Puerto Montt, ocho de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

Puerto Montt, ocho de julio de dos mil dieciséis. Vistos: A fojas 18 comparece don Felipe Manterola Gana, ingeniero, Gerente General y en representaci

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Puerto Montt, ocho de julio de dos mil dieciséis. Vistos: A fojas 18 comparece don Felipe Manterola Gana, ingeniero, Gerente General y en representación de SALMON CHILE A.G, y por los trabajadores de las empresas Sur Procesos S.A., Cultivos Yadrán S.A., Exportadora Los Fiordos Limitada; Salmones Pacific Star S.A. y Río Dulce S.A.; todos con domicilio para estos efectos en calle Juan Soler Manfredini 41, oficina 1802, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, representada por su Director Regional don Eduardo Aguilera León, ambos con domicilio en calle Talca Nº 60, piso 3, Puerto Montt; en contra del Gobernador Provincial de Chiloé don Pedro Bahamonde Barría, con domicilio en Avda. Bernardo O’Higgins s/n, Castro y en contra del Gobernador Provincial de Llanquihue don Juan Carlos Gallardo Gallardo, con domicilio en calle San Martín Nº 80, 2º piso, Puerto Montt, solicitando que acogiendo el presente recurso se ordene al Servicio recurrido adoptar las medidas necesarias para la operación de los viveros, o el traslado de los peces a otros viveros o centros de cultivo y ordenar a los Gobernadores que aseguren el acceso de todos los trabajadores de la industria del salmón a sus lugares de trabajo. Refiere que sus representadas en ejercicio de los derechos que les confieren los artículos 67 y 67 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en adelante Ley de Pesca, desarrollan actividades de crianza, engorda transformación y comercialización de especies salmonídeas en la X y XI Regiones. En particular las empresas antes indicadas son titulares de centros de acopio o viveros, esto es, establecimientos ubicados en el

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mar o en tierra, donde son depositados los peces vivos en espera de ser transportados a plantas de sacrificio. Estos centros de acopio están ubicados en la ciudad de Quellón. El D.S. Nº 49 de 24 de enero de 2006 regula a los centros de acopio y a las plantas primarias de sacrificio o matanza. Esta regulación impone una serie de limitaciones y restricciones, siendo las más importantes las establecidas en el artículo 16 A, letra a) que prohíbe alimentar a los peces en vivero, como igualmente prohíbe aplicarles cualquier tratamientos químico o farmacológico; restricción que se entiende por cuanto en la letra g) del mismo artículo se establece la obligación de que los peces no pueden permanecer en el vivero más de 7 días corridos. Se espera así que los peces, durante esos siete días, estando en ayuno y sin medicación alguna, queden aptos para su posterior sacrificio. El artículo 16 A de la misma normativa, establece la obligación de retirar diariamente la mortalidad desde el vivero. Desde el inicio de la toma de carreteras y accesos marítimos a las Isla de Chiloé, el 3 de mayo de 2016, ha sido imposible acceder a los viveros ubicados en el litoral de Quellón, ya que por la fuerza, los pescadores impiden el acceso de las naves que llevan a los trabajadores a bordo de los viveros para atender los peces; se impide el acceso a las rampas del puerto de Quellón para poder utilizar las naves con el objeto de cosechar los peces o de trasladarlos a otros lugares; se impide el acceso de los trabajadores

las plantas de

sacrificio o matanza; se impide el acceso de los trabajadores de las plantas de proceso para la transformación de los peces que se puedan sacrificar; se impide el acceso de los suministros para que se pueda realizar esta labor; no se pueden realizar el retiro de mortalidad y, en

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general, se impide la ejecución de cualquier acto relacionado con la acuicultura y en particular, con los viveros. Grafica luego la situación indicando por cada empresa titular el número de peces en vivero, los días de ayuno y la mortalidad diaria estimada. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura ha vulnerado el derecho de propiedad sobre los peces

pues como organismo

responsable de la acuicultura, no ha remitido a sus presentados ejercer sus actos de dominio sobre los peces en los viveros, tolerando con su omisión, que ellos tengan una alta mortalidad de peces, la que no debía producirse de cumplir este servicio con su deber. El Servicio debe autorizar el transporte de los peces desde el vivero hasta la planta de matanza conforme lo dispone el artículo 48 A del DS 319 de 2001, lo que no ha ocurrido ya que los funcionarios del Servicio no han concurrido a desarrollar sus labores desde el día 3 de mayo de 2016. Teniendo las facultades legales, el Servicio, no autorizó en forma extraordinaria, que los peces que quedaron atrapados en los viveros el 3 de mayo, puedan ser trasladados vía marítima a sus centros de cultivo de origen o a otro lugar. La omisión del Servicio se ha traducido en la mortalidad excesiva e injusta de más de 115.000 peces en los viveros. Se recurre también en contra del Servicio por cuanto su omisión de actuar, vulnera el derecho constitucional de todos los chilenos y en particular, de los trabajadores de la industria salmonera, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, derecho consagrado en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, al permitir que se acumulen enormes cantidades de peces muertos en los

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viveros, sin tomar medida para su extracción por medios marinos, sea por los particulares o por la Armada e Chile, lo que se traduce que miles de pescados muertos impactan sobre el litoral de Quellón. Se

recurre

igualmente

en

contra

de

los

Gobernadores

Provinciales de Llanquihue y Chiloé, pues teniendo facultades legales, han omitido mantener las calles y puertos de Chiloé y Pargua libres al tránsito de personas y vehículos, lesionando el derecho de propiedad sobre los peces en viveros que tienen sus representados, al impedir su cosecha y procesamiento, lesionando igualmente a los trabajadores de la industria del salmón al impedirles acceder a sus trabajos, privándolos del derecho consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República. A fojas 26 se hace parte sociedad Cultivos Yadrán S.A.; a fojas 28 se hace parte sociedad Exportadora Los Fiordos Ltda.; a fojas 30 se hace parte sociedad Salmones Pacific Star S.A. A fojas 41 informa en representación de don Juan Carlos Gallardo Gallardo, Gobernador Provincial de Llanquihue, la abogada doña Mariana Elena Rehbein Ojeda. Refiere que en la Provincia de Llanquihue, durante el periodo comprendido entre el día martes 3 de mayo y viernes 20 de mayo, se efectuaron 112 procedimientos que demandaron intervención policial; de éstos 6 fueron marchas autorizadas por la Gobernación Provincial; 5 marchas no autorizadas y el resto correspondió a cortes de calles o rutas; tomas de carreteras; ollas comunes, entre otros requerimientos. Productos de las manifestaciones resultaron detenidas 186 personas, de lo que se desprende que efectivamente hubo un arduo trabajo coordinado de las policías y de la autoridad provincial para mantener y velar por el orden público y la seguridad pública de los habitantes y bienes de la provincia.

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A la fecha de interposición del recurso, el día 18 de mayo de 2016, en lo que concierne a la provincia de Llanquihue, el tránsito vehicular se encontraba restablecido en toda la provincia, en particular en las comunas de Maullín y Calbuco hasta la rapa del sector de Pargua, por tanto no existía la omisión planteada por el recurrente, esto es, permitir mantener las calles y el sector de Pargua, libres al tránsito de personas y vehículos, restablecimiento que se logró con fecha martes 17 de mayo, fecha en que se formó el acuerdo con los dirigentes de la pesca artesanal de la provincia. En cuanto a la afectación de garantías, manifiesta que no se entiende cómo el Gobernador provincial de Llanquihue pudo vulnerar derecho alguno de los trabajadores, a quienes no se individualiza, de acceder a sus lugares de trabajo, el que se encuentra en la isla de Chiloé, provincia en la que carece de competencia. Alega la improcedencia del presente recurso, pues no basta que el acto u omisión ilegal o arbitraria que se invoca haya existido, sino que la misma exista al momento de interponer la acción y hubiese acontecido en el territorio de su jurisdicción en la Provincia de Llanquihue. A fojas informa don Eduardo Aguilera León, Director Regional de Pesca y Acuicultura, Región de Los Lagos, manifestando que el recurso de protección debe ser rechazado por carecer de objeto. Por el recurso, se pretende subsanar la omisión en que incurriría el

Servicio

al

supuestamente

no

otorgar

autorizaciones

de

movimientos de peces desde los centros de acopio; sin embargo, no se acompaña al recurso relación alguna de las solicitudes respecto de las cuales se habría producido la omisión, a qué centros afectarían, y cuál es la demora en términos del ingreso de la solicitud en comparación con el tiempo transcurrido, dado que al alegar una

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omisión, ella debe configurarse, cosa que en la especie no ha sucedido. Agrega, que incluso, a la fecha, no existen peticiones de movimiento de peces pendientes en una demora tal que justifique esta acción cautelar de protección; e incluso, la obstaculización para ingresar a los centros de acopio por las tomas de camino verificadas semanas atrás, no se mantiene a estas alturas por lo cual también el evento en el que se funda el recurrente ha terminado. Las demás circunstancias invocadas por el recurrente relativo a si existió o no la imposibilidad absoluta para los titulares de centros de acopio para adoptar medidas de modo de dar cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas por el DS Nº 49 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para tales centros, corresponde sean analizadas en otras instancias, por no ser materia del recurso de autos. A fojas 55 informa en representación de don Pedro Bahamondez Barría, Gobernador Provincial de Chiloé, la abogada doña Daniela Vásquez Ojeda. Como antecedentes generales refiere que debido al crecimiento inusual de microalgas denominadas como “marea roja”, en el territorio marítimo del borde costero de las comunas de San Juan de la Costa, Río Negro, Purranque, Fresia, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Ancud, Quemchi, Chonchi y Quellón Por D.S. Nº 499 de fecha 29 de abril de 2016 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declara como afectada por la catástrofe, derivada de la aparición del fenómeno denominado “marea roja”, al borde costero de la Región de Los Lagos, a fin de que se

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implementen las medidas que sean necesarias para enfrentar de manera eficaz y oportuna la emergencia. Es así, como fue de público conocimiento que, los pescadores artesanales de Quellón y de Ancud, con fecha 02 de mayo de 2016, procedieron al corte y bloqueo de rutas, con la finalidad de presionar en busca de soluciones concretas a la crisis generada por al marea roja en la provincia de Chiloé, a la cual se fueron sumando distintas organizaciones y personas que se sentían afeadas, ya asea directa como indirectamente por dicho fenómeno, de las restantes comunas de la provincia. Las movilizaciones sumaron mucho apoyo heterogéneo, en que la comunidad vio la oportunidad de visibilizar ante el país, un conjunto de preocupaciones, transformándose en un movimiento social que abarcó la provincia de Chiloé completa y que implicó 27 cortes de ruta desde el sector e Chacao Ancud, hasta el sector de Quellón. Los cortes y bloqueos, fueron levantándose paulatinamente, los últimos fueron en Quellón con fecha 18 de mayo y Ancud con fecha 19 de mayo de 2016. Conforme al artículo 4 letras a), d) y h) de la Ley N° 19.175, los Gobernadores tiene la facultad para requerir el auxilio de la fuerza pública cuando el orden público es alterado o quebrantado correspondiéndole a Carabineros de Chile, por mandato constitucional y legal, adoptar el procedimiento de restablecimiento del orden público, como fuerza pública. Toda acción destinada al bloqueo del tránsito vehicular, que impiden el acceso de la comunidad a la vía pública, son vulneraciones al orden público, ya que afectan la tranquilidad pública y la normalidad de la vida cotidiana, impidiendo o limitando el ejercicio de derechos,

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libertades y garantías de las personas y en estos casos, corresponde a la fuerza pública restituir el orden público quebrantado o alterado. En la provincia de Chiloé no se cuenta con unidad especializada de Fuerzas Especiales, por lo que la Prefectura de Carabineros de Chiloé, cuando ha sido necesario ha debido solicitar apoyo a Puerto Montt; y dado que las movilizaciones abarcaban también las otras provincias, no contaba Carabineros de Chiloé con recursos humanos suficientes ni con los medios necesarias para el restablecimiento del orden público sin que se ponga en riesgo la integridad tanto de los manifestantes como de Carabineros y de los bienes públicos y privados, dado que se transformó en un conflicto multifacético ampliamente respaldado por ciudadanos de todas las condiciones, con muchos cortes y bloqueos d ruta incluso con camiones en algunos puntos. Al pasar de los días, se logró el ingreso de contingente policial vía aérea y marítima, logando una dotación de 160 Carabineros en la provincia. En relación al recurso, señala que en la comuna de Quellón, los distintos cortes y bloqueos que existieron, cesaron el día 18 de mayo de 2016, éstos impedían el ingreso a la ciudad, no existiendo al interior corte alguno que impidiera el desplazamiento de las personas y vehículos; en el caso de los muelles de la comuna estos no fueron objeto de bloqueo o toma alguna, de acuerdo a lo informado en su oportunidad. Agrega que ni el recurrente ni las empresas que representa manifestaron al Gobernador Provincial durante el transcurso de las movilizaciones las situaciones que describen, desconociendo la autoridad provincial si se realizaron las denuncias que en este caso

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corresponden ante los organismos competentes por los hechos descritos que eventualmente podrían ser constitutivos de delito. Los hechos en que se fundamente el recurso, carecen de oportunidad y vigencia así como no se ha señalado por el recurrente la individualización de los trabajadores supuestamente afectados, no siendo el recurso de protección una acción general o popular. A fojas 82 el recurrente acompaña 5 citaciones emitidas por el Servicio Nacional de Pesca de fecha 19 y 25 de mayo citando a la empresa que en cada caso se indica, a comparecer ante tribunales por haber infringido las normas sobre permanencia de los peces en el vivero de las comunas de Chonchi, Quellón, y Calbuco. Anotación de funcionarios del Servicio en el libro de Bitácora de fiscalizaciones del acopio de La Vega, de fecha 19 de mayo de 2016, carta de la Superintendente de Medio Ambiente de fecha 20 de mayo de 2016 dirigida a la empresa Exportadora Los Fiordos; y copias de correos electrónicos dirigidos a Sernapesca, y a la Subdirectora de Sernapesca y de ésta repartición. A fojas 86 se remite por el Prefecto de Carabineros de Llanquihue, detalle de los procedimientos que requirieron intervención policial con motivo de la contingencia por marea roja. A fojas 109 el recurrente acompaña notas de prensa. A fojas 114 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero:

Que

el

recurso

de

protección

de

garantías

constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar y tiene por objeto restablecer el imperio del

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derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de

los derechos y

garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala. Segundo: Que la acción cautelar deducida en autos se fundamenta en que ha existido por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura una omisión arbitraria que ha afectado el derecho de propiedad de las empresas salmoneras que tienen centros de acopio en la ciudad de Quellón y que se han visto seriamente afectados en la mortalidad de los peces por el bloqueo de accesos terrestres

hacia

los

mismos

para

la

adopción

de

medidas

extraordinarias que permitan su transporte desde el vivero hacia la planta de matanza. Teniendo las facultades legales, señala el recurrente, el Servicio no autorizó en forma extraordinaria, que los peces que quedaron atrapados en los viveros el día 3 de mayo del año en curso, puedan ser trasladados vía marítima a sus centros de cultivo de origen o a otro lugar. Esta omisión del Servicio además vulnera el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación que afecta particularmente a los trabajadores de la industria salmonera a cuyo favor también se recurre de protección y finalmente se recurre en contra de los Gobernadores Provinciales de Llanquihue y Chiloé pues han omitido mantener las calles y puertos de Chiloé y Pargua libres al tránsito de personas y vehículos, impidiendo con ello la cosecha y procesamiento de los peces atrapados en los viveros, lesionando con ello el derecho de propiedad de las empresas salmoneras y que son según han comparecido como partes interesadas en autos Cultivos Yadrán S.A., sociedad Exportadora Los Fiordos Ltda.; y Salmones Pacific Star S.A.

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Se solicita como medida de restablecimiento del derecho: “… ordenar al Servicio recurrido que tome las medidas necesarias para la operación de los viveros, o el traslado de los peces a otros viveros o centro de cultivo; y ordenar a los Gobernadores que aseguren el acceso de todos los trabajadores de la industria del salmón a sus lugares de trabajo”. Tercero: Que fue un hecho de público conocimiento regional y nacional, que el movimiento iniciado por los pescadores de las provincias de Llanquihue y Chiloé, se manifestó con el bloqueo de vías terrestres hacia la Isla de Chiloé, así como en las principales ciudades de las provincias se expresaba diariamente el malestar de estas agrupaciones a las que se fueron uniendo otros grupos sociales en demanda de sus propios intereses. Esta situación se extendió desde el día 3 de mayo al día 17 de mayo del año en curso en la provincia de Llanquihue, y en la Isla de Chiloé, específicamente en las ciudades de Quellón y Ancud desde el día 2 de mayo al día 18 de mayo y 19 de mayo del año en curso, respectivamente. Cuarto: Que es requisito indispensable de la acción cautelar impetrada, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque en uno u otro caso, algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando de esta forma a una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que al respecto, analizado los antecedentes allegados al recurso conforme a las reglas de la sana crítica, se constata que no se encuentra probado que el hecho fundante del recurso, sea atribuible a los recurridos. En lo que concierne al Gobernador Provincial de Llanquihue, basta señalar a su respecto, que el ejercicio de su autoridad se circunscribe a los límites de la provincia y por lo tanto ajeno a aquél en que el recurrente manifiesta que se han

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incurrido en las omisiones que denuncia, esto es, la ciudad de Quellón. En lo que atañe al Gobernador de la Provincia de Chiloé, el recurso se ha dirigido en su contra un día antes del levantamiento de los bloqueos y cortes de acceso a la ciudad de Quellón, sin que en los días previos la autoridad haya recibido algún requerimiento por parte de quienes ahora imputan una omisión arbitraria, aclarando por lo demás el recurrido que en el caso de los muelles de la comuna de Quellón, éstos no fueron objeto de bloqueo o toma alguna, afirmación que se corrobora por los propios dichos del recurrente al enrostrar al Servicio la falta de autorización del traslado de los peces vía marítima a los centros de cultivo de origen u otro lugar. Sexto: Que luego, en lo concerniente al proceder del Servicio Nacional

de

Pesca

y

Acuicultura,

los

correos

electrónicos

acompañados que dan cuenta de consultas dirigidas a cuentas de correos electrónicos de funcionarios de Sernapesca, sobre el proceder por stock de acopio no resultan determinantes para concluir una omisión por parte del Servicio, durante el tiempo en que se extendió el bloqueo de rutas en la comuna de Quellón, pues se ignora, entre otros aspectos,

si estos correos fueron objeto de respuesta por sus

destinatarios, cuándo ello habría ocurrido, así como en su caso, el contenido del asunto. En este punto, la carta dirigida con fecha 16 de mayo del año en curso a la Subdirectora de Acuicultura de Valparaíso, doña Alicia Gallardo, así como la respuesta contenida en correo electrónico agregado a fojas 80 de fecha 27 de mayo del año en curso, que dice relación a la solicitud de extensión de operación del acopio Punta Cululil, código 50031 de la empresa Salmoprocesos S.A., requiere para resolver, la acreditación de los supuestos de fuerza mayor esgrimido, evento cuya configuración escapa a la competencia de esta Corte conociendo de un recurso de protección dirigido al restablecimiento o adopción de una medida de protección de un

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derecho indubitado e indudable, cuestionamiento que por cierto se ha efectuado mediante la expedición de citaciones por parte del Servicio con fechas 19 y 25 de mayo del año en curso, según documentos agregados de fojas 67 a 70, y que dan cuenta de la actividad propia de fiscalización del Servicio cuya plausibilidad en la configuración de una supuesta infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus Reglamentos, ha de dilucidarse en el procedimiento especial contemplado en el artículo 125 de la ley antes citada. Septimo: Que, sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que el recurso de protección no es una acción popular, entendiendo como tal aquella que puede hacer valer cualquier persona en el sólo interés de la comunidad o de personas indeterminadas, como deja entrever el recurso interpuesto al referirse en general a trabajadores de empresas salmoneras, falta de individualización no subsanada por tres de estas empresas que comparecen posteriormente en autos, pues es el afectado, titular del derecho vulnerado, o cualquiera en su nombre, quien puede impetrar la acción cautelar de protección. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el interpuesto

a fojas

18

por

don

Felipe

Manterola

Gana

en

representación de SALMON CHILE A.G, y por los trabajadores de las empresas Sur Procesos S.A., Cultivos Yadrán S.A., Exportadora Los Fiordos Limitada; Salmones Pacific Star S.A. y Río Dulce S.A. en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, representada por su Director Regional don Eduardo Aguilera León, en contra de los Gobernadores Provinciales de Llanquihue y Chiloé. Comuníquese, regístrese y archívese.

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Redacción del Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo. Rol Nº 936-2016.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro Suplente Don Francisco del Campo Toledo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones

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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, ocho de julio de dos mil dieciséis.

En Puerto Montt, a ocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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