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ORIGEN DE LA MULTA CIVIL EN EL COMMON LAW BRITANICO1 MARIANELA FERNÁNDEZ OLIVA JULIETA BELÉN TRIVISONNO UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO
1. INTRODUCCIÓN
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n la actualidad el Derecho de Daños no es concebido unicamente en su faz resarcitoria, sino que posee otras funciones tales como la prevención, la punición y la precaución. El desarrollo de instrumentos jurídicos relacionados con estas nuevas funciones ha adquirido gran importancia en la doctrina actual2.
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La presente forma parte de una investigación desarrollada en el marco del Proyecto de Investigación “Aportes del Derecho de daños para el mejoramiento de la Calidad de Vida”, dirigido por el Prof. Dr. Carlos A. Hernández. Dicho Proyecto forma parte del Programa “Aportes del Derecho Privado para el mejoramiento de la calidad de vida”, dirigido por la Dra. Noemí L. Nicolau. Con este trabajo de investigación nos hemos propuesto estudiar cómo, una herramienta propia de la función punitiva de la responsabilidad civil –multa civil-, puede proyectar una función preventiva y como tal, contribuir a mejorar la calidad de vida, en especial en lo relativo a la regulación del destino de los fondos provenientes de la imposición de penas privadas. 2 PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Gustavo, Obligaciones, ed., Buenos Aires, Hammurabi, año, Tomo 3, páginas 162 y ss., páginas 237 y ss., páginas 245 y ss.; DIEZ PICASO, Luis, Derecho de Daños, 1ra. edición, Madrid, Civitas, 1999, páginas 41 y ss; TRIGO REPRESAS, Felix A., La prevención y el daño punitivo, en Revista de Derecho de Daños, Nro. 2008-2, Santa Fe, 2008, Rubinzal Culzoni, páginas 27 y ss.; LOPEZ HERRERA, Edgardo, La función preventiva de la Responsabilidad Civil y las otras funciones, en Revista de Derecho de Daños, Nro. 2008-2, Santa Fe, 2008, Rubinzal Culzoni, páginas 193 y ss. TRABAJOS DEL CENTRO N° 6 (Segunda Serie)
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El tema elegido a los fines de nuestra investigación marco3 es el de las penas privadas. Estas constituyen una herramienta propia de la función punitiva de la responsabilidad civil, e implican la posibilidad de aplicar una sanción a quien ha actuado de manera manifiestamente desaprensiva. El sentido ontológico de la multa civil es sancionatorio; pero su misma existencia tiene asimismo una función preventiva que consiste en desalentar la ejemplaridad de la conducta reprochada (prevención general) y disuadir al agente de incurrir en la misma conducta (prevención especial).n3. La multa, entendida como pena, se aplica en las diversas ramas jurídicas con los despliegues propios de cada una de ellas, encontrando su máximo desarrollo en el Derecho Penal. Sin embargo las multas previstas en Derecho Penal, en de Derecho Ambiental, en el Derecho Administrativo, en el Derecho Civil, etc., comparten entre sí una realidad ontológica: su función sancionatoria y, quizá constituya un isomorfismo en los distintos niveles de análisis. En virtud de esto consideramos que las teorías de la prevención general y especial desarrolladas por la doctrina penalista, entendidas como sistemas de ideas para explicar la naturaleza de la pena,
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En nuestro análisis adoptaremos la teoría trialísta del mundo jurídico que reconoce en el Derecho una realidad de repartos captados por normas y valorados, los repartos y las normas, por un complejo axiológico que culmina en la Justicia, como principio orientador para la elaboración de normas y la solución de controversias. Así entendido, cuando nos referimos a Derecho estaremos haciendo referencia a las tres dimensiones que lo integran: la dimensión normológica, la dimensión sociológica y la dimensión axiológica. La teoría trialísta fue elaborada básicamente por Werner Goldschmidt, y en la actualidad ha continuado su desarrollo enriqueciéndolo, el Dr. Miguel Ángel Ciuro Caldani. El trialísmo deviene de esta forma en una de las respuestas más atrayentes al "desafío de la complejidad" que tanto nos ocupa en el tiempo presente. Quien desee profundizar puede v. CIURO CALDANI, Miguel Ángel: “Metodología Jurídica”, Rosario, FIJ, 2000; “Dos notas de Teoría General del Derecho” en “Boletín del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social” Nº 01, Rosario, FIJ, 1984, págs. 35 y ss.; “Dos perspectivas de Teoría General del Derecho” en “Boletín del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social” Nº 13, Rosario, FIJ, 1990, págs. 17 y ss.; “Lecciones de Teoría General del Derecho” en “Investigación y Docencia” Nº 32, Rosario, FIJ, 1999, págs. 33 y ss.; “Estudios de Filosofía Jurídica y Filosofía Política” tomos I a III-, Rosario, FIJ, 1982-82.; GOLDSCHMIDT, Werner: “La Ciencia de la Justicia (Dikelogía)”, Madrid, Aguilar, 1958; “Justicia y Verdad”, Bs. As., La Ley, 1978; “Introducción filosófica al Derecho”, 5º ed. 6º reimp., Bs. As, Depalma, 1986. Trabajos del Centro Segunda Serie (N°6/7)
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pueden contribuir a la comprensión y regulación de la multa civil. De esta forma, el resultado del estudio en cada rama individualmente considerada, puede extenderse a otras ramas4 en miras de aportar alguna mejora en el funcionamiento del instituto. El instituto de las penas privadas es propio de la familia jurídica del Common Law, cuyos principios, lógica y funcionamiento son diversos a aquellos en los que se sustenta la familia jurídica continental. Su reciente recepción en el artículo 52 bis introducido por la Ley 26.3615, en reforma de la Ley 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, nos lleva necesariamente a analizar las tensiones que podrían generarse en el derecho vigente. Es por ello, que en este trabajo nos parece oportuno realizar un estudio de la evolución de dicho instituto en el Common Law británico, con la finalidad de comprender cabalmente las circunstancias de su nacimiento y aplicación. Esto evitará que la adopción de esta figura se convierta en un “injerto” que lejos de aportar soluciones, se torne en un elemento de desequilibrio para la seguridad jurídica. I.
Punitive damages. Su origen pretoriano En la práctica de las Cortes inglesas, la figura de los punitive
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Sobre la Teoría General de los Sistemas v. BERTALANFFY, Ludwig Von, Perspectives on General System Theory: Scientific-Philosophical Studies (The International library of systems theory and philosophy), E. Taschdjian (eds.), New York: George Braziller, 1980. 5
Ley 24.240. Artículo 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. (B.O.R.A 15/10/1993 y modificatorias) – Para consultar el texto de la norma citada, ver: http://infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=638
www.cideci.org
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damages –también denominados exemplary damages- se introduce a mediados del Siglo XVIII, época en la cual comienzan a plantearse algunos casos de singulares características que a juicio de los magistrados merecían una especial censura. Las soluciones dictadas en aquellos, dejarán trazada la posibilidad de aplicación de penas privadas a determinados supuestos en los cuales además de la reparación del daño causado (compensatory damages) se buscó reprobar especialmente la conducta del agente dañador (wrongdoer) en virtud de la gravedad de la misma. Entre los primeros casos más relevantes podemos citar: “Wilkes v. Wood” (1763); “Huckle v. Money” (1763) y “Tullidge v. Wade” (1769). En “Wilkes v. Wood” 6 el conflicto se origina cuando Mr. Wood (Secretary of the State) acompañado de varios mensajeros del Rey y un condestable, irrumpen en la casa de Mr. Wilkes -miembro del Parlamento Inglés-. Mr. Wood ordena romper las cerraduras del inmueble y requisar los papeles privados de Mr. Wilkes, por lo que este demandó una reparación de cinco mil libras. Una vez planteado el caso, el abogado del actor extendiéndose sobre los fundamentos del mismo, sostuvo que los hechos iban más allá del caso personal de Mr. Wilkes y que atentaban directamente contra la libertad de todos los súbditos de Inglaterra, y que de considerarse legal tal conducta esto sacudiría la herencia más preciosa de cualquier inglés.7 Asimismo, señaló uno de los abogados del actor que el comportamiento
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English Reports Citation: 98 E.R. 489, “John Wilkes, Esq. against Wood”, In the Court of King’s Bench, Chancery and Common Pleas, 6th of December 1763. 7
English Reports Citation: 98 E.R. 489, “John Wilkes, Esq. against Wood”: “…the case extended far beyond Mr. Wilkes personally, that it touched the liberty of every subject of this country, and if found to be legal, would shake that most precious inheritance of Englishmen.” “…el caso se extiende tanto mas allá de las circunstancias personales de Mr. Wilkes, que ha tocado la libertad de cada súbdito de este país, y de ser encontrada legal, sacudiría la herencia mas preciosa de los Ingleses.” Trad. Prop. Trabajos del Centro Segunda Serie (N°6/7)
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de Mr. Wood significó una herida tan importante a los principios constitucionales, que justificaba la aplicación de exemplary damages. Por su parte, la defensa sostuvo que la orden en virtud de la cual se realizó la pesquisa era legal, y que el resarcimiento debería ser siempre establecido de acuerdo al daño padecido. En respuesta de esto, la defensa alegó que residía en el jurado el poder de otorgar damages por más del perjuicio efectivamente sufrido. Este resarcimiento esta diseñado no solamente como satisfacción para la persona que ha padecido el daño, sino que constituye también un castigo para el culpable con el objeto de desalentar la repetición de estos comportamientos. La aplicación de exemplary damages, es muestra de la reprobación de la acción dañosa en si misma. El caso fue resuelto a favor de la actora a quien se le concedieron mil libras en concepto de daños punitivos. Se sostuvo que la indemnización por daños no sólo se dirige a la satisfacción del sujeto dañado, sino que también constituye un castigo para el “culpable”, para evitar la repetición de la conducta en el futuro, y como prueba de la reprobación de la acción por parte del jurado.8 Otro de los casos emblemáticos en la materia es el mentado “Huckle v. Money”9. Los hechos consignados en la causa son de carácter similar al caso “John Wilkes, Esq. against Wood”. El Secretario de Estado libró una orden dirigida a que se apresara y requisara a los editores y encargados de la impresión del boletín denominado “North Briton”, número 45 (Paper North Briton, Number 45). Como sucediera en el caso Wilkes, la orden emitida no individualizaba las personas o los efectos a ser registrados, en
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‘Damages are designed not only as a satisfaction to the injured person, but likewise as a punishment to the guilty, to deter from any such proceeding for the future, and as a proof of the detestation of the jury to the action itself.’ - English Reports Citation: House of Lords (E.), [1964], Págs. 1130. Traducción de las autoras. 9
English Reports Citation: 95 E.R. 768, “Wils K.B. Huckle versus Money”, In the Court of King’s Bench, Chancery and Common Pleas, 1799. www.cideci.org
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clara violación a las garantías establecidas por la Carta Magna. Los oficiales de Rey ejecutaron la orden y mantuvieron al actor bajo custodia por seis horas. El jurado condenó al demandado al pago de una indemnización por aplicación de exemplary damages, decisión en virtud de la cual se solicitó la apertura de un nuevo juicio. El argumento del recurso objetaba que el monto de dinero al que fuera condenado el demandado era excesivo10, ya que el trato recibido durante la detención fue más que adecuado y el daño sufrido por Huckle fue ínfimo, tan pequeño que no resultaba mensurable. La solicitud de reapertura de la causa fue denegada. Lord Chief Justice coincidió con la opinión del jurado en lo relativo a la imposición de exemplary damages en el caso y consideró que la suma regulada no era excesiva, ya que… Irrumpir en la casa de un hombre en virtud de una orden sin nombre con la finalidad de procurarse evidencias es peor que la Inquisición Española; una ley bajo la cual ningún inglés desearía vivir una hora; es del más ofensivo ataque público sobre la libertad del sujeto… el capítulo 39 de la Carta Magna ‘Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuletur, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus,
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English Reports Citation: 95 E.R. 768, “Wils K.B. Huckle versus Money”, In the Court of King’s Bench, Chancery and Common Pleas, 1799.: “the plaintiff that he is a journey-man printer, and was taken into custody by the defendant (a King's messenger) upon suspicion of having printed the North Briton, Number 45 ; that the plaintiff kept him in custody about six hours, but used him very civilly by treating him with beef-steaks and beer, so that he suffered very little or no damages; the defendant attempted to justify under the general warrant of a Secretary of State, to apprehend the printers and publishers of the said North Briton, Number 45, (which is before set forth at length in the case of The King and Wilkes, Easter term, 3 Geo. 3,) by virtue of the Stat. of Jac. 1, and the Stat. 24 Geo. 2, cap. 44, but was over-ruled by the Lord Chief Justice…” “El actor es un encargado de impresión, y fue detenido por el demandado (un mensajero del Rey) bajo sospecha de haber impreso el North Briton Number 45; que el actor fue mantenido bajo custodia durante aproximadamente seis horas, pero fue tratado civilizadamente, convidándolo con filetes y cerveza, para que sufriera poco o ningún daño; el defendido intento justificar con la Orden General del Secretario de Estado, la aprehensión de los editores y encargados de impresión de la antes dicha North Briton, Number 45, (que ha sido sitada con anterioridad en el caso de Rey and Wilkes, Easter term, 3 Geo. 3,) by virtue of the Stat. of Jac. 1, and the Stat. 24 Geo. 2, cap. 44, pero que fue denegada por el Lord Chief Justice…” Traducción de las autoras. Trabajos del Centro Segunda Serie (N°6/7)
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nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre’11 que protege contra el poder arbitrario, fue violado”.12 En “Tullidge v. Wade” el tópico del caso sale de la esfera de lo público como sucediera en los casos anteriores, en donde se trataba sobre garantías constitucionales. El tema central del caso ahora, es de carácter puramente privado. Mr. Tullidge, dueño de un bar con licencia para expender bebidas alcohólicas, plantea una acción por daños contra Mr. Wade. El demandado era un cobrador de impuestos del estado. Mr. Tullidge adujo que Mr. Wade dejó en estado de gravidez a su hija empleada en su negocio-, bajo promesa de matrimonio y, por este motivo el actor perdió el beneficio de los servicios que ésta le prestaba por un cierto tiempo, teniendo que afrontar los gastos originados en su reposo. En primera instancia el jurado le concedió al actor una indemnización de cincuenta libras -suma más que considerable por entonces-. En esta instancia el juez le aclaró una y otra vez al jurado que para cuantificar el daño no debían considerar el incumplimiento de la promesa de matrimonio breach of promise-. Lord Wilmot -Lord Chief Justice-, en segunda instancia, señaló con claridad que las acciones de este tipo sirven de ejemplo y que a pesar de que las perdidas sufridas por el actor no superaron los 20 chelines, aun así el jurado procedió correctamente en conceder 11
Magna Carta, Johannis sine Terra regis Angliae 15° Junii anno Domini 1215. “39. Ningún hombre libre debe ser arrestado o encarcelado o desposeído o proscrito o exiliado o de ninguna otra manera dañado. No procederemos contra el ni enviaremos órdenes para hacerlo, excepto cuando sea de acuerdo a una sentencia legal de sus pares y de acuerdo con el Common Law.” El que desee ampliar puede consultar: http://www.bl.uk/treasures/magnacarta/index.html. 12
English Reports Citation: 95 E.R. 768, “Wils K.B. Huckle versus Money”, In the Court of King’s Bench, Chancery and Common Pleas, 1799.: Dice textualmente el Lord Chief Justice: “To enter a man's house by virtue of a nameless warrant, in order to procure evidence, is worse than the Spanish Inquisition; a law under which no Englishman would wish to live an hour; it was a most daring public attack made upon the liberty of the subject. I thought that the 39th chapter of Magna Carta, ‘Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuletur, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre’ which is pointed against arbitrary power, was violated.” www.cideci.org
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exemplary damages –denominados en la causa liberal damages-, a lo cual agrega que… si se hubieran concedido daños por un monto superior, no estaríamos insatisfechos con ello; el actor habiendo recibido este insulto en su propia casa; donde educadamente recibió al demandado y le permitió cortejar a su hija13. Reafirmando esta idea, Lord Bathurst Justice dijo que en acciones de esta naturaleza las circunstancias de tiempo y lugar -cuando y donde el agravio es propinado- influyen en la determinación de las indemnizaciones; de esta forma es una mayor injuria ser atacado ante la ‘Royal Exchange’ que en un cuarto privado. III. El Leading Case “Rookes v. Barnard” El criterio sentado por estos precedentes fue aplicado por la jurisprudencia inglesa durante los siglos XVIII, XIX y XX. Uno de los casos mas sonantes del siglo pasado fue “Rookes v. Barnard” (1963)14. Su importancia radica en que logra realizar una sistematización de los supuestos de hecho a los que resulta aplicable la imposición de punitive damages. Mr. Rookes se desempeñaba como dibujante en la British Overseas Airways Corporation (B.O.A.C.) y siendo afiliado al Sindicato correspondiente, denominado “A.E.S.D.”. Luego de que Mr. Rookes se des afiliara del Sindicato, los miembros del mismo amenazaron a la B.O.A.C.
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English Reports Citation: House of Lords [1769], Págs. 909 a 910 [18] Easter Term, 9 Geo. III 1769. 14
English Reports Citation: House of Lords (E.), [1964], Págs. 1129 a 1238: “The appellant's employment, which had lasted nine years with B.O.A.C., was lawfully determined by notice. The reason why it was terminated was because on January 10, 1956, the members of the A.E.S.D., a trade union to which the appellant belonged and from which he had resigned, served notice on B.O.A.C. "that if the non-unionist Mr. D. E. Rookes, is not removed from the design office by 4 p.m. Friday, January 13, 1956, a withdrawal of labour of all A.E.S.D. membership will take place." On January 13 the appellant was suspended from his employment and the strike thereby averted; and thereafter notices terminating his employment altogether was given to him, as I have said. The three respondents were officials of the union and two of them were employed by B.O.A.C.” Trabajos del Centro Segunda Serie (N°6/7)
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con realizar una medida de acción directa (huelga) si no despedían a Mr. Rookes de la oficina de diseño antes de “las 4 pm del viernes 13 de enero de 1956” según expresaran con extraordinaria precisión. La presión ejercida por el sindicato derivó en el despido del actor. Ante estas circunstancias, Mr. Rookes inició una acción contra algunos miembros del sindicato, por haber inducido a la B.O.A.C. a prescindir de sus servicios. Resulta de vital importancia la Opinion vertida por Lord Devlin, en la cual se analiza por primera vez la naturaleza de los exemplary damages y sus diferencias ontológicas con los daños compensatorios. En el sentido común del término el objeto de la indemnización por daños es la compensación del daño efectivamente sufrido. En cambio, el objeto de los exemplary damages es castigar y disuadir. Esto puede ocasionar confusiones entre las competencias civiles y penales de la ley, y de hecho la idea de los exemplary damages es peculiar al derecho inglés. 15 En el desarrollo de su opinión se considera el origen histórico del instituto en la jurisprudencia británica, citando para esto los casos referidos en el punto anterior. Además, Lord Devlin realiza un análisis de otros casos más modernos en los cuales se concedieron exemplary damages, los que a continuación se sintetizan: -
Benson v. Frederick: el actor era un soldado común, que obtuvo una indemnización por daños de £150 contra su coronel, a quien ordeno azotar sin justificativo. El juez del caso, Lord Mansfield, señaló que la indemnización por daños era demasiado elevada y no guardaba relación de proporcionalidad con el daño sufrido por la víctima. Pero el monto fue fijado en consideración de la arbitrariedad y la falta de justificación de la acción, teniendo en cuanta la capacidad de pago del dañador.
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Owen and Smith (Trading as Nuagin Car Service) v Reo Motors
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Opinión extraída del voto de Lord Devlin - English Reports Citation: House of Lords (E.), [1964], Págs. 1129 a 1238. www.cideci.org
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(Britain), Ltd.: el actor -distribuidor de automóviles- tenía la obligación contractual de exhibir de un chasis de propiedad de la demandada. Ésta podía requerir la restitución de chasis en cualquier momento, salvo que el actor hubiese construido una carrocería sobre el mismo, en cuyo caso el actor “estaría en libertad de desmantelarla antes de la restitución”. La demandada, sin previo aviso al actor irrumpió en sus instalaciones, tomo el chasis y desmanteló la carrocería en la vía pública. Esto se realizó en presencia de varias personas del público en general, entre las que se encontraba un acreedor del actor. La Corte de Apelaciones consideró que se trataba de un caso en que correspondía la aplicación de los exemplary damages, los que fijó en £100. -
London v Ryder: en este caso se origina en un daño y asalto. El demandado irrumpió en el domicilio de la actora sin permiso e intento expulsarla de su hogar. Los daños ocasionados a la joven mujer fueron menores pero la conducta del demandado fue considerada indignante. El jurado le concedió £1,500 como indemnización por daños sufridos por la irrupción y £3,000 como exemplary damages. Si bien la decisión fue apelada, la Cámara de Apelaciones mantuvo el criterio.
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Williams v Settle: el demandado era un fotógrafo profesional contratado por la actora para retratar su boda, quedando el copyright en poder de la misma. Dos años después, luego de que un evento hiciera de la actora una persona pública, el fotógrafo vendió las fotografías tomadas en la boda a periódicos nacionales y provocando con su publicación gran perturbación a la actora. La corte del Condado concedió £1,000 en concepto de indemnización por daños por violación del copyright. La decisión fue apelada y la misma se sostuvo considerando que parte de la suma correspondía en concepto de exemplary damages.
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II.
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Los Supuestos de Hecho.
Siguiendo con su exposición Lord Devlin, en base a los casos precedentes, realiza una categorización de los supuestos de hecho en los cuales considera procedente la aplicación de exemplary damages, en busca de la vindicación de la fuerza de la ley, permitiendo una práctica justificación para admitir en el Derecho Civil un principio propio que lógicamente pertenece al Derecho Criminal16: I- Acción opresiva, arbitraria o inconstitucional realizadas por empleados o funcionarios públicos.17 Cuando un hombre es más poderoso que otro, es inevitable que trate de usar su fuerza para lograr sus fines; y si ese poder es mucho más grande que el de otro hombre, quizá éste podrá decir que lo usa opresivamente. Si usa su poder en forma ilegal debe, por supuesto, pagar por su ilegalidad en la forma ordinaria; pero no será castigado simplemente por ser más poderoso. En el caso del gobierno es diferente, ya que los siervos del gobierno son también sirvientes del pueblo, y el uso de sus poderes debe siempre estar subordinado a sus obligaciones de servicio.18 En este supuesto recoge la experiencia de los casos “Wilkes v. Wood” (1763) y “Huckle v. Money” (1763). II- Casos en los que la conducta del dañador ha sido calculada por él, con ánimo de lucro, de manera tal que las ganancias obtenidas superan a la suma que eventualmente debiera afrontarse en concepto de indemnización por los daños causados a la víctima. Cuando el demandado, con una cínica 16
Idem.
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Es importante destacar que en el texto original en idioma inglés el término utilizado para describir los sujetos activos de la conducta reprochada es sevants of the government, siendo en su traducción literal “siervos del gobierno”. Tal expresión es acorde al sistema político imperante en el Reino Unido de la Gran Bretaña. Entre nosotros consideramos mas acertado reemplazar la misma por “empleados o funcionarios públicos”. 18
Opinión extraída del voto de Lord Devlin - English Reports Citation… Op. Cit. www.cideci.org
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despreocupación por los derechos del actor ha calculado que el dinero que obtendrá de su acción dañosa, probablemente superará las potenciales indemnizaciones que corre el riesgo de afrontar, se hace necesario que la ley muestre que ella no puede ser impunemente violada.19 Esta categoría no sólo se aplica a los casos en los que el demandado ha pretendido sacar un rédito dinerario de su conducta ‘contralegem’. Basta con que el dañador obtenga algún beneficio de la víctima, por ejemplo: obtener la propiedad de algún objeto de la víctima que de otra manera no podría adquirir, o que obtendría a un precio mucho mayor que aquel que está dispuesto a pagar. Lord Devlin se ocupa de aclarar que los exemplary damages pueden ser impuestos cuando sea necesario “enseñar” al dañador, que el “ilícito” no paga. III- Cuando el daño causado al actor ha sido agravado por la malicia o la mecánica de producción del daño –insolencia o arrogancia con el que se ha infligido-. Recordamos aquí a “Tullidge v. Wade” (1769). IV- Cuando la imposición de exemplary damages se encuentra expresamente autorizada por la ley. Con respecto al destino de la multa, Lord Devlin señala que los exemplary damages no deben destinarse al actor, salvo que éste sea la víctima del comportamiento dañoso, pues sería absurdo que quien no ha sido afectado por la conducta que se quiere reprobar, resultara beneficiado por la reprobación de dicha conducta. Así mismo, se repara en un tema que resulta de suma importancia: la aplicación restrictiva de los exemplary damages, esto es, la absoluta cautela que los operadores de Derecho deben tener a la hora de imponer la multa civil. Los exemplary damages, son un arma que puede ser usada 19
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tanto en defensa de la Libertad… como también en contra de ella.20 Esto así ya que el proceso civil carece de las garantías que el proceso penal ofrece. V. Conclusión Hasta aquí, hemos recopilado someramente los principales casos jurisprudenciales de las Cortes británicas en los cuales se introdujo inicialmente la figura de los exemplary damages. El siglo XVIII, testigo de tantos cambios socio-políticos de la Historia de la Humanidad, es también el escenario de la aparición de este instituto. En esta breve reseña hemos observado que el origen pretoriano de esta figura encuentra sus raíces en la reacción contra el ataque a las propias libertades fundamentales del pueblo inglés, que tan preciadas les han resultado siempre. Posteriormente con la sistematización realizada por Lord Devlin en el emblemático caso “Rookes v. Barnard” el ámbito de aplicación del instituto se amplía, llegándose a plantear los supuestos de hecho que serán recogidos por el Common law americano. Ejemplo de esto es el conocido leading case Richard Grimshaw, a Minor, etc., Plaintiff and Appellant, v. Ford Motor Company21. Finalmente, nos resulta oportuno destacar el concepto vertido por Lord Devlin en relación a la necesidad de la aplicación restrictiva de los
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Ibídem.
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Richard Grimshaw, a Minor, etc., Plaintiff and Appellant, v. Ford Motor Company Defendant and Appellant. CARMEN GRAY, a Minor, etc., et al., Plaintiffs and Appellants, v. FORD MOTOR COMPANY, Defendant and Appellant - Civ. No. 20095 Court of Appeal of California, Fourth Appellate District, Division Two - 119 Cal. App. 3d 757; 1981 Cal. App. LEXIS 1859; 174 Cal. Rptr. 348; CCH Prod. Liab. Rep. P8999 May 29, 1981 www.cideci.org
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exemplary damages, es decir la absoluta precaución que los operadores de Derecho deben tener a la hora de imponer la multa civil. Esto es de suma relevancia teniendo en cuenta la reciente incorporación del instituto al ordenamiento normativo nacional. La técnica legislativa con la que fue perfilado y su pertinencia en el Derecho Argentino son cuestionables, lo que acentúa la importancia de la prudencia en su aplicación, sin perder de vista los principios generales del Derecho y el carácter humanista del régimen. Aquellos a quienes les toque la aplicación de la multa civil deben recordar que: …el objeto de los exemplary damages es castigar y disuadir. Puede bien pensarse que esto confunde las competencias de la ley civil y la ley penal; y de hecho, […] la idea de los exemplary damages es peculiar al derecho inglés…22 Bibliografía. -
PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Gustavo, Obligaciones, ed., Buenos Aires, Hammurabi, año, Tomo 3.
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DIEZ PICAZO, Luis, Derecho de Daños, 1ra. edición, Madrid, Civitas, 1999.
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LOPEZ HERRERA, Edgardo, La función preventiva de la Responsabilidad Civil y las otras funciones, en Revista de Derecho de Daños, Nro. 2008-2, Santa Fe, 2008, Rubinzal Culzoni.
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CIURO CALDANI, Miguel Ángel:
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“Metodología Jurídica”, Rosario, FIJ, 2000;
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English Reports Citation: House of Lords (E.), [1964], Págs. 1129 a 1238: “The object of exemplary damages is to punish and deter. It may well be thought that this confuses the civil and criminal functions of the law; and indeed, so far as I know, the idea of exemplary damages is peculiar to English law.” Traducción de las autoras.
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“Dos notas de Teoría General del Derecho” en “Boletín del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social” Nº 01, Rosario, FIJ, 1984, págs. 35 y ss.;
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“Dos perspectivas de Teoría General del Derecho” en “Boletín del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social” Nº 13, Rosario, FIJ, 1990, págs. 17 y ss.;
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“Lecciones de Teoría General del Derecho” en “Investigación y Docencia” Nº 32, Rosario, FIJ, 1999, págs. 33 y ss.;
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“Estudios de Filosofía Jurídica y Filosofía Política” -tomos I a III-, Rosario, FIJ, 1982-82.
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GOLDSCHMIDT, Werner:
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MECON – Información Legislativa - http://infoleg.gov.ar/
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