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COMENTARIOS DEL ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOCE DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2008 DE LA SALA CONSTITUCIONAL RESPECTO AL CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA. Por Fernando A. Heisecke Gómez, Socio de GHP Abogados Comentarios Preliminares. Previo a los comentarios referentes a la resolución mencionada y en atención a que el público del presente material no necesariamente tiene que conocer la materia abordada, a continuación voy a realizar una introducción general respecto al instituto procesal de la caducidad de la instancia, su ubicación dentro de nuestra legislación, conceptos generales, fundamentos y principales características. El instituto procesal de la caducidad de la instancia se encuentra regulado en la Sección V del Capítulo X “De otros Modos de Terminación de los Procesos”, del Título V del Libro I del Código Procesal Civil Paraguayo (C.P.C.). El C.P.C. contiene ocho artículos consagrados a la caducidad de la instancia, los cuales regulan el plazo, el cómputo, el carácter de la caducidad, el procedimiento, la procedencia, contra quien opera, y los efectos de la caducidad. El diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Ossorio define a la caducidad de la instancia como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto periodo. En este sentido, la caducidad, llamada también perención, supone el abandono de la instancia”1 . Según Casco Pagano “la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado en la ley”.2 Por último, Falcón define “la caducidad de instancia es una institución procesal aplicable a procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia”.3 En lo que respecta a los fundamentos de la caducidad de la instancia, en la doctrina se manejan dos fundamentos en los cuales se apoya esta institución: uno subjetivo que sería el abandono del proceso por parte del que tiene la obligación de impulsarlo; y otro objetivo que sería la necesidad de poner término a los procesos paralizados a los efectos de que estos no se eternicen. “Dice PODETTI que son dos los fundamentos subjetivos generalmente admitidos de la caducidad de la instancia: la presunción de desistimiento por abandono, del litigante que tiene la carga de activar el procedimiento, y el interés público de que los procesos no se eternicen. El fundamento objetivo es la inactividad por un lapso 1
Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, pág. 144.
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Hernán Casco Pagano; Código Procesal Civil Comentado y Concordado, tomo I, La Ley Paraguaya S.A., pág. 348. 3
Del autor Enrique M. Falcón, citado por María Gloria Triguis , Caducidad de la Instancia, Intercontinental Editora, pág. 17.
variable, cuando no responde a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes. En realidad, como sucede con todas y cada una de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento no es otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y el objeto estimular la actividad de los litigantes con la amenaza del aniquilamiento del proceso y por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite”4 En lo que respecta a interpretación en materia de caducidad de la instancia, la jurisprudencia y la doctrina señalan que la caducidad debe interpretarse con criterio restrictivo, y en caso de duda debe estarse a favor de la subsistencia del proceso. No obstante, nuestro sistema jurídico nacional, a excepción de otros sistemas, no existe la purga de la caducidad de la instancia. Es así, que el artículo 174 del C.P.C. establece categóricamente cuanto sigue: “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”.5 El plazo para la caducidad de la instancia es de 6 meses y se computa desde la fecha de la última petición de las partes, actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. El plazo correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por disposición judicial, o si el expediente hubiese sido remitido a la vista de otro juez o tribunal. 6 En lo que respecta al cómputo del plazo para la caducidad de la instancia mencionado en el párrafo anterior, en la jurisprudencia nacional no existe uniformidad de criterios al respecto, y es así que en nuestros tribunales dependiendo de qué Juzgado, o cual Sala de la Cámara de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia entienda en el caso particular, las resoluciones pueden ser totalmente opuestas. En este sentido, la diferencia principal se centra en que para algunos la feria judicial no se debe contar para el cómputo del plazo, y para los otros sí, concordando personalmente con la última posición, posición que fue adoptada en mayoría por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución objeto del presente comentario , cuyos fundamentos quiero compartir con Uds. a continuación. Acuerdo y sentencia número 12 de fecha catorce de febrero del año dos mil ocho, en el expediente caratulado “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: JAVIER MAIDANA CAMACHO Y OTRO C/ CENSU S.A. S/INDEMNIZACION DE DAÑO Y PERJUICIOS”. Año: 2006 – Nº 1.077.Como comentario previo, me gustaría hacer mención que la Sala Constitucional no estuvo integrada para este caso con todos sus miembros originarios, ya que por inhibición del Doctor Antonio Fretes integró la Sala el Doctor Sindulfo Blanco. Por tanto, los jueces que intervinieron en el presente fallo son: Doctor Victor Manuel Núñez Rodríguez, Doctor José V. Altamirano Aquino y el Doctor Sindulfo Blanco.
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Del autor Podetti, citado por Roberto G. Loutayf R y Julio C. Ovejero L., Caducidad de la Instancia 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, pág. 2. 5
C.P.C., art. 174.
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C.P.C., arts. 172 y 173.
La acción de inconstitucionalidad fue presentada contra las resoluciones de primera y segunda instancia que resolvieron no hacer lugar a la caducidad de instancia planteada por la parte demandada y confirmar en todas sus partes la resolución, respectivamente. Conforme se desprende del estudio realizado por el Doctor Núñez (voto en disidencia y preopinante), la parte actora alegó que las resoluciones son arbitrarias debido a que los juzgadores han dado a la notificación, que es un acto meramente administrativo, la capacidad de interrumpir el plazo para el cómputo de la caducidad de la instancia. En primera instancia , el juzgado civil y comercial del cuarto turno resolvió no hacer lugar al pedido de caducidad de la instancia basado en un informe del actuario que da cuenta de la interrupción del plazo para que opere la caducidad de la instancia con la notificación de fecha 31 de Marzo de 2004 de la providencia de la apertura de la causa a prueba, de fecha 04 de setiembre de 2003 (nótese que el plazo real transcurrido fue de 6 meses 27 días, pero éste juzgado no cuenta la feria judicial). En segunda instancia la discusión se centra además en la inclusión o no de la feria judicial, señalando la Cámara de Apelaciones Cuarta Sala que no puede ser computada la feria judicial en el plazo para que opere la caducidad por tratarse de un mes en que la actividad judicial está paralizada, en base a la acordada Nº 17/41. 7 Según el Doctor Núñez la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar, porque al excluir la feria judicial del plazo transcurrido entre la providencia y la notificación mencionadas precedentemente, no se cumple los 6 meses previstos en el artículo 172 del C.P.C. Además el preopinante da más fuerza a su posición alegando un consentimiento tácito de la exclusión del mes de enero correspondiente a la feria judicial por parte del agraviado, en atención a que los agravios fueron dirigidos más bien al valor dado a la notificación de fecha 31 de marzo de 2004, que según los juzgadores inferiores interrumpió el plazo para que opere la caducidad de instancia. Para finalizar, el Doctor Núñez hace un análisis de los requisitos para la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, alegando que al no existir violaciones de garantías o preceptos constitucionales que reparar, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad. Luego, el Doctor Altamirano al iniciar el estudio del caso además de mencionar las resoluciones recurridas, hace referencia al dictamen del Fiscal Adjunto Abog. Jorge Sosa García, quien señaló que los magistrados de instancias anteriores han fallado conforme a derecho, por lo que a criterio de la Fiscalía corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada.8 Posteriormente, en una postura contraria a la sentada por el preopinante y el Fiscal Adjunto, e inclus ive cambiando su postura en un caso anterior 9 , el Doctor Altamirano opina que es procedente la 7
"...durante la feria, en materia civil y comercial los términos judiciales quedarán suspendidos, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios..." (Ac. N° 17 - CSJ - 22/12/41, art. 2°) 8
En las acciones de inconstitucionalidad la Fiscalía debe dictaminar respecto a las pretensiones planteadas, conforme al traslado que se le corre una vez presentada la acción. El dictamen no es vinculante. 9
Acuerdo y Sentencia Nº 1.082 de fecha 09 de Agosto de 2004, en el cual la Sala Constitucional en pleno, con voto del Doctor Fretes como preopinante y adhesión de los Doctores Núñez y Altamirano, resolvió que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra un interlocutorio que dispuso que para realizar el cómputo del plazo de la caducidad de instancia debían incluirse los días inhábiles y la misma feria judicial, y en consecuencia declarar su nulidad toda vez que no se encuentra ajustado a derecho por
acción de inconstitucionalidad, haciendo un análisis razonado de su nueva postura, los cuales considero son acertados y han despertado mi interés en compartir con Uds. estas líneas, por tanto procedo a transcribir textualmente los fundamentos esbozados por el Doctor Altamirano: “4.1.) Cómputo del plazo: El cómputo de los plazos, en los plazos legales y procesales, queda sometido a las siguientes reglas: a) En los códigos de fondo (Civil, Penal, Laboral, etc.) los plazos son continuos y completos, y se computan los días domingos y feriados (Art. 341 C.C.), salvo disposición expresa en contrario; b) En los códigos de forma (Procesal Civil, Procesal Penal, Procesal Laboral, etc.) los plazos comprenden días y horas hábiles, salvo disposición expresa en contrario o habilitación de días inhábiles (Arts. 109 y 110 C.P.C.). 4.2.) La caducidad de instancia está prevista en el Código Procesal (Art. 172 C.P.C.), por lo que el plazo fijado para que quede operada, normalmente debería comprender días hábiles. Pero el Art. 173 del mismo cuerpo legal, justamente, contiene una disposición expresa en contrario y preceptúa que el plazo señalado… correrá durante los días inhábiles”. 4.3.) El Art. 109 del C.P.C. dispone que son días hábiles todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia. El mes de enero está fijado como mes de feria judicial, y como tal constituye un lapso inhábil; sin embargo, para la caducidad, para que ésta quede operada, la ley no lo exceptúa y por el contrario lo comprende. Esta secuencia y razonamiento son válidos para todos los fueros, aún para el fuero laboral, pese a la disposición legal contenida en el Art. 78 del C.P.L. que establece: “Los plazos judiciales se interrumpirán por las siguientes causas: …b) El receso anual del Poder Judicial”. Nótese que la interrupción incide sobre los plazos judiciales, no sobre los plazos legales o procesales. Las distintas Acordadas (Nº 11 del 26 de diciembre de 1930, Nº 14 del 6 de enero de 1940 y Nº 17 del 24 de diciembre de 1941) siempre se refieren a términos o plazos judiciales y no precisamente a plazos legales o procesales, al punto de tenerlos como sinónimos, los conceptos relacionados a plazos legales, procesales y registrales con los plazos judiciales. 4.4.) En el Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 20 de marzo de 1996 el Ministro Elixeno Ayala sostuvo: La expresión disposición judicial es equivalente a resolución judicial, es decir, actos realizados por los órganos del Poder Judicial dentro de las atribuciones jurisdiccionales que le son otorgadas por la Constitución Nacional y las Leyes. Están conformadas por las providencias, autos interlocutorios y las sentencias definitivas (art. 156 del C.P.C.). Esto implica que la presencia de la prescripción del artículo 173 “…se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido… por disposición judicial”, únicamente se refiere a las resoluciones judiciales dictadas por el Juez o Tribunal en ejercicio de su jurisdicción para ese caso concreto. En el expediente no se encuentra ninguna resolución judicial que paralice o suspenda el proceso, por lo que debe concluirse que no se configura el supuesto de suspensión por “disposición judicial”. La Acordada Nº 17 del 22 de diciembre de 1941, no constituye “disposición judicial” ya que se encuadra dentro de las denominadas resoluciones administrativas. Las resoluciones administrativas son actos realizados por la Corte Suprema de Justicia dentro de las atribuciones que le otorga la Ley como órgano jerárquico superior del Poder Judicial ejerciendo así la Superintendencia del mismo. Estas decisiones administrativas pueden ser; Acordadas, Decretos, Resoluciones y Circulares. Por otra parte, la entrada en vigencia del Código Procesal Civil derogó tácitamente la mencionada Acordada que
violación constitucional del debido proceso consagrado en el art. 256 de la Constitución Nacional, siendo además arbitrario por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia , LLP 1157.
dispone la suspensión de los términos durante la Feria Judicial, tal como se desprende de la lectura del Art. 173 analizado precedentemente. En efecto, la frase “disposición judicial” alude exclusivamente a resoluciones con carácter jurisdiccional para cada proceso en concreto y no a resoluciones administrativas que además de permanecer ajenas a la jurisdictio del Juez revisten un carácter general tendiente a regular el funcionamiento del Poder Judicial. 5) Consiguientemente la feria judicial debe computarse a los efectos de que opere la caducidad de instancia, en vista de que no comprende las excepciones mencionadas en el art. 173: acuerdo de partes, disposición judicial o remisión del expediente a la vista por petición de un juez o tribunal. En el caso en estudio, no se presentan, a los efectos del cómputo de caducidad, los supuestos acuerdos de partes y remisión del expediente. Tampoco se da el correspondiente a la disposición judicial. 5.1.) Por otro lado se debe advertir a los profesionales del derecho y a los usuarios del sistema judicial que no se debe especular con que el mes de enero va a estar al final del cómputo del plazo para que opere la caducidad de instancia, sino que puede estar al comienzo o en el medio del mismo. Esta argumentación utilizada por abogados del foro no puede ser aceptada de ninguna forma.” Finalmente, el Doctor Blanco se adhirió al voto del Doctor Altamirano por los mismos fundamentos, y la Sala Constitucional con voto en mayoría hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas por considerar que son arbitrarias10 y por violar lo dispuesto en el Art. 256 de la Carta Magna.11 Comentarios finales. Soy del parecer que el acuerdo y sentencia número doce dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sienta un nuevo e importante precedente en la materia del instituto de la caducidad de la instancia , que como ya lo mencioné y respetando la posición de los que no opinan igual, se encuentra ajustado a derecho. Si bien, en el estudio del caso el cambio de opinión por parte del Doctor Altamirano me generó incertidumbre por el hecho de haber sentado una posición opuesta en un fallo anterior, este cambio lo tomo como una corrección respecto a su interpretación de la ley en lo que hace al cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia . Contraria sería mi opinión si el cambio de postura se volviera a producir. Lastimosamente en la jurisprudencia nacional no logramos tener fallos uniformes que sirvan de base para la aplicación de la s normas relacionadas al cómputo de la caducidad de la instancia , lo cual genera mucho daño a la administración de justicia, y hasta diría que van en contra de su propio fin. 10
Arbitrariedad: “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=arbitrariedad 11
Art. 256. - De la forma de los juicios: Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, 20 de junio de 1992. LLP on line. http://www.laleyonline2.com.py/app/document?src=toce&docguid=iB2E53672504F4216857E8187EBD6E6C6 &crumb action=append&crumblabel=Constitución%20de%20la%20República%20del%20Paraguay&context=1.
La seguridad jurídica es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. A su vez, la seguridad jurídica limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos.12 De manera contraria a lo mencionado en el párrafo anterior, la inseguridad jurídica que generan las resoluciones contradictorias sobre una misma materia es incalculable. Además, las interpretaciones dispares dan pie a una serie de chicanas que hacen que los juicios se eternicen. Sobre este punto, volviendo al análisis del caso comentado, el juicio ha sido iniciado en el año 2003, y gracias a la disparidad de criterios el caso ha llegado a la máxima instancia judicial, que lo resolvió luego de 5 años de haberse iniciado de manera totalmente opuesta a las dos instancias previas. Nada más claro para sintetizar mis comentarios. Espero que con este nuevo fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los demás jueces y tribunales puedan ir unificando criterios en lo que respecta al cómputo de los plazos, específicamente en lo que concierne a la inclusión de la feria judicial en los mismos, y así poder, por lo menos en esta materia, brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia.
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Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, pág. 898