronáutica, la devolverá a la Autoridad Aeronáutica solicitante. La licencia pierde vigencia si: (1) (2) (3) (4)

Su titular permanezca inactivo en la función aeronáutica, por un tiempo mayor al establecido en experiencia reciente. Se interrumpa o caduque la validez del certificado médico. El programa de entrenamiento permanente o refresco no haya sido cumplido por el titular. Su titular haya sido inhabilitado temporal o definitivamente, por infracciones cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Pág. 286672 (5) (6) d)

NORMAS LEGALES

Cuando se encuentre en un proceso de evaluación de su capacidad operativa, cuando así lo disponga la DGAC. Durante la investigación de incidentes o accidentes de vuelo, según lo descrito en el Párrafo 67.9 (d) de la Parte 67.

Para el personal aeronáutico involucrado en un accidente o incidente grave de aviación, la DGAC tiene la facultad de considerar una evaluación de las habilidades técnicas y no-técnicas al personal aeronáutico que considere necesario previa a la reincorporación a las actividades aeronáuticas, que será efectuada por el Inspector DGAC del área correspondiente.

63.15a

rrecta es causal para suspender o revocar cualquier licencia de tripulante aéreo, o la habilitación obtenida por esa persona. 63.19

63.20

c)

Presentar la solicitud en la Mesa de Partes Central del MTC con quince (15) días de anticipación al vencimiento del entrenamiento del personal aeronáutico, con el sustento correspondiente y con el visto bueno previo del Inspector Principal de Operaciones, asignado a la empresa. El personal aeronáutico al que se le concede la prórroga, no podrá acceder a una nueva prórroga para el próximo entrenamiento o chequeo que le corresponda, es decir no podrán otorgarse en forma consecutiva. Las prórrogas sólo serán concedidas por el plazo de treinta (30) días consecutivos.

63.16

(2)

(3) (4) (b)

(c)

(d)

Cambio de nombre, duplicado de licencia por pérdida o destrucción

(b)

(c) (d)

La solicitud para un cambio de nombre en una licencia emitida bajo esta Parte debe ser acompañada por la licencia vigente del solicitante, partida de matrimonio o nacimiento legalizada, u orden del juez, u otro documento que verifique el cambio. Una solicitud para el duplicado de una licencia destruida o perdida se hace por escrito, de acuerdo al formato y procedimiento establecido por la DGAC, siempre que ésta se encuentre vigente, adjuntando la denuncia policial sobre la pérdida de la licencia. Una solicitud para el duplicado de un certificado médico perdido o destruido se hace por escrito al Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú (HCFAP). Una persona cuya licencia expedida bajo estas regulaciones, o el certificado médico, o ambos, se hayan extraviados, puede obtener una comunicación vía fax de la DGAC confirmando su vigencia, el mismo que puede portar como un documento provisional por un período no mayor de treinta (30) días, hasta que cumpla con solicitar la emisión del duplicado en la DGAC. Este documento provisional se otorgará exclusivamente para el personal que desempeña funciones en provincia.

63.17 (a) (b) (c)

Pruebas: Procedimiento general

Las pruebas prescritas bajo estas regulaciones se realizarán en las fechas y lugares designadas por la DGAC. La nota mínima aprobatoria es 80 % para cada prueba. Las pruebas escritas tendrán una duración de dos (2) horas y una vigencia de un (1) año calendario.

(f)

63.23 (a)

(b)

(c)

Copiar u otra conducta no autorizada.

(e)

(a)

(f)

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (b)

Copiar o sacar intencionalmente o apropiarse de una prueba escrita; Dársela a otra, o recibirla de otra, cualquier parte o copia de la prueba; Ayudar o dar ayuda durante la prueba de cualquier persona, durante el rendimiento del examen; Rendir la prueba o cualquier parte de ella en sustitución de otra persona; Utilizar cualquier material o ayuda durante el período y desarrollo de la prueba, fuera de los manuales de operación; o Intencionalmente causar, ayudar, o participar en cualquier acto prohibido por este párrafo.

Ninguna persona que comete un acto prohibido por el párrafo (a) de esta Sección está apto para cualquier licencia de tripulante aéreo bajo estas regulaciones por el período de un (1) año después de la fecha del examen. Además, el resultado de cualquier acción inco-

Cambio de domicilio

Dentro de los treinta (30) días después de cualquier cambio de domicilio permanente, el poseedor de una licencia deberá notificar por escrito a la DGAC la nueva dirección de su domicilio.

Evaluaciones escritas: Fraudes u otras conductas no autorizadas

Excepto lo autorizado por la DGAC, ninguna persona puede:

Cualquier documento falso o doloso e intencional sobre cualquier solicitud para una licencia o habilitación; Cualquier registro falso o doloso e intencional en cualquier libreta, registro, historial o informe que requiere ser archivado, hecho, o usado, para mostrar cumplimiento con cualquier requerimiento para alguna licencia o habilitación; Cualquier reproducción dolosa de cualquier licencia o habilitación; o Cualquier alteración de cualquier licencia o habilitación;

El cometer un acto prohibido por cualquier persona bajo el párrafo (a) de esta sección es una base para suspender o revocar cualquier licencia de tripulante aéreo o la habilitación obtenida por esa persona, sin perjuicio del proceso penal que se le instaure. Todo personal aeronáutico a quien se le detecte que posee una licencia no válida o adulterada, señalada en esta Parte o, que ha presentado un documento no válido o adulterado para cumplir un requisito señalado en las RAP vigentes, no podrá durante el lapso que duren las investigaciones de la Junta de Infracciones de la DGAC realizar o continuar ningún trámite para una licencia aeronáutica. De comprobarse que una persona, que no es personal aeronáutico, posee o ha utilizado una licencia no válida o adulterada señalada en esta Parte, quedará en automático inhabilitado para solicitar cualquier licencia por un período de dos (2) años. Cuando la DGAC tenga indicios razonables de que el personal aeronáutico es responsable de falsificación de licencias a favor de terceros, lo comunicará a la Procuraduría del MTC para que inicie las acciones penales pertinentes. Las licencias que se presuman no válidas o adulteradas podrán ser retenidas por el personal acreditado de la DGAC.

63.21

(d) 63.18

Ninguna persona puede emitir: (1)

(e) (a)

Solicitudes, certificados, historiales, informes y registros; falsificación, reproducción o alteración de las licencias u otros documentos

Plazos para cursos de refresco y chequeo de proficiencia. (a)

b)

Operaciones durante una deficiencia física

Ninguna persona puede servir como tripulante aéreo durante un período conocido de deficiencia física o impedimento, que lo incapacitaría para cumplir los requerimientos físicos para la vigencia de su certificado médico.

La DGAC concederá, a solicitud de los explotadores aéreos, un plazo de gracia de un mes calendario, antes o después del mes calendario de vencimiento, para la realización de los cursos de refresco o chequeos de proficiencia que corresponda a los titulares de licencia bajo esta Parte. Sin embargo, el curso de refresco o chequeo de proficiencia que se efectúe un mes antes o dentro de la prórroga concedida, se registrará en el mes de vencimiento. Para acceder a la prórroga, el explotador aéreo deberá cumplir con el siguiente procedimiento: a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(g)

La DGAC reconocerá las licencias y habilitaciones otorgadas en el extranjero a peruanos, siempre que éstas se encuentren vigentes, debiendo para ello presentar la documentación de sustento correspondiente señalada en el formulario de solicitud establecido por la DGAC. En el caso de los ingenieros de vuelo que no cuentan con licencia peruana, deberán obtener resultado satisfactorio en la evaluación teórica del reglamento del aire, así como de las regulaciones aplicables a la actividad aérea a realizar (Parte 121 ó 135). Los requisitos y procedimiento de reconocimiento, serán los aplicables por la DGAC para la expedición de licencias similares, contenidas en esta Parte. La DGAC podrá determinar la obligación de rendir exámenes adicionales, en los casos que las condiciones de evaluación y otorgamiento de licencias de la autoridad aeronáutica civil extranjera, no sean similares a las peruanas. La DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones del caso con la Autoridad Aeronáutica extranjera. La documentación de sustento pertinente, deberá ser presentada en el idioma castellano o inglés; caso contrario, deberá adjuntar una traducción oficial al castellano. Las copias de los documentos serán validados por el fedatario de la DGAC, a la presentación de los documentos originales.

63.24 (a)

(b)

Reconocimiento de licencias y habilitaciones otorgadas a peruanos en el extranjero.

Otorgamiento de licencia aeronáutica peruana de carácter comercial a personal extranjero residente.

Para ejercer actividades profesionales como ingeniero de vuelo, navegante o tripulante auxiliar en empresas aéreas peruanas, el extranjero residente requiere ser titular de una licencia aeronáutica otorgada por la DGAC. Para tal propósito, se reconocerá al titular de la licencia comercial extranjera los atributos que ésta le confiere, siempre que los requisitos exigidos por el Estado que otorgó dicha licencia no sean inferiores a los exigidos por el Estado peruano. La solicitud deberá ser realizada en el formulario establecido por la DGAC para el otorgamiento de licencia, debiendo presentar lo siguiente:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (1)

(2) (3) (4) (5) (6)

(7) (8)

(c)

(e)

(f) (g)

(5) (6)

Copia del pasaporte, la licencia extranjera y certificado médico vigente, la primera y dos últimas hojas de la libreta de vuelo actualizada. En el caso de tripulantes auxiliares un documento que acredite experiencia reciente. Notificación del contrato suscrito con el explotador aéreo peruano. Copia de la visa de residente con calidad migratoria de trabajo emitida por la Dirección de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior. Certificación emitida por la Autoridad Aeronáutica extranjera que otorgó la licencia. Certificado médico emitido por el Hospital Central de la FAP conforme a la RAP 67. En el caso que el solicitante requiera realizar actividades aeronáuticas con una empresa que opera bajo la Parte 121, 133 ó 135, deberá acreditar por lo menos dos (2) años de residencia en el Perú y presentar la constancia de entrenamiento inicial recién contratado, dictado por el explotador aéreo peruano, de acuerdo a su programa de instrucción. Las copias solicitadas deberán ser autenticadas por el fedatario de la DGAC a la presentación de los documentos originales. La DGAC se reserva el derecho de efectuar las verificaciones respectivas con la Autoridad Aeronáutica extranjera que emitió la licencia.

(7) (8) (9)

(10) (11) (12) (13) (14) (15) (16)

Una vez presentado los documentos y verificada su conformidad, el postulante rendirá las siguientes evaluaciones: (1) (2)

(d)

NORMAS LEGALES

(17) (18)

Examen teórico de la licencia a la que postula. Exámenes de vuelo ante Inspector DGAC, conforme a las exigencias señaladas en las RAP vigentes para la licencia y habilitación de aeronave en la que ejercerá funciones.

El explotador aéreo que contrate a tripulantes de vuelo extranjeros, con residencia peruana vigente, asumirá la responsabilidad de efectuar la instrucción teórica y práctica que se requiera para rendir los exámenes señalados en párrafo (c), incluyendo la experiencia operativa en ruta, la que se efectuará de acuerdo al procedimiento aprobado en su manual general de operaciones. Una vez aprobados los exámenes por el postulante extranjero residente, la DGAC extenderá la licencia aeronáutica que le permita desarrollar actividades remuneradas en operaciones aéreas comerciales, en las funciones para las cuales haya sido habilitado. A partir de ese momento el ciudadano extranjero, titular de la licencia aeronáutica peruana, queda sujeto al cumplimiento de la legislación y disposiciones reglamentarias del Estado peruano. Queda establecido que es responsabilidad del explotador aéreo verificar que el extranjero residente titular de una licencia aeronáutica peruana, acredite durante el ejercicio de su función, la calidad de residente vigente, alcanzando copia de las renovaciones a la DGAC.

(19) (20) (21) (22) (b)

63.31 (a)

INGENIERO DE VUELO

(6) (7) (8)

Requisitos del postulante: Generalidades

(a)

(1) (2) (3)

Tener no menos de dieciocho (18) años y no más de sesenticinco (65) años de edad; Poseer por lo menos un certificado médico Clase I emitido bajo la Parte 67 dentro de los doce (12) meses antes de la fecha de postulación; y Cumplir con los requerimientos de esta Subparte aplicables a la licencia y habilitación que él solicita.

63.33

Reservado

63.35

Requisitos de conocimientos

(b)

(1)

El postulante para una licencia de ingeniero de vuelo, debe pasar una prueba escrita sobre lo siguiente: (1)

(2)

(3)

(4)

Las disposiciones y reglamentos correspondientes al titular de la licencia de ingeniero de vuelo, las disposiciones y reglamentos que rigen las operaciones de las aeronaves civiles respecto a las obligaciones del ingeniero de vuelo. Los principios básicos de los grupos motores, turbinas de gas y/ o motores de émbolo; las características de los combustibles, sistemas de combustible comprendida su utilización; lubricantes y sistema de lubricación; postquemadores y sistemas de inyección; función y operación del encendido y de los sistemas de puesta en marcha de los motores; Los principios relativos al funcionamiento, procedimientos de manejo y limitaciones operacionales de los grupos motores de las aeronaves; la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los motores; Células, mandos de vuelo, estructuras, conjunto de las ruedas, frenos y sistemas antideslizantes, corrosión y fatiga, identificación de daños y defectos estructurales;

Requisitos en experiencia aeronáutica

Excepto que se especifique de otro modo, el tiempo de vuelo utilizado para cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica citados en el párrafo (b) de esta Sección, debe haberse obtenido en la aeronave en la cual se está calificando y cuyo certificado tipo exija ingeniero de vuelo. El postulante para una licencia de ingeniero de vuelo, debe presentar evidencia satisfactoria de uno de los siguientes requisitos:

(2) (a)

Prevuelo. Equipo de aeronave. Sistemas de la aeronave. Procedimiento de carga de la aeronave. Procedimientos de la aeronave y operaciones del motor y sistemas con respecto a las limitaciones. Procedimientos operativos normales. Procedimientos de emergencia. Cálculos matemáticos de operaciones de motor y consumo de combustible.

Reservado.

63.37

Para ser elegible para una licencia de ingeniero de vuelo, una persona debe contar con los siguientes requisitos:

Sistemas anticongelantes y de protección contra la lluvia; Sistemas de presurización y climatización; sistemas de oxígeno. Sistema hidráulico y neumático. Teoría básica de electricidad, sistemas eléctricos, corrientes continua y alterna, instalación eléctrica de la aeronave, lectura e interpretación de diagramas. Los principios de funcionamiento de los instrumentos, brújulas, piloto automático, equipo de radiocomunicaciones, radioayudas para la navegación y radar, sistemas de gestión de vuelo, pantallas y aviónica y otros con que cuenta la aeronave a operar. Las limitaciones de las aeronaves correspondientes. Los sistemas de detección y extinción de incendios. La utilización y verificaciones de servicio del equipo y de los sistemas de las aeronaves correspondientes. La influencia de la carga y de la distribución de la masa en el manejo de la aeronave, las características y la performance de vuelo; cálculos de carga y centrado; El uso y aplicación práctica de los datos de performance, comprendidos los procedimientos de control durante todas las fases del vuelo. Actuación humana correspondiente al ingeniero de vuelo. Los principios de mantenimiento, procedimiento para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, notificación de averías, inspecciones previas al vuelo, procedimientos de precaución para abastecimiento de combustible y uso de fuentes externas de energía; el equipo instalado y los sistemas de la cabina; Los procedimientos normales, anormales y de emergencia. Los procedimientos operacionales para el transporte de carga en general y de mercancías peligrosas. Fundamentos de aerodinámica Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos. Principios de navegación; principios y funcionamiento de los sistemas autónomos. Aspectos operacionales de meteorología.

Para la expedición de la habilitación tipo original o adicional, el solicitante de la licencia de ingeniero de vuelo deberá aprobar una prueba escrita de la aeronave en la cual se está calificando, que comprenda: (1) (2) (3) (4) (5)

(c) SUBPARTE B:

Pág. 286673

(3)

(4) (5)

Por lo menos tres (3) años de experiencia práctica diversificada en el mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves (incluyendo como mínimo un (1) año en mantenimiento de aeronaves multimotores con motores de al menos ochocientos (800) caballos de fuerza cada uno o el equivalente en motores de turbina), y mínimo veinte (20) horas de entrenamiento de vuelo en las tareas de ingeniero de vuelo, las cuales se realizan con una licencia provisional otorgada por la DGAC. Encontrarse graduado de un curso de capacitación aeronáutica especializada de dos (2) años de duración como mínimo en mantenimiento de aeronaves y motores (incluyendo por lo menos seis (6) meses calendarios en mantenimiento de aeronaves multimotores con motores de al menos ochocientos (800) caballos de fuerza cada uno o el equivalente en el motor de turbina) y no menos veinte (20) horas de entrenamiento de vuelo en las tareas de ingeniero de vuelo. Un título en ingeniería mecánica, eléctrica o aeronáutica de una universidad o escuela de ingeniería reconocida; con un mínimo de seis (6) meses calendarios de experiencia práctica en mantenimiento de aeronaves multimotores de no menos ochocientos (800) caballos de fuerza cada uno o el equivalente en aeronaves de motor a turbina, y como mínimo veinte (20) horas de vuelo de entrenamiento en las tareas de ingeniero de vuelo. Por lo menos una licencia de piloto comercial con habilitación instrumental y mínimo veinte (20) horas de entrenamiento de vuelo en las tareas de ingeniero de vuelo. Por lo menos doscientas (200) horas de vuelo en un avión categoría de transporte (o en un avión militar con un mínimo de dos motores, caballos de fuerza y peso equivalentes) como piloto al

Pág. 286674 (6)

(7)

63.39 (a)

(b)

NORMAS LEGALES

mando o segundo piloto; desempeñando las funciones de piloto al mando bajo la supervisión de un piloto al mando. Por lo menos cien (100) horas de tiempo de vuelo como ingeniero de vuelo, bajo la supervisión de un instructor de vuelo de ingenieros de vuelo calificado en el avión, de los cuales no más de cincuenta (50) horas podrán ser efectuadas en un simulador. Dentro del período de noventa (90) días antes de la solicitud, la realización satisfactoria de un curso aprobado de instrucción en tierra y en vuelo para ingeniero de vuelo, de acuerdo a lo establecido en el apéndice C de esta Parte.

Licencias emitidas. El poseedor de una licencia extranjera de ingeniero de vuelo vigente emitida por un Estado contratante a la Convención de Aviación Civil Internacional, que cumpla los requerimientos de esta Sección, puede obtener la licencia de ingeniero de vuelo emitida bajo esta Sección, siempre que se especifique el número y el Estado extranjero de emisión de la licencia de ingeniero de vuelo sobre la que se basa. Si el poseedor de la licencia no puede leer, hablar, o comprender el idioma español, la DGAC puede poner una limitación en la convalidación que él considere necesaria para la seguridad.

(b)

Certificación y normas médicas. El postulante debe acreditar de que cumple con la vigencia y normas médicas para la licencia extranjera de ingeniero de vuelo sobre la cual la solicitud para una licencia bajo esta Sección se basa. El certificado médico vigente emitido bajo la Parte 67 de estas regulaciones será una evidencia de que el postulante reúne aquellas normas o exigencias. Sin embargo, un certificado médico emitido bajo la Parte 67 de estas regulaciones no es evidencia de que el postulante cumple esas normas fuera del Perú, a menos que el Estado que emitió la licencia de ingeniero de vuelo del solicitante también acepte que el certificado médico es una evidencia de la aptitud física del postulante para su licencia de ingeniero de vuelo extranjero.

(c)

Clasificaciones emitidas. La clasificación del tipo de avión especificado en la licencia extranjera de ingeniero de vuelo del postulante, además de cualquiera emitida a él después de aprobar bajo las provisiones de esta parte, se pondrá en la convalidación del ingeniero de vuelo del postulante. Al postulante sin una clasificación de tipo de aeronave en su licencia de ingeniero de vuelo extranjero se le puede emitir un tipo de clasificación si muestra que está vigente y cumple los requisitos para ejercer los privilegios de su licencia de ingeniero de vuelo extranjera sobre esa clase de aeronave.

(d)

Privilegios y limitaciones. El poseedor de una convalidación de ingeniero de vuelo emitida bajo esta Sección puede actuar como ingeniero de vuelo de una aeronave civil de registro del Perú sujeto a las limitaciones de esta Parte y cualquier limitación adicional colocada en su convalidación por la autoridad DGAC. Él estará sujeto a estas limitaciones mientras esté actuando como ingeniero de vuelo de la aeronave dentro o fuera del Perú. Sin embargo, no podrá actuar como ingeniero de vuelo, o en alguna otra categoría como tripulante de vuelo, en una aeronave civil de registro peruano para llevar personas o propiedades a cambio de retribución, compensación o algún otro beneficio.

(e)

Renovación de las licencias y habilitaciones. El poseedor de una convalidación emitida bajo esta sección puede tener esa convalidación y las habilitaciones puestas en ella, renovadas; si en el momento de la solicitud para la renovación, la licencia extranjera de ingeniero de vuelo sobre la que se basa esa licencia está vigente. La solicitud para la renovación de la convalidación y habilitaciones, deben hacerse antes de la expiración de la misma.

(f)

Evaluación teórica El solicitante de una convalidación de licencia de ingeniero de vuelo, deberá obtener un resultado satisfactorio según el párrafo 63.17 (b) del examen teórico de reglamento del aire en la DGAC, conforme al Artículo 12º del Convenio de Chicago y de las regulaciones aplicables a su operación (Parte 91).

Procedimientos normales. Inspecciones previas al vuelo. Procedimiento de abastecimiento y ahorro de combustible. (iii) Inspección de los documentos de mantenimiento. (iv) Procedimientos normales en el puesto del ingeniero durante todas las fases del vuelo. (v) Coordinación de la tripulación y procedimientos en caso de incapacitación de alguno de sus miembros. (vi) Notificación de averías.

(i) (ii)

(2)

Procedimientos anormales y de alternativa (de reserva) (i) (ii)

(3)

Procedimientos de emergencia (i) (ii)

(c)

Reconocimiento de condiciones de emergencia. Utilización de procedimientos apropiados de emergencia.

En la evaluación práctica, el ingeniero de vuelo debe demostrar su capacidad para llevar a cabo los procedimientos descritos en el párrafo (b) de esta Sección, con un grado de competencia adecuado y: (1) (2) (3) (4) (5)

(d)

Reconocimiento del funcionamiento anormal de los sistemas de aeronave. Aplicación de procedimientos anormales y de alternativa.

Utilizar los sistemas de la aeronave dentro de sus posibilidades y limitaciones. Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. Aplicar los conocimientos aeronáuticos Desempeñar todas sus funciones como parte integrante de la tripulación sin que haya nunca serias dudas acerca del resultado; y Comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.

Lo señalado en (b) y (c) pueden realizarse en vuelo, en un simulador de vuelo, o en un dispositivo de entrenamiento para ingeniero de vuelo aprobado por la DGAC, en el que se puede desempeñar satisfactoriamente procedimientos y deberes de emergencia y reconocer y tomar las acciones apropiadas para desperfectos del avión, motores, sistemas, equipos y hélices (si fuesen necesarios).

63.43 63.41 (a)

Subsanación del examen escrito o práctico después de ser desaprobado

El postulante para una licencia de ingeniero de vuelo que no aprueba un examen escrito o la prueba de simulador o práctica para esa licencia, puede solicitar una subsanación de la prueba: (1) (2)

(3)

(4)

Treinta (30) días después de la fecha en que fue desaprobado; Después de que ha recibido la instrucción o práctica adicional (entrenador sintético de vuelo, o entrenamiento de tierra, o cualquier combinación de esto) que sea necesaria, según la opinión de la autoridad o del instructor del solicitante (si la Autoridad ha autorizado que él reciba instrucción adicional) con el fin de preparar al postulante para una subsanación; De incurrir el solicitante en tres (3) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso, el solicitante podrá volver a presentarse, previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa. Por cada opción de chequeo en vuelo (aeronave o simulador), se deberá cumplir con el pago de los derechos establecidos en el TUPA del MTC vigente.

Convalidación de la licencia de ingeniero de vuelo emitida en base a una licencia de ingeniero de vuelo extranjera

(a)

Requisitos de pericia.

El postulante para una licencia de ingeniero de vuelo debe aprobar una prueba práctica sobre las funciones de ingeniero de vuelo en el tipo de aeronave en la cual solicita la habilitación. La prueba puede darse únicamente del avión especificado en el párrafo 63.37 (a). El postulante debe contar con experiencia operacional en el desempeño de las funciones de ingeniero de vuelo, bajo la supervisión de un instructor calificado, como mínimo en los siguientes aspectos: (1)

63.42

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Requisitos de cursos de capacitación para ingeniero de vuelo

Para la aprobación por parte de la DGAC de un curso de ingeniero de vuelo, el centro de instrucción debe remitir una carta a la DGAC solicitando su aprobación; debe también presentar tres copias del desarrollo y resumen de cada curso, una descripción de las instalaciones y equipo y una lista de los instructores y sus calificaciones. El explotador de transporte aéreo con un curso de capacitación de ingeniero de vuelo aprobado bajo la Parte 121, puede postular para la aprobación del curso de capacitación con un pedido escrito sin someter la información adicional requerida por este párrafo. Los requerimientos mínimos para obtener aprobación de un curso de ingeniero de vuelo están especificados en el Apéndice C de esta Parte. 63.44 (a)

Atribuciones del titular y condiciones de vigencia.

Atribuciones (1)

(2)

El titular de una licencia de ingeniero de vuelo puede actuar como tal en los tipos de aeronave en las que ha demostrado los conocimientos, experiencia y pericia exigidos por la DGAC en esta parte. Los tipos de aeronave en los que el titular de la licencia de ingeniero de vuelo está habilitado, se anotarán en la misma.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

(b)

Experiencia reciente. Además de presentar el correspondiente certificado médico, cumplir con los chequeos de proficiencia y refresco señalados en la Parte 121 ó 135, según sea el caso, el titular de la licencia de ingeniero de vuelo deberá acreditar como mínimo quince (15) horas de vuelo en el tipo de aeronave que se encuentra habilitado (incluyendo por lo menos operaciones de tres despegues y aterrizajes), en los noventa (90) días precedentes a la renovación; caso contrario, deberá ser readaptado con un instructor de vuelo de ingeniero de vuelo calificado.

(c)

Recalificación. En caso que los titulares no ejerzan las atribuciones de su licencia más de un (1) año calendario, deberán cumplir con el proceso de recalificación señalado en la Parte 121 ó 135, según sea apropiado y rendir las evaluaciones teóricas en los casos que la DGAC lo considere necesario.

(11) Los principios, características y utilización de los sistemas de navegación autónomos y por referencias externas; manejo del equipo de a bordo; (12) Las definiciones, unidades y fórmulas utilizadas en la navegación aérea; (13) La interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como las AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas y las cartas de procedimientos de vuelo por instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación; (14) Los principios de vuelo; (15) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos. (b)

Para la expedición de la habilitación tipo inicial o adicional, el solicitante de la licencia de navegante de vuelo deberá aprobar un curso en tierra de la aeronave en la cual se está calificando.

63.55 63.45

Calificación de instructor de vuelo e instructor de simulador.

Pág. 286675

63.47

Reservado.

El solicitante habrá realizado como mínimo doscientas (200) horas de vuelo en condiciones aceptables para la DGAC, desempeñando las funciones de navegante en aeronaves dedicadas a vuelos de travesía, que incluirán un mínimo de treinta (30) horas de vuelo nocturno. Cuando el solicitante registre experiencia como piloto en vuelos de travesía, podrá acreditarse el 50% de estas horas como parte de las doscientas (200) horas señaladas en el párrafo (a), pudiendo reconocerse de esta forma hasta un máximo de cien (100) horas. El solicitante presentará pruebas de haber determinado satisfactoriamente en vuelo la posición de la aeronave y de haber utilizado dicha información para la navegación de la aeronave:

63.49

Reservado.

(1)

63.50

Reservado.

Para actuar como instructor de vuelo o instructor de simulador de ingeniero de vuelo, para una habilitación tipo, el solicitante deberá ser presentado por el explotador de transporte aéreo donde ejercerá sus funciones, cumpliendo con los requisitos señalados en la Parte 121 ó 135, según sea el caso. Asimismo deberá acreditar cuatrocientas (400) horas como ingeniero de vuelo en el tipo de aeronave donde impartirá instrucción. No se otorgará una licencia, sino una autorización específica para el desarrollo de su función.

(a)

Requisitos en experiencia aeronáutica

(b)

(c)

63.57 SUBPARTE C: 63.51 (a)

(2) (3) 63.53 (a)

Requisitos de pericia.

NAVEGANTE DE VUELO

Requisitos del postulante: Generalidades

Para ser elegible para una licencia de navegante vuelo, una persona debe contar con los siguientes requisitos: (1)

De día, no menos de veinticinco (25) veces mediante observaciones astronómicas en combinación con los sistemas de navegación autónomos o por referencias externas.

Tener no menos de dieciocho (18) años y no más de sesenticinco (65) años de edad; Poseer un certificado médico Clase I emitido bajo la Parte 67 dentro de los doce (12) meses antes de la fecha de postulación; y Cumplir con los requerimientos de esta Subparte aplicables a la licencia y habilitación que él solicita. Requisitos de conocimientos

El solicitante habrá demostrado ante la DGAC su capacidad para actuar como navegante de vuelo con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de navegante confiere a su titular, y: (a) (b) (c) (d)

63.59 (a)

El postulante para una licencia de navegante de vuelo, debe pasar un examen teórico en la DGAC sobre lo siguiente: Las disposiciones y reglamentos correspondientes al titular de la licencia de navegante de vuelo; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo; (2) La influencia de la carga y de la distribución de la masa en la performance de la aeronave; (3) El uso de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de las otras operaciones, que incluirán los procedimientos de control en vuelo de crucero; (4) La planificación operacional previa al vuelo y en ruta; la preparación y presentación de planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo; los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos de reglaje del altímetro; (5) Actuación humana correspondiente al navegante de vuelo; (6) La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica, antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma; altimetría; (7) Meteorología aeronáutica; climatología de las zonas pertinentes respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación; el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje; (8) Los procedimientos de navegación a estima y la isobárica; la utilización de cartas aeronáuticas, radioayudas para la navegación aérea y sistemas de navegación de área; los requisitos específicos de navegación para los vuelos de larga distancia; (9) La utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónica y de los instrumentos necesarios para la navegación de la aeronave; (10) La utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta y aproximación; la identificación de las radioayudas para la navegación;

Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo; Aplicar los conocimientos aeronáuticos; Cumplir con sus obligaciones como parte integrante de la tripulación; y Comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.

El postulante para una licencia de navegante de vuelo que no aprueba un examen teórico o el chequeo en vuelo para esa licencia, puede solicitar una subsanación de la prueba: (1) (2)

(1)

(3)

(4) 63.61 (a)

Subsanación del examen escrito o práctico después de ser desaprobado

Treinta (30) días después de la fecha en que fue desaprobado; Después de que ha recibido la instrucción o práctica adicional que sea necesaria, según la opinión de la autoridad o del instructor del solicitante (si la Autoridad ha autorizado que él reciba instrucción adicional) con el fin de preparar al postulante para una subsanación; De incurrir el solicitante en tres (3) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso, el solicitante podrá volver a presentarse, previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa. Por cada opción de chequeo en vuelo se deberá cumplir con el pago de los derechos establecidos en el TUPA del MTC vigente. Atribuciones del titular y condiciones de vigencia.

Atribuciones (1)

(2)

El titular de una licencia de navegante de vuelo puede actuar como tal en los tipos de aeronave en los que ha demostrado los conocimientos, experiencia y pericia exigidos por la DGAC en esta Parte. Los tipos de aeronave en los que el titular de la licencia de navegante de vuelo está habilitado, se anotarán en la misma.

(b)

Experiencia reciente y renovación de licencia. Además de presentar el correspondiente certificado médico, cumplir con el entrenamiento señalados en la Parte 121, el titular de la licencia de navegante de vuelo deberá acreditar como mínimo quince (15) horas de vuelo en el tipo de aeronave que se encuentra habilitado, en los noventa (90) días precedentes a la renovación; caso contrario, deberá ser readaptado con un Instructor de Vuelo calificado.

(c)

Recalificación. En caso que los titulares no ejerzan las atribuciones de su licencia más de un año calendario, deberán cumplir con el proceso de recali-

Pág. 286676

NORMAS LEGALES

ficación señalado en la Parte 121 y rendir las evaluaciones teóricas en los casos que la DGAC lo considere necesario. SUBPARTE D:

(a)

TRIPULANTES AUXILIARES (T/A) (b)

63.63

Requisitos para tripulante auxiliar (T/A )

El solicitante de una licencia de tripulante auxiliar deberá reunir los siguientes requisitos respecto a edad, conocimientos, experiencia, pericia, aptitud psicofísica, e inglés básico. Edad.- No tendrá menos de dieciocho (18) ni más de sesenticinco (65) años de edad 63.65

Requisitos de conocimientos

Sin experiencia previa en aviación, aprobar un examen teórico en la DGAC sobre temas generales, después de haber finalizado un curso Inicial recién contratado con el explotador, para poder realizar sus horas de vuelo con instructor de tripulante auxiliar del explotador y un chequeo práctico en vuelo con Inspector DGAC. El tripulante auxiliar que haya dejado de ejercer las atribuciones de su licencia por más veinticuatro (24) meses, deberá cumplir con un curso inicial en tierra de acuerdo al programa de instrucción y entrenamiento de un explotador certificado, y adicionalmente, aprobar examen teórico con el explotador y chequeo práctico en vuelo con Inspector DGAC. Este tripulante auxiliar no deberá rendir examen teórico de temas generales en la DGAC.

Aptitud Psicofísica- Demostrará su aptitud psicofísica en forma bianual basándose en el cumplimiento de los requisitos de la Parte 67, con la presentación del certificado médico Clase II.

El solicitante a una licencia de tripulante auxiliar demostrará ante la DGAC lo siguiente:

63.71

a)

(a)

b)

Haber terminado satisfactoriamente 5to. año de instrucción secundaria. Conocimiento de los principios generales de las siguientes materias aeronáuticas:

(b) (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) c)

Adoctrinamiento del manual general de operaciones (MGO) del explotador en las siguientes materias aeronáuticas: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

d)

Legislación aeronáutica del Perú y de OACI; Reglamento del aire; Meteorología básica y aerodinámica básicas; Medicina aeroespacial; Relaciones humanas; Inglés técnico y comercial, nivel intermedio; Primeros auxilios; Supervivencia en mar y en tierra.

Políticas generales de la empresa; Factores Humanos en operaciones / CRM; Deberes y responsabilidades del tripulante auxiliar (T/A); Autoridad del piloto; Política de pasajeros, carga y mercancías peligrosas; Política de prevención de accidentes (PREVAC) y procedimientos en caso de accidente; Seguridad de la aviación (AVSEC); relativos a pasajeros y equipajes de mano. Disposiciones relativas a la interferencia ilícita de aeronaves; Documentación a bordo.

(c) (1)

(2)

(3)

(4)

Conocimientos de los procedimientos del operador para cada tipo de aeronave: (1) (2) (3) (4) (5)

Uso del equipo de primeros auxilios de la aeronave; Procedimientos de emergencia /coordinación de la tripulación. Procedimientos de evacuación / coordinación de la tripulación (teoría y práctica); Familiarización con los equipos de emergencia a utilizarse en la aeronave que operará según la Sección 121.417/135.331 y sus sistemas; Amaraje ("ditching") (si aplica al tipo de operación a realizar por el explotador) y técnicas específicas de supervivencia de acuerdo al tipo de aeronave a instruir.

(a)

b)

El solicitante a una licencia de tripulante auxiliar demostrará que posee la siguiente experiencia:

c)

Deberá haber completado una instrucción mínima en vuelo de dos (2) horas, por cada equipo en el que se habilitará por no tener experiencia previa en aviación, bajo la supervisión de un instructor de vuelo ambos, alumno e instructor, deberán ser programados en exceso de la tripulación mínima operacional. Para efectos de realizar la instrucción en vuelo, el solicitante deberá contar con una autorización provisional expedida por la DGAC por un período de sesenta (60) días, prorrogables por treinta (30) días, para lo cual el explotador aéreo previamente habrá notificado a la DGAC el contrato respectivo del postulante. Al finalizar su instrucción de vuelo, el instructor de vuelo otorgará el visto bueno para su evaluación final con la DGAC.

63.69

Requisito de habilidad y/o pericia

El solicitante de una licencia de tripulante auxiliar deberá:

Para ser habilitado en un nuevo tipo de aeronave, el titular de una licencia vigente de tripulante auxiliar deberá demostrar conocimientos en los puntos establecidos en el párrafo 63.65 (d) de esta Sección. Para esto, deberá haber aprobado satisfactoriamente un curso inicial o de transición en tierra del tipo de aeronave en la que se habilitará, debidamente reconocido por la DGAC, de acuerdo al programa de instrucción de un explotador de servicios aéreos certificado. Adicional a lo señalado en (a) y (b) el tripulante auxiliar: Sin experiencia previa en aviación: Deberá haber completado la familiarización en tierra y un mínimo de dos (2) horas de instrucción en vuelo, en el equipo en el que se habilitará, bajo la dirección de un instructor de tripulante auxiliar, ambos programados en exceso de la tripulación mínima operacional. Con experiencia previa en aviación que haya dejado de volar más de veinticuatro (24) meses: Deberá haber completado la familiarización en tierra y un mínimo de cuarenticinco (45) minutos de instrucción en vuelo en el equipo en que se recalificará o habilitará, bajo la dirección de un instructor de tripulante auxiliar, ambos programados en exceso de la tripulación mínima operacional. En curso de transición: Deberá haber complementado la familiarización en tierra y un mínimo de cuarenticinco (45) minutos de instrucción en vuelo en el equipo en que se habilitará, bajo la dirección de un instructor de tripulante auxiliar, ambos programados en exceso de la tripulación mínima operacional. En curso de diferencias: Deberá haber completado la familiarización en tierra y un mínimo de cuarenticinco (45) minutos de instrucción en vuelo en el equipo en que se habilitará, bajo la dirección de un instructor de tripulante auxiliar, ambos programados en exceso de la tripulación mínima operacional. Para este caso el tripulante auxiliar deberá contar con la habilitación vigente en el equipo respecto del cual se realizarán las diferencias.

63.72

Requisitos de experiencia

(1) Haber aprobado satisfactoriamente un curso inicial teórico y práctico en tierra, sobre todas las materias establecidas en la Sección 63.65 de esta Parte, dictado por un explotador de servicios aéreos certificado, de acuerdo a su programa de instrucción y entrenamiento. El curso en mención tendrá una duración no menor de quince (15) días lectivos, con períodos de seis (6) días de instrucción por uno (1) de descanso.

Habilitación por tipo de aeronaves

En todos los casos, el tripulante auxiliar deberá contar con una autorización provisional expedida por la DGAC por un período de sesenta (60) días, prorrogables por treinta (30) días. Deberá aprobar chequeo práctico con Inspector DGAC en la aeronave adicional a habilitarse.

(a) 63.67

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(b)

(c)

Experiencia reciente

Los tripulantes auxiliares que no registran actividad de vuelo después de noventa (90) hasta trescientos sesenticinco (365) días calendarios y con el curso de refresco / transición vencido, deberán someterse a un re-entrenamiento dirigido por un instructor de vuelo o un examinador designado del explotador para tripulantes auxiliares (EDE). El re-entrenamiento consiste en un refresco teórico en aula y práctico en un vuelo no menor de cuarenticinco (45) minutos de duración, en cada una de las aeronaves implicadas, bajo la dirección de un instructor de tripulante auxiliar, ambos programados en exceso de la tripulación mínima operacional. El examinador designado del explotador (EDE) sólo aplicará en caso de refresco. El tripulante auxiliar que haya dejado de ejercer atribuciones de su licencia y/o habilitación, en un explotador certificado, de doce (12) a veinticuatro (24) meses inclusive, deberá cumplir, con el mismo explotador certificado, un curso inicial recién contratado reducido al 50% y chequeo con instructor de tripulante auxiliar, ambos programados en exceso de la tripulación mínima operacional. Este párrafo aplica para un entrenamiento de recalificación. Los tripulantes auxiliares con habilitaciones en más de un equipo, y que se mantengan en actividad y hayan dejado de volar un equipo determinado del mismo explotador por: (1) (2)

Más de noventa (90) pero menos de trescientos sesenticinco (365) días calendarios deberán realizar un curso de refresco; Más de trescientos sesenticinco (365) días pero menos de veinticuatro (24) meses deberán realizar un curso inicial en el equipo (transición) al 50% y un vuelo no menor de cuarenticinco (45) minutos, bajo la dirección de un instructor de tripulante auxiliar, ambos programados en exceso de la tripulación mínima operacional.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 63.72a (a)

(b)

(a)

(b)

(3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10)

Renovación de licencia

Para la renovación de la licencia de tripulante auxiliar, el titular además de cumplir con los requisitos de aptitud psicofísica Clase II vigente y curso de refresco en los equipos que opera, deberá acreditar experiencia reciente señalada en la Sección 63.72. El tripulante auxiliar que haya dejado de ejercer las atribuciones de su licencia por más de veinticuatro (24) meses deberá cumplir con un curso inicial recién contratado de acuerdo al programa de instrucción y entrenamiento de un explotador certificado, y chequeo práctico en vuelo en cada aeronave con Inspector DGAC. Este tripulante auxiliar no rendirá examen teórico de temas generales en la DGAC.

63.73

Autorización de examinador designado del explotador para tripulantes auxiliares (EDE)

Un examinador designado del explotador para tripulantes auxiliares es un tripulante auxiliar de un explotador certificado que tiene la experiencia, los conocimientos y la habilidad apropiada para evaluar y certificar, como representante de la DGAC, los conocimientos y habilidades de la tripulación auxiliar del explotador para el cual sirve. Un candidato a examinador designado del explotador para tripulante auxiliar (EDE) debe haber alcanzado y mantenido un récord favorable como tripulante auxiliar. Una vez aprobado, el EDE deberá dar una buena imagen y mantener una reputación profesional y personal positiva ante su empleador y ante la DGAC. Para ser autorizado como EDE, el titular de una licencia de tripulante auxiliar deberá poseer y demostrar ante la DGAC lo siguiente:

63.79

(1) (2) (3)

(a)

(4)

(5) (6) (7) (8) (9)

Ser presentado por el explotador para el cual trabaja. Tener como mínimo veintiséis (26) años de edad. Poseer una licencia de tripulante auxiliar con habilitación en por lo menos dos (2) diferentes tipos de aeronaves debiendo estar vigente en los tipos de aeronaves sobre los cuales va a supervisar. Tener por lo menos tres mil quinientas (3500) horas de vuelo o demostrar experiencia de cinco (5) años o más en operación de línea aérea, de los cuales dos (2) años de esta experiencia como supervisor o jefe de cabina. No haber sido sancionado por la Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil (JIAC). Demostrar conocimiento sobre temas aeronáuticos relativos al tripulante auxiliar y a la aeronave sobre la cual va a supervisar. Aprobar la evaluación que disponga la DGAC. Aprobar un curso de adoctrinamiento impartido por la DGAC. Mantener vigente el reconocimiento de la DGAC para ejercer como tal.

(a) (b) (c) (d)

(a)

(1) (2) (3) 63.75

Reservado

63.83

Atribuciones del instructor de vuelo de tripulante auxiliar

(b) (c)

El titular de la autorización de instructor de tripulante auxiliar, puede impartir instrucción en los cursos inicial, de transición y de refresco en tierra y en vuelo a titulares y/o aspirantes a licencia o habilitaciones de tripulantes auxiliares del explotador certificado para el que sirve. El titular de una autorización de instructor de tripulantes auxiliares deberá renovar cada veinticuatro (24) meses la autorización expedida por la DGAC. El poseedor de una autorización de instructor de tripulante auxiliar, no puede realizar las tareas de un Instructor a menos que dentro de los veinticuatro (24) meses precedentes: (1) (2)

(d)

Chequeos para T/A, excepto iniciales y transición; Chequeo de recalificación en ruta; Instrucción en tierra y/o en vuelo para T/A, salvo que no haya completado las horas requeridas para instructor.

(1) (2)

Limitaciones del examinador designado del explotador para tripulantes auxiliares (EDE)

El EDE para tripulantes auxiliares y los explotadores tendrán las siguientes limitaciones: (a) (1) (2) (3) (4)

63.77

Los EDE no podrán desempeñar ningún otro puesto de confianza para su explotador aéreo. Los EDE no podrán realizar actividades de supervisión ni ninguna otra función para otro explotador. Durante sus actividades de supervisión, el EDE no podrá desempeñar otras tareas, ni será considerado como parte de la tripulación auxiliar titular y será programado en exceso de ésta. Los explotadores aéreos no tendrán injerencia ni podrán influir en el trabajo o en los resultados de la supervisión de los EDE.

(1) (2) (3)

Calificación para instructor en vuelo de línea aérea

El solicitante para el otorgamiento de una autorización de instructor de vuelo de tripulante auxiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) (2)

Edad: No tendrá menos de veintiún (21) años de edad; Acreditar: Curso de técnicas didácticas, no menor de veinticinco (25) horas de teoría y como mínimo treinta (30) minutos de práctica por cada participante.

Realiza un vuelo no menor de cuarenticinco (45) minutos en un período de noventa (90) días; y Se haya desempeñado por lo menos tres (3) meses como instructor de tripulante auxiliar y haya entrenado a no menos de diez (10) alumnos en un curso de tripulante auxiliar. Subsanación del examen escrito o práctico después de ser desaprobado

El solicitante de una licencia o de una habilitación de tripulante auxiliar que hubiera sido desaprobado en un examen teórico o en una prueba práctica, puede rendir un nuevo examen o prueba:

(4) (a)

Se haya desempeñado por lo menos tres meses como instructor de tripulante auxiliar y haya entrenado a no menos de diez (10) alumnos en un curso para T/A; En caso de no cumplir el requisito del punto (c)(1) de esta Sección, será necesario aprobar un curso teórico y práctico de refresco para instructor; El dictado de clases con un instructor deberá ser con una cantidad máxima de veinticinco (25) alumnos por aula; para una cantidad mayor de alumnos deberá disponerse de dos (2) instructores.

Si el instructor de vuelo con una autorización vigente, ha dejado de realizar actividades aéreas, podrá entrenar tripulantes auxiliares en tierra sólo sí:

63.85 (a)

Experiencia de instructor de vuelo de tripulante auxiliar

63.81

Atribuciones del examinador designado del explotador para tripulantes auxiliares (EDE)

Además de las atribuciones propias de su licencia, el EDE para tripulantes auxiliares tendrá las siguientes, por delegación expresa de la DGAC y en el momento que ésta estime pertinente:

Elementos de enseñanza; Principios pedagógicos; Preparación de programas de instrucción; Utilización de ayudas pedagógicas; Análisis y corrección de los errores de los alumnos; Técnicas de evaluación; Temas generales estipulados en el apéndice D de esta Parte; El instructor en vuelo de tripulantes auxiliares que se viene desempeñando como tal, y va a calificarse en un nuevo equipo como instructor, deberá rendir un examen escrito del equipo y tener una nota aprobatoria de 90% ante la DGAC, salvo que dentro del año haya realizado un curso inicial o transición con una nota no menor de 90%. Además, deberá acreditar cien (100) horas en dicho equipo y posteriormente un chequeo práctico en vuelo con Inspector DGAC.

Ser titular de una licencia de tripulante auxiliar, vigente. Estar habilitado en el equipo en que ha de impartirse instrucción. Tener no menos de cuatrocientas (400) horas de vuelo como tripulante auxiliar. Tener no menos de cien (100) horas de vuelo en el equipo en que ha de impartirse instrucción

(3) 63.74

(5)

Después de treinta (30) días de la fecha en que, fue desaprobado; Si fue desaprobado en el examen teórico, tiene que presentar un certificado de instrucción adicional en tierra firmada por un Instructor habilitado por la DGAC; Si fue desaprobado en la prueba práctica, tiene que presentar un certificado de instrucción adicional en vuelo, firmada por un instructor habilitado por la DGAC; De incurrir el solicitante en tres (3) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso, el solicitante podrá presentarse previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa. Por cada opción de chequeo en vuelo, se deberá cumplir con el pago de los derechos establecidos en el TUPA del MTC vigente.

APÉNDICE D: (b)

Conocimientos.- Mediante un examen escrito y una clase práctica en el aula de instrucción de la DGAC demostrará sus conocimientos sobre: 1. (1) (2)

Pág. 286677

NORMAS LEGALES

Técnicas de instrucción teórica y práctica; Evaluación del progreso de los alumnos en las asignaturas respectivas;

REQUISITOS DEL CURSO DE CAPACITACIÓN INICIAL PARA TRIPULANTES AUXILIARES (T/A)

TEMAS GENERALES

38 horas

a. b.

04 Horas 04 Horas

Legislación aeronáutica del Perú y de OACI Reglamento del aire

Pág. 286678 c. d. e. f. g. h. 2.

ADOCTRINAMIENTO DEL MGO DEL OPERADOR a. b. c. d. e. f. g h.

3.

c. d. e.

04 Horas 04 Horas 06 Horas 08 Horas 06 Horas 02 Horas

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

"slides", transparencias o muestra física de los equipos, como ayuda didáctica a la instrucción. (m) Todas las prácticas referidas en este apéndice se realizarán con los equipos portátiles o similares a los que se encuentran instalados en las aeronaves de cada explotador. (n) Los cursos de diferencias deberán tener como mínimo una duración de ocho (8) horas; debiendo considerarse el 50% de la carga horaria para la familiarización con la aeronave en tierra.

40 Horas

Política general de la empresa 05 Horas Factores humanos en operaciones/CRM 08 Horas Deberes y responsabilidades del tripulante de cabina 04 Horas Autoridad del piloto 01 Hora Política de pasajeros, carga y mercancías peligrosas 08 Horas Política de prevención de accidentes (PREVAC) y procedimientos generales en caso de accidente. 06 Horas Seguridad de la aviación (AVSEC); relativos a pasajeros y equipajes de mano. Disposiciones relativas a la interferencia ilícita de aeronaves. 06 Horas Documentación a bordo. 02 Horas

PARA CADA TIPO DE AERONAVE a. b.

(a)

Meteorología y aerodinámica básica Medicina aeroespacial Relaciones humanas Primeros auxilios Supervivencia en mar y en tierra Inglés técnico

NORMAS LEGALES

42 Horas

Uso del equipo de primeros auxilios de la aeronave 04 Horas Procedimientos de emergencia / coordinación de la tripulación 08 Horas Procedimientos de evacuación / coordinación de la tripulación (teoría y práctica) 08 Horas Familiarización con los equipos de emergencia a utilizarse en la aeronave que operará y sus sistemas 16 Horas Procedimientos de amaraje ("ditching") y técnicas específicas de supervivencia de acuerdo al tipo de aeronave a instruir 06 Horas TOTAL: 120 Horas

El curso de refresco tendrá una duración mínima de veinticuatro (24) horas; deberá incluir los puntos 1, 2 y 3 de este Apéndice. En el punto 1 se considerará como mínimo el desarrollo de los temas generales (a) y (f). En el punto 2 (e), relativo al tema de mercancías peligrosas se efectuará de acuerdo a lo estipulado en la RAP 110. Al punto 3 le corresponden diez (10) horas. Si el explotador cuenta con más de un tipo de aeronave, incrementará dos (02) horas de instrucción por cada tipo de aeronave en el punto 3.d. (b) En los cursos de refresco, las prácticas de preparación de cabina se realizarán cada 12 meses, y las practicas de evacuación con uso de tobogán se realizarán cada 24 meses. (c) Para el curso de transición deberán completar únicamente el punto 3 de este apéndice y deberá tener una duración mínima de veinticuatro (24) horas. (d) Para un curso inicial recién contratado de un explotador certificado distinto a aquel en que el tripulante de cabina venía laborando durante los últimos tres meses, y que éste se encuentre habilitado en el mismo tipo de aeronave del curso que va a recibir, deberá completar los puntos, 1, 2, y 3 de este apéndice, pudiendo reducirse únicamente los puntos 1 y 3 hasta un 50%; salvo que a criterio del Inspector se autorice una mayor reducción de acuerdo a lo requerido en la RAP 121.405. Para el caso de una aeronave turbo hélice se podrá hacer una reducción a lo requerido en el punto 3 (d). (e) Para el curso inicial recién contratado deberán realizar como mínimo ciento veinte (120) horas, estas horas serán consideradas basándose en un solo tipo y modelo de aeronave. Si se tratara de más de un tipo y modelo de aeronave, el explotador deberá tener en cuenta en su programa de instrucción y entrenamiento el punto 3 para la presentación de dicho curso. (f) En los cursos iniciales, las prácticas de amaraje se efectuarán en agua (sólo en piscina). En los cursos de refresco cada 12 meses deberán revisarse los procedimientos de amaraje en forma teórica y cada 24 meses se incluirá la práctica en agua (sólo en piscina) con el uso de los equipos de la aeronave que opera. (g) Deberán estar consideradas en la carga horaria de los cursos todas las prácticas a realizar tanto con los equipos de emergencia como con la aeronave. (h) No deberán estar considerados en la carga horaria de los cursos los exámenes a los que se refiere en la Sección 63.17 y otros cursos que no están descritos en las Partes 121, 135 y 63. (i) El alumno deberá asistir a los cursos de refresco, transición, inicial, diferencias, adoctrinamiento con el manual de instrucción del tripulante de cabina. (j) Durante la realización de las prácticas con uso de tobogán según el párrafo (b) y prácticas en agua según el párrafo (f), deberán contar con la presencia de servicio médico de emergencia. (k) En los cursos de refresco cada doce (12) meses deberán revisar en forma teórica los procedimientos y el uso de los equipos en caso de fuego a bordo y cada veinticuatro (24) meses deberán realizar una práctica con el uso de los mismos. (l) Para la revisión teórica que se realiza cada doce (12) meses según el párrafo (k) se deberá con por lo menos vídeos, muestras pictóricas,

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 67 NORMAS MÉDICAS Y CERTIFICACIÓN REFERENCIA: ANEXO 1 (OACI)

LICENCIAS AL PERSONAL

DOC. 9654 OACI

MANUAL SOBRE PREVENCIÓN DEL USO PROBLEMÁTICO DE CIERTAS SUSTANCIAS EN EL LUGAR DE TRABAJO EN LA ESFERA DE LA AVIACIÓN

DOC. 8984 OACI

MANUAL DE MEDICINA AERONÁUTICA CIVIL

CAPÍTULO IV: SUBPARTE A: 67.1 67.3 67.5 67.7 67.9 67.11 67.13

PERSONAL AERONÁUTICO GENERALIDADES

Introducción y aplicabilidad. Otorgamiento. Certificación de personal aeronáutico extranjero. Clases de evaluación médica. Procedimientos de la evaluación médica. Renovación de la evaluación médica. Requisitos para la evaluación médica.

SUBPARTE B:

EXAMEN MÉDICO DE EVALUACIÓN DEL PERSONAL DE AVIACIÓN CIVIL

67.101 Examen Inicial. 67.103 Examen de Renovación. 67.105 Intervalos de evaluaciones. SUBPARTE C: 67.201 67.203 67.205 67.207 67.209 67.211 67.213 67.215 67.217

Idoneidad. Visuales. Oído, nariz, garganta y equilibrio. Mental. Neurológico. Cardiovascular. Estado médico general. Entrega discrecional. Consideraciones especiales para renovación.

SUBPARTE - D: 67.301 67.303 67.305 67.307 67.309 67.311 67.313 67.315 67.317

67.505

CERTIFICADO MÉDICO CLASE III

Idoneidad. Requisitos visuales. Oído, nariz, garganta y equilibrio. Mental. Requisitos neurológicos. Requisitos cardiovasculares. Estado médico general. Entrega discrecional. Consideraciones especiales para renovación.

SUBPARTE F: 67.501 67.503

CERTIFICADO MÉDICO CLASE II

Idoneidad. Visuales. Oído, nariz, garganta y equilibrio. Mental. Neurológico. Cardiovascular. Estado médico general. Entrega discrecional. Consideraciones especiales para renovación.

SUBPARTE - E 67.401 67.403 67.405 67.407 67.409 67.411 67.413 67.415 67.417

CERTIFICADO MÉDICO CLASE I

PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN MÉDICA

Otorgamiento especial de certificados. Solicitudes, certificados, bitácoras, informes y registros. Falsificación, reproducción, o alteración; declaración incorrecta. Certificación médica: Quien puede realizar.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 67.507 67.509 67.511 67.513 67.515

NORMAS LEGALES

Delegación de autoridad. Negación del certificado médico. Certificados médicos otorgados por examinadores médicos de las Fuerzas Armadas (Reservado). Expedientes clínicos. Devolución del certificado médico a raíz de una suspensión o revocación.

(2) (3)

Pág. 286679

no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita, ponga en peligro la seguridad de vuelo; Se preste la debida consideración a la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y a las condiciones de operación, que puedan compensar la deficiencia; Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de la licencia depende del cumplimiento de tal limitación y otras;

SUBPARTE - A GENERALIDADES (c) 67.1 (a)

(b)

Introducción y aplicabilidad La medicina aeroespacial es la disciplina médica que estudia los efectos que tienen lugar en el ser humano, cuando se somete a un medio dotado de unas condiciones y características tan específicas como las que figuran en el medio aeronáutico y espacial. Esta especialidad médica estudia las adaptaciones del hombre al medio referido, las repercusiones de ese medio sobre el organismo tanto sano como enfermo e incluso, los efectos que los diferentes fármacos y drogas pueden tener sobre el organismo sometido a las especiales condiciones del medio aeroespacial. Esta Parte prescribe las normas médicas y procedimientos de certificación para otorgar certificados médicos al personal aeronáutico y permanecer apto para dicha certificación, en el Hospital Central de la FAP u otros centros asistenciales pertenecientes al HCFAP certificados por la DGAC para atender en provincias.

67.3

(d)

Otorgamiento

La persona que, previo examen médico y evaluación de su historial, cumple con los requisitos médicos establecidos en esta parte, tiene derecho a un certificado médico correspondiente a su clase. 67.5

(e)

Certificación de personal aeronáutico extranjero

A una persona que no es ciudadana peruano ni residente extranjero se le otorga un certificado médico con arreglo a esta Parte, solamente cuando la DGAC estima que dicho certificado es necesario para mantener vigente su licencia extranjera y la autorización o convalidación otorgada por la DGAC, para operar aeronaves con matrícula peruana fuera o dentro del Perú. 67.7

(f)

En los exámenes médicos de evaluación inicial (evaluación completa), el solicitante deberá ser sometido a los especialistas, exámenes de laboratorio y de ayuda al diagnóstico indicados en la Subparte B, Sección 67.101. Todo personal aeronáutico involucrado en un accidente o incidente grave de aviación, será suspendido temporalmente de sus actividades aeronáuticas, hasta que sea evaluado médicamente y considerado APTO por el Hospital Central de la FAP, otros centros asistenciales pertenecientes al HCFAP o médico aeronáutico certificador, certificados por la DGAC. En los casos de incidentes graves de aviación, la decisión de la suspensión temporal a fin de que el personal aeronáutico involucrado sea evaluado médicamente, será determinada por el área correspondiente de la DGAC. En todos los casos de suspensión temporal, el Inspector médico aeronáutico de la DGAC será el encargado, en coordinación con el jefe del departamento de medicina aeronáutica del centro asistencial correspondiente o médico aeronáutico examinador, de determinar y comunicar el alcance de la evaluación médica, exámenes auxiliares y participación de las diferentes especialidades médicas necesarias a las cuales será sometido el personal aeronáutico involucrado en un accidente o incidente grave de aviación. Los exámenes de renovación del apto médico para el personal aeronáutico deberán iniciarse con el médico aeronáutico, quien será el encargado de efectuar la evaluación integral (requisitos visuales, de oído, nariz, garganta y equilibrio, salud mental, neurológico, cardiovascular, estado médico general, exámenes de laboratorio y exámenes auxiliares) y sólo en los casos debidamente fundamentados el solicitante será sometido a evaluación por otra especialidad (como psiquiatría, psicología, oftalmología, etc.) o a una junta médica, según el criterio del examinador. El personal aeronáutico al cumplir 60 años deberá cumplir lo dispuesto en la Subparte B, sección 67.105 (b).

Clases de evaluación médica 67.11

(a)

Renovación de la evaluación médica

Se instituyen tres (3) clases de evaluación médica: Las evaluaciones médicas se renovarán en intervalos no mayores de: (1)

Evaluación médica de Clase I: Aplicable a los solicitantes y titulares de: (i) (ii) (iii) (iv)

(a)

(1)

Licencia de piloto comercial - avión/helicóptero. Licencia de piloto TLA - avión /helicóptero. Licencia de ingeniero de vuelo. Licencia de navegante de vuelo.

(2) (b)

(2)

Evaluación médica de Clase II: Aplicable a los solicitantes y titulares de: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi)

(3)

(c)

(a)

(b)

Procedimientos de la evaluación médica El propio solicitante de una evaluación médica suministrará al médico examinador una declaración jurada de los datos médicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria, indicando si ha sido sometido a algún reconocimiento médico análogo y cual fue el resultado, así como el uso de fármacos habituales. Se hará saber al solicitante que es necesario que presente una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan, y toda declaración falsa hecha a los médicos examinadores por el solicitante de una licencia o habilitación se pondrá en conocimiento de la DGAC, a fin de que se dicten las sanciones correspondientes. Esta declaración será anexada a su historia o ficha clínica. El médico examinador informará a la DGAC de todo caso que a su juicio comprometa la seguridad de vuelo. En caso que el solicitante no satisfaga las normas médicas prescritas por esta Parte, la DGAC no expedirá ni renovará una licencia, a menos que se satisfagan las condiciones siguientes: (1)

El dictamen médico acreditado debe indicar que, en circunstancias especiales la falta de cumplimiento por parte solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal, que

Alumno piloto - avión/helicóptero/planeador/ globo libre; Piloto privado - avión/helicóptero; Piloto comercial avión/helicóptero; Piloto transporte línea aérea - avión/helicóptero; Piloto planeador; Piloto globo libre; Ingeniero de vuelo; Navegante de vuelo; Controlador de tránsito aéreo mayor de cuarenta (40) años.

Veinticuatro (24) meses consecutivos: (1) Mecánico de mantenimiento, cuando realice funciones a bordo; (2) Tripulante auxiliar; (3) Inspector de operaciones de la DGAC; (4) Controlador de tránsito aéreo menor de cuarenta (40) años; (5) Operador AFIS.

(i) Licencia de controlador de transito aéreo. (ii) Licencia de operador AFIS (iii) Inspector de operaciones de la DGAC. 67.9

Piloto transporte línea aérea mayor de 40 años: avión/helicóptero; Piloto comercial mayor de 40 años de avión/helicóptero.

Doce (12) meses consecutivos: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9)

Licencia de alumno piloto. Licencia de piloto privado avión /helicóptero. Licencia de piloto globo libre. Licencia de tripulante auxiliar. Licencia de piloto de planeador. Mecánico que realiza funciones a bordo

Evaluación médica de Clase III: Aplicable a los solicitantes y titulares de:

Seis (06) meses consecutivos:

(d)

El personal aeronáutico al cumplir 60 años deberá cumplir lo dispuesto en la Subparte B, sección 67.105 (b).

67.13 (a)

Requisitos para la evaluación médica

El solicitante de una evaluación médica deberá cumplir lo siguiente: (1) (2) (3) (4)

Presencia y colaboración del solicitante. Reconocimiento médico en el Hospital Central de la FAP u otros centros asistenciales pertenecientes al HCFAP certificados por la DGAC para atender en provincias. Consentimiento informado para la toma de muestras del HIV y sustancias psicoactivas, de acuerdo a formato establecido por la Autoridad. El personal aeronáutico que es HIV positivo puede ser apto, dictamen que deberá ser otorgado por medio de una Junta Médica a cargo del Hospital Central de la FAP u otros centros asistenciales pertenecientes al HCFAP certificados por la DGAC para atender en provincias, si por lo menos reúne ciertas condiciones, tales como:

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NORMAS LEGALES

i)

Deben estar utilizando fármacos autorizados por la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID). ii) La utilización de estos fármacos debe ser bien tolerada. Los posibles efectos secundarios no deben afectar la seguridad de vuelo. iii) La carga viral debe ser menor de 5,000 por PCR iv) Tener un conteo estable de CD4+, considerando que no existe un conteo mínimo. v) Estar en tratamiento a cargo de un experto en HIV. vi) Evaluación neurocognitiva aceptable comparada con los estándares de otros pilotos afines, que por lo menos deberá ser anual para las Clases I, II, CTA y AFIS. vii) No tener otra condición de salud que lo descalifique. viii) El personal aeronáutico debe tener información completa de su condición y tratamiento. ix) El apto médico deberá ser renovado como máximo cada 6 meses. x) Asimismo se debe de considerar la eliminación o inclusión de otros criterios, de acuerdo a la evolución de la ciencia, tecnología y experiencia. (b)

(4)

(2)

Las pruebas de agudeza visual deberán realizarse en un ambiente con un nivel de iluminación que corresponda a la iluminación ordinaria de una oficina (30-60 cd/m2.). La agudeza visual deberá medirse por medio de una serie de anillos de Landolt u optotipos similares, colocados a una distancia del solicitante, que corresponda al método de prueba adoptado.

Requisitos aplicables a la percepción de los colores: (1) (2)

(3)

(4) (5)

(f)

Cualquier deformidad, congénita o adquirida; Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica; Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica; o Cualquier efecto o efecto secundario de cualquier medicamento terapéutico prescrito o no prescrito que tome, que sea susceptible de causar alguna deficiencia funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.

Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para desempeñar con seguridad sus funciones. Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una serie de láminas pseudoisocromáticas con luz del día o artificial de igual temperatura de color que la proporcionada por los iluminantes normalizados CIE C o D65 especificado por la Comisión Internacional de Alumbrado (CIE). El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo con las condiciones prescritas anteriormente, será declarado apto. Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las luces usadas en aviación. Los solicitantes que no cumplan con estos criterios serán declarados no aptos excepto para la evaluación de Clase II, con la siguiente restricción: "válida de día únicamente". Los anteojos de sol que use el titular de una licencia durante el ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, deberán ser de un color gris neutro y no polarizados.

Requisitos auditivos: (1) (2)

(3)

Se establecen requisitos auditivos, además de los reconocimientos del oído efectuados durante el examen médico para los requisitos psicofísicos. Se exigirá que el solicitante no tenga ninguna deficiencia de percepción auditiva que comprometa el buen desempeño de sus funciones mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. En la evaluación de los requisitos auditivos se deberá considerar las recomendaciones y notas señaladas por la OACI en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

(b)

Medicina interna: Oftalmología Cardiología Neurología Otorrinolaringología. Psiquiatría Psicología Otras especialidades según requerimiento. Médico aeronáutico calificador Odontología (Odontograma)

(2)

Exámenes de laboratorio: Hemograma -Hb- Hcto. Serología: VDRL- Test de Elisa para HIV Bioquímico: Glucosa, urea, creatinina, perfil hepático y lipídico. Orina completa Sustancias psicoactivas (cocaína, marihuana o alcohol). Al detectarse un resultado "positivo" en el solicitante, éste será declarado NO APTO, debiendo el HCFAP informar de manera efectiva a la DGAC en un plazo no mayor de 48 horas. PSA ("prostatic specific antigen") para 60 años o más. Otros exámenes según requerimiento.

(3)

Exámenes de ayuda al diagnóstico Electroencefalograma Electrocardiograma Audiometría Rx de tórax Tomografía y/o resonancia magnética, ecocardiografía a criterio de médicos especialistas. Test de esfuerzo para los mayores de 40 años, a criterio del examinador (mínimo cada dos años). Examen de Renovación

Los exámenes de renovación del apto médico para el personal aeronáutico deberán iniciarse con el médico aeronáutico, quien será el encargado de efectuar la evaluación integral (requisitos visuales, de oído, nariz, garganta y equilibrio, salud mental, neurológico, cardiovascular, estado médico general y exámenes auxiliares) y sólo en los casos debidamente fundamentados el solicitante será sometido a evaluación por otra especialidad (como psiquiatría, psicología, oftalmología, etc.) o a una junta médica, según el criterio del examinador. El personal aeronáutico al cumplir sesenta (60) años, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 67.105 (b) de esta Subparte.

67.105 (a)

Examen inicial (Completo)

(1)

67.103 (a)

EXAMEN MÉDICO DE EVALUACIÓN DEL PERSONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Especialistas que intervienen:

Psicofísicos; Visuales y relativos a la percepción de colores; y Auditivos.

Requisitos visuales Para las pruebas de agudeza visual se deberá lograr la equivalencia en los métodos de evaluación utilizados, a fin de lograr uniformidad en los resultados, considerándose las siguientes precauciones: (1)

(e)

(a)

Requisitos psicofísicos: Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación médica este exento de: (1) (2) (3)

(d)

67.101

El solicitante de una evaluación médica se someterá a un examen médico basado en los siguientes requisitos: (1) (2) (3)

(c)

SUBPARTE B:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Intervalos de Evaluaciones

Los intervalos mínimos de las evaluaciones son como se indica a continuación: PERSONAL AERONÁUTICO MENOR DE 40 AÑOS

CERTIFICADO CLASE I MÉDICO Especialidades y/o Mé- Cada año dico Aeronáutico Laboratorio Cada año Rayos X Tórax Audiometría Electrocardiograma Electroencefalograma

Cada 2 años Cada 5 años Cada 2 años Cada 5 años

CLASE II

CLASE III

Cada año (TTAA cada 2 años) Cada año (TTAA cada 2 años) Cada 2 años Cada 5 años Inicial Cada 5 años

Cada 2 años Cada 2 años Cada 2 años Cada 5 años Inicial Cada 5 años

PERSONAL AERONÁUTICO MAYOR DE 40 AÑOS CERTIFICADO CLASE I MÉDICO Especialidades y/o Mé- Cada ½ año dico Aeronáutico Laboratorio

Cada año

Rayos X Tórax Audiometría Electrocardiograma Electroencefalograma Test de esfuerzo

Cada 2 años Cada 3 años Cada año Cada 5 años Cada 2 años

CLASE II

CLASE III

Cada año (TTAA Cada 2 años cada 2 años) (CTA cada año) Cada año (TTAA Cada 2 años cada 2 años) (CTA cada año) Cada 2 años Cada 2 años Cada 3 años Cada 3 años Cada 5 años Cada 5 años Cada 5 años Cada 5 años Cada 2 años Cada 2 años

(b)

En el caso en que el personal aeronáutico de 60 años o más se procederá como se indica a continuación: Al cumplir 60 años el personal aeronáutico y con la finalidad de preservar su salud, deberá ser sometido a una evaluación integral, es decir igual que un inicial (Sección 67.101), adicionándose la toma de muestra para PSA ("prostatic specific antigen"). Las evaluaciones médicas posteriores se realizarán como se indica en el siguiente cuadro:

91.129 91.130 91.131 91.133 91.135 91.137 91.138 91.139 91.141

PERONAL AERONÁUTICO MAYOR DE 60 AÑOS CERTIFICADO MÉDICO Especialidades y/o Médico Aeronáutico Laboratorio Rayos X Tórax Audiometría Electrocardiograma Electroencefalograma Test de esfuerzo

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NORMAS LEGALES

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

CLASE I

CLASE II

CLASE III

Cada ½ año

Cada ½ año

Cada año

Cada año Cada 2 años Cada 2 años Cada año Cada 2 años Cada año

Cada año Cada 2 años Cada 2 años Cada año Cada 2 años Cada año

Cada año Cada 2 años Cada 2 años Cada año Cada 2 años Cada año

91.143 91.144 91.145 91.147 91.149

Operaciones en Espacio Aéreo Clase "D". Operaciones en Espacio Aéreo Clase "C" (Reservado). Operaciones en Espacio Aéreo Clase "B" (Reservado). Áreas restringidas y prohibidas. Operaciones en Espacio Aéreo Clase "A". Restricciones temporales de vuelo. Reservado Reglas de tránsito aéreo de emergencia. Restricciones de vuelo en las proximidades donde está el Presidente y otras personalidades. Reservado. Restricción temporal de las operaciones aéreas durante condiciones de presión barométrica anormalmente alta. Planes de Vuelo. El Servicio de Control de Tránsito Aéreo. Interferencia Ilícita e Interceptación de Aeronaves.

Reglas Visuales de Vuelo (VFR) 91.151 Requerimientos de combustible para Vuelos VFR. 91.153 Plan de Vuelo VFR: Información requerida. 91.155 Mínimos meteorológicos para operaciones VFR. 91.157 Condiciones mínimas de VFR especial. 91.159 Altitud o Nivel de Vuelo de crucero VFR 91.161-91.165 Reservado Reglas de Vuelo por Instrumento (IFR)

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 91 REGLAMENTO DE VUELO Y OPERACIONES ANEXO 2 (OACI): ANEXO 6 (OACI): ANEXO 8 (OACI): ANEXO 18 (OACI):

REGLAMENTO DEL AIRE OPERACIÓN DE AERONAVES AERONAVEGABILIDAD TRANSPORTES SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VIA AÉREA

CAPÍTULO VI:

REGLAS DE VUELO, TRÁNSITO AÉREO Y REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

91.1 91.3 91.5 91.7 91.9

91.167 91.169 91.171 91.173 91.175 91.177 91.179 91.181 91.183 91.185 91.187

Requerimientos de combustible para vuelos IFR. Plan de Vuelo IFR: información requerida. Verificación del Equipo VOR para operaciones IFR. Autorizaciones ATC y plan de vuelo requerido. Despegues y aterrizajes bajo IFR. Altitudes mínimas para operaciones IFR. Altitud o Nivel de Vuelo de crucero IFR. Curso a ser volado. Comunicaciones de Radio: Vuelos IFR. Operaciones IFR: Falla de comunicaciones en ambos sentidos. Operaciones IFR en espacio aéreo controlado: Reportes de fallas. 91.189 Operaciones de la Categorías II y III: Reglas generales de operaciones (Reservado). 91.191 Manual de Categoría II (Reservado) 91.193 Certificado de Autorización para ciertas operaciones Categoría II. (Reservado) 91.195-91.199 Reservado SUBPARTE C: 91.201 91.203 91.205

Reservado. Aeronaves civiles: Certificaciones y autorizaciones requeridas. Aeronaves civiles motorizadas con certificado de aeronavegabilidad categoría estándar de la República peruana (requerimientos de instrumentos y equipo). Transmisor del localizador de emergencia (ELT). Equipo de emergencia para vuelos sobre el agua, terreno montañoso o selvático. Luces de aeronaves. Oxígeno suplementario. Instrumentos y equipos inoperativos. Equipos y uso de transponder ATC, e indicador de altitud. Correspondencia entre los datos de altitud de presión automáticamente reportados y las referencias de altitud del piloto. Sistema o dispositivo de alerta de altitud; aviones civiles propulsados por turborreactores. Equipamiento del sistema anticolisión y alerta de tráfico (TCAS/ ACAS II). Reservado. Reservado.

Aplicabilidad. Responsabilidad y autoridad del piloto al mando. Piloto al mando de aeronaves que requieren más de un piloto. Aeronavegabilidad en aeronaves civiles. Requerimiento de manual de vuelo, marcas, avisos y rótulos en aeronaves civiles. 91.11 Prohibición de interferencias a miembros de la tripulación. 91.13 Operación temeraria y peligrosa. 91.15 Lanzamiento de objetos. 91.17 Alcohol, drogas o fármacos no autorizados. 91.19 Transporte de drogas narcóticas, marihuana y sustancias depresivas o estimulantes. 91.21 Dispositivos electrónicos portátiles. 91.23 Cláusula de conformidad en contratos de arrendamiento y/o de venta condicional. 91.24 Responsabilidad del operador sobre la seguridad de los tripulantes, pasajeros y carga a bordo. 91.25 Revelación de los registros o de la información de investigación de accidentes o incidentes. 91.27-91.99 Reservado.

91.223 91.22591.299

SUBPARTE B:

SUBPARTE D:

91.101 91.103 91.105 91.107 91.109 91.111 91.113 91.115 91.117 91.119 91.121 91.123 91.125 91.126 91.127

REGLAS DE VUELO: GENERALIDADES

Aplicabilidad. Informaciones previas al vuelo. Miembros de la tripulación en sus puestos. Uso del arnés de seguridad, arneses de hombros y sistemas de resguardo para niños. Instrucción de vuelo; vuelo instrumental simulado y vuelos de demostración. Operación cerca a otra aeronave. Reglas de derecho de paso: Excepto operaciones acuáticas. Reglas de derecho de paso: Operaciones acuáticas. Velocidad de la aeronave. Alturas y altitudes mínimas de seguridad. Reglaje del altímetro. Cumplimiento con autorizaciones e instrucciones ATC. Señales luminosas ATC. Operando en la proximidad de un Aeródromo en Espacio Aéreo Clase "G". Operando en la proximidad de un Aeródromo en Espacio Aéreo Clase "E" (Reservado).

91.207 91.208 91.209 91.211 91.213 91.215 91.217 91.219 91.221

91.301 91.303 91.305 91.307 91.309 91.311 91.313 91.315 91.317 91.319 91.321 91.323 91.325 91.327 91.329

REQUERIMIENTOS DE EQUIPOS, INSTRUMENTOS Y DE CERTIFICADOS

OPERACIONES DE VUELO ESPECIALES

Reservado. Vuelo acrobático. Áreas de vuelo de demostración. Paracaídas y paracaidismo. Remolque de planeadores. Remolque: Distintos a los de la Sección 91.309. Aeronaves civiles en categoría restringida: Limitaciones de operación. Aeronaves civiles categoría limitada: Limitaciones de operación. Aeronaves civiles certificadas provisionalmente: Limitaciones de operación. Aeronaves con certificado experimental: Limitaciones de operación. Reservado. Reservado. Aeronaves de categoría primaria: Limitaciones de operación. Operación de helicópteros en áreas de aterrizaje eventual. Operación de helicópteros en lugares no certificados o registrados.

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NORMAS LEGALES

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

91.331-91.397 Reservado. 91.399 Evacuación aeromédica.

91.905 Listado de reglas sujetas a concesiones (waivers). 91.907-91.999 Reservado.

SUBPARTE E:

SUBPARTE K: REGULACIONES PARA OBTENER UN CERTIFICADO DE EXPLOTADOR O CONFORMIDAD DE OPERACIÓN

MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES

91.401 91.403 91.405 91.407

Aplicabilidad. Generalidades. Requerimientos de mantenimiento. Operaciones después del mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o alteración. 91.409 Inspecciones. 91.411 Inspecciones y prueba de sistemas de altímetro y equipos de aviso de altitud. 91.413 Inspecciones y pruebas del transponder ATC. 91.415 Cambio de los programas de inspección de aeronaves. 91.417 Registros de mantenimiento. 91.419 Transferencia de registros de mantenimiento. 91.421 Registro de mantenimiento de motores reconstruidos. 91.423-91.499 Reservado. SUBPARTE F:

AVIONES GRANDES MULTIMOTORES: TURBOHÉLICE O TURBO REACTOR

91.501 91.502 91.503 91.505

Aplicabilidad. Requerimiento de un Manual Básico de Operaciones (MBO). Equipos de vuelo e información operativa. Familiaridad con las limitaciones de operación y con el equipo de emergencia. 91.507 Requerimientos de equipos: Operaciones VFR sobre techo de nubes o nocturnas. 91.509 Equipos de supervivencia para operaciones sobre el agua. 91.511 Equipo de radio para operaciones sobre el agua. 91.513 Equipo de emergencia. 91.515 Reglas de altitud de vuelo. 91.517 Señales de no fumar y cinturones de seguridad. 91.519 Instrucciones al pasajero. 91.521 Arneses de hombro. 91.523 Equipajes acompañados. 91.525 Transporte de carga. 91.527 Operación en condiciones de nieve. 91.529 Requerimientos del ingeniero de vuelo. 91.531 Requerimientos de copiloto. 91.533 Requerimientos de tripulantes auxiliares. 91.534 Limitaciones de tiempo de vuelo, de jornada y de descanso de tripulantes aéreos. 91.535 Almacenaje de alimentos, bebidas y equipo de servicio del pasajero, durante el movimiento de la aeronave en la superficie, despegue y aterrizaje. 91.537-91.599 Reservado

91.1001 91.1003 91.1005 91.1007 91.1009 91.1011 91.1013 91.1015 91.1017 91.1019 91.1021 91.1023 91.1025 91.1027 91.1029 91.1031

Aplicabilidad. Certificado de explotador y las especificaciones de operación para trabajo aéreo. Duración del certificado de explotador para trabajo aéreo. Solicitud y emisión del certificado de explotador y de las especificaciones de operación para trabajo aéreo. Requisitos para obtener un certificado de explotador y las especificaciones de operación para trabajo aéreo. Enmiendas al certificado de explotador para trabajo aéreo. Enmiendas a las especificaciones de operación para trabajo aéreo. Manuales y listas requeridos. Contenido de los manuales. Finalización de las operaciones. Emisión o negación de un certificado de explotador para trabajo aéreo. Cumplimiento de un certificado de explotador para trabajo aéreo. Conformidad de operación y las especificaciones de operación para aviación general. Duración de la conformidad de operación para aviación general. Solicitud y emisión de la conformidad de operación y de las especificaciones de operación para aviación general. Requisitos para obtener una conformidad de operación y las especificaciones de operación para aviación general.

APÉNDICES Apéndice A Apéndice B Apéndice C Apéndice D Apéndice E Apéndice F Apéndice G Apéndice H SUBPARTE A:

SUBPARTE G:

EQUIPOS ADICIONALES Y REQUERIMIENTOS DE OPERACION PARA AERONAVES GRANDES Y DE LA CATEGORIA TRANSPORTE.

91.1 (a)

91.601 91.603 91.605

Aplicabilidad. Dispositivos sonoros de alerta de velocidad. Limitaciones en peso para aviones civiles de categoría transporte. 91.607 Salidas de emergencia para aviones que transporten pasajeros. 91.609 Registradores de vuelo y registradores de voces de cabina. 91.611 Autorización para vuelo ferry con un motor inoperativo. 91.613 Materiales para interiores de compartimentos. 91.615-91.699 Reservado. SUBPARTE H:

(b)

Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, esta Parte describe las reglas que regulan la operación de aeronaves (sin incluir: globos cautivos, ala delta, parapentes, globos libres sin tripulación y ultralivianos motorizados) dentro de la FIR de Lima. Cada persona que opere bajo esta Parte 91 (Parte 133 ó 137) o bajo Parte 121 ó 135, una aeronave civil matriculada en la República peruana dentro o fuera de la República peruana, deberá:

(2)

Aplicabilidad. Operaciones de aeronaves civiles peruanas fuera de la República peruana. 91.705 Operaciones dentro del espacio aéreo designado como espacio aéreo de "Especificaciones Mínimas de Performance de Navegación (MNPS)". 91.706 Operaciones dentro del espacio aéreo designado como espacio aéreo de "Mínima Separación Vertical Reducida (RVSM)". 91.707 Reservado. 91.709 Reservado. 91.711 Reglas especiales para aeronaves civiles extranjeras. 91.713 Reservado. 91.715 Aeronaves civiles extranjeras: Constancias de conformidad, permiso especial de vuelo y premiso de vuelo. 91.717-91.799 Reservado.

91.701 91.703

(3)

(4)

SUBPARTE I:

(RESERVADO)

91.3

SUBPARTE J:

CONCESIONES (WAIVERS)

(a)

91.901 91.903

Reservado. Política y procedimientos.

GENERALIDADES

Aplicabilidad

(1)

OPERACIÓN DE AERONAVES EXTRANJERAS DENTRO DE LA REPUBLICA PERUANA Y AERONAVES PERUANAS EN EL EXTRANJERO.

Operaciones de Categoría II: Manual, instrumentos, equipamiento y mantenimiento. Autorización para exceder MACH 1. (Reservado). Operaciones en el Atlántico Norte (NAT): Espacio Aéreo de Especificaciones Mínimas de Performance de Navegación (MNPS). Reservado. Especificaciones de registradores de vuelo para aviones. Especificaciones de registradores de vuelo para helicópteros. Operaciones en el Espacio Aéreo de Mínima Separación Vertical reducida (RVSM). Procedimiento de otorgamiento, modificación o renovación de un permiso de vuelo

Sobre alta mar y fuera del FIR de Lima, cumplir con las regulaciones establecidas en esta RAP 91 y con aquellas Secciones del Anexo 2 de la "Convención sobre Aviación Civil Internacional (OACI)" no contempladas en esta Parte. Dentro de un país extranjero, cumplir con las regulaciones aeronáuticas en vigencia dentro del mismo. Con excepción de las regulaciones del servicio de tránsito aéreo, se aplicarán las reglas de esta Parte 91 de las regulaciones en lugar de aquellas menos restrictivas u omitidas por el Estado en el que se opere. Las actividades aéreas implicadas en esta Parte son el trabajo aéreo (fotografía aérea, publicidad, periodismo, prospección minera, petrolera y pesquera, prospección magnetométrica, inspección y vigilancia, protección y vigilancia de la fauna, tendido y mantenimiento de cables de alta tensión, bombero aéreo, agrícola Parte 137, carga externa Parte 133) y la aviación general (científico, cívico, deportivo, industriales, privados). Estas actividades deberán ser certificadas o verificadas por la DGAC de acuerdo a lo prescrito en la SubParte K de esta Parte. Cumplir con el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú vigente. Responsabilidad y autoridad del piloto al mando

El piloto al mando es la máxima autoridad de la operación de una aeronave; es responsable por ella, y como representante del operador, de la seguridad a bordo de sus tripulantes, pasajeros y carga, ya sea en tierra como en el aire.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b) (c) (d)

En una emergencia en vuelo que requiera atención inmediata, el piloto al mando puede desviarse de cualquier regla contenida en esta Parte, en la extensión requerida para afrontar dicha emergencia. Todo piloto al mando que se desvía de una regla bajo el párrafo (b) de esta Sección, deberá presentar a su arribo un informe escrito sobre esa desviación a la DGAC vía CORPAC. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave que realiza operaciones de transporte aéreo comercial (bajo Parte 121, 135 ó 129), si esta persona ha cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.

91.5

Ninguna persona puede operar una aeronave que es del tipo certificado para más de un piloto, a menos que el piloto al mando cumpla los requerimientos de la Sección 61.58.

(a) (b)

Aeronavegabilidad en aeronaves civiles Ninguna persona puede operar una aeronave civil, a menos que dicha aeronave se encuentre en condiciones de aeronavegabilidad. El piloto al mando de una aeronave civil es responsable para determinar si esa aeronave está en condiciones para el vuelo seguro. El piloto al mando no debe iniciar ni continuar un vuelo cuando ocurra una condición, ya sea estructural, mecánica o eléctrica, que signifique la pérdida de la condición de aeronavegabilidad.

91.9 (a)

(b)

(c) (d)

91.13 (a) (b)

Piloto al mando de aeronaves que requieran más de un piloto

91.7

Excepto por lo previsto en el párrafo (d) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil si no cumple con las limitaciones operativas especificadas en el manual de vuelo aprobado, en las marcas y rótulos ("placards") del avión o helicóptero, o como fuera de otra manera prescrito por la autoridad certificadora del país de matrícula. En todos los casos los manuales de vuelo deben estar en idioma español o inglés, y en el caso especial de aeronaves antiguas, incluidas en FAA Aircraft Listing - Vol VI, I, deberá contar con una "Cartilla de Limitaciones de Operación". La DGAC permitirá al piloto que así lo desee, operar con su manual de vuelo en inglés, pero deja expresa constancia de que es obligación del piloto al mando de la aeronave conocer previamente al vuelo el contenido del manual de vuelo de la misma, quedando bajo su exclusiva responsabilidad todo incidente o accidente que pudiese ocurrir con la aeronave por desconocimiento de dicho manual. Este manual debe ser registrado en la DGAC. Si el piloto no posee conocimientos del idioma inglés que le permitan dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, es responsabilidad del propietario de la aeronave proveerlo de un manual de vuelo en idioma español, para lo cual procederá a hacer traducir el mismo (por su cuenta y a su riesgo), con el aval de un profesional aeronáutico (ingeniero o inspector de mantenimiento) registrado en la DGAC. Además, los ingenieros aeronáuticos debidamente acreditados ante la DGAC pueden certificar con su firma la traducción de los manuales de vuelo de cualquier tipo de aeronave sin ninguna limitación sobre el modelo o peso de la misma, mientras que los inspectores de mantenimiento sólo podrán hacerlo para aeronaves de menos de cinco mil setecientos (5.700) Kg. de peso de despegue. El profesional aeronáutico involucrado será absoluto responsable, civil y penalmente, por la exactitud de la traducción. El manual de vuelo traducido y una copia del mismo deberá ser presentado en la DGAC para ser registrado y la copia archivada y eventualmente controlada. En el caso que la traducción se haga a partir de un manual de vuelo en inglés, éste podrá ser requerido por la DGAC cada vez que lo considere necesario. Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la República del Perú, para la cual se requiera manual de vuelo de avión o helicóptero de acuerdo con la Sección 21.5 de la Parte 21, a menos que esté disponible en la aeronave un ejemplar del mencionado manual de vuelo debidamente aceptado y actualizado, o del manual previsto en el párrafo 121.141 (b). Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la República Peruana, a menos que esa aeronave esté identificada de acuerdo con la Parte 45 de las regulaciones. Toda persona que despegue o aterrice un helicóptero certificado en un Helipuerto construido sobre agua, puede realizar un vuelo momentáneo dentro del rango prohibido de altura-velocidad establecido para dicho helicóptero, el cual es necesario para despegar y aterrizar, si esta maniobra dentro del rango prohibido se efectúa sobre el agua, y un amaraje seguro puede ser completado; y si el helicóptero es anfibio o está equipado con flotadores u otros equipos de flotación de emergencia adecuados para completar un amaraje de emergencia seguro sobre aguas abiertas.

Lanzamiento de objetos

Salvo caso debidamente comprobado de grave e inminente peligro a bordo, ningún piloto al mando de una aeronave civil puede permitir que algún objeto se caiga o sea lanzado o soltado de esa aeronave en vuelo, creando riesgos para personas o propiedades. Sin embargo esta sección no prohíbe el lanzamiento de volantes debidamente autorizados, por la DGAC, si son tomadas las precauciones razonables para evitar perjuicio o daño a personas o propiedad. 91.17 (a)

(2) (3) (4) (b)

(c)

Alcohol, drogas o fármacos no autorizados

Ninguna persona puede actuar o intentar actuar como un miembro de la tripulación de una aeronave civil: (1)

Dentro de las veinticuatro (24) horas después del consumo de cualquier bebida alcohólica; Mientras esté bajo la influencia del alcohol; Mientras esté usando cualquier droga o fármacos no autorizados que afecte las facultades de las personas en modo contrario a la seguridad; o Si se le detecta algún nivel de alcohol en la sangre.

Excepto en una emergencia, ningún piloto de una aeronave civil puede permitir a una persona que parezca estar intoxicada, o que muestre indicaciones físicas de estar bajo la influencia de drogas, fármacos no autorizados o alcohol (excepto un paciente médico bajo cuidado apropiado), a ser transportada en esa aeronave. Un miembro de la tripulación hará lo siguiente: (1)

Bajo solicitud del explotador aéreo ú operador aéreo para el cual es empleado, un representante de la DGAC, o una autoridad policial, será sometido a un examen para indicar el porcentaje de peso de alcohol en la sangre, cuando: (i)

(2)

(d)

(e)

(a)

(b)

El explotador aéreo ú operador aéreo, el representante de la DGAC o la autoridad policial solicita el examen para investigar una supuesta violación de la Ley del Estado o local que gobierna al mismo o sustancialmente similar a lo prohibido por los subpárrafos (a)(1), (a)(2), (a)(4) de esta Sección.

Cuando el explotador aéreo ú operador aéreo, el representante de la DGAC o la autoridad policial tenga una base razonable para creer que una persona pueda haber violado los subpárrafos (a) (1), (a)(2), (a)(3) ó (a)(4) de esta Sección, esa persona proveerá a la DGAC, bajo solicitud de la DGAC, o autorizará, mediante el consentimiento informado a cualquier laboratorio, clínica u hospital u otra persona para entregar a la DGAC los resultados de cada examen tomado dentro de las cuatro (4) horas, después del acto o intento de un miembro de la tripulación, que indique porcentaje de peso de alcohol, drogas o fármacos no autorizados en su organismo.

Cualquier información del examen proveído a la DGAC bajo el párrafo (c) de esta Sección, puede ser evaluado para determinar las calificaciones de una persona con certificado de tripulante o posibles violaciones de las regulaciones, y puede ser usado como evidencia en procedimiento de índole administrativo como el de Junta de Infracciones, o de índole judicial, de ser el caso. Todo operador deberá contar, a partir del 1 de abril de 2004, con un programa para prevenir el uso de sustancias psicoactivas, el cual deberá constar por lo menos de instrucción, identificación y exámenes bioquímicos al personal aeronáutico.

91.19

Prohibición de interferencias a miembros de la tripulación

Ninguna persona puede asaltar, amenazar, intimidar o interferir a un miembro de la tripulación en el desarrollo de sus deberes a bordo de una aeronave que está siendo operada.

Operación temeraria y peligrosa

Operación de aeronaves para propósitos de vuelo.- Ninguna persona puede operar una aeronave en forma negligente o temeraria, de modo que ponga en peligro la vida o la propiedad ajenas. Operación de aeronaves sin propósitos de vuelo.- Ninguna persona puede operar una aeronave para fines distintos a la navegación aérea, en cualquier parte de la superficie de un aeródromo usado para fines del comercio aéreo ( incluyendo áreas usadas para la recepción y el desembarque de personas o carga), de una manera negligente o temeraria que ponga en peligro la vida o la propiedad ajenas.

91.15

Requerimientos de manual de vuelo, marcas, avisos y rótulos en aeronaves civiles

91.11

Pág. 286683

NORMAS LEGALES

Transporte de drogas narcóticas, marihuana y sustancias depresivas o estimulantes

Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil dentro de la República peruana con el conocimiento de que en dicha aeronave se transporta drogas narcóticas, marihuana y sustancias o drogas depresivas o estimulantes, las cuales están definidas por las leyes peruanas y/o convenios internacionales. El párrafo (a) de esta Sección, no se aplica al transporte de sustancias legalmente autorizadas por alguna entidad oficial del Estado peruano, de acuerdo a las leyes peruanas y/o convenios internacionales.

Pág. 286684 91.21 (a)

(2)

Aeronaves operadas por el poseedor de un certificado de explotador de transporte aéreo; o Cualquier otra aeronave mientras opere bajo IFR.

El párrafo (a) de ésta no es aplicable a: (1) (2) (3) (4) (5)

(c)

Dispositivos electrónicos portátiles

Excepto por lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona puede operar, ni ningún operador o piloto al mando de un avión puede permitir la operación de cualquier dispositivo electrónico portátil, en ninguna de las siguientes aeronaves civiles operadas por explotadores nacionales, dentro o fuera de la República peruana: (1)

(b)

NORMAS LEGALES

Grabadoras portátiles. Audífonos. Marcapasos. Afeitadoras eléctricas. Cualquier otro medio electrónico portátil que el operador de la aeronave haya determinado que no causará interferencias con la navegación o sistemas de comunicación de la aeronave sobre la cual se utilizarán.

En el caso de una aeronave operada por el poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo, la determinación sobre lo indicado por el párrafo (b)(5) de esta Sección deberá ser hecha por el operador de la aeronave en la cual el dispositivo electrónico particular será utilizado. En el caso de otra operación, la determinación puede ser hecha por el piloto al mando u otro operador de la aeronave.

las normas de seguridad establecidas en los manuales del operador y dictadas por el sentido común, a fin de evitar que se produzca cualquier caso de accidente o incidente a bordo, ya sea en tierra como durante el vuelo. Para esto el operador deberá instruir adecuadamente a su personal aeronáutico, y los tripulantes a su vez, deberán instruir, orientar, ayudar y estar vigilantes con los pasajeros a bordo de la aeronave, a fin de velar por su seguridad. Asimismo el operador de transporte aéreo deberá cumplir las actividades preventivas y médicas descritas a continuación y de una manera aceptable para la DGAC a cargo de un médico aeronáutico asesor, quien será el responsable de ejecutar las acciones correspondientes de prevención sobre el uso inadecuado de sustancias, control del índice de masa corporal (I.M.C.), control de inmunizaciones y profilaxis para enfermedades endémicas, inhabilitaciones temporales o permanentes por incapacidad física o uso de fármacos que son contraindicados para las actividades de vuelo, procedimientos de evacuación aeromédica e interconsultas al Hospital Central FAP u otro centro asistencial autorizado por la DGAC; el médico aeronáutico asesor deberá llevar registros adecuados de sus actividades e informar a la DGAC los resultados y novedades que afecten a la seguridad de vuelos. 91.25

(a)

Cláusula de conformidad en contratos de arrendamiento y/ o de venta condicional.

Excepto como es previsto en el párrafo (b) de esta Sección, las partes de un contrato de arrendamiento o venta condicional que involucra a una aeronave grande registrada en el país, deben establecer un contrato escrito e incluir en el mismo, como párrafo final, inmediatamente antes del espacio destinado a la firma de las partes, una cláusula de conformidad impresa en forma resaltada y que contenga lo siguiente: (1)

(2)

(3)

Identificación de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú bajo las cuales la aeronave venía siendo mantenida e inspeccionada en los doce meses precedentes a la ejecución del arrendamiento o venta condicional, y la certificación de las partes relativas a la situación de la aeronave, en lo que respecta a su conformidad con los requisitos aplicables de mantenimiento e inspección de las correspondientes regulaciones, para la operación a ser conducida según el contrato. El nombre, la dirección y la firma de la persona responsable por el control operacional de la aeronave involucrada en el contrato y una declaración de que esa persona entiende y acepta su responsabilidad en el cumplimiento de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables. Reservado

a) b)

d) e)

91.27 - 91.99 Reservado. SUBPARTE B: 91.101

91.103

(ii)

(2)

(c)

El arrendatario fuera una línea aérea extranjera o un explotador aéreo nacional certificado según la Parte 121 ó 135; o El arrendador que provee el avión fuera un explotador aéreo extranjero o un explotador aéreo nacional certificado según la Parte 121 ó 135. En este último caso el explotador aéreo bajo Parte 135 debe estar autorizado a operar según la Parte 121.

(b)

91.105 (a)

Nadie puede operar una aeronave grande registrada en el país sujeto a un contrato de arrendamiento o de compra condicional y a la cual se aplica el párrafo (a) de esta Sección, a menos que:

(2)

(2)

91.24

(b)

El operador es el directamente responsable de la seguridad de todos sus tripulantes, pasajeros y carga, una vez que los mismos hayan abordado la aeronave. Esta responsabilidad es compartida con el piloto al mando y toda la tripulación, quienes deben asegurarse que se cumplan con todas

(2) 91.107 (a)

Estará en su puesto de servicio, a menos que su ausencia sea necesaria para desarrollar deberes en conexión con la operación de la aeronave o en conexión con las necesidades fisiológicas; y Mantendrá el cinturón de seguridad abrochado mientras esté en su puesto como miembro de la tripulación.

Cada miembro de la tripulación de vuelo requerido para una aeronave civil operada bajo esta Parte mantendrá, durante el despegue y aterrizaje, su arnés de hombro asegurado mientras esté asignado a deberes en su puesto. Este párrafo no se aplica si: (1)

Responsabilidad del operador sobre la seguridad de los tripulantes, pasajeros y carga a bordo

Miembros de la tripulación en sus puestos

Durante el despegue y aterrizaje y mientras se esté en ruta, cada miembro de tripulación de vuelo requerido: (1)

El arrendatario o comprador condicional tenga registrado en la DGAC una copia del contrato que cumple con el párrafo (a) de esta Sección. Una copia del contrato sea archivada en las áreas de operaciones y/o mantenimiento de la compañía y sea presentada, cuando sea requerida, a los Inspectores de la DGAC.

Informaciones previas al vuelo

Para un vuelo bajo IFR o un vuelo fuera de la proximidad de un aeródromo, reportes y pronósticos meteorológicos; requerimientos de combustible; alternos disponibles en caso de no poder completar el vuelo planeado; y cualquier demora advertida por el control de tránsito aéreo (ATC) al piloto al mando. Para cualquier vuelo, las longitudes de pista de los aeródromos que se intentan usar y la información apropiada de distancia de despegue y aterrizaje contenida en el respectivo Manual de Vuelo de la aeronave.

Para un contrato de arrendamiento o de compra condicional cuando la aeronave involucrada no está registrada en ningún lugar antes de la ejecución del contrato (aeronave nueva).

(1)

Aplicabilidad

Cada piloto al mando se familiarizará, antes del inicio de un vuelo, con toda la información disponible referida a ese vuelo. Esta información debe incluir:

Para un arrendamiento o compra condicional sí: (i)

REGLAS DE VUELO: GENERALIDADES

Esta Subparte prescribe las reglas de vuelo que gobiernan la operación de aeronaves dentro de la FIR Lima.

Los requisitos del párrafo (a) de esta Sección no se aplican: (1)

Declaraciones tomadas a las personas por la junta de investigación de accidentes; Todas las comunicaciones entre las personas involucradas en la operación de la aeronave; La información de carácter médico o personal sobre personas implicadas en el accidente o incidente; Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las transcripciones de las mismas; y Las opiniones expresadas en el análisis de toda la información, incluyendo la información contenida en los registradores de vuelo.

Esa información no se incluirá en el informe final, salvo que la Junta lo determine por ser pertinente para el análisis del accidente o incidente.

(a) (b)

Revelación de los registros o de la información de investigación de accidentes o incidentes

Las informaciones siguientes, producto de la investigación de un determinado accidente o incidente, no podrán hacerse pública ni darse a conocer, a menos que sea requerida por una orden judicial:

c) 91.23

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

El asiento del miembro de la tripulación no está equipado con un arnés de hombro; o El miembro de la tripulación no sería capaz de desarrollar las obligaciones requeridas con el arnés de hombro. Uso del arnés de seguridad, arneses de hombro y sistemas de resguardo para niños

Excepto que sea autorizado de otra manera por la DGAC:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (1)

(2)

(3)

Ningún piloto al mando puede despegar una aeronave (excepto un globo libre que incorpora una cesta o góndola, o un dirigible certificado antes del 2 de noviembre de 1987) a menos que el piloto al mando de dicha aeronave se asegure que cada persona a bordo ha sido informada sobre la forma de abrochar y desabrochar su cinturón de seguridad y, si existe, sus arneses de hombro. Ningún piloto puede mover una aeronave en la superficie, despegar o aterrizar (excepto un globo libre que incorpora una cesta o góndola, o un dirigible certificado antes del 2 de noviembre de 1987) a menos que el piloto al mando de dicha aeronave se asegure que cada persona a bordo recibió las instrucciones para abrochar su cinturón de seguridad y, si existe, los arneses de hombro. Excepto lo previsto en este párrafo, toda persona a bordo de una aeronave (excepto un globo libre que incorpora una cesta o góndola o un dirigible certificado antes del 2 de noviembre de 1987) durante el movimiento en la superficie, despegue y aterrizaje, debe ocupar un asiento o litera aprobada y dispuesto de un cinturón de seguridad y, si existe, de los arneses de hombro, debidamente abrochados en torno a dicha persona. Para el movimiento en la superficie de hidroaviones y giroaviones equipados con flotadores, la persona encargada de atracar y desatracar el hidroavión o giroavión, queda exenta de los requisitos de permanecer sentado y de abrochar el cinturón de seguridad. No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo, una persona puede: (i)

Ser sostenida por un adulto que ocupa un asiento o litera si dicha persona aún no ha cumplido dos (2) años de edad. (ii) Sentarse en el piso del avión si está a bordo con el propósito de realizar actividades de paracaidismo; o (iii) No obstante cualquier otra condición de esta Parte, ocupar un sistema de sujeción infantil proporcionado por el operador o una de las personas descritas en el párrafo (a)(3)(iii)(A) de esta Sección con tal que: (A) El niño esté acompañado por uno de sus padres, un cuidador o persona designada por los padres para velar por su seguridad del niño durante el vuelo; (B) Con la excepción de lo previsto en el párrafo (a)(3)(iii) (B)(1) de esta Sección, el sistema de sujeción infantil debe llevar etiquetas indicando que la DGAC o una autoridad aeronáutica extranjera aprueba su uso en las aeronaves, de acuerdo a las regulaciones nacionales o de la OACI. No obstante lo estipulado en esta Sección, el uso de los sistemas de sujeción infantil del tipo "chaleco-arnés" y del tipo utilizado en el regazo del acompañante, no está aprobado para ser usados en aviones; y (C) El operador cumple los siguientes requisitos: (1) El sistema de sujeción infantil debe estar fijado adecuadamente a la litera o asiento que mira hacia adelante. (2) El niño debe estar debidamente amarrado con el sistema de sujeción y no debe exceder el peso máximo aprobado para dicho sistema; y (3) El sistema de seguridad debe llevar las etiquetas requeridas. (b)

(3)

(ii)

(c)

91.111

(1) (2)

(b)

El instructor ha determinado que el vuelo puede ser conducido en forma segura; y La persona que manipula los controles tiene al menos un certificado de piloto privado con la respectiva habilitación de categoría y clase del avión.

Ninguna persona puede operar una aeronave tan cerca a otra aeronave como para crear un riesgo de colisión. (b) Ninguna persona puede operar una aeronave en formación de vuelo, excepto por acuerdo previo con el piloto al mando de cada aeronave en la formación. (c) Ninguna persona puede operar una aeronave llevando pasajeros por remuneración en un vuelo de formación. (d) La formación opera como una única aeronave por lo que respecta a la navegación y la notificación de posición. (e) La separación entre las aeronaves que participan en el vuelo será responsabilidad del líder del vuelo y de los pilotos al mando de las demás aeronaves participantes e incluirá períodos de transición cuando las aeronaves estén maniobrando para alcanzar su propia separación dentro de la formación y durante las maniobras para iniciar y romper dicha formación; y (f) Cada aeronave se mantendrá a una distancia de no más de 0,5 NM (1 km.) lateral y longitudinalmente, y a treinta (30) metros (100 pies) verticalmente con respecto a la aeronave líder. 91.113 (a) (b)

(c) (d)

(3) (e) (f)

(2)

El otro asiento de control esté ocupado por un piloto de seguridad que posea al menos un certificado de piloto privado con las habilitaciones de categoría y clase apropiadas a la aeronave que está siendo volada. El piloto de seguridad debe tener una adecuada visión adelante y a cada lado de la aeronave, o un observador competente en la aeronave complementa la visión del piloto de seguridad; y

(g)

Reglas de derecho de paso: Excepto operaciones acuáticas

Inaplicabilidad. Esta Sección no aplica a las operaciones de una aeronave sobre el agua. Generalidades. Cuando las condiciones del tiempo lo permitan, al margen si la operación es conducida bajo reglas de vuelo por instrumentos o visual, la vigilancia de cada persona operando una aeronave debe ser mantenida para identificar y evitar otra aeronave. La aeronave que tenga derecho de paso mantendrá su rumbo y velocidad, pero ninguna de estas reglas eximirá al piloto al mando de ella de la obligación de proceder en la forma más eficaz para evitar una colisión. La aeronave que por las reglas siguientes esté obligada a mantenerse fuera de la trayectoria de otra, evitará pasar por encima, por debajo o por delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia y que tenga en cuenta el efecto de la estela turbulenta. En emergencia. Una aeronave en emergencia tiene la preferencia sobre otra aeronave en tránsito aéreo. Convergencia. Cuando una aeronave de la misma categoría esté convergiendo aproximadamente en el mismo nivel (excepto adelante o más cerca), la aeronave a la derecha de la otra tiene el derecho de paso. Si la aeronave es de diferente categoría: (1)

Ninguna persona puede operar una aeronave civil en vuelo instrumental simulado, a menos que: (1)

Operación cerca de otra Aeronave

(a)

Instrucción de vuelo; vuelo instrumental simulado y vuelos de demostración

Ninguna persona puede operar una aeronave civil (excepto un globo de aire libre), que esté siendo usada para un vuelo de instrucción, a menos que la aeronave esté funcionando totalmente con controles duales. Sin embargo la instrucción de vuelos instrumentales puede ser dada en un avión monomotor equipado con un control de mando conmutado y controles duales del elevador y alerones, cuando:

El piloto de seguridad ha determinado que el vuelo puede ser conducido seguramente; y La persona que manipula los controles tiene al menos un certificado de piloto privado con las habilitaciones de categoría y clase apropiados.

Ninguna persona puede operar una aeronave civil que esté siendo usada para un examen de vuelo para licencia de piloto de transporte de línea aérea; para una habilitación de clase o tipo en dicha licencia, o para un chequeo de proficiencia bajo la Parte 121, a menos que el piloto sentado en los controles, distinto al piloto que está siendo chequeado, esté totalmente calificado para ser el piloto al mando de la aeronave.

(2)

(a)

Excepto en el caso de una aeronave más liviana que el aire, esa aeronave esté equipada con los controles duales totalmente en funcionamiento. Sin embargo, el vuelo instrumental simulado puede ser conducido en un avión monomotor equipado con una sola rueda de control de mando conmutado, controles duales del elevador y los alerones, cuando: (i)

A menos que la DGAC lo disponga de otra manera, esta Sección no se aplica a las operaciones conducidas según RAP 121 de la DGAC. El párrafo (a)(3) de esta Sección no se aplica a las personas que está regidas por la Sección 91.105 de la Parte 91.

91.109

Pág. 286685

NORMAS LEGALES

Un globo tiene el derecho de paso sobre cualquier otra categoría de aeronave. Los planeadores tendrán el derecho de paso sobre los dirigibles, los aviones o los giroaviones. Sin embargo, una aeronave remolcando o reabasteciendo a otra aeronave en el aire, tiene el derecho de paso sobre todas las demás aeronaves propulsadas mecánicamente; y Un avión que esté a la derecha tiene derecho de paso sobre otro avión o helicóptero.

Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente, y haya peligro de colisión, ambas aeronaves alterarán su rumbo hacia la derecha. Alcance. Se denomina aeronave que alcanza la que se aproxima a otra por detrás, siguiendo una línea que forme un ángulo menor de 70° con el plano de simetría de la que va delante, es decir, que está en tal posición con respecto a la otra aeronave que, de noche, no podría ver ninguna de sus luces de navegación a la izquierda o a la derecha. Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendrá el derecho de paso, y la aeronave que la alcance ya sea ascendiendo, descendiendo o en vuelo horizontal, se mantendrá fuera de la trayectoria de la primera, cambiando su rumbo hacia la derecha. Ningún cambio subsiguiente en la posición relativa de ambas aeronaves eximirá de esta obligación a la aeronave que esté alcanzando a la otra, hasta que la haya pasado y dejado atrás por completo. Aterrizaje. Una aeronave en su aproximación final de aterrizaje y/o en aterrizaje, tiene derecho de paso sobre otra aeronave en vuelo o de otra operando en la superficie; sin embargo no debe sacar ventaja de esta regla para forzar a otra aeronave que ya aterrizó y que se en-

Pág. 286686

(h)

cuentra rodando fuera de la pista tratando de dar paso a la aeronave en aproximación final. Cuando dos o más aeronaves estén aproximándose a un aeródromo con el propósito de aterrizar, la aeronave de menor nivel tiene el derecho de paso pero no tomará ventaja de esta regla para cruzar enfrente de otra que está en su aproximación final o para sobrepasar a esa aeronave. Despegue. Toda aeronave en rodaje en el área de maniobras de un aeródromo cederá el paso a las aeronaves que estén despegando o por despegar

91.115 (a)

(b) (c) (d) (e)

(b)

(c) (d)

Velocidad de la aeronave

A menos que sea autorizado de otra forma o requerido por el ATC, ninguna persona puede operar una aeronave debajo de los diez mil (10,000) pies sobre el terreno, a una velocidad indicada de más de doscientos cincuenta (250) nudos. A menos que sea autorizado de otra forma o requerido por el ATC, ninguna persona puede operar una aeronave a menos de dos mil quinientos (2,500) pies sobre el terreno dentro de las cinco (5) millas náuticas de un aeródromo a una velocidad indicada de más de doscientos (200) nudos. Reservado. Si la velocidad de seguridad mínima para cualquier operación particular es mayor que la velocidad máxima descrita en esta Sección, la aeronave puede operar en esa velocidad mínima.

91.119

(c)

(d)

Nivel de Transición

QNH hPa Altitud de transición FT

91.123 (a)

(b) (c)

Alturas y altitudes mínimas de seguridad (d)

En todo lugar. A una altitud a la que no ha de temerse una perturbación de ruido innecesaria, ni riesgos innecesarios para las personas y propiedades en caso de un aterrizaje de emergencia.

(e)

(b)

Sobre zonas congestionadas. Sobre cualquier zona congestionada de una ciudad, pueblo o localidad o sobre reunión de personas en cielo abierto, a una altura de mil (1,000) pies por encima del obstáculo más alto dentro de un radio horizontal de dos mil (2,000) pies (600 metros) de la aeronave.

(f)

(c)

Sobre zonas no congestionadas. A una altura de quinientos (500) pies sobre la superficie; excepto sobre mar abierto o zonas de población diseminada, en cuyo caso no deberá operar a una altura menor a los quinientos (500) pies sobre cada persona, embarcación, vehículo o estructura.

(g)

(d)

Helicópteros, planeadores y globos. Los helicópteros, planeadores o globos pueden ser operados por debajo del mínimo prescrito en el párrafo (b) o (c) de esta Sección, si la operación es conducida sin riesgo para personas o propiedad sobre la superficie. En todo caso, cada persona que opera un helicóptero cumplirá con todas las rutas o altitudes específicas prescritas para helicópteros por la autoridad.

(e)

No se permitirán vuelos por debajo de puentes o construcciones semejantes ni por debajo de líneas de alta tensión y antenas. Para los vuelos efectuados con fines especiales, la DGAC puede conceder excepciones.

91.121 (a)

(b)

Reglaje del altímetro

Para vuelos en las proximidades de un aeródromo y dentro de las áreas de control terminal (TMA), la posición de las aeronaves en el plano vertical se expresará en altitudes, cuando estén a la altitud de transición o por debajo de ella, y en niveles de vuelo, cuando estén al nivel de transición o por encima de éste. Al atravesar la capa de transición la posición de la aeronave en el plano vertical se expresará en niveles de vuelo durante el ascenso y en altitudes durante el descenso. Procedimientos básicos (1) (2)

Determinación del nivel de transición.- Las dependencias ATS apropiadas determinarán el nivel de transición que haya de utilizarse en las proximidades del aeródromo o aeródromos de que se trate, y cuando proceda el área de control terminal (TMA) durante el período de tiempo apropiado, a base de los informes QNH y la presión al nivel medio del mar si se requiere. El nivel de transición se transmitirá a las aeronaves antes de iniciar el descenso para la aproximación. La siguiente tabla indica el nivel de transición a aplicarse en el aeródromo correspondiente en función de la respectiva altitud de transición y del valor QNH en un momento dado.

En función de la altitud de transición y del QNH

Excepto cuando sea necesario para el despegue o aterrizaje. Ninguna persona puede operar una aeronave debajo de las siguientes altitudes: (a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Reglas de derecho de paso: Operaciones acuáticas

Generalidades. Cada persona que opere una aeronave sobre el agua se mantendrá tan lejos como sea posible de todas las embarcaciones que impidan su navegación y le dará el paso a cualquier embarcación o a otra aeronave a quien le es dado el derecho por cualquier regla de esta Sección. Cruce. Cuando dos aeronaves o una aeronave y una embarcación estén cruzando cursos, la aeronave o embarcación a la derecha tiene la preferencia. Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves o una aeronave y una embarcación estén alcanzándose de frente o cerca, cada una alterará su curso a la derecha para mantener la vía libre. Alcance. Cada aeronave o embarcación que esté siendo alcanzada tiene preferencia y la que alcanza alterará su curso para mantener la vía libre. Circunstancias Especiales. Cuando aeronaves, o una aeronave y una embarcación se aproximen con riesgo de colisión, cada aeronave o embarcación procederá con cuidado con relación a las circunstancias existentes incluyendo las limitaciones de su respectiva nave.

91.117 (a)

NORMAS LEGALES

A la altitud de transición o por debajo: el altímetro deberá estar reglado a la presión del nivel del mar (QNH); Al nivel de transición o por encima: el altímetro deberá estar reglado a 1 013,2 hPa (29.92 pulg. Hg)

959.5 a 977.1

977.2 a 995.0

995.1 a 1013.2

1013.3 a 1031.6

1031.7 a 1050.3

3000

60

55

50

45

40

35

4000

70

65

60

55

50

45

4500

75

70

65

60

55

50

5000

80

75

70

65

60

55

14000

170

165

160

155

150

145

17000

200

195

190

185

180

175

18000

210

205

200

195

190

185

Cumplimiento con autorizaciones e instrucciones ATC

Excepto en una emergencia o de una desviación originada por el sistema anticolisión de a bordo (ACAS), cuando una autorización ATC haya sido recibida, el piloto al mando no puede desviarse de esta autorización a menos que obtenga una autorización enmendada. Sin embargo, con excepción del espacio aéreo clase A, este párrafo no prohibe al piloto cancelar un plan de vuelo IFR si la operación está siendo conducida en condiciones VMC. Cuando un piloto duda de una autorización ATC, debe solicitar una clarificación a la misma antes de proseguir. Si la autorización ATC no es conveniente para el piloto al mando, éste podrá solicitar y obtener, si fuera factible, una autorización enmendada. Excepto en una emergencia, ninguna persona puede operar una aeronave contrariando una instrucción del ATC en una zona donde el control de tránsito aéreo sea ejercitado. Cada piloto al mando que en una emergencia, o atendiendo a las indicaciones del sistema anticolisión de a bordo (ACAS), se desvíe de una autorización o instrucción ATC, notificará de esa desviación a dicha dependencia lo más pronto posible. Cada piloto al mando, al cual sin haberse desviado de una regla de esta Subparte se le da prioridad ATC en una emergencia, deberá presentar, dentro de las cuarentiocho (48) horas, un informe detallado de dicha emergencia al ATC si así le es solicitado por el mismo. A menos que sea autorizado por el ATC de otra manera, ninguna persona puede operar una aeronave siguiendo alguna autorización o instrucción emitida para un piloto de otra aeronave, para propósitos de control radar. Las autorizaciones se expiden únicamente para acelerar y separar el tránsito aéreo y se basan en las condiciones conocidas del tránsito que afectan a la seguridad de las operaciones. Las dependencias ATC expedirán las autorizaciones ATC que sean necesarias para prevenir colisiones y acelerar y mantener el movimiento ordenado del tránsito aéreo. La expedición de autorizaciones por las dependencias ATC significa que las aeronaves están autorizadas para continuar, pero solamente en lo que respecta al tránsito aéreo conocido. Las autorizaciones no dan derecho a transgredir ninguna regla aplicable al fomento de la seguridad del vuelo o a otros fines, ni las autorizaciones eximen al piloto al mando de ninguna responsabilidad en caso de transgresión de las reglas y reglamentos aplicables.

91.125 (a)

942.2 a 959.4

Señales luminosas ATC

Las señales de luces ATC tienen el significado que se muestra en la siguiente tabla: Color y tipo de signo Verde fijo

Verde parpadeante Rojo fijo

Significado con respecto a la aeronave sobre la superficie Autorizado para despegue Autorizado para rodar Pare, Mantenga Posición

Rojo parpadeante

Libere pista activa

Blanco parpadeante

Regrese al punto de partida en el aeródromo Ejercer extrema precaución

Rojo y Verde alternativo

Significado con respecto a la aeronave en vuelo Autorizado para aterrizar Regrese para aterrizar De pase a una aeronave y continúe circulando Aeródromo inseguro/no aterrizar Aterrice en este aeródromo y diríjase a la plataforma Ejercer extrema precaución

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b) (c)

NORMAS LEGALES

La luz pirotécnica roja es una señal para las aeronaves en vuelo que significa: "A pesar de las instrucciones previas, no aterrice por ahora" En ningún caso la torre de control usará estas señales luminosas para comunicarse con vehículos o personas autorizadas que transitan dentro de la zona de maniobras (desviación al punto 5.3.2.3.2 de la Parte VII del documento 4444 de OACI).

91.126

el zona del espacio aéreo clase D, tan pronto como sea posible después del despegue. (d)

Operando en la proximidad de un Aeródromo en Espacio Aéreo Clase G

Falla de las comunicaciones. Cada persona que opere una aeronave en un espacio aéreo clase D debe mantener comunicaciones de radio con la dependencia ATC que tenga jurisdicción sobre esa zona. (1) (2)

(a)

(b)

Generalidades. A menos que sea requerido de otra manera, cada persona que opere una aeronave en las proximidades de un aeródromo en un espacio aéreo clase G, deberá cumplir con los requerimientos de esta Sección. Dirección de virajes. Cuando se aproxime a aterrizar en un aeródromo en el que una torre AFIS no está operando o no existe, dentro de un espacio aéreo clase G: (1)

(2)

Uso de los flaps. Excepto que sea necesario para entrenamiento o certificación, el piloto al mando de una aeronave civil "turbojet" debe usar, como posición final de flaps, la mínima certificada para aterrizaje señalado en la sección de performance del manual de Vuelo aprobado para las condiciones aplicables. No obstante, cada piloto al mando tiene la responsabilidad y autoridad final para una operación segura del avión, y puede usar una posición de flaps diferente, si lo considera necesario para la seguridad.

(d)

Comunicaciones con una torre AFIS. A menos que sea autorizado o requerido de otra manera por el ATS, ninguna persona puede operar una aeronave desde, hacia, a través o sobre un aeródromo con una torre AFIS operando, a menos que una comunicación de dos sentidos sea mantenida entre la aeronave y la torre AFIS. Las comunicaciones deben mantenerse hasta que la aeronave sea transferida a otra dependencia ATS. No obstante, si una falla de comunicaciones se produjera, el piloto al mando debe operar la misma y aterrizar, siempre que las condiciones de visibilidad y distancia de nubes sean iguales o superiores a las indicadas en la Sección 91.155, el contacto visual con la torre AFIS es mantenido y una indicación para aterrizar es recibida. Si la falla de radio se produjera durante un vuelo IFR, el piloto debe cumplir con lo previsto en la Sección 91.185.

Las condiciones meteorológicas están por encima de los mínimos establecidos para operación VFR; (ii) El contacto visual con la torre es mantenido; y (iii) Una autorización con señales de luces es recibida. (e)

Altitudes mínimas. Cuando se opere hacia un aeródromo dentro de un espacio aéreo clase D, cada piloto de: (1)

(2)

(3)

91.127

91.129

(f)

Aproximaciones. Excepto cuando se conduce una aproximación en circuito, o a menos que sea de otra manera requerido por el ATC, cada piloto debe: (1) (2)

(g)

Realizar circuitos de tránsito de aeródromo hacia la izquierda si opera un avión; o Evitar el flujo o sentido de los aviones, si está operando un helicóptero.

Despegues. Ninguna persona puede operar una aeronave que despegue de un aeródromo, excepto en cumplimiento de lo siguiente:

Operaciones en Espacio Aéreo Clase D (1)

(a)

Una aeronave grande o "turbojet" que se aproxime deberá, a menos que se requiera de otra manera por criterios aplicables de distancia de nubes o neblina, ingresar al circuito de tránsito de aeródromo con una altitud de al menos mil quinientos (1,500) pies encima de la elevación del aeródromo y mantener dicha altitud hasta que el descenso sea requerido para un aterrizaje seguro; Una aeronave grande o "turbojet" que se aproxime para aterrizar sobre una pista servida por un sistema de aterrizaje por instrumentos ILS, si la aeronave está equipada con este equipo, deberá volar a una altitud igual o por encima de la senda de planeo ("glide slope"), entre el marcador externo (OM - FAP o el punto de intersección del "glide slope", si de acuerdo con la distancia de nubes aplicable se requiere una interceptación más corta), y el marcador medio (MM - MAP); y Un avión que se aproxime para aterrizar sobre una pista servida por un sistema visual de pendiente de aproximación, deberá mantener una altitud dentro de la senda de planeo, hasta que una menor altitud sea necesaria para un aterrizaje seguro.

Los párrafos (e)(2) y (e)(3) de esta Sección no prohiben maniobras de corrección normales, encima o debajo de la senda de planeo, que sean requeridas para mantenerse dentro de la misma.

Operación en la proximidad de un Aeródromo en Espacio Aéreo Clase E

Reservado

Si la radio de la aeronave falla en el vuelo IFR, el piloto debe cumplir con la Sección 91.185 de esta Parte. Si la radio de la aeronave falla en el vuelo VFR, el piloto al mando puede operar esa aeronave y aterrizar si:

(i)

Cada piloto de un avión debe hacer todos los virajes de ese avión a la izquierda, a menos que los desplazamientos del aeródromo aprobado, signo de luces o marcas visuales indiquen que los virajes deben hacerse a la derecha, en cuyo caso el piloto debe hacer todos los virajes a la derecha; Cada piloto de helicóptero debe evitar el flujo y dirección de vuelo de los aviones.

(c)

Pág. 286687

Generalidades. A menos que sea requerido de otra manera por la dependencia ATC que tenga jurisdicción sobre el espacio aéreo clase D, toda persona operando dentro de dicho espacio aéreo controlado debe cumplir con las previsiones aplicables de esta Sección. Para propósito de esta Sección, se llama "aeródromo primario" al aeródromo para el cual el espacio aéreo controlado clase D ha sido designado. Un aeródromo satélite es cualquier otro aeródromo dentro del espacio aéreo clase D.

(b)

Desviaciones. Un operador puede desviarse de cualquier disposición de esta Sección, bajo autorizaciones otorgadas por el ATC o emitidas por una dependencia ATC que tenga jurisdicción sobre el espacio aéreo referido. El ATC puede autorizar una desviación tanto para la aviación en general como para un vuelo en particular, como sea apropiado.

(c)

Comunicaciones. Cada persona que opere una aeronave en espacio aéreo clase D debe cumplir los siguientes requerimientos de comunicaciones en doble sentido: (1)

Arribo o sobrevuelo. Establecer comunicación con la dependencia ATC que está brindando servicio de tránsito aéreo antes de entrar a su espacio aéreo, y mantener dicha comunicación mientras se encuentre dentro de su espacio aéreo.

(2)

Vuelo de despegue. Cada persona: (i)

(ii)

Desde un aeródromo primario o aeródromo satélite con una torre de control operativa, debe establecer y mantener comunicaciones de radio con la torre de control, como sea instruido por el ATC, mientras se opere en el espacio aéreo clase D; o Desde un aeródromo satélite sin una torre de control operativa, debe establecer y mantener comunicaciones de radio con la dependencia ATC que tenga jurisdicción sobre

(2)

Cada piloto debe cumplir con todos los procedimientos de salida establecidos para ese aeródromo por la DGAC. A menos que sea de otra manera requerido por el procedimiento de despegue prescrito para ese aeródromo o el criterio de distancia de nubes aplicable, cada piloto de un avión "turbojet" y cada piloto de un avión grande debe elevarse a una altitud de mil quinientos (1,500) pies encima de la superficie tan rápidamente como sea posible.

(h)

Reducción del ruido. Donde un programa formal de uso de pistas ha sido establecido por la DGAC, cada piloto de un avión grande o turbojet asignado a una pista de reducción de ruido por el ATC, debe usar esa pista. Sin embargo, conforme a lo señalado en el párrafo 91.3 (a), el ATC puede asignar una pista diferente si es solicitado por el piloto en interés de la seguridad.

(i)

Autorización de despegue, aterrizaje y rodaje. En un aeródromo con una torre de control operativa, ninguna persona puede rodar, despegar o aterrizar una aeronave a menos que reciba apropiada autorización del ATC. Una autorización para "rodar" a la pista de despegue asignada no autoriza a cruzar dicha pista o rodar sobre la misma en cualquier punto, pero sí autoriza a cruzar otras pistas de despegue en la ruta a la pista asignada. Una autorización a rodar hacia cualquier otro punto distinto a la pista de despegue asignada, es una autorización a cruzar todas las pistas de despegue que intercepten la ruta de rodaje hacia dicho punto.

(j)

Requerimiento de equipos de comunicaciones y navegación. A menos que sea autorizado de otra manera por el ATC, ninguna persona puede operar una aeronave en un espacio clase D a menos que la aeronave esté equipada con: (1) (2)

Para operaciones IFR. Un receptor VOR operativo; y Para todas las operaciones. Un equipo de radio de doble sentido capaz de establecer comunicaciones con el ATC en las frecuencias apropiadas para ese espacio aéreo clase D.

Pág. 286688 (k)

NORMAS LEGALES (2)

Requerimientos de "transponder". Ninguna persona puede operar una aeronave bajo reglas IFR en espacio aéreo clase D, a menos que esa aeronave esté equipada con un "transponder" operativo y un equipo de reporte de altitud automático, de acuerdo a lo especificado en la Sección 91.215.

91.130

(3) (4)

Operaciones en Espacio Aéreo Clase C

Reservado 91.131

(5)

Operaciones en Espacio Aéreo Clase B.

Reservado 91.133 (a)

(b)

Áreas restringidas y prohibidas

Ninguna persona puede operar una aeronave dentro de un área restringida prohibida, como sea apropiado, en forma contraria a las restricciones impuestas, a menos que dicha persona tenga permiso de la autoridad competente. Cada persona que opere una aeronave dentro de un área restringida (aprobado por la oficina correspondiente) y cuya operación genere los mismos riesgos por los que el área restringida fue designada como tal, puede desviarse de aquellas reglas establecidas en esta Subparte que no sean compatibles con la operación de la aeronave dentro de dicha área.

(d)

(1)

Operaciones en Espacio Aéreo Clase A (3)

Excepto a lo prescrito en el párrafo (d) de esta Sección, cada persona que opere una aeronave en espacio aéreo clase A, debe conducir esa operación bajo las reglas de vuelo IFR y en cumplimiento con lo siguiente: (a) (b)

Autorización. Las operaciones deberían ser conducidas sólo bajo una autorización ATC recibida antes de entrar al espacio aéreo.

(4)

(e)

Comunicaciones. A menos que sea autorizado de otra manera por el ATC, cada aeronave que opere en el espacio aéreo clase A, debe estar equipada con un equipo de radio que permita las comunicaciones en ambos sentidos, directas, continuas y libres de parásitos atmosféricos en la frecuencia asignada. Cada piloto debe mantener comunicación en ambos sentidos con el ATC, mientras esté operando en espacio aéreo clase A.

(d)

Requerimientos de Transponder. A menos que sea autorizado de otra forma por el ATC, ninguna persona puede operar una aeronave dentro del espacio aéreo clase A sin estar equipada con el equipo "transponder" aplicable especificado en la Sección 91.215. Nota.- La finalidad de esta disposición es aumentar la eficacia de los servicios de tránsito aéreo y de los sistemas anticolisión de abordo. Autorizaciones ATC. Un operador puede desviarse de cualquier disposición de esta Sección, bajo autorización emitida por la dependencia ATC que tiene jurisdicción sobre el espacio aéreo referido. En el caso de un "transponder" inoperativo, el ATC puede aprobar inmediatamente una operación dentro del espacio aéreo clase A, permitiendo al vuelo continuar si lo desea al aeródromo de último destino, incluyendo cualquier parada intermedia; o para proceder a un lugar donde las reparaciones puedan ser hechas; o ambas. Las solicitudes para la desviación de cualquier disposición de esta Sección deben ser presentadas por escrito al menos cuatro (4) días antes de la operación propuesta. La DGAC puede autorizar una desviación sobre la base de una operación continua o para un vuelo en particular del solicitante.

91.137 (a)

(1) (2) (3) (4)

(1) (2) (3)

(b)

(c)

Proteger a las personas y a la propiedad sobre la superficie o en el aire, de riesgos asociados con un incidente en la superficie. Proveer un medio ambiente seguro para la operación de rescate de aeronaves siniestradas; o Prevenir una congestión insegura de personas y de aeronaves, sobrevolando sobre un incidente o evento que puede despertar un alto grado de interés público.

El NOTAM especificará el riesgo o condición que exige la imposición de restricciones temporales de vuelo. Cuando un NOTAM ha sido emitido bajo el párrafo (a) (1) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave dentro de la zona designada a menos que la aeronave esté participando en las actividades de ayuda, y este siendo operada bajo la dirección del oficial encargado de las actividades de respuesta a la emergencia. Cuando un NOTAM ha sido emitido bajo el párrafo (a) (2) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave dentro de la zona designada a menos que cumpla las siguientes condiciones: (1)

La aeronave esté participando en actividades de riesgo y esté siendo operada bajo la dirección de la autoridad encargada de las actividades de ayuda a la emergencia.

Identificación de la aeronave, tipo y color. Frecuencias de radio-comunicaciones a ser usadas. Tiempos propuestos de ingreso y salida de la zona designada. Nombres de las organizaciones y medios de noticias y propósitos del vuelo. Cualquier otra información solicitada por el ATC.

91.138

Reservado

91.139

Reglas de tránsito aéreo de emergencia

(a)

(b)

Esta Sección prescribe el proceso para la utilización de los NOTAM emitidos por CORPAC u otra entidad autorizada por la DGAC, para advertir y operar bajo regulaciones y reglas de tránsito aéreo de emergencia específicamente establecidos. Cuando una dependencia ATS determine que existe o existirá una condición de emergencia relacionada con su capacidad para operar el sistema de control de tránsito aéreo durante las cuales las operaciones normales de vuelo no pudieran ser conducidas de acuerdo con los niveles de seguridad y eficiencia requeridos: (1) (2)

Restricciones temporales de vuelo

La DGAC o el proveedor de los servios ATS emitirá un NOTAM designando una zona dentro de la cual se aplicarán restricciones temporales de vuelo, especificando el riesgo o condiciones que requieren su imposición cuando se determine que es necesario para:

La operación sea conducida directamente hacia/desde un aeródromo dentro de la zona, o sea necesario por la imposibilidad de un vuelo VFR en la zona debido a mal tiempo, y la operación no sea conducida para el propósito de observación del incidente o evento. La aeronave sea operada bajo un plan de vuelo IFR aprobado por el ATC. La aeronave esté llevando personal de investigación del incidente o autoridades policiales. La aeronave esté llevando representantes de noticias debidamente acreditados, y antes de entrar a esa zona, sea presentado un plan de vuelo a la dependencia ATC apropiada.

Los planes de vuelo presentados y las especificaciones hechas con la dependencia ATC bajo esta Sección incluirán la siguiente información:

(5) (c)

La aeronave esté llevando autoridades para el cumplimiento de la ley y con permiso de la DGAC. La aeronave esté operando bajo el plan de vuelo IFR aprobado por el ATC. La operación sea conducida directamente hacia/desde un aeródromo dentro de la zona, o sea necesario por la imposibilidad de vuelos VFR sobre o alrededor de la zona, debido al mal tiempo o al terreno, y la operación no pone en peligro las actividades de rescate y no son conducidas para el propósito de observación del desastre. La aeronave esté llevando periodistas acreditados apropiadamente, el vuelo sea autorizado por la DGAC, y la operación sea conducida con la separación debida y encima de altitudes utilizadas por las aeronaves que prestan auxilio a la aeronave en desastre.

Cuando un NOTAM ha sido emitido bajo el párrafo (a) (3) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave dentro de la zona designada a menos que satisfaga una de las siguientes condiciones:

(2) 91.135

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(c)

La dependencia ATS emitirá una regla o regulación de tránsito aéreo de efectividad inmediata, en respuesta a esa condición de emergencia; y La dependencia ATS podrá utilizar el Sistema de NOTAM para notificar sobre la emisión de dicha regla o regulación de tránsito aéreo de emergencia. Esos NOTAM se refieren a reglas o regulaciones concernientes a las operaciones de vuelo; al uso de las facilidades de navegación; y a la designación del espacio aéreo en el cual estas reglas y regulaciones se aplican.

Cuando un NOTAM ha sido emitido bajo esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave u otro aparato gobernado por la regulación referida dentro del espacio aéreo designado, excepto que esté de acuerdo con las autorizaciones, términos y condiciones prescritas en la regulación cubierta por el NOTAM.

91.141

Restricciones de vuelo en las proximidades donde está el Presidente y otras personalidades

Ninguna persona puede operar una aeronave sobre o en la vecindad de cualquier zona a ser visitada o recorrida por el Presidente, Vice-Presidente, u otra autoridad pública, contrariando las restricciones establecidas por CORPAC y publicadas en un NOTAM. 91.143

Limitaciones de los vuelos en las proximidades de Operaciones en el Espacio Aéreo.

Reservado 91.144 (a)

Restricción temporal de las operaciones aéreas durante condiciones de presión barométrica anormalmente alta.

Restricciones especiales de vuelo. Ninguna persona puede operar una aeronave o iniciar un vuelo si la

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

información disponible indica que la presión barométrica a lo largo de la ruta excede o excederá los 1049.82 hPa (31 pulgadas de Hg), a menos que cumpla con los requisitos establecidos por la DGAC mediante un NOTAM. (b)

Concesiones ("waivers"). La DGAC puede autorizar una concesión a las restricciones establecidas en el párrafo (a) de esta Sección, con el objeto de permitir operaciones de emergencia para el abastecimiento de víveres, transporte o servicios médicos hacia comunidades remotas, con tal que estas operaciones se realicen con un nivel aceptable de seguridad.

(f)

(a)

La presentación de un plan de vuelo es requerido antes de realizar: (1) (2) (3)

(4) (b)

(c)

El plan de vuelo será presentado ante la dependencia de notificación de los servicios de tránsito aéreo antes de la salida del vuelo, o se transmitirá durante el vuelo a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo o a la estación de radio de control aeroterrestre competente. Se presentará un plan de vuelo para todo vuelo al que deba suministrársele servicio de control o de asesoramiento de tránsito aéreo, por lo menos sesenta (60) minutos antes de la salida, o, si se presenta durante el vuelo, en un momento en que exista la seguridad de que la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo lo recibirá por lo menos diez (10) minutos antes de la hora estimada de llegada al: (1) (2)

(d)

Cualquier vuelo o parte del mismo al que tenga que prestarse servicio de control de tránsito aéreo; Cualquier vuelo IFR dentro del espacio aéreo con servicio de asesoramiento; Cualquier vuelo dentro de la FIR Lima para facilitar el suministro de servicios de información de vuelo, de alerta y de búsqueda y salvamento; o para facilitar la coordinación con las dependencias militares o con los servicios de tránsito aéreo competentes en Estados adyacentes, a fin de evitar la posible necesidad de interceptación para fines de identificación; Todo vuelo a través de fronteras internacionales.

(2)

(1) (2) (3) (4) (5)

Identificación de la aeronave; aeródromo de salida; aeródromo de destino (si el aterrizaje no se efectuó en el aeródromo de destino); aeródromo de llegada; y hora de llegada.

(g)

(h)

(i)

(2)

(3) (4)

(b) (c)

(d)

Observancia del plan de vuelo (e)

Toda aeronave se atendrá al plan de vuelo actualizado o a la parte aplicable de un plan de vuelo actualizado presentado para un vuelo controlado, a menos que haya solicitado un cambio y haya conseguido autorización de la dependencia apropiada del control de tránsito

Solicitar una autorización enmendada que le permita continuar en VFR hasta el punto de destino o hasta un aeródromo alterno, o salir del espacio aéreo dentro del cual se necesita una autorización ATC; o Si no puede obtener una autorización de conformidad con (1), continuar el vuelo en VFR y notificar a la dependencia ATC correspondiente sobre las medidas a tomar; ya sea salir del espacio aéreo de que se trate, o aterrizar en el aeródromo apropiado más próximo; o Si vuela dentro de una zona de control, solicitar autorización para continuar como vuelo VFR especial; o Solicitar autorización para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos.

Informes de posición (j)

A menos que sea requerido de otra forma por una dependencia ATS, un vuelo controlado notificará a esa dependencia, tan pronto como sea posible, la hora y nivel a los que se pasa cada uno de los puntos de notificación obligatoria designados y los puntos de notificación adicionales a solicitud, así como cualquier otro dato que sea necesario. A falta de puntos de notificación designados, los informes de posición se darán a intervalos que fije la dependencia ATS correspondiente.

Cambio de vuelo IFR a VFR

El Servicio de Control de Tránsito Aéreo

Antes de realizar un vuelo controlado o una parte de un vuelo controlado, se obtendrá la autorización de control de tránsito aéreo. Dicha autorización se solicitará presentando el plan de vuelo a una dependencia de control de tránsito aéreo. Si una autorización expedida por el control de tránsito aéreo no es satisfactoria para un piloto al mando, éste puede solicitar su enmienda, y si es factible, se expedirá una autorización enmendada. Siempre que una aeronave solicite una autorización que implique prioridad, someterá a la dependencia correspondiente del control de tránsito aéreo, si éste lo solicita, un informe explicando la necesidad de dicha prioridad. Ninguna aeronave que opere en un aeródromo controlado efectuará rodaje en el área de movimiento sin autorización de la torre de control del aeródromo, y cumplirá las instrucciones emitidas por dicha dependencia.

Cuando sea evidente que no será factible el vuelo en condiciones VMC de conformidad con su plan de vuelo VFR actualizado, el vuelo VFR que ser realice como controlado deberá: (1)

Autorización del control de tránsito aéreo (a)

Cambios en el nivel de crucero.- Identificación de la aeronave; nuevo nivel de crucero solicitado y velocidad de crucero a este nivel; horas previstas revisadas (cuando proceda) sobre los límites de las regiones de información de vuelos subsiguientes. Cambios de ruta.- Identificación de la aeronave; reglas de vuelo; descripción de la nueva ruta de vuelo, revisada hasta el nuevo aeródromo de destino si es que se modifica el punto de destino; los datos relacionados con el plan de vuelo, empezando con la posición desde la cual se inicia el cambio de ruta solicitado; horas previstas revisadas; y cualquier otra información pertinente.

Deterioro de las condiciones meteorológicas hasta quedar por debajo de las mínimas VMC

(k) 91.147

Operarán a lo largo del eje definido de una ruta ATS establecida; o cuando se efectúen en otra ruta distinta a una ruta ATS establecida, operarán directamente entre las instalaciones de navegación y/o los puntos que definen esa ruta.

Cambios del plan de vuelo Las solicitudes relativas a cambios en el plan de vuelo contendrán la información que se indica a continuación:

Punto previsto de entrada en un área de control o en un área con servicio de asesoramiento; o Punto de cruce con una aerovía o con una ruta con servicio de asesoramiento.

A menos que la DGAC prescriba otra cosa, el plan de vuelo se cancela una vez completado el vuelo, por radiotelefonía o por enlace de datos, tan pronto como sea posible, ante la correspondiente dependencia ATS del aeródromo de llegada. Cuando no exista alguna dependencia de los servicios de tránsito aéreo en el aeródromo de llegada, el aviso se dará a la dependencia más cercana del control de tránsito aéreo, lo antes posible después del aterrizaje y por los medios más rápidos disponibles. Los informes de llegada hechos por aeronaves contendrán los siguientes elementos de información:

aéreo, o que se presente una situación de emergencia que exija tomar medidas inmediatas por parte de la aeronave, en cuyo caso, tan pronto como lo permitan las circunstancias, después de aplicadas dichas medidas, se informará a la dependencia correspondiente ATS de las medidas tomadas y del hecho que dichas medidas se debieron a una situación de emergencia. A menos que la dependencia de control de tránsito aéreo competente autorice o disponga otra cosa, los vuelos controlados, en la medida de lo posible: (1)

91.145 Planes de Vuelo La información referente al vuelo proyectado o a parte del mismo, que ha de suministrarse a las dependencias ATS, se dará en forma de plan de vuelo.

Pág. 286689

(l)

Toda aeronave que decida cambiar el modo en que efectúa su vuelo, pasando de IFR a VFR, si ha sometido un plan de vuelo previamente, notificará la cancelación del vuelo IFR a la dependencia ATS apropiada y le comunicará los cambios que hayan de hacerse en su plan de vuelo vigente. Cuando una aeronave que opera conforme a las reglas IFR pase a volar en condiciones VMC o se encuentre con éstas, no cancelará su vuelo IFR, a menos que se prevea que el vuelo continuará durante un período de tiempo razonable de ininterrumpidas condiciones VMC, y que se tenga el propósito de proseguir en tales condiciones.

91.149 (a)

Interferencia Ilícita e Interceptación de Aeronaves

Toda aeronave que esté siendo objeto de actos de interferencia ilícita hará lo posible por notificar a la dependencia ATS pertinente este hecho, toda circunstancia significativa relacionada con el mismo y cualquier desviación del plan de vuelo actualizado que las circunstancias hagan necesaria, a fin de permitir a la dependencia ATS dar prioridad a la aeronave y reducir al mínimo los conflictos de tránsito que puedan surgir con otras aeronaves. La responsabilidad de las dependencias ATS en casos de interferencia ilícita está determinada en el Anexo 11 de OACI. Asimismo, el RAP 108 vigente "Programa y procedimientos de Seguridad de la Aviación para aeronaves", el Adjunto B del Anexo 2 de OACI establece las orientaciones que la DGAC asume como vigentes para los casos de interferencia ilícita sin que la aeronave pueda notificar el hecho a ATS.

Pág. 286690 (b)

NORMAS LEGALES

La interceptación de aeronaves civiles se regirá por la directiva técnica extraordinaria vigente "Interceptación de Aeronaves Civiles", la misma que ha sido elaborada siguiendo las disposiciones que figuran en el Apéndice 1, Sección 2, y en el Apéndice 2, Sección 1 del Anexo 2 de OACI.

ser efectuados dentro de la zona de tránsito de aeródromo (ATZ) en conformidad con las siguientes condiciones: (1) (2) (3) (4)

REGLAS DE VUELO VISUAL (VFR) 91.151

(e)

91.153

Identificación de la aeronave (tipo y matrícula). Reglas de vuelo y tipo de vuelo Número y tipos de aeronaves y categoría de estela turbulenta. Equipos. Aeródromo de salida. Hora prevista de fuera calzas. Velocidades de crucero. Niveles de crucero Ruta que ha de seguirse. Aeródromo de destino y duración total prevista. Aeródromo alterno. Autonomía Número total de personas a bordo. Equipos de emergencia y de supervivencia. Otros datos.

A menos que lo autorice la autoridad ATS competente, no se realizarán vuelos VFR por encima del nivel de vuelo doscientos (200) ni a velocidades transónica o supersónicas.

91.157 (a)

Plan de Vuelo VFR: Información requerida

Información requerida. A menos que sea autorizado de otra manera por el ATC, cada persona que llene un plan de vuelo VFR incluirá la siguiente información: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) (15)

(b)

(b)

(4)

(ii) (c)

Ninguna persona puede despegar o aterrizar una aeronave (que no sea un helicóptero) bajo VFR especial: (1) (2)

Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta sección y en la Sección 91.157, ninguna persona puede operar una aeronave bajo VFR cuando la visibilidad del vuelo o la distancia de nubes sea menor de la prescrita para la altitud y clase de espacio aéreo correspondiente de la siguiente tabla: Visibilidad de vuelo

Distancia de nubes

No aplicable

No aplicable

Ø Por debajo de 10,000ft AMSL

5 km

1500 m horizontal

Ø Por encima de 10,000 ft AMSL

8 km

1000 ft vertical

Ø Por debajo de 3,000 ft AMSL o 1,000 ft AGL, de ambos el más elevado.

5 km

Libre de nubes y a la vista de la superficie

Ø Por encima de 3,000 ft AMSL o 1,000 ft AGL, de ambos el más elevado.

8 km Por encima de 10,000 ft AMSL

1500 m horizontal

5 km Por debajo de 10,000 ft AMSL

1000 ft vertical

A

35 55 75 195 b)

G

Salvo lo dispuesto en la Sección 91.157, ninguna persona puede despegar o aterrizar una aeronave bajo las reglas VFR dentro de la zona de tránsito de un aeródromo, si el techo de nubes es inferior a cuatrocientos cincuenta (450) metros (1500' pies) o si la visibilidad en tierra es inferior a cinco (5) km. Salvo lo dispuesto en la Sección 91.157, en vuelo VFR ninguna persona puede despegar, aterrizar o ingresar al circuito de tránsito de un aeródromo situado dentro del espacio aéreo "Clase D" establecido para dicho aeródromo:

(2)

A menos que la visibilidad en tierra sea de cinco (5) km. o mayor; o Si no se dispone del reporte de visibilidad para ese aeródromo, por lo menos cinco (5) km. de visibilidad para despegar, aterrizar o durante el vuelo en el circuito de tránsito.

En aquellos aeródromos descritos en el AIP, en los que se autoriza los vuelos VFR entre la puesta y la salida del sol, estos sólo podrán

3,500 5,500 7,500 19,500

ft ft ft ft

De 180° a 359° Nivel de Vuelo o Altitud millar par más de quinientos (500) ft. Ejemplo: 45 65 85 105 185

4,500 6,500 8,500 10,500 18,500

ft ft ft ft ft

91.161 - 91.165 Reservado REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS 91.167 (a)

Requerimientos de combustible para vuelos IFR

Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil en condiciones IFR a menos que lleve suficiente combustible (considerando los informes del clima, los pronósticos y condiciones del tiempo) para: (1) (2) (3)

91.169 (a)

(d)

Altitud o Nivel de Vuelo de crucero VFR

De 000° a 179°: Nivel de Vuelo o Altitud de millar impar mas quinientos (500) ft. Ejemplo:

D

(1)

A menos que la visibilidad en tierra sea no menor de 1.5 Kms; ó Si la visibilidad en tierra no es informada, a menos que la visibilidad en vuelo sea no menor a 1.5 Km.).

Excepto que se esté circulando en un patrón de espera de dos (2) minutos o menos, o cuando se esté virando, cada persona que opere una aeronave bajo VFR, a un nivel de crucero mayor a los tres mil (3,000) ft sobre el terreno, mantendrá la altitud o nivel de vuelo apropiado prescrito abajo, a menos que sea autorizado de otra manera por ATC: a)

(c)

La persona autorizada por el ATC reúna los requerimientos aplicables para vuelos instrumentales bajo Parte 61 de esta RAP; y La aeronave esté equipada con lo requerido en el párrafo 91.205(d).

Mínimos meteorológicos para operaciones VFR

Clase de espacio aéreo

(b)

Con una autorización ATC; Libre de nubes; Exceptuando a los helicópteros, cuando la visibilidad de vuelo es de al menos 1.5 Km.; y Exceptuando a los helicópteros, entre la salida y la puesta del sol, a menos que: (i)

91.159 (a)

Condiciones mínimas de VFR especial

Podrá autorizarse a los vuelos VFR especiales a que entren en una zona de control (CTR) para aterrizar, despegar, cruzar u operar localmente en una CTR, bajo las condiciones mínimas meteorológicas y requerimientos señalados por esta Sección, en vez de aquellas contenidas en la Sección 91.155, debajo de los diez mil (10,000) pies MSL. Operaciones VFR especiales pueden ser solamente conducidas: (1) (2) (3)

Cancelación. Cuando un plan de vuelo haya sido activado, el piloto al mando, una vez cancelado o completado el plan de vuelo, notificará a la dependencia ATS apropiada.

91.155

Libre de nubes; Visibilidad mínima de ocho (8) km.; Piloto habilitado en instrumentos; y En aeronave equipada para vuelo IFR, en conformidad con el párrafo 91.205(c) de la RAP 91.

Requerimientos de combustible para Vuelos VFR

Ninguna persona puede empezar un vuelo en un avión bajo las reglas de vuelo visual (considerando viento y pronóstico de condiciones del tiempo), ya sea diurno o nocturno, asumiendo una velocidad de crucero normal, a menos que tenga suficiente combustible para volar al primer punto en que intenta aterrizar; proseguir de ese aeródromo a un aeródromo alterno; y volar después de eso por cuarenticinco (45) minutos adicionales (veinte (20) minutos adicionales en caso de helicópteros).

(a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Completar el vuelo al primer aeródromo en que intente aterrizar; Volar de ese aeródromo a un aeródromo alterno; y Volar después de eso por cuarenticinco (45) minutos en velocidad normal, o en caso de helicópteros, volar después de eso por treinta (30) minutos en velocidad normal. Plan de Vuelo IFR: información requerida

Información requerida. A menos que sea de otra manera utilizado por el ATC, cada persona que llene un plan de vuelo incluirá en él la misma información requerida bajo el párrafo 91.153(a).

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b)

Mínimos meteorológicos IFR para aeródromos alternos. Ninguna persona puede incluir en el plan de vuelo IFR un aeródromo alterno, a menos que los pronósticos meteorológicos indiquen que en la hora prevista de llegada a dicho aeródromo alterno, el techo y la visibilidad estarán dentro o por encima de los siguientes mínimos: (1)

(ii) (2)

(c)

91.175

(2)

Aproximaciones por instrumentos en aeródromos civiles. A menos que sea autorizado de otra forma por la DGAC, cuando sea necesario realizar un aterrizaje por instrumentos en un aeródromo civil, cada persona que opere una aeronave, usará un procedimiento de aproximación por instrumentos prescrito para dicho aeródromo y publicado en la AIP.

(b)

Altitud/Altura de franqueamiento de obstáculos (OCA/H) Para cada procedimiento de aproximación se calcula una altitud/altura de franqueamiento de obstáculos (OCA/H) al preparar el procedimiento, y se publica en la carta de aproximación por instrumentos. La OCA/H es:

Si un aeródromo no tiene un procedimiento de aproximación por instrumentos publicado para ese aeródromo, el techo y la visibilidad mínima serán aquellas que permitan el descenso desde el MEA, la aproximación y el aterrizaje, bajo reglas VFR básico.

(2)

(3)

(4)

Sea mantenido, verificado o inspeccionado bajo un procedimiento aprobado; o Haya sido verificado operacionalmente dentro de los treinta (30) días precedentes y se encuentre dentro de los límites de error permisible de rumbo indicado establecidos en los párrafos (b) o (c) de esta Sección.

(2)

en un procedimiento de aproximación que no sea de precisión, la altitud más baja (OCA) o la altura más baja por encima de la elevación del aeródromo o del umbral de la pista pertinente, si la elevación del umbral se encontrara a más de 2m (7ft) por debajo de la elevación del aeródromo (OCH), por debajo de la cual la aeronave no puede descender a menos que contravenga los criterios apropiados de franqueamiento de obstáculos;

(3)

en un procedimiento de aproximación visual (aproximación en circuito), la altitud más baja (OCA) o la altura más baja por encima de la elevación del aeródromo (OCH), por debajo de la cual la aeronave no puede descender a menos que contravenga los criterios apropiados de franqueamiento de obstáculos.

Factores que afectan los mínimos operacionales En general, los mínimos operacionales se establecen sumando el efecto de varios factores operacionales a la OCA/H para obtener, en el caso de las aproximaciones de precisión, la altitud de decisión (DA) o la altura de decisión (DH) y en el caso de las aproximaciones de no-precisión, la altitud mínima de descenso (MDA) o la altura mínima de descenso (MDH). Los factores operacionales generales que han de considerarse son, entre otros, categoría de la operación, características del equipo en tierra y de a bordo, calificaciones de la tripulación, performance de las aeronaves, condiciones meteorológicas, características del aeródromo, perfil del terreno/radioaltímetro, error de presión/baroaltímetro, etc. Para más de talles, véase el Anexo 6 OACI. Nota.- En algunas cartas de aproximación aprobadas por la DGAC (por ejemplo las cartas Jeppesen) el valor de la altitud(altura) de decisión DA(H) y la altitud(altura) mínima de descenso MDA(H) publicadas para los aeropuertos del Perú, coinciden con los valores OCA(H) publicada en la AIP del Perú.

(d)

Altura de Decisión (DH) o Altitud Mínima de Descenso (MDA) autorizados. Para el propósito de esta Sección, cuando el procedimiento de aproximación usado provea y requiera el uso de un DH ó MDA, este DH ó MDA autorizado es siempre el más alto de cualquiera de los siguientes:

Seleccionar un radial VOR que esté situado a lo largo de la línea central de una ruta aérea establecida por VOR. (ii) Seleccionar un punto prominente en tierra, preferentemente a más de veinte (20) millas náuticas (36 km) desde la estación terrestre del VOR y maniobrar el avión directamente sobre dicho punto, a una baja altitud razonable; y (iii) Anotar el rumbo de VOR indicado por el receptor cuando se sobrevuela el punto sobre tierra (la variación máxima permitida entre el radial publicado y el rumbo indicado es de + 6).

(d)

en un procedimiento de aproximación de precisión, la altitud más baja (OCA) o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista correspondiente (OCH), a la cual se debe comenzar el procedimiento de aproximación frustrada, para satisfacer los criterios pertinentes de franqueamiento de obstáculos;

(c)

En el aeródromo de partida prevista, usar una señal de prueba radiada por una estación operada por CORPAC, o por un TMA habilitado en aviónica, certificado y apropiadamente calificado para chequear los equipos VOR (el error de rumbo máximo permisible es +4°); o Si no es posible obtener una señal de prueba en el aeródromo del que se prevé partir, usar un punto sobre superficie del aeródromo, designado como punto de verificación del sistema VOR por CORPAC; o fuera de la República peruana, por una autoridad apropiada (la amplitud máxima admisible de error de rumbo es +4°); Si no se encuentra disponible ninguna señal de prueba, o el punto de verificación designado, usar un punto de verificación de uso en vuelo designado por CORPAC; o, fuera de la República Peruana, por la autoridad respectiva (el máximo error de rumbo permisible es de +4°);o Si no hay señal o punto de verificación, durante el vuelo: (i)

(c)

(1)

Verificación del Equipo VOR para Operaciones IFR

Excepto lo previsto en el párrafo (c) de esta Sección, cada persona que conduzca una verificación al VOR bajo el párrafo (a)(2) de esta deberá: (1)

Si se instala en la aeronave un sistema dual de VOR (unidades independientes una de otra, excepto por la antena), la persona que verifique el equipo puede comparar un sistema con el otro en lugar del procedimiento de verificación especificado en el párrafo (b) de esta Sección. Ambos sistemas deberán ser sintonizados en la misma estación de tierra VOR y anotar la orientación indicada de esa estación. La máxima variación permisible entre las dos marcaciones indicadas es de ±4. Cada persona realizando la verificación operacional VOR, como se especifica en el párrafo (b) o (c) de esta Sección, deberá: Ingresar en la bitácora de la aeronave, u otro registro, la fecha, el lugar, el error de rumbo y firmarlo. Además, si se utiliza la señal de prueba radiada por la estación de reparación (tal como se especifica en el párrafo (b)(1) de esta Sección), el poseedor del certificado de TMA, debe realizar una entrada en el historial de la aeronave u otro registro, certificando el rumbo transmitido por la estación de reparación para la verificación y la fecha de transmisión.

91.173

Despegues y aterrizajes bajo IFR

(a)

Ninguna persona puede operar una aeronave civil bajo IFR usando el sistema VOR de radio navegación, a menos que el equipo VOR de esa aeronave: (1)

(b)

Procedimientos de precisión de aproximación techo en seiscientos (600) pies y visibilidad de tres (3) km.; Procedimiento de no precisión de aproximación: techo en ochocientos (800) pies y visibilidad de tres (3) km.

Haya llenado un plan de vuelo IFR; y Haya recibido una apropiada autorización ATC

Cancelación. Cuando un plan de vuelo ha sido activado, la cancelación se efectuará conforme a lo estipulado en el párrafo 91.145(d)

91.171 (a)

(a) (b)

Si un procedimiento de aproximación por instrumentos ha sido publicado para ese aeródromo, los mínimos especificados de aeródromo alterno en ese procedimiento, o si alguno no esté especificado, se guiarán por los siguientes mínimos: (i)

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NORMAS LEGALES

Autorizaciones ATC y plan de vuelo requerido

Ninguna persona puede operar una aeronave en el espacio aéreo controlado bajo IFR a menos que esa persona:

(1) (2) (3) (e)

El DH ó MDA prescrito por el procedimiento de aproximación. El DH ó MDA prescrito para el piloto al mando. EL DH ó MDA para el cual la aeronave está equipada y autorizada por la DGAC..

Operación debajo del DH o MDA. Donde se aplique un DH ó MDA, ningún piloto puede operar una aeronave en cualquier aeródromo por debajo del MDA autorizado, o continuar una aproximación debajo del DH autorizado a menos que: (1)

(2) (3)

La aeronave se encuentra continuamente en una posición desde la cual un descenso a un régimen normal y usando maniobras normales puede ser efectuado para aterrizar en una pista determinada; y para operaciones conducidas bajo la Parte 121 ó Parte 135, siempre que el régimen de descenso le permita aterrizar en la zona de toma de contacto ("touchdown") de la pista en la que se intente aterrizar. La visibilidad de vuelo no sea menor que la visibilidad prescrita en los procedimientos de aproximación por instrumentos que está siendo usada; y Excepto para una aproximación Categoría II y III donde algún requerimiento de referencias visuales sea necesario y especificado por la DGAC, al menos una de las siguientes referencias visuales de la pista de aterrizaje resulta claramente visible e identificable para el piloto: (i)

El sistema de luces de aproximación; tomando en cuenta que el piloto no debe descender debajo de los 100’ pies

Pág. 286692

NORMAS LEGALES

guía al curso a seguir a través de los segmentos de una aproximación al curso final o fijo. Cuando se opere en una ruta no publicada, o mientras se suministre vectores radar, cuando el piloto reciba una autorización de aproximación, debe, además de cumplir con la Sección 91.177, mantener la última altitud asignada hasta que la aeronave se encuentre establecida dentro de un segmento de una ruta publicada o en un procedimiento de aproximación por instrumentos, a menos que sea asignada por el ATC una altitud diferente. Después que la aeronave se encuentre establecida, las altitudes publicadas se aplican para descender dentro de cada ruta sucesiva o segmento de aproximación, a menos que sea asignada una altitud diferente por el ATC. Una vez alcanzado el curso final de aproximación o el fijo, el piloto puede, ya sea completar la aproximación por instrumentos en concordancia con un procedimiento aprobado para la facilidad correspondiente, o continuar en una aproximación de vigilancia o de precisión radar para aterrizar.

por encima de la elevación de la zona de toma de contacto ("touchdown") usando luces de aproximación como referencia, a menos que las barras de terminación rojas o las barras de la fila del lado rojo estén visibles e identificadas. (ii) El umbral. (iii) Las marcas del umbral. (iv) Las luces del umbral. (v) Las luces indicadoras de final de pista. (vi) El indicador de la senda de la aproximación visual. PAPI o APAPI (vii) La zona de toma de contacto y sus señales (viii)Las luces de zona de toma de contacto (ix) La pista o marcas de la pista. (x) Las luces de la pista. (f)

(g)

Aterrizaje. Ningún piloto que opera una aeronave, puede intentar el aterrizaje cuando la visibilidad de vuelo sea menor que la prescrita en el procedimiento de aproximación por instrumentos que está siendo usado.

Cuando los requerimientos del párrafo (e)(3) de esta Sección no se cumplan en cualquiera de los siguientes momentos: (i) (ii)

(2)

(h)

(2) (3)

(j)

Cuando la aeronave está siendo operada debajo del MDA; Una vez alcanzado el punto de aproximación frustrada (MAPt), incluyendo una DH cuando esta es especificada y su uso requerido, y en cualquier momento después de esto, hasta el punto de toma de contacto ("touchdown").

Siempre que una parte identificable de un aeródromo no sea claramente visible por el piloto durante una maniobra para circular ("circling maneuver") a o por encima del MDA, a menos que la incapacidad de ver una parte del aeródromo se deba solamente al ángulo de banqueo normal de la aeronave durante la aproximación de circuito.

Mínimos de despegue en un aeródromo civil. A menos que sea autorizado de otra manera por la DGAC, ningún piloto que opere una aeronave bajo las Partes 121, 129 ó 135 de esta RAP puede despegar de un aeródromo civil bajo IFR, a menos que las condiciones meteorológicas sean iguales o superiores a las condiciones mínimas para despegue IFR prescrito para ese aeródromo. Si los mínimos de despegue no se encuentran prescritos para un aeródromo en particular, entonces se aplican los siguientes mínimos: (1)

(i)

Limitación en virajes de procedimientos. En el caso de recibir vectores radar hacia un curso de aproximación final o fijo; a una aproximación cronometrada desde un fijo de espera ("holding fix"); o a una aproximación para la cual el procedimiento especifica "No PT ("procedure turn")", ningún piloto puede ejecutar un viraje de procedimiento a menos que sea autorizado para hacerlo por el ATC.

(m) Componentes ILS. Los componentes básicos de un ILS son localizador, senda de planeo (GS), marcador exterior (OM), el marcador medio (MM), y cuando se ha instalado para su uso en la Categoría II ó III como procedimiento de aproximación instrumental, el marcador interior (IM). Un radiofaro localizador o radar de precisión puede ser sustituido por el marcador exterior o medio (OM - MM). El DME, VOR ó fijo NDB autorizados en el procedimiento de aproximación por instrumentos estándar o de vigilancia radar, pueden ser sustituidos por el marcador exterior (OM). La aplicabilidad o sustitución del marcador interior para las aproximaciones en la Categoría II ó III está determinada por el procedimiento de aproximación apropiado, la carta de autorización o las Especificaciones de Operación pertinentes a la operación. 91.177 (a)

(ii)

(b)

Ascenso.- Cuando en un vuelo IFR sea necesario ascender a un nivel mayor debido a una diferencia de niveles mínimos (MEA) en tramos consecutivos de una ruta ATS (incluye rutas SID y STAR), el piloto debe iniciar la maniobra de ascenso inmediatamente después de pasar el punto a partir del cual esa nueva altitud mínima se aplica; salvo que, debido a obstrucciones del terreno, dicho punto deba ser cruzado por encima de una altitud mínima debidamente publicada (MCA).

91.179 RVR (pies) Visibilidad (metros) 1,600 .............................................................. 500 2,400 .............................................................. 800 3,200 ........................................................... 1,000 4,000 ........................................................... 1,300 4,500 ........................................................... 1,500 5,000 ........................................................... 1,600 6,000 ........................................................... 2,000

Operaciones en rutas no publicadas y el uso del radar en los procedimientos de aproximación por instrumentos. Cuando un radar es aprobado en ciertas localidades para propósitos ATC, este puede ser usado no solo para aproximaciones de vigilancia y de precisión, sino también puede ser usado junto con procedimientos de aproximación por instrumentos basados en otros tipos de radio-

En el caso de operaciones sobre una zona designada como una zona de cordillera, una altitud de dos mil (2,000) pies encima del obstáculo más alto dentro de un radio horizontal de ocho (8) km. (aproximadamente 4 millas náuticas) del curso a ser volado, o En cualquier otro caso una altitud de mil (1,000) pies encima del obstáculo más alto dentro de un radio horizontal de ocho (8) Km. (aproximadamente 4 millas náuticas) del curso a ser volado.

Nota.- Una persona nunca puede operar debajo del MEA publicado dentro de treinticinco (35) km (22 millas náuticas) del VOR referido (basados en la apreciación razonable del piloto acerca de esa distancia), ya que en el Perú las altitudes mínimas publicadas como MEA, en muchos casos, garantizan únicamente el franqueamiento de obstáculos en ruta.

Valores comparables de RVR y visibilidad en tierra.

(2)

Las altitudes mínimas aplicables y publicadas en la AIP- Perú; o Si no se encuentra prescrita ninguna altitud mínima aplicable: (i)

Para aeronaves que no sean helicópteros, que tengan dos motores o menos: 1.6 Km. de visibilidad. Para aeronaves que tengan más de dos motores: ochocientos (800) m. de visibilidad Para helicópteros: ochocientos (800) m. de visibilidad.

Excepto para los mínimos de la Categoría II y Categoría III, si los mínimos RVR para despegue ó aterrizaje son prescritos en un procedimiento de aproximación por instrumentos pero el RVR no es reportado para la pista de operación, el mínimo RVR debe ser convertido a visibilidad en tierra, en concordancia con la tabla del párrafo (j)(2) de esta Sección, la misma que debe ser la visibilidad mínima para el despegue y aterrizaje en dicha pista.

Altitudes mínimas para operaciones IFR

Operación de aeronaves en altitudes mínimas.- Excepto cuando sea necesario para despegue o aterrizaje, ninguna persona puede operar una aeronave bajo IFR debajo de: (1) (2)

Aeródromos militares. A menos que sea prescrito de otra manera por la DGAC, cada persona que opere una aeronave civil bajo IFR ingresando o saliendo de un aeródromo militar cumplirá con los procedimientos de aproximación por instrumentos, despegue y aterrizaje prescritos por la autoridad militar que tenga jurisdicción sobre dicho aeródromo.

(1)

(k)

(l)

Procedimientos de aproximación frustrada ("Missed Approach"). Cada piloto que opere una aeronave, debe aplicar inmediatamente un procedimiento apropiado de aproximación frustrada, cuando cualquiera de las siguientes condiciones exista: (1)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Altitud o Nivel de Vuelo de crucero IFR

(a)

En espacio aéreo controlado. Cada persona que opere una aeronave bajo IFR en el nivel de vuelo de crucero en espacio aéreo controlado, mantendrá la altitud o nivel de vuelo asignado para esa aeronave por el ATC. Si la autorización ATC asigna "condiciones VFR sobre el tope de nubes" esa persona mantendrá una altitud o nivel de vuelo como se ha prescrito en la Sección 91.159.

(b)

En espacio aéreo no controlado. Excepto mientras circule en un circuito de espera de dos (2) minutos o menos, o mientras esté virando, cada persona que opere una aeronave bajo IFR en nivel de vuelo de crucero en espacio aéreo no controlado, mantendrá una altitud apropiada como sigue: (1)

Cuando opere debajo de los cuatro mil (4,000) pies AMSL: (i)

En un curso magnético de 0° hasta 179° grados, cualquier altitud de millar impar (tal como tres mil (3,000) ft); o

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (ii) (2)

(ii) 91.181

En un curso magnético de 180° hasta 359° grados, cualquier altitud de millar par (dos mil (2,000) ft).

Cuando se opere arriba de los cuatro mil (4,000) pies AMSL pero debajo del Nivel de Vuelo 250 y: (i)

En un curso magnético de 0° hasta 179° grados, cualquier nivel de vuelo impar (tal como 050, 090, 190, 210, 230); o En curso magnético de 180° hasta 359° grados, cualquier nivel de vuelo par (tal como 040, 100, 180, 200, o 220).

91.187 (a)

(b)

En una aerovía a lo largo del eje de esta aerovía. En cualquier otra ruta a lo largo de un curso directo entre las ayudas de navegación, intersecciones o marcaciones definidas para esa Ruta.

No obstante, esta Sección no prohibe maniobrar la aeronave con la finalidad de pasar con la suficiente seguridad otro tránsito aéreo en la ruta o, en condiciones VMC apartarse de la trayectoria establecida, antes y durante el ascenso o el descenso.

Operaciones IFR en espacio aéreo controlado: Reportes de fallas

El piloto al mando de cada aeronave operada bajo IFR en espacio aéreo controlado, debe reportar lo más pronto posible al ATC cualquier falla de los equipos de navegación, aproximación o comunicaciones ocurrido durante el vuelo. En cada informe requerido por el párrafo (a) de esta Sección, el piloto al mando incluirá lo siguiente: (1) (2) (3)

Curso a ser volado

A menos que sea autorizado por el ATC, ninguna persona puede operar una aeronave dentro del espacio aéreo controlado bajo IFR, excepto como sigue: (a) (b)

Pág. 286693

NORMAS LEGALES

(4)

Identificación de aeronave; Posición y nivel de vuelo; Grado de disminución de la capacidad del piloto para operar IFR en el sistema ATC; y Naturaleza y extensión de la asistencia deseada por parte de ATS.

91.189

Operaciones de la Categoría II y III: Reglas generales de las Operaciones (Reservado)

91.191

Manual Categoría II (Reservado)

91.193

Certificado de Autorización para ciertas operaciones Categoría II (Reservado)

91.195-91.199 Reservado 91.183 (a)

El piloto al mando en cada aeronave operada bajo IFR en espacio aéreo controlado se mantendrá atento a la frecuencia apropiada e informará por radio tan pronto como sea posible: (1) (2) (3)

(b)

Comunicaciones de Radio: Vuelos IFR

La hora y nivel de paso sobre cada punto o el informe de los puntos especificados por el ATC, excepto cuando la aeronave esté bajo el control radar Cualquier condición meteorológica que no haya sido pronosticada; y Cualquier otra información relacionada a la seguridad de vuelo

SUBPARTE C: 91.201

Reservado

91.203

Aeronaves civiles: Certificaciones y autorizaciones requeridas

(a)

Un vuelo IFR que opere fuera del espacio aéreo controlado y al que la dependencia ATS competente exija la presentación de un plan de vuelo y que mantenga comunicación aeroterrestre con la dependencia ATS, notificará su posición de acuerdo con lo señalado en el párrafo (a) de esta Sección.

91.185

Excepto por lo previsto en la Sección 91.715 de esta Parte, ninguna persona puede operar una aeronave civil a menos que dentro de la misma se encuentre: (1)

Operaciones IFR: Falla de las comunicaciones en ambos sentidos

Nota.- Se prevé que una aeronave equipada con "transponders" SSR ponga en funcionamiento el "transponder" en modo A Código 7600 para indicar que está siendo objeto de fallas en las comunicaciones aire - tierra (a)

Generalidades: A menos que sea autorizado de otra forma por el ATC, cada piloto que tenga una falla en las comunicaciones de radio en ambos sentidos mientras opere bajo IFR, debe cumplir con las reglas de esta Sección.

(b)

En VMC: Si una falla ocurre en VMC, o sí VMC son encontradas después de la falla, cada piloto debe continuar el vuelo en VMC y aterrizar tan pronto como sea posible en el aeródromo adecuado más próximo. Seguidamente, notificará su llegada por el medio más rápido a la dependencia apropiada de Control de Tránsito Aéreo.

(c)

(2)

(3) (4)

En IMC: Si una falla ocurre en IMC, o si el párrafo (b) de esta Sección no pudiera ser cumplido, cada piloto debe continuar el vuelo en concordancia con lo siguiente:

Para aeronaves con matrícula peruana: Un certificado de aeronavegabilidad de la República peruana apropiado y vigente. Cada certificado de aeronavegabilidad tiene vigencia de un año y debe tener indicados la matrícula asignada a la aeronave por el Registro Público de Aeronaves del Perú, el modelo y el número de serie asignado por el fabricante, el nombre del operador y el tipo de permiso de operación autorizado. Para aeronaves con matricula extranjera de operadores peruanos: Una constancia de conformidad de la República peruana apropiada y vigente. Cada constancia de conformidad tiene vigencia de un año o hasta la vigencia de su certificado de aeronavegabilidad, lo que ocurra primero; y debe tener indicados: la matricula asignada por el país de registro, el modelo y el número de serie asignado por el fabricante, el nombre del operador, tipo de permiso de operación autorizado; así mismo tener aprobado por la Autoridad Aeronáutica del país de matricula el programa de mantenimiento, la lista de equipo mínimo de la aeronave (MEL) deberá ser aprobada por la Autoridad Aeronáutica del país del explotador. Un certificado de matrícula de la República peruana expedido a su propietario o a su arrendatario (si el caso lo amerita así), o un certificado de registro emitido bajo las leyes de un país extranjero. Manual de vuelo actualizado. Registros de los vuelos efectuados por la aeronave actualizados, que contenga: (i)

(1)

(2)

(3)

(4) (5)

Mantendrá el último nivel y velocidad asignados, o la altitud mínima de vuelo, si esta es superior, por un período de veinte (20) minutos desde el momento en que la aeronave deje de notificar su posición al pasar por un punto de notificación obligatoria y después de ese período de veinte (20) minutos, ajustará el nivel y velocidad conforme al plan de vuelo presentado; Proseguirá según la ruta del plan de vuelo actualizado hasta la ayuda para la navegación que corresponda y que haya sido designada para servir al aeródromo de destino, y, para asegurar que se satisfagan los requisitos señalados en (3), la aeronave se mantendrá en circuito de espera sobre esta ayuda hasta iniciar el descenso; Iniciará el descenso desde la ayuda para la navegación especificada en (2), a la última hora prevista de aproximación recibida y de la que se haya acusado recibo, o lo más cerca posible de dicha hora; o iniciará el descenso a la hora prevista de llegada resultante del plan de vuelo actualizado o lo más cerca posible de dicha hora; Realizará un procedimiento normal de aproximación por instrumentos, especificado para la ayuda de navegación designada; y Aterrizará, de ser posible, dentro de los treinta (30) minutos siguientes a la hora prevista de llegada especificada en (3), o la hora prevista de aproximación de que últimamente se haya acusado recibo, lo que resulte más tarde.

REQUERIMIENTOS DE EQUIPOS, INSTRUMENTOS Y DE CERTIFICADOS

(ii)

Horas y ciclos de motor(es) (excepto aeronaves grandes de línea aérea). Horas y ciclos de la aeronave (excepto aeronaves grandes de línea aérea).

NOTA: Para el caso de aeronaves operando para operadores de transporte aéreo bajo las RAP 121 ó 135, en lugar de los ítems indicados en (i) y (ii) de este párrafo, deben llevar el informe técnico de vuelo (ITV). (Si la aeronave es de matrícula extranjera, en lugar del ITV podrá llevar un documento equivalente). (b)

(c)

(d)

Ninguna persona puede operar una aeronave civil a menos que se exponga el certificado de aeronavegabilidad requerido por el párrafo (a) de esta Sección, o la constancia de conformidad emitida bajo la Sección 91.715 de esta Parte, en la cabina de pasajeros o en la entrada a la cabina de pilotaje de forma tal que sea legible para los pasajeros o tripulación. Ninguna persona puede operar una aeronave con un tanque de combustible instalado dentro del compartimento de pasajeros, o en uno de los compartimentos de equipaje, a menos que su instalación haya sido cumplida conforme a la Parte 43, y una copia del formulario DGAC-A-337 autorizando aquella instalación se encuentre a bordo de la aeronave. Las solicitudes de renovación de permiso de operación que sean presentadas extemporáneamente serán tramitadas como nuevas solicitudes de permisos de operación.

Pág. 286694 (e)

NORMAS LEGALES

al 10-8-71, excepto que el color puede ser blanco o rojo aviación. En el caso de una falla de cualquier luz del sistema de luces anticolisión, la operación de la aeronave puede continuar hasta un lugar donde la reparación o el reemplazo puedan ser hechos. Además, todas las aeronaves que estén dotadas de luces estroboscópicas adicionales a las luces anticolisión, podrán usarlas exclusivamente durante el vuelo o durante la permanencia en el área de aterrizaje. (5) Luz de posición de aterrizaje ("landing light") eléctrico. (6) Una adecuada reserva de energía eléctrica para todo equipo de radio y equipo eléctrico instalado. (7) Un juego de fusibles de repuesto, o tres fusibles de repuesto de cada clase requerida, que se encuentren accesibles al piloto durante el vuelo. (8) Iluminación para todos los instrumentos de vuelo y equipo que sean esenciales para la utilización del avión. (9) Luces en todos los compartimentos de pasajeros. (10) Una linterna eléctrica para cada uno de los puestos de los miembros de la tripulación. (11) Un indicador giroscópico de virajes.

Los procedimientos para solicitar el otorgamiento, modificación o renovación de un permiso de vuelo se indican en el apéndice H de esta Parte.

91.205

Aeronaves civiles motorizadas con certificado de aeronavegabilidad categoría estándar de la República peruana (requerimientos de instrumentos y equipo)

(a)

Generalidades.- Excepto lo previsto en los párrafos (c)(3), y (e) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave con un certificado de aeronavegabilidad categoría estándar de la República peruana en cualquier operación descrita en los párrafos (b) a (f) de esta sección, a menos que esa aeronave cuente con los instrumentos y el equipamiento especificados en aquellos párrafos, o los equivalentes aprobados por la DGAC para ese tipo de operaciones, y que aquellos instrumentos e ítems de equipamiento estén en condiciones operativas.

(b)

Reglas de vuelo visual VFR (día).- Para vuelo VFR durante el día, se requieren los siguientes instrumentos y equipo: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12)

(13) (14)

Indicador de velocidad. Altímetro. Un reloj de precisión que indique horas, minutos y segundos. Indicador magnético de dirección. Medidor de las RPM (tacómetro) para cada motor. Medidor de presión (manómetro) de aceite, para cada motor que utilice sistema de presión de aceite. Medidor de temperatura para cada motor refrigerado por líquido. Medidor de temperatura de aceite para cada motor refrigerado por aire. Medidor de presión de alimentación para cada motor. Medidor de cantidad de combustible indicando la cantidad de combustible en cada tanque. Indicador de posición del tren de aterrizaje (si la aeronave tiene tren de aterrizaje retráctil). Si la aeronave opera sobre agua, y más allá de la distancia de planeo sin potencia desde la costa, debe tener equipo de flotación rápidamente asequible para cada ocupante y por lo menos un artefacto pirotécnico para efectuar señales. Un cinturón de seguridad aprobado con un medio de cierre de metal versus metal para cada ocupante con una edad superior a los dos años. Para aeronaves civiles pequeñas, fabricadas después del 18-778, tener arneses de hombro aprobados para cada asiento delantero. Cada arnés de hombro debe estar diseñado para proteger a los ocupantes de heridas serias en su cabeza cuando estos experimenten las fuerzas de inercia últimas especificadas en la Sección 23.561 (b) (2) de la FAR Parte 23 de las regulaciones FAA de los Estados Unidos. Todo arnés de hombro instalado en el lugar de cada miembro de la tripulación, debe permitirle, cuando esté sentado y con cinturón de seguridad y arnés de hombro ajustado, realizar todas las funciones necesarias para operaciones de vuelo. Para los propósitos de este párrafo: (i) (ii)

La fecha de fabricación de una aeronave es la fecha de inspección de aceptación escrita en los registros del fabricante; y El asiento delantero es el asiento localizado en el lugar del tripulante de vuelo o cualquier asiento a los lados de éste.

(15) Un transmisor localizador de emergencia, si es requerido por la Sección 91.207 de esta Parte. (16) Para aviones de categoría normal, utilitaria y acrobática con una configuración de 9 ó menos asientos de pasajeros, excluyendo asientos de pilotos, fabricados después del 12 de diciembre 1986, arneses de hombro para: (i) (ii)

Cada asiento delantero que cumpla con los requerimientos del FAR Parte 23.785 (g) y (h) de la FAA. Cada asiento adicional que cumpla con los requerimientos del FAR Parte 23.785 (g) de la FAA.

(d)

Reglas de vuelo por instrumentos (IFR).- Para el vuelo IFR se requieren los siguientes instrumentos y equipos: (1) (2) (3)

(c)

Reglas de vuelo visual VFR (noche).- Para vuelos nocturnos, se requieren los siguientes equipos e instrumentos: (1) (2) (3) (4)

Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de esta Sección. Luces de posición (navegación) aprobadas. Indicador de velocidad vertical Toda aeronave civil con matrícula de la República peruana, debe tener un sistema de luces anticolisión de aviación rojo o blanco. Los sistemas de luces anticolisión inicialmente instalados después del 11-8-71, en aeronaves fabricadas antes del 11-8-71, deben tener por lo menos las luces anticolisión estándar según FAR Partes 23, 25, 27 ó 29 (la que sea aplicable) de las regulaciones FAA de los Estados Unidos que estaban en efectividad

Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de esta Sección, y para vuelo nocturno, el instrumental y equipo especificado en el párrafo (c) de esta Sección. Un sistema de radio comunicación de 2 vías, y el equipo apropiado de navegación para las estaciones de tierra a ser utilizadas. Indicador giroscópico de velocidad de giro, excepto en las siguientes aeronaves: (I)

(II)

Aviones con un tercer sistema instrumental de actitud que pueda medir actitudes de vuelo a través de 360° de cabeceo y alabeo ("roll") e instalado de acuerdo con la Sección 121.305 (j) de esta RAP; y Helicópteros con un tercer sistema instrumental de actitud utilizable a través de todas las actitudes de vuelo de hasta + 80° de cabeceo y + 120° de alabeo ("roll"), e instalado de acuerdo con la Sección 29.1303 (g) del FAR Parte 29 de la FAA.

(4) (5) (6)

Indicador de derrape. Altímetro ajustable por presión barométrica. Un reloj con cuadrante en horas, minutos y segundos, con manecilla indicadora de segundo o presentación digital. (7) Generador o alternador de adecuada capacidad. (8) Indicador giróscopo de inclinación y cabeceo. (Horizonte artificial). (9) Indicador giróscopo de dirección (girodireccional o equivalente). (10) Un equipo aprobado de medición de distancia (DME). (e)

Vuelo encima de FL 250.- Si un equipo de navegación VOR es requerido bajo el párrafo (d)(2) de esta sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en el Perú, encima de FL 250, a menos que la aeronave esté equipada con equipo medidor de distancia (DME) aprobado. Cuando el DME requerido por este párrafo falla encima de FL 250, el piloto al mando de la aeronave notificará inmediatamente al ATC y entonces podrá continuar en este nivel de vuelo, o encima de este, al siguiente aeropuerto en el que pretende aterrizar y en el cual las reparaciones y el reemplazo del equipo puedan ser hechas.

NOTA: Pueden ser utilizados combinaciones de instrumentos o sistemas integrados de dispositivos directores de vuelo, siempre que se conserven las garantías de que no ocurra una falla total, inherente a los instrumentos que lo conformen por separado. (f)

Operaciones de Aproximación Categoría II.- (RESERVADO).

91.207 (17) Para helicópteros fabricados después del 16-09-92, los arneses de hombro para cada asiento deben cumplir los requerimientos de la FAR Parte 27.2 o Parte 29.2 de la FAA.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(a)

Transmisor Localizador de Emergencia (ELT)

Excepto lo previsto en los párrafos (d) y (e) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil matriculada o con base en la República peruana, a menos que: (1)

Tenga instalado en la aeronave un transmisor localizador de emergencia automático (ELT), que esté en condición operativa y cumpla con los requerimientos aplicables de la orden técnica estándar TSO-C91, TSO-C126 o equivalente aceptable para la DGAC; de acuerdo con lo siguiente: (i)

Para todas las aeronaves grandes (10 pasajeros o más) de matrícula nacional o extranjeras que estén afectadas al transporte aéreo regular y no regular en empresas nacionales y que operen dentro de la región de información de vuelo de Lima (FIR LIMA) tanto en el espacio aéreo superior como en el inferior, radio balizas ELT en 406 y 121.5 Mhz., con las características de poder ser activadas auto-

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

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NORMAS LEGALES

máticamente por medio de un interruptor "G" y activación por control remoto desde la cabina de tripulantes a requerimiento del piloto. Su aplicación tiene carácter obligatorio. (ii) Para todas las aeronaves pequeñas (hasta 9 pasajeros) de matrícula nacional o extranjeras que estén afectadas al transporte aéreo regular y no regular en empresas nacionales y que operen dentro de la región de información de vuelo de Lima (FIR LIMA) tanto en el espacio aéreo superior como en el inferior, radio balizas como las estipuladas en el párrafo (i) anterior, con carácter obligatorio. (iii) Para todas las aeronaves de uso privado con matrícula nacional o con base en el Perú, que operen dentro de la región de información de vuelo de Lima (FIR LIMA), tanto en el espacio aéreo superior como en el inferior, radio balizas como las estipuladas en el párrafo (i) anterior, con carácter obligatorio.

(i)

(ii)

Ninguna persona puede operar la aeronave, a menos que los registros de la aeronave contengan una anotación que incluya la fecha de remoción inicial, la marca, modelo, Nº de serie y razón para retirar el transmisor, y una placa a la vista del piloto diciendo: "ELT (localizador de emergencia) no instalado". Ninguna persona puede operar la aeronave más de 15 días después de que el ELT es inicialmente removido de la aeronave.

91.208

Equipo de emergencia para vuelos sobre el agua, terreno montañoso o selvático Ninguna persona puede operar una aeronave civil de matrícula peruana o con base en el Perú, más allá de las 25 millas del aeródromo de salida; sobre el agua o sobre terreno montañoso o selvático; monomotor o multimotor; si no lleva a bordo el siguiente equipo de emergencia: Equipo de señalización:

(2)

(b)

(c)

Cada transmisor localizador de emergencia requerido por el párrafo (a) de esta Sección, debe ser instalado en el avión de manera tal que la probabilidad de daño al transmisor, en el caso de impacto, sea mínima. El ELT fijo o removible debe ser colocado en el avión lo más atrás posible. Las baterías utilizadas en el transmisor localizador de emergencia requerido por los párrafos (a) y (b) de esta deben ser reemplazadas (o recargadas, si las baterías son recargables) cuando: (1) (2)

(d)

El transmisor ha sido utilizado por un tiempo acumulado de más de (1) una hora, Ha vencido el 50% de su vida útil (o, para baterías recargables, al 50% de su vida útil de carga), de acuerdo a lo establecido por el fabricante del transmisor. La nueva fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la batería debe ser marcada claramente en el exterior del transmisor y anotado en el registro de mantenimiento de la aeronave. El párrafo (c) (2) de esta Sección, no se aplica a las baterías (tales como baterías activadas por agua), que no son esencialmente afectadas durante los probables intervalos de almacenaje.

Cada transmisor localizador de emergencia requerido por el párrafo (a), de esta sección debe ser inspeccionado dentro de los 12 meses calendarios después de la última inspección por: (1) (2) (3) (4)

(e)

El Ministerio de Defensa a través de la Marina de Guerra del Perú tiene la responsabilidad de la confección y actualización del registro nacional de radio balizas de localización de emergencia aeronáutica ELT, que emitan en frecuencia de 406 MHz. La DGAC proporcionará el formato de inscripción correspondiente a la radio baliza en coordinación con la Marina de Guerra.

Apropiada instalación; Corrosión de la batería; Operación de los controles y sensor de impacto; y La presencia de la suficiente señal irradiada desde la antena.

-

Equipo de Supervivencia -

(2)

Trasladar con permiso especial de vuelo una aeronave adquirida recientemente, desde el lugar donde se toma posesión de la misma a un lugar donde se le instale el transmisor localizador de emergencia; y Trasladar en vuelo una aeronave con un transmisor localizador de emergencia inoperativo desde un lugar donde las reparaciones o reemplazos no puedan hacerse hasta un lugar donde sí puedan ser realizados. Ninguna persona, distinta a las requeridas como tripulación, puede ser transportada a bordo de una aeronave que sea llevada en "ferry" bajo los términos del párrafo (d) de esta Sección.

(a) (b)

Operar una aeronave a menos que tenga sus luces de posición encendidas; Parquear o mover una aeronave en una proximidad peligrosa a un área de operaciones de vuelo en la noche, a menos que la aeronave: (1) (2) (3)

(c)

(d)

Esté claramente iluminada; Estén prendidas las luces de posición; o Esté en un área marcada por luces de obstrucción;

Parquear una aeronave a menos que la aeronave: (1) (2)

Tenga luces de parqueo; o Esté en un área donde las luces de parqueo no sean requeridas; o

Operar una aeronave equipada con sistema de luces anticolisión conforme a 91.205 (c)(4), a menos que las mismas se encuentren encendidas. No obstante, las luces anticolisión no necesitan estar encendidas cuando el Piloto al mando determina que, (según la lista de chequeo) y debido a las condiciones de operación, sería de interés de la seguridad apagar las luces.

91.211 (a)

(f)

Una brújula; Un cuchillo; Un saco de dormir con forro interior impermeable o una frazada de socorro ("Astron") por persona; Cuatro cajas de fósforos en recipientes impermeables; Un ovillo de cordel; Velas con una duración de encendido de unas dos horas por persona y no menor a 40 horas; y Una o varias tiendas de campaña para todas las personas a bordo. Si se transportan botes salvavidas, no es necesario transportar tiendas (no requerido para aeronaves monomotores).

91.209 Luces de aeronaves Ninguna persona puede, durante el período comprendido entre la puesta y salida del sol:

No obstante el párrafo (a) de esta Sección, una persona puede: (1)

Un transmisor de localización de emergencia (ELT) conforme a lo requerido por la sección 91.207 de esta Parte; Dos cohetes de señales de tipo diurno y nocturno; Ocho cartuchos de señales rojas y un medio de encenderlos; Una lámina de señales (mínimo 1x1m) de color reflejante; Un espejo de señales; y Una linterna eléctrica.

Oxígeno suplementario

El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a:

Generalidades. Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en el Perú o con base en el Perú:

(1)

(1)

(2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Aeronaves, mientras estén afectadas a operaciones dentro de un radio de 90 km. (50 millas náuticas) del aeropuerto desde el cual aquella operación haya comenzado; Mientras estén afectadas a operaciones de vuelo que tengan que ver con el diseño y ensayos en vuelo; Aeronaves nuevas mientras estén afectadas a operaciones relativas a su fabricación, preparación y entrega. Aeronaves mientras estén afectadas a operaciones de vuelo concernientes a aplicaciones aéreas de sustancias químicas y otras sustancias para propósitos agrícolas; Aeronaves certificadas por la DGAC para propósitos de investigación y desarrollo; Aeronaves, mientras son utilizadas para demostrar cumplimientos de las regulaciones, entrenamiento de tripulación, exhibición, carreras, o estudios de mercado; Aeronaves equipadas para transportar no más de una persona; y Una aeronave, durante cualquier período en el cual el transmisor ha sido temporalmente removido para inspección, reparación, modificación o reemplazo, sujeta a lo siguiente:

(2) (3)

(b)

A una altitud de presión de cabina arriba de los 12,500 pies (MSL), hasta e incluido los 14,000 pies (MSL), a menos que la tripulación mínima de vuelo esté proveída y use oxígeno suplementario para esa parte del vuelo a esas altitudes; siempre que la misma tenga una duración mayor a los 30 minutos; A una presión de cabina arriba de los 14,000 pies (MSL), a menos que la tripulación mínima de vuelo esté proveída y use oxígeno suplementario para todo el vuelo en esas altitudes; y A una presión de cabina arriba de los 15,000 pies (MSL), a menos que cada ocupante de la aeronave sea proveído de oxígeno suplementario.

Aeronaves con cabina presurizada. (1)

Ninguna persona puede operar una aeronave civil con cabina presurizada, registrada o con base en el Perú: (i)

En altitudes de vuelo encima del FL250, a menos que un suministro de 10 minutos de oxigeno, en adición de cualquier pedido para satisfacer el párrafo (a) de esta sección,

Pág. 286696

(ii)

(2)

91.213 (a)

(2)

(3)

(II)

(4) (5)

(ii)

(4)

Los registros de la aeronave disponibles para el piloto deben incluir una anotación describiendo los instrumentos y equipos inoperativos. Que la aeronave sea operada bajo todas las condiciones y limitaciones aplicables contenidas en la lista de equipo mínimo (MEL), autorizado por la DGAC.

(e)

(2) (3)

Instrumentos y equipos que han sido exigidos, ya sea en forma específica o de alguna otra manera, por los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales la aeronave ha obtenido su certificado tipo y que sean esenciales para una operación segura bajo todas las condiciones operativas. Instrumentos y equipos que deben estar en condición operativa, según lo exigido por una directiva de aeronavegabilidad; a menos que dicha directiva prevea algo distinto. Instrumentos y equipo requeridos para operaciones específicas bajo esta Parte.

(b)

Espacio Aéreo Clase A: A menos que sea autorizado de otra manera por el ATC, ninguna persona debería operar una aeronave en el espacio aéreo clase A, a menos que dicha aeronave se encuentre equipada con un respondedor codificado operable, que tenga modo 3/A o modo C, y que responda a las interrogaciones del modo 3/A con el código especificado ATC.

(c)

Operación con el transponder encendido: Mientras se vuele en el espacio aéreo especificado en el párrafo (b) de esta sección, o en todo espacio aéreo controlado, cada persona operando una aeronave equipada con un "transponder" ATC operativo y mantenido en concordancia con la Sección 91.413 de esta Parte, debe operar y mantener encendido el "transponder", incluyendo el equipo modo C si estuviera instalado, y debe responder en el código apropiado o en aquel asignado por el ATC.

(d)

Desviaciones autorizadas por el ATC: Los requerimientos de desviaciones a una autorización ATC deben ser efectuados a la facilidad ATC que tiene jurisdicción sobre el espacio aéreo concerniente, dentro de períodos de tiempo especificados como sigue: (1)

(2)

(3)

(ii)

(2)

Helicópteros, aviones no potenciados por turbinas, planeadores o aeronaves más ligeras que el aire para las cuales no ha sido desarrollada una lista maestra de equipo mínimo (MMEL); o Helicópteros pequeños, aviones pequeños no potenciados por turbinas, planeadores o aeronaves más ligeras que el aire para las cuales ha sido desarrollada una lista maestra de equipo mínimo.

Equipos y uso de transponder ATC e indicador de altitud

Todo el espacio aéreo: Aeronaves civiles matriculadas o basadas en la República peruana: Para las operaciones que no estén conducidas bajo las RAP 121 ó 135, el equipo instalado de ATC transponder debe cumplir los requerimientos de performance y de medio ambiente de cualquier clase de TSO-C74b (modo A), cualquier clase de TSO-C74c (modo A con capacidad de reporte de altitud), según sea apropiado, la clase respectiva de TSO-C112 (modo S) o un estándar de fabricación equivalente aceptable para la DGAC.

La operación de vuelo sea conducida en: (i)

Que la determinación sea hecha por un piloto calificado y apropiadamente habilitado bajo la Parte 61, o por una persona calificada y apropiadamente habilitada para realizar mantenimiento en la aeronave en cuestión, y garantice que el equipo o instrumento inoperativo no constituye un peligro a la operación de la aeronave. Una aeronave con equipos o instrumentos inoperativos según se indica en el párrafo (d) de esta Sección, se considera que está en una condición apropiadamente alterada y aceptable para la DGAC.

(a)

Una persona autorizada a usar una lista de equipo mínimo para una aeronave específica, emitido bajo las RAP 121 ó 135, puede utilizar esa lista de equipo mínimo en conexión con las operaciones conducidas con esa aeronave bajo esta Parte, sin requerimientos de aprobación adicionales. Excepto para operaciones conducidas de acuerdo con los párrafos (a) o (c) de esta Sección, una persona puede realizar la operación de despegue de una aeronave bajo esta Parte 91 con equipos e instrumentos inoperativos sin la lista de equipo mínimo (MEL) aprobada, siempre que: (1)

Removidos de la aeronave, la cabina de mando con las placas correspondientes y los registros de mantenimiento asentados de acuerdo a la Sección 43.9 de la Parte 43; o Desactivados y con placas que indiquen "inoperativo". Si la desactivación del instrumento o equipo inoperativo involucra mantenimiento, éste debe ser asentado de acuerdo con la Parte 43; y

Sin oponerse a ninguna otra previsión de esta Sección, una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos puede ser operada bajo un permiso especial de vuelo emitido de acuerdo con las Secciones 21.197 y 21.199 de la Parte 21.

91.215

Los siguientes instrumentos y equipos no pueden ser incluidos dentro del MEL: (1)

(d)

Ser preparada de acuerdo con las limitaciones especificadas en el párrafo (b) de esta Sección. Disponer sobre el tipo de operación de la aeronave, limitada en razón del instrumental y equipo en condición inoperativa.

Que los instrumentos y equipos inoperativos estén: (i)

Instrumentos y equipos inoperativos

(I)

(c)

(3)

No obstante el párrafo (b) (1) (ii), si por alguna razón en cualquier momento es necesario para un piloto dejar los controles de la aeronave cuando este operando en altitudes de vuelo arriba del nivel de vuelo 350, el piloto que quede se pondrá y usará una máscara de oxígeno hasta que el piloto retorne a su estación correspondiente.

Que exista una lista de equipo mínimo aprobado por la DGAC para esa aeronave (MEL). Que la aeronave tenga a bordo la autorización expedida por la DGAC, autorizando la operación de la aeronave bajo una lista de equipo mínimo. La autorización puede ser obtenida mediante un requerimiento escrito del poseedor del certificado de aeronavegabilidad. La lista de equipo mínimo, y la autorización, constituyen para la aeronave un certificado tipo suplementario (STC). La lista de equipo mínimo (MEL) aprobado, deberá:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

las regulaciones de aeronavegabilidad aplicables bajo las cuales la aeronave obtuvo su certificado tipo. (ii) Requeridos en la lista de equipos de la aeronave, o en la lista de equipo de operación para la clase de operación de vuelo que está siendo realizada. (iii) Requeridos por la Sección 91.205 de esta Parte o por cualquier otra regla de esta Parte para la clase específica de operación de vuelo que está siendo realizada; o (iv) Exigidos en condición operativa por una directiva de aeronavegabilidad; y

esté disponible para cada ocupante de la aeronave para su uso, en caso sea necesario un descenso de emergencia por pérdida de la presurización de la cabina; y En altitudes de vuelo arriba del FL350, a menos que uno de los pilotos al control del avión esté llevando y usando una máscara de oxígeno que esté asegurada y sellada, y que suministre oxígeno en todo momento, o suministre automáticamente oxígeno cuando la altitud de la presión de la cabina exceda los 14,000 pies (MSL), excepto cuando el piloto no necesite usar máscara de oxígeno mientras esté bajo FL410, siempre y cuando haya 2 pilotos en los controles, y cada piloto tenga un tipo de máscara de oxígeno de suministro rápido que puede ser colocado en la cara con una mano en 5 segundos, suministrando oxígeno en forma apropiada, segura y debidamente sellada.

Excepto en las condiciones del párrafo (d) de esta Sección, ninguna persona puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos, a menos que cumplan las siguientes condiciones: (1)

(b)

NORMAS LEGALES

91.217

Para la operación de una aeronave con un "transponder" en funcionamiento pero sin operación del equipo de reporte automático de altitud de presión que incluya la capacidad modo C, el requerimiento puede ser solicitado en cualquier momento. Para la operación de una aeronave con un "transponder" inoperativo al aeródromo de destino final, incluyendo cualquier parada intermedia, y/o para proceder a un lugar donde las reparaciones pertinentes puedan ser hechas, el requerimiento puede ser solicitado en cualquier momento. Para la operación de una aeronave no equipada con un "transponder", el requerimiento debe ser solicitado al menos una hora anterior a la operación propuesta. Correspondencia entre los datos de altitud de presión automáticamente reportados y las referencias de altitud del piloto

Ninguna persona puede operar un equipo de reporte automático de altitud de presión asociada a un "transponder":

Los instrumentos y equipos inoperativos no son: (i)

Parte de los instrumentos y equipo correspondientes a la certificación tipo para operación diurna VFR, prescritos en

(a) (b)

Cuando la desactivación de ese equipo es indicada por ATC. A menos que, en el momento de ser instalado, dicho equipo haya sido controlado y calibrado para transmitir los correspondientes da-

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(c)

tos de altitud con un error de 37m (125 pies) (sobre la base de una probabilidad del 95%) a partir del datum (nivel de referencia) indicado o calibrado del altímetro que se usa normalmente para mantener la altitud de vuelo, y habiendo sido dicho altímetro calibrado a una presión de referencia de 1013.25 HPa (29,92 pulgadas de mercurio), para altitudes desde el nivel del mar hasta la máxima operativa de la aeronave; o A menos que el altímetro y digitalizadores en ese equipo, cumplan los estándares establecidos TSO-C10b y TSO-C88 respectivamente o un estándar equivalente aceptable para la DGAC.

91.219

Sistema o dispositivo de alerta de altitud; aviones civiles propulsados por turbo reactores

(a) Excepto por lo previsto en el párrafo (d) de esta Sección, ninguna persona puede operar un avión civil de matrícula peruana (o de matrícula extranjera operando con una constancia de conformidad de la República peruana), propulsado con turbo reactores, a menos que esa aeronave esté equipada con un sistema o dispositivo aprobado de alerta de altitud que esté en condición operativa y cumpla con los requerimientos del párrafo (b) de esta Sección. (b) Cada sistema o dispositivo de alerta de altitud requerido por el párrafo (a) de esta Sección, debe ser capaz de: (1)

Alertar al piloto: (i)

(ii)

(2) (3) (4) (5)

De la aproximación a una altitud pre-seleccionada (sea en ascenso o en descenso) por medio de una secuencia de señales auditivas y visuales, con tiempo suficiente como para establecer el nivel de vuelo en esa altitud pre-seleccionada; o De la aproximación a una altitud pre-seleccionada (sea en ascenso o en descenso), por medio de una secuencia de señales visuales, con suficiente tiempo como para establecer el nivel de vuelo en esa altitud pre-seleccionada; y por una señal auditiva cuando se desvía por encima o debajo de esa altitud pre-seleccionada;

Proveer las señales requeridas desde el nivel del mar hasta la mayor altura operativa aprobada para el avión en el cual éste se instaló; Preseleccionar altitudes en incrementos que estén en proporción con las altitudes a las cuales está operando la aeronave; Ser probado sin equipo especial para determinar si las señales de alerta están operando correctamente; y Aceptar la regulación necesaria de la presión barométrica si el sistema o dispositivo opera por presión barométrica. Sin embargo, para operaciones por debajo de 3000 pies (1000 m.) sobre el nivel de tierra (AGL), el sistema o dispositivo sólo debe proveer una señal, visual o auditiva, para cumplir con este párrafo. Un radioaltímetro puede ser incluido para proveer la señal si el operador tiene un procedimiento aprobado de su uso para determinar DH o MDA, lo que corresponda (DH = "decision height" = altura de decisión, MDA = "minimum descent altitude" = mínima altitud de descenso).

91.221 (a)

(b)

Equipamiento del sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACASII) Para todo el espacio aéreo. Cualquier sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACASII)instalado en un avión civil registrado o con base en la República peruana, debe ser aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en donde se le asignará el código correspondiente para la aeronave. Operación requerida para el sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACASII). Cada persona que opere una aeronave equipada con un sistema TCAS/ACASII operativo, debe mantener ese sistema activado y operativo.

91.223

(d)

SUBPARTE D:

(2)

(3)

(4) (5) (6) (7)

Vuelo de traslado o "ferry" con un permiso especial de vuelo de una aeronave adquirida recientemente desde el lugar donde se toma posesión, hasta un lugar donde sea instalado el dispositivo o sistema de alerta. Continuar un vuelo como se planteó originalmente, si el dispositivo o el sistema de alerta de altitud se torna inoperativo luego del despegue del avión; no obstante, el vuelo no puede proseguir desde un lugar donde pueda hacerse la reparación o reemplazo para solucionar el problema. Vuelo de traslado o "ferry" de un avión con el sistema o dispositivo de alerta inoperativo, desde un lugar donde la reparación o reemplazo no pueda ser hecho hasta un lugar donde esta pueda efectuarse. Conducir un vuelo de comprobación de aeronavegabilidad del avión. Vuelo de traslado o "ferry" de un avión hacia un lugar fuera de la República peruana con el propósito de matricularlo en un país extranjero. Llevar a cabo una demostración de la operación del avión con propósitos de venta. Entrenamiento de tripulaciones de vuelo extranjeras en la operación del avión previo al vuelo de traslado o "ferry" con permiso especial de vuelo a un lugar fuera de la República peruana con el propósito de su registro en un país extranjero.

OPERACIONES DE VUELO ESPECIALES

91.301

Reservado

91.303

Vuelo acrobático

Definición: Vuelo acrobático significa una maniobra intencional que involucre un cambio abrupto en la actitud de la aeronave, una actitud o aceleración anormal, no necesarias para el vuelo normal. Ninguna persona puede operar una aeronave en vuelo acrobático: (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g)

Sobre cualquier área poblada de una ciudad, pueblo, o asentamiento; Sobre cualquier reunión de personas a cielo abierto; Dentro de una zona controlada o aerovías; Dentro de las 4 millas náuticas (7400 m.) a partir de la línea central de cualquier aerovía; Debajo de los 1500 pies (450 m.) de altura sobre la superficie; o Cuando la visibilidad de vuelo es menor a 3 millas terrestres (5 Km. aproximadamente). Sin el consentimiento explícito de todas las personas a bordo.

La DGAC puede otorgar exenciones en casos particulares debidamente fundamentados en los que la seguridad no se encuentre mermada. Los vuelos acrobáticos efectuados en las proximidades de aeródromos que carezcan de una dependencia ATS requieren autorización de la respectiva dependencia de control de tránsito aéreo, dentro del espacio aéreo correspondiente. 91.305

Áreas de vuelo de demostración

Ninguna persona puede efectuar un vuelo de demostración en una aeronave, excepto sobre aguas abiertas, o sobre áreas no densamente pobladas, que tengan tráfico aéreo reducido. 91.307 (a)

Cada operador a quien se aplique esta Sección debe establecer y asignar procedimientos para el uso del sistema o dispositivo de alerta de altitud, y cada miembro de la tripulación debe cumplir con aquellos procedimientos asignados a él. El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a la operación de aviones que posean certificado experimental, o a la operación de una aeronave para los siguientes propósitos: (1)

Reservado

91.225 a 91.229 Reservado

Paracaídas y paracaidismo

Ningún piloto de una aeronave civil puede llevar un paracaídas para su uso en caso de emergencia de la aeronave, a menos que sea de un tipo aprobado, y (1)

(c)

Pág. 286697

NORMAS LEGALES

(2)

Si es del tipo asiento (velamen en espalda), y que haya sido plegado por un plegador certificado y adecuadamente calificado dentro de los 120 días precedentes; o Si es de algún otro tipo, que haya sido plegado por un plegador certificado y adecuadamente calificado; (i)

(ii)

(b)

(c)

Excepto en una emergencia, ningún piloto al mando puede permitir que persona alguna ejecute un salto en paracaídas desde una aeronave dentro de la República peruana; excepto lo determinado para el paracaidismo deportivo. A menos que cada ocupante de una aeronave use un paracaídas aprobado, ningún piloto de una aeronave civil transportando personas (distintas a la de la tripulación) puede ejecutar cualquier maniobra intencional que exceda: (1) (2)

(d)

Dentro de los ciento veinte días precedentes si el velamen, cuerdas, y arneses, están compuestos exclusivamente de nylon, o rayón, u otra fibra sintética similar; o material que posea un sólida resistencia al daño por moho u otros hongos, o agentes corrosivos propagados en ambientes húmedos; o Dentro de los sesenta (60) días precedentes, si cualquier parte del paracaídas está compuesta por seda u otra fibra natural o materiales no especificados en el párrafo (a)(2)(i) de esta Sección.

En inclinación, los 60° respecto del horizonte. En cabeceo, más de 30° (nariz arriba o nariz abajo) respecto del horizonte.

El párrafo (c) de esta Sección no es aplicable a: (1)

Vuelos de demostración para la habilitación o evaluación de pilotos.

Pág. 286698 (2)

Tirabuzones u otras maniobras de vuelo requeridas por las regulaciones para habilitación o evaluación, cuando están realizados por: (i) (ii)

(e)

(2)

91.309

(2) (3) (4)

Un paracaídas fabricado según un certificado tipo, orden técnica estándar (TSO) u otro estándar equivalente aceptable para la DGAC; o Un paracaídas militar personal, identificado según las normas militares, un número de orden, o cualquier designación o número de especificación militar. Remolque de planeadores

El piloto al mando de la aeronave remolcadora esté certificado bajo la Sección 61.69 de la Parte 61. El remolque de planeadores sólo podrá realizarse bajo condiciones meteorológicas VMC libre de nubes. La aeronave de remolque esté equipada con un gancho de remolque apropiado, e instalado de la manera aprobada por la DGAC. La cuerda de remolque utilizada tenga una resistencia a la rotura no menor del 80% del peso máximo operativo certificado del planeador y no mayor que el doble de dicho peso operativo. Sin embargo, la cuerda/cable de remolque, puede tener una resistencia a la rotura mayor de 2 veces al peso máximo operativo certificado si: (i)

(ii)

(5)

(6)

(b)

(c) (d)

Antes de conducir una operación de remolque en una zona de control, o antes se realizar cada vuelo de remolque dentro de los límites laterales de una área de superficie de espacio aéreo clase D designado para un aeródromo, el piloto al mando debe notificar a la torre de control, si dicha torre está en operación en esa zona de control. Si no existe torre de control, o está fuera de servicio, el piloto al mando debe notificar al ATC que atiende dicho espacio aéreo controlado antes de conducir cualquier operación de remolque en el espacio aéreo; y Los pilotos de la aeronave remolcada y del planeador deben acordar sobre un plan general de acción incluyendo: señal de despegue y liberación, y velocidades y procedimientos de emergencia para cada piloto.

(2) (3)

(4) (e)

Aeronaves civiles en categoría restringida: Limitaciones de operación

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Para entendimiento del párrafo (a), la operación de una aeronave civil de categoría restringida con el objeto de brindar entrenamiento a tripulaciones de vuelo en una operación de propósito especial para la cual la aeronave está certificada, es considerada como una operación para dicho propósito especial. Ninguna persona puede operar una aeronave civil de categoría restringida en alguna actividad distinta a la del trabajo aéreo para la que haya sido autorizado por la DGAC. El trabajo aéreo no incluye el transporte o traslado de pasajeros o personas a bordo ni carga interna, solo está permitido encontrarse a bordo a las personas o materiales necesarios para esa operación, tales como: el personal técnico necesario para la operación del equipo especial instalado a bordo y/o el responsable para la manipulación y custodia de mercancías peligrosas empleados en sísmica de minería y petróleo así como los materiales empleados para el rociado y espolvoreo agrícolas, remolque de carteles, tendido y reparación de cables de alta tensión, pesca, y otros que determine la DGAC.) transportando personas o propiedades con fines comerciales. Para el propósito de este párrafo, una operación de propósito especial que involucra el transporte de personas o materiales directamente necesarios para el cumplimiento de esa operación, tales como: rociado, siembra, remolque de carteles, prospecciones u otros trabajos aéreos (incluyendo el transporte de dichas personas o materiales al lugar de aquella operación), y la operación de entrenamiento de vuelo de la tripulación para el propósito especial requerido, no se considera transporte de personas o propiedades con fines comerciales. Ninguna persona puede volar en una aeronave civil de categoría restringida a menos que esa persona: (1)

Sea miembro de la tripulación y esté debidamente entrenada en la operación de la aeronave así como en los procedimientos de vuelo empleando el equipo especial instalado a bordo para la realización del trabajo aéreo específico. Sea miembro de la tripulación a entrenar; Realice a bordo una función específica con el equipo especial instalado en la aeronave y/o realice una función específica dentro de la actividad del trabajo aéreo que figura en su Certificado de Explotador y en sus Especificaciones de Operación (limitaciones); Reservado.

Excepto cuando se opere en concordancia con los términos y condiciones establecidas por el Certificado de Explotador y las Especificaciones de Operación emitidas por la DGAC, ninguna persona puede operar una aeronave civil de categoría restringida dentro de la República peruana: (1) (2) (3)

(f) (g) (h)

Remolque: Distintos a los Planeadores

Ningún piloto de un avión civil puede remolcar cualquier cosa con una aeronave (distintos a los Planeadores) a menos que cumpla con los requisitos señalados en la Sección 91.309, en correspondencia con el objeto remolcado, y la operación cuente con una autorización especial emitida por la DGAC para el remolque específico de algún objeto con fines publicitarios (pancartas o carteles). Durante el vuelo de remolque propuesto no volarán más de tres aeronaves en formación, en cuyo caso se mantendrá una distancia mínima de 20 m. (60 pies) entre el objeto remolcado por la aeronave precedente y la aeronave siguiente, así como entre las aeronaves; Están prohibidos los vuelos de publicidad con medios acústicos La solicitud para la obtención de la autorización especial debe ser tramitada de la forma y manera indicada por la DGAC.

91.313 (a)

Una conexión de seguridad está instalada en el punto de amarre de la línea de remolque al planeador, con una resistencia a la rotura no menor del 80% del peso máximo operativo, y no mayor que el doble de dicho peso; y Una conexión de seguridad está instalado en el punto de amarre de la línea de remolque de la aeronave con una resistencia a la rotura mayor, pero en no más que un 25% de la conexión de seguridad instalado en el otro extremo de la cuerda/cable en el planeador.

(d)

Ningún piloto de aeronave civil puede soltar intencionalmente la cuerda de remolque después de liberar el planeador, de modo tal que pueda dañar o poner en peligro la vida o propiedades de terceros.

91.311 (a)

(c)

Ninguna persona puede operar una aeronave civil de remolque de planeadores, a menos que: (1)

(b)

Un instructor de vuelo habilitado, o Un piloto de línea aérea de transporte que esté dando instrucción de acuerdo con las regulaciones vigentes.

(b)

Para el propósito de esta Sección, "Paracaídas aprobados" significa: (1)

(a)

NORMAS LEGALES

Sobre un área densamente poblada. En una ruta aérea congestionada; o Cerca de un aeropuerto comercial donde se desarrollen operaciones de transporte de pasajeros. Una solicitud para unas Especificaciones de Operación, según el párrafo (e) de esta Sección, se hará de la forma y manera indicada por la DGAC. Esta Sección no se aplica para las operaciones de carga externa de los helicópteros civiles que no transportan pasajeros ó personas a bordo, las que están regidas por la RAP 133. Ninguna persona puede operar un avión civil pequeño de categoría restringida, fabricado después del 18-7-78, a menos que tenga instalado en cada asiento frontal arneses de hombro aprobados. Los arneses de hombros deben ser diseñados para proteger a cada ocupante de heridas serias en la cabeza cuando el ocupante experimenta las fuerzas de inercia especificadas en el párrafo 21.561 (b) (2) de la Parte 21. La instalación del arnés de hombros en cada lugar de los miembros de la tripulación, cuando estos están sentados y con cinturón de seguridad y arneses de hombro ajustados, debe permitirle realizar todas las funciones necesarias para la operación de vuelo. Para los propósitos de este párrafo: (1) (2)

(i)

La fecha de fabricación de un avión es la fecha de los registros de aceptación de la inspección que indica que ese avión está completo y reúne los datos de diseño del certificado tipo, y Un asiento frontal es un asiento localizado en la estación de un miembro de la tripulación, o cualquier asiento localizado a los costados de tal asiento.

La operación de una aeronave civil de la aviación general, se hará de acuerdo con la conformidad de Operación otorgada por la DGAC, posterior al proceso de verificación. Así mismo, se tendrá en cuenta las Especificaciones de Operación aprobadas por la DGAC.

91.315

Aeronaves civiles categoría limitada: Limitaciones de operación

Ninguna persona puede operar una aeronave de categoría restringida:

Ninguna persona puede operar una aeronave civil de categoría limitada transportando personas o propiedades con fines comerciales.

(1)

91.317

(2)

Para un fin que no sea aquel propósito especial para el cual la aeronave está certificada. En una operación distinta a aquella que sea necesaria para cumplir con el trabajo aéreo directamente asociada con ese propósito especial.

(a)

Aeronaves civiles certificadas provisionalmente: Limitaciones de operación

Ninguna persona puede operar una aeronave civil certificada provisionalmente a menos que esa persona sea elegible por el certificado

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(b)

(c) (d)

provisional de aeronavegabilidad de acuerdo con la Sección 21.213 de la Parte 21. Ninguna persona puede operar una aeronave civil certificada provisionalmente fuera de la República peruana a menos que esa persona tenga una autorización específica de la DGAC y de cada país extranjero involucrado. A menos que sea autorizado por la DGAC, ninguna persona puede operar en transporte aéreo, una aeronave civil certificada provisionalmente. A menos que sea autorizado por la DGAC, ninguna persona puede operar una aeronave civil certificada provisionalmente excepto: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

(e)

(f)

NORMAS LEGALES

En directa conjunción con la certificación tipo o certificación tipo suplementaria; Para entrenamiento de tripulación de vuelo incluyendo operaciones simuladas de transporte aéreo; Para vuelo de demostración realizado por el fabricante para compradores potenciales; Para investigación de mercado por el fabricante. Para chequeo en vuelo de instrumentos, equipamiento y accesorios, que básicamente no afectan la aeronavegabilidad básica de la aeronave; o Para prueba de servicio de la aeronave.

Cada persona operando una aeronave civil certificada provisionalmente deberá operarla dentro de las limitaciones indicadas, mostradas en la aeronave o escrita en el manual de vuelo provisional de la aeronave u otro documento apropiado. Sin embargo, cuando se opere en conjunción directa con la certificación tipo o certificación tipo suplementaria de la aeronave, esa persona deberá operarla bajo las limitaciones de operación para una aeronave experimental de la Sección 21.191 de la Parte 21, y, cuando realice vuelos de demostración, deberá operarla de acuerdo con los requerimientos de la Sección 91.305 de esta Subparte. Cada persona operando una aeronave civil certificada provisionalmente deberá establecer procedimientos aprobados para: (1) (2)

(d)

Cada persona operando una aeronave civil certificada provisionalmente deberá asegurarse de que cada miembro de la tripulación de vuelo está certificado apropiadamente y posee adecuados conocimientos, y estén familiarizados con las aeronaves y los procedimientos a ser utilizados por esos tripulantes. (h) Cada persona operando una aeronave civil certificada provisionalmente deberá mantenerla como sea requerido por las regulaciones aplicables y como sea prescrito especialmente por la DGAC. (i) Cuando el fabricante o la DGAC determine que un cambio en el diseño, construcción, u operación es necesario para una operación segura, ninguna persona puede operar una aeronave civil certificada provisionalmente hasta que ese cambio sea realizado y aprobado. La Sección 21.99 de la Parte 21 es aplicable a las operaciones bajo esta Sección. (j) Cada persona operando una aeronave civil certificada provisionalmente:

(2) (3)

(e)

91.321 - Reservado. 91.323 - Reservado. 91.325 - Aeronaves de categoría primaria: Limitaciones de operación. (a) (b)

(1) (2)

91.327 - Operación de helicópteros en áreas de aterrizaje eventual. (a)

(b)

Para los propósitos de esta Sección "Area de Aterrizaje Eventual" es un área seleccionada y demarcada para aterrizajes y despegues de helicópteros que posean características físicas compatibles con aquellas establecidas por la DGAC para helipuertos normales, que puede ser utilizada, esporádicamente, en condiciones VMC, por helicópteros en operaciones policiales, de salvamento, de socorro médico, de inspecciones de líneas de transmisión eléctrica o de conductos transportadores de líquidos o gases. Al solicitar la implantación de un área de aterrizaje eventual, el interesado debe informar cuál es la finalidad básica de la misma. Nadie puede operar un helicóptero en un área de aterrizaje eventual, a menos que:

(4)

Aeronaves con certificado experimental: Limitaciones de operación

(2) (3)

(1) (2)

Para un propósito distinto para el cual dicho certificado fue emitido; o Transportar personas o propiedades con fines comerciales.

No obstante lo previsto en el párrafo 91.102(d) de esta Parte, aterrizajes y despegues de helicópteros en lugares no certificados o registrados pueden ser realizados, como operación ocasional, bajo la total responsabilidad del operador (en caso de operaciones según Parte 135) y/o del piloto al mando, según sea aplicable, toda vez que: (1) (2)

Ninguna persona puede operar una aeronave que posea un certificado experimental fuera del área asignada por la DGAC hasta que demuestre que:

(3)

(1)

(4) (5)

(2)

La aeronave es controlable a través de todo su rango normal de velocidades y a través de todas las maniobras a ser ejecutadas; y La aeronave no posee características de operación o de diseño peligrosos.

La operación sea pertinente a la finalidad para la cual el área fue implantada; El helicóptero no transporte pasajeros, excepto aquellos directamente involucrados con la operación que se está realizando; Si un área no satisface a todas las exigencias físicas y operacionales establecidas para un helipuerto normal, el piloto al mando debe estar habilitado para operar en área restringida; y Si es en área controlada, la operación debe realizarse con contacto radial bilateral, con el control de tránsito aéreo.

91.329 - Operación de helicópteros en lugares no certificados o registrados. (a)

Ninguna persona puede operar una aeronave que tenga un certificado experimental:

El piloto propietario; o Un piloto designado por el piloto propietario, toda vez que el piloto propietario no reciba ninguna compensación por el uso del avión.

NOTA: Aeronaves categoría primaria son aquellas que se encuadran dentro de las características descritas en la Sección 21.24 de la Parte 21.

La DGAC puede prescribir limitaciones o procedimientos adicionales que considere necesarios, incluyendo limitaciones en el número de personas que pueden ser transportadas en la aeronave.

91.319

(b)

Ninguna persona puede operar una aeronave categoría primaria transportando personas o propiedades por remuneración, o contrato, o compensación. Ninguna persona puede operar una aeronave categoría primaria que es mantenida por el piloto propietario bajo un programa especial de mantenimiento e inspección aprobado, excepto:

(1)

(2)

Advertir a toda persona transportada de la naturaleza experimental de la aeronave. Operar bajo VFR solamente de día, a menos que sea autorizado específicamente de otra manera por la DGAC; y Notificar a la torre de control de la naturaleza experimental de la aeronave cuando se opere la aeronave dentro o fuera de aeropuertos con torres de control operativas.

La DGAC puede indicar las limitaciones adicionales que considere necesarias, incluyendo limitaciones sobre las personas que pueden ser transportadas en la aeronave.

Puede transportar en esa aeronave sólo personas que tengan algún tipo de interés en las operaciones seguidas de acuerdo a esta Sección o que son autorizadas específicamente por el fabricante y la DGAC; y Deberá informar a cada persona transportada que esa aeronave posee una certificación provisional.

(1)

(a)

A menos que sea autorizado de otra forma por la Autoridad Aeronáutica competente por medio de limitaciones especiales de operación, ninguna persona puede operar una aeronave que tenga un certificado experimental sobre áreas densamente pobladas, o en una ruta aérea congestionada. La Autoridad Aeronáutica competente puede emitir limitaciones especiales de operaciones para una aeronave en particular que le permitan despegar y aterrizar sobre un área densamente poblada, o una ruta aérea congestionada, de acuerdo con los términos y condiciones especificados en la autorización en el interés de la seguridad de la actividad aerocomercial. Cada persona operando una aeronave civil con certificado experimental deberá: (1)

La utilización y guía del personal de tierra y de vuelo cuando se opere bajo esta Sección; y La operación en y fuera de los aeropuertos donde sean necesarios despegues y aproximaciones sobre áreas densamente pobladas. Ninguna persona puede operar esa aeronave excepto en cumplimiento con los procedimientos aprobados.

(g)

(k)

(c)

Pág. 286699

(6)

No haya prohibición de operación en el lugar escogido; El propietario o responsable por el lugar haya autorizado la operación; El operador del helicóptero haya tomado las providencias adecuadas para garantizar la seguridad de la operación, de la aeronave y sus ocupantes y de terceros; La operación no sea rutinaria y/o frecuente; Si es en área controlada, la operación sea realizada manteniendo contacto radial bilateral con el control de tránsito aéreo; Sea comunicado a la DGAC, tan pronto sea posible, de cualquier anormalidad ocurrida durante la operación; y

Pág. 286700 (7)

NORMAS LEGALES

El lugar seleccionado necesariamente debe cumplir las siguientes características físicas: (i)

(ii)

Area de aterrizaje. Un área de aterrizaje debe ser suficiente para contener, como mínimo, un circulo con diámetro igual a la dimensión mayor del helicóptero a ser utilizado;

(iii)

Area de seguridad. Un área de aterrizaje debe estar dentro de un área de seguridad, libre de obstáculos, con superficie en nivel no superior al área de aterrizaje, extendiéndose más allá de los límites de esa área equivalente a la mitad del largo total del helicóptero a ser utilizado;

(iv)

(iii) Superficies de aproximación y de despegue. Las superficies de aproximación y de despegue deben formar entre sí un ángulo de, como mínimo, 90°, con pendientes de, como máximo 1:8; y (v)

(iv) Superficies de transición. Además de las superficies definidas en el párrafo (a)(7)(iii) de esta Sección, y no coincidentes con ellas, deben existir superficies de transición, que comienza en los límites del área de seguridad, extendiéndose para arriba y para afuera de esos límites con pendiente máxima de 1:2. (b)

(vi)

(vii)

Para operaciones de aterrizajes y despegues en áreas no certificadas o registradas que tiene por objeto cumplir con eventos programados tales como fiestas populares, festivales, demostraciones, competiciones deportivas, filmación, etc., además de las normas establecidas por el párrafo (a) de esta Sección, es obligatoria la obtención de autorización previa de la DGAC.

(viii)

(ix)

91.331 - 91.397 RESERVADO. 91.399 - Evacuación aeromédica. (a)

Ningún operador o explotador de transporte aéreo podrá efectuar evacuación aeromédica a menos que cuente con la autorización de un médico aeronáutico, quien deberá basarse en los siguientes parámetros y procedimientos:

(3)

(1)

Clasificar la precedencia del procedimiento en urgente, prioritario o de rutina:

(5)

i)

(6)

ii) iii)

Urgente: Son los casos en los cuales el paciente tiene que ser trasladado de inmediato con la finalidad de salvar la vida, extremidades, ojos o prevenir complicaciones de enfermedades serias. Por definición ningún caso psiquiátrico o casos terminales con muy poca expectativa de vida son considerados urgentes. Prioritario: Son los pacientes que requieren cuidados médicos inmediatos no disponibles en la localidad, quienes deben ser evacuados dentro de las 24 horas. Rutina: Son los pacientes que pueden ser evacuados dentro de las 72 horas en vuelos programados; siendo las clases como sigue:

(4)

(7)

(2)

OPERACION DE AERONAVES EXTRANJERAS DENTRO DE LA REPUBLICA PERUANA Y AERONAVES PERUANAS EN EL EXTRANJERO

Aplicabilidad

Esta Subparte se aplica a las operaciones de aeronaves civiles de matrícula peruana fuera de la República peruana y operaciones de aeronaves de matrícula extranjera dentro de la República peruana. 91.703 (a)

(2) (3)

(i)

(b) (c)

Cuando esté en alta mar cumplir con el Anexo 2 (reglamento del aire) de la Organización de Aviación Civil Internacional, con el párrafo 91.117 (c) y con la Sección 91.129; Cuando esté dentro de un país extranjero cumplir con las regulaciones relacionadas al vuelo y manejo de aeronaves que estén en vigencia en ese país; Excepto por el párrafo 91.307 (b), las Secciones 91.309, y 91.711, cumplir con esta Parte hasta un punto tal que no sea inconsistente con las regulaciones aplicables del país extranjero donde la aeronave sea operada o el Anexo 2 a la Organización de Aviación Civil Internacional; y

Reservado Reservado

91.705

(a)

Operaciones de aeronaves civiles peruanas fuera de la República peruana

Cada persona que opere en una aeronave civil con registro peruano fuera de la República peruana deberá: (1)

Asimismo el médico aeronáutico deberá considerar las siguientes condiciones médicas que requieren manejo especial: Los pacientes con angina pectoris sintomática deberán usar suplemento de oxígeno y en lo posible utilizar drogas vasodilatadoras, la presurización de la cabina no debe exceder los 6,000 pies. Pacientes con insuficiencia cardiaca o historia de infarto de miocardio dentro de las 8 semanas deben ser evaluados caso por caso. En caso de no contar con oxígeno, la altitud de la cabina no deberá exceder los 2,000 pies. (ii) Los pacientes con pneumotórax artificial, espontáneo o traumático, el procedimiento de evacuación deberá ser evitado hasta que se demuestre en los rayos X la absorción total del gas, asimismo, los tubos colocados en el tórax deberán quedar en su posición. Si el tubo en el tórax es removido, el paciente no debe ser

evacuado por vía aérea hasta por lo menos 72 a 96 horas, tomándose una radiografía de tórax 24 horas antes de la evacuación, para verificar la expansión total del pulmón. Los pacientes con anemias severas o pérdidas sanguíneas agudas que deben ser evacuados deberán tener por lo menos un hematocrito de 30, los pacientes portadores de talasemias deberán ser evaluados caso por caso. Los pacientes portadores de hernias irreductible, intususcepción, vólvulo e íleo, usualmente deben tener el tratamiento definitivo antes de la evacuación por vía aérea, si la evacuación es imprescindible, la altitud de cabina será la menor posible para evitar el fenómeno de atrapamiento de gases. Para los pacientes que han sido sometido a cirugía abdominal no se recomienda su evacuación hasta por lo menos 14 días después del acto quirúrgico. Los pacientes portadores de colostomías deberán portar con bolsas extras. En los pacientes portadores de aparato de yeso, se deberá tomar la precaución que éstos sean bivalvos. En los casos de cirugía o trauma ocular, se debe mantener la altitud de cabina lo más baja posible para evitar el barotrauma o la escisión de la cirugía y en los casos de daño de retina o coroides, se debe dar oxígeno si la altitud de la cabina es mayor de 4,000 pies. En caso de compromiso de vías respiratorias altas, se debe considerar el uso de descongestionantes. En los pacientes con fractura de cráneo, se debe descartar la posibilidad de presencia de aire dentro de la cavidad craneal, si es imprescindible la evacuación la presión de la cabina debe ser lo más próxima a los niveles sobre el mar. Si existe fractura de maxilar y hay riesgo de vómito y aspiración pulmonar, la fijación externa deberá realizarse con bandas elásticas.

Deberá de verificar la firma de la exoneración de responsabilidad por parte del paciente (si se encuentra en condiciones) o por un familiar directo. Deberá verificar las condiciones de la cabina y si están ajustadas para los requerimientos del paciente. Se encargará de verificar la historia clínica del paciente, y que esta cuente con todos los datos necesarios sobre el paciente, enfermedad, intervenciones, tratamiento. Será responsable de informar al paciente o familiares sobre el procedimiento que se va a efectuar, así como de instrucciones sobre los pasos a seguir en caso de un accidente. Deberá efectuar las coordinaciones con el centro hospitalario de llegada, al cual brindará toda la información necesaria para el beneficio del paciente.

SUBPARTE H:

91.701 (A) Clase 1: Pacientes neuropsiquiátricos: Clase 1-A, paciente que debe ir en camilla, con sujeción mecánica, sedación y bajo vigilancia estricta; clase 1-B, paciente que debe ir en camilla, con sedación y que no requiere sujeción mecánica. (B) Clase 2: Pacientes en camilla diferente a los neuropsiquiátricos: Clase 2-A, paciente incapacitado para movilizarse por sus propios medios en caso de un accidente; Clase 2-B, paciente que puede movilizarse por sus propios medios en caso de un accidente. (C) Clase 3: Paciente que no necesariamente tiene que ir en camilla (que camina y diferente a los neuropsiquiátricos), que requiere de tratamiento, cuidados y observación permanente durante el vuelo. (D) Clase 4: Paciente que no requiere observación durante el vuelo.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Operaciones dentro del espacio aéreo designado como espacio aéreo de "Especificaciones Mínimas de Performance de Navegación (MNPS)"

Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil matriculada en el Perú dentro del espacio aéreo designado como de especificaciones mínimas de performance de navegación, a menos que:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (1) (2) (b)

(a)

Operaciones dentro del espacio aéreo designado como Espacio aéreo de "Mínima Separación Vertical Reducida (RVSM)"

Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona deberá operar una aeronave civil matriculada en el Perú en un espacio aéreo designado como de mínima separación vertical reducida (RVSM), a menos que: (1) (2)

(b)

(i) (ii)

Vuelo de demostración de la aeronave; Vuelo de entrenamiento de los tripulantes extranjeros en la operación de la aeronave; o (iii) Vuelo "ferry" para exportar la aeronave fuera de la República peruana.

La aeronave tenga una capacidad de performance de navegación aprobada que cumpla con los requerimientos del apéndice C de esta Parte 91; y El explotador aéreo se encuentre autorizado por la DGAC para desarrollar tales operaciones. (4)

La DGAC podría autorizar una desviación a los requerimientos de esta Sección en concordancia con la Sección 3 del apéndice C de esta Parte 91.

91.706

Pág. 286701

NORMAS LEGALES

El explotador certificado cumpla con los requerimientos del Apéndice G de esta Parte 91; y El explotador certificado se encuentre autorizado por la DGAC para conducir tales operaciones.

La DGAC podría autorizar una desviación a los requerimientos de esta Sección, en concordancia con la Sección 5 del apéndice G de esta Parte 91.

Vuelo "ferry" y vuelo de demostración de una aeronave comprada a un país extranjero para el propósito de demostración total o parcial.

91.713

Reservado

91.715

Aeronaves civiles extranjeras: Constancia de conformidad, permiso especial de vuelo y permiso de vuelo

(a)

(b)

(c)

Una aeronave civil con matrícula extranjera puede ser operada por un explotador de la República del Perú en actividades de trabajo aéreo, solo si posee un certificado de explotador, constancia de conformidad, y especificaciones de operación (limitaciones), aprobadas por la DGAC, posterior al proceso de certificación de los procedimientos. La DGAC puede emitir un permiso especial de vuelo a una aeronave civil con matrícula extranjera sujeta a cualquier condición y limitación consideradas necesarias para la operación segura en el espacio aéreo peruano. Las aeronaves con matrícula extranjera que requieran renovar su permiso de vuelo, después de los noventa (90) días establecidos, deberán solicitar una constancia de conformidad.

91.707

Reservado

91.717-91.799 Reservado

91.709

Reservado

APÉNDICE H:

91.711

Reglas especiales para aeronaves civiles extranjeras

(a) (b)

(c)

Generalidades. Además de otras regulaciones aplicables a esta Parte cada persona que opere una aeronave civil extranjera dentro de la República peruana cumplirá con esta Sección. VFR. Ninguna persona puede conducir operaciones VFR que requieran comunicaciones de radio de dos vías bajo esta parte, a menos que un miembro de la tripulación de esa aeronave sea capaz de conducir las comunicaciones de radio de dos vías en idioma español o inglés y esté en función durante esa operación. IFR. Ninguna persona puede operar una aeronave civil extranjera bajo IFR a menos que: (1)

(ii) (2)

(ii)

(d)

(e)

a)

EVALUACIÓN DE SOLICITUDES.- Las solicitudes serán evaluadas por la DGAC determinando la conformidad de la información y la documentación presentada de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley y su reglamentación, pudiendo requerir información o documentación aclaratoria o complementaria.

b)

DEPURACIÓN DE EXPEDIENTES.- Los requerimientos de la DGAC para corregir cualquier deficiencia encontrada en el expediente de solicitud de permiso de vuelo deben ser absueltos en el plazo de hasta quince (15) días calendario, pudiendo ampliarse a solicitud del peticionario siempre y cuando medie causa justificada. Los requerimientos que no sean absueltos en los plazos concedidos, determinan la conclusión del trámite administrativo.

Equipo de radio que permita las comunicaciones de radio de dos vías con el ATC cuando sea operado en el espacio aéreo controlado; y Equipo apropiado de radio navegación de acuerdo a las facilidades de navegación a ser usadas.

c)

EVALUACIÓN.- El plazo señalado en el Artículo 95º de la Ley de Aeronáutica Civil es contado a partir del momento en que el peticionario subsana los requerimientos de información y documentación formulados por la DGAC.

d)

APROBACIÓN DEL PERMISO.- Con la opinión favorable de las áreas competentes, la DGAC aprueba el permiso de vuelo comunicando de esto vía la red fija de comunicaciones aeronáuticas (AFTN). En caso que el operador solicite que la DGAC comunique la autorización otorgada por la Autoridad Aeronáutica del Perú a otros países, dicha comunicación no constituye el trámite a seguir ante los demás países, teniendo que sujetarse el operador a la ley y requisitos solicitados por cada país, a fin de obtener las autorizaciones correspondientes.

Cada persona al mando de una aeronave: (i)

(3)

Presentada una solicitud para el otorgamiento, modificación o renovación del permiso de vuelo, se observará el siguiente procedimiento:

Esa aeronave esté equipada con: (i)

Posea una habilitación instrumental peruana, o esté autorizado por su licencia extranjera a operar bajo IFR. Este familiarizado con la rutas ATS peruana y con los procedimientos a llevarse a cabo y a no efectuarse; y

Al menos un miembro de la tripulación de esa aeronave sea capaz de conducir comunicaciones radiotelefónicas en dos vías en idioma español o inglés, y que ese miembro de la tripulación esté en funciones mientras la aeronave este aproximándose, operando o saliendo del territorio peruano.

Operaciones sobre el agua. Cada persona que opere una aeronave civil extranjera o esté sobre las costas de la República peruana hará una notificación de vuelo o llenará un plan de vuelo de acuerdo con los procedimientos suplementarios para la región CAR/SAM (Doc. 7030 de OACI). Vuelo a (o sobre) un nivel de vuelo 250. Si se requiere un equipo de navegación VOR bajo el párrafo (c)(1)(ii) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil dentro de la República peruana a (o sobre) FL 250, a menos que la aeronave este equipada con un equipo medidor de distancia (DME) capaz de recibir e indicar la información de distancia desde las facilidades VOR a ser usadas. Cuando el DME requerido por este párrafo falla encima del FL 250 el piloto al mando de la aeronave notificará al ATC inmediatamente y entonces continuará las operaciones encima del FL 250 al próximo aeropuerto en que intente aterrizar en el cual reemplazará el equipo. Sin embargo, este párrafo no se aplica a las aeronaves civiles extranjeras que no estén equipadas con DME, si el ATC es notificado antes de cada despegue y es operada para los siguientes propósitos: (1) (2) (3)

Vuelo "ferry" hacia o desde un lugar de la República peruana donde las reparaciones o alteraciones puedan ser hechas. Vuelos "ferry" a un nuevo país de registro. Vuelo de una nueva aeronave de fabricación extranjera para el propósito de:

PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN O RENOVACIÓN DE UN PERMISO DE VUELO

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 103 REGULACIONES PARA LA OPERACIÓN DE AVIONES ULTRALIVIANOS (UL) O ULTRALIVIANOS MOTORIZADOS (ULM) CAPÍTULO VI:

REGLAS DE VUELO, TRÁNSITO AÉREO Y REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

103.1 103.3 103.4 103.5 103.7 103.8

Aplicabilidad Definiciones Requerimientos de inspección Permisos especiales Certificación y matrícula Licencias y habilitaciones

Pág. 286702 SUBPARTE B 103.9 103.11 103.13 103.15 103.17 103.19 103.20 103.21 103.23

NORMAS DE OPERACIÓN

Operaciones de riesgo Operaciones diurnas Operaciones en la cercanía de aeronaves; derecho de paso Operaciones sobre áreas congestionadas Operaciones en ciertos espacios aéreos Operaciones en áreas prohibidas o restringidas Restricciones de vuelo en la proximidad de ciertas áreas designadas por NOTAM’s Referencia visual con la superficie Requerimientos de visibilidad de vuelo y de distancia vertical y horizontal hacia las nubes

SUB PARTE A 103.1

NORMAS LEGALES

GENERALIDADES

Aplicabilidad

103.5 Permisos especiales Ninguna persona puede llevar a cabo operaciones que demanden una variación de la normativa con respecto a lo estipulado por la presente Parte, a excepción de cuando disponga de un permiso especial expedido por escrito por la DGAC. 103.7 a) b) c) d)

Esta reglamentación, establece las normas que regulan la operación de vehículos y aeronaves ultralivianos en la República del Perú. e) 103.3

Definiciones

Para los propósitos de la presente parte, entiéndase por ultraliviano (UL) a todo aquel vehículo experimental que pretende ser usado en actividades aéreas deportivas o de recreación, con una capacidad máxima de dos ocupantes, pudiendo ser motorizado (ULM) o no (UL) y que no podrán exceder bajo ninguna circunstancia los 495 Kg. de peso máximo, respondiendo a las siguientes características adicionales según su clasificación:

f)

1 Primarios (parapente, paramotor, alas delta, trikes etc.) a) b)

No motorizado.Peso vacío máximo igual o inferior a 70 Kg. (155 lb.)

g)

Los ULM así como sus partes componentes y equipos no necesitan reunir los estándares de certificación de aeronavegabilidad estipulados para las aeronaves o poseer certificados de aeronavegabilidad. Los aeroclubes o asociaciones aerodeportivas son los responsables de garantizar la aeronavegabilidad de los ULM registrados en su organización. Los ULM no necesitan disponer de matricula o poseer marcas de algún tipo. Sin embargo el aeroclub o asociación aerodeportiva, podrá, para su ordenamiento y control, disponer de un sistema de registro de los ULM, para determinar a que entidad y lugar pertenece y para el registro interno del club y de los asociados a los que pertenece. Uso comercial de los ULM Si un ULM va a ser utilizado para fines comerciales por remuneración, podrá solicitar a la DGAC un certificado de no objeción técnica operacional, deberá contar con matrícula y deberá cumplir con todos los requerimientos prescritos por la DGAC para el uso que pretenda realizar. El piloto deberá contar con una licencia de piloto comercial para su operación. En el caso que el ULM para uso comercial que quiera ser usado para tareas de fumigación por remuneración, deberá cumplir con los requisitos del RAP 137 y los requisitos indicados en párrafo (e) anterior; igualmente en el caso de que el propietario quiera realizar tareas de fumigación (sin remuneración) en su propiedad, este deberá también acreditar haber realizado un entrenamiento para efectuar las tareas de fumigación, de conformidad con los subpárrafos 137.19 (e) (1) y (2) del RAP 137. Todo solicitante que pretenda realizar una operación comercial con aeronaves ULM deberá cumplir con lo siguiente: (1)

ii) iii) iv)

Peso vacío máximo igual o inferior a 115 Kg. (254 lbs), excluyendo el peso de flotadores o de artículos de seguridad adicional (paracaídas por ej.); Capacidad máxima de combustible de 20 lt (5 gl.); Máxima velocidad calibrada en vuelo nivelado con potencia plena de 102 Km. (55 kts.); Velocidad máxima calibrada de stall sin motor de 46 Km/h. (25 kts);

(2)

Ala delta.- Estructura metálica forrada en tela, con las características de un perfil alar, que permite el vuelo de planeo en pendientes o corrientes ascendentes de aire. Parapente.- Conjunto de velamen (ala blanda) cuerdas y arnés, usado para el vuelo de pendientes o en corrientes ascendentes de aire; puede ser motorizado adoptando el nombre de paramotor. Trike.- Vehículo de forma fuselada, con ruedas, generalmente motorizado, pudiendo ser sustentado ya sea por un velamen ("paratrike") o por un ala delta ("deltatrike") con capacidad para una o dos personas.

(3)

(4)

2 Básicos (planeadores UL y aviones ULM)

b) c) d) e)

Certificación y matrícula

Motorizado.i)

a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Tenga un peso no mayor de 230 kg. de peso vacío, excluyendo flotadores y dispositivos de seguridad adicional (paracaídas por ej.); Disponga de una capacidad de combustible que añadiendo el peso del piloto mas el peso vacío de la aeronave no sobrepase los 300 kilos en el despegue; No exceda los 87 nudos a vuelo nivelado a toda potencia; Su velocidad de pérdida sin potencia no sea mayor de 44 nudos de velocidad aérea calibrada; y En el caso de un ULM bi-plaza de instrucción, el máximo peso de despegue no deberá exceder los 380 kilos.

103.8 (a) (b)

Demostrar que su aeronave y motor provienen de un fabricante de ultraligeros reconocido, y que dicha aeronave corresponde con las características y especificaciones de dicho fabricante; Adjuntar las especificaciones técnicas y operacionales del modelo y tipo de ULM que se pretende usar, tales como: peso vacío, número de asientos, peso bruto, motor, área de ala, envergadura de ala, longitud del fuselaje, altura, tipo de trenes de aterrizaje, capacidad de combustible, tipo de combustible, consumo de combustible en crucero, velocidad de stall con peso bruto, velocidad de crucero, rango de ascenso, entre otros; así mismo las especificaciones del equipo o sistema específico necesario para su trabajo ya sea para fumigado o jalado de pancartas; Se deberán presentar los respectivos manuales (MBM y MBO) que contengan aspectos como: control operacional (horas y ciclos operados), liberación de la aeronave por un mecánico con licencia DGAC, que el suministro de las partes provenga de algún proveedor reconocido por el fabricante de la aeronave y motor; La aeronave deberá contar con un mínimo de instrumentos o equipos certificados para uso aeronáutico que relacionados con la seguridad de la operación, tales como: sistema de enganche y desenganche de pancartas o los datos de un sistema de aspersión diseñado para el modelo específico de aeronave o estudio equivalente; Licencias y habilitaciones

Los aeroclubes o asociaciones aerodeportivas, serán responsables de empadronar a los operadores de ULM y mantener actualizados dichos registros. Uso comercial de los ULM.- Si un ULM va a ser utilizado para fines comerciales por remuneración, el piloto deberá contar con una licencia de piloto comercial.

3 Avanzados (microaviones, girocópteros, etc.) a) b) c) d) e) f)

103.4 a)

b)

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Tenga un peso vacío máximo igual o inferior a 300 kilos, excluyendo flotadores y dispositivos de seguridad adicional (paracaídas por ej.); Carga alar máxima de 38 kg./ mª; Una capacidad máxima de combustible de 10 gl. o 45 lt.; Un peso máximo de despegue de 495 kg.; No exceda los 105 nudos a vuelo nivelado a toda potencia; Su velocidad de pérdida sin potencia, no sea mayor a 53 nudos de velocidad aérea calibrada.

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 107

Requerimientos de inspección

Cualquier persona que opere un avión ULM en virtud a lo establecido en la presente parte, deberá permitir, a solicitud de la DGAC, que esta o sus representantes lleven a cabo una inspección del ULM con el objetivo de determinar la aplicabilidad de la presente parte. A solicitud de la DGAC, el piloto u operador de un ULM deberá disponer de suficiente evidencia satisfactoria de que dicho ULM se someta únicamente a lo establecido por la presente parte.

SEGURIDAD AEROPORTUARIA REFERENCIA: ANEXO 17

SEGURIDAD

Sección 107.1 107.3

Aplicabilidad y definiciones. Falsificación.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 107.5 107.7 107.9 107.11 107.13 107.15 107.17 107.19 107.21 107.23 107.25 107.27 107.29 107.31 107.33 107.35 107.37 107.39 107.41 107.43 107.45 107.47 107.49 107.51 107.53 107.55

NORMAS LEGALES

Programa de seguridad Aprobación del programa de seguridad. Cambio de condiciones que afectan la seguridad. Modificación del programa de seguridad por parte del operador de aeropuerto. Modificación del programa de seguridad por parte de la DGAC. Seguridad de las áreas públicas. Seguridad del área de movimiento. Sistema de control de acceso. Miembros de seguridad. Empleo de miembros de la Policía Nacional del Perú. Transporte de un arma, explosivos, material incendiario. Registros. Medios de identificación en el aeródromo. Jefe de seguridad de aeródromo. Historial de los empleados, verificación y chequeos de antecedentes policiales y/o judiciales. Nivel de amenaza. Coordinación con otros organismos. Comité de seguridad del aeródromo. Centro de operaciones de emergencia (COE). Programa de instrucción. Uso de sistemas de rayos X. Uso de pórticos detector de metales y detectores manuales. Otros sistemas de detección Control de movimiento en plataforma. Acceso de Inspectores DGAC. Cláusula de incumplimiento.

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(2)

Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

(3)

Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento de aeronaves en superficie.

(4)

Aeropuerto internacional. Todo aeródromo designado por la República del Perú en cuyo territorio está situado, como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se lleva a cabo los trámites de aduanas, inmigración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria así como procedimientos similares.

(5) Aeropuerto Nacional. Todo aeródromo designado por el estado que no se encuentre legalmente nombrado como internacional, pero si puede recibir vuelos internacionales en forma irregular y que necesariamente no cuenta con todas las autoridades requeridas para un aeropuerto internacional. (6)

Agente Acreditado. Agente, expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantiene relaciones comerciales con un explotador y proporciona controles de seguridad, que están aceptados por la autoridad competente, en relación con la carga, las encomiendas de mensajerías y por expreso o el correo.

(7)

Alerta de bomba. Estado de alerta implantado por las autoridades competentes para poner en marcha un plan de intervención destinado a contrarrestar las posibles consecuencias de una amenaza comunicada, anónima o de otro tipo, o del descubrimiento de un artefacto o de un objeto sospechoso en una aeronave, en un aeródromo o en una instalación de aviación civil.

(8)

Andén. Corredor situado al nivel del terreno, o por encima o debajo de éste, además de conectar los puestos de estacionamiento de la aeronave con un edificio de pasajeros.

(9)

Área de exhibición de la identificación de seguridad. Significa cualquier área identificada en el programa de seguridad, en la cual se exige a toda persona exhibir en forma permanente en la parte más visible de su vestimenta un medio de identificación aprobado en el aeródromo.

Sección: 107.1 (a)

(b)

La Dirección General de Aeronáutica Civil es la Autoridad de Seguridad competente dentro de la República del Perú, y por lo tanto es la responsable de la preparación, ejecución y cumplimiento del programa nacional de seguridad de la aviación civil, de las RAP y otros documentos pertinentes. El presente parte estipula las normas de seguridad aeronáutica que controlan a los aeródromos reconocidos por la DGAC para funcionar como tal y regula: (1) (2)

(3) (4) (5)

(c)

Aplicabilidad y definiciones.

La operación de todo aeródromo en el que suelen realizarse las operaciones aéreas de un explotador a quien se le exige contar con un programa de seguridad en virtud a la Parte 108; La operación de todo aeródromo en el que suelen realizarse operaciones aéreas de un explotador aéreo extranjero a quien se le exige poseer un programa de seguridad en virtud a lo dispuesto por la parte 129; A toda persona que se encuentra en una zona estéril o ingresa a la misma en un aeródromo. A toda persona que forme parte de la organización del explotador aéreo. A toda empresa que brinda servicios especializados aeroportuarios, agente acreditado, y otros que realicen actividades dentro de las zonas de seguridad restringidas.

Para los propósitos de la presente norma: (1)

Acto de interferencia ilícita. Acto i) ii)

iii)

iv)

v) vi)

De violencia realizado contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave; De destruir una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; De colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir dicha aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; De destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; De comunicar a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo; Utilizando ilícita e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma: A) Ejecutar un acto de violencia contra una persona en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o B) Destruir o causar graves daños en las instalaciones de un aeródromo que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servicios del aeródromo, si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo.

(10) Área exclusiva. Significa aquella parte de un área de movimiento con respecto a la cual un transportador aéreo ha acordado por escrito con el operador de aeródromo ejercer responsabilidad exclusiva por la seguridad en virtud a un programa de seguridad aprobado o de acuerdo a un programa de seguridad según lo señalado en la parte 129; (11) Área de movimiento. Parte del aeródromo que se utilizará para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y la(s) plataforma(s). (12) Armas cortas. Descripción general que se aplica a todas las armas de fuego de manejo manual. (13) Autoridad de seguridad competente. La autoridad que todo Estado designe para que dentro de su administración sea responsable de la preparación, aplicación y cumplimiento del programa nacional de seguridad de la aviación civil. (14) Aviación general. Todas las operaciones de aviación civil que no sean de servicios aéreos regulares ni operaciones de transporte aéreo no regulares por remuneración o alquiler. (15) Aviso de bomba. Amenaza comunicada, anónima o de otro tipo, real o falsa, que sugiere o indica que la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o un aeródromo o una instalación de aviación civil, o una persona, puede estar en peligro debido a un explosivo u otro tipo de artefacto. (16) Carga. Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado. (17) Carga agrupada. Envío que incluye varios paquetes remitidos por más de una persona, cada una de las cuales hizo un contrato para el transporte aéreo de los mismos con una persona que no es transportista regular. (18) Contenedor de equipajes. Receptáculo en el que se carga los equipajes para su transporte a bordo de una aeronave. (19) Correo. Despachos de correspondencia y otros objetos que las administraciones postales presentan con el fin de que se entreguen a otras administraciones postales.

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NORMAS LEGALES

(20) Control de estupefacientes. Medidas adoptadas para controlar el movimiento ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por vía aérea. (21) Control de seguridad. Medios para evitar que se introduzcan armas, explosivos u otros dispositivos peligrosos que pudieran utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita. (22) Depósito de equipajes. Espacio en el cual el equipaje facturado y de bodega se almacena hasta su transporte a las aeronaves así como el espacio donde pueda conservarse el equipaje mal encaminado hasta su reexpedición, reclamo o disposición del mismo. (23) Edificio de mercancías. Edificio por el cual pasan las mercancías entre el transporte aéreo y el terrestre, y en el cual están situadas las instalaciones de tramitación, o en el cual se almacena las mercancías hasta efectuarse su transferencia al transporte aéreo o al terrestre. (24) Equipaje. Artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes que se transporta en la aeronave mediante convenio con el explotador. (25) Equipaje de transferencia entre líneas aéreas. Equipaje de los pasajeros que se transborda de la aeronave de un explotador a la aeronave de otro explotador durante el viaje del pasajero. (26) Equipaje extraviado. Equipaje involuntario o inadvertidamente separado de los pasajeros o de la tripulación. (27) Equipaje no acompañado. Equipaje que se transporta como carga, ya sea en la misma aeronave en la cual viaja la persona a quien pertenece, ya sea en otra aeronave. (28) Equipaje no identificado. Equipaje que se encuentre en un aeródromo, con o sin etiqueta, que ningún pasajero recoge en el aeródromo y cuyo propietario no puede ser identificado. (29) Equipaje no reclamado. Equipaje que llega al aeródromo y que ningún pasajero reclama. (30) Equipos de seguridad. Dispositivos de carácter especializado que se utiliza, individualmente o como parte de un sistema, en la prevención o detección de actos de interferencia ilícita en la aviación civil y sus instalaciones y servicios. (31) Estado de matrícula. Estado en el cual está matriculada la aeronave. (32) Explotador Aéreo. Persona, organismo o empresa que se dedica a la explotación de aeronaves o propone dedicarse a ésta. (33) Inspección. La Aplicación de medios técnicos o de otro tipo destinados a identificar o detectar armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita. (34) Instalaciones de despacho fuera del aeródromo. Terminal de transporte de pasajeros o mercancías en un centro de población urbano en el que existen instalaciones de despacho.

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(43) Pasajeros y equipajes de transferencia. Pasajeros y equipajes que efectúan enlace directo entre dos vuelos diferentes. (44) Pasarela de embarque. Rampa actuada mecánicamente y ajustable, para proporcionar a los pasajeros acceso directo entre las aeronaves y los edificios o vehículos. (45) Permiso. Tarjeta u otro documento expedido a las personas empleadas en los aeródromos o a quienes por otras razones necesiten autorización para tener acceso a los aeródromos o a cualquier otra(s) parte(s) restringida(s) de los mismos, a fin de facilitar dicho acceso e identificar al individuo. Incluye los documentos de vehículos expedidos para fines similares. Algunas veces, los permisos son llamados tarjeta de identificación o pase de aeródromo. (46) Persona no admisible. Persona a quien le es o le será rehusada la admisión a un Estado por las autoridades correspondientes. (47) Plataforma. Área definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves, para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento. (48) Presentación. El trámite de presentarse a un explotador de aeronaves para ser aceptado en un determinado vuelo. (49) Programa de seguridad. Medidas adoptadas para proteger a la aviación civil nacional e internacional contra los actos de interferencia ilícita. (50) Puesto de estacionamiento de aeronave. Área designada en una plataforma, destinada al estacionamiento de una aeronave. (51) Puesto de Inspección. Lugar donde se aplica los medios técnicos o de otro tipo destinados a identificar o detectar armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita. (52) Puesto de presentación. Lugar donde se encuentra el mostrador en el que se realiza la presentación. (53) Punto vulnerable. Toda instalación en un aeródromo o conectada con el mismo que, en caso de ser dañada o destruida, perjudicaría seriamente el funcionamiento normal de un aeródromo. (54) Sabotaje. Todo acto u omisión deliberada destinado a destruir maliciosa o injustificadamente un bien, que ponga en peligro la aviación civil internacional y sus instalaciones y servicios o que resulte en un acto de interferencia ilícita. (55) Sala de espera a la salida. El espacio comprendido entre los puestos de presentación y la sala de espera en la parte aeronáutica. (56) Sala de espera en la parte aeronáutica. El espacio comprendido entre la sala de espera a la salida y las salidas en la parte aeronáutica del edificio de pasajeros. (57) Seguridad. Se entiende como la combinación de medidas y recursos humanos y materiales destinados a proteger a la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita.

(35) Mercancías. Véase definición de carga. (36) Mercancías peligrosas. Todo artículo o sustancia que, cuando se transporte por vía aérea, pueda construir un riesgo importante para la salud, la seguridad o la propiedad. (37) Miembro de seguridad. Significa una persona que reúne los requisitos de la Sección 107.21; (38) Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador asigna obligaciones que debe cumplir a bordo, durante el tiempo de vuelo. (39) Operador de aeródromo. Significa una persona que opera un aeródromo en el que suelen realizarse operaciones regulares de pasajeros de un explotador o un transportador aéreo extranjero a quien se le exige contar con un programa de seguridad en virtud a lo dispuesto por el párrafo 108.5(a) o la Sección 129.25; (40) Parte aeronáutica. El área de movimiento de un aeródromo y de los terrenos y edificios adyacentes o las partes de los mismos, cuyo acceso está controlado.

(58) Servicio de mensajería. Actividad en la cual los envíos a cargo de uno o más expedidores son transportados a bordo de un servicio aéreo regular como equipaje de un mensajero que viaja como pasajero, acompañados por la documentación ordinaria correspondiente al equipaje facturado del pasajero. (59) Servicio Especializado Aeroportuario. Todo operador certificado por la DGAC que brinde servicios de acuerdo a la Parte 111 de las RAP. (60) Suministros. Artículos de naturaleza fungible que son utilizados o vendidos a bordo de las aeronaves durante el vuelo, incluso las provisiones de boca y otros artículos afines. (61) Tarjetas de identificación. Véase "Permisos". (62) Vehículo de pasajeros a plataforma. Todo vehículo utilizado para transportar pasajeros entre las aeronaves y los edificios de pasajeros.

(41) Parte pública. El área de un aeródromo y los edificios en ella comprendidos a la que tiene libre acceso el público no viajero.

(63) Verificación de antecedentes. Verificación de identidad, y la experiencia de una persona, incluyendo cualquier antecedente penal, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener acceso a una zona de seguridad restringida.

(42) Pasajeros en tránsito. Pasajeros que salen de un aeródromo en el mismo vuelo en el que llegaron.

(64) Verificación de seguridad de la aeronave. Inspección del interior de una aeronave a la que los pasajeros puedan haber te-

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NORMAS LEGALES (1)

nido acceso, así como de la bodega con objeto de descubrir objetos sospechosos, armas, explosivos u otros artefactos peligrosos.

(2) (65) Zona de clasificación de equipajes. Espacio en el que se separa los equipajes de salida para agruparlos con arreglo a los vuelos. (66) Zona de mantenimiento de aeronaves. Todo el espacio y las instalaciones en tierra proporcionados para el mantenimiento de aeronaves. Incluye las plataformas, los hangares, los edificios y talleres, los estacionamientos de vehículos y los caminos relacionados con estos fines. (67) Zona de mercancías. Todo el espacio y las instalaciones en tierra proporcionados para la manipulación de mercancías. Incluye las plataformas, los edificios y almacenes de mercancías, los estacionamientos de vehículos y los caminos relacionados con estos fines.

107.7 (a)

(b)

(68) Zona de pasajeros. Todo el espacio y las instalaciones en tierra proporcionados para el despacho de pasajeros. Incluye plataformas, edificios de pasajeros, estacionamientos de vehículos y caminos.

(c)

(69) Zona de seguridad restringida. Zonas de la parte aeronáutica de un aeródromo cuyo acceso esta controlado para garantizar la seguridad de la aviación civil. Dichas zonas normalmente incluirán, entre otras cosas, todas las zonas de salida de pasajeros entre el punto de inspección y la aeronave, los locales de preparación de embarque de equipaje, los depósitos de carga, los centros de correo, los servicios de provisión de alimentos en la parte aeronáutica y los locales de limpieza de aeronaves.

(d)

(70) Zona estéril. Espacio que media entre un puesto de inspección de personas y pertenencias, de conformidad con un programa de seguridad aprobado o de acuerdo a un programa de seguridad según lo señalado por la Parte 129 de las RAP, y las aeronaves, y cuyo acceso se encuentra estrictamente controlado.

(a)

(e)

107.3

(2) (3)

Ninguna persona puede efectuar cualquiera de las siguientes acciones u ordenar que éstas sean llevadas a cabo: (a)

(b)

(c)

Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier solicitud de cualquier programa de seguridad, medio de acceso o medio de identificación, o cualquier modificación a la misma, en virtud a la presente norma. Cualquier anotación fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier registro o reporte que se conserva, elabora o usa para demostrar el cumplimiento de la presente norma o ejercer cualquier tipo de atribuciones en virtud a la misma. Cualquier reproducción o alteración, con propósitos fraudulentos, de cualquier reporte, registro, programa de seguridad, medio de acceso o medio de identificación expedido en virtud a la presente norma y otros que emita la DGAC.

107.5 (a)

(2) (3) (4) (b)

(c)

(d)

(e)

(5)

Preserve la seguridad de las personas y pertenencias que viajan por transporte aéreo contra actos de interferencia ilícita; Esté por escrito y firmado por la máxima autoridad o funcionario del operador de aeródromo; Incluya los artículos señalados en el párrafo (b), de la presente Sección, según corresponda; y Haya sido aprobado por la DGAC

(1)

(2)

Todo operador de aeródromos tiene la obligación de contar con un programa de seguridad e inspeccionar a los pasajeros con pórtico detector de metales y máquina de rayos x para su equipaje de mano o tener los suficientes miembros de seguridad para cumplir satisfactoriamente con la inspección de todos los pasajeros en concordancia con el Anexo 9 de la OACI (Facilitación). El operador de aeródromo deberá mantener el modelo de presentación del programa de seguridad de aeródromo de acuerdo a las normas que emita la DGAC y en cumplimiento al Programa Nacional de Seguridad de la aviación civil. Todo operador de aeródromo deberá mantener como mínimo una copia completa de su programa de seguridad aprobado en la oficina del responsable de la seguridad y ponerla a disposición para cualquier inspección a solicitud de cualquier funcionario de la DGAC. Todo operador de aeródromo deberá:

107.11 (a)

(b)

(c)

(e)

Ya no es exacta cualquier descripción de un área del aeródromo incluida en el programa de seguridad. Los procedimientos incluidos así como las instalaciones y equipos descritos en el programa de seguridad, no son adecuados para las funciones de control actuales. El apoyo a los miembros de seguridad descrito en el programa de seguridad no es adecuado para cumplir las condiciones actuales. Cualquier cambio en la designación de un jefe o del responsable de seguridad del aeródromo. Si ocurre un cambio en el supuesto de la calificación del nivel de amenaza, la cual puede ser motivada por una situación dentro o fuera del entorno aeronáutico.

Notificar inmediatamente a la DGAC sobre dicha condición y especificar toda medida interina que se tome con el objeto de mantener una seguridad adecuada hasta aprobar la modificación apropiada para el programa de seguridad; y En un plazo no mayor a treinta (30) días tras notificar a la DGAC de conformidad con el subpárrafo (b)(1) de la presente Sección, presentar para la aprobación, de conformidad con la Sección 107.11, una modificación al programa de seguridad a fin de que se ciña a lo prescrito en la presente Parte. Modificación del programa de seguridad por parte del operador de aeropuerto.

Un operador de aeródromo que solicita la aprobación de una modificación propuesta al programa de seguridad deberá presentar la solicitud dirigida a la DGAC. A menos que la DGAC permita un período más corto, se tiene que presentar la solicitud como mínimo treinta (30) días antes de la fecha efectiva propuesta. En un plazo no mayor a quince (15) días tras el recibo de una modificación propuesta, la DGAC emitirá a favor del operador de aeropuerto, por escrito, una aprobación de la solicitud o una negativa de la misma. Se aprueba una modificación a un programa de seguridad si la DGAC determina que: (1) (2)

(d)

Cambio de condiciones que afectan la seguridad.

Si ocurre un cambio de condición según lo descrito en el literal (a) de la presente sección, el operador del aeródromo deberá:

Programa de seguridad.

Ningún operador de aeródromo puede explotar los servicios del mismo según lo estipula la presente norma si no adopta y lleva a cabo un programa de seguridad que: (1)

(4)

(b)

Aprobación del programa de seguridad.

Tras la aprobación del programa de seguridad, el operador de aeródromo deberá seguir los procedimientos estipulados en el literal (b) de la presente sección si determina que ha ocurrido cualquiera de las siguientes condiciones: (1)

Falsificación.

Restringir, la distribución, divulgación y disponibilidad de cualquier información confidencial referidas a las operaciones de aeropuerto; y Incluir en el programa la relación de terceros a quienes se les haga llegar información confidencial.

A menos que la DGAC permita un período más corto, todo operador de aeródromo, que pretende la aprobación inicial de un programa de seguridad sujeto a la presente norma, deberá presentar el programa propuesto ante la instancia mencionada de la DGAC con una antelación mínima de noventa (90) días con respecto al inicio estimado de cualquier tipo de operaciones aéreas por parte de cualquier explotador aéreo. En un plazo no mayor a sesenta (60) días tras el recibo de un programa de seguridad propuesto, la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC o aprueba el programa o le envía al operador una notificación por escrito en la que le pide modificar el programa a fin de que se ajuste a los requerimientos correspondientes de la presente norma. Tras el recibo de una notificación de modificación, el operador de aeródromo puede presentar un programa de seguridad modificado o solicitarle a la DGAC reconsiderar la notificación de rectificación. La petición de reconsideración debe ser presentada ante la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC. Al recibo de una petición de reconsideración, la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC reconsiderará la notificación de rectificación y cambiará o retirará la misma. En el caso de los aeródromos que ya están funcionando, deberán de adaptarse a lo estipulado en la presente Parte, a más tardar el 30 de noviembre del 2003.

107.9

(71) Zona sin restricciones. Zona de un a la que tiene acceso el público o a la cual el acceso no está restringido.

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La seguridad de la aviación y el interés público lo requieren. La modificación propuesta brinda el nivel de seguridad prescrito.

Tras la negativa de una solicitud de modificación, el operador de aeródromo podrá pedirle a la DGAC que reconsidere el caso. Se debe presentar una petición de reconsideración ante la DGAC. Al recibo de una petición de reconsideración, la DGAC podrá reconsiderar la negativa y aprobar la modificación propuesta.

Pág. 286706 107.13 (a) (b)

(c)

(b)

107.21 (a)

(2) (3) (4) (b)

Seguridad de las aéreas públicas.

(1)

(1) (2) (c)

Colocar vallas para impedir el acceso de personas no autorizadas a cualquier zona restringida del aeródromo. (ii) Instalar vallas en cloacas, conductos, túneles, si fuera necesario para evitar el acceso. La valla o barrera debe separar la zona pública del área de movimiento y otras instalaciones o zonas del aeródromo vitales para la operación segura de las aeronaves. Ambos lados de las vallas o barreras deben estar libres para facilitar el patrullaje de estas zonas. (iii) Diseñar un plan de contingencia contra manifestaciones, actos vandálicos, grupos de personas en evidente intención violenta.

(4)

(i)

(2)

(3)

(b)

(2)

107.19

(b)

(6) (7) 107.23

(b)

(a)

Procedimientos y una descripción de las instalaciones y equipos, usados por el explotador aéreo para llevar a cabo las funciones de control descritas en el párrafo (a) de la presente Sección; y Procedimientos mediante los cuales el explotador aéreo notifica al operador de aeródromo cuando sus procedimientos, instalaciones y equipos no son adecuados para llevar a cabo las funciones de control descritas en el párrafo (a) de la presente Sección. Sistema de control de acceso.

El operador del aeródromo tendrá un sistema, método o procedimiento que deberá garantizar solo el ingreso de personal autorizado a las zonas restringidas de acuerdo a su programa de seguridad. No obstante los requisitos de la presente sección, un operador de aeródromo deberá autorizar a los siguientes individuos tener acceso a las áreas restringidas: (1) (2)

Altas autoridades del Gobierno de la República del Perú y miembros de las Fuerzas Policiales y/o Armadas, en cumplimiento de sus funciones; Tripulantes aéreos;

(2)

(c)

Empleo de miembros de la Policía Nacional del Perú.

Transporte de un arma, explosivos, material incendiario.

Al iniciarse la inspección de la persona o de sus pertenencias a su alcance antes de ingresar a una zona estéril; y Al ingresar a una zona estéril o al encontrarse en la misma.

Registros.

Todo operador de aeropuerto deberá garantizar que: (1) (2) (3)

(b)

Edad mínima dieciocho (18) años. Ser peruano o residente con autorización de trabajo. Debe pasar una prueba psicológica adecuada y satisfactoria para el operador del aeródromo. Debe encontrarse en buenas condiciones físicas, compatible con las funciones de protección y de seguridad. En lo que se refiere al olfato, oído y habla, deben de encontrarse en condiciones que le permitan cumplir sus funciones de protección y seguridad. El uso indebido de alcohol y drogas, será motivo de rechazo. Se deberá cumplir con lo prescrito en la Sección 107.33.

Las disposiciones de la presente sección con respecto a armas de fuego no se aplican a casos autorizados por la DGAC. En el caso de transporte de explosivos o armas. El personal de seguridad deberá comprobar que estos cuenten con las autorizaciones de la DICSCAMEC, en caso contrario no deberá aceptar dicho material e informar a la PNP.

107.27 (a)

Cometer o intentar cometer un crimen en presencia del miembro de seguridad. Un delito, si el miembro de seguridad tiene motivos para pensar que el sospechoso lo ha cometido.

A excepción de lo dispuesto en el párrafo (b) de la presente Sección, ninguna persona puede portar un arma, explosivos, material incendiario o tenerlos cerca de su persona o de sus pertenencias a su alcance: (1)

(b)

Sea fácilmente identificable por el uniforme y exhiba o porte una placa u otro signo de autoridad; y Haya culminado un programa de entrenamiento que reúna los requisitos del párrafo (c) de la presente Sección. Haya demostrado que tiene el perfil requerido para cumplir con las tareas del puesto, el mismo que estará descrito dentro del programa de seguridad del aeródromo. Para el caso de personal de vigilancia, el operador deberá cumplir con tener las licencias exigidas por la DISCAMEC.

En cualquier momento en que la cantidad del personal que reúne no sea suficiente para satisfacer los requerimientos, el operador de aeródromo puede solicitar el apoyo eventual o permanente de la PNP, conforme a lo estipulado en el programa nacional de seguridad de la aviación civil. Toda solicitud de apoyo de la PNP debe de incluir la información de los posibles actos de interferencia ilícita en el aeródromo o en las operaciones del explotador.

107.25

Un operador de aeródromo no está obligado a cumplir el párrafo (a) de la presente Sección en lo que respecta al área exclusiva de un explotador aéreo si el programa de seguridad del operador contiene: (1)

(a)

Controlar el desplazamiento de personas y vehículos terrestres dentro de toda área de movimiento, los mismos que deberán portar en todo momento y de forma visible su tarjeta de identificación. Detectar y efectuar una acción con prontitud para controlar toda penetración, o intento de la misma, en un área de movimiento por parte de una persona cuyo ingreso no está autorizado de conformidad con el programa de seguridad.

(5)

(a)

Miembros de seguridad.

El perfil del personal de seguridad del aeródromo, deberá cumplir como mínimo con las siguientes condiciones: (1) (2) (3)

Controlar el acceso a toda área de movimiento, lo cual incluye los métodos para impedir el ingreso de personas y vehículos terrestres no autorizados. Los métodos de impedimento de ingreso mencionados deben incluir lo siguiente:

Personal eventual que laborara en las zonas restringidas a solicitud y responsabilidad del explotador aéreo, compañías de servicio especializado aeroportuario o de cualquier entidad que solicite su ingreso.

Al efectuar su servicio en el aeródromo, el miembro de seguridad, a través del jefe de seguridad o quien cumpla dichas funciones, podrá retener a una persona dentro de las zonas estériles y retener a una persona en zonas publicas sólo en ausencia del personal de la PNP y poner a disposición de esta entidad policial firmando un acta, por concepto de las siguientes violaciones a la Ley:

Seguridad del área de movimiento.

Todo operador de aeródromo, realizará las siguientes funciones de control:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Ningún operador de aeródromo puede emplear a cualquier individuo o disponer que el mismo actúe como miembro de seguridad a menos que, al efectuar su servicio en el aeródromo, éste: (1)

Todo operador de aeródromo efectuara el control e inspección cuando las circunstancias lo requieran de las personas que ingresan a las áreas publicas, asimismo contará con medidas de seguridad para el equipaje en custodia. Todo operador de aeródromo tendrá la facultad de impedir el ingreso de personas a las áreas publicas que puedan cometer un acto de interferencia ilícita en dichas áreas.

107.17 (a)

(3)

Modificación del programa de seguridad por parte de la DGAC.

La DGAC puede modificar el programa de seguridad aprobado de un aeródromo, si se determina que la seguridad y el interés público demandan la modificación. En caso de que, la DGAC emite una notificación por escrito de la modificación propuesta al operador del aeródromo, en dicho documento, se fijará un período no menor a treinta (30) días dentro de los cuales el operador podrá presentar una petición de reconsideración adjuntando, fotografías y elementos de sustento para cumplir con la notificación. Tras evaluar todo el material respectivo, la DGAC anulará la notificación o notificará al operador del aeródromo por escrito, sobre cualquier modificación adoptada, especificando una fecha efectiva, para que el operador de cumplimiento a lo solicitado. Si la DGAC determina que existe una emergencia que demande una acción inmediata y sin demoras, se emitirá un oficio circular modificando una parte o todo del programa, en forma permanente o momentánea, que será cumplida en la fecha en que se determine en el documento. En dicho caso, la DGAC acompañara una breve explicación de los motivos de la emergencia y la necesidad de una acción de este tipo.

107.15 (a)

NORMAS LEGALES

Se mantenga el registro por un mínimo de noventa (90) días; Se ponga el registro a disposición de la DGAC a su solicitud; Se envíe mensualmente a la DGAC un consolidado de todos los actos que se señalan en el párrafo (b) y otros que considere necesario.

Los datos elaborados en respuesta al subpárrafo (a)(3) de la presente Sección deben incluir como mínimo lo siguiente:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES (vii) (viii) (ix)

(1)

La cantidad y tipo de armas de fuego, explosivos o similar, halladas durante cualquier proceso de inspección y el método de detección de cada una de ellas. (2) La cantidad de actos y tentativas de actos de interferencia ilícita. (3) La cantidad de amenazas de bombas recibidas, bombas reales y simuladas halladas y explosión real de bombas en el aeródromo. (4) La cantidad de retenciones y la disposición inmediata de toda persona a la PNP. (5) Todas las denuncias de cualquier tipo presentadas por los explotadores y usuarios en general, que afecten la seguridad ciudadana, como robos, agresiones físicas, huelgas de cualquier tipo, etc. (6) Toda perdida de tarjetas de identificación. (7) Toda manifestación pública producida en el aeródromo. (8) Todas las faltas de cumplimiento de las normas de seguridad cometidas por los portadores de tarjetas de identificación indicando a que empresa pertenece. (9) Toda falta o incumplimiento cometido de la normas de seguridad de la aviación y seguridad vial que contravenga la gestión de la seguridad de la plataforma, zona de carga y del control de vehículos en la parte aeronáutica. (10) Todo incidente con entidades del estado u otra organización. 107.29 (a)

(x) (xi)

(xii) (xiii) (xiv) (xv) (xvi) (xvii) (xviii) (xix) (xx) (xxi) (xxii) (xxiii) (xxiv)

Medios de identificación en el aeródromo.

(xxv) (xxvi)

La elaboración de las tarjetas de identificación de acceso personales y vehiculares validos para el uso en los aeródromos del Perú son: Las tarjetas de identificación personales emitidos por la DGAC; para los Inspectores nombrados por resolución directoral; dicho personal tendrá acceso a todas las zonas (publicas y aeronáuticas) de los aeródromos en cumplimiento de sus funciones. Las tarjetas de identificación vehiculares emitidos por la DGAC; para los automóviles de los Inspectores nombrados por resolución directoral; dicho vehículos tendrá acceso a todo estacionamiento no comercial dentro de los perímetros de los aeródromos. (2) Los emitidos por CORPAC S.A.; teniendo acceso personal y vehicular, a los aeródromos bajo su administración y zonas de su responsabilidad, según lo establecido en su programa de seguridad. (3) Los emitidos por "Lima Airport Partners S.R.L" (LAP); teniendo acceso personal y vehicular al aeropuerto internacional "Jorge Chávez", según lo establecido en su programa de seguridad. (4) Otros operadores de aeródromos, para su personal y usuarios en los aeródromos a su cargo.

(3)

(1)

107.31

(4)

(5)

(c)

(1)

(2)

(d)

(a) (b)

(1)

Historial de los empleados, verificación y chequeos de antecedentes policiales y/o judiciales

La presente sección se aplica a todos los individuos que pretenden una tarjeta de identificación otorgado por el operador del aeródromo. A excepción de lo dispuesto en el párrafo (e) de la presente Sección, todo operador de aeródromo debe garantizar que a ningún individuo se le otorgue autorización de acceso a menos que: (1)

(2)

El individuo haya sido objeto de una revisión satisfactoria que abarque los últimos cinco (5) años de su historial personal así como de una verificación del año anterior a la fecha en que se inicia la investigación para otorgar el acceso. Los resultados de la investigación para otorgar el acceso no revelen que el individuo haya sido convicto o encontrado culpable, en cualquier jurisdicción, durante los cinco (5) años que finalizan en la fecha de dicha investigación, de un crimen que involucra cualquiera de los siguientes delitos señalados en los numerales (b)(2)(i) a (xxvii) de la presente Sección. (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi)

Adulteración documentaria, falsificación documentaria de aeronaves; Interferencia contra la navegación aérea; Transporte intencional de una mercancía peligrosa y prohibida. Interferencia ilícita; Agredir a los tripulantes técnicos o tripulantes auxiliares; Comisión de ciertos delitos a bordo de una aeronave en vuelo;

(e)

(f)

Acepta una certificación en la cual indica que cumplen con la evaluación de sus empleados y contratistas de un explotador aéreo o de cualquier otra entidad que por sus funciones su personal tenga que obtener dicha identificación. Realiza revisiones y chequeos de antecedentes en forma aleatoria de por lo menos el 5 % de los pases de acceso otorgados y de encontrar cualquier incumplimiento o indicio que no satisfaga al operador del aeródromo, resolverá el incumplimiento con el solicitante y lo informará a la DGAC.

Revisar y controlar los resultados de la investigación para otorgar tarjetas de identificación; y Realiza revisiones y chequeos de antecedentes en forma aleatoria, de por lo menos el 5% de los pases otorgados y de encontrar cualquier incumplimiento o indicio que no satisfaga al operador del aeródromo, resolverá el incumplimiento con el solicitante y lo informará a la DGAC.

Cualquier individuo autorizado a tener privilegios de acceso áreas restringidas y luego sea encontrado culpable de cualquiera de los delitos señalados debe informar sobre su condena y devolver al expedidor la tarjeta de identificación otorgada en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas. La información sobre antecedentes penales y/o policiales que proporciona las entidades competentes deberá ser usada en forma exclusiva para los propósitos de la presente sección y ninguna persona deberá entregar los resultados de la comprobación sobre los mencionados antecedentes salvo: (1) (2)

(g)

El individuo nunca haya sido sancionado por la Junta de Infracciones de la DGAC, por haber cometidos actos de interferencia ilícita u otros actos que afectarán de manera negativa a la seguridad de la aviación. El operador de aeródromo o el usuario del mismo deben incluir en el formato de solicitud una notificación de que el individuo se someterá a una verificación de historial laboral y posiblemente a un chequeo de sus antecedentes penales y/o policiales. Antes de dar inicio a la comprobación de los antecedentes penales y/o policiales, el operador del aeródromo debe notificar a los individuos afectados.

El operador de aeródromo debe designar a un funcionario a fin de que se haga cargo de:

(2) 107.33

Portar un arma o explosivo a bordo de una aeronave; Transmitir información falsa y amenazas; Piratería de aeronaves dentro y fuera de la jurisdicción de la República del Perú; Violaciones en las que están involucradas sustancias ilícitas; Ingreso ilícito a una aeronave o área del aeródromo utilizada por los explotadores aéreos nacionales e internacionales en contra de lo estipulado por los requerimientos de seguridad; Destrucción de una aeronave o de la instalación para las aeronaves; Homicidio; Asalto con intento de homicidio; Espionaje; Sedición; Secuestro o toma de rehenes; Violación o abuso sexual; Posesión ilícita de un explosivo o arma así como su uso, venta, distribución o fabricación; Extorsión; Robo a mano armada; Distribución de una sustancia ilícita o intento de distribución de la misma; Piromanía; Conspiración o intento de cometer cualquiera de los actos anteriormente mencionados; Terrorismo; o Narcotráfico

Se considerará que un operador de aeródromo cumple sus obligaciones en virtud a los subpárrafos (b)(1) y (b)(2) de la presente Sección, respectivamente, si:

Jefe de seguridad de aeródromo.

Todo operador de aeródromo deberá designar en su programa de seguridad a una persona que cumpla las funciones de jefe de seguridad de aeródromo (JSA), con poder de decisión y quien será el responsable de la seguridad del aeródromo. La designación deberá incluir el nombre del JSA así como una descripción de la manera en la cual se contactará al JSA en cualquier momento durante las veinticuatro (24) horas del día. Asimismo deberá señalar quien cubrirá sus funciones a falta de este. El JSA deberá servir como contacto principal del operador de aeródromo para efectos de las actividades inherentes a la seguridad y las comunicaciones con la DGAC, de acuerdo a lo establecido en el programa de seguridad del aeródromo.

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Al individuo a quien pertenecen los antecedentes o al representante autorizado del individuo; A la DGAC.

El operador de aeródromo debe conservar un registro por escrito de todo individuo por un período de sesenta (60) días posteriores al término de la autorización de acceso. Los registros de todo individuo debe contener: (1) (2)

La solicitud, las constancias de trabajo que emite el empleador, así como cualquier otra información que se considere necesario. Una comprobación de sus antecedentes penales y/o policiales debe incluir los resultados respectivos o una certificación de

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(3)

(4)

107.35

NORMAS LEGALES

parte del operador del aeródromo o transportador aéreo de que la comprobación fue completa y no reveló ninguna condena que lo descalifica. Estos registros deben ser conservados de tal manera que protejan la confidencialidad del empleado. Cuando un explotador aéreo o servicios especializados aeroportuarios, solicite pases de acceso para sus empleados deberán cumplir con lo estipulado en las RAP 108 y 111 respectivamente. El operador del aeródromo deberá incluir en su programa de seguridad, el registro de nombres y firmas de los responsables de los explotadores y servicios especializados aeroportuarios de solicitar tarjeta de identificación.

(b)

(c)

(a)

(1)

(2)

(3)

(b)

107.37

(2) (3)

(4)

Coordinación con otros organismos

Los aeródromos deberán de cumplir en coordinar con otros organismos del estado, lo referente a temas de seguridad, de acuerdo a lo señalado en el programa de seguridad del aeródromo, el mismo que debe de cumplir con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación civil. 107.39

(5)

Comité de seguridad del aeródromo

Dentro del programa de seguridad del aeródromo, se deberá establecer el comité de seguridad y definirse claramente sus atribuciones cumpliendo con lo señalado en el programa nacional de seguridad de la aviación civil, reuniéndose como mínimo cada dos (2) meses y enviando las actas a la DGAC. 107.41 (a)

(b)

(6)

Se establezca un programa de entrenamiento inicial y periódicamente de los usuarios del sistema, el cual incluye entrenamiento en el uso eficiente de los sistemas de rayos x y la identificación de armas y otros artículos peligrosos; (ii) Se establezca un programa de mantenimiento anual del equipo de rayos x, según las recomendaciones del fabricante, este mantenimiento será realizado por personal altamente calificado por el fabricante. (iii) El sistema de rayos x cumpla con los requisitos mínimos de inspección.

Programa de instrucción 107.47

(a)

(b)

La elaboración de un programa de instrucción apropiado en materia de seguridad de la aviación es fundamental para la aplicación eficaz de las medidas de seguridad preventivas, dicha instrucción debe llegar a todos los elementos que participan directa o indirectamente en al actividad aeronáutica. Dentro del programa de seguridad del aeródromo se especificará el detalle del contenido, duración, el responsable de los programas de instrucción y del mantenimiento de los registros de instrucción. Estos programas de instrucción incluirán la capacitación del personal de seguridad de la aviación civil en factores humanos. El programa de entrenamiento debe contener por lo menos los siguientes temas: (1) (2) (3) (4) (5)

Ningún titular de certificado puede usar un sistema de rayos x dentro de la República del Perú para inspeccionar artículos a menos que figure de manera específica en su programa de seguridad. Todo titular de certificado deberá cumplir las limitaciones de tiempo de servicio del operador de rayos x señaladas en su programa de seguridad. Ningún titular puede usar un sistema de rayos x para inspeccionar artículos a menos que se coloque una señal visible en el puesto de inspección y en el sistema de rayos x, mediante la cual se indique a los pasajeros que dichos artículos son objeto de inspección por parte de un sistema de rayos x. Si el sistema de rayos x expone cualquier tipo de artículos de mano a más de un (1) milliroentgen durante la inspección, el titular de certificado deberá colocar una señal que indique a los pasajeros remover todo tipo de películas de sus artículos antes de la inspección. Si lo solicitan los pasajeros, se deberá inspeccionar sus equipos fotográficos y rollos de película sin exposición a un sistema de rayos x. Todo titular de certificado deberá mantener como mínimo una copia de los resultados del estudio de radiación de la autoridad competente más reciente llevado a cabo en virtud a la presente sección y deberá ponerlo a disposición para inspección a solicitud de la DGAC en cada puesto de inspección donde se utilice este tipo de equipos y en la oficina del encargado de seguridad del aeródromo. La DGAC autoriza a los titulares de certificado a usar sistemas de rayos x para inspeccionar artículos en virtud a un programa aprobado de seguridad si el titular de certificado demuestra que: (i)

Centro de operaciones de emergencia (COE)

Todo operador de aeródromo de acuerdo a su configuración y tamaño deberá acondicionar un centro de operaciones de emergencia, donde se llevaran a cabo las coordinaciones para ejecutar los planes de emergencia y contingencia, cuando estos se activen. El COE deberá adecuarse a lo señalado en el programa de seguridad del aeródromo, el mismo que debe de cumplir con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación Civil.

107.43

Ningún titular puede usar un sistema de rayos x tras instalar inicialmente el sistema o tras moverlo de un lugar a otro, a menos que se realice un estudio de radiación por la autoridad competente el cual demuestre que el sistema reúne los estándares de ejecución aplicables. Ningún titular puede usar un sistema de rayos x dentro de la República del Perú a menos que en un plazo no mayor a los veinticuatro (24) meses calendarios anteriores se realice un estudio de radiación por la autoridad nacional competente, el cual demuestre que el sistema reúne los estándares de ejecución aplicables. Ningún titular de certificado puede usar un sistema de rayos x dentro de la República del Perú para inspeccionar artículos a menos que se establezca procedimientos para garantizar que todo operador del sistema cuenta con un dosímetro y sus procedimientos de control individual, si la autoridad competente lo exija.

Operación del equipo de rayos X. (1)

Alta, este nivel se aplica cuando sucede un hecho generado por un acto de interferencia ilícita o cualquier otro que atenta contra la seguridad de las persona e instalaciones. Asimismo este nivel debería establecerse cuando existen hechos que ocurren continuamente y que pueden generar una condición critica o cuando existan informaciones ordinarias y secretas que el aeródromo pueden ser objeto de algún tipo de agresión. (acto terrorista, zona de conflicto militar, etc.) Media, este nivel se aplica cuando existe condiciones que permiten mantener una constante alerta sobre circunstancias frecuentes que alteren el normal funcionamiento del aeródromo (huelgas, robos, alteración de los servicios aeroportuarios, etc.) Bajo, este nivel se aplica cuando se considera que por la ubicación, el desarrollo de la actividad publica, y las medidas de seguridad tomadas, no esta en peligro de sufrir algún acto que ponga en peligro al aeródromo y sus operaciones.

Uso de sistemas de rayos X.

Seguridad radiología:

Nivel de amenaza

Todo operador de aeródromo, dentro de su programa de seguridad deberá indicar el nivel de amenaza al que esta expuesto, esto teniendo en cuenta la ubicación del aeródromo, las condiciones políticas, delincuenciales, zona de conflicto y cualquier otro criterio que permita definir en que situación se encuentra. Esta condición del nivel de amenaza se debe de evaluar de acuerdo a la situación de peligro y a las medidas de seguridad que tiene el aeródromo y puede cambiar momentáneamente o temporalmente de acuerdo a circunstancias especiales, los niveles de amenaza son los siguientes: (a)

107.45

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

El reconocimiento de armas de fuego así como de explosivos y objetos prohibidos para el vuelo a bordo de la aeronave; El tratamiento cortés y eficiente a las personas sujetas a inspección, retención, y otras actividades de seguridad aeronáutica; Las responsabilidades de un miembro de seguridad en virtud al programa de seguridad del operador de aeródromo aprobado; Estudio de los documentos relativos a la seguridad de la aviación como el anexo 17 de OACI, el RAP-107 y otros documentos normativos. Cualquier otro tema que la DGAC considere necesario.

(a)

Uso de pórtico detector de metales y detectores manuales.

La DGAC autoriza a los titulares de certificado a usar los sistemas de pórticos detectores de metales y/o detectores manuales para inspeccionar a personas en virtud a un programa aprobado de seguridad si el titular de certificado demuestra que: (1)

(2)

(3) 107.49

Se establezca un programa de entrenamiento inicial y periódicamente de los operarios del sistema, el cual incluye entrenamiento eficiente del pórtico detector de metales y detectores manuales de metales para la identificación de armas y otros artículos peligrosos; Se establezca un programa de mantenimiento anual del pórtico detector de metales y de los detectores manuales, según las recomendaciones del fabricante, este mantenimiento será realizado por personal calificado por el fabricante. El pórtico detector de metales y los detectores manuales de metales cumpla con los requisitos mínimos de inspección. Otros sistemas de detección.

La DGAC autoriza a los titulares de certificado a usar los otros sistemas de detección para la inspección de pasajeros y de equipaje de mano, previa inspección de dichos equipos.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 107.51

Control de movimiento en plataforma

Todo operador del aeródromo deberá desarrollar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de la gestión de la seguridad de la plataforma y del control de vehículos en la parte aeronáutica, a través de un manual de uso de plataforma. Deberá exigir que todo servicio especializado aeroportuario, cuente con la certificación de la DGAC a partir del 01 de junio del 2004. 107.53

Acceso de Inspectores DGAC.

Los Inspectores de la DGAC, están en la facultad de ingresar a todas las zonas restringidas de los aeródromos con cámara filmadora, cámara fotográfica u otro articulo necesario en cumplimiento de sus funciones. 107.55

SUBPARTE C:

Sección: 108.63 108.65 108.67 108.69 108.71 108.73 108.75 108.77

108.1 (a)

(b)

R A P - 108 (2) PROGRAMA Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN PARA EXPLOTADORES AÉREOS Y OPERADORES BAJO LAS RAP 91, 133, 137 Y 142

(3)

REFERENCIA: ANEXO 17

(4)

SEGURIDAD REGLAS DE VUELO, TRÁNSITO AÉREO Y REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN

SUBPARTE A:

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA OPERADORES BAJO LA PARTE 121

(c) (d) (e)

Sección Aplicabilidad. Definiciones. Falsificación. Programa de seguridad: Forma, contenido y disponibilidad. Inspección de pasajeros, sus equipajes y de la carga. 108.11 Jefe de seguridad Coordinador de seguridad. Transporte de armas. Seguridad de aeronaves e instalaciones. Personal de seguridad. Operaciones en aeródromos que no cumplan con la Parte 107. Uso de sistemas de rayos x. Uso de pórtico detector de metales y detectores manuales. Otros sistemas de detección. Normas de seguridad y otros documentos informativos. Amenazas de seguridad y procedimientos. Transporte de pasajeros bajo el control de miembros de seguridad en calidad de escolta. Aprobación de programas de seguridad y modificaciones. Investigación para otorgar el acceso. Nivel de amenaza. Registros. Centros de operaciones de emergencia (COE). Programa de instrucción. Prestaciones de servicios al explotador de servicios aéreos. Carga, mensajería, expreso y correo. Medidas de seguridad para la aeronave y cabina de mando. Cláusula de incumplimiento.

SUBPARTE B:

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA EXPLOTADORES BAJO LA PARTE 135 TRANSPORTE AÉREO NO REGULAR TRANSPORTE AÉREO ESPECIAL

Sección: Aplicabilidad. Generalidades. Programa de seguridad. Cumplimiento de la Parte 108.

Operaciones de titulares de certificados de explotador aéreo DGAC o certificados de operación que realizan operaciones aéreas; A toda persona a bordo de una aeronave operada por un titular de certificado descrito en el subpárrafo (b)(1) de la presente Sección; A toda persona que se encuentre en un aeródromo en el cual se realiza las operaciones descritas en el subpárrafo (b)(1) de la presente Sección; A toda persona que forma parte de la organización del explotador aéreo.

La Subparte B de la presente Parte está dirigida exclusivamente al programa de seguridad de los explotadores aéreos bajo la Parte 135. La Subparte C de la presente Parte esta dirigido a los explotadores aéreos de la Parte 91, Parte 133, Parte 137, trabajo aéreo, aviación general y talleres de mantenimiento aeronáutico (TMA). Los explotadores aéreos extranjeros, deberán respetar lo señalado en la Parte 129

108.3 (a)

Aplicabilidad.

La Dirección General de Aeronáutica Civil es la autoridad de seguridad competente dentro de la República del Perú, y por lo tanto es la responsable de la seguridad de la aviación civil y de la preparación, ejecución y cumplimiento del programa nacional de seguridad de la aviación civil, de las RAP y otros documentos pertinentes. La presente Parte prescribe las normas de seguridad aeronáutica que controlan: (1)

CAPÍTULO VI:

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA OPERADORES BAJO LA PARTE 121

Sección:

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

108.55 108.57 108.59 108.61

Aplicabilidad Procedimientos. Operaciones de campo y zonas remotas. Mercancías peligrosas Cumplimiento de la Parte 108. Escuelas de pilotos y aeroclubes. Talleres de mantenimiento aeronáutico. Aviación general.

SUBPARTE A:

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

108.35 108.37 108.39 108.41 108.43 108.45 108.47 108.49 108.51 108.53

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA OPERADORES BAJO LAS PARTES 91, 133, 137 Y 142, TRABAJO AÉREO, AVIACIÓN GENERAL Y TALLERES DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO

Cláusula de incumplimiento

Cualquier operador, empleado o persona comprendidos dentro de la presente Parte que incumpla con la misma, o con algún otro RAP aplicable, con el programa nacional de seguridad de la aviación civil, con el programa de seguridad del aeródromo o cometa cualquier acto que atenta contra la seguridad de la aviación, podrá ser sometido a la junta de infracciones de la DGAC sin desmedro de las acciones penales o civiles pertinentes.

108.1 108.2 108.5 108.7 108.9 108.10 108.13 108.15 108.17 108.19 108.21 108.23 108.25 108.27 108.29 108.31 108.33

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NORMAS LEGALES

Definiciones.

A continuación, las definiciones de los términos usados en la presente parte y para su aplicación: (1)

Acto de interferencia ilícita. Acto (i)

De violencia realizado contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave; (ii) De destruir una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; (iii) De colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir dicha aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; (iv) De destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; (v) De comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo; (vi) Utilizando ilícita e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma: (A) Ejecutar un acto de violencia contra una persona en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o (B) Destruir o causar graves daños en las instalaciones de un aeródromo que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo.

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NORMAS LEGALES

(2)

Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

(3)

Aeródromo. Area definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento de aeronaves en superficie.

(4)

Aeropuerto internacional. Todo aeródromo designado por la República del Perú en cuyo territorio está situado, como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se lleva a cabo los trámites de aduanas, inmigración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria así como procedimientos similares.

(5)

(6)

(7)

Aeropuerto Nacional. Todo aeródromo designado por el estado que no se encuentre legalmente nombrado como internacional, pero si puede recibir vuelos internacionales en forma irregular y que necesariamente no cuenta con todas las autoridades requeridas para un aeropuerto internacional. Agente Acreditado. Agente, expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantiene relaciones comerciales con un explotador y proporciona controles de seguridad, que están aceptados por la autoridad competente, en relación con la carga, las encomiendas de mensajerías y por expreso o el correo. Alerta de bomba. Estado de alerta implantado por las autoridades competentes para poner en marcha un plan de intervención destinado a contrarrestar las posibles consecuencias de una amenaza comunicada, anónima o de otro tipo, o del descubrimiento de un artefacto o de un objeto sospechoso en una aeronave, en un aeródromo o en una instalación de aviación civil.

(8)

Andén. Corredor situado al nivel del terreno, o por encima o debajo de éste, además de conectar los puestos de estacionamiento de la aeronave con un edificio de pasajeros.

(9)

Área de exhibición de la identificación de seguridad. Significa cualquier área identificada en el programa de seguridad, en la cual se exige a toda persona exhibir en forma permanente en la parte más visible de su vestimenta un medio de identificación aprobado en el aeródromo.

(10) Área exclusiva. Significa aquella parte de un área de movimiento con respecto a la cual un transportador aéreo ha acordado por escrito con el operador de aeropuerto ejercer responsabilidad exclusiva por la seguridad en virtud a un programa de seguridad aprobado o de acuerdo a un programa de seguridad según lo señalado en la Parte 129;

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(20) Configuración de asientos de pasajero. Significa la cantidad total de asientos para los cuales la aeronave posee el certificado tipo, pudiendo estar disponibles para uso del pasajero a bordo de un vuelo. Asimismo, la mencionada configuración incluye dicho asiento en ciertos aviones el cual puede ser usado por un representante de la DGAC para realizar chequeos en vuelo pero que está disponible para propósitos de ingreso remunerado en otras ocasiones. (21) Control de estupefacientes. Medidas adoptadas para controlar el movimiento ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas por vía aérea. (22) Control de seguridad. Medios para evitar que se introduzcan armas, explosivos u otros dispositivos peligrosos que pudieran utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita. (23) Depósito de equipajes. Espacio en el cual el equipaje facturado y de bodega se almacena hasta su transporte a las aeronaves así como el espacio donde pueda conservarse el equipaje mal encaminado hasta su reexpedición, reclamo o disposición del mismo. (24) Edificio de mercancías. Edificio por el cual pasan las mercancías entre el transporte aéreo y el terrestre, y en el cual están situadas las instalaciones de tramitación, o en el cual se almacena las mercancías hasta efectuarse su transferencia al transporte aéreo o al terrestre. (25) Equipaje. Artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes que se transporta en la aeronave mediante convenio con el explotador. (26) Equipaje de transferencia entre líneas aéreas. Equipaje de los pasajeros que se transborda de la aeronave de un explotador a la aeronave de otro explotador durante el viaje del pasajero. (27) Equipaje extraviado. Equipaje involuntario o inadvertidamente separado de los pasajeros o de la tripulación. (28) Equipaje no acompañado. Equipaje que se transporta como carga, ya sea en la misma aeronave en la cual viaja la persona a quien pertenece, ya sea en otra aeronave. (29) Equipaje no identificado. Equipaje que se encuentre en un aeródromo, con o sin etiqueta, que ningún pasajero recoge en el aeródromo y cuyo propietario no puede ser identificado. (30) Equipaje no reclamado. Equipaje que llega al aeródromo y que ningún pasajero reclama.

(11) Área de movimiento. Parte del aeródromo que se utilizará para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y la(s) plataforma(s).

(31) Equipos de seguridad. Dispositivos de carácter especializado que se utiliza, individualmente o como parte de un sistema, en la prevención o detección de actos de interferencia ilícita en la aviación civil y sus instalaciones y servicios.

(12) Armas cortas. Descripción general que se aplica a todas las armas de fuego de manejo manual.

(32) Estado de matrícula. Estado en el cual está matriculada la aeronave.

(13) Autoridad de seguridad competente. La autoridad que todo Estado designe para que dentro de su administración sea responsable de la preparación, aplicación y cumplimiento del programa de seguridad de la aviación civil.

(33) Explotador Aéreo. Persona, organismo o empresa que se dedica a la explotación de aeronaves o propone dedicarse a ésta.

(14) Aviación general. Todas las operaciones de aviación civil que no sean de servicios aéreos regulares ni operaciones de transporte aéreo no regulares por remuneración o alquiler. (15) Aviso de bomba. Amenaza comunicada, anónima o de otro tipo, real o falsa, que sugiere o indica que la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o un aeródromo o una instalación de aviación civil, o una persona, puede estar en peligro debido a un explosivo u otro tipo de artefacto. (16) Carga. Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado. (17) Carga agrupada. Envío que incluye varios paquetes remitidos por más de una persona, cada una de las cuales hizo un contrato para el transporte aéreo de los mismos con una persona que no es transportista regular. (18) Contenedor de equipajes. Receptáculo en el que se carga los equipajes para su transporte a bordo de una aeronave. (19) Correo. Despachos de correspondencia y otros objetos que las administraciones postales presentan con el fin de que se entreguen a otras administraciones postales.

(34) Fletamento Privado. Significa cualquier fletamento para el cual el fletador contrata la capacidad total de un avión para el transporte de: (i) (ii)

Pasajeros en desplazamiento aéreos civiles o militares efectuados bajo contrato con el gobierno de la República del Perú o el gobierno de una nación extranjera; o Pasajeros invitados por el fletador, siendo el costo de éste asumido por completo por el fletador y no directamente o indirectamente por cada uno de los pasajeros

(35) Fletamento Público. Significa cualquier fletamento que no sea fletamento privado. (36) Inspección. La Aplicación de medios técnicos o de otro tipo destinados a identificar o detectar armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita. (37) Instalaciones de despacho fuera del aeródromo. Terminal de transporte de pasajeros o mercancías en un centro de población urbano en el que existen instalaciones de despacho. (38) Mercancías. Véase definición de carga. (39) Mercancías peligrosas. Todo artículo o sustancia que, cuando se transporte por vía aérea, pueda construir un riesgo importante para la salud, la seguridad o la propiedad.

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NORMAS LEGALES

(61) Seguridad. Se entiende como la combinación de medidas y recursos humanos y materiales destinados a proteger a la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita.

(40) Miembro de seguridad. Significa una persona que reúne los requisitos de la Sección 107.21; (41) Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador asigna obligaciones que debe cumplir a bordo, durante el tiempo de vuelo.

(62) Servicio de mensajería. Actividad en la cual los envíos a cargo de uno o más expedidores son transportados a bordo de un servicio aéreo regular como equipaje de un mensajero que viaja como pasajero, acompañados por la documentación ordinaria correspondiente al equipaje facturado del pasajero.

(42) Operaciones Regulares de Pasajeros. Significa ofrecer al público servicio de transporte aéreo de pasajeros desde terminales aéreas identificadas a una hora fija anunciada por itinerario u horario publicado en un periódico, revista u otro medio publicitario.

(63) Servicio especializado aeroportuario. Todo operador certificado por la DGAC que brinde servicios de acuerdo a la Parte 111.

(43) Operador de aeródromo / helipuerto. Significa una persona que opera un aeródromo en el que suelen realizarse operaciones regulares y no regulares de pasajeros de un explotador o un transportador aéreo extranjero a quien se le exige contar con un programa de seguridad en virtud a lo dispuesto por el párrafo 108.5(a) o la Sección 129.25;

(64) Suministros. Artículos de naturaleza fungible que son utilizados o vendidos a bordo de las aeronaves durante el vuelo, incluso las provisiones de boca y otros artículos afines. (65) Tarjetas de identificación. Véase "Permisos".

(44) Parte aeronáutica. El área de movimiento de un aeródromo y de los terrenos y edificios adyacentes o las partes de los mismos, cuyo acceso está controlado.

(66) Titular de certificado significa una persona titular de un certificado de explotador DGAC si dicha persona realiza operaciones regulares y no regulares de pasajeros o de fletamento público de pasajeros o ambas.

(45) Parte pública. El área de un aeródromo y los edificios en ella comprendidos a la que tiene libre acceso el público no viajero.

(67) Vehículo de pasajeros a plataforma. Todo vehículo utilizado para transportar pasajeros entre las aeronaves y los edificios de pasajeros.

(46) Pasajeros en tránsito. Pasajeros que salen de un aeródromo en el mismo vuelo en el que llegaron.

(68) Verificación de antecedentes. Verificación de identidad, y la experiencia de una persona, incluyendo cualquier antecedente penal, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener acceso sin escolta a una zona de seguridad restringida.

(47) Pasajeros y equipajes de transferencia. Pasajeros y equipajes que efectúan enlace directo entre dos vuelos diferentes. (48) Pasarela de embarque. Rampa actuada mecánicamente y ajustable, para proporcionar a los pasajeros acceso directo entre las aeronaves y los edificios o vehículos.

(69) Verificación de seguridad de la aeronave. Inspección del interior de una aeronave a la que los pasajeros puedan haber tenido acceso, así como de la bodega con objeto de descubrir objetos sospechosos, armas, explosivos u otros artefactos peligrosos.

(49) Permiso. Tarjeta u otro documento expedido a las personas empleadas en los aeródromos o a quienes por otras razones necesiten autorización para tener acceso a los aeródromos o a cualquier otra(s) parte(s) restringida(s) de los mismos, a fin de facilitar dicho acceso e identificar al individuo. Incluye los documentos de vehículos expedidos para fines similares. Algunas veces, los permisos son llamados tarjeta de identificación o pase de aeródromos.

(70) Zona de clasificación de equipajes. Espacio en el que se separa los equipajes de salida para agruparlos con arreglo a los vuelos. (71) Zona de mantenimiento de aeronaves. Todo el espacio y las instalaciones en tierra proporcionados para el mantenimiento de aeronaves. Incluye las plataformas, los hangares, los edificios y talleres, los estacionamientos de vehículos y los caminos relacionados con estos fines.

(50) Persona no admisible. Persona a quien le es o le será rehusada la admisión a un Estado por las autoridades correspondientes. (51) Plataforma. Área definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves, para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.

(72) Zona de mercancías. Todo el espacio y las instalaciones en tierra proporcionados para la manipulación de mercancías. Incluye las plataformas, los edificios y almacenes de mercancías, los estacionamientos de vehículos y los caminos relacionados con estos fines.

(52) Presentación. El trámite de presentarse a un explotador de aeronaves para ser aceptado en un determinado vuelo.

(73) Zona de pasajeros. Todo el espacio y las instalaciones en tierra proporcionados para el despacho de pasajeros. Incluye plataformas, edificios de pasajeros, estacionamientos de vehículos y caminos.

(53) Programa de seguridad. Medidas adoptadas para proteger a la aviación civil nacional e internacional contra los actos de interferencia ilícita.

(74) Zona de seguridad restringida. Zonas de la parte aeronáutica de un aeródromo / helipuerto cuyo acceso esta controlado para garantizar la seguridad de la aviación civil. Dichas zonas normalmente incluirán, entre otras cosas, todas las zonas de salida de pasajeros entre el punto de inspección y la aeronave, los locales de preparación de embarque de equipaje, los depósitos de carga, los centros de correo, los servicios de provisión de alimentos en la parte aeronáutica y los locales de limpieza de aeronaves.

(54) Puesto de estacionamiento de aeronave. Área designada en una plataforma, destinada al estacionamiento de una aeronave. (55) Puesto de inspección. Lugar donde se aplica los medios técnicos o de otro tipo destinados a identificar o detectar armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita (56) Puesto de presentación. Lugar donde se encuentra el mostrador en el que se realiza la presentación.

(75) Zona estéril. Espacio que media entre un puesto de inspección de personas y pertenencias, de conformidad con un programa de seguridad aprobado o de acuerdo a un programa de seguridad según lo señalado por la Parte 129, y las aeronaves, y cuyo acceso se encuentra estrictamente controlado.

(57) Punto vulnerable. Toda instalación en un aeródromo o conectada con el mismo que, en caso de ser dañada o destruida, perjudicaría seriamente el funcionamiento normal de un aeródromo. (58) Sabotaje. Todo acto u omisión deliberada destinado a destruir maliciosa o injustificadamente un bien, que ponga en peligro la aviación civil internacional y sus instalaciones y servicios o que resulte en un acto de interferencia ilícita. (59) Sala de espera a la salida. El espacio comprendido entre los puestos de presentación y la sala de espera en la parte aeronáutica. (60) Sala de espera en la parte aeronáutica. El espacio comprendido entre la sala de espera a la salida y las salidas en la parte aeronáutica del edificio de pasajeros.

Pág. 286711

(76) Zona sin restricciones. Zona de un aeródromo / helipuerto a la que tiene acceso el público o a la cual el acceso no está restringido. 108.5

Falsificación.

Ninguna persona puede efectuar u ordenar que se realice cualquiera de las siguientes acciones: (a)

Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier solicitud de cualquier tipo de programas de seguridad, medio de acceso o medio de identificación, o cualquier modificación a los mismos, en virtud a la presente parte.

Pág. 286712 (b)

(c)

Cualquier anotación fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier registro o informe que se conserve, realice o use para mostrar el cumplimiento de la presente parte o para ejercer cualquier tipo de atribuciones en virtud a la presente parte. Cualquier reproducción o alteración, para propósitos fraudulentos, de cualquier informe, registro, programa de seguridad, medio de acceso o medio de identificación expedido en virtud a la presente parte y otros que emita la DGAC.

108.7 (a)

NORMAS LEGALES

Programa de Seguridad: Forma, contenido y disponibilidad.

Todo explotador aéreo deberá adaptar y llevar a cabo un programa de seguridad el cual deberá:

de decisión y quien será el responsable de la seguridad del explotador aéreo. La designación deberá incluir el nombre del jefe de seguridad así como una descripción de la manera en la cual se le contactará en cualquier momento durante las veinticuatro (24) horas del día. Asimismo deberá señalar quien cubrirá sus funciones a falta de este. El jefe de seguridad deberá servir como contacto principal del explotador aéreo para efectos de las actividades inherentes a la seguridad y las comunicaciones con la DGAC, de acuerdo a lo establecido en el programa de seguridad. 108.13 (a)

(2) (3) (4) (b)

De comprender las medidas para proteger la seguridad de las personas y pertenencias (equipaje facturado, carga y correo) que viajan por transporte aéreo contra actos de violencia criminal y actos de interferencia ilícita. Esté por escrito y firmado por la máxima autoridad o funcionario del explotador aéreo. Incluir los elementos consignados en el literal (b) de la presente sección, Ser aprobado por la DGAC, el plazo de entrega a la DGAC para su aprobación, será hasta el 30 de noviembre del 2003.

Todo programa de seguridad exigido en virtud a la sección 108.7 debe incluir lo siguiente: (1) (2)

(3) (4) (5) (6) (7)

Los procedimientos y una descripción de las instalaciones y equipos utilizados para efectuar las funciones de inspección de seguridad según se señala en la sección 108.9 Los procedimientos y una descripción de las instalaciones y equipos utilizados para efectuar las funciones de inspección de seguridad de la aeronave y las instalaciones según se señala en la sección 108.17 Los procedimientos usados para cumplir los requisitos aplicables de la sección 108.19 con respecto a los miembros de seguridad. Los procedimientos usados para cumplir lo estipulado en la sección 108.23 con respecto al uso de sistemas de rayos x. Los procedimientos usados para cumplir lo estipulado en la Sección 108.31 con respecto a amenazas de bombas y actos de interferencia ilícita. El programa curricular usado para realizar el entrenamiento que exige la Sección 108.45. Todo explotador aéreo que tenga un programa aprobado de seguridad deberá:

(2)

108.15

Designar a una persona en todo vuelo como coordinador de seguridad en tierra quien será el encargado de que se cumplan los procedimientos de seguridad estipulados en su programa de seguridad. Designar al piloto al mando como coordinador de seguridad en vuelo quien será el encargado de que se cumplan los procedimientos de seguridad estipulados en su programa de seguridad. Transporte de armas.

(a) Ningún explotador aéreo puede permitir a ningún pasajero o tripulante tener un arma consigo en la aeronave, ya sea oculta o no, salvo en los casos que la DGAC autorice. (b) Ningún explotador aéreo puede aceptar el transporte de un arma a menos que; (1) (2) (3) (4) (5) 108.17

Se realice la entrega del arma por parte del pasajero al personal de seguridad en el mostrador de presentación del explotador aéreo. Dicho pasajero tenga una licencia vigente emitida por la DICSCAMEC. En caso de pasajeros de las Fuerzas Armadas y Policiales deberá presentar su carné de identidad. Se verifique que cualquier arma de fuego transportada se encuentre descargada; Se transporte el arma de fuego en un contenedor apropiado para el transporte aéreo; El contenedor que contiene el arma de fuego sea transportado en un área, a la cual los pasajeros no tengan acceso. Seguridad de aeronaves e instalaciones.

Todo explotador aéreo deberá efectuar las siguientes funciones de control: (a)

Mantener como mínimo una copia completa del programa de seguridad aprobado en la oficina del responsable de seguridad; (ii) Mantener una copia completa o las partes pertinentes de su programa de seguridad aprobado o las instrucciones de implementación respectivas en todo aeródromo donde se realice operaciones aéreas; (iii) Poner a disposición estos documentos para la inspección a solicitud de cualquier Inspector de la DGAC; (iv) Restringir la distribución, divulgación y disponibilidad de la información de seguridad confidencial o restringida a las personas estrictamente necesarias.

Coordinador de seguridad.

Todo explotador aéreo deberá: (1)

(1)

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Prohibir acceso sin autorización a la aeronave:

(i)

108.9

(1) (2) (b) (c)

Inspección de pasajeros, de sus equipajes y de la carga. (d)

Todo explotador aéreo deberá considerar lo siguiente: (1)

(2)

(3)

108.11

Del pasajero y de su equipaje de mano; Se asegurará que el operador del aeródromo inspecciones a los pasajeros y su equipaje de mano. De no poder cumplir el operador del aeródromo con lo mencionado en el párrafo anterior, el explotador aéreo realizará satisfactoriamente dicha inspección sin afectar la facilitación (Anexo 9 de OACI). Del equipaje de bodega; Se asegurará que todo equipaje que se transporte en bodega de la aeronave (equipaje no acompañado, equipaje de envío de compañía (rush), equipaje de transbordo, equipaje de transferencia u otro) sea inspeccionado para evitar o impedir, que artefactos explosivos, incendiarios o peligrosos, no declarados sea transportado por vía aérea. En el caso que los equipajes de transbordo y equipaje de transferencia, hayan realizado satisfactoriamente la inspección en el aeródromo de origen, no obliga lo dispuesto en el párrafo anterior. De la carga; Se asegurará que toda carga que se transporte en bodega de la aeronave sea inspeccionado para evitar o impedir, que artefactos explosivo, incendiario o peligrosos, no declarados sean transportado por vía aérea. Jefe de seguridad

Todo explotador aéreo deberá designar en su programa de seguridad a una persona que cumpla las funciones de jefe de seguridad, con poder

(e)

De pasajeros y tripulantes, a menos que se hayan sometido a la inspección de seguridad mencionada en la sección 108.9. De personal de otras empresas que no presten servicios a la aeronave.

La aceptación y almacenaje de la carga deberá de realizarse de manera que se impida un acto de interferencia ilícita. Cerciorarse de que la carga y el equipaje no acompañado, que va ha ser transportado a bordo de la aeronave, sea manipulado en forma adecuada. Al respecto, debe cerciorarse de que sólo empleados directos del explotador aéreo o sus representantes tengan acceso al contenido de cualquier tipo de equipaje no acompañado tras haberse aceptado su transporte. Efectuar inspecciones de seguridad de las aeronaves estacionadas. En el caso de las aeronaves que pernoctan en una base, asegurar o cerrar todas las puertas de acceso de carga, pasajeros, servicio de cocinas y mantenimiento que no requieran permanecer abiertas durante la permanencia en tierra de la aeronave. Efectuar una inspección de seguridad de la aeronave antes de ponerla en servicio y tras haberse quedado sin atención de acuerdo a la lista de verificación descrita en el programa de seguridad debiendo tener en cuenta lo siguiente: (1) (2) (3) (4)

108.19

El personal que efectúa la inspección debe estar familiarizado con la aeronave y deberá de notificar a las autoridades respectivas en caso de detectar artículos sospechosos. Efectuar una inspección visual de las áreas exteriores accesibles de la aeronave para determinar existencia de artículos que no pertenezcan a éstas. Antes de estibar la carga, revisar los compartimentos de carga para determinar la existencia de artículos que no pertenezcan a éstas. El explotador aéreo deberá monitorear a la aeronave en la plataforma para cerciorarse de que no exista acceso sin autorización a dicha aeronave. Personal de seguridad deberá resguardar en todo momento todas las entradas de la aeronave que requieran estar abiertas y controlar al personal en uso de las mismas. Personal de seguridad.

El explotador aéreo es responsable de la capacitación del personal que realice funciones de seguridad asimismo debe asegurarse de que estos

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NORMAS LEGALES

cumplan con lo estipulado en el programa nacional de seguridad de la aviación civil y con las regulaciones emitidas por la DGAC.: (3) 108.21

Operaciones en aeródromos que no cumplan con la Parte 107

Dentro del programa de seguridad, el explotador aéreo deberá de señalar las medidas de seguridad que se tomaran cuando se realicen operaciones en aeródromos que no cuentan con un programa de seguridad aprobado de acuerdo a la Parte 107 o que no posea condiciones de seguridad adecuadas su operación 108.23 (a)

Seguridad radiología: (1)

(2)

(3)

(b)

Uso de sistemas de rayos x.

Ningún titular puede usar un sistema de rayos x tras instalar inicialmente el sistema o tras moverlo de un lugar a otro, a menos que se realice un estudio de radiación por la autoridad competente el cual demuestre que el sistema reúne los estándares de ejecución aplicables. Ningún titular puede usar un sistema de rayos x dentro de la República del Perú a menos que en un plazo no mayor a los veinticuatro (24) meses calendarios anteriores se realice un estudio de radiación por la autoridad nacional competente, el cual demuestre que el sistema reúne los estándares de ejecución aplicables. Ningún titular de certificado puede usar un sistema de rayos x dentro de la República del Perú para inspeccionar artículos de mano a menos se establece procedimientos para garantizar que todo operador del sistema cuenta con un dosímetro y sus procedimientos de control individual, si la autoridad competente lo exija.

108.27

(2) (3)

(4)

(5)

(6)

Ningún titular de certificado puede usar un sistema de rayos x dentro de la República del Perú para inspeccionar artículos de mano a menos que figure de manera específica y en virtud a un programa de seguridad. Todo titular de certificado deberá cumplir las limitaciones de tiempo de servicio del operador de rayos x señaladas en su programa de seguridad. Ningún titular puede usar un sistema de rayos x para inspeccionar artículos de mano a menos que se coloque una señal visible en el puesto de inspección y en el sistema de rayos x, mediante la cual se indique a los pasajeros que dichos artículos son objeto de inspección por parte de un sistema de rayos x. Si el sistema de rayos x expone cualquier tipo de artículos de mano a más de un (1) milliroentgen durante la inspección, el titular de certificado deberá colocar una señal que indique a los pasajeros remover todo tipo de películas de sus artículos antes de la inspección. Si lo solicitan los pasajeros, se deberá inspeccionar sus equipos fotográficos y rollos de película sin exposición a un sistema de rayos x. Todo titular de certificado deberá mantener como mínimo una copia de los resultados del estudio de radiación de la autoridad competente más reciente llevado a cabo en virtud a la presente sección y deberá ponerlo a disposición para inspección a solicitud de la DGAC en cada puesto de inspección donde se utilice este tipo de equipos y en la oficina del encargado de seguridad del aeródromo. La DGAC autoriza a los titulares de certificado a usar sistemas de rayos x para inspeccionar equipaje de mano en virtud a un programa aprobado de seguridad si el titular de certificado demuestra que: Se establezca un programa de entrenamiento inicial y periódicamente de los usuarios del sistema, el cual incluye entrenamiento en el uso eficiente de los sistemas de rayos x y la identificación de armas y otros artículos peligrosos; (ii) Se establezca un programa de mantenimiento anual del equipo de rayos x, según las recomendaciones del fabricante, este mantenimiento será realizado por personal calificado por el fabricante. (iii) El sistema de rayos x cumpla con los requisitos mínimos de inspección.

108.29 (a) (b)

(a)

(2)

(3)

(c)

(d)

108.31 (a)

(2)

(2) (3)

Uso de pórtico detector de metales y detectores manuales.

(2)

Se establezca un programa de entrenamiento inicial y periódicamente de los operarios del sistema, el cual incluye entrenamiento eficiente del pórtico detector de metales y detectores manuales de metales para la identificación de armas y otros artículos peligrosos; Se establezca un programa de mantenimiento anual del pórtico detector de metales y de los detectores manuales, según las

Amenazas de seguridad y procedimientos.

Notificar de inmediato a los coordinadores de seguridad en tierra y vuelo sobre la amenaza, cualquier evaluación de la misma y cualquier contramedida que se aplicará; y Cerciorarse de que el coordinador de seguridad en vuelo notifique a los tripulantes técnicos y auxiliares sobre la amenaza, cualquier evaluación de la misma y cualquier contramedida que se aplicará.

Efectuar una inspección de seguridad en tierra antes del siguiente vuelo o, si la aeronave está en vuelo, inmediatamente tras su siguiente aterrizaje. Si la aeronave se encuentra en tierra, informar al piloto al mando para realizar inmediatamente una inspección de seguridad a la aeronave. Si la aeronave está en vuelo, informar inmediatamente al piloto al mando sobre toda la información pertinente disponible de modo tal que se pueda llevar a cabo la acción de emergencia necesaria.

Inmediatamente, al recibir información de haberse perpetrado un acto o sospecha de acto de interferencia ilícita, el explotador aéreo deberá notificar a la DGAC y al operador aeroportuario. Si la aeronave se encuentra en un espacio aéreo diferente al del Perú, el titular de certificado deberá también notificar a las autoridades respectivas del estado en cuyo territorio se encuentra la aeronave y, si la aeronave está en vuelo, a las autoridades respectivas del Estado en cuyo territorio va a aterrizar. Avisar a la respectiva autoridad de control de tránsito aéreo resulta suficiente para satisfacer este requisito.

108.33 (a)

Restringir el acceso de la norma de seguridad e información consignada en la norma de seguridad a aquellas personas con una necesidad operacional.

Al recibo de una amenaza de bomba contra una aeronave en particular, todo titular de certificado deberá intentar determinar si se encuentra o no cualquier explosivo o elemento incendiario a bordo del avión involucrado realizando lo siguiente: (1)

(c)

A más tardar veinticuatro (24) horas tras la entrega o dentro del tiempo prescrito en la norma de seguridad, acusar recibo; A más tardar setentidós (72) horas tras la entrega o dentro del tiempo prescrito en la norma de seguridad, señalar el método por el cual el explotador aéreo implementará las medidas de dicha norma; y Cerciorarse de que la información con respecto a la norma de seguridad y medidas implementadas en respuesta a la norma de seguridad es distribuida al personal señalado de acuerdo a lo prescrito en la norma de seguridad así como a otro personal con una necesidad estricta de conocimiento.

Al recibo de una amenaza específica y creíble a la seguridad de un vuelo, el explotador aéreo deberá a través del jefe de seguridad: (1)

(b)

Normas de seguridad y otros documentos informativos.

Si el explotador aéreo no está en capacidad de implementar las medidas consignadas en la norma de seguridad, el titular de certificado deberá presentar ante la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC las medidas alternativas propuestas además de la razón para presentar dichas medidas. El titular de certificado deberá presentar medidas alternativas dentro del tiempo prescrito en la norma de seguridad. Todo explotador aéreo y toda persona que recibe una norma de seguridad o circular informativa deberá: (1)

La DGAC autoriza a los titulares de certificado a usar los sistemas de pórticos detectores de metales y/o detectores manuales para inspeccionar a personas en virtud a un programa aprobado de seguridad si el titular de certificado demuestra que: (1)

Otros sistemas de detección.

Todo explotador aéreo deberá cumplir con toda norma de Seguridad emitida por la DGAC dentro del tiempo de cumplimiento que se consigna en dicha norma Todo explotador aéreo que recibe una norma de seguridad deberá: (1)

(i)

108.25

recomendaciones del fabricante, este mantenimiento será realizado por personal calificado por el fabricante. El pórtico detector de metales y los detectores manuales de metales cumpla con los requisitos mínimos de inspección

La DGAC autoriza a los titulares de certificado a usar los otros sistemas de detección para la inspección de pasajeros y de equipaje acompañado, previa inspección de dichos equipos.

Operación del equipo de rayos X. (1)

Pág. 286713

Transporte de pasajeros bajo el control de miembros de seguridad en calidad de escolta.

A excepción de lo dispuesto en el párrafo (d) de la presente Sección, ningún explotador aéreo puede transportar un pasajero bajo la custodia de un miembro de seguridad en calidad de escolta a bordo de una aeronave a menos que:

Pág. 286714 (1)

(2)

NORMAS LEGALES (2)

El miembro de seguridad en calidad de escolta sea un oficial o empleado de la República del Perú que deba, en virtud a la autoridad respectiva, mantener custodia y control sobre un individuo a bordo de una aeronave; La entidad gubernamental responsable notifique al explotador aéreo como mínimo veinticuatro (24) horas antes de la salida informando lo siguiente:

(3) (i)

Sobre la identidad del pasajero que será transportado y el vuelo en el cual se propone transportar al pasajero; (ii) Si se considera o no al pasajero en una categoría máxima de peligro; y (iii) Sobre la identidad de los miembros de seguridad en calidad de escolta. (3) (4) (5)

(6)

Si seconsidera al pasajero en una categoría máxima de peligro, el pasajero debe estar bajo el control de como mínimo dos miembros de seguridad en calidad de escolta; No se transporte en la aeronave más de un pasajero que se encuentra en una categoría de peligro máximo; Si no se considera al pasajero en una categoría de peligro máximo, el pasajero debe estar bajo el control de como mínimo un miembro de seguridad en calidad de escolta y no se debe transportar más de dos de éstas; Se cerciore el explotador aéreo, antes de la salida, por parte de todo miembro de seguridad en calidad de escolta que: (i)

(ii)

La escolta cuenta con dispositivos de inmovilización adecuados y seguros para el vuelo los cuales podrían ser utilizados si fuera necesario inmovilizar a cualquier pasajero bajo el control de la escolta; y Que todo pasajero bajo el control de la escolta sea acompañado y no tenga consigo o en sus pertenencias nada que pueda ser usado como arma;

(c)

(d)

(7)

Todo pasajero bajo el control de un miembro de seguridad en calidad de escolta: Debe ser embarcado antes que cualquier otro pasajero al abordar en el aeródromo donde se inicia el vuelo y se desembarca en el destino tras haber descendido de la aeronave todos los otros pasajeros; (ii) Debe estar sentado en las ultimas filas al abordar en el aeropuerto donde se inicia el vuelo; y (iii) No debe estar sentado en un asiento que este ubicado cerca de cualquier salida de emergencia; y

Tras considerar todo el material respectivo, la DGAC notifica al titular de certificado sobre cualquier modificación adoptada o rescinde la notificación. La modificación entra en efectividad en un período no menor a treinta (30) días tras haber recibido el titular de certificado la notificación, a menos que el titular de certificado solicite a la DGAC reconsiderar la modificación, en cuyo caso la DGAC señala la fecha efectiva. Si la DGAC determina que existe una emergencia que demanda una acción inmediata con respecto a la seguridad operacional o la seguridad de la aviación en el transporte aéreo o en el comercio aéreo que deje al procedimiento en el presente numeral poco práctico o contrario al interés público, la DGAC puede emitir una modificación, inmediatamente efectiva, en la fecha en que el titular de certificado reciba el aviso correspondiente. En dicho caso, la DGAC incorpora los hallazgos y una breve declaración de los motivos para ella en la notificación de la modificación que será adoptada.

Un titular de certificado puede presentar una solicitud a la DGAC para modificar su programa. Se debe presentar la solicitud ante la DGAC como mínimo treinta (30) días antes de la fecha en que se propone la efectividad de la modificación, a menos que la DGAC permita un período más corto. En un plazo no mayor a 15 días tras recibir una modificación propuesta, la DGAC o aprueba o deniega la solicitud. En un plazo no mayor a treinta (30) días tras recibir de parte de la DGAC una notificación de rehusarse a aprobar la solicitud de modificación, el solicitante puede solicitar a la DGAC reconsiderar la negativa de modificación. Aquellos explotadores que están certificados y se encuentran operando, tendrán un plazo hasta el 30 de noviembre de 2003 para presentar a la DGAC su programa de seguridad.

108.37 (a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Investigación para otorgar el acceso.

Todo explotador aéreo para entregar o solicitar que se le entregue una autorización de acceso a cualquier zona de seguridad restringida, a todo empleado, empleado contratado o empleado sub-contratado, debe cerciorarse de que:

(i)

(8) (b)

(d)

(b)

Un miembro de seguridad en calidad de escolta que tenga control de un pasajero debe sentarse entre el pasajero y el pasillo.

(i)

(1)

(ii) (iii)

Servir alimentación o proporcionar utensilios para comer a un pasajero bajo el control de un miembro de seguridad en calidad de escolta mientras se encuentra a bordo de la aeronave de vuelos domésticos. Servir a un miembro de seguridad en calidad de escolta o al pasajero bajo el control de la escolta cualquier bebida alcohólica mientras se encuentra a bordo de la aeronave.

(iv) (v) (vi) (vii) (viii) (ix)

Ningún miembro de seguridad en calidad de escolta transportado en virtud al párrafo (b) de la presente Sección o cualquier pasajero bajo el control de la escolta puede ingerir bebidas alcohólicas mientras se encuentre a bordo del avión, ni dar muestra de haber ingerido bebidas alcohólicas o algún tipo de droga. La presente Sección no se aplica al transporte de pasajeros bajo escolta de protección voluntaria.

108.35 (a)

(2)

El individuo haya sido objeto de una revisión de historial laboral que incluya los últimos (5) cinco años además de la verificación del año anterior a la fecha en que se inicia la investigación para otorgar el acceso. Los resultados de la investigación para otorgar el acceso no revelen que el individuo ha sido convicto o encontrado culpable, en cualquier jurisdicción, durante los (5) cinco años que culminan en la fecha de dicha investigación, de un crimen que involucra cualquiera de los siguientes delitos enumerados en los numerales del (a)(2) (i) al (xxvi) de la presente Sección.

Ningún explotador aéreo puede:

(2)

(c)

(1)

(x) (xi)

Aprobación de programas de seguridad y modificaciones. (xii)

A menos que la DGAC disponga lo contrario, todo titular de certificado que debe poseer un programa de seguridad para una operación de pasajeros deberá presentar su programa de seguridad propuesto a la DGAC para su aprobación como mínimo noventa (90) días antes de la fecha de las operaciones de pasajero que se desea. En un plazo no mayor a treinta (30) días posteriores al recibo del programa, la DGAC o aprueba el programa o notifica al titular de certificado modificar el programa para cumplir los requisitos aplicables de la presente parte. El titular de certificado puede solicitar a la DGAC reconsiderar la notificación de modificar en un plazo no mayor a treinta (30) días tras recibir la notificación y, salvo en caso de una emergencia que demande acción inmediata para preservar la seguridad, la presentación de la petición deja a la notificación pendiente de una decisión por parte de la DGAC. La DGAC puede modificar un programa aprobado de seguridad si se determina que la seguridad operacional, la seguridad de la aviación y el interés público exigen la modificación, de la siguiente manera: (1)

La DGAC notifica al titular de certificado, por escrito, sobre la modificación propuesta, fijando un período no menor a treinta (30) días dentro del cual puede presentar información por escrito, vistas y argumentos acerca de la modificación.

(xiii) (xiv) (xv) (xvi) (xvii) (xviii) (xix) (xx) (xxi) (xxii) (xxiii) (xxiv) (xxv) (xxvi) (3)

Adulteración documentaria, falsificación documentaria de aeronaves; Interferencia contra la navegación aérea; Transporte intencional de una mercancía peligrosa y objeto prohibido; Interferencia ilícita; Interferencia a los tripulantes técnicos o tripulantes auxiliares; Comisión de ciertos delitos a bordo de una aeronave en vuelo; Portar un arma o explosivo a bordo de una aeronave; Transmitir información falsa y amenazas; Piratería de aeronaves dentro y fuera de la jurisdicción de la República del Perú; Violaciones en las que están involucradas sustancias ilícitas; Ingreso ilícito a una aeronave o área del aeródromo utilizada por los explotadores aéreos nacionales e internacionales en contra de lo estipulado por los requerimientos de seguridad; Destrucción de una aeronave o de la instalación para las aeronaves; Homicidio; Asalto con intento de homicidio; Espionaje; Sedición; Secuestro o toma de rehenes; Violación o abuso sexual; Posesión ilícita de un explosivo o arma así como su uso, venta, distribución o fabricación; Extorsión; Robo a mano armada; Distribución de una sustancia ilícita o intento de distribución de la misma; Piromanía; Conspiración o intento de cometer cualquiera de los actos anteriormente mencionados. Terrorismo; o Narcotráfico

El individuo nunca haya sido sancionado por la Junta de Infracciones de la DGAC, por haber cometidos actos de interferencia

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

ilícita u otros actos que afectarán de manera negativa a la seguridad de la aviación. (b)

(c) (d) (e)

(f)

(2)

Al individuo a quien pertenecen los antecedentes o al representante autorizado del individuo; A la DGAC.

El explotador aéreo debe conservar un registro por escrito de todo individuo por un período de sesenta (60) días posteriores al término de la autorización de acceso. Los registros de todo individuo debe contener:

Los datos elaborados en respuesta al subpárrafo (a)(4) de la presente Sección deben incluir como mínimo lo siguiente: (1)

El explotador aéreo debe incluir en el formato de solicitud una notificación de que el individuo se someterá a una verificación de historial laboral y posiblemente a un chequeo de sus antecedentes penales y/ o policiales. Antes de dar inicio a la comprobación de los antecedentes penales y/ o policiales, el explotador aéreo debe notificar a los individuos afectados. El explotador aéreo debe designar a un funcionario a fin de que se haga cargo de revisar y controlar los resultados de la investigación. Cualquier individuo autorizado a tener privilegios de acceso áreas restringidas y luego sea encontrado culpable de cualquiera de los delitos señalados debe informar sobre su condena y devolver al expedidor la identificación otorgada en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas. La información sobre antecedentes penales y/o policiales que proporciona por las entidades competentes deberá ser usada en forma exclusiva para los propósitos de la presente sección y ninguna persona deberá entregar los resultados de la comprobación sobre los mencionados antecedentes salvo: (1)

(h)

(b)

(2) (3) (4) (5)

(6) (7)

108.43

(2)

(3)

(4)

108.39

La solicitud, las constancias de trabajo que emite el empleador, así como cualquier otra información que se considere necesario. Una comprobación de sus antecedentes penales y/o policiales debe incluir los resultados respectivos o una certificación de parte del operador del aeródromo o transportador aéreo de que la comprobación fue completa y no reveló ninguna condena que lo descalifica. Estos registros deben ser conservados de tal manera que protejan la confidencialidad del empleado. Cuando un explotador aéreo o servicios especializados aeroportuarios, solicite pases de acceso para sus empleados deberán cumplir con lo estipulado en las Partes 108 y 111 respectivamente. El explotador aéreo deberá incluir en su programa de seguridad, el registro de nombres y firmas de los responsables de los explotadores y servicios especializados aeroportuarios de solicitar pases de acceso. Nivel de amenaza

Todo operador aéreo, dentro de su programa de seguridad deberá indicar el nivel de amenaza al que esta expuesto, esto teniendo en cuenta la ubicación de los aeródromos donde opera, las condiciones políticas, delicuenciales, zona de conflicto y cualquier otro criterio que permita definir en que situación se encuentra. Esta condición del nivel de amenaza se debe de evaluar de acuerdo a la situación de peligro y a las medidas de seguridad que tiene el aeródromo y el mismo operador aéreo, y puede cambiar momentáneamente o temporalmente de acuerdo a circunstancias especiales, los niveles de amenaza son los siguientes: (a)

Todo explotador aéreo debe asegurarse que las empresas que le brinden servicios especializados aeroportuarios, cuenten con una certificación de la DGCA a partir del 1 de junio del 2004. 108.49

108.51 (a)

(2) (3) (4) (5)

(c)

Todo explotador de aéreo deberá garantizar que: (1) (2) (3) (4)

Se confeccione un registro de toda acción de cumplimiento normativo efectuada en virtud a la presente norma; Se mantenga el registro por un mínimo de noventa (90) días; Se ponga el registro a disposición de la DGAC a su solicitud; Se envíe mensualmente un consolidado de todos los actos que se señalan en el párrafo (b) y otros que considere necesario.

(d) (e)

Medidas de seguridad para la aeronave y cabina de mando.

Deberá de cumplirse con lo señalado en los párrafos (b), (c), (d), y (e) de la presente Sección, estableciendo un procedimiento con la finalidad de que los pilotos y quienes se encuentren en la cabina de mando puedan hacer uso del baño y se les haga llegar sus alimentos. Como mínimo deberán de realizar los siguientes procedimientos: (1)

(c)

(a)

Carga, mensajería, expreso y correo.

Los explotadores aéreos, no aceptaran envíos de carga, encomiendas de mensajerías o por expreso ni correo para su transporte en vuelos de pasajeros o carga, a menos que un agente acreditado por la DGAC responda de la seguridad de dichos envíos o que tales envíos se sometan a otros controles de seguridad siendo esto efectivo a partir del 1 de enero del 2005.

(b)

Registros.

Programa de instrucción

108.47 Prestaciones de servicios al explotador de servicios aéreos.

(b) Media, este nivel se aplica cuando existen condiciones que permiten mantener una constante alerta sobre circunstancias frecuentes que alteren el normal funcionamiento del operador aéreo (huelgas, robos, alteración de los servicios aeroportuarios, etc.).

108.41

Centro de operaciones de emergencia (COE)

La elaboración de un programa de instrucción apropiado en materia de seguridad de la aviación es fundamental para la aplicación eficaz de las medidas de seguridad preventivas y correctivas, dicha instrucción debe llegar a todos los elementos que participan directa o indirectamente en la actividad aeronáutica de su empresa. Dentro del programa de seguridad del explotador aéreo se especificará el detalle del contenido, duración, el responsable de los programas de instrucción y del mantenimiento de los registros de instrucción.

Alta, este nivel se aplica cuando sucede un hecho generado por un acto de interferencia ilícita o cualquier otro que atenta contra la seguridad de las personas, aeronaves, equipos e instalaciones. Asimismo este nivel debería establecerse cuando existen hechos que ocurren continuamente y que pueden generar una condición critica o cuando existan informaciones ordinarias y secretas que el operador aéreo puede ser objeto de algún tipo de agresión. (acto terrorista, zona de conflicto militar, etc.).

Bajo, este nivel se aplica cuando se considera que por la ubicación, el desarrollo de la actividad publica, y las medidas de seguridad tomadas el operador aéreo no esta en peligro de sufrir algún acto que ponga en peligro las personas, sus aeronaves y sus operaciones.

La cantidad, tipo de armas de fuego, artefactos explosivos e incendiarios no declaradas y detectadas durante cualquier proceso de inspección de seguridad a los pasajeros y el método de detección de cada una de ellas. La cantidad de actos y tentativas de actos de interferencia ilícita. La cantidad de amenazas de bombas recibidas, bombas reales y simuladas halladas y explosión real de bombas dentro de alguna aeronave o instalación. La cantidad de detenciones y arrestos y la disposición inmediata de toda persona detenida o arrestada dentro de la aeronave. Todas las denuncias de cualquier tipo presentadas por los pasajeros y usuarios en general, que afecten la seguridad ciudadana, como robos, agresiones físicas, huelgas de cualquier tipo, etc. Toda perdida de tarjetas de identificación. Todos los casos de comportamiento inadecuado de pasajeros, especificando nombre de los pasajeros y en qué circunstancias ocurrió el hecho.

Todo explotador aéreo deberá conocer los procedimientos de emergencia de los aeródromos en lo que respecta a su participación en los distintos planes que existen, asimismo deberá de estar en condiciones de enviar el personal requerido y adecuado en caso suceda un acto de interferencia ilícita, en que se vea involucrado alguna de sus aeronaves. 108.45

(1)

Pág. 286715

La coordinación previa para la apertura de la puerta de la cabina de mando, se realizara por intercomunicador entre los tripulantes técnicos y tripulantes auxiliares. Se verificara que ningún pasajero se encuentre de pie. Los baños deberán estar libres. Se encenderá la luz de "abrocharse el cinturón". Por lo menos un tripulante auxiliar se colocara delante de la primera fila de pasajeros.

Los explotadores aéreos deberán de asegurarse que en todas las aeronaves, los seguros de la puerta de la cabina de mando de pilotaje se encuentren operativos y se utilicen de manera obligatoria. Durante la reunión informativa antes del vuelo se deberá de mencionar los procedimientos en caso de producirse algún acto de interferencia ilícita. Esta prohibido el ingreso de personas no autorizadas a la cabina de mando del piloto. Todo explotador realizará una verificación para la inspección de las aeronaves con fines de seguridad, esta verificación la realizará personal capacitado y entrenado, previo al embarque de los pasajeros y carga y como mínimo al inicio del primer vuelo del día.

108.53

Cláusula de incumplimiento

Cualquier explotador aéreo, empleado o persona comprendidos dentro de la presente Parte que incumpla con el mismo, con algún otro Parte aplicable, con el programa de seguridad aprobado o cometa cualquier acto que

Pág. 286716

NORMAS LEGALES

(D) En la inspección de 360°, antes de la salida, se debe poner especial énfasis en la inspección de espacios accesibles para determinar existencia de explosivos u objetos extraños colocados a bordo de la aeronave.

atenta contra la seguridad de la aviación, podrá ser sometido a la Junta de Infracciones de la DGAC sin desmedro de las acciones penales o civiles pertinentes. SUBPARTE B:

108.55

108.57

(4)

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA EXPLOTADORES BAJO LA PARTE 135 TRANSPORTE AEREO NO REGULAR TRANSPORTE AEREO ESPECIAL

Aplicabilidad.

La presente Subparte se aplica a los explotadores bajo la Parte-135 que contempla el transporte aéreo no regular y el transporte aéreo especial, quienes efectúan operaciones de pasajeros, carga o correo, debiendo de presentar para su aprobación un programa de seguridad a la DGAC. Asimismo proporciona normas para la preparación del programa de seguridad aplicables a las operaciones bajo la Parte-135 que buscan reducir al mínimo los efectos de crímenes dirigidos contra el transporte aéreo.

(b) (c)

Generalidades (d)

(a)

Los explotadores aéreos bajo la Parte 135 y los explotadores comerciales están obligados a poseer programas de seguridad aprobados que exigen la inspección de pasajeros y equipaje. Se debe utilizar procedimientos adicionales para cerciorarse de sólo aceptar equipaje y carga facturados por parte de un agente acreditado o representante responsables y cargarlos a bordo de aeronaves de acuerdo a procedimientos establecidos por el explotador bajo la Parte 135. Estos procedimientos tienen como objetivo evitar el acceso no autorizado a equipaje y carga, impedir la manipulación incorrecta del contenido del equipaje o la adición de cualquier elemento al mismo y cerciorarse de aceptar equipaje sólo de pasajeros con boleto o que viajen dentro de la aeronave. También se debe prever medidas para la salvaguarda de cargamentos, que incluye carga de servicio de paquetes pequeños. (1)

108.59 (a)

Se debe tomar acción para estar seguros de que los pasajeros de los operadores bajo la Parte 135 no transporten armas; asimismo, que su equipaje no contenga artefactos explosivos o incendiarios. Es debido a estas circunstancias, que es necesaria la inspección de seguridad de los pasajeros y la inspección por rayos x del equipaje (de mano y no acompañado) o un procedimiento similar que garantice la misma eficiencia. A los pasajeros aceptados por los explotadores bajo la Parte 135 se les debe garantizar que se utilice medidas de seguridad razonables y efectivas para su propia seguridad.

(1)

(2)

(3)

(e) (f) (g) (h) (i) (j)

(1) (2)

Notificación al piloto al mando. Los planes de seguridad de los titulares de certificado deben incluir instrucciones y guía que deben ser entregadas al piloto al mando para estas situaciones. (ii) Notificación a la Policía Nacional del Perú. (iii) Notificación a la DGAC. (3)

Aeronaves en servicio.

Aeronaves fuera de servicio y aeronaves que pernocten: (A) Cerrar y/o asegurar todas las puertas y escotillas de la aeronave. (B) Se debe retirar las escaleras de la aeronave. (C) Se debe iluminar bien el área de estacionamiento.

Procedimientos de amenaza de bomba en tierra. Se aplica estos procedimientos ya sea que la aeronave se encuentra estacionada u operada en tierra. (i) Informar al piloto al mando. (ii) Evacuar la aeronave. (iii) Aislar la aeronave como mínimo a cuatrocientos (400) m. de las instalaciones de personal y de aquellas sensibles a la explosión o fuego. (iv) Descargar la aeronave y mover el equipaje y carga a un área de búsqueda. (v) Efectuar búsqueda en la aeronave para detectar artículos "extraños". (vi) Si se ubica algún artículo sospechoso, no tocarlo; evacuar la aeronave y dejarla para las acciones respectivas de la autoridad competente en desactivaron de explosivos. (vii) Tras declarar la autoridad competente en desactivaron de explosivos que el área es segura, reanudar la búsqueda y continuar hasta inspeccionar toda la aeronave. (viii) Al concluir la búsqueda, se debe resguardar la aeronave para evitar problemas posteriores similares. (ix) Se debe revisar la carga y el equipaje de mano. Se puede lograr esto verificando los puntos de origen y destino. La cantidad de equipaje de mano debe coincidir con la cantidad de pasajeros. Se debe inspeccionar la carga y equipaje no revisados para cerciorarse de que no contienen ningún artefacto explosivo o, caso contrario, rechazar su embarque.

(A) No se debe permitir embarcar a los pasajeros hasta que el vuelo esté listo para salir. (B) El agente o tripulante del explotador aéreo debe permanecer cerca de la aeronave. (C) Se debe llamar la atención a las personas no autorizadas que se acerquen a la aeronave, debiendo éstas ser alejadas de la aeronave. (ii)

Tácticas de tripulación técnica y auxiliar en cuanto a defensa contra secuestradores. Procedimientos recomendados/amenazas de apoderamiento ilícito. Se debe evaluar todas las amenazas de apoderamiento ilícito. La norma debería ser respuestas razonables basadas en evaluaciones objetivas de los hechos en cada caso. Amenazas vagas y no específicas no justifican por lo general nada más que alertar al personal interesado. Sin embargo, ciertas amenazas específicas que implican ciertas aeronaves o vuelos, sí sugieren considerar las siguientes precauciones adicionales: (i)

Aeródromos según la Parte 107 y terminales de explotador según Parte 121. Se inspeccionarán a los pasajeros y su equipaje de mano de los operadores bajo la Parte 135 que embarcan, utilizando para ello procedimientos, instalaciones y equipos que emplean ahora los transportadores aéreos bajo el Parte 121. Aeródromos que no se encuentran bajo la Parte 107. Se requiere a los explotadores bajo la Parte 135 implementar procedimientos de inspección por rayos x o un procedimiento similar que garantice la misma eficiencia que permitan asegurar la inspección de los pasajeros, equipaje de mano, no acompañado o carga y correo. Se debe controlar el acceso a las aeronaves. Para evitar el acceso no autorizado, se recomienda los siguientes procedimientos: (i)

Seguridad de equipaje no acompañado. Los operadores bajo la Parte 135 deben implementar un sistema de inspección por rayos X o un procedimiento similar que garantice la misma eficiencia de equipaje no acompañado que evitará el transporte armas y de artefactos explosivos o incendiarios en equipaje no acompañado. Se recomienda el uso de los siguientes procedimientos:

Se debe aceptar la facturación del equipaje sólo por parte de un representante autorizado del agente acreditado y sólo en puntos de facturación de equipaje designados. No se debe aceptar la facturación de equipaje salvo que provenga de un pasajero con la debida identificación y ésta se encuentre en el lado externo del equipaje que corresponda a la identificación del pasajero. No se debe embarcar equipaje o carga si no ha sido correctamente identificada por un empleado del operador bajo la Parte 135. La cantidad de pasajeros embarcados debe coincidir con la cantidad de pasajeros que se registraron. Si abordan menos pasajeros que los que se registraron, se debe identificar a los pasajeros que no abordaran. El explotador/representante debe evaluar las circunstancias mediante las cuales no aborda(n) la(s) persona(s) y, deberá, retirar su equipaje no acompañado antes de la salida del vuelo. Se debe resguardar el equipaje para evitar la manipulación incorrecta o el acceso no autorizado. Las etiquetas/reclamos de equipaje deben estar bajo el control del explotador o representante y ser guardadas si el explotador o representante está ausente. Respuesta a la amenaza. Si una aeronave está en vuelo y recibe la amenaza de un apoderamiento ilícito. Deben considerarse los siguientes puntos:

Programa de Seguridad

Todo los explotadores bajo la Parte 135 deberán preparar y poner en práctica un programa de seguridad que contenga procedimientos de seguridad que contemplen las siguientes áreas de su operación; inspección de pasajeros e inspección por rayos x del equipaje de mano o un procedimiento similar que garantice la misma eficiencia previa al acceso a áreas estériles, seguridad en tierra de la aeronave, seguridad de equipaje y respuesta a la amenaza, de acuerdo a los siguientes criterios.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(4)

Procedimientos de amenaza de bomba en vuelo. Los procedimientos en vuelo tienen como objetivo determinar en lo posible si un artefacto explosivo se encuentra a bordo de una aeronave, aminorar la posibilidad de la iniciación imprevista de un artefac-

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

(i) Informar al piloto al mando. (ii) Evacuar la aeronave. (iii) Aislar la aeronave como mínimo a cuatrocientos (400) metros de las instalaciones de personal y de aquellas sensibles a la explosión o fuego. (iv) Descargar la aeronave utilizando personal calificado y mover el equipaje y carga a un área de búsqueda. (v) Efectuar búsqueda en la aeronave para detectar artículos "extraños". (vi) Si se ubica algún artículo sospechoso, no tocarlo; evacuar la aeronave y dejarla para las acciones respectivas de la autoridad competente en desactivación de explosivos. (vii) Tras declarar la autoridad competente en desactivación de explosivos que el área es segura, reanudar la búsqueda y continuar hasta inspeccionar toda la aeronave. (viii) Al concluir la búsqueda, se debe resguardar la aeronave para evitar problemas posteriores similares. (ix) Se debe inspeccionar la carga y el equipaje. Se puede lograr esto verificando los puntos de origen y destino. La cantidad de equipaje debe coincidir con la cantidad de pasajeros. Se debe inspeccionar la carga y equipaje no inspeccionados para cerciorarse de que no contienen ningún artefacto explosivo o, caso contrario, rechazar su embarque.

to y reducir los efectos de una iniciación. Se aplica los siguientes procedimientos cuando la aeronave está en vuelo. (i) (ii)

Informar al piloto al mando. La decisión de sí continuar el vuelo a destino o de aterrizar en otro aeródromo debe estar basada en toda la información de la que se disponga; el piloto al mando debe tomar la decisión final.

Si el tiempo lo permite, se debe efectuar la búsqueda en todas las áreas accesibles en vuelo. (k)

Aquellos explotadores que están certificados y se encuentran operando, tendrán un plazo hasta el 30 de noviembre de 2003 para cumplir con la presentación a la DGAC de su programa de seguridad.

108.61

Cumplimiento de la Parte 108

Los operadores bajo la Parte 135 deberán de respetar y cumplir con lo señalado en las Partes 108.7, 108.15, 108.29, 108.41, 108.45, 108.47, 108.49, 108.53. SUBPARTE C:

108.63 (a) (b)

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA OPERADORES BAJO LAS PARTES 91, 133, 137 Y 142 - TRABAJO AEREO, AVIACIÓN GENERAL Y TALLERES DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO.

(2)

Se aplica los siguientes procedimientos cuando la aeronave está en vuelo. (i) (ii)

Informar al piloto al mando. La decisión de si continuar el vuelo a destino o de aterrizar en otro aeropuerto debe estar basada en toda la información de la que se disponga; el piloto al mando debe tomar la decisión final. (iii) Si el tiempo lo permite, y es factible se debe efectuar la búsqueda en todas las áreas accesibles en vuelo.

Aplicabilidad

Este apéndice es para cumplimiento de los operadores bajo las Partes 91, 133, 137 y 142, trabajo aéreo, aviación general y talleres de mantenimiento aeronáutico. El presente apéndice proporciona medidas de seguridad recomendadas aplicables a las operaciones de operadores de helicópteros, trabajos agrícolas, aviación general y talleres de mantenimiento aeronáutico que busca reducir al mínimo los efectos de crímenes dirigidos contra el transporte aéreo.

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Debe establecerse procedimientos mínimos de seguridad, que puedan impedir el empleo de las aeronaves en actos de interferencia ilícita y otras acciones delictivas. Deberá considerarse los procedimientos, dentro de por lo menos los siguientes puntos:

Procedimientos recomendados / amenazas de apoderamiento ilícito. Se debe evaluar todas las amenazas de apoderamiento ilícito. La norma debería ser respuestas razonables basadas en evaluaciones objetivas de los hechos en cada caso. Amenazas vagas y no específicas no justifican por lo general nada más que alertar al personal interesado. Los procedimientos tienen como objetivo minimizar los efectos de dicho acto de interferencia ilícita, contemplando inclusive en casos extremos tácticas de tripulación técnica y auxiliar en cuanto a defensa contra secuestradores. Deberá indicarse los procedimientos que se emplearan para:

(a)

(1)

108.65

(b)

(c)

Procedimientos.

Aeródromos bajo la Parte 107, si se usan los terminales de Explotador RAP 121 y 135. Se realizará la inspección de seguridad a los pasajeros que embarcan, utilizando para ello procedimientos, instalaciones y equipos que emplean ahora los transportadores aéreos RAP 121 y 135. Aeródromos que no se encuentran bajo la Parte 107. Se requiere a los explotadores aéreos implementar procedimientos de inspección de seguridad que permitan asegurar la inspección de las personas a bordo, equipaje de mano, carga y correo. Seguridad en tierra de la aeronave. Se debe controlar el acceso a las aeronaves. Para evitar el acceso no autorizado a las aeronaves, se recomienda los siguientes procedimientos: (1)

No se debe permitir embarcar a los pasajeros a bordo hasta que el vuelo esté listo para salir. (ii) El agente o tripulante de la aeronave debe permanecer cerca de la aeronave. (iii) Se debe llamar la atención a las personas no autorizadas que se acerquen a la aeronave, debiendo éstas ser alejadas de la aeronave. Aeronaves fuera de servicio y aeronaves de pernocte. (i)

Cerrar y/o asegurar todas las puertas y accesos de la aeronave. (ii) Se debe retirar las escaleras de la aeronave. (iii) Se debe iluminar bien el área de estacionamiento. (iv) En la inspección de 360°, antes de la salida, se debe poner especial énfasis en la inspección de espacios accesibles para determinar existencia de explosivos u objetos extraños colocados a bordo de la aeronave. (d)

(e)

Seguridad de equipaje. Los explotadores de la aviación general deberán de asegurase que el equipaje del personal a bordo debe ser inspeccionado con la finalidad de comprobar que no se este llevando ningún tipo de explosivo, arma, mercancía peligrosa u objeto prohibido. Procedimientos de amenaza de bomba. Se recomienda el uso de las siguientes medidas básicas de respuesta a la amenaza de bomba: (1)

(2) (3) 108.67

Se aplica estos procedimientos ya sea que la aeronave se encuentra estacionada en rodaje.

Notificación del piloto al mando. Los planes de seguridad de los titulares de certificado deben incluir instrucciones y guía que deben ser entregadas al piloto al mando para estas situaciones. Notificación de la Policía Nacional del Perú. Notificación de la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC. Operaciones de campo y zonas remotas.

Toda aeronave que realiza actividades y operaciones de campo o en zonas remotas, deberá de realizar lo siguiente: (a) (b)

Aeronaves en servicio. (i)

(2)

(f)

(c)

Un estudio de seguridad de la zona de operación. Establecer contacto con la Policía Nacional del Perú o entidad de la Fuerza Armada más cercana a la zona de operación, con la finalidad de coordinar algún tipo de apoyo en caso de ser requerido. Establecer el procedimiento más rápido y seguro de comunicación con la DGAC y la Policía Nacional del Perú, en el caso de que ocurra algún acto de interferencia ilícita.

108.69

Mercancías peligrosas

Toda aeronave deberá asegurarse que no transporta cualquier mercancía peligrosa prohibida y en caso de tener que hacerlo tendrá que: (a) (b) (c)

Informar a la DGAC para su autorización. La carga o material conteniendo mercancía peligrosa tendrá que ser manipulada por personal capacitado. De ser autorizado para transportar mercancía peligrosa, deberá realizarlo de acuerdo a las normas dispuestas en la Parte 110.

108.71

Cumplimiento de la Parte 108

Los operadores bajo la Parte 135 deberán de respetar y cumplir con lo señalado en las Partes 108.7, 108.9 108.15, 108.29, 108.41, 108.47, 108.49, 108.53. 108.73 (a)

Escuelas de pilotos y aeroclubes

Toda escuela de pilotos y aeroclubes deberán de desarrollar y aplicar un procedimiento de verificación de antecedentes de sus alumnos y socios, debiendo de informar a la DGAC y a las autoridades policiales si se sospecha de ciertas actitudes extrañas. (1)

Deberán estar atentos entre otras actitudes a:

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NORMAS LEGALES

(i) Pagar por su entrenamiento en efectivo. (ii) Mostrar interés en solo algunos aspectos del entrenamiento. (iii) Abandonar súbitamente el entrenamiento. (2) (3) (4) 108.75 (a) (b)

Deberán establecer procedimientos con la finalidad de que sus aeronaves se encuentren seguras y no sean susceptibles a algún acto de interferencia ilícita. Deberán de asegurarse de que personas no autorizadas ingresen a las aeronaves. Deberán asegurarse de que no se permita el ingreso de objetos prohibidos.

(b) (c)

seguridad de la aviación nacional e internacional. Los agentes deberán adecuarse y presentar su solicitud a partir de enero de 2004. Esta Parte se aplica totalmente a los nuevos agentes de carga a partir del 01 de enero de 2004 y deberán de ser cumplida antes del inicio de sus operaciones. Para tal fin deberán presentar una solicitud dirigida al Director General de Aeronáutica Civil, adjuntando la siguiente información: (1)

Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de tramitación correspondientes, con mención de la fecha y número de constancia de pago; (ii) Inscripción ante la Dirección de Circulación Aérea de la DGAC. (iii) Copia simple de la licencia municipal de funcionamiento correspondiente; (iv) Una vez terminada la fase III del proceso de certificación, se deberá realizar el pago por derecho de inspección (señalados en el TUPA), indicando la fecha y número de constancia de pago en el archivo A; (v) En el caso de agentes que operen internacionalmente, una vez obtenido el registro de aduanas, los agentes de carga remitirán, dentro de los diez días hábiles siguientes el registro en Aduanas, copia de dicho documento a la DGAC para ser incluidos en el expediente. Los Agentes que ya cuenten con el código de Aduanas, deberán adjuntar el mismo a la solicitud de certificación. (vi) Los Concesionarios Postales deberán adjuntar las autorizaciones emitidas por la Dirección General de Correos del MTC:

Talleres de mantenimiento aeronáutico

Aviación general

Los propietarios de aeronaves privadas deberán de asegurarse que sus aeronaves cuenten con una seguridad mínima que impida su fácil acceso y manipuleo a estas, en el caso que sea víctima de un acto de interferencia ilícita reportarlo rápidamente a la autoridad. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

Deberán presentar en el Archivo B, programa de seguridad con la siguiente documentación (i) Manual de Operación; (ii) Programa de seguridad; (iii) Acreditar que cuenta por lo menos con una persona que tenga un curso de carga básica; así como, una persona con un curso de mercancías peligrosas; dictados por un instructor autorizado; (iv) Acreditar y describir la infraestructura adecuada para la recepción, almacenaje, manipuleo y entrega de carga y correo, si es que se realiza esta operación; (v) Deberán de presentar procedimientos de operación, procedimientos de emergencias y programa de instrucción de personal en lo que se refiere al reconocimiento, embalaje, almacenamiento y embarque de mercancías peligrosas de acuerdo a lo que señala el Parte 110 de las RAP; así como lo relacionado a actos de interferencia ilícita, (vi) Deberá tener procedimientos relacionados al transporte de animales vivos de acuerdo a lo señalado en la Parte 110 de las RAP; (vii) Deberá cumplir con las normas que regulan el transporte de carga señaladas en la ley de Aeronáutica Civil, su reglamento y la RAP 112. (viii) Una vez aprobado lo mencionado en los párrafos anteriores se deberá realizar la inspección y aprobada ésta se procederá a entregar la conformidad de operación.

R A P - 109 AGENTE ACREDITADO REFERENCIA: ANEXO 17

SEGURIDAD

SUBPARTE A:

NORMAS Y GENERALIDADES

Sección: 109.1 109.3 109.5 109.7 109.9 109.11 109.13 109.15 109.17 109.19 109.21

Aplicabilidad. Requisitos generales. Programa de seguridad. Aprobación de programas de seguridad y enmiendas. Almacenes y registros informáticos. Control y vigilancia. Calibración de equipos. Restricciones de operación. Condiciones y reglas de operación. Empresas extranjeras de transporte aéreo que no operan en el país (Agencias fuera de Línea) Cláusula de incumplimiento

SUBPARTE A:

NORMAS Y GENERALIDADES

109.1 (a)

(b) (c)

(d)

(e)

(a)

Aplicabilidad

La presente Parte de las RAP dispone las reglas de seguridad de la aviación y mercancías peligrosas que rigen a todo agente acreditado, que incluye a todo agente de carga, concesionario postal y a toda entidad que realiza labores directas e indirectas de transporte aéreo con relación a las pertenencias; Para los propósitos de la presente Parte, pertenencias significa cualquier tipo de carga en paquete. Para los propósitos de la presente Parte, agente acreditado significa cualquier agente de carga, concesionario postal, expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantiene relaciones comerciales con un explotador aéreos y proporciona controles de seguridad que están aceptados por la autoridad competente, en relación con la carga, encomiendas de mensajería y por expreso o el correo. Los agentes de carga que se encuentran registrados en la DGAC, deberán de adecuarse a lo estipulado en la presente Parte, con la finalidad de obtener una "Conformidad de Operación" que lo certifique como agente acreditado. Los concesionarios postales que se encuentren reconocidos como tal por la Dirección General de Correos, deberán cumplir con la presente Parte.

109.3

109.5 (a)

Sección:

Requisitos generales

Los agentes de carga y los concesionarios postales deberán de obtener una "Conformidad de Operación" de la DGAC que los certifique como agente acreditado para poder cumplir con los estándares de

En el archivo A, de legal, deberá incluir lo siguiente: (i)

Deberán desarrollar y aplicar un procedimiento de seguridad con la finalidad de proporcionar vigilancia y seguridad a las aeronaves que están a su cargo. Asimismo, en los vuelos que se generen por el TMA, se realizara una verificación de la aeronave y de los tripulantes.

108.77

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Programa de seguridad

Todo agente acreditado deberá adoptar y llevar a cabo un programa de seguridad que: (1)

Esté diseñado para evitar o impedir se coloque sin autorización cualquier tipo de explosivo o dispositivo incendiario a cualquier tipo de carga en paquete que se desea transportar por vía aérea; (2) Señale las medidas de seguridad que permitan que la carga no sea manipulada por personas ajenas y que el acceso a estas este restringido; (3) Las medidas de seguridad del transporte terrestre desde su almacén hasta el explotador aéreo o quien cumpla sus funciones. (4) Esté por escrito y firmado por el representante del agente acreditado o cualquier persona a la cual se le haya delegado autoridad a este respecto; (5) Haya sido aprobado por la DGAC. (b)

(c)

Todo agente acreditado deberá mantener al menos una copia completa de su programa de seguridad en su oficina principal comercial; asimismo, una copia completa o las partes pertinentes de su programa de seguridad o las instrucciones respectivas de implementación en toda dependencia u oficina en que se acepte carga en paquete. Además, deberá poner dichos documentos a disposición para efectos de inspección a solicitud de cualquier Inspector de la DGAC. Todo agente acreditado deberá: (1)

Restringir la distribución, divulgación y disponibilidad de información delicada de seguridad a las personas estrictamente necesarias; y

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (2)

Derivar la información delicada de seguridad a la Dirección General de Aeronáutica Civil

(d) (e)

109.7

Aprobación de programas de seguridad y enmiendas (f)

(a)

La DGAC puede ordenar la modificación de un programa de seguridad aprobado, si se determina que la seguridad operacional y el interés público demandan dicha modificación, de la siguiente manera:

(g)

(1)

(h)

(2)

(b)

(a)

(b)

(c)

La DGAC notificará al agente acreditado, por escrito, sobre la modificación propuesta, fijando un período no menor a treinta (30) días dentro del cual se puede presentar información por escrito, fotografías y argumentos sobre la modificación. Tras considerar todo el material relevante, la DGAC notificará al transportador sobre cualquier tipo de modificación adoptada o suspenderá la notificación de la modificación propuesta. La modificación entrará en vigor en un período no menor a treinta (30) días tras recibir dicha persona la notificación, salvo que ésta solicite a la DGAC reconsiderar la modificación, en cuyo caso la DGAC determinará la fecha.

Si la DGAC determina la existencia de una emergencia que demanda acción inmediata con respecto a la seguridad del transporte aéreo o del comercio aéreo, lo cual le da al presente párrafo un carácter de impráctico o contrario al interés público, la DGAC puede emitir una modificación, con efectividad en la fecha en que el transportador recibe aviso de ésta, sin ninguna espera posible Un transportador puede presentar una solicitud ante la DGAC para modificar su programa. Se debe presentar la solicitud ante la DGAC con un período mínimo de treinta (30) días previos a la fecha en que se propone la efectividad de la modificación, salvo que la DGAC permita un período menor de tiempo. En un plazo no mayor a quince (15) días luego de recibir una propuesta de modificación, la DGAC tendrá potestad para aprobar o denegar la solicitud. En un plazo no mayor a treinta (30) días tras recibir de la DGAC una notificación de negación de aprobación de la solicitud, el solicitante puede solicitar a la DGAC reconsiderar la negación de modificación.

109.9

Deberá disponer de procedimientos es caso ocurra algún incidente o accidente con mercancías peligrosas. Deberá de tener una lista de verificación de aceptación de mercancías peligrosas. Deberá cumplir con la Parte 110 de las RAP sobre el transporte de mercancías peligrosas y transporte de animales vivos. Debería tener un procedimiento en caso se detecte artículos sospechosos, ilícitos y peligrosos (narcóticos, explosivos, artículos prohibidos como huacos, artículos que se sospecha robados, etc.). Deberán informar a la DGAC de cualquier hallazgo que pueda afectar la seguridad en el transporte aéreo.

109.19

Empresas extranjeras de transporte aéreo que no operan en el país (Agencias fuera de Línea)

Las empresas extranjeras de transporte aéreo que no operan en el país, pueden establecer representaciones y agencias para el transporte de carga, las mismas que deberán contar con su registro de inscripción como Agente de Carga y con su certificado de operador, de acuerdo a lo establecido en la presente RAP. 109.21 Cláusula de incumplimiento Cualquier Operador, empleado o persona comprendidos dentro del presente Parte que incumpla con el mismo, con algún otra regulación aplicable, con el programa de seguridad aprobado o cometa cualquier acto que atenta contra la seguridad de la aviación, podrá ser sometido a la Junta de Infracciones de la DGAC sin desmedro de las acciones penales o civiles pertinentes, lo cual podría implicar la suspensión, revocación o cancelación de la inscripción y de la conformidad de operación otorgada por la DGAC. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

Almacenes y registros informáticos

Todo agente acreditado, deberá tener un registro informático de control de carga, correo y otros, con una antigüedad de por lo menos seis (6) meses y estas deberán de ser mostradas a la DGAC o a sus inspectores cuando sea requerida. Todo agente acreditado, que posea un almacén o deposito deberá de tener todas las medidas de seguridad que garantice que la carga o correo se encuentre aislada de personal no autorizado y en condiciones que garanticen su seguridad y cuidado. Deberá tener un almacén apropiado y protegido para las mercancías peligrosas.

109.11

Pág. 286719

NORMAS LEGALES

Control y vigilancia

Todo agente acreditado, esta obligado a recibir y proporcionar toda la información que solicite la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien a través de sus Inspectores plenamente identificados, están facultados a realizar inspecciones y verificar el cumplimiento de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables, del programa de seguridad aprobado y cualquier otra actividad que complementa la seguridad de la aviación.

R A P - 110 MERCANCIAS PELIGROSAS Y TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS REFERENCIA: ANEXO 18

TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA

DOC. 9284

INSTRUCCIONES TÉCNICAS PARA EL

OACI

TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA

IATA

RESOLUCIÓN 618, ANEXO "A" REGLAMENTACIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS

CAPÍTULO VI:

REGLAS DE VUELO, TRÁNSITO AÉREO Y REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN

Todo equipo que sea utilizado para pesar y medir la carga deberá estar calibrados de acuerdo a la normatividad vigente.

SUBPARTE A:

NORMAS Y GENERALIDADES

109.15

110.1 110.3 110.5 110.7

109.13

(a)

(b) (c)

(b) (c)

Restricciones de operación

Esta Parte se aplica totalmente a los nuevos agentes de carga y concesionarios postales a partir del 01 de enero de 2004 y deberán de ser cumplida antes del inicio de sus operaciones. Los agentes de carga y concesionarios postales que se encuentren operando antes del 01 de enero del año 2004, podrán seguir realizando sus actividades hasta el 01 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se deberán encontrar certificados. A partir del 01 de noviembre del 2006, ningún explotador aéreo podrá recibir ningún tipo de carga y correo, si el agente de donde procede no cuenta con una "Conformidad de Operación" otorgada por la DGAC. Ningún agente acreditado, podrá enviar cualquier tipo de carga o correo a través de un explotador aéreo o cualquier otro que no cuente con un AOC otorgado por la DGAC.

109.17 (a)

Calibración de equipos

Condiciones y reglas de operación

Todo agente acreditado deberá cumplir con su programa de seguridad aprobado por la DGAC. Todo agente acreditado deberá tener documentación de recepción y entrega de la carga recibida y entregada. Deberá tener personal capacitado y entrenado en detectar mercancías peligrosa no declarada o declarada falsamente, no debiendo de entregarla al transportador aéreo por ningún motivo e informar a la DGAC

110.9 110.11 110.13 110.15 110.17 110.19 110.21 110.23 110.25 110.27 110.29

Aplicabilidad Definiciones Condiciones y reglas generales Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea esta permitido Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea esta prohibido, salvo dispensa Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea esta prohibido en todos los casos Mercancías peligrosas transportadas por el explotador aereo. Dispensas y excepciones Mercancías peligrosas enviadas por correo aéreo Embalaje Etiquetas y marcas Control y vigilancia Notificación de los accidentes o incidentes relacionados con mercancías peligrosas Notificación de mercancías peligrosas no declaradas o declaradas falsamente Notificación que tiene que proporcionar todo explotador en caso de accidente o incidente de aviación Cláusula de incumplimiento

SUBPARTE B: 110.31 110.33

EXPLOTADOR AEREO

Responsabilidades del explotador aereo Responsabilidades del piloto al mando

Pág. 286720 110.35 110.37 110.39 110.41

Explotadores aéreos bajo las Partes 133, 91 y 137 Responsabilidades del personal de aceptación de carga Responsabilidades del encargado de la estiba de la aeronave Explotadores aéreos que no aceptan llevar mercancías peligrosas

SUBPARTE C: 110.43

PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN REFERIDA A LAS MERCANCIAS PELIGROSAS

Organización de programas de instrucción Contenido de los curso de instrucción

SUBPARTE H: 110.55 110.57 110.59 110.61 110.63

SERVICIOS ESPECIALIZADOS AEROPORTUARIOS

Generalidades y responsabilidades

SUBPARTE G: 110.51 110.53

OPERADOR AEROPORTUARIO

Generalidades y responsabilidades

SUBPARTE F: 110.49

AGENTE ACREDITADO

Generalidades y responsabilidades

SUBPARTE E: 110.47

OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR

Generalidades y responsabilidades

SUBPARTE D: 110.45

NORMAS LEGALES

TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS

Aplicabilidad Condiciones y reglas generales Importación y exportacion de animales vivos Contenedores Etiquetas y marcas

APENDICE A:

DISPOSICIONES PARA MERCANCIAS PELIGROSAS TRANSPORTADAS POR LOS PASAJEROS O LA TRIPULACION.

tas de las mercancías peligrosas de por lo menos 1.0 metros X 0.50 metros. (l) En toda aeronave dedicada al transporte de pasajeros, carga y correo deberá llevar y tener al alcance de la tripulación el documento Doc. 9481-AN/928 "Orientación sobre respuesta de emergencia para afrontar incidentes aéreos relacionados con mercancías peligrosas". Por lo tanto los tripulantes deben estar en la capacidad de saber interpretar dicho documento. (m) Todo explotador aéreo deberá preparar y emplear una lista de verificación para la aceptación de mercancías que incluya la verificación técnica (marcas, etiquetas, etc.) del bulto y de la documentación requerida. (n) Todo explotador aéreo deberá tener un procedimiento de respuesta en caso de que ocurra un incidente o accidente de mercancías peligrosas cuando ésta ocurra en tierra o en vuelo, así como tener un "kit" de emergencia que contenga un equipo mínimo de respuesta (bolsas grandes de polietileno, guantes, botas, mascara, tape, manta antiflama). (o) El personal de recepción y aceptación de la carga de un explotador aéreo, debe recibir la capacitación adecuada que les permita identificar y detectar las mercancías peligrosas presentadas como carga general. (p) Todo explotador aéreo debe cumplir con todos los requerimientos especificados en las instrucciones técnicas con las que trabaja de acuerdo al párrafo (g) de la presente Sección. (q) Las mercancías peligrosas incompatibles no deberán de estibarse en una aeronave, salvo se respete la norma de segregación de las instrucciones técnicas. (r) Todo explotador de transporte aéreo debe preparar un procedimiento que incluya instalaciones de almacenaje de mercancías peligrosas retenidas, hasta su retiro por parte del expedidor o agente acreditado, estableciendo un tiempo máximo de permanencia en caso de sustancias infecciosas y materiales radiactivos. (s) Cuando el explotador de transporte aéreo deba transportar objetos o mercancías propias y que se consideran mercancías peligrosas, deberán respetar los mismo procedimientos señalados en el presente Parte. 110.33 (a)

APENDICE B:

ETIQUETAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS; TRANSPORTE DE ANIMALES Y NORMA N.F.P.A. 704

SUBPARTE B:

EXPLOTADOR AEREO

(b) (c) Sección: 110.31

Responsabilidades del explotador aéreo (d)

(a) (b) (c)

(d) (e)

(f) (g) (h)

(i)

(j)

(k)

Ningún explotador aéreo podrá aceptar ningún tipo de carga y correo, si el agente o almacén de donde procede no es reconocido por la DGAC. Todo explotador aéreo deberá de asegurarse que sus agentes acreditados cumple con los estándares del propio explotador para el manejo de mercancías peligrosas. Todo explotador aéreo deberá entregar al capitán de la aeronave un formulario de "notificación al piloto" NOTOC que contenga información de la mercancía peligrosa y otras cargas especiales que se encuentra en la aeronave, este NOTOC tiene que estar a su alcance durante el vuelo. Todo explotador aéreo deberá señalar en sus especificaciones de operación, si realizará o no transporte de mercancías peligrosas, lo cual no lo exonera del cumplimiento de la presente Parte. Ningún agente acreditado o almacén, podrá enviar cualquier tipo de carga o correo a través de un explotador aéreo o cualquier otro que no cuente con un Certificado de Explotador de Servicios de Transporte Aéreo (AOC) otorgado por la DGAC. Todo explotador aéreo presentará un manual de políticas y procedimientos mercancías peligrosas a la DGAC para su aceptación. Todo explotador aéreo deberá presentar un programa de instrucción y entrenamiento de acuerdo a la Sub-Parte G de la presente Parte. Todo explotador aéreo deberá de especificar dentro de su manual de políticas y procedimientos de mercancías peligrosas con que instrucciones técnicas van a trabajar. Por lo mismo la instrucción técnica debe ser coherente con la información y procedimientos con que se va ha trabajar. Todo explotador aéreo deberá designar e informar a la DGAC, qué departamento y persona calificada dentro de la empresa será responsable de supervisar, controlar y verificar el cumplimiento de las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Todo explotador aéreo deberá colocar publicidad, afiches, carteles y similares en cantidad suficiente por lo menos en el área de chequeo de pasajeros del explotador ("counter") y en las áreas de salida del terminal para el embarque a la aeronave, que contenga información a los pasajeros de los objetos y mercancías peligrosas prohibidas para ser transportadas en las aeronaves. Todo explotador aéreo deberá de colocar en las zonas de recepción de carga y en el almacén de carga información relativa a las mercancías peligrosas prohibidas así como afiches de las marcas y etique-

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Responsabilidades del piloto al mando

Deberá exigir que se le entregue en un formulario especial NOTOC, la información de la mercancía peligrosa y otras cargas especiales que se encuentra en la aeronave, y éste tiene que estar a su alcance durante el vuelo. El NOTOC deberá de llenarse en el idioma español para los vuelos domésticos y en el idioma ingles cuando los vuelos sean internacionales. De presentarse en vuelo alguna situación de emergencia y si dicha situación lo permite, el piloto al mando deberá informar a la dependencia de servicios de transito aéreo sobre cualquier mercancía peligrosa transportada como carga a bordo. Debe estar al corriente de las medidas que haya que tomar en caso de emergencia, con relación a las mercancías peligrosas.

110.35

Explotadores aéreos bajo las Partes 133, 91 y 137

Los explotadores aéreos y pilotos que operen bajo las Partes 91, 133 y 137, en el caso de tener que transportar algún tipo de elemento considerado como mercancía peligrosa deberán cumplir con lo señalado en la presente Parte y en las instrucciones técnicas, debiendo colocar en el numeral 18 del plan de vuelo "Otros" o en el manifiesto de carga una referencia de las mercancías peligrosas que llevan a bordo. 110.37 (a) (b) (c) (d)

Utilizar una lista de verificación que incluya la verificación del bulto y de la documentación. El envío se aceptará únicamente si se ha dado cumplimiento a todos lo requisitos correspondientes. Tiene la obligación de cerciorarse, en cuanto sea posible, de que el envío preparado, este de acuerdo a las instrucciones técnicas. Deberá de informar a la persona responsable de su empresa, de los hallazgos que encuentren sobre mercancías peligrosas no declaradas o declaradas falsamente. Deberá estar debidamente entrenado para la detección e identificación de mercancías peligrosas.

110.39 (a) (b) (c)

Responsabilidades del encargado de la estiba de la aeronave

Inspeccionar cada bulto para ver si hay pérdidas o averías antes de depositar las mercancías en un dispositivo de carga unitarizada ULD o cargarlas a granel en la aeronave. Inspeccionar cada ULD para ver si hay pérdidas o averías antes de cargarlo en la aeronave. Estibar los bultos en la posición apropiada, separando y afianzado cada bulto o ULD a bordo de la aeronave.

110.41 (a)

Responsabilidades del personal de aceptación de carga

Explotadores aéreos que no aceptan llevar mercancías peligrosas

Deberá señalar dentro de sus especificaciones de operación, que no realizará transporte de mercancías peligrosas.

(b) (c) (d)

(e)

Deberá especificar los procedimientos que tomarán para evitar que se transporte mercancías peligrosas no declaradas. Están obligados a impartir instrucción de mercancías peligrosas de acuerdo a lo señalado en la presente Parte y cumplir con la misma. Deberá colocar publicidad, afiches, carteles y cualquier otra documentación, por lo menos en el área de chequeo de pasajeros y/o carga del explotador ("counter") y en la puerta de salida del terminal para el embarque a la aeronave, información a los pasajeros de los objetos y mercancías peligrosas prohibidas para ser transportadas en las aeronaves. Deberá de tener personal capacitado para detectar e identificar mercancías peligrosas no declaradas (ocultas).

SUBPARTE G: 110.51 (a)

Pág. 286721

NORMAS LEGALES

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN REFERIDA A LAS MERCANCIAS PELIGROSAS

Organización de programas de instrucción

Es necesario que las personas jurídicas que se enumeran a continuación organicen y actualicen programas de instrucción y de repaso de mercancías peligrosas:

1 2 Ley y su reglamento, Anexo 18, RAPS, Reglamento de infracciones

(2) (3) (4) (5) (6)

(b)

(c) (d) (e) (f)

Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas estarán supeditados a la aprobación de la DGAC, siempre y cuando se solicite su inicio diez (10) días antes como mínimo, indicando los temas, el instructor o empresa que lo dictará. Los instructores de mercancías peligrosas deberán contar con la licencia de instructor en tierra de la DGAC. Se deberán de preparar cursos iniciales y cursos de refrescos, estos últimos deberán dictarse después de veinticuatro (24) meses de recibido el curso inicial. Concluido el curso deberá de realizarse un examen para verificar los conocimientos adquiridos y otorgar un certificado para confirmar la participación y aprobación del curso. Debe mantenerse un registro de instrucción, la misma que debe contener por lo menos la siguiente e n a información: (1) (2) (3) (4) (5)

(g) (h)

Los expedidores de mercancías peligrosas, comprendidos los embaladores. Los agentes acreditados. Los explotadores aéreos. Los servicios especializados aeroportuarios. Las agencias que realizan, a nombre de los explotadores aéreos, la aceptación, manipulación, carga, descarga, transbordo u otra tramitación de la carga. Las agencias o empresas radicadas o no radicadas en los aeródromos que realizan a nombre del explotador aéreo la venta de pasajes y despacho de pasajeros.

Nombre de la persona. Datos de la última instrucción que haya completado. El nombre, número de licencia y la dirección del instructor o de la organización que imparte la instrucción. Una copia del certificado otorgado a la persona que recibe la instrucción, en la que se indique la cantidad de horas seguidas y la nota aprobatoria obtenida. Relación de los alumnos aprobados y desaprobados.

Los registros deberán mostrarse a la DGAC, cuando esta o sus inspectores los solicite. Los operadores aéreos enviarán a la DGAC la constancia del curso recibido por los tripulantes de vuelo y los despachadores de vuelo.

110.53

Contenido de los cursos de instrucción

Los cursos de instrucción se desarrollaran teniendo en cuenta el cuadro que se presenta en la presenta Sección. La duración de éstos dependerá si se trata de un curso inicial o uno de refresco y a quien esta dirigido el curso, considerando por lo menos la siguiente cantidad de horas. Nº

Curso

Inicial horas

Refresco Horas

1

Expedidores

40

20

2

Embaladores

20

10

3

Personal de aceptación, manipuleo y almacenaje de carga del explotador aéreo, agentes acreditados y servicios especializados aeroportuarios

40

20

4

Personal encargado de los pasajeros (Tráfico) Coordinador en tierra del explotador aéreo

16

6

5

Tripulación Técnica, tripulantes auxiliares, despachadores de vuelo Personal de mantenimiento

8

4

6

Personal de seguridad encargada de la inspección de los pasajeros y equipaje facturado y de mano

20

6

7

Servicio de Rescate, Salvamento y Extinción de Incendios (SEI)

40

20

4 5

6

7

Criterios generales

X X X X X X X

Limitaciones

X

X X

X

Requisitos generales para los expedidores

X

X

X

Clasificación

X X X X X X X

Lista de mercancías peligrosas

X

Condiciones generales relativos a los embalajes

X X X

X

Instrucciones de embalaje

X X X X

X

Etiquetas y marcas

X X X X X X X

Documentos de transporte de mercancías peligrosas y otros doc.

X

X

X X

Procedimientos de aceptación

X

X

X

Procedimientos de almacenaje y carga

X X

X

Notificación al piloto

X X X X X

Disposiciones relativas a los pasajeros y tripulantes Procedimientos de emergencia Primera Respuesta a Incidentes con Mercancías Peligrosas

(1)

3

X X X X X X X

SUBPARTE H: 110.55 (a)

(b)

X X X X X X X X

X X X

X

X X X

TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS

Aplicabilidad

La presente Subparte de Regulación Aeronáutica del Perú (RAP) dispone las reglas de seguridad para el transporte de animales vivos, que rigen a todo explotador aéreo, operador de aeropuerto, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado, proveedores de embalajes, e incluye a toda empresa o expedidor que intenta transportar animales vivos; Esta Subparte busca normar también aquellos aspectos que debe considerarse para que los animales puedan ser transportados sin daño para ellos mismos como tampoco para aquellas personas que intervengan en su manipulación y publico en general.

110.57 (a)

X X X X X

Condiciones y reglas generales

Los animales deben estar sanos para el transporte, los animales enfermos o heridos no han de ser transportados, esto no aplica a aquellos animales que estén ligeramente heridos o que, de estar enfermos, el transporte no les ocasionara sufrimientos. (b) No son considerados aptos para el transporte los animales que sea probable que puedan parir durante el transporte. (c) Por ningún motivo un animal puede viajar en la cabina de pilotaje. (d) Si las regulaciones del explotador aéreo lo permite, podrán viajar en la cabina de pasajeros los lazarillos con uso de un bozal durante todo el vuelo y en compañía de su propietario. La aceptación de estos animales debe contemplar una certificación de adiestramiento como lazarillo y la certificación de salud correspondiente. (e) Podrán viajar los animales de uso domestico con un peso no mayor de seis (6) kilogramos, en su respectiva jaula. (f) En ningún caso se admitirán animales que por sus características especiales, mal olor, ruidos u otros que puedan ser molestos para el resto de pasajeros y tripulación. (g) A excepción de los prescrito en los párrafos (d) y (e) de la presente Sección, no podrán viajar ningún otro tipo de animal. (h) Solo podrá transportarse animales en aquellas aeronaves cuyas bodegas estén preparadas y sean climatizadas. (i) Todo explotador aéreo, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado deberá de tener una lista de verificación para la aceptación de animales vivos. (j) Deberá prohibirse que personal no autorizado se acerque o moleste a los animales. (k) Se deberá conocer y cumplir la normatividad relativa a especies prohibidas de comercialización. (l) Los animales no deben colocarse cerca de embarques de alimentos en ninguna etapa del transporte, puesto que existe un gran riesgo de contaminación. (m) Los recintos o áreas de los aeropuertos destinados a los animales, deberán ser desinfectados cada veinticuatro (24) horas si es que están siendo utilizadas en forma regular para la acomodación de los animales. (n) El personal que este a cargo de los animales deberá contar con implementos de protección personal que minimicen cualquier riesgo para la salud como, guantes, mascaras, lavado de manos con jabón germicida, etc. (o) Las aeronaves deberán ser limpiadas y desinfectadas cuando se transporte animales vivos en cantidad.

Pág. 286722 (p) (q)

(r)

(s)

(t)

NORMAS LEGALES

Los explotadores aéreos deberán tener personal capacitado e instalaciones adecuados para el manejo de los animales que serán transportados por vía aérea. Los explotadores aéreos prepararán un manual de transporte de animales vivos, donde se especifique las políticas y procedimientos (aceptación, manipulación, carga, y transporte) de dicha actividad. Dentro del formulario especial NOTOC (casillero OTRAS CARGAS ESPECIALES), se informará al capitán de la aeronave de cualquier animal vivo que se haya cargado especificando cantidad y ubicación. Los explotadores aéreos son los responsables de que el transporte de animales vivos se realice de acuerdo a las disposiciones señaladas en el presente Parte tanto en el caso que se transporten en bodega o en cabina de pasajeros. Para todos los casos deberán haber documentos que: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Identifiquen a los animales Especifiquen quien es el propietario Indiquen el lugar de origen Señalen la hora y fecha en que comenzó la travesía En el caso de animales silvestres, deberán de tener la documentación emitida por INRENA. Certificado de salud veterinario emitido por la entidad competente (Senasa).

110.59 importación y exportacion de animales vivos Toda importación y exportación de animales vivos deberá estar acompañado de un certificado de salud válido del estado de origen. En el caso de animales silvestres, deberán de tener la documentación emitida por INRENA. 110.61 contenedores (a) (b) (c) (d)

Los animales serán transportados solamente en embalajes o contenedores cerrados, el transporte en contenedores abiertos se realizará con autorización del transportista. Cada contenedor debe ser apropiado para el tipo de animal que ha de ser transportado. Debe ser fácil manipulación para el personal de carga y contar con una protección que impidan que dicho personal sea atacado por los animales (mordeduras, arañazos). Los contenedores deberán estar bien construidos y deben ser capaces de: (1) (2) (3) (4) (5)

110.63 (a) (b) (c)

etiquetas y marcas

El embarcador es el responsable del marcado y etiquetado necesario de cada contenedor de animales vivos. Toda marca y etiqueta para el transporte doméstico de animales vivos deberá estar en idioma español y toda exportación en idioma ingles. Las marcas deben contener por lo menos la siguiente información: (1) (2) (3)

(d)

Contener y mantener al animal en su interior durante todo el tiempo. Proteger al animal del acceso no autorizado. Impedir la apertura accidental o intencional de las puertas desde el interior o exterior. Soportar el peso de otra carga que pudiera dañarlos o deformarlos. Tener la rigidez necesaria para impedir que el animal se escape a través de lo orificios de ventilación, juntas o separaciones.

Nombre completo, dirección y numero telefónico del embarcador, consignatario o de la personal responsable del embarque. Nombre común y científico del animal. Los contenedores que lleven animales que puedan infligir mordeduras o picaduras venenosas deben ser marcados con letras "VENENOSO", asimismo los animales que puedan causar heridas a través de las barras o agujeros de ventilación del contenedor deben marcarse con una advertencia adicional "ESTOS ANIMALES MUERDEN".

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 111 PERMISO DE OPERACIÓN, CERTIFICADO DE OPERADOR Y REGULACIONES DE LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS AEROPORTUARIOS REFERENCIA: DOC 9137/ AN/ 898 Parte 8 Servicios Operacionales de Aeropuerto Airport Handling Manual IATA SUBPARTE A: NORMAS Y GENERALIDADES Sección 111.1 111.2 111.5 111.6 111.9 111.10 111.13 111.14 111.17 111.18 111.21 111.22 111.25 111.27 111.29

Aplicabilidad. Definiciones. Responsabilidad del operador del aeropuerto. Condiciones y reglas generales. Autorización de acceso a la plataforma. Notificación en caso de incidentes y accidentes. Transporte de mercancías peligrosas. Transporte de animales vivos. Embarques especiales. Planes de emergencia. Programa de seguridad. Jefe de seguridad. Programa de instrucción y entrenamiento. Control y vigilancia. Cláusula de incumplimiento.

SUBPARTE B: 111.31 111.33 111.35 111.37 111.39

SUBPARTE C: 111.41 111.43 111.45

111.65 111.67 111.69

SUBPARTE E:

SUMINISTRO DE AGUA, BEBIDAS Y ALIMENTOS

Sección:

(1)

SUBPARTE F:

(3)

SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE

Aplicabilidad. Condiciones generales. Instalaciones. Pruebas / Muestras. Filtros. Vehículos de abastecimiento. Desplazamiento de vehículos en plataforma. Posición/Estacionamiento durante el abastecimiento de la aeronave. Conexión a tierra. Personal. Implementos de protección personal.

Deberá llevar por lo menos las siguientes etiquetas:

(2)

PROCESO DE CERTIFICACION

Aplicabilidad. Condiciones generales. Proceso de certificación.

SUB PARTE D: 111.49 111.51 111.53 111.55 111.57 111.59 111.61 111.63

PERMISO DE OPERACION

Aplicabilidad. Condiciones generales. Requisitos. Duración. Renovación.

111.71 111.73 111.75 111.77 111.79 111.81 111.83

Etiqueta de "ANIMALES VIVOS", de color verde brillante sobre fondo claro, con dimensiones de por lo menos 10x15 centímetros y para la leyenda de por lo menos 2.5 centímetros de alto. Etiqueta "ESTE LADO HACIA ARRIBA", de color brillante o negro sobre fondo claro, de dimensiones mínimas 10x15 centímetros. Etiqueta "ANIMALES DE LABORATORIO", cuando sea el caso, de color rojo encendido sobre fondo claro, de dimensiones mínimas 10x15 centímetros.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Aplicabilidad. Condiciones generales. Instalaciones. Vehículos. Personal. Normas generales de bioseguridad. Implementos de protección personal. TERMINALES DE ALMACENAMIENTO DE CARGA Y CORREO

Sección: 111.85 111.87 111.89 111.91 111.93

Aplicabilidad. Condiciones generales. Instalaciones de almacenamiento. Vehículos y equipos de transporte de carga. Contenedores / Pallets (ULD´s).

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 111.95 111.97

Carga. Personal.

SUBPARTE G: 111.99 111.101 111.103 111.105 111.107 111.109 111.111 111.113 111.115 111.117 111.119

NORMAS LEGALES

EQUIPOS DE APOYO TERRESTRE EN LA PLATAFORMA

Aplicabilidad. Condiciones generales. Equipos y vehículos de apoyo terrestre. Personal. Guía para parqueo de aeronaves. Contenedores / Pallets (ULD´s) y carretas (Dollys). Programa de mantenimiento. Equipaje facturado. Carga. Limpieza de cabina. Vehículos de transporte de pasajeros en plataforma.

(c)

(d) (e)

(f) SUBPARTE H: 111.121 111.123 111.125 111.127 111.129 111.131

Aplicabilidad. Condiciones generales. Servicios de atención a pasajeros. Servicios de despacho de aeronaves. Servicio de mantenimiento en línea. Control de operaciones y seguimiento de vuelos.

SUBPARTE I: 111.133 111.135 111.137 111.139 111.141

SERVICIO DE SEGURIDAD

Aplicabilidad. Condiciones Generales. Programa de Instrucción y Entrenamiento. Personal. Equipos de inspección.

SUB PARTE J: 111.151 111.153 111.155 111.157 111.159 111.161

OPERADOR DE BASE FIJA

TERMINAL DE CARGA DEL EXPLOTADOR AÉREO O TRANSPORTISTA

Aplicabilidad. Condiciones generales. Programa de instrucción y entrenamiento. Personal. Instalaciones de almacenamiento. Vehículos y equipos de transporte de carga.

APÉNDICE 1:

TRANSPORTE ALMACENAMIENTO Y REABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE DE LAS AERONAVES

APÉNDICE 2:

PROCESO DE CERTIFICACIÓN

SUBPARTE A:

NORMAS Y GENERALIDADES

(b)

111.3

Definiciones

Servicios Especializados Aeroportuarios. Servicios prestados dentro y fuera de la plataforma, por operadores de servicios aeroportuarios nacionales e internacionales vinculados a servicios prestados directamente a aeronaves o con ocasión del transporte aéreo, cuando para su ejecución se utilizan equipos e infraestructura especializada. Operadores de Servicios Especializados Aeroportuarios. Personas naturales y jurídicas que prestan servicios aeroportuarios especializados, certificadas por la DGAC y que cuentan con autorización del administrador aeroportuario para ingresar a plataforma. Administrador Aeroportuario. (u Operador Aeroportuario). Empresa que administra y opera un aeropuerto, para lo cual cuenta con la debida autorización y certificación de la DGAC. Carga. Es el conjunto de bienes que se transportan en una aeronave excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado. Correo. Es todo despacho de correspondencia y otros objetos que las administraciones postales presentan a los explotadores aéreos con el fin de que los entreguen a otras administraciones postales. Equipaje. Es el conjunto de artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes, que se transportan en las aeronaves mediante acuerdo con cada explotador aéreo.

Aplicabilidad

La presente Parte de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP) dispone las reglas de seguridad para toda persona natural o jurídica que realice las funciones de un operador de servicios especializados aeroportuarios, para la atención, manejo o despacho de pasajeros, aeronaves, carga, correo, suministro de alimentos, bienes o combustible y demás facilidades requeridas en los aeropuertos por explotadores aéreos nacionales e internacionales que operen en el Perú. La presente Parte también es aplicable para toda persona natural o jurídica que realice servicios esenciales usando facilidades esenciales. Los operadores de servicios especializados aeroportuarios deberán contar con un permiso de operación y el certificado emitido por la DGAC. Los operadores de aeropuertos verificarán que los operadores de servicios especializados aeroportuarios cuenten con su correspondiente permiso de operación y certificación de la DGAC y que cumplan con la presente RAP. Asimismo esta regulación se aplica a todo explotador aéreo que realiza cualquier función estipulada como un servicio especializado aeroportuario y en caso subcontraten a estos servicios deberá asegurarse del cumplimiento de la presente RAP. Las habilitaciones existentes dentro de los servicios especializados aeroportuarios son las siguientes: (a)

tador aéreo o transportista en el caso que una empresa aérea se lo solicite, por lo que deberá figurar en sus especificaciones de operación. Operaciones de apoyo de equipos terrestre en plataforma (rampa), empresas titulares de una certificación DGAC que brindan servicios en plataforma con equipos de apoyo terrestre a los explotadores aéreos para la atención de las aeronaves, pasajeros, personal y carga. Asimismo, estas empresas podrán realizar servicios de limpieza de la aeronave. Asimismo deberá especificar la zona de carga y descarga y el terminal de mercancías. Suministro de alimentos ("catering"), empresa que atienden a los explotadores aéreos en lo que se refiere al suministro de alimentos a las aeronaves. Operador de base fija - FBO, empresas que se dedican a prestar servicios complementarios como atención de pasajeros o tráfico, despacho de aeronave, mantenimiento de línea, control de operaciones y seguimiento de vuelo. Servicios de seguridad, empresas que brindan servicios de seguridad a los explotadores aéreos, entre estos servicios se consideran los que se brindan en "counter", terminales de pasajeros, plataforma, zona de carga, etc. Suministro de combustible, empresas dedicadas al abastecimiento de combustible a las aeronaves de los explotadores aéreos.

Equipos Terrestres. Equipos utilizados por prestadores de servicios especializados aeroportuarios para realizar operaciones vinculadas directamente con las aeronaves.

Sección: 111.1

(g)

Pág. 286723

Terminales de carga del explotador aéreo o transportista. Es el terminal de carga del transportista o encargado por este, para recibir y entregar la mercancía debidamente individualizada al destinatario o su agente. Le corresponde realizar las actividades necesarias para la entrega de la mercancía al destinatario o su representante. Este servicio comprende el período desde que la carga es retirada del edificio de mercancías del aeródromo hasta la entrega en el Terminales de almacenamiento de carga y correo. Terminales de almacenamiento de carga y correo, empresas titulares de un permiso de operación y una certificación DGAC dedicadas a la recepción, manipuleo, almacenamiento y entrega de carga y correo que se transporta por vía aérea nacional e internacional de exportación e importación, a través de los explotadores aéreos. Este servicio podrá realizar el servicio de Terminales de carga del explo-

Vehículo Motorizado. Vehículo automotor de cualquier peso y dimensión utilizado por prestadores de servicios especializados aeroportuarios para realizar sus operaciones. Certificación DGAC. (Certificado de servicio especializado aeroportuario). Autorización concedida por la DGAC a operadores de servicios especializados aeroportuarios, para la prestación de estos servicios y la operación de equipos terrestres y vehículos motorizados a ser operados en plataforma de aeropuertos. Certificación del operador de servicios aeroportuarios, del personal en plataforma y del personal operador de equipos y vehículos motorizados. Son las habilitaciones, y aprobación del personal para el uso del equipo terrestre y vehículo motorizado otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil a favor de los operadores de servicios aeroportuarios. Accidente. Cualquier ocurrencia originada en la prestación de los servicios especializados aeroportuarios que ocasionan lesiones graves o mortales a alguna persona o daños de consideración a la propiedad. Aeronave. Toda maquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra. Aeropuerto. Es el aeródromo de uso publico que cuenta con edificaciones, instalaciones, equipos y servicios destinados de forma habitual a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en la superficie. Aeródromo. Area definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en la superficie de aeronaves. Aprobado. Acto por el cual, previo a su estudio, análisis y/o revisión, la DGAC le acepta su uso o empleo.

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NORMAS LEGALES

DGAC. Siglas de Dirección General de Aeronáutica Civil.

(g)

Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). Es el organismo nacional de la República Peruana que, a través del conjunto de las funciones que realiza como autoridad de aplicación. Otorga las certificaciones, habilitaciones y aprobaciones que garantizan de por si la confiabilidad del personal y material de vuelo así como todo lo conexo, necesarios para la seguridad operativa de la actividad aeronáutica civil.

(h)

Explotador aéreo. Persona natural o jurídica que utiliza una aeronave legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando su condición técnica y la dirección de la tripulación.

(i)

Incidente de aviación. Es todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.

(j) (k)

Mantenimiento. Significa, inspección, revisión, reparación, conservación y cambio de partes pero excluye el mantenimiento preventivo. Mantenimiento Preventivo. Significa operaciones de preservación simples o menores y el cambio de partes estándares pequeños, que no significa operaciones de montaje complejas. Norma. Es toda regla, regulación, requisito, estándar, procedimiento o sistema característico promulgado por las RAP, cuya obediencia es reconocida como necesaria en interés de la seguridad, regularidad o eficiencia de la aeronavegabilidad. Procedimiento. Método utilizado o modo de acción para el logro de un objetivo previamente definido.

(l)

RAP. Sigla de Regulaciones Aeronáuticas del Perú. Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP). Conjunto de regulaciones que deben ser cumplidas por los ciudadanos en la República peruana con respecto a todas las fases de la certificación y operación de aeronaves civiles y servicios especializados aeroportuarios. 111.5 (a)

(b)

(c)

(b)

Responsabilidad del operador del aeropuerto

El operador del aeropuerto deberá exigir el cumplimiento de la presente regulación, debiendo de emitir un reporte mensual a la DGAC de las faltas cometidas y deficiencias encontradas, con la finalidad de su registro y acción correctiva por parte de la autoridad. Todo operador de aeropuerto deberá preparar un manual de plataforma, el cual establecerá procedimientos para el equipamiento, traslado del personal y vehículos en la plataforma, así como señalar las identificaciones y marcas que deberá llevar todo vehículo que este autorizado a transitar por la plataforma. Asimismo señalará los requisitos de entrenamiento de manejo de vehículos dentro del aeropuerto. El operador aeroportuario no podrá autorizar el uso de la plataforma para el deposito de bienes en condición de almacenamiento, a ser utilizados o transportados en las aeronaves. Asimismo no permitirá el manipuleo de mercancías en la plataforma.

(c)

(a) (b)

(a)

(b)

(c) (d)

Condiciones y reglas generales

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios, deberá disponer en todo momento de los medios apropiados para mantener informado a su personal sobre los aspectos técnicos, deberes y responsabilidades relacionados con los cargos que desempeñen en el ejercicio de las funciones autorizadas en las especificaciones de operación. Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá proporcionar a su personal capacitación oportuna para el desarrollo de sus funciones, así como dotarlos de los equipos de seguridad necesarios para su protección. Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá contar con un programa de prevención de consumo de alcohol y drogas. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá de tener sus manuales de políticas y operaciones actualizados y aprobados por la DGAC disponibles como mínimo en las siguientes áreas: (1) (2) (3) (4)

Donde se recibe, almacena la carga, Donde se brinda atención a los clientes, En las oficinas principales, y En las instalaciones de mantenimiento

(f)

Los operadores de servicios especializados aeroportuarios con certificación otorgada por la DGAC, solamente podrán operar de acuerdo a los términos consignados en sus especificaciones de operaciones. Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios, deberá realizar las coordinaciones necesarias y suscribir un acuerdo firmado por el representante de mayor nivel de la empresa, con la finalidad de definir los procesos y/o procedimientos en los servicios que se le brindan a los explotadores aéreos nacionales e internacionales.

Notificación en caso de incidentes y accidentes

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá informar a la DGAC cualquier accidente o incidente que ocurra durante el desarrollo de sus operaciones. Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá contar con procedimientos escritos para la notificación a los servicios de emergencia en caso de accidentes. Este informe de notificación deberá ser enviado por escrito a la DGAC en un período no mayor a las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente.

111.13

Transporte de mercancías peligrosas

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá cumplir con las regulaciones de la RAP 110. 111.15

Transporte de animales vivos

El titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá cumplir con la RAP 110. 111.17

Embarques especiales

El titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en el servicio de operaciones de apoyo de equipos terrestres en plataforma y/o terminal de almacenamiento de carga aérea deberá contar con procedimientos escritos para la recepción, estiba, traslado, almacenamiento de embarques especiales (restos humanos, valores, perecibles, etc.). 111.19 (a)

(e)

Autorización de acceso a la plataforma

Todo operador de servicio especializado aeroportuario certificado por la DGAC deberá tramitar los pases de acceso a la plataforma con el operador del aeropuerto para sus equipos y personal, debiendo de conocer y cumplir con su manual de plataforma y las partes pertinentes del programa de seguridad y emergencia del aeropuerto. El administrador aeroportuario otorgara autorización para el ingreso a la plataforma a operadores de servicios especializados aeroportuarios siempre y cuando la DGAC haya verificado previamente que dichos operadores cuenten con el permiso de operación y con el certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios de la DGAC. A partir del 01 de junio del 2004, no se le permitirá el acceso a la plataforma a las empresas que actualmente brindan servicios y no se encuentren certificadas por la DGAC y cuenten con permiso de operación. Excepcionalmente un administrador aeroportuario podrá autorizar el ingreso de equipos terrestres y/o vehículos motorizados destinados a atender situaciones de emergencia.

111.11

(c) 111.7

Los explotadores aéreos serán directamente responsables frente a la DGAC en caso de permitir la realización de actividades de servicios a un operador de servicios especializados aeroportuarios en habilitaciones distintas a las otorgadas por la DGAC o a los operadores no certificados por la DGAC. Todo el personal que realice alguna operación y personal de los servicios especializados aeroportuarios, que brinden servicios dentro de la plataforma deberá de vestir un uniforme que identifique a la empresa, así como los implementos de protección personal adecuados. Todo operador de servicio especializado aeroportuario, deberá mantener calibrado los equipos y sus implementos que afectan directamente a la operación de la aeronave (balanzas, plantas eléctricas, neumáticas, etc.). Todo operador de servicio especializado aeroportuario, deberá capacitar a su personal para evitar que sean generadores de FOD (objetos extraños) que puedan poner en riesgo a la aeronave. Todo operador de servicio especializado aeroportuario, deberá de tomar las medidas adecuadas para proporcionar la seguridad y protección a las personas, equipaje, carga y corre, con la finalidad de que no sean objetos de actos de interferencia ilícita, de acuerdo a las orientaciones del Anexo 17 de la OACI. Todas las operaciones y servicios ofrecidos por los operadores de servicios especializados aeroportuarios se realizaran en forma directa desde el equipo terrestre y vehículo motorizado hacia la aeronave y viceversa. No podrán realizarse operaciones adicionales en la plataforma.

111.9 (a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(b)

Planes de emergencia

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá conocer y participar en las partes pertinentes del plan de emergencia del aeropuerto. Estos procedimientos deben estar contenidos en un archivo el cual tiene que ser de fácil acceso e identificación por todo el personal. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá contar con procedimientos escritos para casos de emergencia (incendios, derrames, heridos, falta de energía eléctrica, sismos, atentados, accidente aéreo, accidente de vehículos abastecedores de combustible, evacuación, etc.)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 111.21

Programa de seguridad

aeroportuarios de acuerdo a lo señalado en la Sección 111.1 de esta Parte. El operador es responsable de suministrar la máxima seguridad durante el desarrollo de sus operaciones, debiendo de cumplir con los programas de seguridad del aeropuerto y del explotador aéreo así como las RAP-107, 108, 109, 110 y de la presente Parte. Aquellas personas naturales o jurídicas que deseen explotar los servicios especializados aeroportuarios, deberán ser certificadas por la DGAC, antes de iniciar sus operaciones.

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá de contar con un programa básico de seguridad escrito. Este programa deberá contemplar los procedimientos generales de seguridad para la protección de las instalaciones de los almacenes, transporte de carga, instalaciones en el aeropuerto, operaciones en plataforma y aeronave, según el lugar donde opere. Este programa deberá ser revisado y aprobado por la DGAC.

(e)

111.23

111.35

(a)

(b)

(a)

(b)

(c) (d)

Jefe de seguridad

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá designar a una persona calificada responsable de revisar todas las funciones relacionadas con la seguridad de la aviación para determinar la efectividad del programa de seguridad del titular del certificado y las directivas de seguridad aplicables. Esta persona deberá conocer el programa de seguridad del aeropuerto en el que opera. La designación del jefe de seguridad será puesta en conocimiento de la DGAC por cada operador de servicio especializado aeroportuario.

111.25

Programa de instrucción y entrenamiento

Toda operador de servicios especializados aeroportuarios deberá elaborar un programa de instrucción apropiado. Dicho programa deberá especificar el detalle del contenido, duración, el responsable de los programas de instrucción y del mantenimiento de los registros de instrucción. Toda operador de servicios especializados aeroportuarios deberá contar con un expediente de entrenamiento para cada empleado en el que se demuestre que a sido entrenado y capacitado para las tareas que realiza. El personal deberá ser capacitado en los diferentes tipos de aeronaves a las cuales se preste servicio y en los diferentes vehículos y equipos que se usan en las operaciones. Cuando el personal de un servicio especializado aeroportuario realice funciones que impliquen operar o accionar partes o dispositivos de la aeronave, estos deberán recibir adoctrinamiento y certificación por parte del explotador aéreo.

(f)

(a) (b) (c) (d) (e) (f)

(g) (h) (i) (j) (k)

(a)

(b)

(a) (b)

Los permisos de operación tienen una duración de cuatro años. Los permisos de operación podrán ser suspendidos o revocados, por las siguientes causales: (1) (2)

(3) Cláusula de incumplimiento (4) Cualquier operador, empleado o persona comprendidos dentro del presente RAP que incumpla con el mismo y con algún otro RAP aplicable o norma relacionada o cometa cualquier acto que atenta contra la seguridad de la aviación, podrá ser sometido a la Junta de Infracciones de la DGAC sin desmedro de cualquier otro tipo de acciones penales o civiles, lo cual podría implicar la suspensión, revocación o cancelación de la autorización otorgada por la DGAC. SUBPARTE B: 111.31 (a)

(b)

(5) (6) 111.39 (a)

PERMISO DE OPERACION

Aplicabilidad

(b)

La presente Subparte detalla el proceso para la obtención del permiso de operación de un operador de servicios especializados aeroportuarios, con el objeto de prestar servicios a los explotadores aéreos. El permiso de operación es la autorización administrativa que se otorga mediante resolución directoral para el funcionamiento y operación como operador de servicios especializados aeroportuarios. Para poder operar adicionalmente deberá contar con el certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios.

(a)

(1) (2) (3) (4)

(b) (c) (d)

Condiciones generales

Las empresas que actualmente se encuentran certificadas deberán solicitar se les expida un permiso de operación, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios concedido desde la publicación de la presente RAP. Las empresas que se encuentran en proceso de certificación solicitarán se les emita el respectivo permiso de operación. Las empresas que se presenten a partir de la publicación de la presente RAP, deberán solicitar el permiso de operación adicionalmente a la certificación. Para ser elegibles a un permiso de operación de servicio especializado aeroportuario los operadores interesados deberán acreditar ante la DGAC que sus operaciones constituyen servicios especializados

Si el operador de servicios especializados aeroportuarios pierde la capacidad legal, técnica o económico - financiera según la cual le fue otorgada en la certificación; Si la empresa es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución conforme a ley y no ofrece, a criterio de la DGAC, garantías que resulten adecuadas para asegurar la presentación de los servicios; Si el permiso de operación es cedido, transferido o explotado en contravención con lo dispuesto en las RAP; Si no se cuenta con los seguros obligatorios establecidos por las RAP; Si el explotador no cumple con las obligaciones a su cargo, o Si el operador lo solicita, previa aceptación de la DGAC. Renovación

La renovación de los permisos de operación se concede por resolución directoral. Sólo procede siempre que subsistan las condiciones que posibilitaron su otorgamiento y debe solicitarse por lo menos sesenta (60) días calendarios antes del vencimiento del permiso de operación. La solicitud dirigida al Director General de Aeronáutica Civil debe indicar y/o adjuntar lo siguiente:

(5) 111.33

Duración

Control y vigilancia

Todo operador de servicio especializado aeroportuario, esta obligado a recibir y proporcionar toda la información que solicite la Dirección General de Aeronáutica Civil a través de sus Inspectores plenamente identificados, quienes están facultados a realizar inspecciones y verificar el cumplimiento de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables o cuando se detecten acciones que pueden afectar la seguridad de vuelos. Los Inspectores de la DGAC pueden detener cualquier operación en caso de una flagrante infracción o bajo criterio del Inspector esta operación no sea segura.

110.29

Requisitos

Solicitud dirigida al Director General de Aeronáutica Civil indicando las habilitaciones que desea obtener y el Nombre y documento de identidad del operador, en caso de ser persona natural. Copia simple actualizada de la escritura pública inscrita en los Registros Públicos. Copia simple del poder otorgado al representante que formula la solicitud, con la constancia de inscripción en los Registros Públicos, indicando el objeto y alcances del poder. Copia simple del documento de identidad del Representante o del Operador en caso de ser persona natural. Indicación de haber efectuado el pago de los derechos correspondientes de trámite (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. Copia simple del Contrato de arrendamiento o autorización de uso del bien o inmueble que ocupa o equivalente emitido por las autoridades aeroportuarias, sea el caso de aeropuertos en concesión o aeropuertos a cargo del Estado. Estos deberán ser actualizados dependiendo de la vigencia de los referidos contratos. Copia simple de la póliza de seguro contratada que cubra riesgos en plataforma, según corresponda; Copia simple de la Licencia Municipal de funcionamiento; Copia simple de autorizaciones del Ministerio de Salud (sólo para Catering); Copia simple de la Autorización de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) y OSINERG, según corresponda; Copia simple de la Autorización de DISCAMEC (sólo para Servicios de Seguridad).

111.37 111.27

Pág. 286725

NORMAS LEGALES

Permiso de operación que se solicita renovar Que subsisten las condiciones que dieron mérito al otorgamiento del permiso de operación que se solicita renovar. Copia simple de la carta poder del representante legal, de ser el caso. Copia simple, actualizada y completa, de la ficha registral de inscripción de la persona jurídica. Haber efectuado el pago de los derechos correspondientes de trámite (TUPA), con mención de la fecha y número de la constancia de pago.

SUBPARTE C: 111.41 (a)

(b)

PROCESO DE CERTIFICACION

Aplicabilidad

La presente Subparte establece los requerimientos del proceso para la obtención de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios (CSEA), con el objeto de prestar servicios a los explotadores aéreos. La presente parte es aplicable a todos los operadores de servicios especializados aeroportuarios nacionales e internacionales, que pres-

Pág. 286726

NORMAS LEGALES (6) (7) (8)

tan servicios a los explotadores aéreos, obteniendo de la DGAC una certificación. 111.43 (a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

Proceso de certificación

El solicitante deberá pasar satisfactoriamente un proceso de certificación, el mismo que se establece en el apéndice 2 de esta Parte. SUBPARTE D: 111.49 (a)

(b)

(a) (b)

(c)

(d)

(e) (f)

SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE

Aplicabilidad

La presente Subparte prescribe las normas de seguridad aeronáutica que regulan las operaciones de los titulares de certificados de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitados en suministro de combustible a las aeronaves de explotadores aéreos nacionales o internacionales en los diferentes aeropuertos de la República. Asimismo el Apéndice 1 establece las normas de seguridad adicionales.

111.51

Condiciones generales

(g)

Estos procedimientos especiales deberán encontrarse escritos en el manual de operaciones, de acuerdo a las disposiciones de la DGAC. Deberá tener procedimientos escritos para situaciones especiales como: (1) (2) (3) (4)

(h)

111.53 (a) (b)

(b) (c) (d) (e) (f)

Pruebas / Muestras

Todo titular deberá contar con un control y con procedimientos para verificar la presencia de agua en el combustible de los vehículos abastecedores y/o dispensadores. Todo titular deberá contar con procedimientos de muestreo para el control de la verificación de la calidad del combustible antes, durante y después de las operaciones de abastecimiento de las aeronaves. Los resultados de las pruebas tomadas a las muestras del producto deberán ser registrados y retenidos por un período de veinticuatro (24) horas. Los procedimientos empleados para realizar las muestras deberán encontrarse en el manual de operaciones. Toda deficiencia encontrada deberá ser notificada a la DGAC en forma inmediata. Los envases para muestras deberán ser recipientes adecuados y aprobados para muestras.

111.57

Filtros

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de combustible, deberá contar con procedimientos para la evaluación de los filtros de los camiones abastecedores y dispensadores de combustible. 111.59 (a) (b)

(1) (2) (3)

111.63

(d) (e)

(f) (g) (h) (i)

111.61 (a)

(b)

(a)

Vehículos de abastecimiento

Deberán contar con un manual de mantenimiento de la flota de vehículos así como un programa de inspección y mantenimiento de los mismos. Deberán contar con las calzas respectivas para asegurar su estacionamiento. Deberán contar con un sistema/equipo para la protección de las tomas de abastecimiento en la superficie de la plataforma. Deberán contar con un indicador tipo bandera para ser ubicado en las tomas de combustible de la plataforma, con la finalidad mejorar la visibilidad. Deberán contar con extintores operativos y fácilmente accesibles, los cuales podrán permanecer en el vehículo abastecedor, siempre que se porten en encajes abiertos o en potros con amarres de apertura rápida. Estos extintores deberán de ser de polvo químico y de por lo menos doce (12) kilos. Deberán contar con la circulina o luz intermitente de seguridad para operaciones nocturnas. Deberán contar con la identificación de la clase de riesgo según las Naciones Unidas del producto transportado y la norma NFPA 704. Deberán exhibirse los rótulos que se lea "No Fumar". Cada vehículo debe de contar con cartillas de verificación diaria que incluya los procedimientos de emergencia.

(c)

Sin pasajeros Con pasajeros a bordo Con equipos auxiliares montados sobre la aeronave en operación Con equipos auxiliares terrestres en operación Sistemas hidrantes - Bajo ala

Instalaciones

Las instalaciones deberán contar con los equipos o sistemas contra incendios apropiados y operativos. Las instalaciones deberán contar con la señalización de seguridad para casos de emergencias y rutas de escape.

111.55 (a)

Casos de alerta / amenaza de bomba en la aeronave que esta siendo abastecida; Abastecimiento de aeronaves secuestradas; Incendio; Derrame de combustible.

Deberá contar con procedimientos generales para descarga de combustible de las aeronaves.

Toda empresa que realice operaciones de suministro de combustible para aeronaves, deberá contar con el certificado de servicios especializados aeroportuarios emitido por la DGAC. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de combustible, deberá contar con la autorización actualizada del Ministerio de Energía y Minas para el almacenamiento, transporte y suministro de combustible. Todo titular de certificado operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de combustible, deberá mantener un registro del número de lote, cantidad y tanque(s) de recepción, así como los resultados de toda prueba que se haya conducido al combustible. Todo titular de certificado operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de combustible que realice operaciones de almacenamiento, transporte y suministro de combustible para aeronaves, deberá solicitar un certificado de calidad de refinería y un certificado de análisis correspondiente al lote, que muestre el grado de combustible y confirme que reúne los requisitos de la especificación relevante o el último número de la lista de verificación para requerimientos de calidad para combustible de aviación para sistemas de operación conjunta. Los documentos y expedientes deberán retenerse en archivo por un período mínimo de un año. Todo titular de un certificado de operador de servicio especializado aeroportuario deberá contar con procedimientos generales para el abastecimiento de combustible a las aeronaves en plataforma:

(4) (5)

Camiones abastecedores - Bajo ala Abastecimiento - Sobre ala Con motor encendido

Condiciones generales

Las empresas que se encuentran brindando este tipo de servicios especializados aeroportuarios, seguirán igualmente todos los procedimientos estipulados en la Subparte B y C, con la salvedad que el proceso se denominará "Recertificacion". Las empresas que ya poseen un certificado de explotador emitido por la DGAC, por alguna otra operación que realicen, deberán de cumplir con la presentación de los archivos B, C, D e iniciar el proceso en la fase 3, pudiendo la DGAC, solicitar alguna información legal o económico - financiera de ser necesario debiendo cumplir con la Subparte B. Para ser elegibles a una certificación de operador de servicios especializados aeroportuarios, los operadores interesados deberán presentar a la DGAC un documento del operador aeroportuario del aeródromo donde se va a realizar las operaciones, indicando las instalaciones que van a ser usadas por los interesados. A partir del 01 de junio del 2004, sólo podrán brindar servicios en los aeródromos de la República del Perú, los operadores que cuenten con el permiso de operación y con la certificación de servicios especializados aeroportuarios otorgada por la DGAC. Todo nuevo solicitante para operador de servicios especializados aeroportuarios que quiera brindar sus servicios en los aeródromos de la República del Perú, a partir de la publicación de la presente RAP deberá de contar con un permiso de operación y con la certificación otorgada por la DGAC. Con una anticipación no menor a los sesenta (60) días de la fecha estimada del inicio de las operaciones, el solicitante de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios (CSEA) debe contactarse con la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC y comunicar su intención de solicitar un CSEA. Para iniciar el proceso el solicitante deberá presentar una solicitud a la DGAC en la manera establecida por ésta.

111.45

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Desplazamiento de vehículos en plataforma

Los vehículos no deberán conducirse a velocidades excesivas, respetando los limites de velocidad impuestos por las administraciones aeroportuarias. Cuando no existan regulaciones, se obedecerá un limite máximo de veinticinco (25) kph. Los vehículos no deberán aproximarse a una aeronave hasta que las luces anticolisión de la aeronave hayan sido apagadas. Posición/Estacionamiento durante el abastecimiento de la aeronave

Los vehículos deberán moverse hacia adelante hasta alcanzar la posición de abastecimiento y de manera que en esa posición puedan salir del área libremente sin usar la marcha reversa. Si el vehículo

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(b) (c) (d)

tiene que ubicarse usando la reversa, deberá hacer uso de un guía en la parte trasera del vehículo, para dirigir la maniobra de estacionamiento. El conductor del vehículo no saldrá de la cabina hasta que se hayan puesto los frenos de estacionamiento, una vez estacionado deberán colocarse las calzas. Cuando se utilice vehículos con combinaciones de cabina ("track") y remolque no deberán estacionarse utilizando la marcha reversa. El vehículo deberá ubicarse a una distancia segura y conveniente de los puntos de abastecimiento de la aeronave, tomando en consideración lo siguiente:

SUBPARTE E:

(1)

(a) (b)

(2) (3)

(e) (f)

(g)

(a)

(b)

(c)

(d)

(b) (c)

Conexión a tierra

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de combustible a aeronaves en plataforma deberá contar con procedimientos escritos para realizar la operación de conexiones a tierra durante el abastecimiento de aeronaves. Estos procedimientos deberán encontrarse detallados en su manual de operaciones. La aeronave, el vehículo de abastecimiento e inyectores sobre ala deberán estar ligados eléctricamente durante toda la operación de abastecimiento para asegurar que no haya un diferencial en el potencial eléctrico. El proceso de ligado entre el vehículo de abastecimiento y la aeronave deberá completarse antes de realizar cualquier maniobra. El ligado debe mantenerse hasta que todas las mangueras se hayan desconectado y se han repuesto los tapones de tanque de abastecimiento. Si se produce una desconexión en el ligado, el abastecimiento de combustible se debe de suspender.

111.67 (a)

Deberá ejercerse extrema precaución para evitar la posibilidad de colisiones con cualquier parte de la aeronave o de los equipos de servicio en tierra mientras se maniobra hacia y desde la posición de abastecimiento. Deberá haber una ruta de salida en una dirección hacia adelante, la cual se deberá encontrar despejada de obstáculos. Deberá evitar zonas de seguridad de tubos de ventilación de la aeronave, salidas de escape u otras áreas peligrosas, a una distancia de tres (3) metros.

Las mangueras de abastecimiento deberán colocarse de forma tal que se minimice el riesgo de que el equipo de manejo de equipaje u otros vehículos de servicio pasen por encima de ellas y causen daño. Para la recarga de los aviones de fuselaje ancho, deberá de tomarse las precauciones para asegurar que los vehículos usados para el abastecimiento por debajo del ala de la aeronave, tengan un perfil suficientemente bajo para este propósito. Los vehículos deberán colocarse de manera que se evite la posibilidad de que el ala de la aeronave u otras superficies se asienten sobre el vehículo a medida que se incrementa el peso de la aeronave por la cantidad de combustible.

111.65

(2) (3)

111.71

Licencia de conducir valida con la categoría correspondiente a los vehículos a operar, emitida por el MTC. Haber aprobado el /los cursos de reglamento de manejo sobre la plataforma impartidos por el operador del aeropuerto donde se opere. Haber aprobado el/los cursos de instrucción de la empresa.

Todo titular de un certificado de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de agua, bebidas y alimentos, deberá contar con un registro sanitario vigente, emitido por la autoridad competente. (b) Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de agua, bebidas y alimentos deberá encontrarse registrado por la autoridad administrativa correspondiente como proveedoras para el suministro de agua, bebidas y alimentos asegurando la inocuidad de los alimentos y que cumplan con los principios generales de higiene (HACCP). (c) Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de agua, bebidas y alimentos deberá cumplir con todas las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud. (d) Deberá de realizar fumigaciones por lo menos una vez al año, por una empresa de fumigación y desrratización. 111.75 (a)

(b)

(c)

(a)

(b) (c) (d)

(e) (f)

(b) (c) (d)

Implementos de protección personal

El personal de conductores y operadores deberá contar con los implementos mínimos de protección personal (casco, protectores para oídos, gafas protectoras, guantes impermeables, trajes no estáticos, chaleco reflectivo, zapatos con punta de acero). Los Implementos de protección personal son de uso obligatorio y permanente mientras se realicen las operaciones de abastecimiento de combustible a las aeronaves. Las linternas, celulares, equipos de comunicación y herramientas a usarse deberán ser a prueba de explosiones ("explosion proof"). El personal encargado de conducir y operar el vehículo no podrá llevar consigo ningún tipo de armas ofensivas y defensivas u objetos punzo cortantes.

(b)

Vehículos

Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de alimentos a aeronaves, deberá contar con un manual de mantenimiento de la flota de vehículos así como un programa de inspección y mantenimiento de los mismos. Los vehículos de suministro de agua, bebidas y alimentos deberán contar con calzas para el momento de posesionarse junto a la aeronave. Los vehículos de suministro de agua, bebidas y alimentos no deberán aproximarse a una aeronave hasta que las luces anticolisión de esta hayan sido apagadas. Los vehículos de suministro de agua, bebidas y alimentos deberán contar por lo menos con un extintor contra incendio operativo y fácilmente accesible por cada vehículo, el cual podrá permanecer en el vehículo, siempre que se porte en encajes abiertos o en potros con amarres de apertura rápida. Los vehículos de suministro de agua, bebidas y alimentos deberán contar con la circulina o luz intermitente de seguridad para operaciones nocturnas. Esta prohibido fumar dentro de los vehículos de suministro de agua, bebidas y alimentos. Si las instalaciones del titular de certificado de servicio especializado aeroportuario se encuentran fuera de la zona de seguridad restringida del aeropuerto, las puertas de los vehículos que llevan los alimentos deberán de contar con seguros adecuados. Los vehículos deberán ser limpiados diariamente y mantendrán las condiciones de asepsia correspondientes.

111.79 (a)

Instalaciones

Las instalaciones donde opere el titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de agua, bebidas y alimentos, deberá contar con los equipos o sistemas contra incendios apropiados y operativos. Las instalaciones donde opere el titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en suministro de alimentos, deberá contar con la señalización de seguridad para casos de emergencias y rutas de escape. El certificado de registro sanitario vigente deberá encontrarse publicado a la vista de los empleados y del público.

111.77

(h) (a)

Condiciones generales

(a)

Todo el personal que ingrese a las zonas de seguridad restringida deberá llevar en forma visible el fotocheck de identificación otorgado por el aeropuerto para acceso a las zonas de operación.

111.69

Aplicabilidad

Cocinas de vuelo (elaboración de alimentos) y Registro de Proveedores (suministro de productos envasados con registro sanitario)

111.73

(g) (d)

SUMINISTRO DE AGUA, BEBIDAS Y ALIMENTOS

La presente Subparte describe las normas de seguridad aeronáutica que regulan las operaciones de los titulares de certificados de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitados en suministro de agua, bebidas y alimentos ("catering") a las aeronaves de los explotadores aéreos nacionales o internacionales en los diferentes aeropuertos de la República. Se considera suministro de agua, bebidas y alimentos a los siguientes:

Personal

Las operaciones de abastecimiento de combustible deberán ser efectuadas por personal competente, que haya sido entrenado en la operación de equipo de abastecimiento y las acciones a tomar en el caso de una emergencia, así como los procedimientos de abastecimiento de aeronaves del explotador aéreo. El personal deberá estar familiarizado con la ubicación y operación de interruptores de emergencia ubicados en los distintos sectores del aeropuerto. Todo el personal de conductores deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos: (1)

Pág. 286727

NORMAS LEGALES

Personal

El personal involucrado en la preparación, manipulación y transporte de agua, bebidas y alimentos deberán cumplir con las normas de bioseguridad y conocer su plan HACCP Todo el personal encargado de conducir los vehículos deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos: (1) (2)

Licencia de conducir válida con la categoría correspondiente a los vehículos a operar, emitida por el MTC. Haber aprobado él /los cursos de reglamento de manejo sobre la plataforma, impartidos por el administrador de aeropuerto donde se opere.

Pág. 286728 (c)

(d)

(e) (f) (g)

(h) (i)

NORMAS LEGALES

Todo el personal encargado de conducir los vehículos deberá haber aprobado el/los cursos de instrucción de la empresa. El personal encargado de conducir los vehículos terrestres tendrá que encontrarse debidamente habilitado y capacitado para el manejo de los mismos; conocer las reglas de seguridad para el desplazamiento sobre plataforma y las reglas para atender casos de emergencia aeroportuaria. El personal encargado de conducir los vehículos deberá contar con una persona guía para la aproximación a la aeronave y para el retiro del área de la misma, así como cada vez que retroceda en la cercanía de la aeronave. El personal encargado de conducir los vehículos no podrá poseer objetos o herramientas punzo cortantes en los bolsillos de su vestimenta. Todo el personal que ingrese a las zonas de seguridad restringida deberá llevar en forma visible el fotocheck de identificación otorgado por el aeropuerto para acceso a las zonas de operación. Si el personal que realiza las operaciones de suministro de agua, bebidas y alimentos en la aeronave, se encarga de la apertura y cierre de puertas de la misma, deberá contar con la capacitación y certificación por parte del explotador aéreo. Esta capacitación deberá registrarse en un archivo personal. Los procedimientos de apertura y cierre de las puertas de la aeronave deberán encontrarse en el manual de operaciones. El personal en general deberá encontrarse capacitado en: (1) (2)

111.81

Los diferentes equipos relacionados a la cocina de las aeronaves. La distribución de equipos y compartimentos de cocina dentro de las aeronaves.

(d) (e) (f) (g) (h) (i)

(b) (c)

(d)

Normas generales de bioseguridad

Las empresas deberán de cumplir con las normas de bioseguridad emitidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con la finalidad de mantener los estándares internacionales. Asimismo deberán tomar las medidas preventivas necesarias con la finalidad de evitar acciones bioterroristas.

(e) (f) (g)

111.83 (a) (b) (c) (d)

Implementos de protección personal

El personal de conductores y operadores deberá contar con los implementos mínimos de protección personal (protectores para oídos, zapatos protectores, chaleco reflectivo). Los implementos de protección personal son de uso obligatorio y permanente mientras se realicen las operaciones de abastecimiento de agua, bebidas y alimentos a las aeronaves. Las linternas, celulares, equipos de comunicación y herramientas a usarse deberán ser a prueba de explosiones ("explosion proof"). El personal encargado de conducir y operar el vehículo no podrá llevar consigo ningún tipo de armas ofensivas y defensivas u objetos punzo cortantes.

(a)

(b)

TERMINALES DE ALMACENAMIENTO DE CARGA Y CORREO (a) (b)

(b)

(c)

(d)

111.89 (a) (b) (c)

Condiciones generales

Toda empresa que se dedique al almacenamiento de carga que se transporta por vía aérea deberá contar con el permiso de operación y certificado de servicios especializados aeroportuarios emitido por la DGAC. Todo operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado para almacenamiento de carga y correo aéreo, podrá realizar actividades como agente acreditado, para lo cual deberá cumplir con la Parte 109 de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú. Todo operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado para almacenamiento de carga y correo aéreo, podrá realizar actividades como servicio terminal de carga del explotador aéreo, si esto figura en sus especificaciones de operación. Para el caso de los terminales y almacenes de carga internacional deberán contar también con la autorización de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT - ADUANAS). Instalaciones de almacenamiento

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en terminal de almacenamiento de carga deberá contar con edificaciones e instalaciones adecuadas. Las instalaciones deberán contar con señalización de zonas de seguridad y vías de escape. Las instalaciones deberán contar con equipos y/o sistemas para extinción de incendios.

Deberá tener procedimientos escritos de entrega y recepción de la carga en los almacenes. Deberá tener procedimientos escritos para el pesado de la carga.

111.97 (a)

(a)

Carga

Aplicabilidad

La presente Subparte prescribe las normas de seguridad aeronáutica que regulan las operaciones de los titulares de certificados de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitados en terminal y almacén de carga y correo que brindan servicios a los explotadores aéreos nacionales o internacionales en los diferentes aeropuertos de la República. 111.87

Contenedores / Pallets (ULD´s)

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado como terminal de almacenamiento de carga y correo, deberá contar con procedimientos para el almacenamiento de contenedores y "pallets" (ULD´s), así como su identificación al encontrarse fuera de servicio o en mantenimiento. Asimismo deberá instruir y tomar las medidas de seguridad adecuadas con la finalidad de proteger al personal que manipula los contenedores y "pallets" (ULD´s), así como que éstos se encuentren correctamente cargados y asegurados. No deberá utilizar contenedores y "pallets" (ULD´s) que se encuentren en malas condiciones.

111.95 111.85

Vehículos y equipos de transporte de carga

Todo titular de un certificado deberá contar con un manual de mantenimiento de los equipos de transporte de carga si es que realizará el mantenimiento de los mismos, en caso contrario deberá asegurarse que el mantenimiento se realice en forma correcta. Todo titular de un certificado deberá contar con un programa de inspección y mantenimiento de vehículos y equipos. Los equipos de transporte de carga que operen fuera del área del terminal de almacenamiento deberán contar por lo menos con un extintor contra incendio operativo y fácilmente accesible por cada vehículo, el cual podrá permanecer en el vehículo, siempre que se porte en encajes abiertos o en potros con amarres de apertura rápida. Los equipos de transporte de carga que operen fuera del área del terminal de almacenamiento y en la vía pública deberán contar con lo especificado en el reglamento de transporte terrestre (cinturones de seguridad, botiquín, llanta de repuesto, triángulo de seguridad). Los equipos de transporte de carga deberán contar con el logotipo de la empresa así como con un número (código) de identificación en un lugar visible. Está prohibido fumar, beber, comer mientras se opere cualquier equipo. Los equipos de transporte de carga que se encuentren en mantenimiento o fuera de servicio deberán mostrar la etiqueta respectiva que lea "fuera de servicio".

111.93

(c) SUBPARTE F:

Las instalaciones deberán contar con señales indicando los límites de velocidad permitido para el desplazamiento de los equipos. Se deberá delimitar las zonas para el desplazamiento de equipos y/o vehículos tanto en el área interior como exterior del almacén. El desplazamiento de los equipos (montacargas) deberá realizarse por las zonas delimitadas, respetando la velocidad establecida. Las instalaciones deberán contar con anaqueles para la ubicación de la carga de acuerdo a una clasificación establecida y sobre la que se mantenga un registro. Las instalaciones deberán contar con balanzas, pesas patrón y contar con sus certificados de calibración otorgadas por la autoridad competente. Las instalaciones deberán contar con un área designada para mercancías peligrosas, valores, animales vivos. Estas áreas deberán estar señalizadas.

111.91 (a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(b)

(c)

Personal

El personal encargado de operar los equipos de transporte de carga, tendrá que encontrarse debidamente habilitado y capacitado para el manejo de los mismos. El personal encargado de conducir/operar los equipos de transporte de carga, deberá contar con su licencia de conducir vigente según la categoría otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El personal que realice operaciones dentro del terminal de almacenamiento deberá utilizar los siguientes implementos de seguridad: (1) (2) (3) (4)

Casco protector; Protector lumbar; Zapatos de seguridad; Guantes.

SUBPARTE G: 111.99

EQUIPOS DE APOYO TERRESTRE EN LA PLATAFORMA

Aplicabilidad

La presente Subparte prescribe las normas de seguridad aeronáutica que regulan las operaciones de los titulares de certificados de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitados en servicios de apoyo de equipos terrestre en la plataforma a los explotadores aéreos nacionales o internacionales en los diferentes aeropuertos de la República del Perú. Esta habilitación incluye a los servicios de limpieza de aeronave.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 111.101

NORMAS LEGALES

Condiciones generales

(b)

Deberá contar con las especificaciones técnicas del fabricante de cada contenedor o "pallet" (ULD´s), para mantenerlos en condiciones adecuadas para su uso. En ningún caso se trasladará mas de cuatro (4) contenedores o carretas (dollys) por tractor.

Toda empresa que realice operaciones de apoyo de equipos de apoyo terrestre deberá contar con el permiso de operación y certificado de servicios especializados aeroportuarios emitido por la DGAC.

(c)

111.103

111.111

(a)

El titular de un certificado de operador de servicio especializado aeroportuario habilitado en servicios de apoyo de equipo terrestre deberá contar con un manual donde se detalle: (1) (2) (3)

(b)

(c) (d) (e) (f) (g)

(h)

(d) (e)

(c)

(3) (4) 111.113 (a)

Licencia de conducir vigente con la categoría y clase correspondiente a los vehículos a operar, emitida por el MTC. Haber aprobado el /los cursos de reglamento de manejo sobre la plataforma, impartidos por la administración aeroportuaria del aeropuerto donde se opere. El personal encargado de conducir los vehículos y/o equipos terrestres tendrá que encontrarse debidamente habilitado y capacitado para el manejo de los mismos; conocer y cumplir las reglas de seguridad para el desplazamiento sobre plataforma y las reglas para atender casos de emergencia aeroportuaria.

(1) (2) (3)

Indumentaria reflectiva (entre las 18:00 y las 07:00 horas). Protector lumbar. Zapatos de seguridad. Guantes. Protector de oídos.

(7) (8) (9) 111.115 (a)

(2) (3) 111.117

El titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en servicios de apoyo terrestre aeroportuario, cuyo personal realice operaciones de parqueo de aeronaves deberá tener procedimientos escritos para dicho fin. Los procedimientos del guía de aeronaves deberán estar al alcance del personal que realice las funciones de parqueo y deberán haber sido revisados y coordinados por el explotador aéreo. El personal que realice las operaciones de parqueo de aeronaves deberá contar con el implemento necesario para realizar estas funciones (paletas de parqueo y/o linternas de parqueo nocturno)

(2) (3) (b) (c) (d)

Contenedores / Pallets (ULD´s) y carretas (Dollys)

El titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en servicios de apoyo de equipo terrestre deberá contar con procedimientos escritos para el transporte de contenedores y "pallets" (ULD´S).

Carga

Recepción y manipuleo de carga que se reciba en los almacenes y aeronave. Estiba o desestiba de los contenedores o "pallets" (ULD´s) desde la aeronave, camión y "dolly". Traslado de la carga desde y hacia la aeronave. Limpieza de cabina

Limpieza de cabina de pasajeros y tripulación técnica incluyendo los servicios higiénicos y cocinas a bordo. Deberá especificar el tipo de equipo que se usara para este servicio. Deberá contar con procedimientos para la eliminación de los desechos recolectados de la aeronave.

No deberá dejar por ningún motivo los desechos retirados de la aeronave en la plataforma. Dicho personal no deberá de llevar ningún tipo de arma, objeto punzo cortante u otro objeto que no sea el requerido para las labores de limpieza. No podrán realizar la limpieza de la cabina de pilotos sin la presencia de algún personal autorizado del explotador aéreo.

111.119 (a)

Recepción y manipuleo de equipaje. Embarque de animales vivos. Estiba de equipaje y carga suelta en carretas y/o contenedores para el traslado de la zona de equipaje hacia la plataforma de la aeronave. Traslado de equipaje y carga suelta en carretas y/o contenedores desde la zona de equipaje hasta la plataforma donde se encuentre la aeronave y viceversa. Estiba y recepción de equipaje desde la aeronave. Entrega de equipaje en la zona de recepción de equipajes o llegada de pasajeros (zona de aduanas). Medidas de seguridad que deberá incluir los procedimientos de cotejo de equipaje del explotador aéreo. El traslado de equipajes se realizará como máximo con 4 carretas o "dollys" por cada tractor. Las carretas y/o contenedores deberán estar preparadas y cargarse de tal manera que el equipaje se encuentre asegurado.

El titular de un certificado de operador de servicio especializado habilitado en servicio de apoyo de equipo terrestre que realice limpieza de cabina a las aeronaves deberá contar con un manual de procedimientos para: (1)

Guía para parqueo de aeronaves

Equipaje facturado

El titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en operaciones de apoyo de equipo terrestre en plataforma deberá contar con un manual de procedimientos para: (1)

(a)

Un programa de inspección. Los programas de mantenimiento de cada uno de los equipos y vehículos de apoyo terrestre. Los diferentes modelos de formatos que se utilizan para las inspecciones y revisiones mecánicas. Reparaciones, calibraciones, cambio de partes realizadas.

El titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en servicio de operaciones de apoyo de equipo terrestre en plataforma deberá contar con un manual de procedimientos para:

Personal

El personal encargado de conducir los vehículos terrestres deberá contar con una persona guía para la aproximación a la aeronave y para el retiro del área de la misma, así como cada vez que retroceda en la cercanía de la aeronave. El personal encargado de conducir los vehículos terrestres no podrá portar armas, objetos o herramientas punzo cortantes en los bolsillos de su vestimenta. Todo el personal que ingrese a las zonas de seguridad restringida deberá llevar en forma visible el fotocheck de identificación otorgado por el aeropuerto para acceso a las zonas de operación. El personal que realice alguna función en la plataforma deberá contar con los implementos mínimos de seguridad en forma permanente:

111.109 (a)

(1) (2)

(5) (6)

111.107

(b)

(c)

(1)

(1) (2) (3) (4) (5)

(a)

(b)

Programa de mantenimiento

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá contar con un manual de mantenimiento para sus equipos de transporte de carga, en caso no realice el mantenimiento deberá asegurarse y controlar que este se realice en forma correcta. Los vehículos y/o equipos que se encuentren en mantenimiento o fuera de servicio deberán mostrar la etiqueta respectiva que lea "fuera de servicio". El titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios deberá contar con un programa de mantenimiento en donde se detalle:

(4)

(3)

(c)

(a)

Todo el personal de conductores deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:

(2)

(b)

Las características de todos los equipos y vehículos terrestres. Procedimientos para aproximarse y retirarse de las aeronaves. Procedimientos de operación de cada tipo de equipo y/o vehículo.

Los vehículos y equipos de apoyo terrestre deberán contar con el logotipo de la empresa así como con un número (código) de identificación en un lugar visible, de acuerdo al reglamento de plataforma del aeropuerto. Deberán contar con las calzas respectivas para asegurar su estacionamiento. Deberán contar con extintores operativos y fácilmente accesibles, los cuales podrán permanecer en el vehículo, siempre que se porten en encajes abiertos o en potros con amarres de apertura rápida. Deberán contar con la circulina o luz intermitente de seguridad para operaciones nocturnas. Esta prohibido llevar pasajeros o personal en vehículos o equipos no preparados para esa función. En lo que respecta al abastecimiento de combustible en el caso de tener depósitos de estos fluidos deberá contar con la autorización de la autoridad competente que lo autoriza a almacenar y abastecer combustible. Los equipos de apoyo en tierra deberán ser de uso exclusivo, podrán ser alquilados previo contrato entre las partes y aceptación de la DGAC.

111.105 (a)

Equipos y vehículos de apoyo terrestre

Pág. 286729

Vehículos de transporte de pasajeros en plataforma

Los vehículos de transporte de pasajeros en plataforma deberán de tener los seguros respectivos contra accidentes.

Pág. 286730 (b) (c) (d)

NORMAS LEGALES

Se deberá tener un adecuado y seguro transporte para los pasajeros que empleen dichos vehículos. Las puertas de los vehículos deberán encontrase cerradas antes de iniciar el movimiento del vehículo. El manejo de los vehículos debe considerar la cantidad de pasajeros ya que normalmente este servicio la mayoría se encuentran de pie.

SUBPARTE H: 111.121

OPERADOR DE BASE FIJA

(a)

(b)

Condiciones generales

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en servicios de operador de base fija, deberá contar con el certificado de operador de servicios especializados aeroportuario emitido por la DGAC. Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios que realice servicios de operador de base fija, deberá contar con personal habilitado y calificado, así como vehículos adecuados según los servicios que brinde.

111.125

Servicios de atención a pasajeros

Para la prestación de esta clase de servicio el titular de certificado cumplirá con lo siguiente: (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h) (i)

Contar con personal capacitado para la emisión de boletos, tarjetas de embarque, verificación de documentos y facturación de equipaje. Contar con instalaciones/oficinas adecuadas para brindar el servicio. Contar con los manuales de las funciones que desempeñan y sus procedimientos. Deberá contar con procedimientos para el chequeo de pasajeros en el mostrador principal y en la sala de embarque de la aerolínea. Deberá asegurarse de que las balanzas del mostrador de pasajeros se encuentren calibradas. Deberá contar con procedimientos para la identificación del equipaje de los pasajeros. Deberá contar con un manual donde se detallen todos los procedimientos de las operaciones que se realicen en la estación. Tener personal capacitado en mercancías peligrosas de acuerdo a lo señalado en la RAP-110. Tener personal capacitado en lo referente a las medidas de seguridad del aeropuerto y del explotador aéreo que sea pertinente.

111.127

Servicios de despacho de aeronaves.

(b) (c) (d)

Contar con personal de despachadores de vuelo habilitados por la DGAC con las licencias vigentes correspondientes al tipo de aeronaves que sean utilizadas por las empresas a las cuales presten estos servicios. Poseer las oficinas/instalaciones adecuadas y equipadas que permitan al despachador el cumplimiento de sus funciones y la normatividad vigente. El personal de despacho deberá recibir la capacitación por el explotador aéreo de acuerdo a la RAP-121. Contar con los manuales de procedimientos propios del explotador aéreo en lo que se refiere a procedimientos de despacho.

111.129

(a) (b) (c) (d)

(a) (b) (c) (d) (e) (f)

Contar con personal de mecánicos certificados por la DGAC - Perú y por la autoridad del Estado de matrícula con las licencias correspondientes al tipo de aeronaves a las cuales presten estos servicios. El personal de mecánicos deberá recibir la capacitación por el explotador aéreo de acuerdo a las RAP competentes. Poseer instalaciones de mantenimiento de línea adecuadas y equipadas con las ayudas necesarias para la correcta prestación de este servicio. Contar con los manuales de procedimientos y manual de mantenimientos actualizados aplicables a las aeronaves que van a dar servicio. Poseer y mantener los equipos y herramientas disponibles en buenas condiciones para la correcta prestación de los servicios aeroportuarios. Conocer lo pertinente del programa de mantenimiento y procedimientos del explotador aéreo.

Poseer las instalaciones para centro de comunicaciones equipada con las ayudas y equipos necesarios para la correcta prestación de este servicio. Contar con los manuales de procedimientos. Contar con las licencias y autorizaciones para los equipos de comunicación y frecuencias empleadas otorgadas por el MTC. Poseer y mantener los equipos y elementos disponibles en buenas condiciones para la correcta prestación de los servicios aeroportuarios.

SUBPARTE I: 111.133

SERVICIO DE SEGURIDAD

Aplicabilidad

La presente Subparte prescribe las normas de seguridad aeronáutica que regulan las operaciones de los titulares de certificados de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitados en servicios de seguridad a un explotador aéreo que incluye inspección y resguardo a aeronaves en tierra, equipaje de mano, facturado y carga, inspección interna de la aeronave, control de accesos a zonas restringidas, chequeo de pasajeros en mostrador principal y sala de embarque. 111.135 (a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

Servicio de mantenimiento en línea

Para la prestación de esta clase de servicio el titular del certificado cumplirá con lo siguiente:

Control de operaciones y seguimiento de vuelos

Para la prestación de control de operaciones y seguimiento de vuelos ("flight following") el titular del certificado cumplirá con lo siguiente:

Para la prestación de esta clase de servicio el titular de certificado cumplirá con lo siguiente: (a)

Establecer claramente cuales son las facultades del mecánico y qué funciones está autorizado a realizar.

111.131

Aplicabilidad

La presente Subparte prescribe las normas de seguridad aeronáutica que regulan las operaciones de los titulares de certificados de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitados en servicio de operador de base fija (FBO), que incluye atención de pasajeros (tráfico), despacho de aeronaves, mantenimiento de línea y control de operaciones y seguimiento de vuelo, que brindan a los explotadores aéreos nacionales e internacionales en los diferentes aeropuertos de la República. 111.123

(g)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Condiciones generales

La autoridad de seguridad competente en el ámbito de la aviación, que comprende a todas las empresas estatales y privadas es la DGAC, por lo dentro de este ámbito todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios que realizan operaciones de servicios de seguridad esta obligada a cumplir con las normas, regulaciones y disposiciones que emita la DGAC así como acatar la autoridad de los Inspectores de la DGAC durante el cumplimiento de sus funciones. Toda empresa que realice servicios de seguridad en las zonas de seguridad restringida dentro de las instalaciones de los aeropuertos, aeronaves y que tengan contacto con los pasajeros y su equipaje, deberá contar con el certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios emitido por la DGAC. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en servicios de seguridad en las zonas de seguridad restringida dentro de las instalaciones de los aeropuertos, aeronaves y contacto con los pasajeros y su equipaje, deberá contar con la autorización vigente de la DICSCAMEC. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en servicios de seguridad en las zonas de seguridad restringida dentro de las instalaciones de los aeropuertos, aeronaves y contacto con el pasajero y su equipaje, deberá tener procedimientos convalidados por cada explotador nacional y/o internacional. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en servicios de seguridad en las áreas restringidas dentro de las instalaciones de los aeropuertos, aeronaves en tierra y contacto con los pasajeros y su equipaje, deberá presentar a la DGAC un manual de operaciones donde se detallen los procedimientos de los servicios que brinde. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios que brinde servicios de seguridad en las zonas restringidas en los aeropuertos, deberá conocer y cumplir con lo señalado en el programa de seguridad del aeropuerto y el programa nacional AVSEC y la normativa DGAC vigente.

111.137

Programa de instrucción y entrenamiento

El programa de instrucción deberá estar de acuerdo con la RAP-108 y sus circulares de asesoramiento. 111.139 (a) (b) (c)

Personal

El personal no podrá portar armas, objetos o herramientas punzo cortantes en los bolsillos de su vestimenta. Todo el personal que ingrese a las zonas de seguridad restringida deberá llevar en forma visible el fotocheck de identificación otorgado por el aeropuerto para acceso a las zonas de operación. El personal que realice alguna función en la plataforma deberá contar con los implementos mínimos de seguridad en forma permanente permanentemente: (1) (2) (3)

Indumentaria reflectiva (18:00 horas - 07:00 horas). Protector de oídos. Calzado tipo cerrado

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 111.141 (a) (b) (c) (d) (e)

Equipos de inspección

Todo equipo de inspección deberá estar certificado por la autoridad competente del Estado peruano y deben de cumplir con las inspecciones respectivas. Los equipos deberán permitir detectar explosivos, así como artículos prohibidos y mercancías peligrosas. Deberá de tenerse un programa de mantenimiento y mantener un archivo del mismo. Deberán tener carteles que informen los peligros que puedan ocasionar estos equipos a las personas u objetos. El personal de operación de los equipos de rayos X deberá de rotar de su puesto cada veinte (20) minutos continuos de observación de la pantalla.

111.159 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g)

SUBPARTE J: 111.151

TERMINAL DE CARGA DEL EXPLOTADOR AÉREO O TRANSPORTISTA

(a)

(b) (c) (d)

(e)

(f)

Condiciones generales

La autoridad de seguridad competente en el ámbito de la aviación, que comprende a todas las empresas estatales y privadas es la DGAC, por lo dentro de este ámbito todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios que realizan operaciones de servicios de seguridad esta obligada a cumplir con las normas, regulaciones y disposiciones que emita la DGAC así como acatar la autoridad de los Inspectores de la DGAC durante el cumplimiento de sus funciones. La estiba de los contenedores y "pallets" (ULD´s) deberá de realizarse de acuerdo a las medidas del fuselaje de la aeronave. Deberá tener procedimientos escritos para el pesado de la carga. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en servicios de seguridad en las zonas de seguridad restringida dentro de las instalaciones de los aeropuertos, aeronaves y contacto con el pasajero y su equipaje, deberá tener procedimientos convalidados por cada explotador nacional y/o internacional. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en servicios de seguridad en las áreas restringidas dentro de las instalaciones de los aeropuertos, aeronaves en tierra y contacto con los pasajeros y su equipaje, deberá presentar a la DGAC un manual de operaciones donde se detallen los procedimientos de los servicios que brinde. Todo titular de certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios que brinde servicios de seguridad en las zonas restringidas en los aeropuertos, deberá conocer y cumplir con lo señalado en el programa de seguridad del aeropuerto y el programa nacional AVSEC y la normativa DGAC vigente.

111.155

(h)

Aplicabilidad

La presente Subparte prescribe las normas de seguridad aeronáutica que regulan las operaciones de los titulares de certificados de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitados en terminal de carga de l explotador aéreo o transportista. 111.153

Programa de instrucción y entrenamiento

(i)

(a)

(b) (c)

(d)

(e) (f) (g)

(a) (b) (c)

APÉNDICE 1

1.

PROPÓSITO El presente Apéndice establece las medidas de seguridad que deben tomarse durante el transporte, almacenamiento y reabastecimiento de combustible de aeronaves.

2.

DEFINICIONES

(e)

(f)

APU: Unidad auxiliar de energía instalada a bordo de la aeronave, que proporciona electricidad y presión neumática.

(1) (2) (3) (4)

Carga electrostática: Potencial eléctrico que se puede acumular en la superficie de la aeronave y/o en el vehículo de abastecimiento de combustible. Consumidor directo: Persona que adquiere en el país y/o importa combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades.

Indumentaria reflectiva (18:00 horas - 07:00 horas). Protector de oídos. Calzado tipo cerrado

El personal encargado de operar los equipos de transporte de carga, tendrá que encontrarse debidamente habilitado y capacitado para el manejo de los mismos. El personal encargado de conducir/operar los equipos de transporte de carga, deberá contar con su licencia de conducir vigente según la categoría otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El personal que realice operaciones dentro del terminal de almacenamiento deberá utilizar los siguientes implementos de seguridad: Casco protector; Protector lumbar; Zapatos de seguridad; Guantes.

Vehículos y equipos de transporte de carga

Todo titular de un certificado deberá contar con un manual de mantenimiento de los equipos de transporte de carga si es que realizará el mantenimiento de los mismos, en caso contrario deberá asegurarse que el mantenimiento se realice en forma correcta. Todo titular de un certificado deberá contar con un programa de inspección y mantenimiento de vehículos y equipos. Los equipos de transporte de carga que operen fuera del área del terminal de almacenamiento deberán contar por lo menos con un extintor contra incendio operativo y fácilmente accesible por cada vehículo, el cual podrá permanecer en el vehículo, siempre que se porte en encajes abiertos o en potros con amarres de apertura rápida. Los equipos de transporte de carga que operen fuera del área del terminal de almacenamiento y en la vía pública deberán contar con lo especificado en el reglamento de transporte terrestre (cinturones de seguridad, botiquín, llanta de repuesto, triángulo de seguridad). Los equipos de transporte de carga deberán contar con el logotipo de la empresa así como con un número (código) de identificación en un lugar visible. Está prohibido fumar, beber, comer mientras se opere cualquier equipo. Los equipos de transporte de carga que se encuentren en mantenimiento o fuera de servicio deberán mostrar la etiqueta respectiva que lea "fuera de servicio".

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y REABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE DE LAS AERONAVES

El personal no podrá portar armas, objetos o herramientas punzo cortantes en los bolsillos de su vestimenta. Todo el personal que ingrese a las zonas de seguridad restringida deberá llevar en forma visible el fotocheck de identificación otorgado por el aeropuerto para acceso a las zonas de operación. El personal que realice alguna función en la plataforma deberá contar con los implementos mínimos de seguridad en forma permanente permanentemente: (1) (2) (3)

(d)

Personal

Instalaciones de almacenamiento

Todo titular de un certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios habilitado en terminal de almacenamiento de carga deberá contar con edificaciones e instalaciones adecuadas. Las instalaciones deberán contar con señalización de zonas de seguridad y vías de escape. Las instalaciones deberán contar con equipos y/o sistemas para extinción de incendios. Las instalaciones deberán contar con señales indicando los limites de velocidad permitido para el desplazamiento de los equipos. Se deberá delimitar las zonas para el desplazamiento de equipos y/o vehículos tanto en el área interior como exterior del almacén. El desplazamiento de los equipos (montacargas) deberá realizarse por las zonas delimitadas, respetando la velocidad establecida. Las instalaciones deberán contar con anaqueles para la ubicación de la carga de acuerdo a una clasificación establecida y sobre la que se mantenga un registro. Las instalaciones deberán contar con balanzas, pesas patrón y contar con sus certificados de calibración otorgadas por la autoridad competente. Las instalaciones deberán contar con un área designada para mercancías peligrosas, valores, animales vivos. Estas áreas deberán estar señalizadas.

111.161

El programa de instrucción deberá estar de acuerdo con la RAP-108 y sus circulares de asesoramiento. 111.157

Pág. 286731

NORMAS LEGALES

Corriente parásita: Potencial eléctrico producido por fuga o corto circuito externos que crea una diferencia de potencia entre la aeronave y el vehículo de abastecimiento de combustible. Reabastecimiento: La palabra "Reabastecimiento" abarca tanto el abastecimiento propiamente dicho como el vaciado de los depósitos de combustible dentro del aeródromo. TMA: Taller de mantenimiento aeronáutico. 3.

PROCEDIMIENTOS 3.1 Introducción 3.1.1

El operador del aeropuerto, el explotador de la aeronave y el suministrador de combustible tienen cada uno sus responsabilidades en lo que atañe a las medidas de seguridad que han de tomarse durante el transpor-

Pág. 286732

NORMAS LEGALES

te, almacenamiento y reabastecimiento de combustible de aeronaves. A continuación se dan normas sobre estas medidas de seguridad. Es importante observar que este apéndice no tiene por objeto remplazar los procedimientos establecidos en las normas nacionales que deben seguir los suministradores de combustible, elaboradas para satisfacer las exigencias impuestas por el equipo especial, los reglamentos nacionales, etc. Este apéndice comprende lo siguiente: (a) Consumidores directos: Transporte y almacenamiento de combustible de aeronaves; (b) Precauciones generales que deben tomarse durante las operaciones de reabastecimiento de combustible; (c) Precauciones adicionales que deben tomarse cuando los pasajeros permanecen a bordo o embarcan/ desembarcan durante el reabastecimiento de combustible; y (d) Fuentes y disipación de la energía eléctrica que se puede acumular durante las operaciones de reabastecimiento de combustible de las aeronaves. 3.1.2

3.3.8

3.3.9

3.3.10 3.3.11 3.3.12

3.3.13

El texto relativo a (d) se formuló como consecuencia de una encuesta que hizo OACI entre los Estados y los explotadores de aeronaves con respecto a las prácticas que éstos seguían durante las operaciones de reabastecimiento de combustible de las aeronaves.

3.2.2

Las operaciones de transporte de combustible de aeronaves dentro del territorio peruano, efectuadas para el consumo directo de personas naturales y jurídicas, deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes y contar con la respectiva autorización del organismo competente del Ministerio de Energía y Minas (Dirección General de Hidrocarburos). El almacenamiento de combustible de aeronaves dentro del territorio peruano, efectuado para el consumo directo de personas naturales y jurídicas, deberá cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes y contar con la respectiva autorización del organismo competente del Ministerio de Energía y Minas (Dirección General de Hidrocarburos).

3.3 Precauciones generales que deben tomarse durante las operaciones de reabastecimiento de combustible de las aeronaves Se deberán tomar las siguientes precauciones generales durante las operaciones de reabastecimiento de combustible: 3.3.1 3.3.2 3.3.3

Las operaciones de reabastecimiento de combustible deben efectuarse en ambientes exteriores (al aire libre). La conexión eléctrica y/o la puesta a tierra, según el caso, deberá efectuarse de conformidad con lo indicado en 6.5. Los vehículos cisterna deberán situarse de modo que: (a) No obstruyan el acceso a la aeronave a los vehículos de salvamento y extinción de incendios; (b) Se mantenga una vía libre de obstáculos que permita a los vehículos cisterna alejarse rápidamente de la aeronave en caso de emergencia; (c) Los vehículos cisterna no obstruyan la evacuación de las zonas ocupadas de la aeronave si se declara un incendio a bordo; (d) Los motores de los vehículos cisterna no se encuentren debajo del ala.

3.3.4

3.3.5

3.3.6

3.3.7

Todos los vehículos utilizados para operaciones distintas del reabastecimiento de combustible (por ejemplo: camionetas de mantenimiento, camiones de equipajes, etc.) no deben pasar ni estacionarse bajo el ala de la aeronave mientras se realiza el reabastecimiento de combustible. Los sistemas de escape de gases de todos los vehículos que tengan que funcionar en la zona de reabastecimiento de combustible deben ser objeto del mantenimiento sistemático más estricto para eliminar defectos que puedan originar chispas o llamas capaces de inflamar el combustible o los vapores de éste. Las unidades auxiliares de energía (APU) cuyos productos de combustión descargan en la zona de operaciones de reabastecimiento, deberán ponerse en marcha antes de que se quiten los tapones de los vehículos cisterna o de que se conecten las mangueras de reabastecimiento. Si se desconecta un APU, por cualquier causa, durante una operación de reabastecimiento de combustible, no

deberá volvérsela a poner en marcha hasta que no haya concluido la operación y desaparecido todos los riesgos de combustión de los vapores de combustible. No deberá reabastecerse de combustible a las aeronaves en la proximidad inmediata de equipo radar de abordo o terrestre que esté utilizándose o sometiéndose a prueba. No deberán instalarse ni desmontarse las baterías de la aeronave, ni tampoco deberán conectarse, ponerse en funcionamiento ni desconectarse los generadores para la carga de baterías. No se deberán conectar (encender) los generadores de energía terrestres durante este período. No deberán utilizarse herramientas eléctricas, perforadoras ni aparatos similares que puedan producir chispas o arcos. No deberán utilizarse "flashes" eléctricos o electrónicos para fotografía en la proximidad inmediata del equipo de reabastecimiento de combustible, de los orificios de llenado ni de los respiraderos de la aeronave. Deberá prohibirse la presencia de llamas al aire libre o de dispositivos capaces de producir tales llamas en la plataforma o en otros lugares situados a menos de 15 m. de donde se esté llevando a cabo cualquier operación de reabastecimiento de combustible. En la categoría de llamas al aire libre y dispositivos capaces de producir tales llamas están comprendidos los siguientes: (a) (b) (c) (d)

3.2 Consumidores directos: Transporte y almacenamiento de combustible de aeronaves 3.2.1

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Cigarrillos, cigarros y pipas encendidas; Calentadores de ramas al aire libre; Sopletes de soldadura o de corte, etc.; y Antorchas u otras luces de llamas al aire libre.

3.3.14 Deberá prohibirse al personal que participe en las operaciones de reabastecimiento de combustible que lleve o utilice encendedores o fósforos. 3.3.15 Deberá obrarse con suma prudencia cuando las operaciones de reabastecimiento de combustible se estén llevando a cabo durante una tormenta. Estas operaciones tendrán que interrumpirse cuando se produzcan relámpagos en la proximidad inmediata del aeropuerto. 3.3.16 Cuando cualquier parte del tren de aterrizaje esté anormalmente recalentada, de ser necesario deberá intervenir el servicio de salvamento y extinción de incendios del aeropuerto e interrumpirse las operaciones de reabastecimiento hasta que se haya disipado el calor. 3.3.17 Deberá disponerse de equipo portátil de extinción de incendios apropiado al menos para intervención inicial, en el caso de que se encienda el combustible, y de personal adiestrado en su utilización, así como también medios que permitan solicitar la asistencia del servicio contra incendios si se produce un incendio o derrame considerable de combustible. Deberá asegurarse mediante inspecciones y mantenimiento con carácter regular que estos extintores están en todo momento en condiciones de perfecto funcionamiento. 3.4 Precauciones adicionales que deben tomarse cuando los pasajeros permanecen abordo, embarcan o desembarcan durante el reabastecimiento de combustible 3.4.1

3.4.2

Debido a que es importante reducir la duración del tiempo de tránsito en tierra, así como por razones de seguridad, no se debe reabastecer ninguna aeronave mientras los pasajeros estén embarcando, permanezcan a bordo o estén desembarcando, a menos que haya personal competente dispuesto a iniciar y dirigir inmediatamente la evacuación de la aeronave por los medios más prácticos y expeditos posibles. Mientras los pasajeros permanezcan a bordo, embarquen o desembarquen, al realizar las operaciones de reabastecimiento deben observarse las precauciones adicionales siguientes: (a) Deberá advertirse a los pasajeros que se va a proceder al reabastecimiento de combustible y que no deben fumar, accionar conmutadores ni crear de ningún otro modo una fuente de inflamación; (b) Deberán iluminarse las indicaciones de "No fumar" así como los paneles luminosos indicadores de las salidas; (c) En las aeronaves equipadas con escaleras integrales, éstas se deberán abrir o, si se utilizan pasarelas de embarque/desembarque ordinarias, éstas se deberán colocar en cada una de las puertas principales normalmente utilizadas para el embarque y desembarque de los pasajeros, las cuales deberán permanecer abiertas o entreabiertas y libres de obstáculos. Cuando se estime conveniente cerrar las puertas por razones climáticas o por cualquier otra causa relacionada con las ope-

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(d)

(e)

(f)

(g) (h)

(i)

NORMAS LEGALES

raciones, éstas no se deben nunca asegurar con algún dispositivo de cierre, y un tripulante auxiliar deberá situarse junto a cada una de estas puertas durante las operaciones de reabastecimiento mientras se encuentren pasajeros a bordo. Cuando se utilicen pasarelas automóviles o telescópicas, no es necesario utilizar escaleras integrales ni pasarelas ordinarias. Cuando sólo se disponga de una escalera automóvil o telescópica, la otra puerta, o las otras puertas principales, de ser el caso, deberán quedar libres de todo equipo terrestre, de modo que se pueda utilizar el tobogán de evacuación correspondiente a cada una de esas puertas. Para accionar el tobogán en caso de emergencia, deberá haber disponible algún miembro del personal de tripulantes auxiliares. Para dirigir la evacuación, de ser necesaria, en todo momento deberá permanecer en la aeronave un número apropiado de tripulantes auxiliares o personal de otra índole, debidamente capacitado en los procedimientos de evacuación de emergencia aplicables al tipo de aeronave de que se trate, y que estén en comunicación con la tripulación de vuelo; Si, durante el reabastecimiento de combustible, se detecta la presencia de vapores de combustible en el interior de la aeronave, o si se pone de manifiesto cualquier otro riesgo, tendrá que interrumpirse el reabastecimiento de combustible, así como las operaciones de limpieza en el interior de la aeronave, que se efectúen utilizando equipo eléctrico, hasta que las condiciones permitan reanudarlas; Las actividades de mantenimiento en tierra y las demás actividades que se lleven a cabo en el interior de la aeronave se ejecutarán de manera que no obstruyan las salidas; Cuando los pasajeros embarquen o desembarquen durante las operaciones de reabastecimiento, el trayecto que deben seguir deberá evitar los lugares en que sea probable que se desprendan vapores de combustible, y sus movimientos deberán ser vigilados por una persona responsable; Deberá hacerse cumplir estrictamente la prohibición de fumar durante tales movimientos de pasajeros; Se deberá mantener comunicaciones en ambos sentidos, por medio del equipo de comunicación interna de la aeronave o por algún otro medio apropiado, entre la dotación que supervise la operación de reabastecimiento en tierra y la tripulación que permanezca a bordo; y El equipo en tierra deberá estacionarse de modo que permita: Q Utilizar un número suficiente de salidas para satisfacer los requisitos de evacuación de emergencia previstos en las RAP; y Q Liberar una ruta de escape desde la salida o salidas seleccionadas.

3.4.3

3.4.4

Es de importancia observar que no se debe vaciar el combustible de ninguna aeronave mientras haya pasajeros abordo, o cuando estén embarcando o desembarcando. Los depósitos normales y los dispositivos de cierre automático de protección, al hacer el reabastecimiento, no están incorporados en los sistemas de vaciado de combustible de las aeronaves, lo que potencialmente constituye un peligro mayor de accidente, debido a las fuentes descritas en 3.5. Recarga de combustible con un motor encendido: (a) El reabastecimiento de combustible con un motor encendido NO está permitido durante el embarque, desembarque o la permanencia de pasajeros a bordo de las aeronaves. (b) En casos extraordinarios, en los que no se cuente con una fuente de energía (planta externa y/o APU), y si este motivo puede conllevar a una cancelación o demora del vuelo, solamente, se podrá efectuar el reabastecimiento del combustible, con un motor encendido, debiendo considerar lo siguiente: Q La recarga deberá ser efectuada por el lado opuesto del motor encendido; Q Dentro del perímetro de recarga, deberá contarse con extintores u otros equipos contra incendios; Q En la aeronave permanecerá solo la tripulación de vuelo y el personal requerido y necesario para operar los controles del sistema de combustible o supervisar el motor que se encuentra encendido; y

Pág. 286733 Q Antes de iniciarse el reabastecimiento, los pasajeros que se encuentren abordo deberán desembarcar. (c) Avisar a la autoridad apropiada del aeropuerto para que ponga en alerta al personal y equipo de extinción de incendios.

3.5 Fuentes y disipación de la energía eléctrica que se puede acumular durante las operaciones de reabastecimiento de combustible de las aeronaves 3.5.1

3.5.2

3.5.3

3.5.4

3.5.5

3.5.6

Durante las operaciones de reabastecimiento de combustible de las aeronaves son posibles tipos distintos de diferencia de potencial eléctrico, con el correspondiente peligro de chispas de descarga. En los párrafos que siguen se da una descripción de cada uno de estos tipos, junto con los métodos utilizados para evitar que se produzcan. La carga electrostática puede acumularse en la superficie de la aeronave o del vehículo de combustible cuando las condiciones son favorables. El peligro de chispas debe eliminarse mediante la conexión eléctrica del vehículo de combustible a la aeronave, de forma que no se produzca una diferencia de potencial eléctrico entre ambos. La conexión entre la aeronave y el vehículo se deberá efectuar mediante un conductor instalado entre puntos designados sobre superficies metálicas limpias y sin pintar, tanto de la aeronave como del vehículo de combustible. Las mangueras de combustible eléctricamente conductoras proporcionan un camino de retorno para la descarga de cualquier posible carga electrostática, pero los procedimientos de reabastecimiento de combustible de las aeronaves recomiendan que las mangueras conductoras no se consideren como conexión eléctrica adecuada entre la aeronave y el vehículo de combustible. Cuando el reabastecimiento de combustible se hace sobre el ala, por lo general la boquilla de la manguera se debe conectar eléctricamente a la aeronave antes de quitar el tapón del depósito; por otro lado, cuando el reabastecimiento se efectúa por debajo del ala, el contacto automático de metal a metal entre el dispositivo de acoplamiento en la aeronave y la boquilla de combustible, elimina la necesidad de una conexión eléctrica por separado. Con frecuencia se utilizan cadenas de arrastre en los vehículos de combustible, o neumáticos conductores en estos vehículos y en la aeronave, como medidas adicionales de seguridad, pero éstas no se consideran eficaces por sí mismas. Sin embargo, tienen su utilidad, ya que en el caso de que se rompa o resulte defectuosa la conexión eléctrica entre la aeronave y el vehículo, la carga electrostática podría descargarse desde la aeronave o el vehículo a través de sus neumáticos respectivos o cadenas de arrastre. Como una medida adicional de seguridad, algunos métodos especifican la puesta a tierra individual de la aeronave y del vehículo. Esta medida evitaría cualquier posible peligro causado por una conexión eléctrica rota o defectuosa. Sin embargo, esta posibilidad es despreciable si se lleva a cabo un mantenimiento y ensayo adecuados del cable utilizado para fines de conexión eléctrica entre la aeronave y el vehículo de reabastecimiento de combustible. En resumen: (a) Cuando no se especifica la puesta a tierra, el orden normal de procedimiento para eliminar la descarga electrostática durante las operaciones de reabastecimiento de combustible es el siguiente: Q Conexión eléctrica entre la aeronave y el vehículo de combustible; y Q Conexión eléctrica de la boquilla de combustible a la aeronave en el caso de que el reabastecimiento de combustible se efectúe sobre el ala. (b) Cuando se especifique la puesta a tierra, el orden normal de procedimiento es el siguiente: Q Puesta a tierra del vehículo de reabastecimiento de combustible; Q Puesta a tierra de la aeronave; Q Conexión eléctrica entre la aeronave y el vehículo de combustible; y Q Conexión eléctrica de la boquilla de combustible a la aeronave en el caso de que el abastecimiento de combustible se lleve a cabo sobre el ala.

Pág. 286734

NORMAS LEGALES

Al concluir las operaciones de reabastecimiento se procederá a desconectar en orden inverso.

ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD FORMAL (1)

La carga electrostática también puede acumularse en el combustible durante la operación de reabastecimiento de combustible. Puede llegarse a la conclusión de que los peligros debidos a esta carga electrostática se pueden anular mediante la adición de productos antiestáticos en el combustible. 3.5.8 Las corrientes parásitas pueden producirse debido a cortocircuitos o a otros defectos del suministro de energía eléctrica para la aeronave. Las corrientes parásitas o de fuga se disipan mediante una conexión eléctrica eficaz entre el vehículo de combustible y la aeronave. 3.5.9 En el caso de que la aeronave esté conectada eléctricamente al vehículo de abastecimiento de combustible y este último esté puesto a tierra, pueden circular corrientes importantes por el cable de conexión eléctrica a través del vehículo hasta tierra. Al desconectar la puesta a tierra, pueden producirse fuertes chispas en el punto de desconexión. Para evitar esto, se recomienda normalmente que la puesta a tierra de la aeronave, si se prescribe, sea directa y no a través del cable de conexión eléctrica y el vehículo de combustible. Si se utiliza un sistema de bocas de suministro, el pozo donde va alojado el hidrante no deberá utilizarse para poner a tierra la aeronave, porque las chispas producidas por las corrientes parásitas podrían ser peligrosas. Además, no es conveniente conectar los dispositivos de puesta a tierra del sistema de abastecimiento de combustible, particularmente cuando se utilice un sistema de bocas de suministro en tierra, con los dispositivos de puesta a tierra de un sistema eléctrico utilizado para suministrar energía eléctrica a la aeronave, ya que en caso de producirse un cortocircuito en la instalación eléctrica podrían producirse daños a la aeronave. 3.5.10 En resumen, puede llegarse a la conclusión de que los peligros debidos a las corrientes parásitas se eliminan mediante la conexión eléctrica entre la aeronave y el vehículo de combustible.

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3.5.7

(2)

(c)

Luego de celebrada la reunión de la solicitud formal, y de encontrarse conforme la documentación presentada, el JPC emitirá una comunicación al solicitante indicándole que su solicitud formal ha sido aceptada o rechazada. La aceptación por la DGAC de la solicitud formal no implica la aprobación de los documentos presentados; ya que éstos serán evaluados durante las siguientes fases del proceso. Si la solicitud formal fuera rechazada, toda la documentación será devuelta mediante un oficio precisando las razones de la negación.

FASE DE CONFORMIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN Una vez aceptada la solicitud formal, el JPC comenzará el proceso de certificación propiamente con la evaluación completa de todos los manuales y documentos requeridos. Si se encontrara en algún manual o documento ciertas discrepancias con las normas o prácticas de operación segura, el manual o el documento será devuelto para las correcciones respectivas.

(d)

FASE DE DEMOSTRACIÓN E INSPECCIÓN (1)

(2)

(e)

Es necesario que el solicitante acredite la capacidad de poder cumplir con las normas y procedimientos de operación en forma segura antes de comenzar sus operaciones de operador de servicios especializados aeroportuarios. Aunque las fases de conformidad de los documentos y demostración e inspección están tratadas independientemente, en la práctica, estas fases podrían ser efectuadas simultáneamente.

FASE DE CERTIFICACIÓN Una vez que las fases anteriores hayan sido completadas satisfactoriamente, sus manuales y documentación hayan sido aprobados/aceptados y que el JPC haya emitido su respectivo informe señalando que el solicitante ha cumplido con acreditar su respectiva capacidad técnica, este último preparará el certificado de operador de servicios especializados aeroportuarios y las especificaciones de operación para su aprobación

APÉNDICE 2

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA CERTIFICACIÓN

PROCESO DE CERTIFICACIÓN ARCHIVO A: Documentación de orden económico-financiero Son cinco las fases en el proceso de certificación de operador de servicios especializados aeroportuarios: (a)

FASE DE PRESOLICITUD REUNIÓN INICIAL (1)

(2)

(b)

El solicitante presentará en la mesa de partes de la Dirección de Seguridad Aérea (DSA) de la DGAC la solicitud de certificación y el documento de intento de certificación operacional (DICO). Posteriormente, la Dirección de Seguridad Aérea, determinará una fecha, la cual será comunicada al solicitante, para la realización de una reunión inicial, la que tendrá como finalidad presentar al jefe del proceso de certificación (JPC) y al Inspector principal de Seguridad (IPS), representante directo del Director de Seguridad Aérea para el proceso de certificación, así como para explicar detalladamente el proceso de certificación y el contenido de la documentación que se deberá presentar en la próxima fase de solicitud formal.

(a) (b) (c) (d) (e)

(f) (g) (i)

FASE DE SOLICITUD FORMAL

(i) (ii)

REUNIÓN DE SOLICITUD FORMAL (1)

Esta reunión, a la cual debe asistir todo el personal de dirección del solicitante, y adjuntar toda la documentación siguiente: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii)

(2)

Copia de la solicitud de certificación; Copia del documento de intento de certificación operacional (DICO); Documentos de orden legal y económico financieros requeridos; Cronograma de eventos propuesto por el solicitante; Manuales y documentos de operación y de mantenimiento, que corresponden al tipo de operación solicitada; Requerimientos de personal administrativo y técnico del solicitante; Propuesta de especificaciones de operación.

El propósito de esta reunión es discutir la solicitud formal, resolver sus errores u omisiones menores y absolver las preguntas pertinentes con el jefe del proceso de certificación (JPC) asignado. Asimismo, se discutirá la práctica de los eventos programados y las fases subsiguientes del proceso de certificación. El JPC no aceptará formalmente la solicitud durante la reunión.

Copia del documento de intento de certificación operacional (DICO); Balance general; Estado de ganancias y pérdidas; Estado de cambios en el patrimonio; Los estados financieros mencionados en (b), (c), y (d), deberán ser presentados a la misma fecha de corte, la cual no será mayor de sesenta (60) días. Asimismo, dichos estados financieros deberán estar firmados por el gerente general y contador de la empresa; Los estados financieros señalados se presentarán en la forma como lo establezca la DGAC. La forma de presentación de los estados financieros podrían ser variados a necesidad de la DGAC; El balance general, estado de ganancias y pérdidas, y estado de cambios en el patrimonio neto deberán ser presentados tal como se señala en este Archivo A. Después de entregado el certificado de servicios especializados aeroportuarios e iniciadas las operaciones, el titular del certificado deberá presentar con fechas de corte 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, los estados financieros (Balance general, estados de ganancias y pérdidas; estado de cambios en el patrimonio neto), en las siguientes fechas como máximo.

(h) (i)

(j)

Estados financieros a junio Estados financieros a diciembre

: 15 de agosto; : 01 de marzo.

Para el caso de terminal de aduanas, deberá presentar la autorización emitida por la SUNAT (aduanas) que lo acredite como tal. Indicación de haber efectuado el pago de los derechos correspondientes (derecho por inspección de base nacional que corresponde a 40% de UIT), con mención de la fecha y número de constancia de pago. Todos los documentos requeridos deben tener la firma del gerente general y del contador de la empresa. La presentación de esta documentación dentro de los plazos establecidos es obligatoria.

ARCHIVO B: Documentación de orden legal (a)

(b)

Contrato de arrendamiento del bien inmueble que ocupa o documento emitido por las autoridades aeroportuarias correspondientes que respalden el uso de los inmuebles, sea el caso de aeropuertos en concesión o aeropuertos a cargo del estado. Estos deberán ser actualizados dependiendo de la vigencia de los referidos contratos. Copia de la póliza de seguro contratada y presentada al administrador del aeropuerto, que cubra los riesgos de sus operaciones en plataforma.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (c) (d) (e) (f)

(B) Características de las operaciones; (C) Distribución del presente MGO; (D) Organigramas y sucesión en los mandos.

Copia simple de licencia municipal de funcionamiento. Autorizaciones del Ministerio de Salud (cocinas de vuelo y registro de proveedores). Autorización de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) y OSINERG (cuando corresponda) Autorización de DICSCAMEC (Servicios de Seguridad)

(ii)

(b)

Gerente o jefe de operaciones; Asesor de prevención de accidentes; Gerente o jefe de mantenimiento; Gerente o jefe de seguridad (puede ser cargo repetido); (E) Otros según sea requerido.

El documento del personal administrativo y técnico que opera en vehículos debe contener toda la información referente a dicho personal, de tal forma que permita evaluar si satisface las necesidades de dichos cargos. Para operar tendrá que incluir como mínimo el currículum documentado del siguiente personal de dirección:

(iii) OTRAS CERTIFICACIONES (A) Certificado del operador aéreo, que señala que el CSEA y su personal, conoce y cumple con sus estándares operativos y de seguridad, de acuerdo al RAP108; (B) Otros según sea requerido.

Gerente o jefe de operaciones Gerente o jefe de mantenimiento Jefe de seguridad Responsable de prevención de accidentes Responsable de instrucción La información de dicho personal debe incluir los siguientes datos:

(2)

(ii)

(b)

(3)

Manual de operaciones equipos de apoyo terrestre (i)

(1)

(4)

(i)

ORGANIZACIÓN DE OPERACIONES (A) Política general de la empresa referida a las operaciones;

Tractor de remolque de aeronaves; Tractor de remolque de equipaje y carga; Escalera mecánica/motorizada de pasajeros; Faja transportadora; "Loader"; Planta eléctrica; Planta neumática; Equipo de aire acondicionado; Carro de baño; Carro de servicio de agua potable; Limpieza de cabina; Otros que se requieran.

Política de atención de carga y mercancías peligrosas (i)

CARGA (A) Procedimientos de los equipos involucrados en la carga y descarga de la aeronave; (B) Procedimientos para desestiba, descarga y carga de la aeronave; (C) Procedimientos de traslado de la carga de la aeronave a la zona de carga del aeropuerto; (D) Procedimientos para el traslado de la carga desde la zona de carga al terminal de carga del explotador aéreo; (E) Colocación y manejo de equipajes en bodega; (F) Transporte de animales vivos; (G) Transporte de armas y municiones.

Índice general; Revisiones; Lista de páginas efectivas; Procedimientos para las enmiendas; Preámbulo.

Política, organización y administración de la empresa

AEROPUERTO, ATENCIÓN AERONAVES, SEGURIDAD (A) (B) (C) (D) (E) (F) (G) (H) (I) (J) (K) (L)

Cada volumen del manual general de operaciones (si es que el mismo está subdividido en más de un volumen), se deberá iniciar con la siguiente información estándar:

El MGO deberá incluir como mínimo y según corresponda, los temas que se indican a continuación:

AEROPUERTOS DE OPERACIÓN

(iii) COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES Política de seguridad (iv) PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIONES Política de las comunicaciones (v) PROCEDIMIENTOS DE LLEGADA Y SALIDA DE LA AERONAVE A(DE) LA PLATAFORMA (vi) PROCEDIMIENTOS PARA EL DESPLAZAMIENTO DE SUS EQUIPOS EN LA PLATAFORMA (vii) PROCEDIMIENTOS PARA EL DESPLAZAMIENTO DEL PERSONAL EN LA PLATAFORMA (viii) PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVICION DE SUS OPERACIONES Y AUDITORIAS INTERNAS

MANUALES DE OPERACIONES

(1) (2) (3) (4) (5)

Objetivos Método de control y supervisión Procedimientos Responsabilidad del encargado

(A) Enumerar y describir brevemente sus operaciones. (B) Enumerar cantidad y tipo de equipos a emplear en cada aeropuerto.

CRONOGRAMA DE EVENTOS PROPUESTO

(a)

GENERALIDADES (A) (B) (C) (D)

ARCHIVO D: Operaciones

Los manuales y documentos de operaciones y de mantenimiento requeridos; Evaluación del personal administrativo y técnico del operador; Demostración de las facilidades con las que cuenta su estación; Demostración de sus procedimientos de seguridad; Demostración de su capacidad de control para el desarrollo de sus operaciones; Demostración de sus procedimientos y archivos; Documentación de los equipos que acrediten su propiedad o alquiler, así como sus registros de mantenimiento; Demostración de la habilidad para operar los equipos; Las especificaciones de operación.

Control de Operaciones (i)

Cargo; Nacionalidad; Calificaciones profesionales / operación / mantenimiento dentro del rubro de aviación comercial; Personal a cargo de la conducción de los equipos; Relación del personal calificado y licencias para el uso de equipos, como sea aplicable; Contratos de personal, personal en planillas y otras modalidades; Copia de licencia de conducir otorgada por el MTC; Acreditar mediante una constancia de la empresa o de alguna entidad pertinente, un mínimo de treinta (30) horas en la conducción del equipo y/o vehículo o un método equivalente aceptable para la DGAC; Aprobar el examen de conocimientos de las normas del reglamento para uso de plataforma emitidas por el operador del aeropuerto.

El Cronograma de eventos de la certificación es un documento que determina la fecha que mejor estime el solicitante, en la que disponga de los contratos, manuales, documentos, etc., requeridos para cada fase de certificación, en una secuencia lógica de términos. El solicitante llegará a la reunión inicial de pre-solicitud con una propuesta de cronograma de eventos, para ser coordinada con los inspectores de la DGAC. El tiempo razonable que debe tomarse la DGAC para la revisión, inspección y aprobación de cada documento, ítem o evento, será incorporado al documento propuesto y aprobado en dicha reunión inicial. Si en alguna etapa del proceso de certificación, es necesario revisar el cronograma de eventos acordado, deberá notificarse al JPC a la brevedad posible. El cronograma propuesto deberá definir las fechas de cumplimiento de lo siguiente:

RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES (A) (B) (C) (D)

ARCHIVO C: Personal (a)

Pág. 286735

NORMAS LEGALES

(ii)

MERCANCÍAS PELIGROSAS (Doc. OACI 9284) (A) Política general; (B) Notificación al transportista; (C) Embalaje, ubicación, carga, descarga, identificación, etc.; (D) Reportes de incidentes o accidentes a la DGAC.

Pág. 286736 (5)

NORMAS LEGALES

Procedimientos de emergencia (i)

(a)

PREFACIO (1)

EQUIPOS DE EMERGENCIA

PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA

(2)

(A) Política y objetivos; (B) Procedimiento de emergencia en las áreas de servicio; (C) Procedimientos de emergencia de la línea aérea; (D) Procedimientos de emergencia del operador del aeropuerto; (E) Procedimientos de emergencia del abastecedor de combustible a las aeronaves. (6)

(7)

(3)

PERSONAL (A) (B) (C) (D) (E)

(ii)

Identificación y verificación del personal; Control de acceso a sus instalaciones; Funciones del jefe de seguridad; Organigrama descriptivo; Directorio telefónico.

Indicación de las personas a quien se le asigne una copia del manual. (ii) Procedimientos de revisión y distribución. (iii) Procedimientos para la disponibilidad del manual en mantenimiento. (b)

ÍNDICE Inclusión de un índice general de todos los capítulos.

(c)

ORGANIZACIÓN Personal clave Descripción del personal encargado de dirigir las actividades de mantenimiento y auditoria interna de sus operaciones, indicando sus funciones, nombres y cargos

(d)

PROCEDIMIENTOS DE MANTENIMIENTO (1) (2)

(iii) EMERGENCIAS.

Lista de vehículos y sus características técnicas Tipos y frecuencias de inspecciones a los vehículos (i) (ii)

POLÍTICAS DE SEGURIDAD (A) Generalidades; (B) Carga y correo; (C) Partes que le competen dentro del programa de seguridad del operador del aeropuerto; (D) Partes que le competen dentro del programa de seguridad de la línea aérea; (E) Procedimientos en caso de ser víctima de un acto de interferencia ilícita.

Distribución interna (i)

Programa de Seguridad (RAP 107, 108 y 109) (i)

Lista de páginas efectivas Inclusión de todas las páginas del manual. Indicación de número de página, fecha de edición y número de revisión de cada página. (iii) Inclusión de un control de revisiones.

PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA PREVENCION DE ACCIDENTES (PREVAC) (A) Prevención de accidentes; (B) Notificación de accidentes / incidentes a la DGAC; (C) Procedimientos del personal de tierra ante una emergencia / accidente.

(3)

Mantenimiento contratado Indicación de los arreglos para que personal u organismos ajenos al operador ejecuten inspecciones y/o trabajos de mantenimiento. (ii) Cumplimiento de un programa de entrenamiento. (iii) Control de calidad al mantenimiento contratado.

(4) (5)

Programa de entrenamiento e instrucción Políticas de instrucción del personal de mantenimiento Archivo de registros Procedimientos para el registro de mantenimiento

(iv) MISCELÁNEOS - OTROS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Seguridad industrial (i)

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

POLÍTICA DE SEGURIDAD GENERAL (A) Responsabilidad de seguridad personal de los empleados; (B) Precauciones contra incendios en hangares, edificios vehículos y talleres; (C) Equipo de seguridad personal, control de uso obligatorio.

(9)

Identificación de los tipos de inspección a los equipos de apoyo. Frecuencias de las inspecciones.

(i)

(A) Incidentes / accidentes AVSEC - Procedimientos; (B) Amenaza de bomba.

(8)

Descripción, filosofía y metas. Descripción del contenido de los volúmenes, si es más de un volumen.

(i) (ii)

Procedimientos en caso de accidentes (i)

Introducción (i) (ii)

(A) Extinción de fuego; (B) Extintores: procedimientos de uso. (ii)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

R A P - 129 OPERACIONES DE TRANSPORTADORES EXTRANJEROS EN EL PERU Y OPERADORES EN EL EXTRANJERO CON AERONAVES DE MATRÍCULA PERUANA

Manual de Instrucción y entrenamiento (i)

ORGANIZACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN (A) (B) (C) (D)

(ii)

Instalaciones de instrucción; Programas de instrucción; Manual de instrucción; Archivos de control de la instrucción.

INSTRUCCIÓN DEL PERSONAL

ANEXO AL MGO: Relación de explotadores aéreos a las cuales les están brindando el servicio ("ground handling") e indicando el modelo de las aeronaves a las cuales le brindan servicio.

REFERENCIAS: ANEXO 1 (OACI) ANEXO 6 (OACI) ANEXO 8 (OACI) CAPÍTULO VII:

OPERADORES DE AVIACIÓN COMERCIAL Y AEROPUERTOS

SUBPARTE A: GENERALIDADES

MANUAL GENERAL DE MANTENIMIENTO

129.1 129.3 129.5 129.7 129.11 129.13 129.14

Cada volumen del manual general de mantenimiento (si es que el mismo está subdividido en más de un volumen), se deberá iniciar con la siguiente información estándar.

129.15 129.17 129.18

ARCHIVO E: Mantenimiento

LICENCIAS AL PERSONAL OPERACIONES DE AERONAVES AERONAVEGABILIDAD

Aplicabilidad. Requerimientos de aeronavegabilidad. Permiso de operación y permiso de vuelo. Representante técnico. Especificaciones de operación. Certificados de matrícula y de aeronavegabilidad Requerimientos del programa de mantenimiento y lista de equipo mínimo (MEL) para aeronaves de matrícula peruana. Certificados de los miembros de la tripulación de vuelo. Equipos de radio. Sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACAS II)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 129.19 129.21 129.23 129.25 129.26 129.27 129.29 129.31 129.33 129.35 129.37

NORMAS LEGALES

Reglas y procedimientos de tránsito aéreo. Control de tránsito. Aviones de categoría transporte en servicio de carga: Incremento de los pesos con cero combustible y de aterrizaje. RESERVADO. Seguridad de la aviación. Personal y equipos de seguridad. Prohibición de transporte de armas. Prohibición de fumar. Plan de emergencia. Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea. Acceso a los Inspectores DGAC. Reportes a la DGAC.

APÉNDICE A:

ESPECIFICACIONES DE OPERACIÓN PARA TRANSPORTADORES AÉREOS EXTRANJEROS Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL PERMISO DE OPERACIÓN.

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

129.1 (a)

(b)

Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, esta Parte describe regulaciones que establecen la operación hacia y desde el territorio peruano por parte de cada transportador aéreo extranjero que posea un permiso de operación o permiso de vuelo emitido por la DGAC del Perú, La Sección 129.14 también se aplica a las aeronaves con matrícula peruana, que operan fuera del territorio peruano por una persona no residente en el Perú o una empresa de transporte aéreo extranjero.

129.3 (a)

(b)

(c)

(2)

129.5

(b)

(b)

Estará trabada desde el momento en que se cierren todas las puertas exteriores después del embarque hasta que cualquiera de dichas puertas se abra para el desembarque, excepto cuando sea necesario permitir el acceso y salida de personas autorizadas; y Se proporcionarán los medios para vigilar desde cualquier puesto de piloto el área completa de la puerta frente al compartimento de la tripulación de vuelo para identificar a las personas que solicitan entrar y detectar comportamientos sospechosos o posibles amenazas. Permiso de operación y permiso de vuelo

Toda solicitud o modificación a un permiso de operación presentada a partir del 1 de noviembre del 2003, en el que se haga un incremento de flota en un explotador de transporte aéreo extranjero con aeronaves de matrícula peruana o extranjera, las aeronaves deberán contar con la modificación permanente, referente al requisito de una puerta del compartimento de la tripulación de vuelo aprobada y diseñada para resistir la penetración de disparos de armas cortas, metralla de granadas y las intrusiones a la fuerza de personas no autorizadas, para esta modificación se deberá utilizar información técnica aprobada y aceptable para la DGAC. Los procedimientos para solicitar el otorgamiento, modificación o renovación de un permiso de vuelo se indican en el apéndice H de la Parte 91.

129.7 (a)

Requerimientos de aeronavegabilidad

Para aquellos transportadores aéreos extranjeros cuyas aeronaves no cumplieran con los códigos de aeronavegabilidad adoptados por la DGAC y prescritos en la RAP 21.7, la DGAC se reserva el derecho de evaluar su operación y la respectiva autorización técnica. Si la aeronave de algún explotador extranjero sufre averías o éstas se descubren mientras se halla en territorio peruano, la DGAC tendrá la facultad de impedir que la aeronave continúe su vuelo, y si fuera necesario comunicará al estado de matrícula los detalles necesarios para que pueda decidir respecto a la condición de aeronavegabilidad. Si el Estado de matrícula autoriza un vuelo "ferry", la DGAC permitirá que se efectúe éste vuelo. A partir del 31 de diciembre de 2005, todos los aviones de pasajeros de peso máximo certificado de despegue superior a 45,500 kg. o con capacidad de asientos de pasajeros superior a 60 estarán equipados con una puerta del compartimento de la tripulación de vuelo aprobada y diseñada para resistir la penetración de disparos de armas cortas, metralla de granadas y las intrusiones a la fuerza de personas no autorizadas. Esta puerta podrá trabarse y destrabarse desde cualquier puesto de piloto. Esta puerta de compartimento: (1)

(a)

Aplicabilidad

(c)

sus datos personales y medios de contacto en el plazo máximo de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente regulación. El representante técnico deberá ser peruano y tener una formación aeronáutica técnica y/o profesional que le permita tratar temas operacionales y de mantenimiento y se designará para efectos de coordinar los temas técnicos correspondientes.

129.11

Especificaciones de operación

(a)

Cada transportador aéreo extranjero efectuará sus operaciones desde o hacia el territorio peruano de acuerdo con las especificaciones de operación emitidas por la Autoridad Aeronáutica del Estado de origen; conforme a las especificaciones de operación emitidas por la DGAC según esta Parte; conforme con las reglas de vuelo señaladas por el RAP 91 y por los requerimientos de esta Parte; y de acuerdo con los estándares y prácticas recomendadas contenidas en la Parte I (transporte aéreo comercial internacional) del Anexo 6 (operación de aeronaves) y del Anexo 8 (aeronavegabilidad) de la Convención sobre la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El Estado peruano se reserva el derecho de autorizar el ingreso de un transportador aéreo extranjero, siempre que la DGAC considere que la autoridad aeronáutica de dicho operador cumple y hace cumplir las prácticas recomendadas OACI arriba señaladas. La solicitud declaración jurada señalada en el apéndice A de esta Parte y presentada por el solicitante para obtener su permiso de operación, se convierte en las especificaciones de operación emitidas por la DGAC una vez que la primera es aprobada por la Dirección de Seguridad Aérea. (b) En caso de tratarse de un transportador aéreo extranjero cuya certificación no satisface los estándares y prácticas recomendadas por el Anexo 6 y Anexo 8 de OACI, la DGAC se reserva el derecho de certificar previamente tales operaciones, así como las aeronaves y la competencia del personal aeronáutico comprendidos en las mismas, antes de aprobar el inicio de sus operaciones. (c) La solicitud declaración jurada para la emisión o enmienda de las especificaciones de operación debe ser enviada en duplicado por lo menos treinta (30) días antes del comienzo de las operaciones en el territorio peruano a la DGAC. Si un aeropuerto militar de la República del Perú es usado como un aeropuerto regular, alternativo, de recarga de combustible o provisional, el solicitante debe obtener permiso escrito y enviar dos copias de este permiso junto con su solicitud. Los requerimientos detallados de las solicitudes para la emisión de enmiendas a las especificaciones de operación están contenidos en el apéndice A de esta Parte. 129.13 (a)

(b)

129.14

(a)

(b)

Certificados de matrícula y de aeronavegabilidad

Ningún transportador aéreo extranjero, puede operar una aeronave desde o hacia el territorio peruano, a menos que esa aeronave tenga la matrícula y el certificado de aeronavegabilidad vigente emitido por el país de registro y exhiba la nacionalidad y la matrícula correspondiente a dicho país. El Estado peruano se reserva el derecho de evaluar dichos documentos siempre que la DGAC considere pertinente respecto al cumplimiento con los códigos de aeronavegabilidad adoptados y prescritos en la Sección 21.7 de la Parte 21 de las RAP. Ningún transportador aéreo puede operar una aeronave extranjera desde o hacia el territorio peruano, excepto que esté de acuerdo con las limitaciones en sus tablas de operación sobre pesos máximos certificados prescritos para esa aeronave y para esa operación por el país de fabricación de la aeronave. Requerimientos del programa de mantenimiento y lista de equipo mínimo (MEL) para aeronaves de matrícula peruana

Cada transportador aéreo extranjero y cada persona o empresa aérea no residente cuya base principal no se encuentre en el Perú, que opera una aeronave de matrícula peruana dentro o fuera del territorio peruano, asegurará que cada aeronave cumpla con el mantenimiento de acuerdo con un programa de mantenimiento aprobado por la Autoridad Aeronáutica peruana (DGAC). Ningún transportador aéreo señalado en el párrafo (a) anterior puede operar una aeronave de matrícula peruana con el equipo o instrumentos inoperativos, a menos que cumpla las siguientes condiciones: (1) (2)

Representante técnico

Todo transportador aéreo extranjero que solicite un permiso de operación deberá designar un representante técnico ante la DGAC adjuntando el documento con el que se le confiere facultades y señalando sus datos personales y medios de contacto antes de la obtención del permiso de operación. Todo transportador aéreo extranjero con un permiso de operación vigente deberá designar un representante técnico ante la DGAC adjuntando el documento con el que se le confiere facultades y señalando

Pág. 286737

(3) (5) (6)

Que exista una lista maestra de equipo mínimo (MMEL) para el tipo de aeronave. El operador posea una lista de equipo mínimo (MEL) aprobada por la DGAC, basada en la MMEL. El operador extranjero debe mostrar la aprobación de la lista de equipo mínimo, y que los procedimientos de mantenimiento usados bajo su programa de mantenimiento son adecuados para mantener la vigencia de su lista de equipo mínimo para cada tipo de aeronave. La lista de equipo mínimo aprobada por la DGAC, constituye un certificado tipo suplementario (STC) para la aeronave. La lista de equipo mínimo aprobada prevé la operación de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en condición inoperativa, especificando los tipos de categorías (A,B,C,D). En los registros de la aeronave disponibles por el piloto se debe incluir un registro de reportes o diferidos, describiendo los ins-

Pág. 286738 (7)

NORMAS LEGALES

trumentos y equipos inoperativos y reportando en qué categoría se encuentran. La aeronave será operada bajo todas las condiciones estipuladas y las limitaciones contenidas en la lista de equipo mínimo.

129.23

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Aviones de categoría transporte en servicio de carga: Incremento de los pesos con cero combustible y de aterrizaje

RESERVADO 129.15

Certificados de los miembros de la tripulación de vuelo 129.25

(a)

(b) (c)

(d)

Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo, a menos que tenga un certificado o licencia emitida o convalidada por el país en el cual esa aeronave está matriculada, y si la DGAC lo exige, mostrando su capacidad para realizar sus obligaciones relacionadas con la operación de esa aeronave para ingresar o salir del territorio peruano. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave en operaciones de transporte aéreo comercial, conforme a esta Parte, si esta persona ha cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. Cuando un tripulante tenga sesenta (60) años o más y forme parte de la tripulación de un vuelo que requiera de dos o más pilotos bajo esta Parte, el resto de la tripulación deberá ser menor de sesenta (60) años. Lo indicado en los párrafo (b) y (c) anteriores, estarán supeditados a los acuerdos bilaterales establecidos sobre este tema con los países extranjeros en los cuales se realizan las operaciones.

129.17 (a)

(d)

(a)

Las siguientes son definiciones de términos utilizados en esta Sección: (1)

Programa de seguridad de estación aprobado. Significa un programa de seguridad aprobado por la DGAC para la estación de tránsito dentro del territorio peruano, de acuerdo a exigido por la DGAC.

(2)

Poseedor del certificado. Significa una persona jurídica o empresa que tenga un certificado de explotador de transporte aéreo cuando esa persona está comprometida en operaciones de transporte de pasajeros, carga, correo o mixta.

(3)

Configuración de asientos de pasajeros. Significa el número total de asientos para los cuales la aeronave obtuvo su certificado tipo, que pueda ser disponible para el uso de pasajeros; éste incluye un asiento abordo que puede ser usado por un representante de la DGAC para conducir chequeos de vuelos, pero también puede estar disponible para otros propósitos en ocasiones que los tripulantes requieran.

(4)

Charter privado. Significa cualquier "charter", por el cual compromete la capacidad total de un avión para el transporte de:

Equipos de radio

Cada transportador aéreo extranjero deberá equipar su aeronave, en conformidad con las leyes y regulaciones aplicables del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con un equipo de radio adecuado para el uso apropiado de las instalaciones de navegación aérea y para mantener comunicaciones con estaciones terrestres o adyacentes a lo largo de sus rutas en la República del Perú. El equipo de navegación VOR debe ser considerado como indispensable para cumplir con el párrafo (a) de esta Sección, así como una unidad de equipamiento de medición de distancia (DME), capaz de recibir e indicar información de distancia de las instalaciones de VORTAC al ser usadas.

Seguridad de la aviación

(i) (ii)

129.18 (a)

Después del 31 de diciembre del año 2005, ningún transportador aéreo extranjero puede operar en territorio peruano un avión con motores potenciados por turbina que tenga una configuración para treinta (30) asientos de pasajeros o más; excluyendo los asientos de los pilotos, o de carga a menos que esté equipado con: (1) (2)

(b)

(b)

(c)

(a)

(b)

(b) (c)

Charter público. Significa cualquier "charter" que no es un "charter" privado.

(6)

Operaciones regulares de pasajeros. Significa la propuesta al público de un servicio de transporte aéreo de pasajeros para terminales aéreos identificados en itinerarios y horarios definidos, anunciado y/o publicado al público en un diario, revista u otro medio de publicidad.

(7)

Área estéril. Significa un área cuyo acceso es controlado por la inspección de personas de acuerdo con un programa de seguridad aprobado por la DGAC

Control de tránsito

Sujeto a las leyes y regulaciones de inmigración aplicables, cada transportador aéreo extranjero deberá proveer el personal terrestre necesario para tener comunicación entre su aeronave y estaciones terrestres, en los lugares donde la DGAC encuentre que esa comunicación oral sea necesaria y que no pueden ser entendidas esas comunicaciones en el lenguaje con el cual los operadores de la estación terrestre estén familiarizados. Cada persona provista en un transportador aéreo extranjero bajo el párrafo (a) de esta Sección deberá saber hablar castellano o inglés, como idiomas necesarios para mantener las comunicaciones con las estaciones y aeronaves y deberá asistir al personal de tripulantes y los de tierra en todo lo que sea requerido.

Cada transportador aéreo extranjero en la República del Perú deberá adoptar y usar un programa de seguridad de estación, para cada operación de pasajeros. Cada programa de seguridad requerido en el párrafo (b) de esta Sección será diseñado con el fin de: (1)

Reglas y procedimientos de tránsito aéreo

Cada piloto debe estar familiarizado con las reglas vigentes; los medios de comunicación y de navegación; los procedimientos de control de tránsito aéreo; y otros aplicables en las correspondientes áreas en las que deban de transitar dentro del territorio peruano. Cada transportador aéreo extranjero, deberá establecer procedimientos para asegurar que cada uno de sus pilotos tenga el conocimiento requerido por el párrafo (a) de esta Sección y chequeará la capacidad de cada uno de sus pilotos para operar en forma segura de acuerdo a las reglas y procedimientos aplicables en las áreas que tengan que transitar dentro del territorio peruano. Cada transportador aéreo extranjero deberá efectuar las prácticas y el entrenamiento de los procedimientos y otros requerimientos prescritos por la DGAC para las áreas en las que tengan operaciones específicas, con conocimiento y autorización de la misma.

129.21

(5)

Un sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACAS II) capaz de la coordinación con otras unidades TCAS/ACAS II que cumplan con especificaciones aceptables para la DGAC, y La clase o tipo apropiada del respondedor de Modo S.

Después del 31 de diciembre del año 2007, ningún transportador aéreo extranjero puede operar en el territorio peruano un avión con motores a reacción (turbina) que tenga una configuración máxima entre diez (10) a treinta (30) asientos de pasajeros excluyendo cualquier asiento de piloto o de carga, a menos que esté equipado con un sistema para evitar colisión y de alerta de tráfico. Si se instala un sistema TCAS/ACAS II, este debe ser capaz de coordinar con otras unidades TCAS/ACAS II que cumplan las especificaciones aceptables para la DGAC.

129.19 (a)

Sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACAS II)

(2) (3) (4) (5)

(d) (e)

Pasajeros civiles o militares transportados bajo contrato con el gobierno peruano o el gobierno de un país extranjero; o Pasajeros invitados por el operador comercial, el costo del cual es cargado enteramente al mismo y no directamente o indirectamente por los pasajeros individuales.

Prevenir o impedir el transporte a bordo de cualquier explosivo, aparato o sistema incendiario o un arma peligrosa o mortal en posesión de cualquier persona, excepto lo previsto en la Sección 129.27 de esta Parte a través de procedimientos o instalaciones de detección de armas; Prohibir acceso no autorizado a los aviones. Garantizar la seguridad de todos los pasajeros a bordo. Asegurarse que el equipaje sea aceptado por un agente responsable del transportador aéreo extranjero; e Impedir que la carga y equipaje chequeado haya sido cargado a bordo del avión a menos que haya sido manipulado de acuerdo con los procedimientos de seguridad del transportador aéreo extranjero.

Reservado Cada transportador aéreo extranjero deberá adoptar y usar un programa de seguridad en cumplimiento del párrafo (b) de esta Sección para la estación de tránsito a utilizar dentro del territorio peruano, aprobado por la DGAC; Los siguientes procedimientos se aplican para la aprobación de un programa de seguridad de estación por la DGAC. (1)

A menos que sea autorizado de otra manera por la DGAC, cada transportador aéreo extranjero deberá tener un programa de seguridad de estación según párrafo (b) de esta Sección y debe someter su programa de seguridad a la DGAC al menos 90 días antes de la fecha programada del inicio de operaciones de pasajeros, para los explotadores aéreos actualmente operando deberán presentar a la DGAC su programa de seguridad de estación antes del 30/01/2004. El programa de seguridad propuesto debe ser escrito en idioma español o inglés en caso el personal

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(2)

NORMAS LEGALES

de la estación este en capacidad de entenderlo, a menos que la DGAC autorice que el programa propuesto sea emitido en el lenguaje oficial del país del transportador aéreo extranjero. La DGAC notificará al transportador aéreo extranjero de la aceptación del programa de seguridad o la necesidad de modificar el programa de seguridad propuesto para hacerlo aceptable bajo esta Parte, dentro de los 30 días posteriores a la recepción del programa de seguridad propuesto. El transportador aéreo extranjero, puede pedir a la DGAC que reconsidere la nota para modificar el programa de seguridad dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la nota para modificar. En el caso de un programa de seguridad previamente considerado aceptable de acuerdo a esta Sección, la DGAC puede subsecuentemente considerar que el programa puede llegar a ser no aceptable al menos que sean hechas las revisiones apropiadas en el interés de la seguridad en el transporte aéreo o en comercio aéreo y en el interés público dentro de un período especificado de tiempo. Para tomar tal decisión se aplican los siguientes procedimientos: (i)

(ii)

La DGAC notifica al transportador aéreo extranjero, por escrito, la no aceptabilidad de la propuesta, fijando un período de no menos de cuarenta y cinco (45) días, dentro de los cuales el transportador aéreo extranjero puede remitir información escrita, vistas y argumentos sobre el programa propuesto. Al final del período otorgado, después de considerar todo el material relevante, la DGAC declara la no aceptabilidad, especificando las revisiones que sean necesarias para hacer el programa aceptable. Si la DGAC emite un fallo de inaceptabilidad, el programa será inaceptable por cuarenticinco (45) días después, a menos que el transportista aéreo extranjero: (A) Revise el programa de manera tal que llegue a ser aceptable a la DGAC y le remita los programas revisados. (B) Solicite a la DGAC reconsiderar el fallo de inaceptabilidad, en cuyo caso el programa permanecerá inaceptable hasta que la DGAC reconsidere el asunto y acepte las propuestas.

pecificada en el párrafo (f)(1) o (f)(2) de esta Sección, el transportador aéreo extranjero se asegurará que la notificación de la amenaza sea comunicada a las autoridades correspondientes de los Estados en cuyo territorio el avión está ubicado o, si está en vuelo, a las autoridades del Estado en cuyo territorio el avión aterrizará. (g)

(h)

(4)

(5)

(f)

Si la DGAC encuentra que hay una emergencia que requiere acción inmediata con respecto a la seguridad en el transporte aéreo o en comercio aéreo, la DGAC puede emitir una nota de inaceptabilidad. En este caso la DGAC incorpora en la nota el fallo de inaceptabilidad, un breve comentario de las razones y de las revisiones propuestas y revisiones apropiadas que harían al programa de seguridad aceptable a la DGAC. El programa de seguridad es considerado inaceptable cuando el transportador aéreo extranjero recibe la nota de no-aceptabilidad, a menos que se realicen revisiones inmediatas al programa de seguridad. Para asegurar aceptabilidad de las revisiones, el transportador aéreo extranjero debe remitir una copia de las revisiones a la DGAC. Un transportador aéreo extranjero debe remitir las enmiendas a su programa de seguridad a la DGAC para una decisión de aceptabilidad. La enmienda propuesta debe ser registrada ante la DGAC al menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha que propone el transportador aéreo extranjero para que la enmienda llegue a ser efectiva, a menos que sea permitido un período más corto por la DGAC. Dentro de treinta (30) días después de recibir una propuesta de enmienda, la DGAC notificará al transportador aéreo extranjero si la enmienda es aceptada. El transportador aéreo extranjero puede solicitar a la DGAC reconsiderar una nota de inaceptabilidad de la enmienda propuesta dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la recepción de la nota de inaceptabilidad. Cada transportador aéreo extranjero al que se le exige el uso de un programa de seguridad según el párrafo (b) de esta Sección debe proveer información referente a la implementación y operación de su programa de seguridad.

Ningún transportador aéreo extranjero, puede aterrizar o despegar un avión de territorio peruano en operaciones de pasajeros, después de recibir una amenaza de bomba o piratería aérea contra ese avión, a menos que las siguientes acciones sean tomadas: (1)

(2)

(3)

Si el avión está en tierra cuando la amenaza de bomba es recibida y el próximo vuelo programado del avión amenazado es hacia o desde un lugar del territorio peruano, el transportador aéreo se asegurará que el piloto al mando sea comunicado para enviar al avión inmediatamente a una inspección de seguridad y se efectúe una inspección del avión antes del próximo vuelo. Si el avión está en vuelo hacia un lugar del territorio peruano, y una amenaza de bomba es recibida, el transportador aéreo se asegurará que el piloto al mando sea comunicado inmediatamente para tomar la acción de emergencia necesaria de acuerdo a las circunstancias y una inspección de seguridad del avión sea efectuada inmediatamente después del aterrizaje. Si es recibida la información de una amenaza de bomba o piratería aérea, contra un avión comprometido en una operación es-

Cada transportador aéreo extranjero que conduce una operación para la cual es requerido un programa de seguridad de acuerdo al párrafo (b)(1), o (3) de esta Sección, es responsable de la seguridad de sus pasajeros desde el momento que se da la orden de embarque, hasta el momento que se termina el desembarque y no queda ningún pasajero a bordo. Cada transportador aéreo extranjero autorizado a operar dentro del territorio peruano, no deberá transportar: (1) (2)

(i) (j)

(a)

(b)

(f)

(g) (d)

Prohibición de transporte de armas

Ninguna persona, mientras esté a bordo de una aeronave de un transportador aéreo extranjero en territorio peruano, podrá portar consigo un arma peligrosa o mortal, ya sea oculta o no. Este párrafo no se aplica a: (1) (2)

(b)

Personal y equipos de seguridad

Todo transportador aéreo extranjero deberá contar con personal de seguridad, que permitan mantener un realizar una revisión y un adecuado control de los pasajeros, el equipaje facturado y la carga que se transporte en sus aeronaves. Todo transportador aéreo extranjero, deberá de inspeccionar todo equipaje facturado a través de equipos de rayos X. Todo transportador aéreo extranjero, deberá contar con el personal adecuado que le permita realizar la verificación del perfil de los pasajeros, así como mantener el orden adecuado en el "counter" y en la plataforma durante el embarque. Todo transportador aéreo extranjero, deberá contar con equipos o personal adecuado que le permita tener un control y una revisión de la carga que pretenda transportar. Todo transportador aéreo extranjero, deberá contar con un programa de instrucción para todo el personal de seguridad, quienes deberán recibir una capacitación inicial y de refresco, con finalidad de que puedan cumplir con sus funciones de seguridad aeronáutica. Todo transportador aéreo extranjero, deberá contar con un control del mantenimiento de los equipos de seguridad a su servicio, que garanticen su confiabilidad. En caso de subcontratar los servicios de seguridad aeronáutica, estos deberán estar certificados por la DGAC, lo cual no exime al explotador aéreo extranjero del control y supervisión mencionados en los párrafos anteriores de la presente Sección, así como tener los registros que sustenten su cumplimiento.

129.27 (a)

Personas que no acepten la revisión de su persona de acuerdo con el programa de seguridad; y Cualquier propiedad de otra persona que no acepte sea registrada o inspeccionada de acuerdo con el programa de seguridad.

Reservado. A menos que sea autorizado de otra manera por la DGAC, cada transportador aéreo extranjero debe realizar detección de seguridad según esta Parte, deberá utilizar procedimientos y equipos para detectar armas explosivas, incendiarias, armas peligrosas o mortales o artículos que afecten la seguridad en el aeropuerto o en el vuelo.

129.26

(e) (3)

Pág. 286739

Funcionarios o empleados del Estado de matrícula de la aeronave, quienes están autorizados por dicho Estado a transportar armas; y Miembros de la tripulación y otras personas autorizadas por el transportador aéreo extranjero a transportar armas.

Ningún transportador aéreo puede permitir a cualquier pasajero a llevar consigo a bordo de una aeronave que este efectuando operaciones en la República del Perú en su equipaje chequeado, un arma peligrosa o mortal, a menos que: (1)

129.29

El equipaje es transportado en un área inaccesible a los pasajeros y no puede ser manipulado ni activado. Prohibición de fumar

Ninguna persona puede fumar y ningún operador permitirá fumar en la cabina o lavatorio de pasajeros durante cualquier segmento programado de vuelo dentro del territorio peruano. 129.31

Plan de emergencia

Todo transportador aéreo extranjero que opere en el Perú deberá presentar a la DGAC un plan de emergencia para su operación dentro del territorio nacional, para su aprobación. Dicho plan de emergencia deberá estar acorde con el plan de emergencia del aeropuerto donde opera y se adjuntará al programa de seguridad de estación.

Pág. 286740 129.33

NORMAS LEGALES

Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea

131.73 131.75

Todo transportador aéreo extranjero, deberá cumplir con las siguientes normas relacionadas con el transporte de mercancías peligrosas:

131.77 131.79 131.81 131.83 131.85

(a) (b) (c)

Deberá contar con personal capacitado en transporte de mercancías peligrosas. Deberá de informar a los pasajeros que tipo de mercancías se encuentran prohibidas para el traslado por vía aérea. Informará a la DGAC cualquier incidente o accidente ocurrido con mercancías peligrosas.

129.35

Acceso a los Inspectores DGAC

Todo transportador aéreo extranjero, deberá permitir el acceso a sus instalaciones y aeronaves a los Inspectores de la DGAC, cuando éstos se encuentren en el cumplimiento de sus funciones. 129.37

Reportes a la DGAC

Todo transportador aéreo extranjero, deberá remitir a la DGAC un reporte mensual con todas las ocurrencias que tengan en lo que se refiere a: (a) (b) (c) (d)

Actos de interferencia ilícita, amenaza de bomba, etc.; Mercancías peligrosas; Pasajeros perturbadores; Perdidas de equipajes, "fotochecks" y otros que afecten la seguridad.

131.87 131.95 131.97 131.99 131.100 131.109 131.113 131.115 131.117 131.119 131.120 131.121 131.123 131.125 131.127 131.128 131.129

Inspecciones y pruebas. Credencial de inspectores: Admisión a la cabina de mando: Asiento delantero de observador. Responsabilidad del control operacional. Requerimientos para localización de vuelos. Suministro de información operacional actualizada al personal. Información operacional requerida. Transporte de personas, fuera de las disposiciones referentes al transporte de pasajeros de esta Parte. Transporte de equipaje de mano. Personal de vuelo: Requerimientos. Aeronaves y facilidades para obtener, mantener y demostrar experiencia de vuelo. Composición de la tripulación de vuelo. Tareas de la tripulación de vuelo. Piloto al mando, segundo al mando: Designación requerida. Ocupación del asiento del piloto por un pasajero. Manipulación de controles de vuelo. Instrucciones a los pasajeros antes del vuelo. Prohibición de llevar armas. Prohibición de interferencia a tripulantes. Bebidas alcohólicas. Tareas de emergencia y de evacuación de emergencia. Seguridad del avión. Información a los pasajeros. Asientos, cinturones de seguridad y arneses de hombro. Asientos contiguos a las salidas de emergencia.

SUBPARTE C: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

RAP-131 EXPLOTADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO TURÍSTICO Y DE OBSERVACION REFERENCIAS: ANEXO 6 (OACI) ANEXO 8 (OACI)

OPERACIÓN DE AERONAVES AERONAVEGABILIDAD

CAPÍTULO VII:

OPERADORES DE AVIACIÓN COMERCIAL Y AEROPUERTOS

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

131.1 131.3 131.5 131.7 131.9 131.11 131.13 131.15 131.16 131.17 131.18 131.19 131.21 131.23 131.25 131.27 131.29 131.31 131.33 131.35 131.371 131.39 131.40 131.41 131.42

Aplicabilidad. Reglas aplicables a las operaciones sujetas a esta Parte. Certificados y especificaciones de operación requeridas. Aplicabilidad de las reglas a operadores no autorizados. Duración del certificado de explotador aéreo (AOC). Solicitud y emisión del certificado de explotador aéreo y de las especificaciones de operación. Requisitos para obtener un certificado de explotador aéreo y las especificaciones de operación. Enmiendas al certificado de explotador aéreo. Cumplimiento de un certificado de explotador aéreo. Enmiendas a las especificaciones de operación. Emisión o negación de un certificado de explotador aéreo. Operaciones de emergencia. Manuales y listas de verificación requeridos. Contenido de los manuales. Requisitos de la aeronave. Oficina principal y base de operaciones. Uso de nombres comerciales. Publicidad. Limitaciones de áreas de operación. Finalización de las operaciones. Personal de dirección requerido. Calificaciones del personal de dirección. Procedimientos de adoctrinamiento del explotador. Transporte de drogas, narcóticos, sustancias depresivas o estimulantes Sistema de calidad.

SUBPARTE B: 131.61 131.63 131.65 131.67 131.69 131.71

OPERACIONES DE VUELO

Generalidades. Requerimientos para archivar los registros. Información de irregularidades mecánicas. Información sobre condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas e irregularidades de medios de comunicación o navegación. Restricción o suspensión de operaciones: Continuación del vuelo en una emergencia. Comprobación de aeronavegabilidad.

131.141 131.143 131.147 131.149 131.150 131.153 131.155 131.169 131.170 131.171 131.179 131.185

131.265 131.267

131.297 131.299 131.301

REQUISITOS Y LIMITACIONES DE HORAS DE VUELO, JORNADAS DE SERVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO

Aplicabilidad. Definiciones Limitaciones de tiempo de vuelo y requerimientos de descanso reglamentario: Todos los tripulantes aéreos. Programación y vigilancia Limitaciones de tiempo de vuelo: Otras operaciones comerciales de vuelo.

SUBPARTE G: 131.291 131.293

TRIPULANTES DE VUELO: REQUERIMIENTOS

Aplicabilidad. Personal técnico aeronáutico: Requisitos para su empleo. Calificaciones del piloto al mando. Experiencia operativa. Calificaciones del segundo al mando. Calificaciones de piloto: Experiencia reciente. Uso de drogas prohibidas. Pruebas para drogas prohibidas. Uso indebido de alcohol. Pruebas para alcohol.

SUBPARTE F:

131.261 131.262 131.263

VFR: LIMITACIONES DE OPERACIÓN Y REQUERIMIENTOS METEOROLÓGICOS

Aplicabilidad VFR: Alturas mínimas. VFR: Requerimientos de visibilidad. VFR: Suministro de combustible. Reportes y pronósticos meteorológicos. Requisitos de aeropuertos.

SUBPARTE E: 131.241 131.242 131.243 131.244 131.245 131.247 131.249 131.251 131.253 131.255

AERONAVES Y EQUIPOS

Aplicabilidad. Requisitos generales. Controles dobles requeridos. Equipos requeridos: Generalidades. Sistema de comunicación a los pasajeros y sistema de intercomunicación de tripulantes. Sistema de luces estroboscópicas. Extintores de fuego: Aeronaves transportando pasajeros Requisitos adicionales de aeronavegabilidad. Materiales para compartimentos interiores. Instalación de arneses de hombro en la ubicación de tripulantes Instrumentos y equipos inoperativos. Peso vacío y centro de gravedad: Requisitos de actualización.

SUBPARTE D: 131.201 131.203 131.205 131.209 131.213 131.229

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

REQUERIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE TRIPULANTES

Aplicabilidad. Requerimientos sobre evaluaciones iniciales y de refresco a pilotos. Piloto al mando: Requerimientos de chequeo de competencia. Piloto al mando: Chequeos en ruta. Tripulantes: Evaluaciones y chequeos, provisiones de gracia, entrenamiento conforme a estándares aceptados.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 SUBPARTE H: 131.321 131.323 131.324 131.325 131.327 131.329 131.331 131.333 131.335 131.338 131.340 131.341 131.343 131.345 131.347 131.351 131.353

131.361 131.363 131.364 131.379 131.381 131.385 133.387 133.397

INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO

Aplicabilidad y términos utilizados. Programa de instrucción y entrenamiento: Generalidades Programa de instrucción y entrenamiento: Reglas especiales. Programa de instrucción y entrenamiento y sus revisiones: Aprobación inicial y final. Programa de instrucción y entrenamiento: Currícula. Requerimientos de instrucción para tripulantes. Entrenamiento en emergencias para tripulantes. Requerimientos de instrucción: Manejo y transporte de mercancías peligrosas. Aprobación de simuladores de aeronave y otros dispositivos de instrucción y entrenamiento. Calificaciones: Instructores de vuelo en aeronave e instructores de vuelo en simulador. Instrucción inicial y de transición: Chequeo: Instructores de vuelo en aeronave e instructores de vuelo en simulador. Programas de instrucción y entrenamiento para tripulantes. Requerimientos de instrucción inicial y de refresco para tripulantes. Tripulantes: Instrucción en tierra: Inicial, de transición y de promoción. Tripulantes: Instrucción de vuelo: Inicial, de transición, de promoción y de diferencias. Instrucción de refresco. Tripulantes: Instrucción de recalificación.

SUBPARTE I:

131.463 131.465 131.467 131.469 131.471 131.473 131.475 131.477 131.479 131.481 131.483 131.485 131.487 131.489 131.491 131.493 131.495 131.497 131.499 131.501 131.503

131.425 131.427 131.429 131.431 131.432 131.433 131.434 131.435 131.436 131.437 131.439 131.441 131.443

Aplicabilidad. Generalidades. Aviones monomotores: Limitaciones de operación. Aviones multimotores de más de 5,700 Kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones de despegue. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones en ruta: Un motor inoperativo. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones de aterrizaje: Aeropuertos de destino. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones de aterrizaje: Aeropuertos alternos. Aviones multimotores de menos de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Limitaciones de performance operativa.

Aplicabilidad. Responsabilidad por la aeronavegabilidad. Informes de confiabilidad mecánica. Informe resumido de interrupción mecánica. Programa de inspección aprobado de aeronaves. Requisitos adicionales de mantenimiento. Organización del mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Programas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Requisitos del manual general de mantenimiento. Personal requerido para inspecciones. Análisis y vigilancia continua. Sistema de calidad Programa de entrenamiento para el personal de inspección mantenimiento y mantenimiento preventivo. Limitaciones de tiempo de trabajo del personal de mantenimiento y mantenimiento preventivo Requerimientos de la licencia. Requerimientos de un AOC que utiliza un sistema equivalente de mantenimiento Autoridad para realizar y aprobar mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Requisitos de registros de mantenimiento. Transferencia de los registros de mantenimiento. Aprobación para el retorno al servicio y registro en el informe técnico de vuelo (ITV).

SUBPARTE K:

131.451 131.453 131.455 131.457 131.459 131.461

Espacio aéreo líneas de Nasca Procedimientos y reglamentación Comunicaciones Velocidad indicada del aire Tiempo de vuelo y permanencia en el circuito Circuito turístico líneas de Nazca: Orden secuencial Asignación de altitudes de vuelo y secuencia del tránsito Operaciones en el espacio aéreo líneas de Nazca Puntos de notificación y espera visual Procedimientos de ingreso al espacio líneas de Nazca Procedimientos de salida del espacio aéreo líneas de Nasca. Presentación de los planes de vuelo (FLP) Procedimientos en caso de falla de comunicaciones Procedimiento para aeronaves que hayan despegado del aeródromo de Ica: Procedimiento para aeronaves que hayan despegado de otros aeródromos: Operaciones en las líneas de Palpa. Circuito turístico líneas de Palpa: Orden secuencial. Ingreso de aeronaves desde el circuito turístico líneas de Nasca. Ingreso de aeronaves que despeguen del aeródromo de Nasca para operar en el espacio aéreo líneas de Palpa. Ingreso de aeronaves que despeguen del aeródromo de Ica para operar en el espacio aéreo líneas de Palpa. Procedimientos en caso de falla de comunicaciones.

APÉNDICE A:

NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONALES PARA AVIONES DE 10 PASAJEROS O MÁS.

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

LIMITACIONES DE UTILIZACIÓN DE LA PERFORMANCE DEL AVIÓN

131.1 Aplicabilidad (a)

Esta Parte establece las reglas que gobiernan: (1)

(ii)

Un avión propulsado por motores recíprocos y/o turbina con hélice que tenga una configuración de asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de los tripulantes, de diecinueve (19) asientos o menos y un máximo peso de despegue de 5,700 kg o menos; Operaciones realizadas bajo la Sección 91.155.

(2)

A cada persona empleada o utilizada por un poseedor de un certificado de explotador que conduce operaciones bajo esta Parte, incluso el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones de una aeronave; (3) A cada persona abordo de una aeronave operada por esta Parte. (4) A cada persona solicitante de un certificado de explotador aéreo (AOC), cuando conduce pruebas de demostración bajo esta Parte. (b)

Esta Parte no es aplicable a: (1) (2) (3) (4) (5)

La instrucción a estudiantes; Las operaciones realizadas bajo la Sección 91.501; Los vuelos de turismo realizados en globos de aire caliente; Los vuelos sin escalas dentro de un radio de veinticinco (25) millas náuticas del aeropuerto de despegue transportando personas con el propósito de realizar saltos en paracaídas; Los vuelos en helicóptero dentro de un radio de veinticinco (25) millas náuticas del helipuerto, sí: (i) (ii) (iii) (iv)

(v) (vi)

PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES PARA EL AERÓDROMO MARÍA REICHE NEWMAN Y EL ESPACIO AÉREO LÍNEAS DE NASCA Y PALPA

Aplicabilidad. Descripción. ATZ de Nasca Límites. Circuito de transito de aeródromo. Servicio de tránsito aéreo/ Dependencia ATS/Distintivo de llamada y radio frecuencia

Los vuelos turísticos y los de observación: Sin escalas y por compensación o pago que empiezan y terminan en el mismo aeródromo, conducidas en: (i)

SUBPARTE J: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES 131.411 131.413 131.415 131.417 131.419 131.421 131.423

Pág. 286741

NORMAS LEGALES

(vii) (6) (7)

No se llevan más de dos (2) pasajeros además de la tripulación requerida; La operación se realiza bajo condiciones VFR durante todo el vuelo; El helicóptero usado está certificado en la categoría estándar y cumple con los requisitos de cien (100) horas de inspección de la Parte 91 de estas regulaciones; El operador notifica a la Dirección General de Aeronáutica Civil por lo menos setentidós (72) horas antes de cada vuelo y proporciona cualquier información esencial que esta oficina requiera; El número de vuelos no excede un total de seis (6) al año calendario; Cada vuelo ha sido aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; y No se transporta carga, ya sea dentro del helicóptero como fuera del mismo.

Las operaciones de helicópteros con carga externa; y El servicio postal de emergencia.

(c) Para los propósitos de esta Parte: (1)

"Capacidad máxima de carga paga" significa:

Pág. 286742 (i)

(ii)

(2)

(3)

131.3

NORMAS LEGALES

Para una aeronave en la cual el máximo peso con cero combustible está estipulado en sus especificaciones técnicas, el máximo peso con cero combustible, menos el peso vacío, menos el peso del equipamiento mínimo exigido y menos la carga operacional (que consiste en la tripulación mínima, comidas, bebidas, suplementos y equipos relacionados con comidas, bebidas, sin incluir el combustible o aceite remanente). Para toda otra aeronave, el máximo peso de despegue certificado de la aeronave, menos el peso vacío, menos el peso del equipo mínimo exigido, menos la carga operacional (que consiste en el mínimo peso del combustible, aceite y tripulación de vuelo). Los pesos promedios para tripulantes, aceite y combustible son los siguientes:

(i)

(A) Tripulantes: El peso exacto para cada tripulante definido por cada explotador en su manual de operaciones. (B) Pasajeros: El peso exacto para cada pasajero consignado en el manifiesto de pasajeros, definido por cada explotador en su manual de operaciones. (C) Aceite: El peso de la capacidad máxima de aceite de la aeronave. (D) Combustible: El mínimo peso del combustible requerido por estas regulaciones para un vuelo bajo condiciones meteorológicas VFR.

(ii) (iii)

(iv)

"Máximo peso con cero combustible" significa el peso máximo permitido de una aeronave sin combustible y aceite drenable. El valor del máximo peso con cero combustible puede ser hallado en las especificaciones técnicas de la aeronave o en el manual de vuelo aprobado o ambos. "Peso vacío" es el peso de la estructura, motores, hélices, rotores y equipamientos fijos. El peso vacío excluye el peso de la tripulación y el de la carga paga, pero incluye el peso de todo lastre fijo, del combustible no utilizable, del aceite no drenable, de la cantidad total de refrigerante de motor y de la cantidad total de fluido hidráulico.

(v) (vi) (vii)

Reglas aplicables a las operaciones sujetas a esta Parte

Cada persona operando una aeronave bajo esta Parte debe cumplir con la Parte 91 "Reglamento de Vuelo y Operaciones" de estas regulaciones.

131.13

131.5

(a)

(a)

(b)

(c)

Certificados y especificaciones de operación requeridas

Ninguna persona puede operar una aeronave según esta Parte, violando el certificado de explotador (AOC) o las especificaciones de operación (OPSPECS) apropiadas emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil. El certificado de explotador aéreo (AOC) y las especificaciones de operación (OPSPECS) constituyen los documentos que acreditan al poseedor su certificación como tal, por lo tanto son requeridos ambos documentos para acreditar la condición de certificación. Ninguna persona podrá iniciar un vuelo turístico o de observación, si la DGAC no ha aprobado sus especificaciones de operación y le ha otorgado un certificado de explotador aéreo. El permiso de operación y/o permiso de vuelo, sólo constituyen autorizaciones de carácter administrativo.

131.7

(c)

Aplicabilidad de las reglas a operadores no autorizados

Las reglas de esta Parte que son aplicables a personas certificadas según la Sección 131.5, también se aplican a personas involucradas en cualquier operación regida por esta Parte sin poseer un AOC apropiado ni las especificaciones de operación requeridas por la Sección 131.5. 131.9

(b)

(d)

(2)

Un certificado de explotador aéreo (AOC) bajo esta Parte tiene una duración indefinida, salvo que sea anulado, suspendido o revocado por causas justificadas. El AOC que es suspendido, o revocado, deberá ser devuelto a la DGAC por el poseedor del mismo. 131.11 (a) (b)

Solicitud y emisión del certificado de explotador aéreo y de las especificaciones de operación

Deberá presentarse una solicitud para un AOC y las especificaciones de operación correspondientes, en la forma y fondo estipulada por la DGAC. El solicitante que cumple con los requerimientos de esta Parte tiene derecho a: (1)

Un AOC emitido por la DGAC, conteniendo lo siguiente: (i) Nombre y dirección del titular. (ii) Una descripción de las operaciones autorizadas. (iii) La fecha de emisión.

(2)

131.15 (a)

Las especificaciones de operación del explotador aéreo emitidas por la DGAC deberán contener por lo menos lo siguiente, como corresponda:

(b)

Una Parte A de disposiciones generales que contenga: emisión y alcance; definiciones y abreviaturas; aeronaves autorizadas; resumen de autorizaciones y limitaciones especiales; exenciones y desviaciones; personal de dirección; otras personas designadas; control operacional; datos de aeropuertos; solicitante con un solo piloto o con aeronaves con un solo piloto al mando o básico bajo RAP 135; operaciones de aviones con pilotos no habilitados en instrumentos; aprobación de sistemas de archivo computarizado; operación de aeronaves con contrato de arrendamiento o fletamento; contrato de intercambio de aviones; operaciones nacionales; y autorización para celebrar acuerdos con centro de entrenamiento, para la aplicación de porciones del programa de instrucción y entrenamiento del operador. Una Parte B de disposiciones generales que contenga: áreas de operaciones en ruta; limitaciones y previsiones en ruta; reglas de vuelo. Una Parte C de disposiciones generales que contenga: procedimientos de campo alterno en caso de presentarse condiciones climatológicas marginales, como niebla y tormentas de arena (vientos paracas). Una Parte D de disposiciones generales que contenga: requerimientos adicionales de mantenimiento; requerimientos generales de mantenimiento de aeronaves; programa de inspección aprobado de aeronave; programa aprobado de confiabilidad de toda la aeronave; autorización de prorrateo de tiempo; autorización de petición de préstamo de piezas; lista de aeronaves; autorización de programa de mantenimiento para aeronaves alquiladas con matrícula extranjera operadas por el solicitante; tiempo de mantenimiento / limitaciones con programa de confiabilidad; tiempo de mantenimiento / limitaciones sin un programa de confiabilidad; contratos con agencias auditoras; y autorización de lista de equipo mínimo. Una Parte E de disposiciones generales que contenga: procedimientos de control de peso y balance. Una Parte H: Reservado Cualquier otro detalle que la DGAC pueda requerir o conceder para satisfacer cualquier situación particular.

Requisitos para obtener un certificado de explotador aéreo y las especificaciones de operación

Salvo lo señalado en los párrafos (c) y (d) de esta Sección, ninguna persona puede brindar servicios de transporte aéreo turístico, sin contar con un AOC y en conformidad con las condiciones y limitaciones establecidas en las respectivas especificaciones de operación, emitidas según esta Parte. Para poder obtener y mantener un AOC, el solicitante debe demostrar ante la DGAC que cumple con los requisitos exigidos para tal fin por la legislación aeronáutica peruana, con las normas que la reglamentan y con las regulaciones aplicables; que cuenta con la financiación y una organización adecuadas, con un método de control y supervisión de las operaciones de vuelo, con el personal aeronáutico y con el programa de instrucción y entrenamiento requerido, con una infraestructura y con un programa de mantenimiento, acordes con la naturaleza y la amplitud de cada tipo de operación especificada. Previa a la obtención del AOC, el solicitante podrá acceder a un permiso de operación para los fines que sean pertinentes, con arreglo a Ley, pero sólo podrá iniciar sus operaciones una vez otorgado el AOC y de acuerdo a las autorizaciones y limitaciones establecidas en las respectivas especificaciones de operación y en el permiso de operación. La DGAC puede rechazar o revocar cualquier solicitud de certificación según esta Parte, si encuentra: (1)

Duración del certificado de explotador aéreo (AOC)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Que un AOC según las Partes 121, 135 ó 131 de estas regulaciones, previamente emitido al solicitante, ha sido revocado; o Que una persona que ha ejercido una posición similar a gerente general, gerente o director de operaciones, gerente o director de mantenimiento, jefe de pilotos o jefe de inspectores, o quien ha ejercido control con respecto a algún poseedor de un AOC que haya sido revocado, va a ser empleado en cualquiera de esas posiciones o en posiciones similares, o que controlará o tendrá considerables intereses de propiedad relacionados con el solicitante, y que esos cargos o controles contribuyeron materialmente a las razones para revocar aquel certificado. Enmiendas al certificado de explotador aéreo

Ya sea por decisión de la DGAC o mediante una solicitud del explotador, la DGAC puede autorizar y aprobar enmiendas al AOC, si determina que la seguridad del transporte aéreo o el interés público requieran o permitan tal enmienda. Toda solicitud de enmienda debe ser presentada de acuerdo a los procedimientos establecidos por la DGAC, como mínimo sesenta (60) días calendarios antes de la fecha en que se propone que ésta sea efectiva. Bajo condiciones especiales la DGAC puede aceptar plazos menores. En caso de ser negada la solicitud de enmienda, el recurso de apelación debe ser presentado a la DGAC hasta treinta (30) días calendarios después de conocida la decisión de la DGAC.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 131.16

NORMAS LEGALES (2) (3) (4) (5)

Cumplimiento de un certificado de explotador aéreo

Con el propósito de mantenerlo vigente, cada poseedor de un AOC deberá, en todo momento, seguir cumpliendo con los términos, las condiciones para su emisión y los requerimientos de mantenimiento de éste. El incumplimiento de lo indicado, será motivo de revocación o suspensión del AOC. 131.17 (a)

La DGAC, puede enmendar cualquiera de las especificaciones de operación, emitidas según esta Parte, sí: (1) (2)

(b)

(c)

(d)

(a)

(b)

(3) (4) (5) (6) (7) (8) 131.23 (a)

(4) (5)

(2) (3)

(c)

(d) 131.19 (a)

(b) (c)

Operaciones de emergencia

En una emergencia que involucre la seguridad de personas o propiedades, el poseedor del AOC puede desviarse de las reglas de esta Parte relacionadas a la aeronave, equipamiento y mínimos meteorológicos, para salvar tal emergencia. En una emergencia que involucre la seguridad de las personas o propiedades, el piloto al mando puede desviarse de las reglas de esta Parte hasta el punto necesario para salvar tal emergencia. Cada persona que, bajo las disposiciones de esta Sección se desvíe de las reglas de esta Parte, deberá dentro de los siguientes diez (10) días laborables después de la desviación, enviar a la DGAC, un informe completo de la operación de la aeronave involucrada, incluyendo una descripción de la desviación y las razones de ella.

131.21

(a)

Un manual general de operaciones;

Requisitos de la aeronave

Excepto por lo dispuesto en el párrafo (d) de esta Sección, ningún poseedor de un AOC puede operar una aeronave, bajo esta Parte, a menos que la misma:

(2)

(b) (1)

El Manual básico de operaciones requerido en el párrafo 131.21(b)(1) de esta Parte, para operaciones con no más de dos aeronaves pequeñas, reemplaza en este caso al manual general de operaciones y es un compendio de los procedimientos básicos establecidos por la DGAC. El manual general de mantenimiento y el manual básico de mantenimiento requerido por los subpárrafos 131.21(a)(2) y 131.21(b)(4) respectivamente de esta Parte deberán tener un contenido tal como lo establece la DGAC.

(1)

Manuales y listas de verificación requeridos

Operación con tres (3) o más aeronaves:

El manual general de operaciones requerido en el párrafo 131.21(a)(1) de esta Sección deberá incluir los ítems establecidos por la DGAC y deberá contener como mínimo y según corresponda, los siguientes temas:

131.25

Cada poseedor de un AOC bajo esta Parte debe preparar y/o poseer los siguientes manuales y listas de verificación: (a)

Indice general; Revisiones; Lista de páginas efectivas; Procedimientos para las enmiendas; Distribución; y Preámbulo.

Política y administración de las operaciones; Control operacional y despacho de vuelos, incluyendo copias de las especificaciones de operación o un extracto de las mismas; (3) Manual de operaciones de las aeronaves y listas de verificación; (4) Manual de vuelo de las aeronaves; (5) Lista de equipo mínimo (MEL) y lista de desvío de la configuración (CDL) de cada aeronave; (6) Análisis de pistas (si corresponde); (7) Política de pasajeros, carga y mercancías peligrosas; (8) Procedimientos de evacuación de emergencia; (9) Política de seguridad; (10) Programa de instrucción y entrenamiento común para todos los explotadores en la operación de los circuitos turísticos de Nasca y Palpa, operación de la aeronave en tierra y en el aire de acuerdo a la Sub Parte K de esta Parte y estandarización de las comunicaciones en todas las fases del vuelo; y (11) Manual de factores humanos (basado en las Circulares 216, 217, 227 de OACI y las publicaciones de la DGAC).

Es una persona natural y/o jurídica peruana; Tiene su base y oficinas principales en la República del Perú; Cumple con los estándares y regulaciones aplicables para un poseedor de un AOC; Esta apropiada y adecuadamente equipado para realizar operaciones seguras en transporte aéreo comercial y el mantenimiento de la aeronave; y Mantiene capacidad técnica, legal y financiera, evaluada y comprobada por la DGAC.

El solicitante no esta apropiada o adecuadamente equipado o no es capaz de conducir operaciones seguras en transporte aéreo comercial; El solicitante previamente fue poseedor de un AOC, el cual fue revocado; o Una persona que contribuyó a causar el proceso de revocación de un AOC, obtiene propiedad sustancial de la compañía o es empleado con una posición requerida por esta regulación.

Contenido de los manuales

(1) (2)

Emisión o negación de un certificado de explotador aéreo

La DGAC puede negar la solicitud para un AOC, si encuentra que: (1)

Un Manual Básico de Operaciones; Un manual de vuelo de cada aeronave (aprobado por la autoridad aeronáutica del país que emitió el certificado tipo); Una lista de equipo mínimo (MEL) por cada aeronave; Un manual básico de mantenimiento; Un programa de inspección por cada aeronave; Una lista de verificación de procedimientos normales, anormales y de emergencia para todas las fases del vuelo; y Un manual de procedimientos operacionales normalizados (SOP); Una cartilla de instrucciones para los pasajeros.

Cada volumen de los manuales debe contener la fecha de la última revisión en cada página revisada y deberá iniciarse con la siguiente información: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

(b)

Un manual general de mantenimiento; Un programa de inspección por cada aeronave; Un MEL para cada aeronave. Un manual de vuelo por cada aeronave (aprobado por la autoridad aeronáutica del país que emitió el certificado tipo) Una lista de verificación de procedimientos normales, anormales y de emergencia para todas las fases del vuelo. Un manual de procedimientos operacionales normalizados (SOP) Una cartilla de instrucciones para los pasajeros.

Operación con dos (02) o menos aeronaves: (1) (2)

La DGAC puede emitir un AOC, si después de una evaluación, encuentra que el solicitante: (1) (2) (3)

(b)

(7) (8)

A solicitud del titular del AOC, la Dirección General de Aeronáutica Civil determina que la seguridad del transporte aéreo y el interés público permiten dicha enmienda, o La DGAC determina que la seguridad en el transporte aéreo y el interés público requieren tal enmienda.

El titular del AOC debe presentar su solicitud de enmienda a las especificaciones de operación a la DGAC, como mínimo treinta (30) días calendarios antes de la fecha en que se propone que ésta sea efectiva. En caso que la DGAC hubiese rechazado a un explotador la aprobación de una enmienda propuesta, éste puede solicitar la reconsideración de tal medida o solicitar una nueva enmienda, dentro de los quince (15) días calendarios de haber recibido la notificación de rechazo. En el caso de la enmienda considerada en el párrafo (a) (2) de esta Sección, la DGAC notificará al titular, por escrito, de la enmienda propuesta, fijando un período no menor de siete (7) días calendarios, dentro del cual el titular podrá presentar información escrita, consideraciones o argumentos sobre la enmienda. Después de considerar los argumentos relevantes presentados, la DGAC notificará al poseedor de cualquier enmienda adoptada o dejará sin efecto la anterior notificación, la enmienda tendrá una fecha efectiva no menor a treinta días calendarios, después de recibida por el explotador. Si la DGAC encuentra que hay una emergencia que requiere inmediata acción con respecto a la seguridad en el transporte aéreo, porque el procedimiento de este párrafo sea impracticable o contrario al interés público, notificará al titular del AOC que la enmienda es efectiva en la fecha de recepción, sin previo aviso. En tal caso, la DGAC incorpora la decisión y una breve declaración de su razón de la notificación de la enmienda a las especificaciones de operación.

131.18

(6)

Enmiendas a las especificaciones de operación

Pág. 286743

Esté inscrita como una aeronave civil en el registro público de aeronaves del Perú (llevando un certificado de matrícula peruana o del Estado de matrícula) y lleve un certificado de aeronavegabilidad aprobado y vigente, expedido según las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; y Se encuentre en estado de aeronavegabilidad y cumpla con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, incluyendo aquellos relativos a la identificación y equipamiento.

Cada poseedor de un AOC debe tener por lo menos el uso exclusivo de una aeronave que cumpla con los requisitos para la operación autorizada en sus especificaciones de operación. Además, para la clase de operación para la cual el poseedor del AOC no tiene uso

Pág. 286744

(c)

(d)

exclusivo de una aeronave, debe tener disponible un acuerdo contractual de arrendamiento (incluyendo acuerdos para realizar el mantenimiento requerido) de por lo menos una aeronave que cumpla con los requisitos para esa clase de operación. Sin embargo este párrafo no prohibe usar o autorizar el uso al operador de estas aeronaves para operaciones distintas a las de esta Parte, y el poseedor del AOC no requiere tener el uso exclusivo de todas las aeronaves que éste utiliza Para los propósitos del párrafo (b) de esta Sección, una persona tiene el uso exclusivo de una aeronave, si esa persona tiene la posesión, control y uso absoluto de ella para volar, como propietario, o tiene un acuerdo contractual inscrito en el registro público de aeronaves del Perú (incluyendo acuerdos para realizar el mantenimiento requerido) vigente cuando se opera la aeronave, dando a la persona esa posesión, control y uso, al menos durante seis (6) meses consecutivos. Un poseedor de un AOC puede operar en la aviación comercial una aeronave civil alquilada sin tripulantes y registrada en un país que es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, sí: (1)

(2)

(3) (4) 131.27 (a) (b)

(c)

NORMAS LEGALES

La aeronave lleva un certificado de aeronavegabilidad apropiado expedido por el país de registro y cumple los requerimientos de matrícula e identificación de ese país; asimismo deberá obtener una constancia de conformidad otorgada por la DGAC, según la Subparte J de la Parte 21. La aeronave cumple con los requisitos del procedimiento de aceptación de certificado tipo establecido en la RAP 21.55 y además cumple con todos los requisitos de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú que serían aplicables a esa aeronave si estuviera matriculada en la República peruana, incluyendo los requisitos que deben ser cumplidos para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad peruano (conformidad de diseño tipo, requerimientos para operación segura, de emisión de ruido, ventilación de combustible y emisión de gases de escapes de motores, establecidos en las Regulaciones Aeronáuticas del Perú). La aeronave es operada por personal aeronáutico certificado por la DGAC y empleado por el poseedor del AOC; y El titular del AOC tiene inscrito el contrato de arrendamiento de la aeronave en el registro público de aeronaves del Perú. Oficina principal y base de operaciones

(3) (4)

(5) (6)

(c) (d)

(2) (3)

(f)

(g)

Cada poseedor de un AOC deberá tener una oficina principal de negocios y base de operaciones, llámese base de operaciones a la base de operaciones y mantenimiento. Cada poseedor de un AOC deberá, previamente al establecimiento o cambio de ubicación de alguna oficina de negocios o base de operaciones, notificar por escrito a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Ningún poseedor de un AOC que establezca o cambie la ubicación de una oficina de negocios o base de operaciones puede operar una aeronave según esta Parte, a menos que el poseedor del AOC cumpla con el párrafo (b) de esta Sección.

Haber establecido previamente las tareas, responsabilidades y autoridad requeridas del personal de dirección en los manuales referidos en la Sección 131.21; Haber listado, en dichos manuales, los nombres de las personas asignadas a aquellos cargos; y Dentro de los diez (10) días útiles, haber notificado a la DGAC de cualquier cambio hecho en la asignación de personas a los cargos listados.

Cada poseedor de un AOC debe tomar las medidas oportunas que garanticen la continuidad de las funciones de supervisión del personal de dirección, en ausencia de los responsables designados. Una persona designada como responsable por el titular de un AOC, no puede ser designada como responsable de otro explotador. Los responsables designados deben ser contratados para que trabajen durante el tiempo suficiente que les permita cumplir todas las funciones de gestión, de acuerdo con el tamaño y alcance del negocio del explotador. Una persona puede ser la responsable designada en más de un cargo, si ello es aceptado por la DGAC

131.39 a)

Gerente de mantenimiento. Gerente de aseguramiento de la calidad (para operaciones bajo la RAP 131.411(a)(2), con más de 2 aeronaves). si el operador esta habilitado a efectuar mantenimiento preventivo, reparaciones o alteraciones mayores. Jefe de control de calidad (para operadores con más de 2 aeronaves), si el operador esta habilitado a efectuar mantenimiento preventivo, reparaciones o alteraciones mayores. Asesor de prevención de accidentes (para operadores con más de 2 aeronaves de más de 9 pasajeros o con más de 4 aeronaves de menos de 10 pasajeros).

Cada poseedor de un AOC que opere con un solo piloto debe contar con los servicios de un mecánico de mantenimiento, calificado según la Parte 65 de estas regulaciones. Cada poseedor de un AOC debe: (1)

(e)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Calificaciones del personal de dirección

Gerente de operaciones: Ninguna persona puede desempeñarse como gerente de operaciones bajo la Sección 131.37, a menos que conozca el contenido de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, de los manuales requeridos en la Sección 131.21 de esta Parte, de las especificaciones de operación del poseedor del AOC y de todas las regulaciones y demás normas complementarias necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones y responsabilidades, ser peruano, además: (1)

El gerente de operaciones de un poseedor de AOC, que está conduciendo cualquier operación de aviones para la que el piloto al mando requiere poseer una licencia TLA: (i)

131.29

Debe poseer o haber poseído una licencia TLA de avión y tener al menos tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un avión operado bajo esta Parte; o (ii) Tener al menos tres (3) años de experiencia como gerente de operaciones de un poseedor de AOC operando bajo esta Parte; o (iii) Tener experiencia en un cargo equivalente en el que se acredite amplios conocimientos en las materias señaladas en el párrafo (a) de esta Sección.

Uso de nombres comerciales

Ningún poseedor de un AOC puede operar una aeronave según esta Parte con un nombre comercial que no esté indicado en su AOC. 131.31

Publicidad

Ningún poseedor de un AOC puede anunciar, o de algún modo ofrecerse para realizar, operaciones sujetas a esta Parte que no estén autorizadas por su AOC y sus especificaciones de operación. 131.33 (a)

(2)

Limitaciones de áreas de operación

(i)

Debe poseer o haber poseído una licencia de piloto comercial, con mil quinientas (1,500) horas de vuelo y tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un avión operado bajo esta Parte; o (ii) Tener al menos tres (3) años de experiencia como gerente de operaciones, de un poseedor de AOC operando bajo esta Parte; o (iii) Tener experiencia en un cargo equivalente en el que se acredite amplios conocimientos en las materias señaladas en el párrafo (a) de esta Sección.

Ninguna persona puede operar una aeronave en un área geográfica para la que no está específicamente autorizada en las correspondientes especificaciones de operación emitidas según esta Parte.

131.35

Finalización de las operaciones

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de las operaciones del poseedor del AOC bajo esta Parte, el AOC y las especificaciones de operación deben ser devueltos a la Dirección General de Aeronáutica Civil por el titular de éstos. 131.37 (a)

(b)

Personal de dirección requerido

Cada poseedor de un AOC debe designar un director o gerente responsable, que sea aceptable a la DGAC, con autoridad corporativa, para que todas las operaciones y actividades de mantenimiento puedan ser financiadas y realizadas de acuerdo con el estándar requerido por la DGAC. Cada poseedor de un AOC, salvo el que opera usando un solo piloto, indicado en su AOC, debe designar personal de dirección calificado y aceptable para la DGAC, responsable de los siguientes cargos o equivalentes, para garantizar la seguridad en sus operaciones: (1) (2)

Gerente de operaciones. Jefe de pilotos.

El gerente de operaciones de un poseedor de AOC, que está conduciendo operaciones de aviones para las que el piloto al mando no requiere poseer una licencia TLA:

(b)

Jefe de pilotos: Ninguna persona podrá desempeñarse como Jefe de Pilotos bajo la Sección 131.37, a menos que conozca el contenido de los manuales requeridos en la sección 131.21 de esta Parte y de las especificaciones de operación del poseedor del AOC, al igual que todas las disposiciones de esta Parte y las regulaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones y responsabilidades y además: (1)

El jefe de pilotos de un poseedor de AOC que está conduciendo cualquier operación de aviones para la que el piloto al mando requiere poseer una licencia TLA debe: (i)

Poseer una licencia TLA con las habilitaciones para al menos uno de los tipos de aviones usados; y

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (ii) (2)

(ii)

c)

Poseer una licencia de piloto comercial de avión con habilitación instrumental. Si una habilitación instrumental no es requerida para los pilotos al mando del explotador, el jefe de pilotos debe poseer una licencia de piloto comercial vigente; y Tener al menos mil (1,000) horas de vuelo y tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un avión operado bajo esta Parte.

Gerente de mantenimiento: Ninguna persona puede desempeñarse como gerente de mantenimiento bajo la Sección 131.37, a menos que conozca el contenido del manual general de mantenimiento del poseedor del AOC, las especificaciones de operación, las disposiciones de esta Parte y otras regulaciones aplicables necesarias para el correcto desempeño de sus tareas, ser peruano; y: (1) (2)

(d)

Tener al menos tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un avión operado bajo esta Parte.

El jefe de pilotos de un poseedor de AOC que está conduciendo operaciones de aviones para las que el piloto al mando no requiere poseer una licencia TLA debe: (i)

Sea ingeniero aeronáutico o afín, o inspector de mantenimiento con una experiencia mínima de cinco (5) años en explotadores aéreos o talleres de mantenimiento aeronáutico; o Tenga las calificaciones, certificados y/o autorizaciones requeridas en la Subparte D de la Parte 65, para el tipo de aeronave especificada en el AOC y justifique la experiencia en la función específica, lo que deberá constar en su legajo personal en la DGAC.

Jefe de control de calidad: Ninguna persona puede desempeñarse como jefe inspector de control de calidad bajo la Sección 131.37, a menos que:

violando las disposiciones establecidas en la Sección 91.19(a) de estas regulaciones, esa violación es una base para suspender o revocar el AOC. 131.42 (a)

(b)

(c) (d)

(2) (3)

(e)

Tenga una licencia DGAC de inspector de mantenimiento vigente; Tenga un mínimo de cinco (05) años de experiencia en el mantenimiento de aeronaves; y Conozca el contenido del manual general de mantenimiento y las especificaciones de operación del explotador aéreo, y las disposiciones de mantenimiento de esta Parte.

SUBPARTE B: 131.61

(a)

(3) (4)

(5)

(f)

(1) (2)

Para el área de mantenimiento, sea ingeniero o inspector de mantenimiento con habilitación en aeronaves y sus sistemas, motor o aviónica, y tenga experiencia de cinco (5) años de trabajo en explotadores aéreos o talleres de mantenimiento aeronáutico; Para el área de operaciones, sea o haya sido piloto con licencia de piloto comercial o TLA, o de ingeniero de vuelo, que cuente con estudios superiores y que tenga, por lo menos, cinco años de experiencia en explotadores aéreos; Cuente con formación y experiencia en las técnicas de control de calidad y garantía de la calidad (auditoria); Para el área de mantenimiento, tenga conocimiento y experiencia de los procedimientos establecidos en el manual general de mantenimiento y de los programas de mantenimiento de las aeronaves del explotador aéreo, conozca las especificaciones de operación del explotador y los manuales de mantenimiento del fabricante de las aeronaves que opera el explotador; Para el área de operaciones, conozca el contenido del manual general de operaciones y las especificaciones de operación del explotador.

(4)

(b)

(c)

Transporte de drogas, narcóticos, sustancias depresivas o estimulantes

Si el poseedor de un AOC de explotador emitido bajo esta Parte permite que cualquiera de sus aeronaves propias o alquiladas esté comprometida en una operación en la que el poseedor del AOC conoce que se están

La fecha y el resultado de cada uno de los cursos y chequeos iniciales requeridos por esta Parte y el tipo de aeronave volada durante cada chequeo.

Cada poseedor de un AOC debe mantener cada registro requerido por el párrafo (a)(2) de esta Sección por lo menos durante seis (6) meses; cada registro requerido por el párrafo (a)(3) de esta Sección durante un período mínimo de doce (12) meses; y cada registro requerido por el párrafo (a)(4) de esta Sección en forma permanente. Cada poseedor de un AOC es responsable de la preparación y exactitud del manifiesto de pasajeros y carga en duplicado. El manifiesto debe ser preparado antes de cada despegue y debe incluir la siguiente información: (1)

131.41

Las especificaciones de operación y la carta de cumplimiento de las regulaciones; Un listado al día de las aeronaves empleadas o disponibles para su empleo en operaciones según esta Parte; y Un registro individual de cada tripulante aéreo, empleado en operaciones según esta Parte, incluyendo la siguiente información: El nombre completo de cada tripulante aéreo; La licencia de cada tripulante aéreo (tipo y número) y las habilitaciones que posee; (iii) La experiencia aeronáutica de cada tripulante aéreo, lo suficientemente detallada para determinar sus calificaciones para conducir operaciones de aeronaves bajo esta Parte; (iv) Las tareas actuales de cada tripulante aéreo y la fecha de asignación a esas tareas; (v) La fecha de vencimiento, clase y/o tipo de examen psicofísico que el tripulante posee; (vi) La fecha y el resultado de cada uno de los chequeos periódicos requeridos por esta Parte y el tipo de aeronave volada durante cada chequeo; (vii) El tiempo de vuelo de cada tripulante suficientemente detallado para determinar el cumplimiento con las limitaciones de tiempo de vuelo de esta Parte; (viii) Cualquier acción tomada concerniente al despido del tripulante aéreo, por descalificación física o profesional; y (ix) La fecha de cumplimiento de cada fase de refresco de la instrucción y del entrenamiento periódico requeridos por esta Parte.

Procedimientos de adoctrinamiento del explotador

Ningún poseedor de un AOC puede designar una persona como gerente general, gerente de operaciones, gerente de aseguramiento de la calidad, gerente de mantenimiento, jefe de pilotos, jefe de control de calidad o asesor de prevención de accidentes, a menos que dicha persona haya completado el correspondiente adoctrinamiento de la compañía aceptado por la DGAC, el cual deberá incluir una revisión completa de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento; las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y demás normas complementarias aplicables; los manuales establecidos en la Sección 131.21, especificaciones de operación y carta de cumplimiento de las regulaciones del explotador; prevención de accidentes y factores humanos en la aviación; y lo correspondiente a sus obligaciones.

Requerimientos para archivar los registros

(i) (ii)

La DGAC puede cancelar en cualquier momento alguna desviación otorgada bajo esta Sección, si encuentra motivos técnicos justificables para ello.

131.40

Generalidades

Cada explotador certificado debe exhibir una copia del AOC en un lugar visible de su base de operaciones y en cada estación, así como archivar, en un lugar aprobado por la DGAC, y poner a disposición para su inspección, la siguiente documentación:

(3)

(2)

OPERACIONES DE VUELO

Esta Subparte establece las reglas, en adición a las de la Parte 91, que se aplican a las operaciones que se realizan bajo esta Parte.

Ninguna persona puede desempeñarse como gerente de aseguramiento de la calidad bajo la Sección 131.37, a menos que: (1)

Sistema de calidad

Cada poseedor de un AOC, bajo una operación RAP 131.411(a)(2), deberá establecer un sistema de calidad y designar un gerente de aseguramiento de la calidad, para hacer seguimiento del cumplimiento y adecuación de los procedimientos requeridos para asegurar prácticas de operación seguras y la aeronavegabilidad de la aeronave. Dicho seguimiento deberá incluir un sistema de retroalimentación al gerente general para asegurar que se tomen las acciones correctivas necesarias. Cada poseedor de un AOC deberá asegurarse que cada sistema de calidad incluya un programa de aseguramiento de la calidad que contenga procedimientos diseñados para verificar que las operaciones están siendo conducidas de acuerdo con todos los requerimientos, normas y procedimientos aplicables. El sistema de calidad y el gerente de aseguramiento de la calidad, deberán ser aceptables para la DGAC. No obstante lo indicado en (a), la DGAC puede aceptar el nombramiento de dos gerentes de aseguramiento de la calidad, uno para operaciones y otro para mantenimiento, si es que el explotador ha designado una unidad de aseguramiento de la calidad que asegure que el sistema de calidad es aplicado uniformemente a toda la operación.

131.63 (1)

Pág. 286745

NORMAS LEGALES

(2) (3) (4) (5)

La cantidad y la relación de los nombres de los pasajeros, su peso y el de su equipaje de mano; así como su lugar de embarque y destino; El peso total de la aeronave cargada; El peso máximo de despegue permitido para ese vuelo; Los límites del centro de gravedad; El cálculo del centro de gravedad de la aeronave cargada; el

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(7) (8) (9) (d) (e)

(4) (5) (6) 131.65

(b)

(c)

(d)

actual centro de gravedad no necesita ser calculado si la aeronave es cargada de acuerdo a un formulario de carga u otro método aprobado que asegure que el centro de gravedad de la aeronave cargada está dentro de los límites aprobados. En estos casos se debe anotar en el manifiesto, indicando que el centro de gravedad está dentro de los límites de acuerdo a un formulario de carga u otro método aprobado; La matrícula de la aeronave y/o el número de vuelo; El origen y destino; y Identificación de los miembros de la tripulación y sus posiciones asignadas en la cabina.

El poseedor del AOC debe guardar los manifiestos de pasajeros, por lo menos durante doce meses en su base principal de operaciones o en otro lugar aprobado por la DGAC. El piloto al mando es responsable de tener conocimiento antes de cada despegue, de la siguiente información: (1) (2) (3)

(a)

NORMAS LEGALES

Los reportes y pronósticos meteorológicos; Los requerimientos de combustible; Alternativas en caso de que el vuelo no pueda ser completado como fue planeado; Demoras conocidas del ATC; Largo de las pistas que se intenta usar; y Distancias de despegue y aterrizaje.

Información sobre condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas e irregularidades de medios de comunicación o navegación

Cada vez que un piloto encuentre una condición meteorológica potencialmente peligrosa o una irregularidad en las comunicaciones o en las facilidades de navegación durante el vuelo, cuyo conocimiento el piloto considere esencial para la seguridad de otros vuelos, el piloto deberá notificarla a una estación de radio apropiada lo más pronto posible. 131.69 (a)

(b)

(b)

131.79 (a)

(2)

(b) (c)

Cada poseedor de un AOC y cada persona empleada por este, debe permitir a la DGAC, en cualquier tiempo o lugar, efectuar inspecciones o pruebas (incluyendo inspecciones en ruta) para determinar el cumplimiento de las regulaciones aplicables, tanto como de lo establecido en el AOC y las especificaciones de operación.

Requerimientos para localización de vuelos

Cada poseedor de un AOC debe tener procedimientos establecidos para localizar cada vuelo, los que deben: (1)

Proveer al explotador de por lo menos la información requerida a ser incluida en un plan de vuelo VFR; Proveer de procedimientos de notificación oportuna a las facilidades ATC o de búsqueda y rescate, si una aeronave está retrasada o perdida; y

La información de localización del vuelo debe ser retenida en el centro principal de operaciones del poseedor del AOC, o cualquier otro lugar designado por este, hasta la culminación del vuelo. Cada poseedor de un AOC debe proporcionar al representante de la DGAC asignado a él una copia de sus procedimientos de localización de vuelos y de cualquier cambio o adición, a menos que esos procedimientos sean incluidos en los manuales requeridos por esta Parte.

131.81

Suministro de información operacional actualizada al personal

Cada poseedor de un AOC debe informar a cada integrante de su personal de las especificaciones de operación y la carta de cumplimiento de las regulaciones que son aplicables a las obligaciones y deberes de esa persona, y debe tener disponible para cada tripulante bajo su servicio el siguiente material actualizado: (a) (b) (c)

El AIP - Perú; Las Partes 131 y 91 de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; El manual de vuelo emitido por el fabricante (AFM), ó el manual de operaciones de la aeronave (AOM).

131.83 (a)

(4) (5) (6) (b)

Una lista de verificación de procedimientos normales; Una lista de verificación de procedimientos anormales; Una lista de verificación de procedimientos de emergencia conteniendo los procedimientos requeridos por el párrafo (c) de esta Sección, según corresponda; Manual de procedimientos de operación estándar (SOP) Las cartas aeronáuticas pertinentes; Para aeronaves multimotores, datos de performance de ascenso con un motor inoperativo.

Cada lista de verificación requerida por el párrafo (a)(1) de esta Sección debe estar de acuerdo al manual de vuelo de la aeronave y contener, como mínimo, los siguientes procedimientos: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (9)

(c)

Información operacional requerida

El explotador de cada aeronave debe proveer, en forma apropiada y actualizados, accesibles a los pilotos desde su asiento, y estos deben usar, los siguientes materiales: (1) (2) (3)

Comprobación de aeronavegabilidad

Inspecciones y pruebas

Responsabilidad del control operacional

Cada poseedor de un AOC es responsable del control de sus operaciones y debe listar en los manuales requeridos por la Sección 131.21, el nombre y título de cada persona autorizada por él para efectuar el control operacional.

El piloto al mando no puede comenzar un vuelo hasta que determine que han sido efectuadas las inspecciones de aeronavegabilidad requeridas por las Secciones 91.409 y 131.419 aplicables y se ha cumplido con lo establecido en la Sección 131.65(b) 131.73

Credencial de Inspectores: Admisión a la cabina de mando: Asiento delantero de observador

Siempre que, en el desempeño de sus tareas de inspección, un Inspector de la DGAC presente su credencial de Inspector al piloto al mando de una aeronave operada por el poseedor de un AOC, este debe dar facilidades al Inspector para tener acceso libre y sin restricciones a la cabina de mando de esa aeronave. Sin embargo este párrafo no limita la autoridad del piloto al mando, de excluir a cualquier persona del compartimento del piloto, en una situación de emergencia declarada, en interés de la seguridad. Un asiento delantero en la aeronave con auricular o intercomunicadores, debe ser provisto para el Inspector DGAC cuando éste efectúe inspecciones o chequeos en ruta.

131.77

Restricción o suspensión de operaciones: Continuación del vuelo en una emergencia

Durante la operación bajo esta Parte, si el poseedor de un AOC o el piloto al mando conoce de condiciones, que son un peligro para la seguridad de la operación, deberá restringir o suspender las operaciones hasta que dichas condiciones sean corregidas. Ningún piloto al mando deberá permitir la continuación de un vuelo hacia un aeródromo en el que intente aterrizar bajo las condiciones presentadas en el párrafo (a) de esta Sección, a menos que, en su opinión, considere razonable que las condiciones peligrosas se corregirán al momento de su hora estimada de arribo; o a menos que no exista un procedimiento más seguro. En el último caso, la continuación hacia ese aeródromo es una situación de emergencia bajo la Sección 131.19.

131.71

(a)

Información de irregularidades mecánicas

Cada poseedor de un AOC debe proveer un informe técnico de vuelo (ITV), a ser llevado a bordo de cada aeronave, para registrar las irregularidades mecánicas y sus correcciones. El piloto al mando debe anotar en el ITV todas las irregularidades mecánicas que observe durante el vuelo. Antes de cada vuelo, el piloto al mando debe, si al momento no es de su conocimiento, determinar el estado de cada irregularidad registrada en el ITV al final de cada vuelo, para determinar si la aeronave se encuentra en condición de aeronavegabilidad. Toda persona que efectúa acciones correctivas o concernientes a fallas observadas o reportadas de una estructura, planta de poder, hélice, rotor o accesorio, debe registrar la acción efectuada en el ITV de la aeronave bajo los requerimientos aplicables de mantenimiento. Cada poseedor de un AOC debe establecer un procedimiento para mantener como mínimo las últimas diez (10) copias del ITV, requerido por esta Sección, a bordo de la aeronave y estar disponibles para el personal apropiado y debe incluir este procedimiento en los manuales requeridos por la Sección 131.21.

131.67

131.75

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Inspección exterior e interior antes del vuelo; Antes y después del arranque; Antes y después del despegue; Ascenso; Crucero; Descenso; Antes y después del aterrizaje; y Apagado de motor.

Cada lista de verificación de emergencia requerida por el párrafo (a)(3) de esta Sección debe estar de acuerdo al manual de vuelo de la aeronave y contener los siguientes procedimientos, según corresponda: (1) (2)

Operación de emergencia de los sistemas de combustible, hidráulico, eléctrico y mecánico. Operación de emergencia de instrumentos y controles.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (3) (4) 131.85

NORMAS LEGALES

Procedimientos para motor inoperativo. Cualquier otro procedimiento de emergencia necesario para la seguridad.

do por la DGAC para que el tripulante de la aeronave pueda, solamente durante la fase del vuelo crucero, señalar puntos externos de interés (geoglifos) al pasajero, utilizando este sistema.

Transporte de personas, fuera de las disposiciones referentes al transporte de pasajeros de esta Parte

131.109

Las siguientes personas pueden ser llevadas a bordo de una aeronave, sin cumplir con los requerimientos de esta Parte referentes al transporte de pasajeros: (a) (b) (c)

Un miembro de la tripulación u otro empleado del poseedor del AOC. Una persona efectuando servicio como guardia de seguridad o de honor acompañando un embarque hecho por o bajo la autoridad del gobierno de la República peruana. Un inspector de la DGAC conduciendo una inspección en ruta.

131.87

(a)

(b) (c)

Transporte de equipaje de mano

Sea llevada en un compartimento de carga, ubicado en la aeronave; Esté transportada de acuerdo a lo siguiente: (1)

(2) (3) (4)

(5) (6)

Que el equipaje esté apropiadamente fijado por un cinturón de seguridad u otra amarra que tenga suficiente resistencia para eliminar la posibilidad de movimiento en todas las condiciones normalmente anticipadas en vuelo y en tierra. Que esté cubierta para evitar posibles daños a los ocupantes. Que no imponga ninguna carga sobre los asientos o la estructura del piso, que exceda los límites de carga para estos componentes. Que no esté colocada en una posición que obstaculice el acceso a o el uso de una salida de emergencia o regular, o el uso del pasillo entre la cabina de mando y la cabina de pasajeros, o que esté colocada en una posición que obstruya a los pasajeros la visión del aviso de "ajustarse los cinturones", del aviso de "no fumar" o de cualquier otro aviso requerido de salida, a menos que un letrero auxiliar esté provisto para notificar apropiadamente a los pasajeros. Que no esté colocada directamente sobre ocupantes sentados. Que esté ubicada, de acuerdo a esta sección, para despegue y aterrizaje.

Todo asiento de pasajeros debajo del cual se aloje el equipaje, deberá proveer condiciones tales que el equipaje no pueda deslizarse bajo impactos o choques severos suficientes para inducir las fuerzas de inercia máxima especificadas en las regulaciones de aterrizaje de emergencia, bajo las que la aeronave fue certificada.

(a) (b)

(a)

Ningún poseedor de un AOC debe operar una aeronave si alguna persona, distinta al piloto al mando, un segundo al mando, un instructor o un Inspector de la DGAC, ocupa un asiento de piloto. Con excepción a lo indicado en el párrafo (a) de esta Sección, un pasajero podrá sentarse en el asiento destinado al segundo al mando en toda aeronave que, de acuerdo al certificado tipo y al AOC, puede ser operada por un solo piloto, siempre que a la aeronave le hayan retirado los controles de vuelo correspondientes a este asiento.

Ningún piloto al mando debe permitir a persona alguna manipular los controles de vuelo de una aeronave durante un vuelo conducido bajo esta Parte, a menos que esa persona sea: (a)

Un piloto empleado por el poseedor del AOC y habilitado en la aeronave; o Un representante autorizado de la DGAC que tenga el permiso del piloto al mando, esté habilitado en la aeronave y esté inspeccionando operaciones de vuelo.

131.117 Instrucciones a los pasajeros antes del vuelo

Personal de vuelo: Requerimientos

Ningún poseedor de un AOC puede usar los servicios de cualquier persona como personal de vuelo, al menos que la persona que desempeña esos servicios: (1) (2)

El piloto al mando, que ha sido designado por el poseedor del AOC, debe permanecer al mando en todo momento durante ese vuelo. Los explotadores certificados que usen aeronaves con matrícula peruana y/o que operen en los espacios aéreos de Nasca y Palpa, emplearán personal aeronáutico peruano o extranjero con un mínimo de dos (2) años de residencia en el Perú, con licencia expedida por la DGAC, salvo que la autoridad compruebe la falta de personal peruano calificado en la aeronave. En este último caso, la DGAC podrá autorizar la contratación de personal extranjero para la conducción técnica de esas aeronaves, así como para la preparación de personal aeronáutico peruano, hasta por el término de seis meses, de acuerdo a la Sección 61.2 de la Parte 61 de las regulaciones.

131.115 Manipulación de controles de vuelo

(a) 131.95

Antes de cada despegue, el piloto al mando de una aeronave transportando pasajeros debe asegurarse de que todos los pasajeros han sido instruidos oralmente en: (1)

Tenga una licencia apropiada y vigente; y Esté calificada bajo estas regulaciones para la operación para la cual es usada. (2)

(b)

Ningún poseedor de un AOC puede usar a una persona, ni ninguna persona puede servir bajo esta Sección, como piloto al mando de una aeronave, a menos que esa persona tenga al menos veinticinco (25) horas como piloto al mando en la marca y modelo de aeronave a ser volada dentro de las cuales, diez (10) horas deberán ser de entrenamiento de línea y diez (10) de entrenamiento en ruta, y que haya cumplido con todos los demás requisitos aplicables de esta Parte.

131.97

(3)

Aeronaves y facilidades para obtener, mantener y demostrar experiencia de vuelo

(4) Cada poseedor de un AOC debe proporcionar aeronaves, simuladores ó dispositivos de entrenamiento que permitan, a cada uno de sus tripulantes aéreos, obtener, mantener y demostrar sus conocimientos y habilidades para conducir todas las operaciones para las cuales está autorizado, sin costo alguno para los tripulantes.

(5) (6) (b)

131.99 (a)

(b)

Composición de la tripulación de vuelo

Ningún poseedor de un AOC, ni ningún tripulante puede operar una aeronave con menos tripulación de vuelo que la mínima especificada en el certificado tipo y/o en las limitaciones de operación del manual de vuelo de esa aeronave, requerido en esta Parte. Ningún poseedor de un AOC puede operar una aeronave sin un segundo al mando, si esa aeronave tiene una configuración de diez (10) asientos de pasajeros o más, excluyendo los asientos de los pilotos.

(c) (d)

131.100 Tareas de la tripulación de vuelo Las aeronaves del poseedor de un AOC que operan bajo esta Parte deberán tener instalado un sistema de comunicación a los pasajeros, autoriza-

Un piloto al mando para cada vuelo; y Un segundo al mando para cada vuelo que requiera dos pilotos;

131.113 Ocupación del asiento del piloto por un pasajero

(b) (c)

Piloto al mando y segundo al mando: Designación requerida

Cada poseedor de un AOC debe designar: (1) (2)

Ninguna persona puede llevar equipaje de mano, en una aeronave a menos que: (a) (b)

Pág. 286747

(e)

Reglas de no fumar: Según Ley 25357, está prohibido fumar en lugares públicos cerrados, esta prohibición se aplica a todas las aeronaves mientras permanezcan en territorio peruano. Asimismo, el piloto al mando debe informar a los pasajeros sobre esta prohibición y, si es aplicable, mantener encendidos los anuncios de "No Fumar" durante todo el vuelo. Uso de cinturones de seguridad, incluyendo instrucciones de cómo abrocharlos y desabrocharlos. Cada pasajero debe ser instruido acerca de cuándo, donde y bajo qué condiciones el cinturón de seguridad debe ser abrochado a su alrededor. Estas instrucciones deben incluir una exposición de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, que deben ser cumplidas por el pasajero, de respetar las señales visuales de a bordo y las instrucciones de la tripulación concernientes al uso de cinturones de seguridad; La colocación de los respaldares de los asientos en posición vertical antes del despegue y el aterrizaje; La ubicación y formas de operación de las puertas de entrada de pasajeros y las salidas de emergencia; La ubicación de los equipos de superviviencia y primeros auxilios; La ubicación y operación de los extintores de fuego.

Antes de cada despegue, el piloto al mando debe asegurarse de que cada persona que pueda necesitar la asistencia para moverse expeditivamente a una salida, si es que ocurriera una emergencia sea atendida por otra persona que haya recibido instrucción sobre los procedimientos a seguir en caso de una evacuación. La instrucción oral requerida en el párrafo (a) de esta Sección debe ser dada por el piloto al mando o por algún miembro de la tripulación. No obstante lo previsto en el párrafo (c) de esta Sección, para aeronaves certificadas para llevar diecinueve (19) pasajeros o menos, las instrucciones orales requeridas por el párrafo (a) de esta Sección, deben ser dadas por el piloto al mando, un miembro de la tripulación, u otra persona calificada designada por el poseedor del AOC y aprobada por la DGAC. La instrucción oral requerida por el párrafo (a) de esta Sección debe ser complementada por tarjetas impresas que deben ser llevadas abor-

Pág. 286748

NORMAS LEGALES

do en lugares apropiados para el uso de cada pasajero. Estas tarjetas deben:

131.143 (a)

(1) (2) (f)

(g)

Corresponder a la aeronave que las porta; Contener un diagrama y un método de operar las salidas de emergencia.

Las instrucciones requeridas por el párrafo (a) de esta Sección, pueden ser dadas por medio de un aparato reproductor de grabaciones aprobado, que sea audible para cada pasajero a niveles de ruido normales. Antes de cada despegue, el piloto al mando debe asegurarse de que cada persona que va a volar haya recibido instrucción sobre las indicaciones que dará la tripulación en el señalamiento de los puntos externos de interés (geoglifos) para su visualización.

131.119 Prohibición de llevar armas Mientras esté a bordo de una aeronave operada por un poseedor de un AOC bajo esta Parte, ninguna persona puede llevar consigo un arma mortal o dañina ya sea que tenga o no licencia para portarla, a menos que cumpla con lo estipulado en la Parte 108 de estas regulaciones.

(b)

131.149 (a)

131.123

Tareas de emergencia y de evacuación de emergencia

Cada poseedor de un AOC debe asignar, a cada tripulante requerido para cada tipo de aeronave, las funciones necesarias a ser realizadas en una emergencia o en una situación que requiera una evacuación de emergencia. El poseedor del AOC deberá asegurarse que dichas funciones puedan ser cumplidas por los miembros de la tripulación a través de entrenamiento adecuado. Este entrenamiento deberá cubrir incluso la eventualidad de incapacidad de parte de los miembros de la tripulación o su inhabilitación para alcanzar la cabina de pasajeros.

(3) (4) 131.150

(a)

(b) (c) (d)

Ninguna persona puede conducir una operación bajo esta Parte a menos que los avisos de información a los pasajeros de "No Fumar" estén iluminados, o uno (1) o más letreros de "No Fumar" se encuentren visibles para todos los pasajeros, durante todo el vuelo. Si son usados ambos, los avisos luminosos y los letreros, los avisos deben permanecer encendidos durante todo el vuelo. Ninguna persona pude fumar en la cabina de una aeronave. Los requerimientos de información a los pasajeros descritos en la Sección 91.517 (b) y (d) son también aplicables a esta Parte. Cada pasajero deberá cumplir con las instrucciones dadas por los miembros de la tripulación con relación a los requerimientos de esta Sección.

131.128

Asientos, cinturones de seguridad y arneses de hombro

Los requerimientos de asientos, cinturones de seguridad y arneses de hombro descritos en la Sección 121.311 de estas regulaciones, son también aplicables a esta Parte.

(2) (b)

(2) (3) (4) 131.153

131.155

(a)

Esta Subparte establece los requisitos para aeronaves y equipos que operan bajo esta Parte. Los requisitos de esta Subparte son adicionales a los de aeronaves y equipos de la Parte 91 de estas regulaciones. Sin embargo, esta Parte no requiere la duplicación de ningún equipo.

Extintores de fuego: Aeronaves transportando pasajeros

(b)

El tipo y cantidad de agente extintor debe ser adecuado para las clases de fuego que pudieran ocurrir; Al menos un extintor de fuego portátil debe ser provisto y ubicado convenientemente en la cabina de mando para uso de la tripulación de vuelo. Al menos un extintor de fuego portátil debe estar ubicado convenientemente en el compartimento de pasajeros de cada aeronave con una configuración de más de diez (10) y menos de treintiuno (31) asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto.

131.169 Aplicabilidad

Sistema de luces estroboscópicas

Ninguna persona puede operar una aeronave transportando pasajeros a menos que esté equipada con extintores de fuego portátiles de un tipo aprobado, como sigue:

(c)

131.141

Sea capaz de operarse independientemente del sistema de comunicación a los pasajeros requerido por el párrafo (a) de esta Sección. Esté aprobado y/o aceptado de acuerdo con la Subparte N de la Parte 21 de estas regulaciones; Proporcione un medio de comunicación de dos vías entre la cabina de pilotaje y el compartimento de pasajeros; y Sea accesible para usarlo de inmediato desde el puesto del piloto.

Ninguna persona puede operar una aeronave a menos que se encuentre equipada con un sistema de luces estroboscópicas.

Los requerimientos de información a los pasajeros respecto a asientos próximos a las salidas de emergencia descritas en la Sección 121.585 de estas regulaciones, son también aplicables a esta Parte. AERONAVES Y EQUIPOS

Sea capaz de operarse independientemente del sistema de intercomunicación de tripulantes requerido en el párrafo (b) de esta Sección y que satisfaga las necesidades de ser escuchado por los pasajeros durante la fase del vuelo, donde se señalen los puntos de interés externo como los Geoglifos y que cumpla con los requerimientos que estipule la DGAC. Esté aprobado y/o aceptado de acuerdo con la Subparte N de la Parte 21 de estas regulaciones.

Un sistema de intercomunicación de tripulantes que: (1)

131.129 Asientos contiguos a las salidas de emergencia

SUBPARTE C:

Sistema de comunicación a los pasajeros y sistema de intercomunicación de tripulantes

Un sistema de intercomunicación a los pasajeros. (1)

131.127 Información a los pasajeros (a)

Un altímetro sensitivo ajustable por presión barométrica; Equipos de calefacción o deshielo para cada carburador o, para un carburador presurizado con una fuente de aire alterno; Un tacómetro (horómetro), para anotar el récord de horas de funcionamiento del motor. Para aeronaves de turbina, cualquier otro equipamiento que la DGAC pueda requerir.

Ninguna persona puede operar una aeronave a menos que se encuentre equipada con:

131.125 Seguridad del avión Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplicables de seguridad prescritos en las Partes 108 y 110 de estas regulaciones.

Equipos requeridos: Generalidades

Ninguna persona puede operar una aeronave bajo esta Parte a menos que esté equipada con: (1) (2)

131.121 Bebidas alcohólicas

(b)

Controles dobles requeridos

Ninguna persona puede operar una aeronave en operaciones que requieren dos pilotos a menos que esté equipada con controles dobles funcionando. Sin embargo, si las limitaciones de operación del certificado tipo de la aeronave no requieren dos pilotos, se usarán los controles dobles solo cuando se este impartiendo instrucción, dando cumplimiento a los requerimientos de aeronavegabilidad para la remoción e instalación de la palanca de mando.

Ninguna persona puede asaltar, amenazar, intimidar o interferir en el desempeño de sus deberes, a un tripulante a bordo de una aeronave.

Ninguna persona podrá tomar ninguna bebida alcohólica a bordo de una aeronave. Ningún poseedor de un AOC debe permitir a una persona abordar ninguna de sus aeronaves si esa persona presenta signos de intoxicación alcohólica.

Requisitos generales

Ninguna persona puede operar una aeronave bajo esta Parte a menos que esa aeronave y su equipo cumplan con los requisitos aplicables de estas regulaciones. Excepto por lo dispuesto en la Sección 131.179, ninguna persona puede operar una aeronave según esta Parte a menos que los instrumentos y equipos en ésta hayan sido aprobados y estén en condición operable.

131.147

131.120 Prohibición de interferencia a tripulantes

(a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(a)

Requisitos adicionales de aeronavegabilidad

Ninguna persona puede operar una aeronave con motor recíproco o turbo hélice que tenga una configuración de asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de piloto, de diez (10) asientos o más, a menos que cuente con una certificación tipo: (1) (2)

En la categoría transporte; En la categoría "commuter";

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (3) (4) (b)

En la categoría normal y cumpla con las normas adicionales de aeronavegabilidad del Apéndice A de Parte 135; o De otra manera aceptable para la DGAC.

(b)

Que en todos los casos indicados en el párrafo (a) si es aplicable, sea sometido al proceso de aceptación de certificado tipo establecido en la Sección 21.55.

base de valores establecidos por el pesado real de la aeronave dentro de los treintiséis (36) meses calendarios precedentes. El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a aeronaves operadas bajo un sistema de peso y balance aprobado en las especificaciones de operación del poseedor del AOC.

SUBPARTE D: 131.170 (a)

(b)

Materiales para compartimentos interiores

Ninguna persona puede operar una aeronave conforme a su certificado tipo, un certificado tipo suplementario o una modificación al mismo, para un peso máximo de despegue de 5700 kg. (12500 lb.), a menos que dicha aeronave cumpla con los requisitos de materiales para interiores indicados en los códigos de aeronavegabilidad aceptados por la DGAC según la Sección 21.7 de la Parte 21 de estas RAP. Ninguna persona puede operar una aeronave de la categoría "commuter" y conforme a su certificado tipo, un certificado tipo suplementario o una modificación al mismo, a menos que dicha aeronave cumpla con los requisitos de materiales para interiores indicados en los códigos de aeronavegabilidad aceptados por la DGAC según la Sección 21.7 de la Parte 21 de estas RAP.

131.201

(a)

131.203

(b)

131.179 (a)

Instrumentos y equipos inoperativos

Ninguna persona podrá iniciar el vuelo de una aeronave cuando la misma tenga instrumentos o equipos instalados inoperables a menos que las siguientes condiciones se cumplan: (1) (2)

(3)

Que exista una lista de equipo mínimo aprobada para la aeronave. Que la DGAC haya emitido las especificaciones de operación del poseedor del AOC autorizando operaciones en concordancia con una lista de equipo mínimo. La tripulación de vuelo debe tener acceso directo en todo momento, antes del vuelo, a toda la información contenida en la lista de equipo mínimo aprobada, en forma impresa u por otros medios aprobados por la DGAC en las especificaciones de operación del poseedor del AOC. Una lista de equipo mínimo, autorizada por las especificaciones de operación, constituye un cambio aprobado al diseño tipo sin requerir otra certificación. Que la lista de equipo mínimo aprobada: (i) (ii)

Sea preparada de acuerdo con las limitaciones especificadas en el párrafo (b) de esta Sección. Estipule la operación de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en condición inoperable.

(4) Que los registros de identificación de instrumentos y equipos inoperables y la información requerida por (a)(3)(ii) de esta Sección estén a disposición del piloto. (3) Que la aeronave sea operada bajo todas las condiciones y limitaciones aplicables contenidas en la lista de equipo mínimo y en las especificaciones de operación autorizando su uso. (b)

Los siguientes instrumentos y equipos pueden no formar parte de una lista de equipo mínimo: (1)

(2) (3) (c)

(a)

debajo de cuatrocientos (400) pies sobre la superficie, excepto cuando se sobrevuela el geoglifo Nº 2 (el astronauta),o a menos de quinientos (500) pies horizontalmente de cualquier obstáculo. VFR: Requerimientos de visibilidad

Ninguna persona puede operar un avión bajo VFR, en un espacio aéreo no controlado con un techo de nubes menor de mil (1,000) pies, a no ser que la visibilidad de vuelo sea de tres millas náuticas (cuatro mil ochocientos (4,800) metros) como mínimo. 131.209

VFR: Suministro de combustible

Ninguna persona puede empezar una operación de vuelo bajo VFR a menos que, considerando viento y pronóstico de condiciones meteorológicas, tenga suficiente combustible para volar al primer punto en que intenta aterrizar y, asumiendo un consumo de combustible de crucero normal: (a)

En un avión: (1) (2)

135.211

Poder volar después de eso al aeropuerto alterno; y Continuar volando por cuarenticinco (45) minutos adicionales. VFR: Transporte de pasajeros sobre el tope: Limitaciones de operación

Ninguna persona puede operar una aeronave bajo VFR transportando pasajeros sobre el tope. 131.213

Reportes y pronósticos meteorológicos

Cada vez que una persona que opere una aeronave bajo esta Parte debe utilizar un reporte o pronóstico meteorológico, dicha persona puede utilizar los de CORPAC o los de otra fuente aprobada por la DGAC. 131.229

Requisitos de aeródromos

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar cualquier aeródromo a menos que éste sea adecuado para la operación propuesta, considerando detalles tales como dimensión, superficie y obstrucciones. SUBPARTE E: 131.241

TRIPULANTES DE VUELO: REQUERIMIENTOS

Aplicabilidad

Excepto lo establecido en la Sección 131.3, esta Subparte estipula los requerimientos de tripulantes de vuelo para operaciones bajo esta Parte. 131.242 (a)

(3) (4) (5) (b)

Personal técnico aeronáutico: Requisitos para su empleo

Ningún explotador certificado puede emplear cualquier persona, ni cualquier persona puede, servir como tripulante de vuelo bajo esta Parte, a menos que: (1) (2)

Peso vacío y centro de gravedad: Requisitos de actualización

Ninguna persona puede operar una aeronave multimotor a menos que el peso vacío y el centro de gravedad actual sean calculados sobre la

VFR: Alturas mínimas

Una aeronave

131.205

No obstante lo estipulado en los párrafos (b)(1) y (b)(3) de esta Sección, una aeronave con instrumentos o equipos inoperables se puede operar con un permiso especial de vuelo según la Sección 21.199 de las regulaciones.

131.185 (a)

Instrumentos y equipos especificados o exigidos por los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales está certificada la aeronave y que son esenciales para la operación segura bajo todas las condiciones. Instrumentos y equipos que por una directiva de aeronavegabilidad requieren estar en condición operable, a menos que esta estipule otra cosa. Instrumentos y equipos requeridos para operaciones específicas de esta Parte.

Aplicabilidad

Excepto cuando es necesario para el despegue y aterrizaje, ninguna persona puede operar bajo VFR:

Instalación de arneses de hombro en la ubicación de tripulantes de vuelo

Ninguna persona puede operar un avión, a menos que esté equipado con un arnés de hombro aprobado, instalado para cada puesto de tripulante de vuelo. Cada tripulante que ocupa un puesto con un arnés de hombro deberá colocarse y ajustarse el mismo durante el aterrizaje y despegue; excepto que el arnés de hombro pueda ser desajustado si el tripulante no puede realizar las tareas requeridas cuando el mismo esté ajustado.

VFR: LIMITACIONES DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS METEOROLÓGICOS

Esta Subparte establece las limitaciones de operación para vuelos bajo VFR y los requerimientos meteorológicos asociados a operaciones bajo esta Parte.

(1) 131.171

Pág. 286749

NORMAS LEGALES

Tenga una licencia apropiada y vigente, emitida por la DGAC; Posea un contrato de trabajo con el explotador aéreo donde se especifique el ejercicio de sus funciones, vigente; Tenga un certificado médico vigente en su posesión, mientras actúa en operaciones conforme a esta Parte. Se encuentre calificado para la función en la que será empleado. Halla completado satisfactoriamente el entrenamiento requerido en esta Parte.

El explotador certificado debe celebrar un contrato de trabajo con el tripulante aéreo y personal de mantenimiento aeronáutico en los términos que permita la legislación laboral vigente, considerando su cum-

Pág. 286750

(c)

(d) (e)

NORMAS LEGALES

plimiento como un asunto que concierne directamente a la seguridad operacional. Cualquier incumplimiento a dicho contrato, que tenga implicancia sobre los factores humanos desencadenantes de accidentes (tales como incumplimiento o demora excesiva de pagos, de programación de vuelos y de descansos, etc.), será sometido a la junta de infracciones. Ningún explotador aéreo puede usar los servicios de alguna persona y ninguna persona puede actuar como piloto al mando o instructor en vuelo de una aeronave bajo esta Parte, si esta persona ha cumplido sesenticinco (65) años de edad. Cuando un tripulante tenga sesenta (60) años o más y forme parte de la tripulación de un vuelo que requiera de dos pilotos bajo esta Parte, el resto de la tripulación deberá ser menor de sesenta (60) años. Ninguna persona que haya cumplido los sesenticinco (65) años de edad podrá desempeñarse como tripulante de vuelo en operaciones bajo esta Parte.

(b)

Para el propósito del párrafo (a) de esta Sección, si la aeronave es un avión con patín de cola, cada despegue debe ser realizado en un avión con patín de cola y cada aterrizaje debe ser realizado hasta una parada total en un avión con patín de cola.

131.249

(a)

131.251

(3) 131.244 (a)

(3) (b)

De un avión multimotor con una configuración de diecinueve (19) ó menos asientos de pasajeros excluyendo cada asiento de tripulante, a menos que esa persona posea una licencia de piloto de transporte de línea aérea (TLA) con las habilitaciones apropiadas de categoría y clase y, si es requerida, una habilitación para el tipo de avión. Posea al menos una licencia de piloto comercial con las habilitaciones apropiadas de categoría y clase y, si es requerida, una habilitación para el tipo de aeronave; y Tenga al menos quinientas (500) horas de vuelo como piloto, incluyendo al menos cien (100) horas de vuelo de navegación, Experiencia operativa

Ningún poseedor de AOC puede usar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como piloto al mando de una aeronave, en una operación bajo esta Parte, a menos que esa persona haya completado, antes de ser designada como piloto al mando, en la marca y modelo básico de aeronave y en esa posición de tripulante, la siguiente experiencia operativa en cada marca y modelo básico de aeronave a ser volada: (1) (2)

Aeronave monomotor: diez (10) horas. Aeronave multimotor, con motores recíprocos: quince (15) horas. Aeronave multimotor, con motores a turbina: veinte (20) horas.

Al adquirir la experiencia operativa, cada persona debe cumplir con lo siguiente: (1)

(2)

(3) (4)

131.245

La experiencia operativa debe ser adquirida después de culminar satisfactoriamente el apropiado entrenamiento en tierra y en vuelo para la aeronave y la posición de tripulante. Estipulaciones aprobadas para la experiencia operativa deben ser incluidas en el programa de instrucción del poseedor del AOC. La experiencia debe ser adquirida en vuelo durante operaciones de transporte de pasajeros bajo esta Parte. Sin embargo, en el caso de una aeronave no utilizada previamente por el poseedor del AOC en operaciones bajo esta Parte, la experiencia operativa adquirida en la aeronave durante vuelos de comprobación o vuelos "ferry" puede ser utilizada para cumplir este requerimiento. Cada persona debe adquirir la experiencia operativa mientras cumple los deberes de piloto al mando bajo la supervisión de un piloto instructor calificado. Las horas de experiencia operativa pueden ser reducidas a no menos de 50% de las horas requeridas por esta Sección sustituyendo un despegue y aterrizaje adicional por cada hora de vuelo.

SUBPARTE F:

131.261

REQUISITOS Y LIMITACIONES DE HORAS DE VUELO, JORNADAS DE SEVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO

Aplicabilidad

Esta Subparte prescribe las limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y requerimientos de descanso reglamentario para los tripulantes de vuelo que realizan operaciones bajo esta Parte. 131.262 Definiciones Día calendario.- Significa el período de tiempo transcurrido usando el tiempo local en la base del tripulante, que empieza a la media noche y termina veinticuatro (24) horas después en la siguiente medianoche. Jornada de servicio ("Duty Time"). - Es el tiempo transcurrido contado a partir de una (1) hora antes a la hora inicial programada de salida del vuelo asignado y media hora posterior al tiempo de calzas, a no ser que el tripulante haya sido notificado previamente de una reprogramación mientras permanezca en el lugar de descanso reglamentario, en cuyo caso la jornada de servicio se computará a partir de una hora antes de la salida reprogramada del vuelo. También se considera como jornada de servicio, todo el tiempo en el que el tripulante cumple alguna función administrativa, de reserva o guardia o en espera de alguna demora del vuelo, siempre que ésta se efectúe fuera del lugar de descanso reglamentario. Período de descanso reglamentario.- Es el período de tiempo en que por regulación, el tripulante se encuentra libre ante el Explotador de todo control, obligación, responsabilidad o función. Tripulante.- Son todas las personas asignadas a efectuar una tarea en un avión durante el tiempo de vuelo. Tripulante de vuelo o tripulante técnico.- Se denomina así a los tripulantes aéreos que cumplen funciones en el puesto de pilotaje. 131.263 (a)

Limitaciones de tiempo de vuelo y requerimientos de descanso reglamentario: Todos los tripulantes aéreos

Ningún transportador aéreo puede programar a un tripulante aéreo ni ningún tripulante aéreo puede aceptar ser programado en un vuelo de itinerario o en otro vuelo si el tiempo total de vuelo del tripulante aéreo excede cualquiera de las siguientes limitaciones:

Calificaciones del segundo al mando (1) (2) (4) (b)

(a)

Pruebas para alcohol

Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplicables de la Sección 91.17 de la Parte91.

Ningún poseedor de AOC puede usar, ni ninguna persona puede servir, como segundo al mando de una aeronave a menos que esa persona posea una licencia de piloto comercial con habilitaciones apropiadas de categoría y clase. 131.247

Uso indebido de alcohol

Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplicables de la Sección 91.17 de la Parte 91. 131.255

(2)

Pruebas para drogas prohibidas

Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplicables de la Sección 91.17 de la Parte 91.

Calificaciones del piloto al mando

Ningún poseedor de AOC puede usar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como piloto al mando en operaciones de transporte de pasajeros bajo esta Parte a menos que esa persona: (1)

Uso de drogas prohibidas

Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplicables de la Sección 91.17 de la Parte91.

131.253 131.243

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Calificaciones de piloto: Experiencia reciente

Ningún poseedor de AOC puede usar, ni ninguna persona puede servir, como piloto al mando de una aeronave transportando pasajeros a menos que, dentro de los noventa (90) días anteriores, esa persona haya:

(c)

(1)

(e)

Realizado tres despegues y tres aterrizajes como el único manipulador de los controles de vuelo en una aeronave de la misma categoría y clase y, si se requiere una habilitación tipo, del mismo tipo que en la que esa persona va servir; o

(d)

En trescientos sesenticinco (365) días consecutivos: novecientas (900) horas; En un mes calendario: ochenta (80) horas; En veinticuatro (24) horas consecutivas: ocho (8) horas.

No se asignará a los tripulantes aéreos más de trece (13) horas de tiempo continuo o acumulado de jornada de servicio, en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas. Ningún explotador aéreo asignará algún tipo de instrucción al inicio o al término de una jornada de servicio. Ningún Explotador certificado puede asignar, ni ningún tripulante puede aceptar cualquier jornada de servicio durante cualquier período requerido de descanso reglamentario. Ningún un Explotador certificado puede programar una jornada de servicio a un tripulante aéreo, por mas de veinticinco (25) días consecutivos dentro de un período de treinta (30) días consecutivos.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (f) (g)

Anualmente los tripulantes de vuelo disfrutarán de treinta días de vacaciones, no acumulables, con goce de sueldo íntegro. De este beneficio podrán disfrutar semestralmente en forma proporcional y se aumentará un (1) día por cada año de servicio prestado en forma consecutiva a un mismo empleador a partir del quinto año, sin que exceda de cuarenticinco (45) días del calendario de un año de servicios.

131.265 (a)

(b)

(c)

NORMAS LEGALES

Programación y vigilancia

Cada Explotador certificado que realiza servicios de transporte aéreo bajo esta Parte debe mantener, en forma aceptable para la DGAC, un sistema adecuado de programación y vigilancia y exhibir un cuadro gráfico de control y seguimiento actualizado en un lugar visible y fácilmente asequible, respecto a las horas de vuelo, jornadas de servicio y períodos de descanso reglamentario de cada personal aeronáutico a su servicio, en forma mensual, llevando un registro. Cada Explotador certificado debe informar detalladamente a la DGAC, dentro de los quince (15) días útiles posteriores a la ocurrencia, de todo exceso involuntario cometido respecto a los límites de jornada de vuelo, jornada de servicio o períodos de descanso reglamentarios. Cada tripulante debe informar detalladamente a su Explotador, con copia a la DGAC, dentro de los diez (10) días útiles posteriores a la ocurrencia, de todo exceso involuntario cometido respecto a los límites de jornada de vuelo, jornada de servicio o períodos de descanso reglamentarios.

131.267

(b)

Limitaciones de tiempo de vuelo: Otras operaciones comerciales de vuelo

(c)

(d)

(e)

Ningún persona que es empleado como piloto por un Explotador certificado puede hacer otro vuelo comercial para otro Explotador si es que estos vuelos comerciales mas sus vuelos con el primero exceden cualquier limitación de tiempo estipulada en esta Parte. SUBPARTE G: 131.291

(b)

Prescribe las evaluaciones y chequeos requeridos para pilotos, en operaciones bajo esta Parte; y Permite al personal de un centro de instrucción autorizado bajo la Parte 142 de estas regulaciones, que satisface los requerimientos de las Secciones 131.337 y 131.339, proveer instrucción, evaluaciones y chequeos bajo contrato u otros convenios a aquellas personas sujetas a los requerimientos de esta Parte.

131.293 (a)

Requerimientos sobre evaluaciones iniciales y de refresco a pilotos

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a un piloto, ni ninguna persona puede servir como piloto, a menos que, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a dicho servicio, esa persona haya pasado una evaluación teórica, escrita u oral, tomada por la DGAC, en el conocimiento de ese piloto o ingeniero de vuelo de las siguientes áreas, como sea apropiado: (1) (2)

(3)

(4) (5) (6)

Lo estipulado en las Partes 61, 63, 91 y 131 de estas regulaciones, las especificaciones de operación y el manual de operaciones del poseedor del AOC; Por cada tipo de aeronave a volar por el piloto, la planta propulsora de la aeronave, componentes y sistemas mayores, dispositivos mayores, performance y limitaciones de operación, procedimientos de operación normales y de emergencia, y los contenidos del manual de vuelo de la aeronave aprobado o su equivalente, según corresponda; Por cada tipo de aeronave a volar por el piloto, el método para determinar el cumplimiento de las limitaciones de peso y balance para el despegue, aterrizaje y operaciones en el espacio aéreo turístico de Nasca y Palpa;. Para cada piloto, procedimientos de control de tráfico aéreo, Para cada piloto, meteorología en general, incluyendo los principios de sistemas frontales, niebla, tormentas de arena (vientos paracas) y vientos cortantes. Para cada piloto, procedimientos para: (i) (ii)

Reconocer y evitar situaciones severas de clima; Escapar de situaciones severas de clima en caso de encuentros inadvertidos con niebla, incluyendo vientos cortantes de baja altura (iii) Operar en o cerca de tormentas de arena, aire turbulento (incluyendo turbulencia de aire claro), otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas; y (7)

(2)

Aplicabilidad

A excepción de lo estipulado en la Sección 131.3, esta Subparte: (a)

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como piloto en una aeronave a menos que, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a dicho servicio, esa persona haya pasado un chequeo de competencia conducido por un Inspector DGAC para determinar la competencia del piloto en las habilidades prácticas y técnicas en esa aeronave o clase de aeronave. La extensión del chequeo de competencia debe ser determinada por el Inspector DGAC autorizado que lo conduce. El mencionado chequeo puede incluir cualquiera de las maniobras y los procedimientos comúnmente requeridos para la expedición original de la licencia particular que se requiere para las operaciones autorizadas y apropiadas para la categoría, clase y tipo de aeronave involucrada. Para los propósitos de este párrafo, "tipo", en lo que respecta a un avión, significa cualquiera de un grupo de aviones que la DGAC ha determinado que tienen medios de propulsión similares, el mismo fabricante y ninguna diferencia significativa en el manejo o en las características de vuelo. Para cada piloto al mando, el chequeo de competencia requerido en esta Sección debe ser intercalado con la instrucción de refresco requerida en la Sección 131.351, como se estipula en el párrafo 131.343(b). Para cada segundo al mando que realice funciones en una aeronave que requiere, por certificación o por regulación, operar con una tripulación mínima de dos (2) pilotos, el chequeo de competencia estipulado en esta Sección debe ser intercalado con la instrucción de refresco, requerida en la Sección 131.351, como se estipula en el párrafo 131.343(c). Para cada segundo al mando de una aeronave que requiere, por certificación o por regulación, operar con dos (2) pilotos y para cada piloto al mando de una aeronave que dispone de simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento apropiado, el chequeo de competencia requerido en esta Sección se debe realizar: (1)

REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES

Nuevos equipos, procedimientos o técnicas, como sea apropiado.

(f)

(g)

(h) (i)

(j)

(b) (c)

(d)

En la aeronave, si el entrenamiento de refresco ha culminado con una evaluación práctica, conducida por un Inspector de la DGAC, en el simulador o dispositivo de entrenamiento aprobado para su uso; o En el simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento aprobado para su uso, si el entrenamiento de refresco no ha culminado con la evaluación práctica requerida en el párrafo (f)(i) de esta Sección.

Para cada piloto que realiza funciones de segundo al mando en una aeronave certificada para ser operada por un (1) piloto y que por requerimientos de esta parte o del poseedor del AOC sea incluido en su operación, el chequeo de competencia se puede realizar en la aeronave. Para los propósitos de esta Parte, en el chequeo de competencia de procedimientos o maniobras para una persona a ser utilizada como piloto, se requiere que esta persona demuestre al Inspector autorizado tener el dominio completo de la aeronave, con el éxito indudable en el desarrollo de las maniobras; El Inspector DGAC, autorizado, certifica la competencia de cada piloto o copiloto que pasa el chequeo de conocimientos o de vuelo, anotándola en los registros de calificación. Ningún piloto puede estar asignado a operar en más de dos (2) tipos diferentes de aeronave. Cuando operen en dos (2) tipos diferentes de aeronave, deberán realizar el chequeo de competencia requerido en esta Sección para cada una de las aeronaves por separado. Porciones del chequeo de competencia requerido pueden ser realizadas en un simulador de aeronave u otro dispositivo de entrenamiento de vuelo, aprobado para su uso por la DGAC.

135.297 (a)

Pág. 286751

Piloto al mando: Requerimientos de chequeos de competencia

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a un piloto, ni ninguna persona puede servir, como piloto al mando de una aeronave bajo VFR, a menos que, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a ese servicio, éste haya pasado satisfactoriamente un chequeo de competencia bajo esta Sección ante un Inspector DGAC. Si el piloto al mando es asignado para un sólo tipo de aeronave, ese piloto debe rendir el chequeo de competencia requerido por el párrafo (a) de esta Sección en dicho tipo de aeronave. Si el piloto al mando es asignado a más de un tipo de aeronave, ese piloto debe rendir el mencionado chequeo de competencia requerido por el párrafo (a) de esta Sección en cada tipo de aeronave a la que ese piloto ha sido asignado, en forma alternada, pero no más de un chequeo en vuelo durante cada período descrito en el párrafo (a) de esta Sección. Si el piloto al mando es asignado tanto a aeronaves monomotores como multimotores, ese piloto debe rendir inicialmente el chequeo de competencia requerido por el párrafo (a) de esta Sección en una aeronave multimotor, y cada subsecuente chequeo alternadamente en aeronave monomotor y multimotor, pero no más de un chequeo en vuelo durante cada período descrito en el párrafo (a) de esta Sección. Porciones de un chequeo en vuelo requerido se pueden rendir en un simulador o en otro dispositivo de entrenamiento apropiado, si es aprobado por la DGAC.

Pág. 286752 131.299 (a)

NORMAS LEGALES

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(ii)

El chequeo de competencia requerido en la Sección 135.297; o Los chequeos en ruta requeridos en la Sección 131.299.

Piloto al mando: Chequeos en ruta

(ii)

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a ninguna persona para, ni ninguna persona puede, servir como piloto al mando de un vuelo a menos que, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a ese servicio, ese piloto haya pasado satisfactoriamente un chequeo en vuelo en uno de los tipos de aeronave que va a volar. El chequeo en vuelo debe: (7) (1) (2) (3)

Ser conducido por un Inspector DGAC; Consistir en al menos uno de los circuitos turísticos establecidos; e Incluir despegues y aterrizajes. (8)

(b)

(c)

El Inspector DGAC que conduce el chequeo debe determinar si el piloto que está siendo chequeado realiza satisfactoriamente los deberes y responsabilidades de un piloto al mando en operaciones bajo esta Parte, debiendo certificarlo así en el registro de calificación del piloto. Cada poseedor de un AOC debe establecer en el manual de operaciones requerido por la Sección 131.21 un procedimiento que asegure que cada piloto que no ha volado sobre un circuito y en un aeropuerto dentro de los noventa (90) días anteriores, antes del inicio del vuelo, se familiarizará con toda la información disponible requerida para la operación segura de ese vuelo.

131.301 (a)

(b)

(9)

131.323 (a)

Si un tripulante que requiere someterse a una evaluación o chequeo en vuelo bajo esta Parte, culmina la evaluación o chequeo en vuelo en el mes calendario anterior o posterior al que éste es requerido, se considera que ese tripulante ha culminado la evaluación o chequeo en el mes calendario en el que éste debió realizarse. Si un tripulante que está siendo chequeado bajo esta Parte, falla en cualquiera de las maniobras requeridas, la persona que conduce el chequeo puede solicitar repetir la maniobra fallada, o recomendar dar entrenamiento adicional al piloto durante el curso del chequeo. Además de repetir la maniobra fallada, la persona que conduce el chequeo puede requerir a ese tripulante que repita cualquier otra maniobra necesaria para determinar su competencia. Si ese piloto es incapaz de demostrar un rendimiento satisfactorio al conductor del chequeo, el poseedor del AOC no debe utilizarlo para, ni el piloto debe, servir como tripulante de vuelo en operaciones bajo esta Parte, hasta que haya culminado satisfactoriamente el chequeo.

SUBPARTE H:

(2)

(3)

(4)

(a)

Aplicabilidad y términos utilizados

A excepción de lo estipulado en la Sección 131.3, esta Subparte determina los requerimientos aplicables a: (c) (1)

(2) (3)

(b)

Un poseedor de un AOC bajo esta Parte que contrata con, o de otro modo conviene en usar, los servicios de un centro de instrucción certificado bajo la Parte 142 de estas regulaciones, para llevar a cabo funciones de instrucción, evaluación y chequeo; Cada poseedor de un AOC que establece y mantiene un programa aprobado de instrucción para tripulantes, instructores y otro personal empleado o utilizado por ese poseedor de AOC; y Cada poseedor de un AOC para la aceptación de la calificación y aprobación del uso de simuladores de vuelo y dispositivos de entrenamiento en la conducción del programa de instrucción y entrenamiento.

(d)

Para los propósitos de esta Subparte, se aplican los siguientes términos y definiciones: (1) (2) (3) (4)

(5)

(6)

Instrucción inicial recién contratado: La instrucción requerida para el personal recién contratado por el poseedor del AOC. Instrucción inicial en el equipo: La instrucción requerida a tripulantes que no han calificado ni servido en la misma aeronave. Instrucción de transición: La instrucción requerida a tripulantes que han calificado y servido en la misma función en otra aeronave del poseedor del AOC. Instrucción de promoción: La instrucción requerida a tripulantes que han calificado y servido como segundo al mando en un tipo particular de aeronave, antes de servir como piloto al mando o segundo al mando de esa aeronave, respectivamente. Instrucción de refresco: La instrucción requerida a tripulantes para permanecer entrenados adecuadamente y con pericia vigente para cada aeronave, posición como tripulante y tipo de operación en la que van a servir. Instrucción de recalificación: La instrucción requerida a tripulantes previamente entrenados y calificados por el poseedor del AOC que hayan perdido vigencia por no haber recibido el entrenamiento requerido, o que han sido desaprobados debido a no satisfacer dentro del período requerido:

(e)

Siempre que un tripulante que requiere recibir instrucción de refresco bajo esta Subparte, culmine la instrucción en el mes calendario anterior, o en el mes calendario posterior, al mes requerido, se considera que el tripulante ha culminado la instrucción en el mes calendario en el que esta debió realizarse. Cada instructorque es responsable por una materia particular de instrucción en tierra, segmento de entrenamiento de vuelo, curso de instrucción, chequeo en vuelo o chequeo de competencia bajo esta Parte, debe certificar tanto la pericia como los conocimientos del tripulante, instructor en vuelo relacionado, hasta la culminación de esa instrucción o chequeo. Esta certificación debe formar parte del registro del tripulante. Cuando la certificación requerida por este párrafo se realiza mediante un sistema computarizado de mantenimiento de registros, el instructor que certifica debe ser identificado con una anotación. Sin embargo, no es requerida la firma del instructor cuando se trata de registros computarizados. Las materias de instrucción que se aplican a más de una aeronave o posición de tripulante, que han sido cumplidas a satisfacción durante una instrucción previa, mientras fue empleado por el poseedor del AOC para otra aeronave u otra posición de tripulante, no necesitan ser repetidas durante entrenamientos subsiguientes, a excepción de la instrucción de refresco. Si se requiere el uso de simuladores y otros dispositivos de entrenamiento, en el programa de instrucción y entrenamiento del poseedor del AOC, debe ser aprobado por la DGAC.

131.324 (a)

(b)

La evaluación de refresco de piloto requerida en la Sección 131.293;

Programa de instrucción y entrenamiento: Reglas especiales

Además del poseedor de un AOC, sólo otro poseedor de AOC expedido bajo esta Parte, o un centro de instrucción certificado bajo la Parte 142, pueden proporcionar instrucción y evaluar, bajo contrato u otro convenio, a las personas sujetas a los requerimientos de esta Parte. Un poseedor de un AOC puede contratar con, o de otro modo convenir el uso de los servicios de, un centro de instrucción certificado bajo la Parte 142 de estas regulaciones para proporcionar la instrucción y las evaluaciones requeridos por esta Parte sólo sí el centro de instrucción: (1) (2)

(i)

Establecer, obtener la aprobación inicial y final apropiada, y proporcionar un programa de instrucción y entrenamiento que satisfaga esta Subparte y que asegure que cada tripulante, instructor de vuelo, y cada persona asignada a labores bajo esta Parte está adecuadamente entrenada para realizar esas funciones; Proporcionar instalaciones, aeronaves, simuladores y dispositivos de entrenamiento adecuados para instrucción en tierra y entrenamiento de vuelo, así como instructores en tierra y en vuelo debidamente calificados para la instrucción requerida por esta Subparte, asumiendo el costo de los mismos; Proporcionar y mantener al día para cada tipo de aeronave usada y, si es aplicable, para las variaciones particulares dentro del tipo de aeronave, el material de instrucción adecuado así como evaluaciones, formatos, instrucciones y procedimientos para ser usados en la conducción de la instrucción y evaluación requeridos por esta Subparte; y Proporcionar suficientes instructores de vuelo, e instructores de simulador para conducir el entrenamiento de vuelo, y los cursos de entrenamiento en aeronave, simulador o dispositivo de entrenamiento requeridos por esta Subparte.

INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO (b)

131.321

Programa de instrucción y entrenamiento: Generalidades

Cada poseedor de un AOC que requiere tener un programa de instrucción y entrenamiento bajo la Sección 131.341, debe: (1)

Tripulantes: Evaluaciones y chequeos, provisiones de gracia, entrenamiento conforme a estándares aceptados

La instrucción de recalificación también se aplica cuando un piloto al mando es reasignado como segundo al mando, o cuando un piloto al mando o segundo al mando es reasignado como ingeniero de vuelo, en el mismo tipo de aeronave. Instrucción de diferencias: La instrucción requerida a tripulantes que han calificado y servido en un tipo particular de aeronave, cuando la DGAC encuentra que la instrucción de diferencias es necesaria antes que un tripulante sirva en la misma función en una variación particular de esa aeronave. En vuelo: Las maniobras, procedimientos o funciones que son realizados en la aeronave. Centro de instrucción: Una organización regida por los requerimientos aplicables de la Parte 142 de estas regulaciones que provee instrucción, evaluación y chequeo bajo contrato u otro convenio a los poseedores de AOC sujetos a los requerimientos de esta Parte.

Posee las especificaciones aplicables de instrucción expedidas bajo la Parte 142 de estas regulaciones; Cuenta con instalaciones, equipos de instrucción y materiales para cursos que satisfacen los requerimientos aplicables a la Parte 142 de estas regulaciones;

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (3) (4)

(d)

(b)

(e)

Un bosquejo del programa de instrucción y entrenamiento propuesto, o de su revisión, que proporcione suficiente información para una evaluación preliminar de la instrucción o de la revisión propuestas; e Información adicional relevante que pueda ser solicitada por la DGAC.

Si el programa de instrucción y entrenamiento o la revisión propuestos cumplen con esta Subparte, la DGAC concederá una aprobación inicial por escrito después de la cual el poseedor del AOC puede conducir la instrucción bajo ese programa. Enseguida, la DGAC evalúa la efectividad del programa de instrucción e informa al poseedor del AOC sobre las deficiencias, si las hubiera, que deben ser corregidas. La DGAC concederá aprobación final al programa de instrucción y entrenamiento o a la revisión propuestos si el poseedor del AOC demuestra que la instrucción conducida bajo la aprobación inicial mencionada en el párrafo (b) de esta Sección garantiza que cada persona que ha terminado satisfactoriamente la instrucción está adecuadamente instruida para desempeñar las funciones que le han sido asignadas. Cada vez que la DGAC encuentre que es necesaria una revisión para una continua adecuación de un programa de instrucción y entrenamiento al que le ha sido concedida una aprobación final, el poseedor del AOC debe, después de ser notificado por la DGAC, realizar en el programa todos los cambios que hayan sido considerados necesarios por la DGAC. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la recepción de la notificación, el poseedor del AOC puede pedir reconsiderar a la DGAC. La petición de reconsideración mantiene la notificación pendiente a la decisión de la DGAC. Sin embargo, si la DGAC encuentra que existe una emergencia que requiere acción inmediata en interés de la seguridad, esta puede requerir un cambio efectivo sin demora, después de exponer las razones.

(2) 131.331 (a)

(b)

(2)

(3)

(4) 131.329

Requerimientos de instrucción para tripulantes

(1) (2)

Adoctrinamiento básico en tierra para tripulantes recién contratados incluyendo, como mínimo, instrucción en: Los deberes y responsabilidades de los tripulantes según sea el caso; (ii) Las disposiciones apropiadas de las RAP; (iii) Los contenidos del AOC y de las especificaciones de operación del poseedor del AOC y (iv) Las partes apropiadas del manual de operaciones del poseedor del AOC.

Permanezca adecuadamente entrenado y con pericia actualizada para cada aeronave, posición de tripulante y tipo de operación en la que el tripulante sirve; y Esté calificado en los nuevos equipos, instalaciones, procedimientos y técnicas, incluyendo modificaciones a la aeronave. Entrenamiento en emergencias para tripulantes

Entrenamiento en asignaciones y procedimientos de emergencia, incluyendo coordinación entre tripulantes. Entrenamiento individual en la ubicación, funcionamiento y operación de equipos de emergencia, incluyendo: (i) (ii) (ii)

(3)

Equipo utilizado en evacuación; Equipo de primeros auxilios y su uso apropiado; y Extintores de fuego portátiles, poniendo énfasis en el tipo de extintor a ser usado en diferentes clases de fuego.

Entrenamiento en el manejo de situaciones de emergencia, incluyendo: (i)

Fuego en vuelo y en tierra y procedimientos de control de humo, poniendo énfasis en equipos eléctricos y rompecircuitos relacionados ubicados en las áreas de cabina; (ii) Evacuación; (iii) Mareos, malestares, heridas, u otras situaciones anormales que involucren a los pasajeros o a los tripulantes; y (iv) Secuestros y otras situaciones inusuales. (4)

(c)

Revisión de los anteriores accidentes e incidentes de aeronaves del poseedor del AOC que impliquen actuales situaciones de emergencia.

Cada tripulante debe realizar al menos los siguientes ejercicios de emergencia, utilizando el equipo y los procedimientos apropiados, a menos que la DGAC encuentre que, para un ejercicio particular, el tripulante pueda ser entrenado adecuadamente por demostración de: (1) (2) (3)

Evacuación de emergencia. Control y extinción de fuego y humo. Operación y uso de salidas de emergencia, incluyendo despliegue y uso de dispositivos de evacuación, si es aplicable.

131.333

Requerimientos de instrucción: Manejo y reconocimiento de mercancías peligrosas

(a)

Cada poseedor de un AOC debe incluir en su programa de instrucción y entrenamiento la siguiente instrucción inicial y de transición en tierra, como sea apropiado a la asignación particular del tripulante: (1)

La instrucción en tierra inicial y de transición de acuerdo a las Secciones 131.345, 131.346 y 131.349, según corresponda. El entrenamiento de emergencias señalado en la Sección 131.331.

Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar el apropiado entrenamiento en emergencias señalado en esta sección para cada tipo, modelo y configuración de aeronave y para cada función de tripulante y clase de operación realizada por el poseedor del AOC. El entrenamiento en emergencias debe proveer lo siguiente:

Programa de instrucción y entrenamiento: Currícula

Una lista de los principales temas de instrucción en tierra impartidos, incluyendo los de emergencia. Una lista de todos los simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento, maquetas, sistemas y procedimientos de instrucción u otras ayudas a la instrucción que usará el poseedor del AOC. Descripciones detalladas o grabaciones visuales de las maniobras, los procedimientos y las funciones normales, anormales y de emergencia aprobadas que serán ejecutadas durante cada fase de instrucción o chequeo en vuelo, indicando cuales maniobras, procedimientos y funciones se ejecutarán en el aire. Las horas programadas de instrucción aplicables a cada tema.

Pág. 286753

Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar la instrucción inicial y de transición de vuelo señaladas en la Sección 131.347, según corresponda. Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar la instrucción de refresco en tierra y de vuelo señaladas en la Sección 131.351. Se puede incluir la instrucción de promoción señalada en las Secciones 131.345 y 131.347, para un tipo particular de aeronave, en el programa de instrucción y entrenamiento para tripulantes que han sido calificados y servido como segundo al mando en esa aeronave. Además de la instrucción inicial, de transición, de promoción y de refresco, cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar instrucción en tierra, entrenamiento de vuelo y práctica necesaria para garantizar que cada tripulante: (1)

Cada poseedor de un AOC debe preparar y mantener actualizado, un programa de instrucción y entrenamiento escrito para cada tripulante requerido por cada tipo de aeronave. El programa de instrucción y entrenamiento debe incluir la instrucción en tierra y de vuelo requeridas por esta Subparte. Cada programa de instrucción y entrenamiento debe incluir lo siguiente: (1)

(a)

(b)

(d)

131.327 (a)

(3)

Para obtener la aprobación inicial y final de un programa de instrucción y entrenamiento, o de una revisión a un programa de instrucción y entrenamiento aprobado, cada poseedor de un AOC debe presentar a la DGAC:

(2)

(c)

(2)

(c)

(1)

(b)

Cuenta con planes de estudio aprobados, segmentos y porciones de segmentos de estos, aplicables para ser usados en los cursos de instrucción requeridos por esta Subparte; y Cuenta con suficientes instructores calificados bajo los requerimientos aplicables de las Secciones 131.338 y 131.340 para proveer instrucción y evaluaciones a las personas sujetas a los requerimientos de esta Subparte. Programa de instrucción y entrenamiento y sus revisiones: Aprobación inicial y final

131.325 (a)

NORMAS LEGALES

(b)

(i)

(c)

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñar deberes y responsabilidades en el manejo o reconocimiento mercancías peligrosas si, en los doce (24) meses calendarios anteriores, esa persona no ha culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de refresco establecida por el poseedor del AOC en un programa de instrucción y entrenamiento apropiado, en concordancia con la Parte 110 de estas regulaciones, que incluya instrucción acerca de: Cada poseedor de un AOC debe mantener un registro de la culminación satisfactoria de la instrucción inicial y de refresco impartida a tripulantes y personal de tierra asignado para cumplir deberes y responsabilidades en el manejo y reconocimiento de mercancías peligrosas. Cada poseedor de un AOC no aceptará mercancías peligrosas por lo que, debe asegurarse que cada tripulante esté adecuadamente entrenado para reconocer los artículos clasificados como mercancías peligrosas.

Pág. 286754

Aprobación de simuladores de aeronave y otros dispositivos de instrucción y entrenamiento

(3)

Los cursos de entrenamiento incluidos en el programa de instrucción y entrenamiento del poseedor del AOC que utilizan simuladores y otros dispositivos de entrenamiento, deben ser aprobados por la DGAC. Cada simulador de aeronave y otro dispositivo de entrenamiento, que es utilizado en un curso de instrucción o en los chequeos requeridos en esta Parte, debe estar aprobado por la autoridad del país de certificación y aceptado por la DGAC, y debe satisfacer los siguientes requerimientos:

(4)

135.335 (a)

(b)

(1)

Debe estar aprobado específicamente para: (i) (ii)

(2) (3)

(ii)

(d)

(a)

(2)

(3)

(1)

Aprobados para el tipo de aeronave y, si es aplicable, la variación particular dentro del tipo para el que se efectúa la instrucción o el chequeo; y Modificados para estar conformes con cualquier modificación a la aeronave simulada que varíe la performance, funciones u otras características requeridas para su aceptación.

(2)

(g)

(a)

Un instructor de vuelo en aeronave es una persona que está calificada para impartir instrucción en una aeronave para un tipo, clase o categoría particular de aeronave. Un instructor de vuelo en simulador es una persona que está calificada para impartir instrucción en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento para un tipo, clase o categoría particular de aeronave. Los instructores de vuelo en aeronave y los instructores de vuelo en simulador son aquellos que realizan las funciones descritas en los párrafos 135.321(a) y 135.323(a)(4) y (c).

(2)

(b)

(c)

(2)

(3) (4) (5) (6)

(1) (2)

Posea las licencias y habilitaciones, a excepción del certificado médico, requeridas para servir como piloto al mando o segundo al mando, en operaciones bajo esta Parte; Haya culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento para la aeronave, incluyendo instrucción de refresco, requeridas para servir como piloto al mando o segundo al mando, en operaciones bajo esta Parte;

Instrucción inicial y de transición: Chequeo: Instructores de vuelo en aeronave e instructores de vuelo en simulador

Esa persona haya culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de transición para instructor de vuelo; y Dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores, esa persona haya impartido instrucción satisfactoriamente bajo la observación de un Inspector DGAC. El chequeo de observación se puede realizar en forma parcial o total en una aeronave, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento.

Se considera que el chequeo de observación señalado en el subpárrafo (a)(2) de esta Sección ha sido cumplido satisfactoriamente en el mes requerido, si se realizó en el mes calendario anterior o en el posterior al mes en el que debió ser realizado. La instrucción inicial en tierra para instructores de vuelo debe incluir lo siguiente: (1) (2) (3) (4)

Deberes, funciones y responsabilidades del instructor de vuelo. Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables, las especificaciones de operación, y las políticas y procedimientos del poseedor del AOC. Los métodos, procedimientos y técnicas aplicables para impartir instrucción de vuelo. Evaluación apropiada del rendimiento del alumno incluyendo la detección de: (i) (ii)

Posea las licencias y habilitaciones requeridas para servir como piloto al mando o segundo al mando, en operaciones bajo esta Parte; Haya culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento en la aeronave, incluyendo instrucción de refresco, requeridas para servir como piloto al mando o segundo al mando, en operaciones bajo esta Parte; Haya cumplido satisfactoriamente con los chequeos de competencia, requeridos para servir como piloto al mando o segundo al mando, en operaciones bajo esta Parte; Haya cumplido satisfactoriamente con los requerimientos de instrucción de la Sección 135.340; Posea el certificado médico apropiado y vigente; y Haya satisfecho los requerimientos de experiencia reciente de la Sección 135.247.

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como instructor de vuelo en simulador, en un programa de instrucción y entrenamiento establecido bajo esta Subparte a menos que, con respecto al tipo de aeronave involucrada, esa persona satisfaga los requerimientos del párrafo (b) de esta Sección, o:

Haber volado un mínimo de dos segmentos de vuelo como tripulante requerido para el tipo, clase o categoría de la aeronave involucrada dentro de los doce (12) meses anteriores a la realización de cualquier función como instructor de vuelo en simulador de vuelo; o Haber culminado satisfactoriamente un programa de observación en línea, dentro del período estipulado por ese programa, antes de la realización de cualquier función como instructor de vuelo en simulador.

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como instructor de vuelo, a menos que: (1)

Calificaciones: Instructores de vuelo en aeronave e instructores de vuelo en simulador

Haya cumplido satisfactoriamente con los chequeos de competencia, requeridos para servir como piloto al mando o segundo al mando en operaciones bajo esta Parte; y Haya cumplido satisfactoriamente con los requerimientos de instrucción de la Sección 135.340.

Se considera que los segmentos de vuelo o el programa de observación en línea requeridos en el párrafo (f) de esta Sección, han sido cumplidos satisfactoriamente en el mes requerido si se realizaron en el mes calendario anterior o en el posterior al mes en el que debieron ser realizados.

135.340

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como instructor de vuelo en aeronave, en un programa de instrucción y entrenamiento establecido bajo esta Subparte a menos que, con respecto al tipo de aeronave involucrada, esa persona: (1)

(c)

(f)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

El cumplimiento de los requerimientos aplicables, de los subpárrafos (b)(2), (3) y (4) ó (c)(2), (3) y (4) de esta Sección, debe ser anotado en el registro individual de instrucción que mantiene el poseedor del AOC. Un tripulante que no posea un certificado médico apropiado puede desempeñarse como instructor de vuelo en una aeronave si se desempeña como tripulante no requerido, pero no puede servir como tripulante de vuelo en operaciones bajo esta Parte. Un instructor de vuelo en simulador debe cumplir lo siguiente:

Para los propósitos de esta Sección y de la Sección 135.340: (1)

(b)

(e)

El poseedor del AOC; y El tipo de operación, la maniobra, procedimiento o función específica del tripulante.

Un mismo simulador de aeronave o dispositivo de entrenamiento puede ser utilizado por más de un poseedor de AOC. Para conceder aprobación inicial y final de programas de instrucción y entrenamiento o sus revisiones, la DGAC considera los simuladores, dispositivos de entrenamiento, métodos y procedimientos listados en el programa de instrucción y entrenamiento del poseedor del AOC señalado en la Sección 135.327.

135.338

(d)

Mantener la performance, funciones y otras características requeridas para su aceptación. Adicionalmente, los simuladores de aeronaves deben estar: (i)

(c)

NORMAS LEGALES

(5) (6) (7)

Entrenamiento inapropiado e insuficiente; y Características personales de un alumno que podrían afectar adversamente la seguridad.

La acción correctiva en caso de progreso insatisfactorio de la instrucción. Los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos en la aeronave. Excepto los poseedores de una licencia de instructor de vuelo: (i)

Los principios fundamentales del proceso de enseñanza y aprendizaje; (ii) Los métodos y procedimientos de enseñanza; y (iii) La relación instructor/alumno. (d)

(e)

La instrucción de transición en tierra para instructores de vuelo debe incluir los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos, aplicables al tipo, clase o categoría de aeronave en la cual el instructor de vuelo se encuentra en transición. El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para instructores de vuelo en aeronave debe incluir lo siguiente: (1) (2) (3)

Las medidas de seguridad para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante la instrucción; Los resultados potenciales de medidas de seguridad inapropiadas o a destiempo durante la instrucción; Entrenamiento y práctica desde los asientos izquierdo y derecho de piloto o de ingeniero de vuelo en las maniobras norma-

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(4)

(f) (g)

NORMAS LEGALES (1)

les, anormales y de emergencia requeridas para garantizar competencia en la conducción de la instrucción de vuelo requerida por esta Parte; y Las medidas de seguridad a ser tomadas desde cualquiera de los dos asientos de piloto o de ingeniero de vuelo para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante la instrucción.

(2) (3) (4)

Se pueden cumplir los requerimientos del párrafo (e) de esta Sección parcial o totalmente en vuelo, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento, según corresponda. El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para instructores de vuelo en simulador debe incluir lo siguiente:

(5) (6)

(1)

(2)

135.341 (a)

(b)

(d)

(b)

(c)

(9) (b)

Requerimientos de instrucción inicial y de refresco para tripulantes

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona, ni nadie puede servir, como tripulante en operaciones bajo esta Parte a menos que ese tripulante haya culminado la fase apropiada de instrucción inicial o de refresco, del programa de instrucción y entrenamiento aprobado para el tipo de operación en la que el tripulante está sirviendo, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a ese servicio. Para cada piloto al mando, la evaluación teórica y chequeo de competencia estipulados en los párrafos 135.293(a) y (b) debe ser intercalada con la instrucción de refresco, de manera que cada seis (6) meses ese piloto realice la evaluación oral o escrita y chequeo de competencia conducido por la DGAC, o la instrucción de refresco proporcionada por el poseedor del AOC y evaluada por la DGAC. Para cada segundo al mando que realice funciones en una aeronave que se encuentra operando con una tripulación de dos (2) pilotos, la instrucción de refresco debe ser intercalada con la evaluación teórica y chequeo de competencia, de la forma señalada en el párrafo (b) de esta Sección, pero cada doce (12) meses.

Materias generales:

Las RAP aplicables, las especificaciones de operación, y las políticas y procedimientos del poseedor del AOC. Los procedimientos de localización de vuelos del poseedor del AOC; Principios y métodos para determinar el peso y balance, y limitaciones de pista para despegues y aterrizajes. Meteorología suficiente para garantizar un conocimiento práctico de los fenómenos climáticos, incluyendo los principios de sistemas frontales, niebla, tormentas, vientos paracas, vientos cortantes y, si es apropiado, situaciones meteorológicas de gran altura; Sistemas de control de tráfico aéreo, procedimientos y fraseología; Navegación y el uso de cartas de navegación, incluyendo procedimientos de navegación visual a la estima; Procedimientos de comunicación normales, de emergencia y en caso de falla de las comunicaciones; Instrucción para realizar operaciones dentro de los espacios aéreos turísticos de las líneas de Nasca y Palpa, según lo establecido en la Sub Prte K de esta Parte; Otras instrucciones necesarias para garantizar la competencia del tripulante.

Para cada tipo de aeronave: (1) (2) (3) (4) (5)

(6)

Una descripción general; Características de performance; Motores y hélices; Componentes mayores; Sistemas mayores de aeronave (por ejemplo, controles de vuelo, eléctrico e hidráulico), otros sistemas, según corresponda, principios de operaciones normales, anormales y de emergencia, procedimientos y limitaciones apropiados; Conocimiento y procedimientos para: (i) (ii)

Reconocer y evitar situaciones climáticas severas Escapar de situaciones climáticas severas, en caso de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos cortantes de baja altura; (iii) Operar en o cerca de tormentas de arena (vientos paracas), aire turbulento (incluyendo turbulencia de aire claro), niebla y otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas; y (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) (12) (13)

Instrucción inicial recién contratado; Instrucción inicial en el equipo; Instrucción de transición; Instrucción de promoción; Instrucción de refresco; Instrucción de recalificación; e Instrucción de diferencias.

131.345 Tripulantes: Instrucción en tierra: Inicial, de transición y de promoción La instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción para pilotos, debe incluir al menos instrucción en lo siguiente, como sea aplicable a sus deberes: (a)

(8)

Programas de instrucción y entrenamiento para tripulantes

Cada poseedor de un AOC que requiere mantener un programa de instrucción y entrenamiento por el párrafo (a) de esta Sección debe proporcionar materiales actualizados y apropiados de estudio para ser usados por cada tripulante. El poseedor del AOC debe suministrar copias del programa de instrucción y entrenamiento de tripulantes, y de todos los cambios y adiciones, al representante asignado de la DGAC. Si el poseedor del AOC utiliza instalaciones de entrenamiento de otras personas, una copia de esos programas de instrucción y entrenamiento también debe ser suministrada.

135.343 (a)

(7)

Cada poseedor de un AOC que utilice más de un piloto en su operación, debe establecer y mantener un programa aprobado de instrucción para tripulantes. Los programas de instrucción y entrenamiento deben ser apropiados para las operaciones a las que cada tripulante va a ser asignado, y el poseedor del AOC debe asegurarse de que ellos se encuentran apropiadamente entrenados para satisfacer los requerimientos de conocimiento y evaluación práctica aplicables de las Secciones 135.293 hasta la 135.301. Sin embargo, la DGAC puede autorizar una desviación a esta Sección si encuentra que, debido a la limitada envergadura y alcance de la operación, el grado de seguridad permite una desviación a estos requerimientos. Cada poseedor de un AOC que requiere mantener un programa de instrucción y entrenamiento por el párrafo (a) de esta Sección debe incluir en ese programa planes de estudio de instrucción en tierra y de vuelo para: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

(c)

Entrenamiento y práctica en los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos para garantizar competencia para conducir la instrucción de vuelo requerida en esta Parte. Estas maniobras y procedimientos deben ser realizados en forma parcial o total en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento. Entrenamiento en la operación de simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento, o ambos, para garantizar competencia en la conducción de la instrucción de vuelo requerida por esta Parte.

Pág. 286755

131.347 (a)

(b)

(c)

Limitaciones de operación; Consumo de combustible y control de crucero; Planeamiento de vuelo; Cada procedimiento normal, anormal y de emergencia; Manejo de recursos de la tripulación (CRM); Reducción de accidentes en la aproximación y aterrizaje (ALAR); Vuelo controlado hacia el terreno (CFIT); Factores humanos; Seguridad aeroportuaria (AVSEC); y El manual de vuelo de la aeronave, o equivalente, aprobado por la autoridad del país del fabricante y aceptado por la DGAC. Tripulantes: Instrucción de vuelo: Inicial, de transición y de promoción y de diferencias.

La instrucción de vuelo inicial, de transición y de promoción para tripulantes debe incluir entrenamiento de vuelo y práctica de cada una de las maniobras y procedimientos del programa de instrucción y entrenamiento aprobado. Las maniobras y procedimientos requeridos por el párrafo (a) de esta Sección, se deben efectuar en vuelo, a excepción de las maniobras y procedimientos de emergencia, requeridos por esta Parte, que deben ser realizados en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento apropiado. Si el programa de instrucción y entrenamiento aprobado del poseedor del AOC incluye un curso de entrenamiento que usa un simulador de vuelo u otro dispositivo de entrenamiento, cada tripulante debe culminar satisfactoriamente: (1)

(2)

El entrenamiento y práctica en el simulador o dispositivo de entrenamiento en las maniobras y procedimientos señalados en esta Parte, que deben ser realizados en un simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento; y Un chequeo en un simulador o dispositivo de entrenamiento hasta el nivel de proficiencia de un piloto al mando o segundo al mando, según corresponda, en las maniobras y procedimientos capaces de ser realizados en un simulador o dispositivo de entrenamiento.

(d) El entrenamiento inicial de vuelo para cada tripulante que realiza funciones de piloto al mando o segundo al mando en una aeronave que dispone de simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento, debe realizarse en ese simulador o dispositivo de entrenamiento. (e) El entrenamiento inicial de vuelo para cada tripulante que realiza funciones de segundo al mando en una aeronave con nueve (9) ó menos asientos para pasajeros, certificada para ser operada por un piloto y que por requerimientos de esta Parte o del poseedor del AOC ha sido

Pág. 286756 (f)

NORMAS LEGALES

incluido en su operación, se puede realizar en la aeronave involucrada. Cada piloto al mando o segundo al mando que va a operar en dos (2) tipos diferentes de aeronave, debe realizar la instrucción inicial en cada una de estas aeronaves por separado. Los temas comunes de la instrucción inicial en tierra no requieren repetición.

(c)

(d) 131.351 (a)

(b)

Instrucción de refresco

Cada poseedor de un AOC debe asegurarse de que cada tripulante reciba instrucción de refresco y que se encuentra adecuadamente entrenado y con proficiencia vigente para el tipo de aeronave y la posición de tripulante involucrada. La instrucción de refresco en tierra para tripulantes debe incluir al menos lo siguiente: (1) (2)

Un examen u otra revisión para determinar el conocimiento del tripulante de la aeronave y de la posición de tripulante involucrado; y La instrucción necesaria en las materias requeridas por esta Subparte para instrucción inicial en tierra, como sea apropiado, incluyendo instrucción en vientos cortantes de baja altura, según lo estipulado en la Sección 131.341 y descrito en la Sección 131.345, y entrenamiento de emergencia.

(e)

(f)

(g) (c)

(d)

(e)

(f)

La instrucción de refresco de vuelo para cada piloto debe incluir, al menos, entrenamiento de vuelo en las maniobras y procedimientos requeridos en esta Subparte para instrucción inicial de vuelo, como sea apropiado. El entrenamiento de vuelo de refresco para cada tripulante que realiza funciones de piloto al mando o segundo al mando en una aeronave multimotor de más de nueve (9) asientos para pasajeros, que disponga de simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento apropiado, debe realizarse en ese simulador o dispositivo de entrenamiento. El entrenamiento de vuelo de refresco para cada piloto que realiza funciones de segundo al mando en una aeronave de nueve (9) ó menos asientos para pasajeros, certificada para ser operada por un piloto y que por requerimientos de esta Parte o del poseedor del AOC sea incluido en su operación, se puede realizar en la aeronave involucrada. Cada piloto al mando o segundo al mando que esté operando en dos (2) tipos diferentes de aeronave, debe realizar la instrucción de refresco periódica de cada una de estas aeronaves por separado. Los temas comunes de la instrucción de refresco en tierra no requieren repetición.

131.353

(b)

La instrucción inicial en tierra y de vuelo requeridas en las Secciones 131.345 y 131.347, la duración de la instrucción de recalificación en tierra puede ser reducida al 50% del tiempo aprobado para la instrucción inicial, el entrenamiento de recalificación de vuelo tendrá la duración que el instructor designado considere necesario, cuando el vencimiento sea mayor de veinticuatro (24) meses, la instrucción de recalificación en tierra y de vuelo se realizará sin reducciones. Un examen, un chequeo de competencia y un chequeo en ruta conducidos por la DGAC, después del entrenamiento de recalificación.

SUBPARTE I: 131.361

(i)

pegue potenciado por motores recíprocos debe cumplir lo establecido en las Secciones 135.365 hasta 135.377. Cada poseedor de AOC que opera un avión multimotor de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue potenciado por motores a turbina debe cumplir lo establecido en las Secciones 131.379 hasta 131.387. Cada poseedor de AOC que opera un avión multimotor de no más de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue debe cumplir lo estipulado en la Sección 131.397. Todos los datos de performance y limitaciones de operación contenidos en el manual de vuelo del avión deben ser aplicados para determinar el cumplimiento de las Secciones 131.364 hasta 131.397. Cuando las condiciones difieren de aquellas en las que se basan los datos de performance, el cumplimiento es determinado por interpolación o por computo de los efectos del cambio en las variables específicas, si los resultados de la interpolación o del computo son sustancialmente tan precisos como los resultados de las pruebas directas. Ninguna persona puede despegar un avión con un peso mayor al permisible para la pista que se está utilizando (determinado bajo las limitaciones de pista de despegue establecidas en los datos de performance) después de tomar en cuenta los factores operacionales de corrección por elevación, temperatura, viento, pendiente y contaminación de pista (incluyendo coeficiente de fricción), estipulados en el correspondiente manual de vuelo del avión. La DGAC puede autorizar en las especificaciones de operación, desviaciones bajo esta Subparte si circunstancias especiales consideran estos requerimientos como irrelevantes para la seguridad de vuelo. El peso de un avión al iniciar el despegue, o a la hora estimada de aterrizaje al aeródromo de destino y a cualquier aeródromo alterno no debe exceder, en ningún caso, el peso máximo al cual haya sido demostrado el cumplimiento de las normas de certificación de ruido del Anexo 6, Volumen 1, de OACI, a menos que sea autorizado de otra forma en circunstancias excepcionales por la Dirección General de Aeronáutica Civil, para un aeródromo o pista específica. Ninguna persona puede operar un avión de dos motores en una ruta donde el tiempo de vuelo a la velocidad de crucero con un motor hacia un aeródromo adecuado exceda de sesenta (60) minutos, a menos que sea aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil en las especificaciones de operación del poseedor del AOC.

131.364 (a)

Tripulantes: Instrucción de recalificación

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como tripulante de una aeronave si su licencia y/o habilitación ha vencido por no haber realizado la instrucción de refresco o el chequeo de competencia requeridos por esta Parte, para poder hacerlo esa persona debe recibir del poseedor del AOC la instrucción y entrenamiento de recalificación que incluya lo siguiente: (a)

(h)

(b)

(1)

LIMITACIONES DE UTILIZACION DE LA PERFORMANCE DEL AVION

Aplicabilidad

(b)

(c)

Esta Subparte estipula las limitaciones de utilización de la performance aplicable a las categorías de aviones listados en la Sección 131.363 cuando son operados bajo esta Parte. Para el propósito de esta Subparte, "longitud efectiva de pista", para el aterrizaje, significa la distancia desde el punto de intersección de la pendiente de la zona libre de obstáculos en la aproximación final con el eje de la pista, hasta el extremo final de la pista. Para el propósito de esta Subparte, "pendiente de la zona libre de obstáculos" significa un plano inclinado ascendente desde la pista con una pendiente ascendente de 1,25 % con relación al horizontal y libre de obstáculos, dentro de un área específica cerca de la pista, de acuerdo al Anexo 14 - Aeródromos, de la Organización de Aviación Civil Internacional.

(3) (c)

(a)

(2)

(b)

Generalidades

Cada poseedor de AOC que opera un avión monomotor debe cumplir lo estipulado en la Sección 131.364. Cada poseedor de AOC que opera un avión multimotor de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de des-

(4) (d)

La distancia de aceleración y parada no debe exceder la longitud de pista más la de la zona de parada, o detener el avión dentro de la longitud efectiva de la pista, desde cualquier punto durante el despegue antes de alcanzar 1.05% de la velocidad mínima de control (la velocidad mínima en la cual se puede controlar la aeronave de manera segura en vuelo con un motor inoperativo), o 1.15% de la velocidad de pérdida sin potencia en la configuración de despegue, lo que sea mayor. La distancia de despegue no debe exceder la longitud de pista más la de la zona libre de obstáculos excepto que la longitud de la zona libre de obstáculos incluida no debe ser mayor a la mitad de la longitud de pista. La carrera de despegue no debe ser mayor a la longitud de pista.

Para los propósitos de esta sección: (1)

(3) 131.363

Aviones multimotores de menos de 5,700 kg de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones de despegue

Ninguna persona que opera un avión de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue potenciado por motores a turbina puede despegar ese avión con un peso mayor al establecido en el manual de vuelo del avión para la elevación del aeropuerto y la temperatura ambiente existente en el despegue. Ninguna persona que opera un avión de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue potenciado por motores a turbina puede despegar ese avión con un peso mayor al establecido en el manual de vuelo del avión en que se demuestre el cumplimiento de lo siguiente:

(2) (a)

Aviones monomotores: Limitaciones de operación

Ninguna persona puede operar un avión monomotor, transportando pasajeros, en condiciones meteorológicas y de luz, y sobre rutas, tales que no permitan un aterrizaje forzoso seguro a ser ejecutado en el caso de una falla de motor.

131.379

(a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Puede asumirse que se utiliza la potencia de despegue en todos los motores durante la aceleración; No más del 50 % del componente de viento de frente reportado, o no menos del 1.5% del componente de viento de cola reportado, puede tomarse en cuenta; La gradiente promedio de pista (la diferencia entre las elevaciones de los extremos de la pista divididos entre la longitud total) debe ser considerada si ésta es mayor a 0.5 %; y Se asume que el avión está operando en atmósfera estándar.

Ninguna persona que opera un avión de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue potenciado

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

por motores a turbina puede despegar ese avión con un peso mayor al establecido en el manual de vuelo del avión, tal que no permita una trayectoria neta en el despegue, en caso de falla del motor crítico, que libere todos los obstáculos ya sea por al menos una altura de 10.7 metros (35 pies) verticalmente, o por al menos 60 metros (200 pies) horizontalmente dentro de los linderos del aeropuerto y por al menos 90 metros (300 pies) horizontalmente después de pasar los linderos. (e) Al determinar pesos máximos, distancias mínimas y trayectorias de vuelo bajo los párrafos (a) al (c) de esta Sección, las correcciones deben realizarse para la pista a ser usada, la elevación del aeropuerto, la gradiente efectiva de pista, la temperatura ambiente y el componente de viento a la hora de despegue, y, si existen limitaciones de operación para las distancias mínimas requeridas para despegues de pistas húmedas, la condición de la superficie de pista (seca o húmeda). Distancias de pista húmeda asociadas con pistas ásperas o porosas, si está establecido en el manual de vuelo del avión, pueden ser usadas sólo para pistas ásperas o tratadas con una capa porosa de fricción, y que el operador determine que están designadas, construidas y tratadas de una manera aceptable para la Dirección General de Aeronáutica Civil. (f) Para los propósitos de esta Sección, se asume que el avión no está virando antes de alcanzar una altura de 15.2 metros (50 pies), de acuerdo a lo señalado por los datos de trayectoria de despegue o de trayectoria de vuelo neta de despegue (según corresponda) en el manual de vuelo del avión, y después de eso el viraje no es de más de quince (15) grados de inclinación de ala. (g) Para los propósitos de esta sección, los términos, distancia de despegue, carrera de despegue y trayectoria de vuelo neta de despegue, tienen los mismos significados establecidos en las normas bajo las cuales el avión fue certificado. 131.381

(a)

(2)

(b)

Tenga un ascenso positivo a una altitud de al menos 300 metros (1,000 pies) sobre todo terreno y obstrucciones dentro de cinco (5) millas náuticas a cada lado de la ruta propuesta y tenga un ascenso positivo de más de 0.75 % a cuatrocientos cincuenta (450) metros (1,500 pies) sobre el aeropuerto de despegue y sobre el aeropuerto donde se asume que la aeronave aterrizará después de fallar un motor. La trayectoria de vuelo neta permita que el avión continúe el vuelo desde la altitud de crucero hacia un aeropuerto donde se pueda efectuar un aterrizaje bajo la sección 131.387 liberando todo el terreno y obstrucciones dentro de cinco (5) millas náuticas del curso propuesto al menos por seiscientos (600) metros (2,000 pies) verticalmente y con un ascenso positivo de más de 0.75 % a cuatrocientos cincuenta (450) metros (1,500 pies) sobre el aeropuerto de despegue y sobre el aeropuerto en el que el avión aterrizará después de fallar un motor.

(2)

(c)

(d)

(e)

(3) (4)

(5) (6)

El motor falla en el punto más crítico en ruta; El avión no pasará sobre la obstrucción crítica en ruta, después de la falla del motor, antes que el fijo aprobado de radionavegación más cercano, a menos que la Dirección General de Aeronáutica Civil apruebe un procedimiento establecido diferente determinando que existen protecciones operacionales adecuadas; Se utiliza un método aprobado para tener en cuenta los vientos adversos; Se permite la eyección de combustible si el poseedor del AOC demuestra que la tripulación está apropiadamente entrenada, que el programa de entrenamiento es adecuado, y que se han tomado todas las otras precauciones para garantizar un procedimiento seguro; El aeropuerto alterno es elegido y cumple con los mínimos meteorológicos establecidos; y El consumo de combustible y aceite después de fallar un motor es el mismo que el considerado en los datos aprobados para la trayectoria de vuelo neta en el manual de vuelo del avión.

Aviones multimotores de menos de 5,700 kg de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones de aterrizaje: Aeropuertos alternos

Ninguna persona puede elegir un aeropuerto como alterno para un avión de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue potenciado por motores a turbina a menos que (con base a lo asumido en el párrafo 131.385(b)) ese avión, con el peso anticipado a la hora de arribo, se pueda detener totalmente en el aterrizaje sin exceder el 70 % de la longitud efectiva de pista, desde un punto a 15.2 metros (50 pies) sobre el umbral de pista. 131.397

Para los propósitos del párrafo (a)(2) de esta Sección, se asume que: (1) (2)

El avión es aterrizado en la pista y en la dirección más favorables, con viento en calma. El avión es aterrizado en la pista más adecuada considerando la probable velocidad y dirección del viento y las características de manejo en tierra del avión, y considerando otras condiciones tales como ayudas para el aterrizaje y terreno.

Un avión turbohélice que estuviera prohibido de realizar un despegue por no cumplir con el párrafo (b)(2) de esta Sección, puede despegar si se elige un aeropuerto alterno que cumple todo lo de esta Sección, excepto que el avión pueda efectuar un aterrizaje y detenerse totalmente dentro del 70 % de la longitud efectiva de pista. A menos que, sobre la base de una demostración de las técnicas de aterrizaje reales operando sobre pistas húmedas, haya sido aprobada una distancia de aterrizaje más corta (pero nunca menor a la estipulada en el párrafo (b) de esta Sección) para un tipo y modelo específico de avión e incluida en el manual de vuelo del avión, ninguna persona puede despegar un avión turborreactor cuando los reportes o pronósticos meteorológicos apropiados, o cualquier combinación de estos, indican que las pistas en el aeropuerto de destino pueden estar húmedas o resbalosas a la hora estimada de arribo a menos que la longitud efectiva de pista en el aeropuerto de destino sea al menos 1.15% de la longitud de pista requerida bajo el párrafo (b) de esta Sección. Un avión turborreactor que esté prohibido de despegar por no cumplir el párrafo (b)(2) de esta Sección puede despegar si se elige un aeropuerto alterno que cumple todo lo del párrafo (b) de esta Sección.

131.387

(a) (b)

hacia el aeropuerto de destino o alterno) vaya a exceder al arribo el peso máximo de aterrizaje establecido en el manual de vuelo del avión para la elevación del aeropuerto de destino o del alterno y la temperatura ambiente pronosticada a la hora de aterrizaje. Excepto lo establecido en los párrafos (c), (d) ó (e) de esta Sección, ninguna persona que opera un avión de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue potenciado por motores a turbina puede despegar ese avión a menos que su peso al arribo, considerando consumo normal de combustible y aceite en vuelo (de acuerdo a la distancia de aterrizaje en el manual de vuelo del avión para la elevación del aeropuerto de destino y las condiciones de viento pronosticadas allí a la hora del aterrizaje), permita detenerlo totalmente al aterrizar en el aeropuerto de destino propuesto, en el 60 % de la longitud efectiva de cada pista descrita debajo desde un punto 15.2 metros (50 pies) sobre el umbral de pista. Con el propósito de determinar el peso de aterrizaje permisible en el aeropuerto de destino se asume lo siguiente: (1)

Aviones multimotores de menos de 5,700 kg de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones en ruta: Un motor inoperativo

Ninguna persona que opera un avión de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue potenciado por motores a turbina puede despegar ese avión con un peso, considerando un consumo normal de combustible y aceite, que sea mayor al que permita (bajo los datos aprobados, para ese avión, con un motor inoperativo y de trayectoria de vuelo neta en ruta, en el manual de vuelo del avión) cumplir con el párrafo (a)(1) ó (a)(2) de esta Sección, basado en las temperaturas del ambiente esperadas en ruta. (1)

Pág. 286757

NORMAS LEGALES

(b)

Aviones multimotores de menos de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Limitaciones de performance operativa

Ninguna persona puede operar un avión de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue, potenciado por motores recíprocos, a menos que esa persona cumpla con las limitaciones de peso de la Sección 131.365, las limitaciones de despegue de la Sección 131.367, las limitaciones en ruta de las Secciones 131.369 y 131.371 y las limitaciones de aterrizaje de las Secciones 131.375 y 131.377. Ninguna persona puede operar un avión de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue, potenciado por motores a turbina, a menos que esa persona cumpla con las limitaciones de despegue de la Sección 135.379, las limitaciones en ruta de la Sección 131.381 y las limitaciones de aterrizaje de las Secciones 131.385 y 131.387.

SUBPARTE K:

131.451

PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES PARA EL AERODROMO MARIA REICHE NEWMAN Y EL ESPACIO AEREO LINEAS DE NASCA Y PALPA

Aplicabilidad.

Esta Subparte es aplicable a: 131.385

(a)

Aviones multimotores de menos de 5,700 kg de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones de aterrizaje: Aeropuertos de destino

Ninguna persona que opera un avión de menos de cinco mil setecientos (5,700) kg de masa máxima certificada de despegue potenciado por motores a turbina puede despegar ese avión con un peso que (considerando un consumo normal de combustible y aceite en vuelo

(a) (b)

Todos los Explotadores certificados bajo esta Parte, que presenten plan de vuelo desde el aeródromo de Nasca e Ica, para ingresar al espacio aéreo líneas de Nasca y Palpa. Todas las aeronaves que presenten plan de vuelo desde el aeródromo de Nasca, para ingresar al espacio aéreo líneas de Nasca y Palpa, con científicos, culturales, o de filmación, siempre que tengan una autorización de la DGAC y los tripulantes demuestren tener co-

Pág. 286758

NORMAS LEGALES (1)

nocimiento de la presente Sub Parte o que realicen el sobrevuelo en compañía de un tripulante calificado. 131.453 (a)

(2)

Descripción

Los Servicios ATS de Nasca (1)

Aeródromo - Nasca - María Reiche Newman (3) (i) Punto de referencia del aeródromo (ARP) en datum WGS84.S 14°51' 14.95'’/ W 074° 57' 42.20'’ (4)

(2)

Pista de aterrizaje Dimensiones (i) (ii) (iii) (iv) (v)

131.455

Longitud: Ancho: Elevación: Orientación: Designación:

1000 m 18 m 1860 FT 065°/ 245° 07/25

131.467

(a)

Laterales: Semicírculo de tres (3) millas náuticas de radio, con centro en el ARP del aeródromo de Nasca. Se encuentra orientado hacia el noroeste pasando el diámetro por el eje de la pista de aterrizaje 07/25.

131.471

Verticales: (b) Límite inferior: El nivel del terreno (GND). Límite superior: 3500’ FT AMSL.

131.459 Circuito de tránsito de aeródromo (a) (b)

Sentido: Tránsito de derecha RWY 25 Altitud: 3000 FT

131.461 (a) (b)

Servicio de tránsito aéreo/ Dependencia ATS/Distintivo de llamada y radio frecuencia

Control de aeródromo (Nasca Torre) frecuencia 118.10 Mhz. Superficie (Nasca Superficie) frecuencia 121.90 Mhz.

(a)

(a)

Clasificación El espacio aéreo líneas de Nasca es un espacio aéreo especial, CLASE G no controlado, donde solo se permiten vuelos VFR y donde se suministra el servicio de información de vuelo FIS, para lo cual se exige contar con equipo de radio según se indica en la Sección 131.467.

(b)

Límites:

(2)

La asignación de altitudes de vuelo y de secuencia de tránsito por parte de Nasca Torre tiene como única finalidad establecer un flujo ordenado del tránsito aéreo y no significa, en modo alguno, el suministro del servicio de control de transito aéreo en el espacio aéreo líneas de Nasca ni pretende sustituir la responsabilidad que tienen los pilotos en vuelos VFR para establecer y mantener su propia separación basándose en la información de tránsito recibida.

Los límites del espacio aéreo líneas de Nasca son: Por el Norte, el río Ingenio; Por el Sur y Oeste el río Nasca, y; Por el Este, la carretera Panamericana.

Verticales: Límite inferior: 2200 FT AMSL Límite superior: 4000 FT AMSL

131.477 (a)

En el espacio aéreo líneas de Nasca, se proporciona el servicio de información de vuelo (FIS) por: Nasca TWR (Nasca Torre) frecuencia 118.10 Mhz.

(c) (d)

Procedimientos y reglamentación (e)

Las operaciones aéreas que se realizan en el ATZ de Nasca y principalmente en el espacio aéreo líneas de Nasca requieren el cumplimiento estricto de procedimientos y reglamentaciones que se detallan a continuación: (a)

Cualquier alteración en el orden secuencial establecido, requerirá de la aprobación previa de Nasca Torre, quedando sujetas a las condiciones del tránsito aéreo existente.

(i) (ii) (iii) (iv)

(b)

131.465

Geoglifo 1: Ballena. Geoglifo 2: Astronauta. Geoglifo 3: Grupo Mono y Perro. Geoglifo 4: Grupo Cóndor y Araña. Geoglifo 5: Colibrí. Geoglifo 6: Grupo Alcatraz, Loro, Manos y Arbol.

131.475 Asignación de altitudes de vuelo y secuencia de tránsito

Servicio de tránsito aéreo / dependencia ATS / distintivo de llamada y radio frecuencia. (1)

Circuito turístico líneas de Nasca: Orden secuencial

Laterales:

(i) (ii) (c)

Tiempo de vuelo y permanencia en el circuito

Todas las aeronaves volarán en el circuito turístico líneas de Nasca manteniendo el orden secuencial que se indica: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

(b)

Mínima: 90 Kt Máxima: 110 Kt

El tiempo de permanencia en el circuito turístico líneas de Nasca será de veintiún (21) minutos considerándose una tolerancia de más / menos un (1) minuto, tomados desde el ingreso al geoglifo 1 ballena hasta el punto de notificación cuadra Este del cerro mirador (mirador natural). El incumplimiento del tiempo de permanencia en el circuito turístico implica generar una reducción de la separación longitudinal mínima establecida para las operaciones aéreas. Cuando se produzcan infracciones al tiempo de permanencia en el circuito, Nasca Torre y los pilotos involucrados deberán informar por escrito a la Oficina de Supervisión de Operaciones Aéreas (OSOA - DGAC) de Nasca adjunto al formato PREVAC de reporte de incidente por procedimiento peligroso (RIP), a efectos de iniciar las investigaciones correspondientes.

131.473

131.463 Espacio aéreo líneas de Nasca

(1)

Excepto durante el despegue y el aterrizaje, las operaciones se realizarán dentro del siguiente rango de velocidades IAS: (1) (2)

(a)

(1) (2)

Velocidad indicada del aire

Límites

NOTA: El geoglifo 1 ballena se encuentra dentro de los limites del ATZ Nasca. (b)

Comunicaciones

Las aeronaves deben de contar con equipo de radio que permita comunicaciones en ambos sentidos con Nasca Torre. Por lo tanto, no se permite el ingreso de aeronaves sin equipo de radio abordo (NORDO) al ATZ ni al espacio aéreo líneas de Nasca. 131.469

(a)

Altitud asignada.- Altitud disponible para ser utilizada por las aeronaves dentro del espacio aéreo líneas de Nasca, facilitado como parte del servicio de información al vuelo. Aeronave ingresante.- Aeronave a la que Nasca Torre aprueba el ingreso al circuito turístico líneas de Nasca, y que cumplirá con los procedimientos de entrada en cuanto a secuencia, nivel asignado, punto de entrada, tiempo de permanencia, etc. Geoglifo.- Término genérico que se aplica a la figura o grupo de figuras que forman parte del circuito turístico líneas de Nasca. Servicio de información de vuelo (FIS).- Servicio cuya finalidad es aconsejar y facilitar información útil para la realización segura y eficaz de los vuelos.

ATZ de Nasca

La zona de tránsito de aeródromo (ATZ) de Nasca es un espacio aéreo controlado, en el cual solo se permiten vuelos VFR. 131.457

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Definiciones: Para fines de esta Subparte se aplicarán los siguientes términos en el contexto que se indica:

(f) (g)

Operaciones en el espacio aéreo líneas de Nasca

Ninguna aeronave ingresará al ATZ Nasca sin autorización de "Nasca Torre", por ende al geoglifo 1 (ballena). Ninguna aeronave ingresará al espacio aéreo líneas de Nasca, sin haberlo puesto en conocimiento de Nasca Torre. Toda aeronave que ingrese al espacio aéreo líneas de Nasca utilizará el reglaje altimétrico local (QNH) solicitándolo a Nasca Torre. La altitud mínima de vuelo en el espacio aéreo líneas de Nasca será 2,200 FT. La separación vertical mínima en el espacio aéreo líneas de Nasca será de 500 FT entre vuelos sucesivos. En el espacio aéreo líneas de Nasca, ninguna altitud será reservada o asignada en exclusividad favoreciendo a una compañía aérea. Nasca Torre autorizará la salida y asignará las altitudes de vuelo a las aeronaves que despegan del aeródromo de Nasca de acuerdo al siguiente procedimiento: (1)

A la primera aeronave se le asignará la altitud de 2,200 FT.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (2) (3) (4) (5)

A la segunda aeronave se le asignará la altitud de 2,700 FT con una separación de cinco (5) minutos posteriores a la salida de la primera aeronave. A la tercera aeronave se le asignará la altitud de 3,200 FT con una separación de cinco (5) minutos posteriores a la salida de la segunda aeronave. A la cuarta aeronave se le asignará la altitud de 2,200 FT con una separación de cinco (5) minutos posteriores a la salida de la tercera aeronave. A la quinta aeronave se le asignará la altitud de 2,700 FT con una separación de cinco (5) minutos posteriores a la salida de la cuarta aeronave y así sucesivamente.

El intervalo mínimo entre dos (2) aeronaves que despeguen consecutivamente para operar en el circuito turístico líneas de Nasca a la misma altitud será de quince (15) minutos. (i) La secuencia de salida que le corresponda a cada aeronave será informada por Nasca Torre en el primer contacto con el piloto, después de la presentación de su plan de vuelo (FPL), asignándose una hora estimada de despegue (ETD) y la altitud disponible. (j) En caso que el Piloto no se encuentre listo para cumplir con la secuencia asignada, se le revisará la ETD después de la última aeronave. (k) En el espacio aéreo líneas de Nasca los pilotos mantendrán obligatoriamente la altitud asignada. (l) En el espacio aéreo líneas de Nasca los pilotos mantendrán obligatoriamente escucha permanente en la frecuencia de "Nasca Torre". (m) Dentro del circuito turístico, los pilotos deberán notificar obligatoriamente cuando abandonen el geoglifo 1 Ballena y geoglifo 4 Grupo Cóndor Araña, confirmando la altitud asignada por Nasca Torre al vuelo en cuestión. Nasca Torre solicitará a los pilotos cualquier otra información necesaria para la prestación del servicio FIS. (n) Dentro del circuito turístico, los pilotos deberán notificar a Nasca Torre cuando tengan a la vista otro tránsito, especificando posición del mismo en cuanto a nivel, características de la aeronave, referencia dentro del circuito turístico, y cualquier otro dato que se considere útil para la prestación del servicio FIS.

131.483 (a) (b)

(1)

(2)

(3)

(c)

131.485

(2) (3)

Las aeronaves con destino y/o retorno al aeródromo de Nasca y/o circuito turístico líneas de Nasca, notificarán y podrán esperar visualmente en los lugares denominados: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

(7) 131.481 (a)

(b)

Posición Cuadra Oeste de Huayuri. Posición Cuadra Este de Santa Cruz. Posición San José (1 milla náutica al noreste del desvío de Carretera Panamericana hacia el poblado de El Ingenio). Punto de salida del circuito turístico; Cuadra Este Cerro Mirador (mirador natural). Posición Cuadra Este de Peaje (½ milla náutica al este de la Carretera Panamericana) antes de ingresar al tramo base derecha del circuito de tránsito de Aeródromo. Posición Socos (confluencia del Río Socos y Río Nasca); para ingresar al Circuito Turístico Líneas de Nasca por el Geoglifo 1 Ballena o en su defecto, antes de entrar al tramo a favor del viento del circuito de tránsito de Aeródromo. Posición Changuillo, (a 1.5 millas náuticas al Sureste de la confluencia del río Ingenio y río Grande).

(b)

131.487

(1) (2) (3)

Procedimientos de ingreso al espacio líneas de Nasca

(2)

(3)

(4)

Aeronaves procedentes del Norte y Noroeste, notificar Cuadra Oeste de Huayuri, manteniendo nivel asignado por Nasca Torre, continuar a posición Socos para ingresar al circuito turístico líneas de Nasca por el geoglifo 1 Ballena, de acuerdo a instrucciones de Nasca Torre. Aeronaves procedentes del Sur y Suroeste, continuar a posición Socos para ingresar al circuito turístico líneas de Nasca por el geoglifo 1 Ballena, de acuerdo a instrucciones de Nasca Torre. Si Nasca Torre, por condiciones de visibilidad reducida, no tiene contacto visual con la aeronave que ingresa y sobrevuela el geoglifo 1 Ballena, esta aeronave podrá completar, si así lo solicita el piloto, el circuito turístico y notificará liberando el circuito por el geoglifo 6 para proceder según se indica en los párrafos 131.483(b) y (c). Cuando una aeronave proceda de acuerdo al Sub Párrafo anterior, en condiciones de visibilidad reducida, se prohibe el ingreso de una segunda aeronave al circuito turístico hasta que la aeronave que antecede haya abandonado el último geoglifo del circuito.

Los planes de vuelo (FPL) se presentarán en la oficina AIS/ ARO con una anticipación no menor a quince (15) minutos a la hora estimada de despegue (ETD). Solo se permitirá la presentación de un FPL a la vez, por cada aeronave que solicite ingresar al circuito turístico líneas de Nasca. Salvo disposición expresa de la DGAC, Nasca Torre no aceptará modificaciones en los datos del plan de vuelo local tales como: número de matrícula, tipo de aeronave y circuito a ser ejecutado. Por lo tanto, se presentará un nuevo plan de vuelo que incluya los cambios requeridos.

Los FPL serán transmitidos por vía telefónica y/o la frecuencia HF establecida para este fin, con una anticipación no menor a quince (15) minutos a la hora estimada de despegue (ETD). Procedimientos en caso de falla de comunicaciones

En caso de falla de comunicaciones de radio en ambos sentidos: El piloto encenderá todas las luces de la aeronave. Si lo considera necesario el piloto puede reportar, mediante "transmisión a ciegas", su posición y nivel, en frecuencia 118.10 Mhz. Si la falla de comunicaciones se produce después de haberse aprobado el ingreso al circuito turístico, los pilotos procederán de la forma siguiente: (i)

Las aeronaves despegarán de la pista 25 del aeródromo de Nasca y virarán a la derecha para dirigirse al geoglifo 1 Ballena y continuar por los geoglifos subsiguientes del circuito turístico líneas de Nasca, conforme la secuencia indicada en la Sección 131.473. Las aeronaves que no hayan despegado del aeródromo de Nasca, procederán de acuerdo con lo siguiente: (1)

Presentación de los planes de vuelo (FLP)

Tránsito desde el aeródromo de Ica: (1)

(a)

Proseguirán hacia la posición San José por el Este de la Carretera Panamericana y no abandonarán la altitud asignada por Nasca Torre hasta que reciban información de tránsito esencial para continuar a la posición Cuadra Este de Santa Cruz y seguir en ruta de acuerdo a instrucciones de dicha dependencia.

En el aeródromo de Nasca: (1)

131.479 Puntos de notificación y espera visual

Proseguirán por el Este de la Carretera Panamericana, notificarán Cuadra Este del Cerro Mirador (Mirador Natural) para recibir instrucciones de ingreso al ATZ Nasca, incluyendo secuencia, nivel e información de tránsito esencial, luego; Notificarán la posición Cuadra Este del Peaje al nivel asignado por Nasca Torre y, de ser autorizado por esta dependencia, se incorporarán al circuito de tránsito de aeródromo en el tramo base de derecha pista 25. En caso de espera en la posición Cuadra Este del Peaje, las aeronaves ejecutarán virajes por la izquierda manteniendo la altitud asignada por Nasca Torre y la separación visual con respecto al tránsito que sobrevuela el geoglifo 1 Ballena.

Con destino a otros aeródromos: (1)

(a)

Procedimientos de salida del espacio aéreo líneas de Nasca.

Las aeronaves abandonarán el circuito turístico líneas de Nasca por el geoglifo 6 Grupo Alcatraz, Loro, Manos y Arbol. Al abandonar el espacio aéreo líneas de Nasca, las aeronaves; con destino al aeródromo de Nasca:

(h)

(a)

Pág. 286759

NORMAS LEGALES

(ii)

131.489 (a)

(b)

El piloto continuará en la altitud asignada el sobrevuelo de los geoglifos hasta finalizar el circuito turístico, cumpliendo estrictamente el tiempo de permanencia reglamentario, luego continuará hasta la posición Cuadra Este Cerro Mirador en donde se iniciará ascenso (o descenso si corresponde) a 3500 FT de altitud para cruzar Cuadra Este del Peaje nivelado 3500 FT, luego; La aeronave volará hacia el aeródromo de Nasca, cruzará la pista sobre la vertical de la Torre de Control para virar a la izquierda (rumbo magnético 070°) en alejamiento hasta la Cuadra Sur del umbral de Pista 25, luego efectuará viraje a la izquierda para sobrevolar el eje de la Pista (rumbo magnético 250°) y alabear el avión hasta el final de pista y, sobre esta referencia, virará a la derecha para establecerse en el circuito de tránsito del Aeródromo de Nasca, en el tramo a favor del viento con 3000 FT observando las luces de la pistola de señales para obtener las respectivas instrucciones de Torre de control.

Procedimiento para aeronaves que hayan despegado del aeródromo de Ica.

Si no se tuvo contacto inicial con Nasca Torre y la falla de comunicaciones se produce antes de haber cruzado el punto Cuadra Oeste de Huayuri, la aeronave retornará a su aeródromo de procedencia manteniendo las reglas de vuelo visual (VFR). Si se tuvo contacto inicial con Nasca Torre y la falla de comunicaciones se produce después de haber cruzado el punto Cuadra Oeste de Huayuri, la aeronave ascenderá a 4000 FT cuidando su separación

Pág. 286760

NORMAS LEGALES

respecto a otras aeronaves, continuará el vuelo hasta el punto Socos manteniendo 4000 FT de altitud, luego cumplirá el procedimiento indicado en el numeral 131.487(a)(3)(ii). 131.491

Procedimiento para aeronaves que hayan despegado de otros aeródromos:

La aeronave mantendrá curso hacia la posición Socos con 4000 FT y completará el procedimiento descrito en el numeral 131.487(a)(3)(ii). 131.493 (a)

(b) (c)

(d)

(e)

(a)

(b)

(c)

(2) 131.499

Geoglifo 1: El Colibrí. Geoglifo 2: La Estrella. Geoglifo 3: El Viajero. Geoglifo 4: la Fertilidad. Geoglifo 5: Grupo Aeropuerto, Muca, Pelícano, Ganchos. Geoglifo 6: El Reloj Solar. Geoglifo 7: El Tumi.

(1) (2) (3)

(1)

Aplicabilidad: Este apéndice prescribe las normas de aeronavegabilidad adicionales requeridas por la Sección 131.169.

(2)

Referencias: A menos que se especifique de otra manera, las referencias en este apéndice a secciones específicas de la parte 23 de las regulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR 23) son a las secciones de la parte 23 efectivas al 30 de marzo de 1967.

Requerimientos de Vuelo (3)

General: El cumplimiento debe ser demostrado con los requerimientos aplicables de la Subparte B de la parte 23 de las FAR, secciones 4 hasta 10, con sus a suplementos y modificaciones.

Performance (4)

General: (a)

(b)

A menos que sea establecido de otra forma en este apéndice, se debe demostrar el cumplimiento con cada requerimiento aplicable desde las Secciones 4 hasta 7 para las condiciones atmosféricas ambientales y aire tranquilo. La realización debe corresponder a la potencia de empuje disponible bajo las condiciones atmosféricas ambientales y particular de vuelo. La potencia de empuje disponible debe corresponder a la potencia del motor o empuje, no excediendo el empuje o la potencia aprobada, menos: (1) (2)

(c) (d)

(e)

Changillo, volando de retorno al aeródromo de Nasca para notificar posición Socos e ingresar al ATZ Nasca conforme a información de vuelo expedida por Nasca Torre; o Cuadra Este de Santa Cruz, volando de retorno a Ica conforme a información de vuelo expedida por Nasca Torre.

La Aeronave presentará plan de vuelo en Nasca para operar en el espacio aéreo líneas de Palpa y procederá de acuerdo a lo siguiente:

(g)

Despegará del aeródromo de Nasca en rumbo de pista (rumbo magnético 250°) hasta alcanzar 4000 FT (o nivel inferior si el tránsito lo permite), luego virará por la derecha para volar directo a posición San José y continuar hacia geoglifo 1 El Colibrí, y procederá de acuerdo a la Sección 131.493.

La aeronave presentará plan de vuelo de acuerdo a lo establecido en la Sección 131.485.

NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONALES PARA AVIONES DE 10 PASAJEROS O MÁS

Aplicabilidad

Ingreso de aeronaves desde el circuito turístico líneas de Nasca.

Ingreso de aeronaves que despeguen del aeródromo de Ica para operar en el espacio aéreo líneas de Palpa.

El piloto encenderá todas las luces de la aeronave. Si lo considera necesario el piloto puede reportar, mediante "transmisión a ciegas", su posición y nivel, en frecuencia 118.10 Mhz. El piloto continuará a la altitud asignada el sobrevuelo hasta finalizar el circuito, luego sobre el último geoglifo 7 Tumi, la aeronave ascenderá a 4000 FT de altitud cuidando su separación respecto a otras aeronaves, y continuará el vuelo hasta el punto Socos manteniendo 4000 FT, luego cumplirá el procedimiento indicado en el numeral 131.487(a)(3)(ii).

APÉNDICE A:

(f)

131.501

Procedimientos en caso de falla de comunicaciones.

En caso de falla de comunicaciones de radio en ambos sentidos después de haberse aprobado el ingreso al espacio aéreo líneas de Palpa;

Ingreso de aeronaves que despeguen del aeródromo de Nasca para operar en el espacio aéreo líneas de Palpa.

(1)

(a)

(a)

Cuando las condiciones de tránsito lo permitan, y habiéndose declarado así en el plan de vuelo, Torre Nasca aprobará el ingreso de la aeronave que ha completado el circuito turístico líneas de Nasca hacia el espacio aéreo líneas de Palpa. Para tal fin Nasca Torre asignará altitud a esta aeronave. El piloto abandonará el circuito turístico líneas de Nasca por el geoglifo 6, continuando vuelo hacia la posición San José para ingresar al geoglifo 1 El Colibrí. Completará el sobrevuelo conforme al MGO o MBO del explotador y abandonará el espacio aéreo líneas de Palpa por el geoglifo 7 El Tumi hacia la posición: (1)

(a)

131.503

Cualquier alteración en el orden secuencial establecido, requerirá de la aprobación previa de Nasca Torre, quedando sujetas a las condiciones del tránsito aéreo existente.

131.497 (a)

Circuito turístico líneas de Palpa: Orden secuencial

Todas las aeronaves volarán en el circuito turístico líneas de Palpa manteniendo el orden secuencial que se indica: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

(b)

Por el Sur: Río Ingenio Por el Oeste: Río Grande Por el Noreste: Línea recta imaginaria que une los poblados de Palpa y El Ingenio.

Sólo se permite el ingreso al espacio aéreo líneas de Palpa de una aeronave a la vez. La operación dentro de dicho espacio se iniciará sobre el primer geoglifo, El Colibrí a 3200 FT, luego de haber liberado este geoglifo se podrá descender a 2500 FT hasta finalizar el circuito turístico por el geoglifo El Tumi, salvo otras instrucciones de Nasca Torre.

131.495

Notificará Cuadra Oeste de Huayuri, manteniendo nivel asignado por Nasca Torre, continuará a posición Changuillo para ingresar al Circuito Turístico Líneas de Palpa por el Geoglifo 1 El Colibrí y procederá de acuerdo al párrafo 131.493(e).

Operaciones en las líneas de Palpa.

Solo se permiten operaciones en el espacio aéreo líneas de Palpa a los explotadores certificados que cuenten con aprobación de la DGAC en su manual general de operaciones (MGO) o manual básico de operaciones (MBO) y en las especificaciones de operación. Cualquier requerimiento especial con respecto al espacio aéreo líneas de Palpa, se coordinará con la DGAC. Espacio aéreo líneas de Palpa: es un espacio aéreo especial CLASE G no controlado, donde solo se permiten vuelos VFR y donde se suministra el servicio de información de vuelo FIS por parte de Nasca Torre, para lo cual se exige contar con equipo de radio según se indica en la Sección 131.467. El espacio aéreo líneas de Palpa, se encuentra entre los siguientes límites: (1) (2) (3)

(b)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

A menos que sea establecido de otra forma en este apéndice, el solicitante deberá seleccionar las configuraciones de despegue, en ruta y aterrizaje para el avión. La configuración del avión puede variar con el peso, altitud y temperatura, hasta el punto en que estos sean compatibles con los procedimientos de operación requeridos en el párrafo (e) de esta Sección. A menos que sea establecido de otra forma en este apéndice, la determinación de la performance de despegue con el motor crítico inoperativo, la distancia de aceleración/parada, la distancia de despegue, cambios en la configuración del avión, velocidad, potencia y empuje, debe ser realizada siguiendo los procedimientos establecidos por el solicitante para la operación en servicio. Los procedimientos para la ejecución de aterrizajes frustrados deben ser establecidos por el solicitante e incluidos en el Manual de Vuelo del avión. Los procedimientos establecidos bajo los párrafos (e) y (f) de esta Sección deben: (1) (2) (3)

(5)

Pérdidas por instalación; y La potencia o el empuje equivalente absorbido por los accesorios y servicios apropiado para las condiciones atmosféricas ambientales y la condición particular de vuelo.

Ser capaces de ser ejecutados en forma satisfactoria por una tripulación cuya destreza sea de término medio. Usar métodos o recursos que sean seguros y confiables; e Incluir que se permitan algunas demoras en el tiempo de ejecución de los procedimientos, que puedan ser razonablemente esperados en servicio.

Despegue: (a)

Velocidades de despegue, distancia de aceleración/parada, distancia de despegue y datos de trayectoria de vuelo para despe-

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

dentro de los límites operacionales establecidos para el avión, con el centro de gravedad más desfavorable y fuera del efecto suelo en el aire libre, al cual la gradiente de ascenso no debe ser menor de 3,3% con:

gue con un motor inoperativo (descrito en los párrafos (b), (c), (d) y (f) de esta Sección) deben ser determinados para: (1) (2) (3) (4) (5) (b)

Cada peso, altura y temperatura ambiente dentro de los límites de operación escogidos por el solicitante; La configuración seleccionada para el despegue; El centro de gravedad en la posición más desfavorable; El motor operativo dentro de los límites de operación aprobados; y Los datos de despegue, basados en una pista de superficie consistente, seca, lisa.

(1)

(2)

Velocidades de despegue: (b) (1)

La velocidad de decisión V1 es la velocidad aérea calibrada en tierra a la que, como resultado de la falla de un motor u otras razones, el piloto asume la decisión de tener que continuar o abortar el despegue. La velocidad V1 debe ser elegida por el solicitante pero no puede ser menor que: (i) 1.10 VS1; (ii) 1.10 VMC; (iii) Una velocidad que permita acelerar hasta V1 y detenerse según el párrafo (c) de esta Sección; o (iv) Una velocidad a la cual el avión pueda ser rotado para despegar y se demuestre que es adecuada para continuar con seguridad el despegue, usando un piloto de habilidad normal, cuando el motor crítico se torna repentinamente inoperativo.

(2)

(3)

La velocidad de ascenso inicial V2 en términos de velocidad aérea calibrada, debe ser escogida por el solicitante y debe ser tal que permita obtener la gradiente de ascenso requerida en la Sección 6(b)(2), pero ésta no debe ser menor que V1 ó menor que 1,2 VS1. Otras velocidades esenciales de despegue necesarias para la operación segura del avión. (c)

(c)

Distancia de aceleración/parada. (1)

La distancia de aceleración/parada es la suma de las distancias necesarias para: (i) Acelerar el avión desde la posición de partida hasta la V1 ; y (ii) Llegar a detenerse completamente desde el punto en el cual la V1 es alcanzada, asumiendo que en el caso de una falla de motor, la falla del motor crítico es reconocida por el piloto a la velocidad V1.

(2)

(7)

(a)

Pueden usarse otros medios diferentes a los frenos de las ruedas para determinar la distancia de aceleración/parada si estos medios están disponibles con el motor crítico inoperativo y:

(e)

(f)

(6)

Distancia de despegue con todos los motores operativos. La distancia de despegue con todos los motores operativos es la distancia horizontal requerida para despegar y ascender hasta una altura de cincuenta (50) pies sobre la superficie de despegue, bajo los procedimientos establecidos en FAR 23.51(a).

(b)

Ascenso: (a)

Ascenso durante el aterrizaje: Todos los motores operativos. El peso máximo debe ser determinado con el avión en configuración de aterrizaje, para cada altitud y temperatura ambiente

Ascenso durante el despegue: Un motor inoperativo. El máximo peso al que el avión satisface la performance mínima de ascenso especificada en los párrafos (1) y (2) de este párrafo, debe ser determinado para cada altura y temperatura ambiente dentro de los límites operacionales establecidos para el avión fuera del efecto suelo en el aire libre, con el avión en configuración de despegue, con el centro de gravedad más desfavorable, el motor crítico inoperativo, los demás motores a la máxima potencia de despegue y la hélice del motor inoperativo en bandera con los controles de las hélices en la posición normal excepto que si está instalado un sistema automático de "embanderamiento", las hélices pueden estar en posición bandera: (1)

Despegue: Tren de aterrizaje extendido. La mínima gradiente de ascenso estable debe ser marcadamente positiva a la velocidad V1.

(2)

Despegue: Tren de aterrizaje retractado: La mínima gradiente de ascenso estable no debe ser menor que 2% a la velocidad V2. Para aviones de tren de aterrizaje fijo este requerimiento debe ser satisfecho con el tren de aterrizaje extendido.

Ascenso en ruta: Un motor inoperativo. El peso máximo debe ser determinado para cada altura y temperatura ambiente dentro de los límites operacionales establecidos para el avión, al que la gradiente de ascenso estable no sea menor de 1.2% a una altitud de mil (1,000) pies sobre la superficie de despegue, con el avión en la configuración en ruta, el motor crítico inoperativo, los demás motores a la potencia o empuje máximo continuo y el centro de gravedad más desfavorable.

La longitud del campo de aterrizaje descrita en el párrafo (b) de esta Sección debe ser determinada para atmósfera estándar a cada peso y altura dentro de los límites operacionales establecidos por el solicitante. La longitud del campo de aterrizaje es igual a la distancia de aterrizaje determinada bajo FAR 23.75(a) dividida por un factor de 0.6 para el aeropuerto de destino y 0.7 para el aeropuerto alterno. En vez del planeo de aproximación especificado en FAR 23.75(a)(1), el aterrizaje puede ser precedido por una aproximación estable bajando hasta la altura de cincuenta (50) pies a una gradiente de descenso no mayor que 5.2% (3°) a una velocidad aérea calibrada no menor que 1,3 VS1.

Compensación (8)

Despegue con un motor inoperativo. Determinar el peso para cada altura y temperatura dentro de los límites operacionales establecidos para el avión, a los que el avión tenga la capacidad, después de la falla del motor crítico a la velocidad V1 determinada bajo el párrafo (b) de esta sección, para despegar y ascender a una velocidad no menor que V2, hasta una altura de mil (1,000) pies sobre la superficie de despegue y obtener la velocidad y configuración para la cual se demuestre el cumplimiento con la gradiente de ascenso en ruta con un motor inoperativo especificado en la Sección 6(c). Datos de trayectoria de vuelo para despegue con un motor inoperativo. Los datos de trayectoria de vuelo para despegue con un motor inoperativo consisten en las trayectorias de vuelo extendidas desde la posición de partida hasta un punto en el despegue en el que el avión alcance una altura de mil (1,000) pies sobre la superficie de despegue bajo el párrafo (e) de esta sección.

Los motores a la potencia que se dispondrá ocho (8) segundos después de haber iniciado los movimientos de los controles de empuje o potencia desde el régimen mínimo de vuelo hasta la posición de despegue. Una velocidad de ascenso no mayor que la velocidad de aproximación establecida en la Sección 7 y no menor que la mayor de 1.05 VMC ó 1.10 VS1.

Aterrizaje:

(i) Sean seguros y confiables; (ii) Sean usados de tal forma que sean esperados resultados favorables operándose bajo condiciones normales; y (iii) Sean tales que no se requiera habilidad excepcional para controlar el avión. (d)

Pág. 286761

NORMAS LEGALES

Compensación: (a)

Compensación direccional y lateral. El avión debe mantener una compensación lateral y direccional en el nivel de vuelo a una velocidad VH o VMo/MMo, la que sea más baja, con el tren de aterrizaje y los flaps de alas retraídas.

(b)

Compensación longitudinal: El avión debe mantener la compensación longitudinal durante las siguientes condiciones, excepto que no sea necesario mantener la compensación a una velocidad superior a VMo/MMo: (1)

(2)

En las condiciones de aproximación, la compensación debe ser mantenido con un nivel de fuerza no mayor que 3,73 kg (diez (10) libras) debajo de la velocidad usada para demostrar el cumplimiento de la 7 ó 1,4 VSI la que sea menor. En nivel de vuelo a cualquier velocidad desde VH ó VMo/ MMo, la que sea menor, hasta otra VS1 ó 1,4 VS1, con el tren de aterrizaje y los flaps de ala retraídos.

Estabilidad (9)

Estabilidad estática: (a)

Estabilidad estática longitudinal: La velocidad del aire debe corresponder dentro de ± 7,5% de la velocidad de compensación.

Pág. 286762 (b)

NORMAS LEGALES

Estabilidad en crucero: La curva de fuerza del bastón debe tener una inclinación estable para el rango de velocidad ± 50 Knots desde la velocidad de compensación excepto que las velocidades no necesitan exceder VFC/MFC o ser menores que 1,4 Vs1. Este rango de velocidad deberá ser considerado al comienzo de los extremos exteriores de la banda de fricción y la fuerza del bastón no deberán exceder veintitrés (23) kg (cincuenta (50) libras) con: (1) (2) (3)

(4) (5)

El tren de aterrizaje retraído. Los flaps de ala retraídos. La potencia de crucero máxima como aquélla selectada por el solicitante como una limitación en la operación en las turbinas, o del 75% de la potencia continua máxima para motores alternativos, excepto que la potencia necesaria no exceda la requerida a VMo/MMo. Peso máximo de despegue; y El avión compensado para nivel de vuelo con la potencia especificada en el párrafo (3) de esta Parte. VFc/MFc puede no ser menor que la potencia a media entre VMo/MMo y VDF/MDF excepto que, para altitudes donde el número de Mach es el factor limitante, MFC no necesita exceder el número de Mach al cual se presenta la alarma de velocidad efectiva peligrosa.

bración del carreteo de despegue debe ser obtenida entre 0,8 del valor mínimo de V1 y 1,2 del máximo valor de V1, considerando los rangos aprobados de altitud y peso, la calibración de la carrera de despegue es determinada asumiendo la falla del motor al mínimo valor de V1. (c) El error de la velocidad del aire debido a la instalación excluyendo el error de la calibración del instrumento, no debe exceder el 3% o cinco (5) Knots, el que sea mayor, a través del rango de velocidades desde VMo hasta 1,3 Vs1 con los flaps retraídos, y desde 1,3 de VSO hasta VFE con los flaps en posición de aterrizaje. (d) Información indicando la relación existente entre IAS y CAS deberá figurar en el manual de vuelo del avión. (14) Sistema de respiradero de aire estático: La calibración del sistema del altímetro debe ser determinada e indicada en el manual de vuelo del avión. Limitaciones de operación e información (15) Velocidad límite máxima de operación VMO/MMO: En lugar de establecer limitaciones de operación basadas en VNE y VNO, el solicitante debe establecer una velocidad limite máxima de operación VMO/MMO de acuerdo a lo siguiente: (a)

(c)

Estabilidad en ascenso/descenso: El solicitante debe usar la máxima potencia o empuje seleccionado por el solicitante como una limitación de operación para el uso durante el ascenso o descenso al mejor valor de la velocidad de ascenso o descenso, excepto que la velocidad necesaria no sea menor que 1,4 VS,1.

(b)

Pérdida (10) Alarma de pérdida: Si se requiere una alarma, deberá emitirse indicaciones distinguibles en forma clara bajo las condiciones de vuelo esperado. El uso de solamente una alarma visual que requiera la atención de la tripulación, en cabina, no es aceptable en sí misma. Sistema de Control (11) Compensador eléctrico: El avión debe demostrar que puede ser controlado en forma segura, y que el piloto puede realizar todas las maniobras y operaciones necesarias para realizar un aterrizaje seguro siguiendo cualquier probable malfuncionamiento del "tab" compensador eléctrico antecedido por el cual sea razonablemente esperado durante el servicio con una demora de malfuncionamiento. Esta demostración debe ser llevada a cabo con el peso del avión y la posición del centro de gravedad considerados críticos.

VMO/MMO no debe exceder la velocidad de crucero VC, y debe ser suficientemente inferior a VdF/MDF o VDF/MDF para ser altamente improbable que las últimas velocidades sean excedidas inadvertidamente en vuelo. La velocidad VMO no debe exceder 0,8 VD/MD ó 0,8 Vdf/Mdf, a menos que demostraciones en vuelo se refieran a alteraciones que sean especificadas por la DGAC indiquen que un bajo margen de velocidad no resultará en velocidades que exceden VD/ MD o VDF. Variaciones atmosféricas, ráfagas horizontales, errores en los equipos y sistemas y variaciones en la producción de las estructuras, deberán ser tenidas en cuenta:

(16) Tripulación mínima: El solicitante debe establecer el número mínimo y el tipo de calificación del personal de tripulación requerido para operaciones seguras del avión, considerando: (a) (b)

Cada tipo de operación para la cual el solicitante desea aprobación. La carga de trabajo de cada miembro de la tripulación, considerando lo siguiente: (1) (2) (3) (4) (5)

Instrumentos: Instalación (6) (12) Distribución y Visibilidad: Cada instrumento debe: (a)

(b)

Cada instrumento de vuelo, navegación y plantas motrices para ser usado por cualquier piloto debe ser claramente visible por el piloto desde su puesto con una mínima desviación desde la posición normal del piloto y de la línea de visión cuando el piloto está mirando hacia adelante a lo largo de la trayectoria de vuelo. Los instrumentos de vuelo requeridos por las reglas de operación aplicables, deben estar agrupados en el panel de instrumentos y estar centrados lo más próximo que sea posible del plano vertical de cada piloto cuando éste mira hacia adelante. Además: (1) (2) (3) (4)

El instrumento que indique con mayor precisión la actitud, debe estar ubicado en la posición central. El instrumento que indique con mayor precisión la velocidad del aire, debe estar del lado izquierdo del instrumento especificado en (1). El instrumento que indique con mayor precisión la altitud, debe estar del lado derecho del instrumento especificado en (1). El instrumento que indique con mayor precisión la dirección del vuelo, debe estar adyacente y directamente debajo del instrumento especificado en (1).

(c)

(b)

Los instrumentos de indicación de velocidad del aire deben ser de un tipo aprobado y deben estar calibrados a una velocidad verdadera indicada a nivel del mar en la atmósfera estándar con el mínimo error de calibración cuando la correspondiente precisión estática y de "pitot" alimenten al instrumento. El sistema de indicación de velocidad debe ser calibrada para determinar el error del sistema, la relación entre IAS y CAS, en vuelo y durante la aceleración-carreteo de despegue. La cali-

Control de la trayectoria de vuelo Anticolisión Navegación Comunicaciones Operación y monitoreo de todos los sistemas esenciales de la aeronave. Decisión de comandos; y

La accesibilidad y comodidad de la operación de los controles necesarios, por parte de la tripulación, apropiada durante todas las operaciones normales y de emergencia cuando los tripulantes se encuentren en sus puestos.

(17) Indicador de velocidad del aire: Las marcas y anotaciones de velocidad en términos de VNO y VNH, deben ser reemplazadas por anotaciones de VMO/MMO. Las marcas del indicador de velocidad deben ser claramente leídas y entendidas por el piloto. Una placa adjunta al indicador es una forma aceptable. Manual de Vuelo del Avión (18) Generalidades: El Manual de vuelo del avión debe incluir las limitaciones de operación e información de performance dadas en las Secciones 19 y 20 de este Apéndice. (19) Limitaciones de operación: El manual de vuelo del avión debe incluir las siguientes limitaciones: (a)

Limitaciones de velocidad. (1)

(13) Sistema de indicación de velocidad del aire: Cada sistema de indicación de velocidad debe: (a)

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(2)

(3)

La velocidad límite máxima de operación VMO/MMO y una declaración que esa velocidad límite no puede ser excedida deliberadamente en cualquier régimen de vuelo (trepada, crucero o descenso), a menos que una velocidad superior sea autorizada para vuelos de prueba o entrenamiento de los pilotos. Si una limitación de velocidad del aire se basa en efectos de comprensibilidad, una descripción de esos efectos e información de cualquier síntoma, el probable malfuncionamiento de la aeronave, y procedimientos de recuperación recomendados; y Los límites de velocidad, indicados en términos de VMO/ MMO, en lugar de VNO y VNE.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b)

Limitaciones de peso de despegue. Para cada elevación de aeropuerto, temperatura ambiente y longitud de pista de despegue disponible dentro del rango seleccionado por el solicitante, no debe exceder el peso al cual: (1)

(2) (3)

(c)

La distancia de despegue con todos los motores operativos, determinada bajo la Sección 5 (b), o la distancia de aceleración-parada determinada en la Sección 5 (c), cualquiera sea la mayor, es igual a la longitud de pista de despegue disponible. El avión cumpla con los requerimientos de despegue con un motor inoperativo especificados en la Sección 5(e); y El avión cumpla con los requerimientos de despegue y ascenso/descenso en ruta y en despegue con un motor inoperativo especificado en las Secciones 6 (b) y (c).

Limitaciones de peso de aterrizaje. El peso máximo de aterrizaje para cada elevación de aeropuerto (temperatura estándar) y longitud de pista de aterrizaje disponible, dentro del rango escogido por el solicitante. Este peso no debe exceder el peso al cual la longitud de la pista de aterrizaje, determinada bajo la Sección 7 (b), es igual a la longitud de pista disponible. Para demostrar el cumplimiento con esta limitación de operación es aceptable asumir, que el peso de aterrizaje de destino será igual al peso de despegue menos el consumo normal de aceite y combustible en ruta.

(b)

El torque límite es obtenido multiplicando el torque medio por un factor de 1,25.

(25) Cargas giroscópicas del motor a turbina: Cada bancada de motor turbo hélice y su estructura soporte, deben ser diseñados para las cargas giroscópicas que resulten, con los motores utilizados a las RPM máximas continuas, bajo cualquiera de: (a) Las condiciones establecidas en los FAR’s 23.351 y 23.423; o (b) Bajo toda posible combinación de los siguientes: (1) (2) (3) (4)

(a)

Aviones propulsados a turbohélice deben ser diseñados para soportar cargas asimétricas resultantes de una falla critica de turbina, incluyendo las siguientes condiciones de la combinación de una falla de turbina y limitación del sistema de sustentación, considerando la probable acción correctiva del piloto en los controles de vuelo. (1) (2) (3)

(b)

(c)

Suficiente información, tal que los límites de peso de despegue especificados en la Sección 19 (b) puedan ser determinados para todas las temperaturas y altitudes dentro de los límites de operación seleccionadas por el solicitante. Las condiciones bajo las cuales la información de performance fue obtenida, incluyendo la velocidad del aire a quince (15) m (cincuenta (50) pies) de altura usada para determinar la distancia de aterrizaje. La información de performance (determinada por extrapolación y computada para el rango de pesos entre el peso máximo de despegue y aterrizaje) para: (1) (2)

(d)

(e) (f)

(4)

(b)

Ascenso en configuración de aterrizaje. Distancia de aterrizaje.

Procedimientos establecidos bajo la Sección 4 relacionados con las limitaciones y la información requerida por ésta, en la forma de material de guía, incluyendo cualquier limitación o información relevante. Una explicación de las características significativas o inusuales de vuelo o del manejo del avión en tierra. Velocidades del aire, como velocidades indicadas, correspondientes a aquellas determinadas para el despegue bajo la Sección 5 (b).

(23) Procedimientos de operación: Procedimientos para reencender las turbinas en vuelo (incluyendo los efectos por la altitud) deben ser incluidos en el manual de vuelo. Requerimientos Estructurales Cargas de vuelo (24) Torque del motor: (a)

A velocidades entre VMO y VD, las cargas resultantes de la falta de poder por la interrupción de flujo de combustible son consideradas cargas límites. A velocidad entre VMO y VC, las cargas resultantes de la desconexión del compresor de turbina o la perdida de los álabes de turbina son consideradas cargas últimas. El tiempo que decae la potencia y la falta de sustentación resultante de una falla de turbina, debe ser sostenida por una prueba o una combinación aplicable a una falla de turbina. La magnitud de la probable acción correctiva del piloto debe ser estimada, considerando la combinación de las características del motor turbo hélice.

Debe asumirse que la acción correctiva del piloto debe ser asumida que es iniciada al momento que la máxima velocidad de guiñada es alcanzada, pero no antes de dos (2) segundos después de la falla del motor. La magnitud de la acción correctiva puede ser basada en el control de fuerza, excepto que se asuman fuerzas menores, que puedan ser demostradas mediante análisis y pruebas, que puedan controlar el banqueo y la guiñada resultante de la falla del motor indicado.

Cargas en Tierra (27) Unidad de tren de aterrizaje de dos ruedas: Cada unidad del tren de aterrizaje de dos ruedas y su estructura de soporte, debe demostrar y cumplir con los siguiente: (a)

Giro o pivoteo. Debe ser asumirse que el avión girará sobre un lado del tren de aterrizaje con los frenos de ese lado bloqueado. El límite del factor de carga vertical debe ser 1.0 y el coeficiente de fricción 0.8. Esta condición necesita solo ser aplicada sobre el tren principal y su estructura de soporte.

(b)

Inflado desigual de los neumáticos: Una distribución de un 60% a 40% de las cargas establecidas en la FAR 23.471 hasta el FAR 23.483 deben ser aplicadas a las ruedas duales.

(c)

Cubiertas lisas

(21) Altitud máxima de operación: La altitud máxima de operación para la cual es permitida la operación, como está limitada por vuelo, estructuras, plantas de poder, funcionamiento, o características del equipo, debe ser especificada en el manual de vuelo. (22) Lugar para guardar el manual de vuelo: Se debe prever la selección de un lugar para guardar el Manual de vuelo en un recipiente fijo, el cual sea rápidamente accesible para el piloto.

Una velocidad de guiñada de 2,5 radianes por segundo. Velocidad de cabeceo de 1.0 radianes por segundo. Factor de carga normal de 2.5. Potencia Máxima continua.

(26) Cargas asimétricas debido a fallas de turbina:

(20) Información de performance: El manual de vuelo debe contener la información de performance determinada bajo los requerimientos de performance de este Apéndice. la información debe incluir lo siguiente: (a)

Pág. 286763

NORMAS LEGALES

(1) (2)

El 60% de las cargas establecidas en el FAR 23.471 hasta el FAR 23.483 deben ser aplicadas a cada rueda de la unidad. El 60% de las cargas de resistencia límite y cargas laterales y el 100% de la carga vertical límite establecido en los FAR’s 23.493 y 23.485 deben ser aplicados a cada rueda en una unidad, excepto que la carga vertical no exceda la máxima carga vertical indicada en el párrafo (c) (1) de esta Sección.

Cada bancada de motor turbo hélice y su estructura soporte deben ser diseñados para efectos de torque de:

Evaluación de fatiga

(1) Las condiciones establecidas en el FAR 23.631(a). (2) El torque límite del motor correspondiente a la potencia de despegue y la velocidad de la hélice, multiplicada por un factor que tenga en cuenta el mal funcionamiento del sistema de control de hélice, incluyendo una rápida acción de "embanderamiento", simultáneamente con un nivel de cargas en vuelo de una (1) g. En la ausencia de un análisis racional, se deberá usar un factor de 1,6

(28) Evaluación de fatiga del ala y su estructura asociada: A menos que se demuestre que la estructura, los niveles de tensión en operación normal, los materiales y el uso esperado son comparables desde el punto de vista de fatiga con un diseño similar, del cual se tiene una abundante experiencia satisfactoria en servicio, la resistencia, detalles del diseño, y la fabricación de aquellas partes del ala, su estructura portante y estructuras de fijación cuya falla podría ser catastrófica, deben ser evaluadas bajo:

Pág. 286764 (a)

(b)

NORMAS LEGALES

Una investigación de resistencia a la fatiga, en la cual la estructura demuestre mediante análisis, pruebas, o una combinación de ambas, que es apta para absorber cargas repetitivas de magnitudes variables esperadas durante el servicio; o Una investigación de resistencia según el criterio falla asegurada ("fail safe") en el cual se demuestre mediante análisis, pruebas, o una combinación de ambas, que la falla catastrófica de la estructura no es probable luego de fatiga o de la aparición de una falla parcial de un elemento estructural principal, y que la estructura remanente es capaz de resistir un factor de carga estático último del 75% del factor de carga crítico a la velocidad Vc. Estas cargas deberán ser multiplicadas por un factor de 1.5 a menos que los efectos dinámicos de falla bajo carga estática son de otra manera considerados.

(e)

(f) (g)

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conocimiento ni prácticas previas de evacuación. La misma debe ser completada en noventa (90) segundos. Cada salida de emergencia deberá estar indicada con la palabra SALIDA, con letras blancas de 1 pulgada de altura sobre un fondo de dos (2) pulgadas de altura y de color rojo; ser autoiluminadas o tener una fuente eléctrica interna independiente y tener una luminosidad mínima de por lo menos ciento sesenta (160) microlamberts. Los colores pueden ser invertidos si la iluminación del compartimiento de pasajeros es esencialmente la misma. El acceso a las salidas de emergencia tipo ventanas no debe ser obstaculizado por los asientos o respaldos de asientos. El ancho del pasillo principal de pasajeros en cualquier punto entre los asientos debe ser igual o mayor que los valores que figuran en la siguiente tabla:

Diseño y Construcción (29) Flutter (Oscilaciones Autoexcitadas): Para aviones multimotores propulsados por turbohélices, Una evaluación dinámica debe ser hecha y deberá incluir: (a) (b)

Las fuerzas elásticas, de inercia y aerodinámicas más significativas asociadas con la rotación y el desplazamiento del plano de rotación de las hélices; y Variaciones propias de la rigidez y amortiguación de la configuración motor-hélice-nacela.

Tren de Aterrizaje (30) Dispositivo de alarma de tren de aterrizaje operado por los flaps: Los aviones que tienen tren de aterrizaje retráctil y flaps en el ala deben ser equipados con un dispositivo de alarma que funcione continuamente cuando los flaps de ala son extendidos a "posición de flap" que activa el sistema de alarma para dar una adecuada alarma antes de aterrizar, utilizando procedimiento de aterrizaje normal, si el tren de aterrizaje no está totalmente extendido y trabado. Puede no haber un corte manual para este dispositivo de alarma. La unidad sensor de la posición del "flap" puede estar situada en cualquier ubicación adecuada. El sistema para este dispositivo puede utilizar cualquier parte del sistema (incluyendo el dispositivo de alarma auditiva) provisto por otros dispositivos de alarma de tren de aterrizaje.

TOTAL DE CAPACIDAD DE ASIENTOS

10 a 23.............................

(32) Puertas y Salidas: La aeronave deberá cumplir el FAR 23.783 y el FAR 23.807(a)(3), (b) y (c) y adicionalmente: (a)

(b)

(c)

Debe haber medios para trabar y asegurar cada puerta externa y salida contra la posibilidad ser abierta en vuelo, ya sea inadvertidamente por una persona o como resultado de una falla en el mecanismo. Cada puerta exterior debe ser operada tanto desde el interior como desde el exterior. Deberá haber previsiones para la implementación de inspecciones visuales directas del mecanismo de trabado por parte de la tripulación, para determinar cuando la puerta externa y la salida, para las cuales el movimiento inicial de apertura es hacia afuera, está totalmente trabada. Además, debe haber medios visuales apropiados para señalar a la tripulación cuando las puertas exteriores normalmente usadas, estén cerradas y totalmente trabadas. La puerta de entrada de los pasajeros debe calificar como una salida de emergencia a nivel del suelo. Cada salida de emergencia adicional requerida, excepto las salidas a nivel del piso, deberá estar ubicadas sobre las alas o estar provistas de medios aceptables para asistir a los ocupantes en el descenso hasta la superficie. Adicionalmente a la puerta de entrada de pasajeros: (1) (2)

(d)

Para una capacidad total de quince (15) ó menos asientos, se requiere una (1) salida de emergencia (como está definido en el FAR 23.807(b)) en cada lado de la cabina. Para una capacidad total entre dieciséis (16) y veintitrés (23) asientos, se requiere de tres (3) salidas de emergencia (como está definido en el FAR 23.807(b)), con una en el mismo lado de la puerta y dos sobre el lado opuesto a la puerta.

Una demostración de evacuación debe ser conducida utilizando el máximo número de ocupantes establecidos en la certificación. Este debe ser conducido bajo condiciones simuladas nocturnas utilizando únicamente las salidas de emergencia en el más crítico lado de la aeronave. Los participantes deben ser representativos del promedio que transporta la aerolínea, sin

MENOS DE 25 Pulg. desde el piso

25 pulg. o más desde el piso

9 pulg.

15 pulg.

Misceláneos (33) Protección contra la descarga de rayos: Las partes que están eléctricamente aisladas de la estructura básica deben ser conectadas a dicha estructura a menos que una descarga de rayos sobre estas partes aisladas: (a) (b)

Sea improbable porque estas partes están protegidas por otras partes; y No sea peligrosa.

(34) Protección contra el hielo: Si se desea una certificación previendo protección contra el hielo, se debe demostrar el cumplimiento de lo siguiente: (a)

Alojamiento para Carga y Personal (31) Compartimiento de carga y equipaje: Estos compartimentos deben ser diseñados cumpliendo el FAR 23.787 (a) y (b) y adicionalmente deberán ser provistos de medios para la protección a los pasajeros del daño ocasionado por el contenido de cualquier compartimiento de carga y equipaje cuando la fuerza de inercia última hacia adelante sea de nueve (9) g.

ANCHO MINIMO DEL PASILLO PRINCIPAL DE PASAJEROS

(b)

(c)

Los procedimientos recomendados para el uso del equipo de protección contra el hielo deben ser indicados en el manual de vuelo del avión. Se debe llevar a cabo un análisis para establecer, en base a las necesidades operacionales de un avión, la necesidad de utilizar este sistema en varios componentes del avión. Además, el test del sistema de protección contra el hielo debe realizarse para demostrar que el avión es capaz de operar en forma segura en condiciones de congelamiento máximo continuo o intermitente, tal como está descrito en el apéndice C de la parte 25 del FAR. El cumplimiento con todo o parte de los contenidos de ésta sección puede ser realizado por referencia, cuando sea aplicable, a causa de similitud de diseño, a los análisis y ensayos realizados por el solicitante para un modelo con certificado tipo.

(35) Información de mantenimiento: El solicitante debe tener disponible para el propietario en el momento de cualquier transacción la venta del avión, la información que el solicitante considere esencial para el apropiado mantenimiento de la aeronave. Esta información debe incluir lo siguiente: (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h) (i) (j) (k)

Descripción de sistemas, incluyendo los controles de combustible, hidráulico y eléctrico. Instrucciones de lubricación que contengan la frecuencia y los lubricantes y fluidos que deben ser utilizados en los distintos sistemas. Cargas eléctricas y presiones aplicables a los distintos sistemas. Ajustes y tolerancias necesarias para el adecuado funcionamiento. Métodos de nivelación, elevación y remolque. Métodos de balanceo de las superficies de control. Identificación de la estructura primaria y secundaria. Frecuencia y alcance de las inspecciones necesarias para la adecuada operación del avión. Métodos de reparación especiales aplicables al avión. Técnicas de inspección especial, tales como inspección por rayos X, ultrasonido y partículas magnéticas. Lista de herramientas especiales.

Propulsión (36) Características de vibración: Para aviones propulsados por turbohélices, las instalaciones de los motores no deben resultar en características de vibración del motor que excedan aquellas ya establecidas durante la certificación de dicho motor. (37) Reencendido del motor durante el vuelo: Si los motores en aviones propulsados por turbohélices no pueden ser reencendidos a la máxima altura de crucero, se deberá realizar

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una determinación de la altitud por debajo de la cual se podrá efectuar efectivamente el reencendido. La información de reencendido deberá ser provista en el Manual de Vuelo del Avión. (38) Motores: (a)

Para aviones propulsados por turbohélices. La instalación de los motores debe cumplir con lo siguiente: (1)

Aislamiento del motor. El motor debe ser colocado y aislado de cualquier otro motor para permitir la operación, en al menos una configuración, de tal forma que, la falla o mal funcionamiento de cualquier motor o sistema que pueda afectar ese motor no:

(41) Características de operación del motor: Para aviones propulsados a turbohélices, las características de operación del motor deben ser investigadas en vuelo para determinar que no se presenten características adversas (como ser plantada, pulsación o apagado de llama) en grado peligroso durante operaciones normales o de Emergencia dentro de los rangos de las limitaciones de operación del avión y del motor. (42) Flujo de combustible: (a)

(3)

(b)

Control de la rotación del motor: Debe haber medios para detener y restablecer la rotación de cada motor en vuelo salvo que la rotación de los motores no necesite ser detenida si la rotación continuada no puede poner en peligro la seguridad del avión. Cada componente del sistema de reencendido y detención del motor que se encuentra en la pared de fuego en el lado del motor y que podría estar expuesto a fuego, debe ser por lo menos resistente al fuego. Si se usa un sistema hidráulico de control de paso bandera de hélice, las líneas hidráulicas deben ser al menos resistentes al fuego bajo las condiciones de operación que puedan ser esperadas durante el "embanderamiento". Dispositivos de control de temperatura de gasolina y velocidad del motor. Los sistemas del motor asociados con dispositivos de control de motor, sistemas e instrumentos, deben proveer suficiente seguridad de que aquellas limitaciones de operación del motor que puedan afectar adversamente la integridad estructural del rotor de la turbina, no serán excedidas en servicio.

(2)

(b)

(2)

Influya dificultando la operación segura de los restantes motores; o Requiera inmediata acción por parte de la tripulación para continuar la operación en forma segura.

(b)

(c)

Este sistema ideado para operar en tierra debe ser diseñado de tal forma que una simple falla o mal funcionamiento del sistema no resulte en un indeseado empuje de reversa bajo cualquier condición de operación esperado. La falla estructural de algún elemento no necesita ser considerada si la posibilidad de que ello ocurra es extremadamente remota. El sistema de reverso de turbohélices entendido para el uso en vuelo debe ser diseñado de tal forma que no pueda resultar una condición insegura durante la operación normal del sistema, o a partir de una falla (o de una combinación razonable de ellas) sobre el sistema de reversa bajo cualquier condición anticipada de operación del avión. La falla estructural de algún elemento no necesita ser considerada, si la probabilidad de que ello ocurra es extremadamente remota. El cumplimiento con ésta puede ser demostrado por análisis de falla, ensayo o ambos para sistemas de hélices que permitan que se muevan las palas desde un ángulo bajo de pala ("low pitch position") hasta una posición que sea substancialmente menor que aquellas utilizadas para vuelo normal en la posición de tope de peso máximo. El análisis puede incluir, o tener el soporte de un análisis hecho para demostrar el cumplimiento con el tipo certificación de la hélice y los componentes asociados de la instalación. Se le dará crédito a los análisis y ensayos completados por los fabricantes de motores y hélices.

(40) Sistema limitante de resistencia para turbohélices: Este sistema debe ser diseñado de tal forma que una falla simple o mal funcionamiento del sistema, durante una operación normal o de emergencia, resulte en una resistencia superior a aquella para la cual el avión fue diseñado. La falla estructural de algún elemento del sistema no necesita ser considerada si la probabilidad de que ello ocurra es extremadamente remota.

Para aviones potenciados por motores alternativos, es aceptable que el rango del flujo de combustible para cada sistema de bomba de combustible (suministro principal u de reserva) sea del 125% del consumo de combustible por motor al despegue.

(43) Bombas de combustible: Los aviones propulsados por turbohélices que no tengan previstos mecanismos de accionamiento del motor para bombas, deben ser provistos de una fuente de potencia confiable e independientemente para cada bomba usada en la alimentación del motor de turbina. Deberá demostrarse que la instalación de la bomba provee una confiabilidad y durabilidad equivalente a lo establecido en el FAR 23.991(a). (44) Filtro o malla de combustible: Para aviones propulsados por turbohélices, se aplica lo siguiente: (a)

Debe haber un filtro o malla de combustible entre la salida del tanque y el dispositivo de regulación de combustible del motor. Además, el filtro o malla debe: (1) (2) (3)

(b)

(39) Sistema de reversa de turbohélice: (a)

El sistema de combustible debe proveer en forma continua combustible a los motores para una operación normal sin que el flujo se interrumpa por haberse vaciado algún tanque que no sea el principal; y La tasa de flujo para el sistema de la bomba de combustible de un turbohélice no debe ser menos que el 125% del flujo requerido para producir la potencia de despegue seleccionada en condiciones de atmósfera estándar a nivel del mar, e incluido en las limitaciones de operación del Manual de Vuelo del avión.

Componentes del sistema de combustible

Para aviones potenciados por motores recíprocos. Para proveer el aislamiento del motor, las plantas de poder deben ser instaladas y aisladas cada una de las otras para permitir la continuación de la operación, en al menos una configuración, de tal forma que la falla o mal funcionamiento de cualquier motor o sistema que pueda afectar ese motor, no: (1)

Para aviones propulsados por turbohélices: (1)

(i) Influya en continuar la operación segura de los restantes motores; o (ii) Requiera inmediata acción por parte de la tripulación para continuar la operación en forma segura. (2)

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NORMAS LEGALES

(c)

Estar ubicado entre la salida del tanque y la entrada de la bomba de desplazamiento accionada por el motor, si dicha bomba está instalada; Estar ubicado en una posición accesible para ser drenado, limpiado, y para un filtro de malla, fácilmente removible; y Estar montado de tal forma que su peso no sea soportado por las líneas de conexión o por las líneas de entrada o salida de la malla o el filtro en sí mismo.

A menos que haya medios en el sistema de combustible para prevenir la acumulación de hielo en el filtro, debe haber medios para mantener automáticamente el flujo de combustible si dicho fenómeno se presenta. El filtro debe ser de la capacidad adecuada (para las limitaciones de operación establecidas para asegurar el servicio apropiado), y de la malla apropiada para asegurar la operación con el combustible contaminado (ver tamaño y densidad de partículas) a un grado razonablemente esperado en servicio. El grado de filtrado del combustible no puede ser menor que aquel establecido para la certificación tipo del motor.

(45) Protección contra descarga de rayo: Se debe proveer protección contra la ignición, como producto de descargas de rayos, sobre los vapores inflamables que emanan del sistema de respiradero de combustible. Enfriamiento (46) Procedimiento de ensayo de enfriamiento en aviones propulsados por turbohélice: (a)

(b)

Las aeronaves potenciadas por turbina deberán demostrar el cumplimiento del FAR 23.1041 durante las etapas de despegue, ascenso, crucero y aterrizaje que correspondan a los requerimientos de performance aplicables. La prueba de enfriamiento debe ser llevada a cabo con el avión en configuración y operando bajo las condiciones que sean críticas relativas al enfriamiento durante cada etapa de vuelo. Para esta prueba, la temperatura se considera "estabilizada" cuando su rango de variación sea menor que 2° F por minuto. Las temperaturas se deben estabilizar bajo las condiciones a las cuales se efectuó la entrada en cada etapa de vuelo a ser investigada, a menos que esas condiciones no permanezcan constantes; en ese caso, la operación hasta la condición de entrada total debe ser llevada a cabo antes de entrar en la etapa

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(c)

NORMAS LEGALES

de vuelo que se desea estudiar, para permitir que las temperaturas vuelvan a sus niveles naturales. La prueba de despegue debe ser precedida de un período durante el cual, los componentes de la planta propulsora y las temperaturas del fluido del motor se estabilicen con los motores en ralentí (motor en mínimo). Las pruebas de refrigeración para cada etapa de vuelo deben continuar hasta que: (1) (2) (3)

La temperatura de los componentes y del fluido del motor se estabilicen; Se complete la etapa del vuelo; o Se alcance un límite de operación.

Sistema de Admisión (47) Admisión de aire: Para aviones propulsados por turbohélice: (a)

(b)

Debe haber medios para prevenir derrames accidentales de combustible o sobreflujos a través de los drenajes, respiraderos u otros componentes del sistema de fluidos inflamables a partir de su entrada en el sistema de admisión del/de los motor/es. Los conductos de entrada de aire deben estar ubicados o protegidos de tal forma de minimizar la ingestión de materiales extraños durante el despegue, aterrizaje y taxeo.

(48) Protección antihielo del sistema de inducción: Para aviones propulsados por turbohélices, cada turbina debe ser capaz de operar a través de sus rangos de potencia en vuelo sin efectos adversos en la operación del motor o serias pérdidas de empuje o potencia, bajo las condiciones de congelamiento especificados en el apéndice C de la parte 25 del FAR. Además, debe haber medios para indicar a la tripulación apropiada del funcionamiento de dicho sistema. (49) Sistema de purga de aire de turbina: Este sistema debe ser investigado para determinar, sobre aviones propulsados por turbohélices, que: (a)

(b)

No resultará ningún riesgo al avión como consecuencia de una ruptura del conducto. Esta condición debe considerar que una falla de este tipo puede ocurrir en cualquier parte entre la entrada del motor y el servicio de purga del avión; y Si se usa este sistema para presurización directa de la cabina, no es posible que ocurra una contaminación peligrosa del sistema de aire de cabina como consecuencia de una falla del sistema de lubricación.

Protección contra el fuego de la Planta de Poder (55) Sistema detector de fuego: Para aviones propulsados por turbohélices, se aplica lo siguiente: (a)

(b) (c) (d) (e)

(57) Protección contra el fuego de los fluidos inflamables: Si se liberan fluidos o vapores inflamables debido a pérdidas del sistema de fluidos en áreas fuera del compartimiento del motor, debe haber medios para: (a) (b)

(58) Instrumentos del motor: (a)

Lo siguiente es requerido para aviones propulsados por turbohélices: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Accesorios y Controles de la Planta de Poder

(53) Sistema de encendido del motor: Cada sistema de encendido de un avión o turbohélice debe ser considerado como una carga eléctrica esencial.

Prevenir la ignición de esos fluidos o vapores por cualquier otro equipo. Controlar cualquier fuego que resulte de esa ignición.

Equipamiento

(50) Drenajes del sistema de escape: Los sistemas de escape de los turbohélices que tienen sitios bajos o cavidades deben incorporar un drenaje en esos puntos, el que debe descargar claramente del avión en actitud normal y en tierra para prevenir la acumulación del combustible luego del intento fallido de encendido del motor.

(52) Controles de reversa de empuje: Para aviones propulsados por turbohélices, estos controles deben tener algún medio para prevenir su operación inadvertida. Este medio debe incorporar un seguro o una traba y deben requerir una operación particular para que la tripulación desplace el control desde el régimen de vuelo.

Debe haber medios que aseguren la pronta detección de fuego en el/los compartimientos de los motores. Un interruptor con protección de sobre temperatura instalado en la salida del enfriador de aire con motor, se acepta como método para cumplir este requerimiento. Cada detector de fuego debe ser considerado e instalado para absorber la vibración, inercia y otras cargas a las que pueda estar sometido durante la operación. Ningún detector de fuego debe ser afectado por cualquier aceite, agua, otros fluidos o humos que se puedan presentar. Debe haber medios para permitir a la tripulación chequear, en vuelo, el correcto funcionamiento de cada circuito eléctrico de los detectores de fuego. La instalación eléctrica y otros componentes de cada sistema de detección de fuego ubicados en una zona de fuego deben ser al menos resistentes al fuego.

(56) Protección contra el fuego, recubrimiento del "capot" y las "nacelas": Para aviones propulsados por motores alternativos, los capotes del motor deben ser diseñados y construidos de tal forma que ningún fuego que se pueda originar en el compartimiento del motor pueda entrar, ya sea a través de aberturas o por haberlas quemado en cualquier otra zona donde el fuego puede crear riesgos adicionales.

Sistema de Escape

(51) Controles del motor: Si los aceleradores o palancas de potencia de los aviones propulsados por turbohélices son tales que alguna posición de esos controles podrían reducir el flujo de combustible al motor/es por debajo de aquel necesario para una operación de marcha lenta segura y satisfactoria del motor/es cuando el avión está en vuelo, se debe prever algún medio, para prevenir movimientos inadvertidos de los controles hacia esa posición. Esos medios deben incorporar un seguro o una traba y deben requerir una operación separada y distinta, para que la tripulación desplace el control desde el rango de operación normal del motor.

(9) (b) (c)

Los instrumentos requeridos por el FAR 23.1305 (a) (1) hasta (4), (b) (2) y (4). Un indicador de temperatura de gas para cada motor. Indicador de temperatura del aire libre. Un flujómetro de combustible por cada motor. Un medio de alerta de presión de aceite para cada motor. Un indicador de torque o medios adecuados para indicar la potencia de salida de cada motor. Un indicador de alarma de fuego para cada motor. Medios para indicar cuando el ángulo de la pala de la hélice está por debajo de la posición de paso mínimo ("low pitch position") correspondiente a la operación con mínimo de potencia en vuelo. Medios para indicar el funcionamiento del sistema de protección contra el hielo en cada motor.

Para aviones propulsados por turbohélices, el indicador de posición de las palas debe comenzar a indicar cuando las palas comiencen a moverse por debajo de la posición de paso bajo. Los siguientes instrumentos son requeridos para aviones propulsados por motores alternativos: (1) (2) (3)

Los instrumentos requeridos por el FAR 23.1305. Un indicador de temperatura de la cabeza de los cilindros para cada motor. Un indicador de la presión de admisión para cada motor.

Sistemas y Equipamientos: Generalidades (59) Instalación y funcionamiento: Los sistemas y equipos de avión deben satisfacer el FAR 23.1301 y lo siguiente: (a)

Cada ítem del equipo opcional instalado debe: (1) (2)

(54) Accesorios del motor: Los accesorios del motor deberán cumplir con el FAR 23.1163, y si la rotación continua de algún accesorio accionado remotamente por el motor es peligrosa cuando ocurra un mal funcionamiento en dicho accesorio, debe existir algún medio para prevenir dicha rotación, sin interferir con la operación continua del motor.

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(3) (4)

Ser de una calidad y diseño apropiados para cumplir correctamente su función. Ser rotulado con su identificación, función o limitaciones de operación, o cualquier combinación aplicable de esos factores, para que ninguna acción inadvertida o un olvido de su uso pueda ocasionar algún peligro. Ser instalado de acuerdo a las limitaciones específicas para ese equipamiento; y Funcione apropiadamente cuando se haya instalado.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b) (c)

Los sistemas e instalaciones deben ser diseñados para salvaguardar de posibles peligros a la aeronaves en el caso que ellos sufran un mal funcionamiento o falla. Donde una instalación, cuyo funcionamiento es necesario al mostrar cumplimiento con los requerimientos aplicables, requiere una fuente de poder, esa instalación debe ser considerada una carga esencial en el suministro de potencia, y la fuente y los sistemas de distribución de potencia, deben ser capaces de suplantar las siguientes cargas de potencia en las probables combinaciones de operación y por las probables duraciones: (1) (2) (3)

Todas las cargas esenciales luego de la falla de cualquier fuente, convertidor de potencia o dispositivo de acumulación de energía. Todas las cargas esenciales luego de la falla de cualquiera de los motores de un bimotor. En la determinación de las combinaciones de operación probables y las duraciones de las cargas esenciales para las condiciones de falla de potencia descritas en los párrafos (1) y (2), se permite asumir que las cargas de potencia sean reducidas de acuerdo a procedimientos de monitoreo, que sean consistentes con la seguridad en los tipos de operaciones autorizadas.

(60) Ventilación: En el sistema de ventilación de los aviones deberá cumplir con el FAR 23.831 y adicionalmente para aeronaves con cabina presurizada, el aire de ventilación en la cabina de pasajeros y en la cabina de la tripulación debe estar libre de concentraciones peligrosas o nocivas de gases y/o vapores en operación normal. En el caso de una falla o mal funcionamiento, razonablemente probable, de los sistemas de ventilación, calefacción presurización y otros sistemas y equipamientos, la evacuación del humo debe ser cumplida rápidamente. Sistemas y Equipamiento Eléctrico (61) Generalidades: Los sistemas y equipos eléctricos del avión deben cumplir con el FAR 23.1351 y con lo siguiente: (a)

Capacidad del sistema eléctrico: La capacidad de generación de energía requerida y el número y el número y tipo de fuentes de potencia deberán: (1) (2)

(b)

Ser determinadas mediante un análisis de carga eléctrica del sistema. Cumplir con el FAR 23.1301.

Sistema de generación El sistema de generación incluye las fuentes de potencia eléctrica, las barras principales de potencia, los cables de transmisión y los dispositivos de protección, regulación y control éstos deben ser diseñados de tal manera que: (1)

(2)

(3) (4)

El voltaje y la frecuencia del sistema (como sea aplicable) en las terminales de un equipo de carga de todo equipamiento de carga esencial, puedan ser mantenidos, dentro de los límites para los cuales el equipo es diseñado, durante cualquier condición de operación probable; Sistemas transitorios debido al accionamiento de los interruptores, falta de fuego, u otras causas, que no hagan inoperante las cargas esenciales y no causen riesgo de humo o fuego. Haya medios, accesibles por la tripulación durante el vuelo, para efectuar una desconexión individual o colectiva de las fuentes de potencia eléctrica del sistema; y Haya medios apropiados para indicar a la tripulación apropiada las cantidades esenciales del sistema de generación para la operación segura del sistema, incluyendo el voltaje y la corriente suministrada por cada generador.

(62) Equipamiento eléctrico e instalación: El equipamiento eléctrico, los controles y el cableado deben ser instalados de tal manera que la operación de cualquier unidad o sistemas de unidades no cause efectos adversos a la operación simultánea de cualquier otra unidad o sistema eléctrico esencial para la operación segura. (63) Sistema de distribución: (a) (b)

(c)

Pág. 286767

NORMAS LEGALES

Para los propósitos de cumplir con ésta, el sistema de distribución incluye las barras de distribución, sus alimentadores y cada dispositivo de protección y control. Cada sistema debe ser diseñado de tal manera que el circuito de cargas esenciales pueda ser suplantado en el caso de una falla o apertura del circuito, incluyendo fallas en los cables de transporte de corriente de gran amperaje. Si se requiere de dos fuentes independientes de potencia eléctrica para un sistema o equipo particular por este Apéndice, sus suministros de energía eléctrica debe ser asegurados por medios como equipos por duplicado, "throwover switching" o circuitos multicanal o lazos de circuitos rateados separadamente.

(64) Dispositivos de protección de circuitos: Los dispositivos de protección de circuitos para el circuito eléctrico de una aeronave deben cumplir con el FAR 23.1357 y además circuitos para cargas los cuales son esenciales para la operación segura deberán tener un circuito individual y exclusivo de protección. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

RAP-135 EXPLOTADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO NO REGULAR Y OPERACIÓN COMMUTER REFERENCIAS: ANEXO 6 (OACI) ANEXO 8 (OACI)

OPERACION DE AERONAVES AERONAVEGABILIDAD

CAPÍTULO VII:

OPERADORES DE AVIACIÓN COMERCIAL Y AEROPUERTOS

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

135.1 135.3 135.5 135.7 135.9 135.11 135.13 135.14 135.15 135.16 135.17 135.18 135.19 135.21 135.23 135.25 135.27 135.29 135.31 135.33 135.35 135.37 135.39 135.40 135.41 135.42

Aplicabilidad. Reglas aplicables a las operaciones sujetas a esta Parte. Certificados y especificaciones de operación requeridas. Aplicabilidad de las reglas a operadores no autorizados. Duración del certificado de explotador aéreo (AOC). Solicitud y emisión del certificado de explotador aéreo y de las especificaciones de operación. Requisitos para obtener un certificado de explotador aéreo y las especificaciones de operación. Solicitud, emisión y duración de un permiso de operación. Enmiendas al certificado de explotador aéreo. Cumplimiento de un certificado de explotador aéreo. Enmiendas a las especificaciones de operación. Emisión o negación de un certificado de explotador aéreo. Operaciones de emergencia. Manuales y listas de verificación requeridos. Contenido de los manuales. Requisitos de la aeronave. Oficina principal y base de operaciones. Uso de nombres comerciales. Publicidad. Limitaciones de áreas de operación. Finalización de las operaciones. Personal de dirección requerido. Calificaciones del personal de dirección. Procedimientos de adoctrinamiento del explotador. Transporte de drogas, narcóticos, sustancias depresivas o estimulantes. Sistema de calidad.

SUBPARTE B: 135.61 135.63 135.65 135.67 135.69 135.71 135.73 135.75 135.77 135.78 135.79 135.81 135.83 135.85 135.87 135.89 135.91 135.93 135.95 135.97 135.99 135.100

OPERACIONES DE VUELO

Generalidades. Requerimientos para archivar los registros. Información de irregularidades mecánicas. Información sobre condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas e irregularidades de medios de comunicación o navegación. Restricción o suspensión de operaciones: Continuación del vuelo en una emergencia. Comprobación de aeronavegabilidad. Inspecciones y pruebas. Credencial de inspectores: Admisión a la cabina de mando: Asiento delantero de observador. Responsabilidad del control operacional. Responsable del despacho de aeronaves: Operaciones Commuter. Requerimientos para localización de vuelos. Suministro de información operacional actualizada al personal. Información operacional requerida. Transporte de personas, fuera de las disposiciones referentes al transporte de pasajeros de esta Parte. Transporte de carga, incluyendo el equipaje de mano. Requerimientos del piloto: Uso de oxígeno. Oxígeno de uso medicinal para los pasajeros. Piloto automático: Alturas mínimas para su uso. Personal de vuelo: Requerimientos. Aeronaves y facilidades para obtener, mantener y demostrar experiencia de vuelo. Composición de la tripulación de vuelo. Tareas de la tripulación de vuelo.

Pág. 286768 135.101 135.103 135.105 135.107 135.109 135.111 135.113 135.115 135.117 135.119 135.120 135.121 135.122 135.123 135.125 135.127 135.128 135.129 135.131

Segundo al mando requerido bajo condiciones IFR. Excepciones al requerimiento de segundo al mando: Operaciones IFR. Excepciones al requerimiento de segundo al mando: Aprobación para el uso del sistema de piloto automático. Requerimiento de tripulante auxiliar. Piloto al mando, segundo al mando e ingeniero de vuelo: Designación requerida. Segundo al mando requerido en operaciones de Categoría II (RESERVADO). Ocupación del asiento del piloto por un pasajero. Manipulación de controles de vuelo. Instrucciones a los pasajeros antes del vuelo. Prohibición de llevar armas. Prohibición de interferencia a tripulantes. Bebidas alcohólicas. Almacenamiento de comidas, bebidas y equipos de servicio de pasajeros durante el movimiento de la aeronave en la superficie, el despegue y el aterrizaje. Tareas de emergencia y de evacuación de emergencia. Seguridad del avión. Información a los pasajeros. Asientos, cinturones de seguridad y arneses de hombro. Asientos contiguos a las salidas de emergencia. Ambulancia aérea.

SUBPARTE C: 135.141 135.143 135.144 135.145 135.147 135.149 135.150 135.151 135.151(a) 135.152 135.152(a) 135.152(b)

135.152(c)

135.152(d) 135.152(e) 135.152(f) 135.152(g) 135.153 135.155 135.157 135.158 135.159 135.161 135.163 135.165 135.167 135.169 135.170 135.171 135.172 135.173 135.175 135.177 135.178 135.179 135.180 135.181 135.183 135.185 135.187

NORMAS LEGALES

AERONAVES Y EQUIPOS

Aplicabilidad. Requisitos generales. Aparatos electrónicos portátiles. Vuelos de demostración. Controles dobles requeridos. Equipos requeridos: Generalidades. Sistema de comunicación a los pasajeros y sistema de intercomunicación de tripulantes. Registradores de vuelo. Registrador de voces en la cabina de pilotos (CVR). Registradores de vuelo: Tipos. Registradores de datos de vuelo: Duración. Registradores de datos de vuelo: Aviones para los cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certificado de aeronavegabilidad el 1 de enero de 1987, o en fecha posterior, pero antes del 1 de enero de 1989. Registradores de datos de vuelo: Aeronaves para las cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certificado de aeronavegabilidad el 1 de enero de 1989, o en fecha posterior. Registradores de datos de vuelo: Aeronaves para las cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certificado de aeronavegabilidad después del 1 de enero de 2005. Registradores de datos de vuelo: Construcción e instalación. Registradores de datos de vuelo: Funcionamiento. Registradores de datos de vuelo: Continuidad del buen funcionamiento. Sistema de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS). Extintores de fuego: Aeronaves transportando pasajeros. Requisitos de equipos de oxígeno. Sistemas de indicación de calefacción de tubo pitot. Requisitos de equipo: Aeronaves transportando pasajeros en condiciones bajo VFR de noche o VFR sobre el tope de nubes. Equipos de radio y navegación: Aeronaves transportando pasajeros bajo condiciones VFR de noche o VFR sobre el tope de nubes. Requisitos de equipos: Aeronaves transportando pasajeros bajo IFR. Equipos de radio comunicación y navegación: Operaciones extendidas sobre el agua o bajo IFR. Equipos de emergencia: Operaciones extendidas sobre el agua. Requisitos adicionales de aeronavegabilidad. Materiales para compartimentos interiores. Instalación de arneses de hombro en la ubicación de tripulantes de vuelo. Equipos de emergencia: Helicópteros: Operaciones sobre el agua. Requisitos de equipos a bordo para detección de tormentas. Requisitos de equipo de radar meteorológico de a bordo. Requisitos de equipos de emergencia para aeronaves con una configuración de 19 o más asientos de pasajeros. Equipos de emergencia adicionales. Instrumentos y equipos inoperativos. Sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS). Requisitos de performance: Aeronaves operadas sobre el tope o en condiciones IFR. Requisitos de performance: Aeronaves terrestres operadas sobre el agua. Peso vacío y centro de gravedad: Requisitos de actualización. Antigüedad de las aeronaves.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

SUBPARTE D: 135.201 135.203 135.205 135.207 135.209 135.211 135.213 135.215 135.217 135.219 135.221 135.223 135.225 135.227 135.229 135.230

Aplicabilidad VFR: Alturas mínimas. VFR: Requerimientos de visibilidad. VFR: Requerimientos de referencias en la superficie para helicópteros. VFR: Suministro de combustible. VFR: Transporte de pasajeros sobre el tope: Limitaciones de operación. Reportes y pronósticos meteorológicos. IFR: Limitaciones de operación. IFR: Limitaciones de despegue. IFR: Mínimos meteorológicos en el aeropuerto de destino. IFR: Mínimos meteorológicos en el aeropuerto alterno. IFR: Requerimientos de aeropuerto alterno. IFR: Mínimos de despegue, aproximación y aterrizaje. Condiciones de hielo: Limitaciones de operación. Requisitos de aeropuertos. Requisitos de helipuertos.

SUBPARTE E: 135.241 135.242 135.243 135.244 135.245 135.247 135.248 135.249 135.251 135.253 135.255

135.267 135.269

135.295 135.297 135.299 135.301

135.325 135.327 135.329 135.331 135.333 135.335 135.337 135.338 135.339 135.340 135.341 135.343

REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES

Aplicabilidad. Requerimientos sobre evaluaciones iniciales y de refresco a pilotos e ingenieros de vuelo. Requerimientos de evaluación inicial y de refresco a tripulantes auxiliares. Piloto al mando: Requerimientos de chequeos de proficiencia en instrumentos. Piloto al mando: Chequeos en ruta. Tripulantes: Evaluaciones y chequeos, provisiones de gracia, entrenamiento conforme a estándares aceptados.

SUBPARTE H: 135.321 135.323 135.324

REQUISITOS Y LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO, JORNADAS DE SERVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO

Aplicabilidad. Definiciones. Requisitos y limitaciones de tiempo de vuelo, jornada de servicio y períodos de descanso: Transporte aéreo no regular Requisitos y limitaciones de tiempo de vuelo, jornada de servicio y períodos de descanso: Reglas especiales: Helicópteros Programación y vigilancia.

SUBPARTE G: 135.291 135.293

TRIPULANTES DE VUELO: REQUERIMIENTOS

Aplicabilidad. Personal técnico aeronáutico: Requisitos para su empleo. Calificaciones del piloto al mando. Experiencia operativa. Calificaciones del segundo al mando. Calificaciones de piloto: Experiencia reciente. Calificaciones de ingeniero de vuelo: Experiencia reciente. Uso de drogas prohibidas. Pruebas para drogas prohibidas. Uso indebido de alcohol. Pruebas para alcohol.

SUBPARTE F:

135.261 135.263 135.265

VFR/IFR: LIMITACIONES DE OPERACIÓN Y REQUERIMIENTOS METEOROLÓGICOS

INSTRUCCION Y ENTRENAMIENTO

Aplicabilidad y términos utilizados. Programa de instrucción y entrenamiento: Generalidades Programa de instrucción y entrenamiento: Reglas especiales. Programa de instrucción y entrenamiento y sus revisiones: Aprobación inicial y final. Programa de instrucción y entrenamiento: Currícula. Requerimientos de instrucción para tripulantes. Entrenamiento en emergencias para tripulantes. Requerimientos de instrucción: Manejo y transporte de mercancías peligrosas. Aprobación de simuladores de aeronave y otros dispositivos de instrucción y entrenamiento. Calificaciones: Examinadores Designados (EDE´s) de aeronave y Examinadores Designados (EDE´s) de simulador. Calificaciones: Instructores de vuelo en aeronave e instructores de vuelo en simulador. Instrucción inicial y de transición: Chequeo: Examinadores Designados (EDE´s) de aeronave y Examinadores Designados (EDE´s) de simulador. Instrucción inicial y de transición: Chequeo: Instructores de vuelo en aeronave e instructores de vuelo en simulador. Programas de instrucción y entrenamiento para pilotos, ingenieros de vuelo y tripulantes auxiliares. Requerimientos de instrucción inicial y de refresco para tripulantes.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 135.345

(1)

Pilotos e ingenieros de vuelo: Instrucción en tierra: Inicial, de transición y de promoción. Pilotos e ingenieros de vuelo: Instrucción de vuelo: Inicial, de transición, de promoción y de diferencias. Tripulantes Auxiliares: Instrucción en tierra: Inicial y de transición. Instrucción de refresco. Tripulantes: Instrucción de recalificación. Calificaciones: Despachadores de vuelo.

135.347 135.349 135.351 135.353 135.354 SUBPARTE I:

(2)

LIMITACIONES DE UTILIZACIÓN DE LA PERFORMANCE DEL AVIÓN

Las Operaciones de Taxi Aéreo: Operaciones no regulares de transporte, por compensación o pago, de pasajeros y/o carga por aeronaves con una capacidad máxima de 30 asientos de pasajeros o menos (excluyendo los asientos de los pilotos) o una capacidad máxima de carga paga de 7,500 libras (3,400 kg.) o menos; Las Operaciones "Commuter": Operaciones regulares, por compensación o pago, con una frecuencia semanal de al menos cinco (5) vuelos de ida y vuelta en por lo menos una ruta entre dos (2) o más puntos, de acuerdo con un itinerario de vuelos publicado, conducidas en: (i)

135.361 135.363 135.364 135.365 135.367 135.369 135.371 135.375 135.377 135.379 135.381 135.385 135.387 135.397

Aplicabilidad. Generalidades. Aviones monomotores: Limitaciones de operación. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores recíprocos: Limitaciones de peso. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores recíprocos: Limitaciones de despegue. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores recíprocos: Limitaciones en ruta: Todos los motores operando. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores recíprocos: Limitaciones en ruta: Un motor inoperativo. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores recíprocos: Limitaciones de aterrizaje: Aeropuertos de destino. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores recíprocos: Limitaciones de aterrizaje: Aeropuertos alternos. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones de despegue. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones en ruta: Un motor inoperativo. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones de aterrizaje: Aeropuertos de destino. Aviones multimotores de más de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Potenciados por motores a turbina: Limitaciones de aterrizaje: Aeropuertos alternos. Aviones multimotores de menos de 5,700 kg. de masa máxima certificada de despegue: Limitaciones de performance operativa.

(ii) (3) (4) (5)

(6) (7)

(b)

Esta Parte no es aplicable a: (1) (2) (3) (4) (5)

La instrucción a estudiantes; Las operaciones realizadas bajo la Sección 91.501; Los vuelos de turismo realizados en globos de aire caliente; Los vuelos sin escalas dentro de un radio de 25 millas náuticas del aeropuerto de despegue transportando personas con el propósito de realizar saltos en paracaídas; Los vuelos en helicóptero dentro de un radio de 25 millas náuticas del helipuerto, sí: (i) (ii) (iii) (iv)

135.425 135.427 135.429 135.431 135.432 135.433 135.434 135.435 135.436 135.437 135.439 135.441 135.443

Aplicabilidad. Responsabilidad por la aeronavegabilidad. Informes de confiabilidad mecánica. Informe resumido de interrupción mecánica. Programa de inspección aprobado de aeronaves. Requisitos adicionales de mantenimiento. Organización del mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Programas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Requisitos del manual general de mantenimiento. Personal requerido para inspecciones. Análisis y vigilancia continua. Sistema de calidad Programa de entrenamiento para el personal de inspección, mantenimiento y mantenimiento preventivo. Limitaciones de tiempo de trabajo del personal de mantenimiento y mantenimiento preventivo Requerimientos de la licencia. Requerimientos de un AOC que utiliza un sistema equivalente de mantenimiento Autoridad para realizar y aprobar mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Requisitos de registros de mantenimiento. Transferencia de los registros de mantenimiento. Aprobación para el retorno al servicio y registro en el informe técnico de vuelo (ITV).

APÉNDICE A:

NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONALES PARA AVIONES DE 10 PASAJEROS O MÁS.

APÉNDICE B:

REQUISITOS PARA OBTENER UN AOC

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

135.1 (a)

Aplicabilidad

Excepto lo estipulado en el párrafo (b) de esta Sección, esta Parte establece las reglas que gobiernan:

(v) (vi) (vii) (6) (7) (c)

Un avión propulsado a hélice, que tiene una configuración de asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de los tripulantes, de diecinueve (19) asientos o menos y un máximo peso de despegue de 19,000 libras (8,600 kg.) o menos; Una aeronave a rotor.

El transporte contratado de Carga Postal: Con excepción de lo dispuesto en el párrafo (b)(7) de esta Sección. El Transporte Aéreo Especial: Operaciones de apoyo a la minería, petróleo, pesca y de ambulancia aérea, por compensación o pago. A cada persona empleada o utilizada por un poseedor de un certificado de explotador que conduce operaciones bajo esta parte, incluso el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones de una aeronave; A cada persona abordo de una aeronave operada por esta Parte. A cada persona solicitante de un certificado de explotador aéreo (AOC), cuando conduce pruebas de demostración bajo esta Parte.

SUBPARTE J: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES 135.411 135.413 135.415 135.417 135.419 135.421 135.423

Pág. 286769

NORMAS LEGALES

No se llevan más de 2 pasajeros además de la tripulación requerida; La operación se realiza bajo condiciones VFR durante todo el vuelo; El helicóptero usado está certificado en la categoría estándar y cumple con los requisitos de 100 horas de inspección de la Parte 91 de estas regulaciones; El operador notifica a la Dirección General de Aeronáutica Civil por lo menos 72 horas antes de cada vuelo y proporciona cualquier información esencial que esta oficina requiera; El número de vuelos no excede un total de seis (6) al año calendario; Cada vuelo ha sido aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; y No se transporta carga, ya sea dentro del helicóptero como fuera del mismo.

Las operaciones de helicópteros con carga externa; y El servicio postal de emergencia.

Para los propósitos de esta Parte: (1)

"Capacidad máxima de carga paga" significa: (i)

(ii)

Para una aeronave en la cual el máximo peso con cero combustible está estipulado en sus especificaciones técnicas, el máximo peso con cero combustible, menos el peso vacío, menos el peso del equipamiento mínimo exigido y menos la carga operacional (que consiste en la tripulación mínima, comidas, bebidas, suplementos y equipos relacionados con comidas, bebidas, sin incluir el combustible o aceite remanente). Para toda otra aeronave, el máximo peso de despegue certificado de la aeronave, menos el peso vacío, menos el peso del equipo mínimo exigido, menos la carga operacional (que consiste en el mínimo peso del combustible, aceite y tripulación de vuelo). Los pesos promedios para tripulantes, aceite y combustible son los siguientes: (A) Tripulantes: El peso promedio para cada tripulante definido por cada explotador en su manual de operaciones. (B) Aceite: El peso de la capacidad máxima de aceite de la aeronave. (C) Combustible: El mínimo peso del combustible requerido por la Sección 135.209 de esta Parte.

Pág. 286770 (2)

(3)

135.3

NORMAS LEGALES (i)

"Máximo peso con cero combustible" significa el peso máximo permitido de una aeronave sin combustible y aceite drenable. El valor del máximo peso con cero combustible puede ser hallado en las especificaciones técnicas de la aeronave o en el manual de vuelo aprobado o ambos. "Peso vacío" es el peso de la estructura, motores, hélices, rotores y equipamientos fijos. El peso vacío excluye el peso de la tripulación y el de la carga paga, pero incluye el peso de todo lastre fijo, del combustible no utilizable, del aceite no drenable, de la cantidad total de refrigerante de motor y de la cantidad total de fluido hidráulico. Reglas aplicables a las operaciones sujetas a esta Parte

Cada persona operando una aeronave bajo esta Parte debe: (a) (b)

(c) (d)

(e)

Dentro del territorio peruano, cumplir con la Parte 91 "Reglamento de Vuelo y Operaciones" de estas regulaciones; Fuera del territorio peruano, cumplir con el Anexo 2 (Reglamento del Aire) de la Organización de Aviación Civil Internacional o los reglamentos de cualquier país extranjero, lo que sea aplicable, y con cualquier regla de esta Parte y de las Partes 61 y 91 de estas regulaciones que sean más restrictiva que el Anexo 2 o los reglamentos de los países extranjeros y que pueda ser cumplida sin violar el Anexo 2 o los reglamentos extranjeros mencionados. Efectuar operaciones sobre el agua con hidroaviones o con helicópteros que cuenten con medios de flotación para la aeronave y para los ocupantes. Efectuar operaciones sobre el agua con aviones terrestres (hasta una distancia desde tierra de mas de cincuenta (50) millas náuticas) o helicópteros (hasta una distancia desde tierra de más de diez (10) minutos a la velocidad de crucero). En Operaciones "Commuter", cumplir con la Subparte E y la Subparte "O" de la Parte 121 de las regulaciones.

135.5

(ii)

Certificados y especificaciones de operación requeridas (iii)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

Ninguna persona puede operar una aeronave según esta Parte, violando el certificado de explotador (AOC) o las especificaciones de operación (OpSpecs) apropiadas emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil. El certificado de explotador aéreo (AOC) y las especificaciones de operación (OpSpecs) constituyen los documentos que acreditan al poseedor su certificación como tal, por lo tanto son requeridos ambos documentos para acreditar la condición de certificación. Ninguna persona podrá iniciar operaciones de transporte aéreo no regular, "commuter" y/ó transporte aéreo especial, si la DGAC no ha aprobado sus especificaciones de operación y le ha otorgado un certificado de explotador aéreo. El permiso de operación y/o permiso de vuelo, sólo constituyen autorizaciones de carácter administrativo. El tiempo máximo de duración de un proceso de certificación de un solicitante de AOC no podrá ser mayor a nueve (9) meses calendario posterior a la fecha de aprobación de la solicitud formal, en cuyo caso el proceso se dará por cancelado. Los requisitos para obtener un AOC se encuentran en el apéndice B de esta Parte.

135.7

(iv)

Aplicabilidad de las reglas a operadores no autorizados

Las reglas de esta Parte que son aplicables a personas certificadas según la Sección 135.5, también se aplican a personas involucradas en cualquier operación regida por esta Parte sin poseer un AOC apropiado ni las especificaciones de operación requeridas por la Sección 135.5. 135.9

Duración del certificado de explotador aéreo (AOC) (v)

Un certificado de explotador aéreo (AOC) bajo esta Parte tiene una duración indefinida, salvo que sea anulado, suspendido o revocado por causas justificadas cuando el titular no satisface alguna de las condiciones bajo las cuales fue certificado inicialmente. El AOC que es suspendido, o revocado, deberá ser devuelto a la Dirección General de Aeronáutica Civil por el poseedor del mismo. 135.11 (a) (b)

(vi)

Solicitud y emisión del certificado de explotador aéreo y de las especificaciones de operación

Deberá presentarse una solicitud para un AOC y las especificaciones de operación correspondientes, en la forma y fondo estipulada por la Dirección General de Aeronáutica Civil. El solicitante que cumple con los requerimientos de esta Parte tiene derecho a: (vii) (1)

Un AOC emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, conteniendo lo siguiente: 135.13 (i) Nombre y dirección del titular. (ii) Una descripción de las operaciones autorizadas. (iii) La fecha de emisión.

(2)

Las especificaciones de operación del explotador aéreo emitidas por la DGAC deberán contener por lo menos lo siguiente, como corresponda:

(a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 Una Parte A de disposiciones generales que contenga: emisión y alcance; definiciones y abreviaturas; aeronaves autorizadas; resumen de autorizaciones y limitaciones especiales; exenciones y desviaciones; personal de dirección; otras personas designadas; control operacional; datos de aeropuertos; operaciones IFR en ruta fuera de espacios aéreos controlados; piloto automático en lugar de segundo al mando requerido; solicitante con un solo piloto o con aeronaves con un solo piloto al mando o básico bajo RAP 135; programa de seguridad aprobado para helicópteros; operaciones regulares con helicópteros; gasolina de automóvil usada como combustible de aeronave; operaciones de aviones con pilotos no habilitados en instrumentos; operaciones de servicio aéreo médico con helicópteros; autorización de uso de procedimientos para determinar operaciones durante condiciones de hielo en tierra; aprobación de sistemas de archivo computarizado; operación de aeronaves con contrato de arrendamiento o fletamento; contrato de intercambio de aviones; operaciones nacionales o internacionales no regulares; y autorización para celebrar acuerdos con centro de entrenamiento, para la aplicación de porciones del programa de entrenamiento del operador. Una Parte B de disposiciones generales que contenga: áreas de operaciones en ruta; limitaciones y previsiones en ruta; reglas de vuelo: limitaciones y disposiciones; navegación clase I usando los sistemas de navegación de área; navegación clase II usando sistemas de navegación de larga distancia o navegador de vuelo; operaciones dentro del espacio aéreo del pacífico centras oriental (CEPAC); operaciones dentro del espacio aéreo del nor-pacífico (NOPAC); operaciones dentro del espacio aéreo de especificaciones de performance de navegación mínimas del atlántico norte (NAT/MNPS); operaciones en áreas de no confiabilidad magnética; y áreas autorizadas de operación, limitaciones y procedimientos en ruta. Una Parte C de disposiciones generales que contenga: procedimientos instrumentales en el área terminal; autorizaciones para procedimientos de aproximación instrumental básico - todos los aeropuertos; mínimos de aterrizaje - todos los aeropuertos; limitaciones y previsiones especiales para procedimientos de aproximación instrumental y mínimos de aterrizaje IFR; mínimos meteorológicos IFR de aeropuerto alterno; mínimos de despegue IFR operaciones bajo parte 135 - todos los aeropuertos; restricciones especiales para procedimientos por instrumentos en terminales extranjeros; operaciones especiales IFR en área terminal - autorizaciones, limitaciones y disposiciones; operaciones de marcha en retroceso con aeronaves; autorizaciones y restricciones de aeródromos especiales; perfiles de salida instrumentales para reducción de ruido; y aeropuertos autorizados para operaciones regulares. Una Parte D de disposiciones generales que contenga: requerimientos adicionales de mantenimiento; requerimientos generales de mantenimiento de aeronaves; programa de inspección aprobado de aeronave; programa aprobado de confiabilidad de toda la aeronave; autorización de prorrateo de tiempo; autorización de petición de préstamo de piezas; lista de aeronaves; autorización de programa de mantenimiento para aeronaves alquiladas con matrícula extranjera operadas por el solicitante; tiempo de mantenimiento / limitaciones con programa de confiabilidad; tiempo de mantenimiento / limitaciones sin un programa de confiabilidad; contratos con agencias auditoras; y autorización de lista de equipo mínimo. Una Parte E de disposiciones generales que contenga: procedimientos de control de peso y balance. Una Parte H de disposiciones generales aplican a la operación con helicopteros, que contenga: procedimientos instrumentales en área terminal; autorización de procedimientos de aproximación bajo instrumentos básicos - todos los aeropuertos; mínimos de aterrizaje IFR - todos los aeropuertos; áreas en ruta de descenso de helicópteros; mínimos meteorológicos para aeropuertos alternos en operación IFR; mínimos de despegue instrumental IFR - todos los aeropuertos; restricciones especiales para procedimientos con instrumentos en aeropuertos en el extranjero; aeropuertos especiales - autorizaciones, provisiones y limitaciones; y aeropuertos autorizados para operaciones de itinerario (regulares). Cualquier otro detalle que la DGAC pueda requerir o conceder para satisfacer cualquier situación particular.

Requisitos para obtener un certificado de explotador aéreo y las especificaciones de operación

Salvo lo señalado en los párrafos (c) y (d) de esta Sección, ninguna persona puede brindar servicios de transporte aéreo en general, sin contar con un AOC y en conformidad con las condiciones y limitaciones establecidas en las respectivas especificaciones de operación, emitidas según esta Parte.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b)

(c)

(d)

Para poder obtener y mantener un AOC, el solicitante debe demostrar ante la DGAC que cumple con los requisitos exigidos para tal fin por la legislación aeronáutica peruana, con las normas que la reglamentan y con las regulaciones aplicables, que cuenta con la financiación y una organización adecuadas, con un método de control y supervisión de las operaciones de vuelo, con el personal aeronáutico y con el programa de instrucción requerido, con arreglos de servicio de escala y una infraestructura y con programa de mantenimiento, acordes con la naturaleza y la amplitud de cada tipo de operación especificada. Previa a la obtención del AOC, el solicitante podrá acceder a un permiso de operación para los fines que sean pertinentes, con arreglo a ley, pero sólo podrá iniciar sus operaciones una vez otorgado el AOC y de acuerdo a las autorizaciones y limitaciones establecidas en las respectivas especificaciones de operación y en el permiso de operación. La Dirección General de Aeronáutica Civil puede rechazar o revocar cualquier solicitud de certificación según esta Parte, si encuentra: (1) (2)

135.14 (a) (b)

(c)

(d)

(e)

(f) (g)

(b)

Que un AOC según las Partes 121 ó 135 de estas regulaciones, previamente emitido al solicitante, ha sido revocado; o Que una persona que ha ejercido una posición similar a gerente general, gerente o director de operaciones, gerente o director de mantenimiento, jefe de pilotos o jefe de inspectores, o quien ha ejercido control con respecto a algún poseedor de un AOC que haya sido revocado, va a ser empleado en cualquiera de esas posiciones o en posiciones similares, o que controlará o tendrá considerables intereses de propiedad relacionados con el solicitante, y que esos cargos o controles contribuyeron materialmente a las razones para revocar aquel certificado.

Enmiendas al certificado de explotador aéreo

Ya sea por decisión de la DGAC o mediante una solicitud del Explotador, la DGAC puede autorizar y aprobar enmiendas al AOC, si determina que la seguridad del transporte aéreo o el interés público requieran o permitan tal enmienda. Toda solicitud de enmienda debe ser presentada de acuerdo a los procedimientos establecidos por la DGAC, como mínimo sesenta (60) días calendarios antes de la fecha en que se propone que ésta sea efectiva. Bajo condiciones especiales la DGAC puede aceptar plazos menores. En caso de ser negada la solicitud de enmienda, el recurso de apelación debe ser presentado a la DGAC hasta treinta (30) días calendarios después de conocida la decisión de la DGAC.

135.16

135.17 (a)

(2) (b)

(c)

(f)

Cumplimiento de un certificado de explotador aéreo

Con el propósito de mantenerlo vigente, cada poseedor de un AOC deberá, en todo momento, seguir cumpliendo con los términos, las condiciones para su emisión y los requerimientos de mantenimiento de éste. El incumplimiento de lo indicado, será motivo de revocación o suspensión del AOC.

(4) (5)

(2) (3)

135.19

(b) (c)

Emisión o negación de un certificado de explotador aéreo

Es una persona natural y/o jurídica peruana; Tiene su base y oficinas principales en la República del Perú; Cumple con los estándares y regulaciones aplicables para un poseedor de un AOC; Esta apropiada y adecuadamente equipado para realizar operaciones seguras en transporte aéreo comercial y el mantenimiento de la aeronave; y Mantiene capacidad técnica, legal y financiera, evaluada y comprobada por la DGAC.

La DGAC puede negar la solicitud para un AOC, si encuentra que: (1)

(a)

A solicitud del titular del AOC, la Dirección General de Aeronáutica Civil determina que la seguridad del transporte aéreo y el interés público permiten dicha enmienda, ó La DGAC determina que la seguridad en el transporte aéreo y el interés público requieren tal enmienda.

La DGAC puede emitir un AOC, si después de una evaluación, encuentra que el solicitante: (1) (2) (3)

(b)

Enmiendas a las especificaciones de operación

El titular del AOC debe presentar su solicitud de enmienda a las especificaciones de operación a la DGAC, como mínimo treinta (30) días calendarios antes de la fecha en que se propone que ésta sea efectiva. En caso que la DGAC hubiese rechazado a un explotador la aprobación de una enmienda propuesta, éste puede solicitar la reconsideración de tal medida o solicitar una nueva enmienda, dentro de los quince (15) días calendarios de haber recibido la notificación de rechazo. En el caso de la enmienda considerada en el párrafo (a) (2) de esta Sección, la DGAC notificará al titular, por escrito, de la enmienda propuesta, fijando un período no menor de siete (7) días calendarios, dentro del cual el titular podrá presentar información escrita, consideraciones o argumentos sobre la enmienda. Después de considerar los argumentos relevantes presentados, la DGAC notificará al poseedor de cualquier enmienda adoptada o dejará sin efecto la anterior notificación, la enmienda tendrá una fecha efectiva no menor a treinta días calendarios, después de recibida por el explotador. Si la DGAC encuentra que hay una emergencia que requiere inmediata acción con respecto a la seguridad en el transporte aéreo, porque el procedimiento de este párrafo sea impracticable o contrario al interés público, notificará al titular del AOC que la enmienda es efectiva en la fecha de recepción, sin previo aviso. En tal caso, la DGAC incorpora la decisión y una breve declaración de su razón de la notificación de la enmienda a las especificaciones de operación.

135.18 (a)

Pág. 286771

La DGAC, puede enmendar cualquiera de las especificaciones de operación, emitidas según esta Parte, sí: (1)

Solicitud, emisión y duración de un permiso de operación

Toda solicitud de permiso de operación de servicio de transporte aéreo nacional o internacional deberá ser hecha en la forma y manera prescritas por las leyes vigentes y la DGAC. Todo solicitante deberá presentar su solicitud al menos ciento veinte (120) días antes de la fecha prevista de iniciación de la operación deseada (en el caso de una solicitud original) o treinta (30) días antes de la fecha en que el permiso de operación caduque (en el caso de una solicitud de renovación). A un solicitante de acuerdo con esta Subparte se le podrá emitir un permiso de operación siempre que posea una autorización o concesión apropiada emitida por la DGAC según las disposiciones legales vigentes. Sin embargo, el solicitante no empezará a operar hasta no acceder al respectivo AOC y las respectivas especificaciones de operación expedidos por la DGAC, es decir, hasta que el solicitante acredite capacidad financiera, legal y técnica. En el caso de operaciones conducidas de acuerdo con una autorización o concesión temporal emitida por la DGAC, ésta podrá emitir especificaciones de operación prescribiendo requerimientos que se desvían de esta Parte, siempre que, después de un análisis, encuentre que en general las regulaciones de seguridad aplicadas permiten dicha desviación para las operaciones solicitadas en el permiso de operación respectivo. El permiso de operación emitido según esta Subparte es efectivo hasta la terminación de la autorización o concesión emitida por la Resolución Directoral respectiva; o hasta que el titular renuncie; o que la DGAC lo suspenda, revoque o cancele, ya sea porque el explotador no logra calificar para el AOC, o por otras causas debidamente justificadas. Si la DGAC suspende, revoca o cancela tal permiso de operación de transporte aéreo, el titular del permiso deberá retornarlo a la DGAC. Si la DGAC revoca el permiso de operación de un explotador aéreo nacional por falta de capacidad técnica, dicho explotador no podrá solicitar un nuevo permiso de operación hasta que haya levantado las causales de la falta de capacidad técnica o hasta que haya evidenciado que se encuentra en proceso de levantamiento.

135.15 (a)

NORMAS LEGALES

El solicitante no esta apropiada o adecuadamente equipado o no es capaz de conducir operaciones seguras en transporte aéreo comercial; El solicitante previamente fue poseedor de un AOC, el cual fue revocado; o Una persona que contribuyó a causar el proceso de revocación de un AOC, obtiene propiedad sustancial de la compañía o es empleado con una posición requerida por esta regulación. Operaciones de emergencia

En una emergencia que involucre la seguridad de personas o propiedades, el poseedor del AOC puede desviarse de las reglas de esta Parte relacionadas a la aeronave, equipamiento y mínimos meteorológicos, para salvar tal emergencia. En una emergencia que involucre la seguridad de las personas o propiedades, el piloto al mando puede desviarse de las reglas de esta Parte hasta el punto necesario para salvar tal emergencia. Cada persona que, bajo las disposiciones de esta Sección se desvíe de las reglas de esta Parte, deberá dentro de los siguientes diez (10) días laborables después de la desviación, enviar a la DGAC, un informe completo de la operación de la aeronave involucrada, incluyendo una descripción de la desviación y las razones de ella.

135.21

Manuales y listas de verificación requeridos

Cada poseedor de un AOC bajo esta Parte debe preparar y/o poseer los siguientes manuales y listas de verificación: (a)

Operación con aeronave(s) de diez (10) a treinta (30) asientos de pasajeros, ú operación con tres (3) ó más aeronaves de nueve (9) asientos de pasajeros ó menos: (1) (2) (3)

Un manual general de operaciones; Un manual general de mantenimiento; Un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua por cada aeronave de diez (10) a treinta (30) asientos de pasajeros, o un programa de inspección por cada aeronave de nueve (9) asientos de pasajeros o menos;

Pág. 286772 (4) (5) (6) (7) (8) (b)

(3) (4) (5) (6) (7) (9) 135.23

(c)

Un manual básico de operaciones; Un manual de vuelo de cada aeronave (aprobado por la autoridad aeronáutica del país que emitió el certificado tipo). Una lista de equipo mínimo (MEL) por cada aeronave; Un manual básico de mantenimiento; Un programa de inspección por cada aeronave; Una lista de verificación de procedimientos normales, anormales y de emergencia para todas las fases del vuelo; y Una cartilla de instrucciones para los pasajeros. Un manual de procedimientos operacionales normalizados (SOP)

(d)

(1)

Contenido de los manuales

(2)

Indice general; Revisiones; Lista de páginas efectivas; Procedimientos para las enmiendas; Distribución; y Preámbulo.

(3)

El manual general de operaciones requerido en el párrafo 135.21(a)(1) de esta Sección deberá incluir los ítems establecidos por la DGAC en la Guía del Usuario y deberá contener como mínimo y según corresponda, los siguientes temas: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13)

Política y administración de las operaciones; Control operacional y despacho de vuelos, incluyendo copias de las especificaciones de operación o un extracto de las mismas; Manual de operaciones de las aeronaves y listas de verificación; Manual de vuelo de las aeronaves; Lista de equipo mínimo (MEL) y lista de desvío de la configuración (CDL) de cada aeronave; Análisis de pistas y campos de Altura (si corresponde); Guía de rutas y Rutas de escape (si corresponde); Política de pasajeros, carga y mercancías peligrosas; Procedimientos de evacuación de emergencia; Programa de prevención de accidentes; Política de seguridad; Manual de instrucción y entrenamiento; y Manual de factores humanos (basado en las Circulares 216, 217, 227 de OACI y las publicaciones de la DGAC).

(4) 135.27 (a) (b)

(c)

(d)

El manual básico de operaciones requerido en el párrafo 135.21(b)(1) de esta Parte, para operaciones con no más de dos aeronaves pequeñas, reemplaza en este caso al manual general de operaciones y es un compendio de los procedimientos básicos establecidos por la DGAC. El manual general de mantenimiento y el manual básico de mantenimiento requerido por los subpárrafos 135.21(a)(2) y 135.21(b)(4) respectivamente de esta Parte deberán tener un contenido tal como lo establece la DGAC.

135.25 (a)

Requisitos de la aeronave

135.29

(2)

Esté inscrita como una aeronave civil en el Registro Público de Aeronaves del Perú (llevando un certificado de matrícula peruana o del Estado de matrícula) y lleve un certificado de aeronavegabilidad aprobado y vigente, expedido según las Regulaciones Aeronáuticas del Perú originales y en lugar visible. Se encuentre en estado de aeronavegabilidad y cumpla con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, incluyendo aquellos relativos a la identificación y equipamiento.

Cada poseedor de un AOC debe tener por lo menos el uso exclusivo de una aeronave que cumpla con los requisitos para al menos una clase de operación autorizada en sus especificaciones de operación. Además, para cada clase de operación para la cual el poseedor del AOC no tiene uso exclusivo de una aeronave, debe tener disponible un acuerdo contractual de arrendamiento (incluyendo acuerdos para

Uso de nombres comerciales

Publicidad

Ningún poseedor de un AOC puede anunciar, o de algún modo ofrecerse para realizar, operaciones sujetas a esta Parte que no estén autorizadas por su AOC y sus especificaciones de operación. 135.33 (a) (b)

Limitaciones de áreas de operación

Ninguna persona puede operar una aeronave en un área geográfica para la que no está específicamente autorizada en las correspondientes especificaciones de operación emitidas según esta Parte. Todo poseedor de un AOC peruano bajo esta Parte que desee efectuar algún tipo de operación con alguna de sus aeronaves en un país extranjero, lo hará sometiéndose a las reglas que establezca la autoridad aeronáutica de ese país extranjero. Sin embargo la responsabilidad de la vigilancia del control operacional seguirá siendo de la DGAC.

135.35

Finalización de las operaciones

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de las operaciones del poseedor del AOC bajo esta Parte, el AOC y las especificaciones de operación deben ser devueltos a la Dirección General de Aeronáutica Civil por el titular de éstos. 135.37

(b)

Oficina principal y base de operaciones

Ningún poseedor de un AOC puede operar una aeronave según esta Parte con un nombre comercial que no esté indicado en su AOC.

Excepto por lo dispuesto en el párrafo (d) de esta Sección, ningún poseedor de un AOC puede operar una aeronave, bajo esta Parte, a menos que la misma: (1)

La aeronave lleva un certificado de aeronavegabilidad apropiado expedido por el país de registro y cumple los requerimientos de matrícula e identificación de ese país; asimismo deberá obtener una constancia de conformidad otorgada por la DGAC, según la Subparte J de la RAP 21. La aeronave cumple con los requisitos del procedimiento de aceptación de certificado tipo establecido en la RAP 21.55 y además cumple con todos los requisitos de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú que serían aplicables a esa aeronave si estuviera matriculada en la República peruana, incluyendo los requisitos que deben ser cumplidos para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad peruano (conformidad de diseño tipo, requerimientos para operación segura, de emisión de ruido, ventilación de combustible y emisión de gases de escapes de motores, establecidos en las Regulaciones Aeronáuticas del Perú). La aeronave es operada por personal aeronáutico certificado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, empleado y contratado por el poseedor del AOC; y El titular del AOC tiene inscrito el contrato de arrendamiento de la aeronave en el Registro Público de Aeronaves del Perú.

Cada poseedor de un AOC deberá tener una oficina principal de negocios y una base principal de operaciones. Cada poseedor de un AOC deberá, previamente al establecimiento o cambio de ubicación de alguna oficina de negocios o base de operaciones, notificar por escrito a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Ningún poseedor de un AOC que establezca o cambie la ubicación de una oficina de negocios o base de operaciones puede operar una aeronave según esta Parte, a menos que el poseedor del AOC cumpla con el párrafo (b) de esta Sección.

135.31 (c)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

realizar el mantenimiento requerido) de por lo menos una aeronave que cumpla con los requisitos para esa clase de operación. Sin embargo este párrafo no prohibe usar o autorizar el uso al operador de estas aeronaves para operaciones distintas a las de esta Parte, y el poseedor del AOC no requiere tener el uso exclusivo de todas las aeronaves que éste utiliza. Para los propósitos del párrafo (b) de esta Sección, una persona tiene el uso exclusivo de una aeronave, si esa persona tiene la posesión, control y uso absoluto de ella para volar, como propietario, o tiene un acuerdo contractual inscrito en el Registro Público de Aeronaves del Perú (incluyendo acuerdos para realizar el mantenimiento requerido) vigente cuando se opera la aeronave, dando a la persona esa posesión, control y uso, al menos durante seis (6) meses consecutivos. Un poseedor de un AOC puede operar en la aviación comercial y en el transporte aéreo de carga postal una aeronave civil alquilada sin tripulantes y registrada en un país que es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, si:

Cada volumen de los manuales debe contener la fecha de la última revisión en cada página revisada y deberá iniciarse con la siguiente información: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

(b)

Un MEL para cada aeronave. Un manual de vuelo por cada aeronave (aprobado por la autoridad aeronáutica del país que emitió el certificado tipo) Una lista de verificación de procedimientos normales, anormales y de emergencia para todas las fases del vuelo. Una cartilla de instrucciones para los pasajeros. Un manual de procedimientos operacionales normalizados (SOP)

Operación con no más de dos aeronaves de nueve (9) asientos de pasajeros o menos: (1) (2)

(a)

NORMAS LEGALES

(a)

Personal de dirección requerido

Cada poseedor de un AOC debe designar un director o gerente responsable, que sea aceptable a la DGAC, con autoridad corporativa, para que todas las operaciones y actividades de mantenimiento puedan ser financiadas y realizadas de acuerdo con el estándar requerido por la DGAC.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b)

(5) (6) (7)

(d)

(ii)

Tener al menos tres (3) años de experiencia como gerente de operaciones, de un poseedor de AOC operando bajo esta Parte; o

(3)

Gerente de operaciones. Jefe de pilotos. Gerente de mantenimiento. Gerente de aseguramiento de la calidad (para operaciones bajo la RAP 135.411(a)(2), con más de 2 aeronaves). Jefe de control de calidad (para operadores con más de 2 aeronaves). Asesor de prevención de accidentes (para operadores con más de 2 aeronaves de más de 9 pasajeros o con más de 4 aeronaves de menos de 10 pasajeros). Jefe de instrucción y entrenamiento, para explotadores aéreos con más de dos (2) modelos diferentes de aeronaves.

(ii)

(4)

(2) (3)

(h) (i)

El gerente de operaciones de un poseedor de AOC, que está conduciendo cualquier operación de helicópteros para la que el piloto al mando no requiere poseer una licencia TLA: (i)

(ii)

La clase de operaciones involucradas; La cantidad de aeronaves utilizadas; y El área de operación. (b)

(g)

Debe poseer o haber poseído una licencia TLA de helicóptero y tener al menos tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un helicóptero de clase de performance similar o mejor a la de mejor clase de performance de la flota del poseedor del AOC que opera bajo esta Parte; o Tener al menos tres (3) años de experiencia como gerente de operaciones de un poseedor de AOC que opera bajo esta Parte; o

Tener al menos mil quinientas (1,500) horas de vuelo y tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un helicóptero de clase de performance similar, o mejor, a la del helicóptero de la flota del explotador de mejor clase de performance, operado bajo esta Parte; o Debe poseer o haber poseído una licencia de piloto comercial, con mil quinientas (1,500) horas de vuelo y tres (3) años de experiencia como piloto al mando, operando bajo esta Parte un helicóptero de clase de performance similar o mejor a la mejor clase de performance de la flota del poseedor del AOC; o

Cada poseedor de un AOC debe: (1)

(f)

El gerente de operaciones de un poseedor de AOC, que está conduciendo cualquier operación de helicópteros para la que el piloto al mando requiere poseer una licencia TLA: (i)

Cada poseedor de un AOC que opere con un solo piloto debe contar con los servicios de un mecánico de mantenimiento, calificado según la Parte 65 de estas regulaciones. A solicitud del poseedor del AOC, la DGAC puede aprobar desviaciones a los cargos listados en el párrafo (b) de esta Sección para una operación particular, si el poseedor del AOC demuestra que puede realizar sus operaciones en forma segura bajo la dirección de una menor cantidad de personal de dirección, debido a: (1) (2) (3)

(e)

Pág. 286773

Cada poseedor de un AOC, salvo el que opera usando un solo piloto, indicado en su AOC, debe designar personal de dirección calificado, a dedicación de tiempo completo y aceptable para la DGAC, responsable de los siguientes cargos o equivalentes, para garantizar la seguridad en sus operaciones: (1) (2) (3) (4)

(c)

NORMAS LEGALES

Haber establecido previamente las tareas, responsabilidades y autoridad requeridas del personal de dirección en los manuales referidos en la sección 135.21; Haber listado, en dichos manuales, los nombres de las personas asignadas a aquellos cargos; y Dentro de los diez (10) días útiles, haber notificado a la DGAC de cualquier cambio hecho en la asignación de personas a los cargos listados.

(1)

Cada poseedor de un AOC debe tomar las medidas oportunas que garanticen la continuidad de las funciones de supervisión del personal de dirección, en ausencia de los responsables designados. Una persona designada como responsable por el titular de un AOC, no puede ser designada como responsable de otro explotador. Los responsables designados deben ser contratados para que trabajen durante el tiempo suficiente que les permita cumplir todas las funciones de gestión, de acuerdo con el tamaño y alcance del negocio del explotador. Una persona puede ser la responsable designada en más de un cargo, si ello es aceptado por la DGAC. La DGAC puede cancelar en cualquier momento alguna desviación otorgada bajo esta Sección, si encuentra motivos justificables para ello.

135.39

(ii) (2)

(ii)

(ii) (4)

Debe poseer o haber poseído una licencia TLA de avión y tener al menos tres años de experiencia como piloto al mando de un avión operado bajo esta Parte; o Tener al menos tres (3) años de experiencia como gerente de operaciones de un poseedor de AOC operando bajo esta Parte; o

(i)

Debe poseer o haber poseído una licencia de piloto comercial, con mil quinientas (1,500) horas de vuelo y tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un avión operado bajo esta Parte; o

(ii)

c)

Poseer una licencia TLA con las habilitaciones para la clase de performance del helicóptero de la flota del explotador de mejor clase de performance; y Tener al menos tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un helicóptero operado bajo esta Parte.

El jefe de pilotos de un poseedor de AOC que está conduciendo cualquier operación de helicópteros para la que el piloto al mando no requiere poseer una licencia TLA, debe: (i)

El gerente de operaciones de un poseedor de AOC, que está conduciendo operaciones de aviones para las que el piloto al mando no requiere poseer una licencia TLA:

Poseer una licencia de piloto comercial de avión con habilitación instrumental. Si una habilitación instrumental no es requerida para los pilotos al mando del explotador, el jefe de pilotos debe poseer una licencia de piloto comercial vigente; y Tener al menos mil (1,000) horas de vuelo y tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un avión operado bajo esta Parte.

El jefe de pilotos de un poseedor de AOC que está conduciendo cualquier operación de helicópteros para la que el piloto al mando requiere poseer una licencia TLA, debe: (i)

El gerente de operaciones de un poseedor de AOC, que está conduciendo cualquier operación de aviones para la que el piloto al mando requiere poseer una licencia TLA:

(ii)

(2)

(3)

Poseer una licencia TLA con las habilitaciones para al menos uno de los tipos de aviones usados; y Tener al menos tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un avión operado bajo esta Parte.

El jefe de pilotos de un poseedor de AOC que está conduciendo operaciones de aviones para las que el piloto al mando no requiere poseer una licencia TLA debe: (i)

Calificaciones del personal de dirección

(i)

El jefe de pilotos de un poseedor de AOC que está conduciendo cualquier operación de aviones para la que el piloto al mando requiere poseer una licencia TLA debe: (i)

(a) Gerente de Operaciones: Ninguna persona puede desempeñarse como gerente de operaciones bajo la Sección 135.37, a menos que, sea peruano, conozca el contenido de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, de los manuales requeridos en la Sección 135.21 de esta Parte, de las especificaciones de operación del poseedor del AOC y de todas las regulaciones y demás normas complementarias necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones y responsabilidades, además: (1)

Jefe de pilotos: Ninguna persona podrá desempeñarse como jefe de pilotos bajo la Sección 135.37, a menos que conozca el contenido de los manuales requeridos en la sección 135.21 de esta Parte y de las especificaciones de operación del poseedor del AOC, al igual que todas las disposiciones de esta Parte y las regulaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones y responsabilidades y además:

Poseer una licencia de piloto comercial con habilitación instrumental y para la clase de performance del helicóptero de la flota del explotador de mejor clase de performance. Si una habilitación instrumental no es requerida para los pilotos al mando del explotador, el jefe de pilotos debe poseer una licencia de piloto comercial de helicóptero vigente; y Tener al menos mil (1,000) horas de vuelo y tres (3) años de experiencia como piloto al mando de un helicóptero operado bajo esta Parte.

Gerente de mantenimiento: Ninguna persona puede desempeñarse como gerente de mantenimiento bajo la Sección 135.37, a

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NORMAS LEGALES

menos que sea peruano conozca el contenido del manual general de mantenimiento del poseedor del AOC, las especificaciones de operación, las disposiciones de esta Parte y otras regulaciones aplicables necesarias para el correcto desempeño de sus tareas; y: (1) (2)

(d)

Jefe de control de calidad: Ninguna persona puede desempeñarse como jefe inspector de control de calidad bajo la Sección 135.37, a menos que: (1) (2) (3)

(e)

(2) (3) (4)

(5)

Para el área de mantenimiento, sea ingeniero ó inspector de mantenimiento con habilitación en aeronaves y sus sistemas, motor o aviónica, y tenga experiencia de cinco (5) años de trabajo en explotadores aéreos o talleres de mantenimiento aeronáutico; Para el área de operaciones, sea o haya sido piloto con licencia de piloto comercial o TLA, o de ingeniero de vuelo, y que tenga, por lo menos, cinco años de experiencia en explotadores aéreos; Cuente con formación y experiencia en las técnicas de control de calidad y garantía de la calidad (auditoria); Para el área de mantenimiento, tenga conocimiento y experiencia de los procedimientos establecidos en el manual general de mantenimiento y de los programas de mantenimiento de las aeronaves del explotador aéreo, conozca las especificaciones de operación del explotador y los manuales de mantenimiento del fabricante de las aeronaves que opera el explotador; Para el área de operaciones, conozca el contenido del manual general de operaciones y las especificaciones de operación del explotador.

(a)

(b)

(c) (d)

SUBPARTE B: 135.61

135.63 (a)

135.41

(1) (2) (3)

Si el poseedor de un AOC de explotador emitido bajo esta Parte permite que cualquiera de sus aeronaves propias o alquiladas esté comprometida en una operación en la que el poseedor del AOC conoce que se están violando las disposiciones establecidas en la Sección 91.19(a) de estas regulaciones, esa violación es una base para suspender o revocar el AOC.

Las especificaciones de operación y la carta de cumplimiento de las regulaciones; Un listado al día de las aeronaves empleadas o disponibles para su empleo en operaciones según esta Parte y las operaciones para las cuales cada una está equipada; y Un registro individual de cada tripulante aéreo, empleado en operaciones según esta Parte, incluyendo la siguiente información: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) (viii) (ix) (x)

Procedimientos de adoctrinamiento del explotador

Transporte de drogas, narcóticos, sustancias depresivas o estimulantes

Requerimientos para archivar los registros

Cada explotador certificado debe exhibir una copia del AOC en un lugar visible de su base de operaciones y en cada estación, así como archivar, en un lugar aprobado por la DGAC, y poner a disposición para su inspección, la siguiente documentación:

La clase de operaciones involucradas; El número y tipo de aeronaves usadas; y El área de operaciones.

Ningún poseedor de un AOC puede designar una persona como gerente general, gerente de operaciones, gerente de aseguramiento de la calidad, gerente de mantenimiento, jefe de pilotos, jefe de control de calidad o asesor de prevención de accidentes, a menos que dicha persona haya completado el correspondiente adoctrinamiento de la compañía aceptado por la DGAC, el cual deberá incluir una revisión completa de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento; las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y demás normas complementarias aplicables; los manuales establecidos en la Sección 135.21, especificaciones de operación y carta de cumplimiento de las regulaciones del explotador; prevención de accidentes y factores humanos en la aviación; y lo correspondiente a sus obligaciones.

OPERACIONES DE VUELO

Generalidades

Esta Subparte establece las reglas, en adición a las de la Parte 91, que se aplican a las operaciones que se realizan bajo esta Parte.

La DGAC puede cancelar en cualquier momento alguna desviación otorgada bajo esta Sección, si encuentra motivos técnicos justificables para ello.

135.40

Sistema de calidad

Cada poseedor de un AOC, bajo una operación RAP 135.411(a)(2), deberá establecer un sistema de calidad y designar un gerente de aseguramiento de la calidad, para hacer seguimiento del cumplimiento y adecuación de los procedimientos requeridos para asegurar prácticas de operación seguras y la aeronavegabilidad de la aeronave. Dicho seguimiento deberá incluir un sistema de retroalimentación al gerente general para asegurar que se tomen las acciones correctivas necesarias. Cada poseedor de un AOC deberá asegurarse que cada sistema de calidad incluya un programa de aseguramiento de la calidad que contenga procedimientos diseñados para verificar que las operaciones están siendo conducidas de acuerdo con todos los requerimientos, normas y procedimientos aplicables. El sistema de calidad y el gerente de aseguramiento de la calidad, deberán ser aceptables para la DGAC. No obstante lo indicado en (a), la DGAC puede aceptar el nombramiento de dos gerentes de aseguramiento de la calidad, uno para operaciones y otro para mantenimiento, si es que el explotador ha designado una unidad de aseguramiento de la calidad que asegure que el sistema de calidad es aplicado uniformemente a toda la operación.

Previa solicitud escrita de un explotador aéreo, la DGAC puede aprobar desviaciones a los requerimientos de antigüedad en las calificaciones listadas en esta Sección, siempre que el explotador aéreo demuestre, y la DGAC lo considere aceptable, que puede realizar la operación con el más alto grado de seguridad, debido a: (1) (2) (3)

(g)

Tenga una licencia DGAC de inspector de mantenimiento vigente; Tenga un mínimo de cinco (05) años de experiencia en el mantenimiento de aeronaves; y Conozca el contenido del manual general de mantenimiento y las especificaciones de operación del explotador aéreo, y las disposiciones de mantenimiento de esta Parte.

Ninguna persona puede desempeñarse como gerente de aseguramiento de la calidad bajo la Sección 135.37, a menos que: (1)

(f)

Sea ingeniero aeronáutico o afín, o inspector de mantenimiento con una experiencia mínima de cinco (5) años en explotadores aéreos o talleres de mantenimiento aeronáutico; o Tenga las calificaciones, certificados y/o autorizaciones requeridas en la Subparte D de la Parte 65, para el tipo de aeronave especificada en el AOC y justifique la experiencia en la función específica, lo que deberá constar en su legajo personal en la DGAC.

135.42

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(4)

(b)

(c)

El nombre completo de cada tripulante aéreo; La licencia de cada tripulante aéreo (tipo y número) y las habilitaciones que posee; La experiencia aeronáutica de cada tripulante aéreo, lo suficientemente detallada para determinar sus calificaciones para conducir operaciones de aeronaves bajo esta Parte; Las tareas actuales de cada tripulante aéreo y la fecha de asignación a esas tareas; La fecha de vencimiento, clase y/o tipo de examen psicofísico que el tripulante posee; La fecha y el resultado de cada uno de los chequeos periódicos requeridos por esta Parte y el tipo de aeronave volada durante cada chequeo; El tiempo de vuelo de cada tripulante suficientemente detallado para determinar el cumplimiento con las limitaciones de tiempo de vuelo de esta Parte; La autorización al examinador designado (EDE) para el chequeo de tripulantes aéreos; Cualquier acción tomada concerniente al despido del tripulante aéreo, por descalificación física o profesional; y La fecha de cumplimiento de cada fase de refresco de la instrucción y del entrenamiento periódico requeridos por esta Parte.

La fecha y el resultado de cada uno de los cursos y chequeos iniciales requeridos por esta Parte y el tipo de aeronave volada durante cada chequeo.

Cada poseedor de un AOC debe mantener cada registro requerido por el párrafo (a)(2) de esta Sección por lo menos durante seis (6) meses; cada registro requerido por el párrafo (a)(3) de esta Sección durante un período mínimo de doce (12) meses; y cada registro requerido por el párrafo (a)(4) de esta Sección en forma permanente. Cada poseedor de un AOC es responsable de la preparación y exactitud del manifiesto de pasajeros y carga en duplicado. El manifiesto debe ser preparado antes de cada despegue y debe incluir la siguiente información: (1) (2) (3) (4)

La cantidad y la relación de los nombres de los pasajeros, su peso y el de su equipaje de mano; así como sus lugares de embarque y destino; Los documentos que correspondan a la carga transportada y su peso; El peso total de la aeronave cargada; El peso máximo de despegue permitido para ese vuelo;

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (5) (6)

(7) (8) (9)

NORMAS LEGALES

Los límites del centro de gravedad; El cálculo del centro de gravedad de la aeronave cargada; el actual centro de gravedad no necesita ser calculado si la aeronave es cargada de acuerdo a un formulario de carga u otro método aprobado que asegure que el centro de gravedad de la aeronave cargada está dentro de los límites aprobados. En estos casos se debe anotar en el manifiesto, indicando que el centro de gravedad está dentro de los límites de acuerdo a un formulario de carga u otro método aprobado; La matrícula de la aeronave y/o el número de vuelo; El origen y el destino; y Identificación de los miembros de la tripulación y sus posiciones asignadas en la cabina.

(d) El piloto al mando de una aeronave, para la cual un manifiesto de pasajeros y carga debe ser preparado, debe llevar en la aeronave una copia del mismo a su destino. El poseedor del AOC debe guardar los manifiestos de pasajeros y carga transportada, por lo menos durante doce meses en su base principal de operaciones o en otro lugar aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil. (e) El piloto al mando es responsable de la preparación de un plan de vuelo operacional antes de cada despegue que debe incluir la siguiente información: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) 135.65 (a) (b)

(c)

(d)

135.75 (a)

(b)

(a)

Información de irregularidades mecánicas

(a)

(b)

135.78

(b)

(c)

(d)

(1)

Elaboración del manifiesto de carga y pasajeros y la hoja de peso & balance; (2) Definir la cantidad de combustible a bordo, de acuerdo a las características del vuelo planificado y a las regulaciones vigentes; (3) Recabar y distribuir la requerida información meteorológica que corresponde a cada vuelo; (4) Realizar la planificación del vuelo y presentarla para su aprobación ante el piloto al mando. Presentar el plan de vuelo respectivo ATC; (5) Recabar y distribuir la información de NOTAMS; (6) Recibir la liberación de la aeronave por parte de mantenimiento y, si cumple con los requerimientos de aeronavegabilidad requeridos según lo prescrito en la Sección 135.443, y hacer entrega de la misma al piloto al mando asignado. (7) Aplicar los métodos de registro del control operacional y de localización de vuelos aceptados/aprobados para el operador; (8) Participar activamente en los procedimientos de emergencia, y en los procedimientos de búsqueda, rescate y salvamento establecidos por el operador para casos de accidente. (9) Aplicar los métodos aprobados de transferencia de la aeronave a otro operador, si así corresponde. (10) Establecer cualquier otro procedimiento o información que ayude a la eficiencia y seguridad de los vuelos bajo su control.

Restricción o suspensión de operaciones: Continuación del vuelo en una emergencia

135.79 (a)

Requerimientos para localización de vuelos

Cada poseedor de un AOC debe tener procedimientos establecidos para localizar cada vuelo, los que deben: (1)

Comprobación de aeronavegabilidad

El piloto al mando no puede comenzar un vuelo hasta que determine que han sido efectuadas las inspecciones de aeronavegabilidad requeridas por las Secciones 91.409 y 135.419 aplicables y se ha cumplido con lo establecido en la Sección 135.65(b)

Responsable del despacho de aeronaves: Operaciones Commuter

Cada explotador aéreo que realiza operaciones "Commuter", especificadas en el párrafo 135.1 (a)(2), debe tener en su base de operaciones, un centro de despacho bajo la conducción de un despachador calificado vigente responsable del mismo, que asegure el cumplimiento de todas las regulaciones operativas y de despacho. La liberación de cada despacho debe ser firmada por el piloto al mando y el despachador correspondiente, y una copia debe quedar archivada para la evaluación por parte de la DGAC de la forma como se entrega la aeronave al piloto al mando en cada vuelo. El despacho desde las estaciones (sub-bases) del operador podrá realizarse desde la base de operaciones, siempre y cuando cuenten con los medios adecuados para este fin, los que deberán ser verificados y aprobados por la DGAC. Entre las responsabilidades del despachador de vuelos se encuentran las siguientes:

(2) 135.71

Responsabilidad del control operacional

Cada poseedor de un AOC es responsable del control de sus operaciones y debe listar en los manuales requeridos por la Sección 135.21, el nombre y título de cada persona autorizada por él para efectuar el control operacional.

Información sobre condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas e irregularidades de medios de comunicación o navegación

Durante la operación bajo esta Parte, si el poseedor de un AOC o el piloto al mando conoce de condiciones, incluyendo condiciones de aeropuertos y pistas de aterrizaje, que son un peligro para la seguridad de la operación, cualquiera de ellos, según sea el caso, deberá restringir o suspender las operaciones hasta que dichas condiciones sean corregidas. Ningún piloto al mando deberá permitir la continuación de un vuelo hacia un aeródromo en el que intente aterrizar bajo las condiciones presentadas en el párrafo (a) de esta Sección, a menos que, en su opinión, considere razonable que las condiciones peligrosas se corregirán al momento de su hora estimada de arribo; o a menos que no exista un procedimiento más seguro. En el último caso, la continuación hacia ese aeródromo es una situación de emergencia bajo la Sección 135.19.

Credencial de Inspectores: Admisión a la cabina de mando: Asiento delantero de observador

Siempre que, en el desempeño de sus tareas de inspección, un Inspector de la DGAC presente su credencial de Inspector al piloto al mando de una aeronave operada por el poseedor de un AOC, este debe dar facilidades al Inspector para tener acceso libre y sin restricciones a la cabina de mando de esa aeronave. Sin embargo este párrafo no limita la autoridad del piloto al mando, de excluir a cualquier persona del compartimento del piloto, en una situación de emergencia declarada, en interés de la seguridad. Un asiento delantero de observador en la cabina de mando, o un asiento delantero en la cabina de pasajeros con auricular o intercomunicadores, debe ser provisto para el Inspector DGAC cuando éste efectúe inspecciones o chequeos en ruta.

135.77

Cada vez que un piloto encuentre una condición meteorológica potencialmente peligrosa o una irregularidad en las comunicaciones o en las facilidades de navegación durante el vuelo, cuyo conocimiento el piloto considere esencial para la seguridad de otros vuelos, el piloto deberá notificarla a una estación de radio apropiada lo más pronto posible. 135.69

Inspecciones y pruebas

Cada poseedor de un AOC y cada persona empleada por este, debe permitir a la DGAC, en cualquier tiempo o lugar, efectuar inspecciones o pruebas (incluyendo inspecciones en ruta) para determinar el cumplimiento de las regulaciones aplicables, tanto como de lo establecido en el AOC y las Especificaciones de Operación.

Los reportes y pronósticos meteorológicos; Los requerimientos de combustible; Alternativas en caso de que el vuelo no pueda ser completado como fue planeado; Demoras conocidas del ATC; Largo de las pistas que se intenta usar; y Distancias de despegue y aterrizaje. Parámetros de operación de vuelo estacionario (hover) en condiciones con efecto de suelo (IGE) y sin efecto de suelo (OGE).

Cada poseedor de un AOC debe proveer un informe técnico de vuelo (ITV), a ser llevado a bordo de cada aeronave, para registrar las irregularidades mecánicas y sus correcciones. El piloto al mando debe anotar en el ITV todas las irregularidades mecánicas que observe durante el vuelo. Antes de cada vuelo, el piloto al mando debe, si al momento no es de su conocimiento, determinar el estado de cada irregularidad registrada en el ITV al final de cada vuelo, para determinar si la aeronave se encuentra en condición aeronavegable. Toda persona que efectúa acciones correctivas o concernientes a fallas observadas o reportadas de una estructura, planta de poder, hélice, rotor o accesorio, debe registrar la acción efectuada en el ITV de la aeronave bajo los requerimientos aplicables de mantenimiento. Cada poseedor de un AOC debe establecer un procedimiento para mantener como mínimo las últimas diez (10) copias del ITV, requerido por esta Sección, a bordo de la aeronave y estar disponibles para el personal apropiado y debe incluir este procedimiento en los manuales requeridos por la Sección 135.21.

135.67

135.73

Pág. 286775

(3)

Proveer al explotador de por lo menos la información requerida a ser incluida en un plan de vuelo VFR; Proveer de procedimientos de notificación oportuna a las facilidades ATC o de búsqueda y rescate, si una aeronave está retrasada o perdida; y Proveer al explotador de la locación, fecha y tiempo estimado para restablecer comunicaciones radiales o telefónicas, si el vuelo va a operar en un área donde las comunicaciones no pueden ser mantenidas.

Pág. 286776 (b) (c)

NORMAS LEGALES

La información de localización del vuelo debe ser retenida en el centro principal de operaciones del poseedor del AOC, o cualquier otro lugar designado por éste, hasta la culminación del vuelo. Cada poseedor de un AOC debe proporcionar al representante de la DGAC asignado a él una copia de sus procedimientos de localización de vuelos y de cualquier cambio o adición, a menos que esos procedimientos sean incluidos en los manuales requeridos por esta Parte.

135.81

135.87 Transporte de carga, incluyendo el equipaje de mano Ninguna persona puede llevar carga, incluyendo equipaje de mano, en una aeronave a menos que: (a) (b) (c)

Sea llevada en un bastidor de carga, depósito o compartimento aprobado, instalado en la aeronave; Esté fijada por medios aprobados; o Esté transportada de acuerdo a lo siguiente:

Suministro de información operacional actualizada al personal

(1)

Cada poseedor de un AOC debe informar a cada integrante de su personal de las especificaciones de operación y la carta de cumplimiento de las Regulaciones que son aplicables a las obligaciones y deberes de esa persona, y debe tener disponible para cada tripulante bajo su servicio el siguiente material actualizado:

(2)

(a) (b) (c) (d)

(a)

(4) (5) (6)

Información operacional requerida

Una lista de verificación de procedimientos normales; Una lista de verificación de procedimientos anormales; Una lista de verificación de procedimientos de emergencia conteniendo los procedimientos requeridos por el párrafo (c) de esta Sección, según corresponda; Las cartas aeronáuticas pertinentes; Para operaciones IFR, las cartas pertinentes de navegación en ruta, de área terminal, de aproximación y aterrizaje y de rodaje; Para aeronaves multimotores, datos de performance de ascenso con un motor inoperativo; y si la aeronave está aprobada para volar en IFR o sobre el techo de nubes, los datos deben ser suficientes como para permitir a los pilotos el cumplimiento del párrafo 135.181(a)(2).

Cada lista de verificación requerida por el párrafo (a)(1) de esta Sección debe estar de acuerdo al manual de vuelo de la aeronave y contener, como mínimo, los siguientes procedimientos: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (9)

(c)

(4)

(5) (6)

El explotador de cada aeronave debe proveer, en forma apropiada y actualizados, accesibles a los pilotos desde su asiento, y estos deben usar, los siguientes materiales: (1) (2) (3)

(b)

(3)

El AIP - Perú; Las Partes 135 y 91 de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; El manual de vuelo emitido por el fabricante (AFM o RFM), ó el manual de operaciones de la aeronave (AOM o ROM); y Para operaciones en el extranjero el AIP, o una publicación comercial aceptada por la DGAC que contenga la información concerniente a los requerimientos operacionales y requisitos de entrada del país extranjero o países involucrados.

135.83

Inspección exterior e interior antes del vuelo; Antes y después del arranque; Antes y después del despegue; Ascenso; Crucero; Descenso; Antes y después del aterrizaje; y Apagado de motor.

Cada lista de verificación de emergencia requerida por el párrafo (a)(3) de esta Sección debe estar de acuerdo al manual de vuelo de la aeronave y contener los siguientes procedimientos, según corresponda:

(7)

(d)

(e)

135.89 (a)

(2) (3) (4) 135.85

(2)

(c) (d) (e) (f)

Para la parte del vuelo a altitudes encima de diez mil (10,000) pies hasta doce mil (12,000) pies sobre el nivel del mar con más de treinta (30) minutos de duración; y Encima de doce mil (12,000) pies sobre el nivel del mar.

Aeronaves presurizadas: (1)

Operación de emergencia de los sistemas de combustible, hidráulico, eléctrico y mecánico. Operación de emergencia de instrumentos y controles. Procedimientos para motor inoperativo. Cualquier otro procedimiento de emergencia necesario para la seguridad.

Cada vez que una aeronave sea operada con una altitud de presión de cabina superior a diez mil (10,000) pies sobre el nivel del mar, cada tripulante aéreo debe cumplir con el párrafo (a) de esta Sección. Cada vez que una aeronave sea operada a una altitud de presión de cabina sobre veinticinco (25,000) pies hasta treinticinco (35,000) pies sobre el nivel del mar, a menos que cada tripulante aéreo tenga una máscara de oxígeno de rápida colocación aprobada: (i)

Transporte de personas, fuera de las disposiciones referentes al transporte de pasajeros de esta Parte (ii)

Las siguientes personas pueden ser llevadas a bordo de una aeronave, sin cumplir con los requerimientos de esta Parte referentes al transporte de pasajeros: (a) (b)

Requerimientos del piloto: Uso de oxígeno

Aeronaves no presurizadas: Cada tripulante aéreo de una aeronave no presurizada debe usar oxígeno continuo cuando vuele: (1)

(b)

Que la carga esté apropiadamente fijada por un cinturón de seguridad u otra amarra que tenga suficiente resistencia para eliminar la posibilidad de movimiento en todas las condiciones normalmente anticipadas en vuelo y en tierra; y que el equipaje de mano esté asegurado como para prevenir su movimiento durante un vuelo en aire turbulento. Que esté embalada o cubierta para evitar posibles daños a los ocupantes. Que no imponga ninguna carga sobre los asientos o la estructura del piso, que exceda los límites de carga para estos componentes. Que no esté colocada en una posición que obstaculice el acceso a o el uso de una salida de emergencia o regular, o el uso del pasillo entre la cabina de mando y la cabina de pasajeros, o que esté colocada en una posición que obstruya a los pasajeros la visión del aviso de "ajustarse los cinturones", del aviso de "no fumar" o de cualquier otro aviso requerido de salida, a menos que un letrero auxiliar esté provisto para notificar apropiadamente a los pasajeros. Que no esté colocada directamente sobre ocupantes sentados. Que esté ubicada, de acuerdo a esta sección, para despegue y aterrizaje. Para operaciones de carga solamente, el párrafo (c)(4) de esta sección no es aplicable si la carga está alojada de tal modo que por lo menos una salida de emergencia o regular, esté disponible para todos los ocupantes, de modo que puedan salir de la aeronave sin obstáculos al ocurrir una emergencia.

Todo asiento de pasajeros debajo del cual se aloje el equipaje, deberá proveer condiciones tales que el equipaje no pueda deslizarse bajo impactos o choques severos suficientes para inducir las fuerzas de inercia máxima especificadas en las regulaciones de aterrizaje de emergencia, bajo las que la aeronave fue certificada. Cuando la carga es transportada en un compartimento de carga diseñado para permitir la entrada de un miembro de la tripulación para extinguir cualquier fuego que pueda ocurrir durante el vuelo, la carga debe estar colocada de tal modo que permita al tripulante alcanzar efectivamente todas las partes del compartimento con el contenido de un extintor de fuego manual.

(2) (1)

Un miembro de la tripulación u otro empleado del poseedor del AOC. Una persona necesaria para la manipulación segura de animales en la aeronave. Una persona necesaria para la manipulación segura de mercancías peligrosas. Una persona efectuando servicio como guardia de seguridad o de honor acompañando un embarque hecho por o bajo la autoridad del gobierno de la República peruana. Un Inspector de la DGAC conduciendo una inspección en ruta. Una persona autorizada por la DGAC realizando un trabajo relacionado con una operación de carga del poseedor del AOC.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(3)

(4)

Al menos un piloto en los controles debe usar una máscara de oxígeno sellada y asegurada, que suministre oxígeno ya sea en todo momento o en forma automática, cada vez que la cabina alcance una altitud de presión superior a doce mil (12,000) pies sobre el nivel del mar; y Durante ese vuelo, cada tripulante aéreo en servicio en la cabina de mando debe tener una máscara de oxígeno, conectada a un suministro de oxígeno, localizadas de tal forma que les permita colocárselas selladas y aseguradas sobre el rostro para ser usadas inmediatamente.

Cada vez que una aeronave con cabina presurizada sea operada a altitudes superiores a treinticinco (35,000) pies sobre el nivel del mar, al menos un piloto en los controles debe usar una máscara de oxígeno, sellada y asegurada, requerida por el párrafo (b)(2) literal (i) de esta Sección. Si un piloto deja un puesto de piloto de una aeronave cuando se encuentra operando por encima de veinticinco (25,000) pies sobre el nivel del mar, el piloto que queda en los controles debe colocarse una máscara de oxígeno aprobada y usarla hasta que el otro piloto retorne a ese puesto.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 135.91 (a)

NORMAS LEGALES (2)

Oxígeno de uso medicinal para los pasajeros

Excepto lo previsto en los párrafos (d) y (e) de esta Sección, ningún poseedor de un AOC puede permitir el transporte u operación de equipos para el almacenamiento, generación o suministro de oxígeno medicinal, a menos que la unidad a transportarse esté construida de tal modo que todas sus válvulas, accesorios y medidores estén protegidos contra daños durante el transporte y operación, y a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

(e)

El equipo debe: (2) Ser de un tipo aprobado o en conformidad con los requisitos de fabricación, embalaje, marcación, rotulación y mantenimiento aprobados. (ii) Cuando es propiedad del poseedor del AOC, ser mantenido de acuerdo a su programa de mantenimiento aprobado. (iii) Estar libre de contaminantes inflamables en toda la superficie exterior; y (iv) Estar asegurado adecuadamente.

(i)

(2)

(3)

Cuando el oxígeno es almacenado en forma líquida, el equipo debe haber estado bajo un programa de mantenimiento aprobado desde el momento de la compra o desde que fue purgado por última vez. Cuando el oxígeno es almacenado en forma de gas comprimido: (i) (ii)

(3)

(f)

(b) (4) (5)

El piloto al mando debe ser informado cuando el equipo está a bordo de la aeronave y cuando el mismo se intenta usar. El equipo debe ser acomodado y cada persona que lo use debe estar sentada de tal manera que no obstaculice el acceso o el uso de cualquier salida de emergencia o del corredor en el compartimento de pasajeros.

(c)

(d)

(e)

Ninguna persona puede fumar y ningún poseedor de un AOC puede permitir fumar cerca del contenedor y del equipo dispensador de oxígeno llevado bajo el párrafo (a) de esta Sección. Ningún poseedor de un AOC puede permitir a una persona, que no esté entrenada en el uso de equipos de oxígeno medicinal, conectar o desconectar botellas de oxígeno u otro componente auxiliar mientras un pasajero esté a bordo de la aeronave. El párrafo (a)(1)(i) de esta Sección no es aplicable cuando este equipo es proporcionado por un servicio profesional o de emergencias médicas para el uso a bordo de una aeronave en una emergencia médica; cuando no se dispone de otro medio práctico de transporte y la persona transportada bajo emergencia médica está acompañada por una persona entrenada en el uso de oxígeno medicinal. Cada poseedor de un AOC que, bajo la autoridad del párrafo (d) de está Sección se aparte del párrafo (a)(1)(i) de esta Sección, bajo una emergencia médica, debe, dentro de diez (10) días útiles después de la desviación, enviar a la DGAC un informe completo de la operación involucrada, incluyendo una descripción de la desviación y las razones de esta.

135.93 (a)

(b)

(c)

(d)

(1)

El sistema no contenga ninguna pérdida de altitud especificada en el manual de vuelo aprobado de la aeronave, o su equivalente, para el caso de falla del piloto automático con aproximación acoplada; y

Aeronaves y facilidades para obtener, mantener y demostrar experiencia de vuelo

Cada poseedor de un AOC debe proporcionar aeronaves, simuladores ó dispositivos de entrenamiento que permitan, a cada uno de sus tripulantes aéreos, obtener, mantener y demostrar sus conocimientos y habilidades para conducir todas las operaciones para las cuales está autorizado, sin costo alguno para los tripulantes. 135.99 (a)

(b) (c)

Piloto automático: Alturas mínimas para su uso

A excepción de lo establecido en los párrafos (b), (c), (d) y (e) de esta Sección, ninguna persona puede usar un piloto automático a una altitud sobre el terreno menor de quinientos (500) pies; o menor al doble de la máxima pérdida de altitud especificada en el manual de vuelo aprobado de la aeronave, o su equivalente, para el caso de falla del piloto automático; cualquiera que sea mayor. Cuando esté usando una facilidad de aproximación de instrumentos distinta a ILS, ninguna persona puede usar un piloto automático a una altitud sobre el terreno que sea menor de cincuenta (50) pies por debajo de la altitud mínima de descenso aprobada para ese procedimiento; o menor al doble de la máxima pérdida de altitud especificada en el manual de vuelo aprobado de la aeronave, o su equivalente, para el caso de falla del piloto automático; cualquiera que sea mayor. Para aproximaciones ILS, cuando las condiciones de tiempo reportadas son menores que las especificadas en la Sección 91.155, ninguna persona puede usar un piloto automático con aproximación acoplada (approach coupler) a una altitud menor de cincuenta (50) pies sobre el terreno o menor a la máxima pérdida de altitud especificada en el manual de vuelo aprobado de la aeronave, o su equivalente, para el caso de falla del piloto automático con aproximación acoplada, cualquiera que sea mayor. No obstante los párrafos (a), (b) ó (c) de esta Sección, la DGAC puede emitir especificaciones de operación que permitan el uso, hasta el aterrizaje, de un sistema de guía de control de vuelo aprobado, con capacidad automática, siempre y cuando:

Tenga una licencia apropiada y vigente; y Esté calificada bajo estas regulaciones para la operación para la cual es usada.

Ningún poseedor de un AOC puede usar a una persona, ni ninguna persona puede servir bajo esta Sección, como piloto al mando de una aeronave operada en una operación "commuter", a menos que esa persona tenga al menos veinticinco (25) horas como piloto al mando en la marca y modelo de aeronave a ser volada y haya cumplido con todos los demás requisitos aplicables de esta Parte.

135.97 (b)

Personal de vuelo: Requerimientos

Ningún poseedor de un AOC puede usar los servicios de cualquier persona como personal de vuelo, al menos que la persona que desempeña esos servicios: (1) (2)

Cuando es propiedad del poseedor del AOC, debe ser mantenido bajo su programa de mantenimiento aprobado; y La presión en cualquier cilindro de oxígeno no debe exceder la presión certificada del cilindro.

El manual de vuelo aprobado de la aeronave especifique una restricción certificada de altitud mínima de uso; El sistema no sea usado antes de la restricción certificada de altitud mínima de uso especificada en el manual de vuelo aprobado de la aeronave o a una altitud especificada por la DGAC, cualquiera que sea mayor; y La DGAC encuentre que el uso del sistema de ninguna manera afectará adversamente las normas de seguridad de esta Sección.

Esta Sección no se aplica a operaciones conducidas en aeronaves a rotor.

135.95 (a)

La DGAC encuentre que el uso del sistema hasta el aterrizaje de ninguna manera afectará adversamente las normas de seguridad de esta Sección.

No obstante el párrafo (a) de esta Sección, la DGAC puede emitir especificaciones de operación que permitan el uso de un sistema de piloto automático aprobado con capacidad automática durante el despegue y la fase inicial de ascenso siempre y cuando: (1)

(1)

Pág. 286777

(d) (e)

Composición de la tripulación de vuelo

Ningún poseedor de un AOC, ni ningún tripulante puede operar una aeronave con menos tripulación de vuelo que la mínima especificada en el certificado tipo y/o en las limitaciones de operación del manual de vuelo de esa aeronave, requerido en esta Parte, para la clase de operación conducida. Ningún poseedor de un AOC puede operar una aeronave sin un segundo al mando, si esa aeronave tiene una configuración de diez (10) asientos de pasajeros o más, excluyendo los asientos de los pilotos. En cada aeronave en la que se requiera un ingeniero de vuelo, al menos uno de los tripulantes de vuelo debe estar capacitado para desempeñar esa función, en el caso que el ingeniero de vuelo se encuentre incapacitado para continuar en sus funciones y resolver las emergencias que puedan presentarse. Un piloto calificado en la aeronave no necesita tener una licencia de ingeniero de vuelo para reemplazarlo cuando éste se encuentre incapacitado. Ningún poseedor de un AOC puede operar un avión multimotor no presurizado sin un segundo al mando, en vuelos sobre cordillera por encima de los doce mil (12,000) pies sobre el nivel del mar, transportando pasajeros.

135.100 Tareas de la tripulación de vuelo (a)

(b)

Ningún poseedor de un AOC puede exigir, ni ningún tripulante puede, durante una fase crítica de vuelo, desempeñar cualquier tarea distinta a aquellas requeridas para la operación segura de la aeronave. Las llamadas de compañía con propósitos no relacionados con la seguridad, tales como ordenar servicios de cocina, confirmar conexiones a los pasajeros, anuncios a los pasajeros promocionando a la aerolínea o señalando puntos externos de interés y el llenado de registros no relacionados con la operación que no se requieren para la operación segura de la aeronave. Ningún tripulante puede realizar, ni ningún piloto al mando puede permitir cualquier actividad, durante una fase crítica de vuelo, que podría distraer a cualquier miembro de la tripulación en el rendimiento en sus tareas o que interfieran de alguna manera con la conducción apropiada de tales tareas. Actividades tales como ingerir alimentos, ocuparse en conversaciones no esenciales dentro de la cabina de mando o comunicaciones no esenciales entre los tripulantes de la cabina de mando y los de la cabina de pasajeros, y la lectura de publicaciones no relacionadas con la conducción apropiada del vuelo no son requeridas para la operación segura de la aeronave.

Pág. 286778 (c)

NORMAS LEGALES

Para propósitos de esta Sección, las fases críticas de vuelo incluyen todas las operaciones en tierra, incluyendo el rodaje, el despegue y el aterrizaje, y todas las otras operaciones de vuelo conducidas por debajo de diez mil (10,000) pies sobre el terreno, excepto el vuelo en crucero. Nota: Rodaje se define como el "movimiento de un avión, por medio de su propio empuje, sobre la superficie de un aeródromo."

(3) (b) (c)

135.101 Segundo al mando requerido bajo condiciones IFR Excepto lo previsto en 135.103 y 135.105, ninguna persona puede operar una aeronave llevando pasajeros bajo condiciones IFR a menos que haya un segundo al mando a bordo. 135.103

Excepciones al requerimiento del segundo al mando: Operaciones IFR

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Un ingeniero de vuelo para cada vuelo que lo requiera.

El piloto al mando, que ha sido designado por el poseedor del AOC, debe permanecer al mando en todo momento durante ese vuelo. Los explotadores certificados que usen aeronaves con matrícula peruana y/o que operen dentro del territorio peruano, emplearán personal aeronáutico peruano o extranjero con un mínimo de dos (2) años de residencia en el Perú, con licencia expedida por la DGAC, salvo que la autoridad compruebe la falta de personal peruano calificado en la aeronave. En este último caso, la DGAC podrá autorizar la contratación de personal extranjero para la conducción técnica de esas aeronaves, así como para la preparación de personal aeronáutico peruano, hasta por el término de seis meses, de acuerdo a la Sección 61.2 de la Parte 61 de las regulaciones.

135.111

Segundo al mando requerido en operaciones de Categoría II

El piloto al mando de una aeronave llevando pasajeros puede conducir operaciones IFR sin un segundo al mando bajo las siguientes condiciones:

{Reservado}

(a)

Se puede realizar un despegue bajo condiciones IFR si los reportes meteorológicos o pronósticos, o cualquier combinación de ellos, indican que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta de vuelo planeada permiten volar bajo VFR dentro de los quince (15) minutos después del despegue, a velocidad de crucero normal. Vuelos bajo IFR en ruta pueden ser conducidos si condiciones meteorológicas no pronosticadas por debajo de los mínimos VFR, establecidos en estas regulaciones, son encontrados en un vuelo que fue planeado para ser conducido bajo VFR. Una aproximación IFR puede ser conducida si, al arribar al aeropuerto de destino, condiciones meteorológicas no pronosticadas no permiten completar una aproximación bajo VFR. Cuando sean conducidas operaciones de vuelo IFR bajo esta Sección:

135.113 Ocupación del asiento del piloto por un pasajero

(1)

Ningún piloto al mando debe permitir a persona alguna manipular los controles de vuelo de una aeronave durante un vuelo conducido bajo esta Parte, a menos que esa persona sea:

(b)

(c) (d)

(2) (3) (e)

La aeronave debe estar apropiadamente equipada para operaciones IFR bajo esta Parte. El piloto debe estar autorizado a conducir operaciones IFR bajo esta Parte. El vuelo debe ser conducido en concordancia con una autorización ATC para IFR.

Operaciones IFR sin un segundo al mando no deben ser realizadas bajo esta Sección en una aeronave que requiere un segundo al mando bajo la Sección 135.99 de esta Parte.

135.105 Excepciones al requerimiento de segundo al mando: Aprobación para el uso del sistema de piloto automático (a)

(b) (c)

(a)

Ningún poseedor de un AOC debe operar una aeronave si alguna persona, distinta al piloto al mando, un segundo al mando, un instructor o examinador designado del explotador, o un Inspector de la DGAC, ocupa un asiento de piloto. (b) Con excepción a lo indicado en el párrafo (a) de esta Sección, un pasajero podrá sentarse en el asiento destinado al segundo al mando en toda aeronave que, de acuerdo al certificado tipo y al AOC, puede ser operada por un solo piloto, siempre que a la aeronave le hayan retirado los controles de vuelo correspondientes a este asiento. 135.115 Manipulación de controles de vuelo

(a) (b)

135.117 Instrucciones a los pasajeros antes del vuelo (a)

A excepción de lo previsto en las Secciones 135.99 y 135.111, a menos que dos (2) pilotos sean requeridos por estas regulaciones para operaciones bajo VFR, una persona puede operar una aeronave sin un segundo al mando si está equipada con un sistema de piloto automático aprobado y operativo, y el uso de dicho sistema está autorizado en las especificaciones de operación apropiadas. El poseedor de un AOC puede solicitar una enmienda a sus especificaciones de operación que lo autorice al uso de un sistema de piloto automático, en lugar de un segundo al mando. La DGAC emitirá y enmendará las especificaciones de operación, autorizando el uso de un sistema de piloto automático, en lugar de un segundo al mando, siempre y cuando: (1) (2)

Un piloto empleado por el poseedor del AOC y habilitado en la aeronave; o Un representante autorizado de la DGAC que tenga el permiso del piloto al mando, esté habilitado en la aeronave y esté inspeccionando operaciones de vuelo.

Antes de cada despegue, el piloto al mando de una aeronave transportando pasajeros debe asegurarse de que todos los pasajeros han sido instruidos oralmente en: (1)

(2)

El piloto automático tenga la capacidad de operar los controles de la aeronave, mantener el vuelo y maniobrarla bajo los tres ejes; y El poseedor del AOC demuestre, a satisfacción de la DGAC, que las operaciones usando el sistema de piloto automático, pueden ser conducidas con seguridad y en cumplimiento con esta Parte.

La enmienda contiene las condiciones o limitaciones en el uso del sistema del piloto automático que la DGAC considere necesarias en interés de la seguridad.

(3) (4)

135.107 Requerimiento de tripulante auxiliar

(5)

Ningún poseedor de un AOC puede operar una aeronave que tiene una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, a menos que haya un tripulante auxiliar a bordo de dicha aeronave

(6) (7)

135.109 Piloto al mando, segundo al mando e ingeniero de vuelo: Designación requerida (a)

Cada poseedor de un AOC debe designar: (1) (2)

Un piloto al mando para cada vuelo; Un segundo al mando para cada vuelo que requiera dos pilotos; y

(8) (b)

Reglas de No Fumar: Según Ley 25357, está prohibido fumar en lugares públicos cerrados, esta prohibición se aplica a todas las aeronaves mientras permanezcan en territorio peruano. Asimismo, el piloto al mando debe informar a los pasajeros sobre esta prohibición y, si es aplicable, mantener encendidos los anuncios de "No Fumar" durante todo el vuelo. La información también debe incluir una exposición (sí la aeronave está equipada con un baño) de la prohibición de destruir, malograr o interferir con cualquier detector de humo instalado en un baño de aeronave; Uso de cinturones de seguridad, incluyendo instrucciones de cómo abrocharlos y desabrocharlos. Cada pasajero debe ser instruido acerca de cuándo, donde y bajo qué condiciones el cinturón de seguridad debe ser abrochado a su alrededor. Estas instrucciones deben incluir una exposición de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, que deben ser cumplidas por el pasajero, de respetar las señales visuales de a bordo y las instrucciones de la tripulación concernientes al uso de cinturones de seguridad; La colocación de los respaldares de los asientos en posición vertical antes del despegue y el aterrizaje; La ubicación y formas de operación de las puertas de entrada de pasajeros y las salidas de emergencia; La ubicación de los equipos de supervivencia y primeros auxilios; Si el vuelo incluye operaciones extendidas sobre el agua, los procedimientos de evacuación y el uso del equipo de flotación requerido; Si el vuelo implica operaciones encima de doce mil (12,000) pies de altitud sobre el nivel del mar, el uso normal y de emergencia del oxígeno; y La ubicación y operación de los extintores de fuego.

Antes de cada despegue, el piloto al mando debe asegurarse de que cada persona que pueda necesitar la asistencia para moverse expeditivamente a una salida, si es que ocurriera una emergencia sea atendida por otra persona que haya recibido instrucción sobre los procedimientos a seguir en caso de una evacuación.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (c) (d)

(e)

La instrucción oral requerida en el párrafo (a) de esta Sección debe ser dada por el piloto al mando o por algún miembro de la tripulación. No obstante lo previsto en el párrafo (c) de esta Sección, para aeronaves certificadas para llevar diecinueve (19) pasajeros o menos, las instrucciones orales requeridas por el párrafo (a) de esta Sección, deben ser dadas por el piloto al mando, un miembro de la tripulación, u otra persona calificada designada por el poseedor del AOC y aprobada por la DGAC. La instrucción oral requerida por el párrafo (a) de esta Sección debe ser complementada por tarjetas impresas que deben ser llevadas abordo en lugares apropiados para el uso de cada pasajero. Estas tarjetas deben:

bles de seguridad prescritos en las Partes 108 y 110 de estas regulaciones. 135.127 Información a los pasajeros (a)

(b) (c)

(1) (2) (3)

Corresponder a la aeronave que las porta; Contener un diagrama y un método de operar las salidas de emergencia; y Contener otras instrucciones necesarias para el uso del equipo de emergencia a bordo.

(d) (e)

(f)

Pág. 286779

NORMAS LEGALES

Las instrucciones requeridas por el párrafo (a) de esta Sección, pueden ser dadas por medio de un aparato reproductor de grabaciones aprobado, que sea audible para cada pasajero a niveles de ruido normales.

(f)

Ninguna persona puede conducir una operación bajo esta Parte a menos que los avisos de información a los pasajeros de "No Fumar" estén iluminados, o uno (1) o más letreros de "No Fumar" se encuentren visibles para todos los pasajeros, durante todo el vuelo. Si son usados ambos, los avisos luminosos y los letreros, los avisos deben permanecer encendidos durante todo el vuelo. Ninguna persona pude fumar en la cabina ni en el baño de una aeronave. Ninguna persona puede operar una aeronave con un baño equipado con detector de humo a menos que en éste haya un letrero o viso en el que se lea: "Está prohibido interferir con el detector de humo instalado en este baño". Ninguna persona puede malograr, destruir o interferir cualquier detector de humo instalado en un baño de la aeronave. Los requerimientos de información a los pasajeros descritos en la Sección 91.517 (b) y (d) son también aplicables a esta Parte. Cada pasajero deberá cumplir con las instrucciones dadas por los miembros de la tripulación con relación a los requerimientos de esta Sección.

135.119 Prohibición de llevar armas

135.128 Asientos, cinturones de seguridad y arneses de hombro

Mientras esté a bordo de una aeronave operada por un poseedor de un AOC bajo esta Parte, ninguna persona puede llevar consigo un arma mortal o dañina ya sea que tenga o no licencia para portarla, a menos que cumpla con lo estipulado en la Parte 108 de estas regulaciones.

Los requerimientos de asientos, cinturones de seguridad y arneses de hombro descritos en la Sección 121.311 de estas regulaciones, son también aplicables a esta Parte. 135.129 Asientos contiguos a las salidas de emergencia

135.120 Prohibición de interferencia a tripulantes Ninguna persona puede asaltar, amenazar, intimidar o interferir en el desempeño de sus deberes, a un tripulante a bordo de una aeronave.

Los requerimientos de información a los pasajeros respecto a asientos próximos a las salidas de emergencia descritas en la Sección 121.585 de estas regulaciones, son también aplicables a esta Parte.

135.121 Bebidas alcohólicas

135.131

(a)

(a)

(b) (c)

Ninguna persona podrá tomar ninguna bebida alcohólica a bordo de una aeronave, salvo que el operador de la aeronave sea el que se la ofrece como parte del servicio. Ningún poseedor de un AOC puede servir ninguna bebida alcohólica a bordo de su aeronave a una persona que presenta signos de intoxicación alcohólica. Ningún poseedor de un AOC debe permitir a una persona abordar ninguna de sus aeronaves si esa persona presenta signos de intoxicación alcohólica.

135.122 Almacenamiento de comidas, bebidas y equipos de servicio de pasajeros durante el movimiento de la aeronave en la superficie, el despegue y el aterrizaje

(b)

SUBPARTE C: 135.141

(a)

(b)

(c)

(d)

Ningún poseedor de un AOC puede iniciar el movimiento de una aeronave en la superficie, despegar o aterrizar cuando cualquier alimento, bebida o menaje de mesa suministrado por el poseedor del AOC esté localizado sobre algún asiento de pasajeros. Ningún poseedor de un AOC puede mover una aeronave en la superficie, despegar o aterrizar, a menos que cada bandeja de comidas y bebidas y cada mesita de los asientos esté guardada y asegurada en su posición apropiada. Ningún poseedor de un AOC debe permitir a una aeronave moverse en la superficie, despegar o aterrizar, a menos que cada carro de servicio de pasajeros esté asegurado y guardado en su posición apropiada. Cada pasajero deberá cumplir con las instrucciones dadas por los miembros de la tripulación con relación al cumplimiento de las normas de esta Sección.

135.123 (a)

(b)

Tareas de emergencia y de evacuación de emergencia

Cada poseedor de un AOC debe asignar, como sea apropiado, a cada tripulante requerido para cada tipo de aeronave, las funciones necesarias a ser realizadas en una emergencia o en una situación que requiera una evacuación de emergencia. El poseedor del AOC deberá asegurarse que dichas funciones puedan ser cumplidas por los miembros de la tripulación a través de entrenamiento adecuado. Este entrenamiento deberá cubrir incluso la eventualidad de incapacidad de parte de los miembros de la tripulación o su inhabilitación para alcanzar la cabina de pasajeros a causa del movimiento de la carga en aeronaves transportando pasajeros y carga en forma combinada. El poseedor del AOC debe describir en el manual requerido bajo la Sección 135.21 las funciones de cada categoría de tripulantes requeridos asignados bajo el párrafo (a) de esta Sección.

Ambulancia Aérea

Los pilotos y personal médico, o auxiliar que sea necesario en este tipo de labores, tanto en tierra como en vuelo deberán estar adecuadamente entrenados y familiarizados en relación con la operación y particularmente con las limitaciones de la aeronave, el uso de dispositivos necesarios, los riesgos propios de tales operaciones y los procedimientos aeronáuticos de emergencia requeridos. El médico aeronáutico encargado de la evacuación aeromédica es el responsable de decidir la elección del equipo médico, material médico y fármacos necesarios para un determinado paciente. AERONAVES Y EQUIPOS

Aplicabilidad

Esta Subparte establece los requisitos para aeronaves y equipos que operan bajo esta Parte. Los requisitos de esta Subparte son adicionales a los de aeronaves y equipos de la Parte 91 de estas regulaciones. Sin embargo, esta Parte no requiere la duplicación de ningún equipo. 135.143 (a) (b)

Ninguna persona puede operar una aeronave bajo esta Parte a menos que esa aeronave y su equipo cumplan con los requisitos aplicables de estas regulaciones. Excepto por lo dispuesto en la Sección 135.179, ninguna persona puede operar una aeronave según esta Parte a menos que los instrumentos y equipos en ésta hayan sido aprobados y estén en condición operable.

135.144 (a)

(b)

Requisitos generales

Aparatos electrónicos portátiles

Excepto lo estipulado en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona puede operar, ni ningún operador o piloto al mando de una aeronave puede permitir la operación de, cualquier aparato electrónico portátil en ninguna aeronave operando bajo esta Parte. El párrafo (a) de esta Sección no es aplicable a: (1) (2) (3) (4) (5)

Grabadoras de voz portátiles; Ayudas auditivas; Marcapasos cardiacos; Afeitadoras eléctricas; Cualquier otro aparato electrónico portátil que el poseedor de un AOC haya determinado que no causará interferencia con los sistemas de navegación o comunicación de la aeronave en la que va a ser usado.

135.125 Seguridad del avión (c) Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplica-

La determinación requerida en el párrafo (b)(5) de esta sección debe ser hecha por el poseedor del AOC operando la aeronave en la que el aparato particular va a ser usado.

Pág. 286780 135.145 (a)

(3)

(c)

(1) (2) (d)

(c)

La instalación de plantas de poder diferentes al tipo similar con que fue certificada; o Alteraciones a la aeronave o sus componentes que afecten materialmente las características de vuelo.

135.149

Equipos requeridos: Generalidades

Ninguna persona puede operar una aeronave bajo esta Parte a menos que esté equipada con: (1) (2) (3)

(4)

(1) (2)

135.150

(a)

Como mínimo lo indicado del (i) al (x):

(ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) (viii) (ix) (x) (xi) (xii) (xiii) (xiv)

Oxígeno medicinal (gaseoso y/o líquido): contenedores, líneas, reguladores, calibradores, tomas de salida y otros componentes del sistema. Aspirador ("vacuum"): Contenedores, bomba, reguladores, líneas, calibradores, tomas de salida. Sistema de camillas: Camillas, base de montaje, pedestal, plataforma y sistema de amarre para los pacientes. Respirador volumétrico: Sistema de tubos corrugados, adaptadores y otros componentes del sistema. Oxímetro de pulso. Electrocardiógrafo y desfibrilador. Iluminación suplementaria: luces de emergencia, luces de punto, reflectores. Toma de energía para los equipos médicos: energía directa, energía alterna, inversores, conversores, baterías y toma adicional de energía externa. Resucitador En todos los casos, se deberá contar con las versiones para pacientes adultos y pediátricos. Gabinetes de suplementos y equipos médicos Equipos de comunicaciones especiales: radio FM, intercomunicadores y equipos necesarios para la comunicación aire tierra con el personal de emergencia. Asientos adecuados para el personal médico y paramédico. Tubos endotraqueales

Sistema de comunicación a los pasajeros y sistema de intercomunicación de tripulantes

Un sistema de comunicación a los pasajeros que: (1) Sea capaz de operarse independientemente del sistema de intercomunicación de tripulantes requerido en el párrafo (b) de esta Sección. (2) Esté aprobado y/o aceptado de acuerdo con la Subparte N de la Parte 21 de estas regulaciones. (3) Sea accesible para usarlo de inmediato desde cada uno de los dos puestos de tripulantes técnicos en la cabina de pilotaje. (4) Para cada salida de emergencia para pasajeros requerida a nivel del piso a la que esté adyacente un asiento de tripulante auxiliar, tenga un micrófono que sea rápidamente accesible al tripulante auxiliar de abordo sentado, excepto que ese micrófono pueda servir a más de una salida, a condición de que la proximidad de las salidas permita comunicaciones verbales no asistidas entre los tripulantes auxiliares de abordo sentados; (5) Sea capaz de operarse en no más de diez (10) segundos por un tripulante auxiliar de abordo en cada uno de los puestos en el compartimento de pasajeros desde los que su uso es accesible; (6) Sea audible desde cada asiento de pasajero, baño, asiento de tripulante auxiliar de abordo y puesto de trabajo; y (7) Para aviones certificados como categoría transporte, bajo la Parte 25 de las regulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR), fabricados en o después del 27 de noviembre de 1990, cumpla con los requisitos de la sección 25.1423 de esas regulaciones.

Un altímetro sensitivo ajustable por presión barométrica; Equipos de calefacción o deshielo para cada carburador o, para un carburador presurizado, una fuente de aire alterno; Para aviones turborreactores, además de dos indicadores giroscópicos de actitud de vuelo (horizontes artificiales), para uso en los puestos de pilotaje, un tercer indicador instalado de acuerdo a los requerimientos estipulados en la Sección 121.305 de estas regulaciones. Para aeronaves de turbina, cualquier otro equipamiento que la DGAC pueda requerir.

(i)

Aeronave dedicada: Aeronave totalmente configurada para la operación de ambulancia aérea. Aeronave no dedicada: Aeronave temporalmente configurada como ambulancia aérea. El operador deberá acondicionar un área adecuada, si es aplicable, aislada, para el paciente, personal médico, paramédico y equipos necesarios.

Ninguna persona puede operar una aeronave con una configuración, excluyendo cualquier asiento de piloto, de más de diecinueve (19) asientos de pasajeros a menos que se encuentre equipada con:

Ninguna persona puede operar una aeronave como ambulancia aérea sin la configuración típica y que cuente por lo menos con los siguientes equipos: (1)

El médico aeronáutico encargado de la evacuación aeromédica, es el responsable de decidir la elección del equipo médico, material médico y fármacos necesarios para un determinado paciente.

Se define como ambulancia aérea (avión - helicóptero) a la aeronave configurada para el transporte de personas que padecen lesiones orgánicas o enfermedades y que por su estado requieren de equipos, personal y atenciones especiales durante el vuelo, los cuales no son ofrecidos por las empresas de transporte público regular o no regular. Una ambulancia aérea está equipada con equipos y materiales médicos y fármacos necesarios para dar soporte a los diferentes niveles de cuidado, contando además con personal médico y paramédico capacitado y entrenado. Asimismo las aeronaves pueden ser de dos tipos:

Controles dobles requeridos

Ninguna persona puede operar una aeronave en operaciones que requieren dos pilotos a menos que esté equipada con controles dobles funcionando. Sin embargo, si las limitaciones de operación del certificado tipo de la aeronave no requieren dos pilotos, se puede usar un timón de control intercambiable en lugar de dos.

(b)

(2)

La DGAC puede autorizar desviaciones a esta Sección si encuentra circunstancias especiales que no hacen necesario el cumplimiento completo de esta Sección.

135.147

(a)

Laringoscópio Estetoscópio Tensiómetro aneroide Férulas neumáticas Set de electrodos Jeringas de diferentes capacidades Torniquetes Soluciones antisépticas Bolsas de soluciones salinas y dextrosa Set de fármacos necesarios para los diferentes niveles de atención (xxv) Otros equipos, autorizados, materiales médicos y fármacos que estime conveniente el operador a través del médico aeronáutico.

Cinco horas de noche, si se van a autorizar vuelos nocturnos. Cinco procedimientos de aproximación instrumental, bajo condiciones meteorológicas instrumentales simuladas o reales para, si se van a autorizar vuelos IFR; y La entrada a un número representativo de aeropuertos en ruta, según lo determinado por la DGAC.

Ningún poseedor de un AOC puede llevar pasajeros en una aeronave durante los vuelos de demostración, excepto los necesarios para hacer las pruebas y los designados por la DGAC para observar las pruebas. Sin embargo, se puede realizar entrenamiento de pilotos durante los vuelos de demostración. Para los propósitos del párrafo (a) de esta Sección, una aeronave no es considerada de diseño similar si una modificación incluye:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(xv) (xvi) (xvii) (xviii) (xix) (xx) (xxi) (xxii) (xxiii) (xxiv)

Vuelos de demostración

Ningún poseedor de un AOC puede operar un avión turborreactor, o una aeronave para la que se requieren dos pilotos por estas regulaciones, en operaciones bajo VFR, si este no ha probado previamente esa aeronave o una aeronave de la misma marca y diseño similar en alguna operación bajo esta Parte a menos que, además de los vuelos de prueba de certificación de la aeronave, hayan sido voladas por el poseedor del AOC por lo menos 25 horas en vuelos de demostración aceptables para la DGAC incluyendo: (1) (2)

(b)

NORMAS LEGALES

(b)

Un sistema de intercomunicación de tripulantes que: (1) (2) (3)

Sea capaz de operarse independientemente del sistema de comunicación a los pasajeros requerido por el párrafo (a) de esta Sección. Esté aprobado y/o aceptado de acuerdo con la Subparte N de la Parte 21 de estas regulaciones; Proporcione un medio de comunicación de dos vías entre la cabina de pilotaje y: (i) (ii)

(4)

Cada compartimento de pasajeros; y Cada cocina localizada en un nivel diferente al piso principal de pasajeros;

Sea accesible para usarlo de inmediato desde cada uno de los dos puestos de pilotaje;

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (5) (6)

(7)

NORMAS LEGALES

Sea accesible para usarlo desde al menos un puesto normal de tripulante auxiliar de a bordo en cada compartimento de pasajeros; Sea capaz de operarse en no más de diez (10) segundos por un tripulante auxiliar de a bordo, en cada uno de los puestos en cada compartimento de pasajeros desde los que su uso es accesible; y Para aviones turborreactores grandes: Sea accesible para usarlo en suficientes puestos de tripulantes auxiliares, de tal forma que todas las salidas de emergencia a nivel del piso (o vías de acceso a esas salidas en el caso de salidas ubicadas dentro de las cocinas) en cada compartimento de pasajeros sean observables desde uno o más de esos puestos así equipados. (ii) Tenga un sistema de alerta que incorpore señales audibles o visuales para uso de los pilotos desde la cabina de mando para alertar a los tripulantes auxiliares y viceversa; (iii) Para el sistema de alerta requerido por el párrafo (b) (7) (ii) de esta sección, tenga medios para que el que reciba una llamada pueda determinar si es normal o de emergencia; y (iv) Cuando el avión está en tierra, proveer medios de comunicación de dos vías entre el personal de tierra y al menos uno de los tripulantes en el compartimento de pilotaje.

(b)

(c) (d)

(i)

135.151

(e) (f) (g)

(h)

Registradores de vuelo (i)

(a) (b) (c) (d)

Los registradores de vuelo están constituidos por dos sistemas: un registrador de la voz en el puesto de pilotaje (CVR) y un registrador de datos de vuelo (FDR). Los registradores combinados (FDR/CVR), a efectos de cumplir con los requisitos de equipamiento con registradores de vuelo, sólo podrán usarse como se indica específicamente en el Anexo 6 de OACI. En el Anexo 6 de OACI, Parte I, Adjunto D, figura un texto de orientación detallado sobre los registradores de vuelo para aviones. En el Anexo 6 de OACI, Parte III, Sección II, Adjunto B, figura un texto de orientación detallado sobre los registradores de vuelo para helicópteros.

135.151(a) (a)

(2)

(b)

(c)

(c)

(l)

Altitud de presión Velocidad indicada o velocidad calibrada Situación aire-tierra y sensor aire-tierra de cada pata del tren de aterrizaje, de ser posible (4) Temperatura total o temperatura exterior del aire (5) Rumbo (de la aeronave) (referencia primaria de la tripulación de vuelo) (6) Aceleración normal (7) Aceleración lateral (8) Aceleración longitudinal (eje de la aeronave) (9) Hora o cronometraje relativo del tiempo (9) Datos de navegación *: ángulo de deriva, velocidad del viento, dirección del viento, latitud/longitud (10) Velocidad respecto al suelo* (11) Altitud de radioaltímetro* (m) Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la actitud del avión: (1) (2) (3) (4) (n)

(2) (3) (4) (5) (6)

Sea grabada de acuerdo con el párrafo (a) de esta Sección y registre más de los últimos quince (15) minutos.

(a)

Registradores de vuelo: Tipos

Los FDR de Tipo I registrarán los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia de los motores, configuración y operación del avión.

Actitud de cabeceo Actitud de balanceo Ángulo de guiñada o derrape* Ángulo de ataque*

Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la potencia de los motores del avión: (1)

(o) 135.152

Los FDR de Tipos II y IIA registrarán los parámetros para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia de los motores y configuración de los dispositivos de sustentación y resistencia aerodinámica del avión. Los FDR de Tipo IV registrarán los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud y potencia y funcionamiento de los motores del helicóptero. Los FDR de Tipo V registrarán los parámetros para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud y potencia de los motores del helicóptero. Se suspenderá el uso de FDR de banda metálica FDR el 1 de enero de 1995. Se suspenderá el uso de FDR de película fotográfica el 1 de enero de 2003. Todos las aeronaves para las cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certificado de aeronavegabilidad después del 1 de enero de 2005, que utilicen comunicaciones por enlace de datos y que deban lleven CVR, grabarán en un registrador de vuelo todas la comunicaciones por enlace de datos que reciba o emita la aeronave. La duración mínima de grabación será igual a la duración del CVR y deberá correlacionarse con la grabación de audio del puesto de pilotaje. A partir del 1 de enero de 2007, todos las aeronaves que utilicen comunicaciones por enlace de datos y que deban llevar un CVR, grabaran en un registrador de vuelo todas la comunicaciones por enlace de datos que reciba o emita la aeronave. La duración mínima de grabación será igual a la duración del CVR y deberá correlacionarse con la grabación de audio del puesto de pilotaje. Se grabará la información que sea suficiente para inferir el contenido del mensaje y, cuando sea posible, la hora en que el mensaje se presentó a la tripulación o bien la hora en que ésta lo generó. Las comunicaciones por enlace de datos comprenden, entre otras, las de vigilancia dependiente automática (ADS), las comunicaciones por enlace de datos controlador piloto (CPDLC), los servicios de información de vuelo por enlace de datos (DFIS) y las de control de las operaciones aeronáuticas (AOC). Los FDR de Tipo IA registrarán los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia de los motores, configuración y operación del avión. Los parámetros que satisfacen los requisitos de un FDR de Tipo IA se reseñan en los párrafos siguientes. Los parámetros que no llevan asterisco (*) son obligatorios y deberán registrarse. Además, los parámetros indicados con asterisco (*) se registrarán si los sistemas del avión o la tripulación de vuelo emplean una fuente de datos de información sobre el parámetro para la operación del avión. Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la trayectoria de vuelo y a la velocidad del avión: (1) (2) (3)

Esté instalado y mantenido en cumplimiento de las normas y métodos recomendados en el Anexo 6 - Operación de Aeronaves, de la Organización de Aviación Civil Internacional; y Sea operado continuamente desde el inicio del uso de la lista de chequeo antes del vuelo, hasta completar la lista de chequeo final al término del vuelo.

En el caso de un accidente, o incidente que requiera notificación inmediata a la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, el poseedor del AOC deberá guardar la información grabada al menos por 60 días o, si es requerido por la DGAC o la Comisión, por un período más largo. La información obtenida del registrador de voces podrá ser usada para ayudar a determinar la causa del accidente o incidente en conexión con las investigaciones. La DGAC no utilizará la grabación en ningún tipo de acción distinta a sus fines. En las aeronaves equipadas con CVR que registra las señales audibles sin interrupción, recibidas desde un micrófono de vástago o de garganta o desde un micrófono de máscara, se requiere que los miembros de la tripulación de vuelo utilicen el micrófono de vástago o de garganta por debajo de los dieciocho mil (18,000) pies sobre el nivel del mar. Ninguna persona puede operar un avión grande potenciado por turbina que se haya fabricado después del 11 de octubre de 1991, o en el que haya sido instalado un registrador de voces en la cabina de pilotos después esa fecha, a menos que esté equipado con un CVR que registra señales audibles sin interrupción, recibidas desde un micrófono de vástago o de garganta, o desde un micrófono de máscara. Para dar cumplimiento a esta Sección, debe ser usado un registrador de voces debidamente aprobado y con un dispositivo de borrado, de tal modo que la información: (1)

(k)

Registrador de voces en la cabina de pilotos (CVR)

Ninguna persona podrá operar bajo esta Parte, un avión con una masa máxima certificada de despegue superior a 5,700 kgs. (12,540 lbs.), o un helicóptero con una masa máxima certificada de despegue superior a 7,000 kgs. (15,400 lbs.), cuyos certificados de aeronavegabilidad hayan sido extendidos por primera vez después del 01 de enero de 1987, a menos que se equipe con un registrador de voces en la cabina de pilotos, debidamente aprobado que: (1)

(j)

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Empuje/potencia del motor: empuje/potencia de propulsión en cada motor, posición de la palanca de empuje/potencia en el puesto de pilotaje Posición del inversor de empuje* Mando de empuje del motor* Empuje seleccionado del motor* Posición de la válvula de purga del motor* Otros parámetros de los motores *: EPR, N1, nivel de vibración indicado, N2, EGT, TLA, flujo de combustible, posición de la palanca de interrupción de suministro del combustible, N3

Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la configuración del avión: (1) (2)

Posición de la superficie de compensación de cabeceo Flaps*: posición del flap del borde de salida, indicador de posición seleccionada en el puesto de pilotaje

Pág. 286782 (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10)

(11) (12) (13) (14) (15) (16) (17) (p)

NORMAS LEGALES

Aletas hipersustentadoras*: posición del flap (aleta hipersustentadora) del borde de ataque, indicador de posición seleccionada en el puesto de pilotaje Tren de aterrizaje *: tren de aterrizaje, posición del mando selector del tren de aterrizaje Posición de la superficie de compensación de guiñada* Posición de la superficie de compensación de balanceo* Posición de mando de compensación de cabeceo en el puesto de pilotaje* Posición del mando de compensación de balanceo en el puesto de pilotaje* Posición del mando de compensación de guiñada en el puesto de pilotaje* Expoliadores de tierra y frenos aerodinámicos*: posición e los expoliadores de tierra, posición seleccionada de los expoliadores de tierra, posición de los frenos aerodinámicos, posición seleccionada de los frenos aerodinámicos Indicador seleccionado de los sistemas de descongelamiento o anticongelamiento* Presión hidráulica (cada uno de los sistemas)* Cantidad de combustible* Condición de las barras eléctricas AC (corriente alterna)* Condición de las barras eléctricas DC (corriente continua)* Posición de la válvula de purga APU (grupo auxiliar de energía)* Centro de gravedad calculada*

(35) Pulsador indicador de eventos* (36) Proyección holográfica activada (37) Presentación paravisual activada* (q)

(r)

Altitud de presión Velocidad indicada Temperatura exterior del aire Rumbo (de la aeronave) Aceleración normal Aceleración lateral Aceleración longitudinal (eje de la aeronave) Hora o cronometraje relativo del tiempo Datos de navegación *: ángulo de deriva, velocidad del viento, dirección del viento, latitud/longitud (10) Altitud de radioaltímetro* (s)

Avisos:

(2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) (15) (16)

(17) (18) (19) (20) (21) (22) (23) (24) (25) (26) (27) (28) (29) (30) (31) (32) (33) (34)

Superficie del mando primario de vuelo y acción del piloto en el mando primario de vuelo: eje de cabeceo, eje de balanceo, eje de guiñada Paso por radiobaliza Selección de frecuencia de cada receptor de navegación Control manual de transmisión de radio y referencia de sincronización CVR/FDR Condición y modo del acoplamiento del piloto automático/mando automático de gases/AFCS (sistema de mando automático de vuelo)* Reglaje de la presión barométrica seleccionada *: piloto, copiloto Altitud seleccionada (todos los modos de operación que puede ser seleccionado por el piloto)* Velocidad seleccionada (todos los modos de operación que puede ser seleccionado por el piloto)* Velocidad seleccionada en números de mach (todos los modos de operación que puede ser seleccionado por el piloto)* Velocidad vertical seleccionada (todos los modos de operación que puede ser seleccionado por el piloto)* Rumbo seleccionado (de la aeronave) (todos los modos de operación que puede ser seleccionado por el piloto)* Trayectoria de vuelo seleccionada (todos los modos se operación que puede ser seleccionado por el piloto)*: rumbo (haz de la radioyuda)/DSTRK, ángulo de la trayectoria Altura de decisión seleccionada* Formato de presentación EFIS (sistemas electrónicos de instrumentos de vuelo)*: piloto, copiloto Formato de presentación multifuncional/motores/alertas* Situación del GPWS/TAW/GCAS*: selección del modo de presentación del terreno, incluso situación de la presentación en recuadro, alertas sobre el terreno, tanto precauciones como avisos, y asesoramiento, posición del interruptor conectado/desconectado Aviso de baja presión *: presión hidráulica, presión neumática Falla de la computadora* Pérdida de presión de cabina* TCAS/ACAS (Sistema de alerta de tránsito y anticolisión/sistema anticolisión de a bordo)* Detección de congelamiento* Aviso de vibraciones en cada motor* Aviso de exceso de temperatura en cada motor* Aviso de baja presión del aceite en cada motor* Aviso de sobrevelocidad en cada motor* Aviso de cizalladura del viento* Protección contra pérdida operacional, activación de sacudidor y empujador de palanca* Todas las fuerzas de acción en los mandos de vuelo del puesto de pilotaje*: fuerzas de acción en el puesto de pilotaje sobre volante de mando, palanca de mando, timón de dirección Desviación vertical *: trayectoria de planeo ILS, elevación MLS, trayectoria de aproximación GNSS Desviación horizontal *: localizador ILS, azimut MLS, trayectoria de aproximación GNSS Distancias DME 1 y 2* Referencia del sistema de navegación primario *: GNSS, INS, VOR/MLS, Loran C, ILS Frenos *: presión de frenado a la izquierda y a la derecha, posición del pedal de los frenos izquierdo y derecho Fecha*

Los FDR de Tipo IVA registrarán los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia de los motores, configuración y operación del helicóptero. Los parámetros que satisfacen los requisitos de un FDR de Tipo IVA se reseñan en los párrafos siguientes. Los parámetros que no llevan asterisco (*) son obligatorios y deberán registrarse. Además, los parámetros indicados con asterisco (*) se registrarán si los sistemas del helicóptero o la tripulación de vuelo emplean una fuente de datos de información sobre el parámetro para la operación del helicóptero. Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la trayectoria de vuelo y a la velocidad del helicóptero: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9)

Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la operación del avión:

(1)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la actitud del helicóptero: (1) (2) (3)

(t)

Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la potencia de los motores del helicóptero: (1) (2) (3) (4)

(5) (6) (u)

Potencia en cada motor: velocidad de turbina a potencia libre (Nf), par motor, velocidad del generador de gas del motor (Ng), posición del mando de potencia en el puesto de pilotaje Rotor: velocidad del rotor principal, freno del rotor Presión de aceite de la caja de engranajes principal* Temperatura del aceite de la caja de engranajes *: temperatura del aceite de la caja de engranajes principal, temperatura de la caja de engranajes intermedia, temperatura del aceite de la caja de engranajes del rotor de cola Temperatura de los gases de escape del motor (T4)* Temperatura de admisión de la turbina (TIT)*

Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la configuración del helicóptero: (1) (2) (3)

(v)

Actitud de cabeceo Actitud de balanceo Régimen de variación de guiñada

Posición del tren de aterrizaje o del mando selector del tren de aterrizaje Cantidad de combustible* Contenido de agua en el detector de congelamiento*

Los siguientes parámetros satisfacen los requisitos relativos a la operación del helicóptero: (1) (2) (3)

(4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13)

Baja presión hidráulica Avisos Mandos primarios de vuelo - posición del mando del piloto o resultado del accionamiento: paso general, paso cíclico longitudinal, paso cíclico lateral, pedal del rotor de cola, estabilizador regulable, selección hidráulica Paso por radiobaliza Selección de frecuencia de cada receptor de navegación Condición y modo del acoplamiento AFCS* Acoplamiento del sistema de aumento de estabilidad* Fuerza de la carga en eslinga indicada* Desviación vertical *: trayectoria de planeo ILS, elevación MLS, trayectoria de aproximación GNSS Distancias DME 1 y 2* Régimen de variación de la altitud* Contenido de agua en el detector de congelamiento* Sistema monitor de la condición y uso de los equipos en los helicópteros (HUMS)*: datos de los motores, detectores de microplaquetas, cronometraje de derrota, valores discretos excesivos, vibración promedio de banda ancha del motor

(w) Los requisitos relativos a los parámetros, incluso margen de medición, muestreo, exactitud y resolución, figuran en el documento que contiene las especificaciones sobre performance mínima operacional (MOPS) de los sistemas registradores de vuelo de la Organización europea para el equipamiento de la aviación civil (UEROCAE) o en documentos equivalentes. (x) El número de parámetros que deberá registrarse dependerá de la complejidad de la aeronave. Los parámetros sin asterisco (*) se registrarán independientemente de la complejidad de la aeronave. Los pará-

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

metros con asterisco (*) se registraran si la información correspondiente al parámetro está siendo utilizada por los sistemas de a bordo o la tripulación de vuelo para la operación de la aeronave

(b)

Para un sistema requerido por esta sección, el manual de vuelo debe contener: (1)

135.152(a) (a)

(b)

(i) (ii)

El uso del equipo; Adecuada acción de la tripulación de vuelo con respecto al equipo; y (iii) Ser desactivado en condiciones planeadas, anormales y de emergencia; y

Todos los FDR para aviones deberán poder conservar la información registrada durante por lo menos las ultimas veinticinco (25) horas de su funcionamiento, salvo los FDR de Tipo IIA, los cuales deberán poder conservar la información registrada durante por lo menos los últimos treinta (30) minutos de su funcionamiento. Todos los FDR para helicópteros serán capaces de conservar la información registrada durante por lo menos las últimas diez (10) horas de su funcionamiento.

(2) (c)

Registradores de datos de vuelo: Aviones para los cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certificado de aeronavegabilidad el 1 de enero de 1987, o en fecha posterior, pero antes del 1 de enero de 1989 Todos los aviones de turbina que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a 5700 kg estarán equipados con un FDR que registre la hora, altitud, velocidad relativa, aceleración normal y rumbo. 135.152(c)

(d) (e)

(1) (2) (3)

Registradores de datos de vuelo: Aeronaves para las cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certificado de aeronavegabilidad el 1 de enero de 1989, o en fecha posterior

Todos los aviones que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a cinco mil setecientos (5,700) kg y hasta veintisiete mil (27,000) kg inclusive, estarán equipados con un FDR de Tipo II. Los helicópteros que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a siete mil (7,000) kg estarán equipados con un FDR de Tipo IV.

135.152(d)

(a) (b)

Registradores de datos de vuelo: Aeronaves para las cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certificado de aeronavegabilidad después del 1 de enero de 2005

Todos los aviones que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a cinco mil setecientos (5,700) kg estarán equipados con un FDR de Tipo IA. Los helicópteros que tengan una masa máxima certificada de despegue superior a tres mil ciento ochenta (3,180) kg estarán equipados con un FDR de Tipo IVA cuya capacidad de grabación sea de por lo menos diez (10) horas de duración.

(f)

(b)

(c)

(a) (b)

(c)

Registradores de vuelo: Funcionamiento

Los registradores de vuelo no deberán ser desconectados durante el tiempo de vuelo. Para conservar los registros contenidos en los registradores de vuelo, estos se desconectarán una vez completado el tiempo de vuelo después de un accidente o incidente. Los registradores de vuelo no volverán a conectares antes de determinar lo que ha de hacerse con ellos de conformidad con el Anexo 13 de OACI. La necesidad de retirar las grabaciones de los registradores de vuelo de la aeronave la determinarán las autoridades del Estado encargadas de la investigación, teniendo debidamente en cuenta la gravedad del incidente y las circunstancias, bajo responsabilidad del explotador.

135.152(g) (a) (b)

Aeronaves no presurizadas: Ninguna persona puede operar una aeronave no presurizada a altitudes estipuladas en esta Sección a menos que esté equipada con suficientes dispensadores de oxígeno y oxígeno para ser suministrado a los pilotos bajo el párrafo 135.89(a) y para suministrar, en vuelo: (1)

(2) (b)

(1)

Se realizarán verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones de los sistemas FDR y CVR para asegurar el buen funcionamiento constante de los registradores. Los procedimientos de inspección de los sistemas FDR y CVR aparecen en el Anexo 6 de OACI, Parte I, Adjunto D y Parte III, Adjunto B.

(2)

Sistema de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS)

Después del 31 de diciembre del 2003, ninguna persona podrá operar un avión potenciado por turbinas con una masa máxima certificada de despegue superior a cinco mil setecientos (5,700) kg ó autorizado a transportar más de nueve (9) pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, a menos que esté equipado con un sistema aprobado de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS).

A altitudes sobre diez mil (10,000) pies hasta quince mil (15,000) pies sobre el nivel del mar, oxígeno para al menos 10% de los ocupantes de la aeronave, excluyendo los pilotos, para la parte del vuelo a esas altitudes que es de más de treinta (30) minutos de duración; y A más de quince mil 1(5,000) pies sobre el nivel del mar, oxígeno para cada ocupante de la aeronave, excluyendo los pilotos.

Aeronaves presurizadas: Ninguna persona puede operar una aeronave presurizada:

Registradores de vuelo: Continuidad del buen funcionamiento

135.153 (a)

El tipo y cantidad de agente extintor debe ser adecuado para las clases de fuego que pudieran ocurrir; Al menos un extintor de fuego portátil debe ser provisto y ubicado convenientemente en la cabina de mando para uso de la tripulación de vuelo. Al menos un extintor de fuego portátil debe estar ubicado convenientemente en el compartimento de pasajeros de cada aeronave con una configuración de más de diez (10) y menos de treintiuno (31) asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto.

135.157 Requisitos de equipos de oxígeno (a)

135.152(f)

Extintores de fuego: Aeronaves transportando pasajeros

Ninguna persona puede operar una aeronave transportando pasajeros a menos que esté equipada con extintores de fuego portátiles de un tipo aprobado para usar en los compartimentos de tripulación y de pasajeros, como sigue:

Registradores de vuelo: Construcción e instalación

Los registradores de vuelo se construirán, emplazaran e instalaran de manera que proporcionen la máxima protección posible de los registros, a fin de que estos puedan preservarse, recuperarse y transcribirse. Los registradores de vuelo satisfarán las especificaciones prescritas de resistencia al impacto y protección contra incendios. Las especificaciones de la industria sobre resistencia al impacto y protección contra incendios se describen en documentos tales como el ED55 y ED56A de la organización europea para el equipamiento electrónico de la aviación civil (EUROCAE).

El sistema de advertencia de la proximidad del terreno proporcionará automáticamente una advertencia oportuna y clara a la tripulación de vuelo cuando la proximidad del avión con respecto a la superficie de la tierra sea potencialmente peligrosa.

135.155

(b) (a)

Velocidad excesiva de descenso; Velocidad excesiva de aproximación al terreno; Pérdida excesiva de altura después del despegue o ida de largo; Margen vertical sobre el terreno inseguro y configuración de aterrizaje inadecuada: (i) Tren de aterrizaje no desplegado en posición; (ii) Flaps no dispuestos en posición de aterrizaje. (iii) Descenso excesivo debajo de la trayectoria de planeo instrumental.

(a) 135.152(e)

Un resumen de todas las fuentes de entrada que deben estar operativas.

Ninguna persona puede desactivar un sistema requerido por esta Sección, excepto bajo los procedimientos del manual del vuelo del avión. Siempre que el sistema requerido por esta Sección sea desactivado, se debe hacer una anotación en el informe técnico de vuelo (ITV) del avión que incluya la fecha y hora de desactivación. El sistema de advertencia de la proximidad del terreno debe proporcionar, al menos, las siguientes advertencias:

(4)

(b)

Procedimientos apropiados para:

Registradores de datos de vuelo: Duración

135.152(b)

(a)

Pág. 286783

NORMAS LEGALES

A altitudes sobre veinticinco mil (25,000) pies sobre el nivel del mar, a menos que tenga disponible, para cada ocupante de la aeronave, excluyendo los pilotos, un suministro de oxígeno suplementario de más de diez (10) minutos, para usarlo cuando es necesario un descenso debido a la pérdida de presurización de cabina; y A menos que esté equipada con suficientes dispensadores de oxígeno y oxígeno para cumplir con el párrafo (a) de esta Sección siempre que la presión de cabina exceda una altitud de diez mil (10,000) pies sobre el nivel del mar, y si la presurización de cabina falla, para cumplir con la Sección 135.89(a) o para proveer un suministro de dos (2) horas para cada piloto, lo que sea mayor, y para suministrarlo volando: (i)

A altitudes sobre diez mil (10,000) pies hasta quince mil (15,000) pies sobre el nivel del mar, oxígeno para al me-

Pág. 286784

(ii)

NORMAS LEGALES (12) Un piloto automático.

nos 10% de los ocupantes de la aeronave, excluyendo los pilotos, para las partes del vuelo a esas altitudes que superen los treinta (30) minutos; y A más de quince mil (15,000) pies sobre el nivel del mar, oxígeno para cada ocupante de la aeronave, excluyendo los pilotos, por lo menos una (1) hora, durante todo el tiempo que vuele sobre esa altura, la aeronave pueda descender hasta quince mil (15,000) pies sobre el nivel del mar dentro de cuatro (4) minutos, en este caso sólo se requiere una provisión de oxígeno de treinta (30) minutos.

Para vuelos de noche: (1) (2) (3) (4) 135.161

(c)

El equipo requerido por esta Sección debe tener medios: (1)

(2) (3)

135.158

Para permitir a los pilotos determinar con rapidez, durante el vuelo, la cantidad de oxígeno disponible en cada fuente de abastecimiento tanto como para verificar el flujo efectivo del oxígeno a las máscaras; o En el caso de unidades dispensadoras individuales, para permitir a cada usuario poder determinar la efectividad del flujo de oxígeno en el equipo. Para permitir a los pilotos usar oxígeno no diluido a su discreción a altitudes sobre veinticinco mil (25,000) pies sobre el nivel del mar.

(a)

(b)

(a) (b) (c) (d)

(1) (2)

Está con el interruptor en la posición apagado ("off"); o Está con el interruptor en la posición encendido ("on") y cualquier elemento del sistema de calefacción no está operativo.

(e)

135.159

Requisitos de equipo: Aeronaves transportando pasajeros en condiciones VFR de noche o VFR sobre el tope de nubes

(f)

(3)

(f)

(2)

Un indicador de régimen de viraje giroscópico, excepto en las siguientes aeronaves:

(2)

(b) (c) (d) (e)

Un indicador de velocidad vertical (variómetro). Un indicador de la temperatura de aire exterior. Un tubo "pitot" con calefacción para cada velocímetro. Un dispositivo de advertencia de falla de potencia o un indicador de vacío desde cada fuente de vacío para mostrar la potencia disponible para los instrumentos giroscópicos. Una fuente alterna de presión estática para el altímetro, el velocímetro y el indicador de velocidad vertical. Para una aeronave monomotor: (1)

Ninguna persona puede operar una aeronave llevando pasajeros bajo VFR de noche o VFR sobre el tope de nubes, a menos que esté equipada con:

(1)

Aviones con un tercer sistema indicador de actitud utilizable a actitudes de vuelo de trescientos sesenta (360) grados de cabeceo y ladeo e instalado de acuerdo con los requerimientos de instrumentos estipulados en el párrafo 121.305 (j) de estas regulaciones. Helicópteros con un tercer sistema indicador de actitud utilizable a través de actitudes de vuelo de ± 80 (ochenta) grados de cabeceo y ± 120 (ciento veinte) grados de banqueo. Helicópteros con un peso máximo de despegue certificado de seis mil (6,000) libras o menos.

Un indicador de deslizamiento (derrape). Un indicador giroscópico de actitud de vuelo (horizonte artificial). Un indicador de dirección giroscópico. Un generador o generadores con capacidad para suplir todas las probables combinaciones de cargas eléctricas en vuelo para los equipos requeridos y para recargar la batería. A partir del 01 de enero del 2010 todos los helicópteros de clase de performance 1, 2 y 3 que realicen vuelos en la noche deberán estar equipados con lo siguiente: Una brújula magnética; Un reloj de precisión que indique horas, minutos y segundos; Dos baroaltímetros de precisión con contador de tambor y agujas ó presentación equivalente (los altímetros de tres agujas y los de tambor y agujas, no satisfacen este requisito); (4) Un sistema indicador de velocidad aerodinámica con dispositivos de protección contra la condensación ó a la formación de hielo; (5) Un indicador desplazamiento lateral; (6) Tres indicadores de actitud de vuelo (horizonte artificial), uno de los cuales puede ser reemplazado por un indicador de viraje; (7) Un indicador de rumbo (giróscopo direccional); (8) Los tres instrumentos anteriores pueden ser reemplazados por un director de vuelo, con la protección correspondiente a la falla total inherente a cada instrumento; (9) Medios para comprobar si es adecuada la energía que acciona los instrumentos giroscópicos; (10) Un dispositivo que indique la temperatura exterior; (11) Un indicador de velocidad vertical (variómetro);

Requisitos de equipos: Aeronaves transportando pasajeros bajo IFR

Ninguna persona puede operar una aeronave bajo IFR, transportando pasajeros, a menos que esta tenga, además de lo estipulado en la Sección 135.159:

La indicación prevista debe incorporar una indicación claramente visible por lo menos a uno de los pilotos; La indicación prevista debe estar diseñada para alertar a los pilotos de que el sistema de calefacción del tubo "pitot" está en cualquiera de las siguientes condiciones:

(a)

Equipos de radio y navegación: Aeronaves transportando pasajeros bajo condiciones VFR de noche o VFR sobre el tope de nubes

Ninguna persona puede operar una aeronave transportando pasajeros bajo VFR de noche, o bajo VFR sobre el tope de nubes, a menos que esta tenga equipos transmisor-receptor de radio comunicación con capacidad de transmitir en vuelo hacia, y recibir desde, estaciones en tierra distantes a veinticinco (25) millas náuticas. Ninguna persona puede operar una aeronave transportando pasajeros bajo VFR de noche, o bajo VFR sobre las nubes, a menos que ésta tenga equipos de radionavegación capaces de recibir señales de radio desde las radioayudas de tierra a ser usadas.

135.163

(b)

Un sistema de luces anticolisión; Luces instrumentales para iluminar todos los instrumentos, interruptores e indicadores, para una lectura fácil y que los ojos de los pilotos estén protegidos de los rayos de luz directa; Luces en todos los compartimentos de los pasajeros; y Una linterna eléctrica para cada uno de los puestos de pilotaje.

Sistemas de indicación de calefacción de tubo pitot

Ninguna persona puede operar un avión de categoría transporte equipado con un sistema de calefacción de tubo "pitot", a menos que esté equipado con un sistema de indicación de calefacción de tubo "pitot" que cumpla con los siguientes requerimientos: (a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(3) (g)

(h)

(1) (2) (3)

(i)

(j)

Dos fuentes independientes de generación de energía eléctrica capaces, cada uno, de abastecer todas las posibles combinaciones de cargas eléctricas continuas en vuelo para los instrumentos y equipos requeridos; o Adicionalmente a la fuente primaria de generación de energía eléctrica, una batería de apoyo, o una fuente alterna de energía eléctrica, que sea capaz de abastecer el 150% de las cargas eléctricas de todos los instrumentos requeridos y equipos necesarios para una segura operación de emergencia de la aeronave por, al menos, una hora; y Un radio altímetro.

Para aeronaves multimotores, al menos dos generadores o alternadores que estén cada uno en un motor separado, en las que cualquier combinación de la mitad de estos sea de rango suficiente para abastecer las cargas eléctricas de todos los instrumentos requeridos y equipos necesarios para la segura operación de emergencia de la aeronave, excepto para helicópteros multimotores, en los que los dos generadores exigidos pueden estar montados en el tren de accionamiento del rotor principal; y Dos fuentes de energía independientes (con un medio para seleccionar cualquiera de las dos) de las que, al menos una es un generador o bomba accionada por el motor, cada una de las cuales es capaz de accionar todos los instrumentos giroscópicos requeridos e instaladas de modo que ante la falla de un instrumento o fuente no se interfiera con la energía suplida a los restantes instrumentos o la otra fuente de energía a menos que, para aviones monomotores en operaciones solamente de carga, el indicador de régimen de viraje tenga una fuente de energía separada de los indicadores de actitud de vuelo (horizonte artificial) y dirección. Para el propósito de este párrafo, para aeronaves multimotores, cada unidad de energía accionada por el motor debe estar en un motor diferente. Para el propósito del párrafo (f) de esta Sección, una carga eléctrica continua en vuelo significa la carga que corresponde al consumo continuo de corriente durante el vuelo de: equipos de radio, instrumentos alimentados eléctricamente y luces, pero no incluye las cargas ocasionales e intermitentes. Los helicópteros de clase de performance 1 y 2 que operen bajo las reglas de vuelo IFR, estarán provistos por separado de una fuente de energía auxiliar, independientemente del sistema principal generador de electricidad, con el fin de hacer funcionar e iluminar, durante un período mínimo de treinta (30) minutos, un instrumento indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial), claramente visible para el piloto al mando. La fuente de energía auxiliar entrará en funcionamiento en forma automática en caso de falla total del sistema principal generador de electricidad y en el tablero de instrumentos deberá haber una indicación clara de que el indicador de actitud de vuelo funciona con la energía auxiliar.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 135.165

NORMAS LEGALES

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (b)

(6) (7)

(d)

Una linterna que tenga al menos dos pilas tamaño "D" o equivalente; (xvi) Una provisión para dos (2) días de racionamiento alimenticio de emergencia que provea al menos mil (1,000) calorías por día para cada persona; (xvii) Las balsas deben llevar dos (2) litros de agua o un equipo desalinizador de agua por cada dos (2) personas; (xviii) Un equipo de pesca; y (xix) Un libro de supervivencia apropiado para el área en la cual la aeronave es operada. (c)

Dos (2) transmisores-receptores de comunicaciones VHF, Dos (2) micrófonos, Dos (2) auriculares o un (1) auricular y un (1) parlante, Un (1) receptor de radio baliza ("marker beacon"), Dos (2) receptores independientes para navegación, y Un (1) sistema independiente para comunicaciones de largo alcance.

Ninguna persona puede operar una aeronave diferente a la especificada en el párrafo (a) de esta sección, bajo IFR o en operaciones extendidas sobre el agua, sin que tenga al menos los siguientes equipos de radio comunicación y navegación apropiados para las facilidades a usar, que sean capaces de transmitir hacia y recibir desde, al menos una estación terrestre: (1) (2) (3) (4) (5)

(c)

(xv)

Equipos de radio comunicación y navegación: Operaciones extendidas sobre el agua o bajo IFR

(a) Ninguna persona puede operar un avión turborreactor que tenga una configuración, excluyendo cualquier asiento de piloto, de diez (10) asientos de pasajeros o más, o un avión multimotor en una operación commuter, bajo IFR o en operaciones extendidas sobre el agua sin que tenga al menos, los siguientes equipos de radio comunicación y navegación, apropiados para las facilidades a usar, que sean capaces de transmitir hacia, y recibir desde, al menos una estación terrestre en cualquier lugar de la ruta a ser volada:

Un (1) transmisor-receptor VHF, Dos (2) micrófonos, Dos (2) auriculares o un (1) auricular y un (1) parlante, Un (1) receptor de radio baliza ("marker beacon"), Un (1) sistema independiente para comunicaciones de largo alcance, Dos (2) receptores independientes para navegación, y Para operaciones extendidas sobre el agua solamente, un (1) transmisor-receptor HF adicional.

Para el propósito de los párrafos (a)(5), (a)(6), (b)(5) y (b)(6) de esta sección, un transmisor-receptor/receptor es independiente si la función de cualquier parte de este no depende del funcionamiento de cualquier parte del otro. No obstante los requerimientos de los párrafos (a) y (b) de esta sección, la instalación y uso de sistemas individuales de navegación y de comunicación de largo alcance puede ser autorizada por la DGAC y aprobada en las especificaciones de operación del poseedor del AOC. Los siguientes son los factores de operación promedio que la DGAC puede considerar para otorgar una autorización:

(2) (3) 135.167

(a) (b)

(5) (c)

(a)

Ninguna persona puede operar una aeronave en operaciones extendidas sobre el agua a menos que esta lleve, instalados en lugares notoriamente marcados y de fácil acceso a los ocupantes en caso de caer al agua, los siguientes equipos: Un (1) salvavidas aprobado equipado con una (1) luz de localización para cada ocupante de la aeronave. El salvavidas debe ser de fácil acceso a cada ocupante de la aeronave sentado. Suficientes balsas salvavidas aprobadas de capacidad y flotación calculadas para acomodar a los ocupantes de la aeronave.

(a)

Cada balsa salvavidas requerida por el párrafo (a) de esta Sección debe estar equipada o contener al menos lo siguiente:

(b)

(2) (b)

(1) (2) (3)

Una luz de localización de supervivencia aprobada. Un dispositivo de señales pirotécnicas, aprobado. Además: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) (viii) (ix) (x) (xi) (xii) (xiii) (xiv)

Un (1) juego de artículos de supervivencia, equipado apropiadamente para la ruta a ser volada; o Un (1) cobertizo (para usar como vela, sombrilla o colector de lluvia); Un reflector de radar; Un equipo de reparación de balsas; Un balde de achique; Un espejo de señales; Un silbato de policía; Un cuchillo; Una botella de CO2 para inflado de emergencia; Una bomba de inflado; Dos remos; Una línea de retención de veinticinco (25) metros. Una brújula magnética; Tinta colorante para el agua;

(b)

Instalación de arneses de hombro en la ubicación de tripulantes de vuelo

Ninguna persona puede operar un avión turborreactor o que tenga una configuración de diez (10) asientos o más de pasajeros, excluyendo los asientos de piloto, a menos que esté equipado con un arnés de hombro aprobado, instalado para cada puesto de tripulante de vuelo. Cada tripulante que ocupa un puesto con un arnés de hombro deberá colocarse y ajustarse el mismo durante el aterrizaje y despegue; excepto que el arnés de hombro pueda ser desajustado si el tripulante no puede realizar las tareas requeridas cuando el mismo esté ajustado.

135.172 (a)

Materiales para compartimentos interiores

Ninguna persona puede operar una aeronave conforme a su certificado tipo, un certificado tipo suplementario o una modificación al mismo, para un peso máximo de despegue de 5700 kg. (12500 lb.), a menos que dicha aeronave cumpla con los requisitos de materiales para interiores indicados en los códigos de aeronavegabilidad aceptados por la DGAC según la Sección 21.7 de la Parte 21 de estas RAP. Ninguna persona puede operar una aeronave de la categoría "commuter" y conforme a su certificado tipo, un certificado tipo suplementario o una modificación al mismo, a menos que dicha aeronave cumpla con los requisitos de materiales para interiores indicados en los códigos de aeronavegabilidad aceptados por la DGAC según la Sección 21.7 de la Parte 21 de estas RAP.

135.l71 (1)

En la categoría transporte; En la categoría "commuter"; En la categoría normal y cumpla con las normas adicionales de aeronavegabilidad del Apéndice A de esta Parte; De otra manera aceptable para la DGAC.

Que en todos los casos indicados en el párrafo (a), si es aplicable, sea sometido al proceso de aceptación de certificado tipo establecido en la Sección 21.55.

135.170

(b)

Requisitos adicionales de aeronavegabilidad

Reservado. Ninguna persona puede operar una aeronave con motor recíproco o turbo hélice que tenga una configuración de asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de piloto, de diez (10) asientos o más, a menos que cuente con una certificación tipo: (1) (2) (4)

La habilidad de la tripulación de vuelo de fijar la posición del avión confiablemente dentro del grado de precisión requerido por el ATC; El largo de la ruta a ser volada; y El intervalo de duración de las comunicaciones VHF. Equipos de emergencia: Operaciones extendidas sobre el agua

Ninguna persona puede operar un avión en operaciones extendidas sobre el agua, equipada con las balsas requeridas en el párrafo (a) de esta Sección si, sujeto cuando menos a uno de ellos, se encuentra un transmisor de localización de emergencia tipo supervivencia que cumpla los requisitos aplicables del TSO-C91 o equivalente aceptable para la DGAC. Las baterías usadas en este transmisor deben ser reemplazadas (o recargadas, si las baterías son recargables) cuando el transmisor ha estado en uso por más de una (1) hora acumulada, o cuando el 50% de su vida útil (o para baterías recargables, 50% de su vida útil de carga) haya expirado, como está establecido por el fabricante del transmisor según TSO-C91 o equivalente aceptable para la DGAC. La nueva fecha de expiración para el reemplazo (o recarga) de la batería debe estar anotada claramente en el exterior del transmisor. La vida útil de la batería (o vida útil de carga) no se aplica a las baterías (tales como baterías activadas por agua) que no son afectadas esencialmente por tiempo de almacenamiento.

135.169

(a) (1)

Pág. 286785

Equipos de emergencia: Helicópteros: Operaciones sobre el agua

Los helicópteros bimotores de clase de performance 1 y clase de performance 2, que vuelen sobre el agua a una distancia desde tierra de más de diez (10) minutos, a la velocidad normal de crucero, estarán equipados con medios de flotación permanentes ó rápidamente desplegables, a fin de asegurar un amaraje forzoso. Los helicópteros monomotores (clase de performance 3), estarán equipados con estos medios de flotación cuando vuelen sobre el agua a una distancia desde tierra superior a la distancia de autorotación o de aterrizaje forzoso. Los helicópteros de clase de performance 1 y 2, que operen sobre el agua, llevarán el siguiente equipo: (1)

Un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación equivalente, para cada asiento. Los chalecos salvavidas serán colocados por

Pág. 286786

(2)

(3) (c)

(2)

(e)

(b)

(c)

(d)

(e) (f)

(d) (e)

(a)

Ninguna persona puede operar una aeronave grande de categoría transporte en operaciones de transporte de pasajeros a menos que esté instalado en la aeronave un equipo de radar meteorológico. (b) Ninguna persona puede iniciar un vuelo bajo condiciones IFR o VFR nocturno cuando los reportes meteorológicos del momento indican que tormentas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas que pueden ser detectadas con equipos de radar meteorológico a bordo, y pueden esperarse razonablemente encontrar a lo largo de la ruta a ser volada, a menos que el equipo de radar meteorológico a bordo requerido por el párrafo (a) de esta Sección esté en condiciones satisfactorias de operación.

Requisitos de equipos de emergencia para aeronaves con una configuración de 19 o más asientos de pasajeros

Ninguna persona puede operar una aeronave con una configuración de diecinueve (19) o más asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de piloto, a menos que esté equipada con los siguientes equipos de emergencia: (1)

Un botiquín aprobado de primeros auxilios para tratamiento de heridas que puedan ocurrir en vuelo o en un accidente menor, que cumpla con las siguientes especificaciones y requerimientos: (i)

Cada botiquín de primeros auxilios debe ser a prueba de polvo y humedad y contener solo materiales aprobados por la DGAC. (ii) Los botiquines de primeros auxilios requeridos deben ser rápidamente accesibles a los auxiliares de a bordo. (iii) Excepto lo estipulado en el párrafo (a)(1)(iv) de esta Sección, en el momento del despegue, cada botiquín de primeros auxilios debe contener al menos los siguientes u otros medicamentos aprobados por la DGAC:

Requisitos de equipos a bordo para detección de tormentas

Requisitos de equipo de radar meteorológico a bordo

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Si el equipo de radar meteorológico a bordo se vuelve inoperable en ruta la aeronave debe ser operada bajo las instrucciones y procedimientos especificados para ese evento en el manual requerido por la Sección 135.21 de estas regulaciones. Esta Sección no es aplicable a aeronaves durante cualquier vuelo de entrenamiento, vuelo de comprobación o vuelo "ferry". Sin considerar cualquier otra disposición de esta Parte, no se requiere tener una fuente de energía eléctrica alterna para el equipo de radar de a bordo.

135.177

Un chaleco salvavidas o dispositivos de flotación equivalente para cada asiento. Los chalecos salvavidas serán colocados por la tripulación y pasajeros antes del despegue y se mantendrán puestos durante el vuelo de crucero hasta el arribo al destino. Cada chaleco salvavidas o dispositivo de flotación equivalente irá provisto de un medio de iluminación eléctrica, a fin de facilitar la localización de las personas. Cuando realicen operaciones sobre el agua más allá de 30 millas náuticas de tierra ó de una heliplataforma, deberán tener en un lugar de fácil acceso en caso de emergencia, balsas salvavidas con capacidad suficiente para las personas a bordo. Estas serán desplegadas por control a distancia.

Ninguna persona puede operar una aeronave que tenga una configuración de diez (10) o más asientos, excluyendo los asientos de piloto, en operaciones de transporte de pasajeros, excepto un helicóptero operando bajo condiciones VFR diurnas, excepto un helicóptero operando bajo condiciones VFR diurnas, a menos que se encuentren instalados a bordo un equipo para detección de tormentas, o un radar meteorológico, aprobados. Ninguna persona puede operar un helicóptero que tenga una configuración de diez (10) o más asientos, excluyendo los asientos de piloto, en operaciones de transporte de pasajeros, bajo VFR nocturno cuando los reportes meteorológicos del momento indican que existen tormentas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas que pueden ser detectadas con equipos para detección de tormentas que pueden esperarse razonablemente encontrar a lo largo de la ruta a ser volada, a menos que se encuentren instalados a bordo o un equipo para detección de tormentas, o un radar meteorológico, aprobados. Ninguna persona puede iniciar un vuelo bajo condiciones IFR o VFR nocturno, cuando los reportes meteorológicos del momento indican que tormentas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas que pueden ser detectadas con equipos para detección de tormentas requeridos por el párrafo (a) o (b) de esta sección, y pueden esperarse razonablemente encontrar a lo largo de la ruta a ser volada, a menos que el equipo de detección de tormentas esté en condiciones satisfactorias de operación. Si el equipo de detección de tormentas a bordo se vuelve inoperable en ruta, la aeronave debe ser operada bajo las instrucciones y procedimientos especificados para ese evento en el manual requerido por la Sección 135.21 de estas regulaciones. Esta sección no es aplicable a aeronaves durante vuelos de entrenamiento, vuelos de prueba o vuelos "ferry". Sin tener en cuenta cualquier otra disposición de esta parte, no se requiere una fuente de energía eléctrica alterna para equipos de detección de tormenta a bordo.

135.175 (a)

(c)

Los helicópteros bimotores de clase de performance 1 y clase de performance 2 que vuelen sobre el agua, a partir de 01 de enero 2005 deberán estar equipados con un ELT automático, que cumpla los requerimientos de la Parte 91, y una radio baliza en una balsa salvavidas. Los helicópteros monomotores (clase de performance 3) que vuelan sobre el agua y que tengan a bordo una balsa salvavidas, a partir del 01 de enero 2005 deberán estar equipados con un ELT automático, que cumpla con los requerimientos de la Parte 91, y una radio baliza para la balsa salvavidas.

135.173 (a)

la tripulación y pasajeros antes del despegue y se mantendrán puestos durante el vuelo de crucero hasta el arribo al destino. Cada chaleco salvavidas o dispositivo de flotación equivalente irá provisto de un medio de iluminación eléctrica, a fin de facilitar la localización de las personas; Se tendrá en un lugar de fácil acceso en caso de emergencia, la cantidad de balsas salvavidas suficientes para alojar a todas las personas a bordo. Las balsas salvavidas serán desplegables por control a distancia; Equipo necesario para hacer las señales pirotécnicas de socorro internacional.

Los helicópteros monomotores (clase de performance 3), cuando operen sobre el agua estarán equipados con lo siguiente: (1)

(d)

NORMAS LEGALES

Contenidos

Cantidad

Vendas adhesivas Gasas antisépticas Inhaladores de amoníaco Vendas de 10 cm. Vendas triangulares (1 metro) Compuesto p/quemaduras equivalentes Tablillas de brazo (no inflables) Tablillas de pierna (no inflables) Vendas en rollo de 10 cm. de ancho Tela adhesiva (rollo normalizado) Tijeras para vendas Guantes protectores de látex o impermeables equivalentes

16 20 10 8 5 6 1 1 3 1 1 1 par

(iv) Los guantes protectores de látex o impermeables equivalentes deben ser colocados en el botiquín de primeros auxilios o en un lugar rápidamente accesible a los tripulantes. (2) (3)

(b)

Un hacha transportada de tal manera que sea accesible a la tripulación pero inaccesible a los pasajeros durante operaciones normales. Señales visibles a todos los ocupantes para notificarles que está prohibido fumar y cuando se deben ajustar los cinturones de seguridad. Las señales deben estar construidas para que puedan ser encendidas durante cualquier movimiento de la aeronave en la superficie, durante cada despegue y aterrizaje, y cuando sea considerado necesario por el piloto al mando. Las señales de "No fumar" deben estar encendidas durante todo el vuelo.

Cada artículo de los equipos debe ser inspeccionado regularmente mediante inspecciones periódicas establecidas en las especificaciones de operación a fin de garantizar su condición para continuar en servicio y su disponibilidad inmediata para cumplir sus propósitos en casos de emergencia.

135.178

Equipos de emergencia adicionales

Ninguna persona puede operar una aeronave bajo esta Parte con una configuración de más de diecinueve (19) asientos de pasajeros, a menos que tenga equipos de emergencia adicionales de acuerdo a lo estipulado en la Sección 121.310 de estas regulaciones. 135.179 (a)

Instrumentos y equipos inoperativos

Ninguna persona podrá iniciar el vuelo de una aeronave cuando la misma tenga instrumentos o equipos instalados inoperables a menos que las siguientes condiciones se cumplan: (1) (2)

Que exista una lista de equipo mínimo aprobada para la aeronave. Que la DGAC haya emitido las especificaciones de operación del poseedor del AOC autorizando operaciones en concordancia con una lista de equipo mínimo. La tripulación de vuelo debe tener acceso directo en todo momento, antes del vuelo, a toda la información contenida en la lista de equipo mínimo aprobada, en forma impresa u por otros medios aprobados por la DGAC en

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(3)

(1)

las especificaciones de operación del poseedor del AOC. Una lista de equipo mínimo, autorizada por las especificaciones de operación, constituye un cambio aprobado al diseño tipo sin requerir otra certificación. Que la lista de equipo mínimo aprobada:

(2) 135.183

(i) (ii)

Los siguientes instrumentos y equipos pueden no formar parte de una lista de equipo mínimo:

(d)

(1)

(2) (3) (c)

No obstante lo estipulado en los párrafos (b)(1) y (b)(3) de esta Sección, una aeronave con instrumentos o equipos inoperables se puede operar con un permiso especial de vuelo según la Sección 21.199 de estas regulaciones.

135.180 (a)

(b)

Instrumentos y equipos especificados o exigidos por los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales está certificada la aeronave y que son esenciales para la operación segura bajo todas las condiciones. Instrumentos y equipos que por una directiva de aeronavegabilidad requieren estar en condición operable, a menos que ésta estipule otra cosa. Instrumentos y equipos requeridos para operaciones específicas de esta Parte.

Sistema anticolisión y de alerta de tráfico (ACAS II)

Después del 1 de enero del 2005, ninguna persona podrá operar un avión potenciado por turbina cuya masa certificada de despegue sea superior a 5,700 Kg o que estén autorizados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros, a menos que esté equipado con un sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACAS II). El sistema anticolisión de a bordo funcionará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo 10, Volumen IV de OACI. El manual de vuelo del avión requerido por la Sección 135.21 de esta parte debe contener la siguiente información sobre el sistema ACAS II requerido por esta Sección: (1)

Procedimientos apropiados para: (i) (ii)

(b) (c)

135.185 (a)

(b)

SUBPARTE E: 135.241

135.242 (a)

(1) (2)

Requisitos de performance: Aeronaves operadas sobre el tope o en condiciones IFR

(5)

(c)

(d)

(4)

(b)

Operar una aeronave monomotor transportando pasajeros sobre el tope; o Operar una aeronave multimotor transportando pasajeros sobre el tope o en condiciones IFR con un peso que no le permita ascender, con el motor crítico inoperable, a un régimen mayor de cincuenta (50) pies por minuto al operar en las MEAs de la ruta a ser volada, o a cinco mil (5,000) pies MSL, la que sea mayor.

No obstante las restricciones en el párrafo (a)(2) de esta Sección, los helicópteros multimotores transportando pasajeros a distancia de la costa pueden realizar tales operaciones sobre el tope o en condiciones IFR con un peso que les permita ascender a un régimen mínimo de cincuenta (50) pies por minuto con el motor crítico inoperable, al operar en la MEA de la ruta a ser volada o a mil quinientos (1,500) pies MSL, la que sea mayor. Sin considerar el párrafo (a) de esta Sección, se puede operar una aeronave sobre el tope si los reportes o pronósticos meteorológicos más recientes, o cualquier combinación de éstos, indican que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta planeada (incluyendo despegue y aterrizaje) permite volar bajo VFR debajo del techo (en caso de existir) y que el clima está pronosticado para permanecer así al menos una (1) hora después de la hora estimada de arribo al destino. Sin considerar el párrafo (a) de esta Sección, se puede operar una aeronave sobre el tope bajo condiciones que le permitan:

Aplicabilidad

(c)

(d)

(e)

Personal técnico aeronáutico: Requisitos para su empleo

Ningún explotador certificado puede emplear cualquier persona, ni cualquier persona puede, servir como tripulante o despachador de vuelos bajo esta Parte, a menos que:

135.181

(b)

TRIPULANTES DE VUELO: REQUERIMIENTOS

Excepto lo establecido en la Sección 135.3, esta Subparte estipula los requerimientos de tripulantes de vuelo para operaciones bajo esta Parte.

(3)

(2)

Antigüedad de las aeronaves

La antigüedad de fabricación de toda aeronave presurizada, incorporada a partir del 31 de diciembre de 2004 para brindar servicio de pasajeros bajo esta Parte, no deberá ser mayor a 20 años o mayor a la mitad de la vida límite estructural de la aeronave, si su fecha de fabricación excede a los 20 años.

Una descripción de todas las fuentes de entrada que deben estar operativas para que el sistema ACAS II funcione adecuadamente.

(1)

Peso vacío y centro de gravedad: Requisitos de actualización

Ninguna persona puede operar una aeronave multimotor a menos que el peso vacío y el centro de gravedad actual sean calculados sobre la base de valores establecidos por el pesado real de la aeronave dentro de los treintiséis (36) meses calendario precedentes. El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a aeronaves operadas bajo un sistema de peso y balance aprobado en las especificaciones de operación del poseedor del AOC.

135.187

El uso del equipamiento; y La adecuada acción de la tripulación con respecto a la operación del equipo.

Excepto lo estipulado en los párrafos (b) y (c) de esta Sección, ninguna persona puede:

Requisitos de performance: Aeronaves terrestres operadas sobre el agua

Ésta sea operada a una altitud que le permita alcanzar la costa en caso de falla de motor; La operación involucre despegues o aterrizajes (en tierra); Ésta sea una aeronave multimotor operada a un peso que le permita ascender con el motor crítico inoperable a un régimen de al menos cincuenta (50) pies por minuto, a una altitud de mil (1,000) pies sobre la superficie; o Ésta sea un helicóptero equipado con dispositivos de flotación.

(2)

(a)

Para aeronaves multimotores, descender o continuar el vuelo bajo VFR si su motor crítico falla; o Para aeronaves monomotores, descender bajo VFR si su motor falla.

Ninguna persona puede operar una aeronave terrestre con pasajeros sobre el agua, a menos que: (a)

(5)

(b)

Sea preparada de acuerdo con las limitaciones especificadas en el párrafo (b) de esta Sección. Estipule la operación de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en condición inoperable.

Que los registros de identificación de instrumentos y equipos inoperables y la información requerida por (a)(3)(ii) de esta Sección estén a disposición del piloto. Que la aeronave sea operada bajo todas las condiciones y limitaciones aplicables contenidas en la lista de equipo mínimo y en las especificaciones de operación autorizando su uso.

(4)

Pág. 286787

NORMAS LEGALES

Tenga una licencia apropiada y vigente, emitida por la DGAC; Posea un contrato de trabajo con el explotador aéreo donde se especifique el ejercicio de sus funciones, vigente; Tenga un certificado médico vigente en su posesión, mientras actúa en operaciones conforme a esta Parte, si corresponde; y Se encuentre calificado para la función en la que será empleado. Halla completado satisfactoriamente el entrenamiento requerido en esta Parte.

Los explotadores certificados que usen aeronaves con matrícula peruana y/o que operen dentro del territorio peruano, deben emplear personal aeronáutico peruano, o extranjero con un mínimo de dos (2) años de residencia en el Perú, con licencia expedida por la DGAC; salvo que se compruebe la falta de personal peruano, o extranjero con un mínimo de dos (2) años de residencia en el Perú, calificado en la aeronave requerida. En este último caso, la DGAC puede autorizar la contratación de personal extranjero para la conducción técnica de las aeronaves, así como para la preparación de personal aeronáutico peruano, o extranjero con un mínimo de dos (2) años de residencia en el Perú, hasta por el término de seis (6) meses. El explotador certificado debe celebrar un contrato de trabajo con el tripulante aéreo y personal de mantenimiento aeronáutico en los términos que permita la legislación laboral vigente, considerando su cumplimiento como un asunto que concierne directamente a la seguridad operacional. Cualquier incumplimiento a dicho contrato, que tenga implicancia sobre los Factores Humanos desencadenantes de accidentes (tales como incumplimiento o demora excesiva de pagos, de programación de vuelos y de descansos, etc.), será sometido a la Junta de Infracciones. Ningún explotador aéreo puede usar los servicios de alguna persona y ninguna persona puede actuar como piloto al mando o instructor en vuelo de una aeronave bajo esta Parte, si esta persona ha cumplido sesenticinco (65) años de edad. Cuando un tripulante tenga sesenta (60) años o más y forme parte de la tripulación de un vuelo que requiera de dos o más pilotos bajo esta Parte, el resto de la tripulación deberá ser menor de sesenta (60) años.

Pág. 286788 (f) (g)

Ninguna persona que haya cumplido los sesenticinco (65) años de edad podrá desempeñarse como tripulante de vuelo en operaciones bajo esta Parte. La presente norma no exime a los explotadores certificados ni a sus tripulantes aéreos de cumplir las limitaciones de edad establecidas por los Estados extranjeros en los que operan.

135.243 (a)

(2)

(2) (3) (4)

(7)

135.244 (a)

Posea al menos una licencia de piloto comercial con las habilitaciones apropiadas de categoría y clase y, si es requerida, una habilitación para el tipo de aeronave; y Tenga al menos quinientas (500) horas de vuelo como piloto, incluyendo al menos cien (100) horas de vuelo de navegación, de las que al menos veinticinco (25) horas sean de noche; y Para un avión, posea una habilitación en instrumentos o una licencia de piloto de transporte de línea aérea (TLA) con una habilitación en la categoría de avión; o Para operaciones de helicópteros conducidas VFR sobre el tope, posea una habilitación en instrumentos para helicóptero o una licencia de piloto de transporte de línea aérea (TLA) con una habilitación de categoría y clase para esa aeronave, no limitada a VFR.

(3) (4) (b)

(2)

(3) (4)

Posea al menos una licencia de piloto comercial con las habilitaciones apropiadas de categoría y clase y, si es requerida, una habilitación apropiada para el tipo de aeronave; y Tenga al menos mil doscientos (1,200) horas de vuelo como piloto, incluyendo al menos quinientas (500) horas de vuelo como piloto al mando, cien (100) horas de vuelo nocturno y setenticinco (75) horas de vuelo instrumental real o simulado, de las que al menos cincuenta (50) horas deben ser en vuelo real; y Para un avión, posea una habilitación en instrumentos o una licencia de piloto de transporte de línea aérea (TLA) con una habilitación en la categoría de aeronave; o Para un helicóptero, posea una habilitación en instrumentos para helicóptero o una licencia de piloto de transporte de línea aérea (TLA) con una habilitación de categoría y clase para esa aeronave, no limitada a VFR.

(2)

(3)

(a)

(ii) (4) (5)

Los métodos primarios de navegación en el área son por pilotaje, dado que las ayudas de radionavegación no son suficientemente efectivas; y Los medios primarios de transporte en el área son por aire;

Cada vuelo es conducido bajo VFR diurno con un techo no menor de mil (1,000) pies y una visibilidad no menor de cuatro mil ochocientos (4,800) metros; Los reportes o pronósticos meteorológicos, o cualquier combinación de éstos, indican que para el período que se inicia con la salida planeada y finaliza treinta (30) minutos tras el arribo planeado al destino, se puede conducir el vuelo bajo VFR con un techo no menor de mil (1,000) pies y una visibilidad no menor

Aeronave monomotor: diez (10) horas. Aeronave multimotor, con motores recíprocos: quince (15) horas. Aeronave multimotor, con motores turbohélice: veinte (20) horas. Avión turborreactor: veinticinco (25) horas.

135.247 (a)

Calificaciones del segundo al mando

Excepto lo estipulado en el párrafo (b), ningún poseedor de AOC puede usar, ni ninguna persona puede servir, como segundo al mando de una aeronave a menos que esa persona posea una licencia de piloto comercial con habilitaciones apropiadas de categoría y clase y una habilitación en instrumentos. Para vuelos bajo IFR, esa persona debe cumplir los requerimientos de experiencia reciente en instrumentos de la Parte 61 de estas regulaciones. Un segundo al mando de un helicóptero operado bajo VFR, no sobre el tope, debe tener al menos una licencia de piloto comercial con las apropiadas habilitaciones de categoría y clase. Calificaciones de piloto: Experiencia reciente

Ningún poseedor de AOC puede usar, ni ninguna persona puede servir, como piloto al mando de una aeronave transportando pasajeros a menos que, dentro de los noventa (90) días anteriores, esa persona haya: (1)

(i)

Experiencia operativa

Al adquirir la experiencia operativa, cada persona debe cumplir con lo siguiente:

135.245

(b) La aeronave utilizada es propulsada por un sólo motor recíproco; El poseedor del AOC no conduce operaciones de acuerdo a un itinerario de vuelo publicado, que especifica cinco o más viajes de ida y vuelta en una semana entre dos o más puntos y lugares entre los cuales se llevan a cabo los viajes de ida y vuelta, y no transporta carga postal por aire bajo contrato; El área, de acuerdo a lo especificado en las especificaciones de operación del poseedor del AOC, es un área aislada determinada por la DGAC, si se demuestra que:

de cuatro mil ochocientos (4,800) metros, excepto que si no dispone de esos reportes, el piloto al mando puede utilizar información meteorológica basada en sus propias observaciones, o en las de otras personas competentes para suministrar observaciones meteorológicas, si éstas indican que el vuelo se puede conducir bajo VFR con el techo y visibilidad requeridos en este párrafo; La distancia de cada vuelo desde la base de operaciones del poseedor del AOC hacia el destino no excede doscientos cincuenta (250) millas náuticas para un piloto que posee una licencia de piloto comercial con una habilitación en avión sin una habilitación en instrumentos, siempre que la licencia del piloto no contenga ninguna limitación contraria; y Las áreas a ser voladas sean aprobadas por la DGAC y estén listadas en las especificaciones de operación del poseedor del AOC.

(1) La experiencia operativa debe ser adquirida después de culminar satisfactoriamente el apropiado entrenamiento en tierra y en vuelo para la aeronave y la posición de tripulante. Estipulaciones aprobadas para la experiencia operativa deben ser incluidas en el programa de instrucción del poseedor del AOC. (2) La experiencia debe ser adquirida en vuelo durante operaciones de transporte de pasajeros bajo esta Parte. Sin embargo, en el caso de una aeronave no utilizada previamente por el poseedor del AOC en operaciones bajo esta Parte, la experiencia operativa adquirida en la aeronave durante vuelos de comprobación o vuelos "ferry" puede ser utilizada para cumplir este requerimiento. (3) Cada persona debe adquirir la experiencia operativa mientras cumple los deberes de piloto al mando bajo la supervisión de un piloto instructor calificado. (4) Las horas de experiencia operativa pueden ser reducidas a no menos de 50% de las horas requeridas por esta Sección sustituyendo un despegue y aterrizaje adicional por cada hora de vuelo.

El párrafo (b)(3) de esta Sección no se aplica cuando: (1)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Ningún poseedor de AOC puede usar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como piloto al mando de una aeronave, en una operación bajo esta Parte, a menos que esa persona haya completado, antes de ser designada como piloto al mando, en la marca y modelo básico de aeronave y en esa posición de tripulante, la siguiente experiencia operativa en cada marca y modelo básico de aeronave a ser volada: (1) (2)

Excepto lo estipulado en el párrafo (a) de esta Sección, ningún poseedor de AOC puede usar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como piloto al mando de una aeronave bajo IFR a menos que esa persona: (1)

(d)

De un avión turborreactor, o de un avión multimotor con una configuración de diez (10) o más asientos de pasajeros excluyendo cada asiento de tripulante, a menos que esa persona posea una licencia de piloto de transporte de línea aérea (TLA) con las habilitaciones apropiadas de categoría y clase y, si es requerida, una habilitación para el tipo de avión. De un helicóptero en una operación de transporte aéreo regular dentro del territorio peruano, a menos que esa persona posea una licencia de piloto de transporte de línea aérea (TLA), las habilitaciones de tipo apropiadas y una habilitación en instrumentos.

Excepto lo estipulado en el párrafo (a) de esta Sección, ningún poseedor de AOC puede usar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como piloto al mando de una aeronave bajo VFR a menos que esa persona: (1)

(c)

(6)

Calificaciones del piloto al mando

Ningún poseedor de AOC puede usar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como piloto al mando en operaciones de transporte de pasajeros: (1)

(b)

NORMAS LEGALES

(2)

Realizado tres despegues y tres aterrizajes como el único manipulador de los controles de vuelo en una aeronave de la misma categoría y clase y, si se requiere una habilitación tipo, del mismo tipo que en la que esa persona va servir; o Para operación durante el período que se inicia 1 hora después de la puesta de sol y culmina una (1) hora antes de la salida del sol, realizado tres despegues y tres aterrizajes durante ese período como el único manipulador de los controles de vuelo en una aeronave de la misma categoría y clase y, si se requiere una habilitación tipo, del mismo tipo que en la que esa persona va a servir. Una persona que cumple los requerimientos del párrafo (a)(2) de esta Sección no necesita cumplir con el párrafo (a)(1) de esta Sección.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (b)

NORMAS LEGALES

Para el propósito del párrafo (a) de esta Sección, si la aeronave es un avión con patín de cola, cada despegue debe ser realizado en un avión con patín de cola y cada aterrizaje debe ser realizado hasta una parada total en un avión con patín de cola.

Pág. 286789

reas incluyen, aunque no únicamente, responsabilidades afines a la seguridad de cabina.

Calificaciones de ingeniero de vuelo: Experiencia reciente

Tripulante de vuelo o tripulante técnico.- Tripulante que cumple funciones en la cabina de mando: piloto, copiloto, ingeniero de vuelo y navegante.

Ningún poseedor de AOC puede usar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como ingeniero de vuelo en operaciones bajo esta Parte, a menos que en los noventa (90) días precedentes, esa persona haya volado quince (15) horas como ingeniero de vuelo en el tipo de aeronave involucrada.

Vuelo de traslado.- Es el vuelo que realizan los tripulantes, mediante cualquier modalidad, sin desempeñar función alguna a bordo, con la finalidad de ser trasladados desde/ hacia la base de operaciones o estaciones intermedias, ya sea antes de empezar sus funciones programadas o luego de culminarlas.

135.249

135.265

135.248

Uso de drogas prohibidas

Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplicables de la Sección 91.17 de la RAP 91. 135.251

(a)

Pruebas para drogas prohibidas

Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplicables de la Sección 91.17 de la RAP 91. 135.253

(3) (4) (5) (6)

Pruebas para alcohol (b)

SUBPARTE F:

(c)

REQUISITOS Y LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO, JORNADAS DE SERVICIO Y PERÍODOS DE DESCANSO

Aplicabilidad

Esta Subparte prescribe los requisitos y limitaciones de tiempo de vuelo, jornadas de servicio y períodos de descanso para los tripulantes que conducen operaciones no regulares, certificados bajo esta Parte. Los requisitos y limitaciones de tiempo de vuelo, jornadas de servicio y períodos de descanso para tripulantes y despachadores de aeronaves que conducen operaciones regulares, bajo esta Parte, son las estipuladas en las Subpartes "P" y "Q" de la Parte 121 de estas regulaciones.

(d)

(e)

Definiciones (2)

Día calendario.- Significa el lapso transcurrido, usando la hora local en la base del tripulante, que empieza a la media noche y termina veinticuatro (24) horas después, en la siguiente medianoche. Jornada de servicio.- Es el lapso transcurrido entre una asignación de tiempo de vuelo y la liberación de dicha asignación por el explotador, contado a partir de una (1) hora antes a la hora inicial programada de salida del vuelo asignado y media (1/2) hora posterior a la finalización del tiempo de vuelo, a no ser que el tripulante haya sido notificado previamente de una reprogramación mientras permanezca en el lugar de descanso reglamentario, en cuyo caso la jornada de servicio se computará a partir de una (1) hora antes de la salida reprogramada del vuelo. También se considera como jornada de servicio, todo el tiempo en el que el tripulante cumple alguna función administrativa, de instrucción, de reserva o guardia o en espera por alguna demora del vuelo, siempre que ésta se efectúe fuera del lugar de descanso reglamentario. Período de descanso reglamentario.- Es el lapso en que, por regulación, el tripulante se encuentra libre ante el explotador de todo control, obligación, responsabilidad o función. Período de servicio.- Es el lapso en que el tripulante se encuentra a disposición del explotador, para el cumplimiento de toda obligación, responsabilidad o función que pueda presentarse, incluyendo el vuelo de traslado.

(f) (g) (h)

Tiempo de vuelo.- Para los efectos de esta Subparte, se considera así al lapso comprendido desde que una aeronave comienza a moverse bajo su propio impulso, hasta el momento en que se detiene para dar por terminada la operación del vuelo.

(b) Tripulante auxiliar.- Persona que no es tripulante de vuelo, asignada por el poseedor de Certificado, de acuerdo a lo señalado en la tripulación mínima obligatoria de sus especificaciones de operación, para efectuar servicio en una aeronave durante el tiempo de vuelo y cuyas ta-

Cinco (5) períodos de descanso, de no menos de veinticuatro (24) horas consecutivas cada uno, en treinta (30) días consecutivos; o Un (1) período de descanso, de no menos de veinticuatro (24) horas consecutivas cada uno, en seis (6) días consecutivos. Si el período de servicio tuviera una duración más de seis (6) días, el período de descanso libre de todo servicio después de culminar este período, no debe ser menor de la mitad de los días calendario continuos en servicio.

Requisitos y limitaciones de tiempo de vuelo, jornada de servicio y períodos de descanso: Reglas especiales: Helicópteros

Ningún poseedor de Certificado programará a un tripulante de vuelo, ni ningún tripulante aceptará ser programado como miembro de la tripulación de vuelo en un helicóptero, si el tiempo total de vuelo durante la operación realizada excede: (1) (2) (3) (4) (5)

Tripulante.- Persona asignada a efectuar una tarea en una aeronave durante el período de servicio de vuelo.

90 horas. 100 horas. 34 horas. 8 horas.

El poseedor de Certificado debe proporcionar a cada tripulante quince (15) períodos de descanso, de no menos de veinticuatro (24) horas consecutivas cada uno, en tres (3) meses consecutivos. Anualmente los tripulantes disfrutarán de treinta (30) días de vacaciones, no acumulables, con goce de sueldo íntegro. Del beneficio establecido en el párrafo (g) de esta Sección podrán disfrutar semestralmente en forma proporcional y se aumentará un (1) día por cada año de servicio prestado en forma consecutiva a un mismo empleador a partir del quinto (5º) año, sin que exceda de cuarenticinco (45) días calendario en un (1) año de servicios.

135.267

(a)

En un mes calendario: En treinta (30) días consecutivos: En seis (6) días consecutivos: En veinticuatro (24) horas consecutivas:

1,000 horas. 900 horas.

No se asignará a los tripulantes más de trece (13) horas de tiempo continuo o acumulado de jornada de servicio, en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas. Ningún poseedor de Certificado asignará algún tipo de instrucción al inicio o al término de una jornada de servicio La asignación contemplada en el numeral (a)(6) de esta Sección debe proveer al menos diez (10) horas consecutivas de descanso durante el período de veinticuatro (24) horas que precede el cumplimiento del tiempo planeado de la asignación. Cuando un tripulante ha excedido las limitaciones de tiempo diarias establecidas en esta Subparte, a causa de circunstancias fuera del control del explotador o del tripulante (tal como condiciones meteorológicas adversas), ese tripulante debe tener un período de descanso de no menos de dieciséis (16) horas consecutivas, antes de ser asignado. El poseedor de Certificado debe proporcionar a cada tripulante, dentro de cada período de servicio, no menos de: (1)

135.263

En un año calendario: 900 horas. En trescientos sesenticinco (365) días consecutivos: (i) Cabina presurizada: (ii) Cabina no presurizada:

Uso indebido de alcohol

Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplicables de la Sección 91.17 de la RAP 91.

135.261

Ningún poseedor de Certificado programará a un tripulante de vuelo, ni ningún tripulante aceptará ser programado como miembro de la tripulación de vuelo en una aeronave, si el tiempo total de vuelo durante la operación comercial realizada excede: (1) (2)

Cada titular de un certificado de explotador de servicios aéreos que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos aplicables de la Sección 91.17 de la RAP 91. 135.255

Requisitos y limitaciones de tiempo de vuelo, jornada de servicio y períodos de descanso: Transporte aéreo no regular

En un (1) año calendario: En treinta (30) días calendario: En veinte (20) veinte días consecutivos: En seis (6) días consecutivos: En veinticuatro (24) horas consecutivas:

900 90 90 34 8

horas. horas. horas. horas. horas.

Para vuelos con carga externa de línea larga en helicóptero, ningún poseedor de Certificado programará a un tripulante de vuelo, ni ningún tripulante aceptará ser programado como miembro de la tripulación de vuelo, si el tiempo total de vuelo durante la operación realizada excede:

Pág. 286790 (1)

Sólo carga externa (línea larga): Vuelos combinados de transporte aéreo y carga externa (línea larga):

5 horas. 6 horas. (7)

En áreas remotas, el período de descanso reglamentario programado para los tripulantes de helicóptero será considerado de la siguiente manera: (1)

(2)

Por cada veinte (20) días de servicio, se asignará diez (10) días de descanso. Los días que el explotador requiera del tripulante para realizar tareas como: instrucción, conferencias, reuniones, trabajo administrativo u operativo, etc., serán considerados como período de servicio. En casos excepcionales, el período de servicio se podrá extender por dos (2) días más, debiendo otorgarse un (1) día de descanso adicional por cada día en exceso, comunicando el motivo de acuerdo a lo establecido en 135.269 (b) y (c).

(8) (9)

135.323 135.269

(b)

(c)

Todo poseedor de Certificado, operando según los requerimientos de esta Subparte deberá mantener en forma aceptable para la DGAC, un sistema adecuado de programación y vigilancia y exhibirá un cuadro gráfico de control y seguimiento actualizado en lugar visible y de fácil acceso, con respecto al tiempo de vuelo, jornadas de servicio y períodos de descanso reglamentario de cada tripulante a su servicio, en forma mensual, trimestral, semestral y anual. Cada poseedor de Certificado operando según los requerimientos de esta Subparte deberá informar detalladamente a la DGAC, dentro de los quince (15) días útiles posteriores a la ocurrencia, de todo exceso involuntario cometido respecto a los límites de tiempo de vuelo, jornada de servicio o períodos de descanso reglamentarios. Cada tripulante operando según los requerimientos de esta Subparte, deberá informar detalladamente a su explotador con copia a la DGAC, dentro de los diez (10) útiles posteriores a la ocurrencia, de todo exceso involuntario cometido respecto a los límites de tiempo de vuelo, jornada de servicio o períodos de descanso reglamentarios.

(a)

(1)

(2)

(3)

(2)

(3)

(b)

INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO

Aplicabilidad y términos utilizados

A excepción de lo estipulado en la Sección 135.3, esta Subparte determina los requerimientos aplicables a: (1)

Un poseedor de un AOC bajo esta Parte que contrata con, o de otro modo conviene en usar, los servicios de un centro de instrucción certificado bajo la Parte 142 de estas regulaciones, para llevar a cabo funciones de instrucción, evaluación y chequeo; Cada poseedor de un AOC que establece y mantiene un programa aprobado de instrucción para tripulantes, examinadores designados (EDE´s), instructores y otro personal de operaciones empleado o utilizado por ese poseedor de AOC; y Cada poseedor de un AOC para la aceptación de la calificación y aprobación del uso de simuladores de vuelo y dispositivos de entrenamiento en la conducción del programa de instrucción y entrenamiento.

Para los propósitos de esta Subparte, se aplican los siguientes términos y definiciones: (1) (2) (3) (4)

(5)

(6)

Programa de instrucción y entrenamiento: Generalidades

Cada poseedor de un AOC que requiere tener un programa de instrucción y entrenamiento bajo la Sección 135.341, debe:

(4) SUBPARTE H: 135.321

La instrucción de recalificación también se aplica cuando un piloto al mando es reasignado como segundo al mando, o cuando un piloto al mando o segundo al mando es reasignado como ingeniero de vuelo, en el mismo tipo de aeronave. Instrucción de diferencias: La instrucción requerida a tripulantes que han calificado y servido en un tipo particular de aeronave, cuando la DGAC encuentra que la instrucción de diferencias es necesaria antes que un tripulante sirva en la misma función en una variación particular de esa aeronave. En vuelo: Las maniobras, procedimientos o funciones que son realizados en la aeronave. Centro de instrucción: Una organización regida por los requerimientos aplicables de la Parte 142 de estas regulaciones que provee instrucción, evaluación y chequeo bajo contrato u otro convenio a los poseedores de AOC sujetos a los requerimientos de esta Parte.

Programación y vigilancia (a)

(a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(iii) Los chequeos en ruta requeridos en la Sección 135.299.

En veinticuatro (24) horas consecutivas: (i) (ii)

(c)

NORMAS LEGALES

Instrucción inicial recién contratado: La instrucción requerida para el personal recién contratado por el poseedor del AOC. Instrucción inicial en el equipo: La instrucción requerida a tripulantes que no han calificado ni servido en la misma aeronave. Instrucción de transición: La instrucción requerida a tripulantes que han calificado y servido en la misma función en otra aeronave. Instrucción de promoción: La instrucción requerida a tripulantes que han calificado y servido como segundo al mando o ingeniero de vuelo en un tipo particular de aeronave, antes de servir como piloto al mando o segundo al mando de esa aeronave, respectivamente. Instrucción de refresco: La instrucción requerida a tripulantes para permanecer entrenados adecuadamente y con pericia vigente para cada aeronave, posición como tripulante y tipo de operación en la que va a servir. Instrucción de recalificación: La instrucción requerida a tripulantes previamente entrenados y calificados por el poseedor del AOC que hayan perdido vigencia por no haber recibido el entrenamiento requerido, o que han sido desaprobados debido a no satisfacer dentro del período requerido:

(b)

(c)

(d)

(e)

Siempre que un tripulante que requiere recibir instrucción de refresco bajo esta Subparte, culmine la instrucción en el mes calendario anterior, o en el mes calendario posterior, al mes requerido, se considera que el tripulante ha culminado la instrucción en el mes calendario en el que ésta debió realizarse. Cada instructor o EDE que es responsable por una materia particular de instrucción en tierra, segmento de entrenamiento de vuelo, curso de instrucción, chequeo en vuelo o chequeo de competencia bajo esta Parte, debe certificar tanto la pericia como los conocimientos del tripulante, instructor en vuelo o EDE relacionado, hasta la culminación de esa instrucción o chequeo. Esta certificación debe formar parte del registro del tripulante. Cuando la certificación requerida por este párrafo se realiza mediante un sistema computarizado de mantenimiento de registros, el instructor o EDE que certifica debe ser identificado con una anotación. Sin embargo, no es requerida la firma del instructor o EDE cuando se trata de registros computarizados. Las materias de instrucción que se aplican a más de una aeronave o posición de tripulante, que han sido cumplidas a satisfacción durante una instrucción previa, mientras fue empleado por el poseedor del AOC para otra aeronave u otra posición de tripulante, no necesitan ser repetidas durante entrenamientos subsiguientes, a excepción de la instrucción de refresco. Si se requiere el uso de simuladores y otros dispositivos de entrenamiento, en el programa de instrucción y entrenamiento del poseedor del AOC, debe ser aprobado por la DGAC.

135.324 (a)

(b)

(ii)

La evaluación de refresco de piloto o ingeniero de vuelo requerida en la Sección 135.293; El chequeo de proficiencia en instrumentos requerido en la Sección 135.297; o

Programa de instrucción y entrenamiento: Reglas especiales

Además del poseedor de un AOC, sólo otro poseedor de AOC expedido bajo esta Parte, o un centro de instrucción certificado bajo la Parte 142, pueden proporcionar instrucción, evaluar y chequear, bajo contrato u otro convenio, a las personas sujetas a los requerimientos de esta Subparte. Un poseedor de un AOC puede contratar con, o de otro modo convenir el uso de los servicios de, un centro de instrucción certificado bajo la Parte 142 de estas regulaciones para proporcionar la instrucción, las evaluaciones y los chequeos requeridos por esta Parte sólo sí el centro de instrucción: (1)

(i)

Establecer, obtener la aprobación inicial y final apropiada, y proporcionar un programa de instrucción y entrenamiento que satisfaga esta Subparte y que asegure que cada tripulante, instructor de vuelo, EDE y cada persona asignada a labores de transporte y manejo de mercancías peligrosas está adecuadamente entrenada para realizar esas funciones; Proporcionar instalaciones, aeronaves, simuladores y dispositivos de entrenamiento adecuados para instrucción en tierra y entrenamiento de vuelo, así como instructores en tierra y en vuelo debidamente calificados para la instrucción requerida por esta Subparte, asumiendo el costo de los mismos; Proporcionar y mantener al día para cada tipo de aeronave usada y, si es aplicable, para las variaciones particulares dentro del tipo de aeronave, el material de instrucción adecuado así como evaluaciones, formatos, instrucciones y procedimientos para ser usados en la conducción de la instrucción y los chequeos requeridos por esta Subparte; y Proporcionar suficientes instructores de vuelo, EDE e instructores de simulador para conducir el entrenamiento de vuelo, los chequeos en vuelo y los cursos de entrenamiento en simulador o dispositivo de entrenamiento requeridos por esta Subparte.

(2)

Posee las especificaciones aplicables de instrucción expedidas bajo la Parte 142 de estas regulaciones; Cuenta con instalaciones, equipos de instrucción y materiales para cursos que satisfacen los requerimientos aplicables a la Parte 142 de estas regulaciones;

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (3) (4)

(c)

Para obtener la aprobación inicial y final de un programa de instrucción y entrenamiento, o de una revisión a un programa de instrucción y entrenamiento aprobado, cada poseedor de un AOC debe presentar a la DGAC: (1)

(2) (b)

(c)

(d)

(b)

Las disposiciones apropiadas de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; (iii) Los contenidos del AOC y de las especificaciones de operación del poseedor del AOC (no requerido para tripulantes auxiliares); y (iv) Las partes apropiadas del manual de operaciones del poseedor del AOC. (2) (3) (b) (c) (d)

(e)

(2) 135.331 (a)

(b)

(2)

(3)

(4) 135.329

(1) (2)

(3)

(i)

Los deberes y responsabilidades de los tripulantes según sea el caso;

Entrenamiento en asignaciones y procedimientos de emergencia, incluyendo coordinación entre tripulantes. Entrenamiento individual en la ubicación, funcionamiento y operación de equipos de emergencia, incluyendo:

Entrenamiento en el manejo de situaciones de emergencia, incluyendo: (i) (ii)

Despresurización rápida; Fuego en vuelo y en tierra y procedimientos de control de humo, poniendo énfasis en equipos eléctricos y rompecircuitos relacionados ubicados en las áreas de cabina; (iii) Amerizaje y evacuación; (iv) Malestares, heridas, u otras situaciones anormales que involucren a los pasajeros o a los tripulantes; y (v) Secuestros y otras situaciones inusuales. (4)

(c)

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

(d)

Revisión de los anteriores accidentes e incidentes de aeronaves del poseedor del AOC que impliquen actuales situaciones de emergencia.

Cada tripulante debe realizar al menos los siguientes ejercicios de emergencia, utilizando el equipo y los procedimientos apropiados, a menos que la DGAC encuentre que, para un ejercicio particular, el tripulante pueda ser entrenado adecuadamente por demostración de:

Requerimientos de instrucción para tripulantes

Adoctrinamiento básico en tierra para tripulantes recién contratados incluyendo, como mínimo, instrucción en:

Entrenamiento en emergencias para tripulantes

(i) Equipo utilizado en amerizaje y evacuación; (ii) Equipo de primeros auxilios y su uso apropiado; y (iii) Extintores de fuego portátiles, poniendo énfasis en el tipo de extintor a ser usado en diferentes clases de fuego.

Cada poseedor de un AOC debe incluir en su programa de instrucción y entrenamiento la siguiente instrucción inicial y de transición en tierra, como sea apropiado a la asignación particular del tripulante: (1)

Permanezca adecuadamente entrenado y con pericia actualizada para cada aeronave, posición de tripulante y tipo de operación en la que el tripulante sirve; y Esté calificado en los nuevos equipos, instalaciones, procedimientos y técnicas, incluyendo modificaciones a la aeronave.

Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar el apropiado entrenamiento en emergencias señalado en esta sección para cada tipo, modelo y configuración de aeronave y para cada función de tripulante y clase de operación realizada por el poseedor del AOC. El entrenamiento en emergencias debe proveer lo siguiente:

Programa de instrucción y entrenamiento: Currícula

Una lista de los principales temas de instrucción en tierra impartidos, incluyendo los de emergencia. Una lista de todos los simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento, maquetas, sistemas y procedimientos de instrucción u otras ayudas a la instrucción que usará el poseedor del AOC. Descripciones detalladas o grabaciones visuales de las maniobras, los procedimientos y las funciones normales, anormales y de emergencia aprobadas que serán ejecutadas durante cada fase de instrucción o chequeo en vuelo, indicando cuales maniobras, procedimientos y funciones se ejecutarán en el aire. Las horas programadas de instrucción aplicables a cada tema.

La instrucción en tierra inicial y de transición de acuerdo a las Secciones 135.345, 135.346 y 135.349, según corresponda. El entrenamiento de emergencias señalado en la Sección 135.331.

Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar la instrucción inicial y de transición de vuelo señaladas en la Sección 135.347, según corresponda. Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar la instrucción de refresco en tierra y de vuelo señaladas en la Sección 135.351. Se puede incluir la instrucción de promoción señalada en las Secciones 135.345 y 135.347, para un tipo particular de aeronave, en el programa de instrucción y entrenamiento para tripulantes que han sido calificados y servido como segundo al mando en esa aeronave. Además de la instrucción inicial, de transición, de promoción y de refresco, cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar instrucción en tierra, entrenamiento de vuelo y práctica necesaria para garantizar que cada tripulante: (1)

Cada poseedor de un AOC debe preparar y mantener actualizado, un programa de instrucción y entrenamiento escrito para cada tripulante requerido por cada tipo de aeronave. El programa de instrucción y entrenamiento debe incluir la instrucción en tierra y de vuelo requeridas por esta Subparte. Cada programa de instrucción y entrenamiento debe incluir lo siguiente: (1)

(a)

Un bosquejo del programa de instrucción y entrenamiento propuesto, o de su revisión, que proporcione suficiente información para una evaluación preliminar de la instrucción o de la revisión propuestas; e Información adicional relevante que pueda ser solicitada por la DGAC.

Si el programa de instrucción y entrenamiento o la revisión propuestos cumplen con esta Subparte, la DGAC concederá una aprobación inicial por escrito después de la cual el poseedor del AOC puede conducir la instrucción bajo ese programa. Enseguida, la DGAC evalúa la efectividad del programa de instrucción e informa al poseedor del AOC sobre las deficiencias, si las hubiera, que deben ser corregidas. La DGAC concederá aprobación final al programa de instrucción y entrenamiento o a la revisión propuestos si el poseedor del AOC demuestra que la instrucción conducida bajo la aprobación inicial mencionada en el párrafo (b) de esta Sección garantiza que cada persona que ha terminado satisfactoriamente la instrucción está adecuadamente instruida para desempeñar las funciones que le han sido asignadas. Cada vez que la DGAC encuentre que es necesaria una revisión para una continua adecuación de un programa de instrucción y entrenamiento al que le ha sido concedida una aprobación final, el poseedor del AOC debe, después de ser notificado por la DGAC, realizar en el programa todos los cambios que hayan sido considerados necesarios por la DGAC. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la recepción de la notificación, el poseedor del AOC puede pedir reconsiderar a la DGAC. La petición de reconsideración mantiene la notificación pendiente a la decisión de la DGAC. Sin embargo, si la DGAC encuentra que existe una emergencia que requiere acción inmediata en interés de la seguridad, esta puede requerir un cambio efectivo sin demora, después de exponer las razones.

135.327 (a)

Programa de instrucción y entrenamiento y sus revisiones: Aprobación inicial y final

Pág. 286791

(ii)

Cuenta con planes de estudio aprobados, segmentos y porciones de segmentos de estos, aplicables para ser usados en los cursos de instrucción requeridos por esta Subparte; y Cuenta con suficientes instructores y EDE calificados bajo los requerimientos aplicables de las Secciones 135.337 hasta la 135.340 para proveer instrucción, evaluaciones y chequeos a las personas sujetas a los requerimientos de esta Subparte.

El programa de instrucción y entrenamiento de pilotos que realizan vuelos IFR con pasajeros, debe enfatizar en el uso de panel parcial, posiciones inusuales y reconocimiento de fallas de los sistemas giroscópicos, incluyendo un chequeo de la DGAC en el que los pilotos deben demostrar eficiencia en vuelo con pérdida de instrumentos giroscópicos y reconocimiento de falla de sistemas.

135.325 (a)

NORMAS LEGALES

Amerizaje, si es aplicable. Evacuación de emergencia. Control y extinción de fuego y humo. Operación y uso de salidas de emergencia, incluyendo despliegue y uso de dispositivos de evacuación, si es aplicable. Uso de oxígeno para tripulantes y pasajeros. Remoción e inflado de las balsas salvavidas de la aeronave, uso de las líneas de seguridad así como su abordaje por los pasajeros y la tripulación, si es aplicable. Colocación e inflado de los chalecos salvavidas así como el uso de otros dispositivos individuales de flotación, si es aplicable.

Los tripulantes que sirven en operaciones sobre veinticinco mil (25,000) pies deben recibir instrucción en lo siguiente: (1) (2)

Respiración. Hipoxia.

Pág. 286792

NORMAS LEGALES

(3) (4) (5) (6)

Duración de la conciencia sin oxígeno suplementario en altura. Expansión de gases. Formación de burbujas de gas. Fenómenos físicos e incidentes por descompresión.

135.333

Requerimientos de instrucción: Manejo y transporte de mercancías peligrosas

(a)

(d)

(b)

(7)

(2)

(3)

Aprobación de simuladores de aeronave y otros dispositivos de instrucción y entrenamiento

(4)

(1)

(f)

Debe estar aprobado específicamente para: El poseedor del AOC; y El tipo de operación, la maniobra, procedimiento o función específica del tripulante.

(ii)

Aprobados para el tipo de aeronave y, si es aplicable, la variación particular dentro del tipo para el que se efectúa la instrucción o el chequeo; y Modificados para estar conformes con cualquier modificación a la aeronave simulada que varíe la performance, funciones u otras características requeridas para su aceptación.

Un mismo simulador de aeronave o dispositivo de entrenamiento puede ser utilizado por más de un poseedor de AOC. Para conceder aprobación inicial y final de programas de instrucción y entrenamiento o sus revisiones, la DGAC considera los simuladores, dispositivos de entrenamiento, métodos y procedimientos listados en el programa de instrucción y entrenamiento del poseedor del AOC señalado en la Sección 135.327.

(2)

(g)

(2)

Para los propósitos de esta Sección y de la Sección 135.339: (1)

(2)

Un examinador designado (EDE) de aeronave es una persona calificada para conducir chequeos en vuelo en una aeronave, en un simulador de vuelo, o en un dispositivo de entrenamiento para un tipo particular de aeronave. Los EDE de simulador son aquellos calificados para conducir chequeos en vuelo sólo en un simulador de vuelo, en un dispositivo de entrenamiento, o en ambos, para un tipo particular de aeronave.

(3)

(b)

Calificaciones: Instructores de vuelo en aeronave e instructores de vuelo en simulador

Para los propósitos de esta Sección y de la Sección 135.340: (1)

Calificaciones: Examinadores Designados (EDE´s) de aeronave y Examinadores Designados (EDE´s) de simulador

Haber volado al menos dos segmentos de vuelo como tripulante requerido para el tipo, clase o categoría de la aeronave involucrada dentro de los doce (12) meses anteriores a la realización de cualquier función como EDE en un simulador de vuelo; o Haber culminado satisfactoriamente un programa de observación en línea, dentro del período estipulado por ese programa, antes de la realización de cualquier función como EDE en un simulador de vuelo.

Se considera que los segmentos de vuelo o el programa de observación en línea requeridos en el párrafo (f) de esta Sección, han sido cumplidos satisfactoriamente en el mes requerido si se realizaron en el mes calendario anterior o en el posterior al mes en el que debieron ser realizados.

135.338 (a)

Posea las licencias y habilitaciones aplicables, excepto el certificado médico, requeridas para servir como piloto al mando en operaciones bajo esta Parte; Haya culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento para la aeronave, incluyendo instrucción de refresco, que son requeridas para servir como piloto al mando en operaciones bajo esta Parte; Haya cumplido satisfactoriamente con los chequeos de proficiencia instrumental o de competencia requeridos para servir como piloto al mando en operaciones bajo esta Parte; Haya cumplido satisfactoriamente con los requerimientos de instrucción de la Sección 135.339; y Haya sido aprobado por la DGAC para desempeñar las funciones específicas de EDE de simulador.

El cumplimiento de los requerimientos aplicables, de los párrafos (b)(2), (3) y (4) o (c)(2), (3) y (4) de esta Sección, debe ser anotado en el registro individual de instrucción que mantiene el poseedor del AOC. Los EDE que no cuentan con un certificado médico apropiado, pueden desempeñarse como EDE de simulador, pero no pueden servir como miembros de tripulación de vuelo en operaciones bajo esta Parte. Un EDE de simulador debe cumplir lo siguiente: (1)

Mantener la performance, funciones y otras características requeridas para su aceptación. Adicionalmente, los simuladores de aeronaves deben estar: (i)

135.337

(5)

(e)

Posea las licencias y habilitaciones requeridas para servir como piloto al mando en operaciones bajo esta Parte; Haya culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento para la aeronave, incluyendo instrucción de refresco, que son requeridas para servir como piloto al mando en operaciones bajo esta Parte; Haya cumplido satisfactoriamente con los chequeos de proficiencia instrumental o de competencia requeridos para servir como piloto al mando en operaciones bajo esta Parte; Haya cumplido satisfactoriamente con los requerimientos de instrucción de la Sección 135.339; Posea el certificado médico apropiado, vigente; Haya satisfecho los requerimientos de experiencia reciente de la Sección 135.247; y Haya sido aprobado por la DGAC para desempeñar las funciones específicas de EDE.

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona, ni nadie puede desempeñarse como EDE de simulador en un programa de instrucción y entrenamiento establecido bajo esta Subparte a menos que, con respecto al tipo de aeronave involucrada, dicha persona satisfaga lo estipulado en el párrafo (b) de esta Sección, o: (1)

(d)

(3)

(a)

(5) (6)

Los cursos de entrenamiento incluidos en el programa de instrucción y entrenamiento del poseedor del AOC que utilizan simuladores y otros dispositivos de entrenamiento, deben ser aprobados por la DGAC. Cada simulador de aeronave y otro dispositivo de entrenamiento, que es utilizado en un curso de instrucción o en los chequeos requeridos en esta Parte, debe estar aprobado por la autoridad del país de certificación y aceptado por la DGAC, y debe satisfacer los siguientes requerimientos:

(2)

(d)

(3)

Cada poseedor de un AOC debe mantener un registro de la culminación satisfactoria de la instrucción inicial y de refresco impartida a tripulantes y personal de tierra asignado para cumplir deberes y responsabilidades en el manejo y transporte de mercancías peligrosas. Cada poseedor de un AOC que elige no aceptar mercancías peligrosas debe asegurarse de que cada tripulante está adecuadamente entrenado para reconocer los artículos clasificados como mercancías peligrosas. Si un poseedor de AOC opera hacia o desde aeropuertos en los que no hay disponibilidad de empleados entrenados o de personal contratado, éste puede emplear a personas que no satisfacen los requerimientos estipulados en los párrafos (a) y (b) de esta Sección para cargar, descargar o de alguna manera manejar mercancías peligrosas, si esas personas son supervisadas por un tripulante que esté calificado bajo los párrafos (a) y (b) de esta Sección.

(i) (ii)

(c)

(2)

(4)

135.335 (a)

(1)

(c)

Los EDE de aeronave y los de simulador realizan las funciones descritas en los párrafos 135.321(a) y 135.323(a)(4) y (c).

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como EDE de aeronave en un programa de instrucción y entrenamiento establecido en esta Subparte a menos que, con respecto al tipo de aeronave involucrado, dicha persona:

La certificación apropiada del embarcador, empaque, marcado, etiquetado y documentación de mercancías peligrosas. Las características de compatibilidad, carga, almacenaje y manejo de mercancías peligrosas.

(2)

(c)

(b)

Excepto lo estipulado en el párrafo (d) de esta Sección, ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñar deberes y responsabilidades en el manejo o transporte de mercancías peligrosas si, en los doce (12) meses calendarios anteriores, esa persona no ha culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de refresco establecida por el poseedor del AOC en un programa de instrucción y entrenamiento apropiado, en concordancia con la Parte 110 de estas regulaciones, que incluya instrucción acerca de: (1)

(b)

(3)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Un instructor de vuelo en aeronave es una persona que está calificada para impartir instrucción en una aeronave para un tipo, clase o categoría particular de aeronave. Un instructor de vuelo en simulador es una persona que está calificada para impartir instrucción en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento para un tipo, clase o categoría particular de aeronave. Los instructores de vuelo en aeronave y los instructores de vuelo en simulador son aquellos que realizan las funciones descritas en los párrafos 135.321(a) y 135.323(a)(4) y (c).

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como instructor de vuelo en aeronave, en un programa de instrucción y entrenamiento establecido bajo esta Subparte a menos que, con respecto al tipo de aeronave involucrada, esa persona:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (1)

(2)

(3)

(4) (5) (6) (c)

(2)

(3)

(4)

(e)

(f)

Posea las licencias y habilitaciones requeridas para servir como piloto al mando, ingeniero de vuelo o navegante, en operaciones bajo esta Parte y haya volado más de cuatrocientas (400) horas en el modelo de aeronave en que impartirá la instrucción; Haya culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento en la aeronave, incluyendo instrucción de refresco, requeridas para servir como piloto al mando, ingeniero de vuelo o navegante, en operaciones bajo esta Parte; Haya cumplido satisfactoriamente con los chequeos de proficiencia instrumental y de competencia, requeridos para servir como piloto al mando, ingeniero de vuelo o navegante, en operaciones bajo esta Parte; Haya cumplido satisfactoriamente con los requerimientos de instrucción de la Sección 135.340; Posea el certificado médico apropiado y vigente; y Haya satisfecho los requerimientos de experiencia reciente de la Sección 135.247.

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como instructor de vuelo en simulador, en un programa de instrucción y entrenamiento establecido bajo esta Subparte a menos que, con respecto al tipo de aeronave involucrada, esa persona satisfaga los requerimientos del párrafo (b) de esta Sección, o: (1)

(d)

NORMAS LEGALES

Posea las licencias y habilitaciones, a excepción del certificado médico, requeridas para servir como piloto al mando, ingeniero de vuelo o navegante, en operaciones bajo esta Parte y haya volado más de cuatrocientas (400) horas en el modelo de aeronave en que impartirá la instrucción; Haya culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento para la aeronave, incluyendo instrucción de refresco, requeridas para servir como piloto al mando, ingeniero de vuelo o navegante, en operaciones bajo esta Parte; Haya cumplido satisfactoriamente con los chequeos de proficiencia instrumental y de competencia, requeridos para servir como piloto al mando, ingeniero de vuelo o navegante, en operaciones bajo esta Parte; y Haya cumplido satisfactoriamente con los requerimientos de instrucción de la Sección 135.340.

El cumplimiento de los requerimientos aplicables, de los párrafos (b)(2), (3) y (4) ó (c)(2), (3) y (4) de esta Sección, debe ser anotado en el registro individual de instrucción que mantiene el poseedor del AOC. Un tripulante que no posea un certificado médico apropiado puede desempeñarse como instructor de vuelo en una aeronave si se desempeña como tripulante no requerido, pero no puede servir como tripulante de vuelo en operaciones bajo esta Parte. Un instructor de vuelo en simulador debe cumplir lo siguiente:

(2) (3) (4)

(d)

(e)

(1) (2) (3)

(4)

(f) (g)

(2)

(g)

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como examinador designado (EDE), a menos que:

(c)

(2)

(c)

(2)

(b)

Esa persona haya culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de transición para EDE; y Dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores, esa persona haya conducido satisfactoriamente un chequeo de proficiencia instrumental o de competencia bajo la observación de un Inspector DGAC. El chequeo de observación se puede realizar en forma parcial o total en una aeronave, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento.

(1) (2) (3) (4)

Instrucción inicial y de transición: Chequeo: Instructores de vuelo en aeronave e instructores de vuelo en simulador

Esa persona haya culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de transición para instructor de vuelo; y Dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores, esa persona haya impartido instrucción satisfactoriamente bajo la observación de un Inspector DGAC. El chequeo de observación se puede realizar en forma parcial o total en una aeronave, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento.

Deberes, funciones y responsabilidades del instructor de vuelo. Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables, las especificaciones de operación, y las políticas y procedimientos del poseedor del AOC. Los métodos, procedimientos y técnicas aplicables para impartir instrucción de vuelo. Evaluación apropiada del rendimiento del alumno incluyendo la detección de: (i) (ii)

(5) Deberes, funciones y responsabilidades del EDE.

Entrenamiento y práctica en la conducción de chequeos en vuelo y en los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos para garantizar competencia para conducir los chequeos en vuelo requeridos en esta Parte. Este entrenamiento debe ser realizado en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento. Entrenamiento en la operación de simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento, o ambos, para garantizar competencia en la conducción de los chequeos en vuelo requeridos en esta Parte.

Se considera que el chequeo de observación señalado en el párrafo (a)(2) de esta Sección ha sido cumplido satisfactoriamente en el mes requerido, si se realizó en el mes calendario anterior o en el posterior al mes en el que debió ser realizado. La instrucción inicial en tierra para instructores de vuelo debe incluir lo siguiente:

Se considera que el chequeo de observación señalado en el párrafo (a)(2) de esta Sección ha sido cumplido satisfactoriamente en el mes requerido, si se realizó en el mes calendario anterior o en el posterior al mes en el que debió ser realizado. La instrucción inicial en tierra para EDE debe incluir lo siguiente: (1)

Las medidas de seguridad para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante un chequeo; Los resultados potenciales de medidas de seguridad inapropiadas, a destiempo o no ejecutadas durante un chequeo; Entrenamiento y práctica en la conducción de chequeos en vuelo desde los asientos izquierdo y derecho de piloto en los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos para garantizar competencia en la conducción de chequeos en vuelo a pilotos e ingenieros de vuelo requeridos por esta Parte; y Las medidas de seguridad a ser tomadas desde cualquiera de los dos asientos de piloto, o de ingeniero de vuelo, para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante un chequeo.

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como instructor de vuelo, a menos que: (1)

Instrucción inicial y de transición: Chequeo: Examinadores Designados (EDE´s) de aeronave y Examinadores Designados (EDE´s) de simulador

(1)

(b)

135.340 (a)

La acción correctiva en caso de chequeos insatisfactorios. Los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos en la aeronave.

Se pueden cumplir los requerimientos del párrafo (e) de esta Sección parcial o totalmente en vuelo, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento, según corresponda. El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para EDE´s de simulador debe incluir lo siguiente: (1)

Se considera que los segmentos de vuelo o el programa de observación en línea requeridos en el párrafo (f) de esta Sección, han sido cumplidos satisfactoriamente en el mes requerido si se realizaron en el mes calendario anterior o en el posterior al mes en el que debieron ser realizados.

135.339

(a)

Haber volado un mínimo de dos segmentos de vuelo como tripulante requerido para el tipo, clase o categoría de la aeronave involucrada dentro de los doce (12) meses anteriores a la realización de cualquier función como instructor de vuelo en simulador de vuelo; o Haber culminado satisfactoriamente un programa de observación en línea, dentro del período estipulado por ese programa, antes de la realización de cualquier función como instructor de vuelo en simulador.

Entrenamiento inapropiado e insuficiente; y Características personales de un solicitante, que podrían afectar adversamente la seguridad.

La instrucción de transición en tierra para EDE´s debe incluir los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos, aplicables a la aeronave en la cual el EDE se encuentra en transición. El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para EDE´s de aeronave, debe incluir lo siguiente:

(2) (1)

Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables, y las políticas, procedimientos y las especificaciones de operación del poseedor del AOC. Los métodos, procedimientos y técnicas aplicables para conducir los chequeos requeridos. Evaluación apropiada del rendimiento del solicitante incluyendo la detección de: (i) (ii)

(5) (6)

Pág. 286793

Entrenamiento inapropiado e insuficiente; y Características personales de un alumno que podrían afectar adversamente la seguridad.

La acción correctiva en caso de progreso insatisfactorio de la instrucción.

Pág. 286794 (6) (7)

NORMAS LEGALES

Los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos en la aeronave. Excepto los poseedores de una licencia de instructor de vuelo:

135.343 (a)

(i)

Los principios fundamentales del proceso de enseñanza y aprendizaje; (ii) Los métodos y procedimientos de enseñanza; y (iii) La relación instructor/alumno. (d)

(e)

La instrucción de transición en tierra para instructores de vuelo debe incluir los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos, aplicables al tipo, clase o categoría de aeronave en la cual el instructor de vuelo se encuentra en transición. El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para instructores de vuelo en aeronave debe incluir lo siguiente:

(b)

(c) (1) (2) (3)

(4)

Las medidas de seguridad para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante la instrucción; Los resultados potenciales de medidas de seguridad inapropiadas o a destiempo durante la instrucción; Entrenamiento y práctica desde los asientos izquierdo y derecho de piloto o de ingeniero de vuelo en las maniobras normales, anormales y de emergencia requeridas para garantizar competencia en la conducción de la instrucción de vuelo requerida por esta Parte; y Las medidas de seguridad a ser tomadas desde cualquiera de los dos asientos de piloto o de ingeniero de vuelo para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante la instrucción.

(g)

(2)

Materias generales: (1) (2) (3)

Entrenamiento y práctica en los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos para garantizar competencia para conducir la instrucción de vuelo requerida en esta Parte. Estas maniobras y procedimientos deben ser realizados en forma parcial o total en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento. Entrenamiento en la operación de simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento, o ambos, para garantizar competencia en la conducción de la instrucción de vuelo requerida por esta Parte.

(4)

(5) (6)

135.341 (a)

(b)

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (c)

(d)

Programas de instrucción y entrenamiento para pilotos, ingenieros de vuelo y tripulantes auxiliares

Cada poseedor de un AOC que utilice más de un piloto en su operación, debe establecer y mantener un programa aprobado de instrucción para piloto, y cada poseedor de un AOC que utilice un ingeniero de vuelo y/o un tripulante auxiliar debe establecer y mantener programas aprobados de instrucción para ingeniero de vuelo y/o para tripulante auxiliar, según corresponda. Los programas de instrucción y entrenamiento deben ser apropiados para las operaciones a las que cada piloto, ingeniero de vuelo y tripulante auxiliar va a ser asignado, y el poseedor del AOC debe asegurarse de que ellos se encuentran apropiadamente entrenados para satisfacer los requerimientos de conocimiento y evaluación práctica aplicables de las Secciones 135.293 hasta la 135.301. Sin embargo, la DGAC puede autorizar una desviación a esta Sección si encuentra que, debido a la limitada envergadura y alcance de la operación, el grado de seguridad permite una desviación a estos requerimientos. Cada poseedor de un AOC que requiere mantener un programa de instrucción y entrenamiento por el párrafo (a) de esta Sección debe incluir en ese programa planes de estudio de instrucción en tierra y de vuelo para: Instrucción inicial recién contratado; Instrucción inicial en el equipo; Instrucción de transición; Instrucción de promoción; Instrucción de refresco; Instrucción de recalificación; e Instrucción de diferencias.

Cada poseedor de un AOC que requiere mantener un programa de instrucción y entrenamiento por el párrafo (a) de esta Sección debe proporcionar materiales actualizados y apropiados de estudio para ser usados por cada piloto, ingeniero de vuelo y tripulante auxiliar requerido. El poseedor del AOC debe suministrar copias del programa de instrucción y entrenamiento de pilotos, de ingenieros de vuelo y de tripulantes auxiliares, y de todos los cambios y adiciones, al representante asignado de la DGAC. Si el poseedor del AOC utiliza instalaciones de entrenamiento de otras personas, una copia de esos programas de instrucción y entrenamiento también debe ser suministrada.

Pilotos e ingenieros de vuelo: Instrucción en tierra: Inicial, de transición y de promoción

La instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción para pilotos e ingenieros de vuelo, debe incluir al menos instrucción en lo siguiente, como sea aplicable a sus deberes:

Se pueden cumplir los requerimientos del párrafo (e) de esta Sección parcial o totalmente en vuelo, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento, según corresponda. El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para instructores de vuelo en simulador debe incluir lo siguiente: (1)

Requerimientos de instrucción inicial y de refresco para tripulantes

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona, ni nadie puede servir, como tripulante en operaciones bajo esta Parte a menos que ese tripulante haya culminado la fase apropiada de instrucción inicial o de refresco, del programa de instrucción y entrenamiento aprobado para el tipo de operación en la que el tripulante está sirviendo, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a ese servicio. Para cada piloto al mando, la evaluación teórica y chequeo de competencia estipulados en los párrafos 135.293(a) y (b) debe ser intercalada con la instrucción de refresco, de manera que cada seis (6) meses ese piloto realice la evaluación oral o escrita y chequeo de competencia conducido por la DGAC, o la instrucción de refresco proporcionada por el poseedor del AOC y evaluada por la DGAC. Para cada segundo al mando que realice funciones en una aeronave que se encuentra operando con una tripulación de dos (2) pilotos y para cada ingeniero de vuelo, la instrucción de refresco debe ser intercalada con la evaluación teórica y chequeo de competencia, de la forma señalada en el párrafo (b) de esta Sección, pero cada doce (12) meses.

135.345

(a) (f)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(7) (8) (9) (b)

Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables, las especificaciones de operación, y las políticas y procedimientos del poseedor del AOC. Los procedimientos de localización de vuelos del poseedor del AOC; Principios y métodos para determinar el peso y balance, y limitaciones de pista para despegues y aterrizajes, incluyendo la operación en campos de altura; Para pilotos, meteorología suficiente para garantizar un conocimiento práctico de los fenómenos climáticos, incluyendo los principios de sistemas frontales, congelamiento, niebla, tormentas, vientos cortantes y, si es apropiado, situaciones meteorológicas de gran altura; Para pilotos, sistemas de control de tráfico aéreo, procedimientos y fraseología; Para pilotos, navegación y el uso de ayudas de navegación, incluyendo procedimientos de aproximación instrumental; Procedimientos de comunicación normales y de emergencia; Para pilotos, indicaciones visuales antes y durante el descenso bajo la DH o la MDA; y Otras instrucciones necesarias para garantizar competencia del piloto o ingeniero de vuelo.

Para cada tipo de aeronave: (1) (2) (3) (4) (5)

(6)

Una descripción general; Características de performance; Motores y hélices; Componentes mayores; Sistemas mayores de aeronave (por ejemplo, controles de vuelo, eléctrico e hidráulico), otros sistemas, según corresponda, principios de operaciones normales, anormales y de emergencia, procedimientos y limitaciones apropiados; Conocimiento y procedimientos para: (i) (ii)

Reconocer y evitar situaciones climáticas severas; Escapar de situaciones climáticas severas, en caso de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos cortantes de baja altura; (iii) Operar en o cerca de tormentas (incluyendo altitudes óptimas de penetración), aire turbulento (incluyendo turbulencia de aire claro), congelamiento, granizo y otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas; y (iv) Operar aeronaves durante condiciones de congelamiento en tierra (por ejemplo, cualquier condición en la que razonablemente se espere encontrar adheridos a la aeronave escarcha, hielo o nieve), si el poseedor del AOC tiene previsto autorizar despegues en condiciones de congelamiento en tierra, incluyendo: (A) El uso de tiempos de espera cuando se usan fluidos para descongelar y anticongelantes; (B) Procedimientos para descongelar y anticongelantes, incluyendo procedimientos y responsabilidades de inspección y chequeo; (C) Comunicaciones; (D) Contaminación de la superficie de la aeronave (por ejemplo, adherencia de escarcha, hielo, o nieve) e identificación de áreas críticas, y conocimiento de cómo la

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

contaminación afecta adversamente la performance de la aeronave y las características de vuelo. (E) Tipos y características de fluidos para descongelar y anticongelantes, si son usados por el poseedor del AOC; (F) Procedimientos de inspección de prevuelo en climas fríos; (G) Técnicas para reconocer la contaminación en la aeronave; (7) Limitaciones de operación; (8) Consumo de combustible y control de crucero; (9) Planeamiento de vuelo; (10) Cada procedimiento normal, anormal y de emergencia; (11) Manejo de recursos de la tripulación (CRM); (12) Procedimientos de interceptación de aeronaves civiles; (13) Reducción de accidentes en la aproximación y aterrizaje (ALAR); (14) Vuelo controlado hacia el terreno (CFIT); (15) Factores humanos; (16) Seguridad aeroportuaria (AVSEC); y (17) El manual de vuelo de la aeronave, o equivalente, aprobado por la autoridad del país del fabricante y aceptado por la DGAC. 135.347 (a)

(b)

(c)

Pilotos e ingenieros de vuelo: Instrucción de vuelo: Inicial, de transición, de promoción y de diferencias

La instrucción de vuelo inicial, de transición, de promoción y de diferencias para pilotos e ingenieros de vuelo debe incluir entrenamiento de vuelo y práctica de cada una de las maniobras y procedimientos del programa de instrucción y entrenamiento aprobado. Las maniobras y procedimientos requeridos por el párrafo (a) de esta Sección, se pueden efectuar en vuelo, a excepción de las maniobras y procedimientos de emergencia, requeridos por esta Parte, que deben ser realizados en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento apropiado. Si el programa de instrucción y entrenamiento aprobado del poseedor del AOC incluye un curso de entrenamiento que usa un simulador de vuelo u otro dispositivo de entrenamiento, cada piloto y cada ingeniero de vuelo debe culminar satisfactoriamente:

(4) 135.351 (a)

(b)

(2)

(c)

(d)

(e)

(2)

(d)

(e)

(f) (g)

El entrenamiento y práctica en el simulador o dispositivo de entrenamiento en las maniobras y procedimientos señalados en esta Parte, que deben ser realizados en un simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento; y Un chequeo en un simulador o dispositivo de entrenamiento hasta el nivel de proficiencia de un piloto al mando, segundo al mando o ingeniero de vuelo, según corresponda, en las maniobras y procedimientos capaces de ser realizados en un simulador o dispositivo de entrenamiento.

El entrenamiento inicial de vuelo para cada piloto que realiza funciones de piloto al mando o segundo al mando en una aeronave que dispone de simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento, debe realizarse en ese simulador o dispositivo de entrenamiento. El entrenamiento inicial de vuelo para cada piloto que realiza funciones de segundo al mando en una aeronave con nueve (9) ó menos asientos para pasajeros, certificada para ser operada por un (1) piloto y que por requerimientos de esta Parte o del poseedor del AOC ha sido incluido en su operación, se puede realizar en la aeronave involucrada. El entrenamiento inicial de vuelo para cada ingeniero de vuelo puede realizarse de vuelo en la aeronave involucrada, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento. Cada piloto al mando, segundo al mando o ingeniero de vuelo que va a operar en dos (2) tipos diferentes de aeronave, debe realizar la instrucción inicial en cada una de estas aeronaves por separado. Los temas comunes de la instrucción inicial en tierra no requieren repetición.

135.349

Tripulantes auxiliares: Instrucción en tierra: Inicial y de transición

La instrucción en tierra inicial y de transición para tripulantes auxiliares, debe incluir instrucción al menos en lo siguiente: (a)

Temas generales: (1) (2)

(b)

La autoridad del piloto al mando; y Manejo de pasajeros, incluyendo procedimientos que deben seguirse en el manejo de personas trastornadas u otras personas cuya conducta podría poner en riesgo la seguridad.

(g)

dios de emergencia en el caso de interferencia ilícita u otras situaciones inusuales; y Uso apropiado de los equipos eléctricos de cocina y de los controles para calefacción y ventilación de cabina. Instrucción de refresco

Cada poseedor de un AOC debe asegurarse de que cada tripulante reciba instrucción de refresco y que se encuentra adecuadamente entrenado y con proficiencia vigente para el tipo de aeronave y la posición de tripulante involucrada. La instrucción de refresco en tierra para tripulantes debe incluir al menos lo siguiente: (1)

(f) (1)

Pág. 286795

NORMAS LEGALES

Un examen u otra revisión para determinar el conocimiento del tripulante de la aeronave y de la posición de tripulante involucrada; y La instrucción necesaria en las materias requeridas por esta Subparte para instrucción inicial en tierra, como sea apropiado, incluyendo instrucción en vientos cortantes de baja altura y en operaciones durante condiciones de congelamiento en tierra, según lo estipulado en la Sección 135.341 y descrito en la Sección 135.345, y entrenamiento de emergencia.

La instrucción de refresco de vuelo para cada piloto e ingeniero de vuelo debe incluir, al menos, entrenamiento de vuelo en las maniobras y procedimientos requeridos en esta Subparte para instrucción inicial de vuelo, como sea apropiado. El entrenamiento de vuelo de refresco para cada piloto que realiza funciones de piloto al mando o segundo al mando en una aeronave multimotor de más de nueve (9) asientos para pasajeros, que disponga de simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento apropiado, debe realizarse en ese simulador o dispositivo de entrenamiento. El entrenamiento de vuelo de refresco para cada piloto que realiza funciones de segundo al mando en una aeronave de nueve (9) ó menos asientos para pasajeros, certificada para ser operada por un (1) piloto y que por requerimientos de esta Parte o del poseedor del AOC sea incluido en su operación, se puede realizar en la aeronave involucrada. El entrenamiento de vuelo de refresco para cada ingeniero de vuelo puede realizarse en vuelo, en un simulador, en un dispositivo de entrenamiento, o en la aeronave involucrada. Cada piloto al mando, segundo al mando o ingeniero de vuelo que esté operando en dos (2) tipos diferentes de aeronave, debe realizar la instrucción de refresco periódica de cada una de estas aeronaves por separado. Los temas comunes de la instrucción de refresco en tierra no requieren repetición.

135.353

Tripulantes: Instrucción de recalificación

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como tripulante de una aeronave si su licencia y/o habilitación ha vencido por no haber realizado la instrucción de refresco o el chequeo de competencia y proficiencia instrumental requeridos por esta Parte, para poder hacerlo esa persona debe recibir del poseedor del AOC la instrucción y entrenamiento de recalificación que incluya lo siguiente: (a)

(b)

La instrucción inicial en tierra y de vuelo requeridas en las Secciones 135.345 y 135.347, la duración de la instrucción de recalificación en tierra puede ser reducida al 50% del tiempo aprobado para la instrucción inicial, el entrenamiento de recalificación de vuelo tendrá la duración que el instructor designado considere necesario, cuando el vencimiento sea mayor de veinticuatro (24) meses, la instrucción de recalificación en tierra y de vuelo se realizará sin reducciones. Un examen, un chequeo de competencia y un chequeo en ruta conducidos por la DGAC, después del entrenamiento de recalificación.

135.354

Calificaciones: Despachadores de vuelo

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como despachador de vuelos de una aeronave si su licencia y/o habilitación ha vencido por no haber realizado la instrucción o los chequeos de competencia requeridos por la Parte 121 de estas regulaciones, para poder hacerlo esa persona debe recibir del poseedor del AOC la instrucción y entrenamiento estipulados en la Sección 121.463 de estas regulaciones. SUBPARTE J:

MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES

Para cada tipo de aeronave: 135.411 (1)

(2) (3)

Una descripción general de la aeronave enfatizando características físicas que puedan tener relación con los procedimientos de amerizaje, de evacuación y de emergencia en vuelo y otros deberes relacionados; Los procedimientos de recarga de combustible con pasajeros a bordo; El uso del sistema de comunicación a los pasajeros y de los medios de comunicación con otros tripulantes, incluyendo me-

(a)

Aplicabilidad

En adición a las reglas sobre mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones establecidas en otras Partes de estas regulaciones, esta Subparte establece reglas para la realización del mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones para todos los explotadores de transporte aéreo, que realizan estos trabajos con un TMA autorizado por la DGAC o utilizando un sistema equivalente de mantenimiento, como sigue:

Pág. 286796 (1)

(2)

NORMAS LEGALES (7)

Las aeronaves que hayan obtenido un certificado tipo para una configuración de asientos para pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, de nueve (9) o menos, deberán ser mantenidas según lo establecido en las Partes 91 y 43 de estas regulaciones y las Secciones 135.415, 135.417 y 135.421. También puede ser usado un programa de inspección aprobado según la Sección 135.419 de esta Parte. Las aeronaves que hayan obtenido su certificado tipo para una configuración de asientos para diez (10) o más pasajeros, excluyendo los asientos de tripulación requerida, se deberán mantener bajo un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua según las Secciones 135.415, 135.417 y 135.423 hasta 135.433 de esta Parte.

(8) (9) (10) (11) (12) (13)

(b) (c) (d)

El poseedor de un AOC al que no se le ha requerido la aplicación de alguna norma, puede elegir para el mantenimiento de sus aeronaves lo establecido en el párrafo (a) (2) de esta Sección. Las aeronaves monomotores usadas en el transporte de pasajeros en operaciones IFR deberán ser mantenidas de acuerdo con lo establecido en los párrafos 135.421 (c), (d) y (e). Para los fines de esta Subparte se definen los siguientes términos:

(14) (15) (16)

(1)

(2)

(3)

(4)

135.413 (a)

(b)

(b)

(c)

(d)

(e)

Realizar el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones de sus aeronaves, incluyendo estructuras, motores, hélices, rotores, accesorios, partes y equipo de emergencia según lo establecido en su manual general de mantenimiento o manual básico de mantenimiento y en esta Parte; o Hacer convenios con otras personas para la realización del mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Sin embargo, el poseedor del AOC deberá asegurar que cualquier actividad de mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones que sean realizados por otra persona se hará según lo establecido en el manual general de mantenimiento o manual básico de mantenimiento del poseedor del AOC y en esta Parte.

Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a un daño externo al motor o a la estructura de la aeronave; Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a la ingestión de objetos extraños o hielo; Detenimiento de más de un motor durante el vuelo; Falla del sistema de "embanderamiento" de hélice o del sistema de control de sobrevelocidad de la hélice durante el vuelo; Fallas en el sistema de combustible o en el sistema de evacuación rápida de combustible que afecte el flujo normal de combustible o cause fugas peligrosas durante el vuelo; Una extensión o retracción involuntaria del tren de aterrizaje o apertura o cierre involuntaria de las puertas del mismo durante el vuelo; Pérdida o disminución de la capacidad de frenado debido a falla de componentes del sistema de frenos, cuando la aeronave está en movimiento en tierra; Daños en la estructura de la aeronave que requiera una reparación mayor; Fisuras, deformaciones permanentes o corrosión en estructuras de la aeronave, si superan el máximo aceptable por el fabricante o el que establezca la DGAC; y Fallas en sistemas o componentes de la aeronave que provoquen la toma de acciones de emergencia por parte de la tripulación durante el vuelo (excepto la acción de detener el motor).

Para el propósito de ésta Sección, el término "durante el vuelo" es el período desde que la aeronave abandona la superficie de la tierra en el despegue hasta el momento en que hace contacto en el aterrizaje. Además de los reportes exigidos en el párrafo (a) de esta Sección, todo poseedor de AOC deberá informar a la DGAC de cualquier otra falla, mal funcionamiento o defecto en una aeronave que ocurra o se detecte en cualquier momento si, en su opinión, ha comprometido o puede llegar a comprometer la operación segura de la aeronave. Cada poseedor de AOC deberá enviar el reporte exigido por esta Sección, por escrito, a la DGAC dentro de las setentidós (72) horas siguientes de ocurrido el hecho. La DGAC a su vez deberá enviar los reportes, que pudieran tener efectos adversos sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, a la organización responsable del diseño tipo, en el caso de aviones cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a 5700 Kg. y de helicópteros de más de 3180 Kg. El poseedor del AOC deberá enviar los reportes requeridos por esta Sección en la forma y manera descrita por la DGAC y deberá incluir como mínimo lo siguiente: (1) (2) (3) (4) (5)

Responsabilidad por la aeronavegabilidad

Cada poseedor de AOC es el principal responsable por la aeronavegabilidad de sus aeronaves, incluyendo estructuras, motores, hélices, rotores, accesorios y partes, y deberá mantener sus aeronaves según lo requerido por esta Parte. Los defectos y novedades que aparezcan entre períodos de Inspección deberán ser reparados según lo establecido en la Parte 43 de estas regulaciones. Cada poseedor de AOC que mantiene sus aeronaves según el subpárrafo 135.411 (a)(2), deberá: (1)

(6) (7)

Tipo y matrícula de la aeronave. Nombre del operador. Fecha. La naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto. La identificación de la parte y el sistema involucrado, incluyendo la información disponible pertinente al diseño tipo del componente mayor y el tiempo desde la última inspección mayor. La causa aparente de la falla, mal funcionamiento o defecto (por ejemplo desgaste anormal, fisuras, deficiencias de diseño o error humano). Toda otra información necesaria para realizar una más completa identificación, determinación de la gravedad o acción correctiva.

Cada poseedor de AOC deberá informar a la DGAC las ocurrencias o la detección de toda falla, mal funcionamiento o defecto en una aeronave, que implique a:

Un poseedor de AOC, que es también poseedor de un certificado tipo (incluyendo un certificado tipo suplementario), una aprobación de fabricación de parte (PMA o equivalente) o una autorización de una orden técnica estándar (TSO o equivalente) o que tenga la licencia de un certificado tipo, no necesita reportar una falla, mal funcionamiento o defecto según lo establecido en esta Sección si ya ha sido reportado por él a la DGAC. (g) Ninguna persona puede retener el informe requerido por esta Sección aun cuando toda la información requerida no esté disponible. (h) Cuando el poseedor del AOC consiga información adicional, incluyendo información del fabricante, u otra que considere válida concerniente al informe requerido por esta Sección, el poseedor del AOC deberá enviar estos nuevos datos a la brevedad, como un suplemento al primer informe, haciendo referencia a la fecha y lugar de remisión del primer reporte.

(1)

135.417

(2)

135.415 (a)

Inspección o Mantenimiento Requerido: Se refiere a todo listado de tareas, que es parte de un programa de mantenimiento y que abarca las funciones exclusivas de inspección o mantenimiento para determinar la condición actual de la aeronave, motor de aeronave, hélice o accesorio después de haber culminado un período determinado de servicio. Mantenimiento: Se refiere a toda acción de mantenimiento, que es parte de un programa de mantenimiento, para restaurar la condición original de una aeronave, motor de aeronave, hélice o accesorio después de haberse encontrado algún mal funcionamiento o daño como resultado de efectuarse una inspección requerida. Mantenimiento Preventivo: Se refiere a toda acción de mantenimiento, que es parte de un programa de mantenimiento, para prevenir mal funcionamientos o daños que son esperados en la operación normal de una aeronave, motor de aeronave, hélice o accesorio. Items de Inspección Requerido (RII): Se refiere a todo listado específico de ítems de mantenimiento y alteración que deben ser inspeccionados por personal autorizado, después de que dichas tareas han sido ejecutadas, para eliminar la posibilidad de que si no son realizados correctamente o si se usan materiales o partes incorrectas podrían dar como resultado fallas, mal funcionamientos o defectos que hagan peligrar la operación segura de la aeronave.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(2) (3) (4) (5)

(6)

Informe de confiabilidad mecánica

Incendios durante el vuelo y si el sistema de alarma de incendio correspondiente funcionó correctamente; Incendios durante el vuelo en zonas no protegidas por sistemas de alarma de incendios; Falsa alarma de incendio durante el vuelo; Daños causados durante el vuelo por el sistema de escape de gases del motor al mismo motor, a la estructura adyacente al motor, a los equipos o a los componentes; Algún componente de la aeronave que cause durante el vuelo acumulación o circulación de humo, vapores o emanaciones tóxicas o nocivas en el compartimento de vuelo o la cabina de pasajeros; Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a falla en el encendido;

(f)

Informe resumido de interrupción mecánica

Cada poseedor de un AOC según esta Parte, deberá enviar antes del día diez (10) de cada mes, un informe resumido de las siguientes novedades ocurridas en sus aeronaves durante el transcurso del mes anterior: (a)

(b)

Cada interrupción de un vuelo o cambio no programado de un avión en ruta, causados por una dificultad mecánica o mal funcionamiento sospechado o conocido que no requiere ser reportado según lo establecido en la Sección 135.415 de esta Parte. El número de puestas en bandera de hélice en vuelo, listadas por tipo de hélice, motor y aeronave sobre la cual están instaladas. Las puestas en bandera con propósito de entrenamiento, demostración o chequeos en vuelo, no necesitan ser reportadas.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 135.419 (a)

(b)

(c)

(d)

(2)

(3)

(f)

(g) (h)

(b)

(c)

(2)

(e)

(a)

(b)

(c)

El programa de monitoreo de motor ("engine trend monitoring program") recomendado por el fabricante, que incluya un análisis de aceite, si es requerido, o Un programa de monitoreo de motor aprobado por la DGAC, que incluya un análisis de aceite en cada intervalo de cien (100) horas o en un intervalo sugerido por el fabricante, el que sea más frecuente.

Para aeronaves monomotores a ser usadas en operaciones de transporte de pasajeros bajo IFR, se requieren desarrollar instrucciones de mantenimiento conteniendo los métodos, técnicas y prácticas ne-

Pág. 286797

cesarias para mantener los equipos especificados en la Sección 135.105, y los párrafos 135.163(f) y (h). Ningún poseedor de AOC puede operar una aeronave monomotor bajo IFR, transportando pasajeros, a menos que el poseedor del AOC registre y mantenga en los registros de mantenimiento del motor los resultados de cada prueba, observación e inspección requeridas por el programa de monitoreo de motor especificado en (c)(1) y (c)(2) de esta Sección.

135.423

Organización de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones

Cada poseedor de AOC que ejecuta su propio mantenimiento como un TMA autorizado por la DGAC o utilizando un sistema equivalente de mantenimiento, (aparte de las inspecciones requeridas (RII)), mantenimiento preventivo o alteraciones, y toda persona con quien él tenga acuerdos para la ejecución de ese trabajo, debe tener una organización adecuada para efectuar el mismo. Cada poseedor de AOC que realice los ítems de inspección requeridos de acuerdo a su manual general de mantenimiento, según los subpárrafos 135.427 (b) (2) ó (3) de esta Parte, y cada persona con la cual contrata la realización de los trabajos mencionados, debe tener una organización adecuada para realizar tales tareas. Cada persona que realice los ítems de inspección requeridos (RII), además de otras tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, deberá organizar la realización de esas tareas de forma tal de separar las funciones correspondientes a los ítems de inspección requeridos (RII) de aquellas que corresponden a mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. La organización de mantenimiento deberá estar hecha de tal forma que se establezca una separación bien definida entre las funciones de los ítems de inspección requeridos (RII) con respecto a las funciones de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, y ambas categorías de funciones deberán estar bajo el más alto nivel de control y responsabilidad administrativa de la organización.

135.425

Programas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones

Cada poseedor de AOC deberá tener un programa de inspección aprobado o un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua que cubran los requerimientos de inspección, mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, asegurando que: (a)

(b) (c)

El mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, realizado por el poseedor del AOC como un TMA o utilizando un sistema equivalente de mantenimiento, y por otras personas contratadas, se realiza de acuerdo con lo establecido en el manual general de mantenimiento del poseedor del AOC. Sea provisto de personal competente, los medios y equipos necesarios para la correcta realización de las tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones; y Cada aeronave aprobada para el servicio está en condición de aeronavegabilidad y ha sido correctamente mantenida para operar bajo esta Parte.

135.427 (a)

Requisitos adicionales de mantenimiento

Cada poseedor de AOC que opera una aeronave con certificado tipo obtenido para una configuración de asientos de pasajeros (excluyendo el asiento del piloto) de nueve (9) ó menos, debe cumplir con los programas de mantenimiento recomendados por el fabricante o con un programa aprobado por la DGAC para cada aeronave, motor, hélice, rotor, como así también cada uno de los de los equipos requeridos en esta Parte. Para el propósito de esta Sección, el programa de mantenimiento del fabricante es aquel que está contenido en el manual de mantenimiento o instrucciones de mantenimiento emitido por el fabricante, tal como lo requiere esta Parte para una aeronave, motor, hélice, rotor o ítems correspondientes a los equipos de emergencia. Para cada aeronave monomotor a ser usada en operaciones de transporte de pasajeros bajo IFR, cada poseedor de AOC debe incorporar en su programa de mantenimiento: (1)

(d)

Instrucciones y procedimientos para la realización de las inspecciones de las aeronaves (incluyendo las pruebas y chequeos necesarios), explicando en detalle las partes y áreas de la estructura, motores y accesorios, incluyendo equipo de emergencia, que deberán ser inspeccionados. Una planificación de la realización de las inspecciones requeridas en el párrafo anterior, expresadas en términos de tiempo en servicio, tiempo calendario, número de ciclos o cualquier combinación de éstos. Instrucciones y procedimientos para el registro de discrepancias encontradas durante las inspecciones, y corrección o discrepancia referidas incluyendo formatos y disposición de registros.

Luego de ser aprobado, el poseedor de AOC deberá incluir el programa de inspección de aeronave en el manual requerido por la Sección 135.427 de esta Parte. Siempre que la DGAC encuentre que son necesarias revisiones al programa de inspecciones aprobadas de aeronaves para la correcta adecuación de dicho programa, el poseedor del AOC deberá, después de haber sido notificado por la DGAC, realizar los cambios y revisiones necesarios. El poseedor del AOC puede solicitar a la DGAC que reconsidere la notificación de realizar cambios al programa. La solicitud para reconsiderar se deberá presentar a la DGAC dentro de los treinta (30) días después que el poseedor del AOC recibe la notificación. Excepto en el caso de una emergencia que requiera una acción inmediata en interés de la seguridad, la presentación de la petición esperará la decisión de la DGAC. Cada poseedor de AOC que tenga un programa de inspección aprobado de aeronave, deberá tener toda aeronave afectada a ese programa inspeccionada de acuerdo a lo allí establecido. La matrícula de cada aeronave afectada a un programa de inspección de aeronave deberá estar incluida en las especificaciones de operación del poseedor del AOC.

135.421 (a)

Programa de Inspección aprobado de aeronaves

Siempre que la DGAC encuentre que las inspecciones requeridas o permitidas bajo la Parte 91 de estas regulaciones para una aeronave no son adecuadas para cumplir con los mínimos de esta Parte o, si por solicitud propia del poseedor del AOC éste decide desarrollar algún programa de inspección que considere adecuado, la DGAC puede enmendar las especificaciones de operación según la Sección 135.17 de esta Parte, para requerir o permitir un programa de inspección aprobado para su aplicación en un grupo de aeronaves de la misma marca y modelo de los cuales el poseedor del AOC tenga afectado para su uso exclusivo por lo menos una de ellas (como está definido en la Sección 135.25 (b)). Un poseedor de AOC que solicita una enmienda de sus especificaciones de operación para permitir la utilización de un programa de inspección aprobado de aeronave, deberá presentar el programa propuesto junto con su solicitud de aprobación a la DGAC. Cada poseedor de AOC a quien se le exige, a través de sus especificaciones de operación, tener un programa de inspección aprobado de aeronaves, deberá presentar un programa de inspección para su aprobación a la DGAC dentro de los treinta (30) días desde que fueron modificadas sus especificaciones de operación o dentro de cualquier otro período que la DGAC prescriba en las especificaciones de operación. El programa de inspección de aeronaves remitido para aprobación de la DGAC debe contener como mínimo lo siguiente: (1)

(e)

NORMAS LEGALES

(b)

Requisitos del manual general de mantenimiento

Cada poseedor de AOC deberá incluir en su manual general de mantenimiento el organigrama de la organización requerida por la Sección 135.423 de esta Parte y una lista de las personas con las cuales ha realizado convenios o contratos para la ejecución de los ítems de inspección requeridos y otras tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones, incluyendo una descripción general de tales trabajos. Cada poseedor de AOC deberá incluir en su manual general de mantenimiento los programas requeridos en la Sección 135.425 de esta Parte, los que deberán ser usados para la realización del mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones de las aeronaves del poseedor de AOC, incluyendo estructuras, motores, hélices, rotores, accesorios, equipos de emergencia y partes; que deberán incluir por lo menos lo siguiente: (1) (2)

(3) (4) (5)

El método para realizar el mantenimiento de rutina y no rutina (que no sean los ítems de inspección requeridos (RII)), mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. La designación de ítems de mantenimiento y alteración que deben ser inspeccionados como ítems de inspección requeridos (RII), incluyendo aquellos que de no ser realizados correctamente o si se usan materiales o partes incorrectas podrían dar como resultado fallas, mal funcionamientos o defectos que hagan peligrar la operación segura de la aeronave. El método para realizar las inspecciones requeridas y para la designación (cargo ocupacional) de las personas autorizadas a realizar cada ítem de inspección requerido (RII). Procedimientos para la reinspección de trabajos realizados a consecuencia de novedades halladas previamente durante la aplicación de los RII. Procedimientos, estándares y limitaciones necesarios para los RII y los criterios de aceptación o rechazo de los ítems que serán sometidos a inspección y para las inspecciones periódicas

Pág. 286798

NORMAS LEGALES

de calibración de herramientas de precisión, dispositivos de medición y equipos de prueba. (6) Procedimientos para asegurar que todos los RII según los programas establecidos sean inspeccionados. (7) Instrucciones para prevenir que cualquier persona que realice cualquier trabajo de mantenimiento, luego lleve a cabo la inspección de los RII de ese mismo trabajo. (8) Instrucciones y procedimientos para evitar que una decisión de un Inspector (referida a cualquier requerimiento de un RII) sea invalidada por una persona que no sea personal de inspección o no pertenezca al grupo o unidad de inspección o por una persona responsable del sistema de calidad (gerencia de aseguramiento de la calidad). (9) Procedimiento para asegurar que los RII, mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones que no se han terminado a causa de interrupción de trabajo, sean completados correctamente antes que la aeronave sea aprobada para el retorno al servicio. (10) El MGM debe contener (o hacer referencia a otro manual) un manual de Factores Humanos en Mantenimiento desarrollado en una forma aceptable para la DGAC.

(b)

(c)

Siempre que la DGAC encuentre que los programas descritos en el párrafo (a) de esta Sección no contienen los procedimientos y normas adecuadas para cumplir con lo requerido por esta Parte, el poseedor del AOC deberá, luego de ser notificado por la DGAC, realizar las modificaciones necesarias a los programas. El poseedor del AOC podrá solicitar a la DGAC que reconsidere la notificación de realizar cambios en sus programas. En tal caso la petición deberá ser enviada por escrito a la DGAC dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la notificación. Exceptuando el caso de una emergencia en el que se requiera una acción inmediata en interés de la seguridad, la solicitud de reconsideración esperará los procedimientos normales de evaluación para obtener una decisión de la DGAC.

135.432 Sistema de calidad (a) Para propósitos de mantenimiento, cada sistema de calidad del poseedor de un AOC requerido por la RAP 135.42 deberá incluir al menos las siguientes funciones: (1) (2)

(c)

Cada poseedor de AOC incluirá en su manual general de mantenimiento un sistema adecuado (el cual puede incluir un sistema codificado) para la retención de la siguiente información:

(3) (4)

(1) (2) (3) (d)

El manual básico de mantenimientos establecido en el párrafo 135.21(b)(4) es un compendio de los procedimientos que, según corresponda, podrá reemplazar al manual general de mantenimiento.

135.429 (a) (b)

(c) (d)

(3) (4)

(5)

(a)

El piloto sea empleado del poseedor del AOC. Pueda demostrar satisfactoriamente a la DGAC que cada piloto autorizado a realizar inspecciones a los RII está apropiadamente entrenado y calificado. La inspección al RII responda a una interrupción o falla mecánica y no forma parte del programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua del poseedor del AOC. Cada RII es inspeccionado después de cada vuelo hasta que el ítem haya sido inspeccionado por un mecánico apropiadamente certificado y que no sea aquel que originalmente realizó el ítem del trabajo; y Cada ítem del trabajo que sea RII, y que es parte del sistema de controles de vuelo, deberá ser probado en vuelo y reinspeccionado antes que la aeronave esté aprobada para retornar al servicio.

Cada poseedor de AOC deberá determinar que cada persona con la cual se efectúa convenios para realizar sus trabajos de inspección a RII, mantenga una lista actualizada de las personas que han sido entrenadas, calificadas y autorizadas para llevar a cabo inspecciones RII. Las personas serán identificadas por nombre, título ocupacional y las inspecciones que están autorizadas a realizar. El poseedor del AOC (o persona con la que hace convenios para realizar sus inspecciones a RII) deberá entregar a cada persona autorizada información por escrito describiendo los deberes y responsabilidades y las limitaciones de inspección para esa persona. La lista deberá estar disponible para ser inspeccionada por la DGAC.

135.431

(b)

(c)

Personal requerido para inspecciones

Ninguna persona puede usar a otra persona para efectuar inspecciones a los RII a menos que esté correctamente entrenada, calificada y autorizada para hacerla. Ninguna persona puede permitir a ninguna otra efectuar una inspección a los RII a menos que, en ese período, la persona que efectúa esa inspección esté bajo la supervisión y control de una unidad de Inspección. Ninguna persona puede realizar una inspección a los RII sobre in ítem si esta misma persona realizó el trabajo de mantenimiento requerido sobre dicho ítem. En el caso de aeronaves a rotor que sean operadas en sitios o zonas remotas, la DGAC puede aprobar procedimientos para efectuar inspecciones a los RII llevados a cabo por el piloto cuando no haya otra persona calificada disponible, previendo que: (1) (2)

(e)

Una descripción de los trabajos realizados. El nombre de la persona que realice el trabajo si éste es realizado por una persona que no pertenece a la organización del poseedor del AOC; y El nombre u otra identificación aceptable para la DGAC de la persona que aprueba el trabajo.

Análisis y vigilancia continua

Cada poseedor de un AOC, como lo disponga la DGAC, deberá establecer y mantener un sistema para el análisis y vigilancia continua de la performance y la efectividad de su programa de inspección y del programa que cubra el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones; para la corrección de cualquier deficiencia y la consecuente optimización de estos programas, independientemente de que sean realizados por el poseedor del AOC o por un tercero.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Vigilar que las actividades especificadas en la RAP 135.413 sean realizadas de acuerdo con los procedimientos aceptados. Asegurarse que todo el mantenimiento contratado es llevado a cabo de acuerdo con el contrato. Vigilar que en todo momento se cumpla los requerimientos de la Subparte J de esta Parte; y Vigilar el cumplimiento y la adecuación de los procedimientos requeridos para asegurar prácticas de mantenimiento seguro, la aeronavegabilidad de la aeronave y productos aeronáuticos.

Para propósitos de mantenimiento, cada sistema de calidad del poseedor de un AOC requerido por la Sección 135.42 deberá incluir un programa de aseguramiento de la calidad que contenga procedimientos diseñados para verificar que todas las operaciones de mantenimiento están siendo conducidas de acuerdo con todos los procedimientos, estándares y requerimientos aplicables. Cuando el poseedor de un AOC está aprobado como TMA, el sistema de administración de calidad del poseedor del AOC puede ser combinado con los requerimientos como TMA y someterlo a la aprobación y aceptación de la DGAC, y a la Autoridad Aeronáutica del país de matrícula para aeronaves no registradas en la República del Perú.

135.433

Programa de entrenamiento para el personal de inspección, mantenimiento y mantenimiento preventivo

Cada poseedor de AOC, o la persona que realiza las funciones de mantenimiento o mantenimiento preventivo para él mismo, deberá tener un programa de entrenamiento que asegure que cada persona (incluyendo el personal de inspección) que ejecuta trabajos de inspección y mantenimiento está totalmente informado acerca de los procedimientos, técnicas y nuevo equipamiento en uso, y es perfectamente competente para realizar sus tareas. Dicho programa de entrenamiento deberá estar escrito en su manual general de mantenimiento. 135.434 (a)

(b)

(c)

Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para realizar funciones de mantenimiento en una aeronave bajo esta Parte por más de doce (12) horas consecutivas de trabajo. Si dicha persona ha trabajado doce (12) horas continuas, al día siguiente no podrá trabajar mas horas de su jornada normal (08 horas). En todos los casos, no deberá excederse de cuarentiocho (48) horas semanales. El poseedor de un AOC deberá establecer el descanso de la persona que realiza las funciones de mantenimiento por un período de veinticuatro (24) horas consecutivas después que esta persona haya laborado por seis (06) días consecutivos. Las horas de instrucción son consideradas horas de trabajo para efecto del cómputo indicado en el párrafo (a) de esta Sección.

135.435 (a)

Limitaciones de tiempo de trabajo del personal de mantenimiento y mantenimiento preventivo

Requerimientos de la licencia

Excepto para mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones e inspecciones a los RII realizadas por talleres de mantenimiento aeronáutico (TMA) habilitados según lo establecido en la Parte 145 Subparte "C" de estas regulaciones, cada persona que esté directamente a cargo del mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones, y cada persona que realiza inspecciones a los RII, deberá poseer las licencias, certificados y autorizaciones de acuerdo a lo estipulado en la Parte 65 de estas regulaciones. (b) Para los propósitos de ésta Sección, una persona "directamente a cargo" es aquella a la que se asigna un cargo en la organización y que por tal es responsable de los trabajos realizados por el TMA o empresa que realiza el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones u otras funciones que afecten la aeronavegabilidad. Una persona que está "directamente a cargo", no necesita observar, ni física ni directamente, a cada trabajador permanentemente, pero debe estar disponible para consultas y toma de decisiones en los temas que requieren instrucciones o decisiones de una autoridad mayor que la de la persona que está realizando el trabajo.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 135.436 (a)

(b)

(b)

135.441

Requisitos de registros de mantenimiento

(a) (b)

(2)

(a)

(1) (2) (b)

(1) (2)

(2)

(3)

(c)

Excepto los registros de la última inspección mayor de cada aeronave, motor, hélice, rotor y accesorios, los registros especificados en el párrafo (a)(1) de esta Sección, deberán ser retenidos hasta que el trabajo sea repetido o sustituido, o hasta un año luego de que el trabajo fue realizado. Los registros de la última inspección mayor de cada aeronave, motor, hélice, rotor y accesorios deberán ser retenidos hasta que el trabajo sea sustituido por otro con detalles y alcances equivalentes. Los registros especificados en el párrafo (a)(2) de esta Sección, deberán ser retenidos y transferidos con la aeronave en el momento en que ésta sea vendida.

El poseedor del AOC deberá tener todos los registros de mantenimiento requeridos por esta Sección, disponibles para ser revisados por Inspectores de la DGAC o por algún representante de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación.

Ser realizada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual general de mantenimiento del poseedor del AOC. Incluir, como sea aplicable, una declaración certificando que: (i)

El trabajo fue realizado de acuerdo con los requerimientos del manual general de mantenimiento del poseedor del AOC. (ii) Todos los RII fueron inspeccionados por una persona autorizada que determinó que los trabajos se completaron satisfactoriamente. (iii) No existe ninguna condición conocida que podría hacer no aeronavegable a la aeronave. (iv) En lo que concierne al trabajo realizado, la aeronave está en condiciones para realizar una operación segura. (3) (4)

(c)

(a)

(b)

Estar firmada por una persona certificada y autorizada para tal aprobación. No obstante el subpárrafo (b)(3) de esta Sección, después del mantenimiento o mantenimiento preventivo realizados por un TMA certificado bajo lo previsto en la Parte 145 de estas regulaciones, la aprobación para el retorno al servicio y anotación o entrada en el informe técnico de vuelo (ITV) de la aeronave requerida por el párrafo (a) de esta Sección, puede ser firmada por una persona autorizada por el TMA.

En lugar de reafirmar o declarar cada una de las condiciones de la certificación requerida en el párrafo (b) de esta Sección, el poseedor del AOC puede establecer en su manual general de mantenimiento que la firma de una persona autorizada constituye la certificación requerida y que por tal cumple con los requerimientos del párrafo (b) antes mencionado.

135.445

Cada poseedor del AOC deberá mantener un archivo de los registros requeridos por ésta Sección por los siguientes períodos: (1)

Una aprobación para el retorno al servicio; o La anotación o entrada correspondiente en el informe técnico de vuelo (ITV).

La aprobación para el retorno al servicio o la anotación o entrada requerida en el párrafo (a) de esta Sección deberá:

(i)

(b)

Aprobación para el retorno al servicio y registro en el informe técnico de vuelo (ITV)

Ningún poseedor del AOC puede operar una aeronave luego de realizársele mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones, a menos que el poseedor del AOC prepare, o haga preparar a la persona con quien él contrata la realización del mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones, lo siguiente:

Todos los registros necesarios para demostrar que todos los requerimientos para la emisión de una aprobación de aeronavegabilidad han sido cumplidos. Los registros deben contener la siguiente información: El tiempo total (horas, tiempo calendario o ciclos, como sea apropiado) en servicio de la aeronave, motor, hélice y rotor. (ii) El estado actual de las partes con vida límite de cada estructura, motor de aeronave, hélice, rotor y accesorios. (iii) El tiempo desde la última inspección mayor de todos los ítems instalados en la aeronave, los cuales requieren inspección mayor, sobre una base de tiempo especificado, los mismos que deben acreditar su respectiva certificación. (iv) La identificación del estado de inspección actualizado de la aeronave, incluyendo los tiempos desde la última inspección requerida por el programa de inspección bajo el cual la aeronave y sus accesorios son mantenidos. (v) El estado actualizado del cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad, directivas técnicas y normas técnicas complementarias (NTC) aplicables, incluyendo la fecha y los métodos de cumplimiento, y si la directiva de aeronavegabilidad, directiva técnica o NTC requiere acción recurrente, el tiempo y fecha en el cual la próxima acción deberá ser realizada, con su respectivo sustento. (vi) Una lista actualizada de las reparaciones y alteraciones mayores de cada aeronave, motor, hélice, rotor y accesorios, con su respectivo sustento.

Transferencia de los registros de mantenimiento

Los registros especificados en el subpárrafo 135.439 (a)(2). Los registros especificados en el subpárrafo 135.439 (a)(1), los cuales no están incluidos dentro del los registros cubiertos por el párrafo (a) de esta Sección, excepto que el comprador pueda permitir al vendedor mantener la custodia física de tales registros. Sin embargo, la custodia de esos registros por el vendedor no libera al comprador de la responsabilidad que establece el párrafo 135.439(c) de mantener los registros disponibles para ser inspeccionados por un Inspector de la DGAC o algún representante de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación.

135.443

Cada poseedor de AOC deberá mantener un archivo (usando el sistema especificado en el manual general de mantenimiento requerido por la Sección 135.427 de esta Parte) de los siguientes registros y por los períodos de tiempo especificados en el párrafo (b) de esta Sección. (1)

Pág. 286799

Cada poseedor del AOC que vende una aeronave registrada en la República del Perú deberá transferir al comprador, en el momento de la venta, los siguientes registros de la aeronave, escritos en lenguaje corriente o en forma de código siempre y cuando la información contenida sea posible de comprender de una manera aceptable para la DGAC:

Autoridad para realizar y aprobar mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones

Un poseedor de AOC puede realizar a través de un TMA o con un sistema equivalente de mantenimiento, o contratar a otras personas para efectuar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones de acuerdo a lo previsto en su MGM o MBM. Además, un poseedor de AOC puede realizar estas funciones para otro poseedor de AOC según como esté previsto en el MGM o MBM del otro poseedor del AOC. Un poseedor del AOC puede aprobar cualquier estructura, motor, hélice, rotor o accesorio para retornar al servicio luego de un mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración efectuado según lo establecido en párrafo (a) de esta Sección. Sin embargo, en el caso de una reparación o alteración mayor, el trabajo debe haber sido realizado en concordancia con datos técnicos aprobados o aceptados por la DGAC.

135.439 (a)

Requerimientos de un AOC que utiliza un sistema equivalente de mantenimiento

Excepto para el mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones e inspecciones requeridas (RII) efectuadas por un TMA certificado bajo las disposiciones de la Subparte C de la Parte 145, cada persona que está directamente a cargo del mantenimiento, mantenimiento preventivo, o alteraciones y cada persona que realice las inspecciones requeridas (RII), deben estar certificadas apropiadamente según lo prescrito en la Parte 65 Subpartes E y G. Una persona que está directamente a cargo no necesita observar físicamente a cada operario constantemente, no obstante dicha persona debe estar permanentemente disponible para consultas y decisiones de mayor autoridad que las personas que efectúan el trabajo.

135.437 (a)

NORMAS LEGALES

Registro de combustible y de aceite

Cada titular de un certificado de explotador deberá llevar registros del consumo de combustible y aceite para permitir que la DGAC se cerciore de que, en cada vuelo se cumplen con las reservas reglamentarias. El titular de un certificado de explotador conservará los registros de combustible y aceite durante un período no menor de noventa (90) días calendario.

APÉNDICE B:

REQUISITOS PARA OBTENER UN AOC

A.

Fases del proceso de certificación: El proceso de certificación para obtener un AOC constará de cinco (5) fases las mismas que se detallarán en los procedimientos que desarrolle la DGAC para este fin (Manual del Inspector de Aeronavegabilidad - MIA).

B.

Documentos para acreditar capacidad financiera (1) (2)

Copia del documento de intento de certificación operacional (DICO) en la forma establecida por la DGAC. Documentación para acreditar capacidad financiera:

Pág. 286800 (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) (viii)

Balance general; Estado de ganancias y pérdidas; Flujo de caja proyectado por un horizonte de veinticuatro (24) meses; Los estados financieros mencionados en (i), (ii) y (iii) anteriores, deberán ser presentados a la misma fecha de corte, la cual no será mayor de sesenta (60) días; Adicionalmente se presentarán los anexos y notas a los estados financieros, en la manera y forma establecida por la DGAC; La fecha de inicio del flujo de caja proyectado debe ser el día siguiente a la fecha de corte de los estados financieros; La forma de presentación de los estados financieros, así como el de las notas y los anexos serán determinados por la DGAC; Después de entregado el certificado de explotador e iniciadas las operaciones, los explotadores aéreos deberán presentar: (A) (B) (C) (D)

(ix)

(x)

NORMAS LEGALES C.

Documentos para acreditar capacidad legal (1) (2)

(ii)

(iii) (iv) (v) (vi) (vii) D.

(1) (2)

E.

(1) (2)

(xiii)

El flujo de caja proyectado deberá ser presentado el 15 de noviembre de cada año y se proyectará de enero a diciembre del año siguiente. Todos los documentos requeridos deben tener la firma del gerente general y del contador de la empresa. La presentación de esta documentación dentro de los plazos establecidos es obligatoria.

Adicionalmente la DGAC, en los casos que estime conveniente, solicitará información complementaria a los reportes presentados por los solicitantes y explotadores de servicios aéreos, los cuales estarán obligados a entregar dicha información en los plazos que establezca la DGAC. Asimismo, los explotadores deberán acreditar su capacidad económica financiera cuando se den los siguientes casos: (a) (b)

Antes de la entrega del certificado de explotador, si es que el proceso de certificación ha durado más de nueve (9) meses. Cuando hay una modificación mayor en su operación que implique un cambio en las especificaciones de operación en cualquiera de estas situaciones: Ø Ø Ø Ø Ø

Pasar de un servicio no regular a uno regular. Pasar de un servicio nacional a un servicio internacional. Cambio de flota. Pasar de un RAP a otro más restrictivo. Inclusión de una aeronave nunca antes operada por el solicitante.

En estos casos deberá presentar la información señalada. NOTA: Finalmente, los explotadores que realicen servicio regular nacional o internacional de pasajeros, carga y correo o carga exclusiva deberán presentar sus estados financieros auditados al cierre de cada ejercicio a más tardar el 15 de mayo del año siguiente. La forma y manera de presentar los anexos y notas a los estados financieros serán estipulados por la DGAC.

(4) (5)

F.

Copia del documento de intento de certificación operacional (DICO) en la forma establecida por la DGAC. Cronograma de eventos propuesto, presentado en la forma y manera establecida por la DGAC. Manuales de operaciones: manual general de operaciones y manual básico de operaciones, presentado en la forma y manera establecida por la DGAC. Carta de cumplimiento de las regulaciones, presentado de una forma y manera aceptable para la DGAC. Especificaciones de operación propuesto por el solicitante, basadas en las especificaciones de operación estándar establecidas por la DGAC.

Documentos de aeronavegabilidad (1) (2) (3)

G.

Gerente de Mantenimiento; Gerente de Operaciones; Gerente de Aseguramiento de la Calidad; Jefe de Control de Calidad; Jefe de Pilotos; Asesor de Prevención de Accidentes; Jefe de Instrucción y entrenamiento.

Documentos de operaciones

(3) (xii)

Copia del documento de intento de certificación operacional (DICO) en la forma establecida por la DGAC. Las Secciones 121.33 y 135.37 de las RAP señalan los cargos de dirección y administrativos básicos y las Secciones 121.35 y 135.39 señalan las calificaciones mínimas para los que proponen realizar como explotador aéreo. Este adjunto debe contener el currículum vitae documentado para cada uno de los siguientes cargos o sus equivalentes: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii)

En el caso en que el operador muestre índices de rentabilidad o capital de trabajo negativos por más de tres semestres consecutivos, la información deberá ser entregada trimestralmente, siendo las fechas de presentación las siguientes: (A) Estados financieros a marzo: 15 de mayo. (B) Estados financieros a junio: 15 de agosto. (C) Estados financieros a setiembre: 15 de noviembre. (D) Estados financieros a diciembre: 1 de marzo.

Copia simple de la escritura pública de constitución de la empresa; Ficha registral de la empresa, actualizada a la fecha de presentación de la solicitud. Una vez otorgado el permiso de operación, esta ficha deberá ser presentada cada doce (12) meses, a efectos de actualizar la información relacionada con la empresa; Contratos del personal de conducción administrativo y técnico; Relación del personal aeronáutico, detallando nombres, nacionalidad, número de licencias y aptos médicos vigentes; Certificado de inscripción de los contratos de la(s) aeronave(s) en el Registro Público de Aeronaves de la Oficina Registral de Lima y Callao (ORLC); Contrato de servicio de mantenimiento con taller autorizado (si corresponde); Copia del certificado de matrícula y certificado de aeronavegabilidad vigentes de cada aeronave.

Documentos del personal

(A) Estados financieros a junio: 15 de agosto. (B) Estados financieros a diciembre: 1 de marzo. (xi)

Copia del documento de intento de certificación operacional (DICO) en la forma establecida por la DGAC. Documentación para acreditar capacidad legal: (i)

Balance general; Estados de ganancias y pérdidas; Estados de cambios en el patrimonio neto; Flojo de caja proyectado por un horizonte de doce (12) meses.

El balance general, estado de ganancias y pérdidas, y estado de cambios en el patrimonio neto deberán ser presentados con las notas y anexos que se indican en este Apéndice para el proceso de certificación. Aquellos explotadores aéreos que se encuentren a la fecha certificados, deberán presentar sus estados financieros tal como se señala en este Apéndice. Las fechas de corte de los estados financieros serán presentadas al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, siendo las fechas de presentación las siguientes:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Copia del documento de intento de certificación operacional (DICO) en la forma establecida por la DGAC. Cronograma de eventos propuesto, presentado en la forma y manera establecida por la DGAC. Manuales y documentos de mantenimiento, presentado en la forma y manera establecida por la DGAC en el manual del inspector de aeronavegabilidad (MIA).

Documentos de compra, arriendo, contratos o cartas de intención (1)

Estos adjuntos deben proporcionar evidencia de que el solicitante se encuentra en proceso de franca obtención de las aeronaves, instalaciones y servicios que correspondan al tipo de operación propuesta. Si los contratos formales no están completos, bastarán cartas u otros documentos que presenten evidencia de acuerdos preliminares de intención hasta la fecha que determine la DGAC. A continuación, se presentan ejemplos de los tipos de equipos, instalaciones y servicios que se deben incluir en estos documentos: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii)

Aeronaves; Instalaciones y servicios de la estación; Instalaciones y servicios de recolección de datos de meteorología; Instalaciones y servicios de comunicaciones; Instalaciones y servicios de mantenimiento; Arreglos contractuales de mantenimiento; Cartas aeronáuticas y publicaciones al respecto;

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (viii) (ix) (x)

NORMAS LEGALES

en operaciones agrícolas conducidas por una persona poseedora de un certificado bajo la Parte 133 y que está involucrado solamente en la dispersión de agua en fuegos forestales con helicópteros con dispositivos de carga externa. No obstante, la operación deberá ser conducida conforme a:

Datos de análisis y obstáculos de aeródromos; Entrenamiento por contrato e instalaciones de entrenamiento. Servicios especializados aeroportuarios.

(1)

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

(2) DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ 137.31

R A P - 137 OPERACIONES DE AERONAVES AGRICOLAS

(a) (b)

137.33

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

(a)

Sección:

SUBPARTE B:

(b)

REGLAMENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN

Sección: 137.11 137.15 137.17 137.19 137.21 137.23

Certificados requeridos. Solicitud para un certificado. Enmienda de un certificado. Requerimientos para un certificado. Duración de un certificado. Transporte de drogas narcóticas, marihuana, y sustancias depresivas o estimulantes.

SUBPARTE C:

REGLAS DE OPERACIÓN

137.45 137.47 137.49 137.51 137.53 137.57 137.59

Generalidades. Requerimientos del avión. Ubicación del certificado de operación. Limitaciones de operadores de aviones agrícolas privado. Manera de aplicación. Aplicación de venenos económicos. Personal. Uso de cinturones de seguridad y arneses de hombro. Operaciones en el espacio aéreo controlado designado para un aeropuerto. No observancia del patrón de tráfico del aeropuerto. Operaciones sin luces de posición. Operaciones en otras áreas no congestionadas. Operaciones sobre áreas congestionadas. Generalidades. Operaciones sobre áreas congestionadas: Pilotos y aeronaves. Disponibilidad del certificado. Autoridad de inspección.

SUBPARTE D:

RECORDS Y REPORTES

(a) (b) (c)

137.29 (a) (b) (c)

(d) (e)

REGLAS DE OPERACIÓN

Generalidades

Excepto lo indicado en los párrafos (c) y (d) de esta Sección, esta Sub-parte prescribe las reglas que aplican a las operaciones agrícolas realizadas bajo esta Parte. Reservado El poseedor de un certificado de operación agrícola podrá desviarse de las disposiciones de la Parte 91 sin un certificado de excepción, como está autorizado en esta Subparte para operaciones de dispersión agrícola, cuando realice operaciones aéreas, no necesariamente de dispersión agrícola pero relacionadas a la agricultura, horticultura, o preservación forestal, de acuerdo con las reglas de operación de esta Subparte. Las Secciones 137.31 hasta 137.35; 137.41 y 137.53 hasta 137.59 no se aplican a personas y aeronaves usadas en operaciones agrícolas conducidas con aeronaves públicas. Secciones 137.31 hasta 137.35; 137.39, 137.41, 137.51 hasta 137.59 y la Subparte D no se aplican a personas y aeronaves a rotor usadas

Por contrato o por compensación Sobre un área congestionada Sobre cualquier propiedad, a menos que él sea el propietario o la persona que renta o tiene interés de propiedad en los cultivos localizados en tal zona agrícola.

137.37

Manera de aplicación

Ninguna persona puede aplicar o causar una aplicación desde la aeronave de cualquier material o sustancia de una manera que implique peligros para personas o propiedades de la superficie. 137.39 (a)

(3) (b)

Aplicación de venenos económicos

Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona podrá aplicar o causar una aplicación desde una aeronave de cualquier veneno económico que este registrado con el Ministerio de Agricultura bajo las regulaciones de insecticidas, fungicidas y roedicidas. (1) (2)

Para otro uso que no sea el que fue registrado. Contrario a las instrucciones de seguridad y limitaciones de uso de su etiqueta; O en violación de cualquier ley o regulación del estado peruano.

Esta Sección no aplica a cualquier persona que use venenos económicos para propósitos experimentales bajo: (1)

Récords: Operador agrícola comercial. Cambio de dirección. Término de operaciones.

SUBPARTE C:

Limitaciones de operadores de aviones agrícolas privado

Ninguna persona podrá realizar una operación de avión agrícola bajo la autoridad de un certificado de operador agrícola privado:

Sección: 137.71 137.75 137.77

Ubicación del certificado de operación

Ninguna persona puede operar una aeronave a menos que una copia del certificado de operación agrícola, bajo la cual es conducida la operación, es llevada a bordo de la aeronave. Esta copia deberá ser presentada para inspección a pedido de la Autoridad DGAC. Pese a lo establecido en la Parte 91, los certificados de aeronavegabilidad y de registro emitidos para el avión pueden no ser llevados en la aeronave. Sin embargo, cuando estos certificados no son llevados en la aeronave deberán estar disponibles para su inspección en la base desde la cual la operación es realizada.

137.35

Sección: 137.29 137.31 137.33 137.35 137.37 137.39 137.41 137.42 137.43

Requerimientos del avión

Cumpla con los requerimientos de 137.19; y Esté equipada con un arnés de hombros apropiado y apropiadamente instalado para su uso por el piloto.

OPERADORES DE AVIACIÓN COMERCIAL Y AEROPUERTOS

Aplicabilidad. Definición de terminología

Las reglas de Parte 133 relacionado con operaciones de helicópteros con carga externa; y Las reglas operativas de esta Parte contenidas en 137.29, 137.37, y 137.43 hasta 137.49.

Ninguna persona puede operar una aeronave a menos que la misma:

CAPÍTULO VII:

137.1 137.3

Pág. 286801

(2) 137.41

La supervisión de una agencia de ley autorizada para realizar investigación en el campo de venenos económicos; ejemplo Universidad Nacional Agraria. Un permiso del Ministerio de Agricultura emitido por el departamento de insecticidas, fungicidas y roedicidas. Personal

(a)

Información.- El poseedor de un certificado de operación agrícola debe asegurar que cada persona implicada en la operación esté informada de sus deberes y responsabilidades para tal operación, tal como debe estar establecido en su manual de procedimientos estándar de operaciones.

(b)

Supervisores.- Ninguna persona puede supervisar una operación agrícola a no ser que tenga los conocimientos y habilidades requeridos en la subparte 137.19 (e).

(c)

Piloto al mando.- Ninguna persona puede actuar como piloto al mando en una aeronave agrícola a no ser que sea poseedor de una licencia y habilitación prescrita por 137.19 (b) o (c), como sea apropiado para el tipo de operación realizada. Además debe demostrar al poseedor del certificado de operación que él cumple con el conocimiento y habilidades requeridas por el 137.19 (e). Si el poseedor del certificado ha designado a una persona bajo el 137.19 (e) para supervisar sus operaciones agrícolas, la demostración deberá ser hecha a la

Pág. 286802

NORMAS LEGALES

persona por él designada. Sin embargo, una demostración de conocimiento y habilidades no es necesario para cualquier piloto al mando que: (1) (2)

(d)

Al momento de aplicar la solicitud como operador de aviones agrícolas, está trabajando como piloto al mando para tal operador; y Tiene un récord de operación que no hace dudar de su operación segura o su competencia en la aplicación de materiales agrícolas o agentes químicos.

(4)

Excepto para helicópteros, ninguna persona podrá despegar un avión cargado, o hacer un viraje de 180 grados sobre un área congestionada. (ii) Ninguna persona puede operar un avión sobre un área congestionada por debajo de las altitudes prescritas en la Parte 91, excepto durante la operación de dispersión agrícola, incluyendo aproximaciones y salidas necesarias para tal operación. (iii) Ninguna persona puede operar una aeronave sobre un área congestionada durante la operación de dispersión, incluyendo aproximaciones y salidas para tal operación, a no ser que sea operado en un patrón y a tal altitud que el avión pueda aterrizar en una emergencia sin poner en peligro a las personas o propiedad en la superficie.

Uso de cinturones de seguridad y arneses de hombro

Ninguna persona puede operar una aeronave bajo esta Parte sin ningún cinturón de seguridad y arnés de hombro propiamente instalado; salvo que el arnés de hombro asegurado le impida cumplir sus funciones. 137.43

Operaciones en el espacio aéreo controlado designado para un aeropuerto (5)

(a)

(b)

Excepto para vuelo hacia ó desde una área de aplicación, ninguna persona podrá operar un avión entre los límites laterales de la superficie de área del espacio aéreo clase B designada para un aeropuerto, a no ser que tenga autorización para tal operación emitida por ATC de la jurisdicción que cubre tal área. Ninguna persona puede operar una aeronave en condiciones de tiempo bajo los mínimos VFR entre los límites laterales de espacio aéreo clase E, que se extiende hacia arriba desde la superficie, a no ser que tenga autorización del ATC que tiene jurisdicción sobre el área.

137.45

(d)

Ninguna persona podrá despegar un avión multimotor sobre un área congestionada excepto bajo las condiciones que permitirán a tal avión poder ser detenido con seguridad dentro de los límites de la longitud efectiva de la pista, desde cualquier punto durante el despegue hasta el momento de alcanzar detenerlo, con todos los motores operativos a su potencia normal de despegue en 105% de la velocidad mínima de control con un motor crítico inoperativo en la configuración de despegue, ó 115% de la velocidad de pérdida sin potencia en la configuración de despegue, cualquiera que sea la mayor, como mostrado en los datos de distancia de aceleración/ parada. Para la aplicación de este requerimiento los datos de despegue deberán ser basados en condiciones de aire calmo, y sin corrección para gradiente de 1% ó menor, cuando el porcentaje es calculado como diferencia de elevación de los dos puntos opuestos de la pista dividido por la longitud total. Para gradiente de subida mayores del 1%, la longitud efectiva de la pista es reducida al 20% por cada 1% de gradiente en subida. (ii) Ninguna persona podrá operar un avión multimotor a un peso mayor al peso crítico con un motor inoperativo, que permita un régimen de ascenso de por lo menos 50 pies por minuto hasta una altura de por lo menos 1,000 pies sobre la elevación de la superficie más alta ú obstrucción dentro del área donde se va a operar, o a una altitud de 5,000 pies ó más, cualquiera que sea más alta. Para el propósito de mínima resistencia (hélice embanderada): que los flaps y el tren de aterrizaje estén en posición más favorable y que el motor restante esté operando a la potencia máxima continua disponible. (iii) Ninguna persona podrá operar un avión multimotor en áreas congestionadas bajo las alturas prescritas en el reglamento del aire, excepto durante la operación de dispersión agrícola, incluyendo aproximaciones salidas, y virajes necesarios para tal operación.

No observancia del patrón de tráfico del aeropuerto.

Con la coordinación previa con el encargado del aeropuerto. Las desviaciones son limitadas a operaciones de aviones agrícolas. Excepto en una emergencia, despegues y aterrizajes no se hacen desde rampas, pistas de rodaje u otras áreas del aeropuerto no intencionadas para tal uso; y El avión en todo momento se mantiene libre y da preferencia a otros aviones en el patrón de tráfico del aeropuerto.

137.47

Operaciones sin luces de posición

Una aeronave podrá ser operada sin luces de posición, si obstáculos prominentes están visibles por lo menos a una milla durante despegue y aterrizajes en: (a) (b)

Aeropuertos con torre de control y autorizados por el operador de la torre. Otros Aeropuertos con el permiso del encargado del aeropuerto, siempre y cuando ninguna otra aeronave sin luces de posición esté circulando en tal aeropuerto.

137.49

Operaciones en otras áreas no congestionadas

Durante la operación de dispersión, incluyendo aproximaciones salidas y virajes razonablemente necesarias para la operación, el avión puede ser operado en áreas no congestionadas bajo 500 pies sobre la superficie y más cerca a los 500 pies de personas, vehículos, estructuras etc., si las operaciones son realizadas sin crear peligro a personas o propiedades en la superficie. 137.51 (a)

(1) (2)

137.53

Generalidades Ninguna persona podrá operar una aeronave sobre áreas congestionadas, excepto de acuerdo con las regulaciones de piloto y aeronaves de esta sección.

(b)

Piloto.- Cada piloto al mando deberá tener por lo menos: (1)

Con un máximo de seguridad hacia las personas y propiedad en la superficie consistente con la operación; y De acuerdo con los requerimientos del párrafo (b) de esta Sección.

(2) (c)

(b)

Ninguna persona puede operar un avión en un área congestionada excepto de acuerdo con los requerimientos de este párrafo, siempre y cuando:

Operación sobre áreas congestionadas: Pilotos y aeronaves

(a)

Operaciones sobre áreas congestionadas: Generalidades

Un avión agrícola puede ser operador sobre un área congestionada a la altura necesaria para el cumplimiento adecuado de operaciones agrícolas, si la operación es realizada:

Aviones multimotores deberán ser operados como sigue: (i)

El piloto al mando de una aeronave puede desviarse del patrón de tráfico del aeropuerto cuando sea autorizado por la torre de dicho aeropuerto. En un aeropuerto sin torre de control el piloto al mando podrá desviarse del patrón con las siguientes condiciones. (a) (b) (c)

de operación. Este plan deberá incluir consideraciones de obstrucciones al vuelo; la capacidad de aterrizaje de emergencia del avión a ser usado; y las coordinaciones necesarias con control de tráfico aéreo. Un avión monomotor deberá ser operado como sigue: (i)

Todo explotador aéreo que realiza operaciones bajo esta Parte deberá cumplir con los requerimientos de la Sección 91.17 de la RAP 91.

137.42

25 horas al mando en la marca y modelo de la aeronave, por lo menos 10 de estas horas deberán haber sido voladas durante los 12 meses precedentes; y 100 horas de experiencia como piloto al mando en la dispersión de materiales y agentes químicos agrícolas.

Aeronaves (1)

Cada aeronave deberá: (i)

(1) (2) (3)

Previamente, una aprobación escrita sea obtenida por la autoridad designada de la zona en la que se va a realizar la operación. Un aviso de la operación que se realizará deba darse a conocer al público por medios efectivos, tales como periódicos, radio, TV, avisos puerta a puerta, etc. Se entregue un plan para cada operación y este sea aprobado por la Autoridad competente que tenga jurisdicción sobre el área

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(ii)

Si es una aeronave no especificada en el párrafo (c)(1)(ii) de está Sección, que haya tenido dentro de las 100 horas precedentes de servicio una revisión de 100 horas o una inspección anual por una persona autorizada por la Parte 65 ó 145 de este capítulo, ó haya sido inspeccionada bajo un sistema de inspección progresiva; y Si es un avión multimotor grande con motor a turbina registrado en la DGAC, haya sido inspeccionado de acuerdo a los requerimientos y programas de inspección del 91.409.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (2)

137.57

Excepto para los helicópteros, deberá estar equipado con un dispositivo capaz de lanzar y liberar por lo menos la mitad de carga máxima autorizada del material agrícola dentro de 45 segundos. Si la aeronave está equipada con un dispositivo de liberación del tanque o contenedor como una unidad completa, deberá tener un dispositivo que evite el lanzamiento inadvertido por el piloto u otro tripulante. Disponibilidad del certificado

Cada poseedor de un certificado de operación agrícola comercial deberá mantener tal certificado en su base de operación y presentarlo para la inspección a pedido de la autoridad DGAC. 137.59

Autoridad de inspección

Cada poseedor de un certificado de operación agrícola comercial deberá permitir a la Autoridad en cualquier momento y lugar realizar inspecciones, incluyendo inspecciones durante el trabajo, para determinar el cumplimiento de las regulaciones aplicables a sus certificados de operación. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

SUBPARTE F: 139.501 139.503 139.505 139.507 139.509 139.511 139.513 139.515

CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS

139.1 139.3 139.5

Aplicabilidad. Definiciones. Normas y métodos.

SUBPARTE B: 139.101 139.103 139.105 139.107 139.109 139.111 139.113 139.115 139.117 139.119

CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS

Requerimientos generales de certificación. Solicitud de certificado de aeródromo. Autoridad de inspección. Otorgamiento de un certificado de aeródromo. Aprobación de las condiciones para un certificado de aeródromo. Duración del certificado. Devolución de un certificado de aeródromo. Transferencia de un certificado de aeródromo. Certificado de aeródromo provisional. Enmienda de un certificado de aeródromo.

SUBPARTE C: 139.201 139.203 139.205 139.207 139.209 139.211

GENERALIDADES

MANUAL DEL AERÓDROMO

Preparación del manual de aeródromo. Ubicación del manual de aeródromo. Información que debe contener el manual de aeródromo. Enmienda del manual de aeródromo. Notificación de cambios al manual de aeródromo. Aceptación o aprobación por la DGAC del manual de aeródromo.

SUBPARTE D:

OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR DEL AERÓDROMO

139.301 139.303 139.305 139.307

Cumplimiento de normas y métodos. Competencia del personal operacional y de mantenimiento. Operación y mantenimiento del aeródromo. Sistema de gestión de la seguridad del explotador del aeródromo 139.309 Auditorias internas y notificación sobre seguridad operacional por el explotador del aeródromo. 139.311 Acceso al aeródromo. 139.313 Notificación e informe. 139.315 Inspecciones especiales. 139.317 Eliminación de obstrucciones de la superficie del aeródromo. 139.319 Avisos de advertencia. SUBPARTE E: 139.401

Generalidades. Acceso al área de movimiento del aeródromo. Plan de emergencia de aeródromo. Salvamento y extinción de fuego. Gestión de la seguridad en la plataforma. Ayudas visuales y sistemas eléctricos del aeródromo. Gestión del peligro de la fauna silvestre. Manipulación de materiales peligrosos. MANUAL DEL AERODROMO

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

El propósito de esta Parte de las RAP es que puedan satisfacer las obligaciones, establecer el sistema de reglamentación para la certificación de aeródromos con el objeto de garantizar que las instalaciones, equipos y procedimientos operacionales en los aeródromos certificados se enmarquen a las normas y métodos recomendados y especificados en el Volumen I del Anexo 14 - Aeródromos, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y a toda otra norma o método nacional en vigor. Asimismo, se dictan normas que deberá cumplir todo aeródromo. 139.1 (a)

(b)

REFERENCIA: - ANEXO 14 (OACI): AERÓDROMOS - MANUAL DE CERTIFICACION DE AERÓDROMOS (DOC 9774 AN/969)

OPERACIÓN

APENDICE A:

RAP - 139

SUBPARTE A:

Pág. 286803

NORMAS LEGALES

(c)

Aplicabilidad

Esta Parte establece las normas que regulan los requisitos de certificación de aeródromos de uso público que cuentan con autorización de funcionamiento y sirven a cualquier operación regular o no regular de aeronaves con una capacidad máxima de asientos de pasajeros que superan los treinta (30) asientos. Esta Parte no se aplica a aeródromos que sirven a cualquier operación regular o no regular de aeronaves con una capacidad máxima de asientos de pasajeros igual o menor a treinta (30) asientos; los cuales para garantizar la seguridad y el orden en estos aeródromos se ceñirán a lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento. Esta parte, también es aplicable a todo Aeródromo Certificado o Explotador de aeródromo.

139.3

Definiciones

Los términos que se definen en esta parte tienen los significados siguientes cuando aparecen en esta RAP: Aeródromo.- Área definida de tierra (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeródromo certificado.- Aeródromo a cuyo explotador se le ha otorgado un certificado de aeródromo. Área de maniobras.- Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas. Área de movimientos.- Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas. Área de trabajos.- Parte de un aeródromo en que se están realizando trabajos de mantenimiento o construcción. Área fuera de servicio.- Parte del área de movimiento no apta y no disponible para su uso por las aeronaves. Baliza.- Objeto expuesto sobre el nivel del terreno para indicar un obstáculo o trazar un límite. Capacidad máxima de asientos de pasajeros.- En relación con una aeronave, el número máximo de asientos de pasajeros permitido en el marco de la aprobación del certificado de tipo de la aeronave. Capacidad máxima de transporte.- En relación con una aeronave, la capacidad máxima de asientos de pasajeros, o la carga de pago máxima, permitida en la certificación tipo de la aeronave. Certificado de aeródromo.- Certificado para explotar un aeródromo expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Perú - DGAC, en el marco de la Subparte B de esta RAP con posterioridad a la aceptación o aprobación del manual del aeródromo. Explotador de aeródromo.- En relación con un aeródromo certificado, el titular del certificado de aeródromo. Franja de calle de rodaje.- Zona que incluye una calle de rodaje destinada a proteger a una aeronave que esté operando en ella y a reducir el riesgo de daño en caso de que accidentalmente se salga de ésta.

EXENCIONES

Generalidades.

Franja de pista.- Superficie definida que comprende la pista y la zona de parada, si la hubiese, destinada a:

Pág. 286804

NORMAS LEGALES

Ø

Reducir el riesgo de daños a las aeronaves que se salgan de la pista; y

Ø

Proteger a las aeronaves que la sobrevuelen durante las operaciones de despegue o aterrizaje.

139.107 (a)

(2)

El solicitante y su personal tienen la competencia y experiencia necesarias para explotar y mantener adecuadamente el aeródromo; (ii) El manual del aeródromo preparado para el aeródromo del solicitante y presentado conjuntamente con la solicitud contiene toda la información pertinente; (iii) Las instalaciones, servicios y equipos del aeródromo se ajustan a las normas y métodos recomendados; (iv) Los procedimientos de operación del aeródromo tienen satisfactoriamente en cuenta la seguridad operacional de las aeronaves; (v) En el aeródromo existe un sistema aceptable de gestión de la seguridad operacional

Obstáculo.- Todo objeto fijo (tanto de carácter temporal como permanente) o móvil, o parte del mismo, que esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo.

(b)

Señal.- Símbolo o grupo de símbolos expuestos en la superficie del área de movimiento a fin de transmitir información aeronáutica. (c) Sistema de gestión de la seguridad.- Sistema para la gestión de la seguridad en los aeródromos que incluye la estructura orgánica, las responsabilidades, los procedimientos, los procesos y las disposiciones para que un explotador de aeródromo ponga en práctica los criterios de seguridad de aeródromos, y que permite controlar la seguridad y utilizar los aeródromos en forma segura. Superficies limitadoras de obstáculos.- Una serie de superficies que definen el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores. Se denominan superficies limitadora de obstáculos a los planos imaginarios, oblicuos y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromos y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

Si cumple con los requerimientos de la Sección 139.103 de esta RAP; y Si la DGAC, después de la inspección, encuentra que: (i)

Manual de aeródromo.- El manual que forma parte de la solicitud de un certificado de aeródromo con arreglo a esta RAP, incluyendo toda enmienda del mismo aceptada o aprobada por la DGAC.

Plataforma.- Área definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.

Otorgamiento de un certificado de aeródromo

El solicitante de un certificado de aeródromo se hace acreedor a él; (1)

Instalaciones y equipo de aeródromo.- Instalaciones y equipo, dentro o fuera de los límites de un aeródromo, construidos o instalados y mantenidos para la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

En el caso de ser negativo los resultados para la certificación del aeródromo, la DGAC elaborará un plan de medidas y fijara una nueva fecha de inspección para evaluar nuevamente el aeródromo, reflejándose la información en el manual del aeródromo. De no cumplirse con lo solicitado para el otorgamiento de un certificado de aeródromo, la DGAC puede negarse a otorgar el citado certificado al solicitante. En tales casos, la DGAC notificara por escrito al solicitante sus razones para ello en un plazo de no mas de siete (7) días después de tomar esa decisión.

139.109 (a)

(b)

Aprobación de las condiciones para un certificado de aeródromo

Una vez concluido con éxito el procesamiento de la solicitud y la inspección del aeródromo, la DGAC, al otorgar el certificado de aeródromo, aprobará las condiciones para el tipo de uso del aeródromo y otros detalles que se precisan en el manual del aeródromo. Concluido el proceso y emitido el certificado de aeródromo, se procederá a la notificación mediante los servicios de información aeronáutica - AIP.

139.111

Duración del certificado

Zona despejada de obstáculos (OFZ).- Espacio aéreo por encima de la superficie de aproximación interna, de las superficies de transición interna, de las superficies de aterrizaje interrumpido, y de la parte de la franja limitada por esas superficies, no penetrada por ningún obstáculo fijo salvo uno de masa ligera montado sobre soportes frangibles necesario para fines de navegación aérea.

Un certificado de aeródromo emitido bajo esta RAP es efectivo desde que es entregado, hasta un período de cinco (5) años o hasta que sea suspendido o cancelado por la DGAC, tomándose la primera de las fechas.

139.5

(a)

Normas y métodos

Toda referencia en esta RAP a normas y métodos de aeródromos es una referencia a las normas y métodos recomendados (SARPS) del Volumen I del Anexo 14 - Aeródromos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y a los reglamentos y prácticas nacionales según se enmienden de tiempo en tiempo, los cuales servirán para el cumplimiento de las Subpartes C y D de esta RAP.

139.113

(b)

SUBPARTE B: 139.101 (a)

(b)

(a) (b)

CERTIFICACIÓN DE AERODROMOS

Requerimientos generales de certificación

Solicitud de certificado de aeródromo

El solicitante de un certificado de aeródromo debe hacerlo en la forma prescrita por la DGAC. La solicitud debe ser acompañada por dos copias del manual del aeródromo correspondiente, elaborado en concordancia a la Sub parte C de esta RAP.

139.105

Autoridad de inspección

El solicitante de un certificado de aeródromo debe permitir al personal autorizado de la DGAC hacer cualquier inspección que permita evaluar si las instalaciones, servicios y equipos se ajustan a las normas y métodos recomendados, incluyendo inspecciones inopinadas, para determinar el cumplimiento de los requerimientos de esta RAP.

(2) (3)

(4) (b)

El titular actual del certificado de aeródromo notifica por escrito a la DGAC, por lo menos treinta (30) días antes del cese de su explotación del aeródromo, que dejará de explotar el aeródromo en la fecha especificada en la notificación; El titular actual del certificado del aeródromo notifica por escrito a la DGAC el nombre del nuevo titular propuesto; El nuevo titular propuesto solicita por escrito a la DGAC, dentro de los quince (15) días antes de que el titular actual del certificado de aeródromo cese de explotar el aeródromo, que dicho certificado se transferirá al nuevo titular; y Se satisfacen los requisitos establecidos en la Sección 139.107 con respecto al nuevo titular.

Si la DGAC no aprueba la transferencia de un certificado de aeródromo, notificará por escrito al titular propuesto sus razones no más de cinco (5) días después de haber adoptado esa decisión.

139.117 (a)

Transferencia de un certificado de aeródromo

La DGAC puede dar su consentimiento y expedir un instrumento de transferencia de un certificado de aeródromo a favor de un nuevo titular si: (1)

Ningún explotador puede operar un aeródromo de uso público en el territorio peruano, destinado para operaciones de aeronaves de más de treinta (30) asientos de pasajeros, si no cuenta con el certificado de aeródromo acorde con esta RAP otorgado por la DGAC. A menos que sea autorizado de otra manera por la DGAC, ningún explotador puede operar un aeródromo en el territorio peruano, usado para operaciones no regulares de aeronaves de más de treinta (30) asientos de pasajeros, si no cuenta con el certificado de aeródromo acorde con esta RAP y las especificaciones aprobadas para tal aeródromo.

139.103

El titular de un certificado de aeródromo deberá comunicar por escrito a la DGAC, con anticipación no inferior a treinta (30) días, la fecha en la que prevé devolver el certificado de modo que puedan adoptarse medidas adecuadas de promulgación. La DGAC cancelará el certificado en la fecha especificada en la solicitud.

139.115 (a)

Devolución de un certificado de aeródromo

Certificado de aeródromo provisional

La DGAC puede otorgar un certificado de aeródromo provisional al solicitante que se hizo referencia en la Sección 139.107 o al nuevo titular propuesto de un certificado de aeródromo a que se hizo referencia en la Sección 139.115, autorizando al solicitante o al titular propuesto a explotar el aeródromo, si la DGAC se ha cerciorado de que: (1)

Se haya completado el procedimiento de solicitud de otorgamiento o transferencia de dicho certificado; y

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (2) (b)

NORMAS LEGALES

El otorgamiento de un certificado provisional es de interés público y no perjudica la seguridad operacional de la aviación.

Un certificado de aeródromo provisional expirará en la fecha indicada a continuación, tomándose la primera de ambas fechas: (1) (2)

La fecha en que el certificado de aeródromo se otorga o transfiere; o La fecha de expiración especificada en el certificado de aeródromo provisional;

Estas disposiciones se aplican a un certificado de aeródromo provisional de la misma forma en que se aplican a un certificado de aeródromo. 139.119

Enmienda de un certificado de aeródromo

A reserva de que se haya satisfecho los requisitos de las Secciones 139.107, 139.209 y 139.211, la DGAC puede enmendar un certificado de aeródromo cuando: (a) (b) (c) (d)

Hay un cambio en la propiedad o administración del aeródromo; Hay un cambio en el uso o explotación del aeródromo; Hay un cambio en los límites del aeródromo; o El titular del certificado de aeródromo solicita una enmienda.

SUBPARTE C:

139.211

SUBPARTE D: 139.301

139.303 (a) (b) (c)

139.201

(b)

(a)

El explotador de un aeródromo certificado debe tener un manual, que se conocerá como manual de aeródromo, para el aeródromo en cuestión. El manual de aeródromo:

(c)

(a)

(d)

(d)

139.203 (a) (b)

(c)

139.205 (a)

(b)

(c)

(b)

(a)

(b)

Enmienda del manual de aeródromo

(c)

El explotador de un aeródromo certificado debe modificar o enmendar el manual de aeródromo, siempre que sea necesario, para mantener la exactitud de la información registrada. Para mantener la exactitud del manual de aeródromo, la DGAC puede encargar por escrito a un explotador de aeródromo que altere o enmiende el manual con arreglo a dicha directiva.

139.209

Notificación de cambios al manual de aeródromo

Un explotador de aeródromo debe notificar a la DGAC tan pronto como sea posible, todo cambio que el explotador desee efectuar al manual de aeródromo.

(b) (c)

Operación y mantenimiento del aeródromo

Sistema de gestión de la seguridad del explotador del aeródromo

El explotador del aeródromo debe establecer un sistema de gestión de la seguridad para el aeródromo que describa la estructura de la organización y los deberes, poderes y responsabilidades de los funcionarios de la estructura de organización, con miras a asegurar que las operaciones se realicen en una forma probadamente controlada y que se mejoren cuando sea necesario. El explotador de aeródromo obligará a todos los usuarios del aeródromo, incluyendo a los explotadores con base fija, las agencias de servicio de escala, los servicios especializados aeroportuarios y otras organizaciones que realicen actividades independientes en el aeródromo, a que se ajusten a los requisitos establecidos por el explotador del aeródromo con respecto a la seguridad del mismo. El explotador vigilará dicho cumplimiento. El explotador de aeródromo exigirá a todos los usuarios del aeródromo, incluyendo los explotadores con base fija, las agencias de servicios de escala y otras organizaciones señaladas en el párrafo precedente que cooperen en el programa para promover la seguridad operacional del aeródromo y el uso seguro del mismo, informando inmediatamente sobre todo accidente, incidente, defecto o falla que pueda tener repercusiones en la seguridad.

139.309 (a)

Competencia del personal operacional y de mantenimiento

Con sujeción a cualquier tipo de directivas técnicas o normas técnicas complementarias que pueda expedir la DGAC el explotador del aeródromo deberá operar y mantener el aeródromo de acuerdo a los procedimientos señalados en el manual de aeródromo. Para garantizar la seguridad operacional de las aeronaves, la DGAC puede impartir directivas técnicas o normas técnicas complementarias por escrito a un explotador de aeródromo con el objeto de modificar los procedimientos establecidos en el manual de aeródromo. El explotador del aeródromo debe garantizar el mantenimiento correcto y eficiente de las instalaciones del aeródromo. El titular de un certificado de aeródromo coordinará con el proveedor ATS para cerciorarse de que hay disponibles servicios de tránsito aéreo que garanticen la seguridad operacional de las aeronaves en el espacio aéreo correspondiente al aeródromo. La coordinación abarcará otros sectores relacionados con la seguridad operacional, como servicio de información aeronáutica, servicios de tránsito aéreo, las autoridades meteorológicas designadas y los organismos de seguridad.

139.307

Información que debe contener el manual de aeródromo.

El explotador de un aeródromo certificado debe incluir los siguientes detalles en el manual de aeródromo, en la medida en que sean aplicables al aeródromo, en el marco de los capítulos señalados en el índice y que se indican en el apéndice A de esta Subparte. Si en el marco de la Sección 139.401, la DGAC exime al explotador del aeródromo de ajustarse a algún requisito establecido en el subpárrafo 139.107(a)(2), el manual de aeródromo indicara el número de identificación dado a dicha exención por la DGAC y la fecha en que ésta entró en vigor así como cualquier condición o procedimiento sujetos a los cuales la exención fue otorgada. Si no se incluye un detalle en el manual de aeródromo por que no se aplica al aeródromo, el explotador de este último deberá indicar en el manual el motivo correspondiente.

139.207 (a)

Ubicación del manual de aeródromo

El explotador del aeródromo debe proporcionar a la DGAC un ejemplar completo y actualizado del manual del aeródromo. El explotador del aeródromo debe conservar como mínimo un ejemplar completo y actualizado del manual de aeródromo en el aeródromo y otro ejemplar en la oficina principal del explotador, si no está emplazada en el aeródromo. El explotador del aeródromo debe poner a disposición del personal autorizado de la DGAC, a efectos de inspección, el ejemplar a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Cumplimiento de normas y métodos

El explotador del aeródromo empleará un número adecuado de personal calificado e idóneo para realizar todas las actividades críticas para la operación y el mantenimiento del aeródromo. Si la DGAC, exige se acredite la competencia para el personal señalado en el párrafo precedente, el explotador del aeródromo empleará solamente a las personas que posean dichas competencias. El explotador del aeródromo implementará un programa de instrucción para actualizar la competencia del personal requerido para la operación y mantenimiento del aeródromo.

139.305

(b) (c)

OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR DEL AERÓDROMO

El explotador del aeródromo cumplirá las normas y métodos especificados en la Sección 139.5 y toda otra condición aprobada en el certificado y manual de aeródromo.

El manual de aeródromo debe contener toda la información pertinente relativa al emplazamiento, instalaciones, servicios, equipo, procedimientos operacionales, organización y administración del aeródromo, incluyendo el sistema de gestión de la seguridad.

Será escrito a maquina o impreso, y estará firmado por el explotador del aeródromo; Se presentará en un formato que facilite la revisión; Contara con un sistema de registro de la vigencia de las páginas y las enmiendas de las mismas; incluyendo una página para el registro de las revisiones o enmiendas; y Se organizará de forma que facilite la preparación, el examen y el proceso de aceptación o aprobación.

Aceptación o aprobación por la DGAC del manual de aeródromo

La DGAC aceptará o aprobará el manual de aeródromo y toda la enmienda del mismo, siempre que satisfaga los requisitos de las disposiciones esta parte de la RAP.

MANUAL DEL AERÓDROMO

Preparación del manual de aeródromo

Pág. 286805

Auditorías internas y notificación sobre seguridad operacional por el explotador del aeródromo

El explotador del aeródromo deberá organizar una auditoria del sistema de gestión de la seguridad, incluyendo una inspección de las instalaciones y equipos del aeródromo. Dicha auditoria abarcará las propias funciones del explotador del aeródromo. El explotador del aeródromo también organizará una auditoria externa y un programa de inspección para evaluar otros usuarios, incluyendo los explotadores de base fija, las agencias de servicios de escala, servicios especializados aeroportuarios y otras organizaciones que trabajen en el aeródromo, según lo indicado en la Sección 139.307. Las auditorías mencionadas en el párrafo anterior se llevarán a cabo cada año. El explotador del aeródromo asegurará que todos los informes de auditoria, incluyendo el informe sobre las instalaciones, servicios y equipos del aeródromo, son preparados por expertos en seguridad operacional adecuadamente calificados.

Pág. 286806 (d)

(e)

El explotador del aeródromo conservará un ejemplar de los informes a que se refiere el párrafo precedente durante un período que ha de convenirse con la DGAC. La DGAC puede solicitar un ejemplar del informe para su examen y referencia. Los citados informes deben ser preparados y firmados por las personas que llevaron a cabo las auditorias e inspecciones, este personal debe tener formación y experiencia en técnicas de garantía de la calidad (auditorías).

139.311 (a)

(b)

(c)

(b)

(c)

(d)

Acceso al aeródromo

El personal autorizado por la DGAC puede inspeccionar y realizar ensayos en las instalaciones, servicios y equipos del aeródromo; inspeccionar los documentos y registros del explotador del aeródromo y verificar el sistema de gestión de la seguridad del explotador del aeródromo antes de que se otorgue o renueve un certificado de aeródromo y, posteriormente, en cualquier momento, con la finalidad de garantizar la seguridad en el aeródromo. Un explotador de un aeródromo, a petición del personal autorizado por la DGAC, permitirá el acceso a cualquier parte del aeródromo o a cualquier instalación del aeródromo, incluyendo equipo, registros, documentos y personal de operaciones, con la finalidad de garantizar la seguridad en el aeródromo El explotador del aeródromo cooperará en la realización de las actividades mencionadas en el párrafo precedente.

139.313 (a)

NORMAS LEGALES

Notificación e informe

Un explotador de aeródromo cumplirá el requisito de notificar e informar a la DGAC, al control de transito aéreo y a los pilotos, dentro de los límites de tiempo especificados en la RAP. Notificación de inexactitudes en las publicaciones del Servicio de Información Aeronáutica (AIS): El explotador del aeródromo examinará todas las publicaciones de información aeronáutica (AIP), suplementos AIP, enmiendas AIP, avisos a los aviadores (NOTAM), boletines de información previa al vuelo y circulares de información aeronáutica expedidos por el AIS al recibo de los mismos e inmediatamente después de dichos exámenes notificará al AIS toda información inexacta que en ellos figure y se relacione con el aeródromo. Previa notificación de cambios planificados a las instalaciones, equipos y nivel de servicio del aeródromo: El explotador del aeródromo notificará al AIS y a la DGAC, por escrito, por lo menos sesenta (60) días antes de efectuar cualquier cambio a la instalación o equipo del aeródromo o al nivel de servicio en el aeródromo, todo cambio que se haya previsto y que probablemente afecte la exactitud de la información que figure en las publicaciones AIS señaladas en el párrafo 139.313(b). Asuntos que exigen notificación inmediata: A reserva de los requisitos indicados en el párrafo 139.313(e), el explotador del aeródromo notificará inmediatamente al AIS y a la DGAC y se encargará de que el control de transito aéreo y la dependencia de operaciones de vuelo reciban también inmediatamente, todo detalle de las circunstancias siguientes acerca de las cuales tenga conocimiento:

139.317

139.319

(ii)

Nivel de servicio: una reducción del nivel de servicio en el aeródromo establecido en cualquiera de las publicaciones AIS indicadas en el párrafo 139.313(b). (iii) Área de movimiento: el cierre de cualquier parte del área de movimiento del aeródromo; y (iv) Cualquier otra condición que pudiese afectar la seguridad operacional de la aviación en el aeródromo y con respecto a la cual haya que adoptar precauciones. (e)

Notificación inmediata a los pilotos: Cuando no es posible que un explotador de aeródromo organice la recepción por el control de tránsito aéreo y la dependencia de operaciones de vuelo de un aviso relativo a una circunstancia de las indicadas en el párrafo 139.313(d) con arreglo a dicha disposición, el explotador debe dar aviso inmediato directamente a los pilotos que pueden verse afectados por dicha circunstancia.

139.315

(a) (b)

(a) (b) (c)

Tan pronto como sea posible después de cualquier accidente o incidente de aeronave, entendiéndose estos términos según las definiciones del Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional; Durante cualquier período de construcción o reparación de las instalaciones o equipo del aeródromo que resulte crítico para la seguridad de las operaciones de aeronaves; y En todo otro momento en que existan en el aeródromo condiciones que puedan afectar la seguridad operacional de la aviación.

Colocará avisos de advertencia de peligro en toda vía pública vecina al área de maniobra; o Si dicha vía pública no está controlada por el explotador de aeródromo, informará a la autoridad correspondiente para que ésta coloque los avisos en la vía pública indicando que existe un peligro.

SUBPARTE E: 139.401 (a) (b) (c)

(d)

(e)

EXENCIONES

Generalidades

La DGAC puede conceder una exención por escrito, a un explotador de aeródromo del cumplimiento de determinadas disposiciones de esta RAP, de acuerdo a lo dispuesto en la RAP 11. Antes de que la DGAC decida conceder una exención a un explotador de aeródromo, la DGAC tendrá en cuenta todos los aspectos relacionados con la seguridad operacional. La exención está sujeta al cumplimiento por el explotador del aeródromo de las condiciones y procedimientos especificados por la DGAC en el certificado y manual de aeródromo que resulten necesarios para el mantenimiento de la seguridad operacional. Cuando un aeródromo no satisface el requisito relativo a una norma o método especificado en el Anexo 14 - Aeródromos del Convenio de Aviación Civil Internacional, la DGAC después de realizar estudios aeronáuticos y sólo si lo permiten las normas y métodos, podrá determinar las condiciones y procedimientos que sean necesarios para garantizar un nivel de seguridad equivalente al establecido por la norma o método pertinente. La desviación con respecto a una norma o método y las condiciones y procedimientos a que se refiere en la Sección 139.109 se especificarán en el certificado y manual de aeródromo.

APÉNDICE A:

MANUAL DEL AERODROMO

CAPÍTULO I: GENERALIDADES Información general, incluyendo lo siguiente: (a) (b)

(d) (e) (f)

Finalidad y ámbito del manual de aeródromo; El requisito jurídico de certificado de aeródromo y de manual de aeródromo según lo establece la RAP. Las condiciones de uso del aeródromo - una declaración para indicar que el aeródromo, cuando está disponible para el despegue y aterrizaje de aeronaves, lo estará en todo momento para todas las personas en términos y condiciones iguales; El sistema de información aeronáutica disponible y los procedimientos para la promulgación de dicha información; El sistema para registrar movimientos de aeronaves; y Las obligaciones del explotador del aeródromo.

CAPÍTULO II: DETALLES DEL EMPLAZAMIENTO DEL AERÓDROMO Información general, incluyendo lo siguiente: (a)

(b) (c)

(d)

Inspecciones especiales

Un explotador de aeródromo inspeccionará el aeródromo, según lo exijan las circunstancias, para garantizar la seguridad operacional de la aviación:

Avisos de advertencia

Cuando sea probable que las aeronaves en vuelo en el aeródromo o cerca del mismo, o las aeronaves en rodaje, resulten peligrosas para las personas o el tránsito vehicular, el explotador del aeródromo:

Obstáculos, obstrucciones y peligros: (A) Toda penetración de un objeto en una superficie limitadora de obstáculos relacionada con el aeródromo; y (B) La existencia de cualquier obstrucción o condición peligrosa que afecte la seguridad operacional de la aviación en, o cerca del, aeródromo;

Eliminación de obstrucciones de la superficie del aeródromo

El explotador del aeródromo eliminará de la superficie del aeródromo todo vehículo u otra obstrucción cuya presencia pueda resultar peligrosa.

(c) (i)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Un plano general de planta del aeródromo indicando las principales instalaciones para el funcionamiento del aeródromo incluyendo, en particular, el emplazamiento de cada indicador de la dirección del viento; Un plano perimétrico del aeródromo indicando los límites del mismo; Un plano de ubicación del aeródromo (carta escala 1:50,000) que indique la distancia del aeródromo con respecto a la ciudad, pueblo u otra área poblada más cercana, y el emplazamiento de cualquier instalación y equipo de aeródromo fuera de los límites de éste; y Detalles del título de propiedad del emplazamiento del aeródromo. Si los límites del aeródromo no están definidos en los documentos de título, indicación de los detalles del título de propiedad o de los intereses en la propiedad sobre la que el aeródromo está emplazado y un plano que indique los límites y la posición del aeródromo.

CAPÍTULO III: DETALLES DEL AERÓDROMO QUE DEBEN NOTIFICARSE AL SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA (AIS) 3.1 INFORMACIÓN GENERAL (a) (b) (c)

Nombre del aeródromo; Emplazamiento del aeródromo; Coordenadas geográficas del punto de referencia de aeródromo determinadas con arreglo a la referencia del Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84);

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (d) (e)

(f) (g) (h)

NORMAS LEGALES

Elevación y ondulación del geoide en el aeródromo; La elevación de cada umbral y ondulación del geoide, elevación del extremo de pista y todos los puntos importantes altos y bajos a lo largo de la pista, así como la mayor elevación de la zona del punto de toma de contacto de las pistas de aproximación de precisión (perfil longitudinal); Temperatura de referencia del aeródromo; Detalles del faro del aeródromo, y Nombre del explotador del aeródromo y dirección y números telefónicos en los cuales pueda ubicarse en todo momento a dicho explotador.

3.2 DIMENSIONES DEL AERÓDROMO E INFORMACIÓN CONEXA

4.2

Pág. 286807

ACCESO AL ÁREA DE MOVIMIENTO DEL AERÓDROMO

Detalles de los procedimientos que se han elaborado y deben seguirse en coordinación con el organismo encargado de prevenir la interferencia ilícita en la aviación civil en el aeródromo y para prevenir el ingreso no autorizado de personas, vehículos, equipo, animales u otras cosas en el área de movimiento, incluyendo lo siguiente: (a)

(b)

Información general, incluyendo lo siguiente:

La función del explotador del aeródromo, del explotador de aeronaves, de los explotadores con base fija en el aeródromo, el órgano de seguridad del aeródromo, la DGAC y otros departamentos gubernamentales, según corresponda; y Los nombres y funciones del personal encargado de controlar el acceso al aeródromo y los números telefónicos para comunicarse con ellos durante las horas de trabajo y después de la misma.

Pista - marcación verdadera, número de designación, longitud, anchura, ubicación del umbral desplazado, pendiente, tipo de superficie, tipo de pista y, para las pistas de aproximación de precisión, existencia de una zona despejada de obstáculos; (b) Longitud, anchura y tipo de superficie de las franjas, áreas de seguridad de extremo de pista, zonas de parada; (c) Longitud, anchura y tipo de superficie de las calles de rodaje; (d) Tipo de superficie de plataforma y puestos de parada de aeronaves (e) Longitud de la zona libre de obstáculos y perfil longitudinal del terreno; (f) Ayudas visuales para procedimientos de aproximación, por ejemplo, tipo de iluminación de aproximación y sistema visual indicador de pendiente de aproximación (PAPI/APAPI); señalización e iluminación de pistas, calles de rodaje y plataformas; otras guías visuales y ayudas de control en calles de rodaje (incluyendo puestos de espera de la pista, puestos de espera intermedios y barras de parada) y plataformas, emplazamiento y tipo del sistema visual de guía de atraque; disponibilidad de fuente secundaria de energía eléctrica para iluminación; (g) Emplazamiento y radiofrecuencia de los puntos de verificación de aeródromos del VOR; (h) Ubicación y designación de las rutas de rodaje normales; (i) Coordenadas geográficas de cada umbral; (j) Coordenadas geográficas de los puntos apropiados del eje de las calles de rodaje; (k) Coordenadas geográficas de cada puesto de estacionamiento de aeronave; (l) Coordenadas geográficas de cada radioayuda que sirva al aeródromo. (m) Servicios de Tránsito Aéreo: suministros, designación y frecuencia. (n) Coordenadas geográficas y elevación máxima de obstáculos significativos en las áreas de aproximación y despegue, en el área de circuitos y en las vecindades del aeródromo. (Esta información puede indicarse mejor en forma de cartas como las requeridas para la preparación de publicaciones de información aeronáutica, según se especifica en los Anexos 4 y 15 al Convenio); (o) Tipo de superficie del pavimento y resistencia del mismo utilizando el número de clasificación de aeronaves número de clasificación de pavimentos (ACN-PCN); (p) Una o más ubicaciones de verificación de altímetro previa al vuelo establecidas en una plataforma, así como su elevación; (q) Distancias declaradas: recorrido de despegue disponible (TORA), distancia de despegue disponible (TODA) distancia de aceleración-parada disponible (ASDA), distancia de aterrizaje disponible (LDA); (r) Plan de traslado de aeronaves inutilizadas: números de teléfono, télex, facsímile, y dirección de correo-e del coordinador del aeródromo para el traslado de aeronaves inutilizadas en el área de movimiento o en sus cercanías, información sobre la capacidad de trasladar una aeronave inutilizada, expresada en términos del tipo más grande de aeronave que el aeródromo está capacitado para trasladar, y (s) Salvamento y extinción de incendios: nivel de protección proporcionado, expresado en términos de la categoría de los servicios de salvamento y extinción de incendios que debería estar de acuerdo con el avión más largo que normalmente utiliza el aeródromo y el tipo y los volúmenes de agentes de extinción normalmente disponibles en el aeródromo.

4.3

CAPÍTULO IV: DETALLES DE LOS PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES DE AERÓDROMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Detalles de los procedimientos para la inspección y mantenimiento de las luces aeronáuticas (incluyendo la iluminación de obstáculos), carteles, balizas y sistemas eléctricos del aeródromo, incluyendo:

(a)

4.1

Detalles del plan de emergencia del aeródromo, incluyendo lo siguiente: (a) Planes para enfrentar emergencias que ocurran en el aeródromo o en sus cercanías, incluyendo el mal funcionamiento de aeronaves en vuelo; incendios estructurales; sabotaje, comprendidas las amenazas de bomba (aeronaves o estructura); apoderamiento ilícito de aeronaves; e incidentes en el aeródromo, abarcando consideraciones de "durante la emergencia" y "después de la emergencia" (b) Detalles de ensayos de instalaciones y equipo que han de usarse en las emergencias, incluyendo la frecuencia de dichos ensayos; (c) Detalles de ejercicios para ensayar planes de emergencia, incluyendo la frecuencia de dichos ejercicios; (d) Una lista de organizaciones, agencias y personal con autoridad, tanto dentro como fuera del aeródromo, con funciones en el emplazamiento; sus números de teléfono y facsímile, direcciones de correo-e y SITA y radio-frecuencias de sus oficinas; (e) Establecimiento de un comité de emergencia del aeródromo para organizar instrucción y otros preparativos para enfrentar emergencias, y (f) Nombramiento de un responsable en el lugar para supervisar todos los aspectos de la operación de emergencia. 4.4

Detalles de las instalaciones, equipo, personal y procedimientos para satisfacer los requisitos de salvamento y extinción de incendios, incluyendo los nombres y funciones de las personas responsables de tratar con los servicios de salvamento y extinción de incendios en el aeródromo. 4.5

(c)

INSPECCIÓN DEL ÁREA DE MOVIMIENTO DEL AERÓDROMO Y DE LAS SUPERFICIES LIMITADORAS DE OBSTACULOS POR EL EXPLOTADOR DEL AERÓDROMO

Detalles de los procedimientos para la inspección del área de movimiento del aeródromo y de las superficies limitadoras de obstáculos, incluyendo: (a)

(b) (c) (d) (e) (f) (g)

4.6

(a)

(b)

SALVAMENTO Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS

arreglos para realizar inspecciones, incluyendo mediciones del rozamiento y de la profundidad del agua en pistas y calles de rodaje, durante y fuera de las horas normales de operaciones en el aeródromo; Arreglos y medios de comunicación con el servicio de tránsito aéreo durante una inspección; Arreglos para mantener un libro de registro de inspecciones y emplazamiento de dicho libro; Detalles de intervalos y horas de inspección; Lista de verificación de inspección; Arreglos para notificar los resultados de las inspecciones y para adoptar rápidas medidas de seguimiento a efectos de asegurar la corrección de las condiciones de inseguridad; y Los nombres y funciones de las personas responsables de realizar las inspecciones y sus números telefónicos durante las horas de trabajo y después de las mismas. AYUDAS VISUALES Y SISTEMAS ELECTRICOS DEL AERÓDROMO

NOTIFICACIONES DE AERÓDROMO

Detalles de los procedimientos para notificar todo cambio que se introduzca en la información sobre el aeródromo presentada en la AIP y procedimientos para solicitar la expedición de NOTAM, incluyendo: (a)

PLAN DE EMERGENCIA DEL AERÓDROMO

Arreglos para notificar a la DGAC sobre cualquier cambio o registrar la notificación de los cambios durante y fuera de las horas normales de operaciones del aeródromo. Los nombres y funciones de las personas responsables de notificar los cambios y sus números telefónicos durante y fuera de las horas normales de operaciones de aeródromo; y La dirección y los números telefónicos, proporcionados por la DGAC, de lugar en que los cambios han de notificarse a la DGAC.

(b) (c) (d) (e)

Arreglos para realizar inspecciones durante y fuera de las horas normales de operación del aeródromo y lista de verificación de dichas inspecciones; Arreglos para registrar el resultado de las inspecciones y para adoptar medidas de seguimiento a efectos de corregir deficiencias; Arreglos para realizar el mantenimiento de rutina y de emergencia; Arreglos para contar con una fuente secundaria de energía eléctrica y, si corresponde, detalles de cualquier otro método para enfrentar una falla parcial o total del sistema; y Los nombres y funciones de las personas responsables de la inspección y mantenimiento de los sistemas de iluminación y números telefónicos para comunicarse con ellos durante las horas de trabajo y después de las mismas.

Pág. 286808 4.7

NORMAS LEGALES

MANTENIMIENTO DEL ÁREA DE MOVIMIENTO

Detalles de las instalaciones y procedimientos para el mantenimiento del área de movimiento, incluyendo: (a) (b) (c) (d)

Arreglos para el mantenimiento de las zonas pavimentadas; Arreglos para el mantenimiento de pistas y calles de rodaje no pavimentadas; Arreglos para el mantenimiento de las franjas de pista y de calle de rodaje; y Arreglos para el mantenimiento del sistema de drenaje del aeródromo.

(d) (e)

TRABAJOS EN EL AERÓDROMO - SEGURIDAD

Detalles de los procedimientos para planificar y realizar trabajos de construcción y mantenimiento en condiciones de seguridad (incluyendo obras que deban realizarse con poco aviso previo) en el área de movimiento o en sus cercanías, y que puedan extenderse más allá de una superficie limitadora de obstáculos, incluyendo: (a) (b) (c)

(d) 4.9

Arreglos para comunicarse con el servicio de tránsito aéreo durante la realización de dichas obras; Los nombres, números telefónicos y función de las personas y organizaciones responsables de planificar y realizar la obra y arreglos para comunicarse con ellas y sus organizaciones en todo momento; Los nombres y números telefónicos, durante las horas de trabajo y después de las mismas, de los explotadores con base fija en el aeródromo, agentes de servicios de escala y explotadores de aeronaves que deben ser notificados acerca de la obra; Una lista de distribución para planes de trabajo, de ser necesario.

Controlar nuevas construcciones en las vecindades de los aeródromos; y Notificar a la DGAC la naturaleza y emplazamiento de los obstáculos y cualquier adición o eliminación posterior de obstáculos para adoptar las medidas necesarias, incluyendo la enmienda de las publicaciones AIS.

4.14 TRASLADO DE AERONAVES INUTILIZADAS Detalles de los procedimientos para trasladar una aeronave inutilizada en el área de movimiento o en sus cercanías, incluyendo: (a)

4.8

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(b) (c) (d) (e)

Las funciones del explotador del aeródromo y del titular del certificado de matrícula de la aeronave; Arreglos para notificar al titular del certificado de matrícula; Arreglos para establecer enlace con la dependencia de control de tránsito aéreo; Arreglos para obtener equipo y personal a efectos de trasladar la aeronave inutilizada; y Los nombres, funciones y números telefónicos de las personas responsables de organizar el traslado de las aeronaves inutilizadas.

4.15 MANIPULACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS Detalles de los procedimientos para la manipulación y almacenamiento seguros de materiales peligrosos en el aeródromo, incluyendo: (a) (b)

Arreglos para el establecimiento de áreas especiales en el aeródromo para el almacenamiento de líquidos inflamables (incluyendo combustibles de aviación) y cualquier otro material peligroso; y El método que ha de seguirse para la entrega, almacenamiento, eliminación y tratamiento de materiales peligrosos.

GESTIÓN DE LA PLATAFORMA 4.16 OPERACIONES EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD REDUCIDA

Detalles de los procedimientos de gestión de la plataforma incluyendo: (a) (b) (c) (d) (e)

Arreglos entre el servicio de tránsito aéreo y la dependencia de gestión de la plataforma; Arreglos para asignar puestos de estacionamiento de aeronave; Arreglos para iniciar el arranque de los motores y asegurar márgenes para el retroceso remolcado de aeronaves; Servicio de señaleros; y Servicio de vehículos de escolta.

Detalles de los procedimientos que han de introducirse para las operaciones en condiciones de visibilidad reducida, incluyendo la medición y notificación del alcance visual en la pista cuando se requiera, y los nombres y números telefónicos, durante las horas de trabajo y después de las mismas, de las personas responsables de medir dicho alcance visual en la pista. 4.17 PROTECCIÓN DE EMPLAZAMIENTOS DE RADAR Y RADIOAYUDAS PARA LA NAVEGACIÓN

4.10 GESTIÓN DE LA SEGURIDAD EN LA PLATAFORMA Procedimientos para garantizar la seguridad en la plataforma incluyendo: (a) (b) (c) (d) (e) (f)

Protección respecto del chorro de reactores; Cumplimiento de precauciones de seguridad durante operaciones de reabastecimiento de combustible de aeronaves; Barrido de la plataforma; Limpieza de la plataforma; Arreglos para notificar incidentes y accidentes en la plataforma y Arreglos para auditar el cumplimiento de las normas de seguridad de todo el personal que trabaja en la plataforma.

Detalles de los procedimientos para la protección de emplazamiento de radar y radioayudas para la navegación ubicados en el aeródromo a efectos de asegurar que su funcionamiento no se verá perjudicado, incluyendo: (a) (b) (c)

Al redactar los procedimientos para cada categoría, debería incluirse información clara y precisa sobre:

4.11 CONTROL DE VEHICULOS EN LA PARTE AERONÁUTICA

Ø

Detalles del procedimiento para el control de vehículos de superficie que operan en el área de movimiento o en su cercanías, incluyendo: (a) (b)

Arreglos para el control de actividades en las cercanías de instalaciones de radar y radioayudas; Arreglos para el mantenimiento en tierra en las cercanías de dichas instalaciones; y Arreglos para el suministro e instalación de carteles que adviertan sobre la radiación de microondas peligrosas.

Ø Ø Ø Ø

Detalles de las reglas de tráfico aplicables (incluyendo límites de velocidad y medios para hacer cumplir las reglas); y Método para expedir permisos de conducir para operar vehículos en el área de movimiento.

Cuando, o en qué circunstancias, debe activarse un procedimiento operacional; Cómo debe activarse un procedimiento operacional; Medidas que ha de adoptarse; Personas que han de llevar a cabo las medidas; y equipo necesario para realizar las medidas y acceso a dicho equipo.

4.12 GESTIÓN DEL PELIGRO DE LA FAUNA

Si alguno de los procedimientos especificados anteriormente no es pertinente o aplicable, deberían proporcionarse las razones al respecto.

Detalles de los procedimientos para enfrentar los peligros planteados para las operaciones de aeronaves por la presencia de aves o mamíferos en los circuitos de vuelo del aeródromo o área de movimiento, incluyendo:

CAPÍTULO V: ADMINISTRACIÓN DEL AERÓDROMO Y SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

(a) (b) (c)

Arreglos para evaluar los peligros de la fauna; Arreglos para implantar programas de control de la fauna; y Los nombres y funciones de las personas responsables para tratar los peligros de la fauna y sus números telefónicos durante las horas de trabajo y después de las mismas.

1.

ADMINISTRACIÓN DEL AERÓDROMO

Detalles sobre la administración del aeródromo, incluyendo: (a)

(c)

Un esquema de organización del aeródromo indicando los nombres y puestos del personal principal, incluyendo sus responsabilidades; Nombre, cargo y número telefónico de la persona que tiene responsabilidad general por la seguridad del aeródromo; y Comités de aeródromo.

2.

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD (SMS)

(b) 4.13 CONTROL DE OBSTÁCULOS Detalles que establezcan los procedimientos para: (a) (b) (c)

Vigilar las superficies limitadoras de obstáculos y la Carta de Tipo A para obstáculos en la superficie de despegue; Controlar los obstáculos dentro de la autoridad del explotador; Vigilar la altura de edificios o estructuras dentro de los límites de las superficies limitadoras de obstáculos;

Detalles del sistema de gestión de la seguridad establecido para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos de seguridad y lograr una continua mejora de la performance de seguridad, cuyas características fundamentales sean:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (a) (b) (c)

(d) (e) (f)

(g) (h)

(i)

(j)

La política de seguridad, en la medida aplicable, sobre el proceso de gestión de la seguridad y su relación con el proceso de operaciones y mantenimiento; La estructura u organización del SMS, incluyendo su personal y la asignación de responsabilidades individuales y grupales para aspectos de seguridad; Estrategia y planificación del SMS, como por ejemplo el establecimiento de objetivos de seguridad, asignación de prioridades para implantar iniciativas de seguridad y proporcionar un marco para controlar los riesgos al nivel más bajo razonablemente posible, teniendo siempre en cuenta los requisitos de las normas y métodos recomendados del Volumen I del Anexo 14 - Aeródromos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como los reglamentos, normas, reglas u órdenes nacionales; Implantación del SMS, incluyendo instalaciones, métodos y procedimientos para la comunicación efectiva de mensajes de seguridad y el cumplimiento de requisitos de seguridad; Un sistema para la implantación de áreas de seguridad críticas y medidas correspondientes, que exijan un mayor nivel de integridad de la gestión de seguridad (programa de medidas de seguridad); Medidas para la promoción de la seguridad y la prevención de accidentes y un sistema para control de riesgos que entrañe análisis y tramitación de datos de accidentes, incidentes, quejas, defectos, faltas, discrepancias y fallas, y una vigilancia continua de la seguridad; Un sistema interno de auditoria y examen de la seguridad, detallando los sistemas y programas de control de calidad de la seguridad; El sistema para documentar todas las instalaciones del aeródromo relacionadas con la seguridad así como los registros de operaciones y mantenimiento del aeródromo, incluyendo información sobre el diseño y construcción de pavimentos para aeronaves e iluminación del aeródromo. El sistema debería permitir el fácil acceso a los registros, incluyendo cartas; Instrucción y competencia del personal, incluyendo examen y evaluación de la adecuación de la instrucción brindada al personal sobre tareas relacionadas con la seguridad y sobre el sistema de certificación para comprobar su competencia; y La incorporación y el cumplimento obligatorio de cláusulas relacionadas con la seguridad en los contratos para obras de construcción en el aeródromo. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

RAP-141 ESCUELA DE PILOTOS REFERENCIA: ANEXO 6 (OACI):

OPERACIÓN DE AERONAVES

CAPÍTULO VIII:

ESCUELAS Y CENTROS DE INSTRUCCIÓN

SUBPARTE A:

ESCUELA DE PILOTOS

141.1 141.3 141.5 141.7 141.9 141.11 141.13 141.15 141.16 141.17 141.18 141.19 141.20 141.21 141.23 141.25 141.26 141.27

Aplicabilidad. Certificación requerida. Certificado de escuela de pilotos. Certificado provisional de escuela de pilotos. Reservado. Habilitaciones para escuelas de pilotos. Solicitud de expedición, enmienda o renovación. Ubicación de las instalaciones. Requisitos económico-financieros para obtener un certificado de escuela de pilotos o un certificado provisional de escuela de pilotos. Requisitos para obtener la autorización de funcionamiento de escuela de pilotos Duración del certificado y de la autorización de funcionamiento. Transporte de drogas narcóticas, marihuana, y sustancias depresivas, estimulantes. Exhibición del certificado. Inspecciones. Limitaciones en publicidad. Base de operaciones y oficinas administrativas. Acuerdos de entrenamiento (Reservado). Renovación/ Modificación de la autorización de funcionamiento.

SUBPARTE B: 141.31 141.33 141.35

141.36 141.37 141.39 141.41 141.43 141.45

Calificaciones del ayudante del jefe de instrucción. Aeródromos. Aeronaves. Entrenadores en tierra para pilotos y ayudas para entrenamiento. Áreas de espera y de instrucción para pilotos. Instalaciones para entrenamiento en tierra.

SUBPARTE C: 141.51 141.53 141.55 141.57

CURRICULA Y LINEAMIENTO DEL CURSO DE ENTRENAMIENTO

Aplicabilidad. Lineamiento del curso de entrenamiento. Contenido del lineamiento de curso de entrenamiento. Currícula especial.

SUBPARTE D:

RESERVADO

SUBPARTE E:

REGLAS DE OPERACIÓN

141.71 141.73 141.75 141.77 141.79 141.81 141.83 141.85 141.87 141.89 141.91 141.93 141.95

Aplicabilidad. Privilegios. Requisitos de la aeronave. Limitaciones. Instrucción de vuelo. Entrenamiento en tierra. Calidad de instrucción. Responsabilidades del jefe de instrucción. Cambio del jefe de instrucción. Cumplimiento del personal, instalaciones y equipos. Sucursales. Incorporación. Certificado de graduación.

SUBPARTE F: 141.101

141.A.1 141.A.2 141.A.3 141.A.4 141.A.5

CURSO DE CONVALIDACIÓN DE PILOTO COMERCIAL (AVIONES)

Aplicabilidad. Experiencia. Entrenamiento en tierra. Entrenamiento de vuelo. Exámenes de fase y final.

APÉNDICE F:

141.F.a 141.F.b 141.F.c

CURSO DE CERTIFICACIÓN PARA PILOTO COMERCIAL (AVIONES)

Aplicabilidad. Entrenamiento en tierra. Entrenamiento de vuelo. Exámenes de fase y final.

APÉNDICE E: 141.E.1 141.E.2 141.E.3 141.E.4 141.E.5

CURSO DE HABILITACIÓN EN INSTRUMENTOS (AVIONES)

Aplicabilidad. Entrenamiento en tierra. Entrenamiento de vuelo. Exámenes de fase y final.

APÉNDICE D: 141.D.1 141.D.2 141.D.3 141.D.4

CURSO DE CONVALIDACIÓN DE PILOTO PRIVADO (AVIONES)

Aplicabilidad. Experiencia. Entrenamiento en tierra. Entrenamiento de vuelo. Exámenes de fase y final.

APÉNDICE C: 141.C.1 141.C.2 141.C.3 141.C.4

CURSO DE CERTIFICACIÓN DE PILOTO PRIVADO (AVIONES)

Aplicabilidad. Entrenamiento en tierra. Entrenamiento de vuelo. Vuelo solo. Exámenes de fase y final.

APÉNDICE B: 141.B.1 141.B.2 141.B.3 141.B.4 141.B.5

ARCHIVOS

Archivos de entrenamiento.

APÉNDICE A:

REQUISITOS DE PERSONAL, AERONAVES E INSTALACIONES

Aplicabilidad. Personal. Calificaciones del jefe de instrucción.

Pág. 286809

NORMAS LEGALES

CURSOS PARA LA CERTIFICACIÓN EN AERONAVES A ROTOR, PLANEADORES, AERONAVES MÁS LIVIANAS QUE EL AIRE Y PARA LA HABILITACIÓN EN AERONAVES

Aplicabilidad. Requisitos generales. Aeronaves a rotor.

Pág. 286810 141.F.d 141.F.e 141.F.f

Planeadores. Más livianos que el aire. Curso de habilitación en aeronaves.

APÉNDICE G: 141.G.1 141.G.2 141.G.3 141.G.4

NORMAS LEGALES

CURSO PARA LA CERTIFICACIÓN DE DESPACHADORES DE VUELO

Aplicabilidad. Requisitos generales. Entrenamiento práctico. Exámenes de fase y final.

APÉNDICE H:

141.9

Reservado

141.11

Habilitaciones para escuelas de pilotos

Con un certificado de escuela de pilotos o un certificado provisional de escuela de pilotos, se expide las respectivas habilitaciones, especificando de la lista a continuación, cada curso que la escuela esta autorizada a dictar: (a)

141.I.1 141.I.2 141.I.3 141.I.4 141.I.5 141.I.6 141.I.7 141.I.8 141.I.9

Aplicabilidad. Requisitos generales. Curso de certificación para instructor de vuelo. Cursos para habilitación adicional de instructor de vuelo. Curso para habilitación adicional en instrumentos (avión o helicóptero). Curso de preparación para examen de piloto de línea aérea. Curso de refresco para certificado de piloto, habilitación de aeronave o habilitación en Instrumentos. Curso para operaciones en aeronaves agrícolas. Curso de operación de aeronave a rotor con carga externa.

APÉNDICE J: 141.J.1

CURSOS COMPLEMENTARIOS

Cursos complementarios.

SUBPARTE A: 141.1

CURSOS DE PREPARACIÓN PARA RENDIR EXÁMENES

ESCUELA DE PILOTOS

141.3

Certificación requerida

(a)

Ninguna persona puede operar una escuela de pilotos sin el respectivo certificado, ni en contraposición de lo aprobado en el certificado o certificado provisional, otorgado bajo esta Parte. (b) El certificado y la autorización de funcionamiento constituyen un requisito indispensable para que una persona natural o jurídica pueda realizar actividades como escuela de pilotos de acuerdo a las especificaciones de entrenamiento. (c) Para acceder a un certificado de escuela de pilotos el interesado deberá demostrar capacidad económico-finaciera de acuerdo a lo establecido en la Sección 141.16, deberá tener una autorización de funcionamiento de acuerdo a lo establecido en la Sección 141.17 y demostrar capacidad técnica. (d) Para acceder a la autorización de funcionamiento el interesado deberá cumplir con los requisitos estipulados en la Sección 141.17. (e) El tiempo máximo de duración de un proceso de certificación de un centro de instrucción / escuela de aviación no podrá ser mayor a nueve (9) meses calendario posterior a la fecha de aprobación de la solicitud formal, en cuyo caso el proceso se dará por cancelado. 141.5

Certificado de escuela de pilotos

Se emite un certificado definitivo de escuela de pilotos con las respectivas habilitaciones para ese certificado, si el solicitante cumple con: (a) (b)

Reunir los requisitos dispuestos en las Sub-partes A hasta F de esta Parte de las RAP; y Si durante la vigencia del certificado provisional ha entrenado y recomendado para los exámenes de certificación de piloto y habilitación, a por lo menos diez (10) postulantes para certificado de piloto y habilitación, y de los diez (10) más recientes graduados, que han sido evaluados por un Inspector DGAC, al menos 8 han aprobado en la primera oportunidad.

141.7

(b)

(c)

141.13

(b)

Certificado provisional de escuela de pilotos

Se expide un certificado provisional de escuela de pilotos con las habilitaciones asociadas a un solicitante, si cumple los requisitos pertinentes de las Sub-partes A hasta C de esta Parte.

Certificación de instructor de vuelo; Habilitación adicional de instructor de vuelo; Habilitación adicional para instrumentos; Certificación de piloto de transporte de línea aérea; Curso de refresco para piloto o ingeniero de vuelo; Curso de operaciones con aeronaves agrícolas; Curso de operación de aeronaves a rotor con carga externa.

Cursos complementarios: (1)

(a)

Piloto privado; Curso de convalidación para piloto privado; Habilitación para instrumentos; Piloto comercial; Curso de convalidación para piloto comercial; Habilitación adicional en aeronave; Despachador de vuelos.

Cursos de preparación para rendir exámenes (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Aplicabilidad

Esta parte establece los requisitos para la expedición de certificados de escuelas de pilotos, certificados provisionales de escuelas de pilotos y respectivas habilitaciones. Asimismo, las reglas generales de operación para los titulares de estos certificados y habilitaciones.

Cursos de certificación (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

CURSOS EN TIERRA DE NAVEGANTE O DE INGENIERO DE VUELO

Reservado. APÉNDICE I:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Cursos complementarios. Solicitud de expedición, enmienda o renovación

La solicitud para la expedición de un certificado y habilitación original, o para una habilitación adicional de un certificado bajo esta Parte es hecha en la forma y manera establecidas por la DGAC. Una solicitud para la expedición o enmienda de un certificado o habilitación debe acompañarse por tres (3) copias del lineamiento del curso de entrenamiento propuesto, mencionando cada curso cuya aprobación se solicita.

141.15

Ubicación de las instalaciones

No se expedirá un certificado de escuela de pilotos, ni certificado provisional de escuela de pilotos, para una escuela que tenga su base o instalaciones fuera del Perú; a menos que la DGAC considere que la ubicación de la base o instalaciones sean convenientes para el entrenamiento de alumnos peruanos, en el extranjero. 141.16

(a)

Para escuelas de pilotos que inician actividades por primera vez: (1) (2)

(3) (b)

Requisitos económico-financieros para obtener un certificado de escuela de pilotos o un certificado provisional de escuela de pilotos.

Estados financieros (balance general, y estado de cambios en el patrimonio neto) con no más de sesenta (60) días de antigüedad. Flujo de caja proyectado a dos (2) años en forma mensual, donde la fecha de inicio de la proyección sea la misma que la fecha de los estados financieros, adjuntando los supuestos y sus sustentos. Estado de cambios de patrimonio neto con más de sesenta (60) días de antigüedad.

Para escuelas de pilotos en funcionamiento: (1) (2) (3) (4)

Balance general con no más de sesenta (60) días de antigüedad de la fecha de solicitud. Estados de ganancias y pérdidas con no más de sesenta (60) días de antigüedad de la fecha de solicitud. Flujo de caja proyectado a dos (2) años en forma mensual, adjuntando los supuestos y los sustentos que sirvieron de base para su elaboración. Estado de cambios de patrimonio neto con más de sesenta (60) días de antigüedad.

Esta documentación será firmada por el representante legal y el contador público colegiado de la escuela de pilotos en proceso de certificación. Luego de certificada la escuela el titular de la misma deberá presentar: Balance general, estado de ganancias y pérdidas, y estado de cambios en el patrimonio neto. Las fechas de corte de los estados financieros serán presentadas al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, siendo las fechas de presentación: Estados financieros a junio: 15 de agosto. Estados financieros a diciembre: 1 de marzo.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 141.17 (a)

(b)

(c) (d) (e) (f) (g) (h) (i)

(b)

(c) (d)

(e)

Duración del certificado y de la autorización de funcionamiento

El certificado de escuela de pilotos tiene una vigencia indefinida, salvo suspensión, revocación o cancelación por razones justificables cuando el titular no satisface alguna de las condiciones bajo las cuales fue certificado inicialmente. La autorización de funcionamiento tiene una vigencia de hasta cuatro (4) años, a menos que sea suspendido o revocado por la DGAC cuando se incumpla las condiciones en que se otorgó esta autorización administrativa. Para poder realizar sus operaciones la escuela deberá tener su certificado de escuela, sus especificaciones de entrenamiento y su autorización de funcionamiento vigente. Excepto lo establecido en el párrafo (e) y adicionalmente a lo establecido en el párrafo (a) de esta Sección, el certificado será suspendido en la fecha que ocurra cualquier cambio en la propiedad de la escuela o instalaciones sobre la cual se basa la certificación; o cuando la DGAC comunique a la escuela que no ha cumplido con mantener por más de sesenta (60) días las instalaciones, aeronave y personal requerido, al menos para uno de los cursos que tiene autorizados. Un cambio en la propiedad de una escuela de pilotos certificada o escuela provisional de pilotos no hace expirar el certificado si dentro de treinta (30) días después de la fecha del cambio se hace la solicitud para una enmienda apropiada al certificado y si esta enmienda no involucra cambios en las instalaciones, instructores, personal o curso de entrenamiento.

141.19

Transporte de drogas narcóticas, marihuana, y sustancias depresivas, estimulantes

Si el titular de un certificado expedido bajo esta parte permite que cualquier aeronave, propia o alquilada, sea utilizada en cualquier operación que el titular del certificado sabe que es una violación del párrafo 91.19(a), es razón para suspender o revocar el certificado otorgado a la escuela. 141.20 (a)

(b)

(c)

(2)

141.25

(a)

(1) (2) 141.26

(b)

La base haya sido inspeccionada y aprobada por la DGAC; y El curso de entrenamiento y cualquier enmienda solicitada hayan sido aprobadas para entrenamiento en dicha base. Acuerdos de entrenamiento

Reservado. 141.27 (a)

(b)

(c)

(2) (3)

(4) (5) (6) (7) (8) (d)

Renovación / Modificación de la autorización de funcionamiento

El titular de un certificado de escuela de pilotos puede solicitar la renovación de la autorización de funcionamiento dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento. Para el caso de modificación la solicitud será presentada con no menos de 30 (treinta) días calendarios previos a la fecha efectiva de la modificación. El titular de un certificado provisional de escuela d pilotos puede acceder a un certificado definitivo y a la autorización de funcionamiento respectiva dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento luego de cumplir con lo establecido en el párrafo 141.5(b) de esta Parte. Documentos requeridos para la renovación de la autorización de funcionamiento: (1)

Inspecciones

El titular de un certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos no puede hacer declaración alguna en relación a su certificado y habilitación que sea falsa o destinada a confundir a cualquier persona que desee ingresar en esa escuela. El titular de un certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos no puede hacer publicidad de que esa es-

Base de operaciones y oficinas administrativas

El titular de un certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos deberá mantener una oficina principal para la empresa con un domicilio postal con el nombre mostrado en el certificado. La oficina de la empresa deberá tener instalaciones y equipo que sean adecuados para mantener los registros y archivos de la escuela, así como la operación comercial de la escuela. Dicha oficina no puede ser compartida o usada por otra escuela de pilotos. (b) Cada titular de certificado, deberá, antes de cambiar la ubicación de la oficina administrativa o base de operaciones, notificar a la DGAC, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación. Para un cambio de la base de operación del titular, la notificación deberá ser acompañada por cualquier enmienda requerida para el lineamiento del curso de entrenamiento aprobado por el titular. (c) Ningún titular de certificado puede conducir un entrenamiento en una base de operaciones que no esté especificada en su certificado, hasta que:

Exhibición del certificado

Limitaciones en publicidad

Cuya escuela ha sido reubicada, deberá retirar todos los letreros que indicaban que la escuela estaba certificada por la DGAC, a partir del día siguiente de que el certificado haya expirado, caducado, suspendido o revocado.. Cuyos certificados han expirado, o caducado, o han sido suspendidos o revocados, deberán retirar todas las indicaciones (incluyendo los letreros), donde quiera que hayan sido ubicadas, de que la escuela fue certificada por la DGAC, a partir del día siguiente de que el certificado haya expirado, caducado, suspendido o revocado.

(a)

El titular de un certificado expedido bajo esta Parte, permitirá a la DGAC inspeccionar su personal, instalaciones, equipo y registros para determinar cumplimiento y elegibilidad de acuerdo a las RAP para mantener su certificado. 141.23

El titular de un certificado de escuela de pilotos o un certificado provisional de escuela de pilotos. (1)

Cada titular de un certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos deberá colocar el certificado en un lugar de la escuela que sea normalmente accesible al público donde se pueda ver sin ser obstruido. El certificado de escuela de pilotos deberá ser puesto a disposición para inspección cuando lo solicite un representante de la DGAC o autoridades competentes.

141.21

Pág. 286811

cuela es certificada a menos que diferencie claramente entre los cursos que han sido aprobados y los que no.

Requisitos para obtener la autorización de funcionamiento de escuela de pilotos.

Copia simple de la escritura pública de constitución de la empresa debidamente inscrita en los Registros Públicos (cuando se trate de una persona jurídica), en la cual conste que el objeto social al que se van a dedicar concuerde con la actividad para la cual están solicitando la autorización. Copia simple en la que conste el poder otorgado al representante que formula la solicitud, con la constancia de su inscripción registral o carta poder indicando el objeto y alcances del poder, así como el nombre y apellidos completos del poderdante y apoderado. Licencia de funcionamiento vigente otorgada por la municipalidad correspondiente según el domicilio de la empresa. Resolución otorgada por el Ministerio de Educación autorizando a la empresa a realizar actividades como escuela de pilotos. Título de propiedad o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posesión del establecimiento en el cual la escuela de pilotos realiza sus actividades. Ficha registral de la empresa actualizada. Relación y número de matrícula de las aeronaves a utilizar. Pago por los derechos correspondientes a la autorización de funcionamiento para escuelas de pilotos, de acuerdo al TUPA vigente. Solicitud de autorización de funcionamiento, en la manera como lo estipule la DGAC.

141.18 (a)

NORMAS LEGALES

Solicitud de renovación de autorización de funcionamiento dirigida al Director General de Aeronáutica Civil; Ficha registral de la empresa actualizada. Copia simple en la que conste el poder otorgado al representante que formula la solicitud, carta poder indicando el objeto y alcances del poder, así como el nombre y apellido del poderdante y apoderado. Licencia de funcionamiento vigente otorgada por la municipalidad correspondiente al domicilio de la escuela. Resolución del Ministerio de Educación que lo autoriza a realizar actividades como escuela de pilotos. Título de propiedad o contrato de arrendamiento actualizado del local de la escuela donde se realizan las actividades de instrucción. Relación y número de matrícula de las aeronaves a utilizar. Efectuar el pago por derecho tramitación de la renovación de autorización de funcionamiento de acuerdo al TUPA vigente.

Documentos requeridos para la modificación de la autorización de funcionamiento: (1) (2) (3)

Solicitud de modificación de autorización de funcionamiento dirigida al Director General de Aeronáutica Civil, Documento(s) que se modifica(n), agrega(n) o actualiza(n). Efectuar el pago por derecho tramitación de la modificación de autorización de funcionamiento de acuerdo al TUPA vigente.

Pág. 286812 SUBPARTE B:

NORMAS LEGALES

REQUISITOS DE PERSONAL, AERONAVES E INSTALACIONES (4)

141.31 (a)

(b)

(c)

Esta Subparte establece los requisitos de personal y aeronaves para un certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos. También establece las instalaciones que debe tener disponibles un solicitante para uso básicamente continuo para mantener el certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos. Tal como se utiliza en esta Subparte, una persona tiene el uso continuo de una instalación, incluyendo un aeródromo, si tiene el uso de dicha instalación cuando la necesite como propietario, o bajo un contrato escrito otorgándole el uso irrestricto del mismo, desde la fecha de la solicitud del certificado inicial o renovación de ese certificado, o en el momento que la escuela requiera hacer uso del aeródromo para la instrucción en vuelo. El solicitante de un certificado de escuela de pilotos presentará una declaración jurada de los equipos a ser usados en la instrucción y entrenamiento así como los planos de las instalaciones e infraestructura. Para poder certificar el solicitante debe elaborar la carta de cumplimiento de esta RAP.

141.33 (a)

(2)

(3)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g)

(6)

(b)

Tiene personal adecuado e instructores debidamente autorizados, incluyendo un jefe de instrucción para cada curso de entrenamiento, que cuenten con la habilitación correspondiente, sean calificados y competentes para efectuar las tareas a las cuales son asignados. Cada despachador, mecánico de aeronave, personal de línea, y operarios a emplearse han sido instruidos en los procedimientos y responsabilidades de su empleo. (El personal calificado puede servir en más de una de sus capacidades en la escuela de pilotos o escuela provisional de pilotos). Cada instructor a emplear como instructor en tierra o vuelo, cuenta con una licencia de instructor en tierra o vuelo vigente como sea pertinente, con las habilitaciones para el curso que instruye y en cualquier aeronave que sea usada en ese curso.

(2) (3)

(c)

(1)

(2) (3) (4)

(ii)

(1)

(2) (3)

Por lo menos un certificado/licencia de piloto de transporte de línea aérea o piloto comercial o ingeniero de vuelo y un certificado de instructor de vuelo válido, cada uno con habilitación para la categoría y clase de aeronave usada en el curso de entrenamiento, y para un curso de entrenamiento utilizando aviones o dirigibles, una habilitación en instrumentos en el certificado de piloto comercial del instructor. Por lo menos dos mil (2,000) horas como piloto al mando o ingeniero de vuelo. Experiencia en instrucción de vuelo, adquirida como instructor certificado o como instructor de vuelo básico en un programa militar, o una combinación de ambos, consistiendo de por lo menos: (i) (ii)

(e)

Dos (2) años y doscientos cincuenta (250) horas de vuelo; o Cuatrocientas (400) horas de vuelo.

Para un curso de entrenamiento distinto de aquéllos dirigidos a la expedición de un certificado / licencia de piloto privado o habilitación, o una habilitación por instrumentos o habilitación con privilegios de instrumentos, el instructor jefe de vuelos debe tener:

Tres (3) años y un total de mil (1,000) horas de vuelo; o Mil quinientas (1,500) horas de vuelo.

Para ser elegido como jefe de instrucción de un curso en tierra para despachador de vuelo de la escuela de pilotos, una persona debe tener por lo menos un año de experiencia como instructor en tierra.

141.36

(1)

(a)

(3)

Por lo menos un certificado / licencia de transporte de línea aérea o piloto comercial y certificado / licencia de instructor de vuelo válido, cada uno con una habilitación de instrumentos apropiada; Por lo menos cien (100) horas de vuelo bajo condiciones instrumentales simuladas o reales. Por lo menos mil (1,000) horas como piloto al mando. Experiencia como instructor de vuelo por instrumentos, adquirida como instructor certificado de vuelo por instrumentos o como instructor de vuelo por instrumentos en un programa militar de entrenamiento de vuelo por instrumentos, o una combinación de ambos que consista de por lo menos: (i)

(d)

Dos (2) años y quinientas (500) horas de vuelo; o Mil (1000) horas de vuelo.

Para un curso de entrenamiento dirigido a la expedición de una habilitación en instrumentos o una habilitación con privilegios de instrumentos, un jefe de instrucción de vuelo debe tener:

Para ser elegido como jefe de instrucción de vuelo para un curso de entrenamiento, una persona debe cumplir los siguientes requisitos:

(2)

Por lo menos un certificado de piloto de transporte de línea aérea o piloto comercial y un certificado de instructor de vuelo válido, cada uno con una habilitación para la categoría y clase de aeronave usada en el curso. Por lo menos mil (1,000) horas como piloto al mando. Experiencia en instrucción de vuelo básico, adquirida como instructor de vuelo certificado, o como instructor de vuelo básico en un programa militar, o una combinación de ambos que consista de por lo menos: (i) (ii)

Calificaciones del jefe de instrucción

Tener una licencia de piloto de transporte de línea aérea o piloto comercial y una licencia de instructor de vuelo vigente. Cumplir los requisitos de experiencia de vuelos recientes como piloto, establecidos en la Sección 61.57 de la RAP 61. Aprobar una prueba oral de los métodos de enseñanza, las secciones pertinentes del AIP, de las Partes 61, 63, 91 y 141 de las RAP, los objetivos y los estándares de cumplimiento del curso

aprobado para el cual la persona está buscando una designación. Contar con un certificado de un curso de técnicas didácticas de acuerdo a las Secciones 61.185 y 143.13 de las RAP 61 y 143 respectivamente. Pasar con una performance satisfactoria un examen de vuelo y demostrar la capacidad de instruir en las maniobras y procedimientos de vuelo apropiados a ese curso. Y Cumplir todos los requisitos pertinentes de los párrafos (b), (c) y (d) de esta Sección. Sin embargo, para un jefe de instrucción de vuelo para un curso de entrenamiento para planeadores, globos libres o dirigibles se requiere sólo que tenga el 40% de horas requeridas en los párrafos (b) y (c) de esta Sección.

Para un curso de entrenamiento dirigido a la expedición de un certificado de piloto privado o habilitación, un jefe instructor de vuelo debe tener: (1)

Personal

El solicitante de un certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos deberá designar a un jefe de instrucción, para cada curso de entrenamiento, quién deberá cumplir los requisitos de la Sección 141.35. Cuando sea necesario, el solicitante deberá designar también por lo menos un instructor para ayudar al jefe de instrucción y reemplazar al jefe de instrucción en su ausencia. Un jefe de instrucción o su ayudante pueden ser designados para servir en esa capacidad para más de un curso aprobado pero en no más de una escuela de pilotos El solicitante de un certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos deberá conservar los legajos del personal de instrucción debidamente documentados contando con una copia de la licencia de instructor con la habilitación correspondiente, entre otros documentos. El solicitante incluirá, en los legajos indicados en el párrafo anterior, el currículum vitae documentado del personal de dirección y aeronáutico, el que deberá ser suficiente en cantidad y debidamente calificado para cumplir las funciones asignadas. El solicitante incluirá el currículum vitae documentado de los instructores de la escuela de pilotos. Las funciones de cada instructor deben identificarse y documentarse, como por ejemplo: instructor de tierra de mercancías peligrosas. Una persona que desde algún cargo anterior, o que por el ejercicio de su control haya contribuido a la suspensión o revocación de la licencia de un operador bajo RAP 121, 135, 141, 142 ó 147 en los últimos cinco (5) años, no podrá tener cargos directivos, gerenciales, o tener control o participación sustancial en una escuela de pilotos. Se debe incluir en cada caso, además de los datos personales: las licencias, habilitaciones, apto médico si fuera pertinente, cursos, experiencia, y cualquier otra información que permita evaluar la idoneidad de cada persona.

141.35 (a)

(5)

Un solicitante de certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos debe mostrar que: (1)

(b)

Aplicabilidad

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Calificaciones del ayudante del jefe de instrucción

Para ser elegido como ayudante del jefe de instrucción de vuelo para un curso de entrenamiento, una persona debe cumplir los siguientes requisitos. (1)

Poseer un certificado / licencia de piloto de transporte de línea aérea o piloto comercial o ingeniero de vuelo y un certificado / licencia de instructor de vuelo;

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (2) (3)

(4) (5)

(6)

(b)

Cumplir los requisitos de experiencia de vuelo reciente como piloto al mando o ingeniero de vuelo establecidos en la Sección 61.57 de la RAP 61; Aprobar una prueba oral de los métodos de enseñanza, secciones pertinentes del AIP, y de las Partes 61, 63 91,141 de las RAP, los objetivos y los estándares de cumplimiento del curso aprobado para el cual la persona está buscando una designación; Aprobar un examen de vuelo en los procedimientos y maniobras apropiadas a ese curso; Cumplir los requisitos pertinentes de los párrafos (b), (c) y (d) de esta Sección. Sin embargo, un ayudante del jefe de instrucción de vuelo para un curso de entrenamiento para planeadores, globos libres, o dirigibles sólo requiere tener el 40% de las horas requeridas en los párrafos (b) y (c) de esta Sección; y Contar con un certificado de un curso de técnicas didácticas de acuerdo a las Secciones 61.185 y 143.13 de las RAP 61 y 143 respectivamente.

Para el curso de entrenamiento dirigido a la expedición de una habilitación o certificado de piloto privado, un ayudante del jefe de instrucción de vuelo debe tener: (1)

(2) (3)

Por lo menos un certificado/licencia de piloto de transporte de línea aérea o piloto comercial y certificado/licencia de instructor de vuelo válido, cada uno con la habilitación para la categoría y clase de aeronave usado en el curso. Por lo menos quinientas (500) horas como piloto al mando. Experiencia en instrucción de vuelo básico, adquirida ya sea como instructor de vuelo certificado o como instructor de vuelo básico en un programa militar, o una combinación de ambos que consista de por lo menos: (i) (ii)

(c)

(2) (3) (4)

Por lo menos un certificado / licencia de piloto de transporte de línea aérea o piloto comercial y un certificado / licencia de instructor de vuelo válido, cada uno en una habilitación por instrumentos apropiada; Por lo menos cincuenta (50) horas de vuelo bajo las condiciones de instrumento simuladas o reales; Por lo menos quinientas (500) horas como piloto al mando; Experiencia como instructor de vuelo en instrumentos, adquirida ya sea como instructor de vuelo en instrumentos certificado o como instructor en un programa militar de entrenamiento de vuelo en instrumentos o por una combinación de ambos que consista de por lo menos: (i) (ii)

(2) (3)

Por lo menos un certificado de piloto de transporte de línea aérea o piloto comercial, ingeniero de vuelo y un certificado de instructor de vuelo válido. Cada uno con una habilitación para la categoría y clase de aeronave usada en el curso de entrenamiento. Para un curso de entrenamiento que utilice aviones o dirigibles, una habilitación de instrumentos en el certificado de piloto comercial del instructor. Por lo menos mil (1,000) horas como piloto al mando o ingeniero de vuelo. Experiencia de instrucción de vuelo, adquirida ya sea como instructor de vuelo certificado o como un instructor en un programa militar de entrenamiento de vuelo básico o una combinación de ambos, que consista de por lo menos: (i) (ii)

Un año y medio y quinientas (500) horas de vuelo; o Setecientas cincuenta (750) horas de vuelo.

Para ser elegible como ayudante del jefe de instrucción para un curso en tierra para despachador de vuelo de la escuela de pilotos, una persona debe tener por lo menos un año de experiencia como instructor en tierra.

141.37 (a)

Un año y cinto veinticinco (125) horas de vuelo; o Doscientas (200) horas de vuelo.

Para un curso de entrenamiento distinto a aquéllos dirigidos a la expedición de un certificado / licencia de piloto privado o habilitación o una habilitación para instrumentos o una habilitación con privilegios de instrumentos, un ayudante del jefe de instrucción de vuelo debe tener: (1)

(e)

Un año y doscientas cincuenta (250) horas de vuelo; o Quinientas (500) horas de vuelo.

Para un curso de entrenamiento dirigido a la expedición de una habilitación con instrumentos o una habilitación con privilegios para instrumentos, un ayudante de jefe de instrucción de vuelo debe tener: (1)

(d)

NORMAS LEGALES

Aeródromos

Un solicitante de expedición de un certificado de escuela de pilotos o de un certificado provisional de escuela de pilotos debe demostrar que tiene el uso continuo de cada aeródromo, en el cual se originan

(b)

los vuelos de entrenamiento. Presentará la autorización de funcionamiento vigente del aeródromo acompañado de las especificaciones de operación respectivas (si corresponde). Cada aeródromo utilizado para aviones o planeadores debe tener por lo menos una pista o área de despegue debidamente señalizadas que permita al avión de entrenamiento hacer un despegue y aterrizaje normal con peso bruto máximo. (1) (2) (3) (4)

(c) (d)

Pág. 286813

Bajo condiciones de viento calma (no más de 3 nudos) y temperatura igual a la temperatura alta promedio para el mes más caluroso del año en el área de operación; La trayectoria de despegue debe estar libre de obstáculos por lo menos en un margen de cincuenta (50) pies. Con la operación de los motores y la operación del tren de aterrizaje y "flap", si fuese pertinente, de acuerdo a lo recomendado por el fabricante. Con una transición suave desde el despegue ("lift off") a la velocidad de mejor régimen de ascenso sin técnicas o destreza de pilotaje excepcionales.

Cada aeródromo debe tener un indicador de dirección de viento que sea visible desde los extremos de cada pista a nivel de tierra. Cada aeródromo usado para vuelos de entrenamiento nocturnos debe tener luces de iluminación de pista permanentes.

141.39

Aeronaves

Un solicitante de certificado de escuela de pilotos, o de certificado provisional de escuela de pilotos debe mostrar que cada aeronave usada por la escuela de pilotos para vuelos de instrucción y vuelos solo, cumple los siguientes requisitos: (a) (b)

(c) (d)

(e)

(f)

Debe estar registrada como aeronave civil del Perú; Excepto las aeronaves usadas para la instrucción de vuelo o vuelos solo de un curso de entrenamiento para operaciones con aviones agrícolas, operaciones con carga externa, y operaciones de trabajo aéreo similar, debe estar certificada en la categoría de aeronavegabilidad estándar; Debe estar sujeta al mantenimiento e inspecciones conforme a los requisitos de la RAP 91, Subparte E, pertinentes a aeronaves que se operan comercialmente; Para el uso en instrucción de vuelo, debe ser por lo menos una aeronave para dos pilotos (biplazas) que tenga los controles de potencia del motor y los controles de vuelo fácilmente accesibles y que se operen de una manera normal desde ambas estaciones de piloto; Para el uso en operaciones IFR en ruta y aproximaciones por instrumentos, debe estar equipado y ser mantenido para operaciones IFR. Sin embargo, para la instrucción en el control y en la maniobra precisa de una aeronave por referencia a los instrumentos, la aeronave puede estar equipada tal como se establece en el curso de entrenamiento aprobado; La escuela de pilotos deberá contar con por lo menos una aeronave para uso exclusivo de instrucción, la misma que deberá tener: (1) (2) (3) (4)

(g) (h) (i)

Manual básico de mantenimiento. Lista de equipo mínimo (MEL) por cada tipo de aeronave. Programa de inspección por cada tipo de aeronave. Certificado de aeronavegabilidad de cada aeronave.

El solicitante de un certificado de escuela de pilotos presentará declaración jurada de los equipos a ser usados en la instrucción y entrenamiento así como planos de instalaciones e infraestructura; Para certificar elaborará la carta de cumplimiento; y El manual general de instrucción.

141.41

Entrenadores en tierra para pilotos y ayudas para entrenamiento

Un solicitante de certificado de escuela de pilotos o certificado provisional para escuela de pilotos debe demostrar que sus entrenadores en tierra para pilotos, las ayudas de entrenamiento y equipos, cumplen los siguientes requisitos: (a)

Entrenadores en tierra para pilotos (1)

Cada entrenador en tierra para pilotos, usado para tener el máximo crédito permitido para entrenamiento de vuelo, en un curso aprobado, debe tener lo siguiente: (i)

Una cabina o estación para pilotos cerrada que aloje uno o mas tripulantes. (ii) Controles para simular la rotación del simulador alrededor de tres (3) ejes. (iii) Equipo e instrumentos, el mínimo requerido para aeronaves motorizadas y el tipo de operación de vuelo simulada, establecido en la Sección 91.205 de la RAP 91. (iv) Para instrucción VFR, los medios para simular condiciones de vuelos visuales, incluyendo el movimiento del si-

Pág. 286814 (v) (2)

NORMAS LEGALES

mulador, o proyecciones, o modelos operados por los controles de vuelo. Y Para instrucción IFR, los medios para grabar y/o imprimir la trayectoria de vuelo simulada por el entrenador.

Los entrenadores en tierra para pilotos, diferentes a aquellos tratados bajo el párrafo (a)(1) de esta Sección, deben tener: (i)

Una cabina o estación para pilotos cerrada, la cual aloje uno o más tripulantes; Controles para simular la rotación del simulador alrededor de tres (3) ejes; y (iii) Equipo e instrumentos, el mínimo requerido para aeronaves motorizadas y el tipo de operación de vuelo simulada, establecido en la Sección 91.205 de la RAP 91.

143.23 143.25 143.27 143.29 143.31 143.33

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Renovación de licencia y experiencia reciente. Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, certificados, libretas de vuelo, informes y registros. Conducta impropia y calidad de la instrucción. Exhibición de licencia. Cambio de dirección. Registro personal.

LICENCIA INSTRUCTOR EN TIERRA

(ii)

(b)

Ayudas de entrenamiento y equipos. Las ayudas audio/visuales, maquetas, tablas, o componentes de avión considerados en el lineamiento de curso de entrenamiento aprobado, deben ser precisos y apropiados para el curso en el cual van a ser utilizados.

141.43 (a)

El solicitante de certificado para escuela de pilotos o certificado provisional para escuela de pilotos debe mostrar que tiene el uso continuo de un área de instrucción ("briefing") ubicada en cada aeródromo donde se originan los vuelos de entrenamiento, que es: (1) (2) (3)

(b)

(b)

Un lugar adecuado para alojar a los alumnos mientras esperan su vuelo de entrenamiento, Dispuesta y equipada para llevar a cabo las instrucciones ("briefing") al piloto; y Para una escuela de pilotos que dicta curso de habilitación para piloto comercial o por instrumentos, se requiere que esté equipada con un teléfono o línea privada a los servicios de CORPAC más cercanos. No se requerirá esta comunicación si el área de instrucción ("briefing") y los servicios de CORPAC están ubicados en el mismo aeródromo y son de rápido acceso uno de otro.

El área de instrucción ("briefing") requerida por el párrafo (a) de esta Sección no puede ser usada por el solicitante si está disponible para cualquier otra escuela de pilotos durante el período en el cual su uso es requerido por el solicitante.

141.45 (a)

Áreas de espera y de instrucción para pilotos

Instalaciones para entrenamiento en tierra

Un solicitante de certificado para escuela de pilotos o certificado provisional para escuela de pilotos, debe mostrar que cada ambiente, cabina de entrenamiento, u otro espacio usado para propósitos de instrucción tengan calefacción, luz. y ventilación, que estén de acuerdo con los códigos de salud, salubridad y construcción locales. Además, las instalaciones de entrenamiento deben estar ubicadas de tal manera que los alumnos dentro de las instalaciones no se distraigan por la instrucción impartida en otros ambientes, o por las operaciones de vuelo y mantenimiento en el aeródromo. Las instalaciones deben estar debidamente inspeccionadas por Defensa Civil y contar con señales de seguridad en casos de sismos.

143.1

Esta RAP prescribe los requerimientos para la emisión de una licencia de instructor en tierra, sus habilitaciones, privilegios y limitaciones. Se define esta licencia como aquella que autoriza a quien la posea, a dictar los temas establecidos en la sección 143.15 para un explotador aéreo, taller de mantenimiento aeronáutico, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, centro de instrucción / escuela de aviación certificado por la DGAC bajo la Parte 141, 142 y 147 de las regulaciones, de acuerdo al programa de instrucción aprobado por la DGAC o que estos cursos hayan sido aceptados y reconocidos por la DGAC. 143.3 (a)

(b) (c)

(d)

(e)

(f)

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 143

LICENCIAS AL PERSONAL

Reservado. Duración de la licencia

(a)

(c)

143.11 143.13 143.15 143.16 143.17 143.19 143.21

Aplicabilidad. Solicitud y emisión. Reservado. Duración de la licencia. Cambio de nombre, reemplazo de la licencia por pérdida o destrucción. Requerimientos y elegibilidad. Requerimiento de conocimientos. Habilitaciones y requisitos. Instructores extranjeros. Pruebas: Procedimientos generales. Pruebas para desaprobados. Evaluaciones escritas: Fraudes u otras conductas no autorizadas.

Una licencia o habilitación emitida bajo esta Parte es efectiva hasta que ésta sea suspendida o cancelada, siempre y cuando cumpla con lo señalado en el párrafo (b). La licencia se mantendrá vigente en tanto cumpla con el proceso de renovación de ésta en la DGAC y acredite experiencia reciente según la Sección 143.23 El poseedor de cualquier licencia emitida bajo esta Parte que sea suspendida o cancelada, deberá devolverla a la DGAC.

143.9 (a)

(b)

LICENCIA INSTRUCTOR EN TIERRA 143.1 143.3 143.5 143.7 143.9

Una solicitud para un licencia y sus habilitaciones, o una habilitación adicional bajo esta Parte, es hecha de la forma y manera señalada por la DGAC. Sin embargo, una persona cuya licencia de instructor en tierra ha sido cancelada, no puede solicitar una nueva licencia por un período de un año después de la fecha efectiva de cancelación, a menos que en la orden de cancelación de dicha licencia se especifique un período distinto al enunciado en este párrafo. Un solicitante que cumple con los requerimientos de esta Parte, tiene derecho a una licencia con las habilitaciones que solicita. A menos que esté autorizado por la DGAC, una persona cuya licencia de instructor en tierra ha sido suspendida, no puede solicitar ninguna habilitación adicional para esta licencia durante el período de suspensión. A menos que en la orden de cancelación de dicha licencia se especifique un período distinto al enunciado en el párrafo (a), a una persona cuya licencia de instructor en tierra ha sido cancelada, no puede solicitar ninguna otra licencia durante un año después de la fecha de cancelación. La licencia de instructor en tierra que ha sido emitida por la DGAC, con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente regulación, mantendrá su vigencia y validez con las habilitaciones y limitaciones conferidas, siempre y cuando satisfagan los requerimientos de 143.11, 143.15 y 143.23. La DGAC dará por finalizado el trámite de las solicitudes que excedan el año calendario de presentación

143.7

LICENCIA INSTRUCTOR EN TIERRA REFERENCIA: ANEXO 1 (OACI):

Solicitud y emisión

143.5

(b) MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Aplicabilidad

Cambio de nombre, reemplazo de la licencia por pérdida o destrucción

Una solicitud para un cambio de nombre en una licencia emitida bajo esta Parte deberá ser acompañada por un documento válido de identidad y de la orden del Juzgado respectivo, que permita a la DGAC verificar lo requerido, quedando una copia autenticada de los mismos en su legajo personal. La solicitud para la expedición del duplicado de una licencia de instructor en tierra, por pérdida o destrucción de ésta, se efectuará de acuerdo a los procedimientos establecidos por la DGAC, en la guía del usuario respectiva.

143.11

Requerimientos y elegibilidad

Para obtener una licencia bajo esta Parte, una persona debe: (a) (b) (c) (d)

Tener por lo menos veintiún (21) años de edad. No haber sido sancionado por la Junta de Infracciones Aeronáuticas (JIAC) en los últimos dos (2) años. Haber culminado la secundaria completa. Haber realizado un curso de técnicas de instrucción, aceptado por la DGAC, de no menos de veinticinco (25) horas de teoría y como mínimo treinta (30) minutos de prácticas por cada participante; están exceptuados de este requerimiento aquellas personas con

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

un grado académico superior universitario y titulados. El curso de técnicas de instrucción deberá contener por lo menos los siguientes temas: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Principios pedagógicos; El proceso de aprendizaje; Elementos de enseñanza efectiva; Responsabilidades del instructor; Planificación de la lección (Plan de lección); Desarrollo del curso (introducción/presentación, cuerpo y conclusión); (7) Técnicas didácticas en clase; (8) Uso de ayudas pedagógicas; (9) Análisis y corrección de errores de los alumnos; y (10) Sistema de evaluación del estudiante, exámenes y pruebas. (e) (f)

Cumplir con lo señalado en las el Secciones 143.15 y 143.17. Tener una experiencia aeronáutica no menor de tres (3) años en cada uno de los requisitos exigidos en la RAP 143.15 para obtener las habilitaciones, a menos que se especifique un período superior.

143.13 (a) (b)

(a)

(c)

Requerimiento de conocimientos

El solicitante para una licencia de instructor en tierra debe demostrar ante la DGAC, los conocimientos teóricos y prácticos de los temas para los que busca la habilitación. Los conocimientos sobre fundamentos y técnicas de la enseñanza, deberán ser adquiridos en instituciones que hayan sido reconocidas por la DGAC o por similares que a criterio de la DGAC sean consideradas aceptables.

143.15

(b)

(d) (e)

Habilitaciones y requisitos

HABILITACIONES

REQUISITOS

INSTRUCTOR BÁSICO

Piloto comercial, ingeniero de vuelo o despachador de vuelo.

INSTRUCTOR AVANZADO

Piloto comercial, ingeniero de vuelo o despachador de vuelo.

INSTRUMENTOS

Piloto comercial con habilitación de instrumentos.

(f)

SISTEMAS DE AERONAVE (TIPO) Piloto comercial o ingeniero de vuelo, con curso en tierra vigente en la aeronave (tipo). MERCANCÍAS PELIGROSAS

MANTENIMIENTO AERONAVES Y SUS SISTEMAS

- Acreditar curso de mercancías peligrosas para instructor en IATA - OACI - FAA - DGAC o centro de instrucción reconocido o aceptado por la DGAC; - Se recomienda un curso de materiales radioactivos que puede ser dictado por el IPEN o IATA; - Conocimiento de primera respuesta a incidentes y accidentes de mercancías peligrosas; - Conocimientos básicos de química. - Ingeniero aeronáutico, ingeniero mecánico, inspector de mantenimiento de aeronav e y sus sistemas, o - Mecánico de mantenimiento en aeronaves, con siete (7) años de experiencia en las habilitaciones a solicitar.

MANTENIMIENTO DE MOTOR

-Ingeniero aeronáutico, ingeniero mecánico, inspector de mantenimiento de motor, o -Mecánico de mantenimiento en motor, con siete (7) años de experiencia.

AVIÓNICA

-Ingeniero aeronáutico, ingeniero eléctrico, ingeniero electrónico, inspector de mantenimiento de Aviónica, o -Mecánico de mantenimiento en aviónica, con siete (7) años de experiencia.

PREVAC

Tripulante técnico, ingeniero, inspector de mantenimiento o mecánico de mantenimiento con experiencia y curso de preparación aprobado o aceptado por la DGAC.

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

(g)

(h)

(i)

(j)

Personal con experiencia en seguridad y cursos de: - Gestión en seguridad de la aviación; y - Manejo de crisis. Ambos dictados por IATA - OACI - FAA DGAC o centro de instrucción reconocido o aceptado por la DGAC. Este personal no está afecto del requerimiento indicado en el párrafo 143.11 (f).

HABILITACIONES

REQUISITOS

FACTORES HUMANOS Con habilitación en: Operaciones; Mantenimiento; Control de Tránsito Aéreo.

Tripulante técnico, tripulante auxiliar, despachador de vuelo, controlador de tránsito aéreo, mecánico de mantenimiento, inspepector de mantenimiento, ingeniero aeronáutico o afín, psicólogo u otro profesional con experiencia de línea aérea y/o TMA según corresponda, y curso de preparación aprobado o aceptado por DGAC. (La habilitación se otorgará de acuerdo a su licencia, con restricción a su especialidad).

TEMAS GENERALES PARA TRIPULANTE AUXILIAR

Tripulante Auxiliar con experiencia.

La habilitación de instructor básico permite impartir instrucción en tierra sobre todos los temas aeronáuticos conducentes en el nivel requerido para la expedición y renovación de la licencia de piloto privado. La habilitación de instructor avanzado permite impartir instrucción en tierra sobre todos los temas aeronáuticos conducentes en el nivel requerido para la expedición y renovación de la licencia de piloto comercial, despachador de vuelo o temas aeronáuticos generales para ingeniero de vuelo. La habilitación de instrumentos permite impartir instrucción teórica conducente en el nivel requerido para la expedición y renovación de una habilitación de piloto para vuelo instrumental. Para que un instructor pueda impartir instrucción en tierra para un explotador aéreo certificado bajo la Parte 121 ó 135 de las regulaciones, deberá reunir los requisitos señalados en esta Parte y haber completado con ese explotador aéreo un adoctrinamiento básico como instructor, que incluya como mínimo los siguientes temas: (1) (2) (3) (4)

A continuación se detallan las habilitaciones que existen para una licencia de instructor en tierra y los requisitos mínimos que deberán de tener los solicitantes para poder aplicar a ellas.

(k)

(l)

Pág. 286815

Políticas de instrucción; Archivos y formatos específicos; Programas de instrucción aprobados; Manuales de instrucción aprobados.

Los cursos en tierra requeridos para los explotadores aéreos certificados bajo la Parte 121 ó 135 de las regulaciones, sea inicial, transición, refresco, promoción y otros, deberán ser dictados necesariamente por ese explotador aéreo de acuerdo a su programa de instrucción y entrenamiento (PIE), a través de sus instructores autorizados aprobados por la DGAC, o mediante contrato con centros de instrucción / escuelas de aviación certificados bajo la Parte 141, 142, 144 ó 147 de las regulaciones, empleando instructores de vuelo o instructores en tierra con licencia vigente emitida por la DGAC. En este último caso, los instructores en tierra del centro de instrucción / escuelas de aviación certificado deberán también haber aprobado el curso de adoctrinamiento especificado en el párrafo (e) para ese explotador aéreo. El instructor en tierra con licencia y habilitación en sistemas de aeronave (tipo) emitida bajo esta Sección, está autorizado para dictar los cursos en tierra señalados en el párrafo precedente, para los centros de instrucción / escuelas de aviación certificados bajo la Parte 142 de las regulaciones o para los explotadores aéreos certificados bajo la Parte 121 ó 135 de las regulaciones, debiendo en este último caso, haber completado el curso de adoctrinamiento especificado en el párrafo (e) para ese explotador aéreo. Para impartir instrucción en tierra sobre procedimientos operacionales, los instructores en tierra además de cumplir con lo señalado en el párrafo 143.15 (f) y/o 143.15 (g) según aplique, deberán tener sus respectivas licencias de piloto TLA, comercial o ingeniero de vuelo y habilitaciones de aeronave (tipo) vigentes en operaciones para dichos explotadores aéreos. Para los cursos que se dicten como parte de los requisitos para la obtención de las licencias de controlador de tránsito aéreo, operador AFIS, operador AIS y operador de estación aeronáutica, tendrán que ser presentados por el centro de entrenamiento de CORPAC y serán evaluados por la DGAC otorgándole una habilitación o autorización, conforme a lo señalado en la Parte 65 de las regulaciones. En forma excepcional y de considerar la DGAC que el solicitante acredita la formación académica y experiencia necesaria para los cursos antes mencionados, podrá acceder directamente a una licencia bajo esta Parte, luego de aprobar las evaluaciones correspondientes ante la DGAC. Para otros temas que no se especifican en el párrafo (a), los centros de instrucción / escuelas de aviación, talleres de mantenimiento aeronáutico, explotadores aéreos certificados, explotador aeroportuario o servicio especializado aeroportuario someterán para aprobación de la DGAC el curriculum vitae documentado de los expositores y el sílabus del curso, antes de su realización; reservándose la DGAC el derecho de una evaluación práctica cuando lo considere necesario. El curso de técnicas de instrucción señalado en la RAP 143.11 (d), deberá ser impartido por un profesional especializado en pedagogía o una persona titular de una licencia o autorización de instructor emitido por la DGAC. El personal aeronáutico con licencia o autorización de instructor de vuelo emitida por la DGAC, está autorizado a dictar instrucción en tierra sobre los temas de sus respectivas especialidades.

Pág. 286816

NORMAS LEGALES (5)

(m) La instrucción de tierra impartida por los titulares de una licencia de instructor en tierra, se acredita para ellos mismos como instrucción recibida. (n) Los instructores en tierra deberán mantener por dos años un archivo personal detallando la instrucción de tierra impartida. (o) Las habilitaciones de técnicas de instrucción y Regulaciones Aeronáuticas del Perú otorgadas anteriormente por la DGAC, se mantendrán vigentes hasta su vencimiento. Luego del vencimiento, estarán autorizados a dictar estos temas siempre y cuando acrediten ante la DGAC el cumplimiento con el párrafo 143.23 (a) de esta Parte, y no transgredan la Sección 143.27 de esta Parte.

(b)

143.16

143.23

Instructores extranjeros

Comprobada la falta de instructores peruanos y mientras dure la calificación de éstos, la DGAC podrá autorizar extraordinariamente a instructores extranjeros no residentes para que impartan instrucción aeronáutica por un plazo no mayor a seis (6) meses, siempre que posean licencias o autorizaciones equivalentes reconocidas por la DGAC y acrediten una experiencia comparable a los requisitos señalados en esta Parte. Este plazo podrá renovarse a criterio de la DGAC, siempre que se compruebe que es necesario para culminar la calificación de personal peruano. 143.17

Pruebas: Procedimientos generales

Las evaluaciones determinadas bajo esta Parte serán realizadas en la fecha, lugar y por las personas designadas por la DGAC, y comprenderá lo siguiente: (a)

Para la emisión inicial de la licencia de instructor en tierra: (1) (2)

(b)

(c)

Examen teórico de conocimientos por cada habilitación que se desea alcanzar, el mismo que podrá ser oral o escrito, según lo disponga la DGAC. Chequeo práctico con Inspector DGAC donde se evaluará las técnicas de instrucción del postulante y el dominio en clase de cada habilitación solicitada. El postulante preparará material para una lección de demostración no menor de treinta (30) minutos ni mayor de cincuenta (50) minutos, la que será realizada en el aula de instrucción de la DGAC, debiendo de coordinar previamente el tema con la persona designada por la DGAC.

Para una habilitación posterior a ser incluida en la licencia de instructor en tierra vigente, el postulante deberá demostrar ante la DGAC los conocimientos sobre la habilitación solicitada, mediante una evaluación teórica y práctica con Inspector DGAC, que podrá efectuarse en el aula de instrucción de un explotador aéreo, centro de instrucción / escuela de aviación o taller de mantenimiento aeronáutico certificado por la DGAC. La nota mínima de aprobación para la evaluación teórica es de 90%, mientras que para la evaluación práctica es satisfactorio o insatisfactorio.

143.19

(6)

(a)

(b) (c)

(a)

(3) (4) (b)

(c)

(e)

143.21 (a)

Evaluaciones escritas: Fraudes u otras conductas no autorizadas

La DGAC regula y prohibe que alguna persona pueda: (1) (2) (3) (4)

Copiar en una prueba escrita bajo esta Parte. Dar o recibir de otra persona una parte o copia de esta prueba; Dar o recibir ayuda en esta prueba de alguna persona durante el período en que esta prueba está siendo realizada; Realizar cualquier parte de esta prueba en nombre de otra persona;

(f)

(b)

Cualquier declaración intencionalmente falsa o fraudulenta en una solicitud para una licencia o habilitación bajo esta Parte. Cualquier anotación fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier libreta de vuelo, registro, notas o informe que es requerido para ser usado en las tareas de instrucción, para mostrar cumplimiento de algún requerimiento de la licencia o habilitación bajo esta Parte. Cualquier reproducción, para propósitos fraudulentos, de alguna licencia o habilitación para esta Parte; o Cualquier alteración de una licencia bajo esta Parte.

La comisión por cualquier persona de un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta Sección, será denunciada a la Junta de Infracciones; y de ser sometidos por la misma, podrá ser motivo de amonestación, multa, suspensión o cancelación de la licencia correspondiente y de ser pertinente, cualquier otra que posea esta persona. Todo personal aeronáutico a quien se le detecte que posee una licencia no válida o adulterada, señalada en esta Parte o, que ha presentado un documento no válido o adulterado para cumplir un requisito señalado en las RAP vigentes, no podrá durante el lapso que duren las investigaciones de la Junta de Infracciones de la DGAC realizar o continuar ningún trámite para una licencia aeronáutica. De comprobarse que una persona, que no es personal aeronáutico, posee o ha utilizado una licencia no válida o adulterada señalada en esta Parte, quedará en automático inhabilitado para solicitar cualquier licencia por un período de dos (2) años. Cuando la DGAC tenga indicios razonables de que el personal aeronáutico es responsable de falsificación de licencias a favor de terceros, lo comunicará a la Procuraduría del MTC para que inicie las acciones penales pertinentes. Las licencias que se presuman no válidas o adulteradas podrán ser retenidas por el personal acreditado de la DGAC.

143.27 (a)

Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, certificados, libretas de vuelo, informes y registros.

Ninguna persona puede hacer o causar:

(2)

(a)

(d)

Renovación de licencia y experiencia reciente

Experiencia reciente: Dentro de un período de veinticuatro (24) meses precedentes a la solicitud, acreditar que ha ejercido como instructor en tierra en seis (6) cursos de su especialidad o cuarenta (40) horas como mínimo. De no cumplir con lo señalado en el párrafo (a) deberá someterse a las evaluaciones teóricas que la DGAC considere pertinentes. El instructor en tierra que no haya ejercido las atribuciones de su licencia en dos (2) años, deberá rendir las evaluaciones señaladas en el párrafo 143.17 (a), correspondiente a una evaluación inicial.

(1)

(d)

(c)

La comisión por cualquier persona de un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta Sección, será denunciado a la Junta de Infracciones; y de ser sometido por la misma, puede ser motivo de amonestación, multa, suspensión o cancelación de la licencia correspondiente y de ser pertinente, cualquier otra licencia que posea esta persona.

143.25

Pruebas para desaprobados

Después de treinta (30) días desde la fecha de la evaluación desaprobada; o Presentando por una sola vez la declaración de un instructor en tierra vigente, con habilitación en la materia de la evaluación desaprobada, certificando que le ha dado al solicitante por lo menos cinco horas de instrucción adicional en esta materia y considera que el solicitante puede aprobar la evaluación con una segunda prueba escrita y práctica. En el caso de desaprobar por segunda vez podrá someterse a evaluación después de treinta (30) días. De incurrir el solicitante en 3 (tres) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso podrá volver a presentarse previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa.. Por cada opción de chequeo práctico, se deberá cumplir con el pago de los derechos establecidos en el TUPA del MTC vigente. El período de vigencia del examen es de doce (12) meses.

Usar cualquier materia o ayuda no autorizada durante el período que esta prueba esta siendo realizada; o Intencionalmente causar, ayudar o participar en cualquier acto prohibido por este párrafo.

El poseedor de una licencia de instructor en tierra deberá cada veinticuatro (24) meses y de acuerdo a la fecha de vencimiento señalada en su licencia, presentarse ante la DGAC para la renovación de la misma, acreditando lo siguiente:

Un solicitante para una licencia de instructor en tierra o habilitación adicional, que desapruebe una evaluación teórica o práctica exigida por esta Parte, puede solicitar una nueva evaluación:

(b)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Conducta impropia y calidad de la instrucción

Los actos que cuestionen la idoneidad de un instructor en tierra, por conducta impropia o pérdida de la calidad de la instrucción, será denunciado a la Junta de Infracciones y de ser sometidos por la misma, podrán ser motivo de amonestación, multa, suspensión o cancelación de la licencia correspondiente y de ser pertinente, por la gravedad de la falta, cualquier otra licencia que posea esta persona. Con la finalidad de mantener la calidad de la instrucción, así como mantener la debida supervisión y control de los participantes durante el desarrollo de un curso, el dictado de clases con un instructor deberá ser con una cantidad máxima de veinticinco (25) alumnos por aula; para una cantidad mayor de alumnos por aula deberá disponerse de dos (2) instructores. Cuando dos (2) instructores dicten clases, la cantidad de alumnos por aula no podrá exceder de cuarenta (40). En cualquiera de los casos, el metraje del aula deberá ser considerado en no menos de 1.5m² por alumno.

143.29

Exhibición de licencia

Cada persona que posee una licencia de instructor en tierra la mantendrá disponible mientras desarrolla esta función y lo presentará para cualquier requerimiento de la DGAC o sus representantes.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 143.31

Cambio de dirección

APÉNDICE A: PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO INICIAL PARA TRIPULANTES AUXILIARES.

El poseedor de una licencia de instructor en tierra notificará por escrito a la DGAC, a los treinta (30) días subsiguientes, cualquier cambio en su dirección domiciliaria permanente.

SUBPARTE A:

143.33

144.1

Registro personal

El titular de una licencia de instructor en tierra, deberá tener un archivo donde se registre los cursos dictados, refrendados por un explotador aéreo, taller de mantenimiento aeronáutico, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, centro de instrucción / escuela de aviación certificados o aceptados por la DGAC donde se llevaron a cabo. Copia de estos documentos deberán ser presentados a la DGAC al momento de renovación de la licencia y estar a disposición cuando ésta o sus Inspectores lo soliciten.

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

144.3

OPERACIÓN DE AERONAVES 7192-AN/857, PARTE E-1 9401-AN/921

CAPÍTULO VIII:

ESCUELAS Y CENTROS DE INSTRUCCIÓN

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

Sección: 144.1 144.3 144.5 144.7 144.9 144.11 144.13 144.15 144.17 144.19 144.21 144.23 144.25

Aplicabilidad. Definiciones. Obligatoriedad del certificado. Solicitud de expedición o modificación. Duración del certificado. Reservado. Exhibición del certificado. Inspecciones. Restricciones publicitarias. Reconocimiento de estudios. Convenios de entrenamiento. Oficina comercial e instalación principal. Sucursales de la escuela de tripulantes auxiliares.

SUBPARTE B:

(a)

Curso: Es una parte de un del programa curricular que satisface una cantidad específica de exigencias correspondientes a determinadas asignaturas diseñadas para la formación de un tripulante auxiliar.

(b)

Elemento: Es una parte integral de un módulo de entrenamiento, evaluación o calificación; no orientado a una función sino orientado a un tema. Por ejemplo, un módulo de entrenamiento en tierra de "meteorología" podría incluir temas tales como la atmósfera, la temperatura, etc.

(c)

Escuela de tripulantes auxiliares: Es una organización regulada por los requisitos pertinentes de la presente Parte. Dicha organización debe impartir entrenamiento así como realizar evaluaciones académicas a favor de tripulantes auxiliares sujetos a los requerimientos de la Parte 63 de las regulaciones.

144.27 144.29 144.31 144.33 144.35 144.37 144.39 144.41 144.43 144.45

Personal. Requisitos y obligaciones del director. Requisitos y obligaciones del jefe de instrucción. Requisitos y obligaciones del secretario o coordinador administrativo. Requisitos y obligaciones del contador. Requisitos económico-financieros para la obtención de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares. Requisitos legales para la obtención y/o renovación de una autorización de funcionamiento y certificado de escuela de tripulantes auxiliares. Aprobación del programa de entrenamiento de tripulantes auxiliares. Requerimientos curriculares del programa de entrenamiento. Requerimientos correspondientes a instalaciones, equipos y materiales.

SUBPARTE C:

144.49 144.51 144.53 144.55 144.57 144.59 144.61

(e) Evento: Es una parte integral de un módulo de entrenamiento, evaluación o calificación; orientado a una función y requiere el uso de un procedimiento o procedimientos específicos. Un evento de entrenamiento brinda al estudiante la oportunidad de instrucción, demostración y/o práctica utilizando procedimientos específicos. (f)

Horas de entrenamiento: (o "Sílabus" del Curso) Significa la cantidad total de tiempo necesario para concluir el entrenamiento que exige un programa curricular. Dicho tiempo debe brindar una oportunidad para la instrucción, demostración, y/o práctica y evaluación, según sea necesario. En la descripción del segmento curricular, se debe señalar este tiempo en horas. Usualmente una hora de entrenamiento incluye el tiempo necesario de descanso, como por ejemplo diez (10) minutos por cada hora. Es recomendable un máximo de ocho (8) horas diarias.

(g)

Instructor: Significa una persona empleada por una escuela de tripulantes auxiliares y designada para impartir instrucción de conformidad con lo establecido por esta Parte.

(h)

Material didáctico: Es el material de instrucción elaborado para cada curso o programa curricular, debiendo considerarse también los planes de lección, descripciones de eventos prácticos, programas de software computarizado, programas audiovisuales, manuales, separatas u otros. Dicho material debe reflejar con exactitud los requerimientos curriculares a fin de integrarse de manera adecuada a los métodos de instrucción.

(i)

Módulo de entrenamiento (ME): Es una Subparte de un segmento curricular, constituye una unidad lógica e independiente; contiene elementos o eventos que se relacionan a un tema específico relacionado al módulo de entrenamiento.

(j)

Programa curricular: Es una agenda de entrenamiento completa y específica para el tipo de instrucción que se brinda. Todo programa curricular comprende varios segmentos curriculares.

(k)

Programa de entrenamiento: Sistema de instrucción que incluye programas curriculares, instalaciones, instructores, material didáctico, equipos, control de calidad, métodos de instrucción, así como procedimientos de evaluación; necesarios para alcanzar un objetivo específico de capacitación y entrenamiento.

(l)

Segmento curricular (SC): Es la subdivisión más grande de un programa curricular, que contiene temas y actividades de entrenamiento relacionados entre sí, basados en los requerimientos normativos. Son subdivisiones lógicas de un programa curricular que pueden ser evaluados por separado y aprobado uno por uno. Cada segmento curricular comprende uno o más módulos de entrenamiento.

NORMAS GENERALES DE OPERACIÓN

Sección: 144.47

(d) Especificaciones de entrenamiento: Significa un documento expedido por la DGAC a favor de un titular de certificado de escuela de tripulantes auxiliares. Dicho documento señala las autorizaciones y restricciones con respecto al entrenamiento y evaluación académica del centro de instrucción en cuestión; asimismo, establece los requerimientos del programa de entrenamiento.

REQUISITOS DE CERTIFICACIÓN

Sección:

Inscripción, exámenes y convalidación por instrucción o experiencia previas. Diploma de graduación y certificado de notas. Archivos. Cumplimiento continuo de los requisitos del instructor. Cumplimiento continuo de los requisitos de instalaciones, equipo y materiales. Cumplimiento continuo de los requisitos del programa curricular. Calidad de la instrucción. Cambio de domicilio.

Definiciones

De acuerdo a lo utilizado en la presente Parte:

R A P - 144 ESCUELA DE TRIPULANTES AUXILIARES

GENERALIDADES

Aplicabilidad

La presente Parte prescribe los requisitos de expedición de certificados de escuela de tripulantes auxiliares, las especificaciones de entrenamiento así como las normas generales de operación aplicables a un titular de certificado, expedido en virtud a la presente Parte.

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

REFERENCIA: ANEXO 6 DOC. OACI DOC. OACI

Pág. 286817

NORMAS LEGALES

Pág. 286818

NORMAS LEGALES (1)

(m) Licencia de tripulante Auxiliar (s/h): Licencia sin habilitación en aeronave que expide la DGAC, a los solicitantes graduados en una escuela de tripulante auxiliar certificada. 144.5

Obligatoriedad del certificado

Ninguna persona u organización puede operar como una escuela de tripulantes auxiliares si no cuenta con un certificado de escuela de tripulantes auxiliares y las especificaciones de entrenamiento expedidos en virtud a la presente Parte. (b) El certificado de escuela de tripulantes auxiliares y la autorización de funcionamiento constituyen un requisito indispensable para que una persona natural o jurídica pueda realizar las actividades como escuela de tripulantes auxiliares certificada por la DGAC, de acuerdo a las especificaciones de entrenamiento. (c) Para acceder al certificado de escuela de tripulantes auxiliares, el interesado deberá demostrar capacidad económico - financiera y capacidad técnica detallada en la presente Parte. (d) Para acceder a la autorización de funcionamiento, el interesado deberá cumplir con los requisitos estipulados en la Subparte B de esta RAP. (e) La autorización de funcionamiento tiene una vigencia de hasta cuatro (4) años, a menos que sea suspendido o revocado por la DGAC cuando se incumpla las condiciones en que se otorgó esta autorización administrativa. (f) Durante o después del proceso de certificación, la DGAC se encuentra facultada para exigir la adecuación de los usuarios a nuevas normas técnicas o administrativas que se establezcan. (g) El tiempo máximo de duración de un proceso de certificación de un centro de instrucción / escuela de aviación no podrá ser mayor a nueve (9) meses calendario posterior a la fecha de aprobación de la solicitud formal, en cuyo caso el proceso se dará por cancelado.

(2)

(a)

144.7 (a)

(b)

(1) (2)

(3) (4) (5)

(6)

(7) (8) (c)

(e)

La DGAC puede denegar, suspender, revocar o dejar sin efecto un certificado de escuela de tripulantes auxiliares en virtud a la presente Parte si determina que el solicitante o el titular de dicho certificado: (1) (2)

Un documento mediante el cual se declare poder satisfacer o exceder los requerimientos de calificación mínimos con respecto a todo cargo administrativo; Un documento mediante el cual se declare reconocer que el solicitante deberá notificar a la DGAC en un plazo no mayor a diez (10) días laborables sobre cualquier cambio en la asignación de personas con respecto a los cargos administrativos exigidos; Las especificaciones de entrenamiento objeto de la solicitud; Una descripción del equipo de entrenamiento práctico que el solicitante propone utilizar; Una descripción de las instalaciones de entrenamiento del solicitante así como de su equipo, calificaciones de personal que va a ser empleado y planes de evaluación académica propuestos; A solicitud de la DGAC, un programa de instrucción y entrenamiento, debiendo considerarse los programas curriculares, desarrollo de los cursos, material didáctico, procedimientos y documentación que sustente lo exigido en la Subparte B de la presente Parte; Una descripción del sistema de conservación de archivos que identificará y documentará los detalles del entrenamiento así como la calificación y certificación de alumnos e instructores; Una descripción de las medidas de control de calidad propuestas;

(2)

Estar disponibles para inspección y evaluación antes de la aprobación; y Presentar una constitución adecuada y estar operativos en el lugar de la escuela de tripulantes auxiliares propuesta antes de la expedición de un certificado y de las especificaciones de entrenamiento en virtud a la presente Parte;

Un solicitante que satisface los requerimientos de la presente parte y cuenta con la aprobación de la DGAC está apto para que se le otorgue:

Fue titular de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares revocado, suspendido o dejado sin efecto a partir de la fecha de publicación oficial de la presente Parte; o Emplea o pretende emplear a una persona que: (i)

Anteriormente, desempeñó labores en un cargo administrativo o de supervisión a favor del titular de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares revocado, suspendido o dejado sin efecto a partir de la fecha de publicación oficial de la presente Parte; (ii) Ejerció control sobre cualquier tipo de titular de certificado cuya autorización haya sido revocada, suspendida o dejada sin efecto a partir de la fecha de publicación oficial de la presente Parte; y (iii) Contribuyó de manera material a la cancelación o suspensión de dicho certificado. Adicionalmente, si emplea o pretende emplear a una persona que va a desempeñar labores en un cargo administrativo o de supervisión o tendrá el control de un interés patrimonial sustancial en la escuela de tripulantes auxiliares.

Ser hecha en una forma y manera prescritas por la DGAC; Ser presentada ante la DGAC; Ser hecha con un mínimo de ciento veinte (120) días calendarios previos al inicio de cualquier tipo de entrenamiento propuesto o sesenta (60) días calendarios previos a la entrada en vigencia de una modificación a cualquier tipo de entrenamiento aprobado, a menos que la DGAC apruebe un período de presentación más corto.

Las instalaciones y equipo descritos en el subpárrafo (b)(5) de la presente Sección deberán: (1)

(d)

El tipo de entrenamiento autorizado, además de los cursos aprobados; (ii) La designación y domicilio de todas las sucursales y de los cursos aprobados ofrecidos en cada sucursal; (iii) Desviaciones o dispensas autorizadas en virtud a la presente Parte; (iv) Cualquier otro tipo de consideraciones que la DGAC pudiera exigir o permitir;

Solicitud de expedición o modificación

Toda solicitud de certificado de escuela de tripulantes auxiliares y de las respectivas especificaciones de entrenamiento deberá adjuntar:

Un certificado de escuela de tripulantes auxiliares que consigne todas las denominaciones comerciales señaladas en la solicitud en virtud a las cuales el titular del certificado puede llevar a cabo operaciones; asimismo, que consigne la dirección de toda oficina comercial utilizada por el titular del certificado; y Las especificaciones de entrenamiento, expedidas por la DGAC al titular del certificado. Dichas especificaciones consignan: (i)

Una solicitud de certificado de escuela de tripulantes auxiliares y de las respectivas especificaciones de entrenamiento deberá: (1) (2) (3)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(3) (4) (f)

En cualquier momento, la DGAC puede modificar un certificado de escuela de tripulantes auxiliares: (1) (2)

(g)

(b)

Por su propia iniciativa; o A la oportuna solicitud del titular del certificado.

El titular del certificado de escuela de tripulantes auxiliares debe presentar una solicitud de modificación de dicho certificado con una antelación mínima de sesenta (60) días calendarios previos a la fecha efectiva de modificación propuesta a menos que la DGAC apruebe otro período para la presentación de la solicitud.

144.9 (a)

Ha entregado información incompleta, inexacta, fraudulenta o falsa con respecto a un certificado de escuela de tripulantes auxiliares; No demuestra ni acredita capacidad económico financiera, legal o técnica.

Duración del certificado

El certificado de escuela de tripulantes auxiliares tiene una vigencia indefinida, salvo suspensión, revocación o cancelación por razones justificables cuando el titular no satisface alguna de las condiciones bajo las cuales fue certificado inicialmente. Si la DGAC suspende, revoca o deja sin efecto un certificado de escuela de tripulantes auxiliares, el titular de dicho certificado deberá devolverlo a la DGAC en un plazo no mayor a cinco (5) días laborables tras haber recibido la notificación correspondiente.

144.11

Reservado

144.13

Exhibición del certificado

(a) (b)

Todo titular de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares debe exhibir dicho certificado en un lugar de la escuela de acceso frecuente al público y con buena iluminación. El certificado deberá ponerse a disposición para la inspección por parte de: (1) (2)

144.15

La DGAC; Un funcionario del Estado peruano. Inspecciones

Todo titular de un certificado expedido en virtud a la presente Parte debe permitir a la DGAC la inspección de sus instalaciones, equipos, archivos y evaluación de su personal para determinar, con respecto al titular del certificado:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (a) (b) (c)

NORMAS LEGALES

Aptitud para ser titular de su certificado; Cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil 27261 y su Reglamento correspondiente; y Cumplimiento de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú.

(d)

Antes de cambiar la ubicación de la oficina comercial, todo titular de certificado debe notificar el hecho a la DGAC. Asimismo, la notificación debe ser: (1)

144.17

Restricciones publicitarias (2)

(a)

(b)

(c)

El titular de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares no puede formular ningún tipo de declaraciones, con respecto a su certificación, de índole falsa o con el objeto de engañar a cualquier persona que contemple la posibilidad de matricularse en dicha escuela. El titular de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares no puede hacer publicidad de la autorización de la escuela de tripulantes auxiliares si no hace una clara diferencia entre el programa curricular que ha sido autorizado en virtud a la Parte 144 y aquél que no cuenta con la autorización en virtud a la Parte 144. El titular de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares debe quitar de inmediato: (1) (2)

(3)

144.25 (a)

(2) (3)

144.19 Reconocimiento de estudios (a)

(b)

La DGAC reconocerá el entrenamiento brindado por una escuela de tripulantes auxiliares certificada otorgando a los solicitantes que hayan terminado satisfactoriamente el programa de entrenamiento aprobado, una licencia de tripulante auxiliar (s/h). El solicitante de una licencia de tripulante auxiliar (s/h) deberá: (1) (2) (3)

(c)

Presentar diploma de graduación, certificado de notas y carta de presentación de la escuela, además de los requisitos estipulados en la parte 63 (con excepción del contrato de trabajo); Rendir examen de temas generales según Sección 63.69. En caso de desaprobar el examen, referirse a la Sección 63.85.

(4)

(b)

Acreditar curso de refresco en la escuela en que fue graduado mediante:

Un solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares debe demostrar que:

(i)

(a) Para todo programa curricular propuesto, la escuela mantiene, en el momento y en el futuro, una cantidad suficiente de instructores en tierra que estén calificados para desempeñar las labores a las que fueron asignados, de acuerdo a lo requerido en la RAP 143. (b) La escuela mantiene, en el momento y en el futuro, una cantidad suficiente de personal administrativo que esté calificado y apto para llevar a cabo las labores exigidas. Dentro de este tipo de personal, se deberá considerar como mínimo:

Un certificado de notas y una carta de presentación de la escuela certificada.

Vigencia de apto médico Clase II.

144.27

(1) (2) (3) (4) 144.29 (a)

El entrenamiento se lleve a cabo bajo las políticas y procedimientos del explotador certificado de acuerdo a su programa de instrucción y manuales, por parte de instructores de la escuela de tripulantes auxiliares, previamente adoctrinados por el explotador para dictar los puntos 1 y 2 del Apéndice D de la Parte 63 y por instructores del explotador para dictar el punto 3 del Apéndice D de la Parte 63; El explotador aéreo certificado según las Partes 121 y 135 de las regulaciones, sea quien, exclusivamente, genere la necesidad de contar con nuevo personal de tripulantes auxiliares; Al concluir el entrenamiento, se envíe una copia del archivo de entrenamiento de cada alumno al explotador aéreo certificado y pase a conformar parte del archivo de entrenamiento permanente de dicho tripulante auxiliar.

144.23 (a) (b)

(c)

Las especificaciones de entrenamiento del titular del certificado deberán establecer las autorizaciones y restricciones de las operaciones exigidas y autorizadas en la sucursal de la escuela de tripulantes auxiliares.

(1)

Si un explotador aéreo certificado según la Parte 121 ó 135 de las regulaciones y una escuela de tripulantes auxiliares reconocido en virtud a la Parte 144 de las regulaciones, celebran un convenio de entrenamiento autorizado por la DGAC, a efectos que dicha escuela de tripulantes auxiliares se encargue de la formación académica de los tripulantes auxiliares del explotador aéreo certificado, la mencionada escuela de tripulantes auxiliares podrá impartir a favor de un explotador aéreo certificado el entrenamiento completo de tripulante auxiliar, de acuerdo a la instrucción señalada en el Apéndice D de la Parte 63, además del respectivo curso de refresco, siempre y cuando:

(c)

Las instalaciones, el equipo, personal y contenido del programa curricular de la sucursal de la escuela de tripulantes auxiliares satisfacen los requerimientos estipulados en virtud a la Subparte B de la presente Parte; El personal de la sucursal de la escuela de tripulantes auxiliares deberá contar con la supervisión directa de la oficina comercial de la escuela (instalación principal); La escuela de tripulantes auxiliares deberá notificar por escrito a la DGAC el inicio de operaciones de una sucursal con una antelación mínima de sesenta (60) días; y Las especificaciones de entrenamiento del titular del certificado consignan la denominación y dirección de la sucursal de la escuela de tripulantes auxiliares así como los cursos aprobados ofrecidos en dicha sucursal.

SUBPARTE B:

(2)

(b)

Sucursales de la escuela de tripulantes auxiliares

La licencia de tripulante auxiliar (s/h) tendrá una duración de un año calendario a partir de la fecha de expedición; siendo posible su renovación por única vez, cumpliendo con:

144.21 Convenios de entrenamiento

(a)

Presentada por escrito con una antelación mínima de treinta (30) días previos al cambio de ubicación; y Acompañada por cualquier tipo de modificaciones necesarias para el desarrollo de curso de entrenamiento autorizado del titular de certificado. Un titular de certificado puede realizar actividades de entrenamiento en una instalación que no sea la consignada en su certificado, si la DGAC previamente inspecciona y autoriza su uso.

El titular de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares puede realizar operaciones de conformidad con el programa correspondiente aprobado en una sucursal de la referida escuela de tripulantes auxiliares si: (1)

De los locales desocupados, todas las señales que indiquen la autorización de la escuela por parte de la DGAC; o Todas las indicaciones (incluyendo señales), sin distinción de ubicación, de autorización de la escuela de tripulantes auxiliares por parte de la DGAC cuando vence su certificado o cuando sea objeto de devolución, suspensión o cancelación.

Pág. 286819

(b)

(1)

(2) (3)

(c)

Personal

Director; Jefe de instrucción; Secretario o coordinador administrativo; y Contador. Requisitos y obligaciones del director

La escuela de tripulantes auxiliares deberá contar con director supeditado a la DGAC, en cuanto a la representación legal. Para que el director pueda desempeñar debidamente su cometido, debe tener:

Oficina comercial e instalación principal

Todo titular de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares debe mantener una oficina comercial principal consignando una dirección postal en el nombre que aparece en su certificado. Las instalaciones y equipos en la oficina comercial principal deben ser adecuados para conservar los archivos y archivos necesarios para la operación comercial de la escuela de tripulantes auxiliares. La oficina comercial principal no puede ser compartida con otra escuela de tripulantes auxiliares o explotador certificado.

REQUISITOS DE CERTIFICACIÓN

Experiencia demostrada en gestión e instrucción de la aviación, la cual podrá documentar con certificados y/o constancias de trabajo expedidos por entes reconocidos de la aviación civil y/o militar (en el Perú y/o en el extranjero) por un período mínimo total de cinco (05) años; Experiencia aeronáutica como tripulante auxiliar, parte de la cual tendrá que haber sido adquirida desempeñando algún papel activo en la instrucción; Para desempeñar la mencionada función de enlace, conocimientos considerables de las operaciones y reglamentación nacional e internacional (Ley de Aeronáutica Civil 27261, su Reglamento, RAP y Anexos OACI); y

Dentro de las obligaciones del director, se reconoce las siguientes: (1) (2) (3) (4)

Velar por la actuación de la escuela para que éste realice su misión con éxito; Prever la planificación de las actividades corrientes y futuras; Guiar el equipo gestor y la supervisión general de las operaciones cotidianas de la escuela; y Desempeñar el papel de enlace con la DGAC y/o el Ministerio de Educación.

Pág. 286820 144.31 (a)

NORMAS LEGALES

(iv) Estado de cambios en el patrimonio neto con no más de sesenta (60) días de antigüedad.

Requisitos y obligaciones del jefe de instrucción

El jefe de instrucción depende jerárquicamente del director, con el propósito de asegurar que el programa de instrucción y entrenamiento se desarrolle en base a las normas de calidad requeridas. Dentro de sus requisitos, debe:

(3) (4)

(1) (2) (3)

(b)

Poseer y demostrar una experiencia mínima de cinco (5) años en la instrucción de tripulantes auxiliares; Poseer conocimiento actualizado de todas las disposiciones aplicables a las licencias y exámenes; Haber sido titular de una licencia válida de tripulante auxiliar, con experiencia en elaboración de programas de instrucción y evaluaciones teórico-prácticas de los alumnos.

(i) (ii) 144.39

(3) (4) (5) 144.33

Elaborar el programa curricular; Supervisar a los instructores durante el desarrollo del módulo de instrucción respectivo; Seleccionar y adoctrinar a los instructores; Hacer lo necesario para lograr la integración apropiada entre la instrucción práctica y la teórica; y Ocuparse de la supervisión general del progreso alcanzado por cada alumno.

(a)

144.35

(3) (4)

Selección de alumnos y personal administrativo; Instrucciones aplicables; Derechos de matrícula; y Actividades extra curriculares de los alumnos, dentro de las cuales se puede considerar:

(5)

(i) (ii)

(7)

(6)

Deportes; y Actividades recreativas

Requisitos y obligaciones del contador (8)

El contador de la escuela de tripulantes auxiliares es el responsable de toda la documentación que sustenta los movimientos financieros de la escuela en cuestión. Para ello, deberá: (1)

(b)

Poseer la colegiatura respectiva del colegio de contadores públicos del Perú (CPC).

(9)

(b)

Asimismo, el contador deberá: (1) (2) (3)

144.37 (a)

Estados Financieros a junio Estados Financieros a diciembre

: 15 de agosto : 1 de marzo

Preparar toda la documentación financiera de la escuela de tripulantes auxiliares; Ser el responsable de toda la documentación financiera de la escuela de tripulantes auxiliares; y Firmar con su número de CPC todos los documentos de sustentación financiera de la escuela de tripulantes auxiliares que presente ante la DGAC.

(3)

Requisitos económico-financieros para la obtención de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares (4) (5) (6)

(1)

Para escuelas de tripulantes auxiliares que inicien actividades por 1ra. vez: Balance general de no más de sesenta (60) días de antigüedad de la fecha de la solicitud. (ii) Flujo de caja proyectado a dos (2) años en forma mensual, adjuntando los supuestos y sus sustentos que sirvieron de base para su elaboración. (iii) Estado de cambios en el patrimonio neto con no más de sesenta (60) días de antigüedad.

(7)

(i)

(2)

Solicitud de autorización de funcionamiento. Copia simple de la escritura pública de constitución de la empresa, debidamente inscrita en los Registros Públicos (cuando se trate de una persona jurídica) en la cual conste que el objeto social al que se van a dedicar, concuerde con la actividad para la cual están solicitando la autorización. Ficha registral de la empresa, actualizada a la fecha de presentación de la solicitud. Copia simple en la que conste el poder otorgado al representante que formula la solicitud, con la constancia de su inscripción registral, o carta poder indicando el objeto y alcances del poder, así como el nombre y apellidos completos del poderdante y apoderado. Licencia de funcionamiento vigente otorgada por la municipalidad correspondiente al domicilio de la empresa. Resolución otorgada por el Ministerio de Educación autorizando a la empresa a realizar actividades como centro de estudios. Título de propiedad o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posición del establecimiento en el cual el centro de instrucción / escuela de aviación realiza sus actividades. Relación y número de matrícula de las aeronaves a utilizar (si corresponde). Pago por los derechos correspondientes a la autorización de funcionamiento para centros de instrucción / escuela de aviación, de acuerdo al TUPA vigente.

Para la renovación de una autorización de funcionamiento como escuela de tripulantes auxiliares. La documentación deberá ser presentada dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento de la autorización de funcionamiento de escuela de tripulantes auxiliares. Documentación que debe ser adjuntada a la solicitud de renovación: (1) (2)

Todo solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares deberá acreditar en forma satisfactoria ante la DGAC su capacidad económico-financiera para desarrollar las futuras operaciones mediante la presentación de la siguiente documentación:

Requisitos legales para la obtención y/o renovación de una autorización de funcionamiento y certificado de escuela de tripulantes auxiliares

Todo solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares deberá acreditar en forma satisfactoria ante la DGAC su capacidad legal para desarrollar las futuras operaciones mediante la presentación de la siguiente documentación: (1) (2)

Requisitos y obligaciones del secretario o coordinador administrativo

El secretario o coordinador administrativo deberá ser bachiller o licenciado en administración de empresas, ingeniería industrial, marketing y/o psicología. Depende jerárquicamente del director en todos los aspectos concernientes a los alumnos, exceptuando la instrucción en sí. Esto comprende actividades relacionadas con los futuros alumnos, tales como: (1) (2) (3) (4)

(a)

Estos documentos serán firmados por el representante legal y el contador público colegiado de la escuela de tripulantes auxiliares en proceso de certificación. Luego de certificada la escuela de tripulantes auxiliares, el titular de la misma deberá presentar: Balance general, estados de ganancias y pérdidas, y estado de cambios en el patrimonio neto. Las fechas de corte de los Estados Financieros serán presentadas al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año; siendo las fechas de presentación:

Dentro de las obligaciones del jefe de instrucción, éste debe: (1) (2)

(a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(8)

144.41

Solicitud de renovación de autorización de funcionamiento. Ficha registral de la empresa, actualizada a la fecha de presentación de la solicitud. Copia simple en la que conste el poder otorgado al representante que formula la solicitud, con la constancia de su inscripción registral, o carta poder indicando el objeto y alcances del poder, así como el nombre y apellidos completos del poderdante y apoderado. Licencia de funcionamiento vigente otorgada por la Municipalidad correspondiente al domicilio de la empresa. Resolución otorgada por el Ministerio de Educación autorizando a la empresa a realizar actividades como centro de estudios. Título de propiedad o contrato de arrendamiento actualizado que acredite la propiedad o posición del establecimiento en el cual el centro de instrucción / escuela de aviación realiza sus actividades. Relación y número de matrícula de las aeronaves a utilizar actualizada (si corresponde). Pago por los derechos correspondientes a la autorización de funcionamiento para centros de instrucción / escuela de aviación, de acuerdo al TUPA vigente. Aprobación del programa de entrenamiento de tripulantes auxiliares

Para escuelas de tripulantes auxiliares en funcionamiento: (a) (i)

Balance general de no más de sesenta (60) días de antigüedad de la fecha de la solicitud. (ii) Estados de ganancias y pérdidas de no más de sesenta (60) días de antigüedad de la fecha de la solicitud. (iii) Flujo de caja proyectado a dos años en forma mensual, adjuntando los supuestos y sus sustentos que sirvieron de base para su elaboración.

(b) (c)

A excepción de lo dispuesto en el párrafo (b) de la presente Sección, todo solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares o titular del mismo debe solicitar ante la DGAC la aprobación del programa de entrenamiento. La solicitud de la aprobación de un programa de entrenamiento deberá ser hecha en una forma y manera prescritas por la DGAC. Toda solicitud de aprobación de programa de entrenamiento debe consignar:

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 (1)

(2)

(d)

(e)

Los segmentos del programa curricular forman parte del entrenamiento que comprende los temas del Apéndice D de la Parte 63 de la RAP, siguiendo los lineamientos del Apéndice A de la presente Parte; El programa de entrenamiento inicial de tripulantes auxiliares tendrá una duración mínima de 120 horas, y el programa de entrenamiento de refresco tendrá una duración mínima de 24 horas, tal como se estipula en el Apéndice D de la Parte 63 de las regulaciones; estas horas se harán basándose en un solo tipo y modelo de aeronave.

(3) (4)

(e)

Si luego del inicio de operaciones por parte del titular del certificado en virtud a un programa de entrenamiento aprobado, la DGAC considera que dicho titular incumple las disposiciones de su mencionado programa, entonces la DGAC puede exigir al titular en cuestión cumplir según corresponda. Si la DGAC le exige a un titular de certificado modificar el programa de entrenamiento, y el mencionado titular hace caso omiso a dichas exigencias, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendarios, la DGAC puede suspender, revocar o dejar sin efecto el certificado de escuela de tripulantes auxiliares, en virtud a las disposiciones de la sección 144.5.

144.43

(1)

(c) (d) (e)

144.45 (a)

(b) (c)

(d)

Una muestra de todas las piezas de equipo de emergencia utilizadas en las aeronaves, tales como: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii)

Equipos de extintores de fuego portátiles y fijos; Equipo de oxígeno portátil y sus respectivas máscaras; Equipo de protección de respiración (PBE); Tobogán y balsas salvavidas, con equipo correspondiente; Chalecos salvavidas; Cinturones de seguridad; "Kit" de supervivencia de acuerdo a la Parte 121 de las regulaciones, Apéndice A; (viii) Botiquines de primeros auxilios; (ix) Localizador de emergencia y/o radiobaliza; (x) Tarjetas de emergencia; (xi) Diagramas de las aeronaves en las que se indique el lugar que ocupa cada pieza del equipo de emergencia.

Requerimientos curriculares del programa de entrenamiento.

La currícula del programa de instrucción; Conforme a lo señalado en la sección 144.45, los requerimientos correspondientes a materiales, instalaciones y equipo de entrenamiento práctico por cada segmento curricular propuesto; Calificaciones mínimas de instructor por cada segmento curricular propuesto; Un programa curricular para el adoctrinamiento inicial y refresco de todo instructor empleado; y Procedimiento adecuado del seguimiento del desempeño académico del alumno.

Las instalaciones utilizadas para fines de instrucción no estén sujetas a elementos de distracción; y Las instalaciones utilizadas para fines de instrucción deben encontrarse totalmente terminadas, incluyendo los acabados; asimismo, deberán mantenerse limpias y ordenadas.

Para efectos de la posible realización de la instrucción de los temas 2 y 3 del Apéndice D de la Parte 63 de las regulaciones, un solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares o un titular del mismo deberá disponer de un aula, aparte de aquella destinada a las clases teóricas regulares, para la realización de las clases sobre procedimientos de emergencia y supervivencia. Dicha aula deberá cumplir todo lo exigido en el párrafo (d) anterior y deberá estar dotada de:

Todo programa curricular de entrenamiento presentado ante la DGAC para su aprobación debe satisfacer las exigencias correspondientes a la presente parte además de contener: (a) (b)

(f)

A efectos de alcanzar la eficacia en la capacitación, es fundamental que todo solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares o un titular del mismo disponga de una maqueta a escala que deberá tener: (1)

La cabina de pasajeros deberá contar con igual cantidad de asientos y/o "jumpseats" del aula de mayor capacidad, de acuerdo a 144.45 (d)(2)(i), dentro de la que se debe considerar: (i) (ii)

Requisitos correspondientes a instalaciones, equipos y materiales

(iii) (iv)

Un solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares o un titular del mismo deberá establecer y mantener una oficina principal comercial, conforme a lo estipulado en la Sección 144.25, ubicada físicamente en la dirección consignada en su certificado de escuela de tripulantes auxiliares y en las especificaciones de entrenamiento. Los archivos que deben ser conservados de acuerdo a lo exigido por la presente Parte deberán permanecer en instalaciones adecuadas para tales propósitos. Un solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares o un titular del mismo deberá disponer en forma exclusiva (por períodos adecuados de tiempo y en un lugar aprobado por la DGAC) de un equipo de entrenamiento práctico adecuado y del material necesario para los cursos, pudiendo considerarse también como mínimo maquetas a escala y/o simuladores para prácticas de evacuación y/o fuego y humo. Un solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares o un titular del mismo deberá garantizar que:

(v)

(1)

(2)

Toda aula, maquetas a escala (o simulador) deben disponer de suficiente ventilación e iluminación conforme a lo señalado en los reglamentos de construcciones, sanidad, salud y seguridad, de los organismos competentes, según sea el caso; El tamaño de toda aula, maqueta a escala que se utilice, estará de acuerdo a los siguientes elementos: (i) (ii)

(vi) (vii) (viii) (ix) (2)

(g)

(A) El espacio necesario para alojar la superficie de trabajo del alumno; (B) La silla; (C) El espacio para que la silla se desplace hacia atrás; y (D) La libertad de movimientos.

(A) (B) (C) (D) (E) (F)

Diapositivas; Pizarras para tiza o plumones; Proyectores; Cintas de vídeo; Caballetes; y Televisores.

Baño; Cada tipo de puerta y salida de emergencia utilizado de acuerdo a configuración de la aeronave; Galley (cocina); La cabina de pasajeros con la configuración de equipo de emergencia; Hileras suficientes de asientos y/o "jumpseats" de acuerdo con 144.45 (d)(2)(i) y 144.45 (f)(1) y sus respectivos portaequipajes superiores; Paneles de interruptores; Sistemas de comunicaciones; Extintores de fuego; Toboganes;

Características idénticas (fuerza requerida y peso) con respecto a lo instalado en la aeronave en cuanto a los siguientes elementos: (i) (ii) (iii) (iv)

Manómetros; Manetas de control de operación; Sistemas de sujeción; Interruptores y rompecircuitos.

Si no fuera posible disponer fácilmente de maquetas a escala o equipos especiales para la capacitación respectiva, todo solicitante de un certificado de escuela de tripulantes auxiliares o un titular del mismo deberá realizar ejercicios prácticos a bordo de una aeronave real. Asimismo, deberá seguir un programa apropiado, conforme a lo estipulado en la sección 144.43, para la mencionada capacitación. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Número de alumnos en la clase (25 alumnos como máximo); Tamaño del espacio de trabajo de cada alumno, que deberá ser 1.50 mts2:

(iii) Configuración del aula; (iv) Tamaño de los pasillos; y (v) Ayudas para la instrucción, como:

Pág. 286821

NORMAS LEGALES

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

RAP-145 TALLERES DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO REFERENCIA: ANEXO 6

OPERACIONES DE AERONAVES

CAPÍTULO VIII:

ESCUELAS Y CENTROS DE INSTRUCCIÓN

SUBPARTE A:

GENERALIDADES

Sección: 145.1 145.2

Aplicabilidad. Realización de mantenimiento, mantenimiento preventivo, alte-

Pág. 286822

145.3 145.5 145.11 145.13 145.15 145.17 145.19 145.21 145.23 145.25 145.27

NORMAS LEGALES

raciones e inspecciones requeridas para un explotador de transporte aéreo según los requisitos de aeronavegabilidad continua de la RAP Parte 121 y 135. Obligatoriedad del certificado y de las especificaciones de operación. Autoridad de desviación. Solicitud y emisión. Certificación para un taller de mantenimiento aeronáutico extranjero: Requisitos especiales. Cambio de los certificados, renovación del permiso de operación y renovación de certificado de TMA extranjero. Duración del certificado y del permiso de operación, y modificación del permiso de operación. Exhibición del certificado. Cambio de ubicación o de instalaciones. Inspección DGAC. Propaganda. Emisión o negación de un certificado de TMA.

SUBPARTE B:

TALLERES DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO NACIONALES

SUBPARTE A:

145.41 145.42 145.43 145.45 145.46 145.47 145.49 145.50 145.51 145.53 145.55 145.57 145.59 145.61 145.63 145.65 145.67

Habilitaciones y clases. Habilitaciones limitadas. Habilitación de servicios especializados. Requisitos de infraestructura e instalaciones. Requisitos especiales de infraestructura e instalaciones. Programa de entrenamiento. Requisitos sobre el personal. Limitaciones de descanso y deberes para las personas que realizan funciones de mantenimiento en un TMA. Personal propuesto para ser certificado como reparador aeronáutico. Programa de prevención de accidentes. Registros del personal de supervisión e inspección. Sistemas de inspección de control de calidad. Sistema de calidad. Equipos y materiales para otras habilitaciones distintas a las habilitaciones limitadas. Equipos y materiales para habilitaciones limitadas y servicios especializados. Mantenimiento contratado. Atribuciones de los certificados. Limitaciones de los certificados. Requerimientos de personal, instalaciones, equipos y materiales. Normas de ejecución. Inspección y certificación después de realizado el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Registros y reportes de trabajos realizados. Reporte de defectos o de condiciones de no aeronavegabilidad. Información técnica de aeronavegabilidad. Reporte mensual de actividades.

SUBPARTE C:

TALLER DE MANTENIMIENTO AERONÁTICO EXTRANJERO

145.1 (a)

(b)

(c)

(d)

(a)

(b)

(c)

Requerimientos generales. Alcances de trabajo autorizado. Requisitos para el personal. Reglas generales de operación. Registros y reportes.

SUBPARTE D:

(d)

(e)

HABILITACIONES LIMITADAS PARA FABRICANTES

145.101 145.103 145.105

(3) Solicitud y expedición. Atribuciones de los certificados. Estándares de ejecución.

(4) (5) (f)

APÉNDICE A

(3) (4) (5)

APÉNDICE B Requisitos para la Certificación de un TMA Nacional; Obtención, Renovación y Modificación de Permiso de Operación. APÉNDICE C Requisitos para la Certificación de un TMA Extranjero y para la Renovación de Certificado de un TMA Extranjero.

145.5 (a)

El número del certificado específicamente asignado al TMA; El nombre y ubicación permanente (sede principal comercial) del TMA; La fecha de expedición y período de duración (cuando corresponda); Las habilitaciones que se le expide al TMA; y Firma de la DGAC.

Las especificaciones de operación del TMA contendrán: (1) (2)

Apéndice A de la RAP 145.

Un certificado firmado por la DGAC. Especificaciones de operación de varias páginas firmado por el gerente general del TMA y por la DGAC. En éstas, se señala los términos, condiciones y autorizaciones.

Ninguna persona puede operar un TMA sin certificado de TMA, o infringiendo dicho certificado. Un solicitante de certificado no puede hacer publicidad como TMA certificado hasta que el mismo no le haya sido otorgado, y después que sea emitido el certificado de TMA y sus respectivas especificaciones de operación, debiendo previamente el solicitante haber concluido satisfactoriamente con el proceso de certificación. Un TMA certificado puede realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones de estructura de aeronaves, motor de aeronave, hélice, dispositivo, componente o parte de la misma, solo para las habilitaciones que posee y dentro de las limitaciones consignadas en sus limitaciones de operación específicas. El certificado de TMA contendrá: (1) (2)

Sección:

Obligatoriedad del certificado y de las especificaciones de operación

El certificado de TMA está compuesto de dos documentos: (1) (2)

(b)

Realización de mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones e inspecciones requeridas para un explotador de transporte aéreo según los requisitos de aeronavegabilidad continua de la RAP Partes 121 y 135.

Todo TMA que realice cualquier tipo de mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones o inspecciones requeridas (RII) para un explotador de transporte aéreo, que tenga un programa de aeronavegabilidad continua según las Partes 121 y 135, deberá cumplir con la SubParte "L" de la Parte 121 (excepto las Secciones 121.363; 121.369; 121.373 y 121.379), o la SubParte "J" de la Parte 135 (excepto las secciones 135.413; 135.415; 135.417; 135.427; 135.431 y 135.437) según sea aplicable. Además, todo TMA realizará dicho trabajo de acuerdo al manual general de mantenimiento y programa de mantenimiento aprobados del explotador. Reservado.

145.3 (a)

Aplicabilidad

La presente Parte establece los requisitos para expedir a favor de las empresas, certificados de taller de mantenimiento aeronáutico (TMA) y habilitaciones relacionadas con sus instalaciones a efectos de llevar a cabo el mantenimiento, reparación y alteración de estructuras de aeronave, motor de aeronave, hélices o accesorios. Asimismo, establece las normas generales de operación para los titulares de dichos certificados y habilitaciones. Un taller de mantenimiento, ubicado en la República del Perú, se denomina "Taller de Mantenimiento Aeronáutico" (TMA) nacional. Un TMA fuera de la República del Perú, con certificación DGAC, se denomina "Taller de Mantenimiento Aeronáutico" (TMA) extranjero. Un taller de mantenimiento aeronáutico (TMA) establecido en virtud a la RAP Parte 145 conforma una unidad técnico administrativa independiente, por lo tanto deberá contar con la total autonomía para realizar sus funciones. Un TMA extranjero podrá ser certificado según los requisitos de esta Parte; o aceptado según acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, siempre y cuando esté certificado por su Autoridad, y previo cumplimiento de las condiciones especiales que se establezcan, para asegurar un nivel de requisitos equivalente al prescrito en esta Parte.

145.2

Sección: 145.71 145.73 145.75 145.77 145.79

GENERALIDADES

Sección:

Sección: 145.31 145.33 145.34 145.35 145.37 145.38 145.39 145.40

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

El número del certificado específicamente asignado al TMA; La clase o habilitaciones limitadas expedidas en detalle, incluyendo la emisión de aprobaciones especiales y limitaciones; La fecha de expedición o revisión; y Firmas del representante del TMA y de la DGAC. La habilitación de servicios especializados deberá incluir el estándar aplicable. Autoridad de desviación

Luego de considerar las circunstancias de un TMA certificado en particular, la DGAC puede expedir una desviación que alivie la rigidez de ciertas Secciones de la presente Parte, siempre y cuando la DGAC

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(b) (c)

(d)

considere que las circunstancias presentadas garantizan la desviación; asimismo, que se mantendrá un nivel de seguridad igual al que proporciona la regulación con respecto a la cual se pretende la desviación. Esta autorización de desviación será expedida como una carta de autorización de desviación. La DGAC puede dar por finalizada o modificar una carta de autorización de desviación en cualquier momento, siempre y cuando las condiciones de seguridad así lo exijan. Se debe efectuar una solicitud de autorización de desviación en una forma y manera que la DGAC pueda aceptar; asimismo, ésta debe ser presentada ante la DGAC con un mínimo de sesenta (60) días antes de la fecha en que es necesaria la desviación con respecto a las Secciones de la presente Parte para el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración que se pretende. Una solicitud de autorización de desviación debe contener una declaración completa de las circunstancias y justificaciones de la desviación solicitada; asimismo, debe mostrar que se mantendrá un nivel de seguridad operacional igual al que proporciona la regulación con respecto a la cual se pretende la desviación. Todo TMA certificado que reciba una carta de autorización de desviación debe tener una forma de notificar sobre la desviación al jefe respectivo, al personal que aprueba el retorno al servicio, personal RII del TMA y al personal en general del TMA, inclusive indicando el alcance de la desviación y en qué oportunidad será objeto de término o modificación.

145.11 (a)

(2) (3) (4)

(5)

(6) (7)

(c)

(d) (e)

(a)

(b)

El manual de procedimientos de inspección (MPI) por duplicado; Una relación de todos los certificados y habilitaciones de TMA expedidos por cualquier Estado contratante de OACI diferente a la República del Perú; Una relación de las funciones de mantenimiento que serán contratadas a otro TMA bajo la RAP 145.49 o el apéndice A; En el caso de un solicitante con habilitación en hélice (clase 2) o alguna habilitación en accesorios (clase 1, 2 ó 3), una lista por tipo o marca de hélice o accesorio para el cual está solicitando aprobación, como sea aplicable; Una lista por tipo, marca o modelo, como corresponda, de estructura de aeronave y sus sistemas, motor de aeronave, hélice, dispositivo, componente o parte de los mismos para el cual está solicitando aprobación, como sea aplicable; Una carta de cumplimiento en la cual se establece cómo cada párrafo aplicable de esta Parte y la Parte 43 es cumplido; y Cualquier otra información adicional que establezca la DGAC en el presente caso.

El solicitante de una enmienda a un certificado de TMA ya existente o de una habilitación adicional se llevará a cabo en la forma y manera prescrita por la DGAC. Si fuera aplicable, el TMA deberá presentar a la DGAC para su aprobación la enmienda necesaria al manual de procedimientos de inspección. El solicitante que cumpla con los requisitos de la presente Parte tiene derecho a obtener un certificado de TMA con las habilitaciones apropiadas conforme a las especificaciones de operación y limitaciones de operación que son necesarias en interés de la seguridad de las operaciones aéreas. La solicitud de permiso de operación de TMA nacional se llevará a cabo en la forma y manera prescrita por la DGAC, previo pago de los derechos de trámite correspondientes. El tiempo máximo de duración de un proceso de certificación de un solicitante de certificado de TMA nacional no podrá ser mayor a nueve (9) meses calendario posterior a la fecha de aprobación de la solicitud formal, en cuyo caso el proceso se dará por cancelado.

145.13

145.15 (a)

(b)

(3) (4) (c)

(d)

Certificación de un taller de mantenimiento aeronáutico extranjero: Requisitos especiales

Antes de solicitar la certificación en virtud a la Sección 145.11, el solicitante de un certificado de TMA en el extranjero debe comunicar a la DGAC la razón por la cual desea obtener un certificado de TMA. Además de la información que se exige en la Sección 145.11, el solicitante debe presentar dos juegos de un manual en donde se incluya una descripción física de las instalaciones (con fotografías), una descripción de su sistema de inspección, un organigrama, los nombres y cargos del personal de dirección y supervisión, así como una lista de los servicios que se obtienen por contrato, si los hubiese, con los nombres de los contratistas y los tipos de servicio que prestan cada uno. Además el solicitante deberá acreditar el pago del concepto correspondiente según lo establece la DGAC. Un solicitante que cumpla con los requisitos de esta Parte tiene derecho a obtener un certificado de TMA, con las habilitaciones apropiadas que establecen las especificaciones de operación, y que forman parte de ese certificado.

(e) (f) (g)

(b)

(c) (d)

Cambio de los certificados, renovación del permiso de operación y renovación de certificado de TMA extranjero

Un cambio del nombre del TMA; Un cambio en la ubicación o edificación de las instalaciones del TMA; Ubicaciones adicionales del TMA; Un cambio de sus habilitaciones, inclusive reducción de capacidad;

Si el titular de un certificado de TMA nacional vende o transfiere sus activos, el nuevo propietario debe solicitar el cambio de certificado y permiso de operación, como sea aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 145.11, y si correspondiese, según la Sección 145.13. Una persona que solicite la renovación del permiso de operación de un TMA nacional deberá enviar la solicitud a la DGAC en un plazo de sesenta (60) días calendarios antes del vencimiento de su permiso de operación. Si no hace dicha solicitud dentro de ese período, deberá seguir los procedimientos descritos en la Sección 145.11 (d) de la presente RAP respectivamente para solicitar un nuevo permiso de operación, pero sin los juegos del manual que se exige en virtud a la Sección 145.11 o 145.13. Si el TMA realiza los cambios indicados en los sub-párrafos (b) y (c) sin notificar a la DGAC para que el certificado de TMA sea enmendado, la DGAC puede suspender el certificado de TMA. Los privilegios del certificado de TMA no pueden ser transferidos si el TMA es vendido, arrendado o de otro modo transferido. Una persona que solicite la renovación del certificado de TMA extranjero deberá enviar la solicitud a la DGAC en un plazo de sesenta (60) días calendarios antes del vencimiento de su certificado. Si no hace dicha solicitud dentro de ese período, deberá seguir los procedimientos descritos en la Sección 145.11 (a) de la presente RAP respectivamente para solicitar un nuevo certificado, pero sin las copias del manual que se exige en virtud a la Sección 145.11 ó 145.13.

145.17 (a)

Pág. 286823

Si un TMA desea enmendar, revisar o adicionar una habilitación a su certificado, debe solicitar un cambio a su certificado de TMA y del permiso de operación, como sea aplicable, en la forma y manera prescrita por la DGAC. Para cada uno de los casos siguientes, el titular de un certificado del TMA debe solicitar un cambio del mismo, en la forma y manera dispuesta por la DGAC: (1) (2)

Solicitud y emisión

La solicitud de certificado de TMA y sus habilitaciones se llevará a cabo en la forma y manera prescrita por la DGAC, y presentando los siguientes documentos: (1)

(b)

NORMAS LEGALES

Duración del certificado y permiso de operación, y modificación del permiso de operación

Un certificado o habilitación de TMA nacional tiene vigencia desde la fecha de su emisión hasta la devolución voluntaria, o la suspensión o cancelación del mismo por parte de la DGAC por razones justificables cuando el titular no satisface alguna de las condiciones bajo las cuales fue certificado inicialmente. El permiso de operación tiene una vigencia de cuatro (4) años, salvo que sea suspendido o revocado por la DGAC cuando se incumpla las condiciones en que se otorgó esta autorización administrativa. Un certificado o habilitación de TMA extranjero tiene vigencia de doce (12) meses desde la fecha de su emisión salvo que sea devuelto voluntariamente, suspendido o cancelado antes del vencimiento del mismo por parte de la DGAC. Sin embargo, si el TMA continúa cumpliendo lo establecido en la Sección 145.71 y solicita la segunda renovación y las sucesivas antes del vencimiento del certificado de TMA extranjero podría ser renovado por un período de veinticuatro (24) meses. El certificado que fue cancelado o suspendido; deberá ser devuelto a la DGAC dentro de los quince (15) días calendarios posteriores a la fecha en que haya sido cancelado o suspendido. En caso de modificación del certificado de TMA nacional deberá solicitarse la modificación de su respectivo permiso de operación, salvo que se realicen enmiendas a las especificaciones de operación, lo cual no constituirá causal de modificación del citado permiso.

145.19

Exhibición del certificado

Todo titular de un certificado de TMA deberá exhibir el certificado y las habilitaciones que figuran en las especificaciones de operación, en un lugar que sea accesible y visible al público. Este certificado deberá estar disponible durante las inspecciones de la DGAC. 145.21 (a)

(b)

(c)

Cambio de ubicación o de instalaciones

La dirección que figura en el certificado del TMA se considera como la ubicación permanente del TMA. El titular de un certificado de TMA no podrá efectuar ningún cambio de su ubicación o de los edificios e instalaciones del mismo, prescritas por la Sección 145.35, si el cambio no es aprobado primero por la DGAC, previa solicitud del titular. La DGAC puede disponer las condiciones en las cuales operará el TMA mientras se realiza el cambio mencionado en el párrafo (a) anterior; o cualquiera de los cambios previstos en la Sección 145.15 de esta Parte. Un TMA no puede operar en una nueva ubicación hasta que ésta sea aprobada por la DGAC.

Pág. 286824 145.23

NORMAS LEGALES

Inspección DGAC

Todo TMA certificado, permitirá y dará todas las facilidades necesarias para que los Inspectores de la DGAC inspeccionen en cualquier momento las instalaciones del TMA así como cualquier instalación de mantenimiento contratada a fin de verificar el cumplimiento de las regulaciones. Las inspecciones contemplan la idoneidad del sistema de inspecciones del TMA, sus registros y su capacidad general para cumplir con los requerimientos de la presente Parte. Luego de realizada esta inspección, se notificará por escrito al TMA sobre cualquier discrepancia encontrada durante la misma. Los acuerdos de mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones o modificaciones a través de un contratista deben incluir cláusulas que estipulen las inspecciones al contratista por parte de la DGAC. Las discrepancias encontradas por la DGAC serán consideradas como levantadas solo cuando la totalidad de las mismas hayan sido corregidas. 145.25 (a) (b)

(6) 145.27

Encabezamiento de cartas comerciales y las dirigidas a la DGAC. Encabezamiento de facturas. Presupuestos de clientes y formularios de inspección. En letreros del TMA o hangar. En revistas, periódicos o diarios comerciales (páginas de anuncio). En cualquier medio de publicidad. (e)

La DGAC puede emitir un certificado de TMA, si después de una evaluación, encuentra que el solicitante: (1) (2) (3) (4) (5)

(b)

Clase 2:

Es una persona natural y/o jurídica peruana; Tiene su base y oficinas principales en la República del Perú; Cumple con los estándares y regulaciones aplicables para un poseedor de un certificado de TMA; Esta apropiada y adecuadamente equipado para realizar operaciones seguras en el mantenimiento que solicita; y Mantiene capacidad económica y financiera, evaluada y comprobada por la DGAC.

Clase 1:

Equipos de comunicación: Cualquier equipo de radio de transmisión o recepción, o ambos, usados en aeronaves para emitir o recibir comunicaciones en vuelo, sin tener en cuenta el tipo de frecuencia portadora o el tipo de modulación utilizada.

Clase 2:

Equipos de navegación: Cualquier sistema usado en las aeronaves para la navegación, excepto el equipamiento operado con los principios del radar o de pulsos de radiofrecuencia.

Clase 3:

Equipos de radar: Cualquier sistema electrónico de la aeronave operada con los principios de frecuencia del radar o de los principios de los pulsos de radiofrecuencia.

Habilitación de sistemas de computadora. Un TMA certificado con habilitación en sistemas de computadora de aeronave está autorizado a realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones de sistemas de computadora digitales y sus componentes, los cuales tienen la función de recibir datos, procesar y transmitir tales datos y presentar los datos procesados, bajo las siguientes clases: Clase 1: Clase 2:

La DGAC puede negar la solicitud para un AOC, si encuentra que: (1) (2) (3)

El solicitante no esta apropiada o adecuadamente equipado o no es capaz de realizar el mantenimiento solicitado en forma segura; El solicitante previamente fue poseedor de un certificado de TMA, el cual fue revocado; o Una persona que contribuyó a causar el proceso de revocación de un certificado de TMA, obtiene propiedad sustancial de la compañía o es empleado con una posición requerida por esta regulación.

Clase 3:

(f)

Sistemas de computadoras de aeronaves: Sistemas de administración de vuelos, sistemas de control de vuelos y sistemas similares. Sistemas de computadoras de motor: Sistemas de control de combustible, sistemas de control electrónico del motor y sistemas similares. Sistemas de computadoras de aviónica: Sistemas de instrumentos de vuelo electrónico, sistemas de administración de la navegación y sistemas similares.

Habilitación de instrumentos. Un TMA certificado con habilitación de instrumentos autoriza a dicho TMA a realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración de instrumentos bajo las siguientes clases: Clase 1:

Mecánicos: Cualquier instrumento de diafragma; de tubo bourdon, aneroide, óptico o instrumento centrífugo accionado mecánicamente.

Clase 2:

Eléctricos: Cualquier sistema e instrumento indicador autosincrónico y eléctrico.

Habilitación para aeronaves. Una habilitación de aeronave de un TMA certificado autoriza a dicho TMA a realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración de aeronave bajo las siguientes clases:

Clase 3:

Giroscopios: Cualquier instrumento o sistema que use los principios de giróscopos e impulsado por presión de aire o energía eléctrica.

Clase 1:

Aeronaves pequeñas de construcción con materiales compuestos.

Clase 4:

Clase 2:

Aeronaves grandes de construcción con materiales compuestos.

Electrónicos: Cualquier instrumento cuya operación dependa de transistores, láseres, fibra óptica, dispositivos de estado sólido, circuitos integrados, dispositivos de tubos de vacío o dispositivos similares.

Clase 3:

Aeronaves pequeñas de construcción totalmente metálicas.

Clase 4:

Aeronaves grandes de construcción totalmente metálicas.

SUBPARTE B: 145.31

TALLERES DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO NACIONALES

Habilitaciones y clases

Los TMA pueden obtener las siguientes habilitaciones y clases: (a)

Hélices de paso fijo y de paso ajustable en tierra, de madera, metal o de construcción con materiales compuestos. Hélices de paso variable por marca y modelo.

(d) Habilitación de aviónica. Un TMA certificado con habilitación en aviónica está autorizado a realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones de equipos de aviónica bajo las siguientes clases:

Propaganda

Emisión o negación de un certificado de TMA nacional

Habilitación de hélices. Una habilitación de hélice de un TMA certificado autoriza a dicho TMA a realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración de hélice bajo las siguientes clases: Clase 1:

Cada vez que un TMA haga publicidad relacionada con su TMA debe especificar su logotipo y el número de certificado, y debe aclarar el tipo de habilitaciones que posee. El párrafo (a) de esta Sección se aplica a los anuncios publicados en: (1) (2) (3) (4) (5)

(a)

(c)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

(b) Habilitación de planta de poder. Una habilitación de planta de poder de un TMA certificado autoriza a dicho TMA a realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración de planta de poder bajo las siguientes clases: Clase 1: Clase 2: Clase 3:

Motores recíprocos. Motores a turbina. Unidad de poder auxiliar (APU) que puede ser instalado en una aeronave como una unidad para complementar a los motores como una fuente de poder hidráulico, neumático o eléctrico.

(g) Habilitación de accesorios. Un TMA certificado con habilitación de accesorios autoriza a dicho TMA a realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración de equipos accesorios bajo las siguientes clases: Clase 1:

Accesorios mecánicos que dependen para su operación de la fricción, la energía hidráulica, conexiones mecánicas, o presión neumática.

Clase 2:

Accesorios eléctricos que dependen de o producen la energía eléctrica.

Clase 3:

Accesorios electrónicos que funcionan utilizando transistores, láseres, fibras ópticas, dispositivos de estado sólido, circuitos integrados, dispositivos de tubos de vacío o dispositivo similar.

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 145.33 (a)

NORMAS LEGALES

Habilitaciones limitadas

Toda vez que la DGAC lo encuentre apropiado, puede otorgar una habilitación limitada a un TMA nacional que realice mantenimiento, o alteración sólo a un tipo particular de estructura de aeronave, motor de aeronave, hélice, equipos de aviónica, sistemas de computadora, instrumentos y accesorios. Dicha habilitación puede limitarse a un modelo específico de aeronave, motor de aeronave o parte componente o cualquier número de parte hecho por un determinado fabricante. Se expide las habilitaciones limitadas para: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13)

145.34

Aeronaves y sus sistemas de una determinada marca y modelo; Estructura de aeronaves de una determinada marca y modelo; Motores de una determinada marca y modelo; Hélices de una determinada marca y modelo; Instrumentos de una determinada marca y modelo; Equipamiento de aviónica de una determinada marca y modelo; Sistemas de computadoras de una determinada marca y modelo; Accesorios de una determinada marca y modelo; Componentes del tren de aterrizaje; Flotadores por marca; Equipos de emergencia; Palas de rotor por marca y modelo; y Trabajos especiales (como: trabajo en telas).

(a)

(2) (3)

(4)

(5)

(6)

(b)

Infraestructura apropiada para los equipos, materiales y personal necesarios de acuerdo a sus habilitaciones, en particular protección con respecto a las condiciones meteorológicas; Facilidades para efectuar adecuadamente el mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones o servicios especializados para los cuales el TMA está habilitado; Instalaciones apropiadas para almacenar adecuadamente separados y protegidos, materiales, partes, suministros, etc. Deberán existir áreas con temperatura y humedad controlada para proteger materiales, partes, suministros, etc. de uso aeronáutico. Asimismo, deberá proveerse de un almacén tipo "cámara oscura" con ambiente seco, controlado y sin iluminación alguna para aquellos materiales que sus especificaciones de fábrica lo requieran para su apropiado almacenaje y conservación; e Instalaciones para una adecuada protección de los repuestos y subconjuntos durante el desmontaje, limpieza, inspección, reparación, alteración y montaje de ellos; de tal forma que el trabajo hecho esté protegido de los fenómenos del medio ambiente, del polvo y el calor; que los operarios estén protegidos de forma tal que no se vean perjudicados en sus condiciones físicas; asimismo, que las operaciones de mantenimiento se realicen en instalaciones eficientes y adecuadas. Instalaciones adecuadas para el desarrollo de las funciones administrativas, incluyendo tareas relacionadas con el planeamiento de los trabajos, al igual que el control y registro de los archivos o documentación técnica correspondiente, calidad, como sea aplicable. Se deberán distribuir los talleres y áreas especializadas de manera tal que sea improbable la contaminación de los ambientes y de las áreas de trabajo.

El solicitante o TMA certificado debe poseer un espacio adecuado para ubicar las herramientas y los equipos donde se realicen la mayor cantidad de trabajos en banco. No es necesario dividir el espacio del taller, pero las máquinas y equipos deben estar separados cada vez que: (1) (2) (3) (4) (5)

(d)

(e)

(f)

(g)

(h)

Requisitos de infraestructura e instalaciones

El solicitante o poseedor de un certificado de TMA y sus correspondientes habilitaciones, o de una habilitación adicional, debe cumplir con los párrafos (b) hasta (h) de la presente Sección y tener disponible: (1)

(c)

Habilitación de servicios especializados

Una habilitación de servicios especializados puede ser emitida a un TMA para realizar mantenimiento o procesos específicos. Las especificaciones de operación del TMA deberá contener la especificación utilizada en la ejecución de ese servicio especializado. La especificación puede ser civil o militar o una especificación comúnmente usada por la industria aeronáutica y aprobada por la DGAC o una desarrollada por un solicitante y aprobada por la DGAC. 145.35

(6)

Se maquinen o se realicen trabajos de carpintería tan cerca del área de montaje que las virutas u otro material puedan caer de manera imprevista en el trabajo parcial o totalmente montado; Las unidades de limpieza de las partes ubicadas en espacios sin divisiones estén cerca de las operaciones propias del taller; El trabajo de entelado es realizado en una zona donde existe presencia de aceites y grasas; El pintado por sopleteado es realizado en un área en la cual la pintura o la pulverización de ella pueda caer sobre el trabajo parcial o totalmente terminado; Las operaciones de sopleteado de pintura, limpieza, o maquinado, se realicen tan cerca de las operaciones de prueba de

(i)

(j)

(k)

(l)

(b)

(c)

(b)

Programa de entrenamiento

Todo TMA deberá tener un programa de entrenamiento técnico del personal que consista de un entrenamiento inicial y recurrente, este programa debe ser aprobado por la DGAC. El programa de entrenamiento debe asegurar que cada empleado del TMA asignado para realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones, así como el asignado a realizar las funciones de inspección está capacitado para realizar la tarea asignada. El programa de entrenamiento establecido por el TMA deberá incluir, para el personal de dirección con responsabilidades de supervisión directa, un entrenamiento en el conocimiento y destrezas relacionadas con la administración de los recursos técnicos y humanos de mantenimiento, así mismo un entrenamiento al personal responsable del sistema de calidad (auditorías) y de control de calidad (inspecciones). Todo TMA debe registrar de una manera aceptable para la DGAC el entrenamiento de cada uno de sus empleados. Los registros del entrenamiento de los empleados requeridos en el párrafo (b) de esta Sección deben ser retenidos por el tiempo de permanencia de cada empleado en el TMA.

145.39 (a)

manera que puedan afectar la precisión de los equipos de prueba; y En cualquier otro caso que la DGAC lo considere necesario.

El solicitante o TMA certificado debe proveer espacio adecuado para el ensamblaje en un local cerrado donde se realice la mayor parte del trabajo de montaje. Este espacio debe ser lo suficientemente grande como para alojar el producto de mayor tamaño en el que se vaya a trabajar, según la habilitación que pretende el solicitante; asimismo, debe cumplir con los requerimientos del párrafo (a) de la presente Sección. El solicitante o TMA certificado debe contar con instalaciones de almacenamiento de uso exclusivo, adecuadas para almacenar partes estándares, repuestos y materias primas, independientes de los locales del taller y áreas de trabajo. Se debe organizar las instalaciones de almacenamiento de tal manera que sólo sirvan para guardar y entregar partes y suministros certificados y adecuados para cada trabajo; asimismo, se deben seguir prácticas estándares adecuadas para que los materiales almacenados estén protegidos de acuerdo a lo prescrito por el sub-párrafo 145.35 (a)(3). El solicitante o TMA certificado debe almacenar y proteger las partes que son ensambladas o desmontadas, o que estén esperando ser ensambladas o desmontadas, para eliminar la posibilidad de que sean dañadas. El solicitante o TMA certificado debe proveer una adecuada ventilación, iluminación, control de temperatura y humedad, y otras condiciones de ambiente controlado en sus talleres, así como en las áreas de montaje y almacenaje, de forma tal que no perjudique la capacidad física de los operarios y no se vea afectado el trabajo realizado. El solicitante o TMA certificado con una habilitación de mantenimiento de estructura de aeronave debe disponer de un hangar techado y permanente, para una aeronave del tipo y modelo más pesada comprendido en sus especificaciones de operación. Un TMA certificado puede efectuar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones en productos aeronáuticos, fuera de su infraestructura si dispone de facilidades aceptables para la DGAC y cumple los requisitos de esta Sección, de tal manera que todos los trabajos puedan efectuarse de acuerdo a las exigencias de la Parte 43 de las RAP. El solicitante o TMA certificado con habilitación de motor o accesorios debe contar con bandejas, estantes y soportes, adecuados como para motores completos o conjuntos de accesorios manteniéndolos separados unos de otros durante el montaje y desmontaje. Debe poseer cubiertas que protejan a las partes en espera de ensamblaje o durante el mismo, para evitar que polvo u objetos extraños entren o caigan en dichas partes. El solicitante o TMA certificado con habilitación de hélice debe contar con bancos y soportes adecuados y otros dispositivos e instalaciones para el correcto almacenaje de las hélices una vez que se ha trabajado en ellas. El solicitante o TMA certificado con habilitación de aviónica debe tener instalaciones de almacenaje adecuadas para asegurar la protección de las partes y unidades que pueden deteriorarse por humedad del medio ambiente, polvo y temperatura, según se establece en 145.35 (a)(3). El solicitante o TMA certificado con habilitación de aviónica, instrumentos o sistemas de computadoras debe poseer un taller que reúna los estándares de control de ambiente, libre de contaminantes, especificado por el fabricante del equipo o sistema.

145.38 (a)

Pág. 286825

Requisitos sobre el personal

Todo TMA certificado debe contar con personal calificado para planear, efectuar y aprobar el retorno al servicio del mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones realizado de acuerdo con su certificado de TMA y sus especificaciones de operación. Todo TMA certificado deberá contar con el siguiente personal de dirección que cumpla los requisitos aceptables por la DGAC: (1)

Gerente de mantenimiento o jefe del TMA, ingeniero aeronáutico o afín, o inspector de mantenimiento con un mínimo de cinco

Pág. 286826 (2)

(3) (4)

(5)

(6)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g)

(h)

NORMAS LEGALES

(5) años de experiencia en explotadores de transporte aéreo o TMA; Gerente de aseguramiento de la calidad, título de ingeniero, o inspector de mantenimiento con un mínimo de tres (3) años de experiencia en explotadores de transporte aéreo o TMA con formación y experiencia en técnicas de control de calidad y garantía de la calidad (auditorías); Jefe de control de calidad, ingeniero aeronáutico o afín, o inspector de mantenimiento con un mínimo de tres (3) años de experiencia en explotadores de transporte aéreo o TMA; Supervisor o jefe de taller (especialidad), inspector de mantenimiento con un mínimo de tres (3) años de experiencia en la especialidad del taller o mecánico de mantenimiento con un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la especialidad del taller; Jefe de línea, inspector de mantenimiento con un mínimo de tres (3) años de experiencia en explotadores de transporte aéreo o mecánico de mantenimiento con un mínimo de cinco (5) años de experiencia en explotadores de transporte aéreo. Previa solicitud escrita de un TMA, la DGAC puede aprobar desviaciones a la antigüedad en las calificaciones listadas en esta Sección o a los requerimientos de personal de dirección establecidos en esta Sección, siempre que el TMA demuestre y la DGAC lo considere aceptable que puede realizar sus actividades con el más alto grado de seguridad, debido al tamaño de la organización, las clases y habilitaciones autorizadas.

El gerente de mantenimiento o el Jefe del TMA deben revisar cuidadosamente los antecedentes y habilidades de sus empleados y determinar qué trabajo de mantenimiento o reparación realizarán los mismos. El titular del certificado de TMA es el responsable principal del trabajo satisfactorio de sus empleados. Todo TMA certificado debe garantizar que tiene el número suficiente de empleados con entrenamiento, conocimientos y experiencia para realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones autorizados por el certificado y especificaciones de operación del TMA, para asegurar que todos los trabajos se ejecuten de acuerdo a la Parte 43 de las RAP. Así mismo, evaluar las habilidades de su personal no certificado que realizan funciones de mantenimiento, basándose en entrenamiento, conocimientos o pruebas prácticas. A través de su gerente de mantenimiento o jefe de TMA, todo TMA determinará la capacidad de sus supervisores e inspectores y tendrá un número suficiente de ellos para todas las fases de sus actividades. Sin embargo, la DGAC puede, cuando lo considere necesario, evaluar la capacidad de cualquier supervisor e inspector a través de sus antecedentes de trabajo y experiencia o mediante exámenes personales. Todo supervisor debe tener intervención directa sobre los grupos de trabajo sin ser necesaria una supervisión integral a nivel administrativo. Toda vez que se emplee aprendices o estudiantes en grupos de trabajo de ensamblaje u otras operaciones que puedan resultar críticas para la aeronave, el TMA proveerá como mínimo un supervisor por cada seis (6)aprendices o estudiantes, a menos que éstos estén integrados dentro de grupos de trabajadores experimentados. Toda persona que esté directamente encargada de funciones de mantenimiento de un TMA debe poseer la licencia correspondiente como inspector, mecánico o reparador aeronáutico, según las Parte 65, y deberá tener al menos dieciocho (18) meses de experiencia en los procedimientos, prácticas, métodos de inspección, materiales, herramientas, máquinas y los equipos usados generalmente en el trabajo para el cual está habilitado el TMA. La experiencia obtenida como aprendiz o estudiante de mecánico no se computará para los 18 meses requeridos de experiencia. Además, las personas responsables del retorno al servicio de una aeronave, a cargo de las funciones de mantenimiento del TMA con una habilitación en estructura de aeronave y sus sistemas, debe haber tenido experiencia en los métodos y procedimientos, establecidos por la DGAC, para aprobar el retorno al servicio de la aeronave después de las inspecciones, tales como: 100 horas, anual, progresivas u otras. Todo TMA con habilitación limitada, tendrá empleados especializados en la función de mantenimiento o técnica en particular para lo cual está habilitado el TMA. Esta especialización deberá haberse obtenido en las escuelas técnicas o de fábrica o podrá calificarse por una amplia experiencia en el manejo de los productos o técnicas en cuestión. Todo TMA nacional con habilitación limitada para efectuar trabajos de reparación o alteración mayor, y/o reconstrucción, deberá tener inspectores y supervisores de mantenimiento calificados, con una experiencia no menor a dos (2) años en el caso de reparación, alteración mayor o reconstrucción de partes y no menor a cinco (5) años en el caso de reconstrucción de aeronaves. Adicionalmente, se deberá contar con un personal encargado de prevención de accidentes, este cargo puede ser asumido por el encargado de aseguramiento de la calidad o control de calidad, teniendo en cuenta que para efectos de esta función reportará directamente a la gerencia general, y deberá satisfacer el siguiente perfil: (1)

Ser titular de una licencia de inspector de mantenimiento, o tener la calificación de ingeniero aeronáutico o afín, y adicionalmente ser titular de una licencia de instructor en tierra de prevención de accidentes y/o factores humanos; y

(2) (i)

(j)

(k) (l)

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Poseer una experiencia mínima de tres (3) años en el área de mantenimiento de explotadores de transporte aéreo o TMA.

Todo TMA certificado debe asegurar que tiene el número suficiente de supervisores para dirigir la realización del trabajo autorizado bajo el certificado y las especificaciones de operación del TMA. Los supervisores deben verificar los trabajos realizados por el personal que no está familiarizado con los métodos, técnicas, prácticas, ayudas, equipos y herramientas usadas para realizar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones. Cada supervisor debe ser empleado del TMA y tener un mínimo de dieciocho (18) meses de experiencia práctica en el trabajo que se está realizando, estar entrenado y completamente familiarizado con los métodos, técnicas, prácticas, ayudas, equipos y herramientas usadas para realizar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones. Todo TMA certificado debe asegurarse que sus supervisores además del español, entiendan, lean y escriban en inglés. Todo TMA certificado debe asegurarse que su personal de inspectores encargados de las inspecciones de control de calidad y de los ítems de inspección requerida (RII) están: (1)

(2)

Completamente familiarizados con las regulaciones aplicables y con los métodos, técnicas, prácticas, ayudas, equipos y herramientas usadas para determinar la aeronavegabilidad de los productos aeronáuticos a los cuales se les ha efectuado mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones; Capacitados para usar varios tipos de equipos de inspección y ayudas de inspección visual adecuados para el producto aeronáutico que está siendo inspeccionado.

(m) Todo TMA certificado deberá tener el número de inspectores necesarios para aprobar el retorno al servicio de los productos aeronáuticos autorizados de acuerdo con su certificado y especificaciones de operación, y cada inspector deberá estar: (1)

(2)

145.40 (a)

(b)

(c)

(2) (3)

(b)

Presentar como mínimo una persona para certificarse como reparador aeronáutico. Certificar ante la DGAC que la persona propuesta reúne los requisitos de la Sección 65.101 de las regulaciones. Certificar que la persona propuesta posee la capacidad para realizar el trabajo asignado.

Toda persona propuesta conforme al párrafo (a)(1) de la presente Sección debe poseer o superar el nivel de supervisor de taller o jefe de departamento o tener la capacidad para responsabilizarse por la supervisión de los trabajos que se efectuaran en el TMA. Una persona calificada que cumpla con el literal (a) puede ser certificada como un reparador aeronáutico.

145.42 (a)

Personal propuesto para ser certificado como reparador aeronáutico.

Cuando se solicita un certificado de TMA nacional con una habilitación o habilitaciones adicionales, que requiere un reparador aeronáutico de acuerdo a lo prescrito por la DGAC, tales como reparador aeronáutico de hélices e instrumentos, se deberá: (1)

(b)

Limitaciones de descanso y deberes para las personas que realizan funciones de mantenimiento en un TMA

Ningún poseedor de un certificado de TMA puede programar a una persona para realizar funciones de mantenimiento en una aeronave por mas de doce (12) horas consecutivas de trabajo. Si dicha persona ha trabajado doce (12) horas continuas, al día siguiente no podrá trabajar más horas de su jornada normal (8 horas). En todos los casos, no deberá excederse de cuarentiocho (48) horas semanales. El poseedor de un certificado de TMA deberá establecer el descanso de la persona que realiza las funciones de mantenimiento por un período de veinticuatro (24) horas consecutivas después que esta persona haya laborado por seis (6) días consecutivos. Las horas de instrucción son consideradas horas de trabajo para efecto del cómputo indicado en el párrafo (a) de esta Sección.

145.41 (a)

Entrenado y con la experiencia práctica en los métodos, técnicas, prácticas, ayudas, equipos y herramientas usadas para realizar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones; y Completamente familiarizado con las regulaciones aplicables y estar capacitado en el uso de los diferentes métodos de inspección técnicas, prácticas, ayudas, equipos y herramientas apropiadas para el trabajo realizado y que está siendo aprobado para su retorno al servicio.

Programa de prevención de accidentes

El solicitante de un certificado de TMA y su correspondiente habilitación o habilitación adicional deberá poseer un programa de prevención de accidentes el cual deberá presentarse para aprobación de la DGAC a través del manual del programa de prevención de accidentes que deberá ser aceptable para la DGAC. El programa de prevención de accidentes constituirá responsabilidad

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(c)

NORMAS LEGALES

directa del gerente general del TMA quien podrá delegar dichas funciones al encargado de prevención de accidentes, estipulado en 145.39 (g), sin que ello lo exima de su responsabilidad. El programa de prevención de accidentes deberá garantizar lo siguiente:

nos que el TMA mantenga registros requeridos por la presente Sección que incluya a dicha persona. 145.45 (a)

Trabajo armónico, coherente y coordinado con los sistemas de inspección y control de calidad, según la Sección 145.45, del TMA; (2) Concientización integral en todo el personal del TMA con respecto al logro, preservación y mantenimiento de la seguridad operacional; (3) Investigación y desarrollo con respecto a la seguridad operacional en mantenimiento aeronáutico como medida principal, entre otras, para conformar la propia prevención de accidentes; (4) Constituir una política de prevención con respecto a los incidentes y accidentes, la cual se reflejará a través de la programación racional y oportuna de auditorias internas y externas así como inspecciones, pudiendo así determinar la eficiencia y efectividad de la cultura de seguridad operacional del TMA; (5) Análisis de incidentes y accidentes así como su diagnóstico, propuesta de soluciones y recomendaciones a todo nivel operativo y de gestión; (6) Monitoreo del desempeño humano en las actividades de mantenimiento aeronáutico; (7) Entendimiento de los problemas del mantenimiento contemporáneo en las tareas de mantenimiento e inspecciones; (8) Entendimiento, uso y aplicación de los modelos que describan las interacciones que se producen en las tareas de mantenimiento aeronáutico; (9) Reducción de los errores de mantenimiento mediante estrategias de prevención del error humano; y (10) Establecer, fomentar y mantener la comunicación efectiva así como el trabajo en equipo dentro del personal del TMA.

(1)

(d)

(a)

(1) (2)

(3)

(c)

(2)

El personal de supervisión capacitado para supervisar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración para las cuales el TMA está habilitado. Cada supervisor efectuará la supervisión directa de los grupos de trabajo, asignará y controlará la ejecución de los trabajos; y El personal de inspección, que incluye los nombres del jefe de inspectores, inspectores y de todo el personal que firma la liberación de mantenimiento, aprueba el retorno al servicio y personal RII, que incluya detalles del alcance de su autorización. El personal que aprueba el retorno al servicio y personal RII deberá ser notificado por escrito del alcance de su autorización.

(2)

El TMA deberá mantener un registro de experiencia laboral de cada persona que figure en las listas indicadas en el párrafo anterior (a). Este registro debe contener suficiente información como para demostrar que cada una de las personas registradas tiene la experiencia necesaria para cumplir con los requerimientos de esta SubParte, incluyendo:

(e)

(f) (g)

(2) (3) (4) (5)

(c)

El puesto que ocupa actualmente (por ejemplo: jefe de inspectores, jefe de taller de estructuras, etc.); La totalidad de los años de experiencia en el tipo de trabajo que está realizando; Los antecedentes laborales con el nombre de los lugares de sus trabajos anteriores y la antigüedad (en años y meses); El alcance del trabajo actual (ejemplo: inspección mayor de estructura de aeronaves, ensamblado final de la estructura de la aeronave, inspección de motor, control de calidad, etc.); y El tipo y el número de licencia DGAC de inspector, mecánico o reparador aeronáutico que posee y los alcances de tal certificado;

(2)

(3)

(3)

Incluir instrucciones e información necesarias para permitir al personal asignado efectuar sus deberes y responsabilidades con un alto grado de seguridad operacional; (ii) Estar en una forma que sea fácil de modificar, según sea necesario, para mantener actualizada la información que contiene; asimismo, que contenga un sistema que permita al personal determinar la condición de la revisión vigente; (iii) Tener impresa la fecha de la última revisión en toda página que contenga dicha revisión; (iv) Cumplir con las regulaciones aplicables de la República del Perú o con las especificaciones de operación del TMA; e (v) Incluir una referencia a las RAP correspondientes.

El retiro de cualquier persona que figure en la lista; Asignación de responsabilidades en las cuales sea necesario que la persona designada figure en la lista; o Cualquier cambio significativo en las responsabilidades y alcances, asignadas a cualquier persona que figure en la lista. (4)

(d) (e)

El TMA deberá conservar las listas y los registros de experiencia laboral que exige la presente Sección, sujetos a inspección de la DGAC a solicitud de ésta. Un TMA nacional no podrá utilizar los servicios de una persona poniéndola a cargo directo del mantenimiento o de alteraciones, a me-

El MPI y sus subsiguientes enmiendas deberán ser aprobadas por la DGAC antes de ser usado. El MPI del TMA deberá precisar la envergadura del trabajo que se le exija al TMA a fin de satisfacer los requisitos necesarios correspondientes a la aprobación para retorno al servicio de una aeronave o producto aeronáutico. El MPI, u otro manual que así lo identifique debe: (i)

El TMA deberá modificar las listas de personal indicada en (a) cuando sea necesario, debiendo señalar: (1) (2)

Se inspeccionen las materias primas y artículos para asegurar una calidad aceptable, cuando sea aplicable, conformidad con los datos del diseño tipo y que tenga la documentación necesaria aceptable para la DGAC; Se inspeccionen aquellos artículos sometidos a mantenimiento por contrato de acuerdo con la Sección 145.50, asegurándose que esté en buen estado de preservación, sin defectos aparentes o daño, conforme con los datos del diseño tipo, está en condición para una operación segura y que tenga la documentación necesaria aceptable para la DGAC;

El solicitante debe proveer un sistema de inspección preliminar de todos los artículos que mantiene, para determinar el estado de preservación y condición de los mismos. El solicitante registrará los resultados de cada inspección en un formulario adecuado para tal fin y deberá mantenerlo junto al artículo hasta que éste sea aprobado para el retorno al servicio, u otro procedimiento de control equivalente aprobado por la DGAC. El solicitante debe proveer un sistema que asegure que, antes de comenzar a trabajar en cualquier estructura de aeronave, motor, o parte que haya estado involucrada en un accidente, la inspección sea extremadamente cuidadosa para detectar daños ocultos, incluyendo las áreas próximas a las partes obviamente dañadas. El solicitante anotará los resultados de esta inspección en el formulario requerido en el párrafo (d) de la presente Sección. Todo TMA certificado debe asegurar la continuidad en la responsabilidad de la inspección en su local. Toda vez que el solicitante requiera un certificado de TMA, deberá confeccionar un manual que contenga las políticas y los procedimientos de inspección (MPI), deberá señalar detalladamente los requisitos de inspección consignados en los párrafos (a) hasta (e) de la presente Sección, así como lo siguiente: (1)

(1)

Mantener la destreza usando distintos métodos y medios de inspección para alcanzar su propósito; Tener disponibles y comprender las directivas de aeronavegabilidad, NTC, boletines de servicio, y especificaciones actualizadas establecidas por el fabricante para el artículo inspeccionado tales como: tolerancias de inspección, limitaciones y procedimientos; y En los casos en que se utilice equipos de mantenimiento, el personal que ejecuta la tarea debe poseer la habilitación y pericia correspondiente para el correcto uso del equipo e interpretación de los resultados.

El TMA debe disponer de un método satisfactorio de inspección del material que ingrese al almacén del TMA. Este sistema debe garantizar que antes de que éste sea almacenado para ser posteriormente utilizado en una aeronave o parte de ella: (1)

(d)

Sistemas de inspección de control de calidad

El solicitante de un certificado de TMA y su correspondiente habilitación o habilitación adicional, debe poseer un sistema de inspección que cumpla con un control de calidad satisfactorio conforme a lo señalado en los párrafos (b) al (g) de la presente Sección. El personal de inspección del TMA debe estar enteramente familiarizado con todos los métodos de inspección, técnicas y equipos usados en su especialidad para determinar la calidad o la aeronavegabilidad de un artículo en proceso de mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración. Asimismo, deberá:

Registros del personal de supervisión e inspección

Todo solicitante o poseedor de un certificado TMA nacional deberá tener su personal certificado de acuerdo con la Parte 65 de las RAP y mantener las listas actualizadas de: (1)

(b)

(b)

Todo TMA deberá contar, a partir del 1 de abril de 2004, con un programa para prevenir el uso de sustancias psicoactivas, el cual deberá constar por lo menos de instrucción, identificación y exámenes bioquímicos al personal aeronáutico.

145.43

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El TMA deberá proporcionar un MPI aprobado para el uso de la organización, el mismo que deberá contener, entre otras, la siguiente información: (i)

Una declaración firmada por el Gerente General en la cual se confirme que el MPI del TMA aprobado, así como

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NORMAS LEGALES (6)

cualquier otro tipo de manuales relacionados con éste, definen el cumplimiento del TMA con respecto a la presente regulación y serán cumplidos en todo momento; (ii) Un procedimiento para establecer y mantener una lista vigente de los cargos y nombres del personal de dirección aceptado por la DGAC. La lista del personal puede estar aparte del MPI, pero debe conservar vigencia y estar disponible para una verificación de la DGAC si ésta así lo solicita; (iii) Una lista que describa los deberes y la responsabilidad del personal de dirección; (iv) Un organigrama que muestre la estructura orgánica asociada de responsabilidad del personal de dirección. (v) Un procedimiento para establecer y mantener una relación vigente de personal que aprueba el retorno al servicio y personal RII. Esta lista de personal puede encontrarse aparte del MPI, pero debe conservar su vigencia y estar disponible para una verificación por parte de la DGAC si ésta así lo solicita; (vi) Una descripción de los procedimientos utilizados para establecer la capacidad del personal de mantenimiento y de dirección; (vii) Una descripción general de los recursos de personal o de mano de obra; (viii) Una descripción del método utilizado para llenar y conservar los registros de mantenimiento; (ix) Una descripción del procedimiento para confeccionar la aprobación para retorno al servicio y las circunstancias bajo las cuales se debe firmar dicha aprobación; (x) Una descripción de procedimientos adicionales para cumplir lo prescrito en el MPI y/o para satisfacer los procedimientos y requisitos de mantenimiento del explotador; (xi) Una descripción de los procedimientos para cumplir lo prescrito en el requisito de reporte de defectos o de condiciones de no aeronavegabilidad señalado en la Sección 145.63; (xii) Una descripción del procedimiento para recibir, distribuir y adecuar al interior del TMA toda la información técnica de aeronavegabilidad necesaria proveniente del titular del certificado tipo o de la organización de diseño tipo; (xiii) Una descripción general de las instalaciones ubicadas en la dirección consignada en el certificado del TMA; (xiv) Una descripción general de la envergadura de trabajo del TMA con relación al alcance de su aprobación; (xv) El procedimiento de notificación que usa el TMA cuando solicita a la DGAC la aprobación de cambios en la organización del TMA; (xvi) El procedimiento de revisión del MPI del TMA, el cual incluye la presentación a la DGAC que garantice se envíe una copia enmendada a todos los organismos o personas que hayan recibido el MPI; (xvii) Los procedimientos del TMA, aceptables para la DGAC, para garantizar buenas prácticas de mantenimiento y cumplimiento de todos los requisitos correspondientes a la presente Sección; (xviii) Los procedimientos del TMA para establecer y mantener un sistema de calidad independiente prescrito en la Sección 145.46, el cual puede ser parte del MPI o haciendo referencia en éste pero desarrollado en un manual aparte. (xix) Una lista de las funciones de mantenimiento contratada a otra organización, indicando el nombre, el tipo de certificado y habilitación (si fuera aplicable), procedimientos de calificación y vigilancia, y procedimientos para aceptar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones realizadas por esa organización. (xx) Una lista de los lugares y de los procedimientos de mantenimiento de línea del TMA, si fuera aplicable. (xxi) Los procedimientos del TMA para establecer y mantener un programa de entrenamiento prescrito en la Sección 145.38, el cual puede ser parte del MPI o haciendo referencia en éste pero desarrollado en un manual aparte. (xxii) Los procedimientos del TMA descritos en un manual de factores humanos en mantenimiento, el cual puede ser parte del MPI o haciendo referencia en éste pero desarrollado en un manual aparte. (5)

El MPI deberá explicar el sistema interno de inspección del TMA en una forma de fácil entendimiento para cualquier empleado del TMA. Deberá señalar detalladamente los requisitos de inspección consignados en los párrafos (a) hasta (f) de la presente Sección, así como el sistema de inspección del TMA, incluyendo la continuidad de la responsabilidad en la inspección, muestras de los formularios de inspección y la forma de usarlos. El MPI debe referirse, toda vez que sea necesario, a los estándares de inspección del fabricante para el mantenimiento de un artículo determinado. El TMA debe darle una copia del MPI a cada uno de sus supervisores y al personal de inspección y ponerla a disposición del resto del personal. El TMA es responsable de la total comprensión del contenido del MPI por parte del personal de supervisión e inspección.

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La lista de capacidades deberá ser parte del MPI y deberá cumplir con lo siguiente: (i)

Todo TMA aprobado y certificado debe elaborar y conservar una lista de capacidades vigente que sea aprobada por la DGAC. El TMA aprobado no puede efectuar mantenimiento, mantenimiento preventivo o modificaciones en un artículo si éste no ha sido consignado en la lista de capacidades de conformidad con lo estipulado en la presente Parte. (ii) La lista de capacidades debe identificar todo artículo por marca y modelo, número de parte u otra nomenclatura que designe el fabricante del artículo. (iii) Se puede consignar un artículo en la lista de capacidades sólo si éste se encuentra considerado dentro del tipo de habilitaciones y clases del certificado del TMA aprobado y sólo después de haber efectuado ésta una auditoría interna de acuerdo a la Sección 145.46. El TMA aprobado debe efectuar la auditoría interna descrita en el presente párrafo para determinar que éste cuenta con todas las instalaciones, equipos, materiales, datos técnicos, procesos, locales y personal entrenado para efectuar el trabajo en el artículo de acuerdo a lo que estipula la presente Parte. Si el TMA aprobado llega a dicha determinación, puede consignar el artículo en la lista de capacidades y solicitar a la DGAC la aprobación de dicha lista. (iv) El documento de la evaluación descrita en el literal (c) de la presente Sección debe ser firmado por el responsable del sistema de calidad del TMA y debe ser conservado en los archivos del TMA aprobado. (v) Al consignar un artículo adicional en su lista de capacidades, el TMA debe enviar una copia de la lista a la DGAC para su aprobación. (vi) Las listas de capacidades deben estar disponibles en los locales del TMA para la inspección de la persona o ente interesado y de la DGAC. (7)

Todo TMA certificado deberá preparar y mantener un manual de control de calidad actualizado de una forma aceptable para la DGAC, como parte del MPI o en un formato separado, el que deberá incluir lo siguiente: (i)

La descripción del sistema y procedimientos para: (A) Inspeccionar la materia prima y componentes que ingresan al TMA para determinar si es aceptable la calidad y trazabilidad; (B) Efectuar la inspección preliminar de todos los productos aeronáuticos que van a ser mantenidos en el TMA; (C) Inspeccionar por daños ocultos los productos aeronáuticos que han estado involucrados en un accidente, antes de iniciar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones; (D) Efectuar la inspección final y certificación para retorno al servicio de los productos aeronáuticos mantenidos en el TMA; (E) Establecer y mantener la proficiencia del personal de inspección para garantizar la idoneidad de sus funciones; (F) Calificar y vigilar a las personas no certificadas que se encuentren realizando para el TMA mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones; (G) Establecer y mantener la información técnica actualizada destinada para el mantenimiento de los productos aeronáuticos; (H) Controlar la calibración de las herramientas especiales, los equipos de medición y prueba utilizados para el mantenimiento de los productos aeronáuticos, incluyendo los intervalos en los cuales debe efectuarse la calibración; (I) Efectuar el seguimiento a las acciones correctivas de las discrepancias.

(ii)

Referencias donde sea aplicable a los estándares de inspección del fabricante para un producto aeronáutico en particular, incluyendo la referencia o cualquier información técnica especificada por el fabricante. (iii) Los formatos de inspección con las instrucciones para completar dichos formatos, o la referencia a un manual de formatos. (iv) Procedimientos para revisar el manual de control de calidad requerido en esta Sección y la solicitud de aprobación a la DGAC. (v) Procedimientos para garantizar la continuidad de las inspecciones. 145.46 (a)

Sistema de calidad

El TMA deberá establecer un sistema de calidad independiente, aceptable para la DGAC, a fin de hacer seguimiento al cumplimiento de los procedimientos y la idoneidad de los mismos a través de un sistema de inspección y auditoría mediante el cual se asegure buenas

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(b) (c)

(d) (e)

(f)

prácticas de mantenimiento y el cumplimiento de las RAP a fin de garantizar que las aeronaves y otros productos aeronáuticos puedan ser adecuadamente aprobados para su retorno al servicio. El sistema de calidad deberá incluir un procedimiento para calificar inicialmente y efectuar de manera periódica auditorías sobre las personas que realizan trabajos bajo el certificado del TMA. El seguimiento del cumplimiento deberá incluir un sistema de envío de comentarios hacia el personal de dirección designados quienes sean directamente responsables del sistema de calidad y finalmente al gerente general a fin de garantizar, si fuera necesario, una acción correctiva y preventiva. El sistema de calidad del TMA deberá tener la suficiencia para verificar todos los procedimientos de mantenimiento descritos en el MPI. El sistema de calidad del TMA deberá indicar cuándo se debe llevar a cabo las auditorías, cuándo deben ser culminadas, además de establecer un sistema de reportes de auditoría, que puedan ser vistos por el personal de la DGAC a solicitud de ésta. El sistema de auditoría deberá establecer claramente una manera mediante la cual se comunique al gerente general los reportes de auditoría de no conformidades o estándares deficientes. Las auditorías internas deben estar disponibles en los locales del TMA para la inspección de la DGAC.

145.47 (a)

(b)

(c)

NORMAS LEGALES

145.50 (a)

(2) (b)

Equipos y materiales para habilitaciones limitadas y servicios especializados

(b)

El solicitante de una habilitación limitada, según la Sección 145.33, debe tener en sus instalaciones y bajo el control total los equipos y materiales necesarios para realizar cualquier trabajo o función correspondiente a la habilitación y clase especificada en la Sección 145.47 de acuerdo a la habilitación que solicita. Sin embargo, no necesita tener los equipos para un trabajo que no se aplica a un artículo de una marca o modelo en particular y para el cual se pide la habilitación, si demuestra que no es necesario según las recomendaciones del fabricante del artículo en cuestión. El solicitante de una habilitación de servicios o técnicas especializados según la Sección 145.34, debe: (1)

(2)

(3)

(4)

Tener la apropiada información técnica prescrita por la especificación o por el fabricante para realizar el mantenimiento o alteraciones permitido por la habilitación de servicio especializado. Esta información debe ser aprobada por la DGAC. Tener bajo propiedad y control total y permanente en el TMA los equipos y materiales necesarios para efectuar pruebas no destructivas de cualquier naturaleza, bajo los estándares aplicables; Para el mantenimiento de equipos de emergencia, poseer equipamiento propio y los materiales como para realizar las inspecciones, reparaciones, y comprobaciones de todos los tipos de equipamiento inflable, el volver a empacar, marcar, sellar y almacenar los chalecos salvavidas así como el pesado, recarga y prueba de los extintores de fuegos de dióxido de carbono y botellas de oxígeno, de acuerdo a lo establecido por el fabricante y a la aprobación de la DGAC; Para el mantenimiento de álabes de rotor, debe tener los equipos, materiales y datos técnicos recomendados por el fabricante; y

Mantenimiento contratado

El TMA contratado cumple con los requerimientos de sistemas de inspección y control de calidad de 145.45(a), y El MPI del TMA contratado contiene la información y procedimientos especificados en 145.45(g)(4)(xix).

Un TMA certificado puede contratar alguna tarea a una organización o persona no certificada solo si: (1) (2) (3) (4)

145.51

El TMA certificado será responsable del producto final y cumple con los requerimientos de sistemas de inspección y control de calidad de 145.45(a); El MPI del TMA certificado contiene la información y procedimientos especificados en 145.45(g)(4)(xix); El TMA certificado supervisa o de otra manera se mantiene directamente a cargo de la tarea contratada; y El TMA certificado verifica por medio de una prueba y/o inspección, que la tarea contratada ha sido satisfactoriamente realizada por la organización o persona no certificada, antes de aprobar el retorno al servicio del artículo. Atribuciones de los certificados

Un TMA nacional certificado puede: (a)

(b)

Efectuar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración de cualquier estructura de aeronave, motor de aeronave, hélice, instrumento, equipos de aviónica, sistemas de computadora o accesorio, o partes de los mismos, para la clase en que ha sido habilitado. Aprobar el retorno al servicio de cualquier artículo o aeronave para el cual tiene habilitación por el personal técnico autorizado y certificado utilizando información técnica aprobada o aceptable para la DGAC, luego de haberse efectuado el mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración por el TMA de acuerdo con el MPI. Así mismo, dicha aprobación deberá contener: (1) (2) (3)

(c) (d)

Los detalles del mantenimiento efectuado; La fecha en que el mantenimiento fue ejecutado; y La identificación y licencia del personal autorizado por el TMA para aprobar el retorno al servicio.

En el caso de un TMA con habilitación de mantenimiento de estructura de aeronaves, realizar las inspecciones tales como: 100 horas, anual, progresivas u otras, y retornar la aeronave al servicio. Efectuar el mantenimiento o alteración de cualquier artículo para el cual está habilitado en un lugar distinto al de la ubicación del TMA, previa autorización de la DGAC, siempre y cuando: (1)

(a)

Para trabajos de entelado de aeronaves, tener los equipos y materiales como para aplicar recubrimiento de protección a las estructuras; coser a máquina paños de tela; ejecutar operaciones de recubrimiento, costura, y costura a máquina de las fajas de tela; instalar parches, anillos para cordones, cintas, ganchos, y equipo similar, y realizar el acabado del avión completo y de sus partes.

Un TMA certificado puede contratar alguna tarea a otro TMA certificado solo si: (1)

Equipos y materiales para otras habilitaciones distintas a las habilitaciones limitadas

El solicitante de un certificado de TMA nacional y sus habilitaciones o habilitación adicional debe poseer los equipos y materiales necesarios para realizar con eficiencia las funciones correspondientes a la habilitación que pretende. Un solicitante de una habilitación en estructura de aeronave, hélice, motor de aeronave, equipo de aviónica, instrumentos, sistemas de computadoras o accesorios debe poseer los equipos para realizar las funciones enumeradas en el apéndice "A" de la presente Parte, conforme a la habilitación que pretende. Los equipos y materiales que exige la presente Parte deben ser de un tipo tal que el trabajo para el cual son utilizados pueda ser hecho en forma competente y eficiente. El TMA deberá garantizar que todos los equipos de precisión de inspección y prueba pasan por un proceso de comprobación en intervalos regulares con objeto de verificar la calibración correcta, dada por el estándar del fabricante del equipo y/ o bajo los patrones del organismo nacional de estándares del Perú. En el caso de equipos importados, se puede usar el estándar del país de fabricación si así lo aprueba la DGAC. Los equipos y materiales necesarios para las distintas habilitaciones deben encontrarse físicamente en las instalaciones del TMA y bajo un control completo del TMA, a menos que sean utilizados para una función que el TMA está autorizado a obtener por contrato. Si los obtiene por contrato, el TMA deberá determinar la condición operativa y funcional del artículo en cuestión, a menos que el contratista se encuentre en un TMA debidamente habilitado. El solicitante debe seleccionar las herramientas y equipos necesarios para la realización eficiente de las funciones mencionadas en el apéndice "A" de la presente Parte, según corresponda para cada habilitación que solicita, utilizando aquellas herramientas que el fabricante del artículo relacionado recomienda para el mantenimiento o alteración del artículo, o sus equivalentes.

145.49

(5)

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(2) (3) (4)

La tarea se cumpla de la misma forma que en el TMA y de acuerdo a las Secciones 145.57 hasta la 145.61 de las regulaciones. Las tareas a realizarse sean solicitadas por razones de fuerza mayor o de emergencia, o por alguna condición especial que la DGAC considera válida para otorgar la aprobación respectiva. En el lugar donde se realice los trabajos se disponga de todo el personal, equipo, materiales y datos técnicos necesarios, y El MPI del TMA establezca los procedimientos aprobados de cómo realizar el trabajo en un lugar diferente a la ubicación registrada en la DGAC.

Sin embargo, un TMA certificado no puede aprobar para retornar al servicio cualquier avión, estructura de aeronave, motor de aeronave, hélice, equipo de aviónica, sistemas de computadora, instrumentos o accesorio después de realizarse una alteración mayor, reparación mayor o una reconstrucción de ellos, a menos que el trabajo se haya realizado de acuerdo a un certificado tipo suplementario o una memoria técnica preparada por el explotador, propietario de la aeronave o TMA y aprobada por la DGAC antes de iniciar el trabajo, según el párrafo 43.13(b) numeral (2), como sea aplicable. 145.53

Limitaciones de los certificados

Un TMA nacional certificado no podrá realizar el mantenimiento o alteración de ninguna estructura de aeronave, motor de aeronave, hélice, instrumentos, aviónica, equipos de sistemas de computadora, o accesorio para el cual no tenga la correspondiente habilitación; asimismo, no podrá realizar el mantenimiento, reparación, alteración o reconstrucción de ningún artículo para el cual tiene la habilitación correspondiente si se requiere información técnica aprobada o información técnica aceptable para la DGAC, equipamiento, herramientas, materiales, instalaciones especiales o personal certificado y calificado de los cuales no dispone.

Pág. 286830 145.55 (a)

(b)

(c) (d)

(e)

(c)

(a)

(b)

(5)

(6) (7)

(e)

(1) (2)

Inspección y certificación después de realizado el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones

(f)

Todo TMA certificado debe efectuar una inspección de control de calidad a cada producto aeronáutico al cual se le ha efectuado mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones antes de aprobarlo para su retorno al servicio. Todo TMA certificado deberá certificar la aprobación para retorno al servicio del producto aeronáutico especificando que éste se encuentra en condición de aeronavegabilidad después que:

(2)

(c)

El TMA ha efectuado mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones; y Un inspector calificado, certificado y autorizado efectúe una inspección de calidad a todos los trabajos efectuados y determina que el producto aeronáutico se encuentra en condición de aeronavegabilidad, con respecto al trabajo efectuado.

(2)

Los inspectores autorizados para aprobar el retorno al servicio deberán tener licencia de inspector de mantenimiento o mecánico de mantenimiento con autorización de inspección de acuerdo con la Parte 65 de las RAP.

(i)

Registros y reportes de trabajos realizados (2)

(a)

(b) (c)

(d)

Todo TMA certificado deberá conservar los registros adecuados del mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones realizados en la aeronave, estructura de aeronave, motor de aeronave, hélice, dispositivo o componente, mencionando el nombre del mecánico o reparador calificado que efectuó el trabajo así como del inspector que lo certificó. El TMA deberá guardar los registros por lo menos tres (3) años luego de realizado el trabajo. El TMA deberá proporcionar al operador de la aeronave una copia original de cada aprobación para retorno al servicio, junto con una copia de información técnica de aeronavegabilidad especifica usada en la reparación o alteración realizada. Esta aprobación deberá ser hecha en cumplimiento con las Secciones 43.9 y 43.11 de las regulaciones. Toda persona que efectúa mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o alteración de una aeronave o producto aeronáutico deberá hacer una anotación en el registro de mantenimiento de dicho equipo, indicando lo siguiente: (1) (2) (3)

Una descripción y referencia a la información técnica aceptable para la DGAC con respecto al trabajo efectuado. La fecha de culminación del trabajo efectuado. El nombre de la persona que efectúa el trabajo si fuera diferente a la señalada en el presente párrafo.

Desarmado, limpiado, inspeccionado de acuerdo a lo permitido; Reparado si fuera necesario; y Rearmado y comprobado conforme a las mismas tolerancias y límites de un artículo nuevo, utilizando ya sea partes nuevas o usadas que están conforme a las tolerancias y límites de las partes nuevas o aprueben dimensiones por encima de lo aprobado o por debajo del mismo.

Se haya efectuado la respectiva anotación de registro de mantenimiento; Se haya llenado el formato de reparación o alteración autorizado por la DGAC en una manera que ella misma lo prescriba;

Si una reparación o alteración origina cualquier tipo de cambios en las limitaciones operacionales de la aeronave o en los datos de vuelo de ésta consignados en el manual de vuelo de la aeronave aprobado, dichas limitaciones operacionales o datos de vuelo deberán ser apropiadamente revisados y establecido como lo prescriba la DGAC. Anotaciones de registro de mantenimiento de inspecciones. La persona que aprueba o desaprueba el retorno al servicio de una aeronave o producto aeronáutico, luego de cualquier tipo de inspección efectuada de acuerdo a lo estipulado en la presente regulación, deberá hacer una anotación en el registro de mantenimiento de dicho equipo, debiendo consignar la siguiente información: (1)

145.61

Utilizando métodos, técnicas y prácticas que pueda aceptar la DGAC, se haya desarmado, limpiado, inspeccionado de acuerdo a lo permitido, reparado si fuera necesario y rearmado; y Se haya efectuado una prueba de acuerdo a los estándares e información técnica aprobados o de acuerdo a los estándares e información técnica vigentes que pueda aceptar la DGAC, los cuales hayan sido desarrollados y sustentados mediante documentación por el titular del certificado tipo, certificado tipo suplementario o una aprobación en virtud a una TSO o equivalente aceptable para la DGAC de un material, parte o dispositivo.

Ninguna persona puede aprobar el retorno al servicio de cualquier aeronave o producto aeronáutico que haya sido objeto de mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o alteración a menos que: (1)

(h) (1)

Si el trabajo efectuado en la aeronave o producto aeronáutico ha sido llevado a cabo de manera satisfactoria, la firma, número de licencia y tipo de licencia de la cual es titular la persona que aprueba el trabajo. La firma autorizada, el número de certificado del TMA así como el tipo de licencia de la cual es titular la persona que aprueba o desaprueba el retorno al servicio de la aeronave, estructuras y sistemas de aeronave, motor de aeronave, hélice, dispositivo, parte componente o parte de las mismas. La firma constituye la aprobación de retorno al servicio sólo del trabajo efectuado. Además de la anotación exigida por el presente párrafo, las alteraciones mayores deberán ser anotadas en un formato; asimismo, el formato lo dispondrá la persona que efectúa el trabajo en la manera que prescribe la DGAC.

Ninguna persona puede detallar en cualquier formato obligatorio de mantenimiento la reconstrucción de una aeronave u otro producto aeronáutico a menos que haya sido: (1) (2) (3)

(g)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Ninguna persona deberá describir en cualquier anotación o formato obligatorio de mantenimiento la inspección mayor ("Overhaul") de una aeronave o componente aeronáutico a menos que:

Normas de ejecución

Con excepción de lo dispuesto en la Sección 145.2, todo TMA nacional certificado deberá realizar las operaciones de mantenimiento y alteraciones de acuerdo a las normas de la Parte 43. El TMA deberá mantener actualizados de acuerdo a la última revisión todos los manuales de servicio, instrucciones y boletines de servicio del fabricante que se relacionan con los artículos con respecto a los cuales el TMA realiza el mantenimiento o alteración. Todo TMA con habilitación limitada para reparación, alteración mayor, o reconstrucción es responsable, al realizar los trabajos, de la procedencia, conservación y empleo de materiales, partes y componentes, cuyo diseño y fabricación sea aprobado y aceptables para la DGAC de acuerdo con las Partes 21 y 43 de las regulaciones.

145.59

(4)

Requerimientos de personal, instalaciones, equipos y materiales

Todo TMA certificado deberá proveer el personal, instalaciones, equipos y materiales por lo menos de igual calidad y cantidad a los estándares vigentes que se exige para la emisión del certificado y habilitaciones que posee el mencionado TMA. El TMA deberá tener a disposición los equipos, herramientas y materiales necesarios para realizar la envergadura de trabajo aprobada y estos ítems deberán estar bajo pleno control del TMA. La disponibilidad de equipos y herramientas significa disponibilidad permanente excepto en el caso de cualquier herramienta o equipo cuyo uso sea tan infrecuente que su disponibilidad permanente no es necesaria. El TMA deberá controlar todas las herramientas y equipos de prueba aplicables que se utilice para la aceptación de productos y/o para efectuar una determinación de aeronavegabilidad. El TMA deberá confirmar la calibración de todas las herramientas y equipos de precisión de prueba aplicables que se utilice para la aceptación de productos y/o para efectuar un hallazgo de aeronavegabilidad a fin de garantizar la calibración correcta conforme a un estándar aceptable para la DGAC en organismos de metrología nacionales o extranjeros reconocidos, tales como: INDECOPI, NIST, estándares establecidos por el fabricante o por la Autoridad del país del fabricante y cuyo origen ("trazabilidad") pueda ser verificado por la DGAC. El TMA deberá mantener todos los registros de calibraciones así como de los estándares utilizados para la calibración.

145.57 (a)

NORMAS LEGALES

(3)

(4)

(5)

(6)

El tipo de inspección y una breve descripción del alcance de la inspección; La fecha de la inspección y tiempo total en servicio de la aeronave; y La firma autorizada, el número de certificado del TMA así como el tipo de la licencia de la cual es titular la persona que aprueba o desaprueba el retorno al servicio de la aeronave, estructuras y sistemas de aeronave, motor de aeronave, hélice, dispositivo, parte componente o parte de las mismas; Si se determina que la aeronave está en condición de aeronavegabilidad y se aprueba su retorno al servicio, se deberá consignar lo siguiente o un enunciado similar: Certifico que la presente aeronave ha sido objeto de inspección de acuerdo a la inspección (indicar tipo) determinándose que se encuentra en condición de aeronavegabilidad; Si no se aprueba el retorno al servicio de la aeronave debido a una necesidad de mantenimiento, incumplimiento de las especificaciones respectivas, directivas de aeronavegabilidad o a otra información técnica aprobada, se deberá consignar lo siguiente o un enunciado similar: Certifico que la presente aeronave ha sido objeto de inspección de acuerdo a la inspección (indicar tipo) habiéndose entregado al propietario o explotador de la aeronave una lista de discrepancias y de artículos en condición de no aeronavegabilidad con fecha de (indicar fecha); y Si se efectúa una inspección en virtud a un programa de inspección estipulado en la presente regulación, la anotación deberá

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

indicar el programa de inspección realizado además de contener una declaración de que se efectuó la inspección de acuerdo a las inspecciones y procedimientos correspondientes de dicho programa en particular. (j)

(k)

Listado de las discrepancias. Si la persona que efectúa cualquier tipo de inspección prescrita según la presente regulación determina que la aeronave no está en condición de aeronavegabilidad o no cumple la hoja de datos de certificado tipo respectiva, las directivas de aeronavegabilidad u otra información técnica aprobada de los cuales depende su aeronavegabilidad, dicha persona deberá darle al propietario o arrendatario una lista firmada y fechada de dichas discrepancias. Todo TMA certificado debe poner a disposición de la DGAC para inspección todos los registros de mantenimiento requeridos por esta Sección cuando sean solicitados por la DGAC.

145.63 (a)

(b)

(c)

(d) (e)

(a)

(b)

(c) (d)

(i) Balance general; (ii) Estado de ganancias y pérdidas; (iii) Flujo de caja proyectado por un horizonte de veinticuatro (24) meses; (iv) Estado de cambios en el patrimonio; (v) Los estados financieros mencionados en (i), (ii), (iii), y (iv) anteriores, deberán ser presentados a la misma fecha de corte, la cual no será mayor de sesenta (60) días. Así mismo, dichos estados financieros deberán estar firmados por el gerente general y contador del al empresa; (vi) Adicionalmente, se presentarán los "Anexos y Notas" a los estados financieros, en la manera y forma establecida por la DGAC; (vii) La fecha de inicio del flujo de caja proyectado debe ser el día siguiente a la fecha de corte de los estados financieros; (viii) La forma de presentación de los estados financieros, así como el de las "Notas y los Anexos" serán determinados por la DGAC; (ix) Después de entregado el certificado de TMA e iniciadas las operaciones, el titular del certificado de TMA deberá presentar:

Reportes de defectos o de condiciones de no aeronavegabilidad

(A) (B) (C) (D)

Reporte mensual de actividades

Todo TMA certificado deberá reportar a la DGAC mensualmente, todo el mantenimiento realizado autorizado de acuerdo a sus Ospecs. Este reporte incluirá el nombre del cliente, modelo del artículo, número de serie y alcance del trabajo realizado. APÉNDICE B:

REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE UN TMA NACIONAL; OBTENCIÓN, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN

CERTIFICACIÓN DE UN TMA NACIONAL Fases del proceso de certificación: El proceso de certificación constará de cinco (5) fases las mismas que se detallan en los procedimientos vigentes desarrollados por la DGAC para este fin (Manual del Inspector de Aeronavegabilidad - MIA).

Balance general; Estados de ganancias y pérdidas; Estado de cambios en el patrimonio neto; Flujo de caja proyectado por un horizonte de doce (12) meses.

(x)

El balance general, estado de ganancias y pérdidas, y estado de cambios en el patrimonio neto deberán ser presentados con las "Notas y Anexos" que se indican en este Archivo A para el proceso de certificación. Aquellos TMA que se encuentren a la fecha certificados, deberán presentar sus estados financieros tal como se señala en este Archivo A; (xi) Las fechas de corte de los estados financieros serán presentadas al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, siendo las fechas de presentación las siguientes: (A) Estados financieros a junio: (B) Estados financieros a diciembre:

15 de agosto. 01 de marzo.

(xii) El flujo de caja proyectado deberá ser presentado el 15 de noviembre de cada año y se proyectará de enero a diciembre del año siguiente; (xiii) Todos los documentos requeridos deben tener la firma del gerente general y del contador de la empresa. La presentación de esta documentación dentro de los plazos establecidos es obligatoria.

Información técnica de aeronavegabilidad

El TMA deberá contar con toda la información técnica de aeronavegabilidad que sea apropiada para prestar apoyo al trabajo efectuado, esta información deberá ser suministrada por la DGAC (tales como NTC, DTA y otros generados por la DGAC), la organización de diseño de la aeronave o producto aeronáutico así como por cualquier otra organización de diseño reconocida en el Estado de fabricación o Estado de diseño, según corresponda. Si el TMA adecua la información técnica de aeronavegabilidad consignados en el punto (a) y los incluye en un formato o presentación más útil para sus actividades de mantenimiento, el TMA deberá presentar a la DGAC una modificación del MPI para que se acepte las modificaciones propuestas. Todos los datos de aeronavegabilidad usados por el TMA deberán conservar su vigencia y ser puestos a disposición a todo el personal que requiere acceso a dichos datos para realizar sus deberes. Todo TMA certificado debe tener en posesión todos los manuales de mantenimiento actualizados de los fabricantes de los artículos a los cuales el TMA realiza mantenimiento o alteración.

145.67

(a)

(b) Capacidad financiera (Archivo A): La capacidad financiera se podrá acreditar si los siguientes documentos son presentados a satisfacción de la DGAC: (1) Copia del documento de intento de certificación operacional (DICO) en la forma establecida por la DGAC. (2) Documentación para acreditar capacidad financiera, la presentación de la documentación que se indica a continuación, dentro los plazos establecidos, es obligatoria.

Todo TMA nacional certificado deberá informar a la DGAC dentro de las 72 horas de haber descubierto cualquier defecto serio, u otras condiciones que comprometan la aeronavegabilidad de las aeronaves, motores, hélices o cualquier componente de ellos. El reporte será confeccionado en la forma y manera indicada por la DGAC en lo posible utilizando el formato respectivo describiendo el defecto o el mal funcionamiento en forma completa sin omitir o retener cualquier información que sea pertinente. Así mismo, todo TMA deberá informar lo anterior a la organización de diseño de la aeronave. Si el llenado del reporte dispuesto por el párrafo (a) de la presente Sección pudiera perjudicar al TMA, deberá referir dicho problema a la DGAC, a fin de determinar de qué manera proceder. Si el defecto o mal funcionamiento pudiera representar un riesgo inminente al vuelo, el TMA deberá usar el medio más rápido para informar a la DGAC. El titular de un certificado de TMA que también posea un certificado en virtud a las Partes 121 ó 135 de las regulaciones, no necesita informar de una falla, mal funcionamiento, o defecto si lo ha hecho ya conforme a lo establecido en la Sección 121.703 ó 135.57 de las regulaciones. Si un titular del AOC contrata a un TMA para llevar a cabo mantenimiento, dicho TMA deberá reportar al titular del AOC cualquier condición que afecte a la aeronave o al producto aeronáutico. El TMA tiene la responsabilidad de aprobar el retorno al servicio a una aeronave luego de culminados los trabajos de mantenimiento para los cuales fue contratado por un AOC u operador en general. Sin embrago, el AOC u operador puede delegar la autoridad de la aprobación para retorno al servicio a un TMA en caso el nivel de mantenimiento exceda la habilitación otorgada a dicho AOC u operador en general. Dicha delegación no exime al AOC u operador en general de sus responsabilidades en cuanto a la aeronavegabilidad de la aeronave se refiere.

145.65

Pág. 286831

NORMAS LEGALES

(3)

(c)

Adicionalmente la DGAC, en los casos que estime conveniente, solicitará información complementaria a los reportes presentados por los solicitantes, los cuales estarán obligados a entregar dicha información en los plazos que establezca la DGAC.

Personal (Archivo B): Este archivo debe contener el currículum vitae documentado para cada uno de los siguientes cargos del personal de dirección o sus equivalentes, según lo requerido por la Sección 145.39 de las RAP: (1) (2) (3) (4) (5) (6)

Gerente de mantenimiento o jefe del TMA; Gerente de aseguramiento de la calidad; Jefe de control de calidad; Jefe de taller o supervisor; Jefe de línea (Opcional); Ingeniería y planificación (Opcional).

(d) Mantenimiento (Archivo C): Este archivo debe contener la siguiente documentación: (1) Cronograma de eventos propuesto: los procedimientos y pautas para desarrollar este cronograma se encuentran en el MIA. (2) Manuales del TMA: Manual de procedimientos de inspección (MPI), que incluya un manual de entrenamiento, manual de aseguramiento de la calidad, Manual de Factores Humanos en Mantenimiento (en cumplimiento con 145.45(g)(4)(xxii)), procedimientos específicos del TMA cuyo desarrollo sea necesario por su complejidad y otros estipulados por la DGAC. (3) Carta de cumplimiento de las regulaciones, Partes 145 y 43 de las RAP, presentado de una forma y manera aceptable para la DGAC.

Pág. 286832 (4)

(5)

NORMAS LEGALES

Especificaciones de operación propuesto por el solicitante, basadas en las especificaciones de operación estándar establecidas por la DGAC en el manual del inspector de aeronavegabilidad (MIA). Documentos adjuntos de compra, arriendos, contratos o cartas de intención y lista de capacidades. Estos adjuntos deben proporcionar evidencia de que el solicitante se encuentra en proceso de franca obtención de las instalaciones y servicios que correspondan al tipo de operación propuesta. Si los contratos formales no están completos, bastarán cartas u otros documentos que presenten evidencia de acuerdos preliminares de intención hasta la fecha que determine la DGAC. A continuación, se presentan ejemplos de los tipos de equipos, instalaciones y servicios que se deben incluir en estos documentos: (i) Instalaciones y servicios del TMA; (ii) Arreglos contractuales de mantenimiento; (iii) Entrenamiento por contrato e instalaciones de entrenamiento.

(6)

La modificación de un permiso de operación de un TMA no conlleva la variación de su plazo original. APÉNDICE C:

(a) (b)

(c)

(b) (c)

(d) (e) (f) (g) (h) (i)

(j)

El solicitante de un certificado de TMA extranjero deberá presentar una carta manifestando su intención de obtener dicho certificado y las razones que justifiquen su necesidad. El solicitante de un certificado de TMA extranjero deberá presentar dos copias de la documentación solicitada en la Sección 145.11, incluyendo el manual de aseguramiento de la calidad y factores humanos en mantenimiento. El solicitante de un certificado de TMA extranjero deberá presentar un archivo legal, el mismo que deberá contener lo siguiente: (1)

Listado ("roster"), registros y calificaciones del personal propuesto para aprobar el retorno al servicio: RAP 145.43(a)(2).

Solicitud de permiso de operación dirigida al Director General de Aeronáutica Civil; Copia simple de la escritura de constitución de la empresa con la constancia de inscripción registral; Copia simple, actualizada y completa, de la Ficha registral de la empresa, actualizada a la fecha de presentación de la solicitud. Una vez otorgado el permiso de operación, esta ficha deberá ser presentada cada seis (6) meses para efecto de actualizar la información relacionada con la empresa; Copia simple de la carta poder del representante de ser el caso; Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de tramitación correspondientes, con mención de la fecha y número de constancia de pago; Declaración jurada en la que se indique que cuenta con la infraestructura necesaria para brindar el servicio; Declaración jurada firmada por el gerente general que confirme que el MPI define los procedimientos y responsabilidades del personal del TMA y que éstos se cumplirán en todo momento; Después de emitida la R.D., el interesado la hará publicar en el diario oficial El Peruano; Después de la publicación en El Peruano, la DGAC preparará un certificado de TMA y aprobará las especificaciones de operación para ser entregados al solicitante, quedando el TMA expedito para iniciar sus operaciones. Acreditar un certificado de seguro de responsabilidad que cubra a las aeronaves de su taller contra cualquier siniestro, daños a terceros y daños a la propiedad.

(2)

(d)

(b) (c) (d) (e) (f)

Solicitud de renovación del permiso de operación dirigida al Director General de Aeronáutica Civil, con anticipación de sesenta (60) días calendario al vencimiento; Contar con inspección técnica aprobada y vigente; Copia simple, actualizada y completa, de la Ficha registral de la empresa, actualizada a la fecha de presentación de la solicitud; Copia simple de la carta poder del representante de ser el caso; Declaración jurada en donde se indique que subsisten las condiciones que dieron mérito a que se haya otorgado del permiso de operación que se solicita renovar; Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de tramitación correspondientes, con mención de la fecha y número de constancia de pago.

(1)

(2) (3) (4) (5) (6) (7)

REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN DE UN PERMISO DE OPERACIÓN PARA UN TMA NACIONAL La modificación de los permisos de operación de un TMA se concede por Resolución Directoral de acuerdo a los procedimientos establecidos por la DGAC, para lo cual debe presentarse la siguiente documentación: a) b) c) d)

Solicitud dirigida al Director General de Aeronáutica Civil, indicando el cambio en las habilitaciones dentro de los treinta (30) días calendario de haberlas obtenido; Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de tramitación correspondientes, con mención de la fecha y número de constancia de pago; Documentación que sustente la modificación solicitada; Las demás que la DGAC establece en la reglamentación para otorgar estas autorizaciones.

(e)

Copia del documento que acredite que el TMA extranjero se encuentra certificado o autorizado por la Autoridad Aeronáutica del país donde se encuentra ubicado, incluyendo una copia de las especificaciones de operación y la lista de capacidades, como sea aplicable; Boleta notarial o copia simple del documento en el que conste el poder otorgado al representante que formula la solicitud, con la constancia de su inscripción registral, o de ser el caso, copia de la carta poder correspondiente.

El proceso de certificación será similar al proceso de un TMA nacional con las siguientes variantes por simplificación:

REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE UN PERMISO DE OPERACIÓN PARA UN TMA NACIONAL (a)

REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE UN TMA EXTRANJERO Y PARA LA RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE UN TMA EXTRANJERO

Certificación de un TMA extranjero

REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UN PERMISO DE OPERACIÓN PARA UN TMA NACIONAL (a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

Dependiendo de la calidad de los manuales presentados, se podría exigir la redacción de un MPI para uso exclusivo de la DGAC, o solicitar la incorporación de un apéndice al MPI aprobado por la autoridad local e incorporar las políticas, procesos y/o procedimientos requeridos para cumplimiento de las RAP’s aplicables. No se requerirá de los Archivos A y B, requeridos en el Apéndice J de esta Parte 145, pero deberá presentar el archivo legal antes mencionado. No se requerirá de un cronograma de eventos, requerido en el Apéndice J de esta Parte 145, éste será coordinado directamente con el solicitante. En el Archivo C, requerido en el Apéndice J de esta Parte 145, no se requerirá el programa de entrenamiento (d)(2) y los documentos adjuntos (d)(5). Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de inspección correspondientes, con mención de la fecha y número de constancia de pago. Una vez cumplidos los requerimientos preliminares, las fases de solicitud formal y conformidad de la documentación, pueden ser realizados en el Perú. El solicitante cubrirá los gastos que demanden la fase de inspección y demostración (viáticos de los Inspectores DGAC y pasajes de ida y vuelta al país donde se encontrará el TMA extranjero).

Una vez satisfecho todos los requerimientos de la DGAC se procederá a la autorización del TMA extranjero emitiendo la DGAC un certificado de TMA extranjero y las respectivas especificaciones de operación.

Renovación de certificado de un TMA extranjero (a)

El certificado de TMA extranjero recién emitido tiene una vigencia de doce (12) meses, sin embargo la segunda renovación puede ser por veinticuatro (24) meses si el TMA extranjero cumple con lo prescrito en el párrafo 145.17(b). En todos los casos para renovar dicho certificado se deberá cumplir con lo siguiente: (1)

Solicitud de renovación del certificado de TMA extranjero dirigida al Director General de Aeronáutica Civil, con anticipación de sesenta (60) días calendario al vencimiento; (2) Documento que acredite que se encuentra vigente la certificación o autorización otorgada al TMA extranjero por la Autoridad Aeronáutica Civil del país donde se encuentra ubicado; (3) Copia simple de la carta poder del representante de ser el caso; (4) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de tramitación, con mención de la fecha y número de constancia de pago; (5) Contar con inspección técnica de base aprobada y vigente; (6) Declaración jurada que indique que subsisten las condiciones que dieron mérito a que se haya otorgado la autorización que solicita renovar; (7) El solicitante cubrirá los gastos que demanden la inspección técnica (viáticos de los Inspectores DGAC y pasajes de ida y vuelta al país donde se encontrará el TMA extranjero).

Lima, viernes 11 de febrero de 2005 Modificación de certificado de un TMA extranjero (1) (2) (3) (4)

Solicitud dirigida al Director General de Aeronáutica Civil, indicando el cambio en la documentación con anticipación de treinta (30) días calendario antes de ser efectiva(s); Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de tramitación correspondientes, con mención de la fecha y número de constancia de pago; Documentación que sustente la modificación solicitada; Las demás que la DGAC establece en la reglamentación para otorgar estas autorizaciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 147 CENTROS DE INSTRUCCIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO CAPÍTULO VIII: SUBPARTE A: 147.1 147.3 147.5 147.7 147.9

147.11 147.13 147.15 147.17 147.19 147.21 147.23 147.25

ESCUELAS Y CENTROS DE INSTRUCCIÓN GENERALIDADES

Aplicabilidad. Requisitos para la obtención de certificado y autorización de funcionamiento. Solicitud y expedición. Duración del certificado y autorización de funcionamiento. Requisitos para la renovación/ modificación de una autorización de funcionamiento.

SUBPARTE B:

REQUERIMIENTOS CORRESPONDIENTES A CERTIFICACIÓN.

Especialidades o habilitaciones. Requerimientos correspondientes a instalaciones, equipo y materiales. Requerimientos correspondientes a espacio. Requerimientos correspondientes a equipo de instrucción. Requerimientos correspondientes a materiales, herramientas especiales y equipo de taller. Requerimientos generales correspondientes a programa de enseñanza. Requerimientos correspondientes a personal. Requerimientos correspondientes a instructores.

SUBPARTE C:

NORMAS OPERACIONALES

147.31

Asistencia, inscripción, exámenes y convalidación debido a instrucción o experiencia previas 147.33 Archivos 147.35 Transcripciones y certificados de graduación. 147.36 Mantenimiento de los requerimientos correspondientes a instructor. 147.37 Mantenimiento de los requerimientos de instalaciones, equipo y materiales. 147.38 Mantenimiento de los requerimientos correspondientes a programa de enseñanza. 147.38a Calidad de instrucción. 147.39 Exhibición del certificado. 147.41 Cambio de domicilio 147.43 Inspección. 147.45 Publicidad APÉNDICE A:

REQUERIMIENTOS DEL PROGRAMA DE ENSEÑANZA

APÉNDICE B:

MATERIAS GENERALES DEL PROGRAMA DE ENSEÑANZA

A. B. C. D. E. F. G. H. I. J. K. L. M.

Pág. 286833

NORMAS LEGALES

ELECTRICIDAD BÁSICA DIAGRAMAS DE AERONAVE PESO Y BALANCE LÍNEAS Y TERMINALES DE FLUIDOS MATERIALES Y PROCESOS OPERACIÓN Y SERVICIO EN TIERRA LIMPIEZA Y CONTROL DE CORROSIÓN MATEMÁTICAS FORMATOS Y REGISTROS DE MANTENIMIENTO FÍSICA BÁSICA AERODINÁMICA PUBLICACIONES DE MANTENIMIENTO PRIVILEGIOS Y LIMITACIONES DE LOS MECÁNICOS

N. O. P. Q.

PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y FACTORES HUMANOS EN MANTENIMIENTO GENERALIDADES DE AERONAVES Y SUS SITEMAS GENERALIDADES DE MOTORES GENERALIDADES DE AVIÓNICA

APÉNDICE C:

MATERIAS SOBRE AERONAVES Y SUS SISTEMAS EN EL PROGRAMA DE ENSEÑANZA.

I.

ESTRUCTURAS DE AERONAVE

A. B. C. D. E. F. G.

ESTRUCTURAS DE MADERA Y MATERIALES COMPUESTOS CUBIERTAS DE AERONAVE ACABADOS DE AERONAVE ESTRUCTURAS DE PLANCHA METÁLICA Y NO METÁLICA SOLDADURA ARMADO Y REGLAJE INSPECCIÓN DE AERONAVE

II.

SISTEMAS Y COMPONENTES DE AERONAVE

A. B. C.

SISTEMAS DE TREN DE ATERRIZAJE DE AERONAVE SISTEMAS DE ENERGÍA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA SISTEMAS DE CONTROL DE AIRE ACONDICIONADO Y PRESURIZACIÓN SISTEMAS DE INSTRUMENTOS DE AERONAVE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN Y NAVEGACIÓN SISTEMAS DE COMBUSTIBLE DE AERONAVE SISTEMAS ELÉCTRICOS DE AERONAVE SISTEMAS DE POSICIÓN Y ADVERTENCIA SISTEMAS DE CONTROL DE HIELO Y LLUVIA SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA FUEGO

D. E. F. G. H. I. J.

APÉNDICE D:

MATERIAS SOBRE MOTOR (PLANTAS PRO-PULSORAS) EN EL PROGRAMA DE ENSEÑANZA.

I.

TEORÍA Y MANTENIMIENTO DE MOTORES (PLANTAS PROPULSORAS)

A. B. C.

MOTORES RECÍPROCOS MOTORES A TURBINA INSPECCIÓN DE MOTORES

II.

SISTEMAS Y COMPONENTES DE MOTOR (PLANTAS PROPULSORAS)

A. B. C. D. E. F. G.

SISTEMAS DE INSTRUMENTOS DE MOTOR SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA FUEGO EN EL MOTOR SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL MOTOR SISTEMA DE LUBRICACIÓN SISTEMAS DE IGNICIÓN Y ARRANQUE SISTEMAS DE COMBUSTIBLE DE MOTOR SISTEMAS DE ADMISIÓN (INDUCCIÓN) Y DE FLUJO DE AIRE DE MOTOR SISTEMAS DE ENFRIAMIENTO DE MOTOR SISTEMAS DE ESCAPE Y REVERSA DE MOTOR HÉLICES VENTILADORES (FANS) SIN DUCTO UNIDADES DE POTENCIA AUXILIAR

H. I. J. K. L.

APÉNDICE E: A. B. C. D. E. F. G.

MATEMÁTICAS FÍSICA FUNDAMENTOS DE ELECTRICIDAD FUNDAMENTOS DE ELECTRÓNICA SISTEMAS E INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS DE TÉCNICA DIGITAL PRÁCTICAS DE MANTENIMIENTO AERONAVES Y SISTEMAS

SUBPARTE A: 147.1 (a)

(b)

(c)

MATERIAS SOBRE AVIÓNICA EN EL PROGRAMA DE ENSEÑANZA.

GENERALIDADES

Aplicabilidad

La presente parte señala los requerimientos referentes a certificados con habilitaciones respectivas de centros de instrucción de técnicos de mantenimiento (CITM) así como las normas operacionales generales correspondientes a los poseedores de dichos certificados con habilitaciones. El certificado de centro de instrucción y la autorización de funcionamiento constituyen un requisito indispensable para que una persona natural o jurídica pueda realizar las actividades como centro de instrucción de técnicos de mantenimiento certificado por la DGAC, de acuerdo a las especificaciones de entrenamiento. Para acceder al certificado de centro de instrucción el interesado deberá demostrar capacidad económico - financiera, capacidad legal y capacidad técnica.

Pág. 286834 (d) (e)

(f)

(g) (h)

Para acceder a la autorización de funcionamiento, el interesado deberá cumplir con los requisitos estipulados en la Subparte A de la presente Parte. El certificado de centro de instrucción tiene una vigencia indefinida, salvo suspensión, revocación o cancelación por razones justificables cuando el titular no satisface alguna de las condiciones bajo las cuales fue certificado inicialmente. La autorización de funcionamiento tiene una vigencia de hasta cuatro (4) años, a menos que sea suspendido o revocado por la DGAC cuando se incumpla las condiciones en que se otorgó esta autorización administrativa. Durante o después del proceso de certificación, la DGAC se encuentra facultada para exigir la adecuación de los usuarios a nuevas normas técnicas o administrativas que se establezcan. El tiempo máximo de duración de un proceso de certificación de un centro de instrucción / escuela de aviación no podrá ser mayor a nueve (9) meses calendario posterior a la fecha de aprobación de la solicitud formal, en cuyo caso el proceso se dará por cancelado.

147.3 (a)

(b)

(c)

(2) (3)

(2) (3) (4)

(f)

147.5 (a)

(2) (3)

Balance general de no más de sesenta (60) días de antigüedad de la fecha de la solicitud. Flujo de caja proyectado a dos (2) años en forma mensual, adjuntando los supuestos y sus sustentos que sirvieron de base para su elaboración. Estado de cambios en el patrimonio neto con no más de sesenta (60) días de antigüedad.

(4)

(b)

Balance general de no más de sesenta (60) días de antigüedad de la fecha de la solicitud. Estados de ganancias y pérdidas de no más de sesenta (60) días de antigüedad de la fecha de la solicitud. Flujo de caja proyectado a dos años en forma mensual, adjuntando los supuestos y sus sustentos que sirvieron de base para su elaboración. Estado de cambios en el patrimonio neto con no más de sesenta (60) días de antigüedad.

Estos documentos serán firmados por el representante legal y el contador público colegiado del centro de instrucción en proceso de certificación. Luego de certificado en el centro de instrucción de técnicos de mantenimiento, el titular del mismo deberá presentar: Balance general, estados de ganancias y pérdidas, y estado de cambios en el patrimonio neto. Las fechas de corte de los estados financieros serán presentadas al 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año; siendo las fechas de presentación: (1) (2)

Estados financieros a junio: Estados financieros a diciembre:

(b)

(1) (2) (3)

15 de agosto 01 de marzo

Requisitos de orden legal para la obtención de una autorización de funcionamiento como centro de instrucción de técnicos de mantenimiento (1) (2)

(3) (4)

(5) (6) (7)

Solicitud de autorización de funcionamiento; Copia simple de la escritura pública de constitución de la empresa, debidamente inscrita en los Registros Públicos (cuando se trate de una persona jurídica) en la cual conste que el objeto social al que se van a dedicar, concuerde con la actividad para la cual están solicitando la autorización; Ficha registral de la empresa, actualizada a la fecha de presentación de la solicitud; Copia simple en la que conste el poder otorgado al representante que formula la solicitud, con la constancia de su inscripción registral, o carta poder indicando el objeto y alcances del poder, así como el nombre y apellidos completos del poderdante y apoderado; Licencia de funcionamiento vigente otorgada por la Municipalidad correspondiente al domicilio de la empresa; Resolución otorgada por el Ministerio de Educación autorizando a la empresa a realizar actividades como centro de estudios; Título de propiedad o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posición del establecimiento en el cual el centro de

(5) (6)

(7) (8)

(c)

Una descripción del programa de enseñanza propuesto; y una declaración que señale la máxima cantidad de estudiantes que espera instruir en cualquier oportunidad. Una lista de las instalaciones y materiales que se va a utilizar; El curriculum vitae documentado del personal de dirección y aeronáutico, el que deberá ser suficiente en cantidad y debidamente calificado para cumplir las funciones asignadas. El curriculum vitae documentado de los instrutores del centro de instrucción. Las funciones de cada instructor deben identificarse y documentarse. Se debe incluir en cada caso, además de los datos personales: las licencias, habilitaciones, cursos, experiencia, y cualquier otra información que permita evaluar la idoneidad de cada persona.

Duración del certificado y autorización de funcionamiento

Requisitos para la renovación / modificación de una autorización de funcionamiento

La documentación deberá ser presentada dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento de la autorización de funcionamiento de centro de instrucción de técnicos de mantenimiento CITM. Para el caso de modificación la solicitud será presentada con no menos de 30 (treinta) días calendarios previos a la fecha efectiva de la modificación. Documentación que debe ser adjuntada a la solicitud de renovación:

(4) (g)

Solicitud y expedición

Un certificado tiene vigencia desde la fecha de su emisión hasta la devolución voluntaria, o la suspensión o cancelación del mismo por parte de la DGAC. La autorización de funcionamiento tiene una vigencia de hasta cuatro (4) años, salvo que sea suspendido o revocado por la DGAC. La DGAC puede también suspender o revocar el certificado para operar como centro de instrucción de técnicos de mantenimiento (CITM) en cualquier caso que dejen de cumplirse los requerimientos que estipula la presente Parte. El possedor de un certificado que haya sido suspendido o revocado debe devolverlo a la DGAC.

147.9 (a)

instrucción de técnicos de mantenimiento realiza sus actividades; Pago por derechos correspondientes a la autorización de funcionamiento para centros de instrucción de técnicos de mantenimiento, de acuerdo al TUPA vigente.

Una persona que desde algún cargo anterior, o que por el ejercicio de su control haya contribuido a la suspensión o revocación de la licencia de un operador bajo RAP 121, 135, 141, 14 ó 147 en los últimos cinco (5) años, no podrá tener cargos directivos, gerenciales, o tener control o participación sustancial en un centro de instrucción.

147.7 (a)

Lima, viernes 11 de febrero de 2005

De acuerdo a lo prescrito en la presente parte, se debe presentar la solicitud para obtener un certificado con habilitación o una habilitación adicional de la forma y manera prescritas por la DGAC, asimismo, se debe adjuntar la siguiente información: (1)

Para centros de instrucción de técnicos de mantenimiento en funcionamiento: (1)

(e)

(8)

Requisitos para la obtención de certificado y autorización de funcionamiento

Ninguna persona puede operar en calidad de centro de instrucción de técnicos de mantenimiento (CITM) sin contar con el correspondiente certificado y autorización de funcionamiento emitido por la DGAC o en violación del certificado emitido en virtud de la presente Parte. La DGAC puede también suspender o revocar el certificado para operar como centro de instrucción de técnicos de mantenimiento (CITM) en cualquier caso que dejen de cumplirse los requerimientos que estipula la presente Parte. Requisitos económico - financiero para centros de instrucción que inicien actividades por 1ra. vez: (1)

(d)

NORMAS LEGALES

Solicitud de renovación de autorización de funcionamiento dirigida al Director General de Aeronáutica Civil; Ficha registral de la empresa, actualizada a la fecha de presentación de la solicitud; Copia simple en la que conste el poder otorgado al representante que formula la solicitud, con la constancia de su inscripción registral, o carta poder indicando el objeto y alcances del poder, así como el nombre y apellidos completos del poderdante y apoderado; Licencia de funcionamiento vigente otorgado por la Municipalidad correspondiente al domicilio de la empresa; Resolución otorgada por el Ministerio de Educación autorizando a la empresa a realizar actividades como centro de estudios; Título de propiedad o contrato de arrendamiento actualizado que acredite la propiedad o posición del establecimiento en el cual el centro de instrucción / escuela de aviación realiza sus actividades; Relación y número de matrícula de aeronaves a utilizar actualizada (si corresponde); Efectuar el pago por derecho tramitación de la renovación de autorización de funcionamiento para centro de instrucción / escuela de aviación, de acuerdo al TUPA vigente.

Documentación que debe ser adjuntada a la solicitud de modificación de la autorización de funcionamiento: (1) (2) (3) 02542

Solicitud de modificación de autorización de funcionamiento dirigida al Director General de Aeronáutica Civil; Documento(s) que se modifica(n), agrega(n) o actualiza(n); Efectuar el pago por derecho tramitación de la modificación de autorización de funcionamiento de acuerdo al TUPA vigente.

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