Partes: ESSBIO S.A. con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O Higgins

Corte Suprema Reclamación de multa administrativa. Principio de impugnación de los actos administrativos. Derecho de opción del particular para impugn

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Corte Suprema Reclamación de multa administrativa. Principio de impugnación de los actos administrativos. Derecho de opción del particular para impugnar el acto administrativo en sede judicial o en sede administrativa. Elección de la vía administrativa de impugnación obliga a agotar tal vía antes de acudir a la judicial

Fecha: 10/12/2013 Partes: ESSBIO S.A. con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O Higgins Rol: 2754-2013 Magistrado: Blanco Herrera, Ricardo; Carreño Seaman, Héctor; Sandoval Gouet, María Eugenia; Redactor: Prado Puga, Arturo Abogado integrante: Prado P., Arturo Abogado integrante: Pfeffer Urquiaga, Emilio Cita online: CL/JUR/2879/2013; 66977

Hechos Una empresa sanitaria interpone reclamación en contra de la multa que le aplicó la SEREMI de Salud. El tribunal de primer grado acoge la alegación de caducidad de la reclamación esgrimida por el órgano reclamado. La Corte de Apelaciones confirma la sentencia, ante lo cual el reclamante deduce recurso de casación en el fondo, el que será acogido por el Máximo Tribunal, que dicta sentencia de reemplazo que desestima la alegación de caducidad y ordena a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el fondo del asunto

Sumarios Los artículos 54 y 59 de la Ley Nº 19.880 tienen como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley precitada en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 54 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa. Consecuencia de lo expuesto es que si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto definitivamente sin ulterior recurso ante esa autoridad opera el agotamiento de la vía administrativo y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, cuyo plazo para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso 2º, entendiéndose que el juez que conoce de la acción resolverá el asunto de fondo referido al acto administrativo original. Lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado (Considerandos 4º y 5º de la sentencia de casación). Por consiguiente, la reclamación judicial interpuesta por la empresa sanitaria en contra de la Resolución del SEREMI de Salud que le aplicaba una multa, deducida luego que el órgano estatal rechazara el recurso de reposición administrativo deducido por el actor, no ha caducado (Considerando único de la sentencia de reemplazo)

TEXTO COMPLETO: Normativa relevante citada Arts. 171 del CSAN; 54 y 59 de la Ley Nº 19.880.

Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos: En estos autos Rol Nº 2.754–2013, juicio sumario especial, la parte reclamante Empresa de Servicios Sanitarios ESSBIO S.A. ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirma el fallo dictado por la señora Juez del 2º Juzgado Civil de esa ciudad que acogió la alegación de caducidad de la reclamación opuesta por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Sexta Región.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial acusa la errónea aplicación de los artículos 54 y 59 de la Ley Nº 19.880, 171 del Código Sanitario y 10 de la Ley Nº 18.575. Explica que el yerro jurídico cometido por el fallo impugnado se configura porque contradice el tenor de lo dispuesto en el citado artículo 54 de la Ley Nº 19.880, que establece que la interposición de cualquier recurso administrativo producirá la interrupción del plazo para deducir una reclamación judicial. Asimismo, esgrime que se vulnera el artículo 10 de la Ley Nº 18.575 que señala que los actos administrativos son impugnables por los medios que la ley disponga, agregando que se podrá recurrir siempre de reposición ante el órgano que lo dictó, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales. Asevera que el plazo de cinco días que contempla el artículo 59 de la Ley Nº 19.880 es un plazo administrativo y que en el caso concreto se presentó la reposición administrativa el quinto día hábil contado de la manera indicada en el artículo 25 del mismo texto legal, de modo que la interposición de dicho recurso produjo los efectos propios de su presentación regulados en el mencionado artículo 54, esto es, la interrupción del plazo para ejercer la acción jurisdiccional.

Concluye que la reclamación judicial fue deducida dentro del término previsto en el artículo 171 del Código Sanitario y que al decidirse lo contrario se produjo la infracción referida, que fundamenta su impugnación.

Segundo: Que para entender a cabalidad el asunto propuesto en el recurso de casación en estudio, cabe consignar que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes procesales:

1.– El día 3 de diciembre de 2009 se dicta la Resolución Nº 14.494 por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la VI Región que impone a la recurrente una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales. La mencionada Resolución fue notificada el 14 de diciembre del mismo año.

2.– La empresa sancionada con fecha 21 de diciembre de 2009 deduce recurso de reposición administrativo contra la Resolución Nº 14.494.

3.– Con fecha 26 de enero de 2010 se dictó por el Secretario Regional Ministerial de Salud referido la Resolución Nº 456 que rechaza el referido recurso de reposición administrativa. Dicha resolución fue notificada el 3 de febrero de 2009.

4.– El día 9 de febrero de 2010 se deduce reclamación judicial en los términos del artículo 171 del Código Sanitario. En el cuerpo del escrito se expresa que se reclama contra la Resolución Nº 14.494 confirmada por la Resolución Nº 456.

Tercero: Que la señora Juez del 2º Juzgado Civil de Rancagua resolvió acoger la alegación de caducidad de la reclamación, fundada en que del tenor del artículo 171 del Código Sanitario, que prescribe un procedimiento de reclamación ante la justicia ordinaria, señalando que podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, se infiere que la resolución susceptible de esa

reclamación es aquella que impone la multa y que el plazo de ejercicio de la acción se cuenta desde la fecha de su notificación, esto es, el día 14 de diciembre de 2009, plazo que expiraba el día 19 del mismo mes, en circunstancias que la reclamación judicial fue presentada el 9 de febrero de 2010, de cuyo cómputo se infiere la caducidad de la acción, sin que se entienda suspendido este lapso por haberse recurrido de reposición en sede administrativa contra la sentencia, puesto que por aplicación del principio informativo de especialidad de las normas, prevalece para el caso específico el citado precepto del Código Sanitario que regula el procedimiento y el plazo de reclamación y la reconsideración fue impetrada el 21 de diciembre de 2009, cuando ya había transcurrido el plazo para interponer la reclamación judicial.

Cuarto: Que para resolver la cuestión jurídica planteada es ilustrativo transcribir lo que disponen los artículos 54 y 59 de la Ley 19.880. Así, el primero dispone:

“Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

“Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

“Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión .

A su turno, el artículo 59 del mismo cuerpo legal señala:

“El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

“Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

“Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

“No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

“La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

“Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

“La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado .

Quinto: Que las referidas disposiciones legales tienen como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley Nº 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 54 de la

Ley Nº 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.

Lo expresado trae como consecuencia que si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la especie el consagrado en el artículo 171 del Código Sanitario y cuyo plazo para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes citado, entendiéndose que el juez que conoce de la acción resolverá el asunto de fondo referido al acto administrativo original.

Lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.

Sexto: Que, por consiguiente, los jueces del fondo al confirmar la decisión de primer grado consistente en acoger la alegación de caducidad de la reclamación judicial regulada en el artículo 171 del Código Sanitario han cometido error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que amerita su invalidación, por lo que el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 272 contra la sentencia de ocho de marzo del año en curso, escrita a fojas 265, la que en consecuencia se anula y se la reemplaza por la que se dicta, en forma separada y sin previa vista, a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Rol Nº 2.754–2013.

Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, que se eliminan; y los razonamientos cuarto y quinto de la sentencia de casación que precede.

Y teniendo además presente:

Que la reclamación interpuesta por la Empresa de Servicios Sanitarios ESSBIO S.A. ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 171 del Código Sanitario y contra una resolución sancionatoria de la autoridad sanitaria cuya impugnación admite dicho precepto legal, sin perjuicio del ejercicio previo de las reclamaciones administrativas, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 213, en cuanto hace lugar a la caducidad de la acción y se declara que se desestima dicha alegación de caducidad opuesta por la demandada en la presentación de fojas 40.

Atendido lo resuelto, la Corte de Apelaciones de Rancagua deberá conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la manera que legalmente corresponda.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Rol Nº 2.754–2013.

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