"Por medio del cual se resuelve recurso de reposición"

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TODOS POR UN

NUEVO PAIS

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MINISTERIO DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN NÚMERO

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"Por medio del cual se resuelve recurso de reposición". EL DIRECTOR DE CONSULTA PREVIA En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias en especial, las conferidas en el artículo 16 del numeral 5 del Decreto 2893 de 2011 y la Resolución 1928 del 2 de diciembre de 2013 y. CONSIDERANDO:

Que el área de Certificaciones de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior de acuerdo a la solicitud presentada el día 13 de noviembre de 2015. mediante oficio con radicado externo EXTMI15-0060280. por la señora DANIELA LONGO, en calidad de Gerente del Hotel Emile Mercure Santa Marta, expidió la certificación No. 1663 del 01 de diciembre de 2015, que resolvió lo siguiente: "PRIMERO. Que se registra presencia de la de la línea negra de los 4 pueblos

indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Kogui, Wiwa, Arhuaco, y Kankuamo); reconocida mediante las resoluciones 000002 del 4 de enero de 1973 y 837 del 28 de agosto de 1995 expedidas por el Ministerio del Interior, en el área del proyecto: "SOLICITUD DE CONCESIÓN DE PLAYA ANTE LA DIMAR PARA EL HOTEL EMILE MERCURE', localizado en jurisdicción del Distrito Turístico de Santa Marta, departamento del Magdalena"

"SEGUNDO. Que no se registra presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el área del proyecto: "SOLICITUD DE CONCESIÓN DE PLAYA ANTE LA DIMAR PARA EL HOTEL EMILE MERCURE", localizado en jurisdicción del Distrito Turístico de Santa Marta, departamento del Magdalena, identificado con las siguientes coordenadas" "TERCER. Que la información sobre la cual se expide la presente certificación

aplica específicamente para las coordenadas y las características técnicas relacionadas y entregadas por el solicitante, a través del oficio con radicado externo EXTMI15-0060280 del 13 de noviembre de 2015, para el proyecto: "SOLICITUD DE CONCESIÓN DE PLAYA ANTE LA DIMAR PARA EL HOTEL EMILE MERCURE", localizado en jurisdicción del Distrito Turístico de Santa Marta, departamento del Magdalena, identificado con las siguientes coordenadas:

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"CUARTO. Conforme a lo anterior si la parte interesada decide ejecutar el proyecto de que trata esta certificación, deberá solicitar a la Dirección de Consulta Previa el inicio del proceso de consulta conforme a los lineamientos del artículo 330 de la Constitución Política, los artículos 6 y 7 de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y la Directiva Presidencial 10 de 2013.

Que dicho Acto Administrativo fue notificado al señor ALEJANDRO ARIEL PETRICVICH el 7 de diciembre de 2015, mediante correo electrónico. Que la señora DANIELA LONGO, en calidad de Gerente del Hotel Emile Mercure Santa Marta, presentó Recurso de Reposición contra la Certificación No. 1663 del 1 de diciembre 2015, dentro del término establecido en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, el 17 de diciembre de 2015, de acuerdo al radicado EXTM 115-0066166. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

I.

En sus consideraciones, la parte recurrente manifiesta lo siguiente: 1. "(...) estimamos que debió presentarse un error al momento de realizar la revisión de las bases de datos consultadas por el Ministerio del Interior, debido a que el área solicitada para la Certificación se ubica en la ciudad de Santa Marta, Sector de pozos colorados donde se ubican proyectos de hoteles, vivienda centros comerciales etc" 2. "(...) El área en la que HECOL SAS está solicitando en la certificación, hace parte del área respecto de la cual la sociedad IROTAMA S.A solicito el 10 de abril de 2015 una certificación con el mismo proyecto, esto con la finalidad de obtener una concesión sobre el área ubicada en la playa marítima y un permiso temporal para la instalación de carpas (...)"

Lo anterior condensa y reseña los supuestos de derecho aludidos por el recurrente con el fin de sustentar el recurso impetrado. II.

PETICION DEL RECURRENTE

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos esgrimidos por la señora DANIELA JUCHEM LONGO, en su condición de Gerente del Hotel Emile Mercure Santa Marta, solicita dentro del término legal: 1. "(...) se modifique y se otorgue de similar a la No 489 de 24 de abril de 2015, expedida a petición de IROTAMA (...)"

III. FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA EN DERECHO Competencias de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Lo primero que debemos indicar es que esta Dirección actúa de conformidad con la Carta Política de 1991, que consagró el reconocimiento y la especial protección de la diversidad étnica y cultural en el país, con la finalidad de dar cumplimiento al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (01T) adoptado en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 21 de 1991, conformando el bloque de constitucionalidad.

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Por lo anterior, la consulta previa es un derecho constitucional, mediante el cual el Estado garantiza a las comunidades étnicas afectadas por un proyecto, obra, actividad, medida legislativa o administrativa, la participación previa, libre e informada sobre el programa o plan que se pretenda realizar en su territorio. Buscando que de manera conjunta y participativa se identifiquen los impactos positivos o negativos que estos puedan generar, con el fin de salvaguardar la idiosincrasia de las comunidades étnicas que habitan en el país. Este derecho fundamental a la consulta previa se encuentra protegido mediante el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. En el numeral 1° del artículo 7 del citado Convenio se establece: “1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente El Decreto 2893 de agosto de 2011, crea dentro de la estructura del Ministerio del interior la Dirección de Consulta Previa, convirtiéndola en garante dentro del desarrollo del proceso de consulta previa, con la misión de atender entre otras tareas, la de certificar la presencia de grupos étnicos en el área donde se pretenda ejecutar un proyecto, obra o actividad, función misional que se desarrolla sobre unas bases, las cuales tienen una finalidad específica. Dentro de la función de certificar la presencia de grupos étnicos, se encuentra la de recepcionar la solicitud de certificación de presencia de grupos étnicos en el área de un proyecto, obra o actividad. Una vez recepcionada la solicitud se entra a analizar las actividades y características técnicas, con el fin de documentar el análisis geográfico y determinar la existencia o no de grupos étnicos.

IV. ANÁLISIS DEL CASO Con el fin de resolver el recurso presentado por la señora DANIELA JUCHEM LONGO, Gerente del Hotel Emile Mercure Santa Marta, contra la certificación N° 1663 del 01 de diciembre de 2015, se procede a analizar los fundamentos facticos y jurídicos a partir de los cuales se espera una solución a sus pretensiones. Para tal efecto se puntualizan las siguientes consideraciones: 1. Como se ha señalado por la jurisprudencia y la doctrina, la consulta previa es un derecho fundamental del que gozan los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicos, con el objeto de analizar, con su participación, el posible impacto económico, ambiental, social y cultural que pueda ocasionarles, de alguna manera, el aprovechamiento en su entorno de los recursos naturales mediante proyectos, obras o actividades, que se pretendan llevar a cabo, por los particulares. 2. El recurrente enuncia argumentos, con el fin de probar inconsistencias en el procedimiento aplicado para la revisión de las bases de datos, que determinaron la parte resolutiva del Acto Administrativo. 3. En igual sentido, señala el recurrente que la sociedad IROTAMA S.A solicitó el 10 de abril de 2015, una certificación con el mismo proyecto, con la finalidad de obtener una concesión sobre el área ubicada en la 1-'dglIld

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playa marítima y un permiso temporal para la instalación de carpas. Por lo anterior la Dirección de consulta previa, con base en la información aportada por el ejecutor del proyecto, elaboró un concepto Técnico, en los siguientes términos: "(...)Como resultado de la consulta de las bases de datos (espacial y no espacial) de comunidades étnicas con que cuenta la Dirección de Consulta Previa (relacionadas en el cuadro anterior) y del análisis cartográfico realizado a partir del cruce de dicha información con el polígono del proyecto: "Solicitud de Concesión de Playa ante la DIMAR para el Hotel Emile Mercure", se evidenció que en el proyecto de la referencia se identifica la presencia de la línea negra de los 4 pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Kogui, Wiwa, Arhuaco, y Kankuamo); reconocida mediante las resoluciones 000002 del 4 de enero de 1973 y 837 del 28 de agosto de 1995 expedidas por el Ministerio del Interior. De acuerdo a lo anterior, en el área del proyecto: "Solicitud de Concesión de Playa ante la DIMAR para el Hotel Emile Mercure", localizado en jurisdicción del Distrito Turístico de Santa Marta, departamento de Magdalena, se registra la presencia de la línea negra de los 4 pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Koguí, Wiwa, Arhuaco, y Kankuamo); reconocida mediante las resoluciones 000002 del 4 de enero de 1973 y 837 del 28 de agosto de 1995 expedidas por el Ministerio del Interior. Por lo anterior, por tratarse de un proyecto que se encuentra ubicado dentro del territorio denominado línea negra, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto y quinto de la Sentencia de la Corte Constitucional T-849 de 2014, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior debe advertir al ejecutor del proyecto que se debe agotar el procedimiento de consulta previa, con las comunidades (...)"

Así las cosas, es importante señalar que la Certificación para el proyecto "SOLICITUD DE CONCESIÓN DE PLAYA ANTE LA DIMAR PARA EL HOTEL EMILE MERCURE", se registró la presencia de los 4 pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta sobre la "Línea Negra", dicha línea es una zona de especial protección, debido al valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por esa razón, esas comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar el ejercicio de sus derechos, no hacerlo constituiría un incumplimiento del Estado colombiano de sus obligaciones y una vulneración de los derechos de la comunidad. (Sentencia T-849 de 2014) Lo anterior con fundamento a lo decidido por la Corte Constitucional, en Sentencia T-849/14 que resolvió: "(...) CUARTO: ADVERTIR al Ministerio del Interior, así como a los interesados en solicitar una licencia ambiental para la explotación del ambiente al interior del territorio denominado la línea negra, que deberán agotar el procedimiento de consulta previa, con las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional sobre la satisfacción de esa garantía iusfundamental.

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QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que en adelante, incorpore a las solicitudes de certificación de presencia de comunidades indígenas al interior del territorio denominado la línea negra, una consideración relativa a la obligatoriedad de realizar el proceso de consulta previa so pena de incurrir en desconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, con las sanciones y responsabilidades que ello conlleva(...)". En este sentido, debe indicarse que en virtud del artículo 45 de la ley 270 de 1996, la cual dispone: "REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario".

Con la sentencia T-849 del 12 de noviembre de 2014, esta Dirección en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, debió ajustar las medidas cartográficas para determinar que territorio correspondía a la "LÍNEA NEGRA". Como consecuencia de lo anterior, el efecto producido trasciende en las certificaciones que expide esta Dirección, pues incorporó en las solicitudes de certificación de presencia de comunidades indígenas el territorio denominado la línea negra, como se configura en la certificación objeto de recurso. Igualmente analizadas una de las pruebas aportadas por el recurrente, con relación a la certificación No 489 del 24 de abril de 2015 expedida a la sociedad IROTAMA, en la que certificó: "(...)PRIMERO: Que no se registra la presencia de Comunidades Indígenas, Rom y Minorías, en el área del Proyecto RENOVACION DE LA VIGENCIA DE LA ACTUAL CONCESION AUTORIZADA MEDIANTE RESOLUCION 0106 DE 19 DE FEBRERO DE 1996, INCLUYENDO EN ELLALOS ELEMENTOS DE CARÁCTER REBATIBLES Y OTROS QUE SE ENCUENTREN UBICADOS ENE STA ARFA DE CONCECION Y QUE SON AUTORIZADOS PARA USO Y GOCE DE HUESPES VISITANTES Y USUSARIOS DE LA PLAYA (...)" En consecuencia de lo anterior, se manifiesta que en el periodo de transición y adopción de las medidas para dar cumplimiento a la decisión del Alto Tribunal, lo que implicó identificar la zona, denominada "Línea Negra" y hacer los ajustes cartográficos necesarios. Ahora bien, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia anteriormente referida, esta Dirección debió realizar los ajustes cartográficos en las certificaciones de presencia o no de comunidades étnicas, para determinar que territorio correspondía a la LINEA NEGRA; así las cosas, con base en las coordenadas aportadas por la señora DANIELA JUCHEM LONGO, en calidad de Gerente del Hotel Emile Mercure Santa Marta, bajo el radicado EXTMI15-0060280 del 13 de noviembre de 2015, para el proyecto: "SOLICITUD DE CONCESIÓN DE PLAYA ANTE LA DIMAR PARA EL HOTEL EMILE MERCURE", se digitalizo en la base de datos de la Dirección de Consulta Previa el área aportada, la cual arrojo el siguiente mapa:

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Nótese, que se identifica la presencia de la "LÍNEA NEGRA" de los 4 pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Kogui, Wiwa, Arhuaco. y Kankuamo). en el área del proyecto SOLICITUD DE CONCESIÓN DE PLAYA ANTE LA DIMAR PARA EL HOTEL EM1LE MERCURE', localizado en jurisdicción del Distrito Turístico de Santa Marta, Departamento del Magdalena. Por lo anterior, por tratarse de un proyecto que se encuentra ubicado dentro del territorio denominado línea negra, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto y quinto de la Sentencia de la Corte Constitucional T-849 de 2014, se debe agotar el procedimiento de consulta previa, con las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta para la satisfacción de dicha garantía constitucional.

V. CONCLUSIÓN Conforme a lo aquí expresado, se registra la presencia de la línea negra de los 4 pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Kogui, Wiwa, Arhuaco, y Kankuamo), en el área del "SOLICITUD DE CONCESIÓN DE PLAYA ANTE LA DIMAR PARA EL HOTEL EMILE MERCURE". localizado en jurisdicción del Distrito Turístico de Santa Marta, Departamento del Magdalena. Ahora bien. teniendo en cuenta lo señalado por sentencia T-849 de 2014. se debe realizar el proceso consultivo a los pueblos indígenas que están sobre la "Línea Negra" En el caso particular que nos ocupa y revisado el memorial del recurso y las consideraciones de esta Dirección, se concluye que no es posible modificar la certificación objeto de recurso por todo lo antes expuesto. Finalmente, esta Dirección considera que no le asiste razón al recurrente para elevar la peticion, respecto de reponer la aludida certificación, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, y atendiendo los argumentos expuestos en la parte motiva de esta resolución.

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"Por medio del cual se resuelve recurso de reposición".

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En mérito de lo anterior esta Dirección, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en toda su integridad la certificación 1663 del 01 de diciembre de 2015, para el proyecto "SOLICITUD DE CONCESIÓN DE PLAYA ANTE LA DIMAR PARA EL HOTEL EMILE MERCURE' localizado en jurisdicción del Distrito Turístico de Santa Marta, Departamento del Magdalena. ARTICULO SEGUNDO. Ordenar la notificación de la presente Resolución, en la forma indicada en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. ARTICULO TERCERO.

Contra el presente acto administrativo no procede recurso

alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., el 4 de febrero del 2016

ALVARO EC VERRY LONDOÑO Directof de Consulta Previa

Proyectó: leisson Mimando Duarte Torres Revisó: Dra. Olga luda MUROS .Área de Juridica VWC:.Z D.() osa Dr. Luis Fernando Mora .Área de Certificaciones ek , Aprobó: Dr. Alvaro Fcheverry Londoao

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