PARTE GENERAL TRIBUTARIA OCTUBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

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3.- ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA.

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TÍTULO III – CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA (ARTICULOS 117 A 140 LGT) En nuestro sistema tributario se ha generalizado el sistema de autoliquidaciones del artículo 120 LGT. Así en la práctica tributaria los menos afortunados serán aquellos a quienes les siga, a la autoliquidación presentada, algunos de los procedimientos siguientes: 

Procedimiento de gestión.



Procedimiento de inspección.



Procedimiento de gestión + Procedimiento inspector, respecto al mismo impuesto y mismo caso.

Y a continuación de cualquiera de estas alternativas le seguirá, en caso de que el obligado no pague en período voluntario, el procedimiento de recaudación.

1.- PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LA NORMATIVA DE CADA TRIBUTO. (ARTS. 31 Y 124 A 127 LGT).

Estas devoluciones se encuentran reguladas en el artículo 31 LGT, debiendo ser entendidas como devoluciones de ingresos debidos o derivadas de las cantidades que el contribuyente haya procedido a ingresar como consecuencia de la aplicación de los tributos. IMPORTANTE: Frente a este tipo de devoluciones, el artículo 32 LGT regula las devoluciones de ingresos indebidos. Estos ingresos se habrán realizado de forma indebida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o del pago de las sanciones. En este caso no se seguirá este procedimiento sino un procedimiento especial de los denominados de “Revisión administrativa” regulado en el Título V de la LGT (Artículo 221 LGT). Ejemplo: Soporto retenciones mensuales en mi nómina, a cuenta del IRPF de cada año. Estas retenciones calculadas en atención a las circunstancias de cada persona, no so exactas sino aproximadas. Pues bien si las he soportado en una cuantía superior a la que me correspondería, mediante la autoliquidación a devolver que presente, se pondrá en marcha el procedimiento de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Presento autoliquidación de IRPF, y tengo derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, pero se me olvida consignarla en la autoliquidación. Se ha procedido un ingreso indebido, y si pido la devolución pondré en marcha un procedimiento de devolución de ingresos indebidos del artículo 221 LGT.

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Sin perjuicio de lo expuesto hay que tener en cuenta la posibilidad que existe de poner en marcha un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones del que se podrán derivar alguna de las devoluciones mencionadas anteriormente, que será analizado más adelante. FASES DEL PROCEDIMIENTO:

 INICIACIÓN: Siempre a instancia de parte. Podrá iniciarse de distintas formas: 

Autoliquidación negativa o a devolver. (IRPF, IVA, I.SOC)



Comunicación de datos, sólo en el caso de los contribuyentes de IRPF no obligados a declarar. Son las conocidas como “Devoluciones rápidas”.



Solicitud de devolución. (Hoy no existe en ninguno de nuestros tributos).

 DESARROLLO: En este procedimiento las actuaciones que pueden realizar los órganos de gestión son muy limitadas, básicamente las siguientes: 

Requerir al interesado la subsanación de meros defectos formales.



Utilizar los datos y antecedentes que obren en su poder.



Solicitar informes a otros órganos.

Por tanto la Administración, no podrá requerir al obligado para que justifique o aclare alguna partida. En ese caso concluirá el procedimiento y se iniciará un procedimiento de verificación de datos. Tampoco podrá formular la Administración requerimientos a terceros en el curso de este procedimiento.  TERMINACIÓN: Hay tres posibles formas de terminación del procedimiento: 

Por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de un procedimiento inspector.



Por resolución en la que se acuerde el reconocimiento de la devolución solicitada a la que tiene derecho. Se entenderá finalizado el día que la Administración ordene el pago de la devolución, no el día que perciba la devolución.



Por caducidad, en el caso previsto por el artículo 104.3 LGT para el caso de que el obligado paralice el procedimiento durante 3 meses, por causa imputable al mismo.

 PLAZO: El plazo general es de 6 meses tanto en IVA, IRPF y I.SOC. No obstante como excepción y para el caso de las devoluciones rápidas que hemos mencionado antes, es decir, de las comunicaciones de datos, el plazo de duración será de 2 meses. Se computará el plazo de la siguiente forma:

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Desde el día que finalice el plazo para presentar la autoliquidación o desde la fecha de presentación de la autoliquidación extemporánea.



Desde el día que finalice el plazo para presentar la comunicación de datos.



Desde la fecha de presentación de la solicitud.

2.- PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA INICIADO MEDIANTE DECLARACIÓN. ARTS 128 A 130 LGT.

Es un procedimiento de carácter residual, sólo de aplicación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en las CCAA en que se presente declaración en lugar de autoliquidación. (En Castilla y León el régimen vigente es de autoliquidación). En este procedimiento ya no estamos ante devoluciones, sino que va a existir una deuda tributaria a ingresar. Es decir yo voy a declarar la realización de un hecho imponible y la Administración es la que va a efectuar el cálculo y la liquidación que me notificará. FASES DEL PROCEDIMIENTO:

 INICIACIÓN: En la mayoría de casos a instancia de parte. No obstante y como excepción se podrá iniciar de oficio por la propia Administración en los casos en que haya caducado el procedimiento que en su momento se inició a instancia de parte, y se vuelva a iniciar de oficio por parte de la Administración, dentro del plazo de prescripción.  DESARROLLO: La Administración Tributaria puede realizar las siguientes actuaciones: 

Puede utilizar los datos consignados en la declaración o que obren en poder de la Admón. Tributaria.



Puede requerir al obligado tributario para que aclare o justifique algún dato incluido en su declaración.



Puede además realizar ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN DE VALORES (ART. 57 LGT).



La admón. Tributaria debe dar tramite de audiencia como regla general al obligado tributario, SALVO que la admón. unicamente haya tenido en cuenta los valores y datos consignados por el obligado tributario en su declaración, y ningún otro, en ese caso no existe obligación de dar trámite de audiencia al obligado tributario.

 TERMINACIÓN:

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Regla general: Mediante liquidación provisional de la Administración.



Puede terminar también por caducidad del plazo de duración, por incumplimiento de la Administración.

 PLAZO (Art. 129 LGT): El plazo será de 6 meses que se computarán de la siguiente manera: 

Desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración. (en el caso que se haya hincado por la admón. de oficio, desde el día siguiente a la notificación de este inicio).



Desde el día siguiente a la fecha de presentación de la declaración, si se ha presentado fuera de plazo.

3.- PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS (ARTS. 131 A 133 LGT).

LO MÁS IMPORTANTE es saber cuáles son los casos en que se puede iniciar este procedimiento y que se regulan en el artículo 131 LGT.

FASES DEL PROCEDIMIENTO:  INICIO: Siempre de oficio. Se iniciará por alguna de las siguientes causas: 1. Cuando en las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios apreciamos un defecto formal o un error aritmético. Ej: Un defecto formal sería la falta de firma. 2. Cuando se aprecien discrepancias entre los datos declarados por el contribuyente y los que obren en poder de la admón., como consecuencia del deber de suminitro de información del art. 93 y que corresponde otros obligados tributarios. Pero también por discrepancias entre los datos consignados por el contribuyente en una declaración y los que hubiese consignado en otra declaración o autoliquidación distinta. 3. Cuando se aprecie indebida aplicación de la normativa tributaria que resulte patente de la propia declaración presentada. 4. Cuando se efectué requerimiento al obligado tributario para que aclare o justifique alguno de los datos consignados en su autoliquidación, pero OJO!!! NO PUEDE REFERIRSE A ACTIVIDADES ECONÓMICAS, en este caso se deberá utilizar un procedimiento de comprobación limitada.  DESARROLLO: Interesa destacar aquí 2 cosas:

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o

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Es preceptivo dar trámite de audiencia al obligado tributario en el momento en que se notifique la propuesta de liquidación provisional.

o

En general en este procedimiento la admón. siempre piensa que el obligado ha consignado mal algún dato. Pues bien, el obligado tributario en el trámite de audiencia puede alegar la falsedad o inexactitud de los datos que obran en poder de la Administración. En este caso la Administración tiene el deber de contraste del artículo 108.4 LGT en materia de prueba. Ej: Declaro en mi autoliquidación de IRPF 50.000 € de rendimientos del trabajo, y la Administración me pide que aclare este dato porque en su poder obra que son 70.000 €. Yo en el trámite de audiencia le puedo exigir a la Admón que contraste esos datos, ¿Cómo lo va a hacer? La admón. deberá requerir al obligado que le aporto esos datos, para que los ratifique y aporte la correspondiente prueba de ese dato relativo a un tercero que ahora es el obligado tributario del procedimiento que he iniciado.

 TERMINACIÓN: El procedimiento puede ser muy breve en el tiempo. Terminará por alguna de las siguientes causas: o

Por la subsanación del defecto, aclaración o justificación del dato o discrepancia del procedimiento.

o

Por iniciarse un procedimiento distinto: de comprobación limitada o un procedimiento inspector. Estos procedimientos se extenderán sobre el mismo objeto que el de verificación de datos que concluye.

o

Por resolución en la que se corrijan los errores o se indique que no procede practicar liquidación provisional.

o

Por liquidación provisional.

o

Por Caducidad, en caso de incumplimiento del plazo máximo para resolver que será de 6 meses.

 PLAZO: Será de 6 meses que se computarán de conformidad al artículo 104 LGT, es decir desde el día en que se notifique el inicio del procedimiento de verificación de datos.

4.- PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES (ARTS. 57, 134 Y 135 LGT).

La Administración a través de este procedimiento va a poder comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos de la obligación tributaria. SÓLO LO PUEDE UTILIZAR LA

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ADMINISTRACIÓN, cuando las normas reguladoras de los diferentes tributos, se remitan para determinar la base imponible al valor real o al valor de mercado (ej: ITP, ISD…) 2 casos en que no se podrá utilizar la comprobación de valores: 

Cuando las trasmisiones de los bienes hayan tenido lugar con motivo o con ocasión de un procedimiento concursal.



Cuando el obligado tributario al hacer su declaración haya utilizado los valores publicados por la propia Administración Tributaria actuante.

Es importante destacar además que la comprobación de valores puede presentarse de dos formas distintas: 1.- Como procedimiento separado cuando el único objeto de la actuación de la Administración sea la comprobación de un valor declarado. 2.-

Como una actuación dentro de otro procedimiento distinto. Ej: Se está

comprobando el IRPF 2008, y dentro de ese procedimiento se efectúa una actuación de comprobación de un valor a efectos de IRPF. Pues bien, como procedimiento separado el plazo máximo de duración van a ser 6 meses, ahora bien si se trata de una actuación separada el plazo máximo a tener en cuenta es el del propio procedimiento en que se realiza esa actuación. FASES DEL PROCEDIMIENTO:

 INICIO: SIEMPRE DE OFICIO y como norma general mediante notificación al contribuyente de la comunicación de inicio.  DESARROLLO: La Administración lo que pretende es llegar a comprobar si el valor declarado se ajusta o no al valor de mercado. De manera que deberá notificarse al obligado tributario, en caso de que la valoración efectuada por la administración no coincida con la del obligado, no sólo la propuesta de liquidación oportuna sino también la propuesta de valoración motivada adecuadamente. De manera que en estos casos una vez notificada se dará tramite de audiencia al obligado tributario. No será obligatorio este tramite de audiencia si las valoraciones de admón. y obligado coinciden. En el desarrollo de la comprobación de valores se van a utilizar cualquiera de los medios del artículo 57: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

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b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.  TERMINACIÓN: Se producirá con la notificación de la liquidación provisional. Ahora bien ¿Qué medios de reacción tiene el obligado tributario ante la notificación de esa liquidación provisional en este procedimiento? Tiene 3 alternativas que puede ejercitar en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la liquidación provisional: o

Puede promover la tasación pericial contradictoria (art. 134 LGT). Una vez realizada esta tasación, el obligado podría de nuevo en otro plazo de 1 mes interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Es necesario tener en cuenta que, promovida la tasación pericial contradictoria siempre se producen estos 2 efectos: - Suspensión de la ejecución de la liquidación provisional notificada. - Suspensión de los plazos para impugnar la liquidación, que no seguirán corriendo.

o

Puede interponer primero recurso de reposición o reclamación económicoadministrativa, reservándose el derecho a promover posteriormente la tasación pericial contradictoria. Es necesario que se reserve este derecho expresamente.

o

Puede interponer simplemente un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, sin reservarse derecho a la tasación pericial, por lo que no la podrá promover posteriormente.

 PLAZO: Será de 6 meses en los términos del articulo 104LGT, es decir como este procedimiento se inicia siempre de oficio, se computarán desde la fecha de

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notificación del acuerdo de inicio. Transcurrido el plazo sin resolución se producirá la caducidad.  FORMA DE EJERCICIO DE LA TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA (ART. 135 LGT): Se efectuarán 2 valoraciones, una por un perito de la admón., y otra por un perito designado por el obligado tributario. Es posible que la comprobación de valores inicial de la Admón, se haya realizado por otro medio del artículo 57 distinto del Dictamen pericial, en ese caso será necesario la valoración por perito designado por la Admón. A partir de ahí, prevalecerá la valoración del perito del obligado tributario, únicamente cuando se den las 2 circunstancias siguientes: 

Que la diferencia entre la tasación del perito de la admón. y la del perito del obligado sea inferior o igual a 120.000 €.



Que la diferencia entre la tasación del perito de la admón. y la del perito del obligado sea igual o inferior al 10% de ésta última.

En caso de que no concurra alguna de estas circunstancias habrá que acudir a nombrar un perito 3º, y prevalecerá ya la valoración de este perito 3º, pero siempre dentro de los dos límites siguientes: -

Límite máximo: Valor comprobado inicialmente por la Administración (no necesariamente mediante perito).

-

Límite mínimo: Valor inicialmente declarado por el contribuyente.

Los honorarios del perito 3º correrán a cargo del obligado tributario siempre que la diferencia entre la tasación realizada por este perito 3º y el valor declarado sea superior al 20% del valor declarado.

5.- PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA (ARTS. 136 A 140 LGT).

La Admón. tributaria va a comprobar determinados hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

FASES DEL PROCEDIMIENTO:

 INICIO: SIEMPRE DE OFICIO mediante la notificación de la comunicación de inicio, que además conforme al artículo 137 LGT deberá contener necesariamente: a) Naturaleza de las actuaciones a realizar.

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b) Alcance de las actuaciones (qué tributos y qué períodos se vana a comprobar) c) Derechos y obligaciones que corresponden al obligado tributario. Con el Reglamento de Gestión e Inspección aprobado por RD 1065/2007, se han delimietado entre otros los supuestos en que procede iniciar este procedimiento, a saber: a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria. b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria. Estas causas de inicio en algún caso presentan confusión con las que determinan el inicio de un procedimiento de verificación de datos y que se han analizado anteriormente. En todo caso una interpretación adecuada del Reglamento nos debe llevar a aplicar el procedimiento de comprobación limitada, en aquellos casos en que la actividad a desarrollar va más allá de una mera comprobación formal de la situación del contribuyente.

 DESARROLLO: Una de las caracteristicas principales es que la admón. únicamente puede realizar las actuaciones tasadas en el artículo 136 LGT: - Examen de los datos consignados en las declaraciones y justificantes presentados o requeridos. - Examen de los antecedentes que obren en poder de la admón. - Examen de: 

Los registros y documentos exigidos por la normativa tributaria.



Cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (ej: librosregistros de IVA e IRPF, Libro de la S.Social, Libro-registro de socios, libroregistro de acciones nominativas) EXCEPTO LA CONTABILIDAD MERCANTIL. Por tanto no podrán pedir ni el libro diario ni el libro de cuentas anuales e inventario.

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Examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en cualquier libro - registro.

- Efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que deben suministrar con carácter general o la ratifiquen. Se podrán efectuar requerimientos por tanto al propio obligado tributario y a Bancos y entidades de crédito así como demás obligados tributarios. Pero ojo!!! Los órganos de gestión que desarrollen este procedimiento no pueden pedir información sobre movimientos de cuentas corrientes, depósitos, cuentas de préstamos y demás operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito para garantizar el derecho a la intimidad. Podrán hacerlo sobre intereses, retenciones…..pero no sobre saldos de cuentas, movimientos….. Esta es una de las diferencias con respecto a las facultades de los órganos de inspección. - Los órganos de gestión en ningún caso pueden pedir contabilidad como hemos mencionado ni realizar actuaciones fuera de las oficinas públicas, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento inspector. Respecto al trámite de audiencia, se deberá conceder una vez notificada la propuesta de liquidación provisional, salvo en el caso de que tras la comprobación se considere que no procede practicar liquidación provisional.  TERMINACIÓN: va a producirse por alguna de las siguientes formas: 

Por resolución expresa.



Por caducidad.



Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto del procedimiento de comprobación limitada.

En caso de terminar por resolución expresa, el art. 139.2LGT es muy importante y señala el contenido de dicha resolución: a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de comprobación. b) Actuaciones concretas que se han desarrollado en el procedimiento. c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. d) Liquidación provisional o manifestación de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. Este contenido es importantísimo en relación con los efectos de la regularización del artículo 140 LGT, ya que una vez finalizado el procedimiento no podrá volverse a realizar una nueva regularización sobre el mismo objeto, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran

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nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las ya realizadas en el procedim de comprobación limitada anterior.  PLAZO: Será de 6 meses computados conforme al artículo 104 LGT.

6.- PROCEDIMIENTO PARA LA RECTIFICACION DE AUTOLIQUIDACIONES, DECLARACIONES COMUNICACIONES DE DATOS O SOLICITUD DE DEVOLUCION (ARTS. 126 A 130 RD 1065/2007 de GESTION E INSPECCION). Este procedimiento ha sido desarrollado en el precitado Reglamento, en la medida que la LGT no recogia el desarrollo del mismo, aunque si la posibilidad de rectificar una autoliquidacion a instancia del obligado tributario. Hasta el momento hemos visto la distincion entre dos tipos de devoluciones: -

Devoluciones de ingresos indebidos.

-

Devoluciones de ingresos derivados de la normativa de cada tributo.

Como hemos visto anteriormente, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (articulo 31 LGT) que solicite en una autoliquidacion que presento por primera vez, se canalizaran por el procedimiento previsto en los articulos 124 a 127 LGT. No obstante, el articulo 120 LGT preve otra posibilidad, la de solicitar la rectificacion de una autoliquidacion,

declaracion

o

solicitud

presentada

anteriormente

ya

presentada

anteriormente, y de la que puede resultar una devolucion derivada de la normativa de cada tributo o una devolucion de ingresos indebidos. La diferencia es que en este caso se tramitara por la via del procedimiento de rectificacion de autoliquidaciones que estamos analizando. Concretamente el articulo 120.3 LGT establece lo siguiente: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

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Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.” Como se desprende de dicho articulo, para poder utilizar este procedimiento es necesario que estemos ante una autoliquidacion, declaracion, comunicacion de datos o solicitud que pudiera perjudicar al obligado tributario, es decir, de la que pudiera resultar un mayor importe a devolver o un menor importe a ingresar. Ello en la medida que si el resultado fuese en contra del obligado, la via a seguir seria la de presentar una autoliquidacion complementaria del articulo 122 LGT prevista para aquellos casos en que el resultado de la autoliquidacion fuese un mayor importe a ingresar o una menor devolucion. Pasamos a analizar las principales caracteristicas de este procedimiento: INICIO: Se podra iniciar mediante la presentacion de una solicitud de rectificacion, una vez que se haya presentado la autoliquidacion y antes de que se haya practicado liquidacion definitiva por la Administracion, o en todo caso antes de que haya prescrito el derecho de la Administracion a determinar la deuda tributaria, y nunca cuando dicha obligacion tributaria este siendo objeto de un procedimiento de comprobacion e investigacion. TRAMITACION: Se dispondra basicamente de las siguientes facultades: -

Facultad de examinar documentacion y contrastar informacion.

-

Facultad de efectuar requerimientos de informacion a terceros con los limites ya vistos en el procedimiento de comprobacion limitada.

-

Facultad de requerir al obligado tributario informacion o documentos que esta obligado a suministrar de forma general, e incluso el soporte documental de operaciones financieras relacionadas con la solicitud.

-

Facultad de recabar informes.

TERMINACION: La forma normal sera mediante resolucion en la que se acuerde o deniegue de forma motivada la rectificacion. PLAZO: 6 meses en los terminos del articulo 104 de la LGT, entendiendose desestimada la solicitud por el transcurso del plazo sin resolucion expresa. Por último, es preciso destacar también que otra via para poder llegar a obtener el reconocimiento de un ingreso indebido derivado de autoliquidación será a través del procedimiento especial de revisión previsto en el articulo 221 LGT, pero previamente hay que instar la rectificación si es posible.

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