NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRELIMINAR CAPITULO UNICO PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1. (Ninguna condena

CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Título: Código Penal y Código de Procedimiento Penal Autor: Ministerio de Justicia Dirección General de

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REPÚBLICA DE BOLIVIA

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NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

1999 Comentarios e índices 44», MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS llik

REPÚBLICA DE BOLIVIA

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 3

1999 Comentarios e índices COORDINADORES: Dra. Ana María Cortes de Soriano Dr. Edgar Montan() Pardo

PRIMERA EDICIÓN

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS LA PAZ - BOLIVIA 1999

V

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 018/99 La Paz, 4 de junio de 1999

VISTOS: La solicitud de autorización de publicación privada de la Ley No. 1.970 de 25 de marzo de 1999 del Código de Procedimiento Penal formulada por el Viceministro de Derechos 1-lumanos.

CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo 24855 de 22 de septiembre de 1997 en su Art. 22 inc. h) establece que es función del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, promover y autorizar las publicaciones de las disposiciones jurídicas. Que el Decreto Supremo 25055 de 23 de mayo de 1998. en su Art. 10 inc. i) señala que el Viceministro de Justicia promoverá y autorizará las publicaciones privadas de las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. Que mediante Informe UGO-016/99/99 de 2 de junio de 1999. la Jefatura de la Gaceta Oficial de [Bolivia. acredita que previa revisión y verificación de los registros existentes, se ha constatado que la Gaceta Oficial de Bolivia ha publicado la disposición legal cuya autorización de publicación privada se solicita. En cuanto a su autenticidad y conformidad del texto, se remite al análisis y dictamen del Fiscal de Materia asignado al caso. Que el Fiscal de Materia en lecha 4 de junio de 1999 dictamina la procedencia de la Resolución que autorice la publicación solicitada, previo el cumplimiento a lo previsto en la Le y de 19 de enero de 1925 v Art. 7 del D.S. 21294 de lecha 4 de junio de 1986.

SE RESUELVE: Artículo Único.- Habiéndose cumplido con las formalidades de rigor se autoriza la publicación del "Código de Procedimiento Penal", a través del Viceministro de Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese, archívese.

Dra. Ana Maria Cortés de Soriano MINISTRA LE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

VII

ÍNDICE GENERAL

V VII IX XI

Resolución Ministerial Índice General Presentación Prólogo COMENTARIOS Benjamín Miguel I-larb Modernización Procesal

3

Guillermo Arancibia El nuevo Código de Procedimiento Penal v el Poder Judicial

9

Luis Ángel Vásquez Villamor El nuevo Código de Procedimiento Penal

19

Edgar Montaño Pardo De la intolerancia a la vigencia de los Derechos Humanos

35

Oscar Crespo Soliz El Ministerio Público y los desafíos del nuevo régimen procesal penal

47

María Teresa R. de Cusicanqui El nuevo Código de Procedimiento Penal v el Consejo Nacional de la Judicatura

63

Lola Araujo Medinaceli El reto de la implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal

73

Daniel Mancilla C. v Marcelo Torres El costo beneficio de la Reforma Procesal Penal

85

Horst Schónbohm v Joseph Cadwell La Reforma Procesal Penal en Bolivia: Perspectivas internacionales

101

VIII

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 1999 Promulgación de la Le y 1.970

I I I

PRIMERA PARTE PARTE GENERAL Libro Primero: Principios v Disposiciones Fundamentales Libro Segundo: La Justicia Penal y los Sujetos Procesales Libro Tercero: Actividad Procesal Libro Cuarto: Medios de Prueba Libro Quinto: Medidas Camelares Libro Sexto: Efectos Económicos del Proceso

113 123' 140 155 I67 191

SEGUNDA PARTE PROCEDIMIENTOS Libro Primero: Procedimiento Común Libro Segundo:

184

Procedimientos Especiales v Modificaciones al Procedimiento Común

214 219 227

Libro Tercero: Recursos Libro Cuarto: Ejecución Penal PARTE FINAL Disposiciones Transitorias Disposiciones Finales

232 233 ÍNDICES

Glosario de Términos lurídicos Índice Cronológico Indice Temático

237 245 249

IX PRESENTACIÓN

El 25 de Marzo de 1999, día en que se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Penal, Bolivia inscribió en su historia jurídica la protección de la libertad y la dignidad de las personas, dejando atrás un inhumano y desestructurado sistema penal. Es el día en que se materializó el deber primordial de un Estado Democrático al dar paso a la eficiencia y equidad en la administración de justicia penal frente a la retardación y a la justicia interferida. Por ello, los bolivianos recordaremos ese día como el de la reconciliación entre el Estado-Gobierno y los ciudadanos. Este innovador Código es consecuente con la lógica de la moderna corriente doctrinaria penal que permite establecer una nueva relación entre el Estado y la sociedad civil en uno de los campos más sensibles de la justicia; de aquella que se escribe a diario sobre la piel humana v que se hallaba denigrada y aprisionada por el inquisidor procedimiento penal. La sociedad boliviana requería enfrentar con coraje la gravedad de la crisis en la que se hallaba sumida, y así lo hizo a través de sus instituciones como el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que asumió el desafío del cambio de criterios politico-institucionales coexistente con la cotidianidad v que respeten la diversidad v la interculturalidad en procura de justicia y certidumbre jurídica. Ese necesario cambio ha sido internalizado por el ciudadano quien, a partir de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, compartirá la responsabilidad de administrar la justicia penal. El nuevo Código de Procedimiento Penal es producto del estudio doctrinal exegética de legisladores, constitucionales, penalistas bolivianos y expertos extranjeros, así como de instituciones colegiadas y operadores de justicia, quienes por años aportaron a esta trascendental obra en busca de transparencia, legitimidad y celeridad en los procesos. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos siente particular orgullo por haber guiado y sostenido la elaboración de tan vital Código, como lo hace con otros instrumentos normativos de la misma significación que terminaran por consolidar el Estado de Derecho impulsado visionariamente por el Presidente de la República GrI. Hugo Bánzer Suárez, en el marco de los Pilares del Plan de Gobierno: Oportunidad de justicia para todos los bolivianos, Equidad en su implementación, Dignidad de vivir en un país cada día más justo; todo ello, dentro de un marco de INSTITUCIONALIDAD imprescindible para asegurar la continuidad v el éxito de las reformas.

X

Sin embargo, resulta pertinente señalar que cualquier le y carece de sentido y aplicabilidad si la sociedad civil no la asimila y acepta como parte integrante de su vida cotidiana. Esta es la principal tarea a la que nos dedicaremos de aquí en adelante, con la seguridad de que así se habrá encendido el faro que guiará a nuestra Patria por el sendero anhelado del desarrollo humano. Se inicia una nueva etapa de arduo trabajo con la implementación de este nuevo instrumento jurídico que requerirá del concurso de todos los actores, Estado, gobierno y sociedad civil. Se asignarán especificas labores institucionales para la capacitación de todos los operadores de justicia para lograr su plena y efectiva implementación. Finalmente, comprometo la capacidad reflexiva y el trabajo incondicional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el proceso de reformas a fin de que los bolivianos ingresemos al nuevo milenio con auténtica confianza en la administración de justicia. Pido a todos los ciudadanos compartir esta inaplazable tarea para que juntos logremos una sociedad más justa.

Dra. Ana María Cortés de Soriano Ministra de Justicia y Derechos Humanos

XI PRÓLOGO El objetivo principal de esta publicación es la difusión del nuevo Código de Procedimiento Penal, el cual entrará en plena vigencia el año 2001. El Código para el nuevo milenio, es el resultado de una lógica evolución de la doctrina penal, la misma que posibilitará una nueva relación entre el Estado y la sociedad civil. El Código de Procedimiento Penal recién aprobado es el punto de partida hacia un nuevo concepto de justicia v, el último tramo de un largo proceso en el que la sociedad reclama un cambio profundo en la administración de justicia. El anterior, elaborado a comienzos de la década de los setenta y vigente desde 1973, durante el primer gobierno del presidente Hugo Bánzer Suárez, fue un primer intento reformador de la justicia penal. El mismo preveía un proceso penal concentrado mixto, oral V público. El sistema acusatorio sobre el que se erige el nuevo procedimiento, permitirá una transformación radical del actual, respetando las garantías fundamentales del individuo y el derecho a un justo proceso. Sobre todo, desterrará la corrupción y revertirá el sentimiento de inseguridad que acompaña al actual procedimiento escriturado e inquisitivo. Los datos estadísticos hablan por sí mismos. En la actualidad los procesos penales duran un promedio de cinco años, cifra demostrativa de la ineficacia, de la inviabilidad y de los vicios. que impregnan el procedimiento. En la elaboración v promulgación del nuevo Código se invirtieron más de cuatro años de trabajo y participaron legisladores y especialistas bolivianos, expertos extranjeros v representantes de instituciones colegiadas. Después de varios anteproyectos y de largos debates en torno a la modernización del Código, en los que también intervinieron operadores de justicia v la sociedad civil, pudo llegarse a un consenso que, más allá de la retórica, busca realzar el valor justicia y poner en práctica una verdadera democracia ciudadana. Este aporte bibliográfico constitu ye un nuevo hito en la difusión de los derechos v deberes ciudadanos realizado por el Ministerio de Justicia 'V Derechos Humanos en el que participan numerosos especialistas. El libro consta de tres partes: la Primera reúne los comentarios de profesores y juristas que exponen diferentes puntos de vista sobre el nuevo marco normativo. La Segunda contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal y la Tercera contiene referencias cronológicas, un índice de términos jurídicos y otro temático que tienen la finalidad de apoyar su lectura.

XII Por ello, es precisnagradecer los comentarios oportunos y acertados de: el Dr. Benjamin Miguel Harb, que analiza el proceso evolutivo del procedimiento penal durante el periodo republicano y las principales instituciones del ordenamiento legal, así como del Dr. Guillermo Arancibia quien compara los institutos más importantes del Código vigente y del que regirá a partir de junio del año 2001. El Dr. Luis Vásquez aborda y compara las deficiencias del sistema procesal actual en relación al nuevo sistema penal acusatorio, oral y público, afirmando que eliminará considerablemente la retardación de justicia. El Dr. Oscar Crespo destaca el papel de acusador que desempeñará el representante del Ministerio Público, en defensa de la sociedad. Y La Dra. Teresa R. de Cusicanqui denuncia la impunidad que encubre el actual sistema procesal; también señala la importancia de la adecuación normativa de algunas reglas con relación al nuevo Código. Por su parte, la Dra. Lola Araujo aborda el tema de la implementación, en cuya opinión, el éxito de las reformas radica en la responsabilidad y atención que demanda la etapa que se inicia desde su promulgación con la vacatio legis. En un interesante trabajo Daniel Mancilla y Marcelo Torres, proporcionan interesantes cifras que muestran la importancia de la reforma procesal penal desde la perspectiva costo- beneficio. Los Drs. Horst Schónbhom y Joseph Caldwell, expertos internacionales que prestan cooperación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, comparan los procesos reformistas de otros países centro y sudamericanos y ponen énfasis en las particularidades de Bolivia y en el proceso de implementación. Por último, quien escribe este prólogo se ocupa de los principios universales de los Derechos Humanos y de la importancia que adquieren en el nuevo Código de Procedimiento Penal; remarcando la igualdad de género y la diversidad étnica y cultural. En una próxima etapa, aún más compleja, tendrá lugar la implantación del nuevo procedimiento penal en la sociedad boliviana v la capacitación de los operadores de justicia: jueces, fiscales, policías, defensores públicos, abogadós, etc. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos concentra sus esfuerzos en el desafío que implica la elaboración de normas complementarias al nuevo Código. Con este propósito se difunde y colectiviza el conocimiento de los instrumentos jurídicos que otorgan derechos y garantías al individuo. Reiteramos nuestro agradecimiento a quienes coad yuvaron en esta tarea a través de sus aportes académicos y su valiosa experiencia de trabajo, y a la GTZ por su apoyo en la publicación de este volumen. Dr. Edgar Montaño Pardo Viceministro de Derechos Humanos

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MODERNIZACIÓN PROCESAL Benjamín Miguel Harb Las nuevas concepciones del Derecho Punitivo tienden a la enmienda y readaptación del delincuente, según señala el artículo 25 del Código Penal. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas, los Pactos Internacionales, las normas de nuestra Constitución, han dado origen en nuestro país a un gran movimiento de modernización, que en una primera etapa culmina con la promulgación del Código de Procedimiento Penal (25 de marzo de 1999), derogando el del 23 de agosto de 1973. Bolivia nació a la vida independiente el 6 de agosto de 1825, rigiéndose de forma transitoria por las leyes españolas, inspiradas en la Legislación Napoleónica. Las adaptaciones hechas por las Leyes Españolas y modificadas, a su vez, por nuestros legisladores dieron lugar al Código de Procederes Santa Cruz, promulgado el 6 de agosto de 1898, que estuvo vigente hasta el 2 de abril de 1973, es decir más o menos 75 años. Casi al finalizar el siglo, se promulga un nuevo código, derogando el anterior, que tuvo una vigencia aproximada de 26 años. En el ínterin hubo una serie de movimientos reformistas que por distintas causas no se plasmaron sino en 1973 y 1999. En el primer caso, fue fácil dotar al país de un nuevo Código en base a un proyecto presentado al Poder Ejecutivo por una comisión, durante un gobierno de facto. En el segundo caso, bajo un sistema constitucional democrático, se demoró más de dos años en dictar el actual procedimiento, después de una serie de estudios, seminarios y consultas.

Código de Procederes El Código de Procederes tenía las características esenciales del Código Napoleónico, que podernos resumir en tres puntos:

I. Sistema procesal mixto, dividido en sumario y plenario, en el que en la primera fase se acumulaban pruebas para establecer la existencia de indicios, que podían dar lugar al ingreso hacia la segunda etapa. En el plenario se hacía propiamente el juzgamiento con audiencias para recibir las declaraciones de testigos y lectura

de los principales autos y la sentencia. Abogado. Estudios de Postgrado U. de Roma. Profesor emérito de la UMSA. Redactor del Código Penal. Doctor Honoris Causa. Autor de varias publicaciones. Decano de la Cámara de Diputados.

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Dr. Bemjamin Miguel H.

Sumario secreto, por el que la prueba de cargo y descargo se mantenía en un cuadernillo separado del expediente original al que nadie, fuera del juez, tenía acceso. Procedimiento inquisitorial abolido en 1905, por una ley y luego por una declaración constitucional que consagra la publicidad de todo procedimiento. Sistema Inquisitivo, por el cual si el acusador no quería seguir el enjuiciamiento, el juez debía continuar de oficio y castigar al acusado. El proceso inquisitivo se divide en dos fases: En primera instancia se realiza una inquisición general, logrando información sobre el delito, el autor, individualización del sospechoso, para hacer una inquisición especial contra toda persona bien identificada. En este sistema apareció la figura del fiscal con la atribución de defender los intereses del Estado y de la sociedad, sin jurisdicción ni competencia y sin facultades acusatorias.

Principios procesales El Código de Procedimiento de 1973, fija tres principios básicos, contemplados en la Declaración de Derechos Humanos y en nuestra Constitución: Consagra el principio de legalidad como garantía de libertad y seguridad judicial. Nadie deberá ser condenado sin haber sido oído y juzgado de acuerdo a las leyes. Confiere la irretroactividad penal, para que una conducta que no está tipificada por la ley no se convierta después en tal. Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Este principio ha sido expuesto por los lores ingleses en el Caso Pinochet, cuando declaran que recién en 1988 firmaron el Tratado contra delito de tortura. Pinochet cometió estos delitos antes de dicha fecha por lo que se abstuvieron de actuar retroactivamente. No sucedió así en el Juicio de Nuremberg contra los jerarcas nazis en el que actuaron con tribunal y normas posteriores a los hechos. Consagra la presunción de inocencia, según este principio, establecido en la Carta Universal de Derechos Humanos y en la Constitución, todos somos inocentes mientras no se pruebe la culpabilidad. Se opone a la presunción de culpabilidad, violatoria de la libertad de defensa que estuvo vigente en el Código Penal de 1834 hasta 1973. El Procedimiento de 25 de marzo de 1999 establece los siguientes principios: El principio de imparcialidad e independencia, por el que se exige de los jueces su sometimiento absoluto a la Constitución, a Tratados ratificados por nuestro gobierno y a las leyes; y asimismo, para evitar la corrupción que en la falta de observación de este principio está el principal foco de este mal.

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La persecución penal única, en la que se aplica el principio de derechos humanos "non bis idem", es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia dictada en el extranjero sobre un delito inhibe que en el país se realice nuevo enjuiciamiento por el mismo. Para evitar confusiones como sucedió cuando se discutía en 1995 el Tratado de Extradición con Estados Unidos, ahora se define claramente que calidad de imputado es la persona a quien por los órganos encargados de la persecución penal se le atribuye la comisión de un delito. Aplicación de medidas cautelares mediante las cuales cuando exista duda en la aplicación de éstas o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado deberá estarse a lo más favorable al "In dubio pro reo". Defensa material, para su defensa el imputado puede hacerlo personalmente y también asesorado de un abogado. Defensa técnica, es el derecho de todo imputado de ser asistido en el proceso por un abogado y también a ser auxiliado por un intérprete cuando no comprenda el idioma español, aún teniendo un abogado de oficio cuando carezca de recursos. Derecho a la defensa personal, derecho a ser oído en el proceso, por el cual la víctima podrá intervenir en éste, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y en su caso impugnarla. Igualdad de oportunidad, para ejercer en el proceso las facultades y derechos conferidos por las leyes. Legalidad de la prueba, principio básico para resguardar la privacidad de la persona, mediante el cual sólo tendrán valor probatorio los elementos de prueba obtenidos mediante medios lícitos. Se descarta el valor probatorio de las grabaciones, filmaciones, videos encubiertos y secretos; asimismo la prueba obtenida mediante tortura o violación de los derechos fundamentales.

Sistema acusatorio Frente al sistema inquisitivo tenemos, al igual que en otros países, como en Estados Unidos, el sistema acusatorio adoptado por nuestro actual procedimiento. Mediante este sistema el sujeto pasivo del delito o víctlina ocupa un primer plano protegiendo su libertad y dignidad. En este sistema, el Ministerio Público juega un papel más decisivo, no sólo requiere al juez, sino que acusa y pone en vigencia el juicio oral. Como señala el Código, el Ministerio Público investiga los delitos, dirige la investigación de los mismos, promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, preparando la acusación, procediendo oralmente y por escrito según los casos. Este sistema tiene como fundamento la soberanía del pueblo, al permitir la

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Dr. Beinjamin Miguel H.

formación y participación de jurados populares. El juez, antes del proceso, durante la etapa de investigación, juega un papel pasivo; es el árbitro ante quien se formulan los hechos y se muestran las pruebas y quien falla en el asunto. Entre las características del sistema acusatorio podemos mencionar que el proceso se inicia a querella del ofendido, o del damnificado, pudiendo, cualquier particular, usando de la acción popular, denunciar el hecho, facultándose al acusador y al procesado producir sus pruebas. El debate es público, oral y contradictorio. El Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del procesado; cuando el encausado no tiene defensor el juez tiene la obligación de designarle uno de oficio. El juez no puede apartarse de la prueba tasada. La acción en el proceso En el procedimiento penal de 1999 la acción puede ser: pública y privada. La acción pública se subdivide en acción penal pública y acción pública a instancia de parte. La acción pública puede ser ejercida por la fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, es decir sin necesidad del impulso procesal de la víctima o instancia de parte, en los delitos previstos en el Código. En todo caso no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos expresamente previstos por ley. En la acción penal pública a instancia de parte, se requiere la intervención del interesado cuando denuncia el hecho; la fiscalía interviene una vez que la parte lo haya hecho. Sin embargo, el fiscal puede intervenir en esta acción cuando el delito se haya cometido contra un menor de la pubertad, un menor o incapaz que no tenga representante legal. En estos casos puede ser representado por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia. La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, la fiscalía no es parte en este procedimiento. Entre los delitos de acción privada podemos mencionar: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación, posesión y daño simple (Código Penal: artículos 204, 205, 237, 238, 345, 346, 282, 283, 284, 285, 287, 339, 340, 344, 351, 352, 353, 357). Entre los delitos de acción pública a instancia de parte podemos citar: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores y proxenetismo (Código Penal, artículos: 248, 249, 250, 308, 312, 309, 314, 315, 320, 321). Todos los demás delitos no mencionados son de acción pública.

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En el Procedimiento de 1973 sólo se tenían delitos de acción pública y de acción privada. El delito también genera la acción privada para lograr la reparación de los daños y perjuicios causados por el mismo; podrá sólo ser ejercida por el damnificado contra el autor del delito y contra los civilmente responsables. Esta parte no ha variado del Procedimiento de 1973.

Jueces de ejecución penal, jurados, juzgamiento por diversidad cultural Los jueces de ejecución penal son una innovación al anterior procedimiento. Estos jueces tienen a su cargo la ejecución de las sentencias, de los requisitos para la suspensión condicional del proceso, de la pena y control del respeto de los derechos de los condenados. Algo así como los jueces de vigilancia, que tenían menos atribuciones.

Jurados o jueces ciudadanos Sobre el padrón de ciudadanos elaborado por las Cortes Departamentales Electorales, las Cortes Superiores de Justicia sortearán de aquellas listas, quince días antes del juicio a doce ciudadanos, y de ellos, al presidente del tribunal; formalmente a tres jueces ciudadanos considerados integrantes del tribunal. Una vez posesionados no podrán excusarse. Durante el juicio tendrán las mismas atribuciones y deberes de los jueces técnico o propiamente jueces de escalafón.

El juzgamiento por diversidad cultural Arranca de la Constitución en vigencia que declara que Bolivia es una República multicultural y pluriétnica. Se presenta cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria. En tal caso, se observarán las normas ordinarias del Código de Procedimiento y también las siguientes reglas especiales: El fiscal y el juez en la etapa preparatoria serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas que podrá participar en el debate. Antes de dictarse sentencia el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones referenciales de comportamiento del imputado.

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Extradición Hasta la promulgación del Nuevo Código de Procedimiento Penal de 1999, la extradición se regía por los Convenios Internacionales, sin que hubiera normatividad propia, con la ;61a excepción del Código Penal; la procedencia sólo podía calificarse por la Corte Suprema de Justicia v la vía de introducción de la petición era el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En el procedimiento vigente desde el 25 de marzo de 1999 se establece que las Convenciones y Tratados internacionales regirán la extradición y subsidiariamente por el Código de Procedimiento v la reciprocidad. Se establece que la extradición procederá cuando en ambos Estados se sancione el delito con pena de privación de libertad, cuyo mínimo legal sea de dos o más años. La improcedencia de la extradición se da cuando se presume que el extraditable sería . castigado por sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o ser sometido a penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; cuando en Bolivia exista sentencia ejecutoriada por el delito que motiva la extradición, cuando ha ya prescrito el delito, haya sido administrado o haya procedido el indulto según las leyes de ambos Estados. Además de esto contempla la pena más benigna, la ejecución diferida, concurso de solicitudes y el procedimiento de la Corte Suprema, previo requerimiento, para que acepte o niegue la extradición. Agentes encubiertos Los agentes encubiertos son miembros de la Policía Nacional altamente calificados que investigan exclusivamente los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, sólo en caso de ausencia de medios de prueba. El fiscal es quien debe solicitar a la Fiscalía, bajo su responsabilidad, la intervención de estos agentes. Vacatio Legis Para la asimilación, conocimiento y formación de los jueces, fiscales, abogados y toda la ciudadanía en general, el procedimiento promulgado el 25 de marzo de 1999 entrará en aplicación a partir del 24 de marzo del año 2001. El excito o fracaso de esta Ley dependerá de su conocimiento, entendimiento y de la honestidad de los operadores de justicia.

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EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL PODER JUDICIAL ` Dr. Guillermo Arancibia

El proceso de la reforma de la Justicia Penal en Bolivia, adquiere nuevas características a partir de la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Penal que, en dos años, transformará el actual Código de Procedimiento, vigente desde el 2 de abril de 1973. Para comprender los alcances del Código de Procedimiento Penal, es preciso retrotraerse a los inicios del procesalismo penal boliviano, a los orígenes de la nacionalidad y seguir su evolución histórica en el periodo republicano. Andrés de Santa Cruz, al sancionar el Código de Procederes que lleva su nombre, estableció las bases para regular en fórmulas precisas el mecanismo de la producción de la prueba documental, instrumental, pericia] v testimonia], y las presunciones e indicios, siguiendo el sistema inquisitivo de la tramitación de los procesos criminales. La Ley del Procedimiento Criminal de 1858, agregó a los principios de la prueba judicial, otro que libra al sano criterio de los jueces la apreciación de las pruebas, "cancelando toda regla de criterio legal tasada", y, al mismo tiempo, excluía de principio la imposibilidad del desenvolvimiento oral en la prosecución de los actos punibles. La Ley de 20 de enero de 1877, fundada en un informe memorable ele la Corte Suprema, reformó la Ley del Procedimiento Criminal de 1858 V conservó la libre convicción de los jueces en la apreciación de las pruebas; introdujo modificaciones a la jurisdicción, creando los juzgados de partido v el sumario criminal para la acusación; el enjuiciamiento de los juzgadores públicos por delitos cometidos en el ejercicio de funciones y los recursos de apelación: la recusación, la rehabilitación, el indulto de los condenados v el ejercicio de la acción pública. La Ley del Procedimiento Criminal rigió con las reformas mencionadas por 114 años, hasta la promulgación del Código de Procedimiento Penal de 1973. Múltiples factores intrínsecos y sociales, confabularon en forma permanente contra la eficacia v oportunidad de la administración de justicia penal en Bolivia. La moratoria de los procesos penales agravada por la desorganización administrativa, la ineficiencia de los mecanismos de control gubernamental, la creciente deshumanización v marginalidad social afectaron la credibilidad de la sociedad civil Abogado. Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia , Sucre-Bolivia.

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Dr. Guillermo Arancibia

en el modo y forma como se aplica el procedimiento penal en un medio cada vez más conflictivo. En este contexto, la reforma constitucional hizo posible la transformación de la legislación penal boliviana, con la incorporación de nuevos órganos de control en la dinámica de los procesos, de los plazos v del régimen disciplinario interno. Los esfuerzos por transformar el Derecho Procesal Penal a lo largo de las últimas décadas, culminaron con la elaboración del Anteproyecto del Código de Procedimiento Penal de 1995, que propuso un sistema acusatorio, caracterizado por la oralidad, fundado en los principios de publicidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Dicho Anteproyecto estableció mecanismos de selección de las acciones y los delitos, limitando la instrucción penal a los básicos de investigación, recolección de elementos de convicción v el fundamento de la acusación ante el Juez Plenario. Reguló principios constitucionales para "limitar el poder represivo del Estado", afirmar la solidez de la presunción de inocencia v fortalecer el principio de inviolabilidad de la defensa material v técnica, eliminando la declaración del imputado como factor de incriminación, para darle su carácter de medio esencial de defensa. La reforma procesal penal se inició con la elaboración del Anteproyecto de 1995 que se propuso crear mecanismos idóneos para la persecución penal y, al mismo tiempo, garantizar la defensa del imputado como un derecho irrenunciable y, con ello, la afirmación de otros principios esenciales como la prohibición de la acusación por más de una vez por el mismo hecho punible non bis in idem, v el de legalidad de la prueba, prohibiendo la utilización de aquella ilícitamente obtenida, en pro de la preservación de las garantías v los derechos establecidos en la Constitución. Reglamentó, al mismo tiempo, el derecho de los querellantes o denunciantes, constituidos en parte civil, a la información de los resultados del procedimiento judicial. Al regular el ejercicio y la extinción de las acciones que nacen del proceso penal, el Anteproyecto de 1995, definió el reconocimiento de las acciones públicas y privadas así como de los delitos públicos v privados. Como un hecho innovador, introdujo la sujeción voluntaria de los pueblos originarios a su derecho consuetudinario tradicional, con las limitaciones establecidas por la Constitución. El factor de la dinámica del proceso penal, se afirmó en el principio de oportunidad para lograr ma yor eficacia en la persecución de la criminalidad, asignándole un conjunto de actos necesarios para conseguir el resultado tanto en la simultaneidad cuanto en la sucesión, hechos o actuados procesales. Suprimió al Juez Inquisidor sus facultades para iniciar acciones penales de oficio, dejó la investigación de los hechos punibles a la facultad privativa del Ministerio Público, que ejercita la dirección de la Policía Técnica Judicial y la investigación de los hechos delictivos. De este modo, la dirección del proceso redujo el

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papel del Juez Instructor al de contralor de las garantías constitucionales en el ejercicio de su labor jurisdiccional. Introdujo innovadoramente el sistema del juicio oral sobre los principios de inmediación, continuidad, concentración y publicidad para garantizar su transparencia, haciendo que la oralidad determine el contacto directo del juez con la prueba y con las partes, garantizando la solvencia, la fluidez y la operatividad del debate contradictorio, que ante todo permite la vigenci a del principio de inmediación. El sistema oral se caracteriza por la fluidez y lectura de la prueba y el pronunciamiento de la sentencia en forma inmediata, en la cual se concede mayor importancia a la individualización procesal de la pena. Para la conciliación del proceso, propuso la creación de los juzgados de paz que en la actualidad son objeto de un programa piloto en el distrito judicial de Cochabamba, con los denominados juzgados de conciliación. También definió el carácter de la Policía Técnica Judicial como órgano auxiliar del Ministerio Público con sometimiento a la autoridad decisoria de los órganos jurisdiccionales. Es realmente novedosa la propuesta que se hizo en el Anteproyecto de 1995 para sustituir los juzgados de partido en lo penal por juzgados o tribunales colegiados de sentencia, encargados de la oralidad del proceso penal, integrados por un sistema de jurados, pero manteniendo los juzgados de instrucción con potestades discrecionales restringidas. Con el proceso oral y público que se pondrá en funcionamiento, se busca fortalecer la naturaleza y el carácter del juicio propiamente dicho. Determinar, al mismo tiempo, la individualización judicial de la pena y la censura del juicio, previendo la división del proceso penal; una primera parte restringida a la discusión de la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado y, una segunda, para discutir la pena aplicable al caso. Los tribunales de sentencia tienen como función esencial la substanciación del juicio oral y público con tres jueces técnicos que, como se verá más adelante, en el Proyecto de 1997 se reducen a dos, integrándolos, además, con la participación ciudadana directa, con el propósito de lograr la democratización del Poder Judicial. Como forma de solución al congestionamiento de las penitenciarias nacionales, defiende el principio de libertad como regla, al establecer como excepción, la detención preventiva. La detención reviste el carácter de medida cautelar "exclusivamente procesal" y con duración limitada; restringe al mínimo las causales para su aplicación. Como otras medidas cautelares, señala la detención domiciliaria, el arraigo y la fianza juratoria. De este modo, la detención preventiva sólo será aplicable en casos excepcionales. La naturaleza del juicio oral, suprime el carácter incidentalista del actual Código de Procedimiento Penal. Los medios de impugnación son igualmente limitados a los casos de apelación, quedando suprimidas las consultas y el Recurso de Casación a un ámbito completamente clarificado.

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En lo que concierne a la ejecución de la pena, los poderes del juez, se desconcentran con la creación de los juzgados de ejecución penal y la directa participación de los jueces de vigilancia. Estos aspectos son reiterados y perfeccionados en el Proyecto del Código de Procedimiento Penal de 1997, que mereció importantes modificaciones, insertas en el Informe de la Comisión Asesora que intervino en la revisión y modificación del Anteproyecto de 1995.

El Proyecto de 1997 La Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, merced a la información de la Comisión Asesora, expidió un informe extenso y significativo en sus alcances. Como elemento prioritario recomendó la definición de una nueva estructura del proceso penal, consultando, fundamentalmente, el interés público y el efecto de sus normas sobre los sujetos procesales, para responder a los requerimientos de la sociedad civil. Sin ingresar al detalle del Proyecto de 1997, limitándonos al alcance de sus reformulaciones, observaciones, modificaciones y recomendaciones adicionales, se aprecia tres direcciones rectoras de la reforma: a) la afirmación del sistema de garantías constitucionales sobre la legislación penal, con relación a la tutela de las libertades ciudadanas; b) el sostenimiento de la vigencia de los principios esenciales de publicidad, personalización de la justicia v la continuidad amplia y contradictoria del debate; c) la estructuración de una investigación eficiente del hecho con el objeto de mantener el equilibrio entre el interés social, la tipificación de los delitos y su persecución v, el respeto a la dignidad de las personas; además un sistema idóneo de producción de la prueba judicial que genere la judicialización de la ejecución de la pena, en medio de la diversidad cultural y del reconocimiento de las culturas originarias, en el ámbito de la juridicidad constitucional. Evidentemente, el sistema de oralidad penal, respetando los principios de igualdad, libertad de las personas, y de la dignidad humana, tiende a estructurar un proceso simplificado, abreviado, eficaz v oportuno, que evitará la distorsión de los hechos y la dilatación del juicio de carácter incidentalista. El sistema acusatorio del juicio oral y público se caracteriza por la simplicidad de su trámite; persigue la reforma de la competencia y la jurisdicción del juez natural para "la constitución del órgano jurisdiccional" que, como algo novedoso, suprime las instancias unipersonales para crear -como se vio anteriormente- tribunales de sentencia con participación ciudadana. Según el Art. 52 del Provecto, el sistema participa de dos corrientes jurídicas diferentes en su formación: la anglosajona, con el sistema de jurados, y la denominada "escabinado", propia de los países nórdicos de Europa; sistema que da opción a la participación popular, siguiendo las direcciones principistas de la nueva Constitución Política del Estado.

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El Proyecto de 1997 consta de dos partes: una General con seis libros y veintidós títulos. El primero, está referido a las garantías constitucionales y a las acciones que nacen de los delitos. El segundo, a la justicia penal y a los sujetos procesales, cuyo Título I, Capítulo II, es innovador porque introduce la comentada "integración de tribunales de sentencia con jueces ciudadanos". El Título II del mismo libro, cuando trata de los órganos de investigación crea en el Capítulo II, el Instituto de Investigaciones Forenses, haciéndolo depender del Ministerio Público. A pesar del alegado principio de unidad de investigación, consideramos, que, por el contrario, tal Instituto debería estar sometido a la dependencia directa en lo técnico, jerárquico y funcional del Poder Judicial, por su labor vinculante y de asesoramiento pericia] directo en el proceso y los fallos judiciales. El Libro III, relativo a la actividad procesal, introduce en el Art. 114 el sistema de las audiencias orales y, el siguiente, el de las formas de las resoluciones o sentencias. Ambos principios están reglamentados en el Libro 1, Título 11 de la Segunda Parte, referido a los "procedimientos". El Anteproyecto de 1997 como una innovación a la Ley de 1973 aún vigente, plantea limitaciones al principio de la publicidad. Su Art. 117 la restringe al marco de las responsabilidades establecidas por la Le y de Imprenta. cuando aclara que "las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada". Es indudable que, es ésta una consecuencia virtual de la aplicación del principio de "presunción de inocencia", proclamado por el Art. 16-4) de la Constitución Política del Estado. Un hecho observable que supone una pseuda abrogación y que no aparece para nada en ninguna de las fases del -proceso penal, es el relativo al cuerpo del delito. El Art. 113 del Código de Procedimiento Penal en vigor, establece que la base del juicio penal es la comprobación de la existencia de alguna acción u omisión punible. "Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito -dice el citado artículo- cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal". Al parecer queda implícita la norma como un presupuesto de la fase de la investigación fiscal, pero en forma alguna de la oral, esencia del proceso penal. El procedimiento oral, suprime de facto los fueros judiciales -v las formas procesales de juicios contra funcionarios que gozan de caso de corte por delitos cometidos en ejercicio de sus cargos. Algo clarificador sobre la jurisdicción territorial y la competencia de los jueces para el conocimiento de las causas penales, se expresa en el Art. 49 del proceso oral que amplía los alcances del Art. 28 del Código de Procedimiento Penal aún en vigencia, al agregar que: "el delito se considera en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado...". Este es un elemento nuevo en el mecanismo

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extremadamente complejo del proceso penal porque abre una nueva dimensión en el iter crímines, para la persecución del delito y su sanción. Se agrega otro elemento cuando se confiere competencia "al juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho", v, "en caso de tentativa, al juez del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía (seguramente se quiso decir: debería) producirse el resultado". Como consecuencia de la actividad procesal, resultante de la "Cooperación Internacional" establecida en el Título VI, Libro III de la Parte General, se impone el principio de la territorialidad de la Ley Penal en el numeral 4) del Art. 49, al establecer la competencia de los jueces nacionales "cuando el delito cometido en territorio extranjero produzca sus efectos en territorio boliviano". Al tratar de la actividad procesal y al referirse a la oralidad de las respuestas de las personas interrogadas en un proceso penal, el Art. 118 prohibe la consulta de notas o documentos, con excepción de los peritos v de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. Creemos necesario incorporar en este acápite una norma que extienda la autorización de la respuesta escrita al caso de los altos dignatarios de Estado, quienes no tienen la obligación de concurrir en persona al juzgado ordinario, puesto que deben hacerlo en su propio despacho mediante respuestas orales, escritas o absolviendo a cuestionarios por escrito para remitirlos al juzgado de la causa. El Título IV del Libro III de la Parte General, acredita la urgencia de un comentario porque a través de sus normas innovadoras, persigue erradicar la perniciosa retardación de justicia. La oralidad del proceso penal, como presupuesto característico del sistema acusatorio, en el sentido técnico procesal, comienza eliminando el acta escrita "que se interpone entre el medio de prueba v el juez". De esa forma, se equipara el juicio oral como equivalente a la auténtica publicidad y como instrumento eficaz de control popular sobre el poder que lo administra para intervenir directamente en la crítica y la valoración de la prueba v para asegurar la igualdad y el equilibrio de las partes en el proceso. El procedimiento pretende cambiar la estructura de los órganos encargados de la administración de justicia otorgando la ma yor importancia a la participación ciudadana. Con el juicio oral y público, se busca formar el órgano colegiado, con un modelo decisorio que permita la deliberación, después de producida la prueba para fundamentar la sentencia y pronunciarla en forma inmediata. Fundado en un precedente contradictorio de que el recurrente invocará a tiempo de interponer la apelación restringida, se reforma el trámite del Recurso de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la interposición "dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado", que disminuye en la mitad el término de los diez días establecidos por el Art. 303 del Código de Procedimiento Penal en vigencia.

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De hecho v de derecho, se suprime todo el Título Il del Libro IV del actual procedimiento, al quedar sin vigencia las "causales de nulidad" y de "casación"; igualmente, queda modificado su trámite que se limita ahora a la admisibilidad o rechazo por los motivos expuestos en el Art. 417 del nuevo Código; o, en su defecto, con el pronunciamiento dentro de los diez días, sin más trámite que la resolución pronunciada por ma yoría absoluta de votos, para determinar en ella si existe o no contradicción, en los términos del Art. 413 del proceso oral. La jurisprudencia sentada por la Sala Penal, será de observancia obligatoria como precedente para los tribunales y juzgados inferiores, sólo modificable por nueva resolución "pronunciada con motivo de otro recurso de casación". Se hace necesario un breve comentario sobre el Recurso de Revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas: el Decreto del 23 de diciembre de 1994 modificó la forma y procedencia del trámite establecido por el Art. 309 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. El proceso oral, en forma contraria a lo establecido hasta el presente, no señala límite para la interposición del Recurso de Revisión sino que lo declara indefinido en el tiempo, y aplicable a los casos concretos establecidos en los seis incisos enumerados en el Art. 420 del procedimiento oral; además de establecer, en los artículos siguientes, la personería de quienes podrán interponerlos, utilizando el procedimiento según las reglas de la apelación restringida, v la forma de la sentencia por el rechazo cuando sea improcedente, o declarando la anulación, en cuyo caso procederá la apertura de un nuevo juicio en el que no podrán participar los mismos jueces, utilizar la misma prueba valorada en el primer proceso ni contener la nueva sentencia sanción más grave que la que motiva la revisión. Es, sin lugar a dudas, un aporte inestimable v un avance significativo en el trámite del Proceso penal. El sistema oral busca, fundamentalmente, la desconcentración del poder penal, haciendo que la resolución o la sentencia sea adoptada por jueces ordinarios y la sociedad civil que es la que, en definitiva, califica el hecho como punible. La sentencia integra, entonces, las valoraciones sociales v calificación técnica de la punibilidad. Es evidente que el hecho de la retardación del proceso afecta irreversiblemente a la credibilidad de la administración de justicia. Este ha sido un justificativo para la reforma del Proceso penal en Bolivia V para propugnar el cambio del sistema procesal penal. Ello implica un esfuerzo nacional para la sustitución de los mecanismos del procedimiento en actual vigencia por otros de mayor eficacia y oportunidad, para afirmar con solidez el Estado de Derecho y garantizar la seguridad ciudadana de la colectividad en su conjunto. Las formas de la penalización nunca han significado una verdadera solución al problema de la mora judicial, cuando se impone sanciones al juez para obligarle a

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la máxima dinámica en la tramitación del Proceso penal. Para comprender mejor el problema, es preciso, además de establecer una normativa tendiente a lograr la oportunidad en los fallos penales, analizar otros elementos extrínsecos que son ajenos al Poder Judicial pero que influ yen directamente en el pernicioso fenómeno de la retardación de justicia. Técnicamente no se debe interpretar la mora judicial como retardación de justicia, porque para que ella exista en sentido estricto, es necesario el elemento del dolo o la negligencia; es decir, cierta intencionalidad deliberada o voluntariedad culposa de evitar la culminación con sentencia de un proceso judicial. llustrativamente, puedo citar un ejemplo actual: la Corte Superior de Cochabamba, en 1998, registró el ingreso de 48.000 expedientes para ser tramitados por 44 jueces; la Corte Suprema, en la misma gestión, tramitó 7.000 con la sola concurrencia de nueve ministros. Como puede apreciarse en la mora judicial, influ yen también otros factores externos como la suficiencia presupuestaria que no permite multiplicar el número necesario de jueces, en proporción al desmesurado incremento de procesos judiciales. Las estadísticas nacionales demuestran el creciente índice de detenciones preventivas, particularmente en casos de narcotráfico. La Le y 1008 no permite, en tales casos, el beneficio de la libertad provisional o el uso de los recursos ordinarios extraordinarios que determinen su ejecutoria, haciendo que los encausados permanezcan en prisión hasta que se dicte la sentencia. A lo mencionado se agrega la obsolescencia de un sistema penal que, como se expresó anteriormente, es dilatorio en su naturaleza e incongruente, por lo que resulta incuestionable la implementación de un cuerpo de leves procesales en materia penal, que dinamice su tratamiento en plazos relativamente breves. Hasta el presente, la Corte Suprema ha realizado los ma yores esfuerzos para superar este problema constante en el periodo republicano, instru yendo a los juzgados y tribunales de la materia el tratamiento preferente de las causas con detenido o detenidos. Sus magistrados han intervenido directamente en las visitas generales de cárcel para velar por la celeridad de los procesos y la concesión de los beneficios de libertad provisional, en cumplimiento a la Ley de Fianza Juratoria. Se liberaron más de 2.000 reclusos, descongestionando el hacinamiento carcelario, buscando impartir una pronta e inmediata administración de justicia penal acorde a las expectativas de la sociedad y del Estado. Es necesario establecer, asimismo, que el problema de la desocupación y la marginalidad social, indujo a sectores agrarios a incrementar la producción de la hoja de coca, que ahora, con mucho esfuerzo, se pretende erradicar. El problema del narcotráfico cuya penalización está encomendada al Poder ludicial, presenta facetas diversas que deben ser sistemáticamente discriminadas y neutralizadas: el cultivo excedentario de coca, el uso de elementos de maceración v cristalización de la droga y la destrucción de las denominadas "fábricas de estupefacientes". Asimismo, detectar y destruir las redes de transporte v distribución de la droga, a fin de disminuir

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efectivamente la enorme proporcionalidad de causas penales en esta materia. En esta labor está comprometido el Estado y los órganos que lo constituyen, en el campo de sus respectivas esferas de acción. Paralelamente a la construcción de un sistema oral que dinamice el trámite de las causas penales, es inexcusable la redacción de un nuevo Código Penal, que incorpore la penalización de los delitos de narcotráfico e introduzca instituciones penales que vinculen la legislación sustantiva con la adjetiva, tanto en su Parte General como en la Especial; particularmente con relación a las causas de "justificación", "culpabilidad" e "inimputabilidad", así como la participación criminal y la clasificación de los delitos y las penas. En otros términos, simultáneamente a la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal que contribuirá a la dinámica de la administración de justicia penal, es imprescindible la sanción de un nuevo Código Penal, puesto que el sistema de la oralidad procesal evidencia su no coincidencia con el derecho sustantivo que aún se encuentra en vigor. Esto es tan necesario e inevitable, que a mediano plazo se dará la contradicción en la aplicación de las penas y la aplicación del régimen del sistema penitenciario. El sistema de la oralidad penal forma en América Latina una corriente que progresivamente va extendiéndose a todos los países del continente. En 1993, Argentina discutió en sus cámaras legislativas los alcances del proceso oral penal proyectado por el Presidente de la Corte Suprema y los ministros de las salas penales de ese país, quienes tuvieron directa participación y discusión en el propio debate parlamentario; ésto lamentablemente, no ocurrió en Bolivia, puesto que al Tribunal Supremo se le dio cuenta con lo obrado y sólo se le pidió su opinión cuando el proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal, estuvo concluido para su sanción congresal. Al privarse a la Corte Suprema de participar en la formación de la ley, se sustrae al proyecto del aporte doctrinal y técnico de la experiencia procesal. La vigencia del nuevo Código Procesal, tendrá consecuencias directas en el conjunto de la legislación penal boliviana y en la Ley de Organización Judicial, puesto que introduce reformas sustanciales en la conformación de los juzgados y tribunales de sentencia; la reglamentación de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, es inevitable, incluso para la participación, selección e intervención de los "jueces ciudadanos". Para los profesio..dles del Derecho no pasa inadvertido que cualquier codificación parte en su formación de tres presupuestos sustanciales: la sistemática, la dogmática y la técnica jurídica que hagan compatibles y vinculantes, coincidentes y complementarias, a las normas del Derecho sustantivo y del Derecho Procesal o adjetivo, a fin de integrarlas. Es de advertir, por lo demás, que el Código Penal de 1973, derivado de la fuente originaria española y del procesalismo italiano, tuvo su origen en corrientes

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doctrinarias esencialmente latinas, diferentes al sistema oral anglosajón y escandinavo. Si bien la sistemática jurídica ha sido desarrollada en 442 artículos del Código de Procedimiento Penal e, igualmente, la técnica acredita la experiencia adquirida en países de proceso escabinado y , en la de algunos centro y sudamericanos, se concluye que tampoco existe compatibilidad y coincidencia entre presupuestos de la dogmática jurídica del Código Penal de 1973 y el innovador proceso penal. Para concluir, es necesario recordar que la Lex Generalis, obtenida por el método legislativo, con el sentido específico de mandato, forma a la Lex Specialis con método jurisdiccional o procesal, dando lugar a la relación entre legislación y jurisdicción, por el vigor de la ley formal, donde se requerirá de un cierto tiempo para comprender "cómo el juez puede verificar si una le y procesal goza de todos los requisitos de los cuales depende su eficacia". Ello, inevitablemente ocurrirá con el paso del tiempo.

Bibliografía COMISIÓN ASESORA DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y POLICÍA JUDICIAL 1997 Proyecto de Código Penal. Cámara de Diputados. Código de Procedimiento Penal: Provecto de Ley No 014/98-99.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1997 Informe de la Concisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial. CÁMARA DE DIPUTADOS Legislación Penal Procesal en Vigencia.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal (Lineamientos Generales). 1996 La Paz. OBLITAS POBLETE, Edgar Lecciones de Derecho Procesal Penal.

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EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Dr. Luis Ángel Vásquez Villamor

Introducción Una vieja frase acuñada por los estudiosos del derecho sostiene que una ley tarda cien años en crearse y, una vez que ha cumplido sus efectos, otros cien en ser reemplazada. Por ello, es importante poder comprender que toda norma responde a un proceso de evolución, que a través del análisis y del estudio de la doctrina permite que se efectúen propuestas legislativas en busca de nuevas sendas de progreso, en aras del respeto a los derechos humanos y, como fin último, acercarse al valor justicia. Una de las ramas del derecho en la cual se puede evidenciar estas afirmaciones es, precisamente, la del Derecho Procesal Penal. En este contexto, y sin pretender ahondar su estudio, señalemos que el proceso de evolución del Derecho Procesal Penal puede ser dividido en tres grandes etapas: la primera comprende desde la conformación de los primeros grupos sociales (hordas, tribus, etc.) hasta el siglo XII, la segunda va desde el siglo XII hasta el siglo XVIII y , finalmente, la tercera desde el siglo XVIII hasta a nuestros días. Cabe señalar que el paso de una a otra etapa no fue traumático, sino paulatino. La primera gran etapa está caracterizada porque el conflicto involucra a los protagonistas de lo que hoy denominamos hecho delictivo: el autor y la víctima, aunque con una serie de connotaciones religiosas. A través de un sistema procesal penal acusatorio privado se busca soluciones al conflicto a fin de evitar el castigo divino o, en todo caso, que éste sea impuesto a quien lo hubiere alterado. Sólo en aquellos casos en los cuales los protagonistas no llegan a un acuerdo, acuden ante un tercero imparcial que es la comunidad a través de jueces o tribunales de diverso y variado número. Este tercero imparcial es quien decide, basándose en los argumentos y pruebas que se le presentan. Aproximadamente en el siglo XII se empieza a producir el paso de ese siststma acusatorio privado a un sistema procesal penal inquisitivo, aparejando la concepción del delito como atentado al rey o monarca, y luego al Estado, dejando de lado la pertenencia del conflicto a la comunidad, al agresor y a la víctima. El proceso penal pasa de ser concebido como un medio de búsqueda de solución a un conflicto a un mecanismo para recuperar esa paz social alterada, empleando, para ello, la tortura, la Master en Ciencias Políticas, London School of Economics and Political Science v Doctor de Derecho, Mención Derecho Penal de la Universidad Complutense, Madrid España. Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia v Policía judicial de la H. Cámara de Diputados I 9971999.

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delación, el secreto de las actuaciones, el escriturismo y , finalmente, la imposición de penas crueles e inhumanas. Por ello, no es difícil colegir que los derechos del imputado se veían disminuidos a tal punto que más que un sujeto procesal era un objeto para alcanzar un fin. Por su parte, la víctima sufría una especie de expropiación del conflicto por el Estado, va que éste, además de apartarla como protagonista del proceso penal, la empleaba únicamente para fines probatorios; de ser necesario se llegaba al extremo de no reconocer la existencia de un daño patrimonial causado por el delito, va que ese resarcimiento pasaba directamente al rey o al Estado. La tercera gran etapa se identifica, básicamente, por el abandono de ese sistema inquisitivo, donde el Estado se consolida y se concibe al delito como atentado a la sociedad y a la víctima; es decir, se abandona una abstracción mayor para intentar un acercamiento a lo concreto. Al imputado se le reconocen los derechos que por ser persona le corresponden; a la víctima también se le reconocen derechos y facultades. El Estado define nuevamente su rol como órgano jurisdiccional y como titular del ejercicio de la acción penal. Bolivia, como República independiente, ingresa en esta tercera etapa de evolución al haber asimilado la legislación española, que fuera en su momento una de las más grandes exponentes del sistema inquisitivo. Al presente, el Código de Procedimiento Penal de 1972 mantiene fuertes resabios inquisitivos como ser la prueba tasada, la escrituración de la etapa central del proceso, el empleo indiscriminado de la detención preventiva, etc. Es decir, con gran propiedad, el Código de Procedimiento Penal de 1972 es definido como un Código que refleja la adopción de un sistema procesal penal inquisitivo reformado. La adopción de un sistema procesal penal que supere esos resabios se da a través de un sistema acusatorio, donde impera la oralidad v consecuentemente la publicidad. El Nuevo Código de Procedimiento Penal es el instrumento en el cual se plantea esa reforma, ese cambio de sistema, en definitiva, el intento de acercar a Bolivia al valor justicia. La reforma del sistema de administración de Justicia Penal Uno de los poderes más intensos del Estado es el ejercicio del poder penal, para el cual y sobre la base de grandes sacrificios de la humanidad, se han establecido límites infranqueables propios de un Estado de Derecho. Estas limitaciones se encuentran en la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico, en nuestro caso, la Constitución Política del Estado, donde los derechos y garantías que en ella se consagran exigen que la norma que reglamenta cómo se debe desarrollar el proceso penal, las asimile y, en definitiva, las plasme a lo largo de su articulado. No sin razón se sostiene que el proceso penal es el sismógrafo del respeto a las garantías constitucionales de un Estado.

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En este contexto, el sismógrafo boliviano presenta un cuadro crítico en tal grado, que se puede afirmar, que se encuentra al borde de colapsar. El ciudadano percibe este problema y lo vive día a día; a su vez, los diversos medios de comunicación respaldan lo afirmado cuando patentizan esta situación, que conlleva la muestra de la crisis de un Estado de Derecho que el legislador no puede ignorar, sino, al contrario, debe responder de manera oportuna y eficaz. En el tiempo presente la respuesta estructural al problema se plasma en un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Sistema de administración de Justicia Penal: Principales problemas Como señala Jorge Augusto García "La realidad cambiante de estos tiempos pone a prueba la actividad creativa de los juristas y su capacidad de respuesta a las soluciones que se les reclaman". En lo referente al proceso penal, esas respuestas deben adecuarse a la realidad de un sistema procesal penal, uno de los pilares sobre los que se asienta la credibilidad de la sociedad en el Estado que, en Bolivia atraviesa una profunda crisis, toda vez que se puede afirmar que son pocos los que creen en el sistema penal boliviano. Como se podrá apreciar, el diagnóstico del sistema procesal penal es, en una palabra, deprimente. Presenta, básicamente, cuatro grandes problemas: Retardación de justicia. Selectividad. Inaccesibilidad. Impunidad. Vale aclarar que estos cuatro grandes problemas, que desarrollaremos a continuación, no se presentan en forma aislada sino como un conjunto donde uno es causa y antecedente de otro. a) Retardación de justicia

Una de las frases que debe ser desterrada es la que afirma que "la justicia, aunque tarda, llega", porque "justicia que tarda no es justicia, al contrario, es injusticia". La persecución penal que ejercita el Estado es una carga cu ya intensidad es extrema, porque se ve en juego la libertad de una persona, además de una serie de limitaciones a otros derechos. La percepción generalizada de la sociedad y las estadísticas confirman que, aunque parezca increíble, en Bolivia el ideal de una justicia pronta y cumplida es únicamente eso: un ideal. Los estudios realizados por la consultora internacional Quemonics establecen que el promedio de retardación de justicia por año es de dos

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años, existiendo casos extremos como los de la ciudad de El Alto que llegan a nueve años y medio y el de La Paz, que es de aproximadamente seis años. Ello quiere decir, que si a partir del momento en que se realizó el estudio (1997) no se admitieran más causas, ese sería el tiempo que se tardaría en resolver las que actualmente se encuentran en trámite. Sólo el cuarenta y dos por ciento (42 %) de las causas nuevas, son resueltas por el Poder Judicial, constituyendo el restante cincuenta y ocho por ciento (58 %) la carga para el siguiente año. El promedio de duración de un proceso penal, incluyendo todos los recursos, es de siete años. El proceso penal plasmado en el Código de Procedimiento Penal de 1973 está integrado por tres etapas, que en la práctica, se encuentran claramente diferenciadas (Diligencias de Policía Judicial, Instrucción o Sumario y la del Plenario o Debate), además del Recurso de Casación o Nulidad. En este contexto, las Diligencias de Policía Judicial se han desnaturalizado, por lo que podemos identificarlas con una etapa del proceso en la que se investiga el hecho delictivo y se pretende identificar al autor del mismo. Para esta etapa no se tiene determinado un tiempo de duración, pero analizado el planteamiento de los redactores del Antepro yecto del Código de 1972, se puede colegir que esta actuación no debería tener una duración ma yor a una semana. En su concepción original se trata de una intervención policial preventiva: es decir, la primera actuación de un órgano estatal Sin embargo, en la práctica, estas diligencias tienen una duración excesiva, porque con ellas se pretende alcanzar la reconstrucción histórica del hecho delictivo y determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado y ello llega a durar, como promedio, seis meses y existen casos que duran más de un año. En esta fase del proceso se cometen las ma yores violaciones de los derechos humanos y la desconfianza de los ciudadanos con relación a este órgano es mayor. En ella se detiene a la persona para investigarla, cuando lo correcto debería ser que se la investigue para que, si es absolutamente necesario, sea detenida. Como ejemplo, veamos lo absurdo que es la detención de una persona por no presentarse a declarar: el Código establece que para recibir la declaración informativa policial del imputado u otra persona, se emita primero un mandamiento de comparendo, si la persona no se presenta el día y la hora indicada o no se la encuentra, ésta deberá ser "representada", es decir, deberá indicarse ese hecho para que previo requerimiento fiscal, se expida un segundo mandamiento de comparendo bajo apercibimiento de aprehensión, lo que significa que, previa la representación del investigador y requerimiento fiscal se expedirá el mandamiento de aprehensión con el cual se deberá conducir "detenida" a la persona para que preste su declaración. Es práctica común que el primer y segundo comparendo sean representados para que, mandamiento de aprehensión en mano, se lleve detenida a la persona prestar su declaración informativa policial. Aquí se tiene, ya, un primer abuso. El segundo y quien sabe, por su intensidad, de ma yor gravedad, es que a la persona se la detiene

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por lo-menos 24 horas, sino varios días, cuando lo correcto es que una vez prestada esa declaración la persona pueda quedar en libertad. Estos abusos sirven para que el detenido pague por su libertad, y ese dinero se reparta entre varios funcionarios policiales y del Ministerio Público. Este ejemplo es ampliamente conocido pero pocas veces denunciado; se constituye en un mecanismo de abuso de poder de baja intensidad, donde los afectados son varios pero que, a su vez, adquiere un carácter difuso. Funciona entonces, como mecanismo de corrupción y desnaturaliza el proceso al convertirlo en un medio de chantaje. Tomando en cuenta la duración de esta etapa y los innumerables abusos que pueden darse, es lógico que las Diligencias de Policía Judicial generen desconfianza y hasta menosprecio de la ciudadanía hacia el Ministerio Público y, sobre todo, hacia la Policía. Los múltiples problemas y deficiencias que se presentan en la etapa de las Diligencias de Policía Judicial, son contrarrestados con estadísticas que muestran una gran eficiencia de la Policía Judicial en delitos contra la propiedad o en delitos económicos. Es decir, delitos en los cuales los mecanismos desarrollados por la corrupción surten efecto. Pero en delitos como la violación, la delincuencia organizada o, en definitiva, delitos que afectan al interés público no tienen esa misma eficacia. A ello se suma la carencia de criterios de oportunidad que permitan descongestionar el sistema procesal, de tal forma que la persecución penal sea eficaz y no se concentren esfuerzos en la persecución de delitos denominados de bagatela. La segunda etapa del proceso penal se denomina etapa de la Instrucción o Sumario, en la cual el Juez Instructor debe investigar el hecho delictivo en 20 días, conforme establece el Código de Procedimiento Penal de 1972. Sin embargo, esta etapa del proceso, en la práctica, tiene una duración promedio de un año, no siendo extraño encontrar algunos casos con una duración incluso mayor. En esta etapa se le asigna al Juez Instructor la función de director de la investigación y de contralor de las garantías, principios v derechos constitucionales. Sin embargo, esa dicotomía de funciones impide que el juez sea un investigador y, al mismo tiempo, un buen investigador de sus propios actos. Ello determina, a su vez, que en esta etapa se reproduzcan las Diligencias de Policía Judicial y que, en lugar de desarrollar una investigación, se acumule papeles al expediente. Se reciben pruebas, pero sin un contradictorio, violando el principio de defensa del imputado. A ello se suma, como una clara manifestación de la adopción de un sistema inquisitivo reformado, la función de parte acusadora que adopta el Juez Instructor al final de la investigación. Es él quien, previa opinión del representante del Ministerio Público manifestada a través de un requerimiento, emitirá un Auto Final de

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Instrucción para que se ingrese al juicio propiamente dicho, entonces será de Procesamiento. Esa acusación, sobre la que versará el juicio, debe ser sostenida por el Ministerio Público quien, valga la aclaración, no fue quien acusó. El Plenario o Debate, etapa central del proceso, según el Código de 1973 debería ser oral, pero en la práctica es escrito. Es una etapa totalmente escriturada, donde básicamente se reproduce lo actuado durante la instrucción. No existe un verdadero contradictorio que permita al Juez de Partido valorar la prueba y los argumentos de las partes. No es continuo, porque el señalamiento de audiencias de prosecución del debate tarda semanas e incluso meses entre una y otra; además, son las partes quienes deben preocuparse de insistir para que se señale la audiencia, porque el sistema no funciona de oficio. Finalmente, la publicidad prácticamente no existe en nuestro sistema, porque al no existir oralidad, no puede entenderse el principio de publicidad, al no tener el expediente quien desee acceder a él. Expedientes ampulosos, de varios cuerpos llenos de tecnicismos y un lenguaje jurídico, constitu yen una barrera para la comunidad, no pudiendo ésta, velar por una correcta administración de justicia. Esta falencia en lo que se refiere a la publicidad, permite que se genere v encubra la corrupción. No contar con un proceso oral genera retardación de justicia, en tal grado, que esta etapa llega a durar hasta dos años como promedio. En este contexto, el Juez de Partido quien conoce esta etapa del proceso no puede pretender tener una clara visión de éste, precisamente por la duración de la etapa del Plenario. ¿Será una sentencia justa aquella que dicte el Juez de Partido, que quizá ni siquiera se acuerda de la persona a la cual condena o absuelve o aquella que dictó meses después de la última vez que vio a las partes? ¿Será una sentencia justa aquella que fue delegada al secretario, actuario o supernumerario del juzgado para que la redacte v únicamente la firme el juez? Decididamente no, pero estos extremos se dan en nuestro sistema procesal, porque es un sistema escriturado, injusto ¿Será una sentencia justa aquella que dicte el juez, luego de revisar únicamente enormes cantidades de documentos que conforman el expediente? La respuesta nuevamente es no, porque el proceso penal no es una discusión doctrinal basada en libros, sino que se determina la culpabilidad o inculpabilidad de un ser humano que se denomina imputado. Finalmente, el sistema de recursos que adoptó nuestro Código de Procedimiento Penal de 1972 es altamente deficiente v retardatario, porque permite que éstos sean utilizados indiscriminadamente y con fines dilatorios. Si sumamos la dilatoria tramitación de los mismos v su escrituración, la retardación de justicia escandaliza a cualquiera y da pie a la corrupción. Entonces, como consecuencia lógica se tiene que dispensar esfuerzos y tiempo hasta llegar a una resolución final. El Recurso de Casación se ha convertido, prácticamente, en una tercera etapa del proceso penal. La retardación de justicia no se resuelve incrementando el número de jueces o dotando de mejores equipos técnicos a los operadores del sistema; como se puede

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colegir, las deficiencias emergen de un sistema procesal que por sí solo genera retardación de justicia, va que el Código de 1973 determina que exista tal retardación. b) Selectividad

La segunda gran causa de injusticia que genera nuestro actual sistema procesal penal es la selectividad. Es decir, el grado de distanciamiento entre el ciudadano y la justicia, y su preferencia, si así se puede llamar, por determinado sector económico. Del cien por ciento (100%) de denuncias realizadas en la Policía Técnica Judicial, únicamente el diez por ciento (10%) son remitidas al Ministerio Público. Es decir, en un noventa por ciento (90%) de los casos denunciados, la investigación policial o la persecución penal se detiene por diversas causas, una de ellas, la corrupción. La desnaturalización del proceso determina que la vía penal se convierta en un mecanismo eficaz para ver satisfechas pretensiones patrimoniales, a través de la coacción; resultando afectada la persona económicamente más débil, sea víctima o imputado. Esa misma selectividad se vuelve a presentar en el sistema jurisdiccional. En el Distrito Judicial de La Paz, por ejemplo, en 1995 ingresaron al sistema jurisdiccional penal 3.345 causas, dictándose sólo 533 autos finales de instrucción y 244 sentencias. Estas resoluciones jurisdiccionales, en la ma yoría de los casos, versan sobre delitos de contenido patrimonial, en los que la persona económicamente débil difícilmente puede transar. Ese promedio se mantiene, con leves variaciones, durante 1996 y 1997, según datos de la Corte Superior de Justicia de La Paz. De las sentencias que se dictan, el noventa por ciento (90 %) son sentencias condenatorias, en tanto que las de inocencia y absolutorias son el diez por ciento (10%). Un estudio realizado por ILANUD en 1993, muestra que aproximadamente un ochenta por ciento -(80%) de los imputados, provienen de sectores de bajos recursos. Podrá colegirse que quienes tienen mayores probabilidades de ser condenados son aquellos económicamente débiles. Con acierto se sostiene que ser pobre es el mayor delito en Bolivia. Nuestro sistema de administración de Justicia Penal puede ser graficado, en la práctica, a través de una suerte de pirámides invertidas, que muestran que del cien por ciento (100%) de causas denunciadas a la Policía Técnica Judicial, sólo el diez por ciento (10%) pasan a la justicia ordinaria y, de ese diez por ciento (10%), el noventa por ciento (90%) culmina con sentencia condenatoria. Una de las mayores muestras de la selectividad del sistema, o cuya intensidad puede ser comprendida con ma yor facilidad, se presenta en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal. Las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico determinan que, en principio, el Derecho Penal actúe como última ratio y, las medidas cautelares de carácter personal, aun más. El sistema

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procesal penal de 1973 determina la existencia de detenidos preventivos y presos sin condena, en franca violación de las garantías constitucionales y las consagradas en convenios y tratados internacionales. Este problema conlleva el del hacinamiento carcelario, la desvalorización de los derechos de defensa y de presunción de inocencia, además de otros. Otra manifestación de la selectividad de nuestro sistema procesal penal se vincula con la sobrecarga de trabajo de los juzgados, pues ya desde la sede policial muchas causas son abandonadas generándose la sensación, cierta, de que el sistema resulta ineficiente para atender la demanda de justicia de la sociedad, no investigar hechos delictivos y no proteger a la víctima. Inaccesibilidad Un tercer problema y de no menor importancia, que se identificó al efectuar el diagnóstico del sistema de administración de Justicia Penal en Bolivia, es el de la inaccesibilidad. Es decir, la limitación que encuentra el ciudadano común para acceder al sistema de administración de Justicia Penal. En Bolivia, existen asientos judiciales, en los que no se tiene retardación de justicia o, si existe, es mínima, pero no porque el sistema sea efectivo sino por el reducido número de causas que se presentan. Ello no quiere decir que no existan conflictos emergentes de hechos delictivos, sino que esos problemas no llegan a ingresar al sistema por diversas causas y son resueltos por mecanismos alternativos, en muchos casos, ingresando en la ilegalidad o, simplemente, quedando en el olvido. Entre ellas encontramos el factor Las causas son, sin duda, varias. económico, pues para llevar adelante un proceso penal que dura varios años, debe soportarse una carga económica fuerte. Frente a esa carga, y tomando en cuenta el ingreso económico de nuestra sociedad, es entendible que se resigne la pretensión punitiva y resarcitoria. Por otra parte, el Poder Judicial no brinda el soporte económico a regiones alejadas de las capitales de Departamento, determinando la imposibilidad material de acceder al sistema de administración de justicia, lo cual conlleva la búsqueda de soluciones alternativas para el conflicto emergente del hecho delictivo que, en muchos casos, rayan en la ilegalidad. Otra causa que condiciona la existencia de un alto grado de inaccesibilidad al sistema de administración de Justicia Penal, es la desconfianza e inseguridad jurídica a la que nos referimos anteriormente. Impunidad La lucha contra la delincuencia es una tarea que debe ser asumida por el Estado, en el marco de una política criminal que cuente con los mecanismos idóneos que permitan absolver al inocente y condenar al culpable. El Derecho Penal es par, de esa política criminal, pero las penas por crueles o elevadas que sean, deben contar

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con un procedimiento que permita su efectiva aplicación, ya que como sostiene Beling "El Derecho Penal no le toca al delincuente un solo pelo y sus reglas sólo sirven en el papel hasta tanto el Derecho Penal no actúe realmente, quien se entiende con el hombre real, de carne y hueso, es el Derecho Procesal Penal". La sociedad, frente a la impunidad, pide penas duras como la de muerte, la castración, o penas de varios años de privación de libertad. Ésta, no es sino una muestra de insatisfacción por la ineficiencia de la persecución penal y la impunidad reinante. Lo que en realidad se exige es la sanción del culpable. Los linchamientos sobre los que informan los diversos medios de comunicación social reflejan esa exigencia social de justicia. Se percibe que el sistema no funciona, porque los culpables no son condenados y, por tanto, es necesario hacer justicia por mano propia. La víctima, como la sociedad, exige que se sancione al autor del daño emergente del hecho delictivo, dentro del marco de un proceso penal. Pero la realidad nos muestra que lo que se tiene en Bolivia, es un sistema en el cual prima el manejo arbitrario de las autoridades de justicia, aparejado a una sistemática violación de los derechos y garantías, que concluye en la impunidad. Cabe concluir entonces, que el sistema procesal penal de 1973 resulta ser ineficiente para la persecución penal, especialmente, con relación a delitos complejos, delitos de cuello blanco, crimen organizado y delincuencia no tradicional.

El nuevo Código de Procedimiento Penal que se opone El nuevo Código de Procedimiento Penal está orientado a lograr una justicia pronta y cumplida, porque cuando la justicia tarda es injusticia. En este contexto, las líneas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal están conformadas por un escrupuloso sistema de garantías, investigación eficiente, oralidad plena, participación ciudadana, revalorización de la víctima, control sobre la retardación de justicia, respeto por la diversidad cultural; una verdadera judicialización de la ejecución penal, además de la simplificación del proceso. Resulta evidente que los problemas antes mencionados como causa de la retardación de justicia penal, no emergen de artículos específicos del Código vigente, sino de un sistema inquisitivo reformado, inapropiado a nuestra realidad democrática. El nuevo Código redefine las finalidades y objetivos de las etapas del proceso, adoptando un sistema acusatorio. Así como el Estado boliviano se articula sobre la base de un sistema de pesos y contrapesos, con una división de poderes; el proceso penal exige una clara diferenciación entre los poderes de decisión (o jurisdiccional), el poder de excepción (o de defensa) y el poder de acción (o requirente). Dentro de esta nueva articulación, cada uno de los actores del proceso encuentra, en el nuevo Código, claramente diferenciadas sus funciones.

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Por ello, se plantea la intervención policial para cumplir con la función que le corresponde, es decir, una intervención mínima. Ésta, está orientada a reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción que en un primer momento sea necesario obtener -que en el peor de los casos durará algún par de horas-, además de evitar que el delito se consuma y prolongue sus efectos, brindando ayuda y protección a la víctima. Desde el primer momento de recibirse la noticia del delito, el Ministerio Público interviene, ya que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación, en tanto que el Juez Penal tiene el control de la vigencia de las garantías constitucionales. Cuando un hecho exija ser investigado, luego de esa intervención policial inicial, se expedirá una "imputación formal", con la cual se ingresa en la etapa de investigación preparatoria a cargo del Ministerio Público. Se prevé que esta etapa tenga una duración de seis meses, como máximo. El objetivo de la etapa preparatoria es, como su nombre lo indica, la preparación de la acusación. En ella se desarrollará actividades puras de investigación a cargo del órgano titular de la acción penal pública: el Ministerio Público. También se tomará decisiones que puedan influir sobre la marcha del procedimiento; en caso de existir la necesidad de recolectar elementos de prueba que no podrían esperar la realización del juicio, se admitirá el anticipo jurisdiccional de prueba; y, finalmente, se tomará decisiones o autorizaciones, vinculadas a actos que puedan afectar garantías procesales o derechos constitucionales. La función del Juez Penal será la de velar porque no se presenten esas violaciones. Se implementa la ()ranciad para todo incidente, excepción o recurso que se presente en esta etapa, lo que da a su vez celeridad al proceso. También se implementan criterios de oportunidad, que responden a una realidad incontrastable: no todo delito exige una persecución penal, que culmine con la imposición y ejecución de una pena. Así, se descongestiona el sistema, velando por el respeto de los derechos y garantías tanto del imputado como de la víctima, además, del interes de la sociedad. Esta etapa culmina o con un requerimiento conclusivo que será valorado en una audiencia, o con la acusación sobre la base de la cual se ingresará a juicio. En la etapa del juicio se establece una oralidad plena, un efectivo contradictorio que permite a las partes controlar el ingreso de las pruebas y argumentos de las partes, en el proceso v, al Juez de Sentencia o al Tribunal de Sentencia, valorarlas. Con la efectiva oralidad y normas precisas se tiende a implementar una efectiva publicidad, que permite a la comunidad confiar v controlar la correcta administración de justicia. Finalmente, como consecuencia de la oralidad v publicidad, se permite que el proceso sea continuo, es decir, sin interrupciones. Una audiencia del juicio o etapa central del proceso durará, como máximo diez días en casos complejos y, normalmente, uno a tres en casos comunes. Nótese la diferencia con el sistema actual, en el que esa etapa tiene una duración de años.

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En esta etapa se abre la posibilidad a un efectivo control ciudadano a través de la participación ciudadana en los tribunales de sentencia mixtos, para delitos que precisan de ese control, es decir, cuando en la acusación se pide una pena superior a cuatro años. Se recupera, entonces, la necesaria sensación íntima de la colectividad sobre si se cometió o no delito, ya que en base al desarrollo del juicio propiamente dicho, los ciudadanos conjuntamente con los jueces técnicos, podrán decidir sobre la culpabilidad o inocencia del imputado v la pena a imponerse, actuando en un planó de igualdad con los jueces técnicos o abogados de profesión que siguieron la carrera judicial. Esta participación ciudadana se da a través de un Sistema de Jurados escandinavo, escabino, el cual está compuesto por jueces técnicos y jueces ciudadanos que desempeñan la misma función, tienen las mismas facultades, deliberan en conjunto y llegan a la solución total del caso; esta forma de decisión conjunta posibilita que la decisión final contenga valoraciones sociales y consideraciones técnicas. Estas características de la etapa del juicio tienen, además, la finalidad de recuperar la centralidad que le corresponde V la de evitar la retardación de justicia sin sacrificar o agravar la posición del imputado ni de la víctima. La pronta resolución del conflicto penal permite, tanto a la víctima como al imputado, definir su situación jurídica y tener, en definitiva, seguridad jurídica. Al mismo tiempo, se adopta un régimen de recursos diferente, con la apelación restringida y la recuperación de la casación en su esencia. En todos los recursos y en los incidentes o excepciones que se susciten, la oralidad sigue siendo la regla y es pilar fundamental en la celeridad de los procesos. También es oportuno mencionar que para evitar la retardación de justicia, se implementa un sistema de control específico. Se establece un término de duración del proceso con tiempo límite para que se dicte sentencia. Si ello no ocurriera así, las sanciones serán para los funcionarios o partes que la causaron, porque el sistema procesal penal que se adopta así lo permite. Alguna vez se dijo que era una aberración jurídica la extinción de la acción penal; lo que sí es una aberración, es que una persona tenga que soportar una persecución penal, con toda la carga que implica la restricción de derechos por tiempo irracional. Finalmente, se busca revalorizar el papel de la víctima en el proceso, recuperando su condición de sujeto natural del mismo, facilitándole una participación en el procedimiento aunque no haya intervenido como querellante y, sobre todo, cuidando que el mismo no la victimice nuevamente. De ser el motor impulsor del proceso penal en un sistema que no la acoge, la víctima pasa a ser parte acusadora, como corresponde a un sistema procesal que la acoge, reconociendo que como protagonista del hecho delictivo debe tener la posibilidad real y efectiva de serlo en el proceso penal.

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Fundamentos constitucionales del Proceso Penal boliviano El Proceso Penal, antes de estar regulado por el Código de Procedimiento Penal, lo está por la Constitución Política del Estado v las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, por ser un conjunto normativo que establece los pilares fundamentales sobre cu ya base debe estructurarse el proceso penal. Es decir, a través de las normas procesales penales se trata de plasmar la exigencia constitucional de un proceso penal republicano basado en un sólido sistema de garant Lis. Las garantías constitucionales, deben ser entendidas como piezas de un rompecabezas, en el que cada una de sus piezas se relaciona con las otras y en conjunto, forman un todo inseparable. Si llega a faltar una de ellas, el proceso no responde a la exigencia constitucional de un proceso penal republicano, democrático. Esas garantías constitucionales no son sino el fundamento del proceso penal, porque este último lo que hace es reglamentarlas. Sólo con las piezas completas y correctamente colocadas, en forma armónica, se puede concebir un debido proceso penal. La Constitución Política del Estado diseña el proceso penal, a través de esas garantías. Lamentablemente, el Código de 1973 no responde a ese diseño y no es difícil encontrar violación o desconocimiento a esas garantías, va sea porque no se las observa o porque se las mediatiza, constituyéndose en un punto de debilitamiento del Estado, que permite la práctica distorsionada debido a su deficiente estructuración. El sistema procesal que se plasma en el nuevo Código de Procedimiento Penal adopta, entonces, un sistema de garantías que protege y expresa el respeto a la libertad personal y la dignidad del ser humano. Cabe preguntarse ¿es un proceso legal aquél en el que la arbitrariedad y la discrecionalidad imperan? ¿es un juicio previo o proceso legal aquél donde no existe un verdadero juicio oral, público, continuo y contradictorio? Y la respuesta para ambas preguntas es negativa, no se observa un debido proceso penal. La exigencia del proceso legal es nada más y nada menos que un juicio previo, el cual culminará en su caso con una sentencia que, gracias a ese antecedente, podrá adquirir firmeza y ser ejecutada. Es imposible pretender justificar que un expediente, que no es sino la acumulación de memoriales, muchas veces mal redactados, actas de declaraciones mal transcritas y otros papeles que reflejan el extremo formalismo, sea un juicio previo. En vez de un proceso penal, de un juicio previo, se tiene la tramitación de un expediente previo, muestra del injusto sistema inquisitivo reformado que aún se encuentra vigente. El juicio es el mecanismo idóneo adoptado por el Estado, para encontrar solución a un conflicto que emerge de un delito, donde los protagonistas del mismo

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ayuden a alcanzar la redefinición o reconstrucción histórica del hecho delictivo con su activa participación. Ahora, existe un tercero imparcial, corno es el órgano jurisdiccional, que en su caso será quien dirima la controversia. También cabe señalar, la exigencia de la existencia de una comunicación previa y detallada de la acusación formulada (por el Ministerio Público o la víctima) contra el imputado y la concesión de un tiempo prudente para la preparación, de todos aquellos medios que puedan presentarse a fin de sustentar la pretensión de las partes. La presunción de inocencia o de no culpabilidad que ampara a todo ciudadano, es otro de los pilares de un proceso democrático, republicano, desconocido en nuestra legislación, o con mayor precisión, dejado de lado por un sistema inquisitivo reformado. Las falencias del Código de 1973, en relación a este principio, se patentizan, por ejemplo, en el régimen de medidas cautelares. Su desnaturalización hace que estas medidas sean fuente de injusticia en nuestra legislación, porque a través de ellas se pretende cobrar obligaciones patrimoniales, penalizando causas civiles, o como medio de coacción para otros fines igualmente reprochables. Como regla, a lo largo del proceso, el imputado sufre una pena anticipada, donde el in dubio pro reo prácticamente no se manifiesta. El trato de inocente que merece el imputado, es una conquista de la humanidad, lograda sobre la base de sangre derramada por inocentes y no hay argumento que pueda desvirtuarlo. La presunción sólo se destruye con una sentencia condenatoria ejecutoriada; hasta antes de ese acto, todo el proceso debe observar que el imputado tiene una calidad de inocencia que debe respetarse V a la cual debe adecuarse el desarrollo del mismo. Otros males que se superan con el nuevo Código de Procedimiento Penal son: la inobservancia de la garantía de una necesaria imputación previa contra el imputado, el derecho a ser oído, el derecho a la audiencia y la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia. Prácticamente se hace abstracción de éstos. Por ejemplo, el imputado debe prestar su declaración indagatoria sin conocer de qué se lo acusa; no existe una verdadera audiencia en la que el imputado pueda efectivamente defenderse. En la sentencia, la calificación legal del hecho puede variar y ser sancionado por un delito con una pena ma yor de la que se intentó defender, quedando en total indefensión. Finalmente, la violación a la prelunción de inocencia radica en la necesidad del imputado en probar su inocencia en los procesos de narcotráfico. Todos estos males encuentran respuesta en el nuevo Código de Procedimiento Penal a través de institutos claramente establecidos que, valga la aclaración, no están orientados a combatir males concretos sino, que muestran un sistema desprovisto de prácticas inquisitivas. Los ejemplos de los aspectos negativos del Código de 1973 pueden continuar, porque el rompecabezas de los fundamentos constitucionales del proceso penal está

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incompleto. En cambio, el nuevo Código tiene un sistema completo, en el cual las piezas conforman un todo compacto y sólido. Así, se pasa de la utopía de una necesaria intermediación entre el juzgador y la persona a la que se juzga a una realidad, donde el juez no podrá dejar al condenado en el olvido. Por otra parte, la igualdad entre partes, donde se requiere diferenciar claramente el poder de acción, de jurisdicción y de excepción, y en base a esa clara diferenciación, plasmar la igualdad entre las partes, no tiene vigencia en nuestra legislación. El derecho a ejercer control sobre las pruebas que se introducen al proceso y que valorará el órgano jurisdiccional, así como la defensa técnica v material, encuentran un nuevo régimen en nuestro sistema procesal penal. Al mismo tiempo, se recupera el principio procesal que hace inadmisible la reforma "in peius", la inadmisibilidad del juicio contra ausentes y de utilizar al imputado como medio de prueba. En lo referente al sistema de recursos, se destierra el proceso penal en el cual se juzgaba a una persona hasta en cinco instancias, recuperándose el juzgamiento en única instancia con el reconocimiento del derecho a acudir ante un órgano superior para la revisión del fallo. La apelación de la sentencia ya no significa un nuevo juzgamiento en la Corte Superior de Justicia, en la que se dictaba una nueva sentencia basada en el expediente y no en los fundamentos de las partes. Planteado el recurso de apelación restringida se mantiene la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia y se permite a las partes participar de la substanciación del mismo. El Recurso de Casación recupera su esencia, porque a través de él se unifica jurisprudencia. Por otra parte, se elimina el juzgamiento en rebeldía que existe en la práctica boliviana, el cual no dista mucho de las sentencias condenatorias emergentes de procesos secretos en los que se imponían y ejecutaban las penas, en el auge del sistema inquisitivo. La independencia judicial y el sometimiento del juez de la causa únicamente a la Constitución, es otra abstracción teórica en nuestra legislación que será eliminada a través de un sistema oral con control ciudadano. El alto grado de injerencia política en el sistema judicial v en materia penal no es un secreto, ésta, existe y va en detrimento de los sectores sociales más débiles, que se encuentran en posición de desventaja en el proceso, en el que a su vez, no se les permite asumir defensa. Qué mejor medida para combatir este flagelo que el control ciudadano. El nuevo Código pretende alcanzar ese objetivo, porque se entiende que el proceso penal es derecho constitucional aplicado. Por ello, se desarrollan los principios procesales que, en caso de duda o interpretaciones contradictorias, tendrán preferente aplicación a otras normas o artículos. Las críticas al sistema vigente, sirven de fundamento para la propuesta del nuevo Código de Procedimiento Penal. Así, se reafirma el principio del debido proceso penal, de la legitimidad del juez o juez natural, su independencia, la calidad de

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imputado con las garantías, principios y derechos que esa denominación comprende; la presunción de inocencia, la aplicación restrictiva de medidas camelares y privativas de libertad, la consagración de la defensa técnica y material. Sin embargo, su formulación no es un mero enunciado, sino que se plasma en el desarrollo de sus artículos. También se contemplan los principios de igualdad entre las partes, de legalidad de la prueba, etc. En pocas palabras, se recupera un proceso penal propio de un Estado democrático, republicano: un sistema acusatorio. El proceso penal se revaloriza como un medio para la búsqueda de una solución al conflicto emergente del hecho delictivo, con una parte acusadora v otra imputada, actuando en igualdad de posiciones frente a un tercero imparcial, como es el órgano jurisdiccional. Es bueno aclarar que los principios procesales a los que nos referimos no son limitativos, al contrario, existen muchos otros principios que se manifiestan en diversa Sin embargo, no dejan de ser piezas medida y en diversas oportunidades. rompecabezas que hace al proceso penal democrático. fundamentales en el El desafío de la reforma

Implementar la reforma procesal penal no es tarea fácil ni de corta duración, es un proceso constante que requiere un trabajo permanente. Para que sea exitoso debe ser planificado, con objetivos metas precisas, contando para ello con infraestructura adecuada para el proceso oral que se plantea v que es necesario asimilar. Se requieren estrategias orientadas a velar por el efectivo cumplimiento de las normas procesales penales e identificar las necesidades. Es decir, se necesita una planificación durante todo el proceso de transición hacia el nuevo sistema procesal penal. Al mismo tiempo, debe tomarse conciencia que la propuesta del nuevo Código de Procedimiento Penal exige capacitación, tanto para el órgano jurisdiccional, como para el Ministerio Público, la policía, los abogados y la comunidad toda. Se propone crear una Unidad Técnica de Capacitación y Ejecución; sin embargo, la difusión y capacitación que exige el nuevo sistema, debe encontrar eco en las escuelas, universidades, colegios de abogados, en el Consejo de la Judicatura y en todo organismo de enseñanza. La comunidad debe tener un rol protagónico en el cambio. Conclusiones

A través de un nuevo Código de Procedimiento Penal se busca un sistema renovado de administración de justicia que responda a la exigencia ciudadana y deje atrás, como un mal recuerdo, el alto grado de injusticia del sistema actual. El desafío es pasar de un proceso que dura diez años a uno que dure diez meses, aunque evidentemente existirán procesos que tengan una duración ma yor pero que, sin embargo, nunca podrán durar más de tres años.

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El mecanismo para lograr ese objetivo, es diferenciar los tres pilares que sustentan un sistema acusatorio: El poder de decisión, el poder de acción y el poder de excepción. Los legítimos intereses de las víctimas, la libertad de las personas, la dignidad humana, ya no pueden depender de un procedimiento lento, burocrático, complicado y consiguientemente oneroso. Es necesario entender que el nuevo Código La de Procedimiento Penal correctamente aplicado evitará estas distorsiones. adopción del sistema acusatorio, el juicio oral v público es un retomo a la simplicidad, a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, tales como el principio de oportunidad regulado, la conciliación, la suspensión del nroceso a prueba. La extinción de la acción penal en los delitos de contenido patrimonial por el resarcimiento del daño y un procedimiento abreviado para los casos de flagrancia y de confesión de culpabilidad, son salidas procesales alternativas simples y efectivas para terminar con el congestionamiento judicial v la retardación de justicia. En definitiva, lo que se logrará es: Revalorización de las garantías y principios constitucionales. Amplia publicidad. Celeridad. Control ciudadano. Correcta atribución de funciones y roles. Bolivia se prepara para un nuevo milenio, con una justicia acorde con el fortalecimiento de un Estado democrático.

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DE LA INTOLERANCIA A LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS 'Dr. Edgar Montan() Pardo Quid est ventas? Ipse Deus. Veritas yero humanitis potest divi noticia certoe rei maxime per l'iS11711 ¿Qué es la

verdad? Dios mismo. Decir verdad es facultad divina que la humanidad conoce principalmente por visión. (Glosadores del siglo XIII. Acursio, Bartolo). Introducción Con el propósito de realizar un análisis del nuevo Código de Procedimiento Penal, desde la perspectiva de los derechos humanos, es preciso referirse a normas y convenciones sistematizadas ,1 ,2 carácter internacional que regulan la materia y que, además, fueron suscritas por nuestro país. A través de estos comentarios nos aproximaremos a algunos aspectos del nuevo ordenamiento jurídico penal que enfatizan el respeto de los derechos humanos v otorgan ma yores garantías a quienes se encuentran involucrados en un proceso penal. Para el objeto de este análisis es preciso citar algunos instrumentos interna: Tonales a los que nos referiremos inevitablemente v en forma continua. Los textos básicos que precautelan los Derechos Humanos son: La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Todos estos son Tratados de carácter internacional, al haber sido ratificados por el Estado boliviano', Abogado. Catedrático de Dercchc, i .ternacional Público (UMSA). Viceministro de DD.HH. del Ministerio de 'Justicia DD.HH. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948, por Resolución 217(III)A, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Bolivia estuvo entre los 48 países que originalmente aprobaron 'e votaron afirmativamente por su vigencia. La DUDH no constituye propiamente un tratado o una Convención sino únicamente el deseo de los pueblos de afirmar su propósito de respetar y defender los derechos humanos a través de un documento denominado precisamente, Declaración. Lo propio ocurrió con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Fue aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá el 30 de marzo de 1948, mediante Resolución XXX. Bolivia, al aprobar la creación de la Organización de Estados Americanos OEA, mediante Lev No. 248 de 12 de septiembre de 1950, también aceptó la plena vigencia de esta Declaración. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San losé de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. entró en vigor el 17 de julio de 1978. Bolivia ratificó esta Convención mediante Ley de la

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se han convertido en leyes de la República, por tanto de cumplimiento obligatorio. Corresponde mencionar que estos no son los únicos instrumentos , sobre derechos humanos; no obstante, son los que se encuentran más vinculados a los temas que abordaremos. A éstos se agregarán algunas normas secundarias, que si bien no tienen la trascendencia de aquéllas, resultan igualmente importantes para preservar los derechos y garantías estatuidos en el ámbito internacional. Según afirma la Comisión Andina de Juristas', los tratados de derechos humanos, además de su naturaleza contractual, generan un tipo de relación especial entre las obligaciones estatales y la sociedad civil, cuyos derechos buscan proteger. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene al respecto: "... los tratados sobre derechos humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto v fin consiste en la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Los Estados por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción". Por otra parte, las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en la Carta de las Naciones Unidas (ONU), particularmente los artículos 1°, 3°, 55° y 56° imponen a todos los Estados miembros la obligación de promover el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de darles derechos y libertades. Este principio de la no discriminación se repite casi en todos los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, así en el Art. 2° de la DUDH, en el Art 1" de la CADH y en el Art. 2° del PIDCP. Bases del actual Código de Procedimiento Penal y lineamientos generales del nuevo sistema acusatorio En agosto de 1972, mediante decreto supremo, se aprobó el Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia en agosto de 1973'. República No. 1.430 de 27 de iulio de 1993. El Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución No. 2200(XXI) de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976, conforme al Art. 49 Bolivia ratificó este instrumento el 17 de marzo de 1982, mediante D.S.18.950. Comisión Andina de Juristas. CAJ. Protección de los Derechos Humanos. Definiciones Operativas. 1997, Lima, Perú. P.23. 3 Opinión Consultiva 0C-2-82 de 24.12.82. Serie A.No2.párrafo 29. Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 74,75) citado en Protección de los Derechos Humanos. CAJ. P.23 4 Mediante Decreto Ley No. 10.426 de 23 de agosto de 1972, se aprobó y promulgó como Ley de la República , entre otros códigos, el Código de Procedimiento Penal, que entró en vigencia el 6

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Este conjunto de normas dejaba sin efecto la Ley de Procedimiento Criminal de 1898, que a su vez había recibido una fuerte influencia del Código de Procedimientos de 1832, citado en la jurisprudencia como Código de Procederes Santa Cruz. El Código de Procedimiento Penal (CPP) de 1973 continuará en vigencia hasta el año 2001, pues, el recientemente promulgado establece que existirá una vacatio legis de dos años a partir de la promulgación de la Ley. En opinión de algunos expertos, a la que nos sumamos, este Código adjetivo implantó en Bolivia un sistema mixto, aunque únicamente en la letra de la norma, porque en la práctica estuvo alejado de la realidad. Según esta concepción, en la fase de la Instrucción, que viene a ser la primera etapa de un juicio, se institu yó el sistema inquisitivo V en la fase del Plenario o del juzgamiento propiamente dicho, se instauró el sistema acusatorio. No obstante, este último, por varias deficiencias del sistema y falta de preparación de los operadores, no llegó a plasmarse, conforme a las reglas establecidas en el Art. 224" del C.P.P. que sóstiene: " El juicio plenario es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base del auto de procesamiento en forma contradictoria, oral, pública y continua, parar la comprobación de los elementos de convicción recogidos en la etapa de la instrucción..." Los jueces jamás aplicaron los principios de este sistema. La oralidad no fue precisamente una atribución de los actores en el proceso. Por lo tanto, no se actuó con celeridad ni hubo publicidad en los procesos. Según el Instituto Latinoamericano de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente ILANUD que realizó en Bolivia, el año 1992, un estudio del orden jurídico penal, un proceso en la fase de la instrucción que debía durar unos tres meses término durando aproximadamente un año. Y un proceso en la fase del plenario que debió durar alrededor de seis meses conclu yó en más de dos años. Corresponde señalar que el sistema inquisitivo tiene su origen en los principios desarrollados por el fuero eclesiástico, los cuales fueron asumidos por la justicia civil y penal. Este método se caracteriza por los siguientes componentes: Permite la concentración de un sinnúmero de facultades en un solo funcionario. Este funcionario es conocido como inquisidor. En la actualidad, quien ejerce estas facultades concentradas es el Juez Instructor en lo Penal. Posee una suma de poderes y facultades para investigar, formular cargos, acusar, recibir pruebas tanto de cargo como descargo y finalmente dictar Resolución o Sentencia, estableciendo la pena, en muchos casos'. Este funcionario judicial en la práctica se constituye en dueño de haciendas y de la libertad de las personas, porque su conducta es incensurable en de agosto de 1973; en principio el D.L. había previsto que este ordenamiento jurídico entrara en vigencia el 2 de abril de 1973. 5 El Art. 120° del actual CPP señala que el objeto de la primera etapa del juicio, denominada instrucción está constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento.

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casación, salvo que se encuentre en su actitud elementos que demuestren la comisión de delitos de prevaricato o de manifiesta retardación de justicia. Se basa en un cerrado sistema escrito y secreto, en el cual el juez acumula información, sobre cuya base emitirá Auto final de Acusación o Sentencia. No se reconocen los derechos del imputado; éste queda sujeto al poder que ejerce el juez en nombre del Estado. Durante la investigación el sindicado no tiene opciones a la defensa y, generalmente, se le priva de libertad, haciendo aún más difícil la posibilidad de presentar los descargos para probar su inocencia. El nuevo ordenamiento jurídico penal (Arts. 1",3",8") en cambio, se inscribe dentro de las garantías básicas de las normas internacionales de los derechos humanos, consubstancial con el sistema acusatorio. Así, establece el derecho a un juicio justo, a la inmediación, a la publicidad, oralidad, imparcialidad del tribunal, derecho a la oportunidad de ejercitar una verdadera defensa; también el derecho a la defensa técnica, que difiere del concepto de derecho a la defensa, como explicaremos posteriormente. Estos son los elementos básicos que caracterizan a un sistema acusatorio. En el mismo, el juez no asume todas las facultades y funciones; sino, es el Ministerio Público quien posee la función acusadora v, el sindicado, tiene todas las prerrogativas para asumir defensa y presentar prueba -generalmente éste no se encuentra privado de su libertad- correspondiendo al juez emitir resolución en virtud de las pruebas aportadas por las partes. Desarrollemos brevemente cada uno de los elementos que identifican al sistema acusatorio. a) Derecho a un Juicio justo

La oportunidad de un juicio justo v equitativo sólo podrá darse en debate público, donde tanto el acusado como el acusador tengan la oportunidad de hacer conocer sus pruebas, formulándose cargos o descargos con la mayor amplitud y transparencia. Una audiencia equitativa, con la participación de todos los actores, constituye la base de un proceso justo. Estos preceptos se encuentran inscritos en los siguientes instrumentos internacionales: En la DUDH, Art.1 1" párrafo I", señala que toda persona tiene derecho a demostrar su inocencia en juicio público en el que se aseguren las garantías necesarias para su defensa. El PIDO', en su Art. 9°, párrafo 3", determina el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o caso contrario, a ser puesta en libertad. Por su parte, CADH, en su Art. 8° párrafo 1", establece que toda persona tiene derecho a ser escuchada, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable. Estas y otras garantías que resultan sustanciales para un proceso transparente y democrático se encuentran descritas en el nuevo ordenamiento penal. Así, el Art.2° se refiere a la legitimidad. En virtud de este principio nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales

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extraconstitucionales. El Art. 4" se refiere a la persecución penal única o non bis in ideni, es decir que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. El Art. 5" alude a la calidad y derechos del imputado; señala que éste podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes le otorgan. Finalmente, se presume la inocencia del imputado en el Art. 6° cuando determina la consideración de inocencia a toda persona imputada o a quien se le atribuya la comisión de un delito, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. Este precepto tiene concordancia con el mandato constitucional, el cual en su artículo 1 6" determina: "Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable". Esta garantía proviene de la escuela penal clásica, como respuesta a las arbitrariedades y abusos cometidos en la época inquisitorial, donde las autoridades presumían la culpabilidad y no la inocencia de la persona. El marqués, César Beccaria, planteó por vez primera, la necesidad de establecer esta garantía, en virtud de la cual no puede aplicarse ninguna sanción ni pena a un procesado, mientras no se demuestre claramente su culpabilidad".

b) Inmediación Es una de las garantías esenciales del proceso acusatorio. En virtud de la misma, el juez debe tener una relación directa con el acusado, el cual debe ser conducido ante la autoridad inmediatamente. El juez o tribunal está en la obligación de tener conocimiento de la persona que juzga v el proceso se iniciará en forma inmediata. El Art. 7" párrafo 5" de la CADH hace referencia a este requisito, cuando estatuye que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, quien tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad inmediatamente. El Art. 330" del nuevo Código de Procedimiento Penal al referirse a la inmediación, determina que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. Si el defensor no comparece a la audiencia se considerará abandonada la defensa v se designará a otro. En caso que el fiscal no asista a la audiencia o se retire sin autorización, se comunicará este hecho al fiscal jerárquico a fin de que sea substituido imponiéndosele las sanciones correspondientes. Si el querellante no concurre se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio a ser obligado a comparecer ulteriormente corno testigo.

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Publicidad

Sin duda una de las características importantes del sistema acusatorio es la publicidad. Éste, al contrario de lo que sucede con el sistema inquisitivo, debe ser transparente y prístino; porque todas las personas que deseen conocer el proceso pueden tener acceso a él. El principio comentado se encuentra descrito en varios instrumentos de orden internacional. Así verbi gratia el Art. 10° de la DUDH, determina el derecho que asiste a toda persona a ser públicamente escuchada en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial. El Art. 14°, párrafo 1° del PIDCP refiere el derecho de toda persona a ser oída públicamente, con las debidas garantías, por un tribunal competente independiente e imparcial establecido por ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra aquélla. En igual forma es reconocido de la CADH, cuando establece la publicidad este principio por el Art. 8° párrafo del proceso penal, salvo en caso de preservarse el interés de la justicia. Oralidad

Es un requisito indispensable para la vigencia de un sistema acusatorio fiable. Sólo pueden aplicarse los métodos de inmediación y publicidad en un sistema de esta naturaleza. La expresión oral garantiza transparencia, celeridad v defensa plena de quien es acusado en un proceso. Garantiza, además, cierto control social, otorgando credibilidad a la justicia y a todo el procedimiento. El acceso al proceso no sólo está permitido a los operadores sino a quienes participan en forma directa o indirecta. Únicamente a través de la oralidad puede lograrse la substanciación de un procedimiento penal en un plazo razonable, donde la persona asistida por un defensor, goce de plenas garantías con el propósito que el juicio transcurra por el sendero de la legalidad'. Los instrumentos internacionales no se refieren en forma específica a este requisito; pero por los principios que difunden puede concluirse que únicamente, un proceso oral, continuo v sin trabas procesales, garantizará una justicia pronta y oportuna. Se sostiene con razón que una justicia lenta y tardía, por más que sea equitativa, no es verdaderamente justicia. La oralidad, al convertir en transparentes los procesos evitará la injustcia. Una correcta administración de justicia dejará de convertirse en un valor para ser una realidad. Ya no podremos sostener, conforme lo hacía Petronio, allá en la época romana: "La injusticia no es más que una mercancía pública, y el caballero que preside el tribunal ratifica las transacciones".

El Art. 107 del nuevo CPP estatuye la vigencia de la Defensa Estatal del Imputado, compuesta por la defensa de oficio, dependiente del Poder Judicial: la Defensa Pública, dependiente del Poder Ejecutivo y otras forma de defensa y asistencia previstas por ley.

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e) Imparcialidad del Tribunal La imparcialidad e independencia del tribunal son dos elementos esenciales para una correcta administración de justicia en cualquier sistema. La imparcialidad puede ser analizada desde dos aspectos diferentes. Uno subjetivo y otro objetivo. En el primer caso el juez debe alejarse de todo compromiso intelectual o afectivo emergente del proceso y en el segundo, el juez o tribunal que haya conocido de un proceso anteriormente o en primera instancia, estará obligado moralmente a excusarse de conocer el mismo proceso en una segunda instancia u oportunidad. La CADH en su Art. 8° numeral I" determina el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley. El PIDCP en su Art. 14" numeral 1", estatu ye la aplicación de este principio fundamental para acceder a una justicia digna, equitativa y oportuna. El Art. 18" de la DADH determina el derecho que posee toda persona para concurrir a los tribunales a fin de hacer valer sus derechos; asimismo, propone disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia ampare al ciudadano contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de sus derechos constitucionalmente consagrados. j) Derecho a la Defensa Material Esta regla, al igual que las otras, resulta importante para identificar el sistema acusatorio. Según afirman diversos autores uno de los elementos básicos de todo proceso penal es el reconocimiento a los imputados de la posibilidad efectiva de defenderse de los cargos formulados en su contra. Este derecho incluye la posibilidad de rebatir cargos, presentar pruebas, confrontar las que se presenten y contar con la asistencia de un letrado que oriente al inculpado durante todo le proceso. Una de las mayores garantías, es precisamente otorgar al acusado la posibilidad de defenderse de los cargos que se le imputan. Los Convenios y Tratados sobre Derechos Humanos, reconocen este principio entre sus normas. Así, el PIDCP, postula en el Art. 14" inciso 3.b.c. que el imputado disponga del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y cuente con un defensor de su elección. Asimismo, durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección. Este Código establece precisamente, como causal de nulidad la inexistencia de un abogado defensor va sea de oficio o contratado por el imputado. La CADH se refiere también a este principio cuando en su Art. 8° inciso d, sostiene que al inculpado le asiste el derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, además de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

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g) Derecho a la Defensa Técnica En aplicación de este principio, toda persona acusada de la comisión de un delito tiene la posibilidad de elegir un defensor v, por otra parte, el Estado tiene la obligación de proveer uno, cuando las circunstancias no permitan la designación de un defensor por parte del mismo imputado. La diferencia con el anterior principio está en que en este caso el Estado debe proveer defensores en favor de las personas carentes de recursos y sin medios para contratar un abogado. Los procesos pueden ser anulados sino está presente en todo momento el abogado defensor. La CADH en el Art. 8° párrafo 2° literal e, determina el derecho irrenunciable que asiste al inculpado a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado -remunerado o no, según la legislación interna- si el inculpado no se defendiese por sí mismo ni nombra defensor dentro del plazo establecido. Asimismo, el PIDCP en su Art. 14" párrafo 3° literal d, prescribe un fácil acceso a la defensa técnica v en forma gratuita, si careciere de los medios económicos suficientes para pagar un defensor. Todos estos preceptos consubstanciales al sistema que analizamos, se encuentran insertos en el nuevo Código de Procedimiento Penal promulgado, el mismo que saliendo de los moldes de un sistema inquisitivo abraza el sistema acusatorio. Además de los principios enunciados, el nuevo ordenamiento jurídico penal, contiene otras peculiaridades que identifican propiamente a un proceso acusatorio. Otras características del nuevo Código de Procedimiento Penal Al afirmar la vigencia del sistema acusatorio, el nuevo Código señala que el juicio es la fase esencial del proceso. Agrega que éste se realizará sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y el establecimiento de responsabilidades del imputado, sometido a juzgamiento. a) Garantías del Debido Proceso Se entiende por Debido Proceso a la suma de las múltiples condiciones que deben cumplirse para asegurar una adecuada defensa de las personas, cuyos derechos y obligaciones estén bajo consideración judicial. Algunos de los principios del sistema acusatorio, ya fueron analizados en forma muy general, no obstante, resulta importante identificarlos en el Código de Procedimiento Penal. Entre éstos podemos anotar los siguientes: Necesidad de contar con un tribunal competente, independiente e imparcial. Existencia de garantías procesales. Acceso a la jurisdicción. Derecho de defensa. Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Derecho a estar presente en el proceso. Instancia plural. Publicidad del proceso. Indemnización por error judicial; y otras garantías particulares en materia penal.

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El Código adjetivo que estudiarnos contiene preceptos relativos a estos temas. El Art. 2° se refiere a la legitimidad que deben tener los tribunales y órganos jurisdiccionales; determina que nadie podrá ser juzgado por comisiones o tribunales especiales. El Art. 3° se refiere a la imparcialidad e independencia de jueces y de quienes administran justicia. Prescribe que éstos sólo deberán estar sometidos a la Constitución, Convenciones, Tratados Internacionales v Leves de la República. En cuanto a los derechos del imputado, refiere que éste podrá ejercer todas las garantías que la Carta Fundamental, las Convenciones y Tratados le reconozcan. Estas garantías corren desde el primer acto del proceso hasta su finalización. El principio de legalidad se encuentra explícito en el artículo primero: nullum crimen, nulla pena, sin lege,-no existe delito, ni pena sin ley- garantía que no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia ni siquiera durante medidas de excepción, como el estado de sitio'. Este precepto se encuentra consagrado en el PIDCP artículo 15°: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se aplicará pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito". En forma coincidente el Art. 9° de la CADH refiere que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran tipificados como delitos según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. La defensa material y técnica también se encuentran contempladas dentro del nuevo Código. La primera se refiere a la facultad otorgada al sindicado para defenderse aún por sí mismo; en igual forma para intervenir en todos los actos del proceso. La defensa técnica, como sostuvimos anteriormente, se refiere a la asistencia de un abogado durante el proceso; si el acusado carece de recursos, el Estado está en la obligación de proporcionarle uno gratuitamente (artículos 8°, 9° y 108°). Los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre la función de los Abogados, determina al respecto, entre otras obligaciones de parte de los profesionales y el propio Estado, lo siguiente: Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un ahogado de su elección para que proteja v haga valer sus derechos y la defienda en todas las fases del proceso penal. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes v mecanismos adecuados para posibilitar el acceso efectivo v en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin distinción ni discriminación de ninguna clase. Toda persona que carezca de medios

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El Art. 1 I I" de la Constitución Política del Estado, establece en casos de grave peligro por causa de conmoción interna o guerra internacional, la potestad del Poder Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, de declarar el estado de sitio en la extensión territorial que fuere necesaria.

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suficientes tiene derecho a que se le asigne de manera gratuita un abogado de experiencia y competencia conforme a la naturaleza del delito. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas

Este derecho se encuentra también inserto en el Código de Procedimiento Penal. Se han establecido plazos perentorios para que los procesos concluyan, caso contrario se aplicará la extinción de la acción sin más trámite que la demostración del transcurso del tiempo, sin que se hubiese dictado sentencia o resolución final. Los Arts. 134° v 135° señalan una duración máxima del proceso de tres años desde el primer acto del procedimiento. Sin duda, esta será una forma de acelerar los trámites, bajo pena de sanción a los jueces que incurran en retardación de justicia, según establece el Art. 135" del Código que analizamos. Los altos índices de retardación de justicia que casi han colapsado de forma intolerable el sistema judicial, demuestran según un estudio publicado sobre la problemática penitenciaria en Bolivia, que el 68% de los internos (3.774) no tienen sentencia condenatoria. Lo que demuestra que las cárceles se encuentran abarrotadas de "presos sin condena"'. Cuando la nueva criminología y el Derecho Penal, según sostiene el profesor Raúl Zaffaroni, buscan el minimalisnzo en la aplicación de las penas, es decir una mínima aplicación del poder sancionador que posee el Estado, se deslegitima el sistema carcelario latinoamericano que se inspira en la venganza"' . Hoy por hoy, deben buscarse penas alternativas que no se inspiren siempre en el castigo o la privación de la libertad de las personas. Es preciso encontrar medidas alternativas de corrección o de reinserción de la persona que ha cometido una infracción o un delito. La criminología moderna pregona que únicamente en casos graves debe privarse de libertad al responsable de la comisión de un delito, en casos leves, deben aplicarse medidas correctivas sin pretender privar de libertad a la persona. La instancia plural

Esta norma otorga al acusado la posibilidad de cuestionar la resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La revisión judicial permite un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de evitar su revocación o su crítica. En este ámbito, el nuevo CPP, determina el recurso de reposición que procede contra las resoluciones de mero trámite, para que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, revoque o modifique la resolución dictada. Establece además un recurso no conocido anteriormente; éste se refiere a la apelación incidental contra resoluciones fundamentadas (Art. 403'). Asimismo, determina la Problemática Penitenciaria en Bolivia. Memoria, Mesas de Diálogo. Ministerio de Gobierno y otras instituciones. Edit. Garza Azul. La Paz, 1999. 10 lbidem. Edgar Montaño l'ardo, Derechos Humanos en las Cárceles. P 18.

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procedencia del recurso de apelación restringida cuando exista inobservancia o errónea aplicación de la lev. Este recurso se plantea solamente contra sentencias. El mismo podrá interponerse en forma escrita (Art. 407", 408"). Por último existe el recurso de casación contra Autos de Vista, expedirlos por las Cortes Superiores de Distrito (Art. 416°).

d) Publicidad del proceso Como destacamos anteriormente, es un elemento que garantiza transparencia del procedimiento y repercute en el control social de la actividad jurisdiccional, más aún, cuando el nuevo Código contempla la existencia de jueces ciudadanos o escabinos (Art. 57" y siguientes), quienes junto a jueces técnicos emitirán resoluciones en delitos que revistan gravedad v sean de orden público. La publicidad del proceso resulta ser una verdadera garantía de la justicia en cuanto permite un control directo de la ciudadanía sobre la rectitud y corrección del proceso, por ende de quienes administran justicia. El nuevo Código de Procedimiento Penal que se comenta en este volumen, se inscribe dentro de las nuevas tendencias del sistema acusatorio penal, asumidas hov por hoy por varios países latinoamericanos. El Código Procesal Modelo para Iberoamérica, ha inspirado al nuevo instrumento aprobado en Bolivia y sirvió de base para que otros países anteriormente tomaran esta iniciativa. Se espera que este nuevo ordenamiento acabe con una marcada disfuncionalidad del sistema actual, que se caracteriza, según las conclusiones del Seminario de Reformas Procesales: Las experiencias de Reforma Procesal en Latinoamérica v Perspectivas para Bolivia" realizado en La Paz, en septiembre de 1994, bajo los auspicios del CIF/DIFEM/008/93, por los siguientes contrastes de la administración de justicia: Excesiva demora en la tramitación de los procesos penales, lo que incide en un alto porcentaje de detenidos sin condena. Desempeño contradictorio del Juez de Instrucción, quien dirige la investigación dicta sentencia. Incremento de la impunidad. Menoscabo de los derechos humanos. Inobservancia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los fiscales no controlan eficazmente a los órganos policiales, tampoco asumen el rol protagónico que les corresponde. Inexistencia de un juicio oral y público, aunque estas características estén expresadas en el Código de Procedimiento Penal. Sobrecarga de trabajo de los jueces y tribunales penales. Carencia de un mecanismo adecuado de selección de acciones y delitos. Condiciones socio económicas y culturales de amplios sectores de la población que no tienen fácil acceso a la justicia

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Aunque transcurrieron casi cinco años desde aquel importante evento, las deficiencias que corroen al actual sistema acusatorio no han cambiado esencialmente. Todas estas taras continúan latentes, algunas incrementándose , como la sobrecarga de trabajo y el número de presos sin condena, debido a que no se elevó el número de jueces en la misma proporción. Los aspectos señalados generan falta de confianza de la población en la administración de justicia; por lo cual, la credibilidad en los órganos y operadores de administración de justicia es mínima. Confiamos en que esta situación de virtual colapso de la justicia se revertirá por la aplicación del nuevo procedimiento y porque la ciudadanía desempeñará un rol importante en el nuevo sistema.

Bibliografía BUERGENTHAL, Thomas, Robert. E. NORRIS y Dinah SHELTON 1990 La Protección de los Derechos Humanos en las Américas. IIDH. Edit. Civitas. Madrid. COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS 1997 Protección de los Derechos Humanos, Definiciones Operativas. CAJ, Lima. DEPARTAMENTO DE LAS NN.UU. 1991 Las Naciones Unidas y la Prevención del Delito. Nueva York. JOST, Stefan y otros 1998 La Constitución Política del Estado. Comentario Crítico. Edit. Creas, La Paz. MEDINA, Cecilia y Jorge MERA (Editores) 1996 Sistema Jurídico y Derechos Humanos. Edit. Alfabeta. Artes Gráficas. La Granja, Santiago de Chile. MEDINA Q., Cecilia 1996 Constitución, Tratados y Derechos Esenciales. Edit. Roberto Silva, Santiago de Chile. MEMORIA, MESAS DE DIÁLOGO. MINISTERIO DE GOBIERNO Y OTRAS INSTITUCIONES 1999 Problemática Penitenciaria en Bolivia. Edit. Garza Azul, La Paz. VINUEZA, Raúl (comp.) 1986 Derechos Humanos, Instrumentos Internacionales. Edit. Zavalia, Bs.As. ZOVATO, Daniel Los Estados de Excepción y los Derechos Humanos en América Latina. IIDH. Edit. 1990 Jurídica Venezolana, Caracas.

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EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DESAFÍOS DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL PENAL 'Dr. Oscar Crespo Soliz

Introducción El nuevo Código de Procedimiento Penal pretende implementar en Bolivia el sistema acusatorio oral, público y contradictorio, poniendo término a los resabios inquisitoriales que perviven en la actual codificación e impiden la vigencia plena del proceso garantista. La reforma aludida, al introducir cambios fundamentales en el régimen procesal penal, permitirá, al propio tiempo, el fortalecimiento de las funciones del Ministerio Público, que si bien incorporó a través de la Ley 1.469 de 19 de febrero de 1993 principios organizativos largamente consolidados, en cambio, sigue confrontando, entre otras anomalías que le impiden salir de su condición de simple refrendatario de actuaciones judiciales y policiales, aquella que faculta a los jueces investigar y decidir la acusación, perdiendo de vista que éstas fueron encomendadas de modo permanente y exclusivo al órgano requeriente, eliminando así toda forma de concentración de funciones. El nuevo ordenamiento procesal penal confiere protagonismo a los fiscales en tareas de investigación y acusación, en su carácter de titulares de la acción penal pública con iniciativa y poder de decisión, asignando al Juez Instructor funciones de control de garantías para asegurar la vigencia de mandatos constitucionales que rigen la materia. De este modo, la reforma se convierte en una necesidad nacional inaplazable, no sólo para eliminar la corrupción, retardación, impunidad, discriminación y falta de transparencia percibidas por la ciudadanía en el sistema procesal vigente, sino también para adecuar la Ley Orgánica del Ministerio Público a los desafíos del cambio y hacer de él un organismo ágil y operativo, capaz de averiguar eficazmente los hechos, materia de imputación penal, y promover sobre esa base la acción correspondiente. La redefinición de las funciones del órgano constitucional que nos ocupa, ha sido preliminarmente formulada por la "Comisión Interinstitucional de Reforma y Adecuación de la Ley Orgánica del Ministerio Público", conformada por miembros del Abogado. Postgrado UNAM, México DF. Ex Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, Ex Vicepresidente de la Federación Latinoamericana de Magistrados. Miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Penal. Actual Fiscal General de la República.

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Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Consejo de la Judicatura, Policía Técnica Judicial, Colegio Nacional de Abogados, H. Cámara de Senadores, además de consultores nacionales y extranjeros que han elaborado los "Lineamientos Generales para la Reforma y Adecuación de la Ley Orgánica del Ministerio Público", los cuales pueden servir de base para la redacción de la nueva Ley Orgánica. El documento mencionado sugiere la introducción de ajustes estructurales y normativos a la Ley 1.469 de 19 de febrero de 1993, acordes con el sistema procesal acusatorio a ser implantado en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. Obviamente, las propuestas reformistas de la Comisión Interinstitucional no se refieren estrictamente a la función penal del Ministerio Público, sino a sus restantes y ampulosas atribuciones, como la defensa de la Constitución, el sistema democrático y los intereses del Estado y su administración. Es del caso aclarar que dicha Comisión, en el propósito de redactar un documento completo, tuvo el acierto de sujetarse estrictamente a las líneas maestras previstas por la Constitución Política del Estado, que dirige y orienta la política penal y procesal penal. Por esta razón, al esbozar a continuación algunas ideas generales en torno al Ministerio Público y a los desafíos del nuevo régimen procesal penal, tendremos en cuenta el contenido de los referidos "Lineamientos Generales para la Reforma y Adecuación de la Ley Orgánica del Ministerio Público", sin perjuicio de recurrir a otras fuentes bibliográficas, legislativas, doctrinales y de análisis comparado. Principios La Comisión Interinstitucional considera que es de la mayor preponderancia para el organismo llamado a promover la acción de la Justicia y defender la legalidad, mantener los siguientes principios enunciados en la Ley Orgánica de 19 de febrero de 1993: objetividad e imparcialidad, independencia funcional, legalidad, autonomía presupuestaria, unidad, subordinación jerárquica, inamovilidad y carrera; con los debidos ajustes que su redacción amerita. Propone además la adopción de dos nuevos principios: el de reserva o confidencialidad y el de conciliación. Principio de objetividad e imparcialidad

El principio de objetividad e imparcialidad establece que los fiscales deben orientar sus actos hacia la realización del ordenamiento legal y el descubrimiento de la verdad, lo cual les obliga a actuar con objetividad e impai :cialidad, es decir, procurando no sólo la condena del culpable, sino también el sobreseimiento o absolución del que no lo es, superando así la antigua concepción que los catalogaba como acusadores a ultranza.

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Principio de independencia funcional Con referencia a este principio la ley vigente establece: "El Ministerio Público es independiente de los poderes del Estado en lo funcional y su ámbito está señalado por ley". Trátase de un principio indispensable para eliminar del órgano requeriente su antigua inoperancia y dependencia, tanto para que asuma el rol de sujeto esencial del proceso penal, cuanto el de defensor del interés público contra posibles extralimitaciones de poder. Su adopción no significa, en modo alguno, la creación de un nuevo poder paralelo a los tres existentes, sino consolidar su condición de órgano estatal legitimado con exclusividad para promover la acción penal y defender la legalidad. La autonomía funcional no beneficia de modo particular a los fiscales, sino que tiende a liberar a éstos de posibles influencias políticas o de otra índole, de conformidad con elementales exigencias de soberanía v justicia. Extrañamente, el principio de autonomía funcional no forma parte del articulado pertinente de la Constitución Política de 12 de agosto de 1994, aunque sí de la Ley de Reformas de la Constitución Política del Estado N° 1.473 de l° de abril de 1993, cuyo Art. 124 dispone: "El Ministerio Público goza de independencia funcional". La omisión advertida no hace desaparecer, empero, esa su trascendental peculiaridad, por cuanto el Art. 126 constitucional remite a la ley la estructura y funcionamiento del Ministerio Público, y al consignar textualmente su "independencia funcional", la Ley Orgánica 1.469, le confiere validez indiscutible.

Principio de legalidad A través del principio de legalidad se afirma la obligación del Ministerio Público para ejercer la acción penal cuando se han llenado los extremos del derecho I material y procesal, ya que el proceso no es la consecuencia meramente discre cional o caprichosa del órgano acusador. A este principio se contrapone el de oportunidad, según el cual el Ministerio Público ejercita la acción penal después de una valoración prudencial de su utilidad o conveniencia, y cuando le parezca inoportuno iniciarla, puede abstenerse. La ley vigente lo define como sigue: "El Ministerio Público actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, ejerce de oficio las acciones inherentes a sus funciones cuando sea procedente, o se opone a las indebidamente intentadas, en la medida y forma que la Constitución Política del Estado y las leyes lo establecen". Su redacción genera dos problemas: a) Al no mencionar excepciones a la acción penal, el principio de legalidad es rígidamente conceptualizado como deber de iniciarla indefectiblemente hasta por

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causas insignificantes, perdiendo de vista que ello conduce al congestionamiento de los tribunales y deviene en la arbitraria selectividad de quienes deben , ser sometidos a proceso. La posibilidad de que según el texto legal los fiscales puedan oponerse a las "acciones indebidamente intentadas", no significa en modo alguno admisión de criterios de oportunidad, sino exigencia de que la acción penal a ser sustentada, se ajuste con precisión al derecho sustantivo y adjetivo. La rigidez interpretativa se hace más patente, ya que ni el Código de Procedimiento Penal, ni la Ley Orgánica del Ministerio Público vigentes, hacen mención al principio de oportunidad. b) Su definición hace suponer que la legalidad es sinónimo de observancia de la Constitución Política de Estado y las leyes de la República, con exclusión de la normativa internacional sobre garantías procesales, que no es tomada en cuenta pese a que el régimen jurídico boliviano se obliga a cumplirla. El reconocimiento y aplicación de normas internacionales del debido proceso, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, es ineludible entre nosotros por no admitir discusión su validez legal. La Comisión Interinstitucional aconseja superar ambas situaciones: a) por la admisión de excepciones al principio de legalidad a través de criterios de oportunidad que permitan el rechazo de procesos de escasa relevancia, a fin de reducir el número de asuntos y prestar mayor atención a los que verdaderamente afectan al interés social; b) por el reconocimiento de las convenciones y tratados internacionales como parte del sistema procesal penal patrio. La conveniencia de continuar con el procedimiento o recurrir a criterios de oportunidad, conlleva a su vez la obligación de realizar un control jerárquico de las decisiones que se tomen y la necesidad de organizar un sistema de instrucciones fundamentadas y escritas, respecto de las normas generales o particulares que los fiscales deberán observar, garantizando así el desarrollo de una actuación confiable y transparente, como respuesta eficaz e inmediata al problema particular del afectado por el delito. Lo anterior importa también el abandono del concepto de acusador a ultranza y la sujeción de sus actos a dos pilares básicos del proceso acusatorio oral: a) que el fiscal procure la obtención de elementos incriminatorios contra el imputado, sin perjuicio de actuar en su favor cuando las pruebas así lo exijan, y b) que evite la obtención de pruebas ilegales y su posterior incorporación al proceso. Principio de autonomía de gestión presupuestaria

La autonomía de gestión presupuestaria es otro de los mecanismos adoptados para garantizar el cumplimiento de los grandes objetivos del Ministerio Público, entre ellos, su propia autonomía funcional, sin perjuicio del control posterior que debe realizar el órgano gubernamental especializado.

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Este principio es por ahora un enunciado lírico, debido al retaceo a que son sometidos sus gastos de funcionamiento, sin percatarse que la adecuada dotación de los mismos repercute en el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Siendo evidente y acreditado que el nuevo Código de Procedimiento Penal requiere de un órgano acusador eficaz y productivo, no puede menos que pensarse en una asignación financiera proporcional a la función de investigar y aportar prueba, así como a los requerimientos materiales y humanos propios de ese difícil cometido, so pena de que la reforma procesal se convierta en una aspiración irrealizable. Para nadie es desconocido que la transformación del sistema inquisitorial en acusatorio es un acontecimiento cultural sin precedentes, cuya realización merece esfuerzos económicos descomunales, que no pueden ser minimizados, como hasta el presente, con el argumento de que los gastos de justicia no producen, siendo que, por el contrario, la justicia defectuosa es la que más improductividad genera. Principio de unidad Con referencia al principio de unidad, el jurista Alemán Ernest Belling sostiene: "El Ministerio Público tiene una organización monocrática; existe un jefe y los demás son sólo mandatarios. Pero esta obediencia no se refiere a órdenes contra jus. El terna de la unidad es: el Ministerio Público es uno e indivisible. En consecuencia, todos los fiscales forman un cuerpo unitario cerrado y cada funcionario está capacitado para realizar sus funciones en cualquier lugar". Según Vincenzo Manzini: "...un mismo asunto penal puede ser tratado en todo o en parte, indiferentemente por uno o por todos los miembros de oficio del Ministerio Público; y el jefe puede asignar a cualquiera de sus sustitutos el tratamiento de un determinado asunto y puede también sin obligación de dar explicaciones, retirarle el encargo para encomendarlo a otro o retenerlo para sí". La Ley Orgánica vigente está lejos de haber consagrado este principio como corresponde. En efecto, el Art. 46 comienza por omitir la noción de que el Fiscal General ejerce autoridad sobre todos los funcionarios, con alternativa de aplicarles medidas disciplinarias en el marco estricto de la ley, limitándose a señalar la dimensión territorial de sus atribuciones, en los siguientes términos: "es el representante máximo de la organización y ejerce autoridad en todo el territorio de la República". Por otra parte, parangona impropiamente la organización del ente acusador con la de los tribunales de justicia. Si bien la misión de aquél es hacer cumplir la legalidad en todas y cada una de las instancias jurisdiccionales; en cambio, ello no justifica su adhesión incondicional a las formas organizativas de la administración de justicia que busca fines específicos distintos a los perseguidos por el Ministerio Público, cuerpo unitario dispuesto a movilizar a sus operadores en cualquier momento y a cualquier punto del territorio de la República, con la finalidad de cumplir tareas

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eminentemente técnicas como la investigación y el aporte de pruebas en los ámbitos jurisdiccional, constitucional y administrativo. Por su importancia para el correcto desenvolvimiento del Ministerio Público, este principio debe ser objeto de una redefinición, especificando el modo de accionar de sus funcionarios en todo el esquema organizativo.

Principio de subordinación El principio de subordinación, definido escuetamente como el grado de dependencia de los funcionarios inferiores a los superiores, debe ser objeto de iguales enmiendas.

Principio de inamovilidad y carrera El principio de inamovilidad y carrera, consistente en la permanencia de los fiscales en el ejercicio de sus funciones y la prohibición de removerlos, así como la creación de un Escalafón del Ministerio Público, merece un radical replanteo, dado que la ley vigente protege ese derecho sólo "por el tiempo legal para el que fueron elegidos", dando a entender que la prohibición para removerlos estaría limitada al período legal de funciones que en ningún caso garantiza la inamovilidad. La única forma de instituir la carrera fiscal es asumiendo los parámetros establecidos por la Constitución Bolivariana de 1826, que se pronuncia por la designación de fiscales "mientras duren sus buenos servicios", lo cual no debe confundirse con la duración de por vida en los cargos, habida cuenta que los nombramientos propuestos por el Libertador garantizan al buen funcionario y de ningún modo al incapaz o corrupto que debe ser sustituido previo proceso legal. De mantenerse el sistema de designaciones periódicas como hasta el presente, será mejor no hablar de inamovilidad y carrera; por lo mismo que no sólo no garantiza la carrera, sino que se constituye en venero inagotable de inamovilidad y ausencia de la misma, con los perjuicios irreparables que entraña para la institucionalidad. La Constitución Política del Estado no fija períodos de duración de los fiscales, salvando el caso del Fiscal General. Ello permitiría establecer que ejerzan funciones sin límite de tiempo o "mientras duren sus buenos servicios", sin descartar su remoción cuando hubieren cometido irregularidades.

Principio de confidencialidad La incorporación del principio de reserva o confidencialidad; entendido como la prohibición de brindar información que atente contra los derechos de la personalidad de las partes y el desarrollo de la investigación, sin desconocer el carácter público de todo proceso penal, no parece admitir discusión en concepto de la comisión institucional, por ceñirse a la naturaleza y alcances de las garantías procesales.

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Principio de conciliación El principio de conciliación faculta a los fiscales a promover la conciliación en el marco de la legalidad, en su condición de representantes del Estado y 1 a sociedad; en otros términos, de constructores de la paz social y del Estado de Derecho. Su adopción, que por cierto está vinculada con la vigencia de modernas instituciones encaminadas a evitar el congestionamiento de casos de bagatela, concuerda con la Constitución Bolivariana de 1826, que en su Art. 117 establece: "Habrá jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil o criminal de injurias, sin este previo requisito" y en su Art. 118 prescribe: "El Ministerio de las conciliaciones se limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos y procurar entre ellos un acomodamiento prudente". La cita de estas disposiciones no es superflua, si se tiene en cuenta que aminora en buena medida nuestra arraigada tendencia a rechazar toda forma de conciliación y arreglo en materia penal, con total desconocimiento de que su admisión obedece a fundadas razones de política criminal.

Organización De nada serviría rodear al Ministerio Público de los más estupendos principios, si su estructura orgánica no tuviera la suficiente amplitud y capacidad para plasmar eficazmente sus grandes objetivos: control de la legalidad, defensa de los intereses de la sociedad y del Estado, diversificados a su vez en los más variados campos de acción que le han sido encomendados. Los criterios rectores con mayor predicamento en el campo doctrinal no llegarían a feliz desarrollo si tuvieran que enfrentar las contingencias de un incompleto o defectuoso sistema organizacional, de la misma manera que una excelente organización quedaría condenada al fracaso si careciera de la vasta red de presupuestos indispensables para su cumplida realización. Ambos son requisitos esenciales de la marcha ascendente de la entidad que nos ocupa, siendo ésta la razón por la cual mencionamos a continuación las condiciones que mínimamente debe reunir la estructura organizativa: a ) establecimiento de una clara división entre funciones administrativas, operativas y de decisión; b) diseño de una entidad unitaria y jerárquicamente organizada con suficiente flexibilidad para que sus operadores puedan cumplir a cabalidad sus nuevas y variadas funciones; c) abandono de la estructura refleja del Poder Judicial e incorporación de las funciones que lo diferencian de éste, a fin de que los fiscales realicen un efectivo control de la legalidad sobre el órgano jurisdiccional y no se limiten a ser simples refrendatarios de las actuaciones judiciales; d) previsión de que la responsabilidad de investigar y acusar recaiga en el mismo fiscal desde la fase de la investigación hasta el pronunciamiento de la sentencia, de modo tal que le permita

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actuar con conocimiento de causa, evitando que la acusación tenga asidero en elementos probatorios en cuya obtención no participó; como sucede en la práctica, cuando uno es el que interviene en la elaboración de diligencias de policía judicial, otro en el sumario judicial y otro en la fase del juicio propiamente dicho; e) ubicación de fiscales por especialización no sólo en las distintas ramas del Derecho, sino por materias específicas que requieren pericia y especialización: derechos humanos, medio ambiente; recursos constitucionales, delincuencia común y organizada en sus diferentes matices, etc.; f) creación de un departamento que se ocupe del control disciplinario de los fiscales, personal de apoyo y administrativo; g) establecimiento de un ente encargado de defender con exclusividad los intereses patrimoniales del Estado.

Ubicación institucional del Ministerio Público La legislación comparada suele ubicar al Ministerio Público en el Poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, sin perjuicio de recurrir para ello a la formación de un órgano independiente de los poderes. Lo que importa para decidir su correcta localización, no es su necesaria adscripción a uno de los poderes del Estado, sino la posibilidad cierta de que tenga capacidad para defender los intereses públicos y ejercer la función acusadora; esta última consistente en la facultad de definir en el marco de la racionalidad a quienes debe someter a proceso, eliminando toda forma de arbitrariedad o selectividad anteriores a la iniciación del juicio. La Constitución Política del Estado y la Le y Orgánica instituyen al Ministerio Público como un organismo constitucional con independencia de los poderes del Estado. La primera ubica estructuralmente al Ministerio Público al margen de los tres poderes, en el rubro "Defensa de la Sociedad", conjuntamente con el Defensor del Pueblo. A este fin utiliza la Parte Segunda denominada "El Estado Boliviano", en la cual acomoda por separado a los tres poderes en los Títulos: Primero, Segundo y Tercero, reservando el Cuarto para el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, distribuidos a su vez en los capítulos I y II, en una clara demostración que ninguno de ellos forma parte integrante de los tres poderes del Estado. A su turno, la Ley Orgánica destaca en forma expresa la independencia funcional del Ministerio Público como condición esencial de su funcionamiento. Sin embargo, no sólo se pretende desconocer la independencia estructural del Ministerio Público con relación a los tres poderes, sino su autonomía funcional, al considerar erróneamente a las comisiones legislativas como cabeza del Ministerio Público, con facultades de fiscalización o control funcional sobre el órgano requeriente; siendo así que dichas comisiones ejercen funciones de Ministerio Público solamente cuando se trata de procesos de responsabilidad contra altos dignatarios de

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Estado, como son los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura, el Tribunal Constitucional v el Fiscal General de la República, según establecen los Arts. 62 y 66 de la Constitución Política del Estado. La autonomía funcional del Ministerio Público no significa de ninguna manera desconocimiento de la obligación del Fiscal General de la República, de rendir informe periódico al H. Congreso Nacional, sobre aspectos importantes de su gestión que interesan a la comunidad en su conjunto. Conforme corresponde a la esencia del Estado, democráticamente organizado, el Ministerio Público, como órgano independiente de los demás poderes, mantiene relaciones de coordinación en el marco del respeto a su autonomía funcional.

Rol de los fiscales en la etapa preparatoria Para comprender mejor el rol que desempeña el Ministerio Público en la fase preparatoria del sistema acusatorio, es menester describir, así sea someramente, el que le corresponde cumplir en el inquisitorial en actual vigencia. Cabe destacar que este último, al conferir al juez el doble papel de investigador y juzgador, desplaza al fiscal de su papel de acusador público, convirtiendo su participación en el proceso penal en poco menos que prescindible. Privar al fiscal de sus legítimas atribuciones en la fase investigativa ocasiona severos desajustes en el descubrimiento de la verdad en torno a los hechos materia de imputación penal, por cuanto los jueces, mullidos de una facultad que no les compete, tampoco investigan, ni controlan la investigación de los agentes policiales, los cuales se convierten en árbitros del proceso penal, sobre cuyas actuaciones aquéllos toman las decisiones finales. De este modo, la concurrencia casi ritualista de los fiscales al procedimiento, hace que el período de la instrucción sufra una hipertrofia deformante y se convierta en una sui géneris etapa contradictoria que suplanta al verdadero juicio, al que renuncian las partes por cansancio o acceden en proporciones numéricamente ínfimas. En el sistema procesal acusatorio desaparece la concentración de funciones. Los fiscales son acusadores permanentes ante el órgano jurisdiccional con independencia para investigar el delito y promover la acción penal como sus legítimos titulares, en tanto que los jueces asumen la calidad de contralores de los derechos fundamentales de la persona. La actuación de los fiscales sin interferencias del juez en el campo investigativo, les permite acusar o pedir la aplicación de alguna medida de excepción al principio de legalidad, la suspensión condicional del proceso o la aplicación del procedimiento abreviado. Obvio es que esta delicada misión también debe estar exenta de injerencias políticas o de otra índole, proclives a lesionar sus determinaciones, el debido proceso y el Estado de Derecho.

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El poder decisivo autónomo de los fiscales en este orden de realizaciones se impone para dar marco a la vigencia exitosa de las nuevas instituciones incorporadas en el Código de Procedimiento Penal. El nuevo sistema procesal penal faculta al fiscal a solicitar al juez de control o de instrucción, aplicar el principio de oportunidad, cuando se trate, por ejemplo, de delitos de bagatela; cuando el imputado ha sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral mayor que el de la pena a imponerse; en caso de saturación -acumulación- de la pena; cuando sea previsible el perdón judicial o cuando la pena carezca de importancia por la procedencia de una solicitud de extradición; debiendo velar para que el daño sufrido por la víctima sea reparado o cuando menos, su reparación sea efectivamente garantizada. Igualmente, antes de finalizada la etapa preparatoria, los fiscales estarán facultados para pedir al Juez de Instrucción la suspensión condicional del proceso, debiendo considerar para ello la previsible procedencia del beneficio, previa conformidad del imputado, velando por la reparación del daño o su afianzamiento. Merece especial cuidado la participación del representante del Ministerio Público en el procedimiento abreviado que incorpora el nuevo Código de Procedimiento Penal, partiendo de la realidad incontrastable de que el aparato de justicia no puede tramitar todos los casos que llegan a su conocimiento y busca aplicar salidas alternativas en condiciones que garanticen transparencia, rapidez e inmediata respuesta a los intereses de la víctima. El Fiscal podrá al término de la investigación solicitar al Juez de Control o Instructor, la aplicación del procedimiento abreviado para lo que deberá contar con la conformidad del imputado y su defensor; lo cual implica que el imputado ha admitido su participación en el hecho y renunciado al procedimiento ordinario, pudiendo el juez rechazar el acuerdo ante oposición fundada de la víctima. Caso contrario, una vez que el juez se asegure que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario, dictará sentencia basada en el hecho admitido por el imputado, no pudiendo superar el tiempo de condena a lo recomendado por el fiscal. De este modo, a diferencia de lo que ocurre actualmente, el fiscal tendrá la gran responsabilidad de decidir si ha de acusar o pedir la aplicación de alguna de las medidas citadas e incluso, tratándose del procedimiento abreviado, negociar la pena que recomendará, velando primordialmente en todos los procedimientos por los intereses de la víctima, a la que representa como parte de la sociedad. El juicio oral público y contradictorio

El mayor desafío que el Ministerio Público debe encarar en el nuevo Código de Procedimiento Penal es el derivado de la regulación del proceso oral público y contradictorio, tomando en cuenta que el sistema procesal acusatorio del que forman parte integrante es sistemáticamente rechazado y alterado por el jurista boliviano hasta nuestros días. La vigencia de la oralidad, publicidad y contradicción son condiciones esenciales para garantizar el juicio justo; consiguientemente, es necesario abandonar

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las características de escrituración, discontinuidad y de sinuoso y prolongado desarrollo con los que han sido impropiamente substituidos, impidiendo así su realización en plazo razonable y con las garantías del debido proceso. La publicidad significa control popular, transparencia del sistema de enjuiciamiento, asistencia del público al debate como única forma de control de la legalidad e imparcialidad de los actos jurisdiccionales, así como del descubrimiento de la verdad real. Juicio público, a decir de Vélez Mariconde, es también sinónimo de inmediación o contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. Inmediación significa, además, que todos los elementos de información y conocimiento considerados útiles para fundar la sentencia sólo se adquieren en el debate público. La oralidad y continuidad permiten la realización de la publicidad e inmediación. En efecto, para permitir la participación inmediata de todos los actores, la audiencia debe transcurrir oralmente, concentrando sus actos en un breve periodo sin solución de continuidad. El procedimiento escrito o por registro no sólo torna impracticables aquellas reglas de principio, sino que conduce a que decidan otros jueces que no vieron y escucharon el debate. En el sistema actual, la publicidad es erróneamente entendida como la simple realización del debate a puerta abierta y no como control del pueblo, "auténtico detentador de la soberanía en los esquemas republicanos". La continuidad de la audiencia es distorsionada por la suspensión permanente que hace desaparecer la publicidad y transparencia del juicio, ocasionando que el ciudadano pierda todo interés por controlar hasta los procesos más importantes, y sobre todo, impide la concentración o percepción directa de la información incorporada en el juicio. Por último, el control de la legalidad e imparcialidad de los actos jurisdiccionales resulta utópico, por cuanto el fallo puede ser pronunciado en base a las actas que cursan en el expediente, por jueces que jamás asistieron al debate. El juicio oral previsto por la futura codificación será una realidad, cuando se apliquen los principios que lo informan; es decir, cuando el control popular sea efectivo y contrarreste la tradición inquisitorial; cuando la audiencia sea la regla y la suspensión la excepción; cuando la inmediación no se confunda con la mera presencia de los sujetos procesales y permita su participación directa y simultánea en el control de los elementos incorporados al debate; cuando se abandone la permisión de que cualquier juez dicte sentencia y se exija que lo haga exclusivamente el que concurrió al debate. Los principios jurídico procesales esquemáticamente señalados deben regir indefectiblemente la función del Ministerio Público, en la parte correspondiente al ejercicio de la acción penal. La batalla que los fiscales, jueces y abogados deben librar

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para asumir esta responsabilidad, acaso la más importante para cambiar la imagen del sistema procesal penal, es ardua pero no irrealizable. La Fiscalía General propuso la aplicación de la oralidad en el Código de Procedimiento Penal vigente para habituar al jurista en esas prácticas, e insistirá en que se lo haga durante el período de la vacatio legis, por su innegable eficacia comparándolo, con la experiencia que reportan los talleres y seminarios.

Creación de la Procuraduría dependiente del Ministerio Público De conformidad con la Carta Política Fundamental, corresponde al Ministerio Púhli ,o defender los intereses de la sociedad y del Estado. Sin embargo, dicho radio r' acción diversificado es todavía objeto de discusión en el campo doctrinal y cíel derecho comparado. Hav quienes consideran que en rigor científico, los fiscales deben limitarse a defender los intereses de la sociedad y no los del Estado, por ser éstos a veces incompatibles con los de la sociedad. La doble cobertura de intereses por la que se inclina nuestro régimen jurídico se remonta al régimen colonial español, en el que los fiscales eran acusadores públicos a la par que defensores de los intereses económicos de la corona. Durante el período republicano siguieron interviniendo en los juicios criminales y en la tutela de la Hacienda Pública, en calidad de abogados pagados por el Estado, extremo que obviamente se contrapone a la naturaleza del Ministerio Público, que es un organismo de justicia regido por el principio de objetividad o imparcialidad. Ahora bien, aunque la Ley Orgánica de 19 de febrero de 1993 cataloga las atribuciones del Ministerio Público en consonancia con las dos categorías de defensa mencionadas en la Constitución, no las instala, en cambio, como sería de suponer, en otros tantos estamentos o bloques funcionales: uno que comprende la defensa de los intereses de la sociedad y otro que aglutine a los operadores dedicados a preservar los intereses estatales, con la debida caracterización de sus diferencias. Por otra parte, la provisión de fiscalías actualmente se limita a cubrir el control de la legalidad en el ámbito de la administración de justicia en todas sus instancias; en tanto que ese control en el ámbito estatal se ejerce impropiamente por asesores legales que si bien están sujetos a la Ley SAFCO, carecen de las condiciones y formación exigidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria exigida a los que integran el Ministerio Fiscal. El hecho deriva en la relegada atención de los intereses del Estado y el consiguiente perjuicio patrimonial que sufre, lo que obliga a pensar en la necesidad de crear una nueva institución o Procuraduría dependiente del Ministerio Público, como organismo especializado y encargado de suplir aquel vacío. La propuesta de que ambas instituciones funcionen separadamente carece, por ahora, de asidero jurídico, en

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cuanto la Constitución no reconoce la Procuraduría y encarga, por el contrario, la defensa de los intereses del Estado al Ministerio Público. La estructuración de la Procuraduría dependiente del Ministerio Público permitiría no sólo la defensa real del abandonado campo de los intereses patrimoniales del Estado, sino contar con un presupuesto elaborado en función de un régimen organizativo, internamente dividido entre fiscales encargados del quehacer jurisdiccional v procuradores llamados a defender los intereses patrimoniales del Estado y su administración. No cabe duda que la organización de la nueva entidad que cubra el aparato estatal exige complejos análisis en los que Bolivia no cuenta con experiencia. Al respecto, se tiene previsto que la Comisión Andina de Juristas realice una consultoría que señale las bases para el fortalecimiento del Ministerio Público, en la que habría que incorporar esta importante temática.

Relaciones del Ministerio Público con la Policía Técnica Judicial En concordancia con la Carta Política Fundamental y el sistema acusatorio incorporado en el nuevo Código de Procedimiento Penal, corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, contando para ello con el imprescindible auxilio de la Policía Técnica Judicial, además del Instituto de Investigaciones Forenses. En el actual sistema inquisitivo, impropiamente denominado mixto, el papel investigativo del fiscal y del Juez Instructor son prácticamente nulos, recayendo la responsabilidad de esa actividad en la Policía Técnica Judicial que actúa sin control jurisdiccional y un limitado cuando no inexistente control fiscal. Es más, por diferentes motivos y salvo contadas excepciones, la tarea investigativa de la Policía Técnica Judicial se reduce únicamente a la declaración del sindicado, siendo poco menos que imposible obtener otros elementos probatorios que permitan una correcta averiguación de los hechos, en materia de imputación penal. Otra manera de desnaturalizar la investigación consiste en obtener pruebas sin el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, incluso las propias de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual afecta seriamente a su eficacia v validez. La principal causa generadora de estas disfunciones, conforme admiten los propios fiscales y policías, es el deficiente relacionamiento entre el Ministerio Público y la Policía Técnica Judicial en la elaboración de Diligencias de Policía Judicial. Afortunadamente, la normativa a regir próximamente contiene previsiones concordantes con la Constitución Política y el sistema acusatorio, que privilegian la urgencia de que la obtención de pruebas esté rigurosamente enmarcada en los límites de la legalidad y de que su selección y presentación se encuentre a cargo del Ministerio Público con el auxilio de la Policía Técnica Judicial.

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La acción integrada de ambas instituciones para lograr esa común finalidad responde a la necesidad de evitar la dispersión de esfuerzos; de dar eficiencia a la investigación; y de que ésta se ajuste a la exigencia constitucional de control en el decurso de su desarrollo. El desconocimiento de estas premisas del proceso acusatorio podría determinar, en el peor de los casos, la ausencia de investigación científica del delito; y en el mejor, que esté sometida a una ficticia dirección fiscal que terminaría por cohonestar la autonomía policial, en perjuicio del mandato constitucional que dispone su necesario control. Por ello, es tarea prioritaria redefinir el concepto de la dirección funcional del Ministerio Público en el proceso de elaboración de diligencias de Policía Judicial, tomando como base los siguientes criterios generales: a) la actividad del fiscal es de orientación v dirección de las investigaciones; b) implica velar porque las acciones policiales se ajusten estrictamente al principio de legalidad y otros señalados por el debido proceso; c) el cumplimiento por parte de los funcionarios policiales de las determinaciones del fiscal en las tareas de investigación es obligatorio, sin que la autoridad administrativa policial las pueda incumplir, retardar, modificar o revocar; d) la asignación de personal policial a las tareas de investigación debe tener carácter de permanencia hasta la conclusión de las mismas; e) quienes asumen la dirección de las diligencias de Policía Judicial deben contar con la posibilidad de sancionar a los funcionarios renuentes a través de decisiones debidamente fundadas; f) la capacitación y especialización permanente, tanto de fiscales como de policías en la investigación criminal, ha de constituirse en un imperativo que garantice su eficacia. Complementariamente, el Ministerio Público debe liderizar la suscripción de convenios marco de coordinación entre las instituciones encargadas de levantar las diligencias de Policía Judicial, con el propósito de asegurar su legalidad y oportunidad.

Relación del Ministerio Público con la víctima Otro aspecto que ha sido objeto de redimensionamiento en el nuevo Código de Procedimiento Penal, es el referido a las relaciones entre la víctima del hecho delictivo v el fiscal que atiende el caso, relación ahora inexistente y, como se ha mencionado al tratar el principio de oportunidad, procedimiento abreviado y suspensión condicional del proceso, plantea nuevos escenarios y desafíos al fiscal, que por cierto no se limita a los institutos señalados, sino que se hace extensivo a todos los que le corresponda conocer como representante de la sociedad y del Estado. Dentro de ese contexto, la Comisión Institucional ha identificado en el documento "Lineamientos Generales para la Reforma y Adecuación de la Ley Orgánica del Ministerio Público", los siguientes niveles de relacionamiento entre el Ministerio

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Público y la víctima, los cuales deben ser claramente definidos en la nueva Ley Orgánica: Obtendrá del ofendido los mayores elementos de información, disponiendo las medidas adecuadas para el cese de los actos dañosos en su contra. Informará a la víctima acerca de los avances y resultados de la investigación preliminar y en las distintas etapas del juicio. Informará, instruirá v orientará a la víctima con relación a los elementos necesarios que se deben acreditar ante el juez a los fines de la determinación y cuantificación del daño para su resarcimiento. Estas recomendaciones contribuyen en definitiva a darle mayor intervención a la víctima en el proceso penal, aunque no participe directamente en el mismo como querellante.

Capacitación Como se ha podido observar a lo largo de estas notas, la reforma procesal penal, al asumir el sistema acusatorio y oral, hará que en el futuro inmediato el trabajo cotidiano del Ministerio Público cambie sustancialmente para adaptarse a los desafíos que el nuevo régimen plantea. Para ello, al margen de su actualización normativa, menester será que los fiscales sean capacitados en el manejo de las nuevas instituciones procesales penales. Este aspecto ya viene siendo encarado por la Fiscalía General de la República, que con el apoyo invalorable de organismos internaciones comprometidos con la reforma, se encuentra planificando y organizando el Centro Nacional de Capacitación del Ministerio Público. Las salidas alternativas y medidas cautelares que entrarán en vigencia en primer término constituirán la temática prioritaria de la capacitación.

Conclusiones A tiempo de concluir estas reflexiones, llegamos al convencimiento de que la adopción del sistema penal acusatorio exige la adecuación de la Lev Orgánica del Ministerio Público a la normativa procesal penal próxima a regir, siendo ésta una valiosa oportunidad para perfeccionar también dicho instrumento legal en los otros campos de acción que le han sido encomendados. Sin embargo, la nueva imagen del órgano requeriente, como auténtico promotor de la acción de la justicia y defensor de los intereses comunitarios, depende no sólo de la elaboración de un ordenamiento de excelente factura, sino fundamentalmente de: la voluntad política para hacer de él un instrumento capaz de

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contribuir a la consolidación del Estado democrático de derecho; el respeto a su independencia funcional como única forma de liberarlo de todo tipo de interferencias; el reconocimiento de su autonomía de gestión presupuestaria que le permita actuar al margen del peligro que entraña hacerlo depender de las contingencias económicas; y, finalmente, el cambio de mentalidad de los fiscales apegados a prácticas inquisitoriales y de su necesaria inclinación hacia una justicia equitativa y solidaria, compatible con las exigencias de una sociedad contemporánea.

Bibliografía ALCALÁ, ZAMORA y CASTILLO 1934 Estudios de Derecho Procesal. Madrid, Ed. Góngora. BINDER, Alberto 1994 El Ministerio Público para una Nueva Justicia Criminal. Santiago de Chile, Universidad Diego Portales. CASTRO, V. Juventino 1985 El Ministerio Público en México: Funciones y Disfunciones. México, Porrúa. CRESPO SOLIZ, Oscar 1991 Ley Orgánica del Ministerio Público: Política y Constitución. La Paz, Honorable Cámara de Diputados. CRUZ, Fernando 1991 La Función Acusadora en el Proceso Penal Moderno. San José-Costa Rica. DEVIS, Echandia H. 1981 Principios Fundamentales del Derecho Procesal Penal. Bogotá, ABC.

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EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA "Dra. María Teresa Rivero de Cusicanqui

Introducción Los hombres y mujeres de este país que tenemos fe en el ideario democrático como modelo de gobierno, pero también como forma de vida a la que todos tenemos derecho, ya no nos podemos conformar con parches o remiendos a un sistema de administración de justicia que se encuentra, hoy por hoy, colapsado y cuyo más grave indicador es la tristemente célebre retardación de justicia. El sistema de administración de justicia procesal penal, vigente en Bolivia desde hace 26 años, y que responde al modelo Mixto o Inquisitivo Reformado, de carácter autoritario y escriturado, va ha ser reemplazado por un nuevo modelo de corte republicano, basado en el respeto de los derechos y garantías constitucionales, que además de ser justo debe ser transparente, accesible, rápido y eficiente: el sistema procesal acusatorio y oral, contenido en el Código de Procedimiento Penal, aprobado como Ley de la República en marzo del presente año. Los pueblos latinoamericanos y Bolivia como parte del Continente, viven en la actualidad momentos de importantes e intensas transformaciones en el derecho adjetivo penal. Este movimiento continental tiene su sustento en un sentimiento social extendido, de crisis y agotamiento del sistema procesal penal Mixto'. Por ello, estamos seguros que nadie puede negar la trascendencia del sistema de administración de justicia, cuyo papel como garante de la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en el reordenamiento jurídico es prioritario para la existencia del Estado de Derecho 3 . El nuevo proceso penal, diseñado sobre la base de la Constitución Política del Estado contempla tres intereses esencialmente comprometidos: el interés estatal referido a la imposición de la pena cuando los bienes jurídicamente protegidos han sido quebrantados; el interés de la víctima referido a la protección del damnificado y el interés del imputado que se traduce en el respeto de sus derechos constitucionales. Docente Titular de Derecho Penal, Univalle — Sucre. Miembro del Consejo Nacional de la Judicatura. Sucre - Bolivia 2 BINDER, Alberto. El Ministerio Publico para una Nueva Justicia Criminal. Santiago de Chile, 1994. 3 SÁNCHEZ, Franco, Valeria MERINO v Gustavo GUERRA. El Proceso de Reforma Judicial. Anuario de Derecho Constitucional, 1998.

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El derecho penal y procesal penal refleja —como quizás ninguna otra área del derecho— la situación política en determinado régimen estatal y social, así como las ideas que prevalecen en el mismo'. El procedimiento penal es considerado como un indicador del nivel de evolución del Estado de Derecho en determinado país; una suerte de sismógrafo de la Constitución, que ofrece el parámetro más claro y obvio para analizar la realidad constitucional de un país. En los hechos puede señalarse: "dime que proceso penal tienes y te diré que país eres". Es por eso que el más estructurado sistema constitucional no puede garantizar, por sí solo y efectivamente, su observancia cuando carece de los presupuestos necesarios para lograr su vigencia efectivas ; cuando la Constitución no es capaz de hacerse con la realidad de un orden configurador y formador de una realidad viva e histórica, no se puede hablar de un Estado de Derecho. Lamentablemente en la actualidad existe un distanciamiento entre el deber ser —Estado de Derecho— y el ser —el que sea en realidad un Estado de Derecho—, y es por eso que el conflicto se vuelve insoportable. En el contexto y práctica cotidiana, sobre todo a causa de un sistema procesal penal mixto y escriturado, en el que, por ejemplo, la presunción de inocencia es un simple postulado v la detención provisional la regla, el Estado de Derecho no pasa de ser un concepto tan usado como vacío y la Constitución no llega a ser más que una mera hoja de papel, como ya antaño lo señalara Ferdinand Lasalle en su célebre discurso "Qué es una Constitución". Los preceptos constitucionales y con ellos el Estado de Derecho no pueden realizarse solos, es necesario que ambos conceptos penetren profundamente en la conciencia de los ciudadanos —que éstos inclusive puedan percibirlos— especialmente, en los representantes del poder. Puede afirmarse entonces que en un Estado de Derecho, el proceso penal debe cumplir ciertas condiciones mínimas para que pueda ser definido como un proceso justo. Un Estado de Derecho se distingue de un Estado autoritario por su sistema procesal por una parte y, por otra, por la prevalencia de la ley y el derecho, por la capacidad de reconocer la posibilidad de error de la injusticia estatal; por lo que debe ofrecer una serie de recursos y mecanismos para proteger al individuo de dichos errores. La pena o el castigo que emerge del lus Puniendi estatal, representa probablemente la intervención más profunda del Estado en los derechos del ciudadano', el cual es obligado a posponer sus intereses de libertad a favor de los intereses y de la seguridad de la comunidad'. Si el fin de un proceso es la averiguación 4 LOSING, Norbert. Anuario de Derecho Constitucional, 1998. CAMPOS, Bidart. La Codificación Constitucional.... Homenaje a Manuel García Pelayo. Caracas, 1980. 6 LOSING, Norbert citando a Hesse Konrad. Anuario de Derecho Constitucional, 1998. 7 ZIFFER, P.S. Lineamientos de la Determinación de la Pena. Bs. As., 1996. SCHONBHOM, H. y LOSING, N. Sistema Acusatorio, Proceso Penal, Juicio Oral.Caracas.

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de la verdad, esta averiguación precisa de un proceder y este proceder debe estar ordenado y estructurado en una ley de procedimiento o proceso penal; el fin de este proceso o procedimiento penal no sólo debe circunscribirse en el castigo de una persona -idealmente del culpable-, sino que debe contener la decisión sobre una sospecha. Entonces la tarea fundamental del proceso penal, como ya se adelantó, es el esclarecimiento de los hechos históricos, el esclarecimiento de la verdad, pero no "a cualquier precio", sino como exige el Estado de Derecho, aplicando la Constitución Política del Estado, convirtiendo en efectivas y operativas las garantías que ella contiene; por cuanto el proceso penal, al final de cuentas, es derecho constitucional aplicado. En la actualidad para nadie es desconocido que el sistema de enjuiciamiento penal que hasta hoy nos rige, ha posibilitado la impunidad en áreas delictivas que preocupan de manera alarmante al cuerpo social. De la observación diaria se ha podido constatar que la estructura judicial, en gran medida, dedica sus esfuerzos a la persecución de los delitos más leves y sencillos; careciendo de eficacia, en la persecución de delitos graves y complejos, especialmente en delincuencia no tradicional, delincuencia organizada,' etc. No podemos dejar de mencionar en este comentario, la también célebre "mora judicial", es decir, el tiempo excesivo que retarda la mayoría de los procesos: el cual es uno de los resultados del sistema mixto, transformándose a su vez en método que asegura la impunidad. A riesgo de ser reiterativa, se ha podido verificar en la práctica que el sistema procesal vigente puede ser, hasta cierto punto, regularmente eficiente para perseguir y sancionar delitos leves y sencillos —delincuencia de bagatela—, asegurándose el problema de la impunidad en delitos graves y complejos, en la denominada delincuencia no convencional. La eficiencia en la persecución penal, corresponde sin lugar a duda a la responsabilidad y el trabajo de los órganos de persecución estatal: Ministerio Público y Policía; es por eso que el Código de Procedimiento Penal, ubica correctamente a los órganos encargados de la persecución penal. Por una parte, el Ministerio Público como director de la investigación es el responsable y es el acusador y, por otra, los órganos jurisdiccionales —jueces penales— como órganos decisores y garantes de los derechos v garantías constitucionales. La experiencia histórica nos enseña que aquellos Estados carentes de un sistema eficiente y eficaz de persecución penal y de medios idóneos para la investigación, minimizan u ocultan su falta de eficacia mediante la vulneración de las garantías constitucionales de las personas, avasallando los límites que estas garantías

9 MAIER, B. J. Julio. Hacia una Nueva Justicia Penal. Doctrina Penal. Bs. As..

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imponen. Así por ejemplo, la confesión bajo coacción del sospechoso reemplaza a los medios legítimos de prueba."' En el nuevo Sistema Procesal Penal el guardián de las libertades ciudadanas es el juez y en esa tarea éste debe ser eficiente. Quedará atrás la grave confusión de funciones, generada con la entrega, a un único órgano —Juez de Instrucción— la facultad de investigar —inquirir— y proteger a la persona perseguida. De modo tal que transforma al Juez de Instrucción en persecutor público; quien al mismo tiempo debe autocontrolarse para no incurrir en arbitrariedades respecto del cumplimiento de garantías constitucionales, desplazando, por tanto, al Ministerio Público de su función de perseguir penalmente y convirtiendo al Fiscal en un funcionario con tareas formales -un avalador de diligencias policiales-, en definitiva, un convidado de piedra sin ma yor protagonismo en el proceso penal. Tal la gravedad de la disfunción todavía vigente. Frente al sistema mixto, emerge el nuevo sistema acusatorio diseñado en base a la Constitución Política del Estado, contenido en el Código de Procedimiento Penal, que organiza y ubica correctamente a todos los órganos encargados de la persecución penal estatal, separando claramente las funciones que cumplen unos y otros. Nos referimos esencialmente a la función de perseguir penalmente v a la de juzgar. El nuevo sistema coloca en manos del Fiscal v de la Policía -esta última como auxiliar del primero-, la responsabilidad de una persecución penal eficiente, pero, para lograr este objetivo, debe reorganizarse y dotarse al Ministerio Público de una nueva Ley Orgánica, aspecto que, bajo el liderazgo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, viene cumpliéndose con la elaboración del Antepro yecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De la misma manera, los jueces, sean éstos unipersonales o colegiados, asumen toda la responsabilidad por la labor de juzgar y también por la observancia, respeto y amparo de las garantías constitucionales de la persona penalmente perseguida. El Código de Procedimiento Penal El Código de Procedimiento Penal introduce, en el ámbito de la administración de justicia penal, todos los principios que deben regir una organización política republicana y democrática. Dota al Poder Judicial de una nueva estructura organizacional, así está descrito en los artículos 50 al 55, cuando se refieren a la estructura y competencia de los jueces y tribunales: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Conformada por 12 ministros y competente para conocer: Recursos de casación, revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas y solicitudes de extradición. o

Ibid.

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Corte Superior de Distrito. Competente para conocer y resolver: Apelación incidental y Apelación restringida, excusas y recusaciones, conflictos de competencia y recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional. Tribunal de Sentencia. Integrado por 2 jueces técnicos y 3 jueces ciudadanos, será competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio por delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea superior a 4 años. Juez de Sentencia. Conocerá, substanciará y resolverá los juicios por delitos de acción privada, por delitos de acción pública, cuya pena privativa de libertad sea de 4 o menor a los 4 años; los procedimientos para la reparación del daño en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada; los de extinción de la acción penal en conflictos resueltos por comunidades indígenas; los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, cuando sean planteados. Juez de Instrucción. Le corresponderá el control de la investigación. Emitirá resoluciones en la Etapa Preparatoria y en la aplicación de criterios de oportunidad; sustanciará y resolverá el procedimiento abreviado; decidirá la suspensión del procedimiento a prueba; homologará la conciliación; decidirá solicitudes de cooperación judicial internacional; resolverá sobre incautación de bienes y sus incidentes y, finalmente, conocerá de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, en caso de inexistencia de jueces de sentencia. Juez de Ejecución Penal. Judicializada la ejecución penal, conocerá: sobre el control de la ejecución de sentencias, sobre las condiciones a imponerse en caso de suspensión condicional del proceso o suspensión condicional de la pena velando por los derechos del condenado; resolverá las solicitudes de libertad condicional y los incidentes que se produjeran en la etapa de ejecución, finalmente, revisará las sanciones impuestas en ejecución de condena que resulten contrarias a la finalidad de enmienda y readaptación del condenado. Entonces, el Poder Judicial precisará igualmente de reajustes y readecuación de su Ley Orgánica, aspecto no descuidado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo que se elaborará el Anteproyecto de esta Ley Orgánica.

Implementación Los procesos de reforma de los sistemas de administración de justicia deben ser concebidos integralmente. Sin embargo se debe tener cuidado con formular reformas ambiciosas y complejas. Es por eso que dentro de una concepción integral y racional de largo plazo, se deben aplicar criterios selectivos, graduales y fijar prioridades" en 11

JOAQUÍN, Edmundo y Fernando CARRILLO. La Reforma de los Sistemas de Justicia. Washington D.C., 1997.

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la transformación v readecuación de las leyes conexas a las reformas. El proceso no se agota con la modificación del Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica Judicial y Ley Orgánica del Ministerio Público, sino que será necesario reformar otras disposiciones normativas, que, de manera indicativa, se mencionan a continuación: Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario. Ley Orgánica de la Policía Nacional. Ley de Responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado. Ley de Responsabilidad contra Ministros, Magistrados y Consejeros del Poder Judicial. Decreto Supremo del Programa de Defensa Pública. Decreto Supremo Reglamentario de la Policía Técnica Judicial. 12 El Código de Procedimiento Penal contiene gran parte de las decisiones fundamentales sobre las nuevas funciones que, conforme el nuevo sistema acusatorio a establecerse, le competerán a los jueces y tribunales penales; así como las decisiones generales respecto a su estructura y forma de organización someramente descrita. El Consejo Nacional de la Judicatura, órgano rector del Poder Judicial en lo administrativo y disciplinario, debe precisar aquellas acciones que deban ser realizadas para organizar la estructura v funcionamiento del sistema judicial, de forma tal que a la fecha de vigencia plena del nuevo Código y luego del cumplimiento de la vacatio legis de 6 meses y 2 años, respectivamente, pueda cumplir a cabalidad sus cometidos. No podernos continuar con este breve comentario, sin dejar de referirnos a dos aspectos de los cuales dependerá el éxito de las reformas. Debemos considerar en principio que uno de los componentes básicos para el éxito de las reformas es la efectiva independencia del Poder Judicial. Sin independencia no existirá técnica gerencial, organizacional o informática que resuelva la necesidad de un sistema judicial eficiente, ágil y confiable; sin independencia del Poder Judicial no existe Estado de Derecho. No obstante, la necesaria independencia del Poder Judicial, el proceso de reforma del sistema de justicia penal no puede ni debe quedar limitada a las autoridades judiciales, debe involucrar a otras instituciones: Poder Legislativo y Ejecutivo, Ministerio Público, Policía, Defensa Pública, colegios de abogados, y universidades v, sobre todo, a la sociedad civil. La sociedad civil es fundamental en el éxito y consolidación de la reforma procesal penal y debe constituirse en parte central del proceso. Sin el compromiso y consenso nacional y sin la apropiación de la reforma por el conjunto de la sociedad civil, finalmente destinataria del servicio de administración de justicia, será difícil afrontar una tarea tan compleja como la 12 Rivero de Cusicanqui, María Teresa. Aspectos Básicos para la Implementación del nuevO

Código de Procedimiento Penal. La Paz, 1998.

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implementación. Precisamente, el segundo componente esencial para el éxito de la reforma, elemento cardinal para la transición y aplicación plena del nuevo proceso penal acusatorio y oral. Lo que se haga en esta etapa de implementación marcará el norte para el éxito o el fracaso de la reforma'''. El Proceso de Implementación Para apreciar adecuadamente los plazos en que deberán materializarse los cambios institucionales, así como las exigencias propias que impone la transición entre dos sistemas distintos, se hace necesario precisar un cronograma de entrada en vigencia, tanto de las nuevas instituciones, cuanto integralmente del nuevo sistema. Las fechas previstas son las siguientes: Seis meses después de la publicación —vigencia anticipada del Código— comienzan a regir: Las que regulan las medidas camelares," las referentes a salidas alternativas a juicio v la prescripción de la acción penal y , el régimen de administración de bienes (Art. Segundo de las Disposiciones Transitorias). A dos años de su publicación comienza a regir el nuevo sistema. En los hechos, cinco años luego de la publicación del nuevo Código, coexistirán: el antiguo y el nuevo procedimiento, por lo que se hará necesario crear estructuras de descongestionamiento y liquidación de causas, a cargo de jueces liquidadores dentro del actual procedimiento penal. Sin embargo de lo señalado y a objeto de precisar el presente comentario, antes de ingresar a la especificidad del tema, es necesario revisar y generalizar ciertos 13

Ibid.

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Existe una percepción generalizada de que la vigencia anticipada del Código, respecto a la aplicación de medidas cautelares acarreará más de un contratiempo. Se ha indicado en el presente trabajo que el sistema de administración de justicia penal mixto vigente ha facilitado la impunidad; bajo esa perspectiva, se debe reconocer que ha costado y cuesta mucho trabajo a los órganos estatales encargados de la persecución penal, lograr la detención de los imputados. El hecho de que grandes contingentes de éstos obtengan libertad en mérito a la vigencia anticipada de medidas cautelares, con seguridad proyectará una imagen negativa del nuevo sistema; aspecto con el que se deberá tener cuidado especialmente por los siguientes hechos: por una parte, no se ha iniciado una labor de difusión de los contenidos básicos y generales del nuevo Código de Procedimiento Penal, por consiguiente la sociedad civil ignora los lineamientos básicos y las ventajas del nuevo sistema a implantarse y, por otra, existen sectores resistentes y refractarios al cambio de sistema, quienes aprovecharán la co yuntura para defenestrar al nuevo sistema vía aplicación anticipada de medidas cautelares. Se ha sugerido, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que las medidas cautelares rijan conjuntamente la aplicación integral del nuevo sistema, esto es, a la finalización de la vacuno legis de 2 años.

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aspectos. En efecto debido a la realidad por la que atraviesan las reformas, debe considerarse el cambio de enjuiciamiento penal que va a producirse, estableciéndose un sistema procesal de tipo acusatorio y oral. Dentro de este marco, las sugerencias del Equipo Técnico de Implementación (ad lioc), actualmente en pleno trabajo, para las tareas preliminares de implementación, deben ser elaboradas en forma flexible, de tal manera que se adecuen a cualquier escenario.

Tareas de la Comisión Nacional de Implementación La Ley adjetiva Penal regula en el Art. Segundo de las Disposiciones Finales, la constitución de la Comisión Nacional de Implementación, conformada por dos representantes de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Poder Ejecutivo, del Consejo Nacional de la Judicatura, del Ministerio Público y de la Policía Nacional; siendo ésta el ente interinstitucional de decisión superior, rector de la implementación. La tarea de las autoridades representativas ya señaladas, se traducirá en garantizar y facilitar la puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, a través de la elaboración, aprobación y ejecución del Plan Nacional de Implementación, permitiendo una eficaz, eficiente y correcta aplicación del Código. Para lograr este objetivo deberán ejecutarse todas sus actividades garantizándose el funcionamiento del nuevo Sistema Procesal Penal al término de la vacatio legis. La Comisión Nacional de Implementación debe estructurar, en consecuencia, su propio funcionamiento por áreas de trabajo, las que seguramente serán identificadas en el Plan Nacional de Implementación. La estructura de la Comisión Nacional de Implementación debe consignar al Presidente de la Comisión' y a los representantes de las instituciones y poderes del Estado ya señalados. Sin embargo, la Comisión debe ser asistida y asesorada por un equipo multidisciplinario de profesionales comprometidos con la reforma, que faciliten adecuadamente la implementación: nos referimos al Equipo Técnico de Implementación' cuya tarea será proporcionar un asesoramiento técnico y especializado a la Comisión Nacional de Implementación. Para garantizar la implantación del nuevo sistema, la Comisión Nacional de Implementación, debe considerar las siguientes áreas de trabajo, sin excluir otras que podrían presentarse:

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Por su compromiso con las reformas y el liderazgo asumido en todo este tiempo de trabajo, se considera que la presidencia de la Comisión Nacional de Implementación le corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 16 En la actualidad se encuentra en pleno trabajo el Equipo Técnico de Implementación ad hoc.logrando resultados francamente alentadores.

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referida a formular los anteproyectos de ley o lineamientos generales de las normas, cuya adecuación es necesaria para el éxito en I a aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal.' Adecuación organizacional, dirigida a formular diseños de adecuación organizacional que soporte procesos y procedimientos reestructurados, establecidos en el nuevo Código de Procedimiento Penal". Difusión, orientada a promocionar e informar sobre los contenidos centrales del nuevo Código de Procedimiento Penal, a la sociedad civil y a los operadores del sistema. Capacitacitar a los operadores del sistema en los contenidos del nuevo Código de Procedimiento Penal para desarrollar en éstos sus habilidades y destrezas. Descongestionamiento de causa, a través del diseño de programas de apoyo a los jueces penales, a objeto de obtener la resolución oportuna —dentro de los plazos legales establecidos en el ordenamiento vigente— de las causas. Liquidación de causas, encaminada a apoyar a los jueces penales para que, durante los tres primeros años de vigencia plena del nuevo Código', se resuelvan las causas tramitadas conforme al sistema procesal superado. Vigencia anticipada del Código, tendiente a facilitar la adecuada aplicación, uniforme y oportuna de las medidas cautelares' salidas alternativas a juicio, al término de la vacatio legis de seis meses. Seguimiento y evaluación, dirigidos a establecer metodologías de control de calidad de la ejecución del Plan Nacional de Implementación, con la finalidad de generar medidas correctivas oportunas. Adecuación normativa,

El proceso de implementación acarreará, como todo proceso de transición, trastornos, inconvenientes e incomodidades a los jueces, fiscales, abogados, personal auxiliar, policía, imputados, víctimas, testigos, peritos, periodistas y, en definitiva a la ciudadanía en general, motivo por el cual la implementación debe constituirse en 17

Consideramos que esta tarea más que corresponder a la Comisión Nacional de Implementación o al Equipo Técnico, le corresponde al Ministerio de Justicia y D.DH.H. 18 Creando constitucionalmente el Consejo Nacional de la Judicatura, dentro del gran marco de actividades de Implementación de la Reforma, contenido en el Proyecto de Código de Procedimiento Penal, este cuerpo legal adjetivo, le otorga al Consejo, la creación o reglamentación del Fondo de Indemnización a Víctimas de Error Judicial o el Registro de Antecedentes Penales. En la actualidad el Reglamento del Fondo de Indemnización ya se viene construyendo. 19 El Consejo Nacional de la Judicatura deberá designar o reubicar a los jueces liquidadores, en los hechos deberá crear una verdadera estructura de liquidación del sistema inquisitivo. 20 Por las consideraciones realizadas en el apartado 13 de este trabajo, la aplicación de medidas cautelares debe entrar en vigencia junto a la aplicación integral del nuevo Código, es decir, luego del cumplimiento de la vacatio legis de 2 años.

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tarea de todos los bolivianos. Bolivia espera días mejores, va está cansada de darle la espalda a la esperanza, es por eso que el Consejo de la Judicatura asume el compromiso de trabajo constante para cumplir lo que al Poder Judicial le corresponde. Velar por una justicia ágil, trasparente y accesible; en definitiva, por una justicia más justa. El Consejo de la Judicatura dentro de sus facultades específicas está implementar el Instituto de la Judicatura. utilizando todos sus recursos para Considerando que es el medio más idóneo y eficaz para dotar al operador de justicia de la herramienta precisa que le garantice su plena capacitación, la misma que le permitirá contribuir con decisión, empeño y pleno convencimiento al cambio de sistema a fin de revertir el descrédito y la desconfianza en el sistema actual. La aplicación de un sistema acusatorio oral, ágil y transparente hará que el ciudadano esté convencido que, "ir a los jueces, es ir a la justicia", como sostuvo Aristóteles.

Bibliografía BINDER,Alberto El Ministerio Público para una Nueva Justicia Criminal. Santiago de Chile. 1994 CAMPOS, Bidart La Codificación Constitucional: Homenaje a Manuel García Pelayo. Caracas. 1980 JOAQUÍN, Edmundo v Fernando CARRILLO. La Reforma de los Sistemas de Justicia. Washington D.C. 1997 MAIER, B. J. Julio Doctrina Penal: Hacía una Nueva Justicia Penal. Buenos Aires. 1983 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Proyecto del Código de Procedimiento Penal. 1997 SÁNCHEZ, Franco, Valeria MERINO y Gustavo GUERRA 1998 El Proceso de Reforma Judicial. Anuario de Derecho Constitucional. SCHONBHOM, H. y N. LÓSING 1995 Sistema Acusatorio, Juicio Oral. Caracas. ZIFFER, P. S. 1996 Lineamientos de la Determinación de la Pena. Buenos Aires.

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EL RETO DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Dra. Lola Araujo Medinaceli

Introducción Bolivia ha formado casi diez generaciones de abogados, sobre las bases doctrinales y prácticas de un sistema procesal penal de corte inquisitivo y escrito. Muchos de los mencionados profesionales han pasado parte de sus vidas litigando dentro de un sistema de administración de justicia penal, en el que prima la retardación de justicia, la burocracia innecesaria, la corrupción y la falta de respeto y observancia de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo, miles han sido las personas que se han sometido a la justicia penal, sufriendo los infortunios e injusticias propios de un sistema que no se ajusta al modelo constitucional de nuestro país, que es totalmente ineficaz en la resolución de conflictos y que no puede, por tanto, dar respuesta oportuna a las necesidades básicas de justicia que tiene la sociedad. Podría decirse que no sólo a nivel de los operadores de justicia, sino de la sociedad en general, se ha creado una cultura de principios y valores inquisitivos rígidos, que se arraigan tanto en la práctica procesal como en la mentalidad misma de los individuos y que consideramos, en gran parte, producto de los regímenes dictatoriales y antidemocráticos vividos durante décadas en nuestro país, así como de la falta de educación. Sin embargo, la transformación política y social a un sistema democrático, a paso lento recobra la consciencia constitucionalista y garantiste de los individuos de la sociedad boliviana y se empieza a objetar y cuestionar todos los sistemas, políticas y acciones que atentan contra la libertad y derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. Como resultado de esta recuperación de conciencia democrática y luego de efectuar un profundo análisis de nuestro actual sistema procesal penal, el año 1994 se plantea la necesidad urgente de realizar una reforma profunda y estructural de dicho sistema, que garantice una administración de justicia que responda, sobre todo, a los principios procesales contenidos en la Constitución Política del Estado. Coordinadora General del Equipo Técnico de Preimplementación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Coordinadora de Pro yectos del MSD/Bolivia. Objetivos estratégicos democráticos en el sector de justicia USAID/Bolivia.

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Cuatro años después de iniciado el proceso de redacción, en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el nuevo Código de Procedimiento Penal es aprobado y promulgado por el H. Congreso Nacional, luego de un arduo trabajo de análisis y ajuste a la realidad nacional. El nuevo Código, que entrará en vigencia después de transcurridos dos años de vacatio legis, introduce el sistema acusatorio y el juicio oral, y se caracteriza por ser más justo, garantista, eficaz, eficiente, accesible y transparente. Es sabido que las reformas no se materializan simplemente con la promulgación de nuevas leyes, aunque contar con la norma es un primer gran paso. Las leyes no cobran vida si los operadores de justicia no las ponen en funcionamiento o aplicación. Es una verdad que las normas son sólo instrumentos de cambio; es la voluntad y la acción que las hacen efectivas y reales. La implementación del nuevo Código está en gran parte en manos de los operadores de justicia, los mismos que como se dijo anteriormente, en su generalidad, tienen por formación una mentalidad que no se ajusta al nuevo sistema y que será necesario cambiar a través de una capacitación sostenida y especializada. Por otra parte, la misma estructura organizacional de las instituciones de justicia, su infraestructura, recursos humanos y presupuesto, no responden al nuevo sistema. Todos estos aspectos deben ser readecuados a las nuevas exigencias para garantizar la efectiva implementación de la reforma. La puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal, comporta pues, un verdadero cambio estructural: cultural, social, institucional y económico. Su implementación conlleva un gran reto: es necesario analizar el entorno, identificar los problemas y obstáculos que se deben superar, efectuar una planificación estratégica que se ajuste al tiempo y recursos con que se cuenta; pero lo que es más importante, se debe cambiar de mentalidad.

El proceso de implementación El proceso de implementación se desarrolla en tres etapas principales: a) etapa de planificación; b) etapa de ejecución; y c) etapa de seguimiento y evaluación. Tiene como objetivo principal, facilitar y asegurar la correcta y eficiente aplicación del Código de Procedimiento Penal, sin distorsiones, a través de la formulación, ejecución y seguimiento de políticas, estrategias y acciones específicas. Antes de su aprobación, el proceso de implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal se inició en febrero de 1998 en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con la creación de un Equipo Técnico de Implementación multidisciplinario encargado de iniciar la correspondiente planificación, en una etapa que no muy apropiadamente se denominó: "etapa de preimplementación". En el transcurso de un año, con la participación de funcionarios del Consejo de la Judicatura, Ministerio Público, Defensa Pública, Policía Técnica Judicial y Colegio

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Nacional de Abogados, se ha analizado e identificado problemas, planteado estrategias y formulado acciones concretas, para facilitar la aplicación del Código inmediatamente que éste entre en vigencia. Es muy cierto que el término de la vacatio legis es corto, pero se justifica ya que no se puede seguir negando a la sociedad el acceso a una justicia eficiente y transparente. Será difícil, en dos años, crear las condiciones óptimas para la implementación del nuevo sistema, pero sí podemos asegurar que se contará con las mínimas necesarias que viabilizarán la implementación del Nuevo Código. Precisamente, consciente del escaso tiempo con que se cuenta, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha iniciado el trabajo de planificación para la implementación y ya se tiene mucho adelantado, el mismo que permitirá acelerar el proceso de adecuación y formación de las instituciones operadoras. El trabajo de preimplementación, en el cual tuve la suerte de participar como Coordinadora General, fue desde todo punto de vista enriquecedor, interesante y desafiante. Se encaró un trabajo nuevo, ya que nunca antes se planificó en Bolivia, con el detalle que se hace hoy, la aplicación de una norma. Se caminó en terreno desconocido, por el hecho que en nuestro país nunca se tuvo un sistema acusatorio y un verdadero juicio oral, y por qué no decirlo, también se experimentó el miedo al cambio como lo experimentarán seguramente todos los operadores de justicia que serán responsables de poner en funcionamiento el nuevo procedimiento penal. El compromiso con la reforma, las experiencias de otros países, la imaginación, el sentido común, el apoyo institucional, el asesoramiento valioso de consultores internacionales y finalmente la consciencia de la pobre realidad de nuestro actual sistema procesal penal, fueron los elementos que impulsaron nuestro trabajo, nos ayudaron a vencer los temores y nos llevaron a descubrir que el gran reto de la implementación puede ser enfrentado con un sólido compromiso personal y profesional, y con una minuciosa y oportuna planificación. En febrero de este año se concluyó el trabajo de preimplementación, publicándose primero el documento "Aspectos Básicos para la Implementación del Nuevo Código de Procedimiento Penal", destinado a promocionar e informar sobre el proceso de implementación a todas las instituciones operadoras de justicia que estarán involucradas en el mismo y a la sociedad en general; y posteriormente la propuesta de "Plan de Implementación" con sus respectivos anexos, con el objeto de facilitar y agilizar el trabajo de la Comisión Nacional de Implementación. Entre los Anexos del Plan se desarrolló trabajos tales como: Aspectos Básicos para la Capacitación; Propuesta del Programa de Diseño y Promoción del nuevo CPP a la Sociedad Civil; Diagnóstico Institucional del Poder Judicial, Ministerio Público, Defensa Pública y Policía Nacional; Propuesta para la Implementación de Medidas Cautelares y Salidas Alternativas; Propuesta de la estructura de Descongestionamiento y Liquidación; Lineamientos Generales para la reforma de la Ley del Ministerio

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Público; Flujogramas del Código de Procedimiento Penal v de las funciones de cada actor del proceso en sus diferentes etapas; Propuesta de organización de la Comisión Nacional de Implementación y proyecto de su respectivo Reglamento de Organización y Funcionamiento. El primer paso hacia la implementación ha sido ya dado, ahora toca a la Comisión Nacional de Implementación, conformada por representantes jerárquicos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional, ejecutar el Plan de Implementación, con la participación y compromiso de todas las instituciones involucradas en la reforma, y evaluar permanentemente el proceso, con el objeto de determinar los ajustes que sean necesarios para garantizar mejores resultados. Debemos estar conscientes que la implementación de la reforma procesal penal no se logrará en dos años, ni en cinco; es, más bien, un proceso permanente que requiere del continuo aporte de los operadores de justicia y de la sociedad.

¿Cuáles son las áreas de enfoque de la implementación? El sistema procesal penal acusatorio trae consigo una serie de cambios, que afectan al régimen jurídico penal general, a las instituciones, a las personas que operan en el sistema de administración de justicia penal, a las políticas del Estado y a la sociedad en sí. Para el trabajo de implementación, se debe enfocar principalmente las siguientes áreas: a) adecuación normativa; b) adecuación institucional; c) difusión; d) capacitación; e) implementación de medidas cautelares y salidas alternativas; y f) descongestionamiento y liquidación. a) Adecuación normativa

Al redefinir el nuevo Código de Procedimiento Penal, las competencias y atribuciones de los diferentes actores del proceso, así como la competencia del Juez Instructor, acabando con la figura del Juez Inquisidor y convirtiéndolo en un contralor de las garantías constitucionales del justiciable; la función del fiscal, quien deja de ser un simple opinador y se convierte en el director de la investigación preliminar y en el verdadero acusador en el juicio oral; al crear nuevas instituciones, tal como la participación ciudadana, la justicia comunitaria; al establecer nuevos procedimientos especiales e introducir los procedimientos abreviados y en fin introducir una serie de cambios, las normas que regulan la organización de las principales instituciones operadoras de justicia, así como el Poder Judicial v el Ministerio Público v otras que se encuentran directa o indirectamente afectadas por la reforma, quedan desajustadas y fuera de contexto.

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Estas normas han sido denominadas, "normas complementarias", y deben ser reformadas o readecuadas a las exigencias del nuevo Código de Procedimiento Penal, a objeto de permitir una verdadera reforma de la justicia penal. Debemos aclarar, sin embargo, que los redactores del nuevo Código han tenido el cuidado de introducir en éste, las disposiciones esenciales que habilitan a jueces, fiscales, policías y defensores a desempeñar sus funciones dentro del nuevo sistema. No podemos afirmar, por ello, que sin la previa adecuación de las normas complementarias el nuevo procedimiento penal no puede arrancar. Esa es una idea totalmente errada. Tampoco se puede decir que como ya están las disposiciones mínimas en el nuevo Código, entonces podemos dilatar o desechar la idea de readecuar las normas complementarias. Todas ellas son importantes se deben ajustar cuanto antes para optimizar la aplicación del nuevo sistema. Actualmente, entendemos que en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se está trabajando en la reforma de la Ley de Organización Judicial v prontamente se conocerá el correspondiente Anteproyecto. Por otra parte, con el auspicio de dicho Ministerio se ha realizado un trabajo de diseño de los "Lineamientos Generales para la Reforma y Adecuación de la Ley del Ministerio Público", esfuerzo interinstitucional en el que participaron representantes del Ministerio Público, Policía Técnica Judicial, Colegio Nacional de Abogados, Poder Judicial y asesores de la Cámara de Senadores del H. Congreso Nacional. Al interior del Ministerio de Gobierno se ha gestado un Antepro yecto de la Ley de Ejecución Penal, la misma que reforma la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, y que esperamos sea totalmente compatibilizada con el Nuevo Código de Procedimiento Penal. La Comisión Nacional de Implementación deberá asegurar que todas las normas complementarias sean readecuadas oportunamente. Consideramos que en el trabajo de adecuación normativa se debe priorizar e impulsar el trabajo participativo y consensuado. Creemos que las normas no deben ser de laboratorio; más bien, deben ser el producto de un proceso de consulta y aporte interinstitucional, sobre todo de aquellos funcionarios que son directamente afectados por la readecuación. ¿Quién mejor que los que aplican la ley para efectuar las recomendaciones más prácticas, reales y atinadas? b) Adecuación institucional Los requerimientos y la estructura del nuevo sistema procesal penal traen consigo la necesidad de rediseñar la organización, funcionamiento, presupuesto, infraestructura y sistemas de las instituciones operadoras del sistema penal, las mismas que actualmente adolecen de estructuras totalmente débiles e inadecuadas para brindar a la sociedad el servicio que ésta espera y merece.

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Dra. Lela Araujo Medinaceli

Son varios los aspectos relacionados con la adecuación institucional; en primer lugar, la redefinición de atribuciones y competencias de jueces y fiscales deberán ser tomadas en cuenta en la estructura. Se tendrá que efectuar nuevas descripciones y análisis de cargos y readecuar los correspondientes organigramas. Por otra parte, un factor muy importante de la readecuación institucional son los recursos humanos. Será importante efectuar estudios sobre la cantidad y calificación de recursos humanos que se necesitará para implementar la reforma, en base a la carga de trabajo que se proyecta y al diseño del sistema en sí. Entendemos que uno de los grandes temores de los operadores de justicia, y una causa de rechazo al cambio, es la posible pérdida de sus fuentes de trabajo. Sin embargo, con un adecuado diagnóstico se podrá planificar la redistribución de tareas para racionalizar la carga de trabajo y hacer del sistema uno más eficiente. La infraestructura de las Cortes de Justicia tendrá que ser modificada y adecuada a la práctica del juicio oral, el mismo que por sus características y peculiaridades procedimentales, exige un diseño arquitectónico diferente al actualmente existente. En la actualidad no se cuenta con tribunales o juzgados para un solo juez; se tiene tribunales de sentencia mixtos que deben acoger cinco personas. Asimismo, debe habilitarse espacios más amplios para el público, espacios para el resguardo de testigos, peritos, etc. Durante la etapa de implementación, una de las inversiones más grandes será la adecuación de la infraestructura. Sin embargo, consideramos que siendo, el nuestro, un país con tantas restricciones económicas, se deberá buscar las formas de acomodarse de acuerdo a nuestras posibilidades. Los colegas venezolanos, por ejemplo, operadores de justicia completamente comprometidos con su reforma, decidieron llevar a cabo los juicios orales en la misma Plaza Bolívar, en caso de ser necesario. La infraestructura inadecuada no debería ser un obstáculo principal, sobre todo en los primeros años de aplicación del nuevo Código. Toda adecuación institucional comporta un reajuste de presupuesto. Cada institución deberá establecer el costo que le signifique la implementación y tendrá que negociar con el Ministerio de Hacienda el presupuesto que se adecue a la nueva realidad. Las entidades deberán incluir en sus Programas Operativos Anuales las actividades v requerimientos de implementación de forma racional v de acuerdo a los correspondientes cronogramas. Una de las debilidades de las instituciones de justicia es la falta de técnica para elaborar y negociar sus proyectos de presupuesto, aspecto que deberá ser fortalecido, ya que la implementación sin presupuesto es irrealizable. Existen otros factores, como el apoyo informático, el desarrollo de sistemas y procedimientos administrativos que también deberán ser tomados en cuenta durante la implementación. Es muy importante que durante los procesos de cambio institucional participen los funcionarios de todos los niveles, a objeto que éstos internalicen su readecuación, acepten el cambio y aporten al nuevo diseño institucional.

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Difusión

Es imposible pensar que una reforma legal pueda sobrevivir y mostrar eventualmente su impacto sin la participación v apoyo de la población, destinataria final de la justicia. Para ello, ésta deberá conocer el nuevo sistema, creer en él y asumir su rol. Sin embargo, esto no se logra de la noche a la mañana ni es fácil tarea. Es el producto de un proceso de sensibilización, conscientización y orientación jurídica, que se traduce en un esfuerzo de difusión integral, planificado y sostenido. La difusión del nuevo sistema procesal penal hacia la sociedad civil es absolutamente necesaria por varias razones, pero sobre todo porque se debe devolver a la población la fe y la confianza en la justicia boliviana.

A consecuencia de la inoperancia del actual sistema procesal penal y de las pocas garantías que éste ofrece a la sociedad, se ha creado un sentimiento general, a nivel de la población, de desconfianza y falta de credibilidad respecto de la administración de justicia. Como resultado, muchos ciudadanos y residentes bolivianos prefieren no hacer valer sus derechos y no acceder al sistema, porque tienen casi la seguridad que nunca se hará justicia. La creencia de que la justicia es solo para los ricos es muy común. Este mismo concepto hace que los pobladores que se someten al sistema fomenten la corrupción con dádivas y compensaciones económicas ilegales que se ofrecen a los operadores de justicia, para obtenerla de esta manera. Este sentimiento de desconfianza debe ser revertido a través de una campaña de difusión adecuada y agresiva. Otro aspecto importante a considerar es el desconocimiento que tiene la sociedad de sus derechos, obligaciones y garantías constitucionales más elementales, en caso de tener que enfrentar un proceso penal, más aún ahora que se introduce un sistema procesal totalmente nuevo. La difusión debe estar dirigida a informar a la sociedad principalmente sobre lo siguiente: contenidos básicos del nuevo Código de Procedimiento Penal; derechos y garantías constitucionales que le asisten en un proceso penal; y obligaciones que tienen de participar en la administración de justicia como jueces ciudadanos. Será necesario un programa de Difusión Nacional para la Implementación del Código de Procedimiento, así como los recursos humanos y económicos para sostenerlo. Creemos que la difusión es la primera tarea que debe entrar en acción, ya que ésta creará un ambiente de cambio no sólo en la sociedad civil sino en el ámbito de los operadores de justicia que también se beneficiarán.

Capacitación Como resultado de encuestas realizadas a operadores de justicia a nivel nacional, se ha identificado a la capacitación como el elemento principal de la implementación del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

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Dra. Lola Araujo Medinaceli

Todos los abogados somos conscientes que no hemos recibido la formación específica para operar en el nuevo sistema. Son variadas y especializadas las técnicas que se requieren para ejercer en el sistema acusatorio v sobre todo para desempeñarse en un juicio oral. Se podría improvisar o tratar de adaptar nuestras prácticas procesales al nuevo procedimiento; sin embargo, estamos seguros que los resultados serían nefastos, ya que lo que se lograría sería la distorsión o desnaturalización del nuevo sistema. Lo que se quiere es implementar la reforma con responsabilidad y con el objetivo de mantenerla pura y genuina, permitiendo que ésta ofrezca a la población todas sus ventajas, sin límites ni obstáculos. •tivo Se requerirá, pues, de un programa intenso, uniforme, estructurado y de capacitación, dirigido principalmente a operadores de justicia y formadores académicos, quienes deberán asumir el compromiso de someterse a dicho programa, abiertamente y sin complejos. Todos nos encontramos en igualdad de condiciones ante la reforma, con la cual se abre una nueva era de conocimiento, desafío y competencia profesional interesante y motivadora. A fin de lograr uniformidad en las actuaciones de los operadores de justicia, a través de la educación, consideramos necesario diseñar un Plan Maestro de Capacitación, el mismo que orientará los programas de cada una de las instituciones. Asimismo, se deberá impulsar el funcionamiento de los institutos de capacitación de cada entidad operadora, para que a través de ellos se canalice de forma organizada la educación de jueces, fiscales, policías, defensores públicos, abogados, catedráticos y estudiantes universitarios. Por ser la capacitación, en este caso, un esfuerzo integral e interinstitucional, será conveniente crear una instancia coordinadora, a nivel nacional, a fin de que facilite el proceso y efectúe el correspondiente seguimiento v evaluación. Por la naturaleza del nuevo sistema, los métodos de capacitación deben ser participativos v adecuados a la educación adulta. Pensamos que las clases magistrales o seminarios de exposición deben ser desechados en este caso. Más bien se debe optar por talleres participativos, clínicas legales v ensa yos o simulaciones del juicio oral, en los que sean los propios estudiantes quienes los protagonicen. Si bien será necesario contar con instructores profesionales internacionales, especializados en las distintas técnicas requeridas, se deberá priorizar la capacitación de capacitadores bolivianos identificados o seleccionados de las propias instituciones operadoras del sistema de administración de justicia. Las universidades del país, tanto públicas como privadas, jugarán un rol preponderante en la capacitación, en vista de que son las responsables de formar abogados que estén habilitados y educados para desempeñarse en el nuevo sistema. Para ello, se requerirá reestructurar los programas de estudio de las Facultades de Derecho y actualizar los métodos de enseñanza, debiendo dar preponderancia a la práctica forense. Los propios catedráticos y profesores deberán ser objeto de una

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capacitación intensiva, de manera que los conocimientos que impartan se ajusten a la nueva realidad. Implementación de medidas cautelares y salidas alternativas

Las disposiciones transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal disponen la aplicación anticipada de las medidas cautelares v salidas alternativas, las mismas que entrarán en vigencia después de transcurrido un año de la vacatio legis. La incorporación de estas instituciones constitu ye un gran adelanto para nuestra legislación, ya que permite principalmente racionalizar el uso de la detención preventiva como medida cautelar, y en el caso de las salidas alternativas ofrece vías de resolución de conflictos opcionales al juicio, cuando se reúnen determinados requisitos. Su aplicación anticipada obedece en parte a la intención del legislador de descongestionar el sistema antes de que entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. De ahí la importancia de elaborar un plan específico de implementación para dichas instituciones jurídicas, el mismo que deberá determinar la estructura de implementación, establecer un programa de difusión específico para la sociedad civil y un programa de capacitación de emergencia para los operadores de justicia. Descongestionamiento y liquidación

El Código de Procedimiento Penal establece, asimismo, en sus Disposiciones Transitorias, que las causas en trámite se regirán por el Código derogado y que todas estas causas deberán ser concluidas en el término de cinco años. A fin de poner en contexto de tiempo al lector, la etapa de descongestionamiento es la de la vacatio legis, período en que se deberá acelerar la conclusión de las causas existentes para alivianar la carga de trabajo para la siguiente etapa. El proceso de descongestionamiento debe iniciarse, basándose principalmente en instrucciones emanadas del Consejo de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la República v Dirección Nacional de Defensa Pública, que eviten prácticas dilatorias y agilicen las causas, sin hacer peligrar las garantías procesales que se establecen en la Constitución Política del Estado. Estamos convencidos que la retardación de justicia es atribuible en gran parte a la extrema importancia que se le da a las formalidades en el proceso; a la escrituración prevaleciente del mismo; al incumplimiento de los plazos y términos no controlados por los operadores; al innecesario uso v abuso de la "vista fiscal"; a la suspensión constante e injustificada de audiencias, v otras prácticas que sólo contribuyen a dilatar los procesos de forma totalmente irracional. Por ello, se deberá establecer políticas v estrategias específicas que tiendan a contrarrestar estos factores dilatorios. Por ejemplo, hace un par de años, el Fiscal General de la República emitió una instrucción a los fiscales de toda la Nación para que practiquen la oralidad en la

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Dra. Lola Araujo Medinaceli

etapa del plenario. En algunos distritos, como es el caso de un juzgado en Tarija, se ha procedido a oralizar esta etapa y los resultados han sido contundentes, bajando los porcentajes de retardación de justicia casi a cero. Este tipo de estrategias hará posible el descongestionamiento de causas, por lo menos en un porcentaje que permita la entrada del nuevo sistema sin problemas de saturación. La etapa de liquidación se inicia a la finalización de la vacatio legis, con una duración de tres años, en la cual coexisten los dos sistemas hasta la extinción de la última causa iniciada con el antiguo sistema. Este periodo ameritará una adecuada distribución de recursos humanos, de acuerdo a los datos de carga de trabajo que se obtengan. Se deberá crear juzgados liquidadores que tengan la misión de concluir las causas iniciadas con el anterior Código, tratando de garantizar que en el año cinco no sea necesario recurrir a la prescripción de los procesos. Debemos estar conscientes que en esta etapa se suscitarán ciertos conflictos, debido a que mientras algunos operadores se desempeñan en el nuevo sistema, y por tanto se capacitan, los operadores de los juzgados liquidadores se retrasan en su actualización. Pero este es un pensamiento errado si ambos grupos asumen una gran responsabilidad ante la reforma, puesto que todos accederán a un programa de capacitación intensiva, en el que seguramente primarán los ensayos y simulaciones que les permitirán capacitarse en la misma medida.

Participación y compromiso interinstitucional Como se dijo al inicio, el compromiso personal y profesional de operadores de justicia: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, universidades y población en general, se constituirá en el motor de la implementación de la reforma. Es muy importante que las instituciones involucradas en la administración de justicia, así como el Poder Judicial, Ministerio Público, Defensa Pública, Policía Nacional y Colegios de Abogados participen de manera activa y directa en el proceso de implementación. La conformación de la Comisión Nacional de Implementación es el primer esfuerzo de coordinación interinstitucional. En ella participarán representantes jerárquicos con poder de decisión de las principales instituciones de justicia. Tenemos la esperanza que el trabajo de esta Comisión priorizará la institucionalización de la reforma, al margen de los propios intereses de cada entidad. Sin embargo, la participación interinstitucional no se debe dar sólo a niveles jerárquicos, también deben involucrarse funcionarios "de base", conformando Comités o Grupos Departamentales de Apoyo que puedan trabajar con la Comisión Nacional y con su Equipo Técnico, brindando información y colaborando en el diseño de programas de adecuación tanto normativa como institucional, así como de programas de difusión y capacitación. El elemento humano que se encuentra en la práctica es muy valioso, ya que son ellos los que conocen mejor que nadie la problemática de la administración de justicia.

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En cuanto a las universidades, también deberán crear instancias de coordinación nacional para llevar adelante su reforma educativa en la rama penal. El compromiso de todos los bolivianos es la garantía de la reforma procesal penal. Su indiferencia o poca participación será, sin duda, la principal causa del fracaso de este gran cambio ansiado por todos los bolivianos.

Los riesgos de la implementación Los riesgos de la implementación son variados de acuerdo al área de trabajo, pero se pueden resumir de forma general en los siguientes: Falta de compromiso y participación de instituciones operadoras del sistema de administración de justicia penal, universidades v población en general. Poco o ningún convencimiento por parte de los principales actores sobre la viabilidad del nuevo sistema. Ausencia de respaldo de entidades gubernamentales. Falta de una planificación adecuada v realista. Escasez de recursos humanos. Resistencia o poca participación en los programas de capacitación. Falta de disponibilidad de recursos financieros, traducida en recortes de presupuesto. Inadecuada o inexistente coordinación intra e interinstitucional. Rechazo y resistencia al cambio no superados. Sistema congestionado al final de la vacatio legis. Estos riesgos, sin duda, pueden hacer peligrar la implementación de la reforma y de esta manera provocar un retroceso en la evolución del Derecho boliviano, así como la confusión de la población y pérdida total de confianza en el sistema de administración de justicia penal. Será misión de todos combatirlos superarlos, aportando cada uno de nosotros con un granito de arena y asumiendo el rol que nos toca desempeñar como bolivianos dentro del proceso de cambio. "Les invito a desafiar el cambio, superar el reto y marcar la diferencia".

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Dra. Lola Araujo Medinaceli

Bibliografía ARAUJO, Lola y Jorge HINOJOSA 1998 Aspectos Básicos para la Implementación del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, La Paz. BINDER, Alberto 1996 Reflexiones Sobre el Proceso de Transformación de la Justicia Penal. Buenos Aires. 1996 La Implementación de la Reforma Procesal Penal.Centro de Desarrollo Jurídico Judicial, Santiago de Chile SCHÓNBOHM, Horst, y Norbcrt LÓSING 1995 (a) Un Nuevo Sistema Procesal Penal en América Latina, CIEDLA, Caracas. 1995 (b) Sistema Acusatorio: Proceso Penal/Juicio Oral, CIEDLA, Caracas. COMISIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL 1998 Documentos del Trabajo de Implementación. Caracas. USAID/MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1995 Programa de Administración de Justicia: Las Experiencias de Reforma Procesal en Latinoamérica y Perspectivas para Bolivia, La Paz.

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El COSTO - BENEFICIO DE LA REFORMA PROCESAL PENAL 'Daniel Mancilla C. v Marcelo Torres

Objetivo El presente trabajo tuvo como objetivo realizar un análisis del contenido de la reforma procesal penal desde la perspectiva de la racionalidad económica de costo y beneficio con el propósito de: Describir y cuantificar las ventajas v desventajas tangibles de la reforma expresadas en una unidad monetaria común. Enumerar y evaluar beneficios v costos relevantes. Su propósito es otorgar ma yores criterios de análisis a quienes toman decisiones y a la ciudadanía en general sobre la conveniencia o no de implementar el nuevo procedimiento penal. El análisis cuantitativo se basó en la determinación de flujos financieros incurridos en cada etapa del proceso, en ambos procedimientos, obteniendo costos unitarios por proceso. Para la comparación de ambos se tomó como medida de valor, el valor presente neto de una serie proyectada de cinco años. Para determinar el impacto social se realizó el análisis costo efectividad de cada procedimiento.

Definición del producto Estado Definimos el producto Estado como: "otorgar seguridad jurídica a sus habitantes garantizando el Estado de Derecho a través de la administración de justicia penal". La seguridad jurídica significa: Pleno ejercicio de los derechos. Vigencia del Estado de Derecho garantizado por el Estado. Administración de justicia pronta y oportuna.

Daniel Mancilla C. v Marcelo Torres. Maestrías para el Desarrollo UCB-Harvard Institute for International Development (UCB/USAID/Harvard).

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Daniel Mancillo C. y Marcelo Torres

Correlaciones Eficiencia del Estado en administrar justicia > Eficiencia del Estado < Tiempo Tiempo

Riesgo



Riesgo

Delitos Delitos

> <

Co st o Costo

< >

Satisfacción Satisfacción

Cantidad de delitos que se cometen (Ecuación) Qt = Q*+Qe la situación óptima es Qt=Q* Qt = Cantidad de total de delitos = Demanda total Q* = Cantidad natural de delitos = Demanda natural Qe = Cantidad de delitos cometidos por ineficiencia del Estado = Falla de Estado (en garantizar el Estado de Derecho) Características del procedimiento La retardación de justicia provoca innumerables externalidades y retroalimenta el círculo vicioso de inseguridad jurídica. proceso de desinstitucionalización, corrupción. etc. Separación de Beneficios y Costos Sociales del Sistema. Polizón. Desigualdad distributiva en la administración de justicia; diferencia en destrezas. No existen incentivos para maximizar beneficios por uso de recursos. No existe rendición de cuentas ni control social en la administración de justicia. Variables necesarias para determinar el costo beneficio Para determinar el costo beneficio es preciso establecer: Tiempo de duración del proceso penal hasta la conclusión definitiva (análisis de casos). Actuaciones realizadas por las partes durante el proceso (análisis de casos).

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Nivel de satisfacción de los administrados y ciudadanía en general (encuestas). Costos de oportunidad (gastos incurridos, ingresos no percibidos). ¿Cómo medir la satisfacción de la ciudadanía en general respecto al Sistema Penal vigente? R. A través de encuestas. CUADRO 1 Encuesta sobre la justicia en Bolivia' Pregunta: ¿Ud. diría que existe o no, justicia en Bolivia?

SÍ 27%

NO 71%

N/R 2%

Pregunta: ¿En general Ud. diría que ahora se cometen más, menos o igual cantidad de delitos que hace dos años atrás?

Más 77%

Igual 17%

Menos 6%

Pregunta: ¿Todos somos iguales ante la ley?

SÍ 22%

NO 77%

N/R I%



I

Pregunta: ¿En general Ud. cree que los delincuentes le temen a la justicia?

I1%

NO 89%

Pregunta: ¿Ud. cree que los delincuentes le temen a la policía?

SÍ 9%

NO 91%

Pregunta: Para Ud. lo malo de la justicia en Bolivia es: —lornado de: Encuestas & Estudios; encuesta efectuada a hogares de niveles socio-económicos bajo a alto en las ciudades La Paz, Cochabamba, El Alto, Sta. Cruz. Trabajo de campo del 1 al 10 de abril de 1996. Muestra aleatoria estratificada por nivel socio-económico de 875 casos para mayores de 18 años y una representatividad a nivel nacional y local.

88



Daniel Mancilla

Desigualdad 29%

Los encargados de hacer cumplir las leves 22% Los abogados 3%

Las leyes 5%

La forma como operan los tribunales 18(1,h Las cárceles 1%

C. y Marcelo Torres

Los jueces

Los policías

119,, No responden 3%

No saben 1%

Análisis costo efectividad

Para determinar la efectividad del procedimiento actual y estimar la del nuevo, es preciso conocer la cantidad de causas que se tramitan en las diferentes entidades vinculadas en la administración de justicia.

CUADRO 2 Delitos registrados por institución en la gestión 1997 Delitos

Juzgado de Instrucción

Ministerio Público

Policía Técnica Judicial

Delitos contra la rida

Homicidio Asesinato Homicidio en A.T.

83 11

33 8 91

27 9

1.497 2.136 2.193 709 43 O

277 82 109 900 43 763

245 103 106 180 22 795

549 54

75 16

76 24

93

Delitos patrimoniales

Estafa Hurto Robo Falsedad material Falsedad ideológica Giro de cheque Delitos contra la libertad sexo d

Violación Estupro

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Delitos contra la salud Narcotráfico Otros Total

O 9.423 16.698

O 1.078 2.768

83 1.237 3.000

Resalta la diferencia existente entre las denuncias registradas en cada una de las entidades involucradas en la administración de justicia. Los datos fueron tomados de los registros oficiales de la Policía Técnica Judicial v del Ministerio Público. Los datos correspondientes a los juzgados de instrucción fueron recogidos de fuentes primarias, es decir de los libros de registro de demandas nuevas de la gestión 1997. De acuerdo a datos oficiales obtenidos de la Corte Suprema de Justicia de La Paz las demandas nuevas registradas durante esa gestión alcanzaron a 4.018, la diferencia con las verificadas alcanza alrededor del 25%.

CUADRO 3 Carga de causas tramitadas por los juzgados por gestiones Causas recibidas de la ,YestiOn anterior

Gestiones

1995

J. Instrucción J. Partido J. Sust. Control.

1996 X X X

1997

1998

5.176 867 38

3.955 637 38

3.235 645 53

3.230 718 64

4.018 697 70

X X

7.973 1.334 108

3.235 +X 645+X 53+X

Causas nueras reÇUstradas

1995 J. Inst rucción J. Partido J. Sust. Control.

1996

3.345 717 67

Total

1995 J. Instrucción J. Partido J. Sust. Control.

X+3.345 X+ 717 X+ 67

1996

1997 8.406 1.585 102

1998

90



Daniel Mancilla C. y Marcelo Torres

CUADRO 4 Relacion total de causas ingresadas, resueltas y abandonadas por gestión y juzgados Juzgados

de Instrucción

de Partido

de Sust. Controladas

1 ()96

Total de causas tramitadas en la gestión

8.406 (100%)

1.585 (100%)

102 (100%)

Causas en trámite al 31 de diciembre Diferencia (archivadas y/o resueltas) Causas resueltas

3.955 (47,05%) 4.451 (52,95%) 494 (5,87%) 3957 (47,07%)

6.37 (40,20%) 948 (59,80%) 448 (28,26%) 500 (31,54%)

38 (37,26%) 64 (62,74%) 57 (55,88%) 7 (6,86%)

Total de causas tramitadas en la gestión

7.973 (100%)

1.334 (100%)

Causas en trámite al 31 de diciembre Diferencia (archivadas y/o resueltas) Causas resueltas

3.235 (40,57%) 4.738 (59,43%) 837 (10,50%) 3.901 (48,93%)

645 (48,39%) 689 (51,61%) 442 (33,13%) 247 (18,51%)

Causas abandonadas

1 997

Causas abandonadas

108 (100%) 53 (49,07%) 55 (50,93%) 55 (50,93%) 0 (0%)

Elaboración propia en base a datos obtenidos de la Corte Superior de Justicia de La Paz.

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CUADRO 5 Duración del proceso penal en días

TIEMPO Legal Real Relación

Diligencias de Policía J.

Sumario o Instrucción

2

15 7.5

Apelación

juicio o Plenario

28 476

s/plazo 741

17

¿.?

Casación

Total

15

40

85+?

137 9.1

217 5.4

1586 i?

Elaboración propia en base a datos obtenidos del Código de Procedimiento Penal e Informe sobre el estudio del Funcionamiento del Sistema Penal en Bolivia realizado por ILANUD2. CUADRO 6 Duración del proceso penal de una muestra de 346 procesos (en años)

AÑOS

Hasta

%

12.43%

Casos

43

a1

Ia2

12.72% 23.12%

44

80

2a5

5 a 10

10 a 15

15 a 20

+ de 20

Total

33.82%

12.42%

4.62%

0.58%

0.29%

100%

117

43

16

2

1

346

Promedio ponderado = 2.792 días equivalentes a 7.65 años

Elaboración propia en base a datos obtenidos del estudio realizado por ILANUD.

2

Estudio del Funcionamiento del Sistema penal en Bolivia, Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito v Tratamiento del Delincuente (ILANUD), editado por la Agencia Internacional para el Desai lrollo de los Estados Unidos (USA/BOLIVIA). octubre dr. Ion^

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Daniel Mancilla C. y Marcelo Torres

CUADRO 7 Caso 1: Asesinato. Análisis de la duración de las actuaciones y etapas de un proceso concluido Fecha

Actuaciones

Denuncia realizada ante la Policía Técnica Judicial

Día

Duración de la actuación

2 i/julio/1991

16/agost./1991 Informe en conclusiones elaborado por la P.T.J. 26/agost./I 991 El fiscal asignado requiere la apertura de sumario penal 27/agost./199 I Se dicta auto inicial instru yendo sumario penal 25/agost./1992 El Juez de Instrucción dicta auto de procesamiento 2/octub./1992 Se sortea y es remitido el expediente al luez de Partido 14/julio /1994 El Juez de Partido dicta sentencia 28/julio/1994 Se apela la sentencia l 7/nov. /1994 El fiscal de sala requiere por confirmar la sentencia Se dicta el auto de vista que anula obrados basta antes 1 7/feb. /1995 de la dictación de la sentencia (error del juez) El Juez de Partido dicta nueva sentencia 26/julio/1995 24/abril/1996 Se apela v resuelve (nuevo auto de vista) 17/julio/1996 Se interpone recurso de casación El recurso, más los actuados se radican en la Corte 16/sept. /1996 Suprema de Justicia El fiscal de Sala Suprema requiere 10/dic. /1996 La Sala Penal casa y declara infundado el recurso 9/abril /1998 30/abril /1998 Se devuelve el expediente a la Corte Superior Se devuelve al juzgado de origen para que ejecute la I 1/agost./1998

23 IO 1 363

23 33 34 396 433 1.085

37 652

1.099

14

1.210

1 11

1.302

92

1.463 1.736 1.820 1.880

161 273 84 60

1.966

86

2.453 2.474

487 21

2.576

102

sentencia

CUADRO 8 Duración por etapas de los casos analizados con el procedimiento penal vigente

Caso 1 Caso 2 Caso 3 Caso 4 Caso 5

Diligencias de Policía Judicial 23 días 28 días 6 días 77 días 7 días

Sumario o Instrucción 373 días

Juicio o Plenario 1067 días 584 días

Recurso de Apelación

Recurso de Casación 273 días 840 días 134 días

1077 días 1108 días

2075 días 588 días

201 días

Total 2576 días 746 días + 1083 días 2353 días 1703 días

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CUADRO 9 Duración por etapas de los casos analizados con el nuevo procedimiento penal

Caso 1

Juicio

Recurso de Recurso de Casación Apelación 70 días

Diligencias Preparatoria Preliminares 178 días 5 días

83 días

178 días

83 días

70 días

70 días

Caso 2

5 días

Caso 3 Caso 4

5 días 5 días

60 días 60 días

Caso 5

5 (lías

60 días

Total 331 días 331 días 65 días 135 días 65 días

CUADRO 10 Diferencia de tiempos de duración de los procesos

Proc. vigente Proc. nuevo Diferencia ,

Caso I 2576 33I «b2-b3 »

Caso 2 746 331 «c2-c3 »

Caso 3 4 de 1083 65 + de 1018

Caso 4 2353 135 «e2-e3 »

Caso 5 1703 65 «f2-f3

Determinación de los costos del Proceso Penal vigente Operadores en instrucción Policía ll-écnica Judicial Fiscalía de Distrito Agentes fiscales Costos administrativos Corte Superior de Distrito Jueces de instrucción Costos administrativos Defensa Pública Total costos en fase de instrucción

Costo unitario anual (b .Y\ 6IS

689 31 946 95 623 3.001

94



Daniel Mancilla C. y Marcelo Torres

Costo unitario anual (bs.)

Operadores en partido

Fiscalía de Distrito 1.183 47

Fiscales de Materia Costos administrativos Corte Superior de Distrito Jueces de partido Costos administrativos Total costos en fase de plenario

1.922 140 3.293 Costo unitario

Fase

Instrucción

3.00 I 3.293 6.294

Plenario

Total Determinación de costos del nuevo Sistema Procesal Penal 1>elitos de orden pábli '0 relTistrados en la ;,,estilín 1997.

TIPO DF DUDO

Aplicables para criterios de oportunidad

Aplicables para proceso penal

Aplicables Aplicables Total para para juez tribunal de sentencia de sentencia

Delitos contra la vida

Homicidio Asesinato Homicidio accidente tránsito

27 9 93

27 9 93

27 9 93

Delitos patrimoniales

Estafa 1 lurio 1:01)o Falsedad Material Falsedad Ideológica

73 74 126 15

73 30 32 54 7

32 54 7

245 103 106 180 22

76 24

76 24

76 24

73 30

Delitos contra la libertad sexual

Violación Estupro

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Delitos contra la salud

Narcotráfico Otros Total

83 78 1.032 274 2 .0 O O

83 83 33 H1 619 345

921 1.3 8 1

1)elitos de orden privado re istrados en la >estión 1997. TIPO DE DELITO

Delitos Privados Cheque Apropiación indebida Ahuso de confianza Daño simple Total

Aplicables para Aplicables para proceso criterios de penal oportunidad

Aplicables

Aplicables para

para tribunal

Juez de

de sentencia

Sentencia

Total

795 104

795 104

795 1 04

88

92

92

I0 1.001

IO 1.001

10 1.001

Flujo de delitos con el nuevo Procedimiento Penal.

Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 DESCRIPCIÓN 3.900 Delitos públicos ingresados al sistema 2.000 2.500 3.125 Delitos que aplican para proceso 619 774 967 1.209 penal Delitos nuevos que ingresan al 250 313 391 488 sistema Delitos de gestión anterior 401 369 577 721 Delitos privados ingresados al sistema 1.251 1.001 1.955 1.564 Delitos resueltos 5.861 3.001 3.751 4.689 Por tribunal de sentencia 431 539 674 345 Por Juez de Sentencia 274 343 428 535 Por criterios de oportunidad (1 mes) 1.090 872 1.363 1.703 Por criterios de oportunidad (6 meses) 509 636 795 994 Por Juez de Sentencia (privados) 1.001 1.25 I 1.564 1.955 Delitos no resueltos O 0 0 0 Efectividad % 100 100 100 100

Año 5 4.883 1.511 610 901 2.444 7.327 842 669 2.129 1.243 2.444 0 100

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Daniel Mancilla C. y Marcelo Torres

Req uerimiento de jueces v fiscales en el nuevo p -ocedimiento penal. Productividad Año Año Año Año DESCRIPCIÓN 4 3 1 2 Casos/año Jueces de Instrucción Fiscales de investigación y juicio Fiscales auxiliares Fiscales para criterios de oportunidad Fiscales auxiliares Tribunales de sentencia (*) Jueces de Sentencia Total operadores del sistema

576 96 288 0 96 96 O

3 6 6 5 5 4 13 43

4 8 8 6 6 4 17 54

5 10 10 7 7 6 21 67

Año 5

7 13 13 9 9 _

7 26 84

8 16 16 12 12 9 32 105

Costos para el Estado en el nuevo proceso penal en términos reales (en bolivianos). Año 1 DESCRIPCIÓN Jueces de Instrucción 214.200 Fiscales de investigación y 350.098 juicio Fiscales auxiliares 289.463 Fiscales para criterios de 260.358 oportunidad Fiscales auxiliares 215.266 Tribunales de sentencia (*) 985.073 Jueces de Sentencia 1.171.424 Policía Técnica Judicial 577.512 Defensa Pública 349.266 Costos administrativos 355.605 Corte de Distrito Costos administrativos 111.519 fiscalía Total costos 4.879.784 Total costos unitarios 1.626

Año 2 250.234 408.993

Año 3 292.329 477.795

Año 4 341.50b 558.172

Año 5 398.956 652.070

338.158 304.157

395.044 355.323

461.500 415.097

539.136 484.927

251.479 1.150.787 1.368.486 674.664 408.022 415.426

293.784 1.344.377 1.598.699 788.159 476.661 485.311

343.205 1.570.534 1.867.639 920.746 .556.847 566.952

400.941 1.834.736 2.181.821 1.075.638 650.522 662.327

130.279

152.195

177.797

207.707

5.700.683 1.520

6.659.676 1.420

7.779.996 1.327

9.088.780 1.241

(*) En el costo del tribunal de sentencia se incluye los dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos.

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Costos totales del proceso en términos reales. Diferencia de costos procedimiento vigente y nuevo; análisis costo-beneficio (en bolivianos). Procedimiento vigente

Nuevo procedimiento

Diferencia: (beneficio o pérdida social)

4.256 1.696 5.882 Costos unitarios para el Estado 14.925 2.201 I 7.126 Costos unitarios para I a víctima 14.925 17.126 2.201 Costos unitarios para cl imputado 34.106 6.028 TOTAL 40. 1 34 Ll beneficio social cuantificado alcanza a la suma de Bs. 34.106. Es el monto que se ahorra v que serviría para los usos alternos de la sociedad. Este beneficio proviene de la efectividad del nuevo Sistema Penal, al tratarse de un bien público. El análisis costo beneficio se convierte en un análisis de efectividad del costo, que en esencia es un análisis costo-beneficio que no define los beneficios en los mismos términos que los costos. El objetivo es maximizar los beneficios físicos que están sujetos a una restricción de costos.

Análisis de sensibilidad Escenario I SUPUESTOS: Tasa Incremento de causas: Efectividad: Productividad: Incremento salarial: Delitos ingresados Delitos resueltos Delitos no resueltos Efectividad Requerimiento de operadores Costo unitario (bolivianos)

Costo total (millones de bs.)

Año 1 3.001 3.001 0 100 % 43

25 % 0% 0% 0% Año 2 3.751 3.001 750 80 % 44

Año 3 4.689 3.001 1.638 64 % 45

Año 4 5.861 3.001 2.860 51 % 46

Año 5 7.327 3.001 4.326 41 % 48

1.740 5.22

1.844 5.53

1.975 5.92

2.139 6.41

2.343 7.03

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Daniel Mancilla C. y Marcelo Torres

Escenario II

SUPUESTOS: Tasa Incremento de causas: Efectividad: Productividad: Incremento salarial:



Delitos ingresados

Delitos resueltos Delitos no resueltos Efectividad Requerimiento de operadores

Costo unitario (bolivianos) Costo total (millones de bs.)

25% 25% 0% 0%

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

3.001

3.751 3.751

4.689 4.689

5.861 5.861

7.327 7.327

O 100 %

O 100 %

O 100 %

O 100 %

43

54

67

84

105

1.740

1.740

1.740

1.740

1.740

5.22

6.53

8.16

10.2

12.75

Año 2

Año 3

0 100 %

3.751 3.451 300 92 %

34

40

4.689 3.969 720 85 % 46

Año 4 5.861 4.564 1297 78 (Yo 53

1.889

1.799

1.715

1.637

1.565

5.67

6.20

6.80

7.47

8.21

1 3.001 O 100 %

Escenario III SUPUESTOS: Tasa Incremento de causas: Efectividad: Productividad: Incremento salarial:

25% 15% 25% 50% Año 1

Delitos ingresados

Delitos resueltos Delitos no resueltos Efectividad Requerimiento de o eradores Costo unitario (bolivianos) Costo total (millones de bs.)

i

3.001 3.001

Año 5 I

7.327 5.249 2078 72 % 62

Conclusiones y recomendaciones Realizado el estudio del contenido de la reforma, desde la perspectiva de la racionalidad económica de costo y beneficio, se ha llegado a establecer las siguientes conclusiones:

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El nuevo Código de Procedimiento Penal reduce el tiempo de duración del proceso actual en 87%, equivalente a 2.245 días, existiendo una relación de 1 a 8. Considerando la relación tiempo-costos, el nuevo procedimiento reduce los costos actuales para las partes en el mismo porcentaje (87%), equivalente a Bs.14.925 a cada una de ellas; 29.850 para ambas. Si el (los) imputado (s) permaneció (ron) detenido (s) durante el proceso habrá que añadir otros costos de oportunidad por ingresos no percibidos que alcanzarían a Bs. 37.616 por cada uno. La relación entre el proceso vigente v el nuevo es también de I a 8. El beneficio total (gastos no incurridos) de un proceso regular puede ascender entre Bs. 34.106 a Bs. 71.722, inclusive más, dependiendo de la cantidad de víctimas e imputados. Existen otros beneficios no cuantificables que incrementarán la suma calculada, éstos están referidos a: Seguridad jurídica a los ciudadanos a través de la vigencia del Estado de Derecho. Incremento de la eficiencia por parte del Estado en el uso de los recursos asignados para la administración de justicia. c) El sistema incorpora el control social al proceso penal, por tanto la gente sentirá formar parte de su institucionalidad. Por las consideraciones realizadas a lo largo del trabajo se recomienda la implementación del nuevo procedimiento penal; en este sentido el Estado, las organizaciones involucradas v la sociedad civil en general deben considerar favorablemente las inversiones necesarias que demande su implementación.

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REFORMA PROCESAL PENAL EN BOLIVIA: PERSPECTIVAS INTERNACIONALES Dr. Horst Schónbohm y Dr. Joseph Caldwell El libro en que este artículo aparece se titula: Nuevo Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación tendrá vigencia a partir del año 2000. El Código al que se hace referencia coincidirá con el inicio del tercer milenio. El hecho de que como especie hayamos sobrevivido otro siglo ofrece expectativas para el mejoramiento de las condiciones de convivencia humana, con justicia, equidad y solidaridad. De una manera u otra, creemos que la humanidad en el siglo venidero superará las actuales deficiencias creando sociedades más justas. Entre las expectativas más importantes está la creación de mejores sistemas de justicia penal. La esperanza es que, en el poco que queda hasta el fin de siglo se pueda diseñar v poner en funcionamiento sistemas de justicia más próximos a un ideal supremo de justicia que todos anhelamos. Bajo la perspectiva de construir una sociedad más equitativa, en diversos países del mundo, v en gran parte de América Latina, se están estudiando, redactando, promulgando e implementando reformas en el área penal.

La promulgación de nuevos códigos penales en América Latina En América Latina, como en muchos países del mundo, estas tendencias reformadas emanan de cuatro dinámicas fundamentales presentes en los últimos veinte años: La democratización del hemisferio. Los sistemas inquisitivos tienen sus raíces en el tiempo de la Colonia o gobiernos totalitarios y no tienen fundamentos democráticos. La aceptación de la democracia constitucional como la mejor forma de gobierno, es la tendencia actual en el hemisferio, que lleva consigo la participación ciudadana y permite mayor transparencia en los procesos penales. Horst Schónbohm es el actual Director del Programa de Apoyo a la Reforma Procesal penal en Bolivia de la GTZ Alemania. Es Juez vitalicio del Poder judicial del Estado de Hessen (Alemania). Joseph Caldwell, es el actual director de MSD/Bolivia, Agencia Implementadora del Programa de la Administración de Justicia de USAID/Bolivia. Fue Fiscal de Distrito del Estado de Nuevo México, Estados Unidos de Norte América

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Dr. Horst Schtinbolun y Dr. Joseph Caldwell

El descontento profundo del pueblo respecto a los sistemas actuales. La demanda consensuada para una reforma real. En el caso boliviano es preciso referirse al Código actual aprobado en el año, durante el gobierno del Gral. Hugo Bánzer Suárez (1971-1978), el mismo que reformó el de 1834 tratando de introducir, ente otros aspectos, reformas al proceso oral público. Lamentablemente, este propósito no se llevó a la práctica. El Código de 1972, aún vigente no tomó en cuenta algunos tratados internacionales, como, por ejemplo, el Convenio Americano de Derechos Humanos de 1969, conocido como el "Pacto de San José", ratificado en 1993 por el Congreso de Bolivia, ni ciertos derechos fundamentales incorporados en la Constitución Política de 1994. Asimismo, tampoco se consideraron ciertos derechos fundamentales que contradicen disposiciones legales en vigor, como sucede con procedimientos especiales contemplados en la Ley 1.008 y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. La globalización de los mercados, v la interdependencia del derecho de cada uno de los países involucrados en ella exige que los procesos legales sean confiables para todos, y no sujetos a la corrupción. El uso de modernos métodos de análisis y diseño de sistemas basados en las ciencias sociales aumenta la expectativa por parte de la población para una administración de justicia moderna :v eficiente. Analizando el sistema inquisitivo, y aplicando normas de la ciencia social, de "manejo de sistemas" a su diseño, se concluye que el antiguo sistema es incapaz de reaccionar a las demandas del mundo moderno, en el cual existen cada vez más delitos y de carácter más complejo. En América Latina, este proceso de análisis, diseño y planificación produjo un procedimiento penal modelo, llamado "El Procedimiento Penal Iberoamericano". Su meta fue introducir un proceso oral, acusatorio, contradictorio y público, basado en principios de derecho netamente latinoamericanos. Este documento se ha constituido en un instrumento base facilitador de un diálogo, en busca de cambios, en la mayoría de los países de la región. Los autores del documento principal fueron los Drs. Alberto Binder v Julio Meyer, consultores en muchos de los países en los cuales se estudia las reformas a los procesos penales, entre ellos Bolivia. Este diálogo se ha llevado a cabo en distintos países a través de instituciones como, el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas Para la Prevención de la Delincuencia y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD ), cuya sede se encuentra en San José de Costa

Rica; la Fundación Konrad Adenauer de Alemania y su "Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano (CIEDLA)"; la Corporación Universitaria de la Universidad de Chile; el Centro de Derecho de la Escuela de Derecho de la Universidad de Harva •d; y otros. Los donantes principales para las reformas en el área penal fueron: la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Deutsche Gesellschaft fiir Tecluzische Zusanzmenarbeit (GTZ) GmbH de Alemania, la Agencia de los Estados Unidos para d Desarrollo Internacional (USAID), la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE) y la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).

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Por otra parte, el Procedimiento Penal Iberoamericano ha servido como modelo y base a las reformas de los sistemas penales latinoamericanos. Sin embargo, cada país considera su propia realidad en el diseño de sus procedimientos. Así, diferentes versiones del Código base han sido aprobadas en Guatemala, Costa Rica, El Salvador, Venezuela, Paraguay, Córdoba (Argentina) y ahora en Bolivia. Asimismo se está estudiando su promulgación en Chile, Uruguay, en varias provincias argentinas y en el propio sistema federal. Ninguno de estos códigos es idéntico a otro, porque varían según las particularidades de cada país. Por ejemplo, en algunos participan en los juicios jurados legos; en otros, tribunales de jueces técnicos; en otros, jueces unipersonales técnicos deciden la condena, determinando la pena, o absolviendo al imputado. Algunos países con diversidad étnica incluyen los conceptos del derecho tradicional indígena y otros no. La conciliación, en ciertos casos, es más o menos reconocida como principio, conforme a la decisión tomada. El proceso de juicio, como por ejemplo las intervenciones de los fiscales en el proceso investigativo y la participación activa de los abogados, también varía.

Experiencia de un nuevo Código Penal en Bolivia En cuanto a las reformas realizadas en Bolivia, en 1992, el ILANUD publicó un informe titulado, Estudio del Funcionamiento del Sistema Penal en Bolivia. En este estudio se identificó una serie de problemas existentes en el actual sistema judicial, comunes a muchos sistemas latinoamericanos. Algunas de estas preocupaciones, de tipo administrativo v jurisprudencial, han culminado en la creación de nuevas instituciones: el Consejo de la Judicatura, el Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo, establecidas en la Constitución Política del Estado de 1994, las cuales están Gperando en el sistema de justicia boliviano. Otros males, endémicos del diseño y la operatividad del sistema penal inquisitivo, provocaron la elaboración del primer Anteproyecto del Código de Procedimiento Penal, redactado por una Comisión Inter-institucional de Redacción, organizada por el Ministerio de Justicia el año 1995. Desde este primer anteproyecto, el Código ha sido perfeccionado por un proceso de estudios continuos, cuyo resultado final es el Código de Procedimiento Penal, aprobado en marzo de 1999. Durante los años de estudio por las diferentes comisiones redactoras, el Proyecto del Código de Procedimiento Penal ha sido objeto de debate en ambas cámaras del Congreso Nacional boliviano, por más de cien días ¿Por qué estos cambios? Este nuevo código era necesario debido a que el antiguo y la práctica procesal penal del pasado llevaron al sistema penal al borde del colapso. Un Informe de ILANUD y el otro de la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código de Procedimiento Penal publicados en 1995, identificaron en la Exposición

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Dr. Horst Schdabohni y Dr. Joseph Caldwell

de motivos los principales problemas del proceso penal, comunes a muchos sistemas latinoamericanos vigentes en aquel momento. Estos problemas son: El sistema de justicia penal atraviesa por una crisis estructural, cuyo aspecto más crítico es la retardación manifiesta que impide la realización de una justicia pronta y cumplida. La carencia de un mecanismo apropiado de selección de acciones y delitos, que se traduce en una sobrecarga de trabajo de los jueces y tribunales penales. La distorsión de la etapa de la instrucción por tres factores esenciales: Se reproducen y ratifican las diligencias de policía judicial, que no constituyen propiamente una investigación verdadera y además, en la mayoría de los casos, se las realiza sin ningún tipo de control, sea funcional o jurisdiccional. El Juez Instructor actúa en un papel dicotómico de investigador y contralor de los derechos y garantías del imputado. Debido al carácter incompatible de estas funciones, ninguna de las mismas se cumple eficazmente. El Ministerio Público no ejerce las atribuciones conferidas constitucionalmente, como son: investigar, recolectar elementos de convicción fundar su acusación en la etapa del plenario, limitándose su actuación a una intervención meramente dictaminadora. La ausencia de un verdadero juicio oral, público y contradictorio debido a que en la práctica el Juez de Instrucción ratifica todo lo actuado por la Policía Técnica Judicial, así como por la existencia de normas que impiden su real v plena vigencia, aunque paradójicamente otras disposiciones consagran el juicio oral, público y contradictorio. Una notable ineficacia del Estado para la persecución de la delincuencia organizada, de la corrupción y de los delitos verdaderamente graves, puesto que irracionalmente concentra sus esfuerzos persecutorios en la delincuencia convencional. Proliferación de recursos provocando demora y arbitrariedad constituyéndose en un factor agravante de la retardación de justicia. g. El grave agotamiento y crisis del sistema de administración de justicia penal, incapaz de enfrentar con éxito la impunidad, generar confianza en la ley y en las instituciones pública y resolver los conflictos, condujeron a reconocer la necesidad del cambio en la justicia penal, En adición a estas razones se destacan otras que la experiencia internacional ofrece como razones, razones que obligan a este cambio. Éstas se expresan en el uso de una trilogía: tiempo, tecnología y transparencia.

Tiempo: Hace cien años, para resolver algo entre abogados, se tenía que escribir una carta, ponerla en un sobre, sellarla, timbrarla y mandarla por correo. Si el

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otro abogado se encontraba en Cochabamba, habría sido necesario un par de semanas para que la carta llegara a éste, quien la leería, daría su respuesta, la sellaría, etc. En fin, la decisión habría demorado un mes. Hoy, para comunicarse con un abogado en Cochabamba, se manda una carta por correo electrónico en un par de segundos. Quizás entre la redacción de la carta, el tiempo en que el otro la lea y responda, puedan pasar diez minutos. El resultado es, que nos guste o no, tenemos que decidir más cosas y más rápido. Lo seguro es que se va a experimentar un incremento de los asuntos penales y lo urgente es proveer un sistema que las resuelva acortando el tiempo. La delincuencia organizada cuenta con celulares, radios, faxes, computadoras y correo electrónico. Estos recursos también deben ser utilizados por los operadores de justicia.

Tecnología: La tecnología, producto del mundo moderno obliga a la incorporación de nuevos procedimientos. Es ahora perfectamente factible que en el nuevo sistema penal boliviano, durante los juicios se puedan utilizar nuevas tecnologías, desde el momento de la denuncia y durante todas las etapas del juicio. Hacer un seguimiento de una causa desde la fase inicial hasta su finalización por medio de un sistema electrónico es una cosa comprobada en Bolivia, como se puede ver en las respectivas oficinas de la PTJ, Fiscalía y de la Corte Superior de Santa Cruz. Transparencia: En Bolivia es común la afirmación que el Poder Judicial es corrupto. Testimonios policiales manifiestan que son los fiscales y jueces los corruptos; mientras que los fiscales dicen que son los policías y los jueces, v los jueces que son fiscales v los policías. Un abogado y legislador dijo una vez que..."la dificultad profesional más difícil para un abogado penalista es ¿A quién coimear, a la PTJ, al Fiscal, al Juez, o a todos? Estas son expresiones de desconfianza en el sistema vertidas por sus mismos operadores. La imagen del sistema visto desde afuera es aún más lamentable. Sin embargo, no se puede pintar a todo el sistema con una brocha de color "corrupto". Además, nuestra experiencia muestra que existe una voluntad amplia por parte del gobierno, los líderes políticos, las instituciones operadoras, los abogados y la ciudadanía para efectuar un cambio en el sistema, y vale más no entrar en la discusión de ¿Cuán corrupto es el sistema y quiénes son los corruptos? En vez de esto ¿por qué no buscamos abrir el sistema a la luz obligando a los actores que revelen lo que hacen énfrente de todos? Esto es precisamente el propósito del nuevo Código.

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Dr. Horst Schiinhohin y Dr. Joseph Caldwell

El nuevo Código de Procedimiento Penal: Preceptos fundamentales En cualquier país del mundo se requiere que el Código Procesal Penal equilibre los derechos fundamentales del ciudadano v garantice la protección a la sociedad. Los límites de la búsqueda del equilibrio definen la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales a los que una nación adhiere. Así, se deducen principios que forman el procedimiento penal boliviano:

e.

El estado respeta las leves v protege al ciudadano de la prosecución injustificada y de las intervenciones ilegales que violan sus derechos. Los derechos humanos son respetados aunque los intereses de seguridad ciudadana estén en peligro. Respeta los derechos del imputado, y desde la etapa preparatoria ofrece posibilidades suficientes de defenderse; de esta manera, protege al acusado de la prosecución injustificada v arresto. Respeta la condición de la supuesta víctima, quien debe ser tratada con dignidad por los operadores del sistema; debe tener su reclamo eficientemente investigado y presentado, y, cuando así corresponda, ser recompensado por el daño causado por el delincuente, una vez que la culpabilidad de éste quede comprobada. Incorpora al proceso penal boliviano conceptos nuevos que en parte ya se han introducido en el proceso penal de otros países latinoamericanos v de los cuales se enuncian a continuación los más importantes:

Principio acusatorio. Con este principio se otorga a la Fiscalía la exclusiva responsabilidad para la preparación del juicio. Estará a su cargo la investigación y la toma de las pruebas a los testigos. La Policía no podrá tornar las pruebas, salvo situaciones especiales. A partir de las modificaciones, la Fiscalía tendrá el dominio sobre la investigación criminal, controlada por los jueces. Principio oral. En el futuro el tribunal sólo podrá tomar en cuenta elementos debidamente introducidos en el proceso. Esto significa, por ejemplo, que no se puede limitar en el juicio oral las declaraciones que han hecho los testigos frente al fiscal en la fase preparatorio del juicio, sino que el testigo debe presentar su declaración en el juicio oral frente al tribunal. Esta inmediatez de la toma de pruebas permite al tribunal tener una impresión directa del testigo y valorizar su declaración. Juicio público. Este principio está en estrecha conexión con el principio anterior. Esto significa, por ejemplo, que en el juicio oral no se pueden limitar las declaraciones; con pocas excepciones, el ciudadano tiene libre acceso, así el juicio será transparente v también socialmente controlado. Participación ciudadana. Por primera vez se abre la posibilidad de que el pueblo boliviano esté representado, en los procesos, por los ¡treces ciudadanos, con los mismos derechos que los jueces técnicos. Participación que se limita a los delitos

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mas graves con penas mayores de cuatro años v posibilitará que en las decisiones judiciales se incorporen también los conocimientos y las destrezas del pueblo boliviano. La experiencia en otros países muestra que los jueces ciudadanos solo se limitan a dar su opinión sobre el resultado de la toma de prueba, valorizándola y absteniéndose de intervenir en la calificación jurídica de los delitos. Medidas cautelares. Se han reformado profundamente. En el futuro solamente se puede detener a un imputado antes de la realización final del juicio, para garantizar el proceso. Es decir, cuando existan suficientes indicios de que el imputado quiera fugar ó influenciar a su favor los medios de prueba. Esta decisión debe tomarla un juez por oficio de un fiscal, siendo una protección adicional a los derechos del ciudadano, sin poner en peligro la continuación del proceso. Salidas alternativas. El sistema penal vigente se caracteriza por su rigidez. No ofrece suficiente flexibilidad para determinar la pena. El nuevo procedimiento posibilita que se suspenda el proceso en la etapa preparatoria, bajo condiciones que fija el juez por oficio del fiscal. Así, es posible, en casos menos graves, llevar el proceso hasta el juicio sino se lo suspende con la expectativa que éste sería suficiente para el imputado. Si cumple las condiciones el proceso termina definitivamente después de vencido el plazo establecido. Comunidades indígenas: En estas se aplica el derecho comunitario, siempre que no viole principios de la Constitución Política del Estado de Bolivia, ni que imponga sanciones más severas que las previstas en las leyes de la Nación. Con estos principios novedosos para Bolivia el nuevo procedimiento penal se adapta realidad social de ho y. Es transparente, protege al ciudadano en sus derechos fundamentales y cuida los intereses de la sociedad de manera eficiente. Así, el nuevo proceso penal boliviano reafirma los principios de la Constitución Política del Estado de 1994. Ahora, queda pendiente la labor de planificar y preparar la implementación de este nuevo proceso. La experiencia implementadora en América Latina En algunos países latinoamericanos las reformas han tenido más éxito que en otros. El nivel de éxito ha dependido de los siguientes factores: La voluntad de los actores El nivel de apoyo institucional La aceptación del cambio por la sociedad civil El nivel de la planificación y la preparación para el cambio. La experiencia en los países que han realizado reformas procesales penales muestra que los problemas principales están vinculados con la implementación del nuevo proceso. Las estructuras tradicionales deben dar paso a otras que se adapten a 1

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Dr. Horst Schanholun y Dr. Joseph Caldwell

nuevo procedimiento penal. Además, el nuevo procedimiento penal tendrá que ser practicado, porque requiere un cambio de actitud de los operadores de sistema. Los países que no han considerado la importancia de la implementación o que no la prepararon suficientemente, han afrontado grandes dificultades. En el caso específico de Guatemala, un nuevo Código de Procedimiento fue promulgado en el año 1992, con una vacatio legis de dos años, en los cuales no pasó absolutamente nada. La reforma incluso, corrió el peligro de fracasar. Si se analizan las razones se pueden identificar, entre otras, las siguientes: La implementación del Código no tenía el respaldo en los niveles de mando de las instituciones operadoras. Por ejemplo, en el Poder Judicial, aunque fue fuertemente respaldado en el momento de su promulgación, al ponerlo en vigencia, sus mayores promotores ya no estuvieron presentes, de tal suerte que los procedimientos legales no cambiaron mucho. Esto produjo una superposición de un procedimiento oral a uno escrito, poco compatibles. El resultado fue caótico. El Código de Guatemala fue uno de los primeros "iberoamericanos" aplicados en un país, y por tanto, debe ser considerado experimental. El mismo no se ajustaba a la realidad guatemalteca, no existía ninguna práctica en su aplicación, ni ningún otro modelo vigente en el cual basarse. En todas las reformas posteriores a la de Guatemala, se ha logrado una mejor planificación; al punto que los planes subsiguientes de su implementación tomaron en cuenta cada una de las dificultades arriba expuestas, y por ello, lograron mayor éxito. Si a partir de la experiencia guatemalteca los esfuerzos realizados dieron mejores resultados, se constata que, hasta la fecha, no ha y ninguno que sea un rotundo éxito en las etapas de pre-planificación y de preparación previas a su aplicación. No obstante, comparándolos con los procedimientos anteriores, todos, incluso el de Guatemala, pese a lo difícil de su aplicación, han producido mejoras en los sistemas penales. Sin embargo, pese a la buena voluntad que hubiere o a la alta demanda que pudiere existir, sin una planificación v organización previas a la vigencia del Código, que comprometa la participación de todos los actores, en lanzamiento del Código tendrá mayores dificultades. Por lo tanto, los próximos dos años durante la vacatio legis del Código, son claves. Este plazo, sin duda será una oportunidad irremplazable para la preparación de los operadores del sistema y para la ciudadanía en general. Es la hora del ciudadano. El proceso

de implementación del nuevo Código

Las Reformas que ho y se discuten se ubican dentro del marco de los actuales convenios de los Gobiernos de los Estados Unidos v Alemania para la asistencia en el sector de justicia. USAID y GTZ han prestado asistencia a otros países de la región en esfuerzos semejantes. En Bolivia, Management Scientist Development (MSD) es la

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empresa implementadora de esta estrategia para USAID. Este organismo, a través de MSD, junto a GTZ, apoyan el proceso de la implementación para la creación de las condiciones que permitan la aplicación exitosa del nuevo procedimiento penal en los dos años de la vacatio legis. Ambas se comprometen a proveer asistencia a las reformas, por vía de una estrategia de fortalecimiento a la democracia boliviana dirigido al sector de justicia. Creemos que Bolivia, dentro la Reforma Procesal Penal, se prepara adecuadamente para la implementación del nuevo Código ¿Por qué? Primero, ningún proyecto de reforma en Latinoamérica, hasta la fecha, ha tenido los años de discusión diálogo y participación activa como ha ocurrido en Bolivia, previa promulgación del Código. Se llegó al consenso de forma auspiciosa. Segundo, en ningún país se ha experimentado el nivel de pre-planificación inter-institutional como sucede en Bolivia. El plan de trabajo para la implementación contempla asistencia técnica y la participación activa de varias instituciones: Ministerio de Justicia, Congreso de la República, Defensa Pública, Ministerio Público, Poder Judicial, Policía Nacional, colegios de abogados, asociaciones universitarias y universidades. Este plan fue elaborado en conjunto con representantes de estas instituciones, contrapartes v otros donantes internacionales interesados en estas áreas del desarrollo, como AECI y COSUDE. En contraste con la experiencia guatemalteca, en Bolivia, hay una demanda absoluta por parte de la sociedad boliviana, para reformar el sistema de justicia penal. Existe un consenso entre los operadores de justicia, siendo la reforma del sistema una de las prioridades del gobierno actual. Así, el Presidente Hugo Bánzer Suárez, podrá concluir la reforma procesal penal iniciada durante su primer gobierno. Sin embargo, vale la pena recalcar que la buena voluntad de la ciudadanía o la alta demanda por una justicia más equitativa, no serán suficientes sin planificación y organización previas. Por tanto, los dos años siguientes a la promulgación del Código durante la vacación legal, son claves. En este período deben crearse las condiciones mínimas para su correcta aplicación. Si éste fracasa en la primera etapa después de entrar en vigencia, existe el peligro de que el nuevo Código de Procedimiento Penal pierda credibilidad v respaldo en la población. El reto hacia el nuevo milenio

Para lograr una justicia con equidad, respetuosa de los Derechos Humanos y con plena participación ciudadana, deben transformarse profundamente las instituciones judiciales, el Ministerio Público, los Tribunales de Justicia, la Policía y la propia mentalidad ciudadana. Esto, como en cualquier país, es difícil de lograr, sobre todo tomando en cuenta que el actual proceso se basa en estructuras jurídicas centenarias. Los obstáculos no son pocos, sin embargo, con la voluntad, el

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Dr. Horst Schünbohni y Dr. Joseph Caldwell

compromiso, la cooperación de los operadores de justicia y de la propia ciudadanía, este reto puede culminar en una experiencia exitosa. Por otro lado en estrecha relación con lo señalado anteriormente, surge la necesidad de aprobar normas complementarias al nuevo Código de Procedimiento Penal, que posibiliten cambios institucionales. Para ello se hace imprescindible la implementación de nuevas leyes de organización para el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía. De igual manera, los operadores de justicia se verán en el futuro confrontados con la situación de actuar frente al público en el proceso oral. Esta práctica requiere un cambio de actitud; conocer con detenimiento el nuevo Código para responder y resolver cuestionamientos en las audiencias públicas. Esto hace necesario una intensa labor de capacitación y formación de todos los operadores y del personal auxiliar. Para que el nuevo proceso penal sea conocido por la población y obtenga su respaldado se hace necesaria su difusión. Sus principios deben ser divulgados a través de los sistemas educativos de manera que la ciudadanía conozca el nuevo rol que le tocará desempeñar como Juez Ciudadano. La tarea futura muy grande. Solamente se la podrá cumplir si los operadores se comprometen a introducir estos cambios y si reciben la activa cooperación de la sociedad civil. En esta empresa además deben trabajar interrelacionadas las distintas instituciones judiciales. Durante los próximos dos años, se debe llevar adelante un trabajo coordinado, en el cual se realicen procesos de capacitación, adecuación de infraestructura, análisis de costos y beneficios, y por supuesto de impulso al Plan Nacional de Implementación. Las agencias de cooperación, a las cuales representamos, manifiestan el compromiso de trabajar con abogados, jueces, peritos, policías y todos los profesionales involucrados en el sistema procesal, además de los ciudadanos que se incorporen. Los organismos internacionales financiadores de este proceso de cambio están dispuestos a apoyar y respaldar la etapa de implementación hasta su fase final. El trabajo y la responsabilidad corresponden a todos.

Reforma Procesal Penal en Bolivia:

pron rente articipación c udadana en itERIn

el proceso Respeto de derechos y garantías constitucionales Observancia de tratados y convenios internacionales Oralidad e inmediación Justicia comunitaria

MINIS r;4ue I4E 11,1 . 111 Y DERFC111,

USAID

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PRIMERA PARTE

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 1999 Ley No. 1.970 Ley de 25 de marzo de 1999 HUGO BÁNZER SUÁREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años. Fdo. Walter Guiteras Denis ( Presidente del Honorable Senado Nacional), Hugo Carvajal Donoso (Presidente de la Honorable Cámara de Diputados), Gonzalo Molina Ossio (Senador Secretario), Rubén E. Poma Rojas (Senador Secretario del Honorable Senado Nacional), Roger Pinto Molina (Diputado Secretario de la Honorable Cámara de Diputados), Luis Llerena Gamez (Tercer Secretario de la Honorable Cámara de Diputados).

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Nuevo Código de Procedimiento Penal

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

-...... Fdo. GO1UÁREZ BÁN R S

Excmo resident e la República

n Mari.

Ministra de

T-e—S-oriano

icia y Derechos Humanos

Carlos Iturralde Ballivián

Ministro de la Presidencia

Cuido ar P a Ministro/de G./terno

PRIMERA PARTE

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EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES TÍTULO I

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Ninguna condena sin juicio previo y proceso Artículo 1°.- legal). Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código. Artículo 2°.- (Legitimidad). Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa. Artículo 3°.- (Imparcialidad e independencia). Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes. Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la sustanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.

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Nuevo Código de Procedimiento Penal

Artículo 4°.- (Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada. Artículo 5°.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano. Artículo 6°.- (Presunción de inocencia). Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión. Artículo 7°.- (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas). La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste. Artículo 8°.- (Defensa material). El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. Artículo 9°.- (Defensa técnica). Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

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La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor. Artículo 10°.- (Intérprete). El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio. Artículo 11°, (Garantías de la víctima). La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla. Artículo 12°.- (Igualdad). Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. Artículo 13°.- (Legalidad de la prueba). Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Artículo 14°.- (Acciones). De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

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CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL Artículo 15°.- (Acción penal). La acción penal será pública o privada. Artículo 16°.- (Acción penal pública). La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en este Código. El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Artículo 17°.- (Acción penal pública a instancia de parte). Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho. El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra: Una persona menor de la pubertad; Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o, 3) Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación. La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna. Artículo 18°.- (Acción penal privada). La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía. Artículo 19°.- (Delitos de acción pública a instancia de parte). Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores y proxenetismo. Artículo 20°.- (Delitos de acción privada). Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío

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de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple. Los demás delitos son de acción pública. Artículo 21.- (Obligatoriedad). La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. En los supuestos previstos en los numerales 1), 2), y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Artículo 22°.- (Efectos). La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes. En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite.

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Artículo 23°.- (Suspensión condicional del proceso). Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso. Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria. Artículo 24°.- (Condiciones y reglas). Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez; Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; Someterse a la vigilancia que determine el juez; Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo; Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión; Someterse a tratamiento médico o psicológico; Prohibición de tener o portar armas; y, 9) Prohibición de conducir vehículos. El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia. La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas. El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas. Artículo 25°.- (Revocatoria). Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil, o se formaliza la acusación por la comisión de un nuevo delito, el juez de la causa revocará

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la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá optar por la ampliación del período de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas. La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el posterior perdón judicial o suspensión condicional de la pena. Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del período de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal. Artículo 26°.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos: Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17" de este Código; Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y, 3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304" o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21" de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición. En los casos previstos en los numerales I) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción. Artículo 27°.- (Motivos de extinción). La acción penal, se extingue: Por muerte del imputado; Por amnistía; Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena; Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código; Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada; Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o

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en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso; Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código; Por prescripción; Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304" de este Código; Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y, 11) Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso. Artículo 28°.- (Justicia comunitaria). Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se corneta dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado. La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena. Artículo 29°.- (Prescripción de la acción). La acción penal prescribe: En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad. Artículo 30°, (Inicio del término de la prescripción). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. Artículo 31°.- (Interrupción del término de la prescripción). El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. Artículo 32°.- (Suspensión del término de la prescripción). El término de la prescripción de la acción se suspenderá: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente;

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Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. Artículo 33°.- (Efectos). El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para el autor y los partícipes. Artículo 34°.- (Tratados internacionales). Tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en Tratados y Convenios internacionales vigentes. Artículo 35°.- (Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal). No podrán denunciar ni ejercitar la acción penal: el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes entre sí; y el condenado por falso testimonio, calumnia o soborno; salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos. Los menores de edad o los interdictos declarados sólo podrán ejercitar la acción penal por medio de sus representantes legales.

CAPÍTULO II

ACCION CIVIL Artículo 36°.- (Acción civil). La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos. Artículo 37°.- (Ejercicio). La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las reglas especiales previstas en este Código o

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intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones. Artículo 38°.- (Concurrencia de acciones). Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos: Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos; Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del imputado; Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente; y, Por amnistía. Artículo 39°.- (Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión. Artículo 40°.- (Cosa juzgada civil). La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación. La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado. Artículo 41°.- (Ejercicio de la acción civil por el fiscal). La acción civil será ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos.

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LIBRO SEGUNDO LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES TÍTULO 1

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Artículo 42°.- (Jurisdicción). Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código. Artículo 43°.- (Órganos). Son órganos jurisdiccionales penales: La Corte Suprema de Justicia: Las Cortes Superiores de Justicia; Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas: Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa v otras, de acuerdo con las leves orgánicas; Los Jueces de Instrucción; v, Los Jueces de Ejecución Penal. La Artículo 44°.- (Competencia, carácter y extensión). competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código. La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio. El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas. Artículo 45°.- (Indivisibilidad de juzgamiento). Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código.

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Nuevo Código de Procedimiento Penal

Artículo 46°.- (Incompetencia). La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda. se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos. Artículo 47°.- (Convalidación). No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad. En caso de concurso de delitos Y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales v jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia. Artículo 48°.- (Jurisdicción ordinaria y especial). En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar. Artículo 49°.- (Reglas de competencia territorial). Serán competentes: I) El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido; El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho; Cuando el delito cometido en territorio extranjero ha ya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hub i era prevenido; En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y, 6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido. Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.

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PRIMERA PARTE

CAPÍTULO

TRIBUNALES COMPETENTES Artículo 50°.- (Corte Suprema de Justicia). La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la sustanciación y resolución de: Los recursos de casación; Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3) Las solicitudes de extradición. Artículo 51°.- (Cortes Superiores de Justicia). Las Cortes Superiores de Justicia son competentes para conocer: La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidas en este Código; La sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este Código; Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal; y, Los conflictos de competencia. Artículo 52°.- (Tribunales de Sentencia). Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos. El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos. Artículo 53°.- (Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de: Los juicios por delitos de acción privada; Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y, 5) El recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.

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Artículo 54°.- (Jueces de Instrucción). Los jueces de instrucción serán competentes para: El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; La sustanciación y resolución del proceso abreviado; Decidir la suspensión del proceso a prueba; Homologar la conciliación, cuando les sea presentada; Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea planteado. Artículo 55°.- (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados. Artículo 56°.- (Secretarios). El juez o tribunal será asistido, en el cumplimiento de sus actos, por el secretario. A los secretarios les corresponderá como función propia, además de las expresamente señaladas en este Código, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o el tribunal les ordenen.

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CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON JUECES CIUDADANOS Artículo 57".- (Jueces ciudadanos. Requisitos). Para ser juez ciudadano se requiere: Ser mayor de veinticinco años; Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos; Tener domicilio conocido; v, Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos. Artículo 58°.- (Impedimentos). No podrán ser jueces ciudadanos: Los abogados; Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalía; y, 3) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Artículo 59°.- (Padrón general). Las Cortes Departamentales Electorales elaborarán anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los Artículos 57° y 58" de este Código. Las Cortes Departamentales Electorales comunicarán ese padrón a la oficina correspondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primer día hábil del mes de diciembre. Artículo 60°.- (Lista de ciudadanos). Las Cortes Superiores de Justicia verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Código y elaborarán la lista para cada tribunal de sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente. Quien haya cumplido la función de juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los tres años siguientes, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón. Artículo 61°.- (Sorteo de los jueces ciudadanos). Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes. Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.

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Artículo 62°.- (Audiencia de constitución del Tribunal). La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento: El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley; Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles dispondrá su exclusión de la lista; Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos; Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto. Al concluir la audiencia, el Presidente del tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio. Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número. Artículo 63°.- (Circunstancias extraordinarias). Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección y constitución del tribunal, abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio. Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo repitiéndose el procedimiento de selección. jueces Artículo 64°.- (Deberes y atribuciones de los ciudadanos). Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del tribunal v durante la sustanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos. Artículo 65°.- (Sanción). La inasistencia injustificada a la audiencia de constitución del tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano serán sancionados como delito de desobediencia a la autoridad.

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Artículo 66°.- (Remuneración). La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera: Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador; y, En caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber diario que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneración serán imputables a las costas en favor del Estado. CAPÍTULO III CONEXITUD Artículo 67°.- (Casos de conexitud). Habrá lugar a conexitud de procesos: Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y, 3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente. Artículo 68°.- (Efectos). En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente: El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua; En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y, En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia. Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa. Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública.

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TÍTULO II

ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Artículo 69°.- (Función de Policía Judicial). La Policía Judicial es una función de servicio público para la investigación de los delitos. La investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en este Código. La Policía Nacional, en ejercicio de funciones de policía judicial, y el Instituto de Investigaciones Forenses participan en la investigación de los delitos bajo la dirección del Ministerio Público. Las diligencias de Policía Judicial en materia de sustancias controladas serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico bajo la dirección del fiscal de sustancias controladas. CAPÍTULO I MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 70°.- (Funciones del Ministerio Público). Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica. Igualmente deberá actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena. Artículo 71`).- (Ilegalidad de la prueba). Los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. Artículo 72°.- (Objetividad). Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias

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que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio. Los fiscales fundamentadas). Artículo 73°.- (Actuaciones formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos. CAPÍTULO II

POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES La Policía Nacional, en la Artículo 74°.- (Policía Nacional). investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes. Artículo 75°.- (Instituto de Investigaciones Forenses). El Instituto de Investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa, y financieramente de la Fiscalía General de la República. Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico - técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial. Los Directores v demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la Policía Nacional, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial. La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses serán reglamentados por la Fiscalía General de la República.

TÍTULO III

VÍCTIMA Y QUERELLANTE Artículo 76°.- (Víctima). Se considera víctima: 1) A las personas directamente ofendidas por el delito;

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Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y, 4) A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses. Artículo 77°.- (Información a la víctima). Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento. Artículo 78°.- (Querellante). La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código. Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales. En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato. Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes. Artículo 79°.- (Derechos y facultades del querellante). En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 340" de este Código. Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades. Artículo 80°.- (Pluralidad de querellantes). Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación.

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Si los querellantes no se ponen de acuerdo con el nombramiento de su representante y sean compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designará eligiendo de entre los que intervienen en el proceso. Artículo 81°.- (Representación convencional). La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales. La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que sus derechos y facultades sean ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas. En este caso no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad. Artículo 82°.- (Deber de atestiguar). La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

TÍTULO IV IMPUTADO CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 83°.- (Identificación). El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal. Artículo 84°.- (Derechos del imputado). Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará de que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen. El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor.

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Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor. Artículo 85 °.- (Minoridad). Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención. Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, éstos actuarán bajo única representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolverá el juez o tribunal de la causa. Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad. Artículo 86".- (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad. Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados. El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo. En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa. Artículo 87".- (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando: No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

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Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir. Artículo 88°.- (Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca. Artículo 89°.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del de la incomparecencia, evasión, proceso, previa constatación incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; La ejecución de la fianza que haya sido prestada; La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. Artículo 90°.- (Efectos de la rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción. Artículo 91°.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia v manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. 4)

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CAPÍTULO II DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 92°.- (Advertencias preliminares). Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad. Artículo 93°.- (Métodos prohibidos para la declaración). En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad; ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión. La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen. Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. En todos los casos la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado. Artículo 94°.- (Abogado defensor). Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto, podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico.

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La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante la información obtenida. Artículo 95°.- (Desarrollo de la declaración). Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio, El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa. En todo caso se le preguntará: Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal; Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; y, 3) Si el imputado decide declarar, las preguntas se le formularán en forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva. El fiscal y los defensores podrán pedir las aclaraciones que tengan relación con las declaraciones del imputado. Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito. El imputado declarará libremente, pero la autoridad encargada de su recepción podrá disponer las medidas para impedir su fuga o algún hecho de violencia. Artículo 96°.- (Varios imputados). Existiendo varios imputados, éstos prestarán sus declaraciones por separado. Se evitará que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas. Artículo 97°.- (Oportunidad y autoridad competente). Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal. El funcionario policial podrá participar en el acto, previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal. La autoridad preventora informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas por computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes. Durante el juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma previstas por los Artículos 346' y 347" de este Código. El imputado podrá solicitar que se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio.

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Artículo 98°.- (Registro de la declaración). Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria constarán en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca del modo más fiel lo sucedido en la audiencia; ésta finalizará con la lectura v firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registro. Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta. Si rehusa o no puede suscribirla, se consignará el motivo. La declaración o, en su caso, la constancia de la incomparecencia se presentará junto con la acusación. Artículo 99°.- (Careo del imputado). El careo del imputado con testigos u otros imputados es un acto voluntario. Si aquél lo acepta, se aplicarán todas las reglas establecidas para su declaración. Artículo 100°.- (Inobservancia). No se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en el presente Capítulo. CAPÍTULO III DEFENSOR DEL IMPUTADO

Artículo 101°.- (Incompatibilidad de la defensa). El ejercicio de defensor en un proceso es incompatible cuando éste hubiera sido testigo del hecho o participado en él. El juez o tribunal dispondrá de oficio o, a petición de parte, la separación del defensor. Artículo 102°.- (Número de defensores). El imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios. Cuando intervengan dos o más defensores la notificación practicada a uno de ellos valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos. Artículo 103°.- (Defensor común). La defensa de varios imputados en un mismo proceso podrá ser ejercida por un defensor común, salvo que existiera incompatibilidad manifiesta. Artículo 104°.- (Renuncia y abandono). Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario,

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siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designará de oficio un defensor. Artículo 105°.- (Sanción por abandono malicioso). Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al Colegio Profesional correspondiente a efectos disciplinarios. Artículo 106°.- (Defensor mandatario). En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos.

CAPÍTULO IV

DEFENSA ESTATAL DEL IMPUTADO Artículo 107°.- (Defensa Estatal). La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos y de quienes no designen abogado para su defensa. El servicio de Defensa Estatal se cumple por: La Defensa de Oficio, dependiente del Poder Judicial; La Defensa Pública, dependiente del Poder Ejecutivo; y, c) Otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley. Artículo 108°.- (Exención). El servicio de la defensa estatal del imputado está exento del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado, derechos arancelarios por elaboración de testimonios, copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición. Artículo 109°.- (Representación sin mandato). Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso. Artículo 110°.- (Responsabilidad). La negligencia en el ejercicio de sus funciones y el abandono de la defensa constituirán falta grave a los efectos de la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda. Deberá comunicarse a la máxima autoridad de la institución estatal de la cual dependen y al Colegio de Abogados.

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LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL TÍTULO I

NORMAS GENERALES Artículo 111°.- (Idioma). En todos los actos procesales se empleará como idioma el español, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen en el idioma del declarante. Para constatar que el acta es fiel, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad. Artículo 112°.- (Copias). Los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes que intervengan en el proceso. Artículo 113°.- (Audiencias). En el juicio y en las demás audiencias orales se utilizará como idioma el español. Alternativamente, mediante resolución fundamentada, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio. Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, el juez o tribunal nombrará un traductor común. Artículo 114°.- (Sentencia). El juez o tribunal luego del pronunciamiento formal y lectura de la sentencia, dispondrá la explicación de su contenido en la lengua originaria del lugar en el que se celebró el juicio. Artículo 115°.- (Interrogatorios). Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia. Artículo 116°.- (Publicidad). Los actos del proceso serán públicos. En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de

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presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada. El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar, mediante resolución fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total o parcialmente, cuando: Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra persona citada; Corra riesgo la integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o de alguna persona citada; Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto legalmente; y, El imputado o la víctima sea menor de dieciocho años. La autoridad judicial podrá imponer a los intervinientes el deber de mantener en reserva los hechos que presenciaron o conocieron. Cuando la reserva sea declarada durante el juicio, la publicidad será restablecida una vez que ha ya desaparecido el motivo de la reserva. Artículo 117°.- (Oralidad). Las personas que sean interrogadas deberán responder oralmente y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. Cuando se proceda por escrito, en los casos permitidos por este 'Código, se consignarán las preguntas y respuestas, utilizándose las expresiones del declarante. Artículo 118°.- (Día y hora de cumplimiento). Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario. A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias. Artículo 119°.- (Lugar). El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables. Cuando el juez o tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario acondicionará una sala de audiencia apropiada

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recurriendo a las autoridades del lugar a objeto de que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio. Artículo 120 0 .- (Actas). Los actos y diligencias que deban consignarse en forma escrita contendrán, sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares: Mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal; Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados; Mención de los lugares, fechas v horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintos lugares; y, Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquel que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación. Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Los secretarios serán los encargados de redactar el acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal. Artículo 121°.- (Testigos de actuación). Podrá ser testigo de actuación cualquier persona con excepción de los menores de catorce años, los enfermos mentales y los que se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

TÍTULO II ACTOS Y RESOLUCIONES

Artículo 122".- (Poder coercitivo). El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias. Artículo 123°.- (Resoluciones). Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo. Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.

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Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma de autos interlocutorios. Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público o finalizado el procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez. Artículo 124°.- (Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Artículo 125°.- (Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación. Artículo 126°.- (Resolución ejecutoriada). Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior. Artículo 127°.- (Copia auténtica). El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes. Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa. El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo

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interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida. Artículo 128°.- (Mandamientos). Todo mandamiento será escrito y contendrá: Nombre y cargo de la autoridad que lo expide; Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución; Nombre completo de la persona contra quien se dirija; Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse; Proceso en que se expide; Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario; Lugar y la fecha en que se expide; y, Firma del juez. Artículo 129°.- (Clases de mandamientos). El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia; De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; De detención preventiva; De condena; De arresto; De libertad provisional; De libertad en favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena impuesta; De incautación; De secuestro; y, De allanamiento y registro o requisa. TÍTULO III PLAZOS Artículo 130°.- (Cómputo de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

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Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos. Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados. Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso. Artículo 131°.- (Renuncia o abreviación). Las partes en cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad. Artículo 132°.- (Plazos para resolver). Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan; Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y, 3) Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que correspondan.

TÍTULO IV

CONTROL DE LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA Artículo 133°.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

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Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. Artículo 134°.- (Extinción de la acción en la etapa preparatoria). La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito. Artículo 135".- (Retardación de justicia). El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

TÍTULO V

COOPERACIÓN INTERNA Artículo 136°.- (Cooperación directa). Cuando sea necesario, los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia. También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule con el proceso. Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a ley.

PRIMERA PARTE

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Artículo 137°.- (Exhortos y órdenes instruidas). Los exhortos y órdenes instruidas indicarán el pedido concreto, el proceso en el que se formula la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta. Podrán transmitirse por cualquier medio legalmente establecido. Cuando la solicitud sea dirigida a otra autoridad pública se la realizará mediante oficio.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA INTERNACIONAL CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES DE COOPERACIÓN Artículo 138°.- (Cooperación). Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código. La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente. Artículo 139°.- (Requisitos). La solicitud de asistencia contendrá: La identidad de la autoridad requirente: El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide; La descripción del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley; Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y, 5) Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud. La solicitud y los documentos remitidos deberán ser traducidos al idioma español. El juez podrá solicitar información complementaria. Artículo 140°.- (Negación o suspensión de asistencia). La asistencia será negada cuando:

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La solicitud vulnere los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y leyes vigentes de la República. La solicitud esté relacionada con hechos que están siendo investigados o procesados en la República o haya recaído sentencia ejecutoriada sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la cooperación. El juez podrá suspender el cumplimiento de la cooperación acordada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o un proceso en la República. La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada. Artículo 141°.- (Devolución de documentos). La autoridad requerida, a tiempo de entregar la documentación original y objetos requeridos, solicitará al requirente su devolución a la brevedad posible, salvo renuncia del titular al derecho de recuperarlos. Artículo 142°.- (Asistencia de las partes). Toda persona afectada en la sustanciación de la solicitud podrá participar en la misma, conforme a lo previsto en este Código. Artículo 143°.- (Gastos). Cuando los actos solicitados demanden gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente, antes de proceder a la ejecución de la diligencia, el depósito de los recursos necesarios para cubrirlos. Artículo 144°.- (Asistencia de la autoridad requirente). Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, el juez podrá autorizar la participación de ellos en los actos requeridos. Artículo 145°.- (Exhortos). Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales, Costumbre internacional y este Código. Los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores v Culto, para que sean tramitadas por la vía diplomática. Se podrán realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

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Artículo 146°.- (Residentes en el extranjero). Si el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitará la autorización del Estado en el cual aquél se halla, para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juez constituido en el país de residencia. Regirán análogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba. Artículo 147°.- (Pericias). La autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exterior v la cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior. Regirán, en lo pertinente, las normas de la pericia y del anticipo jurisdiccional de prueba. Artículo 148°.- (Investigaciones internacionales). Cuando la organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, la Fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países u organismos internacionales. A este efecto, podrá conformar equipos conjuntos de investigación. Toda investigación que se realice en el país estará a cargo de un fiscal nacional y sometida al control de los jueces de la República. Los acuerdos de investigación conjunta serán aprobados por el Fiscal General de la República. CAPÍTULO II EXTRADICIÓN Artículo 149°.- (Extradición). La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable. Artículo 150°.- (Procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años. La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.

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Artículo 151°.- (Improcedencia). No procederá la extradición cuando: Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y, 3) De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición ha ya prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada. Artículo 152°.- (Pena más benigna). Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años. Artículo 153°.- (Ejecución diferida). Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando: La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21" de este Código; Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y, 3) El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense. Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente. Artículo 154°.- (Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de: 1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;

PRIMERA PARTE

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Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y, Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable. Artículo 155°.- (Concurso de solicitudes). Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, se atenderá con preferencia la solicitud del Estado donde se haya cometido el delito más grave y siendo de igual gravedad, la del que lo haya solicitado primero. Artículo 156°.- (Extradición activa). La solicitud de extradición será decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria. Artículo 157°.- (Extradición pasiva). Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir. Artículo 158°.- (Procedimiento). Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.

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Nuevo Código de Procedimiento Penal

Artículo 159°.- (Preferencia). En caso de contradicción entre las normas previstas en este Código y las estipuladas en una Convención o Tratado de extradición, serán de aplicación preferente estas últimas.

TÍTULO VII

NOTIFICACIONES Artículo 160°.- (Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura. Artículo 161°.- (Medios de notificación). Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales. Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquéllas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción. Artículo 162°.- (Lugar de notificación). Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales. Artículo 163°.- (Notificación personal). Se notificarán personalmente: La primera resolución que se dicte respecto de las partes; Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente. La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.

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Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. Artículo 164°.- (Requisitos de la notificación). La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado. Artículo 165°.- (Notificación por edictos). Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el mismo que contendrá: Los nombres y apellidos completos del notificado; El nombre de la autoridad que notifica, su sede y la identificación del proceso; La resolución notificada y la advertencia correspondiente; El lugar y fecha en que se expide; y, 5) La firma del secretario. El edicto será publicado en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en uno del lugar donde se sigue la causa, por dos veces con un intervalo de cinco días entre ambas publicaciones. En las localidades donde no existan estos medios, el edicto deberá ser colocado en los lugares públicos más concurridos. En todos los casos quedará constancia de la difusión. En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde. Artículo 166°.- (Nulidad de la notificación). La notificación será nula: Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación; Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta; Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente; Si falta alguna de las firmas requeridas; y, 5) Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.

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Nuevo Código de Procedimiento Penal

La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad. TÍTULO VIII

ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Artículo 167°.- (Principio). No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio. Artículo 168°.- (Corrección). Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Artículo 169°.- (Defectos absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, Los que estén expresamente sancionados con nulidad. Artículo 170°.- (Defectos relativos). Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

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LIBRO CUARTO MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo I 71°.- (Libertad probatoria). El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes. Artículo 172°.- (Exclusiones probatorias). Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código v otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código. Artículo 173".- (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

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Nuevo Código de Procedimiento Penal

TÍTULO 11

COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES Artículo 174°.- (Registro del lugar del hecho). La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito. El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia. Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración v los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos. El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia. Artículo 175°.- (Requisa personal). El fiscal podrá disponer requisas personales, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o lleven en el interior de su cuerpo o adherido a él. objetos relacionados con el delito. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha v del objeto buscado, conminándola a exhibirlo. La requisa se practicará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado. La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo hábil y constarán en acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Cuando se trate de delitos de narcotráfico, excepcionalmente, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal,

PRIMERA PARTE

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dejando constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal. Artículo 176°.- (Requisa de vehículos). Se podrá realizar la requisa de un vehículo siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto para la requisa personal.

Artículo 177°.- (Levantamiento e identificación de cadáveres). La policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la

situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el Artículo 174" de este Código. Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares. Artículo 178°.- (Autopsia o necropsia). El fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura. Si el fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia o necropsia, las partes podrán solicitar al juez que la ordene de conformidad a los Artículos 307" y siguientes de este Código. Artículo 179°.- (Inspección ocular y reconstrucción). El fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas v otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción regirán las reglas previstas para su declaración. Su negativa a participar no impedirá la realización del acto. Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este Código. Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el fiscal, juez o tribunal dispondrán lo que sea oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la integridad de las personas o la seguridad pública. De todo lo actuado se elaborará acta que será firmada por los intervinientes, dejando constancia de los que no quisieron o no pudieron hacerlo

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Nuevo Código de Procedimiento Penal

Artículo 180 0 .- (Allanamiento de domicilio). Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente. Artículo 181".- (Facultades coercitivas). Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasado este término, necesariamente deberá recabarse orden del juez de la instrucción. Artículo 182°.- (Mandamiento y contenido). El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos: El nombre v cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; La indicación precisa del lugar o lugares por ser allanados; La autoridad designada para el allanamiento; El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar v, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y, 5) La fecha y la firma del juez. El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia. Artículo 183".- (Procedimiento y formalidades). La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea ma yor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento. En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado. Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones

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fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto y el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la causa.

Artículo 184°.- (Entrega de objetos y documentos. Secuestros). Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, dejándose constancia de este hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos. Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, a cuyo efecto podrán ser compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. Quedan exceptuadas de este deber las personas que por ley no están obligadas a declarar como testigos. Artículo 185°.- (Objetos no sometidos a secuestro). No podrán secuestrarse los exámenes o diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos, ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor. Artículo 186°.- (Procedimiento para el secuestro). Regirá el procedimiento establecido para el registro. Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal. Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción. Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil conservación o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su estado y serán devueltos a sus propietarios. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito judicial a un establecimiento asistencial o a una entidad pública quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Tratándose de la Policía Nacional y otros organismos de investigación, serán depositarios de aquellos bienes que por su naturaleza únicamente puedan ser utilizados en labores de investigación.

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Si estos bienes están sujetos a incautación, una vez utilizados por el fiscal a efectos probatorios, se les aplicará el régimen establecido para los bienes incautados. Artículo 187°.- (Locales públicos). Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá usar la fuerza pública para su cumplimiento. Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar o, a falta de éste, cualquier dependiente mayor de edad. La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este Título. Se elaborará acta circunstanciada del registro observando las formalidades previstas en el Artículo 174" de este Código y se conservarán los elementos probatorios útiles. Artículo 188°.- (Secuestro y destrucción de sustancias controladas). Las sustancias controladas ilícitas serán destruidas o extinguidas públicamente en un término máximo de seis días calendario siguientes a su secuestro, en presencia y bajo responsabilidad del fiscal encargado de la investigación: separando una muestra representativa que será puesta bajo custodia en los depósitos de la Fiscalía del Distrito, para su utilización como medio de prueba. Del secuestro y la destrucción o extinción se elaborará un acta circunstanciada que deberá ser incorporada al juicio por su lectura. No se destruirán las sustancias controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines lícitos, las que se sujetarán al régimen de incautación. Artículo 189°.- (Devolución). Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cu yo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el juez competente v se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil.

PRIMERA PARTE

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Artículo 190°.- (Incautación de correspondencia, documentos y papeles). Siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad, el juez o tribunal ordenará, por resolución fundamentada bajo pena de nulidad, la incautación de correspondencia, documentos y papeles privados o públicos. Regirán las limitaciones, del secuestro de documentos u objetos. Artículo 191°.- (Apertura y examen). Recibida la correspondencia, documentos o papeles, el juez o tribunal en presencia del fiscal procederá a su apertura y examen debiendo constar en acta. Si guardan relación con el proceso, ordenará el secuestro; caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá su entrega al destinatario o remitente o a su propietario. Artículo 192°.- (Clausura de Locales). El juez o tribunal ordenará, mediante resolución fundamentada por un término máximo de diez días, la clausura o aseguramiento de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, aplicando las reglas del secuestro.

TÍTULO III

TESTIMONIO Artículo 193°.- (Obligación de testificar). Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca v le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal. Artículo 194°.- (Capacidad de testificar y apreciación). Toda persona será capaz de atestiguar, inclusive los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones; el juez valorará el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Artículo 195°.- (Tratamiento especial). No estarán obligados a comparecer ante el juez o tribunal: el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidentes de las Cámaras Legislativas, Presidente de la Corte Suprema, Presidente del Tribunal Constitucional, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, representantes de misiones diplomáticas,

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Parlamentarios y Ministros de Estado, quienes declararán en el lugar donde cumplen sus funciones, en su domicilio o por escrito. Artículo 196°.- (Facultad de abstención). Podrán abstenerse de testificar contra el imputado, su cónyuge o conviviente, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o por adopción y por afinidad hasta el segundo grado. El juez, antes del inicio de la declaración, deberá informar a dichas personas la facultad de abstenerse de testificar total o parcialmente. Artículo 197°.- (Deber de abstención). Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión y se relacionen con deberes de secreto y reserva legalmente establecidos. Estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, ordenará por resolución fundada su declaración. Artículo 198°.- (Compulsión). Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal. Artículo 199°.- (Declaración por comisión). Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia. Artículo 200°.- (Forma de la declaración). Al inicio de la declaración el testigo será informado de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y según su creencia prestará juramento o promesa de decir verdad. Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Seguidamente se le interrogará sobre el hecho. Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona únicamente podrá indicar su domicilio en forma reservada.

PRIMERA PARTE

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Artículo 201".- (Falso Testimonio). Si el testigo incurre en contradicciones se lo conminará a que explique el motivo de ellas. Si no lo hace y su declaración revela indicios de falso testimonio, se suspenderá el acto y se remitirán antecedentes al Ministerio Público para la acción penal correspondiente, Artículo 202°.- (Informantes de la policía). Las informaciones proporcionadas por los informantes de la policía no pueden ser incorporadas al proceso salvo cuando sean interrogados como testigos. Artículo 203°.- (Testimonios especiales). Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización. Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante.

TÍTULO IV PERICIA Artículo 204".- (Pericia). Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica. Artículo 205°.- (Peritos). Serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten idoneidad en la materia. Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta. Las reglas de este Título regirán para los traductores e intérpretes. Artículo 206°.- (Examen médico). El fiscal ordenará la realización de exámenes médico forenses del imputado o de la víctima, cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, los que se llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinando. Al acto sólo podrá asistir el abogado o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

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Artículo 207°.- (Consultores Técnicos). El juez o tribunal, según las reglas aplicables a los peritos, podrá autorizar la intervención en el proceso de los consultores técnicos propuestos por las partes. El consultor técnico podrá presenciar la pericia y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen. En las audiencias podrán asesorar a las partes en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten. La Fiscalía nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de autorización judicial. Artículo 208", (Impedimentos). No serán designados peritos los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso y quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos. Artículo 209°.- (Designación y alcances). Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso. El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones por valorarse. El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia. Artículo 210°.- (Excusa y recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior. Artículo 211°.- (Citación y aceptación del cargo). Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrán el deber de comparecer y desempeñar el cargo para el cual fueron designados, previo juramento o promesa. Si tuvieran impedimento o no fueran idóneos deberán poner en conocimiento del fiscal, juez o tribunal, para que previa averiguación sumaria, resuelva lo que corresponda, sin recurso ulterior. Rige, la disposición del Artículo I98" de este Código. Artículo 212`).- (Ejecución). El juez o tribunal, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales y brindará el auxilio judicial necesario. Si existen varios peritos, siempre que sea posible, practicarán juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la pericia y

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pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación. El fiscal, juez o tribunal ordenará la sustitución del perito que no concurra a realizar las operaciones periciales dentro del plazo fijado o desempeñe negligentemente sus funciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación. Artículo 213°.- (Dictamen). El dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto a cada terna pericial. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado. Artículo 214".- (Nuevo dictamen. Ampliación). Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos. Artículo 215°.- (Conservación de objetos). El fiscal, juez o tribunal y los peritos procurarán que los objetos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse. Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados, los peritos deberán informar antes de proceder.

TÍTULO V

DOCUMENTOS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 216°.- (Documentos). Se admitirá toda prueba documental lícitamente obtenida. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el juez o tribunal interrogarle si está dispuesto a declarar sobre su autenticidad, sin que su negativa le perjudique. En este caso, las partes podrán acreditar la autenticidad por otros medios. Artículo 217".- (Documentos y elementos de convicción). Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al

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proceso podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. Los que tengan carácter reservado, serán examinados privadamente por el juez o tribunal v si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporarán al proceso. Artículo 218°.- (Informes). El fiscal, juez o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros. Los informes se solicitarán por cualquier medio, indicando el proceso en el cual se requieren, el plazo para su presentación v las consecuencias en caso de incumplimiento. Articulo 219°.- (Reconocimiento de personas). Cuando sea necesario individualizar al imputado, se ordenará su reconocimiento de la siguiente manera: I) Quien lleva a cabo el reconocimiento describirá a la persona mencionada y dirá si después del hecho la vio nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto; Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto a otras de aspecto físico semejante; Se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión; y, 4) Si la ha reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración. El reconocimiento procederá aun sin el consentimiento del imputado, con la presencia de su defensor. Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento se practicará desde un lugar donde el testigo no pueda ser observado, cuando así se considere conveniente para su seguridad. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando el imputado no pueda ser habido, se podrá utilizar fotografías u otros medios para su reconocimiento, observando las mismas reglas. Se levantará acta circunstanciada del reconocimiento con las formalidades previstas por este Código, la que será incorporada al juicio por su lectura. Artículo 220°.- (Careo). Cuando exista contradicción en las declaraciones de los testigos, se podrá confrontar a las personas que las

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emitieron, a quienes se les llamará la atención sobre las contradicciones advertidas. Regirán, respectivamente, las normas del testimonio y de la declaración del imputado.

LIBRO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO 1

NORMAS GENERALES Artículo 221°.- (Finalidad y alcance). La libertad personal v los demás derechos v garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso v la aplicación de la ley. Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el Artículo 7" de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas. Artículo 222°.- (Carácter). Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados. Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código.

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TÍTULO 11

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL CAPÍTULO 1

CLASES Artículo 223°.- (Presentación espontánea). La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el fiscal encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar. Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el juez de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares. Artículo 224°.- (Citación). Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. Artículo 225".- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas. Artículo 226°.- (Aprehensión por la Fiscalía). El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cu yo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios. Tratándose de un delito de acción pública dependiente de instancia de parte, se informará a quien pueda promoverla y el juez levantará esta

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medida cautelar si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión la instancia no ha sido promovida. Artículo 227°.- (Aprehensión por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: I) Cuando haya sido sorpk-endida en flagrancia; En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. Artículo 228°.- (Libertad). En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal. Artículo 229°.- (Aprehensión por particulares). De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana. El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente. Artículo 230°.- (Flagrancia). Se considera que hav flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. Artículo 231°.- (Incomunicación). La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún caso podrá exceder el plazo de veinticuatro horas y no impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal. La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación, debidamente fundamentada en los motivos señalados en el Artículo 235" de este Código, quien la comunicará inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación.

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Se permitirá al incomunicado el uso de libros v material de escribir, podrá también realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación. Artículo 232°.- (Improcedencia de la detención preventiva). No procede la detención preventiva: En los delitos de acción privada; En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y, 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años. En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 240° de este Código. Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa. Artículo 233".- (Requisitos para la detención preventiva). Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Artículo 234", (Peligro de fuga). Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto: La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; y, El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. Artículo 235°.- (Peligro de obstaculización). Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y,

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2) Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.

Artículo 236°.- (Competencia, forma y contenido de la decisión). El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y deberá contener: Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento. Artículo 237", (Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal. La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Artículo 238°.- (Control). El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgenci, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso. Cuando el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas. El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a detención preventiva, seguirá el régimen que impone su condena, sin perjuicio de que el juez del proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa.

Artículo 239".- (Cesación de la detención preventiva). La detención preventiva cesará: I) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

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Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240' de este Código. Artículo 2400.- (Medidas sustitutivas a la detención preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: I) La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes; Prohibición de concurrir a determinados lugares; Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y, 6) Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca. Artículo 24 P.- (Finalidad y determinación de la fianza). La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento. El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal.

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Artículo 242°.- (Fianza juratoria). La fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiario de la suspensión condicional de la pena, del perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal. El imputado beneficiado con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones: Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido; Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y, 3) No cambiar el domicilio que señalará a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez o tribunal de la causa. quien dispondrá el arraigo correspondiente. Artículo 243°.- (Fianza personal). La fianza personal consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido. En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales. Cuando existan varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente. El juez a petición del fiador podrá aceptar su sustitución. Artículo 244°.- (Fianza real). La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero. Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario. Tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia. El juez o tribunal verificará la autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente. Tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas. El dinero se depositará en una cuenta bancaria a la orden del juez o tribunal con mantenimiento de valor y generación de intereses.

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Artículo 245°.- (Efectividad de la libertad). La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza. Artículo 246°.- (Acta). Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará: La especificación de las obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento; La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta; El domicilio real que señalen todos ellos; y, La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas. Artículo 247°.- (Causales de revocación). Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente. Artículo 248°.- (Ejecución de las fianzas). En el caso de rebeldía o cuando el imputado se sustraiga a la ejecución de la pena, se notificará al fiador advirtiéndole que si el imputado no comparece dentro de los diez días siguientes a la notificación, la fianza se ejecutará al vencimiento de este plazo. Vencido el plazo, el juez o tribunal dispondrá la venta, por subasta pública, de los bienes que integran la fianza. Las sumas líquidas se depositarán en una cuenta bancaria que genere intereses a la orden del juez o tribunal que ejecutó la fianza a los efectos de la responsabilidad civil que se declare en el proceso penal. Si dentro de los tres meses de ejecutoriada la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad, no se demanda ante el juez de sentencia penal la responsabilidad civil, estas sumas se transferirán al Fondo de Indemnizaciones. Artículo 249°.- (Cancelación). La fianza será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados en la cuenta bancaria, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando: 1) Se revoque la decisión de constituir fianza;

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Se absuelva o se sobresea al imputado o se archiven las actuaciones, por resolución firme; v, Se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse. CAPÍTULO II

EXAMEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL Artículo 250°.- (Carácter de las decisiones). El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio. Artículo 251°.- (Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite v en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

III MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL TÍTULO

CAPÍTULO 1

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL Artículo 252".- (Medidas cautelares reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90° del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

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CAPÍTULO 11 MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUJETOS A CONFISCACIÓN O DECOMISO

1 PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN SECCIÓN

Artículo 253°.- (Solicitud de incautación). El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba. Artículo 254°.- (Resolución de incautación). El juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá: Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación; La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro; y, 3) Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a efecto de su administración conforme a lo establecido en este Capítulo. No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable en la casa habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia. La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos. Artículo 255°.- (Incidente sobre la calidad de los bienes). I. Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá: Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley _; Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de

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su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen. El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo. II. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada: Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o, Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha. Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior. Artículo 256°.- (Incidente sobre acreencias). El juez de la instrucción, en caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución de incautación, notificará a los acreedores para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, promuevan incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que corresponda. Concluida la sustanciación del incidente el juez de la instrucción se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior. Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal competente ordenará su depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados. SECCIÓN I I

RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN Artículo 257°.- (Dependencia y Atribuciones de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados). La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones: 1) La administración directa o delegada en empresas privadas contratadas al efecto de los bienes incautados y de los confiscados y decomisados hasta el momento de su monetización;

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El registro e inventario de los bienes incautados, el que especificará su naturaleza v estado de conservación; La creación y actualización del registro de empresas administradoras calificadas; La suscripción de los correspondientes contratos de administración; La fiscalización y supervisión de las empresas administradoras durante la ejecución del contrato; v, 6) Las establecidas en los reglamentos correspondientes.

Artículo 258°.- (Régimen de Administración de Bienes Incautados). La administración de los bienes incautados se sujetará al siguiente régimen: Depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados de las jo yas, títulos valores y dinero incautado o percibido por la venta de los bienes incautados, en un banco o entidad financiera del sistema nacional, asegurando el mantenimiento de valor e intereses; La entrega en calidad de depósito a titulares de derechos de uso y goce sobre los bienes que acrediten de manera fehaciente la constitución de sus derechos con anterioridad a la resolución de incautación. Extinguidos estos derechos, sus titulares entregarán de manera inmediata, bajo responsabilidad penal, los bienes a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados. Designación corno depositarios de un solo inmueble incautado a familiares del imputado que habitaban en el mismo con anterioridad a la resolución de incautación. Venta directa o en pública subasta de los bienes muebles consumibles o perecibles, sin necesidad del consentimiento del propietario; Venta en pública subasta de semovientes v bienes muebles susceptibles de disminución de su valor por desactualización tecnológica, sin necesidad del consentimiento del propietario; Venta de los demás bienes en pública subasta, previo consentimiento expreso y escrito de su propietario, conforme a ley; 7) Medidas convenientes para el cuidado y conservación de los bienes que no fueron objeto de venta. Los frutos provenientes de la administración de los bienes incautados serán imputados a los gastos de administración y conservación, a tal efecto, el Director de Control, Registro y Administración de Bienes Incautados, autorizará expresamente la liquidación de gastos correspondientes,

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obligándose quienes estuvieran a cargo de la administración directa de estos bienes, a realizar los descargos de ley de conformidad a las normas de control fiscal respectivo. Artículo 259°.- (Forma de administración). La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, mediante resolución fundamentada, dispondrá: de las medidas de administración señaladas en los La ejecución numerales 1) al 3) del articulo anterior. los La ejecución de las medidas de administración señaladas en numerales 4) al 7) del articulo anterior, mediante la contratación de empresas privadas seleccionadas de conformidad a lo establecido en la sección III de este capitulo, salvo que decida ejecutarlas de manera directa por razones de imposibilidad o inconveniencia económica de esta contratación. Artículo 260".- (Administración y destino de bienes confiscados y decomisados). 1. El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción. II. La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados dará cumplimiento al destino de los bienes determinado en la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada v. según los casos, dispondrá u ordenará a la empresa administradora: La devolución de los bienes incautados v, en su caso, del dinero e intereses provenientes de su venta, a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas; La venta en subasta pública de los bienes decomisados o confiscados, que no fueron objeto de disposición anterior, procedimiento que se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria. El depósito a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, del dinero decomisado y confiscado y del proveniente de la venta de los bienes confiscados y decomisados, en un banco del

sistema nacional. El pago a acreedores con garantía real sobre el bien confiscado o decomisado, registrada con anterioridad a la resolución de incautación y reconocida judicialmente, con el importe proveniente de su venta.

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III. El Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas utilizará los recursos provenientes de la venta de los bienes confiscados y decomisados para: El cumplimiento de los fines de prevención, interdicción, rehabilitación y régimen penitenciario establecidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, Cubrir los gastos de administración. Artículo 261°.- (Bienes vacantes). Se considerarán como vacantes los bienes incautados que no habiendo sido decomisados o confiscados, sus dentro de los sesenta días propietarios no solicitaren su devolución siguientes al momento en que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada. La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, vencido este plazo, promoverá en calidad de denunciante el procedimiento voluntario sobre bienes vacantes y mostrencos, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que estos bienes pasen a propiedad del Estado. SECCIÓN III

EMPRESA ADMINISTRADORA

Artículo 262°.- (Registro de Empresas Administradoras). La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de este régimen, convocará públicamente, estableciendo los requisitos exigidos, a empresas privadas que deseen incorporarse al registro de empresas calificadas para la administración de bienes incautados. La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, previa calificación y evaluación de antecedentes de las empresas interesadas, dispondrá el registro de las que cumplan los requisitos exigidos, con aprobación de la autoridad competente del Ministerio de Gobierno. Podrá disponer nuevas convocatorias para mantener actualizado el registro. Artículo 263°.- (Selección de la Empresa Administradora). La Dirección de Registro, Control v Administración de Bienes Incautados, previo concurso de precios y de garantías de ejecución del contrato, ofrecidos en sobre cerrado, en caso de existir oferta económicamente conveniente, seleccionará mediante resolución fundamentada de entre las

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empresas registradas, a la que se hará cargo de la administración de los bienes incautados, suscribiendo al efecto, el correspondiente contrato de administración.

LIBRO SEXTO EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO TÍTULO

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COSTAS E INDEMNIZACIONES

CAPÍTULO 1

COSTAS Artículo 264°.- (Contenido). Las costas del proceso comprenden: Los gastos originados durante la tramitación del proceso tales como el importe del papel sellado, timbres y otros que corresponda por la actuación judicial; Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; y, 3) La remuneración de los jueces ciudadanos, la que será imputada a favor del Estado. Artículo 265".- (Imposición). Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso. Artículo 266°.- (Costas al imputado y al Estado). Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constitu ye delito o el imputado no participó en él, salvo que el proceso se ha ya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante. Artículo 267".- (Denuncia falsa o temeraria). Cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria, el juez o tribunal le impondrá el pago de las costas. Artículo 268°.- (Incidentes). Las costas serán impuestas al incidentísta cuando la decisión le sea desfavorable; caso contrario, las cubrirán quienes se ha yan opuesto a su pretensión, en la medida que fije el juez.

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Artículo 269°.- (Recursos). Si el recurso interpuesto no prospera o es desistido, las costas recaerán sobre quien lo haya interpuesto. Si el recurso prospera las costas serán cubiertas por quienes se hayan opuesto a él o por el Estado, según los casos. Artículo 270".- (Acción privada). Salvo acuerdo de partes, en el procedimiento por delito de acción privada, en caso de absolución, desestimación, desistimiento o abandono, las costas serán soportadas por el querellante; en caso de condena y retractación, por el imputado. Artículo 271".- (Resolución). El juez o tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas. Cuando corresponda dividir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, con relación a los porcentajes de los gastos que cada uno de ellos haya causado. Artículo 272".- (Liquidación y ejecución). El juez o tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución. Las observaciones a la planilla se tramitarán por vía incidental. La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva v se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres días. Artículo 273".- (Beneficio de gratuidad). El que pretenda el beneficio de gratuidad deberá solicitarlo al juez o tribunal del proceso, quien aplicará las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULO II

INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO Artículo 274°.- (Revisión). Cuando a causa de la revisión de sentencia, por error judicial, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, éste o sus herederos serán indemnizados en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación efectivamente cumplidas y se procederá a la devolución de la multa indebidamente pagada. El precepto regirá también para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad. Artículo 275°.- (Determinación). El injustamente condenado podrá optar por reclamar la indemnización en el mismo proceso o en otro que corresponda.

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En el primer caso, el juez o tribunal del proceso determinará la indemnización en base al siguiente parámetro: un día de pena privativa de libertad, de cumplimiento de medida de seguridad que importe privación de libertad o de inhabilitación que importe suspensión del ejercicio profesional, equivale a un día de haber del sueldo o ingreso percibido por el damnificado. En el caso que no sea posible establecer ese monto, se tomará en cuenta el haber equivalente a un día del salario mínimo vital. Artículo 276°.- (Fondo de Indemnizaciones). El Consejo de la Judicatura administrará un fondo permanente para atender el pago de indemnizaciones a las víctimas de error judicial conforme a lo previsto en este Código. Los recursos de este Fondo estarán constituidos por: Fondos ordinarios que asigne el Estado; Multas impuestas y fianzas ejecutadas; Costas en favor del Estado; Indemnizaciones resultantes de delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y, 5) Donaciones y legados al Estado que se hagan en favor del Fondo. La administración de estos recursos será reglamentada por el Consejo de la

Judicatura.

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SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTOS LIBRO PRIMERO PROCEDIMIENTO COMÚN TÍTULO I ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO CAPÍTULO 1 NORMAS GENERALES Artículo 277°.- (Finalidad). La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. Artículo 278°.- (Persecución penal pública e investigación fiscal). Cuando el fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito, promoverá y dirigirá su investigación. Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba. El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello. Artículo 279°.- (Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad. Artículo 280°.- (Documentos de la investigación). Durante la etapa preparatoria no se formará un expediente judicial.

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Las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente. Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir al juicio por su lectura. Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente. Artículo 281 0 .- (Reserva de las actuaciones). Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días. Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo. Artículo 282°.- (Agente encubierto). En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para la intervención, en calidad de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto. La resolución del juez de la instrucción que autorice la intervención del agente encubierto consignará la identidad supuesta del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad en sobre cerrado y lacrado que contendrá además la identidad verdadera del agente. El agente encubierto mantendrá informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y por realizarse en el curso de la misma y sobre la información que va ya obteniendo. Las declaraciones testimoniales del agente encubierto no serán suficientes para fundar una condena si no se cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso. El agente encubierto no estará exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente evidente exceso o encomendados o con desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.

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Artículo 283°.- (Entrega vigilada). Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan fuera de él sin interferencia de la autoridad competente y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito, aportar pruebas al proceso y, en su caso, prestar auxilio a autoridades extranjeras para estos mismos fines. En la investigación de delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para que miembros de la Policía Nacional. altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto, participen en entregas vigiladas, sobre las que se pueda realizar una vigilancia v seguimiento efectivos. La resolución del juez de la instrucción que autorice la entrega vigilada será mantenida en reserva v se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado. Los agentes policiales que intervengan mantendrán informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y por realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo. CAPÍTULO II ACTOS INICIALES SECCIÓN 1

DENUNCIA Artículo 284°.- (Denuncia). Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional. En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas. Artículo 285°.- (Forma y contenido). La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal. Cuando sea verbal se hará constar en acta firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. En ambos

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casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse en reserva que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una copia del original. La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación. Artículo 286°.- (Obligación de denunciar). Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y, Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio. La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cón yuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad. o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional. Artículo 287°.- (Participación y responsabilidad). El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente. Artículo 288°.- (Denuncia ante la policía). Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo. Artículo 289°.- (Denuncia ante la Fiscalía). El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.

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SECCIÓN II QUERELLA

Artículo 290 0 .- (Querella). La querella se presentará por escrito, ante el fiscal, y contendrá: El nombre y apellido del querellante: Su domicilio real y procesal; En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal; La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas v, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos; El detalle de los datos o elementos de prueba; y, La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra. El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado. Artículo 291°.- (Objeción). El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. El juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia. Cuando se funde en la omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada. El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública. Artículo 292°.- (Desistimiento y abandono). El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva. La querella se considerará abandonada cuando el querellante: No concurra a prestar testimonio sin justa causa; No concurra a la audiencia conclusiva; No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o, No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.

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Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte. El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte. El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

SECCIÓN III

INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA Artículo 293°.- (Diligencias preliminares). Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código. Artículo 294°.- (Atención Médica). Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima. Artículo 295°.- (Facultades). Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades: Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes; Recibir declaraciones de quienes ha yan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos; 3) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;

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Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado; Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito; Practicar el registro de personas, objetos y lugares; Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos; Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito; Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo; Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito; Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y, 12) Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados. Artículo 296°.- (Aprehensión). En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación: Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario; No utilizar armas, excepto cuando: Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y, En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención; No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas; Identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda; Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique v a designar un abogado defensor; Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; ,y, Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.

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La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa v penal que corresponda.

SECCIÓN IV

DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL Artículo 297°.- (Dirección Funcional). La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances: El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento; A requerimiento del fiscal la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal; La separación de la investigación del funcionario policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones; Cuando corresponda, el fiscal podrá solicitar a la autoridad policial competente, a través de la Fiscalía del Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales separados de la investigación. Artículo 298°- (Informe al fiscal). La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes: Lugar, fecha y hora del hecho, y de la aprehensión; La identificación del denunciante y su domicilio; El nombre y domicilio de la víctima; La identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si va lo ha nombrado o propuesto; 5) El objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior;

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El número de orden en el libro de registro policial; y, La identificación del funcionario policial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece. Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Artículo 299".- (Control). Una vez que el fiscal se haya constituido en las dependencias policiales controlará: Las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos; El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los derechos de la víctima; Que se haya registrado el lugar, fecha v hora de la aprehensión; y, La veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados, indicando el lugar de depósito de los objetos y su forma de conservación. Si constata alguna anormalidad, levantará el acta correspondiente a los efectos señalados en los numerales 3) y 4) del Artículo 297° de este Código. Artículo 300°.- (Término de la investigación preliminar). Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión.

CAPÍTULO II DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA Artículo 301 0.- (Estudio de las actuaciones policiales). Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; 3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,

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4) Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación. Artículo 302°.- (Imputación formal). Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener: Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; El nombre y domicilio procesal del defensor; La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y, La solicitud de medidas cautelares si procede. Artículo 303°.- (Detención en sede policial). Si el imputado se encuentra detenido v el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión. Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente. Artículo 304".- (Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: I) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; No se ha ya podido individualizar al imputado; La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; v, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan' o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. Artículo 305°.- (Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su

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notificación, ante el fiscal que la dictó quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante. Artículo 306°.- (Proposición de diligencias). Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas. Artículo 307".- (Anticipo de prueba). Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código. Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin recurso ulterior.

CAPÍTULO IV

EXCEPCIONES E INCIDENTES Artículo 308°.- (Excepciones). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

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Prejudicialidad; Incompetencia; Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27° y 28° de este Código; Cosa juzgada; y, Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. Artículo 309°.- (Prejudicialidad). Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal. debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa v resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso. Artículo 310°.- (Incompetencia). Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria. Artículo 311°.- (Conflicto de competencia). Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que ha ya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores de Justicia será resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de

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prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto. La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior. Artículo 312°.- (Falta de acción). Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal. Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación v de conservación de prueba. Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero v su trámite se instará por la vía diplomática. La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie. Artículo 313".- (Otras excepciones). Cuando se declare probada la excepción de litispendencia se remitirán las actuaciones al juez que haya prevenido el conocimiento de la causa. En los demás casos se declarará extinguida la acción penal, disponiéndose el archivo de la causa. Artículo 314°.- (Trámite). Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria v oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Artículo 315".- (Resolución). Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

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CAPÍTULO V

DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN Artículo 316", (Causales de excusa y recusación). Son causales de excusa y recusación de los jueces: Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo; Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente; Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes; Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes; Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados; Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal; Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas; Ser acreedor, deudor o fiador, o sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras;Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado; Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso; Haber recibido él, su cón yuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y, 11) Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso. Artículo 317".- (Interesados). A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima v al responsable civil, cuando no se

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hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios. Artículo 318°.- (Trámite y resolución de la excusa). El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316" de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso. El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos. Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez. Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior. Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas. Artículo 319°.- (Oportunidad de la recusación). La recusación podrá ser interpuesta: En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa; En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y, 3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso. Artículo 320°.- (Trámite y resolución de la recusación). La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

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Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que va no podrá ser recusado por las mismas causales; Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas. Artículo 321°.- (Efectos de la excusa y recusación). Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron. Artículo 322°.- (Separación de secretarios). Los secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces. El juez o tribunal del que dependen tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el término de cuarenta ocho horas lo que corresponda, sin recurso ulterior. CAPÍTULO VI

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA Artículo 323°.- (Actos conclusivos). Cuando el fiscal conclu ya la investigación: 1) Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

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Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. En los casos previstos en los numerales l) v 2) remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias. Artículo 324".- (Impugnación del Sobreseimiento). El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cu yo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado. Artículo 325°.- (Audiencia conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en los casos de los numerales 1) y 2) del Artículo 323" de este Código, el Mez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria. Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios. Artículo 326".- (Facultades de las partes). En la audiencia conclusiva las partes podrán: 1) En el caso de la víctima o del querellante manifestar fundadamente su voluntad de acusar;

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Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Proponer la aplicación de un criterio de oportunidad; el imputado sólo podrá hacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo siempre que demuestre esa circunstancia; Solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso; Solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar; Solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba; Proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los Artículos 373" v siguientes de este Código; y, 8) Promover la conciliación proponiendo la reparación integral del daño. Artículo 327°.- (Desarrollo). El día de la audiencia se dispondrá la producción de la prueba, concediéndose el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones. Cuando proceda, el juez promoverá la conciliación de las partes proponiendo la reparación integral del daño. Se elaborará un acta de la audiencia conclusiva. Artículo 328°.- (Resolución). En la audiencia, el juez mediante resolución fundamentada: I) Suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará criterios de oportunidad; Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares: Ordenará la recepción de prueba anticipada; Sentenciará según el procedimiento abreviado; Aprobará los acuerdos de las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para su ejecución; y, 6) Resolverá las excepciones planteadas; La resolución se notificará en la audiencia por su lectura. TÍTULO

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JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPÍTULO

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NORMAS GENERALES

Artículo 329".- (Objeto). El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública

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y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción. Artículo 330°.- (Inmediación). Ei juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se suspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente. Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

Artículo 331°.- (Participación de los medios de comunicación). El juez o tribunal autorizará la instalación en la sala de equipos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros, de tal manera que estos medios de información no perjudiquen el desarrollo del debate, siempre que no se trate de juzgamiento de menores. Artículo 332".- (Prohibiciones para el acceso). No podrán ingresar a la sala de audiencias: Los menores de doce años, excepto que estén acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta; y, Las personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones, ni los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia. Artículo 333".- (Oralidad). El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura: I) Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible; Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible; La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código.

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Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta. Artículo 334°.- (Continuidad). Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el Presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie. Artículo 335°.- (Casos de suspensión). La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando: No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuva intervención sea indispensable; o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria: Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente; 3) El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. Artículo 336°.- (Reanudación de la audiencia). El juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, señalando día v hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes. Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia: Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y, El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada. En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio, cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos.

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Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita. Artículo 337°.- (Imposibilidad de asistencia). Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentren, por el juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de las partes, cuando así lo soliciten. Se levantará acta de la declaración para que sea leída en audiencia.

Artículo 338°.- (Dirección de la audiencia). El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación v de la defensa. El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada. Artículo 339°.- (Poder ordenador y disciplinario). El juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá: Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y, Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación. CAPÍTULO II

PREPARACIÓN DEL JUICIO Artículo 340°.- (Preparación del juicio). El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo. Vencido este plazo, el tribunal dictará auto de apertura del juicio.

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Artículo 341°.- (Contenido de la acusación). La acusación contendrá: Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; Los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio. El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella. Artículo 342°,- (Base del juicio). El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal v la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación. El auto de apertura del juicio no será recurrible. La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal. Artículo 343°.- (Señalamiento de la audiencia). El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes. El secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda: solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público. CAPÍTULO III

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO Artículo 344°.- (Apertura). El día y hora señalados, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en la sala de audiencia. Verificada la

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presencia de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes, se tomará el juramento a los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia. Inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten. Artículo 345°.- (Trámite de los incidentes). Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia. En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal.

Artículo 346°.- (Declaración del imputado y presentación de la defensa). Expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado. Previamente se le explicará, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio seguirá su curso aunque él no declare. El imputado podrá manifestar lo que crea conveniente en su declaración. Sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden. Terminada la declaración, el juez o el presidente del tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en este Código. Artículo 347°.- (Facultad del imputado). En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. En todo momento podrá hablar con su defensor excepto cuando esté declarando. Artículo 348°.- (Ampliación de la acusación). Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado V se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335`) de este Código. Artículo 349°.- (Pericia). Cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia.

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El juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso. Artículo 350°.- (Prueba testifical). La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden: la que haya ofrecido el fiscal, el querellante y, finalmente el imputado. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Los testigos explicarán la razón v el origen del contenido de sus declaraciones y, en su caso, señalarán con la ma yor precisión posible a las personas que le hubieran informado. Artículo 351°.- (Interrogatorio). Después de que el juez o el presidente del tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y luego podrán ser interrogados por el juez o el presidente v los demás miembros del tribunal. Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen. Únicamente los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas, publicaciones v de utilizar medios técnicos durante su declaración. Los testigos no podrán ser interrogados por los consultores técnicos. Concluida la declaración, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en la antesala o se retire. Artículo 352".- (Moderación del interrogatorio). El juez o el presidente del tribunal moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones indebidas v sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la revocatoria de las decisiones del juez o del presidente del tribunal que limiten el interrogatorio u objetar la formulación de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Artículo 353°.- (Testimonio de menores). El testigo menor de dieciséis años será interrogado por el juez o presidente del tribunal en base a las preguntas presentadas por las partes en forma escrita.

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En el interrogatorio el juez o el presidente del tribunal será asistido por un pariente del menor o un experto en psicología siguiendo las normas previstas por el Artículo 203° de este Código. Artículo 354°.- (Contradicciones). Si los testigos incurren en contradicciones respecto de sus declaraciones anteriores, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar su lectura siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en este Código. Persistiendo las contradicciones v resultando de ello falso testimonio se aplicará lo dispuesto en el Artículo 201° de este Código. Artículo 355".- (Otros medios de prueba). Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El juez o el presidente del tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial de éstas. Los objetos v otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual. Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado. Artículo 356°.- (Discusión final y clausura del debate). Terminada la recepción de las pruebas, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, en ese orden, formularán sus conclusiones en forma oral, podrán utilizar medios técnicos y notas de apoyo a la exposición v no se permitirá la lectura de memoriales y documentos escritos. Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán usar de la palabra, evitando repeticiones o dilaciones. Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra. el juez o el presidente del tribunal llamará la atención al orador y, si él persiste, podrá limitar el tiempo del alegato teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

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CAPÍTULO IV

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA Artículo 357", (Juez de sentencia). Concluido el debate y en la misma audiencia el juez dictará sentencia. Se aplicará en lo que corresponda todo lo establecido en este Capítulo. Artículo 358".- (Deliberación). Concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría. Artículo 359".- (Normas para la deliberación y votación). El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión. Los jueces deliberarán v votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: I) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y, La imposición de la pena aplicable. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo. Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito. En caso de igualdad de votos se adoptara como decisión la que más favorezca al imputado Artículo 360°.- (Requisitos de la sentencia). La sentencia se pronunciará en nombre de la República y contendrá: La mención del tribunal, lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado; La enunciación del hecho v circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

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El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan; La parte dispositiva, con mención de las normas aplicables; y, 5) La firma de los jueces. Si uno de los miembros no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación se dejará constancia de ello y la sentencia valdrá sin esa firma. Artículo 361°.- (Redacción y lectura). La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal. Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella. Artículo 362°.- (Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Artículo 363".- (Sentencia absolutoria). Se dictará sentencia absolutoria cuando: No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; o, Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal. Artículo 364°.- (Efectos de la absolución). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada v se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

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El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular. Artículo 365°.- (Sentencia condenatoria). Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan. la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial. Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley. La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitará el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan. Artículo 366".- (Suspensión condicional de la pena). El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los requisitos siguientes: Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; v, Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años. Artículo 367`).- (Efectos). Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al Artículo 24" de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.

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Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta. La suspensión de la pena no liberará al condenado de las multas ni de las inhabilitaciones que se le ha yan impuesto en la sentencia. Artículo 368°.- (Perdón judicial). El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, ha ya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años. Artículo 369°.- (Responsabilidad Civil). La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha. Artículo 370°.- (Defectos de la sentencia). Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes: La inobservancia o errónea aplicación de la le y sustantiva; Que el imputado no esté suficientemente individualizado; Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título: Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado; Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; Que no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, 11) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

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CAPÍTULO V

REGISTRO DEL JUICIO Artículo 371°.- (Formas de registro). El juicio podrá registrarse mediante acta escrita o por un medio audiovisual. Cuando el juicio se registre por acta, ésta contendrá: Lugar y fecha de su realización, con indicación de la hora de inicio y de su finalización, así como de las suspensiones y reanudaciones; Nombre de los jueces, de las partes, defensores y representantes; Resumen del desarrollo de la audiencia, que indique el nombre de los testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos con mención de la conclusión de las partes; Solicitudes v decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes, sus protestas de recurrir v las menciones que expresamente soliciten su registro; La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ésta fue excluida, total o parcialmente; Otras actuaciones que el juez o tribunal ordene registrar; La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas; y, La firma del juez o miembros del tribunal y del secretario. Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual, el juez o presidente del tribunal ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deberán constar en acta que será firmada por el juez o miembros del tribunal, el secretario y las partes. El juez o el presidente del tribunal podrán permitir que las partes, a su costo, registren por cualquier medio, el desarrollo del juicio. Artículo 37".- (Valor de los registros). Lós medios de registro del juicio sólo tendrán valor probatorio para demostrar la forma de su realización a los efectos de los recursos que correspondan.

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LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO COMÚN TÍTULO 1 PROCEDIMIENTO ABREVIADO Artículo 373",- (Procedencia). Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado. Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Artículo 374".- (Trámite y resolución). En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: La existencia del hecho y la participación del imputado; Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado.

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TÍTULO II

PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Artículo 375".- (Acusación particular). Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código. Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización. Artículo 376°.- (Desestimación). La querella será desestimada por auto fundamentado cuando: El hecho no esté tipificado como delito; Exista necesidad de algún antejuicio previo; o, 3) Falte alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior. Artículo 377°.- (Conciliación). Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso. Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes. Artículo 378°.- (Retractación). Si el querellado por delito contra el honor se retracta en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, se extinguirá la acción v las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no acepta la retractación por considerarla insuficiente, el juez decidirá el incidente. Si lo pide el querellante, el juez ordenará que se publique la retractación en la misma forma que se produjo la ofensa, con costas. Artículo 379", (Procedimiento posterior). Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del juicio ordinario.

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Artículo 380°.- (Desistimiento). El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. El desistimiento producirá la extinción de la acción penal. Artículo 381°.- (Abandono de la querella). Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa.

TíTuLo PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Artículo 382°.- (Procedencia). Ejecutoriada

la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. La víctima que no haya intervenido en el proceso podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme. Artículo 383°.- (Demanda). La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad yjo contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados. Artículo 384".- (Contenido). La demanda deberá contener: Los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal; La identidad del demandado v el domicilio donde deba ser citado; La expresión concreta v detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado; El fundamento del derecho que invoca; y, 5) La petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemnización pretendida. La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad. Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el

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demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda. Artículo 385°.- (Admisibilidad). El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, conminará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de desestimarla. Vencido el plazo, si no se han corregido los defectos observados, el juez desestimará la demanda. La desestimación de la demanda no impedirá ampliar la acción resarcitoria en la vía civil. Admitida la demanda el juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, disponiendo en su caso pericias técnicas para determinar la relación de causalidad y evaluar los daños -v las medidas cautelares reales que considere conveniente. Artículo 386°.- (Audiencia y resolución). En la audiencia, el juez procurará la conciliación de las partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá la producción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho. Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia, dictará resolución de rechazo de demanda o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización. La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados no suspenderá la audiencia, quedando vinculado a las resultas del proceso. Artículo 387".- (Recursos y ejecución). La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas. El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 388°.- (Caducidad). La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, caducará a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad.

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TÍTULO IV

MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO COMÚN Artículo 389°.- (Menores imputables). Cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias de este Código, con excepción de las establecidas a continuación: La Fiscalía actuará a través de fiscales especializados, o en su defecto el fiscal será asistido por profesionales expertos en minoridad; Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos comunes; El juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del juicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés del menor; Los padres o quienes lo hayan t sido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar e la defensa del imputado; y, 5) El juez o tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un perito especializado en minoridad. Artículo 390°.- (Violencia doméstica). En el delito de lesiones, cuyo impedimento sea inferior a ocho días, la víctima podrá optar por la aplicación del procedimiento común previsto por este Código o por el procedimiento establecido en la Le y Contra la Violencia en la Familia o Doméstica. En ningún caso se podrá optar por ambas vías. Artículo 391 °.- (Diversidad cultural). Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito v se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales: El fiscal durante la etapa preparatoria v el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate; y, Antes de dictarse sentencia. el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o

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extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate. (Juzgamiento de jueces). Los jueces serán Artículo 392°.- juzgados de conformidad al procedimiento común. Durante la etapa preparatoria no les serán aplicables medidas cautelares de carácter personal. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia, excepto cuando se sustancie con anterioridad un proceso disciplinario, en los casos que corresponda. Artículo 393°.- (Privilegio constitucional). Para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66, numeral 1) y Artículo 1 18°, numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral v público establecidas en este Código.

LIBRO TERCERO RECURSOS TÍTULO 1

NORMAS GENERALES Artículo 394°.- (Derecho de recurrir). Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante. Artículo 395", (Adhesión). Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento. Artículo 396°.- (Reglas generales). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado;

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Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; y, Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad. Artículo 397 0 .- (Efecto extensivo). Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales. Artículo 398°.- (Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Artículo 399°.- (Rechazo sin trámite). Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo. Artículo 400°.- (Reforma en perjuicio). Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas. TÍTULO II RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 401°.- (Procedencia). El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. Artículo 402°.- (Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente v verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.

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El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior. TÍTULO III RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL

Artículo 403°.- (Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: La que resuelve la suspensión condicional del proceso; La que resuelve una excepción; La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; La que desestime la querella en delitos de acción privada; La que resuelve la objeción de la querella; La que declara la extinción de la acción penal; La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales; La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena, La que resuelva la reparación del daño; y; 11) Las demás señaladas por este Código. Artículo 404°.- (Interposición). El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar. Artículo 405°.- (Emplazamiento y remisión). Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva.

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Artículo 406", (Trámite). Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Artículo 399° de este Código. Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes. TÍTULO IV

RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Artículo 407°.- (Motivos). El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque corno inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169" y 370" de este Código. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 408°.- (Interposición). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso. Artículo 409°.- (Emplazamiento y remisión). Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.

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Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión. Artículo 410°.- (Ofrecimiento de prueba). Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental. Artículo 411°.- (Trámite). Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días. Artículo 412°.- (Audiencia de prueba o de fundamentación). La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento. La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurriera, será responsable por las costas. Artículo 413°.- (Resolución del recurso). Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.

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Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado. Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente. (Rectificación). Los errores de derecho en la Artículo 4 1 4°.- fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Artículo 415°.- (Libertad del imputado). Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el tribunal de alzada ordenará directamente la libertad. TÍTULO V

RECURSO DE CASACIÓN Artículo 4 1 6°.- (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Artículo 4 1 7°.- (Requisitos). El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta v ocho horas siguientes. En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.

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El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad. Artículo 418°.- (Admisión del recurso). Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido. Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación. Artículo 419°.- (Resolución del recurso). Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del Artículo 416" de este Código. Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes -a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida. Artículo 420°.- (Efectos). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación. TÍTULO VI RECURSO DE REVISIÓN Artículo 421°.- (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:

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Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado; Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: Que el hecho no fue cometido, Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o c) Que el hecho no sea punible. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena. Artículo 422°.- (Legitimación). Podrán interponer el recurso: El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales; El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido; La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y, El Defensor del Pueblo. Artículo 423°.- (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables.

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Artículo 424°.- (Sentencia). El tribunal resolverá el recurso: Rechazándolo cuando sea improcedente; Anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso dictará la sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio. Artículo 425°.- (Nuevo juicio). Si se dispone la realización de un nuevo juicio, no podrán intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia. En el nuevo juicio, la sentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sentencia anulada. El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia. Artículo 426°.- (Efectos). Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena, se ordenará la inmediata libertad del injustamente condenado, la rehabilitación plena del injustamente inhabilitado, el pago de la indemnización y/o la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria v los objetos confiscados. Cuando la sentencia disminuya el tiempo de privación de libertad que resta por cumplir al condenado, contendrá el nuevo computo precisando el día de finalización de cumplimiento de la pena. La sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social de alcance nacional. Artículo 427°.- (Rechazo). El rechazo del recurso de revisión no impedirá la interposición de uno nuevo fundado en motivos distintos.

LIBRO CUARTO EJECUCIÓN PENAL 1 NORMAS GENERALES TÍTULO

Artículo 428°.- (Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal

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que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias. Artículo 429°.- (Derechos). El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes. TÍTULO II

PENAS Artículo 430°.- (Ejecución). Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura. El juez o el presidente del tribunal ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia. Artículo 431°.- (Ejecución diferida). Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos: Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia; Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense. Cua• ndo cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente. Artículo 432°.- (Incidentes). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena. El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción. El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior de Justicia. Artículo 433°.- (Libertad condicional). El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

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Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y, 3) Haber demostrado vocación para el trabajo. El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24° de este Código. El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado. Artículo 434°.- (Trámite). El incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el juez de ejecución penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio. El juez de ejecución penal conminará al director del establecimiento para que, en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes. El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente. (Revocación de la libertad condicional). El juez Artículo 435°.- de ejecución penal podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas. El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía. Para la tramitación del incidente deberá estar presente el condenado, pudiendo el juez de ejecución penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva el incidente. La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena. El auto que revoca la libertad condicional es apelable. Artículo 436°.- (Multa). La multa se ejecutará conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Artículo 437°.- (Inhabilitación). Si la pena es de inhabilitación, practicado el cómputo definitivo, el juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan, indicando la fecha de finalización de la condena. (Perdón del ofendido). El perdón de la víctima, Artículo 438°.- en los delitos de acción privada, extingue la pena. El juez de ejecución penal en su mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado.

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Esta norma regirá también para los casos de conversión de acciones. Artículo 439°.- (Medida de seguridad). El juez o tribunal que dictó la sentencia determinará el establecimiento adecuado para el internamiento como medida de seguridad. El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta. TÍTULO I II REGISTROS

Artículo 440°.- (Registro de antecedentes penales). El Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tendrá a su cargo el registro centralizado de las siguientes resoluciones: Las sentencias condenatorias ejecutoriadas; Las que declaren la rebeldía; y, 3) Las que suspendan condicionalmente el proceso. Todo juez o tribunal remitirá al registro, copia autenticada de estas resoluciones. El Consejo de la Judicatura nombrará un director encargado del registro y reglamentará su organización y funcionamiento. Artículo 441°.- (Cancelación de antecedentes). El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado: Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad; Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y, 3) Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación. Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba. Artículo 442°.- (Reserva de la información). El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el Artículo 440" de este Código a solicitud de:

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El interesado; Las Comisiones Legislativas; Los jueces y fiscales de todo el país; y Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave.

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PARTE FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- (Causas en trámite). Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones. Segunda.- (Aplicación anticipada). No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los Artículos 19° y 20° al momento de la publicación del presente Código y un año después las siguientes disposiciones: Las que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte; Los Artículos 21°, 22°, 23°, 24°, 25", 29°, 30°, 31°, 32" y 33° del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal. 3) El Capítulo II del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, referente al régimen de administración de bienes. Hasta la vigencia plena del Código, todos los incidentes sobre el régimen de administración de bienes serán resueltos por los respectivos juzgados de sustancias controladas. Tercera.- (Duración del proceso). Las cansas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa. Cuarta.- (Disposiciones orgánicas transitorias). Dos meses antes de la vigencia plena de este Código, el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República determinarán los juzgados, Salas de las Cortes Superiores y fiscales liquidadores que continuarán, a partir de la vigencia plena de este Código, el trámite de las causas según el régimen procesal anterior. Dos semanas antes de la vigencia plena de este Código, las Cortes Superiores remitirán a los juzgados y tribunales liquidadores los procesos en trámite.

PARTE FINAL

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Recibidas las causas, los juzgados y tribunales liquidadores, tratándose de procesos sin actividad procesal, dispondrán su publicación en un medio de circulación nacional conminando a las partes para que en el plazo de tres meses continúen el proceso, bajo advertencia de declarar extinguida la acciórf penal. Vencido este plazo, sin que se cumpla el apercibimiento se dispondrá la extinción de la acción penal. Quinta.- (Bienes incautados). Los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código se sujetarán al siguiente régimen: Los que hubieren sido entregados a una entidad estatal para su uso institucional mantendrán este destino con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios. Los que hubieren sido entregados a una entidad privada mantendrán su uso institucional en los términos convenidos con la Dirección de Bienes Incautados, salvo disposición judicial de devolución a sus propietarios. En caso de orden judicial de devolución la Dirección de Bienes Incautados podrá convenir con los propietarios la transferencia de la propiedad del bien con el fin de mantener el uso institucional asignado.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- (Vigencia). El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo. Segunda.- (Comisión Nacional de Implementación de la Reforma). I. La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma, como órgano de decisión y de fiscalización, será presidida por el Presidente Nato del Congreso Nacional y, además, conformada por: El Presidente de la Corte Suprema de Justicia; El Ministro de Justicia y Derechos Humanos; El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la

Cámara de Senadores; El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados; y, 5) El Fiscal General de la República.

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II. La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma tendrá las siguientes atribuciones: Definir políticas institucionales para una adecuada implementación de la Reforma; y, Fiscalizar las actividades del Comité Ejecutivo de Implementación requiriendo informes e impartiendo las instrucciones necesarias. Tercera.- (Comité Ejecutivo de Implementación). El Comité Ejecutivo de Implementación, como órgano de ejecución, se constituirá en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y estará presidido por el Ministro o su Representante e integrado, además, por un representante técnico acreditado por: La Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores; La Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados; El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura; La Fiscalía General de la República; El Ministerio de Gobierno; La Policía Nacional; El Colegio Nacional de Abogados; y, El Comité Ejecutivo Universidad Boliviana. Cuarta.- (Atribuciones del Comité Ejecutivo de Implementación). El Comité Ejecutivo de implementación tendrá las siguientes atribuciones: Presentar la propuesta del Plan Nacional de Implementación a la Comisión Nacional de Implementación de la Reforma; Adecuar y ejecutar planes y programas de implementación, intra e interinstitucionales; Realizar un seguimiento de la ejecución de los programas de implementación de las instituciones operadoras del sistema de administración de justicia penal; Formular o presentar el proyecto de presupuesto de la implementación; y, 5) Otras atribuciones de carácter ejecutivo que se le encomienden. Quinta.- (Presupuesto). El Presupuesto para la implementación de la reforma, estará compuesto por: 1) Una partida extraordinaria que se consignará en el Presupuesto General de la Nación;

PARTE FINAL

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Una partida presupuestaria del Poder Judicial; Una partida presupuestaria del Ministerio Público; y, 4) Los créditos y donaciones que el Estado negocie para la implementación de la reforma. La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma elaborará el presupuesto que requiera la ejecución de la reforma ' gestionará la partida correspondiente en el Presupuesto General de la Nación. Sexta.- (Derogatorias y Abrogatorias). Queda abrogado el Código de Procedimiento Penal aprobado por el Decreto Ley No. 10426 de 23 de agosto de 1972, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias: Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: Los Artículos 80" al 131" de los títulos IV y V de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y toda norma procesal que contenga dicha ley que se oponga a este Código; Los Artículos 57°, 59°, 60°, 61", 62°, 63", 64°, 65", 66", 67°, 68°, 69",72", 94", 99", 100°, 101" y 102" del Código Penal; Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código; El Decreto Supremo 24196 de 22 de diciembre de 1995. Séptima.- (Modificaciones). Modifícase los Artículos 47", 77°, 80°, y 106" del Código Penal, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos: Artículo 47°.- RÉGIMEN PENITENCIARIO. Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. Artículo 77°.- COMPUTO. Las penas se computarán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario. Artículo. 80°.- INTERNAMIENTO. Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al Artículo 17", el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás. Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en

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poder de su familia, si a juicio del juez aquélla ofreciere garantía suficiente para el mismo fin. Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación. El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta. Artículo 106.- INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los "políticb-s." Modifícase en la Ley No. 1455 de 18 de febrero de 1993, la organización, jurisdicción y competencia de los tribunales y jueces penales de la República en los términos contenidos en el Libro Segundo de la Primera Parte de este Código. Modifícase en la Le y No. 1469 de 19 de Febrero de 1993, la organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos y alcances contenidos en este Código. Octava.- (Abrogatorias, derogatorias y modificaciones). Las abrogatorias, derogatorias y modificaciones tendrán efecto, según el caso, al momento de la vigencia anticipada o plena previstas en la parte final de este Código. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

GLOSARIO DE TÉRMINOS JURÍDICOS

ABROGAR: Dejar sin vigencia o efecto ulterior una disposición legal o reglamentaria. ABROGATORIA:. Con eficacia para abrogar o abolir. ABSOLUCIÓN: Exención de culpa. Declaración de no ser procedente una demanda, acusación o recurso. Liberación de cargo.

ACTA: Reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto producto de efectos jurídicos. ACCIÓN CIVIL: Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que de las obligaciones; de la ley de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos en la jurisdicción criminal, la que entablaban la víctima de un delito o sus derechos habientes para conseguir la restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y el resarcimiento de perjuicios. ADMISIBILIDAD: Requisitos de un recurso para que sea admitido AFINIDAD: El parentesco que se contrae por matrimonio consumado o por cópula ilícita, entre el varón y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y la familia consanguínea de aquél (Se prohibe el matrimonio entre parientes por afinidad). AGENTE ENCUBIERTO: Miembro de la policía nacional calificado, sin antecedentes penales o disciplinarios, convocado para intervenir de manera encubierta en la investigación de delitos vinculados al tráfico de sustancias controladas, en ausencia o insuficiencia de pruebas. ALLANAMIENTO: Entrada con poder escrito de autoridad judicial, en un domicilio o local, para realizar en él ciertas diligencias sumariales o de seguridad: como detenciones y registro. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA: Aceptar la demanda, cuando el demandado se allana a la demanda. El juez debe dictar sentencia confirme a las pretensiones del actor, con lo cual queda terminado el juicio. AMNISTÍA: Su aplicación jurídica implica la supresión de la,s,-penas aplicables o aplicadas a ciertos delitos, especialmente de los cometidos contra el Estado, o de aquellos que se califican de. políticos, por considerarlos circunstanciales y no producto de la maldad humana ni de las lesiones antisociales permanentes, como ocurre con los delitos comunes. APELACIÓN: Recurso que una parte en litigio presenta cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal. Se eleva a una autoridad orgánica superior para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada (Ambas partes pueden apelar simultánea o sucesivamente dentro del plazo legal). ASIENTO JURISDICCIONAL: Sitio o lugar con potestad, autoridad, facultad y dominio. La potestad de conocer y fallar en asunto civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido.

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AUTENTICADO: Documento autorizado o legalizado que reviste ciertas formas o solemnidades para su mayor firmeza o validez. El Juez o tribunal conservará las copias auténticas de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones. En caso de sustracción el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa. AUTO: Decreto judicial dado en alguna causa, resolución contenciosa de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia. AUTOS: Conjunto de las diferentes piezas o partes que componen una causa criminal o pleito civil. Generalmente se da el nombre de PROCESO cuando se refiere a actuaciones en causa criminal; y el de AUTOS, cuando se trata de una causa civil. AUTO APELADO (Apelable): Aquél contra el cual puede interponer apelación la parte que se considera perjudicada por el mismo. AUTO INTERLOCUTORIO: Aquél que no decide definitivamente la causa, por recaer sobre algún incidente o artículo del pleito. AUTOPSIA: Examen anatómico del cadáver. También necropsia y necroscopia. j..a autopsia puede ser clínica o judicial. La segunda determina las causas que han provocado la muerte si se presume que no ha sido natural. Se la practica si la ordena el juez competente. Es posible aún después de la sepultura. BIEN JURÍDICO: Todo aquel derecho o facultad, sea material o inmaterial, tutelado por el Derecho. El lesionado por un delito y cuya defensa pretende asegurar la pena. CÓDIGO: Colección sistemática de leyes. Puede definirse como la ley única que, con un plan, sistema o método, regula alguna rama del Derecho positivo. Cualquier recopilación de reglas o preceptos sobre una materia. CONEXITUD: Según el Art. 67° del Código habrá lugar a conexitud de procesos: si los hechos imputados fueron cometidos simultáneamente por varias personas. Si se proporcionan medios, se facilita su ejecución, se asegura su impunidad y se hubiesen cometido recíprocamente. CONCILIACIÓN: Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias recíprocas o un ilaterales. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de 1111 pleito. CONSANGUINIDAD: Unión o proximidad de las personas que tienen un ascendiente común cercano; las emparentadas por la comunidad de sangre. Línea colateral y recta, parentesco. CONVERSIÓN DE ACCIONES: La víctima podrá solicitar al juez, en algunos casos (Art. 26°) convierta la acción pública en acción privada. COSA JUZGADA: Lo resuelto en un juicio contradictorio, ante juez o tribunal por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo de la revisión. COSTAS: Son los gastos legales que las partes deben satisfacer en caso de procedimientos judiciales consistentes en papel sellado, aranceles y honorarios de letrados y procuradores. DACTILOSCÓPICA (IDENTIFICACIÓN): Identificación de las personas con impresiones digitales, de valor apreciable para descubrir a los autores de un delito por los rastros papilares. Marca personal indeleble en ciertos documentos de identidad.

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DAMNIFICADO: Víctima de accidente, siniestro o daño colectivo. DECLINATORIA: Petición para declinar el fuero, para quedar al margen del mismo, o para impugnar la competencia del juez. • DEFRAUDACIÓN: Cuanto perjuicio económico se infiere, abusando de la buena fe ajena. Substracción o abstención dolosa del pago de impuestos, apropiación indebida, abuso cometido en perjuicio del fisco. DELITO: Crimen, quebrantamiento de una ley, proceder o abstención que lleva pena, es el proceder sancionado con una pena que va anexa una sanción punitiva. DELITO CULPOSO: La acción, y según algunos también la omisión, en que concurre culpa (imprudencia o negligencia) y que está penado por la ley. El autor aún obrando sin malicia o dolo, produce un resultado ilícito que lesiona la persona, los bienes o derechos de otros. DELINQUIR: Infringir de modo voluntario y doloso una norma jurídica, cuando la acción u omisión se encuentra sancionada en la ley penal. DENUNCIA: Manifestación que se hace ante autoridad, o juez, del conocimiento que se tenga de la perpetración de cualquier delito o falta que dé lugar a la acción penal pública. La denuncia es un deber, y la omisión del cumplimiento del mismo está sancionada. DENUNCIANTE: El que formula una denuncia de palabra o por escrito. DERECHO CONSUETUDINARIO: El que nace de la costumbre; el derecho no escrito, este derecho es el primero y exclusivo practicado durante mucho tiempo. DEROGATORIA: Que expresa o implica derogación, abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior. DESPOJO: Privación violenta de lo que se tiene o goza. Acción o sentencia que quita jurídicamente la posesión de bienes, para entregarlas al dueño legítimo. DILIGENCIA: Prontitud, rapidez, agilidad, trámite administrativo y judicial. Tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto o de un auto judicial. Actuación del secretario judicial en el enjuiciamiento civil o en procedimiento. ENMIENDA: Rectificación de un error. Resarcimiento de un perjuicio. Indemnización de daño. EXCUSA: Descargo, excepción. En el aspecto penal, en un sentido cabe excusarse para demostrar que uno no es culpable, y en otro, para hacer ver que, aún culpable, se es mucho menos de lo que parece. EXHORTO: Despacho que libra un juez o tribunal a otro de su misma categoría, para que mande a dar cumplimiento de lo que se pide. EXTRADICIÓN: Entrega que un país hace a otro, cuando éste así lo reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde los cometió. En el Derecho internacional se funda en la reciprocidad. EXTRADICIÓN ACTIVA: Es decretada por el Juez o Tribunal del proceso a petición del fiscal o querellante cuando existe imputación formal del delito y de oficio cuando exista sentencia condenatoria.

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EXTRADITABLE: Persona que puede ser extraditada por la comisión de ciertos delitos considerados graves y bajo ciertas condiciones expresamente señaladas. FALLO: La sentencia que, como resolución o pronunciamiento definitivo en una causa, dicta un juez o tribunal. Toda decisión que en asunto o controvertido dicta un juez competente para resolverlo. FIADOR: Quien constituye una fianza u obligación de responder por otra persona en el caso de que ésta no quiera o no pueda cumplir total o parcialmente. El fiador es un segundo deudor. FIANZA JURATORIA: Procedimiento para obtener libertad bajo juramento, de permanecer en cierto domicilio y asistir a las audiencias citadas por el Juez. Se concede en casos en que el máximo legal de la pena privativa de libertad no exceda a los dos años. FORENSE: Concerniente a los tribunales y a sus audiencias. HABEAS CORPUS: Garantía suprema de la libertad individual, en los regímenes de derecho o democracia. Acción judicial que se interpone ante el juez natural o competente, para que cualquier detenido sea llevado a su presencia con objeto de declarar acerca de su libertad según las acusaciones y sospechas que pesen sobre él. HEREDERO TESTAMENTARIO: Al designado en testamento, allí donde la facultad sea lícita. Puede ser un extraño en el sentido de familia estricta o un heredero forzoso. PROCEDENTE: Que no se ajusta a derecho, que no cabe presentar o alegar ante los tribunales o que será rechazado de plano. Inoportuno, extemporáneo. IMPUTABLE: Individuo a quien cabe atribuirle un delito por la conciencia, libertad, voluntad y lucidez con que a obrado. Persona capaz penalmente. IMPUTADO: Persona capaz de ser imputable, a quien se le atribuye una culpa, cargo, acusación. INADMISIBILIDAD: Lo que obliga a un tribunal a rechazar de pleno y veces de plano, lo propuesto o pedido por una de las partes, y hasta por ambas de acuerdo; alguna prueba no aceptada por la ley. En lo documental, la inadmisibilidad se funda en no reunir siquiera los requisitos de forma para su validez externa. INCAUTADO: Toma de posesión forzosa que la autoridad judicial hace de los bienes poseídos legítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez o para fines de interés público. INCOMPARECENCIA: Falta de comparecencia o presentación ante la autoridad que cita, convoca o emplaza. INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO: La falta de éste en la fase sumarial lleva consigo la revocación de la libertad provisional de que goza y la orden de captura, además conduce a la declaración de rebeldía. INDELEGABLE: Lo que no cabe delegar por ser personalísimo o de expresa prohibición. INHIBITORIA: Forma de competencia que consiste en pedir a un juez que se inhiba o abstenga de seguir conociendo de una causa y remita los Autos y diligencia practicadas al tribunal competente. Interdicto.

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INTERDICCIÓN: Prohibición o incapacidad civil, establecida como condena y a consecuencia de delitos graves. INTERNAMIENTO: Traslado involuntario de una persona a algún lugar donde queda sometida a tratamiento o vigilancia. INTERVINIENTE: Parte y terceros que intervienen en un proceso JUEZ DE INSTRUCCIÓN: El encargado de la formación del Sumario en la jurisdicción penal. El juez instructor se limita a la investigación con la reserva del fallo para otro juzgador o tribunal. Tiene competencia para controlar investigaciones, decidir la suspensión del procesos a prueba, conocer, resolver incautación de bienes y otras causas sometidas a su jurisdicción. JUEZ CIUDADANO (ESCABINO):. Ciudadanos elegidos por Padrón Electoral, elaborados por las Cortes Departamentales, para desempeñarse como jueces en los procesos penales. Los requisitos son: ser mayor de veinticinco años; estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos; tener domicilio conocido; tener profesión, ocupación u oficio, arte o industria conocido. JUEZ RECUSADO: Autoridad que debe inhibirse del conocimiento de una causa o de un proceso, a petición de parte, o porque existen motivos para que éste por afecto o desafecto deje de conocer un trámite. JUEZ TÉCNICO: Funcionario judicial que poseyendo título de abogado es elegido por la Corte Suprema de Justicia para desempeñarse como juez en materias específicas. JUICIO RECURRIBLE: Aquel proceso en el que no existiendo ejecutoria, la parte perdidosa puede plantear ante el mismo juez, que un tribunal superior revise el fallo emitido por su persona. JURISPRUDENCIA: Interpretación que ordinariamente dan los tribunales a la ley. Hábito de juzgar de igual forma una misma cuestión. Serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre sobre un mismo punto del derecho. JUSTICIA COMUNITARIA: Los delitos o faltas cometidos en una comunidad indígena o campesina, por uno de sus miembros en contra de otro, o sus autoridades naturales, se resuelva el conflicto conforme al Derecho Consuetudinario Indígena se extinguirá la acción penal siempre y cuando la resolución no contradiga los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado. En estos casos, durante las audiencias, podrá utilizarse d idioma originario del lugar donde se celebra el juicio. JUZGAMIENTO: Acción o efecto de juzgar. LEGITIMIDAD: Legalidad, conformidad con la ley, la justicia , la razón o las reglas establecidas. Según el Art. 2° del Código de Procedimiento Penal, nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos con forme a la constitución y a la ley, con anterioridad al hecho denunciado. LIBERTAD PROBATORIA: Procede cuando el juez admite como medio de prueba elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad del hecho y de su responsabilidad.

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LITISPENDENCIA: Estado del juicio que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o tribunal. Tiempo que pende un proceso de la justicia. MEDIDAS CAUTELARES: Son aquellas normas restrictivas de derechos. En el nuevo Código se ejecutarán con un criterio más amplio de manera que sus efectos no afecten ni perjudiquen a la persona ni a su reputación. NECROPSIA: Examen de cadáveres con objeto de determinar las causas y formas de la

muerte. NEGLIGENCIA: Omisión de diligencia. Desidia, falta de aplicación, olvido de órdenes o precauciones. Ejecución imperfecta contra la posibilidad de obrar mejor. Culpa en el sentido específico de delito culposo. NOTIFICACIÓN: Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Noticia de una actitud o requerimiento particular que se trasmite notarialmente. Se practicarán por el escribano, secretario u oficial del Juzgado. OBJECIÓN: Razón propuesta o argumento aducido para rebatir una afirmación o impugnar un texto. ORALIDAD: Utilizada en el procedimiento tanto civil como penal. Tramitación en la que predomina la presencia de las partes o sus representantes y las alegaciones de palabra, que llegan a los juzgadores en forma inmediata y más eficaz que la de los escritos. De acuerdo al nuevo CCP, las personas deberán responder oralmente en los procesos penales. PATRIA POTESTAD: Conjunto de derechos y deberes que al padre o a la madre le corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados. La interdicción civil priva al penado de los derechos de Patria potestad, durante el cumplimiento de condena. PENA: Sanción fijada por ley para quien comete un delito. Existen distintas formas de penalización. PERITO: Especialista, conocedor práctico. Por ejemplo perito judicial, el que interviene en el procedimiento penal, civil o de otra jurisdicción. El que informa bajo juramento al juzgador sobre puntos litigiosos. PERSONA JURÍDICA: Todo el que tiene aptitud para el derecho y ante él, sujeto susceptible de adquirir y ejercer derechos y de aceptar y cumplir obligaciones, ya sea por sí mismo o por representante. PREJUDICIALIDAD: Que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. Examen y decisión preliminar. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: En virtud de la misma el acusado debe ser tratado como inocente hasta que no se pronuncie contra él la condena definitiva. Los jueces no deben ver automáticamente al acusado como culpable. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA: Liberación de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de medidas restrictivas. PRUEBA PERICIAL: La que surge del dictamen de los peritos. PRUEBA TESTIFICAL o testimonial: La que se realiza por medio de testigos a través de interrogatorios o declaración verbal o escrita. Esta prueba goza de Menos autoridad.

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QUERELLANTE: La víctima puede promover la acción penal mediante querella en los casos de acción pública o privada. Los menores mediante sus representates legales y las jurídicas a través de sus representantes. REBELDÍA: Ausencia, pasividad u omisión de una de las partes en el enjuiciamiento civil. RECURSO DE APELACIÓN: Acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal, o de otra jurisdicción donde no este' prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir el caso con toda amplitud con objeto de ratificar a sus favor el fallo o resolución. RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL: Recurso escrito debidamente fundamentado que se presenta en el plazo de tres días después de notificada la Resolución. Este recurso sólo procede en los casos mencionados en el Art. 403°. RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA: Recurso que procede cuando se reclama oportunamente la aplicación errónea de la Ley, según limitaciones establecidas en los artículos comprendidos entre el 408°. y el 415°. RECURSO DE CASACIÓN: Remedio supremo y extraordinario contra sentencias de los tribunales superiores, dictadas contra la ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, para que declarándolas nulas y de ningún valor vuelvan a considerarse. El Recurso se interpone en los cinco días siguientes, ante la sala que dictó el Auto de Vista, la cual remite los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal de la Corte Suprema admitirá el recurso dentro de otro plazo de cinco días, si concurren los requisitos exigidos. RECURSO DE REVISIÓN: De carácter extraordinario que se otorga contra sentencias definitivas sobre hechos falsos. Para calmar la exaltada opinión popular en caso de errores judiciales, a favor de reos. RECUSACIÓN: El acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece dudas. La recusación puede darse, también, contra asesor, perito, relator, secretario, escribano o funcionario que interviene en una causa o pleito. REQUIRENTE: Quien efectúa un requerimiento, quien toma la iniciativa de un requerimiento judicial o notarial. REQUISA: El ingreso forzoso a locales, terrenos y servicios. Visita de inspección. Incautación, confiscación. RESARSIMIENTO: Reparación de daño o mal. Indemnización de daños o perjuicio. Satisfacción de ofensa, Compensación. RESOLUCIÓN EJECUTORIADA: El Art. 126° estipula que las resoluciones judiciales quedarán e jecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior. REVOCATORIA: Acción por la cual un juez superior deja sin efecto lo actuado por juez inferior. SEMOVIENTE: Bien que se mueve por sí mismo. Por ejemplo, animales de caza, rebaños, piaras, etc.

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SENTENCIA: fallo en la cuestión principal de un proceso. Solemne mandato de un juez,o tribunal, por oposición a auto o providencia. SENTENCIA ABSOLUTORIA: Aquella que por ineficiencia de pruebas, por falta de fundamentos legales que apoyen la demanda o la querella, o por estimarlo así los juzgadores, desestima la petición del actor, la reconvención del demandado o rechaza la acusación, que produce a favor del reo. SENTENCIA EJECUTORIADA: La que ha sido ejecutada principalmente en el orden civil, para convertir en realidad el fallo judicial. No tiene recurso ulterior. SOBRESEÍDO: Persona sobre la cual no recae ningún indicio de culpabilidad, una vez evaluadas las pruebas de cargo y descargo. SOBRESIMIENTO: Suspensión del procedimiento por insuficiencia o por falta de pruebas contra un acusado, o al no aparecer cometido el delito supuesto; lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de las restricciones existentes contra los encausados. SOSPECHOSO: Presunto culpable. Individuo de antecedentes dudosos en cuanto a buena conducta. SUSPENSIÓN CONDICIONAL: Según el Art. 366°, el juez o tribunal podrá suspender el cumplimiento de la pena cuando concurran ciertos requisitos. SUBSTANCIACIÓN DE UN PROCESO: Trámite de una causa judicial TENENCIA: Posesión de una cosa, su ocupación corporal y actual, sin título que permita disfrutarla ni adueñarse ella. La tenencia es el grado mínimo que jurídicamente se da en el dominio de las cosas. Constituye un simple hecho sin derecho a su posesión y a su propiedad. TIPIFICACIÓN: Definición de un delito para designar la descripción legal del mismo aparte de valoraciones subjetivas u objetivas, necesarias para su punición. TIPICIDAD: Designación legal del delito. TRÁFICO ILÍCITO: Ilegalidad en el consumo y en el comercio de sustancias prohibidas o controladas. TRIBUNAL DE SENTENCIA: Órgano judicial que pronuncia un fallo con la participación de tres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos. También la autoridad con jurisdicción en la justicia militar. VÍCTIMA: Quien sufre violencia injusta en su integridad física o un ataque a sus derechos o intereses.

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ÍNDICE CRONOLÓGICO Antecedentes históricos legislativos 1215 1774 1789 1948, 30 de marzo 1948, 10 de diciembre

Carta Magna Inglesa de Juan sin Tierra Declaración de Derechos del Hombre. Filadelfia, Estados Unidos. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá (OEA). Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Desarrollo del Derecho Procesal Penal en Bolivia: Principales Disposiciones 1825, 27 de abril

1825, 21 de diciembre

1827, 8 de enero 1832,

1840, 6 de enero 1843, 2 de junio

Institución de la Primera Corte de lusticia de la República de Bolivia en sustitución a la Real Audiencia de Charcas, durante el gobierno del Mariscal Antonio José de Sucre. Decreto bolivariano por el cual los tribunales de justicia debían sujetarse a la ley de las cortes españolas de 1812, hasta que se aprueben los códigos Civil V Penal. Ley Procedimental aprobada por la Asamblea Constituyente. Código de Procederes Santa Cruz reprodujo, con ligeros cambios, el sistema inquisitorio de los procesos españoles, estableciéndose como un cuerpo de reglas procesales en materia civil y penal. Ley que instituyó el procedimiento por el que debían regirse los juicios criminales verbales. Código Procesal, denominado Leyes del Enjuiciamiento Ballivián, contenido en tres libros, subdivididos en 1341 artículos. Constituye una de las reformas más profundas en materia penal.

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1858, 8 de febrero

1878. 20 de marzo

1880, 13 de octubre

1887, 18 de noviembre 1890, 24 de octubre 1890, 7 de noviembre

1894, 6 de noviembre

1898, 6 de agosto

1899, 1 de enero

1902, 29 de noviembre 1905, 3 de octubre

Cronología

Ley Procesal Penal, dictada durante la presidencia del Dr. José María Linares. Implantó el sistema judicial mixto según el modelo del Código de Instrucción Criminal de Francia. Destaca el carácter secreto en la fase sumaria y la publicidad en el plenario de las causas. Ley Suplementaria de Procedimiento Criminal, dictada durante la presidencia del Gral. Hilarión Daza, modifica y amplía el Procedimiento Criminal de 1858. Ley del 13 de octubre de 1880, legisló las apelaciones, la función de acusación en los jueces de partido y la ampliación de jurisdicción en los jueces o alcaldes parroquiales. Ley del 18 de noviembre derogó disposiciones del Procedimiento de 1858. Ley del 24 de octubre de 1890 derogó disposiciones del Procedimiento de 1858. Ley de 7 de noviembre de 1890 emitida durante la presidencia de Aniceto Arce. Dispone la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema. Ley del 6 de noviembre de 1894, encomendó al Colegio de Abogados de la ciudad de La Paz, profesionales y estudiosos del Derecho como Serapio Reyes Ortiz, Fernando E. Huachalla, Ismael Montes, Daniel Sánchez Bustamante y Macario Pinilla, entre otros, presentaron proyectos de leyes modernas. Ley de la Nación promulgada por el Presidente de la República don Severo Fernández Alonso. Reúne todas las leyes compiladas por el Colegio de Abogados de la ciudad de La Paz. Entra en vigencia, como Ley de la Nación, la compilación de Procedimiento Criminal de 1898. Consta de 8 títulos, 32 capítulos y 444 artículos, rigiendo durante 75 años. Ley de 29 de noviembre de 1902, artículo único: Acción Penal. Ley del 3 de octubre de 1905, artículo único: Acción Penal.

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1911, 7 de noviembre

1913, 15 de febrero

1920,

1944, 23 de octubre

1945, diciembre 1962, 23 de marzo

1964,

1965, 4 de diciembre

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Ley del 7 de noviembre de 1911 sobre el desistimiento de la acción civil, que no impide la prosecución de la acción penal. Decreto de 15 de febrero relativo al desistimiento de la acción civil, que no impide la prosecución de la acción penal Proyecto de Reforma del Código Procesal en materia penal, realizado por el Dr. José Santos Quintero. Ley de 23 de octubre, emitida durante el gobierno del Tcnl. Gualberto Villarroel, que establece el procedimiento contra altos funcionarios y magistrados de la Corte Suprema de Justicia (juicios de responsabilidad). Anteproyecto del Código Procesal, presentado por el Dr. Manuel López Rey y Arrojo. Decreto Supremo N" 06038, dictado por el Dr. Víctor Paz Estenssoro con la finalidad de constituir comisiones de juristas, encargadas de formular anteproyectos de códigos, entre ellos, el de Procedimiento Penal. Entrega al Poder Ejecutivo de los antepro yectos de códigos, elaborados por las comisiones instituidas en 1962. Decreto Supremo N° 07416, expedido por el Gral. René Barrientos Ortuño establece la creación de la Comisión Revisora de los Anteproyectos de los Códigos elaborados.

1969, 18 de noviembre

Puesta en vigencia, mediante Decreto Supremo de 18 de noviembre, de la Comisión Revisora de los

1970, 17 de agosto

Decreto Supremo que designa a los miembros de la

Anteproyectos de los Códigos elaborados. Comisión Revisora de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

1972, 28 de enero

Decreto Supremo de 28 de enero de 1972 expedido durante la presidencia del Gral. Hugo Bánzer Suárez mediante el cual se estableció la Comisión Coordinadora de los Cuerpos Legales y Anteproyectos elaborados.

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1973, 16 de marzo

1973, 23 de agosto

1973. 19 de septiembre

1973, 20 de diciembre 1975, 16 de mayo

1976, 17 de diciembre

1979, 13 de junio

Cronología

Decreto Supremo N° 10772 que dispone la vigencia de los códigos de Procedimiento Penal, Penal y de Familia. Decreto Ley N" 10426 que aprueba y promulga el Código de Procedimiento Penal y los códigos Penal de Familia, disponiendo su vigencia a partir del 6 de agosto del mismo año. Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, dictada durante el gobierno del Gral. Hugo Bánzer Suárez. Decreto Ley N" 11245. Puso en vigencia la Ley Nacional de Control de Sustancias Peligrosas. Decreto Ley N" 12489, promulgado durante la Presidencia del Gral. Hugo Bánzer. Norma y viabiliza los juicios de responsabilidad contra autoridades nacionales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Decreto Ley N" 14203. Derogó la Ley Nacional de Control de Sustancias Peligrosas de 1973, sustituyéndola por una nueva Ley Nacional de Control de Sustancias Peligrosas. Decreto Ley N° 16562, promulgado durante el gobierno del Gral. David Padilla Arancibia. Derogó el Decreto 14203 de 17 de diciembre de 1976, aprobando el nuevo texto de la Ley Nacional de Control de Sustancias Peligrosas.

ÍNDICES

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ÍNDICE TEMÁTICO Abogado defensor: 136, 159, 190 Abrogatoria: 235, 236 Acción civil: 120, 119, 113, Acción penal: 115, 116, 119- 122, 125, 132, 146, 163, 194- 196, 216, 221, 232, 233. Acción penal privada: 116,119. Acción penal pública: 116, 117, 119. Admisibilidad: 188, 217, 220, 222,225, 226. Agente encubierto: 185. Antejuicio: 121, 184, 196, 216. Allanamiento: 144,158, 160. Apelación: 125, 176, 177, 194, 212, 221- 226. Aprehensión: 131-135, 144, 162, 168, 169, 190, 192, 193. Arresto: 144, 162, 168. Audiencia: 119, 124, 127, 128, 131, 136, 137, 140, 141, 145, 152, 175, 188, 196- 210, 213, 216, 217, 222, 223, 226, 230. Autopsia: 157. Beneficio de gratuidad: 182. Bienes incautados: 160, 176-180, 233. Bienes vacantes: 180. Bien jurídico: 117, 138. Caducidad: 217. Coercitivo: 142. Comparecencia: 135, 136, 138, 139, 171, 202, 217. Competencia: 122- 124, 171, 195, 196, 220, 227, 236.

Conciliación: 216, 217. Conexitud: 124, 129. Consanguinidad: 121, 132, 187, 197, 226. Consejo de la Judicatura: 113, 183, 219, 230, 231, 234. Confiscación y decomiso: 176, 211. Careo: 138, 166, 208. Conciliación: 120, 126, 193, 200, 201, 215- 217. Corte Suprema de Justicia: 113, 123, 125, 150, 154, 195, 224, 225, 233. Cortes superiores: 127, 129, 175, 195, 221, 222, 225, 228. Cosa juzgada civil: 122. Cosa juzgada penal: 122. Damnificado: 121, 183, 187, 188. Diligencias: 130, 131, 142, 146, 158, 159, 189, 190, 192, 194, 217, 226, 228. Declinatoria: 196. Defensa estatal: 139. Defensa de oficio: 139. Defensa pública: 139 Defensor: 115, 133-139,151, 159, 161, 166, 169, 189, 190, 193, 202207, 213, 214, 219, 220, 226. Defraudación: 117. Deliberar: Art. 357-360 Delito de acción privada: 139, 182, 215. Delito de acción pública: 168, 186, 189. Demanda: 174, 216. Demandante: 216, 217.

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Denuncia: 121, 163, 180, 186- 193, 201 Derogatoria: 235, 236. Detención preventiva: 144, 150, 170- 174, 193, 218. Dictamen: 164, 165, 189, 190, 217, 219, 228, 235. Diligencia: 130, 131, 140, 142, 148, 153, 158, 189, 190, 192, 194, 217, 226, 228. Diversidad cultural: 218. Ejecución: 114, 123, 124, 126, 129, 133, 135, 143, 144, 146, 148, 150, 164, 174- 182, 201, 202, 218, 226229, 234- 236. Enajenación mental: 134. Enmienda: 126, 143. Entrega vigilada: 186. Excepciones: 194- 196, 201. Excusa: 125, 128, 164, 197- 199, 201. Exención: 139, 201. Exhorto: 147, 148, 162. Extradición: 117, 125, 149- 152. Extradición activa: 151. Extradición pasiva: 151. Extraditable: 150, 151. alto: 121, 226, 227. Fiador: 135, 172- 174, 197. Fianza: 135, 172- 175, 183, 217. Fianza Juratoria: 172, 173. Fianza Personal: 173. Fianza real: 173. Fiscalía: 116, 117, 127, 131, 132, 146, 149,151, 158. Flagrante: 160, 158. Forense: 130, 163, 185, 187, 228. Garantías Constitucionales: 113. Habeas Corpus: 125, 126.

Índice Onomástico

Identificación: 131, 133, 147, 151, 153, 157- 159, 174, 190- 192, 194, 216. Ilegalidad: 131. Indemnización: 121, 182, 183, 216, 217, 227. Impedimento: 127, 128, 135, 140, 164, 168, 196, 203, 204, 210, 218. Improcedente: 172, 227, 229, Impugnación: 200. Imputable: 218,235. Imputabilidad: 216. Inadmisibilidad: 225, 226. Incautado: 150,160, 176-181. Incautación: 126, 144, 160, 161 177. Incidente: 123,126,145,160,176, 179, 181, 194, 196, 204, 215, 227, 228, 230, 232. Incompetencia: 123, 194, 195. Incomparecencia: 135, 136, 138, 173, 217. Indelegable: 111, 119, 123. Inspección ocular: 157. Interdicción: 180. Internamiento: 230, 235. Juez de Ejecución Penal: 119, 123, 125, 126, 129, 171, 226. Juez Ciudadano: 125, 128, 129. Juez de Instrucción: 123,125. Juez recusado: 198, 199. Juez de Sentencia: 174, 215, 216. Juez Técnico: 129,139. Juicio civil: 122. Juicio oral: 142, 184, 214, 219, 221, 222. Jurisdicción: 122-124, 140, 195, 202, 236. Jurisprudencia: 223.

ÍNDICES

Justicia comunitaria: 120. Legitimidad: 113. Legítimo: 135, 143, 168. Legitimación: 217, 226. Libertad condicional: 126, 221, 228, 229. Libertad probatoria: 155. Lista de ciudadanos: 127. Mandamiento (s): 172, 173, 200, 210, 217, 219, 221, 227, 232. Medidas cautelares: 114, 134, 135, 141, 144, 145, 152, 158, 162, 167, 168, 171. Medidas sustitutivas: 171, 174. Menor (es): 116, 121, 124-127, 132, 134, 139-142, 150, 152, 163, 173. Ministerio Público: 130, 163, 200, 202,207,208,218,228,234,236. Necropsia: 157. Notificación: 127, 138, 143, 145, 153, 154, 174, 177, 188, 194, 197, 198, 200, 204, 217, 224. Oralidad: 202. Orden instruida: 162. Padrón: 127. Perdón: 118, 119, 173, 211, 227,229. Pericia: 149, 157, 163-165, 173, 194, 206, 207, 217. Perito: 134, 141, 144, 149, 157, 163, 197, 202, 205, 207, 208, 213, 230, 235. Prejudicialidad: 195. Prescripción: 119-121, 135, 145, 232, 235. Presunción de inocencia: 114.

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Procedimiento abreviado: 143, 193, 200, 201, 212, 214. Publicidad: 113, 140, 141, 213. Prueba: 114-116, 118-120, 124, 126, 130, 131, 136, 143, 142, 149, 155, 156, 164, 165, 170, 176, 184-188, 194, 196, 201-212, 217, 222, 223, 226, 227. Prueba pericial: 164. Policía Nacional: 127, 130, 131, 169, 184-186, 189, 202, 234. Poder Judicial: 113, 139, 235. Policía Judicial: 130, 131. 190. Querella: 132, 133, 189, 193, 202, 205, 215, 216, 219. Querellante: 119, 131, 146, 151, 170, 181, 182, 184, 187, 188, 189, 193, 194, 197, 200, 202-208, 211, 214-216, 219, 221. Rebeldía: 120, 122, 134, 135, 145, 174, 230. Reconstrucción: 157, 194. Recurso de apelación: 125, 221-224. Recurso de apelación incidental: 125, 221, 223. Recurso de apelación restringida: 125, 222, 224 Recurso de casación: 125, 224, 225. Recurso de reposición: 220. Recurso de revisión: 220, 225-227. Recusación: 1 64, 197-199. Requerido: 139, 148, 150. 159, 173, 236. Requirente: 147, 148, 150. 151. Requisa: 144, 156, 157, 160. Resolución ejecutoriada: 122, 143.

252

Responsabilidad civil: 135, 174, 212. Retardación de justicia: 146. Retractación: 182, 215. Revocatoria: 118, 119, 194, 207, 229. Sanción: 113, 128, 134, 139, 199, 211, 224, 227. Secuestro: 144, 159-161. Semovientes: 159, 178. Sentencia(s): 114, 117, 122-126, 128,135, 138, 140-146, 150, 151, 172, 174, 176, 179, 182, 195, 197- 201, 206, 209-219, 222-228, 230. Sentencia absolutoria: 122, 210, 211 Sentencia ejecutoriada: 113, 114, 122, 148. 150, 195 Suspención condicional: 118, 120, 126, 193, 200, 201, 211, 212, 221, 227, 230. Sustancias controladas: 123, 130, 160, 176, 180, 185, 186, 232, 235.

Índice Onomástico

Sustanciación: 113, 125, 126, 128, 142, 143, 148, 177, 193, 195, 198, 199, 205, 22. Testimonio: 121, 139, 161-163, 167, 207, 208. Tráfico ilícito: 179, 180, 185, 186. Tratados internacionales: 113, 121, 130, 133, 147- 149, 154, 155, 167, 228, Testigo: 133, 138, 142, 144, 149, 153, 156, 157, 159, 161-166, 168, 169, 171, 187, 188, 190, 191, 197, 202-208, 213, 223. Tribunal competente: 124-125, 150, 169, 195. Tribunal de Sentencia: 121, 127, 128, 141, 199, 200, 219. Víctima: 115-120, 131-133, 141, 183, 187-194, 197, 200, 208, 214, 216, 218, 219, 229 237. Violencia doméstica: 218.

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