Procesos constitucionales

Derecho Constitucional español. Tribunal Constitucional y Recurso de Amparo

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PROCESOS CONSTITUCIONALES AGUSTÍN GONZÁLEZ CORDERO UNIVERSIDAD DE HUELVA 2002−2003 COMENTARIO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 1 Recurso de amparo Nº 254/1987 Recurso de Amparo ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional interpuesto por D. José Belando Ballester con motivo de la sentencia dictada anteriormente en primera instancia afirmando el despido y presentando recurso en segunda instancia ante la Sala sexta del Tribunal Supremo con sentencia confirmaria de la anterior. Por consiguiente se solicita ante el Tribunal Constitucional, puntualizar que este no debe ser considerado como una tercera instancia, que dicte sentencia en contra de las dos anteriores. Basada esta decisión en la existencia en de una sentencia anterior sobre la misma materia sobre las pretensiones de este recurso, que no son más que reconocer los recurrentes en su puesto de trabajo y decretar la nulidad del despido. Argumentando para ello los recurrentes hoy de amparo el Artículo 14 de la Constitución que justifica que se desestimen las sentencias tanto de la Magistratura de Primera Instancia, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo; por contra la parte recurrida alega el Artículo 54.c del Estatuto en de los Trabajadores que confirma la procedencia del despido. Finalmente La Sentencia del Tribunal Constitucional en da la razón al demandante de amparo contradiciendo las dos sentencias de los Tribunales inferiores. SENTENCIA Nº 2 Recurso de amparo Nº 1145/1993 El presente Recurso de Amparo que nos concierne tiene su base en el Artículo 20.4 del Convenio Colectivo en relación con el Artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores que permite rescindir el contrato de trabajo en el periodo de prueba, o rescisión motivada ésta en la no realización de un trabajo de acuerdo con las exigencias del mismo. No existiendo ninguna causa, como puede ser las discriminatorias, conjunta a la alegada anteriormente que fundamente el despido. Tras interponer reclamación ante la Consejería de Transporte desestimando esta instancia, dicha reclamación se pasó a recurrir ante el Juzgado de los Social Número 20 de Madrid que declaró nulo por discriminatorias el cese y condenó a la Comunidad Autónoma de Madrid a la readmision de la actora. Posteriormente y fundamentado el recurso ante la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Madrid recurrió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó que el despido era procedente, no respondiendo a ninguna discriminación ni negativa ni positiva. Tras la consideración por el Juzgado de lo Social del despido como improcedente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid vino a revocar dicha Sentencia dictando que tal hecho se había producido por los cauces que permite el Artículo 14 de la Constitución Española y del 14.2 del Estatuto de los Trabajadores. 1

El Tribunal Constitucional reafirma la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegando el amparo de la recurrente y por consiguiente no restituyendo a ésta en su puesto de trabajo. Para concluir es meritorio observar que no existen motivos por los que la recurrente solicita el amparo ya que en el periodo de prueba se le permite a la empresa contratante despedir al contratado si al finalizar dicho período no se cumple con las exigencias de la misma según el Artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores. SENTENCIA Nº 3 Recurso de amparo Nº 53/1985 ANTECEDENTES. 1. Con fecha 2 de diciembre de 1983, don J. M.G., Abogado, comisionado a los fines de interposición del presente recurso por 54 Diputados ... interponen ante este Tribunal Constitucional recurso previo de inconstitucionalidad contra el Proyecto de Ley Orgánica de reforma del articulo 417 bis del Código Penal... Análisis de los fundamentos de derecho de la S.T.C.53/1985: TITULO I. De los derechos y deberes fundamentales. • Art. 10 C.E. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes... Sección 1ª: de los derechos fundamentales y las libertades públicas: • Art. 15 C.E. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física.. Para el análisis de los fundamentos de derecho es imprescindible tener presente estos dos preceptos anteriores en los cuales se van a basar la mayor parte de la fundamentación. Los recurrentes consideran este proyecto inconstitucional • Por vulnerar los arts.1.1, 9.3, 10.2, 15, 39.2, 4, 49, 51.1 y 3 C.E. Recordemos uno de estos artículos por ejemplo el art.1.1C.E. España se constituye como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. • Así consagran, la integración del narciturus, es decir el concebido no nacido dentro del contexto Todos que establece el Art15 C.E. Pretenden deducir tal titularidad no sólo de los mencionados debates parlamentarios acerca de la inclusión del narciturus en el anterior término citado sino además de la interpretación sistemática de la constitución. Por tanto defienden la tutela del narciturus de forma absoluta desde el momento mismo de su concepción. Sin embargo, el problema radica en que determinados preceptos de la constitución en los que sólo hacen referencia a la figura del nacido como sujeto objeto de tutela constitucional, así podemos citar los Art.27, 28, 29, 35 C.E. los que promulgan el derecho a la libertad sindical, a la educación, vivienda digna...Por lo que, es indudable que, en nuestro ordenamiento la figura del nacido tiene mayor protección que la del no nacido. De todas formas lo que si se queda establecido entre ambas partes es: 2

El reconocimiento expreso de la integración dentro del término Todos del Art., 15 C.E.,al narciturus como sujeto objeto de tutela Que nuestro ordenamiento protege más la figura del nacido. • También alegan la violación del art.39 C.E. en cuanto este declara la protección de los hijos, generando desigualdad entre los hijos nacidos y los no nacidos. Así mismo como la desigualdad entre los cónyuges al establecer sólo el consentimiento de la madre y no la del padre en el párrafo 1ºy 2º del Art. 417 bis, igualdad recogida como principio indispensable en el código civil. • Otro de los preceptos a los que aluden como objeto de vulneración es el Art.53 C.E. vinculando a los poderes públicos para la protección de la vida por lo que esto no puede ser enervada por la mujer. • Los recurrentes analizan cada uno de los puntos intentando desvirtuarlos jurídicamente así: aborto terapéutico, la vida existe desde el momento de la concepción. La vida es un valor absoluto no sujeto de limitación. En la actualidad los casos de aborto terapéutico son casi inexistentes gracias a la tecnología.. aborto ético, vulnera el art. 15 de la constitución por cuanto hace prevalecer el derecho al honor y a la integridad frente al derecho a la vida. Además viola el art. 39.2 C.E. por desproteger a uno de los hijos en virtud de su filiación. aborto eugenésico, vulnera el art.15 C.E. y el art. 49 C.E. en cuanto este vincula a los poderes públicos a la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales, psíquicos.. Finalmente, estos hacen alusión a la imposibilidad material de conocimiento del alcance de los supuestos previstos por el legislador dada la imprecisión de alguno de los términos que se utilizan vulnerando el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 C.E., por ejemplo el de Necesidad p.1 del art.417 bis. Los fundamentos de derecho aludidos tanto por el Abogado del Estado como por en determinados casos por el Tribunal vienen a concretar: En lo referente a la imprecisión de la terminología por citar lo último que hemos visto, el tribunal no comparte esto con los recurrentes diciendo así: Aún cuando tales términos pueden contener un margen de apreciación no es incompatible con la seguridad jurídica, haciendo un análisis del contexto que abarca cada término: −NECESARIO: sólo se puede interpretar en el sentido que produce una colisión del derecho a la vida del narciturus y el derecho a la vida o salud de la embarazada, no pudiéndose utilizar de ninguna otra forma. −GRAVE: como peligro de disminución importante de la salud con permanencia en el tiempo. −PROBABLE: expresa la idea de razonable presunción de verdad y responde como apunta el Abogado del Estado a la presumible prudencia de los dictámenes médicos. −GRAVE: del p.3, implica la importancia y profundidad de la tara y la permanencia en el tiempo. Sobre la constitucionalidad de los tres casos que establece el art. 417bis los fundamentos de derecho son: Aborto terapéutico, se plantea un conflicto entre el derecho a la vida de la embarazada y la vida del narciturus en el cual si se protegiese la vida del narciturus incondicionalmente se estaría protegiendo más la vida del no nacido que del nacido por tanto se estaría penalizando a la mujer por defender su derecho a la vida. 3

Aborto ético, la gestación ha tenido su origen con un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer sino que además ha lesionado en grado máximo la dignidad de la embarazada. Por tanto obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible. El legislador ha de tener presente que existen situaciones singulares o excepcionales en las que castigar penalmente el incumplimiento de la ley resultaría totalmente inadecuado. Aborto eugenésico, en caso de probables taras físicas o psíquicas del feto, sería la imposición de una conducta que excede de la que normalmente se es exigible a la madre o a la familia. Agravada por la insuficiencia de las prestaciones estatales y sociales. Con respecto al consentimiento del padre, éste Tribunal entiende que la solución del legislador no es inconstitucional dada la peculiar relación entre la embarazada y el narciturus, haciendo que la decisión afecte primordialmente a la madre. FALLO. Declarar que el Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el 417 bis del Código Penal es disconforme con la C.E., no en razón de los supuestos que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del articulo 15 de la C.E. que resulta por ello vulnerado, en los términos y con el alcance que se expresan en el fundamento jurídico 12 de la presente sentencia. • Art. 15 C.E. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos degradantes. Queda abolida la pena de muerte. FUNDAMENTOS DE DERECHO POR LOS QUE SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA. ..no en razón de los supuestos que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del articulo 15 de la C.E... ¿Garantiza el Proyecto adecuadamente que la desprotección del narciturus no se produzca fuera de las situaciones previstas? Caso 1. Aborto terapéutico, este Tribunal estima que la requerida intervención de un médico para practicar la interrupción del embarazo, sin que se prevea dictamen médico alguno, resulta insuficiente. La protección del narciturus exige, que, de forma análoga a lo previsto en el aborto eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto de hecho se realice con carácter general por un médico de la especialidad correspondiente, que dictamine sobre las circustancias que concurren en dicho supuesto. Caso 2. Aborto terapéutico y eugenésico la comprobación del supuesto den hecho, por su naturaleza, ha de producirse, necesariamente con anterioridad a la realización del aborto y dado que de llevarse éste a cabo se ocasionaría un resultado irreversible, que el Estado no puede desinteresarse de dicha comprobación, así como tampoco de la realización del aborto, con el fin que la intervención se realice en las debidas condiciones médicas disminuyendo el riesgo de la mujer. Por ello el legislador debería prever que en los casos anteriores se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto. Caso 3. Aborto ético, es suficiente con la denuncian dada la complejidad que supone la comprobación de la violación con anterioridad. 4

OPINIÓN PERSONAL. Tras observar la sentencia minuciosamente consideramos objetivamente destacar la importancia que supone el art.417 bis para la vida de la mujer sin en ningún momento menospreciar la del narciturus. Lo que es evidente es que no se pude sancionar en determinadas ocasiones por conductas que como dice el legislador resultarían totalmente inadecuado . Desde nuestra perspectiva consideramos que es un derecho fundamental para la vida y la integridad de la mujer el hecho de no sancionar el aborto en estos casos tan delimitados, así como también resaltar la importancia de que se cumplan las garantías que establece este tribunal para garantizar la vida del narciturus evitando que el sacrificio de su vida se haga al arbitrio de quienes no lo consideran como un ser digno de protección. SENTENCIA Nº 6 Recurso de amparo Nº 128/1995 Nos encontramos ante un Recurso de Amparo ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional interpuesto por los representantes del Sr. D. Carlos Soto Pulido contra los Autos de 1994 y 95 del Juzgado Central de Instrucción, confirmados después por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solicitando a estos que se ponga en libertad a su representado en virtud de la presunción inocencia que se presume en todo inputado hasta que se declare lo contrario en sentencia motivadas ya que se está vulnerando los Artículos 14, 17.1 y 17.2, 24.1. Con motivo de su permanencia en prisión provisional justificada según el Juzgado Central de Instrucción, y la Audiencia Nacional en el peligro de fuga del recurrente derivado de la elevada pena a imponer en un futuro, y de la relevancia del caso como es el derecho a la vivienda reconocida a todos por la Constitución Española en su Artículo 47; por ello se solicita por los recorridos el mantenimiento pensión provisional del recurrente; sin embargo según los representantes del recurrente estos datos objetivos inicialmente no puedan operar como único criterio, deben ponerse en relación con otros datos como las características personales del inculpado: arraigo familiar, profesional y social, conexiones en otros países, y medios económicos. Además el transcurso del tiempo modifica los datos con los que contaba el juez instructor hasta el punto de poder llegar a desaparecer los motivos de esa imputación, por ello en la decisión del mantenimiento de la prisión provisional deben ponderarse los datos personales además de los del caso concreto. A juicio de los expuesto, el Tribunal Constitucional estimó que los autos objeto del presente Recurso de Amparo carecen de razones suficientes para justificar el mantenimiento en prisión no conjurarable con otras medidas alternativas a la prisión provisional. La carencia de motivación razonable por la decisión judicial supone una vulneracione del derecho a la libertad del recurrente. Por ello el Tribunal Constitucional anula los Autos anteriores y garantiza el derecho a la libertad del recurrente liberandolo de la prisión provisional sin perjuicio de que el órgano judicial competente pueda adoptar las medidas de aseguramiento del proceso que estime oportunas. Opinión personal: En mi modesta opinión, la opción por la que se declina el Tribunal es correcta ya que favorece la presunción de inocencia que se presume de todo imputado hasta que se declare lo contrario en sentencia motivada. No pudiéndose justificar la prisión provisional en causas tan vanas como el peligro de fuga del recurrente, si 5

observamos previamente las características del inculpado como son el arraigo familiar profesional y social, conexiones con otros países, medios económicos y finalmente su situación económica que deben ser consideradas como los patrones básicos del peligro de fuga. SENTENCIA Nº 7 Recurso de amparo Nº 1407/1992 El Recurso de Amparo que ahora se plantea procede que un proceso civil de filiación extra matrimonial entablado por la madre soltera de una menor contra quien ella afirma fue su progenitor, la demandante alega que la Sentencia que en grado de casación revocó la declaración de paternidad pronunciada por la Audiencia Provincial y vulnera varios de sus derechos fundamentales y los de su hijo al dejar sin efecto la reparación de desigualdad por razón de nacimiento este matrimonio padecido por esta. El demandante sostiene que la desestimación de la demanda de filiación no vulnera ninguno de los derechos alegados y en cambio preservan los derechos del mismo a la intimidad personal y familiar y a la integridad física. El núcleo de toda esta controversia tanto del litigio civil como el de proceso constitucional gira alrededor de la negativa del varón a someterse a la práctica de la prueba biológica de filiación, para la que alegó 2 razones: porque la diligencia probatoria careció de apoyo en el artículo 135 del Código Civil al no existir hechos al que pudieran sustentarse la atribución de paternidad en virtud del derecho constitucional que le asistía recogido los Artículos 15 y 18 de la Constitución pues la prueba de paternidad atacaba frontalmente su a intimidad. El Juzgado dejó sin practicar la prueba y se trató de hacer una segunda prueba de paternidad por la Audiencia Provincial la cual dejó sin efecto esta segunda también. Los derechos fundamentales alegados por el varón para negarse a la práctica de reconocimiento médico y los efectos que ha podido tener la valoración judicial de dicha negativa de los derechos fundamentales de la demandante y de su hija es el núcleo esencial del tema. El presunto padre alega los Artículos 15 y 18.1 de la Constitución en defensa de sus intereses pero dice el Tribunal Constitucional que el derecho a la integridad física no se ofende al trata de realizar una prueba prevista por la Ley y acordada razonablemente por la autoridad judicial en el seno de un proceso; tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula como su caso de investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un curso sobre filiación. Es por lo que prevalece el interés social y el orden público que subyace de las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derecho de alimento y sucesorios de los hijos objeto de especial protección por el Artículo 39.2 de la Constitución. Si se respondiera a lo pedido por el varón, los derechos constitucionales a la intimidad y a la integridad física pueden convertirse en una suerte de consagración de impunidad de las cargas y deber resultante la conducta que tiene una íntima relación con respeto de posibles vínculos familiares. El Artículo 392 de la Constitución declara que la ley posibilitará la investigación de la paternidad y la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación. Por lo cual se conecta directamente con el Artículo 14, en cuanto prohíbe que prevalezca discriminación alguna por razón de nacimiento; la Constitución establece directamente un deber: los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio; la finalidad de la norma que permite la práctica de las pruebas biológicas no es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo y destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiación biológica. El Tribunal reconoce que para salvaguardar el derecho de todo ciudadano a verse sometido a reconocimiento 6

de carácter biológico a causa de demandas frívolas se han de establecer precauciones: en primer lugar que el Juez no admita a trámite una demanda si con ello no se presentó un principio de prueba de los hechos en que se funda como se recoge en el Artículo 127.2 del Código Civil con lo que se establece una barrera a las demandas carente de todo fundamento; la segunda y decisiva se sitúa en el acto mismo de decidir la realización de la prueba biológica. Los afectados están obligado a posibilitar la práctica, no sólo por deberes elementales de buena fe, lealtad procesal y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso, si no por el deber que impone la Constitución a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores se hayan creado dentro o fuera del matrimonio deber que puede verse defraudado cuando se niegue la patria potestad sin razón con el solo objeto de eludir la responsabilidad y las obligaciones derivadas de la misma; por lo cual se procede a otorgar el amparo solicitado no sin antes realizar un efectivo llamamiento al derecho a un proceso sin las indebidas dilaciones tal como viene consagrado Artículo 24.2 de la Constitución que aconseja perfilar el fallo de tal modo que anule sólo aquellas resoluciones judiciales de que de forma directa o inequívoca han infringido el derecho fundamental. SENTENCIA Nº 8 Recurso de amparo Nº 101/1990 El presente caso ante el que nos encontramos hace alusión al Recurso de Amparo presentado por Violeta Friedman que formuló una demanda de protección civil del derecho al honor contra un antiguo nazi (Leon Degrell) por haber proferido declaraciones racistas y xenófobas en una entrevista publicada en una revista de tirada nacional; en la demanda se alegaba que esas declaraciones habían lesionado el honor de la autora de origen judío, quien estuvo internada en un campo de exterminio nazi, donde murió asesinada toda su familia por orden de un médico citado en las declaraciones; el sujeto llamaba "mentirosos" a quienes, como la demandante, denunciaban los horrores de los campos concentración nazis. El juzgado dictó Sentencia de 16 de junio de 1976, en la que estimó la excepción de falta de legitimación activa aducidos por la parte demandada y absolvió mediante la misma al demandado así como a los responsables de la revista. El juez razonó que la actora no estaba legitimada para interponer la demanda y referente a la protección de su honor, no ha atacado en el reportaje al mismo, porque ninguna de las expresiones se referían concretamente a ella ya que no se le nombraba ni aludía personalmente. Contra esta Sentencia, la hoy recurrente interpuso Recurso de Apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid la cual desestimó el recurso y confirmó la Sentencia impugnarda al considerar que las declaraciones denunciadas como intromisiones ilegítimas en el ámbito personal de la demandante, no puedan resultarse de tales porque no se refieren a expresiones o hechos personales que la difamen. La sala Primera del Tribunal Supremo alega como único motivo la violación del Artículo 7, Apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con los Artículos 10.2, 18.1 y 29 de la Constitución. El Tribunal Supremo desestimó recurso. Hemos de destacar en esta circunstancia el alegato presentado por el Fiscal General del Estado que observó que ninguna de las sentencias implicadas entró en el fondo del asunto sobre la posible vulneraciones del honor de la hoy recurrente, sino que se basaron más en admitir la excepción de la falta de legitimación activa de la actora desestimando así la demanda, con lo cual el Tribunal Constitucional sólo podría a pasar a observar si se ha violado el Artículo 24.1 sobre tutela judicial efectiva y no entrar en el asunto del Artículo 18. El Tribunal Constitucional estima la petición del Artículo 24.1 que supone que toda las personas tienen 7

derecho al acceso a los Tribunales el para ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, también que dichas personas tienen derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. Trata de resolver el problema de la legitimación activa basándose en lo resuelto en la Comisión Europea de Derechos Humanos la cual no otorga sólo la legitimación activa exclusivamente a la víctima y al titular del derecho fundamental infligido, sino a toda persona que evoque un interés legítimo. En este punto el Tribunal Constitucional pasar de analizar el conflicto entre el Artículo 20 referente al derecho a la libertad de expresión en contraposición Artículo 18 o el derecho al honor de las personas y por ello reitera que el Artículo 20 es perfectamente protegido constitucionalmente, pero que su límite básico es siempre que no atente contra el derecho fundamental del honor de las personas y es aquí donde el Tribunal Constitucional da la razón a la recurrente de amparo pues considera que las declaraciones son una incitación racista que constituye un atentado al honor del actora y a la de todas aquellas personas que como ella y su familia estuvieron en los campos nazis concentración; se ha vulnerado el derecho al honor por las declaraciones vertidas por el entrevistado, pues si bien las declaraciones estaban incluidas en el ámbito de la libertad de expresión, otra parte de ellas no quedan justificadas por el Artículo 20.1 de la Constitución, por lo que procede declarar la existencia en este caso de intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la recurrente. Por lo todo ello se procede el otorgamiento del Recurso de Amparo solicitado anulando las sentencias de los Tribunales en cuanto no reconocieron aquel derecho fundamental. Opinión personal: Es curioso observar cómo el Ministerio Fiscal alega que el Tribunal Constitucional en este caso no está legitimados para entrar en el asunto del caso, es decir el Artículo 18 de la Constitución y encontramos un voto particular al final de la Sentencia correspondiente a D. Fernando García−Mon y González−Regel con el que estoy totalmente a favor y en contra de la Resolución del Tribunal Constitucional, que rechaza estas declaraciones y se extralimita, en mi opinión en sus funciones, pues debido a que injustificadamente pasa este Tribunal a entrar en el fondo del asunto del Artículo 18 y no delegarlo a los Tribunales inferiores, la recurrente se quedará así sin la indemnización correspondiente debido a que según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, estas labores corresponden a órganos inferiores. SENTENCIA Nº 09 Recurso de amparo Nº 1247/1986 Nos encontramos ante un Recurso de Amparo interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional donde los argumentos que se esgrimen por la parte recurrente Dª Isabel Pantoja Martín como anptecedentes son, que se viola el derecho a la intimidad personal y familiar del torero Francisco Rivera " Paquirri " y su familia al difundirse las imágenes correspondientes a la entrada de éste en la enfermería y su posterior agonía de muerte, hechos éstos que vulnera según la recurrente los preceptos de los artículos:18.1,10 y 20.4 de la Constitución Española. Es en este último artículo mencionado donde se recoge el límite a la libertad de información. A su vez la parte recurrida "PSA" se ampara en el Artículo 20.1. d, donde se recoge el derecho a la difusión de información veraz, y además, ya emitida en un famoso programa de Televisión Española, por lo que se puede catalogar a estas imágenes de información pública. Estos deben ser sólo los preceptos sobre los que tiene que decidir el Tribunal Constitucional y no sobre la indemnización económica o no de la supuesta vulneracion del susodicho derecho a la intimidad. Como podemos observar el Tribunal Constitucional confirma el amparo solicitado por la recurrente anulando la sentencia con motivo en recurso de casación interpuesta ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y 8

reafirmando la del Juzgado de Instrucción de Madrid y la de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, así como restablece a ella y a su familia en sus derechos vulnerado. Hacer constar el voto particular que diside de la solución tomada por mayoría alegando la mencionada publicación anteriormente resaltada en un programa de Televisión Española y la consiguiente consideración posterior de tales imágenes como públicas. Opinión personal a favor del recurso ya que conozco esas imágenes y comparto la vulneración que se produjo de los Artículos 18 y 10 de la Constitución, ya que la enfermería y posteriores sucesos exceden al englomerado que constituye el festejo taurino, objeto únicamente este último, de seguimiento informativo. SENTENCIA Nº 10 Recurso de amparo Nº 831/1988 El presente Recurso de Amparo que pasamos a detallar se interpone contra las actuaciones producidas por los agentes públicos en relación con un derribo de edificios del casco urbano de Riaño y a su vez contra el auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1978 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso−dministrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de julio de 1987. La pate actora denuncia que se han vulnerado los Artículos 18.2, 19 y 24 de la Constitución que son el derecho a la inviolabilidad del domicilio por los agentes público que procedieron a su desalojo y demolición sin obtener previamente la autorización judicial necesaria, la libertad de elección de residencia al haberse visto obligados a los recurrentes a cambiar de domicilio contra su voluntad y por último el de considerar no probados determinados hechos de antecedentes que se alega con lo cual invoca del Artículo 24 de la Constitución. El Tribunal Supremo desestimó tal caso, y anteriormente, el de primera instancia así lo hizo y de manera igual resolvió la Audiencia Territorial de Valladolid ya que no se pudo acreditar los hechos en que se basaba la demanda. En el momento de interponerse el presente recurso la demolición ya estaba consumada. El Ministerio Fiscal opina que la inadmisión del recurso Contencioso−Administrativo por la Sala de Valladolid no ha causado indefensión alguna a los recurrentes ya que entende que se trataban de actuaciónes de la Administración y no actos jurídicos sometido al Derecho administrativo, la pretensión alegada no corresponde su jurisdicción sino a la penal. Esta consideró de que los agentes entraron en la casa por su cuenta y no en base a una resolución judicial, luego no tiene nada que ver con el Derecho Administrativo. El Abogado del Estado a su vez señala que se debe comenzar la cuestión de la supuesta lesión del Artículo 24.1 de la Constitución y después si procediera proseguir con las infracciones de los Artículos 18.2 y 19. Se ha de determinar si el Auto de admisión de Valladolid vulnerar Artículo 24.1 de la Constitución Española y luego se habido correlación abriendo posibilidades por remitir el asunto a la Sala de Valladolid o entender que la infracción del Artículo 24.1 pasa a discusión el fondo. El abogado del Estado plantea así a su vez el rechazo de que se haya causado indefensión por los denunciante la decisión de la sala de Valladolid está perfectamente fundada y el recurso no se dirigió por un procedimiento contencioso−administrativo concreto y ( como sabemos que las sentencias estas no se las lee ni dios, vamos a contar mentiras tralará, tralará, tralará), determinado, sino contra la operación global de uso de la fuerza pública, luego se tratan de ejecuciones forzosas de actos de la Administración, sino de sentencias firmes contencioso−administrativas argumentó su vez que la actuación de moratoria no tiene porque entenderse comprendida forzosamente en el ámbito del Artículo 18.2 de la Constitución.. Los recurrentes requieren que se otorgue el amparo y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la imposición de recurso contencioso−administrativo del que según el Artículo 24 de la constitución española en este supuesto se ha producido una indefensión al no admitir su recurso contencioso−administrativo por el 9

procedimiento de la ley 62/1978 y con lo que respecta a la Artículo 18.2 de la Constitución los actores consideran que se ha producido una ordenación del mismo por la entrada violenta de los entes públicos a sus domicilios sin su consentimiento y sin la debida autorización judicial por último dice que se le ha violado su derecho a elegir libremente su residencia de que se les ha privado de la totalidad de su entorno vital, de la comunidad la que nacieron en la piensan seguir viviendo y desarrollando sus actividades. Con lo que respecta al Artículo 24, el Tribunal Constitucional ha referido el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantía de la que sólo justicia, sino que faculta para obtener de esta una resolución que entrara en el fondo de las pretensiones alegadas por los actores, el mismo día en que habían comenzado las obras de demolición de las casas y locales de negocios, interpusieron recurso contencioso−administrativo contra dicha que acción; la sala de Valladolid negó a los recurrentes la admisión de recurso por vía procesal escogido por ellos, luego la Sala de lo Contencioso−Administrativo de Valladolid se declaró incompetente por no considerar que no había acto administrativo. El Tribunal Constitucional señala que aquí se pone de manifiesto que asistieron al acto administrativo previos a la demolición de las casas, orden de demolición que como no fueron notificada por la administración no pudieron ser impugnar por los administrados y que no hace falta que los actos administrativos sean expresos sino también cuando sean tácitos o presuntos porque todos ellos y no solamente los primeros puede incurrir en infracciones jurídica que requieran asistencia jurisdiccional, luego la sala de Valladolid debió considerar bien que la demolición estaba respaldada por unas resoluciones administrativas en concreto por las órdenes de ejecución del Delegado de Gobierno como pusieron de relieve el propio recurrente la sala Valladolid hizo una interpretación forma directa y no razonable de la normativa vigente en la materia y denegó a los recurrentes la vía procesal correcta escogida por ellos, luego ha de concluirse que se ha producido efectivamente una vulneracion del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva lo que corresponde por tanto al mismo Tribunal en la presente fase del procedimiento resolver sobre fondo de la cuestión planteada quedándose reparada la falta de tutela por parte de las instancias procedente pues entraron en el fondo del asunto por lo que se refiere a la regulación del Artículo 18.2 de la Constitución. Para este precepto el Tribunal Constitucional lleva a cabo una rigurosa tasa de los presupuestos que aparecen en la ley como son el caso de la existencia del consentimiento del titular, la presencia de flagrante delito y la resolución judicial; luego la entrada o registro domiciliario únicamente el posible son en base de una resolución judicial como mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no como otras áreas a reparar su violación cuando se produzca. Demuestra Tribunal constitucional que hubo resolución judicial concerniente al desalojó de los hoy recurrentes, pues evidentemente, una escisión de los órganos jurisdiccionales relativa a expropiación de viviendas y aún más y con el fin de construir un embalse implica sin duda el desalojó de los que en ella habitan. Luego en el presente caso no estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de su propio privilegio de la denominada autotutela administrativa, sino ante la ejecución de resoluciones judiciales firmes que autorizaron a la administración a desalojar y derribar la vivienda es propietaria conforme a derecho. Se trata pues de ejecución de sentencia y lo de acto administrativo luego se ha cumplido con la garantía constitucional de la Artículo 18. Y por tanto no se vulnerar el derecho de los recurrentes a la inviolabilidad del domicilio. No puede ser estimado este recurso de amparo tampoco en razón del Artículo 19 de la Constitución sobre elegir libremente su residencia ya que su derecho de elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite ocupar cualquier vivienda ó espacio. SENTENCIA Nº 11 Recurso de amparo Nº 1639/1987 Por el presente Recurso de Amparo con antecedentes en la Audiencia Provincial de Huelva que absolvió a los hoy recurrentes por el delito recogido en el Artículo 246 del Código Penal relativo al desorden público por 10

estimar que no concurrían los hechos que tipifican el susodicho Artículo. Procediendo después la Fiscalía a recurrir en casación ante el Tribunal Supremo que si estimó que concurrieron los hechos que tipican el Artículo que recoge el Código Penal sobre el delito de alteración del orden público. Condenando a los acusados a la pena de siete meses de prisión menor. El recurrente hoy de amparo consideró que la Sentencia vulnera principio de libertad de expresión y manifestación pacífica consagrar el Artículo 21 de la Constitución. Según la Artículo 44.1. b, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el 117.3 la Constitución limitan al Tribunal Constitucional a conocer de los hechos que sustancian la pretensión ordinaria, debiendose limitar a enjuiciar los hechos que fundamentan la solicitud de amparo. Aunque queda acreditado que ambos hechos son los mismos, y por esta razón y por la de que a este Tribunal le corresponde restablecer las violaciones de los derechos fundamentales que pudieran cometer los poderes públicos, queda suficientemente acreditado aunque si fuera poco y los preceptos 161.1. b, de la Constitución y 41, 54, 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional lo autorizan aún más. Del examen de los hechos se deduce que no se vulneraron los límites impuestos a la libertad de manifestación como son que sea pacífica y que se notifique a Administración para que tome ésta las medidas necesarias en relación a la no vulneraciones de los demás derechos de los demás ciudadanos como pueden ser el de la libertad de circulación, ya que fue por poco tiempo y no se les negó el paso a quien lo solicitó correctamente. Además la exigencia de que la manifestación altere el orden público y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes tampoco se cumplió por lo que queda ya acreditado. Son todas estas razones las que llevan al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo requerido por el recurrente declarando nula la Sentencia del Tribunal Supremo y reafirmando la que en su día diera la Audiencia Provincial de Huelva, restableciendo y reconociendo el derecho fundamental a reunión pacífica y la manifestación. Para concluir añado que estoy totalmente de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo ya que no se prueba en la misma el hecho de que la manifestación había sido no pacífica y que se haya vulnerado el derecho a la libertad reconocida por el Artículo 19 de la Constitución ya que se dejó pasar libremente a quien lo solicitó. SENTENCIA Nº 12 Recurso de amparo Nº 193/1981 En el presente Recurso de Amparo se plantean los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1981 por la comunicación que el Sindicato de Trabajadores de Enseñanza Media de Madrid dirigió al gobernador civil de la provincia para solicitar la celebración de una manifestación en la calle Leganés el día 20 siguiente, la cual fue prohibida por la Resolución del mismo según la cual no reunía los requisitos legales según el número 2 del Artículo 5 de la Ley de Reuniones número 17/1976 de 29 mayo. En este supuesto, el Tribunal Constitucional intenta pasar a conocer si la entrada en vigor del Artículo 25 de la Constitución supuso la derogación total de la ley anteriormente indicada reguladora del derecho de reunión. Asimismo de admitirse esta derogación total, conocer si el citado Artículo 21 de la Constitución es compatible con la misma norma preconstitucional contenida en el Artículo 5.2 de la Ley de Reuniones y asimismo resolver si la infracción realizada por el ciudadano se ajusta a la Constitución desde el punto de vista de dicha antelación mínima puede constitucionalmente determinaron a la prohibición de la reunión según el Artículo 6.1 de la dicha ley.

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La Constitución señala que el derecho de reunión sólo podrá quedar prohibido por la razón indicadas de alteración del orden público y el riesgo según refleja el Artículo 21.2 es un límite al derecho de reunión y se limitan a otras causas de oportunidad política o de similar alcance que existían en la legislación precedente. El Tribunal Constitucional determina que la ley anterior a la Constitución, en caso de ser derogada crearía un vacío legislativo del cual es una situación que no debe perdurar, ya que aún el legislador no ha hecho uso de la regulación de esta materia por lo cual determina que la Ley 17/1976 queda aún vigente de manera parcial y en especial cuando se atiende a los requisitos para celebrar dichas manifestaciones que entiende la ley deberá comunicarse diez días con antelación a la fecha de celebración sobre todo para procurar el orden público asimismo se afirma que la resoluciones de las autoridades gubernativas han de ser motivadas cuando impidan o limiten el ejercicio del derecho reunión, esta motivación ha hacerse con una extensión bastante para el conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, el Tribunal en relación a dicha exigencia, motiva que el gobernador civil prohibió la manifestación comunicada en su resolución por no reunir los requisitos legales según número 2 del Artículo 5 de la Ley de Reuniones número 17/1976 de 29 de mayo y en su oficio del día siguiente ratificó dicho previsión y resolución en cuenta la exigencia de la presentación de la solicitud de autorización con este antelación mínima de diez días naturales, sino un conjunto esto otros acuerdos suficientemente es expresivo. Asimismo ratificar también y que le ha ajustadas a la Constitución tanto la resolución del Gobernador Civil como las sentencias de la sala del Contencioso−Administrativo que la confirmó y desestimar la petición de declararlas nulas como pretendía el recurrente. Lo que el dice el Tribunal Constitucional es que el Artículo 21 de Constitución ha de quedar complementado por otras normas orgánicas posteriores a la Constitución pero como dichas normas aún no han sido manifestadas por el legislador, las preconstitucionales han de perdurar en cuanto éstas no sean directamente contrarias a la norma fundamental. El recurso de amparo queda desestimado. SENTENCIA Nº 13 Recurso de amparo Nº 688/1983 Por el presente Recurso de Amparo Doña Concepción Leggio Egea solicita que el autor de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona no dando lugar al Recurso de Súplica interpuesto. Además ya que la apelante aportó los motivos que justifican la súplica a la vez que estos mismos justificaban la no conveniencia del Auto denegado de Súplica. De entre los cuales destaca el que está de acuerdo con el Artículo 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concerniente a la presentación del Recurso de Apelación en la instancia superior, hecho éste que se cumplió aunque se entregó no en la Sala de Gobierno como se debía y sí en cambio en la Sección Tercera de la misma instancia. Tras sopesar esto, la Sección Primera acordó por Providencia del 2 de noviembre de 1983 y otra posterior de 23 de noviembre de 1983 admitir la emanda de apelación tras la cual la parte apelada solicitó por escrito de alegaciones sentencia denegando el amparo alegando a su favor entre otros motivos: la seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento, dilación indebida, y la creación de un precedente de incalculables consecuencias además se alegó que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, coexistencia de defectos de forma conjuntamente con lo que dice el Artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que domina la voluntad de los litigantes y la posible actuación viciosa de los Tribunales. El recurso de súplica interpuesto contra el de 5 de septiembre anterior, por providencia del 4 de enero de 1984 se solicita por la apelada que se niegue el amparo.

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El auto impugnados del 26 de septiembre de 1983 deniega el recurso de súplica interpuesto contra el de 5 de septiembre anterior. En definitiva lo que se solicita es la nulidad de la resolución que impide el pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Artículo 24.1 (tutela judicial efectiva) ya que no se sustentar lo suficiente el hecho de que con la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, aceptando la súplica de la hoy recurrente se vulnere el principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento. Con lo cual el Recurso de Amparo solicitado ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se estima en parte: declarando nula la resolución impugnada y reconociendo por tanto el derecho a una segunda instancia (tutela judicial efectiva) y desestima el recurso en todo lo demás. Como opinión personal subrayar que estoy de acuerdo con el Artículo 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que posibilita la súplica de apelación (La recurrente de amparo carecía de medios económicos y no podía contratar a un procurador que se encargara de las formalidades) con lo cual los Tribunales debieron aplicar las normas procesales con mayor flexibilidad. SENTENCIA Nº 14 Recurso de amparo Nº 17/1988 En esta sentencia queda puesto en entredicho el valor que objetivamente pueden tener en el juicio oral los atestados policiales como única prueba la diputación en un proceso penal. Es así el caso de una persona imputada por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo a motor bajo influencia de bebidas alcohólicas por llevar una tasa de 1,34 gramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre. Para ello el Ministerio Fiscal propuso como prueba el interrogatorio del acusado y como documental la lectura de las diligencias. El imputado alega que aparte de no ofrecerse de una segunda prueba de alcoholemia, tampoco fue ofrecida la prueba de sangre y a su vez ratifica el condenado que se encontraba en perfectas condiciones para la conducción. Con fecha de 9 de marzo de 1987, el Juzgado de Instrucción dictó una sentencia de manera sucinta por la que se condenó al sujeto como autor responsable de un delito contra seguridad del tráfico; La sentencia fue recurrida y como motivo de impugnación alegó la vulneracion Artículo 24.2 de la Constitución por quebrantar la sentencia recurrida la presunción de inocencia que protege a todos los ciudadanos mientras no se desvirtue adecuadamente, argumenta que la prueba alcohólica la cual se le practicó fue de manera escasa o de nula fiabilidad hasta el punto de que ni siquiera se mencionan en las actuaciones penales que tipo de prueba se practicó o que aparatoso se utilizó para ello, luego tal prueba fue practicada sin los requisitos legales. Alega su vez que en ningún momento se procedió a la ratificación del atestado de la Policía Municipal pues no fue solicitada por el Ministerio Fiscal tal declaración. Los agentes no acudieron como testigos al juicio oral. Alega su vez que tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial fundamentaron su fallo únicamente en la prueba de impregnación alcohólica, o mejor dicho del atestado del resultado de la prueba. Por último alega el hoy recurrente de amparo que existen otras pruebas indiciaria pues la policía municipal ni retuvo las llaves del vehículo y ni siquiera movilizó este por lo que ha de observarse que la Policía Municipal consideró en todo momento que el hoy solicitante de amparo se hallaba en posesión de todo las facultades necesarios para conducir.

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Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que para poder desvirtuar la presunción de inocencia ha de haber una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales ante los órganos judiciales, los cuales no pueden basar sus sentencia únicamente de acuerdo a los atestados policiales realizados con anterioridad a la fase sumarial y no practicarlos en el juicio oral ya que éstos gozan únicamente de valor de denuncia. Afirma su vez que el test de alcoholemia ha de practicarse con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa; se debe realizar un segundo examen de alcoholemia y la práctica médica de análisis de sangre la cual no se llevó a cabo y eso que los agentes estaban obligados a proponerlo y en el atestado ni siquiera aparece reseñado el aparato medidor que a tal efecto se utilizó. No se informó a su vez del derecho a una segunda prueba y de la practica de un análisis médico de sangre a fin de confirmar o contradecir el resultado arrojado de la primera medición. Por todo ello se otorga el amparo solicitado al recurrente y se declaran nulas las sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres y por la Audiencia Provincial de Cáceres a su vez se reconoce el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. SENTENCIA Nº 15 Recurso de amparo Nº 205/1986 En los antecedentes encontramos el hecho de que Jesús Fraga Serrano condujera su vehículo por una carretera cuando en un control de la Guardia Civil de Tráfico fue sometido a la prueba de alcoholemia dando un resultado positivo de 1,4 gramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre. Se remite el atestado de la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela y se practica el juicio oral. La parte actora recurrente, alega que sólo se practicó en el juicio oral unas pruebas mínimas, la sentencia se resolvió en base tan solo a la lectura del informe−atestado de la Guardia Civil de Tráfico. Alega que se han vulnerado los Artículos 17.1, 24.1 y 2 de la Constitución. Artículo 17.1 (derechos que la detención): queda desestimado por el Tribunal Constitucional pues el que la Guardia Civil de Tráfico detenga o más bien retenga a un conductor para prácticale la prueba de alcoholemia no es equiparable a la detención aludida del Artículo 17.1 y que si así fuera llegaríamos a protecciones absurdas de cualquier control preventivo de tráfico. Artículo 24: (presunción de inocencia): queda estimado y fundamentado por el Tribunal Constitucional pues a objeto de prueba en el juicio oral no se puede considerar como decisiva el atestado proporcionado por la Guardia Civil, (y por cierto, ¿se saben ustedes el chiste la vaca?)ya que los dos agentes no con parecieron o más bien el Tribunal no estimó su comparecencia y la prueba no pudo ser practicada en el juicio oral a tenor de lo reflejado en el Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los atestados policiales solo tienen valor de denuncia y no de prueba, ya que ésta ha de probarse en el juicio oral y esto no fue llevado a cabo, con lo cual se crea indefensión y se vulnera la presunción de inocencia. Lo se deduce que únicamente pueden valer como prueba a efectos de motivación de sentencia por un Tribunal todas aquellas que se practiquen en en el juicio oral ante los mismos, la simple lectura del atestado no es una prueba, pues no se pudo contradecir por el juzgado. El Tribunal sentenciador fundamento su sentencia en que otros tribunales consideraron suficiente ya una tasa de alcohol de 1,4 para que se dé el tipo penal y ello es a su vez también contradictorio a la tutela judicial 14

efectiva y al principio probatorio. El Tribunal Constitucional reconoce el derecho del recurrente a la presunción de inocencia y declara la nulidad tanto de la Sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña dictada en grado de apelación, de la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela y pide que se restablezca en sus derechos recurrente. SENTENCIA Nº 16 Recurso de amparo Nº 43/1990 Análisis breve de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídico y conclusiones fundamentales de carácter juridisprudencial en referencia al conflicto de derechos constitucionales. En el recurso de amparo nº 1247/1985 promovido por el Comité Estatal de Iberia, Líneas Aéreas, sociedad anónima...contra la sentencia del Tribunal Supremo 23 de marzo de 1987 que declaró conforme a derecho la Orden del Ministerio de transporte, turismo y comunicaciones del 12 de marzo de 1986 sobre servicios esenciales a mantener con motivo de la huelga prevista en la compañía Iberia estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de lo contencioso −administrativo de la Audiencia Nacional del · de Noviembre de 1986 que había declarado la citada Orden Ministerial contraria a derecho. FALLO El Tribunal Constitucional por la autoridad que le confiere la Constitución Española ha decidido: Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Comité Estatal de Iberia, Líneas Aéreas de España PUNTOS DE REFERENCIA DE LA CITADA SENTENCIA. • Declaración de Huelga por parte de los distintos Comités del Centro de Iberia los días 14, 24, 26 de Marzo de 1986 y 17, 25, 31 de Marzo. • Al amparo de los Reales Decretos 2878/1983 de 16 de noviembre y 776/1985 de 25 de mayo. Necesidad de determinar el concepto de Servicios esenciales, personal necesario para la prestación, todo ello con el criterio estricto que los Reales Decretos señalan y que reiterada jurisprudencia declara de forma que armonizando el interés general de la comunidad con el derecho de huelga de los trabajadores permita el mayor número posible de estos el ejercicio de dicho derecho sin sacrificios desproporcionados para la comunidad conforme señala la STC11/1981. Para analizar las cuestiones planteadas ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de huelga sobre servicios esenciales SSTC11/81, SSTC26/81, SSTC33/81, SSTC51/86: • Los limites del derecho a la huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos (STC11/81) • Art.28.2C.E. al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona, o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son, al mismo tiempo, esenciales para ella. La huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos 15

El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga(STC). 11/1.981). No son pues, los intereses de las compañías a las que Iberia le presta su mantenimiento y los servicios de handling ni los que tenga Iberia en relación con las mismas, sino que son los intereses de los usuarios los que deben resultar protegidos. SENTENCIA Nº 17 Recurso de amparo Nº 2519/1993 En esta ocasión, la base de esta sentencia radica en la presentación de un recurso de amparo por D. Eduardo Burgos Lara contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 8 de julio de 1993 y sentencia del Juzgado de lo Penal nº2 de Logroño de veintiocho de mayo de 1993. Se trata de determinar si las resoluciones judiciales antes mencionadas han vulnerado el principio constitucional de igualdad, el principio de orientación a la reeducación y reinserción de las penas privativas de libertad, así como el derecho fundamental a la libertad ideológica que aparecen en los Artículos 14, 25.2 y 16 de la Constitución. El Ministerio Fiscal alega que tanto el Artículo 14 como el 25.2 han de ser motivos de causa de y inadmisión por falta de invocación previa, ya que el autor no hizo mención alguna de las vulneraciones judiciales de reinserción y reeducación al que según el Artículo 25.2 de la constitución están orientadas las penas privativas de libertad. Luego según éste, el Tribunal Constitucional no debe conocer de las infracciones que no se hayan alegado previamente ante los órganos judiciales. El Artículo 14 referente a la igualdad tampoco fue denunciado con carácter previo del asesinato de la lata que se mata y aún más si esto no es posible, porque para que exista desigualdad en la aplicación de la ley debe ser el mismo órgano judicial quien dicte las desiguales resoluciones; es necesario que las resoluciones a comparar procedan del mismo órgano judicial y esto no se da en esta ocasión. Por ello el Tribunal Constitucional pasa a detallar cada uno de los supuestos planteados por el recurrente: −Artículo 14: (Derecho a la igualdad) el mismo Juzgado en esas mismas fechas y por los mismos hechos da penas mucho más inferiores. El Tribunal Constitucional ha desestimado este caso pues no alegó esta causa con carácter previo ante el órgano judicial competente que no pudo rectificar y no pudo siquiera entrar en el asunto, pero aunque hubiera entrado, no es viable esta alegación pues se necesita que las resoluciones las cuales se comparan procedan del mismo órgano judicial y este caso se aparta del precepto. −Artículo 25.2: (Reinserción social) es así mismo desestimado, por dos razones: 1−No alegó con anterioridad la causa ni siquiera ante la Audiencia Provincial de Logroño cuando apeló, con lo cual no hubo invocación previa. 2−El Tribunal Constitucional interpreta que la reinserción social no es el único fin de la pena. −Artículo 16: (Derecho a la ideología): efectivamente se podría pensar que la objeción de conciencia y el no querer realizar el servicio militar sea digno de protección constitucional y ello es así en el Artículo 30 de la Constitución, donde se refleja que si no quiere prestarlo, no lo haga, pero ello se deriva en una prestación social sustitutoria que imperativamente sí debe realizar y el Artículo 16 no protege, pues no afecta a la ideología del objetor, es por ello que el Tribunal Constitucional si pasa a resolver esta circunstancia y queda desestimada por lo antes mencionado.

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El Recurso de Amparo queda desestimado. Opinión personal: personalmente estoy de acuerdo con la resolución del Tribunal Constitucional al desestimar el recurso de amparo propuesto por el recurrente en la impugnación del Artículo 16 de la Constitución, pues sí es verdad de que la objeción de conciencia es una forma de pensamiento de todo individuo digna de protección constitucional (el cuento de ¿donde se clavó el clavito Pablito...?)y ello es efectivamente así por lo recogido en el Artículo 30 cuando afirma que los casos de objeción del servicio militar obligatorio podrán ser sustituidos por una prestación social sustitutoria en caso de que el individuo no quiera realizarlo. Así mismo personalmente no veo nada viable que una persona que de por sí no quiera realizar el servicio militar obligatorio, tenga que realizar siquiera la prestación social sustitutoria pues es una forma de privación a la libertad pero este no es el caso.

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