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TEMA 36 LA NACIONALIDAD. La Nacionalidad se puede estudiar desde dos puntos de vista o dos sentidos: 1.− Sentido Jurídico Público: Que es el vínculo que fija a un individuo con un Estado. 2.− Sentido Jurídico Privado: Es el Estado Civil de un miembro de una comunidad Nacional. Los principios que rigen la determinación de la Nacionalidad son: 1.− El llamado Ius Sanguinis 2.− El Ius Soli. (Der. del Suelo). 3.− La opción que se admite con carácter Residual. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD. • Originaria. • Derivativa. • Originaria: La que se atribuye en el momento del nacimiento. • Derivativa: Se produce por un cambio de Nacionalidad. • ADQUISICIÓN ORIGINARIA: Viene recogida en el Art. 17 cc., son españoles de origen los siguientes: 1º Tipo: 1.− Los nacidos de padre o madre españoles. 2.− Los nacidos en España de padres extranjeros, si al menos uno de ellos hubiera nacido también en España. salvo que se trate de hijos de Diplomáticos acreditados en España. 3.−Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad, o si la legislación de ninguno de ellos, atribuya al hijo una nacionalidad. 4.− Los nacidos en España, cuya filiación no resulte determinada. 2º Tipo: El Adoptado menor de edad por un español, adquiere la Nacionalidad española. • ADQUISICIÓN DERIVATIVA: Existes diferentes vías de adquirir la nacionalidad. 1.− La Adquisición por posesión de Estado, (art. 18). Según la posesión y utilización continuada de la 1
nacionalidad española, durante 10 años, con Buena Fe y basada en 1 título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que lo originó. 2.− La Adquisición Por Opción ( Art. 19), pueden optar por la nacionalidad española, las personas que están o hayan estado sujetas a patria potestad de un español, y también aquellas cuya filiación o nacimiento en España se determina después de los 18 años. − También podrán optar por la nacionalidad española, los mayores de edad que sean adoptados por un español. EJ: Reclamación por paternidad ( Caso del Cordobés). En éstos casos la Opción la formalizarán las siguientes personas: a) El interesado, por si solo, si está emancipado, o es mayor de 18 años. b) El interesado asistido por su representante legal, si ha cumplido ya 14 años. c) El Representante legal, cuando el interesado no haya cumplido 14 años, o esté incapacitado. 3.− Por Carta de Naturaleza. (Art. 21 c.c) Se podrá adquirir la nacionalidad española por Carta de Naturaleza otorgada discrecionalmente por el Gobierno, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. EJ. Deportista de elite. 4.− Adquisición Por Residencia. ( Art. 21 y 22 c.c) Exige que se cumplan los requisitos que vamos a ver y que se conceda por el Ministro de Justicia , el cual podrá denegarla por motivos Razonados de Orden público o interés nacional. 1.− Que se cumpla el plazo: • Plazo General de 10 años. b) Plazo de 5 años, para los que hayan obtenido asilo o refugio. c) Plazo de 2 años, para los que sean nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o bien Sefardíes (judíos).. • Plazo de 1 año para los siguientes supuestos: • Para el que haya nacido en territorio español. • Para aquel que no haya ejercitado oportunamente el derecho de opción. • Para el que haya estado sujeto a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante 2 años. • Para aquel que al tiempo de la solicitud llevase 1 año casado con una española/ lo, siempre que no existiese separación legal o de hecho. • Para el viudo/a del español/la, si a la muerte del cónyuge no existiese separación legal o de hecho. • Para aquel que haya nacido fuera de España, pero de padre o madre que originariamente hubiese sido español.
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EJ: Español que vive en el extranjero y se convierte en alemán, después el hijo vuelve a España, ese niño en 1 año es español. Requisitos comunes para todos los casos de RESIDENCIA: • La Residencia ha de ser legal. • La Residencia ha de ser continuada. c) La Residencia ha de ser inmediatamente anterior a la petición Requisitos comunes a la adquisición por Residencia, Por Carta de Naturaleza y por opción: Art. 23. 1º) Que el interesado, si es > de 14 años y capaz, jure fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. 2º) Que el interesado, si es > de 14años y capaz, declare que renuncia a su anterior nacionalidad, salvo que se trate de nacionales de los países mencionados antes. 3º) Que la adquisición se inscriba en el Registro. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. Dos formas: 1ª Pérdida por Adquisición de otra Nacionalidad. ( art. 24) Pierden la Nacionalidad española, los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad, o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviesen atribuida antes de la emancipación. La pérdida no es automática, sino que se producirá a los 3 años de la adquisición o de la emancipación, y no se perderá si es de los países antes mencionados. En todo caso perderán la Nacionalidad Española, los emancipados que renuncien expresamente a ella, siempre que se cumplan 2 requisitos: • Que tenga otra nacionalidad. • Que resida habitualmente en el extranjero. ** Este art. no es aplicable si España entra en guerra. 2ª Pérdida como Sanción. ( art. 25). Los españoles que no sean de origen pierden la nacionalidad en los siguientes casos: 1.− Cuando por sentencia firme fuesen condenados a su pérdida, de acuerdo con los que establecen las leyes penales. 2.− Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 3
LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. Art. 26 C.C.−−−− Ley 2/Nov/95 Los que hayan perdido la nacionalidad española pueden recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: 1.− Ser Residente Legal en España. (este requisito no es necesario, cuando se trate de emigrantes o de hijos de emigrantes. 2.− Declarar ante el encargado del registro Civil, la voluntad de recuperar la nacionalidad española, y su renuncia a la nacionalidad anterior, salvo que se trate de nacionales de los países ya mencionados. 3.− Inscribir la recuperación en el registro civil. • Existe un 4º requisito, en ciertos casos, que consiste en la habilitación del Gobierno, que procede en los siguientes casos: • Cuando el interesado está inmerso en una causa de perdida de la nacionalidad por sanción. • Para aquellos que hayan perdido la nacionalidad española, sin cumplir el servicio militar o prestación social sustitutoria, salvo que el interesado haya cumplido 40 años. DOBLE NACIONALIDAD. Podemos hablar de doble nacionalidad en dos sentidos: • De Hecho • De Derecho. EJ. El hijo de 2 españoles que nace en Inglaterra ( Es español). EJ: El hijo de un español y una inglesa: Es español por el padre e ingles por la madre: Doble Nacionalidad de Hecho: Es la que se produce por las discrepancias entre las legislaciones de los distintos países. El Art. 9 del C.C, en su nº 9 , dispone que prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente otra no prevista en nuestras leyes o tratados internacionales. Si una persona ostenta 2 o mas nacionalidades y ninguna es la española, será preferida la nacionalidad que coincida con el lugar de residencia habitual. Doble Nacionalidad de Derecho: Tiene lugar cuando existe un Tratado entre 2 Estados que la permiten o regula, Art. 11 C.E, Según el cual el Estado puede concertar Tratados de Doble nacionalidad con países Iberoamericanos o que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. También se refiere el Art. 9.9 del C.C , disponiendo que en éstos casos para saber que nacionalidad es la preferente, habrá que estar a lo que disponga el Tratado correspondiente, y si nada recoge, será preferida la que coincida con la última residencia habitual, o en su defecto la última nacionalidad adquirida. 4
8 Derecho Civil.6−36
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