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Fecha Número de sentencia Tipo de sentencia
17812/02 SAAVEDRA, ERNESTO S/QUERELLA C/MORÁN DE DI BIASE, GRACIELA POR CALUMNIAS E INJURIAS S/ CASACIÓN 19/09/2003 142 D
Sentencia PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 17812/03 STJ SENTENCIA Nº: 142 QUERELLADA: MORÁN DE DI BIASE GRACIELA DELITO: CALUMNIAS E INJURIAS OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 19-09-03 FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de septiembre de 2003.----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"SAAVEDRA, Ernesto s/Querella c/MORÁN DE DI BIASE, Graciela por Calumnias e Injurias s/Casación\" (Expte.Nº 17812/02 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - -CUESTIÓN ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - VOTACIÓN El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 80, de fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- absolver a Graciela del Carmen Morán de Di Biase por los hechos reprochados.- - -----2.- Contra lo decidido, la parte querellante deduce recurso de casación, que fue parcialmente admitido por el a quo, resolución confirmada por este Cuerpo. En relación con la porción rechazada interpone un remedio de hecho, al que se hace lugar según auto interlocutorio Nº 20/03.- - - - - ------3.- Por Presidencia se dispone que el expediente quede por el plazo de diez días en la Oficina, para su examen por parte de los interesados. La querellante presenta el memorial del art. 435 del Código Procesal Penal, mientras ///2.- que la contraparte lo hace a fs. 243/257. Realizada la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del rito, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Respecto del delito de calumnias, la querella sostiene que la sentencia incurre en una violación de los arts. 110, 370 y 375 inc. 3º del Código Procesal Penal, en tanto determina que la imputación no era dirigida al querellante, efectúa un razonamiento autocontradictorio en prescindencia de prueba decisiva respecto de la pérdida de información en un disco rígido, y realiza afirmaciones dogmáticas. Agrega que se viola el art. 109 del Código Penal pues la absolución tiene fundamento en la ausencia de ánimo de la imputada de injuriar o desacreditar, cuando ésta no es una exigencia del tipo, así como el art. 111 inc. 1º del mismo cuerpo legal, toda vez que su parte no era funcionario público al momento del hecho reprochado. También señala una nueva violación del art. 109 del código sustantivo, desarrollando igual argumentación. Agrega que la ausencia de denuncia oportuna de la expresión considerada calumniosa permite sostener que la especie falsa fue realizada con el único propósito de afectar el honor del querellante.- - - - ----- En relación con el delito de injurias alega violación de los arts. 110 y 111 del Código Penal, pues para el análisis del tipo penal es irrelevante la verdad o falsedad de la conducta disvaliosa atribuida a la querellante. Sostiene la existencia de afirmaciones dogmáticas respecto de las denuncias que lo involucrarían. Asimismo argumenta que se ha conculcado el art. 110 incs. 1 y 2 del Código ////3.- Penal, toda vez que no se advertía ni fue probado un interés social o público, que permita al querellado acreditar la verdad de la imputación.- - - - - - - - - - - ------4.- El recurso de casación no puede ser admitido pues propone la discusión de aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, es cierto que el planteo referido a la exigencia o no de
\"animus injuriandi\" (dolo específico) en el delito de calumnias es de derecho, pues hace referencia a una exigencia del tipo penal, y su solución es trasladable a una generalidad de casos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Basta la voluntad de atribuir a una persona el hecho delictuoso, sin que se requiera probar positivamente el \'animus injuriandi\'\" (C.Crim.y Corr. en LL 97-100, y CNFed., JPBA 26-4072). También Soler dice que no es preciso probar tal \"animus\" (\"Derecho Penal Argentino\", III, 266).- - - - - ----- Manigot (I, 330), cita la posición contraria de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (en LL. 101-307), que absuelve si no se ha probado en forma plena, indubitable y categórica dicho \"animus\", tanto en la calumnia como en la injuria.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Bacigalupo (\"Delitos contra el honor\", p. 27) sostiene que \"... la exigencia de un elemento subjetivo complementario del dolo, como el animus difamandi, no sólo carece... de un fundamento preciso en el texto legal, sino que, además, reduce la punibilidad de una manera no deseable...\".- - - - - ----- Como se advierte, la doctrina y jurisprudencia discrepan sobre este punto. Empero, retomando la afirmación denegatoria inicial, se advierte que -sin perjuicio del ///4.- contenido que el a quo atribuye al elemento subjetivo del ilícito reprochado (si el tipo penal requiere o no el \"ánimus\" mencionado)- éste tiene para su convicción que, en la entrevista periodística que luego motiva la querella, \"la accionada da respuesta a los cuestionamientos efectuados por el querellante sobre la deuda del Municipio originada en el período en la que él se desempeñó en el cargo..., haciendo alusión a hechos que objetivamente existieron y sin efectuar en sus afirmaciones una imputación dirigida específicamente al querellante...\" (fs. 20 vta.).- - - - - - - - - - - - - - ----- Luego continúa: \"se ha probado que durante su gestión se perdió toda la información que contenía el disco rígido de la computadora de la Secretaría a su cargo. Ello ha sido confirmado por los testigos... y surge además del informe de fs 140 que ha sido presentado en la audiencia de debate\" (fs. 21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También afirma -en lo que hace a las denuncias penales- que \"se ha acreditado con los testimonios... y con la prueba documental que oportunamente he de analizar que se han efectuado numerosas denuncias penales contra el intendente... en las que Saavedra (el aquí querellante) -como responsable directo de la Secretaría de Hacienda- debe deslindar su responsabilidad por tratarse de temas que guardaban directa relación con el área de su incumbencia\" (fs. 22 vta./23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Si bien la falsedad de la imputación puede consistir en atribuir un hecho cierto a persona que no es su autor (Fontán Balestra, IV, 492), no es posible conceptuar como doloso aquél que realiza tales afirmaciones con una creencia ///5.- errónea -pero razonable- en la irregularidad de los hechos y en su autor, pues la existencia de un error de raíz culposa excluye el elemento subjetivo propio de los delitos de calumnias en injurias.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------ La \"falsedad requiere ser completada subjetivamente: la atribución es falsa cuando el agente conoce que no corresponde, o puede no corresponder, con la realidad; o sea, cuando es una \'mentira\' (Núñez), porque aquél sabe que no es verdad o duda que lo sea. Por lo tanto, no estaremos ante la falsedad típica cuando el hecho, con las características y condiciones que se dicen y la participación del sujeto atribuido, existieron en la realidad..., así como tampoco cuando el agente crea con certeza, pero erróneamente, que existieron (y en este último caso se tratará de un supuesto de ausencia de tipo, no sólo de culpabilidad)\" (Creus, \"Derecho Penal. Parte Especial\", I, 148/149).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso que nos ocupa, la desaparición de su información en la computadora es un hecho probado, como así también que se trataba de un área a cargo de la querellante, las denuncias están acreditadas y también su vínculo lógico con la querellante, por lo que se trata de indicios suficientes para fundar una creencia razonable en lo sucedido. No empece a lo anterior que los hechos no constituyan delitos o no fueran cometidos por la querellante (ver CNFed., Sala Crim. y Correc., \"GONZALEZ\", en ED 15:288).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el agravio del recurrente, aunque en su formulación sea de derecho, y tal como resuelve ///6.- la cuestión el magistrado, remite al análisis de materias impropias del recurso de casación: si las circunstancias pudieron haber llevado a la querellada a creer la realidad de lo dicho. Tal mérito es incensurable, y no se advierte arbitrariedad en lo decidido.- - - - - - - ----- El Tribunal de Casación ha dicho que la determinación del carácter delictuoso o no de las afirmaciones que se atribuyen al querellado, la existencia del dolo requerido para las figuras penales de aplicación -calumnias e injurias- y la selección y el análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso, son cuestiones de hecho, privativas del mérito e irrevisables -en principio- en el recurso de casación, salvo absurdo (ver in re \"CAÑUQUEO\", Se. 107/01 y \"BUSTAMANTE\", Se. 139/01, entre otras).- - - -- ----Lo expuesto permite rechazar el cuestionamiento que refiere al real propósito o la intencionalidad de la imputada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Los agravios vinculados con el delito de injurias también son inhábiles para admitir el recurso, pues niegan que sea desincriminante la certeza de las afirmaciones vertidas en la entrevista, cuando el razonamiento del juzgador reconoce este extremo y cita: \"La injuria no radica en la certeza de las palabras sino en la intencionalidad con que fueron proferidas\" (CNCrim., 28-12-655, en ED. 15-280).------ Entre otros conceptos, suma el tratamiento del dolo de la figura y agrega que para apreciarlo debe atenderse a los antecedentes que motivaron las expresiones, el lugar, la ocasión, etc.. Como se advierte, se trata de temáticas de hecho y prueba, ajenas a la instancia extraordinaria como ///7.- fue referido en el precedente del Superior Tribunal expuesto supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Desarrollados de modo sumario el agravio habilitado y los fundamentos de la sentencia, entiendo que el recurso de casación evidencia su insuficiencia pues no da tratamiento específico a la argumentación que motiva la absolución. Así, como lo sostiene el sentenciante, no es la certeza de las expresiones vertidas en la entrevista lo que quita carácter injuriante a la frase de la querella, sino la ausencia de dolo en el contexto en que fueron proferidas.- - - - - - - - ----- Además, es imposible escapar a un análisis casuista en la determinación del elemento subjetivo, dado en el caso por cierto contexto de acción, que habría influido en el ánimo de la imputada cuando se expresó en la entrevista. No es dable formular criterios generales en este punto, por lo que la cuestión es de hecho y no de derecho.- - - - - - - - - - ----- El casacionista alega la inexistencia de un interés social o público que le permita al imputado probar la verdad de los hechos por los que fue querellado -art. 111 inc. 1º C.P.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal excepción opera como una causa de justificación. Se trata del resguardo de un interés útil, favorable o beneficioso para la sociedad, que prevalece sobre la protección del interés de la querella (Anaya - Gavier, \"Notas al Código Penal Argentino\", II, 110).- - - - - - - - ----- Esta temática tiene desarrollo en la sentencia, cuando se refiere al contexto y al tiempo en el que la imputada formuló sus declaraciones. Dice que en esos momentos se estaba tratando en el Concejo Deliberante de San Carlos de
///8.- Bariloche el Proyecto de Ordenanza sobre la emergencia económica, administrativa y financiera del municipio. Para ello fue necesario encargar una auditoría que determinó la deuda exigible, a lo que se sumaron dictámenes del Tribunal de Cuentas local. En dicha oportunidad la querellante solicitó al Concejo los balances de años anteriores, cuando, como Secretario de Hacienda de la anterior gestión, era quien debía confeccionar los que les correspondían. También, en una entrevista periodística, cuestionó la deuda determinada por la auditoría, sembrando dudas sobre los funcionarios del Concejo que estaban tratando la ordenanza de emergencia. Esta denuncia originó la respuesta posterior de la aquí querellada, que efectuó como Presidente del Concejo Deliberante (ver fs. 26/27).- ------- Dicho lo anterior, dos breves conceptos.- - - - - - - ----- En primer lugar, el agravio no puede ser admitido atento a la respuesta dada supra. Esto es, queda firme para la sentencia que la querellada obró sin el dolo que requiere la figura penal, lo que por sí hace atípica la conducta.- - ----- En segundo término, el mérito respecto de la existencia de interés público como causa de justificación es -de nuevo- una cuestión de hecho y prueba ajena a la instancia. Obsérvense las múltiples alternativas o circunstancias fácticas que se deben evaluar para determinar tal interés. La solución es propia de cada caso.- - - - - - ----- Además, no se observa arbitrariedad en su determinación, dada la propia denominación de la ordenanza en tratamiento -de emergencia económica y financiera- que motivó la respuesta de la querellada, ante las ///9.- manifestaciones de quien fue el Secretario de Hacienda de la anterior gestión. De tal modo, resulta razonable suponer que aquélla obró en interés jurídico del estado, para lograr la sanción de la ordenanza mencionada.-------5.- No puedo dejar de destacar algunas circunstancias de hecho afines a este razonamiento, relevantes también para la solución del caso toda vez que admiten que se les aplique el régimen de inmunidades para legisladores, previsto por el artículo 235 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - ----- Este régimen no fue observado para resolver la querella, y en esta instancia casatoria lo menciono porque coadyuva de modo insoslayable a la solución desincriminatoria. Tal régimen sería decisivo -por sí- para absolver a la querellada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la sentencia tiene por acreditado -lo que se encuentra firme y consentido- que las \"... declaraciones [fueron] emitidas por Di Biase en su carácter de Presidente del Concejo Deliberante local y en el marco de la crisis económica, financiera y administrativa que afectaba el municipio... En esa entrevista la accionada da respuesta a los cuestionamientos efectuados por la querellante sobre la deuda del Municipio...\" (fs. 170). Ello se dio en el marco contextual de la sanción de una ordenanza de emergencia económica y financiera, como fue referido supra.- - - - - - ----- A tenor de tales extremos fácticos, digo que el artículo 235 de la Constitución Provincial establece el régimen de inmunidades para funcionarios municipales elegidos directamente por el pueblo, los que \"... no pueden ser molestados, acusados ni interrogados judicialmente en ///10.- causa penal por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluido éste o producido el desafuero, según el procedimiento previsto en la ley\".- - - - - - - - - ----- De tal modo, nuestra constitución provincial consagra en el ámbito municipal el régimen originario de inmunidades y privilegios de los legisladores nacionales, conforme la normativa constitucional respectiva.- - - - - - - - - - - - ----- Así, in re \"TORRES\" (Se. 112/02), este Tribunal de Casación, citando otro precedente del Cuerpo (\"MANQUEO\", Se. 60/00), expresa:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"La Constitución Nacional, en su artículo 68, reconoce a los miembros del Congreso Nacional una inmunidad que impide que sean acusados, interrogados judicialmente o molestados por opiniones o discursos emitidos en el desempeño de su mandato. Se trata, dice Clariá Olmedo en \'Derecho Procesal Penal\' (Tomo I, págs. 338 y sgtes.), de un impedimento absoluto, que no desaparece aun cuando el legislador haya cesado en sus funciones por desafuero o por terminación del mandato. Contra este tipo de opiniones o de actividad legislativa resulta improcedente la solicitud de desafuero, la que -en caso de ser interpuesta- debe ser rechazada \'in límine\'. Así, contrario sensu, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice que es improcedente el rechazo in límine de la denuncia contra un diputado, \'si ella no tiene por objeto responsabilizarle por opiniones vertidas en el ejercicio de su cargo\' (ver JA, Vol. 7, pág. 43, según cita de Jiménez de Azúa en su \'Tratado de Derecho Penal\', pág. 1344).- En este orden de ideas, el más alto ///11.- Tribunal también sostuvo que, \'... [c]on respecto a las expresiones emitidas por un diputado nacional como «opiniones o discursos» en el desempeño de su función de legislador o con motivo de un informe, una resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del empleo para el que ha recibido mandato popular... resulta de estricta observancia lo dispuesto en el art. 60 [actual 68] de la Constitución Nacional que determina que esos concretos hechos no pueden ser enjuiciados ante los tribunales de justicia y sólo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso y desorden de conductas previstas por el art. 58 de la Constitución Nacional...\' (ver ED-150-323).- Luego, además de la inmunidad mencionada, el texto constitucional agrega, en su artículo 70, lo que la doctrina denomina un simple privilegio, que se acuerda a los legisladores por el solo hecho de ser tales.- Expresa Clariá Olmedo (op. cit., pág. 368) que ésta ya \'... no se trata de una inmunidad o inviolabilidad impuesta como absoluto y definitivo impedimento para la actuación de los órganos judiciales; se está frente a un obstáculo a la realización de la justicia penal, tendiente a impedir que el Poder Judicial, o la simple voluntad de un particular, pueda afectar física o moralmente el cuerpo legislativo por intermedio de sus componentes, mientras forman parte de él...\'.- Este ámbito protectorio -inmunidad y simple privilegio- ha sido receptado de modo esencial por nuestra Constitución Provincial en sus artículos 128 y 129, según lo ha sostenido este Cuerpo in re \'PANDOLFI\' (Se. 59/91)...\".- - ----- Así, el artículo 235 de la Constitución de la ///12.- provincia reseñado supra consagra tanto la protección denominada \"inmunidad\" como el \"simple privilegio\". La primera está expresamente referida en el texto y la segunda surge de modo implícito, al establecerse el mecanismo del desafuero como remoción del obstáculo. Dijimos que el desafuero procede sólo en los supuestos de simple privilegio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Conforme con las razones que anteceden, las expresiones motivo de reproche no pueden ser -en absoluto- ocasión de persecución penal, toda vez que fueron realizadas en el marco de la actuación funcional de quien entonces tenía el cargo de Presidente del Concejo Deliberante de San Carlos de Bariloche -cargo obtenido por elección directa y democrática (art. 228 incs. 1º y 2º)-, como respuesta a otras, con el objetivo de lograr la sanción de una ordenanza de emergencia económica y financiera para tal municipio. Este impedimento no finaliza con la terminación de mandato de la Concejal, cesación o desafuero (por otro motivo).- - - ----- El precedente \"TORRES\", además, da cuenta de la postura amplia de este Cuerpo en torno a la delimitación que permite la aplicación de tal tipo de inmunidad a la actividad funcional del legislador; desecha así la otra restrictiva que la circunscribe a un ámbito de localización físico -
vg. el recinto legislativo, aquél propio de las comisiones de trabajo, etc.-. Lo decidido guarda entonces total concordancia con lo dispuesto por el art. 26 de la Constitución Provincial en lo que hace al derecho de información y expresión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- De este modo, \"... la inmunidad alcanza las expresiones ///13.- formuladas fuera del recinto y de todo debate legislativo, en tanto la opinión halle adecuado contexto dentro del marco de actuación funcional parlamentaria... el reconocimiento al Poder Judicial de la potestad de indagar el móvil que tuvo un miembro del Congreso al emitir un juicio u opinión en el ejercicio de sus funciones inherentes a su cargo o para averiguar si obró o no dentro de los límites de una racional necesidad para el desempeño de su mandato, importaría anular el privilegio funcional de que se trata y volverlo ineficaz para el objeto que persigue: asegurar la independencia del Poder Legislativo...\".- - - - - ----- En tal orden de ideas, el criterio para determinar dicho ámbito de actuación es funcional y flexible, en donde lo relevante es el contenido normativo del mandato de la Concejal y su finalidad. Según lo dispuesto por la Carta Orgánica Municipal, son deberes y atribuciones municipales gobernar y administrar los asuntos públicos e intereses locales, dirigidos al bien común, para promover el desarrollo humano y social (art. 7º inc. 1º). El Concejo Municipal -por su parte- entre sus deberes y atribuciones sanciona ordenanzas y declaraciones (art. 17 inc. 1º); las primeras son disposiciones con virtualidad de leyes y no se admite acción alguna para impedir su cumplimiento (arts 36 y 37).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, es del todo cierto afirmar que la actuación de la querellada se encontraba amparada por la inmunidad constitucional referida, pues efectuó sus declaraciones en una discusión propia de su tarea legislativa y para el logro de la sanción de una ordenanza ///14.- que le competía funcionalmente.- - - - - - - - - - - -----6.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 194/199 de las presentes actuaciones, con costas, confirmando la sentencia en todos sus términos. MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. ------- 194/199 de las presentes actuaciones por la parte querellante, con el patrocinio letrado del doctor Edgar A.J. García Sánchez, con costas, y confirmar la sentencia en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 6 SENTENCIA Nº: 142 FOLIOS: 1027/1040 SECRETARÍA: 2
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Numero expediente
17812/02
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SAAVEDRA, ERNESTO S/QUERELLA C/MORÁN DE DI BIASE, GRACIELA POR CALUMNIAS E INJURIAS S/ CASACIÓN
Fecha Número de sentencia Tipo de sentencia Sentencia PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 17812/02 STJ SENTENCIA Nº: 57 QUERELLADO: MORÁN DE DI BIASE GRACIELA
07/04/2004 57 D
DELITO: CALUMNIAS E INJURIAS OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL VOCES: FECHA: 07-04-04 FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR LICENCIA) - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN ///MA, de abril de 2004.VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"SAAVEDRA, Ernesto s/Querella c/MORAN DE DI BIASE, Graciela por Calumnias e Injurias s/Casación\" (Expte.Nº 17812/02 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 284/294; y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 142, del 19 de septiembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 194/199 de las presentes actuaciones y confirmar la sentencia absolutoria cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido se interpone recurso extraordinario federal, del que se corre traslado a la contraria por el término de ley; el abogado defensor de la imputada contesta a fs. 298/310.- - - - - - - - - - - - - -----3.- El recurrente hace una reseña del trámite y reitera sus agravios casatorios. Luego -subpunto VII) del escritoseñala las críticas que se dirigen contra el fallo que rechaza el recurso extraordinario local: omisión de tratamiento de puntos fundamentales para la solución del pleito -por lo que carecería de fundamentación-, arbitrariedad -por contradecir constancias de autos-, vulneración del instituto del \"interés público\" (fs. 292) y vulneración del derecho de defensa y de propiedad por la errónea aplicación de una norma.- - - - - - - - - - - - - - -----4.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo por la ///2.- parte legitimada al efecto y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.- - - -----5.- No obstante ello, no se advierte cuestión federal que permita la habilitación de la instancia.- - - - - - - - -----5.1.- En efecto, es doctrina reitera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que \"[l]as cuestiones de hecho, derecho procesal y común... son propias de los jueces de la causa y ajenas al ámbito del recurso extraordinario, máxime si el fallo impugnado está suficientemente motivado con relación a los hechos y el derecho no federal aplicable, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido\" (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 05-03-02 en LL. 2002-D, 552).- - - - - - - - - ------- Así, en su análisis del recurso de casación interpuesto, el Superior Tribunal de Justicia decidió su rechazo toda vez que se proponía discutir aspectos de hecho y prueba, impropios de la vía utilizada. A ello agregó que el elemento subjetivo de los delitos de calumnias e injurias es incompatible con la existencia de un error de raíz culposa que lo excluye. Para sostener esta postura citó doctrina y jurisprudencia suficiente referida a esta temática de derecho común.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, a fs. 272 este Cuerpo afirmó: \"En el caso que nos ocupa, la desaparición de su información en la computadora es un hecho probado, como así también que se trataba de una área a cargo de la querellante, las denuncias están acreditadas y también su vínculo lógico con la querellante, por lo que se trata de indicios suficientes para fundar una creencia razonable en lo sucedido. No empece ///3.- a lo anterior que los hechos no constituyan delitos o no fueran cometidos por la querellante...\".- - - - - - - - - - ----- Entonces la discusión es de hecho -si las circunstancias fácticas pudieron haber llevado a la querellada a creer la realidad de lo dicho- y ajena a la instancia local y a la federal, pues relacionando tales fundamentos con los motivos del recurso no se advierte la posible configuración de la causal de arbitrariedad invocada, que no guardaría conexión con la realidad del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- Así, aquellos indicios mencionados son suficientes para descartar que el pronunciamiento del Superior Tribunal sea arbitrario, en el entendimiento de que \"la jurisprudencia establecida en materia de sentencias arbitrarias e insostenibles debe reducirse a los casos de resoluciones evidentes y explícitamente carentes de fundamento legal o de apoyo en los hechos comprobados de la causa pues el tribunal no podría fundar su intervención sobre la base de la discrepancia con la resolución que se les hubiera dado\" (Fallos 215:199).- - - - - - - - - - - - - ----- Lo mismo corresponde decir respecto del reproche por el delito de injurias, en el que también se determina la ausencia de dolo del sujeto activo atento a determinado contexto de acción en el que se desarrolla la entrevista periodística -el tratamiento en el Concejo Deliberante de San Carlos de Bariloche de un proyecto de ordenanza sobre la emergencia económica, administrativa y financiera del municipio-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal contexto también pone de manifiesto la existencia ///4.- de un interés público que defender -como causa de justificación-, en el que la imputada manifestó los dichos que se estiman injuriantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al igual que lo sostenido en relación con las calumnias, los temas son de hecho y prueba y no se exponen argumentos serios que permitan suponer \"prima facie\" el vicio de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.2.- Por otra parte, en orden a los agravios cuyo tratamiento se dice omitido, cabe recordar que \"los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes, sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio\" (Fallos 308:2173).- ------ En este orden de ideas, para arribar a un pronunciamiento desincriminatorio era suficiente concluir que la imputada había obrado sin dolo, toda vez que éste es un requisito típico insoslayable para los delitos reprochados. Entonces, analizado este ítem y de acuerdo con lo sostenido por el juzgado de grado inferior, era irrelevante el tratamiento de los restantes ya que -por lo anterior-, al faltar el elemento subjetivo tanto del delito de calumnia como del de injuria, la conducta siempre sería atípica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, \"no basta señalar la falta de tratamiento de determinados elementos de juicio o de argumentaciones formuladas, sino que es preciso justificar su pertinencia para variar el resultado de la cuestión\" (Fallos 308: 2263).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------5.3.- Por ultimo, la recurrente alega una errónea aplicación de la ley al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- En oportunidad de examinar el recurso extraordinario de casación, el Superior Tribunal de Justicia advirtió que tampoco el pronunciamiento cuestionado podía ser atacado con eficacia ya que la imputada había efectuado las declaraciones que se estimaron agraviantes en su condición de concejal del municipio y en ejercicio de dicho rol. En consecuencia, la concejal estaría amparada por el régimen de inmunidades para legisladores previsto por el artículo 235 de la Constitución Provincial, que reconoce un impedimento absoluto de persecución similar al art. 68 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La parte querellante sostiene que dicha
normativa es inaplicable ya que sólo lo sería para los municipios sin Carta Orgánica, cuando el de San Carlos de Bariloche la tiene y no reconoce tal privilegio.- - - - - - - - - - - - - ----- Reseñado lo anterior, se advierte que la temática desarrollada es distinta e independiente de la primera que sirve de fundamento a la resolución absolutoria -la ausencia de dolo en el sujeto activo-, que se constituye en su tesis central dado que es la merituada por el juzgador, por lo que la crítica ulteriormente expuesta es irrelevante para modificar lo decidido. En este aspecto, resultaría inoficioso que la Corte se pronunciara sobre un tema, en tanto es subsidiaria la relación de lo resuelto con la aplicación de la norma cuestionada.- - - - - - - - - - - - - -----6.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo que se deniegue el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ///6.-- Adhiero al voto del vocal preopinante y agrego las siguientes consideraciones:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es cierto que la ubicación sistemática del régimen de inmunidades para funcionarios municipales elegidos directamente por el pueblo se ubica en el capítulo de los municipios sin Carta Orgánica. Sin embargo, el artículo 228 inc. 1º de la Constitución Provincial dice que el gobierno de los municipios debe conformarse a ella y asegurar los principios del régimen representativo y democrático, de donde se sigue que dicha Carta -ley- no podría reconocer menor protección que la acordada por la Constitución en la temática de inmunidades, pues ésta procura garantizar el funcionamiento del sistema representativo mediante la existencia de impedimentos absolutos para la persecución de quienes obren en el desempeño de sus mandatos.- - - - - - - ----- En tal sentido, los poderes constituyentes locales -ver Hernández (h), \"Derecho Municipal\", V. I, p. 28- no podrían dictar una ley orgánica para el municipio que no se conformara -en el punto en tratamiento- con la Constitución de la Provincia, por la estructura jerárquica del orden jurídico, que determina el contenido de ciertas leyes futuras (ver Kelsen, \"Teoría Pura del Derecho\", 119).- - - ------ De esta manera, el concepto de supremacía constitucional \"... no es una cáscara vacía de contenido. Por el contrario, la afirmación de que la Constitución es suprema conlleva importantes consecuencias. Así, decir que se encuentra en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico, implica -ni más ni menos- que todas las normas \"infraconstitucionales\" (es decir, las que están ///7.- jerárquicamente colocadas por debajo de ellas) le deben fidelidad y acatamiento, o sea, deben ser consistentes, congruentes y compatibles con ella\" (Carnota, \"Curso de Derecho Constitucional\", p. 33).- - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, un municipio con Carta Orgánica no podría tener un sistema de menor protección constitucional que otro que carezca de ella y se regule por el régimen de la propia Constitución.- - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, como ha señalado el colega preopinante, tal temática es distinta e independiente de la tesis central de la resolución absolutoria -la ausencia de dolo en el sujeto activo-, por lo que la crítica resulta irrelevante por sí misma para modificar lo decidido.- - - - - - - - - - ----- Por los motivos expuestos, adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por quien me precede en orden de votación. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en los términos consignados supra, no firma la presente por encontrarse de licencia, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter------- puesto a fs. 284/294 de las presentes actuaciones ///8.- por Ernesto Saavedra, patrocinado por el doctor Edgar A.J. García Sánchez, con costas.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. ------- 281.ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 2 SENTENCIA Nº: 57 FOLIOS: 386/393 SECRETARÍA: 2