ORD. N. MAT: Atiende solicitud. SANTIAGO,

Ministariode Ene i y la Gobierno de Chile ORD. N° 4671 ANT: Oficio N° 17.568, de fecha 17/03/2016, de la Cámara de Diputados. MAT: Atiende solicit

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Ministariode Ene i y la

Gobierno de Chile

ORD. N°

4671

ANT: Oficio N° 17.568, de fecha 17/03/2016, de la Cámara de Diputados. MAT: Atiende solicitud.

18MK2BS SANTIAGO, DEA:

SUPERINTENDENTE DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES SR. PROSECRETARIO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

1.

Mediante el oficio indicado en ANT, se ha remitido a esta Superintendencia una solicitud del Diputado Sr. Renzo Trisotti Martínez, que plantea lo que se transcribe a continuación: "Durante el año pasado, producto de la reliquidación efectuada a través de los decretos tarifarios que comprendió los valores retroactivamente desde el año 2011, las compañías eléctricas comenzaron a efectuar cobros en las cuentas de luz de los habitantes de Tarapacá y de gran parte del país por ese concepto. Es así como se señaló por el SEC que serían 12 cuotas, y así se consignó en las cuentas de cada uno de los consumidores, donde mes a mes fueron pagando cada una de sus cuotas hasta llegar al total de 12. Sin embargo, con sorpresa, confusión y asombro, muchas personas nos han denunciado que en sus cuentas de energía eléctrica se sigue cobrando una suma extra por el citado concepto de reliquidación a través de una cuota número 13. En virtud de ello, quisiera se me explicaran los distintos procesos de reliquidación existentes, indicando sus condiciones, plazos y forma de aplicación, como cuál es la razón del cobro de un mayor número de cuotas al originalmente anunciado y si estos cobros se mantendrán, ya que lo anterior es considerado como una burla para la ciudadanía".

2.

En atención a lo solicitado, informo a Ud. lo siguiente:

2.1

Desde el 09/12/2014 hasta la fecha, esta Superintendencia ha instruido 5 procesos de reliquidación, según los siguientes Oficios Circulares: - Reliquidación 1: Oficio Circular N° 13442, de fecha 09/12/2014. - Reliquidación 2: Oficio Circular N° 1871, de fecha 10/02/2015. - Reliquidación 3: Oficio Circular N° 11167, de fecha 21/08/2015. - Reliquidación 4: Oficio Circular N° 1954, de fecha 17/02/2016. - Reliquidación 5: Oficio Circular N° 3645, de fecha 28/03/2016. Se adjunta copia de cada uno de dichos oficios, en los cuales se establecen las condiciones, plazos y forma de aplicación. Los decretos asociados a cada reliquidación se indican en Anexo adjunto.

2.2

Esta Superintendencia impartió las instrucciones que a continuación se resumen, para efectuar las reliquidaciones antes individualizadas.

2.2.1 Períodos de reliquidación: Cada período de reliquidación está comprendido entre la Dirección: Av. Libertador Bernardo O'Higgins N" 1465, torre 3, local 10, Santiago, Chile. Atención Ciudadana: 6006000732 - Desde Celulares: 02-23306444 - www.sec.cl

Ministerio de

Gobierno do Chile

fecha de vigencia del decreto y la de su respectiva fecha de publicación en el Diario Oficial. 2.2.2 Consideración de tiempo: Las reliquidaciones deben considerar las diferencias entre lo facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a los precios resultantes de las fijaciones contenidas en los decretos correspondientes, para cada boleta o factura que incluya consumos dentro de los períodos de reliquidación. 2.2.3 Reajustes: Las diferencias para cada boleta o factura se deben reajustar de acuerdo a la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento, vigente a las fechas de publicación de los correspondientes decretos en el Diario Oficial. 2.2.4 El referido interés corriente debe aplicarse en forma compuesta desde la fecha de vencimiento de la boleta o factura hasta las fechas de publicación de los respectivos Decretos Tarifarios. 2.2.5 Montos y cuotas a reliquidar. Los montos correspondientes a las reliquidaciones deberán cargarse o abonarse en las boletas o facturas emitidas de acuerdo a lo que se indica a continuación. En primer lugar, para determinar si en cada caso y respecto de cada cliente, corresponde efectuar un cargo en la boleta, o bien, un abono, cada empresa debe analizar los resultados parciales obtenidos para cada una de las reliquidaciones, de modo de determinar, respecto de cada uno de los clientes, si en definitiva corresponde efectuar un cargo o un abono. Para este último efecto, los referidos resultados parciales deben ser actualizados a la fecha del correspondiente Oficio Circular, aplicando la mencionada tasa de interés. El resultado neto de esta operación determinará el monto a abonar o cargar a cada cliente. En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un cargo en la boleta o factura, la empresa debe distribuir dicho monto de acuerdo al siguiente procedimiento: - Para calcular el monto de cada cuota y el número de éstas, debe considerarse que dicho monto no debe superar el 25% del valor promedio del total de los cargos tarifarios facturados al cliente durante los 12 meses anteriores a la fecha del correspondiente Oficio Circular, aplicando la tasa de interés vigente a dicha fecha. - Tratándose del proceso de Reliquidación 1, la primera cuota del cargo debió hacerse efectiva a más tardar en la primera boleta o factura que se emitiera con posterioridad a los treinta días corridos siguientes a la fecha del correspondiente Oficio Circular. Para los procesos de Reliquidación siguientes, la primera cuota del cargo debió hacerse efectiva sucesivamente con posterioridad a la finalización de cada uno los procesos de reliquidación instruidos. En cualquier caso, a cada cuota resultante debe aplicarse la misma tasa de interés señalada precedentemente, en idénticos términos, desde a la fecha del correspondiente Oficio Circular hasta la fecha de vencimiento de la boleta o factura que incorpora la cuota respectiva. En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono, éste debe hacerse 2

Dirección: Av Libertador Bernardo O'Higgins N" 1465, torre 3, local 10, Santiago, Chile. Atención Ciudadana: 6006000732 - Desde Celulares. 02-23306444 - www.sec.cl

Ministerio de

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Gobierno de Chile

efectivo de una sola vez, para cada usuario, a más tardar en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los treinta días corridos siguientes a la fecha del respectivo Oficio Circular, debiendo el monto reajustarse de acuerdo a la misma tasa de interés señalada precedentemente, en idénticos términos, desde la fecha del respectivo Oficio Circular hasta la fecha de vencimiento de la boleta o factura que incorpora el abono. En caso de existir saldo a favor de los usuarios, estos saldos deben ser abonados en las boletas o facturas de el o los meses siguientes, aplicándose la misma tasa de interés. Las cuotas en que se pague el saldo se deben abonar hasta la extinción total del mismo. 2.3

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el mayor número de cuotas se debe a que se han efectuado 5 procesos de reliquidación y las respectivas cuotas se van cargando sucesivamente una vez terminado el proceso de reliquidación anterior.

2.4

Para el futuro, cuando las tarifas eléctricas se fijen en una fecha posterior a la fecha de vigencia que está establecida en la Ley, se debe efectuar el proceso de reliquidación. En todo caso, éstos ya volvieron a su normalidad, por cuanto el último proceso considera tarifas que tienen vigencia a partir del mes de enero del presente año. Saluda atentamente a Ud.,

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Distríiución: Sr. Prosecretario de la Cámara de Diputados - Gabinete del Superintendente - Depto. Técnico de Sistemas Eléctricos Oficina de Partes CASO TIMES: 383202

Dirección: Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1465, torre 3, local 10, Santiago, Chile. Atención Ciudadana: 6006000732 - Desde Celulares: 02-23306444 - www.sec.cl

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ANEXO RELIQUIDACIÓN N°

ARTÍCULO DEL DECRETO 2T/2014 15 3 4 16

ACCIÓN Actualiza numeral 6 art

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Actualiza numeral 2,1 Actualiza numeral 2,1 Actualiza numeral 6 art 1° Actualiza numeral 2,1 Fija Actualiza numeral 2,1 Actualiza numeral 2,1 Actualiza numeral 2,1 Actualiza numeral 2,1 Actualiza numeral 2,1 Actualiza numeral 2,1 Fija Actualiza numeral 2,1 Fija Fija Fija Fija Fija Fija Fija Fija Fija Fija Fija

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PRECIO

SISTEMA

VIGENCIA

FECHA PUBLICACIÓN EN DO

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PNCP

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01-11-2010 01-01-2011 01-04-2011

12-02-2011 12-02-2011 14-05-2011

29-04-2011 09-06-2011 04-08-201 1 28-10-2011

PNCP PNCP

SING SING SIC SIC

01-05-2011 01-05-2011 01-07-2011

31-05-2011 12-06-2012 21-09-2011 31-12-2011

28-10-2011 06-12-2011 14-02-2012 17-02-2012 28-06-2012 09-08-2012 11-09-2012 26-10-2012 30-10-2012

PNCP

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01-11-2011 01-11-2011 01-01-2011 01-01-2012 01-04-2012 01-05-2012 01-07-2012 01-08-2012 01-09-2012

31-12-2011 02-01-2012 09-04-2013 06-03-2012 07-08-2012 27-09-2012 12-10-2012 05-12-2012 05-12-2012

05-11-2012 17-01-2013 30-04-2014 06-05-2014 06-05-2014 06-05-2014 06-05-2014 27-05-2014 27-05-2014 15-07-2014

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FECHA DECRETO

16-09-2014 24-02-2015 26-02-2015

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PNP PNP

PNP ST PNP PNP PNP PNP PNP PNP

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PNCP PNP PNP PNP PNP PNP PNP PNP PNP PNP PNP

SIC y SING SIC y SING SIC y SING SIC SING SIC

OBSERVACIONES

Rectifica Dec. 40

Subtransmisión

Tarifas cuadrienio 2012 -2016 SIC y SING SIC y SING SIC SING SIC y SING SIC y SING SIC SIC SIC SIC y SING SIC SIC

01-11-2012 01-05-2014 01-01-2013 01-03-2013 01-05-2013 01-11-2013 01-12-2013 01-01-2014 01-03-2014 01-05-2014 01-09-2014 01-10-2014

21-02-2013 07-08-2014 06-10-2014 06-10-2014 17-10-2014 29-10-2014 14-11-2014 24-11-2014 06-12-2014 27-01-2015 12-05-2015 12-05-2015

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ANT: 1) Decreto Supremo N° 14, del 14.02.2012, publicado el 09.04.2013, del Ministerio de Energía; 2) Decreto Supremo N" 23. del 28.01.2011, publicado el 12.02.2011, del Ministerio de Energía; 3) Decreto Supremo N" 38, del 08.04.2011, publicado el 14.05.2011, del Ministerio de Energía; 4) Decreto Supremo N° 52, del 04.08,2011, publicado el 21 .09.201 1 , del Ministerio de Energía; 5) Decreto Supremo ND 84, del 28.10.2011, publicado el 31. 12-2011, del Ministerio de Energía; 6) Decreto Supremo N" 127, del 06.12.2011, publicado el 02.01.2012, del Ministerio de Energía; 7) Decreto Supremo N" 16, del 17.02.2012, publicado el 06.03.2012,del Ministerio de Energía; 8) Decreto Supremo N° 64, del 28.06.2012. publicado el 07.08.2012, del Ministerio de Energía; 9) Decreto Supremo N° 82, del 09.08.2012. publicado el 27.09.201 2, del Ministerio de Energía; 10) Decreto Supremo N" 98, del 1 1 .09.2012, publicado el 12.10.2012, del Ministerio de Energía; 11) Decreto Supremo N° 105, del 26.10.2012. publicado el 05.12.2012, del Ministerio de Energía; 12) Decreto Supremo N" 106, del 30.10.2012. publicado el 05.12.2012, del Ministerio de Energía; 13) Decreto Supremo N° 1, del 17.01.2013, publicado el 21.02.2013. del Ministerio de Energía; 14) Decreto Supremo N" 264, del 29.10.2010. publicado el 12.02.2011, del Ministerio de Energía, 15) Decreto Supremo N° 40. del 29.04.2011, publicado el 31 .05.201 1 , del Ministerio de Energía; 16) Decreto Supremo ND 46, del 09.06.2011, publicado el 12.06.2012, del Ministerio de Energía; 17) Decreto Supremo N" 85, del 26.10.2011, publicado et 31.12.2011. del Ministerio de Energía;

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Dirección: Av Libertador Bernardo O'Higgini N' 1465. 1wr« 3. local 10 Santiago Chile

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18) Decreto Supremo N° 1T, del 30.04.2014, publicado el 07.08.2014, del Ministerio de Energía; 19) Decreto Supremo N° 1T, del 05.11.2012, publicado el 02.04.2013, del Ministerio de Energía; 20) Decreto Supremo N° 2T. del 06.05.2014, publicado el 06.10.2014, del Ministerio de Energía; 21) Decreto Supremo N° 3T, del 06.05.2014. publicado el 17.10.2014, del Ministerio de Energía; 22) Decreto Supremo N° 4T, del 06.05.2014, publicado el 29.10.2014, del Ministerio de Energía; 23) Decreto Supremo N° 6T, del 27,05.2014, publicado el 14.11.2014, del Ministerio de Energía; 24) Decreto Supremo N° 7T, del 27,05.2014, publicado el 24.11.2014, del Ministerio de Energía; 25) Decreto Supremo N° 8T, del 15,07.2014, publicado el 06.12.2014. del Ministerio de Energía;

MAT:

Imparte instrucciones sobre procedimiento de reliquidación de consumos para empresas que indica.

SANTIAGO,

DE: SUPERINTENDENTE DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES A:

EMPRESAS DE GENERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD DEL SIC Y DEL SING

1.

Contexto.

1.1

Por Decreto N° 14 (ANT 1), de fecha 14.02.2012, del Ministerio de Energía. publicado en el Diario Oficial de fecha 09.04.2013, se fijaron las tarifas de los sistemas de subtransmisión y de transmisión adicional, y sus fórmulas de indexación. De acuerdo al articulo 112, inciso quinto, del D.F.L. N" 4, de 2006. del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (Ley General de Servicios Eléctricos, LGSE), se entenderá que estos nuevos valores de subtransmisión entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior. El decreto que con anterioridad al N" 14/2012 fijó las tarifas de subtransmisión fue el N" 320, de fecha 10.09.2008, que se publicara en el Diario Oficial el día 09.01 .2009, y su período de vigencia venció el día 31.12.2010. Sin perjuicio de esto, de acuerdo al inciso tercero del mismo articulo 112 de la LGSE, "Una vez vencido el periodo de vigencia del decreto señalado en el inciso anterior, los valores establecidos en él y

2 Dirección: Av LibarlMor Bernardo O'Higgini N' 1465, torre 3. local 10. Santiago. Ch>lB.

sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto.' 1.2

Por Decretos Supremos de ANT 2, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 23, 24 y 25 se fijaron Precios de Nudo Promedio (PNP) para el Sistema Interconectado Central (SIC).

1.3

Por Decretos Supremos de ANT 7, 8. 9, 13, 20, 21 y 22, se fijaron PNP, tanto para el SIC como para el Sistema Interconectado del Norte Grande (SING).

1.4

Por Decreto Supremo de ANT 11, se fijaron PNP para el SING.

1.5

Por Decretos Supremos de ANT 14. 15, 16, 17, 18, se fijaron Precios de Nudo de Corto Plazo (PNCP) para los periodos del 01.11.2010 al 30.04.2011, del 01.05.2011 al 31.10.2011, del 01.11.2011 al 30.04.2012, y del 01.05.2014 al 31.10.2014, respectivamente.

1.6

Por Decreto Supremo de ANT 19, se fijaron las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros de precio regulado, efectuados por las empresas concesionarias de distribución. La fecha de inicio de la vigencia de estos precios fue el 04.11.2012.

2.

Tarifa aplicable y efectos de los respectivos decretos. Conforme a lo dispuesto en el articulo 157 de la LGSE, los concesionarios de servicio público de distribución deberán traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, los precios a nivel generación-transporte. El precio que pagan entonces los usuarios finales, es el correspondiente a la suma de diferentes componentes, a saber: precio de nudo, cargo único por uso del sistema de transmisión troncal, valores de subtransmisión y valor agregado de distribución. Tal como indica la LGSE en el articulo 158, los precios promedio que se traspasen al cliente son fijados mediante decretos que deben dictarse ante la ocurrencia de los eventos que están señalados en el mismo articulo, a saber: (a) con motivo de las fijaciones de precios señalados en el articulo 171, esto es, con la fijación que cada 6 meses se hace del precio nudo de corto plazo; (b) con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro licitado de acuerdo at articulo 131; y (c) cuando se indexe algún precio contenido en un contrato de suministro. Los precios contenidos en cada decreto, sean éstos de nudo promedio, de nudo de corto plazo, de distribución o de subtransmisión, se aplican una vez que se publican, y sus efectos se incorporan en la relación de la empresa distribuidora con el usuario, esto sin perjuicio de que además tratándose de estos precios, la LGSE dispone específicamente los mecanismos de solución y transitoriedad para pasar de un régimen tarifario a otro, según lo siguiente.

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Tratándose de precios de subtransmislón, conforme a lo dispuesto en el articulo 112 de la LGSE. una vez vencido el periodo de vigencia del decreto que fija las tarifas de Subtransmisión (para este caso, el DS 320, del 10.09.2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado el 09.01.2009. cuya vigencia se extendió por el periodo 2007-2010), los valores establecidos en el mismo, y sus fórmulas de indexación, siguen rigiendo mientras no se dicte el 3

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Dirección: Av. Libertador Bernardo O'Kiggins N' 1465. tone 3, local 10 Santiago, Chile.

siguiente decreto. Sin embargo, una vez que se dicte el nuevo decreto, los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior. Por lo mismo, indica la norma que se deberán abonar o cargar a los usuarios las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que correspondía acorde a las nuevas tarifas, por todo el periodo transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo decreto. Tratándose de los decretos que fijan fórmulas tarifarias para el nivel de distribución, cada 4 años, señala el articulo 192 de la LGSE, que "Una vez vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijadas las nuevas fórmulas de acuerdo al artículo 190°. No obstante, las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el articulo 187° y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el periodo a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en tas boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia. La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este articulo y su infracción será sancionada de acuerdo a las normas del decreto supremo N" 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuadrienio de las tarifas anteriores". Tratándose de los decretos de precio nudo de corto plazo, dictados semestralmente, y que precisamente dan origen a los decretos de precio nudo promedio (PNP) según la hipótesis de la letra a) del articulo 158 de la LGSE, señala el artículo 171 que "...Una vez vencido el periodo de vigencia de los precios de nudo, éstos continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a lo estipulado en los artículos anteriores. No obstante, las empresas eléctricas que suministren electricidad deberán abonar o cargar a las empresas distribuidoras y clientes regulados en su caso, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda de acuerdo con los precios que se establezcan en el decreto de precio de nudo respectivo, por todo el período transcurrido entre el día de término del semestre respectivo y la fecha de publicación del nuevo decreto de precios de nudo. Por su parte, las empresas distribuidoras también deberán aplicar los abonos o cargos de acuerdo a las diferencias que resulten de la aplicación de los precios de nudo que finalmente se establezcan". Conforme a lo señalado, cada precio fijado por los respectivos decretos es aplicable en la oportunidad que señala la LGSE. Así, los precios establecidos en un decreto de precio de nudo promedio con ocasión de la entrada en vigencia de un nuevo contrato de suministro, entrarán en vigencia a partir de la fecha en que se inició ese suministro, y tas reliquidaciones que corresponda hacer, se realizarán conforme las reglas del artículo 171. Lo mismo se aplicará en el caso en que existan nuevos precios publicados mediante un decreto de precio de nudo promedio y que se 4

án: Av Libertador Bernardo O'Higglns N* 1465. lorre 3. local 10. Santiago. Chile.

originen en las variaciones de algunos de los ¡ndexadores de precios. 3.

Instrucciones de reliquidación. El Decreto 2172014 actualizó los valores fijados en los decretos de precios de nudo promedio dictados en las oportunidades señaladas en el punto 1 de este oficio, y asimismo fijó precio de nudo promedio para el SIC y el SING, debiendo tales tarifas aplicarse desde una fecha anterior a su publicación. A su tumo, los decretos 3T, 4T, 6T, 7T y 8T, dictados en las oportunidades señaladas en el punto 1, fijaron precios de nudo promedio, debiendo aplicarse sus tarifas en períodos anteriores a sus respectivas publicaciones. A dichos decretos debe adicionarse el nuevo decreto de fórmulas tarifarias de distribución (1T), aplicable al nuevo cuadrienio 2012-2016. Todas estas fijaciones inciden directamente en los precios cobrados -en su oportunidad- a los usuarios finales, precios que a propósito de estos nuevos valores, requieren reliquidarse para cada uno de los períodos en los que se han actualizado o que resultan aplicables. En cuanto a las reglas de reliquidación, el articulo 171 de la LGSE. como se señalara, indica que "Todas las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos precios de nudo, por los periodos a que se refiere el inciso anterior.' Los montos resultantes "deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de los precios de nudo, según lo determine el reglamento." Añade la norma que, por su parte, "las empresas distribuidoras también deberán aplicar los abonos o cargos de acuerdo a las diferencias que resulten de la aplicación de los precios de nudo que finalmente se establezcan." En el mismo sentido están dispuestas las reglas contenidas en el articulo 192 de la LGSE, las que indican que "las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el periodo transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el articulo 187" y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias." En cuanto a la reliquidación propiamente tal, indica que éstas "serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior," Agrega que las devoluciones "deberán abonarse o cargarse en tas boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia" Adiciona I mente el Decreto Supremo N° 66/2013, que aprueba el Reglamento para la fijación de precios de nudo, estableció una serie de reglas adicionales en su articulo 98, las que deben cumplirse de manera armónica con los principios de seguridad que impone la LGSE a toda la normativa eléctrica. Conforme a lo anterior, y considerando las atribuciones entregadas a esta Superintendencia por el artículo 3°, N°s 34 y 36. de la Ley N* 18.410. este Servicio viene en instruir se proceda a calcular los montos que corresponde reliquidar conforme a las actualizaciones y publicaciones de los decretos de ANT, en conformidad a las siguientes reglas:

3.1

Periodos de re liquidación. Considerando que los distintos decretos tienen distintas fechas de publicación, lo que implica distintas tasas de interés a aplicar, existirán 6 periodos de reliquidación, cada uno asociado respectivamente a los decretos 2T, 3T, 4T, 6T, 7T y 8T. 5

Dlrtcclón: Av Libertador Bernar

'n» N> '465. torro 3. local 10. Santiago, Chile

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3.2

Consideración de tiempo. Las reliquidaciones deberán considerar las diferencias entre lo facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a los precios resultantes de las actualizaciones y fijaciones contenidas en los decretos indicados en el punto anterior, para cada boleta o factura que incluya consumos dentro de los períodos de reliquidación.

3.3

Reajustes. Las diferencias para cada boleta o factura se deberán reajustar de acuerdo a las tasas de interés corriente que se apliquen en los procesos de reliquidación entre las propias empresas distribuidoras de servicio público y las empresas suministradoras. Ellas corresponden a las tasas de interés para operaciones no reajustables por menos de 90 días mayores a 5.000 UF, vigentes a la fecha de publicación correspondiente de los nuevos valores en el Diario Oficial.

3.4

Montos y cuotas a relíquldar. Los montos totales a reliquidar corresponderán a la suma de las diferencias obtenidas para cada una de las boletas o facturas de cada periodo de reliquidación, reajustadas de acuerdo a lo ya descrito. Los montos correspondientes a las reliquidaciones deberán cargarse o abonarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la notificación de esta instrucción, de acuerdo a lo que se indica a continuación. En primer lugar, para determinar si en cada caso, y respecto de cada cliente, corresponde efectuar un cargo en la boleta, o bien, un abono, deberá cada concesionaria analizar los resultados parciales obtenidos para cada una de las reliquidaciones (decretos 2T, 3T, 4T, 6T, 7T y 8T), de modo de determinar, respecto de cada uno de los clientes, si en definitiva corresponde efectuar un cargo o un abono. Para este último efecto, los referidos resultados parciales deberán ser actualizados a la fecha de este acto, aplicando la tasa de interés para operaciones no reajustables por menos de 90 días mayores a 5.000 UF, vigente en dicha fecha. El resultado neto de esta operación determinará el monto a abonar o cargar a cada cliente.

a)

En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un cargo en la boleta o factura, la concesionaria deberá distribuir dicho monto de acuerdo al siguiente procedimiento:

a.1

Para calcular el monto de cada cuota y el número de éstas, deberá considerarse que dicho monto no deberá superar el 25% del valor promedio del total de los cargos tarifarios facturados at cliente durante los 12 meses anteriores a la fecha del presente oficio, aplicando la tasa de interés para operaciones no reajustables por menos de 90 días mayores a 5.000 UF, vigente a la fecha de emisión de este acto. Hecho el cálculo del número de cuotas a cargar, la distribuidora deberá informarlas en la boleta indicada en el punto a.3 siguiente, y habrá de seguirlo haciendo sucesivamente, hasta completar el total del monto a cargar.

a.2

Las cuotas se deberán cargar hasta la extinción total del saldo.

a.3

La primera cuota deberá hacerse efectiva a más tardar en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los treinta dias corridos siguientes a la fecha del 6

OfrKdún; Av. Libertador Bernardo O'Higgins N' 1465, torrt3. loe*! 10 Santiago. Chite

presente oficio. b)

En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono en la boleta o factura, éste deberá hacerse efectivo de una sola vez, para cada usuario, a más tardar en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los treinta días siguientes a la fecha del presente oficio, aplicando la tasa de interés para operaciones no reajustables por menos de 90 días mayores a 5.000 UF, vigente a la fecha de emisión de este acto. En caso de existir saldo a favor de los usuarios, estos saldos serán abonados en las boletas o facturas de el o los meses siguientes, aplicándose la misma tasa de interés. Las cuotas en que se pague el saldo se deberán abonar hasta la extinción total del mismo.

b.1

La concesionaria podrá optar por abonar el monto total de una sola vez en dinero efectivo o mediante un cheque o vale vista, que podrá ser cobrado o retirado por caja, por cada usuario, a más tardar en la fecha de la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los treinta días corridos siguientes a la fecha del presente oficio, debiendo el monto reajustarse de acuerdo a la tasa de interés para operaciones no reajustables por menos de 90 días mayores a 5.000 UF, vigente a la fecha de este acto. Para la aplicación de esta segunda modalidad, la concesionaria deberá contar con el consentimiento escrito del cliente.

c)

El interés moratorio, cuando éste se haya aplicado, deberá calcularse sobre la suma efectivamente adeudada que resulte de la reliquidación de los consumos en los periodos indicados.

d)

Durante todo el periodo en que deban efectuarse los cargos o abonos que procedan, la concesionaria deberá informar, en la boleta o factura que emita, el monto total del cargo o abono, según corresponda, precedido de la leyenda "Reliquidación de acuerdo al D.F.L, N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos". Asimismo, en la boleta o factura que se emita, deberá explícitarse lo siguiente, según el caso: "Cuota N" x de cargo, de z, Reliquidación DFL 4/2006". En la glosa anterior, "x" corresponde al número de la cuota que se está cargando, y "z", al número total de cuotas. "M de abono, ysde saldo, Reliquidación DFL 4/2006". En la glosa anterior, "M" corresponde al monto que se está abonando, y "s" al monto del saldo pendiente.

e)

Producto de las reliquidaciones entre distribuidoras y sus clientes regulados, los abonos o cargos que procedan entre las empresas generadoras eléctricas y las distribuidoras o clientes regulados que reciben suministro eléctrico de las generadoras, deberán aplicarse en la forma, plazo y condiciones indicadas precedentemente. En estos abonos y cargos, que deberán materializarse en las primeras facturas que emitan las empresas generadoras, deberán incluirse las diferencias por concepto de compra de energía y potencia, originadas como consecuencia de la aplicación de los decretos del ANT, incluyendo el que fija los

7

Dirección: Av Libertador Bernardo OHggins N' 1465, IQITB 3. local 10 Santiago, Cfiile

peajes de subiránsmisión (ANT 1), conforme a la metodología establecida en el mismo para la determinación de los suministros efectuados a las empresas distribuidoras. f)

Las mencionadas empresas deberán tener a disposición de esta Superintendencia todos los antecedentes que respalden los cálculos de las reliquidaciones instruidas mediante este acto.

Saluda atentamente a Uds.

Superintendente de Electricidad^ Combustibles

Distribución: - Empresas de Generación y Distribución de Electricidad del SIC y del SING Fecel Fena copel Empresas Eléctricas A.G. Generadoras de Chile A.G. - Gabinete del Superintendente - Direcciones Regionales SEC Depto, Técnico de Sistemas Eléctricos - Oficina de Partes Caso Times:

Dirección: Av Libartadnr Bernardo O'Higuim N* 1465, lora 3. local 10. Santiago, Chile

ACC 1118770 / DOC 908076 /

001871

OFICIO CIRCULAR N°

/

ANT: Decreto N° 91, de 2014, del Ministerio de Energía. MAT: Imparte instrucciones sobre procedimiento para reliquidación de consumos.

SANTIAGO,

10FEB.2015

DE: SUPERINTENDENTE DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (S) A : EMPRESAS DE GENERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD DEL SIC Y DELSING 1.

Por Decreto N° 9T, de fecha 16.09.2014, del Ministerio de Energía, publicado en el Diario Oficial de fecha 27.01.2015, se fijaron precios de nudo promedio en el Sistema Interoonectado Central y Sistema Interoonectado del Norte Grande, con motivo de la fijación de precios de nudo de corto plazo operada por la dictación del Decreto 1T, de fecha 30.04.2014, del Ministerio de Energía, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del D.F.L. N" 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La fecha de inicio de la vigencia de los precios del Decreto 9T/2014 es el 01.05.2014.

2.

Conforme a lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del D.F.L. N° 4 indicado, esta Superintendencia imparte las instrucciones que más adelante se indican, para efectuar las reliquidaciones que sean procedentes:

2.1

La reliqukJación deberá considerar la diferencia entre lo facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo al decreto N° 9T, antes citado, para cada boleta o factura que incluya consumos dentro del período de reliquidación, el que está comprendido entre el 01.05.2014 y el 27.01.2015.

2.2

Las diferencias para cada boleta o factura se deberán reajustar de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables por menos de 90 días mayores a 5.000 UF, vigente al 27.01.2015.

2.3

El referido interés corriente deberá aplicarse en forma compuesta desde la fecha de vencimiento de la boleta o factura hasta el 27.01.2015.

2.4

El monto total a reliquldar corresponderá a la suma de las diferencias obtenidas para cada una de las boletas o facturas referidas, reajustadas de acuerdo a lo ya descrito.

3.

El monto correspondiente a la reliquldadón deberá cargarse o abonarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad al 27.01.2015, de acuerdo a lo que se indica a continuación: ¡!

3.1

En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un cargo en la boleta o factura, la concesionaria deberá distribuir dicho monto de acuerdo al siguiente procedimiento: Para calcular el monto de cada cuota y el número de éstas, deberá considerarse que dicho monto no deberá superar el 25% gal valor promedio del total de tos

Av. Libertador Bernardo O'Higgins 1465. torre 3, local 10 / Santiago/Chile/Fon: (56-í) 756 SI OS / Cali center 600 6000 732 / www.wc.cl

EC

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cargos tarifarios facturados al cliente durante los 12 meses anteriores a la fecha del Oficio Circular N° 13442/2014, aplicando la tasa de interés señalada en el punto 2.2 del presente oficio. Hecho el cálculo del número de cuotas a cargar, la distribuidora deberá informarías en la boleta indicada más adelante, y habrá de seguirlo haciendo sucesivamente, hasta completar el total del monto a cargar. Las cuotas se deberán cargar hasta la extinción total del saldo. La primera cuota deberá hacerse efectiva a más tardar en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a la finalización del proceso de reliquidación instruido medíante el Oficio Circular N° 13442/2014 (Proceso Reliquidación 1). Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que las cuotas asociadas al Proceso Reliquidación 1, no alcancen el 25% indicado en la letra a.1 del punto 3.4 del Oficio Circular N° 13442/2014, la distribuidora podrá optar por hacer efectiva la primera cuota del proceso de reliquidación instruido mediante el presente acto (Proceso Reliquldación 2), en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los treinta días corridos siguientes a la fecha del presente oficio, siempre y cuando el total de ambas cuotas no supere el 25% señalado anteriormente. 3.2

En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono, éste deberá hacerse efectivo de una sola vez, para cada usuario, a más tardar en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a la publicación de los precios de nudo, dentro de los 15 días siguientes a la publicación del Decreto Tarifario, debiendo el monto reajustarse de acuerdo a la tasa de interés señalada en el punto 2.2 del presente oficio, en idénticos términos, desde el 27.01.2015 hasta la fecha de vencimiento de la boleta o factura que incorpora el abono. En caso de existir saldo a favor de los usuarios, estos saldos serán abonados en las boletas o facturas de el o los meses siguientes, reajustados de acuerdo a la misma tasa de interés.

3.3

El interés moratorio, cuando éste se haya aplicado, deberá calcularse sobre la suma efectivamente adeudada que resulte de la reliquidación de los consumos en el periodo indicado.

4.

Durante todo el periodo en que deban efectuarse los cargos o abonos que procedan, la concesionaria deberá informar, en la boleta o factura que emita, el monto total del cargo o abono, según corresponda, precedido de la leyenda "Reliquidación 2 de acuerdo al artículo 171 del D.F.L. N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos'1.

5.

Asimismo, en la boleta o factura que se emita, deberá explicitarse el número de la cuota correspondiente y el número total de cuotas, según la fórmula siguiente: "Cuota N° x de z de Reliquidación 2 Art. 171 DFL 4/2006". En la glosa anterior, "x" corresponde al número de la cuota que se está cargando o abonando y "z" al número total de cuotas. Adicionalmente, se instruye a las empresas que comuniquen a todos sus clientes, por escrito y en el mismo proceso de facturación, en qué consisten las reliquidaciones, como se está llevando a cabo este proceso y la extensión del mismo. Para ello, se debe utilizar un lenguaje simple y fácil de comprender por la ciudadanía, explicando el por qué se debe rellduidar cada cuenta, e indicando que este proceso puede producir un cobro o un abono en cada caso. Se debe comunicar la cantidad de dinero a reliquidar, explicitando si es un cargo o un descuento el que corresponde al cliente correspondiente, y, en caso de que se trate de cargos, se le debe informar la cantidad de cuotas en que se cobrará lo adeudado.

6.

Las reliquidaclones que proceden entre las empresas generadoras eléctricas y las

Av. Libertador Bernardo O' Higglns 1465, torre 3, local 10 / Santiago / Chile / Fax: (56-2) 756 51 05 / Cali center 600 6000 732 / www.Me.el

EC distribuidoras o clientes regulados que reciben suministro eléctrico de las generadoras, deberán cargarse o abonarse, según sea el caso, en la forma, plazo y condiciones indicadas precedentemente. 7.

Las empresas distribuidoras deberán remitir, a la dirección [email protected]. en formato Excel, dentro del plazo de 10 días a contar de la fecha del presente oficio, los datos señalados en el Anexo adjunto. Se exceptúan los datos de la Tabla 3, cuyo plazo es de 30 dfas. Saluda atentamente a Uds.

EZ y/Combustibles (S)

Distribución: - Empresas de Generación y Distribución de Electricidad del SIC y del SING - Gabinete del Superintendente - Direcciones Regionales SEC - Depto. Técnico de Sistemas Eléctricos - Oficina de Partes Caso Times: 373001

Av Ubertador Bernardo O' Higgins 1465. torre 3, local 10 / Santiago / Chile / Fax: (56-2) 756 51 OS / Cal! center 600 6000 732 /

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ACC 1169263 / POC O'Higgifii N' 1465. torra 3. local 10. Santiago. CtiM AlanelAn ChidlcKru: 6006000732 - CtawM CtfularM: OZ-23306444 - wWw.MC.d

EC ACC 1278873 / DOC 1074181 /

,

001 9

wvo.»/.

OFICIO CIRCULAR N° ANT:

1) Decreto N" 16T, de fecha 07/08/2015, del Ministerio de Energía. 2) Decreto N° 17T. de fecha 30/10/2015, del Ministerio de Energía. 3) Decreto N° 21T, de fecha 06/11/2015, del Ministerio de Energía. 4) Decreto N° 22T, de fecha 23/11/2015. del Ministerio de Energía. 5) Decreto N° 24T, de fecha 16/12/2015, del Ministerio de Energía.

MAT: Imparte instrucciones sobre procedimiento para reliquidación de consumos. SANTIAGO,

17FEB2016

DE: SUPERINTENDENTE DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (S) A : EMPRESAS DE GENERACIÓN Y DISTRIBUC ÓN DE ELECTRICIDAD DEL SIC Y DEL SING 1.

Por Decreto del ANT 1), publicado en el Diario Oficial de fecha 04/11/2015, se fijaron precios de nudo promedio con motivo de la indexación de precios en contratos de suministro vigentes. La fecha de Inicio de la vigencia de estos precios es el 01/04/2015.

2.

Por Decreto del ANT 2), publicado en el Diario Oficial de fecha 30/12/2015, se fijaron precios de nudo de corto plazo en el Sistema Interconectado Central y en el Sistema Interconectado del Norte Grande. La fecha de inicio de la vigencia de estos precios es el 01/11/2015.

3.

Por Decreto del ANT 3), publicado en el Diario Oficial de fecha 26/12/2015, se fijaron precios de nudo promedio con motivo de la fijación de precios de nudo de corto plazo en el Sistema Interconectado Central y en el Sistema Interconectado del Norte Grande. La fecha de inicio de la vigencia de estos precios es el 01/05/2015.

4.

Por Decreto del ANT 4), publicado en el Diario Oficial de fecha 04/01/2016, se fijaron precios de nudo promedio en el Sistema Interconectado Central y en el Sistema Interconectado del Norte Grande, con motivo de la indexación de precios en contratos de suministro vigentes. La fecha de inicio de la vigencia de estos precios es el 01/09/2015.

5.

Por Decreto del ANT 5), publicado en el Diario Oficial de fecha 21/01/2016, se fijaron precios de nudo promedio con motivo de la fijación de precios de nudo de corto plazo en el Sistema Interconectado Central y en el Sistema Interconectado del Norte Grande. La fecha de Inicio de la vigencia [de estos precios es el 01/1 1/2015. i Conforme a lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 171° del D.F.L. N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, esta Superintendencia imparte las Instrucciones que más adelante se indican, para efectuar las reliquidaciones que sean procedentes.

6.

6.1

Períodos de reliquidación. Considerando que los distintos decretos tienen distintas fechas de publicación, lo que implica distintas tasas de interés a aplicar, existirán 5 períodos de reliquidación,

Dirección: Au Libertador Bernardo O'HIggins N' 1465. tone 3. Incalí 0. Santiago. Chito Atencttn CludMton*: 6006000733 - Dewfe C*lulara»; 02-23306444 www.Mc.d

EC cada uno asociado a los decretos 16T, 17T, 21T, 22T y 24T. 6.2

Consideración de tiempo. Las reljquldaciones deberán considerar las diferencias entre lo facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a los precios resultantes de las fijaciones contenidas en los decretos indicados en el punto anterior, para cada boleta o factura que incluya consumos dentro de los períodos dé reliquidación.

6.3

Reajustes. Las diferencias para cada boleta o factura se deberán reajustar de acuerdo a las tasas de interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento, vigentes a las fechas de publicación correspondientes de los nuevos valores en el Diario Oficial.

6.4

El referido interés corriente deberá aplicarse en forma compuesta desde la fecha de vencimiento de la boleta o factura hasta las fechas de publicación de los respectivos nuevos Decretos Tarifarios.

6.5

Montos y cuotas a reliquidar. Los montos totales a reliquidar corresponderán a la suma de las diferencias obtenidas para cada una de las boletas o facturas de cada período de reliquidación, reajustadas de acuerdo a lo ya descrito. Los montos correspondientes a las reliquidaciones deberán cargarse o abonarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la notificación de esta instrucción, de acuerdo a lo que se indica a continuación. I En primer lugar, para determinar si en cada caso, y respecto de cada cliente, corresponde efectuar un cargo en la boleta, o bien, un abono, deberá cada concesionaria analizar los resultados parciales obtenidos para cada una de las reliquldaciones, de modo de determinar, respecto de cada uno de los clientes, si en definitiva corresponde efectuar un cargo o un abono, Para este último efecto, los referidos resultados parciales deberán ser actualizados a la fecha de este acto, aplicando la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento, vigente en dicha fecha. El resultado neto de esta operación determinará el monto a abonar o cargjar a cada cliente. En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un cargo en la boleta o factura, la concesionaria deberá distribuir dicho monto de acuerdo al siguiente procedimiento: - Para calcular el monto de cada cuota y el número de éstas, deberá considerarse que dicho monto no deberá superar el 25% del valor promedio del total de los cargos tarifarios facturados al cliente durante los 12 meses anteriores a la fecha del presente oficio, aplicando la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento, vigente a la fecha de emisión de este acto. - La primera cuota del cargo deberá hacerse efectiva a más tardar en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a la finalización de los procesos de reliquidación anteriormente instruidos. A cada cuota resultante deberá aplicarse ta misma tasa de interés señalada precedentemente, en idénticos términos, desde la fecha de este acto hasta la fecha de vencimiento de la boleta o factura que incorpora la cuota respectiva. - Las cuotas se deberán cargar hasta la extinción total del saldo. En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono, éste deberá hacerse

Dirección: Av. Libertador Bernardo O'HIagí"» N* 1465. Ion» 3, local 10. Santiago. Chito Atención Ciudadana: 600600073! - De*d« Ctfularw: 02-23306444 - www.MC.Cl

efectivo de una sola vez, para cada usuario, más tardar en la primera boleta o factura que se omita con posterioridad a los treinta días corridos siguientes a la fecha del presente Oficio Circular, debiendo e monto reajustarse de acuerdo a la misma tasa de interés señalada precedentemente en idénticos términos, desde la fecha de este acto hasta la fecha de vencimiento de la boleta o factura que incorpora el abono. En caso de existir saldo e favor de los usuarios, estos saldos serán abonados en las boletas o facturas de el o los meses siguientes, aplicándose la misma tasa de interés. Las cuotas en que í pague el saldo se deberán abonar hasta la extinción total del mismo.

7.

El interés moratorio, cuando éste se haya aplicado deberá calcularse sobre la suma efectivamente adeudada que resulte de la re Iquidación de los consumos en los periodos indicados.

8.

Durante todo el período en que deban efectuarse los cargos o abonos que procedan, la concesionaria deberá informar, la boleta o factura que emita, el monto total del cargo o abono, según correspofida, precedido de la leyenda "Ajuste tarifario de acuerdo al D.F.L N° 4, de 2006, de Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos Asimismo, en la boleta o factura que se emta, deberá explicitarse lo siguiente, según el caso: ' "Cuota Wxdezde ajuste tarifario DFL 4/2006". En la glosa anterior, V corresponde al número de la cuota que se está cargando o abonando, y "z", al número total de cuotas. i Las reliquidaciones que proceden entre las empresas generadoras eléctricas y las distribuidoras o clientes regulados que reí liben suministro eléctrico de las generadoras, deberán cargarse o abonarse, sejiún sea el caso, en la forma, plazo y condiciones indicadas precedentemente. Saluda atentamente a Uds.

EZ Combustibles (S)

M/COBfcob '*eob_458910_rBllqgkJactón precios nudo promedio abr_rtov 2015

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