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Marzo 7, 2008
Programa de Apoyo a la Economía Disminución del 3% en pagos provisionales de ISR e IETU y estímulo fiscal a las personas físicas que presenten su declaración vía Internet ¿Qué requisitos se deben cumplir para aplicar la disminución del 3%? ¿La disminución aplica para contribuyentes que consolidan? ¿Monto de los pagos provisionales acreditable contra el impuesto anual? Este martes se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las diversas medidas económicas anunciadas por el Presidente Felipe Calderón, las cuales se contemplan a través de distintos Decretos. En materia fiscal, destaca el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única a diversos contribuyentes. Dichos beneficios fiscales se establecieron en los siguientes términos: Diferimiento del 3% del ISR e IETU correspondiente a los pagos provisionales de febrero a junio de 2008 ●
Las personas morales contribuyentes del Titulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y las personas físicas con actividad empresarial (excepto REPECOS) y profesional, así como las que obtienen ingresos por arrendamiento, podrán diferir el 3% del monto a enterar de cada uno de los pagos provisionales de ISR e IETU, correspondientes a los meses de febrero a junio de 2008. ●
Se entiende por “monto a enterar”, el importe de los pagos provisionales de ISR e IETU que resulten después de aplicar los acreditamientos que contra el pago provisional determinado procedan en términos de la regulación fiscal aplicable en cada caso, incluyendo los créditos previstos en
el Decreto del 5 de noviembre del 2007 para efectos del IETU. Es decir, el 3% a diferir se computará sobre el importe neto que el contribuyente tendría que entregar al SAT antes de la aplicación del Decreto que se comenta. ●
Los montos diferidos, se entenderán cubiertos cuando el contribuyente pague el ISR y el IETU del ejercicio en su declaración anual de 2008. Es decir, si bien el diferimiento del 3% solo aplica respecto de los pagos provisionales correspondientes a los meses de febrero a junio de 2008, el importe diferido se cubrirá implícitamente con la presentación de la declaración anual del ejercicio de 2008; en virtud de que en tal declaración sólo se acreditarán los pagos provisionales efectivamente enterados. Conviene advertir que la redacción del Decreto establece que el impuesto diferido se entenderá cubierto cuando el contribuyente pague el impuesto anual, esto es, no contempla la posibilidad de que el contribuyente sufra una pérdida fiscal en ISR o que las deducciones en IETU sean mayores a los ingresos, caso en el cual, no habría impuesto alguno que pagar y, por tanto, se entendería que no se ha enterado el impuesto diferido del 3%, lo cual, evidentemente, es un absurdo. Corrobora lo anterior, el hecho de que los contribuyentes no están obligados a presentar declaraciones complementarias de los pagos provisionales de los meses de febrero a junio del 2008 para efectos de cubrir el impuesto diferido, puesto que tal entero es implícito. ●
En virtud de que tanto los pagos provisionales de ISR como de IETU se calculan sobre bases acumulativas y de que el diferimiento que se comenta solo es aplicable a los pagos provisionales de febrero a junio de 2008, se establece que para efectos de la determinación de los correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2008, el acreditamiento de los pagos provisionales efectuados con anterioridad será el monto que hubiera correspondido al contribuyente de no haber efectuado el diferimiento; lo anterior, a efecto de que se siga difiriendo el citado 3% hasta la presentación de la declaración anual. ●
Este beneficio fiscal será aplicable siempre que los contribuyentes presenten, dentro del plazo establecido para
tal efecto, tanto los pagos provisionales correspondientes a los meses de febrero a diciembre del ejercicio fiscal de 2008, como las declaraciones anuales de dicho ejercicio. No queda claro si el beneficio fiscal se pierde en caso de que el contribuyente presente alguna declaración complementaria. ●
En virtud de que se aclara que el diferimiento que se otorga procede respecto de los ingresos acumulables gravados por el Título II o Título IV, Capítulo II y III, ello implica que los contribuyentes del Título II de la LISR no podrán diferir el entero del ISR que se cause por el pago de dividendos o utilidades en exceso de CUFIN. ●
En el caso de empresas que consolidan para efectos fiscales, el Decreto no establece alguna disposición en específico, por esa razón, las empresas controladas tendrían la posibilidad de diferir el citado 3% respecto del total de sus pagos provisionales y no solo sobre la parte que de los mismos se entera, en su caso, al SAT. Por lo que respecta a la controladora, si bien no es la perceptora de los ingresos que obtienen las controladas, también lo es el hecho de que está obligada al cómputo y entero al SAT de pagos provisionales de ISR consolidados, por lo cual, lógico es que también este en posibilidad de diferir el citado 3% del pago provisional de ISR consolidado.
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En el caso de empresas en liquidación, solo aquellas cuyo ejercicio de liquidación inicie y concluya en el 2008 tendrían la posibilidad de aplicar los beneficios de este Decreto. ●
En virtud de que el diferimiento del 3% que se comenta no califica como un estímulo fiscal, no se requiere presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, así como cumplir con los supuestos del artículo 32-D del citado Código. Este beneficio no es aplicable a los pagos provisionales que deben enterar ante la Entidad Federativa, las personas físicas con actividad empresarial que tributan en el régimen intermedio. Estímulo fiscal de hasta $1,000.00 a las personas físicas que presenten su declaración anual de 2007 por medios
electrónicos y utilizando la FIEL Las personas físicas que presenten oportunamente su declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, mediante transmisión electrónica de datos y utilizando su firma electrónica avanzada (FIEL), tendrán el siguiente beneficio fiscal: ●
Un crédito aplicable contra el ISR o el IMPAC correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, por un monto de $1,000.00, siempre que el impuesto a pagar sea igual a superior a dicha cantidad. Si el monto fuera inferior, el estímulo fiscal será una cantidad equivalente a dicho monto. ●
Este beneficio no es aplicable a los contribuyentes que únicamente perciban ingresos por salarios. ●
No será necesario que los contribuyentes que apliquen este estímulo presenten el aviso de aplicación de estímulos fiscales a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación. ●
Los contribuyentes no considerarán como un ingreso acumulable el monto de este estímulo. ●
Este estímulo no solo aplica a las personas físicas que ya se encuentran obligada a presentar su declaración anual por Internet y con el uso de FIEL, sino también para las personas físicas a que se refiere la regla 2.15.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, siendo éste el último grupo de contribuyentes al que realmente se pretende estimular para presentar su declaración mediante transmisión electrónica de datos, no estando obligados a ello. Finalmente se establece: - Que los beneficios del Decreto no darán lugar a devolución o compensación alguna y, - Que el SAT podrá expedir reglas de carácter general para la correcta y debida aplicación del
mismo. ******
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