PROCEDIMIENTO PARA INSPECTORES Y PERSONAL DE LOS JUZGADOS DE FALTAS MUNICIPALES. Jorge TRONCOSO

PROCEDIMIENTO PARA INSPECTORES Y PERSONAL DE LOS JUZGADOS DE FALTAS MUNICIPALES 2014 Jorge TRONCOSO UNIDAD 1 El Inspector Municipal y su contexto

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PROCEDIMIENTO PARA INSPECTORES Y PERSONAL DE LOS JUZGADOS DE FALTAS MUNICIPALES

2014

Jorge TRONCOSO

UNIDAD 1 El Inspector Municipal y su contexto laboral

EL ROL DEL INSPECTOR MUNICIPAL La práctica del inspector municipal se encuadra en una serie principios y normas que regulan su accionar orientadas a garantizar el bien general. Comenzaremos por analizar las competencias claves que definen esta práctica y que la distinguen de otros trabajos que desempeñamos como agentes estatales, sea por su relación directa con el ciudadano; sea por su impacto en una mejor calidad de vida del conjunto de la población, sea por constituir una de las acciones más visibles del obrar del Estado en la sociedad. Como usted ya sabe se trata de una práctica compleja que no se reduce al labrado de un acta, una práctica que requiere ser leída en función de todas estas dimensiones en que se realiza. Usted como sujeto trabajador necesita fortalecerse para poder enfrentar las complicaciones que a diario se le presentan en el trabajo de todos los días. Un camino posible, no el único, es a través de instancias de análisis y reflexión como las que le proponemos en este curso. Veamos en este marco cuáles son las competencias del rol del Inspector: 

Representar y ejecutar las competencias por ley asignadas, para ello debe conocer los conceptos de Estado, Nación y particularmente de Municipio.



Comprender las características e importancia de las causas contravencionales, las cuales se inician, principalmente, a partir de su propia intervención al labrar las actas de comprobación y que se ventilan en la Justicia Municipal de Faltas.



Tener clara la responsabilidad, alcances y límites de su función en el marco de un Estado de derecho, a partir de su condición de autoridad pública sea al constatar una eventual infracción o en el marco del proceso contravencional que se desarrolle en su consecuencia .-



Conocer especialmente los derechos del inspeccionado frente a una inspección.



Conocer y comprender claramente el carácter y alcance de documento público que reviste el acta de infracción. 2



Desarrollar el concepto de poder de policía en general y el municipal en particular, en tanto integran parte del engranaje propio del instituto tendiente a promover la convivencia pública y la prosperidad general. Comprender sus alcances y sus límites.

En este trayecto formativo iremos desarrollando gradualmente cada uno de estos puntos, desafiando (o intentando dar respuestas) a las complejidades que nuestra sociedad nos presenta.

LA CONSTITUCION NACIONAL EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Dentro del territorio nacional la Constitución es la Ley fundamental, no hay ley alguna superior tanto en la esfera federal como en el orden provincial. Este constituye el principio de la supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 31, el cual reza : Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Pues bien, al leer el artículo en cita surge un interrogante necesario, Cómo se controla dicha supremacía? Cuál es el sistema vigente en Argentina? En nuestro país, desde que la Corte oficialmente hizo suyos los principios establecidos en "Marbury v. Madison" y decidió asumir el ejercicio del control de constitucionalidad, aún cuando la Constitución no le adjudica esta tarea específicamente, ni hay ley alguna que lo regule ( caso "Eduardo Sojo", Fallos, 32-120, 1887 ) rige el sistema de control de constitucionalidad difuso. Dicho en otros términos: esta función compete a cualquier juez de cualquier fuero o instancia, tiene lugar en principio a petición de parte, respecto de un caso concreto y para producir efectos "interpartes"; en oposición con el sistema concentrado de los países europeos y de algunos

sistemas latinoamericanos que como sé puntualizó, el

control de

constitucionalidad funciona en abstracto, con efecto " erga omnes " y derogatorio de la norma, Ha reiterado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el control de la constitucionalidad es función suprema y fundamental del Poder Judicial. Ello, por cuanto los jueces, en los casos que se llevan a su conocimiento deben constatar si las leyes ( o actos administrativos), guardan o no conformidad con los preceptos constitucionales y abstenerse de aplicarlos en su caso, pues es una manera de garantizar la supremacía del derecho de la Constitución, ante posibles abusos de los demás poderes del Estado. 3

No obstante, la Corte, hasta el caso "Mill de Pereyra, Rita A y otro c/ Provincia de Corrientes" del 27/9/01, ha venido manteniendo su reticencia tradicional en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, circunscribiendo esta posibilidad para el supuesto en que la ley habilite al juez al efecto. Los fundamentos esgrimidos por aquélla al adoptar esa posición se centran en que actuar de oficio vulneraría 1) la presunción e legitimidad de las leyes, 2) la división de los poderes y 3) la defensa en juicio (C.S.J.N. fallos, 310, 1090, 311, 2088). Parte de la doctrina ( entre ellos los doctores Germán Bidart Campos y

Néstor Pedro Sagües )

sostiene que el magistrado no puede cerrar los ojos y aplicar la norma infraconstitucional violatoria de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos de igual rango, cuando las partes no han hecho el planteo en el proceso. Ello equivale a admitir que la fuerza normativa de la Constitución debería ceder ante la inacción de los litigantes, cuando incumbe al juez resguardar la supremacía de la Constitución ( art., 31 de la C.N. ) y que tratándose de una cuestión de derecho, corresponde por aplicación del principio "iura novit curia" ( el juez conoce el derecho ), declarar la inconstitucionalidad de oficio ( conf. Bidart Campos, G. " El derecho de la Constitución y su fuerza Normativa", Ed. Ediar, pág. 423/7, y C.S.J.N. autos " Ricci

c/ Autolatina " voto

en disidencia de los Dres., Boggiano y Fayt). Es significativo destacar que con la reforma constitucional de 1994, el art.. 43 de la C.N. habilita a los jueces a declarar la

inconstitucionalidad de oficio en los amparos- cuyo ámbito de acción ha sido

substancialmente ampliado - al igual que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( art., 14 ) y que algunas constituciones provinciales ( La Rioja, Río Negro entre otras) lo imponen como deber. De allí que esta cuestión es actual y se encuentra abierta a la discusión, ya que como lo señala Néstor Pedro Sagües, es un tema donde no hay una sola solución normativa ( "El control de constitucionalidad de oficio. Alternativas normativas en Argentina. Prohibición, facultad o deber ", diario E.D. 18/3/99).Cabe destacar la doctrina derivada del citado fallo de la Corte Suprema en autos "Mill de Pereyra" ( E.D. del 28/12/01), que si bien no implica la habilitación a los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley en cualquier supuesto, si se los autoriza en situaciones muy precisas : a) cuando la violación de la Constitución sea de tal entidad que justifique la abrogación de la norma en desmedro de la seguridad jurídica, ya que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad; b) cuando la repugnancia a la Constitución sea manifiesta e indubitable, ya que en caso de duda debe estarse por la constitucionalidad; c) cuando la incompatibilidad sea inconciliable, o sea, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones distintas que las constitucionales comprendidas en la causa;

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d) cuando su ejercicio no suponga en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta, lo que determina el carácter incidental de este tipo de declaraciones de inconstitucionalidad o sea, que se ejerce sólo cuando es necesario remover un obstáculo que se interpone entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la C.N.; e) cuando la declaración de inconstitucionalidad no vaya más allá de lo estrictamente necesario para resolver el caso; f) cuando la declaración de inconstitucionalidad no tenga efecto derogatorio genérico. Como sostiene Emilio Ibarlucía ("Control de oficio de constitucionalidad. algunas precisiones sobre su procedencia", E.D. 9/5/02) se trata de requisitos y caracteres clásicos de nuestro sistema de control de constitucionalidad, pero aunque la Corte siempre ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad es la " ultima ratio" del orden jurídico, parecería que en el caso de hacerse de oficio, los recaudos deben extremarse. En especial, la inconstitucionalidad debe ser manifiesta e indubitable y no debe quedar margen para resolver el caso que recurrir a esa declaración. A partir de la reforma constitucional de 1994, la incorporación de los Tratados Internacionales de los Derechos humanos ( art., 75 inciso 22 de la

C.N.), hizo que éstos pasen a integrar el bloque de

constitucionalidad, entendido como conjunto normativo

que contiene disposiciones, principios o valores

materialmente constitucionales fuera del texto de la constitución documental (Bidart Campos, " El derecho de la Constitución....", Ediar, pág. 264)) . La citada norma al establecer que los tratados son superiores a las leyes, no hizo mas que recoger lo ya establecido por la Corte en los autos " Ekmekdjian Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo" del 7-7-92. Cabe agregar que en lo referente a la operatividad de los Tratados, a raíz de la mención de que estos adquieren rango constitucional " en los términos de su vigencia" en el aludido artículo 75 inc. 22, ello debe interpretarse que se refiere a su vigencia internacional y no a otra ( conf. C.S.J.N. autos "Giroldi", 1995; Ramayo, R.A. " Los tratados internacionales y la certidumbre de su vigencia",E.D. 5/8/99). Obligatoriedad de los fallos de la Corte. Cabe mencionar además, que el derecho judicial o sea la jurisprudencia de la Corte, que también integra el bloque de constitucionalidad, es de aplicación obligatoria, en la medida en que constituya una interpretación de las normas constitucionales.

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LA FORMA DE GOBIERNO En su artículo 1º dispone que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. Es representativa porque el pueblo ejerce su soberanía a través de representantes, que son elegidos y a quienes se confiere un mandato. Es republicana porque se basa en la igualdad de todos los hombres en una comunidad política, que eligen mediante sufragio un gobierno que será responsable de la administración durante un lapso determinado de tiempo. Esta idea se complementa con la existencia de tres poderes, limitados y combinados: ejecutivo, legislativo y judicial. Es decir, los principios esenciales de la República son: 

La soberanía popular, donde el sufragio es el instrumento



La responsabilidad de los funcionarios ante el pueblo



La publicidad de los actos de gobierno



La renovación periódica de las autoridades



La igualdad ante la ley



La separación de poderes gubernativos

Es federal porque implica la coexistencia armónica y coordinada dentro del mismo territorio de dos órdenes de gobierno diferentes: el gobierno federal y los provinciales. Estos conservan todo el poder no delegado al gobierno central, se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligen a sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de la provincia sin intervención del gobierno central. A pesar de ello se ha ido produciendo una creciente centralización robusteciendo el poder central en desmedro de las autonomías provinciales, que tiene como causa principal la crisis económico financiera de las provincias.

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LA NACION Y EL ESTADO

Nación es la comunidad determinada objetivamente por nacimiento o asimilación y subjetivamente por vínculos tales como el lenguaje, la religión, los usos y costumbres, los hábitos de vida con sentido de pertenencia y la conciencia de poseer un origen y un destino común. Ahora bien, en todas las sociedades la convivencia pacífica por sobre los intereses y voluntades particulares se logra gracias a la organización de un poder político en determinado territorio y población, constituyendo un Estado. Es decir que el concepto de Estado se conforma con tres elementos: 

Territorio, es el elemento físico o geográfico del Estado político.



Poder, capacidad de regular el funcionamiento de las instituciones y el cumplimiento de las leyes.



Nación Vale aclarar que lo que legitima el poder del Estado es el derecho, el orden jurídico.

REGIMEN PROVINCIAL Y MUNICIPAL EL ORIGEN DE LOS MUNICIPIOS Las provincias argentinas son autónomas, vale decir que se han reservado el derecho de darse sus propias instituciones locales y de regirse por ellas, según se dispone en la Constitución Nacional en el artículo 123 que autoriza a las provincias a dictar su propia constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Asimismo el mentado artículo 5, dispone que cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo y republicano de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus funciones. En lo que a facultades de los municipios se refiere (y a diferencia de las que corresponden a la Nación y a las Provincias), no han sido mencionadas por la Constitución Nacional, la que como vemos tan sólo se refiere al régimen municipal al imponer en su artículo 5º a las provincias que aseguren aquel.-

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Consecuente con el ello el artículo 1º* de la Constitución de la Provincia dispone que la Provincia de Buenos Aires como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación . El artículo 190º del mismo plexo normativo en su parte pertinente dispone que la administración de los intereses y servicios locales en la Capital y de cada uno de los partidos que formen la Provincia estará a cargo de una Municipalidad. El origen del municipio

se estudia clásicamente en tres tesis, atrayendo cada una múltiples

simpatizantes y despertando nutridos debates: a) Tesis sociológica. El municipio es una formación natural anterior al Estado y no producto de éste, debido a que el creador no puede ser posterior a la creación. b) Tesis jurídica. El municipio es una creación del Estado; antes que la ley declare al municipio como tal, sólo existen congregaciones humanas asentadas en un territorio determinado. El municipio es una entidad territorial humana y jurídica creada por la ley, ya que antes de que la ley denomine municipio a un conglomerado social, éste no existe como municipio, es simplemente un centro de población, es la ley que le da tal carácter y la que le señala sus requisitos, así como su forma de ser. c) Tesis ecléctica. El municipio es una formación natural, reconocida por el Estado. Esta postura armoniza las dos tesis anteriores, requiriéndose para la existencia de un municipio dos elementos esenciales, primero tienen que existir las agrupaciones vecinales y el segundo elemento es el reconocimiento como municipio por la ley. ( Robles Martínez, Reynaldo. El municipio, Ed. Porrúa, 4ª edición, México, 2000, p. 31) La tesis ecléctica sobre el origen del municipio, es la que posee mayor argumento empírico y teórico, ya que el municipio al igual que el Estado posee tres elementos constitutivos esenciales que son: territorio, población y gobierno, no se puede concebir un municipio sin uno de estos elementos. La sociedad humana es el elemento con mayor preponderancia, debido a que es la sociedad la que a través de su inteligencia construye al municipio como mecanismo para satisfacer sus necesidades y hacer posible sus propósitos; el municipio existe por la sociedad, con la sociedad y para beneficio de la sociedad.

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LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL El término administración encuentra su origen en los "vocablos latinos ad, que significa: para, hacia, tendente a; y, ministrar, que se traduce como servir, aprovechar o velar por el buen uso de algo". ( Quintana Roldán, Carlos F., Derecho municipal, Ed. Porrúa, 7ª Edición, México, 2003, p. 413.) Se entiende por administrar, lo que es necesario para servir o para aprovechar adecuadamente algo. La administración pública es el conjunto de instituciones que auxilian al titular del Poder Ejecutivo”, a efectos de que pueda dar cumplimiento a las obligaciones que le corresponden; ejerciendo las facultades que le otorgan la Constitución y las leyes que emanan de ella. ( E. Mainero, Carlos. La administración pública mexicana, Ed. Tercer Milenio, México, 2000, pp. 4 y 5.) La administración pública municipal es la actividad que realiza el Gobierno Municipal, en la prestación de bienes y servicios públicos para satisfacer las necesidades; garantizando los derechos de la población que se encuentra establecida en un espacio geográfico determinado, en los términos que prevén las disposiciones jurídicas que regulan la administración pública municipal. Por lo dicho, deviene imperioso contar con mecanismos transparentes de acción tendientes a consolidar e incrementar la credibilidad en las autoridades municipales; la participación social en la planeación y ejecución de obras, así como el desarrollo de servicios públicos, que faciliten la identificación de problemas y cumplimiento de objetivos. ( Ayala Espino, José. Economía pública, Ed. UNAM, México, 1997, p. 109. Acción de Reforma Administrativa: Consistente en medidas que instrumenten un cambio administrativo para incrementar la eficiencia y eficacia de las organizaciones, mejorar el cumplimiento de sus objetivos y programas, y propiciar una mayor congruencia entre las acciones a desarrollar, buscando honestidad en el desempeño de las mismas.)

EL SERVICIO PÚBLICO Es una actividad que realiza el gobierno en el ejercicio de la administración pública, para satisfacer las necesidades de la población, compensando así el pago de sus contribuciones como gobernados (aunque la misma no puede estar condicionada por esta última circunstancia.) El paréntesis nos pertenece. Se erige entonces en *…una actividad técnica, directa o indirecta, de la administración pública activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público". (Serra Rojas, Andrés, Citado por: Martínez Morales Rafael I., Derecho administrativo, Ed. Harla, México, 2000, p. 250.)

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En pos de dicho norte los municipios instituyen fines para satisfacer las necesidades de la comunidad municipal, garantizar una convivencia armoniosa, la paz social y el bien común, así se establecen como común denominador los principios siguientes: 

Garantizar la tranquilidad, seguridad y los bienes de las personas que residan o transiten por su territorio;



Garantizar la moralidad, la salubridad, el orden público y la buena imagen, dentro del municipio;



Preservar y proteger sus limites territoriales;



Satisfacer las necesidades colectivas de sus habitantes, mediante la adecuada prestación de los servicios públicos municipales;



Promover la integración familiar y social de sus habitantes;



Preservar y fomentar los valores cívicos y culturales para acrecentar la identidad municipal, estatal y nacional;



Fomentar entre sus habitantes el amor a la patria, a sus símbolos y la solidaridad nacional;



Fortalecer los vínculos de identidad propios de la Nación Argentina y de su propio municipio;



Vigilar el adecuado y ordenado crecimiento urbano en el municipio;



Estimular la participación social en el desarrollo de los planes y programas municipales;



Promover el desarrollo cultural, social y económico del municipio;



Instrumentar los mecanismos para prevenir y evitar la formación de asentamientos humanos irregulares;



Preservar la ecología y el medio ambiente en el municipio, vigilando, protegiendo y expandiendo áreas verdes; sujetándose a las disposiciones que para tal efecto expidan los gobiernos federal y estatal;



Formular, conducir y evaluar la política ambiental de su circunscripción territorial coordinadamente con el Gobierno Nacional y Provincial



Formular, conducir y evaluar el programa municipal de protección al ambiente en congruencia con el programa estatal;



Preservar y restaurar el equilibrio ecológico de los centros de población en relación con los objetos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, panteones, rastros, transito y transporte público. En otros términos, los fines del municipio antes mencionados son de vital importancia resultando

imprescindible su observancia por parte de las autoridades municipales toda vez que su transgresión ( vgr. al no 10

respetar la flora y fauna, omitir los controles atinentes a la seguridad vial, la bromatología, la actividad comercial; al construir zonas habitacionales sin una planificación democrática sustentada en el concepto de justicia social ) , denotará una disfunción política e institucional dada por la incoherencia resultante entre los principios rectores y la actividad que desempeñan los integrantes del Ayuntamiento, generando consecuencias disvaliosas para el conjunto de la sociedad.Ergo, la administración pública municipal, debe trabajar dentro del ordenamiento jurídico por la paz, la justicia y el desarrollo social mediante claras políticas de inclusión, generando en forma continua y creciente, servicios y obras de calidad, basados en la participación social y en una administración responsable, honesta eficaz y eficiente, respetando la dignidad de las personas y del medio ambiente, fomentando compromisos para fortalecer nuestra cultura.-

LA AUTONOMIA Y LA AUTARQUIA MUNICIPAL El Municipio, es la primera organización política donde se asienta el hombre En los últimos años, los países occidentales planificaron sistemas institucionales que, con diferencias de matices, promovieron importantes descentralizaciones en lo político, en lo administrativo y en lo económicofinanciero, revalorizando, además, la regionalización, tema que en estos momentos está siendo abordado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires * La legislación de Alemania es una referencia de importancia que sirvió de fuente de derecho para otros países europeos como Italia, España, Portugal y Francia. Algo similar ocurrió durante esta década en las nuevas constituciones de Latinoamérica. Chile, Brasil, Colombia y Paraguay, elevaron las funciones y reconocieron autonomías a sus gobiernos locales con alcances diversos, pero dentro de sus constituciones nacionales.* (LOSA, NÉSTOR OSVALDO, “Elementos de derecho público provincial y municipal”, Tº I, prólogo de Alejandro Gómez Gema, Buenos Aires, 1996, pág. 63. Clásicamente el tema de la naturaleza jurídica del municipio argentino ha generado una suerte de enfrentamiento dado entre la autonomía vs la autarquía.

En el primer caso, autonomía, el municipio debe tener un cúmulo de facultades que vienen exigidas por su propia naturaleza y que aseguran su relativa independencia de otros niveles de decisión política.

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En el segundo, autarquía, el municipio es una mera descentralización administrativa de una instancia de poder subordinante: sus atribuciones son fijadas desde esa realidad política superior, y se limitan a garantizar la prestación de los servicios públicos locales no asignados a otros entes. ( Horacio Rosatti , * Tratado de Derecho Municipal Tomo I, Segunda Edición Actualizada pag. 63 Ed Rubinzal – Culzoni ) En este sentido es dable destacar que la Constitución de 1853 incluye entre las condiciones fijadas a las provincias para gozar de la garantía federal, la de asegurar el régimen municipal. Ello significa que el estatuto máximo incorpora al orden constitucional argentino la realidad municipal bajo la forma de régimen, es decir de ordenamiento político, de gobierno local, con independencia y autonomía dentro de los estados federados. El municipio no nace pues como un desgloce de competencia provinciales, para fines puramente administrativos, mediante creación y delegación de la provincias, sino como un poder político autónomo por inmediata operatividad de la Constitución Federal. (BIDART CAMPOS, GERMÁN, “Tratado Elemental de Derecho constitucional argentino”.) A su vez el aporte de la Jurisprudencia en este tema ha sido magro, por la naturaleza misma de la función judicial destinada a resolver un pleito antes que a hacer doctrina y menos aún a emitir opinión sobre un tema tan abstracto como el de la naturaleza jurídica de un ente territorial, en tanto y en cuanto, la cuestión, no resulte crucial para dilucidar algún pleito. Sintéticamente podemos citar el fallo recaído en autos *Ferrocarriles del Sud * (1*/6/1911) oportunidad en que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el Municipio era una delegación del poder provincial, circunscripta a fines y límites administrativos. Con el devenir, la postura fue cambiando. Así, El Doctor Julio Oyhanarte, entre otros nos advierte del cambio de opinión de la Corte en el caso * Sanchez, José O y otros c/ Corporación de Transporte de la ciudad de Buenos Aires ( Fallos 210: 1153 ) al sostener que * ... la misión propia de los Municipios en orden de las instituciones políticas es fundamental ...* Finalmente, la propia Corte Suprema, de un modo tajante y vigente hasta nuestros dìas abandona la postura que sostenía que los municipios eran descentralizaciones administrativas autárquicas, en autos “RIVADEMAR, ÁNGELA D. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO”, 21/03/89 (Ll, t. 1989 C, pág. 47) al consagrar, jurisprudencialmente, la autonomía municipal. En efecto, En fallo histórico la Corte Suprema de Justicia de la Nación revisó su jurisprudencia de casi 78 años. Desestimando el carácter autárquico del régimen municipal. El fallo implica la caracterización del municipio como una realidad concreta con “base sociológica constituida por la población de la comuna”.

Ese reconocimiento municipalista, que está dándose paso en los países mas desarrollados promovió la sanción de la “Carta de la Autonomía Municipal Iberoamericana” por parte de la Organización 12

Iberoamericana de Cooperación Intermunicipal (O.I.C.I., con sede en Madrid) que se materializó en Caracas el 22 de noviembre de 1992, la cual consta de un preámbulo y once artículos El segundo reza : “El concepto de autonomía local debe superar los planos teóricos y el universo de las grandes declaraciones para materializarse en una realidad permanente y auténtica que, además de constar en los Textos Fundamentales de cada país, sea reconocido como un principio inalterable, como deber de los Gobiernos y derecho de los ciudadanos”. Por su parte, en nuestro país, la reforma Constitucional de 1994 a través del ya aludido artículo 123, define una intencionalidad inequívoca respecto de la inserción del municipio argentino en la vida política del país. De acuerdo al citado texto constitucional el alcance y contenido de la autonomía debe referirse a distintos órdenes de los asuntos locales ellos 1) Orden Institucional: el cual supone la posibilidad por parte del municipio de dictarse su propia carta Orgánica. Así las provincias, podrán o no categorizar a sus municipios para que gocen de autonomía plena o semiplena. Para ello se tendrán en cuenta las distintas infraestructuras sociológicas sobre las que se asienta el Municipio y la cantidad de habitantes. A su vez estas cartas podrán estar sometidas a la revisión del Poder legislativo Provincial. 2) Orden Político: no sólo implica la potestad de elegir sus propias autoridades, sino la de decidir respecto de sus propias formas de gobierno local, sistemas electorales, destitución de autoridades etc. En síntesis, el Estado Municipal tiene la facultad de organizar su forma de gobierno, siempre de acuerdo a los postulados constitucionales y darse sus propias instituciones. La forma republicana de gobierno, como ya se dijera, sustenta la división tripartita de poderes o funciones, representada por los denominados Poderes Legislativo y Judicial Ejecutivo cada uno con atribuciones determinadas.La existencia de gobierno conlleva la efectiva vigencia del órgano judicial y, si consideramos el régimen municipal como “gobierno municipal”, es obvio que no existe gobierno alguno sin órgano jurisdiccional.En esa dirección el “poder de policía municipal” requiere, una herramienta ( poder ), que lo efectivice en su espacio territorial en lo que resulte competente .En consecuencia, como gobierno, como organismo político necesario, el Municipio, debe constituirse con esos tres poderes; caso contrario, no estaremos hablando de autonomía sino de otra institución, ajena a los postulados constitucionales.-

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De lo dicho se colige que los Funcionarios que se designen con atribuciones jurisdiccionales, deberán contar con los caracteres propios del Poder Judicial, a saber: carácter de letrado, independencia funcional, inamovilidad, intangibilidad de sus remuneraciones y el sistema que se utiliza para la designación.Finalmente podemos concluir que “Entre las funciones a crear y luego distribuir territorialmente, pensamos que sería de particular utilidad la creación de una Justicia municipal para el tratamiento de asuntos de «pequeña cuantía». De ese modo se aliviaría la carga de la Justicia ordinaria y se le daría una solución más expedita a una multiplicidad de cuestiones, que hoy no llegan a tribunales por problemas de medios de los afectados, o por temor al tiempo que ello irroga”. (LOSA, NÉSTOR OSVALDO, “Elementos de derecho público provincial y municipal”, Tº I, prólogo de Alejandro Gómez Gema, Buenos Aires, 1996, citando al Doctor Dr. Enrique Vanossi ) 3) Orden Administrativo: importa la posibilidad por parte del Municipio de la prestación de servicios públicos y demás actos de la administración local, sin interferencia de autoridad gubernamental alguna, en nuestro caso del gobierno provincial. 4) Orden Económico Financiero: comprende la libre creación, recaudación e intervención de las rentas para satisfacer los gastos del gobierno propio y satisfacer sus necesidades, que no son otros que el bien común de la sociedad local. GUILIANI FONROUGE fue sostenedor de la viabilidad indispensable de la capacidad tributaria de los municipios y también de su autonomía. Esto es así por la sencilla razón que el nuevo municipio no es un mero prestador de servicios. Su rol ha variado y su accionar abarca aspectos no contemplados en otras épocas. El artículo en cita –reformado en 1994 –, ha sido explícito en la materia: al expresar el reconocimiento de la autonomía municipal, lo hace en forma expresa en lo económico y financiero, con lo que se concluye que además de los sistemas de coparticipación existentes, las municipalidades pueden tener despegue tributario legítimo y, consecuentemente, deberán instalar dentro de su propio gobierno, mecanismos que controlen y regulen la creación y percepción de recursos locales para su redistribución, su aplicación y sus alteraciones, cuando correspondiere. En esa inteligencia, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido: “La necesaria existencia de un orden municipal impuesto por el artículo 5 de la Constitución nacional, determina que las leyes provinciales no solo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido (por mayoría, con disidencia de los doctores FAYT, BELLUSCIO y PETRACCH) CSJN, 04/06/91, «MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ROSARIO C/ PROVINCIA DE SANTA FE»”.

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Habrá entonces, municipios que podrán tener un status de autonomía plena (cuando cuenten con las atribuciones mencionadas) y habrá otros que tendrán una autonomía semi plena o relativa (por ejemplo por carecer del orden institucional). ( Hernández Antonio María, Derecho Municipal 2* edición Depalma Bs As 1997 pag. 414 y ss Bidart Campos Germán J Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Bs As 1995 T VI, p. 52 ).Respecto de la relación existente entre el gobierno Provincial y los municipios autónomos podríamos decir que desde la sanción de la Constitución de 1994, estos ya no son una mera descentralización administrativa, sin perjuicio que a tenor de lo dispuesto por la Constitución Nacional sigue siendo competencia de las provincias darle desarrollo a esa autonomía con variedad de modalidades.Pues bien, cabría preguntarse si es importante o no que los municipios sean autónomos La respuesta es afirmativa .Porqué? 1. Porque es en los niveles de gobierno local donde mejor se perciben las necesidades y los problemas de sus habitantes. 2. Porque es en estos ámbitos donde más eficazmente pueden realizarse los controles. 3. Porque las formulas centralizadoras han demostrado su incapacidad para hacer frente a todas las necesidades del desarrollo. 4. Porque estimula y facilita la participación en la gestión de los intereses comunes. 5. Porque permite una mayor cercanía entre gobernantes y sus representados. 6. Porque sienta las bases para que la participación pública sea efectiva

y no meramente declarativa

convirtiéndose en un mecanismos útil para redistribuir el poder en la estructura del Estado. (Silvero Salgueiro Jorge * Obstáculos y Perspectivas para la Autonomía Municipal en el Paraguay CDE Fundación Friedrich Ebert, Asunción , 1992 pag. 37 cit por Losa Néstor Osvaldo en Derecho Municipal Público Provincial y Contravencional Mendoza Argentina 1999 Ediciones Jurídicas Cuyo pag. 102 ) Conclusión. Como corolario de lo expuesto podríamos concluir que el gobierno provincial ya no podrá recuperar las facultades reconocidas a los municipios, aunque en realidad no es así. En efecto : autonomía, recursos y justicia local son los tres elementos indispensables que deben coexistir para conformar el verdadero poder de policía municipal, sin el cual no existe municipio como gobierno Por ello, a pesar de lo dispuesto por la Constitución Nacional y la ratificación efectuada por Corte Suprema de Justicia a partir del caso *Rivademar *, en nuestra Provincia, la autonomìa municipal continúa esperando su puesta en práctica, revistiendo por ello el carácter de ente autárquico.-

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EL PODER DE POLICIA: CONCEPTO Y LÍMITES La expresión poder de policía fue utilizada por primera vez en el año 1827 por el Presidente de la Corte Suprea de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica Jhon Marshall en el caso Brown vs Mariland.Existe para relativizar el carácter absoluto de los derechos individuales, es una reserva constitucional o poder reservado a las provincias. Pero si existe un criterio unánime en cuanto a la existencia de este poder, obsérvase divergencia de opiniones cuando se trata de precisar concretamente su concepto El análisis de las diversas definiciones lleva a comprobar la existencia de dos sistemas al respecto. La doctrina francesa que adopta un criterio restringido. Hariuo, representante de tal corriente la denomina como el conjunto de servicios organizados o de las medidas prescriptas en vista de asegurar el mantenimiento del orden, de la seguridad y de la salubridad en el interior del país . Por su parte la doctrina norteamericana que adopta un criterio amplio a través de su reiterada Jurisprudencia tiene dicho que el poder de policía se extiende a todas las grandes necesidades públicas comprendiendo las reglamentaciones dirigidas a promover la conveniencia pública y la prosperidad general, así como las reglamentaciones encaminadas a promover la salud pública , la moral o la seguridad pública . ( Caso Bacon vs. Walker ).El Doctor Carlos Alfredo Botassi, entre nosotros afirma que, el poder de policía es una potestad atribuida al Órgano Legislativo para que reglamente el ejercicio de los derechos constitucionales de los habitantes, y encuentra que el fundamento constitucional del poder de policía se reconoce en el artículo 14 de la Carta Magna, que somete el ejercicio de los derechos a las leyes que los reglamentan. Más allá de los criterios aludidos no caben dudas que el poder de policía surge como una potestad jurídica inherente a la soberanía e inseparable de toda sociedad política que posea un gobierno propio. Al implicar una limitación a los derechos individuales, o dicho de otro modo, la superioridad del interés social sobre el individual, está sujeto a límites y garantías que todo ciudadano puede y debe exigir que se respeten. Estos límites y garantías se hallan sistematizados en los principios de razonabilidad, intimidad y legalidad consagrados en los arts. 28, 19 y 18 de la Constitución Nacional. Para que exista razonabilidad en el ejercicio del poder de policía, la medida en cuestión debe responder a un fin público, debe haber una circunstancia justificante, adecuación del medio elegido en relación al fin perseguido y ausencia de inequidad manifiesta. Los jueces evalúan estos parámetros frente al ejercicio concreto del poder de policía, para evitar la comisión de arbitrariedades o desvíos de poder. 16

En tal sentido la jurisprudencia ha dicho que se ha ejercido en forma irrazonable el poder de policía cuando en un sumario se resuelven cosas antitéticas o contradictorias, cuando no se da fundamento del derecho que sustenta la decisión adoptada, cuando no se tomen en cuenta los hechos acreditados en el expediente o se cometa un inexcusable error de derecho, cuando los actos se hallen ilógicamente motivados por razonamientos falsos o incorrectos, etc. Puede considerarse que existe inequidad manifiesta y por ende irrazonabilidad del accionar administrativo, cuando por ejemplo se denote un afán persecutorio del funcionario inspector o de la autoridad mandante. Este afán persecutorio puede ser ostensible en el caso de que haya por ejemplo una cantidad que supere el promedio razonable de inspecciones en un período determinado o bien, cuando una inspección cuyo cometido se desvirtúa sin justificación por decisión unilateral del propio inspector. El derecho a la intimidad se halla estrechamente ligado a la inviolabilidad de la persona humana, de su correspondencia y domicilio, así como al derecho de defensa en cuanto nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. En este sentido, el funcionario inspector actuante, no puede ni debe confundir el acto de inspección, con una orden de allanamiento. Por ende resultaría ilegítimo que sin orden de un juez, revise o inspeccione lugares cerrados o privados. En todos los casos el inspector deberá requerir la conformidad del inspeccionado para proceder en tal forma y dejar constancia de ello en el acta. Por último el principio de legalidad, que puede resumirse con el conocido paradigma de que "nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Dentro del principio de legalidad, se encuentra también el deber de los funcionarios inspectores y de sus autoridades mandantes, de cumplir con todos los procedimientos previos y recaudos que tornen legítimo el acto de inspección. En tal sentido los inspeccionados tienen el derecho de exigir la debida acreditación y carácter del funcionario actuante en la inspección, así como la exhibición y entrega de una copia de la orden de inspección emanada de autoridad competente. Cuando los funcionarios actuantes, en ejercicio del poder de policía estatal, se exceden o no cumplen con tales principios, no sólo son responsables civil y/o penalmente de tales violaciones, sino que su accionar ilegítimo torna nulos los procedimientos seguidos. La invalidez será entonces la consecuencia jurídica del acto viciado, la que deberá ser evaluada por la propia administración o por el Juez actuante a posteriori.

En conclusión, se debe saber que frente a una inspección, cualquiera sea la naturaleza de la misma, el inspeccionado tiene entre otros los siguientes derechos:

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1. Pedir la acreditación del carácter de funcionario público del inspector actuante. 2. Requerir copia de la orden de inspección emanada de autoridad competente con indicación del motivo y finalidad de la inspección, salvo en los casos en que se actúe de oficio 3. Retener una copia de dicha orden. 4. A que se le trate con respeto y consideración. 5. A que no se violen lugares cerrados y/o correspondencia sin su expreso consentimiento y previo dejar constancia en el acta del requerimiento formal del inspector. 6. Firmar en disconformidad o no firmar el acta, si alguno de los derechos precedentes le fuera denegado en forma injustificada. 7. Requerir información a la autoridad competente sobre las causas o motivos que determinaron la inspección y/o sobre los inspectores actuantes. 8. Formular descargos y presentar pruebas (documentos, testigos, pericias, oficios etc) en sede administrativa. 9. Recurrir administrativamente contra la denegación injustificada de dicha prueba. 10. A que se le apliquen sanciones siguiendo los principios de gradualidad y proporcionalidad a la eventual falta cometida. 11. Que el acto administrativo mediante el cual se le aplica una sanción sea fundado y explique razonadamente los motivos de la decisión administrativa. 12. A recurrir a la instancia judicial aún cuando no pueda hacer efectiva la multa impuesta. Podemos concluir sin temor a equivocarnos que la concepción amplia ha sido adoptada por nuestra Constitución a pesar de no consagrarla expresamente surge clara de su texto., ya sea en el Preámbulo al promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad y luego el artículo 14 al establecer el ejercicio de los derechos conforma las leyes que reglamenten su ejercicio.

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UNIDAD 2 La Regulación Normativa Municipal

LA LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES Es dable recordar que el artículo 5* de la Constitución Nacional impone a la Provincias la obligación, entre otras, de asegurar el régimen municipal *.Por su parte, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su Sección Séptima, artículo 190 se refiere a los municipios al decir: “ La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados en la forma que determine la ley”. En esa inteligencia, el gobierno provincial, sancionó La Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) - adoptando la variante de Municipio-Partido - la cual establece que * La administración local de los Partidos que forman la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de una municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo y un Departamento Deliberativo (artículo 1*) La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde al Departamento Ejecutivo * (art. 107 *) * La titularidad del órgano ejecutivo local

es ejercida en nuestro país, por un Funcionario

denominado Intendente ( en algunos países latinoamericanos se lo llama alcalde, prefeito, síndico o presidente municipal ) ( ALZAMORA VALDEZ, Mario, Derecho Municipal EDdili , Lima 1985, pag. 149 y ss ) Se trata de un órgano unipersonal, permanente en su existencia, y que junto con sus Secretarios, conforman el poder ejecutivo local. Posee funciones a las que podemos clasificar del siguiente modo: a) De representación institucional y jurídica de la ciudad; b) De gobierno: a través de los actos por medio de los cuales toma decisiones;

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c)Administrativas: es la actividad que permite garantizar la prestación continua de los servicios básicos a la población d) Colegislativa: en relación a las ordenanzas; reglamentaria: de las mencionadas ordenanzas o bien para regular distintas actividades propias de su organización interna; e)Institutiva: que se concreta con la participación ( por vía de propuesta ) para la designación de funcionarios que requieren acuerdo de otro órgano. Las funciones propias son convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, promulgar, publicar reglamentar o vetar ordenanzas, adoptar las medias pertinentes para evitar incumplimientos a las ordenanzas del orden público, pudiendo clausurar decomisar etc, convocar a sesiones extraordinarias , celebrar contratos. En lo que a las finanzas se refiere debe proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos, elevándolo al Concejo antes del 31 de octubre de cada año.Asume también la ejecución de los servicios y de las obras públicas. * El cuerpo colegiado es un órgano pluripersonal, simple o unicameral y permanente en su existencia. En el régimen argentino, los concejales ofrecen representación político-partidaria y pluralista, toda vez que las reglamentaciones sobre el sistema electora prevén la representación de las minorías. La autoridad máxima es el Presidente quien ejerce la representación del órgano y cumple funciones de dirección del proceso legislativo y aún de decisión mediante su voto en caso de empate. Reemplaza al Intendente

en caso de ausencia, muerte, renuncia,

inhabilidad, suspensión o

destitución. El Concejo se divide en Comisiones internas permanentes para el estudio previo de los temas que debe tratar el plenario. Paralelamente

a dicha estructura, conviven

los bloques parlamentarios, expresión política del

agrupamiento de concejales en razón de la afinidad doctrinaria. Finalmente en relación a la representatividad de los concejales podríamos decir que y sin perjuicio de opiniones en contrario que deben asumir el compromiso de representar los intereses del conjunto de los vecinos de la ciudad y en caso de conflicto de intereses debe reclamárseles que resignen la defensa de los intereses sectoriales ( desde el punto de vista territorial o barrial – sin ellos entorpecen las soluciones o ventajas

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del conjunto. (ROSATTI, Horacio. *Tratado de Derecho Municipal, Tomo IV pag 25 y ss Segunda Ed. Actualizada Ed. Rubinzal Culzoni) Respecto de la competencia, atribuciones y deberes del Cuerpo Colegiado dispone que la sanción de las ordenanzas y disposiciones Municipales le corresponden con exclusividad (artículo 24) Las mismas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia, social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación, (artículo 25* ) Podrán prever

inspecciones vigilancias clausuras preventivas desocupaciones, demoliciones,

reparaciones, adaptaciones remociones traslados secuestros allanamientos según lo previsto en el artículo 21 de la Constitución , ejecuciones subsidiarias caducidades y cuantas medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas Las sanciones a aplicar

por la contravención a las ordenanzas y

reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales ( artículo 26).-

LA JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS SU MENCION EN LA CONSTITUCION DE LA PCIA DE BUENOS AIRES. LA REGULACION NORMATIVA DE LA POTESTAD SANCIONATORIA CONTRAVENCIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EL DERECTO 8751/77

Es dable destacar que antes de la reforma constitucional del año 1994, no existía mención alguna a la Justicia de Faltas en la Carta Magna provincial .Desde entonces, se hace una precisa referencia al instituto al disponer que la Legislatura organizará el Poder Judicial y

podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas

municipales ( artículo 166 ) . Eso sí, muchos años antes de la reforma aludida, se sancionó con fecha 21 de Marzo de 1977 el Decreto Ley 8751/77 ( Código de Faltas Municipales ) Con su sanción se trató de dotar a las cuestiones contravencionales locales de un procedimiento ágil, uniforme con las notas de inmediatez y economía procesal, erigiendo, como no podía ser de otro modo, en piedra basal del mismo, al derecho de defensa del imputado.La norma, vigente a la fecha, dispone que este Código, se aplicará al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades (artículo 1*) 21

A su vez agrega que la parte general del Código Penal será de aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluídas por esta Ley. (artículo 2* ) En esta instancia conviene recordar que * Una de las consecuencias derivadas del desconocimiento del status jurídico autonómico de los municipios en nuestro país, consistía en la imposibilidad de que las comunidades locales estructuraran un gobierno tripartito conformando los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a semejanza de lo acontecido en las escalas nacional y provincial.Esta *capitis diminutio * municipal

se expresa aún

en la carencia de un poder judicial local

independiente frustrando uno de los caracteres clásicos de la organización republicana. De hecho y de derecho, la función de resolver

en temas contravencionales locales quedó

originariamente en manos del órgano ejecutivo, convertido en juez y parte de los conflictos vecinales. El esfuerzo por distanciar al ejecutivo local de las funciones materialmente jurisdiccionales se tradujo en la

creación de los tribunales administrativos de faltas, dotados de

creciente autonomía funcional

y

especialización temática. Por ello podemos decir que constituyen un brazo jurisdiccional del ejecutivo comunal El reconocimiento constitucional de la autonomía municipal concretado en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994, pareciera conducir a la habilitación de régimen tripartito con un poder judicial local independiente.No obstante como ya se dijera, el mismo artículo 123* aclara que el alcance y contenido de la autonomía municipal debe ser definido por cada provincia en su constitución.- O sea que cada provincia puede organizar o negar un poder judicial municipal, el cual en cualquier caso, debe ser pensada en función del interés colectivo y con criterios garantistas, de lo contrario solo se tratará de una cuestión meramente burocrática.Por lo pronto el Decreto Ley 8751/77 establece que el órgano juzgador estará representado por el o los Jueces Municipales de Faltas en aquellos Partidos donde el Departamento Deliberativo hubiere dispuesto la creación de los Juzgados, y nombrado posteriormente al Funcionario que esté a cargo del mismo o por los Intendentes en todos aquellos Partidos donde no se hayan designado a los primeros. ( Horacio Rosatti , * Tratado de Derecho Municipal, Segunda Edición Actualizada Ed Rubinzal – Culzoni) Finalmente se destaca que para ser Juez Municipal de Faltas se requiere ser argentino, tener 25 años de edad como mínimo y poseer título de abogado con 3 o más años de inscripto en la matrícula ( artículo 20*) y será designado por el Intendente Comunal con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.22

Pues bien, a modo de introducción, se destaca en punto al procedimiento Contravencional, que Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o ante el mismo juez ( artículo 35 Dto Ley 8751/77 ) Que la parte general del Código Penal será de aplicación para el juzgamiento de faltas siempre que no sean expresa o tácitamente excluídas por esta Ley.( artículo 2) Que todo Funcionario o empleado municipal que en ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la comisión de una falta estará obligado a denunciarlo dentro de las 48.00 horas a las autoridades competentes (artículo 36 id ). Y que cuando las circunstancias lo ameriten, podrán disponer, en uso de las facultades que se le han otorgado, clausuras de establecimientos, paralizaciones de obra, secuestros de vehículos, intervenciones de mercaderías. Estas decisiones, deberán comunicarse al Juez Municipal de Faltas dentro de las 24.00 horas de tomadas, quien deberá confirmarlas o desestimarlas

EQUIPARACION CONCEPTUAL Es dable mencionar que el Código Penal ha establecido una equiparación entre los conceptos de Funcionario y empleado público, ambos con categorías autónomas que regulan el derecho administrativo y que se verifican por la mera participación en el ejercicio de las funciones públicas ( CN Casación Penal Sala I Julio 16-997 Barreiro Leonardo ) La Ley 1997 E 960 DJ 1997-3-741).El funcionario público se caracteriza por ejercer una función del Estado, tener una relación constante y necesaria con él y por poner en movimiento la voluntad del Estado y estar encargado de ejecutarla haciéndole asumir responsabilidad a su principal ( C. Apel Concordia Sala I marzo 27-996 AML) LL Litoral 1997-453).-

EL INTERES JURIDICO TUTELADO Al Estado de Derecho lo entendemos en la medida en que ofrece una protección a la sociedad, y para este fin ha de sujetarse rigurosamente al imperio de la Ley, con lo cual, aquellos intereses sociales que ameriten ser protegidos por el Estado se denominan “bienes jurídicos”. El bien jurídico como objeto de protección del derecho contravencional es todo valor individual o de conjunto que merece la garantía de no ser vulnerado por la acción de otro.

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En otras palabras el bien jurídico es la elevación a la categoría de "bien tutelado o protegido por el derecho", mediante una sanción para cualquier conducta que lesione o amenace con lesionar este bien protegido, de esta reflexión se puede deducir que el bien jurídico, obtiene este carácter con la vigencia de una norma que lo contenga en su ámbito de protección, mas, si esta norma no existiera o caducara, éste no deja de existir pero si de tener el carácter de "jurídico". Dos ejemplos bastarán para comprender acabadamente los alcances del concepto: al sancionarse el Código Alimentario Argentino y el Código de Tránsito, se pretendió tutelar la salubridad pública y la seguridad en la vía pública respectivamente previéndose para ello sanciones a quienes transgredan sus disposiciones.-

El CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO. La sanción de la Ley Nº 13.230 (B. O.29-9-04) ha puesto nuevamente sobre el tapete viejas discusiones doctrinarias acerca del ejercicio de atribuciones propias o delegadas por parte de la Provincia a la Nación. Resulta oportuno recordar que el Código Alimentario Argentino tiene por origen el Reglamento Alimentario aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 141/53 (B. O: 19-I-53), para ser aplicado en la Capital Federal y territorios nacionales. Luego, el Decreto Ley Nº 18.284/69 (B. O. 28-VII-69), declaró vigente en todo el territorio de la República, con la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por Decreto Nº 141/53. En el mensaje de elevación del proyecto de ley, se fundamentó la iniciativa en la necesidad de dictar una legislación con alcance nacional, de acuerdo a la recomendación aprobada por el Congreso Argentino de Legislación Alimentaria reunido en Santa Fe, en abril de 1964, con la finalidad de unificar criterios acerca de las condiciones higiénico sanitarias que deben reunir los alimentos, eliminando la incidencia negativa con que la heterogeneidad de las normas provinciales venía gravitando en la circulación de productos alimenticios, restringiendo la expansión del mercado nacional. En esa dirección, el artículo 2º dispuso que "... el Código Alimentario Argentino, esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país".

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En el artículo 3º se delimitaron las respectivas competencias, nacionales o provinciales, en punto a conferir la facultad de autorizar y verificar los productos, "de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen", a la autoridad sanitaria pertinente, los que podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, "... sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino" O sea que el sistema funciona de la siguiente manera: a)las normas resultan de aplicación obligatoria en todas las jurisdicciones; b) la autorización y registro de productos se llevan a cabo por la autoridad sanitaria del lugar donde se produce, elabora o fracciona; c) la jurisdicción de destino posee la facultad de verificar que los productos que llegan a las bocas de expendio, reúnan las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que determina el Código Alimentario. Si bien la asunción por parte de la Nación de la potestad constitucional de legislar la materia, se apoya en las facultades contempladas por el artículo 75 incisos 13 y 18 de la Constitución Nacional, que le atribuye competencia para "... Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí" y "... Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias...", cierto es que el tránsito hacia esta nueva legislación trajo aparejado conflictos jurisdiccionales, resueltos con cierta uniformidad por parte de la doctrina y jurisprudencia, con basamento en que tanto la Nación como las provincias tienen por finalidad promover la prosperidad de sus habitantes, entendiendo que se trata de poderes concurrentes entre la Nación y las provincias (Art.75, inciso 18 y 125 de la Constitución Nacional). Como se recordará, las leyes relativas al ejercicio de los poderes de policía constituyen un derecho reservado a las provincias, incluyéndose dentro de los poderes que se han reservado el de proveer lo concerniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos y con tal fin pueden libremente dictar leyes sobre tales materias. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en numerosos precedentes, la cuestión vinculada con el poder de policía en materia de comercialización de alimentos y bebidas, destacando que constituyen "el ejercicio de facultades concurrentes de las provincias para intervenir, por vía reglamentaria, en la actividad de ciertas industrias, con fundamento en los poderes de policía para la protección de la salubridad pública" (Fallos 322:2780). Advirtió, no obstante, que "el ejercicio por las provincias de estas facultades concurrentes, sólo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, media una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto devenga inconciliable" (fallo cit.).

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Si bien en líneas generales, la preceptiva contenida en el Código Alimentario Argentino en cuanto a las exigencias que deben reunir los productos que se produzcan, elaboren, fraccionen y/o importen no ha sufrido menoscabo por ingerencia legislativa de carácter local, no ocurre lo mismo respecto a las disposiciones que contempla el Decreto Nº 815/99, que establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos. Aún cuando se entiende que dicha norma constituye una disposición reglamentaria del CAA, y en consecuencia, comprendida en la mención que efectúa el artículo 2º de la Ley 18.284, en cuanto a que "... se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de Buenos Aires... " , cierto es que la citada norma avanza sobre el poder de policía de la sanidad animal, (Arts.13º y 18º) y en punto a los Establecimientos elaboradores de Productos Lácteos (Art.28º), como respecto a las funciones del Laboratorio Central de Salud Pública, habiendo sostenido la Asesoría General de Gobierno que, aún cuando debe entenderse que el decreto nº 815/99 tiene por finalidad asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino y sus disposiciones se encuentran dirigidas a facilitar la aplicación que de esta materia hace la autoridad sanitaria provincial por efecto de la delegación legislativa ordenada por el artículo 2º de la Ley 18284 (conf. Expte. 2906-12701/99), "... los contenidos emergentes del Decreto Nº 815/99 no deben afectar el marco regulatorio vigente y aplicable sobre la actividad que desarrolla esa jurisdicción en establecimientos elaboradores ubicados en la Provincia de Buenos Aires, con prescindencia que los productos sean destinados al tránsito federal y/o exportación" (conf. expte. 2567-43/00). Respecto a los contenidos del citado decreto nacional, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una medida de no innovar planteada por Molinos Río de la Plata S.A.C. en el marco de una acción entablada para obtener una declaración de certeza sobre la vigencia del decreto nº 815/99 en el ámbito provincial, Ordenando a la Provincia para que se abstenga de registrar los productos de origen animal de tránsito interjurisdiccional fabricados en la provincia, "... pues el decreto nacional 815/99 dispone que el órgano competente para realizar dicho registro es el Servicio de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria." (CSJN, 19/8/04 DJ 29/12/04, 1329, La Ley, 05/01/03) Ahora bien, en lo que a las competencias municipales se refiere, en rigor de verdad, el artículo 2º de la Ley 18284 no incluyó a las autoridades sanitarias municipales como autoridades de aplicación de la ley a nivel municipal, y con fundamento en tal exclusión,

en apariencia involuntaria, se plantearon conflictos de

competencia en algunas ocasiones, anulándose los procedimientos llevados a cabo por inspecciones sanitarias en establecimientos de elaboración y/o de expendio de productos alimenticios.

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No obstante que, mediante el Decreto Nº 815/99 se establece en el artículo 16º: "Las autoridades sanitarias de cada provincia, Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires y municipios serán responsables de aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones",reafirmando en el artículo 19 la facultad del municipio de efectuar los controles en las bocas de expendio. En esa dirección es dable recordar que en la causa caratulada "Eichhorn, Santiago e hijos S.R.L, se interpone recurso de apelación en causa nº 28378 que tramitara por ante el Tribunal de Faltas nº .2, el Juzgado en lo Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca que actúo en carácter de alzada, consideró que el acta de infracción había sido labrada por una autoridad que no estaba legalmente habilitada, descalificando la norma reglamentaria por cuanto "... un decreto no podría alterar las reglas de competencia establecidas por ley, por el principio de prelación normativa (art.31 CN) ...". Sin perjuicio de ello, la Ley 18.284/69 no permite otra interpretación que la que resulta de los principios del derecho constitucional, según los cuales el Gobierno nacional ha asumido la regulación de las actividades relacionadas con la alimentación, sanitarias, de comercialización, etc., en la medida que esas circunstancias exigieron esa regulación federal, respetando el poder de policía local y las normas provinciales vinculadas a la distribución de competencias a favor de los Municipios. En ese sentido, el

artículo 192 inciso 4 de la Constitución Provincial confiere a los municipios

atribuciones respecto al "ornato y salubridad", y el artículo 27º (texto según Decreto Ley 9117/78), confiere a la función deliberativa municipal reglamentar: "... 10 )La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de salud de las personas que intervengan en dichos procesos". De manera que la omisión incurrida en la redacción del artículo 2º de la Ley, carece de relevancia jurídica ya que las competencias provinciales y municipales preexisten por imperio de la Constitución Nacional (Art.121, 122 y 123 de la Constitución Nacional), de lo que se sigue que no resultaría, jurídicamente sustentable sostener que existe vacío legislativo que impida al Municipio ejercer el control en la aplicación del Código Alimentario. Ahora bien, si así se encontraba planteado el panorama hasta la fecha de sanción de la Ley 13.230, las disposiciones de esta ley trastocaron en gran medida los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que en forma sucinta he dejado expresado más arriba. En oportunidad de tratar el proyecto de ley, mediante el cual la Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional nº 18.284, la Asesoría General de Gobierno emitió dictamen en el Expte. 2900-36.330/02, advirtiendo que "... el tratamiento legislativo del proyecto traído a consideración resultaría jurídicamente inocuo". 27

Se sostuvo entonces que "... la Nación ha producido dicha norma en virtud de las facultades contempladas en el artículo 75 incisos 13 y 18 de la Constitución Nacional, que le atribuye competencia para " Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí" y Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, respectivamente, en el marco de la llamada policía de la prosperidad, velando por el interés general de todos los habitantes del país. Por otra parte y en virtud de lo previsto en el artículo 125 de nuestra Carta Magna las provincias pueden "promover su industria" lo cual implicaría potestades que se han reservado para su adelanto y bienestar, tratándose de poderes concurrentes entre la Nación y las provincias, específicamente en orden a lo estatuido en el inciso 18 del artículo 75 antes trascripto.". Es que como ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia, "... La ley 18.284 es una ley nacional cuya aplicación se ha encomendado a los gobiernos provinciales (artículo 110, Constitución Nacional). Sabido es que en nuestro sistema los Arts. 86 y 100 atribuyen a los órganos federales la competencia para la aplicación de las leyes nacionales salvo: a), la aplicación judicial de los Códigos que el artículo 67, inc.11 de la Constitución confía a las administraciones de justicia provinciales; b) las leyes nacionales cuya aplicación se encomiende a los gobiernos provinciales (art.110, Constitución nacional), ya sea mediante una ley o por un decreto del Gobierno nacional (Art..67, inc.28 y 86 inc.2º, Constitución Nacional)". (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires* 10/11/81* Molinos Río de la Plata c/Provincia de Buenos Aires).No obstante el criterio sostenido por este Organismo Asesor, la ley fue sancionada el 19 de agosto de 2004,

EL REGIMEN NORMATIVO MUNICIPAL El régimen normativo de los municipios comprende, tanto las disposiciones legales dictadas por la nación y las provincias, como las normas que los municipios emiten en su ámbito y a las que asimismo se someten.Así las fuentes del derecho municipal pueden ser nacionales o provinciales, y constitucionales u ordinarias, según estuvieren contenidas en la Carta Magna o en la Constitución Provincial o en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones etc..Dado que los municipios, como se ha expresado, constituyen propiamente un nivel de gobierno, ejercen no sólo una función administrativa sino también legislativa, a partir de la cual, dictan actos de tal naturaleza, aplicables en su jurisdicción. Esta legislación municipal, es sancionada por los concejos deliberantes, locales a través de ordenanzas las que serán reglamentadas – en caso que sea necesario – por el el Poder Ejecutivo. Así cuando los municipios dictan normas en asuntos de su competencia, constituyen verdaderas manifestaciones de un poder político y legislativo erigiéndose en leyes de carácter local 28

También pueden citarse como otras fuentes del derecho municipal en materia bromatológica: la doctrina, los usos y costumbre, la jurisprudencia, las instituciones anteriores que no hubiesen sido expresamente derogadas y el derecho comparado, como elementos de necesaria referencia para coordinar instituciones, requisitos y procedimientos que la materia exige que sean comunes en todo el territorio nacional o provincial.

LAS ORDENANZAS LOCALES SU NECESARIA ADECUACION A LAS NORMAS DE RANGO SUPERIOR La supremacía constitucional constituye un principio teórico del derecho constitucional que pretende ubicar a la Constitución de un país en la máxima jerarquía del sistema legal, por encima de todas las demás normas jurídicas que pueden llegar a regir a una Nación , incluyendo a los tratados internacionales, ratificados por dicho

país y cuyo ámbito de aplicación , repercuta también

en las relaciones jurídicas internas

(*SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-* Marcos Del Rosario Rodriguez ED. PORRUA Mexico, Edición: 1ª Año: 2009 ) Ergo, este principio determina que la totalidad del plexo normativo nacional, provincial y municipal se estructure a tenor de la llamada *pirámide jurídica* término que acuñara Hans kelsen, De este modo se aventa toda posibilidad que la norma que atente contra ello sea fulminada de inconstitucional. Ejemplo. El derecho a conducir vehículos posee raigambre constitucional, por lo que ninguna ley nacional provincial o municipal, puede, reglamentación mediante, tornar imposible su ejercicio. Es sabido que, corresponde a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, en uso del poder de policía, reglamentar mediante la sanción de Ordenanzas, el sentido de circulación de las calles. Establecen como se debe conducir, como ejercer ese derecho. Consecuentemente, si por vía de reglamentación se niega dicho ejercicio, esa Ordenanza resultará inconstitucional, toda vez que estaríamos frente a un caso en el cual una norma de status jurídico inferior ( Ordenanza ) vulnera un derecho garantizado por otra superior ( Constitución Nacional )

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UNIDAD 3 El Procedimiento Contravencional

El procedimiento que rige la materia de faltas respecto de las cuales resultan competentes los Juzgados Municipales de Faltas, se inicia cuando el empleado y funcionario público comprueba, prima facie , la comisión de una infracción lo cual da lugar al labrado de un acta , o bien a partir de una simple denuncia

EL ACTA DE COMPROBACION SUS REQUISITOS La norma dispone que el Funcionario que compruebe la infracción labrará el acta la cual contendrá los siguientes requisitos * Lugar día y hora de la comisión del hecho u omisión punible * La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos empleados para cometerlos * El nombre y domicilio del imputado si hubiere sido posible determinarlo * El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho * Disposición legal presuntamente infringida * La firma del Funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo (artículo 38) La enunciación resulta genérica y aplicable a las diferentes materias respecto de las cuales los municipios resulten competentes.Sin perjuicio de ello es dable destacar que cada una de esas materias exigen que a dichos requisitos se le sumen con otros. En efecto, la ley 13927, norma a través de la cual la Provincia de Buenos Aires ha adherido a la ley nacional de tránsito n* 24449 ( Código de Tránsito), agrega * Croquis descriptivo en el que se indicará gráficamente elementos y circunstancias de la infracción * A los datos personales del presunto infractor se agrega el requisito de la licencia del conductor ( su número y serie ) * La marca el número de dominio, modelo, tipo de vehículo con el que se cometió la infracción * Espacio para observaciones 30

Los códigos de construcciones exigen por ejemplo * Nomenclatura catastral * Nombre del profesional actuante * Tipo y avance de ola obra

Las actas que estuvieren labradas en las condiciones enumeradas precedentemente y que no sean enervadas por otras pruebas podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de responsabilidad del infractor. ( artículo 41*).En efecto, nuestra mejor jurisprudencia abona lo dicho al sostener que * las actas labradas por funcionarios comunales constituyen documentos públicos y en relación a la fuerza probatoria de su contenido, las enunciaciones hacen plana fe mientras no se produzca prueba en contrario ( arts. 979 y 994 Código Civil CN Penal Econ. Sala A Junio 12-996 Sprayette SA) Es instrumento público todo acto pasado ante un Funcionario público que actúa en la esfera de su competencia con las leyes que reglamentan su ejercicio ( CNac Civil Sala F Diciembre 11-96 Amarilla C c/ J.A. SA La Ley 1997-B 805 ( 39403- S ) DJ l997 2-412 ) Ese carácter público del documento o acta se halla determinado por la esfera en la cual se produce, por el sujeto y el órgano del cual emana su formación. Asimismo a los requisitos expuestos debe agregarse, en lo atinente a las formalidades legalmente prescriptas para que esté dotado de autenticidad oficial (C. Apel Concordia Sala I Marzo 27-996 AML ) Litoral 1997-453 )

EL FALSEAMIENTO DE DATOS El hecho que el acta labrada por el Funcionario actuante sea considerada * documento público *, implica que el falseamiento de datos o circunstancias asentados hará incurrir a su autor en el delito de falsedad ideológica previsto en la legislación penal Lo expuesto pone en claro la definitiva importancia que la ley y la jurisprudencia le asignan al rol del inspector municipal atento el carácter de funcionario / empleado público.

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En efecto, en la práctica es poco menos que imposible desvirtuar el valor del acta de comprobación con lo cual todo el proceso contravencional- administrativo ve reducida la posibilidad del contradictorio, a una minúscula expresión: aquella por la que pueda filtrarse la desvirtuación de lo asentado por el Inspector actuante . El denominado onus probandi o carga de la prueba, recae sobre las espaldas del encartado, el cual por, lo dicho se encuentra obligado a remontar una presunción que admite prueba en contrario ( denominada técnicamente iuris tantum ) , en su contra .-

CUANDO UN ACTA ES VALIDA? * EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO * PRINCIPIO DE FORMALISMO MODERADO Ahora bien, una cuestión práctica es necesario abordar . La misma se resume en el siguiente interrogante: Son válidas las actas de comprobación realizadas por los inspectores municipales, pero a la cual le falta algunos de los requisitos enumerados en el artículo 38 del Decreto Ley 8751/77 ? Depende. No todo error u omisión posee entidad suficiente como para enervar los efectos del acta para descalificarla como acto administrativo válido. Lo contrario implicaría desentenderse de la verdad objetiva por un mero exceso ritual manifiesto. No debe olvidarse, que las formas procesales tienden y ese es su sentido a facilitar el despliegue del proceso y la defensa de los derechos. Es decir, no podemos pasar por alto que en el procedimiento administrativo rige el principio del formalismo moderado o ausencia de rigor formal* que en pro de la verdad material y la legalidad objetiva permite salvar obstáculos rituales (SCJBA B 48137 S 20/3/84 SD * Verdún Rodolfo c/ Municipalidad de Capitán Sarmiento s/ Demanda Contencioso Administrativa * DJBA T* 126 Pag 249 ).Sin perjuicio de la aclaración precedente el mentado artículo 38 prevé en su enumeración requisitos fundamentales tales como el lugar, el día la hora , el nombre del infractor la firma del inspector actuante , hasta incluso la disposición legal presuntamente infringida y otros cuya inobservancia, no implican la nulidad del acta como tal a saber: el domicilio del imputado, la identificación de los eventuales testigos.-

ENTREGA DE COPIA AL IMPUTADO En el acto de comprobación se entregará al presunto infractor copia de la misma , de no ser posible esto se lo notificará de un modo fehaciente (artículo 39* ) y por otro lado se elevarán al Juez de faltas dentro de las 24.00 horas de labradas (artículo 44*).-

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LAS MEDIDAS CAUTELARES

El artículo 43 del decreto ley 8751/77 dispone que en la verificación de la faltas el funcionario actuante podrá cuando las circunstancias así lo exijan disponer el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción , la clausura del local en que se hubiere cometido si ello fuere necesario para la cesación de la falta o cuando se presuma que se intentará eludir la acción de la justicia. Estas medidas deben ser puestas en conocimiento del Juez de faltas o del Intendente dentro de las 24.00 horas quienes en caso de mantenerlas las confirmarán mediante resolución fundada y expresa dentro del mismo plazo contados desde que las mismas fueron adoptadas .-. Estas medidas denominadas cautelares, genéricamente consideradas, son actos procesales que el Inspector Municipal adopta de oficio para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de las personas o satisfacción de necesidades urgentes, para hacer eficaces las sentencias de los jueces

CITACION DEL IMPUTADO Recibidas entonces las actas o las denuncias se citará al imputado a fin que comparezca ante el Juez en las audiencias que se señalarán al efecto con la finalidad que formule su defensa ofrezca y produzca la prueba de la cual intente valerse bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparencia como circunstancia agravante. Esta audiencia se debe notificar con una antelación mínima de 3 días (artículo 46* ). Esta audiencia será pública y el procedimiento oral. El Juez podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos (artículo 47 *)

EL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO * LA REBELDIA DEL IMPUTADO Debe tenerse en cuenta que en todo momento, antes de dictar el pronunciamiento final, el imputado debe poder realizar su descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho. Una decisión contraria deviene repugnante a la garantía constitucional de defensa en juicio sobre todo si el sentenciante resuelve condenar a la persona traída al proceso. En este caso se estaría condenando en rebeldía lo que torna al resolutorio en nulo de nulidad absoluta.-

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En efecto debe señalarse que las faltas a las normas sean municipales, provinciales o nacionales tienen sustancia penal y su juzgamiento en sede administrativa debe serlo por aplicación del Código de faltas y supletoriamente por las normas del Código de Procedimientos Penal.Desde el punto de vista procesal la rebeldía consiste en la resistencia del sujeto comprometido a intervenir en una causa. En este tipo de procesos no puede existir el juicio en rebeldía Su prohibición emana del derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.Lo dicho determina la imposibilidad de un juicio plenario en rebeldía del imputado. Es más, para evitar este estado de incomparencia, los códigos de forma prevén la presencia de aquel por medio de la fuerza pública si fuere menester. Cuando el Juzgador ha agotado los medios legales para obtener la efectiva intervención del imputado en el proceso deberá declararlo rebelde o contumaz, lo cual impide la realización del juicio en forma absoluta con respecto a él. Corresponde en estos casos sobreseer la causa y proceder a su archivo.Sin perjuicio de lo dicho es dable destacar , que el artículo 38 de la Ley 13927 ha incorporado un procedimiento especial para el tratamiento de determinadas conductas contravencionales graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449, el cual estaría habilitando la posibilidad de condenar a los eventuales imputados hayan o no comparecido ante la Autoridad de Juzgamiento competente lo cual al menos aparece como contradictorio con lo dispuesto en la Carta Magna y en el artículo 35* el cual textualmente dispone que * El procedimiento a seguir para la ejecución de faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor.* A lo dicho se le aduna cuestión no menos llamativa la cual yace en la posibilidad que un funcionario, provincial o municipal ( el cual muchas veces carece de los conocimientos pertinentes ) expida un documento por medio del cual se habilita a una persona quien habría cometido una falta grave, sin haberse previsto ni distribuìdo un modelo único válido para toda la provincia de Buenos Aires, que avente toda posibilidad de adulteración.

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EL FALLO * SU NATURALEZA JURIDICA * TIPOS * LA FINALIDAD DE LA SENTENCIA Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto. Cuando fuera apelable el Juez la fundará brevemente (artículo 50*).Este acto administrativo expresará * El lugar y la fecha en que se dictó * Dejará constancia de haber oído el descargo del imputado o de su rechazo explicando breve pero concisamente los motivos * Citará las disposiciones violadas( en su caso ) y las que funden la sentencia * En caso de acumulación de causas dejará debida constancia de ello * Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio individualizando debidamente a él o los imputados y ordenará en caso que corresponda , la restitución de los bienes secuestrados o retenidos * En caso clausuras se individualizará debidamente el establecimiento afectado por la medida , en caso de comiso la cantidad y calidad de objetos que serán incautados dejando de ello debida constancia en la causa . * Dejará constancia de las circunstancias atenuantes o agravantes de la conducta analizada * Dispondrá la comunicación a los entes que correspondan ( RUIT, Direcciones de Inspección General, Tránsito etc. ).* Firma del Juzgador Este fallo en su esencia, no es otra cosa que un acto administrativo destacándose : * Que el mismo no necesita estar rubricado por el Intendente Comunal ni por Secretario alguno, en los Municipios que cuenten con Jueces de Faltas, basta con la firma de este último.* Que resulta ser un acto final que en caso de ser condenatorio y no resultar apelado en tiempo y forma, hará cosa juzgada en relación a lo resuelto * Que genera la posibilidad de recurrir a la vía de apremio cuando se haya condenado a la o las personas involucradas al pago de multas y estas no se hayan cancelado de un modo voluntario.-

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El fallo puede ser a) Absolutorio, cuando el sentenciante, según su íntima convicción entiende que no concurre en el caso sometido a su conocimiento mérito para condenar al presunto infractor. b) Condenatorio .Respecto de las

sanciones El Decreto Ley 8751/77, dispone que

las faltas serán

sancionadas con penas de amonestación, multa, arresto, e inhabilitación las que se podrán aplicar en forma alternativa o conjunta. Veamos cada una de ellas en particular. 1) Amonestación. Cuando concurren circunstancias atenuantes de responsabilidad, y el infractor no sea reincidente 2) Multa. Dentro los parámetros que la propia ley impone (arts. 6 y 6 bis Decreto ley 8751/77) Sin perjuicio de ello, es dable recordar que los Juzgados de Faltas no son meros entes recaudadores de ingresos para las Comunas a las cuales pertenecen. Esto, tergiversaría no solo la finalidad del legislador que le dio origen ,sino también, la función que le cabe el Estado en esta materia, para erigirse en un obrar inescrupuloso por parte del mismo. La finalidad de la sentencia ( y de todo el proceso contravencional ) , pasa por tratar de evitar reincidencias a través de una actuación docente en cada caso; asegurar un proceso ajustado a derecho, agotando los medios necesarios a fin de formar( en lo posible ) la convicción en los eventuales encartados, del porque de una condena, profundizando la idea de que el imputado ha sido sometido a un * auténtico proceso público y que en ningún momento estuvo frente a una caja registradora * ) Ribichini Guillermo Emilio, Algunas Reflexiones sobre la Justicia Municipal de Faltas ponencia presentada en el V Congreso de Derecho y Asuntos Municipales , Buenos Aires 24 y 25 de Octubre de 1985 ) Las multas constituyen sanciones de carácter pecuniario en cuya determinación ( o quantum ) debe guardar alguna relación razonable con el objetivo que las legitima, garantizándose al multado la posibilidad de recurrir o apelar su imposición .Evidentemente se erige en un recurso económico de las Comunas como resultado de la transgresión a las normas municipales.-

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EL MONTO DE LAS MULTAS * SU DETERMINACION * CRITERIOS A los fines de su determinación en la Provincia de Buenos Aires el Decreto Ley 8751/77 art. 6*, fija su monto máximo en el equivalente a cien salarios mínimos del personal del municipio que reprime la infracción. A su vez la norma aludida en su artículo 6* bis incorporado por la ley 11723 De Medio Ambiente dispone que * En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el artículo 4* bis, la pena de multa podrá ascender hasta el triplo de la establecida como tope en el artículo 6* Respecto de las normas aludidas se podría decir en principio que tiene un fuerte ascendiente objetivo. En efecto, se atiende prioritariamente a la gravedad de la transgresión en función del bien jurídico protegido sin hacer mención o con prescindencia de las condiciones personales del transgresor Por otro lado existen criterios denominados subjetivos para la determinación del cuantum de la multa, en estos sistemas es el Juez en razón del estado económico del condenado quien fija la multa, este sistema estuvo contemplado en el anteproyecto de Código Penal sueco del año 1916.No cabe duda que entre estos extremos se debe encontrar una solución ecléctica o intermedia donde a los efectos de la determinación del quantum se considere la gravedad de la contravención, en función del bien jurídico vulnerado y la capacidad económica del infractor siendo éste el sistema adoptado por el decreto Ley 8751/77 al disponer en su artículo 11 que * Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias , la naturaleza y la gravedad de la falta; se tendrán en cuenta , asimismo las condiciones personales y los antecedentes del contraventor * 3) Arresto El mismo artículo 6* ya mencionado dispone que * ... la multa se podrá convertir en arresto cuando no fuere abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez fije entre el 10% y el 300% del salario mínimo municipal. El pago de la multa efectuado en cualquier momento, hará cesar el arresto. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos* El artículo 7* establece en principio un límite a esta sanción al decir que no podrá exceder de los 30 días, y que se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimiento especiales o dependencias adecuadas. En ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados.Pero la ley 11723 al agregar el artículo 7* bis, amplió tal limitación al extenderla a 90 días en los casos en que como resultado directo o indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos o vertidos de cualquier naturaleza (residuos sólidos líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicios o se genere una situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas *

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Finalmente el Código de Faltas, en su artículo 8*, dispone que esta sanción podrá cumplirse en el domicilio del infractor cuando resultaren condenados a) Mujeres honestas b) Mujeres en estado de gravidez c) Personas mayores de 60 años

o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieran

desaconsejable su internación * La gravedad de la privación temporal de la libertad ambulatoria aplicada como sanción, para algunos autores, solo puede encontrar justificación cuando se trata de punir la comisión de faltas graves ( algunas de las cuales lindan con lo delictual ) o cuando la conducta del contraventor revela una flagrante desaprensión ( por la acumulación de infracciones en un corto plazo) o contumacia (

por incumplimiento de las sanciones

anteriormente impuestas ) ( Rosatti, Horacio ...) 4) Inhabilitación. Al decir de Villegas Basavilbaso * Es la incapacidad para el ejercicio de determinados derechos * Se trata de una sanción de carácter correctiva para el infractor y defensiva para la comunidad.En caso que el decisorio no haya sido objeto de algunos de los remedios procesales o recursos que la ley del rito dispone el fallo quedará firme.-

EXITINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA El Decreto en cita dispone en su artículo 16* que la acción y la pena se extinguen * Por muerte del imputado o condenado * Por las condonación * Por prescripción * Por pago voluntario en cualquier estado del proceso , del máximo de la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena. Solo se admitirá nuevos pagos voluntarios transcurridos 90 días desde la comisión de la última infracción * Por el pago voluntario del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio tratándose de infracciones reprimidas con esa pena

en los plazos , formas y caso que determinen las ordenanzas

decretos y

reglamentaciones municipales Finalmente si voluntariamente el condenado no cumple con lo dispuesto en la sentencia se iniciará la ejecución de la misma a fin de hacer cumplir compulsivamente la sanción impuesta 38

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