NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO COORDINADO DE LOS SISTEMAS DE CONTROL EXTERNO E INTERNO (G.O Nº de fecha 17 de junio de 1997)

NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO COORDINADO DE LOS SISTEMAS DE CONTROL EXTERNO E INTERNO (G.O Nº 36229 de fecha 17 de junio de 1997) República de Venezu

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NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO COORDINADO DE LOS SISTEMAS DE CONTROL EXTERNO E INTERNO (G.O Nº 36229 de fecha 17 de junio de 1997)

República de Venezuela.- Contraloría General de la República Despacho del Contralor General de la República Caracas, 30 de Abril de 1997 Resolución Numero 01-00-00-017 186° y 138° El Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 32 de su Reglamento, y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 15, numeral 4, del Reglamento Interno del Organismo, CONSIDERANDO Que la variada y compleja gama de actividades asumidas por el Estado venezolano con el fin de satisfacer las necesidades colectivas en las áreas social, económica y financiera, plantea la necesidad de fijar o adoptar nuevos esquemas de tipo organizativo y funcional que orienten el adecuado y efectivo control, vigilancia y fiscalización de los recursos públicos por parte de la Contraloría General de la República como órgano superior de control; CONSIDERANDO Que para alcanzar un mayor grado de eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones, resulta indispensable que los órganos de control actúen de manera orgánica, coherente y coordinada; CONSIDERANDO Que corresponde a la Contraloría General de la República dictar las normas, instrucciones y procedimientos que estime necesarias para el funcionamiento coordinado del control interno con el control externo; resuelve dictar las siguientes: NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO COORDINADO DE LOS SISTEMAS DE CONTROL EXTERNO E INTERNO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Las presentes normas tienen por objeto regular el funcionamiento coordinado de las actividades de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, por parte de los órganos que integran los sistemas de control externo e interno del sector público, a fin de evitar la dispersión de esfuerzos y lograr la mayor economía, eficacia, eficiencia y sujeción al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de las funciones de control.

ARTICULO 2. Están sujetos a las presentes normas: 1. La Contraloría General de la República. 2. Los órganos de control externo de los Estados y Municipios. 3. El órgano de control previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 4. Los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1 al 6 del artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sus respectivos órganos de control interno. ARTICULO 3. Se entiende por órgano de control interno, aquél que tiene una función específica y principal de control en el ámbito de cada organismo o entidad, entendida ésta como función diferenciada de la que corresponde a los órganos activos de administración, con competencia para verificar la conformidad de la actuación de estos últimos con la normativa que les sea aplicable; ejercer sobre ellos funciones de control previo, concomitante y/o posterior; abrir y sustanciar las averiguaciones administrativas que deban tramitarse en el respectivo organismo o entidad; y para evaluar el sistema de control interno de los mismos, con la finalidad de proponer a sus máximas autoridades las recomendaciones dirigidas a mejorarlo y aumentar la efectividad y eficiencia de la gestión administrativa. Se entiende por órgano de control externo, aquel distinto e independiente de la administración activa, que con la finalidad de promover mayor economía, eficacia, eficiencia y sujeción al ordenamiento jurídico de la actuación de dicha administración, está facultado para ejercer sobre la misma funciones de control preventivo, concomitante y/o posterior, en los aspectos administrativos, financieros, económicos, de gestión y cualquier otro contemplado en el ordenamiento jurídico y para adelantar los procedimientos relacionados con la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento. ARTICULO 4. La gestión fiscalizadora del Estado estará sujeta a una planificación enmarcada en los planes y programas de gestión, nacionales, estadales y municipales, debidamente aprobados por las autoridades respectivas. ARTICULO 5. La estructuración y aprobación de los planes de control a desarrollar por los órganos de control externo e interno, deberá realizarse de manera coordinada entre ellos, bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, a los efectos de que se determinen objetivos y metas comunes dirigidos a la complementación de la acción fiscalizadora. ARTICULO 6. La Contraloría General de la República, en coordinación con los demás órganos de control, deberá desarrollar los mecanismos adecuados de información que le permitan conocer la capacidad técnica, gerencial y operativa de cada uno de ellos y acerca de la ejecución de sus planes operativos de control. ARTICULO 7. La Contraloría General de la República, como órgano rector, deberá desarrollar procedimientos de evaluación que le permitan determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan los órganos de control externo e interno y emprender las acciones

pertinentes a los fines de lograr la solidez técnica y funcional de dichos órganos. CAPITULO II DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES SUJETOS A LAS PRESENTES NORMAS ARTICULO 8. Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo y entidad sujeto a las presentes normas: 1. Establecer por escrito las políticas básicas que adoptará la institución para alcanzar sus objetivos fundamentales, de acuerdo con el instrumento de creación o estatuto, las disposiciones legales pertinentes y los lineamientos establecidos en los planes nacionales. 2. Crear los sistemas y procedimientos de control interno, asegurar su implantación, funcionamiento, evaluación periódica y actualización, así como adoptar las acciones a que haya lugar para su mejoramiento y eficacia. 3. Implantar las medidas correctivas señaladas en los informes y recomendaciones de los órganos de control interno y/o externo, según corresponda, siempre que no sean manifiestamente inconstitucionales o ilegales. 4. Asegurar y facilitar la debida comunicación y colaboración entre el organismo o entidad, con la Contraloría General de la República y los órganos de control interno y/o externo. 5. Asegurar el funcionamiento eficaz y eficiente del órgano de control, dotándolo de suficientes recursos, en especial presupuestarios, materiales y personal calificado, y ubicándolo en los niveles superiores de la estructura administrativa. CAPITULO III DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL EXTERNO E INTERNO ARTICULO 9. Corresponde a la Contraloría General de la República, como órgano rector de los sistemas de control interno y externo: 1. Establecer los lineamientos, dictar las instrucciones y formular las recomendaciones que considere necesarias para el funcionamiento coordinado de los órganos que integran los sistemas de control interno y externo, y la complementación entre ambos. 2. Formular el Plan Estratégico Nacional de Control y coordinar la preparación de los Planes Operativos Nacionales de Control. 3. Evaluar la actuación de los órganos de control interno y externo para promover la eficacia de su gestión. 4. Analizar los proyectos de reglamentos internos, normas y procedimientos, así como sus modificaciones, remitidos por los órganos de control interno y externo, y en caso necesario formular las recomendaciones que estime pertinentes a los fines de lograr uniformidad y coherencia con la concepción de sistema nacional de control. 5. Dictar las pautas necesarias para articular la actividad de control con los planes y programas nacionales, estadales y municipales, a fin de determinar su grado de cumplimiento y formular las recomendaciones correspondientes en función de los objetivos y metas previstas y alcanzadas.

6. Requerir, cuando lo estime oportuno, los planes y programas a ser ejecutados por el organismo o entidad durante el ejercicio fiscal respectivo. 7. Evaluar los planes y programas anuales de control presentados por los órganos de control interno y externo. 8. Revisar y evaluar, cuando lo estime pertinente, los resultados de las auditorías y demás actuaciones efectuadas por los órganos de control interno y externo y/o por las sociedades de auditores contratadas, y recomendar las acciones que estime necesarias. 9. Velar porque los órganos de control interno y externo efectúen el seguimiento de las recomendaciones que formule, así como de las derivadas de sus respectivos informes de auditoría y demás actuaciones, a fin de procurar que se adopten oportunamente las acciones correctivas correspondientes. 10. Informar a los órganos de control interno y externo, cuando sea pertinente, el resultado de las actuaciones practicadas en los organismos y entidades bajo su control, así como también los requerimientos, solicitudes y demás señalamientos que se le hagan a los mismos. 11. Requerir de los órganos de control interno y externo la realización de las actuaciones especiales de control que estime pertinentes. 12. Coordinar con los organismos y entidades controlados, el pago total o parcial de los contratos que suscriba con las sociedades de auditores, consultores y/o profesionales independientes, destinados a efectuar actuaciones de control en dichos organismos y entidades. 13. Solicitar, cuando lo estime necesario, los documentos que sustenten los informes de los órganos de control interno y externo y/o de profesionales independientes contratados al efecto, así como también cualquier otra documentación relacionada con el ejercicio de sus funciones. 14. Formular las observaciones y recomendaciones que estime convenientes para incrementar la eficiencia de los organismos y entidades sujetos a estas normas, así como para optimizar sus sistemas y procedimientos administrativos, de gestión y de control interno. 15. Establecer la forma y oportunidad con que deberán ser remitidas las informaciones, reportes y demás documentos relacionados con el funcionamiento coordinado de los sistemas de control. 16. Proporcionar asesoría técnica a los órganos de control así como a las entidades y organismos controlados, en las materias que le competen de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y asesorarlos en cuanto a su organización y funcionamiento, cuando lo considere pertinente. 17. Brindar asesoría técnica en la implantación de métodos o sistemas de control, especialmente en la integración de los mismos dentro de los sistemas administrativos. 18. Recomendar planes de capacitación, formación y adiestramiento técnico para el personal de los órganos de control interno y externo en las áreas y materias de su competencia. 19. Propiciar reuniones periódicas con los titulares de los órganos de control interno y externo así como con los representantes de sociedades de auditoría o profesionales independientes, asociaciones u organismos, a los fines de intercambiar criterios respecto al desarrollo e implantación de nuevos sistemas, métodos y procedimientos de control, mejoramiento de los ya existentes y de cualquier otro tema de interés fiscal. 20. Cualesquiera otras actividades inherentes a su condición de órgano rector de los sistemas de control.

ARTICULO 10. Corresponde, a los órganos de control externo e interno, informar a la Contraloría General de la República, de la manera que ésta indique, acerca de lo siguiente: 1. Los resultados de las auditorías y demás actuaciones efectuadas, así como las observaciones y recomendaciones formuladas a nivel de cada actividad, con indicación de la fecha en que se procedió en tal sentido. 2. Los resultados de las acciones de control que le haya solicitado. 3. Las acciones emprendidas por las autoridades correspondientes en atención a las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos de control y los resultados obtenidos como consecuencia de tales acciones, con señalamiento de la fecha en que éstas fueron adoptadas. 4. La reiterada desatención de las observaciones o recomendaciones formuladas por los órganos de control y acerca de la persistencia de las deficiencias observadas. 5. Cuando se detecten actos contrarios al patrimonio público o al buen orden administrativo, en los procesos licitatorios promovidos por los correspondientes organismos y entidades, para la adquisición de bienes, servicios o contratación de obra. 6. Cuando se detecte el incumplimiento por parte de los funcionarios de hacienda, del deber de prestar la caución prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. 7. Las medidas adoptadas por los organismos y entidades en los casos en que el órgano de control correspondiente hubiere detectado omisión, retardo, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de las funciones correspondientes a la oportuna incorporación física y registro contable de los bienes adquiridos por dichos organismos y entidades, su mantenimiento, preservación o salvaguarda, así como a la formación y actualización anual del correspondiente inventario de bienes. 8. Los resultados de la evaluación de los sistemas de control interno de los organismos y entidades, así como las recomendaciones efectuadas a las máximas autoridades con miras a implementar las mejoras pertinentes para incrementar la efectividad de dichos sistemas. 9. El incumplimiento por parte del organismo o entidad, de las normas generales y/o particulares dictadas por la Contraloría General de la República para regular el control interno, la auditoría de Estado, y cualquier otra que en éstos aspectos dicte. ARTICULO 11. También corresponde a los órganos de control externo e interno, dentro de los propósitos de estas normas: 1. Remitir a la Contraloría General de la República sus proyectos de reglamentos internos, normas y procedimientos, así como sus respectivas modificaciones. 2. Remitir a la Contraloría General de la República, en la oportunidad que ésta indique, sus planes y programas anuales de control. 3. Incluir en sus planes y programas de control, los lineamientos y actuaciones que les señale la Contraloría General de la República. 4. Efectuar, a solicitud de la Contraloría General de la República, los estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o análisis e investigaciones de cualquier naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos, los resultados de la acción administrativa y en general, la eficacia con que opera el organismo o entidad.

5. En general, colaborar con la Contraloría General de la República en todas aquellas actividades que ésta les solicite, a los fines del funcionamiento coordinado de los sistemas de control externo e interno. ARTICULO 12. Corresponde específicamente a los órganos de control interno de los Ministerios y demás dependencias y servicios de la Administración Central; de la Procuraduría General de la República; de la Corte Suprema de Justicia; del Consejo de la Judicatura y demás organismos que integran el Poder Judicial; del Ministerio Público; de los demás órganos de la República que ejercen el poder nacional; de la Gobernación del Distrito Federal, así como al órgano de control a que se refiere el artículo 148 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, informar a la Contraloría General de la República, acerca de los particulares siguientes: 1. La detección de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La obligación de informar acerca del indicado incumplimiento, corresponderá a los órganos de control de los organismos y dependencias integrantes de la Administración Central. A los órganos de control de los organismos y dependencias que no forman parte de la Administración Central, corresponderá informar a la Contraloría General de la República los incumplimientos, en materia de control previo, en relación con aquellas actuaciones sometidas al mismo por disposición de sus máximas autoridades jerárquicas. 2. Las deficiencias que se observen en la correcta formación y oportuna rendición, ante la Contraloría General de la República, de las cuentas de gastos, bienes, ingresos y otros conceptos. 3. Las situaciones irregulares que se determinen en los controles perceptivos que practique sobre los ingresos, gastos, bienes, registros y operaciones contables. ARTICULO 13. Corresponde específicamente a los órganos de control interno de los entes señalados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: 1. Vigilar que el respectivo ente remita a la Contraloría General de la República, en la forma y en el plazo que ésta indique, los planes y programas a ejecutar durante el ejercicio fiscal correspondiente, los balances y demás estados financieros así como cualquier información contable financiera, administrativa, patrimonial y estadística, incluyendo la conciliación y análisis de las cuentas. 2. Informar a la Contraloría General de la República sobre las acciones emprendidas para vigilar que las operaciones que constituyan deuda pública, se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias. ARTICULO 14. Corresponde específicamente a los órganos de control externo de los Estados, Distritos y Municipios, el suministro de información acerca de los particulares siguientes: 1. Participación patrimonial o accionaria de los Estados, Distritos y/o los Municipios, en sociedades, fundaciones, institutos autónomos, asociaciones civiles y otros entes descentralizados. 2. Acciones emprendidas para vigilar que el órgano correspondiente remita la Ordenanza de Presupuesto o la Ley de Presupuesto del Estado, publicada

en la respectiva Gaceta Oficial, Estadal, Municipal o Distrital, dentro de los 30 días siguientes a su publicación. 3. Acciones emprendidas para vigilar que los organismos y entidades estadales, distritales y municipales envíen los estados financieros, inventario de bienes, registros y demás informaciones que la Contraloría General de la República les solicite. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 15. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Comuníquese y Publíquese, EDUARDO ROCHE LANDER Contralor General de la República

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