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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 1589/2013/TO1
///nos Aires, 23 de diciembre de 2016.AUTOS Y VISTOS: Se reúnen los integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5, Dres. Adriana Palliotti, Oscar Hergott y Daniel Obligado, asistidos por el Sr. Secretario, Sergio Delgadillo, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nro. 1.823, seguida -por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737)- a CRISTIAN RAMÓN AGÜERO TOLEDO, nacido el día 8 de enero de 1992 en la República del Paraguay, titular de la Cédula de Identidad de la República del Paraguay nro. 6747956, de estado civil soltero, domiciliado en la manzana 12, casa 88, villa 31 bis de la ciudad de Buenos Aires, asistido por la Defensora Oficial Coadyuvante María del Pilar Millet y a ARIEL SANABRIA CUBILLA nacido el día 5 de mayo de 1990 en la República de Paraguay, titular de la Cédula de Identidad de la República del Paraguay nro. 5.328.894, de estado civil soltero, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II MARCOS PAZ, a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de esta ciudad, asistido por el Dr. Oscar R. Senatore y como Representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Estela S. Fabiana León, titular de la Fiscalía General nro. 5 ante los Tribunales Orales Criminal en lo Federal, de cuyas constancias, RESULTA: I.- En oportunidad de requerir la elevación a juicio en estos autos (v. fs. 268/273), el Sr. Fiscal Instructor acusó a Cristian Ramón Agüero Toledo y Ariel Sanabria Cubilla, como autores penalmente
responsables
de
del
delito
de
tenencia
de
estupefacientes con fines de comercialización (art. 5to “C” de la ley 23.737, art. 45CP).
Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ADRIANA PALLIOTTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL HORACIO OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSCAR ALBERTO HERGOTT, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SERGIO ANDRES DELGADILLO, SECRETARIO DE JUZGADO #8732121#169823113#20161226093654826
II.- Luego, a fs. 290, el Sr. Juez instructor resolvió decretar la clausura de esa etapa procesal en la presente causa y remitirla al Tribunal Oral que por sorteo correspondiese. III.-
Posteriormente,
una
vez
radicas
las
actuaciones en estos estrados bajo el nro. 1.823, a fs. 503/507, fue presentado por las partes y los imputados Cristian Ramón Agüero Toledo y Ariel Sanabria Cubilla, un acuerdo de juicio abreviado en el cual, la Sra. Fiscal de Juicio, mantuvo la calificación adoptada por el Sr. Fiscal Instructor discrepando respecto de la participación que le corresponde a Cristian Ramón Agüero Toledo. En tal sentido consideró que deberá condenarse a Ariel Sanabria Cubilla en carácter de autor y a Cristian Ramón Agüero Toledo en calidad de partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc “c” de la ley 23.737, 45 y 46 CP). En tal inteligencia, solicitó se condene a ARIEL SANABRIA CUBILLA a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de doscientos veinticinco pesos, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inciso 3o, 40, 41 y 45 del C.P., artículo 5 o inc. “c” de la ley 23.737 y artículos 530 y 531 del C.P.P.N.) y a CRISTIAN RAMÓN AGÜERO TOLEDO
a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE
EJECUCIÓN CONDICIONAL, multa de doscientos veinticinco pesos y costas (artículos 26, 29 inciso 3o, 40, 41 y 46 del C.P., artículo 5o inc. “c” de la ley 23.737 y artículos 530 y 531 del C.P.P.N.), requiriendo se le impongan al nombrado las reglas de conducta que establece el art. 27 bis inc. 1o del C.P. Ambos imputados y sus respectivas defensas, por su lado, consintieron la descripción del hecho acusado, la calificación legal sostenida por el Sr. Fiscal General, el grado de participación atribuido y la sanción penal requerida por el Fiscal.
Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ADRIANA PALLIOTTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL HORACIO OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSCAR ALBERTO HERGOTT, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SERGIO ANDRES DELGADILLO, SECRETARIO DE JUZGADO #8732121#169823113#20161226093654826
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IV.- Luego de deliberar y acordar sobre la pertinencia de la aplicación en los presentes autos, de la norma incluida en el Capítulo IV del Título II, Libro III del Código Procesal Penal de la Nación, se realizó la audiencia “de visu” con a Cristian Ramón Agüero Toledo y Ariel Sanabria Cubilla (v. fs. 509 y 510) y al no resultar necesario un mejor conocimiento de los hechos, se llamó a autos para sentencia (v. fs. 514), por lo que corresponde ahora dictarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del mismo cuerpo legal. Y CONSIDERANDO: Primero. Materialidad del hecho. Las presentes actuaciones, tuvieron inicio el pasado 4 de marzo de 2013, cerca de las 10:30 horas, en virtud del procedimiento realizado por personal de la Comisaría 46° de la Policía Federal Argentina, en el interior del barrio denominado “Villa 31 bis” de esta ciudad. En aquella oportunidad, los agentes Miguel Ángel Olivera y Ricardo Cardozo se encontraban recorriendo el interior de la “Villa 31 bis”, cuando fueron informados por personal de la División Central Operativa de Video -que se desempeña en la sala de monitoreo denominada MI, ubicada en el interior de la citada dependencia policial- que, frente a la casa nro. 50 -manzana 12- se hallaban dos sujetos, uno vestido con campera roja, posteriormente identificado como Ariel Sanabria Cubilla y otro, con campera blanca y capucha, quien resultó ser Cristian Ramón Agüero Toledo, quienes a medida que se le iban acercando diferentes transeúntes que le hacían entrega de dinero, se dirigían hacia el interior del pasillo para luego hacerles entrega a éstos, en forma solapada, de un elemento de pequeñas dimensiones.
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Luego de eso, los preventores se dirigieron hasta el pasillo que divide las manzanas 12 y 104 de la “Villa 31 bis” y procedió a la detención de los imputados, advirtiendo que, debajo de una tapa de llave de paso de agua corriente, había una bolsa plástica de color verde que poseía en su interior cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados con cinta de embalar color marrón que contenían marihuana, un (1) cigarrillo de armado casero de igual sustancia y cincuenta y un (51) tubos termo-sellados de plástico con colores varios que poseían clorhidrato de cocaína. En este escenario, como consecuencia de la aglomeración de personas que se produjo en el lugar y la agresividad manifiesta para con el personal policial, para continuar con el procedimiento, los agentes trasladaron a los detenidos al Destacamento Central ubicado debajo de la autopista, en el interior de la “Villa 31 bis”. En consecuencia y ante la presencia de dos testigos, los preventores llevaron a cabo el secuestro del material estupefaciente en cuestión, identificaron a los imputados y practicaron una requisa sobre sus efectos personales, incautando la suma de setenta y ocho pesos ($78) en el interior del bolsillo derecho de la campera de color roja que vestía Agüero Toledo -distribuida en cuatro billetes de diez pesos ($10), seis billetes de cinco pesos ($5), cuatro billetes de dos pesos ($2)-, un teléfono celular marca Nokia, Imei nro. 352449/05/326836/6 y un teléfono celular marca Nokia, Imei nro. 351665/05269164/4. En este sentido, el hecho relatado anteriormente se encuentra acreditado con los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración testimonial prestada por Miguel Ángel Olivera, Principal de la Comisaría 46° de la PFA, obrante a fs. 1/2;
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2) Acta de detención correspondiente al operativo efectuado en el Destacamento Central Manzana 99, bajo la Autopista Illia de esta ciudad, relativa a Cristián Ramón Agüero Toledo y Ariel Sanabria Cubilla, obrante a fs. 4 y 5 respectivamente; 3) Acta de secuestro concerniente a los elementos secuestrados, obrante a fs.6; 4)
Acta
de
declaración
testimonial
correspondiente a los testigos del procedimiento, Felipe Nery Flores Florentín y Richard Antonio Alarcón Pintos, obrantes a fs. 7 y 8; 5) Declaración testimonial prestada por Hernán Javier Eritier, integrante de la División Central Operativa de Video, obrante a fs. 9; 6) Declaración testimonial prestada por Ricardo Cardozo, Subinspector de la Comisaría 46° de la P.F.A., obrante a fs. 10; 7) Copia de la vista fotográfica correspondiente al material estupefaciente, los billetes y los teléfonos celulares secuestrados, obrantes a fs. 21; 8) Acta de apertura nro. 1594/13 de la División Laboratorio Químico de la P.F.A., labrada el día 5 de marzo de 2013, obrante a fs. 80; 9) Material fílmico captado por la División Central Operativa de video correspondiente a la Comisaría 46° de la P.F.A., acompañado a fs.87/8; 10) Extracto fotográfico aportado por la División Apoyo Tecnológico Judicial respecto de las filmaciones obtenidas por la División Central Operativa de video de la Comisaría 46° de la P.F.A., obrante a fs. 110/20;
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11) Declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal nro. l, por parte de Miguel Ángel Olivera, obrante a fs. 123/4 y 12) Informe Pericial nro.l594/13, realizado por personal de la División Laboratorio Químico de la P.F.A., obrante a fs. 243/7; Segundo. Autoría y responsabilidad. Conforme surge del acta-acuerdo glosada a fs. 503/507, Cristian Ramón Agüero Toledo y Ariel Sanabria Cubilla, reconocieron la existencia del hecho acusado tal como fuera descripto en el considerando precedente. Esta admisión lisa y llana de los sucesos exigida por el art. 431 bis -inc. 2°- del C.P.P.N., se encuentra corroborada por el plexo probatorio reunido en autos –al que ya se hiciera alusión-, por lo que resulta verosímil y suficiente para tener por acreditada la responsabilidad de los causantes en el hecho objeto de la presente causa. En las audiencias de conocimiento personal celebradas en autos –fs. 209 y 210- los causantes expresaron no haber sufrido ningún tipo de coerción para aceptar el acuerdo, como así también, que comprendían cabalmente el acontecimiento descrito y las consecuencias de su reconocimiento. De ahí que, no advierte el Tribunal ningún vicio que pudiera afectar la libre disposición de su voluntad. Por otra parte, no concurre en la especie ninguna circunstancia que indique la existencia de alguna causa de justificación sobre la conducta desplegada por los acusados, como así tampoco,
se
determinó
ninguna
situación
que
afirme
su
inculpabilidad; razón por la cual concluimos que los imputados Cristian Ramón Agüero Toledo y Ariel Sanabria Cubilla, deben ser
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reprochados penalmente por el accionar ilícito detallado en el apartado correspondiente a la “Materialidad”. Tercero. Calificación legal. Las partes y los imputados en el acta-acuerdo oportunamente labrada, calificaron el hecho descripto como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) atribuyéndole a Ariel Sanabria Cubilla la calidad de autor (art. 45CP) y a Cristian Ramón Agüero Toledo, la calidad de participe secundario (art. 46CP). De ese modo, a los fines de discrepar respecto del grado de participación que le corresponde a Agüero Toledo, la Sra. Fiscal General, sostuvo que no puede afirmarse en forma categórica que el nombrado haya efectuado un aporte objetivo similar al de su consorte de causa –Sanabria Cubilla- en lo que respecta a la tenencia de los estupefacientes habidos en el lugar donde ambos fueron aprehendidos, ni que existan elementos suficientes para atribuirle al nombrado un dominio común del hecho, circunstancia que la lleva a concluir que, la intervención de Agüero Toledo, se enmarca en la situación de un partícipe secundario por cuanto su accionar importó una cooperación voluntaria en la ejecución del hecho, que en atención a la valoración conjunta de la prueba, de ningún modo puede ser considerada como accidental o intrascendente y por lo tanto resulta reprochable y que ello, está debidamente comprobado que durante todo el lapso registrado por la cámara de video emplazada en el lugar, Agüero Toledo, acompañaba a Sanabria Cubilla en el pasillo de la “Villa 31 bis” en el que se hallaron los estupefacientes. Sumado a ello, la Representante del Ministerio Público explicó que, en un segmento de la filmación, se observa a Agüero Toledo contando dinero y entregándolo a un tercero en
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presencia de Sanabria Cubilla, de lo que se infiere también su colaboración en la actividad ilícita. Es así como, de conformidad con las constancias que se desprenden de la causa, compartimos la opinión de la Representante del Ministerio Público, en tanto, la figura prevista legalmente en el artículo 5to inc. “c” de la Ley 23.737, con la participación propuesta para cada uno de los imputados, resulta la solución justa para la cuestión aquí en estudio, por las consideraciones que a continuación efectuaremos. El delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, se encuentra tipificado en el art. 5 –inc. C- de la ley 23.737 y penaliza la conducta de aquel que “…comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya o dé en pago ó almacene o transporte…”. En tal sentido, la conducta típica prohibida, consiste en “tener con fines de comercializar” los objetos indicados, si bien el verbo “tener” se encuentra presente en otros tipos penales de la ley de estupefacientes, la distinción radica en el plano subjetivo. Entonces, cuando hablamos de TENENCIA, nos referimos a “(…) el ejercicio de poder de hecho sobre una cosa, por el cual se puede usar o disponer libremente de ella. No se requiere un contacto material y permanente, sino que la cosa esté sujeta a la acción y voluntad del poseedor. (…)” (cft. D´alessio, Divitto, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo III, Leyes especiales complementarias, pág. 1036). Resulta claro que, en el marco de la presente causa, se secuestró, de la esfera de custodia y disposición de los imputados Cristian Ramón Agüero Toledo y Ariel Sanabria Cubilla, el
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material estupefaciente que se encontraba debajo de una tapa de llave de paso de agua corriente. Que según las observaciones realizadas por los integrantes de la División Central operativa de Video del Centro de Monitoreo “M1” del pasillo que divide las manzanas 12 y 104 de la “Villa 31 bis”, entraban y salían los imputados en cuestión y efectuaban intercambios de elementos con distintas personas (v. fs. 4 y 11 respectivamente). Lo referido anteriormente, se encuentra probado a partir de la declaración testimonial del Principal Miguel Ángel Olivera, quien resultó ser el preventor del hecho acaecido, oportunidad en la que -secundado por el Subinspector Ricardo Cardozo- procedió a la detención de los imputados y al secuestro del material estupefaciente (v. fs. 1/2, 4, 5 y 10). Que dentro de la tapa de la llave, se encontró: “(…) una bolsa plástica de color verde que poseía en su interior cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados con cinta de embalar color marrón que contenían marihuana, un (1) cigarrillo de armado casero de igual sustancia y cincuenta y un (51) tubos termosellados de plástico con colores varios que poseían clorhidrato de cocaína(…)” (v. acta de secuestro de fs. 6). Asimismo, la veracidad y legalidad de dicho procedimiento policial, quedó ratificada a través de los testigos de actuaciones, que fueran solicitados al momento de llevar a cabo el allanamiento mencionado, a saber: Felipe Nery Álvarez Flores y Richard Antonio Alarcón Pintos, quienes dieron cuenta del secuestro referido (v. fs. 8 y 7 respectivamente). Respecto del OBJETO de la acción, es decir a la calidad de material estupefaciente de la sustancia incautada, ha sido corroborada por medio de la pericia química N° 1.594/2013 llevada a
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cabo por el Departamento Químico de la División Laboratorio Químico de la P.F.A (ver. informe de a fs. 243/7). En
esa
oportunidad,
se
detallaron
las
características cuantitativas y cualitativas de las sustancias estupefacientes secuestradas y su respectiva fragmentación. Al respecto, se determinó que: en las muestras 17 a 26 se comprobó la presencia de cocaína y cloruros en mezcla con cafeína, xilocaína y carbonatos; en las muestras 27 a 38 y 46 se comprobó la presencia de cocaína y cloruros en mezcla con cafeína y xilocaína y en las muestras 39 a 45 se comprobó la presencia de cocaína y cloruros en mezcla con cafeína, xilocaína y azúcares reductores. Por su parte, se determinó, en el material vegetal de las muestras 1 a 15, la presencia de THC, principio activo responsable de la actividad psicotóxica de la especia Cannabis Sativa. En lo atinente a la faz subjetiva, se encuentran acreditado tanto en el aspecto cognitivo, como en el volitivo requeridos por el dolo, ya que los imputados, tenían plena consciencia de que se trataba de material estupefacientes y que el mismo, se encontraba dentro de su ámbito de disponibilidad. Ahora bien, el ELEMENTO SUBJETIVO DISTINTO DEL DOLO, esto es la “ULTRAINTIENCIÓN” ó el “DOLO DE TRÁFICO” tan característico de la figura traída a estudio, quedó demostrado a partir de los argumentos que detallaremos a continuación. En
tal
sentido,
la
cantidad
de
material
estupefaciente incautado (lo que representa, aproximadamente 231,23 gramos de marihuana y 8,236 gramos de cocaína), la modalidad de fraccionamiento y su forma de acondicionamiento -cuarenta y cinco envoltorios confeccionados con cinta de embalar color marrón que contenían marihuana, un (1) cigarrillo de armado casero de igual sustancia y cincuenta y un tubos termo-sellados de
Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ADRIANA PALLIOTTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL HORACIO OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSCAR ALBERTO HERGOTT, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SERGIO ANDRES DELGADILLO, SECRETARIO DE JUZGADO #8732121#169823113#20161226093654826
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plástico con colores varios que poseían clorhidrato de cocaínadespejan cualquier tipo de duda a la hora de evaluar dicha tenencia. Ello, analizado en forma conjunta con las las observaciones efectuadas por parte del personal policial que se desempeñaba en el sector de monitoreo, en donde se pudo apreciar que los imputados Cristian Ramón Agüero Toledo y Ariel Sanabria Cubilla: “(…) a medida que se le iban acercando diferentes transeúntes que le hacían entrega de dinero, se dirigían hacia el interior del pasillo para luego hacerles entrega a éstos, en forma solapada, de un elemento de pequeñas dimensiones (…)” nos permite concluir, con la certeza característica de esta etapa procesal, que el material estupefaciente incautado, no podía tener otro destino que su comercialización. Por
último,
debemos
efectuar
alguna
consideración con relación a la participación criminal de los aquí imputados. Respecto de Ariel Sanabria Cubilla, consideramos que en virtud del dominio del hecho que demostró y desplegó a la largo de su accionar delictivo, decidió respecto del sí y el cómo de tal proceder; no le puede corresponder otro grado de intervención en hecho que en calidad de autor (art. 45 CP). Ahora bien, respecto de su consorte de causa, Cristian Ramón Agüero Toledo, compartimos los argumentos que fueron sostenidos por parte de la Representante del Ministerio Público Fiscal, en tanto consideró que su participación en el hecho resultó secundaria. Como ya lo señalamos, si bien el nombrado no tuvo un dominio sobre el hecho, o al menos no fue posible acreditarlo en la presente causa, tampoco podemos sostener que, su accionar, fue inocuo a los efectos penales.
Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ADRIANA PALLIOTTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL HORACIO OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSCAR ALBERTO HERGOTT, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SERGIO ANDRES DELGADILLO, SECRETARIO DE JUZGADO #8732121#169823113#20161226093654826
En este sentido, en virtud de las probanzas recabadas en autos, nos encontramos en condiciones de sostener que Agüero Toledo, participó en el hecho descripto en el apartado “Materialidad”, a partir de las observaciones que se generaron desde el centro de monitoreo, en donde -el mismo-, además de acompañarlo en todo momento, realizaba diversas actividades, como por ejemplo, contar dinero y entregarle el mimo a un tercero, delante de Sanabria Cubilla, circunstancia que, en el marco del accionar
delictivo,
se
vincula
con
la
comercialización
de
estupefacientes. Asimismo, tampoco podemos sostener que el imputado desconocía la actividad desarrollada por su consorte de causa. Por el contrario, colaboraba con este, sin perjuicio de que, dicho aporte, no era esencial a los fines del plan criminal. Ahora bien, culminando con el análisis, la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, resulta ser un delito de peligro abstracto y de pura actividad; en consecuencia, se agota y perfecciona con la sola elevación o creación de un riesgo posible para el bien jurídico tutelado por la norma -salud pública-, independientemente de que la acreditación del peligro se haya corrido efectivamente. Por último, no concurre en la especie ninguna circunstancia que indique la existencia de alguna causa de justificación sobre la conducta desplegada por los acusados, como así tampoco ninguna situación que afirme su inculpabilidad. Cuarto. Graduación de la Pena. Los montos de las penas acordadas para Ariel Sanabria Cubilla de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y de tres años de ejecución condicional, para Cristian Ramón Agüero Toledo; resultan adecuados en miras a la modalidad de los hechos
Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ADRIANA PALLIOTTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL HORACIO OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSCAR ALBERTO HERGOTT, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SERGIO ANDRES DELGADILLO, SECRETARIO DE JUZGADO #8732121#169823113#20161226093654826
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descriptos, sus condiciones psíquicas y personales (que se encuentran plasmadas en los informes socio-ambientales y del Cuerpo Médico Forense v. fs. 363/94, 389/393, 733/444) y la impresión positiva que se obtuvo a su respecto, en las audiencias de conocimiento personal y demás índices mensurativos de la pena, dispuestos en los art. 40 y 41 del código penal; ello sin perjuicio de que el mismo, no puede ser aumentado por nuestra parte, en virtud de lo establecido en el inc. 5 del art. 431 bis del CPPN. Respecto de la modalidad de ejecución de la pena impuesta a Cristian Ramón Agüero Toledo, consideramos que la misma, resulta adecuada y se ajusta a la experiencia carcelaria que demuestra la inconveniencia de la aplicación de penas privativas de la libertad de cumplimiento efectivo, cuando éstas, son de corta duración (art. 26 CP). Asimismo,
en
miras
al
principio
de
proporcionalidad que debe regir en toda decisión judicial, atendiendo al bien jurídico protegido y las circunstancias del hecho, no se justifica en el caso, la imposición de una pena a cumplir, con los inevitables efectos de aislamiento y estigmatización que afectarían palmariamente y de manera irreparable, la vida del imputado que aquí, ha causado una favorable impresión al tribunal en oportunidad de celebrarse la audiencia de conocimiento personal y además, su carencia de antecedentes penales (v. fs. 491 y 493/4). Por ello, entendemos que los fines de la prevención especial positiva general y especial, quedan satisfechos con la imposición de una condena en suspenso, compatibles con la exigencia de justicia y con el desarrollo de la persona. En virtud de la modalidad de cumplimiento de pena escogida, entendemos que corresponde imponerle a Cristian Ramón Agüero Toledo, las regla de conducta prevista en el inc. 1° del
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art. 27 bis, que dispone fijar residencia y someterse al control de un patronato, por el término de dos años –siendo éste el mínimo legal imponible- cuya supervisión quedará a cargo de éstos estrados. Asimismo, les corresponde abonar a Ariel Sanabria Cubilla y a Cristian Ramón Agüero Toledo, la multa de doscientos veinticinco pesos ($225). Por último, corresponde aplicarle a Ariel Sanabria Cubilla, las accesorias previstas en el art. 12 del CP. Quinto. Decomiso. En virtud de lo acordado por los imputados y las partes en el acta acuerdo de fs. 503/507, una vez firme que se encuentre la presente, procédase con el decomiso de la totalidad de los aparatos de telefonía celular y de las sumas de dinero que fueron secuestradas (art. 23 CP). Destruir, una vez que la presente sentencia, adquiera firmeza, el remanente de sustancia estupefaciente que se encuentra reservada en secretaria, en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 23.737. Sexto. Costas. El resultado de este proceso, trae aparejado la imposición de costas causídicas a los imputados Cristian Ramón Agüero Toledo y Ariel Sanabria Cubilla (art. 29 inc. 3 del CP y 530 y 531 del CPPN) Por lo expuesto, en conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal, el tribunal RESULEVE I. CONDENAR a ARIEL SANABRIA CUBILLA a la pena de cuatro años de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 1589/2013/TO1
comercialización (artículos 12, 29 inciso 3o, 40, 41 y 45 del C.P., artículo 5o inc. “c” de la ley 23.737 y artículos 530 y 531 del C.P.P.N.); DEJÁNDOSE EXPRESA CONSTANCIA que se imprimió al presente, el trámite de JUICIO ABREVIADO, previsto en el art. 431 bis del CPPN. II. CONDENAR a CRISTIAN RAMÓN AGÜERO TOLEDO a la pena de tres años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinticinco pesos y costas por considerarlo penalmente responsable, en calidad de participe secundario, en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 26, 29 inciso 3o, 40, 41 y 46 del C.P., artículo 5 o inc. “c” de la ley 23.737 y artículos 530 y 531 del C.P.P.N.) DEJÁNDOSE EXPRESA CONSTANCIA que se imprimió al presente, el trámite de JUICIO ABREVIADO, previsto en el art. 431 bis del CPPN. III.
DISPONER QUE, durante el plazo de DOS
AÑOS, CRISTIAN RAMON AGÜERO TOLEDO, cumpla la regla relativa a FIJAR RESIDENCIA y SOMETERSE AL CUIDADO DE UN PATRONATO, todo ello bajo lo dispuesto en el art. 27 bis del CP y una vez firme que sea la presente, fórmese el respectivo legajo de ejecución penal, cuya supervisión estará a cargo de este tribunal. IV. DECOMISAR – una vez firme la presente- los aparatos de telefonía celular y las sumas de dinero que fueran secuestrados en el marco de la presente investigación (art. 23 CP) Y DESTRUIR el resto del material estupefaciente que se encuentra reservado en secretaria (art. 30 de la ley 23.737). IX. Anótese, insértese copia en el libro de registro de sentencias del tribunal, comuníquese a quien corresponda y ARCHIVESE. Notifíquese. – Ante mí:
Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ADRIANA PALLIOTTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL HORACIO OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSCAR ALBERTO HERGOTT, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SERGIO ANDRES DELGADILLO, SECRETARIO DE JUZGADO #8732121#169823113#20161226093654826
En
la misma fecha se notificó a la Representante del Ministerio
Público Fiscal. Conste.// se libraron cédulas a las defensas de los imputados, Conste.-
ADRIANA PALLIOTTI JUEZ DE CAMARA
DANIEL HORACIO OBLIGADO JUEZ DE CAMARA
OSCAR ALBERTO HERGOTT JUEZ DE CAMARA
SERGIO ANDRES DELGADILLO SECRETARIO DE JUZGADO
Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ADRIANA PALLIOTTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL HORACIO OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSCAR ALBERTO HERGOTT, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SERGIO ANDRES DELGADILLO, SECRETARIO DE JUZGADO #8732121#169823113#20161226093654826