Promoción al exportador Drawback - Saldo a Favor del IGV Índice

Promoción al exportador Drawback - Saldo a Favor del IGV Índice I. Introducción:....................................................................

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Promoción al exportador Drawback - Saldo a Favor del IGV

Índice I.

Introducción:.................................................................................................................... 2

II. Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback ........................................................ 3 1. Introducción: ................................................................................................................... 3 2. Marco legal: .................................................................................................................... 3 3. Procedimiento General Restitución de derechos arancelarios -Drawback (INTA PG.07) ................................................................................................................................ 4 4. Procedimiento para solicitar la Restitución de los Derechos Arancelarios ................... 10 5. Otros aspectos a considerar:....................................................................................... 12 III. Saldo a favor del exportador ........................................................................................... 17 1.

Bases Normativas:..................................................................................................... 17

2. Aspectos Generales del Saldo a Favor del Exportador (SFE): .................................... 17 3. Procedimiento de devolución y emisión de Notas de Crédito negociables: ................. 27 4. Pronunciamientos del Tribunal Fiscal: .......................................................................... 30

Promoción al exportador Drawback - Saldo a Favor del IGV

I.

Introducción:

La Administración tributaria ha visto necesario la consideración de un Sistema de Promoción al Exportador, con la finalidad que el contribuyente que realice una operación calificada como Exportación, pueda recuperar el IGV pagado por las adquisiciones de bienes y/o servicios relacionados a dicha exportación. Como bien sabemos las operaciones comerciales realizadas en territorio nacional se encuentran gravadas con el IGV, según se establece en el artículo 1º del TUO de la Ley del IGV e ISC: “El IGV grava las siguientes operaciones: a. b. c. d.

La venta en el país de bienes muebles; La prestación o utilización de servicios en el país; Los contratos de construcción; La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. e) La importación de bienes. “

Además de identificar los bienes y servicios inafectos y exonerados expresamente por la norma del IGV, en el Apéndice I y II. Según COMEX Perú, señalo que las exportaciones peruanas están en un crecimiento constante, esto debido principalmente a la demanda externa, consolidación de nuevos mercados de exportación, y recuperación de los precios internacionales, por ende el estado no ajeno a este crecimiento económico tiene la misión de impulsar un sistema de promoción comercial a través del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y la Comisión para la Promoción de las Exportaciones y el Turismo (Promperu). Asimismo, la Administración Tributaria – SUNAT; ha evaluado los aspectos impositivos de las operaciones comerciales realizadas en el exterior, por ende esta obra le permitirá formarse una noción sobre los procedimientos administrativos a considerarse por las empresas peruanas que decidan exportar, las mismas que son canalizadas a través de ADUANAS; así como la adecuada aplicación de las normas tributarias respecto a la promoción de la exportación, tales como el Saldo a Favor del Exportador y el Drawback. El sistema del Saldo a Favor del Exportador - SFE, consiste en compensar el importe del IGV pagado, siempre que cumpla con los requisitos formales y sustanciales establecidos en el TUO de la Ley del IGV e ISC1, para ser utilizado como crédito fiscal por parte del exportador; contra otros impuestos que le corresponda pagar, o en su defecto podrá solicitar la devolución del mismo; basadas en las normas tributarias establecidas para este mecanismo. El Drawback, es un régimen de restitución arancelaria que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

1

Artículo 18º y 19º del TUO de la Ley del IGV e ISC.

II.

Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback

1. Introducción: Dentro del Sistema de Promoción al Exportador, también encontramos al Sistema de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – DRAWBACK, en Perú al igual que en otros países del mundo el Drawback es el instrumento legal que cumple la función de promover la exportación de mercancías , este sistema permite obtener como consecuencia de la exportación, una subvención determinada por un porcentaje aplicado al valor FOB del producto exportado; siendo que su costo de producción se ha visto incrementado debido a los derechos arancelarios que gravaron la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no superen los límites establecidos. Este sistema no es aplicable para las empresas comercializadoras, sino más bien son beneficiarios las empresas “Productoras- Exportadoras”.

2. Marco legal:         

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Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Leg. N°.1053 y su Reglamento aprobado con D. S. N°.010-2008-EF y sus modificatorias. Procedimiento de Restitución de derechos arancelarios- Drawback INTA-PG.07. Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto supremo Nº 104-95-EF y sus normas modificatorias. TUO de la Ley General de Aduanas, D. S. Nº 129-2004-EF y su Reglamento aprobado por D. S. Nº 011-2005-EF. Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada con Decreto Supremo No.031-2009-EF. Ley No.28438, Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas. Ley No.29326, Ley que establece disposiciones complementaras en relación con la restitución indebida de derechos arancelarios. Lista de Partidas Arancelarias excluidas de la restitución de derechos arancelarios, aprobada por D. S. Nº 127-2002-EF y sus modificatorias. Normas referidas al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15 publicada el 03.09.1995, Resolución Ministerial Nº 195-95-EF publicada el 31.12.1995 y Resolución Ministerial Nº 156-98-EF/10 publicada el 08.07.1998. Ley de Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.06.2003 y su Reglamento aprobado mediante D. S. Nº 121-2003-EF (27.08.2003). Criterios de Vinculación, artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por D. S. Nº 122-94-EF publicado el 21.09.1994 modificado por el D. S. Nº0452001-EF publicado el 20.03.2001. Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 28438 (28.12.2004).

3. Procedimiento General Restitución de derechos arancelarios Drawback (INTA - PG.07) 3.1 Aspectos Generales: Cuando para exportar un producto se hace necesario importar insumos y materias primas, el exportador tiene el derecho a solicitar la restitución de los aranceles pagados por la nacionalización de los insumos o materias primas, siempre que no se hayan acogido a algún otro beneficio en su importación es decir, se deberá haber pagado los tributos e impuestos completos. Por lo tanto se puede decir que no habrá restitución de derechos arancelarios o Drawback si no se ha importado algún insumo o materia prima para la fabricación del bien que se va a exportar y por el cual se obtendrá el beneficio. El Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, permite obtener como consecuencia de la exportación, la devolución de un porcentaje del valor FOB del producto exportado, en razón que el costo de producción se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado. De esta manera podemos definir legalmente al Drawback como un régimen aduanero en virtud al cual se devuelve al exportador el pago de los derechos arancelarios cancelados al momento de la importación de las mercancías que posteriormente han formado parte de la producción de los bienes exportados. 3.1.1 Beneficiarios del Drawback: Pueden ser beneficiarias de la restitución las empresas productoras – exportadoras; tales:

Se sitúa dentro del Régimen de Perfeccionamiento, que según el Artículo 82º de la Ley General de Aduanas, es el Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o

consumidos durante su producción. El Drawback o Régimen de Restitución Arancelaria, pertenece al grupo de los llamados regímenes aduaneros de Perfeccionamiento Activo. Estos, tal como están planteados sirven para ser utilizados en distintas actividades aduaneras que tienen en común la importación de materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas, dentro del territorio nacional, para ser reexportados luego de ser transformados o incorporados a otro producto final o consumido en su producción, con la finalidad de restituir los aranceles pagados o afianzados.

¿Cuál es el objetivo de la Restitución? El objetivo de la restitución arancelaria se explica en el deseo de eliminar el costo arancelario que pudiera formar parte del costo total del producto a ser exportado, para lo cual se crean estos mecanismos de promoción. Aquí algunos puntos a analizar: •



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En el caso de los denominados Drawback y/o reintegros tributarios, el propósito es compensar, devolver o reintegrar a los exportadores los impuestos internos que los han gravado, precisando que estos tienen como objetivo evitar que en el producto que se exporta se incluya el valor de los impuestos. En la actualidad se ha generalizado el denominado Drawback, que consiste en fijar un porcentaje que se devuelve, o establecer un crédito que se utiliza contra el pago de impuestos, o establecer una tasa como porcentaje del valor FOB de la exportación. En rigor se podría decir que el Drawback privilegia un sistema objetivo, esto es, que no da lugar a la discrecionalidad por parte de las autoridades. En cambio, los reintegros, reembolsos o devolución privilegian más bien el criterio subjetivo, esto es, que se juzga cada caso en función de sus circunstancias particulares.

Entonces, cuando la tasa de restitución por Drawback, en algunos casos, puede devolver al exportador un monto mayor al que pago por gravámenes aduaneros, se puede señalar que el exceso constituiría un subsidio indirecto, pues cubre costos mayores a los propios aranceles

efectivamente desembolsados, razón por lo cual existen sistemas en donde no se utiliza la vía simplificada del Drawback sino que se emplea la evaluación previa del exportador para restituirle los aranceles pagados. 3.2 Bienes sujetos al beneficio: En principio debemos definir ciertos términos, para efecto de la inclusión o exclusión del beneficio, y son:  Insumo: Incluye materias primas, productos intermedios, partes y piezas.  Materia Prima: Es toda sustancia, elemento o materia necesaria para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufactura, o sirven para conservar el producto de exportación. Así mismo, se considerarán como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la Conservación y transporte del producto exportado.  Productos Intermedios: Son aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final que serán incorporados al producto exportado.  Pieza: Es aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.  Parte: Se refiere al conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a constituir una unidad superior.  Mermas: Son los residuos, subproductos o desperdicios con y sin valor comercial; aquellos restos o residuos no aprovechables que resulten del proceso de producción, los que para estos efectos se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.  Valor del producto exportado: Es el valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de venta para su exportación definitiva, en dólares de los Estados Unidos de América. 3.2.1 Insumos importados utilizados en los bienes de exportación definitiva: Los insumos pueden ser adquiridos bajo las siguientes modalidades: a) Primera: Importados directamente por el beneficiario. b) Segunda: Importados por terceros. c) Tercera: Mercancías elaboradas con insumos importados adquiridos de proveedores locales. 3.2.2 Exportación de productos que incorporen insumos extranjeros, no están sujetos a restitución cuando son: a. Ingresados al país bajo mecanismos aduaneros suspensivos, salvo que hubieren sido nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios antes de ser incorporados o consumidos en el bien exportado. b. Ingresados bajo los regímenes de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado y/o para Perfeccionamiento Activo, salvo que hubieren sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios. c. Nacionalizados al amparo del régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia. d. Nacionalizados con exoneración arancelaria, con preferencia arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales, salvo que el exportador realice la deducción sobre el valor FOB del monto correspondiente a estos insumos, lo que es posible sólo en el caso de insumos importados para el consumo

adquiridos localmente sin transformación. e. Nacionalizados con tasa arancelaria cero, siendo único insumo importado. Asimismo, no se concederá el beneficio por el uso exclusivo de combustibles importados o cualquier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado, así como los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de dicho bien. En el caso del consumo parcial de los insumos importados durante el proceso producto del bien exportado, se podrá utilizar la DUA ó DS de importación de manera parcial, pudiéndose destinar el saldo de dichos insumos a la venta local, o solicitar nuevamente el beneficio de restitución al realizar otro despacho de exportación definitiva. Asimismo, se podrán acumular dos o más declaraciones en una sola exportación.

3.2.3 Encargo parcial o total de la producción en cuanto al insumo importado materia del beneficio: Este encargo parcial consiste en que: a) El exportador incorpore o consuma el insumo en la parte del proceso productivo que él realiza, encargando la parte restante de la producción. b) El exportador proporcione al productor todo o parte del insumo, para que este último lo incorpore o consuma en el proceso productivo encargado, o c) El productor proporcione e incorpore o consuma en el proceso productivo, todo o parte del insumo, materia del beneficio. 3.2.4 Deducciones - En la exportación de bienes con contenido de oro, cualquiera sea su proporción, se debe deducir el costo del oro del valor FOB de exportación, sin perjuicio de las demás deducciones. - En la deducción del valor FOB de exportación de los insumos importados por terceros, se toma como base el monto del valor de venta de dichos insumos, sin incluir el IGV, cuando:  Hubiesen ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros  El exportador considere que no ha podido determinar adecuadamente si la importación de esos insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.

Estas deducciones proceden siempre que el insumo no haya sido transformado o incorporado en productos intermedios, antes de la correspondiente transferencia en el mercado local.

3.3 Monto de la restitución: La restitución será otorgada por un monto equivalente al 4% del valor FOB del producto exportado que figura en la Declaración Aduanera de Mercancías – Formato DUA o DS de exportación, con un tope del 50% de su costo de producción correspondiendo aplicar la tasa vigente al momento de la aprobación de la solicitud; la restitución se realizará hasta el límite máximo de US$ 20’000,000.00 anuales de exportación por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, importe que podrá ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas. Así mismo, el monto a solicitarse por restitución, se refiere al valor FOB deducidos de las comisiones y cualquier otro gasto en el resultado final de la operación de exportación. Cuando las exportaciones son pactadas bajo los Incoterms Ex Work, FCA y FAS, el monto a restituir se calcula sobre el valor FOB consignado en la DAM de exportación, excluyendo los gastos que no fueron asumidos por el exportador. Cuando las exportaciones son pactadas en otros Incoterms, el monto a restituir se calcula sobre el valor FOB consignado en la DAM de exportación, excluyendo los costos no considerados en dicho término de venta. 3.3.1Tasa de Restitución del Drawback en el tiempo Mediante Decreto Supremo Nº 314-2014-EF, se modificó la Tasa de Restitución – Drawback señalada en el primer párrafo del artículo 3° del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, quedando establecido los siguientes porcentajes: Tasa de Restitución Drawback Vigente a partir del 01 de enero de 2016 Vigente a partir del 01 de enero de 2015 Vigente desde 01.01.2011 hasta el 31.12.2014 Vigente desde 01.07.2010 hasta el 31.12.2010 Vigente desde 01.01.2009 hasta el 30.06.2010 Vigente hasta el 31.12.2008

% 3% % 4% 5% 6.5% 8% 5%

3.4 Requisitos para el acogimiento: Es necesario señalar que la solicitud de restitución tiene carácter de Declaración Jurada, debiendo declarar no haber hecho uso de otro régimen de perfeccionamiento, así como de franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de cualquier tipo. Además declarar, si se tratase de una empresa vinculada2, así como la suma de las exportaciones definitivas de las empresas que forman parte de su conjunto económico no supere el límite fijado de US$ 20’000,000.00. Los requisitos de acogimiento son:   2

Las Solicitudes deben ser presentadas por montos iguales o superiores a US$ 500,00 (Quinientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América). En el caso de montos menores se acumularán hasta alcanzar y/o superar el mínimo antes

Se considera para la determinación de empresa vinculada, el concepto de conjunto económico o vinculación económica establecido en el artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

       



mencionado. Los Insumos deben nacionalizarse, cancelando el íntegro de los derechos arancelarios. No deben incluirse insumos nacionalizados con rebaja, exoneración o franquicia arancelaria. No deben incluirse insumos que correspondan al régimen de admisión temporal y/o importación temporal, reposición en franquicia y similares. Se podrá acumular exportaciones realizadas por la misma Intendencia o por diferentes Intendencias de aduana, hasta alcanzar o superar el monto mínimo. En la DAM de exportación definitiva se haya indicado la voluntad de acogerse a ésta. El bien exportado no debe formar parte de la lista de partidas arancelarias excluidas del beneficio. El valor CIF de los insumos importados utilizados no supere el 50% del valor FOB del producto exportado. La solicitud de restitución es presentada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles computados a partir de la fecha de embarque consignada en la DAM de exportación regularizada. Los insumos utilizados tienen que haber sido importados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de exportación definitiva, el plazo se computa desde la fecha de numeración de la DAM de importación o fecha de cancelación de los derechos arancelarios de la DAM de Admisión Temporal, de ser el caso, hasta la fecha de embarque consignada en la DAM de exportación regularizada.

Aduana podrán retener parcial o totalmente el monto a restituir, si el beneficiario tuviera deudas tributarias aduaneras o de tributos internos, recargos vencidos y no garantizados pendiente de cancelación con la SUNAT. Para acogerse a la Restitución el beneficiario debe:   

Estar inscrito en el RUC y no tener la condición de “No habido”. Contar con clave SOL Contar con una cuenta corriente o de ahorro del sistema financiero nacional vigente en moneda nacional y la haya registrado con el número de su Código de Cuenta Interbancaria -CCI en el Portal del Operador de la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

3.4.1 Requisitos para insumos importados por terceros o mercancías elaboradas con insumos importados adquiridos de proveedores locales a) Factura que acredite la compra del insumo o mercancía. b) Declaración Jurada del proveedor local, de no haber hecho uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros, indicando los datos de la factura de compra de insumo o mercancía y datos de la series de la DAM de Importación y/o Admisión Temporal.

En caso que el proceso productivo del bien exportado se haya encargado a terceros, para acogerse a la Restitución se requiere presentar la factura que acredite el servicio prestado. Estos documentos deben ser emitidos hasta la fecha de ingreso del bien a zona primaria aduanera para su exportación, salvo que se trate de embarque directo desde el local designado por el exportador, en cuyo caso los documentos deben ser emitidos hasta la fecha de embarque del bien. Excepcionalmente, se puede sustentar que la entrega de los insumos importados por terceros o mercancías elaboradas con insumos importados adquiridos de proveedores locales se realizó hasta la fecha de ingreso a la zona primaria o de embarque del bien exportado en el caso de embarque directo, con la respectiva guía de remisión emitida hasta la fecha de ingreso a la zona primaria o de embarque del bien exportado en el caso de embarque directo, documento adicional que se presenta con la factura de compra de insumos.

4. Procedimiento para solicitar la Restitución de los Derechos Arancelarios 4.1 Tramite de la Solicitud La voluntad de acogerse a la Restitución debe ser expresada en la DAM de exportación regularizada, consignando a nivel de cada serie el código Nº 13, en: a) b) c) d)

DUA 40 y 41: en la casilla 7.28. Declaración Simplificada de Exportación: en la casilla 6.13. Declaración de Exporta Fácil: en la casilla “Régimen Precedente y/o Aplicación”. Declaración Simplificada de Exportación Web: en la casilla “Régimen Precedente y/o Aplicación”. e) Declaración Simplificada de Envíos de Entrega Rápida: salida categoría 4d1 y/o 4d2: en la casilla 6.13 “Declaración Régimen Precedente”. El beneficiario ingresa a la opción Sistema de Despacho Aduanero del portal web de la SUNAT y con su clave SOL registra la Solicitud, la misma que tiene carácter de declaración Jurada y en ella el beneficiario debe declarar entre otros: -

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No haber hecho uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Las empresas vinculadas, considerando el concepto de conjunto económico o vinculación económica establecido en el artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los insumos incorporados o consumidos en el bien exportado deben ser declarados, según se encuentren en los siguientes supuestos: a. Primera y/o Segunda modalidad, todos los insumos, exceptuándose los de la Tercera modalidad, por considerarse mercancía nacional. b. Tercera modalidad, todos los insumos utilizados en la mercancía adquirida a terceros, incluyendo los insumos de la Primera y Segunda modalidad, cuando hayan sido nacionalizados con tasa arancelaria cero. El sistema valida los datos de la información ingresada, de ser conforme genera el número de la

solicitud, determinando la selección a revisión documentaria o aprobación automática, la información es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. De no ser conforme la información registrada, el sistema muestra en línea las inconsistencias mediante las alertas respectivas y la Solicitud es guardada automáticamente en la bandeja de “Solicitudes Pendientes de Numerar”. Si la Solicitud es seleccionada a aprobación automática, se continúa con el proceso automático de verificación de deudas, sin perjuicio de las acciones de fiscalización especial. Cuando la solicitud es aprobada, la SUNAT autoriza al Banco de la Nación a abonar en la cuenta bancaria del beneficiario o emite y entrega el cheque no negociable dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computado a partir del día siguiente de la fecha de: -

La numeración de la Solicitud, si no fue seleccionada a revisión documentaria, o La presentación de la documentación sustentatoria, si fue seleccionada a revisión documentaria

4.2 Revisión documentaria Cuando la Solicitud es seleccionada a revisión documentaria, el beneficiario debe presentar a la intendencia de aduana donde numeró dicha solicitud, dentro del plazo de dos (02) días hábiles computado a partir del día siguiente de la numeración, los siguientes documentos, de corresponder, debidamente foliados: a) Solicitud impresa del sistema ( Cuadro 1) b) Fotocopia de la factura emitida por el proveedor local correspondiente a compras internas de insumos importados, conforme a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. c) Declaración jurada del proveedor local (Cuadro 2). En caso que el original de una declaración jurada haya sido presentada con anterioridad copia simple de ésta, indicando el número de la Solicitud con que fue presentada la declaración jurada original. d) Fotocopia de la factura que acredite el servicio prestado en caso de la producción o elaboración por encargo de los bienes que exporta, emitida conforme lo establece el Reglamento de Comprobantes de Pago. e) Documentación que acredite la exclusión de las empresas vinculadas. Vencido el plazo señalado sin que los documentos requeridos hayan sido presentados, la Solicitud queda sin efecto, anulándose automáticamente, situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. El funcionario encargado recibe la documentación, ingresa el número de la Solicitud en el Módulo de Drawback Web, imprime la guía entrega de documentos, y entrega el original con los documentos presentados al funcionario asignado y la copia al beneficiario. El sistema asigna al funcionario encargado de la revisión documentaria, situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. El mismo verifica que la documentación presentada corresponda a la información registrada en el Sistema y que se cumplan los requisitos establecidos en el presente procedimiento, dentro del plazo de dos (2) días hábiles computado a partir del día siguiente de la recepción de la Solicitud y la documentación sustentatoria, de corresponder. Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de la Solicitud gozan de plena validez legal. En caso se produzca discrepancia en los datos contenidos en los documentos de los beneficiarios con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos. De ser conforme, el funcionario encargado registra la aprobación de la Solicitud y devuelve los actuados al interesado,

continuando el proceso automático de verificación de deudas del beneficiario, sin perjuicio de las acciones de fiscalización especial. La aprobación es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. NOTA: 1. En una declaración Jurada se puede citar a una o más facturas. Si una factura contiene más de una mercancía adquirida localmente, corresponde declarar todos los insumos importados utilizados por mercancía adquirida.

5. Otros aspectos a considerar: 5.1 De los rechazos Si de la evaluación de las Solicitudes seleccionadas para revisión documentaria se evidencia omisiones, errores o incumplimiento de los requisitos y condiciones, la Solicitud puede ser rechazada como subsanable o no subsanable, situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. Se considera rechazo subsanable: -

El error de transcripción o de cálculo que se verifique entre la información transmitida y el documento digitalizado en la Solicitud. La digitalización incompleta o ilegible, omisión de digitalización o de presentación de documentación que sustente la información transmitida en la Solicitud. La omisión del registro en la Solicitud de la información contenida en la documentación digitalizada. La omisión de sello o firma en la documentación presentada ante la SUNAT.

Por el contrario se considera rechazo no subsanable: -

El incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El rechazo subsanable que no fue respondido dentro del plazo concedido por la SUNAT.

El funcionario asignado para la revisión documentaria registra el tipo de rechazo seleccionando y consignando el motivo, situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. Cuando el rechazo sea no subsanable se tiene por no presentada la solicitud y se devuelve la documentación al interesado. Cuando la Solicitud es calificada como rechazo subsanable, el beneficiario tiene un plazo de dos (2) días hábiles computado a partir del día siguiente de la fecha del depósito del mensaje en el Buzón SOL del beneficiario, para que solicite la subsanación electrónica o documentaria. En tanto se solicite la subsanación, queda suspendido el cómputo del plazo de la entrega el cheque no negociable .Vencido el plazo señalado sin que el beneficiario haya presentado la subsanación de la solicitud, se considera como un rechazo no subsanable, teniéndose por no presentada la Solicitud, , situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. Sólo procede la subsanación de la información contenida en las series de la DAM de Exportación registradas en la Solicitud y de la información relacionada a la serie, la cuales pueden ser eliminadas, de corresponder. El beneficiario solicita la subsanación electrónica en la bandeja de “Solicitudes Pendientes de Subsanar” del Módulo de Drawback Web, registrando la información y/o adjuntando la documentación digitalizada correspondiente, el sistema genera el número correlativo

de la solicitud de subsanación electrónica asociado a la Solicitud. El funcionario asignado evalúa la solicitud de subsanación electrónica, calificándola como: a) Procedente, la Solicitud se actualiza automáticamente como pendiente de evaluación y se consigna la nueva fecha estimada para la autorización del abono, situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario y se continúa con el trámite establecido en el numeral 5, literal B de la sección VII del presente Procedimiento, según corresponda. b) Improcedente, la Solicitud es rechazada como “no subsanable” y se devuelve los actuados al interesado, notificando los motivos del rechazo a través del Buzón SOL del beneficiario. Cuando el beneficiario solicita la subsanación en forma documentaria presenta la documentación en la intendencia de la aduana consignada en la Solicitud. Asimismo el funcionario asignado registra en el sistema la información o adjunta la documentación y procede al levante del rechazo asignando a la solicitud el estado de pendiente de evaluación, situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. Finalmente si el funcionario asignado identifica hechos que hagan presumir el acogimiento indebido a la Restitución, genera un documento electrónico dirigido a su jefe inmediato, quien evaluará su remisión a fiscalización, sin perjuicio de la continuación del trámite 5.2 Procedimiento de la fiscalización: De evidenciarse la existencia de indicadores de riesgo que hagan presumir el acogimiento indebido a la Restitución, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas computado desde la fecha de la aprobación de la Solicitud, la INPCFA puede disponer la realización de una fiscalización especial, situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. La intendencia de aduana seleccionada en la Solicitud, en virtud a lo informado por la INPCFA, mediante acto resolutivo dispone la extensión del plazo hasta 6 meses para resolver la Solicitud. Asimismo, mediante acto resolutivo comunica al beneficiario el resultado de la fiscalización especial: - Sin incidencia: El sistema continúa con el proceso de verificación de deuda. - Procedente en parte: El funcionario encargado registra en el sistema el resultado y el sistema continúa con el proceso de verificación de deuda. - Acogimiento indebido: El funcionario encargado registra en el sistema el resultado y procede al registro de la anulación de la Solicitud. Vencido el plazo de 6 meses sin que se haya registrado el resultado de la fiscalización especial, el Sistema continúa con el proceso automático de verificación de deudas. ¿Cuáles son estos indicadores de riesgo? a) No haya numerado declaraciones de exportación en un período mayor a 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. b) Cuente con un capital social suscrito y pagado a la fecha de presentación de la Solicitud de Restitución menor al 5% del volumen de exportaciones acumuladas en el año en que se presenta la solicitud. c) Los bienes exportados correspondan a las subpartidas arancelarias de alto riesgo señaladas

por SUNAT. d) No haya proporcionado la documentación y/o información requerida por la administración para su fiscalización; o de haberla presentado, ésta sea inconsistente. e) No haya cumplido con sus obligaciones formales y/o sustanciales respecto a los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta y/o contribuciones a ESSALUD y ONP, correspondientes a los últimos doce meses, incluido el mes en que se realizó la exportación que sustenta la Solicitud de Restitución. f) Cuando el porcentaje de Utilidad Bruta entre el Costo de Producción del bien exportado sea mayor al 350%.

5.3 Abono y/o emisión de cheque no negociable: El monto a restituir se calcula en moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en la fecha de aprobación de la Solicitud; en los días en que no se publique el tipo de cambio se utiliza el último que se hubiese publicado. Culminado el proceso de verificación sin encontrar deuda con medida cautelar, el funcionario encargado de la intendencia de aduana donde se aprobó la Solicitud, autoriza al Banco de la Nación a abonar en la cuenta bancaria del beneficiario. Verificada la existencia de deuda con medida cautelar, el funcionario encargado debe ejecutar la medida con la emisión del respectivo cheque no negociable, por el monto embargado con la medida cautelar. En caso de Solicitudes aprobadas por las intendencias de aduanas de provincia, la emisión de los cheques no negociables se centraliza en la Intendencia de Aduana Aérea del Callao. Si como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar resultara un saldo del monto por restituir, el funcionario encargado de la intendencia de aduana donde se aprobó la Solicitud autoriza al Banco de Nación a abonar dicho saldo a la cuenta bancaria del beneficiario. Los cheques no negociables emitidos por la SUNAT se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores y los abonos a la legislación pertinente sobre bancarización. Cuando la intendencia de aduana determine que no corresponde autorizar el abono o emitir y entregar el cheque no negociable, por verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento, mediante acto resolutivo puede revocar, modificar, sustituir, complementar o declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos, modificando o dejando sin efecto la Solicitud en la parte que corresponda; procediendo, previa verificación de la deuda, al abono o embargo del saldo del beneficio, de ser el caso.

6. Infracción Aduanera Mediante la Ley Nº 29326 - ley que establece disposiciones complementarias en relación con la restitución indebida de derechos arancelarios, se dispone las siguientes infracciones: INFRACCIÓN  Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan incorporados insumos que hayan sido importados directamente por el exportador y que hubieran sido

SANCIÓN

Sin perjuicio de la obligación de devolver el monto restituido, tratándose del supuesto señalado en

ingresados al país mediante el uso de el párrafo anterior, la multa equivale mecanismos aduaneros suspensivos o al cincuenta por ciento (50%) del exonerados de aranceles o franquicias monto restituido indebidamente aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.  Cuando las exportaciones definitivas de productos por los que se obtuvo Sin perjuicio de la obligación de la restitución indebida tengan incorporados devolver el monto restituido, insumos que hayan sido adquiridos de tratándose del supuesto señalado proveedores locales y que hubieran sido en el párrafo anterior, la multa ingresados al país mediante el uso de equivale al veinticinco por ciento mecanismos aduaneros suspensivos o (25%) del monto restituido exonerados de aranceles o franquicias indebidamente. aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Mediante procedimiento GJA-00.05: Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas , aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF , se dispone las siguiente infracciones cometidas por los dueños o consignatarios para la restitución del Drawback :

INFRACCION

SANCION

 Consignar datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de Drawback.

Equivale al 50% del monto , monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación y de 0.10 UIT cuando no tenga incidencia en su determinación

Esta infracción la podrá ubicar en la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo 1053) en el artículo 192°, numeral 3, inciso c.

8. OPINIONES INSTITUCIONALES DE LA SUNAT

INFORME Nº 118-2014-SUNAT/5D0000 1. El criterio establecido en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, aun con la dación del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, por lo que, para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”, tal como ya se había señalado en el citado informe; siendo que el mencionado criterio también resulta aplicable para los ejercicios gravables 2011 y siguientes. 2. Los ingresos distintos al drawback que no califiquen como renta gravada según el artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta deben, igualmente, incluirse dentro de las “rentas brutas inafectas” para efecto del cálculo de la prorrata del gasto antes mencionada, durante los ejercicios gravables señalados en el párrafo precedente.

INFORME N° 019-2014-SUNAT/5D0000 1. Los desembolsos en que incurre el exportador para que un tercero le efectúe el trámite integral y gestión del drawback, constituyen un gasto que incide conjuntamente en rentas gravadas e inafectas, por lo tanto, resulta aplicable alguno de los procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. Cuando mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria se adiciona a la base imponible del Impuesto a la Renta el importe de los desembolsos atribuibles a rentas inafectas, producto de la aplicación de alguno de los procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los que fueron deducidos íntegramente como gastos en la declaración original, de corresponder, se deberá abonar el monto dejado de pagar por este impuesto más los intereses moratorios respectivos a que se refiere el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De manera similar se deberá proceder tratándose del Impuesto General a las Ventas. Lo anterior es sin perjuicio de cancelar las multas que correspondan por haber incurrido en la infracción prevista por el numeral 1) del artículo 178° del citado TUO.

INFORME Nº 030-2015-SUNAT/5D1000 En mérito a las consideraciones expuestas en el análisis del presente informe, ratificamos y ampliamos la opinión contenida en el Informe 15-2014-SUNAT/5D1000, en el sentido que califica como una operación de exportación, susceptible de acogerse a los beneficios del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, la exportación de cualquier bien elaborado con insumos importados pagando la totalidad de los derechos arancelarios que fueron exportados temporalmente a CETICOS para someterse a la maquila, y cumpliendo con todo los demás requisitos establecidos para acceder a la restitución de derechos.

9. CASO PRÁCTICO La empresa productora exportadora VIZO S.A, desea acogerse al Drawback y requiere saber cómo

llenar el recuadro de la solicitud de restitución, para ello cuenta con la siguiente información:         

El producto que exportara será: Cebolla Amarilla Valor FOB sujeto a restitución US $ 135,000.00 DUA de exportación : 235-2009-41-18152 – serie 1 Factura de Compra : 001- 9586 de Plastimil SRL Fecha de compra : 12-09-2008 Insumo adquiridos: Mallas de PVC tipo bolsas DUA Importación : 118-2008-10-074288 - Serie 1 Cantidad : 10000 Unidades RUC IMPORTADOR : 20100015000

III. Saldo a favor del exportador 1. Bases Normativas: -

Capítulo IX del D. S. Nº 055-99-EF TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (15.04.99Decreto Supremo Nº 129-2004-EF TUO de la Ley General de Aduanas. Decreto Supremo Nº 029-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (29.03.94). Decreto Supremo Nº 126-94-EF Reglamento de Notas de Crédito Negociables (29.09.94). Resolución de Superintendencia Nº 157- 2005/SUNAT. Establece Nuevo Procedimiento para la Presentación de Información a que se refiere el artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (17.08.05).

2. Aspectos Generales del Saldo a Favor del Exportador (SFE): 2.1 Exportación: Según el portal de Exportadores Perú, la Exportación se define como la salida de mercancías del territorio aduanero3 peruano para su uso o consumo definitivo en el exterior; la misma que no se encuentra afecta al pago de tributos aduaneros, ni del IGV4; y es la ADUANA la institución que controla la salida de las mercancías al exterior.

3

Territorio aduanero es la parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Para nuestro caso, las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional. 4 Artículo 33 de la Ley del IGV y Quinto párrafo del artículo 54º del D.S. Nº 129-2004-EF TUO de la Ley General de Aduanas.,

Por ende; el impuesto que otorga el derecho al Saldo a Favor del Exportador es el IGV consignado en los comprobantes de pago referido a las operaciones de adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción, pólizas de importación, entre otros efectuados por contribuyentes domiciliados (sean personas naturales o jurídicas) las mismas que son destinadas a una operación de Exportación de bienes o servicios.

Asimismo, para fines de acceder al beneficio del Saldo a Favor del Exportador, se consideran operaciones de exportación5, también a los siguientes: A) Venta de bienes, sean estos nacionales o nacionalizados, a establecimientos

5

Operaciones de exportación señaladas en los artículos 33º y 33-A del TUO de la ley del IGV e ISC

ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República. B) Operaciones Swap6 con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift 7 a su banco corresponsal en Perú. El Banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del Swap, documento que permitirá acreditar ante la Sunat el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos. El plazo que debe mediar entre la operación Swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de 60 días útiles. ADUANAS en coordinación con SUNAT podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado. Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la Sunat a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la fuerza mayor. Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para su aplicación. C) Remisión de bienes muebles al Exterior, como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago y/o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. D) Prestación de Servicios de Hospedaje, incluye la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de 60 días por cada ingreso al país, requiriéndose la 6

El Swap o permuta financiera, considerado como un instrumento financiero derivado, es un contrato por el cual se intercambian flujos futuros de efectivo, futuros bienes o servicios; los mismos que están referenciados a una variable observable (Tasa de interés, divisas, materias primas, etc.). 7 WIFT (Society Worldwide Interbank Financial Telecomunication), es un servicio de interconexión de sistemas entre instituciones bancarias a nivel mundial, la misma que es a tiempo real y se realiza a través del uso de tecnología VPN.

presentación de la Tarjeta Andina de Migración – TAM, así como el pasaporte correspondiente, o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los Tratados Internacionales celebrados por el Perú resulte válido para ingresar al país y de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT E) Venta a empresas que presten Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o de Pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen. Para efecto, de cumplimiento los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. F) Exportación los servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías, que los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales realicen desde el país hacia el exterior. G) Venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva8, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento9. Los mencionados documentos deberán contener los requisitos que señale el Reglamento. En caso la Administración Tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que habiendo sido exportados se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normativa vigente. H) La venta de fabricadas en todo o en parte en oro y plata, así como los artículos de orfebrería y manufactura en oro o plata, a personas no domiciliadas a través de establecimientos autorizados para tal efecto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).

8

Exportación Definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. 9 Mediante Decreto Legislativo Nº 1053, se aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 16.01.2009

Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien; siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por ADUANAS sobre el particular.

En lo concerniente a EXPORTACION DE SERVICIOS10, se deberá observar los siguientes requerimientos: a) Los servicios que se presten desde el territorio del país consignados en el literal A del Apéndice V de la Ley se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. 4. El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero. b). Los servicios que se presten en el territorio del país a un consumidor de cualquier otro país consignados en el literal B del Apéndice V de la Ley se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. c) Los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada consignados en el literal C del Apéndice V de la Ley se considerarán exportados, y que otorgan derecho a la devolución de impuestos definida en el artículo 76° de la Ley, cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos. 1. Se presten a título oneroso lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país, que se encuentre en el país en el momento de la prestación y el consumo del servicio.

Dentro de los SERVICIOS considerados como operación de Exportación; contenidas en 10

Mediante Ley Nº 29646 – Ley del Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 01.01.2011 y vigente desde el 02.01.2011, norma que incorpora el art. 33°-A del TUO de la Ley del IGV e ISC.

el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, tenemos:         











  

Servicios de consultoría y asistencia técnica. Arrendamiento de bienes muebles. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de la opinión pública. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares. Servicios de colocación y de suministro de personal. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito. Operaciones de financiamiento. Seguros y reaseguros. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior; únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones. Servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes; a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior. Suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país, comprende todos los cargos inherentes, contemplados en la legislación peruana. Servicios de asistencia telefónica y de cualquier otra naturaleza que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país. Servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado, y la comisión sea pagada desde el exterior. Servicios de mantenimiento y reparación de bienes muebles. Servicios de administración de carteras de inversión en el país. Entre otros.

2.2 Saldo a Favor del Exportador (SFE): El Saldo a Favor por exportación se determina considerando lo establecido en el numeral 3 del artículo 9° del Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

El procedimiento para obtener el Saldo a Favor por Exportación11, para los sujetos del Impuesto (contribuyentes) que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas es el siguiente: P1. Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas. Sólo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación. P2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente de la siguiente manera: a) Determinación del monto de operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Determinación del total de las operaciones del mismo período, (esta incluye las gravadas, no gravadas y las exportaciones). c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con cuatro decimales. Total operaciones gravadas + Exportaciones ------------------------------------------------------------ x 100 = % Total Operaciones del periodo (Gravadas +No gravadas+ Exportaciones)

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes12. 11

Según lo establecido en el numeral 3 del artículo 9° del Reglamento del IGV e ISC, el Saldo a Favor por Exportación se determina de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del Artículo 6° del mismo Reglamento 12 La aplicación de esta proporción se realizará siempre que en un periodo de 12 meses, incluyendo el mes al que

P3. El resultado obtenido en P1, se le adicionará el resultante en P2, para obtener el Crédito fiscal del mes; además se incluye el Saldo a Favor resultante de meses anteriores no agotados.

2.3 Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB): Para obtener el Saldo a Favor Materia de Beneficio – SFMB, se deberá deducir del Saldo a Favor del Exportador obtenido en el punto 2.2, el impuesto bruto del IGV13 a cargo del contribuyente (debito fiscal), de obtenerse un monto a favor del contribuyente, dicho monto se denomina Saldo a Favor Materia del Beneficio - SFMB.

De dicho Saldo a Favor Materia del Beneficio, se deducirán las compensaciones realizadas por el contribuyente contra su deuda tributaria, de quedar aún saldo a favor, el contribuyente procederá a solicitar la devolución ante SUNAT mediante emisión de Notas de Crédito Negociables. Asimismo, es necesario indicar que la compensación contra la deuda tributaria que mantuviera el contribuyente, se realiza de manera automática mediante la declaración de la misma en el PDB Exportadores, aplicándose a pagos a cuenta ó pagos de regularización del Impuesto a la Renta; ITAN o cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales, el sujeto exportador tenga la calidad de contribuyente; si aun así, quedase un Saldo a Favor, se procederá a solicitar la devolución correspondiente ante la SUNAT, (ya sea mediante la emisión de Notas de Crédito Negociables o cheque).

2.4. Límite sobre las exportaciones realizadas (embarcadas): El artículo 4° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (D.S. N° 126-94-EF) establece que para efectos de la compensación devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio, el contribuyente deberá tener en cuenta el límite sobre las exportaciones embarcadas en el período, el mismo que es equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal; y frente a las últimas modificatorias realizadas a la Ley del IGV, el límite establecido será:

PERI ODO Hasta el 28.02.2011

IGV 17%

IPM 2%

LIMITE (Tasa del IGV) 19%

corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. En el caso que tengan menos de 12 meses de actividad, el período se computará desde el mes en que inició sus actividades. 13

El impuesto bruto del IGV a cargo del contribuyente se refiere al obtenido por las operaciones de ventas gravadas realizadas en determinado periodo tributario, realizadas en el país, las mismas que no incluye las operaciones de venta exoneradas de este impuesto.

16% 2% 18% Desde el 01.03.2011 en 14 adelante El Saldo a Favor Materia del Beneficio que exceda al límite arriba determinado, podrá ser arrastrado como Saldo a Favor por Exportación en los meses siguientes. Asimismo, el Saldo a Favor Materia del Beneficio cuya compensación o devolución no hubiese sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en el límite arriba establecido, podrá arrastrarse a los meses siguientes como Saldo a Favor por Exportación. El monto del referido saldo a favor incrementará el límite arriba establecido referido a las exportaciones embarcadas realizadas en el período siguiente. (Artículo 3° del D.S. N° 126-94EF)

2.5. Exportaciones embarcadas en el período: Para determinar el importe de las exportaciones embarcadas en el período, se debe considerar lo señalado en el artículo 5° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (D.S. N° 126-94- EF), que señala lo siguiente:

14

i)

En la exportación de bienes, Se tomará en cuenta el valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas que sustenten las exportaciones embarcadas en el período y cuya facturación haya sido efectuado en el período o en períodos anteriores al que corresponda la Declaración-Pago. Para tal efecto, a la fecha de comunicada la compensación o de solicitada la devolución, se deberá contar con las respectivas declaraciones de exportación. Tratándose de exportaciones realizadas a través del operador de las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios, y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, cada parte considerará el importe que le será atribuido sobre el valor FOB de la Declaración Única de Aduanas –DUA– que sustente la exportación realizada, en la proporción de su participación sobre los gastos o en función de la participación de cada parte contratante o integrante, según se haya establecido expresamente en el contrato.

ii)

En la exportación de servicios: Se considerará el valor de las facturas que sustenten el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido emitidas en el período a que corresponde la Declaración-Pago.

Mediante Ley N° 29666, publicada el 20 de Febrero del 2011, se reduce la tasa del IGV a 16%

iii)

Las Notas de Débito y Crédito emitidas en el período a que corresponde la Declaración-Pago. : El importe de estos documentos se considerará como una adición o deducción según sea el caso, ajustando así el monto de las exportaciones embarcadas en el periodo correspondiente.

Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, debemos tener en cuenta que para determinar el valor FOB de la declaración de exportación, así como de las facturas de exportación de servicios y el valor de las notas de crédito, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente a la fecha de emisión de las facturas correspondientes. En el caso de las notas de débito, el tipo de cambio a aplicar será, el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros publicado en la fecha en que se emitió la mencionada nota de débito. Así mismo, en los días en que no se publique el tipo de cambio, se utilizará el último que hubiese sido publicado.

2.6. Comunicación de la compensación y/o devolución del Saldo a Favor: La compensación y/o devolución del Saldo a Favor, deberá comunicarse mediante formulario que establezca la SUNAT (Formulario Virtual N° 1649 ó Formulario físico N° 4949 Solicitud de devolución), conjuntamente con la Declaración- Pago (PDT 62115) en donde se consigna la compensación realizada. Así mismo, es necesario precisar que para solicitar la devolución o compensación, deberá presentarse previamente el PDB Exportadores, consignando la información detallada en el punto 2.6.1., literales a) y b) debajo detallados. El PDB Exportadores ha sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 1572005/Sunat, en su versión inicial vigente a partir del 02.01.06, habiendo sufrido modificatorias a la fecha, actualmente la versión utilizada del PDB es la 2.2 aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 103-2010/Sunat; hasta antes del 2006, se comunicaba a SUNAT la compensación del Saldo a Favor por medio de un escrito.

2.6.1 Información a adjuntarse a la comunicación: a) Relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas, así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación; correspondientes al período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. b) En el caso de los exportadores considerarán lo siguiente: -

15

De tratarse de Exportación de bienes, se adjunta relación detallada de las declaraciones de exportación y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución; detallando las facturas que dan origen tanto a las declaraciones de

En el PDT 621, se consignará el importe compensado del Saldo a Favor del exportador en la casilla 305, de la pestaña de Determinación de la Deuda.

exportación como a las notas de débito y crédito ahí referidas. -

De tratarse de Exportación de servicios, se adjunta relación detallada de los comprobantes de pago y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

c) SUNAT, podrá establecer que la información contenida en los documentos a que se refieran los literales a) y b), así como el formulario en que se solicita la devolución, sean presentados en medios informáticos. d) Tratándose de exportaciones realizadas a través de operadores de sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, adicionalmente a lo señalado en los literales anteriores, se requerirá la presentación de los documentos de atribución, así como proporcionar la información que SUNAT considere necesaria. El incumplimiento de lo indicado en el literal c) y d), dará lugar a que la solicitud se considere como no presentada, quedando a salvo el derecho del exportador a formular nueva solicitud.

2.6.2 Implicancias de la solicitud de devolución del SFMB: El Exportador que haya efectuado compensaciones y solicitado la devolución del Saldo a Favor, deberá deducir dichos conceptos del Saldo a Favor Materia de Beneficio en el mes en que se presenta la comunicación o solicitud. Así mismo, deberá tener en cuentas las siguientes consideraciones:  De encontrarse el exportador obligado a llevar contabilidad completa, registrará ambos importes en una cuenta especial del activo16.  El Exportador (solicitante) deberá poner a disposición de la SUNAT de manera inmediata y en su domicilio fiscal la documentación y registros contables correspondientes a las operaciones informadas y por las cuales se ha presentado la solicitud de devolución. En caso contrario, la solicitud quedará automáticamente denegada sin perjuicio de que el exportador pueda volver a solicitar la devolución.

3. Procedimiento de devolución y emisión de Notas de Crédito negociables: El Exportador que haya solicitado la devolución el Saldo a Favor Materia del Beneficio, deberá tener los procedimientos a seguir ante la Administración Tributaria, así como el plazo que esta 16

Hasta el ejercicio 2010 se encontraba vigente el Plan Contable General Revisado el mismo que contemplaba en la cuenta 38 CARGAS DIFERIDAS, una sub cuenta para el reconocimiento del saldo a favor por impuestos; a partir del 01.01.2011 se encuentra vigente de forma obligatoria el Plan Contable General Empresarial, se sugiere aperturar una sub divisionaria en la cuenta 40 referida a Tributos, salvo mejor parecer, el importe consignado en dicha sub divisionaria se mostrará en el Activo Corriente al elaborar el Estado de Situación Financiera.

tuviera para absolver su solicitud y emitir las respectivas Notas de crédito negociables, a continuación se detalla:

3.1. Requisitos - procedimiento de devolución: (TUPA de SUNAT, num. 17) 3.1.1 A través de SUNAT Virtual: (R.S. N° 166-2009/Sunat, vigente a partir del 07.08.2009) Formulario Virtual N° 1649, “Solicitud de devolución” siempre que no medie la presentación de la garantía a que se refiere el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (D.S Nº 126-94-EF). Por ende el Exportador que opte por solicitar la devolución del saldo a favor del exportador a través de SUNAT Virtual, deberá contar previamente con código de usuario y Clave SOL, ingresar a SUNAT Operaciones en Línea y llenar el formulario virtual N° 1649 “Solicitud de Devolución” considerando lo siguiente: -

PERIODO a consignar, corresponde al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. De encontrarse suspendidas temporalmente las actividades del exportador, se consignará el último período por el cual se hubiera tenido la obligación de presentar dicha declaración.

-

Haber cumplido previamente con presentar la declaración del último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, con anterioridad a la presentación del Formulario Virtual Nº 1649.

-

Haber presentado los PDB(s) Exportadores con anterioridad a la presentación del Formulario Virtual Nº 1649; en los que consten la información requerida en el punto 2.6.1 (Artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociable).

-

No haber consignado con anterioridad una solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio, en la que se hubiera consignado un mismo período.

-

No haber recibido notificación alguna por parte de la SUNAT, resolviendo como improcedente o procedente en parte, una solicitud anterior de devolución del Saldo Favor del Exportador Materia del Beneficio en la que se hubiera consignado como periodo un mismo periodo.

Luego de realizar la presentación del Formulario Virtual N° 1649 “Solicitud de devolución” a través de SUNAT Virtual se generará automáticamente una constancia de presentación la cual podrá ser impresa, y contendrá todos los datos declarados en el PDB Exportadores, así como el número de orden asignado por la SUNAT.

3.1.2 A través de formulario físico:

Formulario Nº 4949 “Solicitud de Devolución”, el mismo que deberá estar firmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en la ficha RUC. Así mismo, deberá adjuntarse los siguientes documentos: 

Garantías de ser necesarios según lo establece el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, tales como: - Carta Fianza otorgada por una entidad del Sistema Financiero Nacional. - Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros; - Bancarios en moneda extranjera



Constancia de presentación del PDB Exportadores.

3.2. Emisión de Notas de Crédito Negociables: El cómputo de los días es a partir del día siguiente a la fecha de presentación de todos los documentos, salvo que el solicitante, entre otras, realice esporádicamente operaciones de exportación, tuviera deudas tributarias exigibles o haya presentado información inconsistente; en cuyo caso se puede extender hasta en 15 días hábiles adicionales. La Administración Tributaria, previa evaluación de la solicitud de devolución presentada por el Exportador (contribuyente), emitirá las Notas de Crédito Negociables dentro de los siguientes plazos: -

A los 5 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Al día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, siempre que los exportadores hayan garantizado el monto de devolución solicitada mediante: Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional, Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros, Certificados Bancarios en moneda extranjera, dichos documentos de garantía tendrán una vigencia de 30 días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.

Si el Exportador (solicitante), realiza esporádicamente operaciones de exportación, tiene deudas tributarias exigibles o hubiere presentado información inconsistente, la SUNAT podrá disponer una fiscalización especial, extendiéndose a 15 días hábiles adicionales el plazo para resolver las solicitudes de devolución, bajo responsabilidad del funcionario encargado. Así mismo, de detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la SUNAT podrá extender en 6 meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución. De comprobarse los hechos referidos, la SUNAT denegará la devolución solicitada, hasta por el monto cuyo abono al Fisco no haya sido debidamente acreditado.

4. Pronunciamientos del Tribunal Fiscal: RTF N° 3204-2-2004 (19.May.2004) Se considera exportación embarcada en el mes del embarque y no en el mes en que se numera la DUA. "Al respecto, el inciso a) del artículo 5° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, Decreto Supremo N° 126-94-EF, dispone que a fin de determinar el monto de las exportaciones realizadas en el período, se tomará en cuenta, en la exportación de bienes, el valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas que sustenten las exportaciones embarcadas en el período y cuya facturación haya sido efectuada en el período o períodos anteriores al que corresponde la declaración - pago, y que para tal efecto, a la fecha de comunicada la compensación o de solicitada la devolución, se deberá contar con las respectivas declaraciones de exportación.” RTF N° 08743-7-2008 (17.Jul.2008) La SUNAT puede iniciar procedimiento de fiscalización antes, durante o después del trámite de solicitud de devolución del SFMB: "Se declara infundada la queja presentada por el procedimiento de fiscalización seguido a la quejosa respecto de solicitudes de saldo a favor materia de beneficio por cuanto en el caso que mediante dicha fiscalización se detectasen los supuestos de excepción previstos por el último párrafo del artículo 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables -como es el caso de indicios de evasión tributaria por parte del solicitante o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación- la Administración Tributaria está facultada a requerir la extensión de la carta fianza por 12 meses, no restringiéndose tal pedido por el hecho que haya transcurrido el plazo de 6 meses para fiscalizar sin que la Administración haya emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de devolución presentadas. Se declara improcedente la queja en cuanto a la falta de resolución de dichas solicitudes, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 162° y 163° del Código Tributario, en concordancia con su artículo 135°, la quejosa puede dar por denegadas dichas solicitudes e interponer recursos de reclamación ante la misma Administración." RTF N° 01574-3-2009 (20.Feb.2009) Vencimiento de Notas de Crédito Negociables, no extingue obligación de devolución del SFMB: "Se declara fundada la queja. Se señala que las Notas de Crédito Negociables son el único medio para hacer efectiva la devolución prevista por la Ley Nº 28226 y servirán como medio de pago de impuestos que sean ingreso del Tesoro Público, sin que sea posible su redención por el giro de cheques no negociables por disposición expresa del reglamento de la citada ley. Por ello, sostener, como hace la Administración, que con la pérdida de la vigencia de dichos documentos se produce la extinción del derecho del beneficiario original y que, por ende, éste se encuentra impedido de solicitar la emisión de nuevos documentos, llevaría a concluir que tal derecho se encuentra sujeto a un plazo de caducidad, conclusión que carece de sustento debido a que los plazos de caducidad solo pueden ser fijados por ley, según el artículo 2004º del Código Civil, que resulta aplicable conforme a lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, en la medida que no se opone ni desnaturaliza las normas de este código ni otras normas tributarias. En ese sentido, tal afirmación no puede ser opuesta por la Administración a efectos de no dar

cumplimiento a los mandatos de devolución contenidos en sus resoluciones, desconociendo el crédito del interesado, quien como se ha indicado es el beneficiario original de la devolución, por lo que procede declarar fundada la queja, debiendo la Administración adoptar las medidas necesarias a efectos de ejecutar los mandatos de devolución contenidos en las Resoluciones de Intendencia Nº 072-018-0000462, 072-018-0000518 y 072-018-0000566"

5. OPINIONES INSTITUCIONALES DE LA SUNAT INFORME N° 019-2004-SUNAT/2B0000 En toda operación de exportación definitiva debe emitirse una factura, incluso cuando dicha operación sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. INFORME N.° 034-2014-SUNAT/4B0000 1. Corresponderá que la Administración Tributaria emita una orden de pago en caso el contribuyente hubiera presentado su declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta, consignando como importe del saldo a favor materia de beneficio cuya compensación realiza, un monto mayor al que mantiene conforme a lo declarado en periodos anteriores. 2. Corresponderá la emisión de una resolución de determinación, en los casos en que habiéndose consignado en la declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta la compensación de estos conceptos con un importe de saldo a favor materia de beneficio que guarda correspondencia con el que se mantiene según lo declarado por el propio contribuyente en periodos anteriores, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de determinación y fiscalización, desconozca o establezca un saldo a favor del exportador menor al considerado y/o arrastrado por aquel. INFORME Nº 156-2010-SUNAT/2B000000 El hecho que una empresa que únicamente realiza exportaciones de servicios haya declarado sus operaciones en la casilla 106 del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual 621, omitiendo hacerlo en la casilla 127, no impidió la compensación automática de su Saldo a Favor Materia de Beneficio. INFORME N.° 016-2013-SUNAT/4B0000 Previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el crédito fiscal en los Capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV, salvo el previsto en el inciso b) del artículo 18°, procede la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio respecto de las adquisiciones que se encuentran vinculadas a la exportación de bienes, cuya venta en el país se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas, al tratarse de bienes incluidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

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