PROCESOS CONSTITUCIONALES

AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO Jueves 1 de mayo de 2014 PROCESOS CONSTITUCIONALES Año X / Nº 1818 48819

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AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO

Jueves 1 de mayo de 2014

PROCESOS CONSTITUCIONALES Año X / Nº 1818

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PODER JUDICIAL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS JUZGADO MIXTO DE VILLA EL SALVADOR CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR PODER JUDICIAL EXPEDIENTE No. 76-2012-PE Demandado : Walter Cristian Cuadra Vera Centro Casa de la Juventud Beneficiario : Julio Cesar Cuadra Vera Asunto : Hábeas Corpus

SENTENCIA RESOLUCIÓN No. DOS Villa el Salvador, veintitrés de enero del año dos mil doce.VISTOS: Fluye de la demanda de folios uno al cinco, que la señora Rosa Maria Alarcón Amoros interpone acción de garantías de Hábeas Corpus, la misma que la dirige contra Walter Cristian Cuadra Vera y contra el Centro de la Casa de la juventud, por mantener privado de su libertad a la persona de Julio Cesar Cuadra Vera, su enamorado, y por ende peticiona su inmediata libertad, aduciendo que con fecha ocho de enero del año dos mil doce, luego de retornar de una reunión de amigos y dejarlo en el domicilio del beneficiario con quien mantiene una relación sentimental de hace cuatro años, el demandado Walter Cristian Cuadra Vera, hermano de su novio en compañía de otras tres personas ño identificadas, ingresaron al domicilio del beneficiario ubicado en el primer piso de la Manzana H, Lote 40 de la Urbanización Papa Juan XXIII de San Borja y contra la voluntad de éste lo trasladaron al Centro de Rehabilitación de la Casa de la Juventud aduciendo que el demandado Walter Cristian Cuadra Vera manifestó que el beneficiario era adicto a las drogas pero que en sí el único propósito es el interés económico ya que el beneficiario y su madre Lily Esther Vera Rojas viuda de Cuadra son coherederos del inmueble en la cual residen en unión del demandado ya mencionado y que éste tiene interés en vender dicho predio para quedarse con el dinero producto de la venta y para ello requiere de declaración de interdicción del beneficiario y la de su señora madre argumentando incapacidad total y que el imputado tienen una personalidad narcisista y que se aprovecha de Ios demás para conseguir sus propios fines, personales que fácilmente es irritable y que busca llamar la atención y que su comportamiento humilla a las demás personas violando sus derechos y sentimientos teniendo una personalidad de rasgos histriónicos como así lo prueba con una examen de pericia psicológica. Ante este hecho es que acudió a la Policía para los efectos de dar cuenta sobre la desaparición de su novio y se dio con la sorpresa de que el beneficiario había sido trasladado al Centro de Rehabilitación y que al momento que acudió a dicho centro se le prohibido ver a su novio aduciendo que no se podía por espacio de cuarenta y cinco días salvo autorización del demandado Walter Cristian Cuadra Vera; ante estos hechos el Juzgado Mixto de Villa El Salvador emitió la resolución numero uno de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce disponiendo admitir a tramite la demanda de Habeas Corpus a favor de Julio Cesar Cuadra Vera en contra de Walter Cristian Cuadra Vera y el Centro Casa de la Juventud y en aplicación de lo dispuesto en el artículo treinta del Código Procesal Constitucional se dispuso que el personal del Juzgado se constituya al centro de la Casa de la Juventud fin de realizar la toma de dicho del beneficiario y la del Director del establecimiento en mención, diligencia que se realizo como es de verse del acta que obra en autos, por lo que el proceso ese encuentra para emitir sentencia; I, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el proceso de Hábeas Corpus, es una garantía constitucional, que a tenor de lo dispuesto en los artículos dos del Código Procesal Constitucional, Ley veintiocho mil doscientos treinta y siete, procede

ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, siendo básicamente la finalidad de este proceso reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; Segundo.- Que, en el presente caso se aprecia que la ciudadana Rosa Maria Alarcón Amoros ha interpuesto demanda de Hábeas Corpus a favor del ciudadano Julio Cesar Cuadra Vera, dirigiendo la misma contra Walter Cristian Cuadra Vera y contra el Centro Casa de la Juventud aduciendo que se habría violentado el derecho constitucional a la libertad individual de aquel, por cuanto, señala que su internamiento ha sido sin su consentimiento en el centro de salud afectando su libertad individual; Tercero.- Que, del acta de toma de dicho del beneficiado que obra a folios cincuenta y ocho se observa que éste el día siete de enero del año dos mil siete salió con su enamorada a un Pub para los efectos de divertirse la misma que duró desde las ocho de la noche hasta la tres de la mañana del día ocho del mismo mes y año, hora en que el beneficiado dejó a su enamorada en su domicilio y luego se dirigió a su domicilio a descansar y como a una cuadra antes de llegar a su casa observo la presencia de un vehículo Station Wagón y al llegar a su domicilio pudo observar a su hermano, el demandado, quien se encontraba en la puerta de acceso a su domicilio y le pregunto donde se encontraba los documentos de su madre contestándole que no sabía y fue en esos instantes es que entre tres o cuatro personas bajaron del vehículo antes mencionado lo tomaron y lo ingresaron a ella para luego trasladarlo al Centro de rehabilitación demandada y fue internado, hecho que sucedía a las cuatro de la mañana, internamiento que fue contra su voluntad y aprovechando que aún se encontraba medio ebrio y que todos estos hechos han sido observados y planeados por su hermano con la intención de que desocupe el predio para poder vender la casa, de lo cual se colige que el beneficiado ha sido internado contra su voluntad aprovechando su estado de ebriedad en que se encontraba; Cuarto.-Que, recabada el dicho del señor Renzo Bascuri Ames representante de la casa Centro de Rehabilitación Casa de la juventud, la misma que obra a folios sesenta y uno quien manifestó que el día ocho de enero del año dos mil doce siendo las cinco de la mañana aproximadamente el ciudadano Walter Cristian Cuadra Vera procedió a internar a su hermano, el beneficiado, quien fue llevado por tres personas para su internamiento sin que éste haya ofrecido resistencia alguna, y que en el proceso de internamiento no solo intervino el señor Walter Cristian sino también la señora Arminda Isabel Vera Rojas y que su función solo se ha limitado a dar ingreso al beneficiado; Quinto.- Que, con los documentos de folios veintinueve, treinta y uno, treinta y dos, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, cuarenta, cuarenta y uno, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y siete , cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y tres se ha llegado a probar que el beneficiario ha sido internado en la Casa de la Juventud, no por su propia voluntad sino que éstos hechos ha sido planificado por el demandado quien en unión de otras tres personas lo han capturado y lo han conducido a la casa de rehabilitación en referencia cuando aquel se encontraba aún con los rezagos del consumo del licor ingerido en unión de la demandante; Sexto.- Que, en la audiencia de la toma de dicho se ha acreditado que el beneficiario a demostrado ecuanimidad en su narración y no habiéndose denotado que éste no se encontraba en estado de desesperación por la falta de consumo de drogas o licor, y que además se determino que Julio Cesar Cuadra Vera en ningún momento aceptó haber ingresado al establecimiento de recuperación por su propia voluntad es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta del Código Procesal Constitucional se ordeno su inmediata libertad; Séptimo.- Que, la casa de la Juventud representada por el ciudadano Renzo Basauri Ames no tendría responsabilidad sobre la detención arbitraria en atención a que ha obrado como sujeto pasivo y solo se ha limitado a recepcionar al beneficiario por disposición del demandado por los fundamentos expuesto, el Juzgado Mixto de Villa el Salvador, administrando justicia a nombre del pueblo del cual emana su voluntad FALLA: Declarando INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Rosa Maria Alarcón Amores contra el Centro Casa de la Juventud, en el extremo que alega vulneración a su libertad individual del ciudadano

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Julio Cesar Cuadra Vera por haber dado ingreso a dicho establecimiento sin su propia voluntad; y FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por doña Rosa María Alarcón Amoros a favor de Julio Cesar Cuadra Vera contra Walter Cristian Cuadra Vera en el extremo que peticiona la inmediata libertad de Julio Cesar Cuadra Vera, disponiéndose la libertad inmediata del ciudadano Julio Cesar Cuadra Vera, notificándose al ciudadano Walter Cristian Cuadra Vera para que se abstenga de realizar estos actos que atenían con la libertad individual del beneficiado, debiéndose publicar la presente sentencia, una vez sea consentida, en el diario oficial como así lo dispone la cuarta disposición finalidad de la Ley 28237, notificándose a las partes procesales ANDRÉS CÉSAR ESPINOZA PALOMINO Juez Titular Juzgado Mixto de Villa El Salvador Corte Superior de Justicia de Lima Sur Poder Judicial ROBERTO BOCANEGRA GOMEZ Secretario Penal Juzgado Mixto de Villa El Salvador Corte Superior de Justicia de Lima Sur Poder Judicial JUZGADO MIXTO - Sede Villa El Salvador EXPEDIENTE : 00076-2012-0-3004-JM-PE-01 ESPECIALISTA : ROBERTO BOCANEGRA GÓMEZ BENEFICIARIO : CUADRA VERA, JULIO CESAR DEMANDADO : CENTRO CASA DE LA JUVENTUD , : CUADRA VERA, WALTER CRISTIAN SOLICITANTE : ALARCON AMOROS, ROSA MARÍA RESOLUCIÓN N° TRES Villa El Salvador, dos de.-diciembre del año dos mil trece.AUTOS Y VISTOS.- Puestos a despacho el presente expediente conforme a su estado; y ATENDIENDO: Primero: Que, estando a lo dispuesto por el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, señala: "una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando... las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorio o dejan transcurrir los plazos sin formularlos... "; Segundo: Que, de los cargos de notificación que corre en autos se aprecia que los sujetos procesales han sido debidamente notificados con la resolución número dos de fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, no habiendo interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la misma; por estas consideraciones y conforme a la normatividad acotada, se DECLARA: CONSENTIDA la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS de fecha veintitrés de enero del año dos mil doce; debiendo precederse conforme esta ordenado en la parte in fine de la precitada resolución; asimismo dispone que el señor Secretario cursor rubrique la resolución número dos, al no haberlo realizado en su oportunidad el anterior Secretario reemplazado; oficiándose notificándose; avocándose al conocimiento del presente proceso el señor Magistrado que suscribe por disposición Superior y el Secretario que da cuenta.GIOVANNI FELIX PALMA Juez Supernumerario Juzgado Mixto Villa El Salvador Corte Superior de Justicia de Lima Sur Poder Judicial ROBERTO BOCANEGRA GOMEZ Secretario Penal Juzgado Mixto de Villa El Salvador Corte Superior de Justicia de Lima Sur Poder Judicial 1067421-1

PROCESO DE AMPARO SENTENCIA P.A. N° 4485 - 2011 LAMBAYEQUE Lima, veintiocho de junio del dos mil doce. VISTOS; Con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por definición el amparo es una acción de garantía constitucional, que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico procesal constitucional en vigencia considera a la acción de amparo como un instrumento de seguridad jurídica, y lo concibe como un último remedio para luchar contra la arbitrariedad. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas mil sesenta y uno, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad

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del Norte – ELECTRONORTE Sociedad Anónima, demanda en sede constitucional se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso laboral signado con el Nº 2005-251-JL03/PJ, seguido por don Luis Franklin Zúñiga Anaya y otros contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque, sobre obligación de hacer; en consecuencia, se disponga que se le notifique con dicha demanda a fin de ejercer su derecho de defensa. TERCERO: Que, la entidad demandante sustenta su pretensión en la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y acceso a los órganos de administración de justicia, argumentando que no obstante que en el proceso cuestionado, la pretensión estaba orientada a la elaboración de una liquidación que debe ser abonada por la actora, los Jueces demandados no han cumplido con emplazarla con dicha acción, impidiéndole que pueda formular oposición a que se practique una nueva liquidación, pues la misma además de haber sido efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, se encuentra debidamente cancelada, resultando evidente su condición de litis consorte necesario, y no la de “tercero con interés” que se le ha asignado en el referido proceso, con sujeción al estado en que éste se encontraba, en la medida que la decisión que se adopte en definitiva va a afectar directamente sus intereses. CUARTO: Que aparece de las pruebas actuadas aparejadas al escrito de demanda de fojas mil sesenta y uno, que según instrumental de fojas ochocientos veintiocho su fecha doce de Mayo del dos mil cuatro, don Luis Franklin Zúñiga Anaya, en su condición de apoderado común, interpone ante el Juez del Juzgado Laboral de Turno de Chiclayo, demanda de ejecución de obligaciones, contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque, a fin de que la entidad demandada cumpla con las siguientes obligaciones: a) separar el expediente administrativo original Nº 623-99-CTAR-LAM/ D-RTPS-SDNCI, y el expediente en copias Nº 437-86-DI-SD/ CHIC; b) terminar con las liquidaciones de los ejecutantes apersonados en el Expediente Nº 623-99-CTAR-LAMB/DRTPSSDNCI; c) no admitir a trámite ningún recurso o petición a la ejecutada que cuestione la ejecución del derecho reconocido; d) practicar las liquidaciones actualizándolas con aplicación del sistema de actualización normado por el Pleno Jurisdiccional del Cusco del año mil novecientos noventa y siete, y por todo el periodo de presentado el incumplimiento del Convenio Colectivo del reajuste automático que abarca del uno de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa; y e) remitir el Expediente Nº 623-99CTAR-LAMB/DRTPS-SDNCI, junto con las sumas líquidas al Juzgado para su ejecución forzada. QUINTO.- Tal como aparece a fojas mil cuarenta y nueve, mediante resolución número setenta del uno de Setiembre del dos mil seis, se declaró fundada la oposición formulada por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y por ende, se tuvo por cumplida la obligación de practicar las obligaciones respectivas, al haberse acreditado su cumplimiento por parte de la Dirección Regional de Trabajo de Chiclayo, dejando a salvo el derecho de los actores para cuestionar dicho acto administrativo en la forma y modo que establece la ley; asimismo, se declaró inejecutable la obligación de separar el expediente administrativo Nº 623-99-CTAR-LAMB/ DRTPS-SDNCI y el expediente en copias Nº 437-86-DI-SD/ CHIC, por ser jurídicamente imposible, debido a la existencia de una resolución administrativa firme que dispone que no se desacumulen por tratarse de un solo expediente. No conforme con dicha decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, motivando la expedición de la resolución de vista número ochenta y dos, del veintisiete de Octubre del dos mil seis, obrante a fojas mil cincuenta y siete, que revocando la resolución número setenta, declaró infundada la oposición formulada por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo, disponiendo que se continúe con la prosecución del proceso según su estado. SEXTO.- Mediante escrito de fecha veinte de Noviembre del dos mil seis, obrante a fojas ochocientos setenta, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte – ELECTRONORTE Sociedad Anónima, se apersona al referido proceso, invocando su calidad de litis consorte necesario, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal Civil, y deduce la nulidad de todo lo actuado, alegando su falta de emplazamiento, en la medida que en el proceso de obligación de hacer, la Dirección Regional de Trabajo de Lambayeque debía realizar una nueva liquidación, la misma que deberá ser cancelada por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte – ELECTRONORTE Sociedad Anónima. SÉTIMO.- Mediante resolución número ochenta y nueve, del cinco de Enero del dos mil siete, obrante a fojas novecientos uno, se tuvo por apersonada a la ahora demandante en calidad de “tercero con interés”, disponiendo su incorporación al proceso en el estado en que se encontraba, tras considerar que la única obligada al cumplimiento de la obligación de hacer es la Dirección Regional de Trabajo de Chiclayo; esto es,

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practicar las liquidaciones que en su oportunidad la empresa deberá cancelar en el marco del Expediente Administrativo Nº 437-86-DI-SD/CHIC recompuesto con el Nº 623-99-CTARLAMB/DRTPS-SDNCI, cuya defensa ha sido asumida por la Procuraduría correspondiente, fundamentos que también han servido de base para desestimar el pedido de nulidad de todo lo actuado; decisión que al ser apelada ha sido confirmada por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a través de la resolución número ciento dos, de fecha dieciocho de Abril del dos mil siete, obrante a fojas novecientos setenta y siete, y que al haberse deducido la nulidad de la precitada resolución, la misma ha sido desestimada por resolución número ciento seis del siete de Junio del dos mil siete, obrante a fojas mil diez; de donde se puede extraer como conclusión que, al formar parte la demandante en la relación jurídica material que da lugar al referido proceso de obligación de hacer, la Dirección Regional de Trabajo de Lambayeque debe efectuar una serie de liquidaciones, lo que se determine en ellas, va a ser honrado por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte –ELECTRONORTE Sociedad Anónima, dada su calidad de empleadora frente a los trabajadores, por ende, surge un real y legítimo interés en el resultado del proceso, lo que a su vez determina su condición o calidad de litis consorte necesario en el mencionado proceso, puesto que conviene a su parte hacer uso de todos los mecanismos procesales que a su defensa conviene, por ende, la demandante no tenía la condición de tercero con interés, dado que era evidente que la decisión final iba a afectar directamente sus intereses; coligiéndose que al no ser notificada con dicha demanda se le ha restringido su derecho a la defensa. OCTAVO.- Que, el derecho a la defensa es un derecho fundamental que constituye una de la expresiones del debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que a su vez comprende el derecho de ser emplazado válidamente, pues es lógico que sólo quien ha sido debidamente notificado tendrá a su alcance todas las herramientas jurídicas procesales que le otorga el ordenamiento en vigencia para expresar los argumentos que a su defensa conviene. NOVENO.- Cabe precisar que el litis consorte necesario es aquel que al formar parte de la relación jurídica material, debe necesariamente participar en el proceso, a diferencia del tercero, que viene a ser el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional, supuesto que no se advierte en la intervención de la ahora demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte – ELECTRONORTE Sociedad Anónima, pues siendo la entidad que debe asumir la obligación que se determinará luego de efectuada la liquidación en el proceso cuestionado, es indudable que su participación en el referido proceso, debe ser en calidad de litis consorte necesario, a fin de que pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa. DÉCIMO: Que, siendo ello así, se arriba a la conclusión que en el decurso del proceso materia de amparo, se ha producido una grave infracción de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y acceso a los órganos de administración de justicia, de la demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte – ELECTRONORTE Sociedad Anónima, no enervando lo antes expuesto los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial obrante a fojas cuatro mil quinientos seis. Finalmente, para la eficacia del fallo deben reponerse las cosas al estado anterior a la violación de tales derechos constitucionales, declarándose la nulidad de las resoluciones que han impedido el ejercicio de estos derechos, ordenándose con precisión la conducta a cumplirse con el fin de hacer efectiva la sentencia conforme al artículo 55 del Código Procesal Constitucional. DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por don Luis Franklin Zúñiga Anaya y otros, contra la resolución número setenta y seis, su fecha diez de Octubre del dos mil once, que declara infundada la nulidad deducida contra la sentencia que es materia de grado, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Civil, el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna, razón por la cual debe confirmarse la precitada resolución. Por tales consideraciones y de conformidad con los artículos 37, numeral 16, y 55 del Código Procesal Constitucional: A) CONFIRMARON la sentencia obrante a fojas cuatro mil cuatrocientos dieciocho, su fecha dieciséis de Agosto del dos mil once, que declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte – ELECTRONORTE Sociedad Anónima , en consecuencia, NULO lo actuado en el Expediente Nº 251-2005-JL03/PJ, que motiva el presente proceso constitucional, con los demás que contiene; y B) CONFIRMARON la resolución número setenta y seis de fecha diez de Octubre del dos mil once, obrante a fojas cuatro mil quinientos ochenta, que declara IMPROCEDENTE la

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nulidad deducida por don Luis Franklin Zúñiga Anaya; en los seguidos contra la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Chumpitaz Rivera. S.S. CHUMPITAZ RIVERA YRIVARREN FALLAQUE MAC RAE THAYS MORALES GONZALEZ CHAVES ZAPATER W-1076637-13

PROCESO DE AMPARO SENTENCIA P. A. N° 443 - 2012 AREQUIPA Lima, veinte de setiembre de dos mil doce.VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, obrante a fojas quinientos veintiuno, que declara Infundada la demanda de amparo interpuesta por doña Karina Noelia Torres Polanco contra el Poder Judicial y otros. SEGUNDO: Según se advierte a fojas veinticuatro, a través de su demanda, doña Karina Noelia Torres Polanco pretende que el órgano jurisdiccional: i) declare sin efecto alguno e inaplicable respecto a ella la sentencia N° 08-1999 de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, seguido por el Banco de Crédito del Perú sobre ejecución de garantías; ii) declare nula su integración al proceso como tercera litisconsorte; y iii) anule la transferencia de su propiedad a tercera persona, ordenada en dicho proceso. TERCERO: Para sustentar este petitorio, la demandante señala que en el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa se ha tramitado el Expediente N° 2044-1999, referido al proceso de ejecución de garantías iniciado por el Banco de Crédito del Perú, respecto al inmueble ubicado en la Mz. H – Lt. 19, Urbanización La Encalada, Distrito José Luis Bustamante y Rivero, inscrito en la ficha N° 550188 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa. Estando este proceso de ejecución de garantías sentenciado y en etapa de remate, el Banco de Crédito, ahora demandado, presenta al Juez de la causa la ficha registral actualizada del bien inmueble objeto de la ejecución, en la que aparece registrado el derecho de propiedad que ella tenía sobre el mismo desde antes del inicio del proceso; razón por la cual el magistrado dispone su integración como tercero litisconsorte. Estos hechos configuran para la accionante que el proceso judicial objeto de comentario se convierta en irregular, dado que ha sido incorporada al mismo cuando éste se encontraba sentenciado y ya contaba con cosa juzgada en etapa de ejecución, vulnerando de este modo su derecho al debido proceso. CUARTO: La demanda ha sido declarada infundada por el Aquo, al considerar que la incorporación de la ahora demandante al proceso tramitado en el Expediente N° 2044-1999, se dio bajo los alcances de lo dispuesto en los artículos 101 y 690 del Código Procesal Civil y, en esa medida, su intervención debía sujetarse al estado en que se encontraba el proceso. Además, el artículo 1117 del Código Civil dispone que el acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real y que el ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley. Finalmente, la demandante adquirió el bien cuando ya estaba inscrita la hipoteca y, además, es hija de los ejecutados; sin embargo, no se apersonó al proceso, demostrando un actuar temerario y una clara intención de entorpecer el proceso de ejecución de garantías. QUINTO: De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad “(…) proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 4 del mismo cuerpo legal, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo

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enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. SEXTO: En relación al derecho constitucional al debido proceso, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que “el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho”1; y que éste implica “(…) el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”2. SÉTIMO: En el presente caso, la demandante sostiene que la vulneración a su derecho al debido proceso ha ocurrido debido a que ha sido incorporada en el proceso judicial de ejecución de garantías N° 2044-1999, el cual se encontraba referido a un bien de su propiedad, recién en la etapa de ejecución de sentencia, cuando la litis ya se encontraba sentenciada y, por tanto, existía un pronunciamiento judicial con calidad de cosa juzgada que ordenaba el remate del predio objeto de la ejecución; situación que, a su criterio, vulnera su derecho constitucional a la defensa por no habérsele permitido participar en el proceso desde el inicio, a fin de ser adecuadamente emplazada con la demanda. OCTAVO: En relación a este asunto, es oportuno mencionar que la participación de terceros que pudieran verse afectados con el proceso de ejecución de garantías se encontraba normada, al momento en que ocurrieron los hechos que motivan este proceso, por el segundo párrafo del artículo 690 del Código Procesal Civil, según el cual “cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101”. Esta norma regula expresamente el tratamiento por el que debe optar el Juez en los supuestos en los que la ejecución pueda afectar derecho de tercero, disponiendo que en estos casos, debe posibilitarse al tercero el conocimiento del proceso, a fin de que pueda ejercer su derecho en el modo que estime adecuado, sujetando las características de su intervención a lo preceptuado por el artículo 101 del Código Procesal Civil. NOVENO: Por su parte, el artículo 101 del Código Procesal Civil, al cual deriva el artículo 690 del mismo cuerpo normativo, ha reseñado para la determinación de las reglas que regirán la intervención del tercero que pudiera verse afectado con al ejecución, textualmente declara: “Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes. El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención”. En este contexto, se concluye que la regla establecida por el legislador, al regular la intervención del tercero posiblemente afectado con la decisión a adoptarse en un proceso de ejecución, en el tiempo en que ocurrieron los hechos, consiste en permitir su intervención, pero sujetándola al estado en que se halle el proceso al momento de su intervención. DÉCIMO: En este contexto, esta Sala Suprema no advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso de la apelante en el trámite del Expediente N° 2044-1999, pues el que esta haya sido incorporada al proceso por el Juzgador en la etapa de ejecución, al tomar conocimiento de la calidad de propietaria registral que tenía sobre el inmueble afectado, no colisiona de ningún modo con el marco normativo antes desarrollado, sino más bien se encuentra en armonía con los lineamientos que dicho marco establece para la actuación judicial en estos supuestos. DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, no debe perderse de vista la función que atribuye el artículo 1 del Código Procesal Constitucional al proceso de amparo –de la mano con el hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento–, como medio para proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de alguno de ellos, puesto que si se reconoce que el diseño del amparo, en general, responde necesariamente al cumplimiento de esta finalidad, no puede desligarse al amparo contra resoluciones judiciales de este mismo propósito. Con mucha propiedad, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar y hacer énfasis en su jurisprudencia3 a la necesidad de que exista un agravio actual que justifique el uso del amparo contra resolución judicial, dado que en atención a lo prescrito por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.

DÉCIMO SEGUNDO: En efecto, el objeto del proceso de amparo contra resolución judicial no radica en cautelar la pulcritud procedimental propia de cada proceso ordinario, o el apego a las normas legales que gobiernan el procedimiento, sino más bien, en la tutela de los derechos consagrados en la Carta Política, de tal suerte que sus efectos restitutivos no se despliegan ante la inobservancia de algún formalismo en el trámite del proceso, valorado en sí mismo, sino solo cuando ello provoque un agravio efectivo en la esfera jurídica de quien acude al amparo. De este modo, no toda falencia formal en el proceso judicial tiene la capacidad de perjudicar efectivamente el derecho de las partes, ya que existen ocasiones en las que la omisión de ellas no tiene repercusión alguna de este tipo; y tan cierto es ello, que el propio legislador impone al juzgador, en el último párrafo del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la obligación de dejar de lado las formalidades procedimentales cuando ello sea necesario para priorizar los fines del proceso. DÉCIMO TERCERO: En el presente caso, cabe recordar que el proceso de ejecución de garantías comparte con todos los demás procesos ejecutivos la característica de no ser un juicio de cognición, en el sentido de no constituir un proceso dirigido a la dilucidación de la existencia de un derecho, pues en él se parte de la premisa de certeza en relación a la existencia del derecho reclamado. En este sentido, las causales para contradecir un mandato de ejecución, en un proceso de ejecución de garantías, se encontraban limitadas al momento en que ocurrieron lo hechos, a la alegación de nulidad formal del título, inexigibilidad, extinción o prescripción de la obligación, sin que la emplazada haya alegado ni en este proceso, ni en el primigenio, la presencia de alguna de estas circunstancias que evidencia un agravio real producido por su falta de participación; sobre todo si el medio de liberar al bien que permite el proceso de ejecución de garantías, constituido por el pago de la deuda, se encuentra latente hasta el momento de la realización del remate. DÉCIMO CUARTO: Siendo ello así, se advierte que más allá de las alegaciones referidas a la infracción de las formalidades procedimentales en el proceso de ejecución de garantías tramitado en el Expediente N° 2044-1999, la actora no cuenta con un agravio real que justifique su demanda de amparo; y tanto más si se presta atención a circunstancias como i) el hecho que la ahora accionante haya adquirido el bien cuando ya se encontraba afectado por la hipoteca y que ii) a pesar de ser hija de los emplazados originariamente en el proceso de ejecución de garantías nunca se haya apersonado al proceso, o que iii) obre a fojas mil ciento setenta y uno del tomo II del expediente acompañado, un contrato de promesa de compraventa del bien afectado por parte de la demandante a favor de Carlos Perdomo Santa Cruz y su esposa, quienes también piden intervenir en el proceso pidiendo la nulidad por falta de notificación; todo lo cual evidencia una actuación extraña y poco irregular en el modo como se ha conducido la demandante, que crea serias dudas en cuanto a la buena fe con que haya actuado. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, obrante a fojas quinientos veintiuno, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por doña Karina Noelia Torres Polanco contra el Poder Judicial y otros; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.S.S. CHUMPITAZ RIVERA VINATEA MEDINA TORRES VEGA CHAVES ZAPATER SANTA MARÍA MORILLO

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STC N° 1150-2004-AA/TC. STC N° 2508-2004-AA/TC. STC N° 00839-2010-PA/TC, F.J. 3. W-1076637-1

PROCESO DE AMPARO SENTENCIA P.A. N° 659 – 2012 LIMA Lima, catorce de agosto del dos mil doce. VISTOS; por CONSIDERANDO:

sus

fundamentos

pertinentes;

y

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

PRIMERO: Que, el amparo es una acción de garantía constitucional, que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria, conforme al artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, esta misma norma ha previsto que no procede demanda de amparo contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; coherente con lo establecido en la norma constitucional el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, ha precisado que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, la cual comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas veintisiete, don Angel Alfonso Troncoso Mejía y María Liliana Heros Aguilar de Troncoso, interponen en sede constitucional, demanda de amparo solicitando se declare nula y sin efecto legal la resolución judicial del catorce de Mayo del dos mil siete, que declara infundado su recurso de casación signado con el Nº 3234-2006, interpuesto contra la sentencia de vista expedida con fecha veintiocho de Junio del dos mil seis, en el proceso que sobre obligación de dar suma de dinero le sigue el Banco Nuevo Mundo en Liquidación y, por ende, se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso civil. TERCERO: Que, sustentan la acción de amparo, en la vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, pues los Magistrados demandados han aplicado una norma legal derogada, como es la Ley de Títulos Valores Nº 16587; no se ha tenido en cuenta que el apoderado que interpuso la demanda civil no contaba con la facultad para promover dicha acción en representación del Banco Nuevo Mundo en Liquidación; no se ha considerado la existencia de una medida cautelar que suspende el proceso liquidatorio de la referida entidad bancaria; y tampoco se ha analizado la resolución dictada por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, que aprueba los formatos estandarizados de las letras de cambio. CUARTO: Que, del análisis de los actuados judiciales relativos al proceso que motiva la presente acción de amparo, aparece que el Banco Nuevo Mundo En Liquidación interpuso demanda contra Angel Alfonso Troncoso Mejía y María Liliana Heros Aguilar de Troncoso y el Grupo de Empresas Constructoras Sociedad Anónima Gremco, para que se ordene que los referidos ejecutados paguen en forma solidaria la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos once dólares americanos con treinta y ocho centavos de dólar (US$.54,511.38), más intereses compensatorios y moratorios; que por sentencia de primera instancia de fojas diecinueve, el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, declarando infundada la contradicción formulada en autos, y fundada la demanda, ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados, cumplan con pagar al citado ejecutante, la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos once dólares americanos con treinta y ocho centavos de dólar (US$.54,511.38), más intereses compensatorios y moratorios; decisión que fue confirmada por sentencia de segunda instancia de fecha veintiocho de Junio del dos mil seis, conforme se aprecia de la instrumental de fojas veintitrés, disgregando la referida suma, de la siguiente manera: i) Angel Alfonso Troncoso Mejía y María Liliana Heros Aguilar, deben abonar solidariamente al ejecutante el monto de dieciocho mil ciento setenta dólares americanos con cuarenta y seis centavos de dólar (US$.18,170.46), y; ii) Angel Alfonso Troncoso Mejía, María Liliana Heros Aguilar y Grupo de Empresas Constructoras Sociedad Anónima Gremco, deben abonar solidariamente al ejecutante la suma de treinta y seis mil trescientos cuarenta dólares con noventa y dos centavos de dólares americanos (US$ 36,340.92); en ambos casos más intereses compensatorios y moratorios. QUINTO: Que interpuesto el recurso de casación por los co ejecutados Angel Alfonso Troncoso Mejía y María Liliana Heros Aguilar de Troncoso, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declarando infundado el mencionado recurso, resuelve no casar la sentencia de vista del veintiocho de Junio del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Superior Civil de la Corte Superior de Lima, Sub Especialidad en materia Comercial, concluyendo en torno a la causal sustentada en la interpretación errónea del artículo 61 inciso 8) de la Ley Nº 16587, que a la luz del texto expreso e inequívoco del dispositivo legal en mención, que establece que la letra de cambio debe contener, entre otros, el nombre y la firma de quien emite la letra (girador o librador), sin la concurrencia de otros requisitos especiales, no puede exigirse que, en el caso de personas jurídicas, el representante que suscriba debe hacerlo indicando expresamente su nombre, cargo y documento de identidad, por lo que no se puede hacer mayores distinciones donde la ley no las hace; en todo caso, la determinación del cargo que ocupa la persona natural que suscribe en nombre de la empresa giradora, así como la presunta ausencia de facultades para representarla en esta clase de títulos, corresponde ser probada por la parte que lo alega en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil; a lo que se añade que los cuestionamientos en torno a las facultades del representante constituyen argumentos de defensa que no fue alegado al formular contradicción, sino recién en la etapa impugnatoria; de donde se evidencia que contrariamente a lo denunciado en el escrito de demanda, dichos fundamentos en los que se han sustentado los Magistrados demandados, satisfacen la exigencia prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución

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Política del Estado, habiéndose ceñido rígidamente a la denuncia casatoria propuesta en el recurso impugnatorio de los ahora demandantes, y que por lo demás, los argumentos expuestos en el escrito de demanda, evidencian un claro propósito de que el Juez Constitucional, mediante el presente proceso de amparo, realice un nuevo análisis de los hechos que solo le corresponde al Juez natural; máxime aún, si se tiene en cuenta que las resoluciones judiciales contra las que se dirige el presente amparo han sido expedidas dentro de un proceso regular en el cual se ha permitido a los recurrentes ejercitar los recursos que la ley faculta, no observándose vulneración a derecho constitucional alguno. SEXTO: Que en consecuencia, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se advierte vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y menos a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, conforme lo alega el accionante en su escrito de demanda de fojas veintisiete, deviniendo por ende en infundada la demanda al no haber acreditado los demandantes los fundamentos de su pretensión, en atención a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas novecientos noventa y siete, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil once, que declara INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Angel Alfonso Troncoso Mejía y doña María Liliana Heros Aguilar de Troncoso, contra los Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Chumpitaz Rivera. S.S. ACEVEDO MENA CHUMPITAZ RIVERA VINATEA MEDINA YRIVARREN FALLAQUE TORRES VEGA W-1076637-2

PROCESO DE AMPARO SENTENCIA P.A. N° 733 – 2012 LIMA Lima, catorce de agosto del dos mil doce.VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por definición el amparo es una acción de garantía constitucional, que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico procesal constitucional en vigencia considera a la acción de amparo como un instrumento de seguridad jurídica, y lo concibe como un último remedio para luchar contra la arbitrariedad. SEGUNDO: Mediante escrito de fojas cuarenta y siete, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa, en su condición de Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, demandado junto con la Procuraduría Pública del Poder Judicial por don Rodolfo Eduardo Ricaldi Hinostroza en la acción de cumplimiento signada con el Nº 2893-2005, interpone demanda de amparo para que se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de vista del dos de Mayo de dos mil siete, en el extremo que revocando la apelada declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la entidad actora. TERCERO: Que, el actor sustenta su pretensión en la vulneración de su derecho al debido proceso, argumentando que a pesar que la Procuraduría Pública del Poder Judicial no impugnó el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, por ende, improcedente la demanda, los Magistrados demandados revocando el mismo declararon infundada dicha excepción, incurriendo en un fallo extra petita, sin tener en cuenta además que la mencionada Procuraduría carecía de legítimo interés para cuestionar dicho pronunciamiento. CUARTO: Que analizados los actuados judiciales que en copia se acompañan a la demanda, aparece que por escrito de fojas cinco, don Rodolfo Eduardo Ricaldi Hinostroza interpone acción de cumplimiento contra el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas, para que se ordene se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial Nº 1786-2002-DPEJGG-PJ del tres de Noviembre del dos mil dos, precisada por la Resolución Nº 2008-2002-GPEJ-GG-PJ de la misma fecha, que entre otros, fija su pensión de cesantía y establece un saldo a su favor por tal concepto. QUINTO.- Que admitida a trámite la referida acción de cumplimiento y tramitada conforme a su naturaleza, por sentencia de fojas treinta y dos, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil

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de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró: i) infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas; ii) fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la referida Procuraduría y por ende, improcedente la demanda respecto de dicho sujeto procesal, tras considerarse que el actor únicamente ha cumplido con remitir la carta notarial al Poder Judicial y no a la mencionada entidad, y; iii) fundada la demanda, ordenando que el Presidente de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Gerente de Personal y Escalafón del Poder Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial Nº 1766-2002GPEJ-GG-PJ del ocho de Noviembre del dos mil dos, paguen a don Rodolfo Eduardo Ricaldi Hinostroza, su pensión nivelada en la suma de cinco mil ciento noventa y siete nuevos soles con noventa y dos céntimos (S/.5,197.92) y los devengados de su pensión mensual de cesantía ascendente a dos mil novecientos treinta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (2,937.36) a partir del veintinueve de Agosto del dos mil dos. SEXTO: Que, contra la sentencia en mención, únicamente la Procuraduría Pública del Poder Judicial interpuso recurso de apelación mediante escrito fechado el tres de Marzo del dos mil cinco, que en copia obra a fojas treinta y ocho, expresando como únicos agravios: a) que no cuenta con la aprobación o autorización de los recursos financieros, por lo que no puede atender a la pretensión del actor; y b) que no se ha evaluado las comunicaciones cursadas por el Poder Judicial al Ministerio de Economía y Finanzas, en las que se gestionaba la autorización presupuestaria correspondiente. SÉTIMO: No obstante ello, por sentencia de vista de fecha dos de Mayo del dos mil siete obrante a fojas cuarenta y cinco, los Magistrados demandados integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocaron la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, por ende, improcedente la demanda respecto del Ministerio de Economía y Finanzas; y reformándolo declararon infundada dicha excepción. OCTAVO: Que, la garantía del debido proceso a la que hace referencia el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto dentro del proceso de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia, dentro de ellos, el respecto a la autoridad de la cosa juzgada por la que se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición por no haber sido impugnadas, no puedan ser dejadas sin efecto ni modificadas, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. NOVENO: Que asimismo, el artículo 364 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente; es decir, la competencia del Juez Superior está presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido por el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual el superior en grado solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afecten al impugnante. DÉCIMO: Que, en ese sentido, al no haber interpuesto el demandante don Rodolfo Eduardo Ricaldi Hinostroza recurso de apelación y por tanto haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el extremo de la sentencia que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia improcedente la demanda respecto al Ministerio de Economía y Finanzas, no se encuentra arreglado a derecho modificar la decisión de la resolución apelada en perjuicio de la parte favorecida con dicho pronunciamiento, esto es, el Ministerio en mención, pues ello atentaría contra el derecho al debido proceso, así como a la autoridad de la cosa juzgada. DÉCIMO PRIMERO: Que en consecuencia, de acuerdo al dispositivo legal glosado y a lo actuado, no cabe duda que los Magistrados demandados debieron pronunciarse únicamente respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial obrante en copia a fojas treinta y ocho, los mismos que se encontraban orientados a cuestionar el pronunciamiento de fondo de la litis constitucional; es decir, al pago de la pensión nivelada del actor y el saldo por tal concepto; habiendo incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida que al revocar y declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, se está emitiendo pronunciamiento respecto de un extremo que ya había quedado consentido. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en tales linderos de razonabilidad, se arriba a la conclusión que la resolución cuestionada con la presente demanda, (sentencia de vista de fojas cuarenta y cinco), se ha emitido con grave infracción de las normas procesales de obligatorio cumplimiento, tal como se ha expuesto precedentemente, debiendo restablecerse al agraviado en el ejercicio de sus derechos constitucionales afectados. Finalmente, para la eficacia del fallo, deben reponerse las cosas al estado anterior a la violación de tales derechos constitucionales, declarándose la nulidad de

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la resolución que ha impedido el ejercicio de estos derechos, ordenándose con precisión la conducta a cumplirse con el fin de hacer efectiva la sentencia conforme al artículo 55 del Código Procesal Constitucional. Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia obrante a fojas doscientos veintidós, su fecha veintiocho de Abril del dos mil once, que declara infundada la demanda de amparo incoada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; Reformándola la declararon FUNDADA; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dos de Mayo del dos mil siete, recaída en el Expediente Nº 289305, que motiva el presente proceso constitucional; DISPUSIERON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida nuevo fallo con arreglo a las consideraciones expuestas de manera precedente; en los seguidos contra los Magistrados de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Chumpitaz Rivera. S.S. ACEVEDO MENA CHUMPITAZ RIVERA VINATEA MEDINA YRIVARREN FALLAQUE TORRES VEGA W-1076637-3

PROCESO DE AMPARO SENTENCIA P.A. N° 1211 - 2011 AREQUIPA Lima, ocho de marzo del dos mil doce.VISTOS; Por sus fundamentos, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación, la sentencia de fojas trescientos ocho, su fecha veintidós de febrero del dos mil once, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta a fojas sesenta y cuatro, por doña Ana María Cano Camones de Condori contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. SEGUNDO: Por escrito de fojas sesenta y cuatro, la recurrente doña Ana María Cano Camones de Condori, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, interpone acción de amparo a efecto que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima, contra Distribuidora Alimentaria Sociedad Anónima y otro, sobre Ejecución de Garantías, debiendo reponerse la causa al estado de notificársele con la demanda, dejándose sin efecto el mandato que pretende inscribir el inmueble sub litis a favor de Scotiabank Perú, y el consecuente lanzamiento. TERCERO: Sustenta su pretensión en el hecho de no habérsele considerado parte en el referido proceso de ejecución de garantías, pese a su apersonamiento efectuado mediante escritos de fojas cuatrocientos doce y cuatrocientos setenta y siete del mencionado proceso, así como haber acreditado su calidad de cónyuge del co ejecutado don Roger Juvenal Condori Carita, y en consecuencia propietaria de las construcciones que se han edificado en el inmueble materia de ejecución; agrega que sin haber sido citada, el Juez demandado ha dispuesto la entrega de su propiedad, bajo apercibimiento de ser lanzada, mandato que sólo resulta aplicable a los terceros que hubiesen sido notificados con el mandato de ejecución. CUARTO: El inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, establece que no procede los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. QUINTO: Del expediente acompañado N° 6750-2002 aparece que doña Ana María Cano Camones de Condori interpone demanda de tercería a efecto que se deje sin efecto el remate de las construcciones existentes en el inmueble dado en garantía por su cónyuge don Roger Juvenal Condori Carita, suspendiéndose la ejecución del proceso signado bajo el número 9782-2000, seguido por Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima contra Distribuidora Alimentaria Sociedad Anónima y otro sobre ejecución de garantías, el mismo se encontraba en la etapa de ejecución; como consecuencia de haberse declarado improcedente el recurso de casación a través del auto calificatorio del recurso de fecha veintidós de julio del dos mil dos, de fojas ciento noventa y tres del expediente acompañado formulado contra el auto de vista que confirmando la resolución apelada declara infundada la contradicción.

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SEXTO: Al haberse admitido a trámite la demanda de tercería en mención, por resolución de fecha ocho de enero del dos mil tres corriente a fojas treinta y seis del proceso de tercería, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso la suspensión de la ejecución del remate; no obstante al haber dejado que el proceso permanezca paralizado por más de cuatro meses sin que se realice acto procesal que lo impulse, mediante resolución N° 03 del ocho de julio del dos mil tres corriente a fojas cuarenta, se declaró el abandono del proceso de tercería de propiedad. SÉTIMO: Si bien el auto de abandono fue apelado a través del recurso de apelación de fojas setenta, que motivó el auto de vista de fojas ciento dos, el mismo que impugnado a través del recurso de casación de fojas ciento diez, ameritó la expedición de la Ejecutoria Suprema de fojas ciento veinticuatro que declarando infundado dicho recurso extraordinario decidió no casar la resolución de vista; no menos cierto es que al haber adquirido dicha declaración de abandono la calidad de cosa juzgada, es evidente que toda discusión en torno a la desidia procesal en la que incurrió la ahora demandante al dejar que su pretensión cayera en abandono, ha quedado zanjada, por lo que no puede alegar como lo pretende en su recurso de apelación, no haber sido notificada con el mandato de ejecución y que en consecuencia no pudo ejercer el derecho de defensa que podría haber ejercido. OCTAVO: Del mismo modo, la conclusión de haber recurrido la propia actora previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela respecto de su derecho constitucional; además de encontrarse debidamente sustentada tanto fáctica como jurídicamente pues la recurrente haciendo uso de su derecho de acción interpuso demanda de tercería para suspender el remate a dictarse en el proceso de ejecución de garantías, no resiste el análisis al cual pretende someter la recurrente a través del argumento impugnatorio expuesto en su recurso de apelación, en virtud al cual el proceso de tercería es distinto a las acciones de garantía, en la medida que el análisis del supuesto de hecho contenido en el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no pasa por establecer si entre un proceso judicial ordinario y una acción de garantías deba de existir identidad, sino más bien si pudiéndose obtener la tutela procesal efectiva de algún derecho constitucional a través de un proceso ordinario, como es el caso del derecho a la propiedad en las acciones de tercería fundada en la propiedad de los bienes afectados con garantías reales, la demandante recurrió previamente a éste, caso en el cual la demanda de amparo deviene en improcedente. NOVENO: Además de lo expuesto, se tiene que en relación a los escritos presentados por la actora en el trámite del proceso de ejecución de garantías a fojas cuatrocientos doce y cuatrocientos setenta y siete, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, estableció a través de las resoluciones de fojas cuatrocientos quince y cuatrocientos setenta y nueve que “no siendo parte procesal en el presente proceso: no ha lugar a lo solicitado”; resoluciones judiciales que al no haber sido impugnadas han sido consentidas por la ahora demandante, configurándose de ese modo el supuesto de hecho previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que establece que la acción de amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos ocho, su fecha veintidós de febrero del dos mil once, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo promovida por doña Ana María Cano Camones de Condori a fojas sesenticuatro; en los seguidos contra el Juez del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez. S.S. VASQUEZ CORTEZ ACEVEDO MENA YRIVARREN FALLAQUE MORALES GONZALEZ CHAVES ZAPATER W-1076637-4

PROCESO DE AMPARO SENTENCIA P.A. 1550 - 2011 LIMA Lima, veinte de marzo del dos mil doce.VISTOS; Por sus fundamentos, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el amparo es una acción de garantía constitucional, que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria, conforme al artículo

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200 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: Mediante escrito de fojas sesenta y nueve, la Universidad de San Martín de Porres, interpone acción de amparo a efecto que se declaren inaplicables y sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: a) Resolución de Vista, corriente en copia a fojas siete, su fecha dos de mayo del dos mil siete, que revocando la apelada declara improcedente su observación al Informe Pericial ratificado en los Informes N° 081-2006-PJ-ML2MGO y N° 125-006-PJ-ML2-MGP, y b) Resolución de primera instancia, signada con el número 39, obrante a fojas nueve, que declara infundada su observación al Informe Pericial ratificado en los mencionados Informes Periciales, que tiene por aprobado la suma de S/. 223,814.47 (DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE Y 47/100 NUEVOS SOLES) a favor del demandante, en el proceso laboral que le sigue don Gerardo Ortega Herrada sobre pago de remuneraciones. TERCERO: Sustenta su pretensión en la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, argumentando que la sentencia materia de ejecución ordena la homologación de la remuneración básica del demandante con la de un docente ordinario auxiliar a tiempo completo, sin embargo los Informes Periciales ratificados contienen cálculos considerando como homólogo a un docente ordinario asociado a tiempo completo y no a un docente ordinario auxiliar a tiempo completo, tal como lo dispone la sentencia; precisa que si bien el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo posibilita la observación de la liquidación describiendo que debe sustentarse en liquidación de similar naturaleza, en el presente caso la parte vencedora no presenta liquidación sino que solicita al perito comisionado un Informe, por lo que dicha norma debe ser interpretada conjuntamente con el artículo 37 del mismo cuerpo legal, que establece la posibilidad de observar el Informe Pericial acompañando de ser pertinente pericia de parte. CUARTO: De los actuados judiciales que motivan la presente acción de amparo, aparece que mediante sentencia de fojas doce, el 17º Juzgado Laboral de Lima, al declarar fundada en parte la demanda, ordenó que la demandada cumpla con homologar la remuneración básica del demandante con la de un docente ordinario auxiliar a tiempo completo y proceda al pago de S/. 3,753.02 (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES Y 02/100 NUEVOS SOLES) por reintegro de remuneraciones, más los reintegros que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia e intereses legales, costas y costos, decisión que al ser impugnada motivó la expedición de la sentencia de segunda instancia, que a su vez motivó la Ejecutoria Suprema corriente en copia a fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro, que declarando infundado el recurso de casación resolvió no casar la sentencia de vista. QUINTO: Encontrándose el proceso en la etapa de ejecución, el Juez del 17º Juzgado Laboral de Lima, dispuso requerir a la Universidad de San Martín de Porres a fin que dentro del quinto día de notificado cumpla con homologar la remuneración básica del demandante don Gerardo Ortega Herrada con la de un docente auxiliar a tiempo completo y se le abone la suma de S/. 3,753.02 (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES Y 02/100 NUEVOS SOLES), por reintegro de remuneraciones, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. SEXTO: Del análisis de los escritos de observación a la pericia que obran a fojas treinta y seis y cuarenta y uno, así como del recurso de apelación corriente a fojas doscientos, formulados por la Universidad recurrente, no aparece reparo alguno por parte de dicha casa de estudios en cuanto a lo que ahora cuestiona a través del amparo, esto es que los Informes Periciales ratificados contienen cálculos considerando como homólogo a un docente ordinario asociado a tiempo completo y no a un docente ordinario auxiliar a tiempo completo, tal como lo dispone la sentencia, de donde se evidencia que en lo referente a este extremo de la demanda, debe estar a lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el sentido que es improcedente el amparo cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo, habida cuenta que si la observación al Informe Pericial no formulaba cuestionamiento alguno en cuanto a la homologación del docente ordinario auxiliar, el órgano jurisdiccional no podía acoger dicho argumento en atención al Principio de Congruencia Procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. SETIMO: Aún cuando de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, aparezca que el Informe Pericial puede ser observada, acompañando pericias de parte, en caso de ser pertinente, es menester destacar que dicha disposición se encuentra prevista en el Sub Capítulo IV, del Capítulo I del Título II de dicha Ley, referida a la Actividad Procesal, que recoge las disposiciones generales de los medios probatorios, en este caso de la pericia; de tal manera que no puede pretenderse que el supuesto de hecho antes descrito prevalezca sobre la premisa fáctica contenida en el artículo 78 de la misma norma procesal, que al regular el supuesto específico del cálculo de los derechos accesorios, exige que la parte que observe la liquidación debe sustentarla en una liquidación de similar naturaleza, habida cuenta que al encontrarse regulado este último dispositivo legal en el Título II de los Procesos Especiales de Ejecución, es evidente que dicha norma es específica para regular el caso concreto que se presenta en autos, por lo que la interpretación efectuada en la resolución de vista materia de amparo, se encuentra arreglada a derecho, en atención además al Principio General del Derecho, en cuya virtud la norma especial prevalece sobre la norma general.

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48826 DECISION:

Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta, su fecha dieciocho de agosto del dos mil diez, que declara INFUNDADA la demanda de amparo promovida por la Universidad San Martín de Porres en contra de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.Vocal ponente: Vásquez Cortez. S.S. VASQUEZ CORTEZ VINATEA MEDINA TORRES VEGA MORALES GONZALEZ CHAVES ZAPATER W-1076637-5

PROCESO DE AMPARO SENTENCIA P.A. 2775 - 2011 LIMA Lima, catorce de junio del dos mil doce.VISTOS; Por CONSIDERANDO:

sus

fundamentos

pertinentes;

y

PRIMERO: Mediante escrito de fojas veinte, Euro Luz Sociedad Anónima Cerrada, demanda en sede constitucional, se declare la nulidad de la resolución de vista de fojas diecisiete, su fecha doce de Julio del dos mil seis, que revocando el auto de primera instancia que en copia obra a fojas siete, su fecha tres de Mayo del dos mil cuatro, declara fundada la solicitud de levantamiento de la suspensión presentada por el Banco de Crédito del Perú, dejando sin efecto la suspensión ordenada mediante resolución número veintiuno del quince de Agosto del dos mil dos, disponiendo la continuación del proceso seguido por la referida entidad bancaria, contra Nor Pacific Trading Sociedad Anónima sobre ejecución de garantías. SEGUNDO: Que, la actora sustenta su pretensión, en la vulneración de sus derechos constitucionales: a) al debido proceso, pues la entrada en vigencia y la aplicación de la Ley Nº 27809, no debe ser considerado como un hecho nuevo; b) a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al principio de preclusión procesal, por cuanto al no haberse impugnado la resolución de vista de fecha doce de Diciembre del dos mil tres, que ordena la suspensión del proceso de ejecución de garantías, la misma ha adquirido la calidad de cosa juzgada; c) a la irretroactividad de la ley previsto en el artículo 103 de la Constitución, dado que cuando una nueva norma entra en vigencia no puede ser aplicada con efecto retroactivo; y d) a la motivación de las resoluciones judiciales recogida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, concordante con el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado los Magistrados demandados sobre la autoridad de la cosa juzgada que ha sido considerada por el A quo en la resolución número treinta y ocho. TERCERO: El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, prevé que la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. En concordancia con la norma constitucional descrita, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. CUARTO: Que, haciendo un examen de los actuados judiciales relativos al proceso de ejecución de garantías que motiva la interposición de la presente demanda, se advierte que por resolución número veintiuno de fecha quince de Agosto del dos mil dos, obrante a fojas tres, el Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima resuelve suspender la ejecución del bien hipotecado materia del referido proceso; decisión que fuera confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha doce de diciembre del dos mil tres, obrante a fojas cuatro. QUINTO.- Que, mediante escrito de fecha once de Marzo del dos mil cuatro, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, el Banco de Crédito del Perú solicita se deje sin efecto la suspensión de la ejecución decretada a través de la resolución número veintiuno, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley General del Sistema Concursal Nº 27809 publicada el ocho de Agosto del dos mil dos, existe un nuevo hecho, y que resulta aplicable al caso concreto, en virtud de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, el inciso 67.5 del artículo 67 de dicha Ley, que establece que el Plan de Reestructuración aprobado no surte

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efectos sobre bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de difusión del procedimiento concursal; pedido que motivara la expedición de la resolución número treinta y ocho del tres de Mayo del dos mil cuatro, que declaró improcedente la referida solicitud, tras considerar que no resulta viable la aplicación retroactiva de la Ley General del Sistema Concursal y que, por el principio de la cosa juzgada, no pueden revisarse nuevamente hechos que ya fueron materia de análisis. SEXTO.- No conforme con dicho pronunciamiento, el Banco de Crédito del Perú interpuso recurso de apelación tal como aparece a fojas ciento setenta, motivando la emisión de la resolución de vista del doce de Julio del dos mil seis, que revocando la precitada resolución número treinta y ocho, dejó sin efecto la suspensión ordenada mediante resolución número veintiuno de fecha quince de Agosto del dos mil dos, por estimar que la resolución de vista de fecha doce de Diciembre del dos mil tres, fue expedida en base al marco jurídico existente al momento de emitirse el auto apelado número veintiuno, y no por lo dispuesto en la Ley Nº 27809, que resulta aplicable al caso, en virtud de su Primera Disposición Transitoria, por encontrarse en trámite el procedimiento concursal de Euro Luz Sociedad Anónima, empresa que adquirió el dominio del inmueble sub litis mediante escritura pública del dieciséis de Agosto del dos mil, asumiendo por ende la hipoteca que ha sido otorgada con la finalidad de garantizar las obligaciones de la codemandada Compañía de Servicios de Transportes Nasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; vale decir, que dicha hipoteca garantiza obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de difusión del procedimiento concursal, resultando por consiguiente, de aplicación lo previsto en los artículos 18 inciso 6, y 67 inciso 5 de la Ley Nº 27809. SÉTIMO: Que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, comprendiendo entre otros, el derecho a ser juzgado por un Juez competente, de ser emplazado válidamente, de poder contradecir en un plazo razonable, de ser procesado en base a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar sus afirmaciones o de impugnar las decisiones que no lo conforme. Del mismo modo el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna, acoge a la motivación escrita de las resoluciones judiciales como una garantía, en virtud a la cual el Juez da cuenta por escrito de las razones por la que ha llegado a su fallo, permitiéndosele a las partes conocer la ratio decidendi de su resolución. OCTAVO: Que, analizados los actuados procesales materia de cuestionamiento, no se advierte vulneración alguna al derecho de la accionante al debido proceso ni a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, apreciándose de la resolución de vista del doce de Julio del dos mil seis, materia de amparo, que la decisión de los Magistrados demandados se encuentra debidamente motivada conforme al mérito de lo actuado y al derecho, en la medida que se ha expresado que la resolución de vista del doce de Diciembre del dos mil tres, fue expedida en base a la norma existente al momento en que se emitió la resolución número veintiuno del quince de Agosto del dos mil dos, esto es, el Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, que en su artículo 17 establecía que a partir de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” se suspenderán todos los procesos judiciales pendientes que se siga contra el insolvente y que tenga como objeto la ejecución de garantías reales, embargos o cualquier otra medida ordenada sobre los bienes, sin considerar el marco jurídico contenido en la Ley Nº 27809; circunstancia que al constituir un hecho nuevo exige otro pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso, por tanto es evidente que la aplicación del principio de la cosa juzgada considerada por el Juez de la causa en la emisión de su resolución número treinta y ocho, obrante a fojas siete, ha quedado desvirtuada. NOVENO: Que, con relación al argumento expuesto por la demandante según el cual, se ha vulnerado el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada y el principio de preclusión, debe precisarse que para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada, debe concurrir una triple identidad: en las partes, petitorio y causa o motivo, presupuesto último que no concurre en el caso concreto al tratarse de distintos motivos que sustentaron la emisión de las resoluciones de vista del doce de Diciembre del dos mil tres y la que ahora es cuestionada de fecha doce de Julio del dos mil seis; más aún si la primera de las nombradas ha considerado como norma aplicable el Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, que sirvió de base para la emisión de la resolución apelada número veintiuno, en tanto que la segunda ha estimado la plena vigencia de la Ley General del Sistema Concursal Nº 27809. Asimismo, debe indicarse que la resolución de vista del doce de Diciembre del dos mil tres, no pudo ser impugnada vía recurso de casación, a tenor de lo previsto en el inciso 2 del artículo 385 del Código Procesal Civil, por tratarse justamente de un incidente surgido al interior del proceso de ejecución de garantías y, como tal, conserva su eficacia en tanto se mantenga la situación fáctica que la sustenta, por ende, tampoco resulta de aplicación el principio de preclusión procesal. DÉCIMO: Que en lo concerniente a la alegada vulneración al derecho a la irretroactividad de la ley, cabe destacarse que la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27809 del ocho de Agosto del dos mil dos, establece que dicha Ley se aplicará a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial en la etapa que se encuentren, por lo que al haberse precisado en la resolución impugnada que el procedimiento concursal de la demandante se encuentra en trámite, resultan

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aplicables las normas contenidas en la precitada Ley, no advirtiéndose vulneración alguna a la irrectroactividad de la ley previsto en el artículo 103 de la Constitución. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, no habiendo acreditado el demandante ninguno de los extremos de su demanda, ésta deviene en infundada por improbanza de la pretensión conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil, no enervando la decisión adoptada, los fundamentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación de fojas doscientos noventa y uno. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas doscientos setenta y nueve, su fecha uno de Abril del dos mil once, que declara INFUNDADA la demanda de amparo incoada por Euro Luz Sociedad Anónima Cerrada; en los seguidos contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. S.S. VINATEA MEDINA YRIVARREN FALLAQUE TORRES VEGA MORALES GONZALEZ CHAVES ZAPATER W-1076637-6

PROCESO DE AMPARO SENTENCIA P.A. 3224 - 2011 LIMA Lima, diecisiete de abril del dos mil doce.VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por definición el amparo es una acción de garantía constitucional, que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria. En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico procesal constitucional en vigencia considera a la acción de amparo como un instrumento de seguridad jurídica, y lo concibe como un último remedio para luchar contra la arbitrariedad. SEGUNDO: Por escrito de fojas cuatro, la Municipalidad Distrital de Chorrillos, interpone acción de amparo con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N° 109, corriente a fojas mil seiscientos veinte del expediente acompañado que se tiene a la vista, su fecha veintisiete de enero del dos mil nueve, que resuelve requerir a la demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, para que cumpla con pagar al demandante en dicho proceso, la suma de S/. 10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), por concepto de costos procesales, más el 5% destinado al Colegio de Abogados de Lima, decisión judicial que ha sido dictada en el marco del proceso de ejecución de la sentencia recaída en los seguidos por don Isidro Maucaylle Alhuay contra la mencionada Municipalidad sobre obligación de dar suma de dinero. TERCERO: Que la entidad edil demandante, sustenta su demanda, en la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, argumentando que los magistrados demandados han vulnerado el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, ya que mediante resolución N° 106, del dieciséis de junio del dos mil ocho, corriente a fojas mil quinientos noventa y cinco del expediente acompañado que se tiene a la vista, el 22º Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió aprobar los costos del proceso en la suma de S/. 10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), pese a que conforme al artículo 413 del Código Procesal Civil, los gobiernos locales, entre otros, están exentos de la condena de costas y costos; decisión judicial que tras ser confirmada por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante auto de vista del nueve de diciembre del dos mil ocho, ameritó la expedición de la resolución N° 109, contra la que se interpone la presente acción de amparo, a través de la cual se le requiere el pago de los costos procesales, más el 5% destinado al Colegio de Abogados de Lima. CUARTO: Fluye de la revisión de los actuados judiciales que motivan la presente acción de amparo y que en calidad de acompañados se tienen a la vista, que por escrito de fojas veintinueve, don Isidro Maucaylle Alhuay interpone demanda contra la ahora demandante Municipalidad Distrital de Chorrillos, a efecto de que cumpla con pagarle la suma de S/. 87,877.52 (OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE Y 52/100 NUEVOS SOLES), conforme a la liquidación de adeudos producto de convenios colectivos y sus complementarias, suscritos entre la organización sindical y la Municipalidad en el año mil novecientos ochenta y nueve, disponiéndose a través de la Resolución N° 3 de fojas cincuenta y tres, que en mérito al Informe Pericial N° 2070-98- PJ-EL-JN de fojas cincuenta y dos, y en el marco de la ejecución de la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal

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de Servicio Civil N° 1305-91-TNSC del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno y la sentencia expedida por la Primera Sala Laboral en lo Contencioso Administrativo del expediente N° 062-92-ACA, se requiera a la Municipalidad demandada para que al término del tercer día de notificado cumpla con consignar a favor del demandante la suma de S/. 31,584.21 (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y 21/100 NUEVOS SOLES), por racionamiento, movilidad, gratificaciones, asignación vacacional, más intereses, costas y costos, bajo apercibimiento de afectar sus bienes en la forma que señale el demandante; decisión judicial que al ser impugnada según escrito de fojas ciento dos, ameritó la expedición del auto de vista de fojas ciento treinta y cinco, que confirmando la apelada dispuso se requiera a la demandada para que cumpla con consignar a favor del demandante la suma de S/. 31,584.21 (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y 21/100 NUEVOS SOLES), con lo demás que contiene. QUINTO: Del mismo modo, aparece que por resolución N° 106, su fecha dieciséis de junio del dos mil ocho, corriente a fojas mil quinientos noventa y cinco de los mencionados actuados judiciales, el 22º Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió aprobar por concepto de costos del proceso la suma de S/. 10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más el 5% destinado al Colegio de Abogados de Lima, para su Fondo Mutual para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial; ordenando que la demandada cumpla con el pago de dicha suma de dinero; que interpuesto recurso de apelación por la Municipalidad Distrital de Chorrillos a través del escrito de fojas mil quinientos noventa y seis, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fojas mil seiscientos dieciocho, confirmó el auto apelado, ameritando la expedición de la resolución N° 109, impugnada a través de la presente acción de amparo que resuelve requerir a la demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos para que cumpla con pagar al demandante la suma aprobada por concepto de costos procesales. SEXTO: De los fundamentos de la sentencia apelada, se desprende que para declarar infundada la demanda, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, acogiendo los fundamentos del auto de vista de fojas mil seiscientos dieciocho, su fecha nueve de diciembre del dos mil ocho del expediente acompañado, que aprueba el pago de costos en la suma de S/. 10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), ha concluido que “si bien es cierto, conforme lo dispone el artículo 413 del Código Procesal Civil, están exonerados del pago de costos entre otros los gobiernos regionales locales, no menos cierto es que en el caso de autos a través de la resolución de vista del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho de fojas ciento treinta y cinco, se ha resuelto confirmar la resolución N° 03 de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho de fojas cincuenta y tres, que ordenó entre otros el pago de costos del proceso, lo que constituye cosa juzgada de carácter inmutable prevista en el artículo 123 del Código Procesal Civil”. SETIMO: Sin embargo, del análisis de los actuados judiciales a los que alude la recurrida, aparece que por resolución N° 03 de fojas cincuenta y tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Quinto Juzgado de Trabajo de Lima, en mérito al Informe Pericial N° 207098-PJ-EL-JN, solicitado por resolución N° 2 de fojas cuarenta y cinco, y en ejecución de la sentencia expedida por la Primera Sala Laboral de Lima en la Acción Contenciosa Administrativa en el expediente N° 062-92-ACA, del doce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, resuelve requerir a la demandada para que al término del tercer día de notificado cumpla con consignar a favor del demandante la suma de S/. 31,584.21 (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y 21/100 NUEVOS SOLES), por racionamiento, movilidad, gratificaciones, asignación vacacional; más intereses, costas y costos, bajo apercibimiento de afectar sus bienes en la forma que señale el demandante; ameritando tal decisión la interposición del recurso de apelación de fojas ciento dos, de cuyos fundamentos no aparece argumentación alguna en torno a la condena de costos, habiéndose centrado la pretensión impugnatoria al cuestionamiento de la suma aprobada por los conceptos de racionamiento, movilidad, gratificaciones y asignación vacacional, motivo por el cual, de los fundamentos del auto de vista de fojas ciento treinta y cinco, tampoco aparece discernimiento alguno por parte de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en relación a la mencionada condena de costos, aún cuando de su fallo aparezca que se confirma la resolución N° 03, que requiere a la demandada cumpla con consignar a favor del demandante la suma de S/. 31,584.21 (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y 21/100 NUEVOS SOLES), “con lo demás que contiene”; consecuentemente, al no haberse dilucidado acerca de la condena de costos, sino únicamente de los conceptos demandados, es evidente que no estamos frente al supuesto invocado en la sentencia apelada, en la medida que por definición, la Cosa Juzgada va a determinar que, dentro de los límites fijados en pronunciamiento anterior no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, dado que sólo en el caso de haberse discernido sobre determinada materia litigiosa, se producirán las características de irrevocabilidad e inmutabilidad. OCTAVO: Del mismo modo, cabe destacar que a través de la sentencia apelada, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el único argumento de haberse producido la autoridad de cosa juzgada, pretende dejar incólume la decisión impugnada a través del amparo a mediante la cual requiere a la

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Municipalidad Distrital de Chorrillos el pago de una determinada suma de dinero por concepto de costos, pese a que por mandato legal previsto en el artículo 413 del Código Procesal Civil, los gobiernos locales están exentos de la condena en costas y costos, prefiriendo de ese modo la inaplicación de la Ley ante un supuesto de cosa juzgada, que como se ha advertido anteriormente tampoco se ha producido. NOVENO: En consecuencia, es evidente que al condenarse a la Municipalidad demandante, al pago de costos, se ha afectado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, pues pese a haber denunciado la vulneración de lo dispuesto en los artículos 413 del Código Procesal Civil y 47 de la Constitución Política del Estado, a través de su recurso de apelación de fojas mil quinientos noventa y seis del cuaderno acompañado, las resoluciones de fojas mil seiscientos dieciocho y mil seiscientos veinte, inobservando la exención de los gobiernos locales al pago de costos, disponen su aprobación y requieren a la recurrente al cumplimiento de dicho pago.

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veintisiete de enero del dos mil nueve del expediente acompañado, que requiere a la demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos para que cumpla con pagar a la demandante la suma de S/. 10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) por concepto de costos procesales más el 5% destinado al Colegio de Abogados de Lima, ORDENARON que los magistrados demandados expidan nueva resolución con arreglo a Ley; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Chorrillos contra los magistrados de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre acción de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez. S.S. VASQUEZ CORTEZ ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA

DECISION: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha once de marzo del dos mil once, que resuelve declarando improcedente la demanda, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia NULA la resolución N° 109, de fojas mil seiscientos veinte, su fecha

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 02007-2011-PA/TC LA LIBERTAD SEGUNDO RUFINO TIRADO ÁLVAREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Rufino Tirado Álvarez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 51, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de agosto de 2010, el recurrente interpone proceso de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros, don Javier Velasquez Quesquén; el Presidente del Congreso de la República, don César Zumaeta Flores; y otros; a efectos de que cese la amenaza de violación de su derecho de libertad religiosa reconocido en el artículo 2º de la Constitución, y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, con el cual se pretende declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, símbolo que el recurrente considera perteneciente a la Iglesia católica. Asimismo, solicita que se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho Proyecto, debiendo archivarlo. Señala el recurrente que profesa la fe cristiana evangélica y, a su juicio, el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo contraviene el texto constitucional conforme al cual el Estado peruano no es un Estado confesional y existe una separación entre las confesiones religiosas y el Estado. El recurrente compara este Proyecto de Ley con un intento en 1923, durante el gobierno del Presidente Augusto B. Leguía, de consagrar el Perú al Sagrado Corazón de Jesús por iniciativa del arzobispo de Lima Emilio Lisson. Con fecha 26 de agosto de 2010, el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró de plano improcedente la demanda, por no estar referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por considerar que el cuestionado Proyecto de Ley Nº 4022/2010-PE no configura amaneza de violación de derechos constitucionales. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por pretensión que se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el Proyecto de

Ley Nº 4022/2009-PE por el cual se pretende declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, y, asimismo, se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho Proyecto, que señala lo siguiente: Proyecto de Ley Nº 4022/2010-PE Ley que declara al “Señor de los Milagros” como Patrono del Perú Artículo 1º.- Declárese al “Señor de los Milagros” como Patrono del Perú. Artículo 2º.- Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley. 2. A juicio del recurrente, el referido Proyecto, al pretender que por ley se declare como patrono del Perú a un símbolo religioso católico, representaría una amenaza a su derecho de libertad religiosa. Sobre los argumentos de la recurrida y la necesidad de un pronunciamiento de fondo 3. La recurrida fundamenta la improcedencia de la demanda en que el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, cuestionado en el amparo de autos, no constituye una amenaza cierta e inminente de violación del derecho constitucional invocado por el recurrente. Sin embargo, la resolución recurrida no tiene en cuenta que, a la fecha de su suscripción (9 de marzo de 2011), el referido proyecto de ley se había convertido en la Ley Nº 29602, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de octubre de 2010 y vigente. 4. De esta perspectiva, a juicio de este Tribunal, eventualmente una demanda de amparo contra un proyecto de ley que en su origen es improcedente por no existir amenaza cierta e inminente a derechos constitucionales (según reiterada jurisprudencia de este Tribunal: SSTC 4057-2004-AA/TC, fundamento 8; 3403-2005PA/TC, fundamento 4; 3462-2006-PHC/TC, fundamento 3; 34862006-PHC/TC, fundamento 3; 7778-2006-PA/TC, fundamento 3; 10478-2006-PA/TC, fundamento 3), podría, una vez transformado dicho proyecto en ley, merecer un pronunciamiento jurisdiccional de fondo, si es que las objeciones constitucionales formuladas por el demandante contra el proyecto de ley pueden sostenerse igualmente contra la ley finalmente aprobada, que podría constituir una vulneración a un derecho constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal en la STC 165-95-AA/TC (fundamento 3). 5. Sin embargo, el análisis de si los cuestionamientos de constitucionalidad formulados por el recurrente contra el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE se mantienen o no en la Ley Nº 29602, está ausente en la resolución recurrida, por lo que este Tribunal debe realizar esa comparación, pues así lo exige una tutela de los derechos constitucionales que se pretenda eficaz. 6. A juicio de este Tribunal, comparado el Proyecto de Ley Nº 4022/2010-PE, materia del amparo de autos, con la Ley Nº 29602, puede afirmarse que la imputación de inconstitucionalidad formulada por el recurrente se mantiene. En efecto, a pesar de que dicha Ley no declara al Señor de los Milagros Patrono del Perú, sino declara, en su artículo 1º, al “Señor de los Milagros Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica del Perú”, este mismo artículo seguidamente y sin hacer ya referencia a una confesión religiosa específica, lo declara también, de modo general, “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” (subrayado nuestro), se entiende

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que del pueblo del Perú, por tratarse de una ley del Congreso de la República, que no especifica un ámbito de aplicación concreto. 7. En opinión de este Tribunal, de la demanda se desprende que lo que el recurrente considera lesivo es que por ley se declare como signo de identidad de toda la Nación (sea como Patrono en el Proyecto de Ley, o como símbolo en la Ley) a un símbolo religioso católico, a pesar de la laicidad del Estado y de quienes, como él, no profesan la religión católica. 8. Por ello, este Tribunal considera que el cuestionamiento de constitucionalidad realizado por el recurrente puede mantenerse y su dilucidación resulta de la mayor importancia de cara a la protección de los derechos humanos, por su compromiso con un derecho fundamental como el de libertad religiosa. 9. Aun cuando frente al rechazo liminar del que ha sido objeto la demanda de autos podría optarse por la recomposición total del proceso, este Tribunal estima que ello se hace innecesario, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada. 10. Por otra parte, la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida, no supone colocar en estado de indefensión a quienes aparecen como demandados en la presente causa, habida cuenta que, conforme se aprecia de fojas 38 a 42, los demandados fueron notificados con el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la improcedencia de la demanda, lo que significa que conocieron de ésta y bien pudieron en su momento argumentar lo que consideraran pertinente a su defensa. Declaración estatal de símbolos o patronos religiosos, libertad religiosa y laicidad del Estado 11. El derecho fundamental de libertad religiosa se encuentra reconocido en nuestra Constitución, en primer término, en su artículo 2º, inciso 2, donde se consagra el derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa (“Nadie puede ser discriminado por motivo de […] religión”). Pero es especialmente en su artículo 2º, inciso 3, donde se reconoce la libertad religiosa “en forma individual o asociada” y en su dimensión subjetiva, que, a su vez, tiene una doble dimensión: interna y externa. En su dimensión subjetiva interna, según hemos dicho, la libertad religiosa “supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 10). En su dimensión subjetiva externa, la libertad religiosa involucra la libertad para “la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 10), siempre que no se “ofenda la moral ni altere el orden público” (artículo 2º, inciso 3, de la Constitución); lo que genera el principio de inmunidad de coacción según el cual “ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones” (STC 3283-2003-AA/TC, fundamento 19). 12. La Constitución también reconoce una dimensión negativa de la libertad religiosa en cuanto derecho subjetivo, contenida en el artículo 2º, inciso 19, de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho “a mantener reserva sobre sus convicciones (…) religiosas”. 13. De otro lado, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión objetiva, contenida en el artículo 50º de la Constitución, que determina, por un lado, el principio de laicidad del Estado y, de otro, el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas. Ya ha dicho este Tribunal que “la Constitución, junto con el principio de laicidad del Estado, considera importante el componente religioso perceptible en la sociedad peruana y dispone que el Estado preste su colaboración a la Iglesia Católica y que pueda establecer formas de colaboración con las demás confesiones, introduciendo de este modo el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas” (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 29). Y también ha destacado este Tribunal: “el término “colaboración” que emplea la Constitución indica que nuestro modelo constitucional no responde ni a los sistemas de unión, ni a los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones. La colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas es un lugar de encuentro equidistante de la unión y la incomunicación entre ellos” (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 31). 14. Luego de recordar, resumidamente, la doctrina de este Supremo Intérprete de la Constitución sobre el derecho fundamental de libertad religiosa, corresponde, a partir de ello, analizar si una ley que declara al Señor de los Milagros (de origen religioso católico) como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” afecta o no el derecho de libertad religiosa en su dimensión subjetiva y objetiva. 15. En lo que respecta a la dimensión objetiva, indudablemente por el principio de laicidad el “Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos” (STC 6111-2009PA/TC, fundamento 25). 16. Al mismo tiempo, este Tribunal no puede desconocer que las entidades o instituciones adoptan signos de identidad con un carácter integrador entre sus miembros y por la necesidad de su reconocimiento o individualización por parte de terceros. Así, además de la denominación (elemento distintivo por excelencia), hay casos en que se dota a dichos colectivos de escudos, banderas, lemas, himnos, conmemoraciones y otros signos de

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identidad entre los que en ocasiones pueden encontrarse símbolos que en su origen son de carácter religioso cristiano. 17. La adopción de tales signos de identidad puede responder a diversos factores. Cuando se trata de un Estado donde se presenta una religión mayoritaria, que puede haber influido en su historia y cultura, pueden encontrarse que no pocos de sus elementos de identidad tienen un origen religioso. En el caso del Estado peruano, esta influencia viene reconocida constitucionalmente, cuando el artículo 50º de la Constitución reconoce a la Iglesia católica “como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú”. Así se explica que diversos signos de identidad del Estado, como escudos o nombres de municipios o instituciones públicas, así como conmemoraciones o actuaciones institucionales (por ejemplo, la tradicional Misa y Te Deum por el aniversario de la independencia nacional) se encuentren vinculados a la religión católica o resulte reconocible su origen religioso cristiano, como lo que acontece también con nuestro himno nacional (“[…]antes niegue sus luces el sol, que faltemos al voto solemne que la patria al Eterno elevó” [coro]; “[…] renovemos el gran juramento que rendimos al Dios de Jacob” [estrofa VI]) (cfr. también la relación hecha en la STC 6111-2009-PA/TC, fundamentos 39 a 42). 18. Y es que, como ya ha destacado este Tribunal, “no puede soslayarse que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano -la cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de nación- y ha determinado que el artículo 50.° de la Constitución establezca, como un reconocimiento a su raigambre institucional, que “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración” (STC 3283-2003-AA/TC, fundamento 23). Ha resaltado también este Tribunal que “la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú se manifiesta en elementos presentes históricamente en diversos ámbitos públicos, pudiendo afirmarse que, más allá del carácter religioso de su origen, dichos elementos revisten actualmente un carácter histórico y cultural” (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 37). 19. Coherente con ello, este Tribunal ha afirmado que “ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país” (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 48). Y es que este Supremo Intérprete de la Constitución tiene claro que “la laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú” (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 49). 20. Coincidimos por ello con el Tribunal Constitucional español cuando afirma: “es obvio que no basta con constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE. La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa” (STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 4). Y hay que tener presente también que, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cfr. sentencia Lautsi contra Italia del 18 de marzo de 2011, fundamento 66) en criterio que este Tribunal Constitucional comparte (cfr. STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 50), la sola percepción subjetiva de violación de un derecho no es suficiente para configurar tal vulneración. 21. Desde esta perspectiva, ya que el reclamo de autos versa sobre la declaración por ley del Señor de los Milagros como símbolo de religiosidad y sentimiento popular del Perú, corresponde analizar si éste, al ser de origen religioso, reviste actualmente un significado incompatible con el deber del Estado de respetar el principio laicidad que impone a los poderes públicos el artículo 50º de la Constitución, por dominar en él su significación religiosa en un grado que permita inferir una adhesión estatal a tal contenido religioso, o si su significado actual hace que presente más bien un carácter cultural, que responde a una tradición social que en modo alguno compromete la laicidad del Estado; como lo entendió la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso Marsh vs. Chambers (463 U.S. 783 [1983]), al considerar conforme con la Constitución norteamericana (Primera Enmienda, sobre libertad religiosa) que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos estatales, por ser una práctica de más de 200 años sin interrupciones, que se ha convertido en parte del tejido social (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 48). 22. Conviene tener presente en este análisis que el Estado ha declarado anteriormente un patrono religioso. Es el caso del Decreto Supremo Nº 0027-89-IN, que declaró a Santa Rosa de Lima "Patrona de la Policía Nacional del Perú". 23. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, reclamado en el presente proceso de amparo y luego convertido en la Ley Nº 29602, se lee lo siguiente (de fojas 5 a 6):

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“La procesión del Señor de los Milagros es una festividad religiosa profundamente arraigada en el perfil de la identidad de los peruanos, siendo considerada una de las más multitudinarias de todo el orbe, tanto por el inmenso mar humano que alberga como por la sublimidad y grandiosidad espiritual que trae consigo esta mística expresión de fe católica del pueblo limeño. (…) En 1671, más de un centenar de personas se reunían para alabar con sus cantos y fiestas al muro donde yacía la imagen del Señor de los Milagros (…). En el mes de octubre de 1687 un maremoto arrasó con el Callao y parte de Lima derribando la capilla edificada en honor del Santo Cristo, sólo quedando en pie la pared de la imagen. Ante aquel acontecimiento decidieron confeccionar una copia al óleo de la imagen y que, por primera vez, saliera en procesión en andas por las calles (…). En 1746, la imagen recorrió las calles limeñas, por segunda vez. Poco después un grupo de personas se fue sumando y desde entonces aumentó la fe del pueblo en la milagrosa imagen del Cristo de Pachacamilla, que ha ido creciendo hasta convertirla en una de las manifestaciones de religiosidad popular más grandes de Latinoamérica. (…) “ (…) el Instituto Nacional de Cultura – INC, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 1454/INC, de fecha 27 de octubre de 2005, declaró como Patrimonio Cultural de la Nación a la “Festividad del Señor de los Milagros” que se celebra en la ciudad de Lima en el mes de octubre de cada año, dada la trascendencia de dicha festividad, su importancia a nivel nacional e internacional, pues además de ser una expresión pura de fervencia religiosa, es una de las muestras más grandes de fe religiosa y atracción turística”. 24. Precisamente, la mencionada Resolución Directoral Nacional Nº 1454/INC del Instituto Nacional de Cultura, sustentó la declaración de la “Festividad del Señor de los Milagros” como Patrimonio Cultural de la Nación, en los siguientes argumentos: “A lo largo de más de trescientos años se ha venido desarrollando un culto que reúne distintos elementos que son expresiones de una fe y religiosidad popular y que a partir de este culto, al “Señor de los Milagros”, se ha ido creando una festividad que tiene como centro la procesión, acto religioso que es actualmente casi un peregrinaje y una de las manifestaciones religiosas más importantes en América Latina y, en su género, una de las expresiones de multitudes más importante del mundo. Alrededor de la fiesta religiosa católica, la fiesta popular se expresa en la música de claras raíces negras y mestizo-criollas, en el consumo de productos gastronómicos característicos y otras especialidades, como la cerería y la imaginería, que se agregan a la manifestación de misticismo religioso. Igualmente, como en otras ferias y festividades que ligan lo religioso y lo festivo popular, las corridas de toros de la “Feria del Señor de los Milagros” o la “Feria de Octubre” se han venido haciendo parte de la tradición. Por estas características la Festividad del Señor de los Milagros, a través de un muy largo proceso, expresa la integración de diversas tradiciones culturales (afro-peruana, andina e hispanocriolla), en torno a la veneración de la imagen del “Cristo morado” y en torno a una fiesta popular que se ha convertido en parte de la tradicionalidad en el país. Se trata de una manifestación cultural de religiosidad y fiesta que tiene significados muy importantes en el imaginario y la vida de grandes sectores de la población dentro del espacio urbano, popular y criollo principalmente limeño; por lo que constituye parte de nuestro Patrimonio Cultural y como tal debe ser declarado”. 25. Refiere al respecto el historiador José Antonio del Busto que a partir del siglo XVII “el culto al Señor de los Milagros se difundió entre todos los grupos sociales del virreinato peruano. Durante el gobierno del virrey Manuel Amat y Juniet se reconstruyó el santuario y monasterio de las Nazarenas, en Lima, destruido por el terremoto de 1746. Allí descansa hoy la imagen del Cristo Morado -llamado también así a raíz del color de los hábitos que usan sus fieles-, que cada octubre congrega a millones de seguidores en las procesiones que recorren diversos distritos y barrios de Lima y Callao” (Breve historia de los negros en el Perú, Lima, El Comercio, 2011, p. 115). 26. Este Tribunal ha tenido también oportunidad de referirse a la devoción al Señor de los Milagros, destacando que “congrega anualmente multitudinarias procesiones por las calles de distintas ciudades del Perú, e incluso en otros países por iniciativa de peruanos presentes en ellos” (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 40). 27. Por todo ello, a juicio de este Tribunal, la secular tradición del Señor de los Milagros constituye actualmente una expresión cultural, que se encuentra enraizada en la sociedad peruana. Una prueba de esto es que su festividad haya sido declarada por el Instituto Nacional de Cultura como Patrimonio Cultural de la Nación, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 1454/INC, del 27 de octubre de 2005, que venimos de citar. Por tanto, que se declare por ley al Señor de los Milagros como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” del Perú no representa una transgresión al

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principio de laicidad del Estado contenido en el artículo 50º de la Constitución. 28. Similar razonamiento ha llevado al Tribunal Constitucional español, en Sentencia 34/2011, del 28 de marzo de 2011, a considerar que no contraviene la laicidad del Estado el hecho de que en los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla se disponga que éste “por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”. Luego de concluir que los colegios profesionales (corporaciones de derecho público) han de ser, como todas las instituciones públicas, ideológicamente neutrales (cfr. STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 4), el mencionado Tribunal afirma que “cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos; concluyéndose así que, en el presente caso, el patronazgo de la Santísima Virgen en la advocación o misterio de su Concepción Inmaculada, tradición secular del Colegio de Abogados de Sevilla, no menoscaba su aconfesionalidad” (STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 4). 29. Por supuesto, y en forma semejante a como ya dijo este Tribunal en un caso donde se invocaba el mismo derecho fundamental que en autos (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 55), así como concluimos que resulta compatible con el principio de laicidad del Estado que una ley -que es “producto del ejercicio de una función representativa, (…) (que) se fundan en la voluntad política de las mayorías y su legitimidad descansa en su relación con la representación del cuerpo electoral” (STC 00005-2011-PI/ TC, fundamento 9)- declare al Señor de los Milagros como símbolo de religiosidad y sentimiento popular del Perú, será igualmente compatible con la Constitución una ley que derogue tal declaración. Es decir, no resulta inconstitucional la ley que declara símbolo de religiosidad y sentimiento popular al Señor del los Milagros, pero ello no impide que el legislador, con la misma legitimidad democrática con la que aprobó dicha ley, pueda derogarla. 30. Por último, la declaración del Señor de los Milagros como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” del Perú que hace la ley bajo análisis tampoco puede compararse con el intento de consagrar el Perú al Sagrado Corazón de Jesús en 1923. Conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia Española, consagrar, en su acepción pertinente, es “dedicar, ofrecer a Dios por culto o voto una persona o cosa”, con lo cual es claro el contenido o significado religioso de la consagración, que, aunque podría encontrar alguna explicación en el carácter confesional del Estado conforme a la Constitución de 1920 (cfr. artículo 5º), no puede tener cabida en el contexto de un Estado laico o aconfesional como el diseñado en la vigente Constitución de 1993 (cfr. artículo 50º). Por el contrario, la Ley N° 29602 no “consagra” al Perú -no lo dedicaba u ofrecía a Dios-, lo cual estaría reñido con el principio de laicidad, sino que declara al Señor de los Milagros como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular”, con un significado que, a partir de lo expuesto en los fundamentos precedentes, puede considerarse que responde a una tradición secular que, aunque en su origen religiosa, tiene hoy en día una evidente importancia cultural, sociológica e histórica, por lo que es compatible con el principio de laicidad del Estado del artículo 50º de la Constitución. 31. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que no hay amenaza ni mucho menos violación de la libertad religiosa del recurrente en su dimensión objetiva (artículo 50º de la Constitución). 32. En lo que respecta a la dimensión subjetiva de la libertad religiosa (artículo 2º, incisos 3, de la Constitución), el recurrente indica que profesa la fe cristiana evangélica. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que la declaración del Señor de los Milagros como “símbolo de religiosidad y sentimiento popular” del Perú que hace la Ley Nº 29602, en nada perturba la capacidad del recurrente de autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, ni le obliga a actuar contra sus creencias religiosas, ni le impide la práctica de su religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión. Es decir, siguiendo lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido como el contenido del derecho fundamental de libertad religiosa, este Tribunal no considera que la Ley Nº 29602 impida al recurrente conservar, cambiar, profesar y divulgar su religión o sus creencias (cfr. Sentencia del caso La última tentación de Cristo [Olmedo Bustos y otros] vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79). Debe tenerse en cuenta, además, que el amparo procede contra la violación o amenaza de derechos constitucionales (en este último caso, siempre que sea de cierta e inminente realización; cfr. artículo 2º del Código Procesal Constitucional), no contra “perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva”, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 0091-2004-AA/TC, fundamento 8; STC 2593-2003-AA/TC, fundamento 3). 33. Un escenario distinto se presentaría si de la declaración del Señor de los Milagros como símbolo de religiosidad y sentimiento popular por la Ley Nº 29602 (o como Patrono del Perú, según la demanda de autos, que se basa en el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE) se seguiría la obligación del recurrente de, por ejemplo, participar en actos de culto al Señor de los Milagros en contra de su voluntad y de sus convicciones. Tal supuesto de coacción -que ni tan siquiera ha sido mencionado por el recurrente, evidentemente objetivo, sí tendría suficiente fundamento como para ser calificado de inconstitucional por lesivo de la libertad

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religiosa y representaría un incumplimiento del deber de laicidad del Estado, lo que sin embargo no sucede ni se configura por la sola declaratoria que hace la Ley Nº 29602 (cfr. STC 6111-2009-PA/ TC, fundamento 45). A propósito de esto, conviene aquí recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que si bien puede ser legítima la organización en una entidad o institución estatal de determinadas celebraciones religiosas (la Navidad, por ejemplo), ello no significa que pueda obligarse a las personas a participar en esas celebraciones o no se garantice su libertad para decidir si desean o no tomar parte en tales actos (cfr. 5680-2009PA/TC, fundamento 28). 34. En consecuencia, al no haberse acreditado ni la amenaza ni menos aún la violación de las dimensiones objetiva y subjetiva del derecho fundamental de libertad religiosa del recurrente, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DEL VERGARA GOTELLI Emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, don Javier Velasquez Quesquén, el Presidente del Congreso de la Republica, don Cesar Zumaeta Flores, y otros, con la finalidad de que se retire el Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, con lo cual se pretende declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, símbolo que considera perteneciente a la Iglesia Católica, solicitando a la vez que se ordene al Congreso de la Republica que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho proyecto, debiendo por ende archivarlo. Refiere el actor profesar la fe cristiana evangélica y que el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo contraviene el texto constitucional conforme al cual, el peruano no es un Estado confesional y existe una separación entre las confesiones religiosas y el Estado. 2. El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que para la dilucidación de la pretensión es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, etapa de la que carecen los procesos constitucionales. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la negativa de modificar un registro no constituye lesión alguna al derecho a la libertad religiosa en tanto no representa restricción no coacción alguna que afecte la libre autodeterminación de las creencias. 3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego. 4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. 5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes. 6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele

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en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. 7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego. 8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten en proceso constitucional un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto. 9. En el presente caso encuentro que llega a esta sede una demanda de amparo que denuncia, entre otros, la afectación al derecho a la libertad religiosa con la emisión de un Proyecto de Ley (Nº 4022/2009-PE). En tal sentido considero que dicha proyecto de ley está supeditado a una posterior evaluación y aprobación por parte del ente legislativo, constituyendo por ello una norma heteroaplicativa, puesto que necesita de actos posteriores para que sus efectos se desplieguen, razón por la que la demanda debe ser desestimada por improcedente. 10. Asimismo cabe expresar que el proyecto puesto a mi vista expresa que los cuestionamientos realizados en la demanda al Proyecto de Ley Nº 4022/2009-PE, fueron plasmados posteriormente en la Ley Nº 29602, siendo ello inexacto puesto que inicialmente el cuestionamiento al Proyecto de Ley Nº 4022/2009PE estaba referido a que en dicho proyecto se declaraba al “Señor de los Milagros como Patrono del Perú”, sin embargo con la emisión de la Ley Nº 29602, se declaró al “Señor de los Milagros Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica del Perú”, es decir el contenido de la ley difiere del contenido expresado en el proyecto de ley inicialmente cuestionado, razón por la que considero que correspondía que el recurrente interponga una nueva demanda de amparo, argumentando debidamente los cuestionamientos respectivos contra el contenido de la Ley referida. Por lo expuesto la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. VERGARA GOTELLI W-1060408-9

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 01428-2012-AA/TC PUNO VÍCTOR CHOQUE ROJAS

RAZÓN DE RELATORÍA La resolución recaída en el Expediente Nº 01428-2012-AA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Eto Cruz, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Choque Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 484, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de septiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro Puno S.A.A. solicitando que se declare la nulidad de la Carta de Despido Nº 180-2011-ELPU/GA, de fecha 25 de julio de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Analista de la Oficina de Asesoría Legal

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que venía desempeñando, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a prestar servicios a la entidad demandada el 4 de junio de 2007 y que fue despedido de forma incausada con fecha 28 de febrero de 2008, por lo que interpuso demanda de amparo, siendo reincorporado con fecha 14 de abril de 2011, luego de haberse negado en reiteradas oportunidades la entidad emplazada a reincorporarlo, incluso falsificando documentos, por lo que se vio obligado a interponer la denuncia penal por fraude procesal, falsedad genérica y otros. Agrega que nuevamente fue objeto de un despido arbitrario por una causal que no se ajusta a derecho, por cuanto se ha hecho efectiva en clara contravención al debido proceso administrativo y en evidente y clara discriminación y represalia laboral, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso, así como los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionabilidad al imponersele la sanción de despido. El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 6 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria es la vía ordinaria laboral, siendo de aplicación la causal de improcedencia establecida en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. 2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía ordinaria laboral. 3. Sobre el particular, debe recordarse que en la STC 02062005-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, lo cual ha sido alegado por el demandante. Asimismo, en el precedente vinculante mencionado se precisó que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y nulos. 4. Siendo así, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se han apersonado al proceso (f. 477), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. §. Análisis del caso concreto 5. Según el inciso f) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se considera que constituye una falta grave los “actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”. Sobre la falta grave transcrita, es pertinente señalar que la buena fe laboral impone al trabajador que en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no formule denuncias calumniosas e injuriosas, ni faltamiento de palabra verbal o escrita en contra del empleador y/o de los trabajadores, pues en estos supuestos estamos ante un ejercicio abusivo e irregular del derecho a la libertad de expresión que merece ser sancionado en el ámbito laboral y que la propia ley regula. 6. El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento, que se ha afectado su derecho al debido proceso y que se ha limitado su derecho de defensa, porque las cartas de pre aviso y de despido fueron expedidas por órgano incompetente. Al respecto, se advierte que a fojas 10 obra la carta de preaviso de fecha 7 de julio de 2011, a través de la cual se le imputa al demandante la falta grave prevista en el literal f) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, precisándose que: “(…) mediante su escrito de fecha 16 de mayo del 2011, esto es en el caso 165-2011 tramitado ante la 2º Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Ministerio Público de Puno. Interpuso Queja de Derecho, con lo que a persistido en su denuncia Penal contra Tito Guido Gallegos Gallegos por el Delito Contra la Administración de Justicia, en su modalidad de FRAUDE PROCESAL, tipificado en el artículo 216º del Código Penal y por el Delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSEDAD GENERICA (…) CARLOS ARTURO FALCONI SALAZAR, LUIS ENRIQUE SANTILLÁN CERVANTES, JULIO CÉSAR MARTÍN FERNANDEZ MEDRANO y FÉLIX RAMOS MAMANI, por el Delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSEDAD GENERICA (…) Carlos Arturo Falconi Salazar, por el Delito Contra la Libertad, en su modalidad de COACCIÓN LABORAL (…). A pesar de que su denuncia (…) del 26 de enero del 2011 mediante disposición Nº 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI-PUNO, se

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había dispuesto no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, como es de notar usted persistió en su escrito de queja (…) usted presento la queja pese haber sido repuesto con fecha 14 de abril del 2011, por tanto dicho acto constituye injuria en los términos antes mencionados en agravio de los representantes del empleador, del personal jerárquico de la Empresa y otro trabajador de la empresa, fuera del centro de trabajo, siendo que estos hechos derivan directamente de la relación laboral puesto que sin su relación no se habría dado (se agrega a los hechos sustento: “queja presentado por usted que mediante disposición Nº 98-2011-MPP-PFSP-PUNO se dispone declarar INFUNDADA EL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE LA CARPETA FISCAL formulado por el denunciante VICTOR CHOQUE ROJAS, mediante el escrito de fecha 16 de mayo de 2011… en contra de la disposición Nº 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI- PUNO su fecha 29 de abril de 2011…SEGUNDO CONFIRMAR LA DISPOSICIÓN Nº 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI-PUNO (…).” Siendo así, se advierte que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante, pues en la carta de preaviso se le atribuye los mismos hechos que son considerados como falta que cometió y que ocasionó su posterior despido luego de haberse seguido el procedimiento previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 00397-TR, y en el cual el demandante pudo hacer sus respectivos descargos, conforme obra a fojas 28 en la carta de descargo de fecha 14 de julio de 2011. 7. Asimismo, respecto al alegato del actor de que su despido habría sido efectuado por una autoridad incompetente, por cuanto correspondía que el proceso administrativo disciplinario se implemente por un Comité de Disciplina, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo, en autos obra el Reglamento Interno de Trabajo de Electro Puno S.A.A., en cuyo artículo 36º se consigna que la Gerencia de Administración y Valores es la autoridad competente en el caso del demandante para efectuar el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 8. Los hechos descritos en el fundamento 6, supra, motivaron que al demandante se lo sancione con el despido. Al respecto, este Tribunal considera que las denuncias penales y diversos hechos efectuados por el demandante contra las autoridades antes citadas contravienen el artículo 25 f) del Decreto Supremo 003-97-TR, pues a pesar de que en la vía penal dichas denuncias fueron desestimadas (f. 309 a 408), éste insiste en sus imputaciones de la comisión de los delitos que denunció, conforme se desprende de la queja de derecho (f. 409) y de la carta de descargo (f. 35 y 36). Por dicha razón, no puede considerarse que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, pues la falta que se le imputó y que justificó su sanción de despido es grave y existente. 1. Finalmente debe subrayarse que el demandante, en su escrito de descargo obrante de fojas 35 y 36, reconoce la veracidad de los hechos imputados; sin embargo, con la finalidad de justificar la pretensión de su demanda señala que se vio en la obligación de interponer la denuncia penal y recurrir en queja de derecho porque se le pretendía reponer en una plaza absolutamente incompatible con su profesión de abogado, por lo que alega que la sanción impuesta es irrazonable y desproporcionada. Dicho alegato resulta ilógico, pues el órgano constitucional encargado de investigar si determinados hechos constituyen un ilícito penal y denunciarlos ante el Poder Judicial es el Ministerio Público, supuesto que se presentó en el caso de autos, pues las denuncias del demandante merecieron dos pronunciamientos fiscales desestimatorios, conforme obra de fojas 399 a 408 y de 416 a 425. Este alegato del demandante demuestra que el comportamiento que justificó su despido se mantiene vigente, pues, a su juicio, las denuncias planteadas en contra de las autoridades antes mencionadas no son injuriosas, a pesar de que el Ministerio Público determinó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. 2. En consecuencia, este Tribunal concluye que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo y al debido proceso, ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por lo que la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Choque Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 484, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de

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amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto: ANTECEDENTES Con fecha 29 de septiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro Puno S.A.A. solicitando que se declare la nulidad de la Carta de Despido Nº 180-2011-ELPU/GA, de fecha 25 de julio de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Analista de la Oficina de Asesoría Legal que venía desempeñando, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ingreso a prestar servicios a la entidad demandada el 4 de junio de 2007 y que fue despedido de forma incausada con fecha 28 de febrero de 2008, por lo que interpuso demanda de amparo, siendo reincorporado con fecha 14 de abril de 2011, luego de haberse negado en reiteradas oportunidades la entidad emplazada a reincorporarlo, incluso falsificando documentos, por lo que se vio obligado a interponer la denuncia penal por fraude procesal, falsedad genérica y otros. Agrega que nuevamente fue objeto de un despido arbitrario por una causal que no se ajusta a derecho, por cuanto se ha hecho efectiva en clara contravención al debido proceso administrativo y en evidente y clara discriminación y represalia laboral, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso, así como los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionabilidad al imponersele la sanción de despido. El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 6 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria es la vía ordinaria laboral, siendo de aplicación la causal de improcedencia establecida en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. 2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía ordinaria laboral. 3. Sobre el particular, debe recordarse que en la STC 02062005-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, lo cual ha sido alegado por el demandante. Asimismo, en el precedente vinculante mencionado se precisó que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y nulos. 4. En tal sentido, estimamos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se han apersonado al proceso (f. 477), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. §. Análisis del caso concreto 5. Según el inciso f) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR se considera que constituye una falta grave los “actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”. Sobre la falta grave transcrita, consideramos pertinente señalar que la buena fe laboral impone al trabajador que en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no formule denuncias calumniosas e injuriosas, ni faltamiento de palabra verbal o escrita en contra del empleador y/o de los trabajadores, pues en estos supuestos estamos ante un ejercicio abusivo e irregular del derecho a la libertad de expresión que merece ser sancionado en el ámbito laboral y que la propia ley regula. 6. El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento, que se ha afectado su derecho al debido proceso y que se ha limitado su derecho de defensa, porque las cartas de pre aviso y de despido fueron expedidas por órgano incompetente. Al respecto, se advierte que a fojas 10 obra la carta de preaviso de fecha 7 de julio de 2011, a través de la cual se le imputa al demandante la falta grave prevista en el literal f) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, precisándose que: “(…) mediante su escrito de fecha 16 de mayo del 2011, esto es en el caso 1652011 tramitado ante la 2º Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Ministerio Público de Puno. Interpuso Queja de Derecho, con lo que a persistido en su denuncia Penal contra Tito Guido Gallegos Gallegos por el Delito Contra la Administración de Justicia, en

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su modalidad de FRAUDE PROCESAL, tipificado en el artículo 216º del Código Penal y por el Delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSEDAD GENERICA (…) CARLOS ARTURO FALCONI SALAZAR, LUIS ENRIQUE SANTILLÁN CERVANTES, JULIO CÉSAR MARTÍN FERNANDEZ MEDRANO y FÉLIX RAMOS MAMANI, por el Delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSEDAD GENERICA (…) Carlos Arturo Falconi Salazar, por el Delito Contra la Libertad, en su modalidad de COACCIÓN LABORAL (…). A pesar de que su denuncia (…) del 26 de enero del 2011 mediante disposición Nº 02-2011-MPP2FPPCP-2DFI-PUNO, se había dispuesto no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, como es de notar usted persistió en su escrito de queja (…) usted presento la queja pese haber sido repuesto con fecha 14 de abril del 2011, por tanto dicho acto constituye injuria en los términos antes mencionados en agravio de los representantes del empleador, del personal jerárquico de la Empresa y otro trabajador de la empresa, fuera del centro de trabajo, siendo que estos hechos derivan directamente de la relación laboral puesto que sin su relación no se habría dado (se agrega a los hechos sustento: “queja presentado por usted que mediante disposición Nº 98-2011-MPP-PFSP-PUNO se dispone declarar INFUNDADA EL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE LA CARPETA FISCAL formulado por el denunciante VICTOR CHOQUE ROJAS, mediante el escrito de fecha 16 de mayo de 2011… en contra de la disposición Nº 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFIPUNO su fecha 29 de abril de 2011…SEGUNDO CONFIRMAR LA DISPOSICIÓN Nº 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI-PUNO (…).” Siendo así, se advierte que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante, pues en la carta de preaviso se le atribuye los mismos hechos que son considerados como falta que cometió y que ocasionó su posterior despido luego de haberse seguido el procedimiento previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 00397-TR, y en el cual el demandante pudo hacer sus respectivos descargos, conforme obra a fojas 28 en la carta de descargo de fecha 14 de julio de 2011. 7. Asimismo respecto al alegato del actor de que su despido habría sido efectuado por una autoridad incompetente, por cuanto correspondía que el proceso administrativo disciplinario se implemente por un Comité de Disciplina, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo, en autos obra el Reglamento Interno de Trabajo de Electro Puno S.A.A., en cuyo artículo 36º se consigna que la Gerencia de Administración y Valores es la autoridad competente en el caso del demandante para efectuar el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 8. Los hechos descritos en el considerando 6 supra motivaron que al demandante se lo sancione con el despido. Al respecto, consideramos que las denuncias penales y diversos hechos efectuados por el demandante contra las autoridades antes citadas contravienen el artículo 25 f) del Decreto Supremo 003-97-TR, pues a pesar de que en la vía penal dichas denuncias fueron desestimadas (f. 309 a 408), éste insiste en sus imputaciones de la comisión de los delitos que denunció, conforme se desprende de la queja de derecho (f. 409) y de la carta de descargo (f. 35 y 36). Por dicha razón, no puede considerarse que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, pues la falta que se le imputó y que justificó su sanción de despido es grave y existente. 9. Finalmente debe subrayarse que el demandante, en su escrito de descargo obrante de fojas 35 y 36, reconoce la veracidad de los hechos imputados; sin embargo, con la finalidad de justificar la pretensión de su demanda señala que se vio en la obligación de interponer la denuncia penal y recurrir en queja de derecho porque se le pretendía reponer en una plaza absolutamente incompatible con su profesión de abogado, por lo que alega que la sanción impuesta es irrazonable y desproporcionada. Dicho alegato resulta ilógico, pues el órgano constitucional encargado de investigar si determinados hechos constituyen un ilícito penal y denunciarlos ante el Poder Judicial es el Ministerio Público, supuesto que se presentó en el caso de autos, pues las denuncias del demandante merecieron dos pronunciamientos fiscales desestimatorios, conforme obra de fojas 399 a 408 y de 416 a 425. Este alegato del demandante demuestra que el comportamiento que justificó su despido se mantiene vigente, pues, a su juicio, las denuncias planteadas en contra de las autoridades antes mencionadas no son injuriosas, a pesar de que el Ministerio Público determinó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. 10. En consecuencia, concluimos que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo y al debido proceso, ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por lo que la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Sres. BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz,

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pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA. Sr. ÁLVAREZ MIRANDA

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro Puno S.A.A., con la finalidad que se deje sin efecto la Carta de Despido Nº 180-2011-ELPU/GA y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de Analista de la Oficina de Asesoría Legal que venía desempeñando, así como el pago de los costos del proceso. 2. El Primer Juzgado Mixto en Puno declara improcedente la demanda en concordancia con el artículo 5.2 del CPConst. La Sala Superior confirma la apelada. 3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar. 4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. 5. Cabe señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes. 6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. 7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego. 8. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto. 9. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que: “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado). 10. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de

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ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó. 11. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso? es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable. 12. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto. 13. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que al Tribunal Constitucional le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al serle indiferente la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada. 14. En el presente caso tenemos que el recurrente acude vía proceso constitucional de amparo con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de Analista de la Oficina de Asesoría Legal, argumentando que ha sido objeto de un despido nulo mediante la Carta Nº 180-2011-ELPU/GA. En tal sentido encuentro de autos que la pretensión tiene relevancia constitucional, existiendo medios probatorios que permiten un pronunciamiento de fondo, por ende considero que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, debiendo por ello revocarse el auto de rechazo liminar, correspondiendo la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se verifique si el demandante ha sido objeto de despido nulo. Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda a efectos de que se dilucide la controversia. Sr. VERGARA GOTELLI W-1061040-15

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PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 04957-2012-PA/TC PASCO ELISA ESPÍRITU HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de julio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Espíritu Huamán contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 116, su fecha 15 de junio de 2012, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 8 de marzo de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, sosteniendo que a su causante le correspondía pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. La emplazada contesta la demanda alegando que a la actora no le corresponde pensión de viudez porque su causante no reunía la edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación minera. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 25 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que a la actora no le corresponde la pensión que solicita porque percibe pensión de viudez bajo el régimen del Decreto Ley 18846. La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el causante de la demandante no acredita los años de aportes para acceder a la pensión por lo que no le corresponde la pensión de viudez. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio La demandante solicita pensión de viudez, aduciendo que su causante tenía derecho a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, este Colegiado ingresa a resolver el fondo de la cuestión controvertida. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la demandante Señala que percibe una pensión de supervivencia del Decreto Ley 18846 como cónyuge supérstite de quien en vida fuera don Dignación Rosas Gómez, por lo que le corresponde percibir una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera de la Ley 25009 que le hubiese correspondido a su causante. 2.2. Argumentos de la demandada Sostiene que a la actora no le corresponde percibir pensión de viudez porque su cónyuge causante no reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Conforme el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido. Pensión de jubilación minera 2.3.2. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los

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requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, y teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis. 2.3.3. De la liquidación de tiempo de servicios y del certificado de servicios (f. 13 y 12) emitido por Cía. Minera La Virreyna S.A., se verifica que el actor laboró en dicha compañía minera desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 30 de setiembre de 1984 como lampero, acreditándose labores por 8 años, 10 meses y 13 días. 2.3.4. Obra en autos, a fojas 17, la Resolución 101-GDP-DPIPSS-87, a través de la cual se le otorga a la viuda pensión de supervivencia del régimen del Decreto Ley 18846 desde la fecha de cese; y da cuenta del fallecimiento del causante el 25 de octubre de 1986 especificando que el “informe de fojas 22, la comisión calificadora de accidentes de trabajo, ha calificado como accidente de trabajo ocurrido al extinto”. 2.3.5. En consecuencia no se ha acreditado que el causante haya padecido neumoconiosis, por lo que no acredita enfermedad profesional. En ese sentido, se concluye que no reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Pensión de invalidez 2.3.6. Este Tribunal en el fundamento 18 de la STC 2513-2007PA/TC, que unifica y ordena los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115º del Decreto Supremo 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”. 2.3.7. Sobre el particular debe precisarse que la actora percibe pensión de supervivencia del Decreto Ley 18846, razón por la cual resulta incompatible percibir una pensión de viudez derivada de una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, ya que dicha incapacidad se encuentra cubierta y protegida por la pensión de invalidez vitalicia. 2.3.8. Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución cuestionada lesione derecho fundamental alguno de la actora, por lo que la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1071089-40

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00024-2013-PA/TC LIMA ENRIQUE LAYZA VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Laiza Villanuva contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 3 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la

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Ley 25009, al habérsele otorgado en forma errada la pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2012 declara improcedente in límine la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 5 incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria. A fojas 63 obra la notificación mediante la cual el juzgado cumplió con notificar a la emplazada conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en tanto no se advierte de la documentación obrante en autos afectación al mínimo vital. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio En el presente caso el demandante percibe pensión adelantada del Decreto Ley 19990 y solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009. 2. Consideraciones previas 2.1. Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada por los juzgados contencioso - administrativos, dado que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, que existe una vía igualmente satisfactoria y que no se advierte de la documentación obrante en autos la afectación al mínimo vital. 2.2. No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en el fundamento 37 de la citada STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (afirma un grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. 2.3. En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional a fojas 63, y a que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida. 3. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante El actor afirma que padece de un tumor benigno del tejido conjuntivo “carcinoma epidermoide bien diferenciado de células grandes in situ originando una lesión hiperplasica epitelial, bordes quirúrgicos laterales comprometidos por la neoplasia” (sic) adquirida a consecuencia del trabajo, y ha presentado una copia simple de un certificado de trabajo expedido por la empresa Mepsa, Metalurgia Peruana S.A., en el que se afirma que laboró del 2 de junio de 1964 al 31 de marzo de 2000 desempeñando el cargo de operador de equipo móvil en el área de bolas. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. De la resolución impugnada (f. 5), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera completa al demandante por la suma de S/. 807.36, a partir del 2 de abril de 2000, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990. 2.3.2. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el derecho de pensión de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, razón por la cual su modificación no alteraría el monto del ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo. 2.3.3. En tal sentido, al haberse comprobado que el actor percibe la pensión máxima mensual, no existe vulneración de su derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1071089-41

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 02383-2012-AA/TC SAN MARTÍN JUAN YOEL SALGADO GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Yoel Salgado Guevara contra la sentencia de fojas 171, su fecha 11 de abril del 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos ANTECEDENTES Con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de San Martín y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Carta Nº 023-2010-A-CSJSM/PJ, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual fue despedido de manera arbitraria; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de especialista legal que venía ocupando, con el pago de los costos procesales y la remisión de lo actuado al Órgano de Control Interno del Ministerio Público de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Manifiesta que ha laborado por más de tres meses, desde el 17 de agosto de 2010, y que se prescindió de sus servicios no obstante que su segundo contrato de trabajo específico, además de no haber vencido, se había desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que no se especificó la dependencia u órgano jurisdiccional en el que trabajaría, agregando que el cargo que desempeñó era exclusivo, bajo supervisión y permanente. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección frente al despido arbitrario y al debido proceso. El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no fue despedido, sino que la relación laboral se extinguió conforme a lo convenido en el contrato de naturaleza temporal celebrado con el actor, en el cual se estableció que el empleador podía resolver el contrato sin expresión de causa, previo aviso escrito con tres días calendario de anticipación. Asimismo, precisa que el proceso constitucional de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa, por lo que el recurrente debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión. El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 22 de noviembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el contrato del demandante se desnaturalizó, en razón de que la labor que realizaba era de naturaleza permanente, propia del Poder Judicial, por lo que el contrato se convirtió en un contrato de duración indeterminada, y que no obstante haber superado el período de prueba, el actor fue despedido sin expresión de causa, y declara infundada la demanda en el extremo que solicita la remisión de los actuados al Ministerio Público. La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que en el contrato modal celebrado por las partes se ha cumplido con indicar la causa objetiva que justifica la contratación temporal del recurrente; precisando que, conforme a la legislación sobre la materia, el ingreso a la Administración Pública se efectúa necesariamente por concurso público de mérito, requisito que no cumple el actor. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que los

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contratos de trabajo para servicio específico celebrados con el emplazado se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 00206-2005PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. 3) Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.1 Argumentos del demandante El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que los contratos modales suscritos con el demandado se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por no especificar en qué dependencia u órgano prestaría su servicio, y porque las labores que realizaba no eran de naturaleza temporal sino permanente, propias del Poder Judicial. 3.2 Argumentos del demandado El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial argumenta que el demandante no fue despedido, pues conforme a lo establecido en su contrato de trabajo temporal el empleador podía resolver el contrato sin expresión de causa, previo aviso escrito con tres días calendario de anticipación; precisando que el demandante debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión, pues el proceso constitucional de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa. 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1.El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Respecto del derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC Nº 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario, señalando dos perspectivas en que se puede abordar el contenido del derecho en referencia: i) un régimen de carácter sustantivo, que puede ser de carácter preventivo o de carácter reparador; y ii) un régimen de carácter procesal, que puede ser de eficacia resarcitoria o de eficacia restitutoria. Asimismo, precisó que el establecimiento de un régimen sustantivo no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un régimen procesal; es decir, que ambos regímenes de protección son compatibles con el artículo 27° de la Constitución. En ese sentido, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC Nº 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido de manera nula (aquellos casos que tienen como origen la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, estado civil o de cualquier otra índole, o los producidos con motivo del embarazo, o por la condición de afiliado o representante de un sindicato), incausada (despido producido de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique) o fraudulenta (se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente). 3.3.2.Según el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97TR: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita

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y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC Nº 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la contratación de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a realizar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental. Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado. En este sentido, el artículo 4º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. 3.3.3.La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el mencionado decreto supremo. 3.3.4.Como se aprecia de los contratos de trabajo de fojas 3 y 4, el demandante prestó servicios para el emplazado en virtud de contratos en la modalidad de servicio específico. Al respecto, de los referidos contratos se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera de los citados contratos se consigna: “EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro, materia de la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR (…) para que realice labores de ESPECIALISTA LEGAL, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones.”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, pues se señala de manera genérica que su labor era la de “Especialista Legal” sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo. Por otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se debe señalar la causa objetiva de la contratación, ha de tenerse en consideración, en el presente caso, que un especialista legal realiza labores propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal. 3.3.5.En consecuencia, habiendo superado el periodo de prueba, el contrato modal del demandante se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación y haberse simulado una relación laboral de carácter temporal que en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que el contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. 3.3.6.Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario. 3.3.7.Por lo expuesto, que en el presente caso este Colegiado estima que se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución. 4) Sobre la afectación del derecho al debido proceso 4.1 Argumentos del demandante El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues en su despido no se ha seguido el procedimiento administrativo establecido en los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 4.2 Argumentos del demandado Al respecto, el procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial sostiene que conforme a lo establecido en su contrato de trabajo el empleador podía resolver el contrato sin expresión de causa, previo aviso escrito con tres días calendario de anticipación. 4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 4.3.1.Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre

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inmersa una persona pueda considerarse justo (STC Nº 104902006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC Nº 07569-2006AA/TC, Fundamento 6). También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, el ejercicio de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés. 4.3.2.En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si el demandado, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión, se debe comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. 4.3.3.De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. 4.3.4.En el presente caso, ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con el demandado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que este Colegiado considera que la Carta Nº 023-2010-A-CSJSM/PJ, de fecha 25 de noviembre de 2010 –que si bien no obra en autos, su existencia ha sido corroborada por ambas partes y consta como hecho verificado por la Autoridad Administrativa de Trabajo (Anexo de Requerimiento de fojas 8)–, no puede ser calificada de una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues en ella el empleador se limita a comunicar al demandante su decisión de dar por terminado el vínculo contractual sin expresar causal alguna, por lo que cabe concluir que el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. 4.3.5.Por lo expuesto, en el presente caso este Tribunal estima que el demandado también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa. 5) Efectos de la presente Sentencia 5.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que el demandado ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 5.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el emplazado debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR que el presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de San Martín reponga a don Juan Yoel Salgado Guevara como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el

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plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. SS. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de trabajo para servicio específico celebrados con el emplazado se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 00206-2005PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3. El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que los contratos modales suscritos con el demandado se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por no especificar en qué dependencia u órgano prestaría su servicio, y porque las labores que realizaba no eran de naturaleza temporal sino permanente, propias del Poder Judicial. 4. El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial argumenta que el demandante no fue despedido, pues conforme a lo establecido en su contrato de trabajo temporal el empleador podía resolver el contrato sin expresión de causa, previo aviso escrito con tres días calendario de anticipación; precisando que el demandante debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión, pues el proceso constitucional de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa. 5. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Respecto del derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC Nº 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario, señalando dos perspectivas en que se puede abordar el contenido del derecho en referencia: i) un régimen de carácter sustantivo, que puede ser de carácter preventivo o de carácter reparador; y ii) un régimen de carácter procesal, que puede ser de eficacia resarcitoria o de eficacia restitutoria. Asimismo, precisó que el establecimiento de un régimen sustantivo no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un régimen procesal; es decir, que ambos regímenes de protección son compatibles con el artículo 27° de la Constitución. En ese sentido, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC Nº 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido de manera nula (aquellos casos que tienen como origen la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, estado civil o de cualquier otra índole, o los producidos con motivo del embarazo, o por la condición de afiliado o representante de un sindicato), incausada (despido producido de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique) o fraudulenta (se imputa al trabajador hechos

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notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente). 6. Según el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC Nº 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la contratación de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a realizar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental. Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado. En este sentido, el artículo 4º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. 7. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el mencionado decreto supremo. 8. Como se aprecia de los contratos de trabajo de fojas 3 y 4, el demandante prestó servicios para el emplazado en virtud de contratos en la modalidad de servicio específico. Al respecto, de los referidos contratos se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera de los citados contratos se consigna: “EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro, materia de la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR (…) para que realice labores de ESPECIALISTA LEGAL, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones.”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, pues se señala de manera genérica que su labor era la de “Especialista Legal” sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo. Por otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se debe señalar la causa objetiva de la contratación, ha de tenerse en consideración, en el presente caso, que un especialista legal realiza labores propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal. 9. En consecuencia, habiendo superado el periodo de prueba, el contrato modal del demandante se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación y haberse simulado una relación laboral de carácter temporal que en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que el contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. 10. Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario. 11. Por lo expuesto, que en el presente caso estimamos que se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución. 12. El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues en su despido no se ha seguido el procedimiento administrativo establecido en los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 13. Al respecto, el procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial sostiene que conforme a lo establecido en su contrato de trabajo el empleador podía resolver el contrato sin expresión de causa, previo aviso escrito con tres días calendario de anticipación. 14. Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC Nº 104902006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también

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al ámbito de los procesos administrativos (STC Nº 07569-2006AA/TC, Fundamento 6). También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, el ejercicio de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/ TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés. 15. En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si el demandado, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión, se debe comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. 16. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. 17. En el presente caso, ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con el demandado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que consideramos que la Carta Nº 023-2010A-CSJSM/PJ, de fecha 25 de noviembre de 2010 –que si bien no obra en autos, su existencia ha sido corroborada por ambas partes y consta como hecho verificado por la Autoridad Administrativa de Trabajo (Anexo de Requerimiento de fojas 8)–, no puede ser calificada de una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues en ella el empleador se limita a comunicar al demandante su decisión de dar por terminado el vínculo contractual sin expresar causal alguna, por lo que cabe concluir que el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. 18. Por lo expuesto, en el presente caso estimamos que el demandado también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa. 19. En la medida en que en este caso se ha acreditado que el demandado ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 20. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el emplazado debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estas consideraciones, a nuestro juicio corresponde: 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR que el presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de San Martín reponga a don Juan Yoel Salgado Guevara como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. SS. URVIOLA HANI CALLE HAYEN

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VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y, por tanto, NULO el despido arbitrario del demandante. Ordenar que la Corte Superior de Justicia de San Martín cumpla con reponer a don Juan Yoel Salgado Guevara como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas establecidas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const.; con el abono de los costos del proceso. SS. ETO CRUZ

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de San Martín y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de especialista legal que venía ocupando. Considera que mediante la Carta Nº 023-2010A-CJSM ha sido objeto de un despido incausado, puesto que los contratos se desnaturalizaron, habiéndose convertido en contratos a plazo indeterminado, vulnerándose así sus derechos al trabajo, a la protección frente al despido arbitrario y al debido proceso. Refiere que ingresó a laborar a partir del 17 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2010, suscribiendo contratos de trabajo para servicio especifico. Señala que no se especificó la dependencia y órgano jurisdiccional en el que trabajaría, produciéndose la desnaturalización del contrato, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–. 3. Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. 4. Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.” 5. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos 6. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público– , lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal. 7. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando

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la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido. 8. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público. 9. Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de San Martin a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando u otro similar, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados. 10. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste. Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta. S. VERGARA GOTELLI W-1076221-1

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 01500-2013-PA/TC ICA RAFAEL ALFONSO HUAMÁN RONDÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Alfonso Huamán Rondón contra la resolución de fojas 73, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Ica, que declaró infundada la demanda de autos ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que la emplazada le otorgue indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley Nº 26790, en concordancia con el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, así como las costas y costos del proceso. La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que al haber laborado el actor en calidad de empleado desde el 6 de setiembre de 1982 hasta el 30 de setiembre de 1992, no se encuentra incluido en la cobertura del Decreto Ley Nº 18846, aplicable a su caso. El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no laboró en calidad de obrero durante la vigencia del Decreto Ley Nº 18846. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley Nº 26790, en concordancia con el Decreto Supremo 003-98SA. En el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

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2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Alega que tiene derecho a percibir una indemnización por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto, como consecuencia de la actividad laboral realizada, padece de hipoacusia neurosensorial con un menoscabo en su salud de 42% −debidamente acreditada con el certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de EsSalud−; asimismo, sostiene que durante todo el transcurso de su actividad laboral su exempleadora, Empresa Minera Hierro Perú S.A.A., efectuó las aportaciones respectivas, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846. Manifiesta que la Resolución 3219-2007-ONP/DC 18846, de fecha 16 de junio de 2007, que le deniega la pensión vitalicia por enfermedad profesional según lo establece el Decreto Ley Nº 18840, y la Resolución 5228-2011-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 5 de abril de 2011, que declara infundado su recurso de apelación, vulneran su derecho constitucional a la pensión, toda vez que tiene acreditado su derecho a percibir una indemnización vitalicia conforme a la Ley Nº 26790 y su reglamento. 2.2. Argumentos de la demandada Manifiesta que el actor no se encuentra incluido en la cobertura del Decreto Ley Nº 18846, por cuanto durante el periodo de labores –desde el 6 de setiembre de 1982 hasta el 30 de setiembre de 1992−, prestó servicios en calidad de empleado y no de obrero. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 2.3.2. El Decreto Ley Nº 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba prestaciones económicas con la sola comprobación de trabajador obrero, que consistían en subsidios temporales o pensiones vitalicias luego de la verificación de la incapacidad temporal, permanente o muerte del trabajador, es decir, dependían de los efectos que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales hubieran producido en la persona. 2.3.3. El Decreto Ley Nº 18846 fue derogado por la Ley Nº 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley Nº 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 2.3.4. A la fecha, el SCTR creado por la Ley Nº 26790, que derogó el Decreto Ley Nº 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98SA. Este último dispositivo legal que aprueba las normas técnicas del SCTR, en su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 2.3.5. Cabe precisar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA ciertamente establece respecto a la Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50% que “ En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (...)”, mientras que el Reglamento del Decreto Ley Nº 18846, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, señalaba que se le otorga pensión al asegurado declarado con incapacidad parcial permanente superior a 40%. 2.3.6. No obstante, para que proceda el otorgamiento de dicho beneficio, según sea el caso, este Tribunal, mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007PA/TC, ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990. 2.3.7. Asimismo, en el fundamento 11 de la sentencia precitada se estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley Nº 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero”. 2.3.8. Con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha 20 de octubre de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de Ica - EsSalud (f. 3), ha quedado acreditado que el actor padece de “hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico” con un menoscabo de 42% en su salud. 2.3.9. De las impugnadas Resoluciones 3219-2007-ONP/DC 18846 y 5228-2011-ONP/DPR/DL 18846 (f. 4 y 5), se advierte que la entidad

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previsional le denegó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional, por haber laborado para su exempleadora Minera de Hierro del Perú S.A., en calidad de empleado, desde el 6 de setiembre de 1982 hasta el 30 de setiembre de 1992; esto es, que al no haberse desempeñado como obrero durante la vigencia del Decreto Ley Nº 18846, no se encontraba protegido por dicha norma legal. 2.3.10. A su vez, del certificado de trabajo expedido por la empresa SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. (f. 6), se advierte que el actor laboró bajo la administración de la Empresa Minera de Hierro del Perú S.A., desempeñando los siguientes cargos: Técnico III, desde el 6 de setiembre de 1982; Técnico II, desde el 1 de abril de 1985; Técnico I, desde el 1 de enero de 1987, y Analista, desde el 16 de mayo hasta el 30 de setiembre de 1992. 2.3.11. En consecuencia, atendiendo a que las labores que realizó el demandante así como su cese se dieron durante la vigencia del Decreto Ley Nº 18846; que siempre se desempeñó como empleado y nunca tuvo la calidad de obrero −por lo que nunca estuvo protegido por los beneficios del referido decreto ley, debido a que su empleador no se encontraba facultado para efectuar aportaciones a su favor por tratarse de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero−, no le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, la Ley Nº 26790, y percibir la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, solicitada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho constitucional. Publíquese y notifíquese SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ W-1076221-2

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 03725-2012-PA/TC MOQUEGUA EDGAR DANIEL VELÁSQUEZ JUCULACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Daniel Velásquez Juculaca contra la sentencia de fojas 539, su fecha 20 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró nula la sentencia, improcedente la demanda de autos, y nulo todo lo actuado. ANTECEDENTES Con fecha 2 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de chofer de control móvil de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Tacna que venía ocupando. Refiere que laboró para la demandada desde el 4 de setiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de contratos de trabajo para servicio específico, los mismos que se desnaturalizaron porque en realidad fue contratado para realizar una actividad de carácter permanente que se presta en todas las intendencias de la Sunat, tanto es así que se encuentra contemplada en el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Manual de Procedimientos para la Aplicación del Operativo Control Móvil. Sostiene que al haberse configurado en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, y los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. El procurador público de la Sunat se apersona al proceso y el abogado de la Procuraduría Pública de la Sunat propone las excepciones de caducidad e incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda argumentando que es falso que el demandante haya efectuado una labor de carácter permanente, por cuanto solo realizaba una función complementaria y accesoria de su representada, y que el cargo que ocupaba únicamente obedecía a una necesidad coyuntural y excepcional. Manifiesta

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que se cumplió con consignar el objeto y el plazo en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron, por lo que no se produjo la desnaturalización del mismo. Refiere que no se despidió arbitrariamente al demandante toda vez que su vínculo laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en la última prórroga de su contrato de trabajo para servicio específico. El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 15 de marzo de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 30 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que el actor cumplió con acreditar que la labor que desempeñaba era de carácter permanente y porque en los contratos de trabajo para servicio específico no se justificó adecuadamente la causa objetiva determinante de la contratación del actor; agregando que, habiéndose configurado entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró nula la sentencia e improcedente la demanda, por considerar que el juzgado competente para resolver la presente controversia es el de la ciudad de Tacna, por cuanto en el documento nacional de identidad del demandante y en la dirección que figura en sus contratos de trabajo es dicha ciudad la que se consigna como su domicilio, y porque en esta también se habrían vulnerado los derechos constitucionales que invoca en su demanda. El ad quem sostiene que se deben privilegiar los datos que aparecen en el documento nacional de identidad para determinar el domicilio de una persona, y que en la constatación efectuada por el Juzgado de Paz se ha incurrido en graves omisiones. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio El demandante solicita ser repuesto en el cargo de chofer de control móvil de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Tacna, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente. Manifiesta que sus contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron porque efectuó una labor de carácter permanente que no justificaba una contratación temporal, y que por lo tanto, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 2) Consideraciones previas 2.1 En vista de que la Sala revisora declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era competente para resolver el caso de autos, corresponde pronunciarse previamente sobre si la demanda fue interpuesta ante un juzgado competente por razón del territorio. 2.2 De conformidad con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. 2.3 Y si bien a fojas 2 obra el documento nacional de identidad del demandante emitido el 7 de enero de 2009, en el que consigna como domicilio el Pueblo Joven Leoncio Prado 26 de Mayo 1575, Distrito de Tacna, Provincia de Tacna, a fojas 130 obra la Constatación Judicial de Domicilio, de fecha 29 octubre de 2010, expedida por el Juzgado de Paz Alto Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en la que se hace constar que el demandante domicilia en “Alto Ilo Santa Cruz M D Lote 06”, precisándose que vive en un inmueble alquilado y que en el interior se encontraron objetos y artículos personales. Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de las Leyes N.os 27839 y 28862 dispone que los Juzgados de Paz podrán expedir certificados domiciliarios, lo cual posteriormente es ratificado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley Nº 28882, que establece “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”. Por lo que, en todo caso, tal como se pronunció este Tribunal en la STC 03536-2011-PA/TC, existiendo una duda razonable en torno al domicilio del recurrente, es de aplicación el principio procesal pro actione, conforme al cual debe continuarse con el proceso constitucional, teniendo en cuenta el domicilio indicado en el documento más reciente, esto es, en la Constatación Judicial de Domicilio que es de fecha anterior a la presentación de la demanda. Por estas razones, debe concluirse que el Juzgado Mixto de Ilo sí era competente para conocer la presente demanda. 2.4 En consecuencia en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme argumenta en su demanda. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.1 Argumentos del demandante El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario,

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toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. 3.2. Argumentos de la demandada La parte demandada argumenta que el recurrente no realizó labores de carácter permanente y que sus actividades solo eran accesorias y complementarias a las que brinda la Sunat, y que, por tanto, la relación laboral que mantuvo con el actor concluyó válidamente cuando finalizó el último contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron. 3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 3.3.2 El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del referido Decreto Supremo establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. 3.3.3 En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para que trabaje como “MANUAL CHOFER DE CONTROL MOVIL en la DIVISION DE AUDITORIA – INTENDENCIA REGIONAL TACNA de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su contratación la necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato”. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 4 y 11, se advierte que en su respectiva cláusula primera, se consigna “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”. (énfasis agregado). Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo Nº 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes. 3.3.4. De otro lado, debe resaltarse que del documento denominado Procedimiento para la aplicación del Operativo Control Móvil del año 2004, obrante de fojas 111 a 129, se desprende que la labor de chofer de control móvil que realizaba el demandante forma parte del Operativo Control Móvil perteneciente a la Sunat, dentro del cual se efectúa una de las funciones permanentes de la emplazada, como lo es –entre otras– el control y la fiscalización de pago de las obligaciones tributarias y del tráfico de mercancías, tal como está previsto en el artículo 5, literal c), del Decreto Legislativo Nº 501, que establece que es función de la SUNAT “c. Fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal”; y en el inciso j) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, que señala que dicha entidad tiene como finalidad: “j) Controlar y fiscalizar el tráfico de mercancías, cualquiera sea su origen y naturaleza a nivel nacional”. Asimismo, en reiterada jurisprudencia (SSTC 0087-2010PA/TC, 2101-2010-PA/TC, 1229-2009-PA/TC, 2177-2011-PA/ TC, 3695-2011-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha manifestado que las funciones asignadas al demandante (Manual Chofer de Control Móvil) para las cuales fue contratado no están relacionadas con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada. 3.3.5 Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido

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en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por tanto, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, se concluye que el actor solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 3.3.6 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. 4) Efectos de la presente sentencia 4.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 4.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante. 2. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Edgar Daniel Velásquez Juculaca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante; y en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Edgar Daniel Velásquez Juculaca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Sr. ETO CRUZ

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

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1) Delimitación del petitorio El demandante solicita ser repuesto en el cargo de chofer de control móvil de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Tacna, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente. Manifiesta que sus contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron porque efectuó una labor de carácter permanente que no justificaba una contratación temporal, y que por lo tanto, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 2) Consideraciones previas 2.1 En vista de que la Sala revisora declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era competente para resolver el caso de autos, corresponde pronunciarse previamente sobre si la demanda fue interpuesta ante un juzgado competente por razón del territorio. 2.2 De conformidad con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. 2.3 Y si bien a fojas 2 obra el documento nacional de identidad del demandante emitido el 7 de enero de 2009, en el que consigna como domicilio el Pueblo Joven Leoncio Prado 26 de Mayo 1575, Distrito de Tacna, Provincia de Tacna, a fojas 130 obra la Constatación Judicial de Domicilio, de fecha 29 octubre de 2010, expedida por el Juzgado de Paz Alto Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en la que se hace constar que el demandante domicilia en “Alto Ilo Santa Cruz M D Lote 06”, precisándose que vive en un inmueble alquilado y que en el interior se encontraron objetos y artículos personales. Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de las Leyes N.os 27839 y 28862 dispone que los Juzgados de Paz podrán expedir certificados domiciliarios, lo cual posteriormente es ratificado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley Nº 28882, que establece “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”. Por lo que, en todo caso, tal como se pronunció este Tribunal en la STC 03536-2011-PA/TC, existiendo una duda razonable en torno al domicilio del recurrente, es de aplicación el principio procesal pro actione, conforme al cual debe continuarse con el proceso constitucional, teniendo en cuenta el domicilio indicado en el documento más reciente, esto es, en la Constatación Judicial de Domicilio que es de fecha anterior a la presentación de la demanda. Por estas razones, debe concluirse que el Juzgado Mixto de Ilo sí era competente para conocer la presente demanda. 2.4 En consecuencia en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 02062005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme argumenta en su demanda. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.1 El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. 3.2. La parte demandada argumenta que el recurrente no realizó labores de carácter permanente y que sus actividades solo eran accesorias y complementarias a las que brinda la Sunat, y que, por tanto, la relación laboral que mantuvo con el actor concluyó válidamente cuando finalizó el último contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron. 3.3. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 3.4. El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del referido Decreto Supremo establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por

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triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. 3.5. En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para que trabaje como “MANUAL CHOFER DE CONTROL MOVIL en la DIVISION DE AUDITORIA – INTENDENCIA REGIONAL TACNA de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su contratación la necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato”. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 4 y 11, se advierte que en su respectiva cláusula primera, se consigna “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”. (énfasis agregado). Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo Nº 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes. 3.6. De otro lado, debe resaltarse que del documento denominado Procedimiento para la aplicación del Operativo Control Móvil del año 2004, obrante de fojas 111 a 129, se desprende que la labor de chofer de control móvil que realizaba el demandante forma parte del Operativo Control Móvil perteneciente a la Sunat, dentro del cual se efectúa una de las funciones permanentes de la emplazada, como lo es –entre otras– el control y la fiscalización de pago de las obligaciones tributarias y del tráfico de mercancías, tal como está previsto en el artículo 5, literal c), del Decreto Legislativo Nº 501, que establece que es función de la SUNAT “c. Fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal”; y en el inciso j) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, que señala que dicha entidad tiene como finalidad: “j) Controlar y fiscalizar el tráfico de mercancías, cualquiera sea su origen y naturaleza a nivel nacional”. Asimismo, en reiterada jurisprudencia (SSTC 0087-2010-PA/TC, 2101-2010-PA/TC, 1229-2009-PA/TC, 2177-2011-PA/TC, 36952011-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha manifestado que las funciones asignadas al demandante (Manual Chofer de Control Móvil) para las cuales fue contratado no están relacionadas con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada. 3.7. Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por tanto, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, se concluye que el actor solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 3.8. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. 3.9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

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3.10. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante. 2. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Edgar Daniel Velásquez Juculaca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. SS. URVIOLA HANI CALLE HAYEN

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de chofer de control móvil, puesto que considera que el contrato para servicio especifico ha sido desnaturalizado, por lo que paso a ser trabajador a plazo indeterminado, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa. 2. Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–. 3. Cabe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. 4. Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.” 5. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos. 6. En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal. 7. Por ello observo cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. 8. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos

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fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público. 9. Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Revisados los autos tenemos que el recurrente fue contratado mediante contrato por servicio específico, es decir una labor determinada. 10. En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad edil. Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta. Sr. VERGARA GOTELLI W-1076221-3

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 04712-2012-PA/TC LIMA CARLOS ARMANDO CASANOVA MAGUIÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Etelvina Ruíz Cabrejos de Casanova contra la resolución de fojas 337, su fecha 7 de setiembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley Nº 23908. Asimismo solicita el pago de los devengados y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda expresando que la contingencia del demandante se produce cuando la Ley Nº 23908 se encontraba derogada, por lo que al haber solicitado la pensión de jubilación cuando dicha ley ya no estaba vigente, esta no le es aplicable. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la contingencia del demandante fue dada con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, por lo que no resulta aplicable la Ley Nº 23908. La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio En el presente caso, el demandante percibe la pensión de jubilación que establece el régimen del Decreto Ley Nº 19990 y pretende que se incremente el monto en aplicación de la Ley Nº 23908. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que la ONP no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones

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mínimas vitales, de conformidad con la Ley Nº 23908, aun cuando le correspondía dicha ley por haber cesado en sus labores el 4 de agosto de 1992. Por otro lado, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012 obrante a fojas 303, doña Etelvina Ruiz Cabrejos Vda. de Casanova pone en conocimiento de la Sala Superior que su cónyuge (el demandante) ha fallecido el día 9 de julio de 2012, para lo cual adjunta el certificado y el acta de defunción (f. 300 y 301), y solicita la continuación del proceso. 2.2. Argumentos de la demandada Alega que al demandante se le ha otorgado una pensión según el régimen general y conforme a los dispositivos legales vigentes. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21. 2.3.2. En el presente caso de la Resolución 18277-97-ONP/DC, de fecha 12 de junio de 1997 (f. 2), se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación por haber reunido 22 años de aportaciones, por la cantidad de S/. 55.66, a partir del 14 de octubre de 1993, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable al demandante. 2.3.3. Cabe mencionar también que el actor alcanzó el punto de contingencia el 14 de octubre de 1993 (fecha en que cumplió de la edad requerida por ley), con posterioridad a la derogación de la Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso. 2.3.4. Asimismo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones. 2.3.5. Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago de fojas 4 que el demandante percibió una pensión de jubilación acorde a los años aportados cabe concluir que no se vulneró su derecho al mínimo vital. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN W-1076221-5

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 01250-2013-PA/TC HUAURA LIBERATA BENITA TORRES DE ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liberata Benita Torres de Espinoza contra la resolución de fojas 102, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare

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inaplicable la Resolución 1197-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, del 18 de noviembre de de 2008; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 995-2008-ONP/GO/DL 19990, del 5 de febrero de 2008. Asimismo, solicita el pago de las pensiones generadas, intereses legales, costas y costos procesales. La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que de la labor de control posterior se determinó que los documentos con los que la actora había obtenido la prestación adolecían de irregularidades. Asimismo, aduce que se ha configurado la nulidad administrativa de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 10 por haber determinado el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura la existencia de hechos constitutivos de infracción penal que agravian el interés público. El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 28 de agosto del 2012, declara fundada en parte la demanda e improcedente respecto al pago de costas, por estimar que si bien la demandada está facultada para realizar el control posterior, esta decisión se torna arbitraria al comprobarse en autos que no ha presentado ningún documento que demuestre la decisión de suspender el pago de la pensión de la actora. La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la actora debe probar que sus aportaciones son válidas para revertir lo alegado por la ONP, actividad que no ha realizado en el proceso. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la restitución de la pensión de jubilación que se le otorgó de conformidad con el Decreto ley 19990, cuyo pago fue suspendido de manera arbitraria por la demandada. Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 14172005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación. Por otro lado considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. 2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la demandante Manifiesta que al suspender la ONP el pago de la pensión jubilación de la cual venía gozando sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose nuevamente en indicios generales, ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación. 2.2. Argumentos de la demandada Sostiene que suspendió el pago de la pensión de jubilación de la demandante por haberse descubierto que la documentación aportada para el otorgamiento de dicha pensión con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, presenta indicios de falsedad, los que se encuentran demostrados con los resultados de la fiscalización posterior dispuesta por la entidad. 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC, este Tribunal ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis agregado). Y con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento

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administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (Cfr. Nº 4289-2004-AA/TC fundamento 2). 2.3.2. Respecto a la motivación de los actos administrativos, ha tenido oportunidad de abundar su posición, considerando que: […][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/ TC que: un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. 2.3.3. Por tanto la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado). Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”. Por último se debe recordar que el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV, sobre “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública”, señala: “[...]de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en

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caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”. 2.3.4. En el presente caso, se observa de autos que primero la ONP suspende la pensión de jubilación de la actora y sin dilación, declara su nulidad tras considerar que la verificación de los servicios prestados para su exempleador Ángel Mendoza Espinoza fue efectuada por los denunciados Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres. Conforme puede observarse del expediente administrativo que corre adjunto (a cuya numeración se aludirá en el presente fundamento), después de que la emplazada denegara la pensión de jubilación a la actora (f. 43) esta impugnó tal decisión (f. 51) que fue declarada infundada (f. 62), decisión que al ser también impugnada (f. 70) fue declarada fundada mediante Resolución 995-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 128), otorgando a la demandante pensión de jubilación adelantada, para lo cual se efectúan diversas verificaciones (en las que no intervienen los sentenciados). Ahora bien, mediante Resolución de la Dirección de Servicios Operativos de fecha 5 de noviembre de 2008 (f. 157), se dispone dar inicio al procedimiento de fiscalización posterior a la documentación de los pensionistas que aparecen en el documento denominado Anexo I, en el que aparece el nombre de la actora (f. 152). Sin más trámite la ONP expide la Resolución 1197-2008-ONP/ DSO.SI/DL 19990 (f. 162) suspendiendo el pago de la pensión de jubilación, y prontamente sin más documentos que los presentados por la actora, desestima sus impugnaciones (ff. 173, 186, 191 y 214), expidiendo rápidamente sin realizar ninguna actuación la Resolución 136-2011-GG/ONP que declara nulas las resoluciones expedidas durante el trámite de la solicitud de la pensión de la actora y dispone que la Administración resuelva la solicitud de otorgamiento de pensión (f. 233), petición que es denegada por Resolución 5845-2012-ONP/SC/DL 19990 (f. 265). 2.3.5. Fluye de lo expuesto que la ONP sustenta la declaración de suspensión y posterior nulidad de la pensión de la demandante en la intervención de los denunciados en la primera verificación que se efectúa al solicitar la actora el acceso a una pensión de jubilación del Decreto Ley Nº 19990, sin aportar documentación que acredite dolo en tal intervención, evidenciándose de esta forma una actuación arbitraria por parte de la ONP. 2.3.6. En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso. 3. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 3.1. Argumentos de la demandante Alega que al haber sido privada injustificadamente de percibir el ingreso necesario para su subsistir, se ha vulnerado su derecho a la pensión. 3.2. Argumentos de la demandada Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente por haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada. 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1 En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto respecto del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado estableció los lineamientos jurídicos que permitirán determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Así en el literal b) del mismo fundamento se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, serán objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”. 3.3.2 En consecuencia y conforme a lo anotado en los fundamentos precedentes, habiéndose producido la vulneración del derecho a la debida motivación –integrante del derecho fundamental al debido proceso– al declarar la emplazada la suspensión y la posterior nulidad de las resoluciones administrativas que otorguen la pensión de jubilación de la demandante, ha afectado su derecho a la pensión toda vez que la ha privado del goce de dicha prestación. 4. Efectos de la presente sentencia Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la debida motivación –integrante del derecho fundamental al debido proceso– y del derecho a la pensión, se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas desde abril de 2011 y los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil;, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional disponer el abono de los costos procesales y declarar improcedente el pago de costas.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 5845-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990; 136-2011-GG/ ONP y 1197-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la ONP cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación de la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-6

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00593-2013-PA/TC HUAURA VÍCTOR HUANES VISURRAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Huanes Visurraga contra la resolución de fojas 215, su fecha 22 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5767-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se dispuso la nulidad de la resolución por la que se le otorgó pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley Nº 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión, más el abono de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares. El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 16 de julio de 2012, declara fundada la demanda por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la nulidad de la resolución a través de la cual se le otorgó pensión al recurrente. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que el informe de verificación fue suscrito por los sentenciados Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes se encargaron de verificar los documentos que presentó el demandante para sustentar sus aportaciones. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 5767-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se declaró la nulidad de la resolución por la que se le otorgó pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley Nº 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión, más el abono de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a una debida motivación, integrante del derecho al debido proceso, porque la emplazada ha declarado la nulidad de la resolución que le otorgaba la pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales. Evaluada la pretensión planteada en atención a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados cabe mencionar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-

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2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación. Vale precisar que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, puesto que el análisis del derecho a la pensión está subsumido en el primero, por la estrecha vinculación que existe entre ambos. 2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que mediante la Resolución 1697-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 3), se le otorgó pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley Nº 19990, al haber acreditado 6 años y 9 meses de aportaciones, que sin embargo, mediante la Resolución 5767-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 5), la ONP decidió declarar la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión de jubilación, en razón de que el informe de verificación de fecha 6 de diciembre de 2005 fue realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de acuerdo a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. Considera que los argumentos esgrimidos por la emplazada son generales pues no se ha efectuado una investigación particular de su caso. 2.2. Argumentos de la demandada Sostiene que ha declarado nulo el goce de la pensión de jubilación reducida del demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla tiene indicios de falsedad. En ese sentido, considera que su actuación se funda en su facultad de fiscalización posterior, advirtiendo que el informe de verificación de fecha 6 de diciembre de 2005 fue realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de acuerdo a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC, este Tribunal ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que (…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (destacado agregado). Y con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.) (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC fundamento 2). 2.3.2. Respecto a la motivación de los actos administrativos, ha tenido oportunidad de abundar en su posición, aclarando que: […][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la

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actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/ TC que: un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. 2.3.3. Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado). Abundando en la obligación de motivar incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”. Por último se debe recordar que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, señala que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”. 2.3.4. En el presente caso, se advierte que la emplazada considera que la resolución que le otorga la pensión de jubilación al demandante es nula por cuanto se ha tomado como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. En efecto, en el quinto considerando de la resolución impugnada la demandada sostiene que “de la revisión efectuada al expediente administrativo se aprecia el Informe de Verificación de fecha 4 de febrero de 2005, realizados por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Salarios para extractar aportes al Sistema Nacional de Pensiones” (resaltado agregado). 2.3.5. De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 (f. 163), mas no aporta otra documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, una que acredite que en el caso concreto del actor los mencionados

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verificadores emitieron su informe de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. 2.3.6. Cabe precisar que si bien es cierto el Informe de Verificación de fecha 6 de diciembre de 2005 (f. 183) fue suscrito por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico del demandante hayan actuado fraudulentamente. 2.3.7. No obstante, se observa de la revisión del expediente administrativo 12100158005 (f. 79 a 195), que con posterioridad a la emisión de la resolución cuestionada, la emplazada procede a realizar una nueva verificación de las planillas del empleador Vía Condor Francisco, por el período 1983-89, de cuyo resultado se obtuvo el informe de Verificación suscrito por el verificador John Oviedo Ávila, de fecha 7 de noviembre de 2007 (f. 143 y sgtes.), en los que indica que no existe mayor información documental y que el entrevistado no proporcionó datos porque la dirección corresponde a su vivienda y a terrenos de cultivo. 2.3.8. En consecuencia, si bien es cierto que la declaración de nulidad de la pensión de jubilación del actor se podría sustentar en los nuevos informes de verificación, también lo es que los referidos informes fueron expedidos con posterioridad. Por ello este nuevo informe de verificación no enerva el hecho de que la referida resolución que declaró la nulidad de la pensión de jubilación del recurrente se haya expedido sin la correcta motivación, vulnerando el debido proceso. 2.3.9. Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan. 2.3.10.Así las cosas, este Tribunal considera que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la Resolución cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de la misma, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución, en mérito a lo indicado en los Informes señalados en el fundamento 2.3.2. 2.3.11.En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, la demanda debe ser estimada. 3. Efectos de la presente Sentencia De los fundamentos precedentes se advierte que ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución 6839-2008-ONP/DPR/DL 19990, y ordena que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada pero sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-7

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 03221-2012-PA/TC LIMA EGÚSQUIZA OLIVEROS ABOGADOS S. CIVIL DE R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Estudio Egúsquiza Oliveros Abogados, S. Civil de R.L, contra la sentencia de folios 189, su fecha 27 de mayo de 2011,expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES Con fecha 14 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, alegando la afectación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la propiedad y a la igualdad y solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02114-2008, de fecha 19 de febrero de 2008, que confirma la Resolución de la Intendencia Regional de Lima N.026-014-0010876, de fecha 29 de setiembre de 2005 (desestima la reclamación administrativa formulada contra la Orden de Pago Nº 0230010833469, ambas expedidas en el expediente Nº 0260340034523. Asimismo, solicita que la Superintendencia emplazada admita a trámite la reclamación formulada contra la Orden de Pago N. º 023-001-0833469. Aduce que la exigencia del pago previo de la deuda tributaria lesiona su derecho al debido proceso, porque exige al contribuyente condiciones para la tramitación de la reclamación que no están previstas en la ley y que contravienen la jurisprudencia del TC. Asimismo, vulnera su derecho a la igualdad porque tal condición (pago previo) no se exige en otros casos; y finalmente, afecta su derecho de propiedad porque su cobro incide en la economía y el patrimonio de la empresa. El procurador público adhoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia argumentando que el juez constitucional carece de competencia para conocer del petitorio planteado en el presente amparo. Contestando la demanda alega que las resoluciones cuestionadas no lesionan derecho fundamental alguno, ya que las reclamaciones formuladas por la demandante de amparo no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Tributario, en el extremo referido al pago previo. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de mayo de 2011, desestimó la excepción deducida y declaró fundada la demanda, por estimar que las resoluciones administrativas cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados toda vez que las reclamaciones a las órdenes de pago formuladas por la demandante de amparo se encuentran previstas como excepciones al pago previo, conforme al inciso 3) del artículo 119. º del Código Tributario. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y reformándola declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por la emplazada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que el juez constitucional carece de competencia para conocer la reclamación que contiene la demanda. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02114-2008, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 024-01418- 01400/SUNAT y desestima la reclamación contra la Orden de Pago Nº 022-00 al no cumplir la exigencia del pago previo. 2. Cabe precisar que teniendo en consideración que ya existen reglas jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del denominado principio solve et repet (pagar y después reclamar) y que la demanda ha sido admitida a trámite, esto es, el demandado ha contestado la demanda y participado activamente del proceso, habiéndose garantizado su derecho de defensa, es pertinente emitir pronunciamiento de fondo. 3. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio solve et repet, en los alcances de la Regla Sustancial B de la STC 37412004-AA/TC, en el caso de órdenes de pago, se ha establecido: “(…) Regla sustancial B: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”. 4. De una primera lectura de dicha regla podría suponerse que el caso de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances –en tanto acto de la Administración Tributaria emitido para exigir la cancelación de deuda, sujeta al pago previo en caso de impugnación–; y que en ese sentido, ante una reclamación o apelación en el procedimiento contenciosotributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario”. 5. El Tribunal Constitucional descarta de plano dicha postura, puesto que entender la referida regla precedente desde una perspectiva meramente literal-formal, es decir ajena a las circunstancias del caso del cual derivó su creación, llevaría a desnaturalizarla con el riesgo inminente de extenderla a supuestos que este Colegiado no quiso prever dentro de sus alcances. 6. En efecto, este riesgo fue vislumbrado por este Tribunal en la STC 3741-2004-AA/TC, de ahí que, en sus funds. 2 y 3, fuera cauteloso en precisar el contexto y las circunstancias que motivaron su decisión, afirmando que lo cuestionado en el referido caso judicial es el cobro por “derecho a impugnar” al contravenir los derechos de petición y defensa de los ciudadanos. Ello, porque lo cuestionable es la existencia de un cobro por el solo hecho de impugnar un acto administrativo. Justamente este tipo de trabas irracionales o condicionantes al ejercicio del derecho de petición

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y defensa de los ciudadanos en sede administrativa motivó que el Tribunal Constitucional estableciera el precedente que corresponde aplicarse a todos los casos que presenten circunstancias idénticas. 7. De ahí que este Colegiado señalara, en el fund. 24 de la sentencia en comento, lo siguiente: “(...) no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa (...)”· 8. Entonces, se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de una deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78 del Código Tributario. 9. Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún una deuda exigible. 10. En el contexto descrito resulta evidente que las resoluciones administrativas cuestionadas y la exigencia del pago previo de la deuda tributaria que conllevan no lesiona derecho fundamental alguno. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda, toda vez que no se acredita en autos la vulneración de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS.

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de servicios, y que posteriormente, en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2010, se le requirió sus servicios de limpieza en diferentes proyectos temporales, en la modalidad de servicios de terceros, sin relación de dependencia y para un trabajo específico. El Juzgado Mixto de Alto de la Alianza, con fecha 5 de agosto de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 4 de enero de 2012, declara fundada la demanda, argumentando que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber superado la actora el período de prueba legal, sólo podía ser despedida por una causa justa establecida en la ley. La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente, en ninguno de los períodos en que prestó servicios para la entidad emplazada, superó el período de prueba, pues no laboró por más de tres meses consecutivos, por lo que no alcanzó la protección contra el despido arbitrario. A fojas 274 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante, en el cual sostiene que no se está procediendo a hacer la suma de los periodos laborados, como señala la ley, pues la suma de dichos períodos supera ampliamente los 3 meses, conforme lo establece el artículo 16º. del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, por lo que corresponde disponer su reposición laboral. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. La demandante alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 00206-2005PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado. 3) Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.1 Argumentos de la parte demandante

URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN W-1076221-8

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 03872-2012-PA/TC TACNA MARTINA RAMOS LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y, Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina Ramos Luna contra la resolución de fojas 245, su fecha 13 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente presenta demanda de amparo con fecha 25 de marzo de 2011, y escrito de subsanación con fecha 11 de abril de 2011, contra la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, con el pago de los costos procesales. Refiere que prestó servicios como trabajadora de limpieza pública en los meses de marzo, abril; de junio a agosto y de octubre a diciembre de 2010, configurándose en los hechos un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues realizaba labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario. El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la actora, durante enero y febrero de 2010, laboró bajo el régimen del contrato administrativo

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que en los hechos se ha configurado un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 3.2 Argumentos de la parte demandada La parte demandada manifiesta que la accionante prestó servicios de limpieza en diferentes proyectos temporales, en la modalidad de servicios de terceros, sin relación de dependencia y para un trabajo específico, por lo que nunca tuvo la condición de obrera. 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1 El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Respecto del derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC Nº 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC Nº 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique. 3.3.2 De autos se advierte que la demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de sus servicios. Al respecto, conforme ambas partes han reconocido, la recurrente laboró en el año 2010 en cuatro diferentes períodos, comprendidos entre los meses de enero y febrero, marzo y abril, junio y agosto, y octubre y diciembre; lo que se corrobora con los contratos administrativos

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de servicios de fojas 57 a 64, y con el Informe Nº 0138-2011-SGA/ GA/MDAA, de fecha 14 de abril de 2011, emitido por el Subgerente de Abastecimientos de la Municipalidad emplazada, obrante a fojas 65. Consecuentemente, este Colegiado se pronunciará sólo respecto del último período, esto es, el comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2010, en los que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 3.3.3 En el caso de autos corresponde determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la entidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC Nº 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). 3.3.4 Pues bien para verificar si existió una relación de trabajo entre las partes, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud. 3.3.5 En el presente caso la recurrente sostiene que ha mantenido una relación laboral con la entidad emplazada, como obrera y realizando labores de limpieza pública, sustentando su afirmación, entre otros documentos, con los informes de los trabajos realizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, obrantes de fojas 11 a 13. Al respecto, la entidad emplazada reconoce que la recurrente se desempeñó como obrera de limpieza pública, efectuando dicha labor bajo la modalidad de servicios de terceros, corroborando su dicho con las órdenes de servicio y/o trabajo de fojas 72 a 74. Asimismo es preciso indicar que este Tribunal en uniforme jurisprudencia (SSTC N.os 04983-2009-PA, 00466-2009-PA, 059582008-PA, 04481-2008-PA, entre otras) ha señalado que las labores de un operario de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales, debido a que son de naturaleza permanente porque una de las funciones principales de las municipalidades es encargarse de la limpieza pública, y por lo que están sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico. Por lo tanto habiéndose determinado que la demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil; quedando, asimismo, acreditado que la entidad emplazada ha despedido arbitrariamente a la actora, pues no le expresó la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión. 3.3.6 Por otro lado el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 00196-TR, Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, establece que “[e]n caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese”. En el caso de autos, se advierte que la accionante, laboró en los meses de marzo, abril, junio, julio y agosto de 2010, cumplió labores de limpieza pública y desmalezado de hierbas, entre otras funciones, conforme se desprende de las órdenes de servicio y/o trabajo obrantes de fojas 3 a 7, por lo que acumulando dicho período al laborado por la accionante durante los meses de octubre a diciembre de 2010, se deduce que ha superado el período de prueba legal. 3.3.7 En consecuencia al haberse acreditado que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario. 3.3.8 Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la demandante, reconocidos en los artículos 22º. y 27º. de la Constitución. 4) Sobre la afectación del derecho al debido proceso 4.1 Argumentos de la parte demandante La recurrente afirma que en el despido arbitrario del que ha sido víctima, la entidad emplazada también ha vulnerando su derecho al debido proceso.

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4.2 Argumentos de la parte demandada La parte demandada sostiene que la actora no fue despedida, sino que la relación contractual entre las partes terminó al culminar el proyecto temporal en el que prestaba servicios la recurrente. 4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 4.3.1 Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC Nº 104902006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC Nº 07569-2006-AA/ TC, Fundamento 6). También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés. 4.3.2 En el caso de autos la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. 4.3.3. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, que el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. 4.3.4 En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, que la actora fue despedida por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. 4.3.5 Por lo expuesto este Tribunal declara que en el caso de autos la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa. 5) Efectos de la presente Sentencia 5.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º. y 59º. del Código Procesal Constitucional. 5.2 Asimismo de conformidad con el artículo 56º. del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 5.3 Finalmente teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la

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plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7º. del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante. 2. ORDENAR que la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza reponga a doña Martina Ramos Luna como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de trabajador de limpieza pública del municipio emplazado, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo. Refiere que laboró para la entidad emplazada en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2010, y que el 3 de enero de 2011 cuando se disponía a ingresar a su centro de labor, esta fue impedida sin que se le indique una causa justificada. Sostiene que en los hechos ha realizado labores de naturaleza permanente, por lo que su vinculo temporal se habría desnaturalizado, convirtiéndose en una relación laboral a plazo indeterminado. 2. En el presente caso encontramos de autos que la recurrente se encontraba laborando para la emplazada como trabajadora de limpieza pública. Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero. Es así que de los propios actuados encontramos de autos que la propia entidad demandada ha dado un tratamiento al demandante de trabajador estable, otorgándole todos los beneficios que le corresponden a un trabajador sujeto a plazo indeterminado. 3. En tal sentido partiendo de dicho punto no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada al haberse desnaturalizado los contratos suscritos a los que fue sometido la demandante. Por tanto al haberse contratado a la demandante para realizar una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, solo podía ser despedida por causa justificada, lo cual no ha sucedido en el caso de autos. 4. Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió a la recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que la demandante sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso. Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima la demandante. Asimismo corresponde disponer que la actora sea repuesta como

S. VERGARA GOTELLI W-1076221-9

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00496-2013-PA/TC LIMA HUMBERTO ROCA SALAS

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Roca Salas, contra la resolución de fojas 286, su fecha 15 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 7460-2007-ONP/GO/DL 19990, 22421-2007-ONP/DC/DL 1990 y 70691-2005-ONP/DC/DL19990, de 4 de diciembre de 2007, 12 de marzo de 2007 y 12 de agosto de 2005, respectivamente, que le deniegan el acceso a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley Nº 19990, y que en consecuencia se dicte una nueva resolución reconociendo el total de aportaciones y otorgando la pensión de jubilación reclamada. Solicita también el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no presenta la documentación idónea para el reconocimiento de las aportaciones que reclama. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de octubre de 2011, declara fundada en parte la demanda reconociendo un total 16 años y 11 meses de aportaciones, e improcedente en el extremo concerniente al pago de una pensión de jubilación, por no acreditar el total de aportaciones que se requieren para tal fin. La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda considerando que los documentos presentados para acreditar la relación laboral con sus exempleadores no generan convicción por lo que para dilucidar la pretensión se necesita de un procedimiento que cuente con etapa probatoria. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se le reconozcan 19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones, los que adicionados a los 2 años 4 meses que le reconoce la emplazada, permiten que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley Nº 19990. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”. En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1 Argumentos del demandante Aduce que con los documentos que adjunta a su demanda acredita las aportaciones necesarias para que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada.

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2.2 Argumentos de la demandada Alega que la documentación presentada por el actor no es idónea para sustentar las aportaciones cuyo reconocimiento reclama. 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1 El demandante denuncia que no se ha reconocido la totalidad de las aportaciones que ha efectuado durante su actividad laboral; al respecto debe tener presente que para acreditar los periodos de aportaciones en el fundamento 26 de la STC 47622007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditarlos en el amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 2.3.2 De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley Nº 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones. 2.3.3 De la copia del documento denominado Cuadro Resumen de Aportaciones, emitido por la ONP, obrante a fojas 5, se desprende que el recurrente nació el 21 de noviembre de 1935, por lo que cumplió la edad requerida el 21 de noviembre de 2000. 2.3.4 De las Resoluciones 7460-2007-ONP/GO/DL 19990, 70691-2005-ONP/DC/DL19990, 22421-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes de fojas 2 a 6, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 2 años y 4 meses de aportaciones. 2.3.5 A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación: a) el certificado de trabajo de fecha 6 de junio de 1958 (legalizado notarialmente), suscrito por el director gerente de Talleres Mecánicos Luy, en el que se indica que laboró como almacenero, mecánico de banco, y soldador “por cuatro años i medio” (sic) (f. 7). b) Corrobora esta afirmación con la liquidación de tiempo de servicios otorgada por el mismo exempleador con fecha 27 de junio de 1958 (copia legalizada notarialmente), documento en el que se da cuenta de que se liquida el tiempo de servicios que comprende del 6 de diciembre de 1953 al 6 de junio de 1958, y ha sido suscrito por el mismo director gerente (f. 8). En consecuencia, acredita 4 años y 6 meses de aportaciones. c) Copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo suscrito por el gerente de Aluflex Peruana S.A., en el que se indica que el actor laboró desde el 15 de octubre de 1959 hasta el 16 de octubre de 1964 (f. 9). d) Corrobora esta afirmación con el comprobante de caja Nº 0054, suscrito por el mismo exempleador (f. 10), del que se observa que el demandante recibe su indemnización por los servicios prestados del 15 de octubre de 1959 al 16 de octubre de 1964, y dos fotocopias certificadas de dos boletas de pago correspondientes a una semana del mes de febrero y otra del mes de noviembre de 1963, en las que se indica como fecha de ingreso el 15 de octubre de 1959 (f. 11 y 12). En consecuencia, acredita cinco años de aportaciones. e) Copia certificada notarialmente del certificado de trabajo expedido por Indalum S.A., de fecha 20 de octubre de 1969, en el que se da cuenta de que el actor laboró desde el 20 de octubre de 1964 hasta el 20 de octubre de 1969. El documento está suscrito por el gerente de la empresa (f. 13). f) El documento anterior es corroborado por la copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios (f. 14), otorgada por la misma empresa y suscrita por el gerente el 20 de octubre de 1969, en el que se ratifica el tiempo de servicios antes mencionado; se adjunta, además, también en copia legalizada los comprobantes de pago de los meses de abril y junio de 1968, en los que aparece como fecha de ingreso el 20 de enero de 1964 (f. 15). En consecuencia, se acreditan cinco años más de aportaciones. g) La constancia de trabajo legalizada notarialmente, expedida por don Magno Roca Salas, en la que refiere que laboró como repartidor del 10 de setiembre de 1979 al 31 de agosto de 1986 (f. 16). h) El documento contenido en el literal anterior es corroborado con cuatro copias legalizadas de boletas de pago, los cuales corresponden una al mes de octubre de 1985, y tres a los meses de enero, abril y junio de 1986, que si bien carecen de fecha de ingreso, sirven para establecer un periodo laboral cuando menos hasta el mes de junio de 1986, dado que el certificado de trabajo establece como fecha de inicio el 10 de setiembre de 1979 (fj. 18 a 21). En consecuencia, quedan acreditados 6 años, 9 meses y 20 días de aportaciones. i) Una copia legalizada de la Tarjeta de Afiliación al Seguro Social del Perú, más una declaración jurada del empleador en formulario del IPSS, documentos que no han sido expedidos por dicha entidad y no contienen elementos que puedan acreditar aportaciones (fj. 17 y 22). 2.3.6 En tal sentido con la documentación mencionada en los literales a), b), c) ,d), e), f), g) y h) del fundamento precedente, el demandante ha acreditado 21 años, 3 meses y 21 días de aportes, incluidos los reconocidos por la ONP, cumpliendo de este modo el

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requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda. 2.3.7 En consecuencia se ha comprobado que la ONP vulneró el derecho a la pensión del demandante consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. 2.3.8 En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990. 2.3.9 Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. 2.3.10 Por lo que se refiere a los costos del proceso, corresponde que estos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 3. Efectos de la presente Sentencia Conforme al artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la ONP cumpla con otorgar al actor una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990, más el pago de los reintegros de pensiones conforme al artículo 81 del decreto ley mencionado, los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y los costos procesales a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 7460-2007-ONP/GO/DL 19990; 22421-2007-ONP/ DC/DL 1990 y 70691-2005-ONP/DC/DL19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP emita resolución administrativa reconociendo más años de aportes conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de los reintegros, intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-10

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00445-2013-PA/TC LAMBAYEQUE VÍCTOR HUGO GALLARDO PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Gallardo Palacios contra la resolución de fojas 199, su fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1412-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley Nº 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos. La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, agregando que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia. Asimismo, respecto al fondo de la demanda, aduce que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2012, declara infundada la demanda por considerar que el actor no reúne la cantidad de aportes necesaria para acceder a la pensión solicitada. La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo fundamento.

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTOS

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

1. Delimitación del petitorio El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley Nº 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Afirma que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada según el régimen del Decreto Ley Nº 19990 y que arbitrariamente se le ha negado dicho derecho. 2.2. Argumentos de la demandada Señala que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten que reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación que solicita. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. El artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”. 2.3.2. De la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se acredita que el actor nació el 16 de enero de 1951 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación adelantada el 16 de enero de 2006. 2.3.3. De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (fj. 7 a 9) se advierte que la ONP le denegó la pensión al actor por acreditar 29 años y 2 meses de aportes. 2.3.4. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución de aclaración, ha establecido criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. 2.3.5. Para acreditar aportaciones no reconocidas por la demanda, este colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, así como la contenida en el expediente administrativo 00300029108; a saber, el certificado de trabajo emitido por Rabanal S.A. (f. 208), de fecha 3 de agosto de 1984, que señala que el actor trabajó desde el 1 de abril de 1984 hasta la fecha de emisión del certificado; sin embargo, a fojas 73 obra la boleta de pago de octubre, mes que no corresponde al período indicado en el certificado, y a fojas 74 obra la boleta correspondiente al mes de junio de 1984, no obstante, esta no tiene la fecha de ingreso del trabajador. Siendo así, dichos documentos no acreditan aportes al no haberse presentado documentación adicional que corrobore la información que contienen los mismos, conforme al precedente señalado. 2.3.6. Así, se advierte que aun cuando se validara los periodos laborales que invoca el demandante, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación adelantada. Por lo tanto, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece: f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas. 2.3.7. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-11

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00970-2013-PA/TC LIMA RAÚL ÓSCAR QUINTO HINOSTROZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Óscar Quinto Hinostroza contra la resolución de fojas 219, su fecha 20 de noviembre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6420-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con el abono de los devengados correspondientes. La emplazada contesta la demanda alegando que del certificado de trabajo se evidencia que el actor no ha realizado una actividad riesgosa que desencadene en el padecimiento de las enfermedades profesionales que alega padecer. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de mayo de 2012, declara fundada la demanda, manifestando que ha quedado acreditado que el demandante padece las enfermedades profesionales a las cuales se hace referencia en el certificado médico anexado. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el demandante y las enfermedades profesionales alegadas. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6420-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes. Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues no obstante haber acreditado que padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad y de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad con 68% de incapacidad, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

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2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación, desde el 13 de enero de 1962 hasta el 21 de junio de 1990 y desde el 17 de enero de 1991 hasta el 14 de abril de 1992, desempeñando los cargos de vigilante 5ta, 4ta, 3ra, 2da y agente de 2da, expuesto a riesgos y que, por ello, en la actualidad padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad y de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad con 68% de incapacidad, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada. 2.2. Argumentos de la demandada Aduce que no le corresponde al demandante la pensión de invalidez vitalicia que reclama pues no existe relación de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y las labores que desempeñó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990. 2.3.2. En el presente caso, deben tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad con 68% de incapacidad, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 84, esto es, a partir del 17 de enero de 2011. 2.3.3. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 2.3.4. Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 2.3.5. De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida. 2.3.6. De la constancia de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación, (f. 12), se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa, desde el 13 de enero de 1962 hasta el 21 de junio de 1990 y desde el 17 de enero de 1991 hasta el 14 de abril de 1992, desempeñando los cargos de vigilante 5ta, 4ta, 3ra, 2da y agente de 2da. No obstante, del mencionado documento no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta. 2.3.7. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en abril de 1992 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 17 de enero de 2011, es decir, después de 18 años de haber cesado, por lo que, no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida. 2.3.8. Por lo tanto, aun cuando la hipoacusia conductiva y neurosensorial que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. 2.3.9. Respecto a las enfermedades de coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad, actualmente, la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, incluyendo la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada. 2.3.10. Finalmente, cabe mencionar que el recurrente sostiene que padece de neumoconiosis y para acreditar dicha enfermedad presenta el certificado médico de fojas 8, en el que se indica que padece de silicosis con 50% de menoscabo; sin embargo, dicho documento no es idóneo para acreditar la referida enfermedad profesional puesto que no ha sido expedido por una Comisión

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Médica Evaluadora, requisito que es necesario cumplir conforme a lo expresado en el fundamento 2.3.1., supra. 2.3.11. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-12

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00458-2013-AA/TC LORETO HUGO WONG LUJÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Wong Luján contra la sentencia de fojas 299, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú Operaciones Selva (Petroperú S.A.) solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de supervisor de planta que venía desempeñando. Manifiesta haber comenzado la prestación de servicios el 2 de septiembre de 2010, en virtud de contratos de suplencia, reemplazando primero a don Luis Alberto Alvarado Rojas, posteriormente a don Luis Héctor Monroe Salazar, y finalmente a don Félix Ethel Figueroa Soto. Sostiene que fue despedido de forma arbitraria con fecha 6 de diciembre de 2011; no obstante que su contrato se habría desnaturalizado, por cuanto las labores que realizó son de carácter permanente, el plazo de vigencia de los contratos transcurrió en exceso, el titular de la plaza no fue reincorporado y desempeñó puestos de trabajo que no estaban estipulados en su contrato. El apoderado de la entidad demandada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que los contratos de naturaleza accidental de suplencia se han desarrollado de acuerdo a la normativa laboral vigente, habiendo concluido la relación laboral de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato y debido a la reincorporación de los titulares de los puestos suplidos. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas con fecha 7 de mayo de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que al haberse acreditado que se ha configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso c) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debido a que el titular del puesto sustituido por el demandante no se reincorporó a su cargo una vez culminada la última adenda del contrato de suplencia, esto es el 30 de septiembre de 2011, no acreditándose en autos lo contrario, se ha producido la desnaturalización del contrato del demandante por lo cual resultaría ser uno de duración indeterminada. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia continuidad en el último contrato de trabajo de naturaleza accidental de suplencia, pues no ha transcurrido en exceso el plazo máximo de 5 años previsto en la ley; asimismo, observa que no obra en autos documentación alguna que acredite que los trabajadores a los cuales el demandante reemplazó, regresaron o no a su puesto de trabajo, por lo que la desnaturalización alegada por el demandante no puede ser probada en un proceso de amparo, requiriéndose la actuación de medios probatorios sobre los hechos controvertidos a fin de que la judicatura adquiera la certeza necesaria para lo cual existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

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El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista sosteniendo que en el presente proceso ha aportado pruebas de actuación inmediata, instantáneas y autosuficientes que acreditan plenamente la simulación en su contratación laboral, pudiéndose verificar que en realidad reemplazaba a trabajadores que seguían laborando normalmente. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio El demandante solicita ser repuesto en el cargo de supervisor de planta, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que a través del presente proceso debe ordenarse su reincorporación a la entidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3.1 Argumentos del demandante El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la sociedad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no podía ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en su contrato de suplencia, sino solamente podía por una causa justa prevista en la ley. 3.2 Argumentos de la entidad demandada La parte demandada argumenta que los contratos de naturaleza accidental de suplencia responden a la normativa laboral vigente, habiendo concluido la relación laboral de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato y por haberse producido la reincorporación de los titulares de los puestos suplidos. 3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 3.3.2 En el presente caso la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por suplencia suscritos entre el actor y la emplazada se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 3.3.3 De los contratos de trabajo por suplencia obrante de fojas 3 a 16 y 79 a 83, se advierte que el recurrente desempeñó primero el cargo de supervisor de planta de la Unidad Comercial, desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, sustituyendo temporalmente a don Luis Alberto Alvarado Rojas, posteriormente desde el 1 de octubre hasta el 30 de octubre de 2011, sustituyendo temporalmente a don Luis Héctor Monroe Salazar, en el cargo de supervisor de planta del Aeropuerto Iquitos de la Unidad Comercial, y finalmente, desde 7 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2011, sustituyendo a don Félix Ethel Figueroa Soto, en el cargo de supervisor de planta Pucallpa; por consiguiente, solo será objeto de análisis el contrato suscrito en

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el último periodo esto es, desde el 7 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2011 (f. 82 y 83). 3.3.4 El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, disponiendo que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 3.3.5 El artículo 61º del citado decreto establece que el contrato de suplencia “es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto de que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”. 3.3.6 En el contrato de suplencia de fojas 82 y 83 se ha consignado que la causa objetiva determinante de la contratación es que el actor sustituya temporalmente en el cargo de Supervisor de Planta Pucallpa de la Unidad Comercial de la emplazada al señor Félix Ethel Figueroa Soto, hecho que se corrobora con la boleta de pago (f. 98), el certificado de trabajo (f. 99) y la liquidación de beneficios sociales (f. 102), no existiendo medio probatorio alguno que desvirtúe los hechos consignados en el citado contrato. 3.3.7 Si bien es cierto que a fojas 122 el demandante alega que desempeñó “(…) puestos de auditoría como ex miembro suplente del Ad Hoc emitiendo informes sobre asuntos de contratación a la Comisión de Auditoría de PETROPERÚ S.A. OPERACIONES SELVA (…)”, de autos se desprende que el demandante se refiere a la Carta Nº GAUI-CA-STF-017-2011, de fecha 25 de julio de 2011, expedida por la Comisión encargada de la Acción de Control Programada Nº 2-0084-2011-004 “Examen Especial a los Procesos de Contratación del Servicio de Transporte Fluvial de Petróleo Crudo, Combustibles e Insumos Químicos en Operaciones Selva” (f. 18), a través de la cual se le solicitó al demandante que presente las aclaraciones o comentarios sobre su actividad funcional en relación con su participación en la revisión de las bases del Proceso por Competencia Mayor Nº CMA-0013-2010-OPS/PETROPERÚ, misiva que el demandante contesta con fecha 1 de agosto de 2011, conforme consta de fojas 77 y 78, lo cual no puede ser considerado como una labor distinta para la cual fue contratado el demandante, pues ésta se elaboró en virtud de su participación como miembro suplente en el Proceso por Competencia Mayor Nº CMA-00132010-OPS/PETROPERÚ. 3.3.8 Consecuentemente, dado que en los contratos de suplencia suscritos entre el actor y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la relación laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en el contrato legalmente celebrado bajo modalidad, de conformidad con el literal c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. 3.3.9 Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa previstos en los artículos 22º y 139º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-13

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00357-2013-PA/TC LIMA PATRICIA EDITH TULLUME CHÉVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados

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Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Patricia Edith Tullume Chévez contra la resolución de fojas 270, su fecha 14 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de noviembre de 2010, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando su reposición laboral como obrera de limpieza pública. Refiere haber laborado desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2010, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que su relación laboral se habría convertido en una relación a plazo indeterminado. Señala que fue despedida de forma arbitraria sin que exista una causa justa prevista en la ley, lo cual vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa. El procurador público de la Municipalidad Distrital de San Borja deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que la actora mantuvo una relación contractual a plazo determinado, por lo que la extinción de la relación se produjo por vencimiento del plazo del contrato conforme al Decreto Legislativo 1057, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario. El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de mayo de 2011 declaró infundadas las excepciones deducidas por el emplazado. Por otro lado, con fecha 12 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que el cese laboral de la recurrente se llevó a cabo por vencimiento de su último contrato administrativo de servicios, conforme al Decreto Legislativo 1057, por lo que resulta de aplicación lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Exp. 3818-2009-PA/TC. La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente, por lo que deberá recurrir a la vía ordinaria. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando. Alega que prestó servicios a la emplazada por más de 10 años desempeñando labores de naturaleza permanente, motivo por el cual debe reconocérsele como una trabajadora sujeta a un contrato laboral a plazo indeterminado. 2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la accionante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencer el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. 3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sufrido un despido incausado. Análisis de la controversia 4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional. 5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de fojas 45 a 56, obran copias de los contratos administrativos de servicios suscritos por la recurrente y la entidad demandada, y la denuncia policial efectuada en la Comisaría PNP de San Borja, de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 4), de las cuales se desprende que estaba establecida una relación laboral sujeta a un contrato administrativo de servicios entre la demandante y la emplazada, el cual culminó el 31 de octubre de 2010, con lo que queda demostrado que la accionante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato; por lo tanto, la extinción de la relación se produjo en forma automática conforme al artículo 13.1.H) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-14

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00429-2013-PA/TC LIMA FILIBERTO ENRIQUE COSSÍO PÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filiberto Enrique Cossío Pómez contra la resolución de foja 262, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 24188-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 108769-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 4 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2010 respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen del Decreto Ley Nº 19990. Asimismo solicita el abono de devengados, intereses legales, costas y costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima con fecha 23 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que para resolver el presente proceso es necesaria una etapa probatoria. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990, más devengados, intereses legales, costas y costos procesales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Afirma que los documentos presentados acreditan que reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita. 2.2. Argumentos de la demandada Alega que los documentos presentados no son idóneos para acreditar que se hayan realizado las respectivas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

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2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley Nº 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967 establece que para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 2.3.2. Del documento nacional de identidad de fojas 2, se advierte que el actor nació el 20 de agosto de 1942, por lo que cumplió los 65 años el 20 de agosto de 2007. 2.3.3. Se desprende de las resoluciones cuestionadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 4, 7 y 8) que al actor se le reconoce 13 años y 10 meses de aportaciones en los periodos 1965-67 (2 años, 7 meses y 15 días) y 1968-79 (13 años, 2 meses y 16 días). 2.3.4. En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP. 2.3.5. Para verificar si el demandante acredita las aportaciones necesarias, este colegiado ha evaluado la siguiente documentación presentada por el accionante, así como la contenida en el expediente administrativo 12300259509, respecto de la empleadora Calzado Emily SAC: a. Copia fedateada de la constancia de trabajo, donde se advierte que el actor laboró en dicha empresa del 1 de marzo de 1957 al 29 de mayo de 1967(f. 117). b. Copias legalizadas de las planillas donde figura el nombre del actor de abril y mayo de 1967 (f. 16 a 24). c. Un recibo de entrega de la libreta del seguro social del actor (f. 10). En consecuencia, el actor ha acreditado en total 10 años, 2 meses y 29 días de aportaciones en el periodo 1957-67, los que sumados a los 13 años, 2 meses y 16 días de aportaciones correspondientes al periodo 1968-79, hacen un total de 23 años, 5 meses y 14 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 2.3.6. Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley Nº 19990 por lo que la demanda debe ser estimada. 3. Efectos de la presente sentencia 3.1. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso de conformidad con lo expuesto precedentemente, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 24188-2011-ONP/DPR. SC/DL 19990 y 108769-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 4 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2010 respectivamente. 2. Ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho del demandante a una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990 conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-15

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00614-2013-PA/TC CALLAO HERNÁN HIPÓLITO FLORES BOCANEGRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Hipólito Flores Bocanegra contra la sentencia de fojas 458, su

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fecha 3 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Señala que ha prestado servicios como chofer - operador de maquinaria pesada desde el año 1998 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que, si bien fue contratado bajo diversas modalidades, en los hechos sus contratos se desnaturalizaron pues realizó labores de naturaleza permanente y propias de la entidad demandada, en forma personal, subordinada y remunerada; motivo por el cual, cuando suscribió en el año 2009 los contratos administrativos de servicios, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, ya había adquirido el derecho de protección contra el despido arbitrario. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso. El procurador público regional de la entidad emplazada propone las excepciones de convenio arbitral y de prescripción extintiva, y contesta la demanda manifestando que el actor fue contratado inicialmente de manera discontinua bajo el régimen de contratos de naturaleza civil, y que a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 fue contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, que es una modalidad especial de contratación aplicable a la entidades públicas, propia del derecho administrativo y privativo del Estado, y de duración determinada, no siéndole aplicable las disposiciones del régimen laboral de la actividad privada. Señala que el vínculo contractual con el recurrente culminó al vencimiento del plazo de su contrato, conforme lo dispone el artículo 13º, inciso h), del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 4 de octubre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 28 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que conforme a la jurisprudencia constitucional no corresponde analizar en el proceso de amparo si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios (CAS), los contratos de servicios personales suscritos por el actor fueron desnaturalizados, pues dicha situación correspondería a un período independiente del inicio del régimen CAS, por lo que la finalización del vínculo laboral del demandante se produjo de forma automática al vencer el plazo contenido en su contrato administrativo de servicios, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 0752008-PCM. La Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento, precisando que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, el régimen de contratación administrativa de servicios no tiene un mecanismo de protección adecuada contra el despido arbitrario de eficacia restitutoria sino restitutiva (indemnización), por ser un régimen especial y transitorio. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis de la controversia 3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los diversos contratos que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. 4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 40 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la adenda de dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 43). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2008PCM. Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

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En consecuencia, corresponde analizar si la entidad demandada actuó de manera arbitraria, evaluando si se mantienen los presupuestos legales que permitieron el acceso a la pensión de orfandad cuya restitución reclama. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la demandante

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-16

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 04960-2012-PA/TC LIMA MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ CHUNGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eugenia Gutiérrez Chunga contra la resolución de fojas 202, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral 5813-2010-DIRPEN-PNP, de fecha 7 de setiembre de 2010; y que, por consiguiente, se le restituya su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, conforme a las normas del Decreto Ley Nº 19846. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales. El Procurador Público Especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia y de prescripción, y contesta la demanda manifestando que la actora se encontraba registrada como contribuyente en la Sunat, siendo la fecha de baja o cierre del RUC el 28 de febrero de 1998, lo que significa que tenía actividad lucrativa y contaba con rentas, hecho que contraviene el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley Nº 19846. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución del 22 de diciembre de 2012, declara infundadas las excepciones deducidas y con fecha 15 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que ha quedado demostrado en autos que la demandante se desempeñó como persona natural con negocio, habiéndose dedicado como actividad principal a la venta de productos textiles y calzado, lo cual demuestra que tuvo actividad lucrativa, por lo que vulnera lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley Nº 19846. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

Manifiesta que mediante Resolución Directoral 4950-90DGPNP/DIPER, de fecha 24 de octubre de 1990, la demandada le otorgó la pensión de orfandad, derivada de la pensión de su padre causante, al haber fallecido su madre con fecha 18 de febrero de 1990, quien venía percibiendo pensión de viudez. Sin embargo, en la actualidad se ha cancelado su pensión vulnerándose su derecho constitucional, pues ya tenía un derecho adquirido. 2.2. Argumentos de la demandada Aduce que al declarar la extinción de la pensión de orfandad de la actora se ha procedido conforme a lo estipulado en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley Nº 19846, pues ha quedado acreditado que la demandante percibió ingresos por haber laborado de 1992 a 1998, con lo que se comprobó que no existe estado de necesidad, requisito indispensable para gozar de la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Fluye de la Resolución Directoral 4950-90-DGPNP/ DIPER, de fecha 24 de octubre de 1990 (f. 3), que se le otorgó a la demandante pensión de orfandad derivada de la pensión de su padre causante, a partir de marzo de 1990. La resolución indica que la pensión de su padre causante primero se transmitió a la madre de la actora, doña Carmen Rebeca Chunga Sullón Vda. de Gutiérrez, en calidad de pensión de viudez, y que al fallecimiento de esta, dicha pensión fue cancelada a efectos de otorgarse la pensión de orfandad a la recurrente. 2.3.2. El artículo 25, inciso b), del Decreto Ley Nº 19846 establece que se otorgará pensión de orfandad “A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho”. 2.3.3. Se observa de la resolución cuestionada que se declaró la cancelación de la pensión de orfandad renovable de la demandante, como hija soltera mayor de edad, por haberse comprobado, con la información de la Sunat, que realizó actividades como persona natural con negocio (productos textiles, calzado), del 12 de agosto de 1992 al 28 de diciembre de 1998, con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hecho que ha sido reconocido por la demandante (f. 5 y 11); en consecuencia, la actora contraviene lo establecido en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley Nº 19846. 2.3.4. A mayor abundamiento, cabe mencionar que la Resolución Directoral 4950-90-DGPNP/DIPER indica que, cuando falleció el titular de la pensión se generó el derecho a la pensión de viudez en favor de la cónyuge supérstite, doña Carmen Rebeca Chunga Sullón Vda. de Gutiérrez. En consecuencia, dado que el derecho a la pensión del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante ya no tiene derecho a una pensión de orfandad en la modalidad solicitada, pues la pensión de viudez excluye este derecho. 2.3.5. Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese.

FUNDAMENTOS

SS.

1. Delimitación del petitorio

VERGARA GOTELLI ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 5813-2010-DIRPEN-PNP, de fecha 7 de setiembre de 2010; y que, por consiguiente, se le restituya su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, conforme a las normas del Decreto Ley Nº 19846. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales. Alega que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues se le está privando de percibir la pensión de orfandad que se le otorgó conforme a ley. Cabe recoger que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

W-1076221-17

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00834-2013-PA/TC LAMBAYEQUE JUNIOR JONATHAN FARRO CAPUÑAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junior Jonathan Farro Capuñay contra la resolución de fojas 280, su fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga como Policía Municipal y que se disponga la aplicación del artículo 8 de la Ley Nº 28237. Refiere haber prestado servicios en la municipalidad desde el 14 de junio del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa. Sostiene que inicialmente fue contratado por locación de servicios y desde el 1 de octubre del 2008 bajo el régimen de contratos administrativos de servicios. El procurador público municipal contesta la demanda expresando que el demandante ha venido laborando en virtud de contratos administrativos de servicios y que su relación laboral se extinguió por vencimiento de contrato. Agrega que al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le es aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva, por lo que la demanda debe declararse infundada. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de junio del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha demostrado que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado que se extinguió por vencimiento del plazo del contrato. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda y Delimitación de Petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral. 2. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual. 3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis de la controversia 4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional. 5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos aceptados por las partes y que, además, se encuentran contrastados con los medios probatorios que obran en autos, tales como los contratos administrativos de servicios de fojas 38, 41, 46 y 52 y su prórroga de fojas 57 y las boletas de pago de fojas 58 a 63, entre otros. Si bien desde el 1 de octubre del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011, se suscribieron contratos administrativos de servicios; y la última prórroga que obra en autos venció el 27 de julio del 2011(f. 57), las partes concuerdan en que el contrato administrativo de servicios se prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato administrativo de servicios suscrito por el actor, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 0752008-PCM. Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

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HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-18

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00334-2013-PA/TC JUNÍN LEÓN MARCELO CRISTÓBAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Marcelo Cristóbal contra la resolución de fojas 100, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 16485-97-ONP/DC, de fecha 9 de junio de 1997; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley Nº 25009, sin la aplicación del Decreto Ley Nº 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que no existe una indebida aplicación del Decreto Ley Nº 25967, toda vez que el demandante no cumplió los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, por lo que la misma fue correctamente aplicada. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 2012, declara infundada la demanda considerando que no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado, dado que el actor percibe pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009. Agrega que la aplicación del Decreto Ley Nº 25967 es correcta, toda vez que la enfermedad del actor fue diagnosticada cuando ya había entrado en vigor la referida norma. La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento. Asimismo señala que aun cuando se estime la demanda, el monto de la pensión que percibe el actor no cambiaría toda vez que se le ha otorgado el tope máximo legal. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 16485-97-ONP/DC, de fecha 9 de junio de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, en concordancia con el Decreto Ley Nº 25967; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley Nº 25009, sin la aplicación del Decreto Ley Nº 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Considera que aun cuando ha cumplido con acreditar que padece de neumoconiois, la emplazada no ha efectuado un nuevo cálculo de su pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley Nº 25009 y sin la aplicación del Decreto Ley Nº 25967, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

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2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que mediante Resolución 16485-97-ONP/DC se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, en concordancia con el Decreto Ley Nº 25967, pero que al haber acreditado con el certificado médico de fecha 5 de octubre de 2006 que padece de neumoconiosis con 75% de incapacidad, se le debe otorgar una pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la la Ley Nº 25009 y sin la aplicación del Decreto Ley Nº 25967. 2.2. Argumentos de la demandada Aduce que el actor percibe pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, la cual no se va a ver modificada si se calcula conforme al artículo 6 de la referida ley. Aduce también que lo que el actor persigue es el otorgamiento de una pensión sin los topes del Decreto Ley Nº 25967, lo cual no es posible por cuanto todas las pensiones están sujetas a topes establecidos por ley. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 2.3.2. A fojas 3 obra la cuestionada resolución en la que consta que el recurrente percibe pensión completa de jubilación minera como trabajador de mina subterránea desde el 1 de enero de 1996, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo, del documento nacional de identidad del actor (f. 1), se evidencia que cuando empezó a regir el Decreto Ley Nº 25967, el demandante contaba 43 años de edad, motivo por el cual, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigor de la norma referida, el demandante no tenía la edad para que su pensión de jubilación fuera calculada según el sistema establecido por el Decreto Ley Nº 19990; verificándose la contingencia en la fecha de su cese, el 31 de diciembre de 1995, por lo que el Decreto Ley Nº 25967 le fue correctamente aplicado. 2.3.3. Debe precisarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima –según se observa en la resolución impugnada–, y que el goce de una “pensión completa” por labores en mina subterránea (artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009) es equivalente al goce de una “pensión completa” por enfermedad profesional (artículo 6 de la Ley Nº 25009), pues ambas se otorgan al 100% de la remuneración de referencia del asegurado, razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe. 2.3.4. En tal sentido, tanto la prestación regulada en el artículo 6 de la Ley Nº 25009 como aquellas reguladas en los artículos 1 y 2 de la misma ley se encuentran limitadas al monto máximo establecido por el Decreto Ley Nº 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Nº 25009 y 9 de su Reglamento. Consecuentemente, referirse a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley Nº 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el Decreto Ley Nº 22847, y actualmente por el artículo del Decreto Ley Nº 25967. 2.3.5. En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declara INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-19

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 01150-2013-PA/TC HUAURA DEMETRIO ZENÓN CABELLO GAMARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados

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Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Zenón Cabello Gamarra contra la sentencia de fojas 483, su fecha 18 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, como obrero de limpieza pública; debiendo ser reconocido como servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada, con todos los beneficios correspondientes, y que se le reconozca como efectivamente laborado el período de tiempo en el que permanezca despedido. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 3 de agosto de 2003 hasta el 3 de setiembre de 2011, en virtud de contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, y que fue despedido no obstante que los contratos de servicios no personales que suscribió se habían desnaturalizado debido a que realizó labores de naturaleza permanente, de manera personal, subordinada y sujetas al pago de una remuneración, por lo que no podía ser despedido sino por alguna causa justa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que inicialmente el demandante y la emplazada celebraron contratos de servicios no personales y que, posteriormente, el demandante, laboró bajo el régimen especial regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que el derecho a ser considerado como personal contratado a plazo indeterminado por la desnaturalización de sus contratos de naturaleza civil ha quedado novado con la suscripción de los contratos administrativos de servicios, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 03818-2009-PA/TC; y que el cese del actor obedeció al vencimiento de su contrato administrativo de servicios. El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 11 de junio de 2012 declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 6 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, el contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, de naturaleza temporal, por lo que el vencimiento del plazo del contrato es uno de los supuestos de extinción de la relación contractual; y que, conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 038182009-PA/TC, en el proceso de amparo resulta innecesario dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el recurrente ha prestado servicios de contenido laboral, encubiertos mediante contratos de naturaleza civil, pues de ser así, tal escenario de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional, motivo por el cual dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción de este último contrato. La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el contrato administrativo de servicios es de naturaleza temporal, por lo que no cabe la reposición del actor por la desnaturalización de sus contratos civiles; y que cualquier incumplimiento de la Administración corresponde ser ventilado en la vía ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, en los hechos, habría prestado servicios bajo una relación laboral. 2. Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario. Consideración previa 3. Teniendo en cuenta que en autos no obra el pronunciamiento de la Sala Superior revisora respecto de la apelación de la resolución que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Colegiado, antes de analizar el fondo de la controversia, debe pronunciarse sobre ella. Así, la referida excepción debe ser desestimada debido a que el inciso 3) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional ha establecido que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta “no se encuentra regulada”, supuesto que se presenta en el caso de autos, por cuanto el demandante alega que comenzó a prestar servicios para la Municipalidad emplazada el 3 de agosto de 2003, es decir,

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cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley Nº 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el cual no prevé vía previa alguna para impugnar un despido arbitrario en la vía judicial. Análisis de la controversia 4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. 5. Hecha la precisión que antecede, se debe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 23 a 50, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de agosto de 2011, conforme lo sostienen ambas partes (f. 156, 184, 240 y 303) y se corrobora con el Memorando Nº 418-2011-ORH/MPH, de fecha 23 de agosto de 2011 (fojas 135) y con el Informe Proveído Nº 076-2012-OE-JPM-MPH-H (f. 272). Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme a lo manifestado en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, el recurrente habría seguido laborando después de la referida fecha, sin suscribir contrato alguno. Este hecho se encuentra probado con la certificación de la denuncia obrante a fojas 137, en la que se deja constancia de que, según el libro de control de asistencia de personal, el recurrente registró su ingreso a su centro de labores el día 3 de setiembre de 2011; lo que no ha sido contradicho por la demandada. 6. Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. Este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del D.S. Nº 0652011-PCM. 7. Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

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Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Julio Camacho Borseyu contra la sentencia de fojas 65, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario (incausado) del cual fue objeto el 31 de octubre de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo de obrero. Manifiesta que mediante carta de fecha 28 de octubre de 2011, se le comunicó que al haber cumplido 70 años de edad, su jubilación era obligatoria y automática, y que de conformidad con los artículos 16, inciso f), y 21 del Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 30 de su reglamento, su cese laboral era efectivo. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. La empresa demandada contesta la demanda señalando que la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo por una causal expresamente contemplada en la ley, por lo que al haberse presentado los elementos de configuración establecidos en la norma pertinente, no se ha afectado su derecho al trabajo. El Primer Juzgado Civil de Trujillo con fecha 22 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que de lo actuado se ha acreditado que la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo por la causal de jubilación obligatoria, y no por despido, las cuales son totalmente distintas e independientes. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de fecha 28 de octubre de 2011, a través de la cual se dispuso la extinción del vínculo laboral del recurrente por la causal de límite de edad, y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando. 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido despedido o no conforme a ley. Análisis de la controversia 3. De conformidad con lo dispuesto por el literal f del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, la jubilación constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21 de la citada norma. 4. A la fecha de la presentación de la demanda, es decir, al 26 de diciembre de 2011, el actor tenía 70 años de edad cumplidos, conforme consta en su documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, motivo por el cual le sería aplicable la causal de extinción de la relación laboral prevista en la norma legal antes citada, salvo que medie pacto en contrario entre las partes, lo que no ocurrió en el caso de autos. 5. En consecuencia, habiéndose verificado la causal de extinción objetiva del contrato de trabajo, toda vez que el demandante tiene más de 70 años de edad, debe desestimarse la demanda en el presente caso, por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO

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PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00441-2013-PA/TC LA LIBERTAD NICOLÁS JULIO CAMACHO BORSEYU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-21

El Peruano Jueves 1 de mayo de 2014

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PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00080-2013-PA/TC HUAURA AMÉRICO NARBASTA CLAROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Narbasta Claros contra la resolución de fojas 113, su fecha 17 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 74013-2007-ONP/DC/DL19990, del 6 de setiembre de 2007, que declaró caduca su pensión y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 84510-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990, más los devengados, intereses legales, costos y costas procesales. La emplazada contesta la demanda señalando que habiendo sido informada de la existencia de indicios razonables de irregularidad, procedió a efectuar la reevaluación médica del recurrente, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990, luego de la cual se ha determinado que a la fecha presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de junio de 2011, declara improcedente la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía para dilucidar la pretensión del recurrente. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 74013-2007-ONP/DC/DL19990, del 6 de setiembre de 2007, que declaró caduca su pensión y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 845102004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990, más los devengados, intereses legales, costos y costas procesales. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC. Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben ser debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Cabe precisar que el demandante desistió del proceso mediante escrito de fojas 48; no obstante, la ONP manifestó su oposición al desistimiento del proceso argumentando que la finalidad del recurrente era la de iniciar un proceso con la misma pretensión en otra sede. Al respecto, mediante Resolución ocho (f. 59) el a quo declaró sin eficacia el desistimiento formulado por el actor al existir oposición por parte de la demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Alega que mediante la Resolución 84510-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2004 (f. 3), se le otorgó pensión de invalidez conforme al Decreto Ley Nº 19990, al haber acreditado encontrarse incapacitado para trabajar en forma permanente. Sin embargo, a través de la Resolución 74013-2007-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2007 (f. 4), la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de invalidez aduciendo que presentaba una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez y un grado de incapacidad que no justificaba médica y legalmente la percepción de la pensión de invalidez.

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Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia. 2.2. Argumentos de la demandada Manifiesta que luego de la reevaluación médica a que fue sometido el recurrente, la comisión médica concluyó que a la fecha presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley Nº 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”. 2.3.2. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley Nº 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”. 2.3.3. En el presente caso, de la Resolución 84510-2004ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado de discapacidad, de fecha 17 de junio de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, en el que se estableció que su incapacidad era de naturaleza permanente. En dicho certificado se consigna que el recurrente padece de cifoescoliosis de columna moderada y diabetes mellitus (f. 52). 2.3.4. De otro lado, es de verse de la Resolución 740132007-ONP/DC/DL 19990 (f. 33) que la ONP declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente debido a que mediante el certificado médico 6990, de fecha 26 de julio de 2007 (f. 53), se ha comprobado que el demandante presenta las enfermedades de lumbalgia y poliartrosis, las cuales son distintas de las que generaron el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad del 22%, el cual no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. 2.3.5. Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley Nº 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley Nº 27444. A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990 estatuye que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante. 2.3.6. En consecuencia, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima, por lo que debe rechazarse esta pretensión. 2.3.7. Finalmente, resulta necesario precisar que para sustentar su pretensión, el recurrente no ha presentado documentación alguna, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, debiendo desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-22

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00315-2013-PA/TC LIMA MARCELINO CUEVA IGUARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados

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Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Cueva Iguardo contra la resolución de fojas 209, su fecha 4 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1425-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación bajo los alcances del artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990. La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con presentar ningún medio probatorio con el que acredite el vínculo laboral o la totalidad de los aportes supuestamente efectuados. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha presentado documentación idónea que cause certeza de los períodos laborados y los consecuentes aportes. La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es el acceso a una pensión de jubilación bajo los alcances del artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990. En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho. En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el mencionado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Alega que la ONP no reconoce su derecho a una pensión aun cuando ha reunido 31 años, 4 meses y 5 días de aportaciones, tal como lo ha acreditado en el procedimiento administrativo. 2.2. Argumentos de la demandada Sostiene que el accionante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. El artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuentaicinco o cincuenta años de edad, y treinta o veinticinco años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación. 2.3.2. De la resolución impugnada (f. 15) se desprende que la ONP deniega la pensión de jubilación del régimen de construcción civil aduciendo que el actor solo acredita 4 años y 9 meses de aportaciones. 2.3.3. El fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 2.3.4. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, se revisó la documentación presentada por el actor, así como el expediente administrativo 12300083504, presentado en copia fedateada por la entidad previsional (f. 149 a 174), verificándose lo siguiente: i) copia simple del certificado de trabajo expedido por su exempleador Eliffio S.A. Contratistas Generales (f. 9), por el periodo del 17 de agosto de 1998 al 29 de setiembre de 1999; y, ii) originales de las boletas de control de remuneraciones de los meses de agosto de 1996, setiembre de 1998, agosto de 1998, octubre de 1998 a diciembre de 1998, enero a agosto de 1999 (f. 14, 52, 53, 121 a 134), que no cuentan con fecha de ingreso. 2.3.5. Siendo así, el actor no acredita aportaciones adicionales a las reconocidas en la vía administrativa; por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990. 2.3.6. Por otro lado, este Colegiado considera pertinente mencionar que por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 38), así como mediante el recurso de agravio constitucional (f. 223), el demandante señala que la pensión de jubilación debe otorgársele bajo el régimen de construcción civil, sin adjuntar documentación

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alguna, por lo que se procederá a evaluar los requisitos legales para acceder a la mencionada modalidad pensionaria. 2.3.7. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley Nº 25967, ningún asegurado podrá gozar de una pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley. 2.3.8. Conforme a lo anotado en el fundamento 2.3.7., supra, se reitera que el demandante no cuenta con aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la ONP. 2.3.9. Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f) de la STC 04762-2007-PA/TC, ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada precisando que se presentará tal situación cuando el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación. 2.3.10. En consecuencia, al verificarse que no se acreditan las aportaciones mínimas, este Colegiado desestima la demanda por ser manifiestamente infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-23

PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. Nº 01682-2013-PHD/TC LIMA FAUSTINO HOLGUINO CHUCTAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Holguino Chuctaya contra la sentencia de fojas 65, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la finalidad de que se le entregue copia certificada del acta de calificación del 6 de agosto del año 2002. Su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, previsto en la Ley Nº 27803, solicitud que hizo ingresar al Ministerio. Señala que ha solicitado dicha información a la emplazada; que sin embargo, ésta no ha sido proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado a ninguno de los listados del citado registro. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo tal pretensión en un imposible físico y jurídico. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que la calificación de dicha solicitud tuvo que haberse realizado mediante

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algún tipo de soporte, siendo posible, entonces, que la emplazada pueda entregar los documentos que sirvieron de sustento para no incorporarlo a la lista indicada. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que lo solicitado significaría producir información inexistente por cuanto nunca fue producida, ni se podrá realizar, toda vez que la Comisión indicada ya culminó sus funciones. FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda 1. Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, previsto en la Ley Nº 27803, la cual ingresó al Ministerio demandado el 6 de agosto del año 2002. Cuestiones procesales previas 2. De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 5. Análisis de la controversia 3. Aunque en la STC Nº 09476-2006-PHD/TC, este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba información sobre las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud que ingresó con fecha 6 de agosto del año 2002. 4. Para este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo o del acervo documentario formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta. 5. Es necesario señalar que el artículo 18º, inciso 3, del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR señala que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. En dicho contexto, se aprecia que una vez que ingresa la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y las solicitudes presentadas. 6. En el caso de autos, respecto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que el recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de calificación en razón del pedido presentado (Registro Nº 1437) o, en todo caso, del expediente administrativo o acervo documentario existente. 7. No es la primera oportunidad que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC Nº 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido sustancialmente idéntico. 8. Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos. 2. Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-24

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PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00332-2013-PA/TC SANTA SALOMÓN ARBOLEDA SIPIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Arboleda Sipión contra la resolución de fojas 285, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES Con fecha 2 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote y la Sala laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa solicitando que se declaren nulas: - La Resolución Nº 11, expedida con fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual el Primer Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote declara infundada la excepción de cosa juzgada y fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducidas por Pesca Perú S.A. en Liquidación. - La Resolución Nº 15, expedida con fecha 10 de enero del 2102, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y confirma la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción. Según el actor, las resoluciones judiciales no han sido motivadas adecuadamente por las siguientes razones: - En cuanto a la excepción de cosa juzgada, aduce que no se cumple el requisito de la triple identidad pues no es cierto que tales procesos versen sobre lo mismo. - En relación con la excepción de prescripción, el actor afirma que todavía no había transcurrido el plazo de cuatro años que prevé la Ley Nº 27321 y que, al reconocerse la obligación principal, dicho plazo se interrumpió. Finalmente, refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas obedecen al capricho de los jueces demandados. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se ajusta a las normas legales vigentes. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitum 1. A través del presente proceso, el actor persigue que se declaren nulas la Resolución Nº 11, emitida con fecha 19 de agosto de 2011 (fojas 26 - 28), y la Resolución Nº 15, expedida con fecha 10 de enero del 2102 (fojas 15 - 25). Consideraciones previas 2. Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 3. También se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. 4. Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los

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órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 5. Este Tribunal estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues conforme lo expone el accionante, no se ha justificado por qué la demanda laboral sobre incumplimiento de disposiciones laborales y normas legales resulta extemporánea.

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fundada la excepción de cosa juzgada, la suerte de la excepción de prescripción resultaba irrelevante pues aunque tal excepción hubiera sido estimada, ello, bajo ningún concepto, puede revertir la conclusión de dicho proceso. Por tanto, la presente demanda resulta infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO

Análisis del fondo de la demanda Derechos fundamentales comprometidos: el derecho al debido proceso (inciso 4 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú) Argumentos del demandante 6. Contrariamente a lo señalado en las resoluciones judiciales cuestionadas, no se ha motivado por qué las excepciones deducidas por Pesca Perú S.A. en Liquidación han sido estimadas. 7. Respecto a la excepción de cosa juzgada, aduce que no se cumple el requisito de la triple identidad pues no es cierto que tales procesos versen sobre lo mismo. En relación con la excepción de prescripción, el actor afirma que todavía no había transcurrido el plazo de cuatro años que prevé la Ley Nº 27321 y que, al reconocerse la obligación principal, dicho plazo se interrumpió. Consideraciones del Tribunal 8. En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en el inciso 4 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. 9. El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido. 10. En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 11. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a resolver una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC Nº 01230-2002-HC/TC). 12. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC Nº 08125-2005-HC/TC). 13. Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 14. Ahora bien, tal como se desprende del tenor de la Resolución Nº 15, la Sala Laboral demandada revocó la recurrida en el extremo relacionado con la excepción de cosa juzgada, la cual terminó declarándose fundada debido a que, en realidad, el actor solicita un reintegro indemnizatorio sobre beneficios sociales; sin embargo, a criterio de dicha Sala, tal situación ya ha sido dilucidada previamente en otros procesos (Cfr. Fundamentos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero). 15. Aunque el accionante no comparta la argumentación vertida por dicha Sala en ese extremo, ello no significa que la misma no exista y que, a su vez, resulte insuficiente para respaldar lo finalmente decidido en este aspecto. Obviamente, este Colegiado no puede subrogar a la justicia laboral ordinaria a fin de analizar lo argüido por el actor respecto a que no se puede estimar tal excepción, máxime cuando el demandante no ha puntualizado, de manera concreta, en qué se basa para justificar tal pretensión pues el actor se ha limitado a denunciar, genéricamente, una serie de irregularidades así como a denunciar, sin mayor sustento, un comportamiento arbitrario de la Sala demandada tendiente a denegarle sus derechos laborales. 16. En efecto, la determinación de si dicha excepción resulta estimable o no es un asunto que, a todas luces, corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 17. Ahora bien, si al estimar la mencionada excepción, la Sala Laboral demandada no se pronunció sobre el extremo referido a la excepción de prescripción, es incongruente que en la parte resolutiva se consigne que también se confirma la recurrida en el extremo relacionado con la excepción de prescripción. 18. Empero, tal incorrección no justifica en modo alguno que se estime la presente demanda toda vez que al haberse declarado

Declarar INFUNDADA la demanda de autos por no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-25

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 04890-2012-PA/TC LIMA RINA DIONISIA ZEVALLOS TURPO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rina Dionisia Zevallos Turpo contra la resolución de fojas 236, su fecha 19 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le reconozca el derecho de percibir el Fondo de Seguro de Vida en su totalidad, de acuerdo con el Decreto Supremo 015-87-IN; y que, en consecuencia, se le pague por concepto de seguro de vida el monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, el cual se le deberá restituir de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil. Los procuradores públicos encargados de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú deducen las excepciones de litispendencia, incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar y prescripción extintiva. Asimismo solicitan que la demanda sea declarada infundada o improcedente, aduciendo que se ha cumplido con abonar la suma de S/. 20,250.00, por concepto de Seguro de Vida. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de agosto de 2009, declara infundadas las excepciones interpuestas por las demandadas, y con fecha 19 de agosto de 2011, declara fundada la demanda por considerar que el hecho dañoso ocurrió el 22 de junio de 1993, y que por tanto, corresponde otorgarle al actor por Seguro de Vida el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales conforme al D.S. 015-87-IN, en concordancia con el D.S. 003-92-TR, que establece el sueldo mínimo vital en S/ 72.00, los que multiplicados por 600 sueldos mínimos vitales, dan un total de S/ 43, 200. La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda argumentando que lo que la recurrente pretende es que se le pague el beneficio denominado Seguro de Vida, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, que establece el pago de 600 sueldos mínimos vitales (SMV) por tal concepto, cuando lo que corresponde es pagar dicho seguro sobre la base del Decreto Ley Nº 25755, vigente a fecha de la contingencia, esto es al 22 de junio de 1993, que dispuso que el cálculo de del beneficio sea de 15 UIT, cuyo resultado fue la suma cobrada por la actora. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio La actora pretende que se le pague el beneficio de Seguro de Vida, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, para lo cual solicita que se tenga en cuenta la remuneración mínima vital de noviembre de 1994, que era ascendente a S/. 132.00. Este Tribunal ha señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y STC 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida

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está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la demandante Sostiene que se le ha pagado una suma diminuta por concepto de seguro de vida, pues la que se le ha abonado no concuerda con lo dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente a la fecha de la contingencia, esto es, el 22 de junio de 1993. 2.2. Argumentos de los demandados Manifiestan que la entrega al demandante del beneficio de Seguro de Vida de la Policía Nacional se ha efectuado en su debida oportunidad y conforme a ley. 2.3. Consideraciones del Tribunal 2.3.1. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales. 2.3.2. Mediante el Decreto Ley Nº 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 2.3.3. En consecuencia, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez. 2.3.4. En el presente caso, de la Resolución Directoral 068394-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de abril de 1994 (f. 22), se advierte que el causante de la demandante fallece el 22 de junio de 1993. Por lo tanto, al causante de la recurrente le corresponde el beneficio de seguridad social concedido por el Decreto Ley Nº 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, los cuales establecen un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 2.3.5. Por lo tanto, de acuerdo a lo afirmado por la demandante a fojas 33, se le “(…) abonó la suma de S/. 20,250.00”, manifestación que este Colegiado considera una declaración asimilada de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, siendo que la UIT vigente a la fecha de la contingencia fue la fijada por la Resolución Ministerial 370-92-EF/15, ascendente a S/. 1,350.00 que al ser multiplicada por 15, da como resultado S/. 20,250.00, suma que recibió la demandante por concepto de Seguro de Vida de su causante; en consecuencia, al apreciarse que no se ha vulnerado derecho alguno, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social de la demandante. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-26

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00267-2013-PA/TC MOQUEGUA FREDY CONDO TAPARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

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ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Condo Tapara contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 141, su fecha 15 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo, la cual subsana con escrito de fecha 27 de abril de 2011, contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se declare inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición laboral como obrero de limpieza pública, chofer de compactadora, con el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha prestado servicios como obrero de limpieza y chofer de compactadora, realizando labores de limpieza pública desde el 9 de julio de 2007, con algunos periodos de interrupción, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que, en los hechos, las labores que se le encomendó, además de ser de naturaleza permanente y propias de la entidad demandada, las realizaba de manera personal, subordinada y bajo dependencia, elementos típicos de un contrato de trabajo. El procurador público de la municipalidad emplazada propone la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, formula tacha por nulidad formal de los recibos por honorarios profesionales y de los informes presentados por el actor como medios probatorios, y contesta la demanda señalando que el recurrente laboró temporalmente y en diversas obras de mantenimiento de infraestructura, desempeñándose como chofer y auxiliar de campo, y no como obrero de limpieza pública. El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 27 de enero de 2012, declara improcedentes la excepción y la tacha propuestas, y con fecha 4 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el primer período de labores del actor, comprendido entre el 9 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2010, ha quedado consentido y novado con la suscripción del contrato administrativo de servicios, en virtud del cual ha mantenido una relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en último contrato que suscribieron, conforme a lo estatuido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2008PCM. La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis de la controversia 3. De acuerdo a lo afirmado expresamente en la demanda, el actor laboró en forma interrumpida siendo el último periodo laborado, en forma continua, desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2010, razón por la cual se analizará sólo este último periodo laborado. 4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º. de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los servicios civiles que prestó el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. 5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 90 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no es posible estimar la demanda.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-27

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00758-2013-PA/TC LAMBAYEQUE AMBROSIO ARROYO CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio Arroyo Cornejo contra la resolución de fojas 167, su fecha 30 de octubre de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 103521-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara fundada, en parte, la demanda estimando que el actor ha cumplido con acreditar 20 años y 3 meses de aportaciones, por lo que le corresponde la pensión solicitada. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que es necesario que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 1035212010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión por no otorgársele la pensión de jubilación solicitada a pesar de haber acreditado más de 30 años de aportaciones. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

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2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que laboró en el Proyecto Especial Olmos Tinajones, desde el 1 de diciembre de 1964 hasta el 31 de mayo de 1978; para el ingeniero Rudy Wong Yong, del 28 de setiembre de 1981 al 7 de marzo de 1982; y como asegurado facultativo independiente, desde junio de 1992 hasta noviembre de 2008; y que, por lo tanto, al haber cumplido la edad necesaria y haber efectuado aportaciones por más de 20 años, le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990. 2.2. Argumentos de la demandada Aduce que el demandante únicamente ha acreditado 19 años y 8 meses de aportaciones, y que la documentación presentada no es idónea para tal fin conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por Decreto Supremo 01174-TR. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 2.3.2. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley Nº 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, para obtener la pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 2.3.3. De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 1 se desprende que el actor nació el 26 de diciembre de 1943, y que, por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 26 de diciembre de 2008. 2.3.4. En la resolución cuestionada y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, consta que la ONP le denegó al demandante la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 19 años y 8 meses de aportaciones (fj. 21 y 25). 2.3.5. De la documentación presentada por el actor y del expediente administrativo 00300039409 (en cuerda separada) se desprende lo siguiente: a) Certificación de haberes y descuentos (f. 36) en la que se indica que el demandante laboró en el Proyecto Especial OlmosTinajones, de manera eventual, durante en el periodo comprendido entre los años 1964 y 1978. Cabe precisar que dichos aportes ya fueron reconocidos por la demandada, como consta del Cuadro Resumen de Aportaciones. b) Certificado de trabajo emitido por Rudy Wong Yong-Ingeniero Civil, en el que se señala que el actor ha laborado en “trabajos de construcción civil” (sic) del 28 de setiembre de 1981 al 7 de marzo de 1982 (f. 56). Al respecto, debe indicarse que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. c) Resolución ISNP-731-92, de fecha 22 de junio de 1992, en la que consta que el recurrente se inscribió como asegurado facultativo independiente a partir de junio de 1992 (f. 405 del expediente administrativo). Cabe mencionar que en el Cuadro Resumen de Aportaciones se consigna que el demandante ha efectuado aportaciones como asegurado facultativo independiente en los siguientes periodos: 7 meses en 1992, 1 año en 1993, 11 meses en 1994, 11 meses en 1995, 12 meses en 1996, 6 meses en 1997, 12 meses en 1998, 11 meses en 1999 y 12 meses del 2000 al 2005. Sobre el particular, del expediente administrativo 0030039409 se advierte que el actor ha acreditado los siguientes aportes adicionales: 1 mes en 1997 (f. 370), 7 meses en 2006 (fj. 252 y 255 a 260), 11 meses en 2007 (fj. 239 a 250) y 9 meses en 2008 (fj. 228 y 230 a 236 y 238). 2.3.6. En consecuencia, de acuerdo a lo mencionado en el acápite c) del fundamento precedente, el demandante ha acreditado 2 años y 4 meses de aportaciones adicionales, que sumados a los 19 años y 8 meses reconocidos por la ONP hacen un total de 22 años de aportes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967 para acceder a una pensión de jubilación; motivo por el cual corresponde estimar la demanda. 3. Efectos de la presente Sentencia Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor, conforme a lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

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HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante; en consecuencia, NULA la Resolución 103521-2010-ONP/DPR.SC/ DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al actor una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley Nº 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-28

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 02651-2012-PA/TC LIMA C&V INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa C & V Inversiones Inmobiliarias S.A. contra la resolución de fojas 960, su fecha 20 de marzo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de mayo de 2011 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Surquillo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Surquillo, para la construcción de un edificio multifamiliar de 15 pisos y azotea en el inmueble ubicado en la Av. Principal, Mz. “B”, Lotes 7 y 8, Urb. Jorge Chávez, distrito de Surquillo. Manifiesta que en ejercicio de sus derechos de propiedad y libertad de empresa, adquirió la propiedad del citado inmueble con la finalidad de edificar viviendas multifamiliares de 15 pisos, razón por la cual tramitó y obtuvo la Licencia de Construcción correspondiente ante la Municipalidad Distrital de Surquillo; que sin embargo, con fecha 7 de abril de 2011, la Municipalidad Metropolitana de Lima le notificó la resolución cuestionada sin que previamente le haya puesto en conocimiento la existencia del procedimiento administrativo que dio origen a su emisión. Refiere que vecinos de la Urb. Jorge Chávez del distrito de Surquillo presentaron una denuncia ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, entidad que luego del procedimiento realizado de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1275-MML y su Reglamento, Decreto de Alcaldía Nº 001, decidió declarar la nulidad de su Licencia de Construcción, sin que haya podido ejercer su defensa, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. La Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de su procurador público, contesta la demanda argumentando que la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MS, de fecha 26 de diciembre de 2010, se obtuvo vulnerando las normas legales sobre la materia, tratándose de un derecho adquirido de manera ilegal. La Municipalidad Distrital de Surquillo, a través de su procurador público, contesta la demanda argumentando que no tiene legitimidad material ni procesal válida para contestar la demanda, en vista de que ella no expidió la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, y que solo ha actuado como consecuencia de lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda de amparo al considerar que la empresa recurrente sí cumplió los requisitos formales así como los de fondo para el otorgamiento de la Licencia de Construcción de un inmueble de 15 pisos, motivo por el cual la Municipalidad Distrital de Surquillo concedió dicha Licencia, constituyendo ello cosa decidida, no siendo razonable que la Municipalidad Metropolitana de Lima, luego de seis meses de otorgada la Licencia y en plena ejecución de la obra, ordenara la nulidad de la Licencia.

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La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 20 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda al considerar que cuando se trata de una resolución administrativa que viola algún derecho contra el administrado existe el proceso contencioso administrativo para dilucidar su validez, encontrándose la demanda incursa en lo establecido en el inciso 2, artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011 de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Surquillo, para la construcción de un edificio multifamiliar de 15 pisos y azotea en el inmueble ubicado en la Av. Principal, Mz. “B”, Lotes 7 y 8 Urb. Jorge Chávez, distrito de Surquillo, pues se sostiene que no se le dio la oportunidad a la empresa recurrente de participar en el procedimiento administrativo realizado de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1275-MML y su reglamento, Decreto de Alcaldía Nº 001, en función del cual se emitió dicho acto administrativo, por lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. Cuestión procesal previa. Inexistencia de vía idónea satisfactoria como el proceso de amparo para la tramitación de la demanda. 2. Según se aprecia de la sentencia de segunda instancia, la demanda ha sido declarada improcedente tras considerarse que la pretensión demandada puede ser ventilada en un proceso ordinario en el que se discuta la tutela de los derechos invocados; sin embargo, este Colegiado no comparte dicho criterio, toda vez que el proceso de amparo resulta idóneo para tutelar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa al interior de un procedimiento administrativo, más aún cuando la empresa recurrente argumenta que dicha lesión se ha producido como consecuencia de haberse declarado la nulidad de la Licencia de Construcción que le concedió la Municipalidad Distrital de Surquillo sin que se le haya permitido ejercer su derecho de defensa, ya que solo conoció de la existencia de dicho procedimiento con la notificación de la resolución cuestionada. 3. Adicionalmente conforme se desprende de la resolución cuya nulidad se pretende, la empresa recurrente, antes de la emisión de este último acto administrativo, ya contaba con una Licencia de Construcción emitida a su favor por la Municipalidad Distrital de Surquillo, situación que además de los derechos invocados repercute también en los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa de la recurrente. 4. Hay por tanto razones suficientes para que la pretensión demandada sea conocida a través del proceso constitucional de amparo, máxime si existe un caso similar al descrito, en el que este Colegiado ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, llegando incluso a estimar la demanda (Cfr. STC N° 02680-2011PA/TC). Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la Empresa C & V Inversiones Inmobiliarias Argumentos del demandante 5. La empresa recurrente alega que tramitó y obtuvo la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Surquillo, para la construcción de un edificio multifamiliar de 15 pisos y azotea en el inmueble ubicado en la Av. Principal Mz. “B”, Lotes 7 y 8, Urb. Jorge Chávez, distrito de Surquillo; sin embargo, con fecha 7 de abril de 2011, la Municipalidad Metropolitana de Lima le notificó la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, que declaró la nulidad de su Licencia de Construcción sin que previamente se le haya puesto en conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo que dio origen a su emisión. Argumentos de los demandados 6. La demandada Municipalidad Metropolitana de Lima aduce que la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MS de fecha 26 de diciembre de 2010, se obtuvo vulnerando las normas legales sobre la materia, tratándose de un derecho adquirido de manera ilegal. 7. Por su parte la demandada Municipalidad Distrital de Surquillo sostiene que no tiene legitimidad material ni procesal válida para contestar la demanda, en vista de que ella no expidió la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/ MDS. Consideraciones del Tribunal Constitucional 8. Conforme se aprecia de la demanda la presente controversia se centra en dilucidar si la Municipalidad Metropolitana de Lima emplazada emitió la resolución cuestionada sin que previamente se haya puesto en conocimiento de la Empresa recurrente la existencia del procedimiento administrativo que generó su emisión,

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pese a que la decisión a adoptarse podría incidir negativamente en los intereses del titular de la Licencia de Construcción. El citado procedimiento administrativo, según refiere la recurrente, se efectuó de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza N° 1275-MML y su reglamento, Decreto de Alcaldía Nº 001. 9. En el presente caso pese a que lo que se cuestiona es la validez de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima N° 49-2011, se advierte que el asunto controvertido está en relación con el ejercicio de una competencia que, según la Municipalidad emplazada, es aparejada con la nulidad de oficio administrativa, competencia regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, y que le corresponde asumir en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza N° 1275-MML. La referida ordenanza dispone en su artículo único lo siguiente: Establecer que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al concluir los procesos de aprobación de Licencias de Habilitación Urbana y de Edificación que se tramitan ante las Municipalidades Distritales de la provincia, puede intervenir de oficio si se denuncia la existencia de graves transgresiones a la normatividad oficial vigente sobre el sistema vial, zonificación, seguridad pública, edificación o medio ambiente en la ciudad de Lima. La Municipalidad Metropolitana de Lima, ante la solicitud debidamente fundamentada de revisión del Expediente que presente una Junta Vecinal calificada, las personas jurídicas o naturales inmediatamente vecinas, un órgano público o un órgano de la propia Municipalidad Metropolitana, solicitará a la Municipalidad Distrital que corresponda el Expediente que origina la Licencia en cuestión. Una vez recibido el expediente, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en un plazo no mayor de quince (15) días útiles y previa evaluación técnica, legal y administrativa del Área correspondiente, queda facultada para ratificar o anular mediante Resolución de Gerencia, la Licencia otorgada. En este último caso, identificará la norma vulnerada. 10. Como es de verse la citada Ordenanza regula un procedimiento administrativo destinado a revisar la aprobación de licencias de habilitación urbana y de edificaciones emitidas por las Municipalidades distritales pertenecientes al departamento de Lima, estableciendo la facultad de fiscalización de la comuna emplazada para intervenir (o fiscalizar) dichos actos administrativos, competencia de la que goza en materia de organización de espacio físico y uso de suelo, de acuerdo con lo previsto por el numeral 1.4 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), que dispone lo siguiente: Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: 1.4. Aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre: 1.4.1. Otorgamiento de licencias de construcción, remodelación o demolición. Asimismo el numeral 9 del artículo 4º de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones (Ley Nº 29090) señala que: Las municipalidades distritales, en el ámbito de su jurisdicción, las municipalidades provinciales y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado, tienen competencia para la aprobación de proyectos de habilitación urbana y de edificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Corresponde a las municipalidades, conforme su jurisdicción, competencias y atribuciones, el seguimiento, supervisión y fiscalización en la ejecución de los proyectos contemplados en las diversas modalidades establecidas en la presente Ley (subrayado agregado). 11. Expuesto lo anterior no cabe duda de que la Municipalidad Metropolitana de Lima cuenta con la competencia necesaria para regular el procedimiento respectivo para fiscalizar aquellos actos administrativos que aprueben Licencias de Habilitación Urbana y de Edificaciones que contravengan la normativa técnica vigente aprobada para el departamento de Lima, facultad que supone el inicio de un control posterior a través del órgano competente, procedimiento en el cual, de verificarse la existencia de un vicio por inobservancia de la normativa respectiva, y dependiendo del plazo transcurrido entre la emisión del acto administrativo y la emisión del informe respectivo, podrá promoverse su nulidad en sede administrativa o judicial, conforme lo dispone el artículo 32° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12. Teniendo ello en cuenta la Municipalidad emplazada, a través de la Ordenanza N° 1275-MML y su reglamento, aprobado por el Decreto de Alcaldía Nº 001, habilitó a su Gerencia de Desarrollo Urbano como instancia competente para ratificar o anular las Licencias de Edificación que sean materia de denuncia, previo informe técnico, legal y administrativo de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, procedimiento que implica una revisión administrativa y que, según señala el artículo 8º del citado Decreto de Alcaldía, ha sido calificado como de evaluación previa sujeta al silencio administrativo negativo; sin embargo, según el procedimiento que regula su artículo 9º, no se contempla la participación de la Municipalidad Distrital emisora del acto

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administrativo cuestionado ni del administrado al cual le favorece la vigencia del acto administrativo denunciado. 13. El artículo 9º del Decreto de Alcaldía Nº 001 regula el procedimiento de intervención de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Así, el citado artículo dispone lo siguiente: 9.1 Los administrados legitimados a que se refiere la Ordenanza Nº 1275-MML y el artículo 4 del presente Reglamento, presentarán a la Subgerencia de Trámite Documentario la Solicitud-Formato con los requisitos señalados en el artículo 6 del presente Decreto de Alcaldía, correspondiendo a la Gerencia de Desarrollo Urbano, a través de la Subgerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas el inmediato avocamiento a las denuncias relativas a las Licencias de Habilitación Urbana y a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas respecto a las Licencias de Edificación. 9.2 Las Subgerencias en mención, correrán traslado de la denuncia a la Municipalidad Distrital que expidió la Licencia de Habilitación Urbana o Licencia de Edificación, según sea el caso, para que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificadas, bajo responsabilidad administrativa, remita el expediente del procedimiento o copia certificada del mismo, que incluya el Dictamen de la Comisión Técnica, la Resolución de Licencia y los Planos del Proyecto de Habilitación Urbana o los Planos del Proyecto de Edificación, según corresponda; adjuntando un informe técnico legal sobre el procedimiento. 9.3 Al vencimiento de dicho plazo, con o sin la documentación remitida por la Municipalidad Distrital notificada, la Subgerencia a cargo del procedimiento deberá emitir el correspondiente informe técnico y legal en un plazo no mayor de cuatro (4) días y en base al cual la Gerencia de Desarrollo Urbano emitirá la Resolución dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, declarando fundada o infundada la denuncia. Si se declara fundada la denuncia se declarará la nulidad de la Resolución de Licencia y si se declara infundada se ratificará la Resolución de Licencia, dándose por agotada la vía administrativa en ambos casos. La resolución que emita la Gerencia de Desarrollo Urbano será notificada al denunciante, a la Municipalidad Distrital, al propietario del inmueble y a las entidades correspondientes de ser el caso. [El numeral 9.3 del citado Decreto de Alcaldía, fue modificado por el Artículo Primero del Decreto de Alcaldía N° 011, publicado el 24 de septiembre de 2010, pero que no se cita en la presente sentencia, toda vez que para el caso de autos, la normativa aplicada fue la que recogemos en el párrafo anterior; pese a ello, corresponde precisar que la actual regulación resulta similar a la expuesta líneas arriba]. 14. Conforme se puede apreciar, el citado procedimiento no contempla la incorporación del administrado beneficiado por los efectos del acto administrativo intervenido, ni del órgano emisor del acto para efectuar la correspondiente defensa de su validez o del ejercicio del derecho de defensa respecto de los intereses que se vean afectados, situación que es contraria a lo dispuesto por el acápite a) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política, más aún cuando de por medio se pueda prever la afectación de derechos e intereses de terceros, que en el presente caso, se ha producido con la instauración del procedimiento administrativo dirigido a revisar la Licencia de Construcción (edificación) de la empresa y a obtener su correspondiente declaración de nulidad, actos que han impedido el ejercicio de los derechos al debido procedimiento y a la defensa de la empresa recurrente. 15. Sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando en el presente caso el procedimiento regulado en la Ordenanza 1275- MML no hubiera sido aplicado para declarar la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, sino el procedimiento de nulidad de oficio regulado por el artículo 202º de la Ley Nº 27444, corresponde precisar que en un Estado constitucional y social de derecho, a la Administración le está prohibido incorporar al trámite de dicho procedimiento la participación del tercero que podría verse afectado con la nulidad del acto administrativo o de aquel órgano administrativo que lo expidió, con la finalidad de que se les permita ejercer la defensa de la validez del acto administrativo, conforme se ha expuesto en el fundamento precedente, pues corresponde recordar que “dentro de estos sujetos obligados para con el respeto y protección de los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal o administrativo, y los grados e intensidad de autonomía que para con ellos el ordenamiento haya podido prever (…)” (Cfr. STC 03179-2004-PA/TC, Fundamento 17). 16. Por otro lado, cabe precisar que la notificación de la resolución que declara la nulidad del acto administrativo, a lo que se refiere el artículo 9.3 in fine del Decreto de Alcaldía Nº 001, no puede interpretarse como una suerte de incorporación al trámite de dicho procedimiento, pues la finalidad de la citada notificación únicamente le permite al administrado perjudicado con la nulidad del acto administrativo que tenía a su favor y a la municipalidad emisora de dicho acto conocer la culminación del procedimiento, sin permitírsele la posibilidad de impugnación alguna en sede administrativa, pues conforme lo dispone el citado numeral dicho pronunciamiento pone fin a la vía administrativa. Efectos de la presente sentencia 17. Por lo tanto, corresponde inaplicar las normas en las cuales se sustenta la decisión municipal y declarar fundada la demanda, en la medida en que se ha evidenciado que con la emisión de la resolución cuestionada la Municipalidad Metropolitana de Lima ha

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vulnerado los derechos de defensa y al debido procedimiento de la empresa recurrente, debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior a la violación de los citados derechos fundamentales, a efectos de que el proceso administrativo sea saneado debidamente, garantizándose la participación tanto del órgano administrativo emisor de la Licencia de Construcción (edificación) como de la empresa recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa C & V Inversiones Inmobiliarias S.A.; en consecuencia, NULA la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada C&V Inversiones Inmobiliaria S.A., que interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Surquillo, con el objeto de que se declare la nulidad de Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, de fecha 5 abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción Nº 209-10-GDU/MDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Surquillo, para la edificación de un edificio multifamiliar de 15 pisos y azotea en el inmueble ubicado en la Av. Principal, Mz. “B”, lotes 7 y 8, Urb. Jorge Chávez, Distrito de Surquillo, puesto que considera que con dicha resolución se le está afectando sus derechos de propiedad y libertad de empresa. Expresa que adquirió la propiedad del citado inmueble con la finalidad de edificar viviendas multifamiliares de 15 pisos, razón por la cual tramitó ante la Municipalidad Distrital de Surquillo la licencia correspondiente, obteniéndola por haber cumplido con los requisitos exigidos por ley. Señala que posteriormente la Municipalidad Metropolitana de Lima le notificó la resolución cuestionada sin que previamente le haya puesto en conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo que dio origen a su emisión. Afirma que vecinos de la Urb. Jorge Chávez del Distrito de Surquillo presentaron una denuncia ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, entidad que luego del procedimiento realizado de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1275-MML y su Reglamento, Decreto de Alcaldía Nº 001, decidió declarar la nulidad de su licencia de Construcción, sin que haya podido ejercer su derecho de defensa, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa. 2. En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. 3. Este Colegiado en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es

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necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria. Pronunciamiento de fondo partir del presente caso 4. Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles–, considero necesario pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas. En el caso de autos 5. En el presente caso se observa del cuestionamiento planteado por la empresa demandante que lo que en puridad pretende es la nulidad de resoluciones administrativas que dejan sin efecto la licencia de construcción que ya le había sido otorgada a la demandante. En tal sentido concuerdo con el proyecto puesto a mi vista, ya que se evidencia la afectación del derecho de defensa de la recurrente en atención a que no se le comunicó de la existencia de procedimiento administrativo alguno que da como consecuencia la emisión de la resolución administrativa cuestionada, que definitivamente afecta los intereses de la demandante. Por ende considero que la demanda debe ser estimada correspondiendo declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. 6. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULA la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Nº 49-2011, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. S. VERGARA GOTELLI W-1076221-29

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00114-2013-PA/TC LAMBAYEQUE ESPERANZA GAMARRA DE LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Gamarra de López contra la resolución de fojas 140, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 37164-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias y que además no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Asimismo, solicita que se declare infundada la demanda porque el menoscabo es del 22 %. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la actora ha presentado un documento médico con el cual no acredita el grado de menoscabo necesario para acceder a la pensión de invalidez vitalicia. La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio La demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión

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como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”. En consecuencia, corresponde analizar si la accionante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la demandante Afirma que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que solicita porque se le ha reconocido 8 años y 6 meses de aportes durante el periodo de 1989 a 1998 y la fecha de inicio de su discapacidad fue el 15 de octubre de 1998. 2.2. Argumentos de la demandada Aduce que el certificado médico determina que la incapacidad es del 22 % y que dicho porcentaje de menoscabo no le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otra trabajadora de la misma categoría. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. El artículo 24 del Decreto Ley Nº 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley continúa incapacitado para el trabajo. 2.3.2. Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 2.3.3. Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990 concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establece que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según la Ley Nº 26790. 2.3.4. De la revisión de los actuados, que incluye el expediente administrativo 00800187405 (en cuerda separada), se observa la siguiente documentación relativa al estado de incapacidad: a) Certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Red Asistencial La Libertad, del EsSalud, de fecha 18 de febrero de 2007 según el cual la actora presenta lumbalgia mecánica y gonalgia bilateral con 22% de menoscabo global (f. 35 del expediente administrativo). b) Certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud, de fecha 12 de setiembre de 2006 según el cual la actora presenta discapacidad de locomoción, discapacidad de locomoción de cuerpo, osteoartrosis lumbar, osteoporosis con 45% de menoscabo global (f. 95 del expediente administrativo). c) Certificado de discapacidad expedido por el Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud, de fecha 27 de julio de 2005 según el cual la actora presenta discapacidad de movimiento de cuerpo, discapacidad de locomoción de cuerpo, osteoporosis posmenopáusica (f. 132 del expediente administrativo). d) Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por el Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud, de fecha 12 de setiembre de 2006 según el cual la actora presenta osteoartrosis lumbar y osteoporosis (f. 94 del expediente administrativo). 2.3.5. De otro lado, y sin perjuicio de lo indicado, de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 2

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a 4), se advierte que a la actora se le reconoce 8 años y 6 meses de aportes en el periodo comprendido de 1989 a 1998. 2.3.6. Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 047622007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 2.3.7. Así, teniendo en cuenta el artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990 y atendiendo a la documentación médica y a la emitida por la entidad previsional, se concluye que: a) La actora no cumple los 15 años de aportes requeridos por el inciso a. b) Considerando que la última aportación de la recurrente fue en 1998 y que de los certificados médicos el más cercano a dicha fecha es el emitido el año 2005, podemos señalar que la actora no acredita aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, por lo que no cumple los requisitos de los incisos b y c. c) La incapacidad no se ha producido cuando la actora se encontraba laborando por lo que no cumple el inciso d. 2.3.8. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por la accionante, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-30

PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. Nº 00706-2013-PHD/TC LIMA CARLOS HUMBERTO CHENOLL MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Humberto Chenoll Mejía contra la sentencia de fojas 69, su fecha 4 de diciembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de la solicitud presentada en julio del año 2007 concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley Nº 29059. Señala que ha solicitado dicha información; que sin embargo, esta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación que mereció su solicitud, ingresada con el Registro Nº 11135, resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo tal pretensión en un imposible físico y jurídico. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que la calificación de dicha solicitud tuvo que haberse realizado mediante algún tipo de soporte, siendo posible entonces que la emplazada pueda entregar los documentos que sirvieron de sustento para no incorporarlo en la lista indicada. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente debido a que lo requerido no existe.

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FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda 1. Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud, presentada el 18 de julio del año 2007, concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley Nº 27803. Cuestiones procesales previas 2. De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 6. Análisis del caso concreto 3. Aunque en la STC Nº 09476-2006-PHD/TC, este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informen las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro, ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de una solicitud ingresada el 18 julio del año 2007. 4. Para este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta. 5. Para ello es necesario analizar que en cuanto a lo señalado por la emplazada respecto a que no obra en el expediente administrativo la información requerida (fojas 38), se observa que mediante carta Nº 06082-2009-MTPE/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009, emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó al recurrente las razones detalladas por las cuales no había sido considerado dentro en relación de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. También se aprecia del Oficio Nº 224-2012 MTPE/2-CCC, de fecha 1 de febrero de 2012 (fojas 21), que se informó de la ausencia del Acta de Sesión de la Comisión Ejecutiva de la Ley Nº 29059, referida a la calificación de su solicitud, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos solicitados, motivo por el cual dicha solicitud no fue puesta a disposición de la comisión ejecutiva. 6. Al respecto, el artículo 18º, inciso 3, del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR señala que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. En dicho contexto se aprecia que una vez que ingresa la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas; tanto es así que no se ha negado en momento alguno la existencia del referido expediente administrativo, sino solo el hecho de que exista en él el acta de calificación solicitada, al no haber pasado la revisión de los requisitos legales, situación que no es óbice para que pueda ser entregado al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión a que llegó la comisión ejecutiva, comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente. 7. Cabe anotar que no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC Nº 002972011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido similar. 8. Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos. 2. Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en que se encuentre. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1076221-31

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PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 04264-2012-PA/TC PASCO JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CHAMORRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Sánchez Chamorro contra la resolución de fojas 130, su fecha 15 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3012-2010ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de agosto de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia más los intereses legales. La emplazada contesta la demanda alegando que no se ha demostrado que exista una relación de causalidad entre las labores que realizó el demandante y las enfermedades de las cuales alega padecer. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 27 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, estimando que el recurrente ha acreditado padecer de neumoconiosis e hipoacusia, las cuales en conjunto le han generado más de 50% de incapacidad, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores que realizó. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 3012-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Decreto Ley Nº 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde la fecha de la contingencia más intereses legales. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que labora en la empresa Administradora Cerro S.A.C. (ex Compañía Minera Volcán S.A.C.), desde el 25 de setiembre de 1989 hasta la fecha, con el título ocupacional de oficial, y que en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, motivo por el cual la entidad previsional está vulnerando su derecho a la pensión al no concederle la pensión de invalidez vitalicia solicitada. 2.2. Argumentos de la demandada Sostiene que el demandante no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez vitalicia por cuanto no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades que presenta y las labores que realizó.

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2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, unificó los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 2.3.2. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990. 2.3.3. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley Nº 18846 y luego sustituido por la Ley Nº 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 2.3.4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2.3.5. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios. 2.3.6. En el presente caso, a fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, expedido con fecha 18 de noviembre de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 56% de menoscabo global. Asimismo, de fojas 62 a 65, obra la historia clínica del actor, en la que se precisa que padece de neumoconiosis con 47% de menoscabo y de hipoacusia neurosensorial bilateral con 14% de incapacidad. 2.3.7. Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis genera una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 2.3.5, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión a partir del padecimiento de dicha enfermedad. 2.3.8. Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, cabe precisar que en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 18 de noviembre de 2008. 2.3.9. Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, de la constancia de trabajo de fojas 4, se advierte que el actor ha laborado como oficial, situación por la cual no es posible establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad. Asimismo, tal como se precisó anteriormente, en la historia clínica del demandante consta que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es de 14%, por lo que tampoco cumple el requisito mencionado en el fundamento 2.3.5. supra. 2.3.10. Consecuentemente, aun cuando el accionante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debiendo tenerse en cuenta además que su porcentaje de menoscabo no es el mínimo que se requiere para acceder a la pensión de invalidez vitalicia. 2.3.11. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

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HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN W-1076221-32

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00013-2013-PA/TC PIURA FRANCISCA CASTILLO DE IPANAQUÉ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Castillo de Ipanaque contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 83, su fecha 30 de octubre de 2012, que declara infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 27155-2002-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez. Aduce que a su causante le correspondía acceder a una pensión conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos. La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria o infundada, porque el causante no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 23 de agosto de 2012, declara fundada la demanda, estimando que la actora ha acreditado que a su causante le correspondía pensión de jubilación, por lo que tiene derecho a una pensión de viudez. La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, considerando que la actora no ha presentado prueba idónea que acredite que el causante haya cotizado el mínimo de aportes para acceder a una pensión. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio La demandante solicita pensión de viudez con el abono de devengados, intereses legales y costos, considerando que su causante tenía derecho a una pensión del Decreto Ley 19990. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Afirma que su causante laboró por más de 30 años en la actual PETROPERÚ. 2.2. Argumentos de la demandada Señala que los certificados de trabajo y demás instrumentos de prueba presentados en copia simple no tienen mérito probatorio para acreditar aportaciones.

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2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Conforme el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido. 2.3.2. En ese sentido, en el caso concreto y al advertirse que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso reunía requisitos para acceder a una pensión. Pensión de jubilación del régimen general 2.3.3. Actualmente, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones. En la redacción original del Decreto Ley 19990 se exigía 60 años de edad y 15 años de aportes. 2.3.4. Con los documentos presentados no es posible determinar la edad del actor, por lo que no puede verificarse si el causante cumplía o no el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. Pensión de invalidez 2.3.5. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que "(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (…)”. 2.3.6. En la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. 2.3.7. Para acreditar las aportaciones la demandante ha adjuntado en copia legalizada un certificado de trabajo (fs. 3 y 4), una declaración jurada para la acreditación de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (f. 5) y una liquidación de beneficios sociales (f. 6), emitidos por su ex empleadora PETROPERÚ con los que acredita que el causante trabajó del 15 de abril de 1937 al 29 de abril de 1967, es decir por 30 años y 16 días. En este punto, es importante destacar la jurisprudencia similar recaída en la STC 1122-2012-AA/TC, en la que este Tribunal reconoció la validez de iguales medios probatorios. 2.3.8. En razón de lo expuesto, el causante reuniría los requisitos para obtener el derecho a una pensión de invalidez conforme el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, toda vez que la actora ha logrado acreditar que su causante aportó por más de 15 años antes de su fallecimiento ocurrido el 9 de mayo de 1990. Pensión de viudez 2.3.9. Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, se establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. 2.3.10. Asimismo, el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR establece que a efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que: “…el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley Nº 19990.” 2.3.11. En atención a lo expresado en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes. 2.3.12. En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 3. Efectos de la sentencia En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de

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la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso de la demandante a la pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990, que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones, intereses legales y los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 27155-2002-ONP/DC/DL19990. 2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, se ordena a la ONP que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la pensión de viudez a la actora conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. Sres. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1076220-1

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00071-2013-PA/TC HUAURA DIONICIO ISAAC CASTILLO TREJO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Mirana, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Isaac Castillo Trejo contra la resolución expedida por la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Huaura, foja 251, su fecha 12 de octubre de 2012, que declara fundada en parte la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 108139-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 29 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria. Agrega que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita. El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 7 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado cumplir con los requisitos para acceder a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990. La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara fundada respecto a reconocerle al actor 4 meses más de aportes correspondientes al periodo del 23 de setiembre al 31 de diciembre de 1968 y del 4 de junio al 7 de julio de 1969; e infundada en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación, estimando que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a ella. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses legales y costos procesales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

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2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Sostiene que los documentos presentados acreditan que reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita. 2.2. Argumentos de la demandada Alega que los documentos presentados no son idóneos para acreditar el vínculo laboral del actor y que no reflejan verosimilitud sobre la dependencia laboral y mucho menos que se hayan realizado las respectivas aportaciones al SNP. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, así como el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 2.3.2. Del documento nacional de identidad de fojas 2, se advierte que el actor nació el 3 de junio de 1944, por lo que cumplió 65 años el 3 de junio de 2009. 2.3.3. De la resolución cuestionada, del Cuadro Resumen de Aportaciones y del extremo de la sentencia que reconoce mas años de aportaciones (f. 5 a 7, 251 a 255), se advierte que al actor se le reconoce 15 años y 11 meses de aportaciones en el periodo correspondiente a los años 1968 a 1984. 2.3.4. En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP. 2.3.5. Para acreditar las aportaciones realizadas y, por ende, el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado: Agencia de Policía Privada “Vigilancia y Servicios” S. C. R. L. a. Original del certificado de trabajo (f. 13), en el que se consigna que el actor laboró como agente de seguridad, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 27 de marzo de 1991. b. Copias legalizadas de las planillas donde figura el nombre del actor de setiembre, octubre noviembre-diciembre de 1990, enero, febrero y marzo de 1991 (f. 19 a 33). c. Originales de los recibos de pagos al Banco de la Nación de la citada empresa, correspondientes al régimen de salud, pensiones y accidentes de trabajo (f. 14 a 16). d. Fichas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social adjuntas a la planilla (f. 17 y 18). En consecuencia, el actor ha acreditado en total 5 años, 2 meses y 26 días de aportaciones, los que sumados a los 15 años y 11 meses de aportaciones, hacen un total de 21 años, 1 mes y 26 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 2.3.6. Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada. 3. Efectos de la sentencia 3.1. Por otro lado, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso de conformidad con lo expuesto precedentemente, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 1081392010-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 29 de noviembre de 2010. 2. Ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1076220-2

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PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00212-2013-PA/TC HUÁNUCO AMBROCIO FALCÓN AYALA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrocio Falcón Ayala contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 147, su fecha 23 de octubre de 2012, que declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1404-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998, y que, en consecuencia se reajuste el monto de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en base al 100% de su remuneración, conforme al Decreto Ley 18846 y a su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita que se le abone los reintegros a partir del 16 de mayo de 1997. La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa argumentando que el actor no ha solicitado el reajuste de su pensión ante la ONP, sino que ha acudido directamente a la vía del amparo. Asimismo, contesta la demanda alegando que la pensión de invalidez vitalicia otorgada al recurrente se ha calculado en función al 51% de incapacidad permanente parcial que padece, y que no ha demostrado que su incapacidad se haya incrementado, por lo que no le corresponde un monto mayor. El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado que su enfermedad se haya incrementado a un segundo estadio de evolución. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nula la apelada así como todo lo actuado, y concluido el proceso, argumentando que el recurrente ha debido presentar su solicitud previamente ante la ONP. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio Previamente debe señalarse que en segunda instancia se ha declarado nulo todo lo actuado, tras haberse estimado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sosteniéndose que el recurrente no cumplió con solicitar a la emplazada el cumplimiento de su pretensión. Al respecto, este Tribunal considera que dicho criterio ha sido aplicado de forma incorrecta en el presente caso, toda vez que lo que el actor solicita es que se calcule nuevamente la pensión otorgada. Si bien correspondería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que la Sala competente proceda a emitir sentencia en su debida oportunidad, también se debe tener en consideración que: i) se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; ii) la emplazada ha podido ejercer su derecho de defensa puesto que ha contestado la demanda e incluso deducido excepciones; iii) en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el amparo es la vía idónea para ventilar las pretensiones en las que se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante cuando las circunstancias especiales del caso (grave estado de salud del demandante) lo ameriten y que la afectación del derecho a la pensión es continuada; y iv) en atención a la edad del demandante; por lo que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 1404-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998, y que, en consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en base al 100% de su remuneración, conforme al Decreto Ley 18846 y a su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados a partir del 16 de mayo de 1997. Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues, no obstante haber acreditado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada en atención al 100% de sus remuneraciones. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma

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específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que éste se encuentra en grave estado de salud . En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al reajuste de su pensión de invalidez vitalicia en aplicación del Reglamento del Decreto Ley 18846, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que mediante Resolución 1404-SGO-PCPE-IPSS98, de fecha 7 de agosto de 1998, se le otorgó pensión de invalidez vitalicia a partir del 16 de mayo de 1997, por la suma de S/. 176.25 nuevos soles, debido a que según Dictamen de Evaluación 023SATEP, de fecha 22 de abril de 1998, se determinó que padecía de silicosis con 51% de incapacidad permanente parcial. No obstante, sostiene que el monto otorgado no es correcto, pues conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, le corresponde percibir una pensión basada en el 100% de su remuneración, es decir, una pensión de invalidez vitalicia ascendente a S/.848.55 nuevos soles. 2.2. Argumentos de la demandada Aduce que al demandante se le ha otorgado la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde de acuerdo a su porcentaje de incapacidad (51%), y que la única forma de que este monto se incremente es a través del aumento del grado de incapacidad producido por la enfermedad de silicosis, lo cual no ha sucedido. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 2.3.2. De la Resolución 1404-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998 (f. 3), se advierte que se le otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia a partir del 16 de mayo de 1997, por la suma de S/. 176.25 nuevos soles, debido a que según Dictamen de Evaluación 023-SATEP, de fecha 22 de abril de 1998, se determinó que padecía de silicosis con 51% de incapacidad permanente parcial. 2.3.3. Al respecto, el artículo 40 del Decreto Supremo 00272-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, establece que se está ante una incapacidad permanente parcial cuando el grado de la incapacidad es menor o igual al 65%. Asimismo, el artículo 44 del precitado decreto supremo, señala que “El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad. 2.3.4. En tal sentido, de lo expuesto por el actor en su demanda, se evidencia que ha interpretado erróneamente el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, al considerar que éste debe ser aplicado conjuntamente con el artículo 46 del mencionado reglamento, el cual hace referencia a la pensión de renta vitalicia que le corresponde al incapacitado permanente total (equivalente al 80% de su remuneración mensual), dado que el citado artículo 44 señala expresamente que la pensión del incapacitado permanente parcial es proporcional a la del incapacitado permanente total y debe estar de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad, en el presente caso, de 51%. 2.3.5. De otro lado, se debe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 2.3.6. Asimismo, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y en su artículo 18.2.1. define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. Sobre el particular, resulta relevante recordar que este Colegiado ha señalado que, a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada 2.3.7. Sin perjuicio de lo indicado, este Colegiado considera conveniente agregar que si bien el actor sostiene que la demandada ha calculado su pensión en un monto ínfimo, resultante de una

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determinación errónea de la remuneración computable para el cálculo de dicha pensión, no presenta documentación que acredite tales alegatos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1076220-3

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00276-2013-PA/TC LAMBAYEQUE ELMER ÁNGEL PARQUE PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición mayoritaria, votos, todos, que se agregan a los autos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel Sanjinés Vallejos, abogado de don Elmer Ángel Parque Pérez, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 12 de noviembre del 2012, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de enero de 2012 y escrito de subsanación de fecha 27 de enero del mismo año, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore como obrero en la plaza de pintor en la Sub Gerencia de Tránsito y Transportes. Manifiesta que laboró en la entidad emplazada desde el 16 de julio del 2009 hasta que el 6 de diciembre del 2011 fue despedido; y que suscribió contratos civiles, pero que en aplicación del principio de primacía de la realidad tuvo vínculo laboral a plazo indeterminado con la emplazada. El Procurador Público Municipal de la municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante prestó servicios mediante contratos de naturaleza civil y para obra determinada, razón por la cual no tuvo vínculo laboral. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de mayo de 2012, declaró infundadas las excepciones; y con fecha 2 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, disponiendo reponer al demandante en su puesto de trabajo, por considerar que se ha acreditado que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral permanente y continua, por lo que no se justifica la extinción unilateral de su vínculo laboral. La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado que fue despedido arbitrariamente, y que más bien habría hecho abandono de su puesto de trabajo dado que pese a sostener que fue despedido el 6 de diciembre recién solicitó a la policía que constate dicho hecho 14 días después. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. 2) Consideraciones previas 2.1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

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3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3.1. Argumentos de la parte demandante El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un vínculo de naturaleza laboral, por aplicación del principio de primacía de la realidad, fue despedido sin expresión de causa, aduciéndose vencimiento del contrato. 3.2. Argumentos de la parte demandada La emplazada sostiene que el actor ha prestado servicios mediante contratos de naturaleza civil, por lo que no tuvo vínculo laboral. Agrega que el demandante laboró para obra determinada y no a plazo indeterminado. 3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 3.3.2. En el presente caso se debe determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios en virtud de contratos civiles puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotando, en la STC Nº 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). 3.3.3. De la instrumental que obra en autos se desprende que el demandante prestó servicios para la emplazada desde el 16 de junio del 2009 hasta el 6 de diciembre del 2011, realizando labores de pintor (obreros), por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal. De fojas 78 a 108 corren copias fedatadas de las planillas de personal, de las que se desprende que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo, lo que se corrobora con la constancia de trabajo de fojas 109; la subordinación y dependencia y la percepción de una remuneración se acreditan con los informes que obran de fojas 38 a 42, mediante los cuales el Sub Gerente de Tránsito informa al Gerente de Administración acerca del cumplimiento de las labores del demandante y solicita el pago de sus remuneraciones. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral. 3.3.4. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la Municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda. 3.3.5. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22º de la Constitución. 4) Efectos de la sentencia 4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 4.3. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad

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del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. 2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chiclayo que reponga a don Elmer Ángel Parque Pérez como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel Sanjinés Vallejos, abogado de don Elmer Ángel Parque Pérez, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 12 de noviembre del 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto: ANTECEDENTES Con fecha 6 de enero de 2012 y escrito de subsanación de fecha 27 de enero del mismo año, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore como obrero en la plaza de pintor en la Sub Gerencia de Tránsito y Transportes. Manifiesta que laboró en la entidad emplazada desde el 16 de julio del 2009 hasta que el 6 de diciembre del 2011 fue despedido; y que suscribió contratos civiles, pero que en aplicación del principio de primacía de la realidad tuvo vínculo laboral a plazo indeterminado con la emplazada. El Procurador Público Municipal de la municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante prestó servicios mediante contratos de naturaleza civil y para obra determinada, razón por la cual no tuvo vínculo laboral. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de mayo de 2012, declaró infundadas las excepciones; y con fecha 2 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, disponiendo reponer al demandante en su puesto de trabajo, por considerar que se ha acreditado que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral permanente y continua, por lo que no se justifica la extinción unilateral de su vínculo laboral. La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado que fue despedido arbitrariamente, y que más bien habría hecho abandono de su puesto de trabajo dado que pese a sostener que fue despedido el 6 de diciembre recién solicitó a la policía que constate dicho hecho 14 días después. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. 2) Consideraciones previas 2.1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,

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establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3.1. Argumentos de la parte demandante El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un vínculo de naturaleza laboral, por aplicación del principio de primacía de la realidad, fue despedido sin expresión de causa, aduciéndose vencimiento del contrato. 3.2. Argumentos de la parte demandada La emplazada sostiene que el actor ha prestado servicios mediante contratos de naturaleza civil, por lo que no tuvo vínculo laboral. Agrega que el demandante laboró para obra determinada y no a plazo indeterminado. 3.3. Consideraciones 3.3.1. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 3.3.2. En el presente caso se debe determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios en virtud de contratos civiles puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotando, en la STC Nº 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). 3.3.3. De la instrumental que obra en autos se desprende que el demandante prestó servicios para la emplazada desde el 16 de junio del 2009 hasta el 6 de diciembre del 2011, realizando labores de pintor (obreros), por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal. De fojas 78 a 108 corren copias fedatadas de las planillas de personal, de las que se desprende que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo, lo que se corrobora con la constancia de trabajo de fojas 109; la subordinación y dependencia y la percepción de una remuneración se acreditan con los informes que obran de fojas 38 a 42, mediante los cuales el Sub Gerente de Tránsito informa al Gerente de Administración acerca del cumplimiento de las labores del demandante y solicita el pago de sus remuneraciones. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral. 3.3.4. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la Municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda. 3.3.5. Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22º de la Constitución. 3.3.6. En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 3.3.7. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 3.3.8. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado

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un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. 2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chiclayo que reponga a don Elmer Ángel Parque Pérez como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Sres. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto: Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, así como la parte resolutiva, y me adhiero a ellos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; NULO el despido arbitrario del demandante; y que, consecuentemente, se ORDENE que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Elmer Ángel Parque Pérez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso. Sr. CALLE HAYEN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones. 1. Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. 2. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo. 3. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas. 4. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de

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todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público. 5. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex-trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales, so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa. 6. En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que el recurrente cumpla con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza. Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Sr. ÁLVAREZ MIRANDA

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La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la extinción de la relación laboral de demandante se produjo por vencimiento del plazo de su contrato. FUNDAMENTOS Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Enrique Cossío Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 250, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

W-1076220-4 ANTECEDENTES

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00284-2012-PA/TC LAMBAYEQUE RAÚL ENRIQUE COSSÍO SÁNCHEZ RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el expediente Nº 00284-2012-PA/ TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declaran INFUNDADA la demanda. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan el quórum para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devinieron la posición minoritaria; el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, a cuya posición adhiere el voto del magistrado Álvarez Miranda; llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda; votos, todos, que se agregan a los autos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Enrique Cossío Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 250, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Capacitación Laboral Juvenil - PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha prestado servicios para la emplazada desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y percibiendo una remuneración fija mensual. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda aduciendo que el cese del actor ocurrió por vencimiento del plazo del último contrato administrativo de servicios suscrito por ambas partes, y que la no renovación del contrato no constituye vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda. El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado en autos que el demandante ha prestado servicios en labores de naturaleza permanente, propias del objeto de la entidad.

Con fecha 12 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Capacitación Laboral Juvenil - PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha prestado servicios para la emplazada desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y percibiendo una remuneración fija mensual. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda aduciendo que el cese del actor ocurrió por vencimiento del plazo del último contrato administrativo de servicios suscrito por ambas partes, y que la no renovación del contrato no constituye vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda. El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado en autos que el demandante ha prestado servicios en labores de naturaleza permanente, propias del objeto de la entidad. La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la extinción de la relación laboral de demandante se produjo por vencimiento del plazo de su contrato. FUNDAMENTOS §. Procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, luego contratos administrativos de servicios y por último nuevamente contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato se extinguió su respectiva relación contractual. 3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. §. Análisis del caso concreto 4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. 5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen tres hechos ciertos que se encuentran

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contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes, al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos, es que el actor prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008 (f. 2 a 16). El segundo, es que el demandante laboró bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057 desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 (f. 17 a 21). Y el tercero, es que desde el 1 de junio hasta el 30 de setiembre de 2009, el actor laboró bajo la modalidad de locación de servicios, conforme se advierte del contrato de locación de servicios de fojas 22 a 24 de autos. 6. Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante, durante los 2 últimos periodos referidos desempeñó la mismas labores (especialista administrativo). Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios prestados por terceros, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral, y no civil. Por dicha razón, considero que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de setiembre de 2009 la entidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso. 7. Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del Programa de Capacitación Laboral Juvenil - PROJOVEN. Al respecto, debo precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios. Por ello, cabe concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por la demandante, que la entidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles. Siendo ello así, considero que en el presente caso el último contrato administrativo de servicios suscrito por el demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual, al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 38182009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia citada. 8. Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes. 9. En consecuencia, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda. Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. Sr. MESÍA RAMÍREZ VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta infundada. Sr. ÁLVAREZ MIRANDA VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto: 1. Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto el despido de la cual ha sido objeto y su inmediata reposición en las labores que ha venido desempeñando. Sostiene que se ha desempeñado como Asistente Administrativo de la Coordinación Regional de la Sede Chiclayo del Programa de Capacitación Laboral Juvenil – PROJOVEN- del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al cual ingresó el 16 de mayo de 2007 mediante contrato de locación de servicios; sin embargo, refiere que a partir del 1 de noviembre de 2008 se le obligó a suscribir Contrato Administrativo de Servicios, situación en la que se ha mantenido hasta el 31 de mayo del 2009, para

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suscribir a partir del 1 de junio de manera arbitraria contrato de locación de servicios. 2. En efecto, a fojas 2 corre el Contrato de Locación de Servicios de fecha 27 de junio de 2007, suscrito por el accionante, de donde aparece que el accionante es contratado de acuerdo con el requerimiento para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo para la Coordinación Regional Sede Chiclayo hasta el 15 de agosto de 2007, labores que no corresponden a un contrato de naturaleza civil, sino a un contrato de trabajo. De fojas 8 al 16 corren los contratos mal llamados de locación de servicios para desempeñar funciones de naturaleza permanente, esta vez como especialista administrativo de la Coordinación Regional Sede Chiclayo a partir del 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, el mismo que fue sustituido por el Contrato Administrativo de Servicios a partir del 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009. 3. Si bien el actor con fecha 29 de mayo de 2009, suscribió un nuevo contrato de locación de servicios, también es cierto que las funciones para las cuales fue contratado son las mismas a que se refiere la cláusula tercera del Contrato Administrativo de Servicios Nº 170-2008/PROJOVEN/CAS, con lo cual la demandada ha querido encubrir un contrato CAS con uno de naturaleza civil, encontrándose en esta situación frente a una renovación del Contrato Administrativo de Servicios, conforme lo señala el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008, que establece:“ En caso el trabajador continúe laborando después de vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación con una anticipación no menor de cinco días hábiles previos al vencimiento de contrato.” Siendo que el actor ha continuado prestando servicios hasta el 30 de setiembre del 2009, encontrándonos frente a una prórroga automática, el cese no resulta vulneratorio, por cuanto la prestación concluyó por vencimiento de contrato. Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. Sr. CALLE HAYEN VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, formulo el presente voto, estimando que la demanda debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes: 1. Se observa de autos que el demandante prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008 (f. 2 a 16). También laboró bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057 desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 (f. 17 a 21). Además, nuevamente volvió a trabajar bajo la modalidad de locación de servicios desde el 1 de junio hasta el 30 de setiembre de 2009 (f. 22 a 24). Entonces, corresponde examinar únicamente este último periodo de prestación de servicios. 2. En el mencionado periodo el recurrente prestó servicios mediante un contrato civil. Por tanto la controversia radica en determinar si este contrato se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 3. El Tribunal Constitucional ha entendido que tanto el principio de primacía de la realidad como la presunción de laboralidad recogida en el artículo 4.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR permiten concluir, como se ha establecido en la STC 03172-2011PA/TC (fundamento 4), “(…) que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios”. 4. En este sentido, se observa de la cláusula cuarta del contrato de locación de servicios Nº 156-2009-PROJOVEN (f. 22 a 24) que la retribución pactada entre las partes era abonada “a la presentación del Informe de Actividades firmada por el Responsable de Área y/o Unidad con la Conformidad del Servicio correspondiente. (…). El Responsable de la Sede Chiclayo de PROJOVEN, actuará como `EL SUPERVISOR´, será responsable, por cuenta de `PROJOVEN´, de la supervisión y coordinación de las actividades que desarrolle EL LOCADOR dentro de la ejecución del `CONTRATO´. EL LOCADOR está obligado a reportar a `EL SUPERVISOR´ acerca del desarrollo de su servicio de Consultoria”. De lo expuesto, se concluye que entre el actor y el demandado existía una relación de subordinación propia de los contratos de trabajo. En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido de la demandante, debiéndose ORDENAR al Programa

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de Capacitación Laboral Juvenil – PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo que reponga de don Raúl Enrique Cossío Sánchez como trabajador a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. Sr. ETO CRUZ VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes: Sobre la regla de la “prórroga automática” 1. La ponencia sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo al demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estima que los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que el demandante se desempeñó “antes” mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). En todo caso, expresa, se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados y que su culminación se dio por decisión unilateral de la emplazada. 2. Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, debo reiterar mi plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre protección del derecho al trabajo, tal como lo he expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. mi voto singular en la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales me remito. En el presente caso sólo señalaré que, en resumen, concluí que la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicación en ningún supuesto. 3. En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar de que la regla de la prórroga automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto Legislativo 1057, observé que, aún así, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobre todo, porque la referida regla restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, en ocasión de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo con todos sus derechos), dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente. 4. Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; debo decir que los argumentos sobre los vicios de fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 00397-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado), artículo el cual es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla nueva de

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“reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral. 5. Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribió un CAS; más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728. Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo. Análisis del caso concreto 6. En ese sentido, con los contratos de locación de servicios de fechas 15 de mayo, 27 de junio, 27 de julio y 31 de octubre del 2007, 27 de junio del 2008 y 29 de mayo del 2009 (fojas 2 a 16 y 22); con los CAS del 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre del 2008 (fojas 17 a 21), del 27 de febrero; y con lo memorandos (fojas 24 y ss.); se verifica que al demandante ha venido prestando servicios desde el 16 de mayo del 2007 hasta el 30 de setiembre de 2019 en el cargo de “Especialista Administrativo – Sede Chiclayo”, siendo su último periodo de contratación desde el 1 de junio del 2009 en la modalidad de locación de servicios. Teniendo como premisa que el antiguo CAS suscrito por el demandante culminó por vencimiento de su plazo (31 de mayo del 2009) y que, por ende, ya no pertenece a él; corresponde señalar que en vista de que en este último periodo de contratación el demandante ha realizado labores en una actividad principal de la entidad (Especialista Administrativo) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97TR), en virtud del cual debe preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad; por lo que, siendo éste el caso, la emplazada al haber despedido a el demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda. En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, nulo el despido del actor debiendo ordenarse a la entidad emplazada que cumpla con reponer a don Raúl Enrique Cossío Sánchez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. Sr. BEAUMONT CALLIRGOS W-1076220-5

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. Nº 00325-2012-PHC/TC ICA LUIS HERNÁN FLORES GARCÍA A FAVOR DE L. A. F. R. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de

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los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, votos, todos, que se agregan a los autos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hernán Flores García, a favor del menor de edad de iniciales L. A. F. R., contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 46, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de noviembre de 2011, don Luis Hernán Flores García interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales L. A. F. R. y la dirige contra la madre del citado menor, doña Silvana Daniela Rojas Rojas y sus familiares don Richard Rojas, doña Gloria Rojas y don Daniel Rojas, con el objeto de que la madre demandada devuelva al referido menor al cuidado del recurrente, conforme a lo señalado en el Acta de Conciliación Nº 001-2011. Al respecto afirma que a través de la mencionada acta de conciliación la madre del menor accedió a otorgarle la tenencia del favorecido, a quien viene criando desde el año 2010 debido al abandono de su madre; que sin embargo, pese a que en la citada acta se ha precisado que las visitas de la madre serán sólo los días domingo, ella viene reteniéndolo ilegalmente en su domicilio, negándose a devolverlo con la única finalidad de frustrar la demanda civil sobre alimentos que ha sido interpuesta en su contra. Señala que el beneficiario viene siendo maltratado física y psicológicamente por los demandados, quienes ponen en riesgo su salud al negarle continuar con su tratamiento y exámenes médicos. Agrega que en el aludido domicilio no hay condiciones adecuadas para que pueda vivir el menor favorecido, quien viene recibiendo un trato humillante. Las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que los hechos denunciados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal, y que la controversia debe ser solucionada en la vía y forma que establece la ley de la materia. FUNDAMENTOS 1. La demanda interpuesta contra Silvana Daniela Rojas Rojas y sus familiares Richard, Gloria y Daniel Rojas, tiene por objeto que la primera le devuelva a su hijo identificado con las iniciales L.A.F.R., conforme fue pactado en el Acta de Conciliación N° 001-2011. Se alega que los derechos de L.A.F.R. a la integridad personal —moral, psíquica y física— y a no ser objeto de tortura o tratos inhumanos o humillantes vienen siendo vulnerados por los demandados, ello por cuanto su madre lo vendría reteniendo ilegalmente en su domicilio, en condiciones inadecuadas para el desarrollo del menor, quien viene siendo maltratado física y psicológicamente por los demandados. §. El hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de la libertad e integridad personal 2. En la STC 01317-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional subrayó que “las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, (…) inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución [“Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”] y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional [“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (…) [l]a integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones”] (…)” (subrayado agregado). En sentido similar, en la STC 1817-2009-PHC/TC el Tribunal enfatizó que “el proceso de hábeas corpus resulta ser la vía idónea para resolver la controversia planteada, toda vez que se encuentra en riesgo la libertad personal e integridad personal de los menores; así como su desarrollo armónico e integral”. §. Principios relativos a la protección de los niños 3. A ello cabe agregarle que, por tratarse de una demanda interpuesta a favor de un menor, debe considerarse el principio de interés superior del niño, implícitamente reconocido en el artículo 4° de la Constitución y sobre el cual se asienta la doctrina de la protección integral, que, superando concepciones paternoautoritarias, parte de “[l]a consideración del niño y el adolescente como sujetos de derechos y no como meros objetos de protección” (STC 3247-2008-PHC/TC). Es importante recordar que el interés superior del niño ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH), en su Opinión Consultiva OC-17/02, como el “principio regulador de la normativa de los derechos del niño [que] se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la

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Convención sobre los Derechos del Niño”, que en su artículo 3.1 dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 4. De allí que en los asuntos que afecten la vida familiar de un niño, en los cuales existan intereses distintos y difícilmente conciliables como sucede en el presente caso, resulte importante que, tal como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el Tribunal Europeo), el interés superior del niño tenga una consideración primordial en la búsqueda de equilibrar dichos intereses (caso Moretti y Benedetti c. Italia). La no consideración del interés superior del niño en la toma de decisiones que incidan sobre su esfera jurídica, quebranta a su vez otro principio que nuestra Constitución consagra: el principio de protección especial del niño, cuyo fundamento constitucional radica en la especial situación en que los menores de edad se encuentran, esto es, en plena etapa de formación en tanto personas (STC 3330-2004-AA/TC). En efecto, al establecer la Constitución en su artículo 4° que la “comunidad y el Estado protegen especialmente al niño”, “el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral” (STC 1817-2009-PHC/TC). En ese sentido, según lo establecido en la STC 2079-2009PHC/TC, “constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. (…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos” (subrayado agregado). La estrecha relación que existe entre ambos principios se desprende también de la sentencia del caso Atala Riffa y niñas vs. Chile, donde la Corte IDH reiteró que “para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. 5. Es por los principios antes mencionados que, como ha reconocido la Corte IDH en su sentencia del caso Familia Barrios vs. Venezuela, la obligación de respetar los derechos a la libertad y a la integridad personal presenta modalidades especiales en el caso de los niños. Ejemplos de dichas modalidades o exigencias especiales han sido desarrollados ampliamente en la jurisprudencia de la Corte IDH. Así, en relación a la detención de menores, se precisó que “debe ser excepcional y por el período más breve posible” (caso Bulacio vs. Argentina), ello conforme al artículo 37.b de la Convención de los Derechos del Niño, que dispone que "[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Asimismo, respecto a la duración de los procesos que involucren a niños, la Corte IDH ha establecido que existe una mayor exigencia de celeridad. En ese sentido, reiteró en su sentencia del caso Fornerón e hija vs. Argentina que “en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades” (subrayado agregado). §. El derecho del niño a tener una familia 6. En la STC 1317-2008-PHC/TC se estableció que las restricciones a las relaciones familiares “se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución”. Al respecto, debe señalarse que en el caso de las familias con niños, las referidas restricciones vulneran además el principio de protección especial del niño; ello conforme a lo indicado por la Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-17/02: “El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño”, esto debido a que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas” (subrayado y énfasis nuestro). En efecto, tal como lo ha establecido el Tribunal Europeo en el caso Buscemi c. Italia, la convivencia entre padres e hijos es un elemento fundamental de la vida familiar. Y el disfrute mutuo de dicha convivencia constituye “una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella (…) derecho

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[que] se vulnera cuando por razones ajenas a la voluntad y al interés superior del niño, este es separado de su familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros” (STC 1817-2009PHC/TC). 7. Por lo expuesto, y como se desprende de la STC 1817-2009PHC/TC, el niño que esté separado de uno o ambos padres tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular (salvo que sea contrario al interés superior del niño). Es conveniente precisar que la obligación de respetar dicho derecho, contenida en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, “no sólo debe ser cumplida por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad”. Asimismo, conviene destacar que la ruptura del contacto de un niño pequeño con su padre puede conducir a una alteración creciente en la relación entre ambos y el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables sobre dicha relación, razón por la que las medidas dirigidas a reunirlos deben ser adoptadas rápidamente (Tribunal Europeo, caso Saleck Bardi c. España). §. El derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material 8. Manteniendo esta orientación proteccionista de los derechos de los niños, este Tribunal reconoció que el niño tiene derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, conforme se encuentra establecido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, el cual dispone que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material” (STC 18172009-PHC/TC). Sobre la base de este derecho, se “ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social” (STC 02892-2010-PHC/TC).

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Es en dicho contexto que, incumpliendo lo pactado, la demandada separó a L.A.F.R. de su hogar y de su padre en octubre de 2011, reteniéndolo desde entonces en su domicilio. Ello se evidencia del Acta Fiscal, en la cual se dejó constancia expresa de que en el acto llevado a cabo el 21 de octubre de 2011, cuando “se exhorta a la madre del menor para que entregue a su menor hijo a su padre que cuenta con un acto de conciliación que le otorga la tenencia a su favor (…) ésta indica que no lo va a hacer por cuanto prefiere afrontar el proceso penal”. De esta manera, se corrobora el acto lesivo que denuncia el demandante. 11. Resulta evidente que al impedir la emplazada que su hijo se relacione continua, armónica y solidariamente con su padre, perturbando con ello la estabilidad emocional de aquél, ha vulnerado su derecho a la integridad personal y, en consecuencia, su derecho a la libertad personal. Y es que, en efecto, la arbitraria interferencia de la demandada, aun sin haberse acreditado los supuestos maltratos físicos que le han sido imputados, configura un maltrato psicológico que, como se ha visto, afecta la integridad psíquica y el libre desarrollo y bienestar del niño. Por ello, la pretensión del demandado resulta compatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus; más aún cuando el sujeto beneficiario es un niño pequeño, cuya condición exige, a la luz de los principios de protección especial e interés superior del niño, que las medidas dirigidas a protegerlo sean adoptadas rápidamente. Además, por los hechos alegados y en virtud del principio iura novit curia, es Tribunal considera que frente a la imposibilidad de L.A.F.R. de estar junto a su padre -llamado a “satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”-, también se vulneraron sus derechos a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Respecto a los parientes de la demandada, Richard, Gloria y Daniel Rojas, no existe en el expediente prueba suficiente que demuestre su participación en el acto lesivo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

§. El derecho del niño a la integridad psíquica 9. Este Colegiado se ha pronunciado sobre el derecho de toda persona a la integridad psíquica -el cual se expresa en la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales-, recordando que el apartado h) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia psíquica contra una persona. Ha advertido, asimismo, que en la jurisprudencia los actos de afectación psíquica son recurrentes en el ámbito familiar (STC 2333-2004-HC/TC). Al respecto, es importante destacar que en su STC 020792009-PHC/TC, se ha establecido que “teniendo en cuenta el aspecto emocional de la integridad psíquica de la persona (…) aquel presenta una especial manifestación para con el niño, pues (…) comprende la necesidad de que i) el sentimiento de seguridad sea progresivo o por lo menos estable, y ii) la estabilidad emocional de la cual goza no se vea perturbada ni reducida por agentes o elementos exteriores. Es por ello que el afecto, el cariño, la empatía, la aceptación y los estímulos que recibe un niño de sus padres refuerzan su expresión emocional y el desarrollo de su personalidad; razonamiento que guarda concordancia con los establecido en el artículo 4° del Código de los Niños y Adolescentes, en lo que concierne a la integridad psíquica, libre desarrollo y bienestar” (subrayado agregado). De lo señalado, se puede concluir que la separación arbitraria entre un niño y su padre configura, de por sí, la vulneración del derecho a la integridad psíquica del niño, vulneración que, como ha destacado la Corte Interamericana, puede ser producto de la interferencia de uno de los padres, pues “haciendo alusión a los artículos 19 y 37 [que protege el derecho de los niños a no ser objeto de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes] de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha reconocido el derecho del niño a ser protegido contra interferencias de actores no-estatales tales como el maltrato de uno de los padres” (Opinión Consultiva OC-17/02). §. Análisis del caso concreto 10. Del análisis del expediente de autos, se tiene que en el Acta de Conciliación N° 001-2011, de fecha 6 de enero de 2011, se acordó otorgar al recurrente la tenencia legal de su hijo identificado con las iniciales L.A.F.R., y se estableció un régimen de visitas a favor de la emplazada Silvana Daniela Rojas Rojas. Asimismo, se advierte que la referida conciliación se realizó en el marco de una relación conflictiva entre los padres, producto del supuesto abandono de su hijo por parte de la demandada, quien lo habría descuidado por mantener una relación amorosa con un preso. Tal es así que en el Acta de Conciliación se acordó como causal de suspensión del régimen de visitas que la emplazada expusiera a su hijo “llevándolo a lugares de dudosa reputación (penal)”. En ese sentido, mientras el recurrente afirma en su demanda que la emplazada le entregó voluntariamente la tenencia de su hijo, a quien viene criando desde 2010 pues ella “lo abandonó por preferir ir al Penal para ser la amante de un preso”; ella sostiene haber firmado la conciliación amenazada por su ex conviviente, no obstante que reconoce haber acudido hasta en dos oportunidades con su hijo al penal, según consta en el Acta Fiscal de fecha 21 de octubre de 2011.

HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la integridad y libertad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a Silvana Daniela Rojas Rojas que entregue, de forma inmediata, al niño identificado con las iniciales L.A.F.R., bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional y de ser denunciada por el delito de resistencia a la autoridad. 2. Oficiar al Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica para que ejecute de inmediato la presente orden, conforme al artículo 22° del Código Procesal Constitucional y con todas las garantías que le otorga la ley, así como los apremios en caso de resistencia. 3. Ordenar al Director General de la Policía Nacional para que, en forma inmediata, preste al Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica el auxilio de ley, a fin de ubicar al niño identificado con las iniciales L.A.F.R. para que éste sea entregado a Luis Hernán Flores García, facultándosele el allanamiento y descerraje de la emplazada o cualquier otro domicilio en donde se pueda encontrar el niño, o cualquier otra medida a fin de que la presente orden se ejecute de inmediato en sus propios términos. 4. Remitir copia de los actuados al Fiscal Penal para los fines pertinentes. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer discrepante con el criterio adoptado por la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes: 1. La demanda interpuesta contra Silvana Daniela Rojas Rojas y sus familiares Richard, Gloria y Daniel Rojas tiene por objeto que la primera le devuelva a su hijo identificado con las iniciales L.A.F.R., conforme fue pactado en el Acta de Conciliación N° 001-2011. Se alega que los derechos de L.A.F.R. a la integridad personal —moral, psíquica y física— y a no ser objeto de tortura o tratos inhumanos o humillantes vienen siendo vulnerados por los demandados, ello por cuanto su madre lo retiene ilegalmente en su domicilio, en condiciones inadecuadas para el desarrollo del menor, quien viene siendo maltratado física y psicológicamente por los demandados. En la ponencia se concluye que la demanda es improcedente, porque se considera que la pretensión mencionada no forma

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parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. §. El hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de la libertad e integridad personal 2. Disentimos de dicha conclusión, porque es contraria al razonamiento expuesto en la STC 01317-2008-PHC/TC. En efecto, en esta sentencia el Tribunal Constitucional subrayó que “las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, (…) inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución [“Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”] y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional [“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (…) [l]a integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones”] (…)” (subrayado nuestro). En sentido similar, en la STC 1817-2009-PHC/TC el Tribunal Constitucional enfatizó que “el proceso de hábeas corpus resulta ser la vía idónea para resolver la controversia planteada, toda vez que se encuentra en riesgo la libertad personal e integridad personal de los menores; así como su desarrollo armónico e integral”.

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5. Es por los principios antes mencionados que, como ha reconocido la Corte IDH en su sentencia del caso Familia Barrios vs. Venezuela, la obligación de respetar los derechos a la libertad y a la integridad personal presenta modalidades especiales en el caso de los niños. Ejemplos de dichas modalidades o exigencias especiales han sido desarrollados ampliamente en la jurisprudencia de la Corte IDH. Así, en relación a la detención de menores, se precisó que “debe ser excepcional y por el período más breve posible” (caso Bulacio vs. Argentina), ello conforme al artículo 37.b de la Convención de los Derechos del Niño, que dispone que "[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Asimismo, respecto a la duración de los procesos que involucren a niños, la Corte IDH ha establecido que existe una mayor exigencia de celeridad. En ese sentido, reiteró en su sentencia del caso Fornerón e hija vs. Argentina que “en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades” (subrayado nuestro). §. El derecho del niño a tener una familia

§. Principios relativos a la protección de los niños 3. A ello cabe agregarle que, por tratarse de una demanda interpuesta a favor de un menor, la argumentación de la ponencia debió considerar el principio de interés superior del niño, principio implícitamente reconocido en el artículo 4° de la Constitución y sobre el cual se asienta la doctrina de la protección integral que, superando concepciones paterno-autoritarias, parte de “[l]a consideración del niño y el adolescente como sujetos de derechos y no como meros objetos de protección” (STC 3247-2008-PHC/ TC). Es importante recordar que el interés superior del niño ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH), en su Opinión Consultiva OC-17/02, como el “principio regulador de la normativa de los derechos del niño [que] se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”, que en su artículo 3.1 dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 4. De allí que en los asuntos que afecten la vida familiar de un niño, en los cuales existan intereses distintos y difícilmente conciliables como sucede en el presente caso, resulte importante que, tal como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el Tribunal Europeo), el interés superior del niño tenga una consideración primordial en la búsqueda de equilibrar dichos intereses (caso Moretti y Benedetti c. Italia). La no consideración del interés superior del niño en la toma de decisiones que incidan sobre su esfera jurídica, quebranta a su vez otro principio que nuestra Constitución consagra: el principio de protección especial del niño, cuyo fundamento constitucional radica en la especial situación en que los menores de edad se encuentran, esto es, en plena etapa de formación en tanto personas (STC 3330-2004-AA/TC). En efecto, al establecer la Constitución en su artículo 4° que la “comunidad y el Estado protegen especialmente al niño”, “el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral” (STC 1817-2009-PHC/TC). En ese sentido, según lo establecido en la STC 2079-2009PHC/TC, “constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. (…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos” (subrayado agregado). La estrecha relación que existe entre ambos principios se desprende también de la sentencia del caso Atala Riffa y niñas vs. Chile, donde la Corte IDH reiteró que “para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

6. En la STC 1317-2008-PHC/TC se estableció que las restricciones a las relaciones familiares “se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución”. Al respecto, debe señalarse que en el caso de las familias con niños, las referidas restricciones vulneran además el principio de protección especial del niño; ello conforme a lo indicado por la Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-17/02: “El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño”, esto debido a que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas” (subrayado y énfasis nuestro). En efecto, tal como lo ha establecido el Tribunal Europeo en el caso Buscemi c. Italia, la convivencia entre padres e hijos es un elemento fundamental de la vida familiar. Y el disfrute mutuo de dicha convivencia constituye “una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella (…) derecho [que] se vulnera cuando por razones ajenas a la voluntad y al interés superior del niño, este es separado de su familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros” (STC 1817-2009PHC/TC). 7. Por lo expuesto, y como se desprende de la STC 1817-2009PHC/TC, el niño que esté separado de uno o ambos padres tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular (salvo que sea contrario al interés superior del niño). Es conveniente precisar que la obligación de respetar dicho derecho, contenida en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, “no sólo debe ser cumplida por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad”. Asimismo, conviene destacar que la ruptura del contacto de un niño pequeño con su padre puede conducir a una alteración creciente en la relación entre ambos y el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables sobre dicha relación, razón por la que las medidas dirigidas a reunirlos deben ser adoptadas rápidamente (Tribunal Europeo, caso Saleck Bardi c. España). §. El derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material 8. Manteniendo esta orientación proteccionista de los derechos de los niños, el Tribunal Constitucional reconoció que el niño tiene derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, conforme se encuentra establecido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, el cual dispone que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material” (STC 18172009-PHC/TC). Sobre la base de este derecho, se “ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social” (STC 02892-2010-PHC/TC). §. El derecho del niño a la integridad psíquica 9. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho de toda persona a la integridad psíquica -el cual se expresa en la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales-, recordando que el apartado h) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia psíquica contra una persona. Ha advertido, asimismo, que en la jurisprudencia los actos de afectación psíquica son recurrentes en el ámbito familiar (STC 2333-2004-HC/TC). Al respecto, es importante destacar que en su STC 020792009-PHC/TC, se ha establecido que “teniendo en cuenta el

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aspecto emocional de la integridad psíquica de la persona (…) aquel presenta una especial manifestación para con el niño, pues (…) comprende la necesidad de que i) el sentimiento de seguridad sea progresivo o por lo menos estable, y ii) la estabilidad emocional de la cual goza no se vea perturbada ni reducida por agentes o elementos exteriores. Es por ello que el afecto, el cariño, la empatía, la aceptación y los estímulos que recibe un niño de sus padres refuerzan su expresión emocional y el desarrollo de su personalidad; razonamiento que guarda concordancia con los establecido en el artículo 4° del Código de los Niños y Adolescentes, en lo que concierne a la integridad psíquica, libre desarrollo y bienestar” (subrayado agregado). De lo señalado, se puede concluir que la separación arbitraria entre un niño y su padre configura, de por sí, la vulneración del derecho a la integridad psíquica del niño, vulneración que, como ha destacado la Corte Interamericana, puede ser producto de la interferencia de uno de los padres, pues “haciendo alusión a los artículos 19 y 37 [que protege el derecho de los niños a no ser objeto de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes] de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha reconocido el derecho del niño a ser protegido contra interferencias de actores no-estatales tales como el maltrato de uno de los padres” (Opinión Consultiva OC-17/02). §. Análisis del caso concreto 10. Del análisis del expediente de autos, se tiene que en el Acta de Conciliación N° 001-2011, de fecha 6 de enero de 2011, se acordó otorgar al recurrente la tenencia legal de su hijo identificado con las iniciales L.A.F.R., y se estableció un régimen de visitas a favor de la emplazada Silvana Daniela Rojas Rojas. Asimismo, se advierte que la referida conciliación se realizó en el marco de una relación conflictiva entre los padres, producto del supuesto abandono su hijo por parte de la demandada, quien lo habría descuidado por mantener una relación amorosa con un preso. Tal es así que en el Acta de Conciliación se acordó como causal de suspensión del régimen de visitas que la emplazada expusiera a su hijo “llevándolo a lugares de dudosa reputación (penal)”. En ese sentido, mientras el recurrente afirma en su demanda que la emplazada le entregó voluntariamente la tenencia de su hijo, a quien viene criando desde 2010 pues ella “lo abandonó por preferir ir al Penal para ser la amante de un preso”; ella sostiene haber firmado la conciliación amenazada por su ex conviviente, no obstante que reconoce haber acudido hasta en dos oportunidades con su hijo al penal, según consta en el Acta Fiscal de fecha 21 de octubre de 2011. Es en dicho contexto que, incumpliendo lo pactado, la demandada separó a L.A.F.R. de su hogar y de su padre en octubre de 2011, reteniéndolo desde entonces en su domicilio. Ello se evidencia del Acta Fiscal en la cual se dejó constancia expresa de que en el acto llevado a cabo el 21 de octubre de 2011, cuando “se exhorta a la madre del menor para que entregue a su menor hijo a su padre que cuenta con un acto de conciliación que le otorga la tenencia a su favor (…) ésta indica que no lo va a hacer por cuanto prefiere afrontar el proceso penal”. De esta manera, se corrobora el acto lesivo que denuncia el demandante. 11. Resulta evidente que al impedir la emplazada que su hijo se relacione continua, armónica y solidariamente con su padre, perturbando con ello la estabilidad emocional de aquél, ha vulnerado su derecho a la integridad personal y, en consecuencia, su derecho a la libertad personal. Y es que, en efecto, la arbitraria interferencia de la demandada, aun sin haberse acreditado los supuestos maltratos físicos que le han sido imputados, configura un maltrato psicológico que, como se ha visto, afecta la integridad psíquica y el libre desarrollo y bienestar del niño. Por ello, la pretensión del demandado resulta compatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus; más aún cuando el sujeto beneficiario es un niño pequeño, cuya condición exige, a la luz de los principios de protección especial e interés superior del niño, que las medidas dirigidas a protegerlo sean adoptadas rápidamente. Además, por los hechos alegados y en virtud del principio iura novit curia, consideramos que frente a la imposibilidad de L.A.F.R. de estar junto a su padre -llamado a “satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”-, también se vulneraron sus derechos a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Respecto a los parientes de la demandada, Richard, Gloria y Daniel Rojas, no existe en el expediente prueba suficiente que demuestre su participación en el acto lesivo. Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la integridad y libertad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. En ese sentido, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, corresponde ordenar a Silvana Daniela Rojas Rojas que entregue, de forma inmediata, al niño identificado con las iniciales L.A.F.R., bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional y de ser denunciada por el delito de resistencia a la autoridad. Corresponde a su vez oficiar al Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica para que ejecute de inmediato la presente orden, conforme al artículo 22° del Código Procesal

Constitucional y con todas las garantías que le otorga la ley, así como los apremios en caso de resistencia. Asimismo, debe ordenarse al Director General de la Policía Nacional que en forma inmediata preste al Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica el auxilio de ley, a fin de ubicar al niño identificado con las iniciales L.A.F.R. para que éste sea entregado a Luis Hernán Flores García, facultándosele el allanamiento y descerraje de la emplazada o cualquier otro domicilio en donde se pueda encontrar el niño, o cualquier otra medida a fin de que la presente orden se ejecute de inmediato en sus propios términos. Finalmente, se debe remitir copia de los actuados al Fiscal Penal para los fines pertinentes. Sres. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto: Luego del análisis de autos, comparto plenamente los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; en consecuencia, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la integridad y libertad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. En ese sentido, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, corresponde ordenar a la demandada doña Silvana Daniela Rojas Rojas que entregue de forma inmediata al niño identificado con las iniciales L.A.F.R., bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional y de ser denunciada por el delito de resistencia a la autoridad. Debe oficiarse también al Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica para que ejecute de inmediato la presente orden, conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional y con todas las garantías que le otorga la ley, así como los apremios en caso de resistencia. Asimismo, debe ordenarse al Director General de la Policía Nacional para que en forma inmediata preste al Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica el auxilio de ley, a fin de ubicar al niño identificado con las iniciales L.A.F.R. para que éste sea entregado a Luis Hernán Flores García, debiendo disponer las medidas correspondientes como el allanamiento y descerraje, de ser necesario, a fin de que se ejecute la presente sentencia en sus propios términos. Finalmente, se debe remitir copia de los actuados al Fiscal Penal para los fines pertinentes. Sr. CALLE HAYEN VOTO SINGULAR CALLIRGOS

DEL

MAGISTRADO

BEAUMONT

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hernán Flores García, a favor del menor de edad de iniciales L. A. F. R., contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 46, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto: 1. Con fecha 11 de noviembre de 2011, don Luis Hernán Flores García interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales L. A. F. R. y la dirige contra la madre del citado menor, doña Silvana Daniela Rojas Rojas y sus familiares don Richard Rojas, doña Gloria Rojas y don Daniel Rojas, con el objeto de que la madre demandada devuelva al referido menor al cuidado del recurrente, conforme a lo señalado en el Acta de Conciliación Nº 001-2011. Al respecto afirma que a través de la mencionada acta de conciliación la madre del menor accedió a otorgarle la tenencia del favorecido, a quien viene criando desde el año 2010 debido al abandono de su madre; que sin embargo, pese a que en la citada acta se ha precisado que las visitas de la madre serán sólo los días domingo, dicha señora viene reteniéndolo ilegalmente en su domicilio, negándose a devolverlo con la única finalidad de frustrar la demanda civil sobre alimentos que ha sido interpuesta en su contra. Señala que el beneficiario viene siendo maltratado física y psicológicamente por los demandados, quienes ponen en riesgo su salud al negarle continuar con su tratamiento y exámenes médicos. Agrega que en el aludido domicilio no hay condiciones adecuadas para que pueda vivir el menor favorecido, quien viene recibiendo un trato humillante. 2. Las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que los hechos denunciados no están referidos en forma directa al

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contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal, y que la controversia debe ser solucionada en la vía y forma que establece la ley de la materia. 3. Respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.). Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y, que a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que a través del presente hábeas corpus se ejecute lo resuelto en el acta de conciliación referida a la tenencia y régimen de visitas de su menor hijo de iniciales L. A. F. R., en tanto se encuentra en trámite una demanda sobre alimentos interpuesta en contra de la madre del menor, pretensión que resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional, dado que, así como no es función del juez constitucional determinar a quién le corresponde ejercer la tenencia del menor, tampoco lo es garantizar la correcta ejecución de un acta de conciliación, lo que debe ser solicitado ante la justicia ordinaria. 6. En consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

formar sentencia como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Catalino Mamani Condori contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 81, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Bellavista, manifestando que ha sido objeto de un despido incausado, por lo que solicita su reincorporación en el puesto de obrero del Taller de Maestranza. Sostiene haber laborado desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, y luego bajo la modalidad de prestación de servicios por terceros desde el 2 de enero al 9 de mayo de 2011, y que el día 10 del último mes y año citados se le impidió el ingreso a su centro de trabajo. El Procurador Público de la entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante tenía una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencerse el plazo del contrato suscrito entre las partes, razón por la que no existe afectación de ningún derecho constitucional. El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 26 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía judicial ordinaria que cuenta con etapa probatoria, donde se puede proteger en forma adecuada y eficaz el derecho del demandante. La Sala revisora confirmó la apelada, por similares criterios. FUNDAMENTOS Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO

Sr.

Declarar FUNDADA la demanda.

BEAUMONT CALLIRGOS

Publíquese y notifíquese.

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

SS.

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Mesía Ramírez y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Beaumont Callirgos, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta improcedente. Sr. ÁLVAREZ MIRANDA W-1076220-6

PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00365-2012-PA/TC CALLAO OCTAVIO CATALINO MAMANI CONDORI RAZÓN DE RELATORÍA La resolución recaída en el Expediente Nº 00365-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad. Se deja constancia también que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para

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CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión expresada por nuestro colega magistrado, consideramos que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan nuestra posición son los siguientes: Sobre la regla de la “prórroga automática” 1. La opinión de la minoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo del demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estima que los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que el demandante se desempeñó “antes” mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). Y, en todo caso se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados, y que su culminación se dio por decisión unilateral de la emplazada. 2. Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, debemos reiterar nuestra plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre protección del derecho al trabajo, tal como se ha expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. el voto singular en

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales nos remitimos. En el presente caso sólo señalaremos que, en resumen, la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaban su aplicación en ningún supuesto. 3. En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar que la regla de la prórroga automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto Legislativo 1057, aun así, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobre todo, porque la referida regla restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, como consecuencia de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo), dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente. 4. Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; debemos decir que los argumentos sobre los vicios de fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 00397-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado), artículo que es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral. 5. Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribieron un CAS; más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728. Consecuentemente, por las razones expuestas, consideramos que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo. Análisis del caso concreto 6. En ese sentido, con el acta de verificación de despido arbitrario del 24 de mayo del 2011 (fojas 5), con el Informe Nº 033-2011-MUDIBE-DAF-UP/VAL del 12 de julio del 2011 (fojas 22) y con los CAS y sus adendas (fojas 23 a 30), se verifica que el demandante ha venido prestando servicios desde el 1 de setiembre del 2008 hasta el 9 de mayo del 2011, siendo su último periodo

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de contratación desde el 2 de enero del 2011 como mecánico del área de limpieza pública de la emplazada en la modalidad servicios prestados por terceros. Teniendo como premisa que el antiguo CAS suscrito por el demandante culminó por vencimiento de su plazo (31 de diciembre de 2010, fojas 30) y que, por ende, ya no pertenece a él; corresponde señalar que en vista de que en este último periodo de contratación el demandante ha realizado labores en una actividad principal de la entidad (mecánico del área de limpieza pública) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR), en virtud del cual debe preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad; por lo que, siendo este el caso, la emplazada al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda. Enese sentido, por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, nulo el despido del actor, debiendo ordenarse a la emplazada cumpla con reponer a don Octavio Catalino Mamani Condori como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. Sres. BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301 y art. 11 y 11º-A de su Reglamento normativo, procedo a emitir siguiente voto: 1.- Que es de verse de autos, que la pretensión está dirigida a que se ordene la reincorporación del recurrente en el cargo de Obrero que venía desempeñando en el taller de maestranza de la Municipalidad demandada. Sostiene que ingresó a laborar para la demandada como obrero el 09 de enero de 2008 como trabajador de limpieza pública y que si bien suscribió contrato CAS, este concluyó el 31 de diciembre de 2010. Precisa que a partir del 2 de enero de 2011 fue contrato bajo contrato servicios por terceros para desempeñar las funciones de Mecánico en el local de maestranza municipal, el mismo que lo desempeñó hasta el 09 de mayo de 2011 esto es 4 meses 7 días, fecha en la cual se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, sin que mediara causa alguna, hecho que fue constatado por el Ministerio de Trabajo mediante acta de verificación de fecha 24 de mayo de 2011. 2.- Que el artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que: “ El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27° de la acotada señala que: “ La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 3.- En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien este derecho humano catalogado como progresivo de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuya realización se encontraba condicionada a factores tales como la disposición de recursos económicos; hoy esta distinción entre categorías ha sido superado, reconociéndose ampliamente la indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, por lo tanto son igualmente exigibles y justiciables. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 4.- La cuestión controvertida consiste en determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo a plaza indeterminado; por lo que atendiendo a los medios probatorios ofrecidos; lo expuesto por las partes en la demanda y contestación a la misma; bajo el razonamiento del principio de primacía de la realidad podremos determinar si en efecto nos encontramos frente a un contrato de trabajo o conforme lo señala la empresa frente un contrato civil. 5.- Cabe señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, elemento implícito de nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado en la STC Nº 1944-2002-AA/TC, que: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund.3). 6.- Que del Contrato que corre a fojas 23, corroborado con el informe Nº 033-2011-MUDIBE-DAF-UP/VAL de fecha 12 de julio de 2011, en efecto se acredita que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de setiembre de 2008, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios para

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desempeñar labores de limpieza pública, el mismo que se ha venido renovando conforme es de verse de las renovaciones y prórrogas que en copia corre de fojas 24 al 30, pudiéndose advertir de las piezas adjuntas que el último contrato CAS venció el 31 de diciembre de 2010. 7.- Que a fojas 5 al 8 corre el Acta de Verificación de Despido Arbitrario mediante la cual el Inspector de Trabajo verifica que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 2 de enero de 2011 bajo modalidad de servicios prestados por terceros, para desempeñar las labores de Mecánico en el local de maestranza municipal, afirmación que no ha sido contradicha por la demandada, sino por el contrario ha sido admitido por la demandada conforme es de verse del fundamento 5º del escrito de contestación a la demanda (parte pertinente fojas 33); que si bien la demandada sostiene que en su calidad de servicios prestados por terceros no tendría ningún vinculo laboral, sin embargo atendiendo a las labores que ha venido desarrollando el trabajador “ Obrero mecánico” en aplicación al principio de primacía de la realidad y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el contrato de trabajo celebrado entre las partes se ha convertido en indeterminado. 8.- Siendo esto así, estando a que el cese del demandante se ha producido sin expresión de causa, la demandada ha incurrido en vulneración constitucional al derecho del trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de producirse el despido o en otro de similar nivel o jerarquía. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demandada, al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al trabajo, consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto el actor, consecuentemente ORDENO que la Municipalidad Distrital de Bellavista, reponga a don Octavio Catalino Mamani Condori como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Sr. CALLE HAYEN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MEMA RAMÍREZ Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Catalino Mamani Condori contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 81, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto: ANTECEDENTES Con fecha 21 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Bellavista, manifestando que ha sido objeto de un despido incausado, por lo que solicita su reincorporación en el puesto de obrero del Taller de Maestranza. Sostiene haber laborado desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, y luego bajo la modalidad de prestación de servicios por terceros desde el 2 de enero al 9 de mayo de 2011, y que el día 10 del último mes y año citados se le impidió el ingreso a su centro de trabajo. El Procurador Público de la entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante tenía una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencerse el plazo del contrato suscrito entre las partes, razón por la que no existe afectación de ningún derecho constitucional. El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 26 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía judicial ordinaria que cuenta con etapa probatoria, donde se puede proteger en forma adecuada y eficaz el derecho del demandante. La Sala revisora confirmó la apelada, por similares criterios.

§. Análisis del caso concreto 4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002- 2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivoreparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes, al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos, es que el demandante laboró bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N° 1057, desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 (f. 23 a 30). Y el segundo es que, desde el 2 de enero hasta el 9 de mayo de 2011, el actor laboró bajo la modalidad de "servicios por terceros", conforme se advierte del contenido del Acta de verificación de despido arbitrario, obrante de fojas 5 a 8 de autos, en la cual el empleador manifestó que el demandante durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 9 de mayo de 2011, prestó servicios bajo la modalidad de servicios por terceros, no habiendo sido contradicho por la parte contraria. 5. Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante, durante los 2 últimos periodos referidos, desempeñó la mismas labores (Mecánico del Área de Limpieza Pública). Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios prestados por terceros, en la realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil. Por dicha razón, considero que durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 9 mayo de 2011, la entidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso. 6. Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad Distrital de Bellavista. Al respecto, debo precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo Nº 00397-1R, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios. Por ello, cabe concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la entidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles. Siendo ello así, considero que en el presente caso el último contrato administrativo de servicios suscrito por el demandante se prorrogó en forrna automática, razón por la cual, al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13 3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM 7. Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes. 8. En consecuencia, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimas la demanda. Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. Sr. MESÍA RAMÍREZ VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta infundada.

FUNDAMENTOS

Sr.

§. Procedencia de la demanda

ÁLVAREZ MIRANDA

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, alegándose que habría sido objeto de un despido incausado 2. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. 3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005- PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

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PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00403-2013-PA/TC LA LIBERTAD SIMÓN MARQUINA POLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Marquina Polo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 201, su fecha 9 de mayo de 2012, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 65694-2006-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera dispuesta por la Ley 25009 concordante con el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria. Respecto al fondo agrega que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acredite la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 3 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, en aplicación el precedente vinculante del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS

El Peruano Jueves 1 de mayo de 2014

los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. 2.3.6. Para acreditar aportaciones, este Colegiado evalúa la siguiente documentación presentada por las partes: Compañía Minera Sayapullo S.A. a. Certificado de trabajo y declaración jurada, de la que se advierte que el causante laboró del 20 de octubre de 1953 al 31 de marzo de 1955 como palanero de superficie; del 1 de abril de 1955 al 31 de diciembre de 1955 como palanero de mina; del 1 de enero de 1956 al 31 de agosto de 1956 como ayudante perforista; del 1 de setiembre de 1956 al 28 de diciembre de 1959 como perforista; del 6 de abril de 1961 al 15 de junio de 1961 como volteador; y del 16 de junio de 1961 al 1 de junio de 1965 como perforista (f. 5). Minera Rosicler S.A. b. 9 boletas de pago (7 semanas de 1978 y 2 ilegibles) (f. 9 a 17, 19). Guiseppe Pace Ravinez c. 5 boletas de pago (5 semanas de 1980) (f. 22 a 26). d. Carta notarial de renuncia al trabajo del actor con la respectiva constancia notarial de recepción (f. 21) César Ponce Espinoza e. 4 boletas de pago ilegibles (f. 28 a 31). Aurífera Igor f. 1 boleta de pago ilegible y recibo de adelanto de sueldo (f. 31 y 32).

1. Delimitación del petitorio El demandante solicita en el petitorio que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costas; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Es importante señalar que a fojas 115 se integra a la relación jurídico procesal a los sucesores procesales del demandado fallecido don Simón Marquina Polo, quien fue el que inició la demanda. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Afirma que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera de la Ley 25009 y que arbitrariamente se le ha negado dicho derecho. 2.2. Argumentos de la demandada Señala que el actor no reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera que solicita. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 2.3.2. De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se acredita que el causante nació el 25 de mayo de 1937, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación minera el 25 de mayo de 1982. 2.3.4. De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (fs. 3 y 4), se advierte que la ONP le denegó pensión al causante por considerar que ha acreditado 10 meses de aportes. 2.3.5. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido

José Ravines Ravines g. Recibo por adelanto de trabajo del 16 de julio de 1979 (f. 18). Documentos que no acreditan aportes: h. Declaración Jurada del empleador al Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 20). i. Tarjeta de asistencia del Seguro Social del Perú (f. 8) j. Recibo de la entrega de un carnet del seguro social a la empresa Unidad Minera Rosicler (f. 7). k. Liquidación de beneficios sociales, que consigna que el actor laboró del 22 de agosto de 1991 al 10 de abril de 1992, sin indicarse la empleadora (f. 27). Los documentos reseñados desde el literal a) hasta el literal g), por sí solos no acreditan aportes, porque no se ha presentado documentación adicional que los corrobore, conforme al precedente señalado. Asimismo, los documentos consignados en los literales h, i, j y k no son idóneos para la acreditación de aportes. 2.3.7. Así, se advierte que aun cuando se validara los periodos laborales del causante, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Por tal razón, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece: “f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. 2.3.8. En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1076220-8

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