PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: LEGISLACIÓN: Impuesto General Indirecto Canario

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: LEGISLACIÓN: Impuesto General Indirecto Canario Artículos 10.1.27, 10.3 y 22 Ley 20/199

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA APLICABLE Art. 4.2 Ley 20/1991 Art. 27

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancí

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA APLICABLE: Art. 67.1 Ley 20/1991 Art. 83.

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: NIF: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 67.1 Ley 20/1991 Arbitrio sobre Importaciones y Entregas

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: LEGISLACIÓN: Impuesto General Indirecto Canario Artículos 10.1.27, 10.3 y 22 Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante es titular de un negocio de “comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”, epígrafe 655.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Para realizar esta actividad compra los combustibles a mayoristas y luego lo revende a sus clientes. En la factura de los mayoristas se detalla el precio de venta de los combustibles y el Impuesto Especial, siendo la base imponible del IGIC únicamente el precio de venta. Se consulta cual es la base imponible del IGIC en las ventas que realice a sus clientes, más exactamente si en estas ventas debe diferenciar lo que el mayorista le ha repercutido en concepto de Impuesto Especial y excluirlo de la Base Imponible. CONTESTACIÓN: Es criterio de este Centro Directivo que en las ventas realizadas por un comerciante que no tenga la consideración de minorista a efectos del IGIC, ya que en caso contrario estaría exento de este impuesto, la base imponible se determinará, con carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/1991, según el cual “está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo”, es decir, la contraprestación que deben satisfacer los adquirentes o consumidores a cambio de los bienes o servicios recibidos. La contraprestación, tal como se define en el artículo 22 de la Ley 20/1991, no coincide necesariamente con el precio convenido, su cuantía se determina agregando al precio del bien o servicio una serie de conceptos (portes, envases, embalajes… etc.) y excluyendo del mismo otros (suplidos o descuentos… etc.). En este sentido el artículo 22.2 letra c) establece que se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otros conceptos, “los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y los Impuestos Especiales”. Por lo tanto, la exclusión del Impuesto Especial sobre combustibles para la determinación de la base imponible del IGIC se produce sólo cuando la realización de una determinada operación, determine el devengo, tanto del IGIC como del Impuesto Especial. En las entregas posteriores de combustibles, que estén sujetas y no exentas de IGIC, pero no sujetas al Impuesto Especial, la base imponible del IGIC será importe total de la contraprestación determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/1991, sin que quepa detraer de la misma las cantidades satisfechas por el transmitente, en concepto de Impuesto Especial sobre combustibles, en sus adquisiciones y cuyo coste desea recuperar via precios.

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Visto escrito, en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: El consultante es titular de un negocio de “comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”, epígrafe 655.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Para realizar esta actividad compra los combustibles a mayoristas y luego lo revende a sus clientes. En la factura de los mayoristas se detalla el precio de venta de los combustibles y el Impuesto Especial, siendo la base imponible del IGIC únicamente el precio de venta. Se consulta cual es la base imponible del IGIC en las ventas que realice a sus clientes, más exactamente si en estas ventas debe diferenciar lo que el mayorista le ha repercutido en concepto de Impuesto Especial y excluirlo de la Base Imponible. SEGUNDO: Antes de analizar la cuestión plateada por el consultante vamos a hacer unas aclaraciones, en primer lugar, el interesado señala en el escrito por el que se plantea la presente consulta que “al amparo de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, formula la siguiente consulta de carácter vinculante …”, pues bien, hemos de aclarar que la presente consulta no tiene carácter vinculante, de hecho el artículo 107.2 de la citada Ley General Tributaria dispone que “salvo en los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, la contestación no tendrá efectos vinculantes para la Administración tributaria. No obstante, el obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo”. Por lo tanto los supuestos en los que la contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria son los siguientes (artículo 107.4 de la Ley General Tributaria): a) Inversiones en activos empresariales efectuadas en España por personas o entidades residentes o no residentes, siempre y cuando la consulta se formule por la persona o entidad residente o no residente con carácter previo a la realización de la inversión. b) Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural. c) Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea. d) Interpretación y aplicación de los convenios para evitar la doble imposición internacional. e) Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean. Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.

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Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo. f) Interpretación y aplicación del Capítulo VIII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial. g) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. h) Interpretación y aplicación del régimen establecido para las entidades de tenencia de valores extranjeros en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. También tendrán carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por (artículo 107.4 de la Ley General Tributaria): a) Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa. b) Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión, siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su difusión o divulgación. La presente consulta no se encuentra en ninguno de los supuestos enumerados, por lo tanto, la respuesta que se de a la misma no es vinculante para la Administración Tributaria, sin perjuicio de que si el consultante, tras haber recibido la contestación, cumple sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado los antecedentes y las circunstancias del caso así como los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración Tributaria. TERCERO: En segundo lugar, también hemos de aclarar, para evitar confusiones, que el concepto de comerciante mayorista establecido por la normativa del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo, o, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, nada tiene que ver con el concepto de mayorista a efectos del IGIC. El Impuesto General Indirecto Canario no establece directamente un concepto de mayorista sino que define, en el artículo 10.3 de la Ley 20/1991, quienes tienen la consideración de comerciantes minoristas efectos del IGIC, en los siguientes términos: “A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de

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empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas. 3º.- Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan: a) Las de clasificación y envasado de productos. b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos. c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.” Por lo tanto, a sensu contrario, serán comerciantes mayoristas a efectos de este impuesto todos los comerciante que no cumplan dichos requisitos. La distinción de si un comerciante es o no minorista a efectos del IGIC resulta trascendental ya que el artículo 10.1.27 de la Ley 20/1991 declara exentas las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas. CUARTO: Por último pasamos a analizar la cuestión planteada por el consultante: cuál es la base imponible del IGIC en las ventas que éste realice a sus clientes, más exactamente si en estas ventas debe diferenciar lo que el mayorista le ha repercutido en concepto de Impuesto Especial y excluirlo de la Base Imponible. Partimos por tanto de la consideración de que el consultante no es comerciante minorista a efectos del IGIC, ya que en caso contrario estaría exento de este impuesto tal como vimos en el apartado anterior. El artículo 22 de la Ley 20/1991 establece la regla general para la determinación de la base imponible del IGIC en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios, concretamente en su número 1 señala que “está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo”, es decir, la contraprestación que deben satisfacer los adquirentes o consumidores a cambio de los bienes o servicios recibidos. Desde un punto de vista coloquial la contraprestación se identifica con el precio de venta de los bienes o servicios, no obstante esta primera apreciación debe ser matizada ya que la contraprestación, tal como se define en el artículo 22 de la Ley 20/1991, no coincide con el precio convenido, su cuantía se determina agregando al precio del bien o servicio una serie de conceptos recogidos en el artículo 22.2 de la misma ley (portes, envases, embalajes… etc.) y excluyendo del mismo otros que se recogen el número 3 del citado artículo (suplidos o descuentos… etc.). En este sentido el artículo 22.2 letra c) establece que se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otros conceptos, “los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y los Impuestos Especiales”. Por lo tanto, la exclusión del Impuesto Especial sobre combustibles para la determinación de la base imponible del IGIC se produce sólo cuando la realización de una determinada operación, determine el devengo, tanto del IGIC como del Impuesto Especial. En las entregas posteriores de combustibles, que estén sujetas y no exentas de IGIC, pero no sujetas al Impuesto Especial, la base imponible del IGIC será importe total de la contraprestación determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/1991, sin que quepa detraer de la misma las cantidades satisfechas por el transmitente, en concepto de 4/5

Impuesto Especial sobre combustibles, en sus adquisiciones y cuyo coste desea recuperar via precios. QUINTO: Con base a lo expuesto, es criterio de este Centro Directivo que en las ventas realizadas por un comerciante que no tenga la consideración de minorista a efectos del IGIC, ya que en caso contrario estaría exento de este impuesto, la base imponible se determinará, con carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/1991, según el cual “está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo”, es decir, la contraprestación que deben satisfacer los adquirentes o consumidores a cambio de los bienes o servicios recibidos. La contraprestación, tal como se define en el artículo 22 de la Ley 20/1991, no coincide necesariamente con el precio convenido, su cuantía se determina agregando al precio del bien o servicio una serie de conceptos (portes, envases, embalajes… etc.) y excluyendo del mismo otros (suplidos o descuentos… etc.). En este sentido el artículo 22.2 letra c) establece que se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otros conceptos, “los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y los Impuestos Especiales”. Por lo tanto, la exclusión del Impuesto Especial sobre combustibles para la determinación de la base imponible del IGIC se produce sólo cuando la realización de una determinada operación, determine el devengo, tanto del IGIC como del Impuesto Especial. En las entregas posteriores de combustibles, que estén sujetas y no exentas de IGIC, pero no sujetas al Impuesto Especial, la base imponible del IGIC será importe total de la contraprestación determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/1991, sin que quepa detraer de la misma las cantidades satisfechas por el transmitente, en concepto de Impuesto Especial sobre combustibles, en sus adquisiciones y cuyo coste desea recuperar via precios. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de agosto de 2001. EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS.

Fdo. José María Vázquez González.

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