Procuración de Justicia y Derechos Humanos en el Distrito Federal

ANTONIO LÓPEZ UGALDE Procuración de Justicia y Derechos Humanos en el Distrito Federal ANÁLISIS Y PROPUESTAS MÉXICO, 2003 ISBN: 968-7456-81-7 Proc

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ANTONIO LÓPEZ UGALDE

Procuración de Justicia y Derechos Humanos en el Distrito Federal ANÁLISIS Y PROPUESTAS

MÉXICO, 2003

ISBN: 968-7456-81-7 Procuración de Justicia y Derechos Humanos en el Distrito Federal. Análisis y propuestas Primera edición: diciembre de 2003 Derechos reservados © por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Avenida Chapultepec 49, Centro Histórico, C.P. 06040, México, D.F. Unidad Oriente, Iztapalapa Cuauhtémoc 6, Col. Barrio de San Pablo C.P. 09000, México D.F. Tel. 5686 1540 www.cdhdf.org.mx Impreso en México Printed in Mexico

Índice

Introducción I. Información contenida en las quejas analizadas

7 13

1. Arbitrariedad en la facultad de ejercicio de la acción penal

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2. Alteración de los hechos y control de los medios de prueba durante la averiguación previa

16

3. Deficiencias en la recepción de las denuncias y en la integración de las averiguaciones previas

16

4. Desatención a las víctimas del delito

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5. Inejecución de órdenes de aprehensión y ejecución indebida de las mismas

17

6. Violaciones a los derechos humanos de los detenidos por parte de quienes los custodian

18

7. Uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego por parte de la policía judicial

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II. Condiciones estructurales que dan lugar a la violación de los derechos humanos por parte de los servidores públicos de la PGJDF

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1. Presencia de rasgos inquisitivos en el modelo de enjuiciamiento penal en el Distrito Federal

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2. Uso arbitrario de la facultad de ejercer la acción penal y deficiencias en la integración de la averiguación previa

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3. Ausencia de un régimen adecuado de protección de la libertad personal

33

4. Custodia de los detenidos por parte de la autoridad que investiga y acusa

34

5. Falta de autonomía del ministerio público

35

6. Insubordinación de la policía judicial al ministerio público

35

7. Ausencia de controles efectivos sobre las patrullas de la policía judicial

38

8. Insuficiencias en la regulación del uso de la fuerza y las armas de fuego

39

9. Excesiva carga de trabajo y abuso del derecho penal

40

10. Confusión entre los ámbitos de seguridad pública y procuración de justicia

40

11. Falta de protección jurídica de la identidad y de la imagen de los detenidos y de las víctimas del delito

41

Conclusiones

43

Anexo 1. Síntesis de los hechos que motivaron las quejas analizadas

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Anexo 2. Propuestas

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Introducción

PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS EN EL DISTRITO FEDERAL

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INTRODUCCIÓN

EL PRESENTE ESTUDIO TIENE COMO OBJETIVOS, primero, identificar las causas que posiblemente originan o favorecen la violación de los derechos humanos por parte de las instituciones de procuración de justicia en el Distrito Federal y, segundo, proponer reformas orientadas a la prevención de futuras violaciones. Para alcanzar los objetivos referidos, el estudio incluyó el examen de una muestra de quejas presentadas ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) contra actos atribuibles a servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF). La muestra se integró con 107 quejas presentadas en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, las cuales representan 10% del total de quejas presentadas por actos imputables a la PGJDF en ese periodo (1 071 quejas). El lector tiene a la vista, al final del documento (Anexo 1), una síntesis de aquellas quejas cuya información se consideró relevante para los propósitos del estudio, las cuales, como se podrá observar, generalmente se refieren a hechos que encuadran en más de un tipo de violación. Al elaborar la síntesis de las quejas se evitó incluir datos personales que pudieran contravenir el principio de confidencialidad que rige las actuaciones de la CDHDF. También se omitieron todos aquellos aspectos que se consideraron irrelevantes para los propósitos del estudio. La integración de la muestra respondió al interés de reflejar la diversidad de hechos que originaron las quejas, así como al propósito de conocer con mayor detalle las circunstancias en las que presuntamente son cometidas algunas violaciones que, si bien son poco frecuentes, tienen una importancia central para los fines del estudio. En este tenor, las 107 quejas que componen la muestra resultan de la suma de las quejas provenientes de tres grupos diferentes, conformados según su grado de incidencia. Del grupo de mayor incidencia se tomó 70% de la muestra (50 quejas); del grupo de mediana incidencia, 20% (14 quejas) y, del grupo de baja incidencia, 10% (7 quejas). En el siguiente cuadro puede observarse el número de quejas incluidas en la muestra por cada tipo de violación. 7

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Número de quejas seleccionadas según el tipo de violación Tipo de violación

Número de quejas seleccionadas

Grupo 1: alta incidencia Negativa o suspensión o prestación ineficiente del servicio público

24

Ejercicio indebido del servicio público

19

Irregularidades en la integración de la averiguación previa

16

Dilación en la procuración de justicia

15

Detención arbitraria

8

Lesiones

3

Grupo 2: mediana incidencia Denegación de justicia

5

Tortura

4

Falsa acusación

3

Incomunicación

3

Grupo 3: baja incidencia Cohecho

3

Allanamiento de morada

2

Inejecución de orden de aprehensión

1

No consignación de averiguación previa debidamente integrada

1

Total

107

Las quejas se seleccionaron mediante un procedimiento aleatorio, tomando la primera queja presentada en cada uno de los trece meses que componen el periodo elegido, comenzando por octubre de 2001, y así sucesivamente. Si se requerían más de trece quejas para un mismo tipo de violación, se tomó la segunda queja presentada en cada mes comenzando nuevamente por el mes de octubre de 2001 hasta completar la cifra respectiva. Cabe aclarar que el análisis de las quejas seleccionadas no tuvo el propósito de indagar si la violación denunciada ocurrió efectivamente, puesto que esa tarea la lleva a cabo la CDHDF mediante el estudio y resolución de 8

INTRODUCCIÓN

los expedientes de queja respectivos. Por el contrario, el objetivo del análisis fue exclusivamente contar con referentes que permitieran identificar regularidades o patrones en el comportamiento de los servidores públicos, así como detectar inconsistencias en el marco jurídico del Distrito Federal y en el diseño institucional que presumiblemente están en el origen de actos violatorios de los derechos humanos atribuibles a los servidores públicos de la PGJDF. El examen de las quejas, a la luz de la doctrina de los derechos humanos y de los principios del debido proceso penal, permitió elaborar una lista de propuestas destinadas a evitar arbitrariedades y abusos por parte de las autoridades de procuración de justicia, las cuales se exponen de manera concentrada en el Anexo 2.

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I. INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS QUEJAS ANALIZADAS

I. Información contenida en las quejas analizadas

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I. INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS QUEJAS ANALIZADAS

EL CONJUNTO DE LAS QUEJAS ANALIZADAS proporcionó valiosa información sobre las presuntas violaciones a los derechos humanos que se cometen en el contexto de la procuración de justicia, la cual ha sido agrupada en siete categorías para su mejor comprensión. 1. ARBITRARIEDAD EN LA FACULTAD DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Diversas quejas seleccionadas apuntan en el sentido de que el ministerio público no ejercitó la acción penal aun cuando debía hacerlo. En algunos casos, los quejosos refirieron que tal omisión obedeció a favoritismos, como en los casos en los que presumiblemente se dejó de ejercer porque los presuntos autores del delito pertenecían a la propia PGJDF o a la policía preventiva. En otros casos, el ministerio público aparentemente recibió dinero de los indiciados, o se los exigió, a cambio de no promover la acción penal. La carga de trabajo que agobia a los agentes del ministerio público y, en general, al personal de la Procuraduría, posiblemente explica que en diversas averiguaciones previas se haya determinado injustificadamente el no ejercicio de la acción penal, ya que se encuentra detrás de las razones por las que en las agencias investigadoras subsiste la práctica de retardar, entorpecer, desvirtuar, o incluso, bloquear las investigaciones en asuntos considerados “menores”, con la finalidad de que la víctima cese en su empeño de que el delito sea castigado. En el mismo sentido apuntan las quejas en las que, no obstante que la víctima del delito acudió a denunciar el delito, el agente del ministerio público no registró la información proporcionada por el denunciante, ni abrió averiguación previa alguna, presumiblemente porque el delito le parecía irresoluble o de escasa importancia. Según se desprende de las quejas analizadas, en ocasiones las autoridades reaccionan ante el rechazo de las víctimas del delito contra el no ejercicio de la acción penal amenazándolas con involucrarlas injustamente en un delito. Según los testimonios de los usuarios de la CDHDF, esas amenazas fueron concretadas más de una vez. Como se explicará más adelante, estos señalamientos, a la luz de otras consideraciones, robustecen la tesis de que el ministerio público cuenta con facultades que le permiten ejercer arbitrariamente la acción penal, o no ejercerla, al tiempo que dan mayor credibilidad a quienes sostienen haber sido incriminados de manera artificiosa por obra de servidores públicos adscritos a la PGJDF, ya para favorecer a la contraparte, ya como una forma de venganza personal de éstos. 13

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2. ALTERACIÓN DE LOS HECHOS Y CONTROL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

En la muestra de quejas se denuncia reiteradamente que el ministerio público y la policía judicial incurren en la práctica de distorsionar, alterar, inventar u ocultar hechos relacionados con los delitos de los que tienen conocimiento. Esas acciones se relacionan estrechamente con la manipulación de los medios de prueba que, según sostienen diversos quejosos, es utilizada durante la averiguación previa, entre las que se cuentan las presiones ejercidas sobre los testigos, la víctima del delito y el acusado, así como los obstáculos a la víctima o al acusado para que ofrezcan pruebas. Las quejas en las que son denunciadas incriminaciones realizadas a partir de actos de tortura, y en general de acciones de violencia, tienen un particular interés para los fines de este estudio, ya que ponen a prueba como ningunas, no sólo la eficacia del sistema de protección de los derechos humanos, sino la compatibilidad del modelo de enjuiciamiento penal vigente en el Distrito Federal con las reglas del debido proceso. Como se explicará más adelante, este tema también está relacionado con el del control que ejerce el ministerio público sobre los medios de prueba durante la averiguación previa. La muestra analizada proporcionó información en el sentido de que en las agencias del ministerio público carecen de médicos legistas que puedan determinar el estado etílico de los conductores en caso de accidente automovilístico, lo cual puede resultar en la pérdida irreparable de las evidencias. Asimismo, los quejosos hicieron señalamientos sobre la ausencia de imparcialidad en los dictámenes emitidos por los servicios periciales de la Procuraduría. Se recibieron casos en los que aparentemente los dictámenes mostraban sesgos a favor de la víctima o del acusado y casos en los que los peritos omitían rendir sus dictámenes con oportunidad. También se reclamó ante la CDHDF la ausencia de médicos que, de forma independiente, pudieran certificar el estado de salud de los detenidos tras su detención y durante su custodia en las agencias del ministerio público. 3. DEFICIENCIAS EN LA RECEPCIÓN DE LAS DENUNCIAS Y EN LA INTEGRACIÓN DE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS

Al margen de las denuncias por las acciones deliberadas de los servidores públicos de la PGJDF para alterar los hechos o para influir en los medios de prueba, los quejosos también se refirieron frecuentemente a la actitud indolente del ministerio público y de la policía judicial para llevar a cabo, 14

I. INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS QUEJAS ANALIZADAS

oportuna y escrupulosamente, las diligencias necesarias para integrar debidamente las averiguaciones previas. Muy reiteradas fueron las quejas sobre la dilación en la integración de la averiguación previa, unas veces por falta de tiempo, otras aparentemente como una forma de agotar la paciencia de la víctima del delito y otras, premeditadamente, con el propósito de sesgar el resultado de la investigación. Fueron denunciadas, asimismo, deficiencias en la incorrecta calificación del delito y en el llenado de las actas, todo lo cual redundó, naturalmente, en la impunidad de los delitos. 4. DESATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO Son numerosas las referencias a los tratos indebidos que reciben las víctimas del delito en las agencias del ministerio público, los cuales no se manifiestan sólo en largas esperas y en actitudes prepotentes por parte del personal, sino también en la falta de asesoría jurídica y, muy especialmente, en obstáculos para acceder a la averiguación previa, así como para conocer el estado que guarda ésta. 5. INEJECUCIÓN DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN Y EJECUCIÓN INDEBIDA DE LAS MISMAS

Según se colige de los testimonios de los usuarios de la CDHDF, la PGJDF incumple en algunos casos con su deber de ejecutar tanto las órdenes de aprehensión, como las de comparecencia. En ocasiones, ese incumplimiento obedece a que las víctimas del delito se niegan a entregar dinero a los servidores públicos de la Procuraduría a cambio de que esas órdenes sean ejecutadas. Los quejosos señalan que negarse a entregar dinero puede retrasar la ejecución de una orden de aprehensión y que, por el contrario, su entrega puede acelerar la diligencia. Ambos casos serían una señal de que el orden en el que se ejecutan esas órdenes no siempre obedece a criterios fijos y preestablecidos, tales como el orden cronológico en el que son emitidas o la presunción fundada de que el presunto autor del delito pudiera sustraerse de la acción de la justicia. Por otra parte, en diversos casos de ejecución de órdenes de aprehensión o de cateo se denunciaron abusos y actos inciviles o violentos por parte de la policía, la cual, además, en ningún caso mostró el documento judicial que avalara la interferencia en la esfera de los gobernados. Por principio, los agentes omiten informar al detenido el motivo de su detención, así como el 15

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lugar al que será remitido. Tampoco suelen hacer mención a los habitantes del inmueble cateado cuáles son los objetos o las personas que buscan en su interior. Por lo demás, en la muestra de quejas es posible encontrar diversos casos en los que la policía judicial detiene a las personas y no las remite de inmediato ante el ministerio público, sino que las retiene durante horas dentro de los vehículos de patrullaje, violación que, en la generalidad de los casos, redunda en violaciones a la integridad física y psicológica de los detenidos. 6. VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS POR PARTE DE QUIENES LOS CUSTODIAN

Las quejas analizadas alertan sobre la persistencia de violaciones a los derechos humanos de los detenidos. Se denuncian violaciones contra la integridad física y psicológica de los detenidos, tales como malos tratos, tortura y falta de asistencia médica, la privación de alimentos, así como la incomunicación del detenido y la falta de información a sus familiares sobre su situación jurídica y su estado de salud. En particular, fue una queja frecuente la falta de asistencia médica en las agencias del ministerio público para los detenidos que mostraban lesiones ocasionadas por la policía judicial. Es una práctica común que la Procuraduría exhiba ante los medios de comunicación a personas cuya responsabilidad no ha sido declarada judicialmente, con lo cual violenta su deber de preservar la identidad de los detenidos. Incluso, la institución proporciona acceso a los medios de comunicación al material que contiene los interrogatorios realizados por el ministerio público a los detenidos. Si bien la muestra no captó quejas contra actos de esta naturaleza, se decidió incluir su análisis en el estudio en razón de que están a la vista de todos. 7. USO ILEGÍTIMO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LA POLICÍA JUDICIAL

La muestra seleccionada revela que es una práctica común que la policía judicial ejerza la fuerza más allá de lo necesario cuando cumplimenta órdenes de aprehensión. En algunos casos, según comunicaron los quejosos a la CDHDF, los detenidos recibieron “golpizas” en el momento de la detención, durante su traslado a las agencias del ministerio público o dentro de éstas. Los casos en los que se relatan actos de tortura están invariablemente asociados al propósito de la policía de obtener confesiones por parte de los detenidos o información relacionada con las investigaciones. 16

I. INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS QUEJAS ANALIZADAS

Los actos de violencia no se cometen sólo contra quienes tienen en su contra una orden de aprehensión, sino que frecuentemente se extienden contra quienes los acompañan en el momento de la detención. Cuando los agentes de la policía judicial irrumpen en los domicilios de los particulares suelen hacerlo con una actitud violenta que no siempre parece justificada, gritando, azotando las puertas, cortando cartucho, apuntando con sus armas, golpeando a las personas y dañando sus bienes. La muestra incluyó casos en los que la policía ingresó al domicilio de los particulares sin contar con una orden de cateo, para lo cual ejerció violencia, utilizó amenazas o engañó a los particulares diciéndoles que el ingreso al inmueble era una acción “de rutina”. En relación con el empleo de armas de fuego, diversas quejas se refieren a que la policía judicial empuñó sus armas de fuego, e incluso las disparó, sin que la situación lo ameritara. En más de un caso captado en la muestra, resultaron heridas personas que afirman que se hizo un uso injustificado de las armas de fuego. En la muestra aparecen diversos casos en los que mujeres afirman haber sido objeto de hostigamiento sexual por parte de agentes del ministerio público, policías judiciales y otros servidores públicos de la PGJDF. Esta forma de violencia se ejerció lo mismo contra mujeres acusadas de un delito, contra mujeres detenidas y contra mujeres que prestan sus servicios en la Procuraduría.

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II. Condiciones estructurales que dan lugar a la violación de los derechos humanos por parte de los servidores públicos de la PGJDF

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II. CONDICIONES ESTRUCTURALES QUE DAN LUGAR A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PGJDF

A CONTINUACIÓN SE REALIZA UNA REFLEXIÓN GENERAL sobre las condiciones estructurales que presumiblemente están detrás de violaciones a los derechos humanos como las referidas por los usuarios de la CDHDF en las quejas analizadas. Con esa reflexión se pretende ir más allá de las explicaciones genéricas que suelen darse a los agravios contra los gobernados, tales como la falta de capacitación de los servidores públicos de la PGJDF y la insuficiencia de recursos materiales para el adecuado desempeño de éstos. Se trata de dilucidar en qué medida la concepción misma de la función de procurar justicia, así como la configuración de las instituciones encargadas de llevarla a cabo, están asociadas a las violaciones más comunes en este ámbito. 1. PRESENCIA DE RASGOS INQUISITIVOS EN EL MODELO DE ENJUICIAMIENTO PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL Está fuera de toda discusión que el Estado tiene la responsabilidad de investigar y perseguir los delitos, así como la de sancionar a quienes los cometen y de absolver a quienes son acusados injustamente de cometerlos. También ha sido ampliamente aceptado que ambas funciones —la investigadora y perseguidora, por un lado, y la judicial o decisora, por el otro— han de ser desempeñadas por órganos separados. Esto significa que la autoridad que decide si una persona acusada de un delito es culpable o inocente (la autoridad judicial) no ha de tener facultades de inquirir ni de buscar pruebas que incriminen al acusado, sino que debe basar su decisión exclusivamente en las que le han aportado las partes conforme a los principios procesales de igualdad y de contradicción. Pero también significa que la autoridad que investiga no ha de tener poderes de instrucción ni facultades para verificar o corroborar si la investigación arrojó o no mérito para reprochar penalmente la conducta y sancionar al responsable, pues esto le corresponde a la autoridad judicial. En la historia constitucional mexicana, el ministerio público surgió como una alternativa para separar la potestad persecutora de la función jurisdiccional, porque ello era indispensable para garantizar la igualdad procesal del gobernado y del Estado cuando éste asume la función de acusar a aquél de un delito. Así se desprende del mensaje que dirigiera Venustiano Carranza al Congreso Constituyente en diciembre de 1916: Los jueces mexicanos han sido, durante el período corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época 21

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colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda desnaturaliza las funciones de la judicatura. La sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por los jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley. La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca [sic] de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes.1

Así, la creación del ministerio público respondió no sólo a la necesidad de suprimir la concentración de funciones en la autoridad judicial, sino también a la urgencia de liberar a ésta de la carga de investigar y acusar, la cual es incompatible con la imparcialidad que caracteriza la función jurisdiccional. Las palabras de Carranza hicieron patente que el desempeño de funciones de investigación y persecución del delito es incompatible con la función de juzgar imparcialmente a los presuntos autores del delito, porque quien actúa movido por el interés de incriminar a éstos buscando las pruebas de su culpabilidad queda, por ese mismo hecho, impedido para actuar con imparcialidad en la valoración conjunta de las pruebas ofrecidas por ambas partes y, por ende, en la emisión de una decisión libre del ánimo del inquisidor. En el modelo de enjuiciamiento penal vigente en el Distrito Federal subsisten algunos rasgos inquisitoriales, aunque su expresión es, paradójicamente, contraria a la que preocupara a Venustiano Carranza. El semblante inquisitorial del procedimiento penal actual se debe a las facultades materialmente jurisdiccionales que detenta el ministerio público que, como se explicará más adelante, le permiten desempeñar a la vez funciones de 1. Citado por Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México 1808-1999, 22ª ed., México, Porrúa, 1999, p. 753.

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II. CONDICIONES ESTRUCTURALES QUE DAN LUGAR A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PGJDF

investigación y persecución del delito y funciones que debieran corresponder exclusivamente a los órganos formalmente jurisdiccionales. En esta versión del modelo inquisitivo, el vicio ya no consiste en que los jueces desempeñen labores propias del ministerio público, sino en que éste desempeña indebidamente funciones propias de la autoridad judicial, allanando el camino para que se produzcan males análogos a los retratados por el jefe revolucionario. Esta irregularidad ha sido encubierta mediante una argucia retórica, según la cual el ministerio público es una institución imparcial y de “buena fe”. Esta caracterización aparentemente significa que, mientras integra la averiguación previa el ministerio público se conduce de manera neutral, pero que, una vez que decide ejercer la acción penal contra los presuntos autores del delito, deja de ser imparcial para convertirse en una parte interesada frente a un juez imparcial. La imposibilidad de que semejante metamorfosis no se traduzca en los hechos en una práctica inquisitorial ha sido señalada por diversos especialistas, quienes han sostenido que el solo hecho de decidir si se investiga a alguien y de buscar pruebas contra él presupone una actitud de “prejuzgamiento” sobre su probable culpabilidad, la cual es explicable en una autoridad investigadora y acusadora, pero incompatible con una actitud neutral. De modo que el ministerio público no es ni tiene porque ser imparcial, puesto que su función investigadora y acusadora es distinta de la función juzgadora y sentenciadora de los jueces, a quienes sí les corresponde una actitud imparcial frente a las posiciones inevitablemente parciales de las partes procesales en conflicto. Ciertamente, no debe ser motivo de rechazo la caracterización del ministerio público como una institución imparcial y de “buena fe” si esos calificativos aluden exclusivamente a su vocación de servir por igual a todas aquellas personas que acuden a él esperando que les procure justicia de forma oportuna y efectiva, sin distinciones basadas en su origen social o económico o en consideraciones similares. Ahora bien, la parcialidad del ministerio público sólo se justifica en un modelo de enjuiciamiento en el que el procedimiento está bajo el control ordinario de los jueces, lo cual no ocurre por distintas razones en el Distrito Federal. Conforme al principio de división de poderes, la relación entre los jueces penales y el ministerio público debiera ser de control ordinario de aquéllos 23

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sobre éste. Esta función de control significa que los órganos que lo ejercen han de verificar de manera ordinaria el respeto de los límites establecidos por la Constitución y por las leyes por parte de los órganos sobre los que se ejerce el control. La función de control no se expresa en este caso en tareas generales de supervisión sobre el órgano sujeto a control, sino en la existencia y aplicación de un régimen idóneo de nulidades que desactive las actuaciones ilegales o arbitrarias realizadas por ese órgano. Son diversos los rasgos inquisitivos que subsisten en el modelo de enjuiciamiento vigente en el Distrito Federal, a continuación se exponen los principales, que por lo demás, permiten explicar el origen de buena parte de las violaciones a los derechos humanos descritas por los usuarios de la CDHDF en las quejas analizadas. a. Violación al principio de inmediación procesal y control de los medios de prueba por parte del ministerio público La configuración actual del procedimiento y las facultades que detenta el ministerio público durante la fase de averiguación previa son incompatibles con un régimen de garantías penales y con las reglas del proceso debido, ya que se traducen en el incumplimiento de distintas obligaciones del Estado, entre ellas la de observar el principio de inmediación procesal, el cual, según lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sólo tiene lugar “cuando el juez presencia —ininterrumpidamente— todos los actos procesales”,2 de tal manera que “todo el proceso se desenvuelva en un juicio contradictorio, bajo la presencia del juez natural”.3 Este principio es un elemento característico del modelo de enjuiciamiento penal opuesto al inquisitivo: el modelo denominado acusatorio,4 en el cual el juez conduce 2. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, numeral 310, 1998. En dicho documento, el organismo se ocupa de la errónea interpretación del principio de inmediación procesal efectuada por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. 3. Pellegrini Grinover, Ada, El modelo acusatorio de instrucción procesal penal como garantía de los derechos humanos, México, Documento de Trabajo núm. 4 del Departamento Académico de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, 1998, p. 3. 4. Las principales características del modelo de enjuiciamiento penal acusatorio son las siguientes: el órgano jurisdiccional está plenamente diferenciado respecto de los óganos de acusación y defensa; el procedimiento se inspira en los principios de oralidad, publicidad y concentración de los actos procesales; y, existe paridad o igualdad procesal entre el órgano de acusación y la defensa. El modelo inquisitivo, por el contrario, se caracteriza porque un mismo órgano puede desempeñar, al mismo tiempo, funciones de investigación y acusación y funciones jurisdiccionales; no existe la transparencia, sino que las actuaciones tienden a ser secretas; y, se observa una marcada preeminencia del órgano investigador y acusador sobre la defensa.

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II. CONDICIONES ESTRUCTURALES QUE DAN LUGAR A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PGJDF

el proceso y presencia las actuaciones, especialmente las que se refieren al desahogo de las pruebas, incluidas las primeras confesiones del detenido, además de que está en aptitud de invalidar las actuaciones arbitrarias o ilegales de la parte acusadora. El principio de inmediación atiende a la necesidad de que el juez tenga pleno control del procedimiento y un conocimiento directo de todos los sujetos procesales y de los actos dirigidos a la instrucción del procedimiento, pero también responde a la necesidad de evitar “intermediarismos” en la construcción de la verdad procesal, máxime si el intermediario es el órgano interesado en acreditar la responsabilidad del presunto responsable. Es en razón del principio de inmediación procesal que las sentencias de los jueces adquieren autoridad y confiabilidad, pues son ellos quienes directamente dirigen la construcción procesal del conjunto de las pruebas en las que se cimentará la decisión judicial. Para cualquier persona resulta comprensible que si la parte investigadora y acusadora está en aptitud de influir de uno u otro modo en la constitución de las pruebas que habrá de valorar el juez, la intervención de este último en la valoración probatoria resulta inoportuna. Al no respetarse el principio de inmediación procesal, el juzgador recibe pruebas constituidas fuera de su vista, quedando impedido de valorarlas adecuadamente, pues para hacerlo requeriría presenciar y supervisar directamente su conformación. El resultado es que, en razón de las facultades del ministerio público durante la averiguación previa, el juez prácticamente queda reducido a avalar lo que el ministerio público hizo en su lugar: el desahogo de pruebas fundamentales para el proceso, tales como la confesión del indiciado. Si bien es cierto que conforme a las leyes aplicables la confesión rendida ante el ministerio público ha dejado de ser “la reina de las pruebas” y que además esa confesión puede ser desvirtuada más tarde frente al juez con otros elementos de prueba, el desahogo de pruebas durante la averiguación previa no deja de constituir una irregularidad que distorsiona el proceso penal en su conjunto, ya que se le transfiere al detenido que fue coaccionado la carga de la prueba de que su confesión fue obtenida de forma ilegítima durante la averiguación previa. Sólo acreditando lo anterior podrá aspirar a que su nueva confesión rendida ante el juez de forma libre prevalezca sobre la rendida ante el ministerio público. Dicho de otro modo, si el presunto autor del delito no es capaz de probar ante el juez que sufrió coacción en los casos en los que así sucedió, 25

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la confesión obtenida con tortura u otros medios ilegítimos tendrá validez plena ante el juez, quien se limitará por lo general a dar por buena la confesión así obtenida ante la falta de evidencias sobre su ilicitud. Sin embargo, la acreditación de coacciones consistentes en tortura durante la averiguación previa suscita dificultades enormes para quien la sufre, en razón del estrecho control que en virtud del modelo de enjuiciamiento vigente ejerce el ministerio público sobre las evidencias que pudieran generarse. En virtud del modelo de enjuiciamiento, el ministerio público ejerce durante la averiguación previa un estrecho control sobre las evidencias que pudieran producirse con la práctica de coacciones sobre los detenidos, lo cual permite explicar que los organismos públicos de derechos humanos hayan podido documentar apenas unos cuantos casos de tortura y que sólo un número muy reducido de servidores públicos hayan sido sancionados penal y administrativamente con motivo de esa práctica. La Suprema Corte Justicia de la Nación ha contribuido a la subsistencia de esa irregularidad estructural en el sistema de enjuiciamiento al sostener que “de acuerdo con el principio de inmediación judicial, y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores”.5 Conforme a este criterio, todas aquellas personas cuya confesión fue obtenida ilegítimamente por un órgano distinto del judicial durante la averiguación previa (el ministerio público), han de asumir la carga de la prueba de que sufrieron tal violación a sus derechos, lo cual se antoja inviable en la generalidad de los casos. El problema se origina, pues, en que las primeras declaraciones de los detenidos no se realizan ante un juez, como corresponderían en un modelo acusatorio de enjuiciamiento penal. Mientras eso no suceda, presumiblemente las prácticas dirigidas a obtener la confesión de los detenidos continuarán observándose de manera generalizada. Como puede observarse, el criterio sostenido por la Corte respondió a aquellos casos en los que, siendo (realmente) culpable el inculpado indiciado, busca evadir la justicia mediante reflexiones defensivas, pero al parecer no consideró las dificultades que tendrían los detenidos inocentes cuya confesión es arrancada coactivamente por las autoridades encargadas de 5. Tesis 82, Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de Jurisprudencia Definida 1917-1971, Segunda Parte, Primera Sala, página 175.

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II. CONDICIONES ESTRUCTURALES QUE DAN LUGAR A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PGJDF

procurar justicia, para probar posteriormente ante los jueces que dicha confesión no se otorgó libremente. De algún modo, en este criterio subyacen las raíces predemocráticas en las que se sustenta el sistema de enjuiciamiento vigente, según el cual bien vale un inocente en prisión con tal de que ningún culpable escape a la sanción. Por lo demás, la Corte olvidó que, en un Estado de Derecho, y conforme al principio de presunción de inocencia, nadie es culpable si no ha sido determinado así judicialmente. Si se considera que la Procuraduría de Justicia está expuesta a enormes presiones para acreditar su eficiencia en la lucha contra el delito y que parece haberse doblegado ante la idea generalizada de que la expresión de esa eficiencia es la cantidad de personas consignadas y condenadas, el criterio de la Suprema Corte de Justicia respecto al principio de inmediación, constituye una concesión reprobable a favor del ministerio público y de la policía judicial para que obtengan resultados numéricos favorables y rápidos en su función persecutoria mediante prácticas de coacción sobre los detenidos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en uno de sus informes sobre México que La práctica de la tortura como método de investigación policiaca se ve aumentada por la fuerza jurídica que el sistema jurídico mexicano otorga a la primera declaración del presunto inculpado, la cual como ya se ha dicho […] no es recabada por el juez, sino por el ministerio público. […] La experiencia histórica ha demostrado fehacientemente que al otorgar efectos probatorios a las declaraciones extrajudiciales o realizadas durante la etapa de investigación previa al proceso, se ofrece un aliciente a las prácticas de tortura en cuanto la policía prefiere ahorrar esfuerzos de investigación y obtener del propio inculpado la confesión de su crimen.6

La inexistencia de condiciones para dar pleno cumplimiento al principio de inmediación procesal, las facultades que el ministerio público tiene para desahogar confesiones de los indiciados y el predominio que los criterios de la Suprema Corte han dado a las primeras confesiones de los indiciados sin importar que sean rendidas ante una autoridad distinta de la judicial, explican la subsistencia de prácticas de tortura y otras formas de coacción durante la 6. CIDH, op. cit., numerales 309 y 311.

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averiguación previa, las cuales son referidas comúnmente por los quejosos que acuden a la CDHDF, prácticas que pueden ser ejecutadas por igual en los sitios de retención del ministerio público, en el interior de las patrullas de la policía judicial o en los lugares donde las personas son aprehendidas. Como se infiere de lo dicho hasta aquí, el lapso que el ministerio público tiene a los detenidos bajo su custodia, al margen del control ordinario de los órganos judiciales, se traduce en la posibilidad del ministerio público de ejercer un control indebido sobre los medios de prueba, especialmente sobre la confesión del indiciado, ya que en la práctica está en aptitud de preconstituir pruebas, fuera de la sede judicial, compatibles con su pretensión acusatoria específica. Por lo demás, la violación del principio de inmediación procesal impide la satisfacción de otros derechos fundamentales, como lo es el de acceso a la justicia, según el cual los gobernados tienen derecho de ser juzgados por tribunales independientes e imparciales, así como el derecho de defensa, conforme al cual las pruebas han de ser ofrecidas y desahogadas ante los tribunales sin la intermediación de otros órganos. Las facultades materialmente jurisdiccionales que desempeña el ministerio público impiden el efectivo ejercicio de uno y otro derecho, pues el indiciado no accede a tribunales imparciales de forma directa, ni le reciben de forma inmediata las pruebas que tuviere a su favor. Debe considerarse que la substitución del modelo inquisitivo por uno acusatorio respetuoso del principio de inmediación procesal, no sólo impediría prácticas de coacción que pudieran ser ejercidas sobre los indiciados, sino también las que, según refieren los quejosos en las quejas analizadas, se cometen contra los testigos y las víctimas de los delitos, además de que cancelaría la posibilidad de que la autoridad investigadora realice actos que obstaculicen a las partes materiales en el ejercicio de su derecho a ofrecer pruebas directamente ante quien las ha de valorar. Por otra parte, como se expuso antes, de algunas denuncias de los usuarios de la CDHDF se desprende que el sentido de los dictámenes elaborados por los miembros de los servicios periciales de la PGJDF respondieron a los intereses persecutorios del ministerio público y no a los principios de objetividad y veracidad, connaturales a su función. En esas quejas se planteó también que los dictámenes periciales no eran elaborados con la debida oportunidad, lo cual repercutía irreversiblemente en el 28

II. CONDICIONES ESTRUCTURALES QUE DAN LUGAR A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PGJDF

resultado de la pesquisa. Actos como estos refuerzan la hipótesis de que la autoridad investigadora ejerce, de diversos modos, un control indebido sobre los medios probatorios durante la averiguación previa, en virtud lo cual queda en aptitud de preconstituir pruebas que, en general, serán difícilmente desvirtuables o refutables por la defensa durante el proceso penal, principalmente por la desventaja que representa el hecho de que el titular del ministerio público cuente con ascendencia jerárquico-administrativa sobre el cuerpo de peritos de la Procuraduría. En suma, la adscripción orgánica de los servicios periciales a la PGJDF constituye un obstáculo adicional para la implantación de un modelo de enjuiciamiento en el que la parte investigadora y acusadora y la parte defensora, estén en igualdad procesal, así como para que el juez esté en aptitud de valorar pruebas cuyo origen no dé lugar a suspicacias. b. Violación del derecho de las personas de ser llevadas sin demora ante un juez La obligación de llevar “sin demora” a los detenidos ante un juez no debe ser vista como una mera formalidad, sino como un acto mediante el cual se pone al detenido bajo la protección del juez. ¿Y de quién o quiénes se le ha de proteger? Evidentemente de quienes pudieran hacerlo objeto de venganzas o actos de justicia por propia mano, pero también de la autoridad que sospecha de él o que tiene un interés persecutorio específico contra él. De ahí que el sistema vigente, que autoriza que las personas permanezcan hasta cuarenta y ocho horas bajo el poder de la autoridad investigadora y acusadora, impida el cumplimiento de esa obligación, establecida en los numerales 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos obligatorios para México. Si bien la facultad del ministerio público de retener a los detenidos está reconocida en la Constitución, ello no impediría al órgano legislativo del Distrito Federal, adoptar un sistema en el que se hiciera efectiva la obligación de ponerlos a disposición sin demora del órgano judicial. Cabe señalar que el Pacto de San José establece que el detenido debe ser llevado “sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. Evidentemente, si se alegare que el ministerio público es una autoridad autorizada por nuestro marco jurídico “para ejercer funciones judiciales” y que, en tal virtud, el modelo vigente 29

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respeta la obligación referida, ello no haría sino confirmar que el ministerio público ejerce, de hecho y de derecho, funciones materialmente jurisdiccionales que corresponden a la autoridad judicial, en detrimento del sistema de separación de poderes. 2. USO ARBITRARIO DE LA FACULTAD DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL Y DEFICIENCIAS EN LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

Como se puso de manifiesto anteriormente, las víctimas del delito acuden frecuentemente a la CDHDF a denunciar que el ministerio público incumplió su obligación de ejercer la acción penal a pesar de que tenía los elementos para hacerlo. Los quejosos también señalaron otras omisiones indebidas por parte del ministerio público que obstruyen la procuración de justicia, entre las que destacan el negarse a recibir las denuncias, no dar inicio a la averiguación previa, omitir diligencias o concluir sin motivo la indagatoria correspondiente. Conforme al principio de oportunidad que inspira al modelo mexicano de enjuiciamiento penal, el ministerio público tiene la facultad de determinar en qué casos ejerce la acción penal y en qué casos no la ejerce. Sin embargo, esa facultad no ha de entenderse como absoluta e ilimitada, sino que ha de estar sometida a controles internos y externos, ordinarios y extraordinarios, así como a criterios objetivos, verificables y uniformes. Los controles internos ordinarios de índole jerárquico que ejerce la Procuraduría sobre sus servidores públicos son ciertamente controles necesarios pero insuficientes para garantizar la protección de las víctimas del delito ante la decisión de no ejercer la acción penal, en el entendido de que no son un medio eficaz de defensa cuando los superiores deciden, por cualquier razón, ratificar o avalar decisiones indebidas de sus subordinados. Por otra parte, la Constitución reconoce en su artículo 21 la garantía a favor del gobernado de impugnar “por vía jurisdiccional” el no ejercicio de la acción penal, lo cual sin duda representa un avance significativo en la protección de los derechos de la víctima. Sin embargo, como puede observarse, esa reforma no puso al alcance de las víctimas del delito la protección del juicio de garantías en los supuestos en los que el ministerio público se niega a recibirles la denuncia correspondiente, omite injustificadamente iniciar la averiguación o deja de realizar diligencias necesarias para la debida integración de la indagatoria, a pesar de que todas estas irregularidades pueden derivar en lo mismo: la impunidad del delito y 30

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la indefensión de la víctima. Esto sin contar que el juicio de amparo, por ser un medio de impugnación extraordinario destinado a la reparación de violación de las garantías individuales, no es una vía idónea, por inaccesible y poco ágil, para que la víctima se defienda contra la actuación arbitraria del ministerio público en la averiguación previa. Las insuficiencias del texto constitucional no impiden, sin embargo, que se incorporen vías jurisdiccionales de carácter ordinario en la legislación del Distrito Federal para dejar a salvo los derechos de la víctima en todos los supuestos referidos, así como para sancionar las conductas omisivas de los servidores públicos responsables de procurar justicia, en la inteligencia de que la desprotección de ésta en cualquiera de las aristas procedimentales descritas, redundará en la impunidad del delito y, en última instancia, en la denegación de justicia por parte del Estado. Entre los mecanismos que podrían incluirse en la legislación secundaria destaca el recurso de revisión contra la decisión del ministerio público de no ejercer la acción penal y contra las demás irregularidades dentro de la averiguación previa, el cual podría sustanciarse ante órganos jurisdiccionales locales en materia penal o contencioso-administrativa. Más ambiciosa sería la creación de jueces de control de instrucción o jueces de garantías, facultados para substanciar recursos contra actos u omisiones en la averiguación previa mediante procedimientos ágiles y accesibles a las víctimas. 3. AUSENCIA DE UN RÉGIMEN ADECUADO DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

Si bien la Constitución obliga a los agentes de la autoridad a contar con una orden judicial de aprehensión para detener a las personas fuera de los casos de flagrancia, las leyes secundarias son omisas respecto a la obligación de la autoridad de mostrar dicha orden a los detenidos en el momento de la detención. También son omisas respecto a la obligación de los agentes de informar al detenido o a sus acompañantes sobre el motivo de la detención y del lugar específico al que serán remitidos. Tales lagunas normativas deben ser subsanadas a efecto de desincentivar las detenciones sin orden de aprehensión y evitar la incertidumbre que dichos actos de autoridad producen en los gobernados cuando se les niega la información referida. Las reformas legislativas que se emprendan para subsanar tales deficiencias han de establecer el deber de los agentes encargados de ejecutar una orden de aprehensión o de detención, de entregar 31

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una copia de la misma al detenido o a las personas de confianza que lo acompañen en ese momento, en la que se indiquen claramente las razones de la detención, el funcionario que la ordenó y el lugar preciso al que será trasladado el detenido. Habrán de preverse, asimismo, las sanciones que deberán imponerse a los agentes que contravengan dicha obligación, así como la anulación en sede judicial ordinaria de las detenciones efectuadas en contra de tal disposición. Las consideraciones anteriores son aplicables también a la ejecución de las órdenes de cateo, en las cuales, según lo referido por quienes acuden a la CDHDF, tampoco se muestra documento alguno a los gobernados ni se informa cuáles son los objetos y las personas que se buscan en el inmueble cateado. Más grave aún, es que los habitantes del Distrito Federal no están protegidos por un sistema de nulidades que inhiba las detenciones arbitrarias cometidas por la policía judicial, en virtud de que, conforme al marco jurídico vigente y a la jurisprudencia de la Suprema Corte, si una persona fue detenida arbitrariamente —por ejemplo, sin que hubiera sido expedida previamente la orden judicial de aprehensión correspondiente— basta con que el juez de la causa penal dicte el auto de formal prisión contra el detenido para que dicha aprehensión arbitraria sea inatacable por la vía de amparo a pesar de ser contraria a las formalidades esenciales del procedimiento reconocidas constitucionalmente. Mientras la violación al derecho a la libertad personal no sea protegido mediante la nulidad de las actuaciones posteriores de la autoridad, esta práctica seguirá observándose de manera generalizada, además de que se fortalecerá la lógica del menor esfuerzo en las instituciones encargadas de la procuración de justicia, las cuales presumiblemente seguirán vulnerando el derecho de los gobernados a la libertad personal a sabiendas de que sus acciones arbitrarias serán posteriormente “lavadas” o “legalizadas” dentro del proceso penal. 4. CUSTODIA DE LOS DETENIDOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD QUE INVESTIGA Y ACUSA

En el origen de distintas violaciones denunciadas por los usuarios de la CDHDF, tales como la incomunicación de los detenidos, la negación a los mismos de asistencia médica y de alimentación, y los atentados contra su integridad física y psicológica, se encuentra el hecho de que la función de 32

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custodiar a los presuntos delincuentes durante el plazo constitucional de cuarenta y ocho horas corresponde a las propias autoridades interesadas en allegarse de elementos incriminatorios en su contra, es decir, a la policía judicial y el ministerio público. La función de custodiar a los detenidos, así como la de responder por su integridad y por el respeto a sus demás garantías durante el periodo de detención, debe ser reasignada a una autoridad diferente de la que investiga y acusa. Así se tendrá mayor certeza de que ni el ministerio público, ni la policía que lo auxilia, podrán incurrir en prácticas de presión o coacción de los detenidos a fin de incidir en el sentido de sus primeras declaraciones. Como corresponde en un modelo de enjuiciamiento acorde con los principios del proceso debido, el detenido debe ser puesto de inmediato a disposición de un juez, quien bien podría ejercer su potestad sobre el detenido, en tanto se define su situación jurídica, por medio de un cuerpo especial de la policía preventiva o de un cuerpo de custodia dependiente del poder judicial creado exclusivamente para el desempeño de esa función, sin perjuicio de que el ministerio público y la policía judicial puedan llevar a cabo interrogatorios al detenido en presencia de la autoridad de custodia. 5. FALTA DE AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO La ausencia de autonomía de la Procuraduría General de Justicia respecto del Ejecutivo local redunda en la deficiencia de investigaciones penales, particularmente de aquellas que pudieran tener resonancia pública o impacto en la imagen pública de la administración. La subordinación orgánica del ministerio público al gobierno de la Ciudad influye asimismo en las políticas generales que orientan la procuración de justicia, en la inteligencia de que el mero incremento en las cifras de detenidos, consignados y condenados, es visto por los gobernantes como un objetivo políticamente redituable, lo cual conlleva el riesgo de que las investigaciones se subordinen a criterios eficientistas incompatibles con la naturaleza de las instituciones de procuración de justicia y con los criterios de justicia y de verdad procesal que deben guiar las tareas del ministerio público. 6. INSUBORDINACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL AL MINISTERIO PÚBLICO Las quejas analizadas permiten sostener que la subordinación de la policía judicial al ministerio público prevista en el artículo 21 de la Constitución no se hace efectiva en los hechos. Los datos proporcionados por los quejosos 33

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revelan no tanto actos de desobediencia o desacato por parte de los policías judiciales, sino que éstos actúan frecuentemente por cuenta propia, más allá de las instrucciones del ministerio público. Cabe preguntarse sobre las razones por las que, aparentemente, los agentes del ministerio público han venido permitiendo o tolerando que algunos agentes de la policía judicial realicen por iniciativa propia diligencias de investigación de delitos (interrogatorios, revisiones y cateos), así como otras acciones ajenas a su función constitucional (rondines y patrullajes preventivos), no sólo cuando ha sido abierta una averiguación previa sino también cuando no ha sido denunciado delito alguno ante el ministerio público. Puede haber distintas respuestas a dicha interrogante. Una de ellas es la confusión que priva en el ámbito de la procuración de justicia originada en la insistencia de que la policía judicial ha de transformarse en una policía auténticamente investigadora. Si con ello se quiere enfatizar la necesidad de profesionalizar a los agentes de la policía para que cumpla adecuadamente su función auxiliar, se trata de un propósito digno de elogio. Si por el contrario se busca reemplazar veladamente a los agentes del ministerio público en la toma de algunas decisiones sobre la investigación so pretexto de que los policías ya cuentan con las capacidades técnicas y profesionales para ello, el riesgo para la justicia resulta enorme, no sólo porque las grandes orientaciones de las investigaciones siempre requerirán conocimientos que los policías no tienen ni están obligados a tener, sino por los riesgos para los derechos humanos que implicaría el hecho de que el ministerio público fuera reducido a una especie de órgano de convalidación de las actuaciones que la policía lleva a cabo de manera independiente. Otra explicación de la insubordinación policial al ministerio público puede hallarse en el hecho de que éste presumiblemente ha sido rebasado por la carga de trabajo, la cual intenta desahogar confiando o delegando parte de sus funciones de investigación a la policía judicial. En este supuesto, la policía no se limitaría a ejecutar las instrucciones recibidas por el agente del ministerio público encargado del caso en cuestión, sino que tomaría por sí misma decisiones relacionadas con la orientación de las investigaciones, el acopio de medios de pruebas y el desahogo de diligencias, todo lo cual sería simplemente autorizado por los agentes del ministerio público.

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Una tercera explicación debe buscarse en el debilitamiento de la línea de mando que ejercen los agentes del ministerio público encargados de un determinado caso sobre los policías judiciales que han de realizar las diligencias correspondientes en virtud de la configuración orgánicoadministrativa de la PGJDF. En efecto, la sujeción de la policía judicial al ministerio público encuentra un obstáculo en la existencia de estructuras administrativas de mando policial paralelas a las del ministerio público, ya que la señal de mando proveniente del agente del ministerio público asignado al caso concreto puede ser interferida por una señal de mando opuesta o diferente proveniente de un superior jerárquico de la estructura policial. De ese modo, los agentes del ministerio público no tienen los instrumentos necesarios para determinar el momento y el modo en que han de realizarse las diligencias y ejecutarse las órdenes judiciales en los casos cuya investigación les ha sido encomendada, ya que, presumiblemente, la línea de mando interna dentro de la policía judicial podría disponer que las actuaciones de la policía se realicen de otro modo, aun a costa de la buena marcha de las investigaciones. El agente del ministerio público que se encontrara con que las diligencias no fueron realizadas según convenía a la investigación, tendrá que conformarse con la situación, o bien, involucrarse en una disputa interna con funcionarios de mayor nivel administrativo que él dentro de la estructura policial a efecto de que se asuman las responsabilidades de las diligencias mal realizadas. Podría argumentarse que si bien los agentes de la policía judicial están subordinados jerárquicamente no sólo al ministerio público sino también a sus superiores dentro de la propia estructura policial, esto no contraviene la subordinación de la policía al ministerio público en razón de que los más altos funcionarios de la policía judicial están subordinados al Procurador General de Justicia. Sin embargo, todo parece indicar que la efectiva subordinación de la policía judicial al ministerio público exige que el Procurador ejerza de forma efectiva su superioridad jerárquica sobre cada policía judicial por medio de la línea de mando sobre los agentes del ministerio público, y no a través de la estructura administrativa policial. Para que el control jerárquico ordinario del ministerio público se haga efectivo, se ha propuesto suprimir las direcciones administrativas de las policías judiciales y asignar a cada ministerio público el número de policías 35

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que su carga de trabajo exija y a los que pueda controlar y supervisar de modo efectivo.7 7. AUSENCIA DE CONTROLES EFECTIVOS SOBRE LAS PATRULLAS DE LA POLICÍA JUDICIAL

Como se indicó anteriormente, en diversas quejas que integran la muestra analizada se denuncia que los presuntos agraviados fueron retenidos injustificadamente durante varias horas dentro de los vehículos oficiales utilizados por la policía judicial. De resultar ciertas esas circunstancias, ponen en entredicho la efectividad de los controles que el ministerio público ejerce sobre los agentes policiales a efecto de asegurar que éstos pongan de inmediato a los detenidos a disposición de la autoridad competente, además de que otorga credibilidad a los hechos narrados en diversas quejas en el sentido de que los detenidos son intimidados, amenazados o maltratados dentro de los vehículos por los agentes policiales. Como se explica en el presente documento, las condiciones de descontrol en las que opera la policía judicial y la estructura misma del modelo de enjuiciamiento penal hacen muy difícil que los detenidos que sufren vejaciones dentro de las patrullas puedan acreditarlo, especialmente si se trata de actos de intimidación o amenazas o de violaciones a la integridad física que no se traducen en elementos de prueba tangibles. Por ello, la plena vigencia de la norma que impone a los agentes el deber de trasladar de inmediato a los detenidos ante la autoridad competente amerita que la ley reconozca una presunción favorable al detenido que alegare que fue amenazado o vejado, transfiriendo a la autoridad la carga de la prueba no sólo de que no se demoró injustificadamente en el traslado del detenido, sino también de que el detenido fue plenamente respetado en su integridad física y psicológica. La consecuencia natural de que la autoridad no acredite lo anterior ha de ser la nulidad de la detención, pues de lo contrario la policía continuará utilizando esas prácticas cuando estime que los actos violatorios de los derechos humanos no podrán ser probados por la víctima. 7. Esta alternativa fue planteada originalmente por el ex procurador de justicia del estado de Guanajuato, Miguel Ángel García Domínguez, quien propuso expresamente “que a cada agente del ministerio público, de acuerdo con las cargas de trabajo, se le adscriba el número de agentes de la policía de investigación criminal (que le estén subordinados de modo directo e inmediato) en número necesario, a fin de que se le responsabilice eficazmente de los resultados de las investigaciones”. Cfr. Jornada Nacional contra la Tortura, CNDH, México, 1991, p. 96

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Si las autoridades afirmaran tener un control efectivo sobre los movimientos de las patrullas de la policía judicial y negaran el descontrol existente respecto a los movimientos de éstas, el escenario sería todavía más desalentador, pues sería un signo inequívoco de que el ministerio público no hace valer su autoridad en los casos en los que los agentes policiales los enteran de acciones ilegales como la retención de los detenidos al interior de los vehículos durante varias horas. 8. INSUFICIENCIAS EN LA REGULACIÓN DEL USO DE LA FUERZA Y LAS ARMAS DE FUEGO

Los agentes de la policía judicial reciben ciertamente formación, capacitación y adiestramiento para el empleo de la fuerza y de las armas de fuego. Sin embargo, las quejas analizadas denotan que todavía son frecuentes los actos de violencia física y otras formas indebidas de uso de la fuerza y de las armas de fuego. La formación, la capacitación y el adiestramiento de los agentes deben ser vistos como elementos indispensables para la salvaguarda de los derechos humanos de los gobernados frente a los servidores públicos referidos. Sin embargo, la discusión no debe agotarse ahí. La erradicación de la brutalidad policial y del uso indebido de las armas de fuego requiere, adicionalmente, de reglas jurídicas claras que permitan a los agentes conocer no sólo cómo han de usar la fuerza, sino las consecuencias que deberán afrontar en caso de no observarlas, las cuales son sumamente escasas, por no decir inexistentes, en lo que toca a la labor que desempeñan los policías judiciales en el Distrito Federal. Es necesario que se incorporen a la legislación disposiciones que prevean expresamente las condiciones en las que los agentes pueden hacer uso de la fuerza, la dosis de ésta que pueden desplegar en cada supuesto, la gradualidad con la que deben ejercerla y las sanciones que podrían afrontar en caso de rebasar los límites permitidos. Una reforma legislativa en ese sentido bien podría nutrirse en el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,8 así como en los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,9 ambos emanados de la Organización de las Naciones Unidas. 8. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979. El Código incluye, en su texto original, comentarios a cada artículo para su mejor interpretación. 9. Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

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9. EXCESIVA CARGA DE TRABAJO Y ABUSO DEL DERECHO PENAL Diversas violaciones a los derechos humanos señaladas por los quejosos, tales como la desatención de las víctimas del delito, la dilación en las averiguaciones, la inejecución de órdenes de aprehensión, la integración deficiente de las averiguaciones y la actitud de “cansar” o “aburrir” a las víctimas, tienen su origen, en buena medida, en la excesiva carga de trabajo que enfrentan los agentes del ministerio público, la policía judicial y, en general, el personal de la Procuraduría. La solución no parece estar en destinar cada vez más recursos a la procuración de justicia a costa de otros renglones del gasto público, sino en modificar el enfoque abusivo del derecho penal que actualmente priva. Es responsabilidad del órgano legislativo local realizar una revisión del catálogo de conductas penalmente sancionables a efecto no sólo de suprimir aquellas que no ameritan una respuesta punitiva por parte del Estado, sino también de fortalecer los mecanismos de aveniencia entre las partes para aquellos delitos perseguibles por querella que bien podrían aceptar soluciones reparadoras en lugar de castigos. 10. CONFUSIÓN ENTRE LOS ÁMBITOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Está fuera de toda discusión que la coordinación entre las diversas instituciones del Estado en aras de la seguridad pública, no puede entenderse en el sentido de que se alteren las funciones constitucionales de dichas instituciones. La naturaleza de la policía judicial es la de una institución que auxilia al ministerio público en la labor de investigar y perseguir los delitos consumados, es decir, de aquellos que habiéndose producido en el pasado, reclaman acciones por parte del estado a efecto de que sus autores no queden impunes. Corresponde a otras instituciones del estado la función de prevenir delitos, las cuales han de tomar las medidas necesarias, dentro del marco jurídico, para evitar que se cometan en el futuro conductas reprochables penalmente. Esas funciones de prevención se realizan principalmente mediante tareas de vigilancia y patrullaje, las cuales tienen también el sentido de mantener agentes del estado cerca de la población para prestarle auxilio en casos de delito, así como para reaccionar de forma inmediata deteniendo a los responsables en flagrancia. Las labores de inteligencia para prevenir el 38

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delito también corresponden a instituciones distintas a la Procuraduría, para lo cual, por cierto, requieren que ésta les dé acceso a información general sobre las circunstancias y los lugares en los que se cometen los delitos denunciados. Diversas quejas que integran la muestra seleccionada hacen patente que la policía judicial realiza sin justificación acciones preventivas de vigilancia y patrullaje en las calles de la capital. El rezago existente en la ejecución de órdenes de aprehensión y en la realización de diligencias necesarias para integrar debidamente las indagatorias sería un argumento suficiente para condenar la realización de dichas tareas ajenas a su competencia. Sin embargo, ha de añadirse que esta invasión de funciones deriva en acciones violatorias de los derechos humanos cometidas en el contexto de patrullajes o rondines efectuados por agentes de la policía judicial, como lo son las detenciones arbitrarias en supuesta flagrancia y las revisiones ilegítimas de personas y vehículos en la vía pública sin que existan denuncias previas ni se configure la flagrancia. Estas violaciones generalmente son seguidas de una cadena de nuevas violaciones a los derechos de los gobernados. El ejercicio de dichas atribuciones indebidas tiene el efecto de utilizar recursos humanos y materiales en duplicar una función que corresponde a otras instituciones. Además, como ya se señaló, distrae a los miembros de la policía judicial de su labor de llevar a cabo las diligencias indispensables para la procuración de justicia. A lo anterior debe añadirse que, cuando la policía judicial realiza funcione preventivas lo hace al margen de controles a los que está sujeta la policía preventiva para evitar abusos contra los gobernados, tales como el uso de uniformes y vehículos oficiales perfectamente identificables. 11. FALTA DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA IDENTIDAD Y DE LA IMAGEN DE LOS DETENIDOS Y DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO

Las instituciones de procuración de justicia no están legitimadas para exponer o exhibir a los detenidos ante los medios de comunicación ni mucho menos para consentir en que sean transmitidos los interrogatorios o los relatos de los presuntos autores del delito acerca de sus crímenes. Estas prácticas no sólo atentan contra los principios de ética informativa reconocidos internacionalmente, pues constituyen un espectáculo sensacionalista que 39

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busca lucrar con el morbo del público, sino que también redunda en la violación de diversos derechos fundamentales de las personas detenidas. En efecto, al exponer a los detenidos ante las cámaras o consentir en que éstas los capten, las autoridades de la Procuraduría violentan, en primer lugar, el derecho de acceso a la justicia de los detenidos, ya que los exhiben como culpables cuando todavía ningún tribunal imparcial ha resuelto que ha lugar a privarlos de derechos en razón de haberse acreditado su responsabilidad en el delito que se les imputa. Por lo mismo, su derecho a la presunción de inocencia es claramente quebrantado, sin contar la presión que dicho espectáculo representa para los jueces que han de atender el caso para emitir una sentencia condenatoria. Evidentemente, ni las autoridades que consienten o alientan estas prácticas ni los medios de comunicación reconocen a los detenidos el derecho de réplica contra sus acusadores ni tampoco el derecho de rectificación en caso de ser hallados inocentes judicialmente. Esa práctica se convierte en una especie de litigio televisivo en el que sólo una de las partes puede hacer uso de su voz. Permitir que los informadores resalten las características físicas del detenido, su origen social o étnico, el uso de tatuajes u otras circunstancias similares, constituye una violación a su derecho a la propia imagen, especialmente si dichas particularidades son asociadas con supuestas tendencias a cometer delitos, ya que ello contribuye a profundizar prejuicios y estereotipos sociales contrarios a los valores de una sociedad tolerante. Por lo demás, facilitar o permitir que los medios de comunicación exhiban a las víctimas del delito y exploten mediáticamente su dolor o su condición es igualmente reprobable, porque se violentan sus derechos a la privacidad y a la intimidad. Es necesario que las autoridades legislativas subsanen las lagunas jurídicas que permiten estos agravios en contra de los detenidos y de las propias víctimas del delito, emitiendo normas que impidan a las autoridades exponer o exhibir a esas personas, así como filtrar o entregar a los medios de comunicación material relacionado con las investigaciones en las que se pongan en riesgo los derechos de las personas a la intimidad, a la privacidad y a la presunción de inocencia.

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CONCLUSIONES

Conclusiones

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CONCLUSIONES

EL ANÁLISIS DE LAS QUEJAS SELECCIONADAS permitió identificar ciertas regularidades en la conducta de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Como se puso de manifiesto en el cuerpo del documento, fueron comunes los señalamientos de las víctimas del delito en el sentido de que el ministerio público dejó de ejercer sin motivo la acción penal, o bien, que no realizó adecuada u oportunamente las diligencias necesarias para la debida integración de las indagatorias. Asimismo, los quejosos señalaron que en diversos casos el ministerio público se negó a recibir las denuncias o que dejó de abrir las averiguaciones previas correspondientes. Más graves aún resultaron las denuncias en las que las personas pasaron injustamente de ser víctimas a presuntas autoras de un delito, presumiblemente con el objeto de obligarlas a consentir o tolerar el abandono de la persecución del delito. Las anteriores irregularidades confluyen en un punto: la excesiva discrecionalidad con la que cuenta el ministerio público para integrar la averiguación previa y para promover o no promover la acción penal ante los tribunales. La víctima del delito no cuenta con vías jurisdiccionales ordinarias —es decir, distintas del juicio de amparo— que le permitan someter a revisión los actos y las omisiones del ministerio público durante la averiguación previa, especialmente contra el no ejercicio de la acción penal, la negativa a iniciar la averiguación previa, la inejecución de órdenes de aprehensión, la deficiente integración de la indagatoria y la dilación en las investigaciones. La falta de sujeción del ministerio público a controles judiciales ordinarios, ejercidos por jueces de control de instrucción, jueces ordinarios de garantías u órganos similares, también está en el origen de violaciones tales como el favoritismo en el ejercicio de la acción penal y la inacción del ministerio público cuando se ha de investigar y perseguir un delito presuntamente cometido por un miembro de la Procuraduría. Las prácticas de corrupción durante la averiguación previa no deben ser vistas sólo como un asunto de moralización del ministerio público y de la policía judicial, ni como una muestra de que la capacitación de la misma todavía tiene mucho camino por andar. La corrupción en este ámbito, como en otros espacios de la vida pública, es fundamentalmente resultado de la discrecionalidad excesiva de los servidores públicos, aunada a la ausencia de mecanismos eficaces de responsabilidad y de reparación del daño. Fueron recurrentes las denuncias contra actos u omisiones del ministerio público y de la policía judicial orientadas a modificar, desvanecer, “fabricar”, 43

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o “sembrar” los elementos probatorios o, dicho de otro modo, a ejercer control sobre los medios de prueba durante la averiguación previa, ya con el fin de no proseguir en la investigación y persecución del delito, ya con el de incriminar al indiciado. Según se explicó en su momento, estas prácticas encuentran su explicación en el hecho de que, conforme a la estructura actual del procedimiento penal, el ministerio público y su policía auxiliar cuentan durante la averiguación previa con facultades indebidas de desahogo de pruebas que, en confluencia con su también inapropiada facultad de custodia del detenido por cierto número de horas, redundan en prácticas de obtención ilegítima de pruebas, entre las que destacan las confesiones autoincriminatorias logradas mediante la coacción física, psicológica o moral de los detenidos que, como también se explicó, tienen conforme a la jurisprudencia prioridad sobre las rendidas directamente ante los jueces, salvo que el inculpado logre acreditar esa coacción, lo cual constituye, por lo demás, una transferencia injusta de la carga de la prueba en contra de éste, cuyo efecto es que dichos actos logren sus propósitos incriminatorios y queden impunes en la generalidad de los casos. También contribuye al control de los medios de prueba por parte del ministerio público el hecho de que los miembros de los servicios periciales dependan administrativa y jerárquicamente del titular del ministerio público, puesto que esa circunstancia impide a los peritos ejercer su labor con entera autonomía técnica, sin temor a animadversiones dentro de la PGJDF en aquellos casos en los que sus dictámenes pudieran ser opuestos al interés persecutorio del ministerio público. Del conjunto de las quejas analizadas resulta la necesidad de que las autoridades legislativas y administrativas del Distrito Federal emprendan la sustitución del modelo de enjuiciamiento penal vigente, de carácter acentuadamente inquisitivo, por uno de corte acusatorio, acorde con un régimen de garantías penales, con las reglas del debido proceso penal y con la separación de poderes, en el que toda persona acusada de cometer un delito tenga derecho de ser llevada sin demora ante un juez, el cual, en consonancia con el principio de inmediación procesal, sea la única autoridad facultada para el desahogo y la valoración de pruebas, y en el que la autoridad encargada de ejercer la custodia de los detenidos sea distinta que la autoridad investigadora y acusadora. La renovación en el modelo de enjuiciamiento debe evitar que la parte investigadora y acusadora tenga control sobre los medios de prueba, así como la posibilidad de preconstituir pruebas que hayan de prevalecer sobre las desahogadas directamente ante los jueces. 44

CONCLUSIONES

Evidentemente, el esfuerzo por alterar la fisonomía inquisitiva del procedimiento penal significa en la actualidad no sólo la urgencia de emprender cambios legislativos, sino la necesidad de superar una cultura jurídica de raíces predemocráticas, en la cual se concibe a los gobernados como objetos susceptibles de investigación y no como sujetos de derechos en una relación de conflicto con el Estado. La inscripción orgánico-administrativa del ministerio público en la esfera del Ejecutivo local interfiere con el desempeño de aquél básicamente por dos razones. En primer lugar, porque la Procuraduría ha sido sometida a un esquema de trabajo basado en criterios eficientistas que son incompatibles con la naturaleza de la tarea de procurar justicia. Mientras que desde la óptica de la autoridad administrativa se busca ofrecer resultados a la población expresados en el incremento de detenidos, consignados y condenados, para las instituciones de procuración de justicia la auténtica eficiencia está condicionada a que su labor esté apegada, en cada caso concreto, a los principios del proceso debido. En otras palabras, aunque aumentaran las cifras, por ejemplo de consignados, no podría afirmarse que la Procuraduría incrementó su eficiencia si dichas consignaciones estuvieran basadas en la obtención ilegítima o dudosa de pruebas incriminatorias, ya que se podría estar consignando a quienes no cometieron los delitos y dejando en libertad a quienes sí los cometieron. Sin embargo, dicho incremento meramente nominal tiene un valor político que las autoridades administrativas no desdeñan. De ahí que haya que dotar de autonomía orgánica al ministerio público, no sólo para liberarlo de la utilización política a la que podría estar sometido, sino también para descargar la responsabilidad que actualmente pesa sobre el Ejecutivo por asuntos que, si se analizan las cosas con cuidado, no dependen ni deben depender necesariamente de su voluntad, debido a que las vicisitudes del sistema de justicia son o debieran ser enteramente diferentes a las de la política y la administración. La Procuraduría ha de fortalecer los mecanismos internos de control sobre los miembros de la policía judicial; al menos eso se desprende de las diversas quejas recibidas por la CDHDF en las que se denuncia que las personas son retenidas injustificadamente dentro de los vehículos de patrullaje durante periodos variables de tiempo, los cuales se emplean para someterlas a malos tratos, presiones psicológicas y otras violaciones a sus derechos humanos generalmente motivadas por un interés incriminatorio. 45

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Corresponde a la Asamblea Legislativa revertir las condiciones de carácter administrativo que han provocado que la policía judicial se sustraiga en los hechos del control jerárquico del ministerio público, actuando por cuenta propia o más allá de las instrucciones de este último. Un particular cuidado debe tener el legislador local en impedir que la confusión entre las funciones de procuración de justicia y de seguridad pública se traduzcan en prácticas violatorias de derechos humanos por parte de la policía judicial, tales como la instalación de retenes, la interferencia en la libertad personal de los gobernados para revisiones personales o la realización de patrullajes de vigilancia preventiva. En otro orden de ideas, el deber jurídico de la Procuraduría de informar al detenido en el momento mismo de la detención sobre las razones de ésta, establecido en el numeral 2 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se incumple sistemáticamente. Ello obedece a que las leyes secundarias son omisas respecto de las consecuencias que deberán afrontar los servidores públicos que incumplieren esa obligación, además de que en ellas no se prevén mecanismos para garantizar que ese deber sea acatado, tales como la obligación a cargo de los agentes de la autoridad de mostrar la orden de aprehensión y de entregar, en el momento mismo de la detención, una copia al detenido o a personas de su confianza en la que se asienten las razones de ésta, la autoridad que la emite, la fecha en que fue librada y el lugar específico al que será remitido el detenido. La persistencia de detenciones arbitrarias en el contexto de la persecución del delito se debe en buena medida a que, conforme al marco jurídico aplicable, el juicio de amparo es improcedente en aquellos casos en los que el juez penal de la causa dicta auto de formal prisión en contra del detenido, sin entrar al estudio de la licitud de la aprehensión. Es necesario que el legislador ordinario incluya en la reforma del modelo de enjuiciamiento un régimen de nulidades que obligue a los jueces penales a revisar oficiosamente la licitud de la detención antes de sujetar al detenido a proceso y a declarar la nulidad de las detenciones ilegales o arbitrarias y de todo lo actuado a partir de éstas. Los excesos en el uso de la fuerza y en el empleo de las armas de fuego denunciados por quienes acuden a la CDHDF no deben ser afrontados exclusivamente mediante cursos de capacitación a los agentes. Si bien éstos son indispensables para su adecuado desempeño, las autoridades están obligadas también a colmar las lagunas normativas que existen en la materia, 46

CONCLUSIONES

regulando en forma detallada los supuestos, las modalidades, los límites y la graduación o progresión en el uso de la fuerza física y las armas de fuego. Ello no sólo contribuirá a dar mayor certidumbre a los agentes acerca de lo que pueden realizar de forma legítima en el cumplimiento de su deber y en su autodefensa, sino que ayudará a reducir la impunidad en los casos de brutalidad policial. Para ello, la Asamblea Legislativa podría tomar como base los documentos elaborados en el seno de la ONU en materia de uso de la fuerza y empleo de las armas de fuego por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Por otra parte, las autoridades legislativas y administrativas están llamadas a impedir, en sus respectivos ámbitos de competencia, que las víctimas de los delitos, los presuntos autores de éstos, y terceras as personas, sean vulneradas en sus derechos a la intimidad, a la privacidad y a la presunción de inocencia, en el contexto de la cobertura informativa de hechos delictivos por parte de los medios de comunicación. Por último, la Procuraduría debe redoblar sus esfuerzos para garantizar un buen trato a las víctimas del delito en las agencias del ministerio público. Quizás este propósito implique revisar, en conjunto con la Asamblea Legislativa, las causas estructurales que han ocasionado la sobrecarga de trabajo en la institución, tales como la criminalización de conductas que aceptan otras vías de solución jurídica, la persecución oficiosa de algunos tipos penales y el insuficiente desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

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ANEXO 1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LAS QUEJAS ANALIZADAS

Anexo 1. Síntesis de los hechos que motivaron las quejas analizadas

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ANEXO 1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LAS QUEJAS ANALIZADAS

—La quejosa manifestó que presentó una denuncia ante el ministerio público por la comisión de los delitos de lesiones y amenazas en perjuicio de sus hijos, y que días después, agentes de la policía judicial capitalina la detuvieron para presentarla a declarar ante el ministerio público, en virtud de que la persona que ella había denunciado presentó cargos por robo en su contra. Consideró injusto que el ministerio público haya atendido primero la denuncia interpuesta por su contraparte. —El quejoso denunció que personal de la PGJDF realizó una revisión en un negocio con autorización del propietario de éste; los servidores públicos afirmaron que la mercancía que se vendía en ese negocio era robada, por lo que le pidieron al dueño que los acompañara, pero éste se negó y se comprometió a presentarse después. Cuando compareció le informaron que había sido acusado falsamente por el delito de lesiones por un integrante del personal. Agregó que a su abogado le negaron el acceso a la indagatoria y le impidieron el desahogo de pruebas. —Policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública derribaron, patearon y acusaron falsamente al quejoso argumentando que éste portaba armas; fue víctima de robo por parte de los policías, por lo cual denunció los hechos. Sin embargo se inició la averiguación previa correspondiente. —El quejoso formuló una denuncia ante el ministerio público por allanamiento de morada; se inició una averiguación previa, pero la misma no ha sido resuelta hasta el momento. Además, afirmó haber sido víctima de malos tratos por parte del agente del ministerio público, quien le indicó que debía ir acompañado de otra persona capaz de entender, ya que él era muy “viejo”. —El quejoso denunció que algunos agentes de la policía judicial proporcionaron cigarros y chicles a un conductor que atropelló a dos personas con el propósito de que “se le bajara el estado de ebriedad” antes de ser evaluado por los médicos legistas en una agencia del ministerio público. Agregó que el conductor tuvo que ser trasladado a un hospital para ser sometido a la prueba del alcohol en virtud de que en la agencia del ministerio público no contaban con médicos legistas. —Una voluntaria en una escuela primaria denunció que varias alumnas fueron víctimas de abuso sexual por parte de uno de los profesores, por lo que se inició una averiguación previa. Sin embargo, en la fiscalía especializada se negaron a proporcionarle informes a los familiares de las víctimas, por lo que sospechan que el sindicato del que forma parte el profesor dio dinero al fiscal para que no actúe en contra del agresor. —El quejoso señaló que interpuso una denuncia ante el ministerio público por un delito de daño en propiedad ajena cometido en su contra. No obstante que 51

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fueron realizadas las diligencias necesarias, la averiguación previa no había sido determinada. El quejoso añadió que recibió un trato prepotente por parte del agente del ministerio público, quien se negó a informarle el estado de la averiguación previa “porque no tenía tiempo”. —El quejoso manifestó que dos personas fueron acusadas y detenidas por la comisión del delito de asalto a mano armada. Consideró que existieron irregularidades en la averiguación previa, ya que los indiciados no declararon en “presencia de algún familiar”, sino “asistidos por una persona”. Uno de los detenidos mostraba una lesión en la mejilla. —Una persona inició una indagatoria por el delito de lesiones. Señaló que hasta el momento la averiguación previa no había sido enviada a la agencia del ministerio público que debía tramitarla. Manifestó que teme que ésta no sea integrada adecuadamente y que se esté beneficiando a su contraparte. —El quejoso manifestó que el ministerio público determinó el no ejercicio de la acción penal no obstante que no se practicaron las diligencias necesarias. Agregó que el ministerio público no atendió su solicitud de indagar si los hechos denunciados configuraban delitos adicionales. —La persona que acudió a la CDHDF sostuvo que fue detenido y agredido físicamente por elementos de la policía judicial; agregó que no le proporcionaron información acerca de su situación jurídica, no obstante que en varias ocasiones la solicitó al personal de la agencia del ministerio público. —Según narró el quejoso, la Procuraduría recuperó su vehículo robado. Sin embargo, dicha institución le informó esa circunstancia mucho tiempo después de que tuvo en su poder el automóvil, a pasear de que regularmente se presentaba a las oficinas correspondientes a solicitar información. Cuando acudió a recoger el vehículo al depósito correspondiente, se encontró con que había sido desvalijado. —El quejoso manifestó que una persona sufrió un accidente automovilístico, por lo cual se inició una averiguación previa. El presunto responsable no fue consignado a pesar de que, según refirió, se aportaron todos los elementos requeridos. —El quejoso compareció ante el ministerio público para presentar documentos relacionados con un delito, ampliar su declaración y agregar otro delito. En dicha comparecencia comentó con la persona que lo atendió que el acusado estaba “bien relacionado” en la Delegación. Cuando le fue leída la ampliación de su declaración, se percató que ese comentario había sido incluido, por lo que solicitó que se borrara. Posteriormente, recibió un citatorio en el que se indica que ahora él está acusado de un delito con motivo de dicha declaración. Consideró que hay “parcialidad” en el procedimiento a favor de su contraparte. 52

ANEXO 1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LAS QUEJAS ANALIZADAS

—Varios policías judiciales se introdujeron en un domicilio, gritándole a la propietaria del inmueble que era una “secuestradora”. No mostraron orden o documento que avalara su actuación. La golpearon “brutalmente” y luego la subieron a una patrulla; también golpearon al hermano de ésta y “encañonaron” a su esposo. Nunca se proporcionó información a los familiares sobre la situación jurídica de la presunta responsable, por lo que solicitaron a la PGJDF medidas precautorias para garantizar la integridad psicofísica y la legalidad de la detención. —Una persona fue detenida, golpeada y, al parecer, torturada por policías judiciales; debido a esto solicitaron a la PGJDF medidas precautorias para garantizar la integridad psicofísica y la legalidad de la detención. El quejoso agregó que no se le proporcionó atención médica al detenido. —Un sujeto se presentó ante el ministerio público a iniciar una indagatoria; cuando le leyeron la declaración se percató de que le habían tomado mal los datos de su domicilio. Le indicaron que harían la corrección cuando se presentara a ratificar la declaración. —Una mujer fue acusada del delito de falsedad de declaraciones; en el momento de rendir su declaración ministerial, el agente del ministerio público le pidió su credencial de elector, la cual no le devolvió. La quejosa añadió que el servidor público referido ha actuado “frívolamente”, ya que le hizo propuestas indecorosas, trató de besarla, le propuso que se fuera a vivir con él y no le ha tomado la declaración. —El quejoso refirió que denunció un delito y que la averiguación previa no se consignó a pesar de que aportó todos los elementos necesarios. Manifestó que lo han obligado a acudir en repetidas ocasiones, argumentando que “no tienen tiempo de atender su asunto”. —Miembros de la Secretaría de Seguridad Pública detuvieron a un sujeto después de que cometió el delito de robo. Según afirmaron las autoridades, el detenido se suicidó al momento de la detención. El quejoso duda que la averiguación previa correspondiente se integre conforme a derecho. —Una persona que se identificó momentos antes de una detención como policía judicial y después como agente del ministerio público detuvo a la quejosa, quien es titular de un juzgado; el sujeto se negó a identificarse y a mostrar la orden de aprehensión respectiva, por lo que la detenida se comunicó con el fiscal para servidores públicos, quien le dijo que el servidor público no se había identificado ni mostrado la orden de aprehensión porque se trataba de un caso de “flagrancia”. En el momento de la detención no se especificó el delito imputado a la quejosa; además, la persona que la acusaba formuló su denuncia ante el ministerio público cinco horas y media después de la detención. 53

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—La psicóloga asignada al caso de una menor de edad, víctima del delito de violación, trató de persuadirla para que llegara a un arreglo con el probable responsable. Según refirió la quejosa, la servidora pública intentó vincular a las partes emocionalmente, las presionó moralmente y actuó de manera parcial a favor del probable responsable. —Agentes de la policía judicial acudieron al domicilio de la quejosa para detener a su hijo menor de edad. Los agentes indicaron que debían entrar a la casa por razones de “rutina”. Posteriormente, los agentes pidieron hablar con el menor afuera del inmueble, pero en realidad se trataba de una trampa, ya que se lo llevaron de inmediato en una patrulla. La quejosa también dijo que el menor fue golpeado por los policías durante la detención. —Policías de la Secretaría de Seguridad Pública trasladaron a una persona a la agencia del ministerio público; uno de los policías la empujó y le insistió en que debía pagar en ese momento una suma de dinero a su vecino por daños causados a su vehículo; el agente del ministerio público también presionó al detenido para que pagara, diciéndole que de no hacerlo lo enviaría al reclusorio. —El personal de una agencia investigadora se negó a entregar copias de una indagatoria a la víctima del delito, a pesar de que se había solicitado por escrito. Los servidores públicos justificaban su actitud diciendo que no habían recibido la solicitud. Por otra parte, los agentes policiales aseguraron que no podían localizar al sujeto activo del delito porque no tenían su dirección. El quejoso consideró que el personal de la agencia del ministerio público ha actuado de forma parcial, en beneficio del presunto autor del delito. —Un policía judicial encargado de atender un caso, informó a la quejosa que sus agresores dieron una suma de dinero a las autoridades de la PGJDF para que la indagatoria no se determinara conforme a derecho y para que ella fuera consignada e internada en un reclusorio. —La quejosa manifestó que el personal de una agencia del ministerio público no le dio información alguna respecto de la situación jurídica de su hijo menor de edad; agregó que no le permitieron hablar con su hijo durante el tiempo que estuvo detenido en esa agencia. —El quejoso manifestó que fue detenido por policías judiciales sin mediar orden de aprehensión. Los agentes destruyeron el amparo que se le había otorgado contra la detención y presionaron a su hermana para que declarara en su contra. —Policías judiciales de la Procuraduría capitalina se presentaron en la empresa en la que laboraba el quejoso. Los agentes le comunicaron que sus patrones les habían pedido que hablaran con él porque consideraban que estaba involucrado en un delito. La abogada de la empresa le dio a escoger entre firmar voluntariamente 54

ANEXO 1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LAS QUEJAS ANALIZADAS

su renuncia o ser llevado ante el ministerio público por los policías judicial. Consideró que la actuación de la autoridad fue irregular, ya que no se había abierto averiguación previa ni existía flagrancia. —Un agente de la policía judicial agredió físicamente a una mujer que preguntó sobre la situación jurídica de su hermano; el policía la golpeó en el costado derecho de las costillas y le dio un puntapié, asimismo, agredió a su madre. Las autoridades se han negado a informarles sobre la situación jurídica del detenido, además de que lo trasladaron sin darles ningún aviso. La quejosa consideró que el policía judicial influenció al agente del ministerio público para involucrar a su hermano en un delito que no cometió. —Una mujer fue detenida y obligada a subir a un vehículo por agentes de la policía judicial. Después, de darle “varias vueltas” la cambiaron a otro vehículo, donde uno de los policías le dirigió palabras soeces y la obligó a realizar acciones de carácter sexual. —El quejoso acudió a una agencia investigadora del ministerio público para denunciar un delito de robo en su contra. El personal de la agencia se negó a recabar su denuncia. Posteriormente, fue víctima de robo por segunda vez, por lo que acudió a la misma agencia a denunciar el nuevo delito. Sin embargo, el agente del ministerio público no creyó los hechos y le sugirió que “dejara las cosas como estaban”, ya que las personas que señalaba como presuntos responsables eran inocentes y nada tenían que ver con los robos. En ninguno de ambos casos se abrió una averiguación previa. —Una mujer que se ostentó como funcionaria de la PGJDF se comportó de forma agresiva hacia la quejosa, y asegurando que llevaba una orden de una agencia investigadora, la cual no mostró, le indicó que debía desocupar un inmueble. Asimismo, le dijo que le “fabricaría” un delito de acoso sexual al hombre que le había enajenado el inmueble, con el objeto de que se viera forzado a devolverlo. Por último, le ofreció una suma de dinero a cambio de desocupar el inmueble. —Un agente del ministerio público se negó a proporcionar a la quejosa copias de la indagatoria abierta con motivo de la violación de dos menores de edad. El funcionario preguntó a la quejosa, de manera “sarcástica y burlona”, si quería las copias para exhibir la desgracia de sus familiares. Una vez radicada la indagatoria le informaron que no le podían expedir copias porque no tenían papel y la copiadora no servía. —El ministerio público le indicó al quejoso que no iban a proceder en contra de su agresor, a pesar de que proporcionó todos los elementos que le habían solicitado, debido a que las lesiones que sufrió tardarían en sanar menos de quince días y no ponían en peligro su vida. —El quejoso acudió en diversas ocasiones a una agencia del ministerio público para dar seguimiento a la averiguación previa que se abrió con motivo de un 55

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delito en su contra. En esa agencia le informaron que la indagatoria había sido enviada a la fiscalía desconcentrada, pero en ésta le aseguraron que no la habían recibido y que no sabían nada de esa averiguación. —Los quejosos manifestaron que el personal del albergue de la PGJDF no permitió que vieran a su hija de cuatro meses, argumentando que no lo permitirían hasta que el agente del ministerio público lo autorizara, ya que ambos cónyuges fueron acusados de ejercer violencia contra la menor. Los quejosos añadieron que tanto en la agencia del ministerio como en la fiscalía para menores habían recibido malos tratos por parte del personal. —El quejoso manifestó que agentes de la policía judicial dispararon contra tres personas en forma irresponsable, dañaron un vehículo e hirieron a un menor de edad en el brazo. Las tres personas referidas fueron detenidas arbitrariamente por el delito de robo, según afirmó el quejoso. Los policías informaron falsamente que dispararon contra esas personas para repeler la agresión de una de ellas. El ministerio público ejerció acción penal contra los detenidos a pesar de que no había elementos suficientes en su contra. El quejoso consideró que la detención fue irregular, pues al parecer los agentes no contaban con una orden de aprehensión por el delito de robo al momento de la detención. — El quejoso tuvo un enfrentamiento verbal y físico con su vecino, quien es perito valuador de la PGJDF; días después, le informaron en la agencia investigadora que había una denuncia en su contra por lesiones. Se presentó en la referida agencia, donde fue retenido en las galeras. Su abogado se comunicó con miembros del personal de la Visitaduría General de la Procuraduría, quienes le informaron que se trataba de un malentendido y que el quejoso no estaba en calidad de detenido. Consideró que se alteraron los dictámenes médicos, ya que primero asentaron que su vecino presentaba lesiones que tardaban en sanar menos de quince días y después que las lesiones tardaban en sanar más de quince días. Tiempo después, le avisaron por vía telefónica, sin la debida anticipación, que debía presentar testigos. Al comparecer le comunicaron que también estaba acusado del delito de allanamiento de morada, por lo cual denunció los hechos en la fiscalía de servidores públicos, pero ésta no procedió, con el argumento de que su vecino no estaba en funciones cuando sucedieron los hechos. —El quejoso manifestó que la fiscalía para servidores públicos de la PGJDF se opuso a que se ejercitara acción penal a pesar de que la averiguación previa arrojaba suficientes elementos para hacerlo, argumentando que el caso podía convertirse en un “asunto político”. El quejoso denunció lo anterior ante la Visitaduría General de la dependencia, pero no obtuvo respuesta. —La CDHDF abrió una queja tras la determinación judicial de liberar al presunto violador de dos menores. Según el quejoso, la liberación del detenido se debió 56

ANEXO 1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LAS QUEJAS ANALIZADAS

a que el agente del ministerio público al que se asignó el caso no integró adecuadamente la indagatoria. —El quejoso manifestó que hubo diversas irregularidades en la integración de una averiguación previa contra una institución bancaria, ya que el ministerio público omitió enunciar la institución bancaria, además de que no realizaron diversas diligencias a pesar de que el quejoso había sugerido que fueran practicadas. A pesar de que había elementos suficientes para ejercitar la acción penal el agente del ministerio público se empeñó en hacer lo contrario, según expresó el quejoso. —Tres personas tuvieron una riña con otros individuos, por lo que fueron remitidos a la agencia investigadora. El agente del ministerio público, según refirió el quejoso, no tomó literalmente las declaraciones ni resolvió la situación jurídica de los rijosos, a pesar de que llegaron a un arreglo con sus agresores y se les otorgó el perdón. —El quejoso refirió que él y su yerno presentaron una denuncia ante el ministerio público contra quienes los habían golpeado. Consideró que el agente del ministerio público incurrió en irregularidades, ya que se invirtieron los papeles y resultaron ser ellos los acusados. —La quejosa relató que cuatro años y medio después de realizado un desalojo, ella y su hermano fueron detenidos por la policía judicial en cumplimiento de una orden de aprehensión por el delito de “resistencia de particulares”. Consideró que existieron irregularidades en la integración de la averiguación previa porque nunca les llegó ningún citatorio antes de su detención. —Una denuncia que se levantó ante la agencia investigadora por el delito de fraude y falsificación de documentos fue remitida a la fiscalía de delitos financieros. Transcurrió el tiempo y el agente del ministerio público asignado al caso se limitó a pedir tiempo para “revisar y leer” la averiguación previa. Días después, ese funcionario informó que no pudo leer la averiguación para determinar los delitos y sugirió a los denunciantes que procedieran por la vía civil, situación que inconformó al quejoso, ya que, según su opinión, se trata de un asunto penal que compete al ministerio público. —Un sujeto fue denunciado por la comisión del delito de violación, por lo cual se inició una averiguación previa en su contra. Un año después de iniciada la indagatoria se le citó para que compareciera, lo que en su opinión demuestra no sólo la falta de “pericia” del órgano investigador, sino un “método empleado para ocultar las actuaciones”. Consideró que todo lo anterior es una trasgresión a su derecho a la defensa, ya que si hubiera conocido de inmediato el hecho que se le imputó hubiera podido aportar oportunamente pruebas de descargo. 57

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Agregó que el agente del ministerio público negó a sus defensores el acceso a la indagatoria, con lo cual lo dejó en estado de indefensión. Presentó un escrito en el que ofrecía una testimonial, pero el agente acordó no admitirla por considerarla extemporánea. —Se inició una averiguación previa por el delito de abuso de confianza cuando debió iniciarse por el delito de fraude. El agente del ministerio público propuso el no ejercicio de la acción penal, por lo que la quejosa formuló su inconformidad alegando que la conducta del presunto responsable actualizó la hipótesis del delito de fraude. La quejosa consideró que la “torpeza o ineptitud” del personal de la Procuraduría le causó un gran daño, ya que dicha institución nunca cumplió con su obligación de proporcionarle la orientación necesaria en su carácter de ofendida. Agregó, por último, que había recibido la notificación que confirmaba el no ejercicio de la acción penal, en el cual no se hace referencia alguna al escrito de inconformidad que presentó en la propia Procuraduría contra tal determinación. —El quejoso consideró que le fue denegada la justicia, puesto que la determinación del ministerio público de no ejercer la acción penal contra quien cometió el delito en su contra lo dejó en estado de indefensión. —Una mujer que labora en la PGJDF denunció ante la CDHDF que fue “hostigada sexualmente” por un superior, quien además la invitó a salir. Posteriormente, fue objeto de presiones para que abandonara su trabajo. Agregó que denunció los hechos ante la fiscalía correspondiente. Personal de la dependencia le comunicó que un funcionario de ésta estaba muy enojado con ella por la denuncia que había presentado y que quería meterla a la cárcel. —La quejosa manifestó que la indagatoria por el delito de homicidio cometido en contra de su hijo no se consignó a pesar de que existían elementos suficientes que inculpaban a los presuntos responsables. —Una persona formuló denuncia porque sus pagadores falsificaron su firma para cobrar una suma de dinero de su fondo de ahorro. Sin embargo, no se ejerció acción penal, no obstante que fueron identificados y localizados los presuntos autores del delito y que se aportaron todos los elementos que requirió el agente del ministerio público. —El quejoso formuló querella por el delito de fraude y la indagatoria fue consignada. Sin embargo, el juez no encontró elementos suficiente para librar orden de aprehensión, por tanto ésta fue devuelta. El quejoso consideró que el agente del ministerio público no realizó las diligencias necesarias para integrar debidamente la indagatoria. —El quejoso refirió que agentes de la policía judicial apuntaron a él y a su familia con un arma de fuego, por lo que denunció los hechos ante un agente 58

ANEXO 1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LAS QUEJAS ANALIZADAS

del ministerio público. Sin embargo, éste alteró los datos, ya que modificó el número de la patrulla y cambió el número de agresores de tres a dos. Cuando el quejoso se presentó para identificar a sus agresores, sólo le mostraron fotocopias de las fotografías, por lo que le fue imposible identificarlos. El agente del ministerio público asentó en el acta, sin embargo, que el quejoso tuvo a la vista a los conductores de la patrulla y que no pudo reconocerlos como participantes en los hechos. Además, el referido servidor público le comunicó que podía proceder penalmente en su contra por falsedad en declaraciones. —Una persona fue secuestrada, por lo que se inició averiguación previa. Sin embargo, el quejoso consideró que el personal de la Procuraduría no realizó ninguna investigación, además de que no entablaron comunicaron con la esposa del secuestrado. —El quejoso refirió que el agente del ministerio público no tomó en cuenta durante la averiguación previa los testimonios ni las demás pruebas desahogadas para acreditar el delito de fraude cometido en su contra. —La quejosa manifestó que sus hijos fueron víctimas de los delitos de lesiones y robo; aportó todos los elementos que solicitó el agente del ministerio público y, sin embargo, la indagatoria no se determinó favorablemente. —El quejoso sostuvo que el personal de la fiscalía en la que se investigó el homicidio de un familiar no le proporcionó información sobre el estado que guarda la indagatoria. Además, denunció que no se había determinado la averiguación a pesar del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos. —El quejoso denunció la dilación en el procedimiento de averiguación previa, ya que ésta no se consignó aun cuando se habían aportado todos los elementos que solicitó el ministerio público. Añadió que considera excesivo el tiempo que ha transcurrido y que teme que estén tratando de beneficiar a la probable responsable. —Un agente del ministerio público notificó al quejoso que propondría el no ejercicio de la acción penal y que ésta sería enviada al archivo temporal mientras se obtenía nueva información. El quejoso agregó que nunca tuvo noticia de los avances observados en la indagatoria. —La quejosa aportó pruebas en la averiguación previa y el agente del ministerio público ordenó la práctica de un dictamen pericial en materia de cerrajería, pero el perito no rindió su dictamen. —La quejosa inició una averiguación previa por el delito de violación. Aunque aportó los elementos necesarios, la indagatoria no se determinó. —Miembros de la policía judicial se introdujeron en el domicilio de la quejosa para detener a su hermano. Según afirmó la quejosa, actuaron con “lujo de violencia” y no mostraron ninguna orden girada por autoridad competente. 59

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—La quejosa manifestó que su hijo fue detenido por agentes de la policía judicial, “sin motivo alguno”, cuando acudió a la delegación para preguntar por unos conocidos que cuidaban coches en el lugar en el que dejaba su vehículo de mudanzas. La quejosa consideró que el agente del ministerio público actuó incorrectamente, ya que acusó falsamente a su hijo del delito de robo. Agregó que mientras el detenido estuvo en la agencia no recibió alimentos, ni permitieron que ella se los proporcionara. —Elementos de la Policía Judicial detuvieron a seis personas sin mostrar la orden judicial correspondiente. Los detenidos fueron golpeados y acusados falsamente de estar involucrados en un robo. Los agentes también agredieron físicamente a otras personas que se encontraban en el lugar de la detención. —Miembros de la policía judicial y de la policía preventiva se introdujeron en el domicilio de la quejosa, donde detuvieron a una persona que ahí se encontraba, acusándola de robo. La quejosa señaló que su cuñado y su sobrino recibieron una “golpiza” por parte de los agentes. —Agentes de la policía judicial se introdujeron en el domicilio de la quejosa con el argumento de que había una averiguación previa por el delito de robo; intentaron detener a un hermano de la quejosa, pero como éste no lo permitió, se llevaron a otro de sus hermanos. Los agentes golpearon tanto a la quejosa como a su hermano. —Miembros de la policía judicial detuvieron a un hombre sin mostrar orden de aprehensión; lo golpearon, lo encañonaron y lo remitieron al reclusorio. —La quejosa refirió que agentes de la policía judicial obligaron al chofer de un taxi a que detuviera su vehículo; la propia quejosa y sus acompañantes fueron agredidas verbalmente y revisadas por los agentes, quienes les dijeron que “en donde las encontraran le iban a poner en la madre”. Días después, agentes judiciales se presentaron en el domicilio de la quejosa, patearon la puerta y amenazaron con tirarla, la agredieron verbalmente y la atemorizaron diciéndole que la sacarían de su casa durante dos horas. En virtud de lo anterior, la quejosa se ausentó de la ciudad. Cuando regresó, su vecina le informó que nuevamente se habían presentado en el lugar los agentes judiciales y que se habían introducido en su domicilio, no obstante que no cometió delito alguno y que promovió un juicio de amparo contra los actos de los agentes. —El quejoso refirió que miembros de la policía judicial detuvieron a tres policías auxiliares de la Secretaría de Seguridad Pública por el delito de extorsión agravada. Uno de ellos, según denunció el quejoso, fue torturado por esos policías, quienes le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza, lo golpearon con la “cacha” de una pistola y lo obligaron a declarar en contra de los otros policías auxiliares.

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ANEXO 1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LAS QUEJAS ANALIZADAS

—Miembros de la policía judicial detuvieron a cuatro menores de edad en forma arbitraria y sin mediar orden de aprehensión. Una vez que estaban a bordo de una patrulla, uno de los menores fue golpeado en diversas partes del cuerpo para que les diera más información acerca de la mercancía robada que supuestamente guardaba en su domicilio. —Una servidora pública que se desempeña como agente del ministerio público trató en forma “prepotente” y “grosera” al quejoso, no le ofreció la asesoría adecuada y se limitó a indicarle que debía esperar a que citara a declarar al indiciado. Asimismo, le negó el acceso al expediente y la coadyuvancia, reiterando que no le podía leer la indagatoria hasta que compareciera el inculpado. Posteriormente, la servidora pública le informó que sólo le quedaba un día para presentar pruebas porque las que tenía eran insuficientes para exigir la reparación del daño. El quejoso subrayó que este aviso se le dio el mismo día que vencía el término para que ofreciera pruebas. Agregó que la agente del ministerio público no pidió que se revocara la libertad provisional del presunto autor del delito, a pesar de que éste no se compareció cuando se le citó. Manifestó su temor de que se le deje en estado de indefensión. —Un sujeto tuvo problemas con un amigo y el papá de éste lo amenazó con una pistola y lo golpeó; el ministerio público se negó a iniciar la indagatoria por el delito de amenazas, además de que el defensor de oficio le dijo que le cobraría por llevar su defensa. —Miembros de la policía judicial se introdujeron armados y con “lujo de violencia” en el domicilio de la quejosa; golpearon a la quejosa y a otras dos personas, argumentando que iban en busca de un asaltante que se había refugiado en ese inmueble. Acudieron a denunciar los hechos, pero el agente del ministerio público se negó a recibir la denuncia. —Una persona fue víctima de robo. A pesar de que su agresor fue detenido y trasladado a la agencia del ministerio público, éste se negó a iniciar la averiguación previa correspondiente. —Varios agentes de la policía se introdujeron en un domicilio sin mediar orden de autoridad competente. Ahí le “cortaron cartucho” a la quejosa e intimidaron a su hija. Tiempo después la quejosa y otras personas fueron interceptadas por tres policías judiciales, quienes los hicieron bajar de su vehículo por la fuerza; con pistola en mano los obligaron a subir a una patrulla. La quejosa agregó que en el módulo de la delegación a donde los remitieron, fueron golpeados para que aceptaran haber participado en un robo. —El esposo de la quejosa fue trasladado al reclusorio por la presunta comisión del delito de secuestro. Días después le permitieron verlo y se percató de que se

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encontraba sumamente golpeado, pues estaba desfigurado de la cara, no tenía un diente, tenía ambos pies morados y un moretón en el hombro derecho. Su esposo le comentó que policías judiciales lo habían golpeado a fin de que confesara que él era un secuestrador y lo amenazaron con hacerle daño a ella y a sus hijas si denunciaba lo que había pasado. —Miembros de la policía judicial golpearon “brutalmente” a los hijos del quejoso. El agente del ministerio público se negó a certificar el estado físico de los detenidos y a asentar en sus declaraciones que habían sido golpeados. Indicó que desconoce si se les ha proporcionado atención médica a los detenidos y que teme que exista tráfico de influencias ya que, antes de que sucedieran los hechos, sus hijos tuvieron una discusión con los hijos de su vecino, cuyo padre labora como agente de la policía judicial. —El quejoso manifestó que agentes de la policía judicial lo detuvieron injustificadamente junto con un acompañante cuando circulaban en su automóvil. Los agentes los acusaron falsamente de participar en un robo y los tuvieron aproximadamente tres horas en la patrulla, tiempo durante el cual los golpearon y les pusieron bolsas de plástico en la cabeza para intentar asfixiarlos. Cuando los pusieron a disposición del agente del ministerio público los acusaron falsamente de haber robado a un transeúnte y los amenazaron con causarle daño a sus familiares si no se declaraban culpables del robo. Al rendir su declaración ante el ministerio público manifestaron que habían sido golpeados y que les habían puesto bolsas en la cabeza. Únicamente el quejoso recibió atención médica, no así su acompañante, quien sangraba abundantemente de la nariz. Afirmó que tienen testigos de la detención arbitraria de la que fueron víctimas y que pueden identificar a los agentes judiciales. —Los tripulantes de una patrulla de la policía judicial, de manera violenta y prepotente, se dirigieron contra una persona y contra sus familiares, acusándolos primero de robo de autopartes y después del robo de un vehículo. Uno de los agentes llegó al lugar cargando un radiador y dijo que eso era lo que iba a poner como prueba del delito. Ya en la agencia del ministerio público, uno de los detenidos declaró que había sido golpeado para que se declarara culpable del delito que se le imputaba, pero en ningún momento le brindaron atención médica. —Agentes de la policía judicial detuvieron a dos hombres que al parecer tripulaban un vehículo robado. A uno de ellos lo sacaron de las instalaciones de la agencia y lo regresaron más tarde golpeado; incluso sangraba del rostro. Los detenidos permanecieron incomunicados y no rindieron declaración ministerial, por lo cual ignoraban su situación jurídica. —El quejoso afirmó que fue trasladado a una agencia del ministerio público, donde fue torturado para que se declaraba culpable del delito de homicidio. Le 62

ANEXO 1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LAS QUEJAS ANALIZADAS

pegaron en la nuca y en las costillas, le pusieron bolsas de plástico en la cabeza para asfixiarlo y lo tuvieron incomunicado, por lo cual se declaró culpable. Cuando se llevaron a cabo los careos constitucionales con los referidos policías se asentaron en los autos las violaciones cometidas en su contra. —El hijo del quejoso fue detenido y trasladado a la agencia del ministerio público, en la cual permanece incomunicado; únicamente le permitieron verlo de lejos y no ha podido hablar con él, por lo que presume que fue víctima de tortura y malos tratos. —El quejoso denunció que agentes de la policía judicial solicitaron a sus abogados una gratificación económica a cambio de hacer cumplir la orden de presentación librada en contra del probable responsable un delito cometido en su contra. —La quejosa presentó una denuncia de hechos por el delito de fraude, pero la averiguación no se integró conforme a derecho, no obstante que aportó todos los elementos para su determinación. Añadió que recibió malos tratos por parte del personal de la agencia del ministerio público, donde le indicaron que tenía que pagar las copias simples que solicitó de todo lo actuado en la averiguación previa. —Un agente del ministerio público pidió una suma de dinero al quejoso, quien fue acusado de un delito, a cambio de “quitar” su declaración y dilatar la tramitación de la indagatoria, a fin de “aburrir a la denunciante”. El quejoso se negó a lo solicitado y se comprometió a presentar su declaración por escrito y a exhibir las pruebas que acreditan su inocencia, pero el agente le adelantó que si no le daba el dinero no recibiría su comparecencia. Posteriormente, acudió con ese servidor público para ratificar su declaración y ofrecer documentos, sin embargo, éste le dijo que no podía recibirle la comparecencia y que se presentara la siguiente semana. La averiguación previa fue, finalmente, consignada ante el juez competente en materia penal. —La quejosa denunció el delito de privación ilegal de la libertad de dos menores. Sostuvo que el probable responsable del delito fue detenido y confrontado con los testigos de cargo, pero éstos fueron coaccionados por el oficial mecanógrafo en turno para que cayeran en contradicción, por lo que considera que deben reponerse o ampliarse las declaraciones correspondientes. Agregó que solicitó copias de lo actuado y le fueron negadas. La quejosa señaló que agentes judiciales se presentaron en el domicilio de su madre y se introdujeron al inmueble sin consentimiento y sin mostrar la orden correspondiente; posteriormente, los policías se trasladaron al domicilio de los testigos para interrogarlos y amenazarlos a pesar de que ya habían declarado. Por último, señaló que el oficial mecanógrafo de la agencia investigadora se negó a que los testigos leyeran las actas en las que se asentaron sus declaraciones. 63

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—El quejoso inició una averiguación previa en contra de una señora por el delito de lesiones, la cual fue consignada. El juez indicó al quejoso que ya se había girado orden de aprehensión en contra de la probable responsable; sin embargo, ésta continuaba libre. —La quejosa manifestó que aportó todos los elementos de convicción para que la autoridad ministerial tuviera por acreditado el cuerpo de los delitos y, por ende la probable responsabilidad; sin embargo, la averiguación previa no se consignó, ya que las autoridades condicionan el ejercicio de la acción penal a que la quejosa determine claramente el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual considera imposible, debido a que, tal como lo manifestó desde que formuló su denuncia, el probable responsable la condujo a un lugar desconocido.

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ANEXO 2. PROPUESTAS

Anexo 2. Propuestas

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ANEXO 2. PROPUESTAS

1. Sustituir el modelo de enjuiciamiento penal vigente en el Distrito Federal de carácter inquisitivo por uno de corte acusatorio, en el cual se respeten estrictamente los principios del proceso debido y los principios de inmediación procesal y de separación de poderes, de modo tal que la autoridad que investiga y acusa no esté en aptitud de desahogar, valorar y preconstituir pruebas durante la averiguación previa que luego hayan de prevalecer sobre las directamente rendidas ante el juez de la causa. 2. Establecer medios de impugnación oponibles ante la autoridad judicial ordinaria contra los actos y omisiones del ministerio público durante la averiguación previa que pudieran redundar en la impunidad de los autores del delito y en la indefensión de la víctima, tales como el no ejercicio de la acción penal, la negativa a iniciar la averiguación previa, la inejecución de órdenes de aprehensión, la omisión de diligencias necesarias para debida integración de la indagatoria, las dilaciones en las que incurra la autoridad investigadora y, en general, los actos u omisiones que impliquen negligencia en la función persecutora de los delitos o el abandono injustificado de la misma. 3. Dotar de autonomía orgánica al ministerio público del Distrito Federal a fin de fortalecer su carácter técnico, para lo cual es necesario sustraerlo de la autoridad jerárquica del Jefe de Gobierno, así como garantizar a su titular estabilidad en el cargo, sin perjuicio de someter a ese órgano a estrictos controles, tanto en lo administrativo como en lo propiamente procesal, por parte de los tribunales locales, de la Asamblea Legislativa y de la sociedad en general. 4. Reorganizar los servicios periciales, de modo que el titular del ministerio público no tenga superioridad jerárquica sobre los peritos, a efecto de evitar interferencias en la labor eminentemente técnica de éstos y garantizar la igualdad procesal entre la parte acusadora y la defensa. 5. Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para asegurar la subordinación efectiva de los agentes de la policía judicial a los agentes del ministerio público y reforzar los controles internos de éstos sobre aquéllos, especialmente en lo que atañe al desempeño de los tripulantes de las patrullas, a efecto de evitar la retención de personas dentro de los vehículos y prácticas de coacción en su contra. 6. En materia de libertad personal, es necesario establecer en la legislación secundaria la obligación de los agentes de la policía judicial que ejecuten una orden de aprehensión, de entregar una copia de ésta al detenido o, en su defecto, a las personas que lo acompañan en el momento de la detención, en la que se indiquen las razones de ésta, la autoridad que la emite, la fecha en que fue girada y el lugar preciso al que será trasladado el detenido. 67

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7. Establecer un régimen procesal de nulidades que obligue a los jueces penales ordinarios a estudiar la licitud de las detenciones antes de sujetar al detenido a proceso, y a declarar, en su caso, la nulidad de las detenciones ilegales o arbitrarias, así como de todo lo actuado a partir de éstas. 8. Incorporar al marco jurídico de la Ciudad, con rango de ley, las directrices y reglas establecidas tanto en el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como en los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ambos emanados de la ONU, así como tomar las medidas administrativas necesarias para garantizar su observancia y desarrollar en la ley los procedimientos necesarios para hacerlas efectivas. 9. Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para impedir que sean vulnerados los derechos a la intimidad y a la privacidad de las víctimas del delito y de los indiciados, así como los derechos de estos últimos a la presunción de inocencia, a la propia imagen y a ser juzgado por un tribunal, con motivo de la cobertura informativa de hechos delictivos por parte de los medios de comunicación. En particular debe impedirse que el dolor de las víctimas del delito se utilice como espectáculo mediático, que se exhiban los rostros de los presuntos autores del delito y los interrogatorios a los que los somete la autoridad. 10. Identificar el origen de la sobrecarga de trabajo en la Procuraduría y adoptar las medidas necesarias para abatirla, dando preferencia a las que no reclaman recursos adicionales para la procuración de justicia, tales como la despenalización de aquellas conductas que aceptan otras vías de solución jurídica y el desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

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ANEXO 2. PROPUESTAS

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Procuración de Justicia y Derechos Humanos en el Distrito Federal. Análisis y propuestas. se terminó de imprimir en diciembre de 2003 en los talleres de Ediciones Corunda, S.A. de C.V., Oaxaca No. 1, Col. San Jerónimo Aculco, 10700, México, D.F., tels. 5568 4741 y 5568 4751. Diseño: Flor Ramírez Quiroz. La edición, de 1000 ejemplares más sobrantes para reposición, estuvo al cuidado de la Subdirección de Publicaciones de la CDHDF.

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