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República de Colombia
Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.420 NELSON FARLEY CUERVO MURILLO
Corte Suprema de Justicia
Proceso n.º 33420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON FARLEY CUERVO MURILLO, contra la sentencia del Tribunal de Antioquia que confirmó la proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de ese departamento, mediante el cual se le condenó por los delitos de desaparición forzada y secuestro simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
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1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El lunes catorce (14) de mayo de 2007, siendo las 5:20 de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en la calle de Guamos 21 No 8-20 del Municipio de San Carlos (Antioquia), el joven CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA, cuando llegó a su residencia un muchacho a quien él llama Andrés, quien es reinsertado y a la cual conoce por el alias de “muelas” y le dijo que lo acompañara al sector de la Natalia. Como éste lo conoce desde niño no presintió nada malo y se dirigieron a ese lugar en sendas bicicletas, de manera que cuando se encontraban por la parte conocida como los “Charcos” salió del monte un hombre con una pistola apuntándole y lo hizo tirar al piso boca abajo, y en asocio con “muelas” procedieron a amarrarlo de pies y manos, mientras le anunciaban que el “patrón” iba a hablar con él, explicándole que aquél se llamaba “Zaragoza”. De manera subsiguiente el sujeto le entrega la pistola a “muelas”, y se viene a buscar al “patrón”, para llegar momentos después con otro sujeto, quien no era el supuesto “patrón” que habían anunciado, pero a quien CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA distinguía, ya que lo había visto el sábado anterior en compañía de “muelas”. Justo en ese momento pasaba por el lugar el señor CARLOS ENOD MONTOYA GIRALDO quien venía de trabajar en su finca a quien interceptó “muelas” y lo cogió y lo amarró, no obstante que el señor les decía que él vivía en esa población y que iba todos los días a trabajar a su finca y que era conocido por todo el pueblo, por lo cual pedía que lo soltaran, pero “muelas” le replicó que él era muy de malas pasar en ese momento por allá. Segundos después llega el sujeto que se había marchado a buscar el patrón, en compañía de otro, informando que éste no había podido ir y que por tanto a los retenidos los tenía que llevar al “popo” por lo cual procedieron a soltar de los pies a CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA para que caminara, pero lo amarraron al lazo que prensaba a la otra persona
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manos, en un momento determinado cuando iban por el puente de la “Natalia” se logró liberar del lazo que lo ataba al “viejito” y escapar corriendo, llegando hasta su casa donde su padre lo desató, mientras le anunciaba que lo habían retenido para matarlo. De conformidad con denuncia formulada por la señora LUZ MARINA MONTOYA GIRALDO en la Fiscalía 40 Local de San Carlos, su hermano CARLOS ENOD MONTOYA GIRALDO no ha regresado desde esa fecha desconociendo su paradero en la actualidad. Ante ese mismo despacho el señor CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA denunció la conducta punible de la que fuera víctima, siendo testigo presencial además de la retención del ciudadano CARLOS ENOD MONTOYA GIRALDO, por cuya razón se unificaron las dos investigaciones, originadas en las respectivas denuncias.
2.- El 28 de julio de 2007 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Peñol con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura, formulación de la imputación, y se le impuso medida de aseguramiento consistente
en
detención
preventiva
por
los
delitos
de
desaparición forzada y secuestro simple. 3.- El 28 de febrero de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia se realizó la audiencia de formulación de acusación por las conductas punibles atribuidas en la definición de situación jurídica. 4.- Realizado el juicio oral el 22 de abril de 2009, ese despacho condenó a NELSON FARLEY CUERVO MURILLO a las penas
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(1900)
salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes,
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años como autor de los delitos por los que se le convocó a juicio oral. . 5.- La anterior decisión fue apelada el defensor de CUERVO MURILLO y el 18 de septiembre de 2009 el Tribunal de Antioquia la confirmó, providencia que ahora es objeto del recurso de casación . LA DEMANDA: 1.- En el cargo primero al amparo de la “causal primera” del artículo 181 de la ley 906 acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, por desconocer el postulado de inmediación del artículo 379 ejusdem. Adujo que el Tribunal “tomó” las declaraciones de CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA, RAMÓN ALBERTO MONTOYA GIRALDO
Y
HÉCTOR LUIS TABORDA como fundamento de la coautoría impropia en la comisión del concurso de delitos atribuidos al procesado, cuando aquellas demuestran la existencia del secuestro, mas no revelan la estructura típica, antijurídica y culpable del delito de desaparición forzada.
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De otra parte, manifestó que se “tomó” la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2007 como “prueba” del punible en cita, la cual “no fue sometida a controversia en el juicio oral ni fue propuesta por la Fiscalía en la etapa probatoria”. 1.1.- En lo que corresponde a los falsos juicios de identidad denunciados, manifestó que el ad quem “recogió del proceso” sin que sean medios de convicción producidos en el juicio oral, “anotaciones y asertos” dejados por algunos de los intervinientes en las diligencias sumarias. Expresó que el Tribunal “especuló” con el argumento de que CUERVO MURILLO “al regresar de donde dejó a CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA, encontró amarrado a CARLOS ENOD MONTOYA GIRALDO, y por ello, asumió como propios los actos de quien realizó ese comportamiento”, hasta considerar que “no dar información sobre el paradero de la víctima” era requisito suficiente para asumir la existencia de esa conducta punible en los
términos
de
la
sentencia
citada,
olvidando
que
la
jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y apenas constituye doctrina probable, falencia que conllevó a distorsionar y desfigurar la prueba “recogida en el juicio oral” la cual dice “otras cosas” que muestran la inocencia del acusado. De otra parte, planteó que la segunda instancia incurrió en
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del caso” al considerar que el procesado tenía la obligación de informar el paradero del desaparecido, cuando para el evento la Fiscalía no demostró que CUERVO MURILLO “supiese” donde está o estaba el desaparecido, “deducción externa a la cual no era dable arribar”. En esa medida, considera que el Tribunal supuso los hechos demostrativos de ese comportamiento incurriendo en un falso juicio de identidad. 1.2.- Expresó que no es cierto que CUERVO MURILLO hubiese amarrado a las víctimas, pues CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA testigo presencial de los hechos narró en el juicio oral que quienes los “amarraron” fueron el sujeto denominado “Muelas” y otro no identificado “que llegó con quien regresaba su defendido” Consideró que el ad quem se inventó lo relativo a que el acusado en compañía de “otro” se “repartieron las funciones, sirvieron de escolta a sus víctimas y tenían la misma intención de no librar a CARLOS ENOD MONTOYA GIRALDO”, incurriendo en un “falso juicio de identidad de su raciocinio”. Adujo que al no estar demostrada la teoría del caso referida a la coautoría impropia de la desaparición forzada se configura una “creación errónea por falso juicio de convicción” dadas las suposiciones referidas.
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1.3.- En el aparte que intituló “afectación de los errores en el fallo condenatorio” manifestó que CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA cuando se voló de sus secuestradores no dijo nada acerca de si NELSON FARLEY CUERVO MURILLO luego de su partida se quedó vigilando al otro secuestrado y posterior desaparecido, por lo que infiere que división del trabajo “de pronto” si existió en los secuestros, pero no en la otra conducta punible derivada, y que para el caso la sentencia C-317 referida, constituye una “prueba ilegal”. Afirmó que debió aplicarse la duda a favor del acusado, la cual surge del “haz de pruebas recaudadas” pues ninguna de ellas “habla con certeza” del comportamiento punible referido, motivo que conducía a absolverlo. Manifestó que ese delito se dio por demostrado por la circunstancia de que uno de los imputados se allanó a los cargos, y ello sirvió para deducirlo de manera indiciaria lo cual no es permitido. Refirió que el procesado “volvió veinte minutos después de haberse ido al lugar donde estaba amarrado CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA con otra persona”, pero que “esa información” no indica nada “respecto de la prueba de la desaparición” y no se podía deducir por indicios, porque este instituto “ya no hace parte
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Adujo que se consumó un falso juicio de convicción cuando se dedujo que “las conductas fueron compartidas de manera voluntaria por el procesado para conformar un cuadro punible”, y todo ello derivó en un falso juicio de identidad. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar de manera parcial la sentencia, y proferir la sustitutiva absolviendo a NELSON FARLEY CUERVO MURILLO del delito de desaparición forzada. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial al haber otorgado “alcance probatorio” a una jurisprudencia “arrimada al proceso que no fue decretada”. Adujo que el Tribunal no podía “motu propio” recoger la prueba dejada en la sentencia C-317 del “2 de mayo de 2007” de la Corte Constitucional en la que se trató los elementos constitutivos del comportamiento en cita, pues aquella no fue practicada en el juicio oral, no tiene “tintes de legalidad”, “ni fue solicitada en la audiencia de formulación de cargos por el Fiscal” y solo sirve como auxilio de la actividad judicial. Manifestó que se incurrió en “error de hecho”, y que el Fiscal al aducirla debió presentarla en “concurso con otras dos
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sentencias del mismo tenor”, lo cual derivó en un falso juicio de identidad. Expresó que la coautoría impropia es una empresa criminal en la cual hay división del trabajo programado por los autores con “derrotero finalista” y que con esa decisión no se demuestra que su defendido “esté negando el hecho ni esté omitiendo dar información sobre el paradero del desaparecido”. Adujo
que
“la
muestra
jurisprudencial
es
una
clara
manifestación de las pruebas de oficio”, que están prohibidas en la ley procesal. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia de manera parcial y proferir una de reemplazo en la que se revoque la condena impuesta a CUERVO MURILLO por el delito de desaparición forzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo
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pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Pero debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una convergencia de errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, existencia por suposición, raciocinio, de derecho por falso juicio de convicción y legalidad recayente en una jurisprudencia, como fueron las entremezclas sin coherencia y sin medida a las que aludió el casacionista. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios
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2.- En lo que corresponde a los requerimientos de coherencia argumentativos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (ii).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico. (ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y
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(iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de CUERVO MURILLO: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera expresa e indicando las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos
del
artículo
180
ejusdem
amerita
la
necesaria
intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia se
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con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no difusos como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de CUERVO MURILLO o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma. No obstante, en el desarrollo de los cargos a los que se dará respuesta conjunta por integrar cuestionamientos comunes, al amparo de la causal primera del artículo 181 ejusdem acusó que el ad quem incurrió en errores de hecho derivados de falso juicio
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raciocinio, error de derecho por falso juicio de convicción y legalidad que condujeron a condenar a CUERVO MURILLO por el delito de desaparición forzada sin existir la certeza para ello, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusaciones que se inadmitirán pues lo así censurado y ocurrido no constituyen ningún vicio sustancial. 3.3.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero atendiendo a la precisión y claridad con la que se debe elaborar la demanda, cuando se plantean errores de hecho o derecho en sus concretas modalidades deberán efectuarse por separado sin que sea dable por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de uno de aquellos impugnaciones enredadas y difusas que correspondan a falsos juicio de identidad, existencia por suposición probatoria, falso juicio de convicción y legalidad, como fueron las mixturas apenas enunciativas, carentes de demostración e intrascendentes en un todo a las que aludió el censor. 3.4.- En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como se formulara por el libelista, constituye un desacierto con el que se infringe sin medida el “postulado de no contradicción” plantear
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de
distorsiones
y
tergiversaciones
por
agregados
y
cercenamientos efectuados a ellos, y a su vez predicar que fueron objeto de suposición por parte de los jueces, y que además sobre aquellos se consolidaron falsos juicios de convicción. 3.5.- Las anteriores fusiones las efectuó el casacionista en discurso libre y sin medida al estilo de un alegato de instancia y se dedicó a oponer sus personales apreciaciones a las plasmadas por el Tribunal. 3.6.- Tan visibles son las falencias en la demanda que lo conllevaron a plantear que la aplicación de la Sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional estaba viciada de legalidad porque no había sido objeto de descubrimiento probatorio, ni peticionada por ninguno de los sujetos procesales, ni practicada y debatida en el juicio oral, lo cual a su juicio era contrario al postulado de inmediación del artículo 379 de la ley 906 de 2004, inconsistencia suma que se advierte sin dificultad y conlleva a la inadmisión de lo así censurado, pues el casacionista olvidó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, no son simples criterios auxiliares de la actividad judicial, sino que por el contrario se integran al postulado de imperio de la ley y tienen fuerza vinculante.
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En esa medida, equiparar los contenidos de la jurisprudencia con los fácticos propios de los medios de prueba es un equívoco mayúsculo, y máxime cuando de manera insistente adujo que la Sentencia en cita, estaba viciada de ilegalidad, porque no fue decretada y practicada al interior del juicio oral, argumento inane sobre el cual no ha lugar a desarrollar mayores consideraciones en orden a su desestimación 3.7.- En lo que corresponde a la impugnación de errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, enunció que el ad quem “tomó” las declaraciones de CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA, RAMÓN ALBERTO MONTOYA GIRALDO
Y
HÉCTOR LUIS TABORDA como
fundamento de la coautoría impropia atribuida a CUERVO MURILLO en los delitos de secuestro y desaparición forzada, cuando aquellas no evidencian la estructura típica, antijurídica y culpable de la última conducta punible en cita, y que “recogió asertos y anotaciones” dejadas por algunos de los intervinientes en las diligencias sumarias, planteamientos que se quedaron como predicados sin demostración ni trascendencia alguna. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya incursión de manera escasa enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y
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(i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales. (ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad íntegra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar
lo
que
aquél
en
forma
integra
revela
por
cercenamientos. (iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria o incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía
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sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser: (a).-
los de exclusión de la adecuación típica,
(b).-
eliminación
de
las
modalidades
autoría
o
de
participación, (c).-
ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de
culpabilidad atribuidas, (d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo, etc., Aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley de que se trate y además identificar la falta de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos que constituyen temas jurídico sustanciales contundentes en orden a la ruptura parcial del fallo, demostrando que respecto del delito de desaparición forzada la única decisión es la de absolución, aspectos de los que no se ocupó el
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3.8.- En lo que corresponde al error de derecho derivado de falso juicio de convicción, adujo que se consolidó porque la Fiscalía no demostró la teoría del caso referida a la coautoría impropia deducida en el comportamiento punible en cita. El casacionista olvidó que la teoría del caso como hipótesis a fin de su verificación o infirmación no traduce un medio de prueba en especial, de lo cual se infiere que sobre la misma no es dable que recaiga el error de derecho en cita, el cual se evidencia cuando los jueces niegan o sobrepasan el valor probatorio que el legislador ha preestablecido a una prueba en especial, error in iudicando que opera en los sistemas procesales tarifados más no en los que adoptan la apreciación de aquellas conforme a los postulados de la sana crítica. 3.9.- El demandante afirmó que el Tribunal se inventó lo relativo a que el acusado en compañía de otro se repartieron las funciones y sirvieron de escolta a sus víctimas, habiendo incurrido en un “falso juicio de identidad de su raciocinio”, concepto equívoco así formulado que no existe como modalidad de error de hecho. No obstante, si la propuesta estuvo encaminada a denotar la consolidación de falencias incurridas en las inferencias deductivas
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con la atribución de la coautoría referida al delito de desaparición forzada, se hacía necesario acudir a una metodología especial de impugnación. En efecto: Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo precario como en este cargo ha ocurrido. La
sana
crítica
se
identifica
con
los
ejercicios
de
verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia y criterios técnicos y científicos de apreciación de pruebas en particular, que al ser correctamente aplicados permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos. Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al
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genéricamente que se incurrió en un “falso juicio de identidad de su raciocinio”, como fueron los términos expresados por el aquí demandante, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, o en algún criterio técnico o científico de apreciación probatoria, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar la forma de intervención en el delito en cita deducida a CUERVO MURILLO, habida razón de la duda probatoria, la cual apenas enunció. 3.10.- El casacionista en otro de los apartes de la demanda afirmó que la prueba de la desaparición forzada no era dable deducirla a partir de lo declarado por CARLOS EDILIO GARCÍA PUERTA pues la información dada por éste apenas constituía indicios, instituto que a su juicio “ya no hace parte de los mecanismos probatorios del sistema acusatorio”.
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Frente a lo así censurado, se hace necesario recordar al impugnante lo que la Sala sobre el tema dijo1: Los indicios en el Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004. Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.” En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos. En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. En el texto que lleva por título “Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas”, autoría de los doctores LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Y GUSTAVO MORALES MARÍN, que analiza
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varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004: La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento... Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción...Ahora bien, la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba...”2 El denominado “método técnico científico” en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia especialmente por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las
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condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia). El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex novo, pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores ya contenían parámetros de arraigo científico para la producción y apreciación de las pruebas, con el fin de evitar que la sana crítica se confundiera con arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento. En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas. Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004. De ahí, también el equívoco de quienes piensan, como al parecer el libelista en la presente casación, que no es factible aplicar inferencias indiciarias, por haberse
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4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con
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propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
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A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE: 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON FARLEY CUERVO MURILLO. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ