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INDICE CAPÍTULO I. GENERALIDADES Artículo. 1 Artículo. 2
Definición y marco legal Contenido y estructura.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS SISTEMAS Y ZONAS DE ORDENACIÓN. Artículo. Artículo. Artículo. Artículo. Artículo. Artículo.
3 4 5 6 7 8
Ámbito de aplicación Índice de edificabilidad. Planta baja. Elementos técnicos de las instalaciones. Altura reguladora máxima y número de plantas. Patios de luces y de ventilación
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL
ORDENANZA DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.
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FRANCISCO JOSE PASTOR LOPEZ (1 de 1) Arquitec.-Ing. CC.PP. (Jefe de Servicio) Fecha Firma: 23/06/2016 HASH: 6538f54b18c6541f95e48cd5cfb94ffb
O R D E N A N Z A D E ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS
CAPÍTULO I. GENERALIDADES Artículo 1. Definición y marco legal 1. La actual legislación reguladora de los Establecimientos Hoteleros de la Comunitat Valenciana impulsa una clasificación capaz de ser sensible a las nuevas pautas del turismo donde aspectos no siempre tangibles conjugados con tecnologías, localizaciones, servicios específicos y un conjunto amplio de características despuntan en la hostelería más competitiva. Este nuevo sistema de clasificación basado en una dotación obligatoria de unos requisitos y servicios y la disponibilidad de otros a elección del titular del establecimiento posibilita atender de manera competitiva la demanda de clientes y de los mercados a los que dirija su oferta. 2. El objetivo principal de esta Ordenanza es permitir el incremento de las dotaciones de servicios y ocio establecidos en la legislación reguladora de dichos establecimientos, así como su integración en los recursos naturales que dispone el municipio por su localización privilegiada en el litoral mediterráneo. Con ello se pretende consolidar una oferta hotelera competitiva de primer nivel. 3.
La Ordenanza de Establecimientos Hoteleros constituye un cuerpo normativo de obligado cumplimiento en el ámbito del Término Municipal, que regula los aspectos morfológicos y ornamentales de los establecimientos hoteleros tanto existentes como de nueva construcción.
4. La Ordenanza de Establecimientos Hoteleros constituye un documento independiente, con tramitación y aprobación municipal como documento separado del vigente Plan General del Campello. 5. En todo lo no previsto por estas Ordenanzas se estará a lo regulado por la legislación autonómica y estatal aplicable en materia de seguridad, habitabilidad, accesibilidad, medio ambiente y calidad de la construcción, así como en el resto de ordenanzas municipales.
La Ordenanza, en su contenido, desarrolla y complementa la ordenación edificatoria establecida en el Plan General aprobado para los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana regulados en el Decreto 75/2015 y legislación posterior que la sustituya. Está integrada en un documento único, estructurado en 2 capítulos y una disposición final.
CAPITULO II. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS SISTEMAS Y ZONAS DE ORDENACIÓN. Art. 3. Ámbito de aplicación La presente Ordenanza es de aplicación a todas aquellas parcelas que formen parte de los sistemas y zonas de ordenación en suelo urbano en los que sea permisible el uso Residencial Público y que se destinen exclusivamente a dicho uso. En caso de indefiniciones prevalecerán los criterios definidos en la presente Ordenanza. El ámbito de aplicación comprende tan sólo a los establecimientos hoteleros clasificados en el grupo primero según el Decreto 75/2015 de 15 de mayo regulador de 15 de mayo, del Consell,
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Art. 2. Contenido y estructura.
regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana. Art. 4. Índice de edificabilidad Se entiende por índice de edificabilidad la superficie de techo edificable que constituye la suma de todas las superficies cubiertas correspondientes a las plantas que tengan la consideración de planta baja o planta de piso. No consumiendo edificabilidad aquellas plantas que tengan consideración de elementos técnicos de instalaciones, según las presentes ordenanzas, e incluidas en el interior de la envolvente admitida por las normas urbanísticas de aplicación.
Art. 5. Planta baja 1. Se permitirá la aparición de altillos en planta baja, sin alterar la configuración volumétrica máxima admisible en cada zona. La superficie construida en el altillo tendrá la consideración de superficie no computable a efectos del coeficiente de edificabilidad ni a los efectos de número de plantas. Esta configuración será posible si la altura y los parámetros volumétricos definidos en su zona de ordenación permitan garantizar, en función del uso, las alturas libres mínimas siguientes:
USO
ALTURA LIBRE MÍNIMA PLANTA BAJA
ALTURA LIBRE MÍNIMA PLANTA TÉCNICA
Plantas técnicas, Zonas de ocupación nula, Aparcamiento y recorridos de evacuación en caso de emergencia.
2,20
2,20
Público
2,60
2,60
2. El índice de ocupación del altillo será el referido a la planta baja que la zona de ordenación defina. 3. Se deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad según normativa vigente. En el caso de imposibilidad manifiesta de disponer rampa, las escaleras deberán complementarse en el acceso exterior principal con plataformas elevadoras tanto horizontales como inclinadas con las condiciones que la normativa de accesibilidad vigente defina para ellas. No obstante, estos aparatos cumplirán con las dimensiones mínimas definidas para Ascensor accesible en el Anejo A del CTE DB SUA.
Art. 6 Elementos técnicos de las instalaciones. 1. Constituyen los elementos técnicos de las instalaciones además de los especificados en las Normas Urbanísticas del PGOU y demás normativa específica de cada zona de ordenación, las piscinas en general, los elementos de protección solar desmontables integrados en la cubierta y las instalaciones deportivas con las limitaciones de retranqueo definidas en el artículo 7 de la presente Ordenanza. 2. El diseño y volumen de estos elementos, cuyas dimensiones obedecerán a las exigencias
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La definición de dichos usos será la establecida en el anejo del Documento Básico de Seguridad, Utilización y Accesibilidad del Código Técnico de la Edificación.
técnicas de la instalación, se integrará en el diseño arquitectónico conjunto del edificio, definiéndose en el documento de solicitud de la licencia municipal de la edificación. 3. Tiene la consideración de elemento técnico las instalaciones de ascensor necesarias para mejora de la accesibilidad de edificios existentes. En tal caso, se permite su disposición en zonas de retranqueo o patio interior de manzana, sin computar a efectos de edificabilidad y ocupación.
Art. 7 Altura reguladora máxima y número de plantas. 1. La altura reguladora máxima y el número de plantas se regulan en las Normas Urbanísticas, así como su normativa específica para las diferentes zonas de ordenación. 2. Por encima de la altura reguladora se permitirán además de lo especificado en las Normas Urbanísticas y normativa específica de cada zona de ordenación: a. La cubierta definitiva del edificio, de pendiente máxima treinta y seis por ciento (36%) en PERI Barrio Pescadores y treinta por ciento (30%) en el resto del suelo urbano, y cuyos arranques partirán de una altura no superior a la reguladora máxima. El espacio interior resultante podrá ser objeto de división en uno o varios altillos para áreas comunes, servicios y ocio, así como salas o cuarto de instalaciones. Estos posibles espacios no computaran en el número máximo de plantas permitido por la normativa de aplicación al integrarse dentro del volumen permitido. b. La cubierta así generada en función de los tipos de ordenación del PGOU cumplirá las siguientes condiciones:
-
Edificación según alineación de vial: o
Cuando no exista limitación de profundidad máxima edificable, la inclinación de la cubierta alcanzará la línea teórica que define la mitad de la profundidad de la manzana; en el caso en que dicha línea se encuentre dentro del solar se procederá a partir de la misma a la realización de un faldón de cubierta con idéntica cubierta, pero de forma descendente. En ese caso deberá solucionar en sus terrenos la recogida de pluviales de esa vertiente de la cubierta.
o
Cuando si exista una limitación de profundidad máxima edificable se procederá del mismo modo situándose la línea teórica en la mitad de la profundidad máxima permitida.
Edificación aislada y por volumetría específica: o
c.
Para estos tipos de ordenación se respetará la inclinación de la cubierta anteriormente definida en todo su perímetro exterior debiéndose resolver los encuentros de los diferentes faldones que se generen.
Se prohíbe utilizar dicho espacio para habitaciones o apartamentos.
d. Los elementos técnicos de las instalaciones deberán quedar comprendidos dentro de un plano trazado a 45º formado por la intersección entre el plano de fachada inmediatamente inferior con el plano horizontal de la cara superior del forjado de cubierta, con excepción de las instalaciones especiales como antenas o mástiles, así como barreras de protección siempre y cuando sean transparentes y carezcan de perfilería tanto horizontal como vertical. Se entenderá como elementos técnicos de las instalaciones los definidos en el art. 6 de esta ordenanza. e. Se permitirán aberturas de la cubierta inclinada para generar terrazas siempre y cuando se continúe en los lindes laterales con la inclinación de la cubierta anteriormente definida en un ancho mínimo de 60 cm.
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Art. 8 Patios de luces y ventilación. Las habitaciones cumplirán como mínimo las mismas condiciones de iluminación natural y ventilación establecidas para las viviendas en la normativa de habitabilidad. Las escaleras tanto de uso público como de uso privado podrán carecer de iluminación natural, pero deberán disponer de ventilación mediante conductos independientes de entrada y salida de aire o mediante un sistema de presión diferencial conforme establece el Documento Básico DB SI Seguridad en caso de Incendio del CTE. La altura del patio es la separación existente, medida en sentido vertical, entre el plano superior del pavimento de la planta inferior de las habitaciones o estancias con iluminación por el patio, y la línea de coronación definida por la edificación de mayor altura contenida en el perímetro del patio excluidas las edificaciones medianeras colindantes. No obstante, prevalecerá el criterio que cada normativa específica establezca al respecto según la zona de ordenación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Se admite el cambio de uso de local comercial existente a establecimiento hotelero en la clave 15b y clave 11, por considerarse que los mismos no incrementan la densidad, siempre que se apliquen los condicionantes siguientes: En los locales comerciales existentes en la clave 15b, en los que se pretenda sustituir el uso de local, por el establecimiento hotelero (hoteles, aparta hoteles, pensiones, fondas, apartamentos turísticos, etc…) se exigirá que los mismos estén adaptados para personas con movilidad restringida, sea cual sea su número y configuración física.
DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrará en vigor a los 15 días, a contar desde la publicación de su aprobación definitiva en el BOP.
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En los locales comerciales existentes en la clave 11, en los que se pretenda sustituir el uso de local, por el establecimiento hotelero (hoteles, aparta hoteles, pensiones, fondas, apartamentos turísticos, etc…) se exigirá que los mismos estén adaptados para personas con movilidad restringida, sea cual sea su número y configuración física. No pudiendo, en planta baja, superar la profundidad edificable establecida para las restantes plantas.