OFICINA DEL C. GOBERNADOR C O N S I D E R A N D O S

REGLAMENTO Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial OFICINA DEL C. GOBERNADOR CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estad

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MMSChile R E C O M E N D A C I O N E S Este documento tiene como finalidad entregar algunas recomendaciones o sugerencias, que son complementarias, a

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REGLAMENTO Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial

OFICINA DEL C. GOBERNADOR

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 3º, 36 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y con fundamento en los artículos 2º, 3º, 10 fracción IV, 11 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, he tenido a bien expedir el “Reglamento de la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes” al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

El Poder Legislativo, representante ciudadano, decidió expedir mediante el Decreto 221 de fecha 2 de agosto de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 de agosto de 1995, la ley de Desarrollo Ganadero del Estado de Aguascalientes, como una herramienta básica que permita hacer frente a las necesidades en el sector pecuario y regular la existencia de un sistema bien estructurado que permita disponer de personal, instituciones, herramientas y procedimientos que permitan la actuación eficiente y eficaz de los sujetos involucrados, tanto en situaciones ordinarias como extraordinarias, para con ello brindar a la población de la entidad el Progreso y Desarrollo necesario para su subsistencia. De lo anterior, dado que la operatividad de la Ley necesita una regulación más especializada que permita ayudar en el cumplimiento de los objetivos planteados es que se decide expedir el presente Reglamento, para además, facilitar el cumplimiento de las disposiciones normativas establecidas en la Ley, otorgando al Gobernador del Estado, la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial y los 11 municipios, las facultades necesarias que permitan ejecutar todas las actividades, programas y acciones que el sector ganadero necesita. Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito expedir el siguiente:

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 1

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REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO GANADERO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DE LA MATERIA DEL REGLAMENTO

Artículo 1°.- El presente Reglamento es de orden público, y tiene por objeto normar la aplicación de la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes, en todo lo relativo a regular la organización, producción, sanidad, desarrollo, fomento y protección de la ganadería en general, así como el mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de los insumos, productos y subproductos de origen animal. Artículo 2°.- Para la interpretación y aplicación de este reglamento, se entenderá por: I.

CEFFOPA: Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria de Aguascalientes, Sociedad Civil.

II.

SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

III.

SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial del Estado de Aguascalientes.

IV.

SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 2

REGLAMENTO Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial

Artículo 3°.- Tendrán competencia para la aplicación de la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes: I.

El Titular del Poder Ejecutivo.

II.

La Secretaría; y

III.

Los Municipios del Estado

Artículo 4°.- Es atribución del Titular del Poder Ejecutivo, la celebración de los convenios con las autoridades Federales, Municipales y otras entidades Federativas para la debida operación y aplicación de los Programas previstos en la Ley. Artículo 5°.- En situaciones de emergencia las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio y la cooperación de las Dependencias Estatales y Federales, así como de otras Organizaciones de Productores que se considere tienen competencia y atribuciones legales, en términos del artículo 8° de la Ley.

CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 6°.- Son facultades de las autoridades competentes coordinar y controlar las actividades ganaderas, conforme las disposiciones señaladas en la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes y el presente Reglamento, además de: I.

Dirigir, fomentar, desarrollar y controlar las actividades apícolas, avícolas y ganaderas y coordinarse con las Dependencias Federales para resolver las problemáticas de acuerdo con su competencia;

II.

Elaborar los programas estatales en materia de sanidad animal, coordinando las acciones con el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, con el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, y Autoridades Federales competentes;

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 3

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III.

Emitir las medidas zoosanitarias de emergencia necesarias para combatir y erradicar las plagas y enfermedades que afecten a las diferentes especies animales domésticas, en coordinación con las Autoridades Federales competentes;

IV.

Emitirá cuando la situación lo amerite, las medidas de emergencia necesarias relacionadas con la correcta movilización del ganado.

V.

Diseñar, a través de la Dirección de Ganadería de la Secretaría, el formato y las reglas de control, resguardo y seguimiento del documento denominado Guía de Tránsito.

VI.

Celebrar convenios con otras autoridades, Asociaciones Ganaderas Locales y Especializadas y Asociaciones Avícolas y Apícolas en el Estado, para que éstas puedan controlar la expedición de Guías de Tránsito; en los cuales, se facultará al personal respectivo para la expedición correspondiente.

VII. Diseñar a través de la Dirección de Ganadería, de la Secretaría, el formato del documento denominado Constancia de Identificación de Ganado Municipal. VIII. El no cumplimiento de lo relacionado con el diseño del formato de los documentos relacionados con la correcta movilización de ganado, en el territorio estatal como son la Guía de Tránsito y la Constancia de Identificación de Ganado de origen Municipal, tendrá la consecuencia de no considerarlos como legales. IX.

El Ejecutivo a través de la Secretaría determinará el tipo, el tiempo y forma de emitir la información estadística, sobre los documentos para la movilización correcta del ganado, en los Municipios del Estado de Aguascalientes.

X.

Apoyar, mediante programas especiales, las actividades de investigación científica tendientes al mejoramiento de las actividades de las explotaciones pecuarias, apícolas, avícolas y actividades conexas.

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 4

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XI.

Priorizar dentro de los programas especiales de investigación, los relacionados con el mejoramiento genético, en las diferentes especies animales.

XII. Organizar a través de la Secretaría, las estadísticas relacionadas con la actividad pecuaria en la entidad. XIII. Ordenar y realizar inspecciones de ganado, productos y subproductos pecuarios, a efecto de constatar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes y su Reglamento. XIV. Realizar convenios con las Uniones Ganaderas en el Estado, con las Asociaciones Ganaderas Locales y las Especializadas, Colegios de Profesionistas, Institutos de Educación y Particulares interesados en el mejoramiento y aprovechamiento de las actividades pecuarias estatales. XV. Realizar convenios de cooperación con las Instituciones de Seguridad Pública Estatal y Municipales y de Procuración de Justicia, para evitar el robo de ganado, colmenas, equipo, material biológico, insumos, productos y derivados de la miel y cualquier otra conducta ilícita. XVI. Mantener permanente contacto y cooperación con las Autoridades Estatales y Municipales de protección civil, para apoyar acciones de prevención de ataques y control de daños provocados por enjambres de abejas o cualquier evento que ponga en peligro a la población. XVII. La Secretaría se coordinará con la SAGARPA; Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes; CEFOPPA, Asociaciones de Apicultores, otras Autoridades Auxiliares, y Autoridades Federales, Estatales y Municipales para activar, instrumentar y coordinar el Dispositivo Estatal de Emergencia de Salud Pública, para la detección de enfermedades de tipo infectocontagioso en las demás especies en el Estado, lo anterior en apego a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. XVIII. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten conforme a los establecido por la Ley. Gobierno del Estado de Aguascalientes. 5

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XIX. Realizar convenios con las autoridades municipales responsables de la Seguridad Municipal y Estatal para asesorar a Productores del Estado, en cuanto a la prevención de robo de sus bienes. Artículo 7°.- Se declara de interés social, la conservación y adaptación de terrenos para agostadero, la regeneración de pastizales y reforestación de terrenos aprovechables para cría de ganado. Artículo 8°.- Se promoverá y se realizarán convenios con las Dependencias e Institutos para proyectos que tengan como finalidad principal la creación de praderas artificiales. Artículo 9º.- Las autoridades competentes, a través de la Secretaría, cooperarán con los ganaderos propietarios de terrenos, en la elaboración de proyectos productivos relacionados con el mejoramiento de la calidad de las tierras, el aprovechamiento integral de las precipitaciones pluviales y sus escurrimientos, además del estudio de las nuevas condiciones agroclimáticas y la clasificación de las variedades de pastos. Artículo 10.- Se promoverá en las zonas temporaleras del Estado de Aguascalientes, la reconversión productiva de cultivos, en las que las condiciones sociales, económicas y agroclimáticas lo hagan viable, siempre con la autorización y convencimiento de los productores propietarios y de las Autoridades Municipales. Artículo 11.- La determinación de los coeficientes de agostaderos y la carga animal en los potreros de las diferentes zonas del Estado de Aguascalientes, será responsabilidad de la SAGARPA, valorando las opiniones técnicas de la Dirección de Agricultura de la Secretaría. Artículo 12.- Los ganaderos propietarios o arrendadores de terrenos con potreros naturales, cultivados y artificiales, estarán obligados a su conservación y mejoramiento, evitando la sobrecarga animal en ellos, obligando a respetar las equivalencias señaladas por la autoridad federal. Artículo 13.- Las acciones del Gobierno Estatal, relacionadas con la conservación de potreros y áreas de pastoreo para el ganado, tendrán como prioridad la construcción del mayor número posible de bordos de abrevadero y su Gobierno del Estado de Aguascalientes. 6

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conservación, cuidando el equilibrio, entre lo construido a ganaderos particulares y el sector social de nuestro Estado. Artículo 14.- La primera quincena de cada inicio de la Administración Pública Municipal, será el plazo para que la Dirección de Ganadería de la Secretaría haga llegar al Síndico Municipal correspondiente, el formato de la Constancia de Identificación de Ganado. Artículo 15.- Dicho formato deberá contener los espacios o recuadros según sea el caso de acuerdo al Anexo 1. Artículo 16.- Será responsabilidad de la respectiva Autoridad Municipal, tener un padrón de Comisarios Municipales que emitan las Constancias de Identificación de Ganado, que contenga por lo menos lo siguiente: I.

Nombre completo;

II.

Comunidad;

III.

Dirección completa;

IV.

Fotocopia de credencial de identificación oficial; y

V.

Número de teléfono móvil o particular domiciliario.

Artículo 17.- Una copia del padrón anterior deberá de ser remitida a la Dirección de Ganadería de la Secretaría, para su registro y control. Artículo 18.- Los cambios en el padrón de Comisarios Municipales, deberán de ser reportados, en el plazo de treinta días a partir de que sucedan, a la propia Dirección de Ganadería de la Secretaría.

CAPÍTULO IV DE LAS INSPECCIONES

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 7

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Artículo 19.- Las inspecciones para verificar el cumplimiento de la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes y el presente Reglamento, se deberán de practicar: I.

En el ganado que se encuentre en potreros, estabulado y en sitios de centros de acopio y comercialización.

II.

En los animales, productos y subproductos pecuarios en tránsito, en este caso se deberán exigir además los documentos necesarios que comprueben la legalidad de su procedencia.

III.

En los animales destinados a sacrificio, antes de ingresar a rastros municipales, empacadoras, casas de matanza, o similares.

IV.

En los sacrificios de animales que se realicen en domicilios particulares, por permiso de la Autoridad Municipal correspondiente.

V.

En los establecimientos donde se almacenen, industrialicen o vendan productos o subproductos pecuarios, se podrán efectuar inspecciones que permitan con apego a lo establecido en la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes, y en la Federal de Sanidad Animal, dar legalidad e implementar acciones para la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales.

VI.

En los animales que sean llevados a ferias y exposiciones u otros eventos ganaderos, antes o ingresados a las instalaciones destinadas para ese fin.

VII. En los animales que se encuentren en las zonas ganaderas específicas, con propósitos de exportación. VIII. Las inspecciones y revisiones de pieles se podrán realizar en los saladeros y curtidurías, para comprobar si se ha cumplido con lo señalado en la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes, en lo concerniente a la comprobación de la propiedad de las pieles.

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 8

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IX.

La información producto de las inspecciones especiales, deberá de realizarse mediante acta circunstanciada, dirigida al Director de Ganadería de la Secretaría.

X.

Las inspecciones en los centros de sacrificio, tienen como fin cerciorarse de que los ingresos de ganado, de todas las especies, sean efectuados en cumplimiento a lo señalado en la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes.

XI.

Las inspecciones se podrán realizar en cualquier establecimiento relacionado con la actividad ganadera.

tipo

de

TÍTULO SEGUNDO DEL FOMENTO GANADERO

CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS GANADEROS

Artículo 20.- Las Organizaciones Ganaderas Locales y Especializadas y las Uniones Ganaderas en el Estado, legalmente constituidas por la normatividad de la Ley de Organizaciones Ganaderas serán reconocidas por el Estado y las autoridades competentes, que actualmente son las siguientes: I.

Asociación Ganadera Local de Aguascalientes.

II.

Asociación Ganadera Local de Asientos.

III.

Asociación Ganadera Local de Calvillo.

IV.

Asociación Ganadera Local de Cosío.

V.

Asociación Ganadera Local de El Llano.

VI.

Asociación Ganadera Local de Jesús María.

VII. Asociación Ganadera Local de Pabellón de Arteaga. Gobierno del Estado de Aguascalientes. 9

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VIII. Asociación Ganadera Local de Rincón de Romos. IX.

Asociación Ganadera Local de San Francisco de los Romo.

X.

Asociación Ganadera Local de San José de Gracia.

XI.

Asociación Ganadera Local de Tepezalá.

XII. Asociación Ganadera Local de Ovinocultores y Caprinocultores de Aguascalientes. XIII. Asociación Ganadera Aguascalientes.

Local

de

Productores

de

Leche

de

XIV. Asociación Ganadera Local de Porcicultores de Aguascalientes. XV. Asociación Ganadera Local Especializada de Cunicultores de Tepezalá. XVI. Asociación de Avicultores de Aguascalientes. XVII. Asociación de Colombicultores, Promoción y Protección de Palomos y Aves de México, A.C. XVIII. Comité Sistema Producto Apícola del Estado de Aguascalientes, A.C. XIX. Comité Sistema Producto Ganadería Diversificada del Estado de Aguascalientes, A.C. XX. Unión Ganadera Regional de Aguascalientes. XXI. Unión Ganadera Regional General Hidrocálida. Artículo 21.- Las Organizaciones Ganaderas según su responsabilidad en la región ganadera determinada tendrán la obligación de respetar lo señalado en la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes y el presente reglamento. Gobierno del Estado de Aguascalientes. 10

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Artículo 22.- Las Organizaciones Ganaderas, tendrán como obligaciones las siguientes: I.

Promover entre sus agremiados y socios las medidas más adecuadas para la protección y defensa de los intereses de los ganaderos organizados, acercándolos a los mercados de intercambio con las mejores condiciones.

II.

Auxiliar y coordinarse en la prevención y combate de las enfermedades y plagas que afecten a los animales.

III.

Fomentar la participación en las diferentes etapas de las campañas zoosanitarias de las distintas especies de animales.

IV.

Colaborar con las Autoridades Federales, Estatales y Municipales para prevenir la destrucción de montes y pastizales, organizando acciones para prevención de incendios, así como combatir incendios y denunciar a los autores de éstos, además de provocar la reforestación de los predios.

V.

Emitir la documentación para la correcta movilización de ganado, de acuerdo al convenio correspondiente.

VI.

Las Asociaciones Ganaderas Locales y Especializadas, así como las Asociaciones de Avicultores y Apicultores, pondrán a disposición de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial, los archivos correspondientes a la emisión de Guías de Tránsito para su consulta.

VII. Promover entre sus agremiados la utilización de las patentes de fierro, marcas y señales así como su registro ante la Autoridad Municipal correspondiente. VIII. Respetar las leyes federales y normas oficiales mexicanas en materia de sanidad animal y cooperar en las acciones de emergencia. IX.

Participar en actividades ganaderas relacionadas con la producción, comercialización e industrialización. Gobierno del Estado de Aguascalientes. 11

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CAPÍTULO II DE LA EXPLOTACIÓN RACIONAL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RELACIONADOS CON LA GANADERÍA

Artículo 23.- Se declara de interés público la delimitación de los predios ganaderos o agrícolas, mediante la construcción de cercos de alambre, mallas, respetando setos vivos e intercalados con plantación de árboles con el objeto de apoyar la reforestación en el Estado. Artículo 24.- Los cercos de alambre de púas deberán de tener mínimo tres hilos y altura mínima de 1.40 mts. Artículo 25.- La construcción de los cercos se hará ajustándose estricta y exactamente a los linderos que señalan los títulos agrarios y planos de las escrituras correspondientes, respetando sin excepción, las servidumbres de paso y vías de comunicación. Artículo 26.- Sólo con pruebas fehacientes de ingresos intencionales de ganado, se podrá exigir pago de daños, en los casos en que se carezca de delimitaciones de cualquier tipo. Artículo 27.- Los propietarios de predios ganaderos activos tienen la obligación de construir parrillas o guardaganados en los límites de los lugares de acceso a predios agrícolas, o a una vía pública. Artículo 28.- Todo propietario de terreno ganadero o agrícola, colindante con carreteras federales, estatales, caminos vecinales, brechas o vías pecuarias, tendrá la obligación de cercar la colindancia que le corresponde, dejando libre los espacios que la autoridad de comunicaciones determine. Artículo 29.- Los propietarios o encargados de ganado, sin importar la especie tienen la responsabilidad de cuidarlo y vigilarlo, evitando se introduzca a predios ajenos o transite en las superficies colindantes con carreteras en general y caminos vecinales. Artículo 30.- Los conflictos por daños que se causen en propiedades o posesiones legales por introducción de ganado de manera comprobada intencional, Gobierno del Estado de Aguascalientes. 12

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serán resueltos y sancionados de conformidad con los códigos penal y civil vigentes en el Estado de Aguascalientes. Artículo 31.- Los daños reales reportados ocasionados por un mostrenco publicado en Periódico Oficial, serán recuperados y entregados al afectado, de lo recaudado en la subasta pública municipal, conforme el procedimiento establecido en el Código Civil del Estado. Artículo 32.- Los posibles daños que ocasione el ganado que invada espacios no autorizados de carreteras locales o caminos vecinales, a vehículos o personas serán responsabilidad del dueño del ganado.

CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN GANADERA Y AVES

Artículo 33.- Los registros de patentes de fierro, marcas y señales serán de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Municipal, de acuerdo al artículo 38 de la Ley. Artículo 34.- La Autoridad Municipal proporcionará copias de cada una de las patentes de fierro, marcas y señales que se registren durante cada año, a la Secretaría. Artículo 35.- Asimismo los refrendos, traspasos y cancelaciones deberán de ser comunicados a la autoridad competente. Artículo 36.- La marca o fierro de herrar se colocará en el flanco izquierdo del animal cuando aquel corresponda al dueño, el colocado en el otro flanco presumirá que éste es prestado. Artículo 37.- Se promoverá la implementación de los fierros comunales, mismo que quedará bajo control y responsabilidad de la Autoridad Municipal de la respectiva Comunidad. Artículo 38.- Los criadores de aves de combate, animales exóticos y los considerados de ganadería diversificada o de finalidad cinegética, deberán de tener Gobierno del Estado de Aguascalientes. 13

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su marca de identificación de criadero mediante, arete, anillo y banda, con los cuales se identificarán el origen de sus animales. Artículo 39.- Los aretes oficiales del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado (SINIIGA) y sus respectivas tarjetas tendrán valor de identificación, con fines de rastreabilidad sanitaria y de acción contra el robo de ganado. Sin limitar la obligación legal de cumplir con los requisitos señalados para la movilización interna y las Normas Oficiales, además de registrar, herrar, marcar o señalar el ganado. Artículo 40.- Los tatuajes que se realicen en las regiones autorizadas, para el ganado de registro de las diferentes especies y que éstos coincidan con los que aparecen en los documentos de las Asociaciones Nacionales de Criadores legalmente constituidas, serán considerados por la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes como un método de identificación.

CAPÍTULO IV DE LA PROPIEDAD DEL GANADO Y PIELES

Artículo 41.- La propiedad del ganado mayor y menor se acredita con: I.

Por el Criador, tratándose de ganado mayor, con las patentes de fierro y marca de fuego; así como con las señales de sangre en la oreja para el ganado menor y para el vacuno que por su edad no haya sido herrado; o

II.

Por cualquier otra persona: con el certificado de propiedad.

Artículo 42.- El documento denominado Certificado de Propiedad, de exclusiva emisión y control de la Secretaría, adjudicará la propiedad legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados para su entrega, enunciados de la siguiente manera: I.

Los interesados deberán de llenar a detalle la solicitud de autorización para Certificado de Propiedad, anotando día, mes y año.

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 14

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II.

Datos del vendedor, nombre, apellido paterno y materno, comunidad, Municipio y Estado.

III.

Número del folio de la Guía de Tránsito de la Asociación Ganadera, del centro de acopio de ganado.

IV.

Datos del comprador, nombre, apellido paterno y materno, Comunidad, Municipio y Estado.

V.

Ubicación del punto donde se realiza la operación.

VI.

Si el caso es motivo de exportación, manifestarlo.

VII. Especie, cantidad con número y letra, unidad (cabezas, kilogramos, piezas, litros, etc.) VIII. Datos del ganado (colores, edad, raza, sexo.). IX.

Fierros y señales (cantidad de fierros con número y letra).

X.

Firma del solicitante.

XI.

Firma de autorización del Inspector Pecuario.

XII. Para el caso de productos o subproductos se necesitará complementar el dato de la fracción III, con nota de remisión o factura de la empresa solicitante o salida de almacén del centro de sacrificio municipal o empacadora privada. Artículo 43.- Los datos del artículo anterior, es la información que contendrá el denominado Certificado de Propiedad, para movilizaciones de ganado así como el movilización de productos o subproductos a cualquier Estado de la República o País con fines de exportación.

CAPÍTULO V DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 15

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Artículo 44.- En el caso que la Autoridad Municipal, otorgue la custodia, al particular denunciante o al afectado, se deberá proporcionar sus particulares; nombre y apellidos completos, dirección, fraccionamiento, predio o corral donde permanecerá el animal mostrenco. Artículo 45.- La reseña simple deberá contener los siguientes datos: especie, raza, sexo, edad, pelaje, fierro de herrar, señal de sangre, arete plástico, señas particulares y peso aproximado. Artículo 46.- En el caso de recuperación, el dueño notificado aceptará pagar los gastos de alimentación, piso, o posibles daños que hubiera causado. En los casos de subasta el Municipio beneficiado, del total de lo recaudado, pagará lo justo de cualquiera de los aspectos, a la persona o dependencia depositaria del bien, situación que se deberá manifestar en el acta. Artículo 47.- La persona o Dependencia en ningún caso, tendrá responsabilidad sobre posibles accidentes, incapacidades o muerte de los animales, de los cuales es depositario. Artículo 48.- Los supuestos precisados en los artículos del presente Capítulo deberán seguir los lineamientos previstos por el Código Civil del Estado.

CAPÍTULO VI DEL SACRIFICIO DE GANADO PARA CONSUMO AL PÚBLICO

Artículo 49.- El sacrificio de las diferentes especies de animales con fines de abasto, deberá realizarse en apego al bienestar animal, con personal calificado y capacitado, con equipo adecuado, debidamente regulado y verificado, en estricto cumplimiento a lo señalado por la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995 y a lo establecido en la Ley de Protección a los animales para el Estado de Aguascalientes. Artículo 50.- Las prácticas de insensibilización y sacrificio por especie deberán de cumplir los siguientes requisitos, según sea el caso: I.

Bovinos y Equinos: En apego al bienestar animal, se debe realizar la insensibilización utilizando pistola de perno cautivo de penetración y Gobierno del Estado de Aguascalientes. 16

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desangrado dentro de los 30 segundos después de practicada la insensibilización. II.

Porcinos: En apego al bienestar animal, se debe realizar la electro insensibilización con 2 electrodos, se realizará dentro de un cajón de sacrificio con piso de material aislante para evitar la electrificación del piso y desangrado dentro de los 20 segundos después de la insensibilización, debe asegurarse que el animal se encuentre muerto antes de introducirlo al escaldado.

III.

Ovinos y Caprinos: En apego al bienestar animal, se debe realizar la insensibilización utilizando una pistola de perno cautivo de penetración del calibre para ganado bovino pequeño. O bien con colocación de electrodos. Y desangrado dentro de los 30 segundos después de aplicada la insensibilización.

IV.

Aves: En apego al bienestar animal, se debe realizar la insensibilización por inmersión de la cabeza en baños electrificados o arcos eléctricos y desangrado por corte de carótidas inmediatamente después de la insensibilización. Debe asegurarse que las aves se encuentren desangradas y muertas antes de introducirlas al escaldado.

CAPÍTULO VII DE LOS REQUISITOS PARA SER ADMINISTRADOR DE UN RASTRO MUNICIPAL

Artículo 51.- Requisitos para ser administrador de Rastro Municipal. I.

Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos.

II.

Ser vecino del Estado.

III.

Tener estudios mínimos comprobados de bachillerato.

IV.

Ser de reconocida honradez.

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 17

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Artículo 52.- Las disposiciones a cumplir, por parte de los administradores, dependerán del tipo de rastro del cual sean responsables, los Municipales se alinearán a lo que se determine por parte de la Autoridad Sanitaria Estatal y el cumplimiento del Código Municipal respectivo, los Tipo Inspección Federal a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ZOO-1994.

CAPÍTULO VIII TRÁNSITO DE GANADO Y CONTROL DE VIGILANCIA

Artículo 53.- Toda persona que pretenda movilizar ganado, dentro del Estado de Aguascalientes, independientemente de la finalidad, origen o destino, deberá ampararlo con el trámite de la Guía de Tránsito y el respaldo documental legal de origen municipal. Artículo 54.- El transportista que realice un tránsito de ganado deberá traer su Guía de Tránsito debidamente requisitada. Artículo 55.- La movilización interna de ganado, estará sujeta a las condiciones del estatus zoosanitario de las campañas sanitarias de las diferentes especies animales que normativamente se realicen en el Estado. Artículo 56.- Ningún embarque de origen foráneo, podrá incumplir los requisitos sanitarios señalados por la Normatividad Federal.

CAPÍTULO IX DEL CONTROL DE LA ENTRADA Y SALIDA DE GANADO AL ESTADO

Artículo 57.- La primera quincena del inicio de actividades oficiales del órgano directivo electo de las Asociaciones Ganaderas Locales, Generales y Especializadas legalmente constituidas será el plazo para que la Dirección de Ganadería de la Secretaría, haga llegar el diseño del formato del documento denominado Guía de Tránsito. Artículo 58.- Dicho formato deberá contener los espacios o recuadros según sea el caso de acuerdo al Anexo 2. Gobierno del Estado de Aguascalientes. 18

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TÍTULO TERCERO DEL FOMENTO AVÍCOLA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 59.- Se entiende por explotación avícola al conjunto de actividades, instalaciones y bienes necesarios para la cría, reproducción, producción, aprovechamiento y mejoramiento de las diferentes especies avícolas, productos y subproductos de las mismas. Artículo 60.- Todo avicultor, empresa avícola, persona física o moral, que desee construir instalaciones dentro del territorio estatal para ubicación de granjas para la explotación de aves (pollos, gallinas, pavos, avestruces, aves exóticas y demás especies de aves), incubadoras, rastros, empacadoras, cernideros, fábricas de alimento, debe cumplir con las distancias mínimas entre éstas y cualquier otra explotación avícola, de acuerdo a las normas y programas oficiales. Artículo 61.- Para la ubicación de granjas de aves progenitoras, reproductoras, pollo de engorda, postura comercial, pavo de engorda, aves de reemplazo, codornices, y cualquier otra especie aviar no contemplada en este reglamento, incubadoras, rastros, empacadoras, cernideros y fábricas de alimento, plantas procesadoras de alimentos u otros subproductos y granjas de aves libres de patógenos específicos, debe existir una distancia mínima de 5 km. Entre estas granjas y cualquier otra explotación avícola o porcícola. Esta distancia también se debe aplicar para evitar el establecimiento de asentamientos humanos donde se críen y/o comercialicen aves de traspatio. La distancia se puede ampliar con base en los vientos dominantes existentes en la zona y topografía del terreno, todo ello con la finalidad de garantizar el interés de la sociedad. Estas disposiciones son aplicables sólo a las unidades de nueva planificación. Artículo 62.- Las medidas mínimas de bioseguridad con las que deben contar las granjas avícolas son:

Gobierno del Estado de Aguascalientes. 19

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I.

Contar con programas continuos de educación sanitaria a los trabajadores de las granjas avícolas para la correcta aplicación de las medidas de bioseguridad en las granjas;

II.

Prohibir la entrada de personas ajenas a las granjas, sin autorización expresa del propietario, lo cual debe ser indicado mediante letreros alrededor de las mismas;

III.

Todas las granjas avícolas, sin excepción, deben contar con un cerco perimetral con puerta que delimite y controle el acceso a la misma;

IV.

Contar con un sistema de desinfección de vehículos, preferentemente con arco de desinfección y vado, o bien con una bomba de aspersión a alta presión y vado;

V.

Uso obligatorio de un módulo sanitario dividido en tres áreas, que cuente con los servicios de regaderas y que permita el cambio de ropa y calzado de calle del personal de la granja o de visitas. Para poder ingresar a las instalaciones de las granjas toda persona debe despojarse de la ropa y calzado de calle (en área sucia), bañarse (área gris) y utilizar ropa y calzado exclusivo de las granjas (área limpia);

VI.

Instalación de mallas que impidan el acceso de aves silvestres al interior de las casetas;

VII. En ningún caso se debe reutilizar la cama (pollinaza o gallinaza); VIII. La movilización de pollinaza y gallinaza debe realizarse en vehículos cubiertos o encostalada; IX.

Contar con un programa de control de fauna nociva;

X.

La mortandad de aves será incinerada, enterrada o procesada mediante composta, también puede enviarse en vehículos cerrados a una planta de rendimiento;

XI.

Antes de la repoblación de las granjas, el médico veterinario responsable debe supervisar y constatar las actividades de limpieza, lavado y desinfección de instalaciones y equipo; Gobierno del Estado de Aguascalientes. 20

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XII. Para la comercialización de huevo para plato y pollitos de un día de edad, se deben usar cajas y separadores de cartón nuevo; en el caso de huevo fértil y pollitos de un día de edad también se pueden utilizar cajas y separadores de plástico, previamente lavados y desinfectados; XIII. En el uso de desinfectantes se deben cumplir las indicaciones exactas de dosificación y forma de aplicación de la empresa productora de los mismos; XIV. En el caso de un riesgo sanitario, las autoridades podrán aplicar medidas adicionales de bioseguridad que coadyuven en las actividades de prevención, control o erradicación, según sea el caso; XV. Para el control sanitario de desechos como animales muertos y desperdicios, se debe contar con alguno de los siguientes métodos de eliminación: a. b. c. d. e.

Hornos crematorios. Plantas procesadoras. Entierro sanitario. Compostas. Otros que determine la autoridad competente;

XVI. Contar con un programa de tratamiento de pollinaza o gallinaza, previo a su movilización fuera de la granja; XVII. Realizar el tratamiento por fermentación de la pollinaza o gallinaza dentro de la granja avícola por lo menos de 48 horas; XVIII. Realizar el tratamiento de la pollinaza o gallinaza, humedeciendo el subproducto cubriéndolo con plástico de color negro durante 48 horas; y XIX. Una vez que se retire la pollinaza o gallinaza, el lugar donde se encontraban sujetas a tratamiento, deberá ser desinfectado antes de volver a colocar otra pollinaza o gallinaza.

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Artículo 63.- La movilización de aves, productos y subproductos avícolas se sujetará a lo siguiente: I.

La movilización, transportación de pollinaza o gallinaza, a través del Estado internamente debe ser amparada con la Guía de Tránsito;

II.

Las asociaciones de Avicultores deben llevar el control de las aves, productos y subproductos avícolas de sus agremiados;

III.

La movilización de pollinaza o gallinaza se hará una vez que haya recibido tratamiento físico o químico;

IV.

Para la movilización de aves, productos y subproductos que se movilicen a través del Estado, sea de paso o internamente, deberá tramitarse la Guía de Tránsito correspondiente, así como también deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y los programas establecidos para tal efecto o programas relacionados de campañas zoosanitarias de aves.

Artículo 64.- En relación a los crecimientos avícolas, se sujetarán a lo siguiente: I.

Las autoridades a petición de las Asociaciones de Avicultores coadyuvarán en las políticas de crecimientos avícolas, evitando la sobrepoblación avícola en territorios, poblaciones o zonas del Estado cuando éstos representen un riesgo sanitario para la industria avícola;

II.

La densidad avícola en territorios, poblaciones o zonas del Estado requerirá una evaluación técnica que dictaminen las Asociaciones de Avicultores, en cumplimiento a la Normatividad aplicable en vigor y se solicitará la autorización expresa de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial;

III.

Las Asociaciones de Avicultores, deberán observar en sus Estatutos el Reglamento Técnico correspondiente que defina las densidades avícolas en territorios, poblaciones o zonas del Estado, previa supervisión de la Secretaría; y

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IV.

Para la construcción de nuevas granjas o casetas, es necesario que el propietario del terreno solicite la autorización de la Secretaría y del Comité Técnico de las Asociaciones de Avicultores en el Estado, en donde se asiente por escrito el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la Ley Federal de Sanidad Animal, en las Normas Oficiales Mexicanas así como los programas establecidos para tal efecto o programas relacionados.

TÍTULO CUARTO DEL FOMENTO APÍCOLA

CAPÍTULO I DE LA IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO APÍCOLA

Artículo 65.- Con el fin de acreditar la legal propiedad de las colmenas, sus partes y el material apícola, cada apicultor está obligado a registrar su marca de identificación de apicultor, ajustándose a las disposiciones que señala la NOM-002ZOO-1994, ante el Sistema Nacional de Identificación Individual del Ganado (SINIIGA) y la Autoridad Municipal correspondiente, debiendo ésta comunicarlo a la Dirección de Ganadería de la Secretaría, comprobándolo con una copia del registro y el diseño. Para identificar las colmenas se deberá utilizar una marca a fuego mediante calor, sistema de grabado que haga difícil su falsificación al diseño original en la zona autorizada. Para la identificación de los bastidores, debe de utilizarse la misma marca y diseño en dimensiones menores. Artículo 66.- Se prohíbe el uso de marcas no registradas ante las autoridades correspondientes y de las que no se es titular. Artículo 67.- La compraventa de material apícola y colmenas marcadas, deberá necesariamente ir acompañado de la respectiva factura que compruebe la compra venta legal y el comprador la identificará con su marca, en el ángulo superior. Artículo 68.- En el caso que se localicen colmenas, partes o material apícola con señales de alteración de marcas, o borrado de las mismas, se deberá dar aviso a las autoridades competentes, para las averiguaciones correspondientes. Gobierno del Estado de Aguascalientes. 23

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Artículo 69.- Las autoridades competentes locales y las organizaciones apícolas están obligadas a respetar las diferentes modalidades de marcaje de la normatividad apícola de los Estados de la República y del SINIIGA.

CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN APÍCOLA

Artículo 70.- Con el objeto de proteger las colonias de abejas de la acción de los plaguicidas y herbicidas que se utilizan en la agricultura, se establece la cooperación de los agricultores para dar aviso oportunamente de la utilización de dichos productos, a los apicultores que se encuentren en las cercanías de las parcelas, independientemente del cumplimiento de los espacios límites, y de seguridad con el fin de que se tomen las acciones pertinentes para su protección. Artículo 71.- Los apicultores deberán mantener limpios de maleza los colmenares, y tomar las precauciones necesarias para evitar las consecuencias de la acción de las quemas accidentales. Artículo 72.- Para fines de control y estadística, los apicultores establecidos deberán de rendir un informe anual a las autoridades competentes, éste debe contener lo siguiente: I.

Número de apiarios.

II.

Número de colmenas.

III.

Número de colmenas en producción.

IV.

Croquis de ubicación de sus apiarios en el Estado.

V.

Producción anual en kilogramos de miel.

VI.

Producción anual de subproductos.

VII. Copia de patente de marca de apicultor. Gobierno del Estado de Aguascalientes. 24

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CAPÍTULO III DE LA SANIDAD APÍCOLA

Artículo 73.- Con el objeto de mantener la salud de las colonias y su productividad cada apicultor deberá de adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades. Artículo 74.- Las personas que sean propietarias de colmenas rústicas, en la medida de sus posibilidades y conocimientos, cambiarán o trasegarán sus colonias a colmenas técnicas o modernas que generen mayor productividad y permitan hacer más eficiente el manejo de las condiciones de sanidad de las abejas y sus crías y facilitar las medidas necesarias para su control. Artículo 75.- Los apicultores, las Asociaciones y Organizaciones Apícolas, están obligadas a participar en las campañas de sanidad que establezca la SAGARPA, conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal y a notificar la sospecha o presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, para la adopción de las medidas de control necesarias.

CAPÍTULO IV DE LA MOVILIZACIÓN Y TRANSPORTACIÓN DE COLMENAS, APIARIOS Y SUS PRODUCTOS

Artículo 76.- Se podrá instalar apiarios en predios propios o ajenos, en el segundo caso, se deberá contar con el permiso otorgado por el dueño del predio, señalando su vigencia, los años y las temporadas de cosecha. En ambos casos se deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley y demás disposiciones normativas. Artículo 77.- El permiso autorizado otorgado por el particular dueño del predio, deberá de contener además, los siguientes datos: I.

Fecha en que se otorga el permiso.

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II.

Nombre completo del apicultor a quien se otorga la autorización, proporcionando fotocopia de credencial de identificación oficial.

III.

Nombre completo de quien otorga la autorización, proporcionando fotocopia de credencial de identificación oficial.

IV.

Durante cuantas temporadas o años se otorga la autorización.

V.

Croquis de micro localización.

Artículo 78.- La autorización que proceda de un terreno comunal, deberá contener los nombres completos de la mesa directiva de la organización, la fecha y minuta de la asamblea en que se discutió y aprobó la autorización, además de los datos relativos a la vigencia y las temporadas que se otorga el permiso. Artículo 79.- Las asociaciones apícolas locales, deberán de ser enteradas de las instalaciones que se realicen dentro del ámbito de su localidad. Artículo 80.- En el caso de que en el territorio municipal, en donde se pretendan instalar apiarios, no exista una Asociación Apícola legalmente constituida, la presentación de los avisos deberá de hacerse en la Dirección de Ganadería de la Secretaría y en la SAGARPA. Artículo 81.- Los derechos de antigüedad tendrán que ser respaldados por documentación legal, además deberán de ser presentados en las Asociaciones Apícolas Locales. Artículo 82.- Las distancias de los espacios límites, serán solo para marcar espacios entre explotaciones apícolas de todo tipo. Artículo 83.- Los espacios de seguridad entre explotaciones apícolas y centros de población, escuelas, caminos vecinales y carreteras, deberán de ser tres veces mayor al considerado para los espacios límites entre explotaciones apícolas. Artículo 84.- En situaciones de emergencia los diferentes espacios límites y de seguridad podrán ser modificados por acuerdo de las autoridades competentes para la aplicación de la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado de Aguascalientes. Gobierno del Estado de Aguascalientes. 26

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Artículo 85.- Las instalaciones de apiarios de origen foráneo, deberán cumplir lo estipulado para los apicultores locales, además de lo señalado por la normatividad federal. NOM-002-ZOO-1994. Actividades técnicas y operativas aplicables al programa nacional para el control de la abeja africana y sus modificaciones. Artículo 86.- Tendrá prioridad estratégica, el cumplimiento de la normatividad federal (NOM - 001 - ZOO - 1994 y NOM - 002 - ZOO - 1994), para las campañas zoosanitarias relacionadas con la actividad apícola.

CAPÍTULO V DE LOS CRIADORES DE ABEJAS REINAS

Artículo 87.- Cualquier apicultor podrá dedicarse a la cría de abejas reinas, cumpliendo con los requisitos legales. Artículo 88.- La producción de abejas reinas, deberá basarse en lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 89.- Las movilizaciones e ingresos al Estado de razas y estirpes exóticas apícolas, con fines de reproducción, investigación o cualquier otro motivo, solo se permitirán con autorización de la SAGARPA. Artículo 90.- Los criadores de abejas reinas deberán de proporcionar las facilidades necesarias a las autoridades competentes, a fin de que periódicamente sean realizadas las inspecciones para constatar la calidad genética, métodos de crianza y condición sanitaria de las colonias de abejas.

CAPÍTULO VI DE LA INSPECCIÓN APÍCOLA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 91.- La Autoridad estatal y la Federal en el ámbito de su competencia vigilarán el cumplimiento de la Ley y su Reglamento. La aplicación Gobierno del Estado de Aguascalientes. 27

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de las infracciones y sanciones correspondientes en el caso de inspecciones apícolas se realizarán por parte de personal técnico debidamente acreditado. Artículo 92.- Las inspecciones apícolas se practicarán para: I.

Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada en el SINIIGA y colocada conforme lo dispuesto legalmente.

II.

Conocer si las ubicaciones de los apiarios cumplen los requisitos señalados por la Ley.

Artículo 93.- Las medidas de control preventivo o curativo tendientes a evitar la propagación de plagas o enfermedades que afecten la producción apícola estatal serán de carácter obligatorio. Artículo 94.- Si la situación lo amerita, se podrá implementar un dispositivo estatal de emergencia apícola.

TÍTULO QUINTO DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 95.- En el caso de incumplimiento o violación a las disposiciones contenidas en la Ley y en el Reglamento se estará a lo dispuesto por la propia Ley de Desarrollo Ganadero y en la Ley del Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes.

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Dado en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. A T E N T A M E N T E “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.”

ING. CARLOS LOZANO DE LA TORRE. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

LIC. ANTONIO JAVIER AGUILERA GARCÍA. JEFE DE GABINETE.

L.C.P. JORGE ARMANDO NARVÁEZ NARVÁEZ. SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y AGROEMPRESARIAL

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ANEXO 1

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1. Tamaño de la fuente con resalte y superior al resto del documento, que denomine el nombre del documento. Constancia de Identificación de Ganado. 2. Logotipo del Municipio. 3. Folio/ numeración que permita tener un control interno, y la posibilidad de realizar una rastreabilidad de tipo sanitaria o de carácter legal. 4. Recuadros para fecha de expedición, considerar día, mes y año. 5. Recuadro para la fecha de vencimiento/ necesariamente debe de considerar día, mes y año. 6. Espacio para la Presidencia Municipal correspondiente/ buscar que el tamaño de la fuente resalte el nombre del Municipio. 7. Espacio para el nombre y apellidos completos del que suscribe, avala y constata la expedición del documento/ pudiendo ser Delegado o Comisariado Municipal. 8. Espacio para el nombre y apellidos del vecino y legal propietario de los animales que se reseñaran de manera simple en el documento en cuestión. 9. Cuadros para que se especifique la especie o especies de ganado que se quiera documentar/ bovino, porcino, caprino, equino, ovino, aves, y otros, con espacio necesario para especificar. 10 - 16. Cuadro general con los recuadros necesarios para especificar las columnas necesarias para realizar la reseña simple de los animales a considerar como necesarias las siguientes: 10. Número de animales, 11. Señas particulares, 12. Sexo, 13. Raza, 14. Color, 15. Costo, 16. Figuras de fierro de herrar, 17. Cuadros para la suma del total de animales/ indispensable que sea con número y letra. 18. Espacios para señalar la suma del total del costo con número y letra 19. Espacio para señalar, el lugar de expedición. 20. Espacio para señalar tipo de vehículo 21. Espacio para señalar número de placas del vehículo 22. Espacios para la firma de autorización del vendedor. 23. Cuadro para anotar él número de la credencial de elector o de la documentación oficial presentada. 24. Recuadro especial para exhibir el sello de la Delegación Municipal, nombre y firma del Delegado o Comisariado Municipal responsable. 25. Espacio para la firma de conformidad del comprador. 26. Cuadro para anotar él número de la credencial de elector o de la documentación oficial presentada. Finalmente será necesario anotar la siguiente leyenda: la presente no tiene validez, si no tiene los nombres y apellidos completos y las firmas de los involucrados y el Gobierno del Estado de Aguascalientes. 31

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sello de la Delegación Municipal, esta Constancia deberá ser presentada en los Centros Expedidores de la Cabecera Municipal, para tramitar la Guía de Tránsito en la Asociación Ganadera Local correspondiente.

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ANEXO 2

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1. Logotipo de la Asociación Ganadera Local 2. Logotipo de la Unión Ganadera Regional a la que esté adherida legalmente. 3. Leyenda de expedición del documento de acuerdo a la legalidad que se establece en la Ley de Organizaciones y su Reglamento. 4. Folio numerado: control administrativo contable de la Asociación que expide la numeración consecutiva. Que permita tener un control interno, y ofrezca a la autoridad la posibilidad de realizar una rastreabilidad de tipo sanitario, zoosanitario o de carácter legal. 5. Tamaño de la fuente con resalte y superior al resto del documento, que denomine el nombre de la Asociación Ganadera Local, General o Especializada correspondiente 6. La leyenda “Guía de Tránsito para la Movilización Pecuaria” con tamaño de fuente distintiva en diseño sombreado. 7. Nombre del remitente: Espacio para escribir el nombre y apellidos completos del propietario del ganado, de acuerdo a lo anotado en el documento respaldo (Constancia de Identificación de Ganado). 8. Domicilio: Espacio para escribir el domicilio del remitente, deberá de ser completo correcto y detallado (calle, numero, colonia, Municipio) 9. Identificación: Espacio para escribir el número del folio de la identificación del propietario, debiendo coincidir con la que identifico al solicitar la Constancia de Identificación de Ganado, el tipo de identificación oficial puede ser en instancia la credencial de elector, licencia de manejo, pasaporte. 10. Procedencia del ganado: Espacios para escribir el lugar de donde proviene el ganado, ubicando el nombre de la explotación, rancho, granja, sector de producción. 11. Ubicación: Espacio para escribir el domicilio de donde proviene el ganado, rancho granja, establo. A qué comunidad pertenece, cercana a cual, que carretera, entre que comunidades. 12. Consignatario: Espacio para escribir el nombre y apellidos completos de la persona que va a comprar el ganado. 13. Destino del ganado: Espacio para escribir el nombre del Estado a donde se remitirá el ganado, el rancho, granja o comunidad a donde se dirige, a que centro de comercialización o acopio, empacadora o rastro. 14. Ruta: Espacio para describir de manera simple en el caso interno y de manera detallada por puntos de verificación en lo relativo a lo foráneo, la ruta para llegar a su destino. 15. Medio de transporte: Espacio para describir el vehículo en que se transportaran los animales (remolque, jaula ganadera, capacidad, marca, y tipo de camioneta.) Gobierno del Estado de Aguascalientes. 34

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16. Placas: Espacio para escribir la numeración y clave de letras de las placas del vehículo, a que Estado de la República Mexicana pertenecen y al tipo de servicio. Total de animales: Espacios para escribir con número y letra el total de animales, independientemente de las especies que se reseñen, en el documento que respalda el embarque. Esta descripción evitara posibles intentos de alteraciones. 17 – 21. Recuadros para reseña simple de los animales que se transportan: 17. Cantidad de animales; 18. Especie; 19. Sexo; 20. Raza; 21. Fierro/Identificación. 22. Cuotas gremiales: Espacio para anotar el costo económico por especie a documentar, hacerlo con número. 23. Total: Suma de los costos económicos de cuotas, por especies. 24. Lugar y fecha de expedición: Espacios para anotar los datos referidos. 26. Fecha de vencimiento: Espacio para anotar la información, cuidar ser congruente con lo determinado en las vigencias señaladas en la Ley. 27. Observaciones: Espacio para describir cuestiones o situaciones especiales relacionadas con el documento. 28. Presidente: Espacio para escribir el nombre y apellidos completos y firma del presidente de la Asociación Ganadera Respectiva. 29. Sello: Espacio para colocar el sello de la respectiva Asociación Ganadera, deberá contener el registro de la Secretaria. 30. Secretario: Espacio para escribir el nombre y apellidos completos del Secretario de la Asociación Ganadera respectiva. El recuadro de la nota: Este documento no será válido si presenta raspaduras, enmendaduras o tachaduras. El remitente manifiesta que los datos aquí contenidos son verdaderos y ser legal propietario. En caso contrario, será el acreedor único de cualquier sanción por las Leyes, Códigos o Reglamentos en la materia. Será necesario anotar también en el recuadro que: La presente no tiene validez, si no se llenan debidamente todos los espacios, sin abreviaturas ni enmendaduras.

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