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Roj: SAP CO 2/2016 - ECLI:ES:APCO:2016:2 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Córdoba Sección: 3 Nº de Recurso: 1084/2015 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 28/03/2016 Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: FELIX DEGAYON ROJO Tipo de Resolución: Sentencia
Encabezamiento AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN TERCERA Penal Rollo nº 1.084/2015-ML Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba Procedimiento Abreviado nº 48/15 Presidente: Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano Magistrados: Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz. S E N T E N C I A Nº / EN NOMBRE DE S. M. EL REY En la ciudad de Córdoba, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados antes expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa arriba referenciada, seguida por los delitos que a continuación se dirán, contra: Camilocon D.N.I. número NUM000natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM001/1982, hijo de Fabioy Celsasin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MANUEL COCA CASTILLA y asistido del Letrado D. FRANCISCO MUÑOZ USANO
Laureanocon D.N.I. número NUM002, natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM003/1988, hijo de Romany Marcelina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MANUEL COCA CASTILLA y asistido del Letrado D. FRANCISCO MUÑOZ USANO Carlos Maríacon D.N.I. número NUM004, natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM005/1984, hijo de Alvaroy Virginia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MANUEL COCA CASTILLA y asistido del Letrado D. FRANCISCO MUÑOZ USANO. Damasocon D.N.I. número NUM006, natural y vecino de Nueva Carteya (Córdoba), nacido el día NUM007/1984, hijo de Humbertoy Dulce, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MANUEL COCA CASTILLA y asistido del Letrado D. FRANCISCO MUÑOZ USANO Olegariocon D.N.I. número NUM008, natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM009/1984, hijo de Fabioy Raimunda, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MANUEL COCA CASTILLA y asistido del Letrado D. FRANCISCO MUÑOZ USANO Juan Luiscon D.N.I. número NUM010, natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM011/1987, hijo de Fabioy Begoña, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MANUEL COCA CASTILLA y asistido del Letrado D. FRANCISCO MUÑOZ USANO Danielcon D.N.I. número NUM012, natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM013/1973, hijo de Gustavoy Isabel, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MANUEL COCA CASTILLA y asistido del Letrado D. FRANCISCO MUÑOZ USANO Maximinocon D.N.I. número NUM014, natural y vecino de Castro del Rio (Córdoba), nacido el día NUM015/1978, hijo de Víctory Dulce, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTI BAQUERIZO y asistido del Letrado D. ALVARO CEREZO MORENO y Alexiscon D.N.I. número NUM016, natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM017/1957, hijo de Desiderioy Adolfina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTI BAQUERIZO y asistido del Letrado D. ALVARO CEREZO MORENO Han intervenido como partes acusadoras particulares: D. Jacinto, D. Octavio, D. Valentín, Dª. Flory D. Pedro Antonio, representados por la Procuradora Sra. Calero Serrano y defendidos por el Abogado Sr. Llagas Gelo. Y D. Bruno, representado por la Procuradora Sra. Enríquez Sánchez y defendido por el Abogado Sr. Roldán Ranchal. Ha intervenido como parte responsable civil el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, representado y defendido por el Sr. Letrado de dicha Corporación.
El Ministerio Fiscal ha sido parte en la presente causa interesando la libre absolución de todos los acusados. Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba como Diligencias Previas nº 5.112/2012, en las que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, continuándose por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número antes expuesto, procediendo a continuación el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares a formular escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras lo cual se decretó la apertura del juicio oral sólo a instancias de dichas acusaciones particulares, presentando seguidamente las defensas de los acusados y de la responsable civil sus conclusiones provisionales y remitiéndose a la Audiencia Provincial de Córdoba para la celebración del correspondiente juicio, dando lugar a la incoación del procedimiento (Rollo) mencionado a la cabeza de esta resolución. SEGUNDO .- Con fecha 2 de marzo actual se inició la vista en juicio oral de la presente causa, continuando en los días posteriores hasta su conclusión el día 11 del mismo mes y año. En dichas sesiones, tras el interrogatorio de los acusados se practicaron las demás pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta. TERCERO .- En el trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular que representa la Procuradora Sra. Calero Serrano y defiende el Abogado Sr. Llagas Gelo, consideró que los hechos objeto de acusación son constitutivos de los siguientes delitos: a) Delito de prevaricación delart. 404 CP(en su redacción vigente desde el 24 de mayo de 1996 hasta 1 de julio de 2015 (hecho 4 y 5) b) Delito de prevaricación (nombramiento ilegal) delart. 405 CP, en su redacción vigente desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 1 de julio de 2015 (hecho 8) c) Delito de prevaricación (aceptación de nombramiento ilegal) delart. 406 del CP(hecho 8) d) Delito de revelación de secreto delart. 417.1 pár. Segundo CP(hecho 6) e) Delito de aprovechamiento de información privilegiada delart. 418 inciso segundo CPen su redacción vigente desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 30 de junio de 2015 (hecho 6) f) Delito de tráfico de influencia delart. 428 CP(hechos 1 a 8) g) Delito de tráfico de influencia cometido por particular delart. 429 CPen su redacción vigente desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 22 de diciembre de 2010
(hechos 1 a 8) De dichos delitos consideró responsables en concepto de autores materiales y directos a: 3.1.- El acusado Alexis: de los delitos de los apartados b, d, y f 3.2.- El acusado Maximino: de los delitos de los apartados a, b, d, y f 3.3.- Los acusados Camilo, Laureano, Carlos María, Damaso, Olegario, Juan Luisy Daniel: de los delitos de los apartados c, e, y g. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó para dichos acusados las penas siguientes: 5.1.- DELITO a) de prevaricaciónart. 404 CP: 7 años de inhabilitación especial para empleo público. 5.2.- DELITO b) de prevaricaciónart. 405 CP: multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 € y suspensión de empleo público por 1 año. 5.3.- DELITO c) de prevaricaciónart. 406 CP: multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 € y suspensión de empleo público por 1 año. 5.4.- DELITO d) de revelación de secretoart. 417 CP: prisión de 2 años y 6 meses, e inhabilitación especial para empleo y cargo público por 4 años. 5.5- DELITO e) de aprovechamiento de información privilegiadaart. 418 CP: 3 años de prisión. 5.6- DELITO f) de tráfico de influenciaart. 428 CP: prisión de 1 año y 6 meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años. 5.7- DELITO g)art. 429 CP: 1 año de prisión y multa de 20.000 €. Asimismo, dicha parte acusadora particular solicitó que los acusados indemnizaran solidariamente y con iguales cuotas a los querellantes en la suma de 20.000 euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Córdoba, solicitando igualmente que se impusiera a aquéllos el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. CUARTO .- Por su parte, la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Enríquez Sánchez y defendida por el Abogado Sr. Roldán Ranchal, consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: - D. AlexisY D. Maximino, los mismos serian autores de un delito de prevaricaciónd elart. 405 del CP, en relación con la realización de una estrategia encaminada a favorecer la superación de la fase selectiva de la oposición a los opositores D. Camilo, D. Laureano, D. Carlos María, D. Damaso, D. Olegario, D. Juan LuisY D. Daniel; aparte de ofrecerse y aceptar cargo de vocales del tribunal de oposición aún a sabiendas de que eran cargos incompatibles por formar parte de la Junta de Personal. Cabria de forma alternativa, como igualmente sugirió la Audiencia Provincial de Córdoba, imputar a ambos un delito de prevaricación delart. 404 del CP,
en el entendimiento de que participaron en la elaboración de una resolución administrativa injusta que dio pie al nombramiento de determinados opositores en detrimento de otros. - D. Maximino, teniendo en cuenta su condición de participación sucesiva en el proceso selectivo, sería igualmente autor de un delito de violación de secretos delart. 417 del CP. - D. Camilo, D. Laureano, D. Carlos María, D. Damaso, D. Olegario, D. Juan LuisY D. Daniel, autores de sendos delitos de tráfico de influencias y descubrimiento de secretos, en concurso medial, de losarts. 429y418 del CP; en tanto en cuanto se habrían concertado con el anterior para verse beneficiados tanto en el conocimiento de las preguntas (secreto) del examen como en su corrección (acto de influencia). Considerando responsables de dichos delitos a los referidos acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se les impusieran las siguientes penas: - A AlexisY Maximino Delitoart. 405 CP: multa de 8 meses, a razón de 10 €/día y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 año. Con carácter alternativo, caso de entender la comisión de un dlito de prevaricación delart. 404 del Código Penal, a cada uno de ellos se impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años. - A Maximino Delitoart. 417 CP: 2 años de prisión e inhabilitación especial para emplo o cargo público por tiempo de 3 años, dado el grave daño para los terceros, entre los que se encuentra mi representado, participantes en las pruebas selectivas. - A Camilo, Laureano, Carlos María, Damaso, Olegario, Juan Luisy Daniel Delitoart. 429y418 CPy por aplicación del art. 77: 6 años de prisión, al resultar grave daño para un tercero, en concreto mi representado. Asimismo, por vía de responsabilidad civil, dicha parte acusadora interesó lo siguiente: Los acusados indemnizarán solidariamente a mi representado en la cuantía que, como nóminas, debería de haber percibido desde que debió de haber sido nombrado como funcionario en prácticas hasta el día en que proceda a tomar posesión de su puesto de conformidad con la conclusión que seguidamente se llevará a cabo, siendo que el importe de la cuantía de la indemnización deberá de ser fijado en ejecución de sentencia una vez se recaben los datos económicos del Exmo. Ayuntamiento de Córdoba, para lo que interesa al derecho de esta parte se proceda a librar oficio al Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Córdoba, a fin de que, por quien corresponda, se certifique el importe mensual de las nóminas que perciben, desde que tomaron posesión de la plaza, los bomberos que accedieron a dicha categoría funcionarial por medio de la CONVOCATORIA PARA LA PROVISIÓN EN PROPIEDAD DE 25 PLAZAS DE BOMBERO/A DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO, MEDIANTE EL SISTEMA DE OPOSICIÓN, EN TURNO LIBRE, INCLUIDAS
EN LA OPERTASPUBLICAS DE EMPLEO DE 2005 Y 2006 DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA. Como consecuencia derivada de la condena que recaiga, en aplicación delart. 3 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deberá de proceder a declarar la pérdida de la condición de funcionarios de los señores D. Camilo, D. Laureano, D. Carlos María, D. Damaso, D. Olegario, D. Juan LuisY D. Daniel, y ello por aplicación de lo dispuesto en elart. 66 del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en losartículos 62.d) yf),64,65y66 de la Ley 30/1992, se deberá de proceder a designar a mi representado D. Brunocomo candidato propuesto y funcionario para ocupar una de las plazas que queden vacantes como consecuencia de la pérdida de la condición de funcionarios de los imputados y ello por aplicación de las bases de la convocatoria que venían a establecer expresamente que: En caso de que alguno de los/as aspirantes que fuese propuesto/a para ser nombrado/a, no cumpliese alguno de los requisitos o renunciase a su nombramiento, será en su lugar propuesto/a el/la siguiente que, habiendo superado los ejercicios, no hubiese sido propuesto/a por existir otro/a candidato/a con una puntuación superior. Siendo que mi mandante fue el opositor, siguiente en la lista de aprobados, que habiendo superado los ejercicios no fue propuesto por preceder algunos de los acusados que ostentaban puntuación superior. QUINTO .- Por su parte, el Ministerio Fiscal consideró que no se había acreditado la comisión de delito alguno por los acusados y solicitó su libre absolución. Las defensas de los acusados solicitaron igualmente la libre absolución de sus respectivos defendidos, con imposición de costas a las acusaciones particulares. La defensa del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba solicitó su libre absolución, y aunque no interesó la imposición de costas a las acusaciones particulares, sí solicitó por vía de informe que se declarase la temeridad de la acusación formulada. Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra a los acusados, se declaró el juicio visto para sentencia. HECHOS PROBADOS En el mes de octubre de 2007, y como quiera que se iba a convocar próximamente por el Ayuntamiento de Córdoba un proceso selectivo para cubrir 25 plazas de bomberos del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS) de Córdoba, por parte de aquélla Corporación se promovió una reunión en la que participaron representantes del Ayuntamiento y de las distintas organizaciones sindicales del sector, a fin de tratar sobre la posible modificación de las bases de la convocatoria que se habían venido aplicando en las convocatorias anteriores. En dicha reunión se presentó por el Ayuntamiento un borrador con las bases que debían tenerse en cuenta en el proceso selectivo, y se acordó por todos los asistentes la modificación de las bases anteriores en el sentido de suprimir el requisito de estar en posesión del carné de conducir del tipo C-1 Y suprimir la edad máxima de 35 años para poder tomar parte en el proceso, entre otras modificaciones. El proceso selectivo se desarrolló entre los años 2008 y 2009, sin que se
impugnaran las bases a las que habría de someterse. En el tribunal que se constituyó con tal fin, que estaba formado por 6 miembros, participó inicialmente el acusado Alexis, miembro de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Córdoba y perteneciente al sindicato CCOO, designado por aquélla, si bien durante el curso del proceso y debido a una grave enfermedad, fue sustituido en el mes de febrero de 2009 por el también acusado Maximino, perteneciente igualmente al referido sindicato. El Sr. Alexisno participó ni en la redacción de las preguntas del ejercicio práctico de la oposición, ni en la corrección de los exámenes. El Sr. Maximinoparticipó en la redacción de aproximadamente 6 de dichas preguntas, y aunque estuvo presente en la realización de las pruebas físicas, éstas eran controladas por personal de la Federación de Atletismo. Para la realización del ejercicio práctico, se diseñaron 2 modelos, que se introdujeron en sendos sobres cerrados. La mayor parte de los miembros del tribunal participaron en la elaboración de las preguntas tipo test y de los supuestos prácticos, utilizando para ello diversos manuales, formándose dos grupos con distintos exámenes que contenían 30 preguntas, de las cuales las numeradas del 1 al 20 eran de tipo test y restaban si eran contestadas erróneamente, y las numeradas del 21 al 30 eran preguntas de desarrollo, no restando puntuación si eran contestadas de forma incorrecta. Los exámenes y fotocopias de los mismos se guardaron en cajas precintadas. El día del examen se eligió públicamente uno de ellos al azar por un voluntario de los asistentes. En el proceso participaron, entre otros, los acusados Camilo, Laureano, Carlos María, Damaso, Olegario Juan Luisy Daniel, quienes dejaron en blanco la pregunta nº 23 pese a que no restaba puntuación si era contestada erróneamente. Los exámenes fueron corregidos conforme a una plantilla previamente elaborada por todos los miembros del tribunal, si bien durante el proceso de corrección se confeccionó una segunda plantilla debido a que la pregunta n1 6 fue anulada y la pregunta nº 13 consideró el tribunal por mayoría como correcta una respuesta distinta de la inicialmente acordada. Mediantesentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Córdoba, concluido el proceso selectivo, se acordó la nulidad del nombramiento como miembros del tribunal de los Sres. Alexisy Maximino, por contravenir lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, sin que ello afectase a la validez del proceso selectivo. No consta que al aceptar dichos señores su designación por la Junta de Personal para formar parte del referido tribunal, fuesen conscientes de que su nombramiento fuese contrario al ordenamiento jurídico. No se ha acreditado que dichos acusados conocieran con anterioridad las preguntas del examen ni que hayan sido favorecidos por los acusados Sres. Alexisy Maximino. Tampoco consta que haya existido algún tipo de connivencia entre aquéllos y terceras personas con la referida finalidad. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO .- Se ha planteado como cuestión previa en el acto de la vista por parte del Abogado Sr. Muñoz Usano la nulidad de los escritos de acusación aludiendo en primer lugar a la existencia de una mención equívoca del precepto que sustenta la
petición de imposición de costas -cuestión que, como luego se verá, resulta irrelevante dada la parte dispositiva de esta sentencia- y a continuación a la falta de determinación de los hechos concretos que se imputan a los acusados, más allá de una genérica referencia a la existencia de un previo concierto entre ellos para resultar favorecidos en el proceso selectivo en el que participaron, lo que les ha originado una situación de indefensión. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta materia en lasentencia de 17/3/2016 (Rollo 990/15), en la que ya dijimos que no caben acusaciones implícitas o difusas, pues ello podría vulnerar los derechos fundamentales a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación, y a un proceso con todas las garantías, contemplados en elartículo 24 de la vigente Constitución, que consagra el principio acusatorio. En dicha sentencia afirmábamos que: "........... Ciertamente, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice laSTS 60/2008, de 26 de mayo-, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 4/2002, de 14 de enero;228/2002, de 9 de diciembre;35/2004, de 8 de marzo; y7/2005, de 4 de abril, entre otras). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio (SSTC 40/2004 de 22 de marzoy183/2005 de 4 de junio). En cualquier caso, como ha afirmado el máximo tribunal en materia de garantías constitucionales, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos. En similar sentido lasSSTC 34/2009, de 9 de febrero, y143/2009, de 15 de junio, precisan que al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria, exigencia que se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Al hilo de lo anterior, se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito", que es o que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" (STC 87/2001, de 2 de abril). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, pues la acusación
debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados (SSTC 36/96, de 11 de marzo;33/2003, de 13 de febrero,299/2006, de 23 de octubre;347/2006, de 11 de diciembre). Asimismo, la Sala 2ªdel Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 13 de julio de 2010y19 de junio de 2007adoctrina que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SSTC 134/86Y43/97). Ello entraña que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicarla en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, por consiguiente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado". De ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1996), pues el establecimiento de unos hechos claros y precisos constituye, al decir de lasentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1991, "la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia". En relación a esta concreta cuestión son sumamente esclarecedoras lassentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009y1 de junio de 2010en el sentido de que no se produce tal vulneración cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos, sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio. Dicen literalmente las sentencias citadas: "(...) Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado...". En cualquier caso lo que habrá de tenerse presente de modo prioritario es que el acusado no sufra por estas circunstancias de falta de precisión o concreción de
hechos en los escritos de acusación algún tipo de efectiva indefensión. Y es que la acusación y el debate procesal han de versar tanto sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado como sobre la calificación jurídica de esos hechos, de manera que éste tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su ilicitud y punibilidad.". Pues bien, aunque, en efecto, los escritos de acusación en el presente proceso no contienen todos los detalles en virtud de los cuales extraer los indicios que, en tesis de las acusaciones, permiten llegar a la convicción de que existió ese favorecimiento de los acusados, no es menos cierto que dichos acusados conocían perfectamente los distintos motivos elementos incriminatorios que se les atribuían y que constituían el núcleo de los hechos punibles, constituido por una diversidad de actos de los que podía colegirse tal confabulación. Y todos esos datos o elementos utilizados para la incriminación han sido objeto de un debate amplio y contradictorio en el acto del juicio, sin que se atisbe el más mínimo indicio de indefensión, de ahí que la referida cuestión previa deba ser rechazada. SEGUNDO .- Despejados los óbices procesales y constitucionales mencionados, y centrándonos en la valoración del material probatorio con el que ha contado este Tribunal, procede en primer término efectuar las consideraciones siguientes en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional referente a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en elart. 24.2 de la Constituciónse asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos delart. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias antes apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su S 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.
En idéntico sentido se expresa laSTC de 22 Abr. 2002, y numerosas otras posteriores, en la que también se afirma que frente a los verdaderos medios de prueba, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Con similar criterio, y refiriéndonos ahora a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos citar como más reciente laSTS, Sala Segunda, de 23 Mar. 2011, en la que se afirma que "..... El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE y artículo 741 LECrim ., se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hechos delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.....". En suma, el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en elart. 24 CE, requiere para su enervación que exista prueba válida y suficiente de cargo susceptible de fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, o, en términos de laSTC 219/02, la concurrencia de verdaderos actos de prueba, pues el proceso penal está sometido a la denominada disciplina de garantía de la prueba (STS 15-7-10), que exige su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y en todo caso sin violación de derechos fundamentales. TERCERO .- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sometido a enjuiciamiento, no cabe duda de que nos encontramos con una insuficiente prueba de signo incriminatorio obtenida en el momento procesal idóneo para ello como es el acto del juicio oral, pues de la prueba practicada únicamente se desprenden meras sospechas o conjeturas de que se haya producido ese favorecimiento a los acusados para que pudieran superar el proceso selectivo referido, pero que carecen de una base suficientemente firme desde la que pueda afirmarse tal connivencia. El análisis de la prueba testifical practicada pone de manifiesto que son varias las cuestiones sobre las que las partes acusadoras hacen pivotar sus pretensiones, que examinaremos a continuación. 1.- Sobre la intervención en el proceso de los acusados Sres. Alexisy Maximino. La prueba practicada no evidencia que formasen parte del tribunal para favorecer a los otros acusados. Así, el Sr. Alexisno estuvo en la reunión de octubre 2007 (lo corroboran, entre otros, la testigo Inocencia, Promotora de igualdad de oportunidades del Ayuntamiento), aunque sí estuvo presente en una previa mesa de negociación para la elaboración de las bases de la oposición. No consta que elaborase pregunta alguna de la oposición (La Sra. Julietadeclaró que cuando se hizo el examen práctico, el Sr. Alexisno estaba ya en el tribunal, por lo que supone que no hizo ninguna pregunta). Tampoco corrigió ninguna pregunta de ningún examen de la
oposición, ni estuvo presente cuando se resolvió sobre las alegaciones de la Sra. Lina. En cuanto al Sr. Maximino, tampoco participó en la reunión mencionada, y sustituyó al Sr. Alexisal sufrir una grave enfermedad, extremo, huelga decir, ajeno a la voluntad del mismo. Confirmó dicho acusado que se diseñaron 2 modelos en sobre cerrado y se eligió uno al azar. Es cierto que, como reconoce, participó en la elaboración de las preguntas junto con los otros miembros del tribunal, pero estando ajeno en todo momento a las cuestiones relativas a las pruebas físicas, que eran controladas por la Federación de Atletismo, y las médicas, que dependían de los Servicios Médicos correspondientes. Corrigió exámenes, pero se hizo en acto público, donde todos los miembros del tribunal cogían indistintamente cualquier examen y procedían a su corrección conforme a la plantilla elaborada previamente. Sobre la legalidad de su intervención como miembros del Tribunal, al contravenir lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, D. Eugenio, jefe del departamento de personal del Ayuntamiento de Córdoba, declaró que hasta entonces era normal que hubiese en los tribunales personal nombrado por la Junta de Personal, y en aquel momento no se veía como ilegal. Se discutió si debía o no estar a raíz del EBEP, pero como estaban siempre nombrados desde muchos años antes se acordó que continuaran. No consta que conociera a alguno de los acusados y buena parte de los testigos pusieron de manifiesto que durante el proceso, y en particular al corregir los exámenes, no se produjo por parte de ningún miembro del tribunal acto alguno que pudiera significar el favorecimiento de algún opositor. 2.- La controvertida pregunta nº 23 del examen práctico. Buena parte de la acusación y de las preguntas formuladas a acusados y testigos ha girado en torno a esta pregunta y las razones por las que los acusados no la contestaron. Es cierto que dicha pregunta no restaba puntuación si se respondía de forma errónea, pero tal extremo en modo alguno puede considerarse concluyente, y ello por varias razones. Primero, porque no es descartable que, al tratarse de una pregunta que según los testigos presentaba o podía presentar distintas soluciones, se dejase para el final y si el tiempo se agotó no permitió volver sobre ella. Tal fue la explicación ofrecida por los acusados Sres. Camiloy Laureano. El acusado Sr. Damasojustificó que dejó la pregunta en blanco porque la consideró compleja, extremo éste que fue puesto de manifiesto por algunos testigos. Por su parte, el Sr. Olegariomanifestó que se dio cuenta de que había dejado la 23 en blanco cuando fue interrogado en el Juzgado de Instrucción, añadiendo que en la academia le enseñaron a dejar para el final las dudosas. El opositor Sr. Pablo Jesús, hijo del sargento Sr. Pascual, contestó a la pregunta nº 23, razón por la que el Juez de Instrucción decidió apartarlo de la causa, según reconoció el querellante D. Valentín. Aunque pregunta más contestarla. En tribunal no se contestaron.
D. Bruno, opositor y también querellante, declaró que la 23 era la sencilla, no parece que fuese tan fácil como para no dejar de concreto, el opositor referido Sr. Valentíncontestó esa pregunta pero el la dio como válida, al igual que ocurrió con otros opositores que la
La testigo y también querellante Dª. Flordeclaró que es cierto que los manuales dan respuestas distintas a la pregunta nº 23. El tribunal dio por válida la respuesta del libro Adams de Valencia. la pregunta que le llamó la atención fue la 26 y no la 23, y reclamó. Utilizó varios manuales para su estudio. También la testigo Dª. Julieta, funcionaria del Ayuntamiento de Córdoba, que en 2007 era Jefa del Departamento de Selección del Ayuntamiento, declaró que a veces es normal que se dejen preguntas en blanco pese a no restar. Adriano, Jefe del Servicio de Bomberos, declaró que no sabía quién redactó la 23, pero que puede ser que se dejara en blanco porque había protocolos diferentes. Se dio lectura a su declaración sumarial, en la que consta que en su día declaró que era una pregunta que permitía varias respuestas o soluciones. Por su parte, el testigo Sr. Hermenegildo, sargento de bomberos, manifestó que esa pregunta era fácil, aunque en su protocolo se respondía de otra manera, añadiendo que la variedad de respuestas es muy amplia. Algún opositor como D. Saturnino, contestó la pregunta nº 23 porque le pareció sencilla, extrañándole que se deje en blanco. Pero también reconoce que en ningún manual tenía la misma respuesta. A pesar de ser fácil, a dicho testigo no le dieron por válida, puntuándosela más baja. También D. Norberto, bombero del Consorcio de Córdoba, manifestó que para él la pregunta 23 era de las más fáciles, aunque reconoce que se la dieron como incorrecta, sin que le conste favorecimiento alguno. Pidió revisión de su examen y le explicaron los fallos. El testigo Carlos, bombero conductor, participó en el proceso selectivo, quedando en el nº NUM018sin plaza, aprobando en una convocatoria posterior. Contestó la 23, aunque era una pregunta que podía dar lugar a equívocos porque estaba mal planteada, tratándose de una pregunta que tenía distintas respuestas dependiendo del manual por el que se hubiese estudiado. Para él el examen no fue ambiguo, sino concreto, en el que la mayoría de las preguntas eran muy difíciles, pero concretas No cabe, pues, extraer conclusión alguna sobre una hipotética relación entre dicha pregunta y el atribuido favorecimiento a los querellados. Aunque el testigo Jacinto, querellante, manifestó que recibió una llamada telefónica de una persona desconocida que le indicó que la clave estaba en la pregunta 23 y que dejara de dar palos al agua, sin embargo se trata de una afirmación huérfana de cualquier otro soporte probatorio, más allá de lo expuesto por el también querellante D. Valentín, quien declaró que Jacintole comentó lo relativo a dicha llamada. 3.- Anulación de las preguntas 6 y 13. También el interrogatorio se centró en esta cuestión, sin que pueda extraerse indicio alguno de connivencia. Dª. Julieta, cuyo testimonio se presenta objetivo e imparcial, al ser preguntada sobre cómo pueden estar corregidos los exámenes con la pregunta 6 como válida, declaró que hubo una primera corrección más ágil y después se va directamente a la pregunta declarada nula, o se va a la pregunta cuestionada. Afirmó sin género de dudas que hubo dos plantillas, si bien la primera no se guardó y sí sólo la que finalmente se dio por válida.
También Eugenio, jefe del departamento de personal del Ayuntamiento de Córdoba, declaró que detectaron un error en la pregunta 6 y decidieron anularla, y por ello se dio una segunda pasada en las correcciones; esto es, se volvieron a corregir los exámenes, lo que justifica que exista una primera corrección dando por válida la pregunta y otra posterior suprimiéndola y modificando la calificación. Del mismo modo, D. Adriano, Jefe del Servicio de Bomberos, declaró que al anularse la 6 supone que se volvió a corregir, aunque no conste expresamente así en el acta. En cuanto a la pregunta nº 13, el tribunal corrigió los exámenes dando por válida inicialmente como respuesta correcta era la b), si bien posteriormente se dio por buena la a) porque así lo decidió el Tribunal, aunque, como dijo dio Dª. Julieta, se le olvidara consignarlo en el acta. Las modificaciones en las citadas preguntas beneficiaron o perjudicaron por igual a todos los participantes, tratándose de una cuestión que, como es sabido, se puede producir -y generalmente se produce- en numerosos procesos selectivos. 4.- Sobre la supresión del requisito de exigir a los aspirantes estar en posesión del carné de conducir del tipo C-1 y del requisito de no tener más de 35 años. Se trata de una cuestión en la que se centraron la mayor parte de los interrogatorios. Veamos los motivos por los que tal hecho no constituye indicio alguno de la supuesta connivencia que se denuncia. Es cierto que el hijo de D. Pascualno tenía el C-1, pero sin que quepa extraer consecuencia alguna de ello, Además, dicho opositor contestó la pregunta 23 y aprobó, como antes se indicó. Comenzando por el acusado Sr. Camilo, éste manifestó que estaba en posesión de dicho permiso, y que a él le perjudicó que suprimieran el C-1, pues suponía reducir el nivel de exigencias a los opositores. También el acusado Sr. Laureanosostuvo igual afirmación, al estar en posesión también del carné C-1, al igual que los acusados Sres. Carlos Maríay Daniel, quienes además tenían el carné tipo C, de nivel superior. Igualmente, el coacusado Sr. Damasotenía el C, que es superior al C-1, y también le perjudicó que suprimieran ese requisito, perjuicio que igual deparó en el Sr. Olegario, que también tenía el carné C-1. La prueba testifical practicada en el plenario ha puesto de manifiesto la conveniencia de que se modificaran las bases de la convocatoria para crear las plazas de bombero-conmductor, diferenciadas de las de bombero, con el fin de profesionalizar el servicio, como ocurre en Granada, según declaró el testigo Valentín. Tal conveniencia resulta de lo manifestado por Dª. Julieta, quien declaró que se suprimió el C-1 porque se crearon las plazas de bombero-conductor, aunque la convocatoria tardó más tiempo en materializarse. O D. Adriano, Jefe del Servicio de Bomberos, quien declaró que como había muchos problemas con los bomberos que conducían los camiones, se pensó en hacer convocatorias diferenciadas, de ahí que a finales de 2007 se acordase suprimir el C-1 y que se convocasen oposiciones de bombero-conductor, buscándose un perfil semejante al de bombero, aunque con las diferenciaciones correspondientes a que además tenían que conducir. Por ello no tenía sentido exigir el C-1 si ya se iban a separar las oposiciones. Otros testigos abundaron en la idea expuesta, como Dª. Inocencia, Promotora de igualdad de oportunidades del Ayuntamiento, quien manifestó que la propuesta de
suprimir el C-1 vino de todos los sindicatos y estaba motivada porque se iban a aprobar unas plazas de conductores-bomberos en breve, y por eso se elaboraron las bases en paralelo, aunque la convocatoria de éstos se dilató unos años. Además, al crearse SADECO, a los conductores del servicio de basuras se les reubicó en el SEIS. O Dª. Angelina, Técnico de Adnministración General y funcionaria del Departamento de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Córdoba, quien declaró que en el SEIS siempre ha habido plazas de bomberos y plazas de oficiales bomberos conductores procedentes del servicio de recogida de basuras, que no son bomberos, dado que éstos tenían edad avanzada y no eran suficientes, por lo que el Ayuntamiento decide crear la plaza de conductor- bombero, aunque las primeras plazas se convocaron en 2011. Por su parte, el testigo Sr. Evaristo, quien en la fecha de los hechos era Concejal Delegado de Seguridad y Movilidad, manifestó que participó en la reunión de octubre de 2007, en la que se acordó por todos los representantes sindicales suprimir el requisito del C-1 y la edad máxima de jubilación de los 35 años al entender que no se podía poner tope a la edad para participar en el proceso. Se recabó informe previo a la Junta de Andalucía, que autorizó la eliminación del requisito de la edad antes referido, y el coordinador D. Teodulfopresentó todos los informes, sin que se pretendiera con ello favorecer a nadie. Había reclamaciones de los bomberos para que hubieran plazas de conductores porque había escasez de ellos, reivindicación que continúa en la actualidad. También justificó la supresión del requisito del C-1 el testigo Don. Hermenegildo, sargento de bomberos, al considerar que no se debía de poner a conducir esos vehículos pesados a bomberos no conductores, y por eso se crearon las plazas de bomberos conductores, aunque la convocatoria de la oposición se dilató 4 años. O el testigo Don. Hermenegildo, sargento de bomberos, que también manifestó que estuvo de acuerdo en la supresión del requisito del C-1, del mismo modo que D. Aurelianoy D. Franco, conductor y bombero, respectivamente, quienes abundaron en la idea de que convenía separar ambas oposiciones para profesionalizar el servicio de conducción de los vehículos del parque de bomberos, estando de acuerdo todos los representantes sindicales. En la misma línea, el testigo Sr. Jose Pedro, Policía Local, quien también puso de manifiesto que ahora ya no se exige para entrar en este cuerpo la edad máxima de 35 años. Por último, cabría preguntarse si, como sostuvo la acusación, todo esto comienza con el cambio de las bases en la reunión de 25 de octubre de 2007, ello supondría que todos los asistentes a la misma eran partícipes de esa connivencia, lo cual está muy lejos de la realidad. Y otro tanto cabría decir de los otros cinco miembros del tribunal de la oposición, de los que no se ha puesto en duda su neutralidad e imparcialidad. 5.- Otro de los motivos que ha llevado a los querellantes a ejercitar acciones penales contra los acusados es el relativo a las supuestas relaciones de parentesco o de amistad de los acusados con los Sres. Alexisy Maximinoo con bomberos relacionados con éstos o con miembros del sindicato CCOO. Tampoco se atisba indicio alguno que permita sostener la supuesta confabulación objeto de la querella. Así, el Sr. Camilo, aunque es hijo de bombero, se presentó con otros dos hermanos, que no aprobaron, y de los dos que no aprobaron, uno tenía el C-1. Niega que conociera al Sr. Alexis, sin que se haya acreditado lo contrario.
Respecto del Sr. Laureano, afirma que le preparó su padre, militar, y que no conocía ni a Alexisni a Maximino, sin que tampoco se haya aportado prueba alguna que lo contradiga. El Sr. Carlos Maríano es ahijado de Pascual, Sargento de Bomberos, como así ha quedado puesto de manifiesto en el acto del juicio, puesto que su padrino es su abuelo y así consta en su partida de bautismo. El Sr. Damasomanifiesta que tampoco conocía de nada ni a Alexisni a Maximino, y la prueba desplegada no lo desmiente. Dicho acusado vivía y vive en Nueva Carteya y afirma que sólo venía a Córdoba para ir a la Academia, a la pista y a la piscina para entrenar. Respecto del Sr. Olegario, tampoco consta que conociese a ninguno de los miembros del Tribunal. Por su parte, el Sr. Danieltampoco aparece que tenga relación alguna con los Sres. Alexisni Maximino. Y el Sr. Danielsostiene que preparó por libre en Baena y no conocía a nadie. Vive en Baena y no venía a Córdoba salvo para el examen. Aunque reconoce que tiene parentesco con la esposa de un bombero, también afirma que no conocía ni a Alexisni a Maximino. 6.- Respecto de otras pruebas de las acusaciones, D. Octavio, querellante, ignora las relaciones de parentesco que puede haber. D. Adriano, Jefe del Servicio de Bomberos, declaró que hubo otros hijos o sobrinos de bomberos que no aprobaron. La testigo Dª. Inocencia, Promotora de igualdad de oportunidades del Ayuntamiento, manifestó que siempre se producía una rotación para que representantes sindicales estuvieran en los tribunales. Y respecto de D. Pascual, sargento bombero, aunque su hijo aprobó -no es querellado-, manifestó que no es padrino de Carlos Maríani tiene negocios con su padre. Por su parte, Dª. Flor, querellante, ha participado en 25 oposiciones, ignorando qué relación pueden tener los querellados. También el querellante D. Octavio, ignora las relaciones de parentesco que puede haber. Vemos, pues, que tanto la prueba de las acusaciones como de las defensas, nada acredita sobre esas supuestas relaciones de parentesco, amistad o proximidad al sindicato CCOO, que hubieran podido motivar el favorecimiento al que se alude en la calificación de las acusaciones. 6.- La experiencia profesional de los bomberos acusados avala la capacitación de éstos para poder superar el proceso selectivo. Se trata de otro de los extremos en los que ha incidido la prueba personal. Así, el Sr. Camilopreparó desde 2003 la oposición en la Academia Ariete. Se ha presentado antes por Málaga. También preparó oposiciones al Consorcio de Bomberos y obtuvo una nota superior a 7. El Sr. Laureanopreparó en la Academia Ariete desde 2006 y también su padre.
El Sr. Carlos Maríapreparó 6 años la oposición en las academias Ariete y Vértice. Antes opositó por Sevilla y Badajoz. En Badajoz obtuvo nota suficiente, aunque sin plaza, y por eso estuvo trabajando como bombero interino durante más de un año. En Sevilla también se presentó y estuvo próximo a obtener plaza como interno, obteniendo una puntuación de 7,65. En la Diputación también sacó una puntuación superior a 7 y por eso estuvo también trabajando. En cuanto a Damaso, preparó en Ariete 3 años. Ha realizado numerosos cursos y con anterioridad se examinó en Córdoba y obtuvo 8,25 puntos. También se examinó en Huelva, quedando el 21 (de 12 que aprobaron), y en Sevilla, donde obtuvo 8,24 puntos, quedándose la nota de corte en 8,42 puntos. En Granada se matriculó pero no llegó a pagar las tasas porque le coincidía con otra oposición. Por su parte, el Sr. Olegariotiene 1200 horas de cursos sobre diversas materias, entre ellas prevención de incendios. Al Sr. Juan Luislo preparó su padre, siendo la primera vez que se examinaba, si bien utilizó varios manuales y estuvo 2 ó 3 años preparando. Respecto del Daniel, sostiene que preparó por libre en Baena y no conocía a nadie. Vive en Baena y no venía a Córdoba salvo para el examen. Estuvo 4 ó 5 años preparando por su cuenta utilizando varios temarios, y desde 1992 ha estado participando en cursos. 7. Los testigos de cargo nada concretan sobre esa supuesta connivencia o favorecimiento de los acusados De este modo, D. Jacinto, querellante, sólo pudo decir que tenía la impresión de que se la estaban colando y que en su opinión había preguntas con trampa, teniendo la impresión de que había móviles espurios para favorecer a opositores relacionados con CCOO. Refiere que recibe una llamada telefónica de una persona desconocida que le indica que la clave estaba en la pregunta 23 y que dejara de dar palos al agua, tratándose de la pregunta más sencilla y no penalizaba contestarla mal. Sin embargo, sobre esta cuestión ya se ha expuesto con anterioridad tanto su falta de suficiente corroboración como su inocuidad. También dice genéricamente que los que aprobaron tenían padres, tíos o conocidos en CCOO, pero sin probar nada ni concretar nada, y que las sospechas recayeron sobre 2 de los 6 miembros del tribunal porque tienen relación con CCOO, sin que tampoco explique las razones de ello. D. Valentín, refiere una serie de relaciones de parentesco o de proximidad a CCOO de los acusados, pero siempre por comentarios de terceras personas, llegando también al convencimiento de que existía esa supuesta connivencia al ver que los 10 primeros tenían notas muy elevadas pese a lo confuso del examen, circunstancia que tampoco indica inequívocamente que haya podido existir dicho favorecimiento. También tenía un conocimiento equivocado sobre quiénes de los querellados estaban en posesión del C-1. La Sra. Julietadeclaró que no recordaba nada especial en este proceso, dando explicaciones claras sobre las correcciones efectuadas en relación con las preguntas 6 y 13. Como Secretaria del Tribunal, afirmó que ningún miembro del tribunal se interesó por ningún opositor, aclarando que no hay forma de conocer la identidad de algún opositor.
D. Bruno, opositor y también querellante, declaró que había rumores de que la oposición estaba amañada por los indicios y evidencias que según el existían, aunque no responde nada concreto sobre ello ni explica por qué acusa a unos sí y a otros no, afirmando que lo hizo así por que lo consideró oportuno. Otras preguntas estuvieron referidas al intento de favorecer a la opositora Doña. Lina, que en un principio no superaba el índice mínimo de masa corporal, y por indicación del Dr. Juan Francisco, fue admitida posteriormente al asumir el tribunal la recomendación de dicho facultativo para aplicar -a todos por igual- los márgenes de error de los aparatos de medición. En cualquier caso, dicha opositora no aprobó, y las decisiones del tribunal beneficiaban o perjudicaban por igual a todos los participantes, de igual modo que la mayor o menor complejidad de los exámenes. 8.- Finalmente, en relación a otra de las cuestiones planteadas, relativa a que muchas de las preguntas fueron planteadas y redactadas con enunciados equívocos, respuestas imposibles o directamente erróneas, lo cual creó desconcierto y litigiosidad en el orden Contencioso Administrativo, resulta evidente que la primera premisa de la que debemos de partir es que si ello fue así, lo fue para los 145 opositores que se presentaron a las pruebas (incluidos los supuestamente favorecidos, -7-). En segundo lugar resulta probado que Alexisno participó en la redacción de las preguntas ni corrección del examen por no tener conocimientos técnicos de la materia, y además por haberse dado de baja en el tribunal por enfermedad, supliéndole Maximino, el cual sí tenía conocimientos para redactar las preguntas y corregirlas, pero resulta igualmente acreditado que estas fueron puestas también por el resto de los miembros del tribunal como D. Adrianoy D. Vidalquienes igualmente tenían conocimientos técnicos sobre las materias objeto de examen, redactándose, como queda dicho, dos modelos de exámenes y las plantillas de corrección fueron igualmente preparadas entre todos los miembros del tribunal, los cuales aportaron los manuales o fuentes de donde se sacaron las preguntas y plantillas de respuestas, y siendo seis los miembros del tribunal, se repartieron entre todos la tarea de corrección de las preguntas tipo test, y el resto eran leídas y los seis miembros del tribunal decidían si eran correctas o no las respuestas. Los exámenes se redactaron definitivamente el día anterior a su celebración, por lo que difícilmente hubo opción y tiempo material para orquestar un acuerdo y manipulación; se guardaron en un sobre por la Sra. Secretaria y éste no se abrió hasta momentos antes del examen. Para la redacción de las preguntas se utilizaron diversos manuales, tales como los editados por ADAMS, ARIETE, CEEP, PROTOCOLO DEL AYUNTAMIENTO DE CORDOBA -SEIS-, MURCIA, ALCORCON, BULL 1, NORMATIVA UNE-EN 1846-3, TUTORIAL DE BOMBEROS, TEMARIO Y CUESTIONARIO (Ed. Adams), BOMBEROS (Ed. Mad), MANUAL DEL BOMBERO (Ed. Mapfre) etc., por lo que se pueden dar técnicamente en ocasiones distintas respuestas válidas a una misma pregunta, como ocurrió con la número 23. CUARTO .- Valorando ahora la prueba pericial practicada en el plenario, tampoco resulta concluyente. Así, del perito de la acusación D. Ceferinosólo se desprende que hay un grupo de opositores con unas notas superiores que se apartan de lo que él considera normal en atención a la puntuación y a que responden lo mismo y con muy altas calificaciones, al tiempo que fallan las mismas preguntas. Pero esa alta similitud, que el perito atribuye bien a que conocían con anterioridad el examen o
a que tenían un pinganillo o instrumento similar mediante el que les fueron indicadas las respuestas, tampoco acredita nada puesto que si conocían con anterioridad las preguntas, resulta absurdo todo el interrogatorio relativo a la pregunta 23 y al cambio de contestación válida de las preguntas 6 y 13. El referido perito realizó determinadas exposiciones sobre códigos de valores, que en su opinión confunde el perito de la parte querellada, de difícil entendimiento para esta Sala. Por otro lado, el perito no tuvo a la vista los exámenes, sino únicamente la hoja de calificaciones, de lo que se deduce que se trata de un mero análisis estadístico, sin que pudiera responder adecuadamente a la pregunta de si ese mismo patrón de respuestas podía obedecer a la circunstancia de que esos opositores hubiesen preparado con el mismo temario la oposición. Por lo que respecta al perito D. Leon, Jefe del Servicio de Bomberos de Toledo, la pregunta 23 no es de fácil respuesta debido a que los protocolos de intervención no están unificados, existiendo 8 ó incluso más de ellos distintos a nivel nacional, admitiendo dicho perito que era posible que la pregunta 23 se dejase para el final por falta de tiempo y después no hubiese ocasión de contestarla, debido también a que tenía distintas respuestas en los manuales. Dicho perito rebatió la pericial referida en el párrafo anterior, afirmando que la referida prueba tenía interés en llegar a esas conclusiones. Y en cuanto al perito Sr. Juan, también discrepó del informe de las acusaciones, afirmando que se había utilizado un código arbitrario. Aunque apreció tres grupos de opositores, no consideró anormal ese resultado, concluyendo que no había una cercanía flagrante en el grupo de opositores de mayor puntuación que permitiese sospechar que conocían el examen antes de su realización o que les fuese "soplado". De este modo, la prueba pericial se enerva entre sí y tampoco permite extraer de ella más allá que suposiciones o conjeturas, de todo punto insuficientes para llevar a la conclusión pretendida por las acusaciones. Por último, no podemos pasar por alto que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra determinado acto administrativo relativo a la regularidad del proceso selectivo, entendió que no se había perdido el objeto del recurso y entró a examinar la cuestión de fondo planteada, llegando a la conclusión de que el proceso se había desarrollado con normalidad y que no procedía su anulación al revisar las distintas preguntas que conformaron el supuesto práctico antes mencionado, apelando para ello al principio de discrecionalidad técnica de los tribunales. QUINTO.- Como ya hemos reiterado, la doctrina sobre disciplina de la prueba supone que, como afirma laSTC. 123/2006 de 24.4, el derecho a la presunción de inocencia "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos". En definitiva, la exhaustiva investigación criminal realizada y la prueba desarrollada en el plenario, no permite sustentar un pronunciamiento de culpabilidad contra los acusados, pues sus imputaciones se han quedado en suposiciones o
sospechas de confabulación para favorecer a determinados candidatos, pero cuya solidez es más que discutible, del mismo modo que también lo fue en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el que tampoco obtuvieron los querellantes satisfacción a sus pretensiones. Es por ello que aunque pueda hablarse de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción constitucional de inocencia, ésta vendría constituida por determinados indicios, pero de su concatenación lógica no puede llegarse a la inequívoca conclusión que se solicita. Porque -aplicando ahora el conocido principio "in dubio pro reo", lo único que este Tribunal extrae de aquélla son las referidas hipótesis, sospechas o conjeturas, por más que puedan considerarse vehementes, pero que sin embargo no posibilitan una condena, pues para llegar a esa conclusión es preciso una prueba más concluyente o determinante, de modo que no deje lugar a dudas, lo que no ha tenido lugar en el presente caso al no haberse aportado por las partes acusadoras la necesaria y suficiente prueba incriminatoria. Un pronunciamiento de culpabilidad exige en todo caso el pleno convencimiento judicial de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito y de que la persona acusada ha participado en el mismo, y esa absoluta convicción judicial no se ha producido en el presente caso, entrando en juego en tales casos el viejo principio ya mencionado "in dubio pro reo", procediendo, en consecuencia, acordar la libre absolución de los acusados por los distintos delitos de los que han sido imputados. SEXTO .- De acuerdo con lo dispuesto en elart. 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben declararse de oficio, sin que existan motivos suficientes para imponerlas a las partes acusadores, como así se ha solicitado. Y ello porque, huelga decir, la absolución no equivale a inocencia, existiendo sospechas o conjeturas de que en algún momento del proceso selectivo la neutralidad pudiera haberse quebrado, pero sin que pueda atribuirse a persona alguna una clara e inequívoca connivencia para favorecer a determinados opositores. Ello permite afirmar que las acusaciones no han sido temerarias, y, en consecuencia, debe rechazarse la imposición de costas a las mismas postulada por las defensas de los acusados. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Alexis, Maximino, Camilo, Laureano, Carlos María, Damaso, Olegario Juan Luisy Daniel, de los distintos delitos de los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas. Asimismo, debemos absolver y absolvemos al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA de la pretensión de responsabilidad civil que se la exigido, declarando también de oficio las costas procesales correspondientes. Se dejan sin efecto las demás medidas cautelares que, en su caso, se hayan acordado. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.