PROCESOS CONSTITUCIONALES

1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR Sábado 27 de agosto de 2016 AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2273

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1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR Sábado 27 de agosto de 2016

AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU

PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2273

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 01009-2012-PA/TC HUAURA ALEJANDRA BLAS JULCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes dem,m, marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Blas Julca contra la resolución de fojas 100, de fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 6852-2008-ONP/DPR/DL19990, del 5 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se dispuso la nulidad de la resolución por la que se le otorgó pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de la referida pensión, más el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales. La ONP contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación a la actora, toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares. El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 22 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la nulidad de la resolución a través de la cual se le otorgó pensión a la recurrente. La Sala Superior competente, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada porque se ha identificado a los autores de los delitos, así como a los funcionarios que emitieron los informes fraudulentos de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se restituya la pensión de jubilación de la demandante, que le fue otorgada mediante Resolución 52283-2004-ONP/DC/DL 19990, reponiéndose el pago de las pensiones dejadas de percibir más los intereses legales que se hubieran generado. 2. Evaluada la pretensión planteada, este Tribunal precisa que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con reiterada jurisprudencia, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación. 3. Vale precisar que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, puesto que el análisis del derecho a la pensión está subsumido en el primero, por la estrecha vinculación que existe

entre ambos. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución) 4. Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC este Tribunal ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”, y que “(…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (destacado agregado). Y con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC fundamento 2). 5. Respecto a la motivación de los actos administrativos, ha tenido oportunidad de manifestar que […][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 000912005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).

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Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006PA/TC que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. 6. Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”. 7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado). 8. Por lo que respecta a la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”. 9. Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, señala que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”. 10. En el presente caso, se advierte que la emplazada concluye que la resolución que le otorga la pensión de jubilación a la demandante, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruiz Azahuanche, transgrede el ordenamiento jurídico penal y, por ende, adolece de nulidad. 11. De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura del 24 de junio de 2008 (f. 31), mas no aporta otra documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, una que acredite que en el caso concreto de la actora los mencionados verificadores emitieron su informe de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. 12. Cabe precisar que si bien es cierto el Informe de Verificación de fecha 9 de julio de 2004 (ff. 220 A 223 del Cuaderno de Tribunal Constitucional) fue suscrito por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruiz Azahuanche, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente. 13. No obstante, se observa de la revisión del expediente administrativo 12100028004 (ff. 12 a 255 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) que, con posterioridad a la emisión de la resolución cuestionada, la emplazada procede a realizar una nueva verificación (ff. 173 a 180) mediante el Informe de Plantilla Inubicable, firmado por los verificadores Rosa Solís Loayza, Aurelio Arizmendi Pazos y Marco Rodríguez Janta, al no haberse ubicado los Libros de Planillas en Mz. K, lote 13-Hualmay, ni en la calle Pacífico 181, Chururo-Santa María, de la provincia de Huaura, donde manifestaron desconocer al empleador, así como en Av. Billingurth 644 de la provincia y departamento de Tacna, donde

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informaron conocer al empleador pero desconocer su ubicación actual. Cabe precisar que se consigna adicionalmente que las aportaciones que corresponderían a este periodo no figuran en los archivos de Orcinea. Complementando la información, obra en autos el Informe de Plantilla inubicable de fojas 136 a 137 del cuaderno del Tribunal, en el que el verificador Marco Rodríguez Toralva ratifica el citado Informe. 14. En consecuencia, si bien es cierto que la declaración de nulidad de la pensión de jubilación de la actora se podría sustentar en los citados informes de verificación, estos no han sido consignados en la resolución cuestionada y por ello no enervan el hecho de que la referida resolución que declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la recurrente se haya expedido sin la correcta motivación, vulnerando el debido proceso. 15. Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo de la demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan. 16. Así las cosas, este Tribunal considera que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la resolución cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de la misma, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución, en mérito a lo indicado en los informes señalados en el fundamento 13. 17. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, se debe estimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución 6852-2008-ONP/DPR/DL 19990, y ordena que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría: Mediante la Resolución 52283-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de julio de 2004 (folio 5), la ONP otorgó pensión de jubilación adelantada a la recurrente, a partir del 1 de enero de 1997, al haberse comprobado que nació el 3 de mayo de 1946 y que acreditaba un total de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). No obstante, con fecha 5 de noviembre de 2008, la emplazada emitió la Resolución 6852-2008-ONP/DPR/DL 19990 (folio 3), que declaró la nulidad de la resolución de otorgamiento antes referida, argumentando que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo de la actora, comprobándose que las verificaciones que sirvieron para acreditar las aportaciones al SNP fueron efectuadas por los señores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruiz Azahuanche, quienes ―de acuerdo con la Sentencia de Terminación Anticipada de fecha 24 de junio de 2008, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y adicio-nada por resolución de fecha 14 de agosto de 2008― fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, en agravio de la ONP, al haberse acreditado su participación en organizaciones delictivas que promovían el otorgamiento de pensiones sustentadas en información y/o documentación irregular. En efecto, el informe de verificación de fecha 9 de julio de 2004 (folio 220 del Cuaderno del Tribunal), que acreditó aportaciones por

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el periodo comprendido del 1 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1996, durante la relación laboral con Portalatino Hemmerling Ángel Alfredo, se encuentra sustentado ―conforme allí se indica― en la revisión de las planillas de salarios del empleador. Sin embargo, de las reverificaciones efectuadas durante el año 2007, obrantes de fojas 173 a 182 del Cuaderno del Tribunal, se advierte la calificación del empleador con la condición de inubicable pues, en las direcciones visitadas, se ha advertido la presencia de personas que señalan no tener rela-ción con el mismo o, de conocerlo, ignoran su ubicación. Debo añadir que la condición de inubicable consignada al empleador fue confirmada con las visitas realizadas por ve-rificadores de la ONP durante el año 2009, conforme se aprecia a fojas 136 y 137 del Cuaderno del Tribunal. Por tanto, dicho informe de verificación, emitido por dos de los miembros de una organización dedicada a la obtención ilegal de pensiones, fue determinante para otorgar a la demandante la pensión solicitada, pues con las aportaciones que se acreditaron, logró reunir el mínimo requerido para acceder a una pensión de jubilación adelantada; configurándose, de esta manera, un vicio de nulidad en la resolución administrativa expedida en el año 2004, tal como se detalla en la Resolución 6852-2008-ONP/DPR/ DL 19990, la cual se encuentra debidamente motivada. En consecuencia, considero que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la citada resolución de nulidad; ello, debido a que se ha constatado la existencia de irregularidades en la documentación que sustentó el derecho pensionario de la demandante. De esta manera, no habiéndose producido vulneración del derecho fundamental al dedo proceso, no se ha afectado el derecho a la pensión de la recurrente, máxime si no ha cumplido con acreditar a través de medio probatorio alguno y en los términos establecidos por el precedente recaído en el Expediente 047622007-PA/TC, las aportaciones requeridas para el otorgamiento de una pensión de jubilación Por las consideraciones precedentes, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo. S. SARDÓN DE TABOADA

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N.º 1473-2009-PA/TC, dicho pago solo es exigible a las empresas pesqueras que se relacionen con los trabajadores del mar que van a ser beneficiarios de una pensión de jubilación en la Caja, lo que no sucede en su caso. Afirma, en consecuencia, que su empresa no se encuentra ubicada en el supuesto de la norma, por lo que los requerimientos efectuados por la Caja resultan vulneratorios del principio de legalidad tributaria e interdicción de la arbitrariedad. La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador contesta la demanda señalando que el aporte requerido no es un tributo, sino que es producto del Pacto Colectivo aprobado mediante Resolución Directoral 280-85-1-SD-NEC, suscrito el 11 de junio de 1985 entre la Sociedad Nacional de Armadores Pesqueros, la Asociación de Armadores Pesqueros del Sur y la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú con la Federación de Pescadores del Perú, así como del Convenio Colectivo de fecha 30 de mayo de 1988, suscrito entre la Corporación de Armadores Pesqueros y la Federación de Armadores del Perú, aprobado mediante Resolución Subdirectoral 262-88-2-DB-NEC. Asimismo, sostiene que la propia demandante ha aceptado ser una empresa de procesamiento industrial, por lo que no hay razón para excluirla del aporte a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 3 de setiembre de 2012 (f. 174), declara infundada la demanda por considerar que la empresa demandante se encuentra dentro del ámbito legal establecido por la Ley Nº 28193, al ser una empresa industrial pesquera. Por otro lado, precisa que el Tribunal Constitucional ya analizó en la sentencia emitida en el Expediente N.º 1473-2009-PA/TC la alegación realizada por la demandante en el sentido de que el beneficio no será recibido por los proveedores, y declaró infundada dicha alegación. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1473-2009-PA/TC ya resolvió el cuestionamiento efectuado por la demandante al establecer que la contribución a cargo de las empresas industriales pesqueras se funda en la actuación mediata del Estado para garantizar las prestaciones de jubilación, el principio de solidaridad y el hecho de que la contribución se origina en la participación de los hombres del mar en la actividad pesquera, así como en la cualidad de patrimonio de la Nación de los recursos hidrobiológicos que aprovecha el sector pesquero. FUNDAMENTOS

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PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 02159-2013-PA/TC LIMA CONSORCIO INDUSTRIAL EL PACÍFICO S.A.C. - COIPSAC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fredy Falcón Marina, en calidad de abogado de Consorcio Industrial El Pacífico S.A.C., contra la resolución de fojas 216, de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Con fecha 11 de enero de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, solicitando se deje sin efecto los requerimientos contenidos en las cartas 079-2010/CBSSP y 2792010/CBSSP, por las cuales se le exige presentar declaración jurada y liquidar los adeudos impagos en el plazo de cinco días, los que tienen título ejecutivo, bajo apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes. Asimismo, solicita se declare inaplicable a su caso la Ley N.º 28193 y su modificatoria, la Ley N.º 28320, en el extremo que restituye la vigencia del aporte de $ 0.26 por tonelada métrica de pescado que deben efectuar las empresas pesqueras al Fondo de Jubilación de la Caja. Alegan la amenaza de afectación del principio de legalidad e igualdad tributaria, así como el principio de interdicción a la arbitrariedad. La recurrente manifiesta que es una empresa de procesamiento de productos pesqueros que no recibe descarga de productos hidrobiológicos de las embarcaciones pesqueras industriales, sino que compra la materia prima directamente en el mercado a través de pescadores artesanales o de comerciantes mayoristas, quienes no cotizan ni son beneficiarios de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Por lo, a su entender, resulta inconstitucional que se le requiera el pago de la aportación contenida en la Ley N.º 28193 y su modificatoria, la Ley N.º 28320. Sostiene que, de acuerdo a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente

1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto los requerimientos contenidos en las cartas 079-2010/CBSSP y 279-2010/CBSSP, por las cuales se le exige presentar declaración jurada y liquidar los adeudos impagos en el plazo de cinco días, los que tienen título ejecutivo, bajo apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes. Asimismo, solicita se declare inaplicable a su caso la Ley N.º 28193 y su modificatoria, la Ley N.º 28320, en el extremo que restituye la vigencia del aporte de $ 0.26 por tonelada métrica de pescado que deben efectuar las empresas pesqueras al Fondo de Jubilación de la Caja. 2. En puridad, este Tribunal aprecia que la demanda no está dirigida a cuestionar el artículo 3º inciso b) de la Ley N.º 28193, que prorroga el plazo de vigencia del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, o su modificatoria, introducida por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, que amplía el plazo a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley N.º 28193, disposiciones que regulan el aporte obligatorio de US$ 0.26 por TM de pescado, que deben efectuar las empresas industriales pesqueras al Fondo de Jubilación de la CBSSP; sino que está dirigida a cuestionar el acto de aplicación de dichas normas contenido en los requerimientos efectuados mediante las Cartas 079-2010/CBSSP y 279-2010/CBSSP. 3. De acuerdo a los fundamentos esgrimidos en la demanda, cuando la recurrente pretende la inaplicación de las normas mencionadas, no lo hace porque considere que dichas normas son inconstitucionales, sino porque entiende que no se encuentra dentro del supuesto de aplicación de las referidas normas. Por ello, el requerimiento efectuado sobre la base de dichas normas estaría violando los derechos fundamentales invocados. El presente no es, pues, un proceso de amparo contra normas, sino un proceso de amparo contra un acto concreto ejecutado por la entidad demandada. 4. Es más, la empresa demandante sostiene su demanda en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente N.º 14732009-PA/TC, donde se consideró que el aporte regulado por el artículo 3º inciso b) de la Ley N.º 28193, modificado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, era constitucional. Lo que afirma la actora es que justamente de la lectura de dicha sentencia se desprende que dicho aporte no es aplicable a su caso, pues dicho aporte se justifica para el Tribunal en la relación existente entre las empresas industriales pesqueras y los hombres del mar que proveen de recursos hidrobiológicos a dichas empresas, por lo que, por equidad, pueden ser comprometidos en la satisfacción del derecho de estos a las pensiones de jubilación a través del aporte que deben efectuar a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. A criterio de la demandante, esta situación no se presenta en su caso, pues ella no recibe recursos pesqueros de los beneficiarios de la Caja, sino de pescadores artesanales o comerciantes mayoristas que no aportan ni reciben pensión de jubilación de dicha entidad.

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5. Planteada de esta forma la demanda de autos resulta infundada, pues no solo el artículo 3º inciso b) de la Ley N.º 28193, modificado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, no establecido una distinción en las empresas industriales pesqueras que deben pagar el aporte –como plantea la recurrente–, sino que dicha distinción tampoco ha quedado establecida en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1473-2009-PA/TC, donde este Tribunal consideró que el referido aporte era constitucional. 6. Es cierto que el Tribunal en la aludida sentencia utilizó el principio de equidad para justificar la imposición de una contribución a determinadas empresas industriales pesqueras que no contaban con embarcaciones, y que, por tanto, aportaban a un fondo del que no se beneficiaban sus trabajadores (que eran obreros industriales), sino los trabajadores pesqueros; destacando el hecho de que dichos trabajadores eran finalmente quienes llevaban los productos hidrobiológicos a las empresas industriales pesqueras para su transformación y aprovechamiento, con lo cual tenían con dichas empresas una relación y formaban parte de una misma cadena productiva, por lo que resultaba legítimo que dichas empresas que perciben los mayores ingresos y utilidades coadyuvaran al fortalecimiento y viabilidad del Fondo de Jubilación de los trabajadores pesqueros (Cf. STC N.º 1473-2009-PA, F.J. 43 c). 7. Sin embargo, también es cierto que de dicha fundamentación este Tribunal no derivó la consecuencia que ahora pretende extraer la demandante, esto es, que solo las empresas pesqueras con las cuales los trabajadores pesqueros que fueran beneficiarios de dicho fondo tuvieran alguna relación eran las empresas que debían legítimamente pagar el aporte de $ 0.26 por tonelada métrica de pescado. El Tribunal Constitucional simplemente no hizo una diferenciación de ese tipo. 8. Además, en la referida sentencia el Tribunal no solo justificó la legitimidad constitucional del aporte establecido en el artículo 3º inciso b) de la Ley N.º 28193, modificado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, en el principio de equidad, sino también en el hecho de que los recursos hidrobiológicos son patrimonio de la Nación, por lo que el Estado puede determinar las formas como las empresas pueden retribuir su aprovechamiento, en este caso, a través de una contribución al fondo de pensiones de los trabajadores pesqueros, más aún cuando dicho fondo se encontraba en una severa crisis económica que ponía en riesgo el acceso de dichos trabajadores a sus pensiones de jubilación. Así lo dejó establecido el Tribunal Constitucional en la aludida sentencia: 22. El Tribunal Constitucional considera importante, en primer lugar, hacer referencia a que, aunque en concreto la norma bajo análisis es relativa al aporte de las pesqueras a favor del Fondo Pensionario, no es menos cierto que dichas pesqueras explotan nuestros recursos naturales, lo que genera una situación especial en cuanto a su regulación. En esa línea, el artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés general, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce. 23’ El dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento. Pero dicha facultad legislativa no solo se limita a las normas relativas a su aprovechamiento, sino también a establecer en las empresas ciertas cargas a cambio del aprovechamiento sostenido de los recursos marinos. 24. Por su parte, el artículo 2º de la Ley General de Pesca (Decreto Ley Nº 25977) declara que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. Establece, además, que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional. (…) 26. En ese sentido y teniendo como marco la situación concreta de la Caja, el Estado tiene la obligación de emitir normas que permitan sostener al sector pesquero, cuya existencia no se limita a mantener y propiciar la inversión privada, sino al desarrollo sostenido y a la tutela de los derechos de los hombres de mar, que, como trabajadores, realizan una actividad netamente aleatoria, riesgosa y que demanda un gran esfuerzo, lo que debe traducirse no solo en un sistema remunerativo y justo, sino, además, en el aseguramiento de un sistema previsional que reúna las condiciones mínimas para su existencia. 27. De la lectura del expediente se puede acreditar que una de las decisiones para la viabilidad económica del Fondo de Pensiones es la restitución del aporte de US$ 0.26 a cargo de las empresas demandantes, ello, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones de seguridad social propias de un sector cuyos recursos explotados son de relevancia e interés para la Nación. Además, que el dinero aportado se destina, única y exclusivamente, a reflotar las prestaciones de seguridad social de los trabajadores pesqueros administradas por la CBSSP. 28. En consecuencia, no se vulnera el derecho a la negociación colectiva en tanto se trata del ejercicio de la potestad legislativa para impulsar un sector industrial relativo a la explotación de recursos naturales por parte del Estado que viene atravesando una difícil crisis económica en cuanto a los fondos previsionales concierne. 9. Finalmente, el Tribunal concluyó que el aporte de $ 0.26 por tonelada métrica de pescado dispuesto por el artículo 3º inciso

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b) de la Ley N.º 28193, modificado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320, era constitucional, además de por aplicación del principio de equidad, por los criterios siguientes: – La actuación mediata del Estado para garantizar las prestaciones de jubilación; – Los principios que rigen la seguridad social, entre ellos, el de solidaridad; – Los recursos hidrobiológicos que aprovecha el sector pesquero (extracción o procesamiento) son patrimonio de la Nación. 10. Por último, este Tribunal considera que el requerimiento efectuado mediante la Carta 079-2010/CBSSP, de fecha 7 de setiembre de 2010, y la carta 279-2010/CBSSP, de fecha 18 de octubre de 2010, resulta plenamente vigente a pesar de que la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28320 ha sido derogada mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 30003, publicada el 22 de marzo de 2013, vigente al mes siguiente de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano. El referido reglamento ha sido finalmente aprobado mediante D.S. N.º 007-2014-EF, expedido el 15 de enero de 2014. Y es que la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, dispone que “a partir de la vigencia de la presente Ley, la CBSSP en disolución y liquidación deja de recibir cualquier aporte que corresponda a períodos posteriores a dicha fecha. Las personas obligadas a cancelar importes pendientes de pago a favor de la CBSSP en disolución y liquidación por períodos anteriores a dicha fecha deben abonarlas a favor de dicha entidad”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Suscribo el presente fundamento de voto porque, si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia, discrepo de su fundamentación. La sentencia considera que, dado que los recursos hidrobiológicos forman parte del dominio público e integran el “patrimonio de la Nación”, debe exigirse a la recurrente aportar dinero a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) a título de retribución. El Estado, sin embargo, sólo posee la titularidad originaria de dichos recursos. Por tanto, al ser aprehendidos por los pescadores autorizados para hacerlo, éstos dejan de pertenecer al dominio público incorporándose al dominio privado de conformidad al artículo 930 del Código Civil. La recurrente es una empresa dedicada a la compra de productos pesqueros para su congelamiento y venta tal y como consta a fojas 25-41. Los recursos con los que trabaja no son parte del dominio público sino, precisamente, objeto de propiedad privada. Así, no corresponde exigirle el pago de retribución alguna a favor del Estado por el uso o disfrute de la propiedad ya adquirida. Pese a ello, la sentencia insiste en considerar que dichos recursos son de titularidad estatal. Evidentemente los recursos hidrobiológicos dejan de pertenecer al Estado en el momento en que son extraídos de su hábitat natural. Afirmar lo contrario es inaceptable toda vez que supone desconocer el derecho constitucional a la propiedad de los individuos y corporaciones del rubro pesquero. La demanda, sin embargo, debe declararse infundada dado que la CBSSP no ha vulnerado los derechos de la recurrente. Ello debido a que, por calificar como una “industria de procesamiento pesquero” conforme al artículo 28 del Decreto Ley — Ley General de Pesca —, ésta tenía obligación de aportar US$ 0.26 por tonelada métrica de pescado procesado por resultar aplicable a ella el artículo 3, inciso b), de la derogada Ley 28193. SARDÓN DE TABOADA W-1418081-2

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PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 08538-2013-PA/TC SANTA MARIA GRACIELA DOMÍNGUEZ GÓMEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Graciela Domínguez Gómez contra la resolución de fojas 259, su fecha 2 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Con fecha 11 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada San Pedro, solicitando que se le reincorpore en sus labores habituales por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la estabilidad laboral. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de abril de 2004 como docente de derecho y, desde el mes de enero de 2006, como Directora del Centro Preuniversitario de la demandada, habiéndose desempeñado en dichos cargos hasta el 2 de abril de 2012, cuando fue despedida en forma incausada. Sostiene que ha superado el periodo de prueba y que ha realizado labores permanentes de docente universitaria y directora del Centro Preuniversitario; sin embargo, no se le ha expresado causa de su despido y no se le ha asignado carga lectiva para el semestre 2012-I, hechos que han sido constatados por la autoridad de trabajo el 23 de abril de 2012. Los apoderados judiciales de la emplazada deducen las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda señalando que la extinción de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato temporal de la actora, conforme al artículo 16º inciso c) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. El Primer Juzgado Especializado Civil del Santa, con fecha 5 de octubre de 2012, declaró infundadas la excepciones propuestas y, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que en los últimos dos meses la actora prestó servicios sin suscribir contrato escrito, por lo que se presume que existió un contrato verbal a plazo indeterminado. La Sala revisora confirmó la apelada en cuanto a la reposición de la demandante como directora del Centro Preuniversitario y declaró infundada la demanda en el extremo relacionado a la reposición como docente universitaria, por estimar que la culminación de la relación laboral como docente universitaria, por motivo de la finalización del plazo del último contrato de trabajo, está arreglado a ley y, por ello, no es amparable la pretensión de reposición. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante recurso de agravio constitucional, la recurrente cuestiona la resolución de segundo grado en el extremo que declaró infundada la demanda, alegando que ha laborado como docente universitaria a tiempo parcial y a tiempo completo con contratos verbales, por lo que debe entenderse que existió una relación de trabajo a plazo indeterminado. 2. Este Tribunal observa que el objeto del recurso de agravio constitucional es que se revise el extremo de la resolución de segundo grado que desestimó la pretensión sobre la reincorporación de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo de docente universitaria. 3. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso. Análisis de la controversia 4. La controversia radica en determinar si es que el vínculo de la demandante se ha desarrollado en la condición de profesora ordinaria de la universidad emplazada, en cuyo caso correspondía únicamente ser despedida conforme el procedimiento administrativo disciplinario regulado en el artículo 48º de la Ley N.º 23733 y conforme al estatuto de la universidad; y en todo caso, de no haber sido así, deberá ordenarse la reposición en el centro de trabajo. 5. Del certificado de trabajo de fecha 13 de abril de 2012 (fojas 19), y de los contratos de trabajo a plazo fijo (fojas 3 y 99 a 102) se acredita que la recurrente ha prestado servicios en

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forma ininterrumpida como docente contratada en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas desde el semestre 2004-I hasta el semestre 2012-0, siendo cesada, según se acredita con el Oficio N.º 263-2012-USP-FDYCP/D, de fojas 25, el 3 de abril de 2012. 6. Al respecto, sobre el régimen de los docentes contratados, el artículo 47º de la Ley Universitaria, Ley N.º 23733, establece que: Artículo 47.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto. Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior. En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor. 7. En el caso de autos, se aprecia que la contratación de la recurrente ha superado el periodo máximo que permite la ley precitada para mantener a un docente como contratado, esto es, seis años. Por otro lado, cabe precisar que este hecho no genera una obligación a la universidad de renovar el contrato de trabajo del docente contratado por subsiguientes plazos, pues la norma mencionada no lo permite. 8. En consecuencia, en vista de que el demandante era docente contratado y no ha sido incorporada a la carrera docente conforme al artículo 46 de la Ley N.º 23733, mediante un concurso público de méritos en el que haya sido nombrado como profesor ordinaria, debe concluirse que, no corresponde su reincorporación en el trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto a la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría: La estabilidad laboral en el ordenamiento constitucional peruano 1. El artículo 27 de la Constitución de 1993 dispone: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En ese sentido, encarga a la ley definir lo que debe entenderse como adecuada protección contra el despido arbitrario. Sin embargo, también establece un parámetro para la definición que esta debe realizar. 2. Para identificar dicho parámetro, la norma constitucional debe ser puesta en contexto. El artículo 48 de la Constitución de 1979 señalaba: “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada”. 3. Existe un cambio de criterio entre una Constitución y otra. La Constitución de 1993 suprimió la frase derecho de estabilidad en el trabajo; además, decidió no mencionar que las únicas causas de despido son las previstas expresamente en la ley. A través de estas supresiones, la Constitución dejó de amparar un régimen de estabilidad laboral absoluta y determinó que la reposición no es un mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario. 4. Para entender apropiadamente el tránsito al criterio vigente, resulta necesario remitirse al Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático de 1993. 5. Lejos de constituir un asunto de fácil consenso, la eliminación de la estabilidad laboral absoluta fue debatida largamente por el citado Congreso Constituyente Democrático. Por ejemplo, a criterio del señor congresista Henry Pease García,

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la redacción actual del artículo 27 de la Constitución recorta injustificadamente los derechos del trabajador, tal y como se demuestra a continuación: Desaparecen dos derechos que han sido caros para la clase trabajadora; desaparece el derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho muy cuestionado, muy discutido, pero muy esencial para el trabajador […] (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 474 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 6. Asimismo, fluye del mencionado diario de debates que el señor congresista Julio Castro Gómez se pronunció de manera semejante sobre el particular: […] estamos totalmente en desacuerdo con las propuestas de la mayoría. Tenemos un proyecto muy claro al respecto y vamos a demandar, exigir y luchar porque se proteja al trabajador a través de la estabilidad laboral y porque se le reconozcan los derechos a la propiedad y a la participación en la gestión de la empresa (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 491 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 7. El señor congresista Enrique Chirinos Soto manifestó una posición discrepante sobre la estabilidad laboral absoluta señalando, entre otras cosas, lo siguiente: […] [la estabilidad laboral] fue entendida en ese decreto apresurado e inconcebible que yo leí con horror, porque comprendí que era el mayor daño que podía hacérsele al país, como una especie de propiedad en el empleo. Quiere decir que volvíamos a la Edad Media, volvíamos a los gremios, señor Presidente. Este derecho casi absoluto permitía que se alcanzara la estabilidad laboral a los tres meses de entablada la relación. De éste modo, a los trabajadores se les hizo un daño adicional; porque trabajadores no sólo son los que ya tienen empleo. […] la estabilidad laboral tal como ustedes la entienden sólo beneficia, si es que beneficia, a un pequeño sector de trabajadores: al 4% que tiene trabajo legal, formal, reconocido y estable; pero a todos los demás los perjudica, porque ahuyenta a la inversión, porque no va haber empresario que quiera venir al Perú para arriesgar su dinero si está amenazado con la estabilidad laboral (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 483 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 8. Por último, el señor congresista don Ricardo Marcenaro Frers asumió una posición similar a la citada anteriormente, señalando lo siguiente: En el artículo 23 [del anteproyecto de Constitución] está concebida realmente la estabilidad laboral. Esta se concibe en una forma moderna, y por eso se dice que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Cuando es entrevistado sobre el tema de la estabilidad laboral, este señor [Alfredo Ruprech] dice textualmente: ‘Una estabilidad, mal llamada absoluta, porque no la hay ni absoluta ni relativa, es contraproducente, porque cuando el trabajador se siente dueño de su empleo y cumple apenas suficientemente sus labores, los demás van a propender a adoptar similar actitud. Lo que yo creo es que el trabajador debe estar perfectamente amparado contra el despido arbitrario, pero nunca contra uno justificado’; Y agrega: ‘¿cuál es el mecanismo de protección contra el libre despido en un país?, la indemnización’. Es decir, es la terminología que se está aplicando en el mundo moderno del derecho laboral y que aceptan grandes profesores de esa rama del Derecho. En consecuencia, creo que es importante considerarlo dentro de nuestro texto constitucional (Énfasis agregado, 29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 494 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático) 9. De lo anterior, se evidencia que en el Congreso Constituyente Democrático existían dos posiciones respecto a la estabilidad laboral absoluta: (i) la que buscaba mantener el criterio de la Constitución de 1979; y (ii) la que proponía suprimir la reposición en materia laboral y optar por mecanismos alternativos de protección contra el despido arbitrario. 10. Como consta en el artículo 27 de la Constitución, la segunda de estas posiciones logró convocar el respaldo mayoritario del Congreso Constituyente Democrático. De ahí que, habiéndose rechazado implícitamente la propuesta contraria, la Constitución de 1993 no ampara un régimen de estabilidad laboral absoluta. La reposición laboral en los tratados internacionales suscritos por el Perú 11. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las disposiciones constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales vigentes ratificados por el Perú en materia de derechos fundamentales. 12. Por tanto, para entender cuáles son los mecanismos idóneos para otorgar al trabajador una protección adecuada contra el despido arbitrario, es necesario remitirse al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ― conocido como Protocolo de San Salvador― en cuyo artículo 7, inciso d, se dispone que los Estados deben garantizar lo siguiente en sus legislaciones nacionales:

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La estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional […]. 13. Asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece lo siguiente: Si los organismos mencionados en el artículo 8º del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. 14. Como puede advertirse, lejos de considerar la reposición como un remedio indispensable, los instrumentos internacionales comentados reconocen que esta puede ser válidamente sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente al despido arbitrario. De ahí que, en vez de prescribir un régimen de estabilidad laboral absoluta, las disposiciones bajo análisis legitiman y respaldan lo establecido en el artículo 27 de la Constitución. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo 15. En los fundamentos precedentes ha quedado establecido que nuestro ordenamiento constitucional no ampara la reposición laboral. Sin embargo, fluye de los artículos 2, inciso 15, y 22 de la Constitución que este sí protege y reconoce el derecho al trabajo. En ese sentido, a continuación será necesario precisar el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. 16. Conforme a los artículos 2, inciso 15, y 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a ley. Asimismo, el artículo 6, inciso 1, del Protocolo de San Salvador dispone que, en virtud del derecho al trabajo, toda persona debe tener oportunidad de alcanzar una vida digna a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida. 17. A partir de ello, se deriva que el derecho al trabajo garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida dedicándose a la profesión u oficio de su elección. De ahí que, por mandato constitucional, las restricciones de acceso o salida al mercado de trabajo estén prohibidas y puedan instaurarse solamente de manera excepcional por razones de orden público. 18. Así, el derecho al trabajo comprende una protección en sentido positivo que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, de otro lado, una protección en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo. 19. A mayor ahondamiento, el derecho al trabajo está estrechamente vinculado a las garantías jurídicas de libre iniciativa privada y libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58 y 61 de la Constitución. En ese sentido, establece que las personas determinen qué producir, cómo producir y cuánto producir en una economía social de mercado. Este reconocimiento de la más alta norma jurídica del Estado estimula la creación de riqueza en el país. Asimismo, permite a una pluralidad de trabajadores ―reales o potenciales― concurrir en el mercado laboral garantizando que los efectos de la libre competencia se proyecten allí y redunden en beneficio de la economía nacional. 20. Todo lo dicho precedentemente se contrapone, pues, al régimen de reposición laboral en el cual cada puesto de trabajo es monopolio de quien lo ocupa, perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales. 21. De este modo, según el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, en concordancia con los artículos 37 y 38 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede exclusivamente en defensa de los derechos revestidos de adecuado sustento constitucional. Muy por el contrario, la estabilidad laboral absoluta no encuentra asidero en nuestro ordenamiento constitucional; por tanto, en ningún caso podrá utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la estabilidad en el trabajo o reposición laboral. 22. En el presente caso, por la vía del recurso de agravio constitucional, el recurrente pretende su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía ocupando en la Universidad San Pedro; empero ―como he venido sosteniendo―, la estabilidad laboral absoluta no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. Por estos motivos, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1418081-3

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PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 08036-2013-PA/TC HUAURA MACEDONIO SALAS PRÍNCIPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Salas Príncipe contra la resolución de fojas 312, su fecha 19 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 995-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual se suspendió su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares. El Juzgado Civil Transitorio de Barranca, con fecha 12 de marzo de 2013, declara fundada la demanda por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la suspensión de la pensión del recurrente. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la emplazada declaró la suspensión de la pensión del recurrente al detectar irregularidades en el otorgamiento de dicha prestación, por lo que únicamente se limitó a cumplir con sus funciones de fiscalización y control posterior. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 995-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual se suspendió su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a una debida motivación, integrante del derecho al debido proceso, porque la emplazada ha declarado la suspensión de su pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales. Evaluada la pretensión planteada en atención a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación. Cabe precisar que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, puesto que el análisis del derecho a la pensión está subsumido en el primero, por la estrecha vinculación que existe entre ambos. 2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que mediante la Resolución 57153-2006-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2006 (f. 4), se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 30 años y 6 meses de aportaciones, pero que, sin embargo, mediante la Resolución 995-2008-ONP/ DSO.SI/DL 19990 (f. 6), la ONP decidió declarar la suspensión de la pensión de jubilación, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, artículo 3 numeral 14 de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990 (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”), al constatarse que existirían suficientes indicios

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razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación Considera que los argumentos esgrimidos por la emplazada son generales pues no se ha efectuado una investigación particular de su caso. 2.2. Argumentos de la demandada Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de jubilación del demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla tiene indicios de falsedad. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1 Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez. 2.3.2 A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...], debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes”. 2.3.3 Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad. 2.3.4 Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general antes mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos. 2.3.5 El artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes. 2.3.6 Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación. 2.3.7 De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional no aporta documentación que acredite que en el caso concreto del actor se hayan presentado documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. 2.3.8 Asimismo, es importante señalar que si bien no puede soslayarse el hecho que han existido numerosos casos de fraude en materia pensionaria, y la erradicación de dichas malas prácticas es una obligación ineludible por parte de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado Constitucional de Derecho, incluso cuando se adviertan conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso, resulta necesario que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos. 2.3.9 En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, por lo que corresponde declarar fundada la demanda. 2.3.10 No obstante lo anterior, de fojas 100 a 103 se aprecia una nueva verificación efectuada por la ONP (fjs. 103), en la cual

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se indica que el empleador no cuenta con planillas de salarios y sueldos, ni ningún otro documento supletorio del periodo 6 de enero de 1970 al mes de junio de 1999, por motivo de extravío. 2.3.11 Así las cosas este Tribunal considera que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la Resolución 995-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, mediante la cual se declara la suspensión de la pensión del demandante, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de dicha resolución, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión, sin que ello conlleve la restitución de la pensión, hasta que se determine fehacientemente la legalidad del ejercicio del derecho a la pensión. 3. Efectos de la Sentencia 3.1. De los fundamentos precedentes se advierte que ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, por lo que así debe declararse. 3.2. Por otro lado, el Tribunal observa que mediante resolución de fecha 09 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante a fojas 48, se dictó una medida cautelar innovativa mediante la cual se le restituyó los efectos de la Resolución Nº 0000057153-2006-ONP/DC/DL 19990, y se ordenó que, de manera provisional, se le abone la pensión de jubilación que venía percibiendo. Dado que en el presente caso solo se ha acreditado una violación del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, corresponde cancelar la medida cautelar concedida, otorgándose a la ONP un plazo, que no podrá superar los 5 días hábiles, a computarse desde el día siguiente de notificada esta sentencia, para que expida una nueva resolución, que satisfaga los estándares que se derivan del derecho a la motivación. Si pasado dicho lapso no se expidiera la nueva resolución, la ONP deberá nuevamente restablecer la pensión del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución 995-2008-ONP/DSO.DPR/DL 19990. 2. Ordena que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, vencido el cual la ONP deberá restablecer la pensión al recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría: La suspensión de la pensión del demandante se sustentó en que, según el Informe 002-2008-DSO.SI/ONP, de fecha 27 de mayo de 2008, la Subdirección de Inspección y Control comunicó a la Dirección de Servicios Operativos de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que, mediante los Memorandos 2780-2008GL.PJ/ONP/44, 3064-2008-GL.PJ/ONP/101 y 3139-2008-GL.PJ/ ONP/102, se advirtió la existencia de dos organizaciones delictivas lideradas por Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües, quienes, en complicidad con empleadores, apoderados y personal del servicio de verificación, se dedicaban a la obtención de pensiones indebidas con documentos de contenido falso (fojas 6). En el caso específico del demandante, los señores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres emitieron el Informe de Verificación de fecha 18 de abril de 2006 (fojas 131), y consignaron que, revisadas las planillas del ex-empleador Dagoberto Morán Romero, se acreditaron aportes desde el año 1970 hasta el año 2000, otorgándosele de este modo pensión de jubilación adelantada. Conforme se ha precisado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 01211-2012-PA/TC, fundamento 10; STC 02580-2012-PA/TC, fundamento 4; STC 00515-2013-PA/TC, fundamento 2.3.13), dichos verificadores fueron condenados por

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los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP, conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008. Por tanto, considero que, efectivamente, el informe de verificación emitido por miembros de una organización dedicada a la obtención ilegal de pensiones fue determinante para otorgar al demandante la pensión solicitada, pues con las aportaciones que se acreditaron, logró reunir el mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación adelantada, que fuera otorgada por Resolución 57153-2006-ONP/DC/DL 19990. A mayor abundamiento, con fecha 12 de octubre de 2007, la ONP efectuó una nueva verificación (fojas 102 a 103), en cuyo informe se aprecia que el empleador no cuenta con planillas de salarios, sueldos ni ningún otro documento supletorio del periodo 06 de enero de 1970 al mes de junio de 1999, por motivo de extravío. En relación al periodo restante, que comprende del mes de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, se indica que el solicitante no registra reporte en el sistema de consulta de cuenta individual de Sunat; lo cual contradice el Informe de Verificación de fecha 18 de abril de 2006, suscrito por los señores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres. Por las consideraciones precedentes, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo. S. SARDÓN DE TABOADA W-1418081-4

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 02647-2013-PHC/TC AYACUCHO PEDRO NICOLÁS SALDÍVAR CAJALEÓN Representado(a) por TURGOT SALDÍVAR CAJALEÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 de noviembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Turgot Saldívar Cajaleón a favor de don Pedro Nicolás Saldívar Cajaleón contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 834, su fecha 26 de abril del 2013, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 11 de diciembre de 2012, el actor interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Nicolás Saldívar Cajaleón, contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia n.º 343-2007 Ayacucho, de fecha 5 de setiembre de 2007 (Cfr. fojas 2-8), que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, que lo condenó a 15 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Sustenta su demanda en que dicho proceso se encuentra plagado de irregularidades que el demandante sintetiza en que: - La investigación preliminar se desarrolló sin su participación. - La actuación de las autoridades estatales no fue adecuada, ni oportuna. - Ni el auto ampliatorio de instrucción, ni el mandato de detención decretado en su contra se encuentran debidamente motivados. Tampoco se ordenó que rinda su declaración instructiva, ni fue notificado de los mismos. Adicionalmente, cuestiona el hecho que la instrucción haya durado solamente 10 días y que haya sido comprendido en dicho proceso con su identidad incompleta, a pesar de que, en todo caso, se pudo haber recurrido a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para salvaguardar el derecho de defensa del favorecido. Por ende, refiere que el favorecido ha sido declarado reo ausente de manera indebida. De otro lado, afirmar que no ha tenido la intención de perturbar el desarrollo del proceso, ni de dilatarlo. - La acusación fiscal en su contra fue genérica, deficiente e incongruente. - Fue juzgado por hechos inexistentes y ajenos a la acusación fiscal.

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- Se ocultaron medios probatorios con el afán de perjudicarlo. - Manifiesta que la sentencia cuestionada incurre en deficiencias en la motivación interna y externa, al haber sido condenado únicamente en base a declaraciones de los coprocesados Honorato Anaya y Sofía Sauñe, quienes posteriormente se retractaron de las mismas, además de no ser consistentes. Al respecto, aduce que no se ha justificado su condena, al no haberse puntualizado cuál ha sido su participación en los hechos que se le atribuyen. Sostiene, por último, que tales declaraciones iniciales tampoco han sido contrastadas y que ha sido condenado por supuestamente haber mantenido una relación sentimental con otra coprocesada. Dichas arbitrariedades, de acuerdo con el accionante, han vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido, en sus manifestaciones de motivación de las resoluciones judiciales y defensa; así como su derecho a la presunción de inocencia. Contestación de la demanda Por su parte, el Procurador Adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada debido a que el demandante pretende que la justicia constitucional reexamine cuestiones que ya han sido materia de pronunciamiento por parte de los jueces demandados, a través de una sentencia debidamente fundamentada. Sentencia de primera instancia o grado El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró infundada la demanda al considerar que: - Las actuaciones del Ministerio Público no configuran la vulneración de los derechos invocados. - La vulneración del plazo de instrucción es un tema que no que debe ser discutido en sede constitucional. - Habiéndose emitido sentencia condenatoria resulta irrelevante analizar la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, pues, la sentencia impugnada es la que restringe la libertad personal del favorecido. - Aunque el auto apertorio de instrucción no contiene una orden expresa para que el favorecido preste declaración instructiva, ello constituye una irregularidad procesal sin trascendencia constitucional. - El cuestionamiento de la declaración de reo ausente resulta irreparable al haberse producido la sustracción de la materia pues, en las actuales circunstancias, el favorecido ha sido condenado. - La acusación fiscal mantiene la identidad esencial respecto a los hechos por lo que ha sido condenado; - La jurisdicción constitucional no es una instancia adicional para revisar el fondo de lo resuelto en el proceso penal subyacente. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala revisora confirmó la apelada al considerar que el auto apertorio de instrucción se encuentra debidamente motivado; que el favorecido fue declarado reo ausente porque no se conocía el lugar en el que domiciliaba; que la acusación fiscal responde a los parámetros de la imputación necesaria; y, que no es función del juez constitucional determinar dilucidar la responsabilidad penal del imputado. FUNDAMENTOS Delimitación del objeto de controversia 1. Tal como se advierte del petitum de la demanda, el objeto de la misma es que se declare la nulidad de la Sentencia n.º 3432007 Ayacucho, de fecha 5 de setiembre de 2007. Precisamente, dicho pronunciamiento judicial es el que restringe la libertad personal del favorecido; en consecuencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de lo argumentado por la parte demandante en relación a que el mandato de detención no se encuentra debidamente motivado, así como en lo relativo al cuestionamiento a la declaratoria de reo ausente del favorecido y la denunciada demora en la solución del citado proceso penal. Igualmente, no se analizarán los cuestionamientos a las actuaciones del Ministerio Público en virtud a lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en la medida que no inciden en el contenido constitucionalmente tutelado del referido derecho. Análisis del caso en concreto 2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sin embargo, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en la medida que su procedencia se encuentra supeditada a que la agresión denunciada produzca efectos lesivos que incidan en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal. Y es que, la procedencia del proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales se encuentra supeditada a que dicho pronunciamiento jurisdiccional sea manifiestamente inconstitucional, pues, de lo contrario, se estaría convirtiendo a la justicia constitucional en una suprainstancia de la judicatura

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ordinaria, a través de la cual, se pueda extender el debate de cuestiones que ya han quedado zanjadas de manera definitiva por esta última. 3. Atendiendo a ello, este Colegiado considera necesario precisar que la determinación de la responsabilidad penal del inculpado es un asunto que corresponde en forma excluyente y exclusiva a la justicia ordinaria. Por dicha razón, lo argumentado por la parte demandante en relación a la inocencia del favorecido no es susceptible de merecer un pronunciamiento de fondo, en tanto no se puede extender el debate de tal cuestión a través de la justicia constitucional. Desde luego que lo anterior no quiere decir que en ningún caso pueda realizarse un control de lo resuelto en la justicia ordinaria. Se abren las puertas de la justicia constitucional —se ha recordado en innumerables ocasiones— todas las veces en que los órganos de la jurisdicción ordinaria al ejercer las funciones que les son inherentes, practican actos o incurren en omisiones que vulneran o amenazan sus derechos constitucionales. 4. Conforme se aprecia del tenor de la resolución judicial cuestionada, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria, al haberse acreditado la participación del favorecido tanto en la adquisición del vehículo utilizado para trasladar la droga incautada, como en el acondicionamiento y camuflaje de la misma, siendo irrelevante, para los integrantes de la Sala Suprema demandada, que posteriormente hubiera sido exculpado por quienes inicialmente lo sindicaron como autor del delito por el que fue condenado. 5. Sobre esto último, no puede soslayarse que los jueces demandados han justificado de manera suficiente el porqué no dan crédito a la nueva versión de las personas que, en un primer momento, acusaron al favorecido de los hechos que se le imputa. Como bien ha sido plasmado en dicha resolución judicial, el lenguaje no solamente es verbal. Existen una serie de gestos que son perceptibles teniendo al frente al interrogado y que denotan si lo que se afirma es cierto o no. Justamente por ello, el principio de inmediación, integrante del derecho a la prueba, garantiza que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de resolver el proceso, puesto que solamente de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados a los actuados. 6. En tales circunstancias, este Colegiado considera que la justicia constitucional no es competente para determinar si su ulterior exculpación por parte de don Honorato Anaya Amau y doña Sofía Sauñe Chumbe, debe ser tomada por cierta o no, pues, como ha sido expuesto, es la justicia ordinaria la que ha evaluado tal situación al haber tenido en su presencia a tales personas en forma conjunta con otros medios probatorios incorporados al proceso penal subyacente. El mero hecho que la parte demandante, no comparta ni el sentido de lo resuelto ni los argumentos que le sirven de respaldo, no significa que dicha sentencia sea arbitraria, en tanto cuenta con una fundamentación, mediante la cual, los jueces demandados justifican las consideraciones por las cuales confirmaron lo resuelto en primera instancia. 7. De otro lado, no puede entenderse conculcado el su derecho de defensa, pues, ha quedado acreditado que el favorecido participó en el proceso y que, en su momento, argumentó lo que consideró pertinente para la salvaguarda de sus intereses e impugnó lo resuelto en primera instancia mediante recurso de nulidad. De modo que, pretender enervar una sentencia condenatoria, que tiene la calidad de cosa juzgada, por el hecho que, en el auto ampliatorio de instrucción, no se consignó su segundo nombre, en modo alguno puede significar un menoscabo en el mencionado derecho constitucional, en tanto ello no le acarreó ningún perjuicio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldana Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la defensa. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos, su fecha 12 de noviembre de 2014, discrepo

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de lo expresado en sus fundamentos 2 y 3, por las siguientes consideraciones: 1. El fundamento 2 a la letra preceptúa “(…), el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en la medida que su procedencia se encuentra supeditada a que la agresión denunciada produzca efectos lesivos que incidan en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal”. Discrepo de lo expresado en el citado fundamento, porque considero que el ámbito de los derechos protegidos por el hábeas corpus no se circunscribe a la libertad personal sino a la libertad individual y derechos conexos. 2. De otro lado, el fundamento 3 de la sentencia, con el que también discrepo, señala literalmente que: “(…), este Colegiado considera necesario precisar que la determinación de la responsabilidad penal del inculpado es un asunto que corresponde en forma excluyente y exclusiva a la justicia ordinaria. Por dicha razón, lo argumentado por la parte demandante en relación a la inocencia del favorecido no es susceptible de merecer un pronunciamiento de fondo, en tanto no se puede extender el debate de tal cuestión a través de la justicia constitucional”. La razón de mi discrepancia respecto de este fundamento se basa en las siguientes consideraciones: 2.1. No obstante que, en principio, el amparo no debe servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo resuelto por estos órganos no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se afirma en aquel fundamento. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2.2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales y la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez, entre otros aspectos. 2.3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 2.4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción interna. 2.5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI W-1418081-5

PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 08372-2013-PA/TC LIMA HILDEBRANDO MARCIANO LÓPEZ LÓPEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hildebrando Marciano López López, contra la resolución de fojas 76, su fecha 10 de octubre de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones 11357-2005-ONP/DC/DL 19990 y 49088-2006-ONP/DC/DL19990, de fechas 3 de febrero de 2005 y 12 de mayo de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. La emplazada contestó la demanda alegando que el actor no cumplió con acreditar en autos la totalidad de las aportaciones requeridas para acceder a la pensión que solicita. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no acreditó cumplir con el requisito de aportaciones para acceder a la pensión adelantada del régimen del Decreto Ley 19990. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

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FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El actor pretende que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dejado establecido que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Siendo ello así, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Argumentos del demandante 3. Manifiesta que con los documentos presentados en autos ha acreditado reunir los requisitos de edad y aportaciones para acceder a la pensión que solicita. Argumentos de la demandada 4. Sostiene que los documentos presentados por el demandante no son idóneos para acreditar las alegadas aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”. 6. De las resoluciones cuestionadas (f. 1 y 3) y del último cuadro resumen de aportaciones (f. 4) se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada porque, si bien es cierto, nació el 20 de abril de 1949 y dejó de percibir ingresos afectos el 31 de octubre de 2003; sin embargo, a consideración de la demandada, sólo había acreditado 16 años y 9 meses de aportaciones (1976 a 1991, 1996, 1997 y 2003). 7. Este Tribunal en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. 8. Con la finalidad de acreditar las aportaciones no reconocidas por la emplazada, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos: a) Copia simple del certificado de trabajo (f 5) emitido por el empleador Pedro Paz Chávez, en el que se consigna que laboró desde el 11 de enero de 1968 hasta el 18 de enero de 1976, documento que ha sido sustentado con la copia certificada de su boleta de pago (f. 6), que señala la misma fecha de ingreso. En tal sentido, acredita 8 años y 7 días de aportaciones adicionales a los ya reconocidos por la emplazada. b) Copia certificada del certificado de trabajo (f. 8) expedido por el empleador Rubén Marcelo Agurto, en el que se consigna laboró del 1 de octubre de 1991 al 31 de julio de 1997, documento que se encuentra sustentado con las copias certificadas de sus boletas de pago (f. 9 a 12), que también indican la misma fecha de ingreso a laborar. Por lo tanto, el actor ha acreditado 5 años y 10 meses de aportaciones en dicho periodo, al cual se deberá descontar 1 año y 1 mes de aportes reconocidos por la emplazada durante el periodo 1996 y 1997 (ver cuadro resumen de aportes f. 4), lo que hace un total de 4 años y 9 meses de aportes que deberán ser reconocidos como adicionales. c) Copia certificada de la Constancia 9127-ORCINEAGO-GCR-IPSS-97 (f. 7) emitida por la Gerencia Central de Recaudación de la Gerencia de Operaciones – Orcinea, la que contrastada con el cuadro resumen de aportaciones de fojas 4, demuestra que al demandante no se le han reconocido un total de 7 meses de aportaciones correspondientes a los periodos 1981 a 1983 y 1985 y 1986. 9. En tal sentido, a las aportaciones reconocidas por la emplazada (16 años y 9 meses), le corresponde adicionar los aportes reconocidos en el fundamento 8 supra (13 años, 4 meses y 7 días), lo que da un total de 30 años, 1 mes y 7 días de aportaciones. 10. En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, corresponde estimar la demanda. Efectos de la sentencia 11. Al estimarse la demanda, corresponde el pago de los devengados e intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 11357-2005-ONP/DC/DL 19990 y 49088-2006ONP/DC/DL19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación adelantada al recurrente conforme con el Decreto Ley 19990 y a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1418081-6

PROCESO DE CUMPLIMIENTO EXP. N.° 06527-2013-PC/TC HUÁNUCO MÓNICA ROXANA TAMAYO GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mónica Roxana Tamayo García contra la resolución de fojas 1018, de fecha 12 de agosto de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de abril de 2009, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco y solicitó que se diera cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y, que, en consecuencia, se dispusiera la destitución automática como servidor público del docente Víctor Quispe Sulca, adscrito a la Facultad de Obstetricia de la referida Universidad. Manifestó que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 24 de enero de 2008, confirmó la sentencia penal que condenó a Víctor Quispe Sulca por el delito de comercialización de productos nocivos en agravio del Estado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta (Exp. 0053-2006). Señaló también que con fecha 23 de marzo de 2009, mediante carta notarial dirigida al Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, solicitó que se aplicara la destitución prevista en el referido artículo 29, y, que, sin embargo, hasta la fecha las autoridades de la Universidad demandada habían mostrado su renuencia. Con fecha 7 de mayo de 2009, Maribel Gerónimo Tarazona, en representación de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante explicando que la norma cuyo cumplimiento se exigía no perjudicaba ni lesionaba un derecho o interés legítimo de esta, y, que, por tanto, carecía de legitimidad o interés para obrar en el caso. Precisó también que la demandante no agotó la vía administrativa porque el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores no había emitido pronunciamiento, conforme lo señalaban los artículos 210 y 218.2 inciso c) de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Finalmente adujo que no procedía la destitución automática del docente Víctor Quispe Sulca porque la pena impuesta tenía la calidad de condena condicional, supuesto que se encontraba contemplado en el artículo 161 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; y, que, por tanto, para la aplicación de la

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sanción se requería que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluara si el servidor podía seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no estuviera relacionado con las funciones asignadas ni afectara la Administración Pública. Con fecha 13 de enero de 2010, Víctor Quispe Sulca se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que fuera desestimada porque, en aplicación del artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, para separar o destituir a un docente no era suficiente la condena penal, sino que era indispensable que esta hubiese sido impuesta con el carácter de efectiva. Asimismo, refirió que la recurrente y otros docentes interpusieron recurso de revisión contra la decisión de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco de encargarle el decanato de la Facultad de Obstetricia, argumentando su condición de sentenciado por el Poder Judicial; y, que, sin embargo, mediante resolución N.º 195-2009-CODACUN, de fecha 27 de agosto de 2009, emitida por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores del Perú, se declaró infundado el recurso de revisión referido. El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 282), declaró infundada la demanda por estimar que los hechos por los cuales fue condenado Víctor Quispe Sulca no estaban relacionados con hechos dolosos relativos a las funciones asignadas como docente ni tampoco afectan a la Administración Pública, conforme lo previsto por el artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el fundamento 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0825-2000-PA. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 13 de setiembre de 2010 (f. 593), revocó la recurrida y declaró fundada la demanda tras considerar que el artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 161 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no hacían mención alguna a elementos interpretadores para su aplicación; es decir, eran mandatos ciertos y claros, que no estaban sujetos a controversias complejas ni a interpretaciones dispares. Señaló también que el delito cometido por Víctor Quispe Sulca desmerecía su calidad profesional inherente al desempeño de sus funciones como educador en la formación de profesionales en ciencias de la salud y vulneraba las normas legales que regulaban la función docente universitaria. Sin embargo, tal decisión fue revertida mediante resolución N.º 28, de fecha 15 de marzo de 2012 (f. 967), emitida en el proceso de amparo signado con el Exp. 00270-2010-0-1201-SP-CI-02, al ser revocada y haberse dispuesto que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emita una nueva resolución. Atendiendo dicho mandato judicial, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2013, revocó la recurrida y declaró improcedente la demanda de cumplimiento señalando que existían interpretaciones dispares en la aplicación del artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y del artículo 51 de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria (aplicable en ese momento), respecto a la destitución automática. FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que se dé cumplimiento al artículo 29 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (en adelante el Decreto Legislativo N.º 276); y, que, en consecuencia, se disponga la destitución automática de Víctor Quispe Sulca, docente adscrito a la Facultad de Obstetricia de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. §. Consideración previa 2. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 3 obra la carta notarial de fecha 23 de marzo de 2009, presentada por la actora ante el Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, a través de la cual exige el cumplimiento del artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276; y que, por tanto, cumpla con aplicar la destitución automática de Víctor Quispe Sulca. Mediante carta notarial notificada con fecha 16 de abril de 2009, la parte emplazada denegó el pedido de la actora (f. 47). §. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. Asimismo, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC, en el marco de su función de ordenación

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que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. 5. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–se expida sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 6. En el presente caso, como ya se advirtió en más de una ocasión, se exige el cumplimiento del artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276, que establece lo siguiente: La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática. 7. A fojas 4 obra la sentencia 0053-2006, de fecha 24 de enero 2008, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia apelada de fecha 19 de setiembre de 2007, que falló condenando a Víctor Quispe Sulca por el delito de comercialización de productos nocivos en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, bajo reglas de conducta y sujeto al pago de seiscientos nuevos soles por concepto de reparación civil al agraviado. Según la sentencia, Víctor Quispe Sulca fue condenado por la venta de productos terapéuticos de diferentes variedades, tales como hierbas medicinales, jarabes y otros, que según dictamen de biología forense evidenciaban contaminación microbiana en niveles que superaban los límites permisibles para ser considerados aptos para el consumo humano. 8. Ahora, corresponde a este Tribunal establecer si el caso de autos satisface los requisitos de procedencia del precedente constitucional antes mencionado. En efecto, se observa que dicho dispositivo legal está vigente en el ordenamiento jurídico, es decir, que no ha sido derogado; contiene un mandato cierto y claro, que consiste en la destitución automática de todo servidor público que haya sido condenado a pena privativa de libertad por delito doloso; y es de cumplimiento obligatorio, dado que es una norma jurídica válidamente expedida. Por otro lado, la condicionalidad del mandato del artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276 se encuentra resuelta, toda vez que en autos consta la resolución que confirma la sentencia condenatoria de Víctor Quispe Sulca donde se establece su responsabilidad penal, tal como ha sido señalado supra. 9. Sin embargo, el mandato está sujeto a controversia compleja e interpretación dispar, por dos razones principalmente. Primero, si bien el artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276 resulta aplicable al caso del docente mencionado, debe precisarse que estamos ante un supuesto de pena suspendida. Al respecto, corresponde una lectura conjunta con el artículo 161 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, –actualmente derogado por el inciso h) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N.° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, publicado el 13 junio de 2014, pero aplicable al momento de los hechos– que establece lo siguiente: “La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública”. 10. En segundo lugar, la Universidad demandada también ha venido sosteniendo que el artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 276 no le es aplicable al docente Víctor Quispe Sulca, sino la Ley N.º 23733, Ley Universitaria –actualmente derogada por la Ley N.º 30220, publicada el 9 de julio de 2014, pero aplicable al momento de los hechos–. Y que, por tanto, no se le puede destituir automáticamente siendo que el artículo 51 de la referida ley exige realizar un proceso administrativo sancionador previo a la separación definitiva de un profesor. 11. Por tanto, se advierte la existencia de interpretaciones dispares respecto a la aplicación de las antes mencionadas disposiciones de destitución automática del servidor público que haya sido condenado a pena privativa de libertad por delito doloso. 12. En consecuencia, la presente demanda de cumplimiento resulta improcedente al no reunir los requisitos mínimos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005PC/TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1418081-7

PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 08270-2013-PA/TC LAMBAYEQUE LADISLAO VÁSQUEZ TERRONES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Vásquez Terrones contra la resolución de fojas 158, su fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5901-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2010, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que le reconoce 19 años y 6 meses de aportaciones; y que, en consecuencia, previo reconocimiento del total de sus aportes, se le otorgue la pensión de jubilación establecida en los artículos 38 y 40 del referido Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda refiriendo que en el ejercicio de su facultad de fiscalización posterior se determinó que, en el caso del recurrente, existen indicios de fraude y accionar ilícito en la información y documentación presentada para sustentar el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama. El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de mayo de 2013, declara infundada la demanda, por considerar que al haber determinado la ONP, mediante los informes grafotécnicos que obran en autos, que los documentos de liquidación de beneficios sociales que sustentan el período de aportes del exempleador Gabriel Aroni así como, de la Compañía Minera Colquirrumi S.A. son irregulares, el demandante no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien se ha señalado que los documentos presentados por el demandante para sustentar sus aportaciones son irregulares, corresponde que la validez de estos sea dilucidada en un proceso con etapa probatoria, a fin de verificar si reúne los requisitos de ley para obtener una pensión de jubilación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 5901-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2010, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que le reconoció más de 19 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, previo reconocimiento total de sus aportes, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del acotado decreto ley. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales. 2. En el fundamento sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Tribunal delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. En tal sentido, se ha precisado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el

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derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser as se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Argumentos de las partes 4. El demandante sostiene que se debe considerar el íntegro de sus aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990 y, en base a estas, proceder al otorgamiento de su pensión de jubilación. Asimismo, que cumple con adjuntar una declaración jurada respecto a los períodos laborados del 2 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1973, por no contar con más documentación para acreditarlos. 5. La ONP sostiene que se ha declarado la nulidad de la resolución que reconoce 19 años y 6 meses de aportaciones al demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla presenta irregularidades. Manifiesta que mediante el Informe Técnico 1836-2008-SAACI/ONP y el Informe Grafotécnico 1114-2009-SAACI/ONP, se determinó que las firmas de las liquidaciones de beneficios sociales atribuidas a diferentes empleadores y que sustentaron las aportaciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante no corresponden a los titulares suscribientes de dichos documentos Análisis de la controversia 6. Este Tribunal, en la Sentencia 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. 7. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 8. Del documento nacional de identidad del actor (f. 1), se desprende que nació el 27 de junio de 1942; por lo que cumplió con el requisito de la edad el 27 de junio de 2007. 9. Asimismo, de la Resolución 5901-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 2), y de la Resolución 95249-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2010 (f. 257 del expediente administrativo), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada, por no acreditar 20 años de aportes. 10. Sin embargo, de la cuestionada Resolución 5901-2010ONP/DPR/DL 19990 (f. 2), se aprecia que la ONP decidió declarar la nulidad de la Resolución 22467-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 92 del expediente administrativo) –que le reconoció 19 años y 6 meses de aportaciones y denegó la pensión al demandante–, sobre la base de los argumentos esgrimidos en el Informe Técnico 1836-2008-SAACI/ONP del 30 de diciembre de 2008 y el Informe Grafotécnico 1114-2009-SAACI/ONP 135-2008-SAACI/ONP, del 18 de noviembre de 2009, según los cuales, se ha constatado la irregularidad de las liquidaciones de beneficios sociales que sirvieron de sustento para el reconocimiento de los períodos de aportes del 2 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1973, para Gabriel Aroni Palacios y del 1 de febrero de 1986 al 30 de junio de 1987, para la Compañía Minera Colquirruni S.A. 11. En efecto, a folios 214 y 218 del expediente administrativo obra en copia fedateada el Informe Técnico 1836-2008-SAACI/ ONP y el Informe Grafotécnico 1114-2009-SAACI/ONP, en los que se concluye que las firmas de las liquidaciones de beneficios sociales atribuidas a Gabriel Aroni Palacios (contratista minero) y a Juan Arévalo de la Compañía Minera Colquirrumi S.A. no corresponden a las firmas de los titulares suscribientes. 12. De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que la nulidad de la citada Resolución 22467-2005-ONP/DC/ DL 19990 obedece a la existencia de irregularidades detectadas en los documentos que obran a folios 93 y 28 del expediente administrativo, que sirvieron de sustento para que la ONP le reconozca 19 años y 6 meses de aportaciones. 13. En tal sentido, se aprecia que en sede administrativa se ha restado valor probatorio a los documentos que el recurrente presentó para validar sus aportes conforme a los informes citados en el fundamento 11 y que la declaración jurada de fojas 5, no genera suficiente convicción ni cumple las reglas establecidas en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, para acreditar aportes. 14. Por tales razones, este Tribunal considera pertinente desestimar la demanda en aplicación de los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, en la medida que la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que se pueda determinar si el recurrente cuenta o no con las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita, razón por la cual tiene expedito su derecho para que lo haga valer en la forma legal pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal pertinente.

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Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1418081-8

PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. N.° 05676-2013-PHD/TC LAMBAYEQUE RIGOBERTO CHAPOÑÁN SANTAMARÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Chapoñán Santamaría contra la resolución de fojas 70, de fecha 6 de agosto de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, los cuales dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1963 al mes de diciembre de 1996. Manifiesta que, con fecha 15 de febrero de 2012, requirió la información antes mencionada. Sin embargo, refiere que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse responder verazmente su pedido de información, limitándose a notificarle que es parte de sus funciones realizar observaciones respecto de las solicitudes que presentan los administrados, procediendo a devolver la documentación presentada. La ONP contesta la demanda. Manifiesta que la transgresión alegada no se basa en un hecho que vulnere el derecho invocado por el demandante, sino más bien en el supuesto incumplimiento de una obligación administrativa reconocida en norma legal, razón por que estaríamos ante una acción de cumplimiento. Agrega que los trámites para la obtención de la información solicitada se encuentran en curso, dado la carga laboral con la que cuentan, lo que explica la demora en la expedición de la información. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda. Estima que la emplazada no cumplió con entregar la información requerida, pese a haber transcurrido más de un año desde que lo solicitó. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió con indicar el nombre de sus exempleadores ni acreditó la relación laboral que mantuvo durante el periodo comprendido entre enero de 1963 y diciembre de 1996. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores que la ONP custodia, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1963 al mes de diciembre de 1996. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, pues requirió previamente la información materia de su demanda y mediante el documento de fojas 7 se verifica la negativa de la emplazada respecto de la entrega de dicha documentación. Por esta razón, corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

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Análisis de la controversia 3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1963 al mes de diciembre de 1996, situación que evidencia que el derecho cuyo ejercicio reclama el recurrente es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. 4. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) 5. Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 6. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 15 de febrero de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda. Este requerimiento fue materia de respuesta a través de la notificación de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 7), el cual manifiesta lo siguiente: “De nuestra consideración: Por el presente documento procedemos a comunicarle que es facultad de la ONP realizar las observaciones que correspondan a la solicitud presentada por el administrado al momento de su presentación; sin embargo, al remitir su solicitud por Carta Notarial Reg. 687-Notaria Vera Méndez, esta facultad consagrada en la Ley Nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General, no ha podido ser ejercida por nuestra entidad. En tal sentido, y no obstante no haber podido ejercer nuestra facultad al momento de la presentación de su solicitud de: ‘Información de periodos aportados con ex-empleadores, por el periodo comprendido desde el mes de Enero de 1963 hasta diciembre de 1996 que obra bajo custodia de ORCINEA’, procedemos a informarle que deberá presentar los: · Formularios de aportes Tipo A, B y C, adjuntos, según corresponde, correctamente llenados y sin enmendaduras. Solicitándole para una mejor orientación sírvase acercarse a nuestras oficinas sito en Av. Mariscal Nieto 480-Centro Comercial Boulevard-Urb. Campodónico-Chiclayo. En consecuencia, procedemos a devolver los documentos presentados, dado que no ha cumplido con los requisitos de la Ley N° 27444 y el TUPA de la ONP Atentamente José Vicente Cabrejos Tarrillo Sub Dirección de Oficinas Departamentales Departamental Lambayeque ONP”. 7. Como bien puede apreciarse , la respuesta otorgada por la ONP no solo evidencia su renuencia a efectuar la búsqueda e informar al recurrente sobre los datos que solicita, sino que, adicionalmente a ello, procede a observar el trámite elegido por el actor, pretendiendo direccionar su pedido a través de los “formularios de aportes Tipo A, B y C”, pese a que en su pedido de información expresamente manifestó lo siguiente: “mi derecho de petición lo regula el TUPA de su representada en el ITEM VIII SOLICITUDES VARIAS que regula el ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE POSEAN O PRODUZCAN LA DIVERSAS DEPENDENCIAS DE LA ONP” (sic, ff. 2 y 3). 8. En tal sentido, se advierte que la emplazada ha omitido efectuar la búsqueda de la información solicitada por el actor para darle a conocer si mantenía o no en sus bases de datos la información o datos referentes a su pedido, desestimando incluso

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su requerimiento al devolver los documentos que este presentara, pues a su parecer el procedimiento elegido por el actor no resultaría el correcto, manifestándole adicionalmente a ello, que para atender su pedido, debía llenar los formularios de aportes tipo A, B y C. Dicho con otras palabras, que a consideración de la emplazada el actor debe adecuar su pedido a través de un procedimiento distinto al que inició, y que en definitiva, no se identifica con el propósito que el actor ha manifestado. Para este Tribunal, el recurrente acredita de modo claro la lesión de su derecho, pues del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le dé a conocer los datos que, sobre sus aportes de enero de 1963 a diciembre de 1996, la ONP custodia. Esto en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa y no de su derecho de acceso a una pensión. 9. Por otro lado, también se verifica que en el pedido que efectuara el actor el 15 de febrero de 2012 (fojas 2 a 5), se define de modo claro su identidad, su dirección domiciliaria, cuáles son los datos que requiere. Además, asume el compromiso de sufragar los gastos en que se incurra para la reproducción de los mismos. Esta solicitud en modo alguno evidencia algún requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros o que se vinculen a información materia de excepción del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS). Por esta razón no se puede identificar un supuesto legítimo para la restricción de acceso a la información requerida. Cabe precisar que si bien resulta cierto que los supuestos de excepción que regula el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales no se encontraban vigentes a la fecha en la que el actor requirió el acceso a sus datos, dichos supuestos sí se encontraban regulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que, en todo caso, pudieron haber sido invocados por la ONP para justificar –válidamente si ese hubiera sido el caso– la negativa de entrega de los datos requeridos, y no los argumentos utilizados en la notificación de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 7). 10. En consecuencia, dado que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas de proporcionar los datos que resguarden; y estando a que en el presente caso se advierte que la negativa de la ONP respecto de la petición del actor no encuentra justificación alguna (pues de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales [Ley N.° 29733] como entidad pública tiene la obligación de brindar el acceso a los datos personales que resguarde en sus bancos de datos físicos o virtuales siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción de dichos datos), este Tribunal considera que en el presente caso se ha lesionado el referido derecho conforme se ha detallado en el fundamento 8 supra. Por ende, lo que corresponde disponer es que la ONP efectúe la búsqueda correspondiente de los datos del actor en cada uno de sus bancos de datos y proceda a informarle sobre sus resultados. 11. En la medida de que en el presente caso se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 12. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Rigoberto Chapoñán Santamaría. 2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que proceda a efectuar la búsqueda de datos solicitados por el recurrente y le informe sobre su resultado, y que proceda al pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1418081-9

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 01693-2013-PHC/TC LIMA FELICIANO ALMEIDA PEÑA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Almeida Peña contra la resolución de fojas 1280 (Tomo “B”), su fecha 18 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de setiembre del 2009 don Feliciano Almeida Peña interpuso demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Pleno del Congreso de la República y contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Valdez Roca, Vega Vega, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, solicitando que se declare la nulidad de: 1) la Resolución Legislativa N.º 009-2002, de fecha 17 de abril del 2003, que aprobó la acusación constitucional en su contra con solo 49 votos de los 61 que se requiere conforme al Reglamento del Congreso de la República; y 2) la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2008 (R.N. N.º 15-2003), que declaró no haber nulidad en cuanto se lo condenó como autor del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir a tres años de pena privativa de la libertad, de ejecución suspendida por el término de dos años, bajo reglas de conducta. El recurrente señala que en dicho proceso penal se vulneró el principio de legalidad penal pues se le debió juzgar por el delito de agrupación para delinquir, conforme al texto original del artículo 317º del Código Penal, y no por asociación ilícita para delinquir; asimismo refiere que, en todo caso, el delito habría prescrito el 30 de diciembre del 2006. El recurrente alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual. El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de setiembre del 2009, declaró improcedente in limine la demanda tras considerar que la pretensión del recurrente estaba orientada al no cumplimiento de la sentencia emitida y que a través de un hábeas corpus no se tenía competencia para resolver cuestiones propias de la judicatura ordinaria. La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 26 de enero de 2010, confirmó la apelada por consideraciones similares. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 27 de enero de 2011, dispuso la admisión a trámite de la demanda (Expediente 2619-2010-PHC/TC). Don Feliciano Almeida Peña, mediante escrito que obra a fojas 435 de autos (Tomo A), amplía su demanda contra la ex Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, y los magistrados integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Príncipe Trujillo, Jorge Bayardo, Calderón Castillo y Urbina Gambini, por haber dictado la sentencia de fecha 20 de agosto de 2007, que lo condenó por el delito de asociación ilícita para delinquir a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta (Expediente A.V. 15-2003). A fojas 568 de autos obra la declaración del recurrente, en la que reitera en todos sus extremos los fundamentos de su demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente con los argumentos siguiente: 1) no se ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de la vulneración invocada; 2) las resoluciones se encuentran fundamentadas; 3) lo que se pretende es que el juez constitucional revise nuevamente todo lo actuado en el proceso penal seguido contra el recurrente; y, 4) en cuanto al cuestionamiento de la figura delictiva, expresa que dicha conducta se subsume en el tipo penal descrito en el artículo 317 del Código Penal. El procurador público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, al contestar la demanda, señala que la resolución legislativa cuestionada fue emitida conforme a los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú y al procedimiento establecido en el Reglamento del Congreso de la República. Añade que en cuanto al número de votos requeridos, en la fecha en que fue emitida la precitada resolución, el Tribunal Constitucional no había expedido la sentencia recaída en el Expediente 6-2003-AI/ TC, por lo que el Reglamento de Congreso de la República recién fue modificado el 17 de octubre de 2007. De otro lado, alega que la denuncia constitucional fue formulada por la Fiscal de la Nación, quien actuó como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. Finalmente, hace notar que el recurrente fue juzgado aplicándose la norma que se encontraba vigente conforme se aprecia de la acusación constitucional. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal para Reos en Cárcel de Lima, con fecha 8 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la controversia trataba de un

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caso de interpretación, mas no de vulneración de derechos constitucionales, toda vez que lo que se cuestionaba era la denominación del delito por el cual fue sentenciado, dado que el recurrente considera que no existía la figura de asociación ilícita para delinquir en el Código Penal, sino más bien la organización. La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la votación para la expedición de citada resolución legislativa se realizó conforme al artículo 89, inciso j), del Reglamento del Congreso de la República, vigente a la fecha en que se celebró la sesión del Pleno. En cuanto al tipo penal por el que el recurrente fue condenado, la Sala consideró que el demandante tuvo oportunidad a lo largo del proceso de ejercer su defensa sobre la base de un tipo penal más exigente y que la variación en el empleo de los términos, per se, no implicaba vulneración de alguna garantía procesal. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda. FUNDAMENTOS 1. Según lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este último. Precisamente por ello, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable dado que, en las actuales circunstancias, la pena privativa de la libertad impuesta por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, ha sido cumplida en su integridad. 2. En efecto, conforme se indica en el sexto considerando de la resolución de fecha 27 de enero de 2011, recaída en el Expediente 02619-2010-PHC/TC, a diciembre de 2010, el recurrente había cumplido un año, nueve meses y quince días, de la condena establecida en tres años de pena privativa de la libertad y suspendida en su ejecución por el término de dos años. Por ende, a la fecha, la restricción a la libertad personal del recurrente ha fenecido por el paso del tiempo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1418081-10

PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. N.° 08001-2013-PHD/TC JUNÍN MANUEL FÉLIX MUÑOZ CCANCCE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Félix Muñoz Ccancce contra la resolución de fojas 256, de fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita la entrega del récord de aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones desde el mes de enero de 1968 hasta el mes de diciembre de 1971, periodo en que laboró en la antigua Cerería Leyva, y del 7 de mayo de 1973 al

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24 de enero de 1988, tiempo en que laboró en la Cooperativa de Producción y de Trabajo Textil 03 de Octubre LTDA n.º 01. Refiere que requirió notarialmente la información antes detallada y que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la emplazada no ha cumplido con proporcionarle una respuesta, por lo que ha lesionado su derecho de acceso a la información pública. La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, porque no resulta factible el pedido de información del actor, toda vez que el mismo implica la generación de información con la que no cuenta. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de enero de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que a la ONP le corresponde realizar las acciones de control y fiscalización de aportes y derechos pensionarios en virtud del Decreto Supremo 06195-EF, que le permite acceder a la información requerida, por lo que se encuentra plenamente obligada a entregar dicha información. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que, en relación al primer periodo de aportaciones solicitado, no se ha acreditado que la emplazada mantenga en su poder dicha información; y que respecto del segundo periodo de aportaciones requerido, el recurrente mantiene información sobre dicho periodo, por lo que no resulta razonable exigir a la emplazada información con la que no cuenta. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1968 al mes de diciembre de 1971 y del 7 de mayo de 1973 al 24 de enero de 1988. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 30, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo. Análisis de la controversia 3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de sus aportaciones del periodo laborado del mes de enero de 1968 al mes de diciembre de 1971 y del 7 de mayo de 1973 al 24 de enero de 1988, situación que evidencia que el derecho que sustenta la demanda del recurrente es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. 4. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 23 de agosto de 2012 (fojas 30), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que, sin embargo, no mereció respuesta oportuna por parte del emplazado. Asimismo, se advierte que mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2013, la ONP adjuntó al proceso una copia fedateada del Expediente Administrativo 11101605110, a fojas 65. 5. Lo antes expuesto evidencia para este Tribunal Constitucional que la ONP omitió efectuar la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer si mantenía o no en sus bases de datos, la información referente a su pedido. En consecuencia, queda acreditada la violación de su derecho de autodeterminación informativa. 6. Habiéndose acreditado la lesión del derecho a la autodeterminación informativa, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago por los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Manuel Félix Muñoz Ccancce. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo que en copias fedateadas obra como acompañado en estos autos, condenando a la Oficina de Normalización Previsional al pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI RESPECTO DE LA OMISIÓN DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LA SENTENCIA DE AUTOS Con el debido respeto a mis distinguidos colegas Magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo decidido en la sentencia de autos, en cuanto declara fundada la demanda por cuanto se acreditó la afectación del derecho constitucional de autodeterminación informativa de don Manuel Félix Muñoz Ccancce, considero que en la misma se han omitido consignar los fundamentos jurídicos o de Derecho que la sustentan. Tal omisión no es acorde con la exigencia contenida en el inciso 4 del artículo 17 del Código Procesal Constitucional, que establece con claridad y contundencia que: “La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso: (…) 4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada”; exigencia que conlleva el derecho constitucional a la debida motivación que tienen las partes en todo proceso. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha determinado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (Sentencia 03891-2011-PA/TC, fundamento 19). En tal sentido, en mi opinión, han debido esgrimirse los fundamentos jurídicos que sostienen la decisión contenida en la sentencia, y que estimo son los siguientes: 1. El inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, el cual literalmente señala: “Toda persona tiene derecho: (...) A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. 2. El artículo 61 del Código Procesal Constitucional, que preceptúa que: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución”. 3. Sobre esto último, el Tribunal Constitucional ha declarado que: “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera ‘sensibles’ y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos” (Sentencia 04739-2007-PHD/TC, fundamentos 2 a 4). 4. En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que: “[e]l derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada” (Sentencia 006932012-PHD/TC, fundamento 6). Por estas consideraciones, si bien estoy de acuerdo con la sentencia de autos, considero que se han omitido los mencionados fundamentos de Derecho que la sustentan, a los cuales me remito. S. BLUME FORTINI W-1418081-11

PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 03864-2014-PA/TC LIMA TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Representado(a) por MARIO LUIS REGGIARDO SAAVEDRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda

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Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera, que se agregan, y dejándose constancia que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fecha 10 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de febrero de 2013, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. interpuso demanda de amparo contra la Resolución N.° 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido en su contra por Santa Graciela S.A. - Contratistas Generales, Expediente N.° 6656-2005-44. La citada resolución, según alega, vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (en su modalidad a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción a la arbitrariedad, así como amenaza su derecho de propiedad, motivo por el que solicita se declare su nulidad. Sostiene la demandante que en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización promovido por Santa Graciela S.A. - Contratistas Generales fue condenada, entre otros extremos, al pago de una reparación de S/. 50,000.00, más intereses legales, por todo concepto indemnizatorio. Precisa que, sin embargo, y en etapa de ejecución de sentencia, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima dispuso liquidar los intereses legales de dicha indemnización y encargó al perito Ilter Wenceslao Romero Dávalos que realice la liquidación correspondiente, la misma que tras capitalizarse, arrojó la suma de S/. 6’910,267.96 (equivalente al 13,920.53 % del capital), lo que considera totalmente arbitrario e irrazonable. Ante dicha circunstancia, y pese a que la recurrente oportunamente observó el citado informe pericial, advirtiendo que la capitalización de intereses legales está prohibida con carácter general por el artículo 1249 del Código Civil, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por Resolución N.° 80, de fecha 26 de marzo de 2012, lo aprobó por considerar que la prohibición de capitalización de intereses solo es aplicable al marco contractual y no así al judicial, lo cual es totalmente absurdo. Posteriormente, y al resolverse el recurso de apelación que interpuso Telefónica contra la Resolución N.° 80, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima emitió la Resolución de Vista N.° 3 que se impugna en este proceso de amparo, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución N.° 80 por defectos estrictamente formales, ratificando, no obstante, la supuesta procedencia de la capitalización de intereses en su parte considerativa. Agrega que, aun cuando el pronunciamiento de la Cuarta Sala Civil de Lima sea anulatorio y no confirmatorio, la resolución impugnada resulta firme habida cuenta de que tal decisión es inimpugnable en el proceso subyacente. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución impugnada no es firme en los términos establecidos por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional al contener un pronunciamiento solo anulatorio, lo que significaría que los agravios constitucionales alegados no serían manifiestos, motivo por el que resulta aplicable el artículo 5, inciso 1, de citado cuerpo legal. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de junio de 2014, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución N.° 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido en su contra por Santa Graciela S.A. - Contratistas Generales, Expediente N.° 6656-2005-44, por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (en su modalidad de derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción a la arbitrariedad, comportando asimismo una amenaza sobre el derecho de propiedad de la recurrente. 2. Se trata, como se observa, de una demanda de amparo contra una resolución judicial emitida en etapa de ejecución de sentencia que se considera lesiva de una serie de derechos constitucionales, tanto procesales como sustantivos, circunstancia que exige de manera preliminar verificar los supuestos de procedibilidad para este tipo de casos de acuerdo a lo expresamente previsto por el Código Procesal Constitucional. Sobre el presunto carácter de firmeza de la resolución judicial cuestionada 3. Se aprecia de las resoluciones que obran en autos que tanto el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional

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como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos, con la consideración de que la resolución objeto de cuestionamiento no habría adquirido la firmeza exigida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional para la procedencia de demandas de amparo contra resoluciones judiciales y que por tal motivo no se evidenciaría vulneración manifiesta sobre los derechos constitucionales invocados, resultando aplicable el artículo 5, inciso 1), del mismo citado cuerpo jurídico normativo. 4. Independientemente de que la invocación al artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional no tenga nada que ver con la exigencia de firmeza exigida a las resoluciones judiciales impugnables por vía de amparo constitucional y que, por tanto, exista un error de concepto en la pertinencia de la causal de improcedencia invocada por las resoluciones de primera y segunda instancia, del contenido de las mismas se aprecia que lo que en realidad resulta el argumento central para desestimar la demanda reside en el hecho de considerar que la Resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 28 de noviembre de 2012 no tendría la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, habida cuenta de tratarse de una resolución que anula lo actuado y que, por tanto, supone la recomposición total o parcial del proceso. En tales circunstancias, resulta imprescindible analizar dicho argumento, a fin de verificar si la demanda es realmente improcedente y si, por consiguiente, se hizo o no uso debido de la facultad de rechazo liminar. 5. A este respecto, conviene recordar que la firmeza de una resolución judicial no se evalúa exclusivamente en función del sentido con el que un determinado órgano jurisdiccional ha resuelto, sino a la luz de las consecuencias de lo que se resuelve, lo que supone verificar si los medios impugnatorios existentes permiten a los justiciables revertir o no la resolución o las resoluciones que consideran cuestionables. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”(STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). 6. En este contexto, la resolución judicial impugnada es, como se ha dicho, la Resolución de Vista del 28 de noviembre de 2012 (fojas 172 a 177 de los autos), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que la demandante de amparo interpuso contra la Resolución N.º 80, expedida por el Décimo Noveno Juzgado Civil en ejecución de sentencia, y que, a su vez, resolvió declarar infundadas las observaciones formuladas y aprobar el informe pericial contable emitido por el perito judicial Ilter Wenceslao Romero Dávalos, así como los intereses legales devengados de la indemnización de daños y perjuicios determinados en la suma de S/. 6’910,267.96 (fojas 162 a 168 de los autos). Se trata, por consiguiente, de una resolución judicial emitida por una Sala Superior del Poder Judicial en revisión de una de primer grado dictada en un incidente de liquidación de intereses, correspondiendo analizar si en el proceso judicial ordinario se encuentra previsto o no algún medio impugnatorio capaz de revertir los efectos de la resolución cuestionada mediante el presente proceso de amparo. 7. Tomando en cuenta que la demanda del proceso subyacente fue interpuesta el día 18 de septiembre de 1990 (fojas 11 a 16), la norma que rige tal proceso resulta, inevitablemente, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 aún vigente para dicha fecha. En efecto, aun cuando el actualmente vigente Código Procesal Civil establece en su Segunda Disposición Complementaria y Final que las normas procesales son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite, también hace la precisión de que “…continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. 8. De la revisión del citado Código de Procedimientos Civiles se advierte que no existe ningún medio impugnatorio regulado para cuestionar resoluciones dictadas por las Salas Superiores del Poder Judicial, en revisión de decisiones de primer grado emitidas en etapa de ejecución de sentencia. El único recurso regulado para cuestionar decisiones emitidas en revisión por las Salas Superiores es el recurso de nulidad. Sin embargo, este último tampoco resulta procedente contra resoluciones como aquella que se cuestiona vía el presente proceso de amparo, toda vez que la misma no se encuentra dentro de los supuestos previstos en su día por el artículo 1127 de dicho instrumento procesal. Este último dispositivo, como se sabe, establecía la procedencia del recurso de nulidad solamente a) en los casos de los tres primeros incisos del artículo 1097 (esto es, sentencias, autos que resuelven excepciones y autos de abandono y deserción); b) en los casos del inciso 4 del mismo artículo en el juicio ordinario (autos o decretos que niegan la recepción a prueba, o alguna prueba durante el término del ofrecimiento, o la de instrumentos en cualquier estado de la causa); c) de los autos que resuelven artículos o incidentes promovidos en segunda instancia, que serían apelables en ambos efectos; y, d) en los casos en que el Código lo permite expresamente. 9. La resolución impugnada mediante el proceso constitucional no se encuentra, pues, en ninguno de los supuestos antes descritos, ya que no resuelve excepciones ni es un auto de abandono ni deserción; no niega la recepción ni actuación de una prueba; no resuelve un incidente promovido en segunda instancia, sino más bien uno promovido en primer grado; y tampoco existe ninguna norma que habilite la procedencia del recurso de nulidad contra resoluciones como aquella que se cuestiona vía el presente proceso de amparo.

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10. Aspecto vital a tomar en consideración y que, a juicio de este Colegiado, tampoco puede pasar inadvertido es que la resolución judicial materia de cuestionamiento dispone la nulidad de la resolución de primera instancia emitida en vía de ejecución, sin alterar, no obstante, el fondo de lo resuelto, y que no es otra cosa que la capitalización de los intereses legales sobre el monto de la indemnización establecida. Es decir, no ordena una nueva evaluación de aquello que resulta materia central de reclamo (la capitalización de los intereses), sino aspectos estrictamente formales, lo que en la práctica implica que aquello por lo que la recurrente planteó su impugnatorio, quedó virtualmente inamovible. 11. Prueba evidente de que la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 no enerva el carácter definitivo del pronunciamiento emitido en primera instancia, sobre la procedencia de la capitalización de intereses, se ve materializada en lo actuado posteriormente en el proceso judicial subyacente. En efecto, renovados los actos procesales luego de la declaración de nulidad de la Resolución N.° 80, de fecha 26 de marzo de 2012, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima emite la Resolución N.º 17-C-INCIDENTE, de fecha 10 de octubre de 2013, a fin de pronunciarse sobre las observaciones que Telefónica planteó contra el Informe Pericial Ampliatorio que la Cuarta Sala Civil de Lima ordenó realizar. En este contexto, y tras plantearse nuevamente por parte de Telefónica cuestionamiento en torno a la capitalización de intereses, el Juzgado deja claramente establecido que tal extremo ya había sido resuelto de modo definitivo en la Resolución del 28 de noviembre de 2012 y que, por tanto, ya no podía resultar materia de nueva controversia o debate alguno. Basta con revisar los fundamentos segundo, tercero y cuarto de dicha resolución para corroborarlo (fojas 469 a 470 de los autos). 12. Así las cosas y tomando en consideración que la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 era definitiva respecto del reconocimiento de la procedencia de la capitalización de intereses y que, por tanto, dicho extremo ya no podría ser objeto de revisión o debate alguno, no puede pretenderse que al haberse declarado su nulidad, la actual recurrente tenga que verse obligada a agotar recursos que, como se ha visto, no solo son inexistentes, sino que a su vez, tampoco serían eficaces desde la perspectiva de lo esencialmente perseguido. En tales circunstancias, de lo que menos puede hablarse es pues de una resolución judicial carente del requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Rechazo liminar injustificado y necesidad pronunciamiento sobre el fondo de la controversia

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13. Constante jurisprudencia de nuestro Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el Código Procesal Constitucional que justifique plenamente el rechazo de la demanda. De este modo, y si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar no solo resultará impertinente, sino que, al revés de ello, dará paso a la aplicación de principios como el pro actione y el de antiformalismo, previstos en el artículo III del Título Preliminar del mismo Código Procesal Constitucional. 14. Se ha visto, sin embargo, que la exigencia de firmeza respecto de la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 no solo resulta opinable, sino que, al revés de ello, deviene inviable habida cuenta de los argumentos antes expuestos. En tales circunstancias, resulta evidente que al haberse rechazado liminarmente la presente demanda constitucional, se ha incurrido en un vicio de procedimiento que en puridad daría lugar a la declaratoria de nulidad parcial del presente proceso constitucional y a su recomposición a partir del momento en que se produjo tal vicio; sin embargo, este Colegiado, con vista de los actuados del proceso constitucional y del estado actual del proceso judicial cuestionado, considera que dicha alternativa resulta innecesaria en las actuales circunstancias habida cuenta de que a) el debate principal que acarrea el presente proceso se centra en un tema de puro derecho, cual es el de saber si en el marco de lo previsto por el artículo 1249 del Código Civil, la capitalización de intereses legales con alcance general se encuentra prohibida o, al revés de ello, permitida; b) cuando el amparo contra resoluciones se promueve contra una resolución judicial, cuestionando directamente la postura asumida por la misma sobre determinado asunto de derecho, la posición de la judicatura resulta totalmente objetiva y esta se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de emitirse, no haciéndose obligatoria la participación del procurador de los asuntos del Poder Judicial, en tanto esta última solo se limitara a una reiteración o reproducción de lo que aparece en la respectiva resolución; c) la eventual afectación a los intereses de quien fue demandante en el proceso de obligación de dar suma de dinero e indemnización, en este caso, Santa Graciela S.A. - Contratistas Generales, tampoco habrá de producirse, pues dicha empresa optó por apersonarse al presente proceso constitucional mediante escrito de fecha 5 de junio de 2013 (fojas 326 a 327), con lo cual quedaron garantizados sus derechos como parte; d) visto que la cuestionada Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 deja en claro que la capitalización de intereses no queda enervada, sino que, por el contrario, es definitiva, la prolongación del proceso constitucional no hará otra cosa que agravar los efectos del acto que precisamente se está

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cuestionando, con lo cual se vuelve imperativo un pronunciamiento inmediato sobre el fondo de la controversia. Dilucidación de la controversia 15. Como ya se ha señalado, el presente caso plantea un escenario de cuestionamiento a una resolución judicial emitida en etapa de ejecución de sentencia a la que se imputa el desconocimiento de diversos derechos fundamentales. Frente a tal circunstancia se hace necesario recordar que de acuerdo con nuestra jurisprudencia el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa o manifiesta cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución y no solo aquellos estrictamente procesales (Cfr. STC. 3179-2004-AA/TC). 16. De acuerdo con lo señalado y tomando en cuenta que, según lo argumentado por la recurrente, habrían sido transgredidos los derechos a la tutela procesal efectiva (en su modalidad a la obtención de una resolución fundada en derecho), a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interdicción a la arbitrariedad, así como amenazado su derecho fundamental de propiedad, corresponde responder la controversia de cara a lo que significa cada uno de dichos atributos. Sobre la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva (La exigencia de una resolución acorde a derecho) 17. La tutela procesal efectiva es, como se sabe, un atributo de alcance genérico reconocido en el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que abarca diversos componentes tradicionalmente vinculados tanto a la llamada tutela jurisdiccional efectiva como al derecho fundamental al debido proceso (estos últimos indiscutibles derechos constitucionales). Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta que tiene diversos contenidos, uno de los cuales es el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, invocado precisamente en la demanda, conviene precisar que por dicha regla debe entenderse la exigencia de que toda resolución judicial no dependa o se fundamente en la libre discrecionalidad del juzgador, sino en los presupuestos expresamente establecidos por el derecho. 18. En dicho escenario y por lo que respecta al caso planteado, resulta evidente que la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012, cuando adopta la tesis de una capitalización de intereses asumida con carácter general, incurre en un error, pues otorga a la norma contenida en el artículo 1249 del Código Civil un sentido totalmente distinto a aquel con el cual fue concebida. 19. Establece, en efecto, el citado dispositivo legal (artículo 1249) que “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Dicha norma, por otra parte, debe concordarse con el artículo 1250 del mismo Código Civil, que reconoce a modo de típica excepción que sin embargo “Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses”. 20. A juicio del Tribunal, el propósito de la regla contenida en el artículo 1249 del antes citado cuerpo normativo es proscribir la capitalización de intereses con carácter absolutamente general, incorporando como regla expresa su prohibición en el marco de las relaciones contractuales, salvo que se trate de vínculos de tipo mercantil, bancario o de naturaleza similar. La única posibilidad de que fuera de estos últimos ámbitos pueda permitirse la capitalización de intereses en el ámbito civil operaría previo convenio y siempre que exista como mínimo un año de atraso en el pago de los intereses correspondientes. 21. La razón de este dispositivo no es, pues, caprichosa, sino que responde al hecho de evitar la usura, habida cuenta de que capitalizar intereses supone agregar los intereses al capital de manera sucesiva para continuar calculando intereses sobre la base del capital incrementado por interés. Esta operación genera un crecimiento importante, sustancial y grave de la deuda, que no es querido por el sistema jurídico. Por ello es que la procedencia de esta forma de calcular intereses resulta absolutamente excepcional, siendo que las condiciones para su procedencia deben encontrarse expresa y taxativamente establecidas por ley, y no presumirse mediante interpretaciones de suyo forzadas. 22. En este contexto, no termina de entenderse como así, para la resolución judicial cuestionada, existiría la posibilidad de una capitalización de intereses en una deuda generada entre privados, sin la existencia de convenio celebrado por las partes tras el vencimiento del periodo expresamente establecido por la ley. 23. En tal sentido, la práctica que adopta el Banco Central de Reserva que valida la capitalización como fórmula aplicable al ámbito mercantil y bancario es algo que se justifica por la naturaleza de sus propias funciones e incluso de lo previsto a título de excepción por el Código Civil, pero que se pretenda extender la misma para todo tipo de relaciones, y específicamente para las de tipo contractual, resulta un evidente despropósito, pues, como reiteramos, desnaturaliza la propia finalidad del Código Civil, cual es la de evitar fórmulas usureras entre los privados, lo que, por lo demás, y en clave constitucional, va de la mano con lo previsto por el artículo 103 de nuestra propia Constitución, que, como es bien sabido, prohíbe el abuso del derecho. Por lo tanto, dicha práctica debe reservarse para el ámbito mercantil, bancario y afines, mientras que los intereses generados de los contratos civiles deben determinarse en los mismos, evitando siempre el abuso de alguna de las partes contractuales.

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Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 24. Este Colegiado ha dejado establecido a través de su jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (STC 1480-2006-AA/TC, Fundamento 2). Al respecto, en principio y como regla general, la protección del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no implica someter a un nuevo examen de fondo la controversia. 25. En tal sentido, “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC 1480-2006-AA/TC, Fundamento 2). 26. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (STC 0728-2008-PHC/ TC, Fundamento 7). 27. Precisamente por ello se ha precisado en la antes citada ejecutoria que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando esta es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar en este punto, y en línea de principio, que el proceso constitucional no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a este, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y

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razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. 28. En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe, entonces, preguntarse de inmediato de qué manera habría sido vulnerado dicho atributo vía la resolución judicial objeto de cuestionamiento. 29. A juicio de este Colegiado, la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 resultaría cuestionable tanto por evidenciar deficiencias en la motivación externa como por el hecho de transgredir la exigencia de motivación cualificada. 30. En efecto, optar por una interpretación contraria a la finalidad de la norma es partir de una premisa equivocada que no solo no ha sido contrastada con lo dispuesto expresamente por el ordenamiento jurídico, sino que desvirtúa por completo el esquema de mandatos y prohibiciones derivados de los artículos 1249 y 1250 del Código Civil que, como ya se ha indicado, prohíben con alcance general la capitalización de intereses. Ello en puridad se presenta como un típico vicio de motivación externa y, como tal, debe ser declarado. 31. Por otra parte y si como consecuencia de la interpretación asumida por la resolución cuestionada iba a verse limitado algún derecho fundamental, la exigencia de motivación cualificada aparecía como un inobjetable imperativo. En este contexto, si la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 ha determinado un incremento exponencial de la deuda reconocida sobre la recurrente que, evidentemente y, por lo mismo, habrá de generar incidencias sobre el derecho fundamental de propiedad de esta última, lo mínimo que ha debido hacerse es justificar de manera cualificada tal decisión, lo que, sin embargo y de cara a los fundamentos de la misma, no se observa en momento alguno. La vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad 32. Como ya se ha sostenido en diversas oportunidades, si bien el dictado de una resolución judicial per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se justifican en forma debida las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda resolución judicial que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; y cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional. 33. Ya se ha visto, y ahora se reitera que la motivación asumida por la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 resulta a todas luces cuestionable e insuficiente en relación a lo que en sustancia se está decidiendo. Y es que dicho órgano jurisdiccional ha decidido establecer la procedencia de la capitalización de intereses legales soslayando apreciar y valorar la finalidad y el propósito de la prohibición contenida en el artículo 1249 del Código Civil al momento de interpretarlo. 34. También se ha visto que la misma resolución ha omitido por completo considerar que la incidencia de tal decisión pueda generar sobre los derechos fundamentales de la recurrente al pretender que la deuda indemnizatoria de S/. 50,000 genere intereses en el orden de los S/. 6’ 910, 267. 96.

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35. Si situaciones tan evidentes como las descritas no han sido merituadas en su real dimensión y, por el contrario, ni siquiera han sido encaradas desde la perspectiva de una adecuada motivación, su proceder no puede ser calificado sino como irrazonable y desproporcionado. 36. El principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad surge del Estado Constitucional (artículos 3 y 43 de la Constitución Política) y tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (STC 0090-2004-AA/TC, Fundamento 12). 37. A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdiciendo o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44 de la Constitución Política). 38. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional considera pues que la resolución judicial objeto de cuestionamiento ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad al pretender justificar la supuesta procedencia de la capitalización de intereses legales sobre la base de una interpretación, a todas luces, contraria a las previsiones de nuestro propio ordenamiento jurídico. La amenaza sobre el derecho constitucional de propiedad 39. De acuerdo con nuestra jurisprudencia y lo expresamente previsto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, toda alegación respecto de la existencia de una amenaza sobre el derecho de propiedad debe ser cierta y de inminente realización. En este contexto y si alega la recurrente amenaza sobre el derecho de propiedad, debe contrastarse si la resolución objeto de cuestionamiento genera, en efecto, un estado de amenaza sobre el atributo invocado por la recurrente. 40. Este Tribunal considera, al respecto, que la existencia de un mandato judicial con características de definitivo, como ya ha sido visto, acredita plenamente la certeza de la amenaza. Y siendo que el proceso judicial del cual deriva dicho mandato se encuentra en su fase definitiva o de ejecución, no cabe duda de que la inminencia de afectación se encuentra plenamente acreditada. 41. En este contexto y si, como ya se ha señalado, la capitalización de intereses aplicada en la forma como lo propugna la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 produce notorios efectos en el patrimonio de la empresa recurrente, puesto que la irregular aplicación de esta capitalización de intereses a una deuda generada entre privados, sin la existencia de convenio celebrado por las partes tras el vencimiento del periodo expresamente establecido por la ley, ratifica una evidente amenaza sobre el derecho fundamental de propiedad invocado en la demanda, la pretensión contenida en la demanda resulta, en este extremo, igualmente legítima. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta; y, en consecuencia, 2. Declarar la NULIDAD de la Resolución N.° 3, de fecha de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido por Santa Graciela S.A.Contratistas Generales contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización, Expediente N.° 6656-2005-44. Publíquese y Notifíquese SS MIRANDA CANALES URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido con el sentido de la decisión adoptada en mayoría, considero necesario precisar un aspecto fundamental, el referido a los efectos de la presente sentencia, que declara fundada la demanda y dispone la nulidad de la Resolución Nº 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que, a su vez, se pronuncia respecto del informe pericial contable que liquida los intereses

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legales devengados del monto de indemnización de daños y perjuicios que Telefónica del Perú S.A.A. debió abonar a favor de Santa Graciela S.A.-Contratistas Generales conforme a lo dispuesto en el Expediente 6656-2005-0. Al respecto, cabe indicar que los efectos de la estimación de la presente demanda se circunscriben a establecer la proscripción de la usura como un principio de nuestro ordenamiento jurídico civil. Sin embargo, ello no enerva en modo alguno la obligación de la ahora demandante, Telefónica del Perú S.A.A., de cumplir con el pago del monto indemnizatorio y los intereses legales correspondientes reconocidos en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008; máxime, si de autos se advierte que la referida empresa ha incurrido en una evidente falta de diligencia respecto al pago de esta obligación, toda vez que el Expediente 6656-2005-0 viene tramitándose en sede ordinaria desde 1990 y hasta la fecha no se ha cumplido con ejecutar lo allí resuelto en todos sus términos. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA Estando de acuerdo con el sentido del fallo, en el sentido de declarar fundada la demanda de amparo y nula la resolución n.º 3 de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido por Santa Graciaela S.A. – Contratistas Generales contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización. No obstante ello, alcanzo el siguiente fundamento de voto con la finalidad de hacer algunas precisiones y salvedades: 1. En el ATC 02214-2014-AA, caso Inocencio Puluche, este Tribunal revolvió que en materia pensionaria el cálculo de los intereses legales no es capitalizable. Al respecto, es necesario precisar que en aquel caso la respuesta de este órgano colegiado no solo se basó en lo dispuesto por el artículo 1249 del Código Civil, que prohíbe pactar el anatocismo, sino que, además, estábamos ante un asunto que fue en su momento regulado por ley (Ley 29951). Además, allí se contaba con pronunciamientos de la Corte Suprema que habían resuelto en el sentido de proscribir la capitalización de intereses en materia previsional. 2. De esta forma, habían entonces algunas propiedades específicas y relevantes del mencionado caso Inocencio Puluche que determinaron la respuesta del Tribunal Constitucional en el sentido indicado, elementos del caso que no se encuentran presentes en el caso de autos. 3. En este contexto, soy de la idea de que este Tribunal no debería resolver de una vez por todas, como parece hacerlo, que “el propósito de la regla contenida en el artículo 1249 del [Código Civil] es proscribir la capitalización de intereses con carácter absolutamente general” (f. j. 20), no solo porque un pronunciamiento de esa naturaleza es innecesario para resolver el presente caso, sino también porque ello requeriría de un mayor de debate, en el que debería tenerse en cuenta los efectos de dicha decisión, así como la legitimidad o constitucionalidad de que esta cláusula que proscribe la “usura” (f. j. 21) se considere razonable y garantista cuando se entiende proscrita en la mayoría de actos contractuales, pero que ello no es necesariamente valorado así cuando se trata del ámbito mercantil o bancario. 4. Siendo así, y reiterando que estoy de acuerdo con el sentido del fallo (en la medida que me parece claro que se ha producido una afectación en los derechos del demandante), creo que las consideraciones expresadas en la sentencia relacionadas con dotarle de efectos generales a la proscripción de la capitalización de intereses legales, sobre la base lo dispuesto en el artículo 1249 y siguiente del Código Civil, merece un mayor debate y no debe entenderse como una materia zanjada. 5. Asimismo, considero que, al tratarse el presente caso de un amparo contra resolución judicial, debió tenerse en cuenta lo resuelto en el ATC 03379-2013-AA, caso Banco República, en relación con el análisis que corresponde realizar a los jueces constitucionales al revisar la constitucionalidad de las resoluciones. En efecto, en dicha oportunidad se señaló que: a) El control constitucional en la vía del amparo contra resoluciones judiciales ha tenido un tratamiento diverso por parte de este Tribunal en su jurisprudencia. En una primera lectura de la Constitución, conforme con el Código Procesal Constitucional, se asumió que sólo podían revisarse en amparo aquellas resoluciones que tuvieran un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, en lo que se conoce como la tesis admisoria moderada para el amparo contra resoluciones judiciales. Se comprendió, bajo esta perspectiva, que la acepción de los términos “proceso” o “procedimiento regular” recogida por el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, solo podía entenderse como la de los procedimientos y los procesos que hubiera seguido las pautas de la tutela procesal efectiva. Esta postura es la que finalmente fue acogida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. b) A partir de la STC 03179-2004-AA, caso Apolonia Ccollca se matizó está perspectiva, pues se reconoció que no necesariamente debía entenderse un proceso regular a aquellos procesos que solo ha respetado los derechos incluidos dentro de la tutela procesal efectiva (debido proceso y tutela judicial efectiva), sino que la regularidad de un proceso también se verifica en el respeto de

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todos los derechos fundamentales. Con ello se consagró una tesis admisoria amplia, la cual exigía establecer nuevos parámetros para determinar sus alcances. Dicho con otras palabras, era necesario establecer criterios para distinguir qué pretensiones pueden ser vistas en amparo contra resoluciones judiciales y los límites de la judicatura constitucional para pronunciarse sobre la vulneración de estos derechos. c) Es pues, en mérito a lo expuesto, que en el mismo caso Apolonia Ccollca se dispuso un canon interpretativo compuesto de tres exámenes para regular la intensidad del control constitucional de resoluciones judiciales. Se pretendió con ello que en cada caso concreto el juez constitucional determine con qué profundidad debe incidir en lo resuelto por la judicatura ordinaria. d) No obstante lo expuesto, la práctica jurisprudencial no fue uniforme en el tratamiento de estos temas. Y es que si bien el test de intensidad de Apolonia Ccollca fue aplicado en algunos casos1, también se fueron utilizando otros criterios como el de la fórmula de Schneider (con algunas modificaciones)2, la fórmula de la cuarta instancia3, la fórmula Heck4, e incluso una mezcla de estas últimas5. Todas estas distintas posturas buscan abordar el mismo problema: distinguir qué aspectos de lo resuelto en una vía ordinaria corresponde revisar al juez constitucional, y hasta qué punto desempeña esa labor sin desconocer una necesaria corrección funcional. e) De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha acogido desarrollos importantes sobre el derecho de motivación. La relevancia de la motivación en el tratamiento del amparo contra resoluciones judiciales responde a que suele ser uno de los derechos alegados en estos casos, al estar inevitablemente relacionado a una resolución judicial y no a otros actos del proceso que podrían no tener base en una resolución. Así, en la STC 00728-2008-HC, caso Giuliana Llamoja, este Tribunal sistematizó los supuestos que configuran vicios en la motivación y que, por lo tanto, vulneran la tutela procesal efectiva, que bajo cualquier perspectiva puede ser controlada en sede constitucional. f) Debe entonces quedar claro que la discusión sobre las tesis admisorias del amparo contra resoluciones judiciales apunta a resolver el problema de la procedencia, pero no implica que exista un pronunciamiento sobre todos los problemas existentes en torno a esta forma particular en que puede utilizarse este proceso constitucional, toda vez que solo se refieren a los derechos fundamentales que pueden ser demandados. Lo cierto es que, sea cual sea la tesis que se asuma, se requiere contar con pautas claras para conocer qué demandas pueden conocerse en amparo y los alcances del pronunciamiento del juez constitucional en estos casos. En este sentido, la respuesta que este Tribunal intentó en su momento dar con el caso Apolonia Ccollcca, como aquí se ha visto, no ha sido suficiente. g) Lo que entonces debe construirse es una respuesta de este Tribunal que, además de encontrarse asentada en su propia jurisprudencia, esté orientada a las necesidades de la realidad que enfrenta y que suponga un punto de equilibrio en las relaciones entre la judicatura ordinaria y los jueces constitucionales, no solo los del Tribunal Constitucional. h) En ese sentido, la identificación de vicios o déficits judiciales que pueden ser objeto de una demanda de amparo parte de revisar en qué recaen las actuaciones judiciales que pueden ser objeto de control constitucional. Es así que, por un lado, tenemos las resoluciones judiciales, sobre las cuales incidiremos a continuación, y por otro, las vías de hecho o afectaciones de carácter procesal o procedimental que, sin tener correlato necesariamente en una resolución determinada, afectan de forma manifiesta el debido proceso. i) En cuanto a las resoluciones judiciales, tenemos un amplio espectro de vicios controlables por el juez constitucional que pueden ser vicios de razonamiento o motivación o errores de interpretación constitucional. Los primeros obligan a realizar un análisis del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. De otro lado, al hablar de errores de interpretación constitucional nos referimos a los déficits que propone Hans Peter Schneider (fórmula Schneider). En mi opinión, dichos errores permiten identificar claramente lo que debe conocer un juez constitucional, y a la vez, constituyen un límite a su actuación al solo poder referirse al problema de interpretación constitucional. Estos errores son los de exclusión, que se presenta cuando el caso ha sido resuelto sin tomar en cuenta un derecho fundamental que debía observarse; delimitación, cuando el juez constitucional, por exceso o por defecto, no resuelve en base al contenido del derecho; o finalmente, de ponderación, cuando el juez ha aplicado erróneamente el principio de proporcionalidad. j) Como puede verse, de todo este panorama se extraen situaciones que típicamente van a requerir una respuesta de Derecho Constitucional, respetando de esa forma los márgenes de corrección funcional del juez constitucional. 6. En suma: sin perjuicio de estar de acuerdo con el fallo, considero que en materia de amparo contra resoluciones judiciales también debe promoverse un diálogo que nos permita avanzar hacia criterios que redunden en una mejor impartición de justicia con seguridad jurídica para todos los operadores. 7. Por último, considero que el hecho de que se declare nula la resolución cuestionada, debido a que ésta ha afectado los derechos constitucionales invocados por el demandante, no significa en absoluto que este demandante quede exonerado de pagar el monto adeudado así como los intereses legales correspondientes. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente 03864-2014-PA/TC ha sido publicada en el portal web institucional el 5 de julio de 2016, en ella se dejó constancia de que la magistrada Ledesma Narváez “votará en fecha posterior”, por lo que, conforme al artículo 44 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se procede a la publicación del voto de la magistrada Ledesma Narváez en la fecha. Lima, 15 de julio de 2016 JANE OTÁROLA SANTILLANA Secretaría Relatora Tribunal Constitucional VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Lima, 30 de junio de 2016 En el proceso de amparo interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N.º 3, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del incidente tramitado con motivo del proceso seguido en su contra por Santa Graciela S.A. – Contratistas Generales, Expediente N.º 6656-2005-44; coincido con los fundamentos y lo resuelto en mayoría, en ese sentido mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda interpuesta; y, en consecuencia se declare la NULIDAD de la Resolución N.º 3, de fecha 28 de noviembre de 2012 emitida por la Cuarta Sala Civil de de Lima. LEDESMA NARVÁEZ

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Ver por ejemplo STC 01439-2013-PA, STC 00978-2012-PA, STC 027162011-P; STC 02598-2010-PA; entre otras. RTC 00649-2013-PA, RTC 03767-2012-PA/, RTC 06524-2013-AA; entre otras. RTC 03820-2011-PA, RTC 02239-2012-PA, entre otras. STC 09746-2005-PHC; STC 00575-2006-AA; RTC 01871-2008-AA RTC 00345-2010-PA W-1418081-12

PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 03667-2011-PA/TC LIMA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑIA MINERA YANACOCHA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L. contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1009, de fecha 12 de abril de 2011, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de junio de 2007, el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L., debidamente representado por su Secretario General, Guillermo Wilfredo Nina Yampasi, su Secretario General adjunto, Robinson Froilán Castañeda Vargas y su Secretario de Defensa, Juan Ernesto Durand Arenas, interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando como pretensión principal que se ordene: i) la reposición inmediata, incondicionada y plena del derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente a percibir la participación en las utilidades de la empresa en que laboran, correspondiente al ejercicio económico 2006, sin reducción por la aplicación de topes o límites máximos; y ii) la inaplicación de los artículos 2º, en el extremo que establece un límite máximo a la participación en las utilidades de cada trabajador equivalente a dieciocho remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio; y 3º del Decreto Legislativo N.º 892, que establece que en caso de existir un remanente se aplicará a la capacitación de trabajadores y la promoción del empleo a través de un fondo; y como pretensión accesoria, iii) la no transferencia al FONDOEMPLEO del remanente que pudiera generarse por la

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diferencia entre el porcentaje de participación que corresponde a la empresa y el límite máximo del monto de dicha participación por trabajador; iv) el reintegro del monto íntegro del remanente que pudiera haber sido transferido; y, v) el pago de los costos y costas procesales. Al respecto, señala que se viene afectando el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades, a la propiedad y a percibir una remuneración equitativa y suficiente. Admitida a trámite la demanda de amparo y habiéndose producido el emplazamiento respectivo, así como la correspondiente contestación de parte de los demandados; el Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 8 de enero de 2010 (f. 871), declaró infundado el amparo por considerar que el petitorio invocado carece de asidero legal. A su turno, la Sala recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda atendiendo los criterios de procedibilidad del amparo en materia laboral fijados por el precedente constitucional recaído en la STC N.º 0206-2005-PA. FUNDAMENTOS §. Petitorio 1. Del análisis de la demanda se precisa que el petitorio está orientado a que se ordene: i) que los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente perciban la participación en las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2006, sin reducción por la aplicación de topes o límites máximos; ii) la inaplicación de los artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo N.º 892; iii) la no transferencia al FONDOEMPLEO del remanente al que hace referencia el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 892; iv) el reintegro del monto íntegro del remanente que pudiera haber sido transferido; y, v) el pago de los costos y costas procesales. §. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa 2. Como ya ha señalado este Tribunal hace algún tiempo, la vigencia del Código Procesal Constitucional ha supuesto un cambio en el régimen legal del amparo, toda vez que ha establecido, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de dicho proceso constitucional. En efecto, conforme al artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 3. Ello se debe porque, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a todos los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, toda vez que dichos jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme al citado artículo. De ahí que, sostener lo contrario, significaría afirmar que solo el proceso de amparo sería el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. 4. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. 5. Ahora bien, respecto al derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa cabe recordar que si bien es cierto se trata de un derecho reconocido constitucionalmente (artículo 29º), en la STC N.º 0206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal precisó con carácter de precedente los criterios de procedibilidad aplicables a las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público y, en tal sentido, estableció en los fundamentos 17 al 20 que, tratándose del pago de remuneraciones y beneficios económicos, las demandas de amparo serán declaradas improcedentes por existir una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de dicho derecho constitucional supuestamente vulnerado. §. Análisis del caso 6. En el presente caso, como se puede advertir del contenido del petitorio, la controversia deberá ser dilucidada en una vía diferente a la constitucional, y ello, no solo porque así lo establece el precedente recaído en la STC N.º 0206-2005-PA tal como se refiere en el fundamento que antecede, sino porque además la estructura del proceso laboral resulta ser la idónea en la medida que el contexto que ofrece para la discusión sobre el monto correspondiente por concepto de utilidades a percibir es más amplio y admite actuación probatoria, permitiendo con ello

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una tutela adecuada del derecho; el tránsito por la vía ordinaria no propiciará riesgo de que se produzca la irreparabilidad en el derecho del Sindicato accionante; y, porque atendiendo la gravedad del daño que se podría ocasionar, es decir, demora en la percepción de las utilidades de la empresa, se evidencia que no es necesario una tutela urgente toda vez que se trata de una percepción económica que no forma parte de la remuneración y, en esa medida, no incide en el sustento vital de los trabajadores que exija inmediata atención. Por tanto, siendo que la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional de conformidad con lo establecido en el precedente recaído en la STC N.º 2383-2013-PA, F.J. 15, cabe desestimar el amparo por haber incurrido en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA Comparto el sentido resolutivo de la sentencia suscrita por mis colegas, en cuanto disponen declarar improcedente la demanda; sin embargo, considero indispensable expresar algunas consideraciones adicionales que fundamentan mi voto. Procedo a indicarlas entonces: 1. En el presente caso los recurrentes solicitan que la judicatura constitucional ordene: (1) que los trabajadores afiliados al sindicato perciban la participación en las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2006 sin reducción por la aplicación de topes o límites máximos; (2) la inaplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo N.º 892; (3) la no transferencia al Fondoempleo del remanente al que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 892; (4) el reintegro del monto íntegro del remanente que pudiera haber sido transferido, y (5) el pago de los costos y costas procesales. 2. Al respecto, corresponde tener en cuenta que la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional supuso un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, el cual establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, numeral 2, del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 3. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que, “tanto lo que estableció en su momento la Ley 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo, la cual, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC Exp. N.º 04196-2004-AA/TC, fundamento 6). 4. De otro lado, conviene tener presente que en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. En ese mismo sentido, en el Perú, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, ya que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138. 5. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la

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cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo. En este contexto, al demandante le corresponde la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de sus derechos constitucionales vulnerados, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso. 6. En el fundamento 15 de la STC Exp. N.º 02383-2013PA (caso Elgo Ríos), publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de julio de 2015, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, el “análisis de la pertinencia de la vía constitucional”, el cual establece pautas para reconocer cuándo una vía puede ser considerada como “igualmente satisfactoria” frente al amparo. Allí se señaló que este análisis requiere tener en cuenta la protección que ofrece la vía ordinaria, tanto desde una perspectiva objetiva, vinculada con el análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea), como desde una perspectiva subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado en el caso concreto (urgencia iusfundamental). 7. En el presente caso, se aprecia el uso expreso de este análisis aunque sin hacer referencia al citado precedente emitido por este Tribunal (fundamento 6). Así, desde una perspectiva objetiva, coincidimos en que la estructura del proceso laboral es idónea para obtener la tutela solicitada, pues permite que lo pretendido sea discutido ampliamente y con una suficiente actuación probatoria, lo cual abona en una tutela adecuada del derecho. 8. Por otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, transitar la vía ordinaria no generaría ningún riesgo de que se produzca un perjuicio irreparable en los derechos del sindicato, asimismo, el posible daño que podría generarse, si fuera el caso, por la demora en la percepción de las utilidades no constituiría una lesión especialmente grave ni estaría referido a un bien que merezca una protección reforzada, al tratarse de un monto económico adicional y que no forma parte de la remuneración, es decir, que no incide en el sustento vital de los trabajadores. 9. Coincidimos, entonces, en que la presente demanda debe ser rechazada por no haber superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, la cual se encuentra contenida en el precedente de la STC Exp. N.º 02383-2013-PA. En consecuencia, debe declararse su improcedencia conforme a lo prescrito en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. SS. ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Discrepando, muy respetuosamente, de la sentencia de mayoría, me adhiero al voto singular del Magistrado Sardón de Taboada, compartiendo las consideraciones expuestas en su voto, por lo que soy de opinión que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido a la inaplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 892, en la parte que establece el límite máximo de dieciocho (18) remuneraciones mensuales de la participación en las utilidades por trabajador; e IMPROCEDENTE con relación a las demás pretensiones. S. BLUME FORTINI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría: Determinación correcta del petitorio La sentencia en mayoría desestima la demanda por considerar que se encuentra en uno de los supuestos de improcedencia del amparo establecidos en el precedente contenido en el Expediente 00206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores), relativo al pago de beneficios económicos. Asimismo, aplica los criterios establecidos en el precedente contenido en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), a fin de sustentar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado. Sin embargo, el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L. señala como petitorio: i) Pretensiones principales: a. La reposición del derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente a percibir la participación en las utilidades de la empresa en que laboran, correspondientes al ejercicio económico 2006, sin reducción por la aplicación de topes o límites máximos. b. La inaplicación de los artículos 2, en parte, y 3 del Decreto Legislativo 892, referidos al límite máximo de dieciocho remuneraciones mensuales de la participación en las utilidades

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por trabajador y al destino del remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa (las mineras deben distribuir el 8% de su renta anual al pago de utilidades) y dicho límite, respectivamente. ii) Pretensiones accesorias: a. La no transferencia al Fondoempleo del remanente en cuestión. b. La devolución del monto íntegro del remanente que pudiera haber sido transferido para su distribución a los trabajadores demandantes. c. El pago de costos y costas procesales. Se advierte del petitorio que los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente no solicitan el pago de beneficios económicos como erradamente considera la sentencia en ma-yoría a efectos de aplicar el precedente Baylón Flores, pues la participación en las utilidades de la empresa fue pagada en el mes de abril de 2007, conforme se aprecia en las hojas de liquidación de utilidades correspondientes al ejercicio 2006 adjuntas a la demanda (folios 2 a 522), sino que no se les aplique el tope de dieciocho (18) remuneraciones dispuesto por el Decreto Legislativo 892, tratándose entonces de un amparo contra normas. En consecuencia, la resolución de la pretensión principal b., relativa a la inaplicación de los artículos 2, en parte, y 3 de dicha norma, satisfará las pretensiones restantes. De otro lado, en el voto singular que suscribí en el caso Elgo Ríos, precisé que los criterios allí establecidos para determinar que existe otra vía igualmente satisfactoria constituyen una regla compleja compuesta por conceptos abstractos e indeterminados que generan un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la labor jurisdiccional y del propio justiciable. Sin perjuicio de lo señalado, y como lo ha definido el Tribunal Constitucional, no existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria en la cual pueda analizarse la constitucionalidad de una norma autoaplicativa (Cfr. resolución recaída en el Expediente 83102005-PA/TC). Procedencia del amparo contra normas El artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, precisando que solo procede frente a normas autoaplicativas incompatibles con la Constitución. Las normas autoaplicativas, también denominadas de eficacia inmediata, son aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. A contrario sensu, las normas heteroaplicativas, también denominadas de eficacia condicionada, requieren de la verificación de un evento posterior, comúnmente una reglamentación, para su cabal implementación. A partir de lo expuesto, corresponde entonces determinar el carácter autoaplicativo o heteroaplicativo de la norma impugnada; en esa línea, la parte correspondiente del artículo 2 y la integridad del artículo 3 del Decreto Legislativo 892, cuya inaplicabilidad se solicita, disponen lo siguiente: Artículo 2.- (…) La participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio. (…) Artículo 3.- De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, a que se refiere el artículo 2 del pre-presente Decreto Legislativo, se aplicará a la capacitación de trabajadores y a la promoción del empleo, a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento, así como a proyectos de inversión pública. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las regiones donde se haya generado el remanente, con excepción de Lima y Callao. Si bien ambas disposiciones forman parte de una misma norma legal, ello no significa que necesariamente su eficacia sea idéntica. En efecto, la parte impugnada del artículo 2 no establece condición alguna para su aplicabilidad, es decir, el límite establecido de dieciocho (18) remuneraciones no requiere más que una operación aritmética para su implementación; en tanto que el artículo 3 deriva, para su aplicación, a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento respectivo, denotando así su carácter heteroaplicativo. Por tanto, dado el carácter autoaplicativo de la parte correspondiente del artículo 2 del Decreto Legislativo 892, corresponde efectuar el análisis de relevancia iusfundamental del mismo, relativo al tope establecido para la participación en las utilidades; resultando improcedente cualquier pretensión relacionada con el Fondoempleo, creado por el artículo 3 en mención. Relevancia del límite en la participación de utilidades La Constitución Política reconoce, en su artículo 29, el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa. Al ser este derecho uno de configuración legal, se regula sus alcances mediante el Decreto Legislativo 892.

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El tope establecido en la parte correspondiente del artículo 2 de la norma en referencia para la participación en las utilidades es observado por el sindicato recurrente, que manifiesta que se está vulnerando el derecho de los trabajadores reconocido por el citado artículo 29 y, concurrentemente, sus derechos a la propiedad y a la remuneración equitativa y suficiente. El artículo 2 del Decreto Legislativo 892 estableció que el porcentaje de la renta anual antes de impuestos que debía ser distribuido entre los trabajadores de empresas mineras por concepto de participación en sus utilidades es de 8%. Dicho porcentaje no constituye novedad alguna, pues el Decreto Legislativo 677 –derogado en parte por la norma bajo análisis– determinó el mismo porcentaje para este tipo de empresas. Sin embargo, la disposición adicional que trajo consigo la norma vigente fue establecer un límite máximo para la participación en las utilidades, fuera de ese 8%, desnaturalizando así su objeto, en perjuicio del trabajador. El artículo 70 de la Constitución establece que nadie puede ser privado de su propiedad, salvo por causa de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Sin embargo, en el supuesto de que existiese un motivo de seguridad nacional o necesidad pública que justifique la privación del derecho a la propiedad de los trabajadores sobre el porcentaje de las utilidades que les corresponde como participación, no se aprecia disposición alguna que establezca el pago de una indemnización por tal perjuicio. Asimismo, resulta pertinente señalar que la norma en cuestión precisa que el objeto de la participación de los trabajadores en la distribución de las utilidades es buscar la identificación de estos con la empresa y, por ende, el aumento de la producción y productividad de sus centros de trabajo; finalidad que no se condice con el límite impuesto. Por estos motivos, considero que la demanda debe declararse FUNDADA en parte, en el extremo referido a la inaplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 892, en la parte que establece el límite máximo de dieciocho (18) remuneraciones mensuales de la participación en las utilidades por trabajador; e IMPROCEDENTE con relación a las demás pretensiones. SARDÓN DE TABOADA

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La Sala superior revisora revocó la apelada, y reformándola, declaró infundada la demanda. La Sala estimó que la actora no logró acreditar las aportaciones de ley al Decreto Ley 19990 para que procediera el otorgamiento de una pensión de jubilación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que se declaren inaplicables la Resolución 7364-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se declaró la nulidad de la resolución por la que se le otorgó pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; y la Resolución 22413-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2009, que le deniega la pensión de jubilación por no reunir los aportes de ley; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a una debida motivación, integrante del derecho al debido proceso, porque la emplazada ha declarado la nulidad de la resolución que le otorgaba la pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales. 2. Evaluada la pretensión planteada en atención a lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, resulta pertinente recordar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo. En consecuencia, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación. 3. Asimismo, teniendo en cuenta que si bien la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe también concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Constitución)

W-1418081-13 Argumentos de la demandante

PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 02683-2013-PA/TC HUAURA CLEMENTINA ANTONIETA CHIRITO TORRES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2016, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Miranda Canales y EspinosaSaldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Blume Fortini, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Sardón de Taboada ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clementina Antonieta Chirito Torres contra la resolución de fojas 96, de fecha 10 de abril de 2013 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 7364-2008-ONP/DPR/ DL 19990 y 22413-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. La ONP contesta la demanda manifestando que no corresponde discutir la pretensión de la demandante en la vía del amparo. Asimismo, señala que la ONP está legalmente facultada para realizar labores inspectivas a fin de comprobar y verificar si el beneficiario de una prestación previsional cumplió los requisitos para acceder a una prestación previsional. Asimismo, arguye que en autos ha quedado establecido que la demandante no ha cumplido con acreditar que reúne 20 años de aportaciones para acceder a la pensión. El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 20 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP sustentó la resolución denegatoria de pensión en la existencia de informes de verificación que descartaron períodos de aportaciones. Sin embargo, la demandada no cumplió con aportar material probatorio que corrobora dicha alegación e invalidara la información proporcionada por la actora, información que originó el otorgamiento de su pensión de jubilación. Por ello, concluyó el Juzgado, se apreciaba en el caso una vulneración a la debida motivación, al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.

4. La demandante aduce que los hechos referidos en la cuestionada resolución denegatoria no pueden ser determinados objetiva, fehaciente e indubitablemente. Por el contrario, sostiene que esta carece de veracidad, pues se ampara en que los informes realizados por los verificadores de la ONP, como Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, habrían sido supuestamente expedidos en forma fraudulenta con contenido falso, involucrando a muchas personas que obtuvieron lícitamente una pensión de jubilación a base de esfuerzo y dedicación, como es el caso de la recurrente. Argumentos de la demandada 5. Considera que se encuentra claramente justificada la decisión de la Administración de haberle retirado la pensión que gozaba la demandante, por habérsele otorgado esta sin que haya cumplido con acreditar debidamente los veinte (20) años de aportes solicitados para la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, con afectación del interés público por un aprovechamiento indebido del fondo de pensiones. Análisis del caso concreto 6. Al resolver la sentencia recaída en el Expediente 00232005-AI/TC, este Tribunal ha expresado, en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, lo siguiente: [...]los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros) [...] el contenido constitucional del derecho al debido proceso [...] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (énfasis agregado). 7. Con anterioridad, el Tribunal ya se había pronunciado para precisar que el derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables (y, por tanto, están garantizados) no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito de los diferentes procedimientos administrativos existentes. Así, el debido proceso en un procedimiento administrativo (debido proceso administrativo) supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la Administración pública o privada— por los

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principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 4289-2004-PA/TC, fundamento 3). 8. Respecto a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de abundar en su posición, aclarando lo siguiente: […]el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo (sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8. Criterio reiterado en las sentencias 294-2005-PA/TC, 5514-2005PA/TC, entre otras). 9. Adicionalmente, en la sentencia emitida en el Expediente 8495-2006-PA/TC, se ha determinado lo siguiente: […] un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. 10. Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, conviene tener presente que la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es además uno de los principios que deben inspirar el desarrollo todo procedimiento administrativo, en tanto y en cuanto reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]”. 11. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 de la referida ley señalan respectivamente que, para su validez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Además, allí se señala que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”. Finalmente, se anota que “no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. 12. Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”. 13. Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración pública, señala lo siguiente: las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos

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administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: [...] Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. 14. En el presente caso, se advierte que la emplazada considera que la resolución que le otorga la pensión de jubilación a la demandante es nula, en razón de que se ha tomado como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. En efecto, en el decimo sétimo considerando de la resolución impugnada la demandada concluye, respecto a la resolución cuestionada, que adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico establecido, dado que se otorgó pensión de jubilación a la demandante, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones, la Declaración Jurada del empleador adjunta al informe de verificación suscrito por los verificadores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, en forma fraudulenta, trasgrediendo el ordenamiento jurídico penal. 15. De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha adjuntado en el Expediente Administrativo 12100029405, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, el 24 de junio de 2008 (folio 293). También ha alcanzado la copia fedateada de la declaración jurada de José Manuel Macarilupu Juárez y una copia fedateada del certificado de trabajo del indicado exempleador (folios 268 y 6), donde se señala que la actora laboró del 10 de agosto de 1983 al 23 de noviembre de 1985. Finalmente, ha acompañado el informe de verificación de dicho período de la ONP (folio 269), suscrito por el verificador Mirko Vásquez Torres y el supervisor Víctor Collantes Anselmo, en el cual se indica que no obran planillas de sueldo por extravío del libro de planillas respectivo, ni documentos en Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (Orcinea). 16. Con base en lo indicado, la demandada concluye que la resolución administrativa que le otorga a la demandante la pensión de jubilación, la cual considera como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe emitido en forma fraudulenta por los verificadores Mirko Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo con fecha 16 de abril de 2005, adolece de nulidad al trasgredir el ordenamiento jurídico. 17. No obstante lo recientemente expuesto, de los actuados se verifica que en el caso específico de la actora no se presenta algún documento que demuestre el hecho en el cual se sustenta la nulidad referida, esto es, que en el informe de verificación emitido por los mencionados verificadores se reconozca un período de aportaciones validando documentos adulterados o que estos hayan sido emitidos de manera fraudulenta a fin de acreditar aportaciones inexistentes. Es más, debe precisarse que, si bien es cierto que el Informe de Verificación de fecha 16 de abril de 2005 (folio 269) fue suscrito por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente, más aún cuando de los informes de verificación (folios 269 y 270) suscritos por los indicados verificadores no se advierte el reconocimiento de aportación alguna. Debe, entonces, tenerse presente que, por el contrario, se menciona que el período comprendido del 10 de agosto de 1983 al 23 de noviembre de 1985 no cuenta con planilla de sueldos y salarios por extravío, ni con documentación alguna en Orcinea. Asimismo, conviene tomar en cuenta que, ya en un informe de verificación anterior (folio 259), de fecha 12 de abril de 2005, efectuado por otros funcionarios de la ONP, tampoco se acreditó el cuestionado período de aportes, sino solo se determinó la acreditación de las aportaciones correspondientes al período 1986-2004. 18. Por otro lado, se observa también del expediente administrativo que, con posterioridad a la emisión de la Resolución 7364-2008-ONP/DPR/DL 19990, la ONP, mediante Resolución 22413-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, procedió a denegar la pensión de la actora como consecuencia de la inspección de planillas realizada al empleador José Macarlupu Juárez por el período del 10 de agosto de 1983 al 23 de noviembre de 1985, y determinó que no era factible acreditarlo al no haberse podido ubicar los libros de planilla de sueldos y salarios. Asimismo, señaló que la declaración jurada y el certificado de trabajo presentados en dicho expediente no constituían pruebas idóneas al no obrar alguna otra documentación probatoria adicional conforme a la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC. Por lo tanto, se consideró que la actora no cumplía con el requisito mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. 19. Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin una debida sustentación y acreditación del acto fraudulento. Así, pues, omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles son los medios probatorios que los acreditan.

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20. Así las cosas, esta Sala considera que, aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la resolución administrativa cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar su nulidad, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución. Lo señalado se plantea en mérito a lo indicado en la inspección mencionada en el fundamento 18 supra, en el que se hace referencia a la Resolución 22413-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (folio 9), mediante la cual la ONP le deniega a la recurrente la pensión de jubilación regulada por el Decreto Ley 19990, por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al cuadro de resumen de aportaciones (folio 10). 21. En consecuencia, queda acreditada la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas. En consecuencia, NULA la Resolución 7364-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

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gozaba la demandante, por habérsele otorgado esta sin que haya cumplido con acreditar debidamente los veinte (20) años de aportes solicitados para la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, con afectación del interés público por un aprovechamiento indebido del fondo de pensiones. Análisis del caso concreto 6. Al resolver la sentencia recaída en el Expediente 00232005-AI/TC, este Tribunal ha expresado, en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, lo siguiente: [...]los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros) [...] el contenido constitucional del derecho al debido proceso [...] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (énfasis agregado). 7. Con anterioridad, el Tribunal ya se había pronunciado para precisar que el derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables (y, por tanto, están garantizados) no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito de los diferentes procedimientos administrativos existentes. Así, el debido proceso en un procedimiento administrativo (debido proceso administrativo) supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la Administración pública o privada— por los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 4289-2004-PA/TC, fundamento 3). 8. Respecto a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de abundar en su posición, aclarando lo siguiente:

1. La recurrente solicita que se declaren inaplicables la Resolución 7364-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se declaró la nulidad de la resolución por la que se le otorgó pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; y la Resolución 22413-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2009, que le deniega la pensión de jubilación por no reunir los aportes de ley; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a una debida motivación, integrante del derecho al debido proceso, porque la emplazada ha declarado la nulidad de la resolución que le otorgaba la pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales. 2. Evaluada la pretensión planteada en atención a lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, cabe mencionar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo. En consecuencia, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación. 3. Asimismo, teniendo en cuenta que si bien la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe también concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

[…]el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo (sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8. Criterio reiterado en las sentencias 294-2005-PA/TC, 5514-2005PA/TC, entre otras).

Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Constitución)

9. Adicionalmente, en la sentencia emitida en el Expediente 8495-2006-PA/TC, se ha determinado lo siguiente:

Delimitación del petitorio

Argumentos de la demandante 4. La demandante aduce que los hechos referidos en la cuestionada resolución denegatoria no pueden ser determinados objetiva, fehaciente e indubitablemente. Por el contrario, sostiene que esta carece de veracidad, pues se ampara en que los informes realizados por los verificadores de la ONP, como Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, habrían sido supuestamente expedidos en forma fraudulenta con contenido falso, involucrando a muchas personas que obtuvieron lícitamente una pensión de jubilación a base de esfuerzo y dedicación, como es el caso de la recurrente. Argumentos de la demandada 5. Considera que se encuentra claramente justificada la decisión de la Administración de haberle retirado la pensión que

[…] un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. 10. Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, conviene tener presente que la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es además uno de los

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principios que deben inspirar el desarrollo todo procedimiento administrativo, en tanto y en cuanto reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]”. 11. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 de la referida ley, señalan respectivamente que, para su validez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Además, allí se señala que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”. Finalmente, se anota que “no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. 12. Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”. 13. Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración pública, señala lo siguiente: las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: [...] Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. 14. En el presente caso, se advierte que la emplazada considera que la resolución que le otorga la pensión de jubilación a la demandante es nula, en razón que se ha tomado como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. En efecto, en el decimo sétimo considerando de la resolución impugnada la demandada concluye, respecto a la resolución cuestionada, que adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico establecido, dado que se otorgó pensión de jubilación a la demandante considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones, la Declaración Jurada del empleador adjunta al informe de verificación suscrito por los verificadores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, en forma fraudulenta, trasgrediendo el ordenamiento jurídico penal. 15. De la revisión de los actuados, se observa que la entidad previsional ha adjuntado en el Expediente Administrativo 12100029405, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, el 24 de junio de 2008 (folio 293). También ha alcanzado la copia fedateada de la declaración jurada de José Manuel Macarilupu Juárez; y una copia fedateada del certificado de trabajo del indicado exempleador (folios 268 y 6), donde se señala que la actora laboró del 10 de agosto de 1983 hasta el 23 de noviembre de 1985. Finalmente, ha acompañado el informe de verificación de la ONP (folio 269) de dicho período, suscrito por el verificador Mirko Vásquez Torres y el supervisor Víctor Collantes Anselmo, en el cual se indica que no obran planillas de sueldo, por extravío del libro de planillas respectivo, ni documentos en Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (Orcinea). 16. En base a lo indicado, la demandada concluye que la resolución administrativa que le otorga a la demandante la pensión de jubilación, y que considera como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe emitido en forma fraudulenta por los verificadores Mirko Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo con fecha 16 de abril de 2005, adolece de nulidad al trasgredir el ordenamiento jurídico. 17. No obstante lo recientemente expuesto, de los actuados se verifica que en el caso específico de la actora no se presenta algún documento que demuestre el hecho en el cual se sustenta la nulidad referida, esto es, que en el informe de verificación emitido por los mencionados verificadores se reconozca un período de aportaciones validando documentos adulterados o que estos hayan sido emitidos de manera fraudulenta a fin de acreditar aportaciones inexistentes. Es más, debe precisarse que, si bien es cierto que el Informe de Verificación de fecha 16 de abril de 2005 (folio 269) fue suscrito por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente, más aún cuando de los informes de verificación (folios 269 y 270) suscritos por los indicados verificadores

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no se advierte el reconocimiento de aportación alguna. Debe, entonces, tenerse presente que, por el contrario, se menciona que el período comprendido del 10 de agosto de 1983 al 23 de noviembre de 1985 no cuenta con planilla de sueldos y salarios por extravío, ni documentación alguna en Orcinea. Asimismo, conviene tomar en cuenta que, ya en un informe de verificación anterior (folio 259), de fecha 12 de abril de 2005, efectuado por otros funcionarios de la ONP tampoco se acreditó el cuestionado período de aportes, solo se determinó la acreditación de las aportaciones correspondientes al período 1986 a 2004. 18. Por otro lado, se observa también del expediente administrativo que, con posterioridad a la emisión de la Resolución 7364-2008-ONP/DPR/DL 19990, la ONP, mediante Resolución 22413-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, procedió a denegar la pensión de la actora como consecuencia de la inspección de planillas realizada al empleador José Macarlupu Juárez por el período del 10 de agosto de 1983 al 23 de noviembre de 1985, y determinó que no es factible acreditarlo al no haberse podido ubicar los libros de planilla de sueldos y salarios. Asimismo, señala que la declaración jurada y el certificado de trabajo presentados en dicho expediente no constituyen pruebas idóneas al no obrar alguna otra documentación probatoria adicional conforme a la sentencia emitida en el Expediente 47622007-PA/TC. Por lo tanto, se consideró que la actora no cumplía con el requisito mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. 19. Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin una debida sustentación y acreditación del acto fraudulento. Así, pues, omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles son los medios probatorios que los acreditan. 20. Así las cosas, consideramos que, aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la resolución administrativa cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de la misma, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución. Lo señalado se plantea en mérito a lo indicado en la inspección señalada en el fundamento 18 supra, en el que se hace referencia a la Resolución 22413-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (folio 9), mediante la cual la ONP le deniega a la recurrente la pensión de jubilación regulada por el Decreto Ley 19990, por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al cuadro de resumen de aportaciones (folio 10). 21. En consecuencia, queda acreditada la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso. Por estas consideraciones, a nuestro juicio corresponde: Declarar FUNDADA la demanda, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas. En consecuencia, NULA la Resolución 7364-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión. SS. MIRANDA CANALES ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Me adhiero al voto de los magistrados Manuel Miranda Canales y Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, que declara FUNDADA la demanda, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 7364-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, a fin que la ONP emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión. S. BLUME FORTINI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría: Los verificadores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres emitieron el informe de fecha 16 de abril de 2005 (fojas 269), adjuntando la declaración jurada del señor José Manuel Macarlupu Juarez para el reconocimiento de aportes a la ONP desde el 10 de agosto de 1983 hasta el 23 de noviembre de 1985, obteniendo de este modo pensión de jubilación. La ONP corroboró luego que el informe emitido por los mencionados verificadores validaron documentos adulterados o falsificados con el propósito de simular aportaciones inexistentes. Por esa razón, junto a otros cómplices, fueron condenados, por los

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delitos de estafa y asociación ilícita recogidos en los artículos 196º y 317º del Código Penal, en agravio de la ONP (fojas 293-296). Ante tal irregularidad, la ONP expidió la Resolución Nº 07364-2008-ONP/DPR/DL19990 (fojas 301-302), de fecha 5 de noviembre de 2008, declarando la nulidad del otorgamiento de la pensión de jubilación, decisión que la encuentro debidamente motivada. Por las consideraciones precedentes, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo. S. SARDÓN DE TABOADA W-1418082-1

PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 02653-2013-PA/TC CALLAO CARLOS A. VALDIVIA LUQUE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez (quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014), y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos A. Valdivia Luque contra la resolución de fojas 217, de fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones denegatorias fictas correspondientes a la solicitud de fecha 14 de marzo de 2011 y al recurso de apelación de fecha 6 de mayo de 2011. En consecuencia, se ordene su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 y se le otorgue la pensión de cesantía que le corresponde. Asimismo, pide el abono de las pensiones devengadas. La emplazada contesta la demanda alegando que la normativa vigente prohíbe toda incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. El Cuarto Jugado Civil del Callao, con fecha 12 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha probado fehacientemente su derecho a ser incorporado como pensionista al régimen del Decreto Ley 20530, más aún porque tuvo un corte en su período laboral y porque al reingresar estaba vigente la Ley 4916. La Sala Superior revisora confirmó la apelada, considerando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El demandante solicita su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 y que se le otorgue la pensión de cesantía de la citada norma. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que debió ser incluido inmediatamente después de su cese al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530, en tanto que ingresó el 1 de junio de 1970, y laboró de manera seguida hasta el 19 de enero de 1984 bajo los alcances de la Ley 11377, fecha en la que fue arbitrariamente despedido, habiendo sido repuesto el 12 de febrero de 1990. Finalmente, cesó con fecha el 31 de agosto de 1991, por haberse acogido al programa de retiro voluntario con incentivos. Señala que si bien reingresó al Banco de la Nación bajo los alcances de la Ley 4916, siempre tuvo la calidad de empleado del sector público, debiéndose considerar como tiempo de servicios el tiempo durante el cual permaneció despedido, razón por la cual le corresponde ser incorporado y gozar de una pensión del Decreto Ley 20530.

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citada norma y el actor inició su período laboral con posterioridad. Asimismo, manifiesta que tampoco se encuentra comprendido en ninguna de las dos leyes de excepción: la 24366 y la 25066. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Cabe precisar previamente que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, la cual estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley 20530, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigor de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional. 2.3.2. El Decreto Ley 20530 reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado a laborar al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado régimen previsional. 2.3.3. En tal sentido, debe contemplarse que el artículo 27 de la Ley 25066, del 23 de junio de 1989, estableció que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado, en condición de nombrados o contratados, a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 (27 de febrero de 1974), están facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones a cargo del Estado, siempre que, a la dación de la citada ley (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276. Cabe precisar que ello no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que el demandante inició la prestación de servicios el 1 de junio de 1970 pero fue despedido con fecha 19 de enero de 1984, conforme se desprende de la Resolución Administrativa 0009-84-EFC/92.5100, de fecha 27 de enero de 1984 (fojas 7), y del Informe Técnico EF/92.2340 N.º 0102012, emitido por el jefe de División de Asuntos Laborales del Banco de la Nación, de fecha 27 de enero de 2012 (fojas 121), pero su reincorporación tuvo lugar el 13 de febrero de 1990. 2.3.4. De otro lado, la Ley 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicios; y que, además, desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley 24366, vinieran prestando servicios al Estado de manera ininterrumpida. 2.3.5. Al respecto, como se aprecia del mencionado Informe Técnico EF/92.2340 N.º 0102012, emitido por el jefe de División de Asuntos Laborales, de fecha 27 de enero de 2012 (fojas 121), el demandante ingresó en el Banco de la Nación el 1 de junio de 1970. Asimismo, fue nombrado el 1 de setiembre de 1971, bajo el régimen laboral de la Ley 11377; despedido el 18 de enero de enero de 1984 y repuesto el 13 de febrero de 1990 dentro del régimen laboral de la Ley 4916, Ley del Empleado Particular. Por tanto, al no haber reunido los siete años de servicios exigidos por la Ley 24366 a la fecha de dación del Decreto Ley 20530, no se encuentra dentro de los alcances de la citada norma. 2.3.6. En consecuencia, no advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos legales del Decreto Ley 20530 y, con ello, la afectación del derecho invocado, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1418082-2

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 03328-2013-PHC/TC CALLAO MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ CONCHA MÁVILA DE VALVERDE Y OTROS Representado(a) por BERNABÉ LUIS GONZÁLES MIÑÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2.2. Argumentos del demandado Alega que el demandante nunca tuvo derecho a ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530 toda vez que el 12 de julio de 1962 se cerró el ingreso al régimen pensionario de la

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

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ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Esteban Mansilla Berrios a favor de doña Ludith Orellana Rengifo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1402, de fecha 15 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ANTECEDENTES Con fecha 17 de agosto de 2012 don Bernabé Luis Gonzales Miñán interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ludith Orellana Rengifo, Julio Elías Iparraguirre Reyes, María del Pilar Fernández Concha Mávila de Valverde, Félix Daniel Ortiz Lazarte, Fernando Monja Eneque, Carlos Julio Sallaque Solís y Jorge Raymundo Carrión Martínez, y la dirige contra los señores Emperatriz Tello Timoteo, Jorge Elías Cabrera Ríos y Omar Antonio Pimentel Calle, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Lima Sur, correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial a fin de que se declare nula la resolución Nº 5342012 de fecha 21 de mayo de 2011 (Expediente N° 978-11). Esta resolución revoca el auto de fecha 29 de abril de 2011 (Expediente N° 028-11), en el extremo que declaró no haber lugar a la apertura de instrucción contra los favorecidos por los delitos de usurpación agravada-despojo y secuestro agravado, ordenando, en consecuencia, que “el juez de la causa emita la resolución que corresponda”. La parte recurrente alega que se habrían vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez imparcial. Señala además que constituye una amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal. El Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 30 de enero de 2013, declara infundada la demanda, al no constatar vulneración alguna al derecho a la libertad personal, ni a la motivación de las resoluciones judiciales. A su turno, la Cuarta Sala Penal – Reos Libres de la Corte Superior del Callao, con fecha 15 de abril de 2013, declara improcedente la demanda en virtud del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, al sostener que los argumentos esgrimidos por el accionante tienen connotación penal, por lo que corresponde dilucidarlos en la vía ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Solicita que se declare nula la resolución N.º 534-2012, de fecha 21 de mayo de 2011, la cual revocó el auto de fecha 29 de abril de 2011 en el extremo que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra los favorecidos por los delitos de usurpación agravada-despojo y secuestro agravado y ordenaron que el juez de la causa emita la resolución que corresponda (Expediente N.° 028-11). Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al juez imparcial y la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

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policiales de unos guardianes que sustentarían la denuncia formalizada no aseveraron que los favorecidos tuvieron conducta delictiva; tampoco la agraviada afirmó que los favorecidos hayan participado en los hechos investigados. 3. El representante de la recurrente, añade que se emitió el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción contra los favorecidos por los delitos en mención, el cual al ser apelado, permitió que la sala demandada expida la resolución N.º 534-2012, la cual, revocando dicha resolución, ordenó al juez emita la resolución que corresponda, lo que, a consideración del actor, configuraría amenaza de que se dicte auto de apertura de instrucción, señalándose como términos de imputación los hechos fijados por la sala demandada, hechos que no corresponden a alguno de los recaudos de la denuncia formalizada, sino que corresponden a la apreciación subjetiva y parcializada del fiscal provincial, quien creó un fundamento. 4. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. 5. En el presente proceso se cuestiona la resolución N.º 5342012, la cual revoca el auto de no ha lugar a formalizar denuncia penal, y ordena al juez emitir el pronunciamiento que corresponda. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la cuestionada resolución no contiene medida restrictiva de la libertad personal, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (Exps. Nº 4239-2012PHC/TC, Nº 1689-2013-PHC, entre otras). En consecuencia, no existe una referencia directa al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal. A razón de ello, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 6. Asimismo, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) cuestionar la actuación del Ministerio Público, hay una serie de afirmaciones que se desprenden de lo resuelto por la misma, tales como “que el fiscal superior no precisó una conducta sancionable penalmente; y, que el fiscal provincial al formalizar denuncia penal se apartó arbitrariamente de los hechos fijados por el fiscal superior, ya que imputa a los favorecidos una conducta que no tiene sustento directo con los actos de investigación.”. 7. Cabe señalar entonces al respecto que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que “las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad” (Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Por ende, actuaciones fiscales como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que aquella no determina la restricción de este derecho, el cual es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Consideraciones procesales 2. Gonzáles Miñán sostiene que la agraviada interpuso denuncia penal contra los favorecidos. Posteriormente, la denuncia fue archivada por el Ministerio Público; sin embargo, al haberse declarado fundada la queja de Derecho, se ordenó se formalice denuncia penal. Alega, además, que los hechos incriminados carecen de relevancia penal, y que el fiscal superior no precisó la conducta sancionable penalmente. Agrega que el fiscal provincial al formalizar denuncia penal se apartó arbitrariamente de los hechos fijados por el fiscal superior, ya que imputa a los favorecidos una conducta que no tiene sustento directo con los actos de investigación. Indica además que las manifestaciones

Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1418082-3

PODER JUDICIAL PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 23813-2014-0-1801-JR-CI-08 N° Ref. Sala: 02415-2015-0 Resolución N° 13 Lima, diecisiete de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 5 de fecha 20 de abril de 2015, que declara fundada la demanda

y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución 000044742-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 30 de mayo de 2012, y ordena que la demandada otorgue al recurrente pensión de jubilación minera al amparo de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89TR, así como el pago de sus pensiones devengadas, intereses legales, más costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Oficina de Normalización Previsional (ONP) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El demandante no tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación minera de acuerdo a lo establecido por el artículo 6° de la Ley 25009, dado que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional que padece, ni cumple con acreditar que esta sea producto del tipo de labores que desempeñó en su centro laboral; y, b) Con relación a

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la aplicación del artículo 1° y 2° de la Ley 25009, el demandante se debe de tener entre 45 y 50 años de edad y 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder al trabajo efectivo realizado bajo dicha modalidad; empero no cumple con el requisito de los años de aportes, debido a que tan solo acredita 10 años y 7 meses; por lo tanto, no acredita el mínimo de 20 años de aportaciones. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Elías Mendoza Janampa, interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando se declare inaplicable la Resolución Administrativa 00000447422012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual se resolvió denegar la pensión de jubilación minera; en consecuencia, pide se disponga el cambio de régimen, ordenándose a la emplazada que le otorgue una pensión de jubilación minera completa al amparo del artículo 1° y 2° de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de sus pensiones devengadas e intereses legales y costos legales, conceptos éstos que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia. SEGUNDO: El demandante sustenta su demanda en los siguientes hechos: a) Mediante Resolución 44742-2012-ONP/ DPR.SC/DL 19990, se le deniega la pensión de jubilación minera, debido a que de los documentos e informes que obran en el expediente solo acredito un total de 10 años y 7 meses, de los cuales 09 años y 11 meses corresponden a la condición de minero en minas de socavón; b) mediante Dictamen N° 01134 de la Comisión Médica de Evaluación de incapacidades de Essalud Hospital Pasco II de fecha 12 de diciembre de 2008, se determinó que tiene 83% de menoscabo y se le diagnóstico neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral; c) mediante carta notarial de fecha 07 de marzo de 2014, solicitó a la ONP que se sirva emitir resolución administrativa de pensión de jubilación minera completa al amparo del artículo 6° de la Ley 25009; d) de acuerdo a su DNI se constata que nació el 24 de junio de 1963, por lo tanto cumplió con el requisito de edad [45 años] y a la fecha cuenta con 51 años por haber trabajado en mina subterránea, en consecuencia reúne los requisitos de la ley minera; y, e) en mérito a los certificados de trabajos presentados acredita su calidad de trabajador minero en socavón expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por tanto a la fecha del citado diagnóstico medico corresponde que se le otorgue a su favor una pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. TERCERO: La ONP mediante Resolución 0000044742-2012ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 30 de mayo de 2012 [fojas 2-4], resolvió denegar la pensión de jubilación minera solicitada en atención a lo siguiente: a) Se ha acreditado con el Documento Nacional de Identidad que el asegurado nació el 24 de junio de 1963, contando con 45 años de edad a la fecha del último aporte; b) el asegurado acredita un total de 10 años y 07 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones , de los cuales 09 años y 11 meses se efectuaron en la condición de minero de minas de socavón; c) los periodos de aportes comprendidos desde el 18 de abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982 así como el de los años 1983, 1988 y 1989 de su ex empleador: Ingeniería de Minas S.A, no pueden ser reconocidos en tanto no se ha podido ubicar el libro de planillas; d) conforme a la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 04762-2007-PA/ TC de fecha 22 de setiembre de 2008, no procede reconocer aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con el certificado de trabajo de la empresa Ingeniería de Minas S.A., presentado debido a que no existen otros documentos; e) el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1994 hasta el 22 de mayo de 1985 correspondiente a su ex empleador Hoover Ilave S.A., no puede ser reconocido, debido a que no se han podido ubicar los libros de planillas ni en los archivos de la ONP y así tampoco en las instalaciones de dicha empresa; f) no resulta factible acreditar las semanas y meses faltantes del año 1997 correspondientes a su ex empleador: Trials Contratistas Generales S.A., al no haberse podido ubicar dicho empleador, asimismo al no figurar registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA, según Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 30 de mayo de 2012; g) no procede reconocer aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones tan solo con los certificados de trabajo, debido a que no existen otros documentos en el expediente con los cuales se pueda efectuar una valoración conjunta por lo que se trata de prueba insuficiente para reconocer el periodo desde el 01 de enero de 1994 hasta el 22 de mayo de 1995 y las semanas y meses faltantes del año 1997 declarado con sus ex empleadores: Hoover Ilave S.A y Trials Contratistas Generales S.A respectivamente; En resumen, la ONP desestima el pedido del asegurado porque, a la fecha del último aporte, no acredita un total de 20 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. CUARTO: En la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En el caso se ha denegado el reconocimiento a la pensión de jubilación minera peticionada, por lo tanto corresponde emitir pronunciamiento en el presente

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proceso constitucional, destinado a determinar la existencia o no de la vulneración del derecho constitucional a la pensión. QUINTO: El artículo 6 de la Ley N° 25009, establece: “Los trabajadores de la actividad Minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los Centros Mineros, el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley”. SEXTO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en extensa jurisprudencia con relación estos hechos ha interpretado los alcances del artículo 6° de la Ley 25009, en el sentido que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no hubieran reunido los requisitos legalmente previstos para ello. Esto significa que, cuando los trabajadores mineros adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, se les deberá de otorgar la pensión de jubilación completa (100%) como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente de la edad y años de aportes1. En el caso, la ONP no pueda exigir al asegurado la acreditación del requisito del número de aportaciones (20 años) que establece la Ley 25009. SÉTIMO: Resulta importante aclarar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, esto porque el Decreto Supremo 029-89TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990 regulado actualmente conforme al artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967. OCTAVO: En el presente caso, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad correspondiente al Decreto Ley 18846 de fecha 12 de diciembre de 2008, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco de Essalud, dictaminó que el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia con un menoscabo o incapacidad del 83%: En este contexto, ya no resulta exigible al demandante acreditar haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debido a que se presume que, por las labores desarrolladas durante su relación laboral con ex empleadores, contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis; máxime, si la propia ONP ha reconocido la calidad de trabajador minero en socavón, siendo su último aporte en el mes de junio de 2008 y que a esta data contaba con 45 años de edad. Asimismo, tampoco puede exigir que el demandante acredite un total de 20 años de aportaciones al SNP. NOVENO: En tal sentido, en el caso está demostrado la configuración legal del derecho a la exoneración de los años de aportes que permite al demandante como trabajador minero de socavón, que padece de la enfermedad profesional de silicosis o neumoconiosis, acceder a una pensión de jubilación sin reunir dicho requisito legal; y, esto es así, según lo expresa el Tribunal Constitucional, porque la exigencia de acumular años de aportes al SNP se convertiría en una condición de difícil cumplimiento si el trabajador se encuentra incapacitado para el desempeño de sus labores habituales; razón por la cual, la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante establecido en el artículo 11 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO: En cuanto a los devengados, la misma resulta procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 19990, esto es desde doce meses antes de su solicitud que dio origen al expediente N° 01400001298. Asimismo, corresponde el pago de los intereses legales sin capitalización o simples. Por último, al haberse determinado que la ONP vulneró el derecho constitucional del demandante, corresponde condenarlo al pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 5 de fecha 20 de abril de 2015, que declara fundada la demanda y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución 000044742-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 30 de mayo de 2012, y ordena que la demandada otorgue al recurrente pensión de jubilación minera al amparo de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, así como el pago de las pensiones devengadas, más intereses legales sin capitalización y los costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por ELIAS MENDOZA JANAMPA con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA

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STC N° 02599-2005-PA/TC, del 20 de marzo de 2007. W-1410680-9

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PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NUMERO 00252-2015-0-1801-JR-CI-31 RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Lima, siete de abril del año dos mil dieciséis.VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número 3, de fecha 31 de julio del 2015, obrante a fojas 58, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Saturnino De La Cruz Vargas, en consecuencia se deja sin efecto las Resoluciones Administrativas N° 97502-2014-ONP/DPR. SC/DL 19990 y N° 15644-2014-ONP/DPR/DL 19990, mediante las cuales se le deniega la pensión de jubilación minera al actor y se ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante, más los devengados, reintegros, intereses legales y costas del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios 67, la demandada interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que: 2.1. No se ha acreditado que el actor haya cumplido los años de aportación requeridos para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera en la modalidad de trabajador minero subterráneo. 2.2. El demandante no acredita haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, durante su periodo de labores. 2.3. La recurrente al ser un Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas, se encuentra exonerada del pago de gastos judiciales, como son las costas y costos, conforme lo previsto en el artículo 47° de la Constitución TERCERO: Del escrito de demanda obrante de fojas 23, se aprecia que el accionante peticiona que se declaren inaplicables y sin efecto legal las Resoluciones N° 0000097502-2014-ONP/DPR. SC/DL 19990 y N° 0000015644-2014-ONP/DPR/DL 19990, que deniegan su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación minera, por lo que solicita ordenar a la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional, emita nueva resolución disponiendo el pago de pensión de jubilación minera, con los incrementos otorgados por el Gobierno Central, pensiones devengadas e intereses legales. Sostiene el demandante haber prestado servicios para las siguientes empresas: CORPORACION MINERA CASTROVIRREYNA desde el 06 de agosto de 1979 hasta el 27 de setiembre de 1986, desempeñándose como Maestro Perforista; PROYECTOS MINEROS S.A. desde el 20 de octubre de 1986 hasta el 25 de diciembre de 1990; IESA S.A. desde el 04 de febrero de 1991 hasta el 30 de junio de 1991, desempeñándose como Operario; MINSERVI CONTRATOS MINEROS S.R.L. desde el 30 de agosto de 1994 hasta el 04 de agosto de 1996, desempeñándose como Capataz; TRAMIN E.I.R.L. desde el 15 de junio de 1997 hasta el 27 de abril de 1998, desempeñándose como Operador de Scoop Diesel; MILSA MINERA LUQUE S.A. desde el 7 de julio de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001, desempeñándose como Operador Scooptram; CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA JH S.A.C. desde el 19 de junio de 2001 hasta el 21de diciembre del 2004, desempeñándose como Operador Scoop; COMPAÑÍA MINERA HUARON S.A., desempeñándose como Operador Mina –C; IESA S.A. INGENIEROS EJECUTORES CONTRATISTAS desde el 19 de setiembre del 2005 hasta el 22 de julio del 2007, como Operador Scooptram; COMINCO S.R.L., desde el 12 de agosto del 2007 hasta el 30 de noviembre del 2010, como Operador de Mixes, Jumbo y Scooptram; y para GASMIN-GAVE SERVICIOS MINEROS S.A.C., desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio del 2013, como Operador de Jumbo; periodos que sumados hacen un total de 25 años y 5 meses de aportaciones; refiere asimismo que en dichos periodos estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquiriendo la enfermedad profesional de Neumoconiosis (Silicosis), encontrándose exento del requisito de los años de aportación. CUARTO: De acuerdo a lo planteado en el presente caso, el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Número 1417-2005-AA/TC establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito. QUINTO: Para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación Minera en el caso de los trabajadores que laboran en centros de producción minera, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 25009, artículo 13° del Decreto Supremo N° 029-89TR, así como el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967, se requiere tener cincuenta (50) a cincuenta y cinco (55) años de edad; contar con veinte (20) años de aportación, de los cuales quince (15) años correspondan a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad, y que en la realización de tales labores, el asegurado se haya encontrado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e

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insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la Ley N° 25009. Sin embargo, el artículo 6° de la Ley 25009, exonera del requisito de acreditar los años de aportación a los trabajadores que adolezcan el primer grado de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis)1. SEXTO: En lo relativo al requisito de la edad, conforme se aprecia del DNI obrante a fojas 1, el actor nació el 06 de febrero de 1958, cumpliendo 55 años el 06 de febrero de del 2013; por consiguiente, a la fecha de su cese (30 de junio de 2013), el actor cumplía con el requisito de la edad conforme lo previsto en la Ley N° 25009. SÉTIMO: En lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional, con la Resolución Administrativa N 74691 emitida por el Instituto Peruano de Seguridad Social de fecha 12 de junio de 1991 obrante a fojas 14, y las Constancias de Pago por los meses de setiembre, octubre y noviembre del 2010 (fs. 20 a 22), el demandante ha acreditado que percibe una pensión de Renta Vitalicia, la cual le fuera otorgada debido a que padece de la enfermedad de Neumoconiosis. OCTAVO: Siendo así el presente caso se enmarca dentro de los alcances del artículo 6° de la Ley 25009 que establece que los trabajadores de la actividad Minera, que adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley. Por lo tanto, no corresponde exigir al asegurado la acreditación del requisito del número de aportaciones, que impone la Ley. NOVENO: En ese contexto y en virtud a lo dispuesto por el artículo 20° del Reglamento de la Ley N° 25009 (aprobado por Decreto Supremo N° 029-89-TR)2, le corresponde al actor una pensión de jubilación minera completa. De manera que cuando la ONP denegó al actor la pensión de jubilación minera solicitada, mediante las Resoluciones N° 0000097502-2014-ONP/DPR.GD/ DL 19990 y N° 0000015644-2014-ONP/DPR/DL 19990, vulneró su derecho fundamental a la pensión del peticionante, al no considerar que el actor padece de una enfermedad profesional y por tanto se encuentra dentro del supuesto regulado en el artículo 6° de la precitada ley; por lo tanto corresponde confirmar el fallo impugnado en dicho extremo. DÉCIMO: En lo relativo al pago de costos procesales, conforme a lo regulado por el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional3, es procedente que el Estado en su condición de parte vencida, sea condenado al pago de costos procesales, no así al pago de costas, conforme se ha señalado erróneamente en la sentencia; por lo tanto, debe revocarse éste extremo del fallo, disponiéndose que la demandada pague al actor únicamente el concepto de costos procesales. Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 3, de fecha 31 de julio del 2015, obrante a fojas 58, en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Saturnino De La Cruz Vargas, en consecuencia deja sin efecto las Resoluciones Administrativas N° 00000975022014-ONP/DPR.SC/DL 19990 y N° 0000015644-2014-ONP/DPR/ DL 19990, mediante las cuales se deniega la pensión de jubilación solicitada y se ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, más los devengados, reintegros e intereses legales; la REVOCARON en cuanto ordena a la demandada el pago de costas procesales y REFORMÁNDOLA declararon improcedente el pago de costas procesales, e integrando dicho fallo, condenaron a la demandada al pago de costos; en los seguidos por Saturnino de la Cruz Vargas contra Oficina de Normalización Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA

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Artículo 6° de la Ley 25009.- Los trabajadores de la actividad Minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los Centros Mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley. Artículo 20 del D.S N° 029-89-TR.- Los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. Artículo 56° del Código Procesal Constitucional.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad”. Y en su segundo párrafo expresa: “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.” “En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.” W-1410680-10

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PROCESO DE HABEAS DATA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 37795-2013-0 RESOLUCIÓN N°: 09 Lima, trece de abril del dos mil dieciséis.VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de apelación la resolución número cuatro de fecha tres de noviembre del dos mil catorce, obrante de fojas treinta y cinco a treinta y nueve, la cual declara fundada la demanda de proceso de hábeas data, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumpla con entregar al demandante toda la información solicitada , bajo costo que suponga su pedido, con costos del proceso; Segundo: que la demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su procurador público apela la citada resolución y señala en cuanto al fondo del asunto que el juez no ha considerado el oficio N° 046-2013-MTC/12.04, con fecha de recepción el 04 de noviembre del 2013, es decir, alega que se dio respuesta a los pedidos formulados por el actor (Registros N° 130785,138759,145262 y 154963), Por otro lado en referencia a la condena de costos del proceso el ministerio apelante señala que el estado se encuentra exonerado del pago de gastos (costas y costos ) judiciales; Tercero: que mediante escrito de demanda de fecha veinticinco de noviembre del dos mil trece, don Alberto Thorndike Elmore pretende que la Dirección General de Transporte Aéreo - DGAC entregue por escrito las respuestas y la documentación que sustenten sus pedidos de fechas 9 y 23 de setiembre, 04 y 23 de octubre, 06, 15 de noviembre del 2013, haciendo constar que la misiva del 23 de setiembre ingresó a la DGAC por vía notarial. Indica en su petitorio que se le informe: 1.- Si la innovación del “Nuevo procedimiento”, propuesto para el espacio aéreo particular del Aeropuerto Velasco Astete del Cusco (respecto a vuelos y horas de oscuridad), fue definida y a iniciativa de la Dirección General de Aeronáutica Civil, autoridad responsable del espacio aéreo del territorio nacional, o fue cursada por solicitud de alguna aerolínea o empresa operadora. 2.- Si la enmienda y/o variantes de los procedimientos y datos de vuelo ( a lo establecido y vigente) figura en algún NOTAM o suplemento o en la Publicación de información aeronáutica (AIP), respectiva y en el caso de figurar ¿con qué documento se autorizó, cual es su fecha de entrada en vigor y donde se publicó?. 3.- Se le informe al detalle, días, horas, meses, identidad de los pilotos, y matriculas de las aeronaves, si las operaciones reales de vuelo, durante el lapso en que el nuevo procedimiento ha estado en experimentación y/o prueba, han sido efectuados o realizadas por aeronaves debidamente equipadas para ello y a cargo de tripulaciones idóneas para el delicado trabajo o, en su defecto, han sido efectuados en vuelos comerciales regulares. 4.-Se le proporcione una grafica explicativa y completa del “nuevo procedimiento” del vuelo instrumental autorizado indicando todos los datos, detalles y referencias de carácter aeronáutico. 5.- Se le entregue copia de la autorización extendida formalmente por la DGAC al explotador o aerolínea para el uso del nuevo procedimiento. 6.- Se le proporcione fotocopias de las certificaciones o constancias proporcionadas por la aerolínea LAN que hayan demostrado ante la DGAC, su capacidad para llevar a cabo operaciones RNP (Operaciones nocturnas) en el aeropuerto del Cuzco, con su nuevo procedimiento. 7.- Se le proporcione el detalle y documentalmente el desagregado de los gastos de tres millones ochocientos mil dólares, del erario que ha originado en beneficio de una sola aerolínea, la preparación y ejecución de la infraestructura y respectivos equipos y ayudas luminosas que conforman el sistema de apoyo a los referidos vuelos nocturnos al Cusco mediante el nuevo procedimiento; Cuarto: que, el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Habeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución; Quinto: que el Tribunal Constitucional sostiene en su jurisprudencia lo siguiente “ (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la

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información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3); Sexto: que como se ha indicado el argumento del apelante está referido a que no se ha considerado lo expresado en la contestación, esto es, que dio cumplimiento a lo que ahora demanda, y es que señala que con Oficio N° 046-2013-MTC/12.04 con cargo de recepción de fecha 04 de noviembre del 2013, se hizo llegar a la parte actora la información requerida, añadiéndose que ello se puede verse en la constancia de la notificación recepcionado el cuatro de noviembre del 2013,. Sin embargo, conforme se ha expuesto en la recurrida y de lo que fluye también de autos, no se acredita que la demandada haya satisfecho lo solicitado por el actor, más aún de lo expresado en el recurso de apelación la demandante indica que la notificación personal es con la firma y nombre de una persona llamada Olortiga, con lo cual se ratifica el incumplimiento de la información solicitada por el actor don Alberto Thorndike Elmore; Sétimo: ahora bien en cuanto al argumento referido a la exoneración de los costos, esto es, al considerarse una institución del estado, cabe mencionar que s i bien es cierto el artículo 413 del Código Procesal Civil señala que están exentos de la condena de costas y costas los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, Los Órganos Constitucionalmente Autónomo, Los Gobiernos Regionales y Locales; sin embargo, tenemos que el presente proceso está ceñido a su norma especial (Código Procesal Constitucional) la misma que señala en su artículo 56° que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. Asimismo en esa misma línea de pensamiento respecto a lo que señala el artículo 47 de la Constitución, invocado también por la apelante, el Tribunal igualmente en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “En relación a la exención establecida por el artículo 47 de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC Nº 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que “(...) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, (...) cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está siendo alusión a los que el[artículo 410º del Código Procesal Civil denomina costas (...). En ese sentido, se concluye que los argumentos de la apelante, referidos a la exoneración del pago de costos, quedan desvirtuados al carecer de argumento legal; por lo que: CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha tres de noviembre del dos mil catorce, obrante de fojas treinta y cinco a treinta y nueve, la cual declara fundada la demanda de proceso de habeas data, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumpla con entregar al demandante toda la información solicitada , bajo costo que suponga su pedido, con costos del proceso; en los seguidos por Alberto Thorndike Elmore pretende que la Dirección General de Transporte Aéreo - DGAC sobre proceso de hábeas data; y los devolvieron.S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1410681-1

PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 18360-2013-0-1801-JR-CI-01 RESOLUCIÓN NÚMERO: 13 Lima, quince de marzo del año dos mil dieciséis. VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce, obrante a fojas treinta y nueve, que resuelve lo siguiente: a) fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordeno, que el Comandante General del Ejercito del Perú, a través de la Dependencia pertinente a su cargo, reajuste a la pensión de invalidez que percibe el demandante Santos Javier Cieza Fonseca, con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo N°040-2003-EF (Ración Orgánica Única); además, le pague los reintegros devengados, intereses legales; con costos; b) improcedente la demanda respecto a que se le incremente su pensión con la Asignación Especial otorgada mediante la Ley N°28254; Segundo: que la parte demandante al fundamentar su recurso impugnatorio refiere básicamente que ha acreditado mediante liquidación de pago de fecha doce de octubre del año dos mil once, obrante a fojas cuatro, que desde que se promulgo la Ley 28254 hasta octubre del año dos mil once, no se le otorgo la indicada bonificación excepcional, en contravención a su derecho

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a la seguridad social, o es que a caso al habérsele otorgado la mencionada bonificación a partir del primero de enero del año dos mil doce, ya se ha restituido su derecho fundamental a la seguridad social vulnerado desde el año dos mil cuatro; Tercero: que la parte demandada al fundamentar su recurso impugnatorio refiere lo siguiente: a) que la sentencia no ha tenido en consideración que en el Decreto Supremo N° 040-2003-EF, se estableció expresamente que el reajuste del concepto de Ración Orgánica Única es sólo para el personal militar y policial en situación de actividad y que no tiene carácter remunerativo o pensionable, además de que el demandante tendría la condición de pensionista; b) que la pretensión del demandante (sobre reajuste de pensión) no es susceptible de protección a través del amparo constitucional, ya que no se acredita situación que la justifique; c) precisa además, que actor no le corresponde el pago de intereses, en razón que el Decreto Ley N°25920 del veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, ha establecido que los intereses no son capitalizables, y en cuanto a los costos no proceden porque el Estado esta exonerado de dicho gastos de conformidad con el articulo 413° del Código Procesal Civil; Cuarto: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Quinto: que el objeto de la demanda, es que le incremente su pensión de invalidez con la Ración Orgánica Única dispuesta por el Decreto Supremo N°040-2003-EF; y con la Asignación Especial dispuesta mediante Ley N°28254, más el pago de los devengados desde la vigencia respectiva de cada norma pretendida hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil once, además de los intereses y costos del proceso; Sexto: Las normas que se pretenden aplicar: a) el Decreto Supremo 040-2003-EF, regula “a partir de marzo del 2003, un reajuste de (S/.6.20) diarios al valor de la Ración Orgánica Única para el personal militar en situación de actividad”, y establece que “este reajuste no tienen carácter pensionable ni constituye base para el calculo y/o reajuste de beneficio, asignación o entrega alguna”; b) la Ley 28254, regula la “Asignación Especial” “para el personal militar y policial, en situación de actividad”, de “S/.50 a partir de julio 2004”, y S/. 50 a partir de octubre de 2004”, y establece que “los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tiene carácter ni naturaleza remunerativa, ni pensionable, ni se encuentra afectos a cargas sociales”; Séptimo: que de otro lado, el artículo único de Ley 25413, del doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”; Octavo: que en el caso de autos, se advierte que mediante la Resolución de Dirección de Administración de Derechos de la Comandancia General del Ejercito N°14765-CGE/CP-JAPE 3, de fecha diez de junio del año mil novecientos noventa y uno (obrante a fojas veintitrés), se resolvió dar de baja al actor por invalidez adquirida como consecuencia de servicio; y de la Resolución de la Comandancia General del Ejercito N°2812 CGE/EP/CP-JADPE 1, de fecha treinta de octubre del año mil novecientos noventa y uno (obrante a fojas tres), se advierte que se resolvió otorgar al actor una pensión de invalidez renovable; Noveno: que de la liquidación de pago perteneciente al mes de octubre del año dos mil once (a fojas cuatro), se observa que entre otros conceptos se le otorga al actor el Racionamiento en la suma de S/. 89.90 soles, concepto que aparece de igual forma pero como Racionamiento y Racionamiento del Decreto Supremo 040-2003-EF los cuales sumados hacen un total de S/.192.2 soles, en la liquidación de pago correspondiente al mes de julio del año dos mil trece (obrante a fojas veinticuatro), de modo que, se puede advertir solamente la existencia de devengados y no la falta de incremento de pensión con el valor de la Ración Orgánica Única, en vista de que el Decreto Supremo 040-2003-EF dispone reajustar la Ración Orgánica Única para el personal militar en situación de actividad, por lo que según el cálculo de multiplicar el monto al cual asciende el reajuste, esto es S/.6.20 diarios por los 30 días del mes, se obtiene S/.186.00 mensuales, y al no aparecer esta cantidad en la liquidación de pago perteneciente al mes de octubre del año dos mil once, resulta evidente que la administración no efectuó el pago completo de dicho beneficio a la vigencia de la norma sino de forma posterior quedando pendiente únicamente el pago de devengados, (es decir lo que resulte de la sustracción de 186.00 y 89.90 por el periodo de marzo del año dos mil tres hasta diciembre del año dos mil once); Décimo: que en cuanto a la Asignación Especial, es pertinente señalar que si bien es cierto, se advierte de la liquidación de pago de fecha doce de julio del año dos mil trece, obrante a fojas veinticuatro, que se otorgó dicho beneficio al demandante, también lo es que desde su vigencia hasta diciembre del año dos mil once, (como se advierte mediante liquidación de pago obrante a fojas cuatro) no se le otorgó la indica bonificación excepcional;

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por lo cual, se acredita únicamente la existencia de devengados respecto a este beneficio; Décimo Primero: por otro lado, hay que precisar que el demandante afirma en los fundamentos de su demanda y en su recurso de apelación que no le fueron pagados los beneficios pretendidos desde la vigencia respectiva de cada norma hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil once, (lo que quiere decir que a partir de enero del año dos mil doce la entidad demandada reconoció el derecho del accionante de percibir la Asignación Especial y la Ración Orgánica Única quedando sólo pendiente el pago de devengados) por lo que, conforme al precedente sentando en la STC 5430-2006-PA/TC, la Asignación Especial otorgada mediante la Ley 28254 debe abonarse desde julio del dos mil cuatro hasta diciembre del año dos mil once; y a partir del mes de marzo del año dos mil tres el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondientes al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad hasta diciembre del año dos mil once, más el pago de los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246° y 1249° del Código Civil y el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, respectivamente; Décimo Segundo: que además, en aplicación del artículo 11° del Código Procesal Constitucional corresponde integrar a la recurrida la pretensión accesoria de devengados respecto a la Asignación Especial, puesto dicho derecho ha sido pretendido en la demanda y reconocido mediante la presente resolución; por cuyas razones: CONFIRMARON LA SENTENCIA emitida mediante la resolución número cinco, de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce, obrante a fojas treinta y nueve, que resuelve lo siguiente: a) fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordeno, que el Comandante General del Ejercito del Perú, a través de la Dependencia pertinente a su cargo, le pague los reintegros devengados de la ración orgánica del Decreto Supremo N° 040-2003-EF, intereses legales; con costos; b) improcedente la demanda respecto a que se le incremente su pensión con la Asignación Especial otorgada mediante la Ley N°28254; REVOCARON en el extremo de incremento de su pensión con el valor de la Ración Orgánica Única; Reformándola declararon improcedente el extremo de incremento de su pensión con el valor de la Ración Orgánica Única; la INTEGRARON otorgar los devengados de la Asignación Especial desde su vigencia hasta diciembre del año dos mil once, más intereses, en los seguidos por Javier Santos Cieza Fonseca contra la Comandancia General del Ejército Peruano y otros, sobre Proceso de Amparo y los devolvieron.S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1410681-2

PROCESO DE AMPARO Corte Superior de Justicia de Huánuco Sala Civil PROCEDE: HUANUCO EXP. N° 00786-2014-0-1201-JM-CI-01 SALA CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00786-2014-0-1201-JM-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP, ARRIETA ELGUERA, DIEGO ALEJANDRO REPRESENTANTE DEMANDANTE : TRUJILLO CESPEDES, NELLY CURADORA PROCESAL DE MELVA LUZ BAR BARRUETA TRUJILLO, MELVA LUZ Resolución Número: 22 Huánuco, uno de marzo del año dos mil dieciséis.VISTOS: En Audiencia Pública, con el informe oral del abogado de la parte demandante; la misma que ha concluido con el acuerdo de dejar la causa al voto; ASUNTO: Viene en grado de apelación, la Sentencia número 715-2015 contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintiséis de noviembre del dos mil quince (p.245 a 258) que declara: FUNDADA la demanda de fojas sesenta y uno a setenta y dos interpuesta por NELLY TRUJILLO CESPEDES curadora procesal de MELVA LUZ BARRUETA TRUJILLO contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP sobre PROCESO DE AMPARO, en consecuencia; DECLARESE NULA la Resolución N° 0000025501-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 05 de abril del 2013 y la Resolución N° 0000001959-2014-ONP/DRP/ DL de fecha 17 de febrero del 2014; REPONIENDO las cosas al estado anterior a la vulneración; ORDENO que la entidad

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demandada a través de su representante legal, cumpla en el plazo de dos días con expedir nueva resolución que otorgue a la actora pensión de orfandad de conformidad con el artículo 56 inciso b) del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 51 del Decreto SUPREMO 011-74-TR, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, abonándose las pensiones devengadas y los intereses legales, más costos. I. AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 (p. 262 a 267) la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP, apela la sentencia, fundamentando básicamente lo siguiente: 1.1 De manera errónea se considera que la demandante tiene derecho a una pensión de orfandad por invalidez de acuerdo al DL 19990, pues la incapacidad de la demandante ha sido declarada después de haber cumplido los 18 años de edad, por lo que no reúne los requisitos para acceder a una pensión de orfandad por invalidez pues, el causante (padre de la demandante) falleció el 28 de junio del 2012 y la actora se encuentra incapacitada para el trabajo recién a partir del año 1992, lo que significa que a dicha fecha su derecho de pensión de orfandad por invalidez ya se encontraba caduco, por cuanto su invalidez fue declarada cuando tenía 26 años de edad. II. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: Determinar si Melva Luz Barrueta Trujillo cumple con los requisitos legales para que se le otorgue el derecho a una pensión de orfandad por invalidez de acuerdo al DL 19990, al haber sido declarada con incapacidad conforme al Certificado Médico N° 03122011, expedida por la Comisión Médica calificadora de la Red Asistencial Huánuco - EsSalud, al amparo del Decreto N° 057-2002-EF, modificado pro D.S.N° 166-2005-EF, después de cumplir los 18 años de edad, y al haber fallecido su padre el 28 de junio del 2012; y en consecuencia, se declare la inaplicación de las Resoluciones: RESOLUCIÓN N° 0000025501-2013-ONP/DRP/ DL.19990 y RESOLUCIÓN N° 000001959-2014-ONP/DRP/DL. III. ÁNALISIS JURÍDICO POR EL COLEGIADO: 3.1. El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con lo cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. 3.2. En cuanto a la pretensión de la demanda.- De acuerdo a los hechos materia de demanda (p.61 -74), la recurrente Nelly Trujillo Céspedes curadora de Melva Luz Barrueta Trujillo pretende que se declare la inaplicación de las Resoluciones Números 00000025501-2013-NP/DPR.SC/DL19990 y la Resolución N° 000001959-2014-NP/DRP/DL, actos administrativos que deniegan la pensión de orfandad por invalidez de Melva Luz Barrueta Trujillo, y en consecuencia se ordene a la entidad demandada, dicte nueva resolución reconociendo el derecho a la pensión de orfandad por invalidez de su representada; disponiéndose el pago de los montos dejados de percibir por devengados y reintegros, y los intereses legales conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional. 3.3. Posición de la parte demandada.- El asunto advertido, es que la entidad demandada en las resoluciones administrativas que obran en autos (p. 14 y 15) señala que no le corresponde otorgarle pensión de orfandad por invalidez a Melva Luz Barrueta Trujillo, por cuando se indica que en el Certificado Médico N° 03122011 de fecha 29 de marzo del 2011, expedido por la Comisión Médica calificadora de incapacidad, se ha certificado que doña Melva luz Barrueta Trujillo, se encuentra incapacitada para el trabajo a partir del 26 de noviembre de 1992, esto es, después de haber cumplido los 18 años de edad, motivo por el cual no corresponde el otorgamiento de pensión de orfandad por invalidez solicitada. 3.4. Ahora bien, en autos obra las copia certificadas de la sentencia de fecha 28 de agosto del 2003, emitida en el proceso de Interdicción, donde obra el Informe Médico psiquiátrico actualizado de fecha 21 de mayo del año en curso, emitido y suscrito por la médico psiquiatra Blanca Céspedes Urrutia, quien informó “que la paciente Barrueta Trujillo Melva Luz, está diagnosticada con Esquizofrenia Paranoide Crónica, con pronóstico reservado, recomiéndese que debe contar con apoyo familiar permanente para que supervisen su tratamiento, siendo necesario que un familiar se responsabilice de la paciente por encontrarse discapacitada mentalmente” (p. 8 y 9). Dicha sentencia fue aprobada por resolución de Vista N° 29 de fecha 31 de octubre de 2003, expedida por la Sala Superior (p.9 y 10); por lo que doña Melva Luz Barrueta Trujillo, es declarada judicialmente incapaz absoluta. 3.5. Aunado a ello, en relación a la incapacidad de Melva Luz Barrueta Trujillo, igualmente obra en autos el Certificado Médico DS N° 166-2005-EF de fecha 29 de marzo del 2011, expedida por el Comité de Evaluación Médica- Ley 18846, Ley N° 19990 D.L: 26790 Red Asistencial Huánuco - Essalud de fecha 23 de autos, en el que se señala que ha sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide. 3.6. Por otro lado, de la Partida de Nacimiento expedida por la Municipal Distrital de Tomayquichua, Provincia, Departamento y Región de Huánuco, (p. 13), se certifica el vínculo familiar entre Melva Luz Barrueta Trujillo con Pedro Barrueta Herrera, en su

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calidad de padre e hija, quien según la partida de defunción expedido por la Municipalidad Distrital de Tomayquichua, (p.58) falleció el 28 de junio 2012. Asimismo, de la boleta de pago de la pensión de jubilación del mes de julio del 2012 (p. 24), se advierte la calidad de pensionista del causante Pedro Barrueta Herrera. 3.7. En relación a la viabilidad del proceso de Amparo, para conocer el presente asunto; se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 1417-2005-PA/TC publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, señalado “que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones si lo es, son susceptibles de protección, a través del amparo, los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos para ello (…)”. 3.8. En cuanto a la pensión de orfandad peticionada.- A nivel legal, se establece en el artículo 56 del Decreto Ley 19990, como regla general, que tiene derecho a pensión de orfandad a) Los hijos menores de 18 años del asegurado o pensionista fallecido, asimismo, en el inciso b) que subsiste el derecho a pensión de orfandad para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo. En concordancia con ello, el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR Reglamento del Decreto Ley 19990 señala que tienen derecho a Pensión de Orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido, que a la fecha de cese del causante este incapacitado para el trabajo o siga estudios de nivel básico o superior. 3.9. Asimismo, en relación a la Pensión de Orfandad, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 853-2005-pA/TC ha señalado “que el fundamento de la pensión de sobrevivencia se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia (…)”. 3.10. De igual criterio se estableció como precedente vinculante, Regla sustancial 2 en la Sentencia N°5430-2006PA/TC, que “quien se considere titular de una Pensión de sobrevivencia (viudez, orfandad y ascendientes) de cualquier régimen previsional, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, con el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) derivados de su pensión, y los interés generados (…)”. 3.11. De todo lo antes expuesto en los considerandos que antecede, se concluye que a la fecha de fallecimiento del causante, Pedro Barrueta Herrera, 28 de Junio del 2012, conforme la partida de defunción aludida (p.58) que era titular de la pensión de jubilación, su hija Melva Luz Barrueta Trujillo, se encontraba con incapacidad absoluta declarada judicialmente. 3.12. En ese sentido, se desprende de autos, que la beneficiaria desde antes de que falleciera su padre padecía de incapacidad absoluta, tal y conforme se tiene acreditado con el Certificado Médico de fecha 29 de marzo del 2011, expedida por el Comité de Evaluación Médica (p.23), donde se establece expresamente que la actora tiene incapacidad para el trabajo a partir del 26 de noviembre de 1992. 3.13. Cabe señalar que las normas antes citadas no excluyen ni desconocen el derecho de las personas mayores de 18 años que con posterioridad ha sido declara en estado de incapacidad, en este caso la incapacidad permanente, para obtener una pensión de sobrevivencia de orfandad por incapacidad; en efecto, el artículo 56 del D. Ley 19990 ni el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR no establecen ninguna limitación para que si declarada la incapacidad de una persona mayor de edad, mayor de 18 años, pueda recibir la pensión por orfandad por incapacidad, como alega el representante de la entidad demandada apelante. 3.14. Además, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1499-2010-PA/TC de fecha 13 de Julio del 2011, ha señalado que la enfermedad denomina esquizofrenia paranoide, que es la que se diagnosticó a la recurrente, ocasiona una imposibilidad material para procurarse medios económicos para la propia subsistencia y se trata de una enfermedad mental francamente incapacitante, que requiere un tratamiento permanente. 3.15. Por consiguiente, es evidente que el argumento de la parte demandada debe desestimarse, por cuanto el hecho de que la demandante haya sido declarada con incapacidad permanente después de los 18 años, no le impide legalmente para que se le otorgue la pensión de orfandad por incapacidad; por lo que las resoluciones administrativas emitidas por la entidad demandada, al contravenir al derecho a una pensión, que tiene protección constitucional, deben ser inaplicables a la parte accionante representada por su curadora legal. 3.16. En cuanto al extremo del pago de los devengados, que también se cuestiona en el escrito de apelación; al respecto debe tenerse en cuenta que el hecho generador de la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento del causante, esto es, es de establecerse como la fecha de contingencia, por consiguiente, la sentencia en este extremo también se encuentra acorde a derecho, y es a partir de la misma que se debe reconocer la pensión solicitada y liquidarse las pensiones devengadas a su favor, por lo que corresponde confirmarse también este extremo. 3.17. En cuanto al pago de los interés, que cuestiona la entidad demandada en su escrito de apelación, al respecto debe considerarse que mediante sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 05430.-2006-PA, se establece en cuanto a los intereses que se haya generado; que dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246

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del Código Civil, en tal sentido debe confirmarse también este extremo; debiéndose tener en cuenta en ejecución de la sentencia, que dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1249 del Código Civil, en mérito al precedente establecido en la Sentencia Casatoria emitida en el expediente 5128-2013, seguido por Renato Flores Peñaranda contra la ONP ante la Corte Suprema, estableciendo “que en caso de los intereses pensionarios que la base de interés legal que debe fijarse es la fijada por el BCR pero con la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil, es decir, un interés no capitalizable (…)” 3.18. En relación a los costos, que también impugna la apelante, este extremo debe confirmarse por cuanto la parte recurrente se ha visto obligada a recurrir judicialmente y a ser asesorada por aun letrado, para defender su derecho a una pensión de orfandad por incapacidad, lo que autos se ha determinado su vulneración, en ese sentido, frente a la actitud de negativa de la entidad demandada, corresponde el pago de los costos del proceso; en concordancia con lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 28237. 3.19. Por todas consideraciones antes expuestas debe confirmarse la Sentencia materia de grado en todos sus extremos.

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resuelve declarar: INFUNDADA la demanda de fojas veintiséis al treinta y tres interpuesta por doña ZARAGOZA AGUIRRE VDA. DE VENTURO contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO PERUANO sobre Proceso de Amparo. En consecuencia consentida y/o ejecutoriada la presente resolución; DESE por CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE por secretaria conforme corresponda. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. ANTECEDENTES El Abogado defensor de Zaragoza Aguirre Vda de Ventura, mediante escrito de fojas 98 a 102, impugna la citada resolución, argumentando entre otros lo siguiente: siendo que a la demandante se la ha reconocido su derecho definitivo de sobrevivientes y con carácter de renovable, y dentro de dicha pensión, la misma entidad les viene otorgando el racionamiento orgánico del cual pretende su reajuste, por lo que es evidente que le corresponde otorgarse la ración orgánica al monto de S/. 6.20 soles y la asignación especial conforme al artículo 9° de la Ley N° 28254, de conformidad a lo señalado en el Decreto Supremo N° 09-DE-CCFA Reglamento de la Ley 19846, Ley 24373 y Ley N° 24916.

IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones fácticas y jurídicas y conforme al artículo 40° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CONFIRMARON: La Sentencia número 715-2015-1JCCSJHN, contenida en la resolución N° 16, de fecha 26 de noviembre de 2015 (p. 245 a 258), en todos sus extremos, que FALLA: 1) Declarando fundada la demanda de fojas 61 a 72, interpuesta por NELLY TRUJILLO CESPEDES curadora procesal de MELVA LUZ BARRUETA TRUJILLO contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL –ONP sobe Proceso de Amparo, en consecuencia; 2) DECLARASE NULA la Resolución N° 0000025501-2013ONP/DPR.SC/DL- 19990 de fecha 05 de ABRIL del 2013 y la Resolución N° 0000001959-2014-ONP/DPR/DL de fecha 17 de febrero del 2014; 3) REPONIENDO las cosas al estado anterior a la vulneración; 4) ORDENO que la entidad demandada a través de su representante legal, cumpla en el plazo de dos días con expedir nueva resolución que otorgue a la actora pensión de orfandad de conformidad con el artículo 56 inciso b) del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74TR, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, abonándose las pensiones devengadas y los interese legales, más costos, y lo demás que contiene. (…). Notifíquese, regístrese donde corresponda; y LOS DEVOLVIERON Juez Superior Ponente: Señor Carrillo Rodríguez.Sres. CARRILLO RODRÍGUEZ SANTOS ESPINOZA AQUINO SUAREZ W-1410683-1

PROCESO DE AMPARO Corte Superior de Justicia Huánuco Sala Civil PROCEDE: HUANUCO EXPEDIENTE MATERIA RELATOR DEMANDADO

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01175-2014-0-1201-JR-CI-02 ACCION DE AMPARO VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO DEL PERU REPRESENTADO POR SU COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO DEL PERU , PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE DEFENSA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES RELATIVOS AL EJERCITO DEL PERU , DEMANDANTE : AGUIRRE VDADE VENTURO, ZARAGOZA Resolución Número: 12 Huánuco, veintiséis de abril del año dos mil dieciséis. VISTOS; En Audiencia Pública, la misma que ha concluido con el acuerdo de dejar la causa al voto; ASUNTO Viene en grado de apelación la Sentencia número 657-2015, contenida en la resolución número siete, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince, que obra de fojas 74 a 82, que

FUNDAMENTOS 1. Según Monroy Gálvez1, el recurso de apelación se caracteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos y sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho, a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsora del proceso; otro elemento característico del recurso es que quien lo alega debe acreditar que la resolución que impugna, además de producirle agravio, tiene en su elaboración o génesis lógica un vicio o error, no sólo se trata de que el recurrente alegue el agravio, sino que además, debe fundamentar en qué consiste el vicio o error cometido en la resolución que impugna; además, Monroy señala como otro rasgo característico: su objeto, esto es, el pedido de un nuevo examen, que es un medio para conseguir un fin, y éste puede tener dos expresiones: sea anular la resolución impugnada si se logra acreditar que ha sido expedida conteniendo un vicio en su elaboración o contexto o, sea revocar la resolución, esto significa hacerle perder su eficacia a fin de sustituirla por otra que puede ser expedida por el mismo órgano jurisdiccional que declaró su ineficacia o que éste ordene realizar tal acto al juez que la expidió inicialmente. 2. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, establece que el Proceso de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus -libertad individual y derechos conexos- y el hábeas data -acceso a la información y autodeterminación informativa-. En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo -y en general, de cualquier proceso constitucionalque el derecho que se alegue afectado sea uno que tenga un contenido constitucional directo; precisándose que, la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, materializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho fundamental invocado2. 3. Asimismo mediante Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Exp. N° 00491-2009-PC/TC se ha establecido que: “ 5. Este Colegiado, recogiendo el mandato del artículo 4 de la Constitución, considera que los ancianos son titulares superreforzados de derechos fundamentales o titulares con una calidad especial; en este caso, del derecho fundamental a la pensión. El efecto práctico de este estatus radica en la necesidad de otorgar una protección particular y diferenciada a estas personas. 6. Con respecto a la edad a partir de la cual se puede considerar a una persona como anciana se debe señalar que conforme a lo señalado por la Organización Panamericana de la Salud- Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, la edad mínima para ser considerado anciano o adulto mayor es de 65 años.”; criterio que se aplica al caso de autos para atender en la presente vía la pretensión de la demandante 4. Mediante Ley N° 25413, de fecha 12 de marzo de 1992, se ha dispuesto en su artículo único modificar el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 737, con el texto siguiente: “Artículo 2.- Los Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante.[…]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. […]”. 5. Es el caso de autos, que Zaragoza Aguirre Vda. de Venturo interpone demanda sobre proceso de amparo a fin de que se reajuste en forma igual al personal Militar en situación de actividad la Ración Orgánica Única al monto de S/. 6.20

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soles diarios conforme al Decreto Supremo N° 040-2003 y la Asignación especial conforme al artículo 9° de la Ley N° 28254, los devengados, intereses legales desde el incumplimiento de la obligación debida y los costos del proceso, alega que en aplicación del artículo 2° de la Ley N° 25413, le corresponde otorgar todos los goces, beneficios pensionables y no pensionables que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones percibe el personal en situación de actividad. 6. Con relación al caso de autos, en caso similar el Tribunal Constitucional mediante Sentencia emitida en el Exp. N° 011702012-PA/TC de fecha 31 de marzo del 2015, ha señalado que: “5. Igualmente, este Tribunal ha precisado que la pensión por invalidez e incapacidad comprende, sin distinciones, el haber de todos los goces beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 00504-2009-PA/TC) 4. Se desprende, entonces, que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que, por promoción económica, hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello independientemente de la promoción quinquenal que les corresponde conforme a ley. 7. De la revisión y análisis de autos se tiene que mediante Resolución del Comando de Personal de fecha 23 de agosto de 1999, RCP N° 1300-99/CP/JADPE que corre de fojas 2, se tiene que a la actora se le otorga cedula de pensión definitiva de sobrevivientes – ascendentes el equivalente al 100% de las remuneraciones pensionables al grado de Sub Oficial generadas por su hijo Cabo E.P F Venturo Aguirre Leoncio, y en su artículo 2° se ha señalado que dicha pensión tiene carácter renovable de conformidad con lo establecido en el Art. 75 inciso “f” del Decreto Supremo N° 009-88-DE-CCFA, el cual señala que el pensionista tendrá derecho a la renovación de su cedula: ”Cuando tenga derecho según leyes especiales, las que se refieren a combatientes o deudos de aquellos que intervinieron en campañas militares, así como las que conceden específicamente derecho a la renovación con menos de 20 años de servicios militarpolicial”. Así, advirtiéndose que de las Boletas de pago que corren de fojas 03 a 06, la actora ha venido percibiendo por racionamiento la suma de S/. 89.90 que se otorgó por Decreto Supremo Nº 048-97EF, la cual ha sido REajustada por Decreto Supremo N° 040-2003EF de fecha 21 de marzo del 2003, derecho que le corresponde teniendo en cuenta que su cedula de pensión tiene carácter renovable, y de acuerdo a lo señalado por la citada Ley N° 25413, debe estimarse la demanda en este extremo, debiendo ordenarse el reintegro desde la fecha que se dispuso el reajuste de la ración orgánica única [21 de marzo del 2003] 8. Respecto a la petición de que se le otorgue la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley N° 28254 que dispone: “9.1 Otorgarse una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.” 9. Por lo que atendido a lo señalado en el citado dispositivo Ley 28254, se advierte que la asignación especial está destinada, al personal militar y policial en situación en actividad, en consecuencia, atendiendo que la contingencia [ fecha en que a la actora le corresponde percibir la pensión por fallecimiento de su hijo ], data del 01 de marzo de 1995, donde se le reconoce el derecho a percibir el 100% de las remuneraciones pensionables al grado de Sub Oficial de 3ra en situación en actividad generada por su hijo, su causante no estaba percibiendo la asignación especial dispuesta en el artículo 9° de la Ley 28254, por ser una norma posterior, en consecuencia, debe desestimarse la demanda en este extremo. 10. Respecto a los intereses legales y costos procesales, deben ordenarse su pago según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, tal y conforme lo ha venido otorgando el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que el Decreto Supremo 040-2003- ET y la Ley 28254 han sido derogados con fecha 9 de diciembre de 2012 por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las modificaciones establecidas en el mencionado Decreto Legislativo no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones, tal como lo regula la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1133, norma para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 5° inciso 2 y 51° del Código Procesal Constitucional.

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CONFIRMARON: En parte la Sentencia número 657-2015, contenida en la resolución número siete, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince, que obra de fojas 74 a 82, que resuelve declarar: INFUNDADA la demanda de fojas veintiséis al treinta y tres interpuesta por doña ZARAGOZA AGUIRRE VDA. DE VENTURO contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO PERUANO sobre Proceso de Amparo; respecto a la pretensión de otorgamiento de la Asignación Especial conforme al artículo 9° de la Ley 28254; y REVOCARON: En el extremo de la Sentencia que declara INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de que se otorgue el reajuste de la Ración Orgánica Única al monto de S/. 6.20 soles diarios conforme al Decreto Supremo N° 040-2003-EF; y reformándola: DECLARARON: FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas veintiséis al treinta y tres interpuesta por doña ZARAGOZA AGUIRRE VDA. DE VENTURO contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO PERUANO sobre Proceso de Amparo; en el extremo del petitorio sobre el reajuste de la Ración Orgánica Única al monto de S/.6.20 soles diarios conforme al Decreto Supremo N° 040-2003-EF; en consecuencia ORDENARON que la demandada cumpla con el reajuste dispuesto mediante el citado Decreto Supremo N° 040-2003EF a favor de la actora, más el reintegro e intereses legales de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil y los costos del proceso. Sin costas. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional; y los Devolvieron. Juez Superior Ponente: señora Garay Molina.Sres. GARAY MOLINA. CARRILLO RODRÍGUEZ. GASPAR REYMUNDO.-

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MONROY GÁLVEZ, Juan, Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil. En: MONROY GÁLVEZ, Juan, La Formación del Proceso Civil Peruano (Escritos reunidos), 2da. Edición Aumentada, Palestra Editores, Lima, 2004, pp. 247 y 243. STC Exp. N° 01647-2007-AA/TC, W-1410684-1

PROCESO DE AMPARO PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO 1° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00931-2014-0-1201-JM-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : JEAN AGURTO MORENO ESPECIALISTA : ELIANA NUÑEZ DAVILA DEMANDADO : EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE HUANUCO SEDA HUANUCO SA REPRES ARMANDO RAUL BARRANTES ALVA, DEMANDANTE : NARCISO BERAUN, FABIAN EL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO EJERCIENDO LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE: SENTENCIA Nº 727 -2015-1ºJC-CSJHN RESOLUCION NÚMERO: SEIS (06) Huánuco, veintiocho de diciembre del dos mil quince. VISTOS: El expediente signado con el número novecientos treinta y uno guión dos mil catorce seguido por don FABIAN NARCISO BERAUN contra LA EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE HUÁNUCO SOCIEDAD ANÓNIMA- SEDA-HUÁNUCO, representado por su Gerente General ARMANDO RAÚL BARRANTES ALVA. I. PETITORIO: Que, mediante escrito de DEMANDA que figura de la página ciento noventa a doscientos el demandante Fabián Narciso Beraún interpone demanda contra La empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco Sociedad AnónimaSEDA-HUÁNUCO, representado por su Gerente General Armando Raúl Barrantes Alva sobre Proceso de Amparo, por haber violado su derecho al trabajo cargo que ya venía desempeñando es decir como obrero de la Empresa SEDA HUÁNUCO S.A., al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios demostrando fraude a la ley en la suscripción de su contrato de locación de servicios para desempeñar labores de carácter permanente y por continuar laborando después del vencimiento de su último contrato.

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1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión: a) El demandante ingreso a laborar en la Empresa SEDA HUÁNUCO S.A., el día 28 de agosto del 2012, mediante contrato de locación de trabajo N° 127-2012-SEDAHUANUCO S.A para realizar el servicio temporal como apoyo a la Gerencia Comercial, con una retribución mensual de S/. 800.00 nuevos soles, esto en el intento de evadir la contratación laboral, optando ilegalmente por este tipo de contrato para la atención de labores permanente que se brindan dentro de la Gerencia Comercial como son: instalación de medidores; 2) inspecciones internas y externas de servicios (reclamos); 3) entrega de notificaciones y 4) demás labores asignadas por el Gerente Comercial, labores que son propicias y de carácter permanente de la empresa demandada, fecha a partir de la cual ha laborado de forma ininterrumpida hasta el 03 de marzo del 2013, fecha en la que no le dejaron ingresar a su centro de trabajo, por orden del Gerente General de la empresa demandada en razón de haberse enterado de la presentación de su solicitud de investigación presentada a la Dirección Regional de Trabajo con fecha 24 de febrero del 2014 y luego de despedirme de su puesto de trabajo, ordeno a los vigilantes de la Oficina Central que se le prohíba el ingreso a su centro de trabajo. b) Es así que el despido arbitrario de su puesto de trabajo sin el debido procedimiento se produjo el día 03 de marzo del 2014, cuando en horas de la tarde regreso a entregar el resultado de la labor encomendada, el Gerente General conjuntamente con el Gerente Comercial le hicieron llamar en donde luego de constatar que estaba trabajando sin ningún contrato, ordenaron finalmente ordenar a los vigilantes de la empresa que se le prohíba el ingreso a su centro de trabajo, razón por la cual con fecha 06 de marzo del 2014 puso en conocimiento de la Dirección Regional de Trabajo que había sido despedido en forma arbitraria de su puesto de trabajo. 1.1.1 Fundamentación jurídica de la pretensión: La demanda es amparada en los artículos 22°, 23°, 25°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado; y los artículos 1°, 2°, 37° y 44° del Código Procesal Constitucional. 1.2 ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA: 1.2.1. Pretensión Contradictoria de la demandada La empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco Sociedad Anónima- SEDAHUÁNUCO. a) Con el actor su representada celebro contrato de prestación de servicios que se caracteriza porque no están sujeto a un horario, no existe relación de subordinación y dependencia para prestar servicios específicos que no tiene naturaleza permanente, sino excepcional u ocasional. b) Dicho contrato venció indefectiblemente el 31 de diciembre del 2013, por lo que en consecuencia el vínculo laboral entre las partes se extinguió, siendo así cabe que se declare infundada la demanda. 1.2.2. Sustento jurídico de la pretensión contradictoria de la demandada: La contestación de la demanda se ampara en lo dispuesto en el artículo 1764° del Código Procesal Civil. II. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO: Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fojas doscientos uno y siguiente, se corre traslado a la demandada para que en el plazo establecido por ley conteste la demanda; por escrito de fojas doscientos ocho a doscientos diez y subsanado a fojas ciento treinta y dos y siguiente la demandada Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado SEDA HUÁNUCO S.A., formula tacha, deduce excepción y contesta la demanda; mediante resolución número tres de fojas doscientos treinta y cuatro y siguiente se tiene por formulada la cuestión probatoria de tacha, por deducida la excepción y se tiene por contestada la demanda; por escrito de fojas doscientos treinta y nueve y siguientes el demandante absuelve el traslado de la tacha y excepción; mediante resolución número cinco de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y tres se resuelve declarar improcedente la excepción deducida por SEDAHUÁNUCO S.A., se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso, e improcedente la tacha formulada por la parte demandada y conforme a su estado se puso los autos a despacho para emitir sentencia; y CONSIDERANDO: III. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA 3.1 PARTE CONSIDERATIVA: 1. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional1 “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para

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que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razona y ponderada”.2. “Que el debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable competente e independiente, pues el Estado no solo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerlas bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial2. 3. Es principio rector en materia procesal que las partes en litis, sustenten los hechos en que fundan su demanda o contradicción, por lo que se ha determinado que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión; constituyéndose así en uno de los principios que sirven de pauta para la valoración de la prueba es el de unidad del material probatorio, según el cual los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta. 4. Sergio Alfaro define la sentencia como: Acto judicial que resuelve hetero compositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general. (Fuente: Apuntes de Estado. Derecho procesal. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso). 5. En los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional - ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado3. 6. La prueba en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. Conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso; La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la finalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 7. Entonces no es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición el justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandadoanalice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja. 8. De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente4 (1), este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o se contesta. 3.2 DELIMITACION DEL PETITORIO 9. Mediante el presente proceso constitucional, el demandante Fabián Narciso Beraún interpone demanda contra La empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de

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Huánuco Sociedad Anónima- SEDA-HUÁNUCO, representado por su Gerente General Armando Raúl Barrantes Alva sobre Proceso de Amparo, por haber violado su derecho al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral, se ordene la reposición al cargo que ya venía desempeñando es decir como obrero de la Empresa SEDA HUÁNUCO S.A., al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios demostrando fraude a la ley en la suscripción de su contrato de locación de servicios para desempeñar labores de carácter permanente y por continuar laborando después del vencimiento de su último contrato. 10. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitraria e incausado vulnerándose con ello su derechos al trabajo, debido proceso, derecho a la defensa y a la proscripción del despido arbitrario. 3.3 FUNDAMENTACION JURIDICA 11. El proceso de amparo como institución procesal, tiene por finalidad el proteger los derechos constitucionales que se concretan con la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta que el diseño constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, puede caracterizarse por tener carácter totalizador, comprendiendo la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales como son el hábeas corpus y hábeas data, incluso a decir de la disposición constitucional del númerus apertus, estos derechos deben extenderse a todo tipo conexo de derecho contemplado en la constitución que afecte los valores fundamentales del ser humano, siendo una interpretación extensiva. 12. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en la vía del amparo no se cuestiona, ni podría cuestionarse, la existencia de una causa justa de despido; sino la presencia, en el despido como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito, que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional; por lo que, en verdad, el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales5. 13. El artículo 22° de la Constitución Política del Estado declara que el trabajo es un derecho y un deber. Como derecho constituye la manifestación concreta de la libertad que engarza con el principio de la dignidad de la persona humana. En tal sentido, el trabajo debe entenderse como realización y promoción del ser humano en el desempeño de una actividad. En cuanto deber, el trabajo obliga a procurarse el sustento mediante actividades lícitas que contribuyan al desarrollo de la sociedad en su conjunto. De ahí que el propio artículo 22° lo reconozca como base del bienestar social y un medio de realización de la persona6. 14. El contenido constitucional del derecho al trabajo garantiza la facultad de ejercer cualquier actividad cuyo fin esté destinado al supuesto vital de la persona y de su familia. El ejercicio garantizado es el que se ejecuta dentro del marco legal proporcional y conforme a los principios constitucionales como el de legalidad. Este derecho también garantiza dos supuestos, por un lado el acceso al puesto de trabajo y, por otro lado, el derecho a no ser despedido sino por causa justa7 conforme a ley. 15. Por su parte el Tribunal Constitucional en el fundamento cuarto de la Sentencia Expedida en el Expediente Nro. 039712005-AA/TC ha señalado: “Que, La extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad- y, por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona. En tales circunstancias, resulta evidente que tras producirse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. Al respecto, la protección adecuada a que se refiere el artículo 27° de la Constitución no puede ser interpretada como una facultad de disposición absolutamente discrecional por parte del legislador, que habilite como alternativa exclusiva y excluyente la representada por la indemnización, toda vez que debemos tener en cuenta que el propósito de los proceso constitucionales es la restauración de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 28237”. 16. El Decreto Legislativo 728 en su artículo 58°, menciona que: Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa puede ser relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. Y el artículo 68° señala que: El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo; si el trabajador se negara a recibirla, será enviada por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos. El empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite.

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IV. ANALISIS DEL CASO Y VALORACIÓN PROBATORIA: 17. Analizado los medios probatorios que por el principio de adquisición pertenece al proceso, se establece de mérito de los contratos de Locación de Servicios de fojas ocho a diecinueve, que el demandante prestó sus servicios para la demandada – Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco Sociedad Anónima SEDA HUÁNUCO S.A. - mediante contrato de Locación de Servicios en los siguientes periodos: i) Del 28 de Agosto al 25 de Noviembre del 2012; ii) Del 28 de Noviembre al 31 de Diciembre del 2012; iii) Del 07 de Enero al 06 de Abril del 2013; iv) Del 15 de abril al 13 de julio del 2013; v) Del 23 de julio al 20 de Octubre del 2013 y, vi) Del 28 de Octubre al 31 de Diciembre del 2013, y sin contrato desde el uno de enero hasta el 03 de marzo del 2014, fecha del despido, conforme se advierte de la comunicación de despido realizado por el accionante al Ministerio de Trabajo y promoción del empleo de fojas 06 a 07 de autos; de fojas corroborado con la solicitud de inspección de investigación realizado por el accionante a la Dirección de trabajo y promoción del empleo de Huánuco de fecha 14 de febrero del 2014; y documentos internos consistentes en: Acta de inspección externa de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y cuatro y de fojas setenta; Acta de instalación de medidor de agua de fojas cincuenta y cinco a sesenta y nueve y de fojas setenta y tres a setenta y siete; Acta de contrastación en laboratorio del medidor de agua potable de fojas setenta y ocho; Listado selectivo para verificación de fojas ochenta a noventa y de fojas ciento nueve a ciento veinticinco; Histórico de lectura de fojas noventa y uno a ciento uno y de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno; Listado de usuarios de fojas ciento dos a ciento ocho y de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y ocho y de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta; Notificación para instalación de medidor de fojas 149, Nota de pedido de fojas ciento cincuenta; Solicitud de servicios de fojas ciento cincuenta y uno a ciento setenta y dos; Estado de cuenta de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete y Carta e informe de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho de autos; acreditándose de los medios probatorios citados, la existencia de una relación jurídico laboral en mérito a las labores desarrolladas por el demandante en su calidad de personal de apoyo en la gerencia comercial, cuyas labores eran propias y permanentes de la empresa demandada como son: servicios de instalación de medidores, inspecciones internas y externas de servicios (por reclamo), y entrega de notificaciones conforme ha quedado acreditado en autos, de lo que se colige que el demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simulo un contrato de naturaleza civil, ya que se encuentra acreditado la prestación personalizada de las labores realizadas por parte del demandante; percibiendo por dicha labor una retribución mensual conforme se advierte de los contratos suscritos por el accionante con la demandada de fojas ocho a dieciocho de autos, del cual se advierte, en su cláusula segunda y tercera se consignan las obligaciones a las cuales se encontraba sujeta el actor, siendo una de ellas, prestar sus servicios en la Gerencia Comercial de la demandada, área responsable de la comercialización de los servicios públicos que brinca la empresa, área que le compete planear, dirigir, coordinar y controlar y evaluar el sistema comercial de la Empresa en lo que concierte a las actividades de catastro comercial, medición de consumos, facturación y cobranzas y atención al cliente conforme se tiene del MOF de fojas 22 y siguientes8; hecho que acredita la subordinación del demandante hacia su empleadora, hoy demandada, conforme se advierte de las documentales de fojas cuarenta y cinco y siguientes, respecto a las labores realizadas por el accionante a favor de la demandada: formulario N° 05 acta de instalación de medidor de agua potable o formulario N° 03 acta de contrastación en laboratorio del medidor de agua, formulario N° 06 resumen del acta de inspección externa, verificación de toma de lectura y entrega de notificaciones - labores descritas que son propias y de carácter permanente de la empresa demandada - de lo que se concluye que el demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, en atención al principio de primacía de la realidad, pese a lo cual se simulo un contrato de naturaleza civil, principio aludido que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, habiéndose determinado por el Tribunal Constitucional “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Fundamento 3 de la STC Nº 1944-2002-AA/TC); por lo que estando acreditado el vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo. 18. En este orden de ideas, habiéndose determinado el vínculo laboral existente entre las partes, así como el régimen laboral del demandante y habiendo superado el período de prueba, establecido por el artículo 10º del Decreto Supremo número 00397-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el demandante Fabián Narciso Beraun, sólo podía ser despedido por causa justa, relacionada con su capacidad o su conducta laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 22° de la norma acotada -Decreto Supremo número 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 -, situación que no se ha dado en el presente caso; de lo que se colige el acto lesivo del derecho invocado por el demandante, esto es, su derecho constitucional al trabajo, debiéndose brindar la protección debida, procediéndose a su reincorporación en el puesto de trabajo el cual venía ocupando o en otro de igual nivel o categoría

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que ostentaba al momento de cometerse la violación a su derecho constitucional y así cesar la situación jurídica lesionada. 19. Habiéndose acreditado en este caso, que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. V. NORMATIVIDAD APLICABLE: 5.1. La Constitución Política del Estado, artículo 22°, 139° inciso 3). 5.2. Código Procesal Constitucional, artículo II, VII del Título Preliminar, artículo 53º. 5.3. Decreto Supremo número 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Artículo 22° y 77°. 5.4. Tribunal Constitucional, sentencia emitido en el Expediente número 0206-2005-PA/TC. VI. DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLO: 1) Declarando FUNDADA la demanda de fojas ciento noventa a doscientos interpuesta por el ciudadano FABIÁN NARCISO BERAÚN, sobre Proceso de Amparo contra LA EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE HUANUCO SOCIEDAD ANONIMA – SEDA HUANUCO S.A.; 2) NULO el despido arbitrario de que fue objeto el demandante, con fecha de fecha 03 de marzo del 2014. 3) ORDENO a la entidad demandada cumpla con reponer al demandante FABIÁN NARCISO BERAÚN en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual categoría o nivel, dentro del plazo de DOS DÍAS de consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia, con la remuneración que le corresponde conforme a su cargo; bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. 4) PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. 5) Con costas procesales. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Civil de Huánuco. NOTA: En este Juzgado en materia constitucional todo trámite es gratuito. Al escrito presentado ESTESE a lo resuelto. NOTIFIQUESE con las formalidades de ley. JEAN FREDDI AGURTO MORENO Juez Titular 1 2 3 4 5 6 7 8

STC. Expediente Nº 03063-2009-PA/TC. TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil, 3ra. Edición, tomo I, editorial San Marcos, Lima, 1998, p.8 Expediente Nº 976-2001-AA/TC Rolando A. Martel Chang “Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil, Editorial PALESTRA Pag.81. CARLOS MESÍAS. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima 2007. Pág. 353. CARLOS MESÍAS. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima. 2007. Pág. 351. Guía Rápida 2. Proceso de Amparo. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. 2008. Pág.31 http://www.sedahuanucosa.com/archivos/mof_hCO.PDF. W-1410685-1

PROCESO DE AMPARO PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO 1° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00075-2015-0-1201-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : JEAN AGURTO MORENO ESPECIALISTA : ELIANA NUÑEZ DAVILA DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP, DEMANDANTE : ALVARADO ARGANDOÑA, IRMA MARCELA APODERADA ARGANDOÑA ALVARADO, ALEJANDRINA EL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO EJERCIENDO LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE: SENTENCIA Nº 726 -2015-1ºJC-CSJHN RESOLUCION NÚMERO: VEINTIDOS (22) Huánuco, veintiuno de diciembre del año dos mil quince.-

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VISTOS: La demanda interpuesta por doña IRMA MARCELA ALVARADO ARGANDOÑA en representación de Alejandrina Argandoña Alvarado sobre PROCESO DE AMPARO contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL. I. PETITORIO: Mediante escrito de ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y seis Irma Marcela Alvarado Argandoña apoderada de Alejandrina Argandoña Alvarado interpone demanda con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución Ficta contenida en el cargo, de fecha 10 de octubre de 2014, en razón que vulnera su derecho constitucional de acceder a una pensión de jubilación digna, consecuentemente se emita nueva resolución, otorgándole el reconocimiento de tiempo de servicio, revisión y nueva liquidación de pensión de jubilación y reactualización, pago total de pensión de viudez y reembolso, haciendo extensivo a los intereses legales más costas y costos del proceso. 1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión: a) Es el caso que su poderante quien en vida fue José Nicolás Alvarado Muñoz ha trabajado desde el 01 de octubre de 1957 hasta el doce de febrero de 1979 es decir un record laboral de 21 años, 05 meses 11 días. b) En el año 1970, conforme es de verse del Oficio N° 4659-70-DE-DAP, su fecha 21 de agosto de 1970, donde por resolución Ministerial N° 2267-70-AG, informe N° 117, su fecha Huancayo, 19 de marzo de 1975, expedido por el Ministerio de Agricultura Zona Agraria X, planilla de haberes del personal permanente de la sub gestión de Promoción Agropecuaria del mes de julio de 1970, planilla de haberes del personal permanente de la subgerencia de promoción de agricultura de mes de setiembre de 1970, planilla de haberes del personal permanente de la sub dirección de promoción de Agropecuario del mes de octubre de 1970. c) Su poderante es beneficiario de la ley 19990 y no obstante no haber solicitado el reconocimiento de tiempo de servicios del 01 de octubre de 1957, su representada no reconoce los 21 años 5 meses y 11 días de aportación a la ONP, es decir, desde el año 1957, como aportante del finado esposo de su poderante José Nicolás Alvarado Muñoz, de esta forma para recibir correctamente la pensión de viudez, los trámites administrativos no tiene el carácter de cosa juzgada, pero lamentablemente durante tantos años no se abona correctamente la pensión definitiva por viudez, así mismo poderante no está conforme con los extremos de la resolución que reajusta la pensión de viudez, que obra en su representada, mediante la misma le otorga pensión de viudez irrisoria debiendo que existir un grave error, porque le corresponde la suma S/.714.00 Nuevos Soles, como base de los pensionista por viudez de la Ley 19990, cuando la misma debería ser la suma superior antes señalada, en vista que su finado esposo poderante tenía 21 años, 05 meses, 11 días de aportación a la ONP y curiosamente se ha reconocido menos años de aportaciones a la ONP de esta forma tiene todo el derecho para solicitar el incremento de pensión de jubilación por viudez, previamente debe practicarse la revisión y reactualización de pago de pensión de jubilación. 1.1.1 Fundamentación jurídica de la pretensión: Fundamenta jurídicamente su pretensión en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado; artículo 47°, 48°, 49°, 81 del D. Ley 19990 y Código Procesal Constitucional. 1.2 ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA: 1.2.1. Pretensión Contradictoria del Demandado Oficina de Normalización Previsional –ONP: a) La pretensión expresada en la demanda no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria de amparo, pues no se ha vulnerado derecho constitucional alguno por lo que estando a la naturaleza de esta acción de garantía, la demanda no resulta procedente, según se obtiene además del artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. b) En el supuesto negado que el juzgado considera que resulta procedente pronunciarse vía acción de amparo sobre la pretensión de la actora, deben precisar que de la documentación adjuntada a la demanda se puede apreciar que la demandante no acredita con documento fehacientemente las supuestas aportaciones de su extinto esposo que reclama. c) Los periodos que la actora solicita sean reconocido a quien en vida fue su esposo no han sido debidamente acreditados, ni adjunta documentación o prueba alguna que demuestre que los mismos han sido actuados realmente, por lo cual esas supuestas aportaciones no pueden ser consideradas en su record de aportaciones. d) Asimismo la demandante solo adjunta boletas en copia simple no adjuntando documentación que acredite las aportaciones que señala ha efectuado su extinto esposo desde el 01 de octubre de 1957 hasta el 12 de febrero de 1979, además es necesario señalar que la documentación que se presente debe siempre que ser presentados en originar, copia legalizada o fedateada y que haya sido expedido por el empleador en forma conjunta con los demás medios probatorios puede crear la convicción en el juez que el demandante realizo aportes al SNP,

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el juzgador al momento de resolver también debe tomar en cuenta que la entidad ha puesto en conocimiento de la opinión pública a través de los diferentes medios de comunicación que existen organizaciones delictivas que vienen operando en la falsificación de documentos con la finalidad de hacer que los asegurados a los que no les corresponden obtengan de manera ilícita beneficios pensionarios por ellos si bien es cierto al asegurado se le puede otorgar un beneficio pensionario pero ello no objeta que la entidad puede con posterioridad revisar la documentación presentada y tomar decisiones al respecto en caso de encontrar irregularidades. e) Por lo expuesto queda claro que la demandante no acredita los 21 años de aportaciones de su extinto esposo al Sistema Nacional de Pensiones ya que ayer como hoy, no aporta ninguna prueba nueva que puede ser evaluada por la administración y por el juzgado para modificar su decisión, lamentablemente para él, los informes inspectivos efectuados por la OPN han acreditado que no se ha acreditado fehacientemente los aportes que pretenden les sean reconocidos. II. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO: De fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y siete y subsanado a fojas ciento sesenta y uno la señora Alejandrina Argandoña Alvarado interpone demanda de amparo, mediante resolución numero dos de fojas ciento sesenta y dos y siguiente se admite a trámite la demanda; de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y seis el representante de la ONP contesta la demanda, mediante resolución número cinco de fojas ciento noventa y tres y siguiente se tiene por contestada la demanda, por ofrecido los medios probatorios y se pone los autos a despacho para emitir sentencia; y CONSIDERANDO: III. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA 3.1 PARTE CONSIDERATIVA: 1. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional1 “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razona y ponderada”. 2. El derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sujeta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio o a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado2. 3. Es principio rector en materia procesal que las partes en litis, sustenten los hechos en que fundan su demanda o contradicción, por lo que se ha determinado que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión; constituyéndose así en uno de los principios que sirven de pauta para la valoración de la prueba es el de unidad del material probatorio, según el cual los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta. 4. Sergio Alfaro define la sentencia como: Acto judicial que resuelve hetero compositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general. (Fuente: Apuntes de Estado. Derecho procesal. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso). 5. En los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional - ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado3. 6. La prueba en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la

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decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. Conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso; La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la finalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 7. Entonces no es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición el justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandadoanalice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja. 8. De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente4 (1), este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o se contesta. 3.2 DELIMITACION DEL PETITORIO: 9. La recurrente Irma Marcela Alvarado Argandoña apoderada de Alejandrina Argandoña Alvarado, interpone demanda de Amparo en defensa de su derechos a UNA JUSTA PENSION DE JUBILACION y consecuentemente se le reconozca el tiempo de servicio, revisión y nueva liquidación de pensión de jubilación y reactualización, pago total de pensión de viudez y reembolso, haciendo extensivo a los intereses legales, con expresa condena de costas y costos. 10. Que, siguiendo los criterios establecido por el Tribunal Constitucional, antes de efectuar un pronunciamiento válido sobre la presente litis, es necesario delimitar el petitorio y el supuesto derecho vulnerado y su amparo a través del presente proceso, entonces tenemos que la recurrente pretende mediante la presente vía que se le reconozca los años de aportación del causante quien en vida fue José Nicolás Alvarado Muñoz, y consecuentemente se efectué una nueva revisión y nueva liquidación de su pensión de viudez; es a partir de lo antes expuesto que la presente se analizara a fin de efectuar un pronunciamiento valido sobre la pretensión de la recurrente. 3.3 FUNDAMENTACION JURIDICA 11. El proceso de amparo como institución procesal, tiene por finalidad el proteger los derechos constitucionales que se concretan con la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta que el diseño constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, puede caracterizarse por tener carácter totalizador, comprendiendo la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales como son el hábeas corpus y hábeas data, incluso a decir de la disposición constitucional del númerus apertus, estos derechos deben extenderse a todo tipo conexo de derecho contemplado en la constitución que afecte los valores fundamentales del ser humano, siendo una interpretación extensiva.12. El artículo 10° de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Por ello el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad social es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad5.13. Asimismo, el artículo 11° de la Constitución Política del Estado, establece el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. 14. Que, el Tribunal Constitucional, ha establecido que cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia

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conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta lo siguiente: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple, y en el presente caso si bien es cierto la recurrente adjunto un aserie de documentos que pretende acreditar los años de aportación, pero sin embargo no se advierte la Resolución Administrativa emitido por la ONP, para establecer qué periodo no lo ha reconocido y que periodos pretende que se le reconozca y cuantos años simplemente le ha reconocido a la recurrente; además es pertinente recordar que el proceso de amparo carece de etapa probatoria para poder actuar medio probatorio alguno y así determinar si efectivamente existió aportaciones por parte del causante. 15. Que, si bien la protección de los derechos fundamentales es la finalidad primordial del proceso de amparo, es pertinente resaltar que este proceso no constituye una forma ordinaria o común de protección de dichos derechos, por el contrario es un instrumento extraordinario o excepcional de protección, es por ello que se afirma que el amparo es un instrumento de tutela urgente, es decir, “que solo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la cuestión” esta posición ha sido adoptado por el código procesal constitucional en su artículo 52 numeral 2. IV. ANALISIS DEL CASO Y VALORACIÓN PROBATORIA 16. En el caso sub Litis se advierte que la recurrente no ha probado de manera indubitable, la vulneración de su derecho fundamental “a la seguridad Social”, por cuanto de la demanda y sus medios probatorios no se advierte documento alguno que vulnere su derecho fundamental, y menos se advierte que la actora antes de recurrir a la vía judicial, haya solicitada en sede administrativa el nuevo cálculo de su pensión de viudez, en base a la remuneración percibida por su Esposo quien en vida fue José Nicolás Alvarado Muñoz, únicamente se limita a decir en su demanda en el cuarto considerando que existen pensiones con 8 y 9 años de aportación que en la actualidad vienen percibiendo la suma de S/. 857.36, hecho que me indigna profundamente; siendo cada caso único que bien puede ser parecido pero no igual, la recurrente debe sustentar con documento irrefutable que verdaderamente la entidad demandada vulnera su derecho alegado y consecuentemente debe efectuar un nuevo cálculo de su pensión de viudez, y no únicamente señalarlo. 17. Que, los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Y como es de advertirse en el presente caso la recurrente no ha probado que la entidad demandada ONP vulnera su derecho al mínimo vital, y menos existe documento que acredite cuanto percibe en la actualidad la recurrente, a fin de determinar la vulneración de su derecho alegado, por estos fundamento y no estar acreditado la vulneración de su derecho fundamental a la pensión o al mínimo vital, y menos ser el amparo la vía idónea para pretender el reconocimiento de los años de aportación de su cónyuge, por carecer de etapa probatorio el proceso de amparo, por estos considerandos la presente demanda de amparo debe ser desestimado. 18. Que, las demás pruebas analizadas conjuntamente y razonada de conformidad con el artículo 197° del Código Procesal Civil, en nada varían lo que se viene estableciendo por el contrario corroboran lo que se viene determinando prístinamente.

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3) PUBLIQUESE en el diario oficial “El Peruano” con arreglo a lo dispuesto en la cuarta disposición final de la Ley N° 28237Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Civil de Huánuco. NOTA: i) En este Juzgado en materia constitucional, todo tramite es gratuito. A l escrito que antecede: Téngase por variado el domicilio procesal. NOTIFIQUESE con las formalidades de ley. JEAN FREDDI AGURTO MORENO Juez Titular 1 2 3 4 5

STC. Expediente Nº 03063-2009-PA/TC. Exp.Nro. 0763-2005-AA/TC. Guía de Jurisprudencia del T.C. p. 502 Expediente Nº 976-2001-AA/TC Rolando A. Martel Chang “Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil, Editorial PALESTRA Pag.81. Expediente Nº 10063-2006-PA/TC. W-1410685-2

PROCESO DE AMPARO PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO 1° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00262-2015-0-1201-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : JEAN AGURTO MORENO ESPECIALISTA : ELIANA NUÑEZ DAVILA DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE EDUCACION, UGEL HUANUCO, MINISTERIO DE EDUCACION, GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO, PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO, DEMANDANTE : GAMARRA CHAUPIS, LUIS EL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO EJERCIENDO LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE: SENTENCIA Nº 73 -2016-1ºJC-CSJHN RESOLUCION NÚMERO: SEIS (06) Huánuco, treinta de marzo del año dos mil dieciséis.VISTOS: El expediente signado con el número doscientos sesenta y dos a guion dos mil quince seguido por el ciudadano LUIS GAMARRA CHAUPIS, sobre PROCESO DE AMPARO contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN I. PETITORIO: Que, mediante escrito de DEMANDA que figura de la página treinta y seis a cuarenta y nueve la demandante interpone Acción de Amparo, por vulneración de sus derechos Constitucionales de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, la carrera pública, dignidad del trabajador, irretroactividad de aplicación de las leyes, y por consiguiente inaplicable la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y final de la Ley 29944 Ley de Reforma Magisterial, la sexta disposición complementaria y final del D.S. 004-2013, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial y se declare la ultra vigencia de la Ley 24029 Ley del Profesorado y su Reglamento. II. ANTECEDENTES 2.1 DE LA DEMANDA

V. NORMATIVIDAD APLICABLE: 5.1 Constitución Política del Estado, artículo 139° inciso 5), artículo 10°, 11°, 200° numeral 2). 5.2 Código Procesal Constitucional, Ley número 28237, artículo II del Título Preliminar, artículo 44°. 5.3. Decreto Ley Numero 19990. 5.4. Decreto Supremo N° 011-74-TR (reglamento de la 19990) VI. DECISION: Por estos fundamentos y estando a lo expuesto en las normas acotadas precedentemente y Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLO: 1) Declarando IMPROCEDENTE la demanda de folios ciento veintinueve a ciento cincuenta y seis interpuesta por IRMA MARCELA ALVARADO ARGANDOÑA APODERADA DE ALEJANDRINA ARGANDOÑA ALVARADO contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP sobre PROCESO DE AMPARO. 2) ORDENO una vez sea consentida o ejecutoriada sea la presente se archive como corresponde.

2.1.1. Hechos en que se sustentan la pretensión: a. El recurrente es un profesor de aula con la asignatura de la Banda de música de la Gran Unidad Escolar Leoncio Prado de Huánuco, el mismo que accedió mediante Resolución Directoral Departamental N° 01593 de fecha 17 de noviembre de 1989, nombramiento accedido con todos los derechos y deberes de la ley del profesorado vigente a dicha fecha N 24029. El acceso del recurrente a la función docente se ha debido estrictamente a su función de especialidad de Banda de Música de tal manera que en virtud de dicha cualidad personal el Estado a través de la demandada El Ministerio de Educación emitió la Resolución Ministerial N° 1022-88-ED por el cual disponía que los artistas de prestigio y experiencia reconocida y que han sobresalido en su especialidad Banda de Músicos podían ser nombrados como Docentes de los Centros y programas educativos, de tal forma que en dicha necesidad docente y en aplicación de la norma administrativa antes indicado el recurrente fue nombrado mediante la Resolución Directoral antes citado y en aplicación además de las normas establecidas en la Ley del Profesorado N° 24029. b. Asimismo señala que todo el proceso por el cual accedió al nombramiento en la plaza de docente en el Área de Banda de

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música de la gran Unidad Escolar Leoncio Prado de Huánuco, distrito, provincia y Departamento de Huánuco se sustentaba en las leyes vigentes a dichas fecha N° 28044, Ley General de Educación, Ley General de educación – Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212- Decreto Ley N°25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, y su modificatoria Ley N° 26510. Ley N° 28411, Ley General del sistema Nacional de Presupuesto. Decreto Legislativo 909 Ley del Presupuesto del Sector Publico- Decreto Supremo N° 019-90ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. Del tal manera que su plaza de docente era una plaza orgánica y que se encontraban en el presupuesto analítico de personal de la referida Institución educativa; es decir el recurrente accedió a la plaza de docente de la entidad educativa antes indicado de acuerdo a sus méritos de docente dando cumplimiento además en estricto a las normas de sector educación antes citados, de tal forma es que el recurrente adquirió su derecho fundamental de estabilidad en la función pública. c. Es por ello que la presenta demanda de acción de amparo solicitando la inaplicabilidad de la segunda Disposición Complementaria y final de la Ley 29944 y la Sexta Disposición Complementaria y final de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°004-2013 y publicado en el diario oficial el Peruano el 03 de Mayo de 2013, por vulnerar sus derechos constitucionales, ya que no es posible que tenga que ser despedido arbitrariamente de su centro de trabajo y la vulneración de sus derechos constitucionales antes citados por cuanto la segunda Disposición complementaria y final de la Ley 29944 y la Sexta Disposición Complementaria y final de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0042013 materia de acción de amparo, normas que se solicitan su inaplicación tiene el objetivo de que el nombramiento del recurrente sea dejado sin efecto y lo peros es que sea destituido de su labor docente en forma arbitraria y acredita la agresión a su derecho de docente que lo adquirió hace 27 años que tiene de servicio docente al Estado. Y se acredita la vulneración de sus derechos laborales y por ende la verosimilitud de su derecho invocado en medida que incluso es incongruente la norma que se solicita su aplicación ya que mientras la primera disposición Complementaria transitoria y final de la ley 29944 y la Quinta Disposición Complementaria y final de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0042013-ED establece una ubicación de los profesores nombrados en los niveles magisteriales pertenecientes la ley 24029 lo que debe entenderse la continuidad en el cargo, sin embargo en las normas cuestionadas señalan un retiro de la función magisterial directa y siendo ello así, las normas puede darse sobre la base del reconocimiento de los derechos de las personas en relación a su función pública y relación laboral que tiene el Estado . d. Así mismo es de advertirse que si bien el recurrente a la fecha no cuenta con título pedagógico pero debe señalar que tiene estudios completos en la Escuela Nacional de Bellas Artes de la ciudad de Lima, ello de modo alguno puede generar un despido arbitrario contra el recurrente en la medida que su ingreso a la carrera magisterial se ha debido a la necesidad del estado, respecto a sus servicios de artista reconocido emitiendo para ello la Resolución Ministerial N° 1022-88-ED a partir del cual el recurrente generó su proyecto de vida, incluido familiar, es decir en su momento sirvió al Estado, para su función educativa hacia los educandos pero a la vez nunca el Estado se preocupó en otorgar facilidades a fin de lograr su título profesional , debido a su bajo sueldo y debido a que en Huánuco no existe Instituciones especiales de arte, de acuerdo a su especialidad de tal manera que siempre le resultó imposible físico y económico para poder cumplir con obtener su título profesional, pero no puede descalificarlo en sus conocimientos que imparte a sus educandos, prueba de ello es que incluso en su debida oportunidad aprobó el examen clasificatorio de conocimiento para el ingreso a la carrera pública magisterial establecido por la ley 29062 de tal manera que ahora el Estado no puede de una manera facilista prescindir de sus servicios con un despido arbitrario y es por ello que plantea la presente acción de amparo ya que la incorporación del recurrente al régimen aboral de la ley 24029 es el resultado de la aceptación de las dos partes tanto del Estado como del recurrente y esa decisión se reconoce con la Resolución nombramiento de docente que tiene más de 25 años y sin embargo el Estado de una manera unilateral quiebra su régimen laboral de estabilidad. 2.1.2 Fundamentación jurídica de la pretensión: Se fundamenta jurídicamente su pretensión en el art.2° numeral 15), 22°,23° 26ºnueral 2), 27º,40° de la constitución Política del Perú; Art. III,V del título preliminar, Art.1°, 3°,7°,37°,42°,44°,46° inciso 1) 2) del Código Procesal Constitucional; Art.424°, 425° del Código Procesal Civil . Ley del Profesorado N° 24029, Ley N° 26269, Ley N° 28044,Ley General de Educación, Ley N° 24029, Ley del profesorado, modificado por la Ley N° 25212;Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación y su modificatoria Ley N° 26510, Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General , Ley N° 28112, ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N° 28411, ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 28652, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2006- Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, Resolución Ministerial 491-2005-ED.

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2.2 PRETENSIÓN CONTRADICTORIA: 2.2.1 Pretensión Contradictoria de Marco Antonio Zevallos Bueno en su condición de Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco. a. La parte demandante ha interpuesto demanda de Amparo, contra el Ministerio de Educación, Gobierno Regional y contra la UGEL –Leoncio Prado , ya que con la fecha de emisión de la Ley de Reforma Magisterial y sus leyes conexas como la Resolución de Secretaria General N°2078- 2014- MINEDU que reglamenta la evaluación excepcional y la Ley 29988, porque considera que trasgreden sus Derechos Constitucionales, a la igualdad ante la ley, derecho a la propiedad, igualdad de oportunidades y otros Derechos consagrados en nuestra Constitución, afectando su condición de docente con nombramiento interino. b. Con la norma técnica Resolución Ministerial 214-2014 modificado por la Resolución 519-2014-MINEDU, se incorpora básicamente el procedimiento excepcional de evaluación de los docente s y directivos provenientes del régimen de la ley del profesorado , según la segunda Disposición Complementaria Transitoria y final de la Ley N°29944; es decir los profesores que vienen ejerciendo la docencia en Instituciones educativas pública de gestión privada por convenio(…) serán evaluados excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño del cargo. c. Que de otro lado, incorporar obligatoriamente a los profesores a la carrera pública magisterial no contraviene la teoría de los derechos adquiridos, pues el artículo 103 de la Constitución sólo reconoce la teoría de los hechos cumplidos. Así, la ley resulta aplicable a los profesores que se encuentran 2.2.2. Fundamentación jurídica de la pretensión: Se fundamenta jurídicamente su pretensión en el en el Art. del Título Preliminar del Código Civil; Art.5°del Código Procesal Constitucional. Art. I del Título Preliminar, Arts. 424°,425°,442° y 444° del Código Procesal Civil; Ley de Reforma Magisterial. 2.2.3. Pretensión Contradictoria de María del Carmen Marque Ramírez en su condición de Procuradora Pública del Ministerio de Educación. a. El petitorio de la demanda va dirigida a solicitar la inaplicación de la Ley de la Reforma Magisterial en el extremo de que se inaplique la Primera Disposición Complementaria Transitoria y final de la ley de Reforma Magisterial, que derogó la Ley del Profesorado, Ley N° 24029 y su modificatoria – Ley 25212. Al respecto, sobre la inaplicación de la Disposición Complementaria Transitoria y final de la Ley de Reforma Magisterial, el TC se pronunció, en el Exp.0020-2012-PI/TC, declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad, declarando que la misma contraviene la Constitución. En consecuencia , no corresponde que en el presente proceso de amparo se dilucide sobre la aplicación de una cuya constitucionalidad ya fue reafirmada por Sentencia del Tribunal Constitucional, correspondiendo ser aplicada por la administración en fiel cumplimiento del principio Constitucional de legalidad. La presente demanda es improcedente , debido a que contraviene lo señalado en el inciso 2 del Artículo 200 de la Constitución, que prohíbe la procedencia de las demandas de amparo contra las normas legales y contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, pronunciarse en contrario sería resolver contra la ley expresa y más grave aún desconocer su vigencia y legalidad reafirmada por el Tribunal Constitucional en el Exp.0020-2012-PI/TC. b. En tanto, de los hechos y de los petitorios invocados por el demandante no se puede precisar cuál es el acto lesivo que vulnere el contenido constitucional de los derechos constitucionales, siendo que es obligación del demandante, cuando recurre al proceso de amparo. La demandante alega que se vulnera su derecho al régimen laboral, sus derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas y su derecho al nivel magisterial ganado. Sin embargo, la ley en sí misma no constituye un acto lesivo, pues de ninguna manera a el demandante se le lesiona o afecta su régimen laboral ni nivel magisterial, por cuanto lo que ocurre es que en fiel cumplimiento de la vigencia y obligatoriedad de las normas desde su publicación a la recurrente se le ubica en la escala que le corresponde conforme a la Ley de la Reforma. Asignación que de ninguna manera se torna lesiva porque no es injustificada, ya que la ley de la Reforma ha establecido las escalas en base a criterios objetivos Constitucionales, como es la meritocracia y capacidad y que se desprenden del Art. 15 de la Constitución. Por ello, no se puede sostener válidamente que existe un derecho ganado sobre una determinada escala, por cuanto el legislador tiene primero el deber constitucional de aplicar las promociones magisteriales que considere conveniente en base a criterios objetivos y segundo es el caso que el legislador puede y debe hacer esas promociones en tanto no solo tiene el deber constitucional referido, sino que en nuestro ordenamiento no rigen los derechos adquiridos. Se entiende de ello porque, de ser así, se daría no solo una terrible imposibilidad de legislar, sino también de cumplir mandatos constitucionales como el de promoción del profesorado. c. La demanda es improcedente porque el proceso constitucional idóneo contra las normas cuestionadas sería el proceso constitucional de acción popular que procede contra los Reglamentos, Normas administrativos y en general contra la norma jurídica de rango inferior a la ley. La Resolución de Secretaria General Nro. 2078-2014-MINEDU, de fecha 19 de noviembre del 2014 aprueba la norma técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico , provenientes del

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régimen dela Ley del Profesorado , en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial” d. Sin embargo la supuesta estabilidad laboral se desvirtúa con una interpretación sistemática de las normas que han regulado la carrera pública magisterial , por lo que argumentar un derecho adquirido con normas derogadas, cuando no existe mandato expreso NO ES CRITERIO AMPARABLE, por el contrario el Tribunal Constitucional anteriormente ha señalado que en nuestra constitución no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos a sucesión normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional para señalar que el cumplimiento de la Ley N° 29944, de realizar la evaluación excepcional a los profesores sin título pedagógico, vulnere algún derecho constitucional del demandante. En tal sentido , las normas cuestionadas presuntamente violatorias a los derechos adquiridos del demandante se encuentran arregladas a derecho, pues garantizan los derechos y promueven una educación estándar de calidad, como servicio público del Estado , siendo que promover y mejorarla calidad educativa es una finalidad constitucional que está por encima de cualquier interés individual, por ser la educación un pilar del desarrollo de un país, siendo evidente que la demanda es infundada a todas luces. 2.2.4. Fundamentación jurídica de la pretensión: Se fundamenta jurídicamente su pretensión en el en el art.15º,16°,17°,47°, 148°, y 200° de la Constitución Política del Perú; Art. 5º, 9º, 37°, 67° y 68° del Código procesal Constitucional; Arts.1°,2° y 14°del Decreto Legislativo N° 1068. 2.3 ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO: Mediante resolución número uno de fojas cincuenta y dos y siguientes se resuelve admitir a trámite la demanda en consecuencia se corre traslado al demandado por el plazo de ley a fin de que conteste la demandada; por escrito de fojas sesenta y cinco a setenta y dos el Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco se apersona al proceso y contesta la demanda; mediante resolución número dos de fojas setenta y tres se resuelve tener por apersonado y absuelto el traslado de la demanda; por escrito de fojas ciento veintinueve a ciento sesenta y dos la procuradora Publica del Ministerio de Educación se apersona ala proceso, deduce excepciones y contesta demanda; mediante resolución número tres de fojas ciento sesenta y tres se tiene por apersonado al proceso, deducida las excepciones y se tiene por contestada la demanda; mediante resolución número cuatro de fojas doscientos veintidós a doscientos veintinueve se resuelve declarar infundada las excepciones deducidas y se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso, ; por escrito de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y dos la procuradora pública del Ministerio de Educación interpone recurso de apelación de la resolución número cuatro; mediante resolución número cinco de fojas doscientos ochenta y tres se resuelve declarar improcedente la apelación interpuesta por la demandada y se ponen los autos a despacho para sentenciar; y CONSIDERANDO: III. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA 3.1 PARTE CONSIDERATIVA: 1. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional1 “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razona y ponderada”. 2. “Que el debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable competente e independiente, pues el Estado no solo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerlas bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial2. 3. Es principio rector en materia procesal que las partes en litis, sustenten los hechos en que fundan su demanda o contradicción, por lo que se ha determinado que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión; constituyéndose así en uno de los principios que sirven de pauta para la valoración de la prueba es el de unidad del material probatorio, según el cual los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta.

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4. Sergio Alfaro define la sentencia como: Acto judicial que resuelve hetero compositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general. (Fuente: Apuntes de Estado. Derecho procesal. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso). 5. En los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional - ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado3. 6. La prueba en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. Conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional (C.P. Const.), en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso; La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la finalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 7. Entonces no es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición el justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja. 8. De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente4 (1), este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o se contesta. 3.2 DELIMITACION DEL PETITORIO: 9. Que, mediante escrito de DEMANDA que figura de la página treinta y seis a cuarenta y nueve, el demandante Luis Gamarra Chaupis, interpone Acción de Amparo, por vulneración de sus derechos Constitucionales de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, la carrera pública, dignidad del trabajador, irretroactividad de aplicación de las leyes, y por consiguiente inaplicable la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y final de la Ley 29944 Ley de Reforma Magisterial, la sexta disposición complementaria y final del D.S. 004-2013, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial y se declare la ultra vigencia de la Ley 24029 Ley del Profesorado y su Reglamento. 3.3 ANALISIS DEL CASO Y VALORACIÓN PROBATORIA: 10. Que, se puede definir al proceso de amparo contra normas como aquella acción de garantía o tutela que tiene por fin inaplicar una determinada norma legal – en un caso en concreto- que desde su entrada en vigencia deviene en inconstitucionalidad toda vez que vulnera derechos fundamentales. Es decir, a través del proceso de amparo contra normas el juez hará uso del control difuso. La principal característica a resaltar es que la norma cuestionada sea de carácter autoaplicativo, entendiéndose por ello, a la norma general que es directamente operativa, es decir, no precisa de ninguna otra norma reglamentaria para ser aplicada, y produce con su sola promulgación efectos jurídicos concretos. Si dicha norma general causa un daño e importa un acto lesivo, es por lo tanto cuestionable por la vía del amparo.5 11. El Tribunal Constitucional, tras una interpretación teleológica del artículo 200, inciso 2 de la Carta Fundamental, consideró que dicha disposición tiene por propósito evitar que el proceso constitucional de amparo se convierta en una vía en la que pueda enjuiciarse, en abstracto, la validez constitucional de la generalidad de las normas (legales e infra legales), con el fin de determinada su inconstitucionalidad - expulsarlas del ordenamiento jurídico, pues

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dicha función ha sido reservada constitucionalmente al proceso de inconstitucionalidad (artículo 200 inciso 4) en lo que respecta a normas de rango legal y al proceso de acción popular (artículo 200, inciso 5) en lo que respecta a normas de rango infra legal.6 12. Al respecto, el Tribunal Constitucional, En el Expediente N° 1100-2000-AA/TC, caso Aurelio Julio Pum Amat, expresó: “a) La limitación establecida en el inciso 2 del artículo 200 de la constitución de 1993 pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pueda impugnar en abstracto la validez constitucional de las leyes, cuando en el ordenamiento existen otros procesos, como la acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es precisamente preservar la condición de la Constitución como ley Suprema del estado; b) Naturalmente, de ellos no se deriva que siempre que se solicite la inaplicación de la ley o una norma con fuerza de ley en el amparo, esta garantía constitucional no pueda servir para resolver la pretensión de fondo, pues en tales casos el juez constitucional debe repara acerca de la estructura constitutiva de la norma legal a la que se reputa agravio, de manera que si dicha norma tiene su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, el juzgador no podrá optar por la inaplicación de la norma inconstitucional entre tanto no se materialicen aquellos actos que permitan a la norma con rango de ley adquirir eficacia jurídica; c) distinta es la situación de las normas operativas, esto es, aquellas cuyas eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo si podrá prosperar, no solo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado de dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario; sino además, porque, tratándose de una limitación del derecho de acceso a la justicia constitucional, este no pude interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una decisión judicial que se pronuncie respecto de su pretensión”7 13. Cabe precisar, que en relación al caso de autos, que en la sentencia recaída en el Expediente N° 830-2000-AA/TC, de fecha diez de enero de dos mil uno y publicada el once de agosto de dos mil uno, el Supremo interprete de la Constitución ha establecido que, procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. Este criterio del Tribunal Constitucional de procedencia de un proceso de amparo contra normas legales autoaplicativas, ha sido recogida por nuestro ordenamiento adjetivo constitucional, el mismo que ha quedado regulado en el artículo 3° de la Ley Número 28237, Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo 1° de la ley Nº 28946, debiendo entenderse por normas autoaplicativas a aquellas cuya aplicabilidad resulta inmediata e incondicionada una vez que han entrado en vigencia, de tal manera que no requieren de un acto posterior de aplicación, sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma, lo que significa que en estos casos el amparo no procede en casos de amenaza, sino de violación de derechos constitucionales. 14. Analizado los autos, se tiene que el demandante Luis Gamarra Chaupis, interpone demanda de Amparo; por vulneración a su derecho al trabajo, los cuales se encuentra contenidos en la Ley de Reforma Magisterial N°29944 y sus leyes conexas como esta última Resolución de Secretaria General N° 2078-MINEDU de fecha 19 de noviembre del 2014, y la Resolución Ministerial N° 532-2014-MINEDU, en donde se aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados en calidad de interinos provenientes del Régimen de la Ley del profesorado”; quedando tácitamente la recurrente destituido del cargo el cual lo viene ejerciendo en calidad de nombrado, vulnerándose sus derechos constitucionales laborales denunciados. 15. De autos se tiene que mediante Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha 20 de mayo del 2014, se modificó el Reglamento de la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y se incorporó al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Finales de la Ley, en su tercer párrafo dispone: “Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico son retirados del servicio público magisterial. Con fecha 03 de mayo del 2013, se publica en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 004-2013-ED. Reglamento DE LA Ley de Reforma Magisterial: Norma que en su sexta Disposición Complementaria Final señala: “Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tiene el plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico vencido este plazo, lo que no acredite título profesional son retirado del servicio magisterial público. Los que acredite

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el titulo pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU”. Con fecha 19 de Noviembre del 2014, se aprobó la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014 la cual aprueba las “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes del régimen de la Ley del Profesorado” y dispone que: 5.2.1 “En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Finales de la LRM podrá participar en la evaluación los profesores con nombramiento interino que acredite haber obtenido título pedagógico antes del 26 de noviembre del 214 y cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma técnico. 5.2.2 “Sera retirados del servicio a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma ; y b) Los profesores con nombramiento interino que habiéndose inscrito, no acredite el cumplimento de los requisitos establecidos en la presente norma técnica” 16. Al respecto, analizando la controversia cabe precisar que, sobre estos mismos petitorios el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 03915-2013PA/TC – Ayacucho, ya ha emitido pronunciamiento y ha establecido lo siguiente: “Que, en el presente caso se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación de los derechos constitucionales invocados”. 17. Asimismo, en el sexto considerando de la citada sentencia, el Supremo Intérprete precisa que: “(…) sobre el control abstracto de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes Nos 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes Nos 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, (…)”; siendo que, con fecha dieciséis de abril de dos mil catorce se ha emitido en Pleno Jurisdiccional, la Sentencia N° 02-014-PI recaída en el Expediente N° 020-2012-PI-TC, que resuelve declarar Infundada la demanda de Inconstitucionalidad interpuesta contra el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, en la cual se ha desarrollado la afectación al derecho adquirido establecido en la Ley N° 24029, señalando al respecto: “Ante todo, este Colegiado ha señalado que “La adecuada protección de los derechos fundamentales no puede ser medida con relación a una concreta teoría de aplicación de las leyes en el tiempo. Ni la aplicación inmediata de las leyes a los hechos no cumplidos de las relaciones existentes (teoría de los hechos cumplidos) podría, en sí misma, justificar la afectación de un derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, podría negarse la aplicación inmediata de una ley que optimice el ejercicio del derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución” (Fundamento 121 de la STC 0050-2004-AI/TC y otros). (…)”. 7. Bajo las consideraciones antes establecidas y el marco constitucional existente, a través de la STC 0025-2007-I/TC, se ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico “(…) se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una norma anterior que regula un determinado régimen laboral” (Fundamento 89), y por obvio que parezca, “(…) el Congreso, en ejercicio de su función legislativa prevista en el inciso 1) del artículo 102 de la Constitución, tiene la facultad de dar leyes así como modificar las existentes, por lo que resulta constitucionalmente válido que la Ley 29062 modifique el régimen establecido en la Ley 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103 de la Carta Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (Fundamento 91). (…) Constituye una facultad constitucional del legislador el dar, modificar o derogar leyes, y es en ejercicio de esta facultad que precisamente se han regulado las relaciones y situaciones jurídicas existentes de los profesores de la Ley 24029 estableciendo la obligatoriedad de su incorporación a la carrera magisterial que prescribe la Ley 29944, y respecto de las que no cabe invocar la teoría de los derechos adquiridos, según el concepto explicado supra, correspondiendo por tanto rechazar la demanda en este extremo. (…) (…) 78. Habiendo llegado hasta aquí corresponde determinar si el enunciado normativo contenido en el artículo 23 de la Constitución, que señala “Ninguna relación laboral puede limitar (…) ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, es distinto o no al enunciado normativo contenido en el artículo 1 de la Constitución analizado. El Tribunal entiende que ambas disposiciones se refieren a un contenido normativo común: el respeto de la dignidad de la persona, pero el artículo 23 lo sitúa en el ámbito de una relación laboral. 79. En ese sentido, el enunciado

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normativo del mencionado artículo 23 está dirigido a proteger al trabajador como ser humano frente a cualquier lesión a su dignidad en la actividad laboral y que se diferencia de la protección de los derechos surgidos de la relación laboral, como es el caso de la remuneración antes examinada. Lo que se está prohibiendo con el artículo 23 es la cosificación del trabajador o, lo que es lo mismo, su tratamiento como objeto y el desprecio de su condición de ser humano, situación que no puede ser objeto de especificación con carácter general sino que debe ser evaluada según las circunstancias de la situación enjuiciada. Esta protección especial de la dignidad del trabajador encuentra su justificación en la implicación personal del trabajador en la actividad laboral y en la realización misma de la actividad laboral como un espacio para desarrollar sus proyectos y planes de vida, pero además en la posición de sujeción del trabajador frente al empleador y en la posición propicia de este frente a aquél para causar lesiones a la dignidad personal”. 18. En ese orden de ideas, es preciso señalar que la Cuarta Sala Laboral Permanente de la ciudad de Lima, con fecha cinco de agosto de dos mil catorce, en el expediente N° 129-2014-SP-LA, ha resuelto declarar Infundada la demanda de Acción Popular interpuesta por la Secretaría General del Sindicato de Directivos del Departamento de Lambayeque a efectos de que se declare la Nulidad e Inaplicabilidad de las normas: a) Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que incorpora al Reglamento de la Ley N° 29944, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria que crea un procedimiento excepcional de evaluación de profesores que desempeñan el cargo de Directores y Sub Directores; b) Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU; y, c) Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU de fecha 27 de mayo de dos mil catorce, considerando: “51. De lo que se colige que el hecho que se produzca en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional, no puede per se ser considerado como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por finalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto los docente con cargo de Director y Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable.(…).” 19. Estando a ello, se evidencia que la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 532-2014-MINEDU, que la actora pretende se declaren inaplicables a su caso por atentar contra el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política del Estado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por cuanto dichas normas que disponen una evaluación excepcional de los profesores que desempeñen cargos de Directores y Subdirectores, han sido emitidas a fin de mejorar la calidad educativa, en mérito a la facultad que otorga el artículo 16° de la Constitución; y el derecho que consagrado en el artículo 23° de la Constitución, está dirigido a proteger al trabajador como ser humano frente a cualquier lesión a su dignidad, y prohibiendo que el trabajador sea tratado como un objeto y el desprecio de su condición de ser humano, por lo que el hecho que los docentes que desempeñan cargos de Director y Subdirector sean sometidos a una evaluación excepcional no implica que se esté desmedrando su dignidad y vulnerando el principio de irrenunciabilidad de derechos, y por el contrario manifiesta una preocupación del Estado sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16° de la Constitución), y también se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado, evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (artículo 15°, primer párrafo de la Constitución), tanto más, si la ley cuestionada como las anteriores leyes – 24029, 29062 - la carrera magisterial estaba compuesto por niveles, al cual se accedía por los años de servicios para el ascenso, y mediante la presente ley, garantiza el acceso, permanencia y ascenso en el trabajo, respetando no solamente el derecho al trabajo sino también el derecho remunerativo, mediante la evaluación constante para que los docentes puedan acceder en sus escalas magisteriales en función a las capacidades que demuestren tener, habiéndose previstos que los mismos no solo asciendan en nivel o escala, sino que dicha promoción venga aparejada de una mejora en su remuneración, en función a la calidad del servicio educativo que presten. por lo que se colige que los antecedentes de las normas que regían los cargos de profesores no fueron cargos de duración indeterminada y se sometían a evaluaciones. terminada y se sometían a evaluaciones. 20. A mayor abundamiento, es de agregar que las leyes y normas dictadas, que disponen una evaluación excepcional de los profesores nombrados sin títulos, han sido dadas con la finalidad de instaurar criterios objetivos basados en la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional), para lograr los propósitos que exige el derecho a la educación como servicio público esencial, y de esto modo, mejorar la calidad educativa brindada por el Estado; pues, el establecimiento de criterios objetivos como los meritocráticos para el ingreso y la permanencia en la actividad docente coadyuva de manera directa y decidida a la consecución de la idoneidad del profesorado, así como contribuye de manera importante en la mejora de la calidad educativa, fines constitucionalmente legítimos exigidos por la Constitución Política del Estado, asegurando que el servicio público esencial de la educación en todos sus niveles se encuentre compuesto por docentes que reúnan o tengan el mérito personal y la

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capacidad profesional requeridos para el ejercicio de una actividad docente de calidad, y así garantizar la plena vigencia del derecho a la educación de los estudiantes. 21. En ese orden de ideas, y en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Órgano Judicial concluye que la citada convocatoria de la plaza de Directora para evaluación excepcional, no le está negando su participación a la actora, para que pueda continuar ejerciendo dicho cargo, o retornar a su plaza de docente para trabajar como profesora; máxime, si ha quedado establecido a través de una sentencia emitida en Pleno Jurisdiccional que la aplicación inmediata de la Ley N° 29944 no afecta los derechos laborales de los docentes trabajadores; siendo así, y de conformidad con el artículo 15° de la Constitución Política del Estado que procura la promoción permanente de los profesores, se evidencia que no se ha vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el actor; en consecuencia, corresponde desestimar la demanda, de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 22. Por último, se tiene, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01440-2012-PA/TC, publicada el 10 de setiembre de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que la vía ordinaria idónea para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo8. Asimismo en el Expediente Nro. 0021-2012-PI/TC, 008-2013-PI/ TC, 0009-2013.PI/TC, 0010-2013/PI/TC y 0013-2013-PI/TC0019(caso Ley de Reforma Magisterial) cuya sentencia publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 245 de abril del 2015, declara fundada en parte contra el artículo 18.1 de la Ley N° 29944, en el extremo que dispone “ (…) ni estar incurso(…) ” infundada contra los artículos 18.1 d., 44 y 71.a.9 de la Ley N° 29944 con sus debidas interpretaciones, infundadas contra los artículos 11, 20, 23, 25, 29, 30, 38, 40.h, 43, 48.e., 49.1, 49.c, 53.d, 56, 75, 78 y primer párrafo del primera disposición complementaria transitoria y final de la Ley N° 29944 improcedente contra el primer párrafo de la primer a disposición complementaria, transitoria y final de la Ley N° 29944 con lo demás que contiene. De lo que se colige, que habiéndose confirmado la constitucionalidad de la Ley N° 29444 salvo en el extremo del artículo 18.1.d antes señalado, conservándose el resto del tenor del mismo, se concluye que el presente caso ha dejado de tener relevancia constitucional y por ende resulta manifiestamente improcedente a la ley de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. IV. NORMATIVIDAD APLICABLE: 4.1 Constitución Política del Estado, artículo 139° inciso 5), 4.2 Código Procesal Constitucional, Ley número 28237, artículo II del Titulo Preliminar, artículo 5°. 4.3 Código Procesal Civil, artículo 122° incisos 3) y 4), aplicable Supletoriamente. V. DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLO: 1) Declarando IMPROCEDENTE la demanda de fojas treinta y seis a cuarenta y nueve, interpuesta por LUIS GAMARRA CHAUPIS contra EL GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, UGEL HUANUCO sobre PROCESO DE AMPARO; 2) DESE por CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE conforme corresponda, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. 3) PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Civil de Huánuco. NOTA: i) En este Juzgado a excepción de las tasas judiciales y cedulas de notificación todo tramite es gratuito; NOTIFIQUESE con las formalidades de ley. JEAN FREDDI AGURTO MORENO Juez Titular

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STC. Expediente Nº 03063-2009-PA/TC. TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil, 3ra. Edición, tomo I, editorial San Marcos, Lima, 1998, p.8 Expediente Nº 976-2001-AA/TC Rolando A. Martel Chang “Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil, Editorial PALESTRA Pag.81. Gaceta Constitucional Tomo 23 Noviembre 2209, Gaceta Jurídica, p. 422. STC Exp. N° 04677-2004-PA/TC (fundamento 2) Carlos MESIA RAMIREZ, Exegesis del Código Procesal Constitucional, Cuarta Edición 2013, Gaceta Jurídica Tomo I, p. 191. Exp. N° 02578-2015-PA/TC -Cajamarca W-1410685-3

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PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUANUCO 1° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00093-2015-0-1201-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : JEAN AGURTO MORENO ESPECIALISTA : ELIANA NUÑEZ DAVILA DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION REPRESENTADA DR JAIME SAAVEDRA CHANDUVI, PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE EDUCACION, DEMANDANTE : JAIMES BARRIONUEVO, EMILIANO EMER EL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO EJERCIENDO LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE: SENTENCIA Nº 71 -2016-1ºJC-CSJHN RESOLUCION NÚMERO: SEIS (06) Huánuco, treinta de marzo del año dos mil dieciséis.VISTOS: El expediente signado con el número noventa y tres a guion dos mil quince seguido por el ciudadano EMILIANO EMER JAIMES BARRIONUEVO, sobre PROCESO DE AMPARO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN I. PETITORIO: Que, mediante escrito de DEMANDA que figura de la página treinta y uno a treinta y ocho, la demandante interpone Acción de Amparo, por vulneración a su derecho Constitucional al trabajo, por atentar contra el carácter irrenunciable de su derecho adquirido de nombramiento como Director interino en la Institución Educativa Integrada N° 32418 de Viscas; derechos omitidos, vulnerados y amenazados por la aludida Resolución de Secretaria General N°2078-2014-MINEDU y con ello permitir indebida e ilegalmente ser sometido a una evaluación excepcional de profesores nombrados de profesores nombrados sin título pedagógico provenientes del régimen de la ley del profesorado, así como la propia disposición complementaria Transitoria Final de la Ley de reforma Magisterial en la que se sustenta en la que se sustenta la ilicitud administrativa perpetrada en su perjuicio debido a que ello vulnera el derecho otorgado a su caso por ley inderogable del derecho laboral Numeral 2 del artículo 26de la Constitución Política del Estado. II. ANTECEDENTES 2.1 DE LA DEMANDA 2.1.1. Hechos en que se sustentan la pretensión: a. Mediante Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU, se ha forzado en su caso ordenar que los docentes que ostentaban dicho cargo por NOMBRAMIENTO INTERINO (producto de la ley 24029 y del Decreto Supremo N° 019-90-ED: Régimen de la Ley del Profesorado) ser sometido a una evaluación excepcional. En concordancia con lo previsto en la segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley de Reforma Magisterial N°29944, los profesores con nombramiento interino que acrediten haber obtenido Titulo Pedagógico antes del 26 de Noviembre de 2014 y cumplan con los requisitos establecidos en ella, podrán participar en la evaluación excepcional prevista en dicha norma. Que en su caso, deviene en abuso y arbitrario debido a que es profesora por horas con nombramiento interino desde el año 1989 mediante Resolución Directoral de USE N°0206 del 15 de diciembre de1989 por lo mismo, constituir dicho nombramiento un Derecho adquirido de carácter Irrenunciable por mandato imperativo del Numeral 2 del Art. 26° de la Constitución Política del Estado; por cuya naturaleza, no está sujeta a condicionamientos como el que plantea la recurrente, más que a lo que dispuesto para su caso por el Art.271° del Decreto Supremo N°19-90-ED: Reglamento de la Ley del Profesorado N° 24029 del son producto y que por mandato Constitucional se debe respetar. El demandante cuenta con más 25 años de servicios oficiales en el Sector; razón por la que significa un Despropósito ilegal, arbitrario y abusivo desconocer los Derechos reconocidos por el Art. 26° y el Art. 40 de la Constitución Política y por el Art 64° de la Ley del Profesorado N° 24029: “El personal docente en servicio SIN TITULO PEDAGOGICO ingresa a la carrera pública del Profesorado al obtener este título”, mandatos indubitable que no exige de evaluación excepcional , menos determina plazos para la obtención de títulos pedagógicos como insinúa la Resolución de Secretaria General 2078-2014-MINEDU; MAXIME , cuando por efectos de los Arts.103° y 109° de nuestra Carta Magna, ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo y toda ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación; por tanto, la ley de reforma magisterial así como la Resolución de Secretaria general(entrada en vigencia el 19 de noviembre del 2014) No pueden ni tienen vigencia, fuerza ni efectos retroactivos frente a

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la Irrenunciabilidad del Derecho adquirido en función al numeral 2 del Art.26 de nuestra Carta Magna. b. Mediante Resolución Directoral de USE de N° 0206 de fecha 15 de diciembre del año 1989 (hace más de 25 años) ha adquirido la condición de docente y/o Director con nombramiento Interino bajo el marco normativo del Régimen Laboral del Profesorado: ley 24029 y su modificatoria Ley 25212. Situación Laboral que por efectos de la Décima Primera Disposición complementaria y final del Decreto Supremo N° 004- 2013-ED, no puede ser sometido a una evaluación excepcional con mecanismos de despido , habida cuentas ha adquirido el Status Jurídico estable desde el año 1989 y porque es producto de la aplicación de Normas que ordenaban el Nombramiento Interino otorgado Derecho a Estabilidad Laboral en la plaza, nivel , cargo, lugar y centro de trabajo, tal como se aprecia en la resolución que exhibe en las normas ya señaladas; y estas han quedado consentidas, razón por lo que convocar a su persona, plaza y cargo a una evaluación excepcional, resulta anticonstitucional y antijurídico, debido a que se están refiriendo a un derecho adquirido de carácter Irrenunciable que se encuentra amparado por el Numeral 2 del Art. 26 de la Constitución Política del Estado ; razón por lo que , ninguna autoridad administrativa – cualquiera que fuera su rango, puede tomarse el atrevimiento de vulnerarla y/o adoptar una decisión violatoria de la Tutela Procesal efectiva de su situación laboral , debido a que ello equivaldría a dejar sin efecto su nombramiento que en la administración Pública y Educativa sólo se da por una y única vez y no dos o más veces como deja establecido la convocatoria a evaluación excepcional; razón por lo que pude ser entendida dicho acto administrativo insólito e indebido como un despido y/o Desplazamiento incausado de su cargo y función laboral. c. Pese a toda esta realidad legal, administrativa y técnica, el Ministerio de Educación , a través de la Norma aludidas y es objeto de demanda considera a su persona y a su plaza que viene ocupando el demandante bajo la modalidad de NOMBRAMIENTO INTERINO objeto de evaluación excepcional y de despido arbitrario; lo que considera un grave atentado contra el Derecho Irrenunciable adquirido de la Constitución Política del Estado, menos puede ser aplicada retroactivamente a hechos facticos cuya situación jurídica ya ha sido consumado. Ello constituye una amenaza cierta inminente y frontal a su situación y estabilidad laboral porque se está contraviniendo el derecho constitucional al trabajo , de impartiendo educación y desempeñar la función docente dentro de los principios constitucionales prescritos en nuestra carta Magna y protegidos el Código Procesal Constitucional ; debido a que el Derecho a trabajo implica dos aspectos: el acceder a un puesto de trabajo bajo la modalidad de Nombramiento y el derecho a no ser despedido , desplazado y/o condicionado incausadamente. d. Por los motivos señalados ,interpone la acción de amparo contra la referida evaluación excepcional y consecuente despido arbitrario que no sólo viola su derecho al trabajo con sujeción a la ley , a la legalidad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva sino también al Estado de Derecho ; a fin de evitar la aplicación indebida norma de menor jerarquía y/o en desmedro del Numeral 2 del Art.26 de la Constitución Política y de los principios de la jerarquía normativa y de la Normatividad específica que sus Arts. 51° 138° prevén. Razón por lo que exige a su judicatura ponga fin la inconducta funcional ,máxime, cuando por efectos del Art.3° del Código Procesal Constitucional está obligado, cuando se evidencia la amenaza o violación de los derechos fundamentales como el Derecho al Trabajo con sujeción a la ley a través actos administrativos Auto aplicativos incompatibles con la Constitución. 2.1.2 Fundamentación jurídica de la pretensión: Se fundamenta jurídicamente su pretensión en el art. 139º inciso 3) y 14), 200° inciso 2) de la constitución Política del Perú; Art. 5° Numeral 2, 37º al 60° de la Ley 28237. 2.2 PRETENSIÓN CONTRADICTORIA: 2.2.1 Pretensión Contradictoria de José Antonio Sánchez Romero Procurador Publico a Cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación; a. El demandante señala que en la segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la ley N°29944- Ley de Reforma Magisterial) establece una prórroga de dos años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico y que cumplido este plazo los profesores sin título que no acrediten el título profesional pedagógico serán retirados del servicio público magisterial. En consecuencia desde su entrada en vigencia la ley N° 29944, en forma denigrante y humillante ha desconocido los beneficios adquiridos y reconocidos, vulnerándose así su derecho constitucional al trabajo. Al respecto deberá su judicatura observar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por don Roberto Custodio Haynalaya Camposano 7355 ciudadanos, contra la ley N°28988Ley que declara a la Educación básica Regular como servicio público esencial y la ley N° 29062- Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial (Exp. 005-2008-AI) señalando que no existe estabilidad laboral absoluta; así mismo el TC en la STC N° 20-2012-PI/TC de fecha 16.04.2014 sobre demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley de Reforma Magisterial ; en ese sentido , se tiene que lo alegado por el demandante respecto a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo no se encuentra dentro de lo Constitucionalmente protegido, motivo por el cual la presente demanda es improcedente.

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b. La demanda es improcedente porque el proceso constitucional idóneo contra las normas cuestionadas sería el proceso constitucional de acción popular que procede contra los Reglamentos, Normas administrativos y en general contra la norma jurídica de rango inferior a la ley. La Resolución de Secretaria General Nro. 2078-2014-MINEDU, de fecha 19 de noviembre del 2014 aprueba la norma técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes del régimen dela Ley del Profesorado, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial”. Así mismo es preciso indicar que para el cuestionamiento de una norma reglamentaria procede la demanda de acción popular conforme a lo establecido en el Art. 76° del mismo código objetivo; en ese sentido, se tiene que lo pretendido por la demandante es el cuestionamiento constitucional en abstracto de una norma reglamentaria; sin embargo dicha pretensión tiene una vía específica y atendiendo al carácter residual de amparo. c. El demandante alega que tiene una estabilidad laboral por un supuesto derecho adquirido bajo el régimen regulado por la Ley N° 24029, Ley del profesorado. Sin embargo la supuesta estabilidad laboral se desvirtúa con una interpretación sistemática de las normas que han regulado la carrera pública magisterial , por lo que argumentar un derecho adquirido con normas derogadas, cuando no existe mandato expreso NO ES CRITERIO AMPARABLE, por el contrario el Tribunal Constitucional anteriormente ha señalado que en nuestra constitución no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos a sucesión normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional para señalar que el cumplimiento de la Ley N° 29944, de realizar la evaluación excepcional a los profesores sin título pedagógico, vulnere algún derecho constitucional del demandante. d. Por lo expuesto se tiene que cuando se pondera el derecho a la educación, esta prevalece por sobre el derecho individual de trabajo, lo cual no es inconstitucional sino que obedece a objetivos plenamente justificados como es la mejoría en la calidad educativa y por ende el bienestar social, motivo por el cual la presente demanda carece de todo asidero jurídico. 2.2.2. Fundamentación jurídica de la pretensión: Se fundamenta jurídicamente su pretensión en el en el art.15º,16°,17°,47°, 148°, y 200° de la Constitución Política del Perú; Art. 5º, 9º, 37°, 67° y 68° del Código procesal Constitucional; Arts.1°,2° y 14°del Decreto Legislativo N° 1068. 2.3 ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO: Mediante resolución número uno de fojas treinta nueve y siguientes se resuelve admitir a trámite la demanda en consecuencia se corre traslado al demandado por el plazo de ley a fin de que conteste la demandada; por escrito de fojas sesenta y cinco a ochenta y cuatro el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersona al proceso, deduce excepciones y contesta la demanda; mediante resolución número dos de fojas ochenta y cinco se tiene por apersonado al proceso, deducida las excepciones y contestada la demanda en los términos que expresa; mediante resolución número cuatro de fojas noventa y nueve a ciento cinco se resuelve declarar infundada las excepciones deducidas por la demandada, se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso; por escrito de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis la procuradora pública del Ministerio de Educación interpone recurso de apelación de la resolución numero cuatro; mediante resolución número cinco se declara improcedente y se ponen los autos a despacho para expedir sentencia; y CONSIDERNDO: III. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA 3.1 PARTE CONSIDERATIVA: 1. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional1 “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razona y ponderada”. 2. “Que el debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable competente e independiente, pues el Estado no solo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerlas bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre

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y permanentemente a un sistema judicial imparcial . 3. Es principio rector en materia procesal que las partes en litis, sustenten los hechos en que fundan su demanda o contradicción, por lo que se ha determinado que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión; constituyéndose así en uno de los principios que sirven de pauta para la valoración de la prueba es el de unidad del material probatorio, según el cual los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta. 4. Sergio Alfaro define la sentencia como: Acto judicial que resuelve hetero compositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general. (Fuente: Apuntes de Estado. Derecho procesal. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso). 5. En los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional - ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado3. 6. La prueba en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. Conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional (C.P. Const.), en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso; La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la finalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 7. Entonces no es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición el justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandadoanalice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja. 8. De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente4 (1), este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o se contesta. 2

3.2 DELIMITACION DEL PETITORIO 9. Que, mediante escrito de DEMANDA que figura de la página treinta y uno a treinta y ocho, el demandante Emiliano Emer James Barrionuevo, interpone Acción de Amparo, por vulneración a su derecho Constitucional al trabajo, por atentar contra el carácter irrenunciable de su derecho adquirido de nombramiento como Director interino en la Institución Educativa Integrada N° 32418 de Viscas; derechos omitidos, vulnerados y amenazados por la aludida Resolución de Secretaria General N°2078-2014-MINEDU y con ello permitir indebida e ilegalmente ser sometido a una evaluación excepcional de profesores nombrados de profesores nombrados sin título pedagógico provenientes del régimen de la ley del profesorado, así como la propia disposición complementaria Transitoria Final de la Ley de reforma Magisterial en la que se sustenta en la que se sustenta la ilicitud administrativa perpetrada en su perjuicio debido a que ello vulnera el derecho otorgado a su caso por ley inderogable del derecho laboral Numeral 2 del artículo 26de la Constitución Política del Estado. 3.3 ANALISIS DEL CASO Y VALORACIÓN PROBATORIA: 10. Que, se puede definir al proceso de amparo contra normas como aquella acción de garantía o tutela que tiene por fin inaplicar

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una determinada norma legal – en un caso en concreto- que desde su entrada en vigencia deviene en inconstitucionalidad toda vez que vulnera derechos fundamentales. Es decir, a través del proceso de amparo contra normas el juez hará uso del control difuso. La principal característica a resaltar es que la norma cuestionada sea de carácter autoaplicativo, entendiéndose por ello, a la norma general que es directamente operativa, es decir, no precisa de ninguna otra norma reglamentaria para ser aplicada, y produce con su sola promulgación efectos jurídicos concretos. Si dicha norma general causa un daño e importa un acto lesivo, es por lo tanto cuestionable por la vía del amparo.5 11. El Tribunal Constitucional, tras una interpretación teleológica del artículo 200, inciso 2 de la Carta Fundamental, consideró que dicha disposición tiene por propósito evitar que el proceso constitucional de amparo se convierta en una vía en la que pueda enjuiciarse, en abstracto, la validez constitucional de la generalidad de las normas (legales e infra legales), con el fin de determinada su inconstitucionalidad - expulsarlas del ordenamiento jurídico, pues dicha función ha sido reservada constitucionalmente al proceso de inconstitucionalidad (artículo 200 inciso 4) en lo que respecta a normas de rango legal y al proceso de acción popular (artículo 200, inciso 5) en lo que respecta a normas de rango infra legal.6 12. Al respecto, el Tribunal Constitucional, En el Expediente N° 1100-2000-AA/TC, caso Aurelio Julio Pum Amat, expresó: “a) La limitación establecida en el inciso 2 del artículo 200 de la constitución de 1993 pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pueda impugnar en abstracto la validez constitucional de las leyes, cuando en el ordenamiento existen otros procesos, como la acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es precisamente preservar la condición de la Constitución como ley Suprema del estado; b) Naturalmente, de ellos no se deriva que siempre que se solicite la inaplicación de la ley o una norma con fuerza de ley en el amparo, esta garantía constitucional no pueda servir para resolver la pretensión de fondo, pues en tales casos el juez constitucional debe repara acerca de la estructura constitutiva de la norma legal a la que se reputa agravio, de manera que si dicha norma tiene su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, el juzgador no podrá optar por la inaplicación de la norma inconstitucional entre tanto no se materialicen aquellos actos que permitan a la norma con rango de ley adquirir eficacia jurídica; c) distinta es la situación de las normas operativas, esto es, aquellas cuyas eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo si podrá prosperar, no solo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado de dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario; sino además, porque, tratándose de una limitación del derecho de acceso a la justicia constitucional, este no pude interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una decisión judicial que se pronuncie respecto de su pretensión”7 13. Cabe precisar, que en relación al caso de autos, que en la sentencia recaída en el Expediente N° 830-2000-AA/TC, de fecha diez de enero de dos mil uno y publicada el once de agosto de dos mil uno, el Supremo interprete de la Constitución ha establecido que, procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. Este criterio del Tribunal Constitucional de procedencia de un proceso de amparo contra normas legales autoaplicativas, ha sido recogida por nuestro ordenamiento adjetivo constitucional, el mismo que ha quedado regulado en el artículo 3° de la Ley Número 28237, Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo 1° de la ley Nº 28946, debiendo entenderse por normas autoaplicativas a aquellas cuya aplicabilidad resulta inmediata e incondicionada una vez que han entrado en vigencia, de tal manera que no requieren de un acto posterior de aplicación, sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma, lo que significa que en estos casos el amparo no procede en casos de amenaza, sino de violación de derechos constitucionales. 14. Analizado los autos, se tiene que la demandante Emiliano Emer James Barrionueveo, interpone demanda de Amparo; por vulneración a su derecho al trabajo, los cuales se encuentra contenidos en la Ley de Reforma Magisterial N°29944 y sus leyes conexas como esta última Resolución de Secretaria General N° 2078-MINEDU de fecha 19 de noviembre del 2014, y la Resolución Ministerial N° 532-2014-MINEDU, en donde se aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados en calidad de interinos provenientes del Régimen de la Ley del profesorado”; quedando tácitamente la recurrente destituido del cargo el cual lo viene ejerciendo en calidad de nombrado, vulnerándose sus derechos constitucionales laborales denunciados. 15. De autos se tiene que mediante Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha 20 de mayo del 2014, se modificó el Reglamento de la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y se incorporó al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial,

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aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Finales de la Ley, en su tercer párrafo dispone: “Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico son retirados del servicio público magisterial. Con fecha 03 de mayo del 2013, se publica en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 004-2013-ED. Reglamento DE LA Ley de Reforma Magisterial: Norma que en su sexta Disposición Complementaria Final señala: “Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tiene el plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico vencido este plazo, lo que no acredite título profesional son retirado del servicio magisterial público. Los que acredite el titulo pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial de acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU”. Con fecha 19 de Noviembre del 2014, se aprobó la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014 la cual aprueba las “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes del régimen de la Ley del Profesorado” y dispone que: 5.2.1 “En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Finales de la LRM podrá participar en la evaluación los profesores con nombramiento interino que acredite haber obtenido título pedagógico antes del 26 de noviembre del 214 y cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma técnico. 5.2.2 “Sera retirados del servicio a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma ; y b) Los profesores con nombramiento interino que habiéndose inscrito, no acredite el cumplimento de los requisitos establecidos en la presente norma técnica”. 16. A l respecto, analizando la controversia cabe precisar que, sobre estos mismos petitorios el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 03915-2013PA/TC – Ayacucho, ya ha emitido pronunciamiento y ha establecido lo siguiente: “Que, en el presente caso se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación de los derechos constitucionales invocados”. 17. Asimismo, en el sexto considerando de la citada sentencia, el Supremo Intérprete precisa que: “(…) sobre el control abstracto de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes Nos 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes Nos 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, (…)”; siendo que, con fecha dieciséis de abril de dos mil catorce se ha emitido en Pleno Jurisdiccional, la Sentencia N° 02-014-PI recaída en el Expediente N° 020-2012-PI-TC, que resuelve declarar Infundada la demanda de Inconstitucionalidad interpuesta contra el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, en la cual se ha desarrollado la afectación al derecho adquirido establecido en la Ley N° 24029, señalando al respecto: “Ante todo, este Colegiado ha señalado que “La adecuada protección de los derechos fundamentales no puede ser medida con relación a una concreta teoría de aplicación de las leyes en el tiempo. Ni la aplicación inmediata de las leyes a los hechos no cumplidos de las relaciones existentes (teoría de los hechos cumplidos) podría, en sí misma, justificar la afectación de un derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, podría negarse la aplicación inmediata de una ley que optimice el ejercicio del derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución” (Fundamento 121 de la STC 0050-2004-AI/TC y otros). (…)”. 7. Bajo las consideraciones antes establecidas y el marco constitucional existente, a través de la STC 0025-2007-I/TC, se ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico “(…) se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una norma anterior que regula un determinado régimen laboral” (Fundamento 89), y por obvio que parezca, “(…) el Congreso, en ejercicio de su función legislativa prevista en el inciso 1) del artículo 102 de la Constitución, tiene la facultad de dar leyes así como modificar las existentes, por lo que resulta constitucionalmente válido que la Ley 29062 modifique el régimen establecido en la Ley 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103 de la Carta

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Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (Fundamento 91). (…) Constituye una facultad constitucional del legislador el dar, modificar o derogar leyes, y es en ejercicio de esta facultad que precisamente se han regulado las relaciones y situaciones jurídicas existentes de los profesores de la Ley 24029 estableciendo la obligatoriedad de su incorporación a la carrera magisterial que prescribe la Ley 29944, y respecto de las que no cabe invocar la teoría de los derechos adquiridos, según el concepto explicado supra, correspondiendo por tanto rechazar la demanda en este extremo. (…) (…) 78. Habiendo llegado hasta aquí corresponde determinar si el enunciado normativo contenido en el artículo 23 de la Constitución, que señala “Ninguna relación laboral puede limitar (…) ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, es distinto o no al enunciado normativo contenido en el artículo 1 de la Constitución analizado. El Tribunal entiende que ambas disposiciones se refieren a un contenido normativo común: el respeto de la dignidad de la persona, pero el artículo 23 lo sitúa en el ámbito de una relación laboral. 79. En ese sentido, el enunciado normativo del mencionado artículo 23 está dirigido a proteger al trabajador como ser humano frente a cualquier lesión a su dignidad en la actividad laboral y que se diferencia de la protección de los derechos surgidos de la relación laboral, como es el caso de la remuneración antes examinada. Lo que se está prohibiendo con el artículo 23 es la cosificación del trabajador o, lo que es lo mismo, su tratamiento como objeto y el desprecio de su condición de ser humano, situación que no puede ser objeto de especificación con carácter general sino que debe ser evaluada según las circunstancias de la situación enjuiciada. Esta protección especial de la dignidad del trabajador encuentra su justificación en la implicación personal del trabajador en la actividad laboral y en la realización misma de la actividad laboral como un espacio para desarrollar sus proyectos y planes de vida, pero además en la posición de sujeción del trabajador frente al empleador y en la posición propicia de este frente a aquél para causar lesiones a la dignidad personal”. 18. En ese orden de ideas, es preciso señalar que la Cuarta Sala Laboral Permanente de la ciudad de Lima, con fecha cinco de agosto de dos mil catorce, en el expediente N° 129-2014-SPLA, ha resuelto declarar Infundada la demanda de Acción Popular interpuesta por la Secretaría General del Sindicato de Directivos del Departamento de Lambayeque a efectos de que se declare la Nulidad e Inaplicabilidad de las normas: a) Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que incorpora al Reglamento de la Ley N° 29944, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria que crea un procedimiento excepcional de evaluación de profesores que desempeñan el cargo de Directores y Sub Directores; b) Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU; y, c) Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU de fecha 27 de mayo de dos mil catorce, considerando: “51. De lo que se colige que el hecho que se produzca en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional, no puede per se ser considerado como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por finalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto los docente con cargo de Director y Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable. (…).” 19. Estando a ello, se evidencia que la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 532-2014-MINEDU, que la actora pretende se declaren inaplicables a su caso por atentar contra el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política del Estado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por cuanto dichas normas que disponen una evaluación excepcional de los profesores que desempeñen cargos de Directores y Subdirectores, han sido emitidas a fin de mejorar la calidad educativa, en mérito a la facultad que otorga el artículo 16° de la Constitución; y el derecho que consagrado en el artículo 23° de la Constitución, está dirigido a proteger al trabajador como ser humano frente a cualquier lesión a su dignidad, y prohibiendo que el trabajador sea tratado como un objeto y el desprecio de su condición de ser humano, por lo que el hecho que los docentes que desempeñan cargos de Director y Subdirector sean sometidos a una evaluación excepcional no implica que se esté desmedrando su dignidad y vulnerando el principio de irrenunciabilidad de derechos, y por el contrario manifiesta una preocupación del Estado sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16° de la Constitución), y también se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado, evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (artículo 15°, primer párrafo de la Constitución), tanto más, si la ley cuestionada como las anteriores leyes – 24029, 29062 la carrera magisterial estaba compuesto por niveles, al cual se accedía por los años de servicios para el ascenso, y mediante la presente ley, garantiza el acceso, permanencia y ascenso en el trabajo, respetando no solamente el derecho al trabajo sino también el derecho remunerativo, mediante la evaluación

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constante para que los docentes puedan acceder en sus escalas magisteriales en función a las capacidades que demuestren tener, habiéndose previstos que los mismos no solo asciendan en nivel o escala, sino que dicha promoción venga aparejada de una mejora en su remuneración, en función a la calidad del servicio educativo que presten. por lo que se colige que los antecedentes de las normas que regían los cargos de profesores no fueron cargos de duración indeterminada y se sometían a evaluaciones. terminada y se sometían a evaluaciones. 20. A mayor abundamiento, es de agregar que las leyes y normas dictadas, que disponen una evaluación excepcional de los profesores nombrados sin títulos, han sido dadas con la finalidad de instaurar criterios objetivos basados en la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional), para lograr los propósitos que exige el derecho a la educación como servicio público esencial, y de esto modo, mejorar la calidad educativa brindada por el Estado; pues, el establecimiento de criterios objetivos como los meritocráticos para el ingreso y la permanencia en la actividad docente coadyuva de manera directa y decidida a la consecución de la idoneidad del profesorado, así como contribuye de manera importante en la mejora de la calidad educativa, fines constitucionalmente legítimos exigidos por la Constitución Política del Estado, asegurando que el servicio público esencial de la educación en todos sus niveles se encuentre compuesto por docentes que reúnan o tengan el mérito personal y la capacidad profesional requeridos para el ejercicio de una actividad docente de calidad, y así garantizar la plena vigencia del derecho a la educación de los estudiantes. 21. En ese orden de ideas, y en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Órgano Judicial concluye que la citada convocatoria de la plaza de Directora para evaluación excepcional, no le está negando su participación a la actora, para que pueda continuar ejerciendo dicho cargo, o retornar a su plaza de docente para trabajar como profesora; máxime, si ha quedado establecido a través de una sentencia emitida en Pleno Jurisdiccional que la aplicación inmediata de la Ley N° 29944 no afecta los derechos laborales de los docentes trabajadores; siendo así, y de conformidad con el artículo 15° de la Constitución Política del Estado que procura la promoción permanente de los profesores, se evidencia que no se ha vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el actor; en consecuencia, corresponde desestimar la demanda, de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 22. Por último, se tiene, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01440-2012-PA/TC, publicada el 10 de setiembre de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que la vía ordinaria idónea para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo8. Asimismo en el Expediente Nro. 0021-2012-PI/TC, 008-2013-PI/TC, 0009-2013.PI/TC, 0010-2013/ PI/TC y 0013-2013-PI/TC0019- (caso Ley de Reforma Magisterial) cuya sentencia publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 245 de abril del 2015, declara fundada en parte contra el artículo 18.1 de la Ley N° 29944, en el extremo que dispone “ (…) ni estar incurso(…) ” infundada contra los artículos 18.1 d., 44 y 71.a.9 de la Ley N° 29944 con sus debidas interpretaciones, infundadas contra los artículos 11, 20, 23, 25, 29, 30, 38, 40.h, 43, 48.e., 49.1, 49.c, 53.d, 56, 75, 78 y primer párrafo del primera disposición complementaria transitoria y final de la Ley N° 29944 improcedente contra el primer párrafo de la primer a disposición complementaria, transitoria y final de la Ley N° 29944 con lo demás que contiene. De lo que se colige, que habiéndose confirmado la constitucionalidad de la Ley N° 29444 salvo en el extremo del artículo 18.1.d antes señalado, conservándose el resto del tenor del mismo, se concluye que el presente caso ha dejado de tener relevancia constitucional y por ende resulta manifiestamente improcedente a la ley de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. IV. NORMATIVIDAD APLICABLE: 4.1 Constitución Política del Estado, artículo 139° inciso 5), 4.2 Código Procesal Constitucional, Ley número 28237, artículo II del Titulo Preliminar, artículo 5°. 4.3 Código Procesal Civil, artículo 122° incisos 3) y 4), aplicable Supletoriamente. V. DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLO: 1) Declarando IMPROCEDENTE la demanda de fojas treinta y uno a treinta y ocho, interpuesta por EMILIANO EMER JAIMES BARRIONUEVO, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN REPRESENTADO POR DR.JAIME SAAVEDRA CHANDUVI sobre PROCESO DE AMPARO; 2) DESE por CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE conforme corresponda, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. 3) PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional.

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Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Civil de Huánuco. NOTA: i) En este Juzgado a excepción de las tasas judiciales y cedulas de notificación todo tramite es gratuito; NOTIFIQUESE con las formalidades de ley. JEAN FREDDI AGURTO MORENO Juez Titular

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STC. Expediente Nº 03063-2009-PA/TC. TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil, 3ra. Edición, tomo I, editorial San Marcos, Lima, 1998, p.8 Expediente Nº 976-2001-AA/TC Rolando A. Martel Chang “Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil, Editorial PALESTRA Pag.81. Gaceta Constitucional Tomo 23 Noviembre 2209, Gaceta Jurídica, p. 422. STC Exp. N° 04677-2004-PA/TC (fundamento 2) Carlos MESIA RAMIREZ, Exegesis del Código Procesal Constitucional, Cuarta Edición 2013, Gaceta Jurídica Tomo I, p. 191. Exp. N° 02578-2015-PA/TC -Cajamarca W-1410685-4

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXPEDIENTE : 03-2016 JUZGADO : Mixto de Luya Lamud DEMANDANTE : Agripina Pingus Rengifo DEMANDADO : Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata MATERIA : Habeas Corpus JUEZ : Edgar Martínez Osco ESPECIALISTA : María Betty Araujo Carvallo SENTENCIA DE HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN N° DOS Lámud, dieciocho de marzo del dos mil dieciséis.VISTOS: Con la demanda de Proceso Constitucional de Habeas Corpus presentado por doña Agripina Pingus Rengifo en favor de su esposo Jorge Chávez Mestanza contra los ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata, por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad individual. I.- Antecedentes 1) Resulta de autos que doña Agripina Pingus Rengifo mediante acta de denuncia verbal interpuso demanda de Habeas Corpus en favor de su esposo Jorge Chávez Mestanza quien se encontraba detenido por los Ronderos de Inguilpata, desde la mañana del día dieciséis de marzo del presente año en el distrito de Luya, por una supuesta deuda de dinero, para luego ser conducido a la base ronderil de Inguilpata permaneciendo privado de su libertad. 2) Mediante resolución número uno de fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciséis se admite la demanda constituyéndose en el día al lugar de los hechos a efectos de verificar la detención indebida del favorecido y en su caso de disponer su inmediata libertad. 3) Conforme es de verse del acta de diligencia efectuada en el distrito de Inguilpata el día dieciséis de marzo del presente año a las nueve y cuarenta de la noche, el personal del juzgado se constituyó al lugar donde permanecía el favorecido, encontrándose a este en compañía de aproximadamente diez ronderos y el Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata señor Paulino Visalot Angulo, quien manifestó que ha sido detenido en horas de la mañana por una deuda de dinero a favor del acreedor Homero Mendoza Reyna, disponiéndose en dicho acto su liberación inmediata. 4) Efectuada la investigación sumaria, es el estado de expedir sentencia, emitiéndose la que corresponde. II) FUNDAMENTOS: 1) El Hábeas Corpus se define como: “Es una acción de Garantía Constitucional de la libertad física y corporal de las personas, Es de naturaleza sumaria, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares”; y tiene como la finalidad detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). 2) El objeto de la presente demanda constitucional de Hábeas Corpus, presentada a favor del beneficiario Jorge Chávez Mestanza, tiende a la obtención de su inmediata libertad por considerarse que aquella connota una detención ilegal efectuada por PAULINO VISALOT ANGULO Presidente de la Ronda Campesina del Distrito de Inguilpata. 3) Una primera cuestión que este juzgado estima pertinente analizar son los supuestos de procedencia de los procesos constitucionales que prevé el Código Procesal Constitucional.

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En tal sentido, el artículo 25°, inciso 7° del citado cuerpo normativo regula lo que la doctrina ha dado a llamar el hábeas corpus reparador. Aquél constituye la modalidad clásica, y opera ante la detención o prisión en contravención a la Carta Magna y las leyes, vale decir, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2°, inciso 24, literal “f” de la Constitución y de la normas del Código Procesal Constitucional. Es decir, opera frente a la privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física o individual, por orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la violación. Si se trata de un hábeas corpus reparador, debe proceder la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia Exp. N° 2663-2003-HC/TC ha sostenido lo siguiente: Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese o haberse cumplido la pena, por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros…”. 4) Que, realizada la sumarísima investigación ordenada mediante resolución número uno, se tiene, 1) Recibida la denuncia por parte de Agripina Pingus Rengifo a las ocho de la noche del día 16 de marzo del presente año, el mismo día el Juzgado se constituyó al Distrito de Inguilpata donde permanecía detenido el favorecido Jorge Chávez Mestanza, llegando al lugar a las nueve y cuarenta de la noche, encontrando al favorecido en el inmueble de propiedad del Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata señor Paulino Visalot Angulo. 2) Levantando el acta correspondiente informando el Presidente de la Ronda que el favorecido ha sido detenido en horas de la mañana por adeudar dinero al señor Homero Mendoza Reyna, dicha deuda es por un monto de dos mil trescientos soles, habiéndose comprometido el favorecido a pagar dicha suma de dinero; 3) Encontrando al detenido en plena reunión con los ronderos respecto de la solución de la deuda, manifestando que no ha sido maltratado, sin embargo, se le ha privado de su libertad durante el tiempo que ha sido detenido, disponiendo el Juzgado su inmediata liberación. 5) El artículo 149° de la Constitución Política del Perú, reconoce a las Rondas Campesinas una jurisdicción especial cuando prescribe que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”, precepto que exige una lectura integradora, en armonía con el Principio de Unidad de la Constitución conforme a los términos establecidos en el acápite 7 del Acuerdo Plenario N° 1-2009/CI-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre “Rondas Campesinas y Derecho Penal”, que expresa lo siguiente: “Las Rondas Campesinas, en consecuencia y vistas desde una perspectiva general, forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen – estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes”, concordante con el acápite 8° donde precisa que: “atendiendo a que las Rondas Campesinas –según se tiene expuesto- son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender –en vía de integración- que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos que luego se precisarán. No hacerlo importaría un trato discriminatorio incompatible con el derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación”, y por último lo señalado en su acápite 11 donde indica que: “El segundo, el factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales –se trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe suficiente consenso intercultural-, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estados de excepción”. En tal sentido, las Rondas Campesinas como integrantes de las Comunidades Campesinas tienen reconocida su facultad jurisdiccional a través de la aplicación de su derecho consuetudinario en la denominada Jurisdicción Especial, en paralelo al ejercicio de la Jurisdicción Ordinaria que ejercen los jueces del Poder Judicial de la República, el cual sólo podrá ser razón de interferencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria, cuando se adviertan conductas que atenten contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil, agresiones irrazonables o injustificadas a las

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personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos, violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; los juzgamientos sin un mínimo para ejercer la defensa- lo que equivale prácticamente a un linchamiento. 6) Ahora bien, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, como es en el presente caso el proceso de Habeas Corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o a un derecho conexo, conforme se ha detallado líneas arriba; y estando que en el presente caso se puede apreciar que ya no existe privación de la libertad individual del beneficiario, por haber cesado la misma, toda vez que fue dejado en libertad, ante la oportuna intervención del órgano jurisdiccional; por lo que en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado, en la ilegal detención del beneficiario, ha cesado, conforme es de verse del acta levantada por el juzgado a las nueve y cuarenta de la noche del mismo día que fue detenido, esto es el dieciséis de marzo del presente año. 7) Además se debe dejar establecido que el demandado señor Paulino Visalot Angulo Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata ha indicado que se ha detenido al favorecido por adeudar una suma de dinero, sin tener en cuenta que constitucionalmente esta proscrito la prisión -léase detención o captura- por deudas a excepción de pensiones alimenticias, hecho que se debe tener presente a efectos de no vulnerar derechos fundamentales. 8) Por último, este juzgador advierte, que al haber sido dejado en libertad el demandante inmediatamente efectuada la presencia del órgano jurisdiccional; dicha acción de limitación a la libertad personal ha cesado y, ha cesado todo daño que pudiera haber ocasionado, toda vez, que el demandante se encuentra en libertad, no correspondiendo declarar fundada la demanda en todos los casos en que la agresión haya cesado una vez presentada la demanda; por el contrario, “ello dependerá del agravio producido al demandante en relación con el acto primigeniamente vulnerador”.1 En consecuencia, se deberá constatar, entre otros aspectos, que se ha producido una efectiva vulneración al derecho fundamental alegado y que existe la posibilidad de que dicha afectación se configure nuevamente en el futuro. Por tales consideraciones por las cuales, el Señor Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Luya Lamud. RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE por sustracción de la materia, la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, promovida por Agripina Pingus Rengifo, a favor de su esposo JORGE CHAVEZ MESTANZA, contra PAULINO VISALOT ANGULO Presidente de la Ronda Campesina del Distrito de Inguilpata, por presunta afectación del derecho a la libertad personal –detención arbitraria. 2. ORDENA una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda de conformidad con lo dispuesto en cuarta disposición final del título XII del Código Procesal Constitucional. 3. MANDO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHIVESE los de la materia en la forma y modo que señala la ley. 4. Notifíquese a los sujetos procesales. EDGAR MARTINEZ OSCO Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya-Lamud EXPEDIENTE FAVORECIDO MATERIA DENUNCIADO

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03-2016-JPUL. JORGE CHAVEZ MESTANZA. HABEAS CORPUS. PRESIDENTE DE LA RONDA CAMPESINA DEL DISTRITO DE INGUILPATA. JUEZ : DR. EDGAR MARTINEZ OSCO. ESP. JUDICIAL : MARIA BETTY ARAUJO CARVALLO. Resolución Nº TRES Lámud veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.-

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el estado del presente proceso Y CONSIDERANDO; Primero: Que, con resolución número dos de fecha dieciocho de marzo del dos mil dieciséis (sentencia), declaró IMPROCEDENTE por sustracción de la materia, la demanda de Habeas Corpus promovida por AGRIPINA PINGUS RENGIFO a favor de su esposo JORGE CHAVEZ MESTANZA, contra PAULINO VISALOT ANGULO Presidente de la Ronda Campesina del Distrito de Inguilpata, por presunta afectación del derecho a la libertad personal – detención arbitraria; resolución que fue notificada a las partes procesales en la presente causa como es de verse en autos fs. 213 a 215; Segundo: Desde la notificación a las partes hasta la actualidad, no han interpuesto recurso de apelación contra

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la resolución emitida por este despacho, más aun que el plazo para ello a precluido; es decir que la antes mencionada ha adquirido la calidad de firme, efecto jurídico establecido en el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, que prescribe “sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días”, por estas consideraciones y normas acotadas; SE RESUELVE: 1.-DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cuatro de fecha quince de marzo del dos mil dieciséis, y lo demás que contiene la referida resolución. 2.- REMITASE copias certificadas de la sentencia que obra a fojas 207 a 212 de autos y la resolución que declara consentida, a la Oficina de Administración de ésta Corte, a efecto de que proceda a realizar los trámites correspondientes para su publicación de la citada causa penal en el Diario Oficial el Peruano. 3.- ARCHÍVESE donde corresponda. 4.NOTIFÍQUESE conforme a Ley que establece. EDGAR MARTINEZ OSCO Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya Lamud

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STC Exp. Nº 7955-2005-AA. FJ. 5 W-1410687-1

PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NUMERO 22716-2012-0-1801-JR-CI-03 RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE Lima, veintiuno de de abril del año dos mil dieciséis.VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado: i) El auto contenido en la resolución número 6 de fecha 06 de agosto del 2014, que declara improcedente la nulidad interpuesta por la demandada, requiriendo a dicha parte cumplir dentro del quinto día de notificada con presentar copias fedateadas del expediente administrativo en soporte de papel, bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva. ii) La sentencia contenida en la resolución número 10 de fecha 23 de julio del 2015 obrante a fojas 360, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena se le otorgue a la actora Renta Vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. De la apelación de la resolución 6: SEGUNDO: Mediante escrito de fojas 8, la demandada interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que existen argumentos legales suficientes que justifican la presentación del CD conteniendo el expediente administrativo, tales como el artículo 234° del Código Procesal Civil y el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 681, los cuales establecen la utilización de microformas como documentos, TERCERO: La nulidad es una sanción procesal cuya aplicación es de última ratio y procede cuando se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites y garantías previstas en la ley. Por ello, para la declaración de nulidad, el peticionante, debe acreditar la existencia de un perjuicio, y precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, conforme lo dispone el artículo 174° del Código Procesal Civil, debiéndose constatar que el defecto o vicio procesal sea de tal trascendencia que afecte el debido proceso. CUARTO: Por escrito de folios 67, la demandada deduce la nulidad de la resolución 5 que resuelve devolver el CD presentado ésta parte, requiriéndole cumplir en el plazo de 10 días la presentación del expediente administrativo en la forma prevista en la STC N° 04762-2007-PA/TC, bajo apercibimiento de ley; fundamenta dicha articulación en que la presentación del CD conteniendo el expediente administrativo, se encuentra justificada en mérito a lo dispuesto por el artículo 234° del Código Procesal Civil y el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 681; no existiendo razones fundadas en derecho para ser desestimado. QUINTO: Examinados los argumentos de la nulidad planteada por la demandada, no se aprecia que se sustente o denuncie la existencia de algún vicio o defecto de carácter formal que se haya incurrido en la expedición de la resolución número 5, que contravenga el debido proceso y, que como consecuencia de aquél, se haya afectado o limitado el ejercicio del derecho a la defensa del nulidicente, requisito indispensable para la declaración de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 174° del Código Procesal Civil. A ello se agrega que el mandato contenido en la precitada resolución, se encuentra conforme al

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criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 04762-2007-PA/TC, en su fundamento jurídico 26, a) en el cual señala: “(…) El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad.” En tal sentido, la resolución impugnada ha sido expedida con sujeción a lo actuado y al derecho; cumpliendo con los presupuestos de validez, previstos por el artículo 122° del Código Procesal Civil; por lo que se debe confirmar la impugnada. De la apelación de la sentencia: SEXTO: Mediante escrito de folios 368, la entidad demandada ONP, interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que: 6.1. EL Juzgado ha resuelto de manera errónea, toda vez que no ha valorado en su integridad su escrito de contestación de demandada, así como el expediente administrativo contenido en formato CD. 6.2. El demandante no ha adjuntado evaluación médica emitida por órgano competente que determine que éste padezca de la enfermedad profesional de neumoconiosis, ya que EsSalud es el único organismo que puede determinar la existencia o no de una enfermedad profesional. 6.3. No le corresponde al actor el otorgamiento de de la Renta Vitalicia por enfermedad profesional puesto que no laboró como obrero durante la vigencia del Decreto Ley N° 18846. 6.4. No procede la capitalización de intereses por prohibición expresa del artículo 1249° del Código Civil, y asimismo no corresponde a la recurrente el pago de costos, conforme lo previsto en el artículo 413° del referido código. SÉTIMO: Por escrito de demanda obrante de fojas 23, el accionante peticiona se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 0000002820-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, que deniega al actor el otorgamiento de pensión de renta vitalicia, así como la Resolución Administrativa N° 00000069952012-ONP/DPR/DL 18846, que declara infundado el recurso de apelación planteado por el actor contra la precitada resolución administrativa; por lo cual solicita que la demandada emita nueva resolución reconociéndole el derecho a percibir Renta Vitalicia por enfermedad profesional conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N° 18846 y Decreto Supremo N° 002-72-TR, tomando en consideración su última remuneración computable que asciende a la suma de S/. 576.00 (quinientos setentiséis nuevo soles), así como los certificados médicos expedidos por el Hospital de EsSalud “Alberto Sabogal” y Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” que determinan que padece de neumoconiosis. Sostiene que laboró en la empresa CENTROMIN PERU S.A., desde el 04 de abril de 1962 hasta el 16 de mayo de 1993, desempeñándose como Obrero Minero en la Unidad Minera San Cristóbal y posteriormente como empleado; afirma que actualmente padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con menoscabo del 70% conforme el Certificado Médico de la Comisión Médica de Enfermedades Profesionales del Hospital de EsSalud “Alberto Sabogal”, así como el Certificado Médico N° 231-2011 de la Comisión Médica de Enfermedades Profesionales del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz”; que dicha enfermedad se produjo como consecuencia de que en su actividad laboral estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad, peligrosidad y haber inhalado polvos minerales y contaminantes en la extracción de materiales metálicos; sin embargo. la entidad demandada sin tener en cuenta las evaluaciones de las comisiones médicas, ni las jurisprudencias del Tribunal Constitucional, le ha denegado su solicitud del otorgamiento de pensión de Renta Vitalicia. OCTAVO: El fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-AA/TC, establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. NOVENO: La Ley N° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(1), derogó el Decreto Ley N.º 18846 y lo sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790). DÉCIMO: El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 10063-2006-PA/TC, ha establecido

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con carácter vinculante, que en los procesos de amparo en los que se pretenda el otorgamiento de una Renta Vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98SA, la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. Así también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 2513-2007-PA/TC en su fundamento 40, ha establecido que la fecha de la contingencia se determina en función de la fecha del dictamen o certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora. DÉCIMO PRIMERO: En lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional, el demandante presenta: i) copia certificada de Dictamen N° 662 CMEI-SALUD de fecha 31 de octubre de 1997 obrante a folios 16, emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social y ii) copia certificada de Certificado Médico – DS N° 166-2005-EF de fecha 09 de diciembre del 2011 obrante a fojas 17, emitido por el Ministerio de Salud. DÉCIMO SEGUNDO: Del análisis de los documentos antes descritos, cabe señalar que: i) respecto al Dictamen N° 662 CMEI-SALUD de fecha 31 de octubre de 1997, se observa que dicho documento no contempla el porcentaje del menoscabo de la enfermedad que se le diagnostica, ni tampoco señala el grado de incapacidad del actor, es decir, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 057-2002-EF; ii) en cuanto al Certificado Médico – DS N° 1662005-EF de fecha 09 de diciembre del 2011, se observa que en éste se consigna el diagnóstico de las enfermedades de Neumoconiosis II Estadio, Enfermedad Pulmonar Intersticial Difusa y Enfermedad Pulmonar obstructiva crónica con un menoscabo combinado ascendente a 68%, y se corrobora que fue emitido por un Comité de Invalidez del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” del Ministerio de Salud, por tanto se encuentra conforme con lo previsto por el artículo 3° del citado Decreto Supremo N° 057-2002-EF, modificado por Decreto Supremo N° 166-2005-EF. DÉCIMO TERCERO: En relación a la fecha de la contingencia y, por consiguiente, a la determinación del régimen de la ley aplicable, se observa que el Certificado Médico citado, que acredita que el actor padece de la enfermedad profesional de Neumoconiosis y otras, es de fecha 09 de diciembre del 2011, por cuya razón se encuentra dentro de la vigencia de la Ley N° 26790 y Reglamento (D.S.N° 009-97-SA); por lo tanto corresponde otorgarle al actor una pensión de invalidez por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; asimismo la demandada deberá proceder a abonar al actor los devengados actualizados por la no aplicación de la Ley N° 26790, desde la fecha de la contingencia (09 de diciembre del 2011), fecha de la expedición del Certificado Médico de fojas 17; ello en observancia de lo dispuesto por el TC en la sentencia STC N° 2513-2007-PA/TC; DÉCIMO SEGUNDO: En lo atinente al pago de intereses legales, cabe señalar que estos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246° del Código Civil(1); en el mismo sentido, el citado Tribunal en el fundamento 20 de la STC N° 02214-2014-PA/TC, en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante aplicable inclusive a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, estableció que el interés legal aplicable en materia pensionaria es el interés legal simple y no el capitalizable, de conformidad con el artículo 1249° del Código Sustantivo(2), y la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley N°29951(4); en tal sentido no se advierte que la sentencia en este extremo haya dispuesto capitalizar los intereses legales; por lo tanto, debe confirmarse éste extremo del fallo. Asimismo, en lo que respecta al pago de costos procesales, conforme a lo regulado por el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es procedente que el Estado en su condición de parte vencida, sea condenado al pago de costos procesales. Por los fundamentos antes expuestos, corresponde confirmar la apelada, por encontrarse arreglada a ley y al mérito de lo actuado. Por estas consideraciones: i) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número 6 de fecha 06 de agosto del 2014, que declara improcedente la nulidad interpuesta por la demandada, requiriendo a dicha parte cumplir dentro del quinto día de notificada con presentar copias fedateadas del expediente administrativo en soporte de papel, bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva. ii) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 10 de fecha 23 de julio del 2015 obrante a fojas 360, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la demandada otorgue al actor la Renta Vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso, e integrando dicho fallo, dejaron sin efecto las Resoluciones Administrativas N° 0000002820-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 y N° 00000069952012-ONP/DPR/DL 18846; en los seguidos por Faustino Yauri

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Condor contra 1a Oficina de Normalización Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima

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Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley. Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo 1246.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

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Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

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Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el cuatro de diciembre de dos mil doce. W-1411826-1

PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 15232-2013-0-1801-JR-CI-09 RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Lima, doce de abril del año dos mil dieciséis.VISTOS: Interviniendo como Ponente la Señora Juez Superior Ampudia Herrera y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia recaída en la resolución número tres de fecha nueve de marzo del dos mil quince, obrante a fojas ciento sesenta y siete, que declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia ordena a la parte demandada TOPY TOP S.A., a fin de que cumpla con reponer al demandante Gilmer Burga Mendoza, en su mismo puesto de trabajo en que venía laborando con el mismo nivel remunerativo que corresponda a la fecha de reposición. Con costas y costos. SEGUNDO: Mediante escrito de folios ciento noventa y siete, la demandada interpone medio impugnatorio de apelación, señalando que: i) El A quo al emitir la sentencia se ha limitado en su sentencia a indicar las actas de infracción de la Autoridad de Trabajo, las mismas han sido materia de impugnación, así mismo, se ha limitado a efectuar una descripción de los recaudos adjuntados por el demandante como medios probatorios que demostraban el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32°, del Decreto Ley N° 22342 que son órdenes de compra y renovaciones de contratos de trabajo, más no ha sustentado porque considera que aquellas órdenes de compra y contratos que enumera no le generan verosimilitud; ii) Se señala que se ha desnaturalizado el contrato de trabajo, sin indicar que existen hechos comprobados que permiten establecer que existió una causa objetiva para poder justificar una contratación modal; iii) No se ha observado que se ha consignado en forma expresa en cada uno de los contratos suscritos con el demandante cual es la causa objetiva determinante de dicha contratación, conforme a lo previsto en el artículo 32° del Decreto Ley 22432. TERCERO: De autos fluye que el demandante, invocando la violación del derecho al trabajo y de sindicación, solicita se declare arbitrario el despido de hecho que se materializara con fecha veintiocho de febrero del dos mil trece, y se orden su reposición en su puesto de trabajo que venía ocupando al momento de ser despedido. CUARTO: El demandante sustenta su pretensión en que: i) Ingresó a laborar el veintidós de junio del dos mil cuatro, fecha de despido el veintiocho de febrero del dos mil trece, puesto de trabajo de costurero, teniendo como última remuneración básica S/. 750. 00 (setecientos cincuenta nuevos soles), Filiación Sindical, Afiliado (a) al Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A y a la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú – FN1TP; ii) Ha realizado labores de producción de prendas de ropa de grandes volúmenes conforme al programa de producción de la

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empresa, bajo la supervisión y orden de los jefes y supervisores designados por la empresa demandada; iii) Se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A., y en la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú, en su condición de trabajador Textil, con el propósito de salvaguardar sus derechos e intereses; iv) Que a la fecha del despido había ya superado el período de prueba por lo cual alcanzó el derecho de protección contra el despido arbitrario como establece el artículo 10° del .D.S. 003-97-TR; v) La empresa demandada con el afán de debilitar la organización sindical ha venido actuando de manera arbitraria contra los trabajadores de afiliación sindical, como se ha podido verificar por la Autoridad de Trabajo en el Acta de Infracción N° 2965 – 2012 de fecha 16 de octubre del 2012; vi) El pacto de veinticinco de octubre del dos mil doce, se ha suscrito libre y voluntariamente que fija y regula los procedimientos para la renovación de contratos de trabajo, es decir la empresa demandada estaba en la obligación de justificar el cese de los afiliados y previamente convenir con el sindicato las causas necesarias por las cuales se justifiquen el cese a la no renovación de contrato. Por otro lado, se verifica que la demandada no ha procedido a contestar la demanda, conforme así se ha señalado en la resolución número dos de folios ciento sesenta y cinco. QUINTO: El Tribunal Constitucional en la sentencia N° 2062005-AA, precedente vinculante, ha señalado los lineamientos para resolver la materia controvertida, habiendo establecido que para emitir un pronunciamiento de fondo de la controversia se determinará: i) si efectivamente se produjo la desnaturalización o no de los contratos de trabajo que suscribieron las partes y si por tanto, se había configurado una relación a plazo indeterminado; ii) si efectivamente no se le siguió renovando el contrato porque se afilió al Sindicato o porque existe una causa objetiva que justifique ello. SEXTO: En cumplimiento del mandato expedido por el Tribunal Constitucional en la sentencia precedentemente citada, corresponde analizar los contratos de trabajo celebrados entre las partes, y estando a que en autos no obran los mismos, se advierte de la Boleta de Pago Mensual del recurrente que obra a folios tres, se verifica que el mismo ingresó a laborar para la demandada con fecha veintidós de junio del dos mil cuatro en calidad de costurero, y que conforme se advierte de la Constatación Policial de folios ciento treinta y ocho, el recurrente fue despedido con fecha veintiocho de febrero del dos mil trece, por causa de término de contrato, se tiene que aquellos han sido celebrados dentro del marco del Decreto Ley 22342 que regula el Régimen de Exportación de Productos No Tradicionales. Al respecto el artículo 32° del Decreto Ley en mención establece: “Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: a. La contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. SÉPTIMO: Asimismo el Decreto Supremo N° 003-37-TR ha establecido sobre la validez de los contratos lo siguiente: Artículo 80°: “Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen”. Artículo 72°: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Artículo 73°: “Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro. OCTAVO: Cabe señalar, sobre los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos bajo el régimen laboral especial del Decreto

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Ley N° 22342, que el Tribunal Constitucional mediante abundante jurisprudencia ha señalado que: “Se considera que el contrato se ha desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. En efecto en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”1. NOVENO: Si bien, en autos no obra los contratos de trabajo del actor, sin embargo, del Acta de Infracción N° 783-2012, de fecha treinta de marzo del dos mil doce de folios veinticinco a ciento treinta, se observa que la Autoridad Administrativa ha revisado los contratos de trabajo de Exportación No Tradicional de los trabajadores, empleados y obreros de la empresa demandada, lista en la cual se encuentra el actor, de la misma que se ha constatado que no se han consignado, el contrato de exportación, orden de compra y documentos que originan los contratos de trabajo de exportación no tradicional, tampoco el programa de producción de exportación, orden de compra o documento. Por otro lado, teniendo en cuenta que es la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo correspondiente la llamada a verificar el cumplimiento de tales requisitos es evidente que ante la falta de aprobación e inscripción de los mismos en la vía administrativa, deviene irrelevante el dilucidar si la documentación presentada por la demandada para establecer las causas objetivas determinantes de la contratación reúne los requisitos exigidos por el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342. DÉCIMO: De lo expuesto anteriormente se advierte, que a diferencia de lo que sostiene la demandante de todo el período de la relación laboral que ha vinculado a las partes, que si bien, no está representado por los contratos de trabajo, también lo es que, ha quedado claro, que quién ha verificado todos los contratos correspondientes al actor ha sido el Ministerio de Trabajo. En ese orden de ideas es válido concluir como lo ha hecho el A quo, que el demandante laboró desde el veintidós de junio del dos mil cuatro hasta el veintiocho de febrero del dos mil trece, aproximadamente nueve años, configurándose un contrato de trabajo a plazo indeterminado que la parte demandada ha pretendido desconocer. Siendo así, al haber existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a que el despido se ha producido como consecuencia de la afiliación del actor al Sindicato de Trabajadores de la emplazada, es menester precisar que, el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1 de la Constitución, tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores. Igualmente este derecho tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados o el despido por motivos antisindicales. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales2. DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, si bien el actor se afilió al Sindicato durante su relación laboral y éste continuó laborando inclusive después de que la emplazada tomara conocimiento de la formación del sindicato, sin embargo se aprecia a folios veinticinco que en la visita de inspección realizada por los Inspectores de Trabajo en la empresa demandada, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo emite la Orden de Inspección N° 2137-2012-MTPE/1/20.4, en la que se constató, entre otros hechos, que las no renovaciones de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al “Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A”, entre los que figura el demandante, se debió a su condición de afiliados del citado Sindicato. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 910, el Acta de Inspección constituye un instrumento público, por lo que su contenido merece fe mientras no se pruebe lo contrario, en el presente caso la demandada no ha presentado prueba alguna para enervar el valor probatorio de dicho documento; siendo así, se debe concluir que el despido del cual ha sido objeto el actor se ha originado a consecuencia de su condición de afiliado a un sindicato, en consecuencia se puede

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concluir que se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia recaída en la resolución número tres de fecha nueve de marzo del dos mil quince, obrante a fojas ciento sesenta y siete, que declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia ordena a la parte demandada TOPY TOP S.A., a fin de que cumpla con reponer al demandante Gilmer Burga Mendoza, en su mismo puesto de trabajo en que venía laborando con el mismo nivel remunerativo que corresponda a la fecha de reposición. Con costas y costos. En los seguidos por Gilmer Burga Mendoza contra Topy Top S.A, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima

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STC N° 04409-2011-PA/TC STC04708-2011-PA/TC W-1411826-2

PROCESO DE CUMPLIMIENTO CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 29748-2013-0-1801-JR-CI-08 RESOLUCIÓN NÚMERO: 13 Lima, veinte de abril del año dos mil dieciséis.VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y ATENDIENDO: Primero: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y uno, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de cumplimiento, con costos del proceso; Segundo: que la parte apelante al fundamentar su recurso impugnatorio refiere básicamente que la Resolución Directoral N° 9766-DIRREHUM-PNP fue expedida el veinte de noviembre del año dos mil nueve, esto es diecisiete años después que fue derogada la Ley N°24700 que otorgaba el beneficio económico a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, es decir la administración publica se encontraba impedida de reconocer derechos otorgados por leyes anteriores que ya no se encontraban en vigencia; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 9766-DIRREHUM-PNP, de fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve (obrante a fojas cuatro) que resuelve lo siguiente: a) declarar estimada la solicitud del quince de agosto del dos mil nueve, presentada por el Mayor de la Policía Nacional del Perú en situación de Retiro José Feliz Asmat Suárez debiendo computársele debidamente los días laborados en forma real y efectiva desde el dos de julio de mil novecientos ochenta y ocho hasta el veinticinco de abril del mil novecientos noventa y uno; en cuyas fechas prestó servicios en la Dirección Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú, en aplicación de la Ley 24700 (…); b) declarar estimada el pago de bonificación adicional equivalente al 100% de la remuneración total y principal de conformidad con el dispositivo legal incoado (…); Quinto: que el artículo 200°, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; Sexto: que con la Carta Notarial de fecha veintiocho de mayo del año dos mil tres, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional; Séptimo: que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,

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ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado; Octavo: que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario; Noveno: que en el caso de autos es de verse el mandamus contenido en la resolución administrativa, donde concurren todos los requisitos citados en la sentencia aludida; Décimo: que respecto al agravio de la emplazada cabe indicar que ese entonces, esto es, desde el dos de julio de mil novecientos ochenta y ocho hasta el veinticinco de abril del mil novecientos noventa y uno, se encontraba vigente la Ley N°24700; además que el derecho que el actor pide, ha sido materia de análisis en reiterada jurisprudencia, para casos similares, emitida por el Tribunal Constitucional (STC N° s: 0941-2010-PC/TC, 2600-2012-PC/TC); Décimo Primero: que asimismo, es necesario precisar que en aplicación de la entonces vigente Ley N.º 24700, la bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad que entre el dos de julio de mil novecientos ochenta y ocho hasta el veinticinco de abril del mil novecientos noventa y uno correspondía a la remuneración del demandante. Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica resultaría insignificante el día de hoy, dada la depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal que correspondía a su remuneración entre las fechas señaladas. En consecuencia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N.º 574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorista contenido en el artículo 1236° del Código Civil; ( Cfr. con las STC N° s: 02600-2012-PC/TC, 45062011-AC/TC, 1192-2012-PA/TC); Décimo Segundo: que en el caso de autos además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado estima que corresponde el pago de costos conforme el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en ejecución de sentencia, donde además debe abonarse los intereses legales con la limitación del artículo 1249° del Código Civil; por estas consideraciones y en aplicación del articulo VI1 del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y uno, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de cumplimiento y en consecuencia se ordena que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 9766-DIRREHUM-PNP, con el valor actualizado al día del pago conforme a lo establecido en el fundamento décimo primero supra, con el abono de los intereses y los costos procesales, en los seguidos por José Feliz Asmat Suárez contra la Policía Nacional del Perú y otros, sobre proceso de cumplimiento; y los devolvieron.S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima

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Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional: “ Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. W-1411826-3

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PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 12023-2015-0Resolución N°10 Lima, veintitrés de marzo del dos mil dieciséis.Vistos: interviniendo como Juez Superior el señor Jaeger Requejo; y considerando: primero: que es materia de apelación la resolución número tres de fecha dos de setiembre del dos mil quince, la cual declara infundada la excepción de incompetencia; y la resolución cuatro (sentencia) de fecha tres de setiembre del dos mil quince, la cual declara fundada en parte la demanda de amparo, reponiendo las cosas a su estado anterior a la vulneración ordenándose se abone a los demandantes el importe de S/. 29250.00 por concepto de seguro de vida en forma proporcional, mas el pago de intereses , con costos , sin costas; segundo: que mediante escrito de fecha quince de setiembre del dos mil quince, la procuradora del Ministerio de Interior señala que la vía contenciosa administrativa es la correspondiente para plantear lo pretendido ya que se trata de actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de la administración pública, es un servidor público y la entidad demandada es el Ministerio del Interior conforme lo establece el artículo 4 inciso 6 de la Ley N° 27584, además agrega que el presente caso está sujeto a controversia compleja que requiere actuación de medios probatorio; por otro lado mediante escrito obrante de fojas noventa y uno a noventa y tres la misma procuraduría plantea recurso de apelación contra la sentencia, indicando en sus fundamentos de agravios que con la referida resolución se vulnera la motivación de resoluciones pues el despacho ordena se cumpla con el pago de de seguro de vida el cual considera fue cancelado en su integridad; tercero:. que los demandantes interponen demanda de amparo contra Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, contra el Procurador del Ministerio del Interior; peticionando a fin de que se cumpla con pagar el integro del seguro de vida que le corresponde, sobre la base de (15) UIT, más los intereses legales costos y costas del proceso; dentro de los fundamentos de los hechos también manifiestan que debió abonársele cuarenta y nueve mil quinientos nuevos soles (S/. 49,500.00), pues mediante Decreto Supremo N.° 177-2004-EF, se estableció que la UIT para a S/ 3300.00 (tres mil trescientos nuevos soles) de los cuales aseguran sólo han recibido veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00); cuarto: que en principio en cuanto a la procedencia de ésta causa el Supremo interprete de la Constitución ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional; argumento por el cual se desestima lo agravios expuestos contra la resolución número tres que declara infundada la excepción de competencia; quinto: que ahora respecto al tema de fondo, tenemos que en el caso de autos por mediante Resolución Directoral N° 075-2006-DIRGEN/DIRREHUM de fecha trece de enero del dos mil seis , se dio de baja por fallecimiento como consecuencia de servicio al ET2. PNP Luis Enrique Bravo Carpio; sexto: que es menester precisar que en las SSTC Nos 6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594-2006PA, el Tribunal Constitucional ha considerado que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez al demandante; sétimo: que es por eso, para el caso de autos, el Decreto Supremo N.°177-2004-EF, estableció el monto de la UIT en S/. 3,300.00 vigentes en la fecha en que se produjo el daño al actor, es decir, era la norma vigente al día trece de enero del dos mil seis , tal como señala la Resolución Directoral N° 075-2006-DIRGEN/DIRREHUM, en la que se establece la fecha del evento. Por tanto, le correspondía como monto de seguro de vida la suma total de S/. 49,500.00, que corresponde al monto de las 15 UIT a la fecha de la referida contingencia, en lugar de los S/. 20.250.00 ya abonados, conforme los recibos obrantes de fojas diez a trece, adjuntada a la demanda. Es decir se debe ordenar que la emplazada abone a la demandante el importe de S/. 29,250.00 nuevos soles, que faltaría pagar a favor del actor por concepto de seguro de vida, más los intereses legales respectivos y los costos del proceso; que dicho saldo a favor deberá ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236º del Código Civil; por cuyos motivos declararon: CONFIRMARON la resolución número tres de fecha dos de setiembre del dos mil quince, la cual declara infundada la excepción de incompetencia y CONFIRMARON la resolución cuatro (sentencia) de fecha tres de setiembre del dos mil quince la cual declara fundada en parte la demanda de amparo, reponiendo las cosas a su estado anterior a la vulneración, ordenándose se abone a los demandantes el importe de S/. 29 250.00 por concepto de reintegro de seguro de vida en forma proporcional, con el valor actualizado a la fecha de pago, más el

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pago de intereses, con costos, sin costas. En los seguidos por GABRIEL BRAVO MINAURO y otros contra MINISTERIO DEL INTERIOR sobre PROCESO DE AMPARO. S.S. JAEGER REQUEJO MPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1411826-4

PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE: 22674-2014-0-1801-JR-CI-04 Resolución número: 12 Lima, dieciséis de junio del año dos mil dieciséis.VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y ATENDIENDO: Primero: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de agosto del año dos mil quince, obrante a fojas setenta y cinco, en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia cumpla la entidad demandada con otorgar pensión de invalidez a la demandante; más devengados e intereses legales; Segundo: que el demandando sustenta su pretensión impugnatoria, señalando básicamente que de los certificados de pago por el periodo comprendido de mayo del año dos mil doce hasta abril del año dos mil trece, los mismos que han sido cancelados entre el dieciocho de junio del año dos mil doce y el veinte de mayo del año dos mil trece, fechas posteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, esto es, el dos de febrero del año dos mil diez (tal como lo señala expresamente el certificado médico N°136-2013, de fecha cinco de junio del año dos mil trece), no se consideran aportaciones según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71° del Decreto Ley N°19990; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley 19990 establece : que tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; Quinto: que de la cuestionada resolución (fojas dos) y del cuadro resumen de aportaciones (fojas cinco), se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado doce meses de aportaciones en los últimos treinta y seis meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, puesto que los aportes facultativos del primero de mayo del año dos mil doce hasta el treinta de abril del año dos mil trece, no se consideran según lo dispuesto en el artículo 71° del Decreto Ley N° 19990 y que la invalidez se produjo a partir del dos de febrero del dos mil diez, de acuerdo con el certificado médico de fecha cinco de diciembre del año dos mil trece; asimismo, se evidencia que se le reconocieron siete años y siete meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; Sexto: que en cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones; Séptimo: que teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior, el certificado médico (fojas siete) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital San José, se advierte que la fecha de la contigencia ocurrió el cinco de junio del año dos mil trece (fecha del certificado medico) y que el demandante adolece de 69% de incapacidad, también lo es que aporto como

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facultativo independiente por el periodo de mayo del dos mil doce hasta abril dos mil trece, (obrante a fojas quince a fojas veintiséis), por lo tanto su solicitud se encuentra enmarcada en el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N°19990, ya que tiene más de tres y menos de quince años de aportaciones y la invalidez se le diagnostico el cinco de junio del año dos mil trece cuando aún se encontraba aportando como facultativo independiente; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de agosto del año dos mil quince, obrante a fojas setenta y cinco, en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia cumpla la entidad demandada con otorgar pensión de invalidez a la demandante; más devengados e intereses legales; en los seguidos por Julio Rafael Serrano Luna contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo y los devolvieron.S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1411826-5

PROCESO DE AMPARO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. CUARTA SALA CIVIL Exp. N° 15360-2011-0-1801-JR-CI-10 N° Ref. Sala: 00219-2016-0 Resolución N° 27 Lima, veinticinco de mayo del dos mil dieciséis.VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 20 de fecha 29 de diciembre de 2014 [fojas 545-550] que declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandante, Nelly del Carmen López Meza, interpone recurso de apelación, siendo sus agravios los siguientes: a) El aspecto principal de la materia controvertida es la reincorporación a sus labores habituales por la desnaturalización del contrato de trabajo, dado que se trata de un trabajo a plazo indeterminado y no a plazo determinado o modal; y, b) no pretende que se defina la desnaturalización de la tercerización, sino lo que más le importa en la reanudación del contrato de trabajo en alguna de la empresas demandadas, que es la pretensión principal. CONSIDERANDO: PRIMERO: La precitada demandante interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido materializado mediante la carta de fecha 22 de julio de 2011 y reponiendo las cosas al estado anterior solicita, como pretensión principal, se ordene su reincorporación a la relación de trabajo que venía realizando para San Ignació S.A, y, como pretensión accesoria, por la desnaturalización de la tercerización debe estar en la planilla de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. SEGUNDO: Señala que al momento de su despido se encontraba en la planilla de la empresa San Ignacio S.A, pero por las circunstancias que se dan en la realidad debía estar en la planilla de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. Afirma que San Ignacio S.A es distribuidora de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A., que vende la cerveza. Los trabajadores de la empresa San Ignacio S.A son en realidad los trabajadores de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A, pues la venta de cerveza como actividad principal no puede ser materia de tercerización. Con relación al despido arbitrario TERCERO: El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: a) El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, b) El derecho a no ser despedido

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sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; se tiene que precisar que la satisfacción de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. CUARTO: Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el expediente Nº 00976-2001-AA/ TC, ha delimitado su contenido y ha interpretado como es que deberá entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia (Sentencia emitida en el expediente N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique. QUINTO: En el caso de autos, corresponde analizar si en los hechos la relación laboral sujeta a modalidad (CONTRATO MODAL) del demandante correspondía en realidad a una relación laboral a plazo indeterminado, o si, por el contrario, la misma correspondía en puridad a una sujeta a modalidad, y en consecuencia, el cese del demandante se encontraría conforme a la Constitución. La demandada San Ignacio, al contestar la demanda, acepta que ella fue quien celebró el contrato de trabajo modal con la demandante, le impartía las órdenes de trabajo, supervisó el cumplimiento de las mismas, pago sus remuneraciones y beneficios sociales y la registró en sus planillas, etc. Así, precisa que la demandante laboró en su centro de trabajo contratada por ella, y no por su codemandada, mediante un contrato modal a plazo determinado, cuyo plazo venció, razón por la cual no existe despido incausado alguno. SEXTO: El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que los contratos para servicio específico, celebrados entre un empleador y un trabajador, son de duración determinada y deben tener su objeto previamente establecido. Asimismo, el artículo 72º de la referida norma legal estipula entre otros aspectos que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán consignar en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación. Con relación a este aspecto debemos de considerar lo siguiente: a) Que mediante contrato denominado “Ampliación de Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad – Personal Comisionista” [fojas 11-13], se aprecia: “SEGUNDA.- Teniendo en cuenta que, debido a la coyuntura originada por el marco de productividad y competitividad que actualmente vive el ámbito empresarial y por la posición de la empresa en el mercado nacional, ésta ha experimentado un incremento en sus actividades productivas, requeridas por las necesidades del mercado. En ese sentido, siendo imprescindible para la empresa contar con los medios que le permitan afrontar con éxito este nuevo entorno, integró temporalmente a doña Nelly del Carmen López Meza a su fuerza laboral por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2011. Considerando que aún subsisten las causas objetivas que motivaron la contratación temporal de la trabajadora, las partes convienen en ampliar la vigencia del contrato de trabajo sujeto a modalidad por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2011 cuya contratación se efectúa al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 54° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. DÉCIMO TERCERA.- El presente contrato es de duración determinada y será presentado a la Autoridad Administrativa de Trabajo para efectos de su conocimiento y registro, pudiendo ser resuelto de acuerdo a lo dispuesto por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y demás normas legales pertinentes. A su vencimiento se disolverá la relación laboral sin necesidad de comunicación alguna; sin embargo, si a la fecha de su vencimiento subsistieran las razones expuestas en la cláusula segunda, las partes podrán proceder a la renovación del mismo. b) Mediante Carta Notarial de fecha 22 de julio de 2011 [fojas 33], don Sacha Muntoni Copello en su calidad de Gerente General de San Ignacio S.A., comunicó a doña Nelly del Carmen López Meza que su empresa decidió no renovar el Contrato Sujeto a Modalidad, cuya fecha de término se produciría el 31 de julio del

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año 2011, sin precisar si subsistían o no la causa objetiva que sustentaba la contratación temporal. OCTAVO: En tal contexto laboral, se verifica que la demandante fue contratada modalmente por la empresa San Ignacio S.A, pero sin haber precisado dentro de dicho contrato la exigencia legal establecida en el artículo 54, inciso b), del decreto Legislativo 738, concordante artículo 58, que regula el contrato temporal por necesidad del mercado, y exige que el empleador tiene el deber de expresar en qué consiste la causa objetiva que justifique la contratación temporal, así como para la posteriores renovaciones del servicio para la cual fue contratada, pues tal como vemos en la cláusula segunda del referido contrato, ésta se limita a señalar de modo genérico que se contrata bajo esa modalidad: “…debido a la coyuntura originada por el marco de productividad y competitividad que actualmente vive el ámbito empresarial y por la posición de la empresa en el mercado nacional, ésta ha experimentado un incremento en sus actividades productivas, requeridas por las necesidades del mercado. En ese sentido, siendo imprescindible para la empresa contar con los medios que le permitan afrontar con éxito este nuevo entorno, integró temporalmente a doña Nelly del Carmen López Meza a su fuerza laboral por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2011”. Asimismo, en la Carta Notarial antes citada la empleadora simplemente decide no renovar el contrato modal, sin justificar debidamente si la supuesta causa objetiva que justificaba su contratación temporal había o no cesado. Es más, al momento de contestar la demanda tampoco ha demostrado que la contratación mediante dicha modalidad se encontraba objetivamente justificada y que cumplía con los requisitos que establecen dichas normas. NOVENO: En tal sentido, San Ignacio no demuestra la existencia de la causa objetiva de contratación de la actora mediante dicho contrato de trabajo modal, por lo que fue desnaturalizado al haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de conformidad a lo establecidos por los artículo 4 y 10 de la precitada norma, pues en toda contratación de trabajo se presume la existencia de un contrato a plazo indeterminado y al haber superado el periodo de prueba, la demandante alcanzó el derecho a la protección contra el despido arbitrario. Si pretendía culminar dicha relación a plazo indeterminado, solo lo podía hacer mediante la imputación de una causa justa de despido, ya sea por capacidad o conducta; motivo por el cual, al haberse verificado la existencia del acto vulneratorio del despido arbitrario que afecta el derecho al trabajo reconocido en el artículo 27º de la Constitución Política del Estado corresponde estimar la demanda en este extremo. Con relación a la desnaturalización de su contrato a través de la tercerización DÉCIMO: La parte actora refiere en su demanda que para su caso en particular se ha producido la desnaturalización del contrato de tercerización existen entre las empresas demandadas, lo que justifica su incorporación en la planilla de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. en razón a que la empresa San Ignacio S.A. era la distribuidora de los productos que vendía y que los trabajadores [al igual que ella] estaban subordinados a la primera de las empresas nombradas. El primer y segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 29245, establecen que se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; señalando asimismo, que, constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio, no admitiéndose en ningún caso la sola provisión de personal. UNDÉCIMO: A su vez, el artículo 5º de la misma ley prescribe que los contratos de tercerización que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal. En el presente caso, los medios probatorios presentados por la parte actora son insuficientes para acreditar la desnaturalización del contrato de tercerización de servicios celebrado entre San Ignacio S.A. con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A; puesto que los vínculos o contratos existentes entre las empresas demandadas constituyen acuerdos comerciales para la venta y distribución de productos como parte de su actividad mercantil que nada tiene que ver con el desplazamiento de personal. DUODÉCIMO: De otro lado, se advierte de autos que la parte demandante ha interpuesto una demanda en la vía laboral [fojas 384-393], solicitando se la incluya en el libro de planillas de la empresa, debido a la desnaturalización de la tercerización, en razón a que se encuentra en la planilla de la empresa San Ignacio S.A cuando en realidad debe estar en la planilla de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A, por ser realmente trabajadora [según su dicho] de la referida empresa

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cervecera y solicita también se le pague como consecuencia de ello, el reintegro de las utilidades dejadas de percibir y que esta codemandada [Backus] deberá de abonarle desde el mes de octubre de 2009, que ingreso a laborar hasta el ejercicio económico del año 2010, fecha de liquidación de las utilidades. DÉCIMO TERCERO: La precitada demanda laboral fue admita mediante resolución 3 de fecha 13 de setiembre de 2011 [fojas 382], encontrándose dichos autos aún en trámite por ante el 18° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio [Sede La Mar] bajo el número de expediente 17416-2011-0-1801-JR-LA-25. DÉCIMO CUARTO: Los dos procesos [demanda de amparo constitucional y demanda laboral de reintegro de utilidades por desnaturalización de tercerización] tienen similar pretensión relativo al hecho de ser incorporada en el libro de planillas de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A, por considerarse trabajadora de ésta, debido a la presunta desnaturalización del contrato de tercerización celebrada entre las empresas demandadas, razón por la cual resulta de aplicación en concreto lo señalado en el inciso 3° del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado [en este caso la demandante] ha recurrido a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional [conforme así se acredita en el presente caso]. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 20 de fecha 29 de diciembre de 2014 [fojas 545-550] que declara improcedente la demanda en el extremo relativo al despido arbitrario de la parte demandante; y REFORMÁNDOLA la declararon fundada en parte, en consecuencia DISPUSIERON que la empresa San Ignacio S.A. reponga a doña Nelly Del Carmen López Meza como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo u otro similar en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 20 de fecha 29 de diciembre de 2014 [fojas 545-550], que declara improcedente la demanda con relación a la desnaturalización del contrato de tercerización existente entre las empresas demandadas. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por NELLY DEL CARMEN LOPEZ MEZA con SAN IGNACIO S.A y UNION de CERVECERIAS PERUANAS BACKUS Y JHONSTON S.A. sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1411826-6

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel SS. SOTELO PALOMINO. LEÓN SAGÁSTEGUI. YNOÑÁN VILLANUEVA. HÁBEAS CORPUS Exp. Nº 62-2015-0 Resolución Nº 1228 Lima, treinta y uno de agosto del año dos mil quince.VISTOS; oído el informe oral conforme a la constancia de Relatoría de foja 267; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Óscar León Sagástegui, en atención a lo preceptuado por el artículo 138º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES. Es materia del presente pronunciamiento, el recurso impugnatorio interpuesto por la demandante Carmen VARA LARA1, a favor del rematado JULIO WASHINGTON VIZCARRA TAFUR, y dirigido contra la sentencia de fecha 25 de marzo del año en curso2, que declaró infundada la demanda constitucional de habeas corpus por presunto abuso de autoridad, contra el Director, abogada y Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del Penal “Cristo Rey” de Cachiche, Ica. SEGUNDO.- AGRAVIO EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN. De la lectura del recurso de apelación de folios 200-201, vemos que aun cuando no existe una adecuada redacción en la misma,

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a fin que el favorecido no se vea perjudicado, más aun cuando está en juego su libertad, deducimos que lo que en concreto la apelante señala como agravio, es el hecho de que en la sentencia materia de alzada, se ha reconocido como válida la aplicación de una norma penitenciaria de manera retroactiva, perjudicando con ello al ciudadano VIZCARRA TAFUR, quien no puede obtener su libertad pese a que considera que éste ha cumplido su pena. TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE ALZADA. La juez a quo, al emitir su fallo, consideró que la solicitud del presidiario VIZCARRA TAFUR sobre cumplimiento de condena por acumulación de carcelería efectiva y redención de pena, fue presentada por éste cuando se encontraba vigente la Ley número 30262, que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en el sentido que los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito de lesiones graves, (artículo 121 del Código Penal), redimen la condena a razón de 1 día de pena privativa de libertad por 5 días de el trabajo o estudio, siendo la norma de aplicación inmediata conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional. CUARTO.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. La demanda tiene por objeto, en puridad, que se declaren nulos el Informe Jurídico número 180-2014-AL-EP-ICA, de fecha 18 de diciembre de 2014, (a fojas 121-122), y la Resolución Directoral número 128, de fecha 19 de diciembre del mismo año, (a fojas 118-119), por considerar que afectan la libertad individual del favorecido, ya que aplican de manera retroactiva la Ley número 30262, que a su criterio perjudica a su conviviente VIZCARRA TAFUR; no pudiendo egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario. QUINTO.- RESPECTO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL. A. El tema de fondo en el presente caso, es de una probable afectación a la libertad individual, que en aplicación de lo preceptuado por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, está regulado en el artículo 2º del mismo código que dice de manera textual: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus,… proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. (…)”. B. Por otra parte, vemos de autos que a foja 256 obra el Oficio número 856-2015-INPE-AL, de fecha 18 de agosto del año en curso, suscrito por el demandado MILTON GUEVARA MENDOZA en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Ica, y recibido en esta Sala con fecha 24 de agosto del presente año, en el que se comunica que JULIO WASHINGTON VIZCARRA TAFUR se encuentra en libertad, por lo que se presenta un caso de HABEAS CORPUS INNOVATIVO, que “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. (…)”3. C. Aun más, el Tribunal Constitucional ha establecido en cuanto a esta modalidad de hábeas corpus, que cuando se ha verificado una agresión a la libertad personal, y ésta ha devenido en irreparable por habérsele otorgado su libertad, se ha producido la denominada “sustracción de la materia”, pero que esta circunstancia no obsta para que en atención al agravio constitucional producido, se aplique el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, debiendo ampararse la demanda con el apercibimiento de que, si el funcionario emplazado incurre nuevamente en la misma conducta, será pasible de las medidas de coerción previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional4. SEXTO.- ANÁLISIS. De lo apreciado por este Colegiado Superior, consideramos que las instrumentales que corren en los autos, no acreditan la supuesta amenaza a la libertad individual del demandante, en los términos antes reseñados, por lo siguiente: A. Como bien se sabe, el 2 de noviembre de 2013 se publicó la Ley número 30101 que fijó las reglas de aplicación temporal relacionadas a beneficios penitenciarios; dicha norma preceptúa que “las modificaciones efectuadas por las Leyes números 30054, 30068, 30076 y 30077 a los beneficios penitenciarios, son de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de su vigencia”; disposición que es taxativa solamente para dichas normas y solo relacionadas con los beneficios penitenciarios; no se aplica a la Ley 30262 que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal referido a los casos especiales de redención, que por lo demás, fue publicada con posterioridad, esto es, el 6 de noviembre de 2014. B. Se deduce de lo anterior, que para los demás casos, (incluido el trámite de la solicitud de libertad por cumplimiento de condena, regulado por los artículos 208, 209 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, Decreto Supremo 015-2003-JUS), por tratarse de normas penitenciarias, “…rige el principio tempus regit actum, pero morigerado por la proscripción de ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamada en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Esta garantía vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento,… no debe aplicarse”5. C. Además, debe quedar en claro, que si bien “…existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece

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la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la obligación de aplicar la ley más favorable. (…)”6; por tanto, las normas del Código de Ejecución Penal, (incluso su reglamento), no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación; en conclusión, se debe aplicar la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud; es decir, si el favorecido planteó su pedido con fecha 13 de noviembre de 2014, (ver foja 118), la ley vigente al momento de su postulación, fue la 30262, por lo que le corresponde como redención de la pena 5 días de trabajo o estudio, por un día de reclusión; por ende, este Colegiado considera que la resolución venida en grado se encuentra arreglada a ley. Por los fundamentos precedentemente expuestos, y de conformidad con lo consagrado en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, los magistrados integrantes del Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima: CONFIRMARON la resolución apelada de fecha 25 de marzo del año en curso, obrante a fojas 180 y siguientes, que declaró infundada la demanda constitucional de habeas corpus contra MILTON CÉSAR GUEVARA MENDOZA, Director del Establecimiento Penitenciario de Ica; MARTHA LIZARZABURU VITES, Abogada del Área de Servicio Legal, y EMILIANO ANGULO NAVARRO, Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento, por presunta vulneración a su derecho a la libertad individual; promovida por doña Carmen VARA LARA, a favor de JULIO WASHINGTON VIZCARRA TAFUR; con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase. ROSA SOTELO PALOMINO Presidenta ÓSCAR LEÓN SAGÁSTEGUI Juez Superior MARÍA YNOÑÁN VILLANUEVA Juez Superior

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Esther Vilca Malpica y los Jueces que conforman la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel doctores Jeri Cisneros, Donayre Mavila y Rivera Vásquez. RESOLUCIÒN DE PRIMERA INSTANCIA: Segundo: El Décimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha cinco de mayo del dos mil quince, obrante a folios ciento trece a ciento dieciocho, declaró: IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por CARLOS ENRIQUE MIRANO SALAZAR, quien interpone demanda de habeas corpus a su favor, por la supuesta vulneración a sus Derechos Fundamentales de Libertad individual Conexo al debido proceso, tutela Procesal Efectiva, derecho de defensa y motivación de resoluciones, dirigiéndola contra la Jueza del Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima Doctora Zenaida Esther Vilca Malpica y los Jueces que conforman la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel doctores Jeri Cisneros, Donayre Mavila y Rivera Vásquez; por considerar: que las resoluciones cuestionadas contienen de manera objetiva y razonada la descripción de la conducta respecto al delito de Trafico Ilícito de Drogas - Microcomercialización imputado al beneficiario, no dándose las causales de una incorrecta motivación (aparente, insuficiente y/o ilusioria) así como se cuenta con el material probatorio que lo sustenta; siendo así, no se ha producido entonces la afectación de los derechos invocados; máxime, si esta instancia no tiene competencia para revisar el examen probatorio, ni las circunstancias fácticas que rodearon al evento incriminado, lo cual aduce en su demanda, advirtiéndose asimismo, que lo único que cuestiona, como correlato de su defensa, que el Atestado no estaba presente el Fiscal y que ha sido sembrado, pues, debe estar la sindicación probada con otros medios de prueba, situación que la Sala Superior a dilucidado, ya que dicho argumento de defensa es insuficiente para revertir la incriminación del agraviado, al reunir los presupuestos -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistenciaseñalados en el fundamento jurídico décimo del acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis del treinta de setiembre del dos mil cinco, para ser catalogada como prueba valida de cargo y, por ende, con virtualidad para desvirtuar la presunción del imputado; por lo que resulta rechazar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo quinto inciso 1, del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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A foja 200-201. A folios 180 y ss. Exp. N° 2663-2003-HC/TC. Lima Norte. Caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca. Exp. N° 9724-2005-HC/TC. Lima. Caso Juan Enrique Dupuy García. Exp. 01245-2009-PHC/TC. La Libertad. Caso Carlos Alberto Zelada Dávila. Exp. 02198-2009-PHC/TC. Ucayali. Caso Darío Rojas Rodríguez. W-1415190-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS Exp.5630-2015-0-HC CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S

Morante Soria Sotelo Palomino Leòn Sagastegui

Exp. N° HC 5630-2015--0-1801 Resolución N°: 1297 Lima, dieciocho de setiembre del dos mil quince.VISTOS; Con la constancia de relatoría de folios ciento setenta y cinco. Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Penal doctora Rosa Sotelo Palomino, y CONSIDERANDO: OBJETO DEL RECURSO Primero: Es materia de pronunciamiento por este Superior Colegiado, la resolución de fecha cinco de mayo del dos mil quince, obrante a folios ciento trece a ciento dieciocho, que declaró: IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por CARLOS ENRIQUE MIRANO SALAZAR, interponiendo demanda de habeas corpus a su favor, por la supuesta vulneración a sus Derechos Fundamentales de Libertad Individual Conexo al debido proceso, Tutela Procesal Efectiva, derecho de defensa y motivación de resoluciones, dirigiéndola contra el Juez del Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima Doctora Zenaida

Tercero: Del escrito de fundamentaciòn de la apelación de folios ciento dieciséis a ciento veinte, sostiene el demandante: a) Que, en la parte considerativa de la sentencia, el juzgado no enfoca ni resuelve todas las causales invocadas en la demanda; b) Que, el hecho que exista normas que faculta a la policía a combatir la delincuencia no significa que los efectivos actúen al margen de la ley, cometan abusos y arbitrariedades; c) Que, el abuso policial no se limita solo al allanamiento ilegal del domicilio del favorecido, sino que también no le permitieron en la dependencia policial comunicarse con un defensor de su elección, ya que en su presencia se hubiera denunciado las irregularidades cometidas; d) Que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, no se ha considerado que a nivel policial su favorecido fue privado de su derecho fundamental de contar con la defensa técnicas, vulnerándose las garantías constitucionales; asimismo el juzgado no realizó una investigación diligente, no examino debidamente el pedido de tacha formulada contra el acta de registro domiciliario donde no firma el imputado; e) Que, no obstante a la alegación que las pruebas de imputación eran invalidas, y no reunían la formalidad legal requerida para condenar al favorecido, el A-quo sustentó su sentencia dejando de lado el principio de legalidad e imparcialidad, avalando la Sala Penal Superior dicha sentencia, incurriendo en las mismas omisiones del A-quo; f) Que, debe efecutuarse una debida fundamentaciòn de hecho y de derecho al emitir las resoluciones, careciendo la sentencia de una motivación fáctica y jurídica, sustentándose la condena en el acta de registro domiciliario y la manifestación policial; g) Que, en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, se debe entrever que los órganos jurisdiccionales al investigar un supuesto hecho delictivo, respetando los derechos del imputado, no basta un atestado, ni una imputación amañada de la policía para condenar a un procesado, sino el juzgador debe agotar esfuerzo en esclarecer los hechos que constituyen la base de la imputación y llegar a la verdad jurídica. CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO: Cuarto: Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos. 1 Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presenta ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Quinto: Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando

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se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Sexto: El Derecho a la Libertad protegido por el Hábeas Corpus, es una medida para salvaguardar al ser humano de cualquier acción u omisión que amenace o vulnere la libertad individual, es decir su desplazamiento locomotor al que tiene derecho toda persona, aspecto que no se materializa en el caso de autos; toda vez que lo que en realidad pretende el recurrente es que se declare nula todo lo actuado desde el atestado policial, por haberse llevado irregularmente la investigación policial por parte de la Policía Nacional del Perú, así como la sentencia de fecha cuatro de diciembre del dos mil trece, emitido por la Jueza del Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que declaró INFUNDADA LA TACHA promovida por el beneficiario Carlos Enrique Mirano Salazar contra el Acta de Registro Domiciliario, Incautación, Hallazgo y Recojo de Droga de folios quince y la manifestación policial de folios once a catorce; y fallo condenándolo como autor del delito contra salud publicaTrafico ilícito de Drogas- Microcomercialización de Drogas-, en agravio del Estado; a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva, así como la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel, que confirmó la decisión antes citada, pretextando con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en su demanda. En efecto, el Colegiado considera que el cuestionamiento contra dicho pronunciamiento judicial, se sustenta en un alegato infrainconstitucional referido a irregularidades de la investigación policial pues, señala que el abuso policial no se limita solo al allanamiento ilegal del domicilio del favorecido, sino que también no le permitieron en la dependencia policial comunicarse con un defensor de su elección, ya que en su presencia se hubiera denunciado las irregularidades cometida, entre otro, así como la sentencia que declaro infundada la tacha interpuesta y la condena a su favorecido carecen de sustento legal y falta de motivación, de igual forma el superior colegiado que resolvía la sentencia de vista; pues dicho cuestionamiento es de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria, siendo que también la defensa del favorecido debió agotar todos los medios que le franquea la ley. Aunado a ello, se advierte que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas conforme a ley. Sétimo: Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional.2 Octavo: En ese sentido, los derechos esgrimidos por el demandante son de distinta naturaleza a la libertad individual, lo cual no se encuadra dentro de los alcances de lo que constituye el Habeas Corpus, por ello, no existiendo limitaciones ni amenazas contra su libertad Individual, y teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional estableció que “…el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: Los hechos denunciados no se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual.”3, este Colegiado considera que no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada. Fundamentos por los cuales el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fecha cinco de mayo del dos mil quince, obrante a folios ciento trece a ciento dieciocho, que declaró: IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por CARLOS ENRIQUE MIRANO SALAZAR a su favor, por la supuesta vulneración a sus Derechos Fundamentales de Libertad Individual Conexo al Debido Proceso, Tutela Procesal Efectiva, derecho de defensa y motivación de resoluciones, dirigiéndola contra el Juez del Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima Doctora Zenaida Esther Vilca Malpica y los Jueces que conforman la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel doctores Jeri Cisneros, Donayre Mavila y Rivera Vásquez; ORDENARON que consentida o ejecutoriada sea la presente resolución, se proceda conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de

la Ley número veintiocho mil doscientos treinta y siete; notificaron y los devolvieron.DRA. BERNA MORANTE SORIA Presidenta DRA. ROSA SOTELO PALOMINO Juez Superior y ponente DR. OSCAR LEÓN SAGASTEGUI Juez Superior ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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STC 6218-2007-PHC/TC [fundamento 12], caso Víctor Esteban Camarena. STC 05157-2007-PHC/TC, STC 00572-2008-PHC/TC, entre otras. Exp. 05066-2008-PHC/TC Lima, caso Cesar Alberto Caycho Ochoa. W-1415190-2

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL SS. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA RESOLUCIÓN Nº: 1067 Exp. 6121-2015-0/HC Lima, veintiuno de agosto del año dos mil quince.I. VISTOS: Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa a que se contrae la constancia de Relatoría de fojas doscientos uno, con informes orales e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Amaya Saldarriaga, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II. ATENDIENDO. Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por CARLOS FELIPE FIDEL RAMOS RISCO, contra la Resolución de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco, su fecha trece de mayo del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el antes citado, a favor de la abogada BLANCA PAREDES CÓRDOVA, por la supuesta vulneración a su libertad individual conexo al Debido Proceso, Tutela Procesal Efectiva, dirigiéndola contra la Segunda Fiscalía de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, MARITA BARRETO RIVERA y Juez del Tercer Jugado de Investigación Preparatoria Nacional RICARDO ANTONIO MANRIQUE LAURA. III. AGRAVIOS: El demandante sustenta su impugnación mediante recurso de fojas 154, solicitando se revoque la sentencia venida en grado, precisando básicamente lo siguiente: • La resolución emitida por el Juez Constitucional es antijurídica, incongruente, inconsistente y vejatoria de los derechos fundamentales, pues considera que el demandante denuncia la falta de motivación de las resoluciones judiciales, cuando denuncia detención arbitraria y privación de la libertad sin tener la condición de investigada, sindicada o imputada en ninguna investigación fiscal y sin existir flagrancia de delito. • Que, en sede fiscal no existe la palabra “reexamen” sino “reapertura de investigaciones”, sin embargo la señora Fiscal demandada solicitó detención preliminar por quince días en contra de la favorecida, y el Juez omitiendo su función de control de actos y pretensiones del Ministerio Público declaró fundada la solicitud, quedando claro que la detención fue arbitraria pues la aludida fue detenida sin flagrancia y sin tener la calidad de investigada en ninguna causa fiscal. • Resulta evidente que el Juez constitucional actuó inobservando el derecho constitucional por temor a la presión mediática, sin embargo dicha omisión fue cautelado por la Sala Penal de Apelaciones Nacional que el viernes 15 de mayo del año en curso, que declaró NULA la resolución que le causa agravio (Resolución Judicial Nº 01), disponiendo la libertad inmediata de todos los detenidos incluida Blanca Paredes Córdova, pero con fundamentos propios de una apelación- como el peligro de fugamas no del proceso de Habeas Corpus como es la detención arbitraria.

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IV. ANTECEDENTES 4.1. Con fecha 12 de mayo del año 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la señora Fiscal de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, doctora Marita Barreto Rivera pues solicitó al Poder Judicial la detención preliminar de Blanca Paredes Córdova hasta por quince días, así como el allanamiento de su domicilio e incautación de bienes, cuando no tenía la condición de investigada únicamente de examinada (véase Disposición Final Nº 01, de fecha 30 de abril del año 2015) asimismo denunció al señor Juez del 3º Juzgado de Investigación Preparatoria, doctor Ricardo Antonio Manrique Laura, al haber declarado fundada la petición de detención preliminar formulada, razón por la cual fue detenida el 05 de mayo del año en curso y allanado su inmueble por la Fiscalía de Lavado de Activos. 4.2. Revisados los autos se advierte que, mediante Resolución de fecha 5 de mayo del año en curso, el Juez del Tercer Jugado de Investigación Preparatoria Nacional, doctor Ricardo Antonio Manrique Laura, declaró fundado el pedido formulado por la señora Marita Barreto Rivera, de la 2º Fiscalía Penal Supraprovincial Corporativa Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, autorizando la Detención Preliminar por el plazo de quince días de Blanca Rosa Paredes Córdova, así como el allanamiento y descerraje de su inmueble - véase fojas 24 a 137-. V. ANÁLISIS: 5.1. Los procesos constitucionales tienen como finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, conforme lo prescribe el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; en tal sentido, su finalidad inmediata será la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, según lo dispone la primera parte del artículo primero del referido texto procesal. 5.2. Por su parte, la Constitución Política del Estado prescribe en su artículo doscientos inciso primero, que el proceso de Hábeas Corpus procede ante un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, siendo necesario verificar si lo pretendido se encuentra dentro de las causales de improcedencia consagrados en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. 5.3. Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que, el demandante Carlos Felipe Fidel Ramos Risco peticiona en su demanda la libertad de Blanca Paredes Córdova pues considera que su detención fue arbitraria, en razón a que el señor Juez demandado Ricardo Antonio Manrique Laura habría aceptado la solicitud de detención preliminar formulado por la señorita Fiscal también demandada, MARITA BARRETO RIVERA, cuando aquella no tenía la condición de investigada; irregularidades en la investigación fiscal que no fueron observadas por el Juez Penal citado. 5.4. Ahora bien, cabe recordar que la Constitución expresamente señala en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como, la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Entendiéndose que el fiscal no decide, sino que más bien solicita al órgano jurisdiccional juzgue según saber y entender, es en virtud de ello que, el señor Juez Penal demandado emitió la Resolución Nº 1, obrante en copia a fojas 24 y siguientes, la misma que fuera cuestionada por la favorecida y que con fecha 15 de mayo del año en curso fuera declarada Nula por la Sala Penal de Apelaciones Nacional, conforme el propio dicho del demandante – véase recurso impugnatorio de fojas 157-. 5.5. Estando a lo expuesto se advierte que, nos encontramos frente a lo que se denomina en el ámbito jurídico “vías paralelas”, en razón a que el propio demandante afirma que la favorecida ejerció su derecho al Debido Proceso – pluralidad de Instancias-, impugnando la resolución cuestionada en la vía procesal ordinaria, siendo la Sala Penal de Apelaciones Nacional -quien en palabras del demandante- “cauteló el derecho a la libertad individual”, siendo la “ratio iuris de esta causal de improcedencia impedir que paralelamente existan en el sistema dos procesos, planteados por el demandante y con el mismo objeto, evitando así que existan dos pronunciamientos jurisdiccionales eventualmente contradictorios. Una razón de orden constitucional de la cual se infiere también esta causal de improcedencia es la prohibición establecida en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, conforme a la cual ninguna autoridad pueda avocarse al conocimiento de causas pendientes ante los órganos jurisdiccionales…1”. En virtud de ello invocar tutela a posteriori y en paralelo por el demandante Carlos Felipe Fidel Ramos Risco a favor de Blanca Paredes Córdova en la vía constitucional (lo que se peticionó en la justicia común) configura la causal de improcedencia tipificada en el inciso 3 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues afirmar lo contrario atentaría contra el principio de economía procesal, que exige la reparación del derecho con la menor cantidad de tiempo y esfuerzo. VI. PRONUNCIAMIENTO: Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la Resolución de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco, su

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fecha trece de mayo del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por CARLOS FELIPE FIDEL RAMOS RISCO, a favor de la abogada BLANCA PAREDES CÓRDOVA, por la supuesta vulneración a su libertad individual conexo al debido proceso, tutela procesal efectiva, dirigiéndola contra la Segunda Fiscalía de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, MARITA BARRETO RIVERA y Juez del Tercer Jugado de Investigación Preparatoria Nacional RICARDO ANTONIO MANRIQUE LAURA, y lo demás que contiene.SS. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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RTC. Exp. Nº 00439-2007-PA, f.j.1, citado por CARLOS MÉSIA RAMÍREZ, en EXEGESIS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. TOMO I. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición. pg. 273 W-1415190-3

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 10153 – 13 – 0 (Ref. Juzg. 10153 – 2013 – 0) HÁBEAS CORPUS S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA RESOLUCIÓN Nº 1366 Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince.VISTOS: Con la constancia de Relatoría de fojas seiscientos ochenta y ocho; el recurso de apelación formulado por el ciudadano José Francisco Leonardo De Piérola Balta contra la sentencia de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, del veintidós de diciembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta contra el señor Fiscal Provincial de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Humberto Méndez Saldaña y Katia Marisol Agüero Ortega, por la presunta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y principio constitucional de ne bis in idem, conexos a la libertad individual. Interviene como ponente el señor Juez Superior Titular Escobar Antezano. CONSIDERANDO PRIMERO: Expresión de agravios.1.1. El recurrente José Francisco Leonardo De Piérola Balta, a fojas seiscientos sesenta y cinco, precisa como agravios lo siguiente: i) Que, la resolución impugnada ha incurrido en una inadecuada y deficiente valoración de las pruebas ofrecidas, pues no ha considerando, por un lado, que la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal del Callao, con fecha cinco de julio de dos mil trece, emitió una resolución mediante la cual declaró no haber lugar a promover acción penal contra el beneficiario y ordenó el archivo definitivo de la investigación, en tanto, con fecha veintitrés de setiembre del mismo año, se resolvió declarar consentida la resolución precedente; y por otro lado, que la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, el treinta de junio de dos mil catorce, declaró no haber lugar a formalizar denuncia penal contra el recurrente; ii) Que, se ha alegado erróneamente la inexistencia de la triple identidad para configurar el ne bis in idem, ya que, de la lectura de los recaudos de las investigaciones ante la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima y ante la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal del Callao, se observa que son las mismas personas investigadas, tanto el beneficiario, como el veedor de INDECOPI, Luis Juveal Anaya Huapaya, e incluso se trata de la misma parte agraviada; asimismo, se trata de hechos similares con una simple variación de la calificación jurídica; y finalmente, se verifica que el contenido de la conducta delictiva que se pretende imputar es exactamente la misma en ambas investigaciones; iii) Que, siendo ello así, se está conculcando el derecho del demandante a no ser investigado dos veces por un mismo hecho.

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SEGUNDO: Fundamentos.2.1. Se alega en la demanda que el Fiscal emplazado ha vulnerado el principio ne bis in idem, según el cual nadie puede ser perseguido dos veces por el mismos hechos, en tanto dispuso la apertura de investigación preliminar contra el accionante José Francisco Leonardo De Piérola Balta, por los delitos de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y Fraude Procesal, aún cuando existía una investigación similar en su contra a cargo de la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal del Callao, por los mismos hechos, fundamentos y objeto, la cual también había sido promovida por Katia Marisol Agüero Ortega. 2.2. Al respecto, cabe señalar que la Constitución Política del Estado establece expresamente en el artículo doscientos, numeral uno, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o vulnere el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el artículo dos del Código Procesal Constitucional estipula que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando se amenace o vulnere los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o personal. 2.3. Ahora bien, debe precisarse que el Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Siendo justamente ello lo que permite ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución Política le ha otorgado. 2.4. En ese sentido, atendiendo al agravio formulado, es menester señalar que el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado, ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a este principio en su vertiente procesal implica “(…) respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho (…)” o no “(…) ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto (…)” – STC número 2050 – 2002 – AA/TC –. En tanto que, en su enfoque material “(…) expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador (…)” – STC número 2050 – 2002 – AA/TC –. 2.5. Por esta razón, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución múltiple. En consecuencia, la protección se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva decisión. 2.6. Así las cosas, al caso analizado, corresponde la aplicación del tratamiento efectuado por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 01887 – 2010 – PHC – TC, del veinticuatro de setiembre de dos mil diez, en cuyo fundamento décimo quinto estableció “(…) la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesario previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componente del ne bis in idem (…)”. Al mismo tiempo, en relación a si ostenta la calidad de cosa decidida un pronunciamiento fiscal de archivo definitivo, el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2725 – 2008 – PHC/TC, del veintidós de setiembre de dos mil ocho, ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera “(…) las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello (…) (se) ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución que los hechos investigados no configuran ilícito penal (…)”. Si bien ambas sentencias no constituyen precedentes vinculantes, sí forman parte de nuestra jurisprudencia constitucional conforme lo prescrito en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que todo Juez debe observar, por lo que debe resolverse conforme lo decidido por el Tribunal Constitucional en la sentencias mencionadas. 2.7. Fijado ello, en atención a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, corresponde verificar la presencia del requisito previo, es decir, la preexistencia de una resolución que ostente la calidad de cosa decidida. Así, analizada la resolución emitida por la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, de fojas trescientos cincuenta y cuatro, esto es, la que resuelve la apertura de la investigación preliminar contra el recurrente, se observa que a la fecha de la misma, es decir, el siete de enero de dos mil trece, no existía un pronunciamiento definitivo en sede fiscal que establezca la ilicitud del hecho incriminado. En efecto, desde los motivos del recurso, se afirma que “(…) el doctor Humberto Méndez Saldaña, Fiscal de la 45ª Fiscalía Provincial Penal de Lima (…) por haber dado inicio y tramitar una investigación – en mérito a la denuncia presentada por la señora Katia Marisol Agüero Ortega – en contra del favorecido, a pesar de la existencia de una investigación a cargo de la 12ª Fiscalía Penal

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del Callao (…) por los mismos hechos, mismos fundamentos y objeto de investigación en contra del favorecido (…)”; empero, según emerge del proceso, la resolución de la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal del Callao, de fojas cuatrocientos sesenta y tres, tiene una fecha posterior, es decir, el cinco de julio de dos mil trece. La conclusión es inexorable: A la fecha en que el Fiscal Provincial emplazado dictó la resolución que dispuso la apertura de investigación preliminar, no existía un pronunciamiento con la calidad de cosa decidida por otra instancia fiscal que se haya pronunciado sobre la ilicitud del hecho investigado. En tal virtud, no se ha verificado la convergencia del requisito previo para la ponderación de las exigencias requeridas para la materialización del principio del ne bis in idem, por lo que no puede ampararse la demanda de autos, interpuesta contra el señor Fiscal Provincial de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Humberto Méndez Saldaña y la persona de Katia Marisol Agüero Ortega. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima: CONFIRMARON la sentencia de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, del veintidós de diciembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por José Francisco Leonardo De Piérola Balta contra el señor Fiscal Provincial de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Humberto Méndez Saldaña y Katia Marisol Agüero Ortega, por la presunta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y principio constitucional de ne bis in idem, conexos a la libertad individual. Notificándose y los devolvieron.S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-4

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 10223 – 13 – 0 (Ref. Juzg. 10223 – 2013 – 0) HÁBEAS CORPUS S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA RESOLUCIÓN Nº 873 Lima, uno de junio de dos mil quince.VISTOS: Con la constancia de Relatoría de fojas un mil doscientos cincuenta y cuatro, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Titular Escobar Antezano, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jefferson John Solis Acosta, a su favor, contra el señor juez: Juan José Quintana Rojas, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Daniel Alcides Carrión, y contra los señores Jueces Superiores integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Pasco, los doctores Ovidio Raúl Medina Navarro, Flor de María Ayala Espinoza y Samuel Santos Espinoza por el supuesto atentado contra derechos fundamentales y la indebida motivación de las resoluciones judiciales. SEGUNDO: Agravios del recurrente.El demandante sustenta su impugnación mediante recurso de fojas un mil ciento setenta y ocho, precisando básicamente que, en la resolución materia de grado deniega su demanda aduciendo el cumplimiento de las garantías en el proceso penal al cual fue sometido, asimismo argumenta que la sentencia condenatoria expedida por el Juez demandado Quintana Rojas se encuentra

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debidamente motivada razón por la cual transcribe los fundamentos para justificar dicha decisión, empero el Juez Constitucional omite pronunciarse por los derechos constitucionales vulnerado por los magistrados demandados y que fueran invocados en el petitorio de la demanda, expresando el A-quo que carece de objeto pronunciarse sobre tales contravenciones, esto es el principio de legalidad, tipicidad el principio acusatorio, el derecho de defensa al ser condenado por delito de contrabando agravado cuando los hechos fácticos no se subsumen a dicho precepto legal, vulneración que se traduce en una afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, sin exponer justificación alguna, correspondiendo que se ampare su demanda de habeas corpus y se declare la nulidad de las sentencias por la que fue condenado a ocho años de prisión, disponiéndose su libertad inmediata. TERCERO: Análisis.3.1. Con fecha 07 de mayo del año 2013, Jefferson Jhon Solís Acosta interpone demanda de habeas corpus a su favor contra el Juez del Juzgado Mixto de Daniel Sánchez Carrión, don Juan José Quintana Rojas y los señores Jueces Superiores de la Sala Mixta de la Corte Superior de Pasco, Ovidio Raúl Medina Navarro, Flor de María Ayala Espinoza y Samuel Santos Espinoza, pues vulneraron el debido proceso, Principio de Tipicidad, Legalidad, Acusatorio al existir ausencia de motivación de la sentencia que lo condena como autor del delito de contrabando agravado, sancionado en el artículo 1º de la Ley Nº 28008, Ley de delitos Aduaneros, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1111. 3.2 Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es del derecho de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no sólo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho constitucional, mediante la cual, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las Leyes – artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado –, y por otro, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa. 3.3. No obstante las consideraciones acotadas, para este Tribunal Superior lo que se pretende cuestionar, más allá de la invocación de concretos derechos constitucionales relativos a la libertad individual, como la afectación del debido proceso por existir una deficiente motivación en las sentencias – ver la demanda fojas uno –, es el sentido de las decisiones judiciales contenidas en las sentencia de primera instancia de fojas ochocientos cuatro, del nueve de noviembre de dos mil once, y la sentencia de vista de fojas novecientos veinticinco, del veinticuatro de abril del dos mil doce, que, en el caso de la primera, condenó al recurrente por los delitos de Contrabando Agravado, Falsificación de Documentos en su forma de Falsedad de documento Privado, Uso de Documento Privado Falsificado, Falsedad Genérica y Fraude Procesal, en agravio del Estado, a ocho años de privación de la libertad efectiva, mientras que la segunda la confirmó en vía de apelación; destacándose que los fundamentos en los que estriba la demanda constitucional de Hábeas Corpus – fojas uno y siguientes– y el escrito de apelación – fojas un mil ciento setenta y ocho–, en lo sustancial, tienen como finalidad demostrar la irresponsabilidad penal de Jefferson Jhon Solis Acosta en el hecho incriminado, lo que constituye la posición de su defensa respecto de la imputación formulada, y, por tanto, su teoría del caso. Esta circunstancia no puede ser materia de pronunciamiento al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia – valoración probatoria –. Por lo demás, cabe significar que en el considerando octavo de la sentencia de primera instancia – fojas ochocientos quince – se concluye con la responsabilidad penal del favorecido respecto del delito aludido y con ello se descarta la existencia de la vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad y Derecho de Defensa alegado por el demandante y a su vez se cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, conforme al artículo ciento treinta y nueve, numeral cinco, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues de su lectura pormenorizada se aprecia el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento – congruencia respecto de los hechos y lo decidido –, expresándose las razones y juicios de valor pertinentes por los cuales se emitió un fallo condenatorio en contra de Jefferson John Solis Acosta por el delito y agraviado antes mencionados, con lo que se evidencia que se ha respetado el contenido esencial de los derechos que se invoca en los agravios como vulnerados, existiendo una suficiente motivación jurídica sustentada con los elementos de prueba obrantes en autos. 3.4. Respecto de los Principios Acusatorio, Presunción de Inocencia, Indubio Pro Reo, si bien es cierto de los considerando de la sentencia judicial de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce no se observa textualmente pronunciamiento, sí se puede colegir de estos considerando que no existe violación de Principio alguno toda vez que el fundamento central del demandante se circunscribe en cuestionar su responsabilidad en el evento criminal por el cual se le condenó siendo que la sentencia impugnada en su considerando tercero, pronunciamiento final, motiva adecuadamente respecto a ese extremo.

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PRONUNCIAMIENTO: Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, I. CONFIRMARON la sentencia de fojas un mil doscientos catorce, del cuatro de diciembre de dos mil catorce, que declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el ciudadano Jefferson John Solis Acosta contra el señor Juez: don Juan José Quintana Rojas, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Daniel Alcides Carrión, y contra los señores Jueces Superiores integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Pasco, los doctores Ovidio Raúl Medina Navarro, Flor de María Ayala Espinoza y Samuel Santos Espinoza, por la presunta vulneración de los principios de tipicidad y legalidad; al principio acusatorio y derecho a la defensa y, al principio de presunción de inocencia, indubio pro reo, motivación de las resoluciones judiciales. Notificándose y los devolvieron.S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-5

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 11787 – 2013 – 0 S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA RESOLUCIÓN Nº 865 Lima, veinticuatro de junio del dos mil quince. VISTOS: Con el informe oral de la abogada de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, conforme a la constancia de Relatoría obrante a fojas doscientos sesenta y siete; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Amaya Saldarriaga, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por Silvia Porras Ramos abogada defensora del accionante Augusto Bernardino Palaco Rojas, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013 –véase a fojas 217-, contra la Sentencia N° 02 de agosto de 2013, obrante a fojas 212, que declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el mencionado accionante contra la Señora Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima y el Señor Fiscal de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, por presunta violación al debido proceso, principio de legalidad y presunta amenaza contra la libertad individual. SEGUNDO: Argumentos del recurrente.2.1. Que conforme es de observarse de autos, a fojas 217, la abogada de la defensa del accionante Augusto Bernardino Palaco Rojas, solo ha presentado el escrito de apelación de la sentencia recurrida, mas no ha cumplido con fundamentar sus agravios. 2.2. Estando a lo antes mencionado, al amparo del artículo 36 del Código Procesal Constitucional que refiere “ Interpuesto la apelación el Juez elevara en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar “; este Superior Tribunal se ve en la prerrogativa de resolver el presente recurso. TERCERO: Resolución de Primera Instancia.Que, la señora Juez del Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del 02 de agosto de 2013, obrante a fojas 212 a 216, declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el mencionado accionante contra la Señora Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima y el Señor Fiscal de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, por presunta violación al debido proceso, principio de legalidad

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y presunta amenaza contra la libertad individual; por considerar que aunque el demandante alegue que los accionados estarían actuando vulnerando su derecho a la libertad, al debido proceso, defensa y legalidad penal, este hecho no se ha producido, pues conforme se advierte de autos el accionante hizo uso de su defensa cuestionando e impugnando las resoluciones expedidas por la juez demandada las mismas que han sido resueltas dentro del plazo de ley no siendo posible mediante esta vía constitucional declarar la nulidad de las resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 12207-2015-0

CUARTO: Análisis.4.1. Que, el inciso 1), del Artículo 200º de la Constitución establece que el proceso hábeas Corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste; así, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del Artículo 25º ha precisado que los derechos conexos a la libertad individual son especialmente el debido proceso y la inviolabilidad de domicilio. 4.2. Ahora bien, en el caso sub examine, se colige que se estaría vulnerando el derecho a la libertad del accionante, toda vez que antes de haber sido resuelto el incidente de excepción de naturaleza de acción que dedujo el recurrente, el juez ha decido señalar fecha para la lectura de sentencia bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz y ordenar su ubicación y captura. 4.3. Al realizar el análisis del caso se parte que si bien existe una deducción de naturaleza de acción planteada por el recurrente1 en el proceso penal que se le sigue como presunto autor del delito contra La Confianza y La Buena Fe en los Negocios - Libramiento Indebido, en agravio de Napoleón Delgado Llerena, la misma que ha sido declarado infundada mediante resolución2 de fecha 15 de enero de 2013, apelada3 por el recurrente y concedida4 por el Juzgado; ello no limita al A quo a continuar con el trámite del proceso, en concordancia con el inciso 1 del artículo 90 del Código de Procedimientos Penales que señala lo siguiente: “Todo incidente que requiera tramitación se sustanciara por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso (...)” ; es por ello que la señora Juez Penal del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones señalo fecha y hora para la lectura de sentencia, de conformidad al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 124. 4.4. Respecto al señor Fiscal de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, si bien el recurrente indica que al emitir el Dictamen N° 24-20125 que declara Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por el mismo se estaría vulnerando el debido proceso, principio de legalidad y presunta amenaza contra la libertad individual; pero en conformidad del inciso 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ( Decreto Legislativo N° 052), la emisión del Dictamen del señor fiscal, es a merito de sus funciones y atribuciones conferidas por ley. 4.5. En consecuencia, las actuaciones realizadas por la señora Juez Penal del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal y el señor Fiscal de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, han sido a merito de sus funciones y atribuciones conferidas por ley; por lo cual no existe evidencias en autos que hayan destinado sus actuaciones a vulnerar el debido proceso, el principio de legalidad y presunta amenaza contra la libertad individual del recurrente Augusto Bernandino Palaco Rojas. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, CONFIRMARON la Sentencia N° 02 de agosto de 2013, obrante a fojas 212, que declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el mencionado accionante contra la Señora Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima y el Señor Fiscal de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, por presunta violación al debido proceso, principio de legalidad y presunta amenaza contra la libertad individual; Notificándose y los devolvieron.S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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De folios 56. De folios 63. De folios 65. De folios 71. De folios 51. W-1415190-6

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HÁBEAS CORPUS S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO POLACK BALUARTE RESOLUCIÓN Nº 1429 Lima, trece de octubre del dos mil catorce.VISTOS: Con la constancia de Relatoría obrante a fojas ciento ochenta y nueve; interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Polack Baluarte, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Y ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.Es materia de conocimiento de este Superior Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por el abogado del favorecido EDUARDO FRANCISCO SECLEN ORREGO, contra la resolución de fecha 01 de setiembre de 2015 (ver folios 124-127), por la cual se resuelve RECHAZAR LIMINARMENTE la demanda Constitucional de Habeas Corpus obrante en autos, interpuesta por RICARDO FREDY PATIÑO LOPEZ a favor de EDUARDO FRANCISCO SECLEN ORREGO contra el Fiscal Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, doctor Elmer Atilio Chirre Castillo y contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, doctor Richard Augusto Concepción Carhuancho por la presunta vulneración al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional – Falta de Motivación –Detencion Ilegal o Arbitraria. SEGUNDO: Argumentos del recurrente.2.1. El recurrente RICARDO FREDY PATIÑO LOPEZ en los seguidos a favor de su patrocinado EDUARDO FRANCISCO SECLEN ORREGO, en su escrito de apelación (obrante a fojas 137 y 138), sostiene básicamente lo siguiente: 2.1.1. Que, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, procede el Hábeas Corpus contra la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, en ese sentido es importante resaltar que el Hábeas Corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos por la Constitucion y no a la revisión del modo como se ha resuelto el auto de prisión preventiva cuestionada 2.1.2. No puede decirse que el Hábeas Corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una decisión expedida en un proceso penal, con inobservancia a las garantías judiciales minimas que deben observarse en toda actuación judicial, ocasionando la detención indebida y por ende una prisión preventiva sin fundamentos de causa. 2.1.3. Solicita que el Colegiado con mayor criterio revoque la resolución en cuestión y declare fundada su solicitud de Hábeas Corpus y como consecuencia de ello disponga la nulidad de la resolución que ordena la prisión preventiva. TERCERO: Fundamento de la resolución impugnada.3.1. La Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución Nº 01, de fecha 1° de setiembre de 2015 –véase de fojas 124 a 127-, resuelve Rechazar Liminarmente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Ricardo Fredy Patiño López a favor de EDUARDO FRANCISCO SECLEN ORREGO, por la presunta vulneración al Debido y la Tutela Jurisdiccional – Falta de Motivación – Detención Ilegal o Arbitraria en contra del Fiscal Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios (Dr. Elmer Atilio Chirre Castillo) y contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional (Dr. Richard Augusto Concepción Carhuancho), señalando lo siguiente: 3.1.1. “En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido al beneficiario (Ref. Exp. N°00186-20056-5001-JR-PE-01) se habría vulnerado la libertad personal tras declarar fundada el requerimiento de prisión preventiva según se alega adoleciendo de dos defectos que afectan el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, señalando en primer lugar por la falta de motivación y en segundo lugar la detención ilegal o arbitraria: este Juzgado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad o no de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es para verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce el accionante” (Véase a fojas 123). 3.1.2. “…valorando en sus extremos la demanda, se tiene que esta debe ser desestimanda, pues los hechos expuestos por el

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accionante no guardan relación con la vulneración al debido proceso y la Tutela Jurisdiccional –Falta de motivación – Detención Ilegal o Arbitraria, aunado de ello; lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de dicho pronunciamiento judicial, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos pretendidos en la demanda; asimismo se aprecia que su cuestionamiento alegado se sustenta en una alegación infraconstitucional, referidos a la valoración y suficiencia de medios probatorios, respecto de los cuales señala que supuestamente el Ministerio Publico no ha cumplido con verificar los elementos de convicción con que ha tenido que sustentar el requerimiento de prisión preventiva que hagan incuestionable la decisión del Juez emplazado, cuestionamiento de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus”. CUARTO: Análisis.4.1. Que, el inciso 1), del artículo 200º de nuestra Carta Magna establece que el proceso Hábeas Corpus, procede: “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad, sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; de igual forma, el artículo 25º del mismo cuerpo normativo establece cuales son los derechos protegidos en el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, indicando en su último párrafo: “(…) también procede el Hábeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trate del debido proceso (…)”; en igual modo el artículo 37º del Código aludido establece cuales son los derechos protegidos a través del Proceso Constitucional de Amparo, indicando en su numeral décimo sexto, que uno de estos derechos es: “la tutela procesal efectiva”; de lo que se colige, que el derecho al debido proceso, en principio está protegido por el proceso de amparo, pero cuando la violación al precitado derecho tiene incidencia en la libertad individual de una persona, se encuentra dentro de la esfera de protección del Habeas Corpus, por lo que corresponde analizar si la violación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva son conexos con el derecho a la libertad invocado por el recurrente y por lo tanto pasibles de protección a través del hábeas corpus. 4.2. Estando a que el recurrente en su escrito de demanda de fojas 01 a 09 ha cuestionado las calificaciones penales propuestas por el Ministerio Público durante la formalización y continuación de la investigación preparatoria (asociación ilícita para delinquir y colusión agravada) y si bien en su escrito de apelación ya no ha abordado el tema sustantivo, sino que ha mencionado de manera genérica a la “inobservancia a las garantías judiciales minimas que deben observarse en toda actuación judicial, ocasionando la detención indebida y por ende una prisión preventiva sin fundamentos de causa”, lo cierto es que no ha señalado de manera concreta en que han consistido las omisiones o vulneraciones incurridas por los demandados en la actuación judicial. 4.3. Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha delimitado los supuestos en los cuales resulta válido que los jueces constitucionales rechacen Liminarmente una demanda de hábeas corpus1; siendo los siguientes: a).- Se cuestione una resolución judicial que no sea firme; b).- Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; c).- A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable; d).- Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; e).- Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella; y f).- Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. 4.4. En ese mismo contexto, es de tener en cuenta que el Tribunal ha precisado: “que la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, razón por la cual la pretensión de revaloración de los medios probatorios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.2 4.5. Además, el Tribunal Constitucional en relación a la motivación de resoluciones judiciales ha señalado: “El derecho a la motivación de las resoluciones, tal como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal Constitucional (Exp. N° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3) “…constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. (…) si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera

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derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motiva debidamente o, en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Exp. Nº 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 8). (…) el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. Nº 4348-2005-PA/TC). 3 4.5. Así las cosas, en el caso sub examine el recurrente pretende que este Colegiado efectúe una revaloración de la resolución por la cual se impuso al favorecido la medida de detención preventiva, cuestionando los presupuestos materiales que sirvieron de sustento para el requerimiento efectuado por el Ministerio Publico, asì como los hechos imputados y la calificación de los delitos incriminados, lo cual será verificado o desvirtuado mediante la actuación probatoria por el juzgador con los actos de investigación judicial en el desarrollo de la audiencia en el proceso penal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y continuidad, lo que ha sido advertido por el A quo, cuya resolución ha sido impugnada. 4.7. Por consiguiente, la resolución venida en grado se encuentra dentro de los márgenes Constitucionales, en tanto la pretensión demandada – revaloración de los hechos y medios probatorios actuados- no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el Hábeas Corpus; PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, CONFIRMARON la resolución de fojas ciento veinticuatro a ciento veintisiete del 1º de setiembre de 2015, que resuelve RECHAZAR LIMINARMENTE la demanda Constitucional de Hábeas Corpus obrante en autos, interpuesta por RICARDO FREDY PATIÑO LOPEZ a favor de EDUARDO FRANCISCO SECLEN ORREGO contra el Fiscal Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, doctor Elmer Atilio Chirre Castillo y contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, doctor Richard Augusto Concepción Carhuancho por la presunta vulneración al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional – Falta de Motivación –Detencion Ilegal o Arbitraria; con lo demás que contiene; Notificándose y los devolvieron.S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO POLACK BALUARTE ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

(1) Fundamento Nº 12 de la sentencia expedida en el Exp. N.° 06218-2007PHC/TC (2) Fundamento de la sentencia expedida en el Exp. N.° RTC 2713-2007-PHC/ TC (3) Fundamento de la sentencia expedida en el Exp. N.° 02637-2011-PHC/ TC – Lima; caso Luis Gerónimo Pinto Gutiérrez, del 11 de setiembre de 2012 W-1415190-7

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 2° SPPRC/COLEGIADO “A” EXP. Nº 13474 - 2015 - 0 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “A” EXP. Nº 13474 - 2015 - 0 S.S. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO LEÓN SAGÁSTEGUI RESOLUCIÓN Nº 1643 Lima, veinte de noviembre de dos mil quince.

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AUTOS y VISTOS: Escuchados los informes como se aprecia de la constancia de Relatoría1 que antecede; interviniendo como ponente la señorita Juez Superior Morante Soria; y ATENDIENDO:

derechos conexos a la libertad individual; notifíquese como corresponda y devuélvase.S.S.

PRIMERO: Materia de Grado

MORANTE SORIA

Que, es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la accionante Sonia Angélica Tapia Paz a favor de Marlon Jonás Guillén Tapia contra la resolución2, de fecha 23 de setiembre de 2015, que rechaza liminarmente la demanda declarándola improcedente, interpuesta por la citado contra el mencionado favorecido, contra la señora Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo María Elena Morocho Mori, por la presunta vulneración real al derecho constitucional de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación, derechos conexos a la libertad individual. SEGUNDO: Agravios del recurrente La pretensión3 de la accionante se sustenta en que la prolongación de la prisión preventiva no se ha dictado de oficio en el proceso penal que se le sigue al favorecido, sino que lo ha realizado a pedido de la parte agraviada, vulnerando el principio de legalidad, asimismo, vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso, al omitir contestar la solicitud de actuación de medios probatorios, enviando los autos al Ministerio Público que formuló acusación, desnaturalizando el proceso. TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada La Jueza del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima rechazó la demanda, debido a que la pretensión es que se declare la nulidad de una decisión judicial, por irregular, lo que desnaturaliza la finalidad del Hábeas Corpus, ya que plantea que el Juez Constitucional se inmiscuya en funciones y decisiones propias de un Juez ordinario, en razón que existen normas en la Constitución Política del Perú, en el Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal, que regulan el ejercicio del derecho de impugnar las decisiones judiciales que contienen vicios, errores de fondo y de forma, dentro del trámite del proceso regular. CUARTO: Hábeas Corpus La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que “la acción de Hábeas Corpus, (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, siendo el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus, no sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, como puede verificarse también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. QUINTO: Análisis del caso Con lo antes expuesto y de la revisión de los actuados se concluye: 5.1. Que, el planteamiento de la accionante se sustenta en que la resolución que emitió la Juez demandada, que prolonga la prisión preventiva, debe ser declarada nula por haber sido emitida no de oficio, sino a solicitud de la parte agraviada. 5.2. Que, el juez constitucional, al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verificar si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Constitucional, a fin de comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, si es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. 5.3. Que, al respecto, se aprecia que la accionante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que exige resolución judicial firme para la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales, toda vez que no se ha acreditado que dicho mandato haya sido cuestionado al interior del proceso penal; por lo que, en este extremo, la demanda deviene en improcedente. 5.5. Que, en ese orden de ideas, al no resultar amparable lo solicitado por el recurrente, corresponde confirmar la resolución venida en grado. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los Jueces Superiores que conforman el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, CONFIRMAN la resolución4, de fecha 23 de setiembre de 2015, que rechaza liminarmente la demanda declarándola improcedente, interpuesta por Sonia Angélica Tapia Paz a favor de Marlon Jonás Guillén Tapia, contra la señora Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo María Elena Morocho Mori, por la presunta vulneración real al derecho constitucional de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación,

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De folios 74. De folios 38. Según escrito de folios 42. De folios 38. W-1415190-8

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 2° SPPRC/COLEGIADO “A” EXP. Nº 5956 - 2015 - 0 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “A” EXP. Nº 5956 - 2015 - 0 S.S. SOTELO PALOMINO LEÓN SAGÁSTEGUI LOZADA RIVERA RESOLUCIÓN Nº 66 Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: Con la constancia emitida por Relatoría1 que antecede; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Lozada Rivera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento Que, es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la demandante Gladys Murga Flores de Gavilano contra la sentencia2 de fecha 12 de octubre de 2015, que declara improcedente la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por la citada a favor de César Augusto Gavilano Murga, contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Especializado de Lima Norte, por violación de los derechos relativos a la libertad individual. SEGUNDO: Argumentos del recurrente La recurrente sustenta su pretensión3 en que (i) no se considerado que su hijo no fue notificado debidamente para la lectura de sentencia, ya que en las notificaciones que aparecen de autos han sido dejadas por cedulón, de las que no tuvo conocimiento, aunado a que en la lectura de sentencia se desconoce si su abogado defensor interpuso recurso de impugnación, contraviniendo el punto 7.4 de la Directiva N° 012-2013-CE-PJ; (ii) que tampoco se le notificó la sentencia condenatoria en su contra, lo que vulnera su derecho a la pluralidad de instancias. TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada El Juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda interpuesta, debido a que las cédulas de notificación fueron dejadas por cedulón en segunda visita, en la dirección que brindó el favorecido en su generales de ley conforme es de verse a fojas 87, no existiendo afectación a la pluralidad de instancias, además que la nulidad deducida respecto de la resolución que declaró consentida la sentencia, fue declarada improcedente y no fue impugnada pese a que fue notificada. CUARTO: Consideraciones previas relevantes para el caso El Colegiado, previo al examen del caso, considera pertinente precisar que: 4.1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que “la acción de Hábeas Corpus, (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario

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o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 4.2. Respecto al acto de notificación, el Tribunal Constitucional sostiene en reiterada jurisprudencia que “(…) la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación luye en: 5.1. Que, de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que la pretensión de la demandante es que se notifique la sentencia dictada contra su hijo, el favorecido César Augusto Gavilano Murga, que lo halló responsable por el delito de Violación Sexual, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Lima Norte. Sin embargo, de autos se advierte que mediante recurso de fojas 135 planteó la nulidad de la resolución de fojas 234, su fecha 12 de enero de 2015, que declara consentida la sentencia cuestionada, petición que fue declarada improcedente por auto de fojas 137, la misma que, conforme a la razón de fojas 162 emitida por el Secretario cursor, no fue pasible de recurso impugnatorio, lo que deja en evidencia que dentro del mismo proceso ordinario el demandante ha planteado peticiones tendientes a dejar si efecto la decisión que le causa agravio, sin agotar los recursos impugnatorios que la ley le franquea Asimismo, en el marco del cuestionamiento y alegación de vulneración de derechos del recurrente, en autos se ha insertado las cédulas de notificación de fojas 121, 122 y 123 de los que se puede apreciar que éstos han sido cursados a su domicilio procesal - casilla 2955- a su domicilio real ubicado en la Manzana A lote 08 de Las Casuarinas de Carabayllo ficha de Reniec de fojas 103- y al último domicilio real ubicado en la Manzana B lote 08 de las Casuarinas de Carabayllo consignado en su declaración instructiva al ser conducido por la fuerza pública cuya acta a obra a fojas 87- dejándose expresa constancia de su diligenciamiento en el reverso de cada una de las cédulas, razones por las cuales no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, siendo del caso confirmar la recurrida 5.2. Que, en ese orden de ideas, al no resultar amparable lo solicitado por el recurrente, corresponde confirmar la resolución venida en grado. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los Jueces Superiores que conforman el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, resuelven CONFIRMAR la sentencia5 de fecha 12 de octubre de 2015, que declara improcedente la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Gladys Murga Flores de Gavilano a favor de César Augusto Gavilano Murga, contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Especializado de Lima Norte, por violación de los derechos relativos a la libertad individual; notifíquese como corresponda y devuélvase.S.S. SOTELO PALOMINO LEÓN SAGÁSTEGUI LOZADA RIVERA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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De folios 197. De folios 164. Según escrito de folios 169. Fundamento Jurídico 3 de la resolución Nº 03619-2012-PHC/TC MADRE DE DIOS, Caso Tania María Pérez Jara. De folios 164. W-1415190-9

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel S.S. MORANTE SORIA. SOTELO PLOMINO. LEÓN SAGÁSTEGUI. HABEAS CORPUS Exp. Nro. 13415 – 2015 – 0 Resolución Nro. 1586 Lima, nueve de noviembre del año dos mil quince.-

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AUTOS y VISTOS; oídos los informes orales conforme a la constancia de Relatoría de foja 126; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Óscar León Sagástegui, en atención a lo preceptuado por el artículo 138º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES. Es materia de la presente resolución, el recurso de apelación interpuesto por el demandante MOISÉS ABRAHAM MUÑANTE ORTIZ1, contra el auto de fecha 22 de setiembre del presente año2, que RECHAZÓ LIMINARMENTE la demanda de habeas corpus. SEGUNDO.- AGRAVIOS. Lo que en el fondo hace el recurrente en su recurso, es cuestionar la sentencia anticipada que expidiera el Colegiado “B” de la Segunda Sala Especializada Penal para procesos con reos en cárcel, de fecha 14 de marzo de 20133, que lo condenó como autor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, (parricidio en grado de tentativa), y contra la libertad sexual, (actos contra el pudor de menor de edad y violación sexual de menor de edad en grado de tentativa), en agravio del niño identificado con clave 256 – 2011; haciendo mención en su escrito, que ha existido arbitrariedad por parte del defensor de oficio, el fiscal y juez de origen, quienes “…se han dejado llevar por el Atestado Policial, renunciando a su labor investigadora de oficio…”, solicitando se declare la nulidad de dicha resolución, y se cite al Defensor Público que causó su indefensión, al no haber interpuesto recurso de nulidad dentro del plazo que la ley prescribe, violándose su derecho a la libertad personal, y además, por su falta de congruencia y de motivación. TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE ALZADA. En el auto apelado se señala sustancialmente que no ha habido afectación a la libertad individual, porque la pena ha sido impuesta dentro de los cánones legales, habiéndose reservado a interponer recurso la defensa técnica, pero no cumplió con fundamentarla dentro del plazo de ley, declarándose improcedente el recurso de nulidad, considerando que la sentencia quedó firme. CUARTO.- Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 04862-2007PHC/TC, la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos. El Código Procesal Constitucional señala taxativamente que el habeas corpus procede, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona4. Ello debe concordarse con el artículo 25º del mismo código, que especifica cuáles son los derechos constitucionales en los que procede el habeas corpus frente a la acción u omisión que los amenace o vulnere, siendo que el último párrafo establece que también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. A lo anterior debemos agregar, que el Tribunal Constitucional ha asumido criterio en reiteradas sentencias con respecto al reexamen de las sentencias emitidas en la justicia penal ordinaria; tal es el caso de la expedida en el expediente número 03549-2009-PHC/TC, que en su fundamento jurídico 11, dice: “Analizando de modo concreto la pretensión del recurrente, debemos afirmar conforme ya lo ha reiterado en múltiples fallos este Colegiado Constitucional que los procesos constitucionales no constituyen una supra instancia en la que pueda emitirse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, a partir de un reexamen o valoración de los medios de pruebas aportados en su seno, pues ello resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En ese sentido se ha dicho que ‘…el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ni puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y no de la justicia constitucional…’ (STC 2849-2004-HC/TC)”. QUINTO.- ANÁLISIS. Los fundamentos en los que estriba el recurso de apelación, así como la demanda constitucional de hábeas corpus, (véase fojas 1 a 14), en lo esencial, tienen como finalidad lograr que la sanción sea rebajada, lo que constituye una posición respecto a la determinación de la pena. Esta circunstancia, en absoluto puede ser materia de pronunciamiento, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia. Por lo demás, cabe significar que en el considerando quinto referido a la determinación judicial de la pena, de la resolución de primera instancia, (fojas 36 y siguientes), se observa que se cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, conforme al inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley 284905, pues se han aplicado para el cálculo de la condena, lo preceptuado en los artículos 45 y 46 del catálogo penal, se ha establecido la pena básica y concreta, expresando las razones pertinentes en cuanto a la lesión de los

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bienes jurídicos tutelados, impacto social, naturaleza de la acción, medios empledos, extensión del daño, condiciones personales del agente y comportamiento luego del hecho, aplicándose el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, y por todo ello, se le impuso 33 años de pena privativa de libertad; no debiendo dejar de hacer mención que se trataron de 3 delitos por los que fue condenado el accionante; a ello se aúna, que tuvo la oportunidad de interponer en su momento recurso de nulidad, pero se reservó ese derecho, oportunidad que tuvo que hacerlo por escrito hasta el día siguiente6, (viernes 15 de marzo de 2013), pero no lo hizo, y tampoco su abogado defensor, quedando consentida; consecuentemente, no se ha percibido infracción a algún derecho fundamental por los motivos ya expuestos. Por los fundamentos precedentemente reseñados, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, CONFIRMARON el auto de fojas 49 y siguientes, de fecha 22 de setiembre del presente año, que RECHAZÓ LIMINARMENTE la demanda constitucional de hábeas corpus postulada por MOISÉS ABRAHAM MUÑANTE ORTIZ, por supuesta vulneración al derecho al debido proceso, dirigida contra los Jueces Superiores CARLOS ESCOBAR ANTEZANO, ROSA AMAYA SALDARRIAGA y DORIS RODRÍGUEZ ALARCÓN; con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.S.S. MORANTE SORIA. SOTELO PALOMINO. LEÓN SAGÁSTEGUI. ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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De fojas 70 a 78. De fojas 49 a 55. A fojas 36 y ss. Artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 12°. Motivación de resoluciones.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Art. 289° (modificado por Decreto Legislativo 126). Recurso de nulidad.- Leída la sentencia, el acusado o el fiscal, podrán interponer recurso de nulidad, pudiendo hacerlo en el acto o reservarse ese derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo, oportunidad en que solo podrán hacerlo por escrito. W-1415190-10

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 12927 – 2015 – 0 HÁBEAS CORPUS S.S. POMA VALDIVIESO SOTELO PALOMINO YÑOÑAN VILLANUEVA RESOLUCIÓN Nº Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: Con la constancia de Relatoría obrante a folios trescientos noventa y uno; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Sotelo Palomino, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de la accionante Rosa Isabel Fuentes Rojas, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2015 –véase

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de folios 333 a 336-, contra la Sentencia del 16 de noviembre de 2015, obrante de folios 326 a 331, que declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por la mencionada accionante a favor de su señor padre JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ, contra: LUISA ROJAS ACOSTA DE FUENTES, LUIS HUMBERTO FUENTES ROJAS y TERESA ROJAS ACOSTA DE QUEVEDO, por supuesta vulneración a su derecho constitucional a la Libertad Individual. SEGUNDO: Argumentos de la recurrente.2.1. La abogada defensora de la recurrente, presentado con fecha 02 de diciembre de 2015 –véase de folios 333 a 336-, precisa y fundamenta sus agravios, señalando básicamente lo siguiente: 2.1.1. Que, su patrocinada al interponer la demanda materia del presente proceso, solicitó se le permita ver a su señor padre Jesús Humberto Fuentes López sin restricción alguna, toda vez que fue impedida de verlo y colaborar con el cuidado de su salud que hoy en día se encuentra deteriorada; sustentan su pedido –entre otros documentos- con: i).- La Ocurrencia Policial del 03 de setiembre de 2015, con lo que se acredita que la recurrente mediante el empleo de violencia física, fue impedida de ver a su padre, así como que Luisa Rojas Acosta de Fuentes y su hijo Luis Humberto Fuentes Rojas manifestaron al efectivo policial que Rosa Isabel (hija) no ingrese al domicilio y se retire del lugar; y ii).- El Informe Médico emitido por el Médico Psiquiatra Víctor Manuel Morocho Castañeda, quien diagnóstico al beneficiado Alzheimer; no obstante, dichos documentos que son de suma relevancia, no fueron tomados en cuenta por el Juzgador en la sentencia impugnada. 2.1.2. Que, existe distorsión del dicho del beneficiado por parte del Juzgador, para poder justificar su decisión agraviante, ya que, ese último en el literal “e” de su sentencia, indicó que el beneficiado sostuvo que: “desconoce si alguno de los demandados ha restringido o impedido a la demandante para que pueda verlo, sin embargo al desarrollar el fundamento “5.4.” cambia la versión del beneficiado indicando que éste señaló que: “ninguno de los demandantes ha restringido o prohibido el ingreso a su hija (la demandante). 2.1.3. Que, la Ocurrencia Policial guarda relación con lo manifestado por Teresa Estela Rojas Acosta de Quevedo, cuya manifestación fue reproducida parcialmente por el Juzgador en el literal “D” de su sentencia, y en cuyo segundo párrafo se sostiene que la aludida, señaló: “que el día tres de setiembre cuando la demandante pretendió ver a su padre en la puerta de su domicilio, sito en Calle Punta Negra, se encontraba en casa de su hermana Luisa Rojas Acosta de Fuentes”, líneas más adelante del mismo párrafo, el Juez consigna que la mencionada declarante señaló que: “una vez al interior del inmueble su sobrino salió del inmueble porque la demandante estaba afuera del mismo vociferando, quien la empujó para que no siga haciendo escándalo, que desde esa fecha, la demandante no acude a ver a su padre”. Sin embargo, esos datos no han sido tomados en cuenta por el juzgador, quien tampoco ha explicado el por qué no los ha considerado. De igual forma la señora Teresa Rojas ha referido que acude al domicilio donde se encuentra el favorecido una o dos veces por semana y le presta algún auxilio de enfermería (aplicarle inyecciones o llevarlo al hospital), de lo que se desprende que el beneficiado estaría siendo atendido por su problema de diabetes y no así por el deterioro mental que padece, sin embargo, el Juez no se ha pronunciado al respecto. 21.4. Que, tampoco se ha tomado en cuenta que de la declaración de la señora Luisa Acosta Rojas de Fuentes –transcrita en el punto 5.6. de la sentencia-, ésta condiciona la visita de la demandante a que no lleve consigo ningún aparato electrónico, sin que exista mandato judicial o decisión médica que justifique dicha condición, lo que es contrario a lo que establece Constitución, cuando señala que, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que aquella no prohíbe. TERCERO: Resolución de Primera Instancia.Que, el señor Juez del Cuarto Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2015, obrante de folios 326 a 331, declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto ROSA ISABEL FUENTES ROJAS a favor de su señor padre JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ, contra: LUISA ROJAS ACOSTA DE FUENTES, LUIS HUMBERTO FUENTES ROJAS y TERESA ROJAS ACOSTA DE QUEVEDO, por supuesta vulneración a su derecho constitucional a la Libertad Individual. Por considerar que no se advierte algún tipo de prohibición por parte de los emplazados hacia la demandante de mantener un contacto con el favorecido, sea personal, en su domicilio o fuera del ámbito de éste, asimismo señala que, al no existir mandato judicial alguno que lo prohíba, la demandante puede propiciar la atención médica que como hija le asiste, a favor del beneficiado, respetando para ello las reglas básicas de convivencia que debe existir dado el vínculo consanguíneo y/o familiar existente entre la demandante y demandados. CUARTO: Análisis.4.1. El presente análisis se efectuará a la luz de los principios que rigen nuestro sistema recursal, así, teniendo en cuenta el Principio de Trascendencia, se han enumerado en el punto Nº 2 de la presente resolución, los agravios a que hace alusión la defensa del recurrente en su escrito donde fundamenta su impugnación -véase de folios 333 a 336-, respecto a los cuales se circunscribe el pronunciamiento de este Superior Colegiado en correspondencia con el Principio de

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Congruencia Procesal, que suele expresarse a través del aforismo latino tantun devolutum quantum apellatum, en virtud del cual el Tribunal Ad quem únicamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante. 4.2. En tal sentido, con respecto al primer agravio descrito en el punto “2.1.1”, se colige que, la defensa cuestiona la resolución materia de alzada, y en específico una presunta omisión por parte del Aquo, quien no ha tomado en cuenta: i).- La Ocurrencia Policial del 03 de setiembre de 2015; y ii).- El Informe Médico emitido por el Médico Psiquiatra Víctor Manuel Morocho; documentos que acreditarían que en su condición de hija la demandante fue impedida por los demandados para visitar a su padre JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ, el día 03 de setiembre de 2015. Al respecto este colegiado debe dejar sentado que, considerando el contenido y la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda, nos encontramos ante modelo típico de “hábeas corpus correctivo” que incluye la retención en el ámbito doméstico, haciendo extensible el caso de retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros dependientes (STC EXP. N° 04381 - 2–10 – PHC/ TC). 4.2.1.- Fijado lo anterior, corresponde indicar en primer término que, si bien es cierto en la Comisaría de Orrantia se encuentra registrada en el Sistema Informático de denuncias policiales, la “Ocurrencia de calle – común N° 618” del día 03 de setiembre de 2015 a horas 20:30 –véase a folios 7-, de cuyo contenido se puede apreciar que el Policía interviniente advierte que los demandados Luisa Rojas Acosta de Fuentes y su hijo Luis Alberto Humberto Fuentes Rojas manifestaron “que la persona de Rosa Isabel (hija) no ingrese al domicilio y se retire del lugar”; cierto es también, que en autos obra la “Ocurrencia de calle N° 1262” –véase a folios 126 y 127, en donde se aprecia que, el día 03 de setiembre de 2015 a horas 18:30, la demandante Rosa Isabel Fuentes Rojas, había ocasionado problemas en las afueras de la Casa de Reposo residencial “El Olivar Sociego” porque su padre se encontraba internado en dicho centro; vale decir, lo manifestado por los demandados Luisa Rojas Acosta de Fuentes y Luis Alberto Humberto Fuentes Rojas, fue motivado por la actitud que dos horas antes había adoptado la demandante Rosa Isabel Fuentes Rojas, tornándose irrelevante la “Ocurrencia de calle – común N° 618” para acreditar la violación de la libertad del beneficiado. 4.2.2. En lo referente al Informe Médico –véase a folios 8emitido por el Médico Psiquiatra Víctor Manuel Morocho Castañeda, cabe indicar que, tampoco guarda relación con la pretensión de la demandante ROSA ISABEL FUENTES ROJAS, en tanto su condición de estado de salud, no constituye circunstancia determinante que permita acreditar la violación de la libertad del beneficiado. Por tanto, al haberse establecido que, la documentación que la demandante solicita su consideración, no coadyuvan a acreditar la violación del derecho invocado, corresponde desestimar el presente agravio. 4.3. En lo concerniente al agravio descrito en el punto “2.1.2.”, la defensa de la accionante, indica que lo vertido por el favorecido JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ en su declaración, no se condice con lo fundamentado por el Aquo en la sentencia recurrida, sin embargo de la transcripción de la toma de dicho –véase a folios 248 y 249-, se desprende que, ante la pregunta: ¿si tiene conocimiento si alguno de los demandados a restringido o prohibido el ingreso a su domicilio a su hija Luisa Isabel Fuentes Rojas?, éste respondió: “no”, lo cual ha sido tomado por el Aquo para fundamentar su resolución, en consecuencia, corresponde desestimar la presente pretensión. 4.4. En lo que respecta al agravio descrito en el punto “2.1.3.”, cabe señala que, la declaración de Teresa Estela Rojas Acosta de Quevedo –véase de folios 179 a 181-, lejos de corroborar alguna violación del derecho a la libertad individual del favorecido, termina desvirtuándola, así tenemos, que ante la pregunta: ¿las veces que usted ha acudido a visitar al favorecido a su domicilio lo ha visto que otra personas lo estaban visitando, respondió: “que familiares si, algunas veces lo han ido a visitarlo amigos de su promoción, los generales en retiro, familiares como sobrinos, él está libre para recibir cualquier visita” (sic); de igual manera, ante la pregunta: ¿si al favorecido se le ha restringido las visitas en el domicilio donde vive?, ésta indicó: “que no de ninguna manera que la visita le conviene, le hace bien” (sic). Siendo ello así, corresponde desestimar el presente agravio. 4.5. Finalmente, respecto al agravio descrito en el punto “2.1.4”, cabe mencionar que, si bien es cierto la demandada LUISA ROJAS ACOSTA DE FUENTES señala que la visita se debe de efectuar sin equipo electrónico, no es menos cierto que, el hecho de llevar o no un equipo electrónico para visitar a su padre, no constituye restricción de la libertad del favorecido, esto es, no guarda relación con la violación del derecho invocado, por lo que deviene en infundado el presente agravio. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, CONFIRMARON la Sentencia del 16 de noviembre de 2015, obrante de folios 326 a 331, que declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por ROSA ISABEL FUENTES ROJAS a favor de su señor padre JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ, contra: LUIS ROJAS ACOSTA DE FUENTES,

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LUIS HUMBERTO FUENTES ROJAS y TERESA ROJAS ACOSTA DE QUEVEDO, por supuesta vulneración a su derecho constitucional a la Libertad Individual. Notificándose, y los devolvieron.S.S. POMA VALDIVIESO SOTELO PALOMINO YÑOÑAN VILLANUEVA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-11

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 2° SPPRC/COLEGIADO “A” EXP. Nº 12215 - 2015 - 0 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 12215 - 2015 - 0 S.S.POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA LOZADA RIVERA RESOLUCIÓN Nº 26 Lima, catorce de enero de dos mil dieciséis. AUTOS y VISTOS: Con la constancia emitida por Relatoría1 que antecede; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Lozada Rivera; y ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento Que, es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el favorecido Elmer Celestino Estrada Moreyra contra la resolución N° 12 de fecha 3 de setiembre de 2015, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus promovida por René Cayo Andrade Flores a favor del citado, contra el Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú, Luis Huatuco Cervantes, por supuesta vulneración y amenaza a la libertad personal. SEGUNDO: Argumentos del recurrente El recurrente sustenta su pretensión3 en que la notificación que llegó a su centro de trabajo sobre una denuncia en su contra por delito de violación, constituye una amenaza a su libertad personal, ya que en la diligencia de declaración en cámara gessel, la menor no pudo sindicarlo, lo que prueba su inocencia, por lo que ha procedido a denunciar al padre de crianza de la menor, Eugenio Andía Romero por el mismo hecho; lo que no ha sido considerado al momento de emitirse la resolución cuestionada. TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada El Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda interpuesta, debido a que el accionante no aporta elementos de juicio respecto a los alegados actos de hostigamiento, refiriéndose genéricamente a que se utilizan injurias y amenazas, pero siendo una responsabilidad implícita en las partes que acuden a la vía constitucional, de adjuntar medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el Juzgador un criterio respecto del derecho alegado, es indispensable el aporte de la parte demandante como conocedora de los hechos en que ampara su pretensión, no se presenta en el caso de autos. CUARTO: Habeas Corpus 4.1. Que, la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que “la acción de Hábeas Corpus, (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, siendo el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus, no sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, como puede verificarse también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. 4.2. Que, es de tener presente que el rechazo in limine, “(…) protege y previene de la carga porcesal absurda e inútil, con desperdicio de tiempo y costos para el Estado en la atención de demandas que por su contenido e intencionalidad evidencian no tener futuro, las mismas que, así, irracionalmente, llevarían a procesos sin destino, con gastos ociosos que bien podría servir

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para la atención de otras causas que sí cumplen con los requisitos que la ley procesal y la razón exigen. (…)”4. QUINTO: Análisis del caso Con lo antes expuesto y de la revisión de los actuados se concluye: 5.1. Que, según los fundamentos expuestos por el favorecido Estada Moreyra, se aprecia que sus alegaciones están referidas a que viene siendo hostigado por el efectivo policial demandado, en el marco de la investigación preliminar por una denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de Violación; la misma que se agrava al estar probada su inocencia respecto del cargo que se le imputa. 5.2. Que, estando a los argumentos que sustentan la demanda, se trata de un hábeas corpus restringido el interpuesto por el demandante, que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede (i) la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; (ii) los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; (iii) las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; (iv) las continuas retenciones por control migratorio; o (v) la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, entre otros5. 5.3. Que, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, conforme el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, siendo procedentes solo los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables. Es por ello, que para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 5.4. Que, en el caso de autos, las alegaciones referidas a que viene siendo hostigado por el personal policial demandado, están sustentadas con la sola mención de que se utilizan en su contra injurias y amenazas, que no tienen otro respaldo probatorio; aunado a que las citaciones policiales dirigidas a su persona, cuyo tenor está relacionado con su concurrencia a la declaración de la presunta agraviada, revelan lo contrario a lo expresado en su demanda, esto es, que la investigación preliminar seguida en su contra viene respetando sus derechos fundamentales. 5.5. Que, de otro lado, se aprecia también que el demandante, dentro de sus argumentos, pretende que este Colegiado haga una valorización probatoria sobre su inocencia, lo que resulta manifiestamente improcedente, por cuanto es el órgano jurisdiccional competente el que deberá valorar las pruebas para poder determinar su situación jurídica, como lo sostiene el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia, al precisar “(…) la valoración y/o suficiencia de los medios probatorios ofrecidos al interior del proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal realizada por el juez ordinario, son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis en sede constitucional. (…)”6. 5.4. Que, por lo tanto en aplicación de la causal de improcedencia del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debe confirmarse la recurrida. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, CONFIRMARON la resolución N° 17 de fecha 3 de setiembre de 2015, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus promovida por René Cayo Andrade Flores a favor de Elmer Celestino Estrada Moreyra, contra el Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú, Luis Huatuco Cervantes, por supuesta vulneración y amenaza a la libertad personal; notifíquese como corresponda y devuélvase.S.S. POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA LOZADA RIVERA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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De folios 67 reverso. De folios 7. Según escrito de folios 16. Fundamento Jurídico 3 del Voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli en la sentencia recaída en el expediente Nº 2425-2005-PHC/TC SANTA, Caso: Alfonso Genaro Galarreta Lau. Fundamento Jurídico 4 de la sentencia recaída en el expediente Nº 024292009-PHC/TC Juliaca. Máximo Alí Solaligue Jara. Fundamento 2 de la sentencia recaída en el expediente N° 03523-2008PHC/TC APURÍMAC Caso: Fabio Agapito Silvera Barco. De folios 7. W-1415190-12

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 13845 – 2015 – 0 (Ref. Juzg. 13845 – 2015 – 0) S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA RESOLUCIÓN Nº 1671 Lima, catorce de diciembre de dos mil quince.VISTOS: Con la constancia de Relatoría1 y la constancia de seguimiento de expediente que antecede2 y se agrega a los autos, interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Titular Poma Valdivieso, según lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en lo Penal; y, CUESTIONES PRELIMINARES PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por Elena Chillihua López3, a favor de Héctor Sebastian Chalco Arias, contra el Juez del cuadragésimo sexto Juzgado Penal de Lima, Jesús Germán Pacheco Diez, que emitió la resolución4, del veintinueve de septiembre de dos mil quince, que resolvió declarar improcedente liminarmente la demanda constitucional de habeas corpus presentado por Elena Chillihua López5, a favor de Héctor Sebastian Chalco Arias dirigida contra el Juez del cuadragésimo sexto Juzgado Penal de Lima, Jesús Germán Pacheco Diez, por la presunta vulneración a la libertad personal. SEGUNDO: Expresión de Agravios.El recurrente en su recurso de apelación precisa los siguientes agravios: 1. Que la resolución materia de impugnación hace un relato que parece distinto a los señalados en la demanda primigenia. 2. Que ha trascurrido más de treinta y seis meses de su detención, por lo que la resolución es arbitraria puesto que no se ha establecido su responsabilidad. 3. Que no existe alguna prueba que el procesado haya lesionado o botado del caballo al presunto agraviado. 4. Que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código de Procedimientos Penales. TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada.La Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró IMPROCEDENTE liminarmente la demanda constitucional de habeas corpus, por considerar que: 1. Que las alegaciones realizadas por la demandante son de carácter infraconstitucionales y que éstas corresponden ser debatidas en el proceso que ante la justicia ordinaria se le sigue al favorecido; 2. Que el acto vulneratorio a la libertad personal es que el juez demandado ha ordenado la complejidad del proceso ampliando la detención del favorecido por treinta y seis meses adicionales, es decir, lo que cuestiona es la indicada resolución judicial; 3. Que el segundo párrafo del artículo cuatro del Código Procesal Constitucional vía proceso constitucional de habeas corpus se posibilita revisar las resoluciones judiciales y/o administrativas firmes, por violación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva y que sólo es posible ello cuando se advierta que en el proceso se ha producido una manifiesta vulneración de la libertad individual. CONSIDERANDO: PRIMERO: Habeas Corpus La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que “la acción de Hábeas Corpus, (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, siendo el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus, no sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, como puede verificarse también en el artículo veinticinco del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: Análisis del caso 2.1. Que, el juez constitucional, al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verificar si ésta cumple

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los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Constitucional, a fin de comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, si es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. 2.2. Que, al respecto, se aprecia que la accionante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, que exige que la resolución judicial se encuentre firme para la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales, toda vez que como se advierte en autos la cuestionada resolución fue materia de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme se advierte de la constancia de seguimiento de expediente6. 2.3. Que, en ese sentido, nuestro máximo intérprete de la constitución – Tribunal Constitucional – se ha pronunciado7 señalando “Pues bien, (…) corresponde determinar en qué supuestos si resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4). (…)”. Por lo que la demanda constitucional es improcedente y así se declara. 2.4. Que, sin perjuicio de lo señalado se advierte que los argumentos de la demandante están dirigidos a establecer el grado de responsabilidad o no del favorecido en un proceso penal por lo que este Tribunal considera que dichas alegaciones son de carácter extra constitucional, es decir, que no son objeto de análisis en un proceso constitucional de habeas corpus. 2.5. Que, en esa línea el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando “No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados (…)”. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, declararon, por unanimidad: CONFIRMAR la resolución8, del veintinueve de septiembre de dos mil quince, que declaró Improcedente Liminarmente la demanda constitucional de habeas corpus interpuesto por Elena Chillihua López, a favor de Héctor Sebastian Chalco Arias dirigida contra el Juez del cuadragésimo sexto Juzgado Penal de Lima, Jesús Germán Pacheco Diez, por la presunta vulneración a la libertad personal. Notifíquese como corresponda y devuélvase.S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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Véase folio 52. Véase folio 53. Véase folio 24. Véase folios 17 y 18. Véase de folio 24 al 26. Véase folio 53. Véase la sentencia recaída en el Expediente número seis mil doscientos dieciocho-dos mil siete-PHC/TC, en su fundamento jurídico doce. Véase folios 17 y 18 W-1415190-13

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. ESCOBAR ANTEZANO LEÓN SAGÁSTEGUI AMAYA SALDARRIAGA RESOL. N° 1536 Exp. 181-2015-0-HC Lima, cuatro de noviembre del dos mil quince.I. VISTOS: Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa a que se contrae la constancia de Relatoría obrante a fojas doscientos

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ochenta y uno, sin informe oral e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Amaya Saldarriaga, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II. ATENDIENDO: 2.1. Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por ROLANDO ALEXIS DÍAZ PÉREZ a su favor, contra la sentencia de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis, su fecha treinta de julio del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el citado demandante en contra de Ever Israel Mujica Rodriguez, Rosana Marisol Pinto Escobedo, María Elena Agromontes Cáceres, Luís Nestor Sihuay Lindo, Sheila Laibby Silva Padilla, Víctor Augusto Morales Denegri y Cynthia Lau Osterling, por la presunta vulneración del derecho a la Libertad Individual – Libertad de Tránsito-. III. AGRAVIOS: El demandante sustenta su impugnación mediante recurso de fojas doscientos treinta y siete, precisando lo siguiente: a.) Que, el Juez constitucional no ha merituado los dichos de los demandados, quienes dan fe de la existencia de una cadena con candado, privando de ese modo a su familia y a su persona de su derecho a la libertad de tránsito. b.) Por lo expuesto, si bien se ha retirado la cadena así como el candado de seguridad, ello probaría que sus vecinos (demandados) cuando quisieran podrían atentar nuevamente contra su derecho a la libertad de tránsito, mas aún si retiraron la cadena y candado sólo al interponer la demanda de Habeas Corpus, conforme las constataciones policiales obrantes en el expediente. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Petitorio. El objeto de la demanda es que se retire la cadena y candado que impiden la apertura de reja que sirve de acceso a su inmueble, hecho que vulnera su derecho así como la de su familia al libre tránsito, lo cual le genera un perjuicio pues está a merced de la voluntad de los vecinos que sí poseen llave para abrir el referido candado y acceder al inmueble. 3.2. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus. 3.3. Todo ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Razón por la cual, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso I, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, el hecho cuestionado no genera agravio alguno al derecho a la libertad individual del demandante, en tanto el acto lesivo contra el recurrente y su familia y los emplazados entrañarían conflictos de carácter patrimonial respecto a la posesión del “derecho a los aires” correspondiente al predio ubicado en Jirón Los Topacios 465 la Victoria, donde el demandante alega ser arrendatario y los emplazados propietarios de los cinco únicos pisos que posee el predio -véase partida inscrita en Registros Públicos N° 49003661 anexo 4 obrante a fojas 98-. Dichos temas son de naturaleza civil; por lo tanto, la pretensión invocada resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional, y exige la aplicación del artículo 5, inciso primero del Código Procesal Constitucional; consecuentemente, la demanda debe desestimarse. Por otro lado, cabe señalar que el artículo 5, inciso quinto, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable. Ello es aplicable al presente caso pues, conforme ha manifestado el recurrente (fojas 63), se ha retirado el candado empero la cadena se encuentra superpuesta, encontrándose latente la posibilidad que la reincidan los emplazados en colocarla; sin embargo, de la inspección judicial de fecha veintiséis de junio del dos mil quince (fojas 213) el señor Juez del 38° Juzgado Penal de Lima y el secretario del mismo órgano jurisdiccional constataron que en el inmueble citado, no existe restricción alguna para el acceso a la puerta (de un metro de ancho) ubicada en el frontis de la dirección antes citada, hecho que también es constatado por los emplazados Luís Néstor Sihuay Lindo, Sheila Laibby Silva Padilla, Víctor Augusto Morales Denegri, quienes

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afirman que los elementos de seguridad (cadena y candado) que colocaron por resguardar su seguridad ante personas extrañas (personal de la empresa de comunicaciones BITEL) autorizadas por el progenitor del demandante, quienes habitan en forma irregular en el sexto piso del inmueble (véase fojas 109) para instalar una antena clandestina (en tanto carecen de autorización por la Municipalidad de La Victoria – véase fojas 108), fueron retirados en el mes de julio del año 2014. Siendo ello así, habiendo cesado los actos lesivos en momento anterior a la interposición de la presente demanda (08 de enero del 2015). Por ende, ésta debe ser declarada improcedente a tenor de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. IV. PRONUNCIAMIENTO: Por estos fundamentos, CONFIRMARON la resolución de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis, su fecha treinta de julio del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por ROLANDO ALEXIS DÍAZ PÉREZ a su favor, contra la sentencia de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis, su fecha treinta de julio del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el citado demandante en contra de Ever Israel Mujica Rodriguez, Rosana Marisol Pinto Escobedo, María Elena Agromontes Cáceres, Luís Nestor Sihuay Lindo, Sheila Laibby Silva Padilla, Víctor Augusto Morales Denegri y Cynthia Lau Osterling, por la presunta vulneración del derecho a la Libertad Individual – Libertad de Tránsito-. Notificándose y los devolvieron.S.S. ESCOBAR ANTEZANO LEÓN SAGÁSTEGUI AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-14

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL REOS EN CÁRCEL COLEGIADO “B” EXP. Nª 12407-2015-0 LIMA APELACIÓN DE HABEAS CORPUS EXP. N° 12407-2015-0-1801-JR-PE-50 S.S. POMA VALDIVIESO GOMEZ MARCHISIO AMAYA SALDARRIAGA Lima, trece de mayo de dos mil dieciséis.AUTOS y VISTOS: Oído el informe oral conforme es de verse de la constancia de Relatoría, obrante a fojas 428, que además da cuenta de una correcta notificación a las partes e interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Titular Poma Valdivieso; ANTECEDENTES PRIMERO: OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.1.1. Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación, obrante de folios 366 al 368, interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la Fuerza Aérea del Perú, Ever Wilfredo Chavez Silva, contra la resolución, de fecha 29 de enero del año 2016, obrante de folios 350 al 361, que declaró FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Díaz Torres contra el Director del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP Mario Raúl Contreras León Carty, contra el Director del Hospital Las Palmas Coronel FAP Roger Arturo Dasso Celis y contra el Director de la Escuela de Oficiales de la FAP Mayor General FAP Mario Gonzales Pimentel Higueras por violación o amenaza del Derecho a la Salud e Integridad Física y Psíquica a favor del cadete Erick Abel Díaz Guillen. SEGUNDO: ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.2.1. EVER WILFREDO CHAVEZ SILVA, a fojas 366 y siguientes, solicita se revoque lo resuelto por el Ad Quo y declare infundada la demanda constitucional. Plantea los siguientes agravios: 2.1.1. Que no puede ser aplicable al caso de autos el Decreto Ley Nº 19846 pues los cadetes no tienen la condición de personal militar y menos aún no es materia de control constitucional tema pensionario alguno. Asimismo, dicho régimen pensionario ha

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sido cerrado por mandato legal expreso contenido en el Decreto Legislativo Nº 1133. 2.1.2. Que el órgano jurisdiccional no ha valorado en su integridad los hechos materia de acción constitucional pues de los actuados obrantes en autos como en las versiones brindadas por los demandados estos han cumplido a cabalidad con sus funciones y atribuciones de acuerdo al procedimiento y tratamiento médico, que son propios del personal médico más no por los cargos administrativos que ostentan los demandados al momento de la presentación de la demanda. 2.1.3. Que, el Director de la Escuela de Oficiales de la FAP ha cumplido a cabalidad sus funciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 001-2010-DG-SG, que en su artículo 113º establece que “en caso de enfermedad y necesidad de hospitalización, los cadetes y alumnos serán internados en el Centro Hospitalario correspondiente al Centro de Formación y cuando a criterio del médico se requiera tratamiento especializado se procederá al internamiento en el Hospital correspondiente de la Institución Armada. 2.1.4. Que con relación al accionar administrativo del Director del Hospital Central de la FAP y el Hospital de las Palmas estos cumplen funciones eminentemente administrativas y gestión mas no realizan acciones médicas o conexas a ella, por lo que la supuesta no realización de juntas médicas no le pueden ser atribuibles por estar fuera del ámbito de su control administrativo y funcional. 2.1.5. Que no se ha tomado en cuenta que el favorecido viene recibiendo tratamiento médico brindado por la Fuerza Aérea del Perú a través de sus servicios médicos para lograr su recuperación y óptimo pronóstico médico. TERCERO: HABEAS CORPUS.3.1. Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta. A dicha afirmación es posible arribar si tenemos en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”, así como lo estatuido en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional que ha precisado: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”. 3.2. El Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el expediente número 2663-2003-HC/TC delineó dentro de la tipología de hábeas corpus, al correctivo, precisando que su procedencia se configura cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En la sentencia recaída en el expediente número 726-2002HC/TC se precisó también que a través de este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente. 3.3. Asimismo también procede el hábeas corpus correctivo ante la amenaza o acto lesivo del derecho fundamental a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, entre otros). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, se violen o amenacen el derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible su interposición en los casos de restricción arbitraria del derecho de visita familiar a los reclusos, de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. CONSIDERANDO: PRIMERO: 1.1. Que conforme se evidencia de autos el día 11 de diciembre del año 2014 el favorecido, Erick Abel Díaz Guillen, se quiebra la pierna en tres pedazos en circunstancias que se encontraba haciendo rutina de la Escuela de Oficiales de la FAP, motivo por el cual fue inmediatamente ingresado al Hospital Central, siendo operado el 16 de diciembre del mismo año, producto de dicha intervención quirúrgica el favorecido ha quedado con una secuela dolorosa post quirúrgica la cual se extendió en el tiempo, por lo cual requería de un tratamiento médico y/o quirúrgico que pueda controlar esa secuela conforme a las conclusiones a la que arribó el Certificado Médico Legal Nº 059702-PF-AR, obrante a folio 212. Pese a ello el 7 de enero del año 2015 es trasladado al Hospital de las Palmas quedando como alojado para recuperación.

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El día 11 de agosto del año 2015 se le da de alta al favorecido sin alguna limitación física, regresando a la escuela en donde el mismo día vuelve a hacer sus ejercicios de rutina propios de la vida en la escuela, es por ello que entre el día 11 y 12 éste vuelve a lesionarse por lo que es internado de emergencia el mismo día 12. 1.2. Al respecto el juez constitucional del Quincuagésimo Juzgado Penal, conforme a sus atribuciones, se constituyó al lugar en donde se encontraba el favorecido, acto que quedó registrado en el Acta de Verificación in situ, obrante a folio 78 y 79, el cual se llevó a cabo el día 02 de octubre del año 2015, en donde se encontró al favorecido en cama y explicó sobre su situación señalando, básicamente, que luego de hacer ejercicio en la Escuela le empezó a doler la pierna lesionada siendo internado nuevamente, está con descanso médico pero refiere que el General Montoya Jefe de Educación le hizo saber que si el año 2015 no hace esfuerzo físico lo iba a dar de baja y que si solicita su baja le van a cobrar toda su educación recibida y todo servicio recibido en la escuela, por lo que solicita recibir un tratamiento especializado y permanente en otro Hospital, lo que no está recibiendo dado el tiempo prolongado no ha recuperado su salud y no recibe tratamiento psicológico. 1.3. Asimismo, se desprende de autos que a partir del momento en que se produjo el internamiento primigenio del favorecido -11 de diciembre del año 2014- a la fecha de interposición de la demanda constitucional de habeas corpus -04 de setiembre del año 2015el favorecido no ha tenido evolución alguna en el supuesto tratamiento en el que se encontraría en el Hospital de las Palmas, lo que evidencia que dicho tratamiento no es el idóneo para el caso del favorecido requiriendo, necesariamente, tratamiento de médicos especialistas fuera del mencionado hospital. 1.4. Por su parte, se advierte el Memorandum NC-50-EOAL-Nº 0461, obrante a folio 20, remitido por el Director de la Escuela de Oficiales, Mayor General FAP Mario Gonzalo Pimentel Higueras, dirigido al favorecido que le informa, entre otras cosas, que ha repetido el año académico 2015 y que deberá: i) Asistir a clases de académico y ii) Asistir y cumplir la rutina psicofísica. Señalando en la parte final de dicho documento que en caso de no cumplir con lo dispuesto se aplicará lo dispuesto en el artículo 49º del D.S. Nº 001-2010. Todo esto pese al conocimiento de la situación de salud del favorecido. 1.5. Aunado a ello se tiene lo prescrito en el artículo 120º del Decreto Supremo Nº 001-2010 que señala “Todo Cadete y Alumno que permanezca hospitalizado por más de Treinta (30) días, será sometido a una Junta de Sanidad, sea cual fuere la causa de su dolencia. Estas Juntas serán efectuadas para determinar la situación médica de los cadetes y/o alumnos y estará conformada por Oficiales de Sanidad y/o Médicos Civiles Especialistas de los Centros Hospitalarios”. Por su parte su artículo 121º señala “De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 12633 del 26 de Enero de 1956, sobre licencias por enfermedad, los Cadetes y Aspirantes afectados por tuberculosis en cualquiera de sus formas o de cualquiera otra dolencia de tratamiento a largo plazo, que les impida continuar sus estudios, se acogerán a la referida Ley, por la cual gozarán de períodos sucesivos de Licencia de Tres (03) meses cada uno, hasta un máximo de Dos (02) años, con el fin de atender a su curación. Estos períodos de licencia que tiene el Cadete o Aspirante para su tratamiento, serán concedidos por Juntas de Sanidad sucesivas. Si al término de Dos (02) años de tratamiento, el Cadete o Aspirante no se hubiera recuperado de su enfermedad o dolencia, se procederá como sigue (de acuerdo a la Ley Nº 12633 en su Artículo 3 inciso d): (…)”. 1.6. De lo antes señalado se evidencia que en el caso del favorecido Erick Abel Díaz Guillen no se formó en ningún momento las Juntas de Sanidad que en su caso en particular se debieron haber constituido, irregularidad que evidencia la ausencia de interés de realizar un tratamiento de salud adecuado al favorecido, por lo que su permanencia en dicho Hospital decae en peligrosa e irracional por lo se deberán tomar las medidas pertinentes para el correcto tratamiento médico del favorecido. 1.7. Que si bien es cierto la situación del favorecido hoy es la de estar de baja de la Escuela de Oficiales de la FAP a partir del 14 de marzo del año 2016, a su solicitud, conforme se evidencia de la Resolución Directoral Nº 0371 DIGPE, obrante a folio 420, cierto es también que al momento de interpuesta la acción de habeas corpus éste ostentaba la condición de cadete del 1er año de la Escuela de Oficiales de la FAP, motivo por el cual, en el caso de autos, se requiere de un pronunciamiento del fondo del asunto. PRONUNCIAMIENTO: Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, CONFIRMARON la sentencia, de fecha 29 de enero del año 2016, que declaró FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Díaz Torres contra el Director del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP Mario Raúl Contreras León Carty, contra el Director del Hospital Las Palmas Coronel FAP Roger Arturo Dasso Celis y contra el Director de la Escuela de Oficiales de la FAP Mayor General FAP Mario Gonzales Pimentel Higueras por violación o amenaza del Derecho a la Salud e Integridad Física y

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Psíquica a favor del cadete Erick Abel Díaz Guillen. Oficiándose y publicándose.S.S. POMA VALDIVIESO GOMEZ MARCHISIO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-15

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA RESOL. 123 Exp. 12581-2015-0-HC Lima, veinticuatro de enero del dos mil quince.I. VISTOS: Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa a que se contrae la constancia de Relatoría obrante a fojas trescientos noventa y ocho, con informe oral por parte del demandante e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Escobar Antezano, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II. ATENDIENDO: Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por DAPHNY EVELYN LLANOS CRUCES a favor de JUAN CARLOS BUENDÍA ASERVI, contra la resolución obrante a fojas trescientos dos a trescientos diez, de fecha veintiuno de octubre del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus - interpuesta, por presunta vulneración a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho de defensa, derecho al juez imparcial y principio de interdicción de la arbitrariedad y principio de legalidad. III. AGRAVIOS: La demandante sustenta su impugnación mediante recurso de fojas trescientos doce a trescientos diecinueve, precisando lo siguiente: a.) Que, el juez demandado actuando como Juez Penal del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, “sentenció a medias” a JUAN CARLOS BUENDÍA ASERVI, ordenando su ubicación y captura al no asistir a la diligencia de lectura de sentencia, habiéndolo declarado ilegalmente reo contumaz, mediante resolución de fecha 27 de agosto del año 2015, afectando de ese modo la libertad individual del antes citado. b.) La resolución impugnada de fecha 21 de octubre del año 2015 le causa agravio pues no se respetaron los plazos procesales, tanto es así que notificaron al juez demandado hasta en tres oportunidades para recibir la declaración explicativa, recibiéndose en esa última oportunidad pero fuera de la hora señalada y al solicitar la declaratoria de rebeldía del citado juez penal, la juez constitucional emitió resolución rechazando la demanda de Habeas Corpus planteada. c.) Asimismo, la demandante alega violación a la tutela procesal efectiva, derecho a un juez imparcial, vulneración al principio de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad, en tanto la juez constitucional no valoró con criterio de conciencia y no se pronunció totalmente respecto a lo peticionado. d.) Por otro lado, alega que la causal de improcedencia (que la resolución judicial sea firme) encuentra su excepción “cuando existe una amenaza inminente y cierta de que la libertad individual sea violada por una resolución arbitraria entonces no queda otra alternativa que recurrir a la vía constitucional”, cuando la amenaza sea cierta y de inminente realización, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 25395. e.) Que, la juez incurre en error de hecho en cuanto afirma que la lectura de sentencia contra el procesado Buendía Aservi se suspendió por inasistencia del antes citado, cuando cierto es que, la primera citación fuera suspendida por el propio juez penal. f.) Por otro lado, el demandado desconoce que el procesado Buendía Aservi presentó un escrito adjuntando elementos de prueba legalizados, los cuales la secretaria no adjuntó en su oportunidad para ser valorado en la sentencia, únicamente le llamó la atención. Asimismo, en la sentencia recurrida no se habría

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determinado cuál sería el perjuicio ocasionado a la parte agraviada con la comisión de los hechos denunciado, requisito indispensable para la configuración del tipo penal de Falsedad Genérica. g.) Con la resolución impugnada se pretende hacer creer que el procesado trata de evadir y ocultarse, al encontrarse fuera del país por motivos de fuerza mayor. III. FUNDAMENTOS: Primero.- El proceso de Habeas Corpus, es una garantía constitucional, que a tenor de lo dispuesto en los artículos dos y veinticinco del Código Procesal Constitucional, ley veintiocho mil doscientos treinta y siete, procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, así lo refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha veintiocho de junio del dos mil cinco, en el expediente cero cero treinta y dos guión dos mil cinco-PHC, “El Habeas Corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la constitucional”. Segundo.- Por ello, cabe resaltar que, conforme al artículo cuarto del Código Procesal Constitucional “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.(...)”, la misma que ha sido resaltado por el propio Tribunal Constitucional1 en su jurisprudencia orientadora; puesto que el objeto fundamental del proceso constitucional es tutelar primordialmente la libertad individual de la persona y la observancia del debido proceso, amparados y garantizados en nuestra Carta Magna; de allí que, la procedencia del habeas corpus, contra resoluciones judiciales, resulta de naturaleza excepcional, en tanto exista lesión a la libertad personal o se haya inobservado las reglas del debido proceso, conexa a la primera. Tercero.- Petitorio. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha veintisiete de agosto del año dos mil quince, que obra en copia certificada a fojas ciento noventa y siete y siguientes, expedida en el proceso penal seguido contra el beneficiado Juan Carlos Buendía Aservi y Cesar Daniel Laos Choy por la comisión del delito contra la Fe Pública - Falsedad Genérica -, en agravio de la empresa GRUPO EMPRESARIAL MIRAGE PERU SAC, al declararse al primero de los citados reo contumaz y ordenó su captura (Expediente 217-2004), alegando vulneración de los derechos a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho de defensa, derecho al juez imparcial y principio de interdicción de la arbitrariedad y principio de legalidad.

contenga la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista la firmeza exigida en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC], situación primera que no se presenta en la presente causa, pues se emitió ante la renuencia del procesado de sometimiento ante la autoridad judicial, donde el demandado ejerció la labor de Juez Penal. 4.8. Expuesto los hechos, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. 4.9. En este contexto se aprecia que la resolución judicial que declara reo contumaz al favorecido que ordena su ubicación y captura, previa revisión de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que dicho pronunciamiento judicial cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, conforme lo ha señalado la Juez constitucional que emite la resolución recurrida, resultando por ende de aplicación el artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. IV. PRONUNCIAMIENTO: Por estos fundamentos, CONFIRMARON la resolución obrante a fojas trescientos dos a trescientos diez, de fecha veintiuno de octubre del año dos mil quince, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus - interpuesta por DAPHNY EVELYN LLANOS CRUCES a favor de JUAN CARLOS BUENDÍA ASERVI, contra el Magistrado del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima Dr. Ángel Romaní Vivanco, por la presunta vulneración a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, por la presunta vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, derecho al juez imparcial y principio de interdicción de la arbitrariedad y principio de legalidad, notificándose y los devolvieron.S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

Cuarto.- Antecedentes 4.1. Contra el favorecido se instauró proceso penal por el delito arriba mencionado, mediante auto de inicio del proceso a fojas noventa y nueve a ciento cinco, dictándose contra el favorecido comparecencia restringida. 4.2. Posteriormente, seguido el cause regular del proceso, se programó fecha para lectura de sentencia, sin embargo la defensa técnica del procesado presentó un escrito (fojas 152) deduciendo nulidad de la citación de lectura de sentencia, aduciendo que, al ser designado el demandado como juez del despacho debe gozar la defensa del encausado de su derecho a ser oído. 4.3. Petición que fuera rechazada mediante resolución n° 26 de fecha veintiséis de julio del año dos mil quince (fojas 190), señalando que ninguna de las partes solicitó informe oral en la etapa correspondiente, pese a gozar del derecho consagrado en la ley. 4.4. Sin embargo, se reprogramó fecha para lectura de sentencia mediante resolución n° 27, su fecha 22 de julio del año 2015 (fojas 192), para el día 27 de agosto del año en curso, a horas doce del medio día, resolución que fuera notificado al domicilio procesal del procesado Buendía Aservi, el día 10 de agosto, conforme se advierte de las copias de las cedulas de notificación obrantes a fojas 193. 4.5. Lectura de sentencia que se llevó a cabo sin la presencia del procesado Buendía Aservi, leyéndose la misma únicamente contra su coprocesado Cesar Daniel Laos Choy, conforme se advierte de fojas 197 a 210, donde se declaró reo contumaz al favorecido debido a su inconcurrencia pese a encontrarse válidamente notificado. 4.6. Resolución que no fuera recurrida por el procesado, únicamente presentó escrito un días después de emitida la sentencia contra su coprocesado (28 de agosto del año 2015), conforme se advierte de fojas 214, solicitando se reprograme fecha para lectura de sentencia, la razón “motivos de fuerza mayor”, sin más medio probatorio que su dicho, en virtud del cual el juez penal, hoy demandado mediante resolución n° 32, su fecha primero de setiembre del año 2015, declaró No Ha lugar a lo solicitado. 4.7. Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia en si misma “es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona

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En el que establece “que para resolver la demanda de autos debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que establece en su segundo párrafo que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva””. Confróntese con el EXP. N.º 89872005-PHC/TC (caso JOSÉ ENRIQUE CROUSILLAT LÓPEZ TORRES) W-1415190-16

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” S.S. POMA VALDIVIESO GÓMEZ MARCHISIO YÑOÑAN VILLANUEVA HABEAS CORPUS Exp. N° 221 – 2016 Resolución N° 340 Lima, catorce de abril de dos mil dieciséis .AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral del abogado defensor del demandante, conforme a la constancia de Relatoría de folios setenta y dos; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio, según lo dispuesto en el Artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante ALBERTO MARTÍN CIPRIANI ROJAS, -véase escrito de fecha 26 de enero de 2016 obrante de folios 39 a 46-, contra la Resolución Nº 1, del 21 de

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enero de 2016, obrante de folios 34 a 36, mediante la cual el Aquo, resolvió: RECHAZAR LIMINARMENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por el mencionado accionante a favor propio, dirigido contra el Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, Dr. Marcial Díaz Rojas, por la presunta vulneración a la inviolabilidad del domicilio, Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. SEGUNDO: Argumentos del recurrente.2.1. La defensa del accionante ALBERTO MARTÍN CIPRIANI ROJAS, en su escrito de impugnación presentado con fecha 26 de enero de 2016 –véase de folios 39 a 46-, precisa y fundamenta sus agravios, señalando básicamente lo siguiente: 2.1.1. Que, el favorecido nunca fue notificado con la demanda de desalojo interpuesta por la Sra. Juana Rosa Honorio Vda. De Olivos, hasta el 14 de diciembre de 2015, sin embargo, el Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, a pesar de ello ordenó la ejecución del desalojo del inmueble en donde reside, colocándolo desde entonces en un estado de precariedad que no cesa, con lo cual se transgrede su derecho de defensa y por ende el debido proceso, así como su derecho a la inviolabilidad de domicilio 2.1.2. Que, la demanda de desalojo, perjudica directa e irreversiblemente a su patrocinado, pues se ha transgredido garantías fundamentales que abarcan el derecho fundamental al debido proceso, y esto a partir de un requisito básico para garantizar cualquier derecho fundamental, como es la comunicación procesal, lo cual ha resultado en el despojo de la legítima posesión del inmueble, y la exposición al peligro de su menor hijo.

Lima, donde tiene asiento domiciliario el favorecido y su familia; en consecuencia, en el presente caso procede el rechazo liminar, por la causal contenida en el inciso 1 de artículo 5º del Código Procesal Constitucional, puesto que que los hechos y petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por tanto, la Resolución materia de alzada, debe ser confirmada, al encontrarse expedida en el marco de los lineamientos legales y constitucionales vigentes. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, las señoras Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, CONFIRMARON la Resolución Nº 1, del 21 de enero de 2016, obrante de folios 34 a 36, mediante la cual el Aquo, resolvió: RECHAZAR LIMINARMENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por ALBERTO MARTÍN CIPRIANI ROJAS a favor propio, dirigido contra el Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, Dr. Marcial Díaz Rojas, por la presunta vulneración a la inviolabilidad del domicilio, Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; Notificándose y los devolvieron.S.S. POMA VALDIVIESO GÓMEZ MARCHISIO

TERCERO: Resolución de Primera Instancia.Que, el señor Juez del Décimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 1, del 21 de enero de 2016, obrante de folios 34 a 36, resolvió: RECHAZAR LIMINARMENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por ALBERTO MARTÍN CIPRIANI ROJAS a favor propio, dirigido contra el Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, Dr. Marcial Díaz Rojas, por la presunta vulneración a la inviolabilidad del domicilio, Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Al haber considerado que los hechos expuestos por el accionante no guardan relación con los derechos invocados por el accionante, quien vía la presente acción de garantía pretende dejar sin efecto resoluciones judiciales que emanan de un proceso de naturaleza civil; por lo que en aplicación del inciso 1 del Artículo 5º del Código Procesal Constitucional, rechazó la demanda. CUARTO: Análisis.4.1. El presente análisis se efectuará a la luz de los principios que rigen nuestro sistema recursal, así, teniendo en cuenta el Principio de Trascendencia, se han enumerado en el punto Nº 2 de la presente resolución, los agravios a que hace alusión la recurrente en su escrito donde fundamenta su impugnación – véase de folios 39 a 46-, respecto a los cuales se circunscribe el pronunciamiento de este Superior Colegiado en correspondencia con el Principio de Congruencia Procesal, que suele expresarse a través del aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en virtud del cual el Tribunal Ad quem únicamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante. 4.2. Tomando en cuenta lo antes expuesto, de los agravios descritos en los puntos “2.1.1.” y “2.1.2.”, se colige que, la defensa del accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la Inviolabilidad de Domicilio, Derecho de Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva –conforme se expresa en la demanda de folios 1 y siguientes-; al haberse dispuesto mediante resolución judicial –expedida por el Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima- en el proceso de desalojo, el lanzamiento del predio ubicado en la Avenida Grau Nº 1379 – Lima, donde tiene asiento domiciliario el favorecido y su familia. 4.3. Precisado lo anterior, resulta menester traer a colación lo desarrollado a nivel jurisprudencial por el Tribunal Constitucional sobre la figura jurídica del rechazo liminar, en específico en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 6218-2007-PHC/TC FJ 12], donde señala que, cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4 del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (art. 5.5 del C.P. Const.), entre otros supuestos. 4.4. Siendo ello así, situados en el caso sub examine, de la revisión de los actuados se aprecia que, si bien constituye el principal argumento del favorecido la presunta vulneración de los derechos a la Inviolabilidad de Domicilio, Derecho de Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que verdaderamente subyace a los hechos que motivaron la interposición de la presente demanda constitucional es la presunta vulneración del derecho real a la propiedad del favorecido1, a consecuencia de haberse dispuesto mediante resolución judicial – expedida por el Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, el lanzamiento del predio ubicado en la Avenida Grau Nº 1379 –

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YÑOÑAN VILLANUEVA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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Véase al respecto las Sentencias dictadas en los siguientes casos: EXP. N.° 04717-2009-PHC/TC- ICA y EXP. N.° 01742-2010-PHC/TC -JUNÍN W-1415190-17

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 13173-2015-0-1801-JR-PE-58 13173-2015-0-1801-JR-PE-58)

(Ref.

Juzg.

RESOLUCIÓN Nº Lima, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.AUTOS y VISTOS: Con la constancia de Relatoría1 y la razón que antecede2, interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Titular Poma Valdivieso, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CUESTIONES PRELIMINARES PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento Es materia de examen el recurso de apelación3 interpuesto por la ciudadana Vilma Yesenia Napa Olaya, a favor de Luis Guillermo Flores Suarez, contra la resolución4, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince que declaró infundada la acción de habeas corpus interpuesta por Vilma Yesenia Napa Olaya a favor de Luis Guillermo Flores Suárez; contra el señor Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, donde despacha el magistrado, Fabián Guerra Rengifo, por el supuesto atentado contra su derecho a la libertad individual. SEGUNDO: Argumentos del Recurrente.A fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis, solicita se revoque el mandato de prisión preventiva y se revoque por una comparecencia. Sus agravios son como siguen: i) Que después que la Segunda Sala para Reos en Cárcel de Lima Norte declaró Nula la resolución de Dúplica automática del mandato de detención el Octavo Juzgado para Reos en Cárcel no se ha pronunciado hasta la fecha; ii) Que en el presente caso no concurren circunstancias de especial dificultad que fundamenten la prolongación de la detención; iii) Que el retardo funcional por acumulación de despacho no constituye una de esas situaciones especiales; iv) Que en el presente proceso sólo existe un solo imputado y algunas agraviadas, tampoco se han llevado a cabo las confrontaciones con las supuestas agraviadas ni el examen

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psicológico y psiquiátrico del favorecido solicitado por su defensa; v) Que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiaridad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad. CONSIDERANDO: TERCERO: Sobre la Acción de Habeas Corpus 3.1. Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta. A dicha afirmación es posible arribar si tenemos en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”, así como lo estatuido en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional que ha precisado: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”. 3.2. La doctrina constitucional ha elaborado distintas clases de tipologías de habeas corpus siendo la presente de carácter traslativo que “Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.”5 CUARTO: Sobre la Prórroga y la Dúplica 4.1. Que nuestro ordenamiento adjetivo - código procesal penal de 1991 - en su artículo ciento treinta y siete, primera parte, vigente al momento de la emisión de las resoluciones que causan agravio - regula la duración de la detención que señala que para los procesos especiales, entiéndase ordinarios6, la duración de la detención será de dieciocho meses. Que conforme se advierte del auto de inicio de proceso7, se abre instrucción por vía ordinaria por distintos delitos, entre ellos el de Microcomercialización de Drogas, siendo que el citado artículo en su segunda parte regula la dúplica del plazo de detención8 4.2. Por lo que siguiendo lo señalado por nuestro máximo intérprete de la constitución en reiterada jurisprudencia (Véase las sentencias recaídas en los expedientes números 330-2002HC/TC en su fundamento jurídico tercero, 1611-2003-HC/TC en su fundamento jurídico tercero y 1624-2003-HC/TC en su fundamento jurídico segundo y tercero) referente a la dúplica en los casos en que el delito investigado sea el de Tráfico Ilícito de Drogas, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente conforme al primer párrafo del artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno. Es decir, en el caso de que el delito investigado sea el de Tráfico Ilícito de Drogas el plazo de detención se duplicará automáticamente sin la necesidad que el juzgador emita un auto resolviendo la dúplica del plazo de detención. 4.3. Distinto es el caso de lo regulado por el segundo párrafo del artículo antes citado ya que en dicho párrafo se encuentra prevista la figura de la prolongación del mandato de detención en el que se requiere, necesariamente, de la concurrencia de determinados presupuestos y la presencia de una resolución debidamente motivada.

5.4. Con fecha primero de abril de dos mil quince el Juzgado en mención dicto nuevo auto resolviendo la dúplica automática del plazo de detención, resolución que no fue cuestionada por el favorecido en el proceso penal correspondiente, con lo que se tiene por contestado el primer agravio argumentado por la recurrente. 5.5. Finalmente en juicio oral, el nueve de setiembre de dos mil quince, conforme al acta correspondiente11 el Fiscal Superior solicitó se prolongue el plazo de detención debido a que el imputado habría generado dilaciones indebidas para el inicio del juicio oral, a lo que la sala resuelve prolongar el plazo de detención por el término de tres meses debido a que el tribunal considera que el favorecido conjuntamente con su abogado tenían una defensa obstruccionista, el asunto revestía una especial complejidad y no poner en peligro a los órganos de prueba del proceso penal lo que evidencia que el tribunal de alzada – apelación – habría tenido en cuenta el plazo razonable por lo que fue analizado sus elementos al igual que el plazo de prolongación fue el prudente para el caso penal en concreto, por lo que se tiene por contestado el quinto agravio argumentado por la recurrente. 5.6. En conclusión, al momento de interpuesta la demanda o acción de habeas corpus - dieciséis de setiembre de dos mil quince – el Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima Norte ya se había pronunciado respecto de lo ordenado por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima Norte en su resolución de fecha once de noviembre de dos mil catorce y no como erróneamente querría hacernos creer el abogado del favorecido en su demanda por lo que se deberán remitir copias al CAL para que, conforme a sus atribuciones, imponga la sanción correspondiente. 5.7. Que conforme se advierte del desarrollo plasmado en el considerando 2.2 de la presente resolución, la dúplica del plazo de detención es automática sin la necesidad de que concurran circunstancias de especial dificultad, por lo que se tiene por contestado el segundo, tercero y cuarto agravio argumentado por la recurrente. 5.8. Por otro lado, el Código Procesal Constitucional en el numeral quinto del artículo cinco prescribe como causal de improcedencia de los procesos constitucionales cuando “5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional (…)”. Por los fundamentos antes desarrollados la demanda o acción es improcedente y así se declara. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, REVOCARON la resolución12, del treinta de setiembre de dos mil quince, que declaró INFUNDADA la acción de habeas corpus interpuesta por Vilma Yesenia Napa Olaya a favor de Luis Guillermo Flores Suárez; contra del señor juez del Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, donde despacha el magistrado, Fabián Guerra Rengifo, por el supuesto atentado contra su derecho a la libertad individual, y REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la acción de habeas corpus interpuesta por Vilma Yesenia Napa Olaya a favor de Luis Guillermo Flores Suárez; contra del señor juez del Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, donde despacha el magistrado, Fabián Guerra Rengifo, por el supuesto atentado contra su derecho a la libertad individual.- Notificándose, oficiándose y publicándose.S.S. ESCOBAR ANTEZANO

QUINTO: Análisis.5.1. Con fecha dieciséis de setiembre del año dos mil quince, Vilma Yesenia Napa Olaya interpone demanda de habeas corpus a favor de Luis Guillermo Flores Suárez contra el Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, don Fabián Guerra Rengifo, pues vulneró su derecho a recibir una pronta respuesta del órgano jurisdiccional antes mencionado. Es de señalar que conforme se advierte de autos el favorecido fue detenido con fecha diez de setiembre de dos mil doce conforme se advierte de la papeleta de detención9, luego del auto de apertura de instrucción10, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce, se advierte que se abre instrucción por vía ORDINARIA por diversos delitos entre ellos el delito contra la Salud Pública – Micro Comercialización de Drogas decretándose en ese mismo auto el mandato de detención correspondiente. 5.2. Que en mérito a la razón que antecede se advierte que con fecha siete de marzo de dos mil catorce el Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima Norte resuelve duplicar el plazo de detención del procesado operando para ello la dúplica automática del plazo de detención conforme al artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno, resolución que fue impugnada por el favorecido. 5.3. Con fecha once de noviembre de dos mil catorce la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima Norte declara NULA la resolución de dúplica automática emitido por el Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima Norte debido a que se infringió el principio de motivación y la existencia de retardo injustificado en la tramitación del proceso por parte del Juzgado.

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POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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Véase folio 214. Véase folio 215. Véase de folio 147 al 150. Véase de folio 139 al 140. Véase la sentencia recaída en el expediente número 05559-2009-PHC/ TC, en su fundamento jurídico cuatro, que cita la sentencia recaída en el expediente número2663-2003-HC/TC, en su fundamento jurídico seis. 6 Al respecto véase la sentencia recaída en el expediente número 13002002-HC/TC en su fundamento jurídico 4. 7 Véase de folio 69 al 81. 8 Artículo ciento treinta y siete “(…) Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados 9 Véase folio 53. 10 Véase de folio 69 al 81. 11 Véase el acta de juicio oral de folio 132 al 136. 12 Véase de folio 139 al 140. W-1415190-18

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B” EXP. Nº 15439 – 14 – 0 (Ref. Juzg. 15439 – 2014 – 0) HÁBEAS CORPUS S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA RESOLUCIÓN Nº 1011 Lima, quince de julio de dos mil quince.VISTOS: Con la constancia de Relatoría de fojas ciento setenta y ocho, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Titular Escobar Antezano, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eusebia Alfaro Quintana, a su favor, contra el señor juez: Luis Alberto Lévano Ojeda, en su calidad de Juez del segundo Juzgado Penal Permanente de la Molina y Cieneguilla, por el supuesto atentado contra la Libertad Individual – Derecho Conexo – Debido Proceso. SEGUNDO: Agravios del recurrente.El demandante sustenta su impugnación mediante recurso de fojas ciento cuarenta y seis, precisando básicamente que, en la resolución materia de grado deniega su demanda aduciendo, básicamente, que: i) La decisión de enviar a la fiscalía sin tener en cuenta los escritos presentados por la parte imputada y que eran importantes ya que se trata de un pedido de instructiva, por ende no hubo razonabilidad en resolver remitirlo al fiscal violando así su derecho a la defensa y al debido proceso y; ii) La sentencia comete un error porque deja de lado a la libertad individual para sustentar su decisión en que tiene que haber una resolución firme. TERCERO: Respecto del Habeas Corpus.3.1. Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta. A dicha afirmación es posible arribar si tenemos en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”, así como lo estatuido en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional que ha precisado: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”. 3.2. Con lo expuesto en el considerando precedente queda claro que el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso; lo cual supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual. 3.3. Así lo ha entendido y establecido este Tribunal en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC. 06402-2006-PHC/ TC). Es más, este Tribunal ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC 4052-2007-PHC/TC).

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Individual – Derecho Conexo – Debido Proceso por la supuesta vulneración al debido proceso. 4.2. Con fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, la jueza del primer Juzgado Penal con Reos Libres, Dra. Maria Elena Martinez Gutierrez, admite a trámite la demanda y ordena se practique investigación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 4.3. Con fecha ocho de abril de dos mil quince la Jueza del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, Dra. Alejandra B. M. Franco Cuadros, resuelve la demanda de habeas Corpus, interpuesta por la demandante, declarándola INFUNDADA, descartando así la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso. 4.4. Que respecto del escrito de apelación de la demandante, Eusebia Alfaro Quintana, se señala que no se le ha permitido efectuar su instructiva pese a las solicitudes de reprogramación y a ello se le debe de tener presente que tampoco se le permitió actuar medios probatorios, sin embargo, estas supuestas afectaciones de sus derechos dentro de un proceso penal no muestra una vulneración al debido proceso en el ámbito del derecho penal que pueda afectar su libertad individual, toda vez que estos actos procesales tienen regulados los recursos correspondientes, propios de la naturaleza procesal en materia penal. 4.5. En ese sentido, al no generar los hechos una afectación directa en el derecho a la Libertad Individual, que pueda implicar la procedencia de la demanda ni de los derechos conexos, el proceso constitucional no es el idóneo para analizar los reclamos de esta naturaleza, aún más, si la presente demanda constitucional no puede ser considerada como una supra instancia para ventilar el cuestionamiento de la accionante, no siendo esta la esencial finalidad de los Habeas Corpus. 4.6. Un fundamento de la recurrente es el respecto de que la sentencia impugnada habría incurrido en error al haber dejado de lado la libertad individual para sustentar su decisión en que tiene que haber una resolución firme cabe señalar, que la sentencia recurrida se desprende que ello no es así toda vez que en su fundamento 10 señala “(…) para que procesa el proceso constitucional debe darse una relación de conexidad con la libertad individual. Siendo que en el presente caso no se ha afectado una violación al debido proceso, pues debería incidir directamente en la libertad individual, toda vez que la accionante goza de su libertad (…)” evidenciándose que la sentencia recurrida desarrolla la supuesta vulneración a la libertad individual. PRONUNCIAMIENTO: Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, I. CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento treinta y siete, del ocho de abril de dos mil quince, que declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el ciudadano Eusebia Alfaro Quintana contra el señor juez: Luis Alberto Lévano Ojeda, en su calidad de Juez del segundo Juzgado Penal Permanente de la Molina y Cieneguilla, por el supuesto atentado contra la Libertad Individual – Derecho Conexo – Debido Proceso. Notificándose y los devolvieron.S.S. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-19

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL SS. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA RESOLUCIÓN Nº: 80 Exp. 12329-2015-0/HC Lima, veintiuno de enero del año dos mil dieciséis.I. VISTOS:

CUARTO: Análisis.4.1. Con fecha veintinueve de setiembre del año dos mil catorce, Eusebia Alfaro Quintana interpone demanda de habeas corpus a su favor contra el señor juez: Luis Alberto Lévano Ojeda, en su calidad de Juez del segundo Juzgado Penal Permanente de la Molina y Cieneguilla, por el supuesto atentado contra la Libertad

Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa a que se contrae la constancia de Relatoría de fojas seiscientos cuarenta y cinco, sin informes orales e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Amaya Saldarriaga, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

II. ATENDIENDO. Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por ANGÉLICA CERVANTES HUACHUHUILLCA, contra la Resolución de fojas 562 a 567, su fecha 05 de noviembre del año 2015, que declaró INFUNDADA la acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus interpuesta por la persona antes citada, a favor de MARCO ANTONIO POOL TAPIA CERVANTES, contra el Director del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP MARIO RAÚL CONTRERAS LEÓN CARTY, contra el Director del Hospital Las Palmas, Coronel FAP ROGGER ARTURO DASSO CELIS y contra el Director de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP MARIO GONZALO PIMENTEL HIGUERAS, por presunta vulneración al derecho constitucional de integridad personal, moral, física y psíquica y la libertad personal del favorecido, en su condición de cadete del II Año de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú. III. AGRAVIOS: La demandante sustenta su impugnación mediante recurso de fojas 570 a 578, solicitando se revoque la sentencia venida en grado, precisando básicamente lo siguiente: A) Que, el Juez Constitucional del 45° Juzgado Penal de Lima no se ha pronunciado sobre todos los hechos denunciados. B) Que, la pretensión de la demandante consiste en que se revoque la sentencia materia de grado y reformándola se acceda a las pretensiones postuladas en la demanda constitucional de Habeas Corpus, esto es: i) Se otorgue permiso al Cadete de II año FAP MARCO ANTONIO TAPIA CERVANTES los días sábados y domingos para concurrir a su domicilio real bajo responsabilidad de su progenitora, la demandante, hasta que la junta de sanidad de la FAP, se pronuncie sobre la incapacidad física del referido cadete, o en su defecto hasta que la Escuela de Oficiales de la FAP resuelva la situación administrativa de su hijo; ii) Se permita al citado cadete recibir visitas de sus familiares directos todos los días de semana en el horario fijado por el Director del Hospital Las Palmas, hasta que el referido sea dado de alta; iii) Se permita además contar con teléfono celular o en su defecto acceso a teléfono público a fin de que logre comunicarse con sus familiares; iv) Se le permita tener acceso a radio, televisión y periódicos con la finalidad de conocer los acontecimientos que ocurrene en nuestro país y en el extranjero. C) Finalmente, aduce que, la investigación sumaria efectuada por el Juez. Aquo resultó insuficiente, en tanto no se interrogó a los demandados sobre los actos atentatorios antes descritos y que fueron omitidos en la sentencia materia de grado, a pesar de ser componente del derecho a la libertad individual. IV. ANTECEDENTES: Con fecha 02 de setiembre de 2015, doña Angélica Cervantes Huachuhuillca interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su hijo, el cadete de II año de FAP Marco Antonio Pool Tapia Cervantes, contra el Mayor General FAP MARIO RAÚL CONTRERAS LEÓN CARTY, contra el Director del Hospital Las Palmas, Coronel FAP ROGGER ARTURO DASSO CELIS y contra el Director de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP MARIO GONZALO PIMENTEL HIGUERAS, solicitando: i) Se ordene al Director del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP Mario Raul Contreras Leon Carty, al Director del Hospital Las Palmas, Coronel FAP Rogger Arturo Dasso Celis que procedan dar Alta Médica al Cadete de II Año FAP Marco Antonio Pool Tapia Cervantes, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Las Palmas, por haber sido derivado del Hospital Central FAP, desde el 04 de marzo del año 2015, hasta la presentación de la demanda, previo sometimiento de evaluaciones y/o exámenes médicos especializados, para determinar el diagnóstico actual y verdadero estado de salud de su hijo, a efectos de continuar con su tratamiento en centros de salud particulares y especializados en la especialidad de traumatología, por cuenta y responsabilidad de la demandante, quien es su madre; ii) Asimismo, se ordene al Director de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP Mario Gonzalo Pimentel Huigeras, que otorgue permiso al citado cadete, a partir del momento que es dado de Alta del Hospital Las Palmas, hasta que la Fuerza Aérea del perú, resuelva dar de Baja de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, por la causal de “INAPTITUD PSICOFÍSICA DE ORIGEN PSICOSOMÁTICO” máxime si el citado cadete se encuentra sometido ante la Junta de Sanidad de la AFP. Alega la demandante que, el favorecido desde el 4 de marzo del 2015 se encuentra internado en el Hospital Las Palmas, por presentar el diagnóstico “fractura de stress femur derecho con código S72 + MB4.3 del CIE 10”, encontrándose innecesariamente hospitalizado sin presentar resultados favorables, lo cual estaría afectando seriamente su integridad personal, su salud mental, al presentar cuadros de depresión, así como transtornos de su personalidad, máxime si no recibe evaluación diaria por el médico tratante a pesar que las circunstancias lo ameritan. Por otro lado, está prohibido de solicitar permisos los días sábados y domingos a su domicilio, asi como utilizar teléfono celular, encontrándose totalmente incomunicado, además de impedírsele recibir visitas, restringiéndolas a los días domingo desde las 15 a 17 horas. Agrega que el diagnóstico que presenta el favorecido, en virtud del Manual de Aptitud Psicofísica del Personal Militar FAP

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(Manual FAP 160-1) corresponde a la Junta de Sanidad de la Fuerza Aérea del Perú, a fin de determinar si su hijo –el cadete de la escuela de oficiales FAP- se encuentra apto o no apto para la vida militad, y así se resuelva su situación Administrativa en la Escuela de Oficiales de la FAP, de conformidad con el Decreto Supremo N° 0057 DE/SG, de fecha 10 de noviembre de 1999 y el Decreto Supremo N° 001 DE/SG, su fecha 10 de enero del año 2010. Realizada la investigación sumaria, se recibió la declaración indagatoria del favorecido, quien en similar sentido reitera el contenido de la demanda, agregando que estuvo interno desde el 22 de marzo del 2015 en el Hospital Central de la FAP; y, posteriormente un mes después (Abril) lo trasladaron al Hospital Las Palmas donde se encuentra hasta la fecha, sintieéndose preso en un ambiente de 7 metros cuadrados, teniendo únicamente acceso al baño, que recibe tratamiento de fisioterapia, afirma que solicitó ser trasladado a otro nosocomio particular pero le respondieron que tenía microfracturas en la rodilla. Asimismo, su madre aproximadamente en el mes de julio reiteró dicha solicitud por escrito, respondiéndole la institución (FAP) que su padecimiento podía ser tratado en ese nosocomio y no en otro lugar. En cuanto a los cuidados que recibe en el Hospital de Las Palmas señala que, una enfermera lo visita diariamente en las mañanas y noches, recibiendo visitas en el pasadizo de sus familiares los días domingo de 3 a 5 de la tarde. Agregando que espera le otorguen la baja médica para así poder tratarse en el Hospital Central de la FAP o en otro lugar. Por su parte, en su declaración el Director del Hospital Las Palmas, Coronel FAP Rogger Arturo Dasso Celis – el cual obra a fojas 47 a a 49- manifiesta que en efecto, tiene conocimiento que el favorecido se encuentra internado desde el 15 de abril del año 2015 hasta la fecha de su declaración, donde recibe tratamiento especializado, visita diaria del médico, alimentación diaria y visita los días domingo conforme al Reglamento de Establecimiento de Salud (Decreto Supremo N° 013-2006-SA), que al ser evaluado por el médico tratante en el mes de setiembre último señaló que era necesario continuar con la hospitalización, debiendo ser evaluado en el mes de octubre, empero en caso de ser su voluntad no continuar en dicho nosocomio podría solicitar al médico tratante o al Director del Hospital su alta voluntaria, no habiéndolo solicitado el cadete hasta la fecha. Asimismo, el Director del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP Mario Raúl Contreras León Carty, afirma que es Director del Hospital Central de la FAP, y el cadete en referencia está interno en el Hospital Las Palmas, siendo su labor netamente administrativa, pues quienes deciden la permanenecia o transferencia a otro Hospital del personal es potestad única de la Junta Médica. Finalmente, el Director de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP Mario Gonzalo Pimentel Higueras, afirma que se encuentra excento de todo tipo de responsabilidad sobre la demanda formulada en tanto no tiene ingerencia sobre el estado de salud y tratamiento del favorecido, desconociendo si formuló o no su alta voluntaria, en cuanto a los permisos que pudiera solicitar señala que lo autoriza el medico tratante. V. ANÁLISIS. 5.1. Los procesos constitucionales tienen como finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, conforme lo prescribe el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; en tal sentido, su finalidad inmediata será la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, según lo dispone la primera parte del artículo primero del referido texto procesal. 5.2. Por su parte, la Constitución Política del Estado prescribe en su artículo doscientos inciso primero, que el proceso de Hábeas Corpus procede ante un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, siendo necesario verificar si lo pretendido requiere tutela constitucional. 5.3. Revisados los autos se advierte que la recurrente alega vulneración al derecho de integridad personal, moral, física y psiquica y la libertad personal del favorecido, quien es su hijo, cadete de segundo año de la Escuela de Oficiales de la FAP, en virtud a que se encuentra hospitalizado contra su voluntad, desde el 4 de marzo del 2015 en el Hospital Las Palmas, por presentar el diagnostico “fractura de stress femur derecho con código S72 + MB4.3 del CIE 10”, máxime si no presenta resultados favorables, lo cual estaría afectando seriamente su integridad personal, su salud mental, al presentar cuadros de depresión, así como transtornos de su personalidad, en esencia su salud, máxime si no recibe evaluación diaria por el médico tratante a pesar que las circunstancias lo ameritan. Por otro lado, está prohibido de solicitar permisos a su domicilio los fines de semana, encontrándose totalmente incomunicado, además de impedírsele recibir visitas, restringiéndolas a los días domingo por dos horas. Asimismo, exige que la Junta de Sanidad de la Fuerza Aérea del Perú determine si el favorecido se encuentra apto o no para la vida militar, y así se resuelva su situación Administrativa en la Escuela de Oficiales de la FAP, de conformidad con la normativa

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sobre la materia (Decreto Supremo N° 0057 DE/SG y Decreto Supremo N° 001 DE/SG), esto es su alta médica con la finalidad de ser trasladado a otro centro de salud particular. 5.4. Previo a analizar el caso concreto corresponde precisar que el derecho a la libertad personal comprende “la posibilidad y el ejercicio de realizar todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no riñan con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios1”. En tanto el derecho a la salud, “es un derecho fundamental que por su relación inseparable con el derecho a la vida y la vinculación entre ambos es irresolube, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducirnos a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida. Entonces, es evidente la necesidad de efectuar las acciones para instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida; lo que supone el tratamiento destinado a atacar las manifestaciones de cualquier enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando en lo posible, de facilitar al enfermo los medios que le permitan desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social”2. 5.5. Expuesto lo anterior, ninguna persona con pleno discernimiento puede permanecer internada de manera obligatoria y contra su voluntad en un centro hospitalario, salvo que existan pruebas fehacientes que demuestren que el no internamiento afectaría de manera cierta e inminente sus derechos a la vida o a la salud, hecho que aduce la demandante, en tanto acciona constitucionalmente a favor del cadete de FAP, excepción a la voluntariedad de la persona que se encuentra regulado también en el artículo 67° del D.S. 013-2006-SA (Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo) de fecha 25 de junio del año 2006, el cual establece que: “(…)Cuando el médico tratante considera que por la gravedad del caso, del estado de conciencia y del estado mental del paciente no deba éste retirarse del establecimeinto, el médico tratante o el jefe de guardia o el representante del establecimiento de salud, en su caso, debe comunicarlo al Ministerio Público para dejar expeditas las acciones a que hubiera lugar en salvaguarda de la vida y la salud (…)”. Situación que no se subsume al caso concreto, en tanto el favorecido fue evaluado por última vez el 12 de octubre del 2015, conforme se advierte del informe evacuado por el Jefe de la Sección Hospitalización, EC. FAP Médico Mónica Aguirre Razeto, obrante a fojas 423, la cual certifica que el evaluado presenta gonalgia derecha ante la deambulación prolongada indicándosele continuar con Terapia Física y control programado por especialidad: Traumatología y por Terapia Física, el cual encuentra sustento en la Historia Clínica de fojas 69, 95 y 427. En consecuencia si la voluntad del favorecido, como cadete FAP es clara en cuanto solicita le brinden el alta médica del Hospital Las Palmas con la finalidad de recibir tratamiento en un centro hospitalario particular empero se le niega, conforme aduce la recurrente en su recurso impugnatorio de fojas 576, debió accionar conforme el primer artículo citado del Decreto Supremo N° 013-2006-SA, el cual señala que: “En caso de retiro voluntario por inicitiva y decisión del paciente o su representante legal cuando corresponde, el interesado suscribirá un documento asumiendo la responsabilidad de su decisión, en el cual, además deberá em médico tratante dejar constancia que informó debidamente de las consecuencias de la decisión del paciente.Dicho documento se incluirá en su historia clínica”. Solicitud del paciente de retirarse voluntariamente del Hospital Las Palmas que pretende sea concedida por la Juez Constitucional, cuando el procedimiento a seguir es el establecido en vía distinta a ésta conforme a la norma que precede. Y, si bien, el cadete de segundo año FAP afirma – en su declaración explicativa de fojas 38-, que dicha solicitud la expresó verbalmente y le fue denegada, así como la reiteró su señora madre, hoy demandante, mediante un escrito presentado en el mes de julio. De la revisión de los actuados no se advierte ello, sino únicamente un escrito dirigido al Director de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, obrante a fojas 404, donde ésta solicita permiso a favor de su hijo con la finalidad de llevarlo a su hogar en tanto se realizaría fumigación en el nosocomio que se encuentra hospitalizado, el cual fuera denegado mediante carta obrante de fojas 408. En similar sentido debe rechazarse el agravio formulado en el recurso impugnatorio en cuanto se aduce que que el favorecido producto de la restricción a la libertad en que se encuentra, su salud física y psicológica se ha visto disminuida, máxime si se encuentra prohibida la salida a su hogar los días sábados y domingos, además de no recibir visitas de sus familiares directos todos los días de semana, no cuenta con teléfono celular ni accede a teléfono público a fin de que logre comunicarse con sus familiares; y, finalmente se le prohibe tener acceso a radio, televisión y periódicos. Al respecto debe merituarse la copia certificada de interconsulta, su fecha 05 de agosto del año 2015, obrante a fojas 360, donde el médico diagnostica: 1) Evaluación y Sugerencias. 2) Apoyo Psicológico diario, advirtiéndose sesión psicológica a fojas 367 por el psicólogo Isaias Moreno Pérez, atención acorde con la necesidad del paciente. Aunado a ello la condición del favorecido es militar en formación y está sometido a un régimen académico, psicofísico

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y disciplinario, de conformidad con el artículo 38° del Decreto Supremo N° 001-2010-DE-SG (Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas), de fecha 10 de enero del año 2010, en consecuencia su situación es de actividad encontrándose sometido al citado reglamento aún lesionado o padeciendo enfermedad quedando a disposición de la respectiva Junta de Sanidad, hasta por un máximo de dos (2) años, siendo reguladas las salidas de conformidad con el artículo 47° del citado Reglamento, en tanto el artículo 119° obliga a los cadetes y alumnos hospitalizados las reglamentaciones y disposiciones vigentes de los Centros de Hospitalización. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el favorecido se encuentra sometido a tratamiento especializado, conforme la Historia Clínica del paciente, así como el informe médico de fecha 12 de octubre del año 2015, además de recibir apoyo psicológico, siendo indispensable el continuar con Terapia Física y control programado por especialidad, esto es Traumatología y Terapia Física, no evidenciándose alguna actuación en desmedro de la salud producto de su hospitalización y menos su derecho a la libertad personal del favorecido, bajo tales circunstancias la demanda debe ser desestimada. VI. PRONUNCIAMIENTO. Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la Resolución de fojas 562 a 567, su fecha 05 de noviembre del año 2015, que declaró INFUNDADA la acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus interpuesta por ANGÉLICA CERVANTES HUACHUHUILLCA, a favor de MARCO ANTONIO POOL TAPIA CERVANTES, contra el Director del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP MARIO RAÚL CONTRERAS LEÓN CARTY, contra el Director del Hospital Las Palmas, Coronel FAP ROGGER ARTURO DASSO CELIS y contra el Director de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP MARIO GONZALO PIMENTEL HIGUERAS, por presunta vulneración al derecho constitucional de integridad personal, moral, física y psíquica y la libertad personal del favorecido, en su condición de cadete del II Año de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, notificándose y los devolvieron.SS. ESCOBAR ANTEZANO POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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05528-2008-PHC/TC . Caso Nidia Baca Barturen. 11 de febrero del año 2009. Sala Primera del Tribunal Constitucional. 03315-2012-PA/TC. Rosalis Casaya Flores. 14 de agosto del 2014. La Sala Segunda del Tribunal Cosntitucional. W-1415190-20

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS Exp.21144-2014-0-HC CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO LEÓN SAGÀSTEGUI Exp. N° HC 21144-2014--0-1801 Resolución N°:742 Lima, dos de junio del dos mil quince.VISTOS; Oído el informe oral, conforme a la constancia de relatoría de folios ciento treinta y seis. Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Penal doctora Rosa Sotelo Palomino, y CONSIDERANDO: OBJETO DEL RECURSO Primero: Es materia de pronunciamiento por este Superior Colegiado, la resolución de fecha ocho de enero del dos mil quince, obrante a folios noventa a noventa y dos vuelta, que declaró: IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesto por el accionante Wilbert José Sánchez Vera, dirigida contra la Fiscal Superior Titular de la Cuarta Fiscalia Superior

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Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios doctora Martha De Los Milagrosa Mora Balarezo; alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. RESOLUCIÒN DE PRIMERA INSTANCIA: Segundo: El Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha ocho de enero del dos mil quince, obrante a folios noventa a noventa y dos vuelta, que declaró: IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesto por el accionante Wilbert José Sánchez Vera, dirigida contra la Fiscal Superior Titular de la Cuarta Fiscalia Superior Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios doctora Martha De Los Milagrosa Mora Balarezo; alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; por considerar: Que de lo alegado por el accionante no se observa vulneración del derecho constitucional del debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte del fiscal emplazado, asimismo el demandante ha podido hacer valer intra-proceso, los cuestionamientos a la competencia del órgano jurisdiccional, que considera incompetente para conocer su caso y no recurrir directamente a un proceso constitucional de la libertad como es el de habeas corpus; por ende, la demanda deviene en improcedente, en virtud del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, siendo así; el Órgano Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política Perú y la Ley. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN: Tercero: Del escrito de apelación de folios noventa y seis a ciento uno, sostiene el demandante: a) Que, con referente al quinto considerando de la resolución materia de grado, señala que al emitirse acusación en su contra, se trataría de una decisión o acto regular por parte del Ministerio Publicó, formulando acusación por delito de prevaricato, sin tomar en cuenta que la fiscalia demandada solo tenia competencia para intervenir en procesos por delitos de Concusión, Peculado y Corrupción de funcionarios; b) Que, la acusación fiscal fue formulada ante un órgano jurisdiccional competente solo para conocer los delitos de concusión, Peculado y Corrupción de Funcionarios, bajo las normas del Nuevo Código Procesal Penal; c) Que, con respecto al sexto considerando de la resolución materia de alzada, debe manifestar, que no se ha recabado copia alguna del cuaderno de debate, tampoco se ha recepcionado declaración o descargo alguno, reflejando arbitrariedad de la resolución impugnada; d) Que con referente al séptimo considerando del auto apelado, aclara que el petitorio y los hechos sustentatorios de la demanda si tiene relación directa y concreta con el derecho a la libertad personal, por cuanto se ha emitido acusación ilegal y un avocamiento indebido, pretendiéndose conseguir una imposición de una pena privativa de la libertad; e) Que, el Juez Insconstitucional ha inobservado el segundo párrafo del articulo cuarto del Código Procesal Constitucional; así como el ilegal avocamiento de la Fiscal Superior, configurando dicha conducta una grave afectación al Principio de Avocamiento Indebido; CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO: Cuarto: Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos. 1 Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presenta ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Quinto: Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Sexto: El Derecho a la Libertad protegido por el Habeas Corpus, es una medida para salvaguardar al ser humano de cualquier acción u omisión que amenace o vulnere la libertad individual, aspecto que no se materializa en el caso de autos; toda vez que, lo que en realidad pretende el recurrente es que se declare la nulidad de lo actuado desde extremo posterior de emitida la acusación fiscal de fecha veintitrés de agosto del dos

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mil doce por la Cuarta Fiscalia Superior Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, al haber quedado subsistente solo el delito de prevaricato, no debiendo continuarse el tramite en aplicación de las normas del Código Procesal Penal para el juzgamiento del proceso y menos aun continué interviniendo un despacho fiscal que solo tiene competencia para los procesos por delitos de Concusión, Peculado y Corrupción de Funcionarios; pretendiendo que sea otro el representante del Ministerio Publicó, que se avoque al proceso que se le sigue en el Exp. Nº 000052011 seguido en su contra por el delito de prevaricato en el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria. Sétimo.- Que, ante lo dictaminado por la Fiscalia Superior, el citado órgano jurisdiccional, (Juzgado Superior de Investigación Preparatoria), mediante resolución de fecha cinco de octubre del dos mil doce, que en copia obra a folios sesenta y seis y siguientes, declaró fundada el requerimiento de sobreseimiento parcial dictada por la Fiscalia Superior antes mencionada, donde señala fecha para el control de la acusación por el delito subsistente de prevaricato; para posteriormente con fecha veintiséis de diciembre del dos mil doce, declara consentida la citada resolución; continuando la causa conforme a la norma procesal respetiva; aunado a ello, conforme es de verse en la parte expositiva de la resolución de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce, que en copia obra folios ochenta y cuatro y siguiente, el accionante fue absuelto por el delito antes citado; sin embargo la Sala Penal de la Corte Suprema, declaró nula la sentencia dictada a su favor, disponiendo que un nuevo colegiado emita nueva sentencia, ante ello la Sala Penal Especial, resolvió citar a juicio oral público para el siete de enero del dos mil quince; pues de lo alegado por el accionante no se observa vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; pretextando con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en su demanda. En efecto, el Colegiado considera que el cuestionamiento contra dicho pronunciamiento judicial, se sustenta en un alegato infrainconstitucional referido a que con esta acción constitucional; pretende se declare la nulidad de lo actuado desde extremo posterior de emitida la acusación fiscal hasta la fecha que presenta su demanda constitucional, a efectos que sea otro representante del Ministerio Público se avoque al conocimiento de su proceso; pues dicho cuestionamiento es de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria. Octavo: En ese sentido, los derechos esgrimidos por el demandante son de distinta naturaleza a la libertad individual, lo cual no se encuadra dentro de los alcances de lo que constituye el Habeas Corpus, por ello, no existiendo limitaciones ni amenazas contra su libertad Individual, y teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional estableció que “…el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: Los hechos denunciados no se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual.”2, este Colegiado considera que no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada. Fundamentos por los cuales el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fecha ocho de enero del dos mil quince, obrante a folios noventa a noventa y dos vuelta, que declaró: IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesto por el accionante Wilbert José Sánchez Vera, dirigida contra la Fiscal Superior Titular de la Cuarta Fiscalia Superior Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios doctora Martha De Los Milagrosa Mora Balarezo; alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; ORDENARON que consentida o ejecutoriada sea la presente resolución, se proceda conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley número veintiocho mil doscientos treinta y siete; notificaron y los devolvieron.DRA. BERNA MORANTE SORIA Presidenta DRA. ROSA SOTELO PALOMINO Juez Superior y ponente DR. OSCAR LEÓN SAGÀSTEGUI Juez Superior ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario

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STC 6218-2007-PHC/TC [fundamento 12], caso Víctor Esteban Camarena. Exp. 05066-2008-PHC/TC Lima, caso Cesar Alberto Caycho Ochoa. W-1415190-21

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PROCESO DE ACCIÓN POPULAR CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL Exp. N° 747-2012 (Ref. Sala 1496-2012-0) Resolución N° 05 Lima 21 de marzo de 2013 VISTOS; Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Romero Diaz; RESULTA DE AUTOS: DEMANDA Mediante escrito presentado el 10 de octubre del 2012, corriente de folios 81 a 101, don Miguel Ojeda Pariasca, interpone demanda de Acción Popular contra el Ministerio de Agricultura, solicitando lo siguiente: i) Pretensiones Principales: a) Se declare la ilegalidad en forma retroactiva de los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, por contravenir directamente los Artículos 2° inciso 2), 51°, 103°, 118°, 138° y 200° de la Constitución Política del Estado; b) Se declare la ilegalidad de los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, por contravenir los Artículos 2° inciso a), 6°, 11° y 14° del Decreto Legislativo N° 1105; c) Se declare la ilegalidad de los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, por vulnerar los principios establecidos en el Titulo Preliminar y lo relacionado con los aspectos generales de la política nacional del ambiente establecidos en la Ley General del Ambiente – Ley N° 28611; y d) Se declare la Ilegalidad de los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 0272007-AG, por vulnerar los Artículos 64°, 75° y 107 de la ley de Recursos Hídricos – Ley N° 29338; y, ii) Pretensiones Accesorias: a) Se declare que los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, han sido derogados por los Artículos 2° del inciso a), 6°, 11° y 14° del Decreto Legislativo N° 1105 y el Artículo I del Titulo Preliminar del Código Civil; y b) Se declaren Nulos los actos administrativos que se expidan en virtud de la aplicación de la norma cuestionada mientras dure la tramitación de este proceso. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Como fundamento de la demanda el accionante sostiene básicamente: i) que con la dación del decreto supremo cuestionado-publicado el 11 de octubre del 2007- se declaró como zona de protección el área adyacente a la infraestructura hidráulica mayor del canal derivador “Quiroz”, asi como el ámbito geográfico de la sub cuenca alta, y media del río “Chipillico”, desde sus nacientes hasta el dicto de descarga del reservorio “San Lorenzo”, ubicados en las provincias de Ayabaca y Piura en el departamento de Piura, prohibiéndose el desarrollo de actividades mineras por razones de carácter ambiental y protección de las fuentes naturales del agua; ii) que no obstante la expresa prohibición de la mencionada norma legal, contradictoriamente y con el propósito de favorecer a los consecionarios de denuncios mineros vigentes a la fecha de dación de la norma, se han incluído en el Decreto Supremo N° 027-2007-AG, dos disposiciones que atentan contra el derecho de igualdad ante la ley y en la aplicación de la misma y de no discriminación, al dejar sin posibilidad de formalizarse a los comuneros mineros informales que realizaban actividades mineras fuera de los denuncios mineros pero dentro de la “zona de protección”, permitiendo únicamente a los consecionarios la realización de actividades mineras de explotación por el hecho de contar con un denuncio a la fecha de la dación del citado decreto supremo, y excluyendo a los comuneros informales en una abierta discriminación y desigualdad, no obstante encontrarse ambos en la misma “zona de protección” contraviniendo los Artículos 2°, 51°, 103°, 118° de la Constitución; iii) que el trato diferenciado expuesto resulta violatorio a su derecho a la igualdad en aplicación a la ley, por cuanto permite apreciar el trato desigual que el citado dispositivo legal ha creado entre los concesionarios y los miembros de la comunidad campesina, al conferírseles privilegios a los primeros con relación a los comuneros a un trato totalmente distinto y desigual; iv) que para emitir el Decreto Supremo N°0272007-AG no se realizó ningún estudio técnico y legal, ni menos se inspeccionó la zona para determinar que estos afluentes conforman el río zapotal y que aguas abajo forman con el río Yangas, el río Tumbes conjuntamente con el río Quiroz, forma el río Chipillico, por lo que se justifica que se declare la ilegalidad de los alcances de todo el precitado decreto supremo; y v) que el citado decreto supremo que faculta a los concesionarios a realizar actividades mineras de explotación contraviene los numerales I, III, IV, V,VI,VII,X y XI del Título Preliminar y los Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la Ley General del Ambiente-Ley N° 28611, por que tal explotación minera genera contaminación al medio ambiente y a los recursos hídricos. ACTIVIDAD PROCESAL Mediante Resolución N° 01 expedida con fecha 18 de octubre del 2012, corriente a fojas 102, esta Sala Superior dispuso la admisión a trámite de la demanda, confiriéndose traslado de

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la misma a la parte demandada por el plazo de 10 días , con conocimiento del Procurador Público Especializado en Materia Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por escrito obrante de fojas 138 a 147, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional se apersona a la instancia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada improcedente o de ser el caso infundada en todos sus extremos, por los fundamentos que alli expone. SANEAMIENTO PROCESAL No habiendo las partes formulado excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, no se requirió la expedición de un Auto de Saneamiento, tal como se desprende de lo señalado por el Artículo 53° del Código Procesal Constitucional, quedando la causa expedita para sentenciar; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El Proceso de Acción Popular procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, o cuando no hayan sido expeditos o publicados en la forma prescrita por la Constitución o la ley, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 200°, inciso 5), de la Constitución Política del Estado, concordado con el Artículo 76° del Código Procesal Constitucional.SEGUNDO: Así también, se tiene que el Tribunal Constitucional, al referirse sobre los fines de este tipo de procesos, en su sentencia recaída en el Expediente N° 0774-2005-PHC/TC ha señalado que: “(…) La acción popular es unos de los procesos constitucionales orgánicos cuya finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa a la cual puede recurrir cualquier persona dentro de los cinco años posteriores a la publicación de la norma (…)”(Fundamento 6).TERCERO: Del escrito de la demanda inserto de folios 81 a 101, se aprecia que Don Miguel Ojeda Pariasca, interpone demanda de Acción Popular contra el Ministerio de Agricultura, solicitando lo siguiente: i) Pretensiones Principales: a) Se declare la ilegalidad en forma retroactiva de los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, por contravenir directamente los Artículos 2° inciso 2), 51°, 103°, 118°, 138° y 200° de la Constitución Política del Estado; b) Se declare la ilegalidad de los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, por contravenir los Artículos 2° inciso a), 6°, 11° y 14° del Decreto Legislativo N° 1105; c) Se declare la ilegalidad de los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, por vulnerar los principios establecidos en el Titulo Preliminar y lo relacionado con los aspectos generales de la política nacional del ambiente establecidos en la Ley General del Ambiente. Ley N° 28611; y d) Se declare la ilegalidad de los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 0272007-AG, por vulnerar los Artículos 64°, 75° y 107° de la Ley de Recursos Hidricos- Ley N° 29338; y, ii) Pretensiones Accesorias: a) Se declare que los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, han sido derogados por los Artículos 2° inciso a), 6°, 11° y 14° del Decreto Legislativo N° 1105 y el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil; y b) Se declaren Nulos los actos administrativos que se expidan en virtud de la aplicación de la norma cuestionada mientras dure la tramitación de este proceso.CUARTO: El demandante señala como sustento de sus pretensiones: i) que con la dación del decreto supremo cuestionado-publicado el 11 de octubre del 2007- se declaró como zona de protección el área adyacente a la infraestructura hidráulica mayor del canal derivador “Quiroz”, así como el ámbito geográfico de la sub cuenca alta, y media del río “Chipillico”, prohibiendose el desarrollo de actividades mineras por razones de carácter ambiental y protección de las fuentes naturales del agua; ii) que no obstante la expresa prohibición de la mencionada norma legal, contradictoriamente y con el propósito de favorecer a los concesionarios de denuncios mineros vigentes a la fecha de dación de la norma, se han incluído en el Decreto Supremo N° 027-2007-AG, dos disposiciones que atentan contra el derecho de igualdad ante la ley y en la aplicación de la misma y de no discriminación, al dejar sin posibilidad de formalizarse a los comuneros mineros informales que realizaban actividades mineras fuera de las denuncias mineras pero dentro de la “zona de protección”, permitiendo únicamente a los concesionarios la realización de actividades mineras de explotación por el hecho de contar con un denuncio a la fecha de la dación del citado decreto supremo, y excluyendo a los comuneros informales en una abierta discriminación y desigualdad, no obstante encontrarse ambos en la misma “zona de protección” contraviniendo los Artículos 2°, 51°, 103°, 118° de la Constitución; iii) que el trato diferenciado expuesto resulta violatorio de su derecho a la igualdad en aplicación a la ley, por cuanto permite apreciar el trato desigual que el citado dispositivo legal ha creado entre los concesionarios y los miembros de la comunidad campesina, al conferírseles privilegios a los primeros con relación a los comuneros un trato totalmente distinto y desigual; iv) que para emitir el Decreto Supremo N° 0272007-AG no se realizó ningún estudio técnico y legal, ni menos

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se inspeccionó la zona para determinar que todos esos afluentes conforman el río zapotal y que aguas abajo forman con el río Yangas, el río Tumbes conjuntamente con el río Quiroz, forman el río Chipillico, por lo que se justifica que se declare la ilegalidad de los alcances de todo el precitado decreto supremo; y, v) que el citado decreto supremo que faculta a los consecionarios a realizar actividades mineras de explotación contraviene los numerales I, III, IV, V, VI, VII, X Y XI del Título Preliminar y los Artículos 1°,2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la Ley General del Ambiente-Ley N° 28611, por que tal explotación minera genera contaminación al medio ambiente y a los recursos hídricos.QUINTO: El Decreto Supremo N° 027-2007-AG en sus extremos cuestionados señala lo siguiente: “Artículo 2° Prohibiciones y limitaciones en la “Zona de Protección” para evitar las afectaciones a los recursos hídricos. (…) 2.3) Únicamente los titulares de concesiones mineras, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma podrán realizar actividad minera dentro de la “Zona de Protección”, asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad sectorial correspondiente, respetando las limitaciones contenidas en el numeral 2.1 precedente, así como las medidas adecuadas de protección al medio ambiente y a las fuentes naturales de agua. 2.4) Así mismo se podrá realizar actividad minera, asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial correspondiente y las medidas adecuadas de protección del medio ambiente y las fuentes naturales de agua en aquellas áreas no comprendidas en la “Zona de Protección” a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo”.SEXTO: Así pues, se tiene que se alega que la norma anteriormente glosada vulnera el Artículo 2° inciso 2) de la Constitución Politica del Estado, específicamente lo referido al derecho a la igualdad. Al respecto se debe puntualizar que en lo relativo a la presunta afectación del principio de la igualdad, tal como el Tribunal Constitucional ha señalado: “La igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimiento semejantes; y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esta desemejanza de trato.” (STC N° 261-2003AA/TC, fundamento 3) En ese contexto, el derecho a la igualdad consagrado a la Constitución no significa que siempre y en todos los casos se debe realizar un trato uniforme. El derecho a la Igualdad supone tratar “igual a los que son iguales” y “desigual” a los que son desiguales”, y en el caso analizado, partiendo de la premisa de que los titulares de concesiones mineras ya existentes a la dación de la norma-lo que implica la existencia de una actividad minera formalizada, podrán realizar actividad minera dentro de la “Zona de Protección”, a diferencia de los que no tienen tales conseciones, y que por ende constituyen miembros de la minería informal, por tanto, tratándose de personas que se encuentran en situaciones distintas, no cabe hablar de tratamiento desigual, ya que como se ha dicho, unos tienen concesiones mineras (lo que da visos de formalidad a la actividad que realizan), en tanto que los otros forma parte o se dedican a la actividad minera informal; no cabe en modo alguno hablar de vulneración al derecho a la igualdad, debiendo desestimarse este extremo de la demanda.SETIMO: Así mismo, con relación a la presunta afectación del principio de jerarquía normativa (Artículo 51° de la Carta Magna) con la expedición del decreto supremo en los numerales cuestionados, se tiene que el Artículo 67° de la Constitución Política del Estado establece que: “El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”, en tanto que el Artículo 68° del texto fundamental preceptúa que: “El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las areas naturales protegidas”. En tal contexto normativo, es evidente que el Estado tiene la obligación de regular y velar por el uso sostenible y la conservación de los recursos naturales. Tal facultad se encontraba precisada y delimitada por el Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas-vigente al momento de la dación de la norma cuestionada, que en su Artículo 7 inciso c) establecía que: “EL Poder Ejecutivo podrá: (…) c)Declarar zonas de protección, en las cuales, cualquier actividad que afecte a los recursos del agua, podrá ser limitada,condicionada, o prohibida”; y por el Reglamento de la Ley de Aguas-aprobado por Decreto Supremo N° 261-69-AP(también vigente en ese momento), que en su artículo 10 inciso 3) disciplinaba que:”El Ministerio de Agricultura y Pesquería, mediante Decreto Supremo podrá: (…) c)Declarar zonas de protección en los lugares donde se haya terminado técnicamente el recurso es afectado en cuanto a su conservación, preservación o incremento, pudiéndose limitar cualquier actividad condicionarla o prohibirla, para evitar la ocurrencia del fenómeno observado”. Bajo ese contexto normativo, queda absolutamente claro que es potestad del Estado el dictar las políticas y lineamientos destinadas a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, y es pues, en el ejercicio de tal facultad constitucionalmente asignada, que el Estado-a través del Ministerio de Agricultura en el caso analizado, se encontraba autorizado no solo para declarar zonas de protección-como sostiene el demandante-sino tambien para establecer prohibiciones y limitaciones en la zona

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de protección para evitar la afectación de los recursos hídricos; es por ello, que las normas cuestionadas (numerales 2.3 y 2.4 del decreto supremo cuestionado) no han establecido la prohibición absoluta del ejercicio de la actividad minera en la referida zona de protección, sino que únicamente se han limitado a restringir o reducir la realización de tales actividades mineras en dicha zona, circunscribiendo la realización de tales actividades a aquellos que cuenten con concesiones mineras, en el entendido de que es precisamente el desarrollo de la minerá informal, la que precisamente atenta contra la preservación y conservación de los recursos naturales; sin embargo, debe dejarse en claro que incluso el desarrollo de la actividad minera formal (que cuentan con concesiones mineras) en la zona de protección declarada tampoco es irrestricta, sino que se encuentra condicionada al cumplimiento y observancia de las prohibiciones previstas en los numerales 2.1) y 2.2) del decreto supremo en cuestión; por tanto tampoco se ha probado que exista afectación contra el principio de Jerarquía Normativa.OCTAVO: Asímismo, respecto a la alegada afectación del Artículo 103° de la Constitución en cuanto proscribe que se expidan leyes especiales por razón de las diferencias de las personas, cabe manifestar, que se encuentra implícita el Principio de Igualdad, el cual “se concretiza en el plano formal mediante el deber estatal de abstenerse de la producción legal de diferencias arbitrarias o caprichosas; y en el plano material apareja la responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para que se configure una simetría de oportunidades para todos los seres humanos. La igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a)paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones” (STC N° 261-2003-AA/TC, fundamento 3.1). En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esa desemejanza de trato. Dentro de ese contexto, y como ya se mencionó anteriormente, en el caso analizado, partiendo de la premisa de que los titulares de concesiones mineras ya existentes la dación de la norma (actividad minera formalizada) podrán realizar actividad minera dentro de la “Zona de Protección” a diferencia de los que no tienen tales concesiones, y que por ende constituyen miembros de la minería informal, por tanto tratándose de personas que se encuentran en situaciones distintas, no cabe hablar de tratamiento desigual, ya que como se ha dicho, unos tienen concesiones minera (lo que le da visos de formalidad a la actividad que realizan), en tanto que los otros forman parte o se dedican a la actividad minera informal; en el entendido de que es precisamente el desarrollo de la minería informal, la que precisamente atenta contra la preservación y conservación de los recursos naturales; por lo que no cabe en modo alguno hablar de transgresión del precepto constitucional invocado, debiendo desestimarse este extremo de la demanda.NOVENO: Sobre la pretendida vulneración del Artículo 188° inciso 8) de la Carta Magna, según el cual: “Corresponde al Presidente de la República (…) 8)Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas: y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”. Al respecto, se tiene dentro de las facultades del Estado se encuentra la de dictar las políticas y lineamientos destinadas a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, conforme a lo preceptuado por los Artículos 67° y 68° de la Constitución Política del Estado, y es pues, en el ejercicio de tal facultad asignada, que el Estado-através del Ministerio de Agricultura-, ha expedido el Decreto Supremo N° 027-2007-AG, ha establecido limitaciones en la zona de protección para evtar la afectación de los recursos hídricos; es por ello, que las normas cuestionadas (numerales 2.3 y 2.4 del citado decreto supremo) mediante las cuales se restringen o reducen la realización de las actividades mineras informales en dicha zona de protección, no exceden ni desnaturalizan en modo alguno la facultad del Estado de dictar las políticas y lineamientos destinadas a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, como erróneamente sostiene el demandante, sino que se encuentra dentro de los parámetros constitucionales que le ha conferido la Ley Fundamental, por lo que tampoco es estimable este argumento de la demanda, debiendo desestimarse.DECIMO: Sobre la invocada afectación de los Artículos 138° y 200° de la Carta Magna por parte del Decreto supremo cuestionado, se debe puntualizar que la parte demandante no ha precisado de que forma el citado decreto supremo ha vulnerado las normativas constitucionales referidas, por lo que la denunciada afectación resulta estimable, tanto más si el decreto supremo en cuestión se ha circunscrito a establecer algunas restricciones y limitaciones de las actividades mineras en la zona de protección para evitar la afectación de los recursos hídricos; en el ejercicio de la facultad dictar las políticas y lineamientos destinadas a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, que le han sido conferidos por mandato directo de los Artículos 67° y 68° de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, las aquí denunciadas afectaciones tampoco pueden prosperar.DECIMO PRIMERO: Sobre la presunta contravención del Artículo 2° inciso a) del Decreto legislativo N° 1105 en cuanto dispone que: “(…)toda actividad minera, ejercida en zonas

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en las que esté prohibido el ejercicio de la actividad minera se considera ilegal”, es preciso señalar que no existe tal situación, esto básicamente porque el Decreto Supremo N° 027-2007AG, no ha establecido en forma alguna zonas de prohibición de ejercicio y desarrollo de la actividad minera, sin que únicamente se ha circunscrito a establecer una “zona de protección” en la cual se ha establecido algunas restricciones y limitaciones para la realización de la actividad minera; prohibiéndose tan solo algunas labores específicas (tales como el transportes de insumos quimicos, explosivos, excavaciones superficiales y construcción de galerías subterraneas); en consecuencia, dado que los numerales 2.3) y 2.4) del mencionado decreto supremo, dentro de la estricción aludida, permite la realización de las actividades mineras siempre que ella realice por parte de quienes tienen una concesión ya otorgada (minería formal), y siempre que se respeten las restricciones establecidas, es evidente que no existe la transgresión legal que se alega, debiendo desestimarse.DECIMO SEGUNDO: Sobre las alegadas transgresiones del Decreto Legislativo N° 1105 en su Artículo 6°, según el cual: “El título de concesión minera no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración y explotación, sino que para dicho fin se requiere de determinadas medidas administrativas o títulos habilitantes establecidos por ley.” ; y de su Artículo 11°, en cuanto establece que: “En aquellos casos en que la actividad minera se efectúa en Areas Naturales Protegidas, y que sea necesaria la opinión tecnica favorable o compatibilidad del Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, ésta deberá ser solicitada por el sujeto de formalización”, se aprecia con absoluta claridad, que carecen de todo asidero fáctico y legal, ello porque en el caso del Artículo 6° se ha precisado que para realizar la actividad minera no basta con un título de concesión minera para el desarrollo de las actividades mineras, sino que se requiere contar además con título habilitante establecidos por ley, lo que en el caso de los numerales 2.3) y 2.4) del Decreto Supremo 027-2007-AG, se ha verificado, puesto que la citada norma, justamente es la que otorga el título habilitante para el desarrollo de la actividad minera en la zona de protección establecida, siendo las condiciones que permiten el ejercicio de dicha actividad minera la observancia de las prohibiciones establecidas en los numerales 2.1) y 2.2) del decreto supremo en cuestión, no habiendo contravención alguna del Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1105. Tampoco se aprecia la invocada infracción del Artículo 11° del citado dispositivo legal, ya que esta última norma establece que para efectuar la actividad minera en areas naturales protegidas, será necesaria la opinión técnica favorable de la autoridad competente la misma que deberá solicitada por el sujeto de formalización; lo que evidencia que el supuesto previsto por dicha norma se refiere a aquellos que se encuentran en proceso de formalización, lo que no ocurre en el caso de los numerales 2.3) y 2.4) del Decreto Supremo 0272007-AG, puesto que tales numerales se refieren a aquellos casos en los que existen ya concesiones mineras otorgadas, es decir sujetos ya formalizados supuestos distintos al que prevé el aludido Decreto Legislativo, en el que se habla de sujetos que recien pretenden formalizarse; por consiguiente, es evidente que no se ha probado la existencia de la infracción legal que se denuncia, resultando desestimable la demanda en este extremo. Finalmente, tampoco existe contravención del Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1105, mediante el cual se preceptúa que: “(…) no podrán acogerse al Proceso de Formalización regido por la presente norma aquellas personas naturales o jurídicas que ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de la minería, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas, y otras de acuerdo a la legislación vigente”, toda vez que del texto de esta última norma se aprecia que la misma se encuentra destinada a prohibir el acceso a la formalización de personas (sean naturales o jurídicas) que pretendan realizar actividades mineras en áreas de protección (que se dedican a la minería informal o artesanal), en tanto que-tal como se tiene dicho-, los numerales 2.3) y 2.4) del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, se encuentra orientado a limitar o restringir el desarrollo de las actividades mineras, en la zona de protección, de personas que ya cuentan con concesiones mineras otorgadas, es decir con aquellos que ya se encuentran formalizados.DECIMO TERCERO: Respecto a la denunciada ilegalidad de los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, por vulnerar los principios establecidos en el Título Preliminar y los aspectos generales de la política nacional del ambiente establecidos en la Ley General del Ambiente- Ley N° 28611, el Colegiado considera pertinente señalar la parte demandante no ha precisado que principios y normas del Título Preliminar de la Ley N° 28611, ni menos aún ha señalado de que forma el citado Decreto supremo ha vulnerado los principios regulados por la citada ley, por lo que la denunciada afectación no resulta estimable, careciendo de sustento fáctico, debiendo desvirtuarse, tanto más si el decreto supremo es cuestión se ha circunscrito a establecer algunas restricciones y limitaciones de las actividades mineras en la zona de protección para evitar la afectación de los recursos hídricos; en el ejercicio de la facultad dictar las políticas y lineamientos destinadas a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, que le han sido conferidos por mandato directo de los Artículos 67° y 68° de la Carta Magna.DECIMO CUARTO: De otro lado se tiene que se ha invocado la vulneración de la Ley N° 29338 (Ley de recursos Hidricos), en su Artículo 64° de la Ley N° 29338 (Ley de Recursos Hidricos),

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según el cual: “El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la Ley Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad”; así como en su Artículo 75° que señala: “La Autoridad Nacional como opinión del Consejo de Cuenta, debe velar por la protección del agua, que incluye la conservación y protección de sus fuentes, de los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a esta en el marco de la Ley y demás normas aplicables. Para dicho fin, puede coordinar con las instituciones públicas competentes y los diferentes usuarios. La Autoridad Nacional, a través del Consejo de Cuenca correspondiente, ejerce funciones de vigilancia y fiscalización con el fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos en lo que le corresponda. Puede coordinar, para tal efecto, con los sectores de la administración pública, los gobiernos regionales y los gobiernos locales. El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas. La Autoridad Nacional, con opinión del Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningún derecho para uso, disposición o vertimiento de agua”; y finalmente, se invoca la contravención del Artículo 107° de la citada ley, según el cual: “Los derechos de uso de agua inherentes a las comunidades campesinas y comunidades nativas, cuando se llevan a cabo proyectos de infraestructura hidraulica, no deben ser afectados, de confomidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley”. Al respecto, debe precisarse que la parte accionante no ha señalado de que forma se habrían vulnerado las normas antes glosadas, no obstante lo cual es necesario subrayar que con los numerales 2.3) y 2.4) del Decreto Supremo N° 27-2007-AG. El Estado- a través del Ministerio de Agricultura ha procedido a establecer algunas restricciones y limitaciones para la realización de la actividad minera en la “zona de protección” creada precisamente en cumplimiento de su obligación de regular y velar por el uso sostenible y la conservación de los recursos naturales-conforme a lo preceptuado por el Artículo 67° de La Norma Fundamental y en virtud de su deber de promover la conservación de las areas naturales protegidas(Artículo 68° de la Carta Magna), y ante la existencia del Informe N° 001-2007-INRENA-IRH/CS-DIRHI/LMG/ACF del Instituto Nacional de Recursos Naturales, mediante el cual se ha determinado que los residuos mineros que son depositados por la minería informal en los cauces de los ríos y quebradas afluentes ponen en riesgo la conservación y preservación de los recursos hídricos de las cuencas de los ríos Quiroz y Chipillico, tal como se consigna en la parte expositiva del decreto supremo cuestionado; por lo que se ha cumplido con el deber de protección de los recursos hídricos, no habiendose transgredido ninguna de las normas antes señaladas, siendo del caso señalar que si bien el Estado respeta y reconoce el derecho las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, asi como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, este derecho tiene su contraparte en la obligación del Estado de velar por el uso sostenible y la conservación de los recursos naturales, consagrado por los Artículos 67° y 68° De la Constitución Política. Por lo mismo, no se ha acreditado la existencia de la infracción denunciada.DECIMO QUINTO: Habiéndose desestimado las pretensiones principales, las pretensiones accesorias referidas a que se declaren que los numerales 2.3) y 2.4) del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-2007-AG, han sido derogados por los Artículos 2° inciso a), 6°, 11° y 14° del Decreto Legislativo N° 1105 y el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil; y que se declaren Nulos los actos administativos que se expidan en virtud a la aplicación de la norma cuestionada mientras dure la tramitación de este proceso, dado su accesoriedad respecto de aquellas tampoco pueden estimarse debiendo desvirtuarse.Por tales consideraciones, con el criterio de conciencia que la ley autoriza, impartiendo justicia a nombre de la Nación y en aplicación contrario sensu del ya citado Artículo 200°, inciso 5), de la Constitución Política del Estado, DECLARARON INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de Acción Popular corriente de folios 81 a 101; sin costas ni costos; DISPONIÉNDOSE la publicación de la presente sentencia con arreglo a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. En los seguidos por Miguel Ojeda Pariasca con Ministerio de Agricultura, sobre Proceso de Acción Popular; Notificándose.ROMERO DÍAZ SOLÍS MACEDO ABANTO TORRES RAUL OMAR RIVAS AMES Secretario Primera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1415191-1

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PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO

: 0076-2015. : ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ. : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE VILCASHUAMÁN. : ACCION DE CUMPLIMIENTO

MATERIA

SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 11 Ayacucho, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Alejandro Días Ramírez contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Alejandro Días Ramírez, mediante escrito de folios 05 – 07, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, solicitando se de cumplimiento con todos los extremos de la Resolución Directoral Nº 0729, de fecha 30 de abril de 2015, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor de Alejandro Días Ramírez, profesor Cesante, la suma de sesenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve con 03/100 soles (S/. 62,349.03), por concepto de reconocimiento de la Bonificación Especial por Preparación de Clases. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, del 30 de setiembre de 2015 y que obra a folios 31 - 35, mediante la cual se resolvió: 1 Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por Alejandro Días Ramírez, contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, representado por María Carmen Gamarra León o quien haga sus veces; 2 ORDENAR al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notificado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 0729, de fecha 30 de abril de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, mediante escrito que obra a folios 38 – 39, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, las funciones de las Unidades de Gestión Educativa Local están enmarcadas en la Ley N° 28044, Ley General de Educación, es decir son funciones gestionarías, sin independencia económica, tal como establece la Ley del Presupuesto, la transferencia de los fondos se realiza a nivel del Titular del Pliego, o sea, un ente descentralizado dependiente del Gobierno Regional, la que tiene función distribuidora del presupuesto; por lo mismo la sentencia cuestionada carece de motivación fáctica, pues ha determinado que mi representada; así resulta ilógico que un funcionario que no tiene autonomía económica en condición de Unidad Ejecutora que tiene capacidad gestionaría, pueda disponer el pago del monto total ordenado en la sentencia. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además,

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de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y siguientes, obra la Resolución Directoral Nº 0729, de fecha 30 de abril de 2015, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor de Alejandro Días Ramírez, profesor Cesante, la suma de sesenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve con 03/100 soles (S/. 62,349.03), por concepto de reconocimiento de la Bonificación Especial por Preparación de Clases. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonificación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verificar los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de oficio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de firme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifiesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras); fundamentos que motivan a los magistrados que suscriben la presente resolución de vista, apartarse de los criterios asumidos con anterioridad a la emisión del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, en casos similares al de autos. 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta de requerimiento, de fecha 03 de julio de 2015 y que obra a folios 04 y siguiente, la entidad demandada –Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 0729, de fecha 30 de abril de 2015. 4.6 En efecto, la Resolución Directoral Nº 0729, de fecha 30 de abril de 2015, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener en cuenta la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Alejandro Días Ramírez, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 0729; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4.

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

4.8 Que, al haberse verificado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5.

Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, del 30 de setiembre de 2015 y que obra a folios 31 - 35, mediante la cual se resolvió: 1 Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por Alejandro Días Ramírez, contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, representado por María Carmen Gamarra León o quien haga sus veces; 2 ORDENAR al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notificado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 0729, de fecha 30 de abril de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Oficial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.SS.BECERRA SUÁREZ.PALOMINO PÉREZ.MURILLO VALDIVIA.RICHARD J. CABRERA BELLIDO Secretario de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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cumpla con el pago de diecisiete mil cuatro con 90/100 soles (S/. 17,004.90) por concepto de bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM, suma reconocida en la Resolución Directoral Regional N° 02007, de fecha 22 de agosto del 2012.II.- MATERIA DE RECURSO

V. DECISIÓN

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El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Reconocer vía crédito interno de devengados a favor de Alejandro Días Ramírez, profesor Cesante, la suma de sesenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve con 03/100 soles (S/. 62,349.03), por concepto de reconocimiento de la Bonificación Especial por Preparación de Clases. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1418074-1

PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO

: 0191-2015. : ZORAIDA IRENE CORONEL AGUIRRE. : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO. : ACCION DE CUMPLIMIENTO

MATERIA

SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 11 Ayacucho, dieciocho de abril del dos mil dieciséis.VISTO: En Audiencia Pública, sin el informe oral, el expediente en referencia con el recurso de apelación de folios 29-30, interpuesto por el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; y por los mismos fundamentos de la recurrida, y tomando en cuenta además: I.- PRETENSION DE LA DEMANDA La demandante Zoraida Irene Coronel Aguirre mediante su escrito de folios 08-11, interpone demanda de cumplimiento contra el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que la demandada

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, de fecha 23 de marzo del 2015, obrante a folios 22 - 25, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Zoraida Irene Coronel Aguirre contra el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; y ordena al referido demandado cumpla en un plazo no mayor de diez días hábiles de notificado, con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional N° 02007, de fecha 22 de agosto del 2012, es decir, abonar la suma de diecisiete mil cuatro con 90/100 soles a favor de la demandante Zoraida Irene Coronel Aguirre, por concepto de pago de la diferencia de la bonificación especial del D.U. N° 37-94-PCM; bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente de dos Unidades de Referencia Procesal en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas por el Código Procesal Constitucional y otras normas aplicables, Con costas y costos procesales.III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, en su recurso de apelación de folios 29-30 argumenta lo siguiente: Que, si bien es cierto que el numeral 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, artículo 66º del Código Procesal Constitucional, queda precisado que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; no obstante, también es verdad que colisiona con las normatividades presupuestarias, como la Ley de Racionalización del Gasto Público, Ley Nº 30114; Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014, en el que está establecido los montos de los gastos corrientes, etc; normas de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del Sector Público para el Ejecución del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Regional, entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 De la revisión de los actuados se puede advertir que, mediante Resolución Directoral Regional N° 02007, de fecha 22 de agosto del 2012 (fs.02), se resuelve reconocer y autorizar el monto de diecisiete mil cuatro con 90/100 soles (S/. 17,004.90) por concepto de pago de la diferencia de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM, a favor de Zoraida Irene Coronel Aguirre, por lo que la prenombrada tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución a la que se contrae la demanda, más aún cuando la entidad demandada ha sido emplazada mediante documento de fecha cierta, obrante a folios 03, cumpliéndose con el requisito especial establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, es amparable su pretensión, pues la resolución que pretende se dé cumplimiento mediante el presente proceso, ha sido emitida con arreglo a ley; tanto más, si la resolución cuyo cumplimiento se solicita en el presente proceso constitucional ha sido emitida bajo los parámetros del fundamento 10.a de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional -Expediente número 2616-2004-AC/TC, del doce de setiembre del dos mil cinco.

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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4.4 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N° 02007; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 01682005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado3. 4.5 Que, al haberse verificado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional4.

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VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida porMaritza Prado Arangocontra la Unidad Ejecutora de la Red de Salud de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento; por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Maritza Prado Arango,mediante escrito de folios 08 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 230-2015-GRA/GG-GRDS-DRSARSHGA-DE, del 13 de mayo de2015, que dispuso declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la citada demandante en contra de la Resolución N° 1010-2014-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSGA-DE de fecha 31 de diciembre de 2014, sobre cálculo y reconocimiento de pago por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, por la suma de S/. 34,350.00 Nuevos Soles. II.- MATERIA DE RECURSO

V. DECISION Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número 03, del 23 de marzo de 2015, que obra a folios 22 - 25, que declara fundada la demanda de cumplimiento de folios 04 - 05, interpuesta por Zoraida Irene Coronel Aguirre contra el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; y ordena al referido demandado cumpla en un plazo no mayor de diez días hábiles de notificado, con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional N° 02007, de fecha 22 de agosto del 2012, es decir, abonar la suma de diecisiete mil cuatro con 90/100 soles a favor de la demandante Zoraida Irene Coronel Aguirre, por concepto de pago de la diferencia de la bonificación especial del D.U. N° 37-94PCM; bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente de dos Unidades de Referencia Procesal en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas por el Código Procesal Constitucional y otras normas aplicables, Con costas y costos procesales; DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Oficial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Notifíquese a las partes, y los devolvieronS.S. PRADO PRADO.MURILLO VALDIVIA.HUAMANI MENDOZA.RICHARD J. CABRERA BELLIDO Secretario de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1418074-2

PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO

: 01525-2015-0-0501-JR-CI-01 : MARITZA PRADO ARANGO. : UNIDAD EJECUTORA DE LA RED DE SALUD DE HUAMANGA. : ACCION DE CUMPLIMIENTO.

MATERIA

SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 11 Ayacucho, 15 de abril de dos mil dieciséis.

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 20 de julio de 2015 y que obra a folios 38 – 41, mediante la cual se declaró fundada la demanda de cumplimiento incoada por Maritza Prado Arangocontra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, asimismo, se ordenó al funcionario competente de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud de Huamanga, la ejecución de la Resolución Directoral Nº 230-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de mayo de 2015, con expresa condena de costos del proceso; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora 406 Red de Salud de Huamanga, Exequiel Daniel BenitesTacanga, mediante escrito que obra a folios 45 – 48, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional establece que uno de los criterios obligatorios para la procedencia de las pretensiones judiciales en vía de proceso de cumplimiento, es que tenga que ser incondicional; hecho que no es el caso de autos, toda vez que, la resolución en cuestión, en su artículo segundo incorpora un elemento condicionante en los siguientes términos: “El cumplimiento del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga”. Asimismo, señala que respecto a lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley Nº 28112 –Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público– es cierto que los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez que se cuente con la partida presupuestaria correspondiente, pero también es cierto que las resoluciones emitidas por su representada no fueron emitidas de motu propio, sino a raíz de mandatos administrativos emanados de la DIRESA Ayacucho, instancia jerárquicamente superior que en esa clase de peticiones declaró fundado los recursos administrativos de apelación, entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que,

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. De la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 230-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de mayo de 2015, que dispuso declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la citada demandante en contra de la Resolución N° 1010-2014-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSGA-DE de fecha 31 de diciembre de 2014, sobre cálculo y reconocimiento de pago por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, por la suma de S/. 34,350.00 Nuevos Soles. 4.5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimientoy no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es más, resulta claro que el mandato contenido en la resolución directoral cuyo cumplimiento se pretende, está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; por lo que, la demanda debe ser amparada habiéndose verificado por lo demás, que el funcionario público demandado viene expresando una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, puesto que ha sido emplazado previamente, para el cumplimiento de dicho acto administrativo, mediante carta de fojas dos. 4.6. Por otro lado, es de advertir que el representante de la entidad demandada impugnante, en su escrito de apelación, sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de la incondicionalidad, establecida en la STC N° 0168-2005-AC/TC, toda vez que el reconocimiento de dicho pago se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que “…“a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 038552006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”3. 2.7. En tal sentido, la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria, es una condición irrazonable y no puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/ TC, para el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 2302015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento efectivo de la Resolución Directoral Nº 230-2015GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE. Asimismo, al haberse verificado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 20 de julio de 2015 y que obra a folios 38 – 41, mediante la cual se declaró fundada la demanda de cumplimiento incoada por Maritza Prado Arango, contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, en consecuencia ordena al funcionario competente de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 230-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de mayo de 2015, con expresa condena de costos del proceso; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Oficial “El Peruano”,

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en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PRADO PRADO.MURILLO VALDIVIA.HUAMANÍ MENDOZA.RICHARD J. CABRERA BELLIDO Secretario de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. EXP. N.° 03919-2010-PC/TC, LAMBAYEQUE, fundamento 14. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1418074-3

PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA

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1785-2015-0-0501-JR-CI-02 MARCELINO TINEO MENDOZA. RED DE SALUD DE HUAMANGA. ACCION DE CUMPLIMIENTO.

SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 11 Ayacucho, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Marcelino Tineo Mendoza contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Marcelino Tineo Mendoza, mediante escrito de folios 07 – 11, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 263-2015-GRA/GG-GRDS-DRSARSHGA-DE, del 17 de junio de 2015, en su artículo primero, se resolvió “RECONOCER, el derecho y otorgar a favor...” del demandante Marcelino Tineo Mendoza, “...sobre reintegro de devengado de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación...”, la suma de veintiocho mil seiscientos sesenta y uno con 94/100 soles (S/. 28,661.94) II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 21 de setiembre de 2015 y que obra a folios 55 – 58, mediante la cual se falló: 3.1. Declarando Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Marcelino Tineo Mendoza contra la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, con emplazamiento del Procurador Público Regional; 3.2. Ordenó al Director Ejecutivo de la Red de Salud de Huamanga, para que en el plazo de 10 días hábiles de notificado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 263-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGADE, del 17 de junio de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora 406 Red de Salud de Huamanga, Exequiel Daniel Benites Tacanga, mediante escrito

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

que obra a folios 62 – 65, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional establece que uno de los criterios obligatorios para la procedencia de las pretensiones judiciales en vía de proceso de cumplimiento, es que tenga que ser incondicional; hecho que no es el caso de autos. Asimismo, señala que respecto a lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley Nº 28112 –Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público– es cierto que los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez cuente con la partida presupuestaria correspondiente, pero también es cierto que las resoluciones emitidas por su representada no fueron emitidas de muto propio, sino a raíz de mandatos administrativos emanados de la DIRESA Ayacucho; instancia jerárquicamente superior que en esa clase de peticiones declaró fundado los recursos administrativos de apelación, entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. De la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 263-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 17 de junio de 2015, en su artículo primero, se resolvió “RECONOCER, el derecho y otorgar a favor...” del demandante Marcelino Tineo Mendoza, “... sobre reintegro de devengado de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación...”, la suma de veintiocho mil seiscientos sesenta y uno con 94/100 soles (S/. 28,661.94) 4.5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es más, resulta claro que el mandato contenido en la resolución directoral cuyo cumplimiento se pretende, está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; por lo que, la demanda debe ser amparada. Habiéndose verificado por lo demás, que el funcionario público demandado viene expresando una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, puesto que ha sido emplazado previamente, para el cumplimiento de dicho acto administrativo, mediante carta de foja uno. 4.6. Por otro lado, es de advertir que el representante de la entidad demandada impugnante, en su escrito de apelación, sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de la incondicionalidad, establecida en la STC N° 0168-2005-AC/TC, toda vez que, la Resolución Directoral Nº 263-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, en su artículo segundo incorpora un elemento condicionante

El Peruano Sábado 27 de agosto de 2016

en los siguientes términos: “El cumplimiento del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga”. Al respecto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que “…“a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 012032005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”3. 4.7. En tal sentido, la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria, es una condición irrazonable y no puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/ TC, para el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 2632015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento efectivo de la Resolución Directoral Nº 263-2015GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE. Asimismo, al haberse verificado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 21 de setiembre de 2015 y que obra a folios 55 – 58, mediante la cual se falló: 3.1. Declarando Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Marcelino Tineo Mendoza contra la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, con emplazamiento del Procurador Público Regional; 3.2. Ordenó al Director Ejecutivo de la Red de Salud de Huamanga, para que en el plazo de 10 días hábiles de notificado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 263-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 17 de junio de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Oficial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. BECERRA SUÁREZ.MURILLO VALDIVIA.LLACSAHUANGA CHÁVEZ.RICHARD J. CABRERA BELLIDO Secretario de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. EXP. N.° 03919-2010-PC/TC, LAMBAYEQUE, fundamento 14. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1418074-4

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