Proceso de amparo consitucional

Tutela y protección de los derechos fundamentales. Derecho Constitucional español. Demanda de amparo. Determinación de competencia

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TEMA 7. EL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (I) • PRESUPUESTOS PROCESALES Art. 44 LOTC: Si estos presupuestos procesales no concurren, el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer el fondo del asunto, debiendo pronunciar una resolución de inadmisión. Los presupuestos procesales son: • Que exista una resolución judicial. • Invocación del derecho fundamental vulnerado. • Agotamiento previo de la vÃ-a jurisdiccional ordinaria. • Plazo para interposición del recurso. • La resolución judicial La existencia de una resolución judicial causante de la vulneración del derecho fundamental constituye el objeto especÃ-fico del recurso de amparo contra los actos provenientes del poder judicial. Para que sea procedente el amparo judicial, es necesario que la vulneración del derecho fundamental se cometa por un órgano judicial de modo inmediato y directo. (Ejemplo: primero por el tribunal contencioso−administrativo, y luego se acude al recurso de amparo). Esta regla general tiene como excepción la del recurso de amparo cometido por particulares, porque deben ser trasladados al Tribunal Constitucional como una vulneración a la tutela judicial efectiva si hay errónea interpretación, o si hay inaplicación se considera que el tribunal ha vulnerado el derecho fundamental vulnerado por el particular. La resolución judicial debe ser definitiva y firme. No debe caber recurso contra ella en vÃ-a ordinaria. • La invocación del derecho fundamental vulnerado El Art. 44.1 LOTC dispone que las violaciones de derechos fundamentales cometidas por el órgano judicial pueden ser transmitidas al Tribunal Constitucional cuando se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado y cuando una vez conocida la violación haya lugar para ello. El contenido de la declaración del conocimiento de la vulneración del órgano jurisdiccional consiste en el relato de la infracción y tendrá la causa petendi de la acción. No se exige forma especial por la LOTC para efectuar la invocación, por lo que se puede utilizar la de un acto procesal, escrito u oral. El Art. 44.1 LOTC exige una inmediatez temporal entre la lesión y su denuncia por parte de la persona que sufre dicha vulneración. • El agotamiento de la vÃ-a judicial ordinaria previa El fundamento de este presupuesto procesal reside en el principio de subsidiariedad, y se deben agotar los recursos que existan contra la sentencia que sea desestimatoria de la pretensión de amparo. • Plazo para la interposición del recurso 1

Art. 44.2 LOTC: 20 dÃ-as a partir de la notificación de la resolución recaÃ-da en el proceso judicial (sentencia). El dies a quo es el dÃ-a inicial del cómputo, a partir de la notificación de la resolución judicial. Por notificación hay que entender cualquier medio a través del cual el recurrente puede tener conocimiento del contenido de la resolución. El dies ad quem es el momento en que ha vencido el plazo de 20 dÃ-as. Según el Tribunal Constitucional se cumple cuando el recurso de amparo se presenta en el Registro General del Tribunal Constitucional. Se admite que la presentación se haga en el Juzgado de Guardia de Madrid, si el dÃ-a del fin de plazo es inhábil para el Registro General del Tribunal Constitucional. • LA DEMANDA DE AMPARO 1. Concepto Mediante demanda no sólo se interpone recurso de amparo sino que se delimita el objeto procesal. El acto de iniciación del recurso de amparo interrumpe el plazo del Art. 44.2 LOTC. Existe una excepción: cuando la persona que acude al Tribunal Constitucional solicita el nombramiento de abogado y procurador de oficio. La Ley 1/1996 regula la asistencia jurÃ-dica gratuita: se interrumpe el plazo y la pretensión la realiza el abogado de oficio con plazo para presentarla en plazo nuevo de 2 dÃ-as. La demanda de amparo es el acto por el cual se interpone la pretensión y se fija el objeto de amparo y se determinan los lÃ-mites del deber de congruencia del Tribunal Constitucional. 2. Requisitos Materiales: (Petición, fundamentación y prohibición de transformación de la demanda) Petición Son propios de la pretensión de amparo: el petitum y la causa petendi. La petición es la que determina el deber de congruencia del Tribunal Constitucional y asÃ- el fallo de la sentencia debe guardar una estricta congruencia con las relaciones contenidas con el súplico de la demanda. La acción debe dirigirse a establecer el derecho a preservar y restablecer el derecho vulnerado, y debe solicitar también la nulidad del acto que se haya vulneración y pedir medidas para su restablecimiento. Fundamentación Debe consistir en la descripción de los hechos determinantes de la infracción del derecho fundamental con expresión de las normas y de la doctrina aplicable al caso concreto. Rige la Doctrina de la Sustanciación de la demanda: para determinar la pretensión y previsar cualquier alteración sustancial debe atenderse a los hechos y no a los fundamentos de derecho. Para el Tribunal Constitucional no basta con exponer la cita de los artÃ-culos vulnerados, sino que hay que exponer los hechos. Prohibición de transformación de la demanda Para que exista transformación es necesario que concurran dos circunstancias: • Que la ampliación de la causa petendi se efectúe en un acto de alegación diferente a la de pedir. • Que tal transformación sea fáctica; constitutita de una nueva lesión y no sea un cambio en la calificación jurÃ-dica.

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Por ello, es aconsejable concentrar todas las alegaciones en la demanda porque de la exhaustividad de la demanda depende la admisión del amparo. El incumplimiento de estos requisitos no ocasiona el rechazo del recurso de amparo (Art. 85.2 LOTC establece un trámite de subsanación por el tribunal). Competencia funcional Como el Tribunal Constitucional es un órgano único con jurisdicción en toda España, no se plantea problema para determinar la competencia objetiva y territorial. Las demandas de amparo se deben presentar por procurador ante el Registro General del Tribunal Constitucional, con sede en Madrid. Como el Registro General del Tribunal Constitucional permanece cerrado en dÃ-as inhábiles, se presenta en el Juzgado de Guardia de Madrid y éste lo remite al Tribunal Constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo acepta cuando se efectúe en el Juzgado de Guardia de Madrid, en dÃ-as inhábiles del Registro.

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